Texto de la sentencia
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MAT
“ZALAQUETT SAID con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO
ORIENTE”
RUC: 17-9-0000070-7
RIT: GR-17-00021-2017
En Providencia, a veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS
El escrito de fecha 18.01.2017, de fojas 21 a 38, por el cual compareció don Christian
Nicolás Aste Mejías, en representación de don PABLO ANTONIO ZALAQUETT SAID,
Cédula Nacional de Identidad N°6.978.403-8, tambos domiciliados en Avenida Cerro El
Plomo N° 5630, oficina N°1601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; quien dedujo
reclamo en contra de las Liquidaciones N° 312 y N° 313, de 30.09.2016, emitidas por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto
administrativo tributario por un monto de $191.816.-, que más reajustes, intereses y multas,
asciende a una cuantía neta de $358.717.-, correspondiente a 7,7 UTM.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 40, Comprobante de Distribución de Causa; Identificación de Ítem de
Archivo no escaneable; fotocopia simple de Notificación N° 668, de 24.06.2016; fotocopia
simple de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett
Said, Folio [007]: 898057; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago de impuestos y
multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett Said, Folio [007]: 898045; fotocopia simple de Giro y
comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett Said, Folio [007]:
898025; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Pablo
Antonio Zalaquett Said, Folio [007]: 898015; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago
de impuestos y multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett Said, Folio [007]: 897991; fotocopia
simple de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett
Said, Folio [007]: 897987; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago de impuestos y
multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett Said, Folio [007]: 897979; fotocopia simple de Giro y
comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett Said, Folio [007]:
897969; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Pablo
Antonio Zalaquett Said, Folio [007]: 897961; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago
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de impuestos y multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett Said, Folio [007]: 897949; fotocopia
simple de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett
Said, Folio [007]: 897927; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago de impuestos y
multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett Said, Folio [007]: 897903; fotocopia simple de Giro y
comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett Said, Folio [007]:
897879; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Pablo
Antonio Zalaquett Said, Folio [007]: 897817; copia de Mandato Judicial Amplio Pablo Antonio
Zalaquett Said y otro a Christian Nicolás Aste Mejías y otros, de 24.02.2016; escrito de la
parte reclamante presentando Reclamo Tributario, resolución que lo provee y testimonio de
su notificación.
A fojas 41 a 45, Certificación de Custodia 55-2017; Fotocopia simple de Resolución
TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo
representación, de 05.04.2017; resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 46 a 59, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, de 18.04.2017,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 60 a 62, Escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 63 a 64, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de
Conciliación y testimonio de su notificación.
A fojas 65 a 72, Fotocopias simples de cédula nacional de identidad de don Christian
Nicolás Aste Mejías y de don Luis Ernesto José Zurita Torres; fotocopia simple de Certificado
de título de abogado de don Christian Nicolás Aste Mejías; certificados de grado académico
y de egreso de don Luis Ernesto José Zurita Torres, emitidos por la Universidad de Chile;
escrito de Delega Poder y acompaña documentos de la parte reclamante, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 73 a 81, Audiencia de Conciliación, resolución del Tribunal recibiendo la
causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de notificación de Correos de
Chile.
A fojas 82 a 115, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 120767, N°
escrito 28113, de 28.10.2022; copia de Circular SII N°19, de 08.04.2004; escrito de la parte
reclamada acompañando documentos; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV,
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N° 121246, N° escrito 28206, de 02.11.2022; escrito de la parte reclamante ratificando
prueba, resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su
notificación.
A fojas 116 a 121, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 124235,
N° escrito 28910, de 15.11.2022; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 122 a 123, resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio
de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 18.01.2017, de fojas 21 a 38, por el cual
compareció don Christian Nicolás Aste Mejías, en representación de PABLO ANTONIO
ZALAQUETT SAID, RUT 6.978.403-8; quien dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones
N° 312 y N° 313, de 30.09.2016. La referidas Liquidaciones determinaron textualmente, en
el considerando V.- Determinación de Impuestos: “(…), Por todo lo anteriormente expuesto,
y de conformidad a los artículos 24 y 25 del Código Tributario, se procede a practicar la
siguiente liquidación de impuestos, respecto de los montos detectados por concepto de
donaciones recibidas durante el año comercial 2013 y 2014”:
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que, con fecha 28.08.2015, don Pablo Zalaquett Said, mediante F2117, solicitó la
emisión de los giros por concepto de impuestos que habrían gravado las donaciones que
habría recibido de las siguientes empresas: Sociedad Química y Minera Chile S.A., RUT
N°93.007.000-9; Corpbanca, RUT 97.023.000-9, Inversiones Alsacia S.A., RUT 99.577.400-
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3, Comercial Eccsa S.A., RUT 83.382.700-6, Eurocorp S.A., RUT 76.001.653-5, Empresas
Penta S.A., RUT 87.107.000-8, Inversiones El Bosque S.A. y Asesorías e Inversiones La
Manada Limitada, RUT 96.803.200-3, durante los períodos tributarios de enero, mayo, junio,
agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, enero y abril de 2014, respecto de
donaciones que fueron realizadas a través de pagos recibidos por servicios que simulaban
prestar las empresas REACTOR SpA, RUT 76.774.690-3, y ASESORÍAS CRISTINA
ZÚÑIGA PAREDES E.I.R.L., RUT 76.271.463-9, fondos que luego eran redirigidos a don
Pablo Antonio Zalaquett Said, por las empresas antes indicadas.
b).- Que, producto de diversas presentaciones dirigidas al ente administrativo solicitando
girar los impuestos determinados por el SII, con fecha 29.06.2016, fueron notificados de 14
giros folios emitidos al contribuyente reclamante, a saber: 898057, 898045, 898025, 898015,
897991, 897987, 897979, 897969, 897961, 897949, 897927, 897903, 897879 y 897817. Sin
embargo, agrega que, a pesar de que dichos giros fueron debidamente pagados al día
siguiente de su emisión, 30.06.2016, estos giros se encontraban erróneamente calculados,
al no tomar en cuenta la fecha de perfeccionamiento de los contratos de donación, que datan
de 3 y 4 de agosto de 2015.
c).- Que, posteriormente, con fecha 07.06.2016, don Pablo Zalaquett Said fue notificado de
la Citación N°182, por medio de la cual el SII le requería aclarar las declaraciones de
impuesto que habrían gravado las donaciones recibidas de las empresas Sociedad Química
y Minera Chile S.A., RUT N°93.007.000-9; Corpbanca, RUT 97.023.000-9, Inversiones
Alsacia S.A., RUT 99.577.400-3, Comercial Eccsa S.A., RUT 83.382.700-6, Eurocorp S.A.,
RUT 76.001.653-5, Empresas Penta S.A., RUT 87.107.000-8, Inversiones El Bosque S.A. y
Asesorías e Inversiones La Manada Limitada, RUT 96.803.200-3, durante los períodos
tributarios de enero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, enero y
abril de 2014, respecto de donaciones que fueron realizadas a través de pagos recibidos por
servicios que simulaban prestar las empresas REACTOR SpA, RUT 76.774.690-3, y
ASESORÍAS CRISTINA ZÚÑIGA PAREDES E.I.R.L., RUT 76.271.463-9, fondos que luego
eran redirigidos a don Pablo Antonio Zalaquett Said, por las empresas antes indicadas.
d).- Que, discrepa en cuanto a la fecha en que los contratos de donaciones se
perfeccionaron, dado que consta para el SII que, con fecha 3 y 4 de agosto de 2015, el
contribuyente reclamante procede a aceptar y notificar por escrito a las empresas donantes
los montos donados a su persona, perfeccionándose en dicha fecha los contratos de
donación. Agregando que, por aplicación de lo dispuesto en Circular SII N°19, de 08.04.2004,
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en el mes siguiente del perfeccionamiento del contrato se devenga el pago del impuesto,
esto es, hasta el día 3 y 4 de septiembre de 2015, por lo que no procede el cobro de reajustes,
intereses y multas que excedan de dicha fecha.
e).- Que, con posterioridad, con fecha 30.09.2016, el contribuyente reclamante es notificado
de las Liquidaciones de Impuestos N°312 y N°313, por medio de las cuales el SII le exigió
proceder al pago de la suma de $358.717.-, por concepto de impuesto a las donaciones.
f).- Que, con fecha 19.10.2016, discrepando con la posición administrativa, don Pablo
Antonio Zalaquett Said solicitó la emisión de los giros respectivos para efectos de proceder
al pago de las sumas determinadas en las Liquidaciones de Impuestos notificadas. Así las
cosas, fue notificado de los giros folios N°997269 y N°997273, con fecha 26.10.2016,
procediendo durante ese mismo mes a enterar los respectivos pagos.
g).- Que, los errores de cálculo que ya mencionamos se produjeron debido a que el ente
administrativo no consideró la real fecha de perfeccionamiento de los referidos contratos de
donación, la cual data de 3 y 4 de agosto de 2015, sino que consideró sin fundamento legal
alguno, una fecha anterior, la cual incide en el cálculo de los recargos del impuesto
adeudado, provocando un monto mayor al que efectivamente correspondía enterar por
concepto de impuestos a las donaciones.
h).- Que, para analizar el fondo del asunto y así proceder a realizar el cálculo respecto de
las sumas correctas de los giros emitidos, habría que remitirse a la Ley Civil que regula, en
sus artículos 1386 a 1436, la institución de la donación entre vivos, esto con el objeto de
determinar la forma y fecha de perfeccionamiento de cada uno de los contratos de donación.
i).- Que, en su opinión, atendida la naturaleza de contrato de la donación entre vivos, ésta
se perfecciona mediante el consentimiento de donante y donatario, sin embargo, en el caso
de la donación existen disposiciones particulares que regulan el momento en que la oferta
de donación se entiende aceptada.
j).- Que, el Servicio de Impuestos Internos equivocadamente pretende reputar perfectos los
contratos de donación, en circunstancias que éstos aún no se encontraban perfeccionados,
por carecer de la entrega de los bienes donados al donatario, y la consiguiente notificación
de la aceptación de las donaciones.
k).- Que, finalmente, a fojas 36, solicita textualmente: “(…) tener por interpuesto reclamo
tributario en contra de los giros folios N° 898057, 898045, 898025, 898015, 897991, 897987,
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897979, 897969, 897961, 897949, 897927, 897903, 897879 y 897817, todos de fecha de 29
de Junio del año 2016, como también en contra de las Liquidaciones Número 312 y 313 de
fecha de 30 de Septiembre del año 2016, emitida por el Segundo Departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, para efecto que en mérito de las condideraciones expuestas en el cuerpo
de esta presentación, se sirva:
a) Declarar que la fecha de perfeccionamiento de los contratos de donación datan del 3 y 4
de Agosto del año 2015.
b) Declarar que para el perfeccionamiento de los contratos de donación, se requiere por parte
del donatario, notificar al donante la aceptación de lo entregado en donación.
c) Ordenar la devolución de los montos pagados en exceso respecto de los giros folios
898057, 898045, 898025, 898015, 897991, 897987, 897979, 897969, 897961, 897949,
897927, 897903, 897879 y 897817, en vista de que dichos giros adolecían de errores de
cálculo en vista de considerar dichos giros, una fecha distinta de aquella en que se
perfeccionaron los contratos de donación.
d) Dejar sin efecto en todo o parte las Liquidaciones de Impuestos N° 312 y 313 de fecha de
30 de septiembre del año 2016, ordenando la devolución de los montos pagados en exceso
por los giros N°997269 y 997273 emitidos como consecuencia de las Liquidaciones por este
acto reclamadas”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 46, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidaciones N°312 y
N°313, de 30.09.2016, emitida por la SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM
SANTIAGO ORIENTE, cuyos antecedentes fueron:
a).- La Carpeta Investigativa de la causa RUC N° 1400637392-6, conocida como
“Investigación penal por financiamiento irregular de la política”, remitida con fecha
07.11.2014, al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, por
parte del Ministerio Público, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 162 del Código
Tributario. Agregando que los antecedentes mencionados precedentemente, dicen relación
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respecto del reclamante, con la facilitación de facturas por servicios no prestados para ser
ingresadas en la contabilidad de las siguientes personas jurídicas: Sociedad Química y
Minera de Chile S.A., Corpbanca, Inversiones Alsacia S.A., Comercial Eccsa S.A., Eurocorp
S.A., Empresas Penta S.A., Asesorías e Inversiones La Manada Limitada e Inversiones el
Bosque S.A., facturas emitidas por los contribuyentes Reactor SpA, RUT 76.774.690-3 y
Asesorías Cristina Zúñiga EIRL, RUT N° 76.271.463-9, para el pago de servicios prestados
a don Pablo Zalaquett Said, Cédula Nacional de Identidad N° 6.978.403-8, y no a las ocho
sociedades mencionadas precedentemente.
b).- La Citación N° 182, de 06.06.2016, emitida para que el contribuyente reclamante
presentara, aclarara, rectificara o confirmara las donaciones recibidas y no declaradas por
parte de don Pablo Antonio Zalaquett Said, de parte de Sociedad Química y Minera de Chile
S.A., RUT 93.007.000-9, Corpbanca, RUT 97.023.000-9, Inversiones Alsacia S.A., RUT
99.577.400-3, Comercial Eccsa S.A., RUT 83.382.700-6, Eurocorp S.A., RUT 76.001.653-5,
Empresas Penta S.A., RUT 87.107.000-8, y Asesorías e Inversiones La Manada Limitada,
RUT 96.803.200-3, durante los períodos tributarios de enero, mayo, junio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, más enero y febrero de 2014. Todo
esto a través de pagos recibidos por las empresas REACTOR SpA, RUT 76.774.690-3, y
ASESORÍAS CRISTINA ZÚÑIGA PAREDES EIRL, RUT 76.271.463-9, por servicios que
éstas simulaban prestar a las sociedades Asesorías e Inversiones La Manada Limitada,
Corpbanca, Sociedad Química y Minera de Chile S.A., Eurocorp S.A., Empresas Penta S.A.,
Comercial Eccsa S.A., e Inversiones el Bosque S.A., respectivamente, fondos que
constituían pagos de deudas que el contribuyente reclamante tenía con las empresas que
recibían los pagos, es decir, Reactor SpA y Asesorías Cristina Zúñiga EIRL, de manera tal
que, en definitiva, constituían donaciones destinadas al mencionado contribuyente
reclamante y cuyo detalle se puede apreciar en el siguiente cuadro:
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c).- Los Giros emitidos por el SII, con fecha 28.06.2016, respecto de parte del Impuesto a
las Donaciones adeudado por el contribuyente reclamante, en razón de la solicitud
manifestada a través de F2117 de 28.08.2015, emitiéndose al efecto los giros Nos 897927,
897961, 897817, 897969, 897979, 897987, 897991, 898028, 898015, 897879, 898045,
898057, 897903 y 897949.
d).- Que, en consecuencia, el contribuyente reclamante ha enterado en arcas fiscales a la
fecha, por concepto de los giros antes singularizados, la suma de $1.165.315.-. de manera
tal que, el acto impugnado de autos se refiere únicamente a la Liquidación de Impuesto a las
Donaciones no girado previamente, que dice relación con las donaciones efectuadas por las
empresas Corpbanca e Inversiones Alsacia S.A., en los períodos tributarios de mayo a
noviembre de 2013, según el detalle del siguiente cuadro:
e).- Que, con fecha 21.06.2016, el contribuyente reclamante presentó escrito de respuesta
a la Citación N° 182, fundamentando las observaciones efectuadas al tenor de lo argüido
en el escrito de reclamación de autos y adjuntando al escrito 6 cartas emitidas por don Pablo
Zalaquett Said a las empresas donantes, de 31.07.2015, en las que comunica su aceptación
a las donaciones efectuadas.
f).- Las Liquidaciones N° 312 y N° 313, de 30.09.2016, que obran en autos en la Custodia
N°55-2017, por un total de $358.717.-, incluidos intereses y multas.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- Existe un principio de calificación sobre Impuesto a las herencias,
asignaciones y donaciones.
Comienza indicando que, existe un principio jurídico conocido como “Principio de
calificación del hecho imponible de herencias, asignaciones y donaciones”, establecido en el
inciso final del arículo 63 de la Ley 16.213, en virtud del cual se reconoce la potestad
administrativa tributaria, consistente en que las obligaciones tributarias se exigen por el SII
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con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera sea la
forma o denominación que los interesados le hubieran dado y prescindiendo de los defectos
que pudieran afectar su validez.
B.- El caso de autos versa sobre la convergencia de los presupuestos fácticos
de una donación como hecho imponible:
Que, sin perjuicio de que la parte reclamada no rebate la esencia jurídica de la
donación entre vivos, considerándola como un acto por el cual una persona transfiere gratuita
e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona que la acepta, tal como aparece
en el artículo 1386 del Código Civil, manifiesta que ésta es considerada por la doctrina
mayoritaria como un contrato y en ese sentido requiere del concurso de voluntades de
donante y donatario.
C.- Aplica claramente la normativa vigente asociada a impuesto a las
donaciones y su devengamiento:
Que, tanto la normativa legal como administrativa es aplicable al caso de marras,
comenzando por la ley 16.271, sobre Impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones,
que en su artículo 1 menciona claramente que la aplicación y fiscalización de dichos
impuestos estarán a cargo del SII, agregando que asociado a dicha norma legal se encuentra
el Código Tributario y la Circular N° 19/2004 del Servicio de Impuestos Internos.
D.- Las Liquidaciones emitidas cumplen con todos los requisitos de validez del
acto administrativo.
Que, las liquidaciones reclamadas cumplen cabalmente con todos los requisitos de
validez de un acto administrativo, así las cosas, dichos actos emitidos al reclamante, don
Pablo Zalaquett Said, no cuentan con vicios que justifiquen su anulación para generar un
nuevo acto administrativo.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita textualmente, a fojas 57:
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente.
2.- Confirmar las Liquidaciones N° 312 y 313, de fecha 30 de septiembre de 2016.
3.- Condenar en costas al reclamante.
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CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 46, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la parte reclamante, don PABLO ANTONIO ZALAQUETT SAID, RUT 6.978.403-8,
con fecha 28.08.2015, solicitó la emisión de giros por concepto de impuesto a las
donaciones.
2.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las N° 312 y N° 313, de 30.09.2016.
3.- Que el contribuyente, don PABLO ANTONIO ZALAQUETT SAID, ejerce como actividad
o giro la de “Servicios de ingeniería prestados por profesionales N.C.P.”, la que se encuentra
afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto a la Herencia, asignaciones
y donaciones.
4.- Que previo al acto administrativo de Liquidación impugnado en estos autos, existió otro
acto administrativo, el de Citación, la N° 182, de 06.06.2016.
5.- Que hubo respuesta de la parte reclamante a la Citación precedente.
6.- Que, respecto de la reclamación de los giros señalados por el actor, este Tribunal
Tributario y Aduanero, a fojas 39 de autos, la declaró inadmisible por extemporánea,
atendido lo dispuesto en los artículos 24, incisos 2 y 3, y 124, inciso 3, del Código Tributario.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
un hecho sustancial y pertinente, controvertido, fijado en la interlocutoria de prueba de
fecha 05.10.2022, a fojas 75, resolución que no fue impugnada por recurso alguno, de
manera tal que se encuentra firme y ejecutoriada:
Acredítese la convergencia de los presupuestos de hecho de una donación
como hecho imponible. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
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Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 22: “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos
que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga”.
Artículo 24, en su parte pertinente: “A los contribuyentes que no presentaren declaración
estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el
Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en
el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el
inciso 3° del artículo 124. Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y
multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con
prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la
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reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de
la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez
que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro
se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido
acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto
de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal
Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se
dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se
encuentre firme o ejecutoriado.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a
las oportunidades señaladas en el inciso anterior”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los
documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección
Regional les exijan”.
Artículo 59, en su parte pertinente, a la fecha del acto reclamado: “Dentro de los plazos
de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de
nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente,
citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
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este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
B.- Código Civil:
Artículo 4: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del
Ejército y armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”.
Artículo 13: “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares,
prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las
otras hubiere oposición”.
Artículo 1386: “La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita
e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta”.
Artículo 1546: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no
solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
C.- Legislación Específica:
Ley 16.271, de Impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones:
Artículo 1, inciso 1: “Los impuestos sobre asignaciones por causa de muerte y donaciones
se regirán por las disposiciones de la presente ley, y su aplicación y fiscalización estarán a
cargo del Servicio de Impuestos Internos”.
Artículo 21: “No podrá hacerse entrega de bienes donados irrevocablemente sin que
previamente se acredite el pago del impuesto que corresponda o la exención, en su caso”.
Artículo 23, inciso 1: “En caso de donaciones reiteradas de un mismo donante a un mismo
donatario, deberá sumarse su valor y pagarse el impuesto sobre el total de lo donado, con
deducción de la suma o sumas ya pagadas por impuesto”.
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Artículo 63: “El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones
impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas obligaciones
se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción
con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el
Servicio comprobare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido
realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente
desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos y
circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación o anticipo a cuenta de
herencia, dictará una resolución fundada, liquidando el impuesto que corresponda en
conformidad a esta ley y solicitará al juez competente se pronuncie sobre la procedencia del
impuesto y la aplicación definitiva del monto de éste. La solicitud del Servicio se tramitará
conforme al procedimiento sumario.
Servirá de antecedente suficiente para la dictación de la resolución a que se refiere
el inciso anterior, la comprobación de que no se ha incorporado realmente al patrimonio de
un contratante la cantidad de dinero que declara haber recibido, en los casos de contratos
celebrados entre personas de las cuales una o varias serán herederos ab-intestato de la otra
u otras.
La resolución judicial firme que fije el impuesto conforme a este artículo no importará
un pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para otros efectos
que no sean los tributarios.
Artículo 64: “Las personas que figuren como partes en los actos o contratos a que se
refieren los artículos precedentes de este capítulo, a quienes se les compruebe una
actuación dolosa encaminada a burlar el impuesto y aquellas que, a sabiendas, se
aprovechen del dolo, serán sancionadas de acuerdo con el N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario”.
Serán solidariamente responsables del pago del impuesto y de las sanciones
pecuniarias que correspondan, todas las personas que hayan intervenido dolosamente como
partes en el respectivo acto o contrato.
Si con motivo de las investigaciones que el Servicio practique en cumplimiento de las
disposiciones precedentes, se probare la intervención dolosa de algún profesional, será
sancionado con las mismas penas, sean ellas pecuniarias o corporales, que procedan en
contra de las partes del respectivo acto o contrato.
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En los casos a que se refiere este artículo, las sanciones tanto pecuniarias como
corporales serán aplicadas por la justicia ordinaria, previo requerimiento del Servicio”.
Ley 19.880:
Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
D.- Normativa Administrativa:
Circular SII N°19, de 08.04.2004: “1.2.5 Declaración y Pago: El impuesto que grava una
donación que se insinúa, debe ser declarado y pagado por el donatario, antes que el Tribunal
autorice la donación. Tratándose de donaciones liberadas del trámite de la insinuación, el
donatario deberá declarar y pagar el impuesto dentro del mes siguiente a aquel en que se
perfeccione el respectivo contrato”.
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas dentro del término
probatorio, se aprecia que la parte reclamante no rindió prueba de ningún tipo, y sólo
pidió ratificación de prueba a fojas 112 de autos, la que fue ratificada en parte de prueba a
fojas 114.
Con todo, junto con su escrito de reclamación acompañó documentos, que obran en
autos en la Custodia 55-2017 y también a fojas 3 a 19 vuelta.
En consecuencia, la prueba documental de la parte reclamante consiste en:
1.- Documentación que obra en la Custodia 55-2017, certificada a fojas 41: Fotocopia simple
de Notificación SII N°512, de 26.10.2016; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago
de impuestos y multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett Said, Folio [007]: 997273 y Folio [007]:
997269; fotocopia simple de Liquidación N° 312-313, de 30.09.2016 y Hoja de trabajo N°2;
fotocopia simple de 14 comprobantes de transacción emitidos por la Tesorería General de la
República al RUT 6.978.403-8; fotocopia simple de Citación SII N° 182, de 06.06.2016; copia
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de Respuesta a la Citación, ingresada al SII con fecha 21.06.2016; copia de F2117,
presentado por el contribuyente reclamante al SII con fecha 28.08.2015 y sus documentos
adjuntos; fotocopia simple de comprobante de recepción de solicitud F2117, de 08.10.2015,
y su solicitud en 3 carillas; comprobante de recepción de solicitud F2117, de 26.02.2016 y
su respectiva solicitud; fotocopia simple de comprobante de recepción de solicitud F2117, de
19.10.2016 y su respectiva solicitud; Oficio Ordinario SII N°30, de 04.03.2016; fotocopia
simple de carta enviada a Eurocorp S.A., firmada por don Pablo Zalaquett Said, con fecha
31.07.2015; fotocopia simple de carta enviada a Comercial Eccsa S.A., firmada por don
Pablo Zalaquett Said, con fecha 31.07.2015; fotocopia simple de carta enviada a Asesorías
e Inversiones La Manada Limitada, firmada por don Pablo Zalaquett Said, con fecha
31.07.2015; fotocopia simple de carta enviada a Soquimich S.A., firmada por don Pablo
Zalaquett Said, con fecha 31.07.2015; fotocopia simple de carta enviada a Inversiones El
Bosque S.A., firmada por don Pablo Zalaquett Said, con fecha 31.07.2015; fotocopia simple
de carta enviada a Empresas Penta S.A., firmada por don Pablo Zalaquett Said, con fecha
31.07.2015.
2.- Documentación que obra a fojas 3 a 19 vuelta, ratificada a fojas 114: fotocopia simple de
Notificación N° 668, de 24.06.2016; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago de
impuestos y multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett Said, Folio [007]: 898057; fotocopia simple
de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett Said,
Folio [007]: 898045; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas,
F21, Pablo Antonio Zalaquett Said, Folio [007]: 898025; fotocopia simple de Giro y
comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett Said, Folio [007]:
898015; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Pablo
Antonio Zalaquett Said, Folio [007]: 897991; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago
de impuestos y multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett Said, Folio [007]: 897987; fotocopia
simple de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett
Said, Folio [007]: 897979; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago de impuestos y
multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett Said, Folio [007]: 897969; fotocopia simple de Giro y
comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett Said, Folio [007]:
897961; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Pablo
Antonio Zalaquett Said, Folio [007]: 897949; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago
de impuestos y multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett Said, Folio [007]: 897927; fotocopia
simple de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett
Said, Folio [007]: 897903; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago de impuestos y
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multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett Said, Folio [007]: 897879; fotocopia simple de Giro y
comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Pablo Antonio Zalaquett Said, Folio [007]:
897817; copia de Mandato Judicial Amplio Pablo Antonio Zalaquett Said y otro a Christian
Nicolás Aste Mejías y otros, de 24.02.2016.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció todos los medios de prueba que confiere la ley, particularmente, prueba documental,
testimonial, pericial y presunciones. De dicha oferta de prueba presentó prueba documental
en escrito de 28.10.2022, que obra a fojas 83 a 109 de autos.
NOVENO: Que, en definitiva, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar la acreditación de la convergencia de los presupuestos de hecho de una
donación como hecho imponible; conforme lo señalado en las liquidaciones impugnadas,
que obran en la Custodia N°55-2017 de autos, en el apartado Fundamentos legales, numeral
IV, al siguiente tenor: “(…) Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a los
artículos 24 y 25 del Código Tributario, se procede a practicar la siguiente liquidación de
impuestos, respecto de los montos detectados por el concepto de donaciones recibidas
durante el año comercial 2013 y 2014”.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre el
contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y,
a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos de las Liquidaciones impugnadas.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes
producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en
la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto
de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar
sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, revisada la Citación realizada en forma previa a la
Liquidación, en la especie, la Citación N°182, de 06.06.2016, que obra en la Custodia N°55-
2017 de autos, fueron requeridos los antecedentes necesarios para rectificar, aclarar,
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ampliar o confirmar las declaraciones por impuesto a las donaciones, señaladas en la página
1 de la Liquidaciones N°312 y N°313. Al efecto, se puede mencionar:
a).- Que, el contribuyente reclamante, don Pablo Antonio Zalaquett Said, recibió donaciones
de dinero de parte de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., RUT 93.007.000-9,
Corpbanca, RUT 97.023.000-9, Inversiones Alsacia S.A., RUT 99.577.400-3, Comercial
Eccsa S.A., RUT 83.382.700-6, Eurocorp S.A., RUT 76.001.653-5, Empresas Penta S.A.,
RUT 87.107.000-8, y Asesorías e Inversiones La Manada Limitada, RUT 96.803.200-3,
durante los períodos tributarios de enero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2013, más enero y febrero de 2014; todo esto a través de pagos
recibidos por las empresas REACTOR SpA, RUT 76.774.690-3, y ASESORÍAS CRISTINA
ZÚÑIGA PAREDES EIRL, RUT 76.271.463-9.
b).- Que, la Citación presentaba un cuadro que contiene el detalle de las facturas exentas o
no afectas electrónicas facilitadas por REACTOR SpA, RUT 76.774.690-3, y ASESORÍAS
CRISTINA ZÚÑIGA PAREDES EIRL, RUT 76.271.463-9, para respaldar las donaciones
recibidas por el contribuyente reclamante:
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c).- Que, en mérito de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos solicitó a don Pablo
Antonio Zalaquett Said, para que presentara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara las
declaraciones por impuesto a las donaciones, de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario
y los artículo 52 y 63 de la Ley 16.271, sobre Impuesto a las herencias, asignaciones y
donaciones; requiriéndolo, además, para que presentara todos los antecedentes que
estimara conveniente para desvirtuar los actos y hechos citados. Al efecto, en el evento que
contestara la Citación precedente, se le solicitó al contribuyente reclamante que cumpliera
copulativamente con requisitos mencionados en el siguiente cuadro:
DÉCIMO CUARTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la
Citación N°182, de 06.06.2016, este Tribunal estima procedente dejar establecido:
a).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que el contribuyente
reclamante dio cumplimiento a lo solicitado por el Órgano Fiscalizador del Estado,
contestando la Citación y acompañando la documentación solicitada por el SII.
b).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante
presentó prueba documental dentro del término probatorio. Con todo, también fueron
considerados los documentos que presentó junto con su reclamo, conforme lo reseñado en
el Motivo Séptimo de estos autos.
c).- Que los actos administrativos tributarios Citación y Liquidación fueron realizados
conforme la ley, puesto que forman parte de lo que en doctrina tributaria y administrativa se
conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante el cual la
administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer facultades
fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce efectos legales
para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina
administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto requerimiento:
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250.
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“(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado
formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le
intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante
legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto
es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso
que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales
instruidas por esta Dirección”. (…) 2
De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una
sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos
ni por las partes, ni por sus representantes.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del punto de prueba fijado en la resolución de
05.10.2022, relativo acreditar la convergencia de los presupuestos de hecho de una
donación como hecho imponible y los antecedentes aptos para producir fe de los
hechos y circunstancias que lo acrediten, es menester efectuar las siguientes
observaciones:
a).- Que, consta en el proceso, la presentación del contribuyente reclamante contestando la
Citación N°182, donde fundamenta las observaciones efectuadas por el Servicio de
Impuestos Internos respecto de las donaciones de estos autos y acompaña 6 cartas
remitidas por don Pablo Zalaquett Said a las empresas donantes, de 31.07.2015, en las que
comunica su aceptación a las donaciones efectuadas, cartas que suponen ser el
antecedente con que el reclamante pretende acreditar la fecha en que deben reputarse
perfectas las donaciones recibidas, para efectos del devengamiento del impuesto, según su
teoría del caso. De manera tal que, para el contribuyente reclamante, el impuesto a la
donación entre vivos debe ser declarado y pagado con posterioridad al perfeccionamiento
de la donación, la que según el relato del contribuyente reclamante será cuando se notifique
a los donantes de la aceptación del donatario.
b).- Que, para fundamentar su relato, el contribuyente reclamante cita la Circular SII N°19,
de 08.04.2004, donde se señala que en las donaciones liberadas del trámite de la
insinuación, el donatario deberá declarar y pagar el impuesto dentro del mes siguiente a
aquel en que se perfeccione el respectivo contrato.
2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3.
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21
c).- Que, esta causa no versa respecto de la determinación de si se han reunido los
requisitos de existencia y validez de un acto jurídico para que éste produzca efectos civiles,
sino de la convergencia de un hecho imponible susceptible de ser gravado con un impuesto
establecido por la ley con anterioridad al acaecimiento del hecho que articula la normativa
tributaria.
d).- Que, el artículo 63 de la Ley 16.271, transcrito en el Motivo Sexto, Letra C, de esta
sentencia, consagra el “Principio de Calificación del hecho imponible de herencias,
asignaciones y donaciones”, en virtud del cual, la liquidación del impuesto no importará un
pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para otros efectos que
no sean los tributarios, todo esto como reconocimiento expreso de la potestad administrativa
tributaria, consistente en que las obligaciones tributarias se exigen por el SII con arreglo a la
naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera sea la forma o
denominación que los interesados le hubieran dado y prescindiendo de los defectos que
pudieran afectar su validez. En consecuencia, los negocios realizados por los contribuyentes,
en este caso una donación, deben ser exigibles conforme a su verdadera naturaleza jurídica
y no a lo que las partes manifiesten.
e).- Que lo analizado precedentemente resulta congruente con la función de la
Administración Tributaria si se considera que para efectos de la aplicación de los tributos el
objeto es constatar la realidad de los hechos acaecidos sobre la base de datos declarados
por el contribuyente y de aquellos que, por otras vías, tenga conocimiento la administración,
como por ejemplo, la Investigación Penal en el caso sub lite.
f).- Que la denominación y efectos que quieran atribuirle las partes a una determinada
contratación tendrá, en algunos casos, efectos respecto de los contratantes, pero no puede
tenerlo respecto del Servicio de Impuestos Internos para que éste efectúe su labor de
fiscalización, ordenada por su propia Ley Orgánica y por el Código Tributario. En
consecuencia, la concurrencia de los requisitos de validez y existencia de un acto jurídico ha
de tener importancia considerando los efectos civiles que puedan derivar para las partes del
mismo, pero ello no es y no puede ser óbice para el pleno ejercicio de las facultades del
Servicio de Impuestos Internos.
g).- Que el artículo 63 de la Ley 16.271 -de herencias, asignaciones y donaciones- citado en
la normativa de este fallo, es claro al hacer referencia a la facultad conferida por la ley para
que el Servicio de Impuestos Internos lleve a cabo investigaciones respecto a las
obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato, pudiendo determinar el Órgano
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Fiscalizador del Estado si son o no efectivas, y si dichos actos y circunstancias hubieren
tenido por objeto encubrir una donación, liquidando y girando el impuesto que corresponda.
h).- Que, en el caso de autos, la intención de donantes y donatario fue precisamente donar
dinero para don Pablo Zalaquett Said, con el objeto de colaborar económicamente en su
campaña política como Senador; de manera tal que resulta evidente que dicho acto para
efectos civiles no reúne los requisitos de existencia y validez de un acto jurídico como tal,
comenzando por el hecho de haber evadido ambas partes las solemnidades requeridas. Con
todo, lo señalado no puede ser de ninguna manera obstáculo para el ejercicio de las
facultades de fiscalización conferidas por la ley al Servicio de Impuestos Internos.
i).- Que, de los antecedentes acompañados en Investigación Penal RUC 1400637392-6, se
desprende que para encubrir las donaciones efectuadas por Corpbanca, RUT N°
97.023.000-9 e Inversiones Alsacia S.A., RUT N° 99.577.400-3, las empresas Cristina
Zúñiga Paredes EIRL, RUT N° 76.271.463-9 y Reactor SPA, RUT N° 76.774.690-3, emitieron
facturas ideológicamente falsas, quedando de manifiesto al levantar el velo de estas
maniobras dolosas el animus donandi de las empresas mencionadas, así como el elemento
objetivo del hecho imponible que genera la aplicación del impuesto de autos.
j).- Que, en el contexto de la Investigación Penal mencionada precedentemente, adquieren
importancia las declaraciones de algunas personas involucradas en dicha investigación. Al
efecto se pueden extractar las siguientes:
1) Don Fernando Rodolfo Massu Tare, cédula nacional de identidad N° 6.783.826-2,
representante de CorpBanca, con fecha 18.03.2015, consultado acerca de su conocimiento
respecto de correos electrónicos entre doña Cristina Zúñiga y doña Roxana Riquelme,
secretaria de don Pablo Zalaquett, por el envío de la factura N°5, de 30.04.2013, explicó:
“No tengo conocimiento si los servicios que se establecen en la factura N°5 son reales
y fueron prestados a CorpBanca”.
2) Doña Cristina Zúñiga Paredes, cédula nacional de identidad N° 12.658.301-K,
emisora de la factura N°5, de 30.04.2013, con fecha 12.03.2015 declaró ante el SII: “(…) A
su pregunta, nadie me solicitó Orden de Compra, ni el número de la factura a emitir, ni
informes, ni presupuestos, ni ningún otro documento de respaldo por parte de
Corpbanca por la factura o el pago. Yo envié la factura a Roxana Riquelme, no a
CorpBanca”.
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3) Don Luis Alejandro Chaparro Cavada, cédula nacional de identidad N° 9.098.412-
8, trabajador de Pecado Kapital, en relación a la donación efectuada por CorpBanca, con
fecha 15.10.2014, manifestó: “(…) El pago se hizo mediante una transferencia
electrónica a la cuenta de la empresa. No hay ningún servicio que se le haya prestado
a CorpBanca. Tampoco de asesoría comunicacional”.
4) Don Iván Sebastián Correa Hasbún, cédula nacional de identidad N° 14.123.168-
5, representante de Reactor SPA, RUT N° 76.774.690-3, prestó declaración ante el Ministerio
Público, indicando en lo pertinente: “(…) A Soquimich se le hicieron 3 facturas por 2.5
millones a cada una, por los servicios que se enmarcaban en la campaña de Pablo
Zalaquett. No hubo ningún servicio que se le prestara a Soquimich. Yo la factura se la
enviaba por mail a Coca de Castro o se la pasaba por mano en la reunión. En algunas
ocasiones me los pasaba la secretaria de Zalaquett, Roxana Riquelme en la oficina de
Los Leones que era donde estaba el comando. Yo los cheques los depositaba en la
cuenta del Banco Security 0958050-01, cuyo titular es Reactor SPA”.
k).- Que de las declaraciones revisadas se puede establecer que Reactor SPA y Cristina
Zúñiga Paredes EIRL, habrían emitido, a solicitud de don Pablo Zalaquett Said, doña Carmen
de Castro y/o doña Roxana Riquelme Donoso, facturas ideológicamente falsas a
INVERSIONES ALSACIA S.A., y CORPBANCA, por servicios profesionales que le habrían
sido prestados a don Pablo Zalaquett Said, y que fueron pagadas por las sociedades
mencionadas a sabiendas y con la intermediación de doña Carmen de Castro Blanco y doña
Roxana Riquelme Donoso, lo que constituye un incremento patrimonial de aquellos
mencionados en el artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no fue incluido
en la base imponible afecta al Impuesto Global Complementario de don Pablo
Zalaquett Said.
l).- Que, ha quedado de manifiesto la existencia de transferencias de dinero a título gratuito
y de manera irrevocable a don Pablo Zalaquett Said, en el contexto de su campaña
senatorial, por lo que, en consecuencia, existiendo antecedentes que dan cuenta de una
transferencia gratuita e irrevocable de bienes, consentida y aceptada en beneficio del
contribuyente reclamante, procede el acaecimiento del hecho gravado donación en los
términos del artículo 21 de la Ley 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones, es decir, “no podrá hacerse entrega de bienes donados irrevocablemente sin
que previamente se acredite el pago del impuesto que corresponda o la exención, en su
caso”.
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m).- Que en relación con el devengamiento del impuesto y considerando lo señalado en la
Circular SII N° 19/2004, resulta evidente que la donación del caso sub lite, de haberse
efectuado conforme la normativa legal vigente, habría sido declarada por el donatario y
pagado el impuesto dentro del mes siguiente a aquel en que se perfeccione el respectivo
contrato. No obstante, tratándose de una donación efectuada solapadamente y sin que el
Servicio de Impuestos Internos pudiera haberla conocido, los únicos antecedentes con los
que contaba el Órgano Fiscalizador del Estado, previo a la Citación N° 182, eran los remitidos
por el Departamento de Delitos Tributarios obtenidos con motivo de la Causa RUC
1400637392-6. En consecuencia, operó lo mandatado en el artículo 22 del Código
Tributario, en el sentido que si un contribuyente no presentare declaración, como en el caso
de marras, estando obligado a hacerlo, el SII, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el sólo mérito de los
antecedentes de que disponga.
n).- Que, finalmente, el argumento invocado por la parte reclamante, asociado a la
preeminencia en este proceso de los artículos 1386 a 1436 del Código Civil, decae al
cotejarlo con el “Principio de Especialidad” establecido entre las normas de
hermenéutica del propio Código Civil de la República de Chile, que en sus artículos 4 y 13,
ordena que las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del
Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las del Código
Civil; añadiendo que las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares,
prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley.
ñ).- Que por todo lo anterior, procede tener por no acreditado el punto de prueba respecto
de la parte reclamante, toda vez que su relato y prueba no satisfizo el estandar probatorio
en torno a acreditar las donaciones impugnadas en autos; mientras que respecto de la parte
reclamada sí procede tener por acreditado el punto de prueba, por el peso probatorio de
sus argumentos y la prueba exhibida en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, los actos jurídicos de donación
impugnados en estos autos, fueron actos que estuvieron enmarcados en el contexto de
una serie de actos simulados con el solo objeto de obtener un beneficio de tipo tributario.
Al efecto, esta sentenciadora formulará dos reflexiones:
1).- Que, siguiendo al profesor Francisco Ferrara, la simulación puede ser definida
como: “La declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de
acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio
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jurídico que no existe, o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Al
efecto, el profesor Ferrara agrega que: “Negocio simulado es el que tiene una apariencia
contraria a la realidad; o porque no existe en absoluto, o porque es distinto que como
aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio
que aparentemente es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una áscara
para ocultar un negocio distinto”.3
En consecuencia, en el caso sub lite nos encontramos claramente en el contexto de
una serie de actos simulados, donde el acto terminal deviene en una donación, pero sin
cumplir con las formalidades del contrato de donación.
2).- Que, en el análisis de este caso, asociado al concepto de “simulación” se
encuentra el concepto de Buena Fe, que podemos definir como: “La rectitud de conciencia y
en el actuar”. Este Principio, que informa el Derecho a nivel global, es fundamental, dado
que su trascendental contenido ha constituido una fuente de inagotables soluciones jurídicas,
sobre todo en el ámbito del Derecho de Obligaciones. Al efecto, nuestro Código Civil,
consagra la buena fe objetiva en su artículo 1546, señalando que: “Los contratos deben
ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino
a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la
ley o la costumbre pertenecen a ella”. En consecuencia, en el caso de marras, el
contribuyente reclamante ha violentado el Principio de Buena Fe, toda vez que, actuando
como donatario de los contratos de donación impugnados en autos, no observó la buena fe
en las cosas que se relacionaban o emanaban precisamente de la obligación contractual.
3).- Que el actuar del contribuyente reclamante en el caso sub lite es tan reprochable,
que si a la fecha del acto impugnado hubiera estado vigente la norma antielusiva establecida
en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario a partir del año 2014, probablemente
habría subsumido en la hipótesis del artículo 4 ter del mencionado cuerpo legal, que ataca
el abuso de las formas jurídicas cuando se realizan actos o negocios que no produzcan
efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente, distintos de los meramente
tributarios.
3 Ferrara, Francisco. La simulación de los negocios jurídicos. Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1ª
edición, 1960, página 42.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, consta en el proceso, en Custodia N°55-2017, el acto
administrativo Citación, como acto administrativo tributario de requerimiento,
precedente a las Liquidaciones.
Al efecto, esta sentenciadora reflexiona respecto de lo importante que es recordar la
existencia de una “Relación jurídico tributaria” entre el contribuyente y el Fisco,
representado éste por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la primera gestión que
el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud de la cual surge un
vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de Derecho Público,
relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las normas en cuya virtud
se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán al Estado contar con los
recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones.
Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado
por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el
contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por
ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario
señala al respecto:
“3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria:
El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber
desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho
gravado o, derechamente, el contribuyente.
Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito
público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del
hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una
Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el
gravamen”. 4
DÉCIMO OCTAVO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar
también, que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos
económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal
4 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile,
Legal publishing, 2022, pp. 7.
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y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de
vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de
Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro
de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que
puede ejercer el Servicio de Impuestos Internos, para precisamente cumplir con su
mandato fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica.
Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica
tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las
obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una
obligación tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias
accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal, como por ejemplo, los avisos
que debe dar el contribuyente al Órgano Fiscalizador de los cambios de domicilio y la
obligación de cuidado que debe observar el contribuyente respecto de la documentación que
fungirá como respaldo a los hechos económicos que asiente en su contabilidad.
Que, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que, en el caso de marras, el
Órgano Fiscalizador del Estado, mandatado legalmente para ejercer la Potestad
Tributaria, quede al margen de la fiscalización de las donaciones que le fueron realizadas
al contribuyente reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, esta sentenciadora quiere dejar
establecido que el proceso sub lite se trata de un caso de hechos públicos y notorios,
con un alto impacto social, en el contexto de varios casos similares ocurridos en la misma
época, los cuales derivaron en procesos penales con más de 30 formalizados, incluyendo al
contribuyente reclamante de estos autos, don Pablo Antonio Zalaquett Said. Dichas
actuaciones de los formalizados generaron situaciones de incertidumbre para el trabajo
fiscalizador que la ley confiere al Servicio de Impuestos Internos, con hechos pesquisables
sólo gracias a la investigación penal, donde el contribuyente reclamante se encuentra
imputado.
Así las cosas, en relación con la investigación penal señalada precedentemente, es
importante volver a tener presente las declaraciones transcritas en el Motivo Décimo Quinto,
letra j) de esta sentencia, declaraciones que obran en la causa RUC 1400637392-6, carpeta
investigativa del Ministerio Público en la denominada “investigación penal por financiamiento
irregular de la política”, por los efectos directos que pueden tener en la causa sometida a
conocimiento de este Tribunal.
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En consecuencia, encontramos que el reclamante no rebate haber mediado
donaciones a su favor, sino que meramente se limita a intentar fechar el devengamiento del
impuesto en una época distinta, para efectos de evadir multas y, consecuencialmente, pagar
menos a las arcas fiscales, teniendo en consideración, además, que al intentar pagar el
impuesto debido buscaba hacerse de la atenuante establecida en el artículo 111, inciso 1,
del Código Tributario, para los procesos criminales generados por infracción a las normas
tributarias.
VIGÉSIMO: Que, conforme todo lo anterior, el relato, la argumentación y las
probanzas de la parte reclamante, tanto en la etapa de fiscalización como en sede
jurisdiccional, han resultado clara y absolutamente insuficientes para acreditar sus
pretensiones, conforme al detalle de lo revisado y contenido en los motivos precedentes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de don Pablo
Antonio Zalaquett Said, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas
en la forma y por los medios que la ley establece, de modo que las Liquidaciones reclamadas
deben ser confirmadas, por ajustarse plenamente a la ley, a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Quinto a
Vigésimo Primero.
CONFÍRMANSE la Liquidaciones N° 312 y N° 313, de 30.09.2016.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que se condena en costas a la parte vencida, en la suma de un millón
de pesos ($1.000.000.-), por no haber tenido motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 37 de autos, Cerro El
Plomo N°5630, piso 16, oficina N°1601, comuna de Las Condes, a don Christián Nicolás
Aste Mejías, en representación de PABLO ANTONIO ZALAQUETT SAID; Notifíquese al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, mediante la
publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO
a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse
dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 17-9-0000070-7 / RIT: GR-17-00021-2017
CUANTÍA NETA EN UTM: 7,7
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Abogado Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-12-28T13:55:49-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.