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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00088-2014 · 10 de septiembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00088-2014
RUC
14-9-0001916-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 14-9-0001916-6 RIT GR-02-00088-2014 DONATO CERVELLINO CALZARRETA RUT 6.820.291-4 Iquique, diez de septiembre del dos mil quince. VISTOS: NULIDAD: A fs. 1 comparece don JUAN ENRIQUE SILVA BUSTAMANTE, abogado, con domicilio en Patricio Lynch N° 91, oficina 702, Edificio Ticnamar, Iquique, en representación de don DONATO CERVELLINO CALZARRETA, empresario, Rut N° 6.820.291-4, con domicilio en Avda. Salvador Allende 2360, de Iquique, quien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124° y siguientes de Código Tributario, solicita primeramente la nulidad de la notificación de tanto la citación como de las liquidaciones de impuestos Nros. 171 a la 200, ambas inclusive, todas de fecha 31 de Julio de 2014, emitidas por la l. Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, notificadas por cédula en la misma fecha, de acuerdo con los procedimientos contemplados en los artículos 63° y siguientes, del Decreto Ley N°830 de 1974, de Hacienda, y sus modificaciones posteriores sobre Código Tributario, en razón de los siguientes antecedentes y fundamentos de hecho y derecho: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63°, en relación a los artículos 11° y 12° del Código Tributario los actos de notificación a los contribuyentes deben realizarse en el domicilio de éstos: "...Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta 1 Timbre Electrónico certificada dirigida al domicilio del interesado,…”; “…en los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, (...) Esta será entregada por el funcionario del Servicio en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él.” Lo cierto es que la notificación de las liquidaciones fueron realizadas por cédula, en un lugar que no corresponde al domicilio del contribuyente que consta en registros del SIl, pues, teniendo como domicilio el de calle Salvador Allende (ex Soldado Pedro Prado) N°2360 de Iquique, aparece notificado por cédula dejada con persona adulta en calle salvador Allende N°2360-B, lugar distinto y diferente al descrito y prescrito en la ley y normas citadas. De este modo, la notificación es nula por haberse llevado a efecto en lugar distinto al designado por la Ley. Es indudable que eso significa perjuicio y daño para el contribuyente interesado y no se subsana de otro modo que mediante la declaración de nulidad e invalidez; por lo tanto carencia de efectos de la citada notificación de las liquidaciones de marras. Lo anterior, atendido lo dispuesto en el Artículo 2°, del DL 830, sobre Código Tributario, que dispone que en lo no previsto por dicho cuerpo de leyes, se aplicarán las normas de derecho común contenida en leyes generales o especiales y siendo Ley general el Código de Procedimiento Civil, Artículos 3° y ss., y especialmente Art. 79°, 82° y 83° y ss., de dicho cuerpo de leyes. Por tanto, en virtud de las normas citadas y documentos que se acompañan, pide declarar la nulidad de la notificación de las liquidaciones referidas y reponer el estado de la tramitación, hasta la etapa de notificar válida y legalmente al contribuyente representado, con costas. EN SUBSIDIO; RECLAMO: 2 Timbre Electrónico En subsidio de la petición de nulidad de lo principal y para el evento de que no se acoja, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 124° y siguientes del Código Tributario, deduce reclamación en contra de las mismas liquidaciones de impuestos Nros. 171 a la 200, de acuerdo con los procedimientos contemplados en los artículos 63° y siguientes, del Decreto Ley N°830 de 1974, de Hacienda, y sus modificaciones posteriores sobre Código Tributario, en relación al artículo 52° siguientes y su Reglamento del Decreto Ley N°825, también de 1974, de Hacienda y sus modificaciones posteriores, sobre Impuesto al Valor Agregado por las Ventas y Servicios; y artículos 21°, 29°, 30° y 35° del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta. En efecto, con motivo de la notificación N°50.623.- del 30 de Septiembre de 2013, notificada por cédula al contribuyente, para en general acreditar remanente de IVA e implicaciones LIR e IGC; se solicitó la Ampliación de plazo del 30 de Octubre de 2013 y 18 de Noviembre de 2013 por el contribuyente DONATO CERVELLINO CALZARRETA, hasta el 2 de Diciembre de 2013, en que no se presentaron antecedentes, por lo que el SIl., emite la citación N°5303, el 9 de Mayo de 2014, la que fue notificada por cédula, con el objeto de justificar: 1.- Proporcionalidad del Crédito Fiscal., I.V.A. (según actividades afectas o exentas); 2.- Remanente de IVA de Crédito Fiscal (de 04, 2011); 3.- Créditos Fiscales desde el mes de 04.2011 a 08.2013; 4.- Costos y Gastos Necesarios ante la L.I.R. del A.T 2013 (año calendario 2012); En lo que corresponde a esta etapa del procedimiento fiscalizador del SIl., se adujo y esclareció en su oportunidad: 3 Timbre Electrónico A. Respecto a la proporción del derecho a crédito fiscal de IVA, sobre la base de estimar si se realizan actividades no afectas o exentas de IVA: Se informó que el contribuyente tiene como giro el arrendamiento de propiedades, respecto de lo cual, en las circunstancias que corresponde, según contrato, cobra el servicio con el IVA respectivo; todo ello conforme a la extensión del giro. B. Respecto al remanente de IVA de crédito fiscal, declarado al mes de Abril de 2011 en Formulario 291 por valor de $26.706.213.-: Se proporcionó la información solicitada: Libro Auxiliar de Compras y Ventas, además de las facturas de proveedores y las emitidas a los clientes, según presentación de antecedentes del 22 de junio de 2014, que presenta las facturas y libro de compras correspondientes a períodos de abril de 2011 a agosto de 2012. Excepción fue el período desde Enero-Septiembre 2012, el cual fue entregado en fecha posterior y en su oportunidad recibida por el fiscalizador de acuerdo a documento que se acompaña en un otrosí de ésa presentación, sobre acta de recepción de documentos del 29 de Julio de 2014. C. Respecto a los costos y gastos declarados en Formulario 222 de Declaración anual A.T3. de 2013: Se entregó el Balance respectivo al A.C. de 2012, utilizado como base de la confección de Declaración Anual de la LIR., del A.T. de 2013. II.- Aporte de información incompleta. a) Facturas de compras, ventas y Libros. 1 Formulario 29 de IVA; en adelante solo F-29 2 Formulario 22 de Renta; en adelante solo F-22 3 AT: Año Tributario. 4 Timbre Electrónico El 29 de Julio de 2014, se terminó de aportar al SIl., todos los antecedentes correspondientes a las compras y ventas respectivos, las que fueron tenidas por aceptadas dentro del proceso de fiscalización. Lo anterior de acuerdo con la norma del N° 9, del Art. 8 bis.- del Código Tributario, en que no obstante acompañarse por el contribuyente, se tuvieron por incorporados, pero sin justificación o fundamento expuesto alguno, se omitió debidamente considerar, como lo exige expresamente la Ley y norma citada en su extensión natural y obvia. Como se dijo, no fueron objeto de análisis y fundamentación en sentido alguno, por lo que al respecto opera indefectiblemente la norma contemplada en el inciso primero y segundo del artículo 21° del Código Tributario, en cuanto se tiene que el contribuyente probó con los documentos y otros medios que la ley establece, necesarios y obligatorios para él, la naturaleza de las operaciones y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del Impuesto y el SIl., no puede prescindir de los antecedentes presentados o producidos y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esos documentos sean impugnados como no fidedignos, cuestión esta última -a modo de condición base-, que no se constata. b) Otros antecedentes solicitados: 1.- Respecto a Copia de Contratos -Transporte de personal: se informó al ente fiscalizador que el contribuyente no contaba con buses en su activo, pues, todos ellos fueron vendidos en el mes de Junio del año 2006, operación realizada mucho antes de la notificación, citación y ulterior liquidación de impuestos. 5 Timbre Electrónico 2.- Respecto a la lista de vehículos: de la misma manera que se hizo presente que en el activo de la empresa ya no se contaba con vehículos motorizados como los buses, se mantiene el fundamento del mismo modo que la respuesta anterior, en el sentido de que dicha lista, a modo de inventario especial, carece de fundamento y objeto y no se condice con la realidad. 3.- Respecto a las Facturas y/o contratos por vehículos motorizados: de la misma manera anterior y en el mismo sentido, el contribuyente carece de bienes del activo e inventario de buses; por ende, menos puede tener, registrar y exhibir contratos de servicios de transporte personal. La situación de estos tres numerales anteriores -todos hechos negativos-, fue superada; además, en virtud de los antecedentes que el SIl posee en registros, declaración de giro, etc., existentes en sede fiscalizadora, que todos en conjunto siguen la suerte de la norma imperativa que se consigna en el párrafo sobre derechos de los contribuyente; en especial en el artículo 8° bis.- N°6, del Código Tributario, que lo exime de presentar antecedentes que ya se encuentran acompañados al SIl., norma que en todo caso resulta insoslayable aplicar, atendido el tenor de derecho subjetivo y garantía legal de trato, objetividad y eficiencia en el sistema auditor y fiscalizador de cumplimiento de las obligaciones tributarias, que deben seguir, de la misma manera la aceptación por el SIl., que se dice las liquidaciones, respecto del proceso fiscalizador. 4.- Determinación R.L.I. del A.T de 2013: conforme al mérito de la reposición administrativa con antecedentes, se presentaron esos antecedentes para una debida ponderación y reconsideración. Respecto de esta exigencia cabe señalar la misma alegación fundada en las normas jurídicas precisas invocadas en el párrafo anterior pues 6 Timbre Electrónico dichos antecedentes ya estaban en posesión o tenencia del ente fiscalizador, con anterioridad, y que deben en todo caso tenerse por cumplida formalmente en tiempo, forma y consistencia, atendida la inexistencia de impugnaciones por falta de mérito. 5.- En cuanto al Libro FUT: se presentó dicho antecedente considerando que por el alcance de la acción fiscalizadora relativa a otro contribuyente que se vincula a mi representado, el SIl., ya tiene en la actualidad y por tal motivo el FUT., de manera que es un ejemplar duplicado el acompañado. En todo caso, dicho registro estaba ya presentado al efecto, por lo que sigue el régimen del Artículo 8° bis.- N°6, del Código Tributario y leyes supletorias en lo no previsto, citas en el cuerpo de esta reclamación sobre cuestiones de la misma esencia, naturaleza y objeto. Sobre el particular cabe referir que la ley, Código Tributario, en el Artículo 8° bis, N°6, contemplado en el Párrafo 4° sobre Derechos de los Contribuyentes, precisa que “... constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes (...) derecho de eximirse de aportar documentos (...) o que ya se encuentran acompañados al Servicio..." Si alguna duda hubiere sobre la existencia, alcance y efectos este derecho subjetivo del contribuyente, cual es el caso de Don DONATO CERVELLINO CALZARRETA, por aplicación del artículo 2° del Código Tributario, en cuanto dispone que en lo no previsto por las leyes tributarias se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, y en estas supuestas cuestiones no previstas, está la norma común dispuesta en Ley general como es el Artículo 17° letra e).- de la Ley N°19.880.- que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de 7 Timbre Electrónico la administración del Estado, publicada el 29 de Mayo de 2003, aplicable supletoriamente por norma del Artículo 1° de ella, y que en especial precisa como Derecho de las Personas, el "…eximirse de presentar documentos(...) o que ya se encuentren en poder de la Administración..." De modo que por un lado está el derecho de eximirse de acompañar documentos que ya están en el SIl o Administración; por otro lado, como natural contrapartida, el deber y obligación del SIl o Administración de ponderar, admitir y valorar en su mérito, dichos documentos: en ningún caso, dejar de considerarlos por motivo alguno y si así fuere el caso, pesa la obligación y deber de fundar, motivar y exponer los razonamientos explícitos que concurren para el criterio que sustenta la decisión. Si los antecedentes del A.T., estaba en poder del SIl., el órgano público, no pudo, objetiva y legalmente desentenderse de su existencia, mérito y pertinencia, pues estaba en conocimiento de su tenencia habida cuenta de los registros de recepción formales y por haberse además anunciado tal circunstancia en reiteradas oportunidades, por los personeros del contribuyente. Tales hechos constan de: 6.- Libro Diario, Mayor con acumulación anual A.T. de 2013: De la misma manera se señala que se adjuntaron a la reposición administrativa, formulada en su oportunidad; y 7.- Libro de Inventario y Balance: se adjuntaron para los mismos efectos en este recurso administrativo citado. 8.- Antecedentes para subsanar conceptos citados por el SIl., impugnaciones que se sostienen en las liquidaciones, como conceptos A.- y B. respecto del IVA. 8 Timbre Electrónico a) Crédito Fiscal declarado, sin justificar que corresponde a operaciones relacionadas con el giro. La totalidad de las facturas declaradas corresponden a cuentas telefónicas, materiales menores de construcción y materiales para la construcción de obra gruesa de galpones; asimismo, los documentos y facturas correspondientes al pago de servicios de construcción. En lo tocante a su relación directa de las facturas de compra con el giro del contribuyente, es preciso destacar que todas ellas se relacionan naturalmente con las operaciones del giro del contribuyente, en tanto que se afectan a bienes del activo inmovilizado, como son los materiales de construcción y servicios de construcción, todos ellos orientados a la mejor habilitación de los inmuebles, que precisamente tienen por objeto posibilitar potencialmente según las circunstancias económicas de mercado, del giro, mejores y más altos niveles de ingresos por rentas de arriendo. Sin perjuicio de ello, se presenta declaración de ampliación del giro, en lo competente, de fecha 1° de Julio de 2008, la que sin perjuicio de su oportunidad y pertinencia, no constituye obstáculo ni representa reparo por su inmediata vinculación a las actividades del giro originario y el complementario citado. b) Acreditar proporcionalidad. Sobre esta situación se informó al ente fiscalizador, que el contribuyente, dado su giro comercial, no aplicaba la utilización proporcional del IVA., cuestión que quedó superada en la misma Liquidación y sus motivos y antecedentes fundantes. 9 Timbre Electrónico Es claro que en hoja N°3 de las liquidaciones de impuestos, se advierte que el fundamento invocado para sustentarlas, dice relación con una conjetura o duda, pues, se dice: "…podrían estar asociadas a propiedades no registradas en la contabilidad (...)... Con todas estas interrogantes no es posible determinar la RLI por renta efectiva... " Las dudas que se esgrimen, han quedado esclarecidas en el proceso fiscalizador, al tener en cuenta todos y cada uno de los documentos acompañados, que dan cuenta de las operaciones de compra de bienes y servicios, cuya realidad no se pone en duda, que denotan su afectación como obras civiles, al mejoramiento y habilitación de los inmuebles, ya antes referidos, activados en la contabilidad del contribuyente, en que de ellos fluye inequívocamente su afectación para los fines reseñados. En cuanto a los conceptos “C” (sobre costos o gastos necesarios para producir la renta, estimados no acreditados); “D” (sobre aplicación de presunción legal de retiros e incidencia en base del IGC) y “E” (sobre aplicación de la presunción legal del Artículo 35 de la LIR), de las liquidaciones, relativos a la LIR., se tiene que: c) Costos o gastos no acreditados en la determinación de la RLI de 1ra. Categoría: El resultado de la utilidad del Balance Tributario, es el mismo de RLI traspasada al F-22, de renta declarada. Conforme al mérito de las facturas de compras y de servicios de proveedores, del período auditado, y a la vista de las normas contenidas sobre costo directo y gastos necesarios de los artículos 30° y 31° de la LIR., resulta evidente que los valores netos expresados diferenciadamente del IVA., en cada 10 Timbre Electrónico una de todas las facturas presentadas en el procedimiento auditor, revelan de manifiesto que las erogaciones y egresos de dinero por solo dicho componente, es un costo directo de las rentas por la actividad del contribuyente reclamante, pues, tanto los materiales de construcción como los servicios del orden fueron aplicados y afectados como bienes tangibles e intangibles, a los inmuebles del activo del contribuyente y constituyendo en esencia un mejoramiento de ellos, por los cuales obtiene su renta del artículo 20° de la LIR, constituyen costos directos al menos. Sin perjuicio de ello, lo dicho no es obstáculo para que sean considerados gastos necesarios para producir la renta de acuerdo con las prescripciones del Artículo 31° de la misma LIR., pues constan fehacientemente en documentos indubitados o no impugnados, por ende, fidedignos o dignos de fe, registrados en los libros auxiliares y principales del contribuyente. d) En cuanto a que se considera retirado los gastos rechazados e incrementan base imponible de Global Complementario. De acuerdo con lo dicho y mérito de las alegaciones y documentos de fundantes y de prueba presentados y exhibidos, pero no ponderados con infracción de ley, en la etapa administrativa fiscalizadora, se puede señalar que en el ejercicio A.T. de 2013, no existen gastos rechazados y el SII., no efectúa un detalle de ellos. También no motiva circunstanciadamente no obstante contar con los antecedentes materiales para formular su criterio y ante las exigencias contempladas en el artículo 21° del Código Tributario, y especialmente el N°9, del artículo 8 bis.- del cuerpo legal de marras. 5.- RLI indeterminada, presunción del Art. 35° LIR. La relación facturas de proveedores v/s ingreso por arriendo de propiedades terminadas: 11 Timbre Electrónico El ente fiscalizador reconoce que de acuerdo a las facturas se puede determinar el destino o afectación del costo por el detalle singular de los bienes comprados o adquiridos y de los servicios de construcción respecto del cual es beneficiario el contribuyente, en cuanto a los bienes del activo inmovilizado. Al respecto asume el SII. que los materiales de construcción fueron cargados a resultados, situación que es errónea y apresurada de afirmar atendido que existe en el Balance una cuenta denominada "obras en construcción”, que trata, acoge y registra pormenorizadamente los asientos del orden, por lo que no existe compromiso de las normas sobre sistemas y transparencia contable y tributaria de las especificaciones de los artículos 16° y 17° del Código Tributario. Se denota que existen dos inmuebles, los cuales demandaron en el último tiempo inversión en la construcción y el crédito IVA utilizado hoy forma parte del remanente del Crédito Fiscal: 1.- Inmueble arrendado al BANCO DE CHILE: al terminar la construcción se formalizó contrato de arriendo con la entidad bancaria y por el arriendo mensual se inició la emisión de facturas exentas o sin IVA, ya que el banco pidió arrendar sólo la obra gruesa de la construcción. 2.- Inmueble de Bajo Molle, Iquique: se debe considerar que el edificio y galpón construidos en calle Vía 1, Sitio J, a la fecha de la auditoría tributaria se encuentra en las últimas etapas del proceso de construcción. b) Gastos necesarios para producir la renta. Para claridad del SII., y especialmente del funcionario fiscalizador y a solicitud expresa de él, fue remitida nómina de propiedades del contribuyente y en forma separada las que estaban dentro de la contabilidad y las que no -las activadas y las no activadas-, según documentos ya acompañados. 12 Timbre Electrónico Los ingresos declarados por arriendos se encuentran facturados y se proporcionaron copias de los contratos respectivos. Según el fiscalizador, llama la atención de que existan muchas propiedades; y en esta situación asume que todas son habitables y estarían arrendadas produciendo ingresos al contribuyente; ingresos que no estarían declarados en los impuestos anuales. Pero dicha aseveración no tiene base necesaria de sustento que la mera existencia de esos inmuebles y es en propiedad, esencialmente una conjetura, formulada en base a la experiencia y apreciación personal del funcionario fiscalizador, que no obstante respetable, para esta situación legal de aplicación del derecho, resulta a ajena en todo a la objetividad de una auditoría de esta índole y naturaleza. Es por ello que en este caso, de acuerdo a lo que señala el fiscalizador, serán necesario y suficiente los asientos contables o bastará sólo con el Registro del Libro Diario y Mayor. c) Otros antecedentes, en lo pertinente: El Art. 16° del CT: señala que los registros contables del contribuyente están confeccionados de acuerdo con las normas establecidas y aceptadas en Chile por los PCGA. Art. 17° del C.T: señala que los registros contables del contribuyente, deben ser fidedignos y la documentación existente y utilizada que sustentan éstos, fueron aportados al fiscalizador en dicha calidad, se tuvieron a la vista e incorporados al proceso fiscalizador. 6.- Respuesta parcial del contribuyente: 13 Timbre Electrónico Indica el fiscalizador que con los antecedentes aportados no es posible sustentar lo declarado en F- 29 y 22, por falta de antecedentes. Sin embargo, el 29 de Julio de 2014, el SII., acepta las facturas de proveedores faltantes (con esta información tiene el 100 % de las facturas del período auditado), balance AC 2012, detalle explicativo de las partidas del activo fijo y las partidas que forman la base tributable del Impuesto Global Complementario., indicando expresamente en la Liquidación"... que ha recibido del contribuyente facturas de proveedores desde Enero a Septiembre de 2012, aceptándose dentro del proceso de fiscalización..." 7.- Indica el fiscalizador que el contribuyente: a) No justifica Crédito Fiscal. En poder del fiscalizador se encuentran todas las facturas de proveedores que sustentan y amparan el saldo de Crédito Fiscal, declarado y acumulado entre el período Abril de 2011 a Agosto de 2013. Sin perjuicio, la norma que ampara la acción fiscalizadora naturalmente, no debe extenderse a otros períodos anteriores, pues el límite legal a la actuación no lo considera y es por ello que la Citación reitera el período más remoto solo considerando el remanente de Abril de 2011. b) No justifica costos: En Balance del año 2012 recibido y aceptado, están claramente identificadas las cuentas de activo, pasivo y resultados, en donde se indica como resultado final una utilidad, misma cifra que es consignada en el Form. 22 y sobre la cual se pagó el impuesto de 1ra. Categoría. El valor neto de las facturas de compra debe imputarse dentro del concepto de gastos necesarios para producir la renta y dichos antecedentes que 14 Timbre Electrónico llevan a este criterio, se ajustan a los requisitos conceptuados en el artículo 29° y 30° de la LIR., y constan sus montos efectivos de los registros contables y documentos de amparo respaldatorios ya acompañados y aceptados en el procedimiento, que se complementan con los producidos en esta reposición administrativa. De este modo, atendidas las exigencias del artículo 21° del Código Tributario, aplicable en la especie, no puede desdeñarse el mérito indicado que dichos documentos tienen y, por consecuencia, no se puede sustentar definitivamente el recurso al artículo 35° sobre presunción de rentas, pues, no se cumplen las condiciones normativas que llevan a su aplicabilidad y es por ello que la imputación y agregado consecuente a la base del impuesto debe descartarse. c) No justifica disminución de la RLI con Corrección Monetaria: En el Balance respectivo la cuenta indicada se encuentra con saldo deudor cargado a pérdida y forma parte del resultado final del año comercial y, además, indica de éste valor respectivo no se consignó en recuadro código 637 del F-22 del AT 2013, situación que es errónea. d) La RLI, no pudo determinarse: En Balance entregado están registrados los valores cargados a pérdida, los cuales al ser comparados con las compras netas totales del período, es un valor muy inferior a él. Esta situación se puede ratificar en los registros contables de los asientos de centralización de las compras contenidas en el Libro Diario del contribuyente. A la fecha de cierre de la Liquidación el fiscalizador no contaba con los registros contables, procediendo en la oportunidad a realizar una tasación para 15 Timbre Electrónico la base de la RLI, por uno de los procedimientos establecidos en el Art. 35° de LIR, dado el procedimiento anterior, porque no optó por la segunda de las modalidades; es decir, considerar las ventas reales declaradas por el contribuyente, teniendo en cuenta que tenía en su poder los contratos de arriendo de las propiedades y que son los valores que siempre han sido considerado para el pago de los impuestos mensuales. e) Base del Global Complementario considerando presunción de retiros sobre la base de tasación de los ingresos: Se debe considerar la respuesta, respaldo y antecedentes de mérito anterior, para solicitar la eliminación en la base del impuesto Global Complementario, del valor por presunción de renta que se agrega a la base derivada de retiros presuntos del artículo 21° de la LIR. Por lo antes dicho, al no ser aplicable la presunción de renta de Primera Categoría del artículo 35° de la LIR., no es natural aplicar como corolario el artículo 21° de la misma LIR en cuanto a agregado a la base del Impuesto Global Complementario, toda vez que han desaparecido las eventuales condiciones de su procedencia, como retiros presuntos del contribuyente. 8.- Diferencia a Liquidar: a) Concepto A: 1.- Rechazo del crédito fiscal declarado por el contribuyente. El fiscalizador tiene en su poder la totalidad de las facturas de los proveedores del contribuyente. Debemos recordar que en cada una de ellas están descritos cada uno de los ítems comprados, situación que reconoce ya que señala en Detalle de Conceptos, en la parte pertinente a la relación de facturas de proveedores v/s 16 Timbre Electrónico ingreso por arriendo de propiedades terminadas de que hay compra de materiales de construcción y de servicios de construcción. Por lo tanto, si se analizó las facturas, llegó a ésta conclusión, y en esta revisión perfectamente conoció de los otros ítems generales de adquisiciones: servicios telefónicos, servicios de seguridad electrónica y materiales menores de construcción, compras y servicios necesarios para realizar sus actividades comerciales y para mantener las propiedades arrendadas. Por lo expuesto no puede concluir de que éstas operaciones "no guardan relación directa con la actividad del vendedor". 2.- Partidas declaradas en Form. 29, sin acreditar. En este sentido se reitera la respuesta del concepto anterior. b) Concepto 8: 1.- No existe controversia. El fiscalizador determina que no existe controversia respecto a la aplicación de proporcionalidad del crédito fiscal v/s ventas. Indica además que ha revisado las operaciones para ratificar su conclusión. Entonces, considerando esta aseveración, se ratifica de que revisó y conoció todas y cada una de las facturas presentadas por el contribuyente y bajo esta premisa no puede desconocer de que todas ellas son necesarias para las operaciones comerciales y, por lo tanto, debe además reconocer y aceptar todas éstas y omitirlas totalmente de esta Liquidación y se debe mantener el saldo del remanente de crédito fiscal declarado a la fecha de esta auditoría. c) Concepto C: 1.- Contribuyente no acredita costos directos/ gastos necesarios. 17 Timbre Electrónico El fiscalizador, no acepta los gastos y costos necesarios para deducir de los ingresos generados por el contribuyente y considera los valores tasados para la base de la RLI. Esta situación que se contrapone con lo ratificado por él mismo en el sentido de que revisó las operaciones para concluir de que no aplica la proporcionalidad del crédito fiscal y, por lo tanto, revisó todas y cada una de las facturas de los proveedores del contribuyente para llegar a esta conclusión, pero, además contaba con el Balance General, en donde se declaran los ingresos y gastos del período, lo cual debe ser reconocido de buena fe por parte del organismo fiscalizador, para la integridad objetivad de la auditoría. Por lo indicado se debe desestimar y anular el procedimiento utilizado para estos efectos y eliminar el régimen de tasación para determinar la RLI. d) Concepto D y E. 1.- Presunción de Retiros del contribuyente por gastos rechazados. Se reitera en esta parte las mismas consideraciones del concepto anterior, en términos que no se dan los supuestos de hecho, necesarios para fundar la aplicación de la presunción legal sobre utilidades imputables al contribuyente, en razón de la RLI., no acreditada o indeterminada, ya que de todos los antecedentes contables, tributarios y registros como documentos de amparo de sus respectivas configuraciones, aparece la consistencia indubitable de ellos, de los cuales el SIl no puede apartarse por la exigencia del Artículo 21° del CT., y que llevan a considerar que sí está la RLI clara y fehacientemente establecida, por exigencia del Art. 35° de la LIR., y que por el mismo tenor de la norma de 18 Timbre Electrónico referencia, la presunción tiene un régimen riguroso de aplicación, atendido que es norma excepcional dentro del conjunto normativo de derecho público, en tanto que especifica que para alcanzar la Renta Mínima Imponible, cuestión y concepto diferente de Renta Líquida Imponible (RLI), es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa -declaración esencial del SII., que no existe en los antecedentes y tenor de la citación y liquidación-, o bien, un porcentaje de ventas, determinado por el SII., teniendo como base de ella, un porcentaje "n" que se alcanza con ponderar el rendimiento de contribuyente del mismo ramo o de la misma plaza y en que el Director Regional competente opta -derecho subjetivo público-, por una u otra alternativa, pero optando que sea, conforme a su prerrogativa, necesariamente debe determinar, precisar, sostener y fundar los elementos fácticos previos y esenciales que la norma exige insoslayablemente, para dar consistencia a la presunción legal de una cosa que normativamente aparecerá como cierta: La Renta Mínima Imponible como concepto, distinto de lo dicho en las Liquidaciones que precisan Renta Líquida Imponible y todos estos aspectos, factores y elementos jurídicos no existen tanto en la Citación como en las Liquidaciones reclamadas, como surge de su mero examen. De allí que es inconsistente la aplicación de la presunción legal de Renta Líquida Imponible del Art. 35° de la LIR., en este caso, pues, los antecedentes aportados indubitados y no impugnados, sobre montos de costos directos o gastos necesarios para producir la renta por una parte, y la falta de determinación y exposición de elementos fácticos normativos de la norma de referencia, lo impiden; lo que lleva a que la presunción de retiros de dichos montos, en su totalidad, por aplicación del artículo 21° de la misma LIR., 19 Timbre Electrónico adolezcan de los mismos vicios normativos alegados, lo que impide su aplicación en derecho. Por tanto; de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2°, 21°, 63°, 124° y siguientes del Decreto Ley N°830 de 1974, de Hacienda, sobre Código Tributario; artículos 23°, 25° y 52° siguientes y su Reglamento del Decreto Ley N°825, de 1974, de Hacienda, sobre Impuesto al Valor Agregado por las Ventas y Servicios; y artículos 21°, 29°, 30° y 35° del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta, pide tener por interpuesta reclamación en contra de las liquidaciones de impuestos N°171 a 200, ambas inclusive, todas del 31 de Julio de 2014, ya determinadas, y en definitiva, en su mérito, previas las diligencias y actuaciones de rigor, acogerla en todas sus partes, dejando sin efecto las citadas liquidaciones, con costas. A fs. 66 comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Contador Auditor, Director de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, domiciliado en calle Tarapacá N°470, Iquique, quien evacua el traslado del reclamo en contra de las Liquidaciones N°171 a 200, todas de fecha 31 de Julio de 2014, emitidos por el Fiscalizador HUMBERTO DIOMEDI GAMBONI, por el Jefe de Grupo de Mediana y Grandes Empresas, doña ENID BRAVO ROJAS y por el Jefe de Departamento de Fiscalización, don ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA, todos de la Dirección Regional de Iquique de ese SERVICIO. A través de esa presentación, solicita se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando las actuaciones de ese SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- Antecedentes: 20 Timbre Electrónico Con Fecha 30 de septiembre del 2013 se notificó a don DONATO CERVELLINO CALZARETA RUT 6.820.291-4 en su domicilio de Av. Salvador Allende , ex Pedro Prado N°2360-B, de la comuna de Iquique, por cédula en la persona de don SERGIO GREZ LEIVA, RUT 4.829.985-7 la Notificación N°50623 folio 588042323213, requiriendo antecedentes para fiscalizar el correcto cumplimiento de sus declaraciones y pago del Impuesto al Valor Agregado y sus implicancias o efectos en los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del DL 824/1974. Con Fecha 30 de octubre del 2013 y 18 de noviembre siguiente don DONATO CERVELLINO CALZARETA remite cartas certificadas solicitando ampliación de plazo hasta el 2 de diciembre siguiente, el cual se concede, transcurriendo el plazo prorrogado para el cumplimiento de la notificación N°50623, folio 588042323213, no presentando ningún antecedente. Así, al no dar cumplimiento a la notificación N°50623 dentro del plazo prorrogado, se procedió a Citar según el artículo 63° del Código Tributario, con fecha 9 de mayo del 2014, para que justificara las siguientes situaciones: - La proporción del derecho a IVA Crédito Fiscal si realiza actividades no afectas o exentas de IVA. - El remanente IVA crédito fiscal declarada en F-29, de Abril 2011 folio 534669864 código 504 por $ 26.706.213.- - Los otros créditos declarados en los F-29 períodos desde Abril 2011 hasta Agosto 2013. - Costos y gastos declarados en F-22 folio 241711083 de Declaración de los impuestos anuales a la Renta AT 2013. 21 Timbre Electrónico Así, con fecha 9 de junio del 2014 a las 22:00 horas en el domicilio de la secretaria de SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS de la 1° dirección Regional Iquique, se aportaron 7 archivadores con documentación del contribuyente y 2 hojas como una simple declaración como respuesta a la Citación, no aportando los documentos solicitados en la misma. Específicamente, del total indicado en la respuesta a la Citación no se adjuntaron los siguientes documentos: - Facturas de proveedores de Enero a Diciembre 2009. - Facturas de proveedores y de venta Enero a Diciembre 2012. - Libro Compra Venta de Enero a Agosto 2013. En forma posterior al plazo legal, se presentaron documentos los cuales fueron aceptados dentro del proceso de fiscalización, quedando a la fecha de 23 de julio del 2014 sin presentar las facturas de proveedores desde Enero a Septiembre del 2012, las que finalmente fueron acompañadas en fecha 29 de julio siguiente. Así, en definitiva, el contribuyente no aporta los siguientes documentos solicitados en la notificación N°50623 folio 588042323213 y que son necesarios para justificar los conceptos Citados: - Copia de contratos – Transporte de personal. - Listado de vehículos motorizados, con N° de patente. - Facturas y/o contratos por los vehículos motorizados. - Determinación de la Renta líquida Imponible AT 2013 a partir del resultado según balance, con el sustento de cada partida agregada o desagregada. - Libro FUT desde el inicio a diciembre 2012. 22 Timbre Electrónico - Libro Diario y Mayor con acumulación anual AT 2013. - Libro de Inventario y Balance. Ante ello, y a través de las Liquidaciones materia de este reclamo, se procede a cobrar diferencias de Impuestos a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, por el AT 2013 e Impuesto al Valor Agregado por los períodos abril a diciembre de 2011, enero a noviembre de 2012 y enero a agosto de 2013, por un total de $ 141.825.678, de impuestos netos, que se originaron en los conceptos que se enuncian a continuación: CONCEPTO A: Crédito Fiscal declarado, sin justificar que corresponden a operaciones que digan relación con el giro (actividades que generan renta) del contribuyente. CONCEPTO B: Acreditar proporcionalidad. CONCEPTO C: Costos o gastos no acreditados utilizados en la determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) de 1ª Categoría. CONCEPTO D: Se considera retirado los gastos rechazados, incremento Base Imponible Global Complementario. CONCEPTO E: RLI indeterminada, presunción del Art. 35° de Ley Impuesto a la Renta. Finalmente, con fecha 19 de agosto de 2014, el contribuyente reclamante dedujo Reposición Administrativa Voluntaria, al amparo de lo preceptuado en el artículo 123° bis del Código Tributario en contra de las Liquidaciones materia de esta acción, recurso que fue rechazado en todas sus partes según das cuenta la Resolución Exenta N°44.026, de fecha 28 de octubre de 2014. II. Improcedencia de la nulidad señalada. 23 Timbre Electrónico Sin perjuicio de estimar esa parte que la reclamación constituye una alegación de fondo, que debe desarrollarse dentro de la acción de reclamo deducida por la contraria, esa parte viene en solicitar se rechace la nulidad señalada. Alega el contribuyente que las notificaciones de las liquidaciones fueron realizadas por cédula en un lugar que no corresponde al domicilio del contribuyente, siendo éste, según el reclamante, la calle Salvador Allende N°2360, comuna de Iquique, y no 2360-B, de la misma comuna, que es el domicilio consignado en el acta de notificación. Pues, independiente de lo errada de la afirmación del reclamante, cabe señalar que su alegación, sólo se limita a señalar un error en el domicilio, sin señalar cuándo tomó conocimiento de esta notificación, cómo lo hizo, y lo más importante, de qué manera esta supuesta nulidad le ha causado perjuicio, siendo que ha presentado una reposición administrativa voluntaria y ha reclamado en tiempo y forma. A mayor abundamiento, la liquidación es un acto administrativo y como tal goza de una presunción de legalidad, de tal manera que si el reclamante funda su argumento en la nulidad de la notificación, deberá solicitar la invalidación del mismo, ya sea por la vía judicial o por la propia vía administrativa. En ese sentido, el artículo 13° inciso segundo de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, Ley N°19.880, dispone que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. 24 Timbre Electrónico Es así que puede concluirse, de acuerdo a la norma señalada, que desde una perspectiva formal, la legalidad del acto sólo puede ser cuestionada cuando el requisito faltante es esencial para su validez y siempre que la omisión de dicho requisito cause algún perjuicio al interesado, significando una vez más la aplicación de aforismo jurídico “no hay nulidad sin perjuicio”, el que por lo demás debe ser reclamado y probado al reclamar de la nulidad del acto administrativo, lo que no ha sucedido en lo sustantivo, al no existir dicha reclamación ni dicho perjuicio, toda vez que el contribuyente pudo comprender a cabalidad el requerimiento que le estaba formulando el SERVICIO. Sin perjuicio de las discusión de la legalidad de la actuación en cuanto a los requisitos de la nulidad, cabe señalar que el domicilio registrado en el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS es Av. Pedro Prado (Actual Salvador Allende) N°2360-B, Iquique, según se acreditará en la etapa procesal correspondiente con sus declaraciones de renta en F22 y según la información que consta en cartilla SIIC de ese SERVICIO, debiendo rechazar tal alegación, con expresa condena en costas. III. Improcedencia del reclamo en cuanto a la entrega de la documentación solicitada. La principal de las alegaciones del contribuyente versa en el hecho de haber acompañado la documentación solicitada y que ésta no se ponderó o analizó en la Liquidación en la medida esperada por el contribuyente, por lo que debería operar lo establecido en el artículo 21° del Código Tributario. Así, en lo relativo a los cobros por efectuados por concepto del Impuesto al Valor Agregado, conviene indicar que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23° y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, 25 Timbre Electrónico para tener derecho a dicho crédito es menester dar cumplimiento a una serie de requisitos; entre otros, acreditar la existencia material de las operaciones correspondiente. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 23° precitado, en cuanto señala que “Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios…” Además, como un segundo requisito, se debe demostrar que las operaciones que dan origen al crédito fiscal están relacionadas con su giro o actividad. Y ello se encuentra expresamente contemplado en el numeral 2° del artículo 23°, al decir que “No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios (…) que no guarden relación directa con la actividad del vendedor”. De este análisis, se concluye que corresponde al contribuyente acreditar la efectividad material de estas operaciones y que se vinculan o guardan relación directa con su giro o actividad, tal cual lo preceptúa el artículo 21° del Código Tributario. En este contexto, en los autos rol N°7.641-2009, seguidos ante la Excelentísima Corte Suprema, mediante sentencia definitiva de fecha 9 de diciembre del 2012, se dijo que: “DUODECIMO: Que cabe señalar que en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, puesto que es éste quien debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el SERVICIO, al tenor de lo que ordena el artículo 21° del Código Tributario. Por lo expuesto, no existe transgresión a dicha disposición si el fallo impugnado determinó que es al reclamante a quien se le impone la necesidad de demostrar la efectividad de que el impuesto se haya recargado en las respectivas facturas que acrediten sus 26 Timbre Electrónico adquisiciones o la utilización de servicios, todo ello al tenor de lo que mandan expresamente los artículos 23° N°1 y 25° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios”. En este punto conviene recordar que el contribuyente no aportó en tiempo y forma la documentación pertinente a fin de acreditar que las operaciones que generan el crédito fiscal en discordia se vincularon con su giro o actividad, razón por la que no se cumplió el requisito legal ya apuntado, y ello necesariamente conduce al rechazo del crédito fiscal, como se efectúa en la Liquidación reclamada. Ahora bien, ahora en lo relativo a la determinación de las diferencias por concepto de Impuesto a la Renta, es menester señalar que se procedió a tasar la base imponible del contribuyente de acuerdo al artículo 35° del Código Tributario, no obstante a que el contribuyente, efectivamente acompañó documentación parcializada, dado que ella no fue completa y suficiente para determinar fehacientemente cada uno de los conceptos objeto de la auditoria. En este sentido, el fiscalizador actuó con las herramientas entregadas por la Ley a fin de determinar la base imponible de los impuestos a liquidar, ya que, al ser la documentación entregada parcial, no es posible concluir acertadamente en la determinación de los impuestos, por ser la misma insuficiente para realizar un análisis más profundo al existir eslabones inconclusos en la cadena del análisis. De esta manera, el contribuyente señala una serie de documentación y un análisis de la ella; especialmente, copia de contratos- transporte de personal, listado de vehículos, y facturas de vehículos motorizados, que el contribuyente sólo se limita señalar que carece de los mismos, siendo que la razón de dicho 27 Timbre Electrónico requerimiento dice relación con las actividades informadas por el contribuyente a ese SERVICIO, tomando especial importancia que a comienzos del año comercial 2011, informó actividades relacionadas con el transporte de carga por carretera y la venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores según se detalla a continuación: COD FECHA ACTIVIDAD INFORMADA ACT Construcción De Edificios Completos O De Partes De 18-08-2014 452010 1 Si Edificios Venta De Partes, Piezas Y Accesorios De Vehículos 31-03-2011 503000 1 Si Automotores 31-03-2011 519000 Venta Al Por Mayor De Otros Productos N.C.P. 1 Si Transporte Urbano De Pasajeros Vía Autobús 28-02-1997 602120 1 No (Locomoción Colectiva) 31-03-2011 602300 Transporte De Carga Por Carretera 1 Si Compra, Venta Y Alquiler (Excepto Amoblados) De 09-08-2002 701009 1 Si Inmuebles Propios O Arrendados Por otra parte, señala que habría acompañado Libro FUT, o que este supuestamente, estaría en poder de ese SERVICIO, y por esa razón se encontraría eximido de acompañarlo (no queda del todo claro), lo cierto es que, según certificación de las “acta de entrega de documentos”, dicho libro no se habría acompañado. En consecuencia, queda al contribuyente reclamante acreditar cuáles serían los libros o documentos que supuestamente no acompañó por estar ya en posesión de la autoridad fiscalizadora, con los respectivos respaldos y fechas en supuestamente, se pusieron en conocimiento de ese SERVICIO. IV. Improcedencia de aceptar los gastos. 28 Timbre Electrónico El Artículo 31° de la Ley sobre impuesto a la Renta, señala en su primera parte que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, y en este sentido, lo que importa para determinar la necesidad de un gasto, es comprobar el cumplimiento copulativo de las siguientes condiciones que se desprenden de la definición: 1.- Que el gasto sea necesario para producir renta. 2.- Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio correspondiente. 3.- Que el gasto se acredite fehacientemente ante el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. 4.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad del contribuyente. 5.- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Lo anterior ha sido también recogido por S.S. Excma., que señala en considerando sexto de sentencia dictada con fecha 16 de Septiembre de 2014, Rol de Corte N°7657-2013, que señala: “SEXTO: Que atendiendo a estos conceptos, el gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario, por lo que sólo así puede considerarse en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley. 29 Timbre Electrónico De este modo, el razonamiento del tribunal de segundo grado, al confirmar íntegramente la decisión de primera instancia resulta errado, pues determina la procedencia de la devolución impetrada omitiendo realizar el estudio de los requisitos que la ley impone taxativamente, y que debió haber analizado, lo que no se satisface con la enumeración global de los documentos aportados.” Es así que en el caso de autos, el reclamante sólo se limita a reclamar el no reconocimiento de ciertos gastos, pero no explica realmente de qué manera ellos, rechazados por el ente fiscalizador, sí cumplirían con los requisitos copulativos establecidos para los gastos, más aun, al haber acompañados sólo documentación parcializada de los mismos. IV. Procedencia de tasación del artículo 35° del Código Tributario. En lo que respecta a la tasación del artículo 35° de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, lo cierto es que dado el desinterés probatorio que el contribuyente demostró durante toda la etapa de auditoria administrativa, a pesar de los múltiples requerimientos y prórrogas que se le practicaron y concedieron, respectivamente, es que el supuesto que hizo procedente recurrir a dicho expediente para determinar la renta mínima imponible, es totalmente válido y ajustado a derecho. En este sentido, resulta de esencial trascendencia dejar asentado que el contribuyente no aportó toda la documentación pertinente dentro del plazo de un mes –y su prórroga- contado desde la notificación de la Citación N°5.303. Luego, y por aplicación de los dispuesto en el artículo 64° inciso 1° del Código Tributario ese “…Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las 30 Timbre Electrónico exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben”. Por su parte, el artículo 35° de la Ley de la Renta, establece que: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”. En consecuencia, atendido que el contribuyente no aportó la documentación requerida al momento de dar respuesta a la Citación, y con ello no acreditó fehacientemente su renta líquida imponible, es que ese SERVICIO, conforme los antecedentes que obraban en su poder, estaba habilitado para tasar la renta mínima conforme un porcentaje del capital efectivamente invertido en la empresa. Y lo anterior en nada se ve desvirtuado o alterado por la entrega posterior de antecedentes que hizo el contribuyente sub lite, pues ello no desvirtúa la circunstancia evidente de que ese SERVICIO, con los antecedentes aportados a la Citación y los que a la época obraban en su poder, no pudo determinar fehacientemente la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, lo cual constituye el presupuesto legal en comento; máxime si la última y más 31 Timbre Electrónico gravitante entrega de antecedentes se hizo tan solo un día antes de que se emitiera las respectivas Liquidaciones, y en todo caso casi un año después del primitivo requerimiento. Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, pide tener por evacuado traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 171 a 200, todas de fecha 31 de julio de 2014, por don DONATO CERVELLINO CALZARRETA, antes individualizado, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, confirmando las Liquidaciones de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 60 se tiene por interpuesto el reclamo, se ordena acompañar antecedentes y se confiere traslado. A fs. 62 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 64. A fs. 66 el SII contesta el reclamo anterior, lo que se provee a fs. 77. A fs. 79 se ordena a las partes acompañar antecedente, lo que la reclamante cumple a fs. 81 y el SII a fs. 83, lo que se provee a fs. 85. A fs. 87 para dar curso progresivo a los autos se ordena a la reclamante acompañar antecedente, lo que se cumple a fs. 89 y se provee a fs. 98. A fs. 100 se recibe la causa a prueba. 32 Timbre Electrónico A fs. 103 lista de testigos de la reclamada y a fs. 104 las partes piden suspensión del procedimiento, peticiones ambas que se proveen a fs. 105. A fs. 107 lista de testigos de la reclamante; a fs. 108 pide oficios y a fs. 109 solicita pericia, peticiones todas que se proveen a fs. 110. A fs. 114 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 120. A fs. 122 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 124. A fs. 126 el SII delega poder, lo que se provee en la diligencia de recepción de testimonial de fs. 127. A fs. 127, 137, 141 y 154 testimonial de la reclamante. A fs. 131 audiencia de designación de perito. A fs. 143 la reclamada acompaña documentos; a fs. 146 la reclamante acompaña documentos, peticiones ambas que se proveen a fs. 152. A fs. 155 las partes nuevamente solicitan suspensión del procedimiento y a fs. 156 la reclamante acompaña documentos, peticiones que se proveen a fs. 161. A fs. 163 se designa el perito solicitado en la causa y los puntos de la pericia. A fs. 166 la reclamante deduce reposición en contra de la resolución de fs. 161, a lo que se accede a fs. 167. A fs. 172 se tiene por recepcionado oficio respuesta. A fs. 174 acta de notificación de designación de perito y aceptación del cargo. 33 Timbre Electrónico A fs. 175 el perito designado fija audiencia de reconocimiento y señala honorarios, lo que se provee a fs. 176. A fs. 179 la reclamante acompaña honorarios de perito, lo que se provee a fs. 182. A fs. 185, audiencia de reconocimiento pericial. A fojas 187, el perito designado solicita ampliación de plazo, lo que se le concede a fojas 188. A fojas 191, el perito designado solicita segunda ampliación de plazo, lo que se le niega a fojas 192. A fojas 194, el perito designado entrega informe pericial de fojas 195 a 279 y solicita pagos de honorarios, lo que, a fojas 281, se tiene por recibido y se señala que se proveerá en su oportunidad el pago del peritaje. A fojas 284, la reclamante solicita que se complemente el informe pericial, ordenándose a fojas 286 se precise la petición, lo que cumple a fojas 289 y a fojas 292 se solicita al perito designado que complemente su informe. A fojas 295, el perito designado adjunta ampliación de informe pericial de fojas 296 a 300 y solicita pago de honorarios, lo que se tiene por recibido a fojas 302 y se señala que se proveerá en su oportunidad el pago del peritaje. A fojas 301 el Perito designado comunica que saldrá al extranjero, lo que se tiene presente a fojas 302. A fojas 305, se decreta, por haber transcurrido el plazo de la citación, hacer entrega del vale vista al perito designado y se dicta el autos para fallo. A fojas 308, la reclamada presenta reposición a resolución de fojas 305, que dicta el auto para fallo, por no haber transcurrido el plazo para reponer a 34 Timbre Electrónico la resolución de fojas 295, lo que se resuelve no ha lugar por improcedente; por estar vencido el termino probatorio y el plazo de la citación de la resolución de fojas 295. A fs. 314 el perito designado hace entrega de documentos pendientes, lo que se provee a fs. 315. Los documentos siguientes: A fs. 10 impresión de domicilio registrado por la reclamante ante el SII conforme a página web institucional; a fs. 11 certificado de avalúo fiscal del inmueble rol 934-003, al segundo semestre del 2014; a fs. 12 solicitud de avaluaciones del mismo rol anterior; a fs. 13 notificación N°50623, de 30 de enero del 2013; a fs. 16 citación N°5303, de 9 de junio del 2014; a fs. 20 acta de notificación por cédula de la citación anterior; a fs. 21 respuesta a la citación anterior de 22 de junio del 2014; a fs. 23 acta de entrega de documentos de 29 de julio del 2014, hecha por el reclamante al funcionario liquidador; a fs. 27 acta de notificación por cédula de las liquidaciones reclamadas; a fs. 28 y siguientes liquidaciones reclamadas; a fs. 36 acta de recepción parcial de documentos de 6 de febrero del 2014 con detalle de facturas cuestionadas y a fs. 46 detalle de trabajadores cuestionados; a fs. 47 balance general comercial 2012; a fs. 48 listado de empresas de rentas presuntas que proporcionaron PPM en AT 2013; a fs. 49, 63, 90 y 181 identificación de ítem en custodia (libro FUT y archivador con documentos acompañados a fs. 62, documento de fs. 89, vale vista de fs. 180); a fs. 50 fotografías de galpón de calle Vía N°1, de bajo Molle; a fs. 59 mandato judicial; a fs. 75 Res. 838, de 17 de junio del 2014 que designa Director Regional; a fs. 82 y 84 listado de inmuebles de propiedad del reclamante que son anexo de las liquidaciones reclamadas; a fs. 91 notificación N°34078, de 29 de octubre del 35 Timbre Electrónico 2014, de Res. 44026 que resuelve RAV; a fs. 92 copia de la Res. Ex 44.026, de 28 de octubre del 2014 que resuelve la RAV denegándola; a fs. 102 comprobante de notificación por carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 112 oficio N°7/2015 despachado a petición de la reclamante al SII con su comprobante de recepción; a fs. 115 Decreto 909, de 2 de abril del 2014, que declara estado de excepción por catástrofe; a fs. 117 decreto 918, de 3 de abril del 2014 que señala a Zona Afectada por Catástrofe; a fs. 118 Decreto 985, de 30 de abril del 2014, que pone término a estado de excepción; a fs. 119 Ley 20.745, de 10 de abril del 2014, que establece normas transitorias para enfrentar consecuencias de maremoto; a fs. 123 e-mail de 28 de julio del 2014 de don ANGEL REYES al funcionario liquidador; a fs. 132 curriculum vitae del testigo don ABELARDO AURELIO JULIO CUELLO; a fs. 144 Formulario 3314 de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora; a fs. 145 listado de domicilios registrado ante el SII por el reclamante conforme a su cartilla SIIC; a fs. 147 certificado del estado estructural de vivienda de Playa El Águila N° 3295 de Iquique con fotografías de fs. 148 a fs. 151; a fs. 157, 158 y 159 certificado de grado y de post título del testigo don ABELARDO AURELIO JULIO CUELLO; a fs. 160 certificado de calificaciones del mismo testigo anterior; a fs. 169, 178, 184, 190, 280, 283, 288, 294, 304, 307, 311 y 317 comprobante de despacho de carta certificada de resolución notificada a perito designado en autos; a fs. 170 Ord. 773151400462, de 24 de abril del 2015, del jefe del Depto. Plataforma de Atención y Asistencia del SII que da respuesta a oficio despachado a fs. 112; a fs. 180 fotocopia de vale vista de honorarios de perito; a fojas 181 identificación de ítem y certificado de custodia del físico no escaneable “Vale Vista N°0120313 por $4.000.000, BANCO SANTANDER, Beneficiario: MAURO PIZARRO CRUZ, 36 Timbre Electrónico Tomador: Donato Cervellino Calzarreta”; a fojas 186 Certificado de Entrega de documentos al Perito designado; a fojas 195-279 Informe Pericial; a fojas 296-300 Ampliación de Informe Pericial; a fojas 312 Certificación de la Secretaria Titular del Tribunal de la entrega del Vale Vista Nominativo N°0120313 del BANCO SANTANDER CHILE, al Perito designado don MAURO PIZARRO CRUZ; a fojas 313 fotocopia de la Boleta de Honorarios Electrónica N°14, emitida y firmada por el Perito designado don MAURO PIZARRO CRUZ al reclamante, señor DONATO CERVELLINO CALZARRETA. Por cuerda separada, en físico no escaneable, Libro FUT, identificado y certificado a fojas 49; Seis archivadores del año 2008 a 2013, contiene Formulario 29, Libro Auxiliar de Compra y Venta y Facturas de Julio del 2008 a Septiembre 2013, identificado y certificado a fojas 63; Reposición Administrativa de Liquidaciones, identificada y certificada a fojas 90. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don JUAN ENRIQUE SILVA BUSTAMANTE, en representación de don DONATO CERVELLINO CALZARRETA, ambos ya antes individualizados quien solicita primeramente la nulidad de la notificación de tanto la citación como de las liquidaciones de impuestos Nros. 171 a la 200, ambas inclusive, todas de fecha 31 de Julio de 2014, y en subsidio reclama de las segundas, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas ya a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 66 comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Contador Auditor, Director de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, quien contesta la nulidad y reclamo anterior, 37 Timbre Electrónico solicitando su rechazo con costas, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- Testimonial de la reclamante: 3.a) A fs. 127 testimonial de la reclamante; primeramente dichos del testigo don CARLOS ENRIQUE OPAZO VALDES, quien declara al tenor del auto de prueba de fs. 66: El testigo declara a los puntos de prueba 2, 3, 6 y 7. AL PUNTO N° 2: RESPUESTA: Debo decir respecto del punto de prueba que estimo que sí se dio cumplimiento cabalmente a lo requerido por el SII en la citación que se menciona; digo esto porque yo personalmente concurrí al SII a presentar información; recuerdo que el 29 de julio del 2014, entregué al fiscalizador don HUMBERTO DIOMEDI una carpeta que contenía la siguiente información: - El balance del año 2012, del contribuyente solicitado. - Un detalle de las cuentas más importantes que contenía el balance. - Un archivador con facturas que completaban la información requerida por el SII. Y recuerdo también que se entregó en esa oportunidad, una explicación que lo comentamos, ya que el registro FUT, que también fue requerido por el SII; explicamos que ya estaba en poder de otro fiscalizador, en paralelo, por otro contribuyente que lo conectaba con don DONATO CERVELLINO. 38 Timbre Electrónico Entonces, haciendo un resumen de todo lo aportado, ese día se dio cumplimiento totalmente a lo requerido por el SERVICIO y hay un Acta firmada por el fiscalizador; por tanto estimo que quedó todo cumplido; por eso puedo afirmar que se cumplió con lo requerido. Decir que con anterioridad a ese día 29 de julio del 2014, también se aportó información y por lo tanto, digo que se dio cumplimiento a lo requerido por el SII. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la empresa reclamante dio cumplimiento al primer requerimiento contenido en la notificación N° 50623, de 30 de septiembre del 2013, corriente a fs. 13 y que se le exhibe en este acto: RESPUESTA: A mediados del año 2014, profesionalmente empecé a asesorar profesionalmente al contribuyente DONATO CERVELLINO; respecto de la notificación que se me exhibe entonces mi relación profesional con él se inicia a mediados del año 2014 y veo en la notificación que se me exhibe que es del año 2013; por tanto no puedo pronunciarse de ella. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si intervino en preparar la respuesta a la citación de fs. 21 y que en este acto se le exhibe: RESPONDE: No lo recuerdo. Comencé a asesorar al Sr. CERVELLINO en julio del 2014. Eso lo tengo claro porque la primera factura emitida por nuestra empresa es de julio del 2014. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si en la respuesta a la citación de fs. 21 y que en este acto se le exhibe, se acompañaron todos los antecedentes relativos al remanente de IVA de abril del 2011 y los 39 Timbre Electrónico antecedentes señalados a fs. 17 (concepto “A”) de IVA por los periodos abril del 2011 hasta agosto del 2013, indicados a fs. 18: RESPONDE: En la pregunta anterior ya respondí que personalmente el 29 de julio del 2014 acompañé un archivo con facturas de compras y con eso se completó el aporte relacionado con las compras de la parte reclamante. REPREGUNTAS: Para que diga el testigo, ¿Si tiene conocimiento o le consta que el contribuyente o su representante realizó alguna otra gestión de presentación de los antecedentes requeridos por el SII, en el período habido entre la notificación de la citación y el 29 de julio del 2014, independientes de las presentaciones a que ha aludido en las respuestas anteriores? RESPUESTA: la verdad que concurrimos en reiteradas oportunidades al SII; recuerdo que la citación practicada por el SII, tiene fecha 6 de mayo del 2014, hacía un mes aproximadamente que había ocurrido en esta región dos terremotos que causaron conmoción pública, alarma generalizada; incluso hasta el mismo SII aplicó algunos cambios en fechas y plazos respecto al pago de impuestos y -a modo de ejemplo-, modificación en el tema relacionado con la contribuciones, producto de este siniestro que le menciono; por tanto, puedo decir, que fue muy difícil para el contribuyente estar en todos los frentes a la vez; incluso, él tuvo que evacuar de su domicilio legal, información, documentos contables para poner en resguardo toda la información relacionada con su actividad comercial; por tanto, difícilmente se pudo, dado ese escenario, aportar en su totalidad la información relacionada con la citación; no recuerdo exactamente día y hora en que concurrí al SII, pero le puedo decir que efectivamente concurrí con mi socio don José OÑATE BLANC a las oficinas del 40 Timbre Electrónico SII a entrevistarnos con el fiscalizador don HUMBERTO DIOMEDI para aportar información y explicarle el escenario que le acabo de comentar. Para que diga el testigo, ¿El resultado de las gestiones que refiere sobre los documentos y causas directamente relacionadas con el contribuyente que le impidieron aportar dichos antecedentes? RESPUESTA: Los documentos contables y comerciales del contribuyente fueron retirados de sus domicilios y llevados a otro por el peligro inminente de los días que se estaban viviendo. Hubo gestiones concretas, retirar documentos, reorganizar, etc.; debo decir que el contribuyente es socio en varias empresas de transporte de pasajeros y se aboco primero a solucionar y a colaborar en resolver los problemas de las empresas en que él participa, de su personal y de restablecer los servicios que prestan las sociedades donde el participa; por tanto, su actividad por esos días tuvo una parte adicional en su gestión comercial. Esas razones absorbieron gran parte de su tiempo en aquellos días. Sé que la autoridad marítima de la ciudad solicitó expresamente al contribuyente el retiro y acopio de su información contable y tributaria a otras dependencias distintas a su domicilio. CONTRAINTERROGATORIO: Para que aclare el testigo: ¿Atendido a sus dichos, si efectivamente, dio cumplimiento total el contribuyente al requerimiento de antecedentes realizados por el SII? RESPUESTA: Sí. Para que diga el testigo: ¿En relación al cumplimiento total al cual se refiere, si recuerda cuando o en qué fecha se efectuó? 41 Timbre Electrónico RESPUESTA: Se efectuó en aportes parciales y finalmente se completó el total el día 29 de julio del 2014. Para que diga el testigo: ¿Si los aportes parciales de documentación los realizó personalmente el testigo o por algún tercero? RESPUESTA: Por algún tercero, recuerdo que se llama ANGEL REYES y que es testigo también. Para que diga el testigo: ¿Si en su condición de contador de la empresa, cotejó y supervisó, personalmente, la documentación a que se refiere en las respuestas anteriores? RESPUESTA: Digo que no soy contador de la empresa, puedo decir que soy asesor del contribuyente y no su contador; el contador de la empresa es don ROLANDO BACIAN; sí vi documentos que se aportaron por motivos de la citación y cotejé y revisé con la citación; en lo que revisé sí estaba conforme a la citación. Para que diga el testigo: ¿Cuál o en qué consiste los servicios de asesoría que le presta al contribuyente? RESPUESTA: Primero debo decir que el contribuyente tiene un giro comercial amplio porque es socio de varias empresas; sin embargo, su actividad principal relacionada con su RUT es arrendamiento y compra de bienes raíces, también tiene un giro de construcción, ampliación y reparación de edificios y la asesoría que le presto como profesional abarca gestión ,auditoria y asesoría tributaria. Para que diga el testigo: ¿En relación al cotejo de documentos que efectuó entre la citación practicada por el SII y los antecedentes aportados, si es posible, o recuerda cuáles eran ellos, si los puede nombrar? 42 Timbre Electrónico RESPUESTA: Si, aportamos el balance del contribuyente de 8 columnas, un detalle con análisis de algunas cuentas más importantes del mismo balance, facturas de compras, facturas de venta, el libro de Inventario y Balances, el libro auxiliar de compras y ventas; aportamos el cálculo de la determinación de la RLI, con excepción del registro FUT que ya estaba en manos del SII a la fecha de la citación; eso es lo que recuerdo que aportamos. Para que diga el testigo: ¿Si solicitaron prorroga a la citación para acompañar los documentos faltantes por causa del terremoto, como lo señaló anteriormente? RESPUESTA: Dije antes que por causa del terremoto hubo mucho inconvenientes, para aportar la información y respecto de la pregunta manifestamos verbalmente al fiscalizador la posibilidad que otorgará más tiempo para aportar la información que faltaba, a lo que él nos respondió que no había más plazo posible, porque la jefatura le exigió cerrar esta auditoría a la brevedad; no hay prórroga solicitada por escrito que yo conozca. PUNTO N° 3: RESPUESTA: Hubo razones de fuerza mayor que impidieron al contribuyente aportar en forma oportuna la información contable solicitada que ya explique de alguna manera en las respuestas anteriores. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuáles son los antecedentes relevantes, acompañados ahora a este proceso y que no habría sido acompañados antes ni en respuesta a la notificación N°50623 de fs. 13; ni en la respuesta a la citación N°5303 de fs. 16 ni finalmente en el set de documentos acompañados el 28 de julio del 2014, conforme se alude en el e mail de fs. 123, documentos todos que se le exhiben en este acto. 43 Timbre Electrónico RESPONDE: Vencido el plazo de la citación, personalmente no vi ni aporté antecedentes; respecto de este tema, en mi calidad de asesor del contribuyente le recomendamos contratar los servicios de un profesional del derecho para que lo asesorara en lo que venía en seguida. CONTRAINTERROGATORIO: Para que diga el testigo: ¿Si recuerda o sabe, cuándo vencía el plazo de la citación del caso en comento? Se le exhibe el documento de fojas 16. RESPUESTA: No, no recuerdo el día exacto. Para que diga el testigo: ¿Si sabe cuál es el plazo para dar respuesta a una Citación del SII? RESPUESTA: Según recuerdo son 30 días. Para que diga el testigo: De acuerdo a su respuesta anterior y al documento exhibido ¿Cuál hubiese sido el plazo para responder la citación exhibida? RESPUESTA: Debería ser el día 8 de junio del año 2014. Para que diga el testigo: ¿Cuándo o en qué fecha aproximada acompañó la totalidad de los documentos solicitados, tomando en cuenta que comenzó su asesoría, al menos en julio del año 2014? RESPUESTA: Acompañé la totalidad de los documentos solicitados el día 29 de julio del 2014. PUNTO N°6: Se le exhibe los documentos de fojas 40 a 42 de la causa. RESPUESTA: Efectivamente éste es el Libro de Compras de contribuyente y son las facturas que están contabilizadas y son parte del costo de su actividad. 44 Timbre Electrónico INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál fue el giro declarado por la empresa reclamante en el F-22 AT 2013, que corre en custodia y que en este acto se le exhibe. RESPONDE: En el F-22 se señala la venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga por qué motivos las facturas cuestionadas por el SII, representativas de costos y gastos para la empresa reclamante, y que fundamentan el código 643 del F-22 AT 2013, efectivamente estarían relacionados con el giro antes señalado y consecuentemente son necesarios para producir la renta del ejercicio: RESPONDE: Dije anteriormente que el giro correcto del contribuyente es “arrendamiento y venta de inmuebles” y también “arreglo y mantención y construcción de edificios”; ese es el giro real del contribuyente; observando el F-22 del AT 2013, en el casillero donde se identifica el giro o actividad del contribuyente, efectivamente dice otra cosa; como también dije antes, a la fecha de presentación de ese Formulario no asesoraba profesionalmente al contribuyente, pero sin duda aquí hay un “error” al no tener actualizado en la página web del SII los giros correctos del contribuyente; por lo tanto, cualquier conexión del contribuyente con giros o actividades relacionadas con partes, piezas y accesorios de vehículos motorizados se debe exclusivamente a que no se ha actualizado esa información ante el SII. Desconozco si esa omisión se subsanó a posteriori de la presentación del F-22 y hasta antes de la emisión de la liquidación reclamada, pues no hago ese trabajo, pero sí pude ver que actualmente los giros asociados al contribuyente en la información que posee el SII en su página web, son los relacionados a inmuebles y no a vehículos. 45 Timbre Electrónico INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que si diga si asesoró a la reclamante en la confección de la reconsideración administrativa en contra de la liquidación reclamada, de fecha 19 de agosto del 2014 que corre acompañada en custodia y que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Sí colaboré. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga entonces si es efectivo que la reclamante vendió todos sus buses en el año 2006, conforme se indicaría en ese mismo documento y recoge la Res. Ex. 44.026 en su punto N°9 de fs. 95 y que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Debo decir primeramente que durante muchos años el contribuyente efectivamente se dedicó al transporte de pasajeros; por tanto, tenía en sus activos repuestos, buses y accesorios; por otro lado, producto de lo ya dicho, su nombre está asociado a buses SANTA ROSA que es el nombre de fantasía que explotan otras sociedades en las que él participan, pero que no son la actividad asociada a su RUT; hemos visto en su actividad actual que muchos proveedores asocian su RUT a este giro de transporte de pasajeros, pero en realidad no es así; por otro lado, revisando las facturas de gastos asociados a su giro real vigente, personalmente me di cuenta que algunas facturas, en una cifra que no podría precisar en este momento, por un “error administrativo contable”, se incluyeron erróneamente en su libro de compras y ventas, cosa que en su momento manifestamos al fiscalizador Sr. DIOMEDI, quien revisaba los antecedentes; incluso muchas facturas de oneroso valor, por la compra de hormigón, teniendo todos sus datos formales, correctamente a nombre del contribuyente; es decir, el nombre, RUT, domicilio y la actividad, como una información adicional dice “entregado en buses pulman SANTA ROSA”, 46 Timbre Electrónico justamente por esta asociación del nombre con el transporte de pasajeros que tuvo la reclamante hace muchos años atrás. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que explique la objeción que la citada Res. Ex. 44026 hace a los contratos de trabajo del gerente de operaciones ERICK JARA ANDRADE; al subgerente de operaciones SERGIO GREZ LEIVA y al gerente de seguridad y salud ocupacional LUIS REYES CARO, en el sentido que los servicios prestados por dichas personas se relacionan con el giro de transporte, giro que, como se señaló, la reclamante había dejado de ejercer años atrás y por lo mismo, serían inadmisibles como deducción de sus ingresos brutos (punto N°11 de fs. 95 vlta. y 96). RESPONDE: Me hubiese gustado ver los contratos para poder responder. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuáles serían las cuentas de balance comercial 2012, corriente a fs. 26 y que en este acto se le exhiben, que permitirían determinar la RLI del ejercicio declarada en el código 643 de $4.255.273.- del F-22 AT 2013, acompañado en custodia y que en este acto se le exhibe: RESPONDE: Debo decir que esta declaración de renta del AT 2013 se hizo en una fecha en que no participaba asesorando al contribuyente; sin embargo, de lo que revise de la documentación aportada, me di cuenta que el contribuyente no tenía ajustes que hacer a la RLI de dicho año; observé que se vació directamente la utilidad reflejada en el balance al código 643 del F-22 AT 2013. Por otra parte, en consulta realizada al contador de la empresa me explicó que el contribuyente no tenía gastos rechazados del artículo 21° de la LIR que deducir ni montos que agregar en esa materia. 47 Timbre Electrónico REPREGUNTAS: Para que diga el testigo: ¿Si puede precisar la época desde que el contribuyente realiza el giro de arriendo de inmuebles u otros relacionados con dicha explotación, asimismo, desde qué época dejó de realizar otros giros o comercios? RESPUESTA: Recuerdo haber tenido a la vista el documento del SII, que da cuenta de la incorporación del giro relacionado con explotación de inmuebles y es de fecha año 2008 y efectivamente no explota la actividad comercial de transporte de pasajeros desde el año 2006. El contribuyente, en la fecha que fue primeramente notificado y luego citado por el SII, tiene como giro el arrendamiento y explotación de inmuebles y el giro de construcción y mantención de edificios. Para que diga el testigo: ¿En su opinión, si la emisión de facturas al contribuyente reclamante, debieran corresponder con las entregas físicas amparadas con guía de despacho de adquisiciones de proveedores en relación a las compras de hormigones y servicios conexos que aparecen en lista de facturas en fojas 40 a 42 en lo competente? RESPUESTA: Sí, efectivamente en las facturas de compras a proveedores, deberían ser el fiel reflejo de las guías de despacho que acompañan la entrega del producto o servicio contratado. En el caso puntual del hormigón comprado por el contribuyente, todas las facturas por la compra de ese material, están plenamente relacionadas con el giro o actividad del contribuyente. Para que diga el testigo: ¿Si las compras de hormigones a proveedores y la entrega física y material, fue hecha en o los inmuebles del contribuyente considerados como parte del activo fijo o inmovilizado? 48 Timbre Electrónico RESPUESTA: Sí, efectivamente se entregaron en los inmuebles que son de propiedad del contribuyente. Además debo decir que actualmente y desde la fecha que empezó esta auditoría, el contribuyente está desarrollando un proyecto de construcción que aún está en proceso y, por tanto, estas compras dicen relación directa con esa actividad. CONTRAINTERROGATORIO: Para que diga el testigo: ¿Si en la revisión que realizó, en su calidad de auditor externo, encontró facturas que no correspondían a servicios prestados o compras realizadas a don DONATO CERVELLINO? RESPUESTA: Sí vi algunas facturas que estando bien emitidas no correspondían a su giro, no podría precisar cuántas son; sin embargo este tema lo manifestamos al SII en su oportunidad y ofrecimos retirarlas como gasto y obviamente rechazar el impuesto o crédito asociado. Para que diga el testigo: ¿Si sabe en cuántas empresas tiene participación don DONATO CERVELLINO y si pudiera nombrarlas? RESPUESTA: Sé que participa como socio en empresas familiares y serían 6 sociedades, no recuerdo el nombre exacto de cada una de ellas. Para que diga el testigo: ¿Cuándo ofreció retirar las facturas mencionadas en la respuesta precedente, si recuerda la fecha aproximada? RESPUESTA: Ofrecimos el retiro de esas facturas a la persona de don GLAUCO MORALES, abogado del SII, esto ocurrió en los días en que dimos respuesta a la RAV, no recuerdo exactamente. Para que diga el testigo: ¿Cuánto tiempo aproximado hubiese necesitado para identificar todas aquellas facturas mal contabilizadas, en base a su experiencia profesional? 49 Timbre Electrónico RESPUESTA: Es trabajo de identificar y separar las facturas que no correspondía al giro de don DONATO CERVELLINO, lo hicimos en dos días y el resultado de ese trabajo se lo exhibimos a don GLAUCO MORALES, con el detalle de las facturas mencionadas, lo que finalmente fue deshecho. Para que diga el testigo: ¿En qué consistían las facturas a las que ha hecho referencias? RESPUESTA: Eran principalmente facturas de gasto telefónico y de una razón social que se llama FENABUS, que son las que recuerdo ahora, pero principalmente esas. Debo decir también que los montos no eran significativos, recuerdo también que las de gasto de teléfono celular eran varias. PUNTO N°7: RESPUESTA: Bueno, debo decir que, en mi opinión profesional, se aportó información suficiente y clara que hacen inaplicable el artículo 35° de la LIR; se aportó todas las facturas de compras, todas las facturas de ventas, el balance, el Libro de Inventario y Balances, se aportó la determinación de la RLI y se le explicó verbalmente al fiscalizador todo lo necesario para su correcta determinación; además de lo anterior, la RLI que el contribuyente informó en su F- 22 que el fiscalizador no consideró, porque no habían elementos suficientes para su correcta determinación, no obstante sí la usó para aplicar el 10% que establece el artículo 35° de la LIR, el dato que está puesto en el código 102 del AT2013; además, no rebajó el gasto de depreciación del contribuyente del ejercicio 2012; por tanto, es un dato que de todas maneras favorece al SII y no al contribuyente. CONTRAINTERROGATORIO: 50 Timbre Electrónico Para que diga el testigo: ¿Si los elementos que considera suficientes son todos los antecedentes acompañados, incluso en la RAV o está siendo referencia a los acompañados solo dentro del período de respuesta a la citación? RESPUESTA: Sí, dentro de todo el proceso administrativo hasta la RAV, estimo que fueron suficientes los documentos acompañados. Para que diga el testigo: ¿Cuál fue la información que utilizó el SII para aplicar el 10% de lo referido? RESPUESTA: El SII sacó ese dato del F-22 del AT2013. 3.b) A fs. 137 dichos del testigo don JOSÉ ALEJANDRO OÑATE BLANC, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de fs.100, expone: El testigo declara a los puntos de prueba 6 y 7. AL PUNTO N°6 RESPUESTA: Respecto a la pregunta que dice relación a los costos netos de costos y gastos, corresponden efectivamente a actividades del giro del contribuyente; por tanto fueron contabilizados de acuerdo a las normas contables, que es reconocer costo o activar el gasto cuando se trata de inversiones en activo fijo, que corresponden al giro del contribuyente. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si sabe cuál es el giro ejercido por el contribuyente, al menos respecto del AT 2013: RESPONDE: El giro es el de reparación, construcción y arrendamiento de inmuebles. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál es el giro declarado por el contribuyente en su F-22 del AT 2013, acompañado en custodia y que en este acto se le exhibe: 51 Timbre Electrónico RESPONDE: En el citado F-22 se señala el giro el de "venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores". Deseo precisar, respecto de este punto que, a mi parecer, puede existir una falta de concordancia entre la base de datos que el SII utiliza para fines de timbraje; fundamentalmente y la base de datos vinculada al F-22 de la renta; ello fundamentalmente porque las facturas que ha timbrado el contribuyente nunca han sido rechazadas en el acto de su autorización, en cuyo giro no aparece el antes señalado de "venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores", sino que en ellas se señala el giro de "arrendamiento y construcción de propiedades", lo que nos hace pensar que puede haber un problema de base de datos del SII, porque la experiencia dice que cuando el contribuyente va a timbrar documentos y por alguna razón un giro no está contemplado, es preciso hacer alguna actuación administrativa, como ser eliminar el giro o ampliación de giro, si éste se ha omitido, cosa que no ocurre con el reclamante al no constar en sus facturas la "venta de partes, piezas y accesorios de vehículos". INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la reclamante rectificó su giro mediante el respectivo Formulario de actualización de la información, acorde a lo señalado en el artículo 68°, inciso final, del Código Tributario, que ordena poner en conocimiento del SII, cualquier modificación importante a los datos informados en su declaración de inicio de actividades: RESPONDE: En el expediente se acompañaría un Formulario que da cuenta del cumplimiento de la obligación anterior. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga por qué motivo las facturas señaladas en el listado de fs. 40 a 42 efectivamente corresponden al giro del contribuyente. 52 Timbre Electrónico RESPONDE: Ello es así fundamentalmente porque las facturas observadas corresponden al rubro "comunicaciones" que el reclamante tiene incorporado para su actividad empresarial; además, en la RAV se han reconocido un par de facturas que por un error, se contabilizaron erradamente ya que no correspondían a su giro, rectificando así documentos que, por un error, llegaron a su contabilidad. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo que la utilidad del ejercicio AT 2013, fue determinada mediante el procedimiento de llevar la utilidad comercial o contable del ejercicio al F-22, sin introducir ajuste tributario alguno; para este efecto el Tribunal exhibe al testigo el F-22 AT 2013 y el balance del ejercicio 2012 que corre a fs. 47. RESPONDE: El resultado del ejercicio según balance de fs. 47 de $4.255.273.- es concordante con el declarado en el código 18 "Base imponible del Impuesto de 1° categoría sobre rentas efectivas". INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si Vd. participó en la confección de la RAV de fecha 19 de agosto del 2014, que corre en custodia y que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Efectivamente como asesores de la empresa reclamante fuimos consultados sobre algunos aspectos relativos a la solicitud de reposición administrativa voluntaria (RAV), participando y concurriendo con nuestra opinión algunos aspectos de dicho documento. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene conocimiento del resultado de dicha RAV: 53 Timbre Electrónico RESPONDE: Tengo conocimiento que el SERVICIO no acogió ninguno de los antecedentes que el contribuyente expuso en su RAV manteniendo a firme la liquidación. REPREGUNTAS: Para que diga el testigo: ¿Si conoce la época, año o período desde que el contribuyente reclamante desarrolla el giro de arriendo de inmueble, construcciones y reparaciones, que ha señalado en respuestas anteriores, y por otra parte, si conoce de reparos, objeciones o calificación de falta de fidedignidad de las declaraciones tributarias de los documentos de amparo y de los registros del contribuyente de referencia? RESPUESTA: en mi calidad de asesor he tomado conocimiento del giro construcción desde el año 2008 y del arriendo de inmuebles desde bastante tiempo antes, no podría precisar el año, pero hace bastante tiempo. Nuevamente como asesores y en conversación con el contador hemos analizado la situación y en ningún momento al contribuyente se le han hecho reparos, objeciones o calificaciones de falta de falta de fidedignidad de las declaraciones y documentación contable de respaldo para dichas declaraciones. Para que diga el testigo: ¿Si conoce del rechazo de las solicitudes y declaración de autorización de facturas u otros documentos tributarios realizados por el SII, en el trámite correspondiente, que hayan impedido tanto la autorización como la declaración, respecto al giro que se consigna a dichos instrumentos y que según sus declaraciones anteriores sólo corresponde a la explotación de inmuebles? RESPUESTA: En conversaciones con el Contador, donde tratamos el tema de rechazo a solicitudes presentadas por el contribuyente ante el SII, 54 Timbre Electrónico como timbraje de facturas u otros trámites, nunca se objetó o impidió dicho trámite, aduciendo falta de concordancia entre el giro impreso en el documento, facturas y la base de datos que para estos efectos consulta el funcionario. Para que diga el testigo: ¿Si conoce si el F-22 del AT2013 fue confeccionado en formato electrónico, accesado por la misma vía a los registros del SII, o bien fue confeccionado y presentado en formato físico? RESPUESTA: Tengo a la vista una fotocopia del formulario, donde se aprecia que dicho documento fue confeccionado en forma electrónica; tengo entendido que fue bajo el formato que el SERVICIO pone a disposición del contribuyente. CONTRAINTERROGATORIO: Para que diga el testigo: ¿Cuál es la relación laboral que tiene con el señor CERVELLINO y en que consiste sus funciones? RESPUESTA: En primer lugar la relación de la empresa OÑATE AUDITORES LTDA., con la empresa TRANSMIN LTDA., y nuestro servicio consiste en asesoramiento contable y tributario a dicha empresa; personalmente con don DONATO CERVELLINO, no tenemos ningún vínculo laboral. Para que diga el testigo: ¿Si intervino o preparó la declaración de renta, correspondiente al AT2013 y tuvo a la vista los antecedentes respaldatorios de esta declaración? RESPUESTA: Nuestra vínculo de asesoría con la empresa TRANSMIN se inicia en junio del 2014, por lo que no tuve intervención ni conocí de los antecedentes que respaldaban la declaración 2013. 55 Timbre Electrónico Para que diga el testigo: ¿En lo relativo al punto 6 de prueba, si conoce o sabe cuándo se informa al SII del cambio o ampliación de giro o actividad y si intervino en él? RESPUESTA: Primero no intervine en el cambio o ampliación de giro, tomé conocimiento por lo que me planteó el contador de la empresa, don ROLANDO BACIAN; esto es a fines de junio del 2014. Para que diga el testigo:¿Es efectivo que para la procedencia del gasto, en virtud del artículo 31° de la LIR, es necesario que dicho gasto se relacionen directamente con el giro o actividad del contribuyente? RESPUESTA: A mí me gustaría precisar algo respecto al gasto: la actividad empresarial, hoy día debe contar con plataformas tecnológicas, con comunicaciones y que a la luz de un análisis simple podrían ser considerados gastos no relacionados con el giro, pero por otro lado la ley dice que son gastos necesarios para generar la renta; un empresario sin comunicaciones no puede llevar adelante su actividad. Complementando y teniendo en consideración lo precisado anteriormente mi respuesta sería que es efectivo. PUNTO N°7 RESPUESTA: Creo que el análisis de las cifras de $333.433.435.- corresponde el haber aplicado el 10% al capital efectivo extraído del código 102 del AT2013, y que en mi opinión dicho cálculo no considera la rebaja de la depreciación de los bienes del activo fijo que el fiscalizador tuvo a la vista, por lo que su aplicación no sería correcta en el resultado del Impuesto de Primera Categoría y su efecto en el Global Complementario. REPREGUNTAS: 56 Timbre Electrónico Para que diga el testigo: ¿El ejercicio de cálculo se basa en el AT 2013. F-22 y balance del 2012, o en uno sólo de dichos instrumentos, a la vista del primero y el segundo instrumento que se le exhibe a fojas 47 y el F-22 AT 2013 que se encuentra en custodia de este Tribunal? RESPUESTA: El análisis que he hecho y del cual puedo inferir que el cálculo solo se basó en el F-22, AT 2013 y no se tuvo en consideración los datos del balance. CONTRAINTERROGATORIO: Para que diga el testigo: ¿Si conoce o sabe en qué época o fecha se le hizo entrega al SII de los antecedentes necesarios para poder determinar en virtud de lo establecido en la LIR, la renta líquida imponible? RESPUESTA: Producto de la citación N°5303 del 6 de mayo del 2014, y teniendo en consideración el momento de conmoción pública, producto del terremoto, se fueron aportando en forma parcial y completando dicha entrega y aceptada por parte del SII, el 29 de julio del 2014. Para que diga el testigo: ¿Cuál es el plazo de respuesta que tiene el contribuyente a la solicitud o citación N°5303, practicada por el SII? RESPUESTA: Lo que puedo decir es que se respondió parcialmente a la entrega de la documentación y se solicitó al SII que aceptara la entrega, cosa que ocurrió de la información faltante que no se tenía a la vista, producto del traslado de información de la zona de inundación en Iquique a una bodega en la comuna de Alto Hospicio. El plazo es de 30 días. Para que diga el testigo: ¿Si conoce o sabe acaso si se presentó alguna solicitud formal de prorroga ante el funcionario respectivo, en relación a la citación practicada el día 9 de mayo del 2014? 57 Timbre Electrónico RESPUESTA: Lo que se me ha comentado es que se solicitó al fiscalizador que aceptara prórroga para entregar los documentos y esta fue en consulta ante su superior quién acogió positivamente la solicitud del contribuyente de incorporar todos los antecedentes a dicha citación. Para que diga el testigo: ¿Cuál es el plazo o prorroga que se puede otorgar en virtud del artículo 63° inciso segundo del Código Tributario? Se le exhibe la norma legal. RESPUESTA: Según el artículo 63° del Código Tributario; el funcionario podrá ampliar dicho plazo hasta por un mes. Para que diga el testigo: ¿En virtud de su respuesta anterior, cuál sería el plazo final para hacer entrega de los antecedentes requeridos por el SII? RESPUESTA: Me gustaría dejar consignado que en ese período y producto del estado de conmoción pública que se vivía en Iquique, producto del terremoto del 1° de abril, el SII flexibilizó algunos plazos. La respuesta concreta habría vencido el 9 de julio del 2014, pero atendiendo por lo anteriormente expuesto por el contribuyente, la información fue aceptada por el Jefe de Grupo del SII y se incorpora en plenitud al expediente, haciendo mención expresa de esta recepción. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: Solamente me gustaría que el Tribunal considerara el momento en el cual ocurrieron la citación y la liquidación y que corresponde a una situación anómala producto del terremoto para el funcionamiento de cualquier actividad empresarial, donde las prioridades fueron la preocupación del familias para restablecer la vida norma y empresarial. 58 Timbre Electrónico 3.c) A fs. 141 y 154 dichos del testigo don ANGEL CUSTODIO REYES HUENCHO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de fs.100, expone: El testigo declara a los puntos de prueba 2 y 5. AL PUNTO N°2: RESPUESTA: Se cumplió con el requerimiento de entrega de información que solicitó el SII en forma parcelada y los últimos días del mes de julio 2014 en la bodega donde estaba un cúmulo de información comercial, donde estaba información de varias empresas, se encontró las facturas faltantes y se entregó el saldo de información al señor HUMBERTO DIOMEDI. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál era el plazo que tenía la reclamante para acompañar los documentos solicitados en la citación N°5303, de 9 de junio del 2014, corriente a fs. 16 y que en este acto se le exhibe: RESPONDE: Un mes de plazo desde la fecha de notificación; esto es, hasta el 9 de julio del 2014. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si en la respuesta a la citación de 22 de junio del 2014, corriente a fs. 21 y que en este acto se le exhibe, se acompañaron la totalidad de los antecedentes solicitados por el SII en la referida citación o, por el contrario, quedó un remanente sin acompañar: RESPONDE: De acuerdo a la información que se recaudó para informar al SII, como hubo que rescatarla de bodegas, se asumió que estaba todo, pero al revisar los antecedentes el funcionario fiscalizador, nos informó que habían periodos que faltaban; esencialmente facturas del cierre del último periodo, 59 Timbre Electrónico 2012. Acorde a esa petición seguimos buscando y finalmente aportamos toda la documentación faltante. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si fue Vd. quien envió el e mail de fecha 28 de julio del 2014, corriente a fs. 123 y que se le exhibe en este acto. RESPONDE: Sí, efectivamente yo envié dicho e mail, en el cual le señaló que se le estaba acompañando la documentación faltante. REPREGUNTAS: Para que diga el testigo: ¿Si conoce el motivo o causas del retardo en las entregas de documentación pedidas por el SII, gestionadas en el curso de junio y julio del 2014? RESPUESTA: Si en el mes de abril, en los días posteriores al terremoto don DONATO CERVELLINO, nos informó que había recibido información de la Gobernación Marítima, en el sentido que la zona de seguridad que era Avenida Pedro Prado con calle Diego Portales, se cambiaba dos cuadras más hacia el cerro y le sugería que pusiera a salvo y resguardara toda información que fuere importante para él, entre ellas información comercial, por un posible Tsunami, por lo que se tomó toda la información comercial del contribuyentes de muchos años y se metieron en cajas sin clasificación y se enviaron a una bodega en Alto Hospicio; los archivos eran una cantidad indeterminada, ya que él también pidió que se llevase información de las empresas en las cuales él es socio y cuando el SII hizo la petición, para justificar con antecedentes la citación, hubo que llegar a la bodega de Alto Hospicio y encargarle a la gente que estaba a cargo de ese recinto que buscara la información, la que se fue obteniendo en forma parcelada y ante esa demora tuvimos que ir a buscar caja por caja y archivo por 60 Timbre Electrónico archivo para cumplir con el SII y se entregó toda la información solicitada por el funcionario fiscalizador. CONTRAINTERROGATORIO: Para que diga el testigo: ¿Si efectuó la solicitud de prórroga del artículo 63°, inciso II, del Código Tributario, mediante medio escrito o formal al funcionario a cargo de la auditoría? RESPUESTA: Por escrito no, pero en forma verbal había un acuerdo tácito en que la medida que se tuviera información se le fuera aportando porque pidió información adicional en forma verbal y que se aportaba en la medida que él iba pidiendo, para tener todos los elementos a su disposición. Para que diga el testigo: ¿En relación a su respuesta anterior, si recuerda en que plazos o fechas aportó la información supuestamente solicitada por el fiscalizador? RESPUESTA: Habían respaldos electrónicos de antecedentes solicitados por él y que eran entregados al cabo de uno o dos días como máximo, eso fue durante el mes de julio 2014. PUNTO N°5: RESPUESTA: Si son todas facturas que corresponden a los dos giros principales que efectúa el contribuyente, que son construcción y arrendamiento de propiedades y durante el proceso de la RAV y al revisar prolijamente cada una de las facturas registradas en el libro de compras, encontramos algunas facturas que “no” correspondían al giro del contribuyente y en ese proceso ofrecimos rectificar las declaraciones; las facturas corregidas eran de FENABUS, otras de revisión técnica y también entre otras había una de combustible; esas son las que me recuerdo que no correspondían a su giro. En 61 Timbre Electrónico todo caso debo aclarar que del crédito acumulado en relación a los créditos de la factura que no eran de su giro, es un porcentaje muy bajo. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál era el origen del remanente de $26.706.213.- declarado en el código 504 del F-29 de abril del 2011, que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Se reunió toda la información para ser entregada al SII y la acumulación de crédito se inicia en el año 2008; principalmente por facturas relacionadas con la construcción de un edificio en calle Barros Arana esquina de Sargento Aldea y el inicio de construcción de la una dependencia que hoy es arrendada al BANCO DE CHILE; eso es principalmente el crédito acumulado para esa construcción. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL por qué motivo la empresa reclamante no se acogió el mecanismo del artículo 27° bis de la Ley de IVA que regula la devolución de remanente de crédito fiscal: RESPONDE: Es un tema que nunca se conversó con el contribuyente. REPREGUNTAS: Para que diga el testigo: ¿Las razones de que las facturas de proveedores de abril del 2011 a agosto del 2013, se encuentran relacionadas con operaciones del giro, y a su vez, están relacionados con los ingresos del contribuyente? RESPUESTA: Como el giro desarrollado por el contribuyente es la construcción y arrendamiento de propiedades las compras realizadas son las necesarias para desarrollar sus actividades y en el caso de la construcción, la ampliación de ellas. En agosto del 2008 se inicia la acumulación de crédito fiscal 62 Timbre Electrónico de IVA por la construcción de un edificio de Barros Arana, esquina Sargento Aldea y una construcción que hay en la Avenida Francisco Bilbao que hoy es arrendada al BANCO DE CHILE. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Son hechos no controvertidos los siguientes: a) Aparece de la citación N°5303 de fs. 18 y liquidaciones reclamadas a fs. 33, que en la reclamante declaró en sus F-29 los siguientes valores en los ejercicios comerciales 2011, 2012 y 21013, por concepto de créditos fiscales: PERIODO FOLIO FORM. CREDITO CODIGO 520 CREDITO CODIGO 29 525 2011 04-2011 534669864 672.873 05-2011 541009864 1.003.133 06-2011 555590564 399.599 07-2011 555590734 255.001 844.135 08-2011 565466224 232.748 09-2011 565466504 622.800 10-2011 537660494 16.310 11-2011 573660334 160.233 12-2011 573660024 479.864 2012 01-2012 589450344 316.977 02-2012 594348074 166.291 03-2012 602385074 42.077 04-2012 594348064 417.871 05-2012 589450494 141.628 06-2012 5324287726 471.034 07-2012 5338804356 4.140.495 08-2012 5353101706 141.005 09-2012 537.0049016 34.270 10-2010 5384555316 928.502 11-2012 5402397466 254.972 63 Timbre Electrónico 12-2012 0 2013 01-2013 5436534186 19.771 02-2012 5451664526 1.915.900 03-2012 5467420806 1.675.727 04-2013 5483797486 785.620 05-2012 5495486996 877.491 06-2013 5512877586 146.299 07-2013 5529169076 556.205 08-2013 5547740646 238.541 b) Consta de fs. 26 que conforme al balance general tributario del ejercicio comercial 2012, la reclamante contabilizó una “utilidad” contable o financiera del ejercicio de $4.255.273.-, la que declaró directamente como base imponible afecta a Impuesto a la Renta de Primera categoría en su F-22, folio 241711083, AT 2013, según aparece a fs. 34 de las liquidaciones reclamadas y lo ratifican sus testigos OPAZO VALDES a fs. 129 y OÑATE BLANC a fs. 138. Asimismo, consta del referido F-22, código 1704, que declaró una base imponible afecta a Impuesto Global Complementario de $269.202.860.- c) Se constata de fs. 13, que con fecha 30 de septiembre del 2013, dentro del programa de fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto IVA y sus implicaciones y efectos en el Impuesto a la Renta, como parte del programa remanente de crédito fiscal, el SII cursó a la reclamante la notificación N°50623, solicitándole los antecedentes que allí se indican, para que fuesen presentados a más tardar hasta el día 1 de noviembre siguiente. La notificación anterior fue despachada al domicilio de Av. Salvador Allende, ex Pedro Prado N°2360-B, de la Comuna de Iquique. Aparece de fs. 29 4 Ver archivador de custodia 2012 D.C.C. 64 Timbre Electrónico que la reclamante solicitó el 30 de octubre y 18 de noviembre de ese año 2013, ampliación del plazo para aportar antecedentes hasta el 2 de diciembre siguiente, “no” presentando finalmente ninguno de los antecedentes solicitados por el SII. d) Es un hecho público y notorio, ratificado con los antecedentes rolantes a fs. 115, 117, 118 y 119, que el 1 y 2 de abril del 2014, que la región de Tarapacá sufrió dos sismos, provocando muertes y derrumbes, constituyendo una calamidad pública, razón por la cual se declaró estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en la región por un periodo de 30 días. e) Como consecuencia de la omisión señalada en la letra c) anterior, el SII procede con fecha 9 de mayo del 2014 a citar a la reclamante algunas partidas informadas en sus declaraciones mensuales F-29 de los periodos abril 2011 a agosto del 2013 y la declaración anual a la renta F-22 AT 2013 para que las sustente y justifique fehacientemente cada una de ellas ante el SII; todo ello conforme a los artículos 23° de la Ley del IVA, y 21°, 29° al 33°; 35°de la LIR y 24° del Código Tributario, la que le fue notificada por cédula en “Avda. Salvador Allende N°2360” de esta ciudad (fs. 20). Más específicamente se le citaba para que: e.1) Justificase la proporción del derecho a IVA crédito fiscal si es que realiza actividades no afectas o exentas de IVA. e.2) El remanente IVA crédito fiscal declarado en su F-29 de abril del 2011, folio 534669864, en el código 504, por $26.076.213.- e.3) Los otros créditos declarados en los F-29 por los periodos abril del 2011 hasta agosto del 2013. Con lo cual se proceden a citar los conceptos siguientes: 65 Timbre Electrónico CONCEPTO “A”: Crédito fiscal declarado sin respaldo. Los créditos del Impuesto al valor Agregado IVA, códigos 520, 525 y 528 declarados en los F- 29 para los periodos abril 2011 a agosto del 2013, deberán ser acreditados con documentación fehaciente; la acreditación deberá consistir a lo menos con la factura original que da derecho al crédito fiscal y su contabilización en el libro de compras y su correcto traspaso al F-29; cada factura debe cumplir con las formalidades legales y reglamentarias (timbradas), correlativas a medida que se desarrollan las operaciones y que correspondan a operaciones que digan relación con el giro del contribuyente. El remanente de crédito fiscal del mes anterior, código 504, declarado en el F-29 de abril del 2011, deberá ser acreditado con documentación fehaciente desde su origen (Fs. 18). PERIODO FOLIO CREDITO CREDITO CÓDIGO528 CÓDIGO FORM. 29 CODIGO CODIGO 504 520 525 2011 04-2011 534669864 672.873 26.706.213 05-2011 541009864 1.003.133 06-2011 555590564 399.599 07-2011 555590734 255.001 844.135 08-2011 565466224 232.748 3.313 09-2011 565466504 622.800 10-2011 537660494 16.310 11-2011 573660334 160.233 12-2011 573660024 479.864 2012 01-2012 589450344 316.977 02-2012 594348074 166.291 130.720 03-2012 602385074 42.077 04-2012 594348064 417.871 05-2012 589450494 141.628 06-2012 5324287726 471.034 66 Timbre Electrónico 07-2012 5338804356 4.140.495 08-2012 5353101706 141.005 09-2012 537.0049016 34.270 10-2010 5384555316 928.502 11-2012 5402397466 254.972 12-2012 0 2013 01-2013 5436534186 19.771 02-2012 5451664526 1.915.900 03-2012 5467420806 1.675.727 04-2013 5483797486 785.620 05-2012 5495486996 877.491 06-2013 5512877586 146.299 07-2013 5529169076 556.205 08-2013 5547740646 238.541 CONCEPTO “B”: Al generar actividades afectas y no afectas o exentas de IVA debe aplicar proporcionalidad del IVA crédito fiscal recargado en las facturas de sus proveedores de bienes y servicios, conforme al artículo 23°, N°2 de la Ley del IVA y artículo 43° de su Reglamento. CONCEPTO “C”: Debe sustentar fehacientemente costos y/o gastos declarados en el F-22, folio 247111083 AT 2013, en los siguientes códigos5: AT 2013 CÓDIGO NOMBRE MONTO 630 COSTO DIRECTO DE BIENES Y SERVICIOS 16.667.070 631 REMUNERACIONES 113.914.029 637 CORRECCION MONETARIA SALDO DEUDOR 3.835.794 La no acreditación fehaciente, total o parcial, de los costos o gastos utilizados en la determinación del impuesto a la renta de 1° Categoría, determinará 5 Ver mismo F-22 guardado en custodia antes citado. 67 Timbre Electrónico un incremento de la RLI del contribuyente conforme a los artículos 30° al 33° de la LIR. CONCEPTO “D”: Se consideran retirados por el dueño los gastos rechazados no acreditados fehacientemente, total o parcial, de costos o gastos utilizados en la determinación del impuesto a la Renta de 1° Categoría que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolso de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, conforme al entonces vigente artículo 21° de la LIR, los que se consideran retirados de la empresa y se adicionan a la base imponible del Impuesto Global Complementario; partidas N°1, 2, 4 y 7. CONCEPTO “E”: Cuando la RLI no pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o un porcentaje de las ventas conforme al artículo 35° de la LIR f) Aparece de fs. 21 que con fecha 22 de junio del 2014, la reclamante da respuesta a la citación anterior, señalando allí como domicilio el de “Av. Salvador Allende N°2360”, de esta ciudad (mismo domicilio al cual se le dirigió la citación), acompañando antecedentes y señalando, respecto de los conceptos citados, lo siguiente: CONCEPTO “A”: Respecto de los créditos fiscales por los periodos abril del 2011 a agosto del 2013, acompaña facturas y libros de compras; respecto del remanente de crédito fiscal de abril del 2011 acompaña facturas y libros de compras desde el mes de julio del 2008 a mayo del 2011. 68 Timbre Electrónico CONCEPTO “B”: Aplicar proporcionalidad de uso de crédito fiscal. Responde que su empresa está dedicada al arrendamiento de propiedades y construcción para los mismos efectos, de manera que no aplica la proporcionalidad de sus créditos fiscales. CONCEPTO “C”: Costo de los bienes y servicios: en sus libros de compras se enuncian las partidas correspondientes a las cuentas “obras en construcción” y las no detalladas corresponden al costo de explotación de sus actividades comerciales. En cuanto al saldo deudor de la cuenta “corrección monetaria”, ella corresponde a la contabilización con cargo por revalorización del capital propio de $69.420.464.- y el abono de $65.584.670.- por revalorización de partidas de su activo fijo. CONCEPTO “D”: Retiros y gastos rechazados: en sus libros de compras se encuentran registradas todas las facturas por compras realizadas, que tienen justificación con las actividades comerciales que realiza y se incluyen además los libros de remuneraciones solicitados, como también las planillas correspondientes al pago de las cotizaciones previsionales, correspondientes a sus trabajadores contratados y a su sueldo empresarial. g) Se señala a fs. 29 de las liquidaciones reclamadas que el 9 de junio siguiente se aportaron 7 archivadores con documentación del contribuyente y respuesta a la citación, no aportando los antecedentes solicitados en la notificación N°50623, ni los documentos adjuntos son “todos” los solicitados en la citación N°5303 ya que no se acompañan: - Facturas de proveedores de enero a diciembre del 2009. 69 Timbre Electrónico - Facturas de proveedores y de venta de enero a diciembre del 2012. - Libro de compras y ventas de enero a agosto del 2013. Que en forma posterior (según se indica a fs. 30) se aportaron nuevos antecedentes, quedando, al 23 de julio del 2014, sin presentar los antecedentes siguientes: Facturas de proveedores desde enero a septiembre del 2012. Que posteriormente, el 29 de julio siguiente presentó facturas de proveedores de enero a septiembre del 2012, por lo que al 29 de julio siguiente continuaba sin aportar finalmente los siguientes antecedentes necesarios para justificar los conceptos citados (fs. 30): - Copias de contratos-transporte de personal. - Listado de vehículos motorizados con número de patente. - Facturas y/o contratos por los vehículos motorizados. - Determinación de la RLI AT 29013, a partir del resultado según balance, con el sustento de cada partida agregada o desagregada. - Libro FUT desde el inicio a diciembre del 2012. - Libro diario y mayor con acumulación anual AT 2013. - Libro de Inventario y balance. h) Como consecuencia de lo anterior, aparece de fs. 27 que con fecha 31 de julio del 2014, en el domicilio de Av. Salvador Allende N°2360-B, (ex pedro Prado), de esta ciudad, el SII notificó por cédulas las liquidaciones reclamadas en autos, corrientes de fs. 28 y siguientes de la causa, las que fueron emitidas al considerar el ente fiscalizador que la respuesta de la citación anterior no refutaba totalmente los conceptos citados. 70 Timbre Electrónico De este modo liquida el concepto “A” y concilia el concepto “B”, conforme se señala a fs. 33, respecto del Impuesto IVA; liquidan diferencias respecto de los conceptos “C” y “E” en lo tocante al Impuesto a la Renta de Primera categoría y conceptos “D” y “E” respecto del Impuesto global Complementario, ambos últimos impuestos respecto del AT 2013, todo ello del modo siguiente: A. IMPUESTO IVA: CONCEPTO “A”: Se mantiene igual al concepto citado, liquidándose las diferencias de IVA ya antes referidas, desde abril del 2011 a agosto del 2013, salvo el remanente de crédito fiscal de abril del 20, declarado en el código 504, por $26.706.213.-, que por motivos que se ignora se excluye6. El fundamento del rechazo del crédito fiscal ahora “cambia” y es sustituido por el no decir relación con el giro del contribuyente, al no acreditar que las facturas registradas sus libros de compras guardasen relación directa con las actividades que le producen renta, ya que revisadas las facturas presentadas y el detalle consignados en ellas con respecto a las operaciones que respaldan no es posible determinar que se relacionan con ingresos generados y declarados; con esos elementos aportados tampoco se justifica que sean necesarias para producir la renta conforme a los artículos 30° y 31° de la LIR y 23°, Nros. 1 y 2 de la ley del IVA. CONCEPTO “B”: Proporcionalidad del crédito fiscal; como se dijo este concepto se concilia. 6 Aparentemente se debería a la prescripción de la acción fiscalizadora del SII; recuérdese que tratándose del periodo abril del 2011, la prescripción de 3 años comenzaba a correr el 12 de mayo de ese año, prescribiendo el 12 de mayo del 2014; la citación respectiva, del 9 de junio del 2014, no le amparaba con la ampliación del plazo en 3 meses por haber sido emitida cuando el plazo de prescripción ya se había consumado. 71 Timbre Electrónico B. IMPUESTO A LA RENTA DE 1° CATEGORIA: CONCEPTO “C”: El contribuyente no acreditó la relación de sus costos o gastos con la actividad que le generan ingresos afectos conforme a los artículos 30° y 31° de la LIR, por lo cual se rechazan las deducciones de dichos costos y gastos, efectuadas por el contribuyente a sus ingresos declarados. CONCEPTO “E”: Se mantiene igual que en la citación, pues conforme al artículo 35° de la LIR y no pudiendo determinarse la RLI clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualesquiera otra circunstancia, el SII está facultado a tasar una renta mínima imponible conforme al citado artículo 35°, con lo cual procede a efectuar los siguientes cálculos: F-22 AT 2013 CODIGO GLOSA MONTO 102 CAPITAL EFECTIVO DECLARADO 3.334.334.351 BASE IMPONIBLE DECLARADA (4.255.273) ART. 35° LIR 10% CAP. EFECT. DECLARADO 333.433.435 NUEVA BASE IMPONIBLE 333.433.435 TASA IMPTO 20% 66.686.687 CODIGO 018 BASE IMPONIBLE IMPTO 1° 333.433.435 CATEGORIA CODIGO 019 REBAJA DEL IMPUESTO 36.179.743 TASACION ART. 35° IMPUESTO 1° CATEGORIA 30.506.944 LIR LIQUIDADO C.- IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO: CONCEPTO “D”: Esencialmente es el mismo concepto citado, ya transcrito anteriormente. CONCEPTO “E”: Es el mismo indicado a propósito del Impuesto de 1° categoría. Conforme a lo anterior, a fs. 35 se procede a efectuar el siguiente cálculo: 72 Timbre Electrónico CALCULO IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO AT 2013 TASACIÓN ART. 35° TASACIÓN ART. 35° CONCEPTO CODIGO MONTO CODIGO MONTO RETIROS ART. 14°, 14° BIS 14° 600 66.686.687 104 333.433.435 QUATER RENTAS PRESUNTAS 603 51.235.460 108 256.177.298 RENTAS CAPITALES 155 53.461.729 MOBILIARIOS RENTAS EXENTAS GLOBAL 606 1.101.383 152 5.394.208 COMPLEMENTARIO RENTAS ART. 42° N° 1 161 6.529.971 INCREMENTO POR IMPTO. DE 749 67.788.070 1° CATEGORIA PERDIDAS DE CAPITALES 169 53.461.729 MOBILIARIOS BASE IMPONIBLE IMPTO. 170 669.322.982 GLOB. COMPLEMENT. IMPTO. GLOB. 157 253.990.803 COMPLEMENTARIO SEGÚN TABLA CREDITO IMPTO UNIDO 2° 162 9.826 CATEGORIA CREDITO IMPTO. 1° 610 119.023.530 CATEGORIA IMPTO. GLOBAL 304 134.957.447 COMPLEMENTARIO IMPUESTO GLOBAL 41.596.085 COMPLEMENTARIO PAGADO IMPUESTO GLOBAL. 134.957.447 – 41.596.085 COMPLEMENTARIO. IMPTO GLOBAL 93.361.362 COMPLEMENTARIO A LIQUIDAR i) Aparece de fs. 144 y de documentos acompañados en custodia según certificado de fs. 90 y Res. Ex. corriente a fs. 92, que con fecha 19 de agosto del 2014, la reclamante dedujo ante el SII reconsideración administrativa voluntaria en contra de las liquidaciones reclamadas, de acuerdo a las consideraciones de hechos y de derecho que allí se exponen, domiciliándose en “Avenida Salvador Allende N°2360-B”, según se señala a fs. 144, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho que en dicha solicitud administrativa expone y a las cuales nos damos remitidos en aras de la brevedad. 73 Timbre Electrónico j) Consta de fs. 92 que mediante Res. Ex. N°44.126, de 28 de octubre del 2014, el SII rechazó en todas sus partes la referida RAV, siendo notificada dicha resolución en el domicilio de Avda. Pedro Prado (Ahora Av. Salvador Allende) N°2360, block B, de esta ciudad, conforme se indica en el acta de notificación de fs. 91. k) Consecuencia del rechazo anterior, el contribuyente CERVELLINO deduce este reclamo. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Son hechos controvertidos según auto de prueba de fs. 100 los siguientes: a) Efectividad de ser nula la notificación de las liquidaciones reclamadas por error en el domicilio en el cual se practicó. b) Efectividad que la reclamante dio completo y cabal cumplimiento al requerimiento de los antecedentes contables y documentación legal de respaldo, solicitados en la citación N°5303, de fs. 16. c) Procedencia de la inadmisibilidad probatoria del artículo 132° inciso 11°, del Código Tributario, respecto de los antecedentes acompañados al reclamo. d) Giro de la reclamante y naturaleza de los ingresos declarados en los AT 2011 al 2013. e) Procedencia del crédito fiscal registrado en su Libro de Compra en los períodos abril 2011 a agosto 2013 y declarados en los F-29 respectivos, por corresponder a operaciones propias del giro del negocio y estar relacionadas con los ingresos generados y declarados (Concepto A). 74 Timbre Electrónico FOLIO FORM. CREDITO CODIGO 520 CREDITO CODIGO PERIODO 29 525 2011 04-2011 534669864 672.873 05-2011 541009864 1.003.133 06-2011 555590564 399.599 07-2011 555590734 255.001 844.135 08-2011 565466224 232.748 09-2011 565466504 622.800 10-2011 537660494 16.310 11-2011 573660334 160.233 12-2011 573660024 479.864 2012 01-2012 589450344 316.977 02-2012 594348074 166.291 03-2012 602385074 42.077 04-2012 594348064 417.871 05-2012 589450494 141.628 06-2012 5324287726 471.034 07-2012 5338804356 4.140.495 08-2012 5353101706 141.005 09-2012 537.0049016 34.270 10-2010 5384555316 928.502 11-2012 5402397466 254.972 12-2012 0 2013 01-2013 5436534186 19.771 02-2012 5451664526 1.915.900 03-2012 5467420806 1.675.727 04-2013 5483797486 785.620 05-2012 5495486996 877.491 06-2013 5512877586 146.299 07-2013 5529169076 556.205 08-2013 5547740646 238.541 f) Efectividad que los costos y gastos (monto neto) contenidos en las facturas señaladas en el listado de fs. 40 a 42, deducidos por la reclamante 75 Timbre Electrónico para la determinación de la RLI AT 2013 (base imponible declarada en Form. 22, folio N°241711083, de $4.255.273.-, en su código 643, son relacionados con la actividad que genera los ingresos declarados. Concepto “C”). g) Procedencia de la determinación de la renta mínima imponible de $333.433.435.- como el 10% del capital efectivo para el AT 2013, conforme al artículo 35° y su incidencia en el Global Complementario de los socios conforme al artículo 21°, inciso II, vigente en ese entonces, ambos de la LIR (Concepto “D” y “E”). IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES. 6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales y reglamentarias: CODIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 11° inciso primero dispone que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico”, mientras que el artículo 13° siguiente dispone que “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”. b) El artículo 16° que dispone que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios” mientras que el inciso I del 76 Timbre Electrónico artículo 17° siguiente manda que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. c) El artículo 21° en cuanto establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero” mientras que el inciso I, del artículo 24° complementa que “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. 77 Timbre Electrónico d) El artículo 63° dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. e) El inciso I, del artículo 64° indica que “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben”. f) Los incisos 11° y 12°, del artículo 132 del Código Tributario, disponen que: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el 78 Timbre Electrónico artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” g) Finalmente, el artículo 200° establece que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. . . . Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”. 79 Timbre Electrónico LEY DE LA RENTA: a) El artículo 35°, inciso I, refiere que “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”. b) A su vez, el artículo 21°, vigente para el AT 2013, señala que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado del ejercicio. . . las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°. . . “. c) El inciso final del artículo 68° señala que “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.”. LEY DEL IVA: a) El artículo 23°, N°1 indica que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito 80 Timbre Electrónico fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º”. b) El artículo 25° agrega que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59º. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas”. c) El N°2 de la misma norma anterior refiere que “No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor”. 81 Timbre Electrónico V.- EFECTIVIDAD DE SER NULA LA NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS POR ERROR EN EL DOMICILIO EN EL CUAL SE PRACTICÓ. 7.- En lo principal de fs. 1 la reclamante alega nulidad tanto de la citación 5303, de fs. 16 como de las liquidaciones reclamadas de fs. 28, por haber sido realizadas en un lugar que no corresponde al domicilio del contribuyente que consta en los registros del SII, ya que teniendo como domicilio el del Avda. Salvador Allende (ex Pedro Prado) N°2360 de esta ciudad, aparece siendo notificado por cédula en “Avda. Salvador Allende 2360-B”, lugar distinto y diferente al descrito en la ley y normas citadas. El SII responde a fs. 68 (punto II) que la reclamante, en su presentación, solo se limita a señalar un error en el domicilio sin indicar cuándo tomó conocimiento de esta notificación, cómo lo hizo y cómo la supuesta nulidad le causa perjuicio, toda vez que incluso presentó una RAV en tiempo y forma. Que la liquidación es un acto administrativo y como tal goza de una presunción de legalidad, debiendo solicitar la invalidación del mismo por la vía judicial o administrativa conforme al artículo 13°, inciso II, de la Ley 19.880 que cita a fs. 68. En consecuencia, desde una perspectiva formal, la legalidad del acto solo puede ser cuestionada cuando el requisito faltante es esencial para su validez y siempre que -además-, dicha falta u omisión del requisito cause un perjuicio al interesado, conforme al principio de que “no hay nulidad sin perjuicio”, el que debe ser reclamado y probado, lo que no ha ocurrido, ni tampoco existe perjuicio toda vez que el contribuyente pudo comprender a cabalidad el requerimiento que le estaba formulando el SII. Sin perjuicio de lo anterior, anuncia que en el probatorio acreditara que también tenía registrado ante el SII el domicilio del Avda. Salvador 82 Timbre Electrónico Allende N°2360-B, conforme a sus F-22 y cartilla SIIC del SII, por lo cual pide el rechazo de la nulidad con costas. 8.- Aparece del Ord. 7731540462, corriente a fs. 170 que el reclamante informó al SII como su domicilio, el 16 de octubre de 1998, el de “Av. Salvador Allende N°2360-B” de esta ciudad de Iquique, lo que es ratificado en la cartilla SIIC de domicilios registrado por el contribuyente ante el SII, corriente a fs. 145, sin perjuicio que en el F-29 de 31 de agosto del 2004, señaló también como domicilio el de Avda. Pedro Prado N°2360 de esta ciudad. La notificación N°50623, de 30 de septiembre del 2013, corriente a fs. 13, con la cual se inició la fiscalización de autos, fue notificada en el mismo domicilio indicado en el oficio y cartilla SIIC anterior (Avda. Salvador Allende N°2360-B). Sin embargo, la citación 5303, corriente a fs. 16, fue notificada en el domicilio de Avda. Salvador Allende N°2360, conforme consta de su acta de notificación de fs. 20. No obstante ello, en su respuesta a la citación de fs. 21, el reclamante se domicilia precisamente en Avda. Salvador Allende 2360 de esta ciudad conforme aparece de fs. 21, dando así respuesta a la citación anterior dentro de plazo, de modo tal que se notificó perfectamente de aquella, en forma y plazo. Consta de fs. 27 que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas en Avda. Salvador Allende N°2360-B, ex Pedro Prado de esta ciudad, que es el domicilio que el reclamante tiene registrado ante el SII, desde el año 1998 y que en contra de ellas dedujo previo a esta reclamación RAV, 19 de agosto del 2014, domiciliándose también en Avda. Salvador Allende N°2360-B, según se señala a fs. 144. 83 Timbre Electrónico En el reclamo de fs. 1 el contribuyente se domicilia en Avda. Salvador Allende N°2360 de esta ciudad. 9.- En consecuencia, el único domicilio diferente es el correspondiente al lugar en donde fue notificada la citación N°5303, ya que según fs. 20, ésta fue practicada en el domicilio de Avda. Salvador Allende 2360 y no en el N°2360-B, pero como la reclamante igualmente dio respuesta a la citación dentro de plazo legal y en su respuesta de fs. 21 se domicilió precisamente en el N°2360, aparece obvio que tomó oportuno y debido conocimiento de la citación y que ese domicilio no le merecía reparo alguno toda vez que se domicilió en el mismo al identificarse a fs. 1 y 21, por cuya causa esta alegación de nulidad será desechada. VI.- EFECTIVIDAD QUE LA RECLAMANTE DIO COMPLETO Y CABAL CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO DE LOS ANTECEDENTES CONTABLES Y DOCUMENTACIÓN LEGAL DE RESPALDO, SOLICITADOS EN LA CITACIÓN N°5303. 10.- A fojas 16 corre Citación N°5.303, de fecha 9 de mayo de 2014, donde el SII solicita que, dentro de un mes, la reclamante se sirva dar cumplimiento a los motivos de la citación, para aclarar y justificar lo detectado en el Formulario 22 y Formularios 29 de declaración mensual, consideradas en las hojas de trabajo N°2, páginas 1 y 3 como parte integrante de la citación. A fojas 21, con fecha 9 de junio de 2014, la reclamante da respuesta a la citación, entrega parcialmente documentación que justifica las observaciones de los conceptos “A” y “D”; contraponiéndose a las observaciones de los conceptos “B” y “C”; sobre el concepto “E” no se pronuncia, lo que consta en la hojas de trabajo de la Liquidación a fojas 29. 84 Timbre Electrónico Con fecha 23 de julio de 2014, el reclamante entregó parcialmente más antecedentes, lo que consta a fojas 30 de la liquidación, por lo que a esa fecha quedaban aún sin presentar: Facturas de proveedores desde enero a septiembre del 2012, los cuales según dichos de don ANGEL REYES y CARLOS OPAZO (asesores contables del reclamante), no había sido habidos a esa fecha. 11.- Aparece de fs. 23 y se ratifica en fs. 30 que con fecha 29 de julio de 2014, la reclamante hace entrega de algunos antecedentes indicados en la Notificación N°50623 de fecha 30 de septiembre 2013 que básicamente son las referidas facturas de proveedores de enero a septiembre del 2012, por lo que al 29 de julio del 2014 aún quedaban sin presentar7: - Copia de contratos-transporte de personal. - Listado de vehículos motorizados con N° de patente. - Facturas y/o contratos por vehículos motorizados. - Determinación de la RLI AT 2013 a partir del resultado según balance, con el sustento de cada partida agregada o desagregada. - Libro FUT desde el inicio a diciembre del 2012. - Libro Diario y Mayor con acumulación anual AT 2013. - Libro de inventario y balance. El perito contable designado en autos refiere a fs. 197 que con fecha 31 de julio de.2014, nuevamente la reclamante entregó documentación complementaria, fecha que es la misma de las Liquidaciones 171 a 200 de fojas 28. 7 Ver listado de fs. 30. 85 Timbre Electrónico Finalmente con fecha 01 de enero de 2014 y 02 de enero de 2015 (según refiere el mismo perito a fs. 197) la reclamante entregó Libro de Compras del período agosto de 2008 hasta agosto de 2013 y otros documentos; y propiedades, que figuran en el balance. 12.- De todo lo anterior el perito designado, concluye a fs. 197 sobre el punto 1.- de la pericia decretada a fs. 163 que “en consecuencia, se acreditó que el contribuyente don DONATO CERVELLINO CALZATERRA fue requerido por el Servicio de Impuestos Internos el 30.09.2013, fecha en que se le comunicó el inicio del proceso de auditoría y se le indicó los antecedentes que debía entregar. Sin embargo, aun cuando se cumplió el tiempo solicitado en la ampliación del plazo, hasta el 02.12.2013, el contribuyente solo con fecha 09.06.2014 comenzó a entregar antecedentes en forma parcial, hasta al menos el 02.01.2015. Lo anterior permitió verificar que el contribuyente no dio cumplimiento de entregar los antecedentes requeridos dentro de plazo”. Lo anterior es ratificado por los dichos del testigo OPAZO VALDES de fs. 127 vlta., cuando señala que se terminaron de aportar antecedentes solo el 29 de julio del 2014, esto es, cuando el plazo para dar respuesta a la citación, - incluida su ampliación-, se encontraba más que vencido y solo 2 días antes de notificada la liquidación reclamada. En el mismo sentido declara el testigo REYES HUENCHO a fs. 142. 13.- En estas condiciones este sentenciador tendrá por acreditado que la reclamante “no” dio completo y cabal cumplimiento al requerimiento de antecedentes contables y documentación legal de respaldo, solicitados en la citación N°5303, de fs. 16. 86 Timbre Electrónico VII.- PROCEDENCIA DE LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA DEL ARTÍCULO 132° INCISO 11°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, RESPECTO DE LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS AL RECLAMO. 14.- La reclamada expone a fs. 67 de su contestación que formuló Citación a la actora el 9 de mayo de 2014, la que fue respondida el 9 de junio del mismo año, en donde se aportaron 7 archivadores con documentación de la reclamante, señalando que no se aportaron los documentos solicitados en la Citación consistentes en: facturas de proveedores de enero a diciembre de 2009; facturas de proveedores y de venta de enero a diciembre de 2012 y Libro Compra y Ventas de enero a agosto de 2013, agregando que tampoco se aportaron los antecedentes solicitados anteriormente en la Notificación N°500623, folio 588042323213, del 30 de septiembre de 2013, rolante a fs. 13. 15.- Acorde a los incisos 11° y 12°, del artículo 132° del Código Tributario antes citados, el incumplimiento por parte de la actora a la Notificación N°50.623 de fs. 13, resulta improcedente para declarar la inadmisibilidad probatoria, por lo que solo se analizará los antecedentes requeridos en la Citación N°5.303, de fs. 16. 16.- La Citación N°5.303, señala en la descripción de su Concepto “A”, en fs. 17-18, “IVA Crédito Fiscal declarado sin respaldo”, párrafo segundo que: “Los Créditos del impuesto al Valor Agregado IVA códigos 520, 525, 528 declarados en formulario 29, para los períodos de Abril 2011 a Agosto del 2013, deberán ser acreditados con documentación fehaciente, la acreditación fehaciente debe consistir a lo menos con la factura original que da el derecho al Crédito Fiscal y su contabilización en el libro de compra y su correcto traspaso al formulario 29. 87 Timbre Electrónico … El remanente de Crédito Fiscal mes anterior código 504, declarado en formulario 29 de Abril de 2011, deberá ser acreditado con documentación fehaciente desde su origen.” En la parte relativa al Impuesto a la Renta, AT 2013, (fs. 18 y sgtes.) la Citación señala que el contribuyente “debe sustentar fehacientemente costos y/o gastos declarados en formulario 22, Folio 241711083 AT 2013…”. 17.- En base a los términos utilizados por la Citación N° 5.303, de fs. 16, en relación al inciso 11° del artículo 132, del Código Tributario, el SII sólo ha solicitado la documentación “determinada y específicamente” consistente en la factura original que da el derecho al Crédito Fiscal y su contabilización en el libro de compra para los períodos tributarios de IVA declarados desde Abril de 2011 a Agosto del 2013, por lo que podría operar la inadmisibilidad probatoria en la medida que la reclamante no haya acompañado dichos documentos, según se analizará; pero no así para acreditar el remanente de Crédito Fiscal “declarado en formulario 29 de Abril de 2011”, puesto que el SII solo señaló a este respecto que “deberá ser acreditado con documentación fehaciente”, expresión que no reviste las características de específica ni determinada que exige la ley, por lo que no aplicará la inadmisibilidad probatoria a su respecto. Tratándose de la solicitud para acreditar costos y gastos necesarios en relación al Impuesto a la Renta AT 2013, tampoco ha indicado el SII la documentación específica y determinada que debía aportar la reclamante, limitándose a indicar que lo debía “sustentar fehacientemente”, por lo que tampoco es posible que opere a su respecto la inadmisibilidad probatoria. 88 Timbre Electrónico 18.- Por lo anterior y conforme a lo expresado por el propio SII en su contestación a fs. 67, en relación a los documentos no acompañados por la reclamante, no es posible que opere la inadmisibilidad probatoria tratándose de las facturas de proveedores de “enero a diciembre de 2009”, por no haberse solicitado en la Citación N°5.303 (se pidieron facturas desde Abril 2011 a Agosto del 2013); así como tampoco las facturas de “venta” de enero a diciembre de 2012 emitidas (pues se pidió la “factura que da el derecho al Crédito Fiscal”). Así como ningún antecedente con el cual se pretenda acreditar la Renta Líquida Imponible correspondiente al Año Tributario 2013, Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, por no haberse solicitado los antecedentes en forma específica y determinada en la Citación, sino en términos genéricos. Así también, según dan cuenta la entrega de antecedentes de fs. 21 y 23, tampoco es procedente declarar la inadmisibilidad probatoria tratándose de las facturas de compras a proveedores desde enero a diciembre de 2012, ya que ellas fueron acompañadas, según consta documento fs. 23; lo mismo para el Libro de “Compra” correspondiente al período enero a agosto de 2013. En cuanto a lo señalado en el Informe Pericial a fs. 197, que señala que el contribuyente no habría dado cumplimiento a la entrega de los documentos requeridos; en la Ampliación del Informe Pericial rolante a fs. 296, se indica a fs. 298, letra c) que el contribuyente acompañó “archivo que contiene facturas de compras desde enero a septiembre del año 2012 con su correspondiente libro de compras mensuales de los meses de enero, febrero, marzo, abril, Mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre”, razón por la cual, se estima cumplido lo requerido en la citación. 89 Timbre Electrónico 19.- Por las consideraciones anteriores, no se declarará la inadmisibilidad probatoria respecto de los antecedentes acompañados al reclamo que fueron solicitados en la Citación. VIII.- GIRO DE LA RECLAMANTE Y NATURALEZA DE LOS INGRESOS DECLARADOS EN LOS AT 2011 AL 2013. 20.- A fojas 170, el SII informa que la reclamante tiene los siguientes giros de actividades económicas: - Construcción de edificios completos o de partes de edificios, (informado el 18 de agosto del 2014); - Ventas de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores, (informado el 31 de marzo del 2011); - Venta al por mayor de otros productos N.C.P., (informado el 31 de marzo del 2011); - Transporte urbano de pasajeros y autobús, (locomoción colectiva) (informado el 28 de febrero del 1997); - Transporte de carga por carretera, (informado el 31 de marzo del 2011); - Compra venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados (informado el 9 de agosto del 2002); 21.- El perito designado, concluye a fojas 198, conforme al mismo Ord. de fs. 170 y balance al 31 de diciembre del 2011, 2012 y 2013, que los ingresos afectos (a IVA) corresponden a arriendos de propiedades y los ingresos exentos (de IVA), corresponden a los arriendos de terrenos sin construcciones. En estas condiciones este sentenciador dará por establecido que los ingresos del reclamante por los referidos AT 2011 al 2013, afectos a Impuesto a la Renta de 1° 90 Timbre Electrónico categoría y global Complementario, corresponden a ingresos provenientes de inmuebles -sean amoblados o con instalaciones (afectos a IVA) así como sin amoblar o sin instalaciones (y consecuentemente exentos del mismo impuesto) y corresponden a ingresos del giro de la reclamante. IX.- PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL REGISTRADO EN SU LIBRO DE COMPRA EN LOS PERÍODOS ABRIL 2011 A AGOSTO 2013 Y DECLARADOS EN LOS F-29 RESPECTIVOS, POR CORRESPONDER A OPERACIONES PROPIAS DEL GIRO DEL NEGOCIO Y ESTAR RELACIONADAS CON LOS INGRESOS GENERADOS Y DECLARADOS (CONCEPTO “A”): 22.- Del cuadro de la hoja N°5 de las hojas de trabajo de las liquidaciones, que rola a fojas 33 y que fue transcrito en el punto N°5 del auto de prueba de fs. 100, que versa sobre el Concepto “A”8 de la liquidación, tenemos la siguiente información: PERIODO FOLIO FORM. 29 CREDITO CODIGO 520 CREDITO CODIGO 525 2011 04-2011 534669864 672.873 05-2011 541009864 1.003.133 06-2011 555590564 399.599 07-2011 555590734 255.001 844.135 08-2011 565466224 232.748 09-2011 565466504 622.800 10-2011 537660494 16.310 11-2011 573660334 160.233 12-2011 573660024 479.864 2012 8 “Crédito fiscal declarado sin justificar que corresponden a operaciones que digan relación con el giro (actividades que generan rentas) del contribuyente”, fs. 30; originalmente, en la citación de fs. 17 era “IVA crédito fiscal declarado sin respaldo”, manteniéndose en ambos casos el mismo cuadro con excepción del remanente de crédito fiscal de $26.706.213.- el cual finalmente no se liquidó; presuntamente por estar prescrito. 91 Timbre Electrónico 01-2012 589450344 316.977 02-2012 594348074 166.291 03-2012 602385074 42.077 04-2012 594348064 417.871 05-2012 589450494 141.628 06-2012 5324287726 471.034 07-2012 5338804356 4.140.495 08-2012 5353101706 141.005 09-2012 537.0049016 34.270 10-2010 5384555316 928.502 11-2012 5402397466 254.972 12-2012 0 2013 01-2013 5436534186 19.771 02-2012 5451664526 1.915.900 03-2012 5467420806 1.675.727 04-2013 5483797486 785.620 05-2012 5495486996 877.491 06-2013 5512877586 146.299 07-2013 5529169076 556.205 08-2013 5547740646 238.541 23.- Si comparamos la información del SII (que se encuentra destacada en el cuadro siguiente en color), con el respaldo contable aportado por el reclamante, identificado y certificado, a fojas 63 de la causa y que corre por cuerda separada, más los anexos de cálculo del peritaje contable, de fojas 203 a 263, aparecen las siguientes diferencias: PERIODO FOLIO FORM. CREDITO OTROS REMANENTE IVA SEGÚN IVA SEGÚN 29 CODIGO CREDITOS CREDITO CONTAB PERITAJE 520 FORM 29 2011 04-2011 534669864 672.873 26.706.213 787.119 736.094 05-2011 541009864 1.003.133 54.902 26.512.143 1.090.804 707.467 06-2011 555590564 399.599 18.029 26.620.777 453.797 439.491 07-2011 555590734 255.001 844.135 25.950.347 1.160.339 970.027 08-2011 565466224 232.748 3.313 25.834.347 241.025 122.675 92 Timbre Electrónico 09-2011 565466504 622.800 3.219 24.867.160 677.463 623.214 10-2011 537660494 16.310 1.058 24.375.979 26.003 15.901 11-2011 573660334 160.233 23.151.550 178.195 11.698 12-2011 573660024 479.864 1.691 21.857.399 545.786 466.204 2012 01-2012 589450344 316.977 22.191.922 560.388 480.899 02-2012 594348074 166.291 130.720 20.999.612 65.323 5.117 03-2012 602385074 42.077 19.793.705 167.391 6.630 04-2012 594348064 417.871 18.696.265 481.941 417.989 05-2012 589450494 141.628 17.710.170 157.219 119.390 06-2012 5324287726 471.034 16.474.110 550.167 337.130 07-2012 5338804356 4.140.495 15.579.500 4.183.613 4.126.239 08-2012 5353101706 141.005 18.072.410 4.501.056 4.450.159 09-2012 537.0049016 34.270 16.986.821 386.614 352.013 10-2010 5384555316 928.502 15.806.749 1.243.387 1.209.192 11-2012 5402397466 254.972 14.942.560 1.465.907 1.229.477 12-2012 5412946556 0 13.595.299 1.290.610 1.166.277 2013 01-2013 5436534186 19.771 11.798.017 19.771 5.178 02-2012 5451664526 1.915.900 11.821.467 1.915.900 1.869.349 03-2012 5467420806 1.675.727 11.848.913 1.675.734 1.437.839 04-2013 5483797486 785.620 13.025.672 785.630 754.960 05-2012 5495486996 877.491 11.443.466 877.491 748.859 06-2013 5512877586 146.299 10.822.148 146.299 133.550 07-2013 5529169076 556.205 9.718.969 556.205 536.207 08-2013 5547740646 238.541 8.844.950 238.541 183.947 24.- El Perito designado informa en el punto N°3 del peritaje, a fojas 199, que “En cuanto a que si se respaldan exactamente el crédito fiscal declarado en los respectivos formularios 29 o declaraciones de impuestos mensuales, se informa que en el período dubitado, que comprende entre abril de 2011 y agosto de 2013 sólo en los meses de enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2013 coinciden los impuestos declarados con los impuestos registrados en el respectivo Libro de Compras.” 93 Timbre Electrónico Expresa además el Perito designado: “Con todo, se procedió a revisar la documentación fuente; vale decir, las facturas de proveedores resultando que no concuerdan exactamente las facturas y registros en el Libro de Compras con los créditos fiscales declarados. El detalle obtenido se muestra en el Anexo N°1, adjunto al presente Informe Pericial Contable”, conforme al cual se confeccionó el cuadro analítico del punto 23 anterior. 25.- Respecto a si los créditos fiscales anteriores son procedentes por corresponder a operaciones propias del giro del negocio; estar relacionados con los ingresos generados y declarados y guardar relación directa con la actividad del reclamante conforme al N°2, del artículo 23° de la Ley del IVA (Concepto “A”), analizando todas y cada una de las facturas que son respaldo del mismo9, el citado perito indica seguidamente que “Para dar respuesta a esta interrogante es necesario precisar que de acuerdo a los antecedentes o lectura de los balances generales de 8 columnas de los años 2011, 2012 y 2013 se advierte que el contribuyente don DONATO CERVELLINO CALZARETTA, desde el mes de julio de 2008, viene invirtiendo capital o fondos en sus propiedades; desembolsos que figuran facturados y registrados como proveedores; es decir, registrando sus créditos fiscales correspondientes. Además, se advierte que dichos desembolsos están registrados en la cuenta "Obras en Ejecución”, por la suma de $232.896.625 la que, a su término, debió ser agregado al valor de la respectiva propiedad, como una adición, o bien respaldada con una Retasación Técnica, dando con ello el valor real de cada propiedad. Así las cosas, a opinión de dicho Profesional, estos desembolsos o inversiones en las propiedades del Contribuyente, “no” corresponden a la 9 Punto N° 4 de la pericia decretada a fs. 163 vlta. 94 Timbre Electrónico construcción de edificios o parte de ellos, ya que dicha actividad, se utiliza para contribuyentes que se dedican a la construcción de edificios o parte de ellos con un afán comercial. En cuanto al análisis propiamente tal, éste se amplió respecto de las facturas de proveedores tenidas a la vista, del contribuyente, don DONATO CERVELLINO CALZARETTA por el período comprendido entre julio de 2008 y septiembre de 2013. El resultado de este análisis, arrojó el que figura en el Anexo 2 del Informe Pericial Contable, donde se aprecia que figuran facturas que corresponden a servicios telefónicos fijos, móviles y otras que a juicio del suscrito no corresponde. Consecuente con sus giros de Actividad Económica, y considerando que el Contribuyente ha construido y adecuado inmuebles de su propiedad, tal como lo acreditan facturas de concreto y materiales de construcción, se procedió a descontarlas, y que se muestran en la parte derecha del detalle denominada "AJUSTE PERICIAL”. “En consecuencia, -dice le perito a fs. 200-, los créditos registrados por el contribuyente, don DONATO CERVELLINO CALZARETTA, RUT 6.820.291-4, desde el período comprendido entre julio de 2008 y septiembre de 2013, se corresponden, por cuanto se trata de gastos que van en directo beneficio de aumentar el valor de las propiedades, hecho que debe sumarse contablemente al valor contable de los bienes de activo fijo inmovilizado”. 26.- En la ampliación del peritaje, a fojas 298, el profesional agrega, respecto de si la reclamante acompañó todas y cada una de las facturas registradas en el libro auxiliar de compras por los periodos abril del 2011 a agosto del 2013 y si ellas efectivamente respaldan exactamente el crédito fiscal declarado en los respectivos Formularios 29, códigos 520 y 525, que “En este sentido, se 95 Timbre Electrónico precisa que el contribuyente don DONATO CERVELLINO CALZARETTA, RUT 6.820.291-4, acompañó todas las facturas registradas en el libro auxiliar de compras del período comprendido entre abril de 2011, hasta agosto de 2013. Sin embargo, ellas no respaldan exactamente el crédito fiscal declarado en los respectivos formularios 29, códigos 520 y 525. El detalle es el siguiente: PERIODO FORM. 29 DECLARADO LIBRO ACEPTADO 04-2011 534669864 672.873 787.119 736.094 05-2011 541009864 1.003.133 1.090.804 707.467 06-2011 555590564 399.599 453.797 439.491 07-2011 555590734 1.099.136 1.160.339 970.027 08-2011 565466224 232.748 241.025 122.675 09-2011 565466504 622.800 677.463 623.214 10-2011 537660494 16.310 26.003 15.901 11-2011 573660334 160.233 178.195 11.698 12-2011 573660024 479.864 545.786 466.204 01-2012 589450344 316.977 560.388 480.899 02-2012 594348074 166.291 65.323 5.117 03-2012 602385074 42.077 167.391 6.630 04-2012 594348064 417.871 481.941 417.989 05-2012 589450494 141.628 157.219 119.390 06-2012 5324287726 471.034 550.167 337.130 07-2012 5338804356 4.140.495 4.183.613 4.126.239 08-2012 5353101706 141.005 4.501.056 4.450.159 09-2012 537.0049016 34.270 386.614 352.013 10-2010 5384555316 928.502 1.243.387 1.209.192 11-2012 5402397466 254.972 1.465.907 1.229.477 12-2012 0 1.266.051 1.141.718 01-2013 5436534186 19.771 19.771 5.178 02-2012 5451664526 1.915.900 1.915.900 1.869.349 03-2012 5467420806 1.675.727 1.675.734 1.437.839 04-2013 5483797486 785.620 787.630 754.960 05-2012 5495486996 877.491 877.491 748.859 06-2013 5512877586 146.299 146.299 133.550 07-2013 5529169076 556.205 556.205 536.207 08-2013 5547740646 238.541 238.541 183.947 SUMAS 17.957.372 26.407.159 23.638.613 96 Timbre Electrónico 27.- El Perito hace presente que “en la columna, denominada "DECLARADO", por la suma total de $17.957.372, figura el crédito registrado en las declaraciones de impuestos Formularios 29 (códigos 520 y 525); en la columna denominada "LIBRO", por la suma total de $26.407.159, figura el crédito registrado en el libro auxiliar de compras y debidamente respaldadas con las facturas (06 archivos); y en la columna denominada "ACEPTADO", por la suma total de $23.638.613, figura el crédito que a juicio de este Profesional, corresponde a gastos del giro. Agrega a fs. 299 que “con el propósito de precisar los requerido por VS., a opinión de este profesional, los créditos anteriores son procedentes ya que provienen, desde el mes de julio del 2008, por construcciones, ampliaciones, adecuaciones y adiciones de las propiedades del contribuyente don DONATO CERVELLINO CALZATERRA. Lo anterior se fundamenta en las facturas que se encuentran en los 06 archivadores analizados. Por consecuencia, son eficaces los créditos hechos valer en esas condiciones y además, se rectifica y del mismo modo se complementa con la circunstancia que el contribuyente tiene el giro de construcción y ampliación de edificios, regular, de acuerdo a la ley y se tiene por precisada también la conclusión. A modo de ilustración se indica lo pre escrito en el N°1, del artículo 23° del DL 825, ley del IVA a considerar (el que transcribe a fs. 300). Se hace presente que en balance practicado al 31 de diciembre del 2011, la cuenta contable “OBRAS EN CONSTRUCCIÓN” muestra un saldo deudor por la suma de $76.714.169.-, que se asocia a crédito por la suma de $14.575.692.- Posteriormente, el balance practicado al 31 de diciembre del 2012, 97 Timbre Electrónico la cuenta contable “OBRAS EN EJECUCION” muestra un saldo acumulado deudor por la suma de $132.896.625.-, que se asocia a un crédito acumulado por la suma de $25.250.359.- En cuanto a lo que indica el N°2, del artículo 23° del DL. 825, Ley del IVA, (que transcribe a fs. 300), a opinión del profesional que suscribe, los ingresos del contribuyente, en su mayoría, corresponden al arriendo de propiedades destinadas al comercio, por lo que son afectas a IVA y respecto de los ingresos exentos, corresponde solo al arriendo de terrenos u otros sin ánimo comercial. En consecuencia, los créditos registrados por el contribuyente. . . desde el periodo comprendido entre julio del 2008 y septiembre del 2013 son procedentes, por cuanto se trata de gastos que van en directo beneficio de aumentar el valor de las propiedades (activos fijos), hecho que debe sumarse contablemente al valor libro de los bienes de activo fijo inmovilizado, una vez que sean debidamente recepcionados por el Departamento de Obras Municipales respectivo”. A su vez, el testigo REYES HUENCHO señala a fs. 142 que “Sí son todas facturas que corresponden a los dos giros principales que efectúa el contribuyente, que son construcción y arrendamiento de propiedades y durante el proceso de la RAV y al revisar prolijamente cada una de las facturas registradas en el libro de compras, encontramos algunas facturas que “no” correspondían al giro del contribuyente y en ese proceso ofrecimos rectificar las declaraciones; las facturas corregidas eran de FENABUS, otras de revisión técnica y también entre otras había una de combustible; esas son las que me recuerdo que no correspondían a su giro. En todo caso debo aclarar que del crédito acumulado en relación a los créditos de la factura que no eran de su giro, es un porcentaje muy 98 Timbre Electrónico bajo”, a lo que agrega a fs. 154 que “Como el giro desarrollado por el contribuyente es la construcción y arrendamiento de propiedades, las compras realizadas son las necesarias para desarrollar sus actividades y en el caso de la construcción, la ampliación de ellas. En agosto del 2008 se inicia la acumulación de crédito fiscal de IVA por la construcción de un edificio de Barros Arana, esquina Sargento Aldea y una construcción que hay en la Avenida Francisco Bilbao que hoy es arrendada al BANCO DE CHILE”. 28.- En consecuencia si comparamos el crédito fiscal contabilizado y declarado, versus el crédito fiscal finalmente aceptado por el perito conforme al giro determinado al contribuyente y la documentación de respaldo de los mismos acompañados en custodia, tenemos: DECLARADO PERIODO LIBRO ACEPTADO DIFERENCIA RESULTADO CODIGO 520 2011 abr-11 672.873 787.119 736.094 -63.221 ACOGE may-11 1.003.133 1.090.804 707.467 295.666 MODIFICA jun-11 399.599 453.797 439.491 -39.892 ACOGE jul-11 1.099.136 1.160.339 970.027 -715.026 ACOGE ago-11 232.748 241.025 122.675 110.073 MODIFICA sep-11 622.800 677.463 623.214 -414 ACOGE oct-11 16.310 26.003 15.901 409 MODIFICA nov-11 160.233 178.195 11.698 148.535 MODIFICA dic-11 479.864 545.786 466.204 13.660 MODIFICA 2012 ene-12 316.977 560.388 480.899 -163.922 ACOGE feb-12 166.291 65.323 5.117 161.174 MODIFICA mar-12 42.077 167.391 6.630 35.447 MODIFICA abr-12 417.871 481.941 417.989 -118 ACOGE may-12 141.628 157.219 119.390 22.238 MODIFICA jun-12 471.034 550.167 337.130 133.904 MODIFICA jul-12 4.140.495 4.183.613 4.126.239 14.256 MODIFICA ago-12 141.005 4.501.056 4.450.159 -4.309.154 ACOGE sep-12 34.270 386.614 352.013 -317.743 ACOGE 99 Timbre Electrónico oct-10 928.502 1.243.387 1.209.192 -280.690 ACOGE nov-12 254.972 1.465.907 1.229.477 -974.505 ACOGE 2013 ene-13 19.771 19.771 5.178 14.593 MODIFICA feb-13 1.915.900 1.915.900 1.869.349 46.551 MODIFICA mar-13 1.675.727 1.675.734 1.437.839 237.888 MODIFICA abr-12 785.620 787.630 754.960 30.660 MODIFICA may-12 877.491 877.491 748.859 128.632 MODIFICA jun-13 146.299 146.299 133.550 12.749 MODIFICA jul-13 556.205 556.205 536.207 19.998 MODIFICA ago-13 238.541 238.541 183.947 54.594 MODIFICA SUMAS 17.957.372 26.407.159 23.638.613 Con lo cual se acoge el reclamo respecto de todos aquellos periodos mensuales en los cuales el crédito fiscal aceptado por el perito es superior al declarado por el contribuyente en sus respectivos F-29 (abril, junio, julio y septiembre del 2011 y enero, febrero, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012) mientras que se acoge en parte el reclamo respecto de todos aquellos periodos en los cuales el crédito fiscal aceptado por el perito conforme a su auditoría es inferior al declarado por el contribuyente (mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2011; mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2012 y abril, mayo, junio, julio y agosto del 2013). X.- EFECTIVIDAD QUE LOS COSTOS Y GASTOS (MONTO NETO) CONTENIDOS EN LAS FACTURAS SEÑALADAS EN EL LISTADO DE FS. 40 A 42, DEDUCIDOS POR LA RECLAMANTE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RLI AT 2013 (BASE IMPONIBLE DECLARADA EN FORM. 22, FOLIO N°241711083, DE $4.255.273.-, EN SU CÓDIGO 643, SON RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD QUE GENERA LOS INGRESOS DECLARADOS. (CONCEPTO “C”): 100 Timbre Electrónico 29.- El SII refiere a fs. 30 que la reclamante no ha acreditado los costos o gastos utilizados en la determinación de la RLI de Primera categoría (concepto “C”), por cuya causa le determina una renta mínima presunta conforme al artículo 35° de la LIR (Concepto “E”), la que, por la mecánica legal, reputa retirada y -como tal-, afecta a Global Complementario (concepto “D”). Más en profundidad, al analizar la documentación aportada por el reclamante vencido el plazo de la respuesta de la citación y antes de notificar las liquidaciones reclamadas, la Res. Ex. 44.026 (que resuelve la RAV) señala a fs. 95 que la documentación aportada no invalida las liquidaciones cuestionadas por cuanto: a) Las facturas aportadas dan cuenta de una serie de adquisiciones y/o servicios prestados a favor de terceros (empresas relacionadas con el contribuyente) o bien relativas a otros domicilios distintos de aquél en donde desarrolla su actividad o vinculadas a una actividad no ejercida por el contribuyente. Así por ejemplo, en las facturas emitidas por el proveedor LAFAQUE HORMIGONES S.A., RUT 93.248.000-K, se indica expresamente obra “patio de buses Santa Rosa”; lo mismo ocurre respecto de las facturas emitidas por MELON HORMIGONES S.A., RUT 93.248.000-K en las que inalterablemente se indica “obra pavimento buses Santa Rosa”; b) Existen facturas por servicios eléctricos y otros vinculados a domicilios no registrados en la contabilidad del contribuyente o arrendados a terceros, como es el caso del domicilio de Bernardino Guerra N°2171; Pedro Prado N°2382, Pedro Prado 2380, todos de Iquique y Camino Matilla, Lote “B”, de la Comuna de Pica. 101 Timbre Electrónico c) Gran parte de las facturas aportadas consignan el domicilio de calle Salvador Allende (ex Pedro Prado) N°2360 sin precisar el lugar específico al que corresponde, ya que el domicilio del contribuyente corresponde a Avda. Salvador Allende N°2360-B y hacen referencia al giro de “transporte”, lo cual genera dudas respecto de su real vinculación con el giro o actividad del contribuyente ya que en dicho domicilio coexisten seis sociedades, en todas las cuales participa el reclamante y que efectivamente desarrollan el giro de transporte. Que al respecto el reclamante admite que en el 2006 vendió todos sus buses por lo cual, desde entonces, se dedica a la actividad de arrendamiento de inmuebles, lo que genera dudas respecto del beneficiario de las referidas facturas, pues ellas se refieren al giro de transporte que es el giro de las sociedades en las cuales participa el reclamante y con las cuales comparte el mismo domicilio. d) Que existen facturas que se vinculan más al trasporte que al arrendamiento de inmuebles como es el caso de las facturas emitidas por FENABUS, RUT 70.001.250-6, M Y M SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LTDA., RUT 78.276.600-7 y NEUMA SERVICIO IQUIQUE LTDA., RUT 78.595.710-5; e) La cuenta telefónica asociada al N°572437383 corresponde a la sección “venta de pasajes Buses Santa Rosa” y la asociada al N°57741711 dice relación con la propiedad ubicada en la comuna de Pica, sector Comiña, lote B, donde funciona el completo turístico Santa Rosa, arrendado a doña MARIELLA CERVELLINO WELSH; f) En al menos 3 contratos de trabajo relativos al gerente de operaciones ERIC JARA ANDRADE, RUT 9.735.299-2, al subgerente de operaciones SERGIO GREZ LEIVA, RUT 4.829.985-7 y gerente de Seguridad y 102 Timbre Electrónico Salud Ocupacional LUIS REYES CARO se advierte que los servicios prestados por los dependientes se vinculan con la actividad de “transporte”, la que no es desarrollada por el contribuyente desde el 2006, a la vez que tampoco aporta contrato de trabajo del dependiente DONATO CERVELLINO WELSH, desconociéndose así las labores que éste desarrolla para el contribuyente. g) De los libros contables aportados por el contribuyente se puede advertir una serie de inconsistencias, como la duplicidad del libro de compras correspondiente al periodo enero a diciembre del 2012, donde en los folios 339 a 397 se registran un número menor de facturas que las anotadas en los folios 391 a 397, relativos al mismo libro y periodo y que lo mismo ocurre respecto del libro de ventas correspondiente al periodo enero a diciembre del 2012, impreso en los folios 379 a 384 y replicados en los folios 385 a 390. h) En el balance general registra una cuenta de activo “PPM” con un saldo deudor de $4.301.545.-10, pero los PPM informados y pagados en los Formularios 29 del periodo enero a diciembre del 2012 totalizan el importe de $2.634.601.- i) En el libro de inventario se registra un activo “Retiro DONATO CERVELLINO”, código de cuenta 1-1-6-5-1, con un saldo deudor de $2.309.283.-, cantidad que no está reflejada en el balance ni en el Formulario 22 respectivo. j) En el balance no registra cuenta que debiera estar formando parte del activo (derecho a crédito) y vinculada a los pagos por Impuesto 10 Ver fs. 47 103 Timbre Electrónico Territorial, lo cual sí informa en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013, Formulario 22, bajo el código 365, por un monto de $36.179.743.-11 k) En el libro diario, folios 63 y 93, registra centralización de las compras mensuales de solo los meses de enero, junio y diciembre del 2012, omitiéndose los demás periodos, lo cual resulta ser inconsistente y no sistemático con el registro contable. l) El contribuyente registra bienes raíces por el importe de $2.667.000.000.- y contabiliza ingresos brutos por $126.000.000.- lo cual viene a representar un 4.7% de rentabilidad. Asimismo, en su declaración anual de Impuesto a la renta F-22 declara una RLI de $4.255.273.- lo cual representa, en términos simples, una rentabilidad del 0,16% de los activos destinados a su giro o actividad (arriendo de inmuebles). Lo anterior es un dato no menor si se considera que declaró pérdida tributaria para los periodos tributarios 2008 de ($91.801.375); 2009 ($43.941.732); 2010 ($56.489.101); 2011 ($59.608.773) y 2012 ($116.297.633) lo cual refleja una desproporción entre sus activos y la rentabilidad que éstos le aportan a los ingresos de su giro o actividad. 30.- El testigo OPAZO VALDES, declara a fs. 128 vlta., ante el listado de facturas de compras objetadas por el SII, cuyo listado corre de fs. 40 a 45 de la causa, que efectivamente éste es el Libro de Compras de contribuyente y son las facturas que están contabilizadas y son parte del costo de su actividad; interrogado por el tribunal para que dijese cuál fue el giro declarado por la empresa reclamante en el F-22 AT 2013, que corre en custodia y que en este acto se le exhibe, responde que en el F-22 se señala la venta de partes, piezas y 11 Créditos por bienes raíces, sin perjuicio de lo cual igualmente el SII se lo reconoce y admite como una rebaja de la renta mínima presunta determinada conforme al Art. 35° de la LIR, según se verá. 104 Timbre Electrónico accesorios de vehículos automotores; interrogado por el tribunal para que dijese por qué motivos las facturas cuestionadas por el SII, representativas de costos y gastos para la empresa reclamante y que fundamentan el código 643 del F-22 AT 2013, efectivamente estarían relacionados con el giro antes señalado y consecuentemente son necesarios para producir la renta del ejercicio, responde que como dijo anteriormente, el giro correcto del contribuyente es “arrendamiento y venta de inmuebles” y también “arreglo y mantención y construcción de edificios”; ese es el giro real del contribuyente; observando el F-22 del AT 2013, en el casillero donde se identifica el giro o actividad del contribuyente, efectivamente dice otra cosa; como también dije antes, a la fecha de presentación de ese Formulario no asesoraba profesionalmente al contribuyente, pero sin duda aquí hay un “error” al no tener actualizado en la página web del SII los giros correctos del contribuyente; por lo tanto, cualquier conexión del contribuyente con giros o actividades relacionadas con partes, piezas y accesorios de vehículos motorizados se debe exclusivamente a que no se ha actualizado esa información ante el SII. Desconozco si esa omisión se subsanó a posteriori de la presentación del F-22 y hasta antes de la emisión de la liquidación reclamada, pues no hago ese trabajo, pero sí pude ver que actualmente los giros asociados al contribuyente en la información que posee el SII en su página web, son los relacionados a inmuebles y no a vehículos; interrogado por el tribunal para que dijese si asesoró a la reclamante en la confección de la Reconsideración Administrativa en contra de la liquidación reclamada, de fecha 19 de agosto del 2014 que corre acompañada en custodia y que se le exhibe en este acto, responde: Sí colaboré; interrogado por el tribunal para que dijese entonces si es efectivo que la reclamante vendió todos sus buses en el año 2006, conforme se indicaría en ese mismo documento y recoge la 105 Timbre Electrónico Res. Ex. 44.026 en su punto N°9 de fs. 95 y que se le exhibe en este acto, responde que debe decir primeramente que durante muchos años el contribuyente efectivamente se dedicó al transporte de pasajeros; por tanto, tenía en sus activos repuestos, buses y accesorios; por otro lado, producto de lo ya dicho, su nombre está asociado a BUSES SANTA ROSA que es el nombre de fantasía que explotan otras sociedades en las que él participan, pero que no son la actividad asociada a su RUT; hemos visto en su actividad actual que muchos proveedores asocian su RUT a este giro de transporte de pasajeros, pero en realidad no es así; por otro lado, revisando las facturas de gastos asociados a su giro real vigente, personalmente me di cuenta que algunas facturas, en una cifra que no podría precisar en este momento, por un “error administrativo contable”, se incluyeron erróneamente en su libro de compras y ventas, cosa que en su momento manifestamos al fiscalizador Sr. DIOMEDI, quien revisaba los antecedentes; incluso muchas facturas de oneroso valor, por la compra de hormigón, teniendo todos sus datos formales, correctamente a nombre del contribuyente; es decir, el nombre, RUT, domicilio y la actividad, como una información adicional dice “entregado en buses pulman SANTA ROSA”, justamente por esta asociación del nombre con el transporte de pasajeros que tuvo la reclamante hace muchos años atrás; interrogado por el tribunal para que explique la objeción que la citada Res. Ex. 44026 hace a los contratos de trabajo del gerente de operaciones ERICK JARA ANDRADE; al subgerente de operaciones SERGIO GREZ LEIVA y al gerente de seguridad y salud ocupacional LUIS REYES CARO, en el sentido que los servicios prestados por dichas personas se relacionan con el giro de transporte, giro que, -como se señaló-, la reclamante había dejado de ejercer años atrás y por lo mismo, serían inadmisibles como deducción de sus ingresos brutos 106 Timbre Electrónico (punto N°11 de fs. 95 vlta. y 96), responde que le hubiese gustado ver los contratos para poder responder; interrogado por el tribunal para que dijese cuáles serían las cuentas de balance comercial 2012, corriente a fs. 26 y que en ese acto se le exhiben, que permitirían determinar la RLI del ejercicio declarada en el código 643 de $4.255.273.- del F-22 AT 2013, acompañado en custodia y que en este acto se le exhibe, responde que esa declaración de renta del AT 2013 se hizo en una fecha en que no participaba asesorando al contribuyente; sin embargo, de lo que revisó de la documentación aportada, me di cuenta que el contribuyente no tenía ajustes que hacer a la RLI de dicho año; observé que se vació directamente la utilidad reflejada en el balance al código 643 del F-22 AT 2013. Por otra parte, en consulta realizada al contador de la empresa me explicó que el contribuyente no tenía gastos rechazados del artículo 21° de la LIR que deducir ni montos que agregar en esa materia. El testigo OÑATE BLANC declara a fs. 137 que respecto a la pregunta que dice relación a los costos netos de costos y gastos, corresponden efectivamente a actividades del giro del contribuyente; por tanto fueron contabilizados de acuerdo a las normas contables, que es reconocer costo o activar el gasto cuando se trata de inversiones en activo fijo, que corresponden al giro del contribuyente; interrogado por el tribunal para que dijese si sabe cuál es el giro ejercido por el contribuyente, al menos respecto del AT 2013, responde que el giro es el de reparación, construcción y arrendamiento de inmuebles; interrogado por el tribunal para que dijese cuál es el giro declarado por el contribuyente en su F-22 del AT 2013, acompañado en custodia y que en este acto se le exhibe, responde que en el citado F-22 se señala el giro el de "venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores". Deseo precisar, respecto de este punto 107 Timbre Electrónico que, a mi parecer, puede existir una falta de concordancia entre la base de datos que el SII utiliza para fines de timbraje; fundamentalmente y la base de datos vinculada al F-22 de la renta; ello fundamentalmente porque las facturas que ha timbrado el contribuyente nunca han sido rechazadas en el acto de su autorización, en cuyo giro no aparece el antes señalado de "venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores", sino que en ellas se señala el giro de "arrendamiento y construcción de propiedades", lo que nos hace pensar que puede haber un problema de base de datos del SII, porque la experiencia dice que cuando el contribuyente va a timbrar documentos y por alguna razón un giro no está contemplado, es preciso hacer alguna actuación administrativa, como ser eliminar el giro o ampliación de giro, si éste se ha omitido, cosa que no ocurre con el reclamante al no constar en sus facturas la "venta de partes, piezas y accesorios de vehículos"; interrogado por el tribunal para que dijese si la reclamante rectificó su giro mediante el respectivo Formulario de actualización de la información, acorde a lo señalado en el artículo 68°, inciso final, del Código Tributario, que ordena poner en conocimiento del SII, cualquier modificación importante a los datos informados en su declaración de inicio de actividades, responde que en el expediente se acompañaría un Formulario que da cuenta del cumplimiento de la obligación anterior; interrogado por el tribunal para que dijese por qué motivo las facturas señaladas en el listado de fs. 40 a 45 efectivamente corresponden al giro del contribuyente, responde que ello es así fundamentalmente porque las facturas observadas corresponden al rubro "comunicaciones" que el reclamante tiene incorporado para su actividad empresarial; además, en la RAV se han reconocido un par de facturas que por un error, se contabilizaron erradamente ya que no correspondían a su giro, 108 Timbre Electrónico rectificando así documentos que, por un error, llegaron a su contabilidad; interrogado por el tribunal para que dijese si es efectivo que la utilidad del ejercicio AT 2013, fue determinada mediante el procedimiento de llevar la utilidad comercial o contable del ejercicio al F-22, sin introducir ajuste tributario alguno y para ese efecto el Tribunal exhibe al testigo el F-22 AT 2013 y el balance del ejercicio 2012 que corre a fs. 47, responde que el resultado del ejercicio según balance de fs. 47 de $4.255.273.- es concordante con el declarado en el código 18 "Base imponible del Impuesto de 1° categoría sobre rentas efectivas"; interrogado por el tribunal para que dijese si Vd. participó en la confección de la RAV de fecha 19 de agosto del 2014, que corre en custodia y que se le exhibe en este acto, responde que efectivamente, como asesores de la empresa reclamante, fuimos consultados sobre algunos aspectos relativos a la solicitud de reposición administrativa voluntaria (RAV), participando y concurriendo con nuestra opinión algunos aspectos de dicho documento; interrogado por el tribunal para que dijese si tiene conocimiento del resultado de dicha RAV; responde: que tiene conocimiento que el SERVICIO no acogió ninguno de los antecedentes que el contribuyente expuso en su RAV manteniendo a firme la liquidación. 31.- El perito designado señala a fs. 200, -sobre la efectividad que los costos y gastos (monto neto) contenidos en las facturas registradas en su libro de compras de enero a diciembre del 2012, deducidos por la reclamante para la determinación de la RLI AT 2013, son relacionados con la actividad que genera ingresos declarados (Concepto “C”)- que, en este sentido aprecia que en el Anexo 2, está el resumen de las compras o Proveedores, del año 2012, tal cual se recibió y aquél resultante de restar las facturas, que a juicio del Profesional, no corresponde a recuperar el Impuestos al Valor Agregado. No obstante lo anterior, 109 Timbre Electrónico comenta que el hecho de que exista una factura a su nombre constituye un Gasto Rechazado. Según el Libro de Compras del año 2012, presenta un monto neto total de $79.228.242, compras exentas (de IVA) por un total de $19.486.810; es decir, un total de $98.715.052. No obstante lo anterior, rebajados los gastos no aceptados por este Profesional, alcanzando a la suma total de $92.603.358, suma, que según el perito, se encuentra registrada en las cuentas “Obras en Ejecución” y otras de gastos, por lo cual concluye a fs. 202, Nros. 5° y 6° que el libro de compras del contribuyente presenta un monto neto total de $79.228.242.-; compras exentas por un total de $19.486.810.-; es decir, un total de $98.715.052. No obstante lo anterior, rebajados los gastos no aceptados por este profesional, alcanza a la suma total de $92.603.358.-, suma que se encuentra registrada en las cuentas “Obras en ejecución” y otras en “gastos”. En relación a los costos de gastos y remuneraciones, declarados en el código 630, se verificó que efectivamente cuentan con la documentación de respaldo, tales como facturas de proveedores indicadas en los anexos del presente informe pericial contable. Además, se tuvo a la vista el libro de remuneraciones del año 2012, que permitieron acreditar las sumas pagadas por concepto de sueldos o remuneraciones. Para todos los efectos se adjuntan los respectivos saldos. 32.- Sin embargo, el informe pericial no se hace cargo: a) De ninguno de los reparos contenidos en las letras a) a la l) del considerando 29°, que dicen relación con las objeciones que formuló el SII en cuanto a la documentación aportada por el reclamante una vez vencido el plazo para dar respuesta a la citación (pero antes de notificadas las liquidaciones reclamadas); 110 Timbre Electrónico b) Tampoco respecto de los múltiples errores administrativos señalados por los propios testigos de la reclamante, en orden a que se registró en la contabilidad del contribuyente facturas que pertenecían a sus empresas relacionadas, c) Se debe agregar que el perito determina la procedencia de IVA créditos fiscales mensuales, incluso superiores a los declarados e impetrados por el propio contribuyente, como ocurre en todos aquellos periodos mensuales de IVA (liquidaciones de IVA) respecto de los cuales este sentenciador acoge el reclamo en su totalidad. 33.- Atendido lo antes señalado, este sentenciador concluye que no se ha acreditado fehacientemente que los costos y gastos contenidos en las facturas señaladas en el listado de fs. 40 a 45, deducidas por la reclamante para la determinación de su RLI AT 2013, en el código 643 de su F-22 de ese año estén efectivamente relacionadas con la actividad que genera los ingresos declarados, siendo dicha prueba del contribuyente conforme al citado artículo 21° del Código Tributario; costos y gastos que debía demostrar con su propia contabilidad y documentación de respaldo toda vez que se trata de un contribuyente que tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general, conforme lo demandan los artículos 68° inciso final de la LIR y 16°, 17° y 21° del Código tributario ya antes transcritos. XI.- PROCEDENCIA DE LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA MÍNIMA IMPONIBLE DE $333.433.435.- COMO EL 10% DEL CAPITAL EFECTIVO PARA EL AT 2013, CONFORME AL ARTÍCULO 35° Y SU INCIDENCIA EN EL GLOBAL COMPLEMENTARIO DE LOS SOCIOS 111 Timbre Electrónico CONFORME AL ARTÍCULO 21°, INCISO II, VIGENTE EN ESE ENTONCES, AMBOS DE LA LIR (CONCEPTO D Y E). 34.- Conforme al concepto “C” ya antes analizado, el SII presume una renta mínima imponible de acuerdo al artículo 35° de la LIR (concepto “E”). La reclamante refiere a fs. 7 vlta., que no concurren en la especie los supuestos para la aplicación de la presunción del artículo 35°, toda vez que mediante su contabilidad acredita fehacientemente sus ingresos, costos y gastos, hecho que impide la aplicación de la presunción. 35.- El testigo OPAZO VALDES, declara a fs. 130 que, en su opinión profesional, se aportó información suficiente y clara que hacen inaplicable el artículo 35° de la LIR; se aportó todas las facturas de compras, todas las facturas de ventas, el balance, el Libro de Inventario y Balances, se aportó la determinación de la RLI y se le explicó verbalmente al fiscalizador todo lo necesario para su correcta determinación; además de lo anterior, la RLI que el contribuyente informó en su F-22 y que el fiscalizador no consideró porque no habían elementos suficientes para su correcta determinación, no obstante sí la usó para aplicar el 10% que establece el artículo 35° de la LIR, el dato que está puesto en el código 102 del AT2013; además, no rebajó el gasto de depreciación del contribuyente del ejercicio 2012; por tanto, es un dato que de todas maneras favorece al SII y no al contribuyente. El testigo OÑATE BLANC declara a fs. 139, que el análisis de las cifras de $333.433.435.- corresponde al haber aplicado el 10% al capital efectivo extraído del código 102 del AT 2013, y que -en mi opinión-, dicho cálculo no considera la rebaja de la depreciación de los bienes del activo fijo que el fiscalizador tuvo a la vista, por lo que su aplicación no sería correcta en el 112 Timbre Electrónico resultado del Impuesto de Primera Categoría y su efecto en el Global Complementario. 36.- En el suplemento tributario, correspondiente al AT 2013, aparece la siguiente instrucción para el CODIGO 102: “Capital Efectivo.- Registre el Capital Efectivo determinado al 31.12.2012, equivalente al total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, conforme a lo establecido por el Nº5 del artículo 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” De acuerdo a lo declarado por el contribuyente en su Formulario 22 AT 2013, folio 241711083, en el código 102 (capital efectivo), declara un valor de $3.334.334.351.-12; si sobre dicha suma aplicamos el 10% a que alude el artículo 35° de la LIR, obtenemos la cantidad de $333.433.435.- (línea 37, código 018: Primera Categoría sobre renta efectiva ) que pasa a ser la nueva base imponible, conforme a la facultad que tiene el SII de tasar una renta mínima presunta conforme al referido artículo 35°. A esa renta mínima presunta le aplica la tasa de impuesto del 20% para ese año, llegando -en principio- a un Impuesto de Primera categoría para el AT 2013 de $66.686.687.- 37.- Por otra parte, el mismo Suplemento Tributario señala para el CODIGO (365): “Crédito por contribuciones de bienes raíces” “(a) Contribuyentes que tienen derecho a este crédito” “…(a.4) Los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces no agrícolas mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso (dentro de los cuales se comprenden las empresas inmobiliarias que no sean sociedades anónimas y sociedades por acciones) y cuando la renta de arrendamiento total anual obtenida, 12 Acompañado en custodia en archivador 2012 D.CC. 113 Timbre Electrónico debidamente actualizada al término del ejercicio, sea superior al 11% del total del avalúo fiscal vigente al 01.01.2012 del conjunto de dichos bienes, vigente al 31 de Diciembre del año respectivo, según lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el N°3 del artículo 39 de la ley antes mencionada;” El mismo suplemento también señala las “(b) Normas generales que regulan la rebaja del crédito por contribuciones de bienes raíces: “…(b.5) De acuerdo a lo expuesto en los puntos anteriores, no procederá la rebaja por contribuciones de bienes raíces en los siguientes casos: (b.5.1) Cuando dichas contribuciones NO estén pagadas al momento en que deba presentarse la respectiva declaración de impuesto de Primera Categoría; (b.5.2) Cuando no correspondan al período o ejercicio de la renta que se declara, esto es, cuando no correspondan al período 1º de enero al 31 de diciembre del año 2012 u otro período distinto al finalizado al 31.12.2012; (b.5.3) Cuando el bien raíz NO esté destinado al giro de la actividad de los contribuyentes beneficiados con dicho crédito; (b.5.4) Cuando las contribuciones correspondan a bienes raíces ajenos, salvo el caso del usufructuario, y (b.5.5) Cuando los bienes raíces, no se encuentren comprendidos total o parcialmente en el avalúo fiscal respectivo…” 38.- De lo anterior, y de acuerdo a la hoja de trabajo N°6 de la liquidación, a fojas 34, se deduce que el SII concedió la utilización del crédito por pago de contribuciones, como rebaja al Impuesto de Primera Categoría que el SII tasó, rebajando la suma que aparece en el código 365 (Crédito por contribuciones 114 Timbre Electrónico de bienes raíces) de su Declaración AT 2013, por la suma de $36.179.743.- y lo aplicó en el código 19 de la línea 37 “Rebajas al Impuesto de Primera Categoría sobre Rentas Efectivas”, (ajeno que había presumido una renta), anotando en el código 20 de esa línea, la diferencia de $30.506.944.- En fin; cuanto al reparo que hacen los dos testigos de la reclamante en orden a que en el capital efectivo determinado por el SII, no se aplicó la depreciación del ejercicio, lo cierto es que en el balance corriente a fs. 47, no aparece depreciación alguna, por lo cual tampoco se utilizó el recuadro N°3 (datos contables, balance 8 columnas y otro), código 785 o 632 del recuadro N°2 (Base Imponible de Primera categoría). 39.- Téngase presente finalmente que aparece del balance general, comercial 2012, de fs. 47 los siguientes activos fijos de propiedad de la reclamante: CUENTA CONTABLE SALDO ACTIVOS FIJOS TERRENOS 113.966.573 GALPONES 105.758.465 BIENES RAICES 463.066.721 COMPLEJO TURISTICO PICA 358.211.039 BIEN RAIZ ARICA 264.428.738 PROPIEDAD HOTEL M BEACH 1.232.696.693 OBRAS EN EJECUCION 132.896.625 GALPON AVDA ARGENTINA ARICA 75.000.000 TOTAL 2.746.024.85413 VENTAS VENTAS DE OTROS MISCELÁNEOS 92.665.651 VENTAS EXENTAS 34.329.300 TOTAL 126.994.951 13 A fs. 96 vlta. La RAV señala $2.667.000.- 115 Timbre Electrónico A lo que se debe sumar que en el listado de fs. 82 y 84 (que es el anexo N°2 de las liquidaciones reclamadas de fs. 34) figuran precisamente los 36 inmuebles que son propiedad del reclamante. Si se consideran las ventas determinadas por el contribuyente para el comercial 2012 en su balance de fs. 47, de $126.994.951.-, suma que llevó al código 628 (ingresos del giro percibidos o devengados) de su F-22 AT 2013, aparece que dichos 36 inmuebles le generan ingresos al contribuyente de solo el 4,62%, lo cual aparece exiguo, según refiere el ente fiscalizador a fs. 96 vlta., situación que aparece más anómala aún si se considera que desde el AT 2008 el reclamante viene declarando sistemáticamente pérdidas tributarias en cada ejercicio, lo que le lleva a prescindir de dicha contabilidad y tasar una renta mínima imponible conforme al citado artículo 35°. En estas condiciones, este sentenciador confirmará la tasación de la renta mínima imponible de $333.433.435.- y el consecuente Impuesto de Primera Categoría de $30.506.944.-, objeto de la liquidación N°171, AT 2013. 40.- Lo anterior necesariamente produce un efecto en la base imponible afecta a global Complementario toda vez que conforme al citado artículo 21° de la LIR, vigente para el AT 2013, forma parte de la base imponible las rentas mínimas presuntas determinadas de conformidad al artículo 35° de la misma Ley, por lo cual el SII procede a fs. 35 a efectuar el siguiente cálculo: CALCULO IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO CONCEPTO TASACION ART. 35 TASACION ART. 35 Retiros Art. 2114 CODIGO 600 66.686.687 CODIGO 104 + 333.433.435 Rentas presuntas CODIGO 603 51.235.460 CODIGO 108 + 256.177.298 Rentas Capitales CODIGO 155 + 53.461.729 Mobiliarios Rentas Exentas Global CODIGO 606 1.101.383 CODIGO 152 + 5.394.208 Complementario 14 Erradamente se señala a fs. 35 el Art. 14 debiendo ser el 21 de la LIR: 116 Timbre Electrónico Rentas 42°, N° 1 CÓDIGO 161 + 6.529.971 Incremento por Impto. 1° CODIGO 749 + 67.788.070 categoría Pérdidas de capitales CODIGO 169 - (53.461.729) Mobiliarios Base Imponible Global CODIGO 170 = 669.322.982 Complementario Impto. Global. CODIGO 157 = 253.990.803 Complementario según tabla Crédito Impto. Único 2° CODIGO 162 - 9.826 categoría Crédito por Impto. 1° CODIGO 610 - 119.023.530 Categoría Impto. Global CODIGO 304 = 134.957.447 Complementario Impto. Global - 41.596.085 Complementario pagado Impto. Global $134.957.447 - $41.596.085 = 93.361.362 Complementario Adeudado Impto. Global Complementario a Liquidar 93.361.362 Originando la liquidación N°172 precisamente por Impuesto Global Complementario que este sentenciador también ratificará. Y VISTO lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código Tributario; SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE al reclamo deducido a fojas. 1: I. TÉNGASE por conciliado el concepto “B” conforme a lo señalado a fs. 33 de las mismas liquidaciones. II. MODIFÍQUESE el concepto “A” y las deducciones al crédito fiscal declarado, conforme al cuadro desarrollado en el considerando N°28°, respecto del cual se ACOGE el reclamo en todos aquellos periodos mensuales liquidados en los cuales el crédito fiscal aceptado por el perito es superior al declarado por el contribuyente en sus respectivos F-29 (abril, junio, julio y septiembre del 2011 y enero, febrero, abril, agosto, septiembre, octubre, 117 Timbre Electrónico noviembre y diciembre del 2012) mientras que se ACOGE EN PARTE el reclamo respecto de todos aquellos periodos mensuales en los cuales el crédito fiscal aceptado por el perito es inferior al declarado por el contribuyente en sus respectivos F-29 (mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2011; mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2012 y abril, mayo, junio, julio y agosto del 2013); a saber: LIQUIDACION DECLARADO PERIODO LIBRO ACEPTADO DIFERENCIA RESULTADO N° CODIGO 520 2011 173 abr-11 672.873 787.119 736.094 -63.221 ACOGE 174 may-11 1.003.133 1.090.804 707.467 295.666 MODIFICA 175 jun-11 399.599 453.797 439.491 -39.892 ACOGE 176 jul-11 1.099.136 1.160.339 970.027 -715.026 ACOGE 177 ago-11 232.748 241.025 122.675 110.073 MODIFICA 178 sep-11 622.800 677.463 623.214 -414 ACOGE 179 oct-11 16.310 26.003 15.901 409 MODIFICA 180 nov-11 160.233 178.195 11.698 148.535 MODIFICA 181 dic-11 479.864 545.786 466.204 13.660 MODIFICA 2012 182 ene-12 316.977 560.388 480.899 -163.922 ACOGE 183 feb-12 166.291 65.323 5.117 161.174 MODIFICA 184 mar-12 42.077 167.391 6.630 35.447 MODIFICA 185 abr-12 417.871 481.941 417.989 -118 ACOGE 186 may-12 141.628 157.219 119.390 22.238 MODIFICA 187 jun-12 471.034 550.167 337.130 133.904 MODIFICA 188 jul-12 4.140.495 4.183.613 4.126.239 14.256 MODIFICA 189 ago-12 141.005 4.501.056 4.450.159 -4.309.154 ACOGE 190 sep-12 34.270 386.614 352.013 -317.743 ACOGE 191 oct-10 928.502 1.243.387 1.209.192 -280.690 ACOGE 192 nov-12 254.972 1.465.907 1.229.477 -974.505 ACOGE 2013 193 ene-13 19.771 19.771 5.178 14.593 MODIFICA 194 feb-13 1.915.900 1.915.900 1.869.349 46.551 MODIFICA 195 mar-13 1.675.727 1.675.734 1.437.839 237.888 MODIFICA 196 abr-13 785.620 787.630 754.960 30.660 MODIFICA 197 may-12 877.491 877.491 748.859 128.632 MODIFICA 198 jun-13 146.299 146.299 133.550 12.749 MODIFICA 199 jul-13 556.205 556.205 536.207 19.998 MODIFICA 200 ago-13 238.541 238.541 183.947 54.594 MODIFICA SUMAS 17.957.372 26.407.159 23.638.613 118 Timbre Electrónico III. Se confirman los conceptos “C” y “E” y consecuentemente la liquidación N°171 por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría AT 2013. IV. Se confirman los conceptos “D” y “E” y consecuentemente la liquidación N°172 por Impuesto Global Complementario AT 2013. SIN COSTAS atendido el resultado de este fallo. EJECUTORIADO que sea el presente fallo, EMÍTANSE por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, la reliquidación respectiva y los giros pertinentes que sean consecuencia de la misma, debiendo remitir copia de los mismos, junto a su acta de notificación, a este Tribunal. NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo general. DESE aviso. DÉJESE testimonio. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 14-9-0001916-6 RIT : GR-02-00088-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON JORGE ZAMBRANO VILLARROEL. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. 119 Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.