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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00183-2017 · 30 de noviembre de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00183-2017
RUC
17-9-0001189-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“GASTRONOMÍA ADAGGIO LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”. RIT N°: GR-17-00183-2017. RUC N°: 17-9-0001189-K. SGP. En Providencia, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 03.11.2017, por el que don Diego Berríos de la Hoz, en representación de GASTRONOMÍA ADAGGIO LIMITADA , RUT N°78.462.310-6, domiciliada para estos efectos Pasaje Ureta Cox N°4720, San Miguel, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°1317, de fecha 13.07.2017, notificada con fecha 14.07.2017, relacionada con Impuesto Único Art. 21 de Ley de Renta, AT 2014, emitida por el por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente por don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, Director Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 31.10.2015, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 comprobante de distribución de causa A fs. 2 a 8, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 5, copia de Notificación y de la Liquidación reclamada; fs. 6 a 8, Mandato judicial de 30.10.2017. A fs. 9 a 12, escrito de reclamo. A fs. 13 a 14, previo a proveer y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 15 a 20, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado. A fs. 21, escrito de la reclamante, rectificación que indica. A fs. 22 a 23, resolución que provee los escritos anteriores, da traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 24 a 25, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso y patrocinio y poder. A fs. 26 a 27, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 28 a 33, escrito de la reclamada evacuando el traslado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c Timbre Electrónico A fs. 34 a 35, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 36, escrito de la reclamante, cambio de domicilio y delega poder. A fs. 37 a 38, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 39 a 40, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 41 a 44, escrito de la reclamada, delega poder. A fs. 45, Acta audiencia de conciliación. A fs. 46 a 50, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 51 a 53, escrito de la reclamada, acompaña documentos en parte de prueba. A fs. 54 a 58, escrito de la reclamada, delega poder. A fs. 59, Certificación. A fs. 60 a 61, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 62 a 85, escrito de la reclamada, cumple lo ordenado, acompañando documentos en forma física. A fs. 86 a 87, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 88 a 90, sobre devuelto y resolución del tribunal a los autos y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 91 a 92, resolución del Tribunal certifíquese lo que corresponda y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 93, Certificación. A fs. 94 a 95, resolución del Tribunal que hace efectivo apercibimiento y ordena notificación conforme al 131 bis del Código Tributario y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 96 a 97, Autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: La Liquidación N°1317 de fecha 13.07.2017, la cual rola de fojas 3 a 5 vuelta de autos en resumen señala lo siguiente: Que mediante Citación Nº103 del 21.04.2017, notificada personalmente con fecha 24.04.2017, se comunicó a la sociedad que de la revisión practicada a su declaración anual de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c Timbre Electrónico Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, surgieron observaciones que ameritaron requerir que acreditara la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible ascendente a $10.780.775.-, registrada en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, efectuada mediante formulario Nº22 folio 239001094 de fecha 06.05.2014 y, además, se solicitó demostrar con documentación fidedigna y contabilidad completa debidamente autorizada por el SII (Libro de Compra Venta , Libro Caja, Diario, Mayor, Libro de Inventarios y Balances, Balance de 8 columnas y Estado de Resultados, Libro FUT y los Libros auxiliares correspondientes), lo declarado en los siguientes códigos de su formulario 22: Señala que en razón que la sociedad no dio respuesta a la Citación Nº103, del 21.04.2017, ni consta que haya solicitado prórroga para dar cumplimiento, por lo tanto no acreditó su Renta Líquida Imponible y de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, se procedió a tasar la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2014, conforme a lo previsto en los artículos 21, 22, 63 y 64 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del DL Nº830 de 1974. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del DL 824 de 1974, cuando la renta líquida no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al Impuesto de Primera Categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c Timbre Electrónico Para ello, se realizó una comparación con otros contribuyentes que giran en su mismo rubro, con niveles similares de ingresos, obteniéndose un promedio de los porcentajes determinados como utilidades de estos contribuyentes. Producto de dicha tasación el SII determinó mediante ordinario Nº663 del 16.06.2017, para el AT 2014, una renta mínima imponible equivalente a un 12,70% de los ingresos obtenidos por la sociedad equivalentes a $506.568.784.-, los cuales se desprenden de sus propias declaraciones efectuadas en los Formularios 29 del año comercial 2013, más los ingresos obtenidos por la venta de vehículo marca Chevrolet modelo Jeep patente TD2191, venta efectuada por un valor de $3.759.223.-, totalizando ingresos por $510.328.007.-. Como consecuencia de lo indicado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 inciso primero, literal ii, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del DL 824 de 1974, vigente para el año tributario 2014, la renta mínima imponible determinada se afectó con un impuesto único de 35%, reajustado de conformidad al artículo 72 inciso segundo de la mencionada ley sobre impuesto a la renta. En mérito de lo expuesto, las disposiciones legales citadas y lo establecido en el Artículo 24 del Código Tributario, se procedió a efectuar la siguiente Liquidación de Impuestos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, el contribuyente, en su RECLAMO, el cual rola de fojas 9 a 12, en síntesis, expone lo siguiente: 1.- Señala que fue requerido en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación Nº103, de fecha 21.04.2017, notificada personalmente de conformidad a los artículos 11 del Código Tributario, para que acreditara la correcta determinación anual de la renta líquida imponible indicada y registrada en la declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, efectuada mediante Formulario 22 número 2390001094, de fecha 06 de mayo de 2014 y, además, se le solicitó demostrar con documentación fidedigna y contabilidad completa debidamente autorizada por el SII lo declarado en los códigos del Formulario 22 que en la liquidación se señala. Debido a la falta de respuesta a la mencionada Citación el SII efectuó la Liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c Timbre Electrónico Indica que respecto de los documentos probatorios de que piensa valerse en la oportunidad procesal respectiva, no se produciría el efecto señalado en el inciso 11 del artículo 132, llamada de exclusión probatoria, atendido que, no obstante disponer de ellos, no fueron acompañados a la fiscalización, por cuanto el contador, a la fecha de ser requeridos los antecedentes, concurre a la Dirección Regional del SII y el fiscalizador a cargo le señala un plazo diverso, motivo por el cual se dilató la entrega de la documentación. Indica que una vez que el contador estuvo en condiciones de acreditar lo requerido, concurrió nuevamente al SII y se le señaló que no podía acompañar la documentación porque se procedería a efectuar al Liquidación de impuestos. A su juicio resultaría evidente que no se acompañaron los documentos en el plazo de la Citación, por causas no imputables a su representado, por cuanto disponía de ellos, pero no los acompañó por desconocer que estaba obligado a presentarlos, exclusivamente en el plazo de la Citación. Por tanto, concluye que no le fue posible acompañar antecedentes por causas que no le son imputables, lo que ofrece acreditar en la oportunidad procesal respectiva. Solicita que la Liquidación sea dejada sin efecto a fin de que se reliquide conforme con la documentación contable fehaciente que ofrece acreditar en el transcurso del juicio. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de TRASLADO, el cual rola de fojas 28 a 33, en lo pertinente, en síntesis, señala lo siguiente: I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN Señala que con fecha 06 de mayo de 2014, el contribuyente GASTRONOMÍA ADAGGIO LIMITADA, RUT Nº78.462.310-6, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, mediante Formulario 22, Nº de folio 239001094, la cual resultó observada por el Servicio. Que, en atención a ello, mediante Carta de Aviso Simple Nº140228303, de fecha 30 de junio de 2014, se comunicó a la contribuyente que dicha Declaración de Impuesto, presentaba las siguientes observaciones: “A01: La base imponible de los Impuestos de Primera Categoría Declarada en los códigos [18] o [195], no es consistente con los datos de la determinación de la Renta Líquida Imponible del Recuadro Nº2, declarada en Código [643], o códigos [799], [802], [800] y [803] del recuadro N°5 del Formulario 22. A08: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, recuadro Nº2, códigos [628], [851], [626] o [651] no se encontrarían totalmente declarados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c Timbre Electrónico A21: El crédito por Impuesto de Primera Categoría del ejercicio con derecho y sin derecho a devolución, registrado en los códigos [626] y [939] del F22, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio. A36: Lo declarado por Ud. como Reposición de Pérdida Tributaria en el recuadro Nº6 al Reverso del Formulario 22, código [782] no coincide con lo declarado como Pérdidas del Ejercicio Anteriores en el código [634] del recuadro Nº2, del formulario 22. B21: El remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro Nº6 del Formulario 22, en los códigos [774], [931], [775] o [284] no corresponden con lo declarado en los códigos [231], [318] o [232] del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas. F23: Su declaración ha sido observada por que posee anotaciones en el Registro de Iniciación de Actividades.” A fin de solucionar las observaciones ya referidas, el Servicio requirió a la reclamante presentarse sus dependencias a fin de corregir o rectificar su Declaración de Renta folio Nº239001094 para el año tributario 2014, no obstante aquello, la contribuyente no dio respuesta a dicho requerimiento, así como tampoco corrigió o rectificó su Declaración de Renta para dicho Año Tributario. Posteriormente y en atención a la falta de respuesta por parte del contribuyente reclamante, se procedió a emitir Citación Nº103, de fecha 21 de abril de 2017, notificada personalmente mediante Notificación Nº281, folio 1562954, al representante legal del reclamante oportunidad en que se le reiteró nuevamente las observaciones: A01, A08, A21, A36, B21 y F23, anteriormente mencionadas. Además, se le indicó al reclamante que en virtud del artículo 21 del DL Nº830 de 1974 sobre Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la ley, en cuanto sean obligatorios, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, solicitándosele la presentación de la siguiente documentación: 1.- Libros caja. 2.- Libro Diario y Mayor. 3.- Inventario y Balance. 4.- Libro FUT desde el inicio de la actividad 5.- Demás libros auxiliares. Todo lo anterior, en libros u hojas foliadas y autorizadas por el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c Timbre Electrónico Se expresó que dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía presentar una declaración, rectificar, aclarar, ampliar, confirmar o justificar fehacientemente sus declaraciones de impuestos y se le advirtió que en la eventualidad que no diera respuesta a la Citación o no cumpliere las exigencias que se le formulan o no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben, dentro del plazo señalado (un mes), el Servicio procedería a tasar la base imponible y liquidar los impuestos que procedan, con los antecedentes que tenga en su poder, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2º, 22, 63 y 64 del C.T., reajustados en conformidad a lo establecido en el artículo 53 del mismo Código. Indica que, transcurrido el término legal, el contribuyente no dio respuesta a la Citación efectuada, así como tampoco aportó la documentación requerida, por lo que el Servicio procedió a emitir la Liquidación Nº1317, de fecha 13 de julio de 2017, para el Año Tributario 2014, notificada por Cédula mediante Notificación Nº651, folio 1542661, de fecha 14 de julio de 2017. En dicha Liquidación y atendido que la reclamante no acreditó la determinación de su Renta Líquida Imponible, ingresos percibidos o devengados, costos y gastos, corrección monetaria y Depreciación Tributaria, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta, el SII procedió a determinar su Renta Mínima Imponible mediante Tasación , según lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR, estableciendo como base imponible de Impuesto Único de Primera Categoría la suma ascendiente a $64.811.657.-, determinando un impuesto a pagar por concepto de dicho tributo, ascendiente a la suma de $22.316.015.-, más intereses , reajustes y multas, alcanzando un monto total de $40.039.840.-. II.- EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS. En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. A.- Incumplimiento del contribuyente a los requerimientos hechos por el Servicio. Cita el artículo 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil e insiste que el contribuyente tuvo múltiples oportunidades para presentar antecedentes y no lo hizo. B - Procedencia del inciso 12º del artículo 132 del código tributario. Alega la inadmisibilidad probatoria según el inciso 12º del artículo 132 del Código Tributario vigente en aquella época. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c Timbre Electrónico C.- Correcta emisión de la Liquidación Nº1317 reclamada. Indica que el contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el AT 2014, F22, objetándose dicha declaración, mediante las observaciones: A01, A08, A21, A36, 821 y F23. Posteriormente, mediante carta de aviso, se le informó de las citadas observaciones, las cuales no fueron subsanadas, procediéndose a emitir Citación Nº103, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. Insiste que el contribuyente tampoco dio respuesta a la Citación y no acompañó la documentación solicitada, por lo que, atendido lo anterior, se procedió a tasar su base imponible en conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual prescribe que "Cuando la renta Líquida Imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de tas ventas realizadas durante el ejercicio el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta". Señala que el Jefe de Departamento de Fiscalización de la XVI D.R.M. Santiago Sur del SII, previa delegación de facultades del Director Regional, tomó como base para determinar la renta mínima imponible del contribuyente reclamante, un porcentaje del promedio de las ventas realizadas por tres contribuyentes que giraran en el mismo ramo o plaza, durante el mismo ejercicio, el cual arrojó un porcentaje de utilidades de un 12,70%. Dicho porcentaje, aplicado a los ingresos obtenidos durante el año comercial 2013, permitió establecer como base imponible del Impuesto Único, la suma de $64.811.657.-, determinándose un impuesto a pagar por la suma de $22.316.015.-, por concepto de Impuesto a la Renta en carácter de único, aplicándose una tasa del 35%, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, emitiéndose finalmente, con fecha 13 de julio de 2017, la Liquidación Nº1317 reclamada, por un monto total de $40.039.840.-, incluyendo intereses y reajustes. En atención a lo anterior, plantea que resulta del todo erróneo lo sostenido por el reclamante, en cuanto a que la información contenida en las bases de datos del Servicio es incompleta, toda vez que dichos antecedentes fueron aportados por el propio contribuyente, mediante su Declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2014, Folio 239001094. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c Timbre Electrónico Reitera que fue el propio reclamante quien, en un primer momento, mediante carta de aviso simple Folio 140228303, fue informado de las observaciones efectuadas a su declaración de renta para el año tributario 2014, no dando respuesta a dicho requerimiento y posteriormente, no obstante haber sido notificado personalmente de la Citación Nº103, de 21.04.2017, nuevamente no presentó la documentación requerida, exponiendo en su escrito de reclamo, como causa de su omisión, su ignorancia frente al plazo de cumplimiento de la señalada Citación. Indica que dado lo anterior y atendida la actitud negligente del contribuyente frente a su obligación de acreditar la verdad de sus declaraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el SII no pudo más que determinar su Renta Mínima Imponible de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la LIR ya señalado, emitiéndose posteriormente la Liquidación reclamada. Concluye señalando que el actuar del Servicio en todo momento, se sujetó a la normativa vigente, no siendo cargo de éste la negligencia del asesor contable de la reclamante, por lo que solicita desechar cada uno de los fundamentos esgrimidos por la reclamante, rechazando el reclamo en todas sus partes, con costas. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que el reclamante, GASTRONOMÍA ADAGGIO LIMITADA, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2) Que con fecha 06 de mayo de 2014, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, mediante Formulario 22, folio 239001094, la cual resultó observada por el Servicio. 3) Que, en atención a ello, mediante Carta de Aviso Simple Nº140228303, de fecha 30 de junio de 2014, se comunicó al contribuyente que dicha Declaración de Impuesto, presentaba las observaciones: A01, A08, A21, A36, B21, F23. 4) Que, a fin de solucionar dichas observaciones, el Servicio requirió a la reclamante presentarse sus dependencias a fin de corregir o rectificar su Declaración de Renta folio Nº239001094 para el AT 2014, no obstante aquello, la contribuyente no dio respuesta a dicho requerimiento, así como tampoco corrigió o rectificó su Declaración de Renta para dicho Año Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c Timbre Electrónico 5) Posteriormente y en atención a la falta de respuesta por parte de la contribuyente, se procedió a emitir Citación Nº103 de fecha 21 de abril de 2017, notificada personalmente mediante Notificación Nº281, folio 1562954, al representante legal del reclamante oportunidad en que se le reiteró nuevamente las observaciones: A01, A08, A21, A36, B21 y F23, anteriormente mencionadas. 6) Que, transcurrido el término legal, la contribuyente no dio respuesta a la Citación efectuada, así como tampoco aportó la documentación requerida, por lo que el Servicio procedió a emitir la Liquidación Nº1317, de fecha 13 de julio de 2017, para el AT 2014, notificada por Cédula mediante Notificación Nº651, folio 1542661, de fecha 14.07.2017. QUINTO: Que mediante resolución de fecha 10.04.2023, se recibió la causa a prueba, la cual no fue objeto de recursos por lo que se encuentra firme y fija como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que la Liquidación N°1317, de fecha 14.07.17, emanada de la XVI Dirección Regional Sur del Servicio de Impuestos Internos, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación N°1317, de fecha 14.07.17, emanada de la XVI Dirección Regional Sur del Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que, no obstante que la reclamante señaló en el primer otrosí de su reclamo textualmente lo siguiente: “me valdré de los siguientes medios probatorios: Documental: consistente en documentación de respaldo por los períodos liquidados.- Asimismo, toda otra documentación privada en poder de esta parte que haré valer en la oportunidad procesal respectiva. También me haré valer de la prueba que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, la que solicitaremos en la oportunidad respectiva. También me haré valer de prueba testimonial.”, cabe señalar que la reclamante no rindió ningún tipo de prueba dentro del término probatorio. SÉPTIMO: Que la reclamada presentó en parte de prueba lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c Timbre Electrónico 1) Liquidación N°1317, de fecha 13/07/2017; 2) Notificación N°651, de fecha 14/07/2017; 3) Ord. DF116.00 N°663, de fecha 16/06/2017 e Informe 16, de fecha 13/06/2017; 4) Citación N°103, de fecha 21/04/2017; 5) Notificación N°281, de fecha 24/04/2017; 6) Carta Aviso N°140228303, de fecha 30/06/2014; 7) Cartilla SIIC (Sistema Computacional de Información Integrada del Contribuyente), correspondiente al contribuyente 78.462.310-6, extraído con fecha 21.09.2017. 8) Formulario 22, Folio 239001094, declarado por el contribuyente RUT N°78.462.310- 6, correspondiente al AT 2014. Dichos antecedentes, en cumplimiento de lo resuelto con fecha 31.05.2023, los acompañó en formato físico con fecha 05.06.2023 y que constan en el expediente entre fojas 62 a 85. OCTAVO: Que, previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las siguientes precisiones: Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario, la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso completo de revisión a sede judicial. Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible realizar una auditoría tributaria completa en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar). Que, dado que el acto reclamado corresponde a LIQUIDACIÓN de impuestos, para obtener que ésta se anule y/o modifique, la contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c Timbre Electrónico impugnaciones del SII, conforme lo establecido expresamente en el artículo 21 del Código Tributario, el cual en lo pertinente dispone: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por último, en relación con la inadmisibilidad probatoria alegada por la reclamada, cabe hacer presente que, el artículo 132 antiguo, la establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero; sin embargo, dichos incisos fueron derogados por el artículo primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020. En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo con la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria, pero sí debe analizar todas las probanzas que las partes aporten al proceso. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. NOVENO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “Efectividad que la Liquidación N°1317, de fecha 14.07.17, emanada de la XVI Dirección Regional Sur del Servicio de Impuestos Internos, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”, es menester efectuar las siguientes observaciones: 1.- Que, para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880, en sus artículos 3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que tanto las Resoluciones como las LIQUIDACIONES son actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de legalidad. 2.- Que, al efecto el artículo 3° de la Ley N°19.880, dispone: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” 3.- Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello deben expresar siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c Timbre Electrónico ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la norma en comento, que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. 4.- De lo dicho se sigue que, el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal de la decisión plasmada en una resolución o LIQUIDACIÓN, como todo acto administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida éstos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna. 5.- Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de la Excma. Corte Suprema, en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.” 6.- Que, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico reserva la sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio de procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo. 7.- Que, en relación a la fundamentación en términos tales que en ella se deben expresar el derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia, teniendo presente el texto de la Liquidación reclamada, de la cual rola copia de fojas 3 a 5 vuelta que fuera citada en síntesis en el primer considerando de la presente sentencia, esta sentenciadora evidencia que, efectivamente, se basta a sí misma en consideración a la falta de documentos y antecedentes de la reclamante; expresando los fundamentos legales pertinentes; la motivación, conformidad o disconformidad de la Administración con los antecedentes y documentos de que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c Timbre Electrónico disponía, efectuando los agregados que la autoridad estimó pertinentes, conforme a lo concluido por el Órgano Fiscalizador y el cálculo de los impuestos según dicho raciocinio. Asimismo, se evidencia que ésta contiene fundamentos de hecho y de derecho, y que en general el proceso está fundado y no merece mayor reproche, además la reclamante no acredita, ni prueba nada en contrario respecto a este punto de prueba, como para dejar sin efecto la totalidad del acto reclamado. 8.- Que, además y a mayor abundamiento cabe destacar que la norma del artículo 13 de la Ley N°19.880, exige que el vicio de procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado perjuicio, el que no se alega, no se vislumbra ni se acredita. 9.- En conclusión, la Liquidación reclamada cumple con los requisitos legales y formales, por lo que no existe fundamento para restarle eficacia, no habiéndose comprobado la existencia de algún vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez de la Liquidación en sí misma, que recaiga sobre algún requisito esencial de ellas, como tampoco, la existencia de perjuicio sólo subsanable con la declaración de nulidad por lo que, sólo cabe rechazar el reclamo en este punto y confirmar el obrar del Servicio en la emisión de la Liquidación reclamada. DÉCIMO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir: “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación N°1317, de fecha 14.07.17, emanada de la XVI Dirección Regional Sur del Servicio de Impuestos Internos.” Es menester efectuar las siguientes observaciones: 1.- Que, como vimos, son hechos pacíficos que la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014, con fecha 06.50.2014, mediante Formulario 22, folio 239001094, la cual resultó observada por el Servicio. Que, en atención a ello, mediante Carta de Aviso Simple Nº140228303, de fecha 30 de junio de 2014, se comunicó a la contribuyente que dicha Declaración de Impuesto, presentaba las observaciones: A01, A08, A21, A36, B21, F23. A fin de solucionar dichas observaciones, el SII requirió a la reclamante presentarse en sus dependencias a fin de corregir o rectificar su Declaración, no obstante, aquello, la contribuyente no dio respuesta a dicho requerimiento, así como tampoco corrigió o rectificó su Declaración de Renta para dicho Año Tributario. Posteriormente y en atención a la falta de respuesta por parte del contribuyente reclamante, se procedió a emitir Citación Nº103 de fecha 21 de abril de 2017, notificada personalmente mediante Notificación Nº281, folio 1562954, al representante legal del reclamante oportunidad en que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c Timbre Electrónico le reiteró nuevamente las observaciones A01, A08, A21, A36, B21 y F23, anteriormente mencionadas. Que no obstante aquello y transcurrido el término legal, el contribuyente tampoco dio respuesta a la Citación efectuada, ni aportó la documentación requerida, exponiendo en su escrito de reclamo, como causa de su omisión, su ignorancia frente al plazo de cumplimiento de la señalada Citación, cuestión que no puede ser aceptada como válida para justificar su incumplimiento. 2.- Atendida la actitud negligente del contribuyente frente a su obligación de acreditar la verdad de sus declaraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el SII no pudo más que determinar su Renta Mínima Imponible de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la LIR ya señalado, emitiéndose posteriormente la Liquidación Nº1317, de fecha 13 de julio de 2017, para el AT 2014, notificada por Cédula mediante Notificación Nº651, folio 1542661, de fecha 14.07.2017. 3.- Que resulta pertinente recalcar que la reclamante no puede alegar desconocimiento de sus obligaciones en materia tributaria o errores en sus actuaciones ya que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que puede ejercer el SII para, precisamente, cumplir con su mandato fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica. Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una obligación tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal. 4.- Que, además, como ya se señaló, es un hecho pacífico de la causa que la reclamante en el tercer otrosí de su reclamo indicó que acompañaría abundante prueba, sin embargo, no presentó ninguna prueba dentro del término probatorio. 5.- Que es una obligación procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución, que dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023. 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DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones y los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que la Liquidación debe ser confirmada en todas sus partes. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 21, 24, 35, 59, 60, 63, 124, 125, 132, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 17, 20, 21, 35 y siguientes y demás pertinentes del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta; artículo 1° del DFL N°7, de 1980; y demás normas legales, RESUELVO: NO HA LUGAR a la nulidad invocada, de acuerdo con lo concluido en el motivo NOVENO. NO HA LUGAR al reclamo conforme a lo concluido en el considerando DÉCIMO. CONFÍRMASE la Liquidación N°1317 de 13.07.2017, en todas sus partes. GÍRENSE los impuestos respectivos. 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Cuantía Neta UTM 477,94 Multa UTM 0 Reajuste UTM 63,08 Intereses UTM 316,5 Cuantía Bruta UTM 857,52 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c Timbre Electrónico 2023-11-30T13:15:25-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.