Texto de la sentencia
1
s.s.
“ALARCON HIDALGO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR”.
RIT N°: GR-17-00003-2017.
RUC N°: 17-9-0000074-K.
Providencia, a veinte de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 24.01.2017, por el que don Luis Fernando Astudillo Becerra, en
representación de don Juan Alarcón Hidalgo, RUT N° 6.551.201-7, domiciliados para estos
efectos en Inca de Oro N°7853, Comuna de la Granja, Santiago, deduce reclamo en contra de
las Liquidaciones N° 1311 a 1317, todas de fecha 04.10.2016, por la suma de $67.808.153.-
por concepto de impuesto de primera categoría, global complementario y reintegro del artículo
97 de la LIR, por los años 2011, 2012 y 2013, emitidas por la DRM SANTIAGO SUR DEL SII,
RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por don Miguel Iluffi Cuevas, nombrado
mediante Resolución TRA N° 246/1750/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en Ramón
Subercaseaux N°1273, San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa.
A fs. 2 a 25, Copia de Notificación N° 59896, copia de Resolución Exenta N° 69.510, de
fecha 14.12.2016, copia de mandato de don Juan Manuel Alarcón Hidalgo a don Luis Astudillo
Becerra. Escrito de la parte reclamante mediante el cual deduce reclamo en contra de las
Liquidaciones N°s 1311 a 1317, acompaña los documentos previamente individualizados,
solicita se tenga presente, designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del tribunal
que provee dicho escrito y testimonio de notificación.
A fs. 26 a 35, Escrito de la parte reclamante, mediante el cual cumple lo ordenado y
acompaña documentos, resolución del tribunal que tiene por cumplido lo ordenado, provee
derechamente el reclamo, lo tiene por interpuesto y da traslado al SII y testimonio de notificación.
A fs. 36 a 39, Resolución TRA N° 246/175/2015, de fecha 30/10/2015 del SII, escrito de
la parte reclamada mediante el cual asume representación, acompaña documentos, solicita
aviso por correo electrónico, designa abogado patrocinante y delega poder, resolución del
Tribunal y testimonio de notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
2
A fs. 40 a 46, Escrito de la reclamada evacuando el traslado conferido, además, señala
medios de prueba, resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 47 a 52, Escritos de delega poder de la parte reclamada, resolución que lo provee
y testimonio de notificación.
A fs. 53 a 54, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación
y testimonio de notificación.
A fs. 55, Acta de Audiencia de Conciliación, fallida.
A fs. 56 a 62, Resolución del tribunal que fijas los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, testimonio de notiticación y comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fs. 63 a 94, Certificado de envío y recepción, de fecha 02.11.2022, escrito de la parte
reclamada por el cual acompaña documentos en parte de prueba, resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fs. 95 a 96, Resolución del tribunal decretando autos para fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, cabe realizar una breve Reseña del proceso de fiscalización y de las
liquidaciones reclamadas.
1.- Que con fecha 04.03.2013, el Sll efectuó un requerimiento de antecedentes a la
sociedad Fábrica y Productos Metálicos Juan Alarcón Hidalgo E.I.R.L, RUT N° 76.042.538-9, de
la cual el reclamante era a esa fecha el único dueño y representante legal.
2.- Que con fecha 05.05.2013, se modificó la persona jurídica, pasando de Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada a una Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuya
nueva razón social es Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, con los siguientes
socios y porcentajes de participación don Juan Manuel Alarcón Hidalgo con un 97,56%; don
Cristóbal Alarcón Flores con un 1,22 y don Francisco Alexis Alarcón Flores, con un 1,22%.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
3
3.- Que Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada fue notificada para revisión
del Impuesto a las Ventas y Servicios, por los períodos tributarios de marzo de 2009 a enero de
2013, y por el Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2011 y 2012.
4.- Que en dicha auditoría el SII detectó la incorporación de facturas falsas, y facturas
no fidedignas en su contabilidad, y la utilización del crédito fiscal de éstas; debido a ello la
sociedad procedió a rectificar cada uno de los períodos del Impuesto a las Ventas y Servicios,
donde se encontraban registrados dichos documentos. La validación y autorización de las
propuestas de rectificatoria de formularios 29, fue efectuada por don Juan Manuel Alarcón
Hidalgo, en su calidad de representante legal de dicha sociedad, con fecha 20.12.2013, siendo
pagados todos los giros emitidos.
5.- Que, sin embargo, las rentas relacionadas con los períodos señalados, no fueron
rectificadas por Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, por lo cual el SII procedió a
emitir la Citación N° 57, de fecha 06.04.2015, que en la respuesta a ésta, aportaron nuevos
antecedentes que no resultaron suficientes para respaldar las irregularidades, por lo que el SII
procedió a emitir las liquidaciones 133 a 135, de fecha 04.02.2016, en las cuales se
determinaron nuevas bases imponibles del impuesto de primera categoría, para los años
tributarios 2011, 2012 y 2013, para Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, de la cual
el reclamante era a esa fecha el único dueño y representante legal.
6.- Que las declaraciones de impuestos a la renta del reclamante persona natural, don
Juan Alarcón Hidalgo, efectuadas en los años 2011, 2012 y 2013, fueron consideradas por el
SII como maliciosamente falsas, puesto que fueron elaboradas sin declarar los ingresos
percibidos desde la sociedad, que fueron retirados de manera irregular, y por los cuales no se
han pagado los impuestos respectivos.
7.- Que la situación descrita anteriormente fue puesta en conocimiento de la reclamante
mediante la Citación N° 181, de fecha 29.06.2016, notificada por cédula con fecha 04.07.2016.
8.- En virtud de lo expuesto anteriormente, el SII procedió a practicar las Liquidaciones
N° 1311 a 1317, de fecha 04.10.2016, en las cuales determinaron diferencias por concepto de
Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
4
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, por la
suma neta total de $67.808.153.-
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 24.01.2017, el actor interpone reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones ya individualizadas, por
los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- IMPUGNA AL FISCALIZADOR QUE REALIZA LA LIQUIDACIÓN.
- Que la fiscalización fue realizada, por doña Jeanette Magali Barra Salazar, quien ha
sido sistemáticamente impugnada como funcionaria idónea, quien se encontraría inhabilitada
para realizar cualquier estudio y análisis, fundamentalmente porque obtiene declaraciones a
través de engaños, desinformación y amenazas, además, no hace un análisis sobre la base de
un principio de objetividad, lo cual lo perjudica. La fiscalizadora no ha hecho un trabajo acucioso,
ya que sólo se ha preocupado de perseguirlo sin validar debidamente sus números y negando
la numerosa documentación que tuvo a la vista y que indica exactamente lo contrario a lo que
ella concluye.
- Que, con fecha 10.07.2014, presentó ante el superior jerárquico de la Sra. Barra,
presentando reclamo fundado por su falta de idoneidad profesional y funcionaria.
- Con fecha 10.09.2014, insistió en el reclamo y en la necesidad que se pronunciara su
superior jerárquico sobre el mismo, hasta el día de hoy el Director Regional del SII Metropolitana
Sur, no se ha pronunciado de ningún modo respecto de esta reclamación, señala que este
hecho constituye un vicio de forma que debe ser subsanado y que mientras no suceda
imposibilita a la fiscalizadora, ya individualiza, para efectuar liquidaciones.
- El hecho descrito vicia el proceso administrativo e imposibilita a la funcionaria para
efectuar la liquidación que da origen a este reclamo; agrega que todos estos hechos se
acreditarán en la etapa procesal pertinente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
5
ll. - IMPUGNA EL ARGUMENTO PRINCIPAL DE LAS LIQUIDACIONES, REFERENTE
AL SUPUESTO USO DE FACTURAS FALSAS QUE MODIFICAN LA BASE PARA EL
CÁLCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA.
- Que el fundamento de fondo de las liquidaciones se encuentra en el supuesto uso de
facturas falsas, lo que modifica la base para el cálculo del impuesto a la renta.
- Al respecto, hay una serie de incongruencias de las que no da cuenta el informe de
liquidación, como por ejemplo, no concuerda la fecha de emisión de las supuestas facturas
falsas y la fecha de emisión de las facturas originales, la falsa aparece emitida primero y la
original después, otra incongruencia es que se valida una copia y no el original y la tercera es
que las facturas supuestamente falsas tienen existencia en los sistemas administrativos del SII,
lo mismo que los proveedores que las emiten, entonces estos tres hechos estarían acreditados:
1.- El proveedor de la supuesta factura falsa existe en los sistemas del SII, en el rubro
en el cual desarrolla su actividad económica el reclamante.
2.- Las supuestas facturas falsas están timbradas y registradas por el SII.
3.- Las operaciones que reflejan dichas facturas fueron realizadas, pagadas en tiempo
y forma por Ananda Fábrica de Productos Metálicos Ltda. RUT N° 76.042.538-9, empresa de
la que el reclamante es socio.
- Que todas las facturas supuestamente falsas, fueron pagadas conforme a los montos
que se señalan en ellas, del mismo modo que todos los productos adquiridos a través de ellas
ingresaron a los inventarios de la empresa, esta es una demostración de que no ha existido
dolo alguno y menos intento por defraudar al fisco, debido a que todas las facturas dan cuenta
de operaciones existentes.
- Si eventualmente existiere alguna falsedad material, es preciso que el SII busque
responsabilidades en otros entes, ya que no es imaginable cómo se pueda validar copias por
sobre originales.
- De esta manera, la declaración de impuesto a la renta fue hecha en perfecta sintonía
con las declaraciones de las operaciones de Ananda Fábrica de Productos Metálicos Ltda. RUT
N° 76.042.538-9.
- Finalmente, cualquier situación de deudas generadas por estas supuestas facturas
falsas, debe ser debidamente acreditada por el SII, indica que los hechos negativos no se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
6
prueban, son los hechos positivos los que se prueban y al caso la carga es del SII y en la
liquidación debe dar cuenta pormenorizada de ese hecho.
- Solicita tener por presentado dentro de plazo legal fundada reclamación en virtud de
las facultades del artículo 124 del Código Tributario, solicitando que en definitiva declare:
a) Que las liquidaciones, ya individualizadas en estos autos, efectivamente contiene los
vicios denunciados.
b) Acoger la reclamación respecto de las liquidaciones, ya individualizadas en estos
autos.
c) Declarar que don Juan Manuel Alarcón Hidalgo, ya individualizado, nada adeuda al
fisco por concepto de impuesto a la renta.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado de fecha 16.03.2017, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el
rechazo del reclamo:
I. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO:
- Que en lo referido a la impugnación sobre el fiscalizador que realizó la liquidación, no
es una "materia" reclamable por el procedimiento general de reclamaciones, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 124, del Código Tributario, el cual señala de manera expresa y taxativa
el objeto de la reclamación, que la impugnación realizada por el contribuyente no guarda relación
con las causales de inhabilidad consagradas por nuestro ordenamiento jurídico sino que, por el
contrario, se basan en meras opiniones subjetivas, infundadas y ofensivas, en cuanto a la
idoneidad y calidad técnica, refiriéndose de manera peyorativa al actuar de la fiscalizadora, quien
ha actuado dentro de su marco legal y en virtud de las facultades que han sido otorgadas dentro
de la esfera de su competencia por nuestro ordenamiento jurídico.
- Que la sociedad Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, con fecha
20.12.2013, validó y autorizó propuestas de rectificatoria de formularios 29, actuación efectuada
por el reclamante, en su calidad de socio y representante legal de la empresa Ananda Fábrica
de Productos Metálicos Limitada.
- Que dicha declaración rectificatoria fue realizada solo en materia de IVA, quedando en
aquel momento pendiente la rectificación en materia de Impuesto a la Renta, ya que en virtud de
la rectificación realizada se modifica la base imponible de Ananda Fábrica de Productos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
7
Metálicos Limitada y, consecuencialmente, modifica además la base imponible del reclamante,
quien a la fecha presenta diferencias de impuestos por dicha razón, debiendo liquidarse y girarse
las diferencias de impuestos generadas por dicho concepto.
- El hecho de que haya sido el reclamante, en representación de Ananda quien realizó
la declaración rectificatoria, permite constatar que éste estaba en pleno conocimiento de las
circunstancias señaladas, a saber, la diferencias producidas en la base imponible, debiendo de
haber corregido su declaración de impuestos en materia de Impuesto a la Renta.
- Que el SII emitió la Citación N° 57, de fecha 06.04.2015, a la sociedad Ananda Fábrica
de Productos Metálicos Limitada, quien en respuesta a dicho requerimiento, aportó nuevos
antecedentes que no resultaron suficientes para respaldar las irregularidades, por lo que le
practicaron las liquidaciones 133 a 135, con fecha 04.02.2016, en las cuales se determinaron
nuevas bases imponibles del impuesto de primera categoría, para los años tributarios 2011, 2012
y 2013, de conformidad a los artículos 31 y 33 N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Situación del reclamante, persona natural. -
- Que el reclamante en autos no presentó las referidas declaraciones rectificatorias en
materia de Impuesto a la Renta y, en concordancia con el hecho que este tenía pleno
conocimiento de las irregularidades "cometidas" por la sociedad Ananda Fábrica de Productos
Metálicos Limitada, en las que el reclamante era el único dueño y representante legal, en los
mismos períodos, es que dichas declaraciones se consideran como maliciosamente falsas.
- En atención a lo expuesto, se constata el hecho que las Liquidaciones N° 1311 a 1317,
de fecha 04.10.2016, se encuentran ajustadas a derecho.
- Que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la autodeclaración esto
es, es el propio contribuyente el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos
elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos,
por ello, la primera acción, facultad o derecho que se le otorga al SII, consiste en poder examinar,
revisar y verificar las determinaciones impositivas dentro de los plazos estipulados en el artículo
200 del Código Tributario, materializadas en las declaraciones de impuestos, a cuyo respecto se
refieren los artículos 29 y 30 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
8
- Este sistema de autodeclaración impone dos responsabilidades a los contribuyentes, a
realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas efectuar las declaraciones exigidas por
la legislación tributaria, de las cuales las más importantes dicen relación con, efectuar las
declaraciones juradas de los impuestos y el pago correspondientes, en las que el contribuyente
es responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la
base imponible de los impuestos a determinar; y la segunda es probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código
Tributario. Por consiguiente, recayó en el reclamante la obligación de ajustar su declaración de
impuestos a las nuevas circunstancias o, en su defecto, probar con documentos contables que
dicha diferencia no existía. Al no dar cumplimiento a dichas obligaciones, es que el Servicio,
procedió a la emisión de las liquidaciones que fueron reclamadas en autos.
- Que en la especie resulta plenamente aplicable la teoría de los actos propios, principio
acogido por la Excma. Corte Suprema, por la doctrina y que inspira además disposiciones como
es la del artículo 1683 del Código Civil y otras de nuestra legislación que recibe el nombre de
"Teoría del Acto Propio" y que impide al litigante hacer valer un derecho o una pretensión, en
contradicción con una conducta anterior, pues ello importa un perjuicio para su contraparte. En
este caso, no puede el reclamante beneficiarse de su negligencia, al no rectificar sus
declaraciones de Impuesto a la Renta.
- Solicita, tener por evacuado traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en
contra de las Liquidaciones N° 1311 a 1317, de fecha 04.10.2016, se confirmen las actuaciones
reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa
condena en costas.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos
pacíficos son los siguientes:
1.- Que con fecha 04.03.2013, el Sll efectuó un requerimiento de antecedentes a la
sociedad Fábrica y Productos Metálicos Juan Alarcón Hidalgo E.I.R.L, RUT N° 76.042.538-9, de
la cual el reclamante era a esa fecha el único dueño y representante legal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
9
2.- Que con fecha 05.05.2013, se modificó la persona jurídica, pasando de Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada a una Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuya
nueva razón social es Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, con los siguientes
socios y porcentajes de participación don Juan Manuel Alarcón Hidalgo con un 97,56%; don
Cristóbal Alarcón Flores con un 1,22 y don Francisco Alexis Alarcón Flores, con un 1,22%.
3.- Que Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada fue notificada para revisión
del Impuesto a las Ventas y Servicios, por los períodos tributarios de marzo de 2009 a enero de
2013, y por el Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2011 y 2012.
4.- Que en dicha auditoría el SII detectó la incorporación de facturas falsas y facturas no
fidedignas en su contabilidad, y la utilización del crédito fiscal de éstas, debido a ello la sociedad
procedió a rectificar cada uno de los períodos del Impuesto a las Ventas y Servicios, donde se
encontraban registrados dichos documentos. La validación y autorización de las propuestas de
rectificatoria de formularios 29, fue efectuada por don Juan Manuel Alarcón Hidalgo, en su
calidad de representante legal de la sociedad, con fecha 20.12.2013, siendo pagados todos los
giros emitidos.
5.- Que, sin embargo, las rentas relacionadas con los períodos señalados, no fueron
rectificadas, por lo que el SII procedió a emitir la Citación N° 57, con fecha 06.04.2015 y luego
las liquidaciones 133 a 135, de fecha 04.02.2016, en las cuales se determinaron nuevas bases
imponibles del impuesto de primera categoría para Ananda Fábrica de Productos Metálicos
Ltda., lo cual repercute directamente en la liquidaciones de impuesto a la renta del reclamante
quien a la fecha era el propietario y representante legal de dicha empresa.
6.- Que como se señaló precedentemente, las declaraciones de impuestos a la renta
del reclamante don Juan Alarcón Hidalgo, efectuadas en los años 2011, 2012 y 2013, fueron
consideradas por el SII como maliciosamente falsas, puesto que fueron elaboradas sin declarar
los ingresos percibidos desde la sociedad Ananda Fábrica de Productos Metálicos Ltda., por
los cuales no se pagaron los impuestos respectivos.
7.- Que la situación descrita anteriormente fue puesta en conocimiento del reclamante
don Juan Alarcón Hidalgo mediante la Citación N° 181, de fecha 29.06.2016, notificada por
cédula con fecha 04.07.2016.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
10
8.- Que, luego, el SII procedió a practicar las Liquidaciones N° 1311 a 1317, las cuales
son objeto del presente reclamo, de fecha 04.10.2016, en las cuales se le determinaron
diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario
y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios
2011, 2012 y 2013, por la suma neta total de $67.808.153.-
9.- Que con fecha 24.01.2017, el reclamante presentó reclamo en procedimiento general
de reclamaciones en contra de las liquidaciones previamente individualizadas.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria
de prueba de fecha 05.10.2022, que rola a fs. 56 de autos, la cual no fue objeto de recursos,
razón por la cual se encuentra firme y ejecutoriada, quedando los puntos de prueba, como
sigue:
1.- Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las
Liquidaciones Nos 1311 a 1317, de 04.10.16, por concepto de Impuesto de Primera Categoría,
Impuesto Global Complementario y por reintegro del artículo 97, del D.L. N° 824, de 1974,
respectivamente.
2.- Efectividad de encontrarse correctamente determinada la Renta Líquida
Imponible del reclamante, AT 2011, AT 2012 y AT 2013. Antecedentes, hechos y circunstancias
que lo acrediten.
SEXTO: Que, en primer término, corresponde tener presente el marco normativo
aplicable a la controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario, en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil,
en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o
ésta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
11
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción,
el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses,
contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para
los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o
ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera
información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de
recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- El artículo 60 del mismo Código, establece que “con el objeto de verificar la exactitud
de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios,
balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione
con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros
puntos que figuren o debieran figurar en la declaración”.
- El artículo 63 señala que, el Servicio hará uso de todos los medios legales para
comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener
las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse, indicando además que el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los
casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho
funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá
ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
- El artículo 24 del Código Tributario, En términos generales, toda liquidación de
impuestos tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
12
según Io expresa el artículo 25 del mismo cuerpo legal. En la misma liquidación se indica el
monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya
incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por
mora en el pago.
- Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución
que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación
y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le
haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino
en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera
de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la
suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se
contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
- Artículo 200 Código Tributario: El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
SÉPTIMO: Que, la reclamante no rindió ningún tipo de prueba dentro del término legal,
sin embargo, junto con el escrito de reclamo acompañó los siguientes documentos fundantes:
1.- Copia de Notificación 59896.
2.- Copia de Resolución Exenta N° 69.510, de fecha 14.12.2016.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
13
3.- Copia de Mandato de don Juan Manuel Alarcón Hidalgo a don Luis Fernando
Astudillo Becerra.
4.- Notificación N° 890, de las liquidaciones N° 1311 a 1317, de fecha 06.10.2016.
5.- Copia de Liquidaciones 1311 a 1317, de fecha 04.10.2016, notificadas con fecha
06.10.2016.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en lo siguiente:
1.- Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015 del SII.
2.- Copia de Citación N° 181 de 2016.
3.- Copia de Liquidaciones N° 1311 a 1317.
4.- Copia de Citación N° 57, de 2015, emitida al contribuyente Ananda Fábrica de
Productos Metálicos Limitada.
5.- Copia de Liquidaciones N° 133 a 135, de 2016, emitidas al contribuyente Ananda
Fábrica de Productos Metálicos Limitada.
6.- Copia de Informe N° 939/2016, de solicitud de RAV respecto de las Liquidaciones N°
1311 a 1317, de 2016.
7.- Copia de la Resolución Exenta N°69.510 de 2016, que resuelve la RAV presentada
por el contribuyente don Juan Manuel Alarcón Hidalgo y copia de su acta de notificación.
NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el
ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en
el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quienes reclamaron la
carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
DÉCIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario
y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe
además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal
dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos
yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
14
ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con el primer punto de prueba N° 1.-
“Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las Liquidaciones Nos 1311
a 1317, de 04.10.16, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global
Complementario y por reintegro del artículo 97, del D.L. N° 824, de 1974, respectivamente”.
Cabe señalar lo siguiente:
- Que del escrito de reclamo se desprende que las alegaciones que hace la reclamante
son las siguientes:
1.- Impugna a la fiscalizadora que realizó las liquidaciones: Al respecto, señala que
no sería una funcionaria idónea, que estaría inhabilitada para realizar cualquier estudio y
análisis, fundamentalmente porque obtiene declaraciones a través de engaños, desinformación
y amenazas, además, no hace un análisis sobre la base de un principio de objetividad, que la
fiscalizadora no ha hecho un trabajo acucioso, ya que sólo se ha preocupado de perseguirlo sin
validar debidamente sus números y negando la numerosa documentación que tuvo a la vista.
- Que, respecto a dicha alegación primer lugar, cabe señalar, que el artículo 124 del
Código Tributario señala expresamente las materias reclamables por medio del Procedimiento
General de reclamaciones, las que no se encuentran dentro de éstas. Además, el
cuestionamiento, correspondiendo su conocimiento a otras instancias, de igual manera debe
hacerse con el respeto y la responsabilidad que corresponde y no en los términos planteados
por el reclamante.
- Que respecto de los supuestos errores o infracciones al procedimiento que alega el
reclamante en el proceso, cabe señalar, que el Código Tributario, contempla un procedimiento
especial en el artículo 8º bis, del Código Tributario, con el objeto de resguardar los derechos de
los contribuyentes, denominado procedimiento por vulneración de derechos.
- Que las alegaciones referentes a los derechos de los contribuyentes garantizados en
el artículo 8º bis del Código Tributario no son materia del procedimiento general de
reclamaciones, sino que deben ser alegaciones en el procedimiento previsto en el párrafo 2º,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
15
del Título III, del Libro Tercero del Código Tributario, sobre el Procedimiento Especial de
Reclamo por Vulneración de Derechos, el cual tiene plazos más acotados, por lo cual, por lo
cual no corresponde resolverlo en esta instancia, cuando ya han transcurrido los plazos de que
disponía la reclamante para formular sus alegaciones en ese procedimiento especialmente
establecido.
- Que cabe agregar que la parte reclamante no rindió prueba alguna dentro del
término probatorio respecto de estas alegaciones tendientes a acreditar la falta de idoneidad
de la funcionaria que emitió las liquidaciones reclamadas, como tampoco indica ni acredita los
motivos por los cuales estaría inhabilitada para realizar la fiscalización y cuáles fueron los
engaños que indica en su reclamo, tampoco señala ni acredita cuáles fueron los documentos
acompañados en la etapa administrativa, ni los perjuicios que dichas supuestas acciones
realizadas por la fiscalizadora le habrían irrogado, por lo que sólo cabe desechar estas
alegaciones por improcedentes en este procedimiento, por inadecuadas y por faltar a las normas
básicas que regulan la manera de actuar en juicio.
- En segundo lugar, cabe señalar que las Liquidación reclamadas son un acto
administrativo emitido por el SII y cuenta con la presunción de Legalidad de los Actos
Administrativos, señalada en el artículo 3° de la Ley 19.880, la citada norma indica que éstos
gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa,
salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
- Esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier
ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en este
caso una Liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad
suficiente para restarle validez.
- Que las Liquidaciones reclamadas se originaron como consecuencia de un proceso de
auditoría que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que fue
practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto administrativo, que fue debido
y oportunamente notificado, se encuentran debidamente fundadas, tanto en los hechos como
en el derecho. En cuanto a sus fundamentos de derecho éstos se ajustaron a la normativa
vigente al período en revisión, se basta a sí misma, y en su emisión y posterior notificación se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
16
procedió con apego a las normas legales vigentes, y a los antecedentes de hecho con que
contaba la Administración Tributaria al momento de su emisión
- Es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, ya citado
precedentemente, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto
administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito
esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado,
cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el cuestionamiento que realiza la reclamante,
razones todas por las que se concluye que esta alegación debe ser desestimada.
- Que la reclamante tenía ciertas obligaciones mínimas para acreditar sus alegaciones
y que, obviamente, no es suficiente sólo señalar los posibles vicios que contendría a la
liquidación, porque debe acreditar de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario ya citado,
además, que en el escrito de reclamo presentado no señala fundamentos que desvirtúen las
liquidaciones reclamadas.
- Que conforme la controversia de autos era de cargo de la reclamante producir la
correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria
de prueba.
- Que la prueba se puede definir como la demostración, por los medios que la ley
establece, de la verdad de un hecho que ha sido controvertido y que es fundamento del derecho
que se pretende, que la nula prueba rendida en el proceso por la reclamante no permite
desvirtuar el acto reclamado.
- Asimismo, cabe destacar que la reclamante no ha alegado que el SII haya
transgredido la normativa aplicable al caso, esto es, los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código
Tributario, lo que impide restarle validez al acto reclamado, de manera que esta sentenciadora
solo puede concluir que las Liquidaciones reclamadas, no adolecen de ningún vicio de
ilegalidad que permita dejarlas sin efecto.
2.- Como segunda alegación en su reclamo indica que, la liquidación presenta
ciertas incongruencias respecto de las supuestas facturas falsas:
- Que el proveedor de la supuesta factura falsa existe en los sistemas del SII, en el rubro
en el cual desarrolla su actividad económica el reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
17
- Que las supuestas facturas falsas están timbradas y registradas por el SII.
- Que las operaciones que reflejan dichas facturas fueron realizadas, pagadas en tiempo
y forma por Ananda Fábrica de Productos Metálicos Ltda. RUT N° 76.042.538-9, empresa de la
que el reclamante es socio.
- Indica la parte reclamante, que todas las facturas supuestamente falsas, fueron
pagadas conforme a los montos que se señalan en ellas, del mismo modo que todos los
productos adquiridos, a través de ellas ingresaron a los inventarios de la empresa, esta es una
demostración de que no ha existido dolo alguno y menos intento por defraudar al fisco, debido
a que todas las facturas supuestamente falsas dan cuenta de operaciones existentes y que las
declaración de impuesto a la renta fue hecha en perfecta sintonía con las declaraciones de las
operaciones de Ananda Fábrica de Productos metálicos Ltda. RUT N° 76.042.538-9.
Análisis:
- Que, las liquidaciones N°s. 1311 a 1317, de 04.10.2016, las cuales son objeto del
presente reclamo, emitidas al reclamante don Juan Manuel Alarcón Hidalgo, tienen como
fundamento principal, las irregularidades detectadas a la sociedad Ananda Fábrica de
Productos Metálicos Limitada, consistentes en el registro en su Libro de Compras, de facturas
falsas materiales (Concepto A), y facturas ideológicamente falsas y no fidedignas (Concepto
B).
- Que como ya se indicó en los hechos pacíficos de esta causa, el SII previo a emitir las
liquidaciones reclamadas, efectuó con fecha 04.03.2013, un requerimiento de antecedentes a
la sociedad Fábrica y Productos Metálicos Juan Alarcón Hidalgo E.I.R.L. de la cual el reclamante
en autos era a esa fecha el único dueño y representante legal, que luego con fecha 05.05.2013,
se modificó la persona jurídica pasando de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a
una Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuya razón social es "Ananda Fábrica de
Productos Metálicos Limitada", con los siguientes socios y porcentajes de participación: don
Juan Manuel Alarcón Hidalgo, con un 97,56%; Cristóbal Alarcón Flores, RUT 14.147.998-9,
con un 1,22%; y Francisco Alexis Alarcón Flores, RUT 16.624.784- 5, con un 1,22%.
- Que Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, fue notificada para revisión del
Impuesto a las Ventas y Servicios, por los períodos tributarios de marzo 2009 a enero 2013, y
por el Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2011 y 2012, que en esa oportunidad, el SII
detectó la incorporación de facturas falsas, y facturas no fidedignas en su contabilidad, y la
utilización del crédito fiscal de éstas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
18
- Que, la sociedad procedió a rectificar cada uno de los períodos del Impuesto a las
Ventas y Servicios, donde se encontraban registrados dichos documentos, cabe señalar que
la validación y autorización de las propuestas de rectificatoria de formularios 29, fue
efectuada por el reclamante, en su calidad de representante legal de la sociedad Ananda
Fábrica de Productos Metálicos Limitada, con fecha 20.12.2013, siendo pagados todos los
giros emitidos.
- Que las rentas relacionadas con los períodos señalados no fueron rectificadas,
por lo que el Servicio procedió a emitir a Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, las
liquidaciones 133 a 135, de fecha 04.02.2016, en las cuales se determinaron nuevas bases
imponibles del impuesto de primera categoría, para los años tributarios 2011, 2012 y 2013, para
dicha empresa, por lo que sólo puede establecerse que estas liquidaciones son el efecto lógico
y consecuencial del efecto en Renta de las rectificatorias de IVA.
- Que como consecuencia de lo anterior, las declaraciones de impuestos a la renta del
reclamante, efectuadas en los años 2011, 2012 y 2013, fueron mal confeccionadas debido a
las irregularidades que tenía la sociedad Ananda Fábrica de Productos Metálicos
Limitada, en las que el reclamante era el único dueño y representante legal, en los mismos
períodos.
- Que dicha situación fue puesta en conocimiento del reclamante de autos, mediante la
Citación Nº 181, de fecha 29.06.2016.
- Que existe una extensión del efecto de las liquidaciones de la sociedad hacia el
socio, por Impuesto global Complementario por los AT 2011, 2012 y 2013, que hacen
procedente el cobro formulado al socio (reclamante de autos), la procedencia de los tributos
determinados a la sociedad, acarrea como consecuencia la existencia de retiros y
distribuciones que se imputan al socio, por ello los tributos que corresponden a dichos
retiros, proceden de acuerdo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, por lo cual
se agregan para efecto de su gravamen a la base imponible del Impuesto Global
Complementario de acuerdo a los artículos 51 y 54 de la LIR, esto se realiza en base a la
participación del socio (reclamante) en la sociedad (Ananda Fábrica de Productos Metálicos
Limitada).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
19
- Que la reclamante no rindió prueba alguna, dentro del término probatorio tendiente
a acreditar las aseveraciones que señala en su escrito de reclamo, respecto de las facturas,
cuestionadas por el SII, esto es: - Que el proveedor de la supuesta factura falsa existe en los
sistemas del SII, en el rubro en el cual desarrolla su actividad económica el reclamante. -Que
las supuestas facturas falsas están timbradas y registradas por el SII. - Que las operaciones
que reflejan dichas facturas fueron realizadas, pagadas en tiempo y forma.
- Que es posible determinar, que el actor no acreditó la efectividad material de las
operaciones, y su monto, consignadas en las facturas impugnadas, así como tampoco,
el pago de las facturas; toda vez que, no se adjuntaron los cheques u otro documento, que
den conformidad a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, (artículo 23 inciso segundo
y tercero del N° 5) permita acreditar que se efectuaron las operaciones objetadas, o los montos
de las facturas impugnadas, ni se acompañaron antecedentes de los presuntos proveedores.
- Que no acreditó que las compras que consignan las facturas impugnadas, tanto como
material, y como ideológicamente falsas, fueron efectivas, puesto que debía demostrar, con
todos los medios de prueba que la franquea la Ley, que las operaciones impugnadas son reales
y efectivas, hecho que no acreditó, y que resulta imprescindible para estar en presencia de un
costo o gasto tributario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
- Que no pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al crédito fiscal
IVA, ni tampoco, la efectividad material de las operaciones que sustentaban dicho crédito fiscal,
costos y gastos
- Que en cuanto a las liquidaciones objetadas, no desvirtuó lo determinado por el SII;
luego lo actuado por dicho ente fiscal se ajusta a derecho respecto de las determinaciones de
Impuesto Global Complementario, de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, contenidas en las
Liquidaciones reclamadas.
- Que respecto a los conceptos de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del
artículo 97 de la LIR, años tributarios 2011 y 2012, el actor no acompañó antecedentes y no
realizó ninguna alegación sobre dichas liquidaciones, por lo que sólo cabe confirmar lo obrado
por el SII.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
20
DÉCIMO SEGUNDO: Que cabe analizar el segundo punto de prueba 2.- Efectividad de
encontrarse correctamente determinada la Renta Líquida Imponible del reclamante, AT 2011,
AT 2012 y AT 2013. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Cabe señalar:
- Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamante
estaba en la obligación de acompañar los documentos y antecedentes que le habían sido
requeridos, para que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su
declaración de impuestos, y así desvirtuarlas objeciones.
- Artículo 35 del Código Tributario: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes
sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios
con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que
lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros
de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativas y demás que justifiquen el monto de la. renta declarada y las partidas anotadas en
la contabilidad".
- Todo la anterior basta para tener claridad que la contribuyente tenía ciertas
obligaciones mínimas para acreditar su resultado Tributario.
- Que este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes específicos, sobre
este punto, que pusieran en entredicho el contenido mismo del acto ni se acreditó esta alegación
genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a las Liquidaciones reclamadas.
- Que dicha acreditación debe ser con la contabilidad y todos sus respaldos
documentarios, lo que en la especie no ha ocurrido, por lo cual no resulta posible tener por
acreditada la procedencia de la exactitud de la declaración, debido a que no se aportaron los
antecedentes que sirvieran de respaldo a los ajustes efectuados a la declaración, por lo que no
se acreditó el resultado tributario.
- Que dada la nula actividad probatoria del reclamante en todo el proceso no permite
tener por acreditado su resultado tributario, por lo que procede ratificar lo obrado por el SII,
respecto de este punto, por no haberse desvirtuado en la forma y por los medios que la ley
establece.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
21
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la prescripción extraordinaria, cabe reiterar.
- Qué se entiende por declaraciones maliciosamente falsas: es maliciosamente falsa
cuando uno o más de los antecedentes o anotaciones contenidos en ella son simulados, fingidos
o no ajustados a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea
producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido
que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
- Que para la configuración de dichas infracciones no basta sólo con establecer que la
declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente
denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía
menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuestos podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Sin embargo, ello no
implica que deba acreditarse una conducta dolosa del contribuyente denunciado en los términos
exigidos en materia penal, pues se satisface tal requisito con la imputación de dicho
conocimiento, en la medida que se aporten elementos de convicción que permitan al
sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la
declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes
- Que al no haber probado el reclamante la efectividad de las operaciones cuestionadas
o bien, dado cumplimiento a las exigencias que señala el artículo 23 N° 5 del D.L. 825, subsiste
el carácter irregular de las facturas incorporadas en su contabilidad y la calificación de
maliciosa de sus declaraciones, de modo que el plazo que tenía el SII para la revisión de los
antecedentes del contribuyente de que se trata se extendió de tres a seis años, de
conformidad a los incisos segundo y cuarto del artículo 200 del Código Tributario, dado que, las
irregularidades que sustentaron las rectificatorias practicadas por la sociedad Ananda Fábrica
de Productos Metálicos Limitada, permitieron establecer que sus declaraciones de impuestos a
la renta eran maliciosamente falsas, al haberse efectuado a sabiendas, al disminuir de manera
fraudulenta la carga tributaria. Lo anterior, puesto que no resulta aceptable ni creíble que don
Juan Manuel Alarcón Hidalgo, en su calidad de único dueño y representante legal de la
antedicha sociedad, no haya tenido conocimiento de la utilización de las facturas falsas y de las
otras irregularidades detectadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
22
Que es del caso recalcar que fue el propio reclamante en su calidad de socio mayoritario
de Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, fue quien procedió a realizar ante el SII la
las propuestas, validaciones y autorizaciones de rectificaciones de los F 29, en materia de IVA,
con fecha 20.12.2013, de dichas rectificaciones se emitieron giros los cuales fueron pagados en
su totalidad; ello implica un reconocimiento real de las irregularidades detectadas por el
SII. Que, en dicha oportunidad quedó pendiente la rectificación en materia de renta, ya que
en virtud de la rectificación realizada en materia de IVA, como consecuencia lógica modifica la
base imponible en materia de renta para la empresa ya mencionada como también para sus
socios, en base a sus participaciones en dicha sociedad.
Que, se tiene por establecido que fue el propio reclamante quien realizó las
rectificaciones en materia de IVA de la sociedad, por ello se encontraba en pleno conocimiento
de todos los hechos y del efecto que producirían dichas rectificaciones en renta, tanto para la
empresa como para sus socios, por lo cual resulta plenamente aplicable a este caso la teoría
de los actos propios, que impide al litigante hacer valer un derecho o una pretensión en
contradicción a su conducta anterior, pues ello importa un perjuicio para su contraparte (artículo
1683 Código Civil).
DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba,
por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que las Liquidaciones
reclamadas deben ser confirmadas en todas sus partes, toda vez que no merecen reproche
alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a
los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148, 200
y demás pertinentes del Código Tributario; y demás pertinentes del DL 824, Ley de Impuesto a
la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
23
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE en todas sus partes las Liquidaciones N°s 1311 a 1317, de fecha
04.10.2016, de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo Primero a Décimo
Cuarto de la presente sentencia.
DECLÁRASE que se condena en costas personales a la parte reclamante en la suma
de $2.000.000.- (dos millones de peso), por no haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Luis Astudillo Becerra, en representación de
don Juan Manuel Alarcón Hidalgo, domiciliado en Inca de Oro N° 7853, Comuna de La
Granja, y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos
Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT N° GR-17-0003-2017/ RUC N° 17-9-0000074-K.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
24
Cuantía Neta UTM
1466,78
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
1466,78
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e22798dc1d8b4dc3b2cb3ed0d4ac3623
Timbre Electrónico
2023-01-20T13:01:03-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.