1
S.S.
“ANDALAFT ARANEDA con XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE
DEL SII”.
RIT N°: GR-17-00020-2020.
RUC N°: 20-9-0000281-6.
En Providencia, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
El escrito de fecha 26.03.2020, por el cual compareció don Jorge Espinosa Sepúlveda,
en representación de JUAN GUILLERMO ANDALAF ARANEDA, RUT N° 6.467.052-2, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura N° 2939, oficina 2202, comuna de Las
Condes, de la ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de las
Liquidaciones N°s 379, 380, de 30.07.2019, notificadas con esa misma fecha, por Impuesto
de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario, por las sumas no acogidas en RAV
de $165.163.139.-, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO
ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Marcelo Avendaño Soto,
nombrado mediante Resolución TRA N° 246/1676/2019, de 14.08.2019, ambos domiciliados en
calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 109, Comprobante de Distribución de Causa; Liquidaciones Nº 379 a 381
del 30.07.2019; Resolución Ex. Nº 112.607, de fecha 01.01.2020; Informe de tasación
hipotecario de Banco Santander; Informe de tasación urbana de Banco de Chile; Compraventa
con mutuo hipotecario plus Repertorio N° 3.495-2015; Copia de Cédula de identidad de don
Jorge Enrique Espinosa Sepúlveda y de doña Loreto Fernanda Sala Soto; Mandato Judicial
Repertorio Nº 1625/2020; Escrito de reclamo en procedimiento General de Reclamaciones
en contra de las Liquidaciones N° 379 y 380, de fecha 30.07.2019, en el que, además,
acompaña documentos que indica, solicita término probatorio, solicita aviso por correo
electrónico, fija domicilio, acredita personería, designa abogado patrocinante y delega poder.
Certificado; Resolución del Tribunal previo a proveer y testimonio de notificación.
A fojas 110 a 119, Certificado de envío y recepción N° 2070, de fecha 24.04.2020,
escrito presentado por la parte reclamante mediante el cual solicita se tenga presente; cumple
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024.
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lo ordenado y acompaña documento que indica. Resolución del Tribunal que lo provee, tiene
por cumplido parcialmente lo ordenado; tiene por interpuesto el reclamo y da traslado al SII y
testimonio de notificación.
A fojas 120 a 146, Certificado de envío y recepción N° 4223, de fecha 30.05.2020,
fotocopia simple de Resolución Exenta RA N° 246/676/2019, de 14.08.2019; Escrito de la parte
reclamada por el cual asume representación, acompañada documento que indica, solicita aviso
por correo electrónico, solicita se tenga presente, designa abogado patrocinante y delega poder.
Certificado. Certificado de envío y recepción N° 4230, de fecha 30.05.2020. Escrito de la parte
reclamada en lo principal alega incompetencia del Tribunal, en subsidio solicita lo que indica y
evacúa el traslado conferido, además, señala medios de prueba y correo electrónico.
Resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 147 a 150, Certificado. Resolución del Tribunal, que declara no ha lugar al
incidente de competencia por vía declinatoria promovido por la parte reclamada con fecha
30.05.2020 y testimonio de notificación.
A fojas 151 a 170, Certificado de envío y recepción N° 6040, de fecha 21.01.2021.
Escrito de la reclamante por el cual interpone reposición y en subsidio apela, además, solicita
se oficie y acompaña documento con citación. Certificado de envío y recepción N° 6046, de
fecha 21.01.2021. Escrito de la parte reclamada mediante el cual repone la resolución de fecha
15.01.2021 y en subsidio apela. Resolución del Tribunal que provee los escritos previamente
individualizados, que declaró no ha lugar a ambos recursos y testimonio de notificación.
A fojas 171 a 179, Certificado de envío y recepción N° 6799, de fecha 26.02.2021,
escrito de la parte reclamada por el cual solicitó acumulación de autos y se oficie. Resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Oficio N° 21-2021, al Juez del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero, de fecha 04.03.2021. Copia de correo electrónico, oficio Ord..
52/2021, de fecha 12.04.2021.
A fojas 180 a 186, Certificado de envío y recepción N° 6985, de fecha 10.03.2021,
escrito de la parte reclamante por el cual interpone recurso de reposición en contra de la
resolución de fecha 04.03.2021. Resolución del Tribunal que resuelve ha lugar a la solicitud de
acumulación de autos y testimonio de notificación. Oficio N° 40-2021, de fecha 29.04.2021.
Copia de correo electrónico.
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A fojas 187 a 304, Tramitación de expediente RUC N° 29-9-0000262-K, proveniente
del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Resolución del Tribunal y
testimonio de notificación.
A fojas 305 a 307, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de
Conciliación y testimonio de su notificación. Acta de Audiencia de Conciliación, fallida.
A fojas 308 a 312, Certificado de envío y recepción N° 36867, de 04.05.2023, escrito
de la parte reclamante mediante el cual renuncia al patrocinio y poder, escrito de la misma
parte de fecha 08.05.2023, mediante el cual revoca patrocinio y poder que, además, confiere
nuevo patrocinio y poder, en el que también fija nuevo domicilio. Resolución del Tribunal que
provee ambos escritos y testimonio de notificación.
A fojas 313 a 317, Resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio
de notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fojas 318 a 326, Certificado de envío y recepción N° 43122, de 08.09.2023; Copias
de Cédulas de Identidad. Escrito delega poder de la reclamada. Certificado. Resolución que lo
provee y testimonio de notificación.
A fojas 327 a 330, Certificado de envío y recepción N° 43379, de 13.09.2023; Escrito
de la parte reclamante acompañando lista de testigos. Resolución que lo provee y testimonio
de notificación.
A fojas 331 a 343, Certificado de envío y recepción N° 43875, de 27.09.2023;
documentos. Escrito de la parte reclamada por el que acompaña los documentos que indica.
Resolución que lo provee y testimonio de notificación. Comprobantes de notificación a testigos
de Correos de Chile.
A fojas 344 a 349, Acta de audiencia Testimonial.
A fojas 350 a 375, Certificado de envío y recepción N° 44145, de 04.10.2023, escrito
de la parte reclamante mediante el cual solicitó inspección personal del Tribunal. Certificado de
envío y recepción N° 44275, de 05.10.2023. Escrito de la parte reclamante por el que acompaña
Informe Pericial.
A fojas 376 a 382, Identificación del Ítem Físico no escaneble, escrito de la parte
reclamante de fecha 05.10.2023, por el cual acompaña los documentos que indica.
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A fojas 383 a 389, Certificado de envío y recepción N° 44546, de 13.10.2023, escrito
de la parte reclamada por medio del cual presenta observaciones a la prueba testimonial.
Resolución del tribunal que provee los escritos previamente señalados y testimonio de
notificación. Certificado de custodia N° 90-2023.
A fojas 390 a 400, Certificado de envío y recepción N° 44622, de 15.10.2023, escrito
de la parte reclamante por el cual dedujo recurso de reposición en contra de la resolución de
fecha 13.10.2023. Certificado de envío y recepción N° 44888, de 19.10.2023, escrito de la parte
reclamante mediante el cual presenta observaciones a la prueba.
A fojas 401 a 407, Certificado de envío y recepción N° 44995, de 23.10.2023, escrito
de la parte reclamada que solicita se tenga presente. Resolución del Tribunal que provee los
escritos previamente individualizados y testimonio de notificación.
A fojas 408 a 418, Identificación del Ítem Físico No Escaneable, escrito de la parte
reclamante de fecha 06.10.2023, mediante el cual acompaña documentos y solicita se oficie.
Certificado de envío y recepción N° 46400, de 22.11.2023, escrito de la parte reclamante
solicitando se resuelva presentación de fecha 06.10.2023. Resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fojas 419 a 435, Documentos, escrito de la parte reclamante, de fecha 12.12.2023,
en el cual asume patrocinio y poder, acompaña documento que indica, solicita aviso por
correo electrónico, señala nuevo domicilio. Certificado de envío y recepción N° 47280, de
12.12.2023, documento, escrito de la misma parte, por el cual revoca patrocinio y poder,
acompaña documento que indica y solicita lo que indica. Resolución del Tribunal que lo provee
y testimonio de notificación.
A fojas 436 a 446, documentos, escrito de fecha 12.12.2023, de la parte reclamante por
el cual deduce recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 05.12.2023. Resolución
del Tribunal que provee el escrito, resolviendo no ha lugar y testimonio de notificación.
A fojas 447 a 497, Identificación del Ítem Físico No Escaneable. Certificado de envío y
recepción N° 49081, de 25.01.2024, escrito de la parte reclamante, solicita se tenga presente y
acompaña los documentos que indica. Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notificación. Certificado de Custodia N° 10-2024.
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A fojas 498 a 499, Resolución que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, cabe realizar una breve Reseña del proceso de fiscalización y de las
Liquidaciones reclamadas.
1.- Que con fecha 27.04.2016, el reclamante presentó la Declaración de Renta del AT
2016, Folio N° 231977186, por la cual procedió a pagar por concepto de Impuesto Global
Complementario la suma de $4.370.468.-
2.- Que de la revisión por parte del SII de la declaración anual de renta del AT 2016,
encontró inconsistencias, las que fueron comunicadas con fecha 25.07.2016, mediante correo
electrónico dirigido a
[email protected], requiriéndole antecedentes con la
finalidad de subsanar las siguientes observaciones:
“F98: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, usted ha enajenado derechos
sociales de una o más sociedades de personas, cuyo mayor valor se encuentra subdeclarado.
G23: El mayor valor generado en la venta de bienes raíces de su propiedad no ha sido
incluido en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera categoría y Global
Complementario o Adicional, de su Formulario 22”.
2.- Que el contribuyente concurrió a las oficinas del SII, con fecha 16.08.2016, aportando
antecedentes referidos, únicamente, a la observación G23, los cuales constan en Acta de
Recepción de Documentos, Folio N° 255, de igual fecha, en específico aportó la siguiente
documentación: a) Fotocopia de Informe de Tasación del Banco Santander de fecha
03.04.2013; b) Original de Informe de Tasación del Banco de Chile de fecha 14.08.2014; c)
Fotocopia de Escritura de compraventa de Propiedad de fecha 29.01.2015, suscrita entre
Inmobiliaria Dalia Ltda. y don Juan Guillermo Andalaft.
3.- Que a la luz de la información contenida Declaración Anual de Impuesto a la Renta
presentada por el reclamante para el AT 2016 y, los antecedentes aportados por el reclamante
y los que obraban en poder del SII, éste concluyó que no era posible corregir las impugnaciones
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mailto:
[email protected]
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existentes, procediendo a emitir la Citación N° 70 de fecha 10.04.2019, a la que el reclamante
no dio respuesta.
4.- Que dada la inactividad del reclamante previamente señalada y subsistiendo las
impugnaciones enunciadas previamente, el SII procedió a emitir las Liquidaciones N° 379, 380,
y 381, de fecha 30.07.2019, en éstas estableció la existencia de una subdeclaración de mayor
valor por enajenación de acciones y por enajenación de un bien raíz, estableciendo una deuda
por concepto de impuestos la cantidad de $267.074.639.-, que sumado el reajuste por la suma
de $22.701.344.-, y los intereses por la suma de $169.518.950.- da la suma total de
$459.294.934.-
5.- Que con fecha 10.09.2019, la reclamante interpuso RAV, en contra de las
Liquidaciones previamente singularizadas, momento en que acompañó antecedentes que no
habrían sido acompañados en la etapa de fiscalización, los que fueron analizados por el SII. En
virtud de la revisión efectuada, el Departamento de Procedimientos Administrativos de la
Dirección Regional Oriente, resolvió acoger en parte lo solicitado por el reclamante dejando sin
efecto Liquidación N° 381, y procediendo a modificar las Liquidaciones N° 379 y 380. En
definitiva, procedió a modificar la Liquidación N°379 relativa al Impuesto Global Complementario
a la suma de $93.482.690.- y la Liquidación N° 380 relativa al Impuesto de Primera Categoría
al monto de $71.680.449.-
6.- Que con fecha 26.03.2020, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 379
y 380, de fecha 30.07.2019, emitidas por la XV DRM Santiago Oriente del SII, por la parte no
acogida en la RAV previamente mencionada.
SEGUNDO: Que, por escrito de fecha 26.03.2020, don Jorge Espinosa Sepúlveda, en
representación del reclamante, dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 379 y 380,
de fecha 30.07.2019, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- En primer lugar, resume los antecedentes de hecho que originaron las liquidaciones
reclamadas, el contenido de las liquidaciones y, además, se refiere al recurso RAV y a la
Resolución Ex. N° 112.607, que dio a lugar en parte a éste.
II.- Luego, procede a relatar los hechos acreditados y establecidos por la RAV, cuya
Resolución acompaña, que son los siguientes:
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a) Que el reclamante adquirió un terreno ubicado en calle Camino las Hualtatas N° 4756
comuna de Lo Barnechea, Rol N° 3646-9, mediante escritura pública de fecha 04.12.2003.
b) Que con fecha 11.01.2005 y producto de la liquidación de su sociedad conyugal, don
Juan Guillermo Andalaft se adjudicó el terreno en la suma de $105.701.401.- cuyo costo
actualizado a la fecha de enajenación asciende a la suma de $154.494.179.-
c) Que sobre dicho terreno, y principalmente durante los años 2005 y 2006, don Juan
Guillermo Andalaft construyó un bien raíz, cuyas imágenes se verifican tanto en los informes de
tasación que se acompañan, como en las fotografías acompañadas en la instancia
administrativa.
d) Que posteriormente, con fecha 29.01.2015, dicho bien raíz fue enajenado por el
reclamante, por medio de una compraventa realizada con la sociedad Dalia Limitada, Rut N°
76.197.443-2, cuya razón social actual es Rentas Inmobiliarias Edificio Quantum Limitada, que
el precio de la venta fue de $798.313.750.-
e) Que al momento de la enajenación, don Juan Guillermo Andalaft, reclamante de autos
era socio de un 25% de la sociedad adquiriente.
f) Que debido a las fechas de adquisición y enajenación del bien raíz, resulta aplicable
para determinar la tributación del mayor valor, las normas de la LIR vigentes hasta el
31.12.2014.
g) Que debido a lo anterior, no resulta aplicable para efecto de la determinación del valor
de adquisición del bien raíz, las instrucciones dictadas por el SII a través de la Resolución N°
80, de 29.09.2015.
h) Que para determinar el mayor valor afecto a impuestos por la venta del inmueble
ubicado en calle Camino las Hualtatas N° 4756 comuna de Lo Barnechea, Rol N° 3646-9,
celebrada con fecha 29.01.2015, el valor de adquisición no sólo debe considerar el valor del
terreno, sino que además los gastos en que don Juan Guillermo Andalaft incurrió en la
incorporación de mejoras al mismo, equivalentes a la construcción del bien raíz.
i) Cabe señalar que todos los hechos anteriores se encuentran reconocidos tanto por
esta parte como por el SII en las Liquidaciones reclamadas, así como en la resolución exenta
N°112.607, de 23.01.2020, que resolvió la RAV interpuesta por el reclamante.
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III.- Que en cuanto a los hechos controvertidos en autos, señala:
Alega que el valor fijado por el SII se encuentra muy por debajo de los desembolsos que
el reclamante habría logrado respaldar con la documentación que pudo rescatar de una casa
construida hace más de14 años, los que en definitiva ascendieron al menos a la suma de UF
19.037,89.-, es decir, de la revisión de antecedentes, el SII habría cometido diversos errores
tanto de cálculo, de conversión de pesos a unidades de fomento, incluso en la suma de las
partidas reconocidas como “desembolsos aceptados” y, una serie de contradicciones y/u
omisiones que en definitiva generaron que no se tenga por acreditada la suma de UF 9.557,91.-
no obstante haberse acompañado la debida documentación de respaldo de dichos
desembolsos, los que acompañará y acreditará debidamente en la etapa procesal
correspondiente
Que a su juicio el valor total de la construcción fue de al menos UF 19.037,89.-, ya que
hay partidas muy importantes de las que no fue posible encontrar documentación que respalde
su pago, pero que efectivamente están disponibles físicamente (como planos y memorias de
cálculo), ejecución de proyectos complejos y materiales estructuralmente instalados y fijos a la
casa hasta la fecha, tales como: (1) el Proyecto de Cálculo Estructural; (2) Ejecución del
Proyecto Eléctrico y de corrientes débiles; (3) Ejecución del Proyecto Sanitario, de aguas y
alcantarillado; (4) Ejecución del Proyecto de climatización centralizada, 4 calefones, 2 calderas
y sistema de calefacción por losa radiante; (5) Proyecto de cierre perimetral y de seguridad
integrado, portón eléctrico, cerco eléctrico, circuito cerrado de televisión, sensores de
movimiento, etc.; (6) Techumbre de espacios exteriores (gimnasio/sauna); y (7) Quincallería;
entre otros que detalla en su reclamo.
Que a su juicio existirían inconsistencias, contradicciones y omisiones en la Resolución
Exenta N° 112.607, de fecha 23.01.2020, dictada por el Departamento de Procedimientos
Administrativos de la DRM Santiago Oriente del SII.
IV) En cuanto al derecho, señala:
Que en las liquidaciones reclamadas “se transgreden las normas relativas a la
tributación de las rentas de capital, establecidas en el artículo 17 N° 8 vigente al 31.12.2014.”
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Que lo que se grava es “el mayor valor que exceda del valor de adquisición o de aporte,
reajustado”, sería procedente, por lo tanto, que las mejoras en que se haya incurrido formen
parte del valor de adquisición del inmueble.
Indica que la letra a) del N° 3 de la Circular N° 53 de 1978, ha definido lo que se entiende
por mejora útil.
Añade, que dichas mejoras o desembolsos sí habrían sido informadas al SII y fueron
desconocidas por éste (Partida N° 2 del Anexo de la Liquidación), que lo anterior constituye una
infracción de ley ya que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, el SII debió
obligatoriamente haberlas considerado en su evaluación.
Concluye que el SII habría errado en la forma de calcular el mayor valor resultante de la
enajenación del inmueble ubicado en Camino Las Hualtatas N° 4.756, comuna de Lo
Barnechea, Rol de Avalúo N° 3646-9, habiendo debido considerar, dentro del costo de
adquisición, el valor de construcción de la casa que se construyó sobre el terreno conforme a
las tasaciones bancarias debidamente acompañadas en la instancia de fiscalización.
En definitiva, solicita tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de las
Liquidaciones N° 379 y 380, de fecha 30.07.2019 y contra la Resolución Exenta N°112.607, de
fecha 23.01.2020, que modifica dichas Liquidaciones acogiendo parcialmente los antecedentes
presentados, ambas emitidas por la DRM Santiago Oriente del SII, aceptarlo a tramitación y en
definitiva acogerlo en todas sus partes, ordenando que se dejen sin efecto, con costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 128 y siguientes, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
I.- En primer lugar, realiza una exposición de los hechos que ocurrieron durante el
proceso de fiscalización y un resumen de los argumentos expuestos por la actora en su escrito
de reclamo.
II.- EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO, SEÑALA:
A.- MOTIVACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Que previo a la dictación de las Liquidaciones reclamadas, se comunicaron al
reclamante las inconsistencias detectadas mediante carta aviso, concurriendo éste a las oficinas
del SII, pero aportando antecedentes que no habrían permitido determinar el costo tributario, lo
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que resultaría evidente, debido a que no aportó antecedentes que permitan establecer el costo
de adquisición, sólo el de venta, siendo necesario requerir al contribuyente que rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2016, cuestión
que hizo conforme a la Citación N° 70, la que no tuvo respuesta, hecho reconocido por la propia
reclamante, lo que permite verificar la efectividad de la fundamentación plasmada en las
liquidaciones.
B.- EN CUANTO A LA SUPUESTA PRESCINDENCIA DE LOS ANTECEDENTES
PRESENTADOS EN ETAPA DE FISCALIZACIÓN, INDICA:
Que los antecedentes aportados fueron incorporados al análisis, pero no habrían
permitido determinar el costo tributario y, por ende, tampoco el mayor valor en la venta del
inmueble, cuestión esencial a la luz de la observación G23 que le fue notificada, que
precisamente señala que el mayor valor en la venta de un bien raíz de su propiedad, no habría
sido incluido en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera categoría y
Global Complementario, antecedentes requeridos mediante Citación N° 70, donde específica y
determinadamente se le solicitó aclarar la “Determinación del mayor valor o menor valor por la
enajenación del bien raíz, según lo estipulado en el Artículo 17 N°8, de la Ley sobre Impuesto a
la Renta”, la que no habría sido aportada por la reclamante.
Que respecto de las tasaciones comerciales, señala, que éstas no resultan útiles para
la acreditar el costo de adquisición, puesto que el bien raíz fue adquirido antes del 01.01.2004
(04.12.2003) y, conforme a las normas transitorias de la de la Ley N° 20.780 que regulan el
costo tributario, las tasaciones comerciales no tendrían aplicación al caso de marras.
Agrega que, de igual forma, los antecedentes incorporados en el formulario 2118,
utilizados para efectos del impuesto territorial, carecen de relevancia para efectos de establecer
el costo tributario al caso concreto, siendo inútiles para determinar el costo de adquisición del
bien raíz objeto de enajenación, que debido a lo anteriormente señalado no existió vulneración
alguna del artículo 21 del Código Tributario por parte del SII, añade que por el contrario, quien
no cumplió con la carga probatoria establecida en el mismo artículo, fue el propio contribuyente,
quien con su falta de diligencia dificultó el proceso de fiscalización.
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C.- RESPECTO RESOLUCIÓN EX. N° 112.607, DE 23.01.2020:
Indica que la resolución que resolvió la RAV no es de aquellas que la ley señala como
reclamable por medio del Procedimiento General de Reclamaciones, sin perjuicio de ello
argumenta que no son efectivos los supuestos errores alegados por la reclamante y que los
antecedentes presentados fueron ponderados por el SII.
D.- LA RECLAMANTE SEÑALA QUE EL SII HABRÍA TRANSGREDIDO LAS
NORMAS RELATIVAS A LA TRIBUTACIÓN DE LAS RENTAS DE CAPITAL,
ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 17 N° 8, VIGENTES AL 31.12.2014.
Manifiesta que, pese a citar el articulado, la reclamante nunca señala en que parte de la
norma se habría vulnerado, donde se consagraría, supuestamente, la obligación de incluir las
mejoras en el costo de adquisición del bien raíz, ofreciendo afirmaciones sin un análisis
coherente, lo que se debería a que dicha norma no le impone tal obligación al SII.
III.- PETICIONES CONCRETAS
1.- Rechazar íntegramente el reclamo.
2.- Confirmar las Liquidaciones N° 379 y 380, 30.07.2019.
3.- Condenar en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del
tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tiene como hechos
pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que con fecha 27.04.2016, el reclamante presentó la Declaración de Renta del AT
2016, Folio N° 231977186, por la cual procedió a pagar por concepto de Impuesto Global
Complementario la suma de $4.370.468.-
2.- Que el SII encontró inconsistencias en su declaración, las que fueron comunicadas
al reclamante con fecha 25.07.2016, mediante correo electrónico dirigido a la casilla
[email protected], requiriéndole antecedentes con la finalidad de subsanar
las observaciones F98 y G23.
3.- Que la reclamante concurrió a las oficinas del SII, con fecha 16.08.2016, aportando
antecedentes referidos a la observación G23, los cuales constan en Acta de Recepción de
Documentos, Folio N° 255, de igual fecha, en específico aportó la siguiente documentación: a)
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mailto:
[email protected]
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Fotocopia de Informe de Tasación del Banco Santander de fecha 03.04.2013; b) Original de
Informe de Tasación del Banco de Chile de fecha 14.08.2014; c) Fotocopia de Escritura de
compraventa de Propiedad de fecha 29.01.2015, suscrita entre Inmobiliaria Dalia Ltda. y don
Juan Guillermo Andalaft.
4.- Que a la luz de la información contenida en la Declaración Anual de Impuesto a la
Renta presentada por el reclamante para el AT 2016, los antecedentes aportados y los que
obraban en poder del SII, éste concluyó que no era posible corregir las impugnaciones
existentes, procediendo a emitir la Citación N° 70, de fecha 10.04.2019, a la que el reclamante
no dio respuesta.
5.- Que dada la inactividad de la reclamante previamente señalada y subsistiendo las
impugnaciones enunciadas previamente, el SII procedió a emitir las Liquidaciones N° 379, 380,
y 381, de fecha 30.07.2019; en éstas estableció una subdeclaración de mayor valor por
enajenación de acciones y por enajenación de un bien raíz, estableciendo que se debe por
concepto de impuestos la suma de $267.074.639.-
6.- Que con fecha 10.09.2019, la reclamante interpuso RAV en contra de las
Liquidaciones previamente singularizadas, momento en que acompañó antecedentes que no
habían sido acompañados en etapa de fiscalización, los que fueron analizados por el SII. En
virtud de la revisión efectuada, el Departamento de Procedimientos Administrativos de la
Dirección Regional Oriente, resolvió acoger en parte lo solicitado, dejando sin efecto
Liquidación N° 381, y procediendo a modificar las Liquidaciones N° 379 y 380.
7.- Que por medio de la Resolución Ex. N° 112.607, de fecha 23.01.2023, procedió a
modificar la Liquidación N°379, relativa al Impuesto Global Complementario, a la suma de
$93.482.690.- y la Liquidación N°380, relativa al Impuesto de Primera Categoría, al monto de
$71.680.449.-
8.- Que con fecha 26.03.2020, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 379
y 380, de fecha 30.07.2019, emitidas por la XV DRM Santiago Oriente del SII, por la parte no
acogida en la RAV previamente mencionada, referente a la partida denominada “mayor valor
en la enajenación de bienes raíces”,
9.- Que tal como se dejó por establecido mediante resolución del Tribunal de fecha
06.05.2020, se declaró que la Resolución Ex. N° 112.607, de fecha 23.01.2023, que resolvió la
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RAV, no es reclamable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, por
lo que las alegaciones de la reclamante respecto de ésta no serán considerados.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia
de dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 07.09.2023, de fojas 313, el que no fue objeto de recurso alguno, por lo cual
se encuentra firme y ejecutoriado, que los puntos de prueba son los siguientes.
1.- Efectividad que las Liquidaciones de Impuestos N° 379 y 380 de fecha 30.07.2019,
adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe
de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
2.- Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten, en lo no acogido en sede
administrativa, la efectividad de los desembolsos en que incurrió la reclamante en la
construcción de la casa ubicada en Calle Camino las Hualtatas N° 4756, comuna de lo
Barnechea, correspondiente al Rol N° 3646-9.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario: Artículos 16 al 20, 21, 22, 35, 59, 60, 63, 64, 132 y 200.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículos 2, 17 N° 8, 18, 20, 21, 29 al 33, 54 y 97.
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del
término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó la siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL:
1. Copia de Liquidaciones número 379 y 380, de fecha 30.07.2019, emitidas por la DRM
Santiago Oriente del SII;
2. Mandato judicial otorgado por don Juan Guillermo Andalaft Araneda, con fecha
23.03.2020, en la Primera Notaría de Providencia de don Luis Rodríguez Burr.
3. Copia de la Resolución Exenta N°112.607, de fecha 23.01.2020, emitida por la DRM
Santiago Oriente del SII;
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4. Copia de Informe de Tasación de Banco Santander, de fecha 03.04.2013;
5. Copia de Informe de Tasación de Banco de Chile, de fecha 14.08.2014;
6. Copia de Escritura de compraventa de Propiedad, de fecha 29.01.2015, suscrita entre
Inmobiliaria Dalia Ltda. y don Juan Guillermo Andalaft.
7. Informe Pericial del Perito Judicial don Leónidas Sandoval Jara, de fecha 07.09. 2020,
correspondiente a la tasación de la casa ubicada en Camino Las Hualtatas 4756, Lo Barnechea.
8. Copia autorizada de Escritura Pública de Pacto de Separación de Bienes y
Liquidación de Sociedad Conyugal correspondiente al recurrente con la doña María Fernanda
Tarodo Gómez, de fecha 07.01.2005, otorgada en la Notaría de Viña del Mar de doña María
Victoria Lucares Robledo, en cuya cláusula quinta se le adjudica el terreno de Camino Las
Hualtatas, sobre el cual se construyó la casa objeto de esta controversia en la suma de
$105.701.410.- y copia de su inscripción a nombre del reclamante de fs. 10796 N°11635, del
Registro de Propiedad del CBR de Santiago, de 2005.
9. Formulario F-2890 de fecha 11.01.2005, correspondiente a la escritura anterior, en el
que se informa la fecha y valor de adjudicación del terreno por parte del Recurrente, habiendo
sido el día 07.01.2005 y por un monto de CL$105.701.410.-, equivalentes a esa fecha a 6.099,76
UF (considerando el valor de la UF a $17.328,77),
10. Formulario F-2890, de fecha 04.12.2003, en el que se informa la fecha de compra
original del terreno por parte del reclamante por el equivalente a 5.890 UF, estando casado en
sociedad conyugal.
11. Folleto descriptivo de la casa ubicada en Las Hualtatas 4756, con abundantes
fotografías, preparado por doña Bella y Hurtado Arquitectos.
12. Carta de la Inmobiliaria Manquehue de fecha 27.01.2004, dirigida al abogado don
Germán Ovalle (Q.E.P.D.), en la que se le informa que el Costo de la Inscripción en el CBRS a
fojas 1,998, N° 1.505 del Registro de Propiedad de 2004 del CBRS, fue de CL$224.610.-
equivalentes a esa fecha a 13,29 UF.
13. Certificado de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de
enajenar (F.743416), del CBRS, en adelante C.GG.PP., de fecha 13.01.2004, por la suma de
CL$6.600, equivalentes a esa fecha a 0,39 UF.
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14. Detalle del pago de CC. BB. RR., desde la adquisición del terreno hasta la recepción
final del inmueble, junto al formulario SII F-2118 DEL, de fecha 08.06.2006, que solicita al SII la
eliminación de sobretasa de contribuciones por terreno ubicado en área urbana; esto es desde
la 1ª cuota de CC.BB. RR. correspondiente a 2004 hasta la 1 a cuota de C.C. BB. RR. de 2006;
por un total equivalente a 116,69 UF.
15. Detalle del pago de CC.BB. RR., desde la 2ª cuota de CC.BB. RR. Correspondiente
a 2006, hasta la recepción final de la casa, ocurrida el 20.12.2006, junto al formulario SII F-2118,
de fecha 18.04.2007, en el que se solicita tasar nueva construcción, por un total equivalente a
82,38 UF.
16. Copia de Carta de Puelma Cía. Abogados a don Juan Guillermo Andalaft, de fecha
26.11. 2022, correspondiente a una propuesta de honorarios por 55 UF, por el estudio de títulos
de la propiedad de camino Las Hualtatas, lo que permite hacerse una idea del costo del estudio
de títulos realizado por el abogado don Germán avalle Corral, (Q.E.P.D.), del cual no se pudo
recuperar boleta de honorarios emitida en su oportunidad por estar fallecido.
17. Declaración Jurada (DJ) del Inspector Técnico de la Obra (ITO), don Pablo Montt
Prado, de fecha 10.09.2019, en el que reconoce haber recibido honorarios por la suma de
$13.980.000.-, pagados en distintas instancias de la ejecución del proyecto y cuya equivalencia
en UF -considerando las fechas efectivas de pago corresponde a 789,17 UF.
18. Copia de Protocolización de Declaración Jurada y Actas de con don Pablo Montt
Prado y Pablo Montt S.A. de fecha 30.11.2022, en la que ratifica que recibió el monto antes
señalado y también que las actas son las que su oficina preparó después de cada reunión.
19. Orden de Ingresos Municipales Nº 089, de fecha 01.06.2005, correspondiente al
Permiso de Obra Nueva (PON), otorgado por DOM de la I.M. de Lo Barnechea, por la suma de
CL$950.592.-, equivalentes a esa fecha a 54,72 UF.
20. Permiso de Edificación Nº 089/05 (PED), de fecha 01.06.2005, y comprobante de
pago de derechos correspondientes por la suma de CL$80.387.-, equivalentes a esa fecha a
4,62 UF.
21. Copia de Especificaciones Técnicas de Proyecto de Arquitectura, de fecha
02.02.2005, elaborado por la firma de arquitectos Bella & Hurtado Arquitectos Asociados,
correspondientes a la casa de Camino Las Hualtatas 4756.
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22. Carta de Presupuesto de Proyecto Eléctrico, de fecha 12.01.2005, realizado por el
contratista don Luis Castro y dirigido al arquitecto don Alberto Hurtado Ruiz-Tagle, por la suma
de 21,50 UF, más IVA; esto es 25,59 UF.
23. Facturas del Contratista Miguel Ángel Mujica Brain, números 181 a 188, 190 y 191,
fechadas entre el 31.10.2005 y el 30.09.2006, por un monto total de $159.789.309.-, que, a la
fecha de emisión de cada una de ellas, equivale a un total de 8.865,55 UF
24. Proyecto Sanitario de don Jorge Ricardo Arredondo Pérez, de 14.12.2005, por
concepto de instalaciones de agua, alcantarillado aguas lluvias y gas, por $8.475.650.- y copia
de Estado de Pago Nº 04, con control de avances al 13.02.2006. -
25. Presupuesto de Aguas Manquehue, por instalación del arranque domiciliario de
Agua Potable, de fecha 10.05.2006, dirigida al Contratista don Jorge Arredondo, por la cantidad
de CL$706.396.-, IVA incluido, que a esa fecha equivalían a 39,20 UF,
26. Presupuesto Eléctrico y de corrientes débiles, de fecha 12.09.2005, emitido por la
empresa SINAP, por un monto de CL$8.986.581.-, que incluye trámites ante la SEC, proyecto
y planos as built, provisión de tableros TGA y TOA, puesta a tierra y canalizaciones eléctricas
de alumbrado y enchufes, así como la provisión de enchufes y pulsadores eléctricos.
27. Presupuestos Adicionales Nº1, de la misma empresa SINAP, de fecha 23.02.2006,
emitido por misma empresa SINAP, por CL$908.686.-, sumando junto al anterior un total de
553,44 UF, y correspondiente certificado de instalación eléctrica interior emitido por la SEC con
fecha 29.07.06.
28. Empalme Eléctrico Subterráneo, correspondiente a un Anexo "Precios de Servicios
Informados" publicado por la empresa eléctrica ENEL, que considera un costo del empalme de
13,883 UF y el de 3 conexiones de corrientes débiles y fuerza, 1,785 UF; en total 15,67 UF.
29. Copia de cheque Nº 6291591, de la cuenta corriente Nº148-01975-07, del Banco de
Chile perteneciente al contribuyente, de fecha 22.01.06, emitido nominativo y cruzado, a nombre
de OPENDARK S.A. (nombre de fantasía "OPENDARK LIGHT & LIFE"), por CL$1.171.751.-
30. Duplicado de boleta de Ventas y Servicios Nº 5506, emitida por TEMPORA
Iluminación S.A., el 11.04.2006, por un monto de CL$970.000.-
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31. Copia de cheque Nº 6291573, de la cuenta corriente N°148-01975-07, del Banco de
Chile perteneciente al contribuyente, de fecha 11.07.2006, emitido nominativo y cruzado a
nombre de Scharfstein S.A., y copia de la cartola de la respectiva cuenta corriente donde consta
que fue cobrado.
32. Presupuesto por la Aspiradora del sistema de aspiración centralizada, emitido por
INALIM, con fecha 22.09.2005, por 83,3 UF (70 UF, más IVA), junto a la copia de 10 emails
intercambiados entre el ITO, don Pablo Montt Prado; el Arquitecto, don Alberto Hurtado Ruiz-
Tagle; y el Representante de la empresa, don Rodrigo García-Huidobro, que dan cuenta del
proceso de elección y compra de la aspiradora.
33. Presupuestos Nº 7826, de fecha 21.06.2006; y Nº 7836, de fecha 22.06.2006, por
CL$1.227.528.-; ambos emitidos por la empresa Chic S.A., nombre de fantasía Chic Sauna;
Guía de Despacho Nº 32830, emitida por la empresa Chic S.A., de fecha 13.11.2006, la que
hace referencia a la factura N° 23297, que corresponde a las paredes, piso y techo del sauna y
cuyos materiales fueron recibidos bajo firma en la misma guía por la cónyuge del reclamante,
doña María Fernanda Tarodo Gómez; Acta de Entrega de fecha 06.12.2006, correspondiente
los elementos interiores del sauna recibidos bajo firma en la misma acta por la hija del
reclamante, doña María de los Ángeles Andalaft Tarodo Gómez; y copia de cheque Nº 6266202
de la cuenta corriente del reclamante, nominativo extendido a "Chic S.A.", por la suma de
CL$1.227.528.-, de fecha 23.06.2006, equivalente a 67,66 UF, y que corresponde al último
presupuesto singularizado al principio de este párrafo y que fue emitido al día siguiente al del
presupuesto, más la copia de la cartela del Banco de Chile, del mes de junio que indica que el
cheque fue cobrado.
34. Copias de cheques N°6804477, de la cuenta corriente del reclamante, extendido
nominativo y cruzado, el 03.11.2006 al contratista don Leonardo Rivera Cornejo, por
CL$1.250.000.-, y de cheque N°6804488 de la misma cuenta, extendido el 25.11.2006, también
nominativo y cruzado, al mismo contratista, por CL$600.000.-
35. Declaración Jurada del Arquitecto don Alberto Hurtado Ruiz Tagle, de fecha
28.04.2022, dando cuenta de los servicios realizados al reclamante.
36. Presupuesto de Revestimientos de fecha 17.02.2006, preparado para el reclamante
por doña Patricia Pérez, de la Empresa DUOMO, por un total de $6.218.310.- más IVA y
presupuesto de Revestimientos de fecha 12.01.2005, por $10.303.337.- por concepto de
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lavamanos y grifería, y $3.796.190.- por concepto de cocina, más copias de cheques 4590471,
por $7.778.186.-, 3424517 por $4.450.035.- y 3424518 por $3.337.541.-, a nombre de Comercial
Duomo Ltda. girados por el reclamante.
37. Cotización 37639 de Carpenter S.A. a don Miguel Ángel Mujica Brain, constructor de
la "Casa Andalaft", por un total de $9.435.755.- más IVA y copias de cheques números 4590477,
4590478, 4590479 y 4590480 emitidos por el reclamante, por $2.822.137.- cada uno.
38. Presupuestos de Tecma S.A. de fechas 19.04.06 y 24.04.06 por la provisión de
distintas piezas de maderas para la obra Casa Andalaft, por UF 1.087,65 más IVA y UF 414,24
más IVA, respectivamente, liquidación final por UF 1381,74 más IVA dirigida al reclamante,
recibos de dinero por $3.117.030.- de 11.10.2005, y de fecha 23.06.2006, por $3.500.000.- con
copias de los respectivos cheques, más copias de cheques 4590446 y 4590447 por
$2.270.000.- cada uno, copia de cheque 6266177 por $8.061.354.-, copia de cheque 6266178
por $7.872.409.-, todos a nombre de Tecma S.A.
39. Cotización de Top Kitchen, de 19.01.2006, por un total de US$5.312, más recibos
de fechas 28.01.2006, por $1.407.606.-, con copia del cheque respectivo, y US$5.310 de fecha
24.02.2006.
40. Copia de cheque 6610106 girado por el reclamante en favor de Metales y Plásticos
S.A. por $2.693.995.-, correspondientes a techo de policarbonato para estacionamientos y
quincho.
41. Copia de cheque 6291555, girado por el reclamante en favor de Italinnea Ltda. por
$976.737.-, correspondiente a quincallería.
42. Copia de cheque 6206189, por $483.115, girado por el reclamante en favor de
Tridente S.A. por concepto de Seguridad Perimetral y Circuito Cerrado de TV.
43. Copias de cartolas del Banco de Chile correspondientes a la cuenta corriente del
reclamante, de los meses de mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2006.
44. Copia de carta de fecha 27.07.2023, suscrita por la Dra. Ania Jocham, de Munchen,
Alemania, dando cuenta que el reclamante tuvo que asistir a su nieta en Alemania debido a su
condición médica.
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45. Informe de Tasación por Costo de Reposición preparado por el Perito Judicial don
Leonidas Sandoval Jara, con fecha 07.09.2020.
46. Estado de cuenta Banco de Chile, cuenta corriente Nº 148-0l 975-07, julio de 2006
47. Estado de cuenta Banco de Chile, cuenta corriente Nº 148-01975-07, agosto de 2006
48. Estado de cuenta Banco de Chile, cuenta corriente Nº l48-01975-07, septiembre de
2006
49. Estado de cuenta Banco de Chile, cuenta corriente Nº148-01975-07, octubre de
2006
50. Estado de cuenta Banco de Chile, cuenta corriente Nº 148-01975-07, noviembre de
2006
51. Estado de cuenta Banco de Chile, cuenta corriente Nº 148-01975-07, diciembre de
2006
52. Archivador “A” denominado “Proyectos y planos de arquitectura, cálculo estructural
y especialidades”.
1. Cinco planos generales de arquitectura, utilizados para la obtención del permiso de
obra, firmados por el Arquitecto señor Hurtado, recibidos el 01.06.2005, por la Arquitecto doña
Rossana Lewin, de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Lo
Barnechea.
2. Doce planos de Arquitectura de detalle, firmados en señal de recepción conforme por
el Ingeniero Calculista don Juan Antonio Rivera.
3. Ocho planos de cálculo, elaborados y firmados por el Ingeniero Calculista don Juan
Antonio Rivera.
4. Especificaciones Técnicas Generales de las Instalaciones Sanitarias de fecha
08.08.2006, que contiene las especificaciones para las instalaciones de Alcantarillado de Aguas
Servidas y Agua potable caliente y fría, con sus respectos planos (3, uno para cada Proyecto).
5. Certificado de instalaciones de Alcantarillado de Aguas Servidas de fecha 08.08.2006,
firmado por el subgerente de nuevos servicios de Aguas Manquehue S.A., don Luci Ghiardo.
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6. Declaración Instalaciones Interiores de Gas, formulario TC-6, de la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles, de fecha 13.09.2006.
7. Informe de Inspección y visitas de fecha 17.07.2006, firmado por el inspector don
Carlos Matamala Pérez.
8. Memoria de cálculo del Proyecto de Gas Natural y los 2 planos de instalación de los
4 calefones, la caldera y los circuitos.
9. Certificado de Inscripción de Instalación Eléctrica Interior, Formulario SEC TE-1, de
fecha 27.09.2006, folio N°1168.
10. Especificaciones técnicas, instrucciones de instalación y planos del sistema de
calefacción por losa radiante.
53. Archivador “B” denominado “Contratos, facturas, boletas, recibos de dinero,
órdenes de despacho y recepción, presupuestos, cotizaciones, cheques y otros, que respaldan
la tasación por costo de reposición.
1. Descripción del programa de la Casa, con fotografías de la época.
2. Carta invitando a presentar la propuesta a la licitación del Proyecto “Casa Andalaft”
con sus Bases Administrativas
3. Especificaciones Técnicas, de fecha 02.02.2005.
4. Itemizado, de 20.04.2005.
5. Correspondencia de correos electrónicos mantenida entre don Juan Guillermo
Andalaft y el Banco de Chile en relación con los cheques emitidos en 2005 y 2006, desde la
cuenta corriente N°148-01975-07.
6. Cartolas de enero a diciembre de 2006, de la cuenta corriente 148-01975-0,7 del
Banco de Chile, perteneciente a don Juan Guillermo Andalaft Araneda.
7. Peritaje judicial, Informe de tasación por costo de reposición de fecha 07.09.2020,
emitido por el arquitecto don Leónidas Sandoval Jara.
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8. Anexos de la tasación de fecha 07.09.2020, realizada por el Perito don Leónidas
Sandoval “Levantamiento detallado de partidas”, con indicación de funda plástica en la que se
encuentran los documentos de respaldo.
9. Imágenes adjuntas a la Tasación.
54. Documentos letra A:
- Hoja de resumen del Costo de Aranceles, permisos y proyectos, con documentación
de respaldo de esa partida de la Tasación.
- Orden de Ingresos Municipales N°1013, de fecha 03.08. 2004.
- Certificado de Informaciones Previas (CIP), de fecha 10.08.2004.
- Orden de Ingresos Municipales N° 090, de fecha 03.02.2005, correspondiente al
Estudio del Proyecto, por DOM de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea.
- Informe de edificación N° 270/05, de fecha 24.05.2005.
- Permiso de Edificación N° 089/05, de fecha 01.06.2005.
- Giro de Ingresos Municipales N° 008494, de fecha 27.10.2006.
- Derechos N° 304, de fecha 20.12.2006, correspondientes al Certificado de Recepción
Definitiva de Obras de Edificación
- Informe recepción final N° 225/2006, emitido por la DOM de la Ilustre Municipalidad
de Lo Barnechea, con fecha 27.10.2006.
- Memoria de Cálculo del Proyecto Sanitario, según cotización de don Nazario Aguilera,
de fecha 08.10.2004, y respectiva aprobación de esa Memoria por parte de Aguas Manquehue
S.A., la misma fecha.
- Carta presupuesto del Proyecto Eléctrico, basado en el Presupuesto de fecha
12.01.2006, realizado por el contratista don Luis Castro.
- Declaración Jurada del Arquitecto don Alberto Hurtado Ruiz-Tagle, de fecha
10.09.2019.
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22
- Declaración Jurada del Inspector Técnico de Obras don Arquitecto don Pablo Montt
Prado, de fecha 29.11.2022, protocolizada en la Notaría de Santiago de doña Myriam Amigo
Arancibia, Repertorio N°11.909.
55. Documentos letra B:
- Hoja de resumen del Costo de Obra Gruesa, con documentación de respaldo de esa
partida de la Tasación.
- Contrato de Construcción a Suma Alzada, suscrito entre don Juan Guillermo Andalaft
y Manquecura Ingeniería y Construcción de fecha 04.07. 2005.
- Acta de reunión de obra N°1, de fecha 08.08.2005, por el Inspector Técnico de Obras,
don Pablo Montt Prado.
- Acta de reunión de obra N° 2, de fecha 16.08.2005, por el Inspector Técnico de Obras,
don Pablo Montt Prado.
- Acta de reunión de obra N° 3, de fecha 22.08.2005, por el Inspector Técnico de Obras,
don Pablo Montt Prado.
- Acta de reunión de obra N°4, de fecha 29.08.2005, por el Inspector Técnico de Obras,
don Pablo Montt Prado.
- Acta de reunión de obra N° 5, de fecha 05.09. 2005 por el Inspector Técnico de Obras,
don Pablo Montt Prado.
- Acta de reunión de obra N° 6, de fecha 12.09.2005, por el Inspector Técnico de Obras,
don Pablo Montt Prado.
- Acta de reunión de obra N° 7, de fecha 26.09.2005, por el Inspector Técnico de Obras,
don Pablo Montt Prado.
- Acta de reunión de obra N° 8, de fecha 03.10. 2005, por el Inspector Técnico de Obras,
don Pablo Montt Prado.
- Acta de reunión de obra N° 9, de fecha 17.10.2005, por el Inspector Técnico de Obras,
don Pablo Montt Prado.
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23
- Acta de reunión de obra N°10, de fecha 24.10.2005 por el Inspector Técnico de Obras,
don Pablo Montt Prado.
- Acta de reunión de obra N°11, de fecha 07.11.2005, por el Inspector Técnico de Obras,
don Pablo Montt Prado.
- Acta de reunión de obra N°12, de fecha 14.11.2005, por el Inspector Técnico de Obras,
don Pablo Montt Prado.
- Acta de reunión de obra N°13, de fecha 21.11.2005, por el Inspector Técnico de Obras,
don Pablo Montt Prado.
- Término de contrato de construcción a suma alzada entre don Juan Guillermo Andalaft
Araneda y Manquecura Ingeniería y Construcción S.A. de fecha 09.12. 2005, cuyas firmas están
autorizadas en la Notaría de doña Myriam Amigo Arancibia.
- Declaración Jurada del Inspector Técnico de Obras don Arquitecto don Pablo Montt
Prado, de fecha 29.11.2022.
- Contrato de construcción a suma alzada entre don Juan Guillermo Andalaft Araneda y
don Miguel Ángel Mujica Brain, de fecha 09.12. 2005, firmado ante el Notario Público de
Santiago, don Fernando Celis Urrutia.
- Acta de reunión de obra N°14, de fecha 12.12.2005, por el Inspector Técnico de Obras,
don Pablo Montt Prado.
- Acta de reunión de obra N°15, de fecha 19.12. 2005 por el Inspector Técnico de Obras,
don Pablo Montt Prado.
- Acta de reunión de obra N°16, de fecha 26 12.2005 por el Inspector Técnico de Obras,
don Pablo Montt Prado.
- Informe N°318845, emitido por DeconUC, por ensayos de testigos de hormigón de
fecha 03.02. 2006, suscrito por don Pablo Maturana Barahona.
- Informe N°319554, emitido por DeconUC, por Control de hormigones de fecha
15.02.2006, suscrito por don Pablo Maturana Barahona.
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24
- Informe N°320297, emitido por DeconUC, por Control de hormigones de fecha
22.02.2006, suscrito por don Pablo Maturana Barahona.
- Acta de reunión de obra N° 17, de fecha 02.01. 2006, por el Inspector Técnico de
Obras, don Pablo Montt Prado.
- Acta de reunión de obra N° 18, de fecha 09.01.2006, por el Inspector Técnico de Obras,
don Pablo Montt Prado.
- Acta de reunión de obra N° 19, de fecha 16.01.2006, por el Inspector Técnico de Obras,
don Pablo Montt Prado.
- Acta de reunión de obra N° 20, de fecha 23.01.2006, por el Inspector Técnico de
Obras, don Pablo Montt Prado.
- Acta de reunión de obra N° 21, de fecha 30.01.2006, por el Inspector Técnico de Obras,
don Pablo Montt Prado.
- Acta de reunión de obra N° 22, de fecha 06.02.2006, por el Inspector Técnico de
Obras, don Pablo Montt Prado.
- Acta de reunión de obra N° 23, de fecha 14.02.2006, por el Inspector Técnico de
Obras, don Pablo Montt Prado.
- Acta de reunión de obra N° 24, de fecha 20.02.2006, por el Inspector Técnico de
Obras, don Pablo Montt Prado.
- Acta de reunión de obra N° 25, de fecha 27.02.2006, por el Inspector Técnico de
Obras, don Pablo Montt Prado.
- Informe N°326331, emitido por DeconUC, por Control de hormigones de fecha
10.05.2006, suscrito por Pablo Maturana Barahona.
- Acta de reunión de obra N° 26, de fecha 06.03. 2006, por el Inspector Técnico de
Obras, don Pablo Montt Prado.
- Acta de reunión de obra N° 27 de fecha 13.03.2006, por el Inspector Técnico de Obras,
don Pablo Montt Prado.
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25
- Factura N°181, emitida por don Miguel Ángel Mujica Brain, de fecha 31.12.2005 por
el monto de $46.332.886.-
- Factura N°182, emitida por don Miguel Ángel Mujica Brain, de fecha 31.01.2006, por
el monto de $10.988.574.-
- Factura N°183, emitida por don Miguel Ángel Mujica Brain, de fecha 28.02.2006, por
el monto de $15.080.098.-
- Factura N°184, emitida por don Miguel Ángel Mujica Brain, de fecha 31.03.2006, por
el monto de $10.824.422.-
- Factura N°185, emitida por don Miguel Ángel Mujica Brain, de fecha 30.04.2006, por
el monto de $24.116.075.-
- Factura N°186, emitida por don Miguel Ángel Mujica Brain, de fecha 31.05.2006, por
el monto de $19.771.510.-
- Factura N°187, emitida por don Miguel Ángel Mujica Brain, de fecha 30.06.2006, por
el monto de $22.278.478.-
- Factura N°188, emitida por don Miguel Ángel Mujica Brain, de fecha 31.07.2006 por el
monto de $6.005.455.-
- Factura N°190, emitida por don Miguel Ángel Mujica Brain, de fecha 31.08.2006, por
el monto de $2.550.409.-
- Factura N°191, emitida por don Miguel Ángel Mujica Brain, de fecha 30.09.2006por el
monto de $1.841.402.-
56. Documentos letra C:
- Hoja de resumen del Costo de las Instalaciones, con documentación de respaldo de
esa partida de la Tasación.
- Planilla modificaciones de Proyecto Casa Andalaft, realizada por el Inspector Técnico
de Obras don Pablo Montt Prado.
- Presupuesto N°2005/98, del contratista don Jorge Arredondo Pérez, por el Proyecto
de construcción de Obras Sanitarias, de fecha 14.12.2005.
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26
- Presupuesto de Aguas Manquehue por instalación del arranque domiciliario de Agua
Potable y pruebas hidráulicas, de fecha 10.05.2006. dirigido al contratista don Jorge Arredondo.
- Certificación de instalaciones de agua potable N° 70, de fecha 09.08.2006, emitido por
Aguas Manquehue.
- Formulario de cierre de atención E-11094, emitido por Aguas Manquehue de fecha
27.05.2006.
- Copia de cheque Nº 6266194, extendido a nombre de Aguas Manquehue, de fecha
15.05.2006.
- Copia de cartola de cuenta corriente bancaria N° 1480197507, del mes de mayo de
2006, donde consta la presentación a cobro del cheque mencionado.
- Certificación de instalaciones de alcantarillado de aguas servidas N° 70, de fecha
08.08.2006, emitido por Aguas Manquehue.
- Presupuesto eléctrico, de fecha 12.09.2005, emitido por Sinap S.A.
- Presupuestos Adicionales N° 1, de fecha 23.02.2006, emitido por Sinap S.A.
- Certificado TE-1 emitido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de
fecha27.09.2006, a nombre del instalador don Adrián Ampuero Llanos.
- Formulario de modificaciones de obra, de fecha 23.02.2006.
- Copia de cheque N°4590451, de fecha 22.01.2006, nominativo y cruzado a nombre de
Opendark S.A.
- Copia de cartola de cuenta corriente bancaria N° 1480197507, del mes de enero de
2006, donde consta la presentación a cobro del cheque mencionado.
- Copia de cheque N° 6291573, de fecha 11.07.2006, nominativo y cruzado a nombre
de Seguridad y Comunicaciones Scharfstein S.A.
- Copia de cartola de cuenta corriente bancaria N° 1480197507, del mes de julio de
2006, donde consta la presentación a cobro del cheque mencionado.
- Presupuesto presentado por la empresa INALIM, con fecha 22.09.2005.
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27
- Copia de 10 emails, con fechas que van entre el 11.10.2005 y el 21.10.2005,
intercambiados entre el ITO, el Arquitecto, y el representante de la empresa, don Rodrigo
García-Huidobro
- Formulario de modificaciones de obra, de fecha 21.10.2006.
- Instalación Interior de Gas Natural, firmada por el instalador don Claudio Reyes
González, señala el número de la factura 0273223, emitida por CESMEC.
57. Documentos letra D:
- Hojas de resumen del Costo de las Terminaciones, con documentación de respaldo de
esa partida de la Tasación.
- Declaración Jurada del Inspector Técnico de Obras don Arquitecto don Pablo Montt
Prado. de fecha 29.11.2022, protocolizada en la Notaría de Santiago de doña Myriam Amigo
Arancibia, Repertorio N°11.909.
- Planilla modificaciones de Proyecto Casa Andalaft, realizada por el Inspector Técnico
de Obras don Pablo Montt Prado.
- Presupuesto de Revestimientos de fecha 17.02.2006, preparado por doña Patricia
Pérez, de la Empresa DUOMO.
- Cotización final N° 37639 de la empresa Carpenter S.A., de fecha 28.03.2006, Copia
de cheques Nº 4590477, Nº 4590478, Nº 4590479 y N° 45900480, extendidos nominativos y
cruzados a nombre de Carpenter S.A.
- Copia de cartola de cuenta corriente bancaria N° 1480197507, del mes de mayo de
2006, donde consta la presentación a cobro del cheque mencionado.
- Presupuesto Detallado Nº 240579 Rev, de fecha 24.04.2006, emitido por Tecma S.A.
- Copia de cheque Nº 6291555, de fecha 02.06. 2006 extendido nominativo y cruzado a
nombre de la empresa Italinea Limitada.
- Copia de cartola de cuenta corriente bancaria N° 1480197507, del mes de junio de
2006, donde consta la presentación a cobro del cheque mencionado.
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28
- Presupuesto Detallado Nº 240579 Rev, de fecha 19.04.2006, emitido por Tecma S.A.
Copia de cheque Nº 6266177, Nº 6266178, Nº 6266203, Nº 4590447 y Nº 459044 extendido
nominativo y cruzado a nombre de la empresa Tecma S.A.
- Cotización por los muebles de cocina y lavadero de la firma Arata, de fecha 03.03.2006.
- Copia de Cheques N°4590472, N°4590475, N°4590476, N°4590484, N°6291566,
Cotización de la empresa Comercial DUOMO Limitada, por los sanitarios, lavamanos, tinas,
escusados y grifería, de fecha 12.01.2006.
- Cotización de la empresa Comercial DUOMO Limitada, por los artefactos de cocina,
de fecha 12.01.2006.
- Copia de cheques Nº 4590471, de fecha 27.02.2006 y Nº 3424517, de fecha
27.02.2006.
- Copia de la Guía de Despacho N° 32830, emitida por la empresa Chic S.A., de fecha
13.11.2006, la que hace referencia a la factura 23297 y que corresponde a las paredes, piso y
techo del sauna.
- Copia de Cheque N°6266202, de la cuenta corriente de JGA, nominativo y cruzado,
extendido a “Chic S.A.”.
- Copia de cartola de cuenta corriente bancaria N°1480197507, del mes de junio de
2006, donde consta la presentación a cobro del cheque mencionado.
58 - Documentos letra E:
- Hoja de resumen del Costo de las Obras Complementarias, con documentación de
respaldo de esa partida de la Tasación y de las Exclusiones y Obras adicionales.
- Copia de cheques N° 6804488 y N° 6804477, extendidos nominativos y cruzados a
nombre del contratista don Leonardo Rivera Cornejo.
- Copia de cartola de cuenta corriente bancaria N° 1480197507, del mes de noviembre
de 2006, donde consta la presentación a cobro de los cheques mencionados.
- Plano de cálculo estructural del altillo, firmado por el Ingeniero calculista don Juan
Antonio Rivera, de fecha julio de 2006.
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29
- Copia de cheque N° 6610106, de fecha 22.11.2006, extendido nominativo y cruzado a
nombre de Metales y Plásticos S.A.
- Resolución N° 261, de 02.11.2006, de aprobación de modificación de Proyecto de
edificación, de la Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea, que incluye el listado de
modificaciones aprobadas.
- Copia de cheques Nº 6291572, de fecha 10.07.2006 y Nº 6266207 de fecha 04.09.2006
nominativo y cobrado en efectivo por doña Mónica Pequeño.
- Copia de cartola de cuenta corriente bancaria N° 1480197507, del mes de julio de
2006, donde consta la presentación a cobro de los cheques mencionados.
- Copia de cheque Nº 6291591, de fecha 30.09.2006, extendido nominativo y cruzado a
nombre de don Alberto Paredes.
- Copia de cheques N° 3424521, emitido el 05.02.2006; N°6266174, emitido el
04.03.2006; y N° 6266175, emitido el 04.04.2006; todos extendidos nominativos y cruzados a
nombre de doña Sylvia Vallverdú Espinosa.
- Cheque Nº 6291594, de fecha 14.11.2006, extendido nominativo y cruzado a nombre
de don Heriberto Vásquez.
- Copia del cheque Nº 6266170, de fecha 28.01.2006, extendido a nominativo nombre
de Top Kitchen S.A.
- Recibo de dinero, de fecha 28.01.2006, firmado por el Gerente General de Top Kitchen
S.A.
- Copia de cartola de cuenta corriente bancaria N° 1480197507, del mes de enero de
2006, donde consta la presentación a cobro de los cheques mencionados.
- Folleto de los equipos cotizados de la Marca Al Fresco.
- Recibo de dinero, por la suma de US$5.310, de fecha 24.02.2006, Garantía sistema
de colectores solares empresa Mirosolar, de fecha junio de 2006.
- Garantía de fecha 18.05.2012, emitida por Piscinas Vigil, Servicios Generales de
Piscina S.A. y firmada por su representante legal don Waldo Silva G.
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30
- Copia de cheque Nº 4590474, de fecha 10.04.2006, extendido nominativo a nombre
de don Raúl Mariángel Riquelme
- Copia de cheque N° 6266189, de fecha 04.04.2006, emitido nominativo y cruzado a la
empresa Tridente S.A.
- Copia de cheque N° 6291601, de fecha 19.12.2006, extendido nominativo y cruzado a
nombre de la empresa Murinter S.A.
59. Archivador “C”: Desembolsos asumidos para permitir la construcción en el
Terreno”
- Hoja de resumen del Costo total del terreno.
- Escritura pública de compraventa de terreno, celebrado entre Inmobiliaria y
Urbanizadora Manquehue Limitada y don Juan Guillermo Andalaft Araneda, de fecha
04.12.2003, otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, Repertorio N°
39.623-2003.
- Acta de entrega material del Sitio XI, de fecha 01.07.2004, emitido por Inmobiliaria y
Urbanizadora Manquehue Limitada.
- Escritura del Pacto de Separación de Bienes de JGA con doña María Fernanda Tarodo
Gómez, de fecha 07.01.2005, otorgada en la Notaría de Viña del Mar de doña María Victoria
Lucares Robledo, Repertorio N°21/2005.
- Detalle del pago de las contribuciones de bienes raíces de 30.04.2005; 30.06.2005;
30.09.2005; 30.11.2005; 30.04.2006; 30.06.2006; 30.09.2006 y 26.01.2007.
- Informe recepción final N° 225/2006, emitido por la Dirección de Obras Municipales de
la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 27.10.2006.
- Solicitud de modificación al catastro de bienes raíces número de ingreso 1590603401,
de fecha 18.04.2007.
60. Archivador denominado “Informe Pericial”:
- Informe pericial denominado “Validación de la Tasación por costo de reposición de
fecha 07.09. 2020, por homologación con las propuestas de la licitación para la construcción de
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31
la casa” elaborado por el Perito Judicial don Leonidas Sandoval J., Arquitecto tasador, de fecha
26.07.2023.
- Currículum Vitae de don Leónidas Sandoval, arquitecto tasador Carta invitando a
presentar una propuesta privada, por suma alzada para efectuar la construcción de la casa del
don Juan Guillermo Andalaft Araneda, ubicada en Camino Las Hualtatas 4756, Lo Barnechea;
junto a las Bases Administrativas, listado de proyectos y planos; e itemizado.
- Especificaciones técnicas Proyecto de Arquitectura, que se adjuntó al Permiso de Obra
con fecha 01.06.2005, firmado por la arquitecto doña Rossana Lewin, de la Dirección de Obras
Municipales.
- Hoja impresa con membrete de la oficina del Inspector Técnico de Obras, en formato
Excel, que comparaba las propuestas de 4 constructoras (Maihue, Quilaco, Micsa y Tavec),
partida por partida.
- Copia de las Actas de Reunión de Obras que mantenía el ITO en archivo magnético,
junto con documentación de las ITO.
- Tasación por Costo de Reposición de la construcción, practicada por el arquitecto,
Perito Judicial, don Leónidas Sandoval.
- Propuesta presentada por la Constructora Tavec, de Ricardo Vera, el 17.06.2006.
- Propuesta presentada por la Constructora Quilaco.
- Propuesta presentada por la Constructora Maihue, el 17.06.2006.
- Planilla Excel denominada “Modificaciones, aumentos y disminuciones” de las obras.
- Resolución N° 261, de 02.11.2006, de aprobación de modificación de Proyecto de
edificación, de la Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea, que incluye el listado de
modificaciones aprobadas.
B.- TESTIMONIAL:
- Que la parte reclamante mediante escrito de fecha 13.09.2023, presentó lista de
testigos (5), de los cuales 4 comparecieron a la audiencia testimonial de fecha 06.10.2023, cuya
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32
acta rola a fs. 344 y ss. del proceso, quienes depusieron solo respecto del segundo punto de
prueba.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, presento la siguiente prueba
documental:
1.- Formulario N° 22, correspondiente al año tributario 2016;
2.- Notificación hecha por parte del Servicio de Impuestos Internos al contribuyente y
3.- Certificado Declaración de Renta Intranet.
NOVENO: Que, el artículo 21 del Código Tributario, dispone que “corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.”.
A su vez, el inciso segundo establece que, “el Servicio, no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos”. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero.
DÉCIMO: Que, por su parte, respecto al sistema de valoración en el presente
procedimiento, el inciso décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, en su inciso cuarto,
nos indica: “El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la
prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones
dentro del procedimiento.”.
A su vez, el inciso trece de la misma norma, nos señala: “La prueba será apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al
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apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su
convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que
el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
Que corresponde analizar los puntos de prueba fijados:
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto del punto de prueba N° 1 “Efectividad que las
Liquidaciones de Impuestos N° 379 y 380 de fecha 30.07.2019, adolecen de los vicios que se
acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias
que lo acrediten”, cabe señalar lo siguiente:
I.- En resumen, el reclamante alega que el SII no habría considerado los antecedentes
aportados en etapa de fiscalización, ni aquellos informados mediante Formulario N° 2118, lo
que sería una infracción al artículo 21 del Código Tributario, señala, además, que existirían
inconsistencias, contradicciones y, omisiones en la Resolución Exenta N° 112.607, de fecha
23.01.2020, que es aquella que resolvió la RAV interpuesta por el reclamante de autos.
II.- Que por su parte el SII, indica que las liquidaciones se encuentran motivadas, que
los antecedentes presentados por la reclamante en la etapa administrativa fueron analizados y
considerados en las liquidaciones reclamadas y, respecto de la Resolución Exenta N° 112.607,
indica que no corresponde a una actuación reclamable mediante el Procedimiento General de
Reclamaciones.
III.- Cabe señalar que, de las propias liquidaciones reclamadas, escrito de reclamo
y pruebas rendidas en el proceso se tiene por acreditado:
a) Que durante el AT 2015, el reclamante realizó la enajenación del bien raíz que se
individualiza a continuación.
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b) Que el SII realizó un proceso de fiscalización respecto del reclamante de autos en el
cual, en primer lugar, se le comunicó a su correó electrónico, las observaciones efectuadas a
su declaración de renta del AT 2016, que el reclamante compareció en la fecha señalada por el
SII aportando los documentos que se registraron en el Acta de Recepción de Documentos, Folio
255, de fecha 16.08.2016:
c) Que dicha acta señala que sólo acompañó los siguientes documentos: a) Fotocopia
de Informe de Tasación de Banco Santander de fecha 03.04.2013; b) Original de Informe de
Tasación de Banco de Chile de fecha 14.08.2014; c) Fotocopia de Escritura de compraventa de
Propiedad de fecha 29.01.2015., suscrita entre Inmobiliaria Dalia Ltda. y don Juan Guillermo
Andalaf.
d) Que el SII determinó que con la documentación acompañada por el reclamante no
era posible determinar el costo tributario del bien raíz enajenado, ya que, además el bien
raíz fue enajenado a la Inmobiliaria Dalia Ltda. donde el reclamante es socio en un 25% de
participación, por lo que se requería toda la documentación que acredite y justifique el resultado
de dicha venta.
e) Que producto de lo anterior el SII procedió a emitir la Citación N° 70, de fecha
10.04.2019, en la cual se le indicó la documentación que debía acompañar y el plazo para ello,
que es un hecho pacífico de la causa que el reclamante no respondió la Citación ya indicada,
por motivos personales que indica en el reclamo.
f) Que al no haber acreditado el costo tributario del bien raíz enajenado, con toda la
documentación de respaldo solicitada en la Citación referida, el SII procedió a emitir las
Liquidaciones reclamadas en autos, debido a la inactividad del reclamante, en sede
administrativa, lo cual realizó con apego a la Ley y a la normativa legal vigente en la época, que
las liquidaciones reclamadas son el resultado de la inactividad del reclamante en sede
administrativa, que las Tasaciones Comerciales, ya indicadas no resultaban suficientes ni
idóneas para acreditar el costo tributario del bien raíz.
g) Que de la prueba rendida en el proceso, ya individualizada en el considerando
séptimo del fallo, no existe prueba específica al respecto que ponga en entredicho el proceso
de fiscalización y el apego a la normas legales por parte del SII, más aun cuando es la propia
reclamante quien reconoce que por motivos personales no pudo responder la Citación referida,
por lo que este Tribunal no vislumbra los errores invocados por la actora, ni puede tenerlos por
acreditados con la prueba rendida en sede judicial.
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IV.- RESPECTO A LA LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA:
1.- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
1.1.- En relación con la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute, ninguna
de las partes aportó probanzas distintas al contenido la Liquidación que se reclama, ni se ha
acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado a la reclamante.
1.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la
liquidacion reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
a). - La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 invocado por la reclamante, dispone:
“La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en ejercicio de ella”.
b). - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que
el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega la reclamante,
invocando los artículos 11 inciso 2°, 16 y 41.
c). - Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo
dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren facultades
y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la
contribuyente, a fin de verificar el costo tributario del bien raíz enajenado y la exactitud de los
datos contenidos en la declaración de impuestos del reclamante del AT 2016.
2.- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata,
en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la
contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias y, solo en lo no previsto, procede
aplicar la normativa supletoria contenida en las leyes que invoca la reclamante, por lo que no
pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es del caso tener presente lo que dispone el
artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un
acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un
requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado,
cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el cuestionamiento que realiza la reclamante,
razones todas por las que se concluye que esta alegación debe ser desestimada.
3.- Que ello ha sido reconocido expresamente por el máximo Tribunal en diversos fallos,
de los cuales se cita sólo a modo ejemplar, la causa Rol N° 1907-2009, de fecha 21 de junio de
2011, en la que nuestra Excelentísima Corte Suprema, en el considerando sexto señala:
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"Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar que
en virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda omisión puede dar
lugar a una pretensión de nulidad, desde que los defectos atribuidos por el contribuyente al acto
de liquidación carecieron de la virtud de producir la existencia de un perjuicio, el que es
inherente a cualquier declaración de nulidad".
4.- Que la parte reclamante no rindió prueba documental específica referente a
estas alegaciones en contra de las Liquidaciones, que los testigos presentados sólo
declararon respecto del punto dos de prueba, es más, de las propias liquidaciones se
establece y extrae que ellas fueron consecuencia de la falta de acreditación en sede
administrativa de las partidas cuestionadas por el SII, tampoco existen otros antecedentes en
el proceso que permitan concluir a este Tribunal que el SII actuó de manera arbitraria. Que de
los antecedentes que obran en autos y pruebas aportadas por ambas partes resulta acreditado
que las Liquidaciones fueron dictadas dentro de un proceso de fiscalización efectuado por el
SII, respecto del AT 2016 en donde, en primer lugar, se le efectuaron notificaciones, citación
(que ya fueron señaladas anteriormente) mediante las cuales se le solicitó la documentación
necesaria para aclarar las objeciones que presentaba en su declaración de impuestos, que al
no haber respondido a la Citación, el proceso concluyó en la dictación por parte del SII de las
Liquidaciones reclamadas.
5.- Que, asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe
señalar que del tenor del acto reclamado, se puede concluir que el mismo se encuentra
debidamente fundado, toda vez que señala los antecedentes de hecho y de derecho en que se
funda, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden, indicando los plazos para
su interposición y desde cuando éstos deben contarse.
6.- Que, además, la reclamante con fecha 10.09.2019, valida el proceso de fiscalización
y las liquidaciones, dado que interpuso RAV, en contra de éstas, momento en que acompañó
antecedentes que no habían sido acompañados en etapa de fiscalización, los que fueron
analizados por el SII, que en virtud del análisis y la revisión efectuada de dicha prueba
acompañada por el reclamante, el Departamento de Procedimientos Administrativos de la
Dirección Regional Oriente, resolvió acoger en parte lo solicitado, dejando sin efecto
Liquidación N° 381, y procediendo a modificar las Liquidaciones N° 379 y 380.
7.- Que por medio de la Resolución Ex. N° 112.607, de fecha 23.01.2023, que resolvió
dicha RAV, procedió a modificar la Liquidación N°379, relativa al Impuesto Global
Complementario, a la suma de $93.482.690.- y la Liquidación N°380, relativa al Impuesto de
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Primera Categoría, al monto de $71.680.449.-, acto que no puede ser reclamado en este tipo
de procedimientos. (Hecho pacifico N° 9).
8.- Que de lo anterior se colige que la reclamante ha tenido las instancias que señala la
ley para acreditar las partidas cuestionadas por el SII y, que en instancia de RAV se dejó sin
efecto una de las Liquidaciones y se procedió a modificar las otras dos, en la forma previamente
señalada, acogiendo en parte lo solicitado por ésta, motivo por el cual no puede venir a
desconocer el proceso de fiscalización, el cual fue efectuado con apego a la normativa legal,
vigente a la época de la emisión de las Liquidaciones, de lo cual no se aprecia la vulneración al
artículo 21 alegada por la reclamante.
9.- Que en relación con la alegación respecto del Formulario N° 2118, cabe señalar que
de acuerdo a lo dispuesto en la página web del SII, éste se utiliza para otros fines que consisten
en “solicitar al SII el enrolamiento de un inmueble en el catastro de bienes raíces, con el fin de
determinar su avalúo y si corresponde o no el pago de las contribuciones” o una “Solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, por lo cual dicho formulario se refiere al impuesto
territorial, no a la determinación del costo tributario del inmueble enajenado, que era lo que
el reclamante debía acreditar de acuerdo a lo solicitado en la Citación, ya mencionada.
10.- Que todos los demás errores alegados por el reclamante (errores de cálculo, de
conversión de peso a UF y otros señalados en su escrito de reclamo) se refieren a la
Resolución Ex. N° 112.607, de fecha 23.01.2023, que resolvió la RAV, la cual como se ha
señalado reiteradamente a lo largo del presente fallo, no es una actuación reclamable
mediante el Procedimiento General de Reclamaciones.
11.- Que de acuerdo con lo señalado en el numeral precedente, el artículo 124 del
Código Tributario, dispone: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un
interés actual comprometido”.
12.- Que la resolución que resuelve la RAV, no está dentro de los actos que el legislador
señala en el artículo precedente, que este hecho fue puesto en conocimiento de la reclamante
en la primera resolución del Tribunal de fecha 06.05.2020, de fs. 118, en la que se señaló
expresamente: “Proveyendo derechamente lo principal del escrito 26.03.2020: Téngase por
interpuesto reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la de la Partida
N°2 contenida en las Liquidaciones de Impuestos N° 379 y 380 de fecha 30 de julio de 2019,
emitidas por la XV D.R.M. Stgo. Oriente del Servicio de Impuestos Internos TRASLADO.
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A la reclamación en contra de la Resolución Exenta N°112.607 de fecha 23 de
enero de 2020 que las modifica; NO HA LUGAR por improcedente en virtud de lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario”.
13.- Por lo previamente indicado y normas legales citadas esta Sentenciadora no
aprecia ningún vicio de ilegalidad o arbitrariedad en el mencionado proceso, por lo que sólo
cabe rechazar lo aseverado por la reclamante respecto a este punto y tenerlo por no
acreditado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto del punto de prueba N° 2 “Antecedentes, hechos
y circunstancias que acrediten, en lo no acogido en sede administrativa, la efectividad de los
desembolsos en que incurrió la reclamante en la construcción de la casa ubicada en Calle
Camino las Hualtatas N° 4756, comuna de lo Barnechea, correspondiente al Rol N° 3646-9”.
Cabe señalar lo siguiente:
I.- Que cabe señalar que son hechos acreditados respecto de este punto de
prueba:
a.- Que de acuerdo con la escritura de compraventa acompañada por el actor, se tiene
que con fecha 29.01.2015, el reclamante realizó la venta de un bien raíz a la sociedad
“Inmobiliaria Dalia Limitada”, en la que para entonces, contaba con una participación societaria
del 25%. Al fiscalizar esta operación, el SII establece que existe una subdeclaración de
impuestos, dado que el precio de venta excedía al valor de adquisición del bien raíz.
b.- Que el proceso de fiscalización por parte del SII, en el que el reclamante no
compareció a la Citación con la documentación solicitada, dicho proceso culminó con las
liquidaciones reclamadas, en ellas respecto de la PARTIDA N°2, referente al mayor valor
determinado por el Servicio de Impuestos Internos por la venta del inmueble, El SII sólo
consideró el valor del terreno y no las mejoras correspondientes al valor del inmueble construido
en él.
c.- Que luego, el reclamante interpuso RAV en contra de dichas liquidaciones, momento
en el cual procede a acompañar documentos de respaldo de las mejoras correspondientes a la
construcción del inmueble, que no había sido acompañada en la Citación ya mencionada, que
consisten en una serie de documentación de respaldo relativa a la construcción del inmueble
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sobre el terreno, que en esa etapa de RAV, el reclamante procede a acreditar parte de las
partidas, como ya se indicó, en el considerando precedente.
d.- Que la Resolución Exenta N° 112.607, de fecha 23.01.2020, que resolvió la RAV, la
cual fue acompañada en parte de prueba al proceso por la parte reclamante, en ella se indica
que el SII reconoce los siguientes hechos:
i.-“Que, de la revisión de la escritura pública de compraventa, repertorio 39.623-2003,
de fecha 04.12.2003, ya individualizada, consta que el contribuyente en la señalada data compró
un terreno sin construcción alguna, sin embargo, de acuerdo a fotografía acompañadas al
presente recurso administrativo, consta la construcción de una casa, lo que además se ve
respaldado con los demás antecedentes acompañados..”
ii.-“Que, de la revisión de antecedentes acompañados, el contribuyente acredita el
valor del terreno y algunos desembolsos incurridos en la construcción de la casa, con lo
que el costo de la construcción de la casa asciende a 9.479,98 unidades de fomento, cifra
equivalente a la suma de $232.861.489, de acuerdo con el valor de la UF al 29.01.2015
($24.563.50)”.
iii.- Que en dicha Resolución, en definitiva, de acuerdo con la acreditación de los costos
acompañados en sede administrativa, “se rebajó el mayor obtenido en la venta del inmueble,
desde la suma de $643.819.571.- determinada originalmente en las liquidaciones, a la de
$410.958.082.- En definitiva, procedió a modificar la Liquidación N°379 relativa al Impuesto
Global Complementario a la suma de $93.482.690 y, la Liquidación N°380 relativa al Impuesto
de Primera Categoría, al monto de $71.680.449”.
e. - Que como se ha dejado por establecido a lo largo del presente fallo, los actos
reclamados corresponden a la Partida dos de las Liquidaciones 379 y 380, ambas de fecha
30.07.2019, en la parte no acogida por la RAV y, no la resolución misma que resolvió la RAV
N° 112.607, de fecha 23.01.2020.
f.- Que de la simple lectura del reclamo, se aprecia que el reclamante basa todas sus
alegaciones en supuestos errores de cálculo, de conversión y de suma que contendría la
Resolución que resolvió la RAV, que en la página 90 de autos comienzan las alegaciones de
una serie de errores que contendría dicha resolución indica entre estos errores de cálculo, de
conversión de peso a UF, de suma de algunas partidas y algunas contradicciones u omisiones,
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todas ellas respecto de la Resolución que resolvió la RAV, que ya el Tribunal indicó en su
primera resolución que éste no es un acto reclamable de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 124 del Código Tributario, no obstante ello, se puede apreciar a lo largo de todo el
proceso que la parte reclamante insiste en sus postura de alegar por vía de Procedimiento
General de Reclamaciones dicha resolución, lo que se aprecia en los escritos acompañados por
el actor de observaciones a la prueba y téngase presente presentados en los cuales continua
alegando dichos errores, lo que claramente resulta improcedente.
g.- Cabe reafirmar que ésta no era la instancia para alegar contra dicha resolución,
que resolvió la RAV, que lo que debería haber hecho el reclamante, es ir ante el SII a solicitar
enmendar los errores de cálculo o transcripción o conversión alegado en esta etapa judicial,
haciendo uso de las herramientas que establece la ley para ello en la etapa administrativa.
II.- Que en lo referente a la prueba acompañada por las partes en sede judicial,
cabe señalar lo siguiente:
1.- Que la prueba fue individualizada en el considerando séptimo y octavo, la cual se da
por expresamente reproducida.
2.- Que lo que debía acreditar reclamante en sede judicial, es la parte no acogida
respecto de las Liquidación N°379 relativa al Impuesto Global Complementario a la suma de
$93.482.690 y, la Liquidación N°380 relativa al Impuesto de Primera Categoría al monto de
$71.680.449”.
3.- Respecto de la prueba documental, cabe indicar referente al Informe de Tasación
por Costo de Reposición preparado por el perito judicial don Leónidas Sandoval Jara, de
fecha 07.09. 2020, que dicho informe no fue emitido por un perito designado por el Tribunal,
ni ratificado por este dentro del proceso, que éste corresponde a un informe particular realizado
por la reclamante, que la definición de informe pericial se refiere a un documento realizado por
un tercero imparcial, lo cual no es el caso del informe presentado por el actor, por lo cual no
tiene la validez pretendida para acreditar los gastos que en él se mencionan.
4.- Que respecto de la prueba documental acompañada por el reclamante, que en
general corresponde al contrato a suma alzada de la construcción, boletas facturas y cheques,
corresponde a la misma presentada durante el Recurso RAV, que ya fue ponderada y
aceptada en parte por el SII, como se indican en las páginas 8 y 9 de dicha resolución,
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correspondiendo a desembolsos que fueron acogidos en sede administrativa, por ello no
logran acreditar lo señalado en este punto de prueba, debido a que ya fueron considerados
dentro del costo tributario de la propiedad referida, que el reclamante no acompañó nuevos
antecedentes que permitan tener por acreditado un monto superior al ya determinado en sede
administrativa.
5.- Que respecto a las tasaciones comerciales acompañadas éstas, por sí solas, no
permiten tener por acreditado el costo tributario del inmueble enajenado, ya que en sede judicial
debe acreditar todos los costos mencionados en ellas, con la respectiva documentación de
respaldo de cada uno de ellos.
6.- Que este Tribunal comparte el criterio utilizado por el SII referente a tener por no
acreditados los gastos o desembolsos que pretende respaldar únicamente, con cheques o
presupuestos, ya que éstos no son suficientes para acreditar un desembolso fehaciente y no
resulta posible vincularlos con la construcción de la vivienda, señalados en las páginas 7 y 8 de
la resolución que resolvió la RAV, acompañada en parte de prueba a por el reclamante de autos
(18 y siguientes).
7.- Respecto de la prueba testimonial, cabe señalar: Que comparecieron 4 de los 5
testigos ofrecidos por la reclamante cuya acta rola a fs. 344 y siguientes, de fecha 06.10.2023,
que las declaraciones de los testigos son vagas, carecen de precisión, en ningún momento se
refieren al costo tributario referente a la vivienda en cuestión, solo indican apreciaciones
personales, además de indicar que debido al tiempo transcurrido desde la construcción de la
vivienda no recuerdan con precisión los detalles, por lo cual no aportan nuevos antecedentes
respecto de este punto de prueba.
8.- Que por todo lo previamente señalado, normas legales citadas y pruebas
acompañadas en el proceso, esta sentenciadora concluye que procede a confirmar las
liquidaciones reclamadas, toda vez que no han sido desvirtuadas en forma y por los medios
establecidos en la ley, por lo que este punto de prueba relativo a la subdeclaración de los
impuestos a la renta y global complementario, no pudo tenerse por acreditado.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada
la prueba rendida en autos, según lo ya establecido, de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”,
conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento
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jurídico y reglas de la lógica, como también, por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se declara que procede rechazar el
reclamo de autos, confirmando las liquidaciones reclamadas, de acuerdo a lo concluido en el
considerando Décimo Primero y Décimo Segundo.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes
del Código Tributario, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas
legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE en lo reclamado las Liquidaciones N°s 379 y 380, de fecha 30.07.2019,
de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo Primero a Décimo Segundo de la
presente sentencia.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado, Del Inca N° 4.446, Oficina 201,
comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, a doña Javiera Cepeda Barrales y a doña Gabriela
Eskenazi Sotomayor, en representación de don JUAN GUILLERMO ANDALAF ARANEDA;
Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE,
mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal;
DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho
de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.