Texto de la sentencia
1
s.s.
“GUIÑEZ FERNANDEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR”.
RIT N°: GR-17-00029-2019.
RUC N°: 19-9-0001041-1.
Providencia, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El escrito de fecha 20.12.2019, por el que don GUIDO HUMBERTO GUIÑEZ
FERNÁNDEZ, inversionista y comerciante de alimentos y accesorios para mascotas, RUT N°
13.087.729-K, domiciliado para estos efectos en calle Paseo Ahumado N° 370, Oficinas N° 521-
523-525, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de la
Liquidación N° 91, de fecha 28.08.2019, notificada por cédula el 30.08.2019, por Impuesto
Único Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2016, por la suma de
$37.772.094.-, más intereses y reajustes, emitida por el SII DRM SANTIAGO SUR, RUT N°
60.803.408-0, representado legalmente por doña Margarita León Díaz, ambos domiciliados en
Ramón Subercaseaux N° 1273, San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa.
A fs. 2 a 41, Escrito de la parte reclamante mediante el cual presenta reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación N° 91, de fecha
28.08.2019, notificada por cédula el 30.08.2019; acompaña documentos; solicita se tenga
presente; designa abogado patrocinante y delega poder. Documentos, escrito de la reclamante
de fecha 30.12.2019, por el cual acompaña los documentos que indica. Resolución del Tribunal
previo a proveer y testimonio de notificación.
A fs. 42 a 53, Escrito de la parte reclamante de fecha 02.01.2020, por el cual cumple lo
ordenado y solicita aviso por correo electrónico. Resolución del Tribunal que tiene por cumplido
parcialmente lo ordenado y solicita se dé estricto cumplimento dentro de tercero día a lo
establecido en el artículo 125 del Código Tributario y tiene por acompañado materialmente los
documentos aportados por el reclamante y testimonio de notificación. Notificación N° 221, de
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fecha 30.08.2019, copia de Liquidación N° 91, de fecha 28.08.2019, escrito de la reclamante por
el cual cumple lo ordenado y acompaña documentos. Resolución del Tribunal que tiene por
cumplido lo ordenado, tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado al SII, y testimonio de
notificación.
A fs. 54 a 78, Resolución TRA N° 246/510/2019, de fecha 26.06.2019. Escrito de la parte
reclamada mediante el cual asume representación; acredita personería; solicita aviso por correo
electrónico; designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del Tribunal que lo provee
y testimonio de notificación. Documentos, escrito de la misma parte por el cual evacúa el
traslado conferido; acompaña documentos; ofrece medios de prueba. Resolución del Tribunal
certifíquese, además, tiene por evacuado el traslado conferido y testimonio de notificación.
Certificado emitido por el Secretario del Tribunal; Resolución del Tribunal que tiene por evacuado
el traslado a la excepción de prescripción en rebeldía de la parte reclamada y testimonio de
notificación.
A fs. 79 a 84, Escrito de fecha 19.02.2020, de la parte reclamada, mediante el cual dedujo
reposición en contra de la resolución de fecha13.02.2020. Resolución del Tribunal que declara
inadmisible por extemporáneo el mencionado recurso de reposición y testimonio de notificación.
A fs. 85 a 87, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación
y testimonio de notificación. Acta de audiencia de conciliación, fallida.
A fs. 88 a 94, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y
comprobante de notificación.
A fs. 95 a 105, Certificado de envío y recepción de fecha 31.07.2023, escrito N° 41247,
de reposición con apelación en subsidio, interpuesto por la parte reclamada. Certificado de envío
y recepción de fecha 02.08.2023, escrito N° 41341, recurso de reposición de la parte reclamante.
Resolución del Tribunal que resolvió no ha lugar a la reposición interpuesta por la parte
reclamada y declara ha lugar a la reposición interpuesta por la parte reclamante, además,
concede el recurso de apelación subsidiaria, ordenando elevar los autos a la I. Corte de
Apelaciones de San Miguel y testimonio de notificación.
A fs. 106 a 110, Certificado de envío y recepción de fecha 21.08.2023, escrito N° 42111,
escrito de reposición de la resolución de fecha 18.08.2023, de la parte reclamada. Resolución
del Tribunal que resuelve la reposición señalada, dando lugar a ésta y testimonio de notificación.
A fs. 111 a 115, Oficio N° 288-2023, de remisión de expediente a la Corte de
Apelaciones, minuta, comprobante de envío, correo electrónico.
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A fs. 116 a 120, Certificado de envío y recepción de fecha 24.08.2023, escrito N° 42311,
escrito de la reclamante acompañando lista de testigos. Resolución del Tribunal que lo provee,
fija audiencia testimonial y testimonio de notificación. Acta de no comparecencia a la audiencia
testimonial.
A fs. 121 a 166, Certificado de envío y recepción de fecha 11.09.2023, escrito N° 43241,
escrito de la parte reclamada, por el cual acompaña los documentos que indica. Resolución que
lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 167 a 174, Certificado de envío y recepción de fecha 26.12.2023, escrito N° 47888,
copia de Cédulas de Identidad, escrito delega poder de la reclamada. Certificado emitido por el
Secretario del Tribunal. Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 175 a 197, Tramitación de la causa ante la I. Corte de Apelaciones de San Miguel,
que por resolución de fecha 17.04.2024, dicha Corte procedió a eliminar el punto de prueba N°
1, confirmando en lo demás la resolución que recibió la causa a prueba. Resolución cúmplase
y testimonio de notificación. Resolución del Tribunal, corríjase en la forma que se indica y
testimonio de notificación.
A fs. 198 a 203, Certificado de envío y recepción de fecha 24.05.2024, escrito N° 54813,
escrito de la parte reclamante mediante el cual el abogado patrocinante renuncia al patrocinio y
poder. Resolución del Tribunal que tiene presente la renuncia, añadiendo que dicha renuncia
operará transcurrido el término de emplazamiento y desde que se haga constar en el juicio el
hecho de haber puesto en conocimiento de su representada su renuncia y estado del juicio.
A fs. 204 a 205, Resolución del Tribunal que cita a las partes a oír sentencia y
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en primer término, cabe realizar una breve Reseña del proceso de
fiscalización y de la Liquidación reclamada:
1.- Que mediante Carta Aviso Nº 360135041, de fecha 26.09.2016, dirigida al
reclamante, el SII le solicitó que se presentara en sus dependencias, esto debido a que de las
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revisiones realizadas determinó una serie de inconsistencias en su declaración de Impuesto a la
Renta F22, Folio 226195326, del AT 2016, la que fue presentada vía internet.
2.- Que mediante carta aviso se le informó al reclamante sobre las observaciones
referidas a la justificación de inversiones, respecto de cuatro bienes raíces adquiridos en el año
comercial 2015, con el objetivo de que éste regularizara su situación tributaria.
3.- Que con fecha 22.12.2016, a través de mandatario debidamente autorizado al
efecto, don Luis Andrés Garrido Monsalve, RUT Nº 12.184.369-2, aportó documentación
recogida a través del Acta de Recepción de Documentos Nº 171, Formulario 2123.
4.- Que los antecedentes presentados por el reclamante fueron considerados
insuficientes por el SII, ya que no logró acreditar el origen de los fondos con los cuales se
realizaron las inversiones objetadas.-
5.- Que en atención a lo previamente señalado, con fecha 08.04.2019, el SII emitió la
Citación Nº 26, solicitando al reclamante acreditar las inversiones, gastos o desembolsos que
más adelante se detallan, ya que éste cuenta dos observaciones, a saber, G47 y F83, respecto
de su declaración de Impuesto a la Renta AT 2016
6.- La observación señalada en la citación precedentemente señalada, se refiere a la
adquisición de los bienes que a continuación se detallan:
7.- Que en respuesta al requerimiento de antecedentes realizado a través de la citación,
con fecha 17.05.2019, el reclamante solicitó prórroga para dar respuesta, solicitud que fue
otorgada por el SII por el lapso de un mes.
8.- Que con fecha 24.06.2019, dio respuesta efectiva a la citación mencionada
acompañando los siguientes antecedentes:
- Copia Citación Nº 26, de 08.04.2019
- Copia notificación de citación de fecha 23.04.2019,
- Copia de solicitud prórroga a citación,
- Comprobante de prórroga a citación,
- Libro de contabilidad americana y balances, timbrado el 01.07.2018, con anotaciones
contables desde 01.01.2014 a 31.12.2016.
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- Copia declaración de impuesto a la renta, F 22, folio 226195326, de fecha 22.04.2016,
presentada en forma errónea e incompleta.
- Cartolas de cuenta corriente período 05.03.2019 hasta 05.06.2015, emitidas por el BCI
por la cuenta corriente Nº 11999195, del reclamante.
- Cartola de cuenta corriente período 30.04.2015 hasta 29.05.2015, emitida por el
Banco de Chile por la Cuenta Corriente Nº 16279956 del reclamante.
- Instrumento de captación y rescates de fecha 01.05.2015, emitida por el Banco de
Chile, con comprobante de depósito de cuenta corriente Nº 000162799506, por la cantidad de
$35.044.882.-
- Copias de cheques N° 7996388, de fecha 18.05.2015, por $53.961.797.- y N° 7996388
de fecha 18.05.2015, por $48.434.440.- emitidos por el reclamante.
- Informes de depósitos a plazo y pagaré por vencimientos entre 01.01.2013 al
31.12.2013, 01.01.2014 al 31.12.2014 y 01.01.2015, emitidos por el banco BCI.
- Detalle de inversiones año 2015, emitidos por el Banco de Chile.
- Balance general ejercicio enero a diciembre de 2014.
- Balance general ejercicio enero a diciembre de 2015.
- Declaración en borrador de la declaración de Impuesto a la Renta, AT 2016.
9.- Que posteriormente acompañó, además, balances año comercial 2014 y 2015,
señalando que las inversiones realizadas con fecha 08.01.2015 y 11.09.2015 por $ 10.000.000.-
y $20.000.000.- fueron financiados con retiros realizados con fecha 31.12.2014 por $10.886.332.-
retiro registrado en libro de contabilidad americana, acompañado al SII, folio 4 y, con retiro de
fecha 07.09.2015, por la suma de $20.000.000.- registrado en libro de contabilidad americana
folio 7. El SII procedió a conciliar estas dos inversiones cuestionadas.
10.- Que respecto de las otras inversiones cuestionadas, el reclamante indicó que ellas
fueron pagadas con fondos propios como inversionista en instituciones financieras y bancarias
acompañando informes de depósitos a plazo, pagaré y cartolas de las cuentas corrientes.
11.- Que el SII sostuvo que, con la documentación acompañada por la reclamante,
respecto de las dos operaciones restantes, el reclamante solo logró acreditar la disponibilidad de
los fondos, pero no el origen de éstos utilizados para financiarlas
12.- Que producto de lo anteriormente señalado, el SII procedió a emitir de Liquidación
Nº 91, de fecha 28.08.2019, por las dos inversiones en bienes raíces no justificadas, por impuesto
único artículo 21 de la LIR por la suma de $37.772.094.- más reajustes e intereses.
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SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 20.12.2019, la parte reclamante interpone
reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación ya
individualizadas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- ALEGA PRESCRIPCIÓN:
Indica que se debe precisar que la Liquidación reclamada, comprende el año comercial
2015 (AT 2016) de su Impuesto Global Complementario.
Añade, que el SII tiene plazo de 3 años para liquidar y girar un impuesto se encuentra
expresamente señalado en el Código Tributario, esto es de tres años contados desde la
expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, que a la fecha que se practicó la liquidación
año 2019, ya han transcurrido más de tres años, por ello habría precluido el plazo legal para
reclamar los años comerciales 2013 y 2014.
En cuanto al derecho, señala que la disposición legal sobre la cual alega la prescripción
es el inciso primero del Artículo 200 del Código Tributario que señala: "El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su declaración y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo en que debió
efectuarse el pago".
Que a la fecha en que el SII practicó la Liquidación en el año 2019, han transcurrido más
de tres años desde que expiró el plazo legal para declarar los años comerciales 2013 y 2014.
Solicita tener por presentado en tiempo y forma el reclamo a la Liquidación N° 91 y disponer
de inmediato su anulación total por encontrarse prescrita la acción del Fisco para liquidar, girar
y cobrar la parte de cualquier tipo de impuesto generado en la especie, por las partidas referentes
a la compra bienes raíces por las sumas de $56.689.991.- y $50.957.296.-
II.- EN SUBSIDIO INTERPONE RECLAMO:
Cita los artículos 17 y 21 del Código Tributario.
Señala que el fiscalizador revisor no consideró su actividad de Inversionista en especial en
depósitos a plazo, fondos mutuos y pagarés, que realizó durante todos los años, especialmente
desde 2013 en adelante, se objetó esta afirmación por tres motivos, primero no estaba inscrito
en los registros del SII, segundo que no figuraba en sus declaraciones anuales que realizaba
dicha actividad y por último que no justificaba el origen de los fondos de acuerdo a la LIR, en
circunstancia que la propia Ley señala específicamente la tributación que les corresponde a las
personas naturales, el derecho a no llevar contabilidad y demostrar sus ingresos de acuerdo al
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artículo 71 de la LIR y que se encuentra claramente establecido por el mismo SII, en la Circular
N° 8 del 07.02.2000, Capítulo Quinto.
Luego respecto a la justificación del origen de los fondos con que efectuó las inversiones
que la liquidación señala, indica en el reclamo que los ingresos obtenidos por concepto de
inversiones en depósitos a plazo provienen de los años tributarios 2014 y 2015, los cuales
procede a detallar.
Señala que en ninguno de los períodos tributarios 2014 y 2015, incurrió en declarar menos
impuestos, que no ha habido perjuicio al interés fiscal, que queda demostrado que es un
contribuyente con actividades de primera categoría y actividades exentas, como Inversionista en
depósitos a plazo y otros, no afecto a llevar contabilidad completa para justificar el origen de los
fondos, indica que para acreditar sus dichos acompañó los certificados de las inversiones de los
años 2012 al 2015.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado
de fecha 07.12.2017, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
Cita los artículos, 6, 17, 21, 24 63 y 64 del Código Tributario y los artículos 70 y 71 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, además, cita la Circular N° 8, de fecha 07.02.2000.
Señala que estando acreditado que el contribuyente efectuó las inversiones detalladas en
la liquidación reclamada, corresponde a este último justificar el origen de los fondos con los que
las habría realizado, que en este punto rige en materia de prueba lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario.
I.- En cuanto a la correcta determinación de impuestos por parte del SII:
a) En cuanto a la aplicación del artículo 21 del Código Tributario, señala que con la
documentación que el reclamante allegó al Servicio, luego de realizado el primer requerimiento
de antecedentes, en forma previa a la citación, su examen no permite en caso alguno justificar
las inversiones realizadas ni la acreditación de las inversiones cuestionadas, ya que éstas deben
ser acreditadas mediante contabilidad fidedigna.
b) Añade que, en el presente caso, dicha documentación no se presentó en momento
alguno que, además, la declaración de renta del reclamante correspondiente al AT 2016, se
encontraba incompleta, no existiendo a la fecha rectificación de lo declarado.
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c) Que el reclamante sostiene que en su calidad de persona natural no se encontraría
obligado a llevar contabilidad completa, lo cual es incorrecto, toda vez que de acuerdo con la
revisión realizada se detectó que el reclamante inició actividades el 23.09.2003, la actividad de
"Venta al por menor de otros productos en comercios especializados", razón por la cual desde
esa fecha se encontraba obligado a determinar renta efectiva mediante contabilidad completa,
sin embargo, desde el AT 2004 al AT 2015, la reclamante no declaró los ingresos obtenidos.
d) Indica que cabe descartar que el reclamante no se encuentra en el caso especial
preceptuado por la Circular Nº 8, del año 2000, referido a contribuyentes que no deben llevar
contabilidad, toda vez que éste si debe llevar contabilidad completa, y estar a lo señalado en ella
respecto a la justificación de inversiones.
II.- Falta de justificación del origen de los fondos con que se efectuaron las
inversiones objeto de liquidación.
Así, en el caso que los recursos provengan de depósitos a plazo, se debe verificar el
financiamiento de éstos, revisando los incrementos de capital producidos en el ejercicio
fiscalizado y controlar que éstos hayan sido financiados con las rentas declaradas en alguno de
los correspondientes años tributarios El mismo procedimiento aplica para los incrementos de
capital invertidos en fondos mutuos u otros instrumentos de inversión.
Así, analizando el presente caso, el reclamante realizó 4 inversiones que se encuentran
individualizadas al comienzo de este escrito, en circunstancias que mediante balances
correspondientes al año comercial 2014 y 2015, logró acreditar sólo dos de ellas.
Luego, en segundo término, respecto de las inversiones realizadas con fecha 11.05.2015
por $55.199.602.- y por $9.617.620.- el reclamante en autos señala que ellas fueron pagadas
con fondos propios en calidad de inversionista en instituciones financieras y bancarias,
acompañando para acreditar, informe de depósitos a plazo, pagaré y cartolas de las cuentas
corrientes del contribuyente.
Ahora, la documentación acompañada por el reclamante en sede administrativa y,
reiterada en la presentación de este libelo no logra justificar en caso alguno su origen, siendo
éste el objeto de la justificación de inversiones contenido en los artículos 70 y 71, de la LIR.
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III) En cuanto a las liquidaciones sobre Impuesto a la Renta F22.-
En cuanto a los hechos indicados por el reclamante en su escrito, es menester aclarar que
respecto del AT 2015, el contribuyente presentó una declaración de impuesto a la renta primitiva,
la cual fue rectificada pero no en los términos expuestos por el reclamante, dado que, tratándose
de las declaraciones de impuestos, es el contribuyente el encargado de consignar en el
respectivo formulario toda la información que sea pertinente, sin que a este respecto exista
obligación alguna para los funcionarios fiscalizadores del SII, de consignar la información. Por
otra parte, acompaña información extraída del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, de
este Servicio, mediante la cual se evidencia que los hechos relatados por el reclamante en autos
carecen de veracidad, ya que éste presentó tanto su declaración de impuesto a la renta primitiva
como la declaración rectificatoria de ella, vía internet.
Luego, en lo referido al AT 2016, al dar respuesta a la Citación Nº 26, el contribuyente
presentó propuesta de declaración rectificatoria de Impuesto a la Renta, la cual a la fecha aún
no ha sido presentada, careciendo de veracidad los dichos de la reclamante. Lo anterior, se
encuentra respaldado por la documentación acompañada al segundo otrosí del presente escrito.
IV) En cuanto a la prescripción:
Sin embargo, el reclamante no hace presente que es el mismo artículo 200 en su inciso 4º,
del Código Tributario aplicando lo indicado por el inciso citado, la prescripción opera a
partir del día 01.09.2019, toda vez que este Servicio realizó la Citación Nº 26, en conformidad
con lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario, y luego, el reclamante solicitó prórroga
para dar respuesta a ella, la cual se otorgó por el plazo de un mes, venciendo dicho término el
23.05.2019, debiendo prorrogarse la prescripción en este caso, en cuatro meses en total,
considerando la citación y prórroga indicada, operando finalmente la prescripción 3 años y cuatro
meses vencido el plazo para declarar y pagar el impuesto en este caso.
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La liquidación reclamada fue emitida con fecha 28.08.2019, y notificada con fecha
30.08.2019, en consecuencia, no queda sino concluir que la prescripción no aplica al presente
caso
V) Solicita: Tener por evacuado el traslado, se confirme la actuación reclamada,
desechar en todas sus partes el reclamo, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más
intereses y multas, con expresa condena en costas.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tiene como hechos
pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que el reclamante inició actividades con fecha 23.09.2003, en la actividad de “venta
por menor de otros productos en comercios especializados”.
2.- Que mediante Carta Aviso Nº 360135041, de fecha 26.09.2016, dirigida al
reclamante, el SII le solicitó que se presentara en sus dependencias, esto, debido a que de las
revisiones realizadas determinó una serie de inconsistencias en su declaración de Impuesto a la
Renta F22, Folio 226195326, del AT 2016.
3.- Que mediante carta aviso le informó al reclamante sobre las observaciones referidas
a la justificación de inversiones, respecto de cuatro bienes raíces adquiridos en el año comercial
2015, con el objetivo de que éste regularizara su situación tributaria.
4.- Que con fecha 22.12.2016, aportó documentación recogida a través del Acta de
Recepción de Documentos Nº 171, Formulario 2123.
5.- Que los antecedentes presentados por el reclamante fueron considerados
insuficientes por el SII, ya que no logró acreditar el origen de los fondos con los cuales se
realizaron las inversiones objetadas.
6.- Que en atención a lo previamente señalado, con fecha 08.04.2019, el SII emitió la
Citación Nº 26, solicitando al reclamante acreditar las inversiones, gastos o desembolsos que
más adelante se detallan, ya que éste cuenta dos observaciones, a saber, G47 y F83, respecto
de su declaración de Impuesto a la Renta AT 2016
7.- La observación señalada en la citación precedentemente señalada, se refiere a la
adquisición de los bienes que a continuación se detallan:
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8.- Que en respuesta al requerimiento de antecedentes realizado a través de la citación,
con fecha 17.05.2019, el reclamante solicitó prórroga para dar respuesta, solicitud que fue
otorgada por el SII por el lapso de un mes.
9.- Que con fecha 24.06.2019, dio respuesta efectiva a la citación mencionada
acompañando los antecedentes que en ella se indican.
10.- Que con la documentación acompañada el SII procedió a conciliar dos de las
cuatro inversiones cuestionadas.
11.- Que respecto de las otras dos inversiones cuestionadas el reclamante indicó que
ellas habrían sido pagadas con fondos propios como inversionista en instituciones financieras y
bancarias acompañando informes de depósitos a plazo, pagaré y cartolas de las cuentas
corrientes.
12.- Que el SII sostuvo que, con la documentación acompañada por la reclamante,
respecto de estas dos operaciones cuestionadas, el reclamante solo logró acreditar la
disponibilidad de los fondos, pero no el origen de éstos utilizados para financiarlas
13.- Que producto de lo anteriormente señalado el SII procedió a emitir de Liquidación
Nº 91, de fecha 28.08.2019, por las dos inversiones en bienes raíces no justificadas, por impuesto
único artículo 21 de la LIR por la suma de $37.772.094.- más reajustes e intereses.
14.- Que con fecha 31.10.2017, dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones ya
individualizadas, en los términos ya reseñados en el motivo segundo.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria
de prueba de fecha 25.07.2023, que rola a fs. 88 de autos, la cual fue objeto de recurso de
reposición con apelación en subsidio interpuesto por la parte reclamada y recurso de reposición
interpuesto por la parte reclamante, que por resolución del Tribunal de fecha 18.08.2023, se
resolvió no dar lugar a la reposición interpuesta por la reclamada, además, da ha lugar a la
reposición interpuesta por la parte reclamante, concediendo el recurso de apelación subsidiario
presentado por la reclamada, ordenando elevar los autos a la Corte de Apelaciones respectiva,
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que por resolución de fecha 17.04.2024, la I. Corte de Apelaciones de San Miguel revoca la
resolución apelada de fecha 25.07.2023, solo en cuanto orden eliminar el primer punto de
prueba, confirmando en lo demás la referida resolución. Que con fecha 09.05.2024, el Tribunal
dictó resolución cúmplase, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada, quedando en definitiva
los siguientes puntos de prueba:
1. Efectividad que, en relación a la Liquidación de Impuestos N° 91, de 28.08.2019
concurren los requisitos fácticos y legales para determinar que se encuentran cubiertas por la
prescripción opuesta. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”
2. Efectividad de tener la reclamante varios giros de actividad registrados ante el S.I.I.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
3. Origen de los fondos con que fueron adquiridos los bienes cuyas operaciones son
objetadas en la Liquidación reclamada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia:
- Artículos 3, 16 al 21, 24, 35, 59, 60, 63, 124, 132 y 200 del Código Tributario.
- Artículos 20, 21, 42, 52, 54, 70, 71 LIR.
SÉPTIMO: Que, la prueba documental rendida por la parte reclamante fue la siguiente:
I.- Documentos fundantes acompañados junto al escrito de reclamo:
1.- Copia Citación Nº 26, de 08.04.2019.
2.- Copia Notificación de fecha 22.04.2019.
3.- Copia de solicitud de prórroga a Citación.
4.- Comprobante de prórroga a Citación.
5.- Cartola de cuenta corriente período 05.03.2015 hasta 05.05.2015, emitida por el
Banco BCI por la cuenta corriente Nº 119999195, del reclamante.
6.- Cartola de cuenta corriente período 30.04.2015 hasta 29.05.2015 emitida por el
Banco de Chile por la cuenta corriente Nº 162799506, de don Guido H. Guiñez Fernández.
7.-Instrumento de captación y rescates de fecha 01.05.2015, emitido por el Banco de
Chile junto con el comprobante de depósito de cuenta corriente Nº 162799506, por la cantidad
de $35.044.882.-
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8.- Copias de cheques Nº 7996386, de fecha 08.05.2015 por $53.961.797.- y Nº
7996388, de fecha 18.05.2015 por $48.434.440.- emitidos por el reclamante a Inmobiliaria
Pilares S.A.
9.- Informes de depósitos a plazo y pagaré por vencimientos entre 01.01.2013 al
31.12.2013, 01.01.2014 al 31.12.2014 y 01.01.2015, emitidos por el banco BCI a nombre del
reclamante.
10.- Detalle de inversiones año 2015, emitidos por el Banco de Chile a Don Guido H.
Guiñez Fernández.
11.- Balance General ejercicio enero a diciembre de 2014.
12.- Balance General ejercicio enero a diciembre de 2015.
Que en relación con la prueba testimonial ofrecida por la reclamante por escrito de
fecha 24.08.2023, cabe señalar que a fs. 120 de autos, se certificó que tanto el testigo ofrecido,
como el apoderado de la reclamante no comparecieron a la audiencia de prueba testimonial
fijada por el tribunal de fecha 15.09.2023, a la que sólo concurrió el apoderado de la reclamada.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en la documental
que se detalla a continuación:
1.- Citación N° 26 de 08.04.2019, notificada mediante Notificación N°168, de
22.04.2019.
2.- Solicitud de prórroga para dar respuesta a la Citación, presentada por la reclamante,
con fecha 17.05.2019 y resolución del mismo día que amplía el plazo para responder en un
mes.
3.- Respuesta a la Citación presentada por el contribuyente.
4.- Documentos acompañados por la reclamante a la Citación, consistentes en:
a) Copia simple de detalle de inversiones presuntamente emitido por el Banco
de Chile.
b) Informe de depósitos a plazo y pagarés del Banco BCI de los años 2014 y
2015.
c) Comprobantes de depósitos Banco de Chile.
d) Cartola cuenta corriente BCI N° 11999195, período entre 06.04.2015 y
04.06.2015.
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e) Cartola cuenta corriente Banco de Chile N°162799506, período mayo 2015.
f) F 22 AT 2016.
g) Balances de la contribuyente años 2014 y 2015.
h) Copias de cheques de fechas 08.05.2015 y 18.05.2015, girados a nombre
Inmobiliaria Pilares S.A.
5.- Imagen del sistema computacional, SICT, de información del SII que da cuenta de
las actividades declaradas por el reclamante.
NOVENO: Que, el artículo 21 del Código Tributario, dispone que “corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto”.
A su vez, el inciso segundo establece que, “el Servicio, no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos”. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero.
DÉCIMO: Que, por su parte, respecto al sistema de valoración en el presente
procedimiento, el inciso décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, en su inciso cuarto,
nos indica: “El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la
prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones
dentro del procedimiento.”.
A su vez, el inciso trece de la misma norma, nos señala: “La prueba será apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al
apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
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jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su
convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que
el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, cabe señalar que el sistema tributario nacional se estructura
respecto de los impuestos contenidos en la LIR, sobre la base de la autodeterminación, es
decir, es el propio contribuyente quien, al declarar, determina su obligación tributaria, por ello el
sistema se sustenta en la buena fe con la que los contribuyentes deben completar su
declaración de impuestos y pagar los montos que conforme a ellos se determinen y/o solicitar
una devolución, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el SII tiene la facultad de revisar
dichas declaraciones y verificar el contenido de estas, de tal forma que la declaración
presentada es provisional en la medida que el Servicio puede objetarla dentro de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al punto de prueba N° 1.- Efectividad que, en
relación a la Liquidación de Impuestos N° 91, de 28.08.2019 concurren los requisitos fácticos y
legales para determinar que se encuentran cubiertas por la prescripción opuesta. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten”. Al respecto cabe señalar lo siguiente:
I.- Marco legal que regula la materia, que para resolver la cuestión planteada debe
recurrirse a lo dispuesto en los artículos 63 y 200 del Código Tributario, además, del artículo 69
de la LIR y el artículo 48 del Código Civil.
1.- El artículo 63 del Código Tributario, en sus incisos 2° y 3°, señala: “El Jefe de
Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes
presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha
citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A
solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por
un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
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La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en ella.
2.- El artículo 200 del Código Tributario, señala: “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los
impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se
requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados
se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se
cometió la infracción.
Que en cuanto a los plazos que tiene el SII para liquidar un impuesto, el SII tiene el plazo
de tres o seis años, según sea prescripción ordinaria o extraordinaria, con sus aumentos y
prórrogas si hubiere lugar. (los destacados son nuestros)
3.- Artículo 69 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala en su parte pertinente: “Las
declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año,
en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, salvo las siguientes
excepciones…”
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4.- El artículo 48 del Código Civil, señala: “Todos los plazos de días, meses o años
de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los
tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán hasta la
medianoche del último día del plazo.
El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número
en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31
días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos”.
II.- Que cabe recordar que son hechos pacíficos de la causa:
1.- Que con fecha 08.04.2019, el SII emitió la Citación N° 26, que fue notificada a la
reclamante el día 26.04.2019, tal como da cuenta el documento acompañado a fs. 154,
solicitándole acreditar el origen de los fondos respecto de las siguientes inversiones realizadas
durante el año comercial 2015 (AT 2016):
2.- Que el documento acompañado a fs. 152, da cuenta de la prórroga de un mes
solicitada por el reclamante para dar respuesta a la Citación ya referida.
3.- Que el SII concedió la prórroga por el plazo de un mes, tal como da cuenta el
documento acompañado a fs. 153 del proceso.
4.- Que con fecha 24.06.2019, el reclamante dio respuesta efectiva a la citación
mencionada acompañando la documentación que en ella se indica, que dicho escrito de
respuesta fue acompañado a fs. 144 y siguientes del proceso.
5.- Que de la documentación acompañada, el SII logró tener por acreditado parcialmente
el origen de los fondos, solamente respecto de las dos primeras inversiones procedentemente
señaladas, emitiendo la liquidación reclamada, notificada el 30.08.20219, (notificación consta
a fs. 46 y siguientes de autos), referente a las siguientes inversiones no justificadas en sede
administrativa:
6.- Que el período liquidado corresponde al AT 2016.
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7.- Que de lo anteriormente expuesto se concluye que no existe discusión respecto a
la fecha de notificación del acto reclamado, ni en cuanto a la existencia y fecha de una citación
y prórroga relacionados con ella.
III.- Que de la normativa legal señalada y antecedentes que obran en el proceso
este Tribunal concluye:
1.- Que en el caso materia de autos corresponde aplicar el inciso primero del artículo
200 del Código Tributario, es decir, la prescripción ordinaria de 3 años.
2.- Que de la norma transcrita, se infiere que el plazo de prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio comienza a contarse desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago del impuesto, que en el caso de autos corresponde al 30.04.2016.
3.- Que habiéndose fijado como fecha de vencimiento del impuesto el día 30.04.2016,
sumado los tres meses de aumento por la Citación efectuada por el SII, más el mes de
prórroga solicitado por el reclamante y concedido por el SII, aplicando las normas legales
previamente señaladas la prescripción opera desde el día 01.09.2019; que, constando en
autos (fs. 46 y siguientes) que la Liquidación reclamada fue notificada con fecha 30.08.2019,
se concluye que ésta fue notificada dentro del plazo legal del inciso 1 del artículo 200.
4.- Que de las normas citadas y argumentaciones previamente indicadas este Tribunal
concluye que la Liquidación N°91, fue emitida dentro del término previsto para el ejercicio de la
acción fiscalizadora, por lo cual la alegación de la reclamante debe ser desechada,
confirmando lo obrado por el SII.
DÉCIMO TERCERO: Que respecto al punto de prueba N° 2. “Efectividad de tener la
reclamante varios giros de actividad registrados ante el S.I.I. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten”. Se tiene que:
I.- Marco legal que regula la materia: Que los artículos 17 y 21 del Código Tributario,
contenido en el artículo 1º del D.L. Nº 830, de 1974, señala que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
impuesto.
Que la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 mencionado, se debe
realizar mediante la contabilidad fidedigna, respecto de lo cual debe entenderse que, la
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contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los
verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las
operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a las
actividades del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a
declarar.
Que de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 del mismo Código, el contribuyente debe
conservar la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos.
II.- Que de la normativa legal señalada y antecedentes que obran en el proceso
este Tribunal concluye:
- Que de acuerdo a la información que posee el SII en sus bases de datos, consta que
el reclamante realizó inicio de actividades con fecha 23.09.2003, como Empresario Individual
de Primera Categoría, de la LIR, con giro “venta al por menor de alimentos y accesorios para
mascotas en comercios especializados”, y con fecha 19.08.2013, amplió su giro a “Gestión de
salas de pool, gestión (explotación) de juegos electrónicos”.
- Que de lo anteriormente señalado se desprende que desde el AT 2004, se encuentra
obligado a presentar declaraciones de renta en base a renta efectiva, con contabilidad
completa, lo que hace decaer la alegación del reclamante, en cuanto señala que en su
calidad de persona natural no se encontraba obligado a llevar contabilidad completa, lo cual
como ya indicamos, no es efectivo por cuanto cuenta con inicio de actividades desde el año
2003.
- Que el reclamante asevera además en su reclamo que las inversiones en bienes
raíces cuestionadas por el SII del AT 2016, habrían sido realizadas con dineros provenientes
de su actividad como inversionista; que, respecto de este punto el reclamante no rindió ninguna
prueba especifica tendiente a acreditar dicha actividad, la cual no se encuentra registrada
ante el SII, ya que no posee giro como inversionista.
- Que de la prueba aportada por la reclamada en documento de fs. 123 de autos, rurge
que:
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- Además, este Tribunal deja establecido que: de los antecedentes de la fiscalización
realizada al reclamante, éste acompañó un Libro de contabilidad Americana y Balances con
anotaciones contables desde el 01.01.2014 hasta el 31.12.2016, el que fue timbrado por el SII
con fecha 01.07.2018, lo que contraría claras normas legales en orden a que las anotaciones
deben realizarse conforme las operaciones se vayan realizando. Asimismo, se hace presente
que tal Libro fue confeccionado casi al final de la fiscalización que dio origen a la Liquidación
que se reclama, esto es, después de más de dos años de ocurridas las anotaciones que
contiene.
Es del caso destacar que, respecto del AT 2016 a que se refiere la Liquidación de autos,
en la respuesta a la Citación, el reclamante acompaña una propuesta de declaración
rectificatoria de la primitiva que estaba errónea e incompleta, pero que nunca fue presentada
como tal, por lo que la declaración de Renta AT 2016, sigue en el estado de encontrarse
cuestionada por el SII.
- Que de la información del SICT, del SII, se desprende que el reclamante no posee
giro de inversionista y que tampoco ha declarado ingresos provenientes de inversiones, ya
que sólo registran las dos actividades que previamente se indicaron, lo cual hace decaer las
alegaciones de la reclamante respecto de este punto, por lo que procede confirmar lo obrado
por el SII.
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DÉCIMO CUARTO: Que, corresponde referirse al punto de prueba Nº 3, esto es,
“Origen de los fondos con que fueron adquiridos los bienes cuyas operaciones son objetadas
en la Liquidación reclamada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”, al
respecto, cabe señalar:
1.- Cabe recordar que son hechos pacíficos de la causa:
a.- Que de la documentación acompañada, el SII logró tener por acreditado parcialmente
el origen de los fondos, solamente respecto de dos de las cuatro inversiones cuestionadas,
que ya fueron señaladas, emitiendo la liquidación reclamada, referente a las siguientes
inversiones no justificadas en sede administrativa:
b.- Que la controversia se centra en determinar si con las pruebas rendidas por el
reclamante logra desvirtuar la Liquidación, ya individualizada, esto es, acreditar el origen de los
fondos empleados en las inversiones antes referidas, de conformidad al artículo 70 de la LIR.
2.- Marco legal que regula la materia:
- El artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “Se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que
ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas
en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”
- El Artículo 21 de la LIR, vigente en el período liquidado, establecía un impuesto de
35%.
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III.- Que de la normativa legal señalada y antecedentes que obran en el proceso
este Tribunal concluye:
a).- Que de los antecedentes y pruebas rendidas en el proceso consta que el reclamante
reconoce la efectividad de las inversiones en bienes raíces respecto de la cual se le exige
acreditar el origen de los fondos; que, tratándose de un contribuyente obligado a llevar
contabilidad completa, como es el caso, debe acreditar mediante renta efectiva, con todos los
libros y respaldos documentarios.
b) Que el reclamante respecto del origen de los fondos, indica que provienen de fondos
propios de inversiones en instituciones financieras como por ejm. en depósitos a plazo de los
años 2014 y 2015. Que con el objeto de acreditar sus pretensiones la parte reclamante rindió
prueba documental señalada en el considerando séptimo de este fallo, la que se da por
expresamente reproducida, de la cual esta sentenciadora extrae las siguientes conclusiones:
i) Que la prueba documental rendida por la parte reclamante corresponde a la misma
acompañada en respuesta a la Citación en sede administrativa y que fue considerada
insuficiente.
ii) Que tanto en la Citación como en la Liquidación, el SII aseveró que de la información
que posee en sus sistemas informáticos consta que el reclamante no declaró ingresos afectos
a Impuesto de Primera Categoría por su actividad comercial entre los años 2004 a 2015,
que este hecho no fue desvirtuado por la parte reclamante, ya que no acompaña
declaraciones de rentas referentes a dichos períodos, tampoco acompaña la contabilidad de
los períodos señalados.
iii) Que referente a este punto de prueba acompañó lo siguiente:
- Cartola de cuenta corriente período 05.03.2015 hasta 05.05.2015, emitida por el Banco
BCI por la cuenta corriente Nº 119999195, del reclamante.
- Cartola de cuenta corriente período 30.04.2015 hasta 29.05.2015 emitida por el Banco
de Chile por la cuenta corriente Nº 162799506, de don Guido H. Guiñez Fernández.
-Instrumento de captación y rescates de fecha 01.05.2015, emitido por el Banco de Chile
junto con el comprobante de depósito de cuenta corriente Nº 162799506, por la cantidad de
$35.044.882.-
- Copias de cheques Nº 7996386, de fecha 08.05.2015 por $53.961.797.- y Nº 7996388,
de fecha 18.05.2015 por $48.434.440.- emitidos por el reclamante a Inmobiliaria Pilares S.A.
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- Informes de depósitos a plazo y pagaré por vencimientos entre 01.01.2013 al
31.12.2013, 01.01.2014 al 31.12.2014 y 01.01.2015, emitidos por el banco BCI a nombre del
reclamante.
- Detalle de inversiones año 2015, emitidos por el Banco de Chile a Don Guido H. Guiñez
Fernández.
- Balance General ejercicio enero a diciembre de 2014.
- Balance General ejercicio enero a diciembre de 2015.
iv) Que respecto del período liquidado tampoco acompaña su contabilidad completa,
sólo se limita a acompañar el balance general de los AT 2014 y 2015, los cuales son de
confección del propio reclamante y por sí solos no sirven para acreditar lo que en ellos se
expresa, debido a que no se encuentra acompañado de toda la documentación que respalde
dichas anotaciones.
v.- Que respecto a la prueba ya individualizada consistente en (informes de depósitos a
plazo, pagares y cartolas bancarias entre otros), que de la revisión y análisis de ésta se
desprende que con ella el reclamante sólo logra acreditar la disponibilidad de los fondos en
el período en el cual el reclamante efectuó las inversiones en bienes raíces cuestionadas por el
SII.
vi) Que respecto del origen de los fondos utilizados para financiar las inversiones, que
es lo cuestionado por el SII, no resulta acreditado con la documentación acompañada al
proceso, más aún, considerando como ya se indicó precedentemente, que el reclamante no
posee giro como inversionista declarado ante el SII y que éste no declaró ingresos afectos
a Impuesto de Primera Categoría por su actividad comercial entre los años 2004 a 2015, (hecho
no fue desvirtuado por la parte reclamante), por lo tanto tampoco acredita si respecto de
dichos montos cumplió oportunamente con la tributación que les correspondía.
vii) Que las pruebas y antecedentes del proceso se concluye que el reclamante no
logró acreditar el origen de los fondos utilizados para financiar las operaciones
cuestionadas por el SII, por lo cual procede rechazar el reclamo interpuesto por la reclamante
y confirmar todo lo obrado por el SII en la liquidación reclamada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado y analizado, las
disposiciones legales aplicables, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido,
apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y
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reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo
y, por consiguiente, confirmar la liquidación reclamada.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 3, 16 al 21, 24, 35, 59, 60, 63, 124, 132
y 200 del Código Tributario y los artículos 20, 21, 42, 52, 54, 70, 71 LIR y, demás normas legales
pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la prescripción opuesta por el reclamante, conforme lo concluido en
el considerando Décimo Segundo del presente fallo.
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 91, de fecha
28.08.2019, conforme lo concluido en los considerandos Décimo Tercero a Décimo Quinto
presente fallo.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N° 91, de fecha 28.08.2019.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Luis Cesar Pérez Correa, en representación
de don GUIDO HUMBERTO GUIÑEZ FERNÁNDEZ, domiciliados para estos efectos en calle
Paseo Ahumada N° 370, Oficinas N° 521-523-525, Comuna de Santiago, Región Metropolitana
y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
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Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
761,18
Multa UTM
0
Reajuste UTM
65,46
Intereses UTM
495,99
Cuantía Bruta UTM
1322,63
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2024-10-30T10:17:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.