Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00008-2014 · 12 de marzo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00008-2014
- RUC
- 14-9-0000116-K
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Iquique, doce de marzo de dos mil catorce.
Resolviendo derechamente el incidente de fs. 10:
VISTOS:
Que a fs. 10, se tuvo por deducido incidente de previo y especial
pronunciamiento a fin de determinar la naturaleza del procedimiento en controversia,
dándose traslado del mismo al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que la reclamada, en el otrosí de fs. 14, evacuó el traslado de fs. 10,
solicitando no se acoja a tramitación el reclamo interpuesto por las razones
expuestas.
A fs. 20 se tiene por evacuado el traslado de fs. 10, procediendo a
recibir el incidente a prueba y fijando los puntos controvertidos.
Que a fs. 46, la reclamada rindió prueba testimonial.
Que a fs. 19, 32, 33 y 34, la reclamada acompañó los siguientes
documentos: un registro de tasación del rol 2456-2; dos resoluciones exentas del SII
relativas al mismo rol y la Circular N°22, de 14 de marzo de 1989, del SII.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 la actora reclama, dentro del procedimiento general
de reclamaciones del artículo 123° y siguientes del Código Tributario, del “giro” de
impuestos que afecta al inmueble rol 2456-2, de la Comuna de Huara, por cobro
suplementario de contribuciones por ser -en su opinión-, improcedente; su
fundamento está en cuestionar la base imponible (tasación del rol), señalando que el
predio no es un sitio eriazo sino “agrícola o forestal” (aunque admite que es solo
arena y que éste se encuentra en pleno desierto); que el hecho de haber clasificado
el predio como eriazo y no agrícola es un error pues carece de conexiones de agua
potable, alcantarillado, luz, etc. situado en medio de la nada; que se le asigna a cada
Mts.2 un valor de tasación de $278.000.-, esto es UF17; valor que es equivalente al
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del Mts.2 del centro de Iquique por todo lo cual pide su eliminación solicitando se
clasifique el predio como “agrícola”.
A fs. 7 el Tribunal ordenó que se especificara por la reclamante si
reclama dentro de un procedimiento general de avalúo conforme al artículo 149°,
inciso I o de una modificación individual de avalúo del artículo 150°, ordenando
acompañar la carta aviso que contiene la determinación del avalúo cuestionada.
A fs. 9 la reclamante reitera que reclama del giro por cobro
suplementario, dentro del procedimiento general de reclamo del artículo 123°, del
Código Tributario, lo que reitera a fs. 22; que del giro solo se puede reclamar dentro
del procedimiento general de reclamo; que el tribunal tributario de Santiago Oriente
acoge a tramitación regularmente este tipo de reclamaciones solicitando informes
técnicos al Depto. De Avaluaciones; que un estudio de la IX Dirección Regional
Temuco señala que el reclamo de un giro de Impuesto Territorial se debe realizar
conforme al procedimiento general de reclamo del artículo 123° en documento
elaborado por doña MADGALENA GODOY IBAÑEZ, Jefa de grupo del Depto. De
Avaluaciones y por su Director Regional don RENE CORNEJO CÁCERES; que la I.
Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa caratulada “ALEXANDRA
LAGOMARSINO PETERSEN con SII” sostiene que el aviso de recibo de
contribuciones presenta las características de un giro y es reclamable conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones; que en la especie no ha reclamado de
ninguna modificación general o individual de avalúo como tampoco de la resolución
administrativa denegatoria de una solicitud de modificación de avalúo sino del giro,
toda vez que el avalúo está incorrectamente determinado; que la resolución que le
modificó el avalúo nunca le fue notificada no quedándole otra opción que la de
reclamar del giro ulterior; que el giro de cobro suplementario reclamado fue emitido
en base al avalúo fiscal del inmueble, determinado por una modificación individual, al
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serle tasado por el SII a petición del reclamante, por tratarse de un predio no
enrolado, pero que el nuevo avalúo y destino nunca le fue notificado por lo que
tampoco pudo reclamar de dicho nuevo avalúo; que la teoría del SII en orden a que
si no se reclamó del avalúo, (que es la base imponible del impuesto) mal se podría
reclamar del giro es insostenible pues por algo el legislador estableció dos
procedimientos distintos (reclamo de avalúo y reclamo de giro).
2.- Conforme a lo anterior, el Tribunal tuvo por deducido a fs. 10
incidente de previo y especial pronunciamiento en cuanto a determinar la naturaleza
del proceso en controversia, dando traslado al SII.
3.- A fs. 14 el SII contesta el incidente anterior señalando que la
reclamante no cumplió con acompañar los antecedentes solicitados por el Tribunal a
fs. 7 (las resoluciones de modificación general o individual del avalúo) ni señala la
fecha de notificación del giro complementario, dato esencial para computar el plazo
90 días de reclamo; que no obstante la confusa redacción del reclamo lo cierto es
que se impugna un giro proveniente de la avaluación de un predio no reclamado
dentro de plazo legal, por lo cual se intenta un Procedimiento General de Reclamo al
encontrarse vencido el plazo para reclamar de aquél avalúo; que el artículo 124° del
Código Tributario permite reclamar de un giro, pero siempre y cuando aquél no se
conforme con la liquidación que le sirve de antecedente, resultando que la “tasación”
del inmueble no reclamado se “homologa” a la liquidación y como aquella no fue
impugnada en tiempo y forma, mal puede ahora reclamar del giro que es su
necesaria consecuencia; que incluso en el evento que el reclamo sea de avalúo este
se encuentra extemporáneo y que aun cuando se alegue ser un reclamo general del
artículo 123°, la sola cita del artículo no cambia el hecho que se trata de un reclamo
de avalúo; más aún si el giro se encuentra conforme a la liquidación (avalúo) que le
sirve de antecedente, por todo lo cual el reclamo es improcedente; que el predio fue
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tasado conforme a petición administrativa del propio contribuyente hecha acorde al
artículo 126°, del Código del ramo, resuelta el 12 de septiembre del 2013, tampoco
reclamada en tiempo y forma; pide finalmente se haga efectivo el apercibimiento de
fs. 7 por no acompañar la carta de notificación del giro y -en su defecto-, tenerlo por
no interpuesto por reclamarse extemporáneamente un avalúo, encubierto bajo la
forma de un reclamo de giro.
A.- TESTIMONIAL:
4.- A fs. 46 corren dichos del testigo de la reclamada don LUIS
GUILLERMO QUEZADA RIVERA, Jefe del Dpto. de Avaluaciones del SII de Iquique,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos,
declara:
PUNTO N°3:
RESPONDE: Ante la primera consulta, sí; el giro de contribuciones
suplementarias se corresponde con el avalúo determinado individualmente, el que no
fue impugnado en tiempo y forma. Quiero referirme en detalle al cálculo del giro de
contribuciones en relación al avalúo. En primer lugar, señalar que el giro de
contribuciones suplementaria abarca el período comprendido entre el 2° semestre de
2010 y el 2° semestre del año 2013. En este período hay 2 reavalúos: el primero
corresponde al reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2006 y el segundo
corresponde al reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales del año
2013.
Para el primer período del reavalúo del no agrícola del año 2006 la tasa
del impuesto para este bien raíz es el 1,2%, fijado por decreto N°1.456 del año 2006;
de esta forma el giro del impuesto se calcula según la siguiente fórmula:
AVALÚO x 1,2%=GIRO DE CONTRIBUCIONES ANUALES
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El cobro suplementario está expresado en giros semestrales; por lo
tanto hay que dividir el resultado anterior en 2:
GIRO DE CONTRIBUCIONES ANUALES= GIRO DE CONTRIBUCIÓN SEMESTRAL
2
Además, la Ley de impuesto territorial especifica una sobretasa del
0,025%, que se calcula sobre el avalúo total del predio. También hay que hacerlo de
la misma forma que el punto anterior ya que se determinó el Impuesto anual del que
se derivó el impuesto semestral; o sea, hay que dividirlo en 2.
Lo anterior se expresa en la siguiente fórmula:
AVALÚO TOTAL X 0,025%= SOBRETASA ANUAL
Por consiguiente la sobretasa semestral se obtiene con la siguiente
fórmula:
SOBRETASA ANUAL = SOBRETASA SEMESTRAL
2
También indico que a raíz del sismo del año 2010 se dictó la ley
N°20.455 del año 2010 que modifica la sobretasa del impuesto de 0,025% a 0,275%
anual.
De esta forma en el período que va desde el 1 de enero de 2011 al 31
de diciembre de 2012, la sobretasa aplicada es del 0,275% anual; la fórmula de
cálculo es:
AVALÚO TOTAL x 0,275% = SOBRETASA ANUAL
Sobre el avalúo total se aplica la sobretasa indicada, obteniendo un
monto anual, el que hay que dividir en 2 para expresarlo en giros semestrales, que
es como está calculado en el giro suplementario.
Lo anterior se grafica mediante la siguiente fórmula:
SOBRETASA ANUAL= SOBRETASA SEMESTRAL
2
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Respecto al segundo período, el giro del impuesto está determinado por
el decreto N°1.777 del año 2012, que fijó la tasa del impuesto territorial para el
reavalúo no agrícola no habitacional del año 2013.
La tasa fijada es del 1,2% anual. El cálculo del impuesto se expresa
entonces con la siguiente fórmula:
AVALÚO X 1,2%=GIRO DE CONTRIBUCIONES ANUALES
En el cobro suplementario está expresado en el giro semestral, por lo
tanto hay que dividir el resultado anterior en 2:
GIRO DE CONTRIBUCIONES ANUALES=GIRO CONTRIBUCIÓN SEMESTRAL
2
Además la ley de Impuesto Territorial especifica una sobretasa del
0,025%, que se calcula sobre el avalúo total del predio, mediante la siguiente
fórmula:
AVALÚO TOTAL X 0,025%= SOBRETASA ANUAL
También hay que hacerlo de la misma forma que el punto anterior, ya
que se determinó la sobretasa anual.
La sobretasa semestral se obtiene dividiendo la sobretasa anual por 2.
Lo anterior se expresa mediante la siguiente fórmula:
SOBRETASA ANUAL=SOBRETASA SEMESTRAL
2
Interrogado por el tribunal para que dijese si existe alguna petición
administrativa por parte de la empresa reclamante, conforme al artículo 126°,
presentada fuera del plazo de reclamo que señala el artículo 149° (reavalúo general)
o 150° (modificación individual de avalúo), todos del Código Tributario, que buscase
modificar la determinación de los avalúos antes señalados y que haya sido denegada
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por el SII, responde que no hay ninguna petición administrativa presentada por el
contribuyente, sobre el rol indicado que buscase modificar la determinación de los
avalúos antes señalados y que haya sido denegada por el SII.
Interrogado por el tribunal para que dijese si la modificación individual
de avalúo a la que ha hecho referencia corresponde a la Res. Ex. SII
N°A012013.00003096, (vigencia 2° semestre 2010 al 2° semestre 2012) y Res. Ex.
A012013.00003097 (vigencia a contar del 1° semestre 2013), ambas de fecha 22 de
octubre del 2013, acompañadas en ese acto por la reclamada y que se le exhiben en
ese acto, responde que la modificación individual de avalúo indicada corresponde a
las dos Res. Ex. Señaladas en la pregunta.
Interrogado por el tribunal para que dijese si ambas resoluciones fueron
legalmente notificadas a la empresa reclamante y si fueron reclamadas por ésta en
tiempo y forma, responde que ambas resoluciones fueron legalmente notificadas a la
empresa reclamante conforme al artículo 11°, inciso final, del Código tributario. Estas
resoluciones no fueron reclamadas.
Repreguntado el testigo, para que dijese si el avalúo del rol de autos fue
realizado mediante una solicitud administrativa de enrolamiento solicitada por el
mismo contribuyente, responde que el enrolamiento del bien raíz indicado fue
solicitado mediante petición administrativa por el contribuyente.
B.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Son hechos no controvertidos en esta incidencia los siguientes:
a) Que la reclamante es dueña del predio rol N° 2456-2, terrenos de
Huara, inscrita a fs. 641, N°635, del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Pozo Almonte, correspondiente al año 2002. El referido predio,
conforme al registro de tasación de fs. 19 y 55, tiene 1 línea de superficie, enrolado
en la ZCS (Zona de características Similares) ZX006, con un frente de 800 Mts. con
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un fondo de 3.200 Mts. Superficie total: 2.560.100 Mts.2 (256 hectáreas).
b) Que el referido predio “no” se encontraba enrolado para los
efectos de lo señalado en el artículo 5° de la Ley 17.235 de Impuesto Territorial;
enrolamiento que fue solicitado por la propia reclamante según refiere ella misma a
fs. 22 y lo ratifica el SII en el punto 5 de fs. 16.
El artículo 5° de la Ley de Impuesto Territorial señala que “Terminada la
tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de
avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces
comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los
bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del
artículo 27º de esta ley.
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el
nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si
es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal
de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le
correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso
cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota
que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.”
El artículo 18° agrega que “ Sobre la base de los avalúos vigentes para
cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10º y
siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos
emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se
denominará "Rol Semestral de Contribuciones", y que contendrá, además de los
datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si
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tuviere, y el impuesto.”
En relación a los “predios no enrolados” el artículo 14° dispone que
“Los predios omitidos en los roles de avalúos o contribuciones serán incluidos desde
la fecha en que se hayan omitido, sin perjuicio de la prescripción que corresponda.”
El artículo 19° siguiente indica que “El Servicio de Impuestos Internos
hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados
en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior,
mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de
contribuciones que se confeccionarán por comunas.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones
provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura
en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas
modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles
semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al
semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos,
se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos
roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años.”
c) El SII procedió a enrolar el predio fijando un avalúo a contar del
1 de julio del 2010 y hasta el 31 de diciembre del 2012, de $442.213.641.-, conforme
consta de la Res. Ex. N°A01.2013.00003096, de fecha 22 de octubre del 2013, folio
161, de fs. 32 y un avalúo de $443.859.898.-, conforme a la Res. Ex.
N°A01.2013.00003097, de igual fecha, folio 162, de fs. 33.
d) Las resoluciones anteriores que fijaron dichos avalúos del predio
“no” fueron reclamados por el actor conforme lo señala a fs. 23, por no haberle sido
notificado, según sus dichos.
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e) En consecuencia, estando a firme el avalúo, dentro del plazo de
prescripción de 3 años, del artículo 200°, del Código Tributario, y acorde a lo indicado
en el citado artículo 19°, de la Ley de Impuesto Territorial, el SII emitió el cobro
suplementario de contribuciones de fs. 5 por $21.191.141.- correspondiente a 7
cuotas de cobro suplementario por el 2° semestre del 2010 ($2.708.559); 1°
semestre del 2011 ($3.261.325); 2° semestre del 2011 ($3.261.325); 1° semestre del
2012 ($3.261.325); 2° semestre del 2012 ($3.261.325); 1° semestre del 2013
($2.718.641) y 2° semestre del 2013 ($2.718.641), con vencimiento todas al 31 de
diciembre del 2013. Dichas cuotas incluyen todas sobretasa del 0,0025%, y 0,275%.
f) La reclamante refiere que no pudo reclamar de dicho avalúo por
no haber sido notificada de las dos Res. Ex. indicadas en la letra c) precedente, por
lo cual reclama ahora del cobro suplementario, al cual califica de “giro”, sin señalar la
fecha de notificación del mismo para los efectos de poder computar si el reclamo lo
ha deducido dentro del plazo de 90 días que ordena el artículo 124°, inciso III, del
Código Tributario.
g) El cobro suplementario de fs. 5 tiene fecha de emisión noviembre
del 2013 y el reclamo fue deducido el 23 de enero del 2014. En consecuencia, si se
cuentan 90 días hábiles a contar del 1 de noviembre del 2013, mes de emisión del
cobro suplementario de fs. 5, el plazo para reclamar de 90 días vencía el 17 de
febrero del 2014. Luego, si se atiende al solo reclamo de giro, este habría sido
deducido dentro de plazo legal.
h) La reclamante no rindió prueba alguna no obstante haber sido
recibido el incidente a prueba.
C.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- A fs. 22 se recibió el incidente a prueba fijándose como puntos:
a) Naturaleza del procedimiento de autos; antecedentes de hecho y
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de derecho que así lo acrediten.
b) Si el reclamo de autos impugna una modificación general o
individual de avalúo o la denegatoria de una solicitud administrativa de modificación
de avalúo conforme al artículo 126°, del Código del ramo; fecha de notificación de la
modificación respectiva.
c) Si el cobro suplementario de contribuciones de fs. 5, relativo al
rol 02456-002, de la Comuna de Huara, fue emitido conforme al avalúo de la
propiedad sub lite, determinada según reavalúo general o modificación individual del
avalúo, no impugnada en tiempo y forma, acorde al artículo 19°, de la Ley de
Impuesto Territorial.
D.- NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO DE AUTOS;
ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO QUE ASÍ LO ACREDITEN.
7.- En cuanto al punto de prueba N°1.- “Naturaleza del
procedimiento de autos, antecedentes de hecho y de derecho que así lo acrediten”,
lo cierto es que las partes están contestes en el hecho que la acción deducida se ha
interpuesto dentro de un Procedimiento General de Reclamaciones del artículo 123°
y siguientes del Código Tributario. Corresponde entonces analizar su procedencia
dada la naturaleza de la acción deducida (reclamo de giro por Impuesto Territorial).
8.- Para determinar la “procedencia” de este procedimiento es
pertinente el artículo 124°, inciso 1°, del Código Tributario, que señala que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último,
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sino en cuanto no se conforme al giro.”
La citada norma contempla expresamente la posibilidad de reclamar de
un “giro” (en este caso por cobro suplementario de contribuciones) pero solo si dicho
giro “no” se conforma con la “liquidación” que le sirve de antecedente; ergo, la única
forma de admitir el reclamo de un giro de contribuciones dentro de un Procedimiento
General de Reclamaciones es únicamente cuando éste “no” se conforma a la
liquidación que le sirve de antecedente, liquidación que en la especie es la
determinación del avalúo fiscal que efectuó el SII, en las Res. Ex. Nros.
A01.2013.00003096 y A01.2013.00003097, ambas de fecha 22 de octubre del 2013,
que corren a fs. 32 y 33, en las cuales se determinó el avalúo del predio rol 2456-2
para el periodo julio del 2010 hasta diciembre del 2012, en $442.213.641.- y de
$443.859.898.- a contar de enero del 2013.
9.- El Código Tributario no señala qué entiende por una “liquidación
de impuestos”; a ella solo se refieren los artículos 18; N°3, inciso VI; 21°, inciso II, 24°
inciso I y II; 25°; 29°; 36° bis; 54°; 57°; 71°; 85°; 97°, N°1 y N° 2, N° 3; N° 4; N° 5;
114°; 115°; 124°; 126°, N°2; 127°; 136°; 147°; 160°; 161°, N°7; 165°, N°9; 177°; 200°
y artículo 201°, N°2 e inciso final, todos del referido Código.
Específicamente, el inciso I, del artículo 24° señala que “A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los
cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto
de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya
incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago”.
Es del caso entonces que el avalúo contenido en las Res. Ex. de fs. 32
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y 33, y que constituye la base imponible sobre la cual se aplican las tasas del
impuesto territorial del 1,2% y sobretasa del 0,025% o 0,275% (2011 y 2012),
constituyen la liquidación del impuesto territorial y conforme a ella se emitió el cobro
suplementario de contribuciones que ahora se reclama.
Recuérdese que la reclamante “no” alega que dicho cobro
suplementario no esté conforme con el avalúo que le sirve de antecedente,
determinado en las Res. Ex. de fs. 32 y 33; lo que sostiene es que dicha base
imponible debe ser “modificada” acorde al mérito de sus alegaciones antes
transcritas (ser un predio agrícola, solo arena, en pleno desierto etc.) y como
consecuencia de dicha modificación, pide dejar sin efecto o rebajar el cobro
suplementario que es el necesario efecto de dicho avalúo.
En estas condiciones no se cumple entonces el supuesto del artículo
124°, inciso I, del Código del ramo que hace posible -por excepción-, el reclamo de
un giro: “En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste,
salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente”, toda vez que el cobro suplementario (giro de fs. 5) está conforme con
la liquidación (Res. Ex. de fs. 32 y 33) que le sirven de antecedentes pues –como se
dijo-, lo que busca el reclamante es dejar sin efecto estas dos tasaciones –
esencialmente por no haberles sido notificadas- y como consecuencia de dicha
anulación, cuestiona el valor allí determinado solicitando dejar sin efecto el giro o
cobro suplementario.
10.- Corresponde finalmente, analizar la supuesta falta de notificación
legal de las Res. Ex de fs. 32 y 33 que enrolaron y fijaron el avalúo del predio a
contar del 2° semestre del 2010.
Interrogado el jefe de Avaluaciones QUEZADA RIVERA al respecto,
señala a fs. 48 que “ambas resoluciones le fueron notificadas a la empresa
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reclamante conforme al artículo 11°, inciso final, del Código Tributario. Estas
resoluciones no fueron reclamadas” y que “el enrolamiento del bien raíz indicado fue
solicitado mediante petición administrativa por el contribuyente”, lo que es ratificado
con los antecedentes acompañados por el SII a fs. 55 en cumplimiento a la medida
para mejor resolver decretada a fs. 52, sin perjuicio que en las citadas Res. Ex. de fs.
32 y 33 aparece constancia que ellas fueron notificadas a la SCM VIRGINIA en su
domicilio de Serrano 202, Depto. 4C de esta ciudad.
11.- Pero además existe otra consideración adicional que hace la
acción de la reclamante inadmisible: el inciso artículo 149° del Código Tributario
refiere que “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los
roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar
del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero” mientras que el artículo 150°
siguiente agrega que “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los
reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de
conformidad a los artículos 28º, 29º, 30º y 31º de la Ley sobre Impuesto Territorial y
los artículos 25º y 26º de la Ley Nº15.163. En estos casos, el plazo para reclamar
será de 30 días y se contará desde el envío del aviso respectivo”; esto es, sea que
se trate de un reavalúo general o una modificación individual de un avalúo (que es el
caso de autos), la Ley fija un plazo para reclamar de estas determinaciones, pasado
el cual aquéllos quedan a firme.
Entonces, bajo el expediente de reclamar del “giro” que es
consecuencia de dicha determinación o avaluación (liquidación) lo cierto es que los
plazos fatales de los artículos 149° y 150° se hacen ilusorios pues -de aceptarse la
tesis del reclamante-, el contribuyente podría reclamar -en cualquier tiempo-, del
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avalúo del predio, quedando ambos preceptos impracticables.
Recuérdese que “La ley debe ser interpretada en el sentido de su
función, esto es, de acuerdo con el fin que le incumbe realizar. Es por esto que debe
desecharse toda interpretación que haga irrealizable el derecho”1 y que “Aunque la
norma sobre la interpretación de los contratos según la cual el sentido en que una
cláusula puede producir algún efecto debe preferirse a aquel en que no sea capaz de
producir efecto alguno (artículo 1562°, del Código Civil), no puede aplicarse a la
interpretación de las leyes, demuestra en todo caso que el espíritu de la legislación
está inspirado en ese criterio lógico: hay que preferir el sentido en que una
disposición puede surtir algún efecto por sobre aquel en que no produce efecto
alguno”2.
Así, de aceptarse la tesis del reclamante, los plazos del artículo 149° y
150° quedarían literalmente derogados por cuya causa su alegación en orden a
poder reclamar de los cobros suplementarios conforme al artículo 123° y siguientes
dentro de un procedimiento general de reclamaciones será desechado,
estableciéndose en su lugar que el único modo legalmente procedente de reclamar
de un avalúo es dentro del procedimiento especial de reclamo de avalúo de bienes
raíces del párrafo 1°, del Título III, del Libro III, del Código Tributario; más aun
habiéndose establecido que el avalúo impugnado, emitido a consecuencia de su
propia petición, sí le fue notificado al reclamante de modo legal y no obstante ello, no
los impugnó dentro de plazo.
E.- SI EL RECLAMO DE AUTOS IMPUGNA UNA MODIFICACIÓN
GENERAL O INDIVIDUAL DE AVALÚO O LA DENEGATORIA DE UNA SOLICITUD
ADMINISTRATIVA DE MODIFICACIÓN DE AVALÚO CONFORME AL ARTÍCULO
1
R, junio 1954, t. 51, sec 1, pág. 207;
2
En el mismo sentido, R, mayo 1951, t. 48, sec. 4, pág. 70 ambos citados por RODRIGO ANDREUCCI AGUILERA; LOS CONCEPTOS DE LA
CORTE SUPREMA SOBRE INTERPRETACIÓN DE LA LEY A TRAVÉS DE SUS SENTENCIAS en:
http://www.derechosfundamentales.cl/revista/01.011-039.Andreucci.pdf Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2014.
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126°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO; FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA
MODIFICACIÓN RESPECTIVA:
12.- En cuanto al punto de prueba N°2, esto es: “Si el reclamo de
autos impugna una modificación general o individual de avalúo o la denegatoria de
una solicitud administrativa de modificación de avalúo conforme al artículo 126°, del
Código Tributario; fecha de notificación de la modificación respectiva”, la reclamante
señala a fs. 23, que el “…giro fue emitido en base al avalúo fiscal del inmueble en
referencia, el cual fue determinado por una modificación individual”; la reclamada en
su escrito de fs. 30, no indica de qué tipo de avalúo se trata, sin embargo afirma a fs.
16, que la tasación se efectuó debido a una petición administrativa del artículo 126°,
del Código Tributario, de lo cual se desprende que corresponde a una tasación
individual.
13.- Rolan a fs. 32 y 33, sendas Resoluciones Exentas de
modificaciones individuales de avalúo al bien raíz, rol 2456-2 de autos, acompañadas
por la reclamada y no objetadas por la reclamante, las cuales establecen el avalúo
del predio ya indicado (y no enrolado) a partir del segundo semestre del año 2010,
hasta el segundo semestre del año 2013; esto es, siete semestres en total, los cuales
coinciden con los mismos siete semestres por los cuales el SII emitió el cobro
suplementario de contribuciones rolante a fs. 5, de autos y el monto del avalúo al
segundo semestre del año 2013, que indica en el registro de tasación de fs. 19 y 55,
coincide con el de la resolución de fs. 33, el que se encuentra actualizado al segundo
semestre del 2013.
14.- En base a lo anterior, se concluye que el cobro suplementario de
contribuciones indicado en el reclamo, rolante a fs. 5, deriva de las Resoluciones
Exentas de fs. 32 y 33, las cuales constituyen modificaciones individuales al avalúo
del bien raíz sub-lite. En cuanto a la fecha de notificación de estas resoluciones, el
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testigo QUEZADA RIVERA afirma a fs. 48, haberse notificado a la reclamante de las
Resoluciones ya indicadas; sin embargo, no señaló cuándo se hizo, razón por la cual
se tendrá por acreditada la circunstancia de haberse notificado de tales resoluciones
a la reclamante al 22 de octubre del 2013, fecha de emisión de las citadas
resoluciones de fs. 32 y 33.
F.- SI EL COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES DE
FS. 5, RELATIVO AL INMUEBLE ROL 02456-002, DE LA COMUNA DE HUARA,
FUE EMITIDO CONFORME AL AVALÚO DE LA PROPIEDAD SUB-LITE,
DETERMINADA SEGÚN UN REAVALÚO GENERAL O MODIFICACIÓN
INDIVIDUAL DEL AVALÚO, NO IMPUGNADA EN TIEMPO Y FORMA, ACORDE AL
ARTÍCULO 19°, DE LA LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL.
15.- En cuanto al punto N°3, fijado a fs. 20: “Si el cobro suplementario
de contribuciones de fs. 5, relativo al inmueble rol 02456-002, de la Comuna de
Huara, fue emitido conforme al avalúo de la propiedad sub-lite, determinada según
un reavalúo general o modificación individual del avalúo, no impugnada en tiempo y
forma, acorde al artículo 19°, de la Ley de Impuesto Territorial”, la reclamante afirma
que no pudo reclamar del avalúo individual efectuado al inmueble, debido a que
nunca fue notificada de dicho avalúo; sin embargo, dicha parte no reclama la nulidad
por falta de notificación legal del reavalúo individual. Por su parte la reclamada refiere
a fs. 16, en su numeral 5°, que su contraparte no reclamó en tiempo y forma la
tasación del predio, la cual se realizó en virtud a una petición administrativa del
artículo 126°, del Código Tributario.
16.- Habiendo reconocido la reclamante que no impugnó el avalúo de
la propiedad, sin perjuicio de sostener no habérsele notificado el avalúo y lo
aseverado a fs. 46 y siguientes por el testigo QUEZADA RIVERA, Jefe del Dpto. de
Avaluaciones del SII de Iquique, en cuanto a que las resoluciones de reavalúo no
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fueron reclamadas, más la constancia de la emisión de la carta aviso de fs. 32 y 33,
se dará por acreditada la circunstancia de no haber sido impugnadas las
resoluciones de fs. 32 y 33, por lo que así se resolverá.
POR TANTO, SE RESUELVE:
1) Que el giro (cobro suplementario de contribuciones) rolante a fs.
5 fue emitido conforme al avaluó (liquidación) de fs. 32 y 33, que le sirve de
antecedente, por lo que el reclamo no cumple la conditio sine qua non establecida en
el inciso I del artículo 124° del Código Tributario, para que el giro sea reclamable,
haciendo la acción de autos improcedente.
2) Que el presente procedimiento es sustancialmente un
Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, originado en las
modificaciones individuales de avalúo, rolantes a fs. 32 y 33, notificadas a la
reclamante el 22 de octubre del 2013, emitidas por el SII en respuesta a una solicitud
de enrolamiento de la propia reclamante que se pretende ahora encubrir bajo la
forma de un reclamo de giro en un procedimiento general de reclamo.
3) Que la reclamante de autos, habiendo sido notificada, no reclamó
ni impugnó de modo alguno las dos resoluciones que modificaron el avalúo de bien
raíz rol N°2456-002, pese a haber solicitado su enrolamiento motu proprio mediante
petición administrativa hecha al SII.
4) Que además, los artículos 149 y 150° del Código Tributario no
contemplan como causal de impugnación el reclamo de cobros suplementarios de
contribuciones, disponiendo en el inciso final del primero que “La reclamación que se
fundare en una causal diferente será desechada de plano”, por cuya causa el
presente reclamo se declara IMPROCEDENTE.
POR TANTO,
DECLÁRASE IMPROCEDENTE EL RECLAMO de fs. 1, sin costas.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada y a la
reclamada conforme al artículo 131° bis, inciso 1º, del Código Tributario, mediante su
publicación en el sitio en Internet de este Tribunal. DÉJESE testimonio y DESE aviso.
RUC : 13-9-0000116-K
RIT : AB-02-00008-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA
TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/LOV/lma/app
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Juez Tribunal Tarapacá
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2014-03-12T10:59:34-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.