Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00007-2017 · 12 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00007-2017
- RUC
- 17-9-0000249-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 17-9-0000249-1
RIT GR-02-00007-2017
SOCIEDAD DE GESTIÓN
Y ADMINISTRACIÓN DE
CONTRATOS LTDA.
RUT 76.257.896-4
Iquique, doce de diciembre del dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don FELIPE ANDRÉS JOPIA NAVARRO,
abogado, RUT N° 13.502.565-8, en representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS LTDA., empresa de su giro y denominación,
RUT N° 76.257.896-4, ambos domiciliados en calle Simón Bolívar 202, oficina 1302,
Edificio Finanzas, Iquique, quien alega, en lo principal, nulidad de las liquidaciones
que se detallan, por los motivos que se exponen:
Con fecha 7 de diciembre de 2016 fueron notificadas a su
representada las liquidaciones números 393 a la 413, de 7 de diciembre de 2016,
mediante las cuales se determina el impuesto al valor agregado (IVA),
correspondiente a los períodos agosto de 2013 a marzo de 2015 inclusive, e
Impuesto Único de Primera Categoría de Impuesto a la Renta.
Las liquidaciones son las siguientes:
- Liquidación N° 393 IVA del periodo agosto de 2013;
- Liquidación N° 394: IVA del período septiembre de 2013;
- Liquidación N° 395: IVA del período octubre de 2013;
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- Liquidación N° 396: IVA del período noviembre de 2013;
- Liquidación N° 397: IVA del período diciembre de 2013;
- Liquidación N° 398: IVA del período enero de 2014;
- Liquidación N° 399: IVA del período febrero de 2014;
- Liquidación N° 400: IVA del período marzo de 2014;
- Liquidación N° 401: IVA del período abril de 2014;
- Liquidación N° 402: IVA del período mayo de 2014;
- Liquidación N° 403: IVA del período junio de 2014;
- Liquidación N° 404: IVA del período julio de 2014;
- Liquidación N° 405: IVA del período agosto de 2014;
- Liquidación N° 406: IVA del período septiembre de 2014;
- Liquidación N° 407: IVA del período noviembre de 2014;
- Liquidación N° 408: IVA del período diciembre de 2014;
- Liquidación N° 409: IVA del período enero de 2015;
- Liquidación N° 410: IVA del período febrero de 2015;
- Liquidación N° 411: IVA del período marzo de 2015;
- Liquidación N° 412: del impuesto Único de Primera Categoría
de la Ley de Impuesto a la Renta AT1. 2015; y
- Liquidación N°413: del impuesto Único de Primera Categoría de
la Ley de Impuesto a la Renta AT. 2016.
1 AT; Año Tributario, conforme al artículo 2°, N° 9, de la Ley de la Renta.
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Timbre Electrónico
Siendo su representada el contribuyente directamente afectado en su
patrimonio por liquidaciones notificadas, la SOCIEDAD DE GESTIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS LIMITADA se encontraría legalmente
habilitada para reclamar de aquellas, por tener interés actual comprometido, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 123° y 124° del Código Tributario.
En estas circunstancias, en la representación que inviste, reclama de
las liquidaciones números 393 a 413, de 7 diciembre de 2016, ya individualizadas.
NULIDAD:
Agrega que las Liquidaciones número 393 a la 413 determinaron
diferencias de impuestos por un monto total de $252.945.335.-. La notificación de
dichas liquidaciones registra las firmas de doña SANDRA RUIZ RUIZ, Fiscalizador;
don MARCOS ROMERO MORALES, Jefe de Grupo PYMIPE N° 1 y MAURICIO
TAPIA VILLANUEVA, Jefe de Fiscalización, pero no incluye la firma del director
regional.
Hace presente que la Resolución Exenta N° 3311, del 16 de julio de
1996, en su considerando número 3, limita la delegación de facultades del Director
Regional, estableciendo que toda liquidación que excedan la 400 Unidades
Tributarias Anuales son materia indelegable para el Director Regional, por tanto,
para su validez requieren necesariamente la firma de éste.
La Resolución Exenta antes citada dispone:
“Que, sin perjuicio de lo anterior y lo dispuesto en las Resoluciones
citadas, se ha estimado conveniente limitar la autorización concedida a los
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Directores Regionales, para delegar la facultad de tasar y liquidar los impuestos
cuando, encontrándose comprendidos en liquidaciones notificadas a un
contribuyente en un solo acto, excedan las 400 U.T.A.”
A su vez, la parte resolutiva de dicha R.E., en su numeral 1°, inciso 2°,
dispone:
“Las facultades delegadas en los N° 1, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 17
que anteceden, serán ejercidas por los delegados sólo cuando en el total de los
impuestos liquidados, incluidos sus reajustes, determinados a un contribuyente y
notificados en un solo acto, no excedan de 400 UTA, casos en los cuales, no
obstante haberse verificado los trámites previos al ejercicio de dichas facultades por
los delegados, la liquidación será practicada por el Director Regional respectivo.”
Estimando que el monto total de la liquidación notificada con fecha 7
de diciembre del 2016, que contiene las liquidaciones 393 a la 413, superan
ampliamente el monto de las 400 Unidades Tributarias Anuales, solicita que se
dejen sin efecto las Liquidaciones anteriormente individualizadas.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas y lo
dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario, solicita pide tener
por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 393 a 413, de 7 de
diciembre de 2016, acogerlo y dejar sin efecto las referidas liquidaciones declarando
la nulidad de éstas, por no haber sido emitidas por el funcionario público
correspondiente.
RECLAMO SUBSIDIARIO:
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Timbre Electrónico
Subsidiariamente, en la eventualidad que no se declarare la nulidad
anteriormente solicitada, interpone reclamo tributario en base a los siguientes
argumentos de hecho y de derecho que pasa a exponer:
Con fecha 7 de diciembre de 2016 fueron notificadas a su
representada las liquidaciones números 393 a la 413, de 7 de diciembre de 2016,
mediante las cuales se determina el Impuesto al Valor Agregado (IVA)
correspondiente a los períodos agosto de 2013 a marzo de 2015 inclusive e
Impuesto Único de Primera Categoría de Impuesto a la Renta.
Estas liquidaciones son las siguientes:
- Liquidación N° 393: IVA del período agosto de 2013;
- Liquidación N° 394: IVA del período septiembre de 2013;
- Liquidación N° 395: IVA del período octubre de 2013;
- Liquidación N° 396: IVA del período noviembre de 2013;
- Liquidación N° 397: IVA del período diciembre de 2013;
- Liquidación N° 398: IVA del período enero de 2014;
- Liquidación N° 399: IVA del período febrero de 2014;
- Liquidación N° 400: IVA del período marzo de 2014;
- Liquidación N° 401: IVA del período abril de 2014;
- Liquidación N° 402: IVA del período mayo de 2014;
- Liquidación N° 403: IVA del periodo junio de 2014;
- Liquidación N° 404: IVA del período julio de 2014;
- Liquidación N° 405: IVA del período agosto de 2014;
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- Liquidación N° 406: IVA del período septiembre de 2014;
- Liquidación N° 407: IVA del período noviembre de 2014;
- Liquidación N° 408: IVA del período diciembre de 2014;
- Liquidación N° 409: IVA del período enero de 2015;
- Liquidación N° 410: IVA del período febrero de 2015;
- Liquidación N° 411: IVA del período marzo de 2015;
- Liquidación N° 412: del Impuesto Único de Primera Categoría
de la Ley de Impuesto a la Renta AT. 2015; y
- Liquidación N°413: del impuesto Único de Primera Categoría de
la Ley de Impuesto a la Renta AT. 2016.
En circunstancia de la representación que inviste, reclama de las
Liquidaciones números 393 a la 413 del 7 de diciembre de 2016, ya individualizadas,
las que pide sean dejadas sin efecto y acogido el reclamo en mérito de las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho:
l.-ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
1.- ANTECEDENTES DE LA CITACIÓN:
Con fecha 11 de octubre de 2016 el SERVICIO practicó a la empresa
que representa la Notificación N° 34, conforme al artículo único de la Ley N° 18.320,
para la revisión de IVA de los períodos tributarios mensuales comprendidos entre
junio del 2013 y abril del 2016, ambos inclusive, y Renta AT 2014, 2015 y 2016.
Señala que desconoce el Programa de Fiscalización bajo la cual la referida
notificación de la citación fue efectuada.
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Timbre Electrónico
Indica que a dicha citación no le fue posible dar respuesta en su
oportunidad, toda vez que el correo electrónico registrado para efectos de
notificación electrónica [email protected] fue dado de baja desde fines
de agosto del 2016.
Con fecha 7 de diciembre le fue notificada la liquidación reclamada en
ese acto, en la cual el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS habría detectado las
irregularidades que se detallan en los siguientes conceptos:
Concepto A:
IVA Débito Fiscal omitido por “suministro de personal” afectos a IVA,
que el contribuyente consideró como “Servicios Profesionales”, exentos de dicho
impuesto.
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS señala que el servicio
prestado por su representado no estaría exento de IVA por los servicios que prestó
al HOSPITAL DR. ERNESTO TORRES GALDAMES DE IQUIQUE2, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 13°, N° 7, del D.L. N° 825, por cuanto:
El artículo 8°, en concordancia con el artículo 2°, N° 2, del D.L. N° 825,
de 1974, grava con impuesto al valor agregado a los servicios, siempre que
provengan del ejercicio de actividades clasificadas en el artículo 20°, N° 3 o 4, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
2 En adelante igual e indistintamente el HOSPITAL.
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A su vez, el artículo 20°, de mencionado texto legal, incluye dentro de
las rentas clasificadas en su N° 3, a las rentas del comercio.
Por otra parte, el artículo 3°, N° 7, del Código de Comercio, dispone
que son actos de comercio los efectuados, entre otras, por las “empresas de
suministros”.
Por tanto, según el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, el
servicio prestado por una empresa externa, al Servicio de Salud Iquique, consistente
en poner a disposición de éste el personal necesario para el desarrollo de sus
labores, se clasifica en el artículo 20, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta por
tratarse de un suministro de servicios, quedando por tanto gravado con IVA.
Concepto B:
IVA Débito Fiscal omitido por “suministro de personal” afectos a IVA,
que el contribuyente consideró “Venta de Servicios de 300 Intervenciones
Quirúrgicas de Cataratas”, exentas de dicho impuesto.
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS señala que su
representado omitió y no declaró el débito fiscal, al emitir facturas electrónicas no
afectas o exentas de IVA por los servicios prestados al SERVICIO DE SALUD DE
IQUIQUE ya que, como empresa externa, debía poner a disposición del SERVICIO
DE SALUD, el personal para el desarrollo de sus labores, servicio que estaría
clasificado en el artículo 20, N° 3, del D.L.824, quedando gravado con IVA.
Según lo expuesto por el SII, el artículo 13°, N° 6, del D.L. 825, libera
del IVA por los servicios que presten a terceros entre otros a:
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a) El Servicio de Seguro Social.
b) El Servicio Médico Nacional de Empleados.
c) El Servicio Nacional de Salud.
Limitando la exención de impuestos únicamente a FONASA y a las
Instituciones de Salud Previsional, que en virtud del artículo 21°, de la Ley N°
18.933, sustituyen a dichas instituciones en la prestación de servicios de salud
establecidos por esta Ley; dicha exención se extiende además a las personas
naturales o jurídicas que efectúen materialmente las prestaciones de salud, cuando
éstas son financiadas con bonos FONASA o de una LSAPRE, en virtud de un
convenio o una autorización entre las instituciones mencionadas y la entidad médica
prestadora respectiva, ya que mediante dicho convenio opera la sustitución referida
en la Ley.
Por otra parte, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS señala que
su representado no gozaría de tal exención, aun cuando registre como actividad
comercial “Prestaciones Médicas”, por no tratarse de una Sociedad de
Profesionales del Área de la Salud, sino que por un Ingeniero Comercial (don
ENRIQUE FARÍAS) y por una Ingeniera Ejecución Agrícola (doña CATHERINE
FELICIA ARAYA RAMOS), cuyo objeto social es la prestación de toda clase de
servicios, no señalando como uno de ellos la prestación de servicios médicos. Por
lo demás su representada no figura en el Registro de Prestadores de Salud.
Al igual que en el Concepto A, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS señala que el artículo 8°, en concordancia con el artículo 2°, N° 2, del
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D.L. N° 825, de 1974, grava con IVA a los servicios, siempre que provengan del
ejercicio de actividades clasificadas en el artículo 20°, N° 3 o 4, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
A su vez, el artículo 20° del mencionado texto legal, incluye dentro de
las rentas clasificadas en su N° 3, a las rentas del comercio.
Por otra parte, el artículo 3°, N° 7, del Código de Comercio, dispone
que son actos de comercio los efectuados, entre otras, por las “empresas de
suministros”.
Por tanto, según el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, el
servicio prestado por una empresa externa al SERVICIO DE SALUD IQUIQUE,
consistente en poner a disposición de éste el personal necesario para el desarrollo
de sus labores, se clasifica en el artículo 20°, N°3, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta por tratarse de un suministro de servicios, quedando por tanto gravado con
IVA.
Concepto C:
Omisión y no declaración de débito fiscal, al emitir facturas
electrónicas no afectas o exentas de IVA por servicios prestados de “Administración
y Gestión de Contrato” a sociedades médicas.
Bajo este concepto, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS señala
que la coordinación general de contratos suscritos con el SERVICIO DE SALUD
IQUIQUE, que incluyen las labores de comunicación y coordinación con los equipos
clínicos y labores administrativas de retroalimentación de información, contra
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derivación y facturación, se encuentra gravado con IVA, según lo dispuesto en el
artículo 20°, N° 3, del D.L. 824, toda vez que el artículo 20°, número 4, de la Ley de
Impuesto a la Renta, incluye dentro de las rentas gravadas con este impuesto a las
rentas obtenidas por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos
análogos particulares.
Concepto D:
IVA Débito Fiscal omitido por servicios prestados, afectos a IVA que el
contribuyente consideró como “Asesorías” exentas de dicho impuesto.
Según el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS su representado
omitió y no declaró el débito fiscal, al emitir facturas electrónicas no afectas o
exentas de IVA, por servicios prestados de “Asesorías Profesionales” y “Asesorías
Comerciales”, las que no estarían clasificadas en el artículo 20°, N° 5, del Ley de
Impuesto a la Renta, correspondiendo clasificarlas en el artículo 20°, N° 3, del D.L.
824, quedando por tanto gravado con el Impuesto al Valor Agregado.
Concepto E:
Gastos no acreditados fehacientemente ante el SERVICIO.
Al haber detectado diferencias en los registros de su libro de compras,
libro de diario y libro mayor, su representado no aportó documentación fehaciente
que permitiera aclarar o acreditar las compras centralizadas en el Libro Diario, en la
cuenta “Gastos Operacionales” y en su Libro Mayor, en cuenta “Caja”; al no tener
acreditado dichos desembolsos se convierten en gastos no acreditados,
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gravándose con el impuesto único del 35%, establecido en el artículo 21°, inciso 1°,
de la Ley de Impuesto a la Renta.
Concepto F:
Gastos ajenos al giro pagados.
Concepto G
Diferencias de saldo cuenta clientes.
La reclamante debió aclarar y acreditar con documentación fehaciente
los movimientos de la cuenta “clientes”; al no haberse acreditado, se consideró que
la diferencia determinada fue abonada con cargo a la cuenta “caja”, ingreso y
posterior desembolso no contabilizado.
Al no tener respaldo del desembolso se convierte en un gasto no
acreditado, gravándose con el Impuesto Único del artículo 21°, inciso 1°, de la Ley
de Impuesto a la Renta.
CONCEPTO H:
Diferencias de Saldo Cuenta “Caja”.
La reclamante debió aclarar y acreditar fehacientemente los
movimientos de su cuenta “Caja”, a objeto de aclarar las diferencias detectadas,
gravándose con el Impuesto Único, del artículo 21°, inciso 1°, de la Ley de Impuesto
a la Renta.
FUNDAMENTO AL RECLAMO EN LAS LIQUIDACIONES 393 AL 411,
CORRESPONDIENTES A LOS CONCEPTOS A, B, C y D DE LA LIQUIDACIÓN,
LAS QUE NO PUEDE SER OBJETO DE LIQUIDACIONES TODA VEZ QUE
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CONFUNDEN EL CONCEPTO DE “SUMINISTRO DE PERSONAS” CON EL
“SUMINISTRO DE BIENES DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO”.
En cuanto a los Conceptos A y B, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS habría efectuado una errónea interpretación del artículo 20°, N° 3, del
Decreto Ley 824, de 1974, al considerar como rentas del comercio aquellas que
provienen de la prestación de servicios de suministro de personas, siendo que éstas
corresponden a rentas del artículo 20, N° 5.
El artículo 2°, del D.L. 825, señala el concepto de servicio como “la
acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un
interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que
provenga de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta”.
Por lo que si una actividad corresponde a una actividad del artículo
20°, número 5, de la LIR, no es posible gravarla con IVA.
El artículo 3° del Código de Comercio señala que: “Son actos de
comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos ...”, para
indicar en su número 7°: “Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o
suministros, las agencias de negocios y los martillos”.
Según lo dispuesto en el artículo 3°, del Código de Comercio, en su
numeral 7°, hace referencia exclusivamente al depósito de mercaderías,
entendiendo tales como bienes para el uso o consumo humano y no el suministro
de personas. Difícilmente se podrá celebrar un “contrato de depósito de personas”
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como pretende interpretar el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, entendiendo
que la frase “provisiones o suministro” se encuentra indisoluble y necesariamente
ligada a la empresa que realiza contratos de depósitos, tal como lo señala la Corte
Suprema en su sentencia Rol 546-2014, del 7 de julio de 2015.
El Código de Comercio, al señalar las empresas que realizan depósito
de mercaderías, provisiones o suministros, se refiere indudablemente a productos
destinados al uso o consumo humano, generalmente alimenticios. En tal sentido,
RAE define el termino suministro como la “provisión de víveres o de utensilios para
las tropas, penados, presos etc.”. Por lo que no resulta procedente equiparar el
“depósito de mercaderías, provisiones o suministros” al “suministro de personas”,
toda vez que se trata de actividades totalmente distintas; la primera,
correspondiendo a una actividad correspondiente al artículo 20°, N° 3, de la LIR y
la segunda, correspondiendo a una actividad del artículo 20°, N° 5, de la LIR, la que
no se encuentra afecta a IVA.
Conforme a lo anterior, los conceptos “A” y “B” de la liquidación número
(sic) deben ser desestimados totalmente toda vez que no se encuentran afectos a
IVA, por corresponder a actividades del artículo 20°, N° 5, de la Ley de Impuesto a
la Renta.
Añade que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS funda su
liquidación razonada en el Oficio N° 3.280, de 1999, emitida por la Subdirección
Normativa; oficio que se encuentra ampliamente superado por la jurisprudencia, tal
como lo señala la Sentencia de la Corte Suprema anteriormente citada.
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Con todo, acusa que el mismo oficio es interpretado de forma
restrictiva y en solo beneficio del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, al
señalar que la exención establecida en el artículo 13°, N° 7, del DL N° 825, no
sustituye al SERVICIO DE SALUD, situación que es del todo incorrecta.
Obviamente las prestaciones médicas licitadas por el SERVICIO DE SALUD tienen
por objeto efectuar las prestaciones médicas que el SERVICIO DE SALUD, por
deficiencias de gestión o falta de tiempo, no puede prestar, sustituyendo plenamente
la empresa externa (su representado) los servicios médicos licitados; tal es el caso
que el paciente se opera en dependencias del HOSPITAL, quien abastece de la
infraestructura y el material quirúrgico, pero desconoce que el médico, las
enfermeras, las arsenaleras carecen de vínculo contractual con el HOSPITAL sino
que el vínculo contractual lo mantienen con la empresa que adjudicó la licitación.
Con todo, en el lamentable hecho de ocurrir una negligencia médica, el usuario
victima afectada demanda al HOSPITAL, siendo absolutamente arbitraria la
interpretación del Oficio N° 3.280, del 30 de agosto de 1999, ya que erradamente
interpreta la legislación tributaria en beneficio del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS. Con todo, no existe Circular alguna emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS referente al tema discutido.
En relación al Concepto “C”, le resulta evidente que los servicios
prestados, y que fueron liquidados por dichos conceptos, también corresponden al
suministro de personal para prestaciones médicas; la única diferencia sería que su
representado no fue quien directamente se adjudicó los contratos de prestación de
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Timbre Electrónico
servicios médicos, sino que actuó en calidad de subcontratista respecto de otras
sociedades (sociedades médicas) que, con anterioridad, ya se habían adjudicado
licitaciones con el SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE, por lo que resultaría errónea
la calificación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS como actividades del
artículo 20°, número 4, toda vez que G.D.C. LIMITADA no tiene infraestructura
alguna; no dispone de una clínica, de un laboratorio médico, ni menos de un
HOSPITAL; únicamente pone a disposición del HOSPITAL un determinado número
de profesionales del área de la salud, para cubrir los requerimientos que, según una
licitación previa, le son solicitados.
En relación al Concepto “D”, las asesorías prestadas a la SOCIEDAD
MÉDICA MILLANAO AGUILERA SEGOVIA LTDA., corresponde a la prestación
de servicios médicos efectuados por la empresa GDC, en calidad de subcontratista,
en la cual la SOCIEDAD MÉDICA MILLANAO AGUILERA SEGOVIA LTDA.,
adjudicaba licitaciones ante el SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE y era la empresa
GDC quien coordinaba, gestionaba y proporcionaba el personal adecuado para el
cumplimiento de las obligaciones contraídas con el SERVICIO DE SALUD.
FUNDAMENTO AL RECLAMO EN LAS LIQUIDACIONES 412 y 413,
CORRESPONDIENTES A LOS CONCEPTOS E, F, G y H DE LA LIQUIDACIÓN.
En relación al Concepto “E”, su representado, mediante la entrega del
archivador Libro de compras y ventas del período junio 2013 a abril de 2016,
mediante las facturas de compras y el archivador con hojas de Libro Diario Mayor e
Inventario y Balances, habría acreditado plenamente los gastos ante el SERVICIO
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DE IMPUESTOS INTERNOS, por lo que -en la actualidad-, desconoce el motivo del
presente concepto que determina diferencias de impuestos.
En relación al Concepto “F”, se allana totalmente a la diferencia de
impuestos formuladas.
En relación a los Conceptos “G” y “H” y, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 132°, inciso 11, del Código Tributario, toda vez que por una negligencia
de su representado en no haber informado oportunamente del cambio de correo
electrónico para efectos de notificación al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
no fue posible acompañar la documentación solicitada, ésta igualmente se
acompañará en su oportunidad procesal.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas y lo
dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario; pide tener por
interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 393 a 413, de 7 de
diciembre de 2016, ya individualizadas, darle tramitación legal al reclamo y, en
definitiva, acogerlo, dejando sin efecto las referidas liquidaciones en todo lo que dice
relación con los agregados al débito fiscal comprendidos en los Conceptos “A”, “B”,
“C” y “D” de aquellas, y las diferencias de impuesto determinadas en los Conceptos
“E”, “G” y “H”, con expresa condena en costas del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
A fs. 155 comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ, abogado,
de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS de Iquique, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su más
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Timbre Electrónico
absoluto rechazo, con expresa condenación en costas, y, consecuencialmente,
mantener a firme las Liquidaciones reclamadas, en atención a los argumentos de
hecho y de derecho que a continuación expone.
I NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES.
a) Alegaciones del reclamante.
Que, la reclamante ha solicitado a se declare la nulidad de las
liquidaciones N° 393 a 413, ambas inclusive, por haber incumplido la Resolución
Exenta N° 3311, de fecha 16 de julio de 1996, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS; lo anterior, toda vez que las antedichas liquidaciones
habrían sido firmadas por funcionarios que no se encontrarían facultados para ello,
conforme la delegación de facultades se encuentra limitada a la suma de 400
Unidades Tributarias Anuales y en la especie, el importe actualizado de las
diferencias determinadas en las Liquidaciones impugnadas, excede de dicho límite;
esto es, ascienden a $252.945.335.
En relación a esta argumentación, la contraria solicita derechamente
se declare la nulidad y, conforme ello, se dejen sin efectos las liquidaciones
reclamadas.
b) Defensa del SERVICIO.
En primer término, hace presente que el recurrente realiza alegaciones
poco claras, e incluso contradictorias, pues -en principio-, solicita la nulidad de las
liquidaciones N° 393 a 413, del 07 de diciembre de 2016 y al terminar su alegación
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Timbre Electrónico
pide se tenga por interpuesto reclamo en contra del acto administrativo antes
referido.
La acción de nulidad de un acto administrativo es una acción de
carácter particular; esto es, acción de nulidad de derecho público, la cual debe ser
deducida ante un Tribunal Ordinario de Justicia, en procedimiento de lato
conocimiento, y cuyo objetivo es dejar sin efecto un Acto Administrativo terminal que
adolece de alguno de los requisitos que la misma ley establece.
En este mismo orden de ideas, la acción de nulidad de derecho público
no es de aquellas materias que el legislador haya otorgado expresamente al
conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, toda vez que la Ley N° 20.322, del
año 2009, estableció una judicatura especializada con competencia en lo
contencioso administrativo, únicamente referida a asuntos tributarios y aduaneros,
por lo que cualquier alegación que formulen los actores, que se aparte de las normas
que delimitan la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, debe ser
conocida, a falta de una regla especial, por los jueces de letras, conforme a lo
dispuesto en el artículo 45° del C.O.T. Ello conforme a jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N° 16.013-2013, caratulada CLAUDIO
SERGIO SANTELICES BOETTCHER con S.I.I. DIRECCIÓN REGIONAL
CONCEPCIÓN, y causa Rol N° 16.350-2013, caratulada JOSÉ OSCAR MARIANO
ZENTENO FLORES con S.I.I.
Respecto del fondo de la alegación efectuada por el compareciente;
esto es, que se habría infringido la Res. Ex. N°3316, desde que las liquidaciones
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reclamadas fueron firmadas por funcionarios que carecían de las facultades
establecidas por la Ley, indica que el actor efectúa una interpretación errónea de la
misma, toda vez que la mencionada Resolución Ex. expresa:
“Las facultades delegadas en los N°. 1, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16 y
17 que anteceden, serán ejercidas por los delegados sólo cuando el total de los
impuestos liquidados, incluidos sus reajustes, determinados a un contribuyente y
notificados en un sólo acto, no excedan de 400 UTA, casos en los cuales, no
obstante haberse verificado los trámites previos al ejercicio de dichas facultades por
los delegados, la liquidación será practicada por el Director Regional respectivo”.
De este modo, la limitación en comento solo involucra las diferencias
de impuestos determinadas, que unidos a los reajustes de la misma, excedan de
las 400 UTA; por tanto, no debe considerarse para estos efectos los intereses y
multas, que llevan aparejadas toda liquidación realizada.
En el caso de autos, las diferencias de impuestos determinadas a
través de la liquidación impugnada, ascienden a $138.817.708.-, y el monto del
reajuste es de $9.066.335, luego sumadas dichas cantidades asciende a
$147.884.043. Ahora bien, si dicha cantidad la transformamos a UTA -Unidad
Tributaria Anual- del mes de la liquidación en cuestión, esto es, diciembre de 2016
($554.196), corresponde a 266,84 UTA, es decir, es inferior a las 400 UTA,
establecidas como límite para la delegación de la firma de una liquidación.
En suma, a la luz de los hechos y cálculos indicados, la alegación
efectuada por la reclamante resulta estéril dado que -en forma alguna-, se ha
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Timbre Electrónico
incumplido la Res. Exenta N° 3311 del año 1996, sino que queda demostrado que
el acto administrativo terminal (liquidación) goza de legalidad y se basta a sí mismo,
siendo en definitiva improcedente la declaración de nulidad de la Liquidación N° 393
a 413, de fecha 7 de diciembre de 2016, solicitada por el reclamante.
II. RECLAMO TRIBUTARIO.
Afirma que el reclamo interpuesto por la contribuyente adolece de
manifiesta falta de fundamento, situación que se demostrará en los siguientes
acápites en los que se hace cargo de cada uno de los puntos alegados.
1. Antecedentes de la fiscalización:
Las Liquidación N° 393 a 413, de fecha 07 de diciembre de 2016,
materia del reclamo de la especie, en lo sucesivo “las Liquidaciones”, tienen su
origen en el siguiente proceso de fiscalización:
Con fecha 3 de junio de 2016, se practicó al contribuyente Notificación
N° 24, conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, para la revisión del correcto
cumplimiento tributario de las obligaciones asociadas al Impuesto a las Ventas y
Servicio (IVA), de los períodos tributarios mensuales comprendidos entre junio 2013
y abril 2016, ambos inclusive, y Renta AT 2014, 2015 y 2016. Dicho requerimiento
se realizó por correo electrónico con igual fecha.
Los antecedentes solicitados en dicha notificación, respecto de los
períodos tributarios señalados, fueron los que refiere en su listado de fs. 156.
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Timbre Electrónico
Con fecha 01 de julio de 2016, el contribuyente solicita prórroga hasta
el 29 de julio de 2016, siendo otorgada mediante Ord. N° 83, notificado por correo
electrónico, en la misma fecha.
El contribuyente da cumplimiento parcial a la notificación, aportando,
según acta de recepción de fecha 29 de julio de 2016, los antecedentes que refiere
a fs. 156 vlta.
A raíz de la revisión preliminar de los antecedentes recepcionados, y
no obstante haber aportado impresos los libros antes señalados, con el objeto de
realizar un análisis más certero se le solicitó esta información en formato digital,
mediante Notificación N°8231998 de 09-08-2016 (por correo electrónico), de
acuerdo al detalle que refiere a fs. 156 vlta. y 157.
Dice que el contribuyente aportó parcialmente lo solicitado con fecha
17 de agosto de 2016, según acta de recepción respectiva, allegando únicamente
un pendrive con libros de contabilidad, no aportando -una vez más-, los
antecedentes necesarios y pertinentes que acrediten la naturaleza de los servicios
prestados.
En mérito de lo anterior, procedió a practicar Citación N° 34, del 11 de
octubre de 2016, notificada por correo electrónico a su dirección electrónica
informada al SERVICIO, para que dentro del plazo establecido en el artículo 63°,
del Código Tributario diera respuesta y acreditara, rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara sus declaraciones de impuestos, con antecedentes fidedignos de
respaldo, detallados en Notificación N° 24, de 03 de junio de 2016, y Notificación N°
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Timbre Electrónico
8231998, de 09 de agosto de 2016, ambas notificadas por correo electrónico,
correspondientes a los Formularios 293 sobre Declaración Mensual y Pago
Simultaneo de Impuesto a las Ventas y Servicio, D.L. N° 825, de 1974, periodos
tributarios junio 2013 a abril 2016, ambos inclusive; y Formularios 224 sobre
Declaración Anual de Impuesta a la Renta, D.L.824, de 1974, Años Tributarios 2014,
2015 y 2016.
Afirma que, cumplido el plazo, el contribuyente no dio respuesta ni
aportó la documentación expresamente señalada en la Citación N° 34, para
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus declaraciones de impuestos referidas.
Debido a que el contribuyente no da respuesta a la citación es que
procede a emitir las Liquidaciones N° 393 a 413, de fecha 07 de diciembre de 2016,
conforme los conceptos que se pasan a desarrollar.
2. Antecedentes del reclamo y defensas del SERVICIO.
La reclamante funda su reclamo en los siguientes argumentos:
2.1. Objeciones de los Conceptos “A” y “B” de la Liquidación.
b. Defensa del Servicio
El reclamo interpuesto por la contribuyente carecería de fundamentos.
En primer término, hace presente que el SERVICIO, en forma
reiterada y conteste, ha considerado que el “suministro de personal” es, en esencia,
un servicio, de aquellos considerados en el artículo 20°, N° 3, de la Ley sobre
3 Formulario 29 sobre declaración y pago simultáneo mensual de impuestos; en adelante solo F-29.
4 En adelante solo F-22.
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Timbre Electrónico
Impuestos a la Renta y, por tanto, se encuentra gravado por el Impuesto al Valor
Agregado, conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley sobre el Impuesto a las
Ventas y Servicios.
En efecto, el artículo 1°, en relación con el artículo 8° del D.L. N° 825,
de 1974, establece que el Impuesto al Valor Agregado, afecta a las ventas y
servicios. Luego, los servicios susceptibles de ser gravados con el referido impuesto
se encuentran definidos en el N° 2, del artículo 2°, del texto legal antes referido,
como “…toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual
percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre
que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
En armonía con esto último, el N° 3, del artículo 20° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta incluye, entre las actividades gravadas en la Primera Categoría,
las rentas del “comercio”.
A su vez, el N° 7, del artículo 3°, del Código de Comercio, señala que
efectúan actos de comercio, entre otras, las empresas de suministro.
Ahora bien, “la prestación de servicios consistente en poner a
disposición de otra empresa el personal para el desarrollo de sus labores”,
constituye un suministro de servicios, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3°, N° 7, del Código de Comercio atendido que, conforme la naturaleza de
los servicios ofrecidos, estos tienen un elemento básico que caracteriza el
suministro, que es la permanencia en el tiempo.
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Timbre Electrónico
Por su parte, RAE, define el término “suministro”, como la acción y
efecto de suministrar. A su vez, el mismo texto define el término “suministrar”, como
“proveer a uno de algo que necesita”.
De tal manera que, al no estar limitado por la ley el término “suministro”
y al no referirse exclusivamente la misma ley al “suministro de bienes”, debe
entenderse el referido término en su sentido más amplio, incluyéndose en él, los
suministros de bienes y de servicios.
Ahora bien, durante el curso de la auditoría tributaria, desplegada en
la especie, pudo determinar que la empresa reclamante, se adjudicaba licitaciones
del HOSPITAL, producto de la carencia de personal y falta de contratación directa
de éste, procediendo a externalizar las contrataciones de personal.
La licitación adjudica señala que sólo se trata de Recursos Humanos,
ya que las prestaciones médicas se realizarán en las dependencias del HOSPITAL,
entregando éste el equipamiento e insumos necesarios, en los turnos fijados por el
HOSPITAL y todo procedimiento será supervisado y controlado por supervisores y
jefaturas pertenecientes también al HOSPITAL.
Las facturas emitidas por la contraria, que corresponden a este
Concepto señalan en su descripción, por ejemplo: Servicio de anestesista - Jornada
22 horas semanales; Técnicos laboratorio - Resolución N° 1577, del 29 de agosto
de 2014, corresponde a 4 técnicos para cumplir funciones de 4 turno en el servicio
de laboratorio por 2 meses; Arsenalera traumatología-Corresponden a 19 pacientes
atendidos en el servicio de pabellón central, bajo la modalidad de llamado.
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Timbre Electrónico
Por lo que considera que la reclamante no prestaba servicios de
laboratorio, anestesia ni traumatología directamente a los pacientes, ya que no es
un PRESTADOR INSTITUCIONAL inscrito en la SUPERINTENDENCIA DE
SALUD, ni existen contratos con FONASA e ISAPRES para efectuar prestaciones
médicas financiadas con Bonos, a nombre de la empresa GESTIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS LTDA.; igualmente, no tiene un
establecimiento análogo a un hospital o clínica; tampoco es un centro de atención
de salud; de este modo, no le favorece la exención contenida en el artículo 13°, N°
7, del D.L. N° 825.
Y tal como lo señala el reclamante, cumple una labor como contratista
o subcontratista, que consiste en poner a disposición del HOSPITAL el personal
necesario para el desarrollo de sus turnos.
Este concepto indica que la reclamante omitió y no declaró el débito
fiscal, al emitir “Factura no afecta o exenta electrónica”, por servicios prestados al
SERVICIO DE SALUD IQUIQUE, Rut N° 61.606.100-3, como empresa externa
consistentes, en poner a disposición de éste el personal para el desarrollo de sus
labores; servicio clasificado en el artículo 20°, N° 3, del D.L. 824, por lo que quedaría
gravado con el Impuesto al Valor Agregado (Partidas 6, 9, 13, 17, 21, 25, 33, 37, 42,
46 y 51):
Turno de Anestesista Urgencia.
Servicio de Anestesista.
Servicio de Cirujano.
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Técnicos Laboratorio.
Técnicos Farmacia.
Turnos de Cirujano.
Arsenalera Traumatología.
De acuerdo a la documentación aportada se estableció que el
HOSPITAL, en razón de no disponer del personal necesario para atender la
demanda de los usuarios del sistema de salud en determinadas especialidades, ha
debido convenir con una empresa externa la contratación de cirujano; anestesista;
arsenalera; técnicos de laboratorio y farmacia, lo cual implica que dicha empresa
asume, por mandato del SERVICIO DE SALUD IQUIQUE, la atención de los
beneficiarios que tienen derecho al sistema de salud público. Dichas contrataciones
se materializan mediante trato directo o licitaciones.
Adicionalmente, y por las características de este servicio, la empresa
prestadora no estaría exenta del Impuesto al Valor Agregado por los servicios que
le preste al HOSPITAL por este concepto, conforme a lo establecido en el artículo.
13°, N° 7, del D.L. N° 825.
En efecto, no procedería la exención del artículo 13°, N° 7, del D.L. N°
825, pues la empresa externa no sustituye al SERVICIO DE SALUD IQUIQUE en
la prestación de los beneficios establecidos por Ley, sino que, como se señala en el
párrafo anterior, sólo le suministra el personal necesario, a cambio de una suma de
dinero, para que en definitiva sea el propio SERVICIO DE SALUD, a través de su
hospital, quien ejecute las prestaciones de salud que le son propias.
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Timbre Electrónico
Respecto del Oficio 3.280, del año 1999, del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, se clarifica, respecto de la exención que beneficia al
SERVICIO DE SALUD, respecto de las prestaciones que efectúa. Es así que el
artículo 13° N° 7 de la D.L. N° 825 de 1974, dispone lo que transcribe a fs. 158 vlta.
y 159.
Del tenor de la norma, quedaría de manifiesto que las personas tanto
jurídicas como naturales, que sustituyan, en este caso, al SERVICIO DE SALUD,
quedarían amparadas por la exención personal del Impuesto al Valor Agregado. Sin
embargo, tal como lo previene el Oficio mencionado y el propio contribuyente en su
escrito de Reclamo, la empresa “no” sustituye a dicha institución, toda vez que su
función se traduce en proporcionar personal del área para que colaboren en el
desarrollo de las labores de ésta, a cambio de una suma de dinero, para que sea el
mismo SERVICIO DE SALUD quien, por medio de sus hospitales o consultorios de
salud, ejecute las prestaciones de salud que le son propias. Más aún, es el mismo
SERVICIO SALUD quien, ante una negligencia médica, debe responder por dichos
errores.
Lo anterior se vería refrendado en el mismo análisis del sentido mismo
de la palabra “sustituir”; es decir, en la exégesis misma de la interpretación de la
Ley. RAE define al termino sustituir como “Poner a alguien o algo en lugar de otra
persona o cosa”, lo cual -como se ha explicitado-, no ocurre en los hechos de autos,
ya que es el mismo SERVICIO DE SALUD quien aparece efectuando la prestación
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Timbre Electrónico
médica y no el contribuyente “Sociedad de Gestión y Administración de Contratos
Limitada”.
Sobre este este punto, indica que la reclamante emitió Facturas
Exentas, con descripción como sigue: IQ. Cataratas - Contrato Resolución N° 1744,
del 06 de octubre de 2014. Dado el detalle de las facturas, se consideró necesario
establecer si la empresa reclamante efectivamente había realizado las
intervenciones quirúrgicas; si poseía un establecimiento análogo a un hospital o
clínica, situación que quedó patente que no se cumple; además, no es un prestador
institucional; luego, corresponde determinar si la empresa GESTIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS LTDA. era una sociedad de profesionales
médicos, estableciéndose que tampoco cumplía esa condición; finalmente se revisó
el Contrato Resolución N° 1744, individualizado en sus facturas exentas,
estableciendo que esa Resolución detalla lo siguiente: “Intervenciones Quirúrgicas
a realizarse en dependencias del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique.
El Hospital pondrá a disposición de los adjudicados, los recursos materiales,
equipos e insumos necesarios”; especifica que se contrató sólo equipo humano:
personal administrativo, técnico, paramédico y profesional.
En este caso la reclamante no vendía prestaciones médicas como las
indicadas en sus facturas “Factura no afecta o exenta electrónica”, emitidas por
“Intervenciones Quirúrgicas de Cataratas”; únicamente proveía el personal
competente para que el HOSPITAL realizara las prestaciones médicas a los
pacientes, tal como manifiesta el reclamante, en forma sostenida, en diversos
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Timbre Electrónico
párrafos de su reclamo, ya que la empresa GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE
CONTRATOS LTDA. no contaría con infraestructura, equipamiento e insumos que
permitan que el HOSPITAL externalice la intervención quirúrgica como un todo;
consecuentemente, la reclamante no sería una clínica ni presta servicios de clínica,
de manera tal que es imposible que venda o licite intervenciones quirúrgicas; en
consecuencia, no reemplazaría al SERVICIO NACIONAL DE SALUD ni quedaría
liberada del Impuesto al Valor Agregado, señalado en el artículo 13°, N° 6, del D.L.
825/1974.
El artículo 13°, N° 6, del D.L. N° 825, de 1974, libera del Impuesto al
Valor Agregado, por los servicios que presten a terceros, entre otros a:
a) El Servicio de Seguro Social;
b) El Servicio Médico Nacional de Empleados;
c) El Servicio Nacional de Salud.
La mención efectuada allí al SERVICIO MÉDICO NACIONAL DE
EMPLEADOS y al SERVICIO NACIONAL DE SALUD, debe entenderse referida
actualmente al FONDO NACIONAL DE SALUD y a los SERVICIOS DE SALUD;
éstos últimos organismos han sido declarados continuadores legales de aquéllos,
con los mismos derechos y obligaciones que a éstos correspondían, para los efectos
de cumplir con las funciones que les competían en materia de salud de acuerdo a
lo dispuesto en los artículos 16° y 49°, del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. 2.763, de 1979, y de las
leyes N° 18.933 y N° 18.469.
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Timbre Electrónico
Por otra parte, el mismo artículo 13°, en su N° 7, exime del tributo en
comento a las personas naturales o jurídicas que, en virtud de un contrato o una
autorización, sustituyan a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y c), del
número anterior, en las prestaciones de los beneficios establecidos por Ley.
Justamente en esta situación se encuentran las INSTITUCIONES DE
SALUD PREVISIONAL que, en virtud del artículo 21°, de la Ley N° 18.933,
sustituyen a dichas instituciones en la prestación de los beneficios de salud
establecidos por Ley.
De lo anterior se desprendería, entonces, que por expresa disposición
legal, la exención del Impuesto al Valor Agregado favorece al FONASA y a las
INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, por las prestaciones de salud
establecidas por Ley que realicen a sus afiliados.
Las referidas prestaciones fueron establecidas por ley, en el Libro II,
del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, mediante la creación de un Régimen de
Prestaciones de Salud. En dicho Régimen, se encuentran comprendidas las
prestaciones contenidas en el Arancel del Régimen de Prestaciones.
Ahora bien, dicha exención se extiende también a aquellas personas
naturales o jurídicas que efectúen materialmente las prestaciones de salud, cuando
éstas son financiadas con bonos de FONASA o de una ISAPRE, en virtud de un
convenio o una autorización entre las instituciones mencionadas y la entidad médica
prestadora respectiva, ya que mediante dicho convenio opera la sustitución referida
en la Ley.
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Timbre Electrónico
Respecto del límite de la exención, evidentemente éste no puede ser
superior a aquel que corresponde a las instituciones a las cuales sustituyen. En
atención a ello es que el mismo SERVICIO ha señalado, reiteradamente, que
aquellas prestaciones gravadas con IVA y financiadas con bonos FONASA, se
encontrarán liberadas del tributo hasta la cantidad o monto que cubre la orden o
bono FONASA.
Por las razones mencionadas, las prestaciones de salud efectuadas
por un tercero a un afiliado de una ISAPRE, el SERVICIO se ha pronunciado en el
sentido que las empresas, terceros prestadores de la atención de salud, como sería
el caso de las clínicas, que efectivamente realicen la prestación de salud, deben
aplicar en las operaciones financiadas por las INSTITUCIONES DE SALUD
PREVISIONAL, la misma modalidad implementada en las atenciones efectuadas
bajo autorización del FONDO NACIONAL DE SALUD, en cuanto a eximir del
Impuesto al Valor Agregado dichas prestaciones, pero sólo hasta el equivalente al
valor de los niveles 1, 2 o 3 del arancel vigente de FONASA para dicha prestación,
según sea el grupo o nivel en que los terceros prestadores se encuentren inscritos,
puesto que -en cuanto sustitutos de ésta-, no podrían gozar de una franquicia mayor
que la que posee la institución a la cual están sustituyendo.
Agrega que la empresa proveedora del personal, esto es GESTIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS LTDA., aun cuando tiene registrado ante el
SERVICIO como actividad comercial “Prestaciones Médicas”, no se trata de una
sociedad constituida por profesionales del área de la salud, sino que por don
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Timbre Electrónico
ENRIQUE ALEJANDRO FARÍAS YÁÑEZ, Ingeniero Comercial y doña
CATHERINE FELICIA ARAYA RAMOS, Ingeniera Ejecución Agrícola. El giro u
objetivo de la empresa, de acuerdo a la Constitución de Sociedad, de fecha 27 de
diciembre de 2012, es la prestación de toda clase de servicios, no señalando como
uno de los servicios las prestaciones médicas.
Se suma a lo anterior que, dentro del REGISTRO DE PRESTADORES
DE SALUD, disponible en la página web de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD,
no figura registrada la Sociedad en revisión.
Añade que, de acuerdo a la documentación aportada, estableció que
el HOSPITAL, en razón de no disponer del personal necesario para atender la
demanda de los usuarios del sistema de salud, en determinadas especialidades, ha
debido convenir con una empresa externa la contratación del equipo humano para
realizar las cirugías de cataratas que comprende: 1° Cirujano; 2° Cirujano; 1
Anestesista; 1 Enfermera Pabellón; 1 Técnico Paramédico Auxiliar de Anestesia; 1
Técnico Paramédico de Arsenalería; 1 Técnico Paramédico Pabellonero; 1 Técnico
Paramédico Recuperación; 1 Técnico Paramédico Centralización; 1 Enfermera
CMA; 1 Técnico Paramédico Esterilización; 1 Técnico Paramédico CMA; 1 Auxiliar
de Servicio; 1 Administrativo, lo cual implica que dicha empresa asume, por
mandato del SERVICIO DE SALUD IQUIQUE, la atención de los beneficiarios que
tienen derecho al sistema de salud público.
Dichas contrataciones se materializan mediante trato directo o
licitaciones. En este concepto en particular, el contrato Suscrito de fecha 30-09-
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Timbre Electrónico
2014 establece, en su cláusula Tercera. que “Incluye sólo personal no insumos”.
También los contratos señalan que el personal contratado desempeñará sus
funciones en las instalaciones del HOSPITAL, con el equipamiento y/o
infraestructura del mismo.
En suma, los servicios efectuados por la reclamante se encontrarían
gravados por el Impuesto al Valor Agregado y no se encuentran exentos a la luz del
artículo 13 del D.L N° 825 de 1974.
2.2. Objeciones del Concepto C.
b. Defensa del SERVICIO:
La actora emitió facturas exentas denominadas “Facturas no afecta o
exenta Electrónicas” a médicos y sociedades médicas con el siguiente detalle:
“Asesorías en gestión - Servicio de asesoría en gestión y administración de
contratos”, “Administración contrato de Licitación 1637-45-LP13, 1637-50-LP13
1637-51-LP13”, “Asesoría y Servicios administración de contrato de compra de
servicios quirúrgicos”.
Por estos servicios, el contribuyente recibía una remuneración o
comisión por cada gestión o ítem realizado, tramitación de obtención de licitación,
gestión de boleta de garantía en los bancos, coordinación de los equipos médicos
para cada intervención quirúrgica, retiro de cheques en finanzas del HOSPITAL y
posterior depósito en cuenta corriente de las empresas en la que prestó servicios.
Además, dentro de estos servicios, se encontraba la asistencia de coordinación
general de contratos suscritos entre los clientes y SERVICIO SALUD DE IQUIQUE,
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Timbre Electrónico
incluyendo labores de comunicación y coordinación con los equipos clínicos o
labores administrativas de retroalimentación de información, contra-derivación y
facturación.
En suma, de los antecedentes recopilados y determinados en la
auditoria sub lite, quedaría de manifiesto que los servicios de asesorías no fueron
de aquellos del artículo 20°, N° 5, del D.L. N°825, sino de aquellos que se
encuentran gravados por IVA, pues consistía en gestionar y coordinar la
contratación de personal para dar cumplimiento de los contratos suscritos con las
mencionadas empresas y el SERVICIO DE SALUD.
Luego, los mencionados servicios se encuentran clasificados en el
artículo 20°, N° 3, de la Ley sobre Impuestos a la Renta; por tanto, la remuneración
así percibida se encuentra gravada con el Impuesto al Valor Agregado siendo, de
este modo, pertinentes las diferencias de impuestos determinadas por la liquidación
de Impuesto N°393 a 413, del 07 de diciembre de 2016.
Y lo anterior no puede ser de otro modo, pues el artículo 2° N° 2, del
mismo texto legal define “servicio”, para los efectos de la aplicación del Impuesto al
Valor Agregado, del modo como transcribe a fs. 161.
A su vez, el N° 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
incluye dentro de las rentas gravadas con este Impuesto, -entre otras-, a las rentas
obtenidas por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos
particulares.
2.3. Objeciones del Concepto D.
35
Timbre Electrónico
3. Defensa del SERVICIO:
Parte señalando que el actor no efectúa ninguna alegación de fondo
sobre este concepto, dedicándose a señalar la situación fáctica del mismo, por lo
que debería desestimarse, en este punto, las alegaciones referidas, pues se
incumple uno de los requisitos mínimos de toda reclamación, establecido en el
número 2, del artículo 125° del Código Tributario; esto es, que debe ser fundado.
Por tanto, se debe desestimar como reclamada las partidas que tienen relación con
el concepto en cuestión.
Sin perjuicio de lo anterior, si se estima que debe considerarse
reclamado el concepto en análisis, corresponde indicar, en primer término, que el
concepto corresponde a varios contratos suscritos con distintas empresas, tales
como CONSULTORÍA Y ASESORÍA INCADEL LTDA. RUT N° 76.220926-8; SOC.
MÉDICA MILLANAO AGUILERA SEGOVIA LTDA. RUT N° 76.251.624-1 y TOP
BRANDS INTERNATIONAL CHILE S.A. RUT N°76.154.494-2, y no
exclusivamente con la empresa SOCIEDAD MÉDICA MILLANAO AGUILERA
SEGOVIA LTDA., como indicaría erróneamente el reclamante.
Ahora bien, después de numerosos requerimientos efectuados en el
proceso de fiscalización, sobre la entrega de los distintos informes técnicos que
acreditaran la naturaleza de los servicios prestados y los cobros efectuados a las
empresas contratantes, a fin de determinar que dichas asesorías correspondían a
actividades del artículo 20°, N° 5, de la Ley de la Renta, para entender que dichas
operaciones comerciales se encontraban no afectas al Impuesto a las Ventas y
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Timbre Electrónico
Servicios, sin dar respuesta a ello, se determinó que dichos servicios consistían en
asesorías que se encontraban gravadas con dicho impuestos (IVA).
Por otro lado, el contribuyente, sobre la naturaleza de estos contratos,
no aclaró en etapa administrativa su naturaleza; luego, ahora -en su reclamo-, indica
que consiste en la prestación de servicios médicos en calidad de subcontratista para
la empresa que indica. Es decir, las operaciones que refieren las facturas aludidas,
distan de las operaciones reales que ahora señala que se efectuaron, creando
incertidumbre, -a su juicio-, sobre la naturaleza misma de los servicios realizados.
Más bien, dice, parecen alegaciones meramente acomodaticias para
ampararse en las argumentaciones principales de su libelo y no dar explicaciones
reales respecto de las asesorías que dan cuenta los documentos tributarios emitidos
para estas tres empresas.
En suma, de los antecedentes recopilados y determinados en la
auditoria sub lite, quedaría de manifiesto que los servicios de asesorías no fueron
de aquellos del artículo 20°, N° 5, del D.L. N° 825, sino de aquellos que se
encuentran gravados por IVA, pues consistía en gestionar y coordinar la
contratación de personal para dar cumplimiento de los contratos suscritos con las
mencionadas empresas y el SERVICIO DE SALUD.
Señala que mediante Notificación N° 24, de fecha 3 de junio de 2016,
en el punto N° 16, se le solicitó al contribuyente aportar: “Contratos de prestación
de Servicios por concepto de “Administración de Contratos” y “Asesorías”, con sus
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correspondientes Informes Técnicos que acrediten la naturaleza de los Servicios
prestados y cobros efectuados. Períodos 04/2013 a 03/2016.”
Como indicó, nuevamente se le solicitó al contribuyente que aportara
antecedentes, más detallados, en Notificación F-3285, Folio 8231998, de 9 de
agosto de 2016, notificada por correo electrónico, requiriéndose en el punto 4.-,
aportar cuadros con detalles de cobros (montos y conceptos) de todas aquellas
facturas exentas electrónicas emitidas por “Asesorías profesionales y comerciales”
(F.E. Exenta 18-20-23-25-32-38-39-40-43-50-51-53-56-61-62-63-66-67-73-78-80-).
A través de ambos requerimientos, referentes a lo detallado
específicamente, el contribuyente no dio respuesta, ni aportó antecedentes
solicitados que acreditaran la efectividad de haber prestado servicios exentos o no
afectos, clasificados en el Art. 20°, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Luego, el artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con el Impuesto
al Valor Agregado, las ventas y los servicios. El artículo 2°, N° 2, del mismo texto
legal, define “servicio”, para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor
Agregado, lo que transcribe a fs. 162.
Aclara, respecto a las asesorías, que éstas se clasifican en el artículo
20°, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por lo tanto, no afectas a IVA,
“siempre que éstas consistan sólo en estudios, que se traduzcan en informes
escritos, sin que impliquen la ejecución de algún otro tipo de servicios que de
acuerdo a las normas generales se encuentren afectos a IVA”.
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Timbre Electrónico
Por lo que, al indicar la reclamante que “adjudicaba licitaciones ante el
Servicio de Salud de Iquique y era la empresa GDC quien coordinaba, gestionaba
y proporcionaba el personal adecuado para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas con el Servicio de Salud”, claramente no serían asesorías exentas
afectas a IVA, conforme lo ya explicado a propósito del suministro de servicios.
2.4. Alegaciones sobre Conceptos “E”, “F”, “G” y “H”.
En cuanto al Concepto “E”, señala el reclamante que entregó toda la
documentación contable necesaria acreditando plenamente todos los gastos ante
el SERVICIO.
Sin embargo, el contribuyente no lograría desvirtuar las diferencias
detectadas, provenientes de los gastos no justificados, toda vez que, revisados los
antecedentes, el SII determinó diferencias en los registros de su libro de Compras,
su Libro Diario y su Libro Mayor.
En primer término, detectó créditos fiscales sin contar con las facturas
en originales de respaldo. Además, existen registros en su contabilidad por gastos
por compras (sin contar con los originales de las facturas de proveedores), pagados
o adeudados, estableciendo y pagando un menor tributo o aumentando la pérdida
tributaria determinada.
Adicionalmente, se encontraron diferencias en los registros de su libro
de compras, libro diario y su libro mayor. Es así que el contribuyente centralizó en
su Libro Diario las compras en la cuenta “Gastos operacionales” y en su Libro Mayor
en cuenta “Caja”, montos inferiores a los registrados en su Libro de Compras.
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Timbre Electrónico
Asimismo, en algunos periodos tributarios su Libro de Compras no
registra movimiento y en otros periodos, la sumatoria de su Libro de Compras es
inferior a las centralizaciones efectuadas.
En suma, el contribuyente no lograría acreditar fehacientemente, con
la documentación pertinente, a la luz de lo establecido en el artículo 31° de la Ley
de la Renta, entendiéndose como gastos no acreditados.
Refiere que la norma tributaria ha establecido que, para que un gasto
pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente,
susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la
renta bruta a que se refiere el artículo 30° de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto,
debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el SERVICIO.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben
corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben
tener además una directa relación con los beneficios obtenidos.
De lo establecido por la disposición legal de la Ley de la Renta antes
mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la
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Timbre Electrónico
deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas, es que éstos se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SERVICIO, no siendo posible
deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos
casos en los cuales no se cumpla esta condición.
El detalle de este Concepto, es el siguiente:
CENTRALIZA
CENTRALIZA COMPRAS COMPRAS CONCEPTO E
FOLIO FOLIO CUENTA FOLIO COMPRAS
LIBRO MONTO LIBRO "GASTOS CUENTA LIBRO CUENTA SIN
PERIODO COMPRAS COMPRAS DIARIO OPERACIONALES" "CAJA" MAYOR "CAJA" RESPALDO
ENERO
2014 125 - 59 6.161.188 6.161.188 72 6.161.188 6.161.188
FEBRERO
2014 126 - 60 168.294 168.294 74 168.294 168.294
NOVIEMBRE
2014 145 438.823 69 727.757 727.757 92 727.757 288.934
DICIEMBRE
2014 147 1.679.140 71 1.969.500 1.969.500 94 1.969.500 290.360
2.117.963 9.026.739 9.026.739 6.908.776
En los periodos de enero y febrero 2014 el reclamante no aportó
facturas de Proveedores; sin embargo, el contribuyente centralizó en libros Diario y
Mayor, gastos operacionales por compras no contabilizadas en Libro de Compras.
Enero: Monto Libro Diario y Mayor $6.161.188.-
Libro Compras ($ 0.-)
Diferencia s/respaldo $6.161.188.-
Febrero: Monto Libro Diario y Mayor $ 168.294.-
Libro Compras ($ 0.-)
Diferencia s/respaldo $ 168.294.-
Periodos noviembre y diciembre 2014 registró en Libro de Compras
montos menores a los centralizados en sus libros Diario y Mayor:
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Timbre Electrónico
Noviembre: Monto Libro Diario y Mayor $727.757.-
Libro Compras ($438.823.-)
Diferencia s/respaldo $288.934.-
Diciembre: Monto Libro Diario y Mayor $1.969.500.-
Libro Compras $1.679.140.-)
Diferencia s/respaldo $290.360.-
Respecto del Concepto “F”, el reclamante se allana a las pretensiones
del SERVICIO; por tanto, las partidas que digan relación con este concepto se
deben entender no reclamadas y en definitiva considerarlas firmes.
Por último, en cuanto a los Conceptos “G” y “H”, el reclamante solo
viene en indicar que, por una negligencia del representante de la empresa, quien no
informó oportunamente el cambio de correo electrónico para efecto de
notificaciones, no fue posible acompañar la documentación solicitada y que se
acompañará en la etapa procesal pertinente.
Sobre este punto indica, al igual que respecto a las alegaciones del
Concepto “C”, que el actor no efectúa ninguna alegación de fondo sobre este
concepto, dedicándose a señalar que presentará la documentación para desvirtuar
las diferencias, en la etapa procesal debida, por lo que debe desestimar en este
punto las alegaciones indicadas, pues se incumple los requisitos mínimos de toda
reclamación, establecida en el número 2, del artículo 125°, del Código Tributario;
esto es, que la reclamación sea fundada. Por tanto, se debería desestimar como
reclamada las partidas que tienen relación con el concepto en cuestión.
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Timbre Electrónico
Sobre el fondo, en cuanto al Concepto “G” de la liquidación, éste se
sustenta en la diferencia detectada en el Saldo Final de la Cuenta Cliente, registrado
en el balance general de fecha 31 de diciembre de 2014, aportado por la empresa
SOCIEDAD DE GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO LIMITADA y lo
contabilizado en su Libro Mayor, cuyo monto es superior al saldo inicial de fecha 1
de enero de 2015, registrado en el mencionado libro contable, según el siguiente
detalle:
Saldo Final Clientes Saldo Inicial Clientes s/L.
s/Balance al 31/12/2014 y L. Mayor Folio 233 Año Diferencia
Mayor folio 94 comercial 2015 Determinada
31/12/2014 01/01/2015
$54.671.100.- $43.267.153.- $11.403.947.-
Dicha diferencia, claramente constituiría un abono con cargo a la
cuenta Caja; es decir, un ingreso no contabilizado que, por este mismo hecho, no
podría sino constituir un posterior desembolso, también, no contabilizado.
Este desembolso, al no tener el respaldo correspondiente, se convierte
en gasto no acreditado, según los artículos 31° y 33° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974; en
consecuencia, se gravará de acuerdo a lo establecido en el artículo 21°, literal i), del
ya referido texto legal; es decir, con Impuesto Único con tasa del 35% de cargo de
la Empresa.
Finalmente, respecto del Concepto “H”, reitera la circunstancia de que
el actor no efectúa ninguna alegación de fondo sobre este concepto, dedicándose
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Timbre Electrónico
a señalar que presentará la documentación para desvirtuar las diferencias, en la
etapa procesal debida, por lo que se debiera desestimar en este punto las
alegaciones indicadas, pues se incumple los requisitos mínimos de toda
reclamación, establecida en el número 2, del artículo 125°, del Código Tributario;
esto es, que la reclamación sea fundada. Por tanto, se debe desestimar como
reclamada las partidas que tienen relación con el concepto en cuestión.
Sin perjuicio de lo anterior, el concepto en cuestión refiere la diferencia
de Saldo Caja, Código [101], declarado en su Formulario 22, sobre declaración
Anual de Impuesto a la Renta, A.T. 2015, Folio 235542175, presentado con fecha
30 de abril de 2015, registrado igualmente, en su Balance General al 31 de
diciembre de 2014, aportado y contabilizado en su Libro Mayor Folio 94; monto
superior al Saldo Caja Inicial de 01/01/2015, registrado en su Libro Mayor Folio 233.
(Partidas 55).
Saldo Final Cuenta Caja Saldo Inicial Caja s/L. Mayor
s/Balance Folio 22; Código Folio 233 Año comercial 2015
[101] f-22 A.T. 2015 y L. 01/01/2015 Diferencia Determinada
Mayor folio 94
31/12/2014
$165.930.954.- $52.802.520.- $113.128.434.-
En este caso, (no) existe una disminución de activo sino un
desembolso que no ha sido contabilizado. Este desembolso, al no tener el respaldo
correspondiente, se convierte en gasto no acreditado, según los artículos 31° y 33°,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°
824, de 1974; en consecuencia, se gravaría de acuerdo a lo establecido en el
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Timbre Electrónico
artículo 21°, numera i), del ya referido texto legal; es decir, con Impuesto Único con
tasa del 35% de cargo de la Empresa.
III. Consideraciones finales.
Concluye que, tal como ya ha quedado expresado en los párrafos que
preceden, el reclamo incoado en la especie carecería de todo sustento y, por lo
mismo, debe ser desechado, dejándose a firme lo obrado por el SERVICIO y, en
especial, la liquidación impugnada, con una expresa condena en costas.
Por lo que en virtud de los antecedentes de hecho referidos y normas
jurídicas citadas, solicita tener por contestado el reclamo anterior solicitando, desde
ya, su más absoluto rechazo, manteniendo a firme las liquidaciones reclamadas,
con expresa condenación en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 78 se ordena que, previo a proveer el reclamo, se acompañe por
la actora los documentos fundantes, los que son acompañados a fs. 80, teniendo
por cumplido lo ordenado y confiriendo traslado del reclamo a fs. 149.
A fs. 151 el SII se hace parte y nombra a sus patrocinantes, lo que se
provee a fs.153.
A fs. 155 la reclamada contesta el reclamo.
A fs. 167 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 169 se tiene por no reclamas las partidas indicadas, recibiéndose
la causa a prueba por las restantes.
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Timbre Electrónico
A fs. 172 la reclamada deduce reposición en contra del auto de prueba
anterior y acompaña lista de testigos, lo que se provee a fs. 175.
A fs. 173 la reclamante deduce reposición, con apelación subsidiaria,
en contra del auto de prueba anterior, lo que se provee a fs. 175.
A fs. 177 la reclamante presenta lista de testigos, que se provee a fs.
179.
A fs. 181 la reclamada evacua el traslado que le fuera conferido, lo que
se provee a fs. 182 y se resuelven derechamente las reposiciones de las partes,
rechazándose una y dando lugar en parte a otra, por lo que se concedió recurso de
apelación subsidiario.
A fs. 185 la reclamante se desiste del recurso de apelación subsidiario
y reitera lista de testigos, lo que se tiene presente a fs. 186.
A fs. 188 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
215.
A fs. 217 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
285.
A fs. 287 el reclamante delega poder, lo que se provee en la audiencia
testimonial de fs. 288 y siguientes.
A fs. 298 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
324.
A fs. 322 la reclamada solicita absolución de posiciones y acompaña
pliego respectivo, citándose al reclamante a audiencia a fs. 324.
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Timbre Electrónico
A fs. 327 la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 388.
A fs. 392 y siguientes se lleva a efecto la audiencia de absolución de
posiciones del apoderado de la reclamante.
A fs. 394 la reclamada pide que se tenga presente, lo que se provee a
fs. 396 y se ordena la formación de tomos.
A fs. 399 la reclamante pide se tenga presente y acompaña
documentos, los que se provee a fs. 407.
A fs. 409 se ordena traer los autos para fallo.
A fs. 411 se decreta medida para mejor resolver que es cumplida a fs.
414, teniendo por acompañados a fs. 557, los documentos agregados a autos.
Los documentos siguientes:
A fs. 22 Resolución Exenta N° 3311 del 16 de julio de 1996; a fs. 24
Liquidaciones N° 393 al 413, de 7 de diciembre de 2016; a fs. 51 y 109 Citación N°
34, de 11 de octubre de 2016, con sus respectivos anexos; a fs. 74 y 165 Oficio N°
3.280, del 30 de agosto de 1999; a fs. 76 mandato judicial de la reclamante a su
apoderado; de fs. 82 a 101, F-29 de agosto del 2013 a marzo de 2015; de fs. 102 a
105, F-22 correspondientes al AT 2015 y 2016, con sus respectivos cálculos para
determinar la RLI a fs. 106 y 107; a fs. 148 certificado de notificación folio N° 81386,
de 11 de octubre de 2016; a fs. 152 Resolución N° 246 de nombramiento de Director
Regional del SII; a fs. 171 y 326 comprobantes de envío de carta certificada de 18
de mayo de 2017 y 23 de junio de 2017, respectivamente de notificación de auto de
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Timbre Electrónico
prueba y citación a absolver posiciones; a fs. 189 Resolución N° 002, de 7 de enero
de 2014, de la Directora del HOSPITAL, que contrata servicios de anestesiador a la
reclamante; a fs. 191 Resolución N° 042, de 17 de enero de 2014, de la Directora
del HOSPITAL que contrata como anestesiador a la reclamante; a fs. 193 certificado
de disponibilidad presupuestaria N° 7, del mes de enero, de 17 de enero de 2014;
a fs. 194 Resolución N° 1792, de 15 de octubre de 2014, del Director (S) del
HOSPITAL, que contrata los servicios de anestesiador de la empresa reclamante;
a fs. 196, 335 y 467 Contrato de servicios profesionales de anestesia y reanimación
entre el HOSPITAL y la reclamante, de 1 de diciembre de 2013; a fs. 201, 340 y 470
contrato de servicios profesionales para la compra de servicios de 300
intervenciones quirúrgicas de cataratas del HETG, entre el HOSPITAL y “Sociedad
de Gestión y Administración de Contratos Ltda.” de 30 de septiembre de 2014; a fs.
207 escritura pública de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de
la reclamante, de 21 de diciembre de 2012, con su certificado de vigencia de 24 de
agosto de 2015, rolante a fs. 214; de fs. 218 a 284, copias de facturas exentas
electrónicas N° 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46,
47, 48, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 65, 66, 67, 68, 73, 74, 75, 76,
77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 96, 98, 99, 100, 101, 102,
103, 104, 106, 107 y 108, emitidas por la reclamante entre el 13 de agosto de 2013
y el 9 de marzo de 2015; de fs. 299 a 321 libro de honorarios de SOCIEDAD DE
GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS LIMITADA de enero de 2014 a
abril de 2015; a fs. 329 sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°
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Timbre Electrónico
546-2014, de 7 de enero de 2015; a fs. 346 contrato de servicios traumatológicos
entre el HOSPITAL y la reclamante, de fecha 20 de noviembre del 2014; a fs. 350
contrato de servicios quirúrgicos cirugías generales entre el HOSPITAL y la
reclamante, de 20 de noviembre del 2014; a fs. 354 contrato de compra de servicios
profesionales de técnicos paramédicos entre el HOSPITAL y SOC. DE SS
CLÍNICOS Y HOSPITALARIOS STARMEDICA LTDA., de 23 de febrero de 2015;
a fs. 357 simulación de propuesta de pago de impuestos, de 6 de enero de 2016;
de fs. 358 a 360 comprantes de pago en Tesorería de 11 de marzo, 14 de abril y 31
de mayo, 17 de junio, 27 de julio, 2 de septiembre, 30 de septiembre, 7 de octubre,
29 de diciembre, todos de 2016 y 13 de enero o febrero y 28 de febrero, esto dos
últimos de 2017; a fs. 361 comprobante de resolución N° 770, de 26 de agosto de
2015, respecto de deudas acogidas a convenios; a fs. 362 comprobante de pago de
cuotas de convenio en Tesorerías de 28 de agosto, 8 de octubre, 21 de octubre y
30 de noviembre del 2015; a fs. 363 y 364 Requerimiento de pago de factura, N°
043, de la reclamante al director del HOSPITAL, de fecha 3 de julio de 2015; a fs.
365 Factura no afecta o exenta electrónica N° 91, emitida por la reclamante al
SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE, de 4 de diciembre de 2014; a fs. 366
certificado del Jefe de Pabellones del HOSPITAL, de 19 de noviembre de 2014; a
fs. 367 cotización N° 007/2014 de 20 de agosto de 2014, sobre cumplimiento de
turnos de anestesia por la reclamante; a fs. 367 cotización 007/2014; a fs. 368 y 381
Boleta de Honorarios N° 001699 emitida por SOCIEDAD DE PRESTACIONES
MÉDICAS ARICA LIMITADA a la reclamante, sin fecha legible; a fs. 368 y 381
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Timbre Electrónico
Boleta de Honorarios N° 0225, de 10 de febrero (no se ve el año) emitida por
SERVICIOS MÉDICOS DELPINO LIMITADA a la reclamante; a fs. 369 y 382 Boleta
de Honorarios N° 017642, no se ve el emisor, de 15 de diciembre de 2014; a fs. 369
y 382 Boleta de Ventas y Servicios no afectos o exentos de IVA N° 000575 emitida
por SERVICIOS MÉDICOS LILLO Y MUÑOS LIMITADA a la reclamante, de 16 de
diciembre de 2014; a fs. 370 y 383 Boleta de ventas y servicios no afectas o exentos
a IVA N° 00214, emitida por SOCIEDAD MÉDICA TAGLE SPA a la reclamante, de
10 de octubre de 2014; a fs. 371 y 384 Factura de ventas y servicios no afectos o
exentos de IVA N° 000019, emitida por SUR LIMITADA SERVICIOS MÉDICOS a
la reclamante, de 26 de marzo de 2014; a fs. 372 Requerimiento de pago N° 046,
de la reclamante al HOSPITAL, de fecha 10 de julio de 2015, por la factura N° 105;
a fs. 373 Factura no afecta o exenta electrónica N° 105, emitida por la reclamante
al SERVICIO DE SALUD IQUIQUE, de fecha 8 de enero de 2015; a fs. 374
certificado de cumplimiento de servicios, de 5 de enero de 2015, emitido por el
HOSPITAL; a fs. 375 Cotización N° 012/2014, del HOSPITAL a la reclamante, de
fecha 8 de septiembre de 2014; a fs. 376 Resolución Exenta N° 0559, que autoriza
el ejercicio profesional al médico don HÉCTOR ARIEL GRAFINGER, de 19 de
agosto de 2014; a fs. 377 Resolución Exenta N° 2137, de 29 de diciembre de 2014,
autorizando el pago de servicios prestados por la reclamante a través del médico
HÉCTOR GRAFINGER; a fs. 379 Memorándum N° 65, de 5 de agosto de 2014, del
médico jefe del servicio de cirugía al médico director del HOSPITAL; a fs. 380
Memorándum N° 1315/2014, de 11 de diciembre de 2014, del Subdirector de
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Timbre Electrónico
Recursos Humanos, SSI al Subdirector de Recursos Humanos, HETG; a fs. 385
Boleta de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 000587, de 23 de enero
de 2015, emitida por SERVICIOS MÉDICOS LILLO Y MUÑOZ LIMITADA a la
reclamante; a fs. 385 Boleta de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
000613, de 5 de marzo de 2015, emitida por SERVICIOS MÉDICOS LILLO Y
MUÑOZ LIMITADA a la reclamante; a fs. 386 Boleta de Honorarios N° 017712, de
10 de marzo de 2015, emitida por SERGIO GALAZ Y CÍA LTDA. a la reclamante;
a fs. 386 Boleta de Honorarios N° 017706, de 2 de marzo de 2015, emitida por
SERGIO GALAZ Y CÍA LTDA. a la reclamante; a fs. 387 Factura de ventas y
servicios de 1 de abril de 2015, emitida por JORGE VIGUERAS Y ASOCIADOS
LIMITADA a la reclamante; a fs. 415 factura exenta N° 39 de 2 de enero de 2014,
emitida por la reclamante a TOP BRANDS INTERNATIONAL CHILE S.A.; a fs. 416
Nota de crédito electrónica N° 1 de 3 de enero de 2014 que anula la factura anterior;
a fs. 417 y 473 cuadros resúmenes de contratos de prestación de servicios y/o
resoluciones exentas asociadas a las facturas exentas cuestionadas por el SII en
los conceptos “A”, “B” y “C” de las liquidaciones reclamadas; a fs. 418 Res. Ex. N°
002, de 7 de enero del 2014; a fs. 420 Res. Ex. N° 042, de 17 de enero del 2014; a
fs. 422 Res. Ex. N° 090, de 27 de enero del 2014; a fs. 424 Res. Ex. N° 094, de 27
de enero del 2014; a fs. 426 Res. Ex. N° 476, de 14 de marzo del 2014; a fs. 428
Certificado de disponibilidad presupuestaria N° 20, de 18 de marzo del 2014; a fs.
429 Res. Ex. N° 650, de 9 de abril del 2014; a fs. 431 Res. Ex. N° 666, de 24 de
abril del 2014; a fs. 433 Res. Ex. N° 799, de 7 de mayo del 2014; a fs. 436 Res. Ex.
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Timbre Electrónico
N° 1386, de 5 de agosto del 2014; a fs. 438 Res. Ex. N° 1387, de 5 de agosto del
2014; a fs. 440 Res. Ex. N° 1436, de 11 de agosto del 2014; a fs. 442 Res. Ex. N°
1513, de 5 de noviembre del 2013; a fs. 444 Res. Ex. N° 1577, de fecha 29 de
agosto del 2014; a fs. 446 Res. Ex. N° 1578, de fecha 29 de agosto del 2014; a fs.
448 Res. Ex. N° 1580, de 14 de noviembre del 2013; a fs. 450 Res. Ex. N° 1598, de
21 de noviembre del 2013; a fs. 452 Certificado de disponibilidad presupuestaria N°
603, de 20 de noviembre del 2013; a fs. 453 Res. Ex. N° 1686, de 29 de noviembre
del 2013; a fs. 455 Res. Ex. N° 1744, de fecha 6 de octubre del 2014; a fs. 463 Res.
Ex. N° 1791, de 15 de octubre del 2014; a fs. 465 Res. Ex. N° 2137, de 29 de
diciembre del 2014; a fs. 474 Res. Ex. N° 0502, de 15 de abril del 2013; a fs. 479
Res. Ex. N° 0585, de 29 de abril del 2013; a fs. 485 Res. Ex. N° 0586, de 29 de abril
del 2013; a fs. 490 Res. Ex. N° 1526, de 19 de noviembre del 2013; a fs. 495 y 513
Res. Ex. N° 1705, de 9 de diciembre del 2013; a fs. 497 y 514 Res. Ex. N° 1755, de
23 de diciembre del 2013; a fs. 499 y 515 Res. Ex. N° 1908, de 30 de octubre del
2014; a fs. 507 Res. Ex. N° 1521, de 18 de noviembre de 2013; a fs. 510 contrato
de servicios quirúrgicos traumatológicos entre el HOSPITAL y SOCIEDAD DE
SERVICOIS MÉDICOS REYES CEBALLOS EXPORTADORA E IMPORTADORA
LTDA., de 4 de diciembre de 2013; a fs. 519 Res. Ex. N° 2033, de 23 de noviembre
de 2014; a fs. 527 contrato de suministro de servicios quirúrgicos “intervención
quirúrgica endoprotesis total de rodilla”, de 12 de abril de 2013; a fs. 530 contrato
de suministro de servicios quirúrgicos “tratamiento quirúrgico ruptura manguito
rotador”, de 22 de abril de 2013; a fs. 533 contrato de suministro de servicios
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Timbre Electrónico
quirúrgicos “meniscectomía u otras intervenciones por vía artroscópica rodilla,
endoprotesis total de cadera y ,meniscectomía quirúrgica, interna y/o externa de
rodilla”, de 22 de abril de 2013; a fs. 537 contrato de servicios quirúrgicos
traumatológicos entre el HOSPITAL y SOCIEDAD DE SERVICIOS MÉDICOS
REYES CEBALLOS EXPORTADORA E IMPORTADORA LTDA., de 4 de
diciembre de 2013; a fs. 543, 548 y 554 contrato de servicios quirúrgicos cirugía
general entre el HOSPITAL y SERVICIOS MÉDICOS MARCELO ANDRÉS
FONSECA CANTEROS E.I.R.L., de 9 de diciembre de 2013; a fs. 551 Res. Ex. N°
1611, de 22 de noviembre de 2013 y a fs. 552 Res. Ex. N° 1706, de 9 de diciembre
de 2013.
Corría en custodia, según ítem de fs. 323 y certificado de fs. 398,
pliego de posiciones agregado a la causa.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don FELIPE ANDRÉS JOPIA NAVARRO,
abogado, en representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DE CONTRATOS LTDA., ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra
de las liquidaciones Nros. 393 a 413, practicadas el 7 de diciembre de 2016, por
concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Único de Primera Categoría
de la ley de la Renta, cuya copia corre a fs. 24 y siguientes, en base a los
antecedentes de hecho y de derecho ya antes expuesto y a los cuales nos damos
por remitidos en aras de la brevedad.
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Timbre Electrónico
2.- A fs. 155 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, en
representación de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya
antes individualizados quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo,
con costas, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho también ya antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
A.- PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE RECLAMANTE:
3.- A fs. 288 testimonial de la reclamante; primeramente, dichos de la testigo,
doña PEGGY BRIONES CALLEJAS, quien previamente juramentada y al tenor de los
puntos de prueba de fs. 169 y 182, expone:
AL PUNTO N°4:
RESPUESTA: Por lo que yo hablé en su oportunidad con la fiscalizadora, yo
llegué a la empresa y ya estaba la renta y balance declarado. Esto lo llevaba un contador
externo; al entregarme a mí la documentación, no me entregó más de dos carpetas; solo
facturas, boletas y otros documentos; le expliqué a la fiscalizadora que no contábamos con
más información; nos costó mucho tiempo recibir más información del contador anterior.
Debí rehacer los libros de compra y libro de ventas con la información que saqué del
SERVICIO y con lo poco que contaba, explicándole a la fiscalizadora también respecto de
los servicios que prestan los médicos, la relación que existía con los médicos era que si no
se les pagaba no emitían la factura o boleta correspondiente. A muchos médicos se les
pagó y ni siquiera emitieron las facturas correspondientes. Lo que la fiscalizadora nos
informó es que no podíamos comprarle uniformes; que esos eran gastos rechazados,
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Timbre Electrónico
objetando también el café que se le daba al personal; se les brindaba ese servicio por el
horario y así no interrumpir sus labores.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si en la reconstitución
de la contabilidad de la empresa reclamante logró acreditar el respaldo de las siguientes
diferencias:
PERIODO ENERO 2014 CENTRALIZA COMPRAS CENTRALIZA COMPRAS CONCEPTO
E
FOLIO LIBRO MONTO FOLIO CUENTA GASTOS CUENTA FOLIO CUENTA COMPRAS
DE COMPRAS LIBRO OPERACIONALES CAJA LIBRO CAJA SIN
COMPRAS DIARIO MAYOR RESPALDO
125 59 6.161.188 6.161.188 72 6.161.188 6.161.188
PERIODO FEBRERO CENTRALIZA COMPRAS CENTRALIZA COMPRAS
2014
126 60 168.294 168.294 74 168.294 168.294
PERIODO NOVIEMBRE CENTRALIZA COMPRAS CENTRALIZA COMPRAS
2014
145 438.823 69 727.757 727.757 92 727.757 288.934
PERIODO DICIEMBRE CENTRALIZA COMPRAS CENTRALIZA COMPRAS
2014
147 1.679.140 71 1.969.500 1.969.500 94 1.969.500 290.360
RESPUESTA: Algunas de estas observaciones yo me recuerdo que las
revisé, pero creo que tengo el respaldo, aunque no estoy cien por ciento segura de tener el
respaldo; al menos respecto de la diferencia de enero del 2014; respecto de las restantes,
corresponde a café, las cuales, según la fiscalizadora, no correspondían.
AL PUNTO N° 5:
RESPUESTA: La verdad que yo asumo que fue un error, debido a que
cuando nos pidieron la información, el día 4 de junio 2016, nos llega una notificación que
teníamos que presentar la información de la empresa al SII y, preparando la respuesta, no
tuve tiempo de cotejar todas las cuentas para realizar todo lo que tenía que hacer; solo me
limite a entregar lo que más pude.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el error anterior fue
salvado del modo que señala el artículo 32°, del Código de Comercio:
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: Recién me di cuenta cuando leía la liquidación reclamada, de
modo tal que no se rectificó en el periodo 2014.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si sabe si
posteriormente del periodo 2014 se rectificó.
RESPUESTA: Cuando me di cuenta hice un asiento de ajuste.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, en qué fecha
comenzó a prestar servicios como contadora a la reclamante.
RESPUESTA: No soy la contadora de la reclamante; presto servicios a
STARMEDICA.
AL PUNTO N° 6:
RESPUESTA: Cuando tuve que empezar a ver GDC (reclamante) existen
muchos flujos de caja que no se registraron; como les comente anteriormente, la relación
con los médicos es: te emito la factura si me pagas y muchos de éstos no emitieron la
factura correspondiente. Pero muchos flujos fueron pagados y, dado el tiempo que tenía
para reunir la información y rehacer la contabilidad, se trató de hacer lo más fiel posible,
pero dado el tiempo, que solo era de un mes, se entregó solo lo que se tenía. La relación
que existía anteriormente desde el 2015 se ha mejorado, pero tengo que estar detrás de
ellos para que me emitan las facturas correspondientes. Siendo esta función muy
desgastadora para realizar la contabilidad, porque entregan hasta dos meses después las
boletas respectivas. Me imagino que en GDC debió haber sido aún peor, por lo que me
comentaba don ENRIQUE, el dueño de la empresa, él tenía que cobrar el cheque y pagarle
inmediatamente. El AT 2015 la empresa reclamante pagó el Impuesto a la Renta, en base
a un convenio que recién se terminó de pagar en el mes de febrero de este año.
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Timbre Electrónico
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si efectivamente, en el
código 101, del F-22, AT 2015, de fs. 102, la empresa reclamante declaró un saldo de la
cuenta caja al 31 de diciembre del 2014, de $165.930.954.-
RESPUESTA: Sí, no es el que debería ser, pero es el que se declaró.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si efectivamente, en el
folio 233, del libro mayor, el saldo inicial de la misma cuenta caja, al 1 de enero del 2015
fue de solo $52.802.520.-
RESPUESTA: De acuerdo a lo que yo alcance a analizar me daba ese valor.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que explique el origen de la
diferencia de $113.128.434.-
RESPONDE: Tengo médicos, Sr. PEREIRA que me debe facturas por
$25.000.000.- aproximadamente; esto es, se trata de valores pagados al médico, pero como
no había emitido la factura, el gasto no se reflejó en la contabilidad, como tampoco la salida
del dinero; asimismo hay otros médicos que me deben facturas por diversos valores; todo
ellos son valores que no se contabilizaron o no se registraron en la contabilidad del 2014 y
en el 2015 la empresa dejó de funcionar, lo que aconteció en marzo del 2015.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si la situación anterior
fue rectificada en la contabilidad de la empresa reclamante del modo que señala el artículo
32° del Código de Comercio:
RESPUESTA: Tengo en la cuenta anticipo de proveedores contabilizado los
pago que se realizaron sin documento, pero solo en el periodo actual; respecto de ese
periodo, no porque el registro ya se había realizado. Además, el propio SII dijo a don JOSÉ
GAJARDO, personero de la reclamante, que no podíamos rectificar el balance ni la renta
de ese año, por una causa que ignoro.
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Timbre Electrónico
CONTRAINTERROGADO PARA QUE ACLARE LA TESTIGO, a la luz de
las respuestas anteriores si la empresa reclamante se encuentra o no operando.
RESPUESTA: la empresa actualmente se encuentra sin movimiento.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE EXPLIQUE LA TESTIGO, como
refiere a que actualmente en la cuenta anticipo de proveedores se registró dichos gastos
sin documento de respaldo.
RESPUESTA: igualmente yo puedo generar asientos contables, aunque
esté sin movimiento, y la verdad que lo hice para reflejar fielmente lo que pasaba en ese
periodo en la empresa.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si tenía
conocimiento que el plazo de un mes que mencionó para dar respuesta a la citación podía
ser prorrogado a solicitud de la reclamante.
RESPUESTA: Sí, efectivamente nosotros prorrogamos el plazo de GDC
para la citación. Prorrogándose por 28 días creo o recuerdo.
4.- A fs. 290 dichos de la testigo doña CATHERINE ARAYA RAMOS, quien
previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba de fs. 169 y 182, expone:
AL PUNTO N°4:
RESPUESTA: Con respecto a este punto nosotros, la empresa GDC,
contrató un contador externo, quien era el que debía llevar la contabilidad como
corresponde, pero lamentablemente no fue así. A este contador, en varias oportunidades
se le solicitó los libros a objeto revisar cómo estaba la empresa, no presentándolos
completamente o dando excusas de demora. Yo, personalmente, un día fui a su casa a
solicitar los libros que no había presentado y de acuerdo a lo que se demoró en
entregármelo y a la revisión de PEGGY, estos libros se encontraban incompletos.
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Timbre Electrónico
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga cómo sabe lo anterior.
RESPUESTA: Porque soy socia de la empresa reclamante y, en dicha
calidad, yo veía temas de administración y papeleos necesarios y lo relativo a mi profesión
que es ingeniera agrícola. Todas las facturas o boletas con las que se compraban insumos
se le entregaban al contador, para tener un orden en el ámbito contable.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL entonces, acorde a lo anterior, si los
siguientes registros contables se encuentran sin respaldo:
PERIODO ENERO 2014 CENTRALIZA COMPRAS CENTRALIZA COMPRAS CONCEPTO
E
FOLIO LIBRO MONTO FOLIO CUENTA GASTOS CUENTA FOLIO CUENTA COMPRAS
DE COMPRAS LIBRO OPERACIONALES CAJA LIBRO CAJA SIN
COMPRAS DIARIO MAYOR RESPALDO
125 59 6.161.188 6.161.188 72 6.161.188 6.161.188
PERIODO FEBRERO CENTRALIZA COMPRAS CENTRALIZA COMPRAS
2014
126 60 168.294 168.294 74 168.294 168.294
PERIODO NOVIEMBRE CENTRALIZA COMPRAS CENTRALIZA COMPRAS
2014
145 438.823 69 727.757 727.757 92 727.757 288.934
PERIODO DICIEMBRE CENTRALIZA COMPRAS CENTRALIZA COMPRAS
2014
147 1.679.140 71 1.969.500 1.969.500 94 1.969.500 290.360
RESPUESTA: En relación a los montos que se señalan en el cuadro
precedente, lo cierto es que no lo sé, porque ello debía haberlo gestionado la persona que
estaba a cargo en esa fecha que era el contador Sr. GILIBERTO aparentemente de apellido
ROBLES.
AL PUNTO N° 5:
RESPUESTA: No tengo conocimiento, respecto a lo consultado.
AL PUNTO N° 6:
RESPUESTA: No tengo conocimiento, respecto a lo consultado.
B.- PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE RECLAMADA:
5.- A fs. 292 dichos de la testigo, doña SANDRA RUIZ, quien
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Timbre Electrónico
previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba de fs. 169 y 182,
expone:
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: Estas partidas que comprenden estos conceptos “no”
están clasificadas dentro del artículo 20°, N° 5, de la Ley de la Renta. Todas están
clasificadas en el artículo 20°, N°3, de la Ley de la Renta; son actividades de
comercio; corresponden a servicios gravados con IVA.
Esta auditoria se inició por un plan de fiscalización denominado DTE
MAR 2015, donde se seleccionaron contribuyentes emisores de documentos
tributarios electrónicos, que no hubieran enviado la información electrónica de
compras y ventas. La dirección nacional del SII envía una nómina que incluye a la
empresa STARMEDICA, Rut 76.439.111-K; a esta empresa se le efectuó una visita
el 13 de abril de 2015, notificándose para que concurrieran, el día 24 de abril de
2015 y aportara al SII diversa documentación tales como: facturas electrónicas
exentas emitidas, libro de compra venta, factura de proveedores, contrato de
prestaciones de servicios, solicitándose además que concurriera personalmente el
representante legal Sr. ENRIQUE FARIAS, con la finalidad de sostener una
conversación en la que explicara la razón o el motivo por el que emitía facturas
exentas electrónicas; es importante señalar que las facturas electrónicas exentas
habían sido revisadas por la suscrita en los sistemas computacionales del
SERVICIO; STARMEDICA registraba en el SIIC, como actividad comercial,
“servicios relacionados con la salud”; sus facturas indicaban en forma muy escueta
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Timbre Electrónico
el detalle del servicio prestado: turnos de anestesistas, intervenciones quirúrgicas,
asesorías, etc. Se evaluó la posibilidad de que fuera una sociedad de profesionales
del área de la salud, acogida a Primera Categoría; para ello se estudió la
constitución de la sociedad, la que se encuentra compuesta por don ENRIQUE
FARIAS, ingeniero comercial y doña CATHERINE ARAYA, ingeniero de ejecución
agrícola; también se revisó en nuestro sistema las empresas relacionadas,
encontrándonos con la empresa GDC LTDA., que prestaba similares servicios y
emitía documentos tributarios electrónicos exentos de IVA. Una vez que concurre
don ENRIQUE FARIAS y explica en detalle los servicios que presta STARMEDICA;
también se analiza los servicios prestados por la empresa relacionada GDC LTDA.,
concluyéndose nuevamente que son servicios clasificados en el artículo 20°, N° 3,
de la Ley de la Renta. Don ENRIQUE señala que no va a rectificar sus
Declaraciones de Impuesto mensuales, aun cuando se le explica en detalle que no
corresponden estos servicios a aquellos señalados en el artículo 13, N° 7, de la Ley
de IVA; concretamente se le invita a rectificar sus Declaraciones de IVA mensuales,
a modificar los códigos de actividad económica informados al SII, a actualizar la
glosa de actividad económica para que pudiera acceder a condonaciones y
convenio de pago en Tesorería. Don ENRIQUE señala que los servicios prestados
son exentos de IVA porque sus empresas sustituyen al SERVICIO DE SALUD.
Fueron reiteradas las conversaciones sostenidas por la suscrita y don
ENRIQUE; así mismo, se sostuvieron reuniones con don ENRIQUE, su abogado Sr.
ALEJANDRO CARRION, el Jefe del Depto. de Fiscalización y el Jefe del Depto.
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Timbre Electrónico
Jurídico; en cada oportunidad se le reiteró que los servicios prestados
correspondían a los servicios clasificados en el Artículo 20°, N° 3, de la Ley de la
Renta.
Posteriormente, alrededor de 14 meses desde que se inició la revisión
simple a sus empresas, se procedió a notificar formalmente, en el mes de junio de
2016, el inicio del proceso de auditoría a la empresa GDC LTDA. (se audito
inicialmente a GDC LTDA. en lugar de STARMEDICA por un tema de prescripción
de los periodos tributarios).
En esa notificación se le solicitó su contabilidad completa, contratos
con sus empleados que reciben sueldos y honorarios, contratos de prestación de
servicios a sus clientes, informes técnicos evacuados por las asesorías prestadas y
licitaciones adjudicadas.
RESPECTO AL CONCEPTO A: Las facturas exentas emitidas
señalan en el detalle: turnos de anestesistas, técnico farmacia, técnico de
laboratorio, arsenalera de traumatología, turnos de cirujano.
Tal como dice la liquidación, corresponden a servicios clasificados en
el artículo 20°, N° 3. GDC realiza una actividad empresarial en la que contrata
personal para prestar un servicio a un tercero, que en este caso es el HOSPITAL,
no el paciente. El personal contratado por GDC recibe sueldos u honorarios; se
desempeñan en las dependencias del HOSPITAL; la actividad realizada es una
actividad de comercio, es una prestación de un servicio gravado con IVA. Lo anterior
permite que el HOSPITAL, a razón de que no disponga de personal suficiente para
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Timbre Electrónico
atender la demanda de usuarios del sistema de salud, pueda finalmente entregar la
prestación de salud requerida.
RESPECTO AL CONCEPTO B: Las facturas exentas emitidas indican
en su detalle: intervenciones quirúrgicas de cataratas. El Sr. FARÍAS sostenía que
su empresa vendía prestaciones médicas que, en virtud de un contrato, sustituía al
SERVICIO DE SALUD, tal como lo señala el artículo 13°, N° 7, del DL 825. En la
práctica esto no sucede: para que la exención se extienda a un tercero que sustituya
al SERVICIO DE SALUD, implica que su empresa debía contar primero con
instalaciones análogas al HOSPITAL; debía, además, estar inscrito como prestador
institucional y las prestaciones estar valorizadas, pero GDC LTDA. no cuenta con
instalaciones análogas al HOSPITAL o a una clínica; la Ley faculta al SERVICIO DE
SALUD a externalizar la prestación médica cuando no cuenta con disposición
dentro de sus instalaciones, pero en este caso las licitaciones adjudicadas por GDC
LTDA. contemplan que las intervenciones quirúrgicas serán efectuadas dentro de
las instalaciones del HOSPITAL, con sus equipos e insumos, requiriéndose
contratar solo equipo humano, por lo que nuevamente nos encontramos frente a
una actividad de comercio, a la prestación de un servicio gravado con IVA. El
personal que presta el servicio dentro de las instalaciones del hospital tiene relación
contractual con GDC LTDA., quien paga sueldos u honorarios a sus empleados. En
resumen, GDC LTDA. no está compuesta por profesionales del área de la salud que
ejecuten personalmente las intervenciones quirúrgicas; no sustituye al SERVICIO
DE SALUD; solo contrata personal para prestar un servicio a un tercero, en este
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Timbre Electrónico
caso el hospital y no al paciente; a mayor abundamiento, en la eventualidad de una
mala praxis en una intervención quirúrgica, el paciente demandaría al hospital que
es quien le efectuó la prestación médica.
RESPECTO AL CONCEPTO C: GDC emitió facturas exentas de IVA
por servicios de administración y gestión de contratos. Estos servicios consisten en
coordinación general de contratos suscritos entre sus clientes y el SERVICIO DE
SALUD DE IQUIQUE, producto de licitaciones adjudicadas, incluyendo labores de
coordinación, comunicación con los equipos clínicos, labores administrativas,
gestión de cobro y facturación; actividades todas clasificadas en el artículo 20°, N°
3 de la Ley de la Renta, quedando en consecuencia gravada con IVA.
RESPECTO AL CONCEPTO D: GDC LTDA. emitió facturas exentas
de IVA por asesorías; por ello se le solicitó reiteradamente que aportarán los
contratos por estas asesorías, actas de reuniones, fotografías, carta Gantt o
cualquier otro antecedente que corroborara que las asesorías eran exentas de IVA.
Hay que aclarar que para que una asesoría sea considerada exenta de IVA, debe
corresponder solo a estudios que se traduzcan en informes escritos, sin que
impliquen la ejecución de algún otro tipo de servicio gravado con IVA. En las distintas
instancias del proceso de auditoria el contribuyente nunca aportó antecedentes que
probaran la naturaleza de las asesorías.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si la sociedad
reclamante es una sociedad de personas:
RESPUESTA: Sí.
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INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si la reclamante
es una sociedad de profesionales acogidas al régimen de tributación señalado en el
inciso II, del N° 2, del artículo 42° de la Ley de la Renta, al menos respecto del AT
en el cual se cobran las diferencias reclamadas:
RESPUESTA: No es una sociedad de profesionales, acogida al
régimen de tributación señalado ni en el AT en el cual se cobran las diferencias
liquidadas ni en ningún otro; lo anterior por cuanto sus integrantes no son
profesionales del área de la salud, ya que está compuesta por un ingeniero
comercial y una ingeniería de ejecución agrícola. No hay constancia tampoco que,
en el AT respectivo, dicha empresa haya ejercido la opción de acogerse a la
tributación de la 1° Categoría en el F-22 respectivo.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si, en los
llamados a licitación del SERVICIO DE SALUD, se señalaba que el eventual
adjudicatario emitiría facturas exentas de IVA.
RESPUESTA: No, no se señalaba la emisión de facturas exentas de
IVA por parte del eventual adjudicatario.
INTERROGADA por el Tribunal para que diga, por qué motivo los
servicios prestados por la reclamante al SERVICIO DE SALUD, señalados en los
conceptos “A”, “B”, “C” y “D” serían “actos de comercio” y en tal calidad,
comprendidos en el N° 3, del artículo 20° de la LIR:
RESPUESTA: Estos servicios son, en concreto, subcontrataciones de
personal que efectúa el HOSPITAL y, como cualquier contratista, así como los
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Timbre Electrónico
contratistas de las mineras, de las empresas de aseo y seguridad, prestan servicios
gravados con IVA. Es una actividad empresarial que presta un servicio a un tercero,
proveyéndole personal competente para que este tercero pueda entregar una
prestación médica al paciente. En la liquidación se detalla, se señala el artículo 8°,
con el artículo 2°, N° 2, de la Ley del IVA, los cuales gravan con el IVA a los servicios,
siempre que provengan de actividades clasificadas en el Artículo 20°, N° 3, de la
LIR; a su vez, esta última norma incluye las rentas del comercio y el Código de
Comercio dispone que son actos de comercio, entre otros, los efectuados por las
empresas de suministros; el término “suministro” no se encuentra limitado por la Ley
y debe entenderse en un sentido amplio, incluyéndose en este caso el suministro
tanto de bienes como de servicios, por lo que el servicio prestado por una empresa
externa al SERVICIO DE SALUD, consistente en poner a su disposición el personal
necesario para el desarrollo de sus labores, se clasifica en el artículo 20°, N° 3 de
la LIR; por las características de estos servicios, la empresa externa prestadora no
estaría exenta del IVA.
Respecto del Concepto “C” liquidado, el Sr. FARIAS explicó que, por
cada gestión que él realizaba para su cliente; por ejemplo, coordinación de un
equipo clínico, él cobraba un monto, dependiendo del integrante del equipo clínico,
si era un técnico auxiliar o un cirujano; dependía del tipo de intervención, sea esta
simple o compleja; al momento de la facturación que hacía el cliente al hospital,
GDC cobraba un porcentaje del valor de la factura, etc. En el fondo, eran
porcentajes, comisiones, valores fijos, etc. Dependiendo ello de cada ítem de las
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Timbre Electrónico
gestiones realizadas.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si respecto de las
diferencias liquidadas en el concepto “D”, el cobro de IVA obedece más bien a una
cuestión de falta de prueba que de naturaleza del servicio prestado, de modo tal
que si dichas pruebas hubiesen sido aportadas por el contribuyente tales diferencias
no se hubiesen cobrado.
RESPUESTA: Yo, como funcionaria del SII, debo seguir o acatar las
instrucciones del SERVICIO, así como sus pronunciamientos y sus instrucciones, y
según los oficios emanados por el SII, una asesoría, para que sea exenta, debe
obedecer únicamente a estudios efectuados, los que se traducen en informes
técnicos evacuados. El contribuyente, al emitir las facturas exentas, solo indica en
su detalle “asesorías”, sin señalar, tal como está establecido en el artículo 69° del
Reglamento del IVA, la naturaleza del servicio, no explicando en qué consistió la
asesoría prestada; por lo tanto, se le solicitó en forma reiterada que aportara
antecedentes que probaran y explicaran en qué consistió la asesoría, pidiéndole
incluso fotografías, actas de reuniones, carta Gantt o cualquier otro antecedente que
probara la naturaleza de la “asesoría”, situación que nunca fue probada; nunca
probó que era una asesoría exenta; nunca explicó ni verbalmente ni
documentalmente, dichas asesorías.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si los documentos
que rolan a fs. 218 a 284, consistentes en facturas no afectas de la reclamante,
fueron los que tuvo a la vista al momento de efectuar la auditoria.
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RESPUESTA: sí, son los documentos que tuve a la vista al momento
de la auditoria.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si los documentos
que rolan a fs. 189 a 206, son los contratos que la reclamante acompañó durante la
auditoria.
RESPUESTA: sí, son los documentos acompañados.
6.- A fs. 296 dichos del testigo don MARCOS ROMERO MORALES,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de fs. 169 y 182,
expone:
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: Al respecto de lo que se me consulta, puedo señalar
que estas partidas se encuentran comprendidas en el N° 3, del artículo 20°, de la
Ley de la Renta, debido a que el concepto “A” y “B”, corresponden a actividades de
comercio, consistente en proveer personal para las actividades del Hospital E.
TORRES G. Por otra parte, el concepto “C” y “D”, corresponden en subcontratos de
administración y asesorías que no implican necesariamente el informe de estudios
realizado por esas actividades.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga, si la sociedad
reclamante es una sociedad de personas:
RESPUESTA: Es una sociedad de responsabilidad limitada, formada
por don ENRIQUE FARIAS y su cónyuge, por lo que sí sería una sociedad de
personas.
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INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si la reclamante
es una sociedad de profesionales acogidas al régimen de tributación señalado en el
inciso II, del N° 2, del artículo 42° de la Ley de la Renta, al menos respecto del AT
en el cual se cobran las diferencias reclamadas:
RESPUESTA: No corresponde a al tipo de sociedades señaladas en
la pregunta; ello por los hechos económicos que ellos desarrollan que son el proveer
al servicio de salud en el Hospital de Iquique; este hecho determina que no cumplen
con las condiciones de ser una sociedad de profesionales, ya que no tienen la
expertise necesaria para prestar los servicios que este tipo de sociedades realiza;
lo que sí corresponde es a una sociedad comercial de responsabilidad limitada.
Tampoco en el F-22 hay elemento alguno que permita determinar que la reclamante
se haya acogido a este régimen especial de tributación.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si en los
llamados a licitación del SERVICIO DE SALUD se señalaba que el eventual
adjudicatario emitiría facturas exentas de IVA.
RESPUESTA: Del análisis de los contratos que hice y de las
licitaciones en las cuales participó la empresa reclamante, puedo señalar que no se
indica expresamente la forma de tributar respecto del IVA. No obstante, es la
naturaleza de la actividad comercial la que determina la tributación respecto del IVA
y no el llamado a licitación.
INTERROGADO por el tribunal para que diga por qué motivo los
servicios prestados por la reclamante al SERVICIO DE SALUD, señalados en los
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conceptos “A”, “B”, “C” y “D” serían “actos de comercio” y en tal calidad,
comprendidos en el N° 3, del artículo 20° de la LIR:
RESPUESTA: La ley del IVA señala en su artículo 2°, N° 2, que los
servicios afectos corresponden a las acciones o prestaciones que una persona
realiza para otra, y por la cual recibe un interés, prima, comisión o cualquier otra
forma de remuneración, comprendida en los N° 3 y 4, del artículo 20°, de la LIR. En
este sentido, las actividades comerciales por las cuales fueron liquidados los
conceptos indicados, corresponden a actividades del comercio y ello es así porque
el Código de Comercio, en su artículo 3°, N° 7, dispone que son actos de comercio
los efectuados, entre otras, por las empresas de suministros y esta empresa proveía
del personal calificado al SERVICIO DE SALUD y proveía de servicios que no
implicaban necesariamente asesorías, ya que no se aportaron los informes técnicos
que pudieran darle la calificación de tal (concepto “D”); a modo de ejemplo se puede
hacer la comparación con los servicios de aseo, vigilancia y otros, que son actos de
comercio, contemplados en el artículo 20°, N° 3, de la LIR.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si respecto de las
diferencias liquidadas en el concepto “D”, el cobro de IVA obedece más bien a una
cuestión de falta de prueba que de naturaleza del servicio prestado, de modo tal
que si dichas pruebas hubiesen sido aportadas por el contribuyente tales diferencias
no se hubiesen cobrado.
RESPUESTA: Al respecto puedo señalar que, para ser consideradas
asesorías exentas de IVA, se requiere de un informe técnico relativo a la materia de
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la que se está solicitando la asesoría, informe que se pidió en reiteradas
oportunidades al contribuyente y atendiendo que existía una diferencia respecto de
su concepto de hecho gravado o exento, es que resultaba imprescindible contar con
este elemento, para definir su tributación. Lo que quiero decir es que el
contribuyente tenía una confusión en su forma de tributar, ya que nos discutía
respecto de cosas que eran un error evidente; entonces necesitábamos ese
elemento para poder definir si el hecho se encontraba afecto o exento; también
podríamos decir que la descripción de la facturación estaba errada y correspondía
más a una prestación de servicio que a una asesoría. Por lo tanto, resultaba
fundamental haber contado con estos informes, para definir si las diferencias se
hubiesen liquidado o no.
II.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES
7.- A fs. 392, se realiza la diligencia de absolución de posiciones,
decretada a fs. 324, por el absolvente don ENRIQUE ALEJANDRO FARÍAS
YÁÑEZ, al tenor del pliego de fs. 390.
PREGUNTA N° 1: Para que diga el absolvente cómo es efectivo que
es socio de la empresa SOCIEDAD DE GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE
CONTRATOS LTDA. RUT 76.257.896-4
RESPUESTA: Es efectivo, participando como socio constituyente.
PREGUNTA N° 2: Para que diga el absolvente cómo es efectivo que
es representante legal de la empresa SOCIEDAD DE GESTIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS LTDA. RUT 76.257.896-4.
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: Mis poderes de representación fueron parte de la
escritura de constitución de la sociedad.
PREGUNTA N° 3 Para que diga cómo es efectivo que la empresa a la
cual representa proveyó de personal médico y paramédico al HOSPITAL durante
los años comerciales 2013 y 2014.
RESPUESTA: Es efectivo, que suministramos personal, pero no es un
suministro como el de una empresa de aseo o guardia; nuestro suministro de
personal es con competencia muy específica y tiene una particularidad que hace la
diferencia con las empresas mencionadas, y es que nuestra obligación es una
obligación de medios y no de resultados. Me refiero a que nuestro personal médico
está obligado a dar lo mejor de sí para resolver la situación de salud del paciente
del hospital; sin embargo, no tenemos cómo garantizar el éxito en la acción de salud
que está realizando; sí se puede comprometer en hacer lo mejor posible, muy
parecido a lo que sucede con los abogados; en cambio, una empresa de aseo, sí
debe garantizar un resultado. Complementando, hay una sentencia de la Corte
Suprema, recaída en causa Rol 546-2014, donde se indica claramente que nuestros
servicios son exentos de IVA.
PREGUNTA N° 4: Para que diga el absolvente cómo es efectivo que
su empresa no cuenta con establecimientos análogos a un hospital o clínica.
RESPUESTA: Suministramos personal, por tanto, no contamos con
instalaciones clínicas, por lo que nuestro mandante, el HOSPITAL, es quien facilita
sus instalaciones para la realización de acciones de salud por parte del personal
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Timbre Electrónico
que nos contrata.
PREGUNTA N° 5: Para que diga cómo es efectivo que su empresa no
se encuentra inscrito en la SUPERINTENDENCIA DE SALUD como prestador de
salud.
RESPUESTA: Nosotros no estamos inscritos como prestadores
institucionales de salud, porque para ello debemos necesariamente contar con
instalaciones propias, para ese fin. Nuestros profesionales sí están inscritos en la
SUPERINTENDENCIA DE SALUD como prestadores individuales.
PREGUNTA N° 6: Para que diga cómo es efectivo que su empresa no
reemplaza al SERVICIO NACIONAL DE SALUD en las intervenciones quirúrgicas
efectuadas durante los años comerciales 2013 y 2014.
RESPUESTA: Es efectivo que no reemplazamos al SERVICIO DE
SALUD al realizar las intervenciones quirúrgicas; nuestra función es suministrar
personal para la realización de las intervenciones quirúrgicas por parte del
HOSPITAL; nosotros no realizamos las intervenciones, sino el HOSPITAL.
El fin de semana pasado fuimos contratados por el HOSPITAL, para
suministrar personal necesario para la realización de un operativo quirúrgico,
liderado por una fundación de la Armada llamada ACRUX; ese operativo fue
informado a través de la prensa local el día sábado como un operativo conjunto
entre el Hospital de Iquique y la fundación ACRUX, donde se realizaron más de 100
intervenciones quirúrgicas, que fueron traumatológica, cirugía infantil y vascular. Tal
como se indicó en la prensa, fue el HOSPITAL quien realizó el operativo; sin
73
Timbre Electrónico
embargo, en lo formal, fuimos nosotros quienes realizamos todo mediante un
contrato.
PREGUNTA N° 7: En caso que la respuesta anterior sea negativa,
para que explique en qué consistían los contratos suscritos con el HOSPITAL.
RESPUESTA: Se soslaya esta pregunta por no cumplirse la condición
para formularla.
PREGUNTA N° 8: Para que diga cómo es efectivo que el SII, un año
antes del requerimiento de la auditoría, efectuado con fecha 3 de junio de 2016, le
efectuó reparos sobre la contabilidad de su empresa.
RESPUESTA: Es efectivo; me llamaron a presentar antecedentes y
explicar la naturaleza de nuestro ejercicio empresarial.
PREGUNTA N° 9: En caso que la respuesta anterior fuere positiva,
para que explique el testigo cómo es efectivo que no se efectuaron las
modificaciones propuestas.
RESPUESTA: Es efectivo que no se realizaron las modificaciones
propuestas, porque en ella se me solicitaba que rectificara mis Declaraciones y
reconociera el pago del Impuesto al Valor Agregado; situación con la que no estoy
de acuerdo, ya que nuestra actividad se enmarca en el N° 5, del artículo 20°, de la
Ley del IVA.
PREGUNTA N° 10: Para que diga cómo es efectivo que las facturas
que dan cuenta los servicios de turno de anestesista urgencia, servicios de
anestesista, servicios de cirujano, técnicos laboratorio, técnicos farmacia, turnos de
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Timbre Electrónico
cirujano y arsenalera traumatología, entrañan el suministro de personal, para la
prestación de tales servicios. En caso de ser negativa su respuesta, para que
indique en qué consistieron tales servicios.
RESPUESTA: Es efectivo que corresponde a suministro de personal.
PREGUNTA N° 12: Para que diga cómo es efectivo que las facturas
que dan cuenta de los servicios de administración y gestión de contrato, entrañan
el suministro de personal para la prestación de tales servicios. En caso de ser
negativa su respuesta, para que indique en qué consistieron tales servicios.
RESPUESTA: Es efectivo que corresponden a suministro de personal.
III. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
8.- Son hechos “no” controvertidos de autos los siguientes:
a) Con fecha 21 de diciembre de 2012, mediante escritura pública de
Constitución de sociedad de responsabilidad limitada, rolante a fs. 207, se
constituyó la sociedad reclamante, indicando en la cláusula segunda que: “El giro u
objeto de la empresa es la prestación de toda clase de servicios; administración y
gestión de contratos por cuenta propia o de terceros; la prestación de servicios
contables, financieros y de apoyo a la inversión; diseño, evaluación, planificación,
organización, desarrollo, ejecución, puesta en marcha y administración de
proyectos, por cuenta propia o de terceros; la representación, comisión y agencia
de empresas nacionales y extranjeras; industria y comercio relacionado con la áreas
de salud, minería, capacitación, asesoría, turismo, eventos, importación y
exportación de bienes, etcétera; el arrendamiento, concesión y explotación por
75
Timbre Electrónico
cuenta propia o de terceros de lugares físicos, tales como clínicas, pabellones, box
médicos, campamentos mineros, instalaciones para mantención, galpones, oficinas,
etcétera, para la ejecución de todo tipo de actividades sean o no propias del giro;
producción, elaboración, comercialización y distribución de toda clase de bienes, de
cualquier tipo y naturaleza así como alimentos, bebidas y alcoholes; la compra,
venta, distribución, comercialización de productos y artículos… negocios que se
vinculen directamente o indirectamente con el objeto, sea por cuenta propia o de
terceros.”
b) Durante su vigencia, la reclamante suscribió diversos contratos de
prestación de servicios con el HOSPITAL, siendo acompañados a los autos los
siguientes:
b.1) Res. Ex. N° 1513, de 5 de noviembre del 2013, corriente a fs. 442,
que autoriza, por trato directo, la contratación de los servicios de anestesista a la
reclamante, para suplencia de emergencia, por la suma de $880.000.- “exento”,
cada turno las 24 horas, por el 3 de noviembre del mismo año.
b.2) Res. Ex. N° 1580, de 14 de noviembre del 2013, corriente a fs.
448, que autoriza, por trato directo, la contratación de los servicios de anestesista a
la reclamante, para suplencia de emergencia, por la suma de $1000.000.-, cada
turno de 24 horas, valor “exento”, por los días 13, 14 y 15 de noviembre del mismo
año.
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Timbre Electrónico
b.3) Certificado de disponibilidad presupuestaria N° 603, de 20 de
noviembre del 2013, corriente a fs. 452, por compra, por trato directo, de turno
servicios médicos turno anestesista, por la suma de $3.000.000.-
b.4) Res. Ex. N° 1598, de 21 de noviembre del 2013, corriente a fs.
450, que autoriza, por trato directo, la contratación de los servicios de anestesista a
la reclamante, para suplencia de emergencia, por la suma de $1000.000.-, cada
turno de 24 horas, valor “exento”, por los días 20, 21 y 25 de noviembre del mismo
año.
b.5) Res. Ex. N° 1686, de 29 de noviembre del 2013, corriente a fs.
453, que adjudica la licitación pública N° 1647-2147-LE13, para la contratación de
los servicios de anestesista y reanimación a la reclamante, por la suma de
$11.268.000.-, por 11 turnos de 24 horas, por los días 1, 15, 21, 22 y 28 (días
festivos) y 3, 9, 16, 17, 23 y 27 (días hábiles) de diciembre del mismo año.
b.6) Contrato de provisión de servicios profesionales de anestesia y
reanimación entre el HOSPITAL y la reclamante, de 1 de diciembre de 2013, que
rola a fs. 196 y 335, por un monto de $11.268.000, “exento” de IVA, por los días 1,
15, 21, 22 y 28 de diciembre (festivos) y días 3, 9, 16, 17, 23 y 27 de diciembre (días
hábiles).
b.7) Res. Ex. N° 002, de 7 de enero del 2014, corriente a fs. 418, que
autoriza, por trato directo, la contratación de los servicios de anestesista a la
reclamante, para suplencia de emergencia, por la suma de $8.136.000.-, cada turno
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Timbre Electrónico
de 24 horas, valor “exento”, por los días 6, 8, 9, 13, 14, 18, 19 y 20 de enero del
mismo año.
b.8) Res. Ex. N° 042, de 17 de enero del 2014, corriente a fs. 420, que
autoriza, por trato directo, la contratación de los servicios de anestesista a la
reclamante, para suplencia de emergencia, por la suma de $5.112.000.-, cada turno,
valor “exento”, por los días 23, 25, 26, 29 y 31 de enero del mismo año.
b.9) Res. Ex. N° 090, de 27 de enero del 2014, corriente a fs. 422, que
autoriza, por trato directo, la contratación de los servicios de anestesista a la
reclamante, para suplencia de emergencia, por la suma de $2.016.000.-, cada turno,
valor “exento”, por los días 21 y 24 de enero del mismo año.
b.10) Res. Ex. N° 094, de 27 de enero del 2014, corriente a fs. 424,
que autoriza, por trato directo, la contratación de los servicios de anestesista a la
reclamante, para suplencia de emergencia, por la suma de $2.016.000.-, cada turno,
valor “exento”, por los días 27 y 30 de enero del mismo año.
b.11) Res. Ex. N° 476, de 14 de marzo del 2014, corriente a fs. 426,
que autoriza, por trato directo, la contratación de los servicios de anestesista a la
reclamante, para suplencia de emergencia, por la suma de $650.000.-, cada turno,
valor “exento”, por el día 14 de marzo del mismo año.
b.12) Certificado de disponibilidad presupuestaria N° 20, de 18 de
marzo del 2014, corriente a fs. 428, por compra, por trato directo, de servicios
médicos especialista en anestesiología, por la suma de $650.000.-
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Timbre Electrónico
b.13) Res. Ex. N° 650, de 9 de abril del 2014, corriente a fs. 429, que
autoriza, por trato directo, la contratación de los servicios de anestesista a la
reclamante, para suplencia de emergencia, por la suma de $1.250.000.-, cada turno,
valor “exento”, por el día 30 de marzo del mismo año.
b.14) Res. Ex. N° 666, de 24 de abril del 2014, corriente a fs. 431, que
autoriza, por trato directo, la contratación de los servicios de anestesista a la
reclamante, para suplencia de emergencia, por la suma de $1.250.000.-, cada turno,
valor “exento”, por los días 5 y 6 de abril del mismo año.
b.15) Res. Ex. N° 799, de 7 de mayo del 2014, corriente a fs. 433, que
autoriza, por trato directo, la contratación de los servicios de anestesista a la
reclamante, para suplencia de emergencia, por la suma de $3.575.000.-, cada turno,
por el mes de abril del mismo año.
b.16) Res. Ex. N° 1386, de 5 de agosto del 2014, corriente a fs. 436,
que autoriza, por trato directo, la contratación de los servicios de anestesista a la
reclamante, para suplencia de emergencia, por la suma de $1.050.000.-, cada turno,
por los días 21 y 24 de mayo y 6, 20, 21, 26, 27 y 28 de junio del mismo año.
b.17) Res. Ex. N° 1387, de 5 de agosto del 2014, corriente a fs. 438,
que autoriza, por trato directo, la contratación de los servicios de anestesista a la
reclamante, para suplencia de emergencia, por la suma de $1.050.000.-, cada turno,
por 29 turnos del mes de julio del mismo año.
b.18) Res. Ex. N° 1436, de 11 de agosto del 2014, corriente a fs. 440,
que autoriza, por trato directo, la contratación de los servicios de anestesista a la
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Timbre Electrónico
reclamante, para suplencia de emergencia, por la suma de $7.150.000.-, “valor
exento” cada turno, por los meses de junio y julio del mismo año.
b.19) Res. Ex. N° 1577, de fecha 29 de agosto del 2014, corriente a
fs. 444, que autoriza, por trato directo, la contratación de los servicios de técnicos
paramédicos a la reclamante, por la suma de $5.200.000.- “valor exento”, por dos
meses.
b.20) Res. Ex. N° 1578, de fecha 29 de agosto del 2014, corriente a
fs. 446, que autoriza, por trato directo, la contratación de los servicios de técnicos
paramédicos a la reclamante, por la suma de $5.850.000.- “valor exento”, por tres
meses.
b.21) Contrato de compra de servicios de 300 intervenciones
quirúrgicas de cataratas del HETG, de 30 de septiembre de 2014, cuya copia corre
a fs. 201 y 340, fijando un valor unitario por procedimiento de $568.000, debiendo
la reclamante emitir al efecto factura “exenta”.
b.22) Res. Ex. N° 1744, de fecha 6 de octubre del 2014, corriente a fs.
455, por la cual se aprueba el contrato suscrito el 30 de septiembre del 2014, para
la compra de servicio de 300 intervenciones quirúrgicas de cataratas del HETG, a
la reclamante, por la suma de $568.000.-, valor unitario, mediante emisión de
“factura exenta”.
b.23) Res. Ex. N° 1791, de 15 de octubre del 2014, corriente a fs. 463,
que autoriza, por trato directo, la contratación de los servicios de anestesista a la
reclamante, para suplencia de emergencia, por la suma de $24.150.000.-, por los
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Timbre Electrónico
días 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 24, 25, 26, 28, 29 y 30 de agosto del
mismo año.
b.24) Res. Ex. N° 2137, de 29 de diciembre del 2014, corriente a fs.
465, que autoriza, por trato directo, el pago de los servicios de cirugía a la
reclamante, por la suma de $15.267.000.-, “valor exento”, por turnos diarios,
semanales y mensuales desde el 1 de septiembre al 30 de noviembre del mismo
año.
c) Asimismo, de los antecedentes acompañados a la causa, consta
que SOCIEDAD DE SERVICIOS CLINICOS Y HOSPITALARIOS STARMEDICA
LTDA. y el mismo HOSPITAL, suscribieron los siguientes contratos:
c.1) Contrato de servicios quirúrgicos de traumatólogo y equipo no
médico, de fecha 20 de noviembre del 2014, corriente a fs. 346, para la realización
de intervenciones quirúrgicas traumatológicas; principalmente de complejidad leve,
mediana y compleja, así como también otras patologías de origen traumático, que
no se puedan resolver en los pabellones institucionales, por falta de disponibilidad
médica, a un valor de $880.000.- por cada cirugía realizada, con un tope de
$200.000.000.-
c.2) Contrato de servicios quirúrgicos cirugías generales, de fecha 20
de noviembre de 2014, rolante a fs. 350, por un monto de $102.000.000.-, “exento”
de impuesto, que incluye 100 cirugías colecistomía y 50 cirugías hernias
abdominales, inguinal, crural, umbilical, de línea blanca o similares, incisional, ello
exento de impuesto.
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Timbre Electrónico
c.3) Contrato de compra de servicios profesionales de siete técnicos
paramédicos, de 23 de febrero de 2015, rolante a fs. 354, por un valor unitario
mensual de $750.000, que debían ser documentados mediante la emisión de
facturas “exentas”.
d) Los antecedentes que motivaron las contrataciones anteriores,
entre otras, o que fueron consecuencia de las mismas, son los siguientes:
d.1) Resolución N° 002, de 7 de enero de 2014, de la Directora del
Hospital Regional de Iquique; rolante a fs. 189, en la que declara de urgencia la
contratación de los servicios de anestesista para el HOSPITAL los días 6, 8, 9, 13,
14, 18, 19 y 20 de enero del 2014, mediante trato directo, con la empresa
reclamante, hasta por un valor “exento” total de servicios a contratar de $8.136.000.
d.2) Certificado de disponibilidad presupuestaria N° 7, del mes de
enero, de 17 de enero de 2014, rolante a fs. 193, por un monto de $5.112.000.-,
para el programa de compra de intervenciones quirúrgicas con personal externo,
trato directo servicios de anestesia (5 turnos de 24 horas).
d.3) Resolución N° 042, de 17 de enero de 2014 de la Directora del
Hospital Regional de Iquique, rolante a fs. 191, que declara de urgencia la
contratación de los servicios de anestesia para el HOSPITAL los días 23, 25, 26, 29
y 31 de enero del 2014, mediante la modalidad de trato directo con la empresa
reclamante, por un valor “exento” total de los servicios a contratar de $5.112.000.-
d.4) Memorándum N° 65, de 5 de agosto de 2014, del médico jefe del
servicio de cirugía al médico director del Hospital Regional de Iquique, corriente a
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Timbre Electrónico
fs. 379, informando la situación crítica del HOSPITAL para poder cumplir las
exigencias básicas, tanto en la cantidad como calidad de la atención del servicio de
cirugía.
d.5) Cotización de la reclamante, de médico anestesista, N° 007/2014,
de 20 de agosto de 2014; rolante a fs. 367, fecha 8 de septiembre de 2014, por
turnos de anestesia 24 horas, por los días 5, 11, 17 y 23 de octubre del 2014 (4
días), por un valor unitario $1.325.000.-; total $5.300.000.-
d.6) Cotización de médico general N° 012/2014, de la reclamante,
emitida al Hospital de Iquique, por 33 horas semanales de médico cirujano, por 120
días, inicio el 1 de septiembre del 2014, por un valor unitario de $3.689.000.-, total
$14.756.000.-, rolante a fs. 375.
d.7) Resolución N° 1792, de 15 de octubre de 2014, del Director (S)
del HOSPITAL; rolante a fs. 194, que declara la urgencia de la contratación de los
servicios de anestesista para el HOSPITAL, durante el mes de septiembre del 2014,
autorizando y regularizando, por trato directo, la contratación de servicios
anestesista de la reclamante, por un monto total de $19.875.000.-
d.8) Resolución Exenta N° 2137, de 29 de diciembre de 2014, rolante
a fs. 377, del Director (S) del HOSPITAL, autorizando el pago de servicios en la
especialidad de cirugía, prestados por la reclamante a través del médico HÉCTOR
GRAFINGER, por un total de $15.267.000.-
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Timbre Electrónico
d.9) Requerimiento de pago N° 043, de la reclamante al Director del
HOSPITAL, de fecha 3 de julio de 2015, rolante a fs. 363 y 364, acusando una mora
de 270 días, por la suma de $5.300.000.-
d.10) Requerimiento de pago N° 046, de la reclamante al HOSPITAL,
de fecha 10 de julio de 2015; rolante a fs. 372, mediante el cual solicita la
regularización de pago de factura 105, por la suma de $3.689.000.-
e) Que, sin perjuicio de lo anterior, los siguientes terceros prestaron
servicios médicos el HOPITAL, (concepto “C” liquidado) y a quienes la reclamante
asesoró suministrando personal, emitiendo las facturas que corren de fs. 252 a fs.
268; a saber:
TERCEROS
N° FACT. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE PRESTADORES DE
FECHA CONCEPTO PARTIDA PERIODO
EXENTA SERVICIOS Y/O RES.EX. SERVICIOS AL
HOSPITAL
RAUL ROMERO
21 13-08-2013 C 1 cobranza
RE 0502 del 15-04-13 Lic 1637-
45-LP13 y
RE 0585 del 15-04-13 Lic 1637- SOC REYES Y
24 05-09-2013 C 3
51-LP13 y CEBALLOS
RE 0586 del 29-04-13 Lic 1637-
50-LP13
RE 0502 del 15-04-13 Lic 1637-
45-LP13 y
RE 0585 del 15-04-13 Lic 1637- SOC REYES Y
26 26-09-2013 C 3
51-LP13 y CEBALLOS
RE 0586 del 29-04-13 Lic 1637-
50-LP13
RE 1526 del 19-11-13 Lic 1637- SOC MILLANAO
42 28-01-2014 C 10 235-LP13 AGUILERA Diciembre
RE 1755 del 23-12-13 Lic 1647- MARCELO
51 21-02-2014 C 14 2088-LE13 FONSECA
RE 1705 del 09-12-13 Lic 1647- SOC REYES Y
48 05-02-2014 C 14 2087-LE13 CEBALLOS
RE 1526 del 19-11-13 Lic 1637- SOC MILLANAO
54 27-03-2014 C 18 235-LP13 AGUILERA Enero
RE 1526 del 19-11-13 Lic 1637- SOC MILLANAO
60 22-04-2014 C 22 235-LP13 AGUILERA Febrero
RE 1755 del 23-12-13 Lic 1647- MARCELO
62 28-04-2014 C 22 2088-LE13 FONSECA
RE 1526 del 19-11-13 Lic 1637- SOC MILLANAO
68 03-07-2014 C 30 235-LP13 AGUILERA Marzo
RE 1526 del 19-11-13 Lic 1637- SOC MILLANAO
74 05-08-2014 C 34 235-LP13 AGUILERA Mayo
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Timbre Electrónico
SOC MILLANAO
85 26-09-2014 C 38 AGUILERA Junio
SOC MILLANAO
93 05-12-2014 C 48 AGUILERA Julio
SOC MILLANAO
98 16-12-2014 C 48 AGUILERA Agosto
RE 1908 del 30-10-14 Lic 1647- SOC MILLANAO
101 26-12-2014 C 48 1649-LP14 AGUILERA Octubre
RE 1908 del 30-10-14 Lic 1647- SOC MILLANAO Jul-Ago-Oct-
106 14-01-2015 C 53 1649-LP14 AGUILERA Nov
RE 2083 del 19-11-14 Lic 1647- SOC MILLANAO
108 09-03-2015 C 57 2066-LP14 AGUILERA Nov-Dic-Ene
Las referidas facturas, tiene como antecedente la ejecución de las
siguientes Resoluciones Exentas que autorizaron la contratación por parte del
Servicio de Salud de servicios que se adjudicaron terceros a los que la reclamante
prestó servicios:
e.1) Res. Ex. N° 0502, de 15 de abril del 2013, corriente a fs. 474, que
aprueba el contrato de suministro de Servicios Quirúrgicos, por la suma de
$41.850.000 valor “exento de impuesto” por la cantidad de 31 intervenciones
quirúrgicas, con un plazo máximo de ejecución hasta el 15 de mayo del año 2013.
e.2) Res. Ex. N° 0585, de 29 de abril del 2013, corriente a fs. 479, que
aprueba el contrato de suministro de Servicios Quirúrgicos de Licitación Pública, por
la suma de $31.720.000 valor “exento de impuesto” por la cantidad de 48
intervenciones quirúrgicas, con un plazo máximo de ejecución hasta el 23 de mayo
del año 2013.
e.3) Res. Ex. N° 0586, de 29 de abril del 2013, corriente a fs. 485, que
aprueba el contrato de suministro de Servicios Quirúrgicos de Licitación Pública, por
la suma de $10.830.000 valor “exento de impuesto” por la cantidad de 19 servicios,
con un plazo máximo de ejecución hasta el 23 de mayo del año 2013.
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Timbre Electrónico
e.4) Res. Ex. N° 1526, de 19 de noviembre del 2013, corriente a fs.
490, que aprueba el contrato de servicios prestaciones de urgencia 24 horas
neurocirugía, por la suma de $117.460.000 valor “exento de impuesto” por turnos
de 24 horas durante siete meses.
e.5) Res. Ex. N° 1705, de 9 de diciembre del 2013, corriente a fs. 495
y 513, que aprueba el contrato de servicios quirúrgicos traumatológicos.
e.6) Res. Ex. N° 1755, de 23 de diciembre del 2013, corriente a fs. 497,
que aprueba el contrato de servicios quirúrgicos cirugía general.
e.7) Res. Ex. N° 1908, de 30 de octubre del 2014, corriente a fs. 499,
que aprueba el contrato suscrito con fecha 9 de octubre de 2014 para la contratación
compra de prestaciones médicas en la especialidad de neurocirugía en turno de
llamado de urgencia de 24 horas, por la suma de $18.500.000 valor “exento de
impuesto” mensuales.
f) Que a consecuencia de todo lo anterior, la reclamante emitió las
facturas exentas electrónicas N° 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 40, 41,
42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 65, 66, 67,
68, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 96, 98,
99, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 107 y 108, entre el 13 de agosto de 2013 y el 9 de
marzo de 2015, cuyas copias corren de fs. 218 a 284 a los receptores SERVICIO
DE SALUD DE IQUIQUE, RAÚL HENRY ROMERO LAMAS, SOCIEDAD
SERVICIOS MÉDICOS REYES-CEBALLOS, EXPORTADORA E
IMPORTADORA, SOCIEDAD MÉDICA MILLANAO-AGUILERA-SEGOVIA
86
Timbre Electrónico
LIMITADA, SERVICIOS MÉDICOS MARCELO ANDRÉS FONSECA CANTEROS
E.I.R.L., CONSULTORÍA Y ASESORÍA INCADEL LIMITADA y TOP BRANDS
INTERNATIONAL CHILE S.A., respectivamente.
g) Que la reclamante recibió las siguientes facturas y boletas de venta
y servicios no afectos o exentos de IVA N° 000019, 00214, 000575, 91, 105, 000587,
000613, emitidas por SUR LIMITADA SERVICIOS MÉDICOS, SOCIEDAD
MÉDICA TABGLE SPA, SERVICIOS MÉDICOS LILLO Y MUÑOS LIMITADA,
SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE, JORGE VIGUERAS Y ASOCIADOS
LIMITADA, de fecha 26 de marzo, 10 de octubre, 4 y 16 de diciembre de 2014, 8
de enero, 5 de marzo, 1 de abril de 2015; rolantes a fs. 371 y 384, 370 y 383, 369 y
382, 373, 385 y 387.
h) La actora recibió las siguientes Boletas de Honorarios N° 001699,
0225, 017642, 017706, 017712 emitida por SOCIEDAD DE PRESTACIONES
MÉDICAS ARICA LIMITADA, SERVICIOS MÉDICOS DELPINO LIMITADA,
SERGIO GALAZ Y CÍA LTDA., de 10 de febrero, 15 de diciembre de 2014, 10 de
marzo de 2015, rolantes a fs. 368 y 381, 369, 382 y 386.
i) La sociedad actora pagó los honorarios que registró en su libro
respectivo, entre los meses de enero de 2014 y abril de 2015, a las personas y por
los montos que figuran en él, rolante de fs. 299 a 321.
F-29:
j) La reclamante declaró mensualmente en sus F-29, de agosto de
2013 a marzo de 2015, las ventas y servicios que se aprecian de fs. 82 a 101.
87
Timbre Electrónico
Durante los periodos liquidados (agosto de 2013 a marzo del 2015), la actora
efectuó las siguientes declaraciones mensuales de impuestos; a saber:
FS. PERIODO CODIGO GLOSA MONTO
82 AGOSTO 2013 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 14.492.495
83 SEPTIEMBRE 2013 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 2.452.850
84 OCTUBRE 2013 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 19.093.334
85 NOVIEMBRE 2013 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 7.196.000
86 DICIEMBRE 2013 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 18.688.666
TOTAL 2013 61.923.345
87 ENERO 2014 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 18.294.113
88 FEBRERO 2014 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 42.652.990
89 MARZO 2014 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 10.114.210
90 ABRIL 2014 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 21.156.410
91 MAYO 2014 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 8.957.060
92 JUNIO 2014 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 3.395.234
93 JULIO 2014 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 12.143.160
94 AGOSTO 2014 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 51.605.610
95 SEPTIEMBRE 2014 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 59.825.010
96 OCTUBRE 2014 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 0
97 NOVIEMBRE 2014 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 66.544.000
98 DICIEMBRE 2014 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 54.671.100
TOTAL 2014 349.358.897
99 ENERO 2015 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 84.949.700
100 FEBRERO 2015 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 18.176.000
101 MARZO 2015 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 11.688.500
TOTAL 2015 114.814.200
TOTAL 526.096.442
RLI AT 2015:
k) Aparece de fs. 106 que, para el AT 2015, la reclamante determinó
la siguiente RLI:
CAPITAL PROPIO AL 31-12-14
TOTAL ACTIVOS 228.131.808
CUENTA OBLIGADA 228.131.808
ACTIVO DEPURADO
TOTAL PASIVOS 13.762.039
CAPITAL -1.000.000
REVALORIZACION CAPITAL PROPIO -413.414
UTILIDADES ACUMULADAS -6.276.081
PROVISIONES OTROS IMPUESTOS 6.072.544
PASIVO EXIGIBLE 222.059.264
CAPITAL PROPIO
CAPITAL 1.000.000
REVALORIZACION CAPITAL PROPIO 413.414
UTILIDADES ACUMULADAS 6.276.081
UTILIDAD DEL EJERCICIO 214.369.769
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE
UTILIDAD SEGÚN BALANCE 214.369.769
88
Timbre Electrónico
MAS:
MULTAS E INTERESES 1.187.527
IMPUESTO RENTA REAJUSTE ART. 72° 15.562
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE 215.598.859
F-22 AT 2015:
l) Consta del F-22, corriente a fs. 102, que para el AT 2015,
La misma sociedad declaró en el AT 2015 un Impuesto a la Renta a
pagar de $41.407.736.- y efectuó la siguiente Declaración:
CODIGO GLOSA +/- MONTO
9285 GASTOS RECHAZADOS AFECTOS AL ART. 21° 0
RLI AT 2016:
m) Aparece de fs. fs. 107 que para el AT 2016, la reclamante
determinó la siguiente RLI:
CAPITAL PROPIO AL 31-12-15
TOTAL ACTIVOS 94.866.968
CUENTA OBLIGADA
ACTIVO DEPURADO
TOTAL PASIVOS 168.398.059
CAPITAL -1.000.000
REVALORIZACION CAPITAL PROPIO -9.239.403
UTILIDADES ACUMULADAS -95.277.906
5 El suplemento tributario instruye, respecto de este código, lo siguiente: “En este Código (928), para su deducción de la
Renta Líquida, se deben anotar los gastos rechazados a que se refiere el artículo 33 N° 1 de la LIR, incurridos por las
respectivas empresas, sociedades o comunidades, en su propio beneficio, que por constituir retiros de especies o cantidades
representativas de desembolsos de dinero, se encuentran afectos al Impuesto Único de 35% establecido en el inciso primero
del artículo 21 de la LIR, y liberados de la aplicación del Impuesto de Primera Categoría, según lo dispuesto por la misma
norma legal precitada. . . .
En la Línea 43 del F-22, se comenta la tributación única antes señalada y se detallan los gastos rechazados que se afectan
con la referida imposición.
Se hace presente que la anotación en este Código (928) de los gastos rechazados que se analizan, para su deducción de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, procederá independientemente de su registro contable; esto es, se hayan
registrado con cargo a una cuenta de activo o de resultado, cuya rebaja -en este este último caso-, procederá debidamente
reajustada, siempre y cuando los referidos gastos rechazados hubieren sido agregados previamente a la Renta Líquida
mediante el Código (639) precedente
Los gastos rechazados del N° 1 del artículo 33 de la LIR, que no cumplan con los requisitos y condiciones que se exigen para
gravarlos con la tributación única de 35% establecida en el inciso primero del artículo 21 de la LIR o que se encuentren
excepcionados de dicha imposición única, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo de la misma norma legal antes
mencionada o por disposición expresa de otros textos legales, NO SE DEBEN anotar en este Código (928), ya que ellos se
encuentran afectos al Impuesto de Primera Categoría, y en el evento de que hayan sido contabilizados con cargo a una cuenta
de resultado deben agregarse a la Renta Líquida de la Primera Categoría mediante el Código (639) anterior.
En la Circular N° 45, de 2013, publicada en Internet: www.sii.cl, se contienen mayores instrucciones sobre el tratamiento
tributario de los gastos rechazados que se comentan en este Código (928) frente a la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría y del Registro del FUT”.
89
Timbre Electrónico
PROVISION IMPUESTO RENTA -20.100.305
PASIVO EXIGIBLE 42.780.445
CAPITAL PROPIO
CAPITAL 1.000.000
REVALORIZACION CAPITAL PROPIO 9.239.403
UTILIDADES ACUMULADAS 95.277.906
PROVISION IMPUESTO RENTA 20.100.305
UTILIDAD DEL EJERCICIO -73.531.091
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE
UTILIDAD SEGÚN BALANCE -73.531.091
MAS:
MULTAS E INTERESES 3.518.489
IMPUESTO RENTA 45.275.760
REAJUSTE ART. 72° 246.965
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE -24.489.877
F-22 AT 2016:
n) Consta de F-22 corriente a fs. 104, que para el AT 2016, la
reclamante efectuó la siguiente Declaración:
CODIGO GLOSA +/- MONTO
9286 GASTOS RECHAZADOS AFECTOS AL ART. 21° 0
y solicitó una devolución de impuestos por $1.197.334.
ñ) Que la reclamante suscribió, el 26 de agosto de 2015, un convenio
sin condonación con TESORERÍA, para pagar el impuesto correspondiente al AT
2015, según aparece de fs. 361. En este mismo sentido figura simulación de
propuesta de pago de fs. 357, de 6 de enero de 2016.
En este sentido, rolan de fs. 358 a 360, comprobantes de pago en
TESORERÍA, de 11 de marzo, 14 de abril y 31 de mayo, 17 de junio, 27 de julio, 2
de septiembre, 30 de septiembre, 7 de octubre, 29 de diciembre de 2016 y 13 de
enero o febrero y 28 de febrero de 2017.
6 Ídem nota anterior.
90
Timbre Electrónico
CITACIÓN:
o) Aparece de fs. 51 y 109, que el 11 de octubre de 2016, el SII emitió
en contra de la reclamante la citación N° 34, señalando que con fecha 03.06.2016,
se practicó al contribuyente Notificación N° 24, conforme al artículo Único de la Ley
N° 18.320, para la revisión de IVA de los períodos tributarios mensuales
comprendidos entre junio 2013 y abril 2016, ambos inclusive, y Renta AT 2014, 2015
y 2016. Dicho requerimiento se realizó por correo electrónico con igual fecha.
Los antecedentes solicitados en dicha notificación, respecto de los
períodos tributarios señalados, fueron lo que se indican a fs. 52 y 110.
Con fecha 1 de julio del 2016, la reclamante solicita prórroga hasta el
29 de julio siguiente, para dar respuesta al requerimiento anterior, siendo otorgada
mediante Ord. 83, notificado por correo electrónico, en la misma fecha. El
contribuyente dio cumplimiento parcial a la notificación, aportando, según acta de
recepción de fecha 29 de julio de ese año, los antecedentes que se indican en la
misma foja.
Se señala en la misma citación que la reclamante dio cumplimiento
parcial al requerimiento, al existir facturas de proveedores faltantes, como se señala
más adelante en el Concepto “E”, y no haber aportado Informes Técnicos ni cobros
detallados, correspondientes a facturas emitidas por “Administración de Contratos”
y “Asesorías”, acreditando la naturaleza de los servicios prestados, señalados en el
concepto “D”, por lo que no será aplicable lo dispuesto en el artículo único de la Ley
N°18.320.
91
Timbre Electrónico
A raíz de la revisión preliminar de los antecedentes recepcionados, y
no obstante haber aportado impresos los libros antes señalados, con el objeto de
realizar un análisis más certero, se le solicitó esta información en formato digital,
mediante Notificación N°8231998, de 9 de agosto siguiente (por correo electrónico),
de acuerdo al detalle que indica a fs. 52 y 110.
El contribuyente aportó parcialmente lo solicitado, con fecha 17 de
agosto siguiente, según acta de recepción respectiva; únicamente un pendrive con
libros de contabilidad, no aportando una vez más los antecedentes necesarios y
pertinentes que acrediten la naturaleza de los servicios prestados.
Del análisis y revisión de sus antecedentes, libros de contabilidad
auxiliares, y otros en poder de ese SERVICIO, se han detectado situaciones que
afectan en Impuesto a la Renta de Primera Categoría (artículo 20°, Nº 3 de la Ley
de la Renta e Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
En mérito de lo anterior, se procedió a practicar la referida citación,
para que dentro del plazo establecido en el Artículo 63°, del Código Tributario, diera
respuesta y acreditara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus
Declaraciones de Impuestos, con antecedentes fidedignos de respaldo, detallados
en Notificación N°24, de 3 de junio del 2016 y Notificación N°8231998, de 9 de
agosto del mismo año, ambas notificadas por correo electrónico, correspondientes
a IVA D.L.825 de 1974, periodos tributarios de junio 2013 y Abril 2016 y a Renta,
AT 2014-2015 y 2016, acorde a los siguientes conceptos:
92
Timbre Electrónico
CONCEPTO “A”: IVA Débito Fiscal omitido por “suministros de
personal”, afectos a IVA, que el contribuyente consideró como “Servicios
profesionales” exentos de dicho impuesto.
Omisión y no declaración de débito fiscal, al emitir facturas
electrónicas no afectas o exentas de IVA por servicios prestados al SERVICIO DE
SALUD IQUIQUE, Rut N°61.606.100-3, como empresa externa, consistentes en
poner a disposición de éste el personal para el desarrollo de sus labores; servicio
clasificado en el artículo 20°, Nº 3, del D.L. 824, quedando gravado con el Impuesto
al Valor Agregado (Partidas 6, 9, 13, 17, 21, 25, 33, 37, 42, 46 y 51):
Turno de Anestesista Urgencia.
Servicio de Anestesista.
Servicio de Cirujano.
Técnicos Laboratorio.
Técnicos Farmacia.
Turnos de Cirujano.
Arsenalera Traumatología.
De acuerdo a la documentación aportada, se estableció que el
HOSPITAL, en razón de no disponer del personal necesario para atender la
demanda de los usuarios del sistema de salud en determinadas especialidades, ha
debido convenir, con una empresa externa, la contratación de Cirujano; Anestesista;
Arsenalera; Técnicos de Laboratorio y Farmacia, lo cual implica que dicha empresa
asume, por mandato del SERVICIO DE SALUD IQUIQUE, la atención de los
93
Timbre Electrónico
beneficiarios que tienen derecho al sistema de salud público. Dichas contrataciones
se materializan mediante Trato Directo o Licitaciones.
Por las características de este servicio, la empresa prestadora no
estaría exenta del Impuesto al Valor Agregado, por los servicios que le preste al
HOSPITAL por este concepto, conforme a lo establecido en el artículo 13º, Nº 7, del
D.L. Nº 825, por cuanto:
El artículo 8º, en concordancia con el artículo 2º, Nº 2, del D.L. Nº 825,
de 1974, grava con el Impuesto al Valor Agregado a los servicios, siempre que
provengan del ejercicio de actividades clasificadas en el artículo 20º, Nº 3 o 4, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
A su vez, el artículo 20º, del mencionado texto legal, incluye dentro de
las rentas clasificadas en su Nº 3, a las rentas del comercio.
Por otra parte, el artículo 3º, Nº 7, del Código de Comercio, dispone
que son actos de comercio los efectuados, entre otras, por las “empresas de
suministros”.
Ahora bien, al no encontrarse el término “suministro” limitado por la
ley, ni referirse la norma legal exclusivamente al suministro de bienes, debe
entenderse en su sentido más amplio, incluyéndose en él tanto el suministro de
bienes como de servicios.
Por lo tanto, de acuerdo a las normas señaladas, el servicio prestado
por una empresa externa, al SERVICIO DE SALUD IQUIQUE, consistente en poner
a disposición de éste, el personal necesario para el desarrollo de sus labores, se
94
Timbre Electrónico
clasifica en el artículo 20°, Nº 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tratarse
de un suministro de servicios, quedando -en consecuencia-, gravado con el
Impuesto al valor Agregado, de acuerdo al artículo 2º, Nº 2, del D.L. Nº 825.
No procede la exención del artículo 13º, Nº 7, del D.L. Nº 825, pues la
empresa externa no sustituye al SERVICIO DE SALUD IQUIQUE, en la prestación
de los beneficios establecidos por Ley, sino que, como se señala en el párrafo
anterior, sólo le suministra el personal necesario a cambio de una suma de dinero,
para que en definitiva sea el propio SERVICIO DE SALUD, a través de su
HOSPITAL, quien ejecute las prestaciones de salud que le son propias.
CONCEPTO “B”: IVA Débito Fiscal omitido por “suministros de
personal”, afectos a IVA, que el contribuyente consideró como “Venta de Servicios
de 300 Intervenciones Quirúrgicas de Cataratas”, exentas de dicho impuesto.
Omisión y no declaración de débito fiscal, al emitir facturas
electrónicas no afectas o exentas de IVA, por servicios prestados al SERVICIO DE
SALUD IQUIQUE, Rut N°61.606.100-3, como empresa externa, consistentes en
poner a disposición de éste el personal para el desarrollo de sus labores, servicio
clasificado en el artículo 20°, Nº 3, del D.L. 824, quedando gravado con el Impuesto
al Valor Agregado. (Partidas 43, 47, 52 y 56)
El Art. 13°, N° 6, del D.L. N° 825, de 1974, libera del Impuesto al Valor
Agregado, por los servicios que presten a terceros, entre otros a:
a) El Servicio de Seguro Social;
b) El Servicio Médico Nacional de Empleados;
95
Timbre Electrónico
c) El Servicio Nacional de Salud.
La mención efectuada allí al SERVICIO MÉDICO NACIONAL DE
EMPLEADOS y al SERVICIO NACIONAL DE SALUD, debe entenderse referida
actualmente al FONDO NACIONAL DE SALUD y a los SERVICIOS DE SALUD;
éstos últimos organismos han sido declarados continuadores legales de aquéllos,
con los mismos derechos y obligaciones que a éstos correspondían, para los efectos
de cumplir con las funciones que les competían en materia de salud, de acuerdo a
lo dispuesto en los artículos 16° y 49°, del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. 2.763, de 1979, y de las
Leyes N° 18.933 y N° 18.469.
Por otra parte, el mismo artículo 13°, en su N° 7, exime del tributo en
comento a las personas naturales o jurídicas que, en virtud de un contrato o una
autorización, sustituyan a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y c) del
número anterior, en las prestaciones de los beneficios establecidos por ley.
Justamente en esta situación se encuentran las INSTITUCIONES DE
SALUD PREVISIONAL, que en virtud del artículo 21°, de la Ley N° 18.933,
sustituyen a dichas instituciones en la prestación de los beneficios de salud
establecidos por Ley.
De lo anterior se desprende entonces que, por expresa disposición
legal, la exención del Impuesto al Valor Agregado favorece al FONASA y a las
INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, por las prestaciones de salud
establecidas por Ley que realicen a sus afiliados.
96
Timbre Electrónico
Las referidas prestaciones fueron establecidas por ley, en el Libro II,
del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, mediante la creación de un Régimen de
Prestaciones de Salud. En dicho Régimen, se encuentran comprendidas las
prestaciones contenidas en el Arancel del Régimen de Prestaciones
Ahora bien, dicha exención se extiende también a aquellas personas
naturales o jurídicas que efectúen materialmente las prestaciones de salud, cuando
éstas son financiadas con bonos de FONASA o de una ISAPRE, en virtud de un
convenio o una autorización entre las instituciones mencionadas y la entidad médica
prestadora respectiva, ya que mediante dicho convenio opera la sustitución referida
en la Ley.
Respecto del límite de la exención, evidentemente éste no puede ser
superior a aquel que corresponde a las instituciones a las cuales sustituyen. En
atención a ello es que ese SERVICIO ha señalado, reiteradamente, que aquellas
prestaciones gravadas con IVA y financiadas con bonos FONASA, se encontrarán
liberadas del tributo hasta la cantidad o monto que cubre la orden o bono FONASA.
Por las razones mencionadas, las prestaciones de salud efectuadas
por un tercero a un afiliado de una ISAPRE, ese SERVICIO se ha pronunciado en
el sentido que las empresas, terceros prestadores de la atención de salud, como
sería el caso de las clínicas, que efectivamente realicen la prestación de salud,
deben aplicar en las operaciones financiadas por las INSTITUCIONES DE SALUD
PREVISIONAL, la misma modalidad implementada en las atenciones efectuadas
bajo autorización del FONDO NACIONAL DE SALUD, en cuanto a eximir del
97
Timbre Electrónico
Impuesto al Valor Agregado dichas prestaciones, pero sólo hasta el equivalente al
valor de los niveles 1, 2 o 3, del arancel vigente de FONASA para dicha prestación,
según sea el grupo o nivel en que los terceros prestadores se encuentren inscritos,
puesto que en cuanto sustitutos de ésta, no podrían gozar de una franquicia mayor
que la que posee la institución a la cual están sustituyendo
La empresa proveedora del personal; esto es, GDC LTDA., aun
cuando tiene registrado ante el SERVICIO, como actividad comercial “Prestaciones
Médicas”, no se trata de una sociedad constituida por profesionales del Área de la
Salud, sino que por don ENRIQUE ALEJANDRO FARÍAS YÁÑEZ, Ingeniero
Comercial y doña CATHERINE FELICIA ARAYA RAMOS, Ingeniera Ejecución
Agrícola. El giro u objetivo de la empresa, de acuerdo a la Constitución de Sociedad
de fecha 27/12/2012, es la prestación de toda clase de servicios, no señalando
como uno de los servicios las prestaciones médicas.
Se suma a lo anterior que, dentro del Registro de Prestadores de
Salud, disponible en la página web de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, no
figura registrada la sociedad en revisión.
De acuerdo a la documentación aportada se estableció que el
HOSPITAL, en razón de no disponer del personal necesario para atender la
demanda de los usuarios del sistema de salud en determinadas especialidades, ha
debido convenir, con una empresa externa, la contratación del equipo humano para
realizar las cirugías de cataratas que comprende: 1° Cirujano; 2° Cirujano; 1
Anestesista; 1 Enfermera Pabellón; 1 Técnico Paramédico Auxiliar de Anestesia; 1
98
Timbre Electrónico
Técnico Paramédico de Arsenalería; 1 Técnico Paramédico Pabellonero; 1 Técnico
Paramédico Recuperación; 1 Técnico Paramédico Centralización; 1 Enfermera
CMA; 1 Técnico Paramédico Esterilización; 1 Técnico Paramédico CMA; 1 Auxiliar
de Servicio; 1 Administrativo , lo cual implica que dicha empresa asume, por
mandato del SERVICIO DE SALUD IQUIQUE, la atención de los beneficiarios que
tienen derecho al sistema de salud público.
Dichas contrataciones se materializan mediante Trato Directo o
Licitaciones. En este Concepto en particular, el Contrato Suscrito de fecha 30-09-
2014, establece en su cláusula Tercera que “Incluye sólo personal no insumos”.
También los contratos señalan que el personal contratado desempeñará sus
funciones en las instalaciones del HOSPITAL, con el equipamiento y/o
infraestructura del mismo.
Por las características de este servicio, la empresa prestadora no
estaría exenta del Impuesto al Valor Agregado, por los servicios que le preste al
HOSPITAL por este concepto, conforme a lo establecido en el artículo 13º, Nº 7, del
D.L. Nº 825, por cuanto:
El artículo 8º, en concordancia con el artículo 2º, Nº 2, del D.L. Nº 825,
de 1974, grava con el Impuesto al Valor Agregado a los servicios, siempre que
provengan del ejercicio de actividades clasificadas en el artículo 20º, Nº 3 o 4, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
A su vez, el artículo 20º, del mencionado texto legal, incluye dentro de
las rentas clasificadas en su Nº 3, a las rentas del comercio.
99
Timbre Electrónico
Por otra parte, el artículo 3º, Nº 7, del Código de Comercio, dispone
que son actos de comercio los efectuados, entre otras, por las “empresas de
suministros”.
Ahora bien, al no encontrarse el término “suministro” limitado por la
Ley, ni referirse la norma legal exclusivamente al suministro de bienes, debe
entenderse en su sentido más amplio, incluyéndose en él tanto el suministro de
bienes como de servicios.
Por lo tanto, de acuerdo a las normas señaladas, el servicio prestado
por una empresa externa, al SERVICIO DE SALUD IQUIQUE, consistente en poner
a disposición de éste el personal necesario para el desarrollo de sus labores, se
clasifica en el artículo 20°, Nº 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tratarse
de un suministro de servicios, quedando en consecuencia gravado con el Impuesto
al Valor Agregado, de acuerdo al artículo 2º, Nº 2, del D.L. Nº 825.
No procede la exención del artículo 13º, Nº 7, del D.L. Nº 825, pues la
empresa externa no sustituye al SERVICIO DE SALUD IQUIQUE, en la prestación
de los beneficios establecidos por Ley, sino que, como se señala en el párrafo
anterior, sólo le suministra el personal necesario a cambio de una suma de dinero,
para que en definitiva sea el propio SERVICIO DE SALUD, a través de su
HOSPITAL, quien ejecute las prestaciones de salud que le son propias.
CONCEPTO “C”: Omisión y no declaración de débito fiscal, al emitir
facturas electrónicas no afectas o exentas de IVA por servicios prestados de
“Administración y Gestión Contrato” a sociedades médicas.
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Timbre Electrónico
El contribuyente emitió facturas electrónicas no afectas o exentas de
IVA, por servicios prestados de “Administración y Gestión Contrato”, a sociedades
médicas, consistentes en la coordinación general de contratos suscritos entre sus
clientes y el SERVICIO DE SALUD IQUIQUE, incluyendo labores de comunicación
y coordinación con los equipos clínicos y labores administrativas de
retroalimentación de información, contra-derivación y facturación, servicio
clasificado en el artículo 20°, Nº 3, del D.L. 824, quedando gravado con el Impuesto
al Valor Agregado. (Partidas 1, 3, 10, 14, 18, 22, 30, 34, 38, 48, 53 y 57).
El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con el Impuesto al Valor
Agregado, las ventas y los servicios.
El artículo 2°, N° 2, del mismo texto legal define “servicio”, para los
efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, del modo que transcribe a
fs. 54.
A su vez, el N° 4 del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
incluye dentro de las rentas gravadas con este impuesto, entre otras, a las rentas
obtenidas por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos
particulares.
Respecto de los requisitos que las boletas y facturas deben consignar,
ellos se encuentran establecidos en el artículo 69° del Reglamento del D.L. N° 825,
de 1974. En relación con las menciones identificatorias de la operación, que las
facturas deben indicar, el número 6) de dicho artículo señala lo que transcribe en la
misma foja.
101
Timbre Electrónico
Por su parte, el número 1) de la letra B.- de la misma disposición, no
exige el cumplimiento de tales requisitos tratándose de las boletas.
La Resolución N° Ex. 6080, de 10-09-99, que establece la obligación
de otorgar Boletas de Ventas y Servicios, no afectos o exentos de IVA, en su número
4°), y la Circular N° 39, del 02 de junio del 2000, instruyen que, sin perjuicio del
cumplimiento de los requisitos que en dicha resolución se establecen, entre los que
se cuentan el indicar la naturaleza y el monto de la venta o servicio, tratándose de
prestaciones de servicios y de operaciones realizadas en virtud de las actividades
del N° 5, del artículo 20°, de la Ley de la Renta, los contribuyentes podrán optar por
emitir boletas nominativas, las que deberán consignar el nombre completo del
beneficiario del servicio, su número de RUT, comuna y actividad o giro.
CONCEPTO “D”: IVA Débito Fiscal omitido por servicios prestados,
afectos a IVA que el contribuyente consideró como “Asesorías” exentas de dicho
impuesto.
Omisión y no declaración de débito fiscal, al emitir facturas
electrónicas no afectas o exentas de IVA por servicios prestados de “Asesorías
Profesionales” y “Asesorías Comerciales” a clientes: CONSULTORÍA Y ASESORÍA
INCADEL LTDA., RUT N° 76.220926-8; SOC. MÉDICA MILLANAO AGUILERA
SEGOVIA LTDA., RUT N° 76.251.624-1 y TOP BRANDS INTERNATIONAL CHILE
S.A., RUT N°76.154.494-2, no clasificadas en el artículo 20°, N° 5, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, correspondiendo en consecuencia clasificarlas en el artículo
102
Timbre Electrónico
20°, Nº 3, del D.L. 824, quedando gravado con el Impuesto al Valor Agregado.
(Partidas 2, 4, 5, 7, 8, 11, 15, 19, 23, 26, 28, 31, 35 y 39).
En Notificación N° 24, de fecha 03.06.2016, en el punto N°16, se le
solicitó al contribuyente aportara: “Contratos de prestación de Servicios por
concepto de “Administración de Contratos” y “Asesorías”, con sus correspondientes
Informes Técnicos que acrediten la naturaleza de los servicios prestados y cobros
efectuados. Períodos 04/2013 a 03/2016.”
Nuevamente se le solicitó al contribuyente que aportara antecedentes,
más detallados, en Notificación F-3285, Folio 8231998, de 09-08-2016, notificada
por correo electrónico, requiriéndose en el punto 4.-: Aportar cuadros con detalles
de cobros (montos y conceptos) de todas aquellas facturas exentas electrónicas
emitidas por “Asesorías profesionales y comerciales” (F.E. Exenta 18-20-23-25-32-
38-39-40-43-50-51-53-56-61-62-63-66-67-73-78-80-).
A ambos requerimientos, referentes a lo detallado específicamente, el
contribuyente no dio respuesta, ni aportó antecedentes solicitados que acreditaran
la efectividad de haber prestado servicios exentos o no afectos, clasificados en el
artículo 20°, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con el Impuesto al Valor
Agregado, las ventas y los servicios.
El artículo 2°, N° 2, del mismo texto legal define “servicio”, para los
efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado, del modo que transcribe a
fs. 54 y 54. Vlta.
103
Timbre Electrónico
Es preciso aclarar, respecto a las asesorías, que éstas se clasifican en
el artículo 20°, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y. por lo tanto, no afectas
a IVA, “siempre que éstas consistan sólo en estudios, que se traduzcan en informes
escritos, sin que impliquen la ejecución de algún otro tipo de servicios que de
acuerdo a las normas generales se encuentren afectos a IVA”.
CONCEPTO “E”: Gastos no acreditados fehacientemente ante el
Servicio.
Registró en su contabilidad gastos por compras (sin contar con los
originales de las facturas de proveedores), pagados o adeudados, determinando y
pagando un menor tributo o aumentando la pérdida tributaria determinada. (Partidas
12, 16, 44 y 49).
El contribuyente, según Acta de Recepción de Antecedentes de fecha
17.08.2016, aportó los antecedentes que señala a fs. 54 vlta.
Revisados sus antecedentes se detectaron diferencias en los registros
de su libro de compras, su Libro Diario y su Libro Mayor.
El contribuyente centralizó en su Libro Diario, las compras en la cuenta
“Gastos Operacionales”, y en su Libro Mayor, en cuenta caja, montos superiores a
los registrados en su Libro de Compras.
Además, se detectó que, en algunos periodos tributarios, su Libro de
Compras no registra movimiento y en otros periodos, la sumatoria de su Libro de
Compras es inferior a las centralizaciones efectuadas, sin contar con facturas de
proveedores.
104
Timbre Electrónico
El inciso 1°, del artículo 31°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1°, del Decreto Ley N° 824, de 1974, dispone que la renta
líquida de 1ª Categoría, se determinará deduciendo de la renta bruta, todos los
gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el SERVICIO. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio
o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que
se refiere el inciso primero, del artículo 21° y la letra f), del número 1º, del artículo
33. Por otra parte, el artículo 33°, N° 1, en su letra g), señala que se agregarán a la
renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o
que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección
Regional, en su caso.
El artículo 75° del Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N°
55, de Hacienda, de 1977 sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, establece lo que transcribe a fs. 54 vlta.
CONCEPTO “F”: (Se omite por cuanto se tuvo por no reclamado a fs.
169).
CONCEPTO “G”: Diferencias de Saldo Cuenta Clientes.
Diferencias de Saldo Final Cuenta Clientes registrado en su Balance
General, al 31 de diciembre de 2014 aportado (folio 22), y contabilizado en su Libro
105
Timbre Electrónico
Mayor Folio 94, cuyo monto es superior al Saldo Inicial de 01/01/2015, registrado
en su Libro Mayor Folio 233. (Partida 54).
Saldo Clientes s/Balance al Saldo Inicial Clientes s/L. Mayor
31/12/2014 y L. Mayor folio 94 Folio 233 Año comercial 2015 Diferencia Determinada
31/12/2014 01/01/2015
$54.671.100.- $43.267.153.- $11.403.947.-
El contribuyente debía aclarar y acreditar con documentación
fehaciente los movimientos de su cuenta “clientes”.
Al no acreditarse, se consideró que la diferencia determinada fue
abonada con cargo a la cuenta Caja, ingreso y posterior desembolso no
contabilizado.
Este desembolso, al no tener el respaldo correspondiente, se convierte
en gasto no acreditado, según los artículos 31° y 33° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974; en
consecuencia, se gravará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 21°, Inciso 1°,
del ya referido texto legal; es decir Impuesto Único con tasa del 35% de cargo de la
empresa.
CONCEPTO “H”: Diferencias de Saldo Cuenta Caja.
Diferencias de Saldo Caja, código [101], declarado en su Formulario
22 A.T. 2015, Folio 235542175, presentado con fecha 30/04/2015, registrado
igualmente, en su Balance General al 31 de diciembre de 2014, aportado, y
contabilizado en su Libro Mayor, Folio 94; monto superior al Saldo Caja Inicial de
01/01/2015, registrado en su Libro Mayor Folio 233. (Partidas 55).
106
Timbre Electrónico
Saldo Final Cuenta Caja Saldo Inicial Caja s/L. Mayor Diferencia Determinada
s/Balance Folio 22; Código Folio 233 Año comercial 2015
[101] f-22 A.T. 2015 y L. 01/01/2015
Mayor folio 94 31/12/2014
$165.930.954.- $52.802.520.- $113.128.434.-
Debía aclarar y acreditar, con documentación fehaciente, los
movimientos de su Cuenta Caja a objeto de aclarar la diferencia detectada.
En este caso, existe una disminución de activo, un desembolso que no
ha sido contabilizado. Este desembolso, al no tener el respaldo correspondiente, se
convierte en gasto no acreditado, según los artículos 31° y 33°, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974;
en consecuencia, se gravará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 21°, Inciso
1° del ya referido texto legal; es decir Impuesto Único con tasa del 35% de cargo de
la empresa.
El artículo 29° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974, establece lo que transcribe a fs. 55.
p) Consta de la liquidación reclamada que el contribuyente no dio
respuesta a la citación anterior.
q) Como consecuencia de lo anterior, aparece de fs. 24 y siguientes
que con fecha 7 de diciembre del 2016, el SII procedió a emitir las liquidaciones
respectivas, por los mismos conceptos y términos de la citación antes referida, por
diferencias de IVA e impuesto Único del apartado i), del artículo 21°, de la Ley de la
Renta, que ahora se reclaman.
107
Timbre Electrónico
r) Aparece de fs. 1 que, el 24 de marzo pasado, el contribuyente
reclama.
IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
9.- Acorde a la resolución de fs. 169 y su modificación a fs. 183, son
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de ser “nulas” las liquidaciones N° 393 a 413, corrientes
de fs. 24 a 49, por haber sido emitidas y suscritas por funcionario público no
habilitado para ello. Antecedentes de hecho que lo acredite.
b) Efectividad que las actividades liquidadas en los conceptos “A”
(partidas 6, 9, 13, 17, 21, 25, 33, 37, 42, 46 y 51); “B” (partida 43, 47, 52 y 56); “C”
(partidas Nros. 1, 3, 10, 14, 18, 22,30, 34, 38, 48, 53 y 57) y “D”, (partidas Nros. 2,
4, 5, 7, 8, 11, 15, 19, 23, 26, 28, 31, 35 y 39), se encuentran comprendidos en el N°
5, del artículo 20°, de la Ley de la Renta. Antecedentes de hecho en que se
fundamente.
c) Efectividad que las partidas anteriores se encuentran exentas de
IVA conforme al artículo 13°, N° 7, de la Ley del IVA; antecedentes de hecho en que
se fundamente.
d) Procedencia de los gastos cuestionados por el SII en el Concepto
“E” (partidas 12, 16, 44 y 49) de las Liquidaciones reclamadas. Antecedentes de
hecho que lo justifiquen.
e) Justificación de la diferencia entre el Saldo Final e Inicial de la
cuenta “Clientes” registrado en el Balance General de la reclamante al 31 de
108
Timbre Electrónico
diciembre de 2014 y 1 de enero de 2015; contabilizado en Libro Mayor Folio 94 y
233, respectivamente, conforme al Concepto “G” (partida 54).
f) Justificación de la diferencia de saldos en cuenta “Caja” declarado
en F-22 AT 2015, Folio 23554217,5 presentado con fecha 30 de abril de 2015,
registrado igualmente en Balance General al 31 de diciembre de 2014 y
contabilizado en Libro Mayor Folio 94, y el saldo “Caja” inicial al 1 de enero de 2015
registrado en Libro Mayor folio 233, conforme al concepto “H” (partida 55).
V.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS:
10.- Para resolver la controversia de autos es preciso tener en
consideración las siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- RESOLUCIÓN EXENTA N° 3311, DE 16 DE JULIO DE 1996
La referida Resolución exenta dispone en lo pertinente que:
“VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 6°, letra B), No. 7, del Código Tributario; en
el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el
artículo 1° del DFL N° 7, del Ministerio de Hacienda de 1980; el artículo 43° de la
Ley No. 18.575, de 1986, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, y
CONSIDERANDO:
1.- Que los artículos 6°, letra B, No. 7, del Código Tributario y 20° de
la citada Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, facultan a los Directores
Regionales para autorizar a funcionarios de su dependencia para resolver
109
Timbre Electrónico
determinadas materias o hacer uso de alguna de sus atribuciones, aún de las de su
exclusiva competencia, debiendo en esta materia obrar de acuerdo a las
instrucciones del Director;
2.- Que por Resolución No. 136, de 24.07.81; Resolución No. 968, de
11.03.92, publicada en el Diario Oficial del día 16 del mismo mes y año y Resolución
No. 2.242, de 16.04.93, publicada en el Diario Oficial del día 23 del mismo mes y
año, el suscrito autorizó a los Directores Regionales para delegar determinadas
atribuciones en los funcionarios que las Resoluciones mencionadas señalan; y
3.- Que, sin perjuicio de lo anterior y lo dispuesto en las Resoluciones
citadas, se ha estimado conveniente limitar la autorización concedida a los
Directores Regionales, para delegar la facultad de tasar y liquidar los impuestos
cuando, encontrándose comprendidos en liquidaciones notificadas a un
contribuyente en un sólo acto, excedan 400 U.T.A.
RESUELVO:
1.- En la Resolución No. 136, de 24 de Julio de 1981, agrégase como
párrafo final del numeral I resolutivo, el siguiente:
Las facultades delegadas en los No. 1, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 17
que anteceden, serán ejercidas por los delegados sólo cuando el total de los
impuestos liquidados, incluidos sus reajustes, determinados a un contribuyente y
notificados en un sólo acto, no excedan de 400 UTA, casos en los cuales, no
obstante haberse verificado los trámites previos al ejercicio de dichas facultades por
los delegados, la liquidación será practicada por el Director Regional respectivo…”
110
Timbre Electrónico
B.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 17° manda que “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”,
mientras que el artículo 16° anterior dispone que “En los casos en que la ley exija
llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios.”
b) El artículo 21° que dispone que “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
111
Timbre Electrónico
c) El artículo 63° indicaba, en su texto en ese entonces vigente, que
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de
las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los
casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado
dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta
facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción
en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
C.- LEY 18.320:
El artículo único de la Ley 18.320 señala que “El ejercicio de las
facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las
declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los
impuestos contemplados en el decreto ley N° 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a
las siguientes normas:
3°.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos
los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
112
Timbre Electrónico
artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación
señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o
formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que
serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de
términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en
que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de
impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias
sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo
señalado en el Nº1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación
indicada en dicho número.
4º.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para
los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros
por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que
tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación
señalada en el Nº1.”
D.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 20°, N° 3, 4 y 5, de la LIR, señalaba, en su texto vigente
en ese entonces que: “Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a
los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los
artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
…
113
Timbre Electrónico
3º.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la
explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías
aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades
administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas
financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de
radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.
4º.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin
perjuicio de lo que al respecto dispone el Nº 2 del artículo 42, comisionistas con
oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que
intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguro
que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza
particular y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales,
laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión
y esparcimiento.
5°. - Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o
denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría
ni se encuentren exentas”.
b) El artículo 21° cuanto prescribe que: “Las sociedades anónimas, los
contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las
sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un
balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán
declarar y pagar, conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un
114
Timbre Electrónico
impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que
se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros
de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación
señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo
dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo”.
c) El artículo 30° indica que “La renta bruta de una persona natural o
jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta
categoría en virtud de los N° 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo
de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran
para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país
se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la
respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y
seguros hasta las bodegas del adquirente”.
d) El artículo 31° siguiente manda que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio”.
115
Timbre Electrónico
e) El artículo 33° siguiente prescribe que: “Para la determinación de la
renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
. . . . .
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en
su caso”.
f) El artículo 41°, por su parte, establece que: “Los contribuyentes de
esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas
en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar
anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible,
conforme a las siguientes normas:
1º.- El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo
con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor
en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de
iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance. Para los efectos
de la presente disposición se entenderá por capital propio la diferencia entre el
activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo
rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y
otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones
efectivas. Formarán parte del capital propio los valores del empresario que hayan
116
Timbre Electrónico
estado incorporados al giro de la empresa. En el caso de contribuyentes que sean
personas naturales deberán excluirse de la contabilidad los bienes y deudas que no
originen rentas gravadas en esta categoría o que no correspondan al giro,
actividades o negociaciones de la empresa.
Los aumentos del capital propio ocurridos en el ejercicio se reajustarán
de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado
en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del aumento y el
último día del mes anterior al del balance.
Las disminuciones de capital propio ocurridas en el ejercicio se
reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el
citado índice en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del
retiro y el último día del mes anterior al del balance. Los retiros personales del
empresario o socio, los dividendos repartidos por sociedades anónimas y toda
cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley excluya del capital propio,
se considerarán en todo caso disminuciones de capital y se re-ajustarán en la forma
indicada anteriormente.”
E.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 2° disponía, en su texto vigente al periodo liquidado, que:
“Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro
significado, se entenderá:
. . . . .
117
Timbre Electrónico
2º) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para
otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de
remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas
en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
. . . .
4º) Por “prestador de servicios” cualquier persona natural o jurídica,
incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en
forma habitual o esporádica”.
b) El artículo 8° siguiente prescribe que: “El impuesto de este Título
afecta a las ventas y servicios”.
c) El artículo 13°, N° 6 y 7 dispone que “Estarán liberadas del impuesto
de este Título las siguientes empresas e instituciones:
…
6.- Las siguientes instituciones, por los servicios que presten a
terceros:
a) El Servicio de Seguro Social;
b) El Servicio Médico Nacional de Empleados;
c) El Servicio Nacional de Salud;
…
7.- Las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o
una autorización sustituyan a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y c)
del número anterior, en la prestación de los beneficios establecidos por ley”.
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Timbre Electrónico
F.- CÓDIGO DE COMERCIO
a) El artículo 3°, N° 7 dispone que: “Son actos de comercio, ya de parte
de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:
…
7°. Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o
suministros, las agencias de negocios y los martillos.”
b) El Artículo 32° ordena que: “Los errores y omisiones que se
cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se
notare la falta”.
G.- DOCTRINA DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA:
Corre a fs. 329 sentencia de casación de la Excma. Corte Suprema,
de fecha 7 de enero del 2015, dictada en los autos rol 546-2014, en la cual se
señala:
“Octavo: Que el Código de Comercio, al aludir a las empresas que
realizan el depósito de mercaderías, provisiones o suministros, se refiere
indudablemente a productos destinados al uso o consumo humano, generalmente
alimenticios, lo que, por lo demás, es lo que surge de la definición que entrega el
Diccionario antes indicado, al consignar como significado del término suministro
"provisión de víveres o utensilios para las tropas, penados, presos, etc.";
Noveno: Que, de este modo, no resulta procedente estimar, como lo
ha hecho el fallo recurrido, al confirmar el de primera instancia, “Que, en
consecuencia, la sociedad reclamante, además de estar constituida como una
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Timbre Electrónico
empresa comercial, como ha quedado establecido en el considerando quinto, debe
ser considerada una Agencia de Negocios, y por ende sus actos reputados
mercantiles, de acuerdo a lo establecido en por el artículo 3, N° 7 del Código de
Comercio...”.
Lo anterior, en primer lugar, porque no es pertinente encuadrar la
actividad o giro del contribuyente como acto de comercio, por la vía de estimar
aisladamente el término “suministro” que emplea el Código de Comercio en el
artículo y numeral ya señalados y allí insertarlo, pues la actividad de selección de
personal dista mucho de constituir un acto comercial, por las razones anteriormente
indicadas.
. . .
Undécimo: Que de lo reseñado es posible concluir que las
prestaciones de suministro y selección de personal que desarrolla la recurrente, no
pueden ser consideradas dentro de la definición de agencias de negocios, desde
que ésta se relaciona con la intermediación para realizar un negocio ajeno, cuyo
ciertamente no es el caso de la reclamante, que realiza una actividad de selección
de personal que no dice relación con el desarrollo de la industria o transacciones
comerciales de la empresa a la que presta sus servicios.
Duodécimo: Que, por todo lo anterior, el fallo recurrido, al confirmar el
de primer grado, incurrió en error de derecho, al hacer aplicable en la especie una
norma que no está establecida ni es pertinente a la situación de Servicios Externos
S.A., como lo es el artículo 3º número 7º del Código de Comercio y también el
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artículo 20 Nº 3 de la Ley de la Renta, al estimar que la labor de suministro y
selección de personal, constituyen actos mercantiles, para llegar por esta vía,
indudablemente forzada, a calificar a la señalada empresa como contribuyente de
Impuesto al Valor Agregado y cursarle las liquidaciones reclamadas.
Décimo tercero: Que, así, el recurso de casación en el fondo deducido
debe prosperar y ser acogido, pues el fallo recurrido infringió los artículos 3º, en su
número 7, del Código de Comercio, y 20 número 3 de La Ley sobre Impuesto a la
Renta, al ubicar la actividad realizada por la reclamante dentro de una normativa
que le es enteramente ajena. Además, infringió el numeral 5º del artículo 20 de esta
última preceptiva, que es la que le resulta aplicable, siendo el establecido por ella el
tributo a que está sujeto, no así el que se le ha liquidado por el Servicio de Impuestos
Internos, lo que derivó en la vulneración de lo previsto en el N° 2 del artículo 2 del
Decreto Ley N°825, al calificar como hecho gravado con IVA una prestación que no
tiene el carácter de servicio gravado”.
VI.- EFECTIVIDAD DE SER “NULAS” LAS LIQUIDACIONES N° 393
A 413, CORRIENTES DE FS. 24 A 49, POR HABER SIDO EMITIDAS Y
SUSCRITAS POR FUNCIONARIO PÚBLICO NO HABILITADO PARA ELLO.
ANTECEDENTES DE HECHO QUE LO ACREDITE.
11.- La reclamante alega, en lo principal de fs. 1, nulidad de las
liquidaciones reclamadas, por haber sido emitidas por funcionario no autorizado
para ello, acorde a la limitación establecida en la Res. Ex. 3311, de 16 de julio de
1996, del Director del SERVICIO, que instruye que todas las liquidaciones, cuyo
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monto excedan de las 400 UTA, deben ser suscritas por el Director Regional,
mientras que consta de fs. 24 que aquellas han sido suscritas por el Jefe del Depto.
Regional de Fiscalización; el jefe de Grupo PYMIPE N° 1 y la fiscalizadora doña
SANDRA RUIZ RUIZ, no cumpliéndose así la condición que la misma Res. Ex.
exige.
El SII responde, a fs. 155 vta., que la limitación establecida en la Res.
Ex. 3316 solo opera cuando los impuestos liquidados, incluidos sus reajustes,
determinados a un contribuyente y notificados en un solo acto, no excedan de 400
UTA, siendo que, en el caso de autos, el monto de los impuestos (netos) liquidados
ascienden a $138.817.708.- y el reajuste a $9.066.335.-, sumando ambos
$147.884.043.- Como al mes de emisión de la liquidación (diciembre del 2016), el
valor de la UTA era de $554.196.- tenemos:
$147.884.043 = $266,84 UTA;
$554.196
12.- Corre a fs. 22 copia de la Res. Ex. 3311, en cuyo resolutivo N° 2,
se señala que: “Las facultades delegadas... serán ejercidas por los delegados solo
cuando el total de los impuestos liquidados, incluidos sus reajustes, determinados
al contribuyente y notificados en un solo acto, no excedan de 400 UTA”.
Asimismo, aparece de fs. 24, que el monto de los impuestos (netos)
liquidados es de $138.817.708.- y el reajuste de $9.066.335.-, lo que hace que,
sumadas ambas cifras, den precisamente los $147.884.043.-
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Verificada en la página www.sii.cl el valor de la UTA para diciembre
del 2016 (mes de emisión de las liquidaciones), aparece que el valor de ésta es de
$554.196, todo lo cual arroja las 266,84 UTA alegadas por el SII. Como dicho monto
es inferior a las 400 UTA, era procedente que las liquidaciones impugnadas fuesen
emitidas por un subalterno del Director Regional, por cuya causa esta alegación de
nulidad del reclamante será desechada.
VII.- EFECTIVIDAD QUE LAS ACTIVIDADES LIQUIDADAS EN LOS
CONCEPTOS “A” (PARTIDAS 6, 9, 13, 17, 21, 25, 33, 37, 42, 46 Y 51); “B”
(PARTIDA 43, 47, 52 Y 56); “C” (PARTIDAS NROS. 1, 3, 10, 14, 18, 22,30, 34, 38,
48, 53 Y 57) Y “D”, (PARTIDAS NROS. 2, 4, 5, 7, 8, 11, 15, 19, 23, 26, 28, 31, 35
Y 39), SE ENCUENTRAN COMPRENDIDAS EN EL N° 5, DEL ARTÍCULO 20°, DE
LA LEY DE LA RENTA. ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE
FUNDAMENTE.
13.- El SII realiza, en las liquidaciones cuestionadas, agregados al
débito fiscal IVA por los siguientes periodos, conceptos, partidas y montos:
PERIODO ago-13
N° FACTURA7 FECHA CONCEPTO PARTIDA MONTO $ IVA $ TOTAL $
21 13-08-2013 C 1 612.495 116.374 728.869
23 22-08-2013 D 2 380.000 72.200 452.200
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 188.574
sept-13
24 05-09-2013 C 3 531.300 100.947 632.247
26 26-09-2013 C 3 1.061.550 201.695 1.263.245
7 Facturas todas acompañadas de fs. 218 a fs. 284, no se acompaña la factura N° 38; en su lugar se acompaña erradamente,
a fs. 415, la factura N° 39.
123
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25 16-09-2013 D 4 860.000 163.400 1.023.400
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 466.042
oct-13
28 18-10-2013 D 5 593.334 112.733 706.067
29 28-10-2013 D 5 1.000.000 190.000 1.190.000
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 302.733
nov-13
30 13-11-2013 A 6 550.000 104.500 654.500
31 18-11-2013 A 6 3.000.000 570.000 3.570.000
33 26-11-2013 A 6 3.000.000 570.000 3.570.000
32 21-11-2013 D 7 646.000 122.740 768.740
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 1.367.240
dic-13
38 19-12-2013 D 8 806.666 153.267 959.933
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 153.267
ene-14
41 03-01-2014 A 9 11.268.000 2.140.920 13.408.920
42 28-01-2014 C 10 5.434.843 1.032.620 6.467.463
40 02-01-2014 D 11 530.270 100.751 631.021
43 29-01-2014 D 11 1.061.000 201.590 1.262.590
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 3.475.881
feb-14
44 03-02-2014 A 13 8.136.000 1.545.840 9.681.840
45 03-02-2014 A 13 5.112.000 971.280 6.083.280
46 03-02-2014 A 13 2.016.000 383.040 2.399.040
47 03-02-2014 A 13 2.016.000 383.040 2.399.040
51 21-02-2014 C 14 8.118.000 1.542.420 9.660.420
48 05-02-2014 C 14 12.408.990 2.357.708 14.766.698
53 27-02-2014 D 15 1.988.000 377.720 2.365.720
50 21-02-2014 D 15 540.000 102.600 642.600
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 7.663.648
mar-14
55 27-03-2014 A 17 650.000 123.500 773.500
54 27-03-2014 C 18 6.182.150 1.174.609 7.356.759
56 27-03-2014 D 19 3.282.060 623.591 3.905.651
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 1.921.700
abr-14
57 15-04-2014 A 21 970.000 184.300 1.154.300
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Timbre Electrónico
58 15-04-2014 A 21 1.250.000 237.500 1.487.500
59 15-04-2014 A 21 1.250.000 237.500 1.487.500
60 22-04-2014 C 22 4.316.550 820.145 5.136.695
62 28-04-2014 C 22 10.086.000 1.916.340 12.002.340
61 28-04-2014 D 23 3.282.060 623.591 3.905.651
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 4.019.376
may-14
65 27-05-2014 A 25 3.575.000 679.250 4.254.250
66 29-05-2014 D 26 3.282.060 623.591 3.905.651
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 1.302.841
jun-14
67 30-06-2014 D 28 3.395.234 645.094 4.040.328
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 645.094
jul-14
68 03-07-2014 C 30 7.041.100 1.337.809 8.378.909
73 29-07-2014 D 31 3.282.060 623.591 3.905.651
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 1.961.400
ago-14
75 11-08-2014 A 33 8.400.000 1.596.000 9.996.000
76 11-08-2014 A 33 30.450.000 5.785.500 36.235.500
77 11-08-2014 A 33 7.150.000 1.358.500 8.508.500
74 05-08-2014 C 34 4.423.550 840.475 5.264.025
78 28-08-2014 D 35 3.282.060 623.591 3.905.651
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 10.204.066
sept-14
81 26-09-2014 A 37 24.150.000 4.588.500 28.738.500
82 26-09-2014 A 37 19.875.000 3.776.250 23.651.250
83 26-09-2014 A 37 3.575.000 679.250 4.254.250
84 26-09-2014 A 37 3.689.000 700.910 4.389.910
85 26-09-2014 C 38 5.253.950 998.251 6.252.201
80 26-09-2014 D 39 3.282.060 623.591 3.905.651
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 11.366.752
nov-14
87 19-11-2014 A 42 5.200.000 988.000 6.188.000
86 19-11-2014 B 43 61.344.000 11.655.360 72.999.360
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 12.643.360
dic-14
90 04-12-2014 A 46 3.900.000 741.000 4.641.000
91 04-12-2014 A 46 5.300.000 1.007.000 6.307.000
125
Timbre Electrónico
92 04-12-2014 A 46 7.378.000 1.401.820 8.779.820
96 16-12-2014 A 46 4.200.000 798.000 4.998.000
99 16-12-2014 A 46 912.000 173.280 1.085.280
100 16-12-2014 A 46 420.000 79.800 499.800
89 04-12-2014 B 47 27.832.000 5.288.080 33.120.080
93 05-12-2014 C 48 3.378.200 641.858 4.020.058
98 16-12-2014 C 48 653.400 124.146 777.546
101 26-12-2014 C 48 697.500 132.525 830.025
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 10.387.509
ene-15
103 08-01-2015 A 51 1.950.000 370.500 2.320.500
104 08-01-2015 A 51 3.900.000 741.000 4.641.000
105 08-01-2015 A 51 3.689.000 700.910 4.389.910
102 05-01-2015 B 52 63.048.000 11.979.120 75.027.120
106 14-01-2015 C 53 12.362.700 2.348.913 14.711.613
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 16.140.443
feb-15
107 11-02-2015 B 56 18.176.000 3.453.440 21.629.440
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 3.453.440
mar-15
108 09-03-2015 C 57 11.688.500 2.220.815 13.909.315
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 2.220.815
A.- CONCEPTOS “A” Y “B” LIQUIDADOS:
Los conceptos “A” y “B” liquidados son:
14.- CONCEPTO “A”: dice relación con Débito Fiscal omitido por
“suministros de personal”, afectos a IVA, que el contribuyente consideró como
“Servicios profesionales”, exentos de dicho impuesto. Omisión y no declaración de
débito fiscal, al emitir facturas electrónicas no afectas o exentas de IVA, por
servicios prestados al SERVICIO DE SALUD IQUIQUE, como empresa externa,
126
Timbre Electrónico
consistentes en poner a disposición de éste el personal para el desarrollo de sus
labores.
Turno de Anestesista Urgencia.
Servicio de Anestesista.
Servicio de Cirujano.
Técnicos Laboratorio.
Técnicos Farmacia.
Turnos de Cirujano.
Arsenalera Traumatología.
De acuerdo a la documentación aportada, se estableció que el
HOSPITAL, en razón de no disponer del personal necesario para atender la
demanda de los usuarios del sistema de salud en determinadas especialidades, ha
debido convenir, con una empresa externa, la contratación de cirujano; anestesista;
arsenalera; técnicos de laboratorio y farmacia, lo cual implica que dicha empresa
asume, por mandato del SERVICIO DE SALUD IQUIQUE, la atención de los
beneficiarios que tienen derecho al sistema de salud público. Dichas contrataciones
se materializan mediante trato directo o licitaciones.
15.- EL CONCEPTO “B” dice relación con IVA Débito Fiscal omitido
por “suministros de personal” afectos a IVA, que el contribuyente consideró como
“Venta de Servicios de 300 Intervenciones Quirúrgicas de Cataratas”, exentas de
dicho impuesto. Omisión y no declaración de débito fiscal, al emitir facturas
electrónicas no afectas o exentas de IVA, por servicios prestados al SERVICIO DE
127
Timbre Electrónico
SALUD IQUIQUE, como empresa externa, consistentes en poner a disposición de
éste el personal para el desarrollo de sus labores.
16.- La reclamante alega, a fs. 14, que los contratos aludidos son de
“suministro de personas”, por lo cual son rentas del artículo 20°, N° 5 y no del N° 3,
de la misma disposición, pues “no” son actos de comercio, acorde al artículo 3°, N°
7, del Código de Comercio, por lo cual no cumplen con la condición establecida en
el artículo 2° de la Ley del IVA8, para afectarlo con dicho Impuesto; tesis que sería
avalada por doctrina de la Excma. Corte Suprema que cita en su reclamo y
acompaña a fs. 329. A mayor abundamiento, agrega que en oficio N° 3280, cuya
copia corre a fs. 74, el SII interpreta restrictivamente, -y a su propio beneficio-, la
extensión que debe darse a la exención establecida en el artículo 13°, N° 7, del D.L.
825, al indicar que ella no aplica a los entes que sustituyen al SERVICIO DE
SALUD, ya que la prestaciones médicas licitadas por dicho Servicio tienen por
finalidad efectuar las prestaciones médicas que dicho Servicio, por deficiencias de
gestión o falta de tiempo, no puede prestar, siendo una empresa externa quien
sustituye los servicios médicos licitados.
El SII responde, a fs. 157 vta. Que, -en forma reiterada y conteste-, ha
sostenido que el “suministro de personal” es, en esencia, un servicio de aquellos
considerados en el artículo 20°, N° 3 de la LIR y, por tanto, se encuentra gravado
con IVA, acorde al artículo 2° del D.L. 825, atendido que el artículo 3°, N° 7, del
8 Esto es, ser actividades del artículo 20° N° 3 o 4 de la LIR.
128
Timbre Electrónico
Código de Comercio, señala que son actos de comercio, entre otros, los relativos a
las empresas de suministro. Agrega que el reclamante no es un prestador
institucional, inscrito en la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, ni existen contratos
con FONASA o ISAPRES para efectuar prestaciones médicas financiadas con
bonos a nombre de la reclamante, por lo cual tampoco le favorece la exención del
artículo 13°, N° 7, de la Ley del IVA, por no sustituir a los entes de salud que dicha
norma alude, ni tampoco es una sociedad constituida por profesionales del área de
la salud, atendido que sus dos socios (ENRIQUE ALEJANDRO FARIAS YAÑEZ y
KATHERINE FELICIA ARAYA RAMOS) son -respectivamente-, ingeniero
comercial e ingeniera en ejecución agrícola.
17.- No existe controversia entre las partes en cuanto a que la emisión
de las facturas electrónicas exentas o no afectas, acompañadas de fs. 218 a 247
(concepto “A”) y fs. 248 a 251 (concepto “B”), y que inciden en los agregados al
débito fiscal determinados en las Liquidaciones N° 396, 398, 399, 400, 401, 402,
405, 406, 407, 408, 409 y 410, fueron emitidas a consecuencia de los siguientes
contratos de prestación de servicios y/o Res. Exentas, suscritos o emitidos por el
SERVICIO DE SALUD y HOSPITAL de Iquique ya señaladas en la letra b), del
apartado III, 8° precedente (hechos no controvertidos).
129
Timbre Electrónico
18.- El SII rechaza el tratamiento “exento” dado por la sociedad
reclamante (como por el propio HOSPITAL9) a tales servicios, razonando del modo
siguiente:
a) Los referidos contratos son de “suministro de personas”.
b) Los contratos de “suministros de personas” son “actos de
comercio”, acorde al citado N° 7, del artículo 3°, del Código de Comercio.
c) Siendo “actos de comercio”, son rentas del artículo 20°, N° 3, de la
Ley de la Renta.
d) Siendo servicios que originan rentas del artículo 20°, N° 3, de la Ley
de la Renta, califican como “servicios afectos”, acorde al artículo 2°, N° 2 de la Ley
del IVA.
Adicionalmente, agrega que la sociedad reclamante “no” es una
sociedad de profesionales de la salud, dada la profesión de sus dos socios
(ingeniero comercial; ingeniera de ejecución agrícola) y le niega la posibilidad de
gozar de la exención subjetiva del artículo 13°, N° 7, en relación a las letras a), b) y
c), del N° 6, del mismo artículo, toda vez que no sustituyen a dichas instituciones
(SERVICIO DE SEGURO SOCIAL, SERVICIO MÉDICO NACIONAL DE
EMPLEADOS y SERVICIO NACIONAL DE SALUD) en la prestación de los
beneficios establecidos por Ley.
9 Recuérdese que en cada una de las Res. Exentas o contratos de prestación de servicios antes referidos, era el propio
HOSPITAL o SERVICIO DE SALUD quienes ordenaban a la reclamante facturar “exento” (se entiende de IVA). Solo unas
pocas no llevan la expresión “exento”, según se indicó en el mismo apartado III, 8°, letra b).
130
Timbre Electrónico
19.- Los testigos del SII, Sres. RUIZ RUIZ y ROMERO MORALES, al
ser interrogados al tenor del punto N° 2 de prueba (y que es el que ahora se analiza)
niegan, a fs. 292 y 296, que los servicios facturados sean actividades clasificadas
en el N° 5, del artículo 20° de la Ley de la Renta, acorde al mismo análisis ya antes
referido, reiterando que se encuentran clasificados en el aludido N° 3.
Por su parte, llamado a absolver posiciones el apoderado de la
reclamante, Sr. FARIAS YAÑEZ, declara a fs. 392 que efectivamente proporcionó
suministro de personal médico y paramédico al HOSPITAL, pero que no se trata de
un suministro como el de una persona de aseo o guardia; su suministro de personal
es con una competencia muy específica y tiene una particular que hace una (gran)
diferencia con los servicios de aseo o guardia, cual es que su obligación es una
“obligación de medios” y no de “resultado”, en el sentido que su personal se obliga
a dar lo mejor de sí para resolver una situación de salud de un paciente en el
HOSPITAL, pero “no” puede garantizar el éxito de dicha acción de salud; solo a
hacerla del mejor modo posible, tal como acontece con los servicios profesionales
prestados por los abogados; por el contrario, una empresa de aseo “sí” debe
garantizar un resultado, tesis que avalaría sentencia de la Excma. Corte Suprema,
que cita a fs. 392.
20.- Para resolver si las rentas que la reclamante obtuvo del
HOSPITAL se clasifican en el N° 3 o en el N° 5, del artículo 20°, de la Ley de la
Renta y –consecuentemente-, si corresponden o no a servicios afectos o exentos
del Impuesto a las Ventas y Servicios, se debe reiterar nuevamente que fue el propio
131
Timbre Electrónico
HOSPITAL o SERVICIO DE SALUD10 quien –expresamente-, estableció, en los
respectivos contratos o Resoluciones Exentas de trato directo antes mencionadas11,
que la reclamante le debía facturar dichos servicios “exento” de IVA.
Este hecho, -por sí solo-, es insuficiente para establecer la calidad de
servicio afecto o exento, toda vez que no puede quedar entregado al mero arbitrio
del beneficiario del servicio (el HOSPITAL o el SERVICIO DE SALUD), no obstante
ser un organismo del Estado, atribuir o no dicha calidad, toda vez que ello debe
resolverse acorde a los requisitos legales que establecen la procedencia del hecho
gravado, pero sí puede ser un indicio de la situación a resolver.
21.- Como lo anterior es insuficiente, se debe recordar sentencia de la
Excma. Corte Suprema, transcrita en el considerando V, 10°, letra G anterior,
cuando señala: “Que, por todo lo anterior, el fallo recurrido, al confirmar el de primer
grado, incurrió en error de derecho, al hacer aplicable en la especie una norma que
no está establecida ni es pertinente a la situación de Servicios Externos S.A., como
lo es el artículo 3º, número 7º, del Código de Comercio y también el artículo 20°, Nº
3, de la Ley de la Renta, al estimar que la labor de suministro (y selección) de
personal, constituyen actos mercantiles, para llegar por esta vía, -indudablemente
forzada-, a calificar a la señalada empresa como contribuyente de Impuesto al Valor
Agregado y cursarle las liquidaciones reclamadas”; esto es, acorde al análisis que
el Excmo. Tribunal hace del mencionado N° 7, del artículo 3°, del Código de
10 Esto es, un órgano de la administración del Estado, al igual como lo es el propio SII.
11 Ver apartado III, 8°, letra b).
132
Timbre Electrónico
Comercio, -y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad-, los servicios
de “suministro de personal”, “no” son “actos de comercio”, contemplados en el N° 7,
del aludido artículo 3°, del Código de Comercio; en estas condiciones tampoco
pueden constituir rentas del N° 3, del artículo 20°, por lo cual toda la tesis del SII se
desploma12, no quedando otra opción que clasificarlos en la figura “residual” del N°
5, del aludido precepto; en estas condiciones no se reúnen los requisitos que exige
el N° 2, del artículo 2°, de la Ley del IVA, para que se configure el hecho gravado,
lo cual valida la tesis -no solo del reclamante sino del propio HOSPITAL y SERVICIO
DE SALUD DE IQUIQUE-, en el sentido que tales servicios son “exentos”, no
quedando otra opción sino que así declararlo, DEJANDO SIN EFECTO los
agregados de las partidas 6, 9, 13, 17, 21, 25, 33, 37 42, 46 y 51 del concepto “A”
y partidas Nros. 43, 47, 52 y 56 del concepto “B”.
B.- CONCEPTO “C”:
22.- EL CONCEPTO “C” dice relación con la omisión y no declaración
de débito fiscal, al emitir facturas electrónicas no afectas o exentas de IVA, por
servicios prestados de “Administración y Gestión Contratos” a sociedades médicas.
El contribuyente emitió facturas electrónicas no afectas o exentas de IVA, por
servicios prestados de “Administración y Gestión Contratos” a sociedades médicas,
consistentes en la coordinación general de contratos, suscritos entre sus clientes y
el SERVICIO DE SALUD IQUIQUE, incluyendo labores de comunicación y
12 El Excmo. Tribunal califica la interpretación del SII como “una vía evidentemente forzada”; esto es, que no fluye con
naturalidad.
133
Timbre Electrónico
coordinación con los equipos clínicos y labores administrativas de retroalimentación
de información, contra-derivación y facturación; servicios clasificados en el artículo
20°, N° 3, del DL. 824, quedando gravados con el Impuesto al Valor Agregado, lo
que genera agregados al débito fiscal en las partidas 1, liquidación 393; partida 3,
liquidación 394; partida 10, liquidación 398; partida 14, liquidación 399; partida 18,
liquidación 400; partida 22, liquidación 401; partida 30, liquidación 404; partida 34,
liquidación 405; partida 38, liquidación 406; partida 48, liquidación 408; partida 53,
liquidación 409 y partida 57, liquidación 411.
23.- La reclamante refiere, a fs. 17, que es evidente que los servicios
prestados también corresponden a “suministro de personal” para prestaciones
médicas; la única diferencia con los conceptos anteriores (“A” y “B”) es que, en esta
oportunidad, ella no se adjudicó directamente los contratos de prestación de
servicios, sino que actuó en calidad de “subcontratista” respecto de otras
sociedades (sociedades médicas), que se habían adjudicado, con anterioridad,
licitaciones del SERVICIO DE SALUD, por lo cual resulta errónea la calificación del
SII, en el sentido de ser actividades que originan rentas clasificadas en el N° 4
(sic13), del artículo 20°, de la Ley de la Renta y, consecuentemente, ser hecho
gravado de IVA acorde al artículo 2°, N° 2, de la Ley del ramo, toda vez que no tiene
infraestructura alguna; no dispone de clínicas; de un laboratorio médico, ni menos
de un Hospital; solo pone a disposición del HOSPITAL, un determinado número de
13 El SII refiere en dicho concepto que son rentas del N° 3, del artículo 20°, por lo cual esta referencia que hace la reclamante
al N° 4, del artículo 20°, de la Ley de la Renta, a fs. 18, es un “error”.
134
Timbre Electrónico
profesionales del área de la salud, para cubrir requerimientos que, según licitación
previa, le son solicitados.
El SII responde, a fs. 160 vlta., que la reclamante percibía una
remuneración o comisión por cada gestión o ítem realizado: tramitación de
obtención de la licitación; gestión de boleta de garantía en los bancos; coordinación
con los equipos médicos para cada intervención quirúrgica; retiro de cheques en
finanzas del Hospital y posterior depósito en cuenta corriente de las empresas en la
que prestó servicios; que dentro de estos servicios se encontraba la asistencia de
coordinación general de contratos, suscritos entre sus clientes y el SERVICIO DE
SALUD, incluyendo labores de comunicación y coordinación con los equipos
clínicos o labores administrativas de retro alimentación e información; contra-
derivación y facturación. Agrega que, de los antecedentes recopilados en la
auditoría, queda de manifiesto que los servicios de asesoría “no” fueron de aquellos
del artículo 20°, N° 5, sino que se encuentran gravados con IVA pues (los servicios)
consistían en “gestionar y coordinar la contratación de personal”, para dar
cumplimiento a los contratos suscritos entre las mencionadas empresas y el
SERVICIO DE SALUD, por lo cual dichos servicios clasifican en el N° 3, del artículo
20° y consecuentemente, afectos según el N° 2, del artículo 2°, de la Ley del ramo.
24.- Declara la testigo del SII, Sra. RUIZ RUIZ, a fs. 293, que la
reclamante emitió facturas exentas por servicios de administración y gestión de
contratos, los cuales consisten en la coordinación general de contratos, suscritos
entre sus clientes y el SERVICIO DE SALUD de Iquique, producto de las licitaciones
135
Timbre Electrónico
adjudicadas a ellos, incluyendo labores de coordinación, comunicación con los
equipos clínicos, labores administrativas, gestión de cobro y facturación, actividades
todas clasificadas en el N° 3, del artículo 20° de la Ley de la Renta y
consecuentemente gravadas con IVA.
El testigo ROMERO MORALES declara, a fs. 296, que corresponden
a subcontratos de administración y asesorías, que no implican –necesariamente-,
el informe de estudios realizados por esas actividades.
25.- Las facturas exentas que originan los agregados al débito fiscal
corren de fs. 252 a fs. 268. Dichos documentos son:
FACTURA PRESTACION BENEFICIARIO DEL SERVICIO
N°
21 ASESORIA EN GESTION, SERVICIO DE ASESORIA EN GESTION RAUL HENRY ROMER LAMAS
Y ADMINISTRACION DE CONTRATOS
24 ADMINISTRACION CONTRATO, LICITACION 1637-45-LP13 1637- SOC. SERVICIOS MEDICOS
50-LP13 1637-51-LP13 REYES CEBALLOS,
EXPORTADORA E
IMPORTADORA L.
26 ADMINISTRACION CONTRATO LICITACION 1637-45-LP13 1637- SOC. SERVICIOS MEDICOS
50-LP13 1637-51-LP13 REYES CEBALLOS,
EXPORTADORA E
IMPORTADORA L.
42 ADMINISTRACION DE CONTRATOS, ADMINISTRACION DE SOCIEDAD MEDICA MILLANAO-
CONTRATOS EMPRESA AGUILERA-SEGOVIA LTDA.
48 ADMINISTRACION CONTRATO ADMINISTRACION DE CONTRATO SOC. SERVICIOS MEDICOS
Y PRESTACION DE SERVICIOS LICITACION 1647-2087-LE13 REYES CEBALLOS,
EXPORTADORA E
IMPORTADORA L.
51 ASESORIA Y SERVICIOS ADMINISTRACION CONTRATOS DE SERVICIOS MEDICOS
COMPRA DE SERVICIOS QUIRURGICOS MARCELO ANDRES FONSECA
CANTEROS E.I.R.L.
54 ADMINISTRACION DE CONTRATOS EMPRESA SOCIEDAD MEDICA MILLANAO-
AGUILERA-SEGOVIA LTDA.
60 ADMINISTRACION DE CONTRATOS EMPRESA SOCIEDAD MEDICA MILLANAO-
AGUILERA-SEGOVIA LTDA.
62 ASESORIA Y SERVICIOS ADMINISTRACION CONTRATOS DE SERVICIOS MEDICOS
COMPRA DE SERVICIOS QUIRURGICOS MARCELO ANDRES FONSECA
CANTEROS E.I.R.L.
68 ADMINISTRACION DE CONTRATO MES DE MARZO DEL 2014, SOCIEDAD MEDICA MILLANAO-
ADMINISTRACION DE CONTRATO MES DE ABRIL DEL 2014 AGUILERA-SEGOVIA LTDA.
74 ADMINISTRACION DE CONTRATO MES DE MAYO DEL 2014 SOCIEDAD MEDICA MILLANAO-
AGUILERA-SEGOVIA LTDA.
85 ADMINISTRACION DE CONTRATO MES DE JUNIO DEL 2014 SOCIEDAD MEDICA MILLANAO-
AGUILERA-SEGOVIA LTDA.
93 ADMINISTRACION DE CONTRATO MES DE JULIO DEL 2014 SOCIEDAD MEDICA MILLANAO-
AGUILERA-SEGOVIA LTDA.
98 ADMINISTRACION DE CONTRATOS, CONTRATO TURNOS DE SOCIEDAD MEDICA MILLANAO-
URGENCIA MES DE URGENCIA MES DE AGOSTO DEL 2014 AGUILERA-SEGOVIA LTDA.
136
Timbre Electrónico
101 ADMINISTRACION DE CONTRATOS, CONTRATO TURNOS DE SOCIEDAD MEDICA MILLANAO-
URGENCIA MES DE URGENCIA MES DE OCTUBRE DEL 2014 AGUILERA-SEGOVIA LTDA.
106 ADMINISTRACION DE CONTRATO: CORRESPONDE A: SOCIEDAD MEDICA MILLANAO-
PRESTACIONES JULIO 2014 (SOLO ANESTESIA) PRESTACIONES AGUILERA-SEGOVIA LTDA.
AGOSTO 2014, PRESTACIONES OCTUBRE 2014, URGENCIA
NOVIEMBRE 2014
108 ADMINISTRACION DE CONTRATO: CORRESPONDE A: SOCIEDAD MEDICA MILLANAO-
PRESTACIONES NOVIEMBRE 2014, PRESTACIONES Y AGUILERA-SEGOVIA LTDA.
URGENCIA DICIEMBRE 2014, PRESTACIONES Y URGENCIA
ENERO 2015.
26.- Conforme a lo antes desarrollado, aparece que “no” existe
controversia entre las partes en relación al hecho que, en el caso de este concepto
“C”, los servicios “no” fueron prestados por la reclamante al HOSPITAL o al
SERVICIO DE SALUD sino a terceros (sociedades médicas), quienes previamente
habían licitado prestar servicios de salud a ambas instituciones.
El SERVICIO señala que tales prestaciones originaron, para la
reclamante, rentas clasificadas en el mencionado N° 3, del artículo 20°, de la Ley
de la Renta; la reclamante responde que no son rentas del N° 4, del mismo artículo,
incurriendo en un evidente error en cuanto a la fundamentación del cobro por parte
del SERVICIO.
27.- El SII refiere expresamente en sus descargos, a fs. 161, que “los
servicios de asesoría. . . . . consistían en gestionar y coordinar la contratación de
personal, para dar cumplimiento a los contratos suscritos entre las mencionadas
empresas y el SERVICIO DE SALUD”, con lo cual valida la tesis de la reclamante,
en el sentido que la única diferencia entre este concepto “C” y los conceptos “A” y
“B” anteriores, es que igualmente prestó los servicios de suministro de personal de
salud al HOSPITAL y/o SERVICIO DE SALUD; solo que esta vez obraba como
“subcontratista” de las mencionadas sociedades médicas.
137
Timbre Electrónico
A mayor abundamiento, téngase presente que el punto de prueba N°
2, de fs. 169, inicialmente establecía, como hecho a probar, la “Efectividad que las
actividades liquidadas en los conceptos . . . .”C”. . . . . son suministro de personas
y, como tales, se encuentran comprendidos en el N° 5, del artículo 20°, de la Ley de
la Renta”. La reclamante, a fs. 173, repuso este punto, solicitando eliminar la
expresión “son suministros de personas” por no existir controversia entre las partes
a su respecto. Conferido el traslado de rigor, el SII contestó, a fs. 181, que
efectivamente “no” existe controversia en dicho punto, en el sentido que las partes
están contestes en cuanto a que los servicios liquidados son precisamente de
“suministros de personas”.
28.- Así, establecido que la reclamante igualmente suministró personal
médico o de salud al HOSPITAL o SERVICIO SALUD; solo que esta vez no
directamente, sino como subcontratista de las sociedades médicas que se
adjudicaron las licitaciones del caso, procede aplicar el mismo razonamiento
desarrollado en los dos conceptos “A” y “B” previos: esto es, que el suministro de
personal, sea directamente, sea tercerizado, “no” constituye acto de comercio del
N° 7, del artículo 3°, del Código de Comercio y, -por lo mismo-, no puede generar
rentas del N° 3, del artículo 20°, de la Ley del ramo, por lo cual en este caso, el
servicio prestado, tampoco se encuentra afecto acorde al N° 2, del artículo 2°, de la
Ley del ramo, siendo procedente así declararlo, DEJANDO SIN EFECTO los
agregados de las partidas 1, 3, 10, 14, 18, 22, 30, 34, 38, 48, 53 y 57 del concepto
“C”.
138
Timbre Electrónico
C.- CONCEPTO D:
29.- EL CONCEPTO “D” dice relación con IVA Débito Fiscal omitido,
por servicios prestados, afectos a IVA, que el contribuyente consideró como
“asesorías”, exentas de dicho impuesto. Omisión y no declaración de débito fiscal,
al emitir facturas electrónicas no afectas o exentas de IVA por servicios prestados
de “Asesorías Profesionales” y “Asesorías Comerciales” a clientes: CONSULTORÍA
Y ASESORÍA INCADEL LTDA. RUT N° 76.220.926-8; SOC. MÉDICA MILLANAO
AGUILERA SEGOVIA LTDA. RUT N° 76.251.624-1 y TOP BRANDS
INTERNATIONAL CHILE S.A. RUT N°76.154.494-2, no clasificadas en el artículo
20°, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta sino en el N° 3, de la misma norma,
quedando gravadas con el impuesto al Valor Agregado (partidas Nros. 2, 4, 5, 7, 8,
11, 15, 19, 23, 26, 28, 31, 35 y 39).
30.- La reclamante refiere, a fs. 18, que las asesorías prestadas a la
sociedad médica MILLANAO AGUILERA SEGOVIA LIMITADA corresponden a la
prestación de servicios médicos efectuados por ella misma, en calidad de
subcontratista, en la cual dicha sociedad médica, se adjudicaba licitaciones ante el
SERVICIO DE SALUD de Iquique y era la reclamante quien coordinaba, gestionaba
y proporcionaba el personal adecuado para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas con el SERVICIO DE SALUD.
El SII responde, a fs. 161 vlta. que el reclamante, -en esta parte-, no
fundamenta su reclamo, limitándose a señalar solo la situación fáctica del mismo.
Agrega que el concepto corresponde a varios contratos suscritos con distintas
139
Timbre Electrónico
empresas y no exclusivamente con la sociedad médica indicada por el reclamante;
que en el proceso de fiscalización, se le requirió antecedentes a fin de acreditar que
dichas asesorías correspondían a actividades del N° 5, del artículo 20°, de la Ley
de la Renta, a fin de probar que dichas operaciones comerciales no se encontraban
afectas a IVA, a lo cual no dio cumplimiento, por lo cual se determinó que dichos
servicios correspondían a asesorías que se encontraban gravadas con dicho
impuesto. En su reclamo, el contribuyente indica que dichas facturas corresponden
a prestación de servicios médicos en calidad de subcontratista, con lo cual la
operación indicada en la factura difiere de lo que ahora señala el reclamante,
generando incertidumbre respecto de los servicios realmente prestados, con lo cual
parecen ser meras alegaciones acomodaticias, para ampararse en las
argumentaciones principales de su libelo; concluye que los servicios prestados
consistían en gestionar y coordinar la contratación de personal para dar
cumplimiento a los contratos suscritos con las mencionadas empresas y el
SERVICIO DE SALUD. Agrega, a fs. 162, que las asesorías se clasifican en el N°
5, del artículo 20°, y por tanto no quedan afectas a IVA, siempre que éstas consistan
solo en estudios, que se traduzcan en informes escritos, sin que impliquen la
ejecución de algún otro tipo de servicio que, de acuerdo a las normas generales, se
encuentren afectos a IVA, con lo cual, al señalar la reclamante que adjudicaba
licitaciones ante el SERVICIO DE SALUD de Iquique y era ella quien coordinaba,
gestionaba y proporcionaba el personal adecuado para el cumplimiento de las
obligaciones contraídas con el SERVICIO DE SALUD, claramente no son asesorías
140
Timbre Electrónico
exentas de IVA, conforme a lo que se ha expresado a propósito del suministro de
servicios.
31.- Declara la testigo del SII. Sra. RUIZ RUIZ, a fs. 294, que la
reclamante emitió facturas exentas de IVA por asesorías; por ello se le solicitó
reiteradamente que aportara los contratos por estas asesorías, actas de reuniones,
fotografías, carta Gantt o cualquier otro antecedente que corroborara que las
asesorías eran exentas de IVA; agrega que, para que una asesoría sea considerada
exenta de IVA, debe corresponder solo a estudios que se traduzcan en informes
escritos, sin que impliquen la ejecución de algún otro servicio gravado con IVA; en
las distintas instancias del proceso de auditoría, el contribuyente nunca aportó
antecedentes que acreditasen la naturaleza de las asesorías. El testigo ROMERO
MORALES refiere a fs. 296 que el concepto “D” corresponde a un subcontrato de
administración y asesorías que no implica, -necesariamente-, un informe de
estudios realizado por esas actividades.
32.- Las facturas exentas que originan los agregados al débito fiscal
corren de fs. 269 a fs. 284. Dichos documentos son:
FACTURA PRESTACION BENEFICIARIO DEL SERVICIO
N°
23 ASESORIAS PROFESIONALES CONSULTORIA Y ASESORIA
INCADEL LTDA.
25 ASESORIAS PROFESIONALES CONSULTORIA Y ASESORIA
INCADEL LTDA.
28 ASESORIAS PROFESIONALES CONSULTORIA Y ASESORIA
INCADEL LTDA.
29 ASESORIAS PROFESIONALES SOCIEDAD MEDICA MILLANAO-
AGUILERA-SEGOVIA LTDA.
32 ASESORIAS PROFESIONALES CONSULTORIA Y ASESORIA
INCADEL LTDA.
40 ASESORIA COMERCIAL TOPBRAND INTERNATIONAL
CHILE S.A.
43 ASESORIA COMERCIAL TOPBRAND INTERNATIONAL
CHILE S.A.
141
Timbre Electrónico
50 ASESORIAS PROFESIONALES CONSULTORIA Y ASESORIA
INCADEL LTDA.
53 ASESORIA COMERCIAL TOPBRAND INTERNATIONAL
CHILE S.A.
56 ASESORIA COMERCIAL TOPBRAND INTERNATIONAL
CHILE S.A.
61 ASESORIA COMERCIAL TOPBRAND INTERNATIONAL
CHILE S.A.
66 ASESORIA COMERCIAL TOPBRAND INTERNATIONAL
CHILE S.A.
67 ASESORIA COMERCIAL TOPBRAND INTERNATIONAL
CHILE S.A.
73 ASESORIA COMERCIAL TOPBRAND INTERNATIONAL
CHILE S.A.
78 ASESORIA COMERCIAL TOPBRAND INTERNATIONAL
CHILE S.A.
80 ASESORIA COMERCIAL TOPBRAND INTERNATIONAL
CHILE S.A.
33- Al igual que en el caso anterior, habiendo admitido el SII, en su
contestación del reclamo, -a fs. 161 vlta.-, que los servicios de asesoría consistían
en “gestionar y coordinar la contratación de personal para dar cumplimiento a los
contratos suscritos entre las mencionadas empresas y el SERVICIO DE SALUD”, a
lo que se debe agregar que, en su respuesta a la reposición de la reclamante, del
punto N° 2, del auto de prueba, a fs. 181, sostiene que respecto de este concepto
“D”, también los servicios proporcionados son servicios de suministros de personal,
no queda más que aplicar la misma mecánica y conclusión establecida en el
concepto precedente, (a cuya fundamentación nos damos por remitidos), en el
sentido que siendo el servicio prestado un “suministro de personal”, “no” constituye
acto de comercio del N° 7, del artículo 3°, del Código de Comercio y, -por lo mismo-
, no puede generar rentas del N° 3, del artículo 20°, de la Ley del ramo por lo cual,
el servicio prestado, tampoco se encuentra afecto acorde al N° 2, del artículo 2°, de
la Ley del ramo, siendo procedente así declararlo, DEJANDO SIN EFECTO los
142
Timbre Electrónico
agregados de las partidas Nros. 2, 4, 5, 7, 8, 11, 15, 19, 23, 26, 28, 31, 35 y 39 del
concepto “D”.
VIII.- EFECTIVIDAD QUE LAS PARTIDAS ANTERIORES SE
ENCUENTRAN EXENTAS DE IVA CONFORME AL ARTÍCULO 13°, N° 7, DE LA
LEY DEL IVA; ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE.
34.- Atendido lo analizado precedentemente, en el sentido que el
suministro de personal “no” es un acto de comercio; que como tal, tampoco se
encuentra comprendido en el N° 3, del artículo 20°, de la Ley de la Renta y
consecuentemente, tampoco puede ser un servicio afecto, acorde al N° 2, del
artículo 2° de la Ley del IVA, se hace innecesario analizar la exención subjetiva
establecida en el N° 7, del artículo 13° de la Ley del IVA.
IX.- PROCEDENCIA DE LOS GASTOS CUESTIONADOS POR EL
SII, EN EL CONCEPTO “E” (PARTIDAS 12, 16, 44 Y 49), DE LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS. ANTECEDENTES DE HECHO QUE LO
JUSTIFIQUEN.
35.- El concepto “E” refiere: Gastos no acreditados fehacientemente
ante el SERVICIO. Registró en su contabilidad gastos por compras (sin contar con
los originales de las facturas de proveedores), pagados o adeudados, determinando
y pagando un menor tributo o aumentando la pérdida tributaria determinada.
(Partidas 12, 16, 44 y 49).
El contribuyente, según Acta de Recepción de Antecedentes, de fecha
17 de agosto del 2016, aportó los antecedentes que se indican a fs. 30. Revisados
143
Timbre Electrónico
estos antecedentes, se detectaron diferencias en los registros de su libro de
compras, Libro Diario y Libro Mayor.
El contribuyente, una vez cumplido el plazo otorgado en la citación, no
respondió ni aportó documentación fehaciente que permitiera aclarar y acreditar las
compras centralizadas en su Libro Diario, en la cuenta “Gastos Operacionales” y en
su Libro Mayor, en cuenta “Caja”. Estos desembolsos, al no tener el respaldo
correspondiente, se convierten en “gastos no acreditados”, según los artículos 31°
y 33° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; en consecuencia, se gravarán de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 21°, inciso I, numeral i), del ya referido texto legal; es
decir, con Impuesto Único, con tasa del 35%, de cargo de la empresa.
Las mencionadas partidas Nros. 12, 16, 44 y 49, originan la liquidación
Nro. 412 por dicho Impuesto Único.
36.- La reclamante refiere, a fs. 18 que, mediante la entrega del
archivador y libro de compras y ventas, del periodo junio 2013 a abril del 2016,
mediante las facturas de compras y el archivador con hojas del libro diario mayor e
inventario y balance, acreditó plenamente los gastos ante el SII, por lo que, en la
actualidad, desconoce el motivo del presente concepto, que determina diferencias
de impuestos.
El SII responde, a fs. 162, que el contribuyente no lograría desvirtuar
las diferencias detectadas, provenientes de los gastos no justificados, toda vez que,
revisados los antecedentes aportados, determinó diferencias en los registros de su
libro de compras, su libro diario y su libro mayor. En primer término, detectó:
144
Timbre Electrónico
- Créditos fiscales sin contar con las facturas en originales de respaldo.
- Además, existen registros en su contabilidad, por gastos por compras
(sin contar con los originales de las facturas de proveedores), pagados o
adeudados, estableciendo y pagando un menor tributo o aumentando la pérdida
tributaria determinada.
- Adicionalmente, se encontraron diferencias en los registros de su
libro de compras, libro diario y su libro mayor. Es así que el contribuyente centralizó,
en su libro diario, las compras en la cuenta “Gastos operacionales” y, en su libro
mayor, en cuenta “Caja”, montos inferiores a los registrados en su libro de compras.
- Asimismo, en algunos periodos tributarios, su libro de compras no
registra movimiento y en otros periodos, la sumatoria de su libro de compras es
inferior a las centralizaciones efectuadas.
En suma, el contribuyente no lograría acreditar fehacientemente, con
la documentación pertinente, a la luz de lo establecido en el artículo 31° de la Ley
de la Renta, entendiéndose como gastos no acreditados.
Refiere que la norma tributaria ha establecido que para que un gasto
pueda ser calificado de “necesario para producir la renta” y, -por consiguiente-,
susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la
renta bruta a que se refiere el artículo 30° de la Ley de la Renta.
145
Timbre Electrónico
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto,
debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen, en forma fehaciente, ante
el SERVICIO.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben
corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben
tener además una directa relación con los beneficios obtenidos.
De lo establecido por la disposición legal de la Ley de la Renta antes
mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la
deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas, es que éstos “se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SERVICIO”, no siendo posible
deducir de la Renta Bruta de Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos
en los cuales “no” se cumpla esta condición.
El detalle de este Concepto, es el siguiente:
CENTRALIZA
CENTRALIZA COMPRAS COMPRAS CONCEPTO E
FOLIO FOLIO FOLIO
LIBRO MONTO LIBRO CUENTA "GASTOS CUENTA LIBRO CUENTA COMPRAS SIN
PERIODO COMPRAS COMPRAS DIARIO OPERACIONALES" "CAJA" MAYOR "CAJA" RESPALDO
ENERO
2014 125 - 59 6.161.188 6.161.188 72 6.161.188 6.161.188
FEBRERO
2014 126 - 60 168.294 168.294 74 168.294 168.294
NOVIEMBRE
2014 145 438.823 69 727.757 727.757 92 727.757 288.934
DICIEMBRE
2014 147 1.679.140 71 1.969.500 1.969.500 94 1.969.500 290.360
2.117.963 9.026.739 9.026.739 6.908.776
146
Timbre Electrónico
En los periodos de enero y febrero 2014, el reclamante no aportó
facturas de Proveedores; sin embargo, el contribuyente centralizó en libros Diario y
Mayor, gastos operacionales por compras no contabilizadas en Libro de Compras.
Enero: Monto Libro Diario y Mayor $6.161.188.-
Libro Compras ($ 0.-)
Diferencia s/respaldo $6.161.188.-
Febrero: Monto Libro Diario y Mayor $ 168.294.-
Libro Compras ($ 0.-)
Diferencia s/respaldo $ 168.294.-
Periodos noviembre y diciembre 2014 registró en Libro de Compras
montos menores a los centralizados en sus libros Diario y Mayor:
Noviembre: Monto Libro Diario y Mayor $727.757.-
Libro Compras ($438.823.-)
Diferencia s/respaldo $288.934.-
Diciembre: Monto Libro Diario y Mayor $1.969.500.-
Libro Compras $1.679.140.-)
Diferencia s/respaldo $290.360.-
37.- La testigo de la reclamante, BRIONES CALLEJAS, declara a fs.
288 que, por lo que habló en su oportunidad con la fiscalizadora, ella llegó a la empresa y
ya estaba la renta y balance declarados. Eso lo llevaba un contador externo; al entregarle
a ella la documentación no le entregó más de dos carpetas; solo facturas, boletas y otros
documentos; le explicó a la fiscalizadora que no contaban con más información; les costó
mucho tiempo recibir más información del contador anterior. Debió rehacer los libros de
compra y libro de ventas con la información que sacó del SERVICIO y con lo poco que
147
Timbre Electrónico
contaba, explicándole a la fiscalizadora también respecto de los servicios que prestan los
médicos; la relación que existía con los médicos era que si no se les pagaba no emitían la
factura o boleta correspondiente. A muchos médicos se les pagó y ni siquiera emitieron las
facturas correspondientes. Lo que la fiscalizadora les informó es que no podían comprarles
uniformes; que esos eran gastos rechazados, objetando también el café que se le daba al
personal; se les brindaba ese servicio por el horario y así no interrumpir sus labores.
Interrogada por el tribunal, para que dijese si, en la reconstitución de la contabilidad de la
empresa reclamante, logró acreditar el respaldo de las diferencias expresadas en el cuadro
anterior, responde: que algunas de esas observaciones recuerda que las revisó, pero cree
que tiene el respaldo, aunque no está cien por ciento segura de tener el respaldo; al menos
respecto de la diferencia de enero del 2014; respecto de las restantes, corresponden a café,
las cuales, según la fiscalizadora, no correspondían.
La otra testigo, Sra. ARAYA RAMOS declara, a fs. 290 que, respecto a este
punto, la empresa GDC, contrató un contador externo, quien era el que debía llevar la
contabilidad como corresponde, pero lamentablemente no fue así. A este contador, en
varias oportunidades, se le solicitaron los libros, a objeto revisar cómo estaba la empresa,
no presentándolos completamente o dando excusas de demora. Ella, personalmente, un
día fue a su casa a solicitar los libros que no había presentado y, de acuerdo a lo que se
demoró en entregárselos y a la revisión de PEGGY, estos libros se encontraban
incompletos. Interrogada por el tribunal, para que dijese cómo sabe lo anterior, responde
que es porque es socia de la empresa reclamante y, en dicha calidad, ella veía temas de
administración y papeleos necesarios y lo relativo a su profesión, que es ingeniera agrícola.
Todas las facturas o boletas con las que se compraban insumos se le entregaban al
contador para tener un orden en el ámbito contable. Interrogada por el tribunal para que
148
Timbre Electrónico
dijese entonces, acorde a lo anterior, si los registros contables indicados en el cuadro
anterior se encuentran sin respaldo, responde: En relación a los montos que se señalan en
el cuadro precedente, lo cierto es que no lo sabe, porque ello debía haberlo gestionado la
persona que estaba a cargo en esa fecha, que era el contador Sr. GILIBERTO,
aparentemente de apellido ROBLES.
38.- Acorde a las hojas de trabajo de las liquidaciones reclamadas,
aparece que las diferencias liquidadas en este concepto son las que se indican en
el cuadro anterior, señalado en el anexo N° 5, de las liquidaciones, a fs. 72, en la
columna “compras sin respaldo”; en el cuadro de fs. 162 vlta. y en el precedente,
exhibido a las dos testigos, por las sumas de $6.161.188.-; $168.294.-; $288.934.-
y $290.360.-; total $6.908.776.-, valor que forma parte del agregado a la base
imponible afecta la Impuesto Único a la Renta, con tasa del 35%, acorde al artículo
21°, inciso I, literal i) de la Ley de la Renta, de $8.318.231.- para el AT 2015, según
fs. 47. Esto es:
AT 2015
CODIGO 928 GASTOS RECHAZADOS AFECTOS AL ART. 21° 0
PARTIDA 12 CONCEPTO E 6.161.188
CORREC. MONET.14 314.221
PARTIDA 16 CONCEPTO E 168.294
CORREC. MONET. 8.246
PARTIDA 20 CONCEPTO F15 10.386
CORREC. MONET. 457
PARTIDA 24 CONCEPTO F 194.477
CORREC. MONET. 6.807
PARTIDA 27 CONCEPTO F 47.230
CORREC. MONET. 1.370
PARTIDA 29 CONCEPTO F 44.191
CORREC. MONET. 1.105
PARTIDA 32, CONCEPTO F 50.956
CORREC. MONET. 1.274
PARTIDA 36, CONCEPTO F 78.906
CORREC. MONET. 1.736
PARTIDA 40 CONCEPTO F 96.590
CORREC. MONET. 1.835
14 Corrección Monetaria conforme al citado artículo 41°, N° 1, en relación al artículo 32°, N° 1, letra b), de la LIR.
15 Recordar que este concepto “F” se tuvo por no reclamado.
149
Timbre Electrónico
PARTIDA 41 CONCEPTO F 128.061
CORREC. MONET. 1.409
PARTIDA 44 CONCEPTO E 288.934
CORREC. MONET. 0
PARTIDA 45, CONCEPTO F 406.240
CORREC. MONET. 0
PARTIDA 49 CONCEPTO E 290.360
CORREC. MONET. 0
PARTIDA 50 CONCEPTO F 13.959
CORREC. MONET. 0
TOTAL BASE IMPONIBLE LIQUIDACION 412 IMPTO UNICO ART. 21° AT 2015 $8.318.23216
39.- La reclamante refiere en sus descargos que “creyó entender” que,
con los antecedentes aportados en la etapa de fiscalización, a requerimiento del SII,
había acreditado plenamente dichos gastos. El SII responde que ello no fue así por
las razones antes referidas (créditos fiscales sin contar con las facturas en originales
de respaldos; diferencias entre su libro de compras y su libro diario y mayor, al
centralizar, en la cuenta “gastos operacionales” de su libro diario y en la cuenta
“caja” de su libro mayor, montos inferiores a los registrados en su libro de compras;
en algunos periodos, su libro de compras no registra movimientos y en otros
periodos, la sumatoria del mismo es inferior a las centralizaciones efectuadas; esto
es, compras sin respaldo).
Las dos testigos de la actora refieren que tales respaldos “no” existían
por desorden del contador anterior, con lo cual se acredita que tales gastos, que
estaban rebajando la renta líquida acorde al artículo 31° de la misma Ley, “no”
estaban acreditados fehacientemente ante el SII; en este caso, con la pertinente
factura que daba cuenta del gasto controvertido.
16 Existe una diferencia de $1.
150
Timbre Electrónico
De fs. 368 a fs. 371 y fs. 381 a 387, la reclamante acompaña fotocopias
simples boletas de honorarios emitidas por sociedades médicas; a saber:
FS. FACTURA N° FECHA MONTO
368 001699 ¿17 3.332.000
368 0225 10-02-18 1.1111.19
369 017642 15-12-14 14.580.000
369 000575 16-12-14 2.030.000
370 00214 10-10-14 1.940.000
371 000019 26-03-14 2.040.000
385 000587 23-01-15 2.190.000
385 000613 05-03-15 2.380.000
386 017712 10-03-15 14.580.000
386 017706 02-03-15 7.380.000
387 001948 01-04-15 11.700.000
Dado que este concepto solo liquida diferencias del año 2014, todas
las boletas de honorarios destacadas en color naranjo “no” aplican para justificar
dicha diferencia, pues unas no señalan su fecha, el año o su monto aparece
incompleto, mientras que las restantes corresponden al año 2015.
Pero además, tales documentos (los 4 restantes), junto con libro de
honorarios de fs. 299 a 321, por el periodo enero del 2014 a abril del 2015, no logra
refutar lo establecido por el SII en el anexo N° 5, de fs. 72, de las liquidaciones,
relativo a este concepto; esto es, las diferencias entre lo registrado en su libro de
“compras” y la centralización en el “libro diario” y “mayor”; a saber:
CENTRALIZA COMPRAS CENTRALIZA CONCEPTO
COMPRAS “E”
PERIODO FOLIO MONTO FOLIO CUENTA “GASTOS CUENTA FOLIO CUENTA COMPRAS
LIBRO COMPRAS LIBRO OPERACIONALES” “CAJA” LIBRO “CAJA” SIN
COMPRAS DIARIO MAYOR RESPALDO
ENERO 2014 125 0 59 6.161.188 6.161.188 72 6.161.188 6.161.188
FEBRERO 126 0 60 168.294 168.294 74 168.294 168.294
2014
NOVIEMBRE 145 438.823 69 727.757 727.757 92 727.757 288.934
2014
DICIEMBRE 147 1.679.140 71 1.969.500 1.969.500 94 1.969.500 290.360
2014
$9.026.739 $9.026.739 6.908.776 6.908.776
17 No indica fecha.
18 No indica año.
19 Cifra incompleta.
151
Timbre Electrónico
TOTAL GASTOS RECHAZADOS CONCEPTO “E” 6.908.776
Todo lo cual llevará a este sentenciador a “confirmar” estos agregados
a la base imponible del Impuesto Único, del artículo 21°, inciso I, de la Ley de la
Renta, por la suma de $6.908.776.-, toda vez que el inciso 1°, del artículo 31° de la
misma Ley, dispone que la renta líquida de 1ª categoría se determinará, deduciendo
de la renta bruta, todos los gastos necesarios para producirla, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que “se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SERVICIO”. Por otra parte, el
artículo 33°, N° 1, en su letra g), señala que se agregarán a la renta líquida
imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional,
en su caso, mientras que el mencionado inciso I, apartado i), del artículo 21°, grava
dichos gastos rechazados con un Impuesto Único, con tasa del 35%, que es el modo
en que ha obrado el SII, lo cual amerita CONFIRMAR todas las partidas Nros. 12,
16, 44 y 49 liquidadas en este concepto “E”.
X.- JUSTIFICACIÓN DE LA DIFERENCIA ENTRE EL SALDO FINAL
E INICIAL DE LA CUENTA “CLIENTES”, REGISTRADO EN EL BALANCE
GENERAL DE LA RECLAMANTE, AL 31 DE DICIEMBRE DE 2014 Y 1 DE ENERO
DE 2015; CONTABILIZADO EN LIBRO MAYOR, FOLIO 94 Y 233,
RESPECTIVAMENTE, CONFORME AL CONCEPTO “G” (PARTIDA 54).
40.- CONCEPTO “G”: Diferencias de Saldo Cuenta Clientes.
152
Timbre Electrónico
Diferencias de Saldo Final Cuenta “Clientes”, registrado en su Balance
General, al 31 de diciembre de 2014 aportado (folio 22), y contabilizado en su Libro
Mayor Folio 94, cuyo monto es superior al Saldo Inicial de 01/01/2015, registrado
en su Libro Mayor Folio 233. (Partida 54).
SALDO CLIENTES S/BALANCE AL SALDO INICIAL CLIENTES S/L.
DIFERENCIA
31/12/2014 Y L. MAYOR FOLIO 94 MAYOR FOLIO 233 AÑO
DETERMINADA
31/12/2014 COMERCIAL 2015 01/01/2015
$54.671.100.- $43.267.153.- $11.403.947.-
El contribuyente debía aclarar y acreditar, con documentación
fehaciente, los movimientos de su cuenta “clientes”. Al no acreditarse, se consideró
que la diferencia determinada fue “abonada”20 (a la cuenta “clientes”) con cargo a la
cuenta “Caja”; ingreso y posterior desembolso no contabilizado. Este desembolso,
al no tener el respaldo correspondiente, se convierte en gasto no acreditado, según
los artículos 31° y 33° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; en consecuencia, se
gravará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 21°, Inciso I, numeral i), del ya
referido texto legal; es decir Impuesto Único, con tasa del 35%, de cargo de la
empresa.
41.- La reclamante refiere en su libelo, a fs. 19 que, -sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 132°, inciso 11, del Código Tributario-, toda vez que, por
una negligencia de su representado en no haber informado oportunamente del
20 Esto es, se abonó la cuenta “clientes”; es decir, que de $54.671.100.- que le debían los clientes a la reclamante, el SII
asume que le pagaron $11.403.947.- los que el ente fiscalizador cargó” a la cuenta caja.
153
Timbre Electrónico
cambio de correo electrónico para efectos de notificación al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, no fue posible acompañar la documentación solicitada,
ésta igualmente se acompañará en su oportunidad procesal.
El SII responde, a fs. 163 que, sobre este punto, al igual que respecto
a la defensa del Concepto “C”, el actor no efectúa ninguna alegación de fondo,
dedicándose a señalar que presentará la documentación para desvirtuar las
diferencias, en la etapa procesal debida, por lo que se debe desestimar, en este
punto, las alegaciones indicadas, pues se incumple los requisitos mínimos de toda
reclamación, establecidos en el número 2, del artículo 125°, del Código Tributario;
esto es, que la reclamación sea fundada. Sobre el fondo, en cuanto al Concepto “G”
de la liquidación, éste se sustenta en la diferencia detectada en el Saldo Final de la
Cuenta “Cliente”, registrado en el balance general de fecha 31 de diciembre de
2014, aportado por la reclamante y lo contabilizado en su Libro Mayor, cuyo monto
es superior al saldo inicial de fecha 1 de enero de 2015, registrado en el mencionado
libro contable, según el mismo detalle anterior.
Dicha diferencia, claramente constituiría un “abono” con cargo a la
cuenta “Caja”; es decir, un ingreso no contabilizado que, por este mismo hecho, no
podría sino constituir un posterior desembolso, también, no contabilizado. Este
desembolso, al no tener el respaldo correspondiente, se convierte en gasto no
acreditado, según los artículos 31° y 33°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; en
consecuencia, se gravará de acuerdo a lo establecido en el artículo 21°, inciso I,
154
Timbre Electrónico
literal i), del ya referido texto legal; es decir, con Impuesto Único con tasa del 35%,
de cargo de la Empresa.
42.- La testigo del actor, BRIONES CALLEJAS declara a 289 que
asume que ello fue un “error”, debido a que, cuando le pidieron la información, el
día 4 de junio del 2016, les llega una notificación de que tenía que presentar la
información de la empresa al SII y, preparando la respuesta, no tuvo tiempo de
cotejar todas las cuentas para revisar todo lo que tenía que hacer; solo se limitó a
entregar lo que más pudo. Interrogada por el tribunal para que dijese si dicho “error”
fue salvado del modo que señala el artículo 32°, del Código de Comercio, responde
que recién se dio cuenta cuando leía la liquidación reclamada, de modo tal que no
se rectificó en el periodo 2014; repreguntada para que dijese si posteriormente del
periodo 2014 se rectificó, responde que cuando se dio cuenta hizo un asiento de
ajuste. La testigo ARAYA RAMOS refiere, a fs. 291, que no tiene conocimiento
respecto a lo consultado.
Los testigos del SII no declaran sobre este punto (N°5 del auto de
prueba de fs. 169 vlta.).
43.- En consecuencia, la reclamante admite tanto su saldo final de la
cuenta “clientes”, al 31 de diciembre del 2014, de $54.671.100.-, y el saldo inicial de
la misma cuenta, al 1 de enero del año siguiente de $43.267.153.-, situación que su
testigo admite ser un “error”, no salvado acorde a la regla del artículo 32° del Código
de Comercio. Agrega la testigo BRIONES CALLEJAS que posteriormente a la
liquidación hizo un asiento de ajuste, lo cual no se ha acreditado en la causa.
155
Timbre Electrónico
44.- En estas condiciones, este tribunal ratificará que dicha diferencia
de $11.403.947.- corresponde a una suma que los clientes pagaron a la reclamante
y que ameritaba ser “cargada” (adicionada) a la cuenta “caja”. Como la cuenta caja
no registraba este cargo de $11.403.947.- el SII asume que es gasto no acreditado
(retiro) que, -como tal-, forma parte de la base imponible de $130.011.806.-, afecta
a Impuesto Único del artículo 21°, para el AT 2016.-, por todo lo cual este
sentenciador ratificará lo obrado por el SII en relación a este concepto “G”,
CONFIRMANDO la partida N° 54.
XI.-. JUSTIFICACIÓN DE LA DIFERENCIA DE SALDOS EN
CUENTA “CAJA”, DECLARADO EN F-22, AT 2015, FOLIO 235542175,
PRESENTADO CON FECHA 30 DE ABRIL DE 2015, REGISTRADO
IGUALMENTE EN BALANCE GENERAL, AL 31 DE DICIEMBRE DE 2014 Y
CONTABILIZADO EN LIBRO MAYOR, FOLIO 94, Y EL SALDO “CAJA” INICIAL
AL 1 DE ENERO DE 2015, REGISTRADO EN LIBRO MAYOR FOLIO 233,
CONFORME AL CONCEPTO “H” (PARTIDA 55).
45.- CONCEPTO “H”: Diferencias de Saldo Cuenta “Caja”.
Diferencias de Saldo Caja, código [101], declarado en su Formulario
22 A.T. 2015, Folio 235542175, presentado con fecha 30 de abril del 2015,
registrado igualmente, en su Balance General, al 31 de diciembre de 2014, aportado
y contabilizado en su Libro Mayor, Folio 94; monto superior al Saldo Caja Inicial de
01/01/2015, registrado en su Libro Mayor Folio 233. (Partidas 55).
156
Timbre Electrónico
SALDO FINAL CUENTA CAJA SALDO INICIAL CAJA S/L.
S/BALANCE FOLIO 22; CÓDIGO MAYOR FOLIO 233 AÑO DIFERENCIA
[101] F-22 A.T. 2015 Y L. COMERCIAL 2015 DETERMINADA
MAYOR FOLIO 94 31/12/2014 01/01/2015
$165.930.954.- $52.802.520.- $113.128.434.-
Debía aclarar y acreditar, con documentación fehaciente, los
movimientos de su cuenta “caja”, con el objeto de aclarar la diferencia detectada.
En este caso, existe una disminución de activo; un desembolso que no
ha sido contabilizado. Este desembolso, al no tener el respaldo correspondiente, se
convierte en gasto no acreditado, según los artículos 31° y 33°, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; en consecuencia, se gravará de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 21°, Inciso I, numeral i), del ya referido texto legal; es decir Impuesto
Único, con tasa del 35% de cargo de la empresa.
El artículo 29° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que
constituyen “ingresos brutos”, todos los ingresos derivados de la explotación de
bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no
constituyan renta a que se refiere el artículo 17°.
46.- La reclamante reitera la misma alegación referida en el concepto
anterior; esto es, que la documentación necesaria se acompañará en la oportunidad
procesal respectiva.
El SII responde, a fs. 163 y 163 vlta. que, sin perjuicio que tampoco se
fundamenta el reclamo, al igual que como sucede en el caso anterior, el concepto
en cuestión se refiere a la diferencia de saldo “caja”, Código [101], declarado en su
157
Timbre Electrónico
F-22, A.T. 2015, Folio 235542175, presentado con fecha 30 de abril de 2015,
registrado igualmente en su Balance General, al 31 de diciembre de 2014, aportado
y contabilizado en su Libro Mayor, Folio 94; monto superior al Saldo Caja Inicial de
1 de enero del 2015, registrado en su Libro Mayor Folio 233. (Partidas 55),
reiterando el mismo cuadro precedente.
En este caso, (no) existe una disminución de activo sino un
desembolso que no ha sido contabilizado. Este desembolso, al no tener el respaldo
correspondiente, se convierte en gasto no acreditado, según los artículos 31° y 33°,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta; en consecuencia, se gravaría de acuerdo a lo
establecido en el artículo 21°, inciso I, numera i), del ya referido texto legal; es decir,
con Impuesto Único con tasa del 35% de cargo de la empresa.
47.- La testigo de la actora, BRIONES CALLEJAS, refiere a fs. 289
que, cuando tuvo que empezar a ver GDC (reclamante), existían muchos flujos de caja que
no se registraron; como comentó anteriormente, la relación con los médicos es: te emito la
factura si me pagas y muchos de ellos no emitieron la factura correspondiente, pero muchos
flujos fueron pagados y, dado el tiempo que tenía para reunir la información y rehacer la
contabilidad, se trató de hacer lo más fiel posible; mas, dado el tiempo, que solo era de un
mes, se entregó solo lo que se tenía. La relación que existía anteriormente desde el 2015
se ha mejorado, pero se tiene que estar detrás de ellos (los médicos), para que le emitan
las facturas correspondientes, siendo esta función muy desgastadora para realizar la
contabilidad, porque entregan hasta dos meses después las boletas respectivas. Se
imagina que en GDC debió haber sido aún peor; por lo que le comentaba don ENRIQUE,
el dueño de la empresa, él tenía que cobrar el cheque y pagarle inmediatamente (a los
158
Timbre Electrónico
médicos). En el AT 2015 la empresa reclamante pagó el Impuesto a la Renta, en base a un
convenio21, que recién se terminó de pagar en el mes de febrero de este año (2017).
Interrogada por el Tribunal para que dijese si efectivamente, en el código 101, del F-22, AT
2015, de fs. 102, la empresa reclamante declaró un saldo de la cuenta caja, al 31 de
diciembre del 2014, de $165.930.954.-, responde: Sí, no es el que debería ser, pero es el
que se declaró. Interrogada por el tribunal, para que dijese si efectivamente, en el folio 233,
del libro mayor, el saldo inicial de la misma cuenta caja, al 1 de enero del 2015, fue de solo
$52.802.520.-, responde que, de acuerdo a lo que ella alcanzó a analizar, le daba ese valor.
Interrogada por el tribunal, para que explique el origen de la diferencia de $113.128.434.-,
responde que tiene médicos, Sr. PEREIRA, que le debe facturas por $25.000.000.-
aproximadamente; esto es, se trata de valores pagados al médico, pero como no había
emitido la factura, el gasto no se reflejó en la contabilidad, como tampoco la salida del
dinero; asimismo hay otros médicos que le deben facturas por diversos valores; todo ellos
son valores que no se contabilizaron o no se registraron en la contabilidad del 2014 y, en el
2015, la empresa dejó de funcionar, lo que aconteció en marzo de ese año. Interrogada por
el tribunal para que dijese si la situación anterior fue rectificada en la contabilidad de la
empresa reclamante, del modo que señala el artículo 32°, del Código de Comercio,
responde que tiene en la cuenta “anticipo de proveedores”, contabilizados los pagos que se
realizaron sin documento, pero solo en el periodo actual; respecto de ese periodo no,
porque el registro ya se había realizado. Además, el propio SII dijo a don JOSÉ GAJARDO,
personero de la reclamante, que no podíamos rectificar el balance ni la renta de ese año,
por una causa que ignora. Contrainterrogada para que explique la testigo, cómo refiere a
21 Ver apartado III, 8°, letra ñ), en donde se describe este convenio con TESORERÍAS.
159
Timbre Electrónico
que actualmente, en la cuenta “anticipo de proveedores”, se registró dichos gastos sin
documento de respaldo, responde que igualmente ella puede generar asientos contables,
aunque esté sin movimiento, y la verdad que lo hizo para reflejar fielmente lo que pasaba
en ese periodo en la empresa. La otra testigo, ARAYA RAMOS, no tiene conocimiento
sobre este punto, según indica a fs. 291.
48.- De los antecedentes antes expuestos aparece que:
a) El saldo final de la cuenta “caja”, según balance, folio 22, código
[101], declarado también en su F-22, AT 201522 y registrado en su Libro Mayor, folio
94, al 31 de diciembre del 2014, era de $165.930.954.-
b) Tampoco es un hecho controvertido entre las partes que el saldo
Inicial de la misma cuenta “caja”, según el Libro Mayor, Folio 233, para el 1 de enero
del 2015, era de solo $52.802.520.-, con lo cual se produce la diferencia liquidada
de $113.128.434.-
c) En consecuencia, entre el 31 de diciembre del 2014 y el 1 de enero
del 2015, se produce un “abono” (disminución) de dicha cuenta “caja” de
$113.128.434.- cuyo origen la reclamante no puede justificar, ya que no adjuntó a
la causa antecedente alguno a su respecto, mientras que su testigo BRIONES
CALLEJAS, refiere que se trata de un “error”, no rectificado de la forma que permite
y autoriza el artículo 32°, del Código de Comercio.
22 Ver código 101, del F-22, AT 2015, de fs. 102.
160
Timbre Electrónico
A su vez, tanto las boletas de honorarios del 201523, como el libro de
honorarios por el periodo enero a diciembre del 2014, no explican dicha disminución,
de un día para otro (entre el 31 de diciembre del 2014 al 1 de enero del 2015), de
$113.128.434.-, toda vez que tales documentos, -por sí mismos-, no explican un
eventual “abono” a la cuenta caja por dicha suma, a lo que se debe sumar el hecho
que, -de haber existido el error que indica la testigo BRIONES CALLEJAS, debió
haber sido salvado del modo como lo prescribe el citado artículo 32°, del Código de
Comercio; esto es mediante un nuevo asiento confeccionado en la fecha en que se
notare la falta.
49.- Como esta disminución del saldo de la cuenta “caja”, la
reclamante no lo puede justificar con documentación fehaciente, el SII lo reputa
como un gasto no acreditado, conforme al artículo 31°, y 33°, N° 1, letra g), de la
Ley de la Renta y -como tal-, lo afecta a Impuesto Único, del inciso I, numeral i), del
artículo 21°, de la misma Ley, con tasa del 35%, siendo procedente entonces
CONFIRMAR el agregado de la partida N° 55 del concepto “H”.
XII LIQUIDACION 413:
50.- Para mejor claridad de las partidas y agregados que inciden en la
base imponible de $130.011.806.-, determinado a fs. 49, y que dice relación con la
liquidación 413, al igual que en el caso anterior, se construye el siguiente cuadro:
AT 2016
CODIGO 928 GASTOS RECHAZADOS AFECTOS AL ART. 21° 0
PARTIDA 54, CONCEPTO G 11.403.947
CORRECC. MONETARIA 501.774
23 Ya referidas en el cuadro del considerando 39°.
161
Timbre Electrónico
PARTIDA 55, CONCEPTO H 113.128.434
CORRECC. MONETARIA 4.977.651
TOTAL BASE IMPONIBLE LIQUIDACION 413 IMPTO UNICO ART. 21° AT 2016 130.011.806
XIII.- CONCEPTO “F” NO RECLAMADO:
51.- Decir finalmente que respecto del concepto “F”, este se tuvo por
no reclamado según se declara a fs. 169.
XIV.- RESUMEN:
52.- Acorde a lo antes desarrollado se concluye:
CONCEPTO PARTIDAS LIQUIDACION N° IMPUESTO CONSIDERANDO RESULTADO
396, 398, 399, 400, IVA VII, LETRA A, N° HA LUGAR
6, 9, 13, 17, 21, 25,
A 401, 402, 405, 406, 20°
33, 37, 42, 46 y 51,
407, 408 y 409
IVA VII, LETRA A, N° HA LUGAR
B 43, 47, 52 y 56 407, 408, 409 y 410
20°
1, 3, 10, 14, 18, 22, 393, 394, 398, 399, IVA VII, LETRA B, N° HA LUGAR
C 30, 34, 38, 48, 53 y 400, 401, 404, 405, 27°
57 406, 408, 409 y 411
393, 394, 395, 396, IVA VII, LETRA C, N° HA LUGAR
2, 4, 5, 7, 8, 11, 15,
397, 398, 399, 400, 32°
D 19, 23, 26, 28, 31,
401, 402, 403, 404,
35 y 39
405 y 406
IMPTO. IX, N° 38° NO HA
E 12, 16, 44 y 49 412 UNICO ART. LUGAR
21° LIR
IMPTO. XII, N° 49 NO
20, 24, 27, 29, 32,
F 412 UNICO ART. RECLAMADO
36, 40, 41, 45 y 50
21° LIR
IMPTO. X, N° 43 NO HA
G 54 413 UNICO ART. LUGAR
21° LIR
IMPTO. XI, N° 48° NO HA
H 55 413 UNICO ART. LUGAR
21° LIR
Y VISTO, lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del Código
Tributario,
SE RESUELVE:
162
Timbre Electrónico
I. NO HA LUGAR A LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN alegado
en lo principal de fs. 1, acorde a lo analizado en el apartado VI, considerandos 11°
y 12°;
II. En cuanto al fondo, HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO;
A.- DEJÁNSE SIN EFECTO las Liquidaciones N° 393, 394, 395, 396,
397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, atendido
lo resumido en el cuadro precedente;
B.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones N° 412 y 413, atendido el
mismo cuadro anterior;
III.- Todo lo anterior SIN COSTAS, atendido el resultado de la causa.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo EMÍTASE por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS las reliquidaciones y giros
correspondientes a las liquidaciones reclamadas, debiendo remitir copia de los
mismos más su respectiva acta de notificación y hecho lo anterior ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo
prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo
general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 17-9-0000249-1
RIT : GR-02-00007-2017
163
Timbre Electrónico
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA
POR LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
164 Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.