Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00088-2014 · 10 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00088-2014
- RUC
- 14-9-0001916-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 14-9-0001916-6
RIT GR-02-00088-2014
DONATO CERVELLINO
CALZARRETA
RUT 6.820.291-4
Iquique, diez de septiembre del dos mil quince.
VISTOS:
NULIDAD:
A fs. 1 comparece don JUAN ENRIQUE SILVA BUSTAMANTE,
abogado, con domicilio en Patricio Lynch N° 91, oficina 702, Edificio Ticnamar,
Iquique, en representación de don DONATO CERVELLINO CALZARRETA,
empresario, Rut N° 6.820.291-4, con domicilio en Avda. Salvador Allende 2360, de
Iquique, quien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124° y siguientes de
Código Tributario, solicita primeramente la nulidad de la notificación de tanto la
citación como de las liquidaciones de impuestos Nros. 171 a la 200, ambas
inclusive, todas de fecha 31 de Julio de 2014, emitidas por la l. Dirección Regional
Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, notificadas por cédula en la
misma fecha, de acuerdo con los procedimientos contemplados en los artículos
63° y siguientes, del Decreto Ley N°830 de 1974, de Hacienda, y sus
modificaciones posteriores sobre Código Tributario, en razón de los siguientes
antecedentes y fundamentos de hecho y derecho:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63°, en relación a los
artículos 11° y 12° del Código Tributario los actos de notificación a los
contribuyentes deben realizarse en el domicilio de éstos: "...Toda notificación que
el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta
1
Timbre Electrónico
certificada dirigida al domicilio del interesado,…”; “…en los casos en que una
notificación deba hacerse por cédula, (...) Esta será entregada por el funcionario
del Servicio en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en él.”
Lo cierto es que la notificación de las liquidaciones fueron realizadas
por cédula, en un lugar que no corresponde al domicilio del contribuyente que
consta en registros del SIl, pues, teniendo como domicilio el de calle Salvador
Allende (ex Soldado Pedro Prado) N°2360 de Iquique, aparece notificado por
cédula dejada con persona adulta en calle salvador Allende N°2360-B, lugar
distinto y diferente al descrito y prescrito en la ley y normas citadas.
De este modo, la notificación es nula por haberse llevado a efecto en
lugar distinto al designado por la Ley. Es indudable que eso significa perjuicio y
daño para el contribuyente interesado y no se subsana de otro modo que
mediante la declaración de nulidad e invalidez; por lo tanto carencia de efectos de
la citada notificación de las liquidaciones de marras.
Lo anterior, atendido lo dispuesto en el Artículo 2°, del DL 830, sobre
Código Tributario, que dispone que en lo no previsto por dicho cuerpo de leyes, se
aplicarán las normas de derecho común contenida en leyes generales o
especiales y siendo Ley general el Código de Procedimiento Civil, Artículos 3° y
ss., y especialmente Art. 79°, 82° y 83° y ss., de dicho cuerpo de leyes.
Por tanto, en virtud de las normas citadas y documentos que se
acompañan, pide declarar la nulidad de la notificación de las liquidaciones
referidas y reponer el estado de la tramitación, hasta la etapa de notificar válida y
legalmente al contribuyente representado, con costas.
EN SUBSIDIO; RECLAMO:
2
Timbre Electrónico
En subsidio de la petición de nulidad de lo principal y para el evento
de que no se acoja, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 124° y siguientes
del Código Tributario, deduce reclamación en contra de las mismas liquidaciones
de impuestos Nros. 171 a la 200, de acuerdo con los procedimientos
contemplados en los artículos 63° y siguientes, del Decreto Ley N°830 de 1974, de
Hacienda, y sus modificaciones posteriores sobre Código Tributario, en relación al
artículo 52° siguientes y su Reglamento del Decreto Ley N°825, también de 1974,
de Hacienda y sus modificaciones posteriores, sobre Impuesto al Valor Agregado
por las Ventas y Servicios; y artículos 21°, 29°, 30° y 35° del Decreto Ley N° 824,
de 1974, sobre Impuesto a la Renta.
En efecto, con motivo de la notificación N°50.623.- del 30 de
Septiembre de 2013, notificada por cédula al contribuyente, para en general
acreditar remanente de IVA e implicaciones LIR e IGC; se solicitó la Ampliación de
plazo del 30 de Octubre de 2013 y 18 de Noviembre de 2013 por el contribuyente
DONATO CERVELLINO CALZARRETA, hasta el 2 de Diciembre de 2013, en que
no se presentaron antecedentes, por lo que el SIl., emite la citación N°5303, el 9
de Mayo de 2014, la que fue notificada por cédula, con el objeto de justificar:
1.- Proporcionalidad del Crédito Fiscal., I.V.A. (según actividades
afectas o exentas);
2.- Remanente de IVA de Crédito Fiscal (de 04, 2011);
3.- Créditos Fiscales desde el mes de 04.2011 a 08.2013;
4.- Costos y Gastos Necesarios ante la L.I.R. del A.T 2013 (año
calendario 2012);
En lo que corresponde a esta etapa del procedimiento fiscalizador del
SIl., se adujo y esclareció en su oportunidad:
3
Timbre Electrónico
A. Respecto a la proporción del derecho a crédito fiscal de IVA,
sobre la base de estimar si se realizan actividades no afectas o exentas de IVA:
Se informó que el contribuyente tiene como giro el arrendamiento de
propiedades, respecto de lo cual, en las circunstancias que corresponde, según
contrato, cobra el servicio con el IVA respectivo; todo ello conforme a la extensión
del giro.
B. Respecto al remanente de IVA de crédito fiscal, declarado al
mes de Abril de 2011 en Formulario 291 por valor de $26.706.213.-:
Se proporcionó la información solicitada: Libro Auxiliar de Compras y
Ventas, además de las facturas de proveedores y las emitidas a los clientes,
según presentación de antecedentes del 22 de junio de 2014, que presenta las
facturas y libro de compras correspondientes a períodos de abril de 2011 a agosto
de 2012.
Excepción fue el período desde Enero-Septiembre 2012, el cual fue
entregado en fecha posterior y en su oportunidad recibida por el fiscalizador de
acuerdo a documento que se acompaña en un otrosí de ésa presentación, sobre
acta de recepción de documentos del 29 de Julio de 2014.
C. Respecto a los costos y gastos declarados en Formulario 222
de Declaración anual A.T3. de 2013:
Se entregó el Balance respectivo al A.C. de 2012, utilizado como
base de la confección de Declaración Anual de la LIR., del A.T. de 2013.
II.- Aporte de información incompleta.
a) Facturas de compras, ventas y Libros.
1 Formulario 29 de IVA; en adelante solo F-29
2 Formulario 22 de Renta; en adelante solo F-22
3 AT: Año Tributario.
4
Timbre Electrónico
El 29 de Julio de 2014, se terminó de aportar al SIl., todos los
antecedentes correspondientes a las compras y ventas respectivos, las que fueron
tenidas por aceptadas dentro del proceso de fiscalización.
Lo anterior de acuerdo con la norma del N° 9, del Art. 8 bis.- del
Código Tributario, en que no obstante acompañarse por el contribuyente, se
tuvieron por incorporados, pero sin justificación o fundamento expuesto alguno, se
omitió debidamente considerar, como lo exige expresamente la Ley y norma citada
en su extensión natural y obvia.
Como se dijo, no fueron objeto de análisis y fundamentación en
sentido alguno, por lo que al respecto opera indefectiblemente la norma
contemplada en el inciso primero y segundo del artículo 21° del Código Tributario,
en cuanto se tiene que el contribuyente probó con los documentos y otros medios
que la ley establece, necesarios y obligatorios para él, la naturaleza de las
operaciones y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo
del Impuesto y el SIl., no puede prescindir de los antecedentes presentados o
producidos y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esos
documentos sean impugnados como no fidedignos, cuestión esta última -a modo
de condición base-, que no se constata.
b) Otros antecedentes solicitados:
1.- Respecto a Copia de Contratos -Transporte de personal: se
informó al ente fiscalizador que el contribuyente no contaba con buses en su
activo, pues, todos ellos fueron vendidos en el mes de Junio del año 2006,
operación realizada mucho antes de la notificación, citación y ulterior liquidación
de impuestos.
5
Timbre Electrónico
2.- Respecto a la lista de vehículos: de la misma manera que se
hizo presente que en el activo de la empresa ya no se contaba con vehículos
motorizados como los buses, se mantiene el fundamento del mismo modo que la
respuesta anterior, en el sentido de que dicha lista, a modo de inventario especial,
carece de fundamento y objeto y no se condice con la realidad.
3.- Respecto a las Facturas y/o contratos por vehículos
motorizados: de la misma manera anterior y en el mismo sentido, el contribuyente
carece de bienes del activo e inventario de buses; por ende, menos puede tener,
registrar y exhibir contratos de servicios de transporte personal.
La situación de estos tres numerales anteriores -todos hechos
negativos-, fue superada; además, en virtud de los antecedentes que el SIl posee
en registros, declaración de giro, etc., existentes en sede fiscalizadora, que todos
en conjunto siguen la suerte de la norma imperativa que se consigna en el párrafo
sobre derechos de los contribuyente; en especial en el artículo 8° bis.- N°6, del
Código Tributario, que lo exime de presentar antecedentes que ya se encuentran
acompañados al SIl., norma que en todo caso resulta insoslayable aplicar,
atendido el tenor de derecho subjetivo y garantía legal de trato, objetividad y
eficiencia en el sistema auditor y fiscalizador de cumplimiento de las obligaciones
tributarias, que deben seguir, de la misma manera la aceptación por el SIl., que se
dice las liquidaciones, respecto del proceso fiscalizador.
4.- Determinación R.L.I. del A.T de 2013: conforme al mérito de la
reposición administrativa con antecedentes, se presentaron esos antecedentes
para una debida ponderación y reconsideración.
Respecto de esta exigencia cabe señalar la misma alegación
fundada en las normas jurídicas precisas invocadas en el párrafo anterior pues
6
Timbre Electrónico
dichos antecedentes ya estaban en posesión o tenencia del ente fiscalizador, con
anterioridad, y que deben en todo caso tenerse por cumplida formalmente en
tiempo, forma y consistencia, atendida la inexistencia de impugnaciones por falta
de mérito.
5.- En cuanto al Libro FUT: se presentó dicho antecedente
considerando que por el alcance de la acción fiscalizadora relativa a otro
contribuyente que se vincula a mi representado, el SIl., ya tiene en la actualidad y
por tal motivo el FUT., de manera que es un ejemplar duplicado el acompañado.
En todo caso, dicho registro estaba ya presentado al efecto, por lo que sigue el
régimen del Artículo 8° bis.- N°6, del Código Tributario y leyes supletorias en lo no
previsto, citas en el cuerpo de esta reclamación sobre cuestiones de la misma
esencia, naturaleza y objeto.
Sobre el particular cabe referir que la ley, Código Tributario, en el
Artículo 8° bis, N°6, contemplado en el Párrafo 4° sobre Derechos de los
Contribuyentes, precisa que “... constituyen derechos de los contribuyentes, los
siguientes (...) derecho de eximirse de aportar documentos (...) o que ya se
encuentran acompañados al Servicio..."
Si alguna duda hubiere sobre la existencia, alcance y efectos este
derecho subjetivo del contribuyente, cual es el caso de Don DONATO
CERVELLINO CALZARRETA, por aplicación del artículo 2° del Código Tributario,
en cuanto dispone que en lo no previsto por las leyes tributarias se aplicarán las
normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, y en estas
supuestas cuestiones no previstas, está la norma común dispuesta en Ley
general como es el Artículo 17° letra e).- de la Ley N°19.880.- que establece las
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de
7
Timbre Electrónico
la administración del Estado, publicada el 29 de Mayo de 2003, aplicable
supletoriamente por norma del Artículo 1° de ella, y que en especial precisa como
Derecho de las Personas, el "…eximirse de presentar documentos(...) o que ya se
encuentren en poder de la Administración..."
De modo que por un lado está el derecho de eximirse de acompañar
documentos que ya están en el SIl o Administración; por otro lado, como natural
contrapartida, el deber y obligación del SIl o Administración de ponderar, admitir y
valorar en su mérito, dichos documentos: en ningún caso, dejar de considerarlos
por motivo alguno y si así fuere el caso, pesa la obligación y deber de fundar,
motivar y exponer los razonamientos explícitos que concurren para el criterio que
sustenta la decisión.
Si los antecedentes del A.T., estaba en poder del SIl., el órgano
público, no pudo, objetiva y legalmente desentenderse de su existencia, mérito y
pertinencia, pues estaba en conocimiento de su tenencia habida cuenta de los
registros de recepción formales y por haberse además anunciado tal circunstancia
en reiteradas oportunidades, por los personeros del contribuyente.
Tales hechos constan de:
6.- Libro Diario, Mayor con acumulación anual A.T. de 2013: De la
misma manera se señala que se adjuntaron a la reposición administrativa,
formulada en su oportunidad; y
7.- Libro de Inventario y Balance: se adjuntaron para los mismos
efectos en este recurso administrativo citado.
8.- Antecedentes para subsanar conceptos citados por el SIl.,
impugnaciones que se sostienen en las liquidaciones, como conceptos A.- y B.
respecto del IVA.
8
Timbre Electrónico
a) Crédito Fiscal declarado, sin justificar que corresponde a
operaciones relacionadas con el giro.
La totalidad de las facturas declaradas corresponden a cuentas
telefónicas, materiales menores de construcción y materiales para la construcción
de obra gruesa de galpones; asimismo, los documentos y facturas
correspondientes al pago de servicios de construcción.
En lo tocante a su relación directa de las facturas de compra con el
giro del contribuyente, es preciso destacar que todas ellas se relacionan
naturalmente con las operaciones del giro del contribuyente, en tanto que se
afectan a bienes del activo inmovilizado, como son los materiales de construcción
y servicios de construcción, todos ellos orientados a la mejor habilitación de los
inmuebles, que precisamente tienen por objeto posibilitar potencialmente según
las circunstancias económicas de mercado, del giro, mejores y más altos niveles
de ingresos por rentas de arriendo.
Sin perjuicio de ello, se presenta declaración de ampliación del giro,
en lo competente, de fecha 1° de Julio de 2008, la que sin perjuicio de su
oportunidad y pertinencia, no constituye obstáculo ni representa reparo por su
inmediata vinculación a las actividades del giro originario y el complementario
citado.
b) Acreditar proporcionalidad.
Sobre esta situación se informó al ente fiscalizador, que el
contribuyente, dado su giro comercial, no aplicaba la utilización proporcional del
IVA., cuestión que quedó superada en la misma Liquidación y sus motivos y
antecedentes fundantes.
9
Timbre Electrónico
Es claro que en hoja N°3 de las liquidaciones de impuestos, se
advierte que el fundamento invocado para sustentarlas, dice relación con una
conjetura o duda, pues, se dice: "…podrían estar asociadas a propiedades no
registradas en la contabilidad (...)... Con todas estas interrogantes no es posible
determinar la RLI por renta efectiva... "
Las dudas que se esgrimen, han quedado esclarecidas en el proceso
fiscalizador, al tener en cuenta todos y cada uno de los documentos
acompañados, que dan cuenta de las operaciones de compra de bienes y
servicios, cuya realidad no se pone en duda, que denotan su afectación como
obras civiles, al mejoramiento y habilitación de los inmuebles, ya antes referidos,
activados en la contabilidad del contribuyente, en que de ellos fluye
inequívocamente su afectación para los fines reseñados.
En cuanto a los conceptos “C” (sobre costos o gastos necesarios
para producir la renta, estimados no acreditados); “D” (sobre aplicación de
presunción legal de retiros e incidencia en base del IGC) y “E” (sobre aplicación de
la presunción legal del Artículo 35 de la LIR), de las liquidaciones, relativos a la
LIR., se tiene que:
c) Costos o gastos no acreditados en la determinación de la RLI
de 1ra. Categoría:
El resultado de la utilidad del Balance Tributario, es el mismo de RLI
traspasada al F-22, de renta declarada.
Conforme al mérito de las facturas de compras y de servicios de
proveedores, del período auditado, y a la vista de las normas contenidas sobre
costo directo y gastos necesarios de los artículos 30° y 31° de la LIR., resulta
evidente que los valores netos expresados diferenciadamente del IVA., en cada
10
Timbre Electrónico
una de todas las facturas presentadas en el procedimiento auditor, revelan de
manifiesto que las erogaciones y egresos de dinero por solo dicho componente, es
un costo directo de las rentas por la actividad del contribuyente reclamante, pues,
tanto los materiales de construcción como los servicios del orden fueron aplicados
y afectados como bienes tangibles e intangibles, a los inmuebles del activo del
contribuyente y constituyendo en esencia un mejoramiento de ellos, por los cuales
obtiene su renta del artículo 20° de la LIR, constituyen costos directos al menos.
Sin perjuicio de ello, lo dicho no es obstáculo para que sean considerados gastos
necesarios para producir la renta de acuerdo con las prescripciones del Artículo
31° de la misma LIR., pues constan fehacientemente en documentos indubitados o
no impugnados, por ende, fidedignos o dignos de fe, registrados en los libros
auxiliares y principales del contribuyente.
d) En cuanto a que se considera retirado los gastos rechazados e
incrementan base imponible de Global Complementario.
De acuerdo con lo dicho y mérito de las alegaciones y documentos
de fundantes y de prueba presentados y exhibidos, pero no ponderados con
infracción de ley, en la etapa administrativa fiscalizadora, se puede señalar que en
el ejercicio A.T. de 2013, no existen gastos rechazados y el SII., no efectúa un
detalle de ellos. También no motiva circunstanciadamente no obstante contar con
los antecedentes materiales para formular su criterio y ante las exigencias
contempladas en el artículo 21° del Código Tributario, y especialmente el N°9, del
artículo 8 bis.- del cuerpo legal de marras.
5.- RLI indeterminada, presunción del Art. 35° LIR.
La relación facturas de proveedores v/s ingreso por arriendo de
propiedades terminadas:
11
Timbre Electrónico
El ente fiscalizador reconoce que de acuerdo a las facturas se puede
determinar el destino o afectación del costo por el detalle singular de los bienes
comprados o adquiridos y de los servicios de construcción respecto del cual es
beneficiario el contribuyente, en cuanto a los bienes del activo inmovilizado.
Al respecto asume el SII. que los materiales de construcción fueron
cargados a resultados, situación que es errónea y apresurada de afirmar atendido
que existe en el Balance una cuenta denominada "obras en construcción”, que
trata, acoge y registra pormenorizadamente los asientos del orden, por lo que no
existe compromiso de las normas sobre sistemas y transparencia contable y
tributaria de las especificaciones de los artículos 16° y 17° del Código Tributario.
Se denota que existen dos inmuebles, los cuales demandaron en el
último tiempo inversión en la construcción y el crédito IVA utilizado hoy forma parte
del remanente del Crédito Fiscal:
1.- Inmueble arrendado al BANCO DE CHILE: al terminar la
construcción se formalizó contrato de arriendo con la entidad bancaria y por el
arriendo mensual se inició la emisión de facturas exentas o sin IVA, ya que el
banco pidió arrendar sólo la obra gruesa de la construcción.
2.- Inmueble de Bajo Molle, Iquique: se debe considerar que el
edificio y galpón construidos en calle Vía 1, Sitio J, a la fecha de la auditoría
tributaria se encuentra en las últimas etapas del proceso de construcción.
b) Gastos necesarios para producir la renta.
Para claridad del SII., y especialmente del funcionario fiscalizador y a
solicitud expresa de él, fue remitida nómina de propiedades del contribuyente y en
forma separada las que estaban dentro de la contabilidad y las que no -las
activadas y las no activadas-, según documentos ya acompañados.
12
Timbre Electrónico
Los ingresos declarados por arriendos se encuentran facturados y se
proporcionaron copias de los contratos respectivos.
Según el fiscalizador, llama la atención de que existan muchas
propiedades; y en esta situación asume que todas son habitables y estarían
arrendadas produciendo ingresos al contribuyente; ingresos que no estarían
declarados en los impuestos anuales.
Pero dicha aseveración no tiene base necesaria de sustento que la
mera existencia de esos inmuebles y es en propiedad, esencialmente una
conjetura, formulada en base a la experiencia y apreciación personal del
funcionario fiscalizador, que no obstante respetable, para esta situación legal de
aplicación del derecho, resulta a ajena en todo a la objetividad de una auditoría de
esta índole y naturaleza.
Es por ello que en este caso, de acuerdo a lo que señala el
fiscalizador, serán necesario y suficiente los asientos contables o bastará sólo con
el Registro del Libro Diario y Mayor.
c) Otros antecedentes, en lo pertinente:
El Art. 16° del CT: señala que los registros contables del
contribuyente están confeccionados de acuerdo con las normas establecidas y
aceptadas en Chile por los PCGA.
Art. 17° del C.T: señala que los registros contables del contribuyente,
deben ser fidedignos y la documentación existente y utilizada que sustentan éstos,
fueron aportados al fiscalizador en dicha calidad, se tuvieron a la vista e
incorporados al proceso fiscalizador.
6.- Respuesta parcial del contribuyente:
13
Timbre Electrónico
Indica el fiscalizador que con los antecedentes aportados no es
posible sustentar lo declarado en F- 29 y 22, por falta de antecedentes.
Sin embargo, el 29 de Julio de 2014, el SII., acepta las facturas de
proveedores faltantes (con esta información tiene el 100 % de las facturas del
período auditado), balance AC 2012, detalle explicativo de las partidas del activo
fijo y las partidas que forman la base tributable del Impuesto Global
Complementario., indicando expresamente en la Liquidación"... que ha recibido del
contribuyente facturas de proveedores desde Enero a Septiembre de 2012,
aceptándose dentro del proceso de fiscalización..."
7.- Indica el fiscalizador que el contribuyente:
a) No justifica Crédito Fiscal.
En poder del fiscalizador se encuentran todas las facturas de
proveedores que sustentan y amparan el saldo de Crédito Fiscal, declarado y
acumulado entre el período Abril de 2011 a Agosto de 2013.
Sin perjuicio, la norma que ampara la acción fiscalizadora
naturalmente, no debe extenderse a otros períodos anteriores, pues el límite legal
a la actuación no lo considera y es por ello que la Citación reitera el período más
remoto solo considerando el remanente de Abril de 2011.
b) No justifica costos:
En Balance del año 2012 recibido y aceptado, están claramente
identificadas las cuentas de activo, pasivo y resultados, en donde se indica como
resultado final una utilidad, misma cifra que es consignada en el Form. 22 y sobre
la cual se pagó el impuesto de 1ra. Categoría.
El valor neto de las facturas de compra debe imputarse dentro del
concepto de gastos necesarios para producir la renta y dichos antecedentes que
14
Timbre Electrónico
llevan a este criterio, se ajustan a los requisitos conceptuados en el artículo 29° y
30° de la LIR., y constan sus montos efectivos de los registros contables y
documentos de amparo respaldatorios ya acompañados y aceptados en el
procedimiento, que se complementan con los producidos en esta reposición
administrativa.
De este modo, atendidas las exigencias del artículo 21° del Código
Tributario, aplicable en la especie, no puede desdeñarse el mérito indicado que
dichos documentos tienen y, por consecuencia, no se puede sustentar
definitivamente el recurso al artículo 35° sobre presunción de rentas, pues, no se
cumplen las condiciones normativas que llevan a su aplicabilidad y es por ello que
la imputación y agregado consecuente a la base del impuesto debe descartarse.
c) No justifica disminución de la RLI con Corrección Monetaria:
En el Balance respectivo la cuenta indicada se encuentra con saldo
deudor cargado a pérdida y forma parte del resultado final del año comercial y,
además, indica de éste valor respectivo no se consignó en recuadro código 637
del F-22 del AT 2013, situación que es errónea.
d) La RLI, no pudo determinarse:
En Balance entregado están registrados los valores cargados a
pérdida, los cuales al ser comparados con las compras netas totales del período,
es un valor muy inferior a él.
Esta situación se puede ratificar en los registros contables de los
asientos de centralización de las compras contenidas en el Libro Diario del
contribuyente.
A la fecha de cierre de la Liquidación el fiscalizador no contaba con
los registros contables, procediendo en la oportunidad a realizar una tasación para
15
Timbre Electrónico
la base de la RLI, por uno de los procedimientos establecidos en el Art. 35° de
LIR, dado el procedimiento anterior, porque no optó por la segunda de las
modalidades; es decir, considerar las ventas reales declaradas por el
contribuyente, teniendo en cuenta que tenía en su poder los contratos de arriendo
de las propiedades y que son los valores que siempre han sido considerado para
el pago de los impuestos mensuales.
e) Base del Global Complementario considerando presunción de
retiros sobre la base de tasación de los ingresos:
Se debe considerar la respuesta, respaldo y antecedentes de mérito
anterior, para solicitar la eliminación en la base del impuesto Global
Complementario, del valor por presunción de renta que se agrega a la base
derivada de retiros presuntos del artículo 21° de la LIR.
Por lo antes dicho, al no ser aplicable la presunción de renta de
Primera Categoría del artículo 35° de la LIR., no es natural aplicar como corolario
el artículo 21° de la misma LIR en cuanto a agregado a la base del Impuesto
Global Complementario, toda vez que han desaparecido las eventuales
condiciones de su procedencia, como retiros presuntos del contribuyente.
8.- Diferencia a Liquidar:
a) Concepto A:
1.- Rechazo del crédito fiscal declarado por el contribuyente.
El fiscalizador tiene en su poder la totalidad de las facturas de los
proveedores del contribuyente.
Debemos recordar que en cada una de ellas están descritos cada
uno de los ítems comprados, situación que reconoce ya que señala en Detalle de
Conceptos, en la parte pertinente a la relación de facturas de proveedores v/s
16
Timbre Electrónico
ingreso por arriendo de propiedades terminadas de que hay compra de materiales
de construcción y de servicios de construcción.
Por lo tanto, si se analizó las facturas, llegó a ésta conclusión, y en
esta revisión perfectamente conoció de los otros ítems generales de
adquisiciones: servicios telefónicos, servicios de seguridad electrónica y
materiales menores de construcción, compras y servicios necesarios para realizar
sus actividades comerciales y para mantener las propiedades arrendadas. Por lo
expuesto no puede concluir de que éstas operaciones "no guardan relación directa
con la actividad del vendedor".
2.- Partidas declaradas en Form. 29, sin acreditar.
En este sentido se reitera la respuesta del concepto anterior.
b) Concepto 8:
1.- No existe controversia.
El fiscalizador determina que no existe controversia respecto a la
aplicación de proporcionalidad del crédito fiscal v/s ventas. Indica además que ha
revisado las operaciones para ratificar su conclusión.
Entonces, considerando esta aseveración, se ratifica de que revisó y
conoció todas y cada una de las facturas presentadas por el contribuyente y bajo
esta premisa no puede desconocer de que todas ellas son necesarias para las
operaciones comerciales y, por lo tanto, debe además reconocer y aceptar todas
éstas y omitirlas totalmente de esta Liquidación y se debe mantener el saldo del
remanente de crédito fiscal declarado a la fecha de esta auditoría.
c) Concepto C:
1.- Contribuyente no acredita costos directos/ gastos necesarios.
17
Timbre Electrónico
El fiscalizador, no acepta los gastos y costos necesarios para deducir
de los ingresos generados por el contribuyente y considera los valores tasados
para la base de la RLI.
Esta situación que se contrapone con lo ratificado por él mismo en el
sentido de que revisó las operaciones para concluir de que no aplica la
proporcionalidad del crédito fiscal y, por lo tanto, revisó todas y cada una de las
facturas de los proveedores del contribuyente para llegar a esta conclusión, pero,
además contaba con el Balance General, en donde se declaran los ingresos y
gastos del período, lo cual debe ser reconocido de buena fe por parte del
organismo fiscalizador, para la integridad objetivad de la auditoría.
Por lo indicado se debe desestimar y anular el procedimiento
utilizado para estos efectos y eliminar el régimen de tasación para determinar la
RLI.
d) Concepto D y E.
1.- Presunción de Retiros del contribuyente por gastos
rechazados.
Se reitera en esta parte las mismas consideraciones del concepto
anterior, en términos que no se dan los supuestos de hecho, necesarios para
fundar la aplicación de la presunción legal sobre utilidades imputables al
contribuyente, en razón de la RLI., no acreditada o indeterminada, ya que de todos
los antecedentes contables, tributarios y registros como documentos de amparo
de sus respectivas configuraciones, aparece la consistencia indubitable de ellos,
de los cuales el SIl no puede apartarse por la exigencia del Artículo 21° del CT., y
que llevan a considerar que sí está la RLI clara y fehacientemente establecida, por
exigencia del Art. 35° de la LIR., y que por el mismo tenor de la norma de
18
Timbre Electrónico
referencia, la presunción tiene un régimen riguroso de aplicación, atendido que es
norma excepcional dentro del conjunto normativo de derecho público, en tanto que
especifica que para alcanzar la Renta Mínima Imponible, cuestión y concepto
diferente de Renta Líquida Imponible (RLI), es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa -declaración esencial del SII., que no existe en los
antecedentes y tenor de la citación y liquidación-, o bien, un porcentaje de ventas,
determinado por el SII., teniendo como base de ella, un porcentaje "n" que se
alcanza con ponderar el rendimiento de contribuyente del mismo ramo o de la
misma plaza y en que el Director Regional competente opta -derecho subjetivo
público-, por una u otra alternativa, pero optando que sea, conforme a su
prerrogativa, necesariamente debe determinar, precisar, sostener y fundar los
elementos fácticos previos y esenciales que la norma exige insoslayablemente,
para dar consistencia a la presunción legal de una cosa que normativamente
aparecerá como cierta: La Renta Mínima Imponible como concepto, distinto de lo
dicho en las Liquidaciones que precisan Renta Líquida Imponible y todos estos
aspectos, factores y elementos jurídicos no existen tanto en la Citación como en
las Liquidaciones reclamadas, como surge de su mero examen.
De allí que es inconsistente la aplicación de la presunción legal de
Renta Líquida Imponible del Art. 35° de la LIR., en este caso, pues, los
antecedentes aportados indubitados y no impugnados, sobre montos de costos
directos o gastos necesarios para producir la renta por una parte, y la falta de
determinación y exposición de elementos fácticos normativos de la norma de
referencia, lo impiden; lo que lleva a que la presunción de retiros de dichos
montos, en su totalidad, por aplicación del artículo 21° de la misma LIR.,
19
Timbre Electrónico
adolezcan de los mismos vicios normativos alegados, lo que impide su aplicación
en derecho.
Por tanto; de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2°, 21°, 63°,
124° y siguientes del Decreto Ley N°830 de 1974, de Hacienda, sobre Código
Tributario; artículos 23°, 25° y 52° siguientes y su Reglamento del Decreto Ley
N°825, de 1974, de Hacienda, sobre Impuesto al Valor Agregado por las Ventas y
Servicios; y artículos 21°, 29°, 30° y 35° del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre
Impuesto a la Renta, pide tener por interpuesta reclamación en contra de las
liquidaciones de impuestos N°171 a 200, ambas inclusive, todas del 31 de Julio de
2014, ya determinadas, y en definitiva, en su mérito, previas las diligencias y
actuaciones de rigor, acogerla en todas sus partes, dejando sin efecto las citadas
liquidaciones, con costas.
A fs. 66 comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Contador
Auditor, Director de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS de Iquique, domiciliado en calle Tarapacá N°470, Iquique, quien
evacua el traslado del reclamo en contra de las Liquidaciones N°171 a 200, todas
de fecha 31 de Julio de 2014, emitidos por el Fiscalizador HUMBERTO DIOMEDI
GAMBONI, por el Jefe de Grupo de Mediana y Grandes Empresas, doña ENID
BRAVO ROJAS y por el Jefe de Departamento de Fiscalización, don ISRAEL
FERNÁNDEZ MAUREIRA, todos de la Dirección Regional de Iquique de ese
SERVICIO.
A través de esa presentación, solicita se niegue lugar al reclamo
presentado, confirmando las actuaciones de ese SERVICIO en todas sus partes,
en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes:
20
Timbre Electrónico
Con Fecha 30 de septiembre del 2013 se notificó a don DONATO
CERVELLINO CALZARETA RUT 6.820.291-4 en su domicilio de Av. Salvador
Allende , ex Pedro Prado N°2360-B, de la comuna de Iquique, por cédula en la
persona de don SERGIO GREZ LEIVA, RUT 4.829.985-7 la Notificación N°50623
folio 588042323213, requiriendo antecedentes para fiscalizar el correcto
cumplimiento de sus declaraciones y pago del Impuesto al Valor Agregado y sus
implicancias o efectos en los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la
Renta contenida en el artículo 1° del DL 824/1974.
Con Fecha 30 de octubre del 2013 y 18 de noviembre siguiente don
DONATO CERVELLINO CALZARETA remite cartas certificadas solicitando
ampliación de plazo hasta el 2 de diciembre siguiente, el cual se concede,
transcurriendo el plazo prorrogado para el cumplimiento de la notificación
N°50623, folio 588042323213, no presentando ningún antecedente.
Así, al no dar cumplimiento a la notificación N°50623 dentro del plazo
prorrogado, se procedió a Citar según el artículo 63° del Código Tributario, con
fecha 9 de mayo del 2014, para que justificara las siguientes situaciones:
- La proporción del derecho a IVA Crédito Fiscal si realiza
actividades no afectas o exentas de IVA.
- El remanente IVA crédito fiscal declarada en F-29, de Abril
2011 folio 534669864 código 504 por $ 26.706.213.-
- Los otros créditos declarados en los F-29 períodos desde Abril
2011 hasta Agosto 2013.
- Costos y gastos declarados en F-22 folio 241711083 de
Declaración de los impuestos anuales a la Renta AT 2013.
21
Timbre Electrónico
Así, con fecha 9 de junio del 2014 a las 22:00 horas en el domicilio
de la secretaria de SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS de la 1° dirección
Regional Iquique, se aportaron 7 archivadores con documentación del
contribuyente y 2 hojas como una simple declaración como respuesta a la
Citación, no aportando los documentos solicitados en la misma. Específicamente,
del total indicado en la respuesta a la Citación no se adjuntaron los siguientes
documentos:
- Facturas de proveedores de Enero a Diciembre 2009.
- Facturas de proveedores y de venta Enero a Diciembre 2012.
- Libro Compra Venta de Enero a Agosto 2013.
En forma posterior al plazo legal, se presentaron documentos los
cuales fueron aceptados dentro del proceso de fiscalización, quedando a la fecha
de 23 de julio del 2014 sin presentar las facturas de proveedores desde Enero a
Septiembre del 2012, las que finalmente fueron acompañadas en fecha 29 de julio
siguiente.
Así, en definitiva, el contribuyente no aporta los siguientes
documentos solicitados en la notificación N°50623 folio 588042323213 y que son
necesarios para justificar los conceptos Citados:
- Copia de contratos – Transporte de personal.
- Listado de vehículos motorizados, con N° de patente.
- Facturas y/o contratos por los vehículos motorizados.
- Determinación de la Renta líquida Imponible AT 2013 a partir
del resultado según balance, con el sustento de cada partida agregada o
desagregada.
- Libro FUT desde el inicio a diciembre 2012.
22
Timbre Electrónico
- Libro Diario y Mayor con acumulación anual AT 2013.
- Libro de Inventario y Balance.
Ante ello, y a través de las Liquidaciones materia de este reclamo, se
procede a cobrar diferencias de Impuestos a la Renta de Primera Categoría y
Global Complementario, por el AT 2013 e Impuesto al Valor Agregado por los
períodos abril a diciembre de 2011, enero a noviembre de 2012 y enero a agosto
de 2013, por un total de $ 141.825.678, de impuestos netos, que se originaron en
los conceptos que se enuncian a continuación:
CONCEPTO A: Crédito Fiscal declarado, sin justificar que
corresponden a operaciones que digan relación con el giro (actividades que
generan renta) del contribuyente.
CONCEPTO B: Acreditar proporcionalidad.
CONCEPTO C: Costos o gastos no acreditados utilizados en la
determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) de 1ª Categoría.
CONCEPTO D: Se considera retirado los gastos rechazados,
incremento Base Imponible Global Complementario.
CONCEPTO E: RLI indeterminada, presunción del Art. 35° de Ley
Impuesto a la Renta.
Finalmente, con fecha 19 de agosto de 2014, el contribuyente
reclamante dedujo Reposición Administrativa Voluntaria, al amparo de lo
preceptuado en el artículo 123° bis del Código Tributario en contra de las
Liquidaciones materia de esta acción, recurso que fue rechazado en todas sus
partes según das cuenta la Resolución Exenta N°44.026, de fecha 28 de octubre
de 2014.
II. Improcedencia de la nulidad señalada.
23
Timbre Electrónico
Sin perjuicio de estimar esa parte que la reclamación constituye una
alegación de fondo, que debe desarrollarse dentro de la acción de reclamo
deducida por la contraria, esa parte viene en solicitar se rechace la nulidad
señalada.
Alega el contribuyente que las notificaciones de las liquidaciones
fueron realizadas por cédula en un lugar que no corresponde al domicilio del
contribuyente, siendo éste, según el reclamante, la calle Salvador Allende N°2360,
comuna de Iquique, y no 2360-B, de la misma comuna, que es el domicilio
consignado en el acta de notificación.
Pues, independiente de lo errada de la afirmación del reclamante,
cabe señalar que su alegación, sólo se limita a señalar un error en el domicilio, sin
señalar cuándo tomó conocimiento de esta notificación, cómo lo hizo, y lo más
importante, de qué manera esta supuesta nulidad le ha causado perjuicio, siendo
que ha presentado una reposición administrativa voluntaria y ha reclamado en
tiempo y forma.
A mayor abundamiento, la liquidación es un acto administrativo y
como tal goza de una presunción de legalidad, de tal manera que si el reclamante
funda su argumento en la nulidad de la notificación, deberá solicitar la invalidación
del mismo, ya sea por la vía judicial o por la propia vía administrativa. En ese
sentido, el artículo 13° inciso segundo de la Ley de Bases de Procedimientos
Administrativos, Ley N°19.880, dispone que:
“El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado”.
24
Timbre Electrónico
Es así que puede concluirse, de acuerdo a la norma señalada, que
desde una perspectiva formal, la legalidad del acto sólo puede ser cuestionada
cuando el requisito faltante es esencial para su validez y siempre que la omisión
de dicho requisito cause algún perjuicio al interesado, significando una vez más la
aplicación de aforismo jurídico “no hay nulidad sin perjuicio”, el que por lo demás
debe ser reclamado y probado al reclamar de la nulidad del acto administrativo, lo
que no ha sucedido en lo sustantivo, al no existir dicha reclamación ni dicho
perjuicio, toda vez que el contribuyente pudo comprender a cabalidad el
requerimiento que le estaba formulando el SERVICIO.
Sin perjuicio de las discusión de la legalidad de la actuación en
cuanto a los requisitos de la nulidad, cabe señalar que el domicilio registrado en el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS es Av. Pedro Prado (Actual Salvador
Allende) N°2360-B, Iquique, según se acreditará en la etapa procesal
correspondiente con sus declaraciones de renta en F22 y según la información
que consta en cartilla SIIC de ese SERVICIO, debiendo rechazar tal alegación,
con expresa condena en costas.
III. Improcedencia del reclamo en cuanto a la entrega de la
documentación solicitada.
La principal de las alegaciones del contribuyente versa en el hecho
de haber acompañado la documentación solicitada y que ésta no se ponderó o
analizó en la Liquidación en la medida esperada por el contribuyente, por lo que
debería operar lo establecido en el artículo 21° del Código Tributario.
Así, en lo relativo a los cobros por efectuados por concepto del
Impuesto al Valor Agregado, conviene indicar que de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 23° y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio,
25
Timbre Electrónico
para tener derecho a dicho crédito es menester dar cumplimiento a una serie de
requisitos; entre otros, acreditar la existencia material de las operaciones
correspondiente. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del
artículo 23° precitado, en cuanto señala que “Dicho crédito será equivalente al
impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones
o la utilización de servicios…”
Además, como un segundo requisito, se debe demostrar que las
operaciones que dan origen al crédito fiscal están relacionadas con su giro o
actividad. Y ello se encuentra expresamente contemplado en el numeral 2° del
artículo 23°, al decir que “No procede el derecho al crédito fiscal por la importación
o adquisición de bienes o la utilización de servicios (…) que no guarden relación
directa con la actividad del vendedor”.
De este análisis, se concluye que corresponde al contribuyente
acreditar la efectividad material de estas operaciones y que se vinculan o guardan
relación directa con su giro o actividad, tal cual lo preceptúa el artículo 21° del
Código Tributario. En este contexto, en los autos rol N°7.641-2009, seguidos ante
la Excelentísima Corte Suprema, mediante sentencia definitiva de fecha 9 de
diciembre del 2012, se dijo que:
“DUODECIMO: Que cabe señalar que en materia tributaria la carga
de la prueba corresponde al contribuyente, puesto que es éste quien debe
desvirtuar las impugnaciones que le formule el SERVICIO, al tenor de lo que
ordena el artículo 21° del Código Tributario. Por lo expuesto, no existe
transgresión a dicha disposición si el fallo impugnado determinó que es al
reclamante a quien se le impone la necesidad de demostrar la efectividad de que
el impuesto se haya recargado en las respectivas facturas que acrediten sus
26
Timbre Electrónico
adquisiciones o la utilización de servicios, todo ello al tenor de lo que mandan
expresamente los artículos 23° N°1 y 25° de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios”.
En este punto conviene recordar que el contribuyente no aportó en
tiempo y forma la documentación pertinente a fin de acreditar que las operaciones
que generan el crédito fiscal en discordia se vincularon con su giro o actividad,
razón por la que no se cumplió el requisito legal ya apuntado, y ello
necesariamente conduce al rechazo del crédito fiscal, como se efectúa en la
Liquidación reclamada.
Ahora bien, ahora en lo relativo a la determinación de las diferencias
por concepto de Impuesto a la Renta, es menester señalar que se procedió a tasar
la base imponible del contribuyente de acuerdo al artículo 35° del Código
Tributario, no obstante a que el contribuyente, efectivamente acompañó
documentación parcializada, dado que ella no fue completa y suficiente para
determinar fehacientemente cada uno de los conceptos objeto de la auditoria.
En este sentido, el fiscalizador actuó con las herramientas
entregadas por la Ley a fin de determinar la base imponible de los impuestos a
liquidar, ya que, al ser la documentación entregada parcial, no es posible concluir
acertadamente en la determinación de los impuestos, por ser la misma insuficiente
para realizar un análisis más profundo al existir eslabones inconclusos en la
cadena del análisis.
De esta manera, el contribuyente señala una serie de documentación
y un análisis de la ella; especialmente, copia de contratos- transporte de personal,
listado de vehículos, y facturas de vehículos motorizados, que el contribuyente
sólo se limita señalar que carece de los mismos, siendo que la razón de dicho
27
Timbre Electrónico
requerimiento dice relación con las actividades informadas por el contribuyente a
ese SERVICIO, tomando especial importancia que a comienzos del año comercial
2011, informó actividades relacionadas con el transporte de carga por carretera y
la venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores según se detalla
a continuación:
COD
FECHA ACTIVIDAD INFORMADA
ACT
Construcción De Edificios Completos O De Partes De
18-08-2014 452010 1 Si
Edificios
Venta De Partes, Piezas Y Accesorios De Vehículos
31-03-2011 503000 1 Si
Automotores
31-03-2011 519000 Venta Al Por Mayor De Otros Productos N.C.P. 1 Si
Transporte Urbano De Pasajeros Vía Autobús
28-02-1997 602120 1 No
(Locomoción Colectiva)
31-03-2011 602300 Transporte De Carga Por Carretera 1 Si
Compra, Venta Y Alquiler (Excepto Amoblados) De
09-08-2002 701009 1 Si
Inmuebles Propios O Arrendados
Por otra parte, señala que habría acompañado Libro FUT, o que este
supuestamente, estaría en poder de ese SERVICIO, y por esa razón se
encontraría eximido de acompañarlo (no queda del todo claro), lo cierto es que,
según certificación de las “acta de entrega de documentos”, dicho libro no se
habría acompañado.
En consecuencia, queda al contribuyente reclamante acreditar cuáles
serían los libros o documentos que supuestamente no acompañó por estar ya en
posesión de la autoridad fiscalizadora, con los respectivos respaldos y fechas en
supuestamente, se pusieron en conocimiento de ese SERVICIO.
IV. Improcedencia de aceptar los gastos.
28
Timbre Electrónico
El Artículo 31° de la Ley sobre impuesto a la Renta, señala en su
primera parte que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, y en este sentido, lo
que importa para determinar la necesidad de un gasto, es comprobar el
cumplimiento copulativo de las siguientes condiciones que se desprenden de la
definición:
1.- Que el gasto sea necesario para producir renta.
2.- Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio
correspondiente.
3.- Que el gasto se acredite fehacientemente ante el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS.
4.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad del
contribuyente.
5.- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
Lo anterior ha sido también recogido por S.S. Excma., que señala en
considerando sexto de sentencia dictada con fecha 16 de Septiembre de 2014,
Rol de Corte N°7657-2013, que señala:
“SEXTO: Que atendiendo a estos conceptos, el gasto debe
justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario, por lo que
sólo así puede considerarse en la determinación de la base imponible para el
cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley.
29
Timbre Electrónico
De este modo, el razonamiento del tribunal de segundo grado, al
confirmar íntegramente la decisión de primera instancia resulta errado, pues
determina la procedencia de la devolución impetrada omitiendo realizar el estudio
de los requisitos que la ley impone taxativamente, y que debió haber analizado, lo
que no se satisface con la enumeración global de los documentos aportados.”
Es así que en el caso de autos, el reclamante sólo se limita a
reclamar el no reconocimiento de ciertos gastos, pero no explica realmente de qué
manera ellos, rechazados por el ente fiscalizador, sí cumplirían con los requisitos
copulativos establecidos para los gastos, más aun, al haber acompañados sólo
documentación parcializada de los mismos.
IV. Procedencia de tasación del artículo 35° del Código Tributario.
En lo que respecta a la tasación del artículo 35° de la Ley sobre el
Impuesto a la Renta, lo cierto es que dado el desinterés probatorio que el
contribuyente demostró durante toda la etapa de auditoria administrativa, a pesar
de los múltiples requerimientos y prórrogas que se le practicaron y concedieron,
respectivamente, es que el supuesto que hizo procedente recurrir a dicho
expediente para determinar la renta mínima imponible, es totalmente válido y
ajustado a derecho.
En este sentido, resulta de esencial trascendencia dejar asentado
que el contribuyente no aportó toda la documentación pertinente dentro del plazo
de un mes –y su prórroga- contado desde la notificación de la Citación N°5.303.
Luego, y por aplicación de los dispuesto en el artículo 64° inciso 1° del Código
Tributario ese “…Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que
tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que
se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las
30
Timbre Electrónico
exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben”.
Por su parte, el artículo 35° de la Ley de la Renta, establece que:
“Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de
esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado
por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá,
en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de
la renta”.
En consecuencia, atendido que el contribuyente no aportó la
documentación requerida al momento de dar respuesta a la Citación, y con ello no
acreditó fehacientemente su renta líquida imponible, es que ese SERVICIO,
conforme los antecedentes que obraban en su poder, estaba habilitado para tasar
la renta mínima conforme un porcentaje del capital efectivamente invertido en la
empresa.
Y lo anterior en nada se ve desvirtuado o alterado por la entrega
posterior de antecedentes que hizo el contribuyente sub lite, pues ello no desvirtúa
la circunstancia evidente de que ese SERVICIO, con los antecedentes aportados a
la Citación y los que a la época obraban en su poder, no pudo determinar
fehacientemente la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, lo
cual constituye el presupuesto legal en comento; máxime si la última y más
31
Timbre Electrónico
gravitante entrega de antecedentes se hizo tan solo un día antes de que se
emitiera las respectivas Liquidaciones, y en todo caso casi un año después del
primitivo requerimiento.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y
demás normas legales pertinentes, pide tener por evacuado traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 171 a 200, todas
de fecha 31 de julio de 2014, por don DONATO CERVELLINO CALZARRETA,
antes individualizado, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada,
desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos,
confirmando las Liquidaciones de los impuestos adeudados más intereses y
multas, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 60 se tiene por interpuesto el reclamo, se ordena acompañar
antecedentes y se confiere traslado.
A fs. 62 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs.
64.
A fs. 66 el SII contesta el reclamo anterior, lo que se provee a fs. 77.
A fs. 79 se ordena a las partes acompañar antecedente, lo que la
reclamante cumple a fs. 81 y el SII a fs. 83, lo que se provee a fs. 85.
A fs. 87 para dar curso progresivo a los autos se ordena a la
reclamante acompañar antecedente, lo que se cumple a fs. 89 y se provee a fs.
98.
A fs. 100 se recibe la causa a prueba.
32
Timbre Electrónico
A fs. 103 lista de testigos de la reclamada y a fs. 104 las partes piden
suspensión del procedimiento, peticiones ambas que se proveen a fs. 105.
A fs. 107 lista de testigos de la reclamante; a fs. 108 pide oficios y a
fs. 109 solicita pericia, peticiones todas que se proveen a fs. 110.
A fs. 114 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a
fs. 120.
A fs. 122 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a
fs. 124.
A fs. 126 el SII delega poder, lo que se provee en la diligencia de
recepción de testimonial de fs. 127.
A fs. 127, 137, 141 y 154 testimonial de la reclamante.
A fs. 131 audiencia de designación de perito.
A fs. 143 la reclamada acompaña documentos; a fs. 146 la
reclamante acompaña documentos, peticiones ambas que se proveen a fs. 152.
A fs. 155 las partes nuevamente solicitan suspensión del
procedimiento y a fs. 156 la reclamante acompaña documentos, peticiones que se
proveen a fs. 161.
A fs. 163 se designa el perito solicitado en la causa y los puntos de la
pericia.
A fs. 166 la reclamante deduce reposición en contra de la resolución
de fs. 161, a lo que se accede a fs. 167.
A fs. 172 se tiene por recepcionado oficio respuesta.
A fs. 174 acta de notificación de designación de perito y aceptación
del cargo.
33
Timbre Electrónico
A fs. 175 el perito designado fija audiencia de reconocimiento y
señala honorarios, lo que se provee a fs. 176.
A fs. 179 la reclamante acompaña honorarios de perito, lo que se
provee a fs. 182.
A fs. 185, audiencia de reconocimiento pericial.
A fojas 187, el perito designado solicita ampliación de plazo, lo que
se le concede a fojas 188.
A fojas 191, el perito designado solicita segunda ampliación de plazo,
lo que se le niega a fojas 192.
A fojas 194, el perito designado entrega informe pericial de fojas 195
a 279 y solicita pagos de honorarios, lo que, a fojas 281, se tiene por recibido y se
señala que se proveerá en su oportunidad el pago del peritaje.
A fojas 284, la reclamante solicita que se complemente el informe
pericial, ordenándose a fojas 286 se precise la petición, lo que cumple a fojas 289
y a fojas 292 se solicita al perito designado que complemente su informe.
A fojas 295, el perito designado adjunta ampliación de informe
pericial de fojas 296 a 300 y solicita pago de honorarios, lo que se tiene por
recibido a fojas 302 y se señala que se proveerá en su oportunidad el pago del
peritaje.
A fojas 301 el Perito designado comunica que saldrá al extranjero, lo
que se tiene presente a fojas 302.
A fojas 305, se decreta, por haber transcurrido el plazo de la citación,
hacer entrega del vale vista al perito designado y se dicta el autos para fallo.
A fojas 308, la reclamada presenta reposición a resolución de fojas
305, que dicta el auto para fallo, por no haber transcurrido el plazo para reponer a
34
Timbre Electrónico
la resolución de fojas 295, lo que se resuelve no ha lugar por improcedente; por
estar vencido el termino probatorio y el plazo de la citación de la resolución de
fojas 295.
A fs. 314 el perito designado hace entrega de documentos
pendientes, lo que se provee a fs. 315.
Los documentos siguientes:
A fs. 10 impresión de domicilio registrado por la reclamante ante el
SII conforme a página web institucional; a fs. 11 certificado de avalúo fiscal del
inmueble rol 934-003, al segundo semestre del 2014; a fs. 12 solicitud de
avaluaciones del mismo rol anterior; a fs. 13 notificación N°50623, de 30 de enero
del 2013; a fs. 16 citación N°5303, de 9 de junio del 2014; a fs. 20 acta de
notificación por cédula de la citación anterior; a fs. 21 respuesta a la citación
anterior de 22 de junio del 2014; a fs. 23 acta de entrega de documentos de 29 de
julio del 2014, hecha por el reclamante al funcionario liquidador; a fs. 27 acta de
notificación por cédula de las liquidaciones reclamadas; a fs. 28 y siguientes
liquidaciones reclamadas; a fs. 36 acta de recepción parcial de documentos de 6
de febrero del 2014 con detalle de facturas cuestionadas y a fs. 46 detalle de
trabajadores cuestionados; a fs. 47 balance general comercial 2012; a fs. 48
listado de empresas de rentas presuntas que proporcionaron PPM en AT 2013; a
fs. 49, 63, 90 y 181 identificación de ítem en custodia (libro FUT y archivador con
documentos acompañados a fs. 62, documento de fs. 89, vale vista de fs. 180); a
fs. 50 fotografías de galpón de calle Vía N°1, de bajo Molle; a fs. 59 mandato
judicial; a fs. 75 Res. 838, de 17 de junio del 2014 que designa Director Regional;
a fs. 82 y 84 listado de inmuebles de propiedad del reclamante que son anexo de
las liquidaciones reclamadas; a fs. 91 notificación N°34078, de 29 de octubre del
35
Timbre Electrónico
2014, de Res. 44026 que resuelve RAV; a fs. 92 copia de la Res. Ex 44.026, de 28
de octubre del 2014 que resuelve la RAV denegándola; a fs. 102 comprobante de
notificación por carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fs.
112 oficio N°7/2015 despachado a petición de la reclamante al SII con su
comprobante de recepción; a fs. 115 Decreto 909, de 2 de abril del 2014, que
declara estado de excepción por catástrofe; a fs. 117 decreto 918, de 3 de abril del
2014 que señala a Zona Afectada por Catástrofe; a fs. 118 Decreto 985, de 30 de
abril del 2014, que pone término a estado de excepción; a fs. 119 Ley 20.745, de
10 de abril del 2014, que establece normas transitorias para enfrentar
consecuencias de maremoto; a fs. 123 e-mail de 28 de julio del 2014 de don
ANGEL REYES al funcionario liquidador; a fs. 132 curriculum vitae del testigo don
ABELARDO AURELIO JULIO CUELLO; a fs. 144 Formulario 3314 de Solicitud
de Revisión de la Actuación Fiscalizadora; a fs. 145 listado de domicilios
registrado ante el SII por el reclamante conforme a su cartilla SIIC; a fs. 147
certificado del estado estructural de vivienda de Playa El Águila N° 3295 de
Iquique con fotografías de fs. 148 a fs. 151; a fs. 157, 158 y 159 certificado de
grado y de post título del testigo don ABELARDO AURELIO JULIO CUELLO; a
fs. 160 certificado de calificaciones del mismo testigo anterior; a fs. 169, 178, 184,
190, 280, 283, 288, 294, 304, 307, 311 y 317 comprobante de despacho de carta
certificada de resolución notificada a perito designado en autos; a fs. 170 Ord.
773151400462, de 24 de abril del 2015, del jefe del Depto. Plataforma de Atención
y Asistencia del SII que da respuesta a oficio despachado a fs. 112; a fs. 180
fotocopia de vale vista de honorarios de perito; a fojas 181 identificación de ítem y
certificado de custodia del físico no escaneable “Vale Vista N°0120313 por
$4.000.000, BANCO SANTANDER, Beneficiario: MAURO PIZARRO CRUZ,
36
Timbre Electrónico
Tomador: Donato Cervellino Calzarreta”; a fojas 186 Certificado de Entrega de
documentos al Perito designado; a fojas 195-279 Informe Pericial; a fojas 296-300
Ampliación de Informe Pericial; a fojas 312 Certificación de la Secretaria Titular del
Tribunal de la entrega del Vale Vista Nominativo N°0120313 del BANCO
SANTANDER CHILE, al Perito designado don MAURO PIZARRO CRUZ; a fojas
313 fotocopia de la Boleta de Honorarios Electrónica N°14, emitida y firmada por el
Perito designado don MAURO PIZARRO CRUZ al reclamante, señor DONATO
CERVELLINO CALZARRETA.
Por cuerda separada, en físico no escaneable, Libro FUT,
identificado y certificado a fojas 49; Seis archivadores del año 2008 a 2013,
contiene Formulario 29, Libro Auxiliar de Compra y Venta y Facturas de Julio del
2008 a Septiembre 2013, identificado y certificado a fojas 63; Reposición
Administrativa de Liquidaciones, identificada y certificada a fojas 90.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don JUAN ENRIQUE SILVA
BUSTAMANTE, en representación de don DONATO CERVELLINO
CALZARRETA, ambos ya antes individualizados quien solicita primeramente la
nulidad de la notificación de tanto la citación como de las liquidaciones de
impuestos Nros. 171 a la 200, ambas inclusive, todas de fecha 31 de Julio de
2014, y en subsidio reclama de las segundas, conforme a las consideraciones de
hecho y de derecho ya antes referidas ya a las cuales nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
2.- A fs. 66 comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA,
Contador Auditor, Director de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, quien contesta la nulidad y reclamo anterior,
37
Timbre Electrónico
solicitando su rechazo con costas, conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Testimonial de la reclamante:
3.a) A fs. 127 testimonial de la reclamante; primeramente dichos
del testigo don CARLOS ENRIQUE OPAZO VALDES, quien declara al tenor del
auto de prueba de fs. 66:
El testigo declara a los puntos de prueba 2, 3, 6 y 7.
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: Debo decir respecto del punto de prueba que estimo
que sí se dio cumplimiento cabalmente a lo requerido por el SII en la citación que
se menciona; digo esto porque yo personalmente concurrí al SII a presentar
información; recuerdo que el 29 de julio del 2014, entregué al fiscalizador don
HUMBERTO DIOMEDI una carpeta que contenía la siguiente información:
- El balance del año 2012, del contribuyente solicitado.
- Un detalle de las cuentas más importantes que contenía el
balance.
- Un archivador con facturas que completaban la información
requerida por el SII.
Y recuerdo también que se entregó en esa oportunidad, una
explicación que lo comentamos, ya que el registro FUT, que también fue requerido
por el SII; explicamos que ya estaba en poder de otro fiscalizador, en paralelo, por
otro contribuyente que lo conectaba con don DONATO CERVELLINO.
38
Timbre Electrónico
Entonces, haciendo un resumen de todo lo aportado, ese día se dio
cumplimiento totalmente a lo requerido por el SERVICIO y hay un Acta firmada por
el fiscalizador; por tanto estimo que quedó todo cumplido; por eso puedo afirmar
que se cumplió con lo requerido.
Decir que con anterioridad a ese día 29 de julio del 2014, también se
aportó información y por lo tanto, digo que se dio cumplimiento a lo requerido por
el SII.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la empresa
reclamante dio cumplimiento al primer requerimiento contenido en la notificación
N° 50623, de 30 de septiembre del 2013, corriente a fs. 13 y que se le exhibe en
este acto:
RESPUESTA: A mediados del año 2014, profesionalmente empecé a
asesorar profesionalmente al contribuyente DONATO CERVELLINO; respecto de
la notificación que se me exhibe entonces mi relación profesional con él se inicia a
mediados del año 2014 y veo en la notificación que se me exhibe que es del año
2013; por tanto no puedo pronunciarse de ella.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si intervino en
preparar la respuesta a la citación de fs. 21 y que en este acto se le exhibe:
RESPONDE: No lo recuerdo. Comencé a asesorar al Sr.
CERVELLINO en julio del 2014. Eso lo tengo claro porque la primera factura
emitida por nuestra empresa es de julio del 2014.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si en la
respuesta a la citación de fs. 21 y que en este acto se le exhibe, se acompañaron
todos los antecedentes relativos al remanente de IVA de abril del 2011 y los
39
Timbre Electrónico
antecedentes señalados a fs. 17 (concepto “A”) de IVA por los periodos abril del
2011 hasta agosto del 2013, indicados a fs. 18:
RESPONDE: En la pregunta anterior ya respondí que personalmente
el 29 de julio del 2014 acompañé un archivo con facturas de compras y con eso
se completó el aporte relacionado con las compras de la parte reclamante.
REPREGUNTAS:
Para que diga el testigo, ¿Si tiene conocimiento o le consta que el
contribuyente o su representante realizó alguna otra gestión de presentación de
los antecedentes requeridos por el SII, en el período habido entre la notificación de
la citación y el 29 de julio del 2014, independientes de las presentaciones a que ha
aludido en las respuestas anteriores?
RESPUESTA: la verdad que concurrimos en reiteradas
oportunidades al SII; recuerdo que la citación practicada por el SII, tiene fecha 6
de mayo del 2014, hacía un mes aproximadamente que había ocurrido en esta
región dos terremotos que causaron conmoción pública, alarma generalizada;
incluso hasta el mismo SII aplicó algunos cambios en fechas y plazos respecto al
pago de impuestos y -a modo de ejemplo-, modificación en el tema relacionado
con la contribuciones, producto de este siniestro que le menciono; por tanto,
puedo decir, que fue muy difícil para el contribuyente estar en todos los frentes a
la vez; incluso, él tuvo que evacuar de su domicilio legal, información, documentos
contables para poner en resguardo toda la información relacionada con su
actividad comercial; por tanto, difícilmente se pudo, dado ese escenario, aportar
en su totalidad la información relacionada con la citación; no recuerdo
exactamente día y hora en que concurrí al SII, pero le puedo decir que
efectivamente concurrí con mi socio don José OÑATE BLANC a las oficinas del
40
Timbre Electrónico
SII a entrevistarnos con el fiscalizador don HUMBERTO DIOMEDI para aportar
información y explicarle el escenario que le acabo de comentar.
Para que diga el testigo, ¿El resultado de las gestiones que refiere
sobre los documentos y causas directamente relacionadas con el contribuyente
que le impidieron aportar dichos antecedentes?
RESPUESTA: Los documentos contables y comerciales del
contribuyente fueron retirados de sus domicilios y llevados a otro por el peligro
inminente de los días que se estaban viviendo. Hubo gestiones concretas, retirar
documentos, reorganizar, etc.; debo decir que el contribuyente es socio en varias
empresas de transporte de pasajeros y se aboco primero a solucionar y a
colaborar en resolver los problemas de las empresas en que él participa, de su
personal y de restablecer los servicios que prestan las sociedades donde el
participa; por tanto, su actividad por esos días tuvo una parte adicional en su
gestión comercial. Esas razones absorbieron gran parte de su tiempo en aquellos
días. Sé que la autoridad marítima de la ciudad solicitó expresamente al
contribuyente el retiro y acopio de su información contable y tributaria a otras
dependencias distintas a su domicilio.
CONTRAINTERROGATORIO:
Para que aclare el testigo: ¿Atendido a sus dichos, si efectivamente,
dio cumplimiento total el contribuyente al requerimiento de antecedentes
realizados por el SII?
RESPUESTA: Sí.
Para que diga el testigo: ¿En relación al cumplimiento total al cual se
refiere, si recuerda cuando o en qué fecha se efectuó?
41
Timbre Electrónico
RESPUESTA: Se efectuó en aportes parciales y finalmente se
completó el total el día 29 de julio del 2014.
Para que diga el testigo: ¿Si los aportes parciales de documentación
los realizó personalmente el testigo o por algún tercero?
RESPUESTA: Por algún tercero, recuerdo que se llama ANGEL
REYES y que es testigo también.
Para que diga el testigo: ¿Si en su condición de contador de la
empresa, cotejó y supervisó, personalmente, la documentación a que se refiere en
las respuestas anteriores?
RESPUESTA: Digo que no soy contador de la empresa, puedo decir
que soy asesor del contribuyente y no su contador; el contador de la empresa es
don ROLANDO BACIAN; sí vi documentos que se aportaron por motivos de la
citación y cotejé y revisé con la citación; en lo que revisé sí estaba conforme a la
citación.
Para que diga el testigo: ¿Cuál o en qué consiste los servicios de
asesoría que le presta al contribuyente?
RESPUESTA: Primero debo decir que el contribuyente tiene un giro
comercial amplio porque es socio de varias empresas; sin embargo, su actividad
principal relacionada con su RUT es arrendamiento y compra de bienes raíces,
también tiene un giro de construcción, ampliación y reparación de edificios y la
asesoría que le presto como profesional abarca gestión ,auditoria y asesoría
tributaria.
Para que diga el testigo: ¿En relación al cotejo de documentos que
efectuó entre la citación practicada por el SII y los antecedentes aportados, si es
posible, o recuerda cuáles eran ellos, si los puede nombrar?
42
Timbre Electrónico
RESPUESTA: Si, aportamos el balance del contribuyente de 8
columnas, un detalle con análisis de algunas cuentas más importantes del mismo
balance, facturas de compras, facturas de venta, el libro de Inventario y Balances,
el libro auxiliar de compras y ventas; aportamos el cálculo de la determinación de
la RLI, con excepción del registro FUT que ya estaba en manos del SII a la fecha
de la citación; eso es lo que recuerdo que aportamos.
Para que diga el testigo: ¿Si solicitaron prorroga a la citación para
acompañar los documentos faltantes por causa del terremoto, como lo señaló
anteriormente?
RESPUESTA: Dije antes que por causa del terremoto hubo mucho
inconvenientes, para aportar la información y respecto de la pregunta
manifestamos verbalmente al fiscalizador la posibilidad que otorgará más tiempo
para aportar la información que faltaba, a lo que él nos respondió que no había
más plazo posible, porque la jefatura le exigió cerrar esta auditoría a la brevedad;
no hay prórroga solicitada por escrito que yo conozca.
PUNTO N° 3:
RESPUESTA: Hubo razones de fuerza mayor que impidieron al
contribuyente aportar en forma oportuna la información contable solicitada que ya
explique de alguna manera en las respuestas anteriores.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuáles son los
antecedentes relevantes, acompañados ahora a este proceso y que no habría sido
acompañados antes ni en respuesta a la notificación N°50623 de fs. 13; ni en la
respuesta a la citación N°5303 de fs. 16 ni finalmente en el set de documentos
acompañados el 28 de julio del 2014, conforme se alude en el e mail de fs. 123,
documentos todos que se le exhiben en este acto.
43
Timbre Electrónico
RESPONDE: Vencido el plazo de la citación, personalmente no vi ni
aporté antecedentes; respecto de este tema, en mi calidad de asesor del
contribuyente le recomendamos contratar los servicios de un profesional del
derecho para que lo asesorara en lo que venía en seguida.
CONTRAINTERROGATORIO:
Para que diga el testigo: ¿Si recuerda o sabe, cuándo vencía el plazo
de la citación del caso en comento? Se le exhibe el documento de fojas 16.
RESPUESTA: No, no recuerdo el día exacto.
Para que diga el testigo: ¿Si sabe cuál es el plazo para dar respuesta
a una Citación del SII?
RESPUESTA: Según recuerdo son 30 días.
Para que diga el testigo: De acuerdo a su respuesta anterior y al
documento exhibido ¿Cuál hubiese sido el plazo para responder la citación
exhibida?
RESPUESTA: Debería ser el día 8 de junio del año 2014.
Para que diga el testigo: ¿Cuándo o en qué fecha aproximada
acompañó la totalidad de los documentos solicitados, tomando en cuenta que
comenzó su asesoría, al menos en julio del año 2014?
RESPUESTA: Acompañé la totalidad de los documentos solicitados
el día 29 de julio del 2014.
PUNTO N°6:
Se le exhibe los documentos de fojas 40 a 42 de la causa.
RESPUESTA: Efectivamente éste es el Libro de Compras de
contribuyente y son las facturas que están contabilizadas y son parte del costo de
su actividad.
44
Timbre Electrónico
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál fue el giro
declarado por la empresa reclamante en el F-22 AT 2013, que corre en custodia y
que en este acto se le exhibe.
RESPONDE: En el F-22 se señala la venta de partes, piezas y
accesorios de vehículos automotores.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga por qué motivos
las facturas cuestionadas por el SII, representativas de costos y gastos para la
empresa reclamante, y que fundamentan el código 643 del F-22 AT 2013,
efectivamente estarían relacionados con el giro antes señalado y
consecuentemente son necesarios para producir la renta del ejercicio:
RESPONDE: Dije anteriormente que el giro correcto del
contribuyente es “arrendamiento y venta de inmuebles” y también “arreglo y
mantención y construcción de edificios”; ese es el giro real del contribuyente;
observando el F-22 del AT 2013, en el casillero donde se identifica el giro o
actividad del contribuyente, efectivamente dice otra cosa; como también dije antes,
a la fecha de presentación de ese Formulario no asesoraba profesionalmente al
contribuyente, pero sin duda aquí hay un “error” al no tener actualizado en la
página web del SII los giros correctos del contribuyente; por lo tanto, cualquier
conexión del contribuyente con giros o actividades relacionadas con partes, piezas
y accesorios de vehículos motorizados se debe exclusivamente a que no se ha
actualizado esa información ante el SII. Desconozco si esa omisión se subsanó a
posteriori de la presentación del F-22 y hasta antes de la emisión de la liquidación
reclamada, pues no hago ese trabajo, pero sí pude ver que actualmente los giros
asociados al contribuyente en la información que posee el SII en su página web,
son los relacionados a inmuebles y no a vehículos.
45
Timbre Electrónico
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que si diga si asesoró a
la reclamante en la confección de la reconsideración administrativa en contra de
la liquidación reclamada, de fecha 19 de agosto del 2014 que corre acompañada
en custodia y que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Sí colaboré.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga entonces si es
efectivo que la reclamante vendió todos sus buses en el año 2006, conforme se
indicaría en ese mismo documento y recoge la Res. Ex. 44.026 en su punto N°9
de fs. 95 y que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Debo decir primeramente que durante muchos años el
contribuyente efectivamente se dedicó al transporte de pasajeros; por tanto, tenía
en sus activos repuestos, buses y accesorios; por otro lado, producto de lo ya
dicho, su nombre está asociado a buses SANTA ROSA que es el nombre de
fantasía que explotan otras sociedades en las que él participan, pero que no son
la actividad asociada a su RUT; hemos visto en su actividad actual que muchos
proveedores asocian su RUT a este giro de transporte de pasajeros, pero en
realidad no es así; por otro lado, revisando las facturas de gastos asociados a su
giro real vigente, personalmente me di cuenta que algunas facturas, en una cifra
que no podría precisar en este momento, por un “error administrativo contable”, se
incluyeron erróneamente en su libro de compras y ventas, cosa que en su
momento manifestamos al fiscalizador Sr. DIOMEDI, quien revisaba los
antecedentes; incluso muchas facturas de oneroso valor, por la compra de
hormigón, teniendo todos sus datos formales, correctamente a nombre del
contribuyente; es decir, el nombre, RUT, domicilio y la actividad, como una
información adicional dice “entregado en buses pulman SANTA ROSA”,
46
Timbre Electrónico
justamente por esta asociación del nombre con el transporte de pasajeros que
tuvo la reclamante hace muchos años atrás.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que explique la objeción
que la citada Res. Ex. 44026 hace a los contratos de trabajo del gerente de
operaciones ERICK JARA ANDRADE; al subgerente de operaciones SERGIO
GREZ LEIVA y al gerente de seguridad y salud ocupacional LUIS REYES CARO,
en el sentido que los servicios prestados por dichas personas se relacionan con el
giro de transporte, giro que, como se señaló, la reclamante había dejado de
ejercer años atrás y por lo mismo, serían inadmisibles como deducción de sus
ingresos brutos (punto N°11 de fs. 95 vlta. y 96).
RESPONDE: Me hubiese gustado ver los contratos para poder
responder.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuáles serían
las cuentas de balance comercial 2012, corriente a fs. 26 y que en este acto se le
exhiben, que permitirían determinar la RLI del ejercicio declarada en el código 643
de $4.255.273.- del F-22 AT 2013, acompañado en custodia y que en este acto se
le exhibe:
RESPONDE: Debo decir que esta declaración de renta del AT 2013
se hizo en una fecha en que no participaba asesorando al contribuyente; sin
embargo, de lo que revise de la documentación aportada, me di cuenta que el
contribuyente no tenía ajustes que hacer a la RLI de dicho año; observé que se
vació directamente la utilidad reflejada en el balance al código 643 del F-22 AT
2013. Por otra parte, en consulta realizada al contador de la empresa me explicó
que el contribuyente no tenía gastos rechazados del artículo 21° de la LIR que
deducir ni montos que agregar en esa materia.
47
Timbre Electrónico
REPREGUNTAS:
Para que diga el testigo: ¿Si puede precisar la época desde que el
contribuyente realiza el giro de arriendo de inmuebles u otros relacionados con
dicha explotación, asimismo, desde qué época dejó de realizar otros giros o
comercios?
RESPUESTA: Recuerdo haber tenido a la vista el documento del SII,
que da cuenta de la incorporación del giro relacionado con explotación de
inmuebles y es de fecha año 2008 y efectivamente no explota la actividad
comercial de transporte de pasajeros desde el año 2006. El contribuyente, en la
fecha que fue primeramente notificado y luego citado por el SII, tiene como giro el
arrendamiento y explotación de inmuebles y el giro de construcción y mantención
de edificios.
Para que diga el testigo: ¿En su opinión, si la emisión de facturas al
contribuyente reclamante, debieran corresponder con las entregas físicas
amparadas con guía de despacho de adquisiciones de proveedores en relación a
las compras de hormigones y servicios conexos que aparecen en lista de facturas
en fojas 40 a 42 en lo competente?
RESPUESTA: Sí, efectivamente en las facturas de compras a
proveedores, deberían ser el fiel reflejo de las guías de despacho que acompañan
la entrega del producto o servicio contratado. En el caso puntual del hormigón
comprado por el contribuyente, todas las facturas por la compra de ese material,
están plenamente relacionadas con el giro o actividad del contribuyente.
Para que diga el testigo: ¿Si las compras de hormigones a
proveedores y la entrega física y material, fue hecha en o los inmuebles del
contribuyente considerados como parte del activo fijo o inmovilizado?
48
Timbre Electrónico
RESPUESTA: Sí, efectivamente se entregaron en los inmuebles que
son de propiedad del contribuyente. Además debo decir que actualmente y desde
la fecha que empezó esta auditoría, el contribuyente está desarrollando un
proyecto de construcción que aún está en proceso y, por tanto, estas compras
dicen relación directa con esa actividad.
CONTRAINTERROGATORIO:
Para que diga el testigo: ¿Si en la revisión que realizó, en su calidad
de auditor externo, encontró facturas que no correspondían a servicios prestados
o compras realizadas a don DONATO CERVELLINO?
RESPUESTA: Sí vi algunas facturas que estando bien emitidas no
correspondían a su giro, no podría precisar cuántas son; sin embargo este tema lo
manifestamos al SII en su oportunidad y ofrecimos retirarlas como gasto y
obviamente rechazar el impuesto o crédito asociado.
Para que diga el testigo: ¿Si sabe en cuántas empresas tiene
participación don DONATO CERVELLINO y si pudiera nombrarlas?
RESPUESTA: Sé que participa como socio en empresas familiares y
serían 6 sociedades, no recuerdo el nombre exacto de cada una de ellas.
Para que diga el testigo: ¿Cuándo ofreció retirar las facturas
mencionadas en la respuesta precedente, si recuerda la fecha aproximada?
RESPUESTA: Ofrecimos el retiro de esas facturas a la persona de
don GLAUCO MORALES, abogado del SII, esto ocurrió en los días en que dimos
respuesta a la RAV, no recuerdo exactamente.
Para que diga el testigo: ¿Cuánto tiempo aproximado hubiese
necesitado para identificar todas aquellas facturas mal contabilizadas, en base a
su experiencia profesional?
49
Timbre Electrónico
RESPUESTA: Es trabajo de identificar y separar las facturas que no
correspondía al giro de don DONATO CERVELLINO, lo hicimos en dos días y el
resultado de ese trabajo se lo exhibimos a don GLAUCO MORALES, con el
detalle de las facturas mencionadas, lo que finalmente fue deshecho.
Para que diga el testigo: ¿En qué consistían las facturas a las que ha
hecho referencias?
RESPUESTA: Eran principalmente facturas de gasto telefónico y de
una razón social que se llama FENABUS, que son las que recuerdo ahora, pero
principalmente esas.
Debo decir también que los montos no eran significativos, recuerdo
también que las de gasto de teléfono celular eran varias.
PUNTO N°7:
RESPUESTA: Bueno, debo decir que, en mi opinión profesional, se
aportó información suficiente y clara que hacen inaplicable el artículo 35° de la
LIR; se aportó todas las facturas de compras, todas las facturas de ventas, el
balance, el Libro de Inventario y Balances, se aportó la determinación de la RLI y
se le explicó verbalmente al fiscalizador todo lo necesario para su correcta
determinación; además de lo anterior, la RLI que el contribuyente informó en su F-
22 que el fiscalizador no consideró, porque no habían elementos suficientes para
su correcta determinación, no obstante sí la usó para aplicar el 10% que establece
el artículo 35° de la LIR, el dato que está puesto en el código 102 del AT2013;
además, no rebajó el gasto de depreciación del contribuyente del ejercicio 2012;
por tanto, es un dato que de todas maneras favorece al SII y no al contribuyente.
CONTRAINTERROGATORIO:
50
Timbre Electrónico
Para que diga el testigo: ¿Si los elementos que considera suficientes
son todos los antecedentes acompañados, incluso en la RAV o está siendo
referencia a los acompañados solo dentro del período de respuesta a la citación?
RESPUESTA: Sí, dentro de todo el proceso administrativo hasta la
RAV, estimo que fueron suficientes los documentos acompañados.
Para que diga el testigo: ¿Cuál fue la información que utilizó el SII
para aplicar el 10% de lo referido?
RESPUESTA: El SII sacó ese dato del F-22 del AT2013.
3.b) A fs. 137 dichos del testigo don JOSÉ ALEJANDRO OÑATE
BLANC, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de
fs.100, expone:
El testigo declara a los puntos de prueba 6 y 7.
AL PUNTO N°6
RESPUESTA: Respecto a la pregunta que dice relación a los costos
netos de costos y gastos, corresponden efectivamente a actividades del giro del
contribuyente; por tanto fueron contabilizados de acuerdo a las normas contables,
que es reconocer costo o activar el gasto cuando se trata de inversiones en activo
fijo, que corresponden al giro del contribuyente.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si sabe cuál es
el giro ejercido por el contribuyente, al menos respecto del AT 2013:
RESPONDE: El giro es el de reparación, construcción y
arrendamiento de inmuebles.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál es el giro
declarado por el contribuyente en su F-22 del AT 2013, acompañado en custodia y
que en este acto se le exhibe:
51
Timbre Electrónico
RESPONDE: En el citado F-22 se señala el giro el de "venta de
partes, piezas y accesorios de vehículos automotores". Deseo precisar, respecto
de este punto que, a mi parecer, puede existir una falta de concordancia entre la
base de datos que el SII utiliza para fines de timbraje; fundamentalmente y la base
de datos vinculada al F-22 de la renta; ello fundamentalmente porque las facturas
que ha timbrado el contribuyente nunca han sido rechazadas en el acto de su
autorización, en cuyo giro no aparece el antes señalado de "venta de partes,
piezas y accesorios de vehículos automotores", sino que en ellas se señala el giro
de "arrendamiento y construcción de propiedades", lo que nos hace pensar que
puede haber un problema de base de datos del SII, porque la experiencia dice que
cuando el contribuyente va a timbrar documentos y por alguna razón un giro no
está contemplado, es preciso hacer alguna actuación administrativa, como ser
eliminar el giro o ampliación de giro, si éste se ha omitido, cosa que no ocurre con
el reclamante al no constar en sus facturas la "venta de partes, piezas y
accesorios de vehículos".
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la reclamante
rectificó su giro mediante el respectivo Formulario de actualización de la
información, acorde a lo señalado en el artículo 68°, inciso final, del Código
Tributario, que ordena poner en conocimiento del SII, cualquier modificación
importante a los datos informados en su declaración de inicio de actividades:
RESPONDE: En el expediente se acompañaría un Formulario que da
cuenta del cumplimiento de la obligación anterior.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga por qué motivo
las facturas señaladas en el listado de fs. 40 a 42 efectivamente corresponden al
giro del contribuyente.
52
Timbre Electrónico
RESPONDE: Ello es así fundamentalmente porque las facturas
observadas corresponden al rubro "comunicaciones" que el reclamante tiene
incorporado para su actividad empresarial; además, en la RAV se han reconocido
un par de facturas que por un error, se contabilizaron erradamente ya que no
correspondían a su giro, rectificando así documentos que, por un error, llegaron a
su contabilidad.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo
que la utilidad del ejercicio AT 2013, fue determinada mediante el procedimiento
de llevar la utilidad comercial o contable del ejercicio al F-22, sin introducir ajuste
tributario alguno; para este efecto el Tribunal exhibe al testigo el F-22 AT 2013 y el
balance del ejercicio 2012 que corre a fs. 47.
RESPONDE: El resultado del ejercicio según balance de fs. 47 de
$4.255.273.- es concordante con el declarado en el código 18 "Base imponible del
Impuesto de 1° categoría sobre rentas efectivas".
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si Vd. participó
en la confección de la RAV de fecha 19 de agosto del 2014, que corre en custodia
y que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Efectivamente como asesores de la empresa
reclamante fuimos consultados sobre algunos aspectos relativos a la solicitud de
reposición administrativa voluntaria (RAV), participando y concurriendo con
nuestra opinión algunos aspectos de dicho documento.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene
conocimiento del resultado de dicha RAV:
53
Timbre Electrónico
RESPONDE: Tengo conocimiento que el SERVICIO no acogió
ninguno de los antecedentes que el contribuyente expuso en su RAV manteniendo
a firme la liquidación.
REPREGUNTAS:
Para que diga el testigo: ¿Si conoce la época, año o período desde
que el contribuyente reclamante desarrolla el giro de arriendo de inmueble,
construcciones y reparaciones, que ha señalado en respuestas anteriores, y por
otra parte, si conoce de reparos, objeciones o calificación de falta de fidedignidad
de las declaraciones tributarias de los documentos de amparo y de los registros
del contribuyente de referencia?
RESPUESTA: en mi calidad de asesor he tomado conocimiento del
giro construcción desde el año 2008 y del arriendo de inmuebles desde bastante
tiempo antes, no podría precisar el año, pero hace bastante tiempo. Nuevamente
como asesores y en conversación con el contador hemos analizado la situación y
en ningún momento al contribuyente se le han hecho reparos, objeciones o
calificaciones de falta de falta de fidedignidad de las declaraciones y
documentación contable de respaldo para dichas declaraciones.
Para que diga el testigo: ¿Si conoce del rechazo de las solicitudes y
declaración de autorización de facturas u otros documentos tributarios realizados
por el SII, en el trámite correspondiente, que hayan impedido tanto la autorización
como la declaración, respecto al giro que se consigna a dichos instrumentos y que
según sus declaraciones anteriores sólo corresponde a la explotación de
inmuebles?
RESPUESTA: En conversaciones con el Contador, donde tratamos
el tema de rechazo a solicitudes presentadas por el contribuyente ante el SII,
54
Timbre Electrónico
como timbraje de facturas u otros trámites, nunca se objetó o impidió dicho
trámite, aduciendo falta de concordancia entre el giro impreso en el documento,
facturas y la base de datos que para estos efectos consulta el funcionario.
Para que diga el testigo: ¿Si conoce si el F-22 del AT2013 fue
confeccionado en formato electrónico, accesado por la misma vía a los registros
del SII, o bien fue confeccionado y presentado en formato físico?
RESPUESTA: Tengo a la vista una fotocopia del formulario, donde
se aprecia que dicho documento fue confeccionado en forma electrónica; tengo
entendido que fue bajo el formato que el SERVICIO pone a disposición del
contribuyente.
CONTRAINTERROGATORIO:
Para que diga el testigo: ¿Cuál es la relación laboral que tiene con el
señor CERVELLINO y en que consiste sus funciones?
RESPUESTA: En primer lugar la relación de la empresa OÑATE
AUDITORES LTDA., con la empresa TRANSMIN LTDA., y nuestro servicio
consiste en asesoramiento contable y tributario a dicha empresa; personalmente
con don DONATO CERVELLINO, no tenemos ningún vínculo laboral.
Para que diga el testigo: ¿Si intervino o preparó la declaración de
renta, correspondiente al AT2013 y tuvo a la vista los antecedentes respaldatorios
de esta declaración?
RESPUESTA: Nuestra vínculo de asesoría con la empresa
TRANSMIN se inicia en junio del 2014, por lo que no tuve intervención ni conocí
de los antecedentes que respaldaban la declaración 2013.
55
Timbre Electrónico
Para que diga el testigo: ¿En lo relativo al punto 6 de prueba, si
conoce o sabe cuándo se informa al SII del cambio o ampliación de giro o
actividad y si intervino en él?
RESPUESTA: Primero no intervine en el cambio o ampliación de
giro, tomé conocimiento por lo que me planteó el contador de la empresa, don
ROLANDO BACIAN; esto es a fines de junio del 2014.
Para que diga el testigo:¿Es efectivo que para la procedencia del
gasto, en virtud del artículo 31° de la LIR, es necesario que dicho gasto se
relacionen directamente con el giro o actividad del contribuyente?
RESPUESTA: A mí me gustaría precisar algo respecto al gasto: la
actividad empresarial, hoy día debe contar con plataformas tecnológicas, con
comunicaciones y que a la luz de un análisis simple podrían ser considerados
gastos no relacionados con el giro, pero por otro lado la ley dice que son gastos
necesarios para generar la renta; un empresario sin comunicaciones no puede
llevar adelante su actividad. Complementando y teniendo en consideración lo
precisado anteriormente mi respuesta sería que es efectivo.
PUNTO N°7
RESPUESTA: Creo que el análisis de las cifras de $333.433.435.-
corresponde el haber aplicado el 10% al capital efectivo extraído del código 102
del AT2013, y que en mi opinión dicho cálculo no considera la rebaja de la
depreciación de los bienes del activo fijo que el fiscalizador tuvo a la vista, por lo
que su aplicación no sería correcta en el resultado del Impuesto de Primera
Categoría y su efecto en el Global Complementario.
REPREGUNTAS:
56
Timbre Electrónico
Para que diga el testigo: ¿El ejercicio de cálculo se basa en el AT
2013. F-22 y balance del 2012, o en uno sólo de dichos instrumentos, a la vista del
primero y el segundo instrumento que se le exhibe a fojas 47 y el F-22 AT 2013
que se encuentra en custodia de este Tribunal?
RESPUESTA: El análisis que he hecho y del cual puedo inferir que el
cálculo solo se basó en el F-22, AT 2013 y no se tuvo en consideración los datos
del balance.
CONTRAINTERROGATORIO:
Para que diga el testigo: ¿Si conoce o sabe en qué época o fecha se
le hizo entrega al SII de los antecedentes necesarios para poder determinar en
virtud de lo establecido en la LIR, la renta líquida imponible?
RESPUESTA: Producto de la citación N°5303 del 6 de mayo del
2014, y teniendo en consideración el momento de conmoción pública, producto del
terremoto, se fueron aportando en forma parcial y completando dicha entrega y
aceptada por parte del SII, el 29 de julio del 2014.
Para que diga el testigo: ¿Cuál es el plazo de respuesta que tiene el
contribuyente a la solicitud o citación N°5303, practicada por el SII?
RESPUESTA: Lo que puedo decir es que se respondió parcialmente
a la entrega de la documentación y se solicitó al SII que aceptara la entrega, cosa
que ocurrió de la información faltante que no se tenía a la vista, producto del
traslado de información de la zona de inundación en Iquique a una bodega en la
comuna de Alto Hospicio. El plazo es de 30 días.
Para que diga el testigo: ¿Si conoce o sabe acaso si se presentó
alguna solicitud formal de prorroga ante el funcionario respectivo, en relación a la
citación practicada el día 9 de mayo del 2014?
57
Timbre Electrónico
RESPUESTA: Lo que se me ha comentado es que se solicitó al
fiscalizador que aceptara prórroga para entregar los documentos y esta fue en
consulta ante su superior quién acogió positivamente la solicitud del contribuyente
de incorporar todos los antecedentes a dicha citación.
Para que diga el testigo: ¿Cuál es el plazo o prorroga que se puede
otorgar en virtud del artículo 63° inciso segundo del Código Tributario? Se le
exhibe la norma legal.
RESPUESTA: Según el artículo 63° del Código Tributario; el
funcionario podrá ampliar dicho plazo hasta por un mes.
Para que diga el testigo: ¿En virtud de su respuesta anterior, cuál
sería el plazo final para hacer entrega de los antecedentes requeridos por el SII?
RESPUESTA: Me gustaría dejar consignado que en ese período y
producto del estado de conmoción pública que se vivía en Iquique, producto del
terremoto del 1° de abril, el SII flexibilizó algunos plazos. La respuesta concreta
habría vencido el 9 de julio del 2014, pero atendiendo por lo anteriormente
expuesto por el contribuyente, la información fue aceptada por el Jefe de Grupo
del SII y se incorpora en plenitud al expediente, haciendo mención expresa de
esta recepción.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: Solamente me gustaría que el Tribunal considerara el
momento en el cual ocurrieron la citación y la liquidación y que corresponde a una
situación anómala producto del terremoto para el funcionamiento de cualquier
actividad empresarial, donde las prioridades fueron la preocupación del familias
para restablecer la vida norma y empresarial.
58
Timbre Electrónico
3.c) A fs. 141 y 154 dichos del testigo don ANGEL CUSTODIO
REYES HUENCHO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba de fs.100, expone:
El testigo declara a los puntos de prueba 2 y 5.
AL PUNTO N°2:
RESPUESTA: Se cumplió con el requerimiento de entrega de
información que solicitó el SII en forma parcelada y los últimos días del mes de
julio 2014 en la bodega donde estaba un cúmulo de información comercial, donde
estaba información de varias empresas, se encontró las facturas faltantes y se
entregó el saldo de información al señor HUMBERTO DIOMEDI.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál era el plazo
que tenía la reclamante para acompañar los documentos solicitados en la citación
N°5303, de 9 de junio del 2014, corriente a fs. 16 y que en este acto se le exhibe:
RESPONDE: Un mes de plazo desde la fecha de notificación; esto
es, hasta el 9 de julio del 2014.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si en la
respuesta a la citación de 22 de junio del 2014, corriente a fs. 21 y que en este
acto se le exhibe, se acompañaron la totalidad de los antecedentes solicitados
por el SII en la referida citación o, por el contrario, quedó un remanente sin
acompañar:
RESPONDE: De acuerdo a la información que se recaudó para
informar al SII, como hubo que rescatarla de bodegas, se asumió que estaba
todo, pero al revisar los antecedentes el funcionario fiscalizador, nos informó que
habían periodos que faltaban; esencialmente facturas del cierre del último periodo,
59
Timbre Electrónico
2012. Acorde a esa petición seguimos buscando y finalmente aportamos toda la
documentación faltante.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si fue Vd. quien
envió el e mail de fecha 28 de julio del 2014, corriente a fs. 123 y que se le exhibe
en este acto.
RESPONDE: Sí, efectivamente yo envié dicho e mail, en el cual le
señaló que se le estaba acompañando la documentación faltante.
REPREGUNTAS:
Para que diga el testigo: ¿Si conoce el motivo o causas del retardo
en las entregas de documentación pedidas por el SII, gestionadas en el curso de
junio y julio del 2014?
RESPUESTA: Si en el mes de abril, en los días posteriores al
terremoto don DONATO CERVELLINO, nos informó que había recibido
información de la Gobernación Marítima, en el sentido que la zona de seguridad
que era Avenida Pedro Prado con calle Diego Portales, se cambiaba dos cuadras
más hacia el cerro y le sugería que pusiera a salvo y resguardara toda información
que fuere importante para él, entre ellas información comercial, por un posible
Tsunami, por lo que se tomó toda la información comercial del contribuyentes de
muchos años y se metieron en cajas sin clasificación y se enviaron a una bodega
en Alto Hospicio; los archivos eran una cantidad indeterminada, ya que él también
pidió que se llevase información de las empresas en las cuales él es socio y
cuando el SII hizo la petición, para justificar con antecedentes la citación, hubo
que llegar a la bodega de Alto Hospicio y encargarle a la gente que estaba a cargo
de ese recinto que buscara la información, la que se fue obteniendo en forma
parcelada y ante esa demora tuvimos que ir a buscar caja por caja y archivo por
60
Timbre Electrónico
archivo para cumplir con el SII y se entregó toda la información solicitada por el
funcionario fiscalizador.
CONTRAINTERROGATORIO:
Para que diga el testigo: ¿Si efectuó la solicitud de prórroga del
artículo 63°, inciso II, del Código Tributario, mediante medio escrito o formal al
funcionario a cargo de la auditoría?
RESPUESTA: Por escrito no, pero en forma verbal había un acuerdo
tácito en que la medida que se tuviera información se le fuera aportando porque
pidió información adicional en forma verbal y que se aportaba en la medida que él
iba pidiendo, para tener todos los elementos a su disposición.
Para que diga el testigo: ¿En relación a su respuesta anterior, si
recuerda en que plazos o fechas aportó la información supuestamente solicitada
por el fiscalizador?
RESPUESTA: Habían respaldos electrónicos de antecedentes
solicitados por él y que eran entregados al cabo de uno o dos días como máximo,
eso fue durante el mes de julio 2014.
PUNTO N°5:
RESPUESTA: Si son todas facturas que corresponden a los dos
giros principales que efectúa el contribuyente, que son construcción y
arrendamiento de propiedades y durante el proceso de la RAV y al revisar
prolijamente cada una de las facturas registradas en el libro de compras,
encontramos algunas facturas que “no” correspondían al giro del contribuyente y
en ese proceso ofrecimos rectificar las declaraciones; las facturas corregidas eran
de FENABUS, otras de revisión técnica y también entre otras había una de
combustible; esas son las que me recuerdo que no correspondían a su giro. En
61
Timbre Electrónico
todo caso debo aclarar que del crédito acumulado en relación a los créditos de la
factura que no eran de su giro, es un porcentaje muy bajo.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál era el
origen del remanente de $26.706.213.- declarado en el código 504 del F-29 de
abril del 2011, que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Se reunió toda la información para ser entregada al SII
y la acumulación de crédito se inicia en el año 2008; principalmente por facturas
relacionadas con la construcción de un edificio en calle Barros Arana esquina de
Sargento Aldea y el inicio de construcción de la una dependencia que hoy es
arrendada al BANCO DE CHILE; eso es principalmente el crédito acumulado para
esa construcción.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL por qué motivo la empresa
reclamante no se acogió el mecanismo del artículo 27° bis de la Ley de IVA que
regula la devolución de remanente de crédito fiscal:
RESPONDE: Es un tema que nunca se conversó con el
contribuyente.
REPREGUNTAS:
Para que diga el testigo: ¿Las razones de que las facturas de
proveedores de abril del 2011 a agosto del 2013, se encuentran relacionadas con
operaciones del giro, y a su vez, están relacionados con los ingresos del
contribuyente?
RESPUESTA: Como el giro desarrollado por el contribuyente es la
construcción y arrendamiento de propiedades las compras realizadas son las
necesarias para desarrollar sus actividades y en el caso de la construcción, la
ampliación de ellas. En agosto del 2008 se inicia la acumulación de crédito fiscal
62
Timbre Electrónico
de IVA por la construcción de un edificio de Barros Arana, esquina Sargento Aldea
y una construcción que hay en la Avenida Francisco Bilbao que hoy es arrendada
al BANCO DE CHILE.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos los siguientes:
a) Aparece de la citación N°5303 de fs. 18 y liquidaciones
reclamadas a fs. 33, que en la reclamante declaró en sus F-29 los siguientes
valores en los ejercicios comerciales 2011, 2012 y 21013, por concepto de
créditos fiscales:
PERIODO FOLIO FORM. CREDITO CODIGO 520 CREDITO CODIGO
29 525
2011
04-2011 534669864 672.873
05-2011 541009864 1.003.133
06-2011 555590564 399.599
07-2011 555590734 255.001 844.135
08-2011 565466224 232.748
09-2011 565466504 622.800
10-2011 537660494 16.310
11-2011 573660334 160.233
12-2011 573660024 479.864
2012
01-2012 589450344 316.977
02-2012 594348074 166.291
03-2012 602385074 42.077
04-2012 594348064 417.871
05-2012 589450494 141.628
06-2012 5324287726 471.034
07-2012 5338804356 4.140.495
08-2012 5353101706 141.005
09-2012 537.0049016 34.270
10-2010 5384555316 928.502
11-2012 5402397466 254.972
63
Timbre Electrónico
12-2012 0
2013
01-2013 5436534186 19.771
02-2012 5451664526 1.915.900
03-2012 5467420806 1.675.727
04-2013 5483797486 785.620
05-2012 5495486996 877.491
06-2013 5512877586 146.299
07-2013 5529169076 556.205
08-2013 5547740646 238.541
b) Consta de fs. 26 que conforme al balance general tributario del
ejercicio comercial 2012, la reclamante contabilizó una “utilidad” contable o
financiera del ejercicio de $4.255.273.-, la que declaró directamente como base
imponible afecta a Impuesto a la Renta de Primera categoría en su F-22, folio
241711083, AT 2013, según aparece a fs. 34 de las liquidaciones reclamadas y lo
ratifican sus testigos OPAZO VALDES a fs. 129 y OÑATE BLANC a fs. 138.
Asimismo, consta del referido F-22, código 1704, que declaró una base imponible
afecta a Impuesto Global Complementario de $269.202.860.-
c) Se constata de fs. 13, que con fecha 30 de septiembre del
2013, dentro del programa de fiscalización del correcto cumplimiento de la
declaración y pago del Impuesto IVA y sus implicaciones y efectos en el Impuesto
a la Renta, como parte del programa remanente de crédito fiscal, el SII cursó a la
reclamante la notificación N°50623, solicitándole los antecedentes que allí se
indican, para que fuesen presentados a más tardar hasta el día 1 de noviembre
siguiente. La notificación anterior fue despachada al domicilio de Av. Salvador
Allende, ex Pedro Prado N°2360-B, de la Comuna de Iquique. Aparece de fs. 29
4 Ver archivador de custodia 2012 D.C.C.
64
Timbre Electrónico
que la reclamante solicitó el 30 de octubre y 18 de noviembre de ese año 2013,
ampliación del plazo para aportar antecedentes hasta el 2 de diciembre siguiente,
“no” presentando finalmente ninguno de los antecedentes solicitados por el SII.
d) Es un hecho público y notorio, ratificado con los antecedentes
rolantes a fs. 115, 117, 118 y 119, que el 1 y 2 de abril del 2014, que la región de
Tarapacá sufrió dos sismos, provocando muertes y derrumbes, constituyendo una
calamidad pública, razón por la cual se declaró estado de excepción constitucional
de catástrofe por calamidad pública en la región por un periodo de 30 días.
e) Como consecuencia de la omisión señalada en la letra c)
anterior, el SII procede con fecha 9 de mayo del 2014 a citar a la reclamante
algunas partidas informadas en sus declaraciones mensuales F-29 de los periodos
abril 2011 a agosto del 2013 y la declaración anual a la renta F-22 AT 2013 para
que las sustente y justifique fehacientemente cada una de ellas ante el SII; todo
ello conforme a los artículos 23° de la Ley del IVA, y 21°, 29° al 33°; 35°de la LIR y
24° del Código Tributario, la que le fue notificada por cédula en “Avda. Salvador
Allende N°2360” de esta ciudad (fs. 20).
Más específicamente se le citaba para que:
e.1) Justificase la proporción del derecho a IVA crédito fiscal si es
que realiza actividades no afectas o exentas de IVA.
e.2) El remanente IVA crédito fiscal declarado en su F-29 de abril
del 2011, folio 534669864, en el código 504, por $26.076.213.-
e.3) Los otros créditos declarados en los F-29 por los periodos
abril del 2011 hasta agosto del 2013.
Con lo cual se proceden a citar los conceptos siguientes:
65
Timbre Electrónico
CONCEPTO “A”: Crédito fiscal declarado sin respaldo. Los créditos
del Impuesto al valor Agregado IVA, códigos 520, 525 y 528 declarados en los F-
29 para los periodos abril 2011 a agosto del 2013, deberán ser acreditados con
documentación fehaciente; la acreditación deberá consistir a lo menos con la
factura original que da derecho al crédito fiscal y su contabilización en el libro de
compras y su correcto traspaso al F-29; cada factura debe cumplir con las
formalidades legales y reglamentarias (timbradas), correlativas a medida que se
desarrollan las operaciones y que correspondan a operaciones que digan relación
con el giro del contribuyente.
El remanente de crédito fiscal del mes anterior, código 504,
declarado en el F-29 de abril del 2011, deberá ser acreditado con documentación
fehaciente desde su origen (Fs. 18).
PERIODO FOLIO CREDITO CREDITO CÓDIGO528 CÓDIGO
FORM. 29 CODIGO CODIGO 504
520 525
2011
04-2011 534669864 672.873 26.706.213
05-2011 541009864 1.003.133
06-2011 555590564 399.599
07-2011 555590734 255.001 844.135
08-2011 565466224 232.748 3.313
09-2011 565466504 622.800
10-2011 537660494 16.310
11-2011 573660334 160.233
12-2011 573660024 479.864
2012
01-2012 589450344 316.977
02-2012 594348074 166.291 130.720
03-2012 602385074 42.077
04-2012 594348064 417.871
05-2012 589450494 141.628
06-2012 5324287726 471.034
66
Timbre Electrónico
07-2012 5338804356 4.140.495
08-2012 5353101706 141.005
09-2012 537.0049016 34.270
10-2010 5384555316 928.502
11-2012 5402397466 254.972
12-2012 0
2013
01-2013 5436534186 19.771
02-2012 5451664526 1.915.900
03-2012 5467420806 1.675.727
04-2013 5483797486 785.620
05-2012 5495486996 877.491
06-2013 5512877586 146.299
07-2013 5529169076 556.205
08-2013 5547740646 238.541
CONCEPTO “B”: Al generar actividades afectas y no afectas o
exentas de IVA debe aplicar proporcionalidad del IVA crédito fiscal recargado en
las facturas de sus proveedores de bienes y servicios, conforme al artículo 23°,
N°2 de la Ley del IVA y artículo 43° de su Reglamento.
CONCEPTO “C”: Debe sustentar fehacientemente costos y/o gastos
declarados en el F-22, folio 247111083 AT 2013, en los siguientes códigos5:
AT 2013
CÓDIGO NOMBRE MONTO
630 COSTO DIRECTO DE BIENES Y SERVICIOS 16.667.070
631 REMUNERACIONES 113.914.029
637 CORRECCION MONETARIA SALDO DEUDOR 3.835.794
La no acreditación fehaciente, total o parcial, de los costos o gastos
utilizados en la determinación del impuesto a la renta de 1° Categoría, determinará
5 Ver mismo F-22 guardado en custodia antes citado.
67
Timbre Electrónico
un incremento de la RLI del contribuyente conforme a los artículos 30° al 33° de la
LIR.
CONCEPTO “D”: Se consideran retirados por el dueño los gastos
rechazados no acreditados fehacientemente, total o parcial, de costos o gastos
utilizados en la determinación del impuesto a la Renta de 1° Categoría que
correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolso
de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo,
conforme al entonces vigente artículo 21° de la LIR, los que se consideran
retirados de la empresa y se adicionan a la base imponible del Impuesto Global
Complementario; partidas N°1, 2, 4 y 7.
CONCEPTO “E”: Cuando la RLI no pueda determinarse clara y
fehacientemente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o un porcentaje de las ventas conforme al artículo 35° de
la LIR
f) Aparece de fs. 21 que con fecha 22 de junio del 2014, la
reclamante da respuesta a la citación anterior, señalando allí como domicilio el de
“Av. Salvador Allende N°2360”, de esta ciudad (mismo domicilio al cual se le
dirigió la citación), acompañando antecedentes y señalando, respecto de los
conceptos citados, lo siguiente:
CONCEPTO “A”: Respecto de los créditos fiscales por los periodos
abril del 2011 a agosto del 2013, acompaña facturas y libros de compras; respecto
del remanente de crédito fiscal de abril del 2011 acompaña facturas y libros de
compras desde el mes de julio del 2008 a mayo del 2011.
68
Timbre Electrónico
CONCEPTO “B”: Aplicar proporcionalidad de uso de crédito fiscal.
Responde que su empresa está dedicada al arrendamiento de propiedades y
construcción para los mismos efectos, de manera que no aplica la
proporcionalidad de sus créditos fiscales.
CONCEPTO “C”: Costo de los bienes y servicios: en sus libros de
compras se enuncian las partidas correspondientes a las cuentas “obras en
construcción” y las no detalladas corresponden al costo de explotación de sus
actividades comerciales.
En cuanto al saldo deudor de la cuenta “corrección monetaria”, ella
corresponde a la contabilización con cargo por revalorización del capital propio de
$69.420.464.- y el abono de $65.584.670.- por revalorización de partidas de su
activo fijo.
CONCEPTO “D”: Retiros y gastos rechazados: en sus libros de
compras se encuentran registradas todas las facturas por compras realizadas, que
tienen justificación con las actividades comerciales que realiza y se incluyen
además los libros de remuneraciones solicitados, como también las planillas
correspondientes al pago de las cotizaciones previsionales, correspondientes a
sus trabajadores contratados y a su sueldo empresarial.
g) Se señala a fs. 29 de las liquidaciones reclamadas que el 9 de
junio siguiente se aportaron 7 archivadores con documentación del contribuyente y
respuesta a la citación, no aportando los antecedentes solicitados en la
notificación N°50623, ni los documentos adjuntos son “todos” los solicitados en la
citación N°5303 ya que no se acompañan:
- Facturas de proveedores de enero a diciembre del 2009.
69
Timbre Electrónico
- Facturas de proveedores y de venta de enero a diciembre del
2012.
- Libro de compras y ventas de enero a agosto del 2013.
Que en forma posterior (según se indica a fs. 30) se aportaron
nuevos antecedentes, quedando, al 23 de julio del 2014, sin presentar los
antecedentes siguientes:
Facturas de proveedores desde enero a septiembre del 2012.
Que posteriormente, el 29 de julio siguiente presentó facturas de
proveedores de enero a septiembre del 2012, por lo que al 29 de julio siguiente
continuaba sin aportar finalmente los siguientes antecedentes necesarios para
justificar los conceptos citados (fs. 30):
- Copias de contratos-transporte de personal.
- Listado de vehículos motorizados con número de patente.
- Facturas y/o contratos por los vehículos motorizados.
- Determinación de la RLI AT 29013, a partir del resultado
según balance, con el sustento de cada partida agregada o desagregada.
- Libro FUT desde el inicio a diciembre del 2012.
- Libro diario y mayor con acumulación anual AT 2013.
- Libro de Inventario y balance.
h) Como consecuencia de lo anterior, aparece de fs. 27 que con
fecha 31 de julio del 2014, en el domicilio de Av. Salvador Allende N°2360-B, (ex
pedro Prado), de esta ciudad, el SII notificó por cédulas las liquidaciones
reclamadas en autos, corrientes de fs. 28 y siguientes de la causa, las que fueron
emitidas al considerar el ente fiscalizador que la respuesta de la citación anterior
no refutaba totalmente los conceptos citados.
70
Timbre Electrónico
De este modo liquida el concepto “A” y concilia el concepto “B”,
conforme se señala a fs. 33, respecto del Impuesto IVA; liquidan diferencias
respecto de los conceptos “C” y “E” en lo tocante al Impuesto a la Renta de
Primera categoría y conceptos “D” y “E” respecto del Impuesto global
Complementario, ambos últimos impuestos respecto del AT 2013, todo ello del
modo siguiente:
A. IMPUESTO IVA:
CONCEPTO “A”: Se mantiene igual al concepto citado,
liquidándose las diferencias de IVA ya antes referidas, desde abril del 2011 a
agosto del 2013, salvo el remanente de crédito fiscal de abril del 20, declarado en
el código 504, por $26.706.213.-, que por motivos que se ignora se excluye6. El
fundamento del rechazo del crédito fiscal ahora “cambia” y es sustituido por el no
decir relación con el giro del contribuyente, al no acreditar que las facturas
registradas sus libros de compras guardasen relación directa con las actividades
que le producen renta, ya que revisadas las facturas presentadas y el detalle
consignados en ellas con respecto a las operaciones que respaldan no es posible
determinar que se relacionan con ingresos generados y declarados; con esos
elementos aportados tampoco se justifica que sean necesarias para producir la
renta conforme a los artículos 30° y 31° de la LIR y 23°, Nros. 1 y 2 de la ley del
IVA.
CONCEPTO “B”: Proporcionalidad del crédito fiscal; como se dijo
este concepto se concilia.
6 Aparentemente se debería a la prescripción de la acción fiscalizadora del SII; recuérdese que tratándose
del periodo abril del 2011, la prescripción de 3 años comenzaba a correr el 12 de mayo de ese año,
prescribiendo el 12 de mayo del 2014; la citación respectiva, del 9 de junio del 2014, no le amparaba con la
ampliación del plazo en 3 meses por haber sido emitida cuando el plazo de prescripción ya se había
consumado.
71
Timbre Electrónico
B. IMPUESTO A LA RENTA DE 1° CATEGORIA:
CONCEPTO “C”: El contribuyente no acreditó la relación de sus
costos o gastos con la actividad que le generan ingresos afectos conforme a los
artículos 30° y 31° de la LIR, por lo cual se rechazan las deducciones de dichos
costos y gastos, efectuadas por el contribuyente a sus ingresos declarados.
CONCEPTO “E”: Se mantiene igual que en la citación, pues
conforme al artículo 35° de la LIR y no pudiendo determinarse la RLI clara y
fehacientemente por falta de antecedentes o cualesquiera otra circunstancia, el SII
está facultado a tasar una renta mínima imponible conforme al citado artículo 35°,
con lo cual procede a efectuar los siguientes cálculos:
F-22 AT 2013
CODIGO GLOSA MONTO
102 CAPITAL EFECTIVO DECLARADO 3.334.334.351
BASE IMPONIBLE DECLARADA (4.255.273)
ART. 35° LIR 10% CAP. EFECT. DECLARADO 333.433.435
NUEVA BASE IMPONIBLE 333.433.435
TASA IMPTO 20% 66.686.687
CODIGO 018 BASE IMPONIBLE IMPTO 1° 333.433.435
CATEGORIA
CODIGO 019 REBAJA DEL IMPUESTO 36.179.743
TASACION ART. 35° IMPUESTO 1° CATEGORIA 30.506.944
LIR LIQUIDADO
C.- IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO:
CONCEPTO “D”: Esencialmente es el mismo concepto citado, ya
transcrito anteriormente.
CONCEPTO “E”: Es el mismo indicado a propósito del Impuesto de
1° categoría.
Conforme a lo anterior, a fs. 35 se procede a efectuar el siguiente
cálculo:
72
Timbre Electrónico
CALCULO IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO AT 2013
TASACIÓN ART. 35° TASACIÓN ART. 35°
CONCEPTO
CODIGO MONTO CODIGO MONTO
RETIROS ART. 14°, 14° BIS 14° 600 66.686.687 104 333.433.435
QUATER
RENTAS PRESUNTAS 603 51.235.460 108 256.177.298
RENTAS CAPITALES 155 53.461.729
MOBILIARIOS
RENTAS EXENTAS GLOBAL 606 1.101.383 152 5.394.208
COMPLEMENTARIO
RENTAS ART. 42° N° 1 161 6.529.971
INCREMENTO POR IMPTO. DE 749 67.788.070
1° CATEGORIA
PERDIDAS DE CAPITALES 169 53.461.729
MOBILIARIOS
BASE IMPONIBLE IMPTO. 170 669.322.982
GLOB. COMPLEMENT.
IMPTO. GLOB. 157 253.990.803
COMPLEMENTARIO SEGÚN
TABLA
CREDITO IMPTO UNIDO 2° 162 9.826
CATEGORIA
CREDITO IMPTO. 1° 610 119.023.530
CATEGORIA
IMPTO. GLOBAL 304 134.957.447
COMPLEMENTARIO
IMPUESTO GLOBAL 41.596.085
COMPLEMENTARIO PAGADO
IMPUESTO GLOBAL. 134.957.447 – 41.596.085
COMPLEMENTARIO.
IMPTO GLOBAL 93.361.362
COMPLEMENTARIO A
LIQUIDAR
i) Aparece de fs. 144 y de documentos acompañados en
custodia según certificado de fs. 90 y Res. Ex. corriente a fs. 92, que con fecha 19
de agosto del 2014, la reclamante dedujo ante el SII reconsideración
administrativa voluntaria en contra de las liquidaciones reclamadas, de acuerdo a
las consideraciones de hechos y de derecho que allí se exponen, domiciliándose
en “Avenida Salvador Allende N°2360-B”, según se señala a fs. 144, conforme a
las argumentaciones de hecho y de derecho que en dicha solicitud administrativa
expone y a las cuales nos damos remitidos en aras de la brevedad.
73
Timbre Electrónico
j) Consta de fs. 92 que mediante Res. Ex. N°44.126, de 28 de
octubre del 2014, el SII rechazó en todas sus partes la referida RAV, siendo
notificada dicha resolución en el domicilio de Avda. Pedro Prado (Ahora Av.
Salvador Allende) N°2360, block B, de esta ciudad, conforme se indica en el acta
de notificación de fs. 91.
k) Consecuencia del rechazo anterior, el contribuyente
CERVELLINO deduce este reclamo.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Son hechos controvertidos según auto de prueba de fs. 100
los siguientes:
a) Efectividad de ser nula la notificación de las liquidaciones
reclamadas por error en el domicilio en el cual se practicó.
b) Efectividad que la reclamante dio completo y cabal
cumplimiento al requerimiento de los antecedentes contables y documentación
legal de respaldo, solicitados en la citación N°5303, de fs. 16.
c) Procedencia de la inadmisibilidad probatoria del artículo 132°
inciso 11°, del Código Tributario, respecto de los antecedentes acompañados al
reclamo.
d) Giro de la reclamante y naturaleza de los ingresos declarados
en los AT 2011 al 2013.
e) Procedencia del crédito fiscal registrado en su Libro de
Compra en los períodos abril 2011 a agosto 2013 y declarados en los F-29
respectivos, por corresponder a operaciones propias del giro del negocio y estar
relacionadas con los ingresos generados y declarados (Concepto A).
74
Timbre Electrónico
FOLIO FORM. CREDITO CODIGO 520 CREDITO CODIGO
PERIODO 29 525
2011
04-2011 534669864 672.873
05-2011 541009864 1.003.133
06-2011 555590564 399.599
07-2011 555590734 255.001 844.135
08-2011 565466224 232.748
09-2011 565466504 622.800
10-2011 537660494 16.310
11-2011 573660334 160.233
12-2011 573660024 479.864
2012
01-2012 589450344 316.977
02-2012 594348074 166.291
03-2012 602385074 42.077
04-2012 594348064 417.871
05-2012 589450494 141.628
06-2012 5324287726 471.034
07-2012 5338804356 4.140.495
08-2012 5353101706 141.005
09-2012 537.0049016 34.270
10-2010 5384555316 928.502
11-2012 5402397466 254.972
12-2012 0
2013
01-2013 5436534186 19.771
02-2012 5451664526 1.915.900
03-2012 5467420806 1.675.727
04-2013 5483797486 785.620
05-2012 5495486996 877.491
06-2013 5512877586 146.299
07-2013 5529169076 556.205
08-2013 5547740646 238.541
f) Efectividad que los costos y gastos (monto neto) contenidos
en las facturas señaladas en el listado de fs. 40 a 42, deducidos por la reclamante
75
Timbre Electrónico
para la determinación de la RLI AT 2013 (base imponible declarada en Form. 22,
folio N°241711083, de $4.255.273.-, en su código 643, son relacionados con la
actividad que genera los ingresos declarados. Concepto “C”).
g) Procedencia de la determinación de la renta mínima imponible
de $333.433.435.- como el 10% del capital efectivo para el AT 2013, conforme al
artículo 35° y su incidencia en el Global Complementario de los socios conforme al
artículo 21°, inciso II, vigente en ese entonces, ambos de la LIR (Concepto “D” y
“E”).
IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES.
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 11° inciso primero dispone que “Toda notificación
que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta
certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa
ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado
por correo electrónico”, mientras que el artículo 13° siguiente dispone que “Para
los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el
contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el
interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la
última declaración de impuesto respectiva”.
b) El artículo 16° que dispone que “En los casos en que la ley
exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y
los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios” mientras que el inciso I del
76
Timbre Electrónico
artículo 17° siguiente manda que “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.
c) El artículo 21° en cuanto establece que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero” mientras que
el inciso I, del artículo 24° complementa que “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación
en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración
o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya
incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago”.
77
Timbre Electrónico
d) El artículo 63° dispone que “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A
solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola
vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en
ella”.
e) El inciso I, del artículo 64° indica que “El Servicio podrá tasar
la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el
contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el
artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al
cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva
se comprueben”.
f) Los incisos 11° y 12°, del artículo 132 del Código Tributario,
disponen que: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
78
Timbre Electrónico
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de
haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida
citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre
esta inadmisibilidad.”
g) Finalmente, el artículo 200° establece que “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
. . .
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de
tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a
otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido
al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados,
en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”.
79
Timbre Electrónico
LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 35°, inciso I, refiere que “Cuando la renta líquida
imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al
10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes
obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo
ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional,
adoptar una u otra base de determinación de la renta”.
b) A su vez, el artículo 21°, vigente para el AT 2013, señala que
“Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible
sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán
considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente
del resultado del ejercicio. . . las rentas presuntas determinadas en virtud de las
normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en
los artículos 35°. . . “.
c) El inciso final del artículo 68° señala que “Los demás
contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad
completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.”.
LEY DEL IVA:
a) El artículo 23°, N°1 indica que “Los contribuyentes afectos al
pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito
80
Timbre Electrónico
fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las
especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará
derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que
recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte
de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo
general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente
dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas
emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien
corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º”.
b) El artículo 25° agrega que “Para hacer uso del crédito fiscal, el
contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las
respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto
tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los
libros especiales que señala el artículo 59º. En el caso de impuestos acreditados
con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente
en ellas”.
c) El N°2 de la misma norma anterior refiere que “No procede el
derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización
de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones
exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor”.
81
Timbre Electrónico
V.- EFECTIVIDAD DE SER NULA LA NOTIFICACIÓN DE LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS POR ERROR EN EL DOMICILIO EN EL CUAL
SE PRACTICÓ.
7.- En lo principal de fs. 1 la reclamante alega nulidad tanto de la
citación 5303, de fs. 16 como de las liquidaciones reclamadas de fs. 28, por haber
sido realizadas en un lugar que no corresponde al domicilio del contribuyente que
consta en los registros del SII, ya que teniendo como domicilio el del Avda.
Salvador Allende (ex Pedro Prado) N°2360 de esta ciudad, aparece siendo
notificado por cédula en “Avda. Salvador Allende 2360-B”, lugar distinto y diferente
al descrito en la ley y normas citadas.
El SII responde a fs. 68 (punto II) que la reclamante, en su
presentación, solo se limita a señalar un error en el domicilio sin indicar cuándo
tomó conocimiento de esta notificación, cómo lo hizo y cómo la supuesta nulidad
le causa perjuicio, toda vez que incluso presentó una RAV en tiempo y forma. Que
la liquidación es un acto administrativo y como tal goza de una presunción de
legalidad, debiendo solicitar la invalidación del mismo por la vía judicial o
administrativa conforme al artículo 13°, inciso II, de la Ley 19.880 que cita a fs. 68.
En consecuencia, desde una perspectiva formal, la legalidad del acto solo puede
ser cuestionada cuando el requisito faltante es esencial para su validez y siempre
que -además-, dicha falta u omisión del requisito cause un perjuicio al interesado,
conforme al principio de que “no hay nulidad sin perjuicio”, el que debe ser
reclamado y probado, lo que no ha ocurrido, ni tampoco existe perjuicio toda vez
que el contribuyente pudo comprender a cabalidad el requerimiento que le estaba
formulando el SII. Sin perjuicio de lo anterior, anuncia que en el probatorio
acreditara que también tenía registrado ante el SII el domicilio del Avda. Salvador
82
Timbre Electrónico
Allende N°2360-B, conforme a sus F-22 y cartilla SIIC del SII, por lo cual pide el
rechazo de la nulidad con costas.
8.- Aparece del Ord. 7731540462, corriente a fs. 170 que el
reclamante informó al SII como su domicilio, el 16 de octubre de 1998, el de “Av.
Salvador Allende N°2360-B” de esta ciudad de Iquique, lo que es ratificado en la
cartilla SIIC de domicilios registrado por el contribuyente ante el SII, corriente a fs.
145, sin perjuicio que en el F-29 de 31 de agosto del 2004, señaló también como
domicilio el de Avda. Pedro Prado N°2360 de esta ciudad.
La notificación N°50623, de 30 de septiembre del 2013, corriente a
fs. 13, con la cual se inició la fiscalización de autos, fue notificada en el mismo
domicilio indicado en el oficio y cartilla SIIC anterior (Avda. Salvador Allende
N°2360-B).
Sin embargo, la citación 5303, corriente a fs. 16, fue notificada en el
domicilio de Avda. Salvador Allende N°2360, conforme consta de su acta de
notificación de fs. 20. No obstante ello, en su respuesta a la citación de fs. 21, el
reclamante se domicilia precisamente en Avda. Salvador Allende 2360 de esta
ciudad conforme aparece de fs. 21, dando así respuesta a la citación anterior
dentro de plazo, de modo tal que se notificó perfectamente de aquella, en forma y
plazo.
Consta de fs. 27 que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas
en Avda. Salvador Allende N°2360-B, ex Pedro Prado de esta ciudad, que es el
domicilio que el reclamante tiene registrado ante el SII, desde el año 1998 y que
en contra de ellas dedujo previo a esta reclamación RAV, 19 de agosto del 2014,
domiciliándose también en Avda. Salvador Allende N°2360-B, según se señala a
fs. 144.
83
Timbre Electrónico
En el reclamo de fs. 1 el contribuyente se domicilia en Avda.
Salvador Allende N°2360 de esta ciudad.
9.- En consecuencia, el único domicilio diferente es el
correspondiente al lugar en donde fue notificada la citación N°5303, ya que según
fs. 20, ésta fue practicada en el domicilio de Avda. Salvador Allende 2360 y no en
el N°2360-B, pero como la reclamante igualmente dio respuesta a la citación
dentro de plazo legal y en su respuesta de fs. 21 se domicilió precisamente en el
N°2360, aparece obvio que tomó oportuno y debido conocimiento de la citación y
que ese domicilio no le merecía reparo alguno toda vez que se domicilió en el
mismo al identificarse a fs. 1 y 21, por cuya causa esta alegación de nulidad será
desechada.
VI.- EFECTIVIDAD QUE LA RECLAMANTE DIO COMPLETO Y
CABAL CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO DE LOS ANTECEDENTES
CONTABLES Y DOCUMENTACIÓN LEGAL DE RESPALDO, SOLICITADOS EN
LA CITACIÓN N°5303.
10.- A fojas 16 corre Citación N°5.303, de fecha 9 de mayo de
2014, donde el SII solicita que, dentro de un mes, la reclamante se sirva dar
cumplimiento a los motivos de la citación, para aclarar y justificar lo detectado en
el Formulario 22 y Formularios 29 de declaración mensual, consideradas en las
hojas de trabajo N°2, páginas 1 y 3 como parte integrante de la citación.
A fojas 21, con fecha 9 de junio de 2014, la reclamante da respuesta
a la citación, entrega parcialmente documentación que justifica las observaciones
de los conceptos “A” y “D”; contraponiéndose a las observaciones de los
conceptos “B” y “C”; sobre el concepto “E” no se pronuncia, lo que consta en la
hojas de trabajo de la Liquidación a fojas 29.
84
Timbre Electrónico
Con fecha 23 de julio de 2014, el reclamante entregó parcialmente
más antecedentes, lo que consta a fojas 30 de la liquidación, por lo que a esa
fecha quedaban aún sin presentar:
Facturas de proveedores desde enero a septiembre del 2012, los
cuales según dichos de don ANGEL REYES y CARLOS OPAZO (asesores
contables del reclamante), no había sido habidos a esa fecha.
11.- Aparece de fs. 23 y se ratifica en fs. 30 que con fecha 29 de
julio de 2014, la reclamante hace entrega de algunos antecedentes indicados en la
Notificación N°50623 de fecha 30 de septiembre 2013 que básicamente son las
referidas facturas de proveedores de enero a septiembre del 2012, por lo que al 29
de julio del 2014 aún quedaban sin presentar7:
- Copia de contratos-transporte de personal.
- Listado de vehículos motorizados con N° de patente.
- Facturas y/o contratos por vehículos motorizados.
- Determinación de la RLI AT 2013 a partir del resultado según
balance, con el sustento de cada partida agregada o desagregada.
- Libro FUT desde el inicio a diciembre del 2012.
- Libro Diario y Mayor con acumulación anual AT 2013.
- Libro de inventario y balance.
El perito contable designado en autos refiere a fs. 197 que con fecha
31 de julio de.2014, nuevamente la reclamante entregó documentación
complementaria, fecha que es la misma de las Liquidaciones 171 a 200 de fojas
28.
7 Ver listado de fs. 30.
85
Timbre Electrónico
Finalmente con fecha 01 de enero de 2014 y 02 de enero de 2015
(según refiere el mismo perito a fs. 197) la reclamante entregó Libro de Compras
del período agosto de 2008 hasta agosto de 2013 y otros documentos; y
propiedades, que figuran en el balance.
12.- De todo lo anterior el perito designado, concluye a fs. 197
sobre el punto 1.- de la pericia decretada a fs. 163 que “en consecuencia, se
acreditó que el contribuyente don DONATO CERVELLINO CALZATERRA fue
requerido por el Servicio de Impuestos Internos el 30.09.2013, fecha en que se le
comunicó el inicio del proceso de auditoría y se le indicó los antecedentes que
debía entregar. Sin embargo, aun cuando se cumplió el tiempo solicitado en la
ampliación del plazo, hasta el 02.12.2013, el contribuyente solo con fecha
09.06.2014 comenzó a entregar antecedentes en forma parcial, hasta al menos el
02.01.2015. Lo anterior permitió verificar que el contribuyente no dio cumplimiento
de entregar los antecedentes requeridos dentro de plazo”.
Lo anterior es ratificado por los dichos del testigo OPAZO VALDES
de fs. 127 vlta., cuando señala que se terminaron de aportar antecedentes solo el
29 de julio del 2014, esto es, cuando el plazo para dar respuesta a la citación, -
incluida su ampliación-, se encontraba más que vencido y solo 2 días antes de
notificada la liquidación reclamada. En el mismo sentido declara el testigo REYES
HUENCHO a fs. 142.
13.- En estas condiciones este sentenciador tendrá por acreditado
que la reclamante “no” dio completo y cabal cumplimiento al requerimiento de
antecedentes contables y documentación legal de respaldo, solicitados en la
citación N°5303, de fs. 16.
86
Timbre Electrónico
VII.- PROCEDENCIA DE LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA
DEL ARTÍCULO 132° INCISO 11°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, RESPECTO DE
LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS AL RECLAMO.
14.- La reclamada expone a fs. 67 de su contestación que formuló
Citación a la actora el 9 de mayo de 2014, la que fue respondida el 9 de junio del
mismo año, en donde se aportaron 7 archivadores con documentación de la
reclamante, señalando que no se aportaron los documentos solicitados en la
Citación consistentes en: facturas de proveedores de enero a diciembre de 2009;
facturas de proveedores y de venta de enero a diciembre de 2012 y Libro Compra
y Ventas de enero a agosto de 2013, agregando que tampoco se aportaron los
antecedentes solicitados anteriormente en la Notificación N°500623, folio
588042323213, del 30 de septiembre de 2013, rolante a fs. 13.
15.- Acorde a los incisos 11° y 12°, del artículo 132° del Código
Tributario antes citados, el incumplimiento por parte de la actora a la Notificación
N°50.623 de fs. 13, resulta improcedente para declarar la inadmisibilidad
probatoria, por lo que solo se analizará los antecedentes requeridos en la Citación
N°5.303, de fs. 16.
16.- La Citación N°5.303, señala en la descripción de su Concepto
“A”, en fs. 17-18, “IVA Crédito Fiscal declarado sin respaldo”, párrafo segundo que:
“Los Créditos del impuesto al Valor Agregado IVA códigos 520, 525, 528
declarados en formulario 29, para los períodos de Abril 2011 a Agosto del 2013,
deberán ser acreditados con documentación fehaciente, la acreditación fehaciente
debe consistir a lo menos con la factura original que da el derecho al Crédito
Fiscal y su contabilización en el libro de compra y su correcto traspaso al
formulario 29.
87
Timbre Electrónico
…
El remanente de Crédito Fiscal mes anterior código 504, declarado
en formulario 29 de Abril de 2011, deberá ser acreditado con documentación
fehaciente desde su origen.”
En la parte relativa al Impuesto a la Renta, AT 2013, (fs. 18 y sgtes.)
la Citación señala que el contribuyente “debe sustentar fehacientemente costos
y/o gastos declarados en formulario 22, Folio 241711083 AT 2013…”.
17.- En base a los términos utilizados por la Citación N° 5.303, de
fs. 16, en relación al inciso 11° del artículo 132, del Código Tributario, el SII sólo
ha solicitado la documentación “determinada y específicamente” consistente en la
factura original que da el derecho al Crédito Fiscal y su contabilización en el libro
de compra para los períodos tributarios de IVA declarados desde Abril de 2011 a
Agosto del 2013, por lo que podría operar la inadmisibilidad probatoria en la
medida que la reclamante no haya acompañado dichos documentos, según se
analizará; pero no así para acreditar el remanente de Crédito Fiscal “declarado en
formulario 29 de Abril de 2011”, puesto que el SII solo señaló a este respecto que
“deberá ser acreditado con documentación fehaciente”, expresión que no reviste
las características de específica ni determinada que exige la ley, por lo que no
aplicará la inadmisibilidad probatoria a su respecto.
Tratándose de la solicitud para acreditar costos y gastos necesarios
en relación al Impuesto a la Renta AT 2013, tampoco ha indicado el SII la
documentación específica y determinada que debía aportar la reclamante,
limitándose a indicar que lo debía “sustentar fehacientemente”, por lo que tampoco
es posible que opere a su respecto la inadmisibilidad probatoria.
88
Timbre Electrónico
18.- Por lo anterior y conforme a lo expresado por el propio SII en
su contestación a fs. 67, en relación a los documentos no acompañados por la
reclamante, no es posible que opere la inadmisibilidad probatoria tratándose de las
facturas de proveedores de “enero a diciembre de 2009”, por no haberse solicitado
en la Citación N°5.303 (se pidieron facturas desde Abril 2011 a Agosto del 2013);
así como tampoco las facturas de “venta” de enero a diciembre de 2012 emitidas
(pues se pidió la “factura que da el derecho al Crédito Fiscal”). Así como ningún
antecedente con el cual se pretenda acreditar la Renta Líquida Imponible
correspondiente al Año Tributario 2013, Impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario, por no haberse solicitado los antecedentes en forma específica y
determinada en la Citación, sino en términos genéricos.
Así también, según dan cuenta la entrega de antecedentes de fs. 21
y 23, tampoco es procedente declarar la inadmisibilidad probatoria tratándose de
las facturas de compras a proveedores desde enero a diciembre de 2012, ya que
ellas fueron acompañadas, según consta documento fs. 23; lo mismo para el Libro
de “Compra” correspondiente al período enero a agosto de 2013.
En cuanto a lo señalado en el Informe Pericial a fs. 197, que señala
que el contribuyente no habría dado cumplimiento a la entrega de los documentos
requeridos; en la Ampliación del Informe Pericial rolante a fs. 296, se indica a fs.
298, letra c) que el contribuyente acompañó “archivo que contiene facturas de
compras desde enero a septiembre del año 2012 con su correspondiente libro de
compras mensuales de los meses de enero, febrero, marzo, abril, Mayo, junio,
julio, agosto, septiembre y octubre”, razón por la cual, se estima cumplido lo
requerido en la citación.
89
Timbre Electrónico
19.- Por las consideraciones anteriores, no se declarará la
inadmisibilidad probatoria respecto de los antecedentes acompañados al reclamo
que fueron solicitados en la Citación.
VIII.- GIRO DE LA RECLAMANTE Y NATURALEZA DE LOS
INGRESOS DECLARADOS EN LOS AT 2011 AL 2013.
20.- A fojas 170, el SII informa que la reclamante tiene los
siguientes giros de actividades económicas:
- Construcción de edificios completos o de partes de edificios,
(informado el 18 de agosto del 2014);
- Ventas de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores,
(informado el 31 de marzo del 2011);
- Venta al por mayor de otros productos N.C.P., (informado el 31 de
marzo del 2011);
- Transporte urbano de pasajeros y autobús, (locomoción colectiva)
(informado el 28 de febrero del 1997);
- Transporte de carga por carretera, (informado el 31 de marzo del
2011);
- Compra venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios
o arrendados (informado el 9 de agosto del 2002);
21.- El perito designado, concluye a fojas 198, conforme al mismo
Ord. de fs. 170 y balance al 31 de diciembre del 2011, 2012 y 2013, que los
ingresos afectos (a IVA) corresponden a arriendos de propiedades y los ingresos
exentos (de IVA), corresponden a los arriendos de terrenos sin construcciones. En
estas condiciones este sentenciador dará por establecido que los ingresos del
reclamante por los referidos AT 2011 al 2013, afectos a Impuesto a la Renta de 1°
90
Timbre Electrónico
categoría y global Complementario, corresponden a ingresos provenientes de
inmuebles -sean amoblados o con instalaciones (afectos a IVA) así como sin
amoblar o sin instalaciones (y consecuentemente exentos del mismo impuesto) y
corresponden a ingresos del giro de la reclamante.
IX.- PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL REGISTRADO EN
SU LIBRO DE COMPRA EN LOS PERÍODOS ABRIL 2011 A AGOSTO 2013 Y
DECLARADOS EN LOS F-29 RESPECTIVOS, POR CORRESPONDER A
OPERACIONES PROPIAS DEL GIRO DEL NEGOCIO Y ESTAR
RELACIONADAS CON LOS INGRESOS GENERADOS Y DECLARADOS
(CONCEPTO “A”):
22.- Del cuadro de la hoja N°5 de las hojas de trabajo de las
liquidaciones, que rola a fojas 33 y que fue transcrito en el punto N°5 del auto de
prueba de fs. 100, que versa sobre el Concepto “A”8 de la liquidación, tenemos la
siguiente información:
PERIODO FOLIO FORM. 29 CREDITO CODIGO 520 CREDITO CODIGO 525
2011
04-2011 534669864 672.873
05-2011 541009864 1.003.133
06-2011 555590564 399.599
07-2011 555590734 255.001 844.135
08-2011 565466224 232.748
09-2011 565466504 622.800
10-2011 537660494 16.310
11-2011 573660334 160.233
12-2011 573660024 479.864
2012
8 “Crédito fiscal declarado sin justificar que corresponden a operaciones que digan relación con el giro
(actividades que generan rentas) del contribuyente”, fs. 30; originalmente, en la citación de fs. 17 era “IVA
crédito fiscal declarado sin respaldo”, manteniéndose en ambos casos el mismo cuadro con excepción del
remanente de crédito fiscal de $26.706.213.- el cual finalmente no se liquidó; presuntamente por estar
prescrito.
91
Timbre Electrónico
01-2012 589450344 316.977
02-2012 594348074 166.291
03-2012 602385074 42.077
04-2012 594348064 417.871
05-2012 589450494 141.628
06-2012 5324287726 471.034
07-2012 5338804356 4.140.495
08-2012 5353101706 141.005
09-2012 537.0049016 34.270
10-2010 5384555316 928.502
11-2012 5402397466 254.972
12-2012 0
2013
01-2013 5436534186 19.771
02-2012 5451664526 1.915.900
03-2012 5467420806 1.675.727
04-2013 5483797486 785.620
05-2012 5495486996 877.491
06-2013 5512877586 146.299
07-2013 5529169076 556.205
08-2013 5547740646 238.541
23.- Si comparamos la información del SII (que se encuentra
destacada en el cuadro siguiente en color), con el respaldo contable aportado por
el reclamante, identificado y certificado, a fojas 63 de la causa y que corre por
cuerda separada, más los anexos de cálculo del peritaje contable, de fojas 203 a
263, aparecen las siguientes diferencias:
PERIODO FOLIO FORM. CREDITO OTROS REMANENTE IVA SEGÚN IVA SEGÚN
29 CODIGO CREDITOS CREDITO CONTAB PERITAJE
520 FORM 29
2011
04-2011 534669864 672.873 26.706.213 787.119 736.094
05-2011 541009864 1.003.133 54.902 26.512.143 1.090.804 707.467
06-2011 555590564 399.599 18.029 26.620.777 453.797 439.491
07-2011 555590734 255.001 844.135 25.950.347 1.160.339 970.027
08-2011 565466224 232.748 3.313 25.834.347 241.025 122.675
92
Timbre Electrónico
09-2011 565466504 622.800 3.219 24.867.160 677.463 623.214
10-2011 537660494 16.310 1.058 24.375.979 26.003 15.901
11-2011 573660334 160.233 23.151.550 178.195 11.698
12-2011 573660024 479.864 1.691 21.857.399 545.786 466.204
2012
01-2012 589450344 316.977 22.191.922 560.388 480.899
02-2012 594348074 166.291 130.720 20.999.612 65.323 5.117
03-2012 602385074 42.077 19.793.705 167.391 6.630
04-2012 594348064 417.871 18.696.265 481.941 417.989
05-2012 589450494 141.628 17.710.170 157.219 119.390
06-2012 5324287726 471.034 16.474.110 550.167 337.130
07-2012 5338804356 4.140.495 15.579.500 4.183.613 4.126.239
08-2012 5353101706 141.005 18.072.410 4.501.056 4.450.159
09-2012 537.0049016 34.270 16.986.821 386.614 352.013
10-2010 5384555316 928.502 15.806.749 1.243.387 1.209.192
11-2012 5402397466 254.972 14.942.560 1.465.907 1.229.477
12-2012 5412946556 0 13.595.299 1.290.610 1.166.277
2013
01-2013 5436534186 19.771 11.798.017 19.771 5.178
02-2012 5451664526 1.915.900 11.821.467 1.915.900 1.869.349
03-2012 5467420806 1.675.727 11.848.913 1.675.734 1.437.839
04-2013 5483797486 785.620 13.025.672 785.630 754.960
05-2012 5495486996 877.491 11.443.466 877.491 748.859
06-2013 5512877586 146.299 10.822.148 146.299 133.550
07-2013 5529169076 556.205 9.718.969 556.205 536.207
08-2013 5547740646 238.541 8.844.950 238.541 183.947
24.- El Perito designado informa en el punto N°3 del peritaje, a
fojas 199, que “En cuanto a que si se respaldan exactamente el crédito fiscal
declarado en los respectivos formularios 29 o declaraciones de impuestos
mensuales, se informa que en el período dubitado, que comprende entre abril de
2011 y agosto de 2013 sólo en los meses de enero, febrero, mayo, junio, julio y
agosto de 2013 coinciden los impuestos declarados con los impuestos registrados
en el respectivo Libro de Compras.”
93
Timbre Electrónico
Expresa además el Perito designado: “Con todo, se procedió a
revisar la documentación fuente; vale decir, las facturas de proveedores
resultando que no concuerdan exactamente las facturas y registros en el Libro de
Compras con los créditos fiscales declarados. El detalle obtenido se muestra en el
Anexo N°1, adjunto al presente Informe Pericial Contable”, conforme al cual se
confeccionó el cuadro analítico del punto 23 anterior.
25.- Respecto a si los créditos fiscales anteriores son procedentes
por corresponder a operaciones propias del giro del negocio; estar relacionados
con los ingresos generados y declarados y guardar relación directa con la
actividad del reclamante conforme al N°2, del artículo 23° de la Ley del IVA
(Concepto “A”), analizando todas y cada una de las facturas que son respaldo del
mismo9, el citado perito indica seguidamente que “Para dar respuesta a esta
interrogante es necesario precisar que de acuerdo a los antecedentes o lectura de
los balances generales de 8 columnas de los años 2011, 2012 y 2013 se advierte
que el contribuyente don DONATO CERVELLINO CALZARETTA, desde el mes
de julio de 2008, viene invirtiendo capital o fondos en sus propiedades;
desembolsos que figuran facturados y registrados como proveedores; es decir,
registrando sus créditos fiscales correspondientes. Además, se advierte que
dichos desembolsos están registrados en la cuenta "Obras en Ejecución”, por la
suma de $232.896.625 la que, a su término, debió ser agregado al valor de la
respectiva propiedad, como una adición, o bien respaldada con una Retasación
Técnica, dando con ello el valor real de cada propiedad.
Así las cosas, a opinión de dicho Profesional, estos desembolsos o
inversiones en las propiedades del Contribuyente, “no” corresponden a la
9 Punto N° 4 de la pericia decretada a fs. 163 vlta.
94
Timbre Electrónico
construcción de edificios o parte de ellos, ya que dicha actividad, se utiliza para
contribuyentes que se dedican a la construcción de edificios o parte de ellos con
un afán comercial.
En cuanto al análisis propiamente tal, éste se amplió respecto de las
facturas de proveedores tenidas a la vista, del contribuyente, don DONATO
CERVELLINO CALZARETTA por el período comprendido entre julio de 2008 y
septiembre de 2013. El resultado de este análisis, arrojó el que figura en el Anexo
2 del Informe Pericial Contable, donde se aprecia que figuran facturas que
corresponden a servicios telefónicos fijos, móviles y otras que a juicio del suscrito
no corresponde. Consecuente con sus giros de Actividad Económica, y
considerando que el Contribuyente ha construido y adecuado inmuebles de su
propiedad, tal como lo acreditan facturas de concreto y materiales de construcción,
se procedió a descontarlas, y que se muestran en la parte derecha del detalle
denominada "AJUSTE PERICIAL”.
“En consecuencia, -dice le perito a fs. 200-, los créditos registrados
por el contribuyente, don DONATO CERVELLINO CALZARETTA, RUT
6.820.291-4, desde el período comprendido entre julio de 2008 y septiembre de
2013, se corresponden, por cuanto se trata de gastos que van en directo beneficio
de aumentar el valor de las propiedades, hecho que debe sumarse contablemente
al valor contable de los bienes de activo fijo inmovilizado”.
26.- En la ampliación del peritaje, a fojas 298, el profesional
agrega, respecto de si la reclamante acompañó todas y cada una de las facturas
registradas en el libro auxiliar de compras por los periodos abril del 2011 a agosto
del 2013 y si ellas efectivamente respaldan exactamente el crédito fiscal declarado
en los respectivos Formularios 29, códigos 520 y 525, que “En este sentido, se
95
Timbre Electrónico
precisa que el contribuyente don DONATO CERVELLINO CALZARETTA, RUT
6.820.291-4, acompañó todas las facturas registradas en el libro auxiliar de
compras del período comprendido entre abril de 2011, hasta agosto de 2013. Sin
embargo, ellas no respaldan exactamente el crédito fiscal declarado en los
respectivos formularios 29, códigos 520 y 525. El detalle es el siguiente:
PERIODO FORM. 29 DECLARADO LIBRO ACEPTADO
04-2011 534669864 672.873 787.119 736.094
05-2011 541009864 1.003.133 1.090.804 707.467
06-2011 555590564 399.599 453.797 439.491
07-2011 555590734 1.099.136 1.160.339 970.027
08-2011 565466224 232.748 241.025 122.675
09-2011 565466504 622.800 677.463 623.214
10-2011 537660494 16.310 26.003 15.901
11-2011 573660334 160.233 178.195 11.698
12-2011 573660024 479.864 545.786 466.204
01-2012 589450344 316.977 560.388 480.899
02-2012 594348074 166.291 65.323 5.117
03-2012 602385074 42.077 167.391 6.630
04-2012 594348064 417.871 481.941 417.989
05-2012 589450494 141.628 157.219 119.390
06-2012 5324287726 471.034 550.167 337.130
07-2012 5338804356 4.140.495 4.183.613 4.126.239
08-2012 5353101706 141.005 4.501.056 4.450.159
09-2012 537.0049016 34.270 386.614 352.013
10-2010 5384555316 928.502 1.243.387 1.209.192
11-2012 5402397466 254.972 1.465.907 1.229.477
12-2012 0 1.266.051 1.141.718
01-2013 5436534186 19.771 19.771 5.178
02-2012 5451664526 1.915.900 1.915.900 1.869.349
03-2012 5467420806 1.675.727 1.675.734 1.437.839
04-2013 5483797486 785.620 787.630 754.960
05-2012 5495486996 877.491 877.491 748.859
06-2013 5512877586 146.299 146.299 133.550
07-2013 5529169076 556.205 556.205 536.207
08-2013 5547740646 238.541 238.541 183.947
SUMAS 17.957.372 26.407.159 23.638.613
96
Timbre Electrónico
27.- El Perito hace presente que “en la columna, denominada
"DECLARADO", por la suma total de $17.957.372, figura el crédito registrado en
las declaraciones de impuestos Formularios 29 (códigos 520 y 525); en la columna
denominada "LIBRO", por la suma total de $26.407.159, figura el crédito registrado
en el libro auxiliar de compras y debidamente respaldadas con las facturas (06
archivos); y en la columna denominada "ACEPTADO", por la suma total de
$23.638.613, figura el crédito que a juicio de este Profesional, corresponde a
gastos del giro.
Agrega a fs. 299 que “con el propósito de precisar los requerido por
VS., a opinión de este profesional, los créditos anteriores son procedentes ya que
provienen, desde el mes de julio del 2008, por construcciones, ampliaciones,
adecuaciones y adiciones de las propiedades del contribuyente don DONATO
CERVELLINO CALZATERRA. Lo anterior se fundamenta en las facturas que se
encuentran en los 06 archivadores analizados.
Por consecuencia, son eficaces los créditos hechos valer en esas
condiciones y además, se rectifica y del mismo modo se complementa con la
circunstancia que el contribuyente tiene el giro de construcción y ampliación de
edificios, regular, de acuerdo a la ley y se tiene por precisada también la
conclusión.
A modo de ilustración se indica lo pre escrito en el N°1, del artículo
23° del DL 825, ley del IVA a considerar (el que transcribe a fs. 300).
Se hace presente que en balance practicado al 31 de diciembre del
2011, la cuenta contable “OBRAS EN CONSTRUCCIÓN” muestra un saldo deudor
por la suma de $76.714.169.-, que se asocia a crédito por la suma de
$14.575.692.- Posteriormente, el balance practicado al 31 de diciembre del 2012,
97
Timbre Electrónico
la cuenta contable “OBRAS EN EJECUCION” muestra un saldo acumulado deudor
por la suma de $132.896.625.-, que se asocia a un crédito acumulado por la suma
de $25.250.359.-
En cuanto a lo que indica el N°2, del artículo 23° del DL. 825, Ley del
IVA, (que transcribe a fs. 300), a opinión del profesional que suscribe, los ingresos
del contribuyente, en su mayoría, corresponden al arriendo de propiedades
destinadas al comercio, por lo que son afectas a IVA y respecto de los ingresos
exentos, corresponde solo al arriendo de terrenos u otros sin ánimo comercial.
En consecuencia, los créditos registrados por el contribuyente. . .
desde el periodo comprendido entre julio del 2008 y septiembre del 2013 son
procedentes, por cuanto se trata de gastos que van en directo beneficio de
aumentar el valor de las propiedades (activos fijos), hecho que debe sumarse
contablemente al valor libro de los bienes de activo fijo inmovilizado, una vez que
sean debidamente recepcionados por el Departamento de Obras Municipales
respectivo”.
A su vez, el testigo REYES HUENCHO señala a fs. 142 que “Sí son
todas facturas que corresponden a los dos giros principales que efectúa el
contribuyente, que son construcción y arrendamiento de propiedades y durante el
proceso de la RAV y al revisar prolijamente cada una de las facturas registradas
en el libro de compras, encontramos algunas facturas que “no” correspondían al
giro del contribuyente y en ese proceso ofrecimos rectificar las declaraciones; las
facturas corregidas eran de FENABUS, otras de revisión técnica y también entre
otras había una de combustible; esas son las que me recuerdo que no
correspondían a su giro. En todo caso debo aclarar que del crédito acumulado en
relación a los créditos de la factura que no eran de su giro, es un porcentaje muy
98
Timbre Electrónico
bajo”, a lo que agrega a fs. 154 que “Como el giro desarrollado por el
contribuyente es la construcción y arrendamiento de propiedades, las compras
realizadas son las necesarias para desarrollar sus actividades y en el caso de la
construcción, la ampliación de ellas. En agosto del 2008 se inicia la acumulación
de crédito fiscal de IVA por la construcción de un edificio de Barros Arana, esquina
Sargento Aldea y una construcción que hay en la Avenida Francisco Bilbao que
hoy es arrendada al BANCO DE CHILE”.
28.- En consecuencia si comparamos el crédito fiscal contabilizado
y declarado, versus el crédito fiscal finalmente aceptado por el perito conforme al
giro determinado al contribuyente y la documentación de respaldo de los mismos
acompañados en custodia, tenemos:
DECLARADO
PERIODO LIBRO ACEPTADO DIFERENCIA RESULTADO
CODIGO 520
2011
abr-11 672.873 787.119 736.094 -63.221 ACOGE
may-11 1.003.133 1.090.804 707.467 295.666 MODIFICA
jun-11 399.599 453.797 439.491 -39.892 ACOGE
jul-11 1.099.136 1.160.339 970.027 -715.026 ACOGE
ago-11 232.748 241.025 122.675 110.073 MODIFICA
sep-11 622.800 677.463 623.214 -414 ACOGE
oct-11 16.310 26.003 15.901 409 MODIFICA
nov-11 160.233 178.195 11.698 148.535 MODIFICA
dic-11 479.864 545.786 466.204 13.660 MODIFICA
2012
ene-12 316.977 560.388 480.899 -163.922 ACOGE
feb-12 166.291 65.323 5.117 161.174 MODIFICA
mar-12 42.077 167.391 6.630 35.447 MODIFICA
abr-12 417.871 481.941 417.989 -118 ACOGE
may-12 141.628 157.219 119.390 22.238 MODIFICA
jun-12 471.034 550.167 337.130 133.904 MODIFICA
jul-12 4.140.495 4.183.613 4.126.239 14.256 MODIFICA
ago-12 141.005 4.501.056 4.450.159 -4.309.154 ACOGE
sep-12 34.270 386.614 352.013 -317.743 ACOGE
99
Timbre Electrónico
oct-10 928.502 1.243.387 1.209.192 -280.690 ACOGE
nov-12 254.972 1.465.907 1.229.477 -974.505 ACOGE
2013
ene-13 19.771 19.771 5.178 14.593 MODIFICA
feb-13 1.915.900 1.915.900 1.869.349 46.551 MODIFICA
mar-13 1.675.727 1.675.734 1.437.839 237.888 MODIFICA
abr-12 785.620 787.630 754.960 30.660 MODIFICA
may-12 877.491 877.491 748.859 128.632 MODIFICA
jun-13 146.299 146.299 133.550 12.749 MODIFICA
jul-13 556.205 556.205 536.207 19.998 MODIFICA
ago-13 238.541 238.541 183.947 54.594 MODIFICA
SUMAS 17.957.372 26.407.159 23.638.613
Con lo cual se acoge el reclamo respecto de todos aquellos periodos
mensuales en los cuales el crédito fiscal aceptado por el perito es superior al
declarado por el contribuyente en sus respectivos F-29 (abril, junio, julio y
septiembre del 2011 y enero, febrero, abril, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre del 2012) mientras que se acoge en parte el reclamo
respecto de todos aquellos periodos en los cuales el crédito fiscal aceptado por el
perito conforme a su auditoría es inferior al declarado por el contribuyente (mayo,
agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2011; mayo, agosto, octubre,
noviembre y diciembre del 2012 y abril, mayo, junio, julio y agosto del 2013).
X.- EFECTIVIDAD QUE LOS COSTOS Y GASTOS (MONTO
NETO) CONTENIDOS EN LAS FACTURAS SEÑALADAS EN EL LISTADO DE
FS. 40 A 42, DEDUCIDOS POR LA RECLAMANTE PARA LA DETERMINACIÓN
DE LA RLI AT 2013 (BASE IMPONIBLE DECLARADA EN FORM. 22, FOLIO
N°241711083, DE $4.255.273.-, EN SU CÓDIGO 643, SON RELACIONADOS
CON LA ACTIVIDAD QUE GENERA LOS INGRESOS DECLARADOS.
(CONCEPTO “C”):
100
Timbre Electrónico
29.- El SII refiere a fs. 30 que la reclamante no ha acreditado los
costos o gastos utilizados en la determinación de la RLI de Primera categoría
(concepto “C”), por cuya causa le determina una renta mínima presunta conforme
al artículo 35° de la LIR (Concepto “E”), la que, por la mecánica legal, reputa
retirada y -como tal-, afecta a Global Complementario (concepto “D”).
Más en profundidad, al analizar la documentación aportada por el
reclamante vencido el plazo de la respuesta de la citación y antes de notificar las
liquidaciones reclamadas, la Res. Ex. 44.026 (que resuelve la RAV) señala a fs. 95
que la documentación aportada no invalida las liquidaciones cuestionadas por
cuanto:
a) Las facturas aportadas dan cuenta de una serie de
adquisiciones y/o servicios prestados a favor de terceros (empresas relacionadas
con el contribuyente) o bien relativas a otros domicilios distintos de aquél en donde
desarrolla su actividad o vinculadas a una actividad no ejercida por el
contribuyente. Así por ejemplo, en las facturas emitidas por el proveedor
LAFAQUE HORMIGONES S.A., RUT 93.248.000-K, se indica expresamente obra
“patio de buses Santa Rosa”; lo mismo ocurre respecto de las facturas emitidas
por MELON HORMIGONES S.A., RUT 93.248.000-K en las que inalterablemente
se indica “obra pavimento buses Santa Rosa”;
b) Existen facturas por servicios eléctricos y otros vinculados a
domicilios no registrados en la contabilidad del contribuyente o arrendados a
terceros, como es el caso del domicilio de Bernardino Guerra N°2171; Pedro
Prado N°2382, Pedro Prado 2380, todos de Iquique y Camino Matilla, Lote “B”, de
la Comuna de Pica.
101
Timbre Electrónico
c) Gran parte de las facturas aportadas consignan el domicilio de
calle Salvador Allende (ex Pedro Prado) N°2360 sin precisar el lugar específico al
que corresponde, ya que el domicilio del contribuyente corresponde a Avda.
Salvador Allende N°2360-B y hacen referencia al giro de “transporte”, lo cual
genera dudas respecto de su real vinculación con el giro o actividad del
contribuyente ya que en dicho domicilio coexisten seis sociedades, en todas las
cuales participa el reclamante y que efectivamente desarrollan el giro de
transporte. Que al respecto el reclamante admite que en el 2006 vendió todos sus
buses por lo cual, desde entonces, se dedica a la actividad de arrendamiento de
inmuebles, lo que genera dudas respecto del beneficiario de las referidas facturas,
pues ellas se refieren al giro de transporte que es el giro de las sociedades en las
cuales participa el reclamante y con las cuales comparte el mismo domicilio.
d) Que existen facturas que se vinculan más al trasporte que al
arrendamiento de inmuebles como es el caso de las facturas emitidas por
FENABUS, RUT 70.001.250-6, M Y M SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES
LTDA., RUT 78.276.600-7 y NEUMA SERVICIO IQUIQUE LTDA., RUT
78.595.710-5;
e) La cuenta telefónica asociada al N°572437383 corresponde a
la sección “venta de pasajes Buses Santa Rosa” y la asociada al N°57741711 dice
relación con la propiedad ubicada en la comuna de Pica, sector Comiña, lote B,
donde funciona el completo turístico Santa Rosa, arrendado a doña MARIELLA
CERVELLINO WELSH;
f) En al menos 3 contratos de trabajo relativos al gerente de
operaciones ERIC JARA ANDRADE, RUT 9.735.299-2, al subgerente de
operaciones SERGIO GREZ LEIVA, RUT 4.829.985-7 y gerente de Seguridad y
102
Timbre Electrónico
Salud Ocupacional LUIS REYES CARO se advierte que los servicios prestados
por los dependientes se vinculan con la actividad de “transporte”, la que no es
desarrollada por el contribuyente desde el 2006, a la vez que tampoco aporta
contrato de trabajo del dependiente DONATO CERVELLINO WELSH,
desconociéndose así las labores que éste desarrolla para el contribuyente.
g) De los libros contables aportados por el contribuyente se
puede advertir una serie de inconsistencias, como la duplicidad del libro de
compras correspondiente al periodo enero a diciembre del 2012, donde en los
folios 339 a 397 se registran un número menor de facturas que las anotadas en los
folios 391 a 397, relativos al mismo libro y periodo y que lo mismo ocurre respecto
del libro de ventas correspondiente al periodo enero a diciembre del 2012, impreso
en los folios 379 a 384 y replicados en los folios 385 a 390.
h) En el balance general registra una cuenta de activo “PPM” con
un saldo deudor de $4.301.545.-10, pero los PPM informados y pagados en los
Formularios 29 del periodo enero a diciembre del 2012 totalizan el importe de
$2.634.601.-
i) En el libro de inventario se registra un activo “Retiro DONATO
CERVELLINO”, código de cuenta 1-1-6-5-1, con un saldo deudor de $2.309.283.-,
cantidad que no está reflejada en el balance ni en el Formulario 22 respectivo.
j) En el balance no registra cuenta que debiera estar formando
parte del activo (derecho a crédito) y vinculada a los pagos por Impuesto
10 Ver fs. 47
103
Timbre Electrónico
Territorial, lo cual sí informa en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT
2013, Formulario 22, bajo el código 365, por un monto de $36.179.743.-11
k) En el libro diario, folios 63 y 93, registra centralización de las
compras mensuales de solo los meses de enero, junio y diciembre del 2012,
omitiéndose los demás periodos, lo cual resulta ser inconsistente y no sistemático
con el registro contable.
l) El contribuyente registra bienes raíces por el importe de
$2.667.000.000.- y contabiliza ingresos brutos por $126.000.000.- lo cual viene a
representar un 4.7% de rentabilidad. Asimismo, en su declaración anual de
Impuesto a la renta F-22 declara una RLI de $4.255.273.- lo cual representa, en
términos simples, una rentabilidad del 0,16% de los activos destinados a su giro o
actividad (arriendo de inmuebles). Lo anterior es un dato no menor si se considera
que declaró pérdida tributaria para los periodos tributarios 2008 de ($91.801.375);
2009 ($43.941.732); 2010 ($56.489.101); 2011 ($59.608.773) y 2012
($116.297.633) lo cual refleja una desproporción entre sus activos y la rentabilidad
que éstos le aportan a los ingresos de su giro o actividad.
30.- El testigo OPAZO VALDES, declara a fs. 128 vlta., ante el
listado de facturas de compras objetadas por el SII, cuyo listado corre de fs. 40 a
45 de la causa, que efectivamente éste es el Libro de Compras de contribuyente y
son las facturas que están contabilizadas y son parte del costo de su actividad;
interrogado por el tribunal para que dijese cuál fue el giro declarado por la
empresa reclamante en el F-22 AT 2013, que corre en custodia y que en este acto
se le exhibe, responde que en el F-22 se señala la venta de partes, piezas y
11 Créditos por bienes raíces, sin perjuicio de lo cual igualmente el SII se lo reconoce y admite como una
rebaja de la renta mínima presunta determinada conforme al Art. 35° de la LIR, según se verá.
104
Timbre Electrónico
accesorios de vehículos automotores; interrogado por el tribunal para que dijese
por qué motivos las facturas cuestionadas por el SII, representativas de costos y
gastos para la empresa reclamante y que fundamentan el código 643 del F-22 AT
2013, efectivamente estarían relacionados con el giro antes señalado y
consecuentemente son necesarios para producir la renta del ejercicio, responde
que como dijo anteriormente, el giro correcto del contribuyente es “arrendamiento
y venta de inmuebles” y también “arreglo y mantención y construcción de
edificios”; ese es el giro real del contribuyente; observando el F-22 del AT 2013, en
el casillero donde se identifica el giro o actividad del contribuyente, efectivamente
dice otra cosa; como también dije antes, a la fecha de presentación de ese
Formulario no asesoraba profesionalmente al contribuyente, pero sin duda aquí
hay un “error” al no tener actualizado en la página web del SII los giros correctos
del contribuyente; por lo tanto, cualquier conexión del contribuyente con giros o
actividades relacionadas con partes, piezas y accesorios de vehículos motorizados
se debe exclusivamente a que no se ha actualizado esa información ante el SII.
Desconozco si esa omisión se subsanó a posteriori de la presentación del F-22 y
hasta antes de la emisión de la liquidación reclamada, pues no hago ese trabajo,
pero sí pude ver que actualmente los giros asociados al contribuyente en la
información que posee el SII en su página web, son los relacionados a inmuebles
y no a vehículos; interrogado por el tribunal para que dijese si asesoró a la
reclamante en la confección de la Reconsideración Administrativa en contra de la
liquidación reclamada, de fecha 19 de agosto del 2014 que corre acompañada en
custodia y que se le exhibe en este acto, responde: Sí colaboré; interrogado por el
tribunal para que dijese entonces si es efectivo que la reclamante vendió todos sus
buses en el año 2006, conforme se indicaría en ese mismo documento y recoge la
105
Timbre Electrónico
Res. Ex. 44.026 en su punto N°9 de fs. 95 y que se le exhibe en este acto,
responde que debe decir primeramente que durante muchos años el contribuyente
efectivamente se dedicó al transporte de pasajeros; por tanto, tenía en sus activos
repuestos, buses y accesorios; por otro lado, producto de lo ya dicho, su nombre
está asociado a BUSES SANTA ROSA que es el nombre de fantasía que
explotan otras sociedades en las que él participan, pero que no son la actividad
asociada a su RUT; hemos visto en su actividad actual que muchos proveedores
asocian su RUT a este giro de transporte de pasajeros, pero en realidad no es así;
por otro lado, revisando las facturas de gastos asociados a su giro real vigente,
personalmente me di cuenta que algunas facturas, en una cifra que no podría
precisar en este momento, por un “error administrativo contable”, se incluyeron
erróneamente en su libro de compras y ventas, cosa que en su momento
manifestamos al fiscalizador Sr. DIOMEDI, quien revisaba los antecedentes;
incluso muchas facturas de oneroso valor, por la compra de hormigón, teniendo
todos sus datos formales, correctamente a nombre del contribuyente; es decir, el
nombre, RUT, domicilio y la actividad, como una información adicional dice
“entregado en buses pulman SANTA ROSA”, justamente por esta asociación del
nombre con el transporte de pasajeros que tuvo la reclamante hace muchos años
atrás; interrogado por el tribunal para que explique la objeción que la citada Res.
Ex. 44026 hace a los contratos de trabajo del gerente de operaciones ERICK
JARA ANDRADE; al subgerente de operaciones SERGIO GREZ LEIVA y al
gerente de seguridad y salud ocupacional LUIS REYES CARO, en el sentido que
los servicios prestados por dichas personas se relacionan con el giro de
transporte, giro que, -como se señaló-, la reclamante había dejado de ejercer años
atrás y por lo mismo, serían inadmisibles como deducción de sus ingresos brutos
106
Timbre Electrónico
(punto N°11 de fs. 95 vlta. y 96), responde que le hubiese gustado ver los
contratos para poder responder; interrogado por el tribunal para que dijese cuáles
serían las cuentas de balance comercial 2012, corriente a fs. 26 y que en ese acto
se le exhiben, que permitirían determinar la RLI del ejercicio declarada en el
código 643 de $4.255.273.- del F-22 AT 2013, acompañado en custodia y que en
este acto se le exhibe, responde que esa declaración de renta del AT 2013 se hizo
en una fecha en que no participaba asesorando al contribuyente; sin embargo, de
lo que revisó de la documentación aportada, me di cuenta que el contribuyente no
tenía ajustes que hacer a la RLI de dicho año; observé que se vació directamente
la utilidad reflejada en el balance al código 643 del F-22 AT 2013. Por otra parte,
en consulta realizada al contador de la empresa me explicó que el contribuyente
no tenía gastos rechazados del artículo 21° de la LIR que deducir ni montos que
agregar en esa materia.
El testigo OÑATE BLANC declara a fs. 137 que respecto a la
pregunta que dice relación a los costos netos de costos y gastos, corresponden
efectivamente a actividades del giro del contribuyente; por tanto fueron
contabilizados de acuerdo a las normas contables, que es reconocer costo o
activar el gasto cuando se trata de inversiones en activo fijo, que corresponden al
giro del contribuyente; interrogado por el tribunal para que dijese si sabe cuál es el
giro ejercido por el contribuyente, al menos respecto del AT 2013, responde que el
giro es el de reparación, construcción y arrendamiento de inmuebles; interrogado
por el tribunal para que dijese cuál es el giro declarado por el contribuyente en su
F-22 del AT 2013, acompañado en custodia y que en este acto se le exhibe,
responde que en el citado F-22 se señala el giro el de "venta de partes, piezas y
accesorios de vehículos automotores". Deseo precisar, respecto de este punto
107
Timbre Electrónico
que, a mi parecer, puede existir una falta de concordancia entre la base de datos
que el SII utiliza para fines de timbraje; fundamentalmente y la base de datos
vinculada al F-22 de la renta; ello fundamentalmente porque las facturas que ha
timbrado el contribuyente nunca han sido rechazadas en el acto de su
autorización, en cuyo giro no aparece el antes señalado de "venta de partes,
piezas y accesorios de vehículos automotores", sino que en ellas se señala el giro
de "arrendamiento y construcción de propiedades", lo que nos hace pensar que
puede haber un problema de base de datos del SII, porque la experiencia dice que
cuando el contribuyente va a timbrar documentos y por alguna razón un giro no
está contemplado, es preciso hacer alguna actuación administrativa, como ser
eliminar el giro o ampliación de giro, si éste se ha omitido, cosa que no ocurre con
el reclamante al no constar en sus facturas la "venta de partes, piezas y
accesorios de vehículos"; interrogado por el tribunal para que dijese si la
reclamante rectificó su giro mediante el respectivo Formulario de actualización de
la información, acorde a lo señalado en el artículo 68°, inciso final, del Código
Tributario, que ordena poner en conocimiento del SII, cualquier modificación
importante a los datos informados en su declaración de inicio de actividades,
responde que en el expediente se acompañaría un Formulario que da cuenta del
cumplimiento de la obligación anterior; interrogado por el tribunal para que dijese
por qué motivo las facturas señaladas en el listado de fs. 40 a 45 efectivamente
corresponden al giro del contribuyente, responde que ello es así
fundamentalmente porque las facturas observadas corresponden al rubro
"comunicaciones" que el reclamante tiene incorporado para su actividad
empresarial; además, en la RAV se han reconocido un par de facturas que por un
error, se contabilizaron erradamente ya que no correspondían a su giro,
108
Timbre Electrónico
rectificando así documentos que, por un error, llegaron a su contabilidad;
interrogado por el tribunal para que dijese si es efectivo que la utilidad del ejercicio
AT 2013, fue determinada mediante el procedimiento de llevar la utilidad comercial
o contable del ejercicio al F-22, sin introducir ajuste tributario alguno y para ese
efecto el Tribunal exhibe al testigo el F-22 AT 2013 y el balance del ejercicio 2012
que corre a fs. 47, responde que el resultado del ejercicio según balance de fs. 47
de $4.255.273.- es concordante con el declarado en el código 18 "Base imponible
del Impuesto de 1° categoría sobre rentas efectivas"; interrogado por el tribunal
para que dijese si Vd. participó en la confección de la RAV de fecha 19 de agosto
del 2014, que corre en custodia y que se le exhibe en este acto, responde que
efectivamente, como asesores de la empresa reclamante, fuimos consultados
sobre algunos aspectos relativos a la solicitud de reposición administrativa
voluntaria (RAV), participando y concurriendo con nuestra opinión algunos
aspectos de dicho documento; interrogado por el tribunal para que dijese si tiene
conocimiento del resultado de dicha RAV; responde: que tiene conocimiento que
el SERVICIO no acogió ninguno de los antecedentes que el contribuyente expuso
en su RAV manteniendo a firme la liquidación.
31.- El perito designado señala a fs. 200, -sobre la efectividad que
los costos y gastos (monto neto) contenidos en las facturas registradas en su libro
de compras de enero a diciembre del 2012, deducidos por la reclamante para la
determinación de la RLI AT 2013, son relacionados con la actividad que genera
ingresos declarados (Concepto “C”)- que, en este sentido aprecia que en el Anexo
2, está el resumen de las compras o Proveedores, del año 2012, tal cual se recibió
y aquél resultante de restar las facturas, que a juicio del Profesional, no
corresponde a recuperar el Impuestos al Valor Agregado. No obstante lo anterior,
109
Timbre Electrónico
comenta que el hecho de que exista una factura a su nombre constituye un Gasto
Rechazado. Según el Libro de Compras del año 2012, presenta un monto neto
total de $79.228.242, compras exentas (de IVA) por un total de $19.486.810; es
decir, un total de $98.715.052. No obstante lo anterior, rebajados los gastos no
aceptados por este Profesional, alcanzando a la suma total de $92.603.358, suma,
que según el perito, se encuentra registrada en las cuentas “Obras en Ejecución” y
otras de gastos, por lo cual concluye a fs. 202, Nros. 5° y 6° que el libro de
compras del contribuyente presenta un monto neto total de $79.228.242.-;
compras exentas por un total de $19.486.810.-; es decir, un total de $98.715.052.
No obstante lo anterior, rebajados los gastos no aceptados por este profesional,
alcanza a la suma total de $92.603.358.-, suma que se encuentra registrada en las
cuentas “Obras en ejecución” y otras en “gastos”.
En relación a los costos de gastos y remuneraciones, declarados en
el código 630, se verificó que efectivamente cuentan con la documentación de
respaldo, tales como facturas de proveedores indicadas en los anexos del
presente informe pericial contable. Además, se tuvo a la vista el libro de
remuneraciones del año 2012, que permitieron acreditar las sumas pagadas por
concepto de sueldos o remuneraciones. Para todos los efectos se adjuntan los
respectivos saldos.
32.- Sin embargo, el informe pericial no se hace cargo:
a) De ninguno de los reparos contenidos en las letras a) a la l)
del considerando 29°, que dicen relación con las objeciones que formuló el SII en
cuanto a la documentación aportada por el reclamante una vez vencido el plazo
para dar respuesta a la citación (pero antes de notificadas las liquidaciones
reclamadas);
110
Timbre Electrónico
b) Tampoco respecto de los múltiples errores administrativos
señalados por los propios testigos de la reclamante, en orden a que se registró en
la contabilidad del contribuyente facturas que pertenecían a sus empresas
relacionadas,
c) Se debe agregar que el perito determina la procedencia de
IVA créditos fiscales mensuales, incluso superiores a los declarados e impetrados
por el propio contribuyente, como ocurre en todos aquellos periodos mensuales de
IVA (liquidaciones de IVA) respecto de los cuales este sentenciador acoge el
reclamo en su totalidad.
33.- Atendido lo antes señalado, este sentenciador concluye que
no se ha acreditado fehacientemente que los costos y gastos contenidos en las
facturas señaladas en el listado de fs. 40 a 45, deducidas por la reclamante para la
determinación de su RLI AT 2013, en el código 643 de su F-22 de ese año estén
efectivamente relacionadas con la actividad que genera los ingresos declarados,
siendo dicha prueba del contribuyente conforme al citado artículo 21° del Código
Tributario; costos y gastos que debía demostrar con su propia contabilidad y
documentación de respaldo toda vez que se trata de un contribuyente que tributa
en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general,
conforme lo demandan los artículos 68° inciso final de la LIR y 16°, 17° y 21° del
Código tributario ya antes transcritos.
XI.- PROCEDENCIA DE LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA
MÍNIMA IMPONIBLE DE $333.433.435.- COMO EL 10% DEL CAPITAL
EFECTIVO PARA EL AT 2013, CONFORME AL ARTÍCULO 35° Y SU
INCIDENCIA EN EL GLOBAL COMPLEMENTARIO DE LOS SOCIOS
111
Timbre Electrónico
CONFORME AL ARTÍCULO 21°, INCISO II, VIGENTE EN ESE ENTONCES,
AMBOS DE LA LIR (CONCEPTO D Y E).
34.- Conforme al concepto “C” ya antes analizado, el SII presume
una renta mínima imponible de acuerdo al artículo 35° de la LIR (concepto “E”).
La reclamante refiere a fs. 7 vlta., que no concurren en la especie los
supuestos para la aplicación de la presunción del artículo 35°, toda vez que
mediante su contabilidad acredita fehacientemente sus ingresos, costos y gastos,
hecho que impide la aplicación de la presunción.
35.- El testigo OPAZO VALDES, declara a fs. 130 que, en su
opinión profesional, se aportó información suficiente y clara que hacen inaplicable
el artículo 35° de la LIR; se aportó todas las facturas de compras, todas las
facturas de ventas, el balance, el Libro de Inventario y Balances, se aportó la
determinación de la RLI y se le explicó verbalmente al fiscalizador todo lo
necesario para su correcta determinación; además de lo anterior, la RLI que el
contribuyente informó en su F-22 y que el fiscalizador no consideró porque no
habían elementos suficientes para su correcta determinación, no obstante sí la usó
para aplicar el 10% que establece el artículo 35° de la LIR, el dato que está puesto
en el código 102 del AT2013; además, no rebajó el gasto de depreciación del
contribuyente del ejercicio 2012; por tanto, es un dato que de todas maneras
favorece al SII y no al contribuyente.
El testigo OÑATE BLANC declara a fs. 139, que el análisis de las
cifras de $333.433.435.- corresponde al haber aplicado el 10% al capital efectivo
extraído del código 102 del AT 2013, y que -en mi opinión-, dicho cálculo no
considera la rebaja de la depreciación de los bienes del activo fijo que el
fiscalizador tuvo a la vista, por lo que su aplicación no sería correcta en el
112
Timbre Electrónico
resultado del Impuesto de Primera Categoría y su efecto en el Global
Complementario.
36.- En el suplemento tributario, correspondiente al AT 2013,
aparece la siguiente instrucción para el CODIGO 102: “Capital Efectivo.- Registre
el Capital Efectivo determinado al 31.12.2012, equivalente al total del activo con
exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales
como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, conforme a lo
establecido por el Nº5 del artículo 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”
De acuerdo a lo declarado por el contribuyente en su Formulario 22
AT 2013, folio 241711083, en el código 102 (capital efectivo), declara un valor de
$3.334.334.351.-12; si sobre dicha suma aplicamos el 10% a que alude el artículo
35° de la LIR, obtenemos la cantidad de $333.433.435.- (línea 37, código 018:
Primera Categoría sobre renta efectiva ) que pasa a ser la nueva base imponible,
conforme a la facultad que tiene el SII de tasar una renta mínima presunta
conforme al referido artículo 35°. A esa renta mínima presunta le aplica la tasa de
impuesto del 20% para ese año, llegando -en principio- a un Impuesto de Primera
categoría para el AT 2013 de $66.686.687.-
37.- Por otra parte, el mismo Suplemento Tributario señala para el
CODIGO (365): “Crédito por contribuciones de bienes raíces” “(a) Contribuyentes
que tienen derecho a este crédito” “…(a.4) Los contribuyentes que exploten en
calidad de propietario o usufructuario bienes raíces no agrícolas mediante su
arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso (dentro de los cuales se
comprenden las empresas inmobiliarias que no sean sociedades anónimas y
sociedades por acciones) y cuando la renta de arrendamiento total anual obtenida,
12 Acompañado en custodia en archivador 2012 D.CC.
113
Timbre Electrónico
debidamente actualizada al término del ejercicio, sea superior al 11% del total del
avalúo fiscal vigente al 01.01.2012 del conjunto de dichos bienes, vigente al 31 de
Diciembre del año respectivo, según lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del
artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el N°3
del artículo 39 de la ley antes mencionada;”
El mismo suplemento también señala las “(b) Normas generales que
regulan la rebaja del crédito por contribuciones de bienes raíces:
“…(b.5) De acuerdo a lo expuesto en los puntos anteriores, no
procederá la rebaja por contribuciones de bienes raíces en los siguientes casos:
(b.5.1) Cuando dichas contribuciones NO estén pagadas al momento
en que deba presentarse la respectiva declaración de impuesto de Primera
Categoría;
(b.5.2) Cuando no correspondan al período o ejercicio de la renta que
se declara, esto es, cuando no correspondan al período 1º de enero al 31 de
diciembre del año 2012 u otro período distinto al finalizado al 31.12.2012;
(b.5.3) Cuando el bien raíz NO esté destinado al giro de la actividad
de los contribuyentes beneficiados con dicho crédito;
(b.5.4) Cuando las contribuciones correspondan a bienes raíces
ajenos, salvo el caso del usufructuario, y
(b.5.5) Cuando los bienes raíces, no se encuentren comprendidos
total o parcialmente en el avalúo fiscal respectivo…”
38.- De lo anterior, y de acuerdo a la hoja de trabajo N°6 de la
liquidación, a fojas 34, se deduce que el SII concedió la utilización del crédito por
pago de contribuciones, como rebaja al Impuesto de Primera Categoría que el SII
tasó, rebajando la suma que aparece en el código 365 (Crédito por contribuciones
114
Timbre Electrónico
de bienes raíces) de su Declaración AT 2013, por la suma de $36.179.743.- y lo
aplicó en el código 19 de la línea 37 “Rebajas al Impuesto de Primera Categoría
sobre Rentas Efectivas”, (ajeno que había presumido una renta), anotando en el
código 20 de esa línea, la diferencia de $30.506.944.-
En fin; cuanto al reparo que hacen los dos testigos de la reclamante
en orden a que en el capital efectivo determinado por el SII, no se aplicó la
depreciación del ejercicio, lo cierto es que en el balance corriente a fs. 47, no
aparece depreciación alguna, por lo cual tampoco se utilizó el recuadro N°3 (datos
contables, balance 8 columnas y otro), código 785 o 632 del recuadro N°2 (Base
Imponible de Primera categoría).
39.- Téngase presente finalmente que aparece del balance
general, comercial 2012, de fs. 47 los siguientes activos fijos de propiedad de la
reclamante:
CUENTA CONTABLE SALDO
ACTIVOS FIJOS
TERRENOS 113.966.573
GALPONES 105.758.465
BIENES RAICES 463.066.721
COMPLEJO TURISTICO PICA 358.211.039
BIEN RAIZ ARICA 264.428.738
PROPIEDAD HOTEL M BEACH 1.232.696.693
OBRAS EN EJECUCION 132.896.625
GALPON AVDA ARGENTINA ARICA 75.000.000
TOTAL 2.746.024.85413
VENTAS
VENTAS DE OTROS MISCELÁNEOS 92.665.651
VENTAS EXENTAS 34.329.300
TOTAL 126.994.951
13 A fs. 96 vlta. La RAV señala $2.667.000.-
115
Timbre Electrónico
A lo que se debe sumar que en el listado de fs. 82 y 84 (que es el
anexo N°2 de las liquidaciones reclamadas de fs. 34) figuran precisamente los 36
inmuebles que son propiedad del reclamante.
Si se consideran las ventas determinadas por el contribuyente para el
comercial 2012 en su balance de fs. 47, de $126.994.951.-, suma que llevó al
código 628 (ingresos del giro percibidos o devengados) de su F-22 AT 2013,
aparece que dichos 36 inmuebles le generan ingresos al contribuyente de solo el
4,62%, lo cual aparece exiguo, según refiere el ente fiscalizador a fs. 96 vlta.,
situación que aparece más anómala aún si se considera que desde el AT 2008 el
reclamante viene declarando sistemáticamente pérdidas tributarias en cada
ejercicio, lo que le lleva a prescindir de dicha contabilidad y tasar una renta
mínima imponible conforme al citado artículo 35°.
En estas condiciones, este sentenciador confirmará la tasación de la
renta mínima imponible de $333.433.435.- y el consecuente Impuesto de Primera
Categoría de $30.506.944.-, objeto de la liquidación N°171, AT 2013.
40.- Lo anterior necesariamente produce un efecto en la base
imponible afecta a global Complementario toda vez que conforme al citado artículo
21° de la LIR, vigente para el AT 2013, forma parte de la base imponible las rentas
mínimas presuntas determinadas de conformidad al artículo 35° de la misma Ley,
por lo cual el SII procede a fs. 35 a efectuar el siguiente cálculo:
CALCULO IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
CONCEPTO TASACION ART. 35 TASACION ART. 35
Retiros Art. 2114 CODIGO 600 66.686.687 CODIGO 104 + 333.433.435
Rentas presuntas CODIGO 603 51.235.460 CODIGO 108 + 256.177.298
Rentas Capitales CODIGO 155 + 53.461.729
Mobiliarios
Rentas Exentas Global CODIGO 606 1.101.383 CODIGO 152 + 5.394.208
Complementario
14 Erradamente se señala a fs. 35 el Art. 14 debiendo ser el 21 de la LIR:
116
Timbre Electrónico
Rentas 42°, N° 1 CÓDIGO 161 + 6.529.971
Incremento por Impto. 1° CODIGO 749 + 67.788.070
categoría
Pérdidas de capitales CODIGO 169 - (53.461.729)
Mobiliarios
Base Imponible Global CODIGO 170 = 669.322.982
Complementario
Impto. Global. CODIGO 157 = 253.990.803
Complementario según
tabla
Crédito Impto. Único 2° CODIGO 162 - 9.826
categoría
Crédito por Impto. 1° CODIGO 610 - 119.023.530
Categoría
Impto. Global CODIGO 304 = 134.957.447
Complementario
Impto. Global - 41.596.085
Complementario pagado
Impto. Global $134.957.447 - $41.596.085 = 93.361.362
Complementario Adeudado
Impto. Global
Complementario a
Liquidar 93.361.362
Originando la liquidación N°172 precisamente por Impuesto Global
Complementario que este sentenciador también ratificará.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código
Tributario;
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE al reclamo deducido a
fojas. 1:
I. TÉNGASE por conciliado el concepto “B” conforme a lo
señalado a fs. 33 de las mismas liquidaciones.
II. MODIFÍQUESE el concepto “A” y las deducciones al crédito
fiscal declarado, conforme al cuadro desarrollado en el considerando N°28°,
respecto del cual se ACOGE el reclamo en todos aquellos periodos mensuales
liquidados en los cuales el crédito fiscal aceptado por el perito es superior al
declarado por el contribuyente en sus respectivos F-29 (abril, junio, julio y
septiembre del 2011 y enero, febrero, abril, agosto, septiembre, octubre,
117
Timbre Electrónico
noviembre y diciembre del 2012) mientras que se ACOGE EN PARTE el reclamo
respecto de todos aquellos periodos mensuales en los cuales el crédito fiscal
aceptado por el perito es inferior al declarado por el contribuyente en sus
respectivos F-29 (mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2011; mayo,
agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2012 y abril, mayo, junio, julio y agosto
del 2013); a saber:
LIQUIDACION DECLARADO
PERIODO LIBRO ACEPTADO DIFERENCIA RESULTADO
N° CODIGO 520
2011
173 abr-11 672.873 787.119 736.094 -63.221 ACOGE
174 may-11 1.003.133 1.090.804 707.467 295.666 MODIFICA
175 jun-11 399.599 453.797 439.491 -39.892 ACOGE
176 jul-11 1.099.136 1.160.339 970.027 -715.026 ACOGE
177 ago-11 232.748 241.025 122.675 110.073 MODIFICA
178 sep-11 622.800 677.463 623.214 -414 ACOGE
179 oct-11 16.310 26.003 15.901 409 MODIFICA
180 nov-11 160.233 178.195 11.698 148.535 MODIFICA
181 dic-11 479.864 545.786 466.204 13.660 MODIFICA
2012
182 ene-12 316.977 560.388 480.899 -163.922 ACOGE
183 feb-12 166.291 65.323 5.117 161.174 MODIFICA
184 mar-12 42.077 167.391 6.630 35.447 MODIFICA
185 abr-12 417.871 481.941 417.989 -118 ACOGE
186 may-12 141.628 157.219 119.390 22.238 MODIFICA
187 jun-12 471.034 550.167 337.130 133.904 MODIFICA
188 jul-12 4.140.495 4.183.613 4.126.239 14.256 MODIFICA
189 ago-12 141.005 4.501.056 4.450.159 -4.309.154 ACOGE
190 sep-12 34.270 386.614 352.013 -317.743 ACOGE
191 oct-10 928.502 1.243.387 1.209.192 -280.690 ACOGE
192 nov-12 254.972 1.465.907 1.229.477 -974.505 ACOGE
2013
193 ene-13 19.771 19.771 5.178 14.593 MODIFICA
194 feb-13 1.915.900 1.915.900 1.869.349 46.551 MODIFICA
195 mar-13 1.675.727 1.675.734 1.437.839 237.888 MODIFICA
196 abr-13 785.620 787.630 754.960 30.660 MODIFICA
197 may-12 877.491 877.491 748.859 128.632 MODIFICA
198 jun-13 146.299 146.299 133.550 12.749 MODIFICA
199 jul-13 556.205 556.205 536.207 19.998 MODIFICA
200 ago-13 238.541 238.541 183.947 54.594 MODIFICA
SUMAS 17.957.372 26.407.159 23.638.613
118
Timbre Electrónico
III. Se confirman los conceptos “C” y “E” y consecuentemente la
liquidación N°171 por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría AT
2013.
IV. Se confirman los conceptos “D” y “E” y consecuentemente la
liquidación N°172 por Impuesto Global Complementario AT 2013.
SIN COSTAS atendido el resultado de este fallo.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, EMÍTANSE por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, la reliquidación respectiva y los giros
pertinentes que sean consecuencia de la misma, debiendo remitir copia de los
mismos, junto a su acta de notificación, a este Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el
inciso III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo
general. DESE aviso. DÉJESE testimonio. REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
RUC : 14-9-0001916-6
RIT : GR-02-00088-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.
AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON JORGE ZAMBRANO
VILLARROEL.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
119
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.