Texto de la sentencia
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“ESPINOZA RODRÍGUEZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO
SUR”
RIT: GR-17-00169-2017
RUC: 17-9-0001052-4
En Providencia, a treinta uno de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 22.09.2017, mediante el cual don ISAÍAS ESPINOZA RODRÍGUEZ, cédula
nacional de identidad N° 15.542.234-3, domiciliado en calle Avenida Departamental N° 339,
comuna de San Joaquín, ciudad de Santiago, deduce reclamo en contra de la Liquidacón N°
416000000332, de 13 de junio de 2017, emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, , RUT N° 60.803.408-0, representada
legalmente por don Zoila Orellana González, RUT N° 7.656.908-8, Directora de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución
TRA N° 246/346/2018 de 24.05.2018, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°
1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a fs. 46: Comprobante de distribución de causa, comprobante de físico
no escaneable, copia de liquidación N° 416000000332 de 16.05.2104, escrito de reclamo,
acompaña documentos, propone forma de notificación, patrocinio y poder; resolución del
Tribunal que previo a resolver solicita que se acredite la fecha en que se notificó el acto
reclamado y que se aclare el petitorio bajo los apercibimientos legales y su testimonio de
notificación, escrito de cumple lo ordenado y acompaña documento, junto con el respectivo
documento, resolución que ordena certificar por Secretaría y su testimonio de notificación,
certificado de Secretaría en que se constata que el reclamante cumplió parcialmente con lo
ordenado y se ingresan a custodia una serie de documentos; resolución del Tribunal que tiene
por parcialmente cumplido lo ordenado y hace efectivo el apercibimiento teniendo por no
presentado el reclamo y comprobante de envío por correos de Chile; escrito de la reclamante
de reposición y, en subsidio, apelación; resolución que deniega la reposición y concede la
apelación y su testimonio de notificación, certificado de Secretaría que da cuenta de la
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consignación de papel suficiente, resolución del Tribunal que corrige un error de referencia y su
testimonio de notificación, tramitación ante la Corte de Apelaciones de San Miguel que dio lugar
al recurso de apelación de la reclamante, revocando la resolución apelada y ordenando que
Juez no Inhabilitado dé tramitación al reclamo. Resolución del Tribunal que da cumplimiento a
lo ordenado por la Ilma. Corte de Apelaciones de San Miguel y su testimonio de notificación,
A fs. 47 a fs. 149: Resolución del juez no inhabilitado asumiendo la causa y
dictando el curso progresivo de la misma proveyendo el reclamo junto con los documentos
ofrecidos y su testimonio de notificación, resolución TRA N°246/346/2018 del S.I.I. escrito de la
reclamada de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo
electrónico, patrocinio y poder, resolución del tribunal que lo provee y su testimonio de
notificación, escrito de la reclamada de evacúa traslado y ofrece medios de prueba, resolución
que lo provee y su testimonio de notificación, resolución que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su testimonio de notificación, acta de audiencia de conciliación en la que no hubo
acuerdo por inasistencia del reclamante, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de
notificación y comprobante de envío por correo, certificado de envío y recepción, escrito de la
reclamada de reposición, apelación en subsidio y acompaña documentos, junto con los
documentos ofrecidos que son sentencias del Primer Tribunal Tributario de la Región
Metropolitana y un Formulario 22 de la reclamante del AT 2014; certificado de envío y recepción,
el mismo escrito anterior de la reclamada pero firmado, resolución del tribunal que resuelve
ambos escritos rechazando la reposición y admitiendo a tramitación la apelación y teniendo por
acompañados los documentos y su testimonio de notificación.
A fs. 150 a fs. 268: Oficio N° 44-2022 junto a minuta por el cual se remite la
causa a la Ilma. Corte, comprobante de envío de la causa a través de interconexión y correo de
aceptación de la causa por la Ilma. Corte de Apelaciones de San Miguel, certificado de envío y
recepción, escrito de la reclamada de acompaña prueba documental y reitera prueba
documental presentada; junto con los documentos señalados en el escrito, resolución que
provee dicho escrito y su testimonio de notificación; sobre devuelto al tribunal, certificado de
envío y recepción, escrito de la reclamada de solicita lo que indica, tramitación seguida ante la
Ilma. Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la interlocutoria de prueba, resolución
que ordena remitir la interlocutoria de prueba al domicilio correcto, que ordena el cúmplase de
la resolución de la Ilma. Corte de Apelaciones de San Miguel, y que resuelve la solicitud de la
reclamada y su testimonio de notificación, comprobante de envío por Correos de Chile.
De fs. 269 a fs. 281: Certificado de envío y recepción, escrito de la reclamada de
reitera prueba documental presentada, certificado de envío y recepción, escrito de la reclamada
de téngase presente, resolución que provee ambos escritos y su testimonio de notificación,
A fs. 282 a fs. 283: Autos para fallo y su correspondiente testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según indican la Liquidación reclamada, N° 416000000332, de 16 de
mayo de 2017, para los fines señalados en el inciso 2° del artículo 63° del Código Tributario, el
SII notificó por carta certificada dejada en el domicilio de la contribuyente la Citación N°
14452225 de fecha 9 de noviembre de 2006, a fin de informarle de las observaciones A85, esto
es, que se encontraba autorizado a llevar contabilidad simplificada según el artículo 14 Ter de
la Ley sobre Impuesto a la Renta y ha declarado renta imponible que no guarda relación con la
información con que cuenta este Servicio. Y la observación G85, esto es, que las rentas
determinadas por contabilidad simplificada, declaradas en la base imponible del Global
Complementario (código 109) o Impuesto Adicional (código 32), no coinciden con lo declarado
en la Base Imponible de Primera Categoría (código 18). En virtud de dicha citación se invita al
contribuyente a que aclare dichas inconsistencias y, en mérito de lo anterior, rectifique, clare,
amplíe o confirme su declaración.
Se agrega, además que, trascurrido el plazo legal, la contribuyente no dio respuesta a
la Citación N° 14452225 de fecha 9 de noviembre de 2006, ni solicitó prorroga, dentro de los
plazos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, por lo que se procedió a emitir la
respectiva liquidación por el período tributario 2014:
SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo expone
lo siguiente:
Que, con fecha 13.06.2017 el Servicio de Impuestos Internos le notificó la liquidación de
autos de fecha 16.05.2017 por concepto de impuesto adeudado al 30.04.2017 en la cual se le
indica que en su calidad de contribuyente estaba autorizado a llevar contabilidad simplificada
según el artículo 14 Ter de la Ley de Impuesto a la Renta y se declaró renta imponible que no
guarda relación con la información con que cuenta dicho Servicio. Luego procede a describir el
contenido de la liquidación fundamentalmente en lo relativo a que las rentas determinadas por
contabilidad simplificada, declaradas en la base imponible del Global Complementario (Código
109) o Impuesto Adicional (Código 32) no coinciden con lo declarado en la base imponible de
Primera Categoría (Código 18) (Observación G85) y que no se dio respuesta a la citación para,
finalmente, describir los totales por los cuales fue liquidado.
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Acto seguido sostiene que esta enrolado ante el S.I.I. y que ha cumplido íntegramente
sus obligaciones tributarias, habiendo efectuado iniciación de actividades del 16.02.2010,
oportunidad en que por recomendación de su contador, empezó a llevar contabilidad completa
ignorando que estaba obligado a llevar contabilidad simplificada según lo dispone el artículo 14
Ter de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Agrega que por un error no imputable a él, su contador
no presentó la reposición administrativa del artículo 123 de Código Tributario dentro del plazo
legal sino que se hizo en forma extemporánea como consta de uno de los documentos
acompañados al reclamo.
Afirma que la liquidación se basa en hechos erróneos o inexactos cuyo correcto sentido,
interpretación y efectos se demuestran con el sólo mérito de la documentación correspondiente.
Reitera que ignoraba que estaba exento de llevar contabilidad completa y F.U:T. y asila dicha
alegación en el artículo 26 del Código tributario que impide cobros retroactivos si se dan los
requisitos allí señalados. Afirma que los artículos 61 de la Ley N° 19.880 y 19 numerales 20, 24
y 26 de la Constitución impiden a los órganos del Estado desconocer o revocar sus actuaciones
vulnerando derechos adquiridos. En este sentido la aceptación del S.I.I. de la declaración del
AT 2014 como contribuyente de contabilidad completa y no sujeto al artículo 14 Ter de la LIR
produjo de manera objetiva y de buena fe un estado de hecho que generó expectativas legítimas
siendo la liquidación contradictoria con la aceptación de sus declaraciones anteriores de
impuesto a la renta. Ofrece, en subsidio, rectificar su declaración y así enmendar la liquidación
de autos- Reitera los mismos conceptos relacionados con el régimen tributario que llevó y afirma
que la diferencia de impuestos contenida en la liquidación es una presunción simplemente legal
y que probando los verdaderos supuestos se podría rectificar sin problemas.
Por tales razones solicita se admita a tramitación el reclamo y se autorice a rectificar la
contabilidad pasando de una contabilidad completa a una simplificada y que no lo condenen en
costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes y desarrolla los
siguientes puntos:
Procedimiento de Fiscalización Relativo al Contribuyente
Se señala que en el marco del “Plan Inconcurrentes Operación Renta AT. 2014” se citó
al reclamante para que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2014 de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63
del Código Tributario. Se le cuestionaron dos ítems, en primer lugar, que la base imponible del
impuesto de Primera Categoría declarada en el código [18] de su F 22, ascendente a $4.037.646
no coincide con la información que a ese respecto tenía el S.I.I. En segundo lugar, se le hizo
presente que sus rentas determinadas según contabilidad simplificada y declaradas en su base
imponible del Global Complementario no coinciden con la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría declarada, surgiendo diferencias puesto que los contribuyentes del artículo
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14 Ter debían tributar anualmente con los impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario o Adicional de acuerdo a la diferencia entre ingresos y egresos del
contribuyente siendo ésta su base imponible la que debía ser agregada a la base del global
complementario según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. Agrega que además a pesar de haber sido notificado válidamente no dio respuesta a
la citación.
Liquidación Objetada por el Presente Reclamo.
En este acápite hace un resumen de la liquidación reclamada, poniendo especial énfasis, en
que a la base de Impuesto Global Complementario declarada por el contribuyente por la suma
de $ 4.177.677, deben agregarse las rentas obtenidas por este último concepto por la suma de
$ 4.037.646 generando así una nueva base de Impuestos Global Complementario de $
8.215.323 lo que determinaría un remanente de este impuesto de $ 643.119.
Por otra parte, se habría determinado una subdeclaración en la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría declarada por el contribuyente de $ 10.562.394. Por ello, se determinó una
nueva base por el monto de 4 14.590.394 lo que arrojaría un nuevo Impuesto de Primera
Categoría a pagar por la suma de $ 2.910.008. Como el contribuyente pagó por este concepto
la suma de $ 1.752.955 se generaría una diferencia de impuestos de $ 1.789.767.
En tercer término, como solicitó devolución de impuestos la que fue autorizada, ésta debiera ser
restituida, lo que implicaría la restitución de $ 796.487.
Finalmente, resume lo que el contribuyente debe pagar por concepto de impuesto de primera
categoría al 31.05.2017 que sería 3.137.715 y por concepto de reintegro de devoluciones de
impuestos, a la misma fecha, la suma de $ 1.639.306.
El Reclamo y sus Fundamentos.
Respecto a este acápite hace un resumen del reclamo deducido en autos lo que por economía
procesal no se reproduce.
Contestación del Reclamo
En primer lugar señala que existen hechos que no han sido controvertidos por la
reclamante, los que son: a) que fue notificado en tiempo y forma de la citación N° 144522225
de 09.09.2016,, b) que fue notificado en tiempo y forma de la liquidación impugnada; y c) que la
determinación de la renta líquida imponible hecha por la liquidación de impuestos es correctam
de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 Ter.
En segundo lugar, procede a señalar la contestación, propiamente tal, de las
alegaciones hechas por la reclamante, así señala que respecto de la forma de tributación
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elegida por el contribuyente, de acuerdo a la información de que dispone el organismo
fiscalizador el contribuyente inició actividades como empresario individual con fecha 16.10.2010
eligiendo, en dicho momento, tributar sus rentas efectivas según el régimen de contabilidad
simplificada establecido en el artículo 14 de la Ley de la Renta, vigente a la época. Siendo la
manifestación de voluntad del contribuyente libre ésta lo obliga a él y al S.I.I. en cuanto cumpla
con los requisitos de dicho régimen. A mayor abundamiento cita el inciso primero del N° 5 del
artículo 14 Ter vigente tanto al AT 2010 como al AT 2014 que dispone que los contribuyentes
deberán ingresar al régimen simplificado a contar del 1 de enero del año que opten por hacerlo,
debiendo mantenerse en él a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos. Por lo
que si el contribuyente marcó la opción contabilidad completa en sus declaraciones impositivas
anteriores no tiene efectos puesto que la opción original prima y solo si pasados los tres
ejercicios comerciales consecutivos desea cambiarse puede hacerlo en la forma señalada en la
ley, para lo cual deben mantenerse hasta el 31 de diciembre del año en ocurra la situación del
retiro, dando un aviso al S.I.I. desde el 1° de enero al 30 de abril del año calendario siguiente.
Lo que no habría ocurrido en el caso de la reclamante puesto que no se presentó el formulario
respectivo. Tampoco habría cumplido con las obligaciones de hacer inventario de las existencias
y su activo fijo, para efectos de determinar el saldo de inicio tributable con impuestos finales
según lo disponen los incisos 4° y 5° del N° 6 del artículo 14 Ter. En suma, alega que los actos
efectuados por el contribuyente no son suficientes para exteriorizar su voluntad de cambiar de
régimen.
Respecto de la supuesta buena fe y los derechos adquiridos del contribuyente trascriben
el artículo 26 del Código Tributario sosteniendo que no es aplicable al presente caso, toda vez
que el organismo fiscalizador no modificó su visión respecto de una determinada interpretación
de las normas tributarias a la cual se haya acogido el contribuyente, sino que sobre la base de
lo mismo declarado por el contribuyente en su declaración de inicio de actividades liquidó las
diferencias de impuestos.
Afirman, que en base a lo anterior no puede sostenerse que la reclamante haya
declarado sus rentas de buena fe puesto que de acuerdo q sus F 22 presentados ante el S.I.I.
actuó en directa contravención a su declaración de inicio de actividades y a sus actuaciones
previas puesto que nunca presentó el aviso respectivo ni cumplió con los requisitos legales para
el retiro del régimen tributario en que se encontraba. En ese sentido la alegación de ignorancia
por parte de la reclamante excluye su alegato de buena fe porque fue el mismo contribuyente a
lo largo del tiempo el que incurrió en la contradicción ya señalada.
Afirma que la liquidación no ha vulnerado los derechos adquiridos del contribuyente
puesto que no existen derechos adquiridos precisamente por su propia conducta contradictoria.
Invoca la teoría de los actos propios respecto de las actuaciones del contribuyente puesto que
señala que eligió tributar bajo régimen simplificado y ahora que es fiscalizado alega que
tributaba con contabilidad completa y renta efectiva, lo que implica una contradicción imposible
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de ser amparada por el Tribunal. Agrega que las declaraciones unilaterales del contribuyente
no pueden generar derechos adquiridos, estando vigente los plazos de prescripción del artículo
200 del Código Tributario aunque no haya sido fiscalizado por el S.I.I. durante períodos
anteriores. Finalmente invoca los numerales 21, 24 y 26 de la Carta Fundamental y el 61 de la
Ley N° 19.880.
En relación con la solicitud de rectificación presentada por el contribuyente, el S.I.I:
afirma que eso debió haberse hecho de manera previa y ante el organismo fiscalizador para
que éste se pronunciara debidamente respecto de los antecedentes aportados. Alega que el
procedimiento de reclamaciones no es una instancia que permita la rectificación de las
declaraciones de impuestos sino una instancia de impugnación de los actos administrativos tal
como lo señala el artículo 124 del Código Tributario. Lo que se refuerza por lo dispuesto por el
texto del N° 1 del artículo 126 del mismo cuerpo legal que dispone que no constituirán reclamo
las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea corregir errores propios del
contribuyente. Tampoco procede la solicitud de ser autorizado a tributar según el régimen
simplificado puesto que ya estaba autorizado a hacerlo. Tampoco puede alterar ni modificar su
situación tributaria puesto que cualquier autorización operaría hacia futuro. Afirma que la
solicitud subsidiaria de rectificar, aunque improcedente, constituye un reconocimiento expreso
de las diferencias de impuestos determinadas por el S.I.I.
Finalmente, en relación con el petitorio del escrito de reclamo afirma que la competencia
del Tribunal sólo alcanza a la solicitud de rectificación hecha por la reclamante
Peticiones Concretas
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente.
2.- Confirmar la liquidación reclamada.
3.- Condenar en costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1. Que el S.I.I. en el marco del “Plan Inconcurrentes Opreación Renta AT. 2014” citó a
la reclamante para que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de
impuesto a la renta del A.T. 2014 de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 63 del Código Tributario.
2. Que la parte reclamante no dio respuesta a la citación.
3. Que, producto de este proceso se emitió la liquidación N° 416300000332 de
16.05.2017.
QUINTO: Que, del escrito de reclamo, el de evacúa traslado y de los antecedentes del
proceso, este Tribunal determinó que la controversia de autos versa sobre:
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1. Efectividad y determinación del régimen de tributación y el resultado tributario de
Isaías Espinoza Rodríguez para el año tributario 2014. Antecedentes aptos para
producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de concurrir, en la especie, los supuestos fácticos que tornarían aplicable
y permitirían a la reclamante asilarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que
lo acrediten.
3. Efectividad de concurrir en la especie los presupuestos fácticos que permiten
reliquidar en un procedimiento de reclamaciones según lo dispone el artículo 127 del
Código Tributario.
SEXTO: Que, los documentos fundantes acompañados y la prueba rendida por la
reclamante está conformada por:
1. De fojas 3 a 5 liquidación N° 416000000332 de 16.05.2017 emitida por la XV D.R.M.
Stgo. Sur del S.I.I.
2. La custodia N° 16-2018 que incluye copia de la solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora, Formulario 3314, legajo de gastos de los meses de enero a diciembre del
año 2013 del contribuyente Isaías Espinoza Rodríguez, cédula nacional de identidad N°
15.542.234-3., libro de remuneraciones del contribuyente Isaías Espinoza Rodríguez,
libro de compras y ventas del año 2013 del contribuyente Isaías Espinoza Rodríguez.
También figuran en la custodia la R.L.I., F.U.T., Inventario Activo Fijo, Capital Propio y
el Balance General del período 2013 de don Isaías Espinoza Rodríguez
SÉPTIMO: Que, la prueba rendida por la reclamada está conformada por:
De fs. 74 a la fs. 118 documentos consistentes en: Sentencia del 1° Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana de fecha 28 de noviembre de 2014, RIT GR-15-00062-
2014, Juez Sr. Luis Alfonso Pérez Manríquez; Sentencia del 1° Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana de fecha 26 de julio de 2021, RIT GR-15-00029-2021, Juez Sr. Luis
Alfonso Pérez Manríquez; Resolución de fecha 22 de julio de 2021, dictada por el 1° Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT GR-15-00029-2021, RUC 21-
9-0000221-7; Certificado de ejecutoria de sentencia dictado en fecha 26 de julio de 2021, en
causa RIT GR-15-00029-2021, RUC 21-9-0000221-7 y Formulario 22, folio 244034254,
presentado por el reclamante en el AT. 2014.
De fs. 154 a fs. 222 documentos consistentes en Circular N° 29 de 1975 dictada por el
Servicio de Impuestos Internos; Resolución N° 2151 de 1991 dictada por este Servicio;
Certificación de Envío de Liquidación N° 416000000332; Certificación de Envío de Citación N°
144522225; Citación N° 144522225 de fecha 9 de noviembre de 2016; Formulario 22 del
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contribuyente correspondiente al AT. 2014; Cartilla del Sistema Integral de Cumplimiento
Tributario del contribuyente reclamante; Portal Situación Tributaria de Terceros del
contribuyente reclamante; Portal Notificación Correo Electrónico de nuestro contradictor;
Sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol 7-2012, de fecha 19 de marzo de
2013; Circular N° 17 de 2007 dictada por este Servicio; Sentencia de la Ilma. Corte de
Apelaciones de Rancagua, Rol 774-2014, de fecha 15 de diciembre de 2014; e historial de
atributos registrados del contribuyente en la cartilla del Sistema Integral de Cumplimiento
Tributario del contribuyente reclamante.
Ninguna de las partes presentó prueba testimonial o pericial.
OCTAVO: Previo a resolver la controversia cabe destacar que el artículo 26 del Código
Tributario dispone que no procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se
haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada
por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros
documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser
conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las
circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los
oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de
las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y
oficios emitidos en los últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el
inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales
modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo 15°.
Mientras que el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698
del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que
alega aquellas o ésta.
Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir de
las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.” Se hace presente que no hay constancia en autos que el
Servicio haya considerado las declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la
contribuyente como no fidedignos y, por otra parte, que el presente procedimiento, de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 132 del Código Tributario: “Se admitirá, además,
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cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, mientras que los incisos 14 y 15, del
citado artículo disponen:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
No obstante, lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la
ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.”
El artículo 127 del Código Tributario por su parte establece que cuando el Servicio
proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación
dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además
derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de
impuestos correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de
todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión
practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el
inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la
compensación de las cantidades que se determinen en su contra.
Que, teniendo en consideración lo anterior se resolverá la controversia punto por
punto.
NOVENO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir, “Efectividad y
determinación del régimen de tributación y el resultado tributario de Isaías Espinoza Rodríguez
para el año tributario 2014. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias
que lo acrediten.”
Que, en relación con este punto cabe hacer presente que exige que se determine el
régimen tributario del reclamante y su resultado tributario para el año cuestionado. En este orden
de ideas, lo que debería constar en autos es a lo menos la declaración de inicio de actividades
para poder establecer cuál es el régimen tributario al que optó el contribuyente. Dicho
documento no consta en autos y sólo consta una cartilla del Sistema Integrado de Información
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del Contribuyente que posee el S.I.I. que fue acompañada por la reclamada a fojas 186 a 189.
Dicho documento no ha sido objetado ni observado por la contraparte y sólo señala que el inicio
de actividades ante el S.I.I. se hizo con fecha 16.02.2010, que el contribuyente es persona
natural y que su giro corresponde a vidriería, ferretería, fabricación e instalación de vidrio y
aluminio. También es posible que apreciar que tiene registro de contabilidad simplificada en
régimen propyme general con fecha 01.01.2020, fecha muy posterior al asunto debatido en esta
sede. Estos datos, salvo el de la anotación del régimen de contabilidad, también aparecen en
la impresión de consulta de situación tributaria de terceros acompañada por la reclamada a fojas
190.
Que, del resto de la prueba rendida mencionada en los considerandos anteriores,
podemos señalar que se acompañaron libros diario, mayor, balance, entre otros que darían
cuenta de que lleva una contabilidad completa, puesto que para una contabilidad simplificada
basta un libro de ingresos y egresos. No obstante ello, esto por sí mismo no permite establecer
cuál es el régimen tributario que declaró ante el S.I.I. Por otra parte, consta en autos la
liquidación reclamada que en sus fundamentos señala que el reclamante de autos está
autorizado para llevar contabilidad simplificada según el artículo 14 Ter de la Ley sobre
Impuestos a la Renta. Asimismo, la liquidación, según el artículo 3°, inciso final, de la ley N°
19.880 sobre procedimientos administrativos, tiene presunción de legalidad por lo que la carga
de la prueba para desvirtuar su contenido pertenece a la reclamante, por expresa, disposición
además del artículo 21 del Código Tributario. Que, según lo relatado anteriormente, no existe
prueba en autos que permita establecer que la reclamante en su inicio de actividades eligió
llevar contabilidad completa, sino que, por el contrario, se optó por el régimen especial, puesto
que éste es excepcional y requiere de declaración expresa, no habiéndose rendido en autos
probanza alguna que pueda desvirtuar la anotación contenida en la liquidación.
Que, en relación con el resultado tributario, se debe tener en consideración que sea cual
sea la contabilidad que se lleve esta debe estar respaldada con la respectiva documentación,
lo que no ha ocurrido en autos. Asimismo, cabe tener presente que cualquiera que sea el
régimen de contabilidad que se opte éste debe dar cuenta de su realidad económica. De hecho,
la contabilidad completa frente a la contabilidad simplificada implica un mayor número de libros
y de información por lo que si se lleva contabilidad completa con mayor razón debe poder
establecerse un adecuado resultado tributario.
Que, por otra parte, al analizar la prueba rendida en autos, en especial, la acompañada
por la parte reclamante podemos señalar que el libro diario no tiene los antecedentes de
respaldo y no coincide con los documentos acompañados como resumen de gastos del período.
Además, se acompañan hojas del libro de remuneraciones pero no los contratos de trabajo o
de honorarios ni los comprobantes de pago por las remuneraciones pagadas. En otras palabras,
los libros acompañados carecen de respaldo documental ante lo cual resulta imposible
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determinar el resultado tributario de la parte reclamante en esta sede puesto que la
documentación acompañada es absolutamente insuficiente y carece de los elementos básicos
para ser considerada como prueba en esta sede.
Que, como consecuencia, careciendo de prueba que permita determinar las alegaciones
del reclamante en relación a su régimen tributario y su resultado tributario del período no le es
posible a este sentenciador tener por acreditado el primer punto de prueba.
DÉCIMO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir, “Efectividad de
concurrir, en la especie, los supuestos fácticos que tornarían aplicable y permitirían a la
reclamante asilarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. Antecedentes aptos
para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Que, se debe tener presente que dicha norma establece que no procederá el cobro con
efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones
Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a
impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en
general o de uno o más de éstos en particular. Agrega la norma que el Servicio mantendrá a
disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas
a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta
a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación
comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años.
Finalmente dispone que, en caso que las circulares, dictámenes y demás documentos
mencionados en el inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha
conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo 15.
Que, en el caso de autos se sostiene por la reclamante que la aceptación por parte del
Servicio de Impuestos de la declaración de renta para el año tributario 2014 como contribuyente
con contabilidad completa y no sujeta al artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta
produjo en ella de manera objetiva y de buena fe un estado de hecho que le generó expectativas
legítimas. De este modo, parece invocar una especie de confianza legítima además de hacer
alusiones al artículo 26 del Código Tributario. Ahora bien, sin perjuicio, de que no realiza mayor
desarrollo respecto de cómo operaría a su favor la confianza legítima, se debe tener presente
que al invocar el artículo 26 ya señalado debe ceñirse a sus presupuestos para poder gozar de
sus beneficios.
Que, el primer requisito es que se ampare en una interpretación de las leyes tributarias
contenida en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir
instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general
o de uno o más de éstos en particular. En el presente caso la reclamante no ha acompañado
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ninguna probanza que incluya una interpretación del S.I.I. que cumpla con los requisitos del
artículo 26 ya citado. En efecto, de los considerandos anteriores no figura absolutamente ningún
documento que cumpla estos requisitos. Que, por otra parte, la circular acompañada al proceso
por la reclamada establece normativa relativa a la obligación de acreditar sus rentas con
contabilidad completa por lo que operaría precisamente con el criterio contrario al que estaría
sosteniendo la reclamante, por lo que no puede asilarse en dicha interpretación.
Que, en relación con el resto de los requisitos tampoco aparece probanza alguna
rendida en autos que permita a la reclamante asilarse en la disposición invocada. En efecto, los
documentos acompañados por la reclamante son libros, movimientos de flujos y otros que, tal
como fueron analizados en el considerando anterior, tampoco cuentan con la suficiente
documentación de respaldo por lo que no sirven para tener por acreditado el resultado tributario
de la reclamante ni tampoco para cumplir con lo exigido por el artículo 26 en comento. Estos
documentos no tienen ninguna relación con haber optado con alguna interpretación del
organismo fiscalizador en el sentido que el artículo 26 del Código Tributario exige.
Que por tales razones no se tendrá por acreditado el presente punto de prueba.
UNDÉCIMO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir, “efectividad de
concurrir en la especie los presupuestos fácticos que permiten reliquidar en un procedimiento
de reclamaciones según lo dispone el artículo 127 del Código Tributario”.
Que, respecto de este punto de prueba debe considerarse que el citado artículo 127
prescribe que cuando el Servicio de Impuestos Internos proceda a reliquidar un impuesto, el
interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de
conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y
conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.
Que, tal como se ha venido analizando son las partes, quienes deben acreditar que se
encuentran en alguna de las hipótesis que la ley establece. En este sentido, la parte reclamante
no presentó ninguna probanza que pueda acreditar que estamos en presencia de una
reliquidación que permita la rectificación en esta sede.
Que, tal como ya se analizó en los considerandos precedentes la prueba rendida en
autos tiene relación con la determinación del resultado tributario y solamente se acompaña la
liquidación objeto del reclamo. Por otra parte, cabe hacer, presente que este sentenciador
comparte el criterio mayoritario que interpreta como reliquidación una segunda liquidación
puesto que la liquidación de impuestos corresponde a una determinación de los mismos por
parte del ente administrativo, por lo que la reliquidación sería una nueva determinación de
impuestos. Esto se encuentra fundamentado en el tenor literal de la norma y en la forma en que
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el Código Tributario se refiere a las liquidaciones y liquidaciones en sus diferentes artículos,
citando entre ellos, sólo a modo ejemplar, los artículos 21, 24, 25, 29, 54 y 57, entre otros.
Que, de este modo, resulta fundamental, para poder rectificar en se de judicial que el
acto reclamado se trate de una reliquidación, no constando en autos prueba alguna que de
cuenta de que se le practicó más de una liquidación de impuestos al reclamante. No habiéndose
probado por la reclamante el encontrarse en este contexto entonces no procede la rectificación
en sede judicial. Que, por tales razones, se no se tendrá por acreditado este punto de prueba.
DUODÉCIMO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal
aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas
aportadas, permiten a este Tribunal concluir que la reclamante no pudo acreditar sus
alegaciones por lo que se procederá a rechazar el reclamo en todas sus partes y a confirmar la
actuación del organismo fiscalizador. Que, además, por los mismos argumentos, se rechazará
su solicitud de rectificar en esta sede puesto que no se ha acreditado que se encuentre en la
hipótesis legal que permita rectificar en sede judicial.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, cabe tener presente que las partes comúnmente
acompañan documentación a las causas sin ningún escrito que aclare qué es lo que se pretende
probar o de qué manera los documentos presentados permiten tener por acreditado uno u otro
punto de prueba, lo que en el presente caso también ha ocurrido. Sin perjuicio de lo anterior el
Tribunal revisó la documentación acompañada pero, tal como se señaló en los considerandos
precedentes, mucha de ella no tenía que ver con los puntos de prueba y no permitía en absoluto
acreditar elemento alguno de ellos. Esto sólo puede llevar al sentenciador a concluir que no es
posible tener por acreditados los puntos de prueba cuando la actividad probatoria es
absolutamente insuficiente e inadecuada a los puntos sobre los cuales versa la controversia de
autos.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 124, 132, 136, 148 y demás
pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 17, 20, 42, 54, 70 y demás pertinentes del DL
824, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
SE CONFIRMA la Liquidación N° 416000000332, de 13 de junio de 2017.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
DECLÁRESE que no se condena en costas a la parte reclamante por estimar, este
sentenciador, que tuvo motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Felipe Finalteri Barra, en representación de
don Isaías Espinoza Rodríguez y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al
Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 17-9-0001052-4/ RIT: GR-17-00169-2017
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez No Inhabilitado del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA, Secretario Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
CUANTÍA NETA UTM 0
MULTA UTM 0
REAJUSTE UTM 0
INTERESES UTM 0
CUANTÍA BRUTA UTM 0
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-07-31T12:39:06-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.