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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00007-2014 · 19 de marzo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
AB-02-00007-2014
RUC
14-9-0000118-6
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Iquique, diecinueve de marzo de dos mil catorce. Resolviendo derechamente el incidente de fs. 10: VISTOS: Que a fs. 10, se tuvo por deducido incidente de previo y especial pronunciamiento a fin de determinar la naturaleza del procedimiento en controversia, dándose traslado del mismo al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Que la reclamada, en el otrosí de fs. 15, evacuó el traslado de fs. 10, solicitando no se acoja a tramitación el reclamo interpuesto por las razones expuestas. A fs. 20 se tiene por evacuado el traslado de fs. 10, procediendo a recibir el incidente a prueba y fijando los puntos controvertidos. Que a fs. 44 la reclamada rindió prueba testimonial. Que a fs. 5 la reclamante acompañó formulario de cobro suplementario de contribuciones correspondiente al rol de avaluó N° 2448-1. Que a fs. 19, 30, 31, 32 y 55, la reclamada acompañó los siguientes documentos: un registro de tasación del rol 2448-1; dos resoluciones exentas del SII relativas al mismo rol; la Circular N° 22, de 14 de marzo de 1989, del SII y detalle catastral del referido rol, respectivamente. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 la actora reclama, dentro del procedimiento general de reclamaciones del artículo 123° y siguientes del Código Tributario, del “giro” de impuestos que afecta al inmueble rol 2448-1, de la Comuna de Pozo Almonte, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fcd043d-4e59-4dde-bb29-91f8930eb102 Timbre Electrónico cobro suplementario de contribuciones por ser -en su opinión-, improcedente; su fundamento está en cuestionar la base imponible (tasación del rol), señalando que el predio no es un sitio eriazo sino “agrícola o forestal” (aunque admite que es solo arena y que éste se encuentra en pleno desierto); que el hecho de haber clasificado el predio como eriazo y no agrícola es un error pues carece de conexiones de agua potable, alcantarillado, luz, etc. situado en medio de la nada; que se le asigna a cada Mts.2 un valor de tasación de $278.000.-, esto es UF 17; valor que es equivalente al del Mtr.2 del centro de Iquique por todo lo cual pide su eliminación solicitando se clasifique el predio como “agrícola”. A fs. 7 el Tribunal ordenó que se especificara por la reclamante si reclama dentro de un procedimiento general de avalúo conforme al artículo 149°, inciso I o de una modificación individual de avalúo del artículo 150°, ordenando acompañar la carta aviso que contiene la determinación del avalúo cuestionada. A fs. 9 la reclamante reitera que reclama del giro por cobro suplementario, dentro del procedimiento general de reclamo del artículo 123°, del Código Tributario, lo que reitera a fs. 22; que del giro solo se puede reclamar dentro del procedimiento general de reclamo; que el Tribunal Tributario de Santiago Oriente acoge a tramitación regularmente este tipo de reclamaciones solicitando informes técnicos al Departamento de Avaluaciones; que un estudio de la IX Dirección Regional Temuco señala que el reclamo de un giro de Impuesto Territorial se debe realizar conforme al procedimiento general de reclamo del artículo 123° en documento elaborado por doña MADGALENA GODOY IBAÑEZ, Jefa de grupo del Departamento de Avaluaciones y por su Director Regional don RENÉ CORNEJO CÁCERES; que la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa caratulada “ALEXANDRA LAGOMARSINO PETERSEN con SII” sostiene que el aviso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fcd043d-4e59-4dde-bb29-91f8930eb102 Timbre Electrónico 3 recibo de contribuciones presenta las características de un giro y es reclamable conforme al Procedimiento General de Reclamaciones; que en la especie no ha reclamado de ninguna modificación general o individual de avalúo como tampoco de la resolución administrativa denegatoria de una solicitud de modificación de avalúo sino del giro, toda vez que el avalúo está incorrectamente determinado; que la resolución que modificó el avalúo nunca le fue notificada no quedándole otra opción que reclamar del giro ulterior; que el giro de cobro suplementario reclamado fue emitido en base al avalúo fiscal del inmueble, determinado por una modificación individual, al serle tasado por el SII a petición del reclamante, por tratarse de un predio no enrolado, pero que el nuevo avalúo y destino nunca le fue notificado por lo que tampoco pudo reclamar de dicho nuevo avalúo; que la teoría del SII en orden a que si no se reclamó del avalúo, (que es la base imponible del impuesto) mal se podría reclamar del giro es insostenible pues por algo el legislador estableció dos procedimientos distintos (reclamo de avalúo y reclamo de giro). 2.- Conforme a lo anterior, el Tribunal tuvo por deducido a fs. 10 incidente de previo y especial pronunciamiento en cuanto a determinar la naturaleza del proceso en controversia, dando traslado al SII. 3.- A fs. 15 el SII contesta el incidente anterior señalando que la reclamante no cumplió con acompañar los antecedentes solicitados por el Tribunal a fs. 7 (las resoluciones de modificación general o individual del avalúo) ni señala la fecha de notificación del giro complementario, dato esencial para computar el plazo 90 días de reclamo; que no obstante la confusa redacción del reclamo lo cierto es que se impugna un giro proveniente de la avaluación de un predio no reclamado dentro de plazo legal, por lo cual se intenta un Procedimiento General de Reclamo al encontrarse vencido el plazo para reclamar de aquél avalúo; que el artículo 124° Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fcd043d-4e59-4dde-bb29-91f8930eb102 Timbre Electrónico del Código Tributario permite reclamar de un giro, pero siempre y cuando aquél no se conforme con la liquidación que le sirve de antecedente, resultando que la “tasación” del inmueble no reclamado se “homologa” a la liquidación y como aquella no fue impugnada en tiempo y forma, mal puede ahora reclamar del giro que es su necesaria consecuencia; que incluso en el evento que el reclamo sea de avalúo este se encuentra extemporáneo y que aun cuando se alegue ser un reclamo general del artículo 123°, la sola cita del artículo no cambia el hecho que se trata de un reclamo de avalúo; más aún si el giro se encuentra conforme a la liquidación (avalúo) que le sirve de antecedente, por todo lo cual el reclamo es improcedente; que el predio fue tasado conforme a petición administrativa del propio contribuyente hecha acorde al artículo 126°, del Código del ramo, resuelta el 09 de octubre del 2013, tampoco reclamada en tiempo y forma; pide finalmente se haga efectivo el apercibimiento de fs. 7 por no acompañar la carta de notificación del giro y -en su defecto-, tenerlo por no interpuesto por reclamarse extemporáneamente un avalúo, encubierto bajo la forma de un reclamo de giro. A.- TESTIMONIAL: 4.- A fs. 44 corren dichos del testigo de la reclamada don LUIS GUILLERMO QUEZADA RIVERA, Jefe del Dpto. de Avaluaciones del SII de Iquique, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, declara: PUNTO N°3: RESPONDE: Ante la primera consulta, sí; el giro de contribuciones suplementarias se corresponde con el avalúo determinado individualmente, el que no fue impugnado en tiempo y forma. Quiero referirme en detalle al cálculo del giro de contribuciones en relación al avalúo. En primer lugar, señalar que el giro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fcd043d-4e59-4dde-bb29-91f8930eb102 Timbre Electrónico 5 contribuciones suplementaria abarca el período comprendido entre el 2° semestre de 2010 y el 2° semestre del año 2013. En este período hay 2 reavalúos: el primero corresponde al reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2006 y el segundo corresponde al reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales del año 2013. Para el primer período del reavalúo del no agrícola del año 2006 la tasa del impuesto para este bien raíz es el 1,2%, fijado por decreto N°1.456 del año 2006; de esta forma el giro del impuesto se calcula según la siguiente fórmula: AVALÚO x 1,2%=GIRO DE CONTRIBUCIONES ANUALES El cobro suplementario está expresado en giros semestrales; por lo tanto hay que dividir el resultado anterior en 2: GIRO DE CONTRIBUCIONES ANUALES= GIRO DE CONTRIBUCIÓN SEMESTRAL 2 Además, la Ley de impuesto territorial especifica una sobretasa del 0,025%, que se calcula sobre el avalúo total del predio. También hay que hacerlo de la misma forma que el punto anterior ya que se determinó el Impuesto anual del que se derivó el impuesto semestral; o sea, hay que dividirlo en 2. Lo anterior se expresa en la siguiente fórmula: AVALÚO TOTAL X 0,025%= SOBRETASA ANUAL Por consiguiente la sobretasa semestral se obtiene con la siguiente fórmula: SOBRETASA ANUAL = SOBRETASA SEMESTRAL 2 También indicó que a raíz del sismo del año 2010 se dictó la ley N°20.455 del año 2010 que modifica la sobretasa del impuesto de 0,025% a Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fcd043d-4e59-4dde-bb29-91f8930eb102 Timbre Electrónico 0,275% anual. De esta forma en el período que va desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, la sobretasa aplicada es del 0,275% anual; la fórmula de cálculo es: AVALÚO TOTAL x 0,275% = SOBRETASA ANUAL Sobre el avalúo total se aplica la sobretasa indicada, obteniendo un monto anual, el que hay que dividir en 2 para expresarlo en giros semestrales, que es como está calculado en el giro suplementario. Lo anterior se grafica mediante la siguiente fórmula: SOBRETASA ANUAL= SOBRETASA SEMESTRAL 2 Respecto al segundo período, el giro del impuesto está determinado por el decreto N°1.777 del año 2012, que fijó la tasa del impuesto territorial para el reavalúo no agrícola no habitacional del año 2013. La tasa fijada es del 1,2% anual. El cálculo del impuesto se expresa entonces con la siguiente fórmula: AVALÚO X 1,2%=GIRO DE CONTRIBUCIONES ANUALES En el cobro suplementario está expresado en el giro semestral, por lo tanto hay que dividir el resultado anterior en 2: GIRO DE CONTRIBUCIONES ANUALES=GIRO CONTRIBUCIÓN SEMESTRAL 2 Además la ley de Impuesto Territorial especifica una sobretasa del 0,025%, que se calcula sobre el avalúo total del predio, mediante la siguiente fórmula: AVALÚO TOTAL X 0,025%= SOBRETASA ANUAL También hay que hacerlo de la misma forma que el punto anterior, ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fcd043d-4e59-4dde-bb29-91f8930eb102 Timbre Electrónico 7 que se determinó la sobretasa anual. La sobretasa semestral se obtiene dividiendo la sobretasa anual por 2. Lo anterior se expresa mediante la siguiente fórmula: SOBRETASA ANUAL=SOBRETASA SEMESTRAL 2 Interrogado por el tribunal para que dijese si existe alguna petición administrativa por parte de la empresa reclamante, conforme al artículo 126°, presentada fuera del plazo de reclamo que señala el artículo 149° (reavalúo general) o 150° (modificación individual de avalúo), todos del Código Tributario, que buscase modificar la determinación de los avalúos antes señalados y que haya sido denegada por el SII, responde que no hay ninguna petición administrativa presentada por el contribuyente, sobre el rol indicado que buscase modificar la determinación de los avalúos antes señalados y que haya sido denegada por el SII. Interrogado por el tribunal para que dijese si la modificación individual de avalúo a la que ha hecho referencia corresponde a la Res. Ex. SII N° A01 2013.00002113, (vigencia 2° semestre 2010 al 2° semestre 2012) y Res. Ex. A01 2013.00002114 (vigencia a contar del 1° semestre 2013), ambas de fecha 09 de octubre del 2013, acompañadas en ese acto por la reclamada y que se le exhiben en ese acto, responde que la modificación individual de avalúo indicada corresponde a las dos Res. Ex. Señaladas en la pregunta. Interrogado por el tribunal para que dijese si ambas resoluciones fueron legalmente notificadas a la empresa reclamante y si fueron reclamadas por ésta en tiempo y forma, responde que ambas resoluciones fueron legalmente notificadas a la empresa reclamante conforme al artículo 11°, inciso final, del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fcd043d-4e59-4dde-bb29-91f8930eb102 Timbre Electrónico Código tributario. Estas resoluciones no fueron reclamadas. Repreguntado el testigo, para que dijese si el avalúo del rol de autos fue realizado mediante una solicitud administrativa de enrolamiento solicitada por el mismo contribuyente, responde que el enrolamiento del bien raíz indicado fue solicitado mediante petición administrativa por el contribuyente. B.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 5.- Son hechos no controvertidos en esta incidencia los siguientes: a) Que la reclamante es dueña del predio rol N° 2448-1, terrenos de Pozo Almonte, inscrita a fs. 1653, N°1616, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, correspondiente al año 2001. El referido predio, conforme al registro de tasación de fs. 19 y 55, tiene 1 línea de superficie, enrolado en la ZCS (Zona de Características Similares) ZXX009, con un frente de 536 Mtrs. con un fondo de 1.519 Mtrs. Superficie total: 814.184 Mtrs.2 (81,42 hectáreas). b) Que el referido predio “no” se encontraba enrolado para los efectos de lo señalado en el artículo 5° de la Ley N°17.235 de Impuesto Territorial; enrolamiento que fue solicitado por la propia reclamante según refiere ella misma a fs. 23 y lo ratifica el SII en el punto 5 de fs. 17. El artículo 5° de la Ley de Impuesto Territorial señala que “Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley. Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fcd043d-4e59-4dde-bb29-91f8930eb102 Timbre Electrónico 9 el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo. Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.” El artículo 18° agrega que “ Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará "Rol Semestral de Contribuciones", y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto.” En relación a los “predios no enrolados” el artículo 14° dispone que “Los predios omitidos en los roles de avalúos o contribuciones serán incluidos desde la fecha en que se hayan omitido, sin perjuicio de la prescripción que corresponda.” El artículo 19° siguiente indica que “El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas. Los roles suplementarios contendrán las diferencias de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fcd043d-4e59-4dde-bb29-91f8930eb102 Timbre Electrónico contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar. Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años.” c) El SII procedió a enrolar el predio fijando un avalúo a contar del 1 de julio del 2010 y hasta el 31 de diciembre del 2012, de $225.875.035.-, conforme consta de la Res. Ex. N°A01.2013.00002113, de fecha 09 de octubre del 2013, folio 153, de fs. 30 y un avalúo de $226.516.954.-, conforme a la Res. Ex. N°A01.2013.00002114, de igual fecha, folio 154, de fs. 31. d) Las resoluciones anteriores que fijaron dichos avalúos del predio “no” fueron reclamados por el actor conforme lo señala a fs. 23, por no haberle sido notificado, según sus dichos. e) Como consecuencia, estando a firme el avalúo, dentro del plazo de prescripción de 3 años, del artículo 200°, del Código Tributario, y acorde a lo indicado en el citado artículo 19°, de la Ley de Impuesto Territorial, el SII emitió el cobro suplementario de contribuciones de fs. 5 por $10.821.630.- correspondiente a 7 cuotas de cobro suplementario por el 2° semestre del 2010 ($1.383.484); 1° semestre del 2011 ($1.665.828); 2° semestre del 2011 ($1.665.828); 1° semestre del 2012 ($1.665.828); 2° semestre del 2012 ($1.665.828); 1° semestre del 2013 ($1.387.417) y 2° semestre del 2013 ($1.387.417), con vencimiento todas al 31 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fcd043d-4e59-4dde-bb29-91f8930eb102 Timbre Electrónico 11 diciembre del 2013. Dichas cuotas incluyen todas sobretasa del 0,025% y 0,275%. f) La reclamante refiere que no pudo reclamar de dicho avalúo por no haber sido notificada de las dos Res. Ex. indicadas en la letra c) precedente, por lo cual reclama ahora del cobro suplementario, al cual califica de “giro”, sin señalar la fecha de notificación del mismo para los efectos de poder computar si el reclamo lo ha deducido dentro del plazo de 90 días que ordena el artículo 124°, inciso III, del Código Tributario. g) El cobro suplementario de fs. 5 tiene fecha de emisión noviembre del 2013 y el reclamo fue deducido el 23 de enero del 2014. En consecuencia, si se cuentan 90 días hábiles a contar del 1 de noviembre del 2013, mes de emisión del cobro suplementario de fs. 5, el plazo para reclamar de 90 días vencía el 17 de febrero del 2014. Luego, si se atiende al solo reclamo de giro, este habría sido deducido dentro de plazo legal. h) La reclamante no rindió prueba alguna no obstante haber sido recibido el incidente a prueba. C.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 6.- A fs. 20 se recibió el incidente a prueba fijándose como puntos: a) Naturaleza del procedimiento de autos; antecedentes de hecho y de derecho que así lo acrediten. b) Si el reclamo de autos impugna una modificación general o individual de avalúo o la denegatoria de una solicitud administrativa de modificación de avalúo conforme al artículo 126°, del Código del ramo; fecha de notificación de la modificación respectiva. c) Si el cobro suplementario de contribuciones de fs. 5, relativo al rol 02448-001, de la Comuna de Pozo Almonte, fue emitido conforme al avalúo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fcd043d-4e59-4dde-bb29-91f8930eb102 Timbre Electrónico la propiedad sub lite, determinada según reavalúo general o modificación individual del avalúo, no impugnada en tiempo y forma, acorde al artículo 19°, de la Ley de Impuesto Territorial. D.- NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO DE AUTOS; ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO QUE ASÍ LO ACREDITEN. 7.- En cuanto al punto de prueba N°1.- “Naturaleza del procedimiento de autos, antecedentes de hecho y de derecho que así lo acrediten”, lo cierto es que las partes están contestes en el hecho que la acción deducida se ha interpuesto dentro de un Procedimiento General de Reclamaciones del artículo 123° y siguientes del Código Tributario. Corresponde entonces analizar su procedencia dada la naturaleza de la acción deducida (reclamo de giro por Impuesto Territorial). 8.- Para determinar la “procedencia” de este procedimiento es pertinente el artículo 124°, inciso 1°, del Código Tributario, que señala que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.” La citada norma contempla expresamente la posibilidad de reclamar de un “giro” (en este caso por cobro suplementario de contribuciones) pero solo si dicho giro “no” se conforma con la “liquidación” que le sirve de antecedente; ergo, la única forma de admitir el reclamo de un giro de contribuciones dentro de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fcd043d-4e59-4dde-bb29-91f8930eb102 Timbre Electrónico 13 Procedimiento General de Reclamaciones es únicamente cuando éste “no” se conforma a la liquidación que le sirve de antecedente, liquidación que en la especie es la determinación del avalúo fiscal que efectuó el SII, en las Res. Ex. Nros. A01.2013.00002113 y A01.2013.00002114, ambas de fecha 09 de octubre del 2013, que corren a fs. 30y 31, en las cuales se determinó el avalúo del predio rol 2448-1 para el periodo julio del 2010 hasta diciembre del 2012, en $225.875.035.- y de $226.516.954.- a contar de enero del 2013. 9.- El Código Tributario no señala qué entiende por una “liquidación de impuestos”; a ella solo se refieren los artículos 18; N°3, inciso VI; 21°, inciso II, 24° inciso I y II; 25°; 29°; 36° bis; 54°; 57°; 71°; 85°; 97°, N°1 y N° 2, N° 3; N° 4; N° 5; 114°; 115°; 124°; 126°, N°2; 127°; 136°; 147°; 160°; 161°, N°7; 165°, N°9; 177°; 200° y artículo 201°, N°2 e inciso final, todos del referido Código. Específicamente, el inciso I, del artículo 24° señala que “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. Es del caso entonces que el avalúo contenido en las Res. Ex. de fs. 30 y 31, y que constituye la base imponible sobre la cual se aplican las tasas del impuesto territorial del 1,2% y sobretasa del 0,025% o 0,275% (2011 y 2012), constituyen la liquidación del impuesto territorial y conforme a ella se emitió el cobro suplementario de contribuciones que ahora se reclama. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fcd043d-4e59-4dde-bb29-91f8930eb102 Timbre Electrónico Recuérdese que la reclamante “no” alega que dicho cobro suplementario no esté conforme con el avalúo que le sirve de antecedente, determinado en las Res. Ex. de fs. 30 y 31; lo que sostiene es que dicha base imponible debe ser “modificada” acorde al mérito de sus alegaciones antes transcritas (ser un predio agrícola, solo arena, en pleno desierto etc.) y como consecuencia de dicha modificación, pide dejar sin efecto o rebajar el cobro suplementario que es el necesario efecto de dicho avalúo. En estas condiciones no se cumple entonces el supuesto del artículo 124°, inciso I, del Código del ramo que hace posible -por excepción-, el reclamo de un giro: “En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente”, toda vez que el cobro suplementario (giro de fs. 5) está conforme con la liquidación (Res. Ex. de fs. 30 y 31) que le sirven de antecedentes pues –como se dijo-, lo que busca el reclamante es dejar sin efecto estas dos tasaciones – esencialmente por no haberles sido notificadas- y como consecuencia de dicha anulación, cuestiona el valor allí determinado solicitando dejar sin efecto el giro o cobro suplementario. 10.- Corresponde finalmente, analizar la supuesta falta de notificación legal de las Res. Ex de fs. 30 y 31 que enrolaron y fijaron el avalúo del predio a contar del 2° semestre del 2010. Interrogado el jefe de Avaluaciones QUEZADA RIVERA al respecto, señala a fs. 46 que “ambas resoluciones le fueron notificadas a la empresa reclamante conforme al artículo 11°, inciso final, del Código Tributario. Estas resoluciones no fueron reclamadas” y que “el enrolamiento del bien raíz indicado fue solicitado mediante petición administrativa por el contribuyente”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fcd043d-4e59-4dde-bb29-91f8930eb102 Timbre Electrónico 15 11.- Pero además existe otra consideración adicional que hace la acción de la reclamante inadmisible: el inciso artículo 149° del Código Tributario refiere que “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero” mientras que el artículo 150° siguiente agrega que “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a los artículos 28º, 29º, 30º y 31º de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25º y 26º de la Ley Nº15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 30 días y se contará desde el envío del aviso respectivo”; esto es, sea que se trate de un reavalúo general o una modificación individual de un avalúo (que es el caso de autos), la Ley fija un plazo para reclamar de estas determinaciones, pasado el cual aquéllos quedan a firme. Entonces, bajo el expediente de reclamar del “giro” que es consecuencia de dicha determinación o avaluación (liquidación) lo cierto es que los plazos fatales de los artículos 149° y 150° se hacen ilusorios pues -de aceptarse la tesis del reclamante-, el contribuyente podría reclamar -en cualquier tiempo-, del avalúo del predio, quedando ambos preceptos impracticables. Recuérdese que “La ley debe ser interpretada en el sentido de su función, esto es, de acuerdo con el fin que le incumbe realizar. Es por esto que debe desecharse toda interpretación que haga irrealizable el derecho”1 y que “Aunque la norma sobre la interpretación de los contratos según la cual el sentido 1 R, junio 1954, t. 51, sec 1, pág. 207; Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fcd043d-4e59-4dde-bb29-91f8930eb102 Timbre Electrónico en que una cláusula puede producir algún efecto debe preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno (artículo 1562°, del Código Civil), no puede aplicarse a la interpretación de las leyes, demuestra en todo caso que el espíritu de la legislación está inspirado en ese criterio lógico: hay que preferir el sentido en que una disposición puede surtir algún efecto por sobre aquel en que no produce efecto alguno”2. Así, de aceptarse la tesis del reclamante, los plazos del artículo 149° y 150° quedarían literalmente derogados por cuya causa su alegación en orden a poder reclamar de los cobros suplementarios conforme al artículo 123° y siguientes dentro de un procedimiento general de reclamaciones será desechado, estableciéndose en su lugar que el único modo legalmente procedente de reclamar de un avalúo es dentro del procedimiento especial de reclamo de avalúo de bienes raíces del párrafo 1°, del Título III, del Libro III, del Código Tributario; más aun habiéndose establecido que el avalúo impugnado, emitido a consecuencia de su propia petición, sí le fue notificado al reclamante de modo legal y no obstante ello, no los impugnó dentro de plazo. E.- SI EL RECLAMO DE AUTOS IMPUGNA UNA MODIFICACIÓN GENERAL O INDIVIDUAL DE AVALÚO O LA DENEGATORIA DE UNA SOLICITUD ADMINISTRATIVA DE MODIFICACIÓN DE AVALÚO CONFORME AL ARTÍCULO 126°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO; FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN RESPECTIVA: 12.- En cuanto al punto de prueba N°2, esto es: “Si el reclamo de autos impugna una modificación general o individual de avalúo o la denegatoria de 2 En el mismo sentido, R, mayo 1951, t. 48, sec. 4, pág. 70 ambos citados por RODRIGO ANDREUCCI AGUILERA; LOS CONCEPTOS DE LA CORTE SUPREMA SOBRE INTERPRETACIÓN DE LA LEY A TRAVÉS DE SUS SENTENCIAS en: http://www.derechosfundamentales.cl/revista/01.011-039.Andreucci.pdf Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fcd043d-4e59-4dde-bb29-91f8930eb102 Timbre Electrónico 17 una solicitud administrativa de modificación de avalúo conforme al artículo 126°, del Código Tributario; fecha de notificación de la modificación respectiva”, la reclamante señala a fs. 23, que el “…giro fue emitido en base al avalúo fiscal del inmueble en referencia, el cual fue determinado por una modificación individual”; la reclamada en su escrito de fs. 28, no indica de qué tipo de avalúo se trata, sin embargo afirma a fs. 17, que la tasación se efectuó debido a una petición administrativa del artículo 126°, del Código Tributario, de lo cual se desprende que corresponde a una tasación individual. 13.- Rolan a fs. 30 y 31, sendas Resoluciones Exentas de modificaciones individuales de avalúo al bien raíz, rol 2448-1 de autos, acompañadas por la reclamada y no objetadas por la reclamante, las cuales establecen el avalúo del predio ya indicado (y no enrolado) a partir del segundo semestre del año 2010, hasta el segundo semestre del año 2013; esto es, siete semestres en total, los cuales coinciden con los mismos siete semestres por los cuales el SII emitió el cobro suplementario de contribuciones rolante a fs. 5, de autos y el monto del avalúo al segundo semestre del año 2013, que indica en el registro de tasación de fs. 19 y 55, coincide con el de la resolución de fs. 31, el que se encuentra actualizado al segundo semestre del 2013. 14.- En base a lo anterior, se concluye que el cobro suplementario de contribuciones indicado en el reclamo, rolante a fs. 5, deriva de las Resoluciones Exentas de fs. 30 y 31, las cuales constituyen modificaciones individuales al avalúo del bien raíz sub-lite. En cuanto a la fecha de notificación de estas resoluciones, el testigo QUEZADA RIVERA afirma a fs. 46, haberse notificado a la reclamante de las Resoluciones ya indicadas; sin embargo, no señaló cuándo se hizo, razón por la cual se tendrá por acreditada la circunstancia Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fcd043d-4e59-4dde-bb29-91f8930eb102 Timbre Electrónico de haberse notificado de tales resoluciones a la reclamante al 09 de octubre del 2013, fecha de emisión de las citadas resoluciones de fs. 30 y 31. F.- SI EL COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES DE FS. 5, RELATIVO AL INMUEBLE ROL 02448-001, DE LA COMUNA DE POZO ALMONTE, FUE EMITIDO CONFORME AL AVALÚO DE LA PROPIEDAD SUB- LITE, DETERMINADA SEGÚN UN REAVALÚO GENERAL O MODIFICACIÓN INDIVIDUAL DEL AVALÚO, NO IMPUGNADA EN TIEMPO Y FORMA, ACORDE AL ARTÍCULO 19°, DE LA LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL. 15.- En cuanto al punto N°3, fijado a fs. 20: “Si el cobro suplementario de contribuciones de fs. 5, relativo al inmueble rol 02448-001, de la Comuna de Pozo Almonte, fue emitido conforme al avalúo de la propiedad sub-lite, determinada según un reavalúo general o modificación individual del avalúo, no impugnada en tiempo y forma, acorde al artículo 19°, de la Ley de Impuesto Territorial”, la reclamante afirma que no pudo reclamar del avalúo individual efectuado al inmueble, debido a que nunca fue notificada de dicho avalúo; sin embargo, dicha parte no reclama la nulidad por falta de notificación legal del reavalúo individual. Por su parte la reclamada refiere a fs. 19, en su numeral 5°, que su contraparte no reclamó en tiempo y forma la tasación del predio, la cual se realizó en virtud a una petición administrativa del artículo 126°, del Código Tributario. 16.- Habiendo reconocido la reclamante que no impugnó el avalúo de la propiedad, sin perjuicio de sostener no habérsele notificado el avalúo y lo aseverado a fs. 44 y siguientes por el testigo QUEZADA RIVERA, Jefe del Dpto. de Avaluaciones del SII de Iquique, en cuanto a que las resoluciones de reavalúo no fueron reclamadas, se dará por acreditada la circunstancia de no haber sido Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fcd043d-4e59-4dde-bb29-91f8930eb102 Timbre Electrónico 19 impugnadas las resoluciones de fs. 30 y 31, por lo que así se resolverá. POR TANTO, SE RESUELVE: 1) Que el giro (cobro suplementario de contribuciones) rolante a fs. 5 fue emitido conforme a los avalúos (liquidaciones) de fs. 30 y 31, que le sirven de antecedente, por lo que el reclamo no cumple la conditio sine qua non establecida en el inciso I del artículo 124° del Código Tributario, para que el giro sea reclamable, haciendo la acción de autos improcedente. 2) Que el presente procedimiento es sustancialmente un Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, originado en las modificaciones individuales de avalúo, rolantes a fs. 30 y 31, notificadas a la reclamante el 09 de octubre del 2013, emitidas por el SII en respuesta a una solicitud de enrolamiento de la propia reclamante que se pretende ahora encubrir bajo la forma de un reclamo de giro en un procedimiento general de reclamo. 3) Que la reclamante de autos, habiendo sido notificada, no reclamó ni impugnó de modo alguno las dos resoluciones que modificaron el avalúo de bien raíz rol N°2448-001, pese a haber solicitado su enrolamiento motu proprio mediante petición administrativa hecha al SII. 4) Que además, los artículos 149 y 150° del Código Tributario no contemplan como causal de impugnación el reclamo de cobros suplementarios de contribuciones, disponiendo en el inciso final del primero que “La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”, por cuya causa el presente reclamo se declara IMPROCEDENTE. POR TANTO, DECLÁRASE IMPROCEDENTE EL RECLAMO de fs. 1, sin costas. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada y a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fcd043d-4e59-4dde-bb29-91f8930eb102 Timbre Electrónico reclamada conforme al artículo 131° bis, inciso 1º, del Código Tributario, mediante su publicación en el sitio en Internet de este Tribunal. DÉJESE testimonio y DESE aviso. RUC : 14-9-0000118-6 RIT : AB-02-00007-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/LOV/gbv DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fcd043d-4e59-4dde-bb29-91f8930eb102 Timbre Electrónico 2014-03-19T13:02:18-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.