Texto de la sentencia
“GASTRONOMÍA ADAGGIO LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”.
RIT N°: GR-17-00183-2017.
RUC N°: 17-9-0001189-K.
SGP.
En Providencia, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 03.11.2017, por el que don Diego Berríos de la Hoz, en
representación de GASTRONOMÍA ADAGGIO LIMITADA , RUT N°78.462.310-6, domiciliada
para estos efectos Pasaje Ureta Cox N°4720, San Miguel, deduce reclamo en contra de la
Liquidación N°1317, de fecha 13.07.2017, notificada con fecha 14.07.2017, relacionada con
Impuesto Único Art. 21 de Ley de Renta, AT 2014, emitida por el por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT
N°60.803.408-0, representado legalmente por don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, Director Regional
de la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA
N° 246/1750/2015, de fecha 31.10.2015, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux
N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 comprobante de distribución de causa
A fs. 2 a 8, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 5, copia de
Notificación y de la Liquidación reclamada; fs. 6 a 8, Mandato judicial de 30.10.2017.
A fs. 9 a 12, escrito de reclamo.
A fs. 13 a 14, previo a proveer y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 15 a 20, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado.
A fs. 21, escrito de la reclamante, rectificación que indica.
A fs. 22 a 23, resolución que provee los escritos anteriores, da traslado y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 24 a 25, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso y patrocinio y poder.
A fs. 26 a 27, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 28 a 33, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c
Timbre Electrónico
A fs. 34 a 35, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 36, escrito de la reclamante, cambio de domicilio y delega poder.
A fs. 37 a 38, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 39 a 40, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 41 a 44, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 45, Acta audiencia de conciliación.
A fs. 46 a 50, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los
cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 51 a 53, escrito de la reclamada, acompaña documentos en parte de
prueba.
A fs. 54 a 58, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 59, Certificación.
A fs. 60 a 61, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 62 a 85, escrito de la reclamada, cumple lo ordenado, acompañando
documentos en forma física.
A fs. 86 a 87, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 88 a 90, sobre devuelto y resolución del tribunal a los autos y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 91 a 92, resolución del Tribunal certifíquese lo que corresponda y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 93, Certificación.
A fs. 94 a 95, resolución del Tribunal que hace efectivo apercibimiento y ordena
notificación conforme al 131 bis del Código Tributario y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 96 a 97, Autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: La Liquidación N°1317 de fecha 13.07.2017, la cual rola de fojas 3 a 5
vuelta de autos en resumen señala lo siguiente:
Que mediante Citación Nº103 del 21.04.2017, notificada personalmente con fecha
24.04.2017, se comunicó a la sociedad que de la revisión practicada a su declaración anual de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c
Timbre Electrónico
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, surgieron observaciones que ameritaron requerir
que acreditara la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible ascendente a
$10.780.775.-, registrada en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014,
efectuada mediante formulario Nº22 folio 239001094 de fecha 06.05.2014 y, además, se solicitó
demostrar con documentación fidedigna y contabilidad completa debidamente autorizada por el
SII (Libro de Compra Venta , Libro Caja, Diario, Mayor, Libro de Inventarios y Balances, Balance
de 8 columnas y Estado de Resultados, Libro FUT y los Libros auxiliares correspondientes), lo
declarado en los siguientes códigos de su formulario 22:
Señala que en razón que la sociedad no dio respuesta a la Citación Nº103, del 21.04.2017,
ni consta que haya solicitado prórroga para dar cumplimiento, por lo tanto no acreditó su Renta
Líquida Imponible y de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, se
procedió a tasar la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año
tributario 2014, conforme a lo previsto en los artículos 21, 22, 63 y 64 del Código Tributario,
contenido en el artículo 1º del DL Nº830 de 1974. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del DL 824 de 1974, cuando la renta
líquida no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier
otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al
Impuesto de Primera Categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a
un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la
Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o
en la misma plaza.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c
Timbre Electrónico
Para ello, se realizó una comparación con otros contribuyentes que giran en su mismo rubro, con
niveles similares de ingresos, obteniéndose un promedio de los porcentajes determinados como
utilidades de estos contribuyentes.
Producto de dicha tasación el SII determinó mediante ordinario Nº663 del 16.06.2017, para el AT
2014, una renta mínima imponible equivalente a un 12,70% de los ingresos obtenidos por la
sociedad equivalentes a $506.568.784.-, los cuales se desprenden de sus propias declaraciones
efectuadas en los Formularios 29 del año comercial 2013, más los ingresos obtenidos por la
venta de vehículo marca Chevrolet modelo Jeep patente TD2191, venta efectuada por un valor
de $3.759.223.-, totalizando ingresos por $510.328.007.-.
Como consecuencia de lo indicado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 inciso
primero, literal ii, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del DL 824 de
1974, vigente para el año tributario 2014, la renta mínima imponible determinada se afectó con
un impuesto único de 35%, reajustado de conformidad al artículo 72 inciso segundo de la
mencionada ley sobre impuesto a la renta.
En mérito de lo expuesto, las disposiciones legales citadas y lo establecido en el Artículo 24 del
Código Tributario, se procedió a efectuar la siguiente Liquidación de Impuestos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c
Timbre Electrónico
SEGUNDO: Que, el contribuyente, en su RECLAMO, el cual rola de fojas 9 a 12, en
síntesis, expone lo siguiente:
1.- Señala que fue requerido en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, mediante
Citación Nº103, de fecha 21.04.2017, notificada personalmente de conformidad a los artículos
11 del Código Tributario, para que acreditara la correcta determinación anual de la renta líquida
imponible indicada y registrada en la declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, efectuada
mediante Formulario 22 número 2390001094, de fecha 06 de mayo de 2014 y, además, se le
solicitó demostrar con documentación fidedigna y contabilidad completa debidamente autorizada
por el SII lo declarado en los códigos del Formulario 22 que en la liquidación se señala.
Debido a la falta de respuesta a la mencionada Citación el SII efectuó la Liquidación reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c
Timbre Electrónico
Indica que respecto de los documentos probatorios de que piensa valerse en la oportunidad
procesal respectiva, no se produciría el efecto señalado en el inciso 11 del artículo 132, llamada
de exclusión probatoria, atendido que, no obstante disponer de ellos, no fueron acompañados a
la fiscalización, por cuanto el contador, a la fecha de ser requeridos los antecedentes, concurre
a la Dirección Regional del SII y el fiscalizador a cargo le señala un plazo diverso, motivo por el
cual se dilató la entrega de la documentación. Indica que una vez que el contador estuvo en
condiciones de acreditar lo requerido, concurrió nuevamente al SII y se le señaló que no podía
acompañar la documentación porque se procedería a efectuar al Liquidación de impuestos.
A su juicio resultaría evidente que no se acompañaron los documentos en el plazo de la Citación,
por causas no imputables a su representado, por cuanto disponía de ellos, pero no los acompañó
por desconocer que estaba obligado a presentarlos, exclusivamente en el plazo de la Citación.
Por tanto, concluye que no le fue posible acompañar antecedentes por causas que no le son
imputables, lo que ofrece acreditar en la oportunidad procesal respectiva.
Solicita que la Liquidación sea dejada sin efecto a fin de que se reliquide conforme con la
documentación contable fehaciente que ofrece acreditar en el transcurso del juicio.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
TRASLADO, el cual rola de fojas 28 a 33, en lo pertinente, en síntesis, señala lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN
Señala que con fecha 06 de mayo de 2014, el contribuyente GASTRONOMÍA ADAGGIO
LIMITADA, RUT Nº78.462.310-6, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, mediante
Formulario 22, Nº de folio 239001094, la cual resultó observada por el Servicio.
Que, en atención a ello, mediante Carta de Aviso Simple Nº140228303, de fecha 30 de junio de
2014, se comunicó a la contribuyente que dicha Declaración de Impuesto, presentaba las
siguientes observaciones:
“A01: La base imponible de los Impuestos de Primera Categoría Declarada en los
códigos [18] o [195], no es consistente con los datos de la determinación de la Renta
Líquida Imponible del Recuadro Nº2, declarada en Código [643], o códigos [799], [802],
[800] y [803] del recuadro N°5 del Formulario 22.
A08: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante
el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, recuadro Nº2, códigos [628], [851],
[626] o [651] no se encontrarían totalmente declarados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c
Timbre Electrónico
A21: El crédito por Impuesto de Primera Categoría del ejercicio con derecho y sin derecho
a devolución, registrado en los códigos [626] y [939] del F22, no debe ser mayor al
generado y/o recibido de terceros en el ejercicio.
A36: Lo declarado por Ud. como Reposición de Pérdida Tributaria en el recuadro Nº6 al
Reverso del Formulario 22, código [782] no coincide con lo declarado como Pérdidas del
Ejercicio Anteriores en el código [634] del recuadro Nº2, del formulario 22.
B21: El remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro Nº6 del Formulario 22, en
los códigos [774], [931], [775] o [284] no corresponden con lo declarado en los códigos
[231], [318] o [232] del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades
Anónimas.
F23: Su declaración ha sido observada por que posee anotaciones en el Registro de
Iniciación de Actividades.”
A fin de solucionar las observaciones ya referidas, el Servicio requirió a la reclamante presentarse
sus dependencias a fin de corregir o rectificar su Declaración de Renta folio Nº239001094 para
el año tributario 2014, no obstante aquello, la contribuyente no dio respuesta a dicho
requerimiento, así como tampoco corrigió o rectificó su Declaración de Renta para dicho Año
Tributario.
Posteriormente y en atención a la falta de respuesta por parte del contribuyente reclamante, se
procedió a emitir Citación Nº103, de fecha 21 de abril de 2017, notificada personalmente
mediante Notificación Nº281, folio 1562954, al representante legal del reclamante oportunidad
en que se le reiteró nuevamente las observaciones: A01, A08, A21, A36, B21 y F23,
anteriormente mencionadas.
Además, se le indicó al reclamante que en virtud del artículo 21 del DL Nº830 de 1974 sobre
Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que establezca la ley, en cuanto sean obligatorios, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
de base para el cálculo del impuesto, solicitándosele la presentación de la siguiente
documentación:
1.- Libros caja.
2.- Libro Diario y Mayor.
3.- Inventario y Balance.
4.- Libro FUT desde el inicio de la actividad
5.- Demás libros auxiliares.
Todo lo anterior, en libros u hojas foliadas y autorizadas por el Servicio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c
Timbre Electrónico
Se expresó que dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía
presentar una declaración, rectificar, aclarar, ampliar, confirmar o justificar fehacientemente sus
declaraciones de impuestos y se le advirtió que en la eventualidad que no diera respuesta a la
Citación o no cumpliere las exigencias que se le formulan o no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben, dentro del plazo señalado (un mes), el Servicio
procedería a tasar la base imponible y liquidar los impuestos que procedan, con los antecedentes
que tenga en su poder, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2º, 22, 63 y 64
del C.T., reajustados en conformidad a lo establecido en el artículo 53 del mismo Código.
Indica que, transcurrido el término legal, el contribuyente no dio respuesta a la Citación
efectuada, así como tampoco aportó la documentación requerida, por lo que el Servicio procedió
a emitir la Liquidación Nº1317, de fecha 13 de julio de 2017, para el Año Tributario 2014,
notificada por Cédula mediante Notificación Nº651, folio 1542661, de fecha 14 de julio de 2017.
En dicha Liquidación y atendido que la reclamante no acreditó la determinación de su Renta
Líquida Imponible, ingresos percibidos o devengados, costos y gastos, corrección monetaria y
Depreciación Tributaria, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 del Decreto Ley
824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta, el SII procedió a determinar su Renta Mínima
Imponible mediante Tasación , según lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR, estableciendo como
base imponible de Impuesto Único de Primera Categoría la suma ascendiente a $64.811.657.-,
determinando un impuesto a pagar por concepto de dicho tributo, ascendiente a la suma de
$22.316.015.-, más intereses , reajustes y multas, alcanzando un monto total de $40.039.840.-.
II.- EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS.
En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron reseñadas
en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
A.- Incumplimiento del contribuyente a los requerimientos hechos por el Servicio.
Cita el artículo 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil e insiste que el contribuyente tuvo
múltiples oportunidades para presentar antecedentes y no lo hizo.
B - Procedencia del inciso 12º del artículo 132 del código tributario.
Alega la inadmisibilidad probatoria según el inciso 12º del artículo 132 del Código Tributario
vigente en aquella época.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c
Timbre Electrónico
C.- Correcta emisión de la Liquidación Nº1317 reclamada.
Indica que el contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el AT
2014, F22, objetándose dicha declaración, mediante las observaciones: A01, A08, A21, A36, 821
y F23. Posteriormente, mediante carta de aviso, se le informó de las citadas observaciones, las
cuales no fueron subsanadas, procediéndose a emitir Citación Nº103, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
Insiste que el contribuyente tampoco dio respuesta a la Citación y no acompañó la
documentación solicitada, por lo que, atendido lo anterior, se procedió a tasar su base imponible
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual prescribe
que "Cuando la renta Líquida Imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta
de antecedentes o cualquier circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las
personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido
en la empresa o a un porcentaje de tas ventas realizadas durante el ejercicio el que será
determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren
en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional,
adoptar una u otra base de determinación de la renta".
Señala que el Jefe de Departamento de Fiscalización de la XVI D.R.M. Santiago Sur del SII,
previa delegación de facultades del Director Regional, tomó como base para determinar la renta
mínima imponible del contribuyente reclamante, un porcentaje del promedio de las ventas
realizadas por tres contribuyentes que giraran en el mismo ramo o plaza, durante el mismo
ejercicio, el cual arrojó un porcentaje de utilidades de un 12,70%. Dicho porcentaje, aplicado a
los ingresos obtenidos durante el año comercial 2013, permitió establecer como base imponible
del Impuesto Único, la suma de $64.811.657.-, determinándose un impuesto a pagar por la suma
de $22.316.015.-, por concepto de Impuesto a la Renta en carácter de único, aplicándose una
tasa del 35%, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, emitiéndose
finalmente, con fecha 13 de julio de 2017, la Liquidación Nº1317 reclamada, por un monto total
de $40.039.840.-, incluyendo intereses y reajustes.
En atención a lo anterior, plantea que resulta del todo erróneo lo sostenido por el reclamante, en
cuanto a que la información contenida en las bases de datos del Servicio es incompleta, toda vez
que dichos antecedentes fueron aportados por el propio contribuyente, mediante su Declaración
de Impuesto a la Renta para el AT 2014, Folio 239001094.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c
Timbre Electrónico
Reitera que fue el propio reclamante quien, en un primer momento, mediante carta de aviso
simple Folio 140228303, fue informado de las observaciones efectuadas a su declaración de
renta para el año tributario 2014, no dando respuesta a dicho requerimiento y posteriormente, no
obstante haber sido notificado personalmente de la Citación Nº103, de 21.04.2017, nuevamente
no presentó la documentación requerida, exponiendo en su escrito de reclamo, como causa de
su omisión, su ignorancia frente al plazo de cumplimiento de la señalada Citación.
Indica que dado lo anterior y atendida la actitud negligente del contribuyente frente a su
obligación de acreditar la verdad de sus declaraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, el SII no pudo más que determinar su Renta Mínima Imponible de
acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la LIR ya señalado, emitiéndose posteriormente la
Liquidación reclamada.
Concluye señalando que el actuar del Servicio en todo momento, se sujetó a la normativa vigente,
no siendo cargo de éste la negligencia del asesor contable de la reclamante, por lo que solicita
desechar cada uno de los fundamentos esgrimidos por la reclamante, rechazando el reclamo en
todas sus partes, con costas.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que el reclamante, GASTRONOMÍA ADAGGIO LIMITADA, es contribuyente del
impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2) Que con fecha 06 de mayo de 2014, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
mediante Formulario 22, folio 239001094, la cual resultó observada por el Servicio.
3) Que, en atención a ello, mediante Carta de Aviso Simple Nº140228303, de fecha 30 de
junio de 2014, se comunicó al contribuyente que dicha Declaración de Impuesto,
presentaba las observaciones: A01, A08, A21, A36, B21, F23.
4) Que, a fin de solucionar dichas observaciones, el Servicio requirió a la reclamante
presentarse sus dependencias a fin de corregir o rectificar su Declaración de Renta folio
Nº239001094 para el AT 2014, no obstante aquello, la contribuyente no dio respuesta a
dicho requerimiento, así como tampoco corrigió o rectificó su Declaración de Renta para
dicho Año Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c
Timbre Electrónico
5) Posteriormente y en atención a la falta de respuesta por parte de la contribuyente, se
procedió a emitir Citación Nº103 de fecha 21 de abril de 2017, notificada personalmente
mediante Notificación Nº281, folio 1562954, al representante legal del reclamante
oportunidad en que se le reiteró nuevamente las observaciones: A01, A08, A21, A36,
B21 y F23, anteriormente mencionadas.
6) Que, transcurrido el término legal, la contribuyente no dio respuesta a la Citación
efectuada, así como tampoco aportó la documentación requerida, por lo que el Servicio
procedió a emitir la Liquidación Nº1317, de fecha 13 de julio de 2017, para el AT 2014,
notificada por Cédula mediante Notificación Nº651, folio 1542661, de fecha 14.07.2017.
QUINTO: Que mediante resolución de fecha 10.04.2023, se recibió la causa a prueba,
la cual no fue objeto de recursos por lo que se encuentra firme y fija como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que la Liquidación N°1317, de fecha 14.07.17, emanada de la XVI Dirección
Regional Sur del Servicio de Impuestos Internos, adolece de los vicios que se acusa afectarían
su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación N°1317, de
fecha 14.07.17, emanada de la XVI Dirección Regional Sur del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, no obstante que la reclamante señaló en el primer otrosí de su reclamo
textualmente lo siguiente:
“me valdré de los siguientes medios probatorios: Documental: consistente en
documentación de respaldo por los períodos liquidados.- Asimismo, toda otra documentación
privada en poder de esta parte que haré valer en la oportunidad procesal respectiva. También
me haré valer de la prueba que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, la que
solicitaremos en la oportunidad respectiva. También me haré valer de prueba testimonial.”, cabe
señalar que la reclamante no rindió ningún tipo de prueba dentro del término probatorio.
SÉPTIMO: Que la reclamada presentó en parte de prueba lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c
Timbre Electrónico
1) Liquidación N°1317, de fecha 13/07/2017;
2) Notificación N°651, de fecha 14/07/2017;
3) Ord. DF116.00 N°663, de fecha 16/06/2017 e Informe 16, de fecha 13/06/2017;
4) Citación N°103, de fecha 21/04/2017;
5) Notificación N°281, de fecha 24/04/2017;
6) Carta Aviso N°140228303, de fecha 30/06/2014;
7) Cartilla SIIC (Sistema Computacional de Información Integrada del Contribuyente),
correspondiente al contribuyente 78.462.310-6, extraído con fecha 21.09.2017.
8) Formulario 22, Folio 239001094, declarado por el contribuyente RUT N°78.462.310-
6, correspondiente al AT 2014.
Dichos antecedentes, en cumplimiento de lo resuelto con fecha 31.05.2023, los acompañó en
formato físico con fecha 05.06.2023 y que constan en el expediente entre fojas 62 a 85.
OCTAVO: Que, previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las
siguientes precisiones:
Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del
SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario, la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio
de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de
que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el
Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de
manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este
proceso completo de revisión a sede judicial.
Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su
fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y
estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial
en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades
fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información
que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible
realizar una auditoría tributaria completa en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las
facultades ni el fin de investigar).
Que, dado que el acto reclamado corresponde a LIQUIDACIÓN de impuestos, para obtener que
ésta se anule y/o modifique, la contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c
Timbre Electrónico
impugnaciones del SII, conforme lo establecido expresamente en el artículo 21 del Código
Tributario, el cual en lo pertinente dispone: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por último, en relación con la inadmisibilidad probatoria alegada por la reclamada, cabe hacer
presente que, el artículo 132 antiguo, la establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero;
sin embargo, dichos incisos fueron derogados por el artículo primero, número 41, de la ley
21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020. En virtud de lo anterior solo cabe concluir,
que, de acuerdo con la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni
pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria, pero sí debe analizar todas las
probanzas que las partes aporten al proceso.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
NOVENO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “Efectividad que
la Liquidación N°1317, de fecha 14.07.17, emanada de la XVI Dirección Regional Sur del
Servicio de Impuestos Internos, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”, es menester efectuar las siguientes
observaciones:
1.- Que, para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880, en sus artículos
3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que tanto las Resoluciones como las LIQUIDACIONES son
actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de
presunción de legalidad.
2.- Que, al efecto el artículo 3° de la Ley N°19.880, dispone: “Los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo
que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
3.- Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece,
con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales deben contener un acto decisorio
que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello deben
expresar siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c
Timbre Electrónico
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la
norma en comento, que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo
que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
4.- De lo dicho se sigue que, el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo
propiamente tal de la decisión plasmada en una resolución o LIQUIDACIÓN, como todo acto
administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal
esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar de un
procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo decidido,
asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, evitando de esta manera
perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba
contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida éstos conllevan,
irremediablemente, al resultado que en ella se consigna.
5.- Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de la Excma.
Corte Suprema, en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los elementos del acto
administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que
han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de
la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los
particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se
sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las
resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.”
6.- Que, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico reserva la
sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio de
procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo.
7.- Que, en relación a la fundamentación en términos tales que en ella se deben expresar el
derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia, teniendo presente
el texto de la Liquidación reclamada, de la cual rola copia de fojas 3 a 5 vuelta que fuera citada
en síntesis en el primer considerando de la presente sentencia, esta sentenciadora evidencia
que, efectivamente, se basta a sí misma en consideración a la falta de documentos y
antecedentes de la reclamante; expresando los fundamentos legales pertinentes; la motivación,
conformidad o disconformidad de la Administración con los antecedentes y documentos de que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c
Timbre Electrónico
disponía, efectuando los agregados que la autoridad estimó pertinentes, conforme a lo concluido
por el Órgano Fiscalizador y el cálculo de los impuestos según dicho raciocinio.
Asimismo, se evidencia que ésta contiene fundamentos de hecho y de derecho, y que en
general el proceso está fundado y no merece mayor reproche, además la reclamante no
acredita, ni prueba nada en contrario respecto a este punto de prueba, como para dejar sin
efecto la totalidad del acto reclamado.
8.- Que, además y a mayor abundamiento cabe destacar que la norma del artículo 13 de la Ley
N°19.880, exige que el vicio de procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado
perjuicio, el que no se alega, no se vislumbra ni se acredita.
9.- En conclusión, la Liquidación reclamada cumple con los requisitos legales y formales, por lo
que no existe fundamento para restarle eficacia, no habiéndose comprobado la existencia de
algún vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez de la Liquidación en sí misma,
que recaiga sobre algún requisito esencial de ellas, como tampoco, la existencia de perjuicio
sólo subsanable con la declaración de nulidad por lo que, sólo cabe rechazar el reclamo en
este punto y confirmar el obrar del Servicio en la emisión de la Liquidación reclamada.
DÉCIMO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir: “Antecedentes,
hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación N°1317, de fecha 14.07.17,
emanada de la XVI Dirección Regional Sur del Servicio de Impuestos Internos.” Es menester
efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que, como vimos, son hechos pacíficos que la reclamante presentó su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, AT 2014, con fecha 06.50.2014, mediante Formulario 22, folio
239001094, la cual resultó observada por el Servicio. Que, en atención a ello, mediante Carta
de Aviso Simple Nº140228303, de fecha 30 de junio de 2014, se comunicó a la contribuyente
que dicha Declaración de Impuesto, presentaba las observaciones: A01, A08, A21, A36, B21,
F23.
A fin de solucionar dichas observaciones, el SII requirió a la reclamante presentarse en sus
dependencias a fin de corregir o rectificar su Declaración, no obstante, aquello, la contribuyente
no dio respuesta a dicho requerimiento, así como tampoco corrigió o rectificó su Declaración de
Renta para dicho Año Tributario.
Posteriormente y en atención a la falta de respuesta por parte del contribuyente reclamante, se
procedió a emitir Citación Nº103 de fecha 21 de abril de 2017, notificada personalmente mediante
Notificación Nº281, folio 1562954, al representante legal del reclamante oportunidad en que se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c
Timbre Electrónico
le reiteró nuevamente las observaciones A01, A08, A21, A36, B21 y F23, anteriormente
mencionadas.
Que no obstante aquello y transcurrido el término legal, el contribuyente tampoco dio respuesta
a la Citación efectuada, ni aportó la documentación requerida, exponiendo en su escrito de
reclamo, como causa de su omisión, su ignorancia frente al plazo de cumplimiento de la señalada
Citación, cuestión que no puede ser aceptada como válida para justificar su incumplimiento.
2.- Atendida la actitud negligente del contribuyente frente a su obligación de acreditar la verdad
de sus declaraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el SII
no pudo más que determinar su Renta Mínima Imponible de acuerdo a lo establecido en el
artículo 35 de la LIR ya señalado, emitiéndose posteriormente la Liquidación Nº1317, de fecha
13 de julio de 2017, para el AT 2014, notificada por Cédula mediante Notificación Nº651, folio
1542661, de fecha 14.07.2017.
3.- Que resulta pertinente recalcar que la reclamante no puede alegar desconocimiento de sus
obligaciones en materia tributaria o errores en sus actuaciones ya que todo el actuar de un
contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos económicos, los cuales deben ser
asentados en su contabilidad conforme la normativa legal y reglamentaria vigente, configurando
lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de vida del contribuyente”, con su respectivo
respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de Vida del contribuyente, desde que inicia sus
actividades hasta el completo término de giro de ellas, está íntimamente asociado a una serie
de actos administrativos tributarios que puede ejercer el SII para, precisamente, cumplir con su
mandato fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica.
Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica tributaria entre
el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las obligaciones tributarias
que se generan de esa relación, existiendo al efecto una obligación tributaria principal, cual es
el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias accesorias, asociadas al correcto
cumplimiento de la principal.
4.- Que, además, como ya se señaló, es un hecho pacífico de la causa que la reclamante en el
tercer otrosí de su reclamo indicó que acompañaría abundante prueba, sin embargo, no
presentó ninguna prueba dentro del término probatorio.
5.- Que es una obligación procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o
producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución, que dentro del término
probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c
Timbre Electrónico
los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos, con el
objeto fundamental de dilucidar la controversia fijada, lo que no ocurrió en la especie.
6.- Que la actora no satisfizo el onus probandi tributario, establecido expresamente en el
artículo 21 del Código Tributario, en virtud del cual, correspondía a la reclamante probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto.
7.- Que, conforme todo lo anterior y atendida la inacción de la parte reclamante durante el
proceso, esta sentenciadora se ha visto impedida de verificar la efectividad o verdad de los
hechos que se fundan en las alegaciones de la actora, resultando forzoso, por esta sola causa,
el rechazo del reclamo de autos y el declarar, en consecuencia, que el acto impugnado fue
dictado conforme a la ley y no desvirtuado por medios legales establecidos para ello.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que la reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones y los hechos
sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que la Liquidación debe ser
confirmada en todas sus partes.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 21, 24, 35, 59, 60, 63, 124,
125, 132, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 17, 20, 21, 35 y
siguientes y demás pertinentes del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta; artículo 1° del DFL N°7,
de 1980; y demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la nulidad invocada, de acuerdo con lo concluido en el motivo
NOVENO.
NO HA LUGAR al reclamo conforme a lo concluido en el considerando DÉCIMO.
CONFÍRMASE la Liquidación N°1317 de 13.07.2017, en todas sus partes.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c
Timbre Electrónico
DECLÁRASE que se condena al pago de $1.000.000.-, (un millón de pesos) por
concepto de costas a la reclamante por no haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante GASTRONOMIA ADAGGIO LIMITADA y al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal y,
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de
haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 17-9-0001189-K RIT: GR-17-00183-2017.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM 477,94
Multa UTM 0
Reajuste UTM 63,08
Intereses UTM 316,5
Cuantía Bruta UTM 857,52
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3448767c5b14451e92675afe7eb2c31c
Timbre Electrónico
2023-11-30T13:15:25-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.