Texto de la sentencia
1
MAT
“EVALUADORA CRESER S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM
SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 17-9-0001042-7
RIT: GR-17-00158-2017
En Providencia, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
El escrito de fecha 14.09.2017, de fojas 14 a 26, por el cual compareció don Roberto
van Hasselt Garrido, en representación de EVALUADORA CRESER S.A., RUT 76.113.552-
K, ambos domiciliados en calle Los Tres Antonios N° 119, comuna de Ñuñoa, ciudad de
Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación
N°415105000002, de 15.05.2017, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario por un monto de
$218.109.687.-, que más reajustes, intereses y multas, asciende a la suma de
$382.377.148.-
Rolan en autos,
A fojas 1 a 28, Comprobante de Distribución de Causa; Identificación del ítem no
escaneable; sobre N°132900 del Servicio de Impuestos Internos que indica “Infórmese por
Internet”, dirigido a ECR Evaluadora Creser S.A., domiciliada en Los Tres Antonios N°119,
comuna de Ñuñoa; copia de datos de entrega de Correos de Chile, número de envío
7790137303671; copia de Liquidación N°415105000002, de 15.05.2017; fotocopia simple de
Mandato Especial Evaluadora Creser S.A. a Roberto Hernán Van Hasselt Garrido, de
13.09.2017; escrito de la parte reclamante presentando Reclamo Tributario a fojas 14 a 26,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 29 a 34, Fotocopia simple de Reducción a Escritura Pública Acta de Directorio
“Evaluadora Creser S.A.”, de 08.06.2017; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo
ordenado, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 35 a 39, Certificación de Custodia N°150-2017, emitida por el señor
Secretario del Tribunal; Fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1758/2015, de
30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
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A fojas 40 a 63, copia de datos de entrega de Correos de Chile, número de envío
7790131092908; fotocopia simple de Citación N°144519199, de 08.11.2016; copias de
Declaraciones Anuales de Renta, Evaluadora Creser S.A., AT 2011 a AT 2014; escrito de la
parte reclamada evacuando traslado, resolución que los provee y testimonio de su
notificación.
A fojas 64 a 71, fotocopia simple de escritura pública “Revoca y confiere patrocinio y
poder, Evaluadora Creser S.A. a Omar Enrique Sellao Mulato”, de 21.12.2017; escrito de
Patrocinio y Poder de la parte reclamante, resolución que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fojas 72 a 74, Escrito de la parte reclamante recunciando al patrocinio y poder,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 75 a 92, Fotocopia simple de Mandato Judicial, Creser S.A. a Alegría Ojeda
Nicolás Jesús y otro, de 28.10.2018; fotocopia simple de escritura pública de Disolución de
sociedad, Evaluadora Creser S.A., de 17.01.2018; fotocopia simple de Protocolización
Extracto Disolución de sociedad, Evaluadora Creser S.A., de 07.02.2018; fotocopia simple
de certificación de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del extracto
de disolución de sociedad Evaluadora Creser S.A., de 26.01.2018; fotocopia simple de
certificación de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de Estatutos
ECR Evaluadora Creser S.A., de 25.08.2010; escrito de la parte reclamante asumiendo
patrocinio y poder, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 93 a 95, Escrito de la parte reclamante renunciando al patrocinio y poder,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 96 a 104, Fotocopia simple de carta enviada a don Juan Pablo Barrios Toro,
de Creser S.A., firmada por por don Camilo Francisco Copa salinas, de 21.02.2019; fotocopia
simple de escrito de renuncia patrocinio y poder timbrado por el Tercer TTA de Santiago con
fecha 07.02.2019; fotocopia simple de resolución del Tercer TTA, de 12.02.2019; fotocopia
simple de comprobante de envío carta certificada de Correos de Chile, número de envío:
1170341780479; fotocopia simple de captura de pantalla de la página de Correos de Chile,
número de envío: 1170341780479; escrito de la parte reclamante acompañando
documentos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 105 a 126, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 3909, N°
escrito 1019, de 25.05.2020; dos copias de escrito de la parte reclamante asumiendo
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patrocinio y poder; fotocopia simple de dos hojas de correos electrónicos; dos fotocopias
simples de certificado de título de abogado de don Alejandro Benjamín Gárate Chapa; dos
fotocopias simples de cédula nacional de identidad de don Alejandro Benjamín Gárate
Chapa; fotocopia simple de Mandato Judicial, Evaluadora Creser S.A. a Gárate Chapa
Alejandro Benjamín, de 15.05.2020; fotocopia simple de escrito de la parte reclamante
asumiendo patrocinio y poder; certificación del señor Secretario del Tribunal; resolución del
Tribunal proveyendo las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 127 a 128, Resolución del Tribunal citando a audiencia de conciliación y
testimonio de su notificación.
A fojas 129 a 134, Audiencia de conciliación, de 09.11.2022; resolución del Tribunal
recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de
Correos de Chile.
A fojas 135 a 250, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 160570,
N° escrito 36800, de 03.05.2023; escrito de Reitera Documentos de la parte reclamada;
Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 161755, N° escrito 37091, de
08.05.2023; fotocopia simple de rectificatoria Formulario 22, Evaluadora Creser S.A.;
fotocopia simple de Balance General al 31 de diciembre de 2013, Evaluadora Creser S.A.;
escrito de la parte reclamante acompañando documentos, a fojas 144; Identificación del ítem
no escaneable, a fojas 145; escrito de la parte reclamante acompañando documentos, a
fojas 146 a 160; identificación del ítem no escaneable, a fojas 161; escrito de la parte
reclamante acompañando documentos, a fojas 162 a 176; Identificación del ítem no
escaneable, a fojas 177; escrito de la parte reclamante acompañando documentos, a fojas
178 a 191; escrito de la parte reclamante acompañando documentos, a fojas 192; escrito de
la parte reclamante acompañando documentos, a fojas 193 a 201; Certificado de envío y
recepción emitido por la OJV, N° 161735, N° escrito 37088, de 08.05.2023; fotocopia simple
de Contrato de arriendo (sic), de 01.09.2010; fotocopia simple de Reducción a escritura
pública, Acta Junta Extraordinaria de Accionistas “ECR Evaluadora Creser S.A.”, de
13.08.2015; fotocopia simple de Protocolización de Extracto “ECR Evaluadora Creser S.A.”,
de 01.09.2010; fotocopia simple de Extracto, protocolizado el 01.09.2010; fotocopia simple
de Estatutos, ECR Evaluadora Creser S.A., de 25.08.2010; fotocopia simple de Extracto
inscrito en el Registro de Comercio, de 25.08.2010; fotocopia simple de Constitución de
Sociedad anónima cerrada, ECR Evaluadora Creser S.A., de 21.07.2010; fotocopia simple
de Protocolización Extracto Modificación de Sociedad “Evaluadora Creser S.A.”, de
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06.10.2015; fotocopia simple de Modificaciones Sociedades Anónimas, de 21.09.2015;
fotocopia simple de certificación de extracto, de 28.09.2015; fotocopia simple de escritura de
Modificación, Evaluadora Creser S.A., de 28.09.2015; fotocopia simple de Extracto, de
06.10.2015; escrito de la parte reclamante acompañando documentos, a fojas 243;
Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 161712, N° escrito 37083, de
08.05.2023; escrito de la parte reclamante acompañando documentos, a fojas 247;
resolución del Tribunal, de 08.06.2023, que provee la presentaciones precedentes y
testimonio de su notificación.
A fojas 251 a 351, Certificación de Custodia N°42-2023, emitida por el señor
Secretario del Tribunal; identificación del ítem no escaneable; escrito de la parte reclamante
cumpliendo lo ordenado; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 161755, N°
escrito 37091, de 08.05.2023; fotocopia simple de Libro Auxiliar de Remuneraciones, ECR
Evaluadora Creser S.A., AC 2013; escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
a fojas 349, resolución del Tribunal que provee la presentaciones precedentes y testimonio
de su notificación.
A fojas 352 a 358, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 176223,
N° escrito 40012, de 05.07.2023; escrito de Téngase Presente de la parte reclamada;
Certificación de Custodia N°56-2023, emitida por el señor Secretario del Tribunal; resolución
del Tribunal que provee la presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 359 a 362, Certificación emitida por la señora Secretaria Subrogante del
Tribunal; resolución del Tribunal que decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 14.09.2017, don Cristian Alejandro Pincheira
Castro, en representación de EVALUADORA CRESER S.A., RUT 76.113.552-K; dedujo
reclamo en contra de la Liquidación N°415105000002, de 15.05.2017, que determinó
textualmente:
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SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que, con fecha 08.05.2014, presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, F22, Folio
N°240997074, correspondiente al AT 2014, mediante la cual solicitó al SII una devolución de
impuestos ascendente a la suma de $51.636.083.-.
b).- Que, debido a nueva información recibida por el SII, éste estimó que existían algunas
diferencias que provocaron las siguientes observaciones:
c) Que, con fecha 08.11.2016, se le practicó la Citación N°144519199. Con todo, expone
que no tomó conocimiento de la existencia de la mencionada Citación, dado que dicho acto
administrativo del SII erró en la individualización de la contribuyente, indicando como razón
social “ECR Evaluadora Creser S.A.”, debiendo indicar “Evaluadora Creser S.A.”, de manera
tal que, por ese motivo, no se pudo tomar conocimiento de la mencionada Citación y no se
pudo concurrir ante el SII en la fecha que se les solicitó.
d).- Que, con fecha 31.05.2017, se le notificó la Liquidación N°415105000002, por un total
de $490.791.513.-, conforme el siguiente detalle que indica:
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e).- Que, el SII no explicó en la Liquidación por qué consideraba que los $1.326.298.378.-
(sic) fueron deducidos en exceso, ni cómo determinó dicho monto, ni el fundamento legal
que justifica el agregado realizado, lo cual condicionó gravemente su defensa.
f).- Que, ante la sociedad anterior, presentó Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) de
la Liquidación, acompañando antecedentes en dicha instancia y presentando propuesta de
rectificación. Al efecto, agrega que con fecha 01.09.2017 se les notificó personalmente la
Resolución Exenta N°80.969 de 2017, acto donde el SII aceptó las modificaciones señaladas
en la RAV, así como también da por acreditados los créditos por donaciones realizadas por
la compañía, aunque estimando que existe una diferencia no acreditada por
$1.205.506.505.-, conforme el siguiente cuadro:
g).- Que la Liquidación impugnada no sólo no individualiza correctamente al contribuyente
liquidado, sino que, además, carece de los fundamentos de hecho y de derecho exigidos por
la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, por lo que resulta procedente
declarar la nulidad de la mencionada Liquidación. Agrega que existen 2 vicios y errores en
la Liquidacion impugnada, a los cuales se refiere de manera separada.
h).- Que, el primer error de la Liquidación impugnada, es en la individualización del
contribuyente en la Citación y en la falta de fundamentación del acto administrativo. Todo
esto redundó en que no pudiera defenderse en la instancia correspondiente porque no pudo
tomar conocimiento de la Citación N°144519199, puesto que fue emitida a un sujeto de
derecho completamente distinto. Agrega que el SII, en la Liquidación impugnada se limitó a
declarar la existencia de una deducción excesiva por concepto de gasto por remuneraciones,
sin que se vislumbre el más mínimo razonamiento lógico que lo sustente, derivando en una
mera afirmación que no da argumentos que le permitan bastarse a sí misma, por lo que dicho
acto asoma como un acto administrativo ilegal y arbitrario que deja en total indefensión al
contribuyente.
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i).- Que, el segundo error de la Liquidación impugnada, es el error en la impugnación de los
montos determinados en el recuadro 631. Al efecto, las diferencias determinadas por el SII
se originan en una errónea interpretación de la normativa legal y administrativa aplicable,
que deniega la impugnación como gastos a los pagos realizados por concepto de
cotizaciones previsionales y a aquellas sumas pagadas por concepto de remuneraciones
que han sido beneficiadas por la franquicia tributaria establecida en el Decreto Ley 899.
Agrega que, asociado a este tópico, los gastos de Remuneraciones por $6.867.463.343.-,
declarados en el Código N°631, del recuadro N°2, F22, AT 2014, se encuentran sustentados
en el total de las remuneracoines disponibles, para efectos previsionales, pagados a los
trabajadores de la empresa, ascendente a la suma de $5.524.381.784.-, más las rentas no
gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría, por $1.194.099.688.-, más la rebaja
por Zonas Extremas (Franquicia DL 889) a la que se encontraban acogidos algunos de los
trabajadores de la compañía, por $117.013.825.-, y los pagos por concepto de honorarios
por servicios prestados por terceros por $36.197.718.-, resultando una diferencia contable
de sólo $4.229.672.-, y no de $1.205.506.505.- Y concluye que recordando que los montos
enterados a las distintas instituciones previsionales corresponden a retenciones que éste
realiza a los trabajadores, según lo dispuesto en los artículos 41 y 58 del Código del Trabajo,
de manera tal que los pagos realizados por conceptos previsionales, forman parte íntegra de
los sueldos y remuneraciones pagados a los trabajadores, los cuales son considerados de
forma expresa como gastos necesarios para producir la renta según los señalado en la
norma antes transcrita.
j).- Finalmente, a fojas 25, solicita textualmente al Tribunal:
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 51, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
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Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación
N°415105000002, de 15.05.2017, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV DRM SANTIAGO ORIENTE, cuyos antecedentes fueron:
a).- La constitución como Sociedad Anónima, con fecha 21.07.2010, por parte de
Evaluadora Creser S.A., iniciando sus actividades con fecha 22.09.2010, en el giro
“Asesorías administrativas y comerciales en pre-evaluación”.
b).- La Declaración anual de renta correspondiente al AT 2014, Folio N°240997074, F22 de
08.05.2014, solicitando la actora una devolución ascendente a $51.636.083.-,
correspondiente a créditos por gastos de capacitación.
c).- La Citación N°144519199, de 08.11.2016, emitida por el SII producto de que los
antecedentes aportados no permitieron desvirtuar las observaciones señaladas en la letra b)
del Motivo precedente, por lo que se solicitó a la contribuyente reclamante la presentación
de los siguientes antecedentes, singularizados a fojas 51 vuelta de autos:
d).- Que no hubo respuesta a la Citación precedente y el contribuyente devino en
inconcurrente, por lo que se procedió a emitir la Liquidación N°415105000002, de
15.05.2017, por concepto de Impuesto de Primera Categoría ascendente a $218.109.687.-,
y Reintegro del artículo 97 de la LIR, por $52.275.851.-.
e).- Que, en contra de la Liquidación precedente, la contribuyente reclamante interpuso
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), oportunidad en la que se resolvió, mediante
Resolución Exenta N°80.969, de 01.09.2017, hacer lugar en parte a lo solicitado.
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En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- La Liquidación reclamada cumple con los requisitos legales y en el actuar
correcto del Servicio de Impuestos Internos:
Señala que la Liquidación reclamada como acto administrativo, se encuentra
revestida del principio de legalidad de los actos y, en este sentido, el SII ha actuado conforme
lo establecido en los artículos 1, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario. Agrega que, a su
turno, la legalidad en el obrar del SII está dada por el cumplimiento de las formalidades
legales previas a la emisión del acto.
B.- Que no existe perjuicio alguno que haga anulable la Citación y la
Liquidación:
Arguye que no existe vulneración a las normas que regulan las notificaciones y el
reclamante no ha sufrido perjuicio alguno con ocasión de las actuaciones del Servicio de
Impuestos Internos, agregando que esto lo fundamenta en lo establecido en los artículos 11
y 13 del Código Tributario. Asimismo, señala que la presentación del escrito de reclamo de
autos, especialmente los fundamentos esgrimidos en forma detallada y precisa, evidencian
una total y completa comprensión por parte del contribuyente de las objeciones formuladas
y de los fundamentos considerados para determinar diferencias de impuestos.
C.- La resolución reclamada es la consecuencia lógica jurídica de la inactividad
probatoria del contribuyente en sede administrativa:
Señala que, en el presente caso, la contribuyente reclamante no aportó al
procedimiento de fiscalización los antecedentes que le fueron solicitados, de manera tal que
la resolución reclamada se emitió por el SII conforme a los antecedentes de que disponía,
no pudiendo aprovecharse la sociedad reclamante de su propia negligencia e inactividad en
sede administrativa. Menciona jurisprudencia que satisface sus pretensiones.
D.- El contribuyente debe acreditar sus montos declarados con antecedentes
de respaldo legales obligatorios y sin errores en su declaración:
Que es un hecho indudable que el actor se encuentra obligado a acreditar su renta
efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna, conforme lo establecido en los artículos
16 al 20 del Código Tributario y 68 de la LIR. Agrega que, de acuerdo con lo establecido en
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la propia declaración de impuestos de la contribuyente reclamante, AT 2014, existirían
omisiones en su Declaración Formulario 22.
E.- La inadmisibilidad probatoria es completamente procedente:
Menciona que solicita expresamente al Tribunal la aplicación de la inadmisibilidad
probatoria establecida en el inciso 11, del artículo 132, del Código Tributario, toda vez que
se cumplen en el caso de autos los requisitos para así declararlo.
F.- La carga de la prueba en sede administrativa y jurisdiccional está
establecida en la ley.
Al efecto menciona que, conforme la normativa vigente, particularmente la que regula
las facultades del SII y la imposición probatoria que pesa sobre la contribuyente reclamante,
ésta debe probar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la correcta
determinación de lo declarado en su Declaración Anual de Impuesto a la renta, F22,
correspondiente al AT 2014.
En razón de todo lo anterior, solicita textualmente, a fojas 61:
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente.
2.- Confirmar la Liquidación N°415105000002, de fecha 15 de mayo de 2017.
3.- Condenar en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 51, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N°415105000002, de fecha 15
de mayo de 2017.
2.- Que la sociedad contribuyente, EVALUADORA CRESER S.A., RUT 76.113.552-
K, ejerce como actividad o giro la de “Actividades de asesoramiento empresarial y en materia
de gestión”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
3.- Que la contribuyente, EVALUADORA CRESER S.A., presentó, con fecha
08.05.2014, su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F 22, Folio N°240997074,
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correspondiente al AT 2014; mediante la cual solicitó al SII una devolución de impuestos
ascendente a la suma de $51.636.083.-
4.- Que previo y dentro del proceso de fiscalización de la declaración de impuestos
de la contribuyente reclamante, se llevó a cabo una “Consulta de estado” de su Declaración
de Renta 2014, disponible en la página web del SII, por la que se le informó que su
Declaración presentaba diferencias.
5.- Que, con fecha 08.11.2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió el acto
administrativo tributario Citación N°144519199.
6.- Es del caso dejar establecido que la revisión de una Declaración anual de Renta
podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la
devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems
estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece
de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de
devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el
contribuyente de que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria
de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo AT. Sin embargo,
cada una de estas revisiones se hace por separado y tienen normas propias que las regulan.
7.- Se deja establecido que la presente causa esté referida a la reclamación
presentada en contra de la Liquidación N°415105000002, de 15.05.2017, por lo que las
alusiones y alegaciones relacionadas a una petición de devolución de impuestos no forman
parte de este proceso. Del mismo modo, las referencias o alegaciones respecto de la
Resolución Exenta N°80.969 de 2017, que falló la RAV presentada por la contribuyente
contra la Liquidación impugnada, tampoco forma parte de este procedimiento de
reclamación, dado que no se trata de un acto reclamable.
8.- Que la presente reclamación ha quedado circunscrita a las partes de la Liquidación
no acogidas por la RAV.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
fecha 10.04.2023, a fojas 130, quedando en consecuencia al siguiente tenor:
1).- Efectividad que la Liquidación N°415105000002, adolece de vicios que se
acusa afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
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2) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la
Liquidación N°415105000002, con relación a la partida objetada por el SII, en lo no
modificado por la Resolución Ex. N°80.969.
Se hace presente que las partes no interpusieron recursos contra la interlocutoria de
prueba, de manera tal que ésta se encuentra firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
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Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 59, vigente a la época del acto reclamado, en su parte pertinente: “Dentro de
los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente,
se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar
o formular giros”. (…)
Artículo 60, en su parte pertinente: “Con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances,
libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos
que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17,
en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas
sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un
impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía
más expedita posible conforme a lo establecido en el artículo 33”.
Artículo 132, incisos 11 y 12, vigentes a la fecha del acto reclamado: “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
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reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo
de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación
en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de
haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y
ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 31, en su parte pertinente, vigente a la época del acto reclamado: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro
del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a
que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del
artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons
y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones,
seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco
procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares,
cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del
contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos
señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse
a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el
ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el
presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá
su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre
que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en
la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos
gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores.
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Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
(…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…)
3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. (…)
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su
monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que
se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que
proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en
la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus
utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los
ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que,
además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él
la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga
su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con
bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo
de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o
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pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras
sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce
cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o
terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo
menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este
inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas
relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045. (…)
5° Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a
contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha
del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo
41. El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los
años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor
neto total del bien. (…)
6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y, asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. (…)
C.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
D.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
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Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020:
Artículo primero, número 41:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del
término probatorio, se aprecia que la parte reclamante ofreció la siguiente prueba
documental:
1) La que obra en autos, a fojas: 138 a 143; 203 a 242; y 255 a 348.
2) La que obra en Custodia N°150-2017, Certificada a fojas 35 de autos.
3) La que obra en Custodia N°42-2023, Certificada a fojas 251 de autos.
4) La que obra en Custodia N°56-2023, Certificada a fojas 356 de autos.
Con todo, la parte reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó
antecedentes que obran a fojas 3 a 12 y a fojas 29 a 31, que se tuvieron por acompañados
a fojas 33 de autos.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio,
sólo reiteró a fojas 136 los documentos presentados en su escrito de Evacúa Traslado, los
que se tuvieron por reiterados a fojas 248 de autos.
Con todo, la parte reclamada, junto con su escrito de Evacúa Traslado, acompañó
antecedentes que obran a fojas 40 a 50, que se tuvieron por acompañados a fojas 62 de
autos.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar: 1) La efectividad que la Liquidación N°415105000002, adolece de vicios
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que se acusa afectarían su validez; 2) Los antecedentes, hechos y circunstancias que
permitan desvirtuar la Liquidación N°415105000002, con relación a la partida objetada
por el SII, en lo no modificado por la Resolución Ex. N°80.969; todo respecto al Año
Tributario 2014.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y,
a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos de la Liquidación impugnada.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes
producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en
la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto
de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar
sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis de la controversia cabe señalar que, no
obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente, de encontrarse en condiciones
de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, cuando se trate de Liquidaciones,
el legislador estableció, en la normativa vigente a la época del acto reclamado, la
inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal.
DÉCIMO CUARTO: Que, revisada la Citación realizada en forma previa a la
Liquidación, en la especie, la Citación N°144519199, de 08.11.2016, fueron solicitados los
antecedentes necesarios exigidos un requerimiento administrativo conocido como “Consulta
de Estado”. Al efecto, se puede mencionar que:
a).- Existió un primer requerimiento, el Aviso por la página de internet del SII,
“Consulta de Estado”, mediante el cual se comunicaron las Observaciones hechas por el
SII a la Declaración de Renta de la contribuyente reclamante, a fin de verificar la procedencia
de la devolución solicitada, tal como se señala en la página 2 del acto administrativo tributario
Citación, a fojas 42 de autos:
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Al efecto, la reclamante no dio cumplimiento de ninguna forma al mencionado acto
de requerimiento.
b).- Conforme todo lo anterior, del análisis de los datos contenidos en la declaración
anual de impuestos, más la información que obra en poder del SII, el Órgano Fiscalizador
del Estado procedió a citar a la sociedad reclamante para que acreditara la procedencia y
origen del AT 2014, como aparece en la página 1 del acto administrativo tributario Citación,
a fojas 41 de autos:
DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la Citación
N°144519199, de 08.11.2016, este Tribunal estima procedente dejar establecido:
a).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que la contribuyente
reclamante no dio cumplimiento a lo solicitado por el Órgano Fiscalizador del Estado
en el acto administrativo tributario previo en que fue requerido, sin acompañar ninguna
de las documentaciones solicitadas por el SII, emitiéndose consecutivamente el acto
administrativo tributario Citación y, posteriormente, el acto administrativo tributario
Liquidación.
b).- Que, al efecto, en las páginas 2 y 3 del acto administrativo tributario Citación, a fojas 42
y 43 de autos, se requirieron a la parte reclamante los siguientes antecedentes:
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c).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante,
dentro del término probatorio, presentó prueba documental, conforme lo ya señalado en
el Motivo Séptimo de esta sentencia.
d).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que,
la actuación precedente a la Citación, forma parte de lo que en doctrina tributaria y
administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante
el cual la administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer
facultades fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce
efectos legales para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la
doctrina administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto
requerimiento:
“(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado
formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le
intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante
legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto
es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso
que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales
instruidas por esta Dirección”. (…) 2
Es del caso hacer presente que resulta plenamente válida la comunicación por vía
web entre el SII y los contribuyentes, toda vez que existe una plataforma especial para ello
a la que éstos pueden acceder con su clave tributaria personal e intransferible entregada
por dicho Servicio o, en su defecto, lo pueden hacer con la clave única que proporciona el
Registro Civil, constituyendo una obligación para los contribuyentes revisar su página en
forma a lo menos periódica, máxime si tiene pendiente de obtener información relevante
respecto de sus declaraciones de impuestos y/o solicitudes de devolución de tributos, como
es el caso en comento. De ello se sigue que la reclamante debió estar en conocimiento de
las deficiencias de su declaración en Formulario 22, del requerimiento de antecedentes y de
la posterior Citación, de forma tal que ellos no podrían ser actos sorpresivos para ésta.
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250.
2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3.
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De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una
sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos
ni por las partes, ni por sus representantes.
e).- Conforme lo señalado precedentemente y en aplicación de lo ordenado en el inciso 12
del artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal concluye que lo requerido mediante la
Citación N°144519199, de 08.11.2016, aparece exhibido en la página 3 del acto
administrativo tributario Citación, a fojas 43 de autos.
f).- Que de acuerdo a todo lo explicado, en relación a la Citación N°144519199, de
08.11.2016, este Tribunal deja establecido lo siguiente:
A.- Que no hubo respuesta a la Citación, de manera tal que se mantuvo sin
presentar antecedentes y sin acreditar las Observaciones formuladas por el SII, por lo que,
en consecuencia, se emitió la Liquidación impugnada, que establece diferencias de
impuestos por un monto ascendente a $382.377.148.-, suma que incluye impuesto, reajustes
e intereses; más la suma correspondiente a Reintegro, por $108.414.365.-, que también
incluye reajustes e intereses.
B.- De lo anterior, se declara que este Tribunal ponderará las probanzas
acompañadas a sede jurisdiccional, las mismas que fueron requeridas para el cumplimiento
de las obligaciones tributarias encomendadas en sede administrativa.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del punto de prueba N°1 fijado en la interlocutoria
de fecha 10.04.2023, relativo a la efectividad que la Liquidación N°415105000002,
adolece de vicios que se acusa afectarían su validez, y del perjuicio ocasionado, es
menester efectuar las siguientes observaciones:
a).- Que, respecto de la Citación N°144519199, de 08.11.2016, nos atenemos a lo ya
analizado en los Motivos Décimo Cuarto y Décimo Quinto de esta sentencia.
b).- Que respecto del análisis de la Liquidación reclamada, podemos observar que en sus
distintos considerandos realiza, en primer lugar, una descripción de los antecedentes de la
contribuyente reclamante y del proceso de fiscalización, destacando la falta de respuesta a
la Citación N°144519199. Luego efectúa una descripción de las partes de la Liquidación,
conformada por Impuesto de Primera Categoría y Reintegro; a continuación, detalla las
Partidas relacionadas al análisis de la base imponible determinada y la solicitud de
devolución de la parte reclamante asociada a su declaración de impuestos AT 2014; acto
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seguido, señala las normas legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador
para, posteriormente, describir la conducta que puede adoptar la contribuyente.
c).- De lo anterior se aprecia que la Liquidación reclamada contiene fundamentos de hecho
y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera
acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de
presunción de legalidad, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la
ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
d).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes
específicos, puesto que no hay prueba de ningún tipo sobre este punto, que pusieran en
entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe
fundamento para restar valor a la Liquidación reclamada, como tampoco para desvirtuar la
presunción de legalidad de que dicho acto se encuentra investido y/o la concurrencia de
algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante.
e).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada dentro del
término probatorio y la presentada junto con el reclamo, conforme lo señalado en el Motivo
Séptimo de esta sentencia.
f).- A mayor abundamiento, la prueba documental acompañada por la parte reclamante
consiste en:
1).- La que obra en autos, a fojas:
138 a 143: Fotocopia simple de rectificatoria Formulario 22, Evaluadora Creser S.A.;
fotocopia simple de Balance General al 31 de diciembre de 2013, Evaluadora Creser S.A.;
escrito de la parte reclamante acompañando documentos.
203 a 242: Fotocopia simple de Contrato de arriendo (sic), de 01.09.2010; fotocopia
simple de Reducción a escritura pública, Acta Junta Extraordinaria de Accionistas “ECR
Evaluadora Creser S.A.”, de 13.08.2015; fotocopia simple de Protocolización de Extracto
“ECR Evaluadora Creser S.A.”, de 01.09.2010; fotocopia simple de Extracto, protocolizado
el 01.09.2010; fotocopia simple de Estatutos, ECR Evaluadora Creser S.A., de 25.08.2010;
fotocopia simple de Extracto inscrito en el Registro de Comercio, de 25.08.2010; fotocopia
simple de Constitución de Sociedad anónima cerrada, ECR Evaluadora Creser S.A., de
21.07.2010; fotocopia simple de Protocolización Extracto Modificación de Sociedad
“Evaluadora Creser S.A.”, de 06.10.2015; fotocopia simple de Modificaciones Sociedades
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Anónimas, de 21.09.2015; fotocopia simple de certificación de extracto, de 28.09.2015;
fotocopia simple de escritura de Modificación, Evaluadora Creser S.A., de 28.09.2015;
fotocopia simple de Extracto, de 06.10.2015.
255 a 348: Fotocopia simple de Libro Auxiliar de Remuneraciones, ECR Evaluadora
Creser S.A., AC 2013.
2).- La que obra en Custodia N°150-2017, Certificada a fojas 35 de autos, y consiste
en un sobre color café que contiene los siguientes documentos: Fotocopia simple de F22,
AT 2014, en dos páginas, correspondiente a Evaluadora Creser S.A, domiciliada en Los tres
Antonios N°119, Ñuñoa, Santiago; fotocopia simple de Citación N°144519199, de
08.11.2015; copia en siete páginas de F22, AT 2014, correspondiente a ECR Evaluadora
Creser S.A, domiciliada en Los tres Antonios N°119, Ñuñoa, Santiago; copia en 2 hojas de
Solicitud de Revisión de la actuación fiscalizadora (RAV), F3314, correspondiente a
Evaluadora Creser S.A, de 21.06.2017; fotocopia simple de Solicitud de Reposición
Administrativa presentada por la contribuyente; copia de Notificación de Resolución Exenta
SII N°80.969, de 01.09.2017; copia de Resolución Exenta SII N°80.969, de 01.09.2017; dos
copias de detalles de consulta de Declaración Jurada en la página del SII, Folios N°361101
y N°361102.
3).- La que obra en Custodia N°42-2023, Certificada a fojas 251 de autos, y consiste
en una caja color café, marca Colón, que contiene la siguiente documentación: Copia de set
de liquidaciones de trabajadores de la empresa Evaluadora Creser S.A., correspondientes
al mes de julio de 2013; Copia de set de liquidaciones de trabajadores de la empresa
Evaluadora Creser S.A., correspondientes al mes de agosto de 2013; Copia de set de
liquidaciones de trabajadores de la empresa Evaluadora Creser S.A., correspondientes al
mes de mayo de 2013; Copia de set de liquidaciones de trabajadores de la empresa
Evaluadora Creser S.A., correspondientes al mes de abril de 2013; Copia de set de
liquidaciones de trabajadores de la empresa Evaluadora Creser S.A., correspondientes al
mes de enero de 2013; Copia de set de liquidaciones de trabajadores de la empresa
Evaluadora Creser S.A., correspondientes al mes de febrero de 2013; Copia de set de
liquidaciones de trabajadores de la empresa Evaluadora Creser S.A., correspondientes al
mes de marzo de 2013; Copia de set de liquidaciones de trabajadores de la empresa
Evaluadora Creser S.A., correspondientes al mes de septiembre de 2013; Copia de set de
liquidaciones de trabajadores de la empresa Evaluadora Creser S.A., correspondientes al
mes de octubre de 2013; Copia de set de liquidaciones de trabajadores de la empresa
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Evaluadora Creser S.A., correspondientes al mes de noviembre de 2013; Copia de set de
liquidaciones de trabajadores de la empresa Evaluadora Creser S.A., correspondientes al
mes de diciembre de 2013; Copia de set de liquidaciones de trabajadores de la empresa
Evaluadora Creser S.A., correspondientes al mes de junio de 2013; Fococopia simple de
Libro Auxiliar de remuneraciones, ECR Evaluadora Creser S.A., Folios 06617 a Folio 06526;
12 copias de set de certificados de pagos de cotizaciones previsionales, de 06.06.2017, sin
ningún orden, correspondientes a los meses de enero a dieicmbre de 2013; hoja suelta con
una serie de RUT, pero sin indicar de qué se trata; Set de 572 finiquitos de trabajo, sin ningún
orden, la mayoría del año 2013 y otros del año 2014.
4) La que obra en Custodia 56-2023, Certificada a fojas 356 de autos y consiste en
una caja color café, marca 2023, que contiene la siguiente documentación: Set de 310
contratos de trabajo sin ningún orden específico, tanto de Evaluadora Creser S.A. como de
ECR Evaluadora Creser S.A., correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2015 y 2016.
5) La acompañada junto con el escrito de reclamo y que consiste en: Sobre N°132900
del Servicio de Impuestos Internos que indica “Infórmese por Internet”, dirigido a ECR
Evaluadora Creser S.A., domiciliada en Los Tres Antonios N°119, comuna de Ñuñoa; copia
de datos de entrega de Correos de Chile, número de envío 7790137303671; copia de
Liquidación N°415105000002, de 15.05.2017; fotocopia simple de Mandato Especial
Evaluadora Creser S.A. a Roberto Hernán Van Hasselt Garrido, de 13.09.2017; Fotocopia
simple de Reducción a Escritura Pública Acta de Directorio “Evaluadora Creser S.A.”, de
08.06.2017.
Revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o
arbitrariedad en la Liquidación reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es
posible atribuirle un valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la Liquidación.
g).- Que, el argumento de la parte reclamante, expuesto en la página 3 de su reclamo, a
fojas 16 de autos, en cuanto a que no pudo tomar conocimiento de la Citación porque el SII
se equivocó en la individualización de la contribuyente, señalándolo como “ECR Evaluadora
Creser S.A.” en lugar de “Evaluadora Creser S.A.”, merece las siguientes observaciones de
parte de esta sentenciadora:
1) En primer lugar, el RUT de la sociedad ECR Evaluadora Creser S.A., es el mismo
que después mantendría su continuadora, Evaluadora Creser S.A., a saber 76.113.552-
K.
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2) En segundo lugar, el domicilio en que se notificó es el mismo tanto en la sociedad
original como en la continuadora, a saber, calle Los Tres Antonios N°119, Ñuñoa, Santiago,
tal como aparece en el contrato de Arrendamiento acompañado a fojas 203 de autos:
3) En cuarto lugar, huelga señalar que, desde la iniciación de actividades, la sociedad
RUT 76.113.552-K debe observar un comportamiento apegado al principio de buena fe en
su relación jurídico tributaria con el Órgano Fiscalizador del Estado, informando un domicilio
válido y todos los cambios asociados a una eventual modificación societaria o reorganización
empresarial. En consecuencia, pretender desconocer las obligaciones tributarias de una
sociedad continuadora que mantiene el mismo RUT, no es aceptable.
4) En consecuencia, no es verosímil el argumento de que el error en una parte del
nombre de la sociedad dificultara la recepción del acto administrativo tributario Citación,
procediendo en este punto a ratificar lo establecido en la letra d) del Motivo Décimo Quinto.
h).- Que, de este modo, las alegaciones de la parte reclamante relativas a la notificación
viciosa de la Citación y Liquidación de autos, carecen de fundamentos jurídicos, por lo que
deberán ser rechazadas dado que, como se ha señalado del análisis de la Citación y de la
Liquidación, no se vislumbran los vicios invocados por la reclamante; en consecuencia, la
Liquidación reclamada posee fundamentos legales y fácticos por lo que no existe la falta de
fundamento alegada y, finalmente, es la contribuyente reclamante quien debe probar de
acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que declara en su respectiva Declaración de
Renta, razones que permiten concluir que esta alegación debe ser denegada y declarar
que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad
vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del punto de prueba N°2 fijado en la interlocutoria
de fecha 10.04.2023, relativo a los antecedentes, hechos y circunstancias que permitan
desvirtuar la Liquidación N°415105000002, con relación a la partida objetada por el SII,
en lo no modificado por la Resolución Ex. N°80.969, se efectúa el siguiente análisis:
a).- Que, tal como señala la página 2 del acto reclamado Liquidación, a fojas 6 de autos, la
Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría determinado a la parte reclamante por el
Servicio de Impuestos Internos, se estructuraba de la siguiente forma:
b).- Que, es un hecho inconcuso que la contribuyente reclamante está obligada por la ley a
acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna. Así aparece de
normativa legal como los artículos 14 ter y 68 de la LIR, respecto de los libros de contabilidad,
y también en los artículos 16 al 20 del Código Tributario y 25 del Código de Comercio. En
consecuencia, si la contribuyente reclamante cree tener derecho a una devolución, debe
probarlo con su contabilidad fidedigna, la que debe incluir no sólo los libros de contabilidad
con los respectivos asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la
utilidad o pérdida del ejercicio sino que, especialmente, con la documentación que dé
sustento a dichas partidas, la que no fue acompañada por la contribuyente reclamante.
c).- Que consta en autos, a fojas 59, que la propia parte reclamante cometió errores en sede
administativa, que influyeron en la formación de la base imponible observada en autos. En
efecto, en la presentación realizada con fecha 21.06.2017, ante el SII, la parte reclamante
sostiene que efectivamente en el código 631 existe una diferencia o error cometido en su
declaración respecto de los montos declarados, diferencia que pasa de $7.048.717.755.-,
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declarados en su F22, a $6.867.463.343.-. Luego señala en su reclamo que los
$6.867.463.343.- fueron determinados por el SII, lo que no es efectivo, dado que como se
puede observar a simple vista, lo señalado mediante la Liquidación reclamada es que de
acuerdo a la información existente en la base de datos del SII, más las declaraciones juradas
de la propia contribuyente, existía una diferencia de $1.326.298.376.-, declarada en su
código 631, correspondiente a una diferencia por concepto de gasto por remuneraciones,
diferencia que se badaba en las declaraciones juradas 1887 y 1879, efectuadas por la parte
reclamante pero sin señalar que estas diferencias correspondían a cotizaciones
previsionales. Esta última interpretación fue recién adoptada por la parte reclamante al
interponer su reclamo.
d).- Que, es la propia contribuyente reclamante, quien indicó en la RAV, que en el código
631 la cantidad correcta a declarar corresponde a $6.867.463.343.-, indicando además que,
de acuerdo a las diferencias que se determinaron mediante la Resolución Exenta N°80.969,
de 01.09.2017, no corresponde que ella sea equivalente a $1.205.506.505.-, sino señala que
ella corresponde a una diferencia de $4.229.672.-, sin aportar mayores antecedentes, ni en
sede administrativa ni en sede jurisdiccional, sino simplemente efectuando declaraciones sin
respaldo alguno.
e).- Que, a mayor abundamiento, el Procedimiento General de reclamación ante el TTA
no es la vía idónea para rectificar errores cometidos por la contribuyente en su
Declaración de Impuestos a la Renta, máxime si ella ha solicitado una devolución, la que
dado su desidia en la presentación de los mismos, imposibilitó que se realizara el
procedimiento de fiscalización pertinente.
f).- Que, dentro del término probatorio y con el objeto de acreditar este segundo punto de
prueba, la contribuyente reclamante procedió a acompañar solamente documentos referidos
a la cuenta remuneraciones, aportando antecedentes ilegibles, como el libro auxiliar de
remuneraciones, y sin aportar todos los antecedentes que corresponderían a esta cuenta.
g).- Que, la parte reclamante, pese a aportar una gran cantidad de finiquitos, que obran en
el Motivo Décimo Sexto, letra f), numeral 3, no los relaciona a los respectivos contratos de
trabajo que dieran origen a tales finiquitos, porque no los aporta. Y tampoco explica la
forma en que llegó a determinar las indemnizaciones que pagó al momento de finiquitar
presuntamente a los trabajadores.
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h).- Que, respecto a los 310 contratos de trabajo que obran en la letra f), numeral 4), del
Motivo Décimo Sexto, varios de ellos corresponden a períodos tributarios 2014, 2015, 2016,
es decir, diversos al liquidado.
i).- Que, los certificados de pago de cotizaciones previsionales corresponden en promedio a
50 empleados, en circunstancia que aporta 310 contratos de trabajo y 572 finiquitos, pero
sin acompañar una explicación que dé cuenta de las diferencias en los documentos que
aporta los que, considerando la ilegibilidad del Libro Auxiliar de Remuneraciones, fue
imposible de cotejar a objeto de corroborar que documentos efectivamente corresponden,
y sin aportar tampoco las Declaraciones Juradas efectuadas para el AT 2014, que fue
precisamente el fiscalizado.
j).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
segundo punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio que
permitiría desvirtuar la Liquidación reclamada con relación a la determinación de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría efectuada por el SII. Esto, porque no se
acreditaron antecedentes idóneos que permitieran desvirtuar la Liquidación
N°415105000002 con relación a la partida objetada por el SII, en lo no modificado por
la Resolución Exenta N°80.969; ni tampoco se desplegó alguna actividad probatoria
tendiente a explicar de manera prolija, ordenada y dialéctica, todos y cada uno de los
hechos jurídico-económicos y sus respectivos documentos de respaldo asociados.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de la solicitud de nulidad de la Liquidación por
parte de la actora, en la parte petitoria del reclamo pero no en el cuerpo de ese escrito,
esta sentenciadora reflexiona lo siguiente:
1).- Que lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario, dispone una presunción
legal de la notificación por carta certificada, razón por la cual al Servicio de Impuestos
Internos sólo le corresponde demostrar el envío de la carta al domicilio señalado por el
contribuyente al Órgano Fiscalizador del Estado, lo que tendrá lugar en la etapa procesal
correspondiente. Al efecto, el mencionado artículo 11 señala lo siguiente:
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula
o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal
expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente
o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley,
en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su
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aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al
Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.
Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que
corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la
misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela
mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una
notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo
electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en
contrario, estimarla como una forma de notificación válida.
La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser entregada por el
funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona
adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la
casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal.
En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona
a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas
firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona
adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la
remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados
desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario
y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses,
contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días
después de su envío.
Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces
podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad
afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y,
a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos
podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas”.
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2).- Que, a su turno, el artículo 13, inciso 1, del Código Tributario, establece que:
“Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el
contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado
en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de
impuesto respectiva”.
3).- En consecuencia, atendidas ambas normas y conforme la información con la que
cuenta el SII en sus bases de datos, el reclamante registra como domicilio Los Tres
Antonios N°119, comuna de Ñuñoa, Santiago, dierección en la que fue notificada la
Citación de autos, a la que el contribuyente no concurrió.
4).- Concluyendo, en cumplimiento del mandato legal, el Servicio de Impuestos
Internos procedió a notificar por carta certificada la Citación, por lo que la mencionada
notificación practicada al contribuyente es absolutamente válida, toda vez que fue
ejecutada de conformidad a la ley, legalidad que se extiende también a la Liquidación
impugnada.
5).- En resumen, este Tribunal estima necesario dejar claramente establecido lo
siguiente:
a).- La notificación de la Citación se hizo por carta certificada dirigida al domicilio informado
por el propio contribuyente al SII, de modo que en su emisión no existe error ni vicio
alguno;
b) La Citación es un acto que forma parte del proceso administrativo de fiscalización, pero
no constituye un acto reclamable ante esta judicatura especial, conforme lo disponen los
artículos 24, 124 y siguientes del Código Tributario, que señalan, taxativamente, cuáles son
los actos que pueden ser reclamados por el Procedimiento General de Reclamación en el
que se tramita la presente causa, entre los que no se encuentra el acto denominado
Citación, razón más que suficiente para denegar esta alegación por carecer de fundamento
y por inadmisible.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, la actora no satisfizo el onus probandi
tributario en sede administrativa, establecido expresamente en el artículo 21 del Código
Tributario, en virtud del cual, correspondía a la contribuyente reclamante probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto.
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VIGÉSIMO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación respecto
de las operaciones observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas
por la autoridad tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario,
es forzoso concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio en sede administrativa, toda vez que se trata de
materias que deben ser acreditadas fehacientemente ante dicho Órgano Fiscal. Con el
mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta instancia jurisdiccional
tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el ente administrativo haya actuado sin
fundamento, al contrario, su análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como
lo hizo en el acto reclamado, conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo a la
ley y la normativa administrativa vigente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el razonamiento precedente, ha sido ratificado por la
Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia pronunciada con fecha 25.07.2023,
N°Tributario y Aduanero-143-2023, donde manifestó:
“Que la actividad probatoria que el reclamante requería desplegar para
demostrar la efectividad de sus alegaciones no se satisface con la simple entrega de
los libros y documentos como un todo, sino que se necesita que el aporte de la prueba
se realice de manera individualizada y analítica en que se indique claramente la forma
en que los gastos aludidos en el reclamo cumplen con los requisitos para dar lugar a
la devolución solicitada, lo que no se cumple en la especie, de forma tal que esta Corte
comparte la decisión del tribunal de primera instancia, en cuanto rechaza el reclamo”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de
probanzas idóneas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización, y no siendo la
instancia jurisdiccional la indicada conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los
antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que
se requiera al Tribunal para que despliegue una actividad administrativa que no es de su
competencia. Asimismo, esta sentenciadora no puede soslayar hacer frente la liviandad de
las probanzas y la forma de allegarlas al proceso, considerando las altas sumas a que
ascienden las diferencias liquidadas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, como corolario a todo lo señalado, esta sentenciadora
reflexiona respecto de que la actora reclamante, por su actuar negligente ante el ente de
la administración del Estado, parece no conocer en absoluto la existencia de una
“Relación jurídico tributaria” entre el contribuyente y el Fisco, representado éste por el
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Servicio de Impuestos Internos, a partir de la primera gestión que el contribuyente realiza,
por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud de la cual surge un vínculo entre el
contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de Derecho Público, relación ésta de
carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las normas en cuya virtud se calcularán y
recaudarán las cargas impositivas que permitirán al Estado contar con los recursos
necesarios para cumplir sus más diversas funciones.
Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado
por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el
contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por
ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario
señala al respecto:
“3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria:
El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber
desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho
gravado o, derechamente, el contribuyente.
Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito
público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del
hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una
Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el
gravamen”. 3
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad
y, por consiguiente, confirmar la Liquidación N°415105000002, de 15.05.2017, emanada
3 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile,
Legal publishing, 2022, pp. 7.
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del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de lo acogido en la instancia administrativa
de la RAV.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes
del Código Tributario, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás
normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Sexto a
Vigésimo Cuarto.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Liquidación N°415105000002, de 15.05.2017.
GÍRENSE los impuestos respectivos en su oportunidad.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 108 de autos, calle
Alonso de Córdova, N°5870, Oficina 312, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago,
Región Metropolitana, a don Alejandro Benjamín Gárate Chapa, en representación de
EVALUADORA CRESER S.A. Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DRM SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el
sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico
registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 17-9-0001042-7 / RIT: GR-17-00158-2017
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por doña Angela Villa Muñoz, Secretaria Abogada Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
CUANTÍA NETA UTM 1121,79
MULTA UTM 376,25
REAJUSTE UTM 132,37
INTERESES UTM 696,06
CUANTÍA BRUTA UTM 2326,47
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.