Texto de la sentencia
LPP
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“BESALCO CONCESIONES S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE"
RIT N° GR-17-00122-2017
RUC N° 17-9-0000908-9
Providencia, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El escrito de 25.08.2017, presentado por don Mauricio Bascuñán Christie, abogado, en
representación de BESALCO CONCESIONES S.A., RUT N° 96.980.720-3, con giro en
construcción, conservación y explotación de obras públicas, domiciliados en Ebro Nº 2705, Las
Condes, quien comparece en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Liquidación Nº 297, en la que se grava los gastos rechazados con el Impuesto Único dispuesto
en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, y se disminuye la pérdida declarada respecto
al Impuesto de Primera Categoría de Primera Categoría, emitida con fecha 09.05.2017, por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto
Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I., ambos
domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1.003, Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 116, Comprobante de distribución; Reclamo Tributario; documentación que
acompaña consistente en: 1.- Copia de la Liquidación Nº 297, de fecha 09.05.2017; Resolución
Ex. Nº 78.374, de fecha 17.07.2017; Citación N° 34 del 07.02.2017 y mandato judicial;
resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de
notificación.
A fs. 117 a 131, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el
traslado conferido; documento que acompaña consistente en: - Resolución TRA N°
246/1758/2015; Resolución que los provee y testimonios de notificación.
A fs. 132 a 137, Presentación de la reclamante en que solicita certificar estado de la
causa; resolución que da lugar a lo solicitado; testimonio de notificación; certificado; resolución
que tiene por cumplido lo ordenado y testimonio de notificación.
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A fs. 138 a 320, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación de la reclamante, en que hace presente circunstancias que
indica y acompaña los siguientes antecedentes: 1. Resolución Ex. N°1274 de 8 de mayo de 2018;
2. Informe Final de Auditoría N°366 de 8 de mayo de 2018; 3. Citación N°47 de18 de febrero de
2021; 4. Contestación a Citación N°47 de fecha 18 de febrero de 2021; 5. Resolución Ex. N°1067
de 2021; 6. Resolución Ex. N°133.271 de 2021; resolución que la provee y testimonio de
notificación.
A fs. 321 a 331, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación;
presentación de la reclamante delegando poder y acta de conciliación fallida.
A fs. 332 a 336, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 337 a 351, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentación de la reclamante en que interpone recurso de reposición con
apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba; Resolución acoge
la reposición y testimonio de notificación.
A fs. 352 a 355, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de lista de testigo presentada por la parte reclamante solicitando su citación
mediante carta certificada, resolución que la provee y testimonio de notificación
A fs. a 356 a 365, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentaciones de ambas partes solicitando la suspensión del procedimiento;
resoluciones que las proveen y testimonios de notificación.
A fs. a 366 a 460, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de escritos de ambas partes acompañando antecedentes; comprobante de físico
no escaneable; Escrito de la reclamante delegando poder; resolución que los provee y ordena
custodiar y Certificado emitido por Secretaría en que se deja constancia que los documentos
acompañados por la reclamante se custodiaron bajo el N° 71-2023.
Antecedentes aportados por la reclamante:
- Libros, Balances, Determinación de R.L.I. y registros contables de la reclamante
años 2013, 2014 y 2015.
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- Libros, Balances, Determinación de R.L.I. y registros contables de la sociedad
Besalco S.A.
- Formularios 22 de ambas sociedades años 2013, 2014 y 2015.
- Cartolas de cuenta corriente de la reclamante emitidas por distintos bancos.
- Comprobantes contables
- Indicadores tasa de interés TAB
- Copia de contrato de trabajo de 14 de junio de 2014 entre Besalco Concesiones
S.A. y Alfredo Carvajal Molinare
- Copia de anexo de contrato de trabajo de 1 de mayo de 2015 entre Besalco
Concesiones S.A. y Alfredo Carvajal Molinare
- Copia de comprobantes contables de Besalco Concesiones S.A. referentes a pago
de depósito convenido
- Copia de formularios de AFP Habitat S.A. de 20 de mayo de 2015 referentes a
pago de depósito convenido
- Copia de cartola de cuenta corriente de Besalco Concesiones S.A número 3-
15903-5 en la que consta el egreso por concepto de pago de depósito convenido
- Copia de contrato de trabajo de 3 de junio de 2002 entre Besalco Concesiones S.A
y Carlos Fuenzalida Inostroza
- Copia de anexo a contrato de trabajo de 2 de enero de 2014 entre Besalco
Concesiones S.A y Carlos Fuenzalida Inostroza
- Copia de declaración, transacción, recibo y finiquito de 5 de julio de 2014 entre
Besalco Concesiones S.A y Carlos Fuenzalida Inostroza
- Copia de comprobantes contables de Besalco Concesiones S.A. referentes al pago
de indemnizaciones por término de contrato
- Circulares y oficios emitidos por el S.I.I.
- Copia de Resolución Ex. 78374, de 17.7.2017
- Copia de Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de
Liquidación 297 de 2017
- Copia de Liquidación 297 de 9 de mayo de 2017 Contestación a Citación 34 de
2017
- Citación 34 de 2017
- Resolución Ex. 133271 de 28 de octubre de 2021
- Resolución 1067, de 7 de mayo de 2021
- Contestación a Citación 47 de 2021
- Citación 47 de 18 de febrero de 2021.
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- Informe Final de Auditoría 366 de 8 de mayo de 2018
- Resolución 1274 de 8 de mayo de 2018
Los antecedentes aportados por la reclamada consisten en:
- Liquidación N° 297 de fecha 09.05.2017
- Resolución Ex. Nº 78.374, de fecha 17.07.2017
- Citación N° 34 de fecha 07.02.2017
A fs. a 461 a 481, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentación de la reclamante en que hace presente circunstancias que indica;
resolución que la provee y testimonio de notificación.
A fs. a 482 a 495, Presentaciones de la parte reclamante solicitando se cite a audiencia
testimonial y de conciliación; resoluciones que las proveen; testimonios de notificación y acta de
audiencia testimonial rendida por la parte reclamante.
A fs. 496 a 497, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 83, comparece don Mauricio Bascuñán Christie, en
representación de BESALCO CONCESIONES S.A., ya individualizados, quien interpone
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación Nº
297, de fecha 09.05.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Santiago
Oriente, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que
se relatan, sucintamente, como sigue:
Manifiesta que interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación Nº 297, de fecha
09.05.2017, modificada por la Resolución Ex. Nº 78.374, de fecha 17.07.2017.
I.-. Antecedentes Fiscalización
1.- Señala que con fecha 24.08.2016 se practicó la notificación Nº 420, folio Nº 217375,
solicitándole una serie de antecedentes a fin de verificar la procedencia de la solicitud de
devolución efectuada mediante formulario 22, folio Nº 246014276, correspondiente al AT 2016,
requerimiento al que afirma haber dado cumplimiento.
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2.- Con fecha 07.02.2017 se emitió la Citación Nº 34, cuestionado una serie de partidas
que enumera y requiriéndole una serie de antecedentes, los que habría aportado al contestar la
citación con fecha 27.04.2017.
3.- Con fecha 09.05.2017, se emitió la Liquidación Nº 297, la que modificó el resultado
tributario de los AT 2014, 2015 y 2016; concedió el Pago Provisional de Utilidad Absorbida
("PPUA"), los que imputó, íntegramente, al pago del Impuesto Único del artículo 21 de la L.I.R.
determinado respecto al AT 2016, liquidándose la suma de $372.757.-, que corresponde al monto
del impuesto único no cubierto por la devolución de PPUA autorizado.
4.- Con fecha 17.07.2017 se emitió la Resolución Ex. Nº 78.374, que se pronunció sobre
el recurso RAV que interpuso, mediante la cual se modificó la Liquidación Nº 297, teniendo por
acreditada la pérdida tributaria del AT 2016 por la suma de $4.168.836.074, y otorgando una
devolución de $243.987.625 por concepto de PPUA y determinando que no existía impuesto
adeudado por su parte, inserta imagen de la resolución.
Enumera las impugnaciones que subsisten a la fecha:
Partida Nº 2: Cuenta contable Nº 52002000 "Sueldos", por $23.153.946.-.
Partida Nº 4: Cuenta contable Nº 57016000 "Préstamo de empresas relacionadas", por
$116.699.740.-.
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Partida Nº 6: Cuenta contable Nº 58544000 "C.M. Dctos. Y Ctas. Por P", por
$143.683.683.-.
Partida Nº 8: Pérdida de arrastre.
II. Fundamentos del reclamo tributario.
1) Vicios formales en que incurre la Unidad Fiscalizadora
a) Las determinaciones impositivas que subsisten a la fecha se materializan en
un acto inexistente
Manifiesta que la Liquidación Nº 297, determina diferencias respecto al Impuesto Único
del artículo 21 de la L.I.R. por la suma de $372.757.- ($459.253 más multas e intereses).
Que además en la liquidación reclamada se agregaron sumas a la Base Imponible del
AT 2016 que disminuyeron el monto de la pérdida tributaria aun cuando no se tradujera dicha
disminución en un impuesto a pagar.
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Agrega que tras la Resolución Ex. Nº 78.374, de fecha 17.07.2017, ya no existiría una
determinación impositiva que justifique la subsistencia de la liquidación reclamada.
Que mediante la señalada resolución se determinó que el Impuesto Único del artículo
21 de la L.I.R. ascendía solo a $26.630.950.-, por lo que la diferencia determinada por la
liquidación fue solventada por el saldo a favor por concepto de PPUA, por lo que al resolverse la
RAV, no solo ya no existía un impuesto adeudado, sino que además se generó un saldo a su
favor de $243.987.625.-, que se ordenó devolver, según ilustra:
Sostiene que a la fecha no existe una determinación de impuesto que justifique la
existencia de una Liquidación, ya que los cuestionamientos tienen que ver con agregados a la
Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del AT 2016 que se traducen en una menor
pérdida tributaria, no en un impuesto a pagar, por lo que considera que esta diferencia debió
reflejarse en un acto de distinta naturaleza.
Sostiene que el S.I.I. habría vulnerado el texto del artículo 24 del Código Tributario,
texto que, a su juicio, limita la emisión de las liquidaciones sólo a aquellos casos en los que exista
un impuesto adeudado por el contribuyente.
Cita al autor Milenko Zurita que define a la liquidación como el "acto administrativo
terminal practicado por el Servicio de Impuestos Internos dentro de su competencia, mediante la
cual declara la existencia de una obligación tributaria y se determinan diferencias de impuestos
a un contribuyente que ha omitido una declaración o la practicada es falsa, incompleta o errónea”,
definición que se condice con aquella contenida en la Circular Nº 58, de 21.09.2000, que
establece que el acto administrativo "liquidación" supone la determinación de un impuesto.
Por lo expuesto considera que tras la emisión de la resolución que acogió en parte la
RAV, la liquidación perdió eficacia y debió haber sido dejada sin efecto, debiendo materializarse
las objeciones que subsisten en un acto administrativo diverso, siendo la actuación del S.I.I. no
apegada a la ley, por lo que le es inoponible.
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1.2. No es posible imputar o compensar de oficio saldos a favor con tributos
determinados tras una fiscalización.
Sostiene que la decisión adoptada por el S.I.I. de descontar al PPUA, a cuya devolución
tenía derecho, automáticamente las diferencias detectadas respecto a un impuesto distinto del
de Primera Categoría, esto es, el Impuesto Único del artículo 21 de la L.I.R., no es un
procedimiento que el legislador autorice, sin que se mencione ninguna disposición legal que
sustente el proceder del S.I.I.
Sostiene que la ley no faculta al S.I.I. para ordenar de oficio la imputación de impuestos
sin la autorización previa del contribuyente, lo que se ve reflejado del tenor del artículo 6 letra B
del Código Tributario y 19 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de 1980, "Ley Orgánica del SII",
que disponen que los Directores Regionales pueden ordenar a petición de los contribuyentes que
se imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que
le deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La resolución
que se dicte se remitirá a La Contraloría General de La República para su toma de razón".
Agrega que el artículo 51 del Código Tributario, dispone “ ··cuando los contribuyentes
no ejerciten el derecho a solicitar la devolución de las cantidades que corresponden a pagos
indebidos o en exceso de lo adeudado a título de impuestos las Tesorerías procederán a ingresar
dichas cantidades como pagos provisionales de impuestos. Para estos fines, bastará que el
contribuyente acompañe a la Tesorería una copia autorizada de la resolución del Servicio en la
cual conste que tales cantidades pueden ser imputadas en virtud de las causales ya indicadas.”
infiere de las normas citadas que siempre es el contribuyente quien debe instar para
que las devoluciones, a las que tiene derecho, sean imputadas al pago de otros impuestos, y
solo se permite al S.I.I. efectuar la imputación de oficio en caso de que, se dicte una ley que
modifique la base imponible o los elementos necesarios para determinar un tributo y ella dé lugar
a la rectificación de las declaraciones ya presentadas por los contribuyentes.
Agrega que el artículo 24 del Código Tributario, señala que las diferencias de impuestos
detectadas por el S.I.I. deben ser "liquidadas", y sólo excepcionalmente, "giradas", lo que implica
que las liquidaciones no son actualmente exigibles respecto al cobro y de los impuestos
determinados, y solo puede girarse 90 días después de notificada la liquidación o desde la
notificación del fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero si se hubiere deducido
reclamación.
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Sostiene que cuando se "determina" la existencia de una obligación tributaria e
inmediatamente se la "extingue", sin la emisión previa de un giro y sin acciones de cobro del
Servicio de Tesorerías, se vulnera flagrantemente todo el procedimiento que la Ley contempla
para la determinación y cobro de impuestos.
Afirma que, aun cuando se estimara que en la especie existió compensación de
obligaciones, igualmente el S.I.I. habría incurrido en una ilegalidad, ya que dentro de las
facultades que el legislador ha otorgado a la entidad fiscalizadora no se encuentra la facultad de
compensar, facultad que la ley sí otorga al Tesorero General de la República en la medida que
se cumpla con los siguientes requisitos generales de toda compensación:
a) Las obligaciones compensadas deben ser de dinero.
b) Las dos partes, contribuyente y Fisco, deben ser recíprocamente deudoras y
acreedoras, y
c) Las deudas compensadas deben ser líquidas y actualmente exigibles.
Agrega que el Fisco solo adquiere la calidad de acreedor cuando emite el respectivo
giro de impuestos. Antes de esto, no se trata de una obligación actualmente exigible sino de una
mera expectativa, a la espera de la resolución judicial en aquellos casos que se reclama la
liquidación.
Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada y se ordene la
restitución de los $26.630.950.- indebidamente imputados al impuesto único del artículo 21 de la
L.I.R.
2) Conceptos impugnados
2.1. Consideración preliminar
Señala que su objeto social consiste en abordar la ejecución de obras de infraestructura
que se encomiende bajo la modalidad o sistema de concesiones o bajo cualquier otra forma
jurídica distinta de la concesión, siempre que en la forma de ejecución de tales obras se reúna
copulativamente la construcción, mantenimiento y explotación de las mismas.
Que la sociedad forma parte del Grupo económico Besalco cuya sociedad matriz es
Besalco S.A, sociedad anónima abierta que figura inscrita en el Registro de Valores de la
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Superintendencia de Valores y Seguros ("SVS") con el número 0497, de fecha 9 de enero de
1995.
Que se encuentra abocada al estudio de licitaciones de obras públicas, enumerando los
principales llamados a licitación estudiados
Agrega que es responsable de administrar y dar cumplimiento al contrato de concesión
adjudicado, por lo que debe velar por la constitución del vehículo societario que ejecutará la obra
concesionada; contratar los servicios de diseño y ejecución de la misma, generalmente a su
relacionada Besalco Construcciones S.A. o a un consorcio conformado por ésta; negociar con
los agentes financieros el financiamiento de dicha obra concesionada y mantener en todo
momento las relaciones con la autoridad licitante quien es la contraparte del contrato de
concesión. Enumera obras adjudicadas.
En lo que respecta al desarrollo de iniciativas privadas, señala que debe coordinar una
gran cantidad de estudios denominados "Estudios Mínimos" que son solicitados y requeridos por
el MOP, entre los que se encuentran un estudio de ingeniería vial a nivel de anteproyecto,
además de solventar diversos gastos para operar en cada una de las etapas descritas
anteriormente.
Manifiesta que el S.I.I., respecto a los cuestionamientos que se mantuvieron vigentes,
presenta reparos respecto a pagos por depósitos convenidos e indemnizaciones a todo evento
efectuados a trabajadores y por los efectos derivados de la cuenta corriente mercantil existente
entre BCC y Besalco S.A.
a) Cantidades pagadas a trabajadores y ex trabajadores de BCC: Partidas Nos 2,
8.2 y 8.8
i.- Cantidades pagadas por concepto de depósitos convenidos
Manifiesta que este gasto emana del vínculo laboral de la contribuyente con uno de sus
trabajadores, y su obligatoriedad deriva del acuerdo pactado por escrito, sin embargo la autoridad
administrativa consideró que al no presentar, el desembolso, la característica de universalidad,
el solo vínculo contractual resultaba insuficiente para aceptar el gasto y calificarlo de necesario.
Manifiesta que los depósitos convenidos se encuentran regulados en el artículo 20 del
D.L. Nº3.500 de 1980, norma que autoriza a depositar en la cuenta de capitalización individual
del trabajador las cantidades que hubiere acordado con su empleador con el objeto de
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incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido
en el artículo 68 o para incrementar el monto de la pensión, caso en el cual dichas cantidades
no adoptan el carácter de remuneraciones para ningún efecto legal.
Dichos estipendios para el trabajador no se consideran renta en lo que no exceda las
900 unidades de fomento anuales.
Para la parte empleadora, no existe un tratamiento especial tributario, por lo que rige a
su respecto la regla general establecida en la L.I.R. para tales efectos en el artículo 31.
Estima que el S.I.I. incurre en un error de derecho al exigir a su respecto el criterio de
universalidad y una relación directa entre el pago de estas cantidades con la generación de las
rentas de la empresa.
Manifiesta que el criterio de la universalidad se consagra en la Ley a propósito del pago
de remuneraciones voluntarias, esto es, las que no es encuentren acordadas contractualmente
y que obedecen a la mera liberalidad del empleador 31 Nº 6 de la L.I.R., salvo que sean de
carácter general y uniformes.
Agrega que lo voluntario se contrapone a lo obligatorio, por lo que, al haber asumido el
compromiso de depositar las cantidades en la cuenta de capitalización individual de su trabajador
a través de la suscripción de un anexo al respectivo contrato de trabajo, su accionar no fue una
liberalidad sino el cumplimiento de una obligación que nació en virtud del concurso de voluntades
inherente a un contrato.
Que, por otra parte, al no adoptar los depósitos convenidos el carácter de
remuneraciones no es posible establecer un vínculo directo o indirecto entre los conceptos
objetados y la generación de las utilidades, sin que en consecuencia se pueda aplicar respecto
a esta partida dicho requisito ya que con ello se inhibiría el uso de una institución socialmente
beneficiosa que fomenta el incremento de la pensión de sus trabajadores.
Cita Oficio Nº 3007 de 1996, que señala que en la medida que exista una obligación de
pago pactada en un contrato o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto
necesario para producir la renta y que solo si los referidos depósitos se otorgan a los trabajadores
en forma voluntaria, "ellos constituirán un gasto tributario para la empresa, en la medida que
lleven implícito el concepto de "universalidad", esto es, que su otorgamiento se efectúe bajo
normas de carácter general y uniformes, aplicables a todos los trabajadores de la empresa.
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Agrega que el mismo criterio se recoge en Circular Nº 63 de 2010 y en Oficio Nº 78 de 2011, a
los que señala acogerse de buena fe de conformidad al artículo 26 del Código tributario.
Por lo expuesto señala que corresponde dejar sin efecto la liquidación, y aceptar la
deducción de estos valores de la R.L.I. de los AT 2016 y 2014, por la suma de $23.153.946.- y
$20.567.403.-, respectivamente.
En subsidio de la alegación desarrollada, manifiesta que respecto de los $20.567.403.-
objetados, correspondía aplicar los dispuesto en el art. 21 de la L.I.R. por tratarse de gasto
rechazado representativo de un desembolso de dinero, tributo que al tener el carácter de "único"
no puede afectar la base de ningún otro impuesto, por lo que si procedería su deducción de la
R.L.I. del Impuesto de Primera Categoría de dicho período.
a.2) Cantidades pagadas por concepto de término de la relación laboral
Manifiesta que respecto al AT 2015 se cuestiona la indemnización por término de la
relación laboral de uno de sus trabajadores por un total de $46.811.750.-. (Partida Nº 8.8).
Estima que en este caso la deducción obedece a una indemnización pactada a todo
evento en un contrato de trabajo, por lo que no hay motivos para no aceptar el gasto.
Manifiesta que el S.I.I. se limita a repetir los argumentos señalados respecto al rechazo
a los depósitos convenidos con análogos fundamentos, por lo que infiere no habría existido un
real análisis, constatándose con ello que la postura del ente fiscal no se encuentra realmente
fundada.
Cita Circular Nº 18 de 1976, a la que señala acogerse de buena fe. Por lo que solicita
se deje sin efecto la liquidación reclamada.
En subsidio manifiesta que al tratase de un gasto rechazado representativo de un
desembolso de dinero correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 21 de la L.I.R.
b) Gastos por intereses asociados a la cuenta corriente mercantil entre BCC y
Besalco S.A:
Manifiesta que el S.I.I. cuestiona: a) la falta de acreditación de la circunstancia de
haberse pactado una tasa de interés entre los cuenta correntistas y el monto de la tasa; b) que
al no haberse producido la liquidación final de la cuenta corriente no existe deudor o acreedor;
c) que no se habrían activado los intereses destinados a financiar proyectos; y, d) que se haya
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destinado parte de los fondos a financiar obligaciones de empresas relacionadas. Inserta cuadro
que ilustra sobre los montos cuestionados.
Sostiene que si bien la Resolución Ex. Nº 78.374, de fecha 17 de julio de 2017, mantiene
la objeción respecto a la acreditación de haberse pactado una tasa de interés y el monto de ésta,
no pone en duda, la efectividad de la cuenta corriente mercantil, ni formula reparo respecto a los
restantes cuestionamientos formulados en la liquidación, por lo que estima que estos últimos se
encontrarían fuera del ámbito controvertido.
Solicita desechar cualquier otra impugnación, contenida o no en la Liquidación, que
intente incorporar la contraria durante la tramitación del reclamo respecto a la materia en análisis
porque, a su juicio, se excedería la controversia planteada en autos.
i) Importancia de la cuenta corriente mercantil para el desarrollo del negocio social:
Manifiesta que las operaciones que constituyen el giro social imponen a la empresa la
obligación de incurrir en importantes gastos, sin que disponga de fondos propios para solventar
oportunamente tales obligaciones, fondos que son proporcionados por Besalco S.A.
Agrega que una de las características esenciales del contrato de cuenta corriente es
que no se requiere aplicar a un destino específico los dineros recibidos, pudiendo emplearse
éstos para solventar las múltiples necesidades inherentes al desarrollo del negocio social y sus
gastos permanentes y cotidianos.
Reitera que de acuerdo a lo consignado en el Considerando Décimo Sexto de la
Resolución Ex. Nº 78.374 el único cuestionamiento vigente para rechazar la deducción de los
intereses asociados a la cuenta corriente mercantil entre Besalco S.A y BCC es su falta de
acreditación, por no contar con un documento en donde se exprese la tasa de interés que se
habría aplicado.
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Manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Comercio, "Es
de la naturaleza de la cuenta corriente ( .. .)2. º "Que todos los valores del débito y crédito
produzcan intereses legales o los que las partes hubieren estipulado", lo que de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 1444 del Código Civil, significa que se entiende perteneciente al
contrato sin la necesidad de una cláusula especial.
Sostiene que ante la ausencia de una cláusula específica que establezca intereses, se
hace aplicable la regla del artículo 606 Nº 2° del Código de Comercio, por lo que lo menos debió
considerarse por el S.I.I. el " interés legal".
Agrega que por "interés legal" debe entenderse el "interés corriente", de manera tal que,
no es procedente el rechazo del 100% del gasto realizado por el S.I.I., correspondiendo que la
entidad fiscal, solo hubiera ajustado la partida, aplicando a cada uno de los cargos y abonos de
la cuenta el "interés corriente”.
Afirma que el interés pactado entre las partes fue aplicado a cada cargo y abono
correspondiendo éste a la tasa de interés promedio determinada al primer día hábil de cada mes
por la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile ("ABIF") para operaciones
reajustables a 90 días, más un spread del 1 %. Inserta cuadros ilustrativos de los intereses
aplicados en cada cargo u abono.
Sostiene que lo dispuesto en el artículo 1709 del Código Civil no aplica en la especie,
ya que, a su juicio, dado que se encuentra en el Título XXI del Libro IV, "De la Prueba de las
Obligaciones", opera sólo para aquellos casos en los que la prueba debe ponderarse de
conformidad al sistema de prueba legal o tasada, sistema que no se aplica en materia tributaria,
ni sede administrativa ni se sede jurisdiccional.
Que la norma aplicable en el caso es la del artículo 618 del Código de Comercio, que
dispone: “La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de
las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos", norma que se encuentra en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Comercio y 17 del Código
Tributario. Cita jurisprudencia, fallo de fecha 5 de mayo de 2015, causa Rol Nº 16.655 -2014, la
Excma. Corte Suprema
Sostiene que las anotaciones en los libros contables debiesen ser suficientes para
acreditar la verdad de sus declaraciones a menos que las anotaciones registradas no obedezcan
a hechos económicos reales, en cuyo caso, previa declaración de la contabilidad como "no
fidedigna'', es posible que se prescinda de ella.
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Que la falta de aportación de un contrato escrito no es causal suficiente para prescindir
de lo señalado en los libros de contabilidad, considerando el carácter de "elemento de la
naturaleza" y la naturaleza consensual del contrato de cuenta corriente mercantil, y la importancia
de la contabilidad como medio de prueba.
Sostiene que, más idóneo para los fines pretendidos es acreditar la materialidad de las
operaciones registradas, esto es, la existencia de las remesas a las que se refieren los asientos
contables y constatar el hecho de que el interés pactado se aplica con cada cargo y abono sin
importar si el saldo es a favor o en contra
Afirma que cada débito y crédito en cuenta corriente registrado a nivel contable en la
cuenta Nº 25802000 de BCC se correlacionan con la anotación de los mismos valores en la
cuenta de activo Nº 18303000 de Besalco S.A
Estima que lo indicado anteriormente es prueba irrefutable de la efectividad de la
operación cuestionada, sin que se requiera aportar de prueba instrumental adicional sobre la
materia.
Por todo lo expuesto, respecto a este punto, solicita se deje sin efecto la liquidación y
se acepte como gasto necesario para producir la renta y, en subsidio, se aplique en la especie
la tasa de interés corriente determinada por la SBIF.
c) Deducciones legales por corrección monetaria de cuentas de pasivo:
Impugnación del S.I.I.
Señala que el S.I.I. cuestiona que no se habría acreditado el uso de los flujos del
préstamo, así como tampoco la calidad de cuenta corriente mercantil entre empresas
relacionadas, por lo que no se aceptó como gasto la corrección monetaria de los préstamos entre
empresas relacionadas", rechazándose en el AT 2016 la suma de $143.683.683.- y en el AT
2015 la suma de $349.954.312.-
Manifiesta que en la Resolución que se pronunció respecto a la RAV, no se hizo cargo
de este ajuste aun cuando tuvo por efectiva la existencia de la cuenta corriente mercantil
Sostiene que el S.I.I. incurre en un error al calificar estas partidas como "gastos",
cuando su naturaleza es la de un ajuste por corrección monetaria que se deduce en la
determinación del resultado tributario por disponerlo, así, el artículo 32 Nº 1 letra c) de la L.I.R.
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Aclara que, el monto registrado al debe en la cuenta Nº 58544000, además del reajuste
de la cuenta Nº 25802000, refleja el reajuste de las cuentas de pasivo Nº 22102000, 25800100
y el de la de activo Nº 12102000, según ilustra en cuadro que adjunta:
Reitera que en la Resolución que se pronunció sobre la RAV si bien tuvo por acreditada
la existencia de la cuenta corriente mercantil, mantuvo el rechazo de la corrección monetaria de
los pasivos generados con ocasión de la ésta en los AT 2015 y 2016, sin fundamentar esta
decisión.
Hace referencia a la obligación de toda Autoridad Administrativa de fundamentar sus
decisiones, citando normas de rango constitucional, legal, además de doctrina, dictámenes de la
Contraloría General de la Republica; jurisprudencia y Circulares del S.I.I., estimando que en la
especie se estaría vulnerando su derecho a defensa y el debido proceso.
Sostiene que no existen razones que sustenten la posición fiscal de rechazar las
deducciones por corrección monetaria de las cuentas de pasivo ocasionadas a raíz de la cuenta
corriente mercantil entre BCC y Besalco S.A., ya que en la instancia de RAV, al no hacerse cargo
el S.I.I. de lo fundamentado por la Sociedad en su recurso y remitirse simplemente a los
cuestionamientos indicados en la Liquidación respecto de otra partida, incurre en una ilegalidad,
por lo que estima debe dejarse sin efecto.
En subsidio manifiesta que la partida rechazada tiene por objeto que el contribuyente
no tribute por un resultado tributario distorsionado por el proceso inflacionario.
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Que la L.I.R. ordena que los activos y pasivos reajustables registrados en el Balance al
cierre del ejercicio se actualicen de acuerdo al procedimiento indicado entre los Nos 2 y 11 del
artículo 41.
Sostiene que el reajuste corresponde a un pasivo exigible reajustable, sin que se
aplique a su respecto los requisitos generales aplicables al gasto, bastando solo que el activo o
pasivo reajustado se relaciones con operaciones del giro de la empresa”.
Agrega que los fondos adeudados son los empleados por la empresa para solventar la
totalidad de sus gastos operacionales del ejercicio ya que Besalco S.A es la que administra los
excesos de caja que luego distribuye vía cuenta corriente mercantil de acuerdo a las necesidades
inherentes al desarrollo del negocio social.
Efectúa a continuación un análisis de las partidas revisadas por el S.I.I. durante la
fiscalización señalando que se habrían auditado el 99.87%, respecto a las que habría
determinado que solo $76.088.429.- correspondía a gastos rechazados.
De lo anterior concluye que no existe ningún antecedente respecto a las partidas
aceptadas que hicieren presumir que los fondos proporcionados a la empresa registrado en la
cuenta de pasivo reajustada, no hayan sido destinados al giro social.
Que asimismo las operaciones que fueron afectadas en el AT 2016, con el impuesto
sanción del artículo 21 de la L.I.R., en carácter de impuesto único, impide que la calificación del
S.I.I. respecto de las señaladas partidas sea usada con la finalidad de incidir en la base imponible
de otro impuesto, que es precisamente lo que ocurriría si es que se ordena agregar a la R.L.I.
del Impuesto de Primera Categoría el ajuste por corrección monetaria del pasivo contraído para
solventar en parte gastos afectados con el Impuesto Único del artículo 21 de la L.I.R.
Estima que desconocer los ajustes por la corrección monetaria de un pasivo equivale a
desconocer la existencia misma del pasivo que se corrige.
Que, por otra parte, de objetarse el pasivo, el capital propio inicial de la sociedad al que
alude el artículo 41 N° 1 de la L.I.R. sería mayor, lo que neutralizaría el efecto por la mayor
deducción de corrección monetaria del capital propio inicial.
Estima improcedente que se ordene agregar en la Renta Líquida Imponible sólo la
corrección monetaria del pasivo sin efectuar el ajuste a nivel de corrección monetaria del capital
propio inicial.
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Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la Liquidación Nº 297, de fecha
09.05.2017, se ordene la restitución de las cantidades indebidamente rebajadas de la devolución
otorgada por $26.630.950.-, todo con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- Hechos
1.- Señala que con fecha 09.05.2016, el reclamante presentó su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2016, mediante Formulario 22, Folio Nº 246014276,
solicitando una devolución ascendente a $270.618.575.-, por concepto de PPUA.
2.- Con fecha 20.05.2016, comunicó, por medio de la plataforma de internet,
inconsistencias y que la devolución solicitada quedaba legalmente impugnada.
3.- Posteriormente, se efectuaron numerosos requerimientos a los que la contribuyente
dio cumplimiento.
4.- Con fecha 07.02.2017 se emitió la Citación N° 34, a la que dio respuesta con fecha
27.04.2017
5.- Con fecha 09.05.2017 se emitió la Liquidación N° 297.
6.- Con fecha 17.07.2017, se emitió la Resolución Ex. N° 78.374 acogiendo
parcialmente el recurso RAV interpuesto por la reclamante.
II.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
1.- El S.I.I. ha actuado dentro del marco de sus facultades legales
Cita y transcribe artículos 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7; artículos 1, 60 y 63 del
Código Tributario, normas de las que infiere que el S.I.I. tiene la facultad exclusiva de examinar
las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
Manifiesta que, en la especie, se informó al actor de las observaciones detectadas, se
le requirió para que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, sin que la reclamante
lograra acreditar la totalidad de las partidas impugnadas.
2.- Cuestiones de forma alegadas
a) La Liquidación es un acto administrativo Idóneo
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Sostiene que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación
del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales.
Que en la especie tiene aplicación el principio "tempus regit actum" conforme el cual la
validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático atendidas las directrices
normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes
y verificados en dicha oportunidad.
Que en la liquidación se determinaron diferencias impositivas por concepto de Impuesto
único del artículo 21 de la L.I.R., por una suma de $270.987.276.-, a la que le fue imputada el
PPUA solicitado por el contribuyente, ascendente a $270.618.575.-, originándose una diferencia
a favor del Fisco de Chile de $372.757.-.
Que producto de la interposición de la RAV, se determinó, en forma posterior, que el
Impuesto único inicialmente ascendente a $270.987.276.- debía reducirse a la suma de
$26.630.950.-, por lo que luego de la imputación del PPUA la contribuyente paso a detentar un
saldo a favor por este concepto ascendente a $243.987.625.-, sin que esta circunstancia pueda
afectar la validez del acto, ya que "La validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento
de su perfeccionamiento ... ",
b) Imputación de PPUA.
Sostiene que no existiría vulneración legal al momento de imputar el PPUA al Impuesto
único del art 21 de la L.I.R., ya que el artículo 93 de la L.I.R. dispone que el impuesto provisional
pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance,
deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias: 5º.-
Otros impuestos de declaración anual.
Manifiesta que precisamente el impuesto único del art. 21, es un impuesto de
declaración anual, por lo que se encontraba obligado legalmente a efectuar la imputación
reclamada.
Que cuando, en un procedimiento de auditoría, se ha estimado que resulta procedente
la devolución solicitada por el contribuyente por concepto de PPUA, pero también en este mismo
proceso y respecto del mismo año tributario, ha determinado un impuesto único del artículo 21
de la L.I.R., procede que el primero sea imputado al impuesto adeudado.
3 .- Partidas reclamadas
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a) Depósitos Convenidos
Señala que la Circular N° 63 del año 2010, a propósito de las modificaciones
introducidas por la Ley N° 20.455, al artículo 20 del D.L. Nº 3.500, de 1980, que rigen a contar
del año calendario 2011, interpreta que los trabajadores pueden depositar en su cuenta de
capitalización individual o en alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, las sumas
que hubieren convenido con su empleador con el objeto de incrementar el capital requerido para
financiar una pensión anticipada o para incrementar el monto de la pensión.
Que el tratamiento tributario de los depósitos convenidos respecto de las sumas de
cargo del empleador por este concepto, acordados con sus trabajadores, no se ha alterado
producto de las modificaciones comentadas, por lo que estos desembolsos se consideran un
gasto necesario para producir la renta siempre que lleven implícito el concepto de
"Universalidad", de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Servicio sobre la materia.
Agrega que, si la reclamante asumió el compromiso de efectuar este depósito en un
anexo al contrato de trabajo de uno de sus trabajadores, no procede que sea aceptado como
gasto ya que el origen de la obligación no proviene de un “contrato o convenio colectivo de
trabajo".
Que tampoco corresponde la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, ya que la
figura impugnada no se condice con lo señalado por el S.I.I.
Finalmente, en lo que respecta a que se debió gravar el gasto con el impuesto único del
art. 21 de la L.I.R., señala que la reclamante no habría acreditado cumplir con los requisitos
establecidos en dicha norma.
b) Indemnización a todo evento
Destaca la importancia, entidad y aplicabilidad del concepto "necesario", que debe tener
el gasto para ser rebajado de la Renta Líquida Imponible del ejercicio, particularmente el carácter
de indispensable que debe tener para ser aceptado. Cita jurisprudencia.
Deduce del tenor de la jurisprudencia transcrita, que sólo pueden deducirse de la renta
bruta los gastos necesarios para producirla; característica que lleva ineludiblemente a considerar
como tales, atendida la significación gramatical del vocablo "necesarios", empleado por la norma,
aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente, ha debido incurrir el
contribuyente para generar la R.L.I.
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Que la circunstancia de que indemnización por término de la relación laboral, no
establecida en la ley, tenga su antecedente inmediato en una obligación, por encontrarse
contenida en un contrato de trabajo válido, no implica que dicha cláusula del contrato, o anexo
de éste, haya sido forzosa e inevitable de pactar para la reclamante.
Finalmente, en lo que respecta a que se debió gravar el gasto con el impuesto único del
art. 21 de la L.I.R., señala que la reclamante no habría acreditado cumplir con los requisitos
establecidos en dicha norma.
c) Gastos por concepto de intereses asociados a la cuenta corriente mercantil
Controvierte lo expuesto por la reclamante en cuanto a que no existiría discusión
respecto a los cuestionamientos formulados en la liquidación reclamada y que no fueron
específicamente revertidos al momento de resolverse la RAV.
Manifiesta que efectivamente el Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios tuvo por acreditada la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil, al
momento de pronunciarse sobre la RAV, pero nada señaló, en concreto, respecto de los
restantes cuestionamientos, los que sostiene se encuentran vigentes.
Que el artículo 602, del Código de Comercio, dispone que la cuenta corriente es un
contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en
propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni
obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al
remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez
hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo.
Que, conforme al artículo 605, del mismo texto legal, antes de la liquidación de la cuenta
corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor.
Agrega que el artículo 613, del mismo Código, establece que al término del contrato se
produce de pleno derecho la compensación del débito y crédito recíprocos y se determina la
persona del acreedor y deudor, de lo que desprende que es en ese instante cuando se produce
el nacimiento del crédito y débito propiamente tales.
Que, si bien se tuvo por acreditada la existencia de la cuenta corriente mercantil, nada
ha manifestado la reclamante respecto de la liquidación de ésta en las épocas convenidas, ni del
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saldo producido luego de dicha liquidación y compensación, elementos fundamentales para
efectos de la aplicación de intereses.
Tampoco expresa en forma precisa, en que empleó los fondos recibidos ni la existencia
de pacto en relación a los intereses y la tasa aplicada.
Sostiene que no es procedente que se aplique interés respecto de cargos y abonos que
registra la cuenta corriente, por cuanto sólo una vez liquidada ésta, en las épocas convenidas,
se define los débitos y créditos -, por lo que antes de la liquidación y compensación final, no hay
-deuda capital a la cual deba aplicarle interés alguno.
Que tampoco resulta procedente que el S.I.I., de oficio, determine sumas distintas a las
registradas por el contribuyente para efectos de establecer la tasa de interés que afecta a las
operaciones, procediendo solo que las impugne en caso que estas no se ajusten a la ley o no se
acrediten.
Agrega que efectivamente la contribuyente puede acreditar el pacto de intereses y la
tasa acordada por cualquiera de los medios de prueba establecidos por Ley.
d) Reajustes
Señala respecto a lo alegado por la reclamante que no explica la razón por la cual, a
juicio, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 32 Nº 1, letra c) de la L.I.R. y no el artículo
31 Nº 8 del mismo texto legal.
Que, aun cuando se haya tenido por acreditada la existencia de la cuenta corriente
mercantil, al momento de resolverse la RAV, nada se señaló respecto a los costos, gastos y/o
inversiones que habrían sido solventados con aquellos dineros, por lo que, no existe certeza que
los valores hayan sido empleados en el giro del negocio, requisitos exigido por ambas
disposiciones señaladas en el párrafo anterior.
e) Buena fe
Manifiesta que cada vez que el actor ha sostenido que su actuar ha sido de buena fe,
y, consecuentemente, a su juicio correspondería que se aplique el precepto del artículo 26 del
Código Tributario lo hace en términos vagos, no dando cuenta de la coherencia que exige esta
norma entre su caso particular y el dictamen o instrucción respectiva.
f) Devolución solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas
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Sostiene que para efectos de acceder a lo peticionado por la reclamante por concepto
de PPUA, éste debe acreditar su procedencia de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo
del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Reitera que, el supuesto derecho del contribuyente debe probarse no sólo los libros de
contabilidad o los documentos que reflejan un estado de situación de la empresa a un momento
determinado, sino que también, y fundamentalmente, con los antecedentes que sirven de
sustento a los asientos contables, que en definitiva son aquellos que actúan como sostén del
libro diario, libros mayores, balance general y en definitiva, del resultado tributario determinado
por el contribuyente.
III.- Otras alegaciones.
Manifiesta que la reclamante se encuentra obligado a acreditar su renta efectiva
mediante contabilidad completa y fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en los art. 16 al 20
del Código Tributario, 25 del Código de Comercio y lo instruido por el S.I.I. que ha señalado que
la contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes
y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones. ingresos y
desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que
dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley
autorice omitir su anotación. Para la calificación de la contabilidad como fidedigna se requiere
que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación
de sustento.
Que de la normativa citada se desprende que la contabilidad fidedigna incluye no sólo
los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables, sino que especialmente debe
contar con la documentación que sustenta la efectividad de cada una de las operaciones
registradas. Cita jurisprudencia
Manifiesta que artículo 3 de la Ley Nº 19.880, dispone que los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde
su entrada en vigencia.
Que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) de la cual se acuse adolece el
acto administrativo de que se trate, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad
suficiente para restarle validez.
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Que "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado". Cita jurisprudencia
Además, señala que de conformidad a lo previsto en al artículo 21 del Código Tributario,
es el contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una de sus alegaciones.
Por todo lo expuesto solicita se rechace el reclamo, y se condene en costas a la
reclamante.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Con fecha 09.05.2016, la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto
a la Renta, correspondiente al AT 2016, mediante Formulario 22, Folio Nº 246014276,
solicitando una devolución ascendente a $270.618.575.-, por concepto de PPUA.
2.- Con fecha 20.05.2016, se dio inicio al proceso de fiscalización, el 07.02.2017 se
emitió la Citación N° 34, a la que la reclamante dio respuesta con fecha 27.04.2017.
5.- Con fecha 09.05.2017 se emitió la Liquidación N° 297, dicho acto administrativo
modificó el resultado tributario de los AT 2014, 2015 y 2016; concedió el Pago Provisional de
Utilidad Absorbida ("PPUA"), los que imputó al pago del impuesto único del artículo 21 de la
L.I.R. determinando respecto al AT 2016, un saldo por pagar de $372.757.-.
6.- Con fecha 17.07.2017, se emitió la Resolución Ex. N° 78.374 acogiendo
parcialmente el recurso RAV interpuesto.
7.- Que la Resolución Ex. N° 78.374, tuvo por acreditada la pérdida tributaria del AT
2016 por la suma de $4.168.836.074, y ordenó la devolución de $243.987.625.- por concepto
de PPUA, lo que implicó que no quedara saldo a tributar por la reclamante, estableciendo lo
siguiente:
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CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
1. Efectividad que la Liquidación N°297, de 09.05.2017, modificada por la Resolución
Exenta N°78.374 de 17.07.2017, adolece de los vicios y errores que afectarían su validez
conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
2. Necesidad para producir la renta de las cantidades pagadas a trabajadores y ex
trabajadores de Besalco Concesiones por concepto de depósito convenido (Partidas N°s 2 y
8.2) y por término de la relación laboral (Partida N°8.8). Hechos y circunstancias que lo
acrediten.
3. Antecedentes, hechos y circunstancias que permiten al contribuyente acogerse a lo
dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario respecto de pagos por concepto de depósitos
convenidos (Partidas N°s 2 y 8.2) y por término de la relación laboral (Partida N°8.8).
4. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten los vicios y errores en que
incurre la Liquidación reclamada en lo referente al tratamiento tributario dado a las partidas
rechazadas por concepto de depósitos convenidos (Partida N°8.2) y por término de relación
laboral (Partida N°8.8) respecto de los AT 2014 y AT 2015.
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5. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la existencia de intereses en
el contrato de cuenta corriente mercantil entre Besalco Concesiones S.A y Besalco S.A. Tasa
aplicada en los AT 2014, 2015 y 2016.
6. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de la falta de
fundamentación de las Liquidación N°297 en lo referente al rechazo de la corrección monetaria
de la cuenta de pasivo N°25802000, denominada “Prestamos por pagar A EE” respecto de los
AT 2015 y 2016.
7. Antecedentes, hechos y circunstancias que permiten acreditar las deducciones por
corrección monetaria de la cuenta contable N°25802000, denominada “Prestamos por pagar A
EE” respecto de los AT 2015 y 2016”.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 05.04.2023, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución respecto a la cual se
interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio por la reclamante, recurso al que, el
Tribunal, dio lugar, quedando los puntos controvertidos conformados según se transcribió en el
considerando anterior, encontrándose el auto de prueba firme y ejecutoriado.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
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verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, ambas partes rindieron prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
Además, la parte reclamante rindió prueba testimonial, la que se llevó a cabo previos
llamados y juramento de rigor, en los términos que consta en el acta de fojas 491 y siguiente,
declarando ambos testigos presentados por la reclamante acerca del uso de los dineros recibidos
por concepto de la cuenta corriente mercantil.
OCTAVO: Que, comenzando con el análisis corresponde en primer término
pronunciarse sobre la validez del acto reclamado y su vigencia una vez dictada la Resolución Ex.
Nº 78.374, de fecha 17.07.2017, al respecto cabe señalar:
1.- Que la reclamante formula una serie de alegaciones respecto a la validez y vigencia
de la liquidación de impuestos reclamada:
a) En primer término manifiesta que a la fecha de presentación del reclamo ya no
existía una diferencia y determinación de impuesto que justificara la existencia y vigencia
de una liquidación de impuestos, y que los cuestionamientos que aún persisten dicen relación
con la modificación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del AT 2016,
modificación que debe contenerse en un acto administrativo de distinta naturaleza, ya que nada
adeuda por concepto de impuestos y, por el contrario, existe un saldo a favor que la Resolución
Ex. Nº 78.374, de fecha 17.07.2017, que se pronunció sobre la RAV, ordenó devolverle.
Sostiene que el S.I.I. habría vulnerado el texto del artículo 24 del Código Tributario,
norma que, limita la emisión de las liquidaciones sólo a aquellos casos en los que exista un
impuesto adeudado por el contribuyente.
b) Por otro lado, manifiesta que el S.I.I. habría incurrido en una segunda ilegalidad al
imputar en la misma liquidación el PPUA a cuya devolución, (según se declaró en la
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liquidación), tenía derecho, al impuesto único del artículo 21, en circunstancia que dicha
actuación no se encontraba firme ni habían transcurrido los 90 días que establece el artículo 24
del Código Tributario para proceder al giro del impuesto adeudado.
2.- Por su parte el S.I.I. evacuando el traslado que le fuera conferido aduce que al
momento de emitir la liquidación se determinaron diferencias impositivas por concepto de
impuesto único del artículo 21 de la L.I.R., por una suma de $270.987.276.-, a la que le fue
imputada el PPUA solicitado por el contribuyente, ascendente a $270.618.575.-, originándose
una diferencia a favor del Fisco de Chile de $372.757.-. En relación a las alegaciones formuladas
manifiesta:
a) Que producto de la interposición de la RAV, se determinó, en forma posterior, que
el impuesto único inicialmente ascendente $270.987.276.- debía reducirse a la suma de
$26.630.950.-, por lo que luego de la imputación del PPUA, la contribuyente paso a detentar
un saldo a favor por este concepto ascendente a $243.987.625.- y no adeudar nada por
conceptos de impuesto.
Que aun cuando al momento de interponer el reclamo, la reclamante no presenta
deuda respecto al impuesto que le fue liquidado, dicha circunstancia no puede afectar la validez
de la liquidación de impuestos reclamada en la presente causa, ya que “La validez de todo acto
jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento ... ".
b) En lo que respecta a la Imputación del PPUA, sostiene que no habría vulneración
de norma legal al momento de imputar el PPUA, al impuesto único del art. 21 de la L.I.R., ya
que el artículo 93 de la L.I.R. le impone el deber de imputar en orden sucesivo, el impuesto
provisional enterado, para pagar cualquier impuesto de declaración anual, cuyo sería
precisamente el caso del referido impuesto único.
3.- Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia planteada,
cabe citar las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:
Código Tributario
Artículo 6°.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial,
la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
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B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
5º.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que
se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos
en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.
8º.- Ordenar a petición de los contribuyentes que se imputen al pago de sus
impuestos o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que le deban ser
devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La resolución que
se dicte se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón.
Artículo 24.- A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados
a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en
su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de
los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido
el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por
mora en el pago.
Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en
el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días
señalado en el inciso 3º del artículo 124º. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido
reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se
girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el
giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos
impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o
elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con
anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los
impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también por las cantidades
que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción
penal por delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento
concursal de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato
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y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la
verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a
cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas
como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses
y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso
anterior.
Artículo 25.- Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el
carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos
puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento
jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición
del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como
definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del
contribuyente si procediera.
Ley de Impuesto a la Renta
TITULO V
De la administración del impuesto
PÁRRAFO 3º
Declaración y pago mensual provisional
Artículo 93.- El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos
anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo,
para pagar las siguientes obligaciones tributarias:
1º.-Impuesto a la renta de Categoría que debe declararse en el mes de abril (447) por
las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.
2º.- Impuesto establecido en el artículo 64 bis.
3º.- Suprimido.
4º.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los
contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior, y
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5º.- Otros impuestos de declaración anual.
Artículo 96.- Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos
anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad
al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y
pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual.
Artículo 97.- El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación
referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30
días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración
anual del impuesto a la renta.
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá
restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior
al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5%
mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece
el Código Tributario en su artículo 97, Nº 4, cuando la devolución tenga su origen en una
declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la
solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea
la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo, el
Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
59 y 200 del Código Tributario. (Inc final vigente desde el 01.10.2014)
CIRCULAR N°58 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2000
MATERIA: PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA.
C. Liquidación:
“La liquidación es toda determinación de impuesto que el Servicio hace a los
contribuyentes, incluidas las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Cada
liquidación se refiere a un determinado impuesto y a un determinado período tributario,
aún cuando en la práctica esta liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de
liquidaciones correspondientes a diversos impuestos y a distintos períodos tributarios.
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Con la liquidación culmina el proceso de determinación de diferencias de impuesto, y
en ella se fija la posición de la administración respecto del cumplimiento tributario, compeliendo
al contribuyente a aceptar la obligación señalada, o en su defecto, a impugnarla mediante la
deducción del reclamo respectivo.
CIRCULAR N°63 DEL 12 DE OCTUBRE DEL 2000 PROCEDIMIENTOS
ESPECÍFICOS PARA AUDITORÍAS TRIBUTARIAS.
IX. LIQUIDACIONES.
“Una vez que el contribuyente ha dado respuesta a la citación, dentro del plazo de un
mes (o de hasta dos meses en caso de haber solicitado prórroga), el Servicio analizará estos
nuevos antecedentes y generará una liquidación que da la calidad de cobro civil a todas
las partidas y elementos citados originalmente y no aclarados. En este sentido, este
documento se compone de todos aquellos elementos y partidas que no han sido aclarados por
el contribuyente, por lo tanto su construcción deriva de la citación de la cual es producto.
Asimismo, de no existir respuesta a la citación, dentro del plazo, se debe practicar la liquidación
conforme a todas las partidas y elementos citados.
V.2 HOJA DE TRABAJO N° 2: MONTO DE DIFERENCIAS DETECTADAS
Estas hojas de trabajo serán usadas en las auditorías, para registrar diferencias de
impuestos detectadas. Deberá adjuntarse a la citación y/o liquidación, cuando proceda.”
NOVENO: Respecto a los antecedentes acompañados a la presente causa y que dicen
relación con el punto en análisis, cabe mencionar la Liquidación N° 297 de fecha 09.05.2017
y la Resolución Ex. Nº 78.374, de fecha 17.07.2017, de cuyo tenor se advierte lo siguiente.
1.- La liquidación reclamada señala: “integran la presente liquidación la carátula y su
anexo, (Hoja de trabajo N° 2) que contiene sus fundamentos de hecho y de derecho”
Asimismo, se advierte que la caratula del acto administrativo reclamado contiene
precisamente lo que se denomina la Liquidación de Impuesto, y cuyo tenor se aprecia en la
siguiente imagen insertada:
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Que además en el anexo de la liquidación se hace referencia a la petición de
devolución formulada por la reclamante en su formulario 22 correspondiente al AT 2016,
manifestando lo siguiente:
En este punto cabe aclarar y efectuar las siguientes precisiones:
I.- a).- La presentación de la Declaración anual del Impuesto a la Renta, en la que se
solicite una devolución de impuestos por alguno de los presupuestos que la ley establece para
ello, da inicio por parte de la Administración Tributaria a un proceso de fiscalización, a fin de
determinar si se cumplen los requisitos para acoger o no tal solicitud.
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b).- En ese proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos requiere la
documentación y antecedentes necesarios para pronunciarse respecto de la devolución
solicitada.
c).- Con la respuesta y antecedentes que aporte del contribuyente o, en ausencia de
ellos, en base a los que se registran en la base de datos del SII, se pueden dar las siguientes
situaciones:
1.- Que de la documentación y antecedentes aportados, una vez revisados, se
concluya que éstos son suficientes para amparar la solicitud, caso en el cual se dicta una
resolución que acoge la petición y se ordena la devolución de impuestos, que debe realizar
la Tesorería General de la República, todo ello dentro de un proceso administrativo.
2.- Que de la revisión de los antecedentes y documentos acompañados, se concluya
que éstos son absolutamente insuficientes para fundar la solicitud de devolución, caso en el
cual se dicta una resolución denegatoria de la solicitud de devolución, por falta de
acreditación de los supuestos que se invocan para acceder a ella.
3.- Que de la revisión de documentación y antecedentes aportados y de los que obren
en poder del Organismo Fiscalizador, se concluya que procede acoger parcialmente lo
solicitado, por cuanto sólo se ha acreditado sólo algunos de los supuestos que harían
procedente la devolución peticionada, caso en el cual se dicta una resolución que acoge
parcialmente la solicitud y se ordena la devolución de la parte acreditada.
d).- En los casos 2.- y 3.- anteriores, la misma fiscalización efectuada por la
Administración tributaria, además de establecer la improcedencia total o parcial de la
devolución solicitada, puede determinar que la situación tributaria del contribuyente
presenta irregularidades respecto al entero de los impuestos legales a que se encuentra
obligado, casos en los cuales, efectuados los trámites de rigor, se encuentra facultada para
emitir las Liquidaciones de Impuestos correspondientes.
II.- En relación a los objetivos perseguidos con la dictación de los actos administrativos
denominados “Liquidaciones” y “Resoluciones”, cabe señalar que las primeras tienen por
finalidad la determinación de diferencias de impuestos por parte de un contribuyente,
conminándolo al pago de lo que adeuda al Fisco, en contra de las cuales puede reclamar ante
el Tribunal competente, el cual deberá revisar la legalidad de ellas, que las diferencias estén
bien determinadas, que estén afectas a los impuestos que en ella se señalan y ponderar todas
las probanzas aportadas por las partes al proceso; en cambio, por las Resoluciones no se
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persigue el cobro de impuestos eventualmente adeudados, sino que se trata de un acto
administrativo por el cual la Administración Tributaria se pronuncia sobre una petición
voluntaria del contribuyente, de la cual éste puede reclamar ante el Tribunal competente, el que
sólo está facultado en estos casos, para analizar la legalidad de ella, la procedencia o
improcedencia de lo solicitado y determinar si en su dictación el S.I.I. hubiese cometido algún
tipo de arbitrariedad al momento de emitirla.
Que de este modo de los antecedentes analizados se advierte que el S.I.I. al momento
de emitir el acto reclamado incurrió en una serie de irregularidades e ilegalidades, toda vez que
incorpora en el anexo de una liquidación de impuestos, una resolución que debió contenerse
en un acto administrativo resolutivo que se pronunciara específicamente sobre lo
peticionado por la contribuyente en su formulario 22, todo ello de conformidad a lo dispuesto
en el artículo Artículo 6°.-B.- N° 5 del Código Tributario, emitiendo al efecto la resolución
correspondiente.
Que además realiza una imputación directa del PPUA, cuya devolución declaró
pertinente, al impuesto único establecido en el artículo 21 de la L.I.R., excediendo con ello, las
facultades expresamente conferidas por el legislador, toda vez que, pasando por alto el carácter
provisional de toda liquidación de impuestos, procedió en forma instantánea a efectuar el pago
de las sumas determinadas, emitiendo la liquidación solo por el saldo, vulnerando con ello el
derecho a defensa de la reclamante.
Esta imputación se realizó en abierta contravención de lo dispuesto en el artículo al
Artículo 6°.-B.- N° 8 del Código Tributario, y los artículos 24 y 25 del mismo cuerpo legal, que
otorgan a todo contribuyente la posibilidad de reclamar frente a una liquidación de impuesto,
liquidación que en la especie solo contiene el saldo, entre la diferencia efectivamente
determinada y la devolución de impuesto acogida, de modo tal que se vulneró con ello el
derecho a defensa de la reclamante, ya que la acción de reclamación en contra de una
liquidación, solo puede dirigirse sobre el monto efectivamente liquidado, que en la especie
alcanzó la suma de $372.757.-.
Que respecto a la norma contenida en el artículo 93 de la L.I.R. citada por la reclamada,
la imputación que dicha norma señala, en primer término va dirigida al contribuyente al momento
de practicar su autodeterminación de impuesto y aun cuando se estimara que la obligación de
imputar en la forma que la referida norma señala, se aplica al S.I.I., esta imputación solo podría
efectuarse una vez afirme la correspondiente liquidación de impuestos, lo que en modo alguno
implica que el S.I.I. se viera impedido de denegar la devolución de impuesto solicitada, en la
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medida que existan cuestionamientos respecto a impuestos a los que imputar el provisorio saldo
a favor del contribuyente.
Que la irregularidad analizada queda de manifiesto al momento de resolverse por el
propio S.I.I. la RAV interpuesta por la reclamante, oportunidad en que se determinó que al
tenerse por acreditada ciertas partidas previamente cuestionadas, la liquidación o diferencia
impositiva desapareció, quedando solo un saldo a favor del contribuyente a devolver.
Que, de esta manera, al momento de emitirse la RAV se produjo lo que en doctrina se
denomina el decaimiento del acto, esto es, la pérdida de eficacia del Acto Administrativo por
circunstancias sobrevinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho
indispensable para su existencia y que se puede originar por las siguientes razones:
- Por acaecer un hecho que hace inútil el acto, o que hace desaparecer el contenido u
objeto material del acto.
- Porque desaparece la sustentación jurídica que tenía el acto al nacer, en virtud de
una modificación al dictarse una resolución con posterioridad, (como sucede en la especie en
que el monto liquidado pasó a ser “cero”, oportunidad en que la misma Resolución Ex. Nº
78.374, de fecha 17.07.2017, debió dejarla sin efecto.)
DÉCIMO: Que, el artículo 13 de la Ley N°19.880, de 2009, dispone: “El procedimiento
debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean
aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a
los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza
o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”.
La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para que se
pueda restar validez a un acto administrativo, esto es:
a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte a la
rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto, lo
que en la especie se evidenciaría por haberse vulnerado una serie de preceptos legales y
formalidades lo que derivó en que al acto administrativo perdió su objeto o razón de existencia
desapareciendo un elemento de su esencia, que corresponde a la diferencia impositiva
adeudada.
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b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar que al
amparo de la Ley N° 19.880, de 2009, los actos administrativos deben ceñirse al procedimiento
y a la forma que ella establece debiendo someterse, para lo primero; a las disposiciones
contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma y, en el último punto, a los principios
que ella establece, tales son, ente otros: los principios de imparcialidad y transparencia y, del
mismo modo, someterse obligatoriamente a la disposición normativa que exige, en el contenido
de la resolución final, su fundamentación;
c. Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que este requisito
se cumple toda vez que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto mismo, como lo es, en
la especie, la existencia de un monto liquidado.
d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que impida
alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un
detrimento cierto y real al contribuyente.
Que respecto a este último punto, en la especie, las irregularidades detectadas son de
tal envergadura, que vulneran gravemente el derecho a defensa de la reclamante, toda vez que
se debió entablar una acción jurisdiccional en contra de un acto que perdió su eficacia jurídica
y su existencia, aun cuando permanece un saldo de devolución de PPUA retenido, respecto al
cual no existe resolución denegatoria de devolución que reclamar.
Asimismo, existen ciertas partidas que, de haberse procedido conforme a derecho, sin
imputar de oficio la devolución peticionada, se encontrarían subsistentes, en el acto jurídico
idóneo para ello que es la liquidación de impuesto, liquidación que hubiese pasado de una
determinación del Impuesto único del artículo 21 de la L.I.R. de $270.987.276 a $26.630.950.-
según lo desvirtuado en instancia RAV, y no como sucede actualmente, en que ya no existe
monto liquidado el que pasó a ser “cero” con ocasión de la emisión de la RAV.
En este punto cabe señalar que el párrafo del acto administrativo en que se declara
procedente la devolución de impuesto peticionada en el formulario 22 y que, además, se imputa
al impuesto único del artículo 21 de la L.I.R., se contiene en un anexo del acto principal
denominado liquidación, anexo que en consecuencia sigue la suerte de lo principal, habiendo
perdido su eficacia jurídica al momento de emitirse la RAV, sin perjuicio de las ilegalidades que
contiene el acto impugnado desde su origen.
Que, de esta manera los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en los
numerales precedentes permiten a esta sentenciadora concluir que, la Liquidación no es el acto
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administrativo idóneo para efecto de pronunciarse sobre una petición de devolución, sin que
además sea procedente imputar en el mismo acto de liquidación una la devolución de impuestos
aceptada, teniendo presente el carácter provisional de toda liquidación y la posibilidad de ejercer
acciones jurisdiccionales en su contra, de manera tal que los vicios detectados cumplen con
todos los presupuestos exigidos por el artículo 13 de la Ley N° 19.880 para invalidar el acto
administrativo en cuestión, evidenciándose una grave afectación al derecho a defensa de la
reclamante, razón por la cual, corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debiendo
el S.I.I. proceder conforme a derecho en lo que respecta al saldo de la devolución solicitada por
la reclamante respecto al AT 2016.
DECIMO PRIMERO: Que, habiéndose dejado sin efecto el acto reclamado resulta
improcedente e incompatible con lo ya resuelto emitir pronunciamiento respecto a las
restantes alegaciones formuladas.
DECIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye
que procede acoger el reclamo y dejar sin efecto la Liquidación Nº 297 de fecha 09.05.2017
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo deducido el 25.08.2017.
DEJASE SIN EFECTO íntegramente la Liquidación N° 297, de 09.05.2017.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el tribunal
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mauricio Bascuñán Christie, en
representación de BESALCO CONCESIONES S.A., domiciliado en Ebro Nº 2705, Las Condes,
y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC 17-9-0000908-9
RIT GR-17-00122-2017
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de Región Metropolita
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.