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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00042-2014 · 23 de junio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00042-2014
RUC
14-9-0000823-7
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Iquique, veintitrés de junio de dos mil catorce. VISTOS: Que a fs. 1 SERVICIOS ASOCIADOS A.M. LTDA., reclama de los giros Nros. 80297, 80207 y 78959, rolantes a fojas 12, 13 y 14, emitidos por la 1° Dirección Regional Iquique del SII, por ser contrarios a derecho e improcedentes, atendido que no se encuentran amparados en una liquidación previa; agrega que ésa sería la única forma en que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS puede determinar la existencia y cobro de reintegros de conformidad al inciso primero del artículo 24°, del Código Tributario, concluyendo que la emisión de giros sin liquidación previa son nulos. Refiere que los casos de giros inmediatos se encuentran expresamente establecidos en la Ley; específicamente en el inciso IV, del artículo 24°, del Código Tributario y corresponden a casos de impuestos de recargo, retención o traslación que no hayan sido declarados oportunamente, sobre las sumas contabilizadas, como las cantidades que hayan sido devueltas o imputadas y en relación sobre las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario o en el caso de quiebra del contribuyente, siendo del caso que los giros impugnados no se encuentran en ninguno de dichos excepcionales supuestos. Sostiene en el numeral N°4, del punto 2 de su reclamo, que cualquier acción o pretensión del SERVICIO en que se pretenda solicitar el reintegro o se determinen pagos de sumas de dinero a título de impuestos, deben necesariamente plasmarse en una liquidación, encontrándose prescrita dicha acción de conformidad al artículo 200°, del Código Tributario y artículo 134°, del mismo cuerpo legal, fundando su petición en que los folios corresponden a devoluciones que derivan de la renta correspondiente al año tributario 2009. Finalmente indica en el numeral 5 del punto 2, que los giros abarcan hechos, devoluciones y circunstancias que no dicen relación con Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 981945ff-fcd9-4998-bf6d-1d1d8ed7ff1c Timbre Electrónico 2 el reclamo interpuesto en los autos RUC 11-9-0000194-2, cuyo origen es la resolución denegatoria de la cuarta rectificatoria presentada, alegando que los giros abarcan otras sumas que no han sido discutidas, ni rechazadas por la referida resolución, los cuales tampoco comprenden la materia que ha sido discutida en el juicio anterior, ni se refieren en ningún caso a la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, razón por la cual son totalmente improcedentes y se encontrarían prescritas. A fs. 133 el SII contesta el reclamo solicitando se niegue lugar en atención a los antecedentes siguientes: que respecto a la alegación de la reclamante referente a que el SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS carece de facultades para emitir los giros, precisa que éstos fueron formulados de conformidad al artículo 6°, letra b), N°6, del Código Tributario, norma que establece la atribución para dar cumplimiento administrativo a las sentencias dictadas por el Tribunal Tributario Aduanero; ello teniendo presente la sentencia “revocatoria” dictada por la Excma. Corte Suprema que privó de todos sus efectos a la sentencia del Tribunal Ad Quo que había accedido a la solicitud de la reclamante de imputar PPUA a su FUT, por $187.967.646, debidamente reajustado a la fecha de su pago, obtenido así la devolución de Impuesto de Primera Categoría, lo cual fue ordenado mediante la dictación de la Res. Ex. N°246 del 13 de febrero del 2013; resolución que fue anulada posteriormente mediante la dictación de la Res. Ex. N°1996 del 27 de Noviembre del 2013 dictada en virtud del cumplimiento de la revocación decretada por la Excma. Corte Suprema, siendo una consecuencia necesaria y lógica la devolución de las sumas devueltas mediante el pago de los Giros Folios N°s 80207, 80297 y 78959 que ahora se reclaman o -en su defecto-, el cobro ejecutivo de los mismos que deberá hacer TESORERÍAS. En relación a la falta de liquidación previa a los giros reclamados, la reclamada argumenta que no es aplicable la obligación de determinar Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 981945ff-fcd9-4998-bf6d-1d1d8ed7ff1c Timbre Electrónico 3 administrativamente el monto de la obligación tributaria por medio de una liquidación, en atención a que dicha determinación ha sido realizada por medio de una sentencia de término, que resolvió expresamente ( y sin posibilidad de ulterior recurso), la imposibilidad de imputar las pérdidas originadas en la venta de acciones de la sociedad ATACAMA BIO NATURAL PRODUCTS S.A., debiendo reintegrarse las sumas devueltas por este concepto, lo que se obtiene por medio de la emisión de los giros reclamados. Respecto a los casos en los cuales el SII puede girar de inmediato, los cuales se encuentran expresamente establecidos en la Ley, no encontrándose los giros reclamados dentro de esos supuestos, señala que los 3 giros se encuentran amparados por el inciso final, del artículo 24°, del Código Tributario, al ser considerados como “impuestos sujetos a retención”, razón por la cual no necesitan liquidación previa; agrega que dicha pretensión redundaría en una “relativización” del efecto de cosa juzgada del fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema. En relación a la alegación de prescripción, la reclamada argumenta que al tratarse de un reintegro de sumas devueltas indebidamente, no existiendo liquidación o giro alguno de impuestos, no le resultan aplicables las normas del artículo 200° y 201° del Código Tributario. Que a fs. 143, la reclamada acompañó Orden de reintegro. Que a fs. 148, se ordena traer a la vista la causa RUC N°11-9-0000194-2 y sus compulsas de cumplimiento y se solicitó aclaración al SII respecto del monto de los giros emitidos. Que en cumplimiento de lo anterior, a fojas 150, el SII acompañó los siguientes documentos: Copia de tres rectificatorias de la declaración de Impuesto a la renta AT 2009, presentadas por la reclamante y copia de las declaraciones Formulario Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 981945ff-fcd9-4998-bf6d-1d1d8ed7ff1c Timbre Electrónico 4 22 de Impuesto a la Renta por el mismo periodo; declaración original y rectificatorias ulteriores. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1, la actora reclama de los giros N°80297, N°80207 y N°78959, todos emitidos el 19 de Diciembre del 2013. La Glosa del giro N°80297, señala: “Reintegro de Renta a reintegrar $114.395.420.- RES. EX 1996 de 27/11/2013 ordena reintegro.- RTA.AT/2009 Fallo Trib. Trib. Aduanero causa RUC 11-9-0000194-2, RIT GR-02-00054-2011, de fecha 03/05/2012 fallo de la I.Corte Apel. IQQ. Fallo Exc. Corte Suprema C/Rol 6534-12 de 14/08/2013”; los giros N°80207 y N°78949 repiten la misma glosa modificando sólo el monto a $41.250.000 y $39.505.444 respectivamente. N° GIRO MONTO 80297 114.395.420 80207 41.250.000 78959 39.505.444 TOTAL $195.150.864 2.- Los giros reclamados tienen su origen en sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 14 de agosto del 2013 que acogió recurso de casación en el fondo deducido por el SII en los autos causa RUC N°11-9-0000194-2, ordenados traer a la vista a fojas 148, cuyas copias corren a fs. 110 y 127 y por la cual se dejó sin efecto sentencia la dictada por este tribunal, rolante a fs. 16 y siguientes, que: a) Dejaba sin efecto Res. Ex. 1191, de 20 de junio del 2011 del SII que denegaba una solicitud de imputación de PPUA a su FUT por $187.967.646.-; b) Acogía el reclamo y accedía a la solicitud de la reclamante de imputar PPUA a su FUT por $187.967.646.-, debidamente reajustado, conforme a las siguientes solicitudes de devolución hechas en su formulario 22 AT 2009 y sus posteriores Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 981945ff-fcd9-4998-bf6d-1d1d8ed7ff1c Timbre Electrónico 5 rectificatorias: DOCUMENTO FECHA GLOSA VALOR GIRO DECLARACION FOLIO 75171989 06-04-2009 Liquidación impuesto a la renta -175.596.575 RECTIFICATORIA FOLIO 61309809 06-08-2009 Liquidación impuesto a la renta -215.102.019 39.505.444 RECTIFICATORIA FOLIO 61394639 17-08-2009 Liquidación impuesto a la renta -256.352.019 41.250.000 RECTIFICATORIA FOLIO 61394639 17-08-2009 Liquidación impuesto a la renta -187.967.646 107.212.202 TOTAL SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN 187.967.646 3.- En cumplimiento de lo antes resuelto y dado que el SII no ejerció el derecho que le concede el artículo 773°, inciso III, del Código de Procedimiento Civil cuando recurrió de casación en contra de la sentencia confirmatoria de fs. 109, se ordenó -a fs. 186 de los citados autos RUC 11-9-0000194-2, compulsas de cumplimiento, y estando pendiente la resolución del recurso de casación fondo-, el cumplimiento de lo primitivamente resuelto, a raíz de lo cual el SII emitió la Res. Ex. 246, de 13 de febrero del 2013, rolante a fs. 108, ordenando la devolución a la reclamante de los $187.967.64., más reajuste. ($7.183.218.-) 4.- Posteriormente, acatando el “cúmplase” de fs. 626 de los autos RUC 11-9-0000194-2 y sentencia revocatoria de la Excma. Corte Suprema de fs. 127, el SII procedió a dictar la Resolución N°1996 que rola a fs. 143 y siguientes, por la cual ordena el reintegro de los $187.967.646.- devueltos originalmente a la reclamante, agregando “Emítase por el Departamento Regional de Fiscalización el Giro correspondiente por el reintegro, por la suma de $187.967.646.-, más los reajustes respectivos…” ($7.187.218.-). 5.- Por ello, el 19 de Diciembre del 2013, el SII procede a emitir los giros N°s 80297, 80207 y 78959, por la suma total de 195.150.864.- que ahora se pretenden reclamar: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 981945ff-fcd9-4998-bf6d-1d1d8ed7ff1c Timbre Electrónico 6 DOCUMENTO FECHA GLOSA GIRO NETO FECHA DE LA DEVOLUCION RECTIFICATORIA FOLIO 61309809 06-08-2009 Liquidación impuesto a la renta 39.505.444 14-08-09 RECTIFICATORIA FOLIO 61394639 17-08-2009 Liquidación impuesto a la renta 41.250.000 28-08-09 RECTIFICATORIA FOLIO 61394639 17-08-2009 Liquidación impuesto a la renta 107.212.202* 22-03-13 RESOLUCIÓN EX. N°246 SII 13-03-2013 Subtotal Fallo Tribunal Tributario y Aduanero Tarapacá 187.967.646 REAJUSTE 19-12-2013 ARTICULOS 57 Y 58 DEL C.T. 7.183.218 22-03-13 SUMATORIA DE GIROS 80297, 80207, 78959 19-12-2013 TOTAL GIROS 195.150.864 (*) En realidad, conforme a fs. 152, se devolvieron a la reclamante $114.395.420.- integrados por los $107.212.202.- más reajuste del artículo 57 y 58 del C.T. de $7.183.218.- 6.- Así, aparece de manifiesto que los 3 giros reclamados corresponden al monto que fue ordenado devolver primitivamente a la reclamante por concepto de PPUA en los autos RUC N°11-9-0000194-2, y cuyo reintegro se busca ahora como consecuencia de la sentencia de reemplazo dictada por la Excma. Corte Suprema, difiriendo de los $187.967.646.- originales solo en los $7.183.218.-, correspondientes a la corrección monetaria, hecho que era de sobra conocido por la reclamante toda vez que así se señaló en cada uno de los giros, no obstante lo cual igualmente reclamó de los 3 giros emitidos a consecuencia del cumplimiento de lo resuelto en la referida sentencia de término. 7.- Es por ello que la reclamante, consciente de lo anterior -in extremis-, afirma que el fallo de la Excma. Corte Suprema sólo rechaza el reclamo deducido en la causa RUC N°11-9-0000194-2 en contra de la Resolución N°1191 del 20 de Junio de 2011, pero “no ordena” que sea devuelta suma alguna, por los cual los giros reclamados no corresponderían al cumplimiento de lo allí resuelto. Ello no es efectivo: el fallo de casación, en su considerando décimo séptimo señala: “...yerros jurídicos que han significado disponer una devolución improcedente de impuesto, lo que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido...”, señalando en la sentencia de reemplazo “…se concluye que no es procedente la devolución de PPUA reclamada por la sociedad Servicios Asociados AM Ltda…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 981945ff-fcd9-4998-bf6d-1d1d8ed7ff1c Timbre Electrónico 7 8.- La cita que la reclamante hace a fs. 8 y 9, del artículo 134°, del Código Tributario, es otro error pues dicha norma no aplica al caso de giros que solo son consecuencia del cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, pues solo permite al SII seguir liquidando diferencias de periodos posteriores, correspondientes a un mismo tipo de impuestos ya antes liquidados y reclamados; liquidaciones que también pueden también ser reclamadas y los reclamos acumulados al primero conforme a las normas generales, agregando además que en el reclamo original se “entenderán” reclamadas toda las posteriores liquidaciones que nazcan de hechos gravados de idéntica naturaleza de aquél que dio origen a los tributos objeto del reclamo devengados durante el transcurso de ésta causa, mecánica que ninguna relación tiene con lo discutido en autos cual es el mero cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada por parte del ente fiscalizador. 9.- En cuanto a los incisos IV y final, del artículo 24°, del Código Tributario, ellos señalan: “En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales. Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 981945ff-fcd9-4998-bf6d-1d1d8ed7ff1c Timbre Electrónico 8 de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.” Esta norma faculta al SII para emitir un giro inmediato sin necesidad de liquidación previa cuando se está en presencia de sumas que el contribuyente deba legalmente reintegrar. Ello es así por cuanto el inciso final, del artículo 24°, refiere expresamente que la sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar “son considerados como” impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior; esto es, el SII puede girar los reintegros de inmediato y sin otro trámite previo; es decir, los reintegros no precisan de liquidación previa como lo pretende la reclamante. Pero -con todo-, esta norma (artículos 24° incisos IV y final) tampoco es aplicable a la especie, como quiera que el SII giró no en ejercicio de la facultad legal que dicho precepto le concede sino en “cumplimiento” de lo decretado a fs. 626 de los citados autos 11-9-0000194-2 y de la sentencia de reemplazo de fs. 127. Recuérdese que el artículo 6°, letra B, del mismo Código, dispone que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 6°.- Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia”. Por lo demás, el artículo 1°, N°5, de la Ley 20.322 Orgánica de los Tribunales tributarios y Aduaneros, dispone que “Los Tribunales tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 981945ff-fcd9-4998-bf6d-1d1d8ed7ff1c Timbre Electrónico 9 ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 5°. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias”. 10.- En fin, en cuanto a la “prescripción” alegada, ella también es improcedente, pues la prescripción de 3 años del artículo 200°, del Código Tributario, respecto del reintegro solo ha comenzado a correr desde la fecha del respectivo “cúmplase” a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, según fs. 626, de los autos RUC 11-9-0000194-2, (30 de agosto del 2013), que es la fecha en que “expiró el plazo legal en que debió efectuarse el pago” de la restitución (inciso I, parte final del artículo 200°) o fecha en que la obligación de restitución o reintegro se hizo “actualmente exigible” para la reclamante, por cuya causa esta alegación también será desechada. Téngase presente que aceptar la tesis de la reclamante en orden a que la prescripción comenzó a correr en el 2009 (abril) es imposible como quiera que implicaría reconocer un plazo de prescripción que empieza a correr antes que la obligación se haga exigible. 11.- En estas condiciones, y habiéndose establecido que los tres giros reclamados solo corresponden a la suma que se ordenó primitivamente devolver en la sentencia de Primera Instancia de fs. 16, confirmada a fs. 109, pero posteriormente revocada a fs. 127, existe “autoridad de cosa juzgada” conforme al artículo 176° del Código de Procedimiento Civil respecto de la controversia resuelta en los autos RUC 11-9-0000194-2, por cuya causa el SII -al emitir dichos giros-, solo se ha limitado a cumplir lo allí resuelto, acorde al artículo 6°, letra B, N° 5, del Código Tributario, por lo cual el reclamo de fs. 11 es del todo improcedente, correspondiendo desecharlo de inmediato. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 981945ff-fcd9-4998-bf6d-1d1d8ed7ff1c Timbre Electrónico 10 Y VISTO además lo dispuesto en el artículo 123° y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1 por IMPROCEDENTE, CON COSTAS, dado el renuente obrar de la reclamante al cumplimiento del fallo de la Excma. Corte Suprema, las que se regularán una vez que la presente sentencia se encuentre a firme y/o ejecutoriada. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada y a la reclamada conforme al artículo 131° bis, inciso 1º, del Código Tributario, mediante su publicación en el sitio en Internet de este Tribunal. DÉJESE testimonio y DESE aviso. RUC : 14-9-0000823-7 RIT : GR-02-00042-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/LOV/lma DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 981945ff-fcd9-4998-bf6d-1d1d8ed7ff1c Timbre Electrónico 2014-06-23T11:22:35-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.