Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00011-2014 · 12 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00011-2014
RUC
14-9-0000251-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 14-9-0000251-4 RIT GR-02-00011-2014 SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. RUT 76.899.560-5 Iquique, doce de septiembre de dos mil catorce. VISTOS: A fs. 1 comparece don SERGIO ARTURO SALAS ARRIAGADA, Abogado, con domicilio en calle Bolívar N° 202, Oficina 901, en representación de COMERCIAL JOMEX LIMITADA, con domicilio en Iquique, calle Las Montañas N° 43, quien formula reclamo formal en contra de la Resolución EX. SII N° 301201000019/, de fecha 19 de noviembre de 2013, emitida por la Directora Regional de Iquique, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que deniega la devolución del remanente de Pagos Provisionales Mensuales (PPM1) del Año Tributario2 2013, solicitado por la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, conforme lo establece el artículo N° 97 del DL. N° 824, de 1974 sobre Impuesto a la Renta. Funda la presente reclamación en virtud a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: Que, la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, de conformidad a lo establecido en el artículo N° 65 y siguientes del Título V DL 824 1 En adelante solo PPM 1 Timbre Electrónico de 1974, habría dado cumplimiento a su obligación tributaria, conforme antecedentes presentados, declaración de Impuesto a la Renta AT-2013, Formulario N° 223 Folio N° 242346083, liquidación anual sustentada en los registros contables asociado a los hechos económicos acaecidos en el año comercial 2012. Durante el referido año, la empresa ingresó en Tesorería General de la República la suma de $24.921.059.- por concepto de PPM a efectos de cubrir el impuesto anual a la renta y considerando la existencia de una Renta Líquida Imponible calculada, conforme a lo dispuesto en los artículos N° 29 al N° 33 de la Ley de la Renta; esto es, una Base Imponible de $45.581.438.- corresponde una obligación tributaria determinada de $9.116.288.- produciéndose con respecto a los PPM ingresados en arcas fiscales, un remanente de $15.804771.- que debería ser restituido al patrimonio empresarial, ajustado a las disposiciones legales vigentes. Que con fecha 19 de noviembre de 2013 el SERVICIO, mediante Resolución EX. SII N° 301201000019, deniega la devolución, señalando en lo principal en sus considerando N° 4 y 5 lo siguiente: “4.- Que, producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013. Folio 242346083, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. 5.- Que, el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el 2 En adelante solo AT. 3 En adelante solo F-22 2 Timbre Electrónico contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio N° 242346083, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.” Respecto a las observaciones señaladas por la administración tributaria, en notificación N° 130228953, de fecha 21 de junio de 2013, asociadas al proceso renta AT 2013 señala: Habida consideración a la observación (J91) esto es, “Su declaración ha sido objetada por la subdirección jurídica de este Servicio”, es de conocimiento del Departamento de Fiscalización del bloqueo sistemático que la empresa ha tenido desde el mes de enero del 2011 a la fecha, dificultando el esclarecimiento de su situación tributaria y el normal desarrollo operacional de sus actividades, siendo relevante destacar la pérdida de competitividad y rentabilidad del negocio. Siendo su interés aclarar las observaciones generadas por el SERVICIO, en contacto con la funcionaria fiscalizadora, señorita LORENA UGALDE, abordaron los puntos que -a juicio del SERVICIO-, corresponden a partidas que podrían ser excesivas y poder conciliar administrativamente protegiendo el interés fiscal, lo que fue interrumpido por la resolución denegatoria que reclama en este acto. Observación (A09) “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6, del artículo 31°, de la Ley de la Renta, declarado en el recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo”. Al respecto, señala que el referido código consolida 3 Timbre Electrónico administrativamente conceptos asociados al gasto en recurso humano, pagados durante el año comercial 2012, información que se puede recabar de las cuentas de mayor de la contabilidad. N° Cuenta Cuenta Balance Valor $ 6-1-010-10-001 Sueldo Base 60.075.913 6-1-010-10-002 Gratificaciones 12.936.527 Total Código (631) 73.012.440 Observación (B25) “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como costo directo de los bienes y servicios, declarado en el recuadro N° 2, Código (630) podría ser excesivo”. Respecto a la observación, señala que el costo declarado en el código 630; esto es, $1.908.834.532.- corresponde al precio de compra de los productos vendidos durante el año 2012, determinado bajo la estructura siguiente: (+) Inventario Inicial (+) Compras del Periodo (-) Inventario Final (Fecha cierre Balance) (=) Costo de Venta Señalar, que la funcionaria fiscalizadora observó que no se había reconocido en el balance al 31 de diciembre de 2012, la venta realizada a la empresa RECMETAL, por un valor neto de $15.341.925.- según guía de despacho N° 00333, de fecha 31 de diciembre de 2012, operación que fue facturada por la empresa RECMETAL LTDA., Rut N° 77.612.130-4, en su calidad de Agente Retenedor al momento de recepcionar la mercadería, según factura de compra N° 99565, de fecha 2 de enero de 2013, por un valor neto de $15.341.925, dando lugar a la retención del Impuesto al Valor Agregado por la suma de 4 Timbre Electrónico $2.914.966.-, lo que -a su juicio-, induciría a reconocer una mayor obligación tributaria para el año comercial 2012 y no diferir su cuantía para el próximo AT. Dice que sería discutible el razonamiento técnico de la funcionaria fiscalizadora; sin perjuicio de ello, a lo más, ya que si bien la guía de despacho data del 31 de diciembre del año 2012, la factura de compraventa con retención es del 2 de enero del año 2013, ante lo cual a mucho podría agregar y/o reconocer tal criterio de fiscalización, pero ello no justifica el rechazo total de la devolución sin causa determinada como ocurre en la especie. Conforme a lo anterior, si se aceptara el criterio del SII, entendería que procede la siguiente rectificación, que no se le permitió en etapa administrativa: Rectificación Renta Líquida Imponible AT 2013 Base imponible declarada F-22 folio N° 242346083 45.581.438 Agrega utilidad devengada 2012 (guía N° 00333 de 15.341.925 31/12/2012 y Factura Compra N° 99565 de 02/01/2013 Nueva base imponible determinada 60.923.363 Tasa 20% S/nueva base imponible 12.184.673 Menos: Pagos Provisionales año 2012 24.291.059 Remanente a Favor (Rectificado) 12.106.386 Observación (F01) “Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el timbraje de documentos o ser inconcurrente a notificaciones del SII”. Respecto a esta observación refiere que la administración tributaria ha señalado que corresponde a situaciones conexas en vías de solución. Observación (F95) “Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por el Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único, 2da. Categoría o retenciones, se encuentran observadas”. 5 Timbre Electrónico La distribución de créditos por Impuesto de Primera Categoría, Cód. (627) del Formulario N° 22, éste asciende a la suma de $11.546.046.- asignada a los socios conforme registros del libro Fondo de Utilidades Tributables, todo en concordancia a lo establecido en los artículo N° 14° y 20° de la Ley de Impuestos a la Renta, certificados a cada socio e informados al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS mediante declaración jurada N° 1886, a saber: N° RUT Socio Crédito Asociado Concepto 1 12.439.540-2 MAURICIO VARAS Q 5.896.889 Retiros 126.826 Gastos Rechazados 2 15.002.504-4 CRISTIAN VARAS Q. 5.395.505 Retiro 126.826 Gastos Rechazados Total Cód. (627) 11.546.046 Conforme a todos los hechos antes señalados, afirma que el actuar del SII, se funda en una actuación constante de bloqueo a la empresa reclamante, y jamás a la no entrega de antecedentes, toda vez que toda la documentación Tributaria y Contable está a disposición del ente fiscalizador quien los mantiene bloqueados desde el año 2011, con revisiones permanentes y dictación de resoluciones infundadas y no ajustadas a la realidad como ocurre con la resolución recurrida. EL DERECHO: Estima pertinente señalar que existen disposiciones tributarias que garantizan los derechos, contenidas en el Código Tributario y en la Ley sobre Impuesto a la Renta, inherentes a lo solicitado: La Ley sobre Impuesto a la Renta señala: “Artículo 20.- Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las 6 Timbre Electrónico normas de los artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1°………….. 2°………….. 3° Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones”. “Articulo 97.- El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al periodo señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó dicha declaración. Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los incisos anteriores, éste se reajustará previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido entre el último día del mes anterior al del balance, término del año calendario comercial y el último día del mes en que se declare el impuesto 7 Timbre Electrónico correspondiente. En caso que el contribuyente dejare de estar efecto a impuesto por término de su giro o actividades y no existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se calculará en la forma señalada en el inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes anterior al de devolución. El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren los incisos precedentes, mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el contribuyente. No obstante, quienes opten por el envío del cheque por correo a su domicilio deberán solicitarlo al Servicio de Tesorerías. En caso que el contribuyente no tenga alguna de las cuentas indicadas, dicha devolución se hará mediante cheque nominativo enviado por correo a su domicilio. El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentando entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.” El Código Tributario al respecto señala como Derechos de los Contribuyentes, lo siguiente: “Artículo 8° bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la 8 Timbre Electrónico Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 1. Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y consideración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones. 2. Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. 3. Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento. 4. Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. 5. Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley. 6. Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados. 7. Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código. 9 Timbre Electrónico 8. Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados. 9. Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos provistos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. 10. Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administración en que tenga interés o que le afecten. Los reclamos en contra de actos y omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código. En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internos deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero.” Por lo que en mérito a los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas y demás aplicables, solicita se tenga por interpuesto reclamo formal en contra de la Resolución EX. SII N° 301201000019, de fecha 19 de noviembre de 2013, emitida por la Directora Regional de Iquique, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que deniega la devolución del remanente de pagos provisionales del AT 2013, solicitado por la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX 10 Timbre Electrónico LIMITADA. Acogerla a tramitación y en definitiva se declare que la Resolución recurrida es injustificada, improcedente, ilegal y/o arbitraria, al haberse dictado sin motivo legal que la sustente y -más aún-, es un acto reñido con las normas legales aplicables, ordenando dejar sin efecto la referida Resolución. Asimismo, solicita se ordene al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, -bajo el apercibimiento de legal que estimare procedente-, que debe efectuar comunicación administrativa de inmediato y sin más trámite, hacia el Servicio de Tesorería General de la República, a fin que ese Servicio proceda a girar de inmediato el cheque a favor de COMERCIAL JOMEX LIMITADA, por los dineros que se determinen conforme a derecho su obligación tributaria principal asociada al Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el AT 2013, que asciende a la suma de $15.801.771.-, o bien la suma que estimare el Tribunal, conforme al mérito de autos, la cual deberá ser debidamente actualizada conforme a la Ley, todo con expresa condenación en costas. A fs. 34 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, abogado, por ella parte reclamada SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien evacuando el traslado que le fuera conferido solicita se rechace el reclamo presentado, confirmando en consecuencia las actuaciones del SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: II.- Improcedencia del reclamo por no ser una partida reclamable. El artículo 124° del Código Tributario señala: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés 11 Timbre Electrónico actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.” Apunta que el contribuyente deduce su reclamo contra la Resolución que deniega la devolución solicitada mediante el F-22 de su Declaración de Renta AT 2013. Dicha resolución, sin embargo, no se encuentra dentro de los presupuestos de ser una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago del impuesto (toda vez que el mismo ya se encuentra pagado), y es simplemente una resolución que deniega la devolución solicitada por no aclarar las observaciones a su declaración de renta. Tampoco nos encontraríamos en la situación prevista en el inciso segundo, del artículo 124° ya citado, al no existir una petición administrativa del artículo 126° del Código Tributario que haya sido denegada, por el simple hecho 12 Timbre Electrónico de que no se ha presentado ninguna petición al respecto que otorgue el derecho al contribuyente para reclamar. Todo lo anterior tendría plena concordancia con lo establecido en el artículo 126° del Código Tributario que señala: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.” Asimismo, al analizar la Circular N° 72 del año 2001 que “Imparte Instrucciones sobre el pago indebido o erróneo de los impuestos y sus efectos en el tiempo”, en su punto 6.1.2., letra a) que: “Puede ocurrir que el contribuyente omita imputar los PPM al impuesto anual; impute una cantidad inferior a la que le corresponda; que no solicite devolución de los remanentes o que pida una suma inferior. En todos estos casos se podrá pedir la devolución correspondiente al amparo de lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario.” En este sentido queda muy en claro que la resolución que el contribuyente pretende reclamar no se encuentra comprendida en el artículo 124° del Código Tributario, por lo que este debe necesariamente desecharse de plano, y con expresa condena en costas toda vez que no existe motivo para litigar. III. Improcedencia de los argumentos de fondo del reclamo. Reitera que el motivo principal del rechazo a la devolución solicitada fue el hecho de la no concurrencia por parte del contribuyente a aclarar las observaciones a su Declaración de Renta ni ha acompañado documentos para 13 Timbre Electrónico tales efectos, lo que al parecer el contribuyente ha confundido con un proceso de fiscalización al respecto, que no dice relación con el caso en comento, ya que se le ha solicitado aclarar su Declaración de Renta del AT 2013, no implicando ello una fiscalización propiamente tal y -en consecuencia-, no se ha generado ni una liquidación o giro de impuestos. Sin perjuicio de ello, y no habiendo el contribuyente expresado concretamente el derecho que funda su pretensión, cada una de las observaciones notificadas al contribuyente tiene plena validez, de acuerdo al siguiente desglose: 1.- Observación A09: CONTROL DE LA REBAJA COMO GASTO POR REMUNERACIONES EFECTUADA POR CONTRIBUYENTES DE PRIMERA CATEGORÍA: Líneas: Recuadro N°2: Códigos: 631: OBJETIVO: Controlar que los contribuyentes de Primera Categoría, que deducen sus gastos por remuneraciones en código [631] del Recuadro N° 2, del Formulario 22, no sean superiores a lo declarado por medio de sus DDJJ de honorarios, remuneraciones y sueldos. Declaró en F22: 631 Remuneraciones 73.012.440 2.-Observación B25: CONTROL DE LA REBAJA COMO COSTO DIRECTO DE BIENES Y SERVICIOS EFECTUADA POR CONTRIBUYENTES DE 14 Timbre Electrónico PRIMERA CATEGORÍA Y CONTROL DEL CÓDIGO DE EXISTENCIA FINAL. Líneas: Recuadros N°s 2 y 3 Códigos: 129, 630, 628, 21, 43, 187, 613, 615 OBJETIVO: Controlar a los contribuyentes de Primera Categoría de los segmentos medianos y grandes contribuyentes, con actividad de comercio al por mayor y menor, que deducen costo directo de bienes y servicios en código [630] del Recuadro N° 2 del Formulario 22. Declaró en F22: 630 Costo Directo de Bienes y Servicios 1.908.834.532 Este monto declarado debe coincidir con: Inventario Inicial de mercaderías (Inv. Final año anterior reajustado) 689.393.658 ( + ) Compras del año (declaradas en form. 29) 1.926.869.300 ( - ) Inventario final del año 818.246.419 Costo de Ventas 1.798.016.539 Lo anterior, no coincide con lo declarado. 3.-Observación F01: CONTROL DE CONTRIBUYENTES QUE REGISTRAN ANOTACIÓN DE TIMBRAJE. Líneas: - Códigos: 87, 91 OBJETIVO: Controlar la situación tributaria de contribuyentes que tengan anotación negativa de timbraje de sus documentos. 15 Timbre Electrónico El contribuyente registra anotaciones. 4.-Observación J91: CONTROL A LOS CONTRIBUYENTES OBJETADOS POR LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA. Líneas: - Códigos: 87, 315 OBJETIVO: Controlar la situación tributaria de contribuyentes que se encuentran objetados por la Subdirección Jurídica y que están solicitando devolución de dinero a través del Formulario 22. 5.-Observación F95, DDJJ R71: determina CONTRIBUYENTE con anotaciones “fuertes”. OBJETIVO: Determina si un contribuyente que presenta Declaraciones Juradas tiene Anotaciones “Fuertes” (4001-4002-4003-4004-45-46-47-48-49-52). Respecto de cada una de estas observaciones el contribuyente no acompañó ningún documento ni se presentó ante el SII a fin de aclarar cada una de las observaciones y es en razón de ello, que se procedió a dictar la Res. Ex. SII N° 3012010000019, que deniega el monto solicitado mediante F-22, todo ello en respaldo y concordancia con el artículo 21°, del Código Tributario, que dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”, ya que la Declaración de Impuestos y Rentas es –esencialmente-, una 16 Timbre Electrónico autodeterminación de la carga tributaria propia de cada contribuyente, que debe ser respaldada cuando se le exija. En este sentido el contribuyente goza de presunción de buena fe en su declaración hasta que se le solicita su aclaración o respaldo documental de lo consignado en ella y al no satisfacer tal solicitud se puede presumir que no cuenta con la misma que da fe de su declaración. En este sentido, y en atención a las consideraciones expuestas, no cabe dudas que el fundamento legal del acto impugnado reside en el artículo 21° del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N°830 de 1974, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Según esta norma, es el contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En efecto, los hechos y razones que impulsaron al órgano fiscalizador a emitir la Resolución reside en la circunstancia de la falta de aclaración de las objeciones señaladas y notificadas al contribuyente, explicando en la misma, las consecuencias de su no comparecencia y/o aclaración de su declaración de Renta. En consecuencia sería plenamente valida la resolución, ya que la legalidad del acto administrativo debe ser valorada al momento en que éste fue dictado y no a la luz de los nuevos antecedentes que se puedan aportar, fuera de la etapa administrativa de revisión. Cita fallo de la Excelentísima Corte Suprema donde se señala que: “CUARTO: Que lo anterior significa que para la procedencia de la devolución de los impuestos enterados en arcas fiscales por concepto de devolución de capital 17 Timbre Electrónico es menester acreditar que se está en la hipótesis invocada, en este caso, en la que el artículo antes citado determina que la devolución de capitales sociales no constituye renta. QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución. SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17°, Nº 7, de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.” Constaría de los documentos que acompaña, que la sociedad reclamante no acompañó ni puso a disposición del SERVICIO toda la documentación para acreditar la pérdida tributaria del ejercicio, la cual debía ser acreditada por el contribuyente según lo dispuesto en el artículo 21°, inciso 18 Timbre Electrónico primero, del Código Tributario. En el mismo sentido que sostiene la reclamada se encontraría el fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en los autos rol N° 106-2011, de fecha 1 de julio de 2011. Así han fallado también los Tribunales Tributarios y, en que el fallo respectivo aclaró que el contribuyente debía acreditar las partidas correspondientes no sólo con la contabilidad respectiva, sino que, además, con la documentación sustentatoria. En consecuencia, el reclamo del contribuyente es improcedente por no ser de aquellos contenidos en el artículo 124° del Código Tributario, y además, la misma fue dictada conforme a derecho, con los antecedentes con los que contaba este SERVICIO para ello, en atención a la falta de diligencia o voluntad del contribuyente para responder a cada una de las observaciones realizadas. Por lo que en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, solicita se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Res. Ex. N° 301201000019, de fecha 19 de Noviembre de 2013, por la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos por ser el mismo improcedente, contrario a la norma legal vigente e infundado, con expresa condena en costas, toda vez que no existen motivos plausibles para litigar. Las diligencias del proceso: A fs. 12 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al 19 Timbre Electrónico SII. A fs. 14 la reclamada se hace parte y deduce excepción dilatoria, escrito que se ordena corregir para proveer a fs. 18, lo que se cumple a fs. 20 y se provee derechamente a fs. 21 confiriendo traslado a la reclamante. A fs. 23 la reclamante evacua el traslado solicitando el rechazo de la excepción dilatoria, lo que se provee a fs. 25. A fs. 27 se rechazan las excepciones opuestas. A fs. 29 la reclamada apela del rechazo de las excepciones, lo es declarado improcedente a fs. 32. A fs. 34 la reclamada contesta el reclamo que se tiene por contestado a fs. 52. A fs. 54 la reclamada solicita certificado de resolución, lo que se provee a fs. 55. A fs. 58 la reclamada repone de la resolución que rechazó la excepción dilatoria opuesta por la misma, a la que no se da lugar a fs. 62. A fs. 64 se ordena a la reclamante acompañar copia del F-22 AT 2013, lo que cumple a fs. 69. A fs. 66 la I. Corte de Apelaciones rechaza recurso hecho intentado por la reclamada, lo que se provee a fs. 72. A fs. 69 la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 72. A fs. 74 se recibe la causa a prueba. A fs. 77 la reclamada presenta recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, del que se da traslado a parte reclamante a fs. 78. 20 Timbre Electrónico A fs. 80 la reclamante delega poder a la abogada ANDREA CÓRDOVA BUSTOS, lo que se tiene presente a fs. 83. A fs. 81 la reclamante evacua el traslado de la reposición del auto de prueba, lo que se provee a fs. 83. A fs. 85 se resuelven los recursos de reposición y apelación subsidiaria presentados por la reclamada en contra del auto de prueba de fs. 74, denegando el principal recurso intentado y concediendo el subsidiario. A fs. 88 la reclamante presenta lista de testigos, que se tiene presente a fs. 90. A fs. 92 la reclamada presenta lista de testigos, que se provee a fs. 93. A fs. 95 la reclamante solicita se tenga presente, acompaña documentos y pide diligencias probatorias, que son proveídas a fs. 159. A fs. 131 y 139 las partes acompañan documentos, que se tienen por acompañados a fs. 159. A fs. 143 y siguientes las partes rinden prueba testimonial. A fs. 159 se traen los autos para fallo ordenando suspender el plazo para fallar hasta la verificación de la diligencia de exhibición de documentos. A fs. 162 la reclamada repone de la resolución que ordena exhibir documentos de fs. 159, recurso que es desechado a fs. 167. A fs. 169 se realiza audiencia de exhibición de documentos. A fs. 172 el tribunal niega lugar al apercibimiento solicitado por la reclamante en la audiencia de exhibición de documentos. A fs. 183 la I. Corte de Apelaciones confirma el auto de prueba de fs. 21 Timbre Electrónico 74, lo que se provee a fs. 186. A fs. 188 se solicita la suspensión del procedimiento, a lo que no se da lugar a fs. 189. Los documentos siguientes: A fs. 7 Resolución Exenta reclamada N° 301201000019, de 19 de noviembre de 2013; a fs. 10 mandato judicial de la empresa reclamante a su representante, de fecha 11 de diciembre de 2010; a fs. 17 resolución SIIPERS N° 1434, de 30 de diciembre de 2008 que nombra Director Regional a contar del 1 de enero de 2009; a fs. 41 carta de observación renta AT 2013, enviada por el Director Regional del SII a la empresa reclamante, de 21 de junio de 2013 relativas a diferencias en declaración de Impuesto a la Renta AT 2013; a fs. 43 Circular N° 72 de 11 de octubre de 2001 que imparte instrucciones sobre el pago indebido o erróneo de los impuestos y sus efectos en el tiempo; a fs. 57 certificado de resolución solicitado por la reclamada; a fs. 70 y 100 F-22 correspondiente al AT 2013 de la reclamante; a fs. 76 comprobante de carta certificada, mediante la que se notificó el auto de prueba de fs. 74; a fs. 99 consulta de estado de declaración renta 2013 de la reclamante, efectuada el 24 de junio de 2014 a las 10:09 Hrs.; a fs. 108 certificado declaración de renta AT 2013 internet de la reclamante, extendido el 24 de junio de 2014; a fs. 109 carta de aviso de diferencia en declaración de Impuesto a la Renta 2013, de 23 de mayo de 2013; a fs. 110 carta operación renta dirigida a la reclamante sobre diferencias en su declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, folio 242346083, de 11 de junio de 2013; a fs. 112, 119, 124, 127, 130 notificaciones N° 0566696, 0566699, 0566700, 0566691 y 056669, F-3285, de 14 de mayo y 4 y 11 de junio de 2013, por las que 22 Timbre Electrónico el SII requiere antecedentes a la reclamante; a fs. 113, 120, 125 y 128 y siguientes Actas de recepción/entrega y/o acceso documentación, de 15 de mayo y 6, 13, 18 y 24 de junio de 2013, entregadas por la reclamante al SII; a fs. 132 cartilla SIIC (Sistema de Información Integrada del Contribuyente) del reclamante al 26 de junio de 2014; a fs. 134 plantilla SIIC sobre contenido de declaración renta, Formulario 1887, folio 1468903, presentada por el reclamante el 26 de marzo de 2013, obtenida el 26 de junio de 2014; a fs. 135 y siguiente declaración anual de renta F-22, AT 2012, del contribuyente; a fs. 137 y siguiente, plantilla SIIC con resumen de IVA, F-29, año 2012; a fs. 140 identificación de ítem guardado en custodia consistente en Libro Mayor de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2012 y a fs. 141 y siguiente informe de contabilidad cuentas [5-1-010-10-001] costos de venta nacionales y [5-1-010- 20-001] costos de venta extranjeras. Corren por cuerda separada, según certificado de custodia de fs. 161: Libro Mayor de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2012. CONSIDERANDO: 1.- Que a fojas 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, en representación de COMERCIAL JOMEX LIMITADA, ambos ya antes individualizados, quién reclama de la Resolución Exenta Nº 301201000019/, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por la Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, cuya copia corre a fs. 7, por la cual se le deniega su solicitud de devolución de PPM, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en 23 Timbre Electrónico aras de la brevedad. 2.- Que a fojas 34 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Regional Iquique, ambos ya antes individualizados quien contesta el reclamo interpuesto y solicita su rechazo, confirmando las actuaciones del SII en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- Que a fs. 143 y siguientes corren dichos del testigo ofrecido por la reclamante, don LEÓN LEONARDO CÁCERES VASALLO, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 61 expone: A LOS PUNTOS DE PRUEBA 1 A 4: RESPUESTA: En relación al primer punto, señalo que la procedencia de la devolución solicitada en la declaración de renta AT 2013 dice relación con el excedente de Pagos Provisionales que quedó previa imputación a la obligación tributaria de la LIR por las utilidades tributarias que generó la empresa durante el año comercial 2012. Es relevante señalar que toda empresa o contribuyente está obligado a ingresar en arcas fiscales un Pago Provisional obligatorio a efecto de cubrir el futuro Impuesto a la Renta que le corresponde cumplir como contribuyente, de tal suerte que en el mes de abril de cada año se efectúa la respectiva liquidación y en el evento que los PPM superen el Impuesto Renta determinado se produce un excedente, el cual, de acuerdo a disposiciones legales, debe ser devuelto en un plazo de 30 días. 24 Timbre Electrónico INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál es el total de PPM pagados en el AT 2013, conforme a formulario 22, folio 242346083, que el apoderado de la reclamante acompaña en este acto con citación de la contraria y que a Vd. se le exhibe: RESPONDE: Según declaración tenida a la vista para dicho AT código 36, línea 50, registra un total de PPM debidamente actualizados de $24.921.059.- INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál fue el total del Impuesto a la renta de 1° Categoría determinado para dicho año y contra el cual la empresa reclamante imputó los PPM antes señalados, acorde al mismo formulario 22: RESPONDE: El Impuesto determinado es una tasa del 20% que se aplica sobre la RLI que se determinó de acuerdo a las normas del artículo 29° al 33° de la Ley de la renta y que en este caso fue de $45.581.438.-, que se contiene el código 18, línea 37 que, aplicada la tasa del Impuesto a la Renta, da como obligación tributaria un Impuesto a la renta de Primera Categoría de $9.116.288.- según código 20, línea 37 del mismo formulario. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que explique entonces la determinación de la devolución de $15.804.771.- de acuerdo a las cifras antes señaladas: RESPONDE: Determinada la obligación tributaria respecto al Impuesto a la renta de Primera Categoría; esto es $9.116.288.-, se le imputa de acuerdo a disposiciones legales los PPM realizado a cuenta de la referida obligación, cuya diferencia entre ambas cifra da un excedente de PPM como 25 Timbre Electrónico resultado de la liquidación anual del impuesto a la renta de $15.804.771.-, del cual se solicitó su devolución. AL PUNTO DOS: Respecto al punto dos, en mi calidad de asesor externo de la empresa, la información que tengo efectivamente corresponde a notificación masiva que emite la administración tributaria asociada a proceso renta de cada año y, como es natural en este caso, hubieron observaciones respecto a información de cruce que hace el SII; luego se debe esperar otra notificación de las mismas características, donde indica fecha de presentación de los antecedentes allí solicitados; en razón a que la empresa ha sido objeto de otras revisiones asociadas a observaciones de la división jurídica se han estado entregando antecedentes asociados al período comercial 2012, AT 2013, motivo de lo que se me pregunta, de tal suerte que cuando se fue al SII a consultar sobre este tema se comprobó que la contabilidad del año 2012 y otros antecedentes ya estaban en poder de la funcionaria LORENA OGALDE, y el proceso de conciliación de estas observaciones quedaron en análisis. Luego, a la altura del mes de noviembre, nuevamente se retomó el caso y recuerdo que allí la funcionaria observó que al cierre del ejercicio 2012 había una guía de despacho que fue facturada por la empresa RECMETAL en calidad de agente retenedor por las mercaderías compradas a la empresa JOMEX los primeros días del año siguiente y que, a su juicio, no correspondía diferir ese ingreso para el año comercial 2013, sino que había que reconocerlo en el año comercial 2012 lo que - a su juicio-, modificaría la base imponible tributable y la correspondiente disminución del saldo a favor, procediendo en este caso a rectificar. 26 Timbre Electrónico Digo esto porque se estaba conciliando las observaciones asociadas al costo de venta y producto de la revisión de la documentación se observó que se estaba difiriendo un ingreso para el año siguiente y que, a juicio de la funcionaria, tenía que reconocerse en el año 2012, lo que afectaba la renta líquida y en la especie se producía una menor devolución, lo que se iba a realizar para solucionar las observaciones administrativas, lo que no fue posible porque se emitió la resolución motivo de esta audiencia. Recuerdo que el jefe de contabilidad me consultó sobre este análisis y le manifesté que basado en un principio básico de la contabilidad que es el “devengo” tenía asidero la apreciación técnica de la funcionaria fiscalizadora, de tal suerte que -en mi opinión-, debería rectificarse y el respectivo ajuste debería hacerse contablemente al año siguiente, pero en ese período de tiempo el SII emitió la resolución denegatoria y no se produjo la conciliación administrativa, pero en todo caso, de haber ocurrido la devolución correspondiente al saldo debidamente rectificado administrativamente, en mi opinión corresponde la devolución del exceso de Pagos Provisionales. Esta situación está totalmente relacionada con el recálculo de Pagos Provisionales que debe hacerse en el mes de abril, a efecto de cubrir el futuro impuesto anual, lo que se hace en función al impuesto determinado y a los Pagos Provisionales realizados en el respectivo período y así sucesivamente. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si efectivamente existe un desajuste entre el monto del gasto por remuneraciones declarado en la DDJJ respectiva y lo declarado en el referido formulario 22, recuadro N° 2, código 631, por la suma de $73.012.440.- 27 Timbre Electrónico RESPONDE: Efectivamente, en el código 631, según formulario tenido a la vista se declaró por concepto de remuneraciones la suma de $73.012.440.-; ahora bien, dentro de los cruces de información válido como proceso de auditoría, normalmente ocurren diferencias de cuadratura, pero administrativamente deben conciliarse con la contabilidad del contribuyente que refleja el pago de las remuneraciones, honorarios y otros emolumentos asociados a los recursos humanos de la empresa, lo que en mi opinión no significa que el valor allí declarado no sea el correcto en relación a la DDJJ; solo corresponden a diferencias administrativas asociadas a la acumulación de información producto de las instrucciones del sistema tributario. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que señale si existe explicación para la diferencia entre el costo directo de bienes y servicios declarados en el código 630, por la suma de $1.908.834.532.- y lo determinado por el SII de $1.798.016.539.- a fs. 37 de su contestación y que en este acto se le exhibe: RESPONDE: Respecto a la pregunta desconozco o no he tenido conocimiento del cálculo aquí presentado por el SII, donde se observa una diferencia; lo que yo puedo decir es que el valor declarado en el código 630 es el importe que emana de la contabilidad del contribuyente, registrado en su balance tributario, y para poder refrendar la diferencia habría que revisar la cuenta de mayor que revisó el SII para llegar a la suma de $1.798.016.539.- AL PUNTO TERCERO: En cuanto al tercer punto de prueba, en mi opinión profesional, todo acto administrativo que deniegue o vulnere un derecho en conformidad a las 28 Timbre Electrónico disposiciones legales es impugnable o reclamable ante la autoridad jurisdiccional y en este caso puntual me llama la atención la pregunta, toda vez que en la misma resolución la administración tributaria indica que es susceptible de recursos administrativos o en su defecto reclamable de acuerdo a las normas del Código Tributario, en consecuencia, en mi opinión, es reclamable. AL PUNTO CUARTO: En cuanto al cuarto punto, el rechazo en mi opinión es ilegal, por cuanto la norma tributaria señala que todo excedente de Pago Provisional debe ser devuelto, obviamente sin perjuicio a las facultades posteriores que tiene la administración tributaria de fiscalizar el correcto cumplimiento a través de los procesos de auditoría y si allí resultaran -a su juicio-, acreencias fiscales, existen los medios administrativos para buscar su cumplimiento por parte del contribuyente. REPREGUNTADO el testigo para que diga: si el contribuyente JOMEX LTDA. efectivamente no aportó antecedentes al SII para acreditar la exactitud de la información contenida en el formulario 22, folio 242346083, renta 2013, como se imputa en la resolución denegatoria de devolución reclamada en el presente juicio. RESPUESTA: Con respecto a la pregunta quiero reiterar que la empresa JOMEX LTDA. ha estado constantemente en revisión por situaciones inherentes al Depto. Jurídico, de tal suerte que se han presentado antecedentes requeridos y con respecto a la notificación de la operación renta, también se solicitaron antecedentes que ya estaban en poder del SII para verificar y salvar las observaciones producto del cruce de información; principalmente la contabilidad 29 Timbre Electrónico del año 2012 en donde se encuentran registrados todos los hechos económicos que dieron origen a la declaración de renta; entre ellos remuneraciones, compra de mercadería, venta de mercadería, costo de venta, honorarios, etc. Por ende, de acuerdo a la información que manejo, cuando se presentó al SII para regularizar el proceso administrativo asociado a la renta AT 2013, no fue necesario presentar la documentación; reitero, porque ya estaba presentada al SII. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si la observación A- 09 en la cual señala el SII, “Podría ser excesivo el gasto de remuneraciones” ¿queda solucionado dicha “posibilidad” con el solo hecho de revisar la contabilidad, que Vd. señaló obraba en poder del SII? RESPONDE: El concepto “podría ser excesivo”, es en mi opinión condicional, de tal suerte que para su verificación se requiere respaldar los registros contables con la documentación que acredite ese hecho, lo que es de vital importancia el respaldo de las respectivas planillas de cotizaciones previsionales y registros asociados, lo que se puede obtener solamente a través de un proceso de revisión del hecho en cuestión. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si la observación B- 025, dónde el SII señala que “podría ser excesivo el monto declarado como costo directo de bienes y servicios” ¿se aclara al revisar la contabilidad o no? RESPONDE: En mi opinión se debe revisar la contabilidad contra la documentación sustentatoria para llegar a corroborar el respectivo saldo; entre ello verificar el inventario inicial más las compras del período, ventas del período y existencias finales, todo parte del proceso contable llevado a la contabilidad bajo los principios de general aceptación. 30 Timbre Electrónico REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si las observaciones F-01, F-95 y J-91, consistentes en timbraje restringido, observaciones históricas de Impuesto Único retenido y objeción de la Subdirección Jurídica, ¿son justificantes para la retención de los impuestos solicitados devolver y si alguna de estas observaciones puede ser subsanada por parte del contribuyente o son propias de la autoridad tributaria? RESPONDE: Por mi experiencia profesional, las observaciones mencionadas corresponden solo al control de la administración tributaria para cruces de información y control del contribuyente; es decir, son propias de la administración tributaria y no pueden ser solucionadas directamente por el contribuyente, porque son propias de la gestión de la administración tributaria y - en mi opinión-, frente a lo consultado, no justifican la retención del excedente de los PPM, correspondientes al AT 2013. CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que aclare ¿cuáles son los documentos específicos que se engloban en el concepto de contabilidad, correspondiente al AT 2013 y que habrían sido acompañados al SII por el contribuyente? RESPONDE: En mi opinión el concepto contabilidad se refiere a registros contables y no a documentos específicos, sino que la contabilidad se nutre o se alimenta con documentos que respaldan los hechos económicos realizados por los contribuyentes; contabilidad que sirve de base para obtener los resultados de gestión de la empresa, principalmente para la toma de decisiones y para que sirva de información para terceros, en este caso para la administración 31 Timbre Electrónico tributaria, para que determine la obligación tributaria que le corresponde en base a esta contabilidad, basada en el principio de fidedigna. Ahora bien, lo que tengo conocimiento en mi calidad de asesor externo es que mi colaboradora JUANA VILLALOBOS llevó al SII la contabilidad; entre ellos el libro diario, libro mayor, libro fut; también tengo antecedentes que se llevaron facturas de compra, venta, solicitadas para su fiscalización y que también servían de base para solucionar los problemas expuestos en la notificación que se hace mención. CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que diga si ¿conoce de la existencia de actas de entrega emitida por el SII y que dan cuenta de la recepción de los registros contables antes descritos? RESPUESTA: Sí, es efectivo, tengo unas copias en mi oficina. A fs. 149 dichos del testigo, don MANUEL GUILLERMO LOYOLA COMLEY, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 74, expone: A LOS PUNTOS N° 1 A 4: RESPUESTA: En cuanto al punto N° 1, básicamente es el excedente de los PPM pagados mensualmente durante el año 2012 y obviamente con todo lo que se refiere al ejercicio del año 2012, la diferencia es lo que se está solicitando. Está más que claro que los PPM están determinados en base a las ventas del ejercicio. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál es el total de PPM pagados en el AT 2013, conforme a formulario 22, folio 242346083, que el 32 Timbre Electrónico apoderado de la reclamante acompaña en este acto con citación de la contraria y que a Vd. Se le exhibe: RESPONDE: $24.921.059.- indicados en la línea 50, código 36 y 849. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál fue el total del Impuesto a la renta de 1 Categoría determinado para dicho año y contra el cual la empresa reclamante imputó los PPM antes señalados, acorde al mismo formulario 22: RESPONDE: $9.116.288.- contenidos en la línea 37, código 20. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si efectivamente existe un desajuste entre el monto del gasto por remuneraciones declarado en la DDJJ respectiva y lo declarado en el referido formulario 22, recuadro N° 2, código 631, por la suma de $73.012.440.-: RESPONDE: Sí, efectivamente en el citado código 631 declaró un total “remuneraciones” por $73.012.440.- La DDJJ efectivamente la tengo, pero lo cierto es que lo que se declara en el formulario 22 es acorde a la contabilidad de la empresa que fue entregada en su totalidad a la fiscalizadora LORENA OGALDE SALINAS para su revisión y en la que en ningún momento nos indicó la diferencia que según ellos se produce o que pudiera haber dicha diferencia. Tampoco nos llegó ninguna notificación en donde se nos observara esta declaración de renta por este mismo motivo. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que señale si existe explicación para la diferencia entre el costo directo de bienes y servicios declarados en el código 630, por la suma de $1.908.834.532.- y lo determinado 33 Timbre Electrónico por el SII de $1.798.016.539.- a fs. 37 de su contestación y que en este acto se le exhibe: RESPONDE: Este costo de $1.908.834.532.- es lo que sale directamente de la contabilidad de la empresa y no podría señalar entonces por qué se produce dicha diferencia; como señalé anteriormente, nunca nos llegó ninguna observación de la renta al respecto. Respecto de los $818.246.419.-, que es la existencia final, dicho valor se contiene en el formulario 22; código 129; los otros dos valores de $1.926.869.300.-, compras del año e inventario inicial por $689.393.658.- no aparecen en el referido formulario, los cuales doña LORENA los podría haber obtenido de los formularios 29, en lo que dice relación con las compras y balance (libros mayor y diario) y en general de la contabilidad de la empresa. AL PUNTO 2: En cuanto al punto N° 2, en primer lugar la carta tiene fecha 11 de junio y es lo que aparece en la página web; esos antecedentes los entregamos en su totalidad el 18 de junio a LORENA OGALDE, a través de notificaciones enviadas por ella; por lo tanto, toda la documentación fue presentada antes de la fecha del vencimiento el 11 de julio y en ningún momento se nos informa de las diferencias que pudieran haber o alguna documentación que sea falsa o que no corresponda a lo que se está pidiendo. AL PUNTO 3: En cuanto al punto N° 3, yo leí la resolución y en ella misma se indica que se puede reclamar en este procedimiento; el mismo SERVICIO se contradice 34 Timbre Electrónico por lo que ellos mismos son los que tienen que aclarar este punto. Por lo que indica la resolución es por lo que estamos en esta audiencia. AL PUNTO 4: En cuanto al punto N° 4, este rechazo para mí es totalmente ilegal; el SII se ha afanado en rechazar todas las solicitudes que se le efectúan, a partir del año 2011, sin indicar la documentación que no corresponda, factura falsa, ningún giro, nada. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿Cómo le consta que la contabilidad dónde se contiene libro mayor, diario, remuneraciones, formularios 29, compraventa, entre otros, que ha señalado en su declaración, efectivamente se entregaron a la fiscalizadora LORENA OGALDE para la revisión y/o proceso de fiscalización realizado por dicha profesional, todo ello antes del 11 de julio de 2013? RESPONDE: Primero que nada ella envió notificaciones y fueron respondidas en las fechas correspondiente, entregando la documentación en su totalidad el 18 de junio y eso consta en las actas de recepción de SII, personalmente fui yo quien entregó la información. CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que diga si la fiscalizadora LORENA OGALDE ha efectuado revisiones solo relativas a la inconsistencia detectada en el F-22 AT 2013 o ha realizado otros procesos de revisión a la empresa JOMEX LTDA. RESPONDE: No lo sé, lo que notifica la fiscalizadora es lo que la empresa responde mediante la documentación respectiva al SII. 35 Timbre Electrónico 4.- A fs. 152 dichos del testigo de la reclamada don CRISTIAN MIGUEL CEGARRA VALDERRAMA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 74, expone: AL PUNTO 2: RESPUESTA: Efectivamente la empresa JOMEX LTDA. presentó su Declaración de Renta del año 2013, la cual quedó con observaciones; de acuerdo a información del SII, se le notificó por carta certificada para que se presentaran los antecedentes necesarios para regularizar estas observaciones a más tardar el 11 de julio de 2013, pero no se presentó la empresa; por lo tanto, las observaciones no han sido regularizadas. INTERROGADO por el tribunal para que diga si la DDJJ 1887, folio 1468903, presentada el 26 de marzo del 2013, acompaña en este acto por el SII con citación de la contraria y que se le exhibe, es la que tuvo presente el SII para observar el monto de $73.012.440.- declarados por la reclamante en su código 631 de su formulario 22, AT 2013: RESPONDE: Sí, debería ser éste toda vez que el proceso se hace desde Santiago centralizadamente, pero por fecha debería ser éste. Pero lo cierto es que al comparar ambos documentos “no” encuentro diferencias; al contrario, el monto consignado por el contribuyente en el formulario 22 de $73.012.440.- incluso es menor a la señalada en la DDJJ que es de $83.986.244.- INTERROGADO por el tribunal para que diga si las observaciones a la renta formulario 22 AT 2013, a que se refiere, se contienen en la notificación N°130228953, de fecha 21 de junio del 2013, que corre a fs. 41 de la causa y que se le exhibe en este acto: 36 Timbre Electrónico RESPONDE: Sí, es efectivo, y para aclarar los reparos se citó al contribuyente para comparecer ante el SII el 11 de julio del 2013; en ella se contienen las observaciones a la renta cuales son: Observación A09: gastos por remuneraciones excesivos para lo cual debía acompañar los antecedentes necesarios para la confección de la DDJJ 1887. Observación B25: costo directo de los bienes también excesivo, para cuya aclaración debía acompañar su auxiliar de compraventa, análisis de cuenta de existencia, control financiero tributario de existencia, mayores contables asociados a la cuenta existencia. Reitero que la empresa no compareció a dicha notificación. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que indique en base a qué antecedentes con que obraba el SII o los contenidos en el formulario 22 observado, pudieron determinar la diferencia entre el “costo directo de bienes y servicios”, de $1.908.834.532.- declarados por el contribuyente en su código 630 y los $1.798.016.539.- establecidos por el SII. RESPONDE: Se utiliza una técnica contable, en el cual se toma el inventario final del AT 2012, que debería ser el inicial del 2013, que figura en el formulario 22 del AT 2012, código 129, en el cual el contribuyente declaró $689.393.658.- A ello se le suman las compras del año comercial 2012, dato que se obtiene del código 520 (“créditos fiscales” 19%), de los formularios 29, del comercial 2012, y en base a una regla del 3 simple se obtiene el neto de las compras del comercial 2012 del mismo contribuyente y que obran en poder del SII y que es la suma de $1.926.869.300.- que se mencionan a fs. 37 de la respuesta 37 Timbre Electrónico del SII. A ello se le resta la existencia final del AT 2013 consignado en el código 129 del formulario 22 de ese mismo AT y que para este caso es la suma de $818.246.419.- Entonces tenemos: INVENTARIO FINAL AT 2012 CODIGO 129 689.393.658 COMPRAS 2012 CODIGO 520 FORM 29 + 1.926.869.300 EXISTENCIA FINAL CODIGO 129 AT 2013 - 818.246.419 TOTAL = 1.798.016.539 MONTO DECLARADO POR EL CONTRIBUYENTE 1.908.834.532 DIFERENCIA 110.817.993 CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿en qué trabaja? RESPUESTA: Soy fiscalizador tributario, de la dirección regional Iquique del SII. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿qué función cumplió como fiscalizador del SII en el proceso de revisión de renta AT 2013, de la SOCIEDAD JOMEX LTDA., si la fiscalizadora encargada según lo notificado al contribuyente fue la señora LORENA OGALDE fiscalizadora del SII? RESPUESTA: Hay una resolución denegatoria de parte del SII por este Año Tributario y esto se hizo centralizadamente; es decir, se hizo desde Santiago. Antes que se emitiera esta resolución nos llegó un listado de contribuyente a los que debemos revisar o fiscalizar y esta empresa la tenía que revisar yo, en lo que respecta a las observaciones del formulario 22. Finalmente no lo revisé a la empresa porque no se presentó conmigo. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿por qué medio de notificación usted le informó a la empresa que debía presentarse ante su 38 Timbre Electrónico persona y no ante la fiscalización que realizara la fiscalizadora LORENA OGALDE? RESPUESTA: Yo no notifiqué a la empresa, porque el procedimiento del SII es notificar al contribuyente por carta centralizada, en el contexto de que es una revisión masiva; es decir, a todos los contribuyentes que tienen observaciones en su formulario 22. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga si ¿sabe que la señora LORENA OGALDE requirió información y efectuó notificaciones en este proceso de fiscalización? RESPUESTA: No, no tenía esa información. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿si revisó el sistema de consulta de Declaración de Renta del SII respecto de la renta 2013 de JOMEX LTDA. y si ésta coincide con el documento que en este acto se le exhibe, correspondiente a la consulta de estado de declaración 2013? RESPONDE: No, no la revisé, porque mi trabajo consiste en revisar los antecedentes de los contribuyentes que se presentan ante el SII, llamados por esta carta centralizada. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿Es efectivo que la carta centralizada data de fecha 11 de junio de 2013, según sistema, en la cual se concede un plazo de 30 días para cumplir las observaciones? RESPUESTA: Sí, es efectivo. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿cómo es efectivo que para determinar el costo de venta, debe determinarse el precio medio en 39 Timbre Electrónico razón a que las ventas pueden ser mercancías compradas en años tributarios anteriores? RESPUESTA: No tengo conocimiento de esto. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿si tiene conocimiento que en el código 520 del formulario 29 se ingresan montos de crédito fiscal de compra de bienes y servicios, entre los cuales está la luz, el agua, el teléfono, entre otras que no se pueden considerar en el costo de venta? RESPUESTA: Sí, es efectivo. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿si descontó en su operación matemática los montos de las operaciones de servicios para poder consignar la suma de $1.926.869.300 que usted declaró anteriormente como compras del año? RESPUESTA: No, no se realizó, si lo hubiese hecho la diferencia sería aún mayor. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿Cómo es efectivo que en el formulario 29 existe un código donde se consignan los montos de compras exentas? RESPUESTA: Sí es efectivo. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿si consignó y/o adicionó las compras exentas a la suma de $1.926.869.300 que usted consideró como compras del año? RESPONDE: No las adicioné. 40 Timbre Electrónico CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga si conoce a la señora LORENA OGALDE, si esta profesional ¿trabaja en el mismo Departamento y si tiene los mismos superiores directos? RESPUESTA: Sí, ello es efectivo. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿Cómo es efectivo que la empresa JOMEX LTDA. en el Depto. de fiscalización del SII, está en proceso de revisión desde el año 2010 con diferentes auditorías, juicios, revisiones, fiscalizaciones, etc.? RESPUESTA: Sí, es efectivo. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿Cómo es efectivo que la documentación contable de los períodos 2010 a la fecha, del contribuyente JOMEX LTDA., han estado a disposición del Departamento de fiscalización del SII? RESPUESTA: Lo desconozco, porque corresponden a auditorías de otros colegas. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿si alguna vez consultó a la fiscalizadora LORENA OGALDE, a la jefa directa ENID BRAVO o a el jefe de fiscalización ISRAEL FERNÁNDEZ respecto a la situación y documentación de COMERCIAL JOMEX LTDA.? RESPUESTA: No, nunca he consultado. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿qué consignó en la carpeta de revisión que confeccionó para la supuesta revisión que realizó a la renta de la empresa JOMEX del AT 2013? 41 Timbre Electrónico RESPUESTA: No he revisado la renta del contribuyente, solo realicé el cálculo de la observación B25; es decir el costo directo de bienes y servicios. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿mediante qué documento le instruyeron realizar este cálculo? RESPUESTA: No hubo ningún documento, solo fue un apoyo al Departamento Jurídico. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿qué persona del Departamento Jurídico le pidió ese apoyo? RESPUESTA: El jefe del departamento, don CARLOS MORALES RAMÍREZ. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿mediante qué documento emitió el informe consignado con el cálculo que usted realizó? RESPUESTA: No hubo documento de por medio. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿en qué fecha usted efectuó los cálculos a que se refirió y entregó al Departamento Jurídico? RESPUESTA: No recuerdo la fecha exacta, lo que sí recuerdo es que fue luego de que empezó esta causa. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿Cómo es efectivo que antes de iniciada esta causa no tuvo participación en la fiscalización renta 2013 de JOMEX LTDA.? RESPONDE: Sí es efectivo, no tuve participación en la fiscalización renta 2013 de JOMEX LTDA. 42 Timbre Electrónico CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿cómo es efectivo que la fiscalizadora encargada de la fiscalización de JOMEX LTDA. fue la señora LORENA OGALDE? RESPONDE: Entiendo que sí, pero no estoy seguro, porque como dije anteriormente son otras auditorías que no son mías. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga y aclare si realmente sabe o no, si el contribuyente JOMEX LTDA. entregó la documentación contable a la fiscalizadora LORENA OGALDE durante la revisión de la renta AT 2013. RESPUESTA: No, no lo sé, porque no es mi auditoría. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿cómo es efectivo que el costo de compra de materiales no está consignado en los formularios 22? RESPUESTA: No sabría, debería estar en el código de los costos, pero no tuve la documentación, así que no lo sé. II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 5.- Que son hechos no controvertidos en la causa: a) Que consta de fs. 70 y 100 y siguientes que con fecha 9 de mayo de 2013, la empresa reclamante, mediante F-22, Folio 242346083, presentó su declaración de renta AT 2013, solicitando una devolución de $15.804.771 (quince millones ochocientos cuatro mil setecientos setenta y un pesos). b) Que consta de fs. 41, 109 y 110 que mediante carta de aviso, de 23 de mayo de 2013, carta operación renta, de 11 de junio de 2013, y carta N° 130228953, de 21 de junio de 2013, el SII observa a la reclamante las siguientes diferencias en su declaración de impuesto a la renta Folio N° 242346083: 43 Timbre Electrónico Obs. Texto Cartas A09 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo (Observación A09)” B25 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como costo directo de los bienes y servicios, declarado en el Recuadro N° 2, Código [630], podría ser excesivo (Observación B25). F01 “Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el Timbraje de Documentos o ser inconcurrente a Notificaciones del SII. (Observación F01). F95 “Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2da Categoría o Retenciones, se encuentran observadas (Observación F95). J91 “Su declaración ha sido objetada por la Subdirección Jurídica de este Servicio (Observación J91). Por lo anterior el SII estimó necesario que la reclamante concurriera a sus oficinas con la siguiente documentación:  Carné de identidad o cédula de RUT, según corresponda.  Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.  Formulario de aclaración de la anotación del Timbraje de documentos.  Libro FUT.  Antecedes necesarios para la confección de los formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1831, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara.  Balance Tributario de 8 columnas y estado de resultados.  Ajustes a la Renta Líquida.  Libro de compras y ventas, salvo que el contribuyente sea facturador electrónico u obligado a presentar declaraciones juradas 3327 y 3328, y 44 Timbre Electrónico haya cumplido con la obligación de enviar al SII la información electrónica de compras y ventas o declaraciones juradas señaladas.  Análisis de cuentas de existencias.  Control financiero-tributario de existencias.  Mayores contables asociados a la cuenta existencia.  Registro de existencias, en el caso de estar obligado según Res. Ex. 985/1975.  Para lo cual debía presentarse el 11 de julio del 2013, antes de las 11 Hrs. c) Que dichas observaciones corresponden a procesos masivos de revisiones (computarizadas, automatizadas y centralizadas) que el SII practica a las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes la que fue asignada al fiscalizador don CRISTIAN MIGUEL CEGARRA VALDERRAMA. d) Que el contribuyente “no” concurrió a las oficinas del SII a aclarar específicamente las observaciones referidas en la letra anterior, o al menos ello no consta del mérito del proceso. e) A consecuencia de lo anterior consta de fs. 7, que con fecha 19 de noviembre de 2013, el SII dictó la Resolución Ex. SII N° 301201000019, en la que tuvo en vista: e.1) La declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio N° 242346083, correspondiente al año tributario 2013, presentada por el contribuyente SOC COM JOMEX LTDA., RUT 76.899.560-5, con fecha de presentación 9 de mayo de 2013, en la que solicita la devolución de un saldo a favor ascendente a $15.804.771; 45 Timbre Electrónico e.2) Lo dispuesto en el N° 5, de la letra B, del artículo 6°, en los incisos primeros de los artículos 21° y 35°, y en el artículo 59°, todos del Código Tributario, y tuvo en consideración: f.1) Que la reclamante solicitó en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta una devolución de $15.804.771; Que el inciso primero, del artículo 21°, del Código Tributario dispone que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”; f.2) Que el SERVICIO se encuentra legalmente facultado conforme a los artículos 59° y siguientes del Código Tributario, para examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción, las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Para tales efectos, conforme dispone el inciso primero, del artículo 35°, del Código Tributario, que el SERVICIO puede exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposiciones explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad; f.3) Que producto de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la Renta AT 2013, del reclamante, folio N° 242346083 y de los antecedentes que obran en poder del SERVICIO, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado; f.4) Que el reclamante no ha aportado los antecedentes que permitan 46 Timbre Electrónico acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2013, contenida en el F-22, Folio N° 242346083, lo que impediría determinar la procedencia de la devolución. Por lo anterior resolvió no dar lugar a la solicitud de devolución de $15.804.771 por la empresa reclamante, conforme a los argumentos expuestos, toda vez que no habría aportado la documentación que sustenta la solicitud, lo que impide verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el Formulario 22, Folio 242346083 de declaración y pago de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2013. f.5) Además señala en la referida resolución reclamada que “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, se informa que esta Resolución es impugnable mediante la interposición del recurso de Reposición Administrativa establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde el día siguiente al de la notificación. Asimismo, podrán deducirse ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente reclamo judicial conforme al procedimiento establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en el plazo de noventa días hábiles, contado desde el día siguiente al de la notificación.” g) Que en la aludida resolución el SII no determina una nueva base imponible ni hay constancia que haya citado ni menos aún liquidado diferencia alguna de impuesto por el mismo AT 2013. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 6.- Consecuentemente con lo anterior y acorde al mérito de la resolución que recibió la causa a prueba a fs. 74, son hechos sustanciales, 47 Timbre Electrónico pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Procedencia de la devolución de la diferencia de remanente de pagos provisionales solicitada por COMERCIAL JOMEX LIMITADA en el F-22, Folio N° 242346083, código 305, AT 2013, rolante a fs. 70-71, por la suma de $15.804.771-. b) Efectividad de haber aclarado la reclamante las observaciones practicadas por el SII, (A09, B25, F01, J91 y F95), notificadas mediante carta centralizada de 21 de junio del 2013, a más tardar el 11 de julio del mismo año. c) Efectividad que la resolución denegatoria de la solicitud de devolución de pagos provisionales efectuada mediante formulario 22 no son reclamables mediante el presente procedimiento. d) Legalidad y procedencia del rechazo de la diferencia de devolución antes señalada. Circunstancias que la acrediten. IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES: 7.- Para resolver la controversia de autos son pertinentes las siguientes normas: a) El artículo 126°, del Código Tributario, dispone que “Toda persona podrá reclamar de... (una) resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo...” Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” b) El artículo 1°, N° 4°, de la Ley 20.322 dispone que “los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de 48 Timbre Electrónico su territorio, son: ... 4° Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes”. c) En cuanto al fondo, el artículo 8º bis del Código Tributario establece que “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: … 6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados.” d) A su turno el artículo 21° del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63° y 64° practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o 49 Timbre Electrónico reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” e) Por su parte el inciso I, del artículo 35°, del Código Tributario, prescribe que “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.” f) El Artículo 96° de la ley de impuesto a la Renta, establece que “Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95°, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72° y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual.” g) Asimismo el artículo 97° del compendio de normas antes citado dispone que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta…” 50 Timbre Electrónico V.- EFECTIVIDAD DE SER IMPROCEDENTE EL RECLAMO POR NO SER RECLAMABLE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. 8.- En su punto II de fs. 35 el SII alega la incompetencia de este Tribunal para conocer del reclamo de autos por cuanto la Resolución Ex. 301201000019, de fs. 7, no se encuentra dentro de los presupuestos de ser una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago del impuesto; se trataría de una resolución que simplemente deniega la devolución solicitada por no aclarar las observaciones a su declaración de renta; tampoco se trataría de una petición administrativa del artículo 126° del Código Tributario que haya sido denegada. Finalmente colige que la resolución reclamada por el contribuyente no se encuentra comprendida en el artículo 124° del Código Tributario conforme al análisis que hace de su Circular N° 72, del año 2001 que -en lo pertinente-, señala: “Puede ocurrir que el contribuyente omita imputar los PPM al impuesto anual; impute una cantidad inferior a la que le corresponda; que no solicite devolución de los remanentes o que pida una suma inferior. En todos estos casos se podrá pedir la devolución correspondiente al amparo de lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario.” 9.- Que la referida Res. Ex. 301201000019, deniega la devolución solicitada en declaración anual de Impuesto a la Renta F-22, Folio 242346083, AT 2013, la que se sustenta en PPM realizados en exceso. En estas condiciones y de conformidad a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 126° del Código Tributario que establece: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1.- … 51 Timbre Electrónico 2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. 3.- …” En relación al inciso II, del artículo 124°, del mismo cuerpo legal, que prescribe “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”, forzoso resulta concluir la procedencia de la reclamación de la resolución impugnada por esta vía. Paradójicamente, a idéntica conclusión arribó el SII en la propia Resolución impugnada al comunicar al reclamante de autos que “Asimismo, podrá deducir ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente reclamo judicial conforme al procedimiento establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en el plazo de noventa días hábiles, contado desde el día siguiente al de la notificación”, por lo que en virtud de los fundamentos expuestos forzoso resulta que esta alegación de incompetencia del tribunal sea desechada. VI.- EFECTIVIDAD DE HABER ACLARADO LA RECLAMANTE LAS OBSERVACIONES PRACTICADAS POR EL SII (A09, B25, F01, J91 y F95), NOTIFICADAS MEDIANTE CARTA CENTRALIZADA DE 21 DE JUNIO DEL 2013, A MÁS TARDAR EL 11 DE JULIO DEL MISMO AÑO. 10.- Que en su escrito de contestación (fs. 36) el SII señaló que el principal motivo de rechazo de la devolución solicitada fue la “no” concurrencia por parte del contribuyente a aclarar las observaciones a su declaración de Renta; observaciones que se encuentran consignadas en la carta centralizada rolante a fojas 41 y cartas de aviso de fs. 109 y 100, de 23 de mayo de 2013, 11 y 21 de junio de 2013, por las cuales el SII observa a la reclamante las siguientes 52 Timbre Electrónico diferencias en su declaración de impuesto a la renta Folio N° 242346083: Obs. Texto Cartas A09 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo (Observación A09)” B25 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como costo directo de los bienes y servicios, declarado en el Recuadro N° 2, Código [630], podría ser excesivo (Observación B25). F01 “Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el Timbraje de Documentos o ser inconcurrente a Notificaciones del SII. (Observación F01). F95 “Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2da Categoría o Retenciones, se encuentran observadas (Observación F95). J91 “Su declaración ha sido objetada por la Subdirección Jurídica de este Servicio (Observación J91). Por lo anterior el SII estimó necesario que la reclamante concurriera a sus oficinas con la siguiente documentación:  Carné de identidad o cédula de RUT, según corresponda.  Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.  Formulario de aclaración de la anotación del Timbraje de documentos.  Libro FUT.  Antecedes necesarios para la confección de los formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1831, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara.  Balance Tributario de 8 columnas y estado de resultados.  Ajustes a la Renta Líquida.  Libro de compras y ventas, salvo que el contribuyente sea 53 Timbre Electrónico facturador electrónico u obligado a presentar declaraciones juradas 3327 y 3328, y haya cumplido con la obligación de enviar al SII la información electrónica de compras y ventas o declaraciones juradas señaladas.  Análisis de cuentas de existencias.  Control financiero-tributario de existencias.  Mayores contables asociados a la cuenta existencia.  Registro de existencias, en el caso de estar obligado según Res. Ex. 985/1975. Sabemos que la observación A09 aparece a lo menos dudosa toda vez que en la suma indicada en la DDJJ4 de $83.986.244.- es superior a la impetrada en el F-22, código 631, de fs. 70, de solo $73.012.440.- por lo cual a lo menos está observación estaría aclarada. (dichos del testigo del SII CEGARRA VALDERAMA de fs. 152), mientras que respecto de la observación B25 (control de la rebaja como costo directo de bienes y control del código de existencia final) podría ser excesivo, los antecedentes contables fueron entregados a la fiscalizadora OGALDE SALINAS . 11.- Que la Resolución denegatoria rolante a fojas 7 y 8, en su punto N°5 señala: “Que el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenido en el formulario N°22, Folio N°242346083, lo que impide determinar la procedencia de la 4 DDJJ: declaración Jurada. 54 Timbre Electrónico devolución”, señalando en la parte resolutiva: “No ha lugar a la solicitud de devolución de $15.804.771 por SOC COM JOMEX LTDA., RUT N°76.899.560-5, conforme a los argumentos expuestos en los considerandos de la presente Resolución, toda vez, que no aportó la documentación que sustenta la solicitud, lo que impide verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el Formulario 22 Folio 242346083 de declaración y pago de Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario 2013”. Que la afirmación efectuada por la reclamada referente a que no se aportó por el contribuyente la documentación requerida es refutada por la reclamante quien alega en su escrito a fs. 96 que presentó la documentación ante la funcionaria encargada (LORENA OGALDE) en proceso de revisión de antecedentes, quien dio por cumplidos los requerimiento de información el día 18 de junio del año 2013, funcionaria que no tan solo habría revisado la Renta 2013, sino también fue encargada de revisar solicitudes de devolución de IVA, manteniendo en su poder todos los libros, registros, antecedentes y documentos de la empresa JOMEX LTDA., que acreditarían que la contabilidad es fidedigna, sin que exista ninguna partida o documento objetado. En sustento a la línea argumentativa del reclamante, consta de fs. 112, 119, 124, 127 y 130 que con fecha de 14 de mayo, 4 y 11 de junio de 2013 el SII requirió a SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., mediante sendas notificaciones N° 0566696, 0566699, 0566700, 0566691 y 056669, F-3285, los siguientes documentos:  Libro auxiliar de compras y ventas impreso, período septiembre/2011, marzo/2012 a junio/2012. 55 Timbre Electrónico  Factura de ventas emitidas período septiembre/2011, marzo/2012 a junio/2012.  Facturas de proveedores período septiembre/2011, marzo/2012 a junio/2012.  Facturas de compra emitidas y facturas de compras recibidas período septiembre/2011, marzo/2012 a junio/2012.  Documentación períodos septiembre 2011, marzo 2012 a junio 2012.  Libro de retenciones.  Balance 8 columnas AT-2013.  Respaldo del pago de las facturas de proveedores período septiembre 2011, noviembre 2011 y diciembre 2011. Período enero a octubre 2012, conforme lo estipula artículo 23°, N° 5, de la Ley del IVA.  Respaldo del pago efectuado de 10 facturas de proveedor (compras directas) registradas en el libro de compras de dichos períodos.  Libro auxiliar de compras y ventas impreso, período nov/2011 a feb/2012.  Facturas de ventas emitidas período noviembre 2011 a febrero 2012.  Facturas de proveedores período noviembre 2011 a febrero 2012.  Facturas de compras emitidas y facturas de compras recibidas período noviembre 2011 a febrero 2012.  Libro auxiliar de compras en formato digital (pendrive o CD), 56 Timbre Electrónico de los períodos noviembre 2011 a octubre 2012 (un archivo por período).  F-2117 (11/2011, 12/2011, 01/2012 y 02/2012).  Varios ilegibles. 12.- Que en respuesta al requerimiento del SII la empresa reclamante entregó en las oficinas del SERVICIO, mediante Actas de recepción/entrega y/o acceso documentación, los días 15 de mayo, 6, 13, 18 y 24 de junio de 2013, rolantes a fs. 113, 120, 125 y 128, la siguiente documentación: Q ANTECEDENTES F/RECEPCIÓN F/DEVOLUCIÓN 1 Libro de Compra y Venta e impuesto 06-06-2013 09.12.2013 retenido período sept. 2011 1 Archivador con facturas de proveedores y 06.06.2013 factura de compra recibidas folio 88442, período sept. 2011 2 Legajos con facturas de compras emitidas 06.06.2013 13.06.2013 folio 11702 a 11628, folio 11782 a 11703. Período sept 2011 1 Libro de compra y venta e impuesto 06.06.2013 09.12.2013 retenido período marzo 2012 1 Archivador facturas de proveedores y 06.06.2013 factura de compra recibida N° 90504. Período marzo 2012 4 Legajos facturas de compras emitidas: folio 06.06.2013 13.06.2013 13167 a 13133, folio 13132 a 13073, folio 13072 a 13037 y folio 13018 a 12955. 1 Libro de compra y venta e impuesto 06.06.2013 09.12.203 retenido período abril 2012 1 Archivador con facturas de proveedores y 06.06.2013 factura de compra recibida N° 91328. Período abril 2012 5 Legajos facturas de compra folios: 13399 a 06.06.2013 13.06.2013 13378, 13377 a 13331, 13330 a 13277, 13276 a 13225, 13224 a 13168 1 Libro compra y venta e impuesto retenido 06.06.2013 09.12.2013 período mayo 2012 1 Archivador con facturas de proveedores y 06.06.2013 facturas de compra recibidas N° 92408 y 92111. Período mayo 2012 5 Legajos facturas de compras folio: 13602 a 06.06.2013 13.06.2013 13562, 13561 a 13515, 13514 a13482, 13481 a 13441, 13440 a 13400. 57 Timbre Electrónico 1 Libro de compra y ventas e impuesto 06.06.2013 09.12.2013 retenido período junio 2012 1 Archivador con facturas de proveedores y 06.06.2013 factura de compra recibidas N° 92432, 92527, 92534, 92757, 92766. Período junio 2012. 4 Legajos facturas de compras folios: 13603 06.06.2013 13.06.2013 a 13647, 13648 a 13685, 13686 a 13726, 13727 a 13775. 1 Balance General 8 columnas A.T. 2013 06.06.2013 4 Libros de compra y venta y retención 13.06.213 09.12.2013 período julio, agosto, septiembre y octubre 2012 1 Archivador con facturas de proveedores y 13.06.2013 factura de compra recibida folio 0093279. Período julio 2012 6 Legajos facturas compras julio 2012, folio 13.06.2013 18.06.2013 13928 a 13965, 13898 a 13927, 13868 a 13897, 13837 a 13867, 13807 a 13836, 13776 a 13867. 1 Archivador facturas de proveedores, factura 13.06.2013 de compra recibidas folio 93784, período agosto 2012 5 Legajos facturas de compra período agosto 13.06.2013 18.06.2013 2012, folio 14200 a 14170, folio 14068 a 14118, a14119 a 14169, 13966 a 14016 y 14017 a 14067. 1 Archivador facturas de proveedores, factura 13.06.2013 de compra recibida folio 94078 y 94261. Período septiembre 2012 4 Legajos facturas de compra septiembre 13.06.2013 18.06.2013 2012, folio 14201 a 14251, 14252 a 14302, 14303 a 14353 y 14354 a 14379 1 Archivador facturas proveedores, factura de 13.06.2013 compra recibida 95621, 94791, 94763 y 94612 de octubre de 2012 5 Legajos facturas compra octubre 2012, folio 13.06.2013 18.06.2013 14380 a 14429, 14430 a 14479, 14480 a 14529, 14530 a 14579, 14580 a 14621 12 Legajos libro diario (enero a diciembre 18.06.2013 09.12.2013 2012) 12 Legajos libro mayor (enero a diciembre 18.06.2013 09.12.2013 2012) 1 Legajo (tapa celeste), FUT (ejercicio 2007 a 18.06.2013 2012) y RLI AT 2012 3 Archivadores c/comprobantes pagos de los períodos de septiembre 2011 (39 58 Timbre Electrónico comprobantes) a noviembre 2011 (43 comprobantes) y diciembre 2011 (33 comprobantes) 1 Libro de compra y venta y retención del 15.05.2013 09.12.2013 mes de noviembre de 2011 desde folio 3.101 hasta 3.115 y desde 2.583 hasta 2.599 1 Libro de compra y venta y retención del 15.05.2013 09.12.2013 mes de diciembre de 2011, desde folio 3.116 hasta 3.145 1 Libro de compra y venta y retención del 15.05.2013 09.12.2013 mes de enero 2012, desde folio 3.171 hasta 3.191 1 Libro de compra y venta y retención del 15.05.2013 09.12.2013 mes de febrero de 2012, desde folio 3.213 hasta 3.229 2 Legajos de facturas de proveedores de 15.05.2013 enero, febrero 2012 y facturas de compra recibidas N° 90156, 90192 y 89797 4 Archivadores de facturas de compras: 15.05.2013 06.06.2013 febrero 2012 desde N° 12817 hasta 12866, N° 12738 hasta N° 12816; N° 12916 hasta N° 12954; N° 12867; hasta N° 12915 4 Archivadores de facturas de compras enero 15.05.2013 06.06.2013 2012, desde N° 12501 hasta 12568; N° 12455 hasta N° 12500; N° 12393 hasta N° 12454; N° 12569 hasta N° 12627 1 Archivador de facturas de proveedores de 15.05.2013 diciembre 2011 y facturas de compras N° 89241 y N° 89319 3 Archivadores de facturas de compra 15.05.2013 06.06.2013 diciembre 2011, desde N° 12321 hasta 12392; N° 12248 hasta N° 12320; N° 12175 hasta N° 12247 1 Archivador de facturas de proveedores de 15.05.2013 noviembre 2011 y facturas de compras N° 87381 y N° 87430 6 Archivadores de facturas de compras 15.05.2013 06.06.2013 noviembre 2011 desde N° 11926 hasta 11990; n° 11991 hasta N° 12032; N° 12033 hasta N° 12067; N° 12109 hasta N° 12152 2 Archivadores de facturas de compras 15.05.2013 06.06.2013 noviembre de 2012 desde N° 12153 hasta 12174, N° 12068 hasta N° 12108 1 C.D. Marca Maxmax de 4,7 gb con archivos 15.05.2013 de libro de compra y venta desde noviembre de 2011, hasta octubre 2012 59 Timbre Electrónico 13.- Que los antecedentes antes detallados si bien fueron puestos por el contribuyente a disposición del SII a propósito de “otro” proceso de fiscalización, lo que se desprende del escrito presentado por la reclamada y rolante a fojas 164, no desvirtúa el hecho de que el SERVICIO contaba con los registros suficientes para revisar lo declarado por el contribuyente en su F-22, AT- 2013; máxime si la carta de aviso centralizada “no” indicaba algún funcionario específico a quien debía ser entregada la documentación solicitada; todo ello teniendo presente el artículo 8° bis, N°6, del Código Tributario, que señala como derecho de los contribuyentes: “Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio..”. En este sentido declara el testigo de la reclamante CÁCERES VASALLO a fs. 146 que “la empresa JOMEX LTDA. ha estado constantemente en revisión por situaciones inherentes al Depto. Jurídico, de tal suerte que se han presentado antecedentes requeridos y con respecto a la notificación de la operación renta, también se solicitaron antecedentes que ya estaban en poder del SII para verificar y salvar las observaciones producto del cruce de información; principalmente la contabilidad del año 2012 en donde se encuentran registrados todos los hechos económicos que dieron origen a la Declaración de Renta; entre ellos remuneraciones, compra de mercadería, venta de mercadería, costo de venta, honorarios, etc. Por ende, de acuerdo a la información que manejo, cuando se presentó al SII para regularizar el proceso administrativo asociado a la renta AT 2013, no fue necesario presentar la documentación, reitero, porque ya estaba 60 Timbre Electrónico presentada al SII”. En esta misma línea el testigo LOYOLA COMLEY afirma a fs. 150 que “LORENA OGALDE envió notificaciones y fueron respondidas en las fechas correspondientes, entregando la documentación en su totalidad el 18 de junio y eso consta en las actas de recepción del SII, y que personalmente él fue quien entregó la información.” En este orden de ideas, se tendrá por acreditado que el SII contaba con los antecedentes suficientes para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la Declaración de Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario 22, folio 242346083, por lo cual el considerando N°5 de la Resolución N°301201000019 no es procedente, y por tanto, lo resuelto en el acto reclamado es infundado. Téngase presente además que la observación A09 esta salvada conforme a los dichos del propio fiscalizador; que las observaciones F01 (restricción de timbraje de documentos) y J91 (observación por denuncia o querella de la Subdirección Jurídica) no dicen relación con los resultados numéricos de la declaración de Impuesto a la Renta a lo que se debe sumar el hecho que la impugnada Res. Ex. 301201000019, tampoco determina una nueva base imponible con los antecedentes que obren en poder del SII, conforme al artículo 21°, inciso II, del Código Tributario, sino que simplemente deniega a rajatabla la solicitud de devolución de PPM, teniendo presente que no existe discusión sobre el efectivo pago de dichos PPM por parte de la empresa reclamante, con lo cual solo quedan subsistentes las observaciones de renta B25 (costo directo de bienes y servicios declarados en recuadro N° 2, código 630, 61 Timbre Electrónico podría ser excesivo) F95 (DDJJ por distribución de créditos) pudiendo el SII, a su respecto, con la documentación que obraba en poder la Sra. OGALDE SALINAS, más otros antecedentes que tuviese en su poder, tasar una nueva base imponible y consecuentemente determinar un nuevo remanente de PPM, lo que no hizo. VII. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE LA DIFERENCIA DE REMANENTE DE PAGOS PROVISIONALES SOLICITADOS POR LA RECLAMANTE. 14.- La reclamante afirma haber ingresado a Tesorería General de la República pagos por la suma de $24.921.059 por concepto de PPM a fin de cubrir el Impuesto anual a la Renta AT 2013, lo que se encuentra acreditado en la Declaración de Renta rolante a fs.70, en el código 36. Agrega que su R.L.I., para el referido año Tributario, ascendió a $45.581.438, lo que se encuentra reflejado en el código 643 de la referida Declaración de Renta, por lo que el impuesto de categoría que le corresponde pagar a la sociedad reclamante corresponde a la suma de $9.116.228 (tasa del 20%) según código 20 de la Declaración de Renta, produciéndose -en consecuencia-, un saldo a favor de $15.804.771 que se encuentra reflejado en el código 87, correspondiente a la devolución solicitada en el referido F-22, que es la diferencia entre el Impuesto de Primera Categoría ($9.116.228) y los PPM ($24.921.059). Finalmente, en el código 87 se solicitó se le devolvieran en el referido formulario la cantidad de $15.804.771 representativa de la diferencia obtenida entre el Impuesto de Primera Categoría a pagar y los PPM efectuados, a lo que el SII se negó mediante la resolución cuya impugnación incoa este procedimiento. Lo anterior se grafica del siguiente modo: 62 Timbre Electrónico Código Concepto Monto 45 Renta Líquida Imponible $45.581.438 20 Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas $9.116.228 (tasa del 20%) 36 Pagos Provisionales (art. 84) -$24.921.059 87 Devolución solicitada -$15.804.771 15.- Asimismo rola a fojas 143 declaración del testigo LEÓN CACÉRES VASALLO, quién señala: “la procedencia de la devolución solicitada en la declaración AT 2013 dice relación con el excedente de pagos provisionales que quedó previa imputación a la obligación tributaria de la LIR por las utilidades tributarias que generó la empresa durante el año comercial 2012...”, lo que es corroborado por el testigo MANUEL LOYOLA COMLEY a fojas 149 quién refiere: “básicamente es el excedente de los PPM pagados mensualmente durante el año 2012 y obviamente con todo lo que se refiere al ejercicio del año 2012, la diferencia es lo que se está solicitando..” Que en primer lugar ha de considerarse que los montos indicados por la reclamante se condicen con lo informado por el mismo contribuyente en su declaración de Renta F-22, AT 2013, rolante a fs. 100 y siguientes en la línea 50, códigos 36 u 849 (Total PPM); línea 37, código 18 (Base imponible Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas) y código 20 (Impuesto de Primera Categoría). 16.- Que habiéndose establecido que la devolución solicitada por el reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año Tributario 2013, folio 242346083 corresponde a PPM pagados el año comercial 2012 por el contribuyente, que exceden a los impuestos autodeterminados en dicho F-22 , la improcedencia de la devolución de los PPM se sustenta “únicamente” en el hecho 63 Timbre Electrónico que el SII cuestiona la base imponible declarada para renta AT 2013 de $45.581.438.- en el código 18, línea 37, de fs. 70, conforme a las observaciones antes referidas y consecuentemente el remanente de PPM cuya devolución se solicita, pero lo cierto es que en la Res. Ex. de fs. 7 tampoco se determina una nueva base imponible con los antecedentes que obren en poder del SII, de acuerdo al inciso II, del artículo 21°, del Código Tributario, atendida la negativa de la reclamante a asistir a la comparecencia del 11 de julio del 2013, según notificación de fs. 41. También sabemos que la reclamante no compareció porque ya había entregado todos los mismos antecedentes requeridos, -en un proceso fiscalizatorio paralelo-, a la fiscalizadora OGALDE SALINAS; que la observación A09 ha sido aclarada; que las observaciones F01 y J91 no dicen relación con la declaración misma, mientras que respecto de las únicas observaciones subsistentes (B25 y F95), el SII tenía antecedentes suficientes para tasar una nueva base imponible, y conforme a ello determinar la pertinencia de la devolución impetrada; sin embargo optó por el camino más muelle y simple: rechaza de plano toda la devolución solicitada, sin siquiera citar y liquidar una nueva base imponible, pudiendo en tal caso incluso producirse la hipótesis de un “enriquecimiento sin causa” para Fisco, en la medida que -aun subiendo la base imponible-, igualmente dichos PPM continúen siendo excesivos. Que atendido lo razonado, no cabe sino concluir que es procedente la devolución solicitada por concepto de remanente de PPM AT 2013 ascendente a $15.804.771, atendida la falta de determinación de la RLI por parte del SII, la que podrá citar y liquidar oportunamente, en la medida en que se encuentre dentro 64 Timbre Electrónico de los plazos de prescripción y con su mérito incluso cobrar los reintegros a que haya lugar, conforme al mérito de la devolución de remanente de PPM que en esta sentencia se ratifica. VIII. LEGALIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DIFERENCIA DE DEVOLUCIÓN ANTES SEÑALADA 17. Finalmente, corolario de lo desarrollado en los considerandos anteriores, forzoso resulta concluir que la devolución solicitada por la empresa reclamante era procedente así como improcedente la Res. Ex. De fs. 7, atendida la sola omisión antes referida (falta de determinación de la nueva RLI). Y visto lo dispuesto en los artículos 123º y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1 y siguientes solo en cuanto se deja sin efecto la Res. Ex. N° 301201000019, de 19 de noviembre del 2013, cuya copia corre a fs. 7 de la causa y, en consecuencia, se declara procedente -por ahora-, la devolución solicitada por el reclamante mediante su declaración F-22, AT-2013, Folio N° 242346083, por la suma de $15.804.771 (quince millones ochocientos cuatro mil setecientos setenta y uno) por concepto de remanente de PPM, todo ello debidamente reajustado, atendida únicamente la falta de determinación de una eventual nueva RLI, contenida en la misma Res. Ex, SIN COSTAS por haber litigado la parte vencida con motivo plausible. Todo lo cual es sin perjuicio del derecho del SII para fiscalizar, citar y liquidar una nueva RLI, así como las correspondientes diferencias de impuestos y reintegros para dicho AT 2013, en la medida que actúe dentro de los plazos 65 Timbre Electrónico legales de prescripción. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 14-9-0000251-4 RIT : GR-02-00011-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tara6p6a cá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.