Texto de la sentencia
1
s.s.
“COMERCIAL HUAL TRADING LIMITADA con SII-DIRECCIÓN DE GRANDES
CONTRIBUYENTES”.
RIT N°: GR-17-00092-2017.
RUC N°: 17-9-0000677-2.
Providencia, a once de junio dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 07.08.2017, rolante de fs. 43 y sgtes., don Jaime Reyes Carrasco,
abogado, Rut: 18.912.335-3, en representación convencional de COMERCIAL HUAL
TRADING LIMITADA, sociedad del giro comercial, RUT N° 96.956.080-1, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Evaristo Lillo # 112, piso 4, Las Condes, Santiago,
deduce reclamo en contra de la RESOLUCIÓN EX. N° 17.400, N° 30/2017,
correspondiente al período tributario 2016 (renta), de fecha 21.04.2017, que no dio lugar a
la solicitud de devolución de PPUA, por la suma de $14.476.726.- y de PPM, por
$52.412.151.-modificada por Resolución Exenta N° 75.567/2017, emitidas por la
DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES DEL SII, RUT N° 60.803.000-K,
representado legalmente por don Bernardo Seaman González, nombrado mediante
Resolución SIIPERS. EX. N°488, de 30.07.2013, ambos domiciliados en calle Teatinos 120,
Quinto piso, Santiago, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 41, Comprobante de distribución de causa, Notificación N° 414, de fecha
21.04.2017, copia de Resolución Ex. N° 17.400 N° 30/2017, Mandato Judicial de Comercial
Hual a don Jaime Reyes Carrasco, ante Notario Público Doña María Pilar Gutiérrez Rivera,
de fecha 03.11.2015, escrito de la parte reclamante mediante el cual deduce reclamo
tributario, resolución previo a proveer, testimonio de notificación, escrito de la parte
reclamante cumpliendo lo ordenado en resolución de fecha 21.08.2017, acompañando
reducción a Escritura Pública de Acta Tercera Junta General Extraordinaria de accionistas
de Comercial Hual S.A., de fecha 20.12.2017, ante Notario Público don Pablo González
Caamaño, resolución del tribunal y testimonio de notificación.
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A fs. 42 a 64, Notificación N° 414, de fecha 21.04.2017, Res. EX. 17.400 N° 30/2017,
de fecha 21.04.2017, Resolución Ex. N° 75.567/2017, de fecha 22.06.2017, sobre
Reposición Administrativa Voluntaria, escrito de la parte reclamante mediante el cual cumple
lo ordenado por resolución de fecha 29.09.2017 y, acompaña los documentos previamente
individualizados, resolución que tiene por cumplido lo ordenado, tiene por interpuesto el
reclamo, da traslado al SII y testimonio de notificación.
A fs. 65 a 68, resolución SII PERS N° 488, de 30.07.2013, escrito de la parte
reclamada mediante el cual asume representación, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 69 a 82, escrito de la parte reclamada mediante el cual evacúa traslado
conferido, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 83 a 87, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación,
comprobante de notificación.
A fs. 88 a 90, escrito de la parte reclamante por el cual acompaña lista de testigos,
resolución del tribunal que provee ambos escritos y testimonio de notificación.
A fs. 91 a 95, escrito de la parte reclamada delega poder, acta de audiencia
testimonial de fecha 17.12.2018.
A fs. 96 a 110, escrito de la parte reclamante mediante el cual deduce recurso de
reposición en contra de la resolución de fecha 19.12.2018, escrito de la misma parte
formulando observaciones a la prueba.
A fs. 111 a 120, escrito téngase presente, resolución del tribunal que provee los
escritos previamente individualizados, testimonio de notificación y Certificado emitido por el
Tribunal.
A fs. 121 a 122, Resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio de
su notificación.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Breve Reseña del proceso de fiscalización:
1.- Con fecha 21.04.2016, la contribuyente presentó su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, a través del correspondiente F22, Folio N° 224833956, del año tributario
2016, en el cual consignó una pérdida tributaria ascendente a ($85.157.209.-), solicitando
además una devolución de impuestos por la suma de $66.888.877.-, valor que se encuentra
conformado de $14.476.726.-, por concepto de PPUA y de $52.412.151.- por PPM.
2.- Dicha declaración fue impugnada dentro del proceso de Operación Renta del
mismo año por las siguientes partidas:
a.- Operaciones de gastos no acreditados por $305.358.369.-
b.-Remuneraciones por $58.575.364.-
c.- Honorarios por $53.497.273.-
d.-Ingresos percibidos provenientes de Fondos Mutuos por $10.368.638.- no
reconocido.
e.- Multas Fiscales por $236.755.-
3.- Mediante la Notificación N° 46 de fecha 16.01.2017, se le requirieron
antecedentes a la contribuyente; luego, con fecha 31.01.2017, de acuerdo al acta de
recepción de documentación de la misma fecha, compareció el representante legal de la
contribuyente acompañando parcialmente la documentación solicitada por el SII.
4.- De la revisión de dichos antecedentes, el SII estableció que la reclamante no
había acreditado fehacientemente, la procedencia en tiempo y forma de la solicitud de PPUA,
conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta.
5.- En virtud de lo anterior, procedió el SII procedió a reiterar la solicitud de
documentos, además, solicitó a la contribuyente aclarar de ciertas situaciones por lo cual se
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le practicó la Notificación N° 210, de fecha 27.02.2017, con el objeto de que acompañara los
antecedentes que en ella se indican, con plazo hasta el día 13.03.2017.
6.- En esta segunda notificación, no obstante, los plazos concedidos, la contribuyente
no cumplió con la carga de aportar dichos antecedentes.
7.- En virtud de lo anterior, el SII estableció que con la documentación aportada, por
la contribuyente, no resultaba suficiente para establecer el cumplimento de los requisitos del
artículo 31 de la LIR: procediendo a rechazar dichas partidas letras a.- hasta la letra e.- del
N° 2, ya indicadas.
8.- La contribuyente con fecha 15.05.2017, interpuso RAV ante el SII en contra de la
mencionada Resolución, a la cual el SII dio ha lugar en parte, se tuvieron por acreditadas y
justificadas algunas de las partidas, con excepción de las letras a.- y c.-, ya señaladas, las
que son el objeto del reclamo tributario interpuesto ante este Tribunal.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 07.08.2017, la reclamante interpone
reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución EX. 17.400
N° 30/2017, correspondiente al período tributario 2016 (renta) de fecha 21.04.2017,
notificada con la misma fecha, modificada por motivo de interposición de RAV por la
Resolución EX. N° 75.567/2.017, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.- Señala que por medio de RAV se acogieron algunas de las impugnaciones, salvo
aquellas que señala en esta presentación las cuales constituyen el objeto del reclamo, éstas
son:
- De la Partida a.-, en donde se detalla una serie de cuentas contables, la cuenta N°
3-3-01-18, denominada “gastos varios”, respecto a:
- Pago denominado “sin detalle de Proveedor”, por total de $1.640.267.-
se indica que corresponde al pago de tarjetas de crédito por concepto de combustible para
el automóvil de don David Alfaro, uno de los gerentes de la empresa.
- Pago denominado “Sociedad Comercial TM Limitada” por $1.135.774.-
fue rechazado por no haber aportado antecedentes.
- Además la cuenta N° 3-3-01-11, denominada “Comisión por ventas”
pago a la Sociedad Inversiones SyZ S.A., por $108.290.000.-
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- De la partida c.-, denominada “honorarios”, se rechaza el pago de honorarios al
RUT N° 10.366.256-6, por “Servicio prestado, tramitación de órdenes de compras”, por
$33.450.000.- y honorarios RUT N° 4.254.323-3, por Servicios Administrativos y contables
por $4.399.996.-
2.- Señala que la reclamante es una empresa dedicada a la importación, exportación,
compra, venta y distribución de maquinarias, metales, minerales, productos elaborados o
semielaborados y materias prima; la sociedad en su forma actual se constituyó por escritura
pública de fecha 20.12.2012.
3.- El giro principal es la compra y venta de chatarra y otros elementos de reciclaje y,
atendido el volumen de los negocios de dicha sociedad, ha sido incluida en la Nómina de
Grandes Contribuyentes del SII.
4.- Añade que la reclamante compra chatarra en grandes volúmenes, no compra
material a pequeños recicladores, sus proveedores generalmente son empresas
intermediarias; luego detalla el proceso de compra de materiales.
5.- Respecto a la respuesta a las notificaciones, señala que, con fecha 31.01.2017, y
de acuerdo al Acta de Recepción de documentación, don Daniel Ampuero Sáez en
representación de la reclamante, entregó los antecedentes solicitados que se señalan en el
considerando 4 de la resolución reclamada, los cuales corresponden a los requeridos en las
notificaciones 46 y 210.
6.- Respecto a la revisión de antecedentes por parte del Servicio, puso a disposición
del SII toda su documentación contable que sustentaba las operaciones, además de
inspección ocular a sus oficinas, las cuales no fueron analizadas por el SII, solo en la RAV
fueron tomadas en cuenta parte de los antecedentes aportados.
7.- En cuanto a los fundamentos de derecho, señala que respecto a los gastos que
se impugnan, éstos constituyen gasto necesario para producir la renta, no solo porque los
servicios se prestaron efectivamente sino que, además, cumplen con los requisitos para ser
considerados como tales, de acuerdo a los artículos 29 al 33; agrega que todos los gastos
pagados o adeudados corresponden al período en que efectivamente ellos se producen y
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tienen una directa relación con los beneficios obtenidos, agrega que todos los gastos que se
rebajen como pérdida del resultado de la empresa, son propios y/o están en relación a la
actividad generadora de la renta.
8.- Luego, procede a explicar en detalle las partidas impugnadas:
- Respecto de la partida a.- señala: que se acompañaron todos los antecedentes que
dan cuenta de la existencia de la operación y de su necesidad.
- Respecto de la partida c.- señala: que se acompañaron los documentos boletas de
honorarios y comprobantes de pago de los servicios, que se refieren a prestación de
servicios administrativos y contables, y servicios relacionados con la tramitación de órdenes
de compra y asesoría especializada en traducción en inglés; el total de honorarios no
acreditados es de $53.497.273.-
9.- Que a su juicio, las solicitudes efectuadas por el SII configurarían un exceso
dentro de sus facultades.
10.- En definitiva, solicita, tener por interpuesto el reclamo, declarar que la resolución
no se corresponde a derecho o resulta infundada y por ello es nula o se deja sin efecto
respecto de las partidas a.- y c.-, ya señaladas y, como consecuencia de lo anterior, se dé
lugar a la solicitud de devolución de PPUA y PPM o, en su defecto, aquella suma que resulte
de haber acogido solo alguna de las partidas ya señaladas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo:
1.- Previo a la contestación, señala que la reclamante solicita se dé lugar a la
devolución del PPUA por la suma de $14.788.039.-, sin embargo, las partidas que formaban
parte de esta solicitud se tuvieron por acreditadas y justificadas en la instancia de RAV, que
culminó en la Resolución EX. N° 75.567/2017; agrega que la Resolución EX. N° 30,
determinó agregar para la determinación de la RLI, la suma de $1.640.267.-
correspondiente al pago de tarjetas de crédito por concepto de combustible para el
automóvil de don David Alfaro, cuenta que no forma parte de las partidas reclamadas.
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2.- Que el SII en todo momento actuó conforme a la ley y dentro de sus facultades
fiscalizadoras, cita los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, además, señala que el
artículo 21 del mismo cuerpo legal indica que es el contribuyente quien debe acreditar ante
el SII la verdad de sus declaraciones; luego procede a citar los artículos 17 y 18 del Código
Tributario.
3.- Respecto de las solicitudes efectuadas, señala que los contratos, correos
electrónicos relacionados con las operaciones u otros medios de prueba respecto de los
servicios prestados, solicitudes de servicios, actas de reuniones, informes anuales de
actuaciones, documentos que den cuenta del control y asistencia entre otros, dichas
solicitudes no revisten de forma alguna exceso del ejercicio de la facultad de fiscalización,
lo que buscan es acreditar que el gasto era necesario para producir la renta, y que los
gastos efectivamente se realizaron.
4.- En relación a la partida a.-, cuenta contable número 3-3-01-08, denominada
“gastos varios”, en lo referido al pago denominado “Sociedad Comercial TM Limitada”, por
$1.135.774.-, señala que la reclamante no argumenta respecto de las partidas impugnadas,
sólo se limita a señalar que se acompañaron todos los antecedentes que darían cuenta de
la existencia de la operación y su necesidad.
- En relación a la misma partida a.- cuenta contable número 3-3-01-11, denominada
“Comisión por ventas”, en lo referido al pago a la sociedad “Inversiones SYZ S.A.”, por
$108.290.000.-, no cuestiona la efectividad material del pago efectuado hacia los
comisionistas en el año comercial 2015, lo que cuestiona es la obligatoriedad, el vínculo, el
nacimiento de la obligación de dichos pagos, debido a que no se encontraban respaldadas
en ningún contrato que impusiera la obligación de dichos pagos. Que la comisión pagada
en este caso corresponde al 50.3% del valor total de la operación, lo cual resulta
desproporcionado, por cuanto en operaciones similares en que intervino la misma empresa,
Compañía General de Remates SPA, la comisión fue de 8,5%; agrega que la misma
contribuyente señaló que no existe contrato con dicha empresa.
5.- Luego cita el artículo 31 de la LIR, relacionado con el artículo 21 del Código
Tributario, e indica los requisitos que debe cumplir el gasto para ser aceptado
tributariamente.
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6.- En relación a la partida c.-, denominada “Honorarios”, en la resolución reclamada
se rechaza el pago de honorarios al RUT N° 10.366.256-6, por “Servicio prestado,
tramitación de órdenes de compras”, por $33.450.000.- y los honorarios al RUT N°
4.254.323-3, por “Servicios administrativos y contables, por la suma de $4.399.996.-.Indica
que dichos proveedores fueron objetados en la etapa de fiscalización, a pesar de que la
contribuyente presentó las boletas de los honorarios pagados por concepto de servicios y
que, en algunos casos, presentó los comprobantes de pago emitidos por la institución
bancaria correspondiente, toda vez que no acreditó de manera alguna, la prestación
efectiva de los servicios, no explicando en qué consistieron los servicios recibidos, ni
exponiendo de manera acabada y precisa, la utilidad que estos últimos proporcionan y por
qué eran necesarios, inevitables u obligatorios para el desarrollo del giro de la compañía;
debido a ello, la posición de la unidad fiscalizadora fue de considerar dichos egresos como
afectos a la tributación del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR.
- Que por medio de escrito RAV, la contribuyente describe las labores realizadas por
los proveedores objetados, pero sólo aportó antecedentes con respecto al proveedor don
Aldo Muñoz Figueroa, RUT Nº 5.771.823-4, los cuales consistieron en documentos internos
denominados "Listado por Material", Folios 202113 del 15.07.2015; 201972 del 15.06.2015;
201644 del 06.04.2015; y el ''Ticket de Salida", Folio recepción 201615 del 30.03.2015;
dichos documentos se encuentran firmados y timbrados por don Aldo Muñoz Figueroa. En
la visita a sus oficinas, se presentó a don Aldo Muñoz Figueroa, quien estaba en la zona de
pesaje de COMERCIAL HUAL TRADING LIMITADA, por ende, se le pudo consultar cuál
era su función, a lo que éste respondió que se encontraba a cargo del control de pesaje y
que, para ello, usa un sistema computacional.
- En consecuencia, de los nuevos antecedentes aportados en la instancia de RAV,
sólo desvirtuó la posición fiscalizadora con respecto al proveedor, don Aldo Muñoz
Figueroa, RUT Nº 5.771.823-4, por la suma de $15.647.227; por lo tanto, los gastos por
honorarios asociados a los otros proveedores, esto es, $37.849.996.-, a pesar de haberse
constatado su pago, al no haber sido acreditados fehacientemente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 31 de la LIR no pudieron ser rebajados tributariamente, por lo que
deben formar parte de la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR,
debidamente reajustados.
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7.- Señala que la contribuyente en sus escritos, sólo se limita a enumerar los
requisitos para que un gasto sea considerado aceptado, sin argumentar de forma alguna,
como los gastos que son cuestionados revisten el cumplimiento de tales requisitos, como
tampoco da razones que sustenten de forma alguna que el gasto incurrido es necesario
para producir renta, dado que se trata de servicios cuya materialidad y prestación no fue
acreditada fehaciente ante el Servicio, no es posible aseverar que los desembolsos
respectivos constituyen un gasto necesario para producir la renta de acuerdo al artículo 31
de la ley sobre impuesto a la renta, los cuales se afectan con la tributación contenida en el
artículo 21 del mismo cuerpo legal.
- Que para que la contribuyente pueda válidamente rebajar los gastos declarados,
es necesario que acredite todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos por el
legislador, siendo estos requisitos copulativos, que lo anteriormente señalado, ha sido
corroborado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales.
8.- En definitiva, solicita tener por evacuado traslado y contestado el reclamo
tributario en los términos expuestos, resolviendo en definitiva su rechazo en todas sus
partes, dejando a firme íntegramente dicho acto administrativo, con expresa condena en
costas.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa
y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tiene como
hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la reclamante Sociedad Comercial Hual Trading Limitada, es una empresa
dedicada a la importación, exportación, compra y venta de chatarra y otros elementos de
reciclaje y que, atendido al volumen de los negocios, está incluida en la Nómina de Grandes
Contribuyentes del SII.
2.- Que la reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
3.- Que con fecha 21.04.2016, la reclamante presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, F 22 Folio N° 224833956, en el cual consignó una pérdida tributaria
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de $85.157.209.-, solicitando además una devolución de impuestos por la suma de
$66.888.877.-, conformado por $14.476.726.- por concepto de PPUA y de $52.412.151.-
por concepto de PPM.
4.- Que dicha declaración fue impugnada dentro del proceso de operación renta del
año 2016.
5.- Que, en consideración a las observaciones detectadas, el SII procedió a realizar
un requerimiento de antecedentes, a través de la Notificación N° 46, de fecha 16.01.2017,
para que la reclamante acompañara los documentos que se señalan en ella.
6.- Que con fecha 31.01.2017, compareció ante el SII don Daniel Ampuero Sáez, en
representación de la reclamante, quien acompañó antecedentes, que con dichos
antecedentes aportados el SII consideró que no eran suficientes para acreditar
fehacientemente las observaciones realizadas.
7.- En virtud de lo anterior el SII procedió a reiterar la solicitud de antecedentes
mediante la notificación N° 210, de fecha 27.02.2017, en la cual se detallan los
antecedentes ya aportados y los que se encontraban pendientes de aportar.
8.- Que la reclamante no respondió a esta última Notificación N° 210, en los plazos
señalados por el SII.
9.- Que el SII estableció que con la documentación aportada no fue posible
establecer que los gastos objetados cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR,
por lo que no podían tenerse por acreditados y consecuentemente, procedió a no dar lugar
a la solicitud de devolución de PPUA por la suma de $ 14.476.726.- y de PPM por
$52.412.151.-, por un total de $66.888.877.-
10.- Que con fecha 15.05.2017, la reclamante presentó escrito RAV ante el SII,
respecto de la RES. EX. N° 30 de fecha 21.04.2017, la cual resolvió dar lugar en parte a lo
solicitado, autorizando la devolución de PPUA por la suma de $14.788.039.-, dictándose al
efecto la Res. Ex. N° 75.567/2017, cabe agregar que las partes acogidas por esta última
resolución no forman parte de lo discutido en estos autos.
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11.- Que con fecha 07.08.2017, la reclamante presenta escrito de reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución EX. 17.400, 30/2017,
de fecha 21.04.2017.
12.- Que en la especie, el proceso de autos está referido al reclamo en contra de la
Res. EX. 30/2017y su denegatoria de la solicitud de devolución de impuestos contenida en
su declaración de Renta del At 2016.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la
interlocutoria de prueba de fecha 19.11.2018, que rola a fs. 83 de autos, la cual no fue objeto
de recursos, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada.
1.- Efectividad de haberse aportado todos los antecedentes necesarios que
acreditaban que los gastos por concepto de honorarios por $37.849.996.- y gastos varios
por $1.135.774.-, cumplían con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Renta como,
asimismo, que acreditaban la necesariedad del gasto por concepto de comisión por ventas
por $108.290.000.- Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2.- Efectividad de haberse aportado todos los antecedentes que acreditaban los
supuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada para el AT 2016, en la
parte no aceptada por el Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
Hácese presente que, es del caso agregar para el análisis de un reclamo de
resolución como el de la especie, un punto que resulta central y que no se somete a prueba
por ser de derecho, cual es:
Legalidad y/o arbitrariedad de la resolución reclamada.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
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- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o
ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
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Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de
las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se
contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
- El artículo 31 de la Ley de Renta en su parte pertinente señala, que para que
un gasto pueda ser calificado de neccesarios para producir la renta y por consiguente,
suceptibles de ser rebajados de la RLI de Primera Categoría, deben reunir los siguientes
requisitos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la Renta bruta a que
se refiere el artículo 30 d ela LIR,
c) Que el Contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el SII.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener una directa relación
con los beneficios obtenidos y que se encuentren directamente reclacionados con el giro
ordinario del contribuyente.
SÉPTIMO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se
aprecia que la parte reclamante presentó prueba, y ésta consistió en:
1.- Prueba documental:
- Notificación N° 414, de fecha 21.04.2017, copia de Resolución Ex. N° 17.400 N°
30/2017, Mandato Judicial de Comercial Hual a don Jaime Reyes Carrasco, ante Notario
Público Doña María Pilar Gutiérrez Rivera, de fecha 03.11.2015.
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- Reducción a Escritura Pública de Acta Tercera Junta General Extraordinaria de
Accionistas de Comercial Hual S.A., de fecha 20.12.2017, ante Notario Público don Pablo
González Caamaño.
- Resolución Ex. N° 75.567/2017, de fecha 22.06.2017, sobre Reposición
Administrativa Voluntaria.
- Copia de título emitido por la Escuela Americana de Traductores de Intérpretes
"EATRI" a doña María Carolina Solervicens Cornely con fecha 11.12.2012 y contrato de
honorarios de fecha 01.05.2005 celebrado entre Comercial Hual S.A. y doña María Carolina
Solervicens Cornely.
- Boletas de honorarios electrónicas Nºs 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93,
94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, emitidas por doña María Carolina
Solervicens Cornely.
- Factura electrónica Nº 93, de fecha 30.06.2015, factura electrónica Nº 94, de fecha
26.06.2015, factura electrónica Nº 100, de fecha 07.07.2015, factura de compra Nº 798, de
fecha 29.05.2015, factura de exportación electrónica Nº 85, de fecha 23.07.2015, todas
emitidas por la reclamante.
- Detalle de Libro Mensual 2015-05 obtenido desde el portal del SIl en internet, RUT
consultado 96.956.080-1.
2.- Prueba Testimonial:
Que, además, dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante
ofreció prueba testimonial mediante lista de 5 testigos que rola a fs. 88 de autos, que
depusieron en la audiencia fijada al efecto, de cuya acta se tiene que:
- Don Kurt Wilhelm Hagemann Cartagena, RUT N° 9.960.441-7. La parte reclamante
presenta a declarar al testigo sólo sobre el primer punto de prueba fijado por resolución de
fs. 83, quien señala, en primer lugar, que actualmente no posee ninguna relación con la
reclamante, luego declara que conoce el caso porque participó directamente en la compra
del material de remates de la compañía CGR, desde el inicio hasta el término, el producto
rematado era un número determinado de placas de plomo, lo cual requería además una
serie de permisos para manipular dicho material, señala que la compra de los derechos del
boleto fue por 91 millones más IVA, luego a la compañía de remates se le pagó el material
por la suma de 181 millones, la comisión del martillo fueron como 15 millones y fracción,
luego el gasto en transporte, logística, corte y todo lo que implica trabajar con ese material.
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Agrega que tuvo dos problemas en la compra del producto: el primero, es que se
compró una cantidad determinada de toneladas de plomo, el cual se pagó por adelantado
y que la compañía CGR no entregó; y, segundo, que cuando estaban más o menos en la
mitad del retiro de esa cantidad, la compañía minera paró la entrega,| lo cual generó un
conflicto, por el cual llegaron a un acuerdo por Escritura Pública mediante el cual CGR,
devolvió 51 millones a la reclamante, lo cual hizo que la pérdida fuera menor.
- Doña Siomara Caprise Vargas Pérez, RUT N° 13.758.163-9, respecto del punto
de prueba N° 1, declaró que, doña Carolina Solervicens y don Max Muñoz son dos personas
que prestaron servicios a la empresa reclamante; don Max Muñoz trabajaba de lunes a
viernes en la empresa, en el caso de doña Carolina iba tres veces a la semana y ayudaba
con la traducción de algunos textos y documentos, agrega que no recuerda el año exacto
en que prestaron servicios, indica en el caso de don Max entre 2008 o 2009 hasta el 2016
y de doña Carolina desde 2005 o 2006 hasta la actualidad.
- En resumen, la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamante, en la que
declararon dos de los cinco testigos ofrecidos, sólo entrega información parcial respecto de
los hechos; no da razón de sus dichos ya que sus descripciones y relatos sobre los puntos
de prueba son vagos e imprecisos; declaran no recordar bien montos, ni fechas o años y
hacen apreciaciones o estimaciones personales, por tanto, no logra aportar elementos de
convicción al Tribunal sobre los hechos sometidos a prueba, por lo que la controversia
habrá de analizarse a la luz de las demás probanzas de autos y de la normativa atingente
a la materia.
Por su parte, el SII no acompañó medios de prueba dentro del término probatorio.
OCTAVO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre
quienes reclamaron la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
NOVENO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica
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expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que
se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO: Que, respecto al primer punto de prueba N° 1.- Efectividad de haberse
aportado todos los antecedentes necesarios que acreditaban que los gastos por concepto
de honorarios por $37.849.996.- y gastos varios por $1.135.774.-, cumplían con los
requisitos del artículo 31 de la Ley de Renta como, asimismo, que acreditaban la
necesariedad del gasto por concepto de comisión por ventas por $108.290.000.-
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
1.- Que los gastos para poder ser calificados de necesarios para producir la renta y,
por consiguiente, susceptibles de ser rebajados en la determinación de la RLI de Primera
Categoría, y con ello generar la pérdida que le habilite a pedir la devolución en cuestión,
deben reunir los requisitos copulativos señalados en el artículo 31 de la LIR, entre ellos, el
hecho de ser fehacientemente acreditado ante el SII; además, los gastos deben guardar
correlación con los ingresos que generan, deben relacionarse con el giro del negocio y,
deben ser acreditados desde su origen.
2.- Que la prueba rendida en el proceso debe tender a acreditar los puntos de prueba
fijados y, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde a la
reclamante acreditar las alegaciones realizadas en el proceso con los medios de prueba
respectivos.
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3.- Que la reclamante no puede solo nombrar o indicar los gastos en los cuales
según ella incurrió, sino que debe explicar cómo estos gastos cumplen con todos los
requisitos previamente señalados del artículo 31 de la LIR, acompañados de toda la
documentación sustentatoria correspondiente, que acredite fehacientemente su monto y
necesariedad.
4.- Que con el fin de acreditar este punto de prueba la reclamante acompañó prueba
documental y prueba testimonial ya señalada en el considerando Séptimo, que respecto a
los honorarios pagados por la suma de $33.450.000.- por concepto de tramitación de
órdenes de compra y de $4.399.996.- por concepto de servicios de administración y
contables, la reclamante tanto en la etapa de fiscalización como ante este Tribunal, sólo se
limitó a acompañar las boletas de honorarios pagadas y comprobantes emitidos por la
institución bancaria que corresponde, pero no presentó ninguna prueba que pueda acreditar
la prestación efectiva de los servicios señalados, tampoco justifica la necesidad de dichos
servicios, que respecto al documento acompañado consistente en Título emitido por
Escuela Americana de Traductores e Intérpretes de doña María Carolina Solervicens, cabe
señalar que éste sólo logra acreditar que tiene las características necesarias para prestar
dichos servicios a la empresa reclamante, pero no son aptos para acreditar que dichos
servicios fueron efectivamente prestados, ni la necesidad de estos, debido a que en ninguna
de las etapas la reclamante acompañó algún documento traducido por doña María Carolina,
que permita acreditar la efectividad y necesidad de dichos servicios, lo mismo se concluye
de la declaración de la testigo doña Siomara Vargas, quien depone que doña María Carolina
ayudaba con la traducción de algunos documentos de inglés a español, lo cual es señalado
de manera muy vaga e imprecisa, sin indicar qué tipo de documentos, ni en qué negocios,
ni en qué forma eran necesarios para la empresa.
5.- Por lo señalado este Tribunal concluye que la prueba rendida y los antecedentes
aportados por la reclamante tanto en la etapa administrativa como en la judicial, no resultan
suficientes para acreditar los pagos efectuados por concepto de honorarios, por un total
de $37.849.996.-, ni que éstos cumplían con los requisitos que señala el artículo 31 de la
Ley de Renta, por lo que el SII no pudo resolver sino como lo hizo al establecer la falta de
acreditación y, como efecto lógico, denegar la devolución de impuestos peticionada a este
respecto.
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6.- Respecto al gastos relacionados con la comisión por ventas por $108.290.000.-
que se relaciona con el Proveedor SyZ S.A., que se origina por la compra de ánodos de
plomo, como ya se ha señalado en autos, no es discutido que ese gasto se efectuó por la
reclamante, lo discutido es la necesidad de dicho gasto de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 31 de la LIR, de los antecedentes del proceso se desprende que no existen
pruebas que permitan acreditar la obligatoriedad de éste y tampoco justifica el monto de
éste pago, el que a todas luces resulta desproporcionado debido a que equivale al 50.3%
del monto de la venta la cual en total fue de $181.042.793.-; que dichos montos no se
justifican ni cumplen con los requisitos del artículo 31 ya señalado. Al respecto cabe señalar
que para que un gasto sea necesario debe ser un desembolso de carácter inevitable o
forzoso, considerándose la naturaleza del gasto y su monto, es decir, hasta qué cantidad
dicho gasto ha sido necesario para producir la renta, por lo que en este caso el gasto resulta,
además, desproporcionado; luego por todos los argumentos señalados y los antecedentes
aportados en la etapa administrativa no resultó posible tener por acreditado dicho gasto por
comisión por la suma de $108.290.000.-, conclusión que resulta plenamente coincidente
con el análisis efectuado por el Organismo Fiscalizador en cuanto a que la insuficiente
acreditación de dicho gasto derivó en su rechazo y su efecto en la devolución solicitada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al punto de prueba N° 2.- Efectividad de haberse
aportado todos los antecedentes que acreditaban los supuestos fácticos que tornaban
procedente la devolución solicitada para el AT 2016, en la parte no aceptada por el Servicio
de Impuestos Internos. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
- Que, en relación a la solicitud de devolución misma, cabe señalar que un
pronunciamiento al respecto vulneraría lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario,
que establece que las solicitudes de devolución de impuestos no constituyen reclamo,
por lo tanto, quedan fuera de la esfera de atribuciones de esta magistratura. Además, entrar
a analizar el fondo de las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante, esto es,
la procedencia de éstas y de sus antecedentes, significaría tal como se expusiere
precedentemente, que este Tribunal realice una verdadera auditoría a la contabilidad de la
reclamante, actuación para la que no tiene competencia, toda vez que la fiscalización de
los impuestos internos corresponde en forma exclusiva y excluyente al Organismo
Fiscalizador.
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- Que la competencia de este Tribunal en la materia, se circunscribe a un control de
legalidad del acto impugnado, esto es, a analizar si el acto de la Administración se pronunció
en conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente los antecedentes presentados
de forma tal de descartar una actuación arbitraria.
- Así, además, lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias sobre
la materia, por ejemplo, en la causa Rol 6160-2009, sentencia de fecha 15.12.2011, que,
en la parte pertinente señala:
“CUARTO: Que lo anterior significa que para la procedencia de la devolución de los
impuestos enterados en arcas fiscales… es menester acreditar que se está en la hipótesis
invocada
QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para determinar
si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de
hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de
utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala
que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que
no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la
devolución.
SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo
que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de
resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la
existencia de los requisitos del artículo… que fuera invocado, determinándose en estos
autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia
de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar
lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por
el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.”, razonamiento que este
Tribunal hace suyo.
- Que en el caso de autos la prueba documental rendida por la reclamante, señalada
en el considerando SÉPTIMO, no aporta nuevos antecedentes al proceso, además, en la
prueba testimonial rendida no se refieren a este punto, por lo tanto, la prueba rendida en el
proceso no resulta de la precisión y concordancia mínima suficiente para acreditar la
procedencia de los gastos cuestionados por el SII. Cabe agregar que, a este respecto, se
ratifican el análisis y conclusión realizados en relación al punto de prueba N° 1.
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- Que por todo lo razonado precedentemente, sólo cabe concluir que se tiene por no
acreditado este punto de prueba.
DÉCIMO SEGUNDO: Respecto del punto de prueba N° 3.- Legalidad y/o
arbitrariedad de la resolución reclamada, cabe señalar lo siguiente:
- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos
respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste,
salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme
al giro.
- Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del
contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos
de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado
oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo
respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago
se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.”
- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la
reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la
petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal
debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la
reclamante que tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea
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ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación
de la resolución denegatoria.
- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones
de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo
anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza
conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del
período o año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino
en la mayoría de los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios períodos
anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia
de una devolución de impuesto, se requiere contar con toda la contabilidad del
contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones
contables y, además, contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada
por terceros, proveedores, agentes retenedores, declaraciones de impuestos y
declaraciones juradas realizadas por el propio contribuyente, todo lo anterior a fin de poder
validar la información aportada.
- Todo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función específica de
fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo
especialmente facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así
como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por
ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su
carga tributaria, con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de
Impuestos Internos.
- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra
de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de
la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación
previa del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos
completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia
de una determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no
puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal.
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- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone
al contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la etapa de fiscalización
correspondiente, con pruebas suficientes, la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las
impugnaciones que efectúe el Servicio.
- Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución
el que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente.
- Que en la especie, la contribuyente no aportó los antecedentes necesarios y
suficientes que permitieran validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado y,
según lo razonado en los considerandos precedentes, no corresponde efectuar una
auditoría a antecedentes que el SII no tuvo a la vista al momento de dictar la Resolución
reclamada; además, cabe dejar establecido que esta insuficiencia probatoria es la razón
por la que el SII sólo pudo resolver como lo hizo.
- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe
señalar que del tenor de la Resolución EX 17.400 N° 30/2017 y de la Resolución EX. N°
75.567/2017 (RAV que acogió en parte lo solicitado por la actora),modificatoria de la
anterior, se puede concluir que ella se encuentra debidamente fundada, toda vez que la
misma señala los antecedentes en que se basa, la decisión adoptada al respecto y los
recursos que proceden en su contra, indicando los plazos para su interposición y desde
cuándo éstos deben contarse.
- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 a 21 del Código
Tributario, artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la falta de información
aportada deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el efecto
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lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de
devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a
derecho en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual corresponde declarar
que la resolución reclamada no adolece de vicios que la invalide y ha sido dictada conforme
al mérito de los antecedentes que le fueron aportados en la etapa de fiscalización.
- Que lo razonado precedentemente corresponde a la única materia sobre la cual
este Tribunal debe emitir pronunciamiento, cuestión a la que esta sentenciadora ha dado
cumplimiento en los razonamientos precedentes, sin que la resolución reclamada merezca
algún reproche de ilegalidad o arbitrariedad.
DÉCIMO TERCERO: Que conforme a los antecedentes de autos, las alegaciones
de las partes, las normativa aplicable y los razonamientos precedentes, permiten a este
Tribunal concluir que la resolución reclamada fue dictada con estricto apego a la ley y a los
antecedentes aportados en un proceso de fiscalización legalmente tramitado, por lo que no
merece reproche alguno que pueda privarla de sus efectos, procediendo confirmarla en
todos sus partes.
VISTOS, además, los artículos 123 y siguientes, 136 y 200 del Código Tributario,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Ex. N° 17.400 N° 30/2017 de
fecha 21.04.2017.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, a don Jaime Reyes Carrasco, en
representación de “COMERCIAL HUAL TRADING LIMITADA”; Notifíquese al SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”, mediante
la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal.
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DÉSE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 17-9-0000677-2/ RIT: GR-17-00092-2017.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-06-11T12:52:07-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.