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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00003-2017 · 20 de enero de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00003-2017
RUC
17-9-0000074-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. “ALARCON HIDALGO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”. RIT N°: GR-17-00003-2017. RUC N°: 17-9-0000074-K. Providencia, a veinte de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 24.01.2017, por el que don Luis Fernando Astudillo Becerra, en representación de don Juan Alarcón Hidalgo, RUT N° 6.551.201-7, domiciliados para estos efectos en Inca de Oro N°7853, Comuna de la Granja, Santiago, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N° 1311 a 1317, todas de fecha 04.10.2016, por la suma de $67.808.153.- por concepto de impuesto de primera categoría, global complementario y reintegro del artículo 97 de la LIR, por los años 2011, 2012 y 2013, emitidas por la DRM SANTIAGO SUR DEL SII, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por don Miguel Iluffi Cuevas, nombrado mediante Resolución TRA N° 246/1750/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en Ramón Subercaseaux N°1273, San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa. A fs. 2 a 25, Copia de Notificación N° 59896, copia de Resolución Exenta N° 69.510, de fecha 14.12.2016, copia de mandato de don Juan Manuel Alarcón Hidalgo a don Luis Astudillo Becerra. Escrito de la parte reclamante mediante el cual deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 1311 a 1317, acompaña los documentos previamente individualizados, solicita se tenga presente, designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del tribunal que provee dicho escrito y testimonio de notificación. A fs. 26 a 35, Escrito de la parte reclamante, mediante el cual cumple lo ordenado y acompaña documentos, resolución del tribunal que tiene por cumplido lo ordenado, provee derechamente el reclamo, lo tiene por interpuesto y da traslado al SII y testimonio de notificación. A fs. 36 a 39, Resolución TRA N° 246/175/2015, de fecha 30/10/2015 del SII, escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación, acompaña documentos, solicita aviso por correo electrónico, designa abogado patrocinante y delega poder, resolución del Tribunal y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 2 A fs. 40 a 46, Escrito de la reclamada evacuando el traslado conferido, además, señala medios de prueba, resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 47 a 52, Escritos de delega poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 53 a 54, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación. A fs. 55, Acta de Audiencia de Conciliación, fallida. A fs. 56 a 62, Resolución del tribunal que fijas los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, testimonio de notiticación y comprobante de notificación de Correos de Chile. A fs. 63 a 94, Certificado de envío y recepción, de fecha 02.11.2022, escrito de la parte reclamada por el cual acompaña documentos en parte de prueba, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 95 a 96, Resolución del tribunal decretando autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, cabe realizar una breve Reseña del proceso de fiscalización y de las liquidaciones reclamadas. 1.- Que con fecha 04.03.2013, el Sll efectuó un requerimiento de antecedentes a la sociedad Fábrica y Productos Metálicos Juan Alarcón Hidalgo E.I.R.L, RUT N° 76.042.538-9, de la cual el reclamante era a esa fecha el único dueño y representante legal. 2.- Que con fecha 05.05.2013, se modificó la persona jurídica, pasando de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a una Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuya nueva razón social es Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, con los siguientes socios y porcentajes de participación don Juan Manuel Alarcón Hidalgo con un 97,56%; don Cristóbal Alarcón Flores con un 1,22 y don Francisco Alexis Alarcón Flores, con un 1,22%. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 3 3.- Que Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada fue notificada para revisión del Impuesto a las Ventas y Servicios, por los períodos tributarios de marzo de 2009 a enero de 2013, y por el Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2011 y 2012. 4.- Que en dicha auditoría el SII detectó la incorporación de facturas falsas, y facturas no fidedignas en su contabilidad, y la utilización del crédito fiscal de éstas; debido a ello la sociedad procedió a rectificar cada uno de los períodos del Impuesto a las Ventas y Servicios, donde se encontraban registrados dichos documentos. La validación y autorización de las propuestas de rectificatoria de formularios 29, fue efectuada por don Juan Manuel Alarcón Hidalgo, en su calidad de representante legal de dicha sociedad, con fecha 20.12.2013, siendo pagados todos los giros emitidos. 5.- Que, sin embargo, las rentas relacionadas con los períodos señalados, no fueron rectificadas por Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, por lo cual el SII procedió a emitir la Citación N° 57, de fecha 06.04.2015, que en la respuesta a ésta, aportaron nuevos antecedentes que no resultaron suficientes para respaldar las irregularidades, por lo que el SII procedió a emitir las liquidaciones 133 a 135, de fecha 04.02.2016, en las cuales se determinaron nuevas bases imponibles del impuesto de primera categoría, para los años tributarios 2011, 2012 y 2013, para Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, de la cual el reclamante era a esa fecha el único dueño y representante legal. 6.- Que las declaraciones de impuestos a la renta del reclamante persona natural, don Juan Alarcón Hidalgo, efectuadas en los años 2011, 2012 y 2013, fueron consideradas por el SII como maliciosamente falsas, puesto que fueron elaboradas sin declarar los ingresos percibidos desde la sociedad, que fueron retirados de manera irregular, y por los cuales no se han pagado los impuestos respectivos. 7.- Que la situación descrita anteriormente fue puesta en conocimiento de la reclamante mediante la Citación N° 181, de fecha 29.06.2016, notificada por cédula con fecha 04.07.2016. 8.- En virtud de lo expuesto anteriormente, el SII procedió a practicar las Liquidaciones N° 1311 a 1317, de fecha 04.10.2016, en las cuales determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, por la suma neta total de $67.808.153.- SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 24.01.2017, el actor interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones ya individualizadas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.- IMPUGNA AL FISCALIZADOR QUE REALIZA LA LIQUIDACIÓN. - Que la fiscalización fue realizada, por doña Jeanette Magali Barra Salazar, quien ha sido sistemáticamente impugnada como funcionaria idónea, quien se encontraría inhabilitada para realizar cualquier estudio y análisis, fundamentalmente porque obtiene declaraciones a través de engaños, desinformación y amenazas, además, no hace un análisis sobre la base de un principio de objetividad, lo cual lo perjudica. La fiscalizadora no ha hecho un trabajo acucioso, ya que sólo se ha preocupado de perseguirlo sin validar debidamente sus números y negando la numerosa documentación que tuvo a la vista y que indica exactamente lo contrario a lo que ella concluye. - Que, con fecha 10.07.2014, presentó ante el superior jerárquico de la Sra. Barra, presentando reclamo fundado por su falta de idoneidad profesional y funcionaria. - Con fecha 10.09.2014, insistió en el reclamo y en la necesidad que se pronunciara su superior jerárquico sobre el mismo, hasta el día de hoy el Director Regional del SII Metropolitana Sur, no se ha pronunciado de ningún modo respecto de esta reclamación, señala que este hecho constituye un vicio de forma que debe ser subsanado y que mientras no suceda imposibilita a la fiscalizadora, ya individualiza, para efectuar liquidaciones. - El hecho descrito vicia el proceso administrativo e imposibilita a la funcionaria para efectuar la liquidación que da origen a este reclamo; agrega que todos estos hechos se acreditarán en la etapa procesal pertinente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 5 ll. - IMPUGNA EL ARGUMENTO PRINCIPAL DE LAS LIQUIDACIONES, REFERENTE AL SUPUESTO USO DE FACTURAS FALSAS QUE MODIFICAN LA BASE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA. - Que el fundamento de fondo de las liquidaciones se encuentra en el supuesto uso de facturas falsas, lo que modifica la base para el cálculo del impuesto a la renta. - Al respecto, hay una serie de incongruencias de las que no da cuenta el informe de liquidación, como por ejemplo, no concuerda la fecha de emisión de las supuestas facturas falsas y la fecha de emisión de las facturas originales, la falsa aparece emitida primero y la original después, otra incongruencia es que se valida una copia y no el original y la tercera es que las facturas supuestamente falsas tienen existencia en los sistemas administrativos del SII, lo mismo que los proveedores que las emiten, entonces estos tres hechos estarían acreditados: 1.- El proveedor de la supuesta factura falsa existe en los sistemas del SII, en el rubro en el cual desarrolla su actividad económica el reclamante. 2.- Las supuestas facturas falsas están timbradas y registradas por el SII. 3.- Las operaciones que reflejan dichas facturas fueron realizadas, pagadas en tiempo y forma por Ananda Fábrica de Productos Metálicos Ltda. RUT N° 76.042.538-9, empresa de la que el reclamante es socio. - Que todas las facturas supuestamente falsas, fueron pagadas conforme a los montos que se señalan en ellas, del mismo modo que todos los productos adquiridos a través de ellas ingresaron a los inventarios de la empresa, esta es una demostración de que no ha existido dolo alguno y menos intento por defraudar al fisco, debido a que todas las facturas dan cuenta de operaciones existentes. - Si eventualmente existiere alguna falsedad material, es preciso que el SII busque responsabilidades en otros entes, ya que no es imaginable cómo se pueda validar copias por sobre originales. - De esta manera, la declaración de impuesto a la renta fue hecha en perfecta sintonía con las declaraciones de las operaciones de Ananda Fábrica de Productos Metálicos Ltda. RUT N° 76.042.538-9. - Finalmente, cualquier situación de deudas generadas por estas supuestas facturas falsas, debe ser debidamente acreditada por el SII, indica que los hechos negativos no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 6 prueban, son los hechos positivos los que se prueban y al caso la carga es del SII y en la liquidación debe dar cuenta pormenorizada de ese hecho. - Solicita tener por presentado dentro de plazo legal fundada reclamación en virtud de las facultades del artículo 124 del Código Tributario, solicitando que en definitiva declare: a) Que las liquidaciones, ya individualizadas en estos autos, efectivamente contiene los vicios denunciados. b) Acoger la reclamación respecto de las liquidaciones, ya individualizadas en estos autos. c) Declarar que don Juan Manuel Alarcón Hidalgo, ya individualizado, nada adeuda al fisco por concepto de impuesto a la renta. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado de fecha 16.03.2017, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO: - Que en lo referido a la impugnación sobre el fiscalizador que realizó la liquidación, no es una "materia" reclamable por el procedimiento general de reclamaciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 124, del Código Tributario, el cual señala de manera expresa y taxativa el objeto de la reclamación, que la impugnación realizada por el contribuyente no guarda relación con las causales de inhabilidad consagradas por nuestro ordenamiento jurídico sino que, por el contrario, se basan en meras opiniones subjetivas, infundadas y ofensivas, en cuanto a la idoneidad y calidad técnica, refiriéndose de manera peyorativa al actuar de la fiscalizadora, quien ha actuado dentro de su marco legal y en virtud de las facultades que han sido otorgadas dentro de la esfera de su competencia por nuestro ordenamiento jurídico. - Que la sociedad Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, con fecha 20.12.2013, validó y autorizó propuestas de rectificatoria de formularios 29, actuación efectuada por el reclamante, en su calidad de socio y representante legal de la empresa Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada. - Que dicha declaración rectificatoria fue realizada solo en materia de IVA, quedando en aquel momento pendiente la rectificación en materia de Impuesto a la Renta, ya que en virtud de la rectificación realizada se modifica la base imponible de Ananda Fábrica de Productos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 7 Metálicos Limitada y, consecuencialmente, modifica además la base imponible del reclamante, quien a la fecha presenta diferencias de impuestos por dicha razón, debiendo liquidarse y girarse las diferencias de impuestos generadas por dicho concepto. - El hecho de que haya sido el reclamante, en representación de Ananda quien realizó la declaración rectificatoria, permite constatar que éste estaba en pleno conocimiento de las circunstancias señaladas, a saber, la diferencias producidas en la base imponible, debiendo de haber corregido su declaración de impuestos en materia de Impuesto a la Renta. - Que el SII emitió la Citación N° 57, de fecha 06.04.2015, a la sociedad Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, quien en respuesta a dicho requerimiento, aportó nuevos antecedentes que no resultaron suficientes para respaldar las irregularidades, por lo que le practicaron las liquidaciones 133 a 135, con fecha 04.02.2016, en las cuales se determinaron nuevas bases imponibles del impuesto de primera categoría, para los años tributarios 2011, 2012 y 2013, de conformidad a los artículos 31 y 33 N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Situación del reclamante, persona natural. - - Que el reclamante en autos no presentó las referidas declaraciones rectificatorias en materia de Impuesto a la Renta y, en concordancia con el hecho que este tenía pleno conocimiento de las irregularidades "cometidas" por la sociedad Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, en las que el reclamante era el único dueño y representante legal, en los mismos períodos, es que dichas declaraciones se consideran como maliciosamente falsas. - En atención a lo expuesto, se constata el hecho que las Liquidaciones N° 1311 a 1317, de fecha 04.10.2016, se encuentran ajustadas a derecho. - Que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la autodeclaración esto es, es el propio contribuyente el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos, por ello, la primera acción, facultad o derecho que se le otorga al SII, consiste en poder examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas dentro de los plazos estipulados en el artículo 200 del Código Tributario, materializadas en las declaraciones de impuestos, a cuyo respecto se refieren los artículos 29 y 30 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 8 - Este sistema de autodeclaración impone dos responsabilidades a los contribuyentes, a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas efectuar las declaraciones exigidas por la legislación tributaria, de las cuales las más importantes dicen relación con, efectuar las declaraciones juradas de los impuestos y el pago correspondientes, en las que el contribuyente es responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar; y la segunda es probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Por consiguiente, recayó en el reclamante la obligación de ajustar su declaración de impuestos a las nuevas circunstancias o, en su defecto, probar con documentos contables que dicha diferencia no existía. Al no dar cumplimiento a dichas obligaciones, es que el Servicio, procedió a la emisión de las liquidaciones que fueron reclamadas en autos. - Que en la especie resulta plenamente aplicable la teoría de los actos propios, principio acogido por la Excma. Corte Suprema, por la doctrina y que inspira además disposiciones como es la del artículo 1683 del Código Civil y otras de nuestra legislación que recibe el nombre de "Teoría del Acto Propio" y que impide al litigante hacer valer un derecho o una pretensión, en contradicción con una conducta anterior, pues ello importa un perjuicio para su contraparte. En este caso, no puede el reclamante beneficiarse de su negligencia, al no rectificar sus declaraciones de Impuesto a la Renta. - Solicita, tener por evacuado traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 1311 a 1317, de fecha 04.10.2016, se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos pacíficos son los siguientes: 1.- Que con fecha 04.03.2013, el Sll efectuó un requerimiento de antecedentes a la sociedad Fábrica y Productos Metálicos Juan Alarcón Hidalgo E.I.R.L, RUT N° 76.042.538-9, de la cual el reclamante era a esa fecha el único dueño y representante legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 9 2.- Que con fecha 05.05.2013, se modificó la persona jurídica, pasando de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a una Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuya nueva razón social es Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, con los siguientes socios y porcentajes de participación don Juan Manuel Alarcón Hidalgo con un 97,56%; don Cristóbal Alarcón Flores con un 1,22 y don Francisco Alexis Alarcón Flores, con un 1,22%. 3.- Que Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada fue notificada para revisión del Impuesto a las Ventas y Servicios, por los períodos tributarios de marzo de 2009 a enero de 2013, y por el Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2011 y 2012. 4.- Que en dicha auditoría el SII detectó la incorporación de facturas falsas y facturas no fidedignas en su contabilidad, y la utilización del crédito fiscal de éstas, debido a ello la sociedad procedió a rectificar cada uno de los períodos del Impuesto a las Ventas y Servicios, donde se encontraban registrados dichos documentos. La validación y autorización de las propuestas de rectificatoria de formularios 29, fue efectuada por don Juan Manuel Alarcón Hidalgo, en su calidad de representante legal de la sociedad, con fecha 20.12.2013, siendo pagados todos los giros emitidos. 5.- Que, sin embargo, las rentas relacionadas con los períodos señalados, no fueron rectificadas, por lo que el SII procedió a emitir la Citación N° 57, con fecha 06.04.2015 y luego las liquidaciones 133 a 135, de fecha 04.02.2016, en las cuales se determinaron nuevas bases imponibles del impuesto de primera categoría para Ananda Fábrica de Productos Metálicos Ltda., lo cual repercute directamente en la liquidaciones de impuesto a la renta del reclamante quien a la fecha era el propietario y representante legal de dicha empresa. 6.- Que como se señaló precedentemente, las declaraciones de impuestos a la renta del reclamante don Juan Alarcón Hidalgo, efectuadas en los años 2011, 2012 y 2013, fueron consideradas por el SII como maliciosamente falsas, puesto que fueron elaboradas sin declarar los ingresos percibidos desde la sociedad Ananda Fábrica de Productos Metálicos Ltda., por los cuales no se pagaron los impuestos respectivos. 7.- Que la situación descrita anteriormente fue puesta en conocimiento del reclamante don Juan Alarcón Hidalgo mediante la Citación N° 181, de fecha 29.06.2016, notificada por cédula con fecha 04.07.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 10 8.- Que, luego, el SII procedió a practicar las Liquidaciones N° 1311 a 1317, las cuales son objeto del presente reclamo, de fecha 04.10.2016, en las cuales se le determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, por la suma neta total de $67.808.153.- 9.- Que con fecha 24.01.2017, el reclamante presentó reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las liquidaciones previamente individualizadas. QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 05.10.2022, que rola a fs. 56 de autos, la cual no fue objeto de recursos, razón por la cual se encuentra firme y ejecutoriada, quedando los puntos de prueba, como sigue: 1.- Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las Liquidaciones Nos 1311 a 1317, de 04.10.16, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y por reintegro del artículo 97, del D.L. N° 824, de 1974, respectivamente. 2.- Efectividad de encontrarse correctamente determinada la Renta Líquida Imponible del reclamante, AT 2011, AT 2012 y AT 2013. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. SEXTO: Que, en primer término, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: - Artículo 21 del Código Tributario, en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 11 - Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. - El artículo 60 del mismo Código, establece que “con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración”. - El artículo 63 señala que, el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse, indicando además que el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. - El artículo 24 del Código Tributario, En términos generales, toda liquidación de impuestos tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 12 según Io expresa el artículo 25 del mismo cuerpo legal. En la misma liquidación se indica el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. - Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde. - Artículo 200 Código Tributario: El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. SÉPTIMO: Que, la reclamante no rindió ningún tipo de prueba dentro del término legal, sin embargo, junto con el escrito de reclamo acompañó los siguientes documentos fundantes: 1.- Copia de Notificación 59896. 2.- Copia de Resolución Exenta N° 69.510, de fecha 14.12.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 13 3.- Copia de Mandato de don Juan Manuel Alarcón Hidalgo a don Luis Fernando Astudillo Becerra. 4.- Notificación N° 890, de las liquidaciones N° 1311 a 1317, de fecha 06.10.2016. 5.- Copia de Liquidaciones 1311 a 1317, de fecha 04.10.2016, notificadas con fecha 06.10.2016. OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en lo siguiente: 1.- Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015 del SII. 2.- Copia de Citación N° 181 de 2016. 3.- Copia de Liquidaciones N° 1311 a 1317. 4.- Copia de Citación N° 57, de 2015, emitida al contribuyente Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada. 5.- Copia de Liquidaciones N° 133 a 135, de 2016, emitidas al contribuyente Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada. 6.- Copia de Informe N° 939/2016, de solicitud de RAV respecto de las Liquidaciones N° 1311 a 1317, de 2016. 7.- Copia de la Resolución Exenta N°69.510 de 2016, que resuelve la RAV presentada por el contribuyente don Juan Manuel Alarcón Hidalgo y copia de su acta de notificación. NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quienes reclamaron la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. DÉCIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 14 ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con el primer punto de prueba N° 1.- “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las Liquidaciones Nos 1311 a 1317, de 04.10.16, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y por reintegro del artículo 97, del D.L. N° 824, de 1974, respectivamente”. Cabe señalar lo siguiente: - Que del escrito de reclamo se desprende que las alegaciones que hace la reclamante son las siguientes: 1.- Impugna a la fiscalizadora que realizó las liquidaciones: Al respecto, señala que no sería una funcionaria idónea, que estaría inhabilitada para realizar cualquier estudio y análisis, fundamentalmente porque obtiene declaraciones a través de engaños, desinformación y amenazas, además, no hace un análisis sobre la base de un principio de objetividad, que la fiscalizadora no ha hecho un trabajo acucioso, ya que sólo se ha preocupado de perseguirlo sin validar debidamente sus números y negando la numerosa documentación que tuvo a la vista. - Que, respecto a dicha alegación primer lugar, cabe señalar, que el artículo 124 del Código Tributario señala expresamente las materias reclamables por medio del Procedimiento General de reclamaciones, las que no se encuentran dentro de éstas. Además, el cuestionamiento, correspondiendo su conocimiento a otras instancias, de igual manera debe hacerse con el respeto y la responsabilidad que corresponde y no en los términos planteados por el reclamante. - Que respecto de los supuestos errores o infracciones al procedimiento que alega el reclamante en el proceso, cabe señalar, que el Código Tributario, contempla un procedimiento especial en el artículo 8º bis, del Código Tributario, con el objeto de resguardar los derechos de los contribuyentes, denominado procedimiento por vulneración de derechos. - Que las alegaciones referentes a los derechos de los contribuyentes garantizados en el artículo 8º bis del Código Tributario no son materia del procedimiento general de reclamaciones, sino que deben ser alegaciones en el procedimiento previsto en el párrafo 2º, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 15 del Título III, del Libro Tercero del Código Tributario, sobre el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, el cual tiene plazos más acotados, por lo cual, por lo cual no corresponde resolverlo en esta instancia, cuando ya han transcurrido los plazos de que disponía la reclamante para formular sus alegaciones en ese procedimiento especialmente establecido. - Que cabe agregar que la parte reclamante no rindió prueba alguna dentro del término probatorio respecto de estas alegaciones tendientes a acreditar la falta de idoneidad de la funcionaria que emitió las liquidaciones reclamadas, como tampoco indica ni acredita los motivos por los cuales estaría inhabilitada para realizar la fiscalización y cuáles fueron los engaños que indica en su reclamo, tampoco señala ni acredita cuáles fueron los documentos acompañados en la etapa administrativa, ni los perjuicios que dichas supuestas acciones realizadas por la fiscalizadora le habrían irrogado, por lo que sólo cabe desechar estas alegaciones por improcedentes en este procedimiento, por inadecuadas y por faltar a las normas básicas que regulan la manera de actuar en juicio. - En segundo lugar, cabe señalar que las Liquidación reclamadas son un acto administrativo emitido por el SII y cuenta con la presunción de Legalidad de los Actos Administrativos, señalada en el artículo 3° de la Ley 19.880, la citada norma indica que éstos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. - Esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso una Liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. - Que las Liquidaciones reclamadas se originaron como consecuencia de un proceso de auditoría que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto administrativo, que fue debido y oportunamente notificado, se encuentran debidamente fundadas, tanto en los hechos como en el derecho. En cuanto a sus fundamentos de derecho éstos se ajustaron a la normativa vigente al período en revisión, se basta a sí misma, y en su emisión y posterior notificación se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 16 procedió con apego a las normas legales vigentes, y a los antecedentes de hecho con que contaba la Administración Tributaria al momento de su emisión - Es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, ya citado precedentemente, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el cuestionamiento que realiza la reclamante, razones todas por las que se concluye que esta alegación debe ser desestimada. - Que la reclamante tenía ciertas obligaciones mínimas para acreditar sus alegaciones y que, obviamente, no es suficiente sólo señalar los posibles vicios que contendría a la liquidación, porque debe acreditar de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario ya citado, además, que en el escrito de reclamo presentado no señala fundamentos que desvirtúen las liquidaciones reclamadas. - Que conforme la controversia de autos era de cargo de la reclamante producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba. - Que la prueba se puede definir como la demostración, por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho que ha sido controvertido y que es fundamento del derecho que se pretende, que la nula prueba rendida en el proceso por la reclamante no permite desvirtuar el acto reclamado. - Asimismo, cabe destacar que la reclamante no ha alegado que el SII haya transgredido la normativa aplicable al caso, esto es, los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, lo que impide restarle validez al acto reclamado, de manera que esta sentenciadora solo puede concluir que las Liquidaciones reclamadas, no adolecen de ningún vicio de ilegalidad que permita dejarlas sin efecto. 2.- Como segunda alegación en su reclamo indica que, la liquidación presenta ciertas incongruencias respecto de las supuestas facturas falsas: - Que el proveedor de la supuesta factura falsa existe en los sistemas del SII, en el rubro en el cual desarrolla su actividad económica el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 17 - Que las supuestas facturas falsas están timbradas y registradas por el SII. - Que las operaciones que reflejan dichas facturas fueron realizadas, pagadas en tiempo y forma por Ananda Fábrica de Productos Metálicos Ltda. RUT N° 76.042.538-9, empresa de la que el reclamante es socio. - Indica la parte reclamante, que todas las facturas supuestamente falsas, fueron pagadas conforme a los montos que se señalan en ellas, del mismo modo que todos los productos adquiridos, a través de ellas ingresaron a los inventarios de la empresa, esta es una demostración de que no ha existido dolo alguno y menos intento por defraudar al fisco, debido a que todas las facturas supuestamente falsas dan cuenta de operaciones existentes y que las declaración de impuesto a la renta fue hecha en perfecta sintonía con las declaraciones de las operaciones de Ananda Fábrica de Productos metálicos Ltda. RUT N° 76.042.538-9. Análisis: - Que, las liquidaciones N°s. 1311 a 1317, de 04.10.2016, las cuales son objeto del presente reclamo, emitidas al reclamante don Juan Manuel Alarcón Hidalgo, tienen como fundamento principal, las irregularidades detectadas a la sociedad Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, consistentes en el registro en su Libro de Compras, de facturas falsas materiales (Concepto A), y facturas ideológicamente falsas y no fidedignas (Concepto B). - Que como ya se indicó en los hechos pacíficos de esta causa, el SII previo a emitir las liquidaciones reclamadas, efectuó con fecha 04.03.2013, un requerimiento de antecedentes a la sociedad Fábrica y Productos Metálicos Juan Alarcón Hidalgo E.I.R.L. de la cual el reclamante en autos era a esa fecha el único dueño y representante legal, que luego con fecha 05.05.2013, se modificó la persona jurídica pasando de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a una Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuya razón social es "Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada", con los siguientes socios y porcentajes de participación: don Juan Manuel Alarcón Hidalgo, con un 97,56%; Cristóbal Alarcón Flores, RUT 14.147.998-9, con un 1,22%; y Francisco Alexis Alarcón Flores, RUT 16.624.784- 5, con un 1,22%. - Que Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, fue notificada para revisión del Impuesto a las Ventas y Servicios, por los períodos tributarios de marzo 2009 a enero 2013, y por el Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2011 y 2012, que en esa oportunidad, el SII detectó la incorporación de facturas falsas, y facturas no fidedignas en su contabilidad, y la utilización del crédito fiscal de éstas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 18 - Que, la sociedad procedió a rectificar cada uno de los períodos del Impuesto a las Ventas y Servicios, donde se encontraban registrados dichos documentos, cabe señalar que la validación y autorización de las propuestas de rectificatoria de formularios 29, fue efectuada por el reclamante, en su calidad de representante legal de la sociedad Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, con fecha 20.12.2013, siendo pagados todos los giros emitidos. - Que las rentas relacionadas con los períodos señalados no fueron rectificadas, por lo que el Servicio procedió a emitir a Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, las liquidaciones 133 a 135, de fecha 04.02.2016, en las cuales se determinaron nuevas bases imponibles del impuesto de primera categoría, para los años tributarios 2011, 2012 y 2013, para dicha empresa, por lo que sólo puede establecerse que estas liquidaciones son el efecto lógico y consecuencial del efecto en Renta de las rectificatorias de IVA. - Que como consecuencia de lo anterior, las declaraciones de impuestos a la renta del reclamante, efectuadas en los años 2011, 2012 y 2013, fueron mal confeccionadas debido a las irregularidades que tenía la sociedad Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, en las que el reclamante era el único dueño y representante legal, en los mismos períodos. - Que dicha situación fue puesta en conocimiento del reclamante de autos, mediante la Citación Nº 181, de fecha 29.06.2016. - Que existe una extensión del efecto de las liquidaciones de la sociedad hacia el socio, por Impuesto global Complementario por los AT 2011, 2012 y 2013, que hacen procedente el cobro formulado al socio (reclamante de autos), la procedencia de los tributos determinados a la sociedad, acarrea como consecuencia la existencia de retiros y distribuciones que se imputan al socio, por ello los tributos que corresponden a dichos retiros, proceden de acuerdo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, por lo cual se agregan para efecto de su gravamen a la base imponible del Impuesto Global Complementario de acuerdo a los artículos 51 y 54 de la LIR, esto se realiza en base a la participación del socio (reclamante) en la sociedad (Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 19 - Que la reclamante no rindió prueba alguna, dentro del término probatorio tendiente a acreditar las aseveraciones que señala en su escrito de reclamo, respecto de las facturas, cuestionadas por el SII, esto es: - Que el proveedor de la supuesta factura falsa existe en los sistemas del SII, en el rubro en el cual desarrolla su actividad económica el reclamante. -Que las supuestas facturas falsas están timbradas y registradas por el SII. - Que las operaciones que reflejan dichas facturas fueron realizadas, pagadas en tiempo y forma. - Que es posible determinar, que el actor no acreditó la efectividad material de las operaciones, y su monto, consignadas en las facturas impugnadas, así como tampoco, el pago de las facturas; toda vez que, no se adjuntaron los cheques u otro documento, que den conformidad a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, (artículo 23 inciso segundo y tercero del N° 5) permita acreditar que se efectuaron las operaciones objetadas, o los montos de las facturas impugnadas, ni se acompañaron antecedentes de los presuntos proveedores. - Que no acreditó que las compras que consignan las facturas impugnadas, tanto como material, y como ideológicamente falsas, fueron efectivas, puesto que debía demostrar, con todos los medios de prueba que la franquea la Ley, que las operaciones impugnadas son reales y efectivas, hecho que no acreditó, y que resulta imprescindible para estar en presencia de un costo o gasto tributario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. - Que no pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al crédito fiscal IVA, ni tampoco, la efectividad material de las operaciones que sustentaban dicho crédito fiscal, costos y gastos - Que en cuanto a las liquidaciones objetadas, no desvirtuó lo determinado por el SII; luego lo actuado por dicho ente fiscal se ajusta a derecho respecto de las determinaciones de Impuesto Global Complementario, de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, contenidas en las Liquidaciones reclamadas. - Que respecto a los conceptos de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la LIR, años tributarios 2011 y 2012, el actor no acompañó antecedentes y no realizó ninguna alegación sobre dichas liquidaciones, por lo que sólo cabe confirmar lo obrado por el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 20 DÉCIMO SEGUNDO: Que cabe analizar el segundo punto de prueba 2.- Efectividad de encontrarse correctamente determinada la Renta Líquida Imponible del reclamante, AT 2011, AT 2012 y AT 2013. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Cabe señalar: - Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamante estaba en la obligación de acompañar los documentos y antecedentes que le habían sido requeridos, para que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su declaración de impuestos, y así desvirtuarlas objeciones. - Artículo 35 del Código Tributario: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la. renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad". - Todo la anterior basta para tener claridad que la contribuyente tenía ciertas obligaciones mínimas para acreditar su resultado Tributario. - Que este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes específicos, sobre este punto, que pusieran en entredicho el contenido mismo del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a las Liquidaciones reclamadas. - Que dicha acreditación debe ser con la contabilidad y todos sus respaldos documentarios, lo que en la especie no ha ocurrido, por lo cual no resulta posible tener por acreditada la procedencia de la exactitud de la declaración, debido a que no se aportaron los antecedentes que sirvieran de respaldo a los ajustes efectuados a la declaración, por lo que no se acreditó el resultado tributario. - Que dada la nula actividad probatoria del reclamante en todo el proceso no permite tener por acreditado su resultado tributario, por lo que procede ratificar lo obrado por el SII, respecto de este punto, por no haberse desvirtuado en la forma y por los medios que la ley establece. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 21 DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la prescripción extraordinaria, cabe reiterar. - Qué se entiende por declaraciones maliciosamente falsas: es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes o anotaciones contenidos en ella son simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. - Que para la configuración de dichas infracciones no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuestos podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes - Que al no haber probado el reclamante la efectividad de las operaciones cuestionadas o bien, dado cumplimiento a las exigencias que señala el artículo 23 N° 5 del D.L. 825, subsiste el carácter irregular de las facturas incorporadas en su contabilidad y la calificación de maliciosa de sus declaraciones, de modo que el plazo que tenía el SII para la revisión de los antecedentes del contribuyente de que se trata se extendió de tres a seis años, de conformidad a los incisos segundo y cuarto del artículo 200 del Código Tributario, dado que, las irregularidades que sustentaron las rectificatorias practicadas por la sociedad Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, permitieron establecer que sus declaraciones de impuestos a la renta eran maliciosamente falsas, al haberse efectuado a sabiendas, al disminuir de manera fraudulenta la carga tributaria. Lo anterior, puesto que no resulta aceptable ni creíble que don Juan Manuel Alarcón Hidalgo, en su calidad de único dueño y representante legal de la antedicha sociedad, no haya tenido conocimiento de la utilización de las facturas falsas y de las otras irregularidades detectadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 22 Que es del caso recalcar que fue el propio reclamante en su calidad de socio mayoritario de Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, fue quien procedió a realizar ante el SII la las propuestas, validaciones y autorizaciones de rectificaciones de los F 29, en materia de IVA, con fecha 20.12.2013, de dichas rectificaciones se emitieron giros los cuales fueron pagados en su totalidad; ello implica un reconocimiento real de las irregularidades detectadas por el SII. Que, en dicha oportunidad quedó pendiente la rectificación en materia de renta, ya que en virtud de la rectificación realizada en materia de IVA, como consecuencia lógica modifica la base imponible en materia de renta para la empresa ya mencionada como también para sus socios, en base a sus participaciones en dicha sociedad. Que, se tiene por establecido que fue el propio reclamante quien realizó las rectificaciones en materia de IVA de la sociedad, por ello se encontraba en pleno conocimiento de todos los hechos y del efecto que producirían dichas rectificaciones en renta, tanto para la empresa como para sus socios, por lo cual resulta plenamente aplicable a este caso la teoría de los actos propios, que impide al litigante hacer valer un derecho o una pretensión en contradicción a su conducta anterior, pues ello importa un perjuicio para su contraparte (artículo 1683 Código Civil). DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que las Liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas en todas sus partes, toda vez que no merecen reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148, 200 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás pertinentes del DL 824, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 23 RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMANSE en todas sus partes las Liquidaciones N°s 1311 a 1317, de fecha 04.10.2016, de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo Primero a Décimo Cuarto de la presente sentencia. DECLÁRASE que se condena en costas personales a la parte reclamante en la suma de $2.000.000.- (dos millones de peso), por no haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Luis Astudillo Becerra, en representación de don Juan Manuel Alarcón Hidalgo, domiciliado en Inca de Oro N° 7853, Comuna de La Granja, y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RIT N° GR-17-0003-2017/ RUC N° 17-9-0000074-K. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 24 Cuantía Neta UTM 1466,78 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 1466,78 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623 Timbre Electrónico 2023-01-20T13:01:03-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.