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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00060-2020 · 28 de marzo de 2025

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00060-2020
RUC
20-9-0000849-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 pa “DIVERTIMENTTO SpA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR” RIT N°: GR-17-00060-2020. RUC N°: 20-9-0000849-0. En Providencia, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS. El escrito de fecha 15.11.2020, mediante el cual doña Cecilia Navarro Leyton, domiciliada en Avda. Apoquindo 3150, piso 5, comuna de las Condes, en representación de la sociedad DIVERTIMENTTO SPA, domiciliada en Salomón Sumar N° 3420, bodega Local 9, comuna de San Joaquín, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 170412539, de fecha 15.07.2020, notificada con fecha 29.07.2020, por concepto de diferencias determinadas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría AT 2017, cuyo valor asciende a $3.033.133.-, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por doña Zoila Orellana González, Directora de la XVI Dirección Regional Santiago Oriente según Resolución TRA N° 246/346/2018, de fecha 24.05.2018, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Certificado de envío y recepción. A fs. 3 a 78, Copia de Liquidación N° 170410148, de fecha 17.07.2020 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII y copia de Declaración de Renta AT 2017. A fs. 79 a 85, escrito de reclamo. A fs. 86 a 87, resolución del Tribunal que lo provee y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 88 a 91, Certificado de envío y recepción; copia de cédula de identidad de doña Cecilia Navarro Leyton; Certificado de Título de doña Cecilia Navarro Leyton; escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado. 2 A fs. 92, Certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal don Álvaro Gómez Fuentes. A fs. 93 a 94, Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de Notificación. A fs. 95 a 98, Certificado de envío y recepción; copia de cédula de identidad de doña Cecilia Navarro Leyton; Certificado de Título de doña Cecilia del Carmen Orellana Navarro; escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado. A fs. 99 a 100, Resolución del Tribunal que lo provee y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de Notificación. A fs.101 a 107, Certificado de envío y recepción; copias de cédulas de identidad de doña Faviola Adrovez Espinosa, don Francisco Merino Grau y doña Zoila Orellana González; Resolución TRA N° 246/1758/2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la reclamada de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder. A fs. 108, Certificado emitido por el Sr. Secretario don Álvaro Gómez Fuentes. A fs. 109 a 110, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de notificación. A fs. 111 a 123, Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamada de evacua traslado y ofrece medios de prueba. A fs. 124 a 125, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de notificación. A fs. 126 a 130, Certificado de envío y recepción; copias de cédula de identidad de doña Vicky Pérez Contreras, doña Daniela Echeverría Bicket y doña Francisca Vargas Varas; escrito de la reclamada de delega poder. A fs. 131, Certificado emitido por el Sr. Secretario don Álvaro Gómez Fuentes. A fs. 132 a 133, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de notificación. A fs. 134 a 135, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de Conciliación y testimonio de notificación. A fs. 136, Acta de audiencia de conciliación. A fs. 137 a 143, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. 3 A fs. 144 a 147, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada mediante el cual interpone Recurso de Reposición con Apelación en subsidio. A fs. 148 a 150, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 151 a 188, Certificado de envío y recepción; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de enero de 2016; Formulario 29 presentado por el reclamante rectificando el periodo de enero de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de febrero de 2016; Formulario 29 presentado por el reclamante rectificando el periodo de febrero de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de marzo de 2016; Formulario 29 presentado por el reclamante rectificando el periodo de marzo de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de abril de 2016; Formulario 29 presentado por el reclamante rectificando el periodo de abril de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de mayo de 2016; Formulario 29 presentado por el reclamante rectificando el periodo de mayo de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de junio de 2016; Formulario 29 presentado por el reclamante rectificando el periodo de junio de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de julio de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de agosto de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de septiembre de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de octubre de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de noviembre de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de diciembre de 2016; Formulario 22 presentado por el reclamante para el año comercial 2016 (año tributario 2017); escrito de la reclamada de acompaña documentos. A fs. 189 a 190, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 191 a 192, resolución del Tribunal de Cítase a las partes a oír sentencia y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Cecilia Navarro Leyton, en representación de la sociedad DIVERTIMENTTO SPA, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 170412539, de fecha 15.07.2020, por concepto de diferencias determinadas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría cuyo valor asciende a $3.033.133.-, solicita se anule y se deje sin efecto la referida liquidación en todas sus partes, con costas, por los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que se exponen a continuación: 4 1°. - Señala que la Liquidación reclamada se fundamenta en la existencia de errores manifiestos en que involuntariamente incurrió en sus declaraciones modificatorias de los formularios 29 de los períodos Enero a Junio del año comercial 2016, los que incidieron en el cálculo del Impuesto a la Renta del año Tributario 2017, efectuados por el Servicio de Impuestos Internos. 2°. - Refiere que mediante Citación N° 271309023, de 06.04.2020, el Servicio de Impuestos Internos le solicitó acreditar la observación (A08), es decir, “Que los ingresos de Primera Categoría informados en los códigos [628], [651] del F22, folio 239051937 del año tributario 2017, ascendentes a $784.590.156.- y $1.392.090.- respectivamente, eran los que correspondían, ya que, de acuerdo a la información obtenida por los formularios 29 o Documentos Tributarios Electrónicos emitidos, los ingresos obtenidos según los montos declarados en los Formularios 29 y pagados por “Exportaciones, Ventas y o Servicios Exentos o no gravados, Ventas con retención sobre el margen de comercialización, Ventas con retención total y parcial de IVA, más ingresos contenidos en DTE emitidos provenientes de las ventas calculadas a partir de factura, boletas, notas de débito, notas de créditos, liquidación y liquidación de factura”, ascendieron a : 3°. - Agrega que la falta de respuesta a la Citación y el hecho de no haber aportado los antecedentes documentarios para solucionar las observaciones o inconsistencias en su declaración de renta, se debió al estado de cuarenta que vivió la ciudad de Santiago a partir del mes de Abril de 2020, en especial en la comuna de San Joaquín, donde se encuentra su domicilio comercial y tributario, lugar en el que se le notificó la Citación, período durante el cual se vio en la obligación de cesar en la operación de su empresa y cerrar su local, producto de las medidas sanitarias adoptadas por la pandemia del Covid 19. Hace presente que tomó conocimiento de dicha Citación en forma extemporánea, encontrándose vencido el plazo legal, sin haber dado respuesta ni acompañado los antecedentes necesarios y requeridos por el ente fiscalizador. 4°. - Manifiesta que por dichas razones el Servicio de Impuestos Internos, emitió la Liquidación N° 170412539, reclamada en autos, por un monto total de $5.220.962.-, al 31 de julio de 2020. 5°. - Agrega que presentó recurso de Reposición Administrativa Voluntaria ante sede administrativa, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante Resolución Exenta N° 122.459-2020, de fecha 30.09.2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, esto como consecuencia de que la liquidación reclamada le fue notificada por correo certificado en su domicilio comercial y tributario, reiterando que dicho domicilio se encontraba cerrado producto de las medidas sanitarias adoptadas por la 5 pandemia del Covid 19 en la comuna de San Joaquín. Expone que las diferencias establecidas en la liquidación para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fueron determinados a partir de la información que obraba en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos a la fecha de su emisión, información que adolecía de errores, al haber transcrito y digitado mal la información que fue considerada e incidió en la liquidación reclamada en estos autos. En la cual el SII observó una “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente o documentos electrónicos emitidos” por un monto total de $12.512.926.-, reitera que todo lo anterior se debió a errores manifiestos en que incurrió en las declaraciones modificatorias de los formularios 29 de los periodos Enero a Junio del año comercial 2016, las que incidieron en el cálculo hecho por el SII, por la existencia de errores en los ingresos de Primera Categoría informados en los Código 628 y 651 del F22, folio 239051937 del Año Tributario 2017, de conformidad a la información de sus formularios 29. Reitera que dichos errores incidieron en las declaraciones modificatorias de los formularios 29 de los periodos Enero a Junio del año comercial 2016, cuyas propuestas a rectificatorias de los folios primitivos, detalla: a) Periodo Enero 2016: Con fecha 19 de agosto de 2016 se envió vía Internet, Declaración Modificatoria folio N°6182669846 corrigiendo erróneamente el folio primitivo N° 6058528246, al invocarse erróneamente en la Línea 1 Códigos 585 y 020 documentos y montos asociados a “exportaciones”: Ello, en circunstancias de que dichos documentos y monto debieron haberse registrado en el Reverso del formulario en el recuadro de “Impuesto adicional a las ventas propias” Línea 80 Código 146. b) Periodo Febrero 2016: Con fecha 19 de agosto de 2016 se envió vía Internet, Declaración modificatoria folio N°6182675966 corrigiendo erróneamente el folio primitivo 6081490106 al invocarse erróneamente en la Línea 1 Códigos 585 y 020 documento y montos asociados a “exportaciones”: Ello, en circunstancias de que dichos documentos y monto debieron haberse registrado en el Reverso del formulario en el recuadro de “Impuesto adicional a las ventas 6 propias” Línea 80 Código 146. c) Periodo Marzo 2016: Con fecha 19 de agosto de 2016 se envió vía Internet, Declaración modificatoria folio N°6182682516 corrigiendo erróneamente el folio primitivo N° 6100069726 al invocarse erróneamente en la Línea 1 Códigos 585 y 020 documento y montos asociados a “exportaciones”: Ello, en circunstancias de que dichos documentos y monto debieron haberse registrado en el Reverso del formulario en el recuadro de “Impuesto adicional a las ventas propias” Línea 80 Código 146. d) Periodo Abril 2016: Con fecha 19-08-2016 se envió vía Internet, Declaración modificatoria folio N° 6182692586 corrigiendo erróneamente el folio primitivo N° 6118303746 al invocarse erróneamente en la Línea 1 Códigos 585 y 020 documento y montos asociados a “exportaciones”: Ello, en circunstancias de que dicho documento y monto debieron haberse registrado en el Reverso del formulario en el recuadro de “Impuesto adicional a las ventas propias” Línea 80 Código 146. e) Periodo Mayo 2016: Con fecha 19 de agosto de 2016 se envió vía Internet, Declaración modificatoria folio N°6182703216 corrigiendo erróneamente el folio primitivo 6138836546 al invocarse erróneamente en la Línea 1 Códigos 585 y 020 documento y montos asociados a “exportaciones”: Ello, en circunstancias de que dichos documentos y monto debieron haberse registrado en el Reverso del formulario en el recuadro de “Impuesto adicional a las ventas propias” Línea 80 Código 146. f) Periodo Junio 2016: Con fecha 19 de agosto de 2016 se envió vía Internet, Declaración modificatoria del folio N° 6182711166 corrigiendo erróneamente al folio primitivo N° 6157049776 al invocarse erróneamente en la Línea 1 Códigos 585 y 020 documentos y montos asociados a “exportaciones”: 7 Ello, en circunstancias de que dichos documentos y monto debieron haberse registrado en el Reverso del formulario en el recuadro de “Impuesto adicional a las ventas propias” Línea 80 Código 146. Hace presente que, los montos erróneamente declarados en sus declaraciones modificatorias de los formularios 29 de los períodos Enero a Junio del año comercial 2016, ascendieron a la suma total de $12.990.407.-, que, de no haber mediado los errores ya mencionados, no hubiere llevado al Servicio de Impuestos Internos concluir del análisis de la Base Imponible determinada para el Impuesto de Primera Categoría, la existencia de una “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto d Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente o documentos electrónico emitidos” por el citado monto total de $12.512.926.- 6°.- Concluye su alegación señalando que, de lo expuesto y del Cuadro Análisis Renta 2017, se observa que no hubo subdeclaración de la Base Imponible, como lo sostiene el SII, puesto que la base para el cálculo del Impuesto a la Renta del año Tributario 2017, se determinó en virtud de los ingresos efectivamente percibidos el año comercial 2016 y de acuerdo a las tasas vigentes, habiendo pagado en tiempo y forma el monto calculado para el Impuesto a la Renta, no obstante la información errónea de que daban cuenta los Formularios 29 presentados; sostiene el reclamante que pese a adolecer estos de errores de digitación y transcripción, no hubo perjuicio fiscal. Por los argumentos expuestos solicita: Se anule o deje sin efecto la Liquidación Nº170412539, de fecha 15.07.2020. SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- Procedimiento de fiscalización Ítem en que realiza una breve reseña del procedimiento de fiscalización efectuado al contribuyente, reclamante en estos autos, indicando que: 1°. - La Citación N° 271309023, de fecha 06.04.2020: Refiere que de la verificación practicada a la declaración anual de impuesto a la renta del AT 2017 del reclamante, se le citó en los términos del artículo 63 del Código Tributario para efectos de que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara dicha declaración, en el plazo de un mes, lo que no ocurrió. 8 Refiere que de la revisión efectuada se detectó que los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario N° 22, recuadro N° 2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. Agrega respecto de la observación A08: Que el contribuyente declaró en su Formulario 22 del AT 2017, por concepto de ingresos de primera categoría, las sumas de $784.590.156.-, (código [628]) y $ 1.392.090.-, (código [651]), respectivamente. Expone que, de la información obtenida de los formularios 29 presentados por el reclamante en el año comercial 2016 y de aquella derivada de sus Documentos Tributarios Electrónicos, se registraron ingresos afectos al impuesto de primera categoría por la suma de $ 798.495.192.-, determinándose un monto neto total de $207.251.007.-, respecto de sus documentos tributarios electrónicos. Concluye que, pese a ser notificado válidamente el reclamante de la actuación administrativa, éste no compareció a la presente citación, con la finalidad de solucionar la inconsistencia detectada en su declaración de impuesto a la renta, lo que motivó que se emitiera la liquidación impugnada, en virtud de la cual, se determinaron las diferencias de impuestos. II.- La Liquidación objetada por el reclamo. Ítem en que señala que el 15.07.2020, como resultado de una fiscalización se emitió la Liquidación N° 170412539, en la que se determinaron diferencias de impuestos respecto del reclamante, el cual no subsanó las observaciones del organismo fiscalizador; realiza un detalle de la forma en que se liquidaron las diferencias impositivas. III.- Procedimiento administrativo. Acápite en que indica que el reclamante con fecha 16.09.2020, dedujo ante ese Servicio recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante Resolución Exenta N° 122.459/2020, emitida por el ente fiscalizador. Asimismo, el reclamante con fecha 07.10.2020, dedujo Recurso Jerárquico contemplado en el N° 7 de la Letra A) del art. 6 del Código Tributario, el cual fue declarado inadmisible por manifiesta falta de fundamento mediante Resolución N° RJ-122.855-2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. IV.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. V.- Contestación del reclamo. Divide su exposición en tres argumentos los que se desarrollan a continuación: A) Hechos y fundamentos de la liquidación que no han sido controvertidos. i) La liquidación impugnada fue emitida conforme a derecho y la diferencia de impuesto liquidada fue correctamente determinada: 9 Señala que el fundamento del reclamo del actor se basa en los errores incurridos por éste, en la presentación de sus declaraciones rectificatorias de los formularios 29, realizadas el 19.08.2016, respecto de los períodos todos que corren de enero hasta junio de 2016 y por el cual, acompaña en su reclamo las propuestas de rectificación, reconociendo expresamente que la diferencia de impuestos liquidada, se encuentra correctamente determinada sobre la base de la información aportada ante el Servicio y lo dispuesto en los artículos 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. B) Marco Normativo aplicable: a) Respecto a la forma de determinación de los ingresos de los contribuyentes del IDPC y su acreditación: Menciona y transcribe en este ítem lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta: “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17…”, junto al inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, que dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Además, cita el artículo 132 del Código Tributario, el cual establece que: “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”, y el artículo 17 del citado cuerpo legal, que dispone: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines.” Menciona que son los contribuyentes quienes deben acreditar la veracidad de sus declaraciones y, quienes tributen sobre sus rentas efectivas, probar las menciones de dichas declaraciones por medio de sus libros de contabilidad y sus antecedentes de respaldo, tanto en el procedimiento de fiscalización como en el procedimiento general de reclamaciones. b) La teoría de los actos propios y sus efectos en juicio: Acápite en que cita al profesor argentino don Alejandro Borda, que señala: “La teoría de los actos propios constituye una regla de derecho, derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto.” 10 Expone que, para hacer efectiva la sanción derivada de la contradicción de los actos, esto es, impedir el ejercicio del derecho contradictorio se debe cumplir una serie de requisitos como lo indica el académico español, don Luis Díez-Picazo, las que reproduce. Además, la Corte de Apelaciones de Copiapó ha señalado que: “se ha estimado por la jurisprudencia nacional que son requisitos para la procedencia de la teoría de los actos propios los siguientes: a) una conducta vinculante del sujeto; b) una pretensión contradictoria; c) un perjuicio de terceros, y d) identidad de partes.” Concluye que, si el mismo contribuyente alegara en juicio, una pretensión que estuviese en directa contradicción con las declaraciones rectificatorias presentadas por éste mismo, dicha alegación debería ser desestimada por el imperativo de buena fe que trasunta a las relaciones jurídicas, puesto que no es admisible que aquella contradicción produzca efecto jurídico, perjudicando los derechos de terceros, en este caso, el Fisco y específicamente, la labor fiscalizadora del órgano fiscalizador. C) La Contestación propiamente tal, de las alegaciones hechas por el reclamante: Ítem en que sostiene, que del proceso de fiscalización, en virtud del cual, se dictó la liquidación impugnada, de los argumentos expuestos por el reclamante, los hechos no controvertidos por éste y el marco normativo relevante del reclamo y lo señalado precedentemente, objetara los dos aspectos principales de la presentación del reclamante, a saber: a) Respecto de la procedencia de hacer una solicitud de rectificación propia: Expone que el fundamento del reclamo se basa en las propuestas de rectificación hechas por el contribuyente de sus formularios 29 correspondientes a los períodos que corren entre enero a junio de 2016; al respecto, es necesario señalar, como lo indica el reclamante, la diferencia de impuestos liquidada y que fue determinada en atención a lo dispuesto en la observación A08, se encuentra correctamente fundada, tomando en consideración las declaraciones hechas por el contribuyente en sus formularios 29, presentados en su oportunidad en el año comercial 2016, evidenciándose de tal manera dicha constatación, que el fundamento de su acción se basa en la presentación en esta instancia de declaraciones rectificatorias de sus formularios 29, iniciativa que sólo surgió de parte del contribuyente una vez fue notificado de la liquidación impugnada. Por lo anterior, las rectificaciones solicitadas por el reclamante debieron haberse previamente ante el organismo fiscalizador y no en esta instancia judicial, considerando que el tributo liquidado en el acto impugnado dice relación con el impuesto de primera categoría del AT 2017 del contribuyente y no con los tributos que se declaran mensualmente por medio del formulario 29. Agrega que el actuar del reclamante presenta propuestas de declaración de rectificatorias, no porque le fue imposible concurrir previamente ante el Servicio, lo cual no tiene asidero, toda vez que sus declaraciones erradas fueron presentadas el año 2016, sino 11 porque se emitió una liquidación de impuestos respecto de éste, no siendo efectivo tampoco que la presente instancia judicial, sea el único momento que ha tenido a lo largo del tiempo, para solucionar sus inconsistencias tributarias, cita y transcribe jurisprudencia emanada de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, relativa al caso en comento. Indica respecto de la teoría de los actos propios, alegación del reclamante ésta no puede tener acogida por parte del tribunal, puesto la misma se centra en las diferencias de impuestos que se generaron, en virtud de las declaraciones rectificatorias presentadas por el reclamante con fecha 19.08.2016, las cuales modificaban las declaraciones presentadas originalmente, en los periodos que concurren desde enero a agosto de 2016. Señala que por lo anterior no puede ser acogida la pretensión del reclamante, toda vez que la liquidación fue correctamente emitida y, en segundo término, se funda en una diferencia de impuestos generada por una actuación previa del contribuyente, que es directamente incompatible con la acción sostenida en juicio, motivo por el cual debe ser desestimada la pretensión del reclamante. Hace presente, respecto del aforismo citado por el reclamante en su presentación de reclamo (“errare humanum est”) que éste no tiene sustento en norma jurídica alguna o principio del derecho, siendo el error invocado, la pretensión y objeto de discusión del presente juicio. Agrega que lo expuesto por el reclamante en relación a que su actuar no generó perjuicio al Fisco, tampoco es efectivo, dada la liquidación emitida por el Servicio. b) Acerca de las propuestas de rectificación acompañadas. Ítem en que realiza una breve reseña de todo lo expuesto precedentemente, concluyendo que el contribuyente, reclamante de autos, declaró una menor base imponible de Impuesto de Primera Categoría de $ 12.512.926.- Por lo anterior, se arriba al monto de $ 798.495.192.-, con la información proporcionada por el propio contribuyente en sus formularios 29 del año comercial 2016, a saber: i) Ingresos de $ 246.936.168.-, por concepto de ventas y servicios que constan en las facturas emitidas por el reclamante, monto que se obtiene al dividir por 0,19, las sumas declaradas por el contribuyente en el código 502 de los citados formularios presentados; ii) Ingresos de $ 421.864.633.-, por concepto de ventas documentadas por medio de boletas emitidas a consumidores finales, monto que se obtiene al dividir por 0,19, las sumas declaradas por el contribuyente en el código 111 de sus formularios 29; y iii) Ingresos de $ 13.905.035.-, luego de sumadas las ventas consignadas en documentos de exportación, de acuerdo a lo declarado en el código 20 de los formularios 29 del referido año comercial 2016. 12 Por lo anterior, la pretensión de rectificación solicitada por el reclamante no es coherente con la diferencia de impuestos liquidada ni los ingresos declarados en su formulario 22, puesto que no considera la totalidad de sus ingresos declarados por el reclamante, esto es, la suma de $ 785.982.246.- y no de $ 784.590.156.-, motivo por el cual, la diferencia de impuestos que dice rectificar es superior a la subdeclaración de la base imponible detectada, lo cual genera una primera inconsistencia en su propuesta, puesto que la rectificación solicitada, en realidad no subsana la totalidad de los montos verdaderamente subdeclarados por el reclamante. Hace presente, además que de acuerdo con las actividades informadas al Servicio, el contribuyente recién inicia actividades por venta de bebidas no alcohólicas, el día 10.10.2017 (correspondiente al AT 2018), fecha en la cual registra como parte de su giro, la actividad código 463020 “Venta al por mayor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas”, siendo su explicación de que los montos declarados en los códigos 20 y 585, relativos a montos y documentos de exportación, en realidad obedecían al impuesto adicional al IVA por bebidas no alcohólicas (código 146, Línea 80), no es concordante con la información prestada anteriormente ante el SII. Además, señala que si bien, registra la actividad código 469000 “Venta al por mayor no especializada” desde el 20.10.2006, dicha actividad no dice relación con los dichos del reclamante, puesto que aquel giro, luego de la modificación hecha por la Homologación Completa de Actividades Económicas basada en el Clasificador Chileno de Actividades Económicas CIIU4. CL 2012 vigente desde el 21.11.2014 por el Decreto N° 178 del Ministerio de Economía, provenía de la actividad código 519000 “Venta al por mayor de otros productos N.C.P” y no de la actividad código 512240 “Mayoristas de vinos y bebidas alcohólicas y de fantasía.” Expone que, de la revisión de la inscripción de la constitución de la sociedad en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, así como de sus modificaciones, según consta en el portal de internet de dicha institución, no figuran como parte de su objeto social, actividades que expresamente se refieran a la venta de bebidas no alcohólicas, no siendo concordante tampoco éstas, con el fundamento de su pretensión. Agrega que el reclamante no hace referencia a las facturas respecto de las cuales se hubiere recargado este impuesto adicional, ni menciona tampoco, la fecha ni el monto de las operaciones respecto de las cuales se habría devengado dicho tributo. Luego, concluye su argumentación señalando que de conformidad a la normativa vigente, el reclamante deberá acreditar el contenido de sus pretensiones en juicio, por medio de sus libros contables y antecedentes complementarios correspondientes al año comercial 2016 (AT 2017), por tratarse de un contribuyente que tributa con contabilidad completa según sus rentas efectivas, debiendo exhibir las facturas en las cuales ha recargado el impuesto del 10% por venta de bebidas analcohólicas en los términos de los artículos 42 y 43 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y cómo éstas, se han registrado en sus 13 libros contables, no siendo suficiente la exhibición de un cuadro de análisis ni la mera propuesta de modificación de los formularios 29. Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se confirme la liquidación impugnada y se rechace el reclamo de autos en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1°. - Que la reclamante sociedad DIVERTIMENTTO SPA, con giro: venta al por mayor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, tributa con el Impuesto de Primera Categoría, y es contribuyente de IVA. 2°. - Que la sociedad DIVERTIMENTTO SPA, presentó su Declaración de Impuesto a la renta AT 2017, mediante Formulario 22, Folio Nº 239051937, informando ingresos en el código 628, por la suma de $784.590,156.- y, en el código 651, por la suma $ 1.392.092.-, sumas que fueron observadas por el SII atendido lo declarado por el contribuyente en sus Formularios 29. 3°. – Que el 06.04.2020, el SII mediante Citación N° 211309023, le solicitó aclarar, confirmar, ampliar o rectificar la información contenida en su Formulario 22, Folio Nº239051937 9, correspondiente al AT 2017, respecto de la siguiente observación: Considerando la información proporcinada por el propio contribuyente en sus Formularios 29 en el año comercial 2016 y de sus Documentos Tributarios Electrónicos de dicho período, en los cuales se registraron ingresos afectos al impuesto de primera categoría de $798.495.192.-, determinándose un monto neto total de $207.251.007.-, respecto de sus Documentos Tributarios Electrónicos. 4°. - Agrega que el reclamante no dio respuesta a la Citación, con la finalidad de solucionar la inconsistencia detectada en su declaración de impuesto a la renta, razón por la cual se emitió la liquidación impugnada en autos. 5°. - Que con fecha 16.09.2020, el reclamante dedujo reposición administrativa voluntaria, recurso que fue declarado inadmisible según Resolución Exenta N° 122.459/2020, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. 6°. - Que el reclamante con fecha 07.10.2020, interpuso recurso jerárquico contemplado en el N° 7 de la Letra A) del art. 6 del Código Tributario, el cual fue declarado 14 inadmisible por la Resolución N° RJ-122.855-2020 dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos. CUARTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 07.11.2023, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto por la parte reclamada mediante escrito de fecha 10.11.2023, que por resolución del tribunal de fecha 05.12.2023, se dio lugar al recurso, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor: “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la Declaración de Renta del año tributario 2017, y que habilitarían para dejar el acto reclamado sin efecto.” QUINTO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR EL RECLAMANTE está conformada por: Adjunto al reclamo: acompaña los siguientes documentos consistentes en: Copia de la liquidación Nº170412539, de fecha 15 de julio de 2020, notificada con fecha 29 de julio de 2020, emanada de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, Departamento de Fiscalización Santiago Sur; Copia de la Citación N° 271309023 de fecha 6 de abril de 2020, que requiere antecedentes al Contribuyente; Copia de la Resolución Exenta N° 122.459-2020 de fecha 30 de septiembre de 2020, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, que rechaza la reclamación administrativa; Copia del Balance General de fecha 29 de abril de 2020; Cuadro Análisis de la Renta 2017 de mi representada; Fotocopias de la propuesta modificatoria de Formulario 29 N° 6058528246, de la Declaración Modificatoria F29 folio N° 6182669846 corrigiendo erróneamente el folio primitivo N° 6058528246, del Libro de Venta y del Libro de Compra; Fotocopias de la propuesta modificatoria de Formulario 29 N° 6081490106, de la Declaración Modificatoria F29 folio N° 6182675966 corrigiendo erróneamente el folio primitivo 6081490106, del Libro de Venta y del Libro de Compra; Fotocopias de la propuesta modificatoria de Formulario 29 N° 6100069726, de la Declaración Modificatoria F29 folio N° 6182682516 corrigiendo erróneamente el folio primitivo N° 6100069726, del Libro de Venta y del Libro de Compra; Fotocopias de la propuesta modificatoria de Formulario 29 N° 6118303746, Declaración Modificatoria F29 folio 6182692586 corrigiendo erróneamente el folio primitivo N° 6118303746, del Libro de Venta y del Libro de Compra; Fotocopias de la propuesta modificatoria de Formulario 29 N° 6138836546, Declaración Modificatoria F29 folio 15 6182703216 corrigiendo erróneamente el folio primitivo 6138836546, del Libro de Venta y del Libro de Compra; y Fotocopias de la propuesta modificatoria de Formulario 29 N° 6157049776, de la Declaración Modificatoria F29 folio N° 6182711166 corrigiendo erróneamente al folio primitivo N° 6157049776, del Libro de Venta y del Libro de Compra; Certificados Compactos de la Declaración Modificatoria F29 folio N°6182669846 corrigiendo erróneamente el folio primitivo N° 6058528246, de la Declaración Modificatoria F29 folio N° 6182675966 corrigiendo erróneamente el folio primitivo 6081490106, de la Declaración Modificatoria F29 folio N° 6182682516 corrigiendo erróneamente el folio primitivo N° 6100069726, de la Declaración Modificatoria F29 folio 6182692586 corrigiendo erróneamente el folio primitivo N° 6118303746, de la Declaración Modificatoria F29 folio 6182703216 corrigiendo erróneamente el folio primitivo 6138836546, del Libro de Venta y del Libro de Compra; y de la Declaración Modificatoria F29 folio N° 6182711166 corrigiendo erróneamente al folio primitivo N° 6157049776, del Libro de Venta y del Libro de Compra.- Cabe hacer presente que la referida documentación no fue ratificada como medio de prueba en el período de prueba correspondiente. SEXTO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR LA RECLAMADA está conformada: Por escrito de fecha 27.12.2023, en el cual acompaña los siguientes documentos en parte de prueba consistentes en: Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de enero de 2016; Formulario 29 presentado por el reclamante rectificando el periodo de enero de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de febrero de 2016; Formulario 29 presentado por el reclamante rectificando el periodo de febrero de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de marzo de 2016; Formulario 29 presentado por el reclamante rectificando el periodo de marzo de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de abril de 2016; Formulario 29 presentado por el reclamante rectificando el periodo de abril de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de mayo de 2016; Formulario 29 presentado por el reclamante rectificando el periodo de mayo de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de junio de 2016; Formulario 29 presentado por el reclamante rectificando el periodo de junio de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de julio de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de agosto de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de septiembre de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de octubre de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de noviembre de 2016; Formulario 29 primitivo presentado por el reclamante en el periodo de diciembre de 16 2016; Formulario 22 presentado por el reclamante para el año comercial 2016 (año tributario 2017). SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se estudiará y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes controvertidos. OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el cual se encuadra la controversia: A.- Código Tributario: Artículos 17, 18, 21, 24, 59, 63, 132 y 200. B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículos 2, 20 y 29. C.- Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios: Artículos 3 y 4 D.- Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el DFL N°7 de Hacienda de 1980: Artículos 1 y siguientes. E.- Ley 19.880: Artículos 3, 11, 16 y 41. NOVENO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.”, norma a la luz de la que debe regirse el Tribunal . DÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del punto de prueba, cual es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la Declaración de Renta del año tributario 2017, y que habilitarían para dejar el acto reclamado sin efecto.” Cabe dejar establecido que la reclamante no aportó probanza alguna durante el término probatorio abierto para tales efectos, ni ratificó en parte de prueba la documentación aportada junto al reclamo. 17 Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar en primer lugar, que el sistema tributario chileno descansa sobre el Principio de la Autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la legislación tributaria, y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Que el reclamante DIVERTIMENTTO SPA, con giro: venta al por mayor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, tributa con el Impuesto de Primera Categoría, y es contribuyente de IVA. Que previo al análisis de la prueba, es necesario precisar que el ente fiscalizador mediante Citación N°271309023, de fecha 06.04.2020, le notificó al contribuyente la siguiente observación: La finalidad era que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de Renta AT 2017, lo que no ocurrió, como tampoco acompañó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar la observación o inconsistencias de su Declaración de Renta en sede administrativa, razones todas por la que el S.I.I., emitió la Liquidación reclamada en autos, la cual fue objeto de recurso administrativo por parte del reclamante, el cuál fue declarado inadmisible por el ente fiscalizador por extemporáneo. Al igual que el recurso jerárquico interpuesto por el reclamante fue declarado inadmisible por falta de fundamento mediante Resolución N° RJ-122.855-2020, dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos. Que el reclamante alega en su reclamo por una parte que los errores manifiestos e involuntarios en que se incurrieron en las declaraciones modificatorias de los formularios 29 de los periodos Enero a Junio del año comercial 2016, ascendieron a la suma total de $12.990.407.-, que, de no haber mediado los errores de digitación y transcripción ya mencionados, no hubiere llevado al Servicio de Impuestos Internos a concluir del análisis de la Base Imponible determinada para el Impuesto de Primer Categoría, la existencia de una “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio 18 contribuyente o documentos electrónico emitidos” por el citado monto total de $12.512.926.-, y, en segundo término, sostiene que de acuerdo al aforismo “errare humanum est”, que señala que errar es intrínseco a la naturaleza humana, por tanto, al no existir perjuicio fiscal, por haberse cometido un mero error de transcripción en la confección de las declaraciones rectificatorias y ser ésta, la única instancia para exponer sus descargos, debe ser dejada sin efecto la liquidación impugnada. Que respecto de la primera alegación cabe señalar que, tal como lo indica en forma reiterada, el reclamante se funda en errores incurridos por éste, al momento de presentar sus declaraciones rectificatorias de los formularios 29, con fecha 19.08.2016, que incluían los períodos de enero hasta junio de 2016, reconociendo además que la diferencia de impuestos liquidada estaría correctamente determinada por el ente fiscalizador. Que respecto de la segunda alegación, es preciso mencionar que la norma del artículo 36 bis, agregada al Código Tributario por el N° 2 del artículo 7 de la Ley N° 20.431, dispone que “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedentes”. En el mismo sentido, el inciso 2° del artículo 36 bis del Código Tributario, agregado por el N° 21 del artículo primero de la Ley N° 21.210, faculta a los contribuyentes para, de manera excepcional y previa autorización del Servicio, presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis del referido Código. Que la norma en cuestión entrega a la voluntad del contribuyente el efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración anterior; además dispone que, junto con quedar obligado al pago de la diferencia resultante respecto del impuesto determinado en la declaración que adolece de errores u omisiones, el contribuyente queda obligado al pago de las sanciones y recargos que correspondan a las sumas que se ingresen en arcas fiscales fuera de los plazos legales; finalmente, en caso que sea procedente, estará afecto además, a las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario. En este mismo sentido la Circular del Servicio de Impuestos Internos N° 63, de fecha 12.10.2000, instruye a los funcionarios del Servicio respecto de los procedimientos específicos para las auditorías tributarias, estableciendo que en el caso de : declaraciones modificatorias, rectificatorias o de no declarantes que correspondan a diferencias determinadas en una auditoría efectuada por un fiscalizador perteneciente a un grupo del Departamento de Fiscalización, Resoluciones u otro, que no corresponda al Grupo de 19 Operación Renta y que deba informarse a través de la Hoja de Control de Auditoría, el funcionario que practica la auditoría deberá indicar al contribuyente que concurra al Grupo de Renta que le corresponda, junto al borrador de la rectificatoria que fue validada tributariamente por el funcionario auditor y visada por su respectivo Jefe de Grupo. De lo anterior, se desprende que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuesto, lo que es un acto voluntario, que implica recalcular en lo esencial o accesorio su determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto, además de la determinación del impuesto a pagar, implica responsabilidades infraccionales e incluso de naturaleza penal. Que del análisis de la prueba aportada por la parte reclamada se establece que el ente fiscalizador actuó de conformidad a la ley, según los antecedentes que tenía al momento de la fiscalización y ante la desidia total del reclamante quien tenía la obligación de determinar y luego declarar sus impuestos anuales en forma correcta, resolviendo su situación tributaria en sede administrativa, lo que no ocurrió. Cabe señalar, que la facultad del Servicio de Impuestos Internos es fiscalizar al contribuyente y si éste ha determinado correctamente su tributación, informándole en caso de existir observaciones a su declaración de Impuestos que, al no aclararlas o subsanarlas, el organismo, debe emitir la Liquidación respectiva, con la finalidad de resguardar el interés fiscal, que es el medio legal que tiene el Servicio para resguardar el cumplimiento tributario y practicar la Liquidación correspondiente, como ha ocurrido en este caso. Luego, como se ha señalado, es el contribuyente y reclamante en autos, el obligado principal en sede administrativa y judicial de aclarar y acreditar su correcta tributación, de conformidad al Principio de la Autodeclaración que impera en nuestra legislación en materia tributaria, explicando con claridad y en base a su documentación que todo lo actuado se ha realizado de conformidad a la ley, lo que en el caso de marras no es posible tener por acreditado, puesto la documentación aportada al fundar su reclamo en esta instancia, no logra formar convicción a esta sentenciadora de la correcta imputación de sus rentas de conformidad a la ley, razones todas para desestimar lo pretendido por el reclamante respecto de dejar sin efecto la liquidación reclamada, la que procede sea confirmada en este punto. UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes reseñados y analizados, a modo de resumen, esta sentenciadora estima necesario dejar establecidas las siguientes consideraciones: 1.- El acto reclamado en este proceso es la Liquidación N° 170412539, de fecha 15.07.2020, por concepto de diferencias determinadas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría cuyo valor asciende a $3.033.133.- 2.- Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó durante la etapa de fiscalización del SII, los antecedentes suficientes y necesarios 20 requeridos por éste para aclarar las inconsistencias detectadas en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2017, la Liquidación reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no carece de fundamentación ni adolece de una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, habida consideración que tal liquidación se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes y necesarios requeridos, por lo que no procede dejar sin efecto la liquidación reclamada. 3.- Que, en esta instancia, la reclamante pretende que se deje sin efecto su Declaración Anual de impuesto a la Renta AT 2017, argumentando que ésta adolece de errores, toda vez que se basa en sus declaraciones mensuales de IVA , en relación a varias de las cuales pretende rectificar en esta instancia ante este Tribunal, por expresa disposición del artículo 36 bis del Código Tributario, en orden a que todo contribuyente puede rectificar sus declaraciones de impuestos, siempre que lo solicite antes de que exista liquidación o giro del SII. Es del caso agregar que, así como la presentación de declaraciones de impuestos se hace ante el Servicio de Impuestos Internos, también la presentación de declaraciones rectificatorias de impuestos se hace ante ese Organismo, que es el facultado por Ley para esos efectos; además tampoco basta la mera presentación de una declaración modificatoria, sino que ésta debe ser autorizada por el citado Servicio, lo que en el caso que nos ocupa no ocurrió. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que el reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 17, 18, 21, 24, 36, 36 bis, 59, 63, 132 y 200 y demás pertinentes del Código Tributario; Artículos 2, 20 y 29 y demás pertinentes del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, Ley 19.880 Artículos 3, 11, 16 y 41 y demás normas legales, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N° 170412539, de fecha 15.07.2020, de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo a Décimo Segundo. 21 GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en calle Avenida Apoquindo N° 3150, piso 5, comuna de Las Condes, a doña Cecilia Navarro Leyton en representación de la sociedad DIVERTIMENTTO SPA, la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 20-9-0000849-0. / RIT N°: GR-17-00060-2020. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 103,03 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 103,03 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero 2025-03-28T12:20:51-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.