Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00042-2014 · 23 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00042-2014
- RUC
- 14-9-0000823-7
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Iquique, veintitrés de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fs. 1 SERVICIOS ASOCIADOS A.M. LTDA., reclama de los giros
Nros. 80297, 80207 y 78959, rolantes a fojas 12, 13 y 14, emitidos por la 1° Dirección
Regional Iquique del SII, por ser contrarios a derecho e improcedentes, atendido que no
se encuentran amparados en una liquidación previa; agrega que ésa sería la única
forma en que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS puede determinar la existencia
y cobro de reintegros de conformidad al inciso primero del artículo 24°, del Código
Tributario, concluyendo que la emisión de giros sin liquidación previa son nulos. Refiere
que los casos de giros inmediatos se encuentran expresamente establecidos en la Ley;
específicamente en el inciso IV, del artículo 24°, del Código Tributario y corresponden a
casos de impuestos de recargo, retención o traslación que no hayan sido declarados
oportunamente, sobre las sumas contabilizadas, como las cantidades que hayan sido
devueltas o imputadas y en relación sobre las cuales se haya interpuesto acción penal
por delito tributario o en el caso de quiebra del contribuyente, siendo del caso que los
giros impugnados no se encuentran en ninguno de dichos excepcionales supuestos.
Sostiene en el numeral N°4, del punto 2 de su reclamo, que cualquier
acción o pretensión del SERVICIO en que se pretenda solicitar el reintegro o se
determinen pagos de sumas de dinero a título de impuestos, deben necesariamente
plasmarse en una liquidación, encontrándose prescrita dicha acción de conformidad al
artículo 200°, del Código Tributario y artículo 134°, del mismo cuerpo legal, fundando su
petición en que los folios corresponden a devoluciones que derivan de la renta
correspondiente al año tributario 2009. Finalmente indica en el numeral 5 del punto 2,
que los giros abarcan hechos, devoluciones y circunstancias que no dicen relación con
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el reclamo interpuesto en los autos RUC 11-9-0000194-2, cuyo origen es la resolución
denegatoria de la cuarta rectificatoria presentada, alegando que los giros abarcan otras
sumas que no han sido discutidas, ni rechazadas por la referida resolución, los cuales
tampoco comprenden la materia que ha sido discutida en el juicio anterior, ni se refieren
en ningún caso a la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, razón por la
cual son totalmente improcedentes y se encontrarían prescritas.
A fs. 133 el SII contesta el reclamo solicitando se niegue lugar en atención
a los antecedentes siguientes: que respecto a la alegación de la reclamante referente a
que el SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS carece de facultades para emitir los
giros, precisa que éstos fueron formulados de conformidad al artículo 6°, letra b), N°6,
del Código Tributario, norma que establece la atribución para dar cumplimiento
administrativo a las sentencias dictadas por el Tribunal Tributario Aduanero; ello
teniendo presente la sentencia “revocatoria” dictada por la Excma. Corte Suprema que
privó de todos sus efectos a la sentencia del Tribunal Ad Quo que había accedido a la
solicitud de la reclamante de imputar PPUA a su FUT, por $187.967.646, debidamente
reajustado a la fecha de su pago, obtenido así la devolución de Impuesto de Primera
Categoría, lo cual fue ordenado mediante la dictación de la Res. Ex. N°246 del 13 de
febrero del 2013; resolución que fue anulada posteriormente mediante la dictación de la
Res. Ex. N°1996 del 27 de Noviembre del 2013 dictada en virtud del cumplimiento de la
revocación decretada por la Excma. Corte Suprema, siendo una consecuencia
necesaria y lógica la devolución de las sumas devueltas mediante el pago de los Giros
Folios N°s 80207, 80297 y 78959 que ahora se reclaman o -en su defecto-, el cobro
ejecutivo de los mismos que deberá hacer TESORERÍAS.
En relación a la falta de liquidación previa a los giros reclamados, la
reclamada argumenta que no es aplicable la obligación de determinar
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administrativamente el monto de la obligación tributaria por medio de una liquidación, en
atención a que dicha determinación ha sido realizada por medio de una sentencia de
término, que resolvió expresamente ( y sin posibilidad de ulterior recurso), la
imposibilidad de imputar las pérdidas originadas en la venta de acciones de la sociedad
ATACAMA BIO NATURAL PRODUCTS S.A., debiendo reintegrarse las sumas
devueltas por este concepto, lo que se obtiene por medio de la emisión de los giros
reclamados.
Respecto a los casos en los cuales el SII puede girar de inmediato, los
cuales se encuentran expresamente establecidos en la Ley, no encontrándose los giros
reclamados dentro de esos supuestos, señala que los 3 giros se encuentran
amparados por el inciso final, del artículo 24°, del Código Tributario, al ser considerados
como “impuestos sujetos a retención”, razón por la cual no necesitan liquidación previa;
agrega que dicha pretensión redundaría en una “relativización” del efecto de cosa
juzgada del fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema.
En relación a la alegación de prescripción, la reclamada argumenta que al
tratarse de un reintegro de sumas devueltas indebidamente, no existiendo liquidación o
giro alguno de impuestos, no le resultan aplicables las normas del artículo 200° y 201°
del Código Tributario.
Que a fs. 143, la reclamada acompañó Orden de reintegro.
Que a fs. 148, se ordena traer a la vista la causa RUC N°11-9-0000194-2 y
sus compulsas de cumplimiento y se solicitó aclaración al SII respecto del monto de los
giros emitidos.
Que en cumplimiento de lo anterior, a fojas 150, el SII acompañó los
siguientes documentos: Copia de tres rectificatorias de la declaración de Impuesto a la
renta AT 2009, presentadas por la reclamante y copia de las declaraciones Formulario
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22 de Impuesto a la Renta por el mismo periodo; declaración original y rectificatorias
ulteriores.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1, la actora reclama de los giros N°80297, N°80207 y
N°78959, todos emitidos el 19 de Diciembre del 2013. La Glosa del giro N°80297,
señala: “Reintegro de Renta a reintegrar $114.395.420.- RES. EX 1996 de 27/11/2013
ordena reintegro.- RTA.AT/2009 Fallo Trib. Trib. Aduanero causa RUC 11-9-0000194-2,
RIT GR-02-00054-2011, de fecha 03/05/2012 fallo de la I.Corte Apel. IQQ. Fallo Exc.
Corte Suprema C/Rol 6534-12 de 14/08/2013”; los giros N°80207 y N°78949 repiten la
misma glosa modificando sólo el monto a $41.250.000 y $39.505.444 respectivamente.
N° GIRO MONTO
80297 114.395.420
80207 41.250.000
78959 39.505.444
TOTAL $195.150.864
2.- Los giros reclamados tienen su origen en sentencia dictada por la
Excma. Corte Suprema con fecha 14 de agosto del 2013 que acogió recurso de
casación en el fondo deducido por el SII en los autos causa RUC N°11-9-0000194-2,
ordenados traer a la vista a fojas 148, cuyas copias corren a fs. 110 y 127 y por la cual
se dejó sin efecto sentencia la dictada por este tribunal, rolante a fs. 16 y siguientes,
que:
a) Dejaba sin efecto Res. Ex. 1191, de 20 de junio del 2011 del SII que
denegaba una solicitud de imputación de PPUA a su FUT por $187.967.646.-;
b) Acogía el reclamo y accedía a la solicitud de la reclamante de imputar
PPUA a su FUT por $187.967.646.-, debidamente reajustado, conforme a las siguientes
solicitudes de devolución hechas en su formulario 22 AT 2009 y sus posteriores
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rectificatorias:
DOCUMENTO FECHA GLOSA VALOR GIRO
DECLARACION
FOLIO 75171989
06-04-2009 Liquidación impuesto a la renta -175.596.575
RECTIFICATORIA
FOLIO 61309809
06-08-2009 Liquidación impuesto a la renta -215.102.019
39.505.444
RECTIFICATORIA FOLIO
61394639
17-08-2009 Liquidación impuesto a la renta -256.352.019
41.250.000
RECTIFICATORIA FOLIO
61394639
17-08-2009 Liquidación impuesto a la renta -187.967.646
107.212.202
TOTAL SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN 187.967.646
3.- En cumplimiento de lo antes resuelto y dado que el SII no ejerció el
derecho que le concede el artículo 773°, inciso III, del Código de Procedimiento Civil
cuando recurrió de casación en contra de la sentencia confirmatoria de fs. 109, se
ordenó -a fs. 186 de los citados autos RUC 11-9-0000194-2, compulsas de
cumplimiento, y estando pendiente la resolución del recurso de casación fondo-, el
cumplimiento de lo primitivamente resuelto, a raíz de lo cual el SII emitió la Res. Ex.
246, de 13 de febrero del 2013, rolante a fs. 108, ordenando la devolución a la
reclamante de los $187.967.64., más reajuste. ($7.183.218.-)
4.- Posteriormente, acatando el “cúmplase” de fs. 626 de los autos RUC
11-9-0000194-2 y sentencia revocatoria de la Excma. Corte Suprema de fs. 127, el SII
procedió a dictar la Resolución N°1996 que rola a fs. 143 y siguientes, por la cual
ordena el reintegro de los $187.967.646.- devueltos originalmente a la reclamante,
agregando “Emítase por el Departamento Regional de Fiscalización el Giro
correspondiente por el reintegro, por la suma de $187.967.646.-, más los reajustes
respectivos…” ($7.187.218.-).
5.- Por ello, el 19 de Diciembre del 2013, el SII procede a emitir los giros
N°s 80297, 80207 y 78959, por la suma total de 195.150.864.- que ahora se pretenden
reclamar:
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DOCUMENTO FECHA GLOSA
GIRO NETO FECHA DE LA
DEVOLUCION
RECTIFICATORIA FOLIO 61309809 06-08-2009 Liquidación impuesto a la renta 39.505.444 14-08-09
RECTIFICATORIA FOLIO 61394639 17-08-2009 Liquidación impuesto a la renta 41.250.000 28-08-09
RECTIFICATORIA FOLIO 61394639 17-08-2009 Liquidación impuesto a la renta 107.212.202* 22-03-13
RESOLUCIÓN EX. N°246 SII 13-03-2013
Subtotal Fallo Tribunal
Tributario y Aduanero Tarapacá
187.967.646
REAJUSTE 19-12-2013 ARTICULOS 57 Y 58 DEL C.T. 7.183.218 22-03-13
SUMATORIA DE GIROS 80297,
80207, 78959
19-12-2013 TOTAL GIROS 195.150.864
(*) En realidad, conforme a fs. 152, se devolvieron a la reclamante $114.395.420.- integrados por los $107.212.202.- más reajuste
del artículo 57 y 58 del C.T. de $7.183.218.-
6.- Así, aparece de manifiesto que los 3 giros reclamados corresponden al
monto que fue ordenado devolver primitivamente a la reclamante por concepto de
PPUA en los autos RUC N°11-9-0000194-2, y cuyo reintegro se busca ahora como
consecuencia de la sentencia de reemplazo dictada por la Excma. Corte Suprema,
difiriendo de los $187.967.646.- originales solo en los $7.183.218.-, correspondientes a
la corrección monetaria, hecho que era de sobra conocido por la reclamante toda vez
que así se señaló en cada uno de los giros, no obstante lo cual igualmente reclamó
de los 3 giros emitidos a consecuencia del cumplimiento de lo resuelto en la referida
sentencia de término.
7.- Es por ello que la reclamante, consciente de lo anterior -in extremis-,
afirma que el fallo de la Excma. Corte Suprema sólo rechaza el reclamo deducido en la
causa RUC N°11-9-0000194-2 en contra de la Resolución N°1191 del 20 de Junio de
2011, pero “no ordena” que sea devuelta suma alguna, por los cual los giros reclamados
no corresponderían al cumplimiento de lo allí resuelto. Ello no es efectivo: el fallo de
casación, en su considerando décimo séptimo señala: “...yerros jurídicos que han
significado disponer una devolución improcedente de impuesto, lo que influye
sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido...”, señalando en la sentencia de
reemplazo “…se concluye que no es procedente la devolución de PPUA reclamada por
la sociedad Servicios Asociados AM Ltda…”
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8.- La cita que la reclamante hace a fs. 8 y 9, del artículo 134°, del Código
Tributario, es otro error pues dicha norma no aplica al caso de giros que solo son
consecuencia del cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, pues solo
permite al SII seguir liquidando diferencias de periodos posteriores, correspondientes a
un mismo tipo de impuestos ya antes liquidados y reclamados; liquidaciones que
también pueden también ser reclamadas y los reclamos acumulados al primero
conforme a las normas generales, agregando además que en el reclamo original se
“entenderán” reclamadas toda las posteriores liquidaciones que nazcan de hechos
gravados de idéntica naturaleza de aquél que dio origen a los tributos objeto del
reclamo devengados durante el transcurso de ésta causa, mecánica que ninguna
relación tiene con lo discutido en autos cual es el mero cumplimiento de una sentencia
judicial ejecutoriada por parte del ente fiscalizador.
9.- En cuanto a los incisos IV y final, del artículo 24°, del Código Tributario,
ellos señalan: “En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no
hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro
trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como
también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con
las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra
del contribuyente, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite
previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que
deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar,
correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o
imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de
su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación
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de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.”
Esta norma faculta al SII para emitir un giro inmediato sin necesidad de
liquidación previa cuando se está en presencia de sumas que el contribuyente deba
legalmente reintegrar. Ello es así por cuanto el inciso final, del artículo 24°, refiere
expresamente que la sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar “son
considerados como” impuestos sujetos a retención para los efectos de su
determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan y para la aplicación de lo
dispuesto en la primera parte del inciso anterior; esto es, el SII puede girar los
reintegros de inmediato y sin otro trámite previo; es decir, los reintegros no precisan de
liquidación previa como lo pretende la reclamante.
Pero -con todo-, esta norma (artículos 24° incisos IV y final) tampoco es
aplicable a la especie, como quiera que el SII giró no en ejercicio de la facultad legal
que dicho precepto le concede sino en “cumplimiento” de lo decretado a fs. 626 de los
citados autos 11-9-0000194-2 y de la sentencia de reemplazo de fs. 127. Recuérdese
que el artículo 6°, letra B, del mismo Código, dispone que “Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico,
el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa
de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
6°.- Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia”.
Por lo demás, el artículo 1°, N°5, de la Ley 20.322 Orgánica de los
Tribunales tributarios y Aduaneros, dispone que “Los Tribunales tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
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ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
5°. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de
cumplimiento administrativo de las sentencias”.
10.- En fin, en cuanto a la “prescripción” alegada, ella también es
improcedente, pues la prescripción de 3 años del artículo 200°, del Código Tributario,
respecto del reintegro solo ha comenzado a correr desde la fecha del respectivo
“cúmplase” a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, según fs. 626, de los autos
RUC 11-9-0000194-2, (30 de agosto del 2013), que es la fecha en que “expiró el plazo
legal en que debió efectuarse el pago” de la restitución (inciso I, parte final del artículo
200°) o fecha en que la obligación de restitución o reintegro se hizo “actualmente
exigible” para la reclamante, por cuya causa esta alegación también será desechada.
Téngase presente que aceptar la tesis de la reclamante en orden a que la
prescripción comenzó a correr en el 2009 (abril) es imposible como quiera que
implicaría reconocer un plazo de prescripción que empieza a correr antes que la
obligación se haga exigible.
11.- En estas condiciones, y habiéndose establecido que los tres giros
reclamados solo corresponden a la suma que se ordenó primitivamente devolver en la
sentencia de Primera Instancia de fs. 16, confirmada a fs. 109, pero posteriormente
revocada a fs. 127, existe “autoridad de cosa juzgada” conforme al artículo 176° del
Código de Procedimiento Civil respecto de la controversia resuelta en los autos RUC
11-9-0000194-2, por cuya causa el SII -al emitir dichos giros-, solo se ha limitado a
cumplir lo allí resuelto, acorde al artículo 6°, letra B, N° 5, del Código Tributario, por lo
cual el reclamo de fs. 11 es del todo improcedente, correspondiendo desecharlo de
inmediato.
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Y VISTO además lo dispuesto en el artículo 123° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1 por
IMPROCEDENTE, CON COSTAS, dado el renuente obrar de la reclamante al
cumplimiento del fallo de la Excma. Corte Suprema, las que se regularán una vez que la
presente sentencia se encuentre a firme y/o ejecutoriada.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada y a la reclamada
conforme al artículo 131° bis, inciso 1º, del Código Tributario, mediante su publicación
en el sitio en Internet de este Tribunal. DÉJESE testimonio y DESE aviso.
RUC : 14-9-0000823-7
RIT : GR-02-00042-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
MGC/LOV/lma
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
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2014-06-23T11:22:35-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.