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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00092-2017 · 11 de junio de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00092-2017
RUC
17-9-0000677-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. “COMERCIAL HUAL TRADING LIMITADA con SII-DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”. RIT N°: GR-17-00092-2017. RUC N°: 17-9-0000677-2. Providencia, a once de junio dos mil diecinueve. VISTOS: El escrito de fecha 07.08.2017, rolante de fs. 43 y sgtes., don Jaime Reyes Carrasco, abogado, Rut: 18.912.335-3, en representación convencional de COMERCIAL HUAL TRADING LIMITADA, sociedad del giro comercial, RUT N° 96.956.080-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Evaristo Lillo # 112, piso 4, Las Condes, Santiago, deduce reclamo en contra de la RESOLUCIÓN EX. N° 17.400, N° 30/2017, correspondiente al período tributario 2016 (renta), de fecha 21.04.2017, que no dio lugar a la solicitud de devolución de PPUA, por la suma de $14.476.726.- y de PPM, por $52.412.151.-modificada por Resolución Exenta N° 75.567/2017, emitidas por la DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES DEL SII, RUT N° 60.803.000-K, representado legalmente por don Bernardo Seaman González, nombrado mediante Resolución SIIPERS. EX. N°488, de 30.07.2013, ambos domiciliados en calle Teatinos 120, Quinto piso, Santiago, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1 a 41, Comprobante de distribución de causa, Notificación N° 414, de fecha 21.04.2017, copia de Resolución Ex. N° 17.400 N° 30/2017, Mandato Judicial de Comercial Hual a don Jaime Reyes Carrasco, ante Notario Público Doña María Pilar Gutiérrez Rivera, de fecha 03.11.2015, escrito de la parte reclamante mediante el cual deduce reclamo tributario, resolución previo a proveer, testimonio de notificación, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado en resolución de fecha 21.08.2017, acompañando reducción a Escritura Pública de Acta Tercera Junta General Extraordinaria de accionistas de Comercial Hual S.A., de fecha 20.12.2017, ante Notario Público don Pablo González Caamaño, resolución del tribunal y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 2 A fs. 42 a 64, Notificación N° 414, de fecha 21.04.2017, Res. EX. 17.400 N° 30/2017, de fecha 21.04.2017, Resolución Ex. N° 75.567/2017, de fecha 22.06.2017, sobre Reposición Administrativa Voluntaria, escrito de la parte reclamante mediante el cual cumple lo ordenado por resolución de fecha 29.09.2017 y, acompaña los documentos previamente individualizados, resolución que tiene por cumplido lo ordenado, tiene por interpuesto el reclamo, da traslado al SII y testimonio de notificación. A fs. 65 a 68, resolución SII PERS N° 488, de 30.07.2013, escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 69 a 82, escrito de la parte reclamada mediante el cual evacúa traslado conferido, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 83 a 87, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación, comprobante de notificación. A fs. 88 a 90, escrito de la parte reclamante por el cual acompaña lista de testigos, resolución del tribunal que provee ambos escritos y testimonio de notificación. A fs. 91 a 95, escrito de la parte reclamada delega poder, acta de audiencia testimonial de fecha 17.12.2018. A fs. 96 a 110, escrito de la parte reclamante mediante el cual deduce recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 19.12.2018, escrito de la misma parte formulando observaciones a la prueba. A fs. 111 a 120, escrito téngase presente, resolución del tribunal que provee los escritos previamente individualizados, testimonio de notificación y Certificado emitido por el Tribunal. A fs. 121 a 122, Resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 3 Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Breve Reseña del proceso de fiscalización: 1.- Con fecha 21.04.2016, la contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, a través del correspondiente F22, Folio N° 224833956, del año tributario 2016, en el cual consignó una pérdida tributaria ascendente a ($85.157.209.-), solicitando además una devolución de impuestos por la suma de $66.888.877.-, valor que se encuentra conformado de $14.476.726.-, por concepto de PPUA y de $52.412.151.- por PPM. 2.- Dicha declaración fue impugnada dentro del proceso de Operación Renta del mismo año por las siguientes partidas: a.- Operaciones de gastos no acreditados por $305.358.369.- b.-Remuneraciones por $58.575.364.- c.- Honorarios por $53.497.273.- d.-Ingresos percibidos provenientes de Fondos Mutuos por $10.368.638.- no reconocido. e.- Multas Fiscales por $236.755.- 3.- Mediante la Notificación N° 46 de fecha 16.01.2017, se le requirieron antecedentes a la contribuyente; luego, con fecha 31.01.2017, de acuerdo al acta de recepción de documentación de la misma fecha, compareció el representante legal de la contribuyente acompañando parcialmente la documentación solicitada por el SII. 4.- De la revisión de dichos antecedentes, el SII estableció que la reclamante no había acreditado fehacientemente, la procedencia en tiempo y forma de la solicitud de PPUA, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta. 5.- En virtud de lo anterior, procedió el SII procedió a reiterar la solicitud de documentos, además, solicitó a la contribuyente aclarar de ciertas situaciones por lo cual se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 4 le practicó la Notificación N° 210, de fecha 27.02.2017, con el objeto de que acompañara los antecedentes que en ella se indican, con plazo hasta el día 13.03.2017. 6.- En esta segunda notificación, no obstante, los plazos concedidos, la contribuyente no cumplió con la carga de aportar dichos antecedentes. 7.- En virtud de lo anterior, el SII estableció que con la documentación aportada, por la contribuyente, no resultaba suficiente para establecer el cumplimento de los requisitos del artículo 31 de la LIR: procediendo a rechazar dichas partidas letras a.- hasta la letra e.- del N° 2, ya indicadas. 8.- La contribuyente con fecha 15.05.2017, interpuso RAV ante el SII en contra de la mencionada Resolución, a la cual el SII dio ha lugar en parte, se tuvieron por acreditadas y justificadas algunas de las partidas, con excepción de las letras a.- y c.-, ya señaladas, las que son el objeto del reclamo tributario interpuesto ante este Tribunal. SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 07.08.2017, la reclamante interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución EX. 17.400 N° 30/2017, correspondiente al período tributario 2016 (renta) de fecha 21.04.2017, notificada con la misma fecha, modificada por motivo de interposición de RAV por la Resolución EX. N° 75.567/2.017, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1.- Señala que por medio de RAV se acogieron algunas de las impugnaciones, salvo aquellas que señala en esta presentación las cuales constituyen el objeto del reclamo, éstas son: - De la Partida a.-, en donde se detalla una serie de cuentas contables, la cuenta N° 3-3-01-18, denominada “gastos varios”, respecto a: - Pago denominado “sin detalle de Proveedor”, por total de $1.640.267.- se indica que corresponde al pago de tarjetas de crédito por concepto de combustible para el automóvil de don David Alfaro, uno de los gerentes de la empresa. - Pago denominado “Sociedad Comercial TM Limitada” por $1.135.774.- fue rechazado por no haber aportado antecedentes. - Además la cuenta N° 3-3-01-11, denominada “Comisión por ventas” pago a la Sociedad Inversiones SyZ S.A., por $108.290.000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 5 - De la partida c.-, denominada “honorarios”, se rechaza el pago de honorarios al RUT N° 10.366.256-6, por “Servicio prestado, tramitación de órdenes de compras”, por $33.450.000.- y honorarios RUT N° 4.254.323-3, por Servicios Administrativos y contables por $4.399.996.- 2.- Señala que la reclamante es una empresa dedicada a la importación, exportación, compra, venta y distribución de maquinarias, metales, minerales, productos elaborados o semielaborados y materias prima; la sociedad en su forma actual se constituyó por escritura pública de fecha 20.12.2012. 3.- El giro principal es la compra y venta de chatarra y otros elementos de reciclaje y, atendido el volumen de los negocios de dicha sociedad, ha sido incluida en la Nómina de Grandes Contribuyentes del SII. 4.- Añade que la reclamante compra chatarra en grandes volúmenes, no compra material a pequeños recicladores, sus proveedores generalmente son empresas intermediarias; luego detalla el proceso de compra de materiales. 5.- Respecto a la respuesta a las notificaciones, señala que, con fecha 31.01.2017, y de acuerdo al Acta de Recepción de documentación, don Daniel Ampuero Sáez en representación de la reclamante, entregó los antecedentes solicitados que se señalan en el considerando 4 de la resolución reclamada, los cuales corresponden a los requeridos en las notificaciones 46 y 210. 6.- Respecto a la revisión de antecedentes por parte del Servicio, puso a disposición del SII toda su documentación contable que sustentaba las operaciones, además de inspección ocular a sus oficinas, las cuales no fueron analizadas por el SII, solo en la RAV fueron tomadas en cuenta parte de los antecedentes aportados. 7.- En cuanto a los fundamentos de derecho, señala que respecto a los gastos que se impugnan, éstos constituyen gasto necesario para producir la renta, no solo porque los servicios se prestaron efectivamente sino que, además, cumplen con los requisitos para ser considerados como tales, de acuerdo a los artículos 29 al 33; agrega que todos los gastos pagados o adeudados corresponden al período en que efectivamente ellos se producen y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 6 tienen una directa relación con los beneficios obtenidos, agrega que todos los gastos que se rebajen como pérdida del resultado de la empresa, son propios y/o están en relación a la actividad generadora de la renta. 8.- Luego, procede a explicar en detalle las partidas impugnadas: - Respecto de la partida a.- señala: que se acompañaron todos los antecedentes que dan cuenta de la existencia de la operación y de su necesidad. - Respecto de la partida c.- señala: que se acompañaron los documentos boletas de honorarios y comprobantes de pago de los servicios, que se refieren a prestación de servicios administrativos y contables, y servicios relacionados con la tramitación de órdenes de compra y asesoría especializada en traducción en inglés; el total de honorarios no acreditados es de $53.497.273.- 9.- Que a su juicio, las solicitudes efectuadas por el SII configurarían un exceso dentro de sus facultades. 10.- En definitiva, solicita, tener por interpuesto el reclamo, declarar que la resolución no se corresponde a derecho o resulta infundada y por ello es nula o se deja sin efecto respecto de las partidas a.- y c.-, ya señaladas y, como consecuencia de lo anterior, se dé lugar a la solicitud de devolución de PPUA y PPM o, en su defecto, aquella suma que resulte de haber acogido solo alguna de las partidas ya señaladas. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: 1.- Previo a la contestación, señala que la reclamante solicita se dé lugar a la devolución del PPUA por la suma de $14.788.039.-, sin embargo, las partidas que formaban parte de esta solicitud se tuvieron por acreditadas y justificadas en la instancia de RAV, que culminó en la Resolución EX. N° 75.567/2017; agrega que la Resolución EX. N° 30, determinó agregar para la determinación de la RLI, la suma de $1.640.267.- correspondiente al pago de tarjetas de crédito por concepto de combustible para el automóvil de don David Alfaro, cuenta que no forma parte de las partidas reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 7 2.- Que el SII en todo momento actuó conforme a la ley y dentro de sus facultades fiscalizadoras, cita los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, además, señala que el artículo 21 del mismo cuerpo legal indica que es el contribuyente quien debe acreditar ante el SII la verdad de sus declaraciones; luego procede a citar los artículos 17 y 18 del Código Tributario. 3.- Respecto de las solicitudes efectuadas, señala que los contratos, correos electrónicos relacionados con las operaciones u otros medios de prueba respecto de los servicios prestados, solicitudes de servicios, actas de reuniones, informes anuales de actuaciones, documentos que den cuenta del control y asistencia entre otros, dichas solicitudes no revisten de forma alguna exceso del ejercicio de la facultad de fiscalización, lo que buscan es acreditar que el gasto era necesario para producir la renta, y que los gastos efectivamente se realizaron. 4.- En relación a la partida a.-, cuenta contable número 3-3-01-08, denominada “gastos varios”, en lo referido al pago denominado “Sociedad Comercial TM Limitada”, por $1.135.774.-, señala que la reclamante no argumenta respecto de las partidas impugnadas, sólo se limita a señalar que se acompañaron todos los antecedentes que darían cuenta de la existencia de la operación y su necesidad. - En relación a la misma partida a.- cuenta contable número 3-3-01-11, denominada “Comisión por ventas”, en lo referido al pago a la sociedad “Inversiones SYZ S.A.”, por $108.290.000.-, no cuestiona la efectividad material del pago efectuado hacia los comisionistas en el año comercial 2015, lo que cuestiona es la obligatoriedad, el vínculo, el nacimiento de la obligación de dichos pagos, debido a que no se encontraban respaldadas en ningún contrato que impusiera la obligación de dichos pagos. Que la comisión pagada en este caso corresponde al 50.3% del valor total de la operación, lo cual resulta desproporcionado, por cuanto en operaciones similares en que intervino la misma empresa, Compañía General de Remates SPA, la comisión fue de 8,5%; agrega que la misma contribuyente señaló que no existe contrato con dicha empresa. 5.- Luego cita el artículo 31 de la LIR, relacionado con el artículo 21 del Código Tributario, e indica los requisitos que debe cumplir el gasto para ser aceptado tributariamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 8 6.- En relación a la partida c.-, denominada “Honorarios”, en la resolución reclamada se rechaza el pago de honorarios al RUT N° 10.366.256-6, por “Servicio prestado, tramitación de órdenes de compras”, por $33.450.000.- y los honorarios al RUT N° 4.254.323-3, por “Servicios administrativos y contables, por la suma de $4.399.996.-.Indica que dichos proveedores fueron objetados en la etapa de fiscalización, a pesar de que la contribuyente presentó las boletas de los honorarios pagados por concepto de servicios y que, en algunos casos, presentó los comprobantes de pago emitidos por la institución bancaria correspondiente, toda vez que no acreditó de manera alguna, la prestación efectiva de los servicios, no explicando en qué consistieron los servicios recibidos, ni exponiendo de manera acabada y precisa, la utilidad que estos últimos proporcionan y por qué eran necesarios, inevitables u obligatorios para el desarrollo del giro de la compañía; debido a ello, la posición de la unidad fiscalizadora fue de considerar dichos egresos como afectos a la tributación del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. - Que por medio de escrito RAV, la contribuyente describe las labores realizadas por los proveedores objetados, pero sólo aportó antecedentes con respecto al proveedor don Aldo Muñoz Figueroa, RUT Nº 5.771.823-4, los cuales consistieron en documentos internos denominados "Listado por Material", Folios 202113 del 15.07.2015; 201972 del 15.06.2015; 201644 del 06.04.2015; y el ''Ticket de Salida", Folio recepción 201615 del 30.03.2015; dichos documentos se encuentran firmados y timbrados por don Aldo Muñoz Figueroa. En la visita a sus oficinas, se presentó a don Aldo Muñoz Figueroa, quien estaba en la zona de pesaje de COMERCIAL HUAL TRADING LIMITADA, por ende, se le pudo consultar cuál era su función, a lo que éste respondió que se encontraba a cargo del control de pesaje y que, para ello, usa un sistema computacional. - En consecuencia, de los nuevos antecedentes aportados en la instancia de RAV, sólo desvirtuó la posición fiscalizadora con respecto al proveedor, don Aldo Muñoz Figueroa, RUT Nº 5.771.823-4, por la suma de $15.647.227; por lo tanto, los gastos por honorarios asociados a los otros proveedores, esto es, $37.849.996.-, a pesar de haberse constatado su pago, al no haber sido acreditados fehacientemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la LIR no pudieron ser rebajados tributariamente, por lo que deben formar parte de la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, debidamente reajustados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 9 7.- Señala que la contribuyente en sus escritos, sólo se limita a enumerar los requisitos para que un gasto sea considerado aceptado, sin argumentar de forma alguna, como los gastos que son cuestionados revisten el cumplimiento de tales requisitos, como tampoco da razones que sustenten de forma alguna que el gasto incurrido es necesario para producir renta, dado que se trata de servicios cuya materialidad y prestación no fue acreditada fehaciente ante el Servicio, no es posible aseverar que los desembolsos respectivos constituyen un gasto necesario para producir la renta de acuerdo al artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, los cuales se afectan con la tributación contenida en el artículo 21 del mismo cuerpo legal. - Que para que la contribuyente pueda válidamente rebajar los gastos declarados, es necesario que acredite todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos por el legislador, siendo estos requisitos copulativos, que lo anteriormente señalado, ha sido corroborado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales. 8.- En definitiva, solicita tener por evacuado traslado y contestado el reclamo tributario en los términos expuestos, resolviendo en definitiva su rechazo en todas sus partes, dejando a firme íntegramente dicho acto administrativo, con expresa condena en costas. CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que la reclamante Sociedad Comercial Hual Trading Limitada, es una empresa dedicada a la importación, exportación, compra y venta de chatarra y otros elementos de reciclaje y que, atendido al volumen de los negocios, está incluida en la Nómina de Grandes Contribuyentes del SII. 2.- Que la reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 3.- Que con fecha 21.04.2016, la reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F 22 Folio N° 224833956, en el cual consignó una pérdida tributaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 10 de $85.157.209.-, solicitando además una devolución de impuestos por la suma de $66.888.877.-, conformado por $14.476.726.- por concepto de PPUA y de $52.412.151.- por concepto de PPM. 4.- Que dicha declaración fue impugnada dentro del proceso de operación renta del año 2016. 5.- Que, en consideración a las observaciones detectadas, el SII procedió a realizar un requerimiento de antecedentes, a través de la Notificación N° 46, de fecha 16.01.2017, para que la reclamante acompañara los documentos que se señalan en ella. 6.- Que con fecha 31.01.2017, compareció ante el SII don Daniel Ampuero Sáez, en representación de la reclamante, quien acompañó antecedentes, que con dichos antecedentes aportados el SII consideró que no eran suficientes para acreditar fehacientemente las observaciones realizadas. 7.- En virtud de lo anterior el SII procedió a reiterar la solicitud de antecedentes mediante la notificación N° 210, de fecha 27.02.2017, en la cual se detallan los antecedentes ya aportados y los que se encontraban pendientes de aportar. 8.- Que la reclamante no respondió a esta última Notificación N° 210, en los plazos señalados por el SII. 9.- Que el SII estableció que con la documentación aportada no fue posible establecer que los gastos objetados cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR, por lo que no podían tenerse por acreditados y consecuentemente, procedió a no dar lugar a la solicitud de devolución de PPUA por la suma de $ 14.476.726.- y de PPM por $52.412.151.-, por un total de $66.888.877.- 10.- Que con fecha 15.05.2017, la reclamante presentó escrito RAV ante el SII, respecto de la RES. EX. N° 30 de fecha 21.04.2017, la cual resolvió dar lugar en parte a lo solicitado, autorizando la devolución de PPUA por la suma de $14.788.039.-, dictándose al efecto la Res. Ex. N° 75.567/2017, cabe agregar que las partes acogidas por esta última resolución no forman parte de lo discutido en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 11 11.- Que con fecha 07.08.2017, la reclamante presenta escrito de reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución EX. 17.400, 30/2017, de fecha 21.04.2017. 12.- Que en la especie, el proceso de autos está referido al reclamo en contra de la Res. EX. 30/2017y su denegatoria de la solicitud de devolución de impuestos contenida en su declaración de Renta del At 2016. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 19.11.2018, que rola a fs. 83 de autos, la cual no fue objeto de recursos, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada. 1.- Efectividad de haberse aportado todos los antecedentes necesarios que acreditaban que los gastos por concepto de honorarios por $37.849.996.- y gastos varios por $1.135.774.-, cumplían con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Renta como, asimismo, que acreditaban la necesariedad del gasto por concepto de comisión por ventas por $108.290.000.- Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2.- Efectividad de haberse aportado todos los antecedentes que acreditaban los supuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada para el AT 2016, en la parte no aceptada por el Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Hácese presente que, es del caso agregar para el análisis de un reclamo de resolución como el de la especie, un punto que resulta central y que no se somete a prueba por ser de derecho, cual es: Legalidad y/o arbitrariedad de la resolución reclamada. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 12 - Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. - Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. - Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 13 Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde. - El artículo 31 de la Ley de Renta en su parte pertinente señala, que para que un gasto pueda ser calificado de neccesarios para producir la renta y por consiguente, suceptibles de ser rebajados de la RLI de Primera Categoría, deben reunir los siguientes requisitos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la Renta bruta a que se refiere el artículo 30 d ela LIR, c) Que el Contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el SII. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener una directa relación con los beneficios obtenidos y que se encuentren directamente reclacionados con el giro ordinario del contribuyente. SÉPTIMO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó prueba, y ésta consistió en: 1.- Prueba documental: - Notificación N° 414, de fecha 21.04.2017, copia de Resolución Ex. N° 17.400 N° 30/2017, Mandato Judicial de Comercial Hual a don Jaime Reyes Carrasco, ante Notario Público Doña María Pilar Gutiérrez Rivera, de fecha 03.11.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 14 - Reducción a Escritura Pública de Acta Tercera Junta General Extraordinaria de Accionistas de Comercial Hual S.A., de fecha 20.12.2017, ante Notario Público don Pablo González Caamaño. - Resolución Ex. N° 75.567/2017, de fecha 22.06.2017, sobre Reposición Administrativa Voluntaria. - Copia de título emitido por la Escuela Americana de Traductores de Intérpretes "EATRI" a doña María Carolina Solervicens Cornely con fecha 11.12.2012 y contrato de honorarios de fecha 01.05.2005 celebrado entre Comercial Hual S.A. y doña María Carolina Solervicens Cornely. - Boletas de honorarios electrónicas Nºs 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, emitidas por doña María Carolina Solervicens Cornely. - Factura electrónica Nº 93, de fecha 30.06.2015, factura electrónica Nº 94, de fecha 26.06.2015, factura electrónica Nº 100, de fecha 07.07.2015, factura de compra Nº 798, de fecha 29.05.2015, factura de exportación electrónica Nº 85, de fecha 23.07.2015, todas emitidas por la reclamante. - Detalle de Libro Mensual 2015-05 obtenido desde el portal del SIl en internet, RUT consultado 96.956.080-1. 2.- Prueba Testimonial: Que, además, dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante ofreció prueba testimonial mediante lista de 5 testigos que rola a fs. 88 de autos, que depusieron en la audiencia fijada al efecto, de cuya acta se tiene que: - Don Kurt Wilhelm Hagemann Cartagena, RUT N° 9.960.441-7. La parte reclamante presenta a declarar al testigo sólo sobre el primer punto de prueba fijado por resolución de fs. 83, quien señala, en primer lugar, que actualmente no posee ninguna relación con la reclamante, luego declara que conoce el caso porque participó directamente en la compra del material de remates de la compañía CGR, desde el inicio hasta el término, el producto rematado era un número determinado de placas de plomo, lo cual requería además una serie de permisos para manipular dicho material, señala que la compra de los derechos del boleto fue por 91 millones más IVA, luego a la compañía de remates se le pagó el material por la suma de 181 millones, la comisión del martillo fueron como 15 millones y fracción, luego el gasto en transporte, logística, corte y todo lo que implica trabajar con ese material. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 15 Agrega que tuvo dos problemas en la compra del producto: el primero, es que se compró una cantidad determinada de toneladas de plomo, el cual se pagó por adelantado y que la compañía CGR no entregó; y, segundo, que cuando estaban más o menos en la mitad del retiro de esa cantidad, la compañía minera paró la entrega,| lo cual generó un conflicto, por el cual llegaron a un acuerdo por Escritura Pública mediante el cual CGR, devolvió 51 millones a la reclamante, lo cual hizo que la pérdida fuera menor. - Doña Siomara Caprise Vargas Pérez, RUT N° 13.758.163-9, respecto del punto de prueba N° 1, declaró que, doña Carolina Solervicens y don Max Muñoz son dos personas que prestaron servicios a la empresa reclamante; don Max Muñoz trabajaba de lunes a viernes en la empresa, en el caso de doña Carolina iba tres veces a la semana y ayudaba con la traducción de algunos textos y documentos, agrega que no recuerda el año exacto en que prestaron servicios, indica en el caso de don Max entre 2008 o 2009 hasta el 2016 y de doña Carolina desde 2005 o 2006 hasta la actualidad. - En resumen, la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamante, en la que declararon dos de los cinco testigos ofrecidos, sólo entrega información parcial respecto de los hechos; no da razón de sus dichos ya que sus descripciones y relatos sobre los puntos de prueba son vagos e imprecisos; declaran no recordar bien montos, ni fechas o años y hacen apreciaciones o estimaciones personales, por tanto, no logra aportar elementos de convicción al Tribunal sobre los hechos sometidos a prueba, por lo que la controversia habrá de analizarse a la luz de las demás probanzas de autos y de la normativa atingente a la materia. Por su parte, el SII no acompañó medios de prueba dentro del término probatorio. OCTAVO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quienes reclamaron la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. NOVENO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 16 expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. DÉCIMO: Que, respecto al primer punto de prueba N° 1.- Efectividad de haberse aportado todos los antecedentes necesarios que acreditaban que los gastos por concepto de honorarios por $37.849.996.- y gastos varios por $1.135.774.-, cumplían con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Renta como, asimismo, que acreditaban la necesariedad del gasto por concepto de comisión por ventas por $108.290.000.- Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 1.- Que los gastos para poder ser calificados de necesarios para producir la renta y, por consiguiente, susceptibles de ser rebajados en la determinación de la RLI de Primera Categoría, y con ello generar la pérdida que le habilite a pedir la devolución en cuestión, deben reunir los requisitos copulativos señalados en el artículo 31 de la LIR, entre ellos, el hecho de ser fehacientemente acreditado ante el SII; además, los gastos deben guardar correlación con los ingresos que generan, deben relacionarse con el giro del negocio y, deben ser acreditados desde su origen. 2.- Que la prueba rendida en el proceso debe tender a acreditar los puntos de prueba fijados y, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde a la reclamante acreditar las alegaciones realizadas en el proceso con los medios de prueba respectivos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 17 3.- Que la reclamante no puede solo nombrar o indicar los gastos en los cuales según ella incurrió, sino que debe explicar cómo estos gastos cumplen con todos los requisitos previamente señalados del artículo 31 de la LIR, acompañados de toda la documentación sustentatoria correspondiente, que acredite fehacientemente su monto y necesariedad. 4.- Que con el fin de acreditar este punto de prueba la reclamante acompañó prueba documental y prueba testimonial ya señalada en el considerando Séptimo, que respecto a los honorarios pagados por la suma de $33.450.000.- por concepto de tramitación de órdenes de compra y de $4.399.996.- por concepto de servicios de administración y contables, la reclamante tanto en la etapa de fiscalización como ante este Tribunal, sólo se limitó a acompañar las boletas de honorarios pagadas y comprobantes emitidos por la institución bancaria que corresponde, pero no presentó ninguna prueba que pueda acreditar la prestación efectiva de los servicios señalados, tampoco justifica la necesidad de dichos servicios, que respecto al documento acompañado consistente en Título emitido por Escuela Americana de Traductores e Intérpretes de doña María Carolina Solervicens, cabe señalar que éste sólo logra acreditar que tiene las características necesarias para prestar dichos servicios a la empresa reclamante, pero no son aptos para acreditar que dichos servicios fueron efectivamente prestados, ni la necesidad de estos, debido a que en ninguna de las etapas la reclamante acompañó algún documento traducido por doña María Carolina, que permita acreditar la efectividad y necesidad de dichos servicios, lo mismo se concluye de la declaración de la testigo doña Siomara Vargas, quien depone que doña María Carolina ayudaba con la traducción de algunos documentos de inglés a español, lo cual es señalado de manera muy vaga e imprecisa, sin indicar qué tipo de documentos, ni en qué negocios, ni en qué forma eran necesarios para la empresa. 5.- Por lo señalado este Tribunal concluye que la prueba rendida y los antecedentes aportados por la reclamante tanto en la etapa administrativa como en la judicial, no resultan suficientes para acreditar los pagos efectuados por concepto de honorarios, por un total de $37.849.996.-, ni que éstos cumplían con los requisitos que señala el artículo 31 de la Ley de Renta, por lo que el SII no pudo resolver sino como lo hizo al establecer la falta de acreditación y, como efecto lógico, denegar la devolución de impuestos peticionada a este respecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 18 6.- Respecto al gastos relacionados con la comisión por ventas por $108.290.000.- que se relaciona con el Proveedor SyZ S.A., que se origina por la compra de ánodos de plomo, como ya se ha señalado en autos, no es discutido que ese gasto se efectuó por la reclamante, lo discutido es la necesidad de dicho gasto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de los antecedentes del proceso se desprende que no existen pruebas que permitan acreditar la obligatoriedad de éste y tampoco justifica el monto de éste pago, el que a todas luces resulta desproporcionado debido a que equivale al 50.3% del monto de la venta la cual en total fue de $181.042.793.-; que dichos montos no se justifican ni cumplen con los requisitos del artículo 31 ya señalado. Al respecto cabe señalar que para que un gasto sea necesario debe ser un desembolso de carácter inevitable o forzoso, considerándose la naturaleza del gasto y su monto, es decir, hasta qué cantidad dicho gasto ha sido necesario para producir la renta, por lo que en este caso el gasto resulta, además, desproporcionado; luego por todos los argumentos señalados y los antecedentes aportados en la etapa administrativa no resultó posible tener por acreditado dicho gasto por comisión por la suma de $108.290.000.-, conclusión que resulta plenamente coincidente con el análisis efectuado por el Organismo Fiscalizador en cuanto a que la insuficiente acreditación de dicho gasto derivó en su rechazo y su efecto en la devolución solicitada. DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al punto de prueba N° 2.- Efectividad de haberse aportado todos los antecedentes que acreditaban los supuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada para el AT 2016, en la parte no aceptada por el Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. - Que, en relación a la solicitud de devolución misma, cabe señalar que un pronunciamiento al respecto vulneraría lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, que establece que las solicitudes de devolución de impuestos no constituyen reclamo, por lo tanto, quedan fuera de la esfera de atribuciones de esta magistratura. Además, entrar a analizar el fondo de las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante, esto es, la procedencia de éstas y de sus antecedentes, significaría tal como se expusiere precedentemente, que este Tribunal realice una verdadera auditoría a la contabilidad de la reclamante, actuación para la que no tiene competencia, toda vez que la fiscalización de los impuestos internos corresponde en forma exclusiva y excluyente al Organismo Fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 19 - Que la competencia de este Tribunal en la materia, se circunscribe a un control de legalidad del acto impugnado, esto es, a analizar si el acto de la Administración se pronunció en conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente los antecedentes presentados de forma tal de descartar una actuación arbitraria. - Así, además, lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias sobre la materia, por ejemplo, en la causa Rol 6160-2009, sentencia de fecha 15.12.2011, que, en la parte pertinente señala: “CUARTO: Que lo anterior significa que para la procedencia de la devolución de los impuestos enterados en arcas fiscales… es menester acreditar que se está en la hipótesis invocada QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución. SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo… que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.”, razonamiento que este Tribunal hace suyo. - Que en el caso de autos la prueba documental rendida por la reclamante, señalada en el considerando SÉPTIMO, no aporta nuevos antecedentes al proceso, además, en la prueba testimonial rendida no se refieren a este punto, por lo tanto, la prueba rendida en el proceso no resulta de la precisión y concordancia mínima suficiente para acreditar la procedencia de los gastos cuestionados por el SII. Cabe agregar que, a este respecto, se ratifican el análisis y conclusión realizados en relación al punto de prueba N° 1. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 20 - Que por todo lo razonado precedentemente, sólo cabe concluir que se tiene por no acreditado este punto de prueba. DÉCIMO SEGUNDO: Respecto del punto de prueba N° 3.- Legalidad y/o arbitrariedad de la resolución reclamada, cabe señalar lo siguiente: - Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. - Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” - Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.” - Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 21 ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria. - Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del período o año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría de los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas. - Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una devolución de impuesto, se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables y, además, contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros, proveedores, agentes retenedores, declaraciones de impuestos y declaraciones juradas realizadas por el propio contribuyente, todo lo anterior a fin de poder validar la información aportada. - Todo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria, con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos. - En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación previa del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 22 - Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente, con pruebas suficientes, la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio. - Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución el que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente. - Que en la especie, la contribuyente no aportó los antecedentes necesarios y suficientes que permitieran validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado y, según lo razonado en los considerandos precedentes, no corresponde efectuar una auditoría a antecedentes que el SII no tuvo a la vista al momento de dictar la Resolución reclamada; además, cabe dejar establecido que esta insuficiencia probatoria es la razón por la que el SII sólo pudo resolver como lo hizo. - Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe señalar que del tenor de la Resolución EX 17.400 N° 30/2017 y de la Resolución EX. N° 75.567/2017 (RAV que acogió en parte lo solicitado por la actora),modificatoria de la anterior, se puede concluir que ella se encuentra debidamente fundada, toda vez que la misma señala los antecedentes en que se basa, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden en su contra, indicando los plazos para su interposición y desde cuándo éstos deben contarse. - Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 a 21 del Código Tributario, artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la falta de información aportada deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el efecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. 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DÉCIMO TERCERO: Que conforme a los antecedentes de autos, las alegaciones de las partes, las normativa aplicable y los razonamientos precedentes, permiten a este Tribunal concluir que la resolución reclamada fue dictada con estricto apego a la ley y a los antecedentes aportados en un proceso de fiscalización legalmente tramitado, por lo que no merece reproche alguno que pueda privarla de sus efectos, procediendo confirmarla en todos sus partes. VISTOS, además, los artículos 123 y siguientes, 136 y 200 del Código Tributario, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Ex. N° 17.400 N° 30/2017 de fecha 21.04.2017. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada, a don Jaime Reyes Carrasco, en representación de “COMERCIAL HUAL TRADING LIMITADA”; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 24 DÉSE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: N° 17-9-0000677-2/ RIT: GR-17-00092-2017. Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc6d82a9-0cac-49f0-a52c-06a883c934c8 Timbre Electrónico 2019-06-11T12:52:07-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.