Texto de la sentencia
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s.s.
“AMBIADO OLIVARES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR”.
RIT N°: GR-17-00186-2017.
RUC N°: 17-9-0001156-3.
Providencia, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 24.10.2017, por el que don Miguel Labra Rogat, en representación de
don RENATO AMBIADO OLIVARES, Cédula de Identidad N° 8.039.747-K, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Los Plátanos N° 0535, La Pintana, Santiago, deduce reclamo en
contra de las Liquidaciones N° 1562 y 1563, notificadas el 31.08.2017, por Impuesto Global
Complementario y reintegro, correspondiente al AT 2014, por la suma de $2.886.444.-,emitida
por el SII DRM SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-8, representado legalmente por don Miguel
Ángel Iluffi Cuevas, ambos domiciliados en Ramón Subercaseaux N° 1273, San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa.
A fs. 2 a 45, Presuma, constitución de Sociedad de Responsabilidad Ltda. Repertorio N°
1731-2010, Mandato Judicial Repertorio N° 53.512-2.017. Escrito de la parte reclamante
mediante el cual presenta reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la
Liquidación que indica; acompaña documentos; delega poder y señala correo electrónico.
Resolución del Tribunal previo a proveer y testimonio de notificación. Liquidaciones 1562 a 1563,
de fecha 31.08.2017, escrito de la parte reclamante cumple lo ordenado. Oficio N° 234-2017
emitido por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero. Resolución del Tribunal que tiene por
cumplido lo ordenado, da traslado al SII y testimonio de notificación.
A fs. 46 a 62, Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.2015. Escrito de la
parte reclamada mediante el cual asume representación; acompaña documento; solicita aviso
por correo electrónico; designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del Tribunal
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que lo provee y testimonio de notificación. Escrito de la misma parte por el cual evacua el traslado
conferido y ofrece medios de prueba. Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 63 a 65, Escrito de la parte reclamante por el cual revoca patrocinios y poderes;
designa nuevo abogado; designa nuevo domicilio y delega poder. Resolución del Tribunal que lo
provee y testimonio de notificación.
A fs. 66 a 100, Escrito del SII delega poder. Resolución que lo provee y testimonio de
notificación. Escrito de la parte reclamante solicita se reciba la causa a prueba. Resolución del
Tribunal y testimonio de notificación. Cinco escritos de la parte reclamante mediante el cual
delega poder. Resoluciones del Tribunal que los provee y testimonios de notificación.
A fs. 101 a 103, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación,
testimonio de notificación y acta de audiencia de conciliación fallida.
A fs. 104 a 123, Certificado de envío y recepción, de fecha 14.02.2023, certificados,
fotocopias de Cédulas de Identidad, escrito de la parte reclamante por medio del cual delega
poder y acompaña los documentos ya señalados. Certificado. Resolución del tribunal que lo
provee y testimonio de notificación. Certificado de envío y recepción, de fecha 20.02.2023,
Certificado de título, escrito de la parte reclamante cumple lo ordenado. Certificado. Resolución
del tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 124 a 129, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y
comprobante de notificación.
A fs. 130 a 144, Certificado de envío y recepción, de fecha 31.05.2023, documentos,
escrito de la parte reclamada mediante el cual acompaña el documento que indica y solicita lo
que indica. Resolución que lo provee y comprobante de notificación.
A fs. 145 a 146, Resolución del Tribunal autos para fallo y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en primer término, cabe realizar una breve Reseña del proceso de
fiscalización y de la Liquidación reclamada:
I.- Antecedentes generales de relevancia:
1.- Que el reclamante es profesor e hijo de don Renato Ambiado Cid, también profesor
y fundador de Sociedad Educacional Humboldt Ltda. RUT N° 76.111.943-5, indica que fue
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profesor dependiente (con contrato de trabajo), por más de 14 años en esa institución y, que se
mantuvo en dicha calidad hasta que entró en vigencia la nueva ley de educación.
2.- Que la Ley General de Educación (L.E.G.E), cuyo objetivo fue erradicar el lucro en
la educación, lo que se tradujo en la obligación para los sostenedores, quienes hasta ese minuto
eran personas naturales, los que debían desaparecer y, en su lugar se dispuso que todo
sostenedor en el futuro debían ser empresas limitadas.
3.- Por esta razón, tanto el colegio Humboldt, como todos los colegios que reciben
subvenciones del estado, debieron enajenar a las nuevas sociedades todos los bienes de uso
en el desarrollo educacional entre estas sillas, pupitres, equipos de oficina, etc. y, los
sostenedores se constituyeron como personas jurídicas.
4.- Con el objeto de dar íntegro cumplimiento a lo preceptuado se constituyó legalmente
la Sociedad Educacional Humboldt Ltda., por Escritura Pública de fecha 18.08.2010, otorgada
en la Notaria de doña Valeria Ronchero Flores, inscrito en Registro de Comercio a fojas 42.510,
Nº 29.413 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2010 y publicada en el Diario
Oficial Nº 39.744, del 24.08.2010, dejando de existir como sostenedor don Renato Ambiado Cid.
5.- Que la Sociedad Educacional Humboldt Ltda. recibe recursos del estado y atiende
a más de 1.900 alumnos en situación vulnerable y prioritaria, para lo cual consta con un cuerpo
docente y administrativo de más de 300 personas.
6.- Que don Renato Ambiado Cid, figuraba como sostenedor del colegio que, dada la
avanzada edad de éste, decidió darles tal calidad a los hijos, esto es, los hermanos Ambiado
Olivares, que dejarían de ser profesores dependientes del colegio para convertirse en socios de
dicho establecimiento.
7.- Que al desvincularse el reclamante del colegio, luego de 14 años ininterrumpidos de
trabajo, pactaron sus indemnizaciones por años de servicios, pero dado los bajos fondos que
poseía el colegio a esa fecha, pactaron múltiples cuotas para recibir estos dineros.
II.- Cabe señalar una breve reseña del proceso de fiscalización llevado a cabo a la
Sociedad Educacional Humboldt Ltda., que culminó con la emisión de las Liquidaciones N° 1566
a 1569, de fecha 31.08.2017:
- Que cabe mencionar que el reclamo de autos tiene relación con la fiscalización que
se llevó a cabo a la Sociedad Educacional Humboldt Limitada, RUT Nº 76.111.943-5, de la cual
el reclamante es socio con un 25%.
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- Que dicha fiscalización tenía por finalidad verificar la correcta determinación de la RLI
de los AT 2014 y 2015, procediendo a Citar a la Sociedad con el fin de que acompañara la
documentación que en ella se indicaba, que la Sociedad respondió la citación acompañando la
documentación de manera parcial, logrando acreditar parte de las partidas cuestionadas por el
SII.
- Que cabe mencionar las cuentas de Indemnizaciones y Remuneraciones del AT 2014,
puesto que éstas tienen directa relación con las alegaciones planteada en autos, partida
denominada "Exceso de sueldo empresarial e indemnizaciones constitutivas de renta".
- Que en sede administrativa la Sociedad Educacional, no logró acreditar, la
obligatoriedad de despedir a los miembros de la familia (socios) y que, por tanto, el pago de
indemnización por años de servicios fuera un gasto necesario para producir la renta, por lo que
dichas partidas fueron rechazadas.
- Que el numeral 8 de la Liquidación efectuada a la Sociedad Educacional Humboldt
Ltda., señala la tributación que afecta a las partidas, las cuales por ser consideradas como un
gastos rechazado para la empresa, deben ser agregadas a la renta líquida del contribuyente, de
conformidad a lo prescrito en el Nº 1 del artículo 33, para luego desagregarlas de la renta líquida
de la empresa y afectar la respectiva partida rechazada con la tributación indicada en el literal i)
del inciso 3º del artículo 21, es decir, directamente al socio, que se benefició con esos dineros,
en su IGC. En este contexto, es importante indicar que la Liquidación da cuenta de lo indicado y
por lo mismo, ésta cuenta en particular tiene efecto neutro en la determinación de los impuestos
efectuada a la sociedad, toda vez que el impuesto afectaría exclusivamente a los socios.
III.- En cuanto al proceso de fiscalización llevado a cabo respecto del reclamante,
que culminó con la emisión de las Liquidaciones N°s 1562 a 1563, de fecha 31.08.2017,
reclamadas en autos:
- Que el SII procedió a citar directamente al socio, don Renato Ambiado Olivares,
beneficiario de las rentas, reclamante de autos, ya que a éste le correspondía declarar y pagar
los impuestos sobre las cantidades citadas.
- Que el SII emitió la Citación Nº 175, del 28.04.2017, al reclamante:
- Que la referida Citación N°175, de fecha 28.04.2017, fue notificada el mismo día, en
el domicilio del contribuyente a persona adulta que se identificó como doña Marisol Gálvez.
- Con fecha 17.05.2017, la reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación,
la cual fue concedida otorgándose una ampliación del plazo por 1 mes.
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- Que el día 28.06.2017, la reclamante dio respuesta a la Citación, aportando parte de
la documentación solicitada.
- Conceptos señalados en la Citación, ya referida:
i.- Concepto A: "Exceso de sueldo empresarial"
ii.- Concepto B: “Remuneraciones del cónyuge”.
i.- Que respecto del Concepto A: "Exceso de sueldo empresarial”: El SII procedió a
conciliar parcialmente esta partida, aceptando como gasto necesario para producir la renta,
aquella parte de las remuneraciones pagadas al socio hasta por el monto que hubiere estado
afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, por su parte, el exceso sobre dicho monto fue
rechazado y afectado con la tributación indicada en el literal i), inciso 3 del artículo 21 de la LIR.
ii.- Que respecto del Concepto B: “Remuneraciones del cónyuge”: El SII procedió a
conciliar los pagos efectuados por concepto de remuneración a la cónyuge del socio.
- Que las Liquidaciones reclamadas son por IGC y reintegro por el monto de
$2.886.444.- más reajustes e intereses, referentes a don Renato Ambiado Olivares, reclamante
de autos.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 24.10.2017, la actora interpone reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones ya individualizadas, por
los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- En primer lugar, cita y transcribe antecedentes relevantes referentes al proceso de
fiscalización realizado por el SII a la Sociedad Educacional Humboldt Ltda., señalando que dichos
antecedentes son importantes para entender de donde provienen las liquidaciones reclamadas
en autos. Que luego procede a señalar los principales antecedentes del proceso de fiscalización
efectuado al reclamante don Renato Ambiado Olivares, referente a la Citación, a los documentos
acompañados, partidas que fueron acreditadas ante el SII y cuales fueron rechazadas lo que
culminó con la emisión de las Liquidaciones reclamadas.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
1.- Que respecto del exceso de sueldo percibido por don Renato Ambiado Olivares,
señala que sería aplicable sí éste trabajara para una sociedad comercial cualquiera, pero no es
así, dado que la sociedad es educacional, la que desde el año 2010 a la fecha es regulada y
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fiscalizada por distintos órganos competentes que no intervienen en absoluto en los procesos de
fiscalización de las demás sociedades comerciales existentes a la fecha.
2.- Que, a propósito de la promulgación de la L.E.G.E., que vino a establecer cambios
sustantivos en cuanto a los requisitos para poseer o mantener la calidad de sostenedor
educacional, siendo algunos de ellos el que sus sostenedores sean personas jurídicas de
derecho privado, que sus socios tengan un título universitario o equivalente de al menos 8
semestres, objeto educacional y que el establecimiento cuente con mobiliario. Adicionalmente,
estableció la existencia de un profesional responsable que se hiciese cargo de las subvenciones,
mantenimiento y P.l.E.
3.- Indica que el reclamante, es un profesional que posee el título de profesor en
Educación Técnica Profesional, con más de 10 años de experiencia y que además desarrollaba
labores de gestión y planificación estratégica, quien presta servicios al establecimiento
educacional desde 1996.
4.- Que la sociedad explota el giro de establecimiento educacional con financiamiento
compartido, por lo cual se encuentra acogido al beneficio establecido en el artículo 5 inciso 1ª
del DFL Nº 2 de 1998. Que la norma indicada prima sobre la norma tributaria, de conformidad a
lo indicado en el artículo 13 del Código Civil.
5.- Que por lo ya señalado, requería docentes de la más alta calidad, por lo cual era
necesario que sus rentas fueran acordes a las que ofrece el mercado en el ámbito estrictamente
privado. Además, indica que no existen reparos por parte de la Superintendencia de Educación,
institución que los fiscaliza y audita de acuerdo con el artículo 46 de la L.E.G.E.
6.- Finalmente, respecto de la indemnización pagada por término de la relación laboral
al reclamante señala que, tal como fue obligación constituirse como sociedad educacional
limitada, fue obligación que los sostenedores educacionales empresarios individuales
desaparecieran, naciendo las sociedades educacionales. Luego, agrega que una interpretación
por parte del Ministerio de Educación obligó a despedir a los miembros de la familia (situación
que cumplió la sociedad), para luego después de muchos debates, nuevamente incluirlos, siendo
la razón que fundamenta las indemnizaciones pagadas a propósito del término de la relación
laboral.
6.- En definitiva, solicita: Se tenga por interpuesto dentro de plazo, reclamo en contra
de las Liquidaciones y dejarlas sin efecto.
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TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado
de fecha 07.02.2018, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- En primer lugar, señala los antecedentes del proceso de fiscalización realizado a la
Sociedad Educacional Humboldt Ltda. y la liquidación efectuada a ésta, de la cual deriva el
proceso de fiscalización efectuado al reclamante, luego describe las notificaciones efectuadas al
reclamante, la Citación N° 175, del 28.04.2017, que culminó con la emisión de las Liquidaciones
reclamadas; además, resume los principales argumentos del reclamo.
II.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO:
1.- En cuanto al Concepto A: "Exceso de sueldo empresarial":
- Que, durante el proceso de auditoría a la indicada sociedad, el fiscalizador constató el
pago de remuneraciones a los socios, entre ellos al reclamante, por cantidades que excedían a
las permitidas en nuestra legislación tributaria.
- En la indicada Citación, fue requerido en el concepto A "exceso de sueldo
empresarial", puesto que en la sociedad se efectuaron pagos por concepto de remuneración,
en los meses de enero y febrero de 2013, por los montos de $3.862,564 (169,35 UF) y $5.469.124
(239.46 UF), respectivamente, todo lo cual se vio reflejado en el libro de Remuneraciones Folios
940 y 953, respectivamente. Al respecto, se hizo presente que le era aplicable lo indicado en el
inciso 3 Nº 6 del artículo 31 de la LIR.
- Que las remuneraciones pagadas a los socios deben sujetarse a las disposiciones
tributarias, la cual reconoce por concepto de remuneración, las que se asigne al socio que
efectiva y permanentemente trabaje en la empresa, hasta por el monto que hubiere estado afecto
a cotizaciones previsionales obligatorias, que todos los pagos efectuados por sobre el tope
máximo establecido en la norma en comento tendrán el tratamiento tributario de gasto rechazado
de acuerdo con lo prescrito en la indicada norma y al Nº 1 del artículo 33 de la LIR. Por lo cual,
todo aquello que exceda los topes aceptados por la legislación tributaria se verán afectado con
la tributación especial establecida en el literal i), inciso tercero, artículo 21 de la LIR, como
tributación exclusiva, toda vez que el beneficiario de las rentas se encuentra determinado.
- Que las Liquidaciones reclamadas dan cuenta de que el órgano fiscalizador procedió a
conciliar parcialmente las partidas cuestionadas, por cuanto aceptó como gasto necesario para
producir la renta de la sociedad, aquella parte de las remuneraciones pagadas al socio hasta por
el monto que hubiere estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. Por su parte, el
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exceso sobre dicho monto pagado por la empresa a su socio, al no corresponder al concepto de
sueldo empresarial que como gasto es aceptado, procedió a rechazarlo.
- Que en cuanto al argumento del del reclamante referente a que las rentas deben ser
acordes a las que ofrece el mercado en el ámbito estrictamente privado, se debe indicar que
éste, en el proceso de fiscalización, en su respuesta a Citación, no presentó informe o estudio
que señalará cuales eran los salarios pagados en el mercado, por las labores realizadas por el
socio.
- Que existe texto expreso, en cuanto al tratamiento tributario otorgado al pago de las
remuneraciones de los socios, "sueldo empresarial", que en virtud de lo indicado en el inciso
3, Nº 6, artículo 31 de la LIR, se aplica a todas las sociedades de personas que paguen
remuneraciones a sus socios.
- Que en relación a lo indicado en el reclamo por el contribuyente, en cuanto a que le es
aplicable lo indicado en el artículo 5 del D.F.L. Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación, al
respecto señala, que la Sociedad Educacional Humboldt, corresponde a un colegio con
financiamiento compartido, por lo cual recibe ingresos provenientes tanto del Estado como de
aquellos provenientes de las matrículas y colegiaturas cobradas a los alumnos y apoderados,
situación de la cual da cuenta la contabilidad de la misma. Es así como respecto de aquellos
ingresos provenientes del Estado y utilizados exclusivamente en los fines indicados en la citada
norma, le es aplicable el tratamiento señalado en la misma.
- En consecuencia, todo aquello que no se destine a los fines establecidos en la Ley y
respecto de los demás ingresos percibidos por el colegio, con ocasión de las colegiaturas, debe
observar las disposiciones tributarias contempladas en nuestra legislación, por lo cual, los gastos
deben cumplir con los requisitos generales señalados en el artículo 31 de la LIR y en el caso en
análisis, además con los requisitos especiales señalados en el inciso 3 Nº 6 de la citada norma.
- Que, en materia tributaria, un principio general de interpretación es que las excepciones
y beneficios tributarios son de derecho estricto, taxativamente descritos por el legislador, sin que
por dicho carácter corresponda extenderlos a casos no expresamente previstos en la ley que los
instituye.
- Que la Liquidación reclamada aplicó lo mandatado en el literal i), inciso 3, artículo 21 de
la LIR, afectando con la tributación indicada en dicha norma, exclusivamente al socio, don Renato
Ambiado Olivares, por lo cual las Liquidaciones reclamadas se encuentran emitidas de
conformidad a derecho.
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- Que el escrito de reclamo presentado por el contribuyente, señala que viene en reclamar
de las Liquidaciones Nº 1562 y 1563, sin embargo, el reclamante esboza alegaciones solo
respecto de la Liquidación Nº 1562, la que dice relación con el concepto "exceso de sueldo
empresarial" y, nada dice respecto de la Liquidación Nº 1563, la cual determinó diferencias de
impuestos, con ocasión del reintegro que le correspondía enterar en arcas fiscales al
contribuyente, por la devolución obtenida por éste con fecha 28.11.2014, cuyo monto ascendió
a $2.279.680.-. Por lo anterior, debido a la falta de fundamentación respecto de este punto,
requisito esencial para interponer el reclamo, no existe controversia respecto de él.
- Que respecto de la Liquidación 1563 solicita se declare que encuentra emitida conforme
a derecho, ya que es la consecuencia de la nueva base imponible determinada al reclamante.
- Que el SII concluye señalado que las Liquidaciones de impuesto reclamadas fueron
emitidas de conformidad a la ley cumpliendo con todos los requisitos legales y determinando los
impuestos que se desprenden, de conformidad a los antecedentes aportados a la fiscalización,
por la reclamante y, lo expuesto en su respuesta a la Citación.
- Solicita tener por evacuado, dentro de plazo, el traslado conferido, en contra de las
Liquidaciones Nº 1562 y 1563, de fecha 31.08.2017, rechazarlas en todas sus partes debido a
los argumentos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, con expresa condenación en
costas.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos
pacíficos son los siguientes:
1.- Que el reclamo de autos tiene relación con la fiscalización que se llevó a cabo a la
Sociedad Educacional Humboldt Limitada, RUT Nº 76.111.943-5, de la cual el reclamante es
socio con un 25%.
2.- Que producto de lo anterior el SII procedió a citar directamente al socio, don Renato
Ambiado Olivares, beneficiario de las rentas, que el SII emitió la Citación Nº 175, del 28.04.2017,
la cual fue notificada el mismo día, en el domicilio del reclamante a persona adulta que se
identificó como doña Marisol Gálvez.
3.- Que con fecha 17.05.2017, la reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la
Citación, la cual fue concedida por el SII otorgándole una ampliación del plazo por 1 mes y, el
día 28.06.2017, dio respuesta a la Citación, aportando parte de la documentación solicitada.
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4.- Que respecto del Concepto A: "Exceso de sueldo empresarial”: El SII procedió a
conciliar parcialmente esta partida, aceptado como gasto necesario para producir la renta,
aquella parte de las remuneraciones pagadas al socio hasta por el monto que hubiere estado
afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, por su parte, el exceso sobre dicho monto fue
rechazado y afectado con la tributación indicada en el literal i), inciso 3 del artículo 21 de la LIR.
5.- Que respecto del Concepto B: “Remuneraciones del cónyuge”: El SII procedió a
conciliar los pagos efectuados por concepto de remuneración a la cónyuge del socio.
6.- Que con fecha 31.08.2017, el SII procedió a emitir las Liquidaciones reclamadas, N°
1562 y 1563, por Impuesto Global Complementario y Reintegro.
7.- Que, mediante escrito de fecha 24.10.2017, la actora interpone reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones ya individualizadas, de
dicha reclamación se desprende que la reclamante sólo realiza alegaciones respecto de la
Liquidación N° 1562, referente a ICG, que nada señala respecto de la liquidación N° 1563
referente a reintegro.
8.- Que de lo precedentemente señalado queda de manifiesto por las alegaciones de la
reclamante que el reclamo de autos sólo está referido a la liquidación N° 1562.
9.- Que debido a la falta de fundamentación y alegaciones respecto de la Liquidación N°
1563, no existe en el proceso controversia respecto de ésta.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria
de prueba de fecha 04.05.2023, que rola a fs. 124 de autos, la que no fue objeto de recursos,
por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada, quedando en definitiva el punto de prueba como
sigue:
“Efectividad de que la partida liquidada denominada “Exceso de sueldo empresarial”, (en
la parte no conciliada ante el SII), cumplía con los requisitos para ser considerada como un gasto
aceptado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 N° 6 del artículo 31 de la LIR. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten”.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia:
- Artículos 3, 16 al 21, 24, 35, 59, 60, 63, 124 y 200 del Código Tributario.
- Artículos 29 al 33 de la LIR.
- DFL N° 2, del año 1998.
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- Ley General de Educación L.E.G.E., N° 20.370.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante junto a su escrito de reclamo acompañó los
siguientes documentos fundantes:
1.- Constitución de sociedad de responsabilidad limitada Repertorio N° 1731-2010.
2.- Mandato Judicial Repertorio N° 53.512-2.017.
3.- Liquidaciones N° 1562 al 1563, del 31.08.2017.
Cabe señalar que la reclamante no rindió ningún tipo de prueba dentro del término
probatorio.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en la documental
que se detalla a continuación:
1.- Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015.
2.- Notificación N° 787/1, de fecha 31.08.2017, y Liquidaciones N° 1566 al 1569, de la
misma fecha, de la Sociedad Educacional RUT N° 76.111.943-5.
NOVENO: Que, cabe tener presente que, el Artículo 132 del Código Tributario
dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas
de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las
pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El
mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando
además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
DÉCIMO: Que, cabe señalar que el sistema tributario nacional se estructura respecto
de los impuestos contenidos en la LIR, sobre la base de la autodeterminación, es decir, es el
propio contribuyente quien, al declarar, determina su obligación tributaria, por ello el sistema se
sustenta en la buena fe con la que los contribuyentes deben completar su declaración de
impuestos y pagar los montos que conforme a ellos se determinen y/o solicitar una devolución,
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según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el SII tiene la facultad de revisar dichas
declaraciones y verificar el contenido de éstas, de tal forma que la declaración presentada es
provisional en la medida que el Servicio puede objetarla dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al punto de prueba: “Efectividad de que la partida
liquidada denominada “Exceso de sueldo empresarial”, (en la parte no conciliada ante el SII),
cumplía con los requisitos para ser considerada como un gasto aceptado de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 3 N° 6 del artículo 31 de la LIR. Antecedentes, hechos y circunstancias
que lo acrediten", cabe señalar:
I.- Marco legal que regula la materia:
1.- Artículo 46 letra a) de la Ley General de Educación N° 20.370, prescribe: "El
Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que
impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo
soliciten y cumplan con los siguientes requisitos: a) Tener un sostenedor. Serán sostenedores
las personas jurídicas de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades
creadas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la
educación. El sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional.
Todos los sostenedores que reciban recursos estatales deberán rendir cuenta pública respecto
del uso de los recursos y estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de los mismos que
realizará la Superintendencia de Educación.
El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos
educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos: estar en posesión de un título
profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, otorgado por una universidad o instituto
profesional del Estado o reconocido por éste; no haber sido sancionado con las inhabilidades
para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el
artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación; no haber sido condenado
por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro 11 del Código Penal,
y, o la ley Nº20. 000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, y otros que establezca la
ley.
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Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad
sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador. La calidad de
sostenedor no podrá transferirse ni transmitirse en caso alguno y bajo ningún título. No obstante,
podrán transferirse y transmitirse los bienes muebles o inmuebles que componen el
establecimiento".
2.- El artículo 31 Nº 6, Inciso 3° de la LIR, dispone: "no obstante, se aceptará como gasto
la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en
comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y
permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado
afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones se
considerarán rentas del artículo 42, número 1."
II.- Análisis del Tribunal:
1.- Que la Liquidación reclamada señala: “En lo referente a las remuneraciones
pagadas a los socios don Renato Edgardo Ambiado Olivares y Marco Felipe Ambiado
Olivares, ambos con un 25% de participación cada uno, fue verificado que la sociedad registró
en su contabilidad pago de remuneraciones en los meses de Enero y Febrero de 2013, al por
$3.862.564.- (169,35 UF) y$ 5.469.124.- (239,46 UF, la que estuvo afecta a cotizaciones
previsionales obligatorias y retenciones de Impuesto único de segunda categoría, de modo que
es posible calificarlo como sueldo empresarial regulado en el artículo 31 Nº 6 de la LIR”.
2.- Que de la normativa legal señalada se desprende que las únicas remuneraciones
que se aceptan como gasto tributario en virtud del inciso tercero del Nº 6 del artículo 31 de la
LIR, son aquellas que cumplan con los requisitos y condiciones exigidos en éste, por lo que se
excluyen de dicha deducción las siguientes remuneraciones: a) Las asignadas o pagadas como
sueldo empresarial por aquella parte que excedan el monto máximo hasta el cual se efectúan
las cotizaciones previsionales obligatorias, y b) Las que se paguen a las citadas personas en
razón de servicios personales prestados a las respectivas empresas o sociedades de que son
sus propietarios o dueños, sea o no en virtud de contratos, y cualquiera sea la denominación
jurídica que las partes le den a las sumas pagadas.
3.- Que el exceso de la remuneración o los pagos por servicios personales, según el
caso, se considera un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 33 Nº 1 de la
LIR, y en el evento de que hayan sido cargadas a resultado, deberán agregarse y desagregarse
debidamente actualizada a la RLI de Primera Categoría, para luego afectar a los socios con la
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tributación especial señalada en el Literal i) del inciso 3 del artículo 21 de la LIR, esto es IGC
incrementado en un 10 % sobre las partidas o cantidades gravadas.
4.- Que como ya se señaló la norma tributaria establece que la rebaja o gasto aceptado
procederá sólo hasta el monto en que ellas queden afectas a cotizaciones previsionales
obligatorias, esto es, sobre una renta imponible mensual máxima de 70,3 UF vigentes al último
día del mes anterior al pago de las respectivas cotizaciones previsionales, que de la información
que consta en autos se desprende que, para el mes de enero del 2013, corresponde la suma
de $1.603.370.- y para febrero de 2013 la suma de $1.605.545, de acuerdo al tope de 70,3 UF
vigentes en dicho período.
5.- De lo previamente mencionado se observa que existió un exceso de
remuneraciones para los períodos de enero y febrero de 2013 por las sumas de $2.259.194.-
y de 3.8.63.579.- respectivamente.
6.- Que existiendo norma expresa respecto de esta manera, cabe concluir que el SII
aplicó de manera correcta la normativa señalada, procediendo a aceptar el gasto sólo hasta
el monto en que ellas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias, rechazando el
exceso de la remuneración y afectándolo con la tributación indicada en el literal i) del inciso 3|
del artículo 21 de la LIR, esto es directamente al socio en su IGC.
7.- Que cabe hacer presente que el artículo 21 inciso 1 º del Código Tributario dispone:
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto."
Que es un hecho no controvertido que la reclamante no presentó ninguna prueba
en sede judicial dentro de la etapa probatoria.
- Que sólo acompañó documentos fundantes del reclamo ya señalados en el
considerando Séptimo, los cuales no fueron reiterados en etapa probatoria, los que nada
acreditan respecto del presente punto de prueba.
8.- Que de los antecedentes indicados y normas legales citadas se desprende que el
SII actuó dentro del marco legal de las normas que lo regulan, por lo cual la liquidación no
merece reproche alguno en este punto, se rechazan las alegaciones de la reclamante por no
haberlas acreditado en el proceso.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente recalcar que la
reclamante no puede alegar desconocimiento de sus obligaciones en materia tributaria o errores
en sus actuaciones ya que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión,
produce efectos económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la
normativa legal y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina
“Ciclo de vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo
de Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro
de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que puede
ejercer el SII para, precisamente, cumplir con su mandato fiscalizador, ordenado por el Código
Tributario y su propia Ley Orgánica.
Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica tributaria
entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las obligaciones tributarias
que se generan de esa relación, existiendo al efecto una obligación tributaria principal, cual es
el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias accesorias, asociadas al correcto
cumplimiento de la principal.
Que, además, como ya se señaló, es un hecho pacifico de la causa que la reclamante
sólo presentó documentos fundantes del reclamo, que no presentó ninguna prueba dentro
del término probatorio.
Que es una obligación procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o
producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito
de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución, que dentro del término
probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los
hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos, con el objeto
fundamental de dilucidar la controversia fijada, lo que no ocurrió en la especie.
Que la actora no satisfizo el onus probandi tributario establecido expresamente en el
artículo 21 del Código Tributario, en virtud del cual, correspondía a la contribuyente reclamante
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto.
Que, conforme todo lo anterior y atendida la inacción de la parte reclamante durante el
proceso, esta sentenciadora se ha visto impedida de verificar la efectividad o verdad de los
hechos que se fundan en las alegaciones de la actora, resultando forzoso, por esta sola causa,
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el rechazo del reclamo de autos y el declarar, en consecuencia, que el acto impugnado fue
dictado conforme a la ley y no desvirtuado por medios legales establecidos para ello.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado y analizado,
las disposiciones legales aplicables, examinadas las actuaciones de autos según lo ya
establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica
conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento
jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede
rechazar el reclamo y, por consiguiente, confirmar la liquidación reclamada.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes
del Código Tributario, 21, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás
normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 1562 y 1563,
de fecha 31.08.2017, conforme lo concluido en los considerandos Décimo Primero a Décimo
Tercero del presente fallo.
CONFÍRMANSE ÍNTEGRAMENTE la Liquidaciones ya individualizadas.
GÍRENSE los impuestos correspondientes en la oportunidad legal.
DECLÁRASE que se condena al pago de quinientos mil pesos ($500.000.-) por
concepto de costas personales a la reclamante, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña María Zamora Gaínza, en representación de
don RENATO AMBIADO OLIVARES, ambos domiciliados para estos efectos Diagonal Pasaje
Matte N° 957, oficina 815, comuna de Santiago y mediante su publicación en el sitio de internet
del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: y,
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
63,84
Multa UTM
31,8
Reajuste UTM
6,36
Intereses UTM
37,35
Cuantía Bruta UTM
139,35
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-11-30T13:18:35-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.