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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00221-2017 · 14 de febrero de 2018

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00221-2017
RUC
17-9-0001438-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“ASOCIACIÓN GREMIAL ALHSUD CAPÍTULO CHILENO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R. STGO. ORIENTE”. RIT N° : GR-17-00221-2017. RUC N°: 17-9-0001438-4. En Providencia, a dos de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por escrito de 25.10.2018 el apoderado de la parte reclamada deduce incidente de previo y especial pronunciamiento basado en los siguientes fundamentos: 1. En un primer acápite hace referencia a los fundamentos y la procedencia legal del incidente de previo y especial pronunciamiento, citando y transcribiendo los artículos 123 y 148 del Código Tributario y 82, 84, inciso 2° y 87 del Código de Procedimiento Civil, los que dan cuenta de la remisión del Código Tributario al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y de la definición, carácter y oportunidad de los incidentes. Agrega que a su juicio la situación que va proceder a describir tendría el carácter de un incidente de previo y especial pronunciamiento siendo de aquellos que deberían inerponerse antes de hacer cualquier gestión principal en el juicio. 2. En una segundo acápite se refiere a la extemporaneidad de la acción. En primer lugar, sostiene que el argumento sostenido por la reclamante de que la presentación administrativa que dedujo ante el S.I.I. correspondería a una revisión de la actuación fiscalizadora fundada en el N° 5 letra B del artículo 6° del Código Tributario es errado y lo que persigue es desmarcarse de los plazos y efectos de la reposición administrativa voluntaria para beneficiarse de los efectos de las peticiones hechas al amparo de la norma citada. Y es así, porque la propia contribuyente funda su petición administrativa en el artículo 123 bis del Código Tributario la que está contenida en el F 3314 dispuesto por el ente administrativo para los recursos administrativos. Agrega que, en la presentación complementaria al formulario alude a los 15 días hábiles de plazo para impugnar la liquidación reclamada con lo que reconocería que dedujo una petición del artículo 123 bis del Código Triburtario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f487f9c-266a-44a7-ad7e-7f181b020fe5 Timbre Electrónico 3. En segundo lugar, la petición fue tramitada en sede administrativa como una reposición administrativa voluntaria y como tal el supuesto error debió haberse hecho valer ante el mismo órgano administrativo, por aplicación del principio de especialidad del ordenamiento jurídico, de forma tal que priman los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario incluso por la normas generales del N° 5 letra B del artículo 6 del mismo cuerpo legal. De este modo, las solicitudes de R.A.F. basadas en el N° 5 letra B del artículo 6 del Código Tributario solo son admitidas a tramitación una vez transcurrido el plazo legal para reclamar y cualquier solictud efectuada dentro de los 15 días contados desde la notificación del acto solo son susceptibles de tramitarse y resolverse de acuerdo al artículo 123 bis del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, la presentación efectuada por el reclamante se tramitó como una reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis del Código Tributario. Prosigue señalando que, por otra parte, la doctrina está conteste en que el efecto del artículo 54 de la ley N° 19.880 no sería el de la interrupción sino que el de la suspensión del plazo. Así las cosas, el reclamo de la liquidación estaría interpuesto en forma extemporánea porque igualmente aunque se aplicara el artículo 54 ya citado el plazo estaría vencido de igual manera. 4. En tercer término, afirna que el Tribunal por el principio de economía procesal y en virtud del artículo 124 del Código Tributario puede y debe examinar si el reclamo fue presentado o no dentro del plazo legal. 5. Concluye señalando los artículos 124 y 125 del Código Tributario establecen los requisitos y el plazo para presentar un reclamo tributario. Que dicho plazo de 90 días hábiles es fatal e improrrogable salvo las excepciones previstas por el legislador como cuando se solicita la emisión del giro al S.I.I. y el pago del mismo lo que no ocurrió en la especie. Que el contribuyente dedujo una impugnación administrativa la que fue tramitada al amparo del artículo 123 del Código Tributario y que de acuerdo a esta misma norma no interrumpe ni suspende el plazo para deducir reclamo tributario. Y que, aunque invoque el artículo 54, inciso 2°, de la Ley N° 19.880 tampoco lograría el objetivo de haber deducido el reclamo dentro del plazo legal. 6. Por todo ello el reclamo habría sido presentado fuera del plazo legal y no cumpliría con los requisitos legales, por lo que, solicita al Tribunal acoger el incidente de previo especial pronunciamiento, declarando inadmisible el reclamo interpuesto por extemporáneo, con expresa condena en costas. Asimismo, se solicitó la suspensión del porcedimiento hasta que el incidente promovido fuera resuelto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f487f9c-266a-44a7-ad7e-7f181b020fe5 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que respecto del incidente de autos, se confirió traslado con fecha 29.10.2018 y se accedió a la suspención del procedimiento. El reclamante no evacuó el traslado dentro de plazo. No obstante, lo anterior presentó escrito de téngase presente con fecha 20.11.2018. En dicho escrito sostiene que, a su juicio, el incidente promovido por el S.I.I. se ordena a un resultado contrario a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, puesto que ésta por resolución de 06.11.2019 habría revocado la declaración de inadmisibilidad por extemporáneo efectuada original por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero ordenando que el Juez no inhabilitado diera curso al reclamo con en derecho corresponda. Afirma que la resolución estaría firme y ejecutoriada y que el incidentista intentaría pasar por la autoridad de cosa juzgada de dicha resolución por lo que incidente tiene un carácter meramente dilatorio. Agrega que se acusaría a su representada de incurrir en falacias sin argumento alguno porque no habría aludido jamás al artículo 123 bis del Código Tributario en el F 3314 de 20.06.2017 y que el hecho de que haya presentado la solicitud dentro del plazo de 15 días no implica que esté haciendo uso del recurso del artículo 123 bis del Código Tributario. Afirma, además que el incidente se funda en una sentencia dejada sin efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago y que el S.I.I. efectúa una interpretación contraria a la doctrina, la jurisprudencia y la ley respecto del efecto de interrupción del artículo 54 de la Ley N° 19.880 para lo cual cita jurisprudencia y doctrina que sustenta su interpretación. A dicho escrito se proveyó téngase presente. TERCERO: Que, habiéndose tenido por evacuado en rebeldía el traslado del incidente con fecha con fecha 14.05.2019 se recibió el incidente a prueba fijándose como punto de prueba el siguiente: “Acredítese si el Formulario 3314 presentado ante el S.I.I. por la reclamante con fecha 20.06.2017 corresponde a una R.A.F. o a una R.A.V.” Dicha resolución no fue objeto de recurso alguno por lo que se encuentra firme y ejecutoriada. CUARTO: Que, en relación con el incidente el reclamante rindió la siguiente prueba: 1. Declaración de la testigo doña Bernardita Katherine Valenzuela de la Cruz, quien prestó declaración en el Tribunal con fecha 31.05.2019. Que, por su parte el reclamado en relación con el incidente rindió la siguiente prueba: 1. Copia autorizada de F 3314 de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de Capítulo Chileno Asociación Latinoamericana de Hidrología recepcionado por el S.I.I. con fecha 20.07.2019 la que en su reverso contiene Carta de 20.07.2017 de José Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f487f9c-266a-44a7-ad7e-7f181b020fe5 Timbre Electrónico Domingo Parra Osses en representación de ALSHUD, Capítulo Chileno Asociación Latinoamericana de Hidrología que acompañó el F 3313 ya señalado. QUINTO: Que, asimismo, en autos consta la siguiente documentación acompañada al reclamo de autos: 1. Liquidación N° 415103000092 de 16.05.2017 dictada por el S.I.I. y firmada electrónicamente por Marcelo Avendaño Soto, Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro.Pequeña Empresas de Providencia. 2. Carta de 20.07.2017 de José Domingo Parra Osses en representación de ALSHUD, Capítulo Chileno Asociación Latinoamericana de Hidrología presentada al S.I.I. 3. Copia autorizada de Mandato Judicial de Capítulo Chileno de la Asociación Latinomearicana de Hidrología Subterránea Para el Desarrollo A.G. a Solórzano Báez, Patricio y Otro. 4. Resolución Ex. N° 82.372 de 29.08.2017 dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I. y su correspondiente acta de notificación, junto con otra copia del Formulario 3314 en que se presentó la impugnación administrativa, asimismo, consta en autos copia simple de la Resolución Ex. N° 82.372 de 29.08.2017, por la cual se resolvió la petición administrativa objeto del presente incidente. 5. Un archivador con documentación variada que corresponde a la custodia N°36-2018. SEXTO: Que, habiéndose dictado con fecha 30.07.2019 autos para fallo del presente incidente, en merito de lo que se viene relatando, los argumentos del incidente y demas antecedentes que obran en autos, este Tribunal efectua las siguientes consideraciones: Que, en primer lugar, se deber tener presente que según el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil un incidente es toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes. Por otra parte, de acuerdo al artículo 84, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. Que, en segundo término, se debe considerar que el artículo 123 bis del Código Tributario vigente al momento de la presentación del reclamaante establece que respecto de los actos a Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f487f9c-266a-44a7-ad7e-7f181b020fe5 Timbre Electrónico que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de quince días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su presentación. c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Que, en tercer término, el artículo 6 letra B del Código Tributario en su numeral 5° prescribe que los Directores Regionales tienen como función resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional. SÉPTIMO: Que, a continuación de señalar el marco legal general, es necesario precisar la naturaleza jurídica, los plazos de interposición y los efectos de la Revisión de la Actuación Fiscalizadora en adelante R..A.F. y la Reposición Administrativa Voluntaria en adelante R.A.V.: I. R.A.F.: Que, de la lectura coordinada de las normas del Código Tributario, de los artículos 1°, 10, 15 y 53 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado y del artículo 10 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se deduce que es un derecho de los contribuyentes, en forma previa a la presentación de cualquier reclamo en sede jurisdiccional, el poder solicitar a la autoridad del órgano fiscalizador, sea ésta el respectivo Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes, que en su calidad de autoridad administrativa, se pronuncie sobre la “corrección de los vicios o errores de legalidad en que se haya incurrido en una actuación de fiscalización llevada adelante por la Unidad del Servicio bajo su responsabilidad”. Que, basado en lo anterior, el S.I.I. estableció el procedimiento de “Revisión de la Actuación Fiscalizadora” (R.A.F.), el que ha regulado a través de la Circular N° 51 de 2005, sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f487f9c-266a-44a7-ad7e-7f181b020fe5 Timbre Electrónico corrección de vicios o errores manifiestos; la Circular N° 26, de 28 de abril de 2008, referente a Instrucciones relativas a la Revisión de la Actuación Fiscalizadora y la Circular N° 13, de 29 de enero de 2010, que deroga en lo pertinente dicha Circular. Básicamente a través de dicha figura se concede al contribuyente la posibilidad de optar por la etapa de reconsideración administrativa como una instancia previa a la interposición del reclamo en instancia jurisdiccional, sin perjuicio de que si por esta vía no se resuelven las diferencias que tenga con la Administración Tributaria, pueda recurrir ante el Tribunal Tributario interponiendo el correspondiente “reclamo”. Que, el objetivo que se ha considerado preponderante en este procedimiento es el de revisar y corregir, si ello es pertinente, a petición del contribuyente, los vicios o errores manifiestos que puedan existir en liquidaciones, resoluciones o giros, emitidos por el correspondiente Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes, en su caso. Que, cabe hacer presente que la presentación de la solicitud a que se refiere este procedimiento no tiene un plazo preestablecido por la ley, por lo tanto, puede ser deducida por el interesado en cualquier tiempo. Y que, de acuerdo a la interpretación planteada por la reclamante en base al artículo 54 de la ley 19.880, dicha interposición interrumpiría el plazo para presentar el reclamo, el cual, luego de resuelta dicha solicitud, se volvería a contar de forma íntegra. II. R.A.V. Que, por otra parte, tal como lo señala la Circular N° 13, de 29 de enero de 2010, el artículo 123 bis, del Código Tributario, creado por la Ley N° 20.322, sobre Fortalecimiento y Perfeccionamiento de la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, ha regulado expresamente un procedimiento voluntario previo a la etapa jurisdiccional, mediante la consagración del recurso de reposición administrativa. Dicho artículo, a la fecha de la presentación de la reclamante, establecía: “Artículo 123 bis.- Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de quince días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su presentación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f487f9c-266a-44a7-ad7e-7f181b020fe5 Timbre Electrónico c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880.” Que, a mayor abundamiento, el S.I.I. es claro en señalar en la citada Circular, que dicha disposición viene a regular de manera particular el derecho de los contribuyentes a solicitar que, en forma previa a la presentación de cualquier reclamo en sede jurisdiccional, se revise por la autoridad del órgano fiscalizador, encarnada en el Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes, o en quien estos deleguen sus facultades, la legalidad de alguna actuación del ente fiscalizador, a la luz de los planteamientos y/o nuevos antecedentes expuestos por el propio recurrente y destaca el carácter de voluntario que tiene la interposición del comentado recurso para los contribuyentes. A mayor abudamiento el Director del S.I.I. posee la facultad de interpretar administrativamente la ley tributaria de acuerdo al artículo 6, Letra A, N° 1, del Código Tributario. Que, así, dentro del plazo de 15 días siguientes a la notificación del acto que se busque impugnar, el interesado podrá deducirlo o no, quedando siempre a salvo su derecho a recurrir al tribunal tributario respectivo. Que, la norma en comento es sumamente clara en establecer que “La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.” Mientras que la Circular N° 13, de 29 de enero de 2010, interpreta que “El plazo de 90 días que tiene el contribuyente para interponer la reclamación judicial, no se interrumpe ni suspende por la interposición del recurso administrativo de reposición.” Que, cabe precisar que Formulario 3314 señala en su texto: “De conformidad a lo dispuesto en el Art. 10° de la Ley N° 18.575, y lo previsto en el N° 5 de la letra B del Art. 6° del Código Tributario o, en su caso, de lo dispuesto en el Art. 123 bis del mismo cuerpo legal, vengo en interponer solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora de las liquidaciones, resoluciones o giros que se especifican a continuación”. De lo anterior fluye que dicho formulario puede ser usado tanto para presentar una R.A.F. o una R.A.V., lo que consta en autos del Formulario acompañado por las partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f487f9c-266a-44a7-ad7e-7f181b020fe5 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, habiendo precisado una y otra institución, corresponde analizar la prueba rendida al tenor del punto de punto de prueba incidental fijado, esto es, “Acredítese si el Formulario 3314 presentado ante el S.I.I. por la reclamante con fecha 20.06.2017 corresponde a una R.A.F. o a una R.A.V.” Que el escrito que presenta la contribuyente en el ámbito administrativo para fundar su solicitud y que es acompañado en esta instancia por el Órgano Fiscalizador con fecha 09.05.19 y reiterado el 16.05.19, si bien, en el enunciado se señala: “Santiago, 20 junio de 2017 Ref: Solicita Revisión de la Acción Fiscalizadora sobre Liquidación N° 415103000092 de Unidad de Providencia de fecha 16-05-2017” En el cuerpo del escrito claramente se señala.: “JOSE DOMINGO PARRA OSSES, RUT 5.805.845-9, con domicilio en Chacabuco 2015, comuna San Bernardo, en representación de ALHSUD, CAPITULO CHILENO ASOCIACION LATINOAMERICANA DE HIDROLOGIA SUBTERRANEA PARA EL DESARROLLO A.G, Rut N° 72.502.300-6, con domicilio en Av. Providencia N°. 2330 Oficina 63, Providencia, dentro del plazo legal de 15 días hábiles desde la notificación recibida el 30-05-2017 de la Liquidación N° 415103000092 de Unidad de Santiago Oriente de fecha 16-05-2017, vengo en apelar lo que se refiere al monto de $5.178.818 por Impuesto de Primera Categoría, por lo que respetuosamente expongo y solicito:…” Que, por otra parte, la testigo ofrecida por la propia contribuyente en la audiencia de fecha 31.05.19, señaló textualmente lo siguiente: “Domingo Parra que era el contador en ese minuto de Alhsud, era contador también de la empresa en que trabajo, era un contador externo, por lo que yo sé tuve contacto con él, conversamos en muchas oportunidades y básicamente la presentación que hizo él en esa oportunidad fue equívoca y las consecuencias de eso era porque el en ese período estaba como desconectado de su tema laboral, les daba poca importancia a sus clientes porque tenía a su señora con cáncer, él estaba mal por todos los temas que involucra el cáncer, quimioterapia entre ellas . Me refiero a que su presentación fue equívoca porque presentó una RAV siendo que debió haber presentado una RAF..”. Que, en atención a lo anterior que corresponde a la prueba rendida en autos para este incidente, sólo cabe concluir que el Formulario 3314 presentado por la contribuyente ante el S.I.I. con Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f487f9c-266a-44a7-ad7e-7f181b020fe5 Timbre Electrónico fecha 20.06.17, corresponde a una R.A.V, puesto que el propio contribuyente se asila en el plazo que la ley establece para dicha institución a diferencia de lo establecido para la R.A.F. como se señalo en considerandos anteriores carece de plazo. La ley además se presume conocida por todos y la referencia al plazo de interposición sólo tiene explicación lógica si se está invocando la interposición de un recurso dentro de plazo, de lo contrario, no necesito hacer referencia alguna al plazo de interposición. Resulta, asismo, decidor el testimonio de doña Bernardita Valenzuela de la Cruz efectuado en audiencia testimonial de 31.05.2019 celebrada con comparecencia de los apoderados de ambas partes, quien es contadora de una de las empresas que constituyen la Asociación Gremial que presenta el reclamo, quien afirma que la presentación hecha por la reclamante es una R.A.V. dando plena razón de sus dichos al señalar que vio la documentación cuestionada y que conversó muchas veces con el contador que preparó la petición efectuada al S.I.I. Esta declaración no fue cuestionada por la contraparte y es un testigo propio del reclamante, razón por la cual este sentenciador no vislumbra ningún antecedente que impida dar plena fe a su testimonio. Que, a mayor abundamiento, la resolución EX.82.372 de 29.08.2017 que también consta en autos, y que resolvió la solicitud administrativa señala que resuelve una R.A.V. y le informa que el plazo de 90 días para reclamar se cuenta desde que se le haya notificado el acto administrativo impugnado. Que, cabe considerar que la carga de la prueba, por aplicación del artículo 21 del Código Tributario corresponde al reclamante, quien afirma en su escrito de reclamo que la presentación que hizo ante el Servicio de Impuestos Internos es una R.A.F. pero la prueba rendida en autos, incluso su propio testigo afirma lo contrario. Que, por ello, es que, aún a riesgo de ser repetitivo y siendo de cargo del reclamante acreditar que su presentación era una R.A.F. las pruebas rendidas en el incidente, tanto documental como testimonial, dan cuenta, por el contrario, de que la presentación corresponde a una R.A.V. por lo que se procederá a acoger el incidente de previo y especial pronunciamiento deducido por el Servicio de Impuestos Internos. NOVENO: Que, respecto del resto de las alegaciones del incidentista en relación con el efecto de interupción o suspensión no son aplicables al presente caso, habiéndose determinado que la naturaleza del Formulario presentado es la de una reposición administrativa voluntaria, la que no interrumpe o suspende plazo alguno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f487f9c-266a-44a7-ad7e-7f181b020fe5 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, respecto de la alegación de la reclamante de que la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago habría resuelto la naturaleza del acto que dio origen al procedimiento administrativo, cabe señalar que tal aseveración es errada. En efecto, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en su resolución de fecha 06.09.2018 discurrió sobre el hecho ante la divergencia que existía respecto de lo alegado por el reclamante y lo alegado por el S.I.I. estaba impedido el Juez respectivo de calificar ex ante la naturaleza jurídica del acto iniciado por la reclamante, por lo que no tenía plena certeza de cuál era, así lo señala el considerando Tercero de la citada resolución. El considerando Cuarto, por su parte, señala que la sanción de declarar la caducidad de la acción de reclamación, sin otorgarle posibilidad previa de rendir prueba alguna que tuivere por virtud acreditar la naturaleza jurídica del arbitrio administrativo intentado lo privó de la posibilidad de probar el hecho de si el Formulario 3314 presentado ante el S.I.I. era o no Revisión de la Actuación Fiscalizadora, con los efectos que la ley le otorga, lo que debía ser, en términos literales “objeto de debate y prueba y no puede ser resuelto sobre la base de los escasos antecedentes aportados”. Y en virtud de ello, revocó la resolución original. Que, en otras palabras, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago no determinó la naturaleza del F. 3314 presentado y, más aún, señaló que debía ser objeto de debate y prueba. Y a través del presente indicente, dicha cuestión se recibió a prueba y fue objeto de debate entre las partes, por lo que corresponde desechar tal alegación efectuada por la reclamante. UNDÉCIMO: Que, ahora bien, habiéndose precisado la naturaleza del Formulario 3314 presentado por la reclamante, el que corresponde a una reposición adminisitrativa voluntaria, el efecto que trae aparejado es que no se interrumpió plazo alguno, y dado que la Liquidación es de fecha 16 de mayo de 2017 y se notificó con fecha 30 de mayo de 2017, el reclamo interpuesto recién con fecha 19 de diciembre de 2017 es extemporáneo, por lo que se procederá a declararlo en tal sentido. Lo anterior también se reafirma por el principio de economía procesal puesto que habiéndose rendido la prueba en tal sentido no resulta lógico dejarla para una eventual resolución en definitiva. VISTOS, además, los artículos 6, 21, 123 bis y 148 del Código Tributario, 2, 82, 84 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f487f9c-266a-44a7-ad7e-7f181b020fe5 Timbre Electrónico RESUELVO: HA LUGAR al incidente de previo y especial pronunciamiento de la reclamada de fecha 25.10.18. DÉJESE SIN EFECTO lo proveído al escrito de reclamo de fecha 19.12.17 y en su lugar se decreta: DECLÁRASE INADMISIBLE por extemporáneo el reclamo en contra de la Liquidación N° 415103000092 de fecha 16.05.17. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Martín Gutiérrez Folch, en representación de Asociación Gremial Alhsud Capítulo Chileno.; Notifíquese al Servicio de Impuestos Internos XV D.R. Stgo. Oriente, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DÉSE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Proveyó don Álvaro Gómez Fuentes, Juez No Inhabilitado del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó doña Angela Villa Muñoz, Secretaria Abogada Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f487f9c-266a-44a7-ad7e-7f181b020fe5 Timbre Electrónico 2019-08-02T13:24:00-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.