Texto de la sentencia
1
pa
“LILLO GUTIÉRREZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR”
RIT N°: GR-17-00234-2017.
RUC N°: 17-9-0001495-3.
En Providencia, a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS.
El escrito de fecha 21.12.2017, mediante el cual don RAÚL ALBERTO LILLO
GUTIÉRREZ, RUT Nº 15.338.227-1, con domicilio para estos efectos en Lago Calafquén
Nº 2270 comuna de Pedro Aguirre Cerda, deduce reclamo en contra de las
Liquidaciones Nos 1535, 1536, 1537, 1538, 1539 y 1540, de fecha 29.08.2017,
notificadas por correo electrónico con fecha 31.08.2017, AT 2014 emitidas por la
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por doña Zoila Orellana González,
Directora Regional de la XVI de la Dirección Regional Santiago Sur según Resolución
TRA N° 246/346/2018, de fecha 24.05.2018, ambos domiciliados en calle Ramón
Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 8, físico no escaneable consistente en sobre de color blanco contiene:
Escritura pública de constitución de sociedad e Informe N° 78 de fecha 08.10.14 emitido
por el S.I.I.; copia de Liquidación de Impuestos Nºs 1535 a 1540 de fecha 29.08.2017
emitida por el S.I.I. D.R.M. STGO. ORIENTE.
A fs. 9 a 19, escrito de reclamo.
A fs. 20 a 21, resolución del Tribunal que lo provee y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 22, email de notificaciones de las liquidaciones.
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A fs. 23 a 25, escrito del reclamante de cumple lo ordenado; resolución del
Tribunal que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 26, Certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal don Álvaro Gómez
Fuentes.
A fs. 27, Resolución SIIPERS EXENTA N° 3956, del 13.03.2017, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 28 a 30, escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña
documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio
y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 31 a 39, escrito de la parte reclamada de evacua traslado, medios de prueba,
acompaña documento que indica y solicita aviso por correo electrónico; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 40 a 47, Notificación de giro; Giro y comprobante de pago de impuestos y
multas, Folios Nos 1899801. 1899841. 1899937. 1899993. 1900067. 1900101.
A fs. a 48 a 51, escrito del reclamante de solicitud que indica y acompaña
documentos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 52 a 55, Oficio N° 109-2018, emitido por este Tribunal al Sr. Tesorero
General de la República y comprobante de notificación.
A fs. a 56 a 58, escrito del reclamante de solicitud que indica; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 59 a 63, Oficio N° 184-2018, emitido por este Tribunal al Sr. Tesorero
General de la República y comprobante de notificación.
A fs. 64, Resolución TRA N° 246/346/2018, de fecha 24.05.2018, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
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A fs. a 65 a 67, escrito de la reclamada de Confiere patrocinio y poder y acompaña
documento; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 68 a 70, Copia de oficio N° 184-2018 y certificado de deuda de la Tesorería
General de la Republica y Oficio N° 627/2018, de fecha 29.10.2018, emitido por la
Tesorería General de la Republica.
A fs. 71 a 72, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 73 a 75, escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 76 a 81, Oficio N° 227-2018, emitido por este Tribunal al Sr. Director Regional
D.R.M. Santiago Sur y comprobante de notificación; Memo N° 127-2018, emitido por el
SII y Oficio Ord. DJU 16.00 N°5, emitido por el Servicio de impuestos Internos.
A fs. 82 a 83, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 84 a 89, Oficio N°16-2019, emitido por este Tribunal al Sr. Tesorero General
de la República y comprobante de notificación y Ord. N°10-2019, emitido por la Tesorería
General de la República.
A fs. 90 a 91, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 92 a 96, Oficio N°53-2019, emitido por este Tribunal al Sr. Tesorero General
de la República y comprobante de notificación.
A fs. 97, escrito de la parte reclamante de solicitud que indica.
A fs. 98 a 99, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 100, escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado.
A fs. 101 a 102, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
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A fs. 103 a 104, resolución emitida por el Tesorero Regional Santiago Sur, de
31.01.2020 y escrito de la parte reclamante de solicitud que indica y acompaña
documentos
A fs. 105 a 106, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 107 a 113, Certificado de envío y recepción de Giros y comprobantes Nos
1899801, 1899841,1899937,1899993,1900067 y 1900101.
A fs. 114 a 116, Certificado de envío y recepción y escrito de la parte reclamante
de cumple lo ordenado.
A fs. 117 a 118, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 119 a 120, Oficio N°51-2020, emitido por este Tribunal al Sr. Tesorero
General de la República y comprobante de notificación.
A fs. 121 a 122, Certificado de envío y recepción y escrito de la parte reclamante
de solicita lo que indica y téngase presente.
A fs. 123 a 124, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 125 a 126, Oficio N° 122-2021, emitido por este Tribunal al Sr. Tesorero
General de la República y comprobante de notificación.
A fs. 127 a 128, Certificado de envío y recepción y escrito de la parte reclamante
de solicita lo que indica y oficio.
A fs. 129 a 130, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 131 a 132, Oficio N° 126-2022, emitido por este Tribunal al Sr. Tesorero y
Regional comprobante de notificación.
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A fs. 133 a 134, resolución que cita a las partes a audiencia de Conciliación y
testimonio de notificación.
A fs. 135 a 136, Certificado de envío y recepción; Delega poder y Copia cédulas
abogados del SII.
A fs. 137, escrito de la reclamada de delega poder.
A fs. 138, Acta de audiencia de conciliación.
A fs. 139 a 144, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 145 a 146, Certificado de envío y recepción; escrito del reclamante de
solicitud de oficio, solicitud que indica y oficio.
A fs. 147 a 148, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 149 a 150, Oficio N° 219-2023, emitido por este Tribunal al Sr. Tesorero
Regional y comprobante de notificación.
A fs. 151 a 152, resolución del Tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 153, sobre devuelto.
A fs. 154 a 155, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 156 a 282, Certificado de envío y recepción; Copia de Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario (SICT) del contribuyente sociedad Comercial Prolimet Ltda;
Copia de Liquidaciones Nos 1535 a 1540; Copia de Citación N° 154; Copia de Resolución
Exenta N° 85808/2017; Copia de solicitud de prórroga; Copia de Formulario 22 del Año
Tributario 2011, Folio 90196151, del contribuyente de autos; Copia de Formulario 22 del
Año Tributario 2012, Folio 212199462, del contribuyente de autos; Copia de Formulario
22 del Año Tributario 2013, Folio 228012693, del contribuyente de autos; Copia de
Formulario 22 del Año Tributario 2010, Folio 91022870, de la sociedad Comercial Prolimet
Ltda; Copia de Formulario 22 rectificatoria del Año Tributario 2010, Folio 50987050, de
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fecha 12 de abril de 2016, de la sociedad Comercial Prolimet Ltda; Copia de Formulario
22 del Año Tributario 2011, Folio 95545811, de fecha 30 de abril de 2011, de la sociedad
Comercial Prolimet Ltda; Copia de Formulario 22 rectificatoria del Año Tributario 2011,
Folio 50826171, de fecha 12 de abril de 2016, de la sociedad Comercial Prolimet Ltda.;
Copia de Formulario 22 del Año Tributario 2012, Folio 215833592, de fecha 19 de abril de
2012, de la sociedad Comercial Prolimet Ltda; Copia de Formulario 22 rectificatoria del
Año Tributario 2012, Folio 50799812, de fecha 12 de abril de 2016, de la sociedad
Comercial Prolimet Ltda; Copia de Formulario 22 del Año Tributario 2013, Folio
237766053, de fecha 6 de mayo de 2013, de la sociedad Comercial Prolimet Ltda; Copia
de Formulario 22 rectificatoria del Año Tributario 2013, Folio 52136563, de fecha 3 de
mayo de 2016, de la sociedad Comercial Prolimet Ltda; Copia de querella en contra del
contribuyente de autos; Sentencia de fecha 09 de marzo de 2022 en juicio Penal y E-book
de causa ROL 288-2016, RUC 1610002389-3, del 10° Juzgado de Garantía de Santiago
A fs. 283 a 284, escrito de la parte reclamada de acompaña documentos.
A fs. 285 a 286, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 287 a 288, Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante
de solicitud que indica y oficio.
A fs. 289 a 290, Resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs. 291 a 292, resolución del Tribunal de Cítase a las partes a oír sentencia y
testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que las Liquidaciones Nos 1535 a 1540, de fecha 29.08.2017, en su
Hoja de Trabajo N° 2, que rola de fs. 4 a 8 de autos, establece textualmente lo siguiente:
1°. - Que el contribuyente Sociedad Comercial Prolimet Limitada, RUT:
76.620.890-8, fue notificado para revisión del Impuesto IVA período noviembre del 2009
hasta octubre de 2012 y su efecto en el Impuesto a la Renta períodos tributarios 2010 al
2013.
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2°. – Que, de la revisión a la Renta Líquida, a los antecedentes contables y demás
documentación sustentatoria del Impuesto a la Renta de la empresa precedentemente
señalada, de la cual el reclamante es representante legal y socio con un 70% de
participación en el Capital Social y en las utilidades, se detectaron diferencias que
afectaron la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, según lo dispuesto en el
Articulo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de la referida sociedad.
3°. – Que el Servicio de Impuestos Internos le notificó a la sociedad la Citación
N°165, de fecha 19.10.2015 para que dentro del plazo de un mes que establece el Artículo
63º, inciso segundo, del Código Tributario, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus
declaraciones de impuestos, considerando en IVA los periodos desde noviembre 2009 a
octubre del 2012, y en Renta corresponde a los Años Tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013.
El contribuyente solicitó prórroga el 23.11.2015, otorgándose la ampliación del plazo por
un mes.
4°. - El 23.12.2015, el contribuyente dio respuesta a la citación, presentando
borrador de las rectificatorias de los formularios 29 de los periodos diciembre 2009, enero
2010, febrero 2010, marzo 2010, abril 2010, mayo 2010, junio 2010, Julio 2010, agosto
2010, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010 y diciembre 2010. enero 2011,
febrero 2011, marzo 2011, abril 2011, mayo 2011, junio 2011; julio 2011, septiembre 2011,
octubre 2011, noviembre 2011 y diciembre 2011, enero 2012, febrero 2012, mayo 2012,
junio 2012, julio 2012 agosto 2012 y septiembre 2012. Respecto a Renta presentó
borrador de rectificatorias de los Años Tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013.
5°.- El 05 y 06 de enero del 2016, se realizaron las rectificatorias de formularios
29 de los periodos mencionados en el párrafo anterior, emitiéndose giros de IVA por
$98.233.299.-, y por otro lado se realizaron las rectificatorias de las Declaraciones de
Renta de los Años Tributarios 2010, 2011, 2012 el 12 de abril del 2016 y, respecto al Año
Tributarlo del 2013, la rectificatoria se realizó el 03.05.2016, emitiéndose giros por
diferencias de Impuesto a la Renta determinadas por un total de $84.768.886.-
6°. - Lo anterior afecta directamente su situación tributaria al ser socio de esta
empresa, por lo cual se debe aumentar su Base Imponible de Impuesto Global
Complementario de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, según pasa a expresarse.
7°. - Debido a las irregularidades detectadas en la empresa, y dado a que usted
como representante legal de ésta, aceptó rectificar voluntariamente, tanto las
declaraciones mensuales formularlos 29 y anuales formularios 22, involucrados en las
irregularidades detectadas, por lo que se agregó a la base imponible declarada por la
sociedad los gastos rechazados, debido a que en la auditoría se detectaron facturas
material e ideológicamente falsas, y facturas no fidedignas. Por esta razón corresponde
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agregar a la base imponible declarada del Impuesto Global Complementario por usted,
dicho gasto más el IVA asociado a las facturas, dado a que usted es socio con un 70%
de participación, en las utilidades de la empresa, de acuerdo a los Artículos 52 y 54, de la
Ley de la Renta, en atención a que dichos cantidades se consideran retiradas al 31 de
diciembre del año correspondiente, para efectos de su gravamen con el Impuesto Global
Complementario, tal como lo ordena el Artículo 21° vigente a la fecha de las operaciones
(31 de diciembre del 2012), del mismo texto legal señalado.
Todo lo anterior fue comunicado a usted mediante Citación N° 154 de fecha
27.04.2017, notificada por correo electrónico el 28.04.2017; a la que usted solicitó
prorroga el día 25.05.2017, otorgándose ampliación del plazo por el término de un mes,
a partir del día martes 30 de mayo del 2017. Sin embargo, finalmente, no presentó
respuesta a la citación antes indicada.
8°.- En cuanto a la prescripción, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 200
incisos 2 y 4, del Código Tributario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 63º
del mismo cuerpo legal, en cuya virtud el Servicio de Impuestos de Internos podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
diere lugar, dentro del término de seis años contados desde la expiración del plazo en
que debió efectuarse el pago, el que se entenderá aumentando por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, precisamente de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 63º precitado, o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la
citación para determinar o reliquidar un impuesto.
El plazo corresponde a 6 años dado que las irregularidades que sustentaron las
rectificatorias de las declaraciones mensuales, practicadas a la empresa determinaron
que las declaraciones de impuestos presentadas, se habían efectuado a sabiendas para
disminuir de manera fraudulenta la carga tributaria. De este modo, al ser usted
representante legal y socio con un 70% de participación en la empresa, resulta imposible
que no haya tenido conocimiento de la utilización de facturas falsas.
9°.- En consecuencia, sus propias declaraciones de Impuestos anuales
presentadas por los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, han sido confeccionada a
sabiendas de las irregularidades cometidas por la empresa de la que usted es el
representante legal y socio con un 70% de participación, en los mismos periodos, razón
por la cual dichas declaraciones son consideradas maliciosamente falsas, ya que fueron
elaboradas sin declarar los ingresos percibidos desde la empresa, los que fueron retirados
de manera irregular, y por los cuales no se han pagado los respectivos impuestos anuales.
Debido a que usted no dio respuesta a Citación mencionada en el 7° párrafo de
esta liquidación, se realizan los correspondientes agregados a la Base Imponible del
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Impuesto Global Complementario de la Declaración de Impuesto a la Renta, de los Años
Tributarios 2011, 2012 y 2013.
Por lo tanto, y debido a lo anterior, se procede a practicar las siguientes
Liquidaciones de Impuestos en conformidad al artículo 24 inciso primero, del Código
Tributario, en el periodo tributario que se índica, según el siguiente detalle:
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SEGUNDO: Que, el actor solicita que se rechacen las Liquidaciones Nos 1535 a
1540, de fecha 29.08.2017, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, por los
fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
Antecedentes
1°. – Señala que el 17.07.2006, se constituyó la sociedad Comercializadora
Prolimet Limitada, siendo al tiempo de la liquidación su representante legal, quien
actualmente tiene un 70% de participación en ella, siendo su giro el de comercialización,
distribución, compra y venta de toda clase de bienes, sean corporales o incorporales,
muebles e inmuebles y de excedentes comerciales.
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2°. – Agrega que su empresa se dedica a la compra al por mayor y la venta al
detalle, de bienes relacionados a la construcción, o dependiendo del cliente, también se
comercializan bienes al por mayor, naturalmente, habiendo un margen entre la compra y
la venta, el cual constituye su utilidad, declarada en las ventas mensuales a través de los
respectivos documentos tributarios, y la respectiva utilidad generada por la empresa,
declarada a través de los formularios exigidos por el ente fiscal reclamado.
3°. - Sostiene que después de 6 años de ejercicio comercial, sin problemas con el
ente fiscalizador, éste determinó que los montos de crédito fiscal estaban respaldados,
en facturas supuestamente falsas, respecto a periodos comprendidos entre el 11/2009 a
10/2012, operaciones que según la investigación realizada recaían sobre 11 proveedores,
que emitieron facturas por compras realizadas por su representada, cuya falsedad, fue
utilizada para aumentar artificialmente, el crédito fiscal IVA, que tiene derecho a hacer
valer dentro de las operaciones y períodos declarados.
4°. – Refiere que a instancia de la Sra. Fiscalizadora Sandra Correa Almonacid,
se rectificaron las partidas relacionadas con las facturas falsas, de las cuales no tenía
conocimiento de su falsedad, las que aumentaron la respectiva utilidad de la empresa, y
como consecuencia, la utilidad distribuida a sus socios, afectando directamente su
situación tributaria, incrementándose la base imponible del Impuesto Global
Complementario de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, producto de los gastos
rechazados provenientes de la utilización de dichas facturas falsas, el cual fue
determinado, mediante las liquidaciones reclamadas en este acto.
II.- Elementos de Hecho
a). - Respecto de la situación de falsedad de las facturas que originaron los
cobros:
1°. - Señala que, a fines del año 2012, le llego una citación del SII, por una revisión
en la cual le solicitaban presentar toda la documentación desde octubre de 2009 a octubre
del 2012, la cual presentó constando en el procedimiento administrativo, el cual derivó en
la emisión de las liquidaciones que por este acto se reclaman.
Posteriormente le llegó una nueva notificación para comparecer el día 25.06.
2013, seguida por la Sra. Fiscalizadora Sandra Correa, quien le solicitó información de
ciertos proveedores, relativos a quien hacia las compras y a la misma vez, a quien su
representada, les vendía materiales, todas consultas respondidas en dicha instancia
administrativa.
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Agrega que se le informó que había proveedores que, habían emitido facturas
falsas, y que, en atención a esto, su IVA crédito fiscal, estaba cuestionado, toda vez que
provenía de facturas falsas emitidos por sus proveedores.
Refiere que se le solicitó información de Starfrost LTDA, Comercial Los Pétalos
S.A., Comercial La Explanada Limitada y otros, además de la acreditación de los pagos
de las facturas cuestionadas.
2°. –Señala que el 23.12.2015, durante el proceso administrativo de revisión,
entregó toda la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Internos,
destinados a acreditar el pago de las facturas a proveedores cuestionadas, las que sin
embargo, fueron consideradas insuficientes por la fiscalizadora actuante.
Por lo anterior, los días 5 y 6 de Enero de 2016, para efectos de rectificar
voluntariamente, los formularios 29 de todos los períodos cuestionados, (12.2009 a
09.2013) se emitieron los giros de IVA por $98.223.299.-, y posteriormente, en conjunto
también, se rectificaron las rentas de los años tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013,
emitiéndose giro por diferencias de impuestos a la Renta determinados por un total de
$84.768.886.-, períodos que fueron pagados de manera parcial, en atención a la delicada
situación que le llevó el bloqueo de timbraje que se produce habitualmente por esta
situación, el cual no le permitió seguir pagando dichos ítems. A pesar de la rectificación
realizada se presentó querella por parte del Servicio de Impuestos Internos, la cual, se
encuentra radicada en proceso de investigación en el 10° Juzgado de Garantía de
Santiago en la causa RIT: 288-2016 y en etapa de investigación en la Fiscalía Sur de
Santiago causa RUC: 16110002389.
b). - Respecto de los elementos liquidados por el Servicio de Impuestos
Internos derivados de estas facturas:
1°.- Indica que el 28.04.2017, fue notificado vía correo electrónico de una citación
para efectos de aclarar o rectificar, su declaración de impuestos corno persona natural,
puesto que al rectificar voluntariamente los formularios 29 y 22 de los periodos antes
señalados, se generaba, una diferencia de impuestos, ya que, en atención a la utilización
del IVA crédito fiscal por su representada, emanada de facturas falsas, y la posterior
rectificación de la renta de su empresa, se debía agregar a la base imponible de su Global
Complementario, el gasto rechazado y el IVA asociado a dichas facturas, de acuerdo a
los artículos 52 y 54 de la Ley de la Renta, en atención a que dichas cantidades se
consideran retiradas al 31 de Diciembre de cada año tributario, tal corno lo señala el
artículo 21 de la ley del ramo.
Agrega que el gasto rechazado y los incrementos, fueron considerados de la
siguiente forma:
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2°. - Refiere que el monto señalado de $190.135.733.-, es el cobro total de las 6
liquidaciones que por medio de este acto se le solicita su impugnación. Estas
liquidaciones fueron emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 29.08.2017
y notificadas por correo electrónico con fecha 31.08.2017;
c). - Respecto a los hechos en defensa de la reclamación:
1°. – Sostiene que las operaciones cuestionadas por el Servicio de lmpuestos
Internos existieron, que toda la documentación destinada a acreditar que, las compras a
sus proveedores existieron, se pagaron y se desembolsó por ello un monto determinado,
documentos que existen en poder del Servicio de Impuestos Internos.
2°. – Reitera que al momento de solicitar la información en la primera citación ya
detallada, respecto a rectificar, ampliar o confirmar las declaraciones de impuestos
mensuales, vía F-29, de los periodos de noviembre de 2009 a octubre de 2012, respecto
de las facturas falsas, el funcionario a cargo de la Fiscalización, contó con toda dicha
documentación, presentando en dicha instancia los documentos de pago relativos a los
desembolsos de las comprar de todas las facturas cuestionadas de los 11 proveedores,
cuyas facturas fueron consideradas como falsas. Respecto de estos 11 proveedores,
según información obtenida de la causa llevada ante Fiscalía y no del Servicio de
Impuestos Internos.
3°.- Agrega que toda la documentación de pago de las facturas se encuentra en
manos del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que, el suscrito como contribuyente
y en representación de la sociedad Comercial Prolimet Limitada, carece de la información
relativa a determinar cuándo, una factura entregada por un proveedor es falsa o no,
teniendo en cuenta, tal como se expresará más adelante, que la legislación tributaria, solo
exige, aun cuando las facturas emitidas y que den derecho a crédito fiscal, sean falsas,
que se acredite el pago de la operación además a esta parte, le parece más que poco
exigible, el hecho de que, conozca el hecho de si, por ejemplo, la factura de un proveedor
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está autorizada fuera de rango o que, no tenga o carezca de un espacio físico necesario
para tener los bienes que vende.
4°. - Lo expresado en el número anterior, incide directamente, en la determinación
del impuesto, por vía del incremento de la base imponible para efectos de Global
Complementario del suscrito, ya que, de no existir, esta variación en la base imponible,
producto de la utilización supuesta de estas facturas falsas, no existirían las liquidaciones
impugnadas por esta reclamación. Es el mismo reclamado, que, en las liquidaciones
impugnadas, respecto a las rectificatorias de los periodos cuestionados por las facturas
falsas, señala que y cito: "Lo anterior afecta directamente su situación tributaria al ser
socio de esta empresa, por lo cual debe aumentar su base imponible de impuesto global
complementario de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, según pasa a expresarse"
5°. - Por lo anterior, se concluye que las operaciones cuestionadas existen, son
creíbles y verídicas, constan en antecedentes que tiene el Servicio de Impuestos Internos,
las liquidaciones que se originaron producto de la determinación de estas facturas falsas,
y que determinan el incremento de la base imponible de global complementario del
suscrito, independiente de la existencia de la rectificatoria aludida, el que, muy
probablemente, será utilizada como mecanismo de defensa de la reclamada, da derecho
a esta parte, a reclamar de la manera más enérgica, esta determinación administrativa.
Se demostrará en el transcurso del proceso, la existencia de todas y cada uno de los
desembolsos a los proveedores, lo que a mi juicio traerá como consecuencia, la
impugnación de las liquidaciones reclamadas.
III.- El Derecho
Acápite en que cita y transcribe las normas aplicables al caso en comento.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se deje sin efecto
las Liquidaciones Nos 1535, 1536, 1537,1538 1539 y 1540, de fecha 29.08.2017,
notificada el 31.08.2017, debiendo desagregar a la base imponible de la renta líquida de
Global Complementario los montos señalados en dichas liquidaciones, referentes al gasto
incurrido en las facturas falsas, y el IVA asociado a dichas facturas, respecto de los años
tributarios 2011, 2012 y 2013, debiendo, adaptarse como Gasto legitimo dichos montos.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
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I.- Antecedentes de la Actuación Administrativa
1°.- El 28.04.2017, mediante Notificación Folio Nº 120248, se puso en
conocimiento del reclamante la Citación Nº 154, de 27.04.2017, la que fue notificada por
correo electrónico, en la dirección indicada en la base de datos del Servicio, con el objeto
de informar al contribuyente que producto de la revisión efectuada a las declaraciones de
impuestos, documentación sustentatoria y antecedentes que obran en poder del Servicio
correspondientes a la sociedad Comercial Prolimet Limitada, RUT 76.620.890-8, de la
cual el contribuyente es socio, se habían establecido irregularidades que afectan la
determinación del Impuesto Global Complementario.
2°. - El contribuyente solicitó prórroga el día 25.05.2017, la que fue concedida por
un mes, a partir del 30.05.2017; sin embargo, no presentó respuesta a la citación
mencionada.
3°. - Que en relación a la Citación practicada a la sociedad Comercial Prolimet
Limitada, RUT Nº 76.620.890-8, ésta dio respuesta presentando borrador de las
rectificatorias de los Formularios 29 de los períodos diciembre 2009, enero 2010 a
diciembre de 2010, enero de 2011 a julio 2011, septiembre de 2011 a diciembre de 2011,
enero 2012 a febrero de 2012, mayo a noviembre de 2012, y presentó borrador de
rectificatorias de los Años Tributarios 2010 a 2013, inclusive.
Por lo cual los días 05 y 06 de enero de 2016, se concretaron las rectificatorias a
los Formularios 29 indicados y las rectificatorias de las Declaraciones de Renta de los
Años Tributarios 2010 a 2012, y el 12.04.2016, respecto del Año Tributario 2013,
emitiéndose giros por diferencias de IVA por $ 98.233.299.-, y de Impuesto a la Renta,
por $84.768.886.-
Lo que motivó que se notificará al reclamante don Raúl Lillo Gutiérrez, en su
calidad de representante legal y socio con una participación del 70% de las utilidades, la
Citación N° 154, del 27.04.2017, mediante la cual se le solicita rectificar, aclarar, ampliar,
o confirmar sus declaraciones de Impuestos a la Renta de los años tributarios 2011, 2012
y 2013, en lo concerniente al Impuesto Global Complementario, debido a las
irregularidades detectadas en la empresa, y a que en su calidad de representante legal
de ésta, aceptó rectificar sus declaraciones de impuestos, agregando a la base imponible
de la sociedad los gastos rechazados, debido a que se detectaron facturas material e
ideológicamente falsas y facturas no fidedignas.
De esta forma, corresponde agregar a la base imponible del Impuesto Global
Complementario declarada por el reclamante, el gasto rechazado a la sociedad más el
Impuesto al Valor Agregado asociado a las facturas impugnadas, de acuerdo a lo
dispuesto por los artículos 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en atención a que
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dichas cantidades se consideran retiradas al 31 de diciembre del año correspondiente,
según dispone el artículo 21 del cuerpo legal indicado.
Atendidos los fundamentos de las liquidaciones reclamadas y que el contribuyente
no contestó la Citación que sirven de fundamento a las mismas; se procedió a practicar
las Liquidaciones Nos 1535, 1537 y 1539 referidas a Impuesto Global Complementario, y
Liquidación Nos 1536, 1538, y 1540 sobre reintegro, las que son materia de presente
reclamo.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- Marco Normativo
Acápite en que cita y transcribe la normativa aplicable al caso en comento.
IV.- Improcedencia de las Alegaciones
Ítem en que desarrolla y analiza los tres argumentos en que se funda el reclamo,
explicando su improcedencia, a saber:
A) Primer argumento: El reclamante sostiene que todas las operaciones
cuestionadas existieron y que los documentos que acreditan su existencia y el pago
correspondiente están en poder del Servicio de Impuestos Internos.
Respecto de ésta alegación sostiene que esto no concuerda con la realidad, toda
vez que mediante Citación Nº 165, del 19.10.2015, se notificó a la sociedad Comercial
Prolimet Ltda., para que dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 63 del
Código Tributario, rectificara, aclarar, ampliara o confirmara sus declaraciones de
impuestos, en Impuesto a las Ventas y Servicios, desde noviembre de 2009 a octubre de
2012, y en el Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2010 al 2013, inclusive. La
mencionada sociedad, dio respuesta en el plazo prorrogado, con fecha 23.12.2015,
presentando borradores de rectificatorias de los Formularios 29 de los períodos diciembre
de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a julio de 2011 y septiembre a diciembre de
2011, enero y febrero de 2012 y mayo a septiembre de 2012. Respecto al Impuesto a la
Renta, presentó borrador de rectificatoria, años tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013.
De este modo, debido a las irregularidades detectadas a la Sociedad indicada, y
dado que, el reclamante es su representante legal, aceptó rectificar las declaraciones de
impuestos mencionadas, lo que es paradójico si las operaciones cuestionadas tuvieron
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lugar y contara con los documentos que acreditaran dicha circunstancia, según plantea
como primer argumento de su reclamo.
Más aún, considerando la presentación de las rectificatorias señaladas, se agregó
a la base imponible declarada por la sociedad, los gastos rechazados, pues en la etapa
de fiscalización, se detectaron facturas material e ideológicamente falsas y facturas no
fidedignas.
En virtud de lo anterior, fue agregada a la base imponible declarada por el
contribuyente de Impuesto Global Complementario, dicho gasto, más el Impuesto a las
Ventas y Servicios, asociados a las facturas, ya que el reclamante es socio con un 70%
de participación en las utilidades de la empresa, y a que dichas cantidades se consideran
retiradas al 31 de diciembre del año correspondiente, para efectos de su gravamen con
el Impuesto Global Complementario, según disponen los artículos 21, 52 y 54 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Lo anteriormente expuesto, fue comunicado al reclamante, mediante la Citación
Nº 154, del 27.04.2017, sin dar respuesta.
Concluye su primera alegación señalando que lo expuesto por el reclamante no
es efectivo en lo referente a que las operaciones cuestionadas existieron y a que toda la
documentación que las acredita está en poder del Servicio de Impuestos Internos; pues
citada la empresa Comercial Prolimet Limitada, el contribuyente reclamante, en su calidad
de representante legal, rectificó las declaraciones de impuestos de los períodos en que
tuvieron lugar las operaciones cuestionadas por el ente fiscalizador y, posteriormente, al
ser citado el propio reclamante, no da respuesta a dicha notificación.
B) Segundo Argumento: El reclamante afirma que como contribuyente y en
representación de la sociedad Comercial Prolimet Limitada, no cuenta con
información para determinar si una factura que recibe de un tercero es falsa.
Sostiene que el reclamante afirma que como contribuyente y en representación
de la sociedad Comercial Prolimet Limitada, no cuenta con información para determinar
si una factura que recibe de un tercero es falsa; en este sentido, aclaramos que la
calificación efectuada en las liquidaciones reclamadas, por la cual las propias
Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, de los años tributarios 2011, 2012 y 2013
son maliciosamente falsas, es consecuencia de la posición del reclamante en la sociedad,
puesto que éste conocía o no podía menos que conocer dichas irregularidades, las que
le permitieron retirar utilidades eludiendo el pago del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría e Impuesto Global Complementario en los años mencionados.
Agrega que el reclamante es representante legal de la sociedad, por lo que la
administración y representación recae en él, ya que el reclamante es quien obliga o
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compromete a la empresa con su firma y/o manifestaciones, además de ser socio
mayoritario con un 70% de participación siendo el principal beneficiario con las
irregularidades descritas, por lo que es razonable asumir que tenía conocimiento al
respecto.
A mayor abundamiento, el reclamante tuvo conocimiento y autorizó las
declaraciones rectificatorias de Formularios 29, por los períodos tributarios de noviembre
de 2009 a octubre de 2012 en el Impuesto a las Ventas y Servicios, y por los años 2010
a 2013, inclusive. en el Impuesto a la Renta, lo que implica un reconocimiento de las
irregularidades detectadas en el resultado tributario de la sociedad Comercial Prolimet
Limitada, pues atendida la calidad de socio mayoritario y representante legal de la
empresa, no pudo sino haber tenido conocimiento y participación en la elaboración de las
declaraciones de la sociedad. por los impuestos y períodos señalados, los que fueron
objetados y redundan en beneficio de sus propias declaraciones, como contribuyente de
Impuesto Global Complementario.
Agrega que por lo expuesto precedentemente el Servicio decidió además del
cobro civil de los impuestos, perseguir la responsabilidad penal y dedujo querella en
contra del reclamante, en su calidad de representante legal de la sociedad Comercial
Prolimet Limitada, como autor de los delitos tributarios sancionados en los incisos 1º y 2º
del Nº 4 del artículo 97 de Código Tributario.
B. 1) Que respecto de la alegación de que la legislación tributaria sólo exige
el pago de la operación. para tener derecho a utilizar crédito fiscal amparado en
facturas falsas.
Sostiene que el reclamante se equivoca, toda vez que la ley es clara al señalar
los requisitos que deben cumplir los contribuyentes a efectos de poder utilizar el IVA
crédito fiscal, los que se encuentran contemplados en el mencionado artículo 23 Nº 5 de
la Ley de IVA, el que cita y transcribe, no admitiendo ella excepciones que permitan
sustraerse de los efectos propios de la utilización de facturas falsas.
Agrega que el reclamante no acreditó el pago de las facturas en la forma descrita
en la norma, tampoco acompañó antecedentes destinados a acreditar la efectividad de
las operaciones, de modo que no dio cumplimiento a la norma precedentemente citada.
Más aún, si hubiese dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la norma
citada no tiene aplicación en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya
tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. Lo que, en el presente
caso, tiene aplicación atendido que considerando la calidad de representante legal de la
sociedad Comercial Prolimet Ltda., que detenta el reclamante de autos, no podía menos
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que tener conocimiento sobre la falsedad de las operaciones de que daban cuenta dichos
documentos tributarios.
Concluye señalando que las liquidaciones reclamadas, se sustentan en hechos
propios y voluntarios de la contribuyente sociedad Comercial Prolimet Limitada, por lo
que, atendida las consideraciones señaladas precedentemente, mal podrían obviarse por
parte del reclamante y no reconocer los efectos tributarios que ellas implican en sus
propias declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013.
B. 2) Que respecto de la alegación del reclamante que demostrará la
existencia de "todas y cada uno de los desembolsos a los proveedores".
Respecto de esta alegación sostiene que todos los antecedentes idóneos para
acreditar la efectividad de las operaciones y conciliar las impugnaciones formuladas por
el organismo fiscalizador, debieron ser aportadas en la etapa administrativa, por cuanto
en materia tributaria así lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, el que cita y
transcribe.
Hace presente, que el contribuyente debió probar la veracidad de sus
declaraciones, desvirtuando las observaciones del Servicio, lo que en la especie no
ocurrió, puesto el reclamante presentó declaraciones rectificatorias de las declaraciones
de impuesto presentadas por la Sociedad Comercial Prolimet Limitada y, una vez citado
en su calidad de socio, no respondió a la Citación correspondiente.
Lo anterior, motivo que el Servicio emitiera las liquidaciones impugnadas, las que
corresponden a actos administrativos válidamente determinados.
C) Tercer Argumento: El contribuyente plantea que el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, permite rebajar aquellos gastos que son necesarios para
producir la renta, y entiende que "la compra de materiales del giro" de su negocio,
correspondería a este tipo de gastos, razón por la cual no tiene lugar
cuestionamiento alguno por parte del Servicio de Impuestos Internos, en base a
que las compras de los materiales de su giro son falsas, ya que este desembolso
fue realizado para la compra de mercadería destinada a la venta, como probará en
la instancia procesal pertinente.
Respecto de esta alegación reitera lo expuesto en lo señalado en los fundamentos
que rechazan las argumentaciones 1° y 2° del reclamante, especialmente, que citado el
reclamante, en su calidad de representante legal de la empresa Comercial Prolimet Ltda.,
presentó declaraciones rectificatorias, lo que constituye un reconocimiento de las
irregularidades en que incurrió la empresa a su cargo; que lo anterior guarda directa
relación con el conocimiento que tenía al respecto y los efectos que se produjeron en su
beneficio, como socio en relación al Impuesto Global Complementario; que es evidente el
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cabal y completo conocimiento que tenía del registro y declaración de facturas falsas
como mecanismo para rebajar indebidamente la carga tributaria de la empresa
mencionada y la suya como persona natural; que las operaciones observadas no se
ejecutaron y que es una obligación del reclamante acreditar que lo declarado por él, en
su calidad de socio, se correspondía con la realidad, todo ello en base a los antecedentes
que sirven de respaldo a su contabilidad, lo que no aconteció.
D) Cuarto Argumento: El contribuyente asevera que atendido el tenor del
inciso 4º del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que
transcribe, un elemento esencial para considerar el reintegro de los montos
exigidos por las liquidaciones reclamadas es haber tenido conocimiento de la
"procedencia dolosa" de las facturas objetadas por el Servicio, situación que
asegura haber ignorado.
Respecto de esta argumentación, reitera que el reclamante en su calidad de socio
principal y representante legal de la empresa Comercial Prolimet Ltda., tuvo o debía tener
conocimiento sobre la falsedad de las facturas objetadas por el Servicio, por los motivos
expuestos precedentemente.
Refiere que la diferencia de impuesto determinada por concepto de reintegro en
las liquidaciones impugnadas, se fundan en el uso que concretó el reclamante del Crédito
de Primera Categoría en el Impuesto Global Complementario, pues rebajó del Impuesto
Global Complementario, el Crédito de Primera Categoría, según establece el Nº 3 del
artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, haciendo efectivo el derecho a devolución
de su excedente establecido en el artículo 97 del mismo cuerpo legal, esto es, en su
calidad de socio, hizo efectivo el derecho al citado crédito aplicando sobre las rentas
declaradas en la Renta Bruta Global del Impuesto Global Complementario la misma tasa
del impuesto de Primera Categoría con que dichas rentas se gravaron a nivel de la
sociedad que generó tales rentas.
E) Por último, otro antecedente que hace improcedente dar lugar al reclamo
de autos es que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la
autodeclaración.
Toda vez que es el propio contribuyente el responsable de la verificación y
cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los
impuestos a determinar y del pago de ellos. Por ello, la primera acción, facultad o derecho
que se le otorga al Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y
verificar las determinaciones impositivas dentro de los plazos estipulados en el artículo
200 del Código Tributario, materializadas en las declaraciones de impuestos, a cuyo
respecto se refieren los artículos 29 y 30 del Código Tributario.
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Concluye señalando que las liquidaciones reclamadas, tienen como antecedente
lo declarado por el contribuyente durante los períodos fiscalizados. así como también las
rectificatorias presentadas con ocasión de la Citación formulada a la Sociedad Comercial
Prolimet Limitada de la cual el reclamante es el socio principal y representante legal,
siendo procedente rechazar el reclamo materia de autos.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de
autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con
expresa condena en costas.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1).- Que el reclamante don RAÚL ALBERTO LILLO GUTIÉRREZ, es
contribuyente del Impuesto de Global Complementario.
2) – Que el SII envió carta certificada al reclamante a la dirección de Lago
Calafquén N° 2270, comuna de Pedro Aguirre Cerda, con el fin de notificar la Citación N°
154, de 27.04.2017
3).- Que el reclamante no aportó antecedentes en respuesta a dicha citación.
4).- Que con fecha 29.08.2017, el SII emitió las Liquidaciones Nºs 1535 a 1540,
con los antecedentes que disponía.
5).- Que el reclamante con fecha 25.09.2017, interpuso Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), en contra de las Liquidaciones precedentemente
señaladas. El 15.11.2017, el Servicio emitió la Resolución Exenta. Nº 85.808, la cual
concluyó en confirmar las Liquidaciones Nos 1535 a 1540, de fecha 29.08.2017.
6).- Que con fecha 21.12.2017, se presentó el reclamo en contra de las
Liquidaciones Nos 1535 a 1540, de fecha 29.08.2017.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la
causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 07.09.2022, en la que
también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la
citada resolución no fue objeto de Recursos por las partes, por lo cual la resolución se
encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
“1. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las
Liquidaciones Nos 1535, 1536, 1537, 1538, 1539 y 1540, de 29.08.17.
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2. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la emisión de las
Liquidaciones Nos 1535, 1536, 1537, 1538, 1539 y 1540, de 29.08.17.”
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante:
1.- Adjunto al reclamo: Físico no escaneable sobre de color blanco que contiene:
escritura pública de constitución de sociedad e Informe N° 78, de fecha 08.10.2014,
emitido por el SII, en Custodia N° 14-2018 y Fotocopias simples de Liquidaciones Nos
1535 a 1540, de 29.08.2017, emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, junto a su notificación de fecha
30.08.2014.
Parte reclamada
Por escrito de fecha 30.10.2023, acompaña en parte de prueba los siguientes
documentos: Copia de Liquidaciones Nºs 1535 a 1540, de fecha 29 de agosto de 2017,
emitida al reclamante de autos y que corresponde al acto reclamado; Copia de Citación
N° 154, de fecha 27 de abril de 2017, emitida al reclamante de autos; Copia de Resolución
Exenta N° 85808/2017, de fecha 15 de noviembre de 2017, emitida al reclamante de
autos, correspondiente a la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) interpuesto por el
contribuyente ante este Servicio; Copia de solicitud de prórroga del contribuyente de autos
relativo a la Citación N° 154, de fecha 27 de abril de 2017, con copia de la notificación de
la aceptación de la solicitud otorgada por este Servicio; Copia de Formulario 22 del Año
Tributario 2011, Folio 90196151, de fecha 26 de abril de 2011, del contribuyente de autos,
obtenido de los sistemas de este Servicio; Copia de Formulario 22 del Año Tributario 2012,
Folio 212199462, de fecha 16 de abril de 2012, del contribuyente de autos, obtenido de
los sistemas de este Servicio; Copia de Formulario 22 del Año Tributario 2013, Folio
228012693, de fecha 26 de abril de 2013, del contribuyente de autos, obtenido de los
sistemas de este Servicio; Copia de Formulario 22 del Año Tributario 2010, Folio
91022870, de fecha 28 de abril de 2010, de la sociedad Comercial Prolimet Ltda., RUT
N° 76.620.890-8, obtenido de los sistemas de este Servicio; Copia de Formulario 22 del
Año Tributario 2010, Folio 50987050, de fecha 12 de abril de 2016, de la sociedad
Comercial Prolimet Ltda., RUT N° 76.620.890-8, que rectifica al Formulario 22 detallado
en el numeral 8 precedente, destacando en amarillo el código 624 sobre “Gastos
Rechazados No Gravados con Art. 21” por la suma de $13.464.612, obtenido de los
sistemas de este Servicio; Copia de Formulario 22 del Año Tributario 2011, Folio
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95545811, de fecha 30 de abril de 2011, de la sociedad Comercial Prolimet Ltda., RUT
N° 76.620.890-8, obtenido de los sistemas de este Servicio; Copia de Formulario 22 del
Año Tributario 2011, Folio 50826171, de fecha 12 de abril de 2016, de la sociedad
Comercial Prolimet Ltda., RUT N° 76.620.890-8, que rectifica al Formulario 22 detallado
en el numeral 10 precedente, destacando en amarillo el código 624 sobre “Gastos
Rechazados No Gravados con Art. 21” por la suma de $196.092.688, obtenido de los
sistemas de este Servicio; Copia de Formulario 22 del Año Tributario 2012, Folio
215833592, de fecha 19 de abril de 2012, de la sociedad Comercial Prolimet Ltda., RUT
N° 76.620.890-8, obtenido de los sistemas de este Servicio; Copia de Formulario 22 del
Año Tributario 2012, Folio 50799812, de fecha 12 de abril de 2016, de la sociedad
Comercial Prolimet Ltda., RUT N° 76.620.890-8, que rectifica al Formulario 22 detallado
en el numeral 12 precedente, destacando en amarillo el código 624 sobre “Gastos
Rechazados No Gravados con Art. 21” por la suma de $189.419.568, obtenido de los
sistemas de este Servicio; Copia de Formulario 22 del Año Tributario 2013, Folio
237766053, de fecha 6 de mayo de 2013, de la sociedad Comercial Prolimet Ltda., RUT
N° 76.620.890-8, obtenido de los sistemas de este Servicio; Copia de Formulario 22 del
Año Tributario 2013, Folio 52136563, de fecha 3 de mayo de 2016, de la sociedad
Comercial Prolimet Ltda., RUT N° 76.620.890-8, que rectifica al Formulario 22 detallado
en el numeral 14 precedente, destacando en amarillo el código 624 sobre “Gastos
Rechazados No Gravados con Art. 21” por la suma de $94.004.413, obtenido de los
sistemas de este Servicio; Copia de querella presentada por este Servicio en el 10°
Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha 21 de enero de 2016, en contra de Raúl Lillo
Gutiérrez, RUT N°15.338.227-1, en representación de la sociedad Comercial Prolimet
Ltda., RUT N° 76.620.890-8, por los delitos tributarios previstos en el artículo 97 N° 4
incisos primero y segundo del Código Tributario, por la utilización de diversas facturas
falsas provenientes de 11 supuestos proveedores. Los periodos tributarios indicados en
la querella corresponden a los años tributarios rectificados por dicha sociedad e indicados
en los numerales 9, 11, 13 y 15, que posteriormente inciden en las liquidaciones objeto
del presente juicio; Sentencia de fecha 09 de marzo de 2022, dictada por MARÍA
CAROLINA SALINAS HERNÁNDEZ, Juez titular del 10° Juzgado de Garantía de
Santiago, en causa ROL 288- 2016, RUC 1610002389-3, en Procedimiento Abreviado,
en la cual se condena al reclamante de autos por los delitos indicados en la querella del
numeral 16 precedente, la cual no fue objeto de recurso; E-book de causa ROL 288-2016,
RUC 1610002389-3, del 10° Juzgado de Garantía de Santiago, correspondiente a la
tramitación de la querella indicada en el numeral 16 precedente y Copia de Sistema
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Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) del contribuyente sociedad Comercial
Prolimet Ltda., RUT N° 76.620.890-8.
SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución
de las cuestiones sometidas a consideración de este sentenciador para cuyos efectos, a
fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco
normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se estudiará
y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las
cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes
controvertidos.
OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de este
sentenciador, primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia:
1º.- Que el artículo 21 del Código Tributario, dispone “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará
las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
2°. - Que el artículo 30 del Código Tributario, prescribe “Las declaraciones se
presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la
Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine."
3°. - Que el artículo 60 del Código Tributario, prescribe “Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente,
en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
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declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las
personas obligadas a retener un impuesto.”
4º.- Que el artículo 63 del cuerpo legal citado, dispone “El Servicio hará uso
de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”
5°. - Que el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, vigente para los años
tributarios 2011, 2012 y 2013, dispone “Establécese un impuesto de 20% que podrá ser
imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas
de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
... 5°. - Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o
denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se
encuentren exentas.”
6°. – Que el artículo 21 de la Ley de la Renta, vigente en los años tributarios
2011, 2012 y 2013, dispone que: “Los empresarios individuales y las sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva, demostrada por medio
de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio,
independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el
Nº 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dineros que no deban imputarse al valor o costo de
los bienes del activo con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados
en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a su
socios personas naturales( ... )”.
7°. - Que el artículo 54 del cuerpo legal citado, dispone “Para los efectos del
presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 7º Las cantidades
percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles
determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores (...)”.
“(...) Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se
entenderán retiradas por tos socios en proporción a su participación en las utilidades,
salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de
préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario (...)”.
NOVENO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios
tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
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simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.”
DÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es:
“Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las Liquidaciones Nos
1535, 1536, 1537, 1538, 1539 y 1540, de 29.08.17.”
Que, las liquidaciones reclamadas establecieron que la sociedad Comercial
PROLIMET Limitada, utilizó crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado indebido, al
encontrarse sustentado en facturas falsas y/o no fidedignas las que también rebajó como
costos y/o gastos de bienes o servicios en su determinación de Impuesto de Primera
Categoría. De este modo, el Servicio de Impuestos Internos determinó una nueva base
imponible para el Impuesto de Primera Categoría de la sociedad para los años tributarios
2011, 2012 y 2013, agregando los gastos rechazados y/o costos no acreditados.
Que, las cantidades señaladas afectan directamente la situación tributaria de los
socios, de acuerdo al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha
de las operaciones, pues deben ser agregadas a la base imponible del Impuesto Global
Complementario declarado por el reclamante, en proporción a su participación, según lo
establecido en los artículos 52 y 54 del mismo cuerpo legal.
Que, el punto de prueba que se analiza versa, precisamente, sobre los
antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar dicha calificación
efectuada por el organismo fiscalizador.
Que, la reclamante, funda principalmente su defensa en sostener que las
operaciones efectivamente se realizaron, constando todos los antecedentes en poder del
Servicio, que carecía de medios para comprobar la falsedad de los documentos
objetados, que la legislación tributaria sólo exige el pago de las operaciones para tenerlas
por acreditadas, que las operaciones cuestionadas eran parte de su giro y que ignoraba
la procedencia dolosa de las facturas.
Que la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece en su art. 23 N° 5
que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
este impuesto.
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Agrega que lo establecido anteriormente, no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender
el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la
factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta
misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en
los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción
de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante
el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si
está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista
o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes
y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así
lo solicite.
Finalmente, señala que a pesar de todo lo señalado, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
No obstante, existe una última contraexcepción que prescribe que no procederá
el crédito fiscal recargado en facturas falsas o no fidedignas en el caso que el comprador
o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura.
Que de las normas transcritas, aparece con meridiana claridad cuáles son los
requisitos para poder usar el crédito fiscal a pesar de proceder de facturas falsas o no
fidedignas, lo que debe ser probado por quien quiere usar dicho crédito fiscal.
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Que, por otra parte, es un hecho no controvertido en autos que la reclamante, en
su calidad de representante legal de la sociedad Prolimet Limitada, efectuó rectificatorias
de sus declaraciones de impuestos cuestionadas por lo que no cumplió con ninguno de
los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 anteriormente transcrito. De este modo,
no era posible para la sociedad de la parte reclamante asilarse en dichas normas y utilizar
el crédito fiscal en forma válida. Por otra parte, el organismo fiscalizador sostuvo que la
sociedad señalada descontó como costo/gasto las facturas cuestionadas por lo que
procedía el rechazo de las mismas en el ámbito del Impuesto a la Renta y la aplicación
de los artículos 21, 52 y 54 de la Ley de la Renta, de manera tal que dichas sumas se
consideraban retiradas de la sociedad y debían incorporarse a la base del Impuesto
Global Complementario incrementadas en la forma prescrita por la Ley.
Que ante estos presupuestos, la parte reclamante debía haber acompañado
prueba que permitiera al menos sostener que no registró dichas facturas o que diera
cuenta de la materialidad de las operaciones para asilarse en alguno de los requisitos que
la ley establece. Que, no obstante ello no aportó ningún documento ni prueba testimonial
ni de otra clase que pudiera acreditar sus alegaciones, en especial, la materialidad de las
operaciones.
En efecto, no figuran cheques, ni declaraciones de quienes les emitieron los
servicios, tampoco las declaraciones rectificatorias o modificatorias, o los giros u otra
documentación que pudieran llevar a este sentenciador a tener por acreditado el presente
punto de prueba.
Tampoco se aporta explicación alguna de cómo sus alegaciones cumplirían con
los requisitos legales. En efecto, no sólo basta para poder ocupar el crédito fiscal con
haber pagado la operación, afirmación que tampoco se sustenta en el mérito del proceso
puesto que no figuran los cheques, transferencias u otro documento que diera cuenta del
pago.
Tampoco resulta acreditado del mérito del proceso, si las compras que se hicieron
eran parte del giro y que se trataba de mercadería que se pondría a la venta, puesto que
no figuran escrituras de constitución de la sociedad que den cuenta del giro ni los libros
contables y los de compras y ventas con sus respectivos respaldos.
También carece de respaldo probatorio sus alegaciones respecto a desconocer la
falsedad de las facturas y su imposibilidad de determinar dicha calidad lo que choca con
la circunstancia de haber efectuado rectificaciones en la materia. Por lo demás, como se
transcribió al principio el crédito fiscal amparado en facturas falsas puede ser usado
siempre y cuando se cumplan los requisitos legales no figurando en ninguna parte del
proceso prueba alguna que dé cumplimiento de dichos requisitos.
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Que por lo anteriormente señalado no es posible tener por acreditado el
presente punto de prueba, por lo que se rechazará en este punto el reclamo de autos.
UNDÉCIMO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, esto es:
“Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la emisión de las Liquidaciones
Nos 1535, 1536, 1537, 1538, 1539 y 1540, de 29.08.17.”
Previo a analizar el punto de prueba, cabe precisar:
1º.- Que el reclamante es representante legal y socio de la Sociedad Comercial
Prolimet Limitada, la cual fue notificada por el ente fiscalizador para la revisión del
Impuesto a las Ventas y Servicios, período noviembre de 2009 a octubre de 2012, y su
efecto en el Impuesto a la Renta de los periodos tributarios 2010 a 2013, estableciéndose
diferencias que afectaron la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, de la
referida sociedad.
2°. - Que las Liquidaciones reclamadas fueron precedidas de la Citación N° 165,
de fecha 19.10.2015, hecho pacifico de la causa, mediante la cual se le informó al
reclamante que para regularizar su situación tributaria, junto a su respuesta debía
acompañar los antecedentes respaldatorios respectivos, lo que no ocurrió.
3º.- Que la liquidación reclamada constituye un acto administrativo que señala con
claridad los motivos y fundamentos legales que llevaron al Servicio a determinar la partida
liquidada.
4°. - Que dicho Acto administrativo se basta a sí mismo y en él se realizó un
análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento
acompañado por el propio reclamante, consistente en las Liquidaciones Nos 1535 a 1540,
emitidas con fecha 29.08.2017.
5º.- Que el Sistema Tributario Chileno descansa sobre el Principio de la
Autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades
a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones
juradas exigidas por la legislación tributaria, y el pago correspondiente, en las que el
contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos
elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se
ha señalado; y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
6º.- Es decir, es el contribuyente el obligado a declarar correctamente sus
impuestos y, en caso de existir alguna inconsistencia detectada por el Organismo
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Fiscalizador, es él quien deberá rectificar, acreditar, ampliar o confirmar su
declaración de Impuesto observada de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del
Código Tributario.
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de
las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior.”
De lo señalado se desprende que la primera acción, facultad o derecho que la ley
le otorga al Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y verificar
las determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de los plazos legales,
facultades se encuentran establecidas y reguladas en el D.F.L N° 7, de fecha 30 de
septiembre de 1980, el cual fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos. Artículo 1° del cuerpo legal previamente citado. – “Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente.”
Así las cosas, era obligación del actor en sede administrativa desvirtuar las
observaciones del SII respecto de sus Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011,
2012 y 2014, lo que no ocurrió. Sin embargo, el reclamante con fecha 15.11.2017,
interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria ante el SII, respecto de las
liquidaciones reclamadas en autos, es decir, “Por concepto de por concepto de
Impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los años
tributarios 2011, 2012 y 2013, y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por los años tributarios 2011, 2012 y 2013, por el monto total neto ascendente a $
76.945.360.-”
7º.- Cabe hacer presente que el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria,
tiene por objeto reevaluar la actuación recurrida a la luz de nuevos antecedentes
aportados en dicha instancia y, si éstos lo ameritan, poner fin a las diferencias que puedan
suscitarse, según da cuenta la Resolución Exenta. N° 85.808, de fecha 15.11.2017,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, acompañado por la reclamada en el período
probatorio, documento que da cuenta que el Servicio confirmó las Liquidaciones N° s 1535
a 1540, de fecha 29.08.2017.
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8°. - Que, a mayor abundamiento, consta en autos sentencia definitiva en causa
R.I.T. 288-2016 seguida ante el Décimo Juzgado de Garantía de Santiago en la cual se
condenó al reclamante como autor de los delitos del artículo 97 N° 4, incisos 1° y2°, del
Código Tributario, precisamente por registrar facturas falsas en la contabilidad de la
empresa.
Que, exigiendo el dolo penal un estándar mayor que en las causas tributarias,
resulta pertinente tener presente que, efectivamente, el organismo fiscalizador logró en
sede judicial acreditar la existencia de facturas falsas registradas en la contabilidad de la
sociedad cuestionada. Lo cual implica que existe un correlato con las rectificatorias
efectuadas ante el S.I.I., respecto de la sociedad de la que era representante legal y socio
la parte reclamante.
9°. - Que, tampoco figura prueba de la parte reclamante que permita desvirtuar de
alguna manera los antecedentes y el proceso de fiscalización que dio origen a las
liquidaciones reclamadas. Muy por el contrario, la prueba en este acápite, tal como las
resoluciones RAV y gran parte del expediente seguido ante el Juzgado de Garantía,
acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, no fueron objetados ni observados
por la contraria los que dan cuenta de los fundamentos que llevaron a la emisión de los
actos reclamados, los que no parecen tener vicios de ninguna especie a juicio de este
sentenciador.
10°. - Que, todo lo anterior permite a este sentenciador tener por acreditado que
existen los antecedentes suficientes que llevaron a la dictación de las liquidaciones,
razones todas para desestimar lo pretendido por el reclamante a este respecto.
DECIMOSEGUNDO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal
deja establecido que el reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos
sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser
denegado y que las liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas en todas sus
partes, toda vez que no merecen reproche alguno que afecten su validez y por haber sido
dictadas de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a
derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 30, 60, 63, 124, y demás
pertinentes del Código Tributario; 20 N° 3, 21, 54 y demás pertinentes del DL 824 Ley de
Impuesto a la Renta, artículo 1° del D.F.L N° 7, de 1980; y demás normas legales,
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo a
Decimosegundo.
CONFÍRMASE íntegramente las Liquidaciones Nos 1535 a 1549, de fecha
29.08.2017.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena al reclamante al pago de costas, por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en calle Huérfanos N°
1160, oficina 1112, comuna de Santiago, a don Eduardo Medina Cea, en representación
de don RAÚL ALBERTO LILLO GUTIÉRREZ la publicación en el sitio internet del
Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 17-9-0001495-3. / RIT N°: GR-17-00234-2017.
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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33
Cuantía Neta UTM
1638,11
Multa UTM
116,38
Reajuste UTM
325,58
Intereses UTM
1967,83
Cuantía Bruta UTM
4047,9
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.