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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00029-2019 · 30 de octubre de 2024

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00029-2019
RUC
19-9-0001041-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. “GUIÑEZ FERNANDEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”. RIT N°: GR-17-00029-2019. RUC N°: 19-9-0001041-1. Providencia, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: El escrito de fecha 20.12.2019, por el que don GUIDO HUMBERTO GUIÑEZ FERNÁNDEZ, inversionista y comerciante de alimentos y accesorios para mascotas, RUT N° 13.087.729-K, domiciliado para estos efectos en calle Paseo Ahumado N° 370, Oficinas N° 521- 523-525, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 91, de fecha 28.08.2019, notificada por cédula el 30.08.2019, por Impuesto Único Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2016, por la suma de $37.772.094.-, más intereses y reajustes, emitida por el SII DRM SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña Margarita León Díaz, ambos domiciliados en Ramón Subercaseaux N° 1273, San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa. A fs. 2 a 41, Escrito de la parte reclamante mediante el cual presenta reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación N° 91, de fecha 28.08.2019, notificada por cédula el 30.08.2019; acompaña documentos; solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y delega poder. Documentos, escrito de la reclamante de fecha 30.12.2019, por el cual acompaña los documentos que indica. Resolución del Tribunal previo a proveer y testimonio de notificación. A fs. 42 a 53, Escrito de la parte reclamante de fecha 02.01.2020, por el cual cumple lo ordenado y solicita aviso por correo electrónico. Resolución del Tribunal que tiene por cumplido parcialmente lo ordenado y solicita se dé estricto cumplimento dentro de tercero día a lo establecido en el artículo 125 del Código Tributario y tiene por acompañado materialmente los documentos aportados por el reclamante y testimonio de notificación. Notificación N° 221, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 2 fecha 30.08.2019, copia de Liquidación N° 91, de fecha 28.08.2019, escrito de la reclamante por el cual cumple lo ordenado y acompaña documentos. Resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado, tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado al SII, y testimonio de notificación. A fs. 54 a 78, Resolución TRA N° 246/510/2019, de fecha 26.06.2019. Escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación; acredita personería; solicita aviso por correo electrónico; designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Documentos, escrito de la misma parte por el cual evacúa el traslado conferido; acompaña documentos; ofrece medios de prueba. Resolución del Tribunal certifíquese, además, tiene por evacuado el traslado conferido y testimonio de notificación. Certificado emitido por el Secretario del Tribunal; Resolución del Tribunal que tiene por evacuado el traslado a la excepción de prescripción en rebeldía de la parte reclamada y testimonio de notificación. A fs. 79 a 84, Escrito de fecha 19.02.2020, de la parte reclamada, mediante el cual dedujo reposición en contra de la resolución de fecha13.02.2020. Resolución del Tribunal que declara inadmisible por extemporáneo el mencionado recurso de reposición y testimonio de notificación. A fs. 85 a 87, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación. Acta de audiencia de conciliación, fallida. A fs. 88 a 94, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y comprobante de notificación. A fs. 95 a 105, Certificado de envío y recepción de fecha 31.07.2023, escrito N° 41247, de reposición con apelación en subsidio, interpuesto por la parte reclamada. Certificado de envío y recepción de fecha 02.08.2023, escrito N° 41341, recurso de reposición de la parte reclamante. Resolución del Tribunal que resolvió no ha lugar a la reposición interpuesta por la parte reclamada y declara ha lugar a la reposición interpuesta por la parte reclamante, además, concede el recurso de apelación subsidiaria, ordenando elevar los autos a la I. Corte de Apelaciones de San Miguel y testimonio de notificación. A fs. 106 a 110, Certificado de envío y recepción de fecha 21.08.2023, escrito N° 42111, escrito de reposición de la resolución de fecha 18.08.2023, de la parte reclamada. Resolución del Tribunal que resuelve la reposición señalada, dando lugar a ésta y testimonio de notificación. A fs. 111 a 115, Oficio N° 288-2023, de remisión de expediente a la Corte de Apelaciones, minuta, comprobante de envío, correo electrónico. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 3 A fs. 116 a 120, Certificado de envío y recepción de fecha 24.08.2023, escrito N° 42311, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos. Resolución del Tribunal que lo provee, fija audiencia testimonial y testimonio de notificación. Acta de no comparecencia a la audiencia testimonial. A fs. 121 a 166, Certificado de envío y recepción de fecha 11.09.2023, escrito N° 43241, escrito de la parte reclamada, por el cual acompaña los documentos que indica. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 167 a 174, Certificado de envío y recepción de fecha 26.12.2023, escrito N° 47888, copia de Cédulas de Identidad, escrito delega poder de la reclamada. Certificado emitido por el Secretario del Tribunal. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 175 a 197, Tramitación de la causa ante la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, que por resolución de fecha 17.04.2024, dicha Corte procedió a eliminar el punto de prueba N° 1, confirmando en lo demás la resolución que recibió la causa a prueba. Resolución cúmplase y testimonio de notificación. Resolución del Tribunal, corríjase en la forma que se indica y testimonio de notificación. A fs. 198 a 203, Certificado de envío y recepción de fecha 24.05.2024, escrito N° 54813, escrito de la parte reclamante mediante el cual el abogado patrocinante renuncia al patrocinio y poder. Resolución del Tribunal que tiene presente la renuncia, añadiendo que dicha renuncia operará transcurrido el término de emplazamiento y desde que se haga constar en el juicio el hecho de haber puesto en conocimiento de su representada su renuncia y estado del juicio. A fs. 204 a 205, Resolución del Tribunal que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer término, cabe realizar una breve Reseña del proceso de fiscalización y de la Liquidación reclamada: 1.- Que mediante Carta Aviso Nº 360135041, de fecha 26.09.2016, dirigida al reclamante, el SII le solicitó que se presentara en sus dependencias, esto debido a que de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 4 revisiones realizadas determinó una serie de inconsistencias en su declaración de Impuesto a la Renta F22, Folio 226195326, del AT 2016, la que fue presentada vía internet. 2.- Que mediante carta aviso se le informó al reclamante sobre las observaciones referidas a la justificación de inversiones, respecto de cuatro bienes raíces adquiridos en el año comercial 2015, con el objetivo de que éste regularizara su situación tributaria. 3.- Que con fecha 22.12.2016, a través de mandatario debidamente autorizado al efecto, don Luis Andrés Garrido Monsalve, RUT Nº 12.184.369-2, aportó documentación recogida a través del Acta de Recepción de Documentos Nº 171, Formulario 2123. 4.- Que los antecedentes presentados por el reclamante fueron considerados insuficientes por el SII, ya que no logró acreditar el origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones objetadas.- 5.- Que en atención a lo previamente señalado, con fecha 08.04.2019, el SII emitió la Citación Nº 26, solicitando al reclamante acreditar las inversiones, gastos o desembolsos que más adelante se detallan, ya que éste cuenta dos observaciones, a saber, G47 y F83, respecto de su declaración de Impuesto a la Renta AT 2016 6.- La observación señalada en la citación precedentemente señalada, se refiere a la adquisición de los bienes que a continuación se detallan: 7.- Que en respuesta al requerimiento de antecedentes realizado a través de la citación, con fecha 17.05.2019, el reclamante solicitó prórroga para dar respuesta, solicitud que fue otorgada por el SII por el lapso de un mes. 8.- Que con fecha 24.06.2019, dio respuesta efectiva a la citación mencionada acompañando los siguientes antecedentes: - Copia Citación Nº 26, de 08.04.2019 - Copia notificación de citación de fecha 23.04.2019, - Copia de solicitud prórroga a citación, - Comprobante de prórroga a citación, - Libro de contabilidad americana y balances, timbrado el 01.07.2018, con anotaciones contables desde 01.01.2014 a 31.12.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 5 - Copia declaración de impuesto a la renta, F 22, folio 226195326, de fecha 22.04.2016, presentada en forma errónea e incompleta. - Cartolas de cuenta corriente período 05.03.2019 hasta 05.06.2015, emitidas por el BCI por la cuenta corriente Nº 11999195, del reclamante. - Cartola de cuenta corriente período 30.04.2015 hasta 29.05.2015, emitida por el Banco de Chile por la Cuenta Corriente Nº 16279956 del reclamante. - Instrumento de captación y rescates de fecha 01.05.2015, emitida por el Banco de Chile, con comprobante de depósito de cuenta corriente Nº 000162799506, por la cantidad de $35.044.882.- - Copias de cheques N° 7996388, de fecha 18.05.2015, por $53.961.797.- y N° 7996388 de fecha 18.05.2015, por $48.434.440.- emitidos por el reclamante. - Informes de depósitos a plazo y pagaré por vencimientos entre 01.01.2013 al 31.12.2013, 01.01.2014 al 31.12.2014 y 01.01.2015, emitidos por el banco BCI. - Detalle de inversiones año 2015, emitidos por el Banco de Chile. - Balance general ejercicio enero a diciembre de 2014. - Balance general ejercicio enero a diciembre de 2015. - Declaración en borrador de la declaración de Impuesto a la Renta, AT 2016. 9.- Que posteriormente acompañó, además, balances año comercial 2014 y 2015, señalando que las inversiones realizadas con fecha 08.01.2015 y 11.09.2015 por $ 10.000.000.- y $20.000.000.- fueron financiados con retiros realizados con fecha 31.12.2014 por $10.886.332.- retiro registrado en libro de contabilidad americana, acompañado al SII, folio 4 y, con retiro de fecha 07.09.2015, por la suma de $20.000.000.- registrado en libro de contabilidad americana folio 7. El SII procedió a conciliar estas dos inversiones cuestionadas. 10.- Que respecto de las otras inversiones cuestionadas, el reclamante indicó que ellas fueron pagadas con fondos propios como inversionista en instituciones financieras y bancarias acompañando informes de depósitos a plazo, pagaré y cartolas de las cuentas corrientes. 11.- Que el SII sostuvo que, con la documentación acompañada por la reclamante, respecto de las dos operaciones restantes, el reclamante solo logró acreditar la disponibilidad de los fondos, pero no el origen de éstos utilizados para financiarlas 12.- Que producto de lo anteriormente señalado, el SII procedió a emitir de Liquidación Nº 91, de fecha 28.08.2019, por las dos inversiones en bienes raíces no justificadas, por impuesto único artículo 21 de la LIR por la suma de $37.772.094.- más reajustes e intereses. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 6 SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 20.12.2019, la parte reclamante interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación ya individualizadas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.- ALEGA PRESCRIPCIÓN: Indica que se debe precisar que la Liquidación reclamada, comprende el año comercial 2015 (AT 2016) de su Impuesto Global Complementario. Añade, que el SII tiene plazo de 3 años para liquidar y girar un impuesto se encuentra expresamente señalado en el Código Tributario, esto es de tres años contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, que a la fecha que se practicó la liquidación año 2019, ya han transcurrido más de tres años, por ello habría precluido el plazo legal para reclamar los años comerciales 2013 y 2014. En cuanto al derecho, señala que la disposición legal sobre la cual alega la prescripción es el inciso primero del Artículo 200 del Código Tributario que señala: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su declaración y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago". Que a la fecha en que el SII practicó la Liquidación en el año 2019, han transcurrido más de tres años desde que expiró el plazo legal para declarar los años comerciales 2013 y 2014. Solicita tener por presentado en tiempo y forma el reclamo a la Liquidación N° 91 y disponer de inmediato su anulación total por encontrarse prescrita la acción del Fisco para liquidar, girar y cobrar la parte de cualquier tipo de impuesto generado en la especie, por las partidas referentes a la compra bienes raíces por las sumas de $56.689.991.- y $50.957.296.- II.- EN SUBSIDIO INTERPONE RECLAMO: Cita los artículos 17 y 21 del Código Tributario. Señala que el fiscalizador revisor no consideró su actividad de Inversionista en especial en depósitos a plazo, fondos mutuos y pagarés, que realizó durante todos los años, especialmente desde 2013 en adelante, se objetó esta afirmación por tres motivos, primero no estaba inscrito en los registros del SII, segundo que no figuraba en sus declaraciones anuales que realizaba dicha actividad y por último que no justificaba el origen de los fondos de acuerdo a la LIR, en circunstancia que la propia Ley señala específicamente la tributación que les corresponde a las personas naturales, el derecho a no llevar contabilidad y demostrar sus ingresos de acuerdo al Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 7 artículo 71 de la LIR y que se encuentra claramente establecido por el mismo SII, en la Circular N° 8 del 07.02.2000, Capítulo Quinto. Luego respecto a la justificación del origen de los fondos con que efectuó las inversiones que la liquidación señala, indica en el reclamo que los ingresos obtenidos por concepto de inversiones en depósitos a plazo provienen de los años tributarios 2014 y 2015, los cuales procede a detallar. Señala que en ninguno de los períodos tributarios 2014 y 2015, incurrió en declarar menos impuestos, que no ha habido perjuicio al interés fiscal, que queda demostrado que es un contribuyente con actividades de primera categoría y actividades exentas, como Inversionista en depósitos a plazo y otros, no afecto a llevar contabilidad completa para justificar el origen de los fondos, indica que para acreditar sus dichos acompañó los certificados de las inversiones de los años 2012 al 2015. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado de fecha 07.12.2017, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: Cita los artículos, 6, 17, 21, 24 63 y 64 del Código Tributario y los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, además, cita la Circular N° 8, de fecha 07.02.2000. Señala que estando acreditado que el contribuyente efectuó las inversiones detalladas en la liquidación reclamada, corresponde a este último justificar el origen de los fondos con los que las habría realizado, que en este punto rige en materia de prueba lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. I.- En cuanto a la correcta determinación de impuestos por parte del SII: a) En cuanto a la aplicación del artículo 21 del Código Tributario, señala que con la documentación que el reclamante allegó al Servicio, luego de realizado el primer requerimiento de antecedentes, en forma previa a la citación, su examen no permite en caso alguno justificar las inversiones realizadas ni la acreditación de las inversiones cuestionadas, ya que éstas deben ser acreditadas mediante contabilidad fidedigna. b) Añade que, en el presente caso, dicha documentación no se presentó en momento alguno que, además, la declaración de renta del reclamante correspondiente al AT 2016, se encontraba incompleta, no existiendo a la fecha rectificación de lo declarado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 8 c) Que el reclamante sostiene que en su calidad de persona natural no se encontraría obligado a llevar contabilidad completa, lo cual es incorrecto, toda vez que de acuerdo con la revisión realizada se detectó que el reclamante inició actividades el 23.09.2003, la actividad de "Venta al por menor de otros productos en comercios especializados", razón por la cual desde esa fecha se encontraba obligado a determinar renta efectiva mediante contabilidad completa, sin embargo, desde el AT 2004 al AT 2015, la reclamante no declaró los ingresos obtenidos. d) Indica que cabe descartar que el reclamante no se encuentra en el caso especial preceptuado por la Circular Nº 8, del año 2000, referido a contribuyentes que no deben llevar contabilidad, toda vez que éste si debe llevar contabilidad completa, y estar a lo señalado en ella respecto a la justificación de inversiones. II.- Falta de justificación del origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones objeto de liquidación. Así, en el caso que los recursos provengan de depósitos a plazo, se debe verificar el financiamiento de éstos, revisando los incrementos de capital producidos en el ejercicio fiscalizado y controlar que éstos hayan sido financiados con las rentas declaradas en alguno de los correspondientes años tributarios El mismo procedimiento aplica para los incrementos de capital invertidos en fondos mutuos u otros instrumentos de inversión. Así, analizando el presente caso, el reclamante realizó 4 inversiones que se encuentran individualizadas al comienzo de este escrito, en circunstancias que mediante balances correspondientes al año comercial 2014 y 2015, logró acreditar sólo dos de ellas. Luego, en segundo término, respecto de las inversiones realizadas con fecha 11.05.2015 por $55.199.602.- y por $9.617.620.- el reclamante en autos señala que ellas fueron pagadas con fondos propios en calidad de inversionista en instituciones financieras y bancarias, acompañando para acreditar, informe de depósitos a plazo, pagaré y cartolas de las cuentas corrientes del contribuyente. Ahora, la documentación acompañada por el reclamante en sede administrativa y, reiterada en la presentación de este libelo no logra justificar en caso alguno su origen, siendo éste el objeto de la justificación de inversiones contenido en los artículos 70 y 71, de la LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 9 III) En cuanto a las liquidaciones sobre Impuesto a la Renta F22.- En cuanto a los hechos indicados por el reclamante en su escrito, es menester aclarar que respecto del AT 2015, el contribuyente presentó una declaración de impuesto a la renta primitiva, la cual fue rectificada pero no en los términos expuestos por el reclamante, dado que, tratándose de las declaraciones de impuestos, es el contribuyente el encargado de consignar en el respectivo formulario toda la información que sea pertinente, sin que a este respecto exista obligación alguna para los funcionarios fiscalizadores del SII, de consignar la información. Por otra parte, acompaña información extraída del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, de este Servicio, mediante la cual se evidencia que los hechos relatados por el reclamante en autos carecen de veracidad, ya que éste presentó tanto su declaración de impuesto a la renta primitiva como la declaración rectificatoria de ella, vía internet. Luego, en lo referido al AT 2016, al dar respuesta a la Citación Nº 26, el contribuyente presentó propuesta de declaración rectificatoria de Impuesto a la Renta, la cual a la fecha aún no ha sido presentada, careciendo de veracidad los dichos de la reclamante. Lo anterior, se encuentra respaldado por la documentación acompañada al segundo otrosí del presente escrito. IV) En cuanto a la prescripción: Sin embargo, el reclamante no hace presente que es el mismo artículo 200 en su inciso 4º, del Código Tributario aplicando lo indicado por el inciso citado, la prescripción opera a partir del día 01.09.2019, toda vez que este Servicio realizó la Citación Nº 26, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario, y luego, el reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a ella, la cual se otorgó por el plazo de un mes, venciendo dicho término el 23.05.2019, debiendo prorrogarse la prescripción en este caso, en cuatro meses en total, considerando la citación y prórroga indicada, operando finalmente la prescripción 3 años y cuatro meses vencido el plazo para declarar y pagar el impuesto en este caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 10 La liquidación reclamada fue emitida con fecha 28.08.2019, y notificada con fecha 30.08.2019, en consecuencia, no queda sino concluir que la prescripción no aplica al presente caso V) Solicita: Tener por evacuado el traslado, se confirme la actuación reclamada, desechar en todas sus partes el reclamo, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas. CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que el reclamante inició actividades con fecha 23.09.2003, en la actividad de “venta por menor de otros productos en comercios especializados”. 2.- Que mediante Carta Aviso Nº 360135041, de fecha 26.09.2016, dirigida al reclamante, el SII le solicitó que se presentara en sus dependencias, esto, debido a que de las revisiones realizadas determinó una serie de inconsistencias en su declaración de Impuesto a la Renta F22, Folio 226195326, del AT 2016. 3.- Que mediante carta aviso le informó al reclamante sobre las observaciones referidas a la justificación de inversiones, respecto de cuatro bienes raíces adquiridos en el año comercial 2015, con el objetivo de que éste regularizara su situación tributaria. 4.- Que con fecha 22.12.2016, aportó documentación recogida a través del Acta de Recepción de Documentos Nº 171, Formulario 2123. 5.- Que los antecedentes presentados por el reclamante fueron considerados insuficientes por el SII, ya que no logró acreditar el origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones objetadas. 6.- Que en atención a lo previamente señalado, con fecha 08.04.2019, el SII emitió la Citación Nº 26, solicitando al reclamante acreditar las inversiones, gastos o desembolsos que más adelante se detallan, ya que éste cuenta dos observaciones, a saber, G47 y F83, respecto de su declaración de Impuesto a la Renta AT 2016 7.- La observación señalada en la citación precedentemente señalada, se refiere a la adquisición de los bienes que a continuación se detallan: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 11 8.- Que en respuesta al requerimiento de antecedentes realizado a través de la citación, con fecha 17.05.2019, el reclamante solicitó prórroga para dar respuesta, solicitud que fue otorgada por el SII por el lapso de un mes. 9.- Que con fecha 24.06.2019, dio respuesta efectiva a la citación mencionada acompañando los antecedentes que en ella se indican. 10.- Que con la documentación acompañada el SII procedió a conciliar dos de las cuatro inversiones cuestionadas. 11.- Que respecto de las otras dos inversiones cuestionadas el reclamante indicó que ellas habrían sido pagadas con fondos propios como inversionista en instituciones financieras y bancarias acompañando informes de depósitos a plazo, pagaré y cartolas de las cuentas corrientes. 12.- Que el SII sostuvo que, con la documentación acompañada por la reclamante, respecto de estas dos operaciones cuestionadas, el reclamante solo logró acreditar la disponibilidad de los fondos, pero no el origen de éstos utilizados para financiarlas 13.- Que producto de lo anteriormente señalado el SII procedió a emitir de Liquidación Nº 91, de fecha 28.08.2019, por las dos inversiones en bienes raíces no justificadas, por impuesto único artículo 21 de la LIR por la suma de $37.772.094.- más reajustes e intereses. 14.- Que con fecha 31.10.2017, dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones ya individualizadas, en los términos ya reseñados en el motivo segundo. QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 25.07.2023, que rola a fs. 88 de autos, la cual fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la parte reclamada y recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante, que por resolución del Tribunal de fecha 18.08.2023, se resolvió no dar lugar a la reposición interpuesta por la reclamada, además, da ha lugar a la reposición interpuesta por la parte reclamante, concediendo el recurso de apelación subsidiario presentado por la reclamada, ordenando elevar los autos a la Corte de Apelaciones respectiva, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 12 que por resolución de fecha 17.04.2024, la I. Corte de Apelaciones de San Miguel revoca la resolución apelada de fecha 25.07.2023, solo en cuanto orden eliminar el primer punto de prueba, confirmando en lo demás la referida resolución. Que con fecha 09.05.2024, el Tribunal dictó resolución cúmplase, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada, quedando en definitiva los siguientes puntos de prueba: 1. Efectividad que, en relación a la Liquidación de Impuestos N° 91, de 28.08.2019 concurren los requisitos fácticos y legales para determinar que se encuentran cubiertas por la prescripción opuesta. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten” 2. Efectividad de tener la reclamante varios giros de actividad registrados ante el S.I.I. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 3. Origen de los fondos con que fueron adquiridos los bienes cuyas operaciones son objetadas en la Liquidación reclamada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: - Artículos 3, 16 al 21, 24, 35, 59, 60, 63, 124, 132 y 200 del Código Tributario. - Artículos 20, 21, 42, 52, 54, 70, 71 LIR. SÉPTIMO: Que, la prueba documental rendida por la parte reclamante fue la siguiente: I.- Documentos fundantes acompañados junto al escrito de reclamo: 1.- Copia Citación Nº 26, de 08.04.2019. 2.- Copia Notificación de fecha 22.04.2019. 3.- Copia de solicitud de prórroga a Citación. 4.- Comprobante de prórroga a Citación. 5.- Cartola de cuenta corriente período 05.03.2015 hasta 05.05.2015, emitida por el Banco BCI por la cuenta corriente Nº 119999195, del reclamante. 6.- Cartola de cuenta corriente período 30.04.2015 hasta 29.05.2015 emitida por el Banco de Chile por la cuenta corriente Nº 162799506, de don Guido H. Guiñez Fernández. 7.-Instrumento de captación y rescates de fecha 01.05.2015, emitido por el Banco de Chile junto con el comprobante de depósito de cuenta corriente Nº 162799506, por la cantidad de $35.044.882.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 13 8.- Copias de cheques Nº 7996386, de fecha 08.05.2015 por $53.961.797.- y Nº 7996388, de fecha 18.05.2015 por $48.434.440.- emitidos por el reclamante a Inmobiliaria Pilares S.A. 9.- Informes de depósitos a plazo y pagaré por vencimientos entre 01.01.2013 al 31.12.2013, 01.01.2014 al 31.12.2014 y 01.01.2015, emitidos por el banco BCI a nombre del reclamante. 10.- Detalle de inversiones año 2015, emitidos por el Banco de Chile a Don Guido H. Guiñez Fernández. 11.- Balance General ejercicio enero a diciembre de 2014. 12.- Balance General ejercicio enero a diciembre de 2015. Que en relación con la prueba testimonial ofrecida por la reclamante por escrito de fecha 24.08.2023, cabe señalar que a fs. 120 de autos, se certificó que tanto el testigo ofrecido, como el apoderado de la reclamante no comparecieron a la audiencia de prueba testimonial fijada por el tribunal de fecha 15.09.2023, a la que sólo concurrió el apoderado de la reclamada. OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en la documental que se detalla a continuación: 1.- Citación N° 26 de 08.04.2019, notificada mediante Notificación N°168, de 22.04.2019. 2.- Solicitud de prórroga para dar respuesta a la Citación, presentada por la reclamante, con fecha 17.05.2019 y resolución del mismo día que amplía el plazo para responder en un mes. 3.- Respuesta a la Citación presentada por el contribuyente. 4.- Documentos acompañados por la reclamante a la Citación, consistentes en: a) Copia simple de detalle de inversiones presuntamente emitido por el Banco de Chile. b) Informe de depósitos a plazo y pagarés del Banco BCI de los años 2014 y 2015. c) Comprobantes de depósitos Banco de Chile. d) Cartola cuenta corriente BCI N° 11999195, período entre 06.04.2015 y 04.06.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 14 e) Cartola cuenta corriente Banco de Chile N°162799506, período mayo 2015. f) F 22 AT 2016. g) Balances de la contribuyente años 2014 y 2015. h) Copias de cheques de fechas 08.05.2015 y 18.05.2015, girados a nombre Inmobiliaria Pilares S.A. 5.- Imagen del sistema computacional, SICT, de información del SII que da cuenta de las actividades declaradas por el reclamante. NOVENO: Que, el artículo 21 del Código Tributario, dispone que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. A su vez, el inciso segundo establece que, “el Servicio, no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. DÉCIMO: Que, por su parte, respecto al sistema de valoración en el presente procedimiento, el inciso décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, en su inciso cuarto, nos indica: “El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”. A su vez, el inciso trece de la misma norma, nos señala: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 15 jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. DÉCIMO PRIMERO: Que, cabe señalar que el sistema tributario nacional se estructura respecto de los impuestos contenidos en la LIR, sobre la base de la autodeterminación, es decir, es el propio contribuyente quien, al declarar, determina su obligación tributaria, por ello el sistema se sustenta en la buena fe con la que los contribuyentes deben completar su declaración de impuestos y pagar los montos que conforme a ellos se determinen y/o solicitar una devolución, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el SII tiene la facultad de revisar dichas declaraciones y verificar el contenido de estas, de tal forma que la declaración presentada es provisional en la medida que el Servicio puede objetarla dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al punto de prueba N° 1.- Efectividad que, en relación a la Liquidación de Impuestos N° 91, de 28.08.2019 concurren los requisitos fácticos y legales para determinar que se encuentran cubiertas por la prescripción opuesta. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”. Al respecto cabe señalar lo siguiente: I.- Marco legal que regula la materia, que para resolver la cuestión planteada debe recurrirse a lo dispuesto en los artículos 63 y 200 del Código Tributario, además, del artículo 69 de la LIR y el artículo 48 del Código Civil. 1.- El artículo 63 del Código Tributario, en sus incisos 2° y 3°, señala: “El Jefe de Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 16 La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. 2.- El artículo 200 del Código Tributario, señala: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Que en cuanto a los plazos que tiene el SII para liquidar un impuesto, el SII tiene el plazo de tres o seis años, según sea prescripción ordinaria o extraordinaria, con sus aumentos y prórrogas si hubiere lugar. (los destacados son nuestros) 3.- Artículo 69 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala en su parte pertinente: “Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, salvo las siguientes excepciones…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 17 4.- El artículo 48 del Código Civil, señala: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos”. II.- Que cabe recordar que son hechos pacíficos de la causa: 1.- Que con fecha 08.04.2019, el SII emitió la Citación N° 26, que fue notificada a la reclamante el día 26.04.2019, tal como da cuenta el documento acompañado a fs. 154, solicitándole acreditar el origen de los fondos respecto de las siguientes inversiones realizadas durante el año comercial 2015 (AT 2016): 2.- Que el documento acompañado a fs. 152, da cuenta de la prórroga de un mes solicitada por el reclamante para dar respuesta a la Citación ya referida. 3.- Que el SII concedió la prórroga por el plazo de un mes, tal como da cuenta el documento acompañado a fs. 153 del proceso. 4.- Que con fecha 24.06.2019, el reclamante dio respuesta efectiva a la citación mencionada acompañando la documentación que en ella se indica, que dicho escrito de respuesta fue acompañado a fs. 144 y siguientes del proceso. 5.- Que de la documentación acompañada, el SII logró tener por acreditado parcialmente el origen de los fondos, solamente respecto de las dos primeras inversiones procedentemente señaladas, emitiendo la liquidación reclamada, notificada el 30.08.20219, (notificación consta a fs. 46 y siguientes de autos), referente a las siguientes inversiones no justificadas en sede administrativa: 6.- Que el período liquidado corresponde al AT 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 18 7.- Que de lo anteriormente expuesto se concluye que no existe discusión respecto a la fecha de notificación del acto reclamado, ni en cuanto a la existencia y fecha de una citación y prórroga relacionados con ella. III.- Que de la normativa legal señalada y antecedentes que obran en el proceso este Tribunal concluye: 1.- Que en el caso materia de autos corresponde aplicar el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, es decir, la prescripción ordinaria de 3 años. 2.- Que de la norma transcrita, se infiere que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio comienza a contarse desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto, que en el caso de autos corresponde al 30.04.2016. 3.- Que habiéndose fijado como fecha de vencimiento del impuesto el día 30.04.2016, sumado los tres meses de aumento por la Citación efectuada por el SII, más el mes de prórroga solicitado por el reclamante y concedido por el SII, aplicando las normas legales previamente señaladas la prescripción opera desde el día 01.09.2019; que, constando en autos (fs. 46 y siguientes) que la Liquidación reclamada fue notificada con fecha 30.08.2019, se concluye que ésta fue notificada dentro del plazo legal del inciso 1 del artículo 200. 4.- Que de las normas citadas y argumentaciones previamente indicadas este Tribunal concluye que la Liquidación N°91, fue emitida dentro del término previsto para el ejercicio de la acción fiscalizadora, por lo cual la alegación de la reclamante debe ser desechada, confirmando lo obrado por el SII. DÉCIMO TERCERO: Que respecto al punto de prueba N° 2. “Efectividad de tener la reclamante varios giros de actividad registrados ante el S.I.I. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”. Se tiene que: I.- Marco legal que regula la materia: Que los artículos 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L. Nº 830, de 1974, señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Que la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 mencionado, se debe realizar mediante la contabilidad fidedigna, respecto de lo cual debe entenderse que, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 19 contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a las actividades del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Que de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 del mismo Código, el contribuyente debe conservar la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos. II.- Que de la normativa legal señalada y antecedentes que obran en el proceso este Tribunal concluye: - Que de acuerdo a la información que posee el SII en sus bases de datos, consta que el reclamante realizó inicio de actividades con fecha 23.09.2003, como Empresario Individual de Primera Categoría, de la LIR, con giro “venta al por menor de alimentos y accesorios para mascotas en comercios especializados”, y con fecha 19.08.2013, amplió su giro a “Gestión de salas de pool, gestión (explotación) de juegos electrónicos”. - Que de lo anteriormente señalado se desprende que desde el AT 2004, se encuentra obligado a presentar declaraciones de renta en base a renta efectiva, con contabilidad completa, lo que hace decaer la alegación del reclamante, en cuanto señala que en su calidad de persona natural no se encontraba obligado a llevar contabilidad completa, lo cual como ya indicamos, no es efectivo por cuanto cuenta con inicio de actividades desde el año 2003. - Que el reclamante asevera además en su reclamo que las inversiones en bienes raíces cuestionadas por el SII del AT 2016, habrían sido realizadas con dineros provenientes de su actividad como inversionista; que, respecto de este punto el reclamante no rindió ninguna prueba especifica tendiente a acreditar dicha actividad, la cual no se encuentra registrada ante el SII, ya que no posee giro como inversionista. - Que de la prueba aportada por la reclamada en documento de fs. 123 de autos, rurge que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 20 - Además, este Tribunal deja establecido que: de los antecedentes de la fiscalización realizada al reclamante, éste acompañó un Libro de contabilidad Americana y Balances con anotaciones contables desde el 01.01.2014 hasta el 31.12.2016, el que fue timbrado por el SII con fecha 01.07.2018, lo que contraría claras normas legales en orden a que las anotaciones deben realizarse conforme las operaciones se vayan realizando. Asimismo, se hace presente que tal Libro fue confeccionado casi al final de la fiscalización que dio origen a la Liquidación que se reclama, esto es, después de más de dos años de ocurridas las anotaciones que contiene. Es del caso destacar que, respecto del AT 2016 a que se refiere la Liquidación de autos, en la respuesta a la Citación, el reclamante acompaña una propuesta de declaración rectificatoria de la primitiva que estaba errónea e incompleta, pero que nunca fue presentada como tal, por lo que la declaración de Renta AT 2016, sigue en el estado de encontrarse cuestionada por el SII. - Que de la información del SICT, del SII, se desprende que el reclamante no posee giro de inversionista y que tampoco ha declarado ingresos provenientes de inversiones, ya que sólo registran las dos actividades que previamente se indicaron, lo cual hace decaer las alegaciones de la reclamante respecto de este punto, por lo que procede confirmar lo obrado por el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 21 DÉCIMO CUARTO: Que, corresponde referirse al punto de prueba Nº 3, esto es, “Origen de los fondos con que fueron adquiridos los bienes cuyas operaciones son objetadas en la Liquidación reclamada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”, al respecto, cabe señalar: 1.- Cabe recordar que son hechos pacíficos de la causa: a.- Que de la documentación acompañada, el SII logró tener por acreditado parcialmente el origen de los fondos, solamente respecto de dos de las cuatro inversiones cuestionadas, que ya fueron señaladas, emitiendo la liquidación reclamada, referente a las siguientes inversiones no justificadas en sede administrativa: b.- Que la controversia se centra en determinar si con las pruebas rendidas por el reclamante logra desvirtuar la Liquidación, ya individualizada, esto es, acreditar el origen de los fondos empleados en las inversiones antes referidas, de conformidad al artículo 70 de la LIR. 2.- Marco legal que regula la materia: - El artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley” - El Artículo 21 de la LIR, vigente en el período liquidado, establecía un impuesto de 35%. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 22 III.- Que de la normativa legal señalada y antecedentes que obran en el proceso este Tribunal concluye: a).- Que de los antecedentes y pruebas rendidas en el proceso consta que el reclamante reconoce la efectividad de las inversiones en bienes raíces respecto de la cual se le exige acreditar el origen de los fondos; que, tratándose de un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, como es el caso, debe acreditar mediante renta efectiva, con todos los libros y respaldos documentarios. b) Que el reclamante respecto del origen de los fondos, indica que provienen de fondos propios de inversiones en instituciones financieras como por ejm. en depósitos a plazo de los años 2014 y 2015. Que con el objeto de acreditar sus pretensiones la parte reclamante rindió prueba documental señalada en el considerando séptimo de este fallo, la que se da por expresamente reproducida, de la cual esta sentenciadora extrae las siguientes conclusiones: i) Que la prueba documental rendida por la parte reclamante corresponde a la misma acompañada en respuesta a la Citación en sede administrativa y que fue considerada insuficiente. ii) Que tanto en la Citación como en la Liquidación, el SII aseveró que de la información que posee en sus sistemas informáticos consta que el reclamante no declaró ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría por su actividad comercial entre los años 2004 a 2015, que este hecho no fue desvirtuado por la parte reclamante, ya que no acompaña declaraciones de rentas referentes a dichos períodos, tampoco acompaña la contabilidad de los períodos señalados. iii) Que referente a este punto de prueba acompañó lo siguiente: - Cartola de cuenta corriente período 05.03.2015 hasta 05.05.2015, emitida por el Banco BCI por la cuenta corriente Nº 119999195, del reclamante. - Cartola de cuenta corriente período 30.04.2015 hasta 29.05.2015 emitida por el Banco de Chile por la cuenta corriente Nº 162799506, de don Guido H. Guiñez Fernández. -Instrumento de captación y rescates de fecha 01.05.2015, emitido por el Banco de Chile junto con el comprobante de depósito de cuenta corriente Nº 162799506, por la cantidad de $35.044.882.- - Copias de cheques Nº 7996386, de fecha 08.05.2015 por $53.961.797.- y Nº 7996388, de fecha 18.05.2015 por $48.434.440.- emitidos por el reclamante a Inmobiliaria Pilares S.A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 23 - Informes de depósitos a plazo y pagaré por vencimientos entre 01.01.2013 al 31.12.2013, 01.01.2014 al 31.12.2014 y 01.01.2015, emitidos por el banco BCI a nombre del reclamante. - Detalle de inversiones año 2015, emitidos por el Banco de Chile a Don Guido H. Guiñez Fernández. - Balance General ejercicio enero a diciembre de 2014. - Balance General ejercicio enero a diciembre de 2015. iv) Que respecto del período liquidado tampoco acompaña su contabilidad completa, sólo se limita a acompañar el balance general de los AT 2014 y 2015, los cuales son de confección del propio reclamante y por sí solos no sirven para acreditar lo que en ellos se expresa, debido a que no se encuentra acompañado de toda la documentación que respalde dichas anotaciones. v.- Que respecto a la prueba ya individualizada consistente en (informes de depósitos a plazo, pagares y cartolas bancarias entre otros), que de la revisión y análisis de ésta se desprende que con ella el reclamante sólo logra acreditar la disponibilidad de los fondos en el período en el cual el reclamante efectuó las inversiones en bienes raíces cuestionadas por el SII. vi) Que respecto del origen de los fondos utilizados para financiar las inversiones, que es lo cuestionado por el SII, no resulta acreditado con la documentación acompañada al proceso, más aún, considerando como ya se indicó precedentemente, que el reclamante no posee giro como inversionista declarado ante el SII y que éste no declaró ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría por su actividad comercial entre los años 2004 a 2015, (hecho no fue desvirtuado por la parte reclamante), por lo tanto tampoco acredita si respecto de dichos montos cumplió oportunamente con la tributación que les correspondía. vii) Que las pruebas y antecedentes del proceso se concluye que el reclamante no logró acreditar el origen de los fondos utilizados para financiar las operaciones cuestionadas por el SII, por lo cual procede rechazar el reclamo interpuesto por la reclamante y confirmar todo lo obrado por el SII en la liquidación reclamada. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado y analizado, las disposiciones legales aplicables, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 24 reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo y, por consiguiente, confirmar la liquidación reclamada. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 3, 16 al 21, 24, 35, 59, 60, 63, 124, 132 y 200 del Código Tributario y los artículos 20, 21, 42, 52, 54, 70, 71 LIR y, demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR a la prescripción opuesta por el reclamante, conforme lo concluido en el considerando Décimo Segundo del presente fallo. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 91, de fecha 28.08.2019, conforme lo concluido en los considerandos Décimo Tercero a Décimo Quinto presente fallo. CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N° 91, de fecha 28.08.2019. DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Luis Cesar Pérez Correa, en representación de don GUIDO HUMBERTO GUIÑEZ FERNÁNDEZ, domiciliados para estos efectos en calle Paseo Ahumada N° 370, Oficinas N° 521-523-525, Comuna de Santiago, Región Metropolitana y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 25 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 761,18 Multa UTM 0 Reajuste UTM 65,46 Intereses UTM 495,99 Cuantía Bruta UTM 1322,63 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9d6aabfa4094a53a14c958999dd6a97 Timbre Electrónico 2024-10-30T10:17:22-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.