Texto de la sentencia
1
pa
“DIVERTIMENTTO SpA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO SUR”
RIT N°: GR-17-00060-2020.
RUC N°: 20-9-0000849-0.
En Providencia, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS.
El escrito de fecha 15.11.2020, mediante el cual doña Cecilia Navarro Leyton,
domiciliada en Avda. Apoquindo 3150, piso 5, comuna de las Condes, en representación de
la sociedad DIVERTIMENTTO SPA, domiciliada en Salomón Sumar N° 3420, bodega Local
9, comuna de San Joaquín, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 170412539, de
fecha 15.07.2020, notificada con fecha 29.07.2020, por concepto de diferencias
determinadas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría AT 2017, cuyo valor
asciende a $3.033.133.-, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente
por doña Zoila Orellana González, Directora de la XVI Dirección Regional Santiago Oriente
según Resolución TRA N° 246/346/2018, de fecha 24.05.2018, ambos domiciliados en calle
Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Certificado de envío y recepción.
A fs. 3 a 78, Copia de Liquidación N° 170410148, de fecha 17.07.2020 emitida por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII y copia de Declaración de
Renta AT 2017.
A fs. 79 a 85, escrito de reclamo.
A fs. 86 a 87, resolución del Tribunal que lo provee y su correspondiente testimonio
de notificación.
A fs. 88 a 91, Certificado de envío y recepción; copia de cédula de identidad de doña
Cecilia Navarro Leyton; Certificado de Título de doña Cecilia Navarro Leyton; escrito de la
parte reclamante de cumple lo ordenado.
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A fs. 92, Certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal don Álvaro Gómez
Fuentes.
A fs. 93 a 94, Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de Notificación.
A fs. 95 a 98, Certificado de envío y recepción; copia de cédula de identidad de doña
Cecilia Navarro Leyton; Certificado de Título de doña Cecilia del Carmen Orellana Navarro;
escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado.
A fs. 99 a 100, Resolución del Tribunal que lo provee y confiere traslado al S.I.I. y
testimonio de Notificación.
A fs.101 a 107, Certificado de envío y recepción; copias de cédulas de identidad de
doña Faviola Adrovez Espinosa, don Francisco Merino Grau y doña Zoila Orellana
González; Resolución TRA N° 246/1758/2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos;
escrito de la reclamada de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por
correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder.
A fs. 108, Certificado emitido por el Sr. Secretario don Álvaro Gómez Fuentes.
A fs. 109 a 110, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de
notificación.
A fs. 111 a 123, Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamada de
evacua traslado y ofrece medios de prueba.
A fs. 124 a 125, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de
notificación.
A fs. 126 a 130, Certificado de envío y recepción; copias de cédula de identidad de
doña Vicky Pérez Contreras, doña Daniela Echeverría Bicket y doña Francisca Vargas
Varas; escrito de la reclamada de delega poder.
A fs. 131, Certificado emitido por el Sr. Secretario don Álvaro Gómez Fuentes.
A fs. 132 a 133, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de
notificación.
A fs. 134 a 135, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
Conciliación y testimonio de notificación.
A fs. 136, Acta de audiencia de conciliación.
A fs. 137 a 143, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de
su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
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A fs. 144 a 147, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada mediante
el cual interpone Recurso de Reposición con Apelación en subsidio.
A fs. 148 a 150, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 151 a 188, Certificado de envío y recepción; Formulario 29 primitivo presentado
por el reclamante en el periodo de enero de 2016; Formulario 29 presentado por el
reclamante rectificando el periodo de enero de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por
el reclamante en el periodo de febrero de 2016; Formulario 29 presentado por el reclamante
rectificando el periodo de febrero de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el
reclamante en el periodo de marzo de 2016; Formulario 29 presentado por el reclamante
rectificando el periodo de marzo de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el
reclamante en el periodo de abril de 2016; Formulario 29 presentado por el reclamante
rectificando el periodo de abril de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante
en el periodo de mayo de 2016; Formulario 29 presentado por el reclamante rectificando el
periodo de mayo de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el
periodo de junio de 2016; Formulario 29 presentado por el reclamante rectificando el periodo
de junio de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de julio
de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de agosto de
2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de septiembre de
2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de octubre de
2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de noviembre de
2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de diciembre de
2016; Formulario 22 presentado por el reclamante para el año comercial 2016 (año tributario
2017); escrito de la reclamada de acompaña documentos.
A fs. 189 a 190, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 191 a 192, resolución del Tribunal de Cítase a las partes a oír sentencia y
testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña Cecilia Navarro Leyton, en representación de la sociedad
DIVERTIMENTTO SPA, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 170412539, de
fecha 15.07.2020, por concepto de diferencias determinadas a la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría cuyo valor asciende a $3.033.133.-, solicita se anule y se
deje sin efecto la referida liquidación en todas sus partes, con costas, por los antecedentes
de hecho y consideraciones de derecho que se exponen a continuación:
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1°. - Señala que la Liquidación reclamada se fundamenta en la existencia de errores
manifiestos en que involuntariamente incurrió en sus declaraciones modificatorias de los
formularios 29 de los períodos Enero a Junio del año comercial 2016, los que incidieron en el
cálculo del Impuesto a la Renta del año Tributario 2017, efectuados por el Servicio de
Impuestos Internos.
2°. - Refiere que mediante Citación N° 271309023, de 06.04.2020, el Servicio de
Impuestos Internos le solicitó acreditar la observación (A08), es decir, “Que los ingresos de
Primera Categoría informados en los códigos [628], [651] del F22, folio 239051937 del año
tributario 2017, ascendentes a $784.590.156.- y $1.392.090.- respectivamente, eran los que
correspondían, ya que, de acuerdo a la información obtenida por los formularios 29 o
Documentos Tributarios Electrónicos emitidos, los ingresos obtenidos según los montos
declarados en los Formularios 29 y pagados por “Exportaciones, Ventas y o Servicios
Exentos o no gravados, Ventas con retención sobre el margen de comercialización, Ventas
con retención total y parcial de IVA, más ingresos contenidos en DTE emitidos provenientes
de las ventas calculadas a partir de factura, boletas, notas de débito, notas de créditos,
liquidación y liquidación de factura”, ascendieron a :
3°. - Agrega que la falta de respuesta a la Citación y el hecho de no haber aportado
los antecedentes documentarios para solucionar las observaciones o inconsistencias en su
declaración de renta, se debió al estado de cuarenta que vivió la ciudad de Santiago a partir
del mes de Abril de 2020, en especial en la comuna de San Joaquín, donde se encuentra su
domicilio comercial y tributario, lugar en el que se le notificó la Citación, período durante el
cual se vio en la obligación de cesar en la operación de su empresa y cerrar su local,
producto de las medidas sanitarias adoptadas por la pandemia del Covid 19.
Hace presente que tomó conocimiento de dicha Citación en forma extemporánea,
encontrándose vencido el plazo legal, sin haber dado respuesta ni acompañado los
antecedentes necesarios y requeridos por el ente fiscalizador.
4°. - Manifiesta que por dichas razones el Servicio de Impuestos Internos, emitió la
Liquidación N° 170412539, reclamada en autos, por un monto total de $5.220.962.-, al 31 de
julio de 2020.
5°. - Agrega que presentó recurso de Reposición Administrativa Voluntaria ante
sede administrativa, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante
Resolución Exenta N° 122.459-2020, de fecha 30.09.2020, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, esto como consecuencia de que la liquidación reclamada le fue
notificada por correo certificado en su domicilio comercial y tributario, reiterando que dicho
domicilio se encontraba cerrado producto de las medidas sanitarias adoptadas por la
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pandemia del Covid 19 en la comuna de San Joaquín.
Expone que las diferencias establecidas en la liquidación para cada uno de los
impuestos y deducciones a los mismos fueron determinados a partir de la información que
obraba en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos a la fecha de su emisión,
información que adolecía de errores, al haber transcrito y digitado mal la información que fue
considerada e incidió en la liquidación reclamada en estos autos.
En la cual el SII observó una “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de
Primera Categoría sobre renta efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29
presentados por el propio contribuyente o documentos electrónicos emitidos” por un monto
total de $12.512.926.-, reitera que todo lo anterior se debió a errores manifiestos en que
incurrió en las declaraciones modificatorias de los formularios 29 de los periodos Enero a
Junio del año comercial 2016, las que incidieron en el cálculo hecho por el SII, por la
existencia de errores en los ingresos de Primera Categoría informados en los Código 628 y
651 del F22, folio 239051937 del Año Tributario 2017, de conformidad a la información de
sus formularios 29.
Reitera que dichos errores incidieron en las declaraciones modificatorias de los
formularios 29 de los periodos Enero a Junio del año comercial 2016, cuyas propuestas a
rectificatorias de los folios primitivos, detalla:
a) Periodo Enero 2016:
Con fecha 19 de agosto de 2016 se envió vía Internet, Declaración Modificatoria folio
N°6182669846 corrigiendo erróneamente el folio primitivo N° 6058528246, al invocarse
erróneamente en la Línea 1 Códigos 585 y 020 documentos y montos asociados a
“exportaciones”:
Ello, en circunstancias de que dichos documentos y monto debieron haberse
registrado en el Reverso del formulario en el recuadro de “Impuesto adicional a las ventas
propias” Línea 80 Código 146.
b) Periodo Febrero 2016:
Con fecha 19 de agosto de 2016 se envió vía Internet, Declaración modificatoria folio
N°6182675966 corrigiendo erróneamente el folio primitivo 6081490106 al invocarse
erróneamente en la Línea 1 Códigos 585 y 020 documento y montos asociados a
“exportaciones”:
Ello, en circunstancias de que dichos documentos y monto debieron haberse
registrado en el Reverso del formulario en el recuadro de “Impuesto adicional a las ventas
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propias” Línea 80 Código 146.
c) Periodo Marzo 2016:
Con fecha 19 de agosto de 2016 se envió vía Internet, Declaración modificatoria folio
N°6182682516 corrigiendo erróneamente el folio primitivo N° 6100069726 al invocarse
erróneamente en la Línea 1 Códigos 585 y 020 documento y montos asociados a
“exportaciones”:
Ello, en circunstancias de que dichos documentos y monto debieron haberse
registrado en el Reverso del formulario en el recuadro de “Impuesto adicional a las ventas
propias” Línea 80 Código 146.
d) Periodo Abril 2016:
Con fecha 19-08-2016 se envió vía Internet, Declaración modificatoria folio N°
6182692586 corrigiendo erróneamente el folio primitivo N° 6118303746 al invocarse
erróneamente en la Línea 1 Códigos 585 y 020 documento y montos asociados a
“exportaciones”:
Ello, en circunstancias de que dicho documento y monto debieron haberse
registrado en el Reverso del formulario en el recuadro de “Impuesto adicional a las ventas
propias” Línea 80 Código 146.
e) Periodo Mayo 2016:
Con fecha 19 de agosto de 2016 se envió vía Internet, Declaración modificatoria folio
N°6182703216 corrigiendo erróneamente el folio primitivo 6138836546 al invocarse
erróneamente en la Línea 1 Códigos 585 y 020 documento y montos asociados a
“exportaciones”:
Ello, en circunstancias de que dichos documentos y monto debieron haberse
registrado en el Reverso del formulario en el recuadro de “Impuesto adicional a las ventas
propias” Línea 80 Código 146.
f) Periodo Junio 2016:
Con fecha 19 de agosto de 2016 se envió vía Internet, Declaración modificatoria del
folio N° 6182711166 corrigiendo erróneamente al folio primitivo N° 6157049776 al invocarse
erróneamente en la Línea 1 Códigos 585 y 020 documentos y montos asociados a
“exportaciones”:
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Ello, en circunstancias de que dichos documentos y monto debieron haberse
registrado en el Reverso del formulario en el recuadro de “Impuesto adicional a las ventas
propias” Línea 80 Código 146.
Hace presente que, los montos erróneamente declarados en sus declaraciones
modificatorias de los formularios 29 de los períodos Enero a Junio del año comercial 2016,
ascendieron a la suma total de $12.990.407.-, que, de no haber mediado los errores ya
mencionados, no hubiere llevado al Servicio de Impuestos Internos concluir del análisis de
la Base Imponible determinada para el Impuesto de Primera Categoría, la existencia de una
“Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto d Primera Categoría sobre rentas efectivas,
de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente o
documentos electrónico emitidos” por el citado monto total de $12.512.926.-
6°.- Concluye su alegación señalando que, de lo expuesto y del Cuadro Análisis
Renta 2017, se observa que no hubo subdeclaración de la Base Imponible, como lo
sostiene el SII, puesto que la base para el cálculo del Impuesto a la Renta del año Tributario
2017, se determinó en virtud de los ingresos efectivamente percibidos el año comercial 2016
y de acuerdo a las tasas vigentes, habiendo pagado en tiempo y forma el monto calculado
para el Impuesto a la Renta, no obstante la información errónea de que daban cuenta los
Formularios 29 presentados; sostiene el reclamante que pese a adolecer estos de errores
de digitación y transcripción, no hubo perjuicio fiscal.
Por los argumentos expuestos solicita: Se anule o deje sin efecto la Liquidación
Nº170412539, de fecha 15.07.2020.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo:
I.- Procedimiento de fiscalización
Ítem en que realiza una breve reseña del procedimiento de fiscalización efectuado al
contribuyente, reclamante en estos autos, indicando que:
1°. - La Citación N° 271309023, de fecha 06.04.2020:
Refiere que de la verificación practicada a la declaración anual de impuesto a la
renta del AT 2017 del reclamante, se le citó en los términos del artículo 63 del Código
Tributario para efectos de que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara dicha declaración,
en el plazo de un mes, lo que no ocurrió.
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Refiere que de la revisión efectuada se detectó que los ingresos obtenidos durante el
año, declarados en el reverso de su formulario N° 22, recuadro N° 2, códigos [628], [851],
[629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados.
Agrega respecto de la observación A08: Que el contribuyente declaró en su
Formulario 22 del AT 2017, por concepto de ingresos de primera categoría, las sumas de
$784.590.156.-, (código [628]) y $ 1.392.090.-, (código [651]), respectivamente.
Expone que, de la información obtenida de los formularios 29 presentados por el
reclamante en el año comercial 2016 y de aquella derivada de sus Documentos Tributarios
Electrónicos, se registraron ingresos afectos al impuesto de primera categoría por la suma
de $ 798.495.192.-, determinándose un monto neto total de $207.251.007.-, respecto de sus
documentos tributarios electrónicos.
Concluye que, pese a ser notificado válidamente el reclamante de la actuación
administrativa, éste no compareció a la presente citación, con la finalidad de solucionar la
inconsistencia detectada en su declaración de impuesto a la renta, lo que motivó que se
emitiera la liquidación impugnada, en virtud de la cual, se determinaron las diferencias de
impuestos.
II.- La Liquidación objetada por el reclamo.
Ítem en que señala que el 15.07.2020, como resultado de una fiscalización se emitió
la Liquidación N° 170412539, en la que se determinaron diferencias de impuestos respecto
del reclamante, el cual no subsanó las observaciones del organismo fiscalizador; realiza un
detalle de la forma en que se liquidaron las diferencias impositivas.
III.- Procedimiento administrativo.
Acápite en que indica que el reclamante con fecha 16.09.2020, dedujo ante ese
Servicio recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, el cual fue declarado inadmisible
por extemporáneo mediante Resolución Exenta N° 122.459/2020, emitida por el ente
fiscalizador.
Asimismo, el reclamante con fecha 07.10.2020, dedujo Recurso Jerárquico
contemplado en el N° 7 de la Letra A) del art. 6 del Código Tributario, el cual fue declarado
inadmisible por manifiesta falta de fundamento mediante Resolución N° RJ-122.855-2020,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
IV.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
V.- Contestación del reclamo.
Divide su exposición en tres argumentos los que se desarrollan a
continuación:
A) Hechos y fundamentos de la liquidación que no han sido controvertidos.
i) La liquidación impugnada fue emitida conforme a derecho y la diferencia de
impuesto liquidada fue correctamente determinada:
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Señala que el fundamento del reclamo del actor se basa en los errores incurridos por
éste, en la presentación de sus declaraciones rectificatorias de los formularios 29, realizadas
el 19.08.2016, respecto de los períodos todos que corren de enero hasta junio de 2016 y por
el cual, acompaña en su reclamo las propuestas de rectificación, reconociendo
expresamente que la diferencia de impuestos liquidada, se encuentra correctamente
determinada sobre la base de la información aportada ante el Servicio y lo dispuesto en los
artículos 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
B) Marco Normativo aplicable:
a) Respecto a la forma de determinación de los ingresos de los contribuyentes
del IDPC y su acreditación:
Menciona y transcribe en este ítem lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta: “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la
explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos
que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17…”, junto al inciso primero del artículo
21 del Código Tributario, que dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
Además, cita el artículo 132 del Código Tributario, el cual establece que: “El Servicio
y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”,
y el artículo 17 del citado cuerpo legal, que dispone: “Toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende
sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera
para otros fines.”
Menciona que son los contribuyentes quienes deben acreditar la veracidad de sus
declaraciones y, quienes tributen sobre sus rentas efectivas, probar las menciones de dichas
declaraciones por medio de sus libros de contabilidad y sus antecedentes de respaldo, tanto
en el procedimiento de fiscalización como en el procedimiento general de reclamaciones.
b) La teoría de los actos propios y sus efectos en juicio:
Acápite en que cita al profesor argentino don Alejandro Borda, que señala: “La teoría
de los actos propios constituye una regla de derecho, derivada del principio general de la
buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente
contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto.”
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Expone que, para hacer efectiva la sanción derivada de la contradicción de los actos,
esto es, impedir el ejercicio del derecho contradictorio se debe cumplir una serie de
requisitos como lo indica el académico español, don Luis Díez-Picazo, las que reproduce.
Además, la Corte de Apelaciones de Copiapó ha señalado que: “se ha estimado por
la jurisprudencia nacional que son requisitos para la procedencia de la teoría de los actos
propios los siguientes: a) una conducta vinculante del sujeto; b) una pretensión
contradictoria; c) un perjuicio de terceros, y d) identidad de partes.”
Concluye que, si el mismo contribuyente alegara en juicio, una pretensión que
estuviese en directa contradicción con las declaraciones rectificatorias presentadas por éste
mismo, dicha alegación debería ser desestimada por el imperativo de buena fe que trasunta
a las relaciones jurídicas, puesto que no es admisible que aquella contradicción produzca
efecto jurídico, perjudicando los derechos de terceros, en este caso, el Fisco y
específicamente, la labor fiscalizadora del órgano fiscalizador.
C) La Contestación propiamente tal, de las alegaciones hechas por el
reclamante:
Ítem en que sostiene, que del proceso de fiscalización, en virtud del cual, se dictó la
liquidación impugnada, de los argumentos expuestos por el reclamante, los hechos no
controvertidos por éste y el marco normativo relevante del reclamo y lo señalado
precedentemente, objetara los dos aspectos principales de la presentación del reclamante,
a saber:
a) Respecto de la procedencia de hacer una solicitud de rectificación propia:
Expone que el fundamento del reclamo se basa en las propuestas de rectificación
hechas por el contribuyente de sus formularios 29 correspondientes a los períodos que
corren entre enero a junio de 2016; al respecto, es necesario señalar, como lo indica el
reclamante, la diferencia de impuestos liquidada y que fue determinada en atención a lo
dispuesto en la observación A08, se encuentra correctamente fundada, tomando en
consideración las declaraciones hechas por el contribuyente en sus formularios 29,
presentados en su oportunidad en el año comercial 2016, evidenciándose de tal manera
dicha constatación, que el fundamento de su acción se basa en la presentación en esta
instancia de declaraciones rectificatorias de sus formularios 29, iniciativa que sólo surgió de
parte del contribuyente una vez fue notificado de la liquidación impugnada.
Por lo anterior, las rectificaciones solicitadas por el reclamante debieron haberse
previamente ante el organismo fiscalizador y no en esta instancia judicial, considerando que
el tributo liquidado en el acto impugnado dice relación con el impuesto de primera categoría
del AT 2017 del contribuyente y no con los tributos que se declaran mensualmente por
medio del formulario 29.
Agrega que el actuar del reclamante presenta propuestas de declaración de
rectificatorias, no porque le fue imposible concurrir previamente ante el Servicio, lo cual no
tiene asidero, toda vez que sus declaraciones erradas fueron presentadas el año 2016, sino
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porque se emitió una liquidación de impuestos respecto de éste, no siendo efectivo tampoco
que la presente instancia judicial, sea el único momento que ha tenido a lo largo del tiempo,
para solucionar sus inconsistencias tributarias, cita y transcribe jurisprudencia emanada de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, relativa al caso en comento.
Indica respecto de la teoría de los actos propios, alegación del reclamante ésta no
puede tener acogida por parte del tribunal, puesto la misma se centra en las diferencias de
impuestos que se generaron, en virtud de las declaraciones rectificatorias presentadas por el
reclamante con fecha 19.08.2016, las cuales modificaban las declaraciones presentadas
originalmente, en los periodos que concurren desde enero a agosto de 2016.
Señala que por lo anterior no puede ser acogida la pretensión del reclamante, toda
vez que la liquidación fue correctamente emitida y, en segundo término, se funda en una
diferencia de impuestos generada por una actuación previa del contribuyente, que es
directamente incompatible con la acción sostenida en juicio, motivo por el cual debe ser
desestimada la pretensión del reclamante.
Hace presente, respecto del aforismo citado por el reclamante en su presentación de
reclamo (“errare humanum est”) que éste no tiene sustento en norma jurídica alguna o
principio del derecho, siendo el error invocado, la pretensión y objeto de discusión del
presente juicio.
Agrega que lo expuesto por el reclamante en relación a que su actuar no generó
perjuicio al Fisco, tampoco es efectivo, dada la liquidación emitida por el Servicio.
b) Acerca de las propuestas de rectificación acompañadas.
Ítem en que realiza una breve reseña de todo lo expuesto precedentemente,
concluyendo que el contribuyente, reclamante de autos, declaró una menor base imponible
de Impuesto de Primera Categoría de $ 12.512.926.-
Por lo anterior, se arriba al monto de $ 798.495.192.-, con la información
proporcionada por el propio contribuyente en sus formularios 29 del año comercial 2016, a
saber:
i) Ingresos de $ 246.936.168.-, por concepto de ventas y servicios que constan
en las facturas emitidas por el reclamante, monto que se obtiene al dividir
por 0,19, las sumas declaradas por el contribuyente en el código 502 de los
citados formularios presentados;
ii) Ingresos de $ 421.864.633.-, por concepto de ventas documentadas por
medio de boletas emitidas a consumidores finales, monto que se obtiene al
dividir por 0,19, las sumas declaradas por el contribuyente en el código 111
de sus formularios 29; y
iii) Ingresos de $ 13.905.035.-, luego de sumadas las ventas consignadas en
documentos de exportación, de acuerdo a lo declarado en el código 20 de
los formularios 29 del referido año comercial 2016.
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Por lo anterior, la pretensión de rectificación solicitada por el reclamante no es
coherente con la diferencia de impuestos liquidada ni los ingresos declarados en su
formulario 22, puesto que no considera la totalidad de sus ingresos declarados por el
reclamante, esto es, la suma de $ 785.982.246.- y no de $ 784.590.156.-, motivo por el cual,
la diferencia de impuestos que dice rectificar es superior a la subdeclaración de la base
imponible detectada, lo cual genera una primera inconsistencia en su propuesta, puesto que
la rectificación solicitada, en realidad no subsana la totalidad de los montos verdaderamente
subdeclarados por el reclamante.
Hace presente, además que de acuerdo con las actividades informadas al Servicio,
el contribuyente recién inicia actividades por venta de bebidas no alcohólicas, el día
10.10.2017 (correspondiente al AT 2018), fecha en la cual registra como parte de su giro, la
actividad código 463020 “Venta al por mayor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas”,
siendo su explicación de que los montos declarados en los códigos 20 y 585, relativos a
montos y documentos de exportación, en realidad obedecían al impuesto adicional al IVA
por bebidas no alcohólicas (código 146, Línea 80), no es concordante con la información
prestada anteriormente ante el SII.
Además, señala que si bien, registra la actividad código 469000 “Venta al por mayor
no especializada” desde el 20.10.2006, dicha actividad no dice relación con los dichos del
reclamante, puesto que aquel giro, luego de la modificación hecha por la Homologación
Completa de Actividades Económicas basada en el Clasificador Chileno de Actividades
Económicas CIIU4. CL 2012 vigente desde el 21.11.2014 por el Decreto N° 178 del
Ministerio de Economía, provenía de la actividad código 519000 “Venta al por mayor de
otros productos N.C.P” y no de la actividad código 512240 “Mayoristas de vinos y bebidas
alcohólicas y de fantasía.”
Expone que, de la revisión de la inscripción de la constitución de la sociedad en el
Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, así como de sus
modificaciones, según consta en el portal de internet de dicha institución, no figuran como
parte de su objeto social, actividades que expresamente se refieran a la venta de bebidas no
alcohólicas, no siendo concordante tampoco éstas, con el fundamento de su pretensión.
Agrega que el reclamante no hace referencia a las facturas respecto de las cuales se
hubiere recargado este impuesto adicional, ni menciona tampoco, la fecha ni el monto de las
operaciones respecto de las cuales se habría devengado dicho tributo.
Luego, concluye su argumentación señalando que de conformidad a la normativa
vigente, el reclamante deberá acreditar el contenido de sus pretensiones en juicio, por medio
de sus libros contables y antecedentes complementarios correspondientes al año comercial
2016 (AT 2017), por tratarse de un contribuyente que tributa con contabilidad completa
según sus rentas efectivas, debiendo exhibir las facturas en las cuales ha recargado el
impuesto del 10% por venta de bebidas analcohólicas en los términos de los artículos 42 y
43 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y cómo éstas, se han registrado en sus
13
libros contables, no siendo suficiente la exhibición de un cuadro de análisis ni la mera
propuesta de modificación de los formularios 29.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se confirme la
liquidación impugnada y se rechace el reclamo de autos en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
TERCERO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se puede
establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. - Que la reclamante sociedad DIVERTIMENTTO SPA, con giro: venta al por
mayor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, tributa con el Impuesto de Primera
Categoría, y es contribuyente de IVA.
2°. - Que la sociedad DIVERTIMENTTO SPA, presentó su Declaración de Impuesto
a la renta AT 2017, mediante Formulario 22, Folio Nº 239051937, informando ingresos en el
código 628, por la suma de $784.590,156.- y, en el código 651, por la suma $ 1.392.092.-,
sumas que fueron observadas por el SII atendido lo declarado por el contribuyente en sus
Formularios 29.
3°. – Que el 06.04.2020, el SII mediante Citación N° 211309023, le solicitó aclarar,
confirmar, ampliar o rectificar la información contenida en su Formulario 22, Folio
Nº239051937 9, correspondiente al AT 2017, respecto de la siguiente observación:
Considerando la información proporcinada por el propio contribuyente en sus
Formularios 29 en el año comercial 2016 y de sus Documentos Tributarios Electrónicos de
dicho período, en los cuales se registraron ingresos afectos al impuesto de primera categoría
de $798.495.192.-, determinándose un monto neto total de $207.251.007.-, respecto de sus
Documentos Tributarios Electrónicos.
4°. - Agrega que el reclamante no dio respuesta a la Citación, con la finalidad de
solucionar la inconsistencia detectada en su declaración de impuesto a la renta, razón por la
cual se emitió la liquidación impugnada en autos.
5°. - Que con fecha 16.09.2020, el reclamante dedujo reposición administrativa
voluntaria, recurso que fue declarado inadmisible según Resolución Exenta N°
122.459/2020, emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
6°. - Que el reclamante con fecha 07.10.2020, interpuso recurso jerárquico
contemplado en el N° 7 de la Letra A) del art. 6 del Código Tributario, el cual fue declarado
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inadmisible por la Resolución N° RJ-122.855-2020 dictada por el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
CUARTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a
prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 07.11.2023, en la que también
se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada
resolución fue objeto de recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto por la
parte reclamada mediante escrito de fecha 10.11.2023, que por resolución del tribunal de
fecha 05.12.2023, se dio lugar al recurso, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada y
es del siguiente tenor:
“Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las observaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la Declaración de Renta del
año tributario 2017, y que habilitarían para dejar el acto reclamado sin efecto.”
QUINTO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR EL RECLAMANTE está conformada
por:
Adjunto al reclamo: acompaña los siguientes documentos consistentes en: Copia
de la liquidación Nº170412539, de fecha 15 de julio de 2020, notificada con fecha 29 de julio
de 2020, emanada de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII,
Departamento de Fiscalización Santiago Sur; Copia de la Citación N° 271309023 de fecha 6
de abril de 2020, que requiere antecedentes al Contribuyente; Copia de la Resolución
Exenta N° 122.459-2020 de fecha 30 de septiembre de 2020, emitida por el Departamento
de Procedimientos Administrativos Tributarios, de la Dirección Regional Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, que rechaza la reclamación administrativa; Copia del
Balance General de fecha 29 de abril de 2020; Cuadro Análisis de la Renta 2017 de mi
representada; Fotocopias de la propuesta modificatoria de Formulario 29 N° 6058528246, de
la Declaración Modificatoria F29 folio N° 6182669846 corrigiendo erróneamente el folio
primitivo N° 6058528246, del Libro de Venta y del Libro de Compra; Fotocopias de la
propuesta modificatoria de Formulario 29 N° 6081490106, de la Declaración Modificatoria
F29 folio N° 6182675966 corrigiendo erróneamente el folio primitivo 6081490106, del Libro
de Venta y del Libro de Compra; Fotocopias de la propuesta modificatoria de Formulario 29
N° 6100069726, de la Declaración Modificatoria F29 folio N° 6182682516 corrigiendo
erróneamente el folio primitivo N° 6100069726, del Libro de Venta y del Libro de Compra;
Fotocopias de la propuesta modificatoria de Formulario 29 N° 6118303746, Declaración
Modificatoria F29 folio 6182692586 corrigiendo erróneamente el folio primitivo N°
6118303746, del Libro de Venta y del Libro de Compra; Fotocopias de la propuesta
modificatoria de Formulario 29 N° 6138836546, Declaración Modificatoria F29 folio
15
6182703216 corrigiendo erróneamente el folio primitivo 6138836546, del Libro de Venta y
del Libro de Compra; y Fotocopias de la propuesta modificatoria de Formulario 29 N°
6157049776, de la Declaración Modificatoria F29 folio N° 6182711166 corrigiendo
erróneamente al folio primitivo N° 6157049776, del Libro de Venta y del Libro de Compra;
Certificados Compactos de la Declaración Modificatoria F29 folio N°6182669846 corrigiendo
erróneamente el folio primitivo N° 6058528246, de la Declaración Modificatoria F29 folio N°
6182675966 corrigiendo erróneamente el folio primitivo 6081490106, de la Declaración
Modificatoria F29 folio N° 6182682516 corrigiendo erróneamente el folio primitivo N°
6100069726, de la Declaración Modificatoria F29 folio 6182692586 corrigiendo
erróneamente el folio primitivo N° 6118303746, de la Declaración Modificatoria F29 folio
6182703216 corrigiendo erróneamente el folio primitivo 6138836546, del Libro de Venta y
del Libro de Compra; y de la Declaración Modificatoria F29 folio N° 6182711166 corrigiendo
erróneamente al folio primitivo N° 6157049776, del Libro de Venta y del Libro de Compra.-
Cabe hacer presente que la referida documentación no fue ratificada como medio de
prueba en el período de prueba correspondiente.
SEXTO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR LA RECLAMADA está conformada:
Por escrito de fecha 27.12.2023, en el cual acompaña los siguientes
documentos en parte de prueba consistentes en: Formulario 29 primitivo presentado
por el reclamante en el periodo de enero de 2016; Formulario 29 presentado por el
reclamante rectificando el periodo de enero de 2016; Formulario 29 primitivo presentado
por el reclamante en el periodo de febrero de 2016; Formulario 29 presentado por el
reclamante rectificando el periodo de febrero de 2016; Formulario 29 primitivo
presentado por el reclamante en el periodo de marzo de 2016; Formulario 29
presentado por el reclamante rectificando el periodo de marzo de 2016; Formulario 29
primitivo presentado por el reclamante en el periodo de abril de 2016; Formulario 29
presentado por el reclamante rectificando el periodo de abril de 2016; Formulario 29
primitivo presentado por el reclamante en el periodo de mayo de 2016; Formulario 29
presentado por el reclamante rectificando el periodo de mayo de 2016; Formulario 29
primitivo presentado por el reclamante en el periodo de junio de 2016; Formulario 29
presentado por el reclamante rectificando el periodo de junio de 2016; Formulario 29
primitivo presentado por el reclamante en el periodo de julio de 2016; Formulario 29
primitivo presentado por el reclamante en el periodo de agosto de 2016; Formulario 29
primitivo presentado por el reclamante en el periodo de septiembre de 2016; Formulario
29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de octubre de 2016; Formulario
29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de noviembre de 2016;
Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de diciembre de
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2016; Formulario 22 presentado por el reclamante para el año comercial 2016 (año
tributario 2017).
SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de
las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos, a fin de
evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco
normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se estudiará y
ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las
cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes
controvertidos.
OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el cual
se encuadra la controversia:
A.- Código Tributario: Artículos 17, 18, 21, 24, 59, 63, 132 y 200.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículos 2, 20 y 29.
C.- Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios: Artículos 3 y 4
D.- Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el DFL N°7
de Hacienda de 1980: Artículos 1 y siguientes.
E.- Ley 19.880: Artículos 3, 11, 16 y 41.
NOVENO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios
tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de
esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al
sentenciador.”, norma a la luz de la que debe regirse el Tribunal .
DÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del punto de prueba, cual es:
“Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las observaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la Declaración de Renta del
año tributario 2017, y que habilitarían para dejar el acto reclamado sin efecto.”
Cabe dejar establecido que la reclamante no aportó probanza alguna durante el
término probatorio abierto para tales efectos, ni ratificó en parte de prueba la documentación
aportada junto al reclamo.
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Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar en primer lugar, que el
sistema tributario chileno descansa sobre el Principio de la Autodeclaración. Lo anterior
significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos,
siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la legislación
tributaria, y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable de la
verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de
los impuestos a determinar como ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en
virtud del artículo 21 del Código Tributario.
Que el reclamante DIVERTIMENTTO SPA, con giro: venta al por mayor de bebidas
alcohólicas y no alcohólicas, tributa con el Impuesto de Primera Categoría, y es
contribuyente de IVA.
Que previo al análisis de la prueba, es necesario precisar que el ente fiscalizador
mediante Citación N°271309023, de fecha 06.04.2020, le notificó al contribuyente la
siguiente observación:
La finalidad era que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de
Renta AT 2017, lo que no ocurrió, como tampoco acompañó los antecedentes suficientes o
necesarios que permitieran solucionar la observación o inconsistencias de su Declaración de
Renta en sede administrativa, razones todas por la que el S.I.I., emitió la Liquidación
reclamada en autos, la cual fue objeto de recurso administrativo por parte del reclamante, el
cuál fue declarado inadmisible por el ente fiscalizador por extemporáneo. Al igual que el
recurso jerárquico interpuesto por el reclamante fue declarado inadmisible por falta de
fundamento mediante Resolución N° RJ-122.855-2020, dictada por el Director del Servicio
de Impuestos Internos.
Que el reclamante alega en su reclamo por una parte que los errores manifiestos e
involuntarios en que se incurrieron en las declaraciones modificatorias de los formularios 29
de los periodos Enero a Junio del año comercial 2016, ascendieron a la suma total de
$12.990.407.-, que, de no haber mediado los errores de digitación y transcripción ya
mencionados, no hubiere llevado al Servicio de Impuestos Internos a concluir del análisis de
la Base Imponible determinada para el Impuesto de Primer Categoría, la existencia de una
“Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio
18
contribuyente o documentos electrónico emitidos” por el citado monto total de $12.512.926.-,
y, en segundo término, sostiene que de acuerdo al aforismo “errare humanum est”, que
señala que errar es intrínseco a la naturaleza humana, por tanto, al no existir perjuicio fiscal,
por haberse cometido un mero error de transcripción en la confección de las declaraciones
rectificatorias y ser ésta, la única instancia para exponer sus descargos, debe ser dejada sin
efecto la liquidación impugnada.
Que respecto de la primera alegación cabe señalar que, tal como lo indica en forma
reiterada, el reclamante se funda en errores incurridos por éste, al momento de presentar
sus declaraciones rectificatorias de los formularios 29, con fecha 19.08.2016, que incluían
los períodos de enero hasta junio de 2016, reconociendo además que la diferencia de
impuestos liquidada estaría correctamente determinada por el ente fiscalizador.
Que respecto de la segunda alegación, es preciso mencionar que la norma del
artículo 36 bis, agregada al Código Tributario por el N° 2 del artículo 7 de la Ley N° 20.431,
dispone que “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que
incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes
que exista liquidación o giro del Servicio corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en
los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedentes”. En el mismo
sentido, el inciso 2° del artículo 36 bis del Código Tributario, agregado por el N° 21 del
artículo primero de la Ley N° 21.210, faculta a los contribuyentes para, de manera
excepcional y previa autorización del Servicio, presentar declaraciones rectificatorias
también en los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra B, N° 5
y 123 bis del referido Código.
Que la norma en cuestión entrega a la voluntad del contribuyente el efectuar una
nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración
anterior; además dispone que, junto con quedar obligado al pago de la diferencia resultante
respecto del impuesto determinado en la declaración que adolece de errores u omisiones, el
contribuyente queda obligado al pago de las sanciones y recargos que correspondan a las
sumas que se ingresen en arcas fiscales fuera de los plazos legales; finalmente, en caso
que sea procedente, estará afecto además, a las sanciones previstas en los números 3 y 4
del artículo 97 del Código Tributario.
En este mismo sentido la Circular del Servicio de Impuestos Internos N° 63, de fecha
12.10.2000, instruye a los funcionarios del Servicio respecto de los procedimientos
específicos para las auditorías tributarias, estableciendo que en el caso de : declaraciones
modificatorias, rectificatorias o de no declarantes que correspondan a diferencias
determinadas en una auditoría efectuada por un fiscalizador perteneciente a un grupo del
Departamento de Fiscalización, Resoluciones u otro, que no corresponda al Grupo de
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Operación Renta y que deba informarse a través de la Hoja de Control de Auditoría, el
funcionario que practica la auditoría deberá indicar al contribuyente que concurra al Grupo
de Renta que le corresponda, junto al borrador de la rectificatoria que fue validada
tributariamente por el funcionario auditor y visada por su respectivo Jefe de Grupo.
De lo anterior, se desprende que los contribuyentes pueden rectificar sus
declaraciones de impuesto, lo que es un acto voluntario, que implica recalcular en lo
esencial o accesorio su determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto,
además de la determinación del impuesto a pagar, implica responsabilidades infraccionales
e incluso de naturaleza penal.
Que del análisis de la prueba aportada por la parte reclamada se establece que el
ente fiscalizador actuó de conformidad a la ley, según los antecedentes que tenía al
momento de la fiscalización y ante la desidia total del reclamante quien tenía la obligación de
determinar y luego declarar sus impuestos anuales en forma correcta, resolviendo su
situación tributaria en sede administrativa, lo que no ocurrió.
Cabe señalar, que la facultad del Servicio de Impuestos Internos es fiscalizar al
contribuyente y si éste ha determinado correctamente su tributación, informándole en caso
de existir observaciones a su declaración de Impuestos que, al no aclararlas o subsanarlas,
el organismo, debe emitir la Liquidación respectiva, con la finalidad de resguardar el interés
fiscal, que es el medio legal que tiene el Servicio para resguardar el cumplimiento tributario y
practicar la Liquidación correspondiente, como ha ocurrido en este caso.
Luego, como se ha señalado, es el contribuyente y reclamante en autos, el
obligado principal en sede administrativa y judicial de aclarar y acreditar su correcta
tributación, de conformidad al Principio de la Autodeclaración que impera en nuestra
legislación en materia tributaria, explicando con claridad y en base a su documentación que
todo lo actuado se ha realizado de conformidad a la ley, lo que en el caso de marras no es
posible tener por acreditado, puesto la documentación aportada al fundar su reclamo en
esta instancia, no logra formar convicción a esta sentenciadora de la correcta imputación de
sus rentas de conformidad a la ley, razones todas para desestimar lo pretendido por el
reclamante respecto de dejar sin efecto la liquidación reclamada, la que procede sea
confirmada en este punto.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes reseñados y analizados, a modo
de resumen, esta sentenciadora estima necesario dejar establecidas las siguientes
consideraciones:
1.- El acto reclamado en este proceso es la Liquidación N° 170412539, de fecha
15.07.2020, por concepto de diferencias determinadas a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría cuyo valor asciende a $3.033.133.-
2.- Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no
aportó durante la etapa de fiscalización del SII, los antecedentes suficientes y necesarios
20
requeridos por éste para aclarar las inconsistencias detectadas en su Declaración de
Impuesto a la Renta AT 2017, la Liquidación reclamada es la consecuencia jurídica lógica de
la inactividad probatoria de la parte reclamante y no carece de fundamentación ni adolece de
una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en fundamentos de hecho erróneos o
inexactos, habida consideración que tal liquidación se funda precisamente en el hecho que
el contribuyente no aportó los antecedentes y necesarios requeridos, por lo que no
procede dejar sin efecto la liquidación reclamada.
3.- Que, en esta instancia, la reclamante pretende que se deje sin efecto su
Declaración Anual de impuesto a la Renta AT 2017, argumentando que ésta adolece de
errores, toda vez que se basa en sus declaraciones mensuales de IVA , en relación a varias
de las cuales pretende rectificar en esta instancia ante este Tribunal, por expresa disposición
del artículo 36 bis del Código Tributario, en orden a que todo contribuyente puede rectificar
sus declaraciones de impuestos, siempre que lo solicite antes de que exista liquidación o
giro del SII. Es del caso agregar que, así como la presentación de declaraciones de
impuestos se hace ante el Servicio de Impuestos Internos, también la presentación de
declaraciones rectificatorias de impuestos se hace ante ese Organismo, que es el facultado
por Ley para esos efectos; además tampoco basta la mera presentación de una declaración
modificatoria, sino que ésta debe ser autorizada por el citado Servicio, lo que en el caso
que nos ocupa no ocurrió.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que el reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a
prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la
liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece
reproche alguno que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a las normas
legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 17, 18, 21, 24, 36, 36 bis, 59, 63, 132
y 200 y demás pertinentes del Código Tributario; Artículos 2, 20 y 29 y demás pertinentes del
DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, Ley 19.880 Artículos 3, 11, 16 y 41 y demás normas
legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N° 170412539, de fecha 15.07.2020,
de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo a Décimo Segundo.
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GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en calle Avenida
Apoquindo N° 3150, piso 5, comuna de Las Condes, a doña Cecilia Navarro Leyton en
representación de la sociedad DIVERTIMENTTO SPA, la publicación en el sitio internet del
Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de
haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 20-9-0000849-0. / RIT N°: GR-17-00060-2020.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM 103,03
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 103,03
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
2025-03-28T12:20:51-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.