Texto de la sentencia
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MAT
“GOLBORNE RIVEROS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO
ORIENTE”
RUC: 17-9-0000071-5
RIT: GR-17-00010-2017
En Providencia, a once de enero de dos mil veintitrés.
Proveyendo derechamente la presentación de la parte reclamante, de 28.12.2022:
A LO PRINCIPAL Y OTROSÍ: ESTÉSE a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código
Tributario.
VISTOS
El escrito de fecha 16.01.2017, de fojas 34 a 49, por el cual compareció don Christian
Nicolás Aste Mejías, en representación de don LAURENCE NELSON GOLBORNE
RIVEROS, Cédula Nacional de Identidad N°8.170.562-3, ambos domiciliados en Avenida
cerro El Plomo N° 5630, oficina N°1601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana;
quien dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones N° 305 a N° 311, de 30.09.2016,
emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE,
acto administrativo tributario por un monto de $8.105.944.-, que más reajustes, intereses y
multas, asciende a $15.229.405.-
Rolan en autos,
A fojas 1 a 51, Comprobante de Distribución de Causa; fotocopia simple de
Liquidaciones N°305 a N°311, de 30.09.2016; fotocopia simple de Citación SII N° 183, de
07.06.2016; fotocopia simple de Respuesta a la Citación SII N° 183, de 20.06.2016; fotocopia
simple de carta enviada a Banco de Crédito e Inversiones, firmada por don Laurence Nelson
Golborne Riveros, con fecha 04.03.2016; fotocopia simple de carta enviada a Empresas
Penta S.A., firmada por don Laurence Nelson Golborne Riveros, con fecha 04.03.2016;
fotocopia simple de carta enviada a Inversiones Penta III Limitada, firmada por don Laurence
Nelson Golborne Riveros, con fecha 04.03.2016; fotocopia simple de carta que complementa
Respuesta a la Citación N°183, firmada por don José Miguel Eyzaguirre Molina en
representación de don Laurence Nelson Golborne Riveros, con fecha 08.07.2016; fotocopia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023.
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simple que contiene en su parte superior Formulario 10 de pago en Tesorería General de la
República, de 21.07.2016, y en su parte inferior, dos comprobantes de la operación emitidos
por el Banco de Chile, ambos de 21.07.2016; fotocopia simple de carta que complementa
Respuesta a la Citación N°183, firmada por don José Miguel Eyzaguirre Molina en
representación de don Laurence Nelson Golborne Riveros, con fecha 25.07.2016; fotocopia
simple de comprobante de recepción de solicitud F2117, de 19.10.2016; fotocopia simple de
carta donde se solicita se giren los impuestos determinados por el SII, firmada por don José
Miguel Eyzaguirre Molina en representación de don Laurence Nelson Golborne Riveros, con
fecha 18.10.2016; fotocopia simple de certificado notificación emitido por el SII, de
26.10.2016; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21,
Laurence Nelson Golborne Riveros, Folio [007]: 997197; fotocopia simple de Giro y
comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Laurence Nelson Golborne Riveros, Folio
[007]: 997189; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21,
Laurence Nelson Golborne Riveros, Folio [007]: 997179; fotocopia simple de Giro y
comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Laurence Nelson Golborne Riveros, Folio
[007]: 997175; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21,
Laurence Nelson Golborne Riveros, Folio [007]: 997169; fotocopia simple de Giro y
comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Laurence Nelson Golborne Riveros, Folio
[007]: 997191; copia de Mandato Judicial Amplio Laurence Nelson Golborne Riveros a
Christian Nicolás Aste Mejías y otros, de 08.03.2016; escrito de la parte reclamante
presentando Reclamo Tributario, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 52 a 55, Fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1758/2015, de
30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, de 07.03.2017;
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 56 a 69, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, de 23.03.2017,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 70 a 71, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de
Conciliación y testimonio de su notificación.
A fojas 72 a 77, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 102329, N°
escrito 24082, de 04.08.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don
Marcelo Alejandro Moya Cuevas; Escrito de Delega Poder de la parte reclamada;
Certificación del señor Secretario Subrogante del Tribunal; resolución que provee las
presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
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A fojas 78 a 85, Fotocopias simples de cédula nacional de identidad de don Luis
Ernesto José Zurita Torres y de don Christian Nicolás Aste Mejías; fotocopia simple de
Certificado de título de abogado de don Christian Nicolás Aste Mejías; certificados de grado
académico y de egreso de don Luis Ernesto José Zurita Torres, emitidos por la Universidad
de Chile; escrito de Delega Poder y acompaña documentos de la parte reclamante,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 86 a 94, Audiencia de Conciliación, resolución del Tribunal recibiendo la
causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de notificación de Correos de
Chile.
A fojas 95 a 136, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 118517, N°
escrito 27539, de 19.10.2022; fotocopia simple de dos Querellas por Delitos Tributarios
interpuestas por el SII contra varios querellados, entre ellos don Laurence Nelson Golborne
Riveros, de 06.05.2016; escrito de la parte reclamada acompañando documentos, resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 137 a 146, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 120372,
N° escrito 27997, de 27.10.2022; fotocopia simple de certificado de título de abogada de
doña María Isabel Rodríguez Medina, de 21.09.2022; fotocopia simple de cédula nacional
de identidad de doña María Isabel Rodríguez Medina; escrito de Delega Poder de la parte
reclamada; Certificación de la señora secretaria Subrogante del Tribunal; Certificado de
envío y recepción emitido por la OJV, N° 121245, N° escrito 28208, de 02.11.2022; escrito
de la parte reclamante ratificando prueba, resolución provee las presentaciones precedentes
y testimonio de su notificación.
A fojas 147 a 152, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 124233,
N° escrito 28909, de 15.11.2022; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 153 a 156, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 127113,
N° escrito 29629, de 29.11.2022; escrito de la parte reclamada renunciando al patrocinio y/o
poder, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 157 a 158, resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio
de su notificación.
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A fojas 159 a 161, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 132918,
N° escrito 30878, de 28.12.2022; fotocopia simple de resolución de 07.09.2020, en causa
RIT N° 6873-2014, RUC N° 1400637392-6, del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago;
escrito de Téngase presente de la parte reclamante.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 16.01.2017, de fojas 34 a 49, por el cual
compareció don Christian Nicolás Aste Mejías, en representación de LAURENCE NELSON
GOLBORNE RIVEROS, Cédula Nacional de Identidad N°8.170.562-3; quien dedujo reclamo
en contra de las Liquidaciones N° 305 a N° 311, de 30.09.2016. La referidas Liquidaciones
determinaron textualmente su página 5, considerando VI.- Determinación de Impuestos:
“(…), Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a los artículos 24 y 25 del Código
Tributario, se procede a practicar la siguiente liquidación de impuestos, respecto de los
montos detectados por concepto de donaciones recibidas durante el año comercial 2013”:
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que, con fecha 07.06.2016, don Laurence Nelson Golborne Riveros es notificado de la
Citación N°183, por medio de la cual el SII le requería presentar, aclarar o confirmar las
declaraciones de impuestos que habrían gravado las donaciones que recibidas de las
siguientes empresas: Inversiones Penta III Limitada, RUT N°78.776.990-K, Empresas Penta
S.A., RUT 87.107.000-8, y Banco Crédito Inversiones, RUT 97.006.000-6, durante los
períodos tributarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y septiembre de 2013,
respecto de donaciones que fueron realizadas a través de pagos recibidos por servicios que
simulaban prestar las empresas VOX COMUNICACIÓN ESTRATÉGICA SpA, RUT
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76.070.709-0, y ASESORÍAS VSA LIMITADA, RUT 77.127.320-3, fondos que luego eran
redirigidos a don Laurence Nelson Golborne Riveros, por éstas dos empresas.
b).- Que, discrepa en cuanto a la fecha en que los contratos de donaciones se
perfeccionaron, dado que consta para el SII que, con fecha 4 de marzo de 2016, el
contribuyente reclamante procede a aceptar y notificar por escrito a las empresas donantes
los montos donados a su persona, perfeccionándose en dicha fecha los contratos de
donación. Agregando que, por aplicación de lo dispuesto en Circular SII N°19, de 08.04.2004,
en el mes siguiente del perfeccionamiento del contrato se devenga el pago del impuesto,
esto es, hasta el día 4 de abril de 2016, por lo que no procede el cobro de reajustes, intereses
y multas que excedan de dicha fecha.
c).- Que, posteriormente, con fecha 20.06.2016, don Laurence Nelson Golborne Riveros
respondió a la Citación N°183, en virtud de la cual expone cada uno de los argumentos que
implican dejar sin efecto las Liquidaciones emitidas por el ente administrativo; agregando
que, producto de dicho procedimiento administrativo, el contribuyente reclamante procedió a
enterar enTesorería, mediante Formulario N°10, el monto que a su juicio correspondía al
impuesto por las donaciones recibidas.
d).- Que, con posterioridad, con fecha 30.09.2016, el contribuyente reclamante es notificado
de las Liquidaciones de Impuestos N°305 a N°311, por medio de las cuales el SII le exigió
proceder al pago de la suma de $15.229.405.-, por concepto de impuesto a las donaciones.
e).- Que, con fecha 19.10.2016, discrepando con la posición administrativa, don Laurence
Nelson Golborne Riveros solicitó la emisión de los giros respectivos para efectos de proceder
al pago de las sumas determinadas en las Liquidaciones de Impuestos notificadas. Así las
cosas, fue notificado de los giros folios N°997197, N°997189, N°997179, N°997175,
N°997169, y N°997191, con fecha 26.10.2016, procediendo durante ese mismo mes a
enterar los respectivos pagos.
f).- Que, los errores de cálculo del SII se produjeron debido a que el ente administrativo no
consideró la real fecha de perfeccionamiento de los referidos contratos de donación, la cual
data de 4 de marzo de 2016, sino que consideró sin fundamento legal alguno, una fecha
anterior, la cual incide en el cálculo de los recargos del impuesto adeudado, provocando un
monto mayor al que efectivamente correspondía enterar por concepto de impuestos a las
donaciones.
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g).- Que, para analizar el fondo del asunto y así proceder a realizar el cálculo respecto de
las sumas correctas de los giros emitidos, habría que remitirse a la Ley Civil que regula, en
sus artículos 1386 a 1436, la institución de la donación entre vivos, esto con el objeto de
determinar la forma y fecha de perfeccionamiento de cada uno de los contratos de donación.
h).- Que, en su opinión, atendida la naturaleza de contrato de la donación entre vivos, ésta
se perfecciona mediante el consentimiento de donante y donatario, sin embargo, en el caso
de la donación existen disposiciones particulares que regulan el momento en que la oferta
de donación se entiende aceptada.
i).- Que, el Servicio de Impuestos Internos equivocadamente pretende reputar perfectos los
contratos de donación, en circunstancias que éstos aún no se encontraban perfeccionados,
por carecer de la entrega de los bienes donados al donatario, y la consiguiente notificación
de la aceptación de las donaciones.
j).- Que, enfrentándose a la renuencia del SII de emitir los giros para proceder al pago del
impuesto, es que se procedió, con fecha 25.07.2016, a enterar en arcas fiscales, mediante
Formulario N° 10, de tesorería General de la república, los montos que a juicio del
contribuyente reclamante, debidamente calculados, fueron los que se devengaron con
motivo de las donaciones recibidas por don Laurence Nelson Golborne Riveros, cumpliendo
así, a pesar de la posición del ente administrativo, a cumplir con su obligación tributaria.
k).- Que, finalmente, a fojas 47, solicita textualmente: “(…) tener por interpuesto reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones Número 305 a 311 de fecha de 30 de Septiembre
del año 2016, emitida por el Segundo Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes
Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, para efecto que en
mérito de las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta presentación, se sirva dejarla
sin efecto en todo o parte, atendido el mérito del proceso, con costas, ordenando la
devolución de los montos pagados por los giros que les siguieron y que se acompañan”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 56, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidaciones N° 305 a N°
311, de 30.09.2016, emitida por la SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM
SANTIAGO ORIENTE, cuyos antecedentes fueron:
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a).- La Carpeta Investigativa de la causa RUC N° 1400637392-6, conocida como
“Investigación penal por financiamiento irregular de la política”, remitida con fecha
05.01.2015, al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, por
parte del Ministerio Público, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 162 del Código
Tributario. Agregando que los antecedentes mencionados precedentemente, dicen relación
respecto del reclamante, con la facilitación de facturas por servicios no prestados para ser
ingresadas en la contabilidad de las siguientes personas jurídicas: Empresas Penta S.A.,
RUT N° 87.107.000-8 e Inversiones Penta III Limitada, RUT N° 78.776.990-K, facturas
emitidas por los contribuyentes Vox Comunicación Estratégica SpA, RUT 76.070.709-0 y
Asesorías VSA Limitada, RUT N° 77.127.320-3, para el pago de servicios prestados a don
Laurence Nelson Golborne Riveros, Cédula Nacional de Identidad N° 8.170.562-3, y no a las
sociedades del Grupo Penta.
b).- El Oficio Reservado FR-OR N° 22/2016, de 05.02.2016, remitido por el Ministerio
Público, mediante el cual enviaría al SII mayores antecedentes en el contexto de la causa
RUC N° 1400637392-6, los que contendrían, entre otros, declaración prestada en Fiscalía
por don Luis Enrique Yarur Rey, Cédula Nacional de Identidad N° 5.196.456-K, en calidad
de testigo y presidente del Directorio de Banco Crédito e Inversiones, y antecedentes que
dirían relación con facilitación de facturas falsas por servicios no prestados, registradas y
declaradas como gasto en la contabilidad de Banco Crédito e Inversiones, RUT N°
97.006.000-6, dichas facturas habrían sido emitidas por Asesorías Vsa Limitada, RUT N°
77.127.320-3 y Vox Comunicación Estratégica SpA, RUT N° 76.070.709-0, con el único
objeto de obtener ingresos para don Laurence Nelson Golborne Riveros.
c).- La Citación N° 183, de 07.06.2016, emitida por el SII en cumplimiento del artículo 22
del Código Tributario, toda vez que el reclamante no presentó declaración por las donaciones
recibidas estando obligado a hacerlo; todo esto con el objeto de que el contribuyente
reclamante presentara, aclarara, rectificara o confirmara las declaraciones por impuesto a
las donaciones que habría recibido por parte de Empresas Penta III Limitada, Empresas
penta S.A. y Banco Crédito e Inversiones, en los períodos de enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio y septiembre de 2013, cuyo detalle se puede apreciar en el siguiente cuadro:
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d).- Que, con fecha 20.06.2016, el contribuyente reclamante presentó escrito de respuesta
a la Citación N° 183, fundamentando las observaciones efectuadas al tenor de lo argüido
en el escrito de reclamación de autos y adjuntando al escrito 2 cartas emitidas por don
Laurence Nelson Golborne Riveros a las empresas donantes del Grupo Penta, de
04.03.2016, en las que comunica su aceptación a las donaciones efectuadas.
e).- Que, con fecha 25.07.2016, el contribuyente reclamante presentó un escrito
complementando la respuesta a la Citación N° 183, indicando que frente a la renuencia del
SII a girar el impuesto a la donación adeudado, con fecha 21.07.2016 procedió a enterar,
conforme cálcuo efcetuado motu proprio y ajustado a sus intereses, con el único objeto de
acceder a la circunstancia atenuante establecida en el artículo 111 del Código Tributario,
agregando que lo efectivamente pagado por don Laurence Nelson Golborne Riveros
ascendió a $3.694.251.-
f).- Las Liquidaciones N° 305 a N° 311, de 30.09.2016, que obran en autos a fojas 2 a 5,
por un total de $15.229.405.-, incluidos intereses y multas.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- Existe un principio de calificación sobre Impuesto a las herencias,
asignaciones y donaciones.
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Comienza indicando que, existe un principio jurídico conocido como “Principio de
calificación del hecho imponible de herencias, asignaciones y donaciones”, establecido en el
inciso final del artículo 63 de la Ley 16.213, en virtud del cual se reconoce la potestad
administrativa tributaria, consistente en que las obligaciones tributarias se exigen por el SII
con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera sea la
forma o denominación que los interesados le hubieran dado y prescindiendo de los defectos
que pudieran afectar su validez.
B.- El caso de autos versa sobre la convergencia de los presupuestos fácticos
de una donación como hecho imponible:
Que, sin perjuicio de que la parte reclamada no rebate la esencia jurídica de la
donación entre vivos, considerándola como un acto por el cual una persona transfiere gratuita
e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona que la acepta, tal como aparece
en el artículo 1386 del Código Civil, manifiesta que ésta es considerada por la doctrina
mayoritaria como un contrato y en ese sentido requiere del concurso de voluntades de
donante y donatario.
C.- Aplica claramente la normativa vigente asociada a impuesto a las
donaciones y su devengamiento:
Que, tanto la normativa legal como administrativa es aplicable al caso de marras,
comenzando por la ley 16.271, sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones, que en su artículo 1 menciona claramente que la aplicación y fiscalización de
dichos impuestos estarán a cargo del SII, agregando que asociado a dicha norma legal se
encuentra el Código Tributario, y la Circular N° 19/2004 del Servicio de Impuestos Internos.
D.- Las Liquidaciones emitidas cumplen con todos los requisitos de validez del
acto administrativo.
Que, las liquidaciones reclamadas cumplen cabalmente con todos los requisitos de
validez de un acto administrativo, así las cosas, dichos actos emitidos al reclamante, don
Laurence Nelson Golborne Riveros, no cuentan con vicios que justifiquen su anulación para
generar un nuevo acto administrativo.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita textualmente, a fojas 67:
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente.
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2.- Confirmar las Liquidaciones N° 305 a 311, de fecha 30 de septiembre de 2016.
3.- Condenar en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 56, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la parte reclamante, don LAURENCE NELSON GOLBORNE RIVEROS, Cédula
Nacional de Identidad N°8.170.562-3, con fecha 19.10.2016, solicitó la emisión de giros por
concepto de impuesto a las donaciones.
2.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las N° 305 a N° 311, de 30.09.2016.
3.- Que el contribuyente, don LAURENCE NELSON GOLBORNE RIVEROS, ejerce como
actividad o giro la de “Ingeniero Civil”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría y al Impuesto a la Herencia, asignaciones y donaciones.
4.- Que previo al acto administrativo de Liquidación impugnado en estos autos, existió otro
acto administrativo, el de Citación, la N° 183, de 07.06.2016.
5.- Que hubo respuesta de la parte reclamante a la Citación precedente.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
un hecho sustancial y pertinente, controvertido, fijado en la interlocutoria de prueba de
fecha 05.10.2022, a fojas 88, resolución que no fue impugnada por recurso alguno, de
manera tal que se encuentra firme y ejecutoriada y que señala:
Acredítese la convergencia de los presupuestos de hecho de una donación
como hecho imponible. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
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Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 22: “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos
que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga”.
Artículo 24, en su parte pertinente: “A los contribuyentes que no presentaren declaración
estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el
Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en
el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el
inciso 3° del artículo 124. Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y
multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con
prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la
reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de
la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez
que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro
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se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido
acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto
de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal
Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se
dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se
encuentre firme o ejecutoriado.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a
las oportunidades señaladas en el inciso anterior”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los
documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección
Regional les exijan”.
Artículo 59, en su parte pertinente, a la fecha del acto reclamado: “Dentro de los plazos
de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de
nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente,
citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
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La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
B.- Código Civil:
Artículo 4: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del
Ejército y armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”.
Artículo 13: “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares,
prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las
otras hubiere oposición”.
Artículo 1386: “La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita
e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta”.
Artículo 1546: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no
solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
C.- Legislación Específica:
Ley 16.271, de Impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones:
Artículo 1, inciso 1: “Los impuestos sobre asignaciones por causa de muerte y donaciones
se regirán por las disposiciones de la presente ley, y su aplicación y fiscalización estarán a
cargo del Servicio de Impuestos Internos”.
Artículo 21: “No podrá hacerse entrega de bienes donados irrevocablemente sin que
previamente se acredite el pago del impuesto que corresponda o la exención, en su caso”.
Artículo 23, inciso 1: “En caso de donaciones reiteradas de un mismo donante a un mismo
donatario, deberá sumarse su valor y pagarse el impuesto sobre el total de lo donado, con
deducción de la suma o sumas ya pagadas por impuesto”.
Artículo 63: “El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones
impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas obligaciones
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se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción
con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el
Servicio comprobare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido
realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente
desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos y
circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación o anticipo a cuenta de
herencia, dictará una resolución fundada, liquidando el impuesto que corresponda en
conformidad a esta ley y solicitará al juez competente se pronuncie sobre la procedencia del
impuesto y la aplicación definitiva del monto de éste. La solicitud del Servicio se tramitará
conforme al procedimiento sumario.
Servirá de antecedente suficiente para la dictación de la resolución a que se refiere
el inciso anterior, la comprobación de que no se ha incorporado realmente al patrimonio de
un contratante la cantidad de dinero que declara haber recibido, en los casos de contratos
celebrados entre personas de las cuales una o varias serán herederos ab-intestato de la otra
u otras.
La resolución judicial firme que fije el impuesto conforme a este artículo no importará
un pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para otros efectos
que no sean los tributarios.
Artículo 64: “Las personas que figuren como partes en los actos o contratos a que se
refieren los artículos precedentes de este capítulo, a quienes se les compruebe una
actuación dolosa encaminada a burlar el impuesto y aquellas que, a sabiendas, se
aprovechen del dolo, serán sancionadas de acuerdo con el N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario”.
Serán solidariamente responsables del pago del impuesto y de las sanciones
pecuniarias que correspondan, todas las personas que hayan intervenido dolosamente como
partes en el respectivo acto o contrato.
Si con motivo de las investigaciones que el Servicio practique en cumplimiento de las
disposiciones precedentes, se probare la intervención dolosa de algún profesional, será
sancionado con las mismas penas, sean ellas pecuniarias o corporales, que procedan en
contra de las partes del respectivo acto o contrato.
En los casos a que se refiere este artículo, las sanciones tanto pecuniarias como
corporales serán aplicadas por la justicia ordinaria, previo requerimiento del Servicio”.
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Ley 19.880:
Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
D.- Normativa Administrativa:
Circular SII N°19, de 08.04.2004: “1.2.5 Declaración y Pago: El impuesto que grava una
donación que se insinúa, debe ser declarado y pagado por el donatario, antes que el Tribunal
autorice la donación. Tratándose de donaciones liberadas del trámite de la insinuación, el
donatario deberá declarar y pagar el impuesto dentro del mes siguiente a aquel en que se
perfeccione el respectivo contrato”.
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas dentro del término
probatorio, se aprecia que la parte reclamante no rindió prueba de ningún tipo, y sólo
pidió ratificación de prueba a fojas 143 de autos, la que fue ratificada en parte de prueba a
fojas 145.
Con todo, junto con su escrito de reclamación acompañó documentos, que obran en
autos a fojas 2 a 32 vuelta.
En consecuencia, la prueba documental de la parte reclamante consiste en: fotocopia
simple de Liquidación N°305 a N°311, de 30.09.2016; fotocopia simple de Citación SII N°
183, de 07.06.2016; fotocopia simple de Respuesta a la Citación SII N° 183, de 20.06.2016;
fotocopia simple de carta enviada a Banco de Crédito e Inversiones, firmada por don
Laurence Nelson Golborne Riveros, con fecha 04.03.2016; fotocopia simple de carta enviada
a Empresas Penta S.A., firmada por don Laurence Nelson Golborne Riveros, con fecha
04.03.2016; fotocopia simple de carta enviada a Inversiones Penta III Limitada, firmada por
don Laurence Nelson Golborne Riveros, con fecha 04.03.2016; fotocopia simple de carta que
complementa Respuesta a la Citación N°183, firmada por don José Miguel Eyzaguirre Molina
en representación de don Laurence Nelson Golborne Riveros, con fecha 08.07.2016;
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fotocopia simple que contiene en su parte superior Formulario 10 de pago en Tesorería
General de la República, de 21.07.2016, y en su parte inferior, dos comprobantes de la
operación emitidos por el Banco de Chile, ambos de 21.07.2016; fotocopia simple de carta
que complementa Respuesta a la Citación N°183, firmada por don José Miguel Eyzaguirre
Molina en representación de don Laurence Nelson Golborne Riveros, con fecha 25.07.2016;
fotocopia simple de comprobante de recepción de solicitud F2117, de 19.10.2016; fotocopia
simple de carta donde se solicita se giren los impuestos determinados por el SII, firmada por
don José Miguel Eyzaguirre Molina en representación de don Laurence Nelson Golborne
Riveros, con fecha 18.10.2016; fotocopia simple de certificado notificación emitido por el SII,
de 26.10.2016; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21,
Laurence Nelson Golborne Riveros, Folio [007]: 997197; fotocopia simple de Giro y
comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Laurence Nelson Golborne Riveros, Folio
[007]: 997189; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21,
Laurence Nelson Golborne Riveros, Folio [007]: 997179; fotocopia simple de Giro y
comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Laurence Nelson Golborne Riveros, Folio
[007]: 997175; fotocopia simple de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21,
Laurence Nelson Golborne Riveros, Folio [007]: 997169; fotocopia simple de Giro y
comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Laurence Nelson Golborne Riveros, Folio
[007]: 997191; copia de Mandato Judicial Amplio Laurence Nelson Golborne Riveros a
Christian Nicolás Aste Mejías y otros, de 08.03.2016.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció todos los medios de prueba que confiere la ley, particularmente, prueba documental,
testimonial, pericial y presunciones. De dicha oferta de prueba presentó prueba documental
en escrito de 19.10.2022, que obra a fojas 96 a 133 de autos.
NOVENO: Que, en definitiva, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar la acreditación de la convergencia de los presupuestos de hecho de una
donación como hecho imponible; conforme lo señalado en las liquidaciones impugnadas,
que obran a fojas 2 a 5 de autos, en el apartado Determinación de Impuestos, numeral VI, al
siguiente tenor: “(…) Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a los artículos 24
y 25 del Código Tributario, se procede a practicar la siguiente liquidación de impuestos,
respecto de los montos detectados por el concepto de donaciones recibidas durante el año
comercial 2013”.
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DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre el
contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y,
a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos de las Liquidaciones impugnadas.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes
producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en
la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto
de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar
sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, revisada la Citación realizada en forma previa a la
Liquidación, en la especie, la Citación N°183, de 07.06.2016, que obra en autos a fojas 6 a
9, el contribuyente reclamante fue requerido para “(…) presentar, rectificar, aclarar, ampliar
o confirmar las declaraciones por impuesto a las donaciones, de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario y 52 y 63 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos”, tal como se señala en la página 2 de este acto administrativo Citación. Al efecto,
se puede mencionar:
a).- Que el contribuyente reclamante, don Laurence Nelson Golborne Riveros, recibió las
siguientes donaciones: durante los períodos de marzo y junio de 2013, recibió donaciones
por parte de Inversiones Penta III Limitada, por un monto total de $40.000.000.-; en los
períodos de enero, febrero, abril y mayo de 2013 recibió donaciones por parte de Empresas
Penta S.A., por un monto total de $80.000.000.-; y en los períodos de marzo, abril, mayo,
junio y septiembre de 2013 recibió donaciones por parte de Banco Crédito e Inversiones, por
total de $112.820.000.-; todo esto a través de pagos recibidos por la empresa Vox
Comunicación Estratégica SpA, RUT 76.070.709-9, por servicios que ésta simulaba prestar
a las sociedades Inversiones Penta III Limitada, Empresas Penta S.A. y Banco Crédito e
Inversiones, a través de pagos recibidos por la empresa Asesoría VSA Limitada, RUT
77.127.320-3, por servicios que ésta simulaba prestar a Banco Crédito e Inversiones. Dichos
fondos luego eran redirigidos por las empresas que recibían los pagos, es decir, Vox
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Comunicación Estratégica SpA y Asesorías VSA Limitada, al contribuyente reclamante, don
Laurence Nelson Golborne Riveros.
b).- Que la Citación presentaba un cuadro que contiene el detalle de las facturas exentas o
no afectas a IVA, facilitadas por Vox Comunicación Estratégica SpA, RUT 76.070.709-0, y
Asesorías VSA Limitada, RUT 77.127.320-3, para respaldar las donaciones recibidas por el
contribuyente reclamante, don Laurence Nelson Golborne Riveros:
c).- Que, en mérito de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos solicitó a don Laurence
Nelson Golborne Riveros, para que presentara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara
las declaraciones por impuesto a las donaciones, de acuerdo al artículo 63 del Código
Tributario y los artículo 52 y 63 de la Ley 16.271, sobre Impuesto a las herencias,
asignaciones y donaciones; requiriéndolo, además, para que presentara todos los
antecedentes que estimara conveniente para desvirtuar los actos y hechos citados. Al efecto,
en el evento que contestara la Citación precedente, se le solicitó al contribuyente reclamante
que cumpliera copulativamente con requisitos mencionados en el siguiente cuadro:
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DÉCIMO CUARTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la
Citación N°183, de 07.06.2016, este Tribunal estima procedente dejar establecido:
a).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que el contribuyente
reclamante dio cumplimiento a lo solicitado por el Órgano Fiscalizador del estado,
contestando la Citación y acompañando la documentación solicitada por el SII.
b).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante
sólo ratificó prueba documental dentro del término probatorio. Así las cosas, fueron
considerados los documentos que presentó junto con su reclamo, conforme lo reseñado en
el Motivo Séptimo de estos autos.
c).- Que los actos administrativos tributarios Citación y Liquidación fueron realizados
conforme la ley, puesto que forman parte de lo que en doctrina tributaria y administrativa se
conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante el cual la
administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer facultades
fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce efectos legales
para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina
administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto requerimiento:
“(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado
formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le
intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante
legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto
es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso
que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales
instruidas por esta Dirección”. (…) 2
De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una
sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos
ni por las partes, ni por sus representantes.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del punto de prueba fijado en la resolución de
05.10.2022, relativo acreditar la convergencia de los presupuestos de hecho de una
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250.
2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3.
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donación como hecho imponible y los antecedentes aptos para producir fe de los
hechos y circunstancias que lo acrediten, es menester efectuar las siguientes
observaciones:
a).- Que, consta en el proceso, la presentación del contribuyente reclamante contestando la
Citación N°183, donde fundamenta las observaciones efectuadas por el Servicio de
Impuestos Internos respecto de las donaciones de estos autos y acompaña 2 cartas
remitidas por don Laurence Nelson Golborne Riveros a las empresas donantes, de
04.03.2016, en las que comunica su aceptación a las donaciones efectuadas, cartas que
suponen ser el antecedente con que el reclamante pretende acreditar la fecha en que deben
reputarse perfectas las donaciones recibidas, para efectos del devengamiento del impuesto,
según su teoría del caso. De manera tal que, para el contribuyente reclamante, el impuesto
a la donación entre vivos debe ser declarado y pagado con posterioridad al
perfeccionamiento de la donación, la que según el relato del contribuyente reclamante será
cuando se notifique a los donantes de la aceptación del donatario.
b).- Que para fundamentar su relato, el contribuyente reclamante cita la Circular SII N°19, de
08.04.2004, donde se señala que en las donaciones liberadas del trámite de la insinuación
el donatario deberá declarar y pagar el impuesto dentro del mes siguiente a aquel en que se
perfeccione el respectivo contrato.
c).- Que esta causa no versa respecto de la determinación de si se han reunido los requisitos
de existencia y validez de un acto jurídico para que éste produzca efectos civiles, sino de la
convergencia de un hecho imponible susceptible de ser gravado con un impuesto
establecido por la ley con anterioridad al acaecimiento del hecho que articula la normativa
tributaria.
d).- Que el artículo 63 de la Ley 16.271, transcrito en el Motivo Sexto, Letra C, de esta
sentencia, consagra el “Principio de Calificación del hecho imponible de herencias,
asignaciones y donaciones”, en virtud del cual, la liquidación del impuesto no importará un
pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para otros efectos que
no sean los tributarios, todo esto como reconocimiento expreso de la potestad administrativa
tributaria, consistente en que las obligaciones tributarias se exigen por el SII con arreglo a la
naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera sea la forma o
denominación que los interesados le hubieran dado y prescindiendo de los defectos que
pudieran afectar su validez. En consecuencia, los negocios realizados por los contribuyentes,
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en este caso una donación, deben ser exigibles conforme a su verdadera naturaleza jurídica
y no a lo que las partes manifiesten.
e).- Que lo analizado precedentemente resulta congruente con la función de la
Administración Tributaria si se considera que para efectos de la aplicación de los tributos el
objeto es constatar la realidad de los hechos acaecidos sobre la base de datos declarados
por el contribuyente y de aquellos que, por otras vías, tenga conocimiento la administración,
como por ejemplo, la Investigación Penal en el caso sub lite.
f).- Que, la denominación y efectos que quieran atribuirle las partes a una determinada
contratación tendrá, en algunos casos, efectos respecto de los contratantes, pero no puede
tenerlo respecto del Servicio de Impuestos Internos para que éste efectúe su labor de
fiscalización ordenada por su propia Ley Orgánica y por el Código Tributario. En
consecuencia, la concurrencia de los requisitos de validez y existencia de un acto jurídico ha
de tener importancia considerando los efectos civiles que puedan derivar para las partes del
mismo, pero ello no es y no puede ser óbice para el pleno ejercicio de las facultades del
Servicio de Impuestos Internos.
g).- Que el artículo 63 de la Ley 16.271 -de herencias, asignaciones y donaciones- citado en
la normativa de este fallo, es claro al hacer referencia a la facultad conferida por la ley para
que el Servicio de Impuestos Internos lleve a cabo investigaciones respecto a las
obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato, pudiendo determinar el Órgano
Fiscalizador del Estado si son o no efectivas, y si dichos actos y circunstancias hubieren
tenido por objeto encubrir una donación, liquidando y girando el impuesto que corresponda.
h).- Que, en el caso de autos la intención de donantes y donatario fue, precisamente, donar
dinero para don Laurence Nelson Golborne Riveros, con el objeto de colaborar
económicamente en su campaña política; de manera tal que resulta evidente que dicho acto
para efectos civiles no reúne los requisitos de existencia y validez de un acto jurídico como
tal, comenzando por el hecho de haber evadido ambas partes las solemnidades
requeridas. Con todo, lo señalado no puede ser de ninguna manera obstáculo para el
ejercicio de las facultades de fiscalización conferidas por la ley al Servicio de Impuestos
Internos.
i).- Que, de los antecedentes acompañados en Investigación Penal RUC 1400637392-6, se
desprende que para encubrir las donaciones efectuadas por Empresas Penta S.A.,
Inversiones Penta III Limitada y Banco de Crédito e Inversiones, las empresas Vox
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Comunicación Estratégica SpA y Asesorías VSA Limitada emitieron facturas
ideológicamente falsas, quedando de manifiesto al levantar el velo de estas maniobras
dolosas el animus donandi de las empresas mencionadas, así como el elemento objetivo del
hecho imponible que genera la aplicación del impuesto de autos. Así aparece en el cuadro
presentado en la letra b), del Motivo Décimo Tercero, de esta sentencia.
j).- Que, en el contexto de la Investigación Penal mencionada precedentemente,
adquieren importancia las declaraciones de algunas personas involucradas en dicha
investigación. Al efecto se pueden extractar las siguientes:
1) Don Laurence Nelson Golborne Riveros, en declaración prestada ante el Ministerio
público con fecha 03.11.2014, a fojas 63 y 104 de estos autos, consultado acerca de los
dineros recibidos por parte de Empresas Penta: “Por mi vida profesional tengo contactos
con muchos ejecutivos, entre ellos conozco a Carlos Alberto Délano, con quien había
tenido distintas interacciones y especialmente habíamos sido ambos directores en
Icare y habíamos desarrollado una buena relación. (….) Le pregunté si me podía
ayudar y él me dijo que sí me podía ayudar, que era importante ese tipo de apoyo. (…)
Como se habían acordado los 6 pagos de 20 millones, esos pagos se hicieron de
manera completa, pues el trabajo se completó a pesar de que la candidatura ya se
había bajado”.
2) Don Nelson Golborne Riveros, en declaración prestada ante el Departamento de
Delitos Tributarios del SII, con fecha 10.06.2015, a fojas 63 de estos autos: “(…) Los pagos
se efectuaron con cheques de acuerdo al procedimiento interno de las empresas del
grupo Penta, para sus proveedores. (…) No he realizado solicitudes de aportes
similares a los efectuados al grupo Penta”.
3) Don Carlos Alberto Délano Abott, cédula nacional de identidad N° 4.773.758-3,
con fecha 05.01.2015, manifestó a fojas 63 vuelta: “(…) Respecto de Laurence Golborne,
lo conozco hace mucho tiempo por Icare. Tuve varias reuniones con él, porque quería
que ingresara a su campaña para asesorarlo, pero yo le dije que no podía. También
me pidió aportes económicos y me parece que lo apoyamos con 100 millones de
pesos. Yo no me entero de la entrega de boletas o facturas para justificar esos
aportes”.
4) Don Carlos Eugenio Lavín García-Huidobro, cédula nacional de identidad N°
4.334.605-9, representante de Inversiones Penta III Limitada, RUT N° 78.776.990-K y
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23
controlador de Empresas Penta S.A., RUT N° 87.107.000-8, prestó declaración como
aparece a fojas 63 vuelta de autos, indicando en lo pertinente: “En esta última campaña
llegó primero a hablar con nosotros Laurence golborne y nosotros lo apoyamos. No
pensamos mucho el como. En una reunión estuvimos junto con Golborne y Délano y
nos planteó que quería hacer una campaña semejante a la de Obama. Nos pidió un
aporte cercano a los 100 millones de pesos. Nosotros le dijimos que hablara con Hugo
Bravo y se entendiera con él, lo que era el procedimiento habitual. Sabíamos que el
dinero salía de Empresas Penta, pero el mecanismo exacto no lo manejábamos. Ahora
he sabido que las facturas que se entregaron en relación con Golborne son de Vox,
que es una empresa que existe y que Golborne habría tenido algún interés en ella. Vox
no prestó servicios a Penta”.
5) Don Luis Enrique Yarur Rey, cédula nacional de identidad N° 5.196.456-K,
Presidente del Directorio de Banco de Crédito e Inversiones a la época de los hechos, prestó
declaración en el Ministerio Público, en relación con el donante Banco de Crédito e
Inversiones, como aparece a fojas 64 de autos, al siguiente tenor: “(…) Al señor Golborne
no lo conocía mayormente, primero como gerente y luego como Ministro, muy bien.
Me pareció que era una buena carta política para defender el libre mercado y me parece
que han sido muy importantes desde la vuelta a la democracia. Me visitó en un par de
ocasiones en mi oficina y me dijo que necesitaba recursos para su campaña y que
ofrecía facilitar servicios de dos empresas, una el rubro del análisis de prensa y otra
de contabilidad, me dijo que eran empresas muy grandes. Yo accedí a esa solicitud.
No recuerdo el monto específico pero lo debemos haber hablado de una cifra cerca a
los 100 millones de pesos”.
6) Don Hugo Joaquín Elizardo Bravo López, cédula nacional de identidad N°
4.709.421-6, ex gerente general de Empresas Penta s.A., e Inversiones Penta III Limitada,
cuya declaración manifestando en lo pertinente al devengamiento del impuesto, obra a fojas
65 de autos: “”Me decían que al candidato Golborne se le va a dar tanto dinero y se va
a comunicar contigo tal persona (Mi secretaria de llama Milene Dalecon). De ahí en
adelante se comunicaban conmigo … Las facturas me las traía una persona de apellido
Illanes. Yo lo recibía en mi oficina. A los dos días volvía el mismo a buscar el cheque.
Lo retiraba conmigo o con mi secretaria”.
7) Don Tomás Roberto Carrasco Burgos, representante de Asesorías VSA Limitada,
empresa que habría emitido las facturas N° 2399 y N° 2392, para encubrir las donaciones,
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declaró, en relación con las donaciones recibidas desde el Banco de Crédito e Inversiones,
lo siguiente: “Las facturas se las entregaba a Laurence Golborne quien personalmente
las retiraba de mi oficina de Apoquindo 3669, piso 18. Luego Laurence me traía de
vuelta los cheques emitidos por las empresas y yo los mandaba a Tesorería y se
depositaban en la cuenta de la empresa VSA o Siglo según correspondiera”.
k).- Que, no es efectivo que a las facturas falsas, como documentos tributarios emitidos, se
les esté dando por parte del SII el valor de notificación de aceptación de las donaciones. Al
efecto, ha quedado claro que, emitidas las facturas correspondientes, de los antecedentes
con que cuenta el Órgano Fiscalizador del Estado para proceder a las Liquidaciones
reclamadas, consistentes en declaraciones de empresas donantes y trabajadores
involucrados, el donatario o persona mandatada para ello, a veces una persona de apellido
Illanes en el caso de las donaciones del Grupo Penta, retiraba en los días siguientes el
cheque respectivo. En consecuencia, no se puede sino concluir que las donaciones fueron
recibidas porque las partes en la donación así lo quisieron, durante el mismo período
de emisión de las facturas, conforme el siguiente detalle:
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l).- Que, ha quedado de manifiesto la existencia de transferencias de dinero a título
gratuito y de manera irrevocable a don Laurence Nelson Golborne Riveros, en el contexto
de su campaña política, por lo que, en consecuencia, existiendo antecedentes que dan
cuenta de una transferencia gratuita e irrevocable de bienes, consentida y aceptada en
beneficio del contribuyente reclamante, procede el acaecimiento del hecho gravado
donación en los términos del artículo 21 de la Ley 16.271, sobre Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones, es decir, “no podrá hacerse entrega de bienes donados
irrevocablemente sin que previamente se acredite el pago del impuesto que corresponda o
la exención, en su caso”.
m).- Que, en relación con el devengamiento del impuesto y considerando lo señalado en la
Circular SII N° 19/2004, resulta evidente que la donación del caso sub lite, de haberse
efectuado conforme la normativa legal vigente, habría sido declarada por el donatario y
pagado el impuesto dentro del mes siguiente a aquel en que se perfeccione el respectivo
contrato. No obstante, tratándose de una donación efectuada solapadamente y sin que el
Servicio de Impuestos Internos pudiera haberla conocido, los únicos antecedentes con los
que contaba el Órgano Fiscalizador del Estado, previo a la Citación N° 183, eran los remitidos
por el Departamento de Delitos Tributarios obtenidos con motivo de la Causa RUC
1400637392-6. En consecuencia, operó lo mandatado en el artículo 22 del Código Tributario,
en el sentido que, si un contribuyente no presentare declaración, como en el caso de marras,
estando obligado a hacerlo, el SII, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64,
podrá fijar los impuestos que adeude con el sólo mérito de los antecedentes de que disponga.
n).- Que, finalmente, el argumento invocado por la parte reclamante, asociado a la
preeminencia en este proceso de los artículos 1386 a 1436 del Código Civil, decae al
cotejarlo con el “Principio de Especialidad” establecido entre las normas de
hermenéutica del propio Código Civil de la República de Chile, que en sus artículos 4 y 13,
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ordena que las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del
Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las del Código Civil;
añadiendo que las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares,
prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley.
ñ).- Que por todo lo anterior, procede tener por no acreditado el punto de prueba respecto
de la parte reclamante, toda vez que su relato y prueba no satisfizo el estandar probatorio
en torno a acreditar las donaciones impugnadas en autos; mientras que respecto de la parte
reclamada sí procede tener por acreditado el punto de prueba, por el peso probatorio de
sus argumentos y la prueba exhibida en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, los actos jurídicos de donación
impugnados en estos autos fueron actos que estuvieron enmarcados en el contexto de una
serie de actos simulados, con el solo objeto de obtener un beneficio de tipo tributario. Al
efecto, esta sentenciadora formulará dos reflexiones:
1).- Que, siguiendo al profesor Francisco Ferrara, la simulación puede ser definida
como: “La declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de
acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio
jurídico que no existe, o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Al
efecto, el profesor Ferrara agrega que: “Negocio simulado es el que tiene una apariencia
contraria a la realidad; o porque no existe en absoluto, o porque es distinto que como
aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio
que aparentemente es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara
para ocultar un negocio distinto”.3
En consecuencia, de la revisión del análisis doctrinario realizado por el distinguido
profesor Ferrara, sólo podemos concluir que, en el caso sub lite, nos encontramos
claramente en el contexto de una serie de actos simulados, donde el acto terminal deviene
en una donación, pero sin cumplir con las formalidades del contrato de donación.
2).- Que, en el análisis de este caso, asociado al concepto de “simulación” se
encuentra el concepto de Buena Fe, que podemos definir como: “La rectitud de conciencia
y en el actuar”. Este Principio, que informa el Derecho a nivel global, es fundamental, dado
3 Ferrara, Francisco. La simulación de los negocios jurídicos. Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1ª
edición, 1960, página 42.
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que su trascendental contenido ha constituido una fuente de inagotables soluciones jurídicas,
sobre todo en el ámbito del Derecho de Obligaciones. Al efecto, nuestro Código Civil,
consagra la buena fe objetiva en su artículo 1546, señalando que: “Los contratos deben
ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino
a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la
ley o la costumbre pertenecen a ella”. En consecuencia, en el caso de marras, el
contribuyente reclamante ha violentado el Principio de Buena Fe, toda vez que, actuando
como donatario de los contratos de donación impugnados en autos, no observó la buena fe
en las cosas que se relacionaban o emanaban precisamente de la obligación contractual.
3).- Que el actuar del contribuyente reclamante en el caso sub lite es tan reprochable,
que si a la fecha del acto impugnado hubiera estado vigente la norma antielusiva
establecida en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario a partir del año 2014,
probablemente habría subsumido en la hipótesis del artículo 4 ter del mencionado cuerpo
legal, que ataca el abuso de las formas jurídicas cuando se realizan actos o negocios que
no produzcan efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente, distintos de
los meramente tributarios.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, consta en el proceso, a fojas 6 a 9 de autos, el acto
administrativo Citación, como acto administrativo tributario de requerimiento,
precedente a las Liquidaciones.
Al efecto, esta sentenciadora reflexiona respecto de lo importante que es recordar la
existencia de una “Relación jurídico tributaria” entre el contribuyente y el Fisco,
representado éste por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la primera gestión que
el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud de la cual surge un
vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de Derecho Público,
relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las normas en cuya virtud
se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán al Estado contar con los
recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones.
Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado
por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el
contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por
ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario
señala al respecto:
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“3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria:
El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber
desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho
gravado o, derechamente, el contribuyente.
Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito
público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del
hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una
Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el
gravamen”. 4
DÉCIMO OCTAVO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar
también, que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos
económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal
y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de
vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de
Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro
de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que
puede ejercer el Servicio de Impuestos Internos, para precisamente cumplir con su
mandato fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica.
Que el citado “Ciclo de vida del contribuyente”, en el marco de la relación jurídica
tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las
obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una
obligación tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias
accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal, como por ejemplo, los avisos
que debe dar el contribuyente al Órgano Fiscalizador de los cambios de domicilio y la
obligación de cuidado que debe observar el contribuyente respecto de la documentación que
fungirá como respaldo a los hechos económicos que asiente en su contabilidad.
Que, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que, en el caso de marras, el
Órgano Fiscalizador del Estado, mandatado legalmente para ejercer la Potestad
4 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile,
Legal publishing, 2022, pp. 7.
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Tributaria, quede al margen de la fiscalización de las donaciones que le fueron realizadas
al contribuyente reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, esta sentenciadora quiere dejar
establecido que el proceso sub lite se trata de un caso de hechos públicos y notorios,
con un alto impacto social, en el contexto de varios casos similares ocurridos en la misma
época, los cuales derivaron en procesos penales con más de 30 formalizados, incluyendo al
contribuyente reclamante de estos autos, don Laurence Nelson Golborne Riveros. Dichas
actuaciones de los formalizados generaron situaciones de cierta complejidad para el trabajo
fiscalizador que la ley confiere al Servicio de Impuestos Internos, con hechos pesquisables
sólo gracias a la investigación penal, donde el contribuyente reclamante se encuentra
imputado.
Así las cosas, en relación con la investigación penal señalada precedentemente, es
importante volver a tener presente las declaraciones transcritas en el Motivo Décimo Quinto,
letra j) de esta sentencia, declaraciones que obran en la causa RUC 1400637392-6, carpeta
investigativa del Ministerio Público en la denominada “investigación penal por financiamiento
irregular de la política”, por los efectos directos que pueden tener en la causa sometida a
conocimiento de este Tribunal.
En consecuencia, encontramos que el reclamante no rebate haber mediado
donaciones a su favor, sino que meramente se limita a intentar fechar el devengamiento del
impuesto en una época distinta, para efectos de evadir multas y consecuencialmente pagar
menos a las arcas fiscales, teniendo en consideración, además, que al intentar pagar el
impuesto debido buscaba hacerse de la atenuante establecida en el artículo 111, inciso 1,
del Código Tributario, para los procesos criminales generados por infracción a las normas
tributarias.
VIGÉSIMO: Que, conforme todo lo anterior, el relato, la argumentación y las
probanzas de la parte reclamante, tanto en la etapa de fiscalización como en sede
jurisdiccional, han resultado clara y absolutamente insuficientes para acreditar sus
pretensiones, conforme al detalle de lo revisado y contenido en los motivos precedentes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
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también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de don
Laurence Nelson Golborne Riveros, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido
desvirtuadas en la forma y por los medios que la ley establece, de modo que las
Liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas, por ajustarse plenamente a la ley, a los
hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Quinto a
Vigésimo Primero.
CONFÍRMANSE la Liquidaciones N° 305 a N° 311, de 30.09.2016.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que se condena en costas a la parte reclamante, en la suma de dos
millones de pesos ($2.000.000.-), por haber sido totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 48 de autos, Cerro El
Plomo N°5630, piso 16, oficina N°1601, comuna de Las Condes, a don Christián Nicolás
Aste Mejías, en representación de LAURENCE NELSON GOLBORNE RIVEROS;
Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE,
mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal;
DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 17-9-0000071-5 / RIT: GR-17-00010-2017
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CUANTÍA NETA UTM 175,34
MULTA UTM 52,6
REAJUSTE UTM 0
INTERESES UTM 101,48
CUANTÍA BRUTA UTM 329,42
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Abogado Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-01-11T13:29:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.