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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00013-2017 · 4 de julio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00013-2017
RUC
17-9-0000379-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 17-9-0000379-K RIT GR-02-00013-2017 SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL CIA. LTDA. RUT 77.612.130-4 Iquique, cuatro de julio del dos mil dieciocho. VISTOS: A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y CIA. LTDA., ambos domiciliados en esta ciudad, Bolívar N° 202, quien reclama en contra de las Liquidaciones N° 05 a la 08, de 12 de enero del 2017, cuya acta de notificación por cédula y copias corren de fs. 16 a 47, por la cual se le cobran diferencias de IVA, Impuesto a la Renta de 1° Categoría y Reintegro por los siguientes periodos y valores: LIQUIDACIÓN IDENTIFICACIÓN DEL PERIODO IMPUESTO NETO N° IMPUESTO TRIBUTARIO (MONTO $) 005 IVA OCTUBRE 2010 156.059.704 006 IVA NOVIEMBRE 2010 181.908.171 007 RENTA 1° CATEGORIA ABRIL 2011 397.827.819 008 REINTEGRO JULIO 2014 96.061.845 TOTAL 831.857.539 Refiere que el SII revisó créditos fiscales por los periodos enero a diciembre del 2010, de cuyo resultado ejerció acción penal en los autos RUC 1000629490-7, RIT 10934-2010, ante el Juzgado de Garantía de Iquique; proceso que concluyó con sentencia absolutoria; que posteriormente intentó reabrir dicha acción en causa RUC 1200049954-2, RIT 2397-2013, la que fue archivada conforme a decisión de “no perseverar” del MINISTERIO PÚBLICO, en razón que los mismo hechos ya habían sido resueltos e investigados en el primer proceso. En esta causa, el SII evacuó 1 Timbre Electrónico el Informe N° 33 GR2, de 24 de noviembre del 2011, el que fue desvirtuado por los Tribunales que le absolvieron. Durante el segundo semestre del 2016 solicita a la fiscalizadora actuante que resolviera las citaciones de la empresa reclamante, las que estaban pendientes de resolver desde el primer trimestre del 2011 (periodos enero a marzo del 2011), cuya respuesta fue la emisión de la Citación N° 29, de 12 de agosto del 2016, en contra de la empresa reclamante, cuya copia corre a fs. 85, a la cual dio oportuna respuesta, cuyo tenor se sirve transcribir íntegro a fs. 2 y siguientes. Concluye de dicha transcripción que la funcionaria actuante debió acoger dicha respuesta, ordenando el archivo de los antecedentes; no obstante, emitió las liquidaciones que ahora reclama. Alega a fs. 5 que las liquidaciones reclamadas son “ambiguas” ya que no se puede determinar si ellas emanan de la pretensión fiscal determinada en el Informe N° 33 GR2, de 24 de noviembre del 2011, ventilado y desacreditado en el primer proceso criminal ya antes indicado, informe que consideró el periodo diciembre del 2010, pero que finalmente no fue incluido ni en la Citación N° 29, ni en las liquidaciones que ahora se reclaman. Agrega que en la mencionada citación se fiscalizaron los periodos julio a noviembre del 2010, pero que finalmente solo terminaron liquidándose diferencias por octubre y noviembre, concluyendo que los restantes periodos son correctos. Afirma que las liquidaciones reclamadas nuevamente traen a colación un supuesto delito tributario por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 4, del Código Tributario, objeto del primer proceso criminal -ya antes indicado- y en el cual resultó absuelto. Indica incluso que la citación fue emitida transcurrido el plazo de 3 años, 6 2 Timbre Electrónico meses y 14 días después, en base a las mismas imputaciones ya resueltas en sede judicial criminal; citación emitida con la sola finalidad de eludir los plazos de prescripción. Indica que de las liquidaciones reclamadas no aparecen antecedentes adicionales a los ya contenidos en el mencionado Informe N° 33 GR2 y que la citación N° 29 fue emitida 3 años y seis meses después, vulnerando así los plazos de la Ley N° 18.320. Refiere que el rechazo de costos por $2.792.505.475.-, implica un margen de rentabilidad excesivo, del 79.2% sobre su costo, versus los 39.10%, según la realidad del mercado, acorde a cuadro de cálculo que despliega a fs. 8; a saber: MARGENES DECLARADOS VENTAS AÑO 2010 17.342.160.510 MENOS COSTO 12.467.077.177 MARGEN 4.875.083.333 RELACION SOBRE EL COSTO 39,10% MARGENES LIQUIDADOS POR EL SII VENTAS DEL AÑO 2010 17.342.160.510 MENOS COSTO DECLARADO 12.467.077.177 MÁS COSTO RECHAZADO (2.792.505.475) 9.674.571.702 (MERCADERIAS EXPORTADAS MARGEN 7.667.588.808 SEGÚN LIQUIDACION 7 Y 8) RELACION SOBRE COSTO 79,25% LIQUIDADO Al no existir antecedente alguno de perjuicio al interés fiscal; de presentaciones de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas; la ausencia de malicia o dolo en el obrar de su representada, es que fue absuelta en la mencionada sede jurisdiccional criminal y por tratarse de los mismos antecedentes ahora liquidados, no aplicaría el plazo extraordinario de prescripción de seis años del inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario, sino el ordinario de 3 años, del inciso I, de la misma norma, a lo que suma que el derecho a fiscalizar del SII habría precluido, como quiera que la Ley N° 18.320 le facultaba para fiscalizar solo los últimos 24 3 Timbre Electrónico periodos mensuales vencidos, facultad fiscalizadora que se extendía solo hasta el año 2014, no alcanzando el periodo 2010, como ocurre en la especie; por haber citado vencido el plazo de 6 meses del numeral 4° de la misma Ley, porque aplica el plazo de prescripción ordinario y no extraordinario, acorde a lo antes expuesto y porque habiendo sido enterados los impuestos en arcas fiscales, acorde a lo señalado en el artículo 23°, N° 5, incisos II y III, y las operaciones debidamente registradas, solo procede dejar sin efecto las liquidaciones reclamada. En el apartado II (el derecho) transcribe in extenso la mencionada Ley N° 18.320, Ley N° 18.575, Ley N° 19.880 y artículos 59°, 136° y 200° del Código Tributario. Comparece a fs. 58 don GLAUCO MORALES CORTES, abogado del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional de Iquique, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470, quien contesta el reclamo anterior señalando que lo debatido en la especie, a la luz de los argumentos de hecho y de derecho referidos por el actor en su libelo es, por una parte, la caducidad de la acción fiscalizadora conforme los plazos previsto en la Ley N° 18.320 y 19.880 y, por la otra, la prescripción de la acción fiscalizadora de ese SERVICIO, conforme lo prevenido en el artículo 200° del Código tributario. Señala en el punto 2, de fs. 60 que mediante oficio N° FLIQQ-7642/11, de 27 de julio del 2011, el fiscal adjunto Sr. EDUARDO RIOS BRIONES, del MINISTERIO PÚBLICO de esta ciudad, solicitó del SII diversas diligencias con el fin de complementar Informe N° 20 GR2, de 6 de julio del 2011, evacuado por funcionarios 4 Timbre Electrónico del DIDET1 del SII. A consecuencia de tal requerimiento se amplió la revisión de los créditos fiscales declarados por la reclamante, lo que se expresó en el Informe N° 33 GR2, de 24 de noviembre de ese mismo año. A consecuencia de lo anterior, el 29 de enero del 2013 se notificó al contribuyente, mediante notificación folio 0148670, conforme a la Ley N° 18.320, una fiscalización sobre el correcto cumplimiento de la solicitud y devolución de IVA, según artículo 3° de dicha Ley, por los periodos enero a diciembre del 2010, dentro del programa de fiscalización “IVA exportador, contribuyente con aumento y solicitudes importantes en relación a monto”, no presentado la reclamante los antecedentes requeridos. Agrega que –además-, la reclamante tuvo un proceso de “recopilación de antecedentes”2 por no acreditar fehacientemente el origen y adquisición total de cobre para exportación contenido en conteiner aforado físicamente por funcionarios de ADUANAS. En base a lo anterior más los antecedentes contenidos en el Informe N° 33 GR2, se determinó que tales declaraciones mensuales de impuestos eran maliciosamente falsas, obteniéndose indebidamente devoluciones de crédito fiscal declarados en esos mismos periodos (enero a noviembre del 2010). Agrega que, de los antecedentes recopilados, advirtieron “malicia” en los F-29 de los periodos referidos y en el F-22, AT 2011 ya que ellos se sustentaban en facturas “ideológicamente falsas”, las que, por tratarse de facturas de compras, no podían sino ser de pleno conocimiento del contribuyente emisor, no obstante lo cual igualmente las utilizó, tanto para 1 DIDET: Departamento de Investigación de Delitos Tributarios del SII. Artículo 161°, N°10 y 162°, inciso III, del Código Tributario. 2 Artículo 161°, N° 10, del Código Tributario. 5 Timbre Electrónico sustentar sus créditos fiscales como los gastos del caso, todo lo cual origina la presentación de declaraciones de impuestos “maliciosamente falsas” en los términos del inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario. Tales documentos son ideológicamente falsos pues, hechas las verificaciones de rigor, se comprobó que los materiales individualizados en los documentos no existían en los inventarios del proveedor y vendedor al momento de efectuar la transacción o estos no reconocen las ventas efectuadas a la reclamante. Tales irregularidades fueron puestas en su conocimiento mediante la Citación N° 29, corriente a fs. 85, a la cual el contribuyente dio respuesta el 12 de septiembre siguiente, conforme consta a fs. 103, sin allegar antecedentes nuevos, invocando únicamente la supuesta ilegalidad de los actos administrativos por ser dicha citación extemporánea respecto de la Notificación N° 148670, según la Ley N° 18.320 y el mérito de la absolución criminal. Que las argumentaciones contenidas en su respuesta fueron desestimadas, por lo que se procedió a emitir las liquidaciones que ahora se reclaman. Que el concepto liquidado (concepto “A”; improcedencia del crédito fiscal respaldado con facturas falsas y del costo o gasto respectivo) se sustenta en las objeciones hechas a los siguientes proveedores: AMANDA SANHUEZA VILCHES, conforme a las verificaciones y objeciones que refiere en el punto N° I de fs. 62. GUIDO URIBE URIBE, conforme a las verificaciones y objeciones que refiere en el punto N° II de fs. 64. JULIO PAREDES ZARATE, conforme a las verificaciones y objeciones que refiere en el punto N° III de fs. 67 vta. 6 Timbre Electrónico SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., conforme a las verificaciones y objeciones que refiere en el punto N° IV de fs. 68 vta. En estas condiciones, correspondería al contribuyente acreditar fehacientemente la efectividad de las operaciones consignadas en los documentos dubitados e individualizados en las liquidaciones reclamadas, conforme al artículo 21° del Código del ramo o la concurrencia de los requisitos copulativos señalados en el artículo 23°, N° 5, (incisos II y III) de la Ley del IVA, así como la procedencia del costo o gasto emanados de los mismos, acorde a los artículos 30° y 31° de la LIR3. En el punto 3.3., de fs. 69 vta., señala la improcedencia de la prescripción y/o caducidad alegada por el actor, ya que al tener conocimiento del carácter falso de las facturas cuestionadas y -no obstante ello-, igualmente haberlas considerado para la confección tanto de sus Declaraciones mensuales de IVA (F-29) como del F-22 AT 2011, se hace procedente el plazo extraordinario de prescripción del inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario. Además, esa misma circunstancia, configura la causal de exclusión de los beneficios y procedimiento de la Ley N° 18.320, lo cual elimina la supuesta caducidad de la acción fiscalizadora de ese SERVICIO, establecida en esa misma Ley. La conclusión anterior no es modificada por la decisión del MINISTERIO PÚBLICO de “no perseverar”, ya que tal decisión solo implica el reconocimiento del ente persecutor de que no existen antecedentes que permitan fundar una acusación en tal sentido, lo que se ratificaría con doctrina y jurisprudencia que extensamente cita a fs. 65 vta. y siguientes, por todo lo cual solicita el rechazo del reclamo, con costas. 3 LIR: Ley de Impuesto a la Renta. 7 Timbre Electrónico Los antecedentes del proceso: A fs. 52 se confiere traslado del reclamo al SII. A fs. 54 la reclamada presenta patrocino y poder de apoderados, lo que se tiene presente a fs. 56. A fs. 58 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 72 y se da traslado respecto de lo solicitado en cuanto a “palabras y pasajes abusivos” del reclamo. A fs. 74 la reclamante evacua el traslado respecto de los pasajes abusivos. A fojas 77 vta. se deniega lo solicitado por el SII, respecto a las palabras y pasajes abusivos. A fs. 79, previo a recibir la causa prueba, se les ordena a las partes acompañar antecedentes, lo que el actor cumple a fs. 82 y la reclamada a fs. 147, lo que se tiene por cumplido en parte, respecto de ambas partes, a fs. 203. A fs. 205 el SII acompaña más antecedentes para cumplir lo ordenado, lo que se provee a fs. 207. A fs. 210 se recibe la causa a prueba. A fs. 214 la reclamante repone el auto de prueba y acompaña lista de testigos, lo que se provee a fs. 215. A fs. 220 se tiene por evacuado traslado conferido a la reclamante y se le da traslado del recurso de reposición de la reclamante. A fs. 217 la reclamante evacua el traslado respecto de la reposición anterior, lo que se provee a fs. 220. 8 Timbre Electrónico A fs. 218 la reclamante repone el auto de prueba, con apelación subsidiaria, lo que se provee a fs. 220. A fs. 222, el SII evacua el traslado respecto de la reposición anterior, lo que se provee a fs. 223. A fojas 223 se resuelven las reposiciones cruzadas de ambas partes respecto del auto de prueba, denegando la incorporación de un nuevo punto, según lo solicitado por el SII y agregando un nuevo punto, según lo solicitado por el actor, concediendo en lo restante su apelación subsidiaria. A fs. 227 lista de testigo de la reclamada lo que se provee a fs. 218. A fs. 230 lista de testigos de la reclamante lo que se provee a fs. 233. A fs. 232 la reclamante pide copia simple del proceso, lo que se provee a fs. 233. A fs. 235 la reclamante consigna dinero de compulsas de apelación, lo que se provee a fs. 237. A fs. 239 las partes solicitan primera suspensión del procedimiento a lo que se accede a fs. 241. A fs. 243 las partes solicitan segunda suspensión del procedimiento, a lo que se accede a fs. 244. A fs. 246 la reclamante pide se tenga presente y acompaña documento respecto de la apelación subsidiaria, lo que se provee a fs. 248. A fs. 251 la reclamante pide exhorto, acompaña documento y pide oficio, lo que se provee a fs. 379. A fs. 378, las partes piden tercera suspensión del procedimiento, lo que se provee a fs. 379. 9 Timbre Electrónico A fs. 381 la reclamada alega entorpecimiento, pide probatorio especial, se desiste de exhorto, pide tener a la vista proceso que señala y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 385. A fs. 398 la I. Corte acoge a la apelación subsidiaria respecto del auto de prueba deducida por la reclamante y ordena agregar un nuevo punto de prueba. A fojas 401, se cumple lo ordenado Iltma. Corte Apelaciones de Iquique a fojas 398, se tiene como obrado lo de fojas 387 a 400 y se ordena formar segundo tomo de la causa. A fs. 403 la reclamante hace uso de citación respecto de la solicitud de exhorto del SII, pide oficio y objeta documentos acompañados por la contraria, lo que se provee a fs. 412. A fojas 405 y 409 testimonial reclamante. A fs. 414 la reclamante reitera petición de oficio de fs. 252 vta. y pide cuenta de oficio despachado, lo que se provee a fs. 419. A fs. 421 y 433 testimonial de la reclamada. A fs. 432 la reclamante delega poder, lo que se provee en la audiencia testimonial de fs. 433. A fojas 441 se tiene por incorporadas respuestas, de fojas 426 y 428, a oficios solicitados al Juzgado de Garantía y se tiene por resuelto, en audiencia testimonial de fojas 433, solicitud de delga poder de fojas 432. A fojas 445 se complementa el cúmplase de la Iltma Corte de Apelaciones de Iquique, de fojas 401, fijando termino especial de prueba en relación al punto de prueba ordenado agregar. 10 Timbre Electrónico A fs. 447 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 539. A fs. 541 la reclamante objeta documentos, lo que se tiene presente a fs. 543. A fs. 546 se traen los autos para fallo. A fs. 548 se decreta, como medida para mejor resolver agregar a la custodia copia del informe 20 GR2 y querella criminal del SII por fraude tributario sancionado en el inciso III, del N° 4, del artículo 97°, del Código Tributario. A fs. 552 la reclamante alega implicancia, la que se desecha a fs. 554. Los documentos siguientes: A fs. 16 acta de notificación por cédula de liquidaciones, Folio N°1547706, de 12 de enero de 2017; a fs. 17 Liquidaciones Nros. 5, 6, 7 y 8 del 12 de enero de 2017 reclamadas en la causa; a fs. 48 Mandato Judicial SOC COM RECMETAL LTDA. a SERGIO SALAS ARRAIGADA; a fojas 55 Resolución TRA N°246/1751/2015, del 30 de octubre 2015 que designa Director Regional; a fojas 85 Citación N° 29, del 12 de agosto de 2016; a fojas 102 acta de notificación por cédula de la citación anterior, Folio 1547544, del 12 de agosto de 2016; a fojas 103 respuesta a la citación anterior, recepcionada el 12 de septiembre de 2016; a fojas 107 Certificación de Entrada y Registro Voluntario en lugar cerrado e incautación, de la PDI, del 28 de abril del 2011, donde se incauta libros y documentos contables de la Empresa RECMETAL LTDA.; a fs. 118 escrito del abogado al SJL de Garantía, en causa RUC 1000629490-7, RIT 10.934-2010; a fs. 119 Individualización de Audiencia de autorización de diligencias del Juzgado de Garantía de Iquique, de 20 de agosto de 2013; a fojas 121 Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación del 4 de 11 Timbre Electrónico agosto de 2011 de SOC COM RECMETAL CIA LTDA. al SII; a fs. 122 Detalle Renta Líquida y FUT año AT 2011, comercial 2010; a fs. 137, 253 y 255 Formulario 22 Impuesto Anuales a la Renta 2011 de SOC COM RECMETAL CIA LTDA.; a fojas 145 Diferencias en Declaración de Impuesto a la Renta, folio N°0102509931, de 24 de julio de 2013; a fs. 145 carta de fecha 24 de julio del 2013 donde el SII observa el F-22 AT 2011; a fojas 146 Consulta de Estado Declaración Renta 2011 de SOC. COMERCIAL RECMETAL CIA LTDA.; de fojas 148 a 202 Facturas de Compra N° 77135, 77884, 77244, 76980, 77043, 77100, 77164, 77201, 77252, 77285, 77809, 77848, 77849, 77881, 77922, 77989, 78022, 78112, 78883, 78075, 78093, 78134, 78175, 78197, 78218, 78295, 78821, 78833, 78876, 78951, 79002, 79049, 79062, 79217, 80027, 79253, 79916, 80023, 79134, 79181, 79243, 79276, 79847, 79899, 79925, 79961, 80009, 80032, 80097, 80100, 80161, 80208, 80246, 80247, 80278 emitidas por la empresa SOC. COM. RECMETAL CIA LTDA. emitidas entre septiembre y noviembre de 2010 a GUIDO URIBE URIBE, JULIO PAREDES ZARATE, AMANDA SANHUEZA VILCHES y, GUIDO URIBE SANTANDER; a fs. 206 Identificación del ítem de documentos en custodia; a fs. 213 comprobante de carta certificada de notificación de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 236 comprobante deposito a la cuenta del tribunal del banco Estado por $9.000.-; a fs. 240 Certificado de depósito de compulsas; a fojas 247 comprobante deposito a la cuenta del tribunal del BANCOESTADO por pago de compulsas de apelación; a fs. 240 Certificado de depósito por copia simple de autos; a fs. 257 y 259 F-22 AT 2010 y 2011 de SOC. COM. JOMEX LTDA; de fojas 261 a 272 F-29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de impuestos, Formulario 29, SOC COM RECMETAL CIA LTDA., folios Nros 5000024706, 5057261066, 5057263766, 505726476, 5057264786, 5057265266, 12 Timbre Electrónico 5057265746, 5057266086, 5053453686, 5075256066, 5086131786, 5097080066 año 2010, por los meses de enero a diciembre del 2010 de RECMETAL; de fojas 273 a FS. 284 F-29 de JOMEX por los periodos enero a diciembre del 2010; de fs. 285 a 296 F-29 de enero a diciembre del 2010 de AMANDA SANHUEZA VILCHES; a fojas 297 y 299 F-22, AT 2010 y 2011, de SANHUEZA VILCHES AMANDA JAQUELINE; a fojas 301 a 309 Declaración Mensual y Pago Simultáneo de impuestos, Formulario 29, GUIDO URIBE URIBE, folios Nros. 421120844, 459223554, 459223944, 459223084, 335975844, 5057137216, 5068330346, 5079095496, 5102484636, meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre y diciembre año 2010; a fojas 310 y 312 F-22 AT 2010 y 2011de URIBE URIBE GUIDO; de fojas 314 a fs. 325 Declaración Mensual y Pago Simultáneo de impuestos, Formulario 29, GUILLERMO JESUS MUÑOZ MATURANA, folios Nros. 480823316, 489020386, 588730666, 5009763246, 5018601716, 5030158316, 5040758356, 5052988076, 5063699986, 5074863606, 5085069016, 5096482506, por los meses de enero a diciembre del 2010; a fojas 326 y 328 F-22 AT 2010 y 2011 de MUÑOZ MATURANA GUILLERMO JESUS,; a fojas 330 y 332 F-22 AT 2010 y 2011 de TOLEDO TOLEDO LIDIA DEL CARMEN; a fojas 334 y 336 F-22 AT 2010 y 2011 de VERGARA Y CANCINO LTDA, folio 95251740; a fojas 338 y 340 F-22 AT 2010 y 2011 de ROJO BRUNA ILIA DE LAS MERCEDES; a fojas 342 y 352 factura N° 45, por $12.308.000.-, emitida por ABB SPA AGENCIA CHILE a GUIDO URIBE del 30 de julio de 2010; a fojas 343 comprobante de pago de ABB SPA del 21 de junio de 2009, por $10 millones de pesos a GUIDO URIBE; a fojas 344 comprobante de pago de ABB SPA del 22 de julio de 2010, por $2 millones de pesos a GUIDO URIBE; a fojas 345 comprobante de pago de ABB SPA del 22 de julio de 2010, por $1 millón de pesos a GUIDO URIBE; a fojas 13 Timbre Electrónico 346 Notificación 596666 del 1 de agosto de 2011 a DESIDERIO OLIVIERI, representante de ABB SPA AGENCIA CHILE; a fojas 347 Acta de Recepción facturas de ABB SPA AGENCIA EN CHILE LTDA, de 3 de agosto de 2011; a fojas 348 autorización Poder DESIDERIO OLIVIERI representante de ABB SPA AGENCIA DE CHILE; a fojas 349 fotocopia cédula de identidad DESIDERIO OLIVIERI; a fojas 350 Recepción Aviso Cambio Domicilio N°3924084851 del 6 de mayo de 2009; a fojas 351 fotocopia cédula de identidad MANRIQUEZ LOPEZ LUIS; a fs. 352 fotocopia de factura N° 45, de 30 de julio del 2010 emitida por ABB S.p.A a GUIDO URIBE URIBE; a fojas 353 correo electrónico del 4 de agosto de 2012 a LUIS MANRIQUEZ de DESIDERIO OLIVIERI; a fs. 354 e mail de 17 de junio del 2010 despachado por ABB a DESIDERIO OLIVIERI; a fojas 355 Carta de PAUL URIBE al señor GAETANO PEREGO, de 15 de junio de 2010; a fojas 356 correo electrónico del 9 de junio de 2010 de GUILLERMO MUÑOZ a LAURA ZAMBRANO; a fojas 358 declaración de don GONZALO LEONEL ANDRADE LOPEZ; a fojas 361 declaración de don JAVIER ANTONIO ROA ANABALON, de 11 de octubre de 2011; a fs. 363 fotocopia de cédula de identidad del declarante anterior; a fojas 364 declaración Policial Voluntaria de don ALFONSO HUMBERTO BARRAZA RODRIGUEZ, de 21 de septiembre de 2011; a fojas 369 y 457 declaración policial voluntaria de PAUL ENRIQUE URIBE SANTANDER, de 21 de septiembre de 2011; a fojas 375 Identificación de ítem de custodia; a fojas 383 Resolución de feriados EX N°SIIPERS-3206 del SII, de 26 de febrero de 2018, que concede feriado a testigo; a fojas 384 Resolución de feriados EXN°400 del SII de 7 de marzo de 2018; de fs. 387 a fs. 40 lo obrado ante la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad al conocer de recurso de apelación subsidiario; a fojas 415 Oficio 3/2018 del 16 de marzo de 2018 despachado al Juzgado de Garantía de 14 Timbre Electrónico esta ciudad; a fojas 416 Oficio 5/2018, de 19 de marzo de 2018, despachado al Juzgado de Garantía de esta ciudad; a fojas 417 respaldo entrega oficio 3/2018; a fojas 418 respaldo entrega oficio 5/2018; a fojas 426 Oficio respuesta N°A70-2018 del Juzgado de Garantía, del 20 de marzo del 2018; a fojas 427 identificación del ítem “Copia Expedientes de Querella Delitos Tributarios”; a fojas 428 Resolución de fecha 19 de marzo del 2018, donde se da respuesta a oficio N° 5 de fs. 416, con sus antecedentes adjuntos de fs. 429 a 431; a fs. 7 Oficio N° 7/2018, de 27 de marzo del 2018, despachado a la Fiscalía local de esta ciudad; a fojas 444 respaldo entrega oficio 7/2018; a fojas 448 declaración Policial voluntaria GUIDO URIBE SANTANDER, de 21 de septiembre de 2011; a fs. 452 declaración prestada por GUIDO URIBE URIBE ante la PDI de Tocopilla; a fojas 463 declaración Policial voluntaria de JULIO PAREDES ZARATE, 7 de octubre de 2011 prestada ante la PDI y funcionarios del SII de Santiago; a fojas 467 Declaración Jurada de RICHARD EDUARDO CORTÉS CARQUÍN, de 20 de octubre de 2010 prestada ante funcionarios del SII de Arica; a fojas 469 Declaración Policial Voluntaria de AMANDA JAQUELINE SANHUEZA VILCHEZ, de 30 de septiembre de 2011 prestada ante la PDI de esta ciudad; a fojas 475 Informe 33-GR2, del 24 de noviembre de 2011, elaborado por funcionarios del DIDET del SII; Por cuerda separada corren la identificación de los ítems de fs. 206, certificado a fs. 209; ítem de custodia de fs. 375, certificado a fs. 411; ítem de custodia de fs.427, certificado a fs. 545 e ítem de custodia de fs. 550, certificado a fs. 551. Se ordenó traer a la vista causa RUC 17-9-0000380-3, RIT GR-02-0012- 2017 y RUC 17-9-0001057-5, RIT GR-02-00028-2017, solicitado por el SII en el tercer otrosí de fs. 382 y decretado a fs. 385. 15 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de las liquidaciones 05 a 08, cuyas copias corren de fs. 16 y siguientes, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 58 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, en representación del SII, los dos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- Se rindió en la causa la siguiente testimonial: A.- RECLAMANTE: a) Dichos de don LEÓN CACERES VASALLO, a fs. 405. b) Dichos de don MANUEL LOYOLA COMLEY, a fs. 409. B.- RECLAMADA: a) Dichos de doña ENID BRAVO ROJAS, a fs. 421. b) Dichos de don CARLOS MORENO SOLORZA, a fs. 433. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes: a) La empresa reclamante es contribuyente de IVA (actúa como agente retenedor por cambio de sujeto Chatarra conforme Resolución Exenta N° 7, del 2003) 16 Timbre Electrónico y renta, que tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general y que obra en el giro: “Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos”, código actividad económica 514200, según consta de F-22, AT2010, de fs. 254. En efecto, consta del punto 2.3.1. (página 76) del informe elaborado por el DIDET del SII, N° 20-GR2, de fecha 6 de julio del 2011, corriente en custodia, que la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, se encuentra calificada mediante certificado N° 03, del 12 de julio del 2007, emitido por la I Dirección Regional Iquique, como agente retenedor del Impuesto Valor Agregado (IVA) en la compra de chatarra, de acuerdo a información extraída de las facturas de compras, conforme a lo establecido en la Resolución Exenta N° 07, del 28 de enero del 2003, emitida por el SII; información que se ve reflejada por la anotación 6208, del 20 de julio del 2007, que se encuentra en los sistemas computacionales del SII. En calidad de agente retenedor, se encuentra obligado a emitir “facturas de compras” por las adquisiciones relacionadas con su actividad principal (compra y venta de metales y minerales), por lo que debe también retener, declarar y pagar el impuesto soportado en las adquisiciones de terceros, por la modalidad del “cambio de sujeto”, para posteriormente hacer uso de la franquicia de IVA exportador, solicitando la devolución de dichos créditos fiscales. Lo anterior se ve ratificado en sus F-29 de octubre y noviembre del 2010, corrientes a fs. 270 y fs. 271, donde declara en el código 596 los siguientes valores: FS. PERIODO FOLIO N° CODIGO VALOR 270 OCTUBRE 2010 5075256066 596 265.299.671 271 NOVIEMBRE 2010 5086131786 596 279.224.721 17 Timbre Electrónico En este modelo de negocio la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA emite facturas de compras por sus adquisiciones. Sin embargo, esta modalidad es posible presentarla en dos grandes modalidades de adquisición de productos: uno por vía de la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA (empresa relacionada en términos familiares, hermanos y madre de socios de la contribuyente RECMETAL) y la otra adquiriendo a terceros. b) En los periodos septiembre a noviembre del 2010, la reclamante efectuó las siguientes declaraciones mensuales de impuestos en sus respectivos F- 294: PERIODO FS. DEL F-29 SEPTIEMBRE 269 LINEA CODIGO GLOSA MONTO 35 5045 REMANENTE CRÉDITO MES ANTERIOR 234.010.782 107 5966 RETENCIÓN CAMBIO DE SUJETO 255.481.484 36 5937 DEVOLUCIÓN SOLICITUD ART 36 (EXPORTADORES) 230.389.939 58 5638 BASE IMPONIBLE 1.970.246.052 27 5209 CRÉDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 272.471.198 47 53710 TOTAL CRÉDITOS 287.541.995 48 07711 REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL 280.858.745 PERIODO FS. DEL F-29 OCTUBRE 270 LINEA CODIGO GLOSA MONTO 35 504 REMANENTE CRÉDITO MES ANTERIOR 281.984.664 107 596 RETENCIÓN CAMBIO DE SUJETO 265.299.671 36 593 DEVOLUCIÓN SOLICITUD ART 36 (EXPORTADORES) 281.350.533 58 563 BASE IMPONIBLE 1.329.073.178 27 520 CRÉDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 277.812.389 47 537 TOTAL CRÉDITOS 286.355.738 48 077 REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL 279.560.521 4 Formulario 29 sobre Declaración y pago Mensual de Impuestos; en adelante solo F-29. 5 Línea 35, código 504 del F-29: “Registre la cantidad en pesos, del remanente de crédito fiscal del mes anterior para ser utilizado en este período que declara, y debidamente reajustado de acuerdo al Art. 27 del D.L. N° 825, de 1974.” 6 Línea 107, código 596 del F-29: “Registre la cantidad en pesos, de la devolución solicitada por IVA exportadores, sobre la base del Art. 36 del D.L. N° 825, de 1974” 7 Línea 36, código 593 del F-29: “Registre el monto total de las retenciones efectuadas a terceros por cambio de sujeto, que corresponde a la suma de los Códigos 39, 554, 597 y 555, y menos el Código 736” 8 Línea 58, código 563 del F-29: “Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren sus impuestos sobre renta efectiva. 9 Línea 27, código 520 del F-29: “Registre el monto de crédito fiscal recargado en las facturas registradas en el Cód. 519. En estos códigos no deben registrarse los datos relativos a las adquisiciones en supermercados y comercios similares, sino que en los códigos 761 y 762 siguientes.” 10 Línea 47, código 537 del F-29: “Registre el valor que resulte de realizar la operación aritmética de los montos de la línea 27 a 46.” 11 Línea 48, código 077 del F-29: Si el total Créditos resulta mayor que el total Débitos, el monto resultante regístrelo en el Cód. 77, remanente para el mes siguiente, en caso contrario regístrelo en el Cód. 89, impuesto IVA determinado.” 18 Timbre Electrónico PERIODO FS. DEL F-29 NOVIEMBRE 271 LINEA CODIGO GLOSA MONTO 35 504 REMANENTE CRÉDITO MES ANTERIOR 279.843.248 107 596 RETENCIÓN CAMBIO DE SUJETO 279.224.721 36 593 DEVOLUCIÓN SOLICITUD ART 36 (EXPORTADORES) 279.489.009 58 563 BASE IMPONIBLE 2.067.154.591 27 520 CRÉDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 294.967.367 47 537 TOTAL CRÉDITOS 302.765.547 48 077 REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL 293.850.272 c) Aparece del F-22 AT 201112, corriente a fs. 137 y 255, que la actora efectuó las siguientes declaraciones en el recuadro N° 2 (Base Imponible de 1° Categoría): RECUADRO N° 2 CODIGO GLOSA +/- VALOR 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS + 17.342.160.510 651 OTROS INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS + 19.537.263 630 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS - 12.467.077.177 631 REMUNERACIONES - 219.913.340 632 DEPRECIACION SOBRE BIENES DE PROPIEDAD DEL CONTRIBUYENTE - 106.279.483 635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS - 1.978.165.737 636 RENTA LIQUIDA (O PÉRDIDA) = 2.586.266.325 637 CORRECCION MONETARIA SALDO DEUDOR (ART. 32°) - 73.442.244 639 GASTOS RECHAZADOS (ART. 33°, N° 1) + 296.412.382 874 RENTA LIQUIDA (O PERDIDA) ANTES REBAJAR COMO GASTOS A = 2.809.236.463 DONACIONES AL F.N.R. 643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE (O PÉRDIDA TRIBUTARIA) = 2.809.236.463 Valores que llevó a la línea 36 del anverso, del modo siguiente: BASE IMPONIBLE CÓDIGO 18 CÓDIGO 19 CÓDIGO 20 (CÓDIGO 18) BASE IMPONIBLE REBAJAS AL (IMPUESTO DE 1° IMPUESTO CATEGORÍA CON TASA DEL 17%) LÍNEA 36 PRIMERA CATEGORÍA SOBRE 2.809.236.463 5.277.542 472.292.657 RENTAS EFECTIVAS A.- INFORME N° 20 GR2 DE 6 DE JULIO DEL 2011 DEL DIDET: d) Aparece de custodia, según ítem de fs. 548 y certificado de fs. 551, informe N° 20 GR2, de fecha 6 de julio del 2011, evacuado por don CARLOS MORENO SOLORZA13, LUIS PEREZ TORRES y DANIEL MONTECINOS LAGOS, 12 Formulario 22 sobre declaración Anual de Impuesto a la Renta; artículo 69° de la LIR. 13 Quien además declara como testigo a fs. 242. 19 Timbre Electrónico fiscalizadores del DEPTO. DE DEFENSA JUDICIAL Y DELITOS TRIBUTARIOS (DIDET) del SII, evacuado a solicitud del Oficio FLIQQ-5071/11, de 18 de mayo de ese mismo año, emitido por el MINISTERIO PÚBLICO, Fiscalía Local de Iquique, en el cual se señala que mediante las denuncias de ADUANAS N° 178, de 9 de julio del 2010, y 290, de 24 de diciembre de ese mismo año, se inicia la causa criminal RUC 1000529490-7, por receptación, infracción a la Ordenanza de Aduanas (fraude y contrabando) y comercio clandestino, toda vez que, al realizar personal de ADUANAS de esta ciudad, un aforo a la mercancía contenida al interior de contenedores prestos a exportar por la empresa SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA., encontraron en su interior cables de cobre, nuevos y usados, del tendido eléctrico y telefónico, en rollos o cortados en distintas dimensiones, además de piezas de cobre utilizadas por empresas eléctricas, telefónicas y de agua, tratándose -en definitiva-, de exportaciones de cobre refinado de alta pureza, en distintas formas de presentación, que la referida sociedad había declarado ante ADUANAS como una exportación de “desechos de cobre en diferentes formas”. A consecuencia de lo anterior, mediante los oficios 7590/2010 y FLIQQ- 1712/11, de fechas 26 de julio del 2010 y 11 de febrero del 2011, el MINISTERIO PÚBLICO de esta ciudad solicitó al DIDET realizar verificaciones de algunos proveedores, cuya documentación ampararía la mercancía exportada. Posteriormente, mediante oficio FLIQQ-5071/11, de 18 de mayo del 2011, solicita al mismo DIDET revisar la documentación incautada, tanto a la referida sociedad JOMEX como a la sociedad reclamante, así como la documentación de sus respectivos proveedores, con el fin de determinar qué documentación aportada por RECMETAL LTDA. amparaba las mercancías incautadas por ADUANAS y si los 20 Timbre Electrónico documentos que no amparan los DUS14, son “ideológicamente falsos”; pide además se informe el modelo de negocios de ambas empresas (RECMETAL y JOMEX) y de sus respectivos proveedores, a fin de establecer si existe subordinación y/o dependencia entre ellos, poniendo dicha FISCALÍA a su disposición la documentación incautada (facturas de compras, de ventas, guías de despacho, libros de compras y ventas, DD.JJ. y contratos, además de documentación entregada por la propia ADUANA). Se señala en la hoja N° 5 de dicho informe que ambas empresas registran e informan créditos fiscales IVA, amparadas en facturas de diversos proveedores, con los cuales pretenden amparar las exportaciones de los meses de julio y diciembre del 2010; facturas que presentan diversas “irregularidades tributarias” consistentes -entre otras-, en: - Las facturas, en algunos casos, consignan operaciones inexistentes; - No existe el material en el inventario del proveedor al momento de la venta; - Las empresas nunca han vendido productos que ampararían los materiales vendidos por los supuestos proveedores; - Facturas no cumplen los requisitos legales y reglamentarios; - Existe emisión de facturas y guías de despacho emitidas a terceras personas o empresas que no guardan relación con las dos empresas; y - La fecha de emisión de algunos documentos tributarios es muy anterior a las operaciones de exportación impugnadas. 14 DUS: Documento Único de Salida. 21 Timbre Electrónico Se menciona en la misma hoja N° 5 que ambas empresas se relacionan entre sí por vínculos familiares (empresas constituidas por hermanos y su madre). En el punto N° 1.1.1. de la hoja N° 5 del informe, se analiza más precisamente la situación de la empresa reclamante SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LTDA., señalando que inició actividades el 29 de junio del 2001 en el giro de “ventas al por mayor de metales y minerales”; posteriormente, con fecha 23 de junio de 2006, amplía su giro a “transporte de carga por carretera” y por último, el 29 de marzo de 2007, amplía su giro a compra, venta y alquiler (excepto amoblados); indica como domicilio ante el SII el de Sotomayor N° 2141, de esta ciudad y dos sucursales emplazadas en Bulnes N° 2113-A, Iquique y Ricardo Lagos N° 4051, Alto Hospicio. Registra como último timbraje hasta la factura de venta N° 450, de 26 de enero de 2011 y último timbraje de factura de compra hasta la N° 87.800, el 27 de abril del 2011. Registra anotación 6208 del 20 de julio de 2007, con la calidad de retenedor cambio sujeto de chatarra. Registra declaraciones F-29, que, en lo que dice relación con los periodos mensuales cuestionados, son los siguientes: AÑO 2010 PERIODO FOLIO DEBITO CRÉDITO IVA RETENIDO IMPUESTO TRIBUTARIO F-29 FISCAL DECLARADO A TERCEROS DETERMINADO SEPTIEMBRE 5063453686 6.683.250 287.541.995 255.481.484 0 OCTUBRE 5075256066 6.795.217 286.355.738 265.299.671 0 NOVIEMBRE 5086131786 8.915.275 302.765.547 279.224.721 0 En lo relativo al Impuesto a la renta señala respecto del AT 2011 lo siguiente: DETALLE AT 2011 INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS 17.342.160.510 COSTO DIRECTO DE BIENES Y SERVICIOS 12.467.077.177 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS15 19.537.263 15 El informe lo individualiza erradamente como “otros ingresos percibidos o devengados” 22 Timbre Electrónico REMUNERACIONES 219.913.340 RENTA LIQUIDA 2.809.236.463 BASE IMPONIBLE 1° CATEGORIA 2.809.236.463 C.P.T. POSITIVO 7.016.336.025 ACTIVO 8.669.715.498 PASIVO 6.156.891.417 IMPUESTO DECLARADO (1° CATEGORIA) 472.292.657 SALDO A FAVOR 85.692.993 En la página N° 41 del citado informe, en su punto 2.2.2., refiere que el 24 de diciembre del 2010 se presenta por ADUANAS denuncia N° 290, ante la FISCALÍA DE IQUIQUE, por el delito de declaración maliciosamente falsa del contenido de la mercancía declarada y “tráfico de percursores” (sic), con infracción a los artículos 169° y 181°, letra A, de la Ordenanza de Aduanas. En esta ocasión SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. respalda la mercancía exportada mediante la DUS 4013136-1, de 14 de diciembre de ese año16, en una sola factura de compra, N° 79038, de fecha 27 de octubre de ese año, emitida a su proveedor COMERCIALIZADORA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES EIRL (RCE E.I.R.L.). En la página 44 se sostiene que en la empresa RCE E.I.R.L. se encontraron las guías de despacho N° 69, 70 y 71, todas ellas “anuladas” en su original y todas sus copias, emitidas a SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., cuyo material y detalle de kilos (según cuadro de la página 44) corresponden a las mismas guías que SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. presentó como respaldo; se menciona en la hoja N° 45 que el representante legal de RCE E.I.R.L., don ROBERTO HERNÁN CARRILLO RODRÍGUEZ, señala que tal cambio ocurrió a requerimiento de don PATRICIO VARAS VARGAS, quien le señaló que, por el monto de la operación 16 Se ha omitido toda referencia a la DUS 3810989-5, de fecha 7 de julio del 2010, motivo de la denuncia N° 178, de 8 de julio de ese mismo año, dado que dice relación con periodos anteriores a los liquidados en la presente causa (se liquidan diferencias de IVA y su pertinente efecto en renta, solo desde octubre a diciembre del 2010). 23 Timbre Electrónico y calidad del material, era RECMETAL la empresa que adquiría la totalidad de los materiales. GUIDO URIBE URIBE: En el punto 2.2.3. del informe, relativo a la documentación aportada por el letrado de la reclamante en audiencia celebrada el 30 de marzo del 2011, que respaldarían la exportación amparada en la DUS 4013136-1, de 14 de diciembre del 2010, se menciona en la hoja N° 47 al proveedor GUIDO URIBE URIBE17. Allí se señala que se verificaron los siguientes antecedentes respecto de este proveedor: Registra dos anotaciones de “no ubicado en verificación de actividad”, en fechas 04/05/2011 y 25/05/2011. El contribuyente, en su Declaración anual de Impuesto a la Renta del AT 2011, “no” declaró “Ingresos percibidos o devengados”, en circunstancias de haber realizado ventas netas ascendentes a $3.171.521, según lo declarado en los Formularios 29 del año comercial 2010. Respecto de la devolución solicitada esta fue retenida por la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DETALLE DE DOCUMENTACION PRESENTADA EN AUDIENCIA: En el siguiente cuadro se muestra el detalle de la documentación recibida del contribuyente GUIDO URIBE URIBE, presentada en audiencia por la defensa del contribuyente en la causa RUC N° 1000629490-7, a fin de respaldar las operaciones efectuadas en las DUS 4013136-1. Tipo y N° Fecha de Emisor / Rut Receptor / Rut Neto IVA Total Detalle Kg. Materiales documento emisión 17 Que aparece como proveedor de la empresa reclamante en los periodos liquidados de septiembre, octubre y noviembre del 2010). 24 Timbre Electrónico Venta de despuntes de ABB SPA fierro y acero Factura de agencia en Guido Uribe Uribe Sin detalle inoxidable, y de 30-07-2010 10.342.857 1.965.143 12.308.000 venta N°45 chile / / 6046905-9 de kilos cables de 59140580-2 cobre distintos diámetros y medidas VERIFICACIONES EFECTUADAS PARA ESTABLECER LA VALIDEZ TRIBUTARIA DE LOS ANTECEDENTES APORTADOS EN AUDIENCIA, Y SU INCIDENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS: Relación con SOC. COM. RECMETAL Y CIA. LTDA., y/o SOC. COM. JOMEX LTDA.: Del análisis y verificaciones efectuadas a la factura de venta N° 45, se desprende principalmente que la venta de los materiales estipulados es entre la sociedad ABB SPA AGENCIA EN CHILE, como vendedor, y GUIDO URIBE URIBE, como adquirente de los bienes enajenados, de lo que se deduce que: Ni SOC. COM. RECMETAL Y CIA. LTDA., ni SOC. COM. JOMEX LTDA., son los adquirentes de los materiales que en el documento se señalan, y no son titulares de derecho u obligación tributaria alguna respecto de lo que consta en el documento bajo análisis, por lo que dicho documento no corresponde a un respaldo legal valido para las sociedades mencionadas para hacer valer derecho ante ese SERVICIO, incluyendo en ello el derecho a la solicitud de devolución de IVA exportador, establecida en el Art. 36° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ni ampara exportaciones efectuadas por estas. AMANDA JACQUELINE SANHUEZA VILCHES: 25 Timbre Electrónico En la página 64 del mismo informe, respecto de las facturas de compras emitidas por la empresa reclamante a sus proveedores, se señala lo siguiente respecto del proveedor AMANDA JACQUELINE SANHUEZA VILCHES18: Se debe hacer presente que esta contribuyente no incluye en su declaración anual de Impuestos a la Renta, los ingresos obtenidos por las supuestas ventas de Materiales, tanto a SOC. COM. JOMEX LTDA., como a SOC. COM. RECMETAL Y CIA. LTDA., los que en conjunto ascienden a $48.345.384.- DETALLE DE DOCUMENTACION PRESENTADA EN AUDIENCIA: En el siguiente cuadro se muestra el detalle de la documentación recibida y emitida por la contribuyente AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, presentada en audiencia por la defensa de los imputados en la causa RUC N° 1000629490-7, a fin de respaldar las operaciones efectuadas en las DUS 4013136-1. VERIFICACIONES EFECTUADAS PARA ESTABLECER LA VALIDEZ TRIBUTARIA DE LOS ANTECEDENTES APORTADOS EN AUDIENCIA, Y SU INCIDENCIA EN LA DETERMINACION DE IMPUESTOS. Las siguientes verificaciones estarán referidas a los antecedentes puestos a disposición de ese Servicio, así como describir y señalar las incidencias tributarias y características de la relación comercial existente entre AMANDA SANHUEZA VÍLCHEZ, ENTEL S.A. y SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y CÍA. LTDA., y/o SOC. COM. JOMEX LTDA., por los documentos aportados como respaldo en audiencia. Guías de despacho recibidas 18 Que también aparece como proveedora de la empresa reclamante, cuestionada en esta causa, en los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2010. 26 Timbre Electrónico Tipo y N° Fecha de Emisor / Detalle Receptor / Rut Neto IVA Total Materiales documento emisión Rut Kg. Cable Entel S.A. sobrantes Guía de / Amanda (Trozos) malos despacho 92580000- Sanhueza / Sin desechos cobre N°1448684 18-10-2010 7 Rut Sin precio 189,4 cable 3 Cable Entel S.A. sobrantes Guía de / Amanda (Trozos) malos despacho 92580000- Sanhueza / Sin desechos cobre N°1448685 Sin fecha 7 Rut 194.160 80 cable 3 Entel S.A. Cables Guía de / Amanda sobrantes despacho 92580000- Sanhueza / Sin malos N°1448687 15-11-2010 7 Rut 686000 285,8 (Desechos) Cable Entel S.A. sobrantes Guía de / Amanda (Trozos) malos despacho 92580000- Sanhueza / Sin desechos, N°1448735 28-11-2010 7 Rut 438000 182 cobre Entel S.A. Cables Guía de / Amanda sobrantes despacho 92580000- Sanhueza / Sin (Trozos) N°1448736 13-12-2010 7 Rut Sin precio 193 desechos Entel S.A. Cables Guía de / Amanda sobrantes despacho 92580000- Sanhueza / Sin (Trozos malos), N°1448740 20-12-2010 7 Rut Sin precio 52 Desechos 1. Relación con ENTEL S.A. Del análisis y verificaciones de las guías de despacho individualizadas, se desprende que: Ninguna guía de despacho indica Rut de la persona a la cual se despacha material. Ninguna guía de despacho señala la patente del vehículo en el cual se transporta el material. 27 Timbre Electrónico Todas las guías de despacho emitidas, señalan como dirección de despacho “La Tirana 3197-B”. La persona que se señala como transportista, y quien realiza el acuse de recibo en las guías N°1448685, 1448687, 1448735, 1448736 y 1448740, es el Sr. HERNÁN ITURRIETA MELO, Rut N°9.867.470-5. En el caso de la guía de despacho N°1448684, éste aparece solamente realizando el acuse de recibo. El Sr. HERNÁN ITURRIETA MELO, a la fecha de consulta, solo se encuentra con actividad económica vigente, en el giro de “Obras menores en construcción”. Ese contribuyente realiza declaraciones de impuestos mensuales “Sin movimiento” desde el septiembre del año 2004, salvo en el mes de enero 2011, en el que no realizó declaración. Durante el año 2010 solo recibió remuneraciones por las cuales es declarado por parte de la empresa “JAVIER ALEJANDRO MÉRIDA OVIEDO SERVICIOS INTEGRALES E.I.R.L.”, Rut N°76.026.503-9, la cual no gira en el rubro de transportes. No cuenta con participación en Sociedades. En todas las guías de despacho señaladas, se encuentra impresa la leyenda “Solo transporte material no importa venta”. La guía de despacho N° 1448740, se encuentra emitida fuera del rango de fechas de la emisión de DUS (14/12/2010), por lo que no ampara de manera alguna los materiales señalados para exportación indicados en esta. A su vez, la guía de despacho N° 1448685, no tiene fecha de emisión. Respecto al análisis y verificaciones efectuadas a las guías de despacho aludidas, se debe señalar que estas no cumplen con las especificaciones reglamentarias, en contraposición a lo establecido en el Art. 55°, inciso 5° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Respecto al transporte, como se señaló, el 28 Timbre Electrónico Sr. HERNÁN ITURRIETA MELO declara, mediante Formularios 29, no haber emitido documentos de venta por servicios de flete, ni ningún otro servicio, además de no ser informado, mediante declaración jurada N° 3323, como proveedor de servicios por parte de ENTEL S.A. Ahora bien, resulta relevante la leyenda establecida en las guías de despacho respecto a que la emisión de dichas guías es solo para transporte de material; no para ventas, por lo que ENTEL S.A., no enajena los materiales indicados en tales guías de despacho, idea que se reafirma en el siguiente punto. OTROS ANTECEDENTES: ENTEL S.A., durante el año 2010, mediante su declaración jurada 3323 no declara realizar ventas a AMANDA SANHUEZA VILCHES, Rut N°8.888.023-4, de acuerdo a los antecedentes expuestos en Anexo 1, punto 19, adjunto a dicho Informe. Ahora bien, existen dos declaraciones prestadas ante notario público doña MARÍA ANTONIETA NIÑO DE ZEPEDA PARRA; la primera, con fecha 28/12/2010 en la que el Sr. JUAN RUBEN HIDALGO LAVIN declarara lo siguiente: “En este acto, yo, JUAN RUBEN HIDALGO LAVIN, RUN N° 13.215.163-6, domiciliado en Pasaje Aysén N°2917, Iquique, declaro bajo juramento: Que según consta en contrato realizado el día 01 de agosto de 1998, con la empresa Q-Trade S.A., me desempeño como jefe de bodega en las dependencias de las bodegas de Entel Chile, ubicado en pasaje Arturo Godoy, N°2150, Iquique. Además, declaro que el cobre chatarra, que vendo a la Sra. AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, Rut N° 8.888.023-4, es de mi propiedad, donado por la empresa ENTEL CHILE. Formulo la presente declaración para los fines legales a que haya lugar y para ser presentada ante las autoridades y organismos que corresponda”. 29 Timbre Electrónico De la presente cabe establecer que no se han aportado antecedentes que establezcan que haya ocurrido el trámite previo de la insinuación, al que se refiere el Art. 1.401° del Código Civil, respecto a la donación. En referencia a lo anterior, se debe mencionar que, según declaración anual de Impuestos a la Renta, ENTEL S.A. declara efectuar solo donaciones de las amparadas en el Art. 10° de la Ley N°19.885, del año 2003 y donaciones con fines culturales, lo cual no es el caso. Además, el Sr. JUAN HIDALGO LAVIN no presenta mayores detalles respecto a los supuestos materiales vendidos en su declaración, ni aporta antecedentes respecto a las entregas del mismo. Ahora bien, cabe mencionar que, más adelante, se expondrán antecedentes donde se indica que el comprador real en la venta que es objeto de esta declaración, es el Sr. GONZALO ANDRADE LOPEZ, Rut N°10.111.651-4, esposo - según declara-, de la Sra. AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, por lo que lo indicado en la declaración presentada ante notario público, por JUAN RUBÉN HIDALGO LAVÍN no sería verídica en cuanto a sus aseveraciones. Respecto a otra declaración ante notario público, realizada con fecha 29/12/2010, esta corresponde a la prestada por la Sra. AMANDA SANHUEZA VÍLCHEZ, quien señala: “En este acto, yo, AMANDA JACQUELINE SANHUEZA VILCHEZ, RUN N° 8.888.023-4, domiciliada en Avenida La tirana N°3197-C, declaro bajo juramento: Que compro a don JUAN RUBEN HIDALGO LAVIN, RUN N°13.215.463-6, Jefe de Bodega de ENTEL CHILE, consistente en, cable telefónico, retirado desde las dependencias de las bodegas de ENTEL CHILE ubicadas en pasaje Arturo Godoy N°2150, Iquique. A su vez declaro, que dichos cables se venderán a la empresa 30 Timbre Electrónico RECMETAL COMPAÑÍA LTDA., RUT N° 77.612.130-4, en las condiciones y precios que estimaren conveniente. Formulo la presente declaración para los fines legales a que haya lugar y para ser presentada ante las autoridades y organismos que corresponda.” Según lo anterior, en esta se establece la declaración de la compra de material, de lo que principalmente se debe destacar es que la fecha con que se realiza esta se encuentra fuera del rango comprendido en el cual se emitieron las DUS en las que se basa este informe, que ampararían las exportaciones de SOC. COM. REMETAL Y CIA. LTDA. (14/12/2010). Idea que se refuerza aún más cuando en tal declaración se establece “A su vez declaro, que dichos cables se venderán…”, por lo que se asume que estos, al momento de la declaración, no han sido aún enajenados. Además, al igual que en la declaración anteriormente analizada, se debe hacer la salvedad de que, más adelante, se establece que la Sra. AMANDA SANHUEZA VILCHEZ no es quien realmente adquiere los productos. Facturas de compra recibidas: Tipo y N° Fecha de Detalle Emisor / Rut Receptor/Rut Neto IVA Total Materiales documento emisión Kg. Chatarra cobre 1a, chatarra cobre calefón, Soc. Com. 80,50 - chatarra cobre Factura de Recmetal y Amanda 1,5 - 3ra, chatarra compra Cía. Ltda. / Sanhueza / 226 - bronce n°78833 18-10-2010 77612130-4 08888023-4 78.833 14.978 93.811 15 amarillo Soc. Com. Chatarra Factura de Recmetal y Amanda aluminio latas, compra Cía. Ltda. / Sanhueza / 119 - Chatarra n°79925 15-11-2010 77612130-4 08888023-4 79.925 15.186 95.111 303 cobre 3ra Chatarra cobre calefón, Soc. Com. Chatarra Factura de Recmetal y Amanda 1,4 - cobre 3ra, compra Cía. Ltda. / Sanhueza / 100 - Chatarra n°80208 26-11-2010 77612130-4 08888023-4 338.220 64.262 402.482 9,2 cobre 1ra 31 Timbre Electrónico Soc. Com. Factura de Recmetal y Amanda compra Cía. Ltda. / Sanhueza / Chatarra n°80246 29-11-2010 77612130-4 08888023-4 558.150 106.049 664.199 183 cobre 3ra Soc. Com. Factura de Recmetal y Amanda compra Cía. Ltda. / Sanhueza / Chatarra n°81090 13-12-2010 77612130-4 08888023-4 607.950 115.511 723.461 193,0 cobre 3ra Soc. Com. Factura de Recmetal y Amanda compra Cía. Ltda. / Sanhueza / Chatarra n°81833 20-12-2010 77612130-4 08888023-4 81.833 15.548 97.381 52 cobre 3ra Relación con SOC. COM. RECMETAL Y CIA. LTDA.: Del análisis y verificaciones de las facturas de compra individualizadas, se desprende que: Las facturas de compra se encuentran emitidas a AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, Rut N°08.888.023-4. La dirección indicada en las facturas de compra emitidas es “Avda. La Tirana 3127-C”, Iquique, la cual no corresponde a un domicilio declarado ante ese SERVICIO por parte de la contribuyente. La factura de compra N° 81833, se encuentra emitida fuera del rango de fechas de la emisión de DUS (14/12/2010), por lo que no ampara de manera alguna los materiales señalados para exportación indicados en esta. Respecto al análisis y verificaciones efectuadas a las facturas de compra emitidas por parte de SOC. COM. RECMETAL Y CIA. LTDA., se desprenden las siguientes observaciones: La dirección indicada en la factura de compra, no corresponde al señalado en las guías de despacho, donde habrían sido despachados los materiales, 32 Timbre Electrónico por lo que debiera existir respaldo legal respecto al traslado de los materiales, desde una a otra dirección antes de la realizar la venta; antecedentes que no fueron aportados en audiencia. Según se establece posteriormente en el análisis de las declaraciones, el verdadero enajenante de las mercaderías establecidas en estas facturas de compra es el Sr. GONZALO ANDRADE LÓPEZ, lo que sería de conocimiento del Sr. PATRICIO VARAS. OTROS ANTECEDENTES: Se tomó una muestra de los meses noviembre y diciembre del año 2010, respecto a la exactitud de los registros en libro de compras y ventas de la contribuyente AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, respecto de las facturas de compra que le fueron emitidas por parte de SOC. COM. RECMETAL Y CÍA. LTDA., en dichos periodos, del cual se obtuvo el siguiente resultado: No se encuentran registrados en el libro de compras y ventas de la contribuyente, en el periodo de noviembre y diciembre del año 2010, las siguientes facturas de compra emitidas por SOC. COM. RECMETAL Y CÍA. LTDA. N° FACTURA FECHA LIQUIDO A NETO IVA DE COMPRA EMISIÓN PAGO 79261 08-11-2010 303.475 57.660 303.475 79276 08-11-2010 215.650 40.974 215.650 79899 13-11-2010 283.900 53.941 283.900 79961 16-11-2010 68.400 12.996 68.400 80009 18-11-2010 853.970 162.254 853.970 80097 22-11-2010 545.010 103.552 545.010 80856 02-12-2010 364.350 69.227 364.350 80937 06-12-2010 672.845 127.841 672.845 80992 09-12-2010 1.150.730 218.639 1.150.730 81069 11-12-2010 306.820 58.296 306.820 33 Timbre Electrónico 81273 18-12-2010 302.830 57.538 302.830 81989 27-12-2010 116.850 22.202 116.850 Totales 5.184.830 985.120 5.184.830 A su vez, se debe señalar que sí se encuentran registradas 30 facturas de compra emitidas por SOC. COM. RECMETAL Y CIA. LTDA., entre ambos periodos. Se debe señalar además que el Sr. GONZALO ANDRADE LÓPEZ, quien declara ser esposo de la Sra. AMANDA SANHUEZA VÍLCHEZ, al ser consultado respecto a terceros que declaren haberle comprado material mediante facturas de compras, según declaración jurada N°3323, durante el año 2010, presenta los siguientes resultados: Resumen: IVA por Facturas de Compra Recibidas con retención parcial o total (parte no retenida). Total Total RUT Documentos Total Montos Tipo de Documento informado Informantes Informados Informados IVA por Facturas de Compra Recibidas con retención parcial o total (parte no retenida) 2 242 0 Detalle Presentación Monto de IVA N° RUT Medio Fecha Documentos Total Retenido No Retenido 76899560-5 DJR 26-02-2011 126 2.649.349 2.649.349 0 77612130-4 DJR 26-02-2011 116 5.524.598 5.524.598 0 De lo anterior se desprende que el Sr. GONZALO ANDRADE LÓPEZ realizó, durante el año 2010, ventas tanto a SOC. COM. JOMEX LTDA., como a SOC. COM. RECMETAL Y CÍA. LTDA., por montos líquidos a pago ascendentes a 34 Timbre Electrónico $13.943.942 y $29.076.832, respectivamente. Lo que cobra relevancia al revisar la declaración prestada, que se indica en el siguiente punto. ANALISIS DE LAS DECLARACIONES PRESTADAS POR GONZALO ANDRADE LOPEZ, ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO y FUNCIONARIOS DE POLICIA DE INVESTIGACIONES: La declaración que será objeto de este análisis, corresponde a la prestada por el Sr. GONZALO LEONEL ANDRADE LÓPEZ, Rut N°10.111.651-4 en calidad de esposo, según declara, de AMANDA SANHUEZA VÍLCHEZ, con fecha 28/04/2011, frente a la fiscal doña VIRGINIA ARAVENA HORMAZÁBAL, y RODRIGO OLIVARES MALLEA, funcionario de PDI: El Sr. GONZALO ANDRADE LOPEZ en parte señala: “Yo mantengo un negocio cuyo giro es estructuras metálicas y compra y venta de chatarra…”; “En realidad el negocio es mío, pero yo tuve algunos problemas con unas facturas hace unos años, así que el negocio figura en los papeles a nombre de mi señora. El día de hoy mi señora no se encuentra en Iquique, ya que viajó a Santiago.”; “Tengo este negocio aproximadamente hace dos años a la fecha,…”; “… y el cobre me lo vende la gente de la calle (fumones) o contratista y en unas oportunidades compré a Entel Chile, lo que ocurrió con fecha 28 de diciembre del año 2010, con documentación de respaldo, me refiero a una declaración jurada que debí realizar en la notaria para poder respaldar la compra, ya que era la única manera que las personas que a mí me compran me puedan recibir la mercadería. Tengo que aclarar que antes del 28 de diciembre ENTEL me llevó mercadería para que se la comprara, cosa que hice, pero al momento de tratar de venderla a RECMETAL no me la aceptaron sin la declaración jurada, por lo que la acopie hasta que saqué la declaración jurada entregándola solo 35 Timbre Electrónico el 28 y 29 de diciembre del año 2010 a RECMETAL, lo que se materializó en calle Sotomayor, por lo cual ellos me dieron una factura. Tengo que precisar que lo que le compré a ENTEL y entregué a RECMETAL era cobre del tipo cables eléctricos, pero chatarras, o sea material que ya no se ocupa, los cuales venían sin forro. ENTEL me entregó guías de despacho. Le compré entre unas 6 o 7 veces a Entel y fue en total en peso como 2 toneladas aproximadamente, pero no toda ella fue entregada el día 28 y 29 sino que parte en esos días y otra parte después. La persona de Entel a quien le compré se llama JUAN HIDALGO (jefe de bodega) material que salió desde el pasaje Arturo Godoy 2150 de esta ciudad.”; señalando finalmente: “A su pregunta señalo que RECMETAL me manda formularios de cómo proceder para el funcionamiento de mi empresa y converso con PATRICIO VARAS esos temas, me asesora en materia de documentos contables” ; “Adicionalmente acompaño en este acto las declaraciones juradas de fechas 28 y 29 de diciembre del año 2010, en la cual JUAN HIDALGO LAVÍN en representación de ENTEL, vendió chatarra de cobre a doña AMANDA SANHUEZA VÍLCHEZ”. Del análisis de la declaración se desprende principalmente que quien realiza las operaciones (Compras y Ventas), no es la Sra. AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, sino el Sr. GONZALO ANDRADE LOPEZ, lo que es de conocimiento tanto del Sr. JUAN HIDALGO LAVÍN como de personal de SOC. COM. RECMETAL Y CIA. LTDA., y que la periodicidad de las ventas y entregas realizadas a la SOC. COM. RECMETAL, no corresponde a los documentos aportados en audiencia del 30/03/2011. Además, las supuestas ventas fueron realizadas los últimos días de diciembre, situación que no concuerda con la fecha de la exportación del 14/12/10 impugnada por ADUANA. 36 Timbre Electrónico Asimismo, la empresa ENTEL S.A., durante el año 2010, no habría realizado ventas a AMANDA SANHUEZA VILCHES. Frente a todos los antecedentes expuestos, se debe señalar que los documentos bajo análisis (guías de despacho y facturas) adolecerían de falsedad ideológica, toda vez que dejan constancia de cosas mentirosas o falsas, siendo las formas aparentemente reales o auténticas, y no teniendo sustento valido respecto a las adquisiciones de material, que puedan ampararlas. MODELO DE NEGOCIOS: En cuanto a la determinación del modelo de negocios de ambas empresas, se refiere en el punto 2.3. de la página 75 de dicho informe, que los proveedores de ambas empresas resultan ser meros comisionistas de ellas ya que, en su nombre, realizan operaciones de compra de chatarra a proveedores que no emiten documentación legal tributaria; en el cuadro de la página 75 se indica a los proveedores de SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., quien, como proveedora de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. es la empresa que le transfiere la mayor cantidad de crédito fiscal. 37 Timbre Electrónico El flujo anterior muestra los montos totales de créditos fiscales y los respectivos porcentajes de la totalidad de los proveedores de la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, durante el año comercial 2010 y se observa también a los principales proveedores de la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, y las ciudades a las cuales pertenecen. Refiere en la página 76 (punto 2.3.1.) que SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. emite facturas de compras por sus adquisiciones, dada su calidad 38 Timbre Electrónico de agente retenedor de IVA por compra de chatarra, según certificado N° 03, de 12 de julio del 2007 y Res. Ex. 07, de 28 de enero del 2003, información que se recoge en la anotación N° 6208, de 20 de julio del 2007; que en tal calidad de agente retenedor, se encuentra obligado a emitir facturas de compras por las adquisiciones relacionadas a su actividad principal, por lo que debe retener y declarar el impuesto soportado en las adquisiciones de terceros por la modalidad de cambio de sujeto, para posteriormente hacer uso de la franquicia de devolución del IVA exportador, solicitando la devolución de dichos crédito retenidos. Dicha empresa (reclamante) presenta dos modalidades de adquisición de este producto (chatarra): una de ellas es mediante la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., que es una empresa relacionada en términos familiares y por medio de terceros proveedores los cuales, en su gran mayoría, no tienen recursos monetarios necesarios para desarrollar las actividades de compra y venta de chatarra o derechamente no tienen iniciación de actividades, siendo en ambos casos financiados por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. Esquema de operaciones de la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA: Resumen IVA de compras 2010: SOC. COM. RECTMETAL CIA LTDA. $3.213.512.082 (100%) JOMEX LTDA. OSVALDO SHEE ROCCO OTROS PROVEEDORES $1.805.905.036 $123.697.598 $1.283.909.448 (56.20%) (3.85%) (39.95%) 39 Timbre Electrónico Selección de la muestra a analizar por modelo de negocio: Se constató que la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA registra e informa crédito fiscal IVA, de diversos proveedores, según se exhibió en el esquema anterior. Dentro de los cuales se seleccionó al contribuyente OSVALDO SHEE ROCCO, quien le había transferido 3,85% de los créditos y mostraba un comportamiento tributario irregular, dentro del grupo “Otros proveedores” a los cuales se les emite facturas de compra, se optó por diez proveedores atendiendo a su naturaleza e importancia significativa dentro de este grupo: contribuyentes sin inicio de actividades, con giros de actividad distinto al rubro chatarra, sin presentación en el AT 2011, de Formularios 22 (declaración de Impuesto Anual a la Renta) y la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, por ser la principal proveedora, dado que ha transferido créditos fiscales por un 56,20% en el año 2010 y por estar relacionada familiarmente. En el punto 2.3.1.2. de la página 78 se analiza el grupo “otros proveedores”, en el cual indica que, a continuación, se exhibe la muestra de “otros proveedores” (10 de ellos), que le transfirieron a la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, durante el año comercial 2010, $141.134.019 de los créditos fiscales, los que corresponden a un 4,39% del total de créditos fiscales para dicho período. Los diez proveedores seleccionados son los siguientes: Cuadro N°57 RUT Nombre Ciudad Giro 5.791.443-2 Jorge Cortes Cortes Tocopilla Sin giros en la actualidad 12.610.043-4 Guido Uribe Santibáñez Antofagasta Sin inicio 10.145.791-5 Jaime Cortes Bugueño Iquique Sin inicio 9.157.665-1 Ali López López Iquique Compra y venta de metales 40 Timbre Electrónico 15.925.208-6 Katherine Arredondo Chavo Iquique Sin Giros en la actualidad 9.106.189-9 Héctor Briceño Manque Tocopilla Compra/venta chatarra 13.765.271-4 Manuel Lobos Castro Iquique Transporte de carga por carretera 11.333.111-9 Neftalí Mirochnik Molina Calama Sin giros en la actualidad 5.803.087-2 Julio Paredes Zárate19 Calama Sin giros en la actualidad 10.537.794-0 Cecilia Bordones González Iquique Contratista en Obras Civiles a) Supuestos proveedores que nunca han realizado inicio de actividades en el SERVICIO o que no cuentan con giro en la actualidad. A continuación, se exhiben la muestra de 6 supuestos proveedores directos de la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y CÍA. LIMITADA, quienes nunca han realizado inicio de actividades en ese SERVICIO o que no cuentan con giro vigente en la actualidad RUT Nombre Crédito % del total del Form.29 Form.22 traspasado a crédito RECMETAL $ traspasado 5.791.443-2 Jorge Cortes 19.383.921 100 % No presentó No presentó 12.610.043-4 Guido Uribe Santibáñez 18.218.088 100 % No presentó No presentó 10.145.791-5 Jaime Cortes Bugueño 17.035.772 100 % No presentó No presentó 15.925.208-6 Katherine Arredondo Chavo 13.441.652 100 % No presentó No presentó 11.333.111-9 Neftalí Mirochnik Molina 11.235.985 100 % No presentó No presentó 5.803.087-2 Julio Paredes Zárate 10.777.390 100 % No presentó No presentó Estos supuestos seis proveedores de la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, están tipificados como personas naturales en el SERVICIO, dado que no han iniciado actividades nunca o bien en la actualidad no cuentan con ningún giro vigente. Sin embargo el crédito fiscal que traspasaron durante el año comercial 2010 a la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, fue en todos los casos por montos superiores a los $10.777.390 (considerando el monto menor), de lo que se desprende que recibieron facturas de compra de esta empresa por valores netos de ventas a lo menos de $56.723.105 (considerando nuevamente el monto 19 Quien aparece como proveedor de la reclamante en el periodo septiembre y noviembre del 2010. 41 Timbre Electrónico menor), ingresos no declarados por ninguno de ellos en el AT 2011 y que corresponden a los ingresos percibidos en el año comercial 2010. En el caso de estas supuestas ventas, se desprende que estas personas están destinadas a comercializar solo con esta empresa, dado que el crédito traspasado a ella corresponde al 100%; es decir, sería el único cliente que tendrían, pero como no son proveedores con inicio de actividades, lo más factible es que la Sociedad esté financiando las operaciones comerciales de éstas personas y ellos solamente estarían actuando en representación comisionista de la empresa, siendo lo más probable el desarrollo de compras de materiales similar al supuesto proveedor OSVALDO SHEE ROCCO. Hay que mencionar que ninguna de estas personas declaró el ingreso por las supuestas ventas; además, son personas que no tienen profesión, no cuentan con capital, no registran inversiones y no cuentan con otros ingresos, lo cual haría presumir que estas personas recibieron dineros entregados por la empresa y actuaron sólo como comisionistas -como se mencionó anteriormente-, de la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA. JOMEX LTDA.: En el punto 2.3.1.3. (página 80) se refiere más específicamente al otro proveedor SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA.20, señalando que registra inicio de actividades el 03/08/2007, en el rubro “Venta al por mayor de metales y minerales”; es una empresa relacionada familiarmente con la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, dado que sus únicos socios y representantes 20 También proveedora de la reclamante en los periodos septiembre, octubre y noviembre del 2010. 42 Timbre Electrónico legales son los hermanos MAURICIO VARAS QUEZADA, Rut N°12.439.540-2 y CRISTIAN VARAS QUEZADA, Rut N°15.002.504-4 (50% cada uno en la propiedad de SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. Rut N°76.899.560-5), ambos hijos de MARÍA QUEZADA y hermanos de MARIO VARAS QUEZADA, únicos propietarios de la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA. La SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA tiene la calidad de agente retenedor; emite facturas de compras por sus adquisiciones relacionadas con su actividad principal (compra y venta de metales y minerales). Retiene, declara y paga el impuesto soportado en las adquisiciones de los productos que le vende la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, quien -a su vez-, mes a mes, solicita la devolución de IVA por la retención efectuada por cambio de sujeto, de acuerdo al artículo 3° del D.L. 825/74. Llama la atención, que la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, nazca a la vida en forma simultánea a la dictación de la Resolución que le otorgaba la calidad de agente retenedor a su relacionada familiarmente. Se tiene además que ambas empresas facilitan recursos a terceros para la adquisición de estos productos. Sus supuestos proveedores muchas veces las confunden y han existido casos donde una de ellas ha proporcionado recursos para la adquisición de chatarra de metales y ha sido la otra empresa la que ha proporcionado guías de despacho para su traslado. 2.3.2 MODELO DE NEGOCIO SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA: A continuación se exponen los antecedentes relacionados con la determinación del modelo de negocios de la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX 43 Timbre Electrónico LIMITADA, donde se analiza a esta empresa y a sus principales proveedores, buscando establecer, en esta cadena comercial, que la mayoría de los proveedores de dicha sociedad, tienen sólo como cliente a esta empresa debido a lo cual quedan subordinados a ella. La SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, Rut N°76.899.560-5, transfirió a la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, durante el año comercial 2010, $1.805.905.036 de sus débitos fiscales, los que corresponden a un 56,20% del total para dicho período. El modelo de negocio de la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA contempla dos modalidades: 1.- Efectúa adquisiciones de mercaderías en forma directa, recibiendo facturas de ventas por parte de estos proveedores, para posteriormente vender todas estas adquisiciones a la empresa relacionada familiarmente RECMETAL. En el transcurso del año 2010, efectuó compras directas a 853 proveedores, por un monto neto de $8.469.258.747.-, con un monto total de IVA por dichas compras de $1.609.159.162. Dichas adquisiciones las efectúa a proveedores que tienen domicilio principalmente en las siguientes ciudades: Arica, Iquique, Antofagasta, Calama y Tocopilla. 2.- Efectúa adquisiciones de mercaderías, por medio de facturas de compras. En el año 2010, efectuó compras a 4.952 proveedores, con facturas de compras por un monto neto de $331.946.400, reteniendo un monto total de IVA por la emisión de esas facturas de compras por $63.069.816. 44 Timbre Electrónico Dado que los montos significativos están en las adquisiciones que realiza en forma directa, se analizará a los 16 principales proveedores bajo esta modalidad (quienes emiten sus propias facturas de ventas). CUADRO 16 PROVEEDORES DE SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA: AÑO COMERCIAL 2010: RUT Nombre Crédito traspasado % del total del Formularios 29 Folio a JOMEX $ crédito Presentados en Formulario 22 traspasado del el año 2010 A.T. 2011 proveedor Soc. Comercializadora de 261.339.417 67 % 12 formularios No presentó 76.605.980-5 Metales Universales Ltda. 76.066.788-9 Peralta y Cía. Ltda. 246.833.016 99,86 % 12 formularios 98961461 Soc. Concha e Hijos y Cía. 147.627.765 94,17 % 12 formularios 94257621 76.835.410-3 Ltda. 9.169.260-0 Guillermo Bacho Campana 76.908.057 74,02 % 12 formularios 97243631 14.689.331-7 Victoria Aguilar Mamani 65.416.136 100,0 % 12 formularios 101646941 Soc. Comercial Rodríguez e 56.905.175 99,99 % 12 formularios 92093631 76.078.736-1 hijos y Cía. Ltda. 10.733.334-7 Guillermo Muñoz Maturana* 53.149.416 99,89 % 12 formularios 102365231 Soc. Com. e Indust. Metales 48.533.741 99,09 % 12 formularios 88869491 76.827.550-5 Iquique Ltda. 14.104.061-8 Manuel Muñoz Geraldo 41.282.369 98,49 % 12 formularios 102514231 4.764.096-2 Winder Moll Sinovic 35.671.249 99,80 % 12 formularios 100760611 8.942.341-4 Carlos Rodríguez Ossandón 32.060.598 96,76 % 12 formularios 92289301 Soc. Com. de C/venta Imp. Exp 31.855.588 96,51 % 12 formularios 82554071 76.066.147-3 Excedentes 6.252.846-k José Rojo Ibacache 24.850.238 98,23 % 12 formularios No presentó 11.614.295-3 Heriberto Hernández Araya 20.015.660 100,0 % 5 formularios 91402201 4.155.792-3 Lidia Toledo Toledo* 16.672.211 67,06 % 12 formularios 60050461 9.045.070-0 Eduardo Eguiluz Leiton 34.544.666 99,88 % 12 formularios 100970711 1.193.665.302 (*) Proveedores objetados a JOMEX en los autos RUC 17-9-0000380-3 Los proveedores de la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, que se muestran en el cuadro anterior, prácticamente tienen a esta empresa como su único cliente (lo que se aprecia en los altísimos porcentajes del crédito traspasado), lo cual -en cierta forma-, hace que se encuentren subordinadas sus operaciones comerciales con esta empresa. 45 Timbre Electrónico En el numeral 12 de la página 91 se refiere a la situación del proveedor GUILLERMO JESUS MUÑOZ MATURANA21, señalando que durante el periodo 2010, declaró un total de IVA Débito Fiscal de $53.206.729. Además, durante dicho período, ha sido informado como proveedor de terceros contribuyentes, mediante la declaración jurada 3323 e Informe Electrónico de Compras y Ventas (IECV), con el siguiente detalle: Facturas emitidas: Presentación RUT Medio Fecha N° Documentos Monto 76.899.560-5 DJR 26/02/2011 42 53.149.416 77.427.150-3 IECV 20/01/2011 1 1.520 El contribuyente GUILLERMO JESÚS MUÑOZ MATURANA, durante el periodo 2010, declaró un total de IVA Débito Fiscal de $53.206.729, del cual $53.149.416 le fue transferido como crédito fiscal a la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, mediante la emisión de 42 documentos, lo que corresponde a un 99,89%, lo cual estaría señalando que prácticamente en dicho año, dicha sociedad fue su único cliente. El comportamiento tributario del contribuyente GUILLERMO MUÑOZ MATURANA; esto es, el movimiento de impuestos mensuales (formulario 29), anuales a la renta (formulario 22) y declaraciones juradas obligatorias, se encuentran en el Anexo 1, punto 1, adjunto a dicho Informe. Este contribuyente fue analizado en el punto 2.2.3. del presente Informe. 21 Proveedor objetado a JOMEX en los autos RUC 17-9-0000380-3. 46 Timbre Electrónico En el numeral 15 de la página 93 se refiere a la situación del proveedor LIDIA DEL CARMEN TOLEDO TOLEDO22 señalando que durante el periodo 2010, declaró un total de IVA Débito Fiscal de $24.861.010. Además, durante dicho período, ha sido informada como proveedor de terceros contribuyentes, mediante la declaración jurada 3323 e Informe Electrónico de Compras y Ventas (IECV), con el siguiente detalle: Facturas emitidas: Presentación RUT Medio Fecha N° Documentos Monto 76.899.560-5 DJR 26/02/2011 17 16.672.211 La contribuyente LIDIA DEL CARMEN TOLEDO TOLEDO, durante el periodo 2010, declaró un total de IVA Débito Fiscal de $24.861.010, del cual $16.672.211 le fue transferido como crédito fiscal a SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, mediante la emisión de 17 documentos, lo que corresponde a un 67,06%, lo cual estaría señalando que prácticamente en dicho año, dicha sociedad fue su mayor cliente. El comportamiento tributario del contribuyente LIDIA DEL CARMEN TOLEDO TOLEDO; esto es, el movimiento de impuestos mensuales (formulario 29), anuales a la renta (formulario 22) y declaraciones juradas obligatorias, se encuentran en el Anexo 1, punto 3, adjunto al presente Informe. B.- INFORME 33 GR2, DE 24 DE NOVIEMBRE DEL 2011 DEL DIDET: e) Corre a fs. 475, informe N° 33 GR2, de 24 de noviembre del 2011, evacuado por los fiscalizadores del DIDET CARLOS MORENO SOLORZA, LUIS 22 Proveedora objetada a JOMEX en los autos RUC 17-9-0000380-3. 47 Timbre Electrónico PEREZ TORRES y DANIEL MONTECINOS LAGOS, en el cual refieren que mediante oficio FLIQQ 7642/11, de 27 de julio del 2011, el mismo fiscal adjunto don EDUARDO RIOS BRIONES, de la Fiscalía local de Iquique, solicita realizar diversas diligencias a fin de complementar informe 20 GR2, de 6 de julio de ese mismo año 2011; refiere que en el citado informe 20 GR2 se concluyó la imposibilidad de determinar que las mercancías detalladas en los documentos aportados por RECMETAL correspondan a las mismas especies encontradas en los contenedores aforados por ADUANAS en los meses de julio y diciembre del 2010, refiriendo un esquema de los proveedores de las empresas auditadas, abordados en ese informe, señalando seguidamente un esquema con los proveedores de las dos empresas auditadas y que se abordan en dicho informe: ESQUEMA GENERAL DE LOS CONTRIBUYENTES ANALIZADOS EN EL INFORME MALLA DE LA SOC. COM. RECMETAL Y CIA. LTDA. AÑO 201023 23 Se han incluido en el presente flujo solo lo relativo a los 4 proveedores cuestionados de JOMEX LTDA.; CF: = Crédito fiscal; SOL. DEV. EXP: = Solicitud de devolución de IVA exportador; CF: = Crédito fiscal; DF: = Débito fiscal. 48 Timbre Electrónico RECMETAL C.F.:$3.214.339.398 Sol Dev Exp: $2.890.597.832 JOMEX OSVALDO SHEE ROCCO OTROS OTROS C.F. $1.609.159.162 C.F.: 0 15,68% PROVEEDORES PROVEEDORES D.F. A RECMETAL: $123.697.598 D.F a RECMETAL: 1.805.905.036 INFORME 20 GR2 INFORME 33 GR2 3,85% 56,18% VERGARA & CANCINO ILIA ROJO BRUNA GUILLERMO MUÑOZ LIDIA TOLEDO C.F. $18.256.453 D.F. a JOMEX $76.908.057 C.F.: $13.283.959 MATURANA TOLEDO 4,78% D.F. a JOMEX $27.908.386 C.F.: $25.522.839 C.F.: $20.119.492 1,7% D.F. a JOMEX $53.149.416 D.F. a JOMEX. 2,57% $16.672.211 1,04% En la página 26 del referido informe se señala que el IVA retenido y posteriormente declarado por RECMETAL como crédito fiscal IVA, durante el año 2010, asciende a $1.805.905.036.-; esto mediante la emisión de facturas de compras ideológicamente falsas ya que, por ejemplo, JOMEX no cuenta con la totalidad de los materiales que se señalan en dichos documentos, debido a que JOMEX respalda sus adquisiciones de materiales, en un 4,18%, en facturas de ventas de supuestos proveedores, quienes tampoco tienen el material al momento de efectuar la venta a dicha empresa, siendo los principales materiales transados chatarra de cobre y otros tales como acero, bronce, fierro y aluminio, según recuadro N° 26, contenido en la página 27; a saber: SUPUESTO PROVEEDORES DE JOMEX FALTANTE INVENTARIO KILOS GUILLERMO MUÑOZ MATURANA 24.218 LIDIA TOLEDO TOLEDO 11.327,7 VERGARA Y CANCINO 37.181,70 ILIA ROJO BRUNA 15.576,20 TOTAL FALTANTE INVENTARIO 76.975,90 49 Timbre Electrónico Dado que, durante el 2010, el 100% de las ventas de JOMEX las hizo a RECMETAL, dichos 76.975,90 Kg. no pudieron serle vendidos toda vez que aquella no los tenía. e.1.- AMANDA SANHUEZA VILCHEZ: En el punto A.1) de la página 7 del informe, se refiere a las verificaciones efectuadas respecto del proveedor AMANDA SANHUEZA VILCHES. En el recuadro N° 3, de la página 8 se contiene la siguiente información24: N° FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO FOLIO FOLIO FACTURA EMISION LIBRO LIBRO LIBRO COMPRAS DIARIO MAYOR RECMETAL RECMETAL RECMETAL (COSTO DE VENTAS) 76980 02-09-10 721.710 137.125 858.835 7.641 8.297 10.829 77043 06-09-10 644.330 122.423 766.753 7.646 8.297 10.829 77100 09-09-10 389.980 74.096 464.076 7.651 8.297 10.829 77164 11-09-10 387.825 73.687 461.512 7.656 8.297 10.829 77201 13-09-10 494.750 94.003 588.753 7.659 8.297 10.829 77252 15-09-10 301.400 57.266 358.666 7.663 8.297 10.829 77285 16-09-10 446.480 84.831 531.311 7.666 8.297 10.829 77809 21-09-10 951.705 180.824 1.132.529 7.668 8.297 10.829 77848 22-09-10 351.695 66.822 418.517 7.671 8.297 10.829 77849 22-09-10 150.000 28.500 178.500 7.671 8.297 10.829 77881 24-09-10 75.600 14.364 89.964 7.673 8.297 10.829 77922 25-09-10 351.000 66.690 417.690 7.677 8.297 10.829 77989 29-09-10 605.775 115.097 720.872 7.682 8.297 10.829 78022 30-09-10 318.740 60.561 379.301 7.685 8.297 10.829 78075 04-10-10 170.050 32.310 202.360 8.786 8.322 10.829 78093 05-10-10 877.650 166.754 1.044.404 8.787 8.322 10.829 78134 07-10-10 596.610 113.356 709.966 8.791 8.322 10.829 78175 08-10-10 189.050 35.920 224.970 8.794 8.322 10.829 78197 12-10-10 663.540 126.073 789.613 8.796 8.322 10.829 78218 12-10-10 573.500 108.965 682.465 8.797 8.322 10.829 78295 15-10-10 703.100 133.589 836.689 8.803 8.322 10.829 78821 18-10-10 214.700 40.793 255.493 8.806 8.322 10.829 78833 18-10-10 980.950 186.381 1.167.331 8.807 8.322 10.829 78876 20-10-10 378.770 71.966 450.736 8.810 8.322 10.829 78951 23-10-10 470.650 89.424 560.074 8.816 8.322 10.829 79002 26-10-10 551.280 104.743 656.023 8.820 8.322 10.829 7901925 26-10-10 249.850 47.472 297.322 8.821 8.322 10.829 79062 28-10-10 482.005 91.581 573.586 8.825 8.322 10.829 79134 02-11-10 849.770 161.456 1.011.226 8.938 8.346 10.829 79181 04-11-10 216.220 41.082 257.302 8.942 8.346 10.829 79243 06-11-10 427.460 81.217 508.677 8.947 8.346 10.829 79261 08-11-10 303.475 57.660 361.135 8.948 8.346 10.829 79276 08-11-10 215.650 40.974 256.624 8.949 8.346 10.829 79847 11-11-10 630.350 119.767 750.117 8.955 8.346 10.829 24 Se contiene solo la información relativa a las facturas emitidas de este proveedor cuestionadas en esta causa (periodos septiembre a noviembre del 2010). 25 Las liquidaciones reclamadas, a fs. 44 señala a la factura N° 79049 como emitida a SANHUEZA VILCHES, pero lo cierto es que según el cuadro N° 11, en la hoja 145 del informe, aparece emitida a URIBE URIBE, lo que se ratifica con la copia de la misma de fs. 179 y folio del libro de ventas. 50 Timbre Electrónico 79899 13-11-10 283.900 53.941 337.841 8.959 8.346 10.829 79925 15-11-10 995.550 189.155 1.184.705 8.961 8.346 10.829 79961 16-11-10 68.400 12.996 81.396 8.964 8.346 10.829 80009 18-11-10 853.970 162.254 1.016.224 8.968 8.346 10.829 80032 19-11-10 455.250 86.498 541.748 8.970 8.346 10.829 80097 22-11-10 545.010 103.552 648.562 8.975 8.346 10.829 80100 22-11-10 375.375 71.321 446.696 8.975 8.346 10.829 80161 25-11-10 593.530 112.771 706.301 8.980 8.346 10.829 80208 26-11-10 338.220 64.262 402.482 8.984 8.346 10.829 80246 29-11-10 558.150 106.049 664.199 8.987 8.346 10.829 80247 29-11-10 325.100 61.769 386.869 8.987 8.346 10.829 80278 30-11-10 1.113.750 211.613 1.325.363 8.989 8.346 10.829 Más en el fondo, se indica en la página 10 del informe que esta contribuyente presentó, con fecha 29 de junio de 2010, ampliación de sus actividades económicas a “Venta al por mayor de desechos metálicos”, lo que coincide, en cuanto a fechas, con las primeras operaciones de facturación efectuadas con SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LTDA. Según la información entregada por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LTDA. al SII, mediante declaración jurada N°3323 de IVA, del año 2010, el monto total de IVA retenido durante el año asciende a $2.887.786.154, como se expone en el siguiente recuadro: Detalle IVA Compras Monto Total Proveedores Monto Total de Cantidad de de IVA por Cantidad Informados Monto Total IVA IVA Retenido Documento Notas de de Notas compras por factura Crédito Recibidos Crédito compras Recibidas Recibidas 5029 3.214.339.398 2.887.786.154 18.229 827.316 15 Al consultar sobre el detalle de este monto, específicamente la participación de AMANDA SANHUEZA V., RUT N° 8.888.023-4, el sistema de consulta de declaraciones juradas de IVA (3323) presentados por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LTDA., muestra los siguientes antecedentes, 51 Timbre Electrónico los cuales concuerdan con la información antes referida, columna “IVA Retenido a Amanda Sanhueza V.”, permitiendo establecer que el IVA consignado en las facturas de compras a nombre de AMANDA SANHUEZA VÍLCHEZ ha sido informado, utilizado y declarado por la empresa SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LTDA. Montos Declarados IVA COMPRAS IVA VENTAS Monto RUT Total de IVA Monto Total Total de Total de Total de Total de Total Total de Informado Retenido Por de IVA por notas de Monto notas de Monto Total documentos IVA No documentos IVA por Factura de N.C. crédito Total crédito recibidos Retenido emitidos N.C. Compras recibidas recibidas emitidas emitidas 8.888.023-4 7.295.560 7.295.560 83 0 0 0 0 0 0 0 Respecto de AMANDA SANHUEZA VÍLCHEZ, su cónyuge GONZALO ANDRADE LÓPEZ, manifestó, en declaración que rola de fojas 359 a 361 del cuaderno de antecedentes, que el negocio realmente es de su propiedad, y que solo en los “papeles” aparece su cónyuge como dueña. Esta situación estaría en conocimiento de RECMETAL, sociedad que emite las facturas de compras a nombre de AMANDA SANHUEZA VÍLCHEZ, siendo que ella no realiza las operaciones ni tiene a cargo la entrega de materiales. De las operaciones consignadas en las facturas de compras emitidas a AMANDA SANHUEZA por RECMETAL, por diversos productos, se determinó la existencia de diferencias reales entre el material adquirido según libro de compras y sus facturas compras, respecto del material transferido (vendido) a RECMETAL, (conforme a las facturas de compras de esta última) correspondiente a las operaciones desde julio a diciembre del año 2010, según el siguiente detalle: 52 Timbre Electrónico Material Total Kgs. Aluminio 231,00 Bronce 33,69 Calefont 2,00 Chatarra 0,00 Cobre 1.011,71 Fierro 4.899,97 Inoxidable 10,50 Lata 215,17 Plomo 15,50 Radiador cobre 20,00 Refrigeración 4,10 (en blanco) 1,60 Total general 6.445,24 El recuadro anterior refleja principalmente que, durante el año 2010, la contribuyente adquirió, mediante la emisión de facturas de compra, un total de 6.445,24 kilos de materiales metálicos. Sin embargo, al resumir la información del material vendido a RECMETAL y que consta según las facturas de compra emitidas por la sociedad, se obtiene que, durante parte del año 2010, AMANDA SANHUEZA habría realizado ventas por los materiales y kilos que se exponen: Material Total Kgs. Aluminio 9.755,60 Cobre Calefont 138,7 Cobre Radiador 318,1 Cobre 1ª. y 3ª. 7.931,80 Acero Inoxidable 733,1 Plomo 33 Fierro Lata 26.470,00 Bronce 1.670,80 Total general 47.051,10 53 Timbre Electrónico Existe entonces una diferencia de 40.605,86 Kgs. de materiales metálicos entre aquello que AMANDA SANHUEZA documenta adquirir y aquello que RECMETAL documenta comprar, lo que toma gran relevancia al considerar que: 1. La contribuyente no declara en su Formulario N° 22, correspondiente al año comercial 2009, contar con existencias al 31 de diciembre de 2009, por lo cual no tendría saldo de existencias para iniciar el año 2010, el cual es igual a $0. 2. En el análisis realizado no se incluyó el material vendido a JOMEX y a otros clientes, ya sea con facturas de compras o facturas de ventas lo que aumentaría la diferencia de materiales ya establecida. De los antecedentes expuestos precedentemente, señala que las operaciones consignadas en las facturas de compras emitidas a AMANDA SANHUEZA por RECMETAL, consignan operaciones “ficticias” o “inexistentes”, ya que la supuesta proveedora “no” tenía los materiales al momento de realizar las ventas, ya que no forman parte del inventario de la contribuyente antes de la venta. Además, la contribuyente AMANDA SANHUEZA, a través de sus declaraciones mensuales de impuestos (Formularios N° 29), informa haber recibido durante el año 2010 solo un total de 36 facturas de compra, por un monto a pago de $14.268.710; sin embargo, SOC. COM. RECMETAL Y CÍA. LTDA., según su declaración jurada N°3323, por el mismo año, informa haber emitido un total de 83 facturas de compra, por un monto a pago de $38.397.625, y SOC. COM. JOMEX informa haber emitido 64 facturas de compra, por un monto líquido a pago de $9.947.700, las cuales se exponen en el siguiente recuadro. 54 Timbre Electrónico N° Facturas Montos Nombre RUT declarante Año d e e m co it m id p a r s a Neto IVA Retenido L p i a q g u a id d o o 76.899.560-5 Jomex 2010 64 9.947.700 1.890.063 9.947.700 77.612.130-4 Recmetal 2010 83 38.397.684 7.295.560 38.397.684 Ahora bien, a las diferencias mencionadas, se debe añadir que la contribuyente, según su declaración anual de Impuesto a la Renta (Formulario N° 22), por el AT 2011 (comercial 2010), informa haber recibido ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría por un total de $25.150.694; sin embargo entre los ingresos emanados de las ventas que informan RECMETAL y JOMEX, y las ventas que la misma contribuyente declara, sean estas con boletas o facturas, los ingresos correspondientes al periodo en cuestión, alcanzarían a los $53.291.914. De lo anterior se desprende que la contribuyente subdeclara los ingresos que percibe, tanto al enterar mensualmente los pagos provisionales exigidos por la legislación, como para la determinación de su Impuesto de Primera Categoría por el año 2010. Lo anterior se constata ya que la contribuyente no registra las facturas de compra recibidas de sus clientes durante el año 2010 en su totalidad; como se observan los registros correspondientes al mes de diciembre de 2010, registra 18 facturas de compra recibidas desde la SOC.COM. RECMETAL Y CÍA. LTDA., que corresponden a ventas ascendentes a $8.040.358, y a un IVA debito fiscal retenido (crédito fiscal para RECMETAL) de $1.527.668.; no obstante, las facturas de compras emitidas por RECMETAL a la contribuyente en dicho mes alcanzan las 24, monto total a pagar de $10.954.705, y un débito fiscal retenido ascendente a $2.081.399, lo que utiliza como crédito fiscal. 55 Timbre Electrónico Cabe señalar que la contribuyente, en el mes de diciembre, declaró no tener movimientos sobre los cuales se deba calcular impuesto o retención alguna, lo cual no concuerda tanto con la información registrada en su libro de compras y ventas, ni con lo emitido, registrado y declarado por RECMETAL. Ahora bien, con relación a los montos consignados en las facturas y los cheques asociados, existen diferencias que se exponen a continuación: N° Factura Según Según de compra factura Cheque Diferencia 75634 $ 478.175 $ 428.175 $ 50.000 76980 $ 721.710 $ 671.710 $ 50.000 77043 $ 644.330 $ 594.330 $ 50.000 77809 $ 951.705 $ 901.705 $ 50.000 77848 $ 351.695 $ 451.695 -$ 100.000 78821 $ 214.700 $ 414.700 -$ 200.000 80992 $ 1.150.730 $ 1.050.730 $ 100.000 81834 $ 810.420 $ 724.220 $ 86.200 82075 $ 593.905 $ 543.900 $ 50.005 Total $ 136.205 De todo lo anterior el informe concluye, en la página 14, que: 1.- De acuerdo a inventario confeccionado para esta presunta proveedora es posible afirmar que las facturas de compras emitidas por RECMETAL a AMANDA SANHUEZA, reflejan operaciones ficticias, ya que al momento de la supuesta venta, la señalada contribuyente no tenía el material que consignan las facturas de compras emitidas por RECMETAL, existiendo 40.605,86 Kgs. de déficit en materiales metálicos, solo en las operaciones con RECMETAL. 56 Timbre Electrónico 2. Respecto de AMANDA SANHUEZA VÍLCHES, su cónyuge GONZALO ANDRADE LÓPEZ manifestó, en declaración que rola de fojas 359 a 361 del cuaderno de antecedentes, que el negocio realmente es de su propiedad y que solo en los “papeles” aparece su cónyuge como dueña. Esta situación estaría en conocimiento de RECMETAL, sociedad que emite las facturas de compras a nombre de AMANDA SANHUEZA VÍLCHES, siendo que ella no realiza las operaciones ni tiene a cargo la entrega de materiales. 3. Diferencia en la cantidad y monto neto de facturas de compra recibidas y declaradas por AMANDA SANHUEZA, según los registros de transacciones en su libro de compras y ventas, comparado con lo informado por RECMETAL en sus declaraciones juradas. 4. Subdeclaración de ingresos por las operaciones consignadas en facturas de compras por AMANDA SANHUEZA. Todo lo expuesto anteriormente, permitió a la auditada RECMETAL, registrar es sus libros de compras, entre otros, créditos fiscales IVA, amparados en facturas de compras ideológicamente falsas emitidas a nombre de AMANDA SANHUEZA VÍLCHEZ, que consignan materiales metálicos que la supuesta proveedora no tenía al momento de la venta, permitiéndole presentar el formulario F- 3600, sobre solicitud de devoluciones IVA Exportador y obtener devoluciones de IVA Exportador improcedentes. e.2.- GUIDO URIBE URIBE: se exponen los antecedentes que permitirían establecer irregularidades tributarias, en otras operaciones comerciales, consignadas en facturas de venta, 57 Timbre Electrónico emitidas durante el año 2010, a RECMETAL por GUIDO URIBE URIBE, según el siguiente detalle26: Recuadro N° 11: IVA debito Folio Libro fiscal por Folio Folio Libro de Folio Libro mayor Fecha N° Factura Neto facturas Total formulario compra diario Recmetal emisión emitidas a N°29, Recmetal Recmetal Recmetal (costo de Recmetal ventas) 77135 10-09-10 2.942.100 558.999 3.501.099 5063453686 7654 8297 10.829 77884 24-09-10 777.070 147.643 924.713 5063453686 7674 8297 10.829 78112 06-10-10 11.718.150 2.226.449 13.944.599 5075256066 8789 8322 10.829 78883 20-10-10 11.411.600 2.168.204 13.579.804 5075256066 8811 8322 10.829 7904927 28-10-10 3.603.600 684.684 4.288.284 5075256066 8824 8322 10.829 79217 05-11-10 3.281.300 623.447 3.904.747 5086131786 8944 8346 10.829 80027 19-11-10 3.443.000 654.170 4.097.170 5086131786 8969 8346 10.829 Al consultar sobre el detalle de este monto, específicamente la participación de GUIDO URIBE URIBE, el sistema de consulta de declaraciones juradas de IVA (3323) presentados por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LTDA. muestra los siguientes antecedentes, permitiendo establecer que el IVA consignado en las facturas de compras a nombre de GUIDO URIBE URIBE ha sido informado, utilizado y declarado por la empresa SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LTDA. Montos Declarados IVA COMPRAS Monto Total de IVA Total de Total de Retenido Por Total de IVA por notas de RUT Monto Factura de documentos N.C. crédito Informado Total Compras recibidos recibidas recibidas 6.046.905-9 15.257.485 15.257.485 15 0 0 26 Al igual que en el caso anterior, solo se han incluido las facturas cuestionadas en la presente causa. 27 Se hace presente que la factura N° 79049, aparece en el referido informe a nombre de GUIDO URIBE URIBE, mientras que en la liquidación a fs. 44, a nombre de AMANDA SANHUEZA VILCHEZ. 58 Timbre Electrónico Se hace presente que no hizo declaración de venta alguna afecta a IVA, en el período analizado. Por la información expuesta, se puede establecer que RECMETAL utilizó los créditos fiscales IVA de las facturas de compra de GUIDO URIBE URIBE en el marco de sus operaciones comerciales, los cuales fueron declarados mediante formularios 29, lo que es adicionalmente respaldado por la presentación de su propia declaración jurada N° 3323, y el detalle de las retenciones contenidas en el recuadro de las facturas materia del reclamo, antes especificado. Según los antecedes con los que cuenta el SII, la emisión de facturas de compra por parte de RECMETAL a GUIDO URIBE URIBE por la adquisición de materiales metálicos, comienza en el año 2007, siendo este mismo año en que se suscitan las primeras diferencias entre las declaraciones del contribuyente y RECMETAL, respecto a los ingresos y costos generados por las operaciones entre ambos. Dicha situación se mantiene en los periodos 2008, 2009 y 2010, como se expone en el siguiente recuadro: Declaración IVA Declaración Jurada N°3323 Guido Uribe Uribe Recmetal N° facturas de N° facturas Monto líquido a IVA Monto líquido a compra IVA Retenido de compra pago Retenido pago recibidas emitidas Año 2007 26.716.677 6 33.710.611 6.405.016 10 2008 13.195.880 2 203.009.658 38.571.835 23 2009 0 0 165.159.289 31.380.265 24 2010 0 0 80.302.553 15.257.485 15 Totales 39.912.557 8 482.182.111 91.614.601 72 59 Timbre Electrónico De lo anterior se observa que existe una diferencia de $442.269.554, entre aquello que RECMETAL informa haberle comprado a GUIDO URIBE URIBE, y lo que éste informa vender en sus declaraciones mensuales de Impuesto, Form. 29. Esta idea queda ratificada en el siguiente recuadro, al analizar los pagos que señala haberle efectuado RECMETAL al contribuyente, y lo que éste informa haber recibido durante estos años, según sus declaraciones anuales de impuesto. Declaración Declaración Renta Jurada N°3323 GUIDO URIBE Año RECMETAL URIBE Ingresos Monto Percibidos o líquido a pago Devengados 2007 3.628.400 33.710.611 2008 25.450.199 203.009.658 2009 18.607.554 165.159.289 2010 0 80.302.553 Totales 47.686.153 482.182.111 Según información con la que cuenta el SII, desde el mes de junio del año 2010, el contribuyente no presenta declaración mensual de Impuestos, o presentándola, ésta figura sin movimientos, como se expone a continuación: Antecedentes Estado junio-10 Sin declaración julio-10 Sin declaración agosto-10 Sin movimientos septiembre-10 Sin movimientos octubre-10 Sin movimientos noviembre-10 Sin declaración diciembre-10 Sin movimientos 60 Timbre Electrónico De lo anterior se puede desprender que el contribuyente no habría realizado operaciones durante dichos periodos o que, habiéndolas realizado, no las declaró, lo que de todas formas se contrapone a la emisión de documentos por parte de RECMETAL. En definitiva, la relación entre ambos contribuyentes y las declaraciones mensuales y anuales que emanan de la misma han sido permanentemente irregulares, toda vez que no se condice aquello que, tanto GUIDO URIBE URIBE como RECMETAL, declaran transar entre ellos. El contribuyente, a través de sus declaraciones mensuales de impuesto (Formularios N° 29), “no” informa haber recibido durante el año 2010 facturas de compra emitidas por RECMETAL por concepto de venta de material; sin embargo, como ya se expuso, SOC. COM. RECMETAL Y CÍA. LTDA., según su declaración jurada N°3323, por el mismo año, informa haberle emitido un total de 15 facturas de compra, por un monto a pago de $80.302.553.- Según su declaración anual de Impuesto a la Renta (Formulario N° 22), por el AT 2011 (comercial 2010), GUIDO URIBE URIBE “no” informa haber recibido ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría; sin embargo, entre los ingresos emanados de las ventas que informa RECMETAL y las ventas que el mismo contribuyente declara, ya sean esta con boletas o facturas, los ingresos correspondientes al periodo en cuestión, alcanzarían los $83.474.074.- De lo anterior se desprende que el contribuyente estaría “subdeclarando” los ingresos que percibe, tanto para enterar mensualmente los pagos provisionales exigidos por la legislación, como para la determinación de su Impuesto de Primera Categoría por el año 2010. 61 Timbre Electrónico A modo de clarificar aún más las inconsistencias presentadas entre aquello que GUIDO URIBE URIBE informa haber vendido, mediante sus declaraciones de impuesto y aquello que RECMETAL señala mediante facturas de compra emitidas haberle comprado, se presenta la comparación mensual de dichos antecedentes, todos del año 2010: Cantidad Facturas de Cantidad de facturas de Monto a pago Facturas de compra emitidas por Monto a pago Facturas de compra recibidas, compra recibidas, Recmetal a Guido Uribe compra emitidas por declaradas por Guido Uribe declaradas por Guido Uribe Mes /Año U. Recmetal a Guido Uribe U. U. U. (1) (2) (3) (4) Enero / 2010 0 0 0 0 Febrero / 2010 0 0 0 0 Marzo / 2010 3 23.721.940 0 0 Abril / 2010 0 0 0 0 Mayo / 2010 0 0 0 0 Junio / 2010 1 16.261.670 0 0 Julio / 2010 4 21.105.020 0 0 Agosto / 2010 1 1.937.250 0 0 Septiembre / 201028 2 3.719.170 0 0 Octubre / 2010 1 3.603.600 0 0 Noviembre / 2010 2 6.724.300 0 0 Diciembre / 2010 1 3.229.600 0 0 Totales 15 80.302.550 0 0 Ahora bien, como se ha visto hasta este momento, el contribuyente “no” declara realizar ventas de material. DETALLE MONTO Saldo existencias al 31/12/2009 0 Adquisición de bienes año 2010 0 Saldo existencias al 31/12/2010 0 El artículo 30°, de la LIR, establece que se deberá deducir de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta; sin embargo, al analizar la declaración de Impuestos anuales a la Renta 28 Se destacaron en color (naranja) los meses atingentes a las liquidaciones reclamadas en estos autos. 62 Timbre Electrónico presentada por GUIDO URIBE URIBE, para el AT 2011 (Comercial 2010), se observa que este no declara haber incurrido en dichos costos. Adicionalmente, al analizar la declaración de Impuesto anual a la Renta presentada por GUIDO URIBE URIBE para el AT 2010 (Comercial 2009), se observa que el contribuyente “no” declara contar con saldo de existencias al 31 de diciembre de 2009. De lo anterior se desprende que el contribuyente, según sus declaraciones personales de Impuestos anuales, no incurrió en costos por la adquisición de material; sin embargo, existen antecedentes que identifican como comprador de materiales metálicos a GUIDO URIBE URIBE, los que se analizan a continuación. Entre los documentos aportados en audiencia del 30 de marzo de 2011, en la causa RUC N° 1000629490-7, a fin de respaldar las operaciones efectuadas en las DUS N°3810889-8 y 4013136-1., RECMETAL entregó la factura de venta N° 45 de ABB SPA AGENCIA EN CHILE, Rut N°59.140.580-2, emitida a nombre de GUIDO URIBE URIBE, con el siguiente detalle: Tipo y N° Fecha de Emisor / Rut Receptor / Rut Neto IVA Total Detalle Kg. Materiales documento emisión Venta de despuntes de fierro y acero ABB SPA Guido Uribe inoxidable, y Factura de agencia en Sin detalle 30-07-2010 Uribe / 6046905- 10.342.857 1.965.143 12.308.000 de cables de venta N°45 chile / de kilos 9 cobre 59140580-2 distintos diámetros y medidas 63 Timbre Electrónico Ahora bien, del recuadro anterior se puede observar que el detalle de los materiales que señala la factura es: “Venta de despuntes de fierro y acero inoxidable, y de cables de cobre distintos diámetros y medidas”. Sin embargo, el SII solicitó mediante notificación N° 596666, a ABB SPA AGENCIA EN CHILE, para que concurriera a aportar antecedentes de dicha transacción, los que fueron recibidos con fecha 3 de agosto del año 2011, consistiendo estos en fotocopia de factura de venta N° 45 (Duplicado SII), y correos electrónicos adjuntos por la transacción. Al analizar la fotocopia del duplicado de la factura de venta N°45, se observa que el detalle de los materiales es el siguiente: “Venta de despuntes de fierro y acero inoxidable” De lo anterior se desprende que existe una “modificación” en el documento aportado por RECMETAL, posterior a la emisión del documento por parte de ABB SPA AGENCIA EN CHILE, habiéndole sido agregada la leyenda “…, y de cables de cobre distintos diámetros y medidas”. Adicionalmente a las diferencias ya mencionadas, se expone la declaración prestada por el Sr. GUIDO URIBE URIBE con fecha 21 de septiembre de 2011, ante funcionario del SII y funcionarios de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES, señalando lo siguiente: Respecto de la relación comercial con RECMETAL, el Sr. GUIDO URIBE URIBE señala: Respuesta. “Aproximadamente en el año 2006, 2007 o 2008, comencé una relación comercial con RECMETAL, siendo proveedor de material chatarra, llegando a ellos por un dato de un conocido, que le señaló que MAURICIO VARAS de Iquique, quien era el Jefe y comprador, pagaba mejor precio, por lo que se trasladó 64 Timbre Electrónico hasta Iquique a presentarse, iniciándose como proveedor de ellos, quienes se encontraban en Iquique frente a la revisión técnica, donde se encuentran las dependencias de RECMETAL, y el material se entrega en Alto Hospicio. El fletero lo conseguía él, pero el flete lo pagaba MAURICIO VARAS, donde se pagaba $14 o $15 por kilo de carga, pudiendo pagar aproximadamente $400.000, al comienzo de los fletes los pagaba él, pero después los pagaba MAURICIO VARAS. Mucho del cobre que le vendía a RECMETAL, era cobre robado o de dudosa procedencia, ya que eso es de conocimiento popular, y eso también tenía que ser de conocimiento de MAURICIO VARAS.” Respecto a lo mismo, posteriormente señala: “Desde aproximadamente el año 2006 que es proveedor de RECMETAL, donde en varias oportunidades MAURICIO VARAS lo financiaba para adquirir material, pasándole de 2 a 3 millones de pesos, además de cancelar el flete del material desde Tocopilla a María Elena, donde le ofrecían los servicios de un tal PEDRO MAMANI.” Respecto a la adquisición del material, este señala: “que hace aproximadamente 7 meses se salió del rubro en forma directa, debido a problemas de salud, radicándose en Arica, viajando a Tocopilla y María Elena a ver el negocio que administra PAUL, donde consiguen el material al menudeo, efectuando siempre las actas de procedencia, y emitiendo solo una factura de compra al mes, acopiando el material en Miraflores N° 14, por cuanto lo de María Elena es de PAUL. También compraba material de dudosa procedencia, y a todos estos proveedores informales les cancelaba en efectivo y cuando le faltaba dinero, MAURICIO VARAS le facilitaba de 2 a 3 millones de pesos. 65 Timbre Electrónico Consultado específicamente sobre si RECMETAL conocía la procedencia del material, este señala que “RECMETAL no hacía distinción entre ellos, ya que son un negocio familiar, y las cargas son de PAUL y suyas, pero en rigor es lo mismo, respecto a GUIDO, su hijo, éste es empleado de PAUL. RECMETAL nunca preguntó de quién era la carga específicamente, siempre lo asociaban a ellos como familia, y la emisión de las facturas debe ser atribuible a quien entregó la carga (PAUL y yo).” A continuación se expone la declaración jurada, prestada por ALFONSO BARRAZA, empleado de PAUL URIBE SANTANDER, hijo de GUIDO URIBE URIBE remitida a la fiscalía de Iquique en informe policial N°787 del 05/05/2011, emitido por la Brigada de Investigación Criminal de Tocopilla, de la PDI, por las diligencias efectuadas al amparo del Oficio N°FLIQQ-4333/11, la cual consistía en la entrada y registro de los domicilios de ciertos contribuyentes, todos ellos proveedores de RECMETAL o JOMEX, entre los cuales se encontraba PAUL URIBE SANTANDER, ubicado en Avda. 18 de septiembre N°2909, Tocopilla. El señor BARRAZA señala que “soy empleado de PAUL URIBE SANTANDER, además que tanto a él como a su padre (GUIDO URIBE URIBE) les lleva la contabilidad.” Respecto a las irregularidades en las declaraciones anuales de Impuesto del año 2011 de GUIDO URIBE URIBE, este señala que “con el consentimiento de GUIDO URIBE (padre), se hacían para pagar menos impuestos, además muchas de las facturas eran a nombre de GUIDO URIBE (hijo), ya que éste no tenía inicio de actividades, y lo hacían ya que éste no tenía que declarar, ya que no estaba registrado en el sistema. 66 Timbre Electrónico Respecto a la adquisición de material, este señala que, “como empleado del depósito de chatarra de PAUL, él recibía material de diferentes proveedores informales, muchos de ellos a sabiendas que era material de dudosa procedencia, pudiendo ser material robado, donde algunas veces confeccionaba actas de procedencia, otras veces no, lo mismo hacía con las facturas de compra, las que pocas veces hice. El material adquirido lo acopiaban tanto en Tocopilla como en el depósito de María Elena. Todo se pagaba al contado, sin boleta, salvo algunos casos. Generalmente se compraba material sin documentos de por medio, y mucho del material es de dudosa procedencia, todo era de conocimiento de la familia URIBE, y todo el material se lo vendía a RECMETAL. Respecto del material que encontró la PDI el día del procedimiento policial, como ya declaró, lo compró de diferentes personas sin que existiera un registro de por medio, a sabiendas que podría ser material robado, y fue así que lo reconocieron las diferentes empresas de la zona. Esa ocasión no fue la primera vez que les encuentran material robado, anteriormente Carabineros también les encontró material robado, donde se llevaron detenido a GUIDO URIBE URIBE.” Se puede observar de estas declaraciones que parte del material transferido a RECMETAL, “no” tiene un origen legalmente acreditado, o procedencia cierta, siendo además dicho material recibido y conocido de su origen ilegal por RECMETAL. Además, se desprende que habría una concertación familiar a fin de distribuir la carga tributaria, subdeclarar ingresos, y disminuir las utilidades que se 67 Timbre Electrónico afectaran con impuesto, lo que es posible debido a que RECMETAL no factura dichos materiales al presunto vendedor, sino que a quien despacha el material. En resumen, de las operaciones consignadas en las facturas de compras ideológicamente falsas emitidas por RECMETAL a nombre de GUIDO URIBE URIBE, es posible señalar lo siguiente: 1. El origen del material entregado es reconocido como robado o de dudosa procedencia, de lo cual, según la declaración de GUIDO URIBE URIBE, RECMETAL estaba en conocimiento de tal ilegalidad en la adquisición del material. 2. Existe diferencia en la cantidad y monto neto de las facturas de compra recibidas por parte de GUIDO URIBE y lo declarado por esta persona en sus Formularios 29 y 22, sobre impuestos mensuales y anual a la renta, respectivamente, existiendo una gran subdeclaración de ingresos. 3. Factura aportada por RECMETAL para amparar las mercaderías al interior de contenedores incautada por ADUANA, fue modificada por terceras personas en forma posterior a su emisión y no guarda relación con la copia de factura en poder de emisor ABB SPA. AGENCIA EN CHILE. 4. Existiría consentimiento para distribuir y disminuir la carga tributaria emanada de los ingresos recibidos por las ventas, e incluso su subdeclaración de los mismos, siendo esto posible debido a que RECMETAL no factura dichos materiales al supuesto vendedor de estos, sino a la persona que realiza el despacho, ya sea PAUL URIBE, GUIDO URIBE SANTANDER, o GUIDO URIBE URIBE. Todo lo expuesto anteriormente, permitió a la auditada RECMETAL, registrar es sus libros de compras, entre otros, créditos fiscales IVA, amparados en 68 Timbre Electrónico facturas de compras ideológicamente falsas emitidas a nombre de GUIDO URIBE URIBE, que consignan materiales de origen desconocido o ilícito, permitiéndole presentar el formulario N° 3600 sobre solicitud de devoluciones IVA Exportador y obtener devoluciones de IVA Exportador improcedentes. e.3.- JULIO LAUTARO PAREDES ZÁRATE: Respecto de este proveedor, se refiere en la página 22 del informe lo siguiente: Detalle de facturas de venta emitidas por JULIO LAUTARO PAREDES ZÁRATE a SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA., que forman parte del crédito fiscal declarado por la sociedad. Recuadro N° 2129: IVA debito Folio Libro Folio fiscal por Folio Libro Folio Libro mayor N° Fecha formulario Neto facturas Total de compra diario RECMETAL Factura emisión N°29, emitidas a RECMETAL RECMETAL (costo de RECMETAL RECMETAL ventas) 77244 15-09-2010 6.443.800 1.224.322 7.668.122 5063453686 7.620 8.297 10.829 79253 08-11-2010 3.569.900 678.281 4.248.181 5086131786 8.947 8.346 10.829 79916 15-11-2010 5.089.500 967.005 6.056.505 5086131786 8.960 8.346 10.829 80023 19-11-2010 2.251.000 427.690 2.678.690 5086131786 8.969 8.346 10.829 En relación al comportamiento tributario del contribuyente JULIO LAUTARO PAREDES ZÁRATE; esto es, el movimiento de impuestos mensuales (formulario 29), e impuestos anuales a la renta (formulario 22), cabe señalar que, revisados los últimos seis años comerciales, no ha presentado nunca este tipo de declaraciones. El contribuyente en el año comercial 2010, no declaró “Ingresos 29 Al igual que en los dos casos anteriores solo se han incluido las facturas cuestionadas en la presente causa. 69 Timbre Electrónico percibidos o devengados”, en circunstancias de haber supuestamente realizados ventas a RECMETAL ascendentes a $ 56.723.100. Ahora bien, el siguiente recuadro muestra la información obtenida del sistema de consultas de declaraciones juradas N° 3323 presentadas por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LTDA., al SII durante el año comercial 2010; se muestra la participación que tiene la retención por cambio sujeto de IVA efectuada a JULIO LAUTARO PAREDES ZÁRATE, que forma parte del crédito fiscal IVA utilizado, registrado y declarado por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LTDA. Recuadro N° 22: Montos Declarados IVA COMPRAS IVA VENTAS Monto Monto Total de IVA Total de Total de Total de Total de Retenido Por Total de IVA por notas de Total de Total IVA por notas de RUT Monto Factura de documentos N.C. crédito Monto IVA No documentos N.C. crédito Informado Total Compras recibidos recibidas recibidas Total Retenido emitidos emitidas emitidas 5.803.087-2 10.777.390 10.777.390 16 0 0 0 0 0 0 0 Por la información expuesta, se puede establecer que RECMETAL utilizó los créditos fiscales IVA de las facturas de compra emitidas a JULIO LAUTARO PAREDES ZÁRATE en el marco de sus operaciones comerciales, los cuales fueron declarados mediante Formularios 29, lo que es adicionalmente respaldado por la presentación de su propia declaración jurada N° 3323, y el detalle de las retenciones contenidas en las 16 facturas de compra emitidas señaladas en el recuadro N°21. Verificaciones efectuadas para establecer la falsedad de las facturas de compra ideológicamente falsa emitidas por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑIA LTDA. a nombre de JULIO LAUTARO PAREDES ZARATE: 70 Timbre Electrónico Con fecha 7 de octubre de 2011, en dependencias de la Brigada de Investigación Criminal, de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, procedió a tomar declaración policial voluntaria, en calidad de testigo, por expresa delegación del Fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Iquique don EDUARDO RÍOS BRIONES, a don JULIO LAUTARO PAREDES ZARATE, quien declaró en forma libre y voluntaria lo siguiente: “Mis actividades remuneradas en los últimos tres años, están ligadas a mi actividad de chofer de taxi, lo cual hace que mis remuneraciones mensuales equivalen aproximadamente a unos $450.000. Además, durante el año 2010 no mantuve cuenta corriente. Desconozco todo tipo de antecedentes respecto del domicilio ubicado en Punta Rieles 2078, por el cual se me consulta. Yo nunca he comprado ni vendido ningún tipo de metales. Sin embargo, en varias oportunidades transporté en un camión arrendado, chatarra de cobre, el cual fue trasladado hasta Alto Hospicio. Reitero que nunca he vendido metales, solamente los he transportado hasta Alto Hospicio. Mi labor consistía en trasladar dichos metales, para posteriormente dirigirme a RECMETAL, para que me hicieran los pagos, los cuales siempre fueron con cheque.” Ante la consulta sobre el reconocimiento de todas las facturas de compras que a continuación se le exhiben y que fueron emitidas por RECMETAL a su nombre (ya indicadas en el Recuadro N° 21, inmediatamente anterior), señaló: “Efectivamente reconozco las facturas que me son exhibidas, las cuales fueron emitidas a mi nombre, pero nunca yo he efectuado venta alguna, en virtud que a mí me contactaban dos personas desconocidas, me entregaban un camión en dependencias de la empresa Shell que está ubicada en Avenida Balmaceda con 71 Timbre Electrónico Circunvalación, para luego trasladar el material a Alto Hospicio, donde dicho material era entregado en la calle Ricardo Lagos, lugar donde existe una compra y venta de metales. Posteriormente me hacían entrega de la factura y el cheque el que generalmente era del Banco ITAU y otras del SCOTIABANK, los que eran cobrados por mi persona, tanto en Iquique como en Calama, luego me devolvía a Calama, para hacer entrega del dinero en efectivo y el camión a sus dueños. Por lo anterior me pagaban aproximadamente y también en efectivo la suma de $100.000, sin ningún documento de respaldo. Debo señalar que yo nunca trabajé con la empresa RECMETAL, solamente me contactaban dos personas y sólo tengo conocimiento de que venían de Santiago, ignorando a que empresa pertenecían dichas personas, ya que sólo me pagaban para el transporte de sus materiales. Además, yo nunca he mantenido ningún tipo de relación con algún tipo de empresa dedicada al rubro de compra y venta de metales. Yo trabajo de manera independiente, como chofer de taxi y solamente en las ocasiones antes señaladas, transporté los materiales a la comuna de Alto Hospicio. No he presentado declaración de Renta, por los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010, ya que nunca obtuve los valores que aparecen en las facturas. Dichas facturas fueron emitidas a mi nombre, pero yo nunca recibí esos montos. Ignoro si la gente de RECMETAL tiene conocimiento de la adquisición de los materiales; además siempre me pagaban con cheques y nunca me hicieron entrega de algún anticipo. Del material que era entregado por mi persona en la comuna de Alto Hospicio, siempre iba con su respectiva factura, por lo que yo pensaba que todo se efectuaba en forma legal, aunque nunca revisé ni le di lectura a dichas facturas. Finalmente debo señalar que no 72 Timbre Electrónico tengo respaldo por estas transacciones, ya que todas ellas fueron sin ningún tipo de respaldo”. En resumen, en relación a las operaciones consignadas en las facturas de compras ideológicamente falsa emitidas por RECMETAL a nombre de JULIO PAREDES ZARATE, es posible señalar lo siguiente: 1.- El supuesto proveedor “no” reconoce como propias las operaciones, aun cuando las facturas de compras indican que vendió materiales por una suma de $56.723.100 a RECMETAL en el año 2010. 2.- Existen terceras personas que pagaban aproximadamente $100.000 a JULIO PAREDES ZARATE para realizar la entrega de material en RECMETAL, emitiendo esta última, facturas de compras a su nombre, aun cuando no era éste el propietario del material. Los pagos efectuados por la empresa por medio de cheques, eran cobrados por él y entregados los dineros a las personas que solicitaron el transporte del material. Todo lo expuesto anteriormente, permitió a la auditada RECMETAL registrar en sus libros de compra créditos fiscales IVA amparados en facturas de compras ideológicamente falsas emitidas a nombre de JULIO PAREDES ZARATE, quien no reconoce como propias las operaciones consignadas en dichos documentos, permitiéndole presentar el Formulario N° 3600 sobre solicitud de devoluciones IVA Exportador y obtener devoluciones de IVA Exportador improcedentes e.4).- SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA.: A continuación, se exponen antecedentes que permitirán establecer irregularidades tributarias en las supuestas operaciones comerciales consignadas en 73 Timbre Electrónico facturas de compra ideológicamente falsas, emitidas por RECMETAL a nombre de JOMEX, según el siguiente detalle: Recuadro N° 2330: IVA debito Folio Libro Folio fiscal por Folio Libro Folio Libo mayor N° Fecha formulario Neto facturas Total de compra diario RECMETAL Factura emisión N°29, emitidas a RECMETAL RECMETAL (costo de RECMETAL RECMETAL ventas) 77171 11/09/10 173.640.678 32.991.729 206.632.407 173.640.678 7.657 8.297 10829 77172 11/09/10 24.950.461 4.740.588 29.691.049 24.950.461 7.657 8.297 10829 77173 11/09/10 131.561.723 24.996.727 156.558.450 131.561.723 7.657 8.297 10829 78036 30/09/10 256.323.491 48.701.463 305.024.954 256.323.491 7.685 8.297 10829 78037 30/09/10 218.581.853 41.530.552 260.112.405 218.581.853 7.685 8.297 10829 78842 18/10/10 67.311.428 12.789.171 80.100.599 67.311.428 8.807 8.322 10829 78843 18/10/10 233.980.426 44.456.281 278.436.707 233.980.426 8.807 8.322 10829 78844 18/10/10 8.851.358 1.681.758 10.533.116 8.851.358 8.807 8.322 10829 7884531 18/10/10 206.123.137 39.163.396 245.286.533 206.123.137 8.807 8.322 10829 79109 30/10/10 101.222.988 19.232.368 120.455.356 101.222.988 8.829 8.322 10829 79110 30/10/10 296.438.161 56.323.251 352.761.412 296.438.161 8.829 8.322 10829 79905 13/11/10 114.872.541 21.825.783 136.698.324 114.872.541 8.960 8.346 10829 79906 13/11/10 67.753.991 12.873.258 80.627.249 67.753.991 8.960 8.346 10829 79907 13/11/10 39.952.052 7.590.890 47.542.942 39.952.052 8.960 8.346 10829 80295 30/11/10 132.499.110 25.174.831 157.673.941 132.499.110 8.991 8.346 10829 80296 30/11/10 378.725.124 71.957.774 450.682.898 378.725.124 8.991 8.346 10829 80297 30/11/10 246.201.120 46.778.213 292.979.333 246.201.120 8.991 8.346 10829 Totales 2.698.989.642 512.808.033 3.211.797.675 Como se observa en el recuadro anterior, el IVA retenido y posteriormente declarado por RECMETAL como crédito fiscal IVA a JOMEX mediante las facturas cuestionadas en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, asciende a $512.808.033, (JOMEX realiza el 100% de sus ventas a RECMETAL); esto 30 Al igual que en los casos anteriores solo se han incluido las facturas cuestionadas en esta causa. 31 La liquidación reclamada, a fs. 43, señala además a la factura N° 79049, pero ella fue emitida a GUIDO URIBE URIBE, según recuadro N° 11, de fs. 15 del mismo informe. 74 Timbre Electrónico mediante la emisión de facturas de compras ideológicamente falsas, toda vez que JOMEX “no” cuenta con la totalidad de los materiales que se señalan en dichos documentos, debido a que ésta respalda sus adquisiciones de materiales, en un 4,18%, en facturas de ventas de supuestos proveedores, quienes tampoco tienen el material al momento de efectuar la venta a ésta empresa. Cabe mencionar que, en base a las facturas de compra señaladas en el recuadro N° 23, los materiales transados son principalmente chatarra de cobre y otros, tales como, acero, bronce, fierro y aluminio. Declaraciones juradas 3323 de “Resumen semestral de IVA de compras y ventas”, presentadas al SII por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑIA LTDA., por el año comercial 2010: Según la información entregada por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LTDA., mediante declaración jurada N° 3323 de IVA del año 2010, el monto total de IVA retenido durante el año asciende a $2.887.786.154, como se expone en el siguiente recuadro: Recuadro N° 24: Detalle IVA Compras Monto Total Monto Total de Cantidad de de IVA por Cantidad IVA Retenido Notas de de Notas Documentos Proveedores Monto Total IVA por factura Crédito Crédito Informados compras compras Recibidos Recibidas Recibidas 5029 3.214.339.398 2.887.786.154 18.229 827.316 15 Ahora bien, al consultar sobre el detalle de este monto, específicamente la participación de JOMEX, Rut N°76.899.560-5, el sistema de consulta de 75 Timbre Electrónico declaraciones juradas de IVA (3323) presentados por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LTDA., muestra los siguientes antecedentes, los cuales concuerdan con la información contenida en el recuadro N°23, columna “IVA Retenido a JOMEX”, permitiendo establecer que el IVA consignado en las facturas de compras a nombre de JOMEX ha sido informado, utilizado y declarado por la empresa SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LTDA. Recuadro N° 25: Montos Declarados IVA COMPRAS IVA VENTAS Monto RUT Total de IVA Monto Total Total de Total de Total de Total de Total Total de Informado Retenido Por de IVA por notas de Monto notas de Monto Total documentos IVA No documentos IVA por Factura de N.C. crédito Total crédito recibidos Retenido emitidos N.C. Compras recibidas recibidas emitidas emitidas 76.899.560-5 1.805.905.036 1.805.905.036 65 0 0 0 0 0 0 0 Por la información anteriormente expuesta, se puede establecer que RECMETAL utilizó los créditos fiscales IVA de las 65 facturas de compra a nombre de JOMEX, en el marco de sus operaciones comerciales, los cuales fueron declarados mediante la presentación de formularios 29, lo que es adicionalmente respaldado por la presentación de su propia declaración jurada N° 3323, y el detalle de las retenciones contenidas en las facturas de compra emitidas, señaladas en el recuadro N°23. Verificaciones efectuadas a las facturas de compra ideológicamente falsas emitidas por RECMETAL a JOMEX: De las verificaciones que se expondrán en los siguientes puntos, referidas a las facturas de compra emitidas por RECMETAL a JOMEX, al análisis de los proveedores de ésta última y a los créditos fiscales IVA que son registrados por 76 Timbre Electrónico ésta en sus libros de compras durante el año 2010, se observará que las facturas emitidas por la adquisición de materiales, en parte, consignan operaciones ficticias, toda vez que los vendedores de las mismas “no” contaban con material para realizarlas, tal como se muestra en el siguiente recuadro: Recuadro N° 26: Faltante Supuesto Proveedor de Inventario Jomex32 Kilos Guillermo Muñoz Maturana 24.218 Lidia Toledo Toledo 11.327, 7 Vergara y Cancino 37.181,70 Ilia Rojo Bruna 15.576,20 Total faltante Inventario 76.975,90 Ahora bien, como se señaló anteriormente, el 100% de las ventas de materiales realizadas por JOMEX durante el año 2010 fueron efectuadas a la empresa RECMETAL, por lo que parte del material supuestamente transferido, específicamente 76.975,90 Kgs., no podrían haber sido vendidos por JOMEX, toda vez que esta no los tenía. En resumen de las operaciones consignadas en las facturas de compras ideológicamente falsas emitidas por RECMETAL a nombre de JOMEX, es posible señalar que, de acuerdo al inventario confeccionado para los presuntos proveedores de JOMEX, las facturas de ventas emitidas por éstos a la sociedad, reflejan operaciones ficticias, ya que al momento de la supuesta venta, los señalados 32 Todos estos proveedores son cuestionados en las liquidaciones N° 1 a la 4, de 12 de enero del 2017, emitidas en contra de JOMEX y reclamadas en los autos RUC 17-9-0000380-3, RIT GR-02-0012-2017, tenida a la vista conforme a lo solicitado por el SII en el tercer otrosí de fs. 382 y decretado a fs. 385. 77 Timbre Electrónico contribuyentes no poseían el material que consignan sus facturas; por tanto, éste no pudo haber sido vendido a JOMEX, ni posteriormente a RECMETAL. Todo lo expuesto anteriormente, permitió a la auditada RECMETAL, registrar en sus libros de compras créditos fiscales IVA, amparados en facturas de compras ideológicamente falsas emitidas a nombre de JOMEX, permitiéndole presentar el formulario N° 3600 sobre solicitud de devoluciones IVA Exportador y obtener devoluciones de IVA Exportador improcedentes. Forma de pago a proveedores de RECMETAL descritos precedentemente: Se deja constancia que el SII, mediante notificación N°0566981 de fecha 21 de septiembre de 2011, solicitó a RECMETAL aportar los antecedentes (egresos, fotocopias de cheques por anverso y reverso, etc.), que acreditan los pagos efectuados durante el año 2010, entre otros, de los siguientes proveedores: AMANDA SANHUEZA VÍLCHEZ GUIDO URIBE URIBE JULIO PAREDES ZARATE COMERCIAL JOMEX LIMITADA Ante dicha solicitud la reclamante respondió, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2011, en el cual señala no poder cumplir materialmente con la diligencia en razón de que lo solicitado se encontraría incautado por POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE. 78 Timbre Electrónico Señaló ésta además que, sin perjuicio de lo anterior, lo solicitado ya fue proporcionado, período a período, durante el año 2010 a la Administración Tributaria en el proceso de auditoría, asociada a la solicitud del Impuesto al Valor Agregado por su actividad exportadora; sin embargo, respecto a esto último, se debe indicar que no es efectivo, toda vez que dicha revisión no comprende la totalidad de las facturas de compra emitidas durante el periodo y, por ende, sus pagos. A lo anterior, se debe adicionar que es de responsabilidad del contribuyente realizar las diligencias necesarias para probar la verdad del monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo establece el Art. 21° del Código Tributario. Finalmente se debe observar que, a la fecha de emisión de este informe, no han sido aportados los antecedentes solicitados, en las condiciones requeridas. En cuanto al análisis de los créditos fiscales registrados por la auditada SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, por los cuales obtiene devoluciones de IVA por retenciones de cambio de sujeto improcedentes, -y en aras de la brevedad-, ha de estarse a lo transcrito en sentencia recaída en causa RUC 17-9-0000380-3, ordenada tener a la vista en estos autos, a fs. 385. CONCLUSIONES (página 123): Del análisis de la documentación aportada por el fiscal EDUARDO RÍOS BRIONES de la Fiscalía Regional de Iquique, mediante Oficios N° FLIQQ-7642/11, del 27.07.2011 y N° FLIQQ 5071/11, la aportada por los contribuyentes SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA y SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., sus proveedores, los antecedentes y conclusiones señalados en el Informe N° 20 GR-2 de fecha 06 de julio de 2011, y aquella obtenida de las bases de 79 Timbre Electrónico datos de ese SERVICIO, es posible concluir que durante el período enero a diciembre del año 2010, las sociedades señaladas precedentemente, hicieron uso de crédito fiscal IVA amparado en facturas de compras y ventas, ideológicamente falsas, lo que les permitió obtener devoluciones de IVA Exportador e IVA Retenido por Cambio de Sujeto improcedentes. Dichos documentos corresponden a contribuyentes que presentan las siguientes características: SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA: La SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, emitió a diversos supuestos proveedores, facturas de compras ideológicamente falsas, las cuales consignan operaciones ficticias ya que el material indicado en ellas, de acuerdo al análisis de los inventarios de los presuntos proveedores, nunca existió al momento de efectuar las ventas. Por otra parte, algunos proveedores no reconocen las operaciones efectuadas con la empresa o el material que registran, según manifestaron, es de dudosa procedencia o ilícita. Lo anterior permitió a la contribuyente obtener devoluciones de IVA Exportador improcedentes y aumentar sus costos operacionales en forma indebida, afectando el Impuesto a la Renta que debía declarar, según el siguiente detalle: Presuntos proveedores Incluidos en Informe 20 GR2. AMANDA SANHUEZA VÍLCHEZ: En el Informe 20 GR2 del 06/07/11, se establece que los documentos aportados por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, adolecen de falsedad ideológica, toda vez que consignan operaciones que no se realizaron, siendo las formas aparentemente reales o auténticas. 80 Timbre Electrónico Efectuadas nuevas verificaciones para complementar el Informe 20 GR2 del 6 de julio de 2011, relacionadas con la validación de declaraciones juradas notariales acompañadas por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, en relación a la entrega de materiales de propiedad de ENTEL, realizadas por JUAN HIDALGO LAVÍN a la proveedora AMANDA SANHUEZA, se puede indicar que HIDALGO LAVÍN manifestó que el material transado no era de su propiedad ni fue el vendedor, apoyando aún más la conclusión establecida en el citado informe 20- GR2 sobre la falsedad del respaldo documentario presentado por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y COMPAÑÍA LIMITADA. Del análisis de la documentación aportada, se establece además que la proveedora AMANDA SANHUEZA VILCHES, presenta un déficit de inventario de 40.605.86, 26 Kg. de materiales metálicos (chatarra de cobre, latas, aluminio, bronce), diferencia originada al analizar el inventario de esta supuesta proveedora. Por otra parte, la proveedora no registra ni declara la totalidad de las facturas de compras emitidas a su nombre por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, por lo que subdeclara los ingresos por ventas en su formulario de Impuesto a la Renta. Finalmente, en este punto cabe indicar que las supuestas operaciones comerciales de AMANDA SANHUEZA VÍLCHEZ, son realizadas por su cónyuge GONZALO ANDRADE LÓPEZ, quién manifestó, que el negocio realmente es de su propiedad, y que solo en los “papeles” aparece su esposa como dueña, situación que estaría en conocimiento de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, emitiendo de igual forma las facturas de compra a nombre de AMANDA 81 Timbre Electrónico SANHUEZA VÍLCHEZ, quién no realiza las operaciones consignadas en éstos documentos tributarios. GUIDO URIBE URIBE: En el Informe 20 GR2, se establece que los documentos aportados por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, no son documentos tributarios, ni constituyen un respaldo legal de las supuestas operaciones realizadas. Se efectuaron nuevas verificaciones para complementar el Informe 20 GR2, del 6 de julio de 2011, relacionadas con el cruce de información sobre una factura emitida por ABB SPA. AGENCIA EN CHILE, determinándose que dicho documento fue adulterado con posterioridad a su emisión. Ahora bien, en relación con las diligencias efectuadas en la presente auditoría, cabe mencionar lo señalado por GUIDO URIBE URIBE, quien en declaración de fecha 21 de septiembre de 2011, manifestó, entre otros: “Mucho del cobre que le vendía a RECMETAL, era cobre robado o de dudosa procedencia, ya que eso es de conocimiento popular, y eso también tenía que ser de conocimiento de MAURICIO VARAS”. Conforme a lo anterior, la totalidad de las facturas de compras emitidas por SOC. COMERCIAL RECMETAL Y COMPAÑÍA LIMITADA a GUIDO URIBE URIBE, ampararían material de origen ilícito. Por otra parte, GUIDO URIBE URIBE, no registró ni declaró la totalidad de las facturas de compras emitidas por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, lo que da origen a una sub declaración de sus ingresos por ventas, en el formulario de Impuesto a la Renta AT 2011. SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA: 82 Timbre Electrónico En el Informe 20 GR2, se establece que los documentos aportados por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LIMITADA, relacionados con la factura de compra N° 74324, del 30 de junio de 2010, emitida por la ahora reclamante a COMERCIAL JOMEX LIMITADA, no constituye un antecedente o respaldo, que guarde directa relación con las mercancías que corresponden a las exportaciones de junio del año 2010, impugnadas por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista se desprende que la totalidad de las ventas de JOMEX son a RECMETAL LIMITADA. Del análisis a los proveedores de JOMEX, queda establecido que éstos presentan diferencia de inventario por un total de 76.975,90 Kg., lo cual implica que SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, tampoco disponía de dicho material para realizar la supuesta venta a RECMETAL LIMITADA. Otros proveedores que complementan la Auditoria JULIO PAREDES ZARATE: Este supuesto proveedor “no” reconoce como propias las operaciones que consignan las facturas de compras, emitidas por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, a su nombre durante el año 2010, señalando que él solo transportaba el material perteneciente a terceras personas. Existen terceras personas que pagaban a JULIO PAREDES ZARATE, aproximadamente $100.000, para realizar la entrega de material en SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, no siendo PAREDES ZÁRATE propietario del material, sin embargo, la reclamante emitía factura de compras a su nombre. Los pagos fueron efectuados por la empresa mediante cheques nominativos, 83 Timbre Electrónico los que eran cobrados por él y el dinero efectivo entregado a las personas que le solicitaron el transporte del material. Lo anterior, permitió a la auditada SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, obtener devoluciones de impuesto por IVA Exportador improcedente y un aumento indebido de sus costos operacionales, produciendo un perjuicio al interés fiscal actualizado al mes de noviembre 2011, de acuerdo al siguiente detalle: Recuadro N° 129 Perjuicio Fiscal IVA Renta 1° Renta Global Total Exportador Categoría Complementario 137.119.393 102.481.746 276.555.786 516.641.107 C.- SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PENAL ORAL DE ESTA CIUDAD, EN LOS AUTOS RUC 1000629490-7: f) Corre agregada a la custodia de esta misma causa33, sentencia de fecha 6 de julio del 2012, dictada por el Tribunal Penal Oral de esta ciudad, en los autos RUC 1000629490-7, por los delitos de receptación, contrabando, declaración maliciosamente falsa y comercio clandestino, seguidos por el MINISTERIO PÚBLICO, representado por su fiscal don EDUARDO RIOS BRIONES, el SII, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, la EMPRESA TELEFONICA DE CHILE y la CORPORACION NACIONAL DEL COBRE CODELCO CHILE DIVISION CHUQUICAMATA, en contra de don MAURICIO DEL CARMEN VARAS QUEZADA, refiriendo que: 33 Según solicitud de fs. 403, decretado a fs. 412, conforme oficio de fs. 416, ítem de custodia de fs. 427, certificado a fs. 545. 84 Timbre Electrónico - El pasado 8 de julio del 2010 se presentaron a aforo físico las mercancías amparadas en la DUS 3810989, de 7 de julio de ese año emitidas por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA., representada por el imputado MAURICIO VARAS QUEZADA, por exportación de desechos de cobre en diferentes formas y variedades, depositada en el contenedor MOAU 065031-8; que al realizar el aforo físico, los funcionarios de ADUANAS constataron que se pretendía exportar mercancía distinta a la declarada, correspondiendo en realidad a pedazos de cables de cobre, en rollos, de diferentes medidas, algunos con marcas de uso y otros nuevos, sin que el imputado haya logrado acreditar fehacientemente el origen de dicha mercancía con las respectivas facturas, concluyendo que se trata de mercancía de origen ilícito, adquiridas al margen del sistema impositivo interno; mercancías que fueron reconocidas por las siguientes empresas y que les habían sido sustraídas previamente del tendido eléctrico, telefónico y sector minería; especies que se encontraban en poder del imputado quien sabía o no podía menos que saber su origen ilícito, las que comercializaba al margen del sistema impositivo interno, de los organismos fiscalizadores e incumpliendo las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que gravaba su producción y comercio, según el siguiente cuadro: CONTENEDOR EMPRESA KILOS (PROPIETARIA) MOAU 065031-8 CGE 5.415 TELEFONICA 574 CHILECTRA 414 TRANSELEC 481 CODELCO 14.940 - Posteriormente, el 21 de diciembre siguiente, se presentaron a aforo físico las mercancías amparadas en la DUS 4013136-1, de 14 de diciembre de ese 85 Timbre Electrónico año, por la misma empresa anterior, también por exportación de chatarra de cobre, depositada en los contenedores MSKU 745383-2 y MSKU 316835-4; que sin embargo, al proceder al aforo físico, al igual que el caso anterior, se comprobó que se pretendía exportar mercancía diversa a la declarada, pues correspondía en realidad a cables y alambres de cobre en desuso, no cubiertos con goma o plástico, en briquetas, de iguales características a los utilizados normalmente en el tendido eléctrico de alta tensión, telefonía, TV cable, etc., sin que el imputado haya logrado acreditar fehacientemente el origen de las mercancías con sus respectivas facturas, concluyendo que se trata de mercancías que tienen un origen ilícito, adquiridas al margen del sistema impositivo interno; especies que fueron reconocidas como de propiedad de la empresa del imputado, las cuales fueron sustraídas del tendido eléctrico, telefónico y sector minería, las que se encontraban en poder del imputado quien conocía o no podía menos que saber su origen ilícito, conforme al siguiente cuadro: CONTENEDOR EMPRESA KILOS (PROPIETARIA) MSKU 316835-4 CODELCO 235 MSKU 745383-2 CODELCO 1.190 Hechos todos que, a juicio de esa FISCALÍA, configuran los delitos de: - Comercio clandestino sancionado en el artículo 97°, N° 9, del Código Tributario; - Contrabando, sancionado en los artículos 168°, inciso II, 181°, letras a9 y b) y 178°, N° 1, de la Ordenanza de Aduanas. - Receptación sancionado en el artículo 546° bis A, del Código Penal. 86 Timbre Electrónico Todos ellos en el carácter de consumados, reiterados, correspondiendo al imputador la calidad de autor de los mismos. En el considerando 5°, numeral 1, letra a), se transcriben los dichos del testigo CARLOS MORENO SOLORZA quien se refiere a la factura N° 430, de 19 de mayo del 2010 emitida por GUILLERMO MUÑOZ MATURANA a JOMEX LTDA. y aportada por RECMETAL al SERVICIO DE ADUANAS, instrumento que no cumple con el requisito legal de consignar la guía de despacho del transporte sin que conste antecedente alguno del respaldo de los productos; que la recepción de los mismos aparece hecha por don PATRICIO VARAS QUEZADA, quien no mantiene relación alguna con JOMEX LTDA. ni es trabajador dependiente o independiente de ella; que de las declaraciones de don GUILLERMO MUÑOZ MATURANA y de su cónyuge se desprende que los despachos se realizaron sin documentos para el transporte y tuvieron como destino bodegas de JOMEX LTDA., en Alto hospicio, donde dicha empresa no tiene domicilio registrado ante el SII; que el pago de dicha factura se habría realizado en calle Sotomayor de esa ciudad donde aquella empresa tampoco tiene domicilio registrado ante el SII y que el pago de la misma fue realizado por el mismo PATRICIO VARAS QUEZADA, quien no tiene relación o pertenencia alguna con JOMEX LTDA. y que el negocio dependía del financiamiento de esta última sociedad, la que les generaba anticipos; que la persona que establece a qué empresa se debe facturar es MAURICIO VARAS QUEZADA. En el punto b) del mismo considerando y numeral, el citado testigo refiere a la Factura de venta 341, emitida el 25 de junio de 2010 por EDUARDO EGUILUZ LEYTON a JOMEX LTDA. 87 Timbre Electrónico En el punto c) del mismo considerando y numeral, el citado testigo se refiere a la factura 1408, emitida el 24 de junio del 2010 por doña LIDIA DEL CARMEN TOLEDO TOLEDO a SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. con dirección en la ciudad de Arica y RUT 76899 (erróneo), situación que no da derecho a crédito fiscal; que no existe respaldo con guías de despacho de traslado de los materiales, sobre todo si se considera que la proveedora tiene domicilio en la ciudad de Arica y los materiales fueron encontrados en Iquique; si bien JOMEX LTDA. tiene domicilio en Arica, aparece recibiendo los materiales don ERICK VEGA ARAYA, persona querellada por el SII por comercio clandestino en dicha ciudad, quien indistintamente recibió honorarios tanto de RECMETAL LTDA. como de JOMEX LTDA., sin perjuicio que contaba con una querella en su contra por receptación de cobre, del año 2010, en que se dictó suspensión condicional del procedimiento; que de las facturas de compras y de ventas incautadas a esta proveedora LIDIA TOLEDO TOLEDO, se pudo verificar que en su inventario de materiales, al 31 de diciembre del 2009, no contaba con desechos metálicos en su inventario de chatarras de cobre y de cobre recibidos como radiador y calefón; que conforme a cuadro gráfico que allí se menciona, se puede establecer que al 24 de junio del 2010, fecha de la venta a JOMEX LTDA., dicha proveedora tenía un déficit de casi 8 toneladas de cobre, por lo que habría vendido un material del cual no disponía, pudiendo explicarse ello solo por la circunstancia de haber adquirido material sin facturas. Se menciona un segundo inventario contenido en un recuadro N° 17, que incluyen compras y ventas por concepto de radiadores y calefones En la letra f) del mismo considerando 5°. Numeral 1, se refiere a la factura N° 151, emitida por VERGARA Y CANCINO LTDA. a SOCIEDAD COMERCIAL 88 Timbre Electrónico JOMEX LTDA., indicando que, al análisis visual, tal documento no cuenta con guía de despacho; consigna en ella chatarra de cobre de primera y tercera, y la firma de recepción data del 10 de julio de 2010, esto es, con dos meses de retraso; dato relevante porque si bien hipotéticamente el traslado se podría realizar con la factura o guía de despacho, las últimas no existen, y la primera no coincide con la fecha de la factura Nº 74324. Agrega que NICOLE PRADO TOBAR es la persona que recibe las mercaderías, sin embargo, no aparece informada por las sociedades como empleada y JOMEX no tiene relación con dicha persona. Por otra parte, en la declaración que presentó el Sr. CANCINO TAPIA, señaló que las ventas a JOMEX siempre son respaldadas con guías de despacho - cosa que no coincide con lo que se desprende de la factura - y que la entrega de las facturas a JOMEX se verifica pasando él a dejarlas personalmente en Iquique o enviándola por CHILEXPRESS, quedando así de manifiesto que el traslado de la mercadería no pudo hacerse con la factura sino con guía de despacho que no existía. Se concluye de lo anterior que la operación sobre la que versa el documento en análisis es ideológicamente falsa. En el numeral 2, del mismo considerando 5°, se transcriben dichos del otro funcionario del DIDET don LUIS PEREZ TORRES34, quien refiere que intervino como asistente mayoritario de CARLOS MORENO y que, a partir de oficios remitidos por la Fiscalía de Iquique, analizaron documentación, viajaron a diversas regiones apoyando a la POLICÍA DE INVESTIGACIONES, para evacuar finalmente el Informe GR 20 Nº 2, en el que analizaron documentación de RECMETAL, relacionada familiarmente con la empresa JOMEX y de sus proveedores. Sostiene que el caso se 34 También funcionario del DIDET que participó, junto al testigo MORENO SOLORZA, en la elaboración, del informe N° 20 GR2, de 6 de julio del 2011 y 33 GR2, de 24 de noviembre de ese mismo año, ambos ya antes transcritos. 89 Timbre Electrónico origina en la denuncia de Aduanas Nº 178, del mes de julio de 2010, en cuya virtud personal de dicha repartición realizó aforo físico a mercaderías de RECMETAL, que se mantenían en contenedores destinados a la exportación, determinándose a partir de ello que había más de 21 toneladas de cables de cobre nuevos y usados, que no guardaban correspondencia con lo señalado en el Documento Único de Salida, DUS, en que se indicaba que se trataba de más de 21 toneladas de desechos de cobre. Agrega que, además, existe la denuncia de Aduanas Nº 290, del mes de diciembre de 2010 en cuya virtud se indica que, al realizar aforo físico a mercaderías de RECMETAL, contenidas en contenedor para exportación, se encontraron más de 41 toneladas de cables de alambre de cobre, compactados para ocultar su verdadera forma y que, contrastados con el DUS respectivo, no había correspondencia pues en éste se hacía referencia a más de 41 toneladas de desechos de cobre en distintas formas. A raíz de lo anterior, funcionarios aduaneros solicitaron el respaldo documental de las exportaciones. Para la primera denuncia se aportó una factura de compra emitida por RECMETAL a JOMEX, que presentaba cerca de 40 toneladas de chatarra de cobre sin poder acreditar la correspondencia con el DUS, solicitándose a MAURICIO VARAS QUEZADA los respaldos de las compras, sin que se pudiera acreditar éstas, remitiéndose entonces los antecedentes al Director de ADUANAS. Respecto de la segunda denuncia, igualmente se solicitó documentación de respaldo, aportándose una factura de compra a la empresa RC. EIRL, sin que se acreditara fehacientemente la operación, razón por la cual se remitieron los antecedentes a la FISCALÍA. Agrega que, de manera coetánea a la concesión de la calidad de agente retenedor a RECMETAL, nace la sociedad JOMEX, vinculada familiarmente a la 90 Timbre Electrónico anterior, formada por los hermanos MAURICIO y CRISTIAN VARAS QUEZADA, cada uno con una participación del 50% y representación legal conjunta. En relación al modelo de negocios de estas empresas, apoyado en una gráfica que se exhibe, explica que en la cúspide de la cadena de comercialización está RECMETAL; que en el año 2010 recibió créditos fiscales por más de 3.200 millones de pesos. A su turno, quien le transfirió la mayor cantidad de crédito, aproximadamente 56%, fue JOMEX LTDA., mientras que el resto corresponde al mercado atomizado de múltiples proveedores, a los que emite facturas de compra. Agrega que la SOC. JOMEX junto a RECMETAL, constituyen una suerte de “monopolio natural” desde la Primera a Tercera región, encontrando proveedores en Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Tocopilla, Copiapó. Recuerda que JOMEX fue creada cuando RECMETAL pasó a constituirse en “agente retenedor”, lo que implica una estrategia, pues los exportadores de chatarra necesitan tener un “escudo o filtro” para blanquear operaciones, no del todo lícitas, que se encuentran en los niveles intermedios e inferiores. Refiere que MAURICIO VARAS QUEZADA es dueño de JOMEX y conoce el proceso de comercialización y la trazabilidad del cobre, desde su origen hasta concluir en una exportación, constatándose en la investigación muchas situaciones irregulares que unitariamente, podrían ser infracciones, pero en su conjunto permiten concluir que amparaban situaciones ilícitas. Apoyado en Recuadro 62, indica que se aprecian los 16 principales proveedores de JOMEX y los créditos traspasados por todos ellos. De éstos, en el primer juego de documentos, 7 están presente y, al analizarlos, -como ya se indicó-, se detectaron facturas ideológicamente falsas y todos estos le transfieren el crédito 91 Timbre Electrónico fiscal a JOMEX que lo recibe y traspasa como ventas a RECMETAL, que encuentra el crédito purificado. Este modelo se observa en la mayoría de las empresas que se dedican al rubro de chatarra. En el considerando 7°, numeral 2, transcribe dichos de don PATRICIO VARAS QUEZADA, quien refiere que la calidad de agentes retenedores (de RECMETAL) la obtuvieron el año 2007, creándose luego, como estrategia de marketing, la empresa JOMEX, que se dedica a captar a los proveedores contribuyentes que no reciben facturas de compra, sin perjuicio de comprar también a terceros que emiten facturas de venta; lo anterior, a diferencia de RECMETAL, que sólo puede emitir facturas de compra, situación que explica la razón por la que se creó la sociedad JOMEX, cuyo principal y único cliente es RECMETAL, que le emite las respectivas facturas de compra, reteniendo y enterando al Fisco el impuesto. Precisa que en ninguno de los dos negocios se compran objetos de dudosa procedencia, reconociendo en cambio, que existen “proveedores de difícil fiscalización” a quienes se compra por medio de JOMEX. En el considerando 9° (en cuanto a la acción penal), refiere el citado fallo que las acusaciones dirigidas en contra del encartado, contemplan los delitos de receptación, contrabando, declaración maliciosamente falsa y comercio clandestino, cuya investigación comenzó a partir de la retención de los contenedores con material de cobre que la empresa RECMETAL pretendía exportar en los meses de julio y diciembre de 2010, ocasión en que los funcionarios de ADUANAS que practicaron los aforos físicos, estimaron que las mercancías declaradas en los Documentos Únicos de Salida, a partir de las instrucciones y documentos proporcionados por el representante de la exportadora, MAURICIO VARAS QUEZADA, no correspondían a 92 Timbre Electrónico las por ellos apreciadas físicamente. Posteriormente, a raíz de una diligencia de reconocimiento, representantes de diversas empresas dijeron identificar entre lo que se les exhibió, materiales de sus mandantes, previamente sustraídos. A su turno, y a partir de la emisión de un informe por parte de funcionarios fiscalizadores del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, determinaron que, en los respaldos documentales de las operaciones de la empresa exportadora, había múltiples falencias que los hacía ideológicamente falsos. En el veredicto respectivo, luego de examinar y ponderar la prueba, los sentenciadores consideraron que la misma “no fue suficiente” para tener por acreditados los tipos penales propuestos, entre todos los cuales existe una necesaria vinculación, conforme a la cual se ha estimado más apropiado analizarlos a partir de la receptación, siguiendo por el contrabando, continuando con la declaración maliciosamente falsa y, finalizando con el comercio clandestino, según pasa a detallarse. En el apartado I, considerando 10°, relativo al delito de receptación y en cuanto a la identidad entre los materiales sustraídos a las empresas mencionadas con los habidos en los contenedores destinados a la exportación, la aludida sentencia indica que no resultó posible para los sentenciadores, establecer la correspondencia entre los elementos, objetos o materiales encontrados al interior de los contenedores al momento de los aforos físicos, con aquellos posteriormente reconocidos por los testigos presentados por TELEFONICA CHILE y CODELCO DIVISION CHUQUICAMATA; en cuanto al origen espurio de los objetos, concluye que se enfrentan los jueces a información no corroborada con algún otro elemento o indicio que, incluso bajo estándares mínimos, permita sostener seriamente la existencia de 93 Timbre Electrónico los delitos en relación a la figura penal por la que se ha acusado, y, consecuencialmente con ello, tampoco la identidad clara de los elementos que habrían sido objeto de los supuestos ilícitos y que se constituye en un presupuesto básico para conectarlos con el de marras. Frente a la situación descrita, se ha estimado que los elementos de cargo no han permitido superar el análisis de todos los requisitos del tipo penal invocado, resultando innecesario en dicho escenario, referirse al dolo y al elemento subjetivo del tipo. En cuanto al delito de contrabando, refiere en el numeral II, considerando 12°, que se ha tenido por acreditado el primer elemento del tipo penal contemplado en el artículo 168°, inciso 2º, de la Ordenanza de Aduanas; esto es, que materialmente se intentó extraer del país diversas mercancías. Sin embargo, no sucedió lo mismo respecto a la calidad de “prohibidas” de las mercancías que se intentaba exportar y que, conforme lo explicita el SERVICIO DE ADUANAS en el penúltimo párrafo del hecho Nº 2 de su acusación, emanaría de su origen en “ilícitos”, lo que las transformaría en objeto ilícito, debiendo recordarse al efecto los argumentos que se mencionaron a propósito del delito de receptación y, específicamente, la imposibilidad que ha existido para que esos sentenciadores, más allá de toda duda razonable, pudiesen establecer, a partir de la prueba allegada, la necesaria identidad entre los elementos, objetos o materiales encontrados al interior de los contenedores al momento de los aforos físicos, con aquellos posteriormente identificados por los testigos, como provenientes de delitos cuya existencia tampoco fue probada. Conforme a lo señalado, no fue posible tener por acreditado que las mercancías a exportar en ambas operaciones, fuesen diversas de las manifestadas por el acusado, 94 Timbre Electrónico actuando en representación de la SOCIEDAD RECMETAL y tampoco, consecuencialmente con ello, que fuesen de exportación “prohibida” como exige la norma invocada, resultando imposible tener por justificada la concurrencia de los elementos del tipo penal. En el considerando 14° se refiere a los ilícitos sancionados en el artículo 181°, letras a) y b), de la Ordenanza de Aduanas, relativos al contrabando impropio, que dice relación con la importación o exportación de mercancías permitidas, pero en perjuicio de la Hacienda Pública, pero dado el hecho que las exportaciones “no” están afectas a impuesto alguno, este ilícito no se configura. En el numeral III, considerando 16° se refiere al ilícito sancionado en el artículo 169°, inciso I, de la Ordenanza de Aduanas, relativo a la declaración maliciosamente falsa del origen, peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación, concluyendo que no ha sido posible, a partir de la prueba, sostener que la mercadería declarada en los DUS presentados en representación de MAURICIO VARAS QUEZADA para amparar las exportaciones que el 8 de julio y 21 de diciembre de 2010, que pretendiera concretar la empresa RECMETAL, fueran diversas de aquellas acopiadas en los contenedores aforados. Consecuencialmente con lo anterior, igualmente imposible resulta, en dicho escenario, estimar que los DUS y los documentos de respaldo de las exportaciones, hayan podido ser “maliciosamente falsos” respecto de un contenido que no se probó fuera diverso; resultando además innecesario e improcedente pronunciarse en relación al origen de las mercaderías pues, al igual que su peso o cantidad, escapa a la forma en que se imputó el delito de marras. 95 Timbre Electrónico Finalmente, en el numeral IV, considerando 17° y siguientes, analiza el comercio clandestino del artículo 97°, N° 9, del Código Tributario, conforme a acción penal deducida por el SII. Se indica (en el considerando 19°), que del análisis de los elementos de convicción precedentes, se desprende que tanto la empresa RECMETAL a que se hace referencia en el libelo de cargos, como asimismo la sociedad JOMEX, relacionada familiarmente con la anterior, han realizado sus respectivas actividades comerciales en el contexto de un “cumplimiento formal” de las obligaciones tributarias, expuestas con regularidad mensual, al escrutinio permanente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de cuya fiscalización no se han sustraído, debiendo considerarse que luego de varios años de funcionamiento y a partir de la retención del segundo embarque, en el mes de diciembre de 2010, es que recién se produce la primera negativa de devolución de IVA por parte del organismo encargado, motivada, conforme lo indicara la Directora Regional del SERVICIO, en la interposición de la querella del caso de marras; de forma tal que, “sin perjuicio de las múltiples infracciones reglamentarias o legales que pudieren existir en el manejo tributario de las empresas” y que -conforme se ha explicado-, escapan al ámbito de la acusación, todo ello ha estado siempre en situación de ser advertido por el SII, máxime si, como sostuvo la propia testigo LEYGO CHANG CHONG y los fiscalizadores, estaban frente a una actividad especialmente de difícil fiscalización. Por lo anterior, y habiéndose desplegado una actividad comercial en los términos expuesto, no resulta posible tener por concurrente el elemento de clandestinidad exigido por la norma pretendida. Más adelante después de transcribir los dichos de los dos funcionarios del DIDET relativos al informe 20 GR2, refiere en el considerando 20° que, si bien los profesionales dieron cuenta del exhaustivo análisis efectuado respecto de los 96 Timbre Electrónico documentos que se les proporcionaron, logrando detectar una serie de omisiones, deficiencias e, incluso, -como señalaron-, irregularidades en los mismos, que los transformaría en ideológicamente falsos y -por ello-, ineptos para amparar o respaldar las mercancías que se pretendía exportar, estableciendo igualmente lo que, en sus opiniones, constituía la clandestinidad con que MAURICIO VARAS QUEZADA realizaba las actividades comerciales y el modelo de negocios que utilizaba para ello, no debe perderse de vista que toda esta labor investigativa - como se desprende claramente de los puntos que contiene el informe y de lo aseverado por PÉREZ TORRES al precisar que “sólo se limitaron a verificar las operaciones relacionadas con lo que se les había solicitado” -, estuvo orientada respecto de la mercadería inicialmente encontrada por los funcionarios aduaneros, dentro de los contenedores que se pretendió exportar y cuya identidad, en la forma que se atribuyó en el libelo de cargos, como se ha indicado reiteradamente, no pudo ser acreditada. En dicho escenario es que, más allá de la claridad y precisión con que los testigos expusieron el trabajo realizado en relación a los instrumentos que se aportaron y, sin perjuicio que las irregularidades por ellos detectadas, no sólo en relación a RECMETAL y JOMEX, sino también respecto de las diversas empresas y personas mencionadas como infractoras, pudiesen enmarcarse en alguna infracción tributaria u otra figura, en el caso que nos ocupa, debemos dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 341°, del Código Procesal Penal y atenernos a los límites de la acusación, de forma tal que, al no haberse acreditado que los objetos que se pretendió exportar por la empresa RECMETAL, en los meses de julio y diciembre del año 2010, fueran diversos a los manifestados; esto es, desperdicios y chatarra de cobre en distintas formas, las conclusiones a las que arribaron exceden del marco de competencia que los mismos 97 Timbre Electrónico libelos de cargo establecieron para ese tribunal, por todo lo cual termina absolviendo a don MAURICIO DEL CARMEN VARAS QUEZADA, por falta de pruebas. D.- QUERELLA RUC 1200049954-2, RIT 2397-2013 POR DELITO SANCIONADO EN EL ARTICULO 97°, N° 4, INCISO III, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (DEVOLUCIONES DE IVA IMPROCEDENTES). g) Consta de autos35, que con fecha 5 de diciembre del 2011 el SII dedujo querella criminal por el delito de fraude tributario sancionado en el artículo 97°, N° 4, inciso III, del Código Tributario, (devoluciones improcedentes de crédito fiscal; en este caso por IVA exportador) en contra de don MARIO ADOLFO VARAS QUZADADA y doña MARIA CRUZ QUEZADA PALLARES, en su calidad de representantes legales y socios de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. y en contra de los señores CRISTIAN ANDRES VARAS QUEZADA y MAURICIO DEL CARMEN VARAS QUEZADA, en su calidad de representantes legales y socios de la sociedad reclamante por haber detectado, entre los periodos enero a diciembre del 2010, actuaciones ilícitas consistentes en el registro, contabilización y declaración malicioso de facturas que consignaban operaciones ficticias, aumentando el crédito fiscal al cual tenían derecho a hacer valer, lo que le permitió solicitar y posteriormente obtener, devoluciones de IVA exportador que no le correspondían (RECMETAL LTDA. se entiende); del mismo modo que a JOMEX LTDA., en el mismo periodo, registró, a sabiendas, facturas falsas, lo que le permitió aumentar indebidamente su crédito fiscal 35 Solicitados los antecedentes en el N° 2 de fs. 404, decretado a fs. 412, según oficio N° 3, de fs. 415 y respondido según oficio A-70-2018, de fs. 426 y antecedentes de fs. 427 a 431. La querella respectiva corre en custodia según ítem de fs. 427 certificado a fs. 545. 98 Timbre Electrónico IVA, declarando y obteniendo devoluciones de impuesto IVA por retención por cambio de sujeto. Específicamente, en el punto A de la misma querella, se contienen los antecedentes relativos a la reclamante de autos y sus 4 proveedores cuestionados en las liquidaciones reclamadas (AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, GUIDO URIBE URIBE, JULIO PAREDES ZÁRATE y JOMEX LTDA.), reiterando como fundamento de la objeción del crédito emanado de las facturas emitidas por estos proveedores y – consecuentemente-, la devolución de IVA exportador, todos los antecedentes y verificaciones ya transcritos anteriormente, a propósito de la transcripción del informe N° 33 GR2, de 24 de noviembre del 2011 del DIDET y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. La querella anterior no fue formalizada conforme consta de resolución de la I. Corte de Apelaciones de fecha 16 de abril del 2013, corriente a fs. 834 de los autos RUC 13-9-0000323-9, de este mismo tribunal, caratulados “SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. y SOCIEDAD COMERCAIL RECMETAL Y CIA LTDA. con SII” sobre reclamo de vulneración de derechos y –finalmente-, concluyó por decisión del MINISTERIO PÚBLICO de “no perseverar”, de acuerdo al artículo 248°, del Código Procesal Penal, conforme lo admite expresamente el SII a fs. 70 y se ratifica en el numeral 2 del oficio A-70-2018, de fs. 426. E.- CITACION N° 28, DE 12 DE AGOSTO DEL 2016: h) Aparece de fs. 85 y siguientes, que el 12 de agosto del 2016 el SII emitió en contra de la empresa reclamante la citación N° 29, en la cual se señala que por medio del Oficio No 7642, de fecha 27 de julio del 2011, emanado por la Fiscalía Local de Iquique, se solicita a ese SERVICIO realizar diversas diligencias, con el fin 99 Timbre Electrónico de complementar antecedentes que fueron detallados en informe solicitado anteriormente (N° 20 del 06.07.2011). En virtud de lo anterior se amplió la revisión de los créditos fiscales, lo que quedó plasmado en informe N° 33, de fecha 24.11.2011, emitido por el DEPARTAMENTO DELITOS TRIBUTARIOS. Posteriormente, conforme a las facultades de fiscalización establecidas en los artículos 59° del Código Tributario, con fecha 29 de enero 2013 se notificó a través de Formulario N° 3301, folio 148670, notificación N° 2, según la Ley 18.320, requerimientos de antecedentes en el marco de una fiscalización sobre el correcto cumplimento de la “Solicitud y devolución del Impuesto al Valor Agregado del Artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por los periodos enero 2010 a diciembre 2010, como parte del programa de fiscalización IVA Exportador, contribuyentes con aumentos y solicitudes importantes en relación al monto, segmento M y G”. No obstante, con fecha 5 de diciembre del 2011 se presentó querella por delito Tributario, del Artículo 97°, del Código Tributario, Rol Único Causa 1200049954-2, RIC 2397. De este modo la revisión se realizó conforme al artículo 200°, inciso II, del Código Tributario. La auditoría se efectúo con los antecedentes proporcionados por la Fiscalía Local de Iquique (cadena custodia) y los antecedentes que la empresa presentó en virtud de las notificaciones que le fueron hecha por ese SERVICIO, (declaraciones de IVA, declaraciones de Impuesto a la Renta A.T. 2011, libros auxiliares y libros contable aportados por el contribuyente en el Departamento de Fiscalización de Iquique). Junto a un análisis contable tributario realizado a sus proveedores, previa notificaciones realizadas a éstos directamente en las Direcciones Regionales donde tienen jurisdicción, los que se detallan en la hoja de Trabajo N° 1 y siguientes adjuntas a la citación. 100 Timbre Electrónico Producto de la revisión y análisis de sus libros auxiliares de Compras y Ventas, libros de contabilidad y declaraciones de Impuestos, se detectó que existe utilización de créditos Fiscal IVA, costos o gastos, amparados en facturas falsas ideológicas, al no estar acreditada fehacientemente las operaciones consignadas en dichas facturas. Estas irregularidades inciden en la determinación del crédito fiscal IVA; por tanto, en las devoluciones que fueron obtenidas por las “Solicitudes de remanente Crédito Fiscal por exportaciones de los períodos enero a diciembre a diciembre 2010”. (artículos N° 20°, 23°, N°5, 24°, 25° ,59° y 64° del DL 825 de 1974), y en la determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría (artículos N° 21°, 29°, 30°, 31° y 33°, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta). En mérito de lo anterior, se le pide a la empresa reclamante acreditar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar los registros en su contabilidad y declaraciones de impuestos respecto de las diferencias detectadas. Se advertía a la reclamante que el incumplimiento a lo dispuesto en la citación, dará origen a la liquidación de los impuestos que procedan conforme a lo establecido en el artículo 24° del Código Tributario. Asimismo, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS podrá tasar la base imponible de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21°, inciso 2º, 22°, 63° y 64° del ya referido texto legal, además de la tasación prevista y establecida en el artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta. ANTECEDENTES DEL CASO: Los antecedentes que sirven de base para la preparación de esa citación, corresponden a los remitidos por la Fiscalía Local de Iquique, mediante oficios N° FLIQQ-7642/11, del 27.07.2011 y N° FLIQQ 5071/11, además de los obtenidos en diligencias solicitadas al SII, los cuales se detallan a fs. 86 vta. 101 Timbre Electrónico Por otra parte, y producto de lo anteriormente informado, con fecha 29 de enero 2013 se notificó al contribuyente notificación folio 0148670, según Ley 18.320, en el marco de una fiscalización sobre el correcto cumplimento de la Solicitud y devolución del Impuesto al Valor Agregado por el artículo N° 36 DL 825/74 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por los periodos tributarios enero 2010 a noviembre 2010, formando parte del programa de fiscalización denominado IVA Exportador, contribuyentes con aumentos y solicitudes importantes en relación al monto. El contribuyente no presenta antecedentes ante requerimiento señalado. Cabe mencionar que SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL CÍA. LTDA. estuvo en “Recopilación de antecedentes” al no acreditar fehacientemente origen y adquisición total de material de cobre a exportar y contenido en conteiner que funcionarios de ADUANAS aforaron físicamente. Es así que se obtienen los antecedentes por el DIDET de ese SERVICIO, con los cuales realizan Informe mencionado y los que sirven de base para esa Citación. De los antecedentes obtenidos y que se detallan en Informe N° 33 GR2, del 24/11/2011 se determina que las declaraciones de impuesto mensual de IVA son maliciosamente falsas, obteniendo indebidamente devoluciones del crédito fiscal declarado en períodos enero a noviembre 2010. De este modo, dicha revisión se efectúa conforme al artículo 200°, inciso segundo, del Código Tributario, lo que constituye causal de exclusión para los beneficios de la Ley 18.320. C.- IRREGULARIDADES DETERMINADAS. 102 Timbre Electrónico La SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y CÍA. LTDA., registra y declara créditos fiscales IVA amparados en facturas de compras y proveedores ideológicamente falsas, lo cual ha permitido obtener devolución IVA Exportador. De la revisión y análisis de la documentación contable del contribuyente fiscalizado, se ha detectado lo siguiente: • Registro y declaración de facturas que consignan operaciones ficticias, ya que no existe el material al momento de la venta, determinándose esta situación por medio de la confección de inventarios con la documentación de los supuestos proveedores, estableciéndose que las facturas son ideológicamente falsas. • Supuestos proveedores no reconocen haber efectuado las operaciones o los materiales adquiridos son de una procedencia ilícita. • Los supuestos proveedores no declaran los ingresos por las operaciones consignadas en los documentos impugnados. • La emisión de las facturas de compras a nombre de personas que no son dueños de los materiales transados. • Supuestos emisores de las facturas no tienen forma de demostrar con documentación tributaria las compras de los materiales que consignan las facturas de compras de emitidas por RECMETAL, que dicen vender a esta empresa. Dichas irregularidades deben ser atendidas en respuesta a esa citación, en el plazo establecido en el artículo 63°, del Código Tributario, considerando el Concepto “A” que se expone, y la falta de antecedentes para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en ciertas facturas que respaldan su crédito fiscal declarado y el remanente de éste, que TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA depositó en su cuenta corriente por Solicitud de IVA exportador. Al no acreditar dichas 103 Timbre Electrónico irregularidades, las devoluciones de los periodos enero a noviembre 2010, serían improcedentes. “Concepto A: No procede el derecho a crédito fiscal respaldado con facturas falsas en su concepto ideológico, así también el costo o gasto, declarado en formulario 29 y 22 respectivamente, considerando lo establecido en el art. 23 N°5 D.L. 825/1974. De este modo debe acreditar fehacientemente la efectividad de las operaciones por las que declaró créditos fiscales en formulario 29 y costo o gasto declarado en formulario 22, respaldados con Facturas de compras Falsas .(Artículos 23 N°5 del DL 825 de 1974 y Art. 21, 30, 31 y 33 N°1 del DL 824 de 1974), considerando los siguientes antecedentes respecto del proveedor señalado en dichas facturas, y que este Servicio determina, que en su conjunto constituyen prueba de la falsedad de su contenido” Seguidamente se pasan a analizar los 4 proveedores (AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, GUIDO URIBE URIBE, JULIO PAREDES ZÁRATE y SOC. COMERCIAL JOMEX LTDA) que generan el crédito fiscal y el costo y/o gasto cuestionado, conforme a las verificaciones establecidas respecto de cada uno de ellos y ya señaladas en el informe N° 20 GR2 y 33 GR2 y a las cuales nos remitimos en aras de la brevedad. Después, a fs. 96 vta., hace referencia a la falta de prueba respecto de la forma de pago de las facturas emitidas por y a estos proveedores (también ya indicadas en el informe 33 GR2). Posteriormente hace referencia (fs. 97) al plazo de prescripción, indicando sobre el particular que, atendido el mérito de todo lo ya expuesto, especialmente aquellos antecedentes que dan cuenta de la falsedad ideológica, es 104 Timbre Electrónico posible advertir el conocimiento que ésta tenía para la confección de las declaraciones mensuales y anuales de impuestos, lo cual configura la hipótesis prevista en el inciso segundo, del artículo 200°, del Código Tributario, en cuanto a la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de 6 años, al presentar declaraciones maliciosamente falsas. Finaliza con la determinación de las diferencias cuestionadas en los periodos julio a noviembre del 2010 y su consecuentemente efecto en renta (fs. 98 a 101). F.- RESPUESTA A LA CITACIÓN: i) Consta de fs. 103, que el 12 de septiembre del 2016 la empresa reclamante da respuesta a la citación anterior, en la cual refiere que el acto administrativo se encuentra revestido de vicios y manipulaciones de información en perjuicio de un contribuyente, en una abierta persecución poco ética que debe ser revisada por el Director del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, toda vez que no se ajusta a los principios básicos que deben primar en toda actuación de los órganos del Estado y los funcionarios públicos, dentro del marco de un Estado de Derecho. Alega la extemporaneidad del acto administrativo amparado con la notificación N° 148670, de fecha 29 de enero de 2013, según ley 18.320, ya que, transcurrido un plazo de tres años y seis meses, se procede a citar con imputaciones que no se condicen con la efectividad y materialidad de las operaciones realizadas en el período julio a diciembre de 2010, bajo el concepto “A” ya antes referido. Frente a este escenario, y en el marco de la ley 18.320, para la revisión de los últimos 36 períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse 105 Timbre Electrónico declaración, anteriores a la notificación folio N° 014866936, de fecha 29 de enero de 2013, -esto es los períodos tributarios enero 2010 a diciembre 2010; enero 2011 a diciembre 2011 y enero 2012 a diciembre 2012,- nada se dice sobre el nuevo acto administrativo, limitándose a sustentar la supuesta acreencia fiscal base de la citación en referencia, con otro acto administrativo realizado y expuesto en el informe 20 GR2 del 06/07/2011, ampliado por revisión de los créditos fiscales desde enero a diciembre de 2010, lo que quedó plasmado en el informe 33 GR2 del 24/11/2011, latamente debatido y aclarado en sede judicial en respuesta a querella por presunto delito tributario, donde el contribuyente resulto absuelto y el SII, vio que su acción era improcedente. Sin perjuicio a lo expuesto precedentemente, del análisis a la observaciones que sustentan la acreencia fiscal base, informe N° 33, de fecha 24/11/2011, latamente debatido en sede judicial en el marco de la querella por presunto delito tributario, confirma que sus registros y declaraciones presentadas por el período julio a diciembre de 2010 están debidamente respaldadas con documentación facturas, emitidas por proveedores debidamente acreditados por la administración tributaria, no asumiendo las responsabilidades administrativas que deben cumplir sus proveedores, como sujetos de derecho, ante sus obligaciones tributarias. APLICACIÓN DE LOS PLAZOS DE LA LEY 18.320. Refiere que ha sido el propio SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien publica en su página web lo siguiente: 36 La referencia debiera hacerse a la Notificación N° 0148670. 106 Timbre Electrónico “Pregunta: ID: 001.030.2052.009 Fecha de Creación: 02/12/12004 ¿Qué plazo tiene un fiscalizador para efectuar una citación, liquidación o giros, por situaciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regulada por la Ley 18.320? Respuesta Fecha de Actualización: 11/08/2015 El plazo que tiene un fiscalizador del SII para citar, liquidar o formular giros, por revisiones de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regulados por la Ley 18.320, es de 6 meses para llevar a cabo las mencionadas actuaciones, el cual debe contarse desde el vencimiento del plazo (más la prórroga, en su caso) que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes que se le requieran. Cabe destacar, sobre este particular, que el término que tiene el contribuyente para poner a disposición del Servicio los antecedentes que éste le haya requerido debe cumplirse en toda su extensión, y sólo a continuación de él, debe contarse el plazo de seis meses. Es importante tener presente que no altera esta situación el hecho que el contribuyente haya acompañado los antecedentes solicitados sin esperar su transcurso completo.” En este estadio de cosas, no existe causa de error que justifique el actuar de los funcionarios del SIl, que firmaron la citación a la cual se da respuesta toda vez que, desde la fecha de la auditoria, de los informes GR33 y GR20, los oficios de Fiscalía Local, las sentencias de los Tribunales de Justicia, y en general de cualquiera de los actos administrativos sobre los cuales se fundó la citación, el plazo de 6 meses está vencido a la fecha de la citación y, por consiguiente, la referida citación era extemporánea e improcedente. 107 Timbre Electrónico Adicionalmente, existen sentencias judiciales que no han sido cumplidas por el SIl; más aún, la funcionaria que suscribe la citación imputa delito y falsificación ideológica, en relación a un hecho cuya acción del SIl fue rechazada y el contribuyente absuelto. Por otra parte, el artículo 200°, del Código Tributario, establece un plazo de prescripción de tres años y ampliable a seis, en caso de delito tributario, siendo ilegal e improcedente que la funcionaria que suscribe la citación aluda el plazo de 6 años, cuando las resoluciones judiciales dan cuenta que el delito no existió por parte de sus representados. En este sentido no es lícito ampararse en supuestos delitos inexistentes para justificar actuaciones irregulares del SIl, lo cual podría configurar un delito de calumnia y además de una falsificación ideológica por parte de los funcionarios que suscriben los documentos; más aún cuando, en dicha citación, se simula que la auditoria y en el proceso de revisión que concluye con la citación, actúa el funcionario señor CARLOS MORENO S., quien no suscribe el documento, lo cual a lo menos es raro, pero esa superioridad sabe por qué no lo suscribe, cuyos antecedentes se los reserva para el estudio de la acciones legales que se están analizado por esta irregularidad. Ahora bien, de los documentos observados y de un análisis de rechazo de crédito, entiende que la fiscalización del SIl, rechaza sólo las partidas y/o ítems de chatarra de cobre, aceptando los demás productos, hecho por el cual se pregunta si la fiscalizadora considera que las facturas son falsas o medianamente falsas. La respuesta es que la citación solo busca justificar un actuar contrario a los principios de legalidad, en perjuicio de un contribuyente que ha cumplido todas sus obligaciones tributarias, cuyas operaciones han sido revisadas por los funcionarios del 108 Timbre Electrónico Departamento de Fiscalización, quienes han encontrado todo en orden y es por ello que ya no se prestan para firmar estas supuestas actuaciones como los respaldos de la citación que se responde, al punto que, en reuniones sindicales del SIl, se ha planteado la situación de RECMETAL y JOMEX, en el sentido que se están exponiendo a los funcionarios, -en forma irregular-, para justificar una persecución ilegítima disfrazada a través de una supuesta auditoría y procedimientos administrativos que no son tal. Finalmente, señala que todos los créditos fiscales fueron debidamente enterados en arcas fiscales y la fiscalización omite tal información esencial para cerrar y conciliar las cuentas. COSA JUZGADA: Sobre este asunto el reclamante refiere que, como efecto de cosa juzgada, es improcedente seguir usando la terminología de facturas ideológicamente falsas, cuando en la realidad todas las operaciones comerciales-mercantiles registradas en la contabilidad de su representada, han sido validadas por resoluciones judiciales, que han declarado la inexistencia del delito y la legalidad de las operaciones, ya que no es lícito volver una y otra vez sobre situaciones ya resueltas por los Tribunales de justicia. En relación al oficio y antecedentes remitidos por el MINISTERIO PÚBLICO, eso fue en el marco de una investigación criminal, la cual ya se encuentra terminada, siendo improcedente seguir fundándose sobre esa investigación para justificar actuaciones del SII, que deben ser revisadas por la falta de probidad y falacias utilizadas por quienes la suscriben y otros que dirigen tal actuación, con fines que desconoce. 109 Timbre Electrónico DOCUMENTACIÓN CONTABLE: Toda la documentación contable de su empresa ha estado a disposición del Departamento Jurídico y de Fiscalización de la ciudad de Iquique, sin que hasta la fecha les hayan hecho una devolución, pese a que un Tribunal de la República les ordenó aquello, hecho por el cual reitera esa información y se pone a disposición del SII si requiere algún documento especifico que jamás ha sido solicitado, ya que no existió transparencia en este procedimiento. PETICIONES CONCRETAS: En mérito a lo antes expuesto y normas legales citadas, da respuesta a la citación anterior, solicitando se adopten las medidas administrativas a fin que se aplique la caducidad de la facultad de citación, por haber actuado el SII, fuera de los plazos legales que regulan la materia y procedimiento. Asimismo, se sirvan adoptar las medidas para conciliar las cuentas y, en definitiva, después de más de cinco años, dar cierre definitivo a la persecución que existe contra de su representada y se proceda a hacer devolución de los dineros que mantienen retenidos. G.- LIQUIDACIÓN: j) Con el mérito de la respuesta anterior, aparece de fs. 17 y siguientes, que, con fecha 12 de enero del 2017, el SII procede a emitir las liquidaciones reclamadas, reiterando los mismos 4 proveedores y fundamentos ya referidos a propósito de la citación indicada, en base a las verificaciones contenidas en el informe N° 33 GR 2 señalando a fs. 20, a propósito de la respuesta a la citación anterior, que del análisis a la respuesta del contribuyente, ese SERVICIO determina: 110 Timbre Electrónico 1.- No existe extemporaneidad en la citación N° 29 de 12/08/2016, respecto de Notificación N°148670, de 29/01/2013, considerando lo establecido en número 3°, de artículo único, de la Ley 18320 de 1984. 2.- De información y antecedentes obtenidos en diversas acciones de verificación realizadas por funcionarios competentes del S.I.I. del Departamento de Delitos Tributarios, como ser los que se detallan a continuación, fue posible determinar la falta de efectividad de ciertas operaciones detalladas en facturas: * Toma de inventarios Físico de mercaderías. * Visitas a los domicilios de proveedores señalados en las facturas. * Toma de declaraciones juradas a proveedores señalados en las facturas, respecto de las operaciones realizadas con SOC. COM. RECMETAL LTDA. * Análisis de inventarios de mercaderías para determinar disponibilidad de los productos para la venta. * Análisis de documentos existentes que permitieran establecer la ocurrencia o efectividad de las operaciones, estos fueron: facturas, guía despacho, kardex de existencias, control de bodegas, tickets de pesajes, otros controles internos. Aleatoriamente se seleccionaron productos usando técnica de auditoría. Del análisis de los resultados de todos ellos permitieron determinar las diferencias enunciadas en citación, a las cuales no ha dado respuesta específica el contribuyente, siendo parte de la instancia administrativa El SERVICIO determina que no acredita la efectividad de las operaciones por el sólo hecho de presentar una factura y, habiendo obtenido suficientes antecedentes, éstos -en su conjunto-, constituyen prueba principal de la no disponibilidad de las mercaderías que se comercializan y así también no acredita el 111 Timbre Electrónico derecho a crédito fiscal detallado en las facturas que declara y por las cuales solicitó devolución de IVA. 3.- Si bien el SII ha delegado la obligación de enterar el IVA al comprador SOC. COM. RECMETAL LTDA., en los períodos de análisis que demostró cumplimiento de sus obligaciones principales, como exportador está obligado a retener y enterar en arcas fiscales el impuesto correspondiente, sin imposibilitar al SII de su rol fiscalizador, la delegación se mantiene y no termina por mayor o menor fiscalización al contribuyente. De este modo, considerando el concepto “A” que se expone, la falta de antecedentes para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en ciertas facturas que respaldan su crédito fiscal declarado y el remanente de éste, el cual TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA depositó en su cuenta corriente por Solicitud de IVA exportador, se procede a liquidar las partidas citadas, considerando lo establecido en artículo 24°, del Código Tributario, según siguiente detalle de Concepto y partidas: CRÉDITOS FISCALES RECHAZADOS POR EL SII: G.1) SEPTIEMBRE DEL 2010: j) Aparece de fs. 41 de las liquidaciones reclamadas que, en el periodo septiembre del 2010, la reclamante registró como compras las facturas de los siguientes proveedores: PERIODO SEPTIEMBRE 2010 IVA FACTURA PROVEEDOR RENTA N° TOTAL IVA FECHA NETO $ IVA $ TOTAL $ $ URIBE URIBE 77135 10-09 2.942.100 558.999 3.501.099 URIBE URIBE 77884 24-09 777.070 147.643 924.713 706.642 112 Timbre Electrónico PAREDES ZÁRATE 77244 15-09 6.443.800 1.224.322 7.668.122 1.224.322 SOC. COM. JOMEX LTDA. 77171 11-09 173.640.678 32.991.729 206.632.407 SOC. COM. JOMEX LTDA. 77172 11-09 24.950.461 4.740.588 29.691.049 SOC. COM. JOMEX LTDA. 77173 11-09 131.561.723 24.996.727 156.558.450 SOC. COM. JOMEX LTDA. 78036 30-09 256.323.491 48.701.463 305.024.954 SOC. COM. JOMEX LTDA. 78037 30-09 218.581.853 41.530.552 260.112.405 152.961.059 SANHUEZA VILCHEZ 76980 02-09 721.710 137.125 858.835 SANHUEZA VILCHEZ 77043 06-09 644.330 122.423 766.753 SANHUEZA VILCHEZ 77100 09-09 389.980 74.096 464.076 SANHUEZA VILCHEZ 77164 11-09 387.825 73.687 461.512 SANHUEZA VILCHEZ 77201 13-09 494.750 94.003 588.753 SANHUEZA VILCHEZ 77252 15-09 301.400 57.266 358.666 SANHUEZA VILCHEZ 77285 16-09 446.480 84.831 531.311 SANHUEZA VILCHEZ 77809 21-09 951.705 180.824 1.132.529 SANHUEZA VILCHEZ 77848 22-09 351.695 66.822 418.517 SANHUEZA VILCHEZ 77849 22-09 150.000 28.500 178.500 SANHUEZA VILCHEZ 77881 24-09 75.600 14.364 89.964 SANHUEZA VILCHEZ 77922 25-09 351.000 66.690 417.690 SANHUEZA VILCHEZ 77989 29-09 605.775 115.097 720.872 SANHUEZA VILCHEZ 78022 30-09 318.740 60.561 379.301 1.176.289 TOTAL ( Art. 23°, N° 5 LEY IVA) 821.412.166 156.068.312 977.480.478 156.068.312 821.412.166 Reajuste Art. 33°, N° 3 LIR 5.864.883 k) Consta del F-29 de septiembre del 2010, folio N° 5063453686, corriente a fs. 269 de la causa, que la empresa reclamante efectuó la siguiente declaración: LÍNEA CÓDIGO GLOSA MONTO N° 39 593 DEVOLUCION SOLICITUD ART. 36° (EXPORTADORES) 230.389.939 48 077 REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL 280.858.745 58 563 BASE IMPONIBLE 1.970.246.052 22 538 TOTAL DÉBITOS 6.683.250 5 596 RETENCIÓN CAMBIO DE SUJETO 255.481.484 27 520 CRÉDITO REC. Y REINT/FACTURAS DEL GIRO 272.471.198 35 504 REMANENTE CRÉDITO MES ANTERIOR 234.010.782 47 537 TOTAL CRÉDITOS 287.541.995 113 Timbre Electrónico l) Consecuente con lo anterior, aparece del Formulario N° 360037, agregado a la carpeta “Solicitud de devolución de IVA Exportador del mes de septiembre del 2010”, que corre en custodia, que la reclamante señala haber efectuado la misma declaración F-29 anterior, de la cual se extraen los siguientes valores: CODIGO GLOSA MONTO N° 504 REMANENTE CRÉDITO MES ANTERIOR 234.010.782 300 DEVOLUCIÓN SOLICITADA IVA E IEPD 276.606.207 077 REMANENTE CRÉDITO IVA PARA PERÍODO SIGUIENTE 280.858.745 305 DEVOLUCIÓN SOLICITADA REMANENTES IVA 3.620.843 087 TOTAL DEVOLUCIÓN SOLICITADA 280.227.050 m) Se señala a fs. 43 de las liquidaciones que, en dicho periodo septiembre del 2010, el SII cuestiona y rechaza los créditos fiscales emanados de las facturas emitidas por los proveedores que se indican en el recuadro precedente. n) A consecuencia de lo anterior se contiene, a fs. 43 de las liquidaciones reclamadas, el siguiente cuadro: DEDUCCIONES DÉBITO FISCAL CRÉDITO REMANENTE DEVOLUCIÓN DIFERENCIA A AL CRÉDITO DECLARADO FISCAL DEL MES PAGADA REINTEGRAR O FISCAL (538) DECLARADO ANTERIOR (593) NUEVO (537) (504) REMANENTE 156.068.312 6.683.250 283.921.15238 234.010.782 230.389.939 124.790.433 NUEVO REMANENTE 124.790.433 Esto es: A 504 REMANENTE DEL MES ANTERIOR + 234.010.782 B 537 TOTAL CRÉDITOS DECLARADOS EN EL MES DE SEPTIEMBRE + 287.541.995 DEVOLUCIÓN SOLICITADA REMANENTES IMPUESTO VALOR C 305 - 3.620.843 AGREGADO DL 825/74 D CRÉDITO FISCAL DECLARADO (B-C) = 283.921.152 E CRÉDITO FISCAL DECLARADO+REMANENTE MES ANTERIOR (A+D) = 517.931.934 F 593 DEVOLUCIÓN PAGADA - 230.389.939 G DEDUCCIONES AL CRÉDITO FISCAL (determinada por el SII) - 156.068.312 H 538 DÉBITO FISCAL DECLARADO - 6.683.250 I DIFERENCIA A REINTEGRAR O NUEVO REMANENTE (E-F-G-H) = 124.790.433 37 Declaración Jurada solicitud de devolución de IVA Exportador; en adelante solo F-3600. 38 El valor correcto según código 537 del F-29 de fs. 269 es de $287.541.995.-, aparece distorsionado por el código 305 del F- 3600 (devolución solicitada remanentes IVA). 114 Timbre Electrónico Esto es, en el código 504 la reclamante declaró un remanente de crédito fiscal arrastrado del mes anterior (agosto) de $234.010.782.-; suma contra la cual impetró y obtuvo una devolución, declarada en el código 593, de $230.389.939.- quedando con un saldo de $3.620.843.- A su vez, en el código 537 declaró un total de créditos fiscales del mes de $283.921.152.-, del cual el SII le rechaza $156.068.312.-, de modo tal que el crédito fiscal del mes se reduce a $118.107.183.-, valor que sumado al total de débitos declarados en el código 538 de $6.683.250, arroja un remanente de crédito fiscal para octubre siguiente de $124.790.433.- Como el valor de la UTM para ese mes es de $37.417.- tenemos: $124.790.433 = 3.335,13 UTM. $37.417 Que es el saldo en UTM para el mes siguiente. Por lo cual para dicho mes de septiembre no se le cobra diferencia alguna sino, -más bien-, se le rebaja el remanente de crédito fiscal que debía arrastrar para el mes de octubre siguiente a solo $124.790.433.- (por su equivalencia en UTM). G.2.) OCTUBRE DEL 2010: ñ) Aparece de fs. 43 y 44 de las liquidaciones reclamadas, que en el periodo octubre del 2010, la reclamante registró como compras las facturas de los siguientes proveedores: PERIODO OCT-10 IVA PROVEEDOR RENTA FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL IVA TOTAL N° URIBE URIBE 78112 06-10 11.718.150 2.226.449 13.944.599 URIBE URIBE 78883 20-10 11.411.600 2.168.204 13.579.804 URIBE URIBE 79049 28-10 3.603.600 684.684 4.288.284 5.079.337 115 Timbre Electrónico SOC. COM. JOMEX LTDA. 78842 18-10 67.311.428 12.789.171 80.100.599 SOC. COM. JOMEX LTDA. 78843 18-10 233.980.426 44.456.281 278.436.707 SOC. COM. JOMEX LTDA. 78844 18-10 8.851.358 1.681.758 10.533.116 SOC. COM. JOMEX LTDA. 78845 18-10 206.123.137 39.163.396 245.286.533 SOC. COM. JOMEX LTDA. 7904939 28-10 3.603.600 684.684 4.288.284 SOC. COM. JOMEX LTDA. 79109 30-10 101.222.988 19.232.368 120.455.356 SOC. COM. JOMEX LTDA. 79110 30-10 296.438.161 56.323.251 352.761.412 174.330.909 SANHUEZA VILCHEZ 78075 04-10 170.050 32.310 202.360 SANHUEZA VILCHEZ 78093 05-10 877.650 166.754 1.044.404 SANHUEZA VILCHEZ 78134 07-10 596.610 113.356 709.966 SANHUEZA VILCHEZ 78175 08-10 189.050 35.920 224.970 SANHUEZA VILCHEZ 78197 12-10 663.540 126.073 789.613 SANHUEZA VILCHEZ 78218 12-10 573.500 108.965 682.465 SANHUEZA VILCHEZ 78295 15-10 703.100 133.589 836.689 SANHUEZA VILCHEZ 78821 18-10 214.700 40.793 255.493 SANHUEZA VILCHEZ 78833 18-10 980.950 186.381 1.167.331 SANHUEZA VILCHEZ 78876 20-10 378.770 71.966 450.736 SANHUEZA VILCHEZ 78951 23-10 470.650 89.424 560.074 SANHUEZA VILCHEZ 79002 26-10 551.280 104.743 656.023 SANHUEZA VILCHEZ 79019 26-10 249.850 47.472 297.322 SANHUEZA VILCHEZ 7904940 28-10 3.603.600 684.684 4.288.284 SANHUEZA VILCHEZ 79062 28-10 482.005 91.581 573.586 2.034.011 TOTAL (Art. 23° N° 5 Ley del IVA) 954.969.753 181.444.257 1.136.414.010 181.444.257 954.969.753 Reajuste Art. 33°, N° 3 LIR 2.272.828 o) Consta del F-29 de octubre del 2010, folio N° 5075256066, corriente a fs. 270 de la causa, que la empresa reclamante efectuó la siguiente declaración: LÍNEA CÓDIGO GLOSA MONTO N° 39 593 DEVOLUCION SOLICITUD ART. 36° (EXPORTADORES) 281.350.533 48 077 REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL 279.560.521 58 563 BASE IMPONIBLE 1.329.073.178 22 538 TOTAL DÉBITOS 6.795.217 5 596 RETENCIÓN CAMBIO DE SUJETO 265.299.671 27 520 CRÉDITO REC. Y REINT/FACTURAS DEL GIRO 277.812.389 35 504 REMANENTE CRÉDITO MES ANTERIOR 281.984.664 47 537 TOTAL CRÉDITOS 286.355.738 39 Hay un error a fs. 43 de las liquidaciones; según fs. 179 dicha factura de compra fue emitida al contribuyente GUIDO URIBE URIBE. 40 Ídem al error anterior; se registra en el mes 3 veces una misma factura. 116 Timbre Electrónico p) Consecuente con lo anterior, aparece del Formulario N° 3600, agregado a la carpeta “Solicitud de devolución de IVA Exportador del mes de octubre del 2010” que corre en custodia, que la reclamante señala haber efectuado la misma declaración F-29 anterior, de la cual extrae los siguientes valores: CODIGO GLOSA MONTO N° 504 REMANENTE CRÉDITO MES ANTERIOR 281.984.664 300 DEVOLUCIÓN SOLICITADA IVA E IEPD 278.572.297 077 REMANENTE CRÉDITO IVA PARA PERÍODO SIGUIENTE 279.560.521 305 DEVOLUCIÓN SOLICITADA REMANENTES IVA 634.131 087 TOTAL DEVOLUCIÓN SOLICITADA 279.206.428 q) Se señala a fs. 43 de las liquidaciones que, en dicho periodo de octubre del 2010, el SII cuestiona y rechaza los créditos fiscales emanados de las facturas emitidas por los proveedores que se indican en el cuadro precedente. r) A consecuencia de lo anterior se contiene a fs. 44 de las liquidaciones reclamadas el siguiente cuadro: DEDUCCIONES DEBITO FISCAL CRÉDITO REMANENTE DEVOLUCION DIFERENCIA A AL CRÉDITO DECLARADO FISCAL DEL MES PAGADA REINTEGRAR O FISCAL (538) DECLARADO ANTERIOR NUEVO (537) REMANENTE 181.444.257 6.795.217 285.721.60741 125.290.829 281.350.533 156.059.704 NUEVO REMANENTE 97.488.133 Esto es: A 504 REMANENTE DEL MES ANTERIOR + 281.984.66442 B 537 TOTAL CRÉDITOS DECLARADOS EN EL MES DE OCTUBRE + 286.355.738 DEVOLUCIÓN SOLICITADA REMANENTES IMPUESTO VALOR C 305 - 634.131 AGREGADO DL 825/74 D CRÉDITO FISCAL DECLARADO (B-C) = 285.721.607 E CRÉDITO FISCAL DECLARADO+REMANENTE MES ANTERIOR (A+D) = 567.706.271 F 593 DEVOLUCIÓN PAGADA - 281.350.533 G DEDUCCIONES AL CRÉDITO FISCAL (determinada por el SII) - 181.444.257 41 Según código 537 del F-29 de fs. 270, es de $286.355.738.-, aparece distorsionado por el mismo motivo señalado en el mes anterior. 42 Sabemos, por fs. 43 y cálculos del mes precedente, que el SII rebajó este remanente a solo $124.790.433.- 117 Timbre Electrónico H 538 DÉBITO FISCAL DECLARADO - 6.795.217 I DIFERENCIA A REINTEGRAR O NUEVO REMANENTE (E-F-G-H) = 98.116.26443 Esto es, en el código 504 la reclamante declaró un remanente de crédito fiscal arrastrado del mes anterior (septiembre) de $281.984.664.- que, como vimos del apartado anterior, el SII redujo a $124.790.433.-, equivalentes a 3.335,13 UTM. Como la UTM del mes ahora vale $37.567.- tenemos: 3.335,13 * 37.567 = $125.290.829.- $125.290.829.-; suma contra la cual impetró y obtuvo una devolución declarada en el código 593, de $281.350.533.-, lo que origina un reintegro de $156.059.704.-; a saber: REMANENTE MES ANTERIOR 125.290.829 DEVOLUCION OBTENIDA - 281.350.533 REINTEGRO = 156.059.704 A su vez, como en el código 520 declaró créditos fiscales del mes de $285.721.607.- 44, del cual el SII le rechaza $181.444.257.-, a lo que se debe sumar el débito fiscal del mes de $6.795.217.-, de modo tal que el crédito fiscal del mes se reduce a $97.488.133.-45; a saber: CRÉDITO FISCAL DECLARADO 285.721.607 CRÉDITO FISCAL RECHAZADO - 181.444.257 = 104.277.350 DEBITO FISCAL DECLARADO - 6.795.217 NUEVO REMANENTE = 97.488.13346 Como el valor de la UTM para ese mes es de $37.567.- tenemos: 43 La liquidación indica a fs. 44 un nuevo remanente de $97.488.133.- sin embargo, de las mismas cifras que aparecen en realidad debieron ser $98.116.264.- El origen de la distorsión emana del código 305 del F-3600. 44 Este es el valor que señala el SII a fs. 44, pero lo cierto es que verificado el código 520 del F-29, de fs. 270, el valor es de solo $277.812.389.- con lo cual se produce una diferencia de $ 7.909.218 45 El valor correcto es $96.368.132.-; el SII indica a fs. 44 $97.488.133.- 46 El valor correcto es de $97.482.133.-; 118 Timbre Electrónico $97.488.133 = 2.595,04 UTM. $37.567 Que es el saldo en UTM para el mes siguiente. G.3) NOVIEMBRE 2010: s) Aparece de fs. 44 de las liquidaciones reclamadas, que en el periodo noviembre del 2010, la reclamante registró como compras las facturas de los siguientes proveedores: PERIODO NOV-10 FACTURA PROVEEDOR FECHA NETO IVA TOTAL N° URIBE URIBE 79217 05-11 3.281.300 623.447 3.904.747 URIBE URIBE 80027 19-11 3.443.000 654.170 4.097.170 3.569.900 678.281 4.248.181 PAREDES ZÁRATE 79253 08-11 5.089.500 967.005 6.056.505 PAREDES ZÁRATE 79916 15-11 2.251.000 427.690 2.678.690 PAREDES ZÁRATE 80023 19-11 849.770 161.456 1.011.226 SANHUEZA VILCHEZ 79134 02-11 216.220 41.082 257.302 SANHUEZA VILCHEZ 79181 04-11 427.460 81.217 508.677 SANHUEZA VILCHEZ 79243 06-11 303.475 57.660 361.135 SANHUEZA VILCHEZ 79261 08-11 215.650 40.974 256.624 SANHUEZA VILCHEZ 79276 08-11 630.350 119.767 750.117 SANHUEZA VILCHEZ 79847 11-11 283.900 53.941 337.841 SANHUEZA VILCHEZ 79899 13-11 995.550 189.155 1.184.705 SANHUEZA VILCHEZ 79925 15-11 68.400 12.996 81.396 SANHUEZA VILCHEZ 79961 16-11 853.970 162.254 1.016.224 SANHUEZA VILCHEZ 80009 18-11 455.250 86.498 541.748 SANHUEZA VILCHEZ 80032 19-11 545.010 103.552 648.562 SANHUEZA VILCHEZ 80097 22-11 375.375 71.321 446.696 SANHUEZA VILCHEZ 80100 22-11 593.530 112.771 706.301 SANHUEZA VILCHEZ 80161 25-11 338.220 64.262 402.482 SANHUEZA VILCHEZ 80208 26-11 558.150 106.049 664.199 SANHUEZA VILCHEZ 80246 29-11 325.100 61.769 386.869 SANHUEZA VILCHEZ 80247 29-11 1.113.750 211.613 1.325.363 SANHUEZA VILCHEZ 80278 30-11 119 Timbre Electrónico 114.872.541 21.825.783 136.698.324 SOC. COM. JOMEX LTDA. 79905 13-11 67.753.991 12.873.258 80.627.249 SOC. COM. JOMEX LTDA. 79906 13-11 39.952.052 7.590.890 47.542.942 SOC. COM. JOMEX LTDA. 79907 13-11 132.499.110 25.174.831 157.673.941 SOC. COM. JOMEX LTDA. 80295 30-11 378.725.124 71.957.774 450.682.898 SOC. COM. JOMEX LTDA. 80296 30-11 246.201.120 46.778.213 292.979.333 SOC. COM. JOMEX LTDA. 80297 30-11 TOTAL 1.006.787.768 191.289.679 1.198.077.447 t) Consta del F-29 de noviembre del 2010, folio N° 5086131786, corriente a fs. 271 de la causa, que la empresa reclamante efectuó la siguiente declaración: LÍNEA CÓDIGO GLOSA MONTO N° 39 593 DEVOLUCION SOLICITUD ART. 36° (EXPORTADORES) 279.489.009 48 077 REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL 293.850.272 58 563 BASE IMPONIBLE 2.067.154.591 22 538 TOTAL DÉBITOS 8.915.275 5 596 RETENCIÓN CAMBIO DE SUJETO 279.224.721 27 520 CRÉDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 294.967.367 35 504 REMANENTE CRÉDITO MES ANTERIOR 279.843.248 47 537 TOTAL CRÉDITOS 302.765.547 u) Consecuente con lo anterior, aparece del Formulario N° 3600, agregado a la carpeta “Solicitud de devolución de IVA Exportador mes de noviembre del 2010” que corre en custodia, que la reclamante señala haber efectuado la misma declaración F-29 anterior, de la cual extrae los siguientes valores: CODIGO GLOSA MONTO N° 504 REMANENTE CRÉDITO MES ANTERIOR 279.843.248 300 DEVOLUCIÓN SOLICITADA IVA E IEPD 293.846.916 077 REMANENTE CRÉDITO IVA PARA PERÍODO SIGUIENTE 293.850.272 305 DEVOLUCIÓN SOLICITADA REMANENTES IVA 3.356 087 TOTAL DEVOLUCIÓN SOLICITADA 293.850.272 v) Se señala a fs. 44 de las liquidaciones que, en dicho periodo de noviembre del 2010, el SII cuestiona y rechaza los créditos fiscales emanados de las facturas emitidas por los proveedores que se indican en el recuadro precedente. 120 Timbre Electrónico w) A consecuencia de lo anterior se contiene a fs. 46 de las liquidaciones reclamadas el siguiente cuadro: DEDUCCIONES DEBITO FISCAL CRÉDITO REMANENTE DEVOLUCION DIFERENCIA A AL CRÉDITO DECLARADO FISCAL DEL MES PAGADA REINTEGRAR O FISCAL (538) DECLARADO ANTERIOR NUEVO (537) REMANENTE 191.289.679 8.915.275 302.411.30847 97.580.838 279.489.009 181.908.171 NUEVO REMANENTE 102.206.354 Esto es: A 504 REMANENTE DEL MES ANTERIOR + 279.843.24848 B 537 TOTAL CRÉDITOS DECLARADOS EN EL MES DE NOVIEMBRE + 302.765.547 DEVOLUCIÓN SOLICITADA REMANENTES IMPUESTO VALOR C 305 - 3.356 AGREGADO DL 825/74 D CRÉDITO FISCAL DECLARADO (B-C) = 302.762.191 E CRÉDITO FISCAL DECLARADO+REMANENTE MES ANTERIOR (A+D) = 582.605.439 F 593 DEVOLUCIÓN PAGADA - 279.489.009 G DEDUCCIONES AL CRÉDITO FISCAL (determinada por el SII) - 191.289.679 H 538 DÉBITO FISCAL DECLARADO - 8.915.275 I DIFERENCIA A REINTEGRAR O NUEVO REMANENTE (E-F-G-H) = 102.911.47649 Esto es, en el código 504 la reclamante declaró un remanente de crédito fiscal arrastrado del mes anterior (octubre) de $279.843.248.- que, como vimos del apartado anterior, el SII redujo a $97.488.133.-, equivalentes a 2.595,04 UTM. Como la UTM del mes ahora vale $37.605.- tenemos: 2.595,04 * 37.605 = $97.586.479.- $97.586.479.-; suma contra la cual impetró y obtuvo una devolución, declarada en el código 593, de $279.489.009.-, lo que origina un reintegro de $181.908.171.-; a saber: REMANENTE MES ANTERIOR 97.586.479 DEVOLUCION OBTENIDA - 279.489.009 47 El valor declarado en el código 537 del F-29 de fs. 271 es de $302.765.547.- Su distorsión emana de la misma causa señalada a propósito del mes anterior. 48 Sabemos, por fs. 44 y cálculos del mes precedente, que el SII rebajo este remanente a solo $97.488.133.-, equivalentes a 2.595,04 UTM. 49 El remanente que indica la liquidación es de 102.206.354.- 121 Timbre Electrónico REINTEGRO = 181.908.171 A su vez, en el código 520 declaró créditos fiscales del mes de $302.411.308.-50, del cual el SII le rechaza $191.289.679.-, a lo que se debe sumar el débito fiscal del mes de $8.915.275.-51, de modo tal que el crédito fiscal del mes se reduce a $102.206.354.-; a saber: CRÉDITO FISCAL DECLARADO 302.411.308 CRÉDITO FISCAL RECHAZADO - 191.289.679 = 111.121.629 DEBITO FISCAL DECLARADO - 8.915.275 NUEVO REMANENTE = 102.206.354 Como el valor de la UTM para ese mes es de $37.605.- tenemos: $102.206.354 = 2.717,89 UTM. $37.605 Que es el saldo en UTM para el mes siguiente. G.4) RENTA: x) Consecuentemente, aparece de fs. 47 de las mismas liquidaciones los siguientes agregados a Primera Categoría, derivados de los valores netos de las facturas cuestionadas, más el reajuste del artículo 33° N° 3 de la LIR (0,6%), calculado sobre el importe total de las mismas facturas; a saber: PERIODO DEDUCCION AGREGADOS A AL CRÉDITO BASE IMPONIBLE FISCAL DE 1° CATEGORIA SEPTIEMBRE 2010 IVA RECHAZADO 156.068.312 NETO DE FACTURAS 821.412.166 REAJUSTE ART. 33 N° 3 (0,6% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; NETO 5.864.883 +IVA) TOTAL 156.068.312 827.277.049 PERIODO DEDUCCION AGREGADOS A AL CRÉDITO BASE IMPONIBLE FISCAL DE 1° CATEGORIA OCTUBRE 2010 50 En realidad, el valor correcto del código 520, según F.29 de fs. 271 es de solo $294.967.367.- 122 Timbre Electrónico IVA RECHAZADO 181.444.257 NETO DE FACTURA 954.969.753 REAJUSTE ART. 33 N° 3 (0,6% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; NETO 2.272.828 +IVA) TOTAL 181.444.257 957.242.581 PERIODO DEDUCCION AGREGADOS A AL CRÉDITO BASE IMPONIBLE FISCAL DE 1° CATEGORIA NOVIEMBRE 2010 IVA RECHAZADO 191.289.679 NETO DE FACTURA 1.006.787.768 REAJUSTE ART. 33 N° 3 (0,6% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; NETO 1.198.077 +IVA) TOTAL 191.289.679 1.007.985.845 TOTAL FINAL 2.792.505.475 En base a lo anterior, se determina a fojas 47 de las liquidaciones reclamadas, el siguiente Impuesto de Primera Categoría de la empresa reclamante. DETERMINACIÓN DE DIFERENCIAS DE IMPUESTO A LA RENTA LIQUIDADAS PRIMERA CATEGORÍA (art. 29 al 33 de la LIR) AT 2011: Período comercial 2010 Base Imponible declarada 2.809.236.463 (+) Costos y Gastos sin acreditar 2.792.505.475 Base imponible determinada 5.601.741.938 Impuesto 1ra Categoría Tasa 17% 952.296.129 (-) PPM declarados (559.961.002) Diferencia de Impto. 1ra Categoría 392.335.127 (+) Reajuste art. 72 LIR 1,4% 5.492.692 Dif. Impto. 1ra Categoría al 30/04/2011 397.827.819 y) En contra de las anteriores liquidaciones se reclama a fs. 1. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- De conformidad a la resolución de fs. 210, modificada a fs. 224 vta. 156 y después a fs. 398, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos los siguientes: a) Carácter auténtico y/o fidedigno de las facturas de compras emitidas por la reclamante a AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, GUIDO URIBE URIBE, JULIO PAREDES ZARATE y a SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA.; señaladas en partidas N°s. 2 al 4 de las liquidaciones reclamadas; a saber: 123 Timbre Electrónico PERIODO sept-10 PROVEEDOR N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL GUIDO URIBE URIBE 77135 10-09-2010 2.942.100 558.999 3.501.099 GUIDO URIBE URIBE 77884 24-09-2010 777.070 147.643 924.713 JULIO PAREDES ZARATE 77244 15-09-2010 6.443.800 1.224.322 7.668.122 JOMEX LTDA 77171 11-09-2010 173.640.678 32.991.729 206.632.407 JOMEX LTDA 77172 11-09-2010 24.950.461 4.740.588 29.691.049 JOMEX LTDA 77173 11-09-2010 131.561.723 24.996.727 156.558.450 JOMEX LTDA 78036 30-09-2010 256.323.491 48.701.463 305.024.954 JOMEX LTDA 78037 30-09-2010 218.581.853 41.530.552 260.112.405 AMANDA SANHUEZA 76980 02-09-2010 721.710 137.125 858.835 AMANDA SANHUEZA 77043 06-09-2010 644.330 122.423 766.753 AMANDA SANHUEZA 77100 09-09-2010 389.980 74.096 464.076 AMANDA SANHUEZA 77164 11-09-2010 387.825 73.687 461.512 AMANDA SANHUEZA 77201 13-09-2010 494.750 94.003 588.753 AMANDA SANHUEZA 77252 15-09-2010 301.400 57.266 358.666 AMANDA SANHUEZA 77285 16-09-2010 446.480 84.831 531.311 AMANDA SANHUEZA 77809 21-09-2010 951.705 180.824 1.132.529 AMANDA SANHUEZA 77848 22-09-2010 351.695 66.822 418.517 AMANDA SANHUEZA 77849 22-09-2010 150.000 28.500 178.500 AMANDA SANHUEZA 77881 24-09-2010 75.600 14.364 89.964 AMANDA SANHUEZA 77922 25-09-2010 351.000 66.690 417.690 AMANDA SANHUEZA 77989 29-09-2010 605.775 115.097 720.872 AMANDA SANHUEZA 78022 30-09-2010 318.740 60.561 379.301 PERIODO oct-10 GUIDO URIBE URIBE 78112 06-10-2010 11.718.150 2.226.449 13.944.599 GUIDO URIBE URIBE 78883 20-10-2010 11.411.600 2.168.204 13.579.804 GUIDO URIBE URIBE 79049 28-10-2010 3.603.600 684.684 4.288.284 JOMEX LTDA 78842 18-10-2010 67.311.428 12.789.171 80.100.599 JOMEX LTDA 78843 18-10-2010 233.980.426 44.456.281 278.436.707 JOMEX LTDA 78844 18-10-2010 8.851.358 1.681.758 10.533.116 JOMEX LTDA 78845 18-10-2010 206.123.137 39.163.396 245.286.533 JOMEX LTDA 79049 28-10-2010 3.603.600 684.684 4.288.284 JOMEX LTDA 79109 30-10-2010 101.222.988 19.232.368 120.455.356 JOMEX LTDA 79110 30-10-2010 296.438.161 56.323.251 352.761.412 AMANDA SANHUEZA 78075 04-10-2010 170.050 32.310 202.360 AMANDA SANHUEZA 78093 05-10-2010 877.650 166.754 1.044.404 AMANDA SANHUEZA 78134 07-10-2010 596.610 113.356 709.966 AMANDA SANHUEZA 78175 08-10-2010 189.050 35.920 224.970 AMANDA SANHUEZA 78197 12-10-2010 663.540 126.073 789.613 AMANDA SANHUEZA 78218 12-10-2010 573.500 108.965 682.465 124 Timbre Electrónico AMANDA SANHUEZA 78295 15-10-2010 703.100 133.589 836.689 AMANDA SANHUEZA 78821 18-10-2010 214.700 40.793 255.493 AMANDA SANHUEZA 78833 18-10-2010 980.950 186.381 1.167.331 AMANDA SANHUEZA 78876 20-10-2010 378.770 71.966 450.736 AMANDA SANHUEZA 78951 23-10-2010 470.650 89.424 560.074 AMANDA SANHUEZA 79002 26-10-2010 551.280 104.743 656.023 AMANDA SANHUEZA 79019 26-10-2010 249.850 47.472 297.322 AMANDA SANHUEZA 79049 28-10-2010 3.603.600 684.684 4.288.284 AMANDA SANHUEZA 79062 28-10-2010 482.005 91.581 573.586 PERIODO nov-10 GUIDO URIBE URIBE 79217 05-11-2010 3.281.300 623.447 3.904.747 GUIDO URIBE URIBE 80027 19-11-2010 3.443.000 654.170 4.097.170 JULIO PAREDES ZARATE 79253 08-11-2010 3.569.900 678.281 4.248.181 JULIO PAREDES ZARATE 79916 15-11-2010 5.089.500 967.005 6.056.505 JULIO PAREDES ZARATE 80023 19-11-2010 2.251.000 427.690 2.678.690 AMANDA SANHUEZA 79134 02-11-2010 849.770 161.456 1.011.226 AMANDA SANHUEZA 79181 04-11-2010 216.220 41.082 257.302 AMANDA SANHUEZA 79243 06-11-2010 427.460 81.217 508.677 AMANDA SANHUEZA 79261 08-11-2010 303.475 57.660 361.135 AMANDA SANHUEZA 79276 08-11-2010 215.650 40.974 256.624 AMANDA SANHUEZA 79847 11-11-2010 630.350 119.767 750.117 AMANDA SANHUEZA 79899 13-11-2010 283.900 53.941 337.841 AMANDA SANHUEZA 79925 15-11-2010 995.550 189.155 1.184.705 AMANDA SANHUEZA 79961 16-11-2010 68.400 12.996 81.396 AMANDA SANHUEZA 80009 18-11-2010 853.970 162.254 1.016.224 AMANDA SANHUEZA 80032 19-11-2010 455.250 86.498 541.748 AMANDA SANHUEZA 80097 22-11-2010 545.010 103.552 648.562 AMANDA SANHUEZA 80100 22-11-2010 375.375 71.321 446.696 AMANDA SANHUEZA 80161 25-11-2010 593.530 112.771 706.301 AMANDA SANHUEZA 80208 26-11-2010 338.220 64.262 402.482 AMANDA SANHUEZA 80246 29-11-2010 558.150 106.049 664.199 AMANDA SANHUEZA 80247 29-11-2010 325.100 61.769 386.869 AMANDA SANHUEZA 80278 30-11-2010 1.113.750 211.613 1.325.363 JOMEX LTDA 79905 13-11-2010 114.872.541 21.825.783 136.698.324 JOMEX LTDA 79906 13-11-2010 67.753.991 12.873.258 80.627.249 JOMEX LTDA 79907 13-11-2010 39.952.052 7.590.890 47.542.942 JOMEX LTDA 80295 30-11-2010 132.499.110 25.174.831 157.673.941 JOMEX LTDA 80296 30-11-2010 378.725.124 71.957.774 450.682.898 JOMEX LTDA 80297 30-11-2010 246.201.120 46.778.213 292.979.333 b) Procedencia del costo o gasto emanados de las facturas de 125 Timbre Electrónico compras anteriores y de su deducción en la renta bruta o líquida del AT 2011, “Concepto A”, partida N°1. c) Carácter maliciosamente falso de los F-29 y F-22 cuestionados en las liquidaciones reclamadas (F-29 de octubre y noviembre del 2010 y F-22 AT 2011) y, como consecuencia de ello, procedencia de la prescripción extraordinaria de 6 años del artículo 200°, inciso II, del Código Tributario. d) Efectividad de estar enterado en arcas fiscales el monto del Impuesto Valor Agregado de las facturas consideradas falsas por el SII y señaladas en partidas 2 a 4 de la liquidación reclamada. e) Efectividad de “no” existir acción penal vigente en contra del contribuyente RECMETAL LTDA. que justifiquen la imputación de falsedad de las facturas. IV.- TEXTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS: 6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 17°, inciso I, dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”, mientras que el artículo 16° anterior indica que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” b) El Artículo 21° refiere que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto 126 Timbre Electrónico sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” c) El artículo 63° refiere que: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” d) El artículo 24° señala que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias 127 Timbre Electrónico de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.” e) El artículo 200° prescribe que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. . . . . Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.” B.- LEY DEL IVA: 128 Timbre Electrónico a) El artículo 3°, incisos III y IV disponen que “No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, para lo cual podrá considerar, entre otras circunstancias, el volumen de ventas y servicios o ingresos registrados, por los vendedores y prestadores de servicios y, o los adquirentes y beneficiarios o personas que deban soportar el recargo o inclusión. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente. Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.” 129 Timbre Electrónico b) Acorde a lo anterior el Director del SII emitió la Res. Ex. N° 7, de 28 de enero del 200352, en la cual se estableció lo que sigue: “2.- DISPONESE el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas de chatarra que realicen vendedores a exportadores de chatarra53 que durante los años 1993 o posteriores hubieren comprado 150 millones de pesos anuales o más en chatarra, cuyos montos de exportaciones, en los últimos 12 meses, sea igual o superior en valor FOB a US$ 150.000 y tengan un capital propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos; al adquirente manufacturero que durante los años 1993 o posteriores hubiere comprado 150 millones de pesos anuales o más en chatarra y tenga un capital propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos y que además utiliza en sus procesos productivos chatarra como materia prima, y cuya venta anual de chatarra no exceda del 10 % de las compras anuales de este insumo; y al vendedor que se haya excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad con lo previsto en el N° 11 de esta Resolución. También deberán retener el IVA, por las compras de chatarra que efectúen, las empresas exportadoras de chatarra o manufactureras que tengan como dueño, socio, comunero o accionista de sociedad anónima cerrada a un adquirente obligado a retener el tributo. Para los efectos del cómputo de los 150 millones de pesos anuales exigidos al adquirente de chatarra, se considerarán las adquisiciones efectuadas por empresas vinculadas a aquellas dedicadas preferentemente, a la compra de chatarra. 52 Referida en el punto III, página 4, fs. 476 vta. del informe 33 GR2/2011, “III. DETALLE Y ANALISIS DE LAS IRREGULARIDADES TRIBUTARIAS DETECTADAS MARCO TEORICO”. 53 Recuérdese que JOMEX LTDA. es vendedor de chatarra y RECMETAL es comprador y exportador de chatarra; por esta razón ésta le emite facturas de compras a aquella. 130 Timbre Electrónico En tal circunstancia las adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente; esta sumatoria determinará el cumplimiento del requisito para la procedencia del cambio de sujeto, pudiendo en consecuencia, quedar obligadas al cambio de sujeto total previsto en este número, también las empresas vinculadas, aunque éstas no se dediquen preferentemente a la compra de chatarra. El concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96° al 100° de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores. . . . . 3.- Como consecuencia del cambio total de sujeto del impuesto, los compradores de chatarra señalados anteriormente deberán emitir “facturas de compra” y recargar, separadamente en ellas un 18%54 de IVA a retener, que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor obligación de emitir factura por esa venta. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 18% del IVA sobre el total de la compra. . . . 7.- Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA55 en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el período, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.27 bis del D.L. N° 825, de 1974. 54 Hoy 19%. 55 Recordar que JOMEX LTDA. es vendedor de chatarra a RECMETAL LTDA., por lo cual ésta le retiene el IVA generado por la venta; en consecuencia, la primera tiene derecho a la devolución de la acumulación de remanente de crédito fiscal por cambio y de sujeto mientras que la segunda tiene derecho a la devolución del IVA exportador que ella misma retiene y paga en virtud del cambio de sujeto y de las facturas de compras que emite a sus proveedores vendedores. 131 Timbre Electrónico Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efectos de los débitos fiscales retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, presentando una solicitud, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la casa matriz del contribuyente. La solicitud de devolución deberá presentarse acompañada de los siguientes antecedentes (que se señalan en la misma Res. Ex). . . . . La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución. 8.- La solicitud de devolución deberá presentarse en triplicado y contener los siguientes antecedentes (que se señalan en la misma Res. Ex), agregando: “k) Además, deberá llevar la siguiente leyenda final: “Para los efectos del artículo 3° del D.L. N° 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito 132 Timbre Electrónico fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36° del referido cuerpo legal, en el caso de efectuar exportaciones. Sin perjuicio de lo anterior el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante. 8.1 Una vez presentada la solicitud de devolución, el contribuyente deberá rebajar en su totalidad, el monto del crédito fiscal solicitado en la declaración del mes siguiente, del formulario Nº 29. Para acreditar el cumplimiento de esta obligación, deberá entregar, dentro del plazo de un mes, contado desde el vencimiento de la presentación de la declaración, fotocopia del formulario Nº 29, si la presentación fue en papel, o formulario impreso, desde la página Web del Servicio, si la presentación fue vía Internet, en la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio, en la que son verificados los antecedentes que dan derecho a la devolución. 8.2 Una vez verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente a la revisión, la solicitud de devolución y el Form. N° 3229, con el monto de devolución determinado, serán remitidos al Servicio de Tesorerías para la devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan, dentro del plazo de treinta días, después de ser presentada la solicitud. 9.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número 2 deberán habilitar un registro o libro foliado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, denominado "Libro Existencia de Chatarra", en el que se anotará el movimiento diario 133 Timbre Electrónico del producto y contendrá a lo menos la siguiente información (que se contiene en la misma Res. Ex.).” c) El artículo 23°, N° 5, señala que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: . . . (inciso I) 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. (Inciso II) Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. (Inciso III) Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del 134 Timbre Electrónico servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. (Inciso IV) No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. (inciso V) Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” d) Complementando lo anterior el Director del SII emitió la Circular N° 93, del 2001, en la cual señala: “2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. 135 Timbre Electrónico La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación . Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.". 136 Timbre Electrónico Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando corresponda, una leyenda del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.". Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se contempla. . . . 5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art. 23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe derecho al crédito fiscal. El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes, RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de pago de la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación, inventarios, libro de existencias), efectividad de la operación (guías de despacho que acrediten el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en bodega), circulación de facturas de contribuyentes que han hecho término de giro, etc. Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que correspondan. 137 Timbre Electrónico . . . 2.- Prueba de que el IVA ha sido recargado y pagado Conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, se elimina el efecto de pérdida del derecho a crédito fiscal del IVA recargado o retenido en facturas . . .falsas. . ., pero que dan cuenta de operaciones reales, cuando se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Para los efectos de utilizar el crédito fiscal de acuerdo al citado inciso penúltimo del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, se requiere acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) Que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura respectiva. La prueba de que se recargó el impuesto sólo puede emanar de la propia factura y, por consiguiente, el requisito que se exige acreditar deberá cumplirse exhibiendo la correspondiente factura. b) Que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto recargado en la factura El contribuyente deberá proporcionar al Servicio, todos los elementos de prueba (libros de contabilidad, documentos, declaraciones, etc.), tanto los que deben obrar en su poder, como los correspondientes a su vendedor, que sean necesarios para verificar la concurrencia de este requisito. Para efectuar la comprobación del requisito que se comenta, deberá auditarse la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de emisión de la factura impugnada, verificando, en primer lugar, que ella ha sido incluida 138 Timbre Electrónico en dicha declaración, la cual debe contener todos los elementos para establecer correctamente el impuesto a pagar o el remanente de crédito resultante, prestando especial atención a la corrección y procedencia de los créditos y débitos fiscales, y, como es obvio, a que el impuesto correspondiente haya sido enterado en arcas fiscales, cuando en el período haya resultado impuesto a pagar.” e) El Párrafo 8° “De los exportadores”, dispone en su artículo 36° que “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación... Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25. Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones.” f) Complementando lo anterior, el DS. 348, de 1975, del Ministerio de Economía, dispone que: f.1) Artículo 1°: “Las personas que para los efectos del artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y de este Decreto Supremo, se consideran exportadores 139 Timbre Electrónico de bienes y servicios, …, podrán recuperar el impuesto del Título II... del decreto ley Nº 825, que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o considerada como tal..., en la forma establecida en el presente Reglamento. El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación a las ventas totales de bienes y servicios, del mismo período tributario. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, el valor de las exportaciones será igual al valor FOB de los bienes o de la prestación de servicios, y se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha del conocimiento de embarque en el caso de los bienes...”. “Los remanentes de créditos fiscales de períodos anteriores al indicado precedentemente, relacionados con ventas o servicios internos, se recuperarán hasta la suma que resulte de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 14º del decreto ley Nº 825, de 1974, al valor FOB de las exportaciones. f.2) El artículo 8° dispone: “En el caso de obtenerse reembolsos improcedentes, extemporáneos o superiores a los que realmente correspondan, deberá restituirse la cantidad indebidamente percibida, reajustada en el mismo porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior a aquel en que se percibió la suma a devolver y el último día del mes anterior al del reintegro efectivo, más un interés por cada mes o fracción de mes, del mismo porcentaje que aquél contemplado en el artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que procedieren. 140 Timbre Electrónico La suma reintegrada, con excepción de la correspondiente a reembolsos improcedentes, se constituirá nuevamente en crédito fiscal del contribuyente en el período que efectivamente se ingrese en arcas fiscales en aquella parte en que correspondiere, excluido los intereses.” g) El artículo 55°, inciso V, señala que “En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas.” h) Complementando lo anterior, el artículo 70° del Reglamento dispone que “La guía de despacho a que se refiere el artículo 55°, inciso 5° de la ley, debe ser emitida en formato electrónico o en papel, por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, y cumplir con los siguientes requisitos: 1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado; 2) Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador; 3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio; 141 Timbre Electrónico 4) Esta guía, cuando sea emitida en papel, deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba. 5) El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura.” C.- LEY DE LA RENTA: a) El artículo 68°, inciso final dispone que “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza”. b) El artículo 20°, N° 3, indica que “Establécese un impuesto de 17%56 que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 4º.- Las rentas... del comercio…” c) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la RLI, afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede resumir del modo siguiente: INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+) MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-) MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-) AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-) AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-) RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=) 56 Tasa vigente para el AT 2011. 142 Timbre Electrónico d) El artículo 30° señala específicamente que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente”. D.- CÓDIGO PROCESAL PENAL: a) El artículo 248° prescribe: “Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque 143 Timbre Electrónico las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.” b) El artículo 341°, inciso I, dispone: “Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.” E.- LEY 18.320: El artículo único de esta Ley dispone que: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley Nº 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1º.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2º, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. 2º.- Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, 144 Timbre Electrónico podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 3º.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 4º.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº 1. Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos 145 Timbre Electrónico dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del Nº 1º. 5º.- La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el número 1º, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el Nº 2º y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.” V.- CARÁCTER AUTÉNTICO Y/O FIDEDIGNO DE LAS FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS POR LA RECLAMANTE A AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, GUIDO URIBE URIBE, JULIO PAREDES ZARATE Y A SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA.; SEÑALADAS EN PARTIDAS N°S. 2 AL 4 DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS; A SABER: PERIODO sept-10 PROVEEDOR N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL GUIDO URIBE 77135 10-09-2010 2.942.100 558.999 3.501.099 GUIDO URIBE 77884 24-09-2010 777.070 147.643 924.713 JULIO PAREDES ZARATE 77244 15-09-2010 6.443.800 1.224.322 7.668.122 JOMEX LTDA 77171 11-09-2010 173.640.678 32.991.729 206.632.407 JOMEX LTDA 77172 11-09-2010 24.950.461 4.740.588 29.691.049 JOMEX LTDA 77173 11-09-2010 131.561.723 24.996.727 156.558.450 JOMEX LTDA 78036 30-09-2010 256.323.491 48.701.463 305.024.954 JOMEX LTDA 78037 30-09-2010 218.581.853 41.530.552 260.112.405 AMANDA SANHUEZA 76980 02-09-2010 721.710 137.125 858.835 146 Timbre Electrónico AMANDA SANHUEZA 77043 06-09-2010 644.330 122.423 766.753 AMANDA SANHUEZA 77100 09-09-2010 389.980 74.096 464.076 AMANDA SANHUEZA 77164 11-09-2010 387.825 73.687 461.512 AMANDA SANHUEZA 77201 13-09-2010 494.750 94.003 588.753 AMANDA SANHUEZA 77252 15-09-2010 301.400 57.266 358.666 AMANDA SANHUEZA 77285 16-09-2010 446.480 84.831 531.311 AMANDA SANHUEZA 77809 21-09-2010 951.705 180.824 1.132.529 AMANDA SANHUEZA 77848 22-09-2010 351.695 66.822 418.517 AMANDA SANHUEZA 77849 22-09-2010 150.000 28.500 178.500 AMANDA SANHUEZA 77881 24-09-2010 75.600 14.364 89.964 AMANDA SANHUEZA 77922 25-09-2010 351.000 66.690 417.690 AMANDA SANHUEZA 77989 29-09-2010 605.775 115.097 720.872 AMANDA SANHUEZA 78022 30-09-2010 318.740 60.561 379.301 PERIODO oct-10 GUIDO URIBE 78112 06-10-2010 11.718.150 2.226.449 13.944.599 GUIDO URIBE 78883 20-10-2010 11.411.600 2.168.204 13.579.804 GUIDO URIBE 79049 28-10-2010 3.603.600 684.684 4.288.284 JOMEX LTDA 78842 18-10-2010 67.311.428 12.789.171 80.100.599 JOMEX LTDA 78843 18-10-2010 233.980.426 44.456.281 278.436.707 JOMEX LTDA 78844 18-10-2010 8.851.358 1.681.758 10.533.116 JOMEX LTDA 78845 18-10-2010 206.123.137 39.163.396 245.286.533 JOMEX LTDA 79049 28-10-2010 3.603.600 684.684 4.288.284 JOMEX LTDA 79109 30-10-2010 101.222.988 19.232.368 120.455.356 JOMEX LTDA 79110 30-10-2010 296.438.161 56.323.251 352.761.412 AMANDA SANHUEZA 78075 04-10-2010 170.050 32.310 202.360 AMANDA SANHUEZA 78093 05-10-2010 877.650 166.754 1.044.404 AMANDA SANHUEZA 78134 07-10-2010 596.610 113.356 709.966 AMANDA SANHUEZA 78175 08-10-2010 189.050 35.920 224.970 AMANDA SANHUEZA 78197 12-10-2010 663.540 126.073 789.613 AMANDA SANHUEZA 78218 12-10-2010 573.500 108.965 682.465 AMANDA SANHUEZA 78295 15-10-2010 703.100 133.589 836.689 AMANDA SANHUEZA 78821 18-10-2010 214.700 40.793 255.493 AMANDA SANHUEZA 78833 18-10-2010 980.950 186.381 1.167.331 AMANDA SANHUEZA 78876 20-10-2010 378.770 71.966 450.736 AMANDA SANHUEZA 78951 23-10-2010 470.650 89.424 560.074 AMANDA SANHUEZA 79002 26-10-2010 551.280 104.743 656.023 AMANDA SANHUEZA 79019 26-10-2010 249.850 47.472 297.322 AMANDA SANHUEZA 79049 28-10-2010 3.603.600 684.684 4.288.284 AMANDA SANHUEZA 79062 28-10-2010 482.005 91.581 573.586 PERIODO nov-10 GUIDO URIBE 79217 05-11-2010 3.281.300 623.447 3.904.747 147 Timbre Electrónico GUIDO URIBE 80027 19-11-2010 3.443.000 654.170 4.097.170 JULIO PAREDES ZARATE 79253 08-11-2010 3.569.900 678.281 4.248.181 JULIO PAREDES ZARATE 79916 15-11-2010 5.089.500 967.005 6.056.505 JULIO PAREDES ZARATE 80023 19-11-2010 2.251.000 427.690 2.678.690 AMANDA SANHUEZA 79134 02-11-2010 849.770 161.456 1.011.226 AMANDA SANHUEZA 79181 04-11-2010 216.220 41.082 257.302 AMANDA SANHUEZA 79243 06-11-2010 427.460 81.217 508.677 AMANDA SANHUEZA 79261 08-11-2010 303.475 57.660 361.135 AMANDA SANHUEZA 79276 08-11-2010 215.650 40.974 256.624 AMANDA SANHUEZA 79847 11-11-2010 630.350 119.767 750.117 AMANDA SANHUEZA 79899 13-11-2010 283.900 53.941 337.841 AMANDA SANHUEZA 79925 15-11-2010 995.550 189.155 1.184.705 AMANDA SANHUEZA 79961 16-11-2010 68.400 12.996 81.396 AMANDA SANHUEZA 80009 18-11-2010 853.970 162.254 1.016.224 AMANDA SANHUEZA 80032 19-11-2010 455.250 86.498 541.748 AMANDA SANHUEZA 80097 22-11-2010 545.010 103.552 648.562 AMANDA SANHUEZA 80100 22-11-2010 375.375 71.321 446.696 AMANDA SANHUEZA 80161 25-11-2010 593.530 112.771 706.301 AMANDA SANHUEZA 80208 26-11-2010 338.220 64.262 402.482 AMANDA SANHUEZA 80246 29-11-2010 558.150 106.049 664.199 AMANDA SANHUEZA 80247 29-11-2010 325.100 61.769 386.869 AMANDA SANHUEZA 80278 30-11-2010 1.113.750 211.613 1.325.363 JOMEX LTDA 79905 13-11-2010 114.872.541 21.825.783 136.698.324 JOMEX LTDA 79906 13-11-2010 67.753.991 12.873.258 80.627.249 JOMEX LTDA 79907 13-11-2010 39.952.052 7.590.890 47.542.942 JOMEX LTDA 80295 30-11-2010 132.499.110 25.174.831 157.673.941 JOMEX LTDA 80296 30-11-2010 378.725.124 71.957.774 450.682.898 JOMEX LTDA 80297 30-11-2010 246.201.120 46.778.213 292.979.333 7.- La reclamante refiere que los créditos fiscales objetados antes referidos, el SII optó por determinarlos judicialmente, intentando las acciones penales por delitos tributarios, incoadas en los autos RUC 1000629490-7 RIT 10934, el que concluyó con sentencia absolutoria, el que posteriormente se intentó reabrir con los autos RUC 1200049954-2, RIT 2397-2013, archivada por decisión de “no perseverar” del MINISTERIO PÚBLICO, en razón a que los mismos hechos ya habían sido resueltos e investigados en la primera causa penal; que en el primer proceso, el SII 148 Timbre Electrónico acompañó el informe 33 GR257, de 24 de noviembre del 2011 del DIDET, el que habría sido desvirtuado ante los Tribunales de justicia toda vez que se dictó sentencia de absolución. Posteriormente, transcribe -in extenso-, su respuesta a la citación N° 28, de fs. 85, concluyendo de ella que se habrían aportado al SII todos los antecedentes respecto de las diferencias detectadas. El SERVICIO responde, a fs. 60 lo antes referido; esto es que mediante oficio FLIQQ 7642/11, de 27 de julio del 2011, el MINISTERIO PÚBLICO de esta ciudad solicitó al SII realizar diversas diligencias a fin de complementar lo señalado en informe 20 GR 258, de 6 de julio del 2011, lo que se cumplió mediante el informe N° 33 GR259, de fecha 24 de noviembre siguiente. Producto del análisis de los antecedentes allí obtenidos se practicó a la empresa reclamante notificación folio N° 0148670, de 29 de enero del 2013, conforme a la Ley 18.320, en el marco del proceso de fiscalización sobre el correcto cumplimiento de la solicitud y devolución del IVA, conforme al artículo 36° de esa Ley, por los periodos enero a diciembre del 2010, dentro del programa de fiscalización “IVA exportador, contribuyente con aumento y solicitud importante en relación al monto”, ante lo cual la reclamante no presentó los antecedentes requeridos, siendo del caso señalar que la empresa tuvo un proceso de recopilación de antecedentes por no acreditar el origen y adquisición de material de cobre destinado a exportación, contenidos en conteiner que funcionarios de ADUANAS aforaron físicamente. De tales antecedentes, más los detallados en el informe 33 GR2, se determina que sus declaraciones de impuestos son maliciosamente falsas, obteniendo 57 Lo cual “no” es efectivo, ya que sólo se acompañó a dicho proceso el informe N° 20 GR2, según se acreditará. 58 Ya transcrito en el apartado II, considerando 4°, letra A, letra d) anterior. 59 Ya transcrito en el apartado II, considerando 4°, letra B, letra e) anterior. 149 Timbre Electrónico indebidamente devoluciones de créditos fiscales declarados entre enero a diciembre del 2010, por lo cual la revisión se le efectúa dentro del plazo extraordinario de prescripción del inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario, lo que la excluye de los beneficios de la Ley 18.320. Que se advierte malicia en la presentación de sus F- 29 por los periodos septiembre a noviembre del 2010 y en su F-22 AT 2011, por sustentarse tales declaraciones en facturas ideológicamente falsas, a lo que se debe sumar el hecho que, por los antecedentes que indica más adelante, se llegó a la conclusión que la empresa reclamante tenía perfecto conocimiento de la falsedad de dichas facturas, no obstante lo cual, igualmente las empleó como sustento de su crédito fiscal y costo o gasto, precisando que la reclamante compró materiales inexistentes, emitiendo facturas de compras ideológicamente falsas a sus proveedores, según el siguiente detalle: - Registro y declaración de facturas que consignan operaciones ficticias, pues el material no existe al momento de la venta, lo que se determinó por medio de la confección de inventarios, según documentos de sus supuestos proveedores. - Los supuestos proveedores no reconocen haber efectuado las operaciones o los materiales adquiridos son de procedencia ilícita. - Los supuestos proveedores no declaran los ingresos por las operaciones (ventas) consignadas en los documentos impugnados. - Emisión de facturas de compras a personas que no son dueñas de los materiales transados. - Los supuestos receptores de las facturas no pueden demostrar, con documentación tributaria, las compras de los materiales que se consignan en las facturas que les emite la empresa reclamante. 150 Timbre Electrónico Que tales diferencias se pusieron en su conocimiento mediante la citación N° 29, de 12 de agosto del 2016, rolante a fs. 85, a la cual la empresa dio respuesta el 12 de septiembre del 2016, conforme aparece de fs. 85. En dicha respuesta solo alegó ilegalidad de los actos administrativos por extemporaneidad de la citación al tenor de la Ley 18.320 y la absolución de que había sido beneficiada en sede judicial, respondiendo el SII que tal extemporaneidad no existe, conforme al numeral 3° del artículo único de dicha Ley y porque, a consecuencia de información y antecedentes obtenidos en diversas acciones de verificación y que desarrolla en el punto 2.2. de su contestación, concluye que las facturas son ideológicamente falsas y que la reclamante sabía –o no podía menos que saber-, la falsedad que les afectaban. Tales verificaciones son las mismas que ya se indicaron a propósito de la transcripción del informe 33 GR2, respecto de los proveedores AMANDA SANHUEZA VILCHES; GUIDO URIBE URIBE; JULIO PAREDES ZARATE y SOC. COM. JOMEX LTDA., esta última respecto de la falsedad de sus respectivos proveedores GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, LIDIA TOLEDO TOLEDO, VERGARA & CANCINO LTDA. e ILIA DE LAS MERCEDES ROJO BRUNA y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad60. TESTIMONIAL RECLAMANTE: 8.- Para sostener sus dichos la reclamante rinde: a) A fs. 213, testimonial de don LEON CACERES VASALLO, quien declara a todos los puntos de prueba de fs. 210, modificados a fs. 224 y 398 60 Ver apartado II, considerando 4°, letra B, letra e) anterior. 151 Timbre Electrónico RESPUESTA: Se le exhibe el listado de la resolución de puntos de prueba y las facturas de los físicos no escaneables. RESPONDE: Respecto a la consulta que se me hace, yo observo, de la documentación que se me presenta a la vista, que son fotocopias del documento original cliente y según el conocimiento que tengo, la empresa RECMETAL, en su calidad de agente retenedor, las emitió en conformidad a la ley para respaldar las adquisiciones de mercaderías; entre ellas, chatarra de fierro, chatarra de aluminio perfil, chatarra de cobre radiador, chatarra de aluminio lata, chatarra cobre calefón, chatarra de cobre primera, chatarra bronce amarillo, entre otros, adquiridos a los proveedores GUIDO URIBE, por ejemplo, según las facturas 77135, 77884; además a la proveedora AMANDA SANHUEZA, según las facturas 76980, 77043, 77100, 77164, entre otras; además existe una factura a la vista del proveedor JULIO PAREDES ZARATE, según factura 77244, 80023, documento que dan cuenta de la adquisición de mercaderías y retención del Impuesto al Valor Agregado, que según las disposiciones legales debió haber sido ingresado en arcas fiscales; es lo que yo observo de esto. Con respecto al costo de la mercadería, estas fueron adquiridas para ser exportadas, situación que fue puesta en conocimiento del SII a través de las Declaraciones Únicas de Salida presentadas a ADUANAS y comprobadas en el proceso de solicitud IVA exportador que, según tengo conocimiento, fueron aceptadas sin reparos; mercaderías que fueron controladas en el sistema de inventario de la empresa e informadas al SERVICIO a través de Declaraciones Juradas; importes que contablemente se registraron al costo asociada a las mercaderías exportadas; lo dicho lo hago en mi calidad de contador en el año 2010 de la empresa RECMETAL. Al respecto, en mi opinión, y de acuerdo a lo que conozco, las declaraciones presentadas 152 Timbre Electrónico por la empresa están sustentadas con documentación emitida y recibida por ésta, debidamente contabilizada, bajo su responsabilidad; por lo tanto, en mi opinión yo “no” puedo pronunciarme sobre la falsedad o supuesta imputación. En relación al pago de los impuestos, profesionalmente tengo la convicción, de acuerdo a antecedentes tenidos a la vista, que los impuestos se encuentran debidamente enterados en arcas fiscales. Tengo conocimiento que todas las partidas observadas por el año 2010, fueron debatidas en sede penal, en donde se demostró fehacientemente la autenticidad de la operación y la materialidad de todas las mercaderías adquiridas, procedimiento que terminó con sentencia de absolución en el proceso judicial; interrogado por el tribunal para que dijese si la empresa reclamante utilizó el costo emanado de las facturas de compras emitidas a sus proveedores AMANDA SANHUEZA VILCHES, GUIDO URIBE URIBE, JULIO PAREDES ZARATE y SOC. COMERCIAL JOMEX LTDA., para efectos de la determinación de su RLI declarada en el F-22 AT 2011, corriente a fs. 137 y que en ese acto se le exhibe, responde que, en relación a lo que se me consulta, puedo señalar que las facturas válidamente emitidas, por procedimiento, fueron contabilizadas y controladas en el control de inventario de la empresa y, por el hecho de disponerse a ser exportadas, se reconoce el costo asociado y que se desprende que está reconocido en la respectiva declaración de Impuesto a la Renta, entre otro, las facturas de compras emitidas al proveedor JULIO PAREDES, AMANDA SANHUEZA, EMPRESA JOMEX, y LUIS URIBE, entre otros proveedores que se relacionan con la empresa; interrogado por el tribunal para que dijese qué antecedente tiene, respecto a lo aseverado por el SII en la liquidación reclamada, en orden a que la proveedora SANHUEZA VILCHES registra un faltante de 40.605,86 Kgrs. de materiales metálicos, que no había adquirido de sus 153 Timbre Electrónico proveedores y que, sin embargo, aparece vendiendo a la empresa reclamante en las facturas de compras cuestionadas, responde que, al respecto, puedo señalar que desconozco los procedimientos de control y contabilidad que lleva la proveedora que se me consulta, de tal suerte que no puedo opinar de la existencia o no existencia de las mercaderías adquiridas por la Sra. SANHUEZA y posteriormente vendidas a la reclamante y que posteriormente fueron exportadas y además, desconozco qué procedimiento técnico garantiza la determinación asociada a la diferencia señaladas en la consulta; interrogado por el tribunal para que dijese si las ventas eran hechas por la Sra. SANHUEZA o por su cónyuge LEONEL ANDRADE LOPEZ, al tenor de la declaración prestada por éste ante la PDI, cuya copia corre a fs. 358 de la causa, y que se le exhibe en ese acto, responde que al respecto puedo señalar que desconozco totalmente lo que se me consulta; interrogado por el tribunal para que dijese si efectivamente son reales las ventas hechas por el proveedor ENRIQUE URIBE URIBE y de que dan cuentas las facturas de compras objetadas, al tenor de la declaración prestada por éste ante la PDI, cuya copia corre a fs. 370 de la causa y que se le exhibe en ese acto, responde que, en relación a esos dichos que figuran en tal declaración, no tengo conocimiento; solo puedo señalar que, dada mi relación profesional con la empresa, las facturas de compras emitidas se hacen para respaldar las mercaderías adquiridas, que fueron debidamente contabilizadas y cargadas a los respectivos inventarios y dispuestas para ser exportadas; inventarios que fueron puestos a disposición del SII por medio de declaraciones juradas exigidas; interrogado por el tribunal para que dijese si efectivamente son reales las ventas hechas por el proveedor PAREDES ZARATE y de que dan cuentas las facturas de compras objetadas, al tenor de lo señalado a fs. 36 de la liquidación reclamada a fs. 36 de la causa y que se le 154 Timbre Electrónico exhibe en este acto, responde que, al respecto, puedo señalar que, en el detalle de facturas de compras de la hoja de folio 36, corresponden a facturas emitidas por RECMETAL por compras realizadas y desconozco los procedimientos de control del proveedor señalado y, dada mi relación profesional, puedo referirme a la información que puedo recabar de la documentación soportante; interrogado por el tribunal para que dijese si la empresa reclamante y su proveedor JOMEX son empresas relacionadas, responde que, según el conocimiento que tengo, la empresa JOMEX estaría relacionada familiarmente, ya que está compuesta por hijos de una de las socias de la empresa RECMETAL. Yo también llevaba la contabilidad de JOMEX; interrogado por el tribunal para que dijese si, en el periodo en discusión, eran proveedores de JOMEX sus proveedores GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, LIDIA TOLEDO TOLEDO, VERGARA Y CANCINO e ILIA ROJO BRUNA, conforme refiere la liquidación reclamada a fs. 38 y que se le exhibe en ese acto, responde que aquí, el SII señala que los proveedores nombrados son proveedores de JOMEX y si estos contribuyentes emitieron facturas de ventas a JOMEX deben estar registradas en su libro de compras conforme a las disposiciones legales. Tendría que ver las facturas físicamente para dar una opinión sobre el registro respectivo; interrogado por el tribunal para que dijese cuál podría ser el perjuicio fiscal, en materia de IVA, si en la especie se trata de facturas de compras en las cuales la empresa reclamante obraba como sujeto retenedor del impuesto, responde que, en mi opinión, existiría algún perjuicio fiscal si la empresa que retuvo los impuestos no los ingresa en arcas fiscales conforme a las disposiciones legales. Según mi convicción profesional, los impuestos ingresados en arcas fiscales responden a los registros que emanan de los libros de compras; repreguntado para que dijese ¿Si sabe si el SII liquidó, respecto de los meses de enero 155 Timbre Electrónico a septiembre y el mes de diciembre del año 2010, en relación a la solicitud de IVA Exportador?, en caso negativo, ¿Indique si hubo alguna objeción en las facturas en el proceso de devolución de los respectivos períodos?, responde que respecto a lo que me consulta, no tengo conocimiento que existan liquidaciones de impuestos asociadas a los periodos señalados, que dicen relación con la solicitud al IVA exportador, no existiendo objeciones de facturas que respaldan las referidas solicitudes; repreguntado para que dijese ¿Si es procedente rebajar el costo de compras de los periodos enero a septiembre y diciembre del 2010 (AT 2011), cuyas operaciones jamás han sido objetadas ni liquidadas por el SII?, responde que al respecto, puedo señalar que no es procedente rebajar el costo asociado a un año comercial que involucra los períodos consultados, toda vez que las mercaderías adquiridas fueron vendidas en el proceso de exportación, debidamente contabilizadas en lo inventarios de la empresa; repreguntado para que dijese ¿Conforme a la liquidación de fojas 17 de autos, que en ese acto se le exhibe, cuáles son los meses que fueron liquidados respecto a la devolución de IVA Exportador?, responde que, según liquidación tenida a la vista, en la hoja de trabajo “Monto diferencias detectadas”, fojas 41 a 47, se detalla diferencias de los períodos tributarios septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010 y se liquidan solo periodo octubre 2010 y noviembre 2010, respecto al valor agregado, por importes que no coinciden con el detalle de la hoja de trabajo; eso con respecto al IVA; repreguntado para que dijese ¿cómo es efectivo que los impuestos mensuales de la sociedad RECMETAL, son declarados mediante formulario 29, los cual están pagados, según consta en documento rolante a fojas 261 a 272 de autos que en este acto se le exhiben?, responde que bueno, según declaración mensual y pago simultaneo de impuesto tenido a la vista, demuestran que los impuestos que les 156 Timbre Electrónico corresponde pagar a la empresa, incluyendo los impuestos retenidos, fueron ingresados en arcas fiscales, dentro de los plazos legales; repreguntado para que dijese, considerando que la liquidación de fojas 17 de autos es solo respecto a octubre y noviembre del año 2010 ¿Si existe contablemente alguna concordancia matemática entre las operaciones consagradas entre los formularios 29, rolante a fojas 271 a 272, versus los montos de diferencia consagrados en las hojas de trabajo de fojas 43 a 47 de autos?, responde que bueno, la relación que yo observo es que el IVA retenido de las facturas observadas, asociados a los periodos liquidados, fueron ingresados en arcas fiscales, según consta en formulario 29. Respecto al costo, en mi opinión, no procede excluirlo, toda vez que las mercaderías materialmente fueron exportadas y se encuentran debidamente respaldadas; repreguntado para que dijese ¿Conforme a la carpeta verde, e informe 642 y 685 que se guarda en custodia en este tribunal, que en ese acto se le exhibe, indique, cuál fue el resultado de la solicitud de devolución de IVA exportador de RECMETAL, correspondiente al periodo octubre y noviembre de 2010?, responde que, según documento tenido a la vista, informe 642, 685, establecen correcta determinación, sin observaciones, en la deducción en la imputación de créditos fiscales; repreguntado para que dijese ¿Qué es el Documento Único de Salida que se agrega en las carpetas verdes que ha tenido a la vista, y qué función cumple en el proceso de devolución de IVA exportador?, responde que es un documento aduanero que respalda las mercaderías exportadas, con el detalle de sus respectivas características relacionadas a peso, tipo de producto, cantidad, destino, todo asociado a sus respectivas partidas arancelarias; contrainterrogado para que dijese ¿Si las mercaderías a la que hacen referencia las facturas cuestionadas y que le han sido exhibidas previamente fueron efectivamente exportadas por la reclamante?, responde 157 Timbre Electrónico que, por lo que yo conozco, por procedimiento y control de gestión, las mercaderías adquiridas por la empresa fueron controladas en sus inventarios y contabilizado con sus respectivos costos al momento de ser exportadas. Yo no puedo decir con precisión si fueron exportadas o no, pero no sé cuándo fue exportadas. En mi opinión fueron exportadas, porque fueron compradas para ser exportadas. Yo tendría que ver los registros para ver si fueron exportadas; yo soy el contador externo; operativamente puedo decir que fueron exportadas; contrainterrogado para que dijese ¿Si tuvo acceso a la documentación que da cuenta del pago de las exportaciones por parte del cliente de RECMETAL? En caso de ser afirmativa su respuesta, para que diga ¿Qué documentación tuvo a la vista, y en especial a la relativa al pago en dólares u otra divisa?, responde que, al respecto, el pago de las exportaciones por parte de los clientes se concilia con las remesas recibidas, controladas a través de la cuenta corriente en dólares. El documento emitido por el banco que acreditaba la recepción; contrainterrogado para que dijese ¿Si las facturas cuestionadas y que le han sido exhibidas, son de compras y como tal emitidas por la empresa reclamante?, responde que, bueno, al respecto las facturas exhibidas son fotocopias de las facturas de compra, copia cliente que se concluye que fueron emitidas por la empresa RECMETAL; contrainterrogado para que dijese ¿Considerando que las facturas de compra que fueron emitidas por RECMETAL, y en el evento de que las operaciones que dan cuenta no sean reales, esta era una circunstancia que debía ser de conocimiento y responsabilidad de la reclamante?, responde que, en mi opinión, todas las operaciones y transacciones realizadas por la empresa son de su responsabilidad. b) A fs. 409 dichos del testigo MANUEL GUILLERMO LOYOLA COMLEY, quien declara al tenor de los mismos puntos anteriores: 158 Timbre Electrónico Declara a todos los puntos: RESPUESTA: Se le exhibe el cuadro del punto de prueba y las facturas. Son totalmente fidedignas estas facturas, porque para hacer estas facturas se recepciona primero el material, luego se emite la factura, se cancela el monto al proveedor y bueno, posteriormente los impuestos son pagados en el F29 del periodo correspondiente y todas estas compras que hace RECMETAL son exportadas; por lo tanto, hay visación ante ADUANAS de la salida de estos materiales y la gran mayoría de los contenedores son aforados por ADUANAS. Respecto a la procedencia y su deducción, al respecto es costo directo de la compra. Las declaraciones de los formularios son todos fidedignos al igual que las facturas; por lo tanto, los F29 y F22, son fidedignos. Los impuestos fueron pagados debidamente en las fechas correspondientes de cada período. Sobre otras acciones judiciales, solo sé que la que hubo, el representante salió absuelto y actualmente no hay; interrogado por el tribunal para que dijese cómo le consta lo antes aseverado, responde que yo trabajo para la reclamante, en contabilidad y exportaciones. Yo entregaba toda la información para la confección de los F-29 y 22 a la oficina de don LEON CACERES. Yo trabajaba en la parte contable y de exportaciones, en y todo lo que significa preparar la documentación y operación para poder entregar el contenedor a puerto y hacer la exportación; interrogado por el tribunal para que dijese cómo le consta que la chatarra adquirida a los proveedores AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, GUIDO URIBE URIBE, JULIO PAREDES ZARATE y JOMEX, efectivamente fue adquirida por la empresa reclamante y por las cantidades que se indican en ella, responde que la única manera de poder emitir una factura de compra, de que el material esté en la compra, material que debe ser revisado para poder determinar que lo que el proveedor dice haber 159 Timbre Electrónico vendido sea real, análisis que hacía la gente de la planta cuando llegaba el camión el cual se pesaba y, conforme a ello, se enviaba la información a la Administración para poder hacer la factura. Yo no conocía estos proveedores, de sus nombres me enteré solo por las anotaciones del libro de compras; interrogado por el tribunal para que dijese cómo se pagaba el importe de las facturas de compras a estos 4 proveedores, responde que debe haber sido mediante cheque, con un diferencial de uno o dos días; a veces en efectivo, dependiendo el monto; no recuerdo si en ese tiempo había transferencias; yo no participé ni en la confección de los cheques ni en el procedimiento de pago: interrogado por el tribunal para que dijese si trabajaba para el proveedor JOMEX, responde que sí, también, en confección de libros, análisis de cuenta, y todos los antecedentes del caso para que el asesor tributario pudiese confeccionar los F-29, etc.; interrogado por el tribunal para que dijese, dada su calidad de trabajador de JOMEX, cómo le consta que los proveedores de dicha empresa GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, LIDIA TOLEDO TOLEDO, VERGARA Y CANCINO e ILIA ROJO BRUNA, efectivamente le hayan vendido a JOMEX, la chatarra de cobre que esta empresa, a su vez, revendió a RECMETAL, para que esta empresa pudiese hacer las operaciones de exportación del caso, responde que, al igual que RECMETAL, se usaba el mismo procedimiento; para poder hacer el pago de las facturas debe estarse en poder del material, el cual es obviamente revisado para poder recepcionarlo; repreguntado para que dijese ¿Si se revisaba el 100% de las compras de materiales o era aleatorio?, responde que se revisaba el 100%, revisaba la parte administrativa de la empresa, y luego revisaba el asesor tributario la documentación. Sin esa revisión no se podía emitir factura. TESTIMONIAL SII: 160 Timbre Electrónico 9.- El SII rinde la siguiente testimonial: a) A fs. 421 dichos de doña ENID BRAVO ROJAS, quien declara al tenor de los puntos 1, 2 y 3, de fs. 210, modificado a fs. 224 vlta. y fs. 398: AL PUNTO N° 1, 2 Y 3: RESPUESTA: En relación al punto N°1, en mi calidad de jefe de grupo de medianas y grandes empresas del Depto. de Fiscalización de Iquique, tomé conocimiento de la recopilación de antecedentes realizada por el DEPTO. DE DELITOS TRIBUTARIOS del SII, iniciada a raíz de denuncias del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; todo desde diciembre de 2010. Los antecedentes que tuve a la vista y que se plasmaban en informes realizados por dicho DEPTO. DE DELITOS TRIBUTARIOS, daban cuenta de diversas irregularidades, las cuales -en su conjunto-, permitían ser prueba de la no ocurrencia de los hechos que se detallaban en las facturas cuyos proveedores son AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, GUIDO URIBE URIBE, JULIO PAREDES ZARATE y SOC. COMERCIAL JOMEX LTDA. Esto es, en lo principal, que dichos proveedores, con los antecedentes recopilados, no permitían determinar los stocks suficientes para las ventas que el contribuyente SOC. COMERCIAL RECMETAL CIA LTDA. mencionaba como compras, y por las cuales declaraba el crédito fiscal, solicitando a la vez la devolución del remanente del crédito producido mensualmente. Entre otras irregularidades debo mencionar que se detecta que, a la vez, estos proveedores, no acreditan fehacientemente las compras de las mercaderías que le venden a SOC. COMERCIAL RECMETAL CIA LTDA., dado que sus proveedores declararon no venderle la cantidad de mercaderías que el proveedor de la reclamante mencionaba en sus facturas de compra; en sus declaraciones mensuales, no declaraban las operaciones de ventas en monto y cantidad de facturas 161 Timbre Electrónico que sociedad COMERCIAL RECMETAL declaraba en sus declaraciones de compras a través de facturas de compra que el mismo emitía; así también, en sus declaraciones anuales, no coincidían las ventas de los proveedores con las compras que declaraba la SOC. COMERCIAL RECMETAL, facturas de compra que el propio contribuyente emitía y que participaba a través de sus socios, directamente con los proveedores, operaciones de montos considerablemente importantes. De este modo, se determina que siempre existe pleno conocimiento de las operaciones comerciales; específicamente, de las cantidades o productos que se comercializan entre ambas empresas (JOMEX y RECMETAL), de la disponibilidad, productos y ubicación. Por tanto, existe participación de ambas empresas en la confección de facturas de compra cuando existen tal emisión y las cantidades de mercaderías, así también los valores que se detallan en ellas. También, los proveedores de la reclamante ya mencionados, declaran en sus Formularios 22 de Impuesto a la Renta, al 31 de diciembre del 2009, inventario cero (0) o insuficiente para las ventas que empiezan a suceder en año 2010; en cada una de las ventas sucedidas, en general, no tienen el registro del libro inventario y balance para el registro del inventario final, pero en su balance sí declaran el valor cero (0) de inventario final. De este modo, puedo concluir que las facturas emitidas a la reclamante por los proveedores mencionados, detallan operaciones inexistentes en montos y cantidades, toda vez que no tuvieron los suficientes stocks en cada oportunidad de venta que dichas facturas mencionan, determinando así la falsedad ideológica de dichos documentos. En relación al punto N°2, debido a lo ya expuesto, con los mismos documentos ,se acredita el costo o gasto para rebajar la renta bruta del Año Tributario 2011; de este modo, se determina que no cumplen los requisitos establecidos en los Arts. 30° y 31°, de la Ley de la Renta, al no ser 162 Timbre Electrónico acreditadas la ocurrencia total de las operaciones detalladas en ellas, en sus cantidades y montos, toda vez que no se tuvo la disponibilidad suficiente para ello en cada venta realizada por los proveedores mencionados en dichas facturas. En relación al punto N°3, me remito a lo ya expuesto, relacionado con la determinación de falsedad ideológicas de las facturas y respecto de la participación y pleno conocimiento del comprador respecto de la disponibilidad de mercaderías que son proveídas por los contribuyentes ya mencionados anteriormente; hechos reiterados mensualmente con los mismos proveedores, productos de relevancia, de montos significativos; por tanto, no se puede menos que saber de las operaciones exactas que se llevan a cabo, y de las que se declaran en los formularios mensuales de IVA y anuales de Renta, participando directamente en las operaciones los socios de esta sociedad, como así y también su cliente empresa relacionada, quienes también deben autorizar las declaraciones de impuestos; repreguntada para que indique si, conforme a la liquidación que rola a fojas 17 a 51 y que por ese acto se le exhibe, se precisa, con respecto de cada de los proveedores, el saldo disponible de chatarra de cobre para ser vendida a la reclamante?, responde que sí, efectivamente en la liquidación se precisa, para cada uno de los proveedores mencionados, la falta del disponible para las ventas; contrainterrogada para que dijese, y conforme a su declaración inicial, cómo es efectivo que los hechos narrados y los antecedentes que da cuenta, fueron obtenidos del Informe GR-20, confeccionado en virtud a orden de Fiscalía en proceso de investigación según causa RIT 10934-2010, del Juzgado de Garantía de Iquique, responde que sí, es efectivo que me baso en la recopilación de antecedentes que se exponen en el Informe GR-20, complementado con el Informe GR-33; contrainterrogada para que dijese si el informe GR-33 que se refiere fue confeccionado 163 Timbre Electrónico en la misma causa penal que se le refirió en la pregunta anterior, responde que tengo entendido que es la misma causa penal, el número no lo recuerdo; contrainterrogada para que dijese cómo es efectivo que la firma como Jefe de Grupo y, por consiguiente, por parte del SII, estampada en el informe N°642 y 685, que en este acto se le exhiben corresponden a su firma y timbre del SII, responde que sí, es mi firma; contrainterrogada para que dijese cómo es efectivo que la querella de la causa penal que se ha referido, la investigación y el inventario tomado en los Informes GR-20 citado fue solo respecto a inventario de cobre y no otro producto chatarra, responde que la investigación y los inventarios que se tomaron, tanto físicos como documentales, en algunas ocasiones consideraban todos los productos y en otras ocasiones, considerando muestras de auditoria, se efectuó solamente a un producto; contrainterrogada para que dijese si es efectivo que en la liquidación de fs. 17, se refiere solo a octubre y noviembre del año 2010; en caso afirmativo, si la firma estampada es la suya, responde que sí, es efectivo respecto de los periodos para el impuesto IVA. La firma corresponde a mi persona; contrainterrogada para que dijese si realizó inventario físico de los proveedores que se ha referido a su declaración, a la fecha 30 de septiembre del año 2010, responde que yo no realice inventario físico a esa fecha; contrainterrogada para que dijese si el SII realizó algún inventario físico respecto a productos distintos a cobres en relación a los contribuyentes referidos; en caso afirmativo, en qué fecha se realizó el corte del inventario, responde que en actuaciones realizadas por funcionarios, tanto fiscalizadores del SII, como de la PDI y FISCALÍA en el año 2011, por el operativo encomendado por la FISCALÍA, tengo entendido que se realizaron inventarios o se pretendía tomar inventario, lo cual determinó los saldos de los productos que comercializaban y que ya hemos 164 Timbre Electrónico comentado, lo que ha sido corroborado por la declaración de impuesto. Así también, durante la fiscalización mensual a las solicitudes que realizaba la reclamante, se solicitaron diversas verificaciones a otras Regionales para determinar la efectividad de las ventas y las facturas que el contribuyente consignaba es sus declaraciones, determinándose, en varias oportunidades, las inconsistencias ya mencionadas y que luego de mayor tiempo para obtener antecedentes, pudo tener el DEPTO. DE DELITOS TRIBUTARIO, determinando la existencia de las pruebas expuestas. Las fechas en que se realiza tales como: corte del inventario deben haber quedado expuesta en cada informe, que en forma precisa no lo puedo informar en este momento, pero si puedo concluir lo que he expuesto considerando dicha información; contrainterrogada para que dijese, conforme a las facturas acompañadas por el SII, que en ese acto se le exhiben, en el detalle de los productos se especifican diversos tipos de materiales tales como bronce, acero, fierro, chatarra cobre, etc., responde que sí, es cierto que salen diferentes productos; contrainterrogada para que dijese si consideraron el proceso de maquila de los chatarreros contribuyentes que se ha referido, para los efectos de antecedentes insertos en la liquidación confeccionada por ella, responde que sí, tengo entendido que si se ha considerado. b) A fs. 433 dichos del testigo CARLOS MORENO SOLORZA quien declara al tenor de los mismos puntos anteriores: AL PUNTO N° 1, 2 Y 3: RESPUESTA: En mi calidad de funcionario del DEPTO. DE DELITOS TRIBUTARIOS del SII, se me solicitó, durante el año comercial 2011, la realización de un informe pericial, quedando asignado con la sigla 20-GR2; dicho informe se genera a solicitud del Oficio Fliqq 5071, de la fiscalía Regional de Iquique; mediante el mismo 165 Timbre Electrónico se remitían al SII 4 legajos de documentación aportada por RECMETAL, con el fin de justificar material de cobre encontrado en aforos realizados por ADUANAS durante el año 2010, los que derivaron en denuncias por infracción a la Ordenanza de Aduanas. Dichos aforos se realizaron durante los meses julio y diciembre de 2010. Los 4 legajos entregados se detallan de la siguiente manera: El primer legajo consta de la factura de compra N°74324, emitida por RECMETAL a la reclamante y otros documentos tributarios emitidos por diversos proveedores a la reclamante; entre estos proveedores se encontraban GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, LIDIA TOLEDO TOLEDO y VERGARA Y CANCINO. Cabe recordar que dichos documentos fueron entregados por RECMETAL a ADUANAS y posteriormente estos a FISCALÍA y ésta al SII, con el fin de justificar la adquisición de materiales en el conteiner aforado en el mes de julio de 2010. El segundo legajo, aportado en las mismas condiciones, contenía documentos tributarios emitidos por RECMETAL a RIGOBERTO CARRILLO EIRL, con el fin de justificar la adquisición de materiales en el conteiner aforado en el mes de diciembre de 2010. En tercer legajo, se encontraba una serie de documentos tributarios que fueron aportados por el abogado defensor, en las audiencias ante el juez de garantía, de fecha 30 de mayo de 2011, dentro de los cuales se encontraban facturas de compra emitidas por RECMETAL a AMANDA SANHUEZA VILCHES, GUIDO URIBE URIBE, entre otros. Así mismo, junto con estos documentos se entregaron antecedentes relativos a la adquisición de materiales de cobre por parte de estos últimos a terceras personas. Tales como: la factura N°45 de ABB SPA agencia en Chile. 166 Timbre Electrónico Finalmente, el cuarto legajo, contenía una serie de documentos no tributarios, relativos a la adquisición, por parte de ciertos proveedores distintos de la reclamante y RECMETAL, de materiales metálicos. Lo solicitado en el oficio de la FISCALÍA principalmente era verificar si los cuatro legajos de documentos aportados tanto por RECMETAL como el abogado defensor, justificaban las mercaderías encontradas en los aforos realizados. En el resultado de dicho informe se pudo establecer que los legajos de documentos aportados no justificaban el material aforado, encontrándose, además, una serie de irregularidades tributarias respecto de los documentos aportados. Con posterioridad, la FISCALÍA Regional de Iquique remitió al SII el oficio Fliqq N°7642, del mes de julio de 2011, en donde solicitaba ampliar o complementar el informe N°22, considerando las operaciones realizadas por la reclamante y JOMEX, entre enero y diciembre del año 2010. Dicha solicitud derivó en la emisión del informe N°33GR2, del año 2011. En el mismo, se realizó la revisión de las irregularidades encontradas en el informe N°20- GR2, respecto de los proveedores de la reclamante, AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, GUIDO URIBE URIBE y JOMEX incorporándose además el proveedor JULIO PAREDES ZARATE, además de los proveedores correspondientes a JOMEX. En relación al punto N°1, debo señalar que, respecto a la reclamante, se realizó la revisión de las operaciones de compra o adquisición de materiales de cobre, realizados por los proveedores señalados en el párrafo anterior, entre los meses de enero a diciembre del año 2010, encontrándose que: A) Respecto del proveedor AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, a ésta se le había emitido un total de 83 facturas de compra por la reclamante, por un monto neto aproximado de $35.000.000.-. En virtud de lo anterior se procedió a notificar al 167 Timbre Electrónico contribuyente solicitándole documentación tributaria correspondiente a los períodos enero a junio del año 2010, señalando al respecto el contribuyente que dichos documentos no estarían en su poder, por cuanto habían sido incautados. Cabe señalar que, revisados los antecedentes aportados por la contribuyente relativos a la incautación de su documentación tributaria, tal no corresponde a la información requerida por ese SERVICIO. Ahora bien, en declaración prestada por la contribuyente, durante el año 2011, ésta señala haber realizado término de giro de la actividad y ser su marido GONZALO ANDRADE, me parece, quién realiza las ventas de materiales metálicos. Sin embargo de lo anterior, habiéndose revisado las bases de datos del SII, se pudo constatar que la contribuyente no mantenía solicitud de término de giro pendiente; asimismo, se pudo observar que la contribuyente, en el mes de junio de 2010, el 29 me parece, fue que incorporó dentro de sus giros, la adquisición y venta de materiales metálicos procediendo inmediatamente, en el mes de julio, a vender los supuestos materiales a la reclamante. Adicional a lo anterior, se debe señalar que respecto a esta contribuyente se realizó el inventario documental de materiales metálicos, comparando la adquisición de los mismos y su posterior venta a la reclamante, entre los meses de julio y diciembre del año 2010, determinándose una diferencia de material metálico ascendente a 40,5 Tons.; esto es, que la reclamante, en dicho periodo, emitió facturas de compra por materiales que la proveedora no mantenía, ni contaba con documentación tributaria que avalara su adquisición; finalmente, respecto a esto, debo señalar que en dicho inventario no se consideraron las ventas efectuadas a la proveedora JOMEX u otros contribuyentes, lo que tornaría más negativo el inventario de la misma. Con relación a este mismo contribuyente, prestó declaración durante el año 2011, el señor GONZALO ANDRADE, pareja de 168 Timbre Electrónico AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, quien declara que el negocio es suyo y que solo en los papeles es de su esposa y que esto sería de conocimiento de la reclamante. Asimismo, se revisaron los pagos efectuados a la contribuyente en virtud de las facturas de compra, emitidas por la reclamante, determinándose que existían diferencias, entre aquellos montos que señalaban las facturas y lo efectivamente pagados; estas oscilaban entre los 50 mil y doscientos mil pesos por cada factura. Finalmente, se revisó la declaración anual de impuesto correspondiente al AT 2011 y las declaraciones mensuales de impuestos correspondiente al año comercial 2010, contrastando los mismos con el libro de compra y venta de la contribuyente, lográndose observar que existen diferencias en todos estos registros, entre aquello que AMANDA SANHUEZA declara vender y aquello que RECMETAL declara comprar. Adicionalmente, se debe señalar que casi el 100% de las ventas de la contribuyente, durante el año 2010, las realizaría a la reclamante y a JOMEX. Habiéndole solicitado a la reclamante los comprobantes de pago o cartolas bancarias y cheques asociados a los pagos efectuados, entre otros, al proveedor, ésta no los aportó, señalando que los mismos habían sido incautados por la PDI; interrogado por el tribunal para que dijese si la declaración jurada prestada por el cónyuge de esta proveedora es la que corre a fs. 358 y que se le exhibe en ese acto, responde que sí; interrogado por el tribunal para que dijese, al tenor del F-22 AT 2011, corriente a fs. 299 y 300, si efectivamente se encuentran declarados los $53.291.914.- pagados por la reclamante y JOMEX a esta proveedora, responde que no se encuentran incorporados dentro del recuadro N° 2, código 628, ni dentro de la base imponible de 1° de la línea 36, código 18 o línea 17, código 170. 169 Timbre Electrónico B) Respecto del proveedor GUIDO URIBE URIBE, a este se le había emitido un total de 15 facturas de compra por la reclamante, por un monto neto aproximado de $80.000.000.-. Habiéndose revisado las declaraciones de impuesto, tanto anuales como mensuales, se pudo observar que el contribuyente no presenta declaración o bien, no incorpora en sus declaraciones las ventas de materiales que habría realizado a la reclamante; dicha situación se produce a partir del Año Tributario 2008, y hasta el año tributario 2011, entre los cuales se produce una diferencia entre aquello que la reclamante declara y registra comprarle al proveedor, aproximadamente entre 480 millones de pesos, y aquello que el proveedor declara vender a la reclamante, esto es, entre 40 a 50 millones de pesos, en dichos periodos. Adicionalmente, entre aquellos documentos que fueron entregados en audiencia ante el Juez de Garantía de Iquique, en el mes de mayo del 2011, por la reclamante, se encuentra factura N° 45, emitida por ABB SPA Agencia en Chile a GUIDO URIBE URIBE, correspondiente a la adquisición de materiales metálicos por aproximadamente un monto neto de 12 millones y medio; al respecto, ese SERVICIO notificó al emisor del documento para que aportase duplicados del mismo, a lo que el contribuyente efectivamente dio respuesta, por lo que se pudo contrastar ambos documentos, observándose que aquél aportado por la reclamante en la audiencia señalada, mantenía un detalle que decía ventas de despuntes de fierro y acero inoxidable y de cables de cobre distinto diámetros y medidas, mientras que el duplicado aportado por ABB SPA, solo mantenía el detalle relativo al fierro y al acero inoxidable. Adicionalmente, durante el año 2011, se tomó declaración a GUIDO URIBE URIBE quien, consultado respecto del origen del material vendido a la reclamante, señala que el mismo tiene procedencia desconocida; esto mismo concuerda con las 170 Timbre Electrónico declaraciones mensuales y anuales de Impuesto, en las que el proveedor no declara realizar compras ni mantener costos asociados a la adquisición de materiales. Durante el año 2011, también prestó declaración el señor ALFONSO BARRAZA, quien señala, entre otras tareas, estar a cargo de la contabilidad de GUIDO URIBE URIBE señalando, entre otras cosas, que el origen del material vendido tiene procedencia desconocida y que, en cuanto a la venta del mismo, este era parcializado entre GUIDO URIBE URIBE y su hijo GUIDO URIBE SANTANDER, dado que este “no estaba en el sistema”, por lo que no declaraba los ingresos; ahora bien, como se señaló, dicho material correspondía a GUIDO URIBE URIBE, quien se denomina como proveedor de RECMETAL; sin embargo, señala que esta última emitiría las facturas de compra indistintamente al padre o al hijo. Respecto a la información que mantenía el SII, la totalidad de las ventas de materiales metálicos mediante la recepción de una factura de compra, fue efectuado por el proveedor a la reclamante durante el año comercial 2010. Habiéndole solicitado a la reclamante los comprobantes de pago o cartolas bancarias y cheques asociados a los pagos efectuados, entre otros, al proveedor, ésta no los aportó, señalando que los mismos habían sido incautados por la PDI; interrogado por el tribunal para que dijese si la factura N° 45, de fecha 30 de julio del 2010, a la que alude anteriormente, son las que obran a fs. 342 y 352 de la causa y que se le exhiben en este acto y para que explique la procedencia y diferencias entre ellas, responde que esas son; respecto de la procedencia de la original, corriente a fs. 342, fue aportada el SII por la Fiscalía de Iquique, la que a su vez, fue aportada por la reclamante RECMETAL en audiencia ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, con fecha 30 de mayo del 2011; en cuanto al duplicado de la misma, esta fue aportada por la empresa emisora, a requerimiento del SII, corriente a fs. 352, y se diferencian en el 171 Timbre Electrónico detalle de la mercancía, toda vez que en la copia original le habrían sido agregados el párrafo o leyenda “Y de cables de cobre distintos diámetros y medidas”; interrogado por el tribunal para que dijese si la declaración jurada de don ALFONSO BARRAZA RODRIGUEZ a la que aludió anteriormente, es la que corre a fs. 364 y que se le exhibe en este acto, responde que sí, es esa. C) En cuanto al proveedor JULIO PAREDES ZARATE, la reclamante emitió un total de 16 facturas, por la supuesta venta de materiales metálicos durante el año comercial 2010; es así que durante el año 2011 se procedió a tomar declaración a don JULIO PAREDES ZARATE quien, entre otras cosas, señaló ser taxista, no realizar ventas de material metálico ni haber obtenido utilidades por los montos que se mencionaban en las facturas de compra emitidas por la reclamante, sino que indica haber trasladado en ocasiones un camión, que le era entregado por dos personas, a las que no identifica, pero que señala vendrían de Santiago, cargadas de material metálicos que entregaba en la sucursal de RECMETAL de Alto Hospicio, después de lo cual, procedía a devolver el camión en Calama y entregar los montos recibidos; que en virtud de ello se le pagaba cerca de 100 mil pesos. Habiéndole solicitado a la reclamante los comprobantes de pago o cartolas bancarias y cheques asociados a los pagos efectuados entre otros al proveedor, ésta no los aportó, señalando que los mismos habían sido incautados por la PDI. Respecto a la información que mantenía el SII, la totalidad de las ventas de materiales metálicos mediante la recepción de una factura de compra, fue efectuado por el proveedor a la reclamante durante el año comercial 2010. D.- En cuanto al proveedor JOMEX, y las facturas de compra emitidas por RECMETAL a la misma, me remito a la declaración prestada a la causa 17-9- 172 Timbre Electrónico 0000380-361; sin embargo debo agregar que, como señalo en dicha declaración, existen al menos 85 Tons. de material de cobre faltante de aquello que es adquirido por JOMEX, lo que posteriormente es facturado a la reclamante, considerando que este es su único cliente. En relación al punto N°2, debo señalar que, tal como se señaló respecto del punto N°1, habiéndose solicitado a la reclamante aportar comprobantes de pago y/o cartolas bancarias estas no fueron aportadas ni se acreditó fehacientemente ante el SII la procedencia de los gastos, ni los costos por las operaciones descritas en el punto N°1. En relación al punto N°3, respecto a lo anterior, y tal como se observa al describir las irregularidades de los proveedores de la reclamante, las operaciones de venta de material y las circunstancias relativas a su origen, se encuentran amparadas, mediante la emisión de las facturas de compra, por parte de la reclamante, la que no podía menos que conocer a sus proveedores. Asimismo, las facturas que amparan esta operación se encuentran incorporadas a los registros contables y declaraciones mensuales y anuales de impuesto, presentada por la reclamante. Repreguntado para que dijese ¿Si para efecto de la confección de los informes que ha hecho referencia en su declaración N° 20GR2 y N° 33GR2, respecto del supuesto proveedor GUIDO URIBE URIBE, se consideró la declaración prestada por su hijo PAUL URIBE SANTANDER; en caso de ser afirmativa, si ella corresponde a la que en este acto se le exhibe y que rola a fojas 369 y siguientes?, responde que sí, ésta es; mediante ésta se tomó conocimiento de hechos descritos tales como que 61 Sus dichos, vertidos en los autos RUC17-9-0000380-3 se transcriben en el punto b.1) siguiente. 173 Timbre Electrónico GUIDO URIBE SANTANDER es empleado de PAUL URIBE y que el material vendido a su nombre es de su propiedad; contrainterrogado para que dijese, cómo es efectivos que los informes GR20 y GR33 a los que alude en su declaración fueron solicitados por la FISCALÍA en los procesos de investigación según causa RUC 1000629490-7, responde que efectivamente, en virtud de los Oficios señalados al referirme al punto de prueba N°1; contrainterrogado para que dijese cómo es efectivo que, en el juicio oral referido en la pregunta anterior, se dictó sentencia absolutoria respecto al representante legal de la reclamante, responde que desconozco el resultado de la causa penal, o cuáles fueron las causas penales que se generaron por parte de la FISCALÍA y, por ende, su resultado, por cuanto mi labor consistió en la elaboración de los informes referidos y la posterior participación como perito en la audiencia de juicio oral por comercio clandestino, pero desconozco si la causa RIT es la misma que se refiere en abogado de la reclamante; contrainterrogado para que dijese ¿ si es efectivo en la Liquidación de fojas 17 se refiere sólo a octubre y noviembre del año 2010?, responde que primero, debo señalar que yo no emití la liquidación señalada; sin embargo, de la revisión de la fs. 17 que se me exhibe se observa que, respecto del Impuesto del Valor Agregado, efectivamente la liquidación se refiere a los periodos de octubre y noviembre 2010; contrainterrogado para que dijese ¿si se realizó inventario físico de los proveedores a que se ha referido en su declaración a la fecha 30 de septiembre del año 2010?, responde que lo desconozco. Sin embargo, se debe tener en consideración que los antecedentes, en virtud de los que yo preparé los informes aludidos, fueron puestos en conocimiento del SII a partir del mes de mayo de 2011; contrainterrogado para que dijese ¿Si el SII realizó algún inventario físico, respecto a productos distinto a cobre en relación a los contribuyentes referido? Responde que lo 174 Timbre Electrónico desconozco. Sin embargo, se debe tener en consideración que los antecedentes, en virtud de los que yo prepare los informes aludidos fueron puestos en conocimiento del SII a partir del mes de mayo de 2011. Sin embargo, el inventario mencionado respecto a la proveedora de la reclamante en el punto N°1, considera todos los materiales vendidos; contrainterrogado para que dijese, si en el proceso de inventario en que aludió en su declaración se consideró el proceso de maquila; esto es, la separación de los elementos que componen los productos de los chatarreros contribuyentes de los que se ha referido, responde que sí, como señale en la respuesta anterior, se consideraron todos los materiales vendidos por la proveedora; contrainterrogado para que dijese ¿Si participó en el proceso de liquidación 2016?, responde que no, PROVEEDORES DE JOMEX: b.1) Los dichos de este mismo testigo respecto de los proveedores de JOMEX, vertidos en los autos RUC17-9-0000380-3, son los siguientes: A.- Respecto del proveedor GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, este había emitido un total de 42 facturas a JOMEX, por un monto neto aproximado de $280.000.000.-, encontrándose incorporado en todas ellas la venta de material de cobre. En virtud de lo anterior, se procedió a notificar al contribuyente solicitándole, entre otra documentación tributaria, el libro de inventario y balance correspondiente al 31 de diciembre del año 2009, señalando al respecto el contribuyente que “no” llevaba dicho control. En virtud de lo anterior, se procedió a verificar el saldo de existencias informado por el contribuyente en su Formulario 22 correspondiente al AT 2010, constatándose que el mismo informaba contar, a esa fecha, con un saldo de mercaderías cercano a los $3.000.000.-; en complemento a lo anterior, se procedió a inventariar el material de cobre adquirido por el contribuyente durante el año 2010, 175 Timbre Electrónico contrastándose éste con el material vendido a la reclamante, lográndose determinar que GUILLERMO MUÑOZ MATURANA emitió documentos tributarios por la venta de aproximadamente 24 toneladas de materiales de cobre, “por sobre” lo que efectivamente había adquirido. Cabe señalar además que, como consta en el detalle del inventario realizado con posterioridad a la primera factura de venta emitida durante el año 2010 a JOMEX, todas las ventas provenían de saldos negativos en el inventario del proveedor; esto es, que el proveedor no contaba con material de cobre en su inventario, para poder realizar dichas operaciones. Otras de las irregularidades detectadas en la revisión respecto a este proveedor se refieren a la entrega y pago de las facturas de venta emitidas durante al año 2010; a saber: de las 42 facturas emitidas, solo una de éstas fue recibida por personal de la reclamante, mientras que 38 de las mismas se encuentran recibidas por personal de RECMETAL. Asimismo, al ser consultado el contribuyente, en declaración jurada del año 2011, sobre la entrega de los materiales, indicó que los mismos eran entregados en las bodegas de JOMEX en la localidad de Alto Hospicio; cabe señalar que ésta última no contaba, a esa fecha, con domicilios informados en la localidad señalada, sino que correspondían instalaciones de RECMETAL; de igual manera, es necesario señalar que el contribuyente indica que dichas entregas de mercaderías las realizaba sin documentación tributaria alguna; adicionalmente en su declaración, el contribuyente indica que coetáneamente, su pareja ERIKA NAVARRO BUSTAMANTE, se encontraba en las oficinas de la reclamante en la calle Sotomayor de Iquique, momento en el cual, después de informarse el pesaje del material, indica ésta que procedía a emitir, de su puño y letra, la factura asociada. Cabe igualmente señalar que JOMEX no contaba, a esa fecha, con domicilio informado a ese SERVICIO en la calle señalada, 176 Timbre Electrónico sino más bien correspondería al domicilio de la empresa RECMETAL. Otra información entregada por los declarantes, el contribuyente y su pareja, dice relación con que quien determina la empresa a la que serían facturados los materiales es el Sr. MAURICIO VARAS QUEZADA. Otras inconsistencias observadas en las declaraciones presentadas por los contribuyentes dicen relación con el financiamiento, por parte de la reclamante, de la adquisición de materiales para este contribuyente; a saber, GUILLERMO MUÑOZ MATURANA señala que JOMEX le otorgaba, cada dos o tres semanas, “anticipos” ascendentes a cerca de $800.000.- mientras que, su cónyuge indica, para las mismas circunstancias, recibir entre 7 y 8 millones de pesos. Lo anterior se debe contrastar con la indicación que los mismos hacen de emitir facturas cada dos o tres semanas, lo que no concuerda con las 42 facturas emitidas durante el año 2010. Asimismo, los montos indicados por los declarantes; esto es, 7 u 8 millones de pesos o entre 154 y 196 millones de pesos anuales, no se condicen con los más de 280 millones de pesos facturados el año 2010. Por lo señalado por los contribuyentes se observa dependencia económica total del proveedor para con JOMEX y así lo señala ERIKA NAVARRO BUSTAMANTE en su declaración. Habiéndole solicitado a JOMEX los comprobantes de pago o cartolas bancarias y cheques asociados a los pagos efectuados, entre otros, al proveedor, ésta no los aportó, señalando que los mismos habían sido incautados por la PDI; interrogado por el Tribunal para que dijese si el F-22 AT 2010, del proveedor anterior es que el corre en custodia (de dicha causa) y que se le exhibe en ese acto; para que diga si el código 129 aparece o no declarado en el mismo y consecuentemente qué conclusión se puede extraer de ello, responde que efectivamente es el F-22 aludido; en él figura el código 129 por un valor de $3.300.000.- aproximadamente, de lo que se puede concluir 177 Timbre Electrónico que el contribuyente mantiene, al 31 de diciembre del 2009, un inventario de existencias avaluado en el monto indicado; interrogado por el tribunal para que dijese si el informe 20 GR2, al que aludió en su declaración anterior, emitido a la Fiscalía Local de Iquique, de fecha 6 de julio del 2011, es que el corre en custodia (de dicha causa) y se le exhibe en este acto, responde que sí, ese es; interrogado por el tribunal para que dijese si las declaraciones prestadas tanto por don GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, como por su pareja ERIKA JAQUELINE NAVARRO BUSTAMANTE, son las que corren agregadas en custodia (de esa causa) y que se le exhiben en ese acto, responde que sí, son esas. B) Respecto del proveedor LIDIA TOLEDO TOLEDO, señala que ella había emitido un total de 17 facturas a JOMEX, encontrándose incorporado en todas ellas la venta de material de cobre. En virtud de lo anterior se procedió a notificar a la contribuyente solicitándole, entre otra documentación tributaria, el libro de inventario y balance correspondiente al 31 de diciembre del año 2009, aportando la contribuyente el balance tributario al 31 de diciembre de 2009 y el Libro Mayor de caja correspondiente al año comercial 2009. En virtud de lo anterior, se procedió a verificar el saldo de existencias informado por la contribuyente en su Formulario 22, correspondiente al AT 2010, y en su balance general, constatándose en ambos que la misma informaba no contar, a esa fecha, con un saldo de mercaderías; en complemento a lo anterior, se procedió a inventariar el material de cobre adquirido por la contribuyente durante el año comercial 2010, contrastándose éste con el material vendido a JOMEX, lográndose determinar que LIDIA TOLEDO TOLEDO emitió documentos tributarios por la venta de aproximadamente 11,3 toneladas de materiales de cobre, “por sobre” lo que efectivamente había adquirido. Cabe señalar además que, 178 Timbre Electrónico como consta en el detalle del inventario realizado, todas las ventas provenían de saldos negativos en el inventario del proveedor; esto es, que la proveedora no contaba con material de cobre en su inventario para poder realizar dichas operaciones; otras de las irregularidades detectadas en la revisión respecto a esta proveedora, dicen relación con la verificación de las facturas de compra emitidas por la misma y los supuestos proveedores de los materiales adquiridos por ella; a saber, se realizó la notificación de sus proveedores OPAZO VELIZ y CORTES CARQUIN y de otros dos proveedores de la contribuyente, lográndose tomar declaración solo a los dos primeros, por cuanto los dos últimos no fueron ubicados en los domicilios señalados en las facturas de compra emitidas por la contribuyente. En las declaraciones de OPAZO VELIZ y CORTES CARQUIN, ninguno de los dos reconoce los materiales y montos señalados en dichos documentos; esto es, que reconocen haber realizado operaciones, pero no por las cantidades y materiales indicados, habiendo sido estos abultados. Habiéndole solicitado a JOMEX los comprobantes de pago o cartolas bancarias y cheques asociados a los pagos efectuados entre otros al proveedor, ésta no los aportó, señalando que los mismos habían sido incautados por la PDI; Interrogado por el tribunal para que dijese si el F-22 AT 2010, de esa proveedora, al que alude anteriormente, es el que se le exhibe en ese acto; si en él aparece declarado el código 129 y cuál es la conclusión que se puede extraer de ello, responde que sí, ese es; no aparece el código 129, de lo que se concluye que la proveedora declara no mantener saldos de existencia al 31 de diciembre del 2009; interrogado por el tribunal para que dijese si la declaración jurada tomada al proveedor de esa proveedora, Sr. MANUEL OPAZO VELIZ, es la que corre en custodia (de dicha causa) y que en ese acto se le exhibe, responde que sí, es esa. 179 Timbre Electrónico C) Respecto del proveedor ILIA ROJO BRUNA, ésta había emitido un total de 10 facturas a JOMEX, por un monto neto de 144 millones de pesos, encontrándose incorporado en todas ellas la venta de material de cobre. En virtud de lo anterior se procedió a notificar a la contribuyente solicitándole, entre otra documentación tributaria, el libro de inventario y balance correspondiente al 31 de diciembre del año 2009, aportando la contribuyente el balance tributario al 31 de diciembre de 2009, su Libro de Inventario y Balance y el Libro Mayor de mercaderías. En virtud de lo anterior, se procedió a verificar el saldo de existencias informado por la contribuyente en su Formulario 22 correspondiente al AT 2010, y en su balance general, libro inventario y libro mayor, constatándose en ambos que la misma informaba no contar, a esa fecha, con un saldo de mercaderías; en complemento a lo anterior, se procedió a inventariar el material de cobre adquirido por la contribuyente durante el año comercial 2010, contrastándose éste con el material vendido a JOMEX, lográndose determinar que ILIA ROJO BRUNA emitió documentos tributarios por la venta de aproximadamente 15 toneladas de materiales de cobre, “por sobre” lo que efectivamente había adquirido. Cabe señalar además que, como consta en el detalle del inventario realizado, todas las ventas provenían de saldos negativos en el inventario del proveedor; esto es, que la proveedora no contaba con material de cobre en su inventario para poder realizar dichas operaciones. Otras de las irregularidades detectadas en la revisión respecto a esta proveedora dicen relación con la verificación de las facturas de compra emitidas por la misma y los supuestos proveedores de los materiales adquiridos por ella; a saber, se determinó que el 81% de sus facturas de compras emitidas contenían RUT inexistentes o bien no contenían RUT. Ahora bien, sobre el 19 % restante se realizó la notificación de sus proveedores ROA ANABALON 180 Timbre Electrónico y CONTRERAS CONDORI, lográndose tomar declaración solo al primero, por cuanto el último no fue ubicado en el domicilio señalado en las facturas de compra emitidas por la contribuyente. En las declaraciones de ROA ANABALON este no reconoce los materiales y montos señalados en dichos documentos; esto es, que reconocen haber realizado operaciones, pero no por las cantidades y materiales indicados, habiendo sido estos abultados. Habiéndole solicitado a JOMEX los comprobantes de pago o cartolas bancarias y cheques asociados a los pagos efectuados entre otros al proveedor, ésta no los aportó, señalando que los mismos habían sido incautados por la PDI; interrogado por el tribunal para que dijese si el F-22 AT 2010, de esa proveedora al que alude anteriormente es el que se le exhibe en ese acto; si en él aparece declarado el código 129 y cuál es la conclusión que se puede extraer de ello, responde que sí, ese es; no aparece el código 129, de lo que se concluye que la proveedora declara no mantener saldos de existencia al 31 de diciembre del 2009; interrogado por el tribunal para que dijese si la declaración jurada del proveedor de esta proveedora, al cual logró ubicar, Sr. JAVIER ROA ANABALON, de 11 de octubre del 2011, es la que corre a fs. 361 de esos autos y que se le exhibe en ese acto, responde que sí, es esa. D) Respecto del proveedor VERGARA Y CANCINO, este había emitido un total de 19 facturas a JOMEX, por un monto neto de 172 millones de pesos, encontrándose incorporado en todas ellas la venta de material de cobre. En virtud de lo anterior se procedió a notificar al contribuyente solicitándole, entre otra documentación tributaria, el libro de inventario y balance correspondiente al 31 de diciembre del año 2009, aportando la contribuyente el balance tributario a esa fecha. En virtud de lo anterior, se procedió a verificar el saldo de existencias informado por el 181 Timbre Electrónico contribuyente en su Formulario 22, correspondiente al AT 2010 y en su balance general, constatándose en ambos que el mismo informaba no contar, a esa fecha, con un saldo de mercaderías; en complemento a lo anterior, se procedió a inventariar el material de cobre adquirido por la contribuyente durante el año comercial 2010, contrastándose éste con el material vendido a JOMEX, lográndose determinar que VERGARA Y CANCINO emitió documentos tributarios por la venta de aproximadamente 35 toneladas de materiales de cobre, “por sobre” lo que efectivamente había adquirido. Cabe señalar además que, como consta en el detalle del inventario realizado, todas las ventas provenían de saldos negativos en el inventario del proveedor; esto es, que la empresa proveedora no contaba con material de cobre en su inventario para poder realizar dichas operaciones. Habiéndole solicitado a JOMEX los comprobantes de pago o cartolas bancarias y cheques asociados a los pagos efectuados entre otros al proveedor, ésta no los aportó, señalando que los mismos habían sido incautados por la PDI. En los documentos tributarios emitidos a JOMEX no se informan guías de despacho, respecto al traslado de los productos; interrogado por el tribunal para que dijese si el F-22 AT 2010, de esta empresa proveedora, al que alude anteriormente, es el que se le exhibe en ese acto, acompañado a fs. 334 de esos autos y si en él aparece declarado el código 129 y cuál es la conclusión que se puede extraer de ello, responde que sí, ese es; no aparece el código 129, de lo que se concluye que la proveedora declara no mantener saldos de existencia al 31 de diciembre del 2009. Agrega que el total de toneladas de material faltante de estos cuatro proveedores asciende a más 85 toneladas de material de cobre los que, considerando que el único cliente de JOMEX es la empresa RECMETAL, habrían sido traspasados 182 Timbre Electrónico a ésta misma; esto es, RECMETAL es quien informa que el material que se encontraba en el conteiner aforado por ADUANAS en el mes de julio del 2010, proviene de su proveedora JOMEX; asimismo, RECMETAL, junto con las facturas de JOMEX, aporta facturas de ventas de GUILLERMO MUÑOZ, LIDIA TOLEDO y VERGARA Y CANCINO. Interrogado para que dijese cómo es efectivos que los informes GR20 y GR33 a los que alude en su declaración, fueron solicitados por la Fiscalía en los procesos de investigación según causa RUC 1000629490-7, responde que ello es efectivo, en virtud de los Oficios señalados al referirme al punto de prueba N°1; interrogado para que dijese a qué material corresponden y qué volumen de los mismos, equivalen a los $3.300.000 pesos aproximados que se refirió respecto de la pregunta del tribunal, cuando se le exhibe el Formulario 22 del AT2010 de Sr. GUILLERMO MUÑOZ M, responde que lo desconoce a ciencia cierta por cuanto, como señaló en el punto N°1, siendo el contribuyente el responsable de acreditar este tipo de hechos ante el SII, éste señalo simplemente no llevar el control. Sin embargo, de lo anterior, en el caso específico, y para efectos del inventario efectuado, se le atribuyó al contribuyente un saldo positivo de mercaderías equivalente a la primera venta efectuada durante el año 2010. Entre el 1 de enero del año 2010 y la fecha de su primera venta no existieron compras de materiales; interrogado para que dijese cómo es efectivo que los inventarios tomados en el informe GR20 referido, fueron solo respecto a inventario de cobre y no a otro producto, responde que los inventarios señalados no fueron efectuados en el informe 20GR2, sino en el informe 33GR2. En lo referido a los proveedores de la reclamante, los inventarios se realizaron teniendo en consideración dos subclasificaciones de material; el primero, considera material de cobre denominado “primera y tercera”, y el segundo grupo incluye otros materiales con 183 Timbre Electrónico contenido de cobre. Ahora bien, esto por tres razones: primero, fue RECMETAL quien informó a estos proveedores para justificar el contenido de cobre de los conteiners ya aludidos; segundo, la gran cantidad de materiales vendidos por los proveedores a JOMEX y tercero, que todas aquellas facturas de venta emitidas por los proveedores, y consideradas en la liquidación reclamada (en esa causa), se refieren a la venta de estos materiales; interrogado para que dijese en qué otro documento, que no sean los informes GR20, GR33 y la propia liquidación, quedó plasmado el inventario en relación a la chatarra de bronce, aluminio y otros materiales que no sean cobre, responde que lo desconoce por cuanto solo participó en la elaboración de los documentos que el abogado le señala; interrogado para que dijese si se realizó inventario físico de los proveedores a que se ha referido en su declaración, a la fecha 30 de septiembre del año 2010, responde que lo desconoce; sin embargo, se debe tener en consideración que los antecedentes, en virtud de los que él preparó los informes aludidos, fueron puestos en conocimiento del SII a partir del mes de mayo de 2011. Asimismo, la obligación de declarar el saldo de existencias de los proveedores es conexo a la presentación del Formulario 22, en este caso del AT 2011; interrogado para que dijese si, en el proceso de inventario a que aludió en su declaración, se consideró el proceso de maquila; esto es, la separación de los elementos que componen los productos de los chatarreros contribuyentes de los que se ha referido, responde que efectivamente, como señaló en respuestas anteriores, se consideró -dentro de los inventarios aludidos-, aquellos otros materiales con contenido de cobre, entiéndase calefón, radiadores, etc. Cabe señalar que en dichos inventarios se consideraron los materiales en los mismos términos que fueron adquiridos y detallados en las facturas de adquisición de materiales por los proveedores de la reclamante. 184 Timbre Electrónico ANALISIS DE CADA UNO DE LOS PROVEEDORES: A.- AMANDA SANHUEZA VILCHES: 10.- Corren de fs. 151 a fs. 164; fs. 167 a 178; 180 y 186 a fs. 202 todas y cada una de las facturas (de compras) emitidas por la reclamante a su proveedor AMANDA SANHUEZA VILCHES, indicadas en el cuadro del punto N° 1 del auto de prueba de fs. 210, las cuales registró como compras en su libro auxiliar de compras, en esos mismos periodos (septiembre a noviembre del 201062) e impetró el crédito respectivo en los F-29 de esos mismos periodos, rolantes a fs. 269, 270 y 271. Asimismo, consta de los F- 3600 (Solicitud de Devolución IVA exportador Formulario 3600) por esos mismos meses, acompañados en la carpeta de Solicitud de devolución IVA Exportadores Formulario 3600, enero a diciembre del 2010, también adjuntas en custodia, que la actora impetró y obtuvo, en cada uno de esos meses, la devolución solicitada; a saber: PERIODO CODIGO MONTO SEPTIEMBRE 2010 87 280.227.050 OCTUBRE 2010 87 279.206.428 NOVIEMBRE 2010 87 293.850.272 11.- El SERVICIO cuestiona a esta proveedora, conforme a las verificaciones señaladas en las páginas 7 a la 14 del informe del DIDET N° 33 GR2, y que son las mismas que se reiteran, tanto en la citación N° 28, de fs. 85 como en las liquidaciones reclamadas de fs. 16, ya profusamente transcritas en el apartado II, considerando 4°, letra B), carácter e) anterior y que se pueden sintetizar del modo siguiente: 62 Ver recuadro N° 3, página 8 y siguientes del informe del DIDET 33 GR22 ya antes transcrito, en el apartado II, 4°, letra B), letra e). 185 Timbre Electrónico - De acuerdo a inventario confeccionado para esta presunta proveedora es posible afirmar que las facturas de compras emitidas por RECMETAL a AMANDA SANHUEZA, reflejan operaciones ficticias, ya que al momento de la supuesta venta, la señalada contribuyente no tenía el material que consignan las facturas de compras emitidas por RECMETAL, existiendo 40.605,86 Kgs. de déficit en materiales metálicos, solo en las operaciones con RECMETAL. - Respecto de AMANDA SANHUEZA VÍLCHES, su cónyuge GONZALO ANDRADE LÓPEZ manifestó en declaración que el negocio realmente es de su propiedad, y que solo en los “papeles” aparece su cónyuge como dueña. Esta situación estaría en conocimiento de RECMETAL, sociedad que emite las facturas de compras a nombre de AMANDA SANHUEZA VÍLCHES, siendo que ella no realiza las operaciones ni tiene a cargo la entrega de materiales. - Diferencia en la cantidad y monto neto de facturas de compra recibidas y declaradas por AMANDA SANHUEZA, según los registros de transacciones en su libro de compras y ventas comparado con lo informado por RECMETAL en sus declaraciones juradas. - Subdeclaración de ingresos por las operaciones consignadas en facturas de compras por AMANDA SANHUEZA. Todo lo expuesto anteriormente, permitió a RECMETAL, registrar es sus libros de compras, entre otros, créditos fiscales IVA, amparados en facturas de compras ideológicamente falsas emitidas a AMANDA SANHUEZA VÍLCHES, que consignan materiales metálicos que la supuesta proveedora no tenía al momento de 186 Timbre Electrónico la venta, permitiéndole presentar el formulario F 3600 sobre solicitud de devoluciones IVA Exportador y obtener devoluciones de IVA Exportador improcedentes63. 12.- En consecuencia, la empresa reclamante reconoce las compras de que dan cuentas tales facturas; declara e impetra el crédito fiscal emanado de ellas; reconoce su costo para efectos de las determinación de su RLI afecta a Primera Categoría declarada en el F-22 AT 2011 e impetra la devolución de IVA exportador, en cada uno de esos meses, del modo ya desarrollado y explicado en el apartado II anterior, considerando 4°, letra G.1) j) y siguientes, por el periodo de septiembre; G.2), ñ), respecto de octubre y G.3, s), respecto de noviembre, todos del 2010. 13.- Todas las verificaciones anteriores son ratificadas tanto por los dichos de BRAVO ROJAS de fs. 421 y siguientes, como de MORENO SOLORZA de fs. 433 y siguientes, siendo del caso reiterar que este último confeccionó, junto a otros dos funcionarios del DIDET los dos informes periciales ya antes referidos64. 14.- Frente a la prueba del SII, la reclamante solo rinde en autos testimonial de CACERES VASALLO, a fs. 405 y de LOYOLA COMPLEY, a fs. 409, quienes afirman ser ciertas tales operaciones solo en base al hecho de tener a la vista las facturas, mientras que -por el contrario-, el SII demuestra que: a) Las ventas de chatarra de aluminio, bronce, calefón, cobre, fierro, inoxidable, lata, plomo, radiador cobre, refrigeración (en blanco), supuestamente hechas por esta proveedora a la empresa reclamante eran imposibles pues, al contrastar las compras de esta proveedora con sus ventas a la empresa reclamante, 63 Ver resumen de la página 14 del informe 33GR2, corriente a fs. 481 vta. y que son los mismos antecedentes reiterados posteriormente, tanto a fs. 87 vta. y siguientes de la citación N° 29 como a fs. 22 y siguientes de las liquidaciones reclamadas. 64 Nros. 20 GR2 y 33 GR2. 187 Timbre Electrónico según recuadros 7 y 8 del informe pericial 33 GR265 (y reiterados tanto en la citación como en las liquidaciones respectivas), aparece que compró 6.445.24 Kgrs. de materiales metálicos, en circunstancias que le vendió a la actora 47.051,1 Kgrs., con lo cual se le produce un faltante de 40.605,86 Kgrs. de material metálico. b) Además, esta proveedora declara haber recibido en el comercial 2010, 36 facturas de compras, tanto de RECMETAL como de JOMEX, por un total de $14.268.710.-, mientras que, en sus propias declaraciones Formulario 3323, RECMETAL informa haberle emitido 83 facturas de compras, por un total de $38.397.625.- y JOMEX 64 facturas, por un total de $9.947.700.-; esto es, se produce una diferencia de 111 facturas de compras menos y un diferencial de ingresos de $34.076.674.-66 c) Se debe sumar a lo anterior que, en la declaración prestada por esta proveedora ante la PDI, cuya copia corre a fs. 469 y siguientes, declara que solo reconoce como su firma, únicamente la estampada en las facturas Nos. 82037, 81173 y 80247, ya que las restantes fueron firmadas por su marido GONZALO ANDRADE LOPEZ o por su yerno MANUEL VALLE CARVACHO; que por carecer de capital y ante los grandes volúmenes de material, su marido obraba solo como comisionista ante RECMETAL, quien le pagaba directamente al vendedor real, cobrando su marido por ello una comisión por el contacto. d) Además, conforme a su F-22 AT 2011, corriente a fs. 299, tampoco esta proveedora declara los ingresos de que dan cuenta las facturas de compras emitidas tanto por RECMETAL como por JOMEX. 65 Fs. 480 vta. 66 Recuadro N° 9 del informe pericial 33 GR2, página 13; fs. 481. 188 Timbre Electrónico B.- GUIDO URIBE URIBE: 15.- Corren de fs. 148 a 149; 165 y 166; 179, 181 y 182, todas y cada una de las facturas (de compras) emitidas por la reclamante a su proveedor GUIDO URIBE URIBE indicadas en el cuadro del punto N° 1 del auto de prueba de fs. 210, las cuales registró como compras en su libro auxiliar de compras, en esos mismos periodos (septiembre a noviembre del 201067) e impetró el crédito respectivo en los F- 29 de esos mismos periodos, ya antes referidos a propósito del proveedor anterior. Asimismo, consta de los F- 3600 (Solicitud de Devolución IVA exportador Formulario 3600) por esos mismos meses, acompañados en la carpeta de Solicitud de devolución IVA Exportadores Formulario 3600, enero a diciembre del 2010, también adjuntas en custodia, que la actora impetró y obtuvo, en cada uno de esos meses, la devolución solicitada, según cuadro de devoluciones ya transcrito a propósito de la proveedora anterior. 16.- El SERVICIO cuestiona a este proveedor, conforme a las verificaciones señaladas en las páginas 14 a la 21 del informe del DIDET N° 33 GR268, y que son las mismas que se reiteran, tanto en la citación N° 28, de fs. 85 como en las liquidaciones reclamadas de fs. 16, ya profusamente transcritas en el apartado II, considerando 4°, letra B), carácter e) anterior y que se pueden sintetizar del modo siguiente: 67 Ver recuadro N° 11, página 15 y siguientes del informe del DIDET 33 GR22 ya antes transcrito, en el apartado II, 4°, letra B), letra e), fs. 482. 68 Ver fs. 481 vta. 189 Timbre Electrónico - El origen del material entregado es reconocido como robado o de dudosa procedencia de lo cual, según declaración de GUIDO URIBE URIBE, la empresa RECMETAL estaba en pleno conocimiento de la ilegalidad de su adquisición. - Existe diferencia en la cantidad y monto neto de las facturas de compra recibidas por parte de GUIDO URIBE y lo declarado por esta persona en sus formularios 29 y 22, sobre Impuestos Mensuales y Anual a la Renta, respectivamente, existiendo una gran subdeclaración de ingresos. - Una factura de venta aportada por RECMETAL, emitida ABB SPA AGENCIA EN CHILE a GUIDO URIBE URIBE, a fin de amparar las mercaderías habidas al interior de los contenedores incautados por ADUANAS, fue “modificada” por terceras personas, en forma posterior a su emisión, y no guarda relación con la copia de factura en poder del real emisor, (ABB SPA. Agencia en Chile), toda vez que se agregó subrepticiamente material de cobre que dicha empresa jamás había vendido a este proveedor69. - Existiría consentimiento para distribuir y disminuir la carga tributaria emanada de los ingresos recibidos por las ventas, e incluso su subdeclaración de los mismos, siendo esto posible debido a que RECMETAL no factura dichos materiales al supuesto vendedor de estos, sino a la persona que realiza el despacho, ya sea PAUL URIBE, GUIDO URIBE SANTANDER o GUIDO URIBE URIBE. Todo lo expuesto anteriormente, permitió a RECMETAL, registrar es sus libros de compras, entre otros, créditos fiscales IVA, amparados en facturas de compras ideológicamente falsas, emitidas a GUIDO URIBE URIBE, que consignan 69 Comparar copia del original obtenido por el SII de la empresa emisora ABB SpA AGENCIA EN CHILE, a fs. 352, con la copia entregada por la empresa reclamante a fs. 342. 190 Timbre Electrónico materiales de origen desconocido o ilícito, permitiéndole presentar el formulario N°3600 sobre solicitud de devoluciones IVA Exportador y obtener devoluciones de IVA Exportador improcedentes. 17.- En consecuencia, la empresa reclamante reconoce las compras de que dan cuentas tales facturas; declara e impetra el crédito fiscal emanado de ellas; reconoce su costo para efectos de las determinación de su RLI afecta a Primera Categoría declarada en el F-22 AT 2011 e impetra la devolución de IVA exportador, en cada uno de esos meses, del modo ya desarrollado y explicado en el apartado II anterior, considerando 4°, letra G.1) j) y siguientes, por el periodo de septiembre; G.2), ñ), respecto de octubre y G.3, s), respecto de noviembre, todos del 2010. 18.- Todas las verificaciones anteriores son ratificadas tanto por los dichos de BRAVO ROJAS de fs. 421 y siguientes, como de MORENO SOLORZA de fs. 433 y siguientes. 19.- Frente a la prueba del SII, la reclamante solo rinde en autos testimonial de CACERES VASALLO, a fs. 405 y de LOYOLA COMPLEY, a fs. 409, quienes afirman ser ciertas tales operaciones solo en base al hecho de tener a la vista las facturas, mientras que -por el contrario-, el SII demuestra que: a) Las ventas de chatarra de cobre, acero, bronce, fierro y aluminio, supuestamente hechas por este proveedor a la empresa reclamante eran imposibles pues, según información con la que contaba ese SERVICIO, desde el mes de Junio del año 2010, el contribuyente no presentaba declaración mensual de Impuestos (F- 29) o presentándola, ésta figura sin movimiento, de lo cual se desprende que el contribuyente no habría realizado operaciones durante dichos periodos o que, habiéndolas realizado, no las declaró, lo que de todas formas se contrapone a la 191 Timbre Electrónico emisión de documentos por parte de RECMETAL detallada en el recuadro N°15 del informe pericial 33GR270. b) El contribuyente, a través de sus declaraciones mensuales de impuesto (Formularios N°29), no informa haber recibido, durante el año 2010, las facturas de compra emitidas por RECMETAL por concepto de venta de material; sin embargo SOC. COM. RECMETAL Y CÍA. LTDA., según su declaración jurada N°3323, por el mismo año, informa haberle emitido un total de 15 facturas de compra, por un monto a pago de $80.302.553.- c) Según su Declaración anual de Impuesto a la Renta (formulario N°22), por el AT 2011 (comercial 2010), corriente a fs. 312, GUIDO URIBE URIBE no informa haber recibido ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría; sin embargo, entre los ingresos emanados de las ventas que informa RECMETAL y las ventas que el mismo contribuyente declara, ya sean esta con boletas o facturas, los ingresos correspondientes al periodo en cuestión, alcanzarían los $83.474.074.- De lo anterior se desprende que este proveedor estaría subdeclarando los ingresos que percibe, tanto para enterar mensualmente los Pagos Provisionales exigidos por la legislación, como para la determinación de su Impuesto de Primera Categoría por el año 2010. d) Asimismo, al analizar la declaración de Impuestos anuales a la Renta presentada por GUIDO URIBE URIBE, para el AT 2011, se observa que este no declara haber incurrido en costos. e) Adicionalmente, al analizar la declaración de Impuesto anual a la Renta presentada por GUIDO URIBE URIBE para el AT 2010 (Comercial 2009), 70 Ver fs. 483. 192 Timbre Electrónico corriente a fs. 310, se observa que el contribuyente declara no contar con saldo de existencias al 31 de diciembre de 2009. f) Entre los documentos aportados en audiencia del 30 de marzo de 2011, en la causa RUC N° 1000629490-7, a fin de respaldar las operaciones efectuadas en la DUS N°3810889-8 y 4013136-1., RECMETAL entregó la factura de venta N°45, de ABB SPA AGENCIA EN CHILE, emitida a nombre de GUIDO URIBE URIBE, con el detalle que se señala en el cuadro N° 19 del informe pericial 33 GR271; de dicho recuadro se puede observar que el detalle de los materiales que señala la factura es: “Venta de despuntes de fierro y acero inoxidable, y de cables de cobre distintos diámetros y medidas72”; sin embargo, ese SERVICIO solicitó a ABB SPA AGENCIA EN CHILE, fotocopia de factura de venta N°4573 (Duplicado S.I.I.); que al analizar la fotocopia del duplicado de la misma factura de venta N°45, aportador por este emisor, se observa que el detalle de los materiales es el siguiente: “Venta de despuntes de fierro y acero inoxidable”; de lo anterior se desprende que existe una modificación en el documento aportado por RECMETAL, posterior a la emisión del documento por parte de ABB SPA AGENCIA EN CHILE, habiéndole sido agregada la leyenda “…, y de cables de cobre distintos diámetros y medidas”. g) Que conforme al recuadro N° 20 del mismo informe pericial, contrastados los cheques emitidos a este proveedor con el monto de las facturas, se produce una diferencia de $687.250.- 71 Fs. 484. 72 Ver fs. 342. 73 Ver fs. 352. 193 Timbre Electrónico h) Que de acuerdo a la declaración jurada prestada por GUIDO URIBE URIBE corriente a fs. 452; de PAUL ENRIQUE URIBE SANTANDER, de fs. 369 y de ALFONSO BARRAZA de fs. 364, se puede observar que parte del material transferido a RECMETAL, no tiene un origen legalmente acreditado, o procedencia cierta, siendo dicho origen ilegal conocido por RECMETAL. Además, se desprende que habría una concertación familiar a fin de distribuir la carga tributaria, subdeclarar ingresos, y disminuir las utilidades que se afectaran con impuesto, lo que es posible debido a que RECMETAL no factura dichos materiales al presunto vendedor, si no que a quien despacha el material. C.- JULIO LAUTARO PAREDES ZARATE: 20.- Corren de fs. 150 y fs. 183 a 185, todas y cada una de las facturas (de compras) emitidas por la reclamante a su proveedor JULIO LAUTARO PAREDES ZARATE indicadas en el cuadro del punto N° 1 del auto de prueba de fs. 210, las cuales registró como compras en su libro auxiliar de compras, en esos mismos periodos (septiembre y noviembre del 201074) e impetró el crédito respectivo en los F- 29 de esos mismos periodos, ya antes referidos a propósito del proveedor anterior. Asimismo, consta de los F- 3600 (Solicitud de Devolución IVA exportador Formulario 3600) por esos mismos meses, acompañados en la carpeta de Solicitud de devolución IVA Exportadores Formulario 3600, enero a diciembre del 2010, también adjuntas en custodia, que la actora impetró y obtuvo, en cada uno de esos meses, la devolución solicitada, según cuadro de devoluciones ya transcrito a propósito de la primera proveedora anterior. 74 Ver recuadro N° 21, página 22 y siguientes del informe del DIDET 33 GR22 ya antes transcrito, en el apartado II, 4°, letra B), letra e), corriente a fs. 485 vta. 194 Timbre Electrónico 21.- El SERVICIO cuestiona a este proveedor, conforme a las verificaciones señaladas en las páginas 22 a la 24 del informe del DIDET N° 33 GR2, y que son las mismas que se reiteran, tanto en la citación N° 28, de fs. 85 como en las liquidaciones reclamadas de fs. 16, ya profusamente transcritas en el apartado II, considerando 4°, letra B), letra e) anterior y que se pueden sintetizar del modo siguiente: - El supuesto proveedor no reconoce como propias las operaciones, aun cuando las facturas de compras indican que vendió materiales por la suma de $56.723.100 a RECMETAL en el año 2010. - Existen terceras personas que pagaban aproximadamente $100.000 a JULIO PAREDES ZARATE para realizar la entrega de material en RECMETAL, emitiendo esta última, facturas de compras a su nombre, aun cuando no era éste el propietario del material. - Los pagos efectuados por la empresa por medio de cheques, eran cobrados por él y entregados los dineros a las personas que solicitaron el transporte del material. Todo lo expuesto anteriormente, permitió a RECMETAL registrar en sus libros de compra créditos fiscales IVA, amparados en facturas de compras ideológicamente falsas emitidas a nombre de JULIO PAREDES ZARATE, quien no reconoce como propias las operaciones consignadas en dichos documentos, permitiéndole presentar el formulario N°3600 sobre solicitud de devoluciones IVA Exportador y obtener devoluciones de IVA Exportador improcedentes. 22.- En consecuencia, la empresa reclamante reconoce las compras de que dan cuentas tales facturas; declara e impetra el crédito fiscal emanado de ellas; 195 Timbre Electrónico reconoce su costo para efectos de las determinación de su RLI afecta a Primera Categoría declarada en el F-22 AT 2011 e impetra la devolución de IVA exportador, en cada uno de esos meses, del modo ya desarrollado y explicado en el apartado II anterior, considerando 4°, letra G.1) j) y siguientes, por el periodo de septiembre y G.3, s), respecto de noviembre, todos del 2010. 23.- Todas las verificaciones anteriores son ratificadas tanto por los dichos de BRAVO ROJAS de fs. 421 y siguientes, como de MORENO SOLORZA de fs. 433 y siguientes. 24.- Frente a la prueba del SII, la reclamante solo rinde en autos testimonial de CACERES VASALLO, a fs. 405 y de LOYOLA COMPLEY, a fs. 409, quienes afirman ser ciertas tales operaciones solo en base al hecho de tener a la vista las facturas, mientras que -por el contrario-, el SII demuestra que: a) En sus declaraciones mensuales y anuales de impuestos, JULIO LAUTARO PAREDES ZÁRATE, (Formularios 29 y 22), revisados los últimos seis años comerciales, no ha presentado nunca este tipo de declaraciones. El contribuyente en el año comercial 2010, no declaró “Ingresos percibidos o devengados”, en circunstancias de haber supuestamente realizados ventas a RECMETAL ascendentes a $ 56.723.100. b) En declaración policial voluntaria, cuya copia corre a fs. 463 este proveedor señala que “Mis actividades remuneradas en los últimos tres años, están ligadas a mi actividad de chofer de taxi, lo cual hace que mis remuneraciones mensuales equivalen aproximadamente a unos $450.000. Además durante el año 2010 no mantuve cuenta corriente. Desconozco todo tipo de antecedentes respecto del domicilio ubicado en Punta Rieles 2078, por el cual se me consulta.”; “Yo nunca he 196 Timbre Electrónico comprado ni vendido ningún tipo de metales. Sin embargo, en varias oportunidades transporté en un camión arrendado, chatarra de cobre, el cual fue trasladado hasta Alto Hospicio. Reitero que nunca he vendido metales, solamente los he transportado hasta Alto Hospicio. Mi labor consistía en trasladar dichos metales, para posteriormente dirigirme a RECMETAL, para que me hicieran los pagos, los cuales siempre fueron con cheque.”; ante la consulta sobre el reconocimiento de todas las facturas de compras que se le exhiben75 y que fueron emitidas por RECMETAL a su nombre, señaló que “ “Efectivamente reconozco las facturas que me son exhibidas, las cuales fueron emitidas a mi nombre, pero nunca yo he efectuado venta alguna, en virtud que a mí me contactaban dos personas desconocidas, me entregaban un camión en dependencias de la empresa Shell que está ubicada en Avenida Balmaceda con Circunvalación, para luego trasladar el material a Alto Hospicio, donde dicho material era entregado en la calle Ricardo Lagos, lugar donde existe una compra y venta de metales. Posteriormente me hacían entrega de la factura y el cheque el que generalmente era del Banco ITAU y otras del SCOTIABANK, los que eran cobrados por mi persona, tanto en Iquique como en Calama, luego me devolvía a Calama, para hacer entrega del dinero en efectivo y el camión a sus dueños. Por lo anterior me pagaban aproximadamente y también en efectivo la suma de $100.000, sin ningún documento de respaldo. Debo señalar que yo nunca trabajé con la empresa RECMETAL, solamente me contactaban dos personas y sólo tengo conocimiento de que venían de Santiago, ignorando a que empresa pertenecían dichas personas, ya que sólo me pagaban para el transporte de sus materiales. Además yo nunca he 75 Y que se señalan en el cuadro de fs. 464. 197 Timbre Electrónico mantenido ningún tipo de relación con algún tipo de empresa dedicada al rubro de compra y venta de metales”; “Yo trabajo de manera independiente, como chofer de taxi y solamente en las ocasiones antes señaladas, transporté los materiales a la comuna de Alto Hospicio. No he presentado declaración de Renta, por los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010, ya que nunca obtuve los valores que aparecen en las facturas. Dichas facturas fueron emitidas a mi nombre, pero yo nunca recibí esos montos. Ignoro si la gente de RECMETAL tiene conocimiento de la adquisición de los materiales, además siempre me pagaban con cheques y nunca me hicieron entrega de algún anticipo. Del material que era entregado por mi persona hacia la comuna de Alto Hospicio, siempre iba con su respectiva factura, por lo que yo pensaba que todo se efectuaba en forma legal, aunque nunca revisen ni le di lectura a dichas facturas. Finalmente debo señalar que no tengo respaldo por estas transacciones, ya que todas ellas fueron sin ningún tipo de respaldo”. D.- SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA.: 25.- Corren en custodia, según ítem de fs. 206, certificado a fs. 209, todas y cada una de las facturas (de compras) emitidas por la reclamante a su proveedor y empresa relacionada SOCIEDAD COMERCIALJOMEX LTDA. indicadas en el cuadro del punto N° 1 del auto de prueba de fs. 210, las cuales registró como compras en su libro auxiliar de compras, en esos mismos periodos (septiembre, octubre y noviembre del 201076) e impetró el crédito respectivo en los F-29 de esos mismos periodos, ya antes referidos a propósito del proveedor anterior. 76 Ver recuadro N° 23, página 25 y siguientes del informe del DIDET 33 GR22 ya antes transcrito, en el apartado II, 4°, letra B), letra e), corriente a fs. 487. 198 Timbre Electrónico Asimismo, consta de los F- 3600 (Solicitud de Devolución IVA exportador Formulario 3600) por esos mismos meses, acompañados en la carpeta de Solicitud de devolución IVA Exportadores Formulario 3600, enero a diciembre del 2010, también adjuntas en custodia, que la actora impetró y obtuvo, en cada uno de esos meses, la devolución solicitada, según cuadro de devoluciones ya transcrito a propósito de la primera proveedora anterior. 26.- El SERVICIO cuestiona a este proveedor, conforme a las verificaciones señaladas en las páginas 25 a la 50 del informe del DIDET N° 33 GR2, y que son las mismas que se reiteran, tanto en la citación N° 28, de fs. 85 como en las liquidaciones reclamadas de fs. 16, ya profusamente transcritas en el apartado II, considerando 4°, letra B), letra e) anterior y que se pueden sintetizar del modo siguiente: - De las verificaciones referidas a las facturas de compra emitidas por RECMETAL a JOMEX, al análisis de los proveedores de ésta última y a los créditos fiscales IVA que son registrados por ésta en sus libros de compras durante el año 2010, se observa que las facturas emitidas por la adquisición de materiales, en parte, consignan operaciones ficticias, toda vez que los vendedores de las mismas no contaban con material para realizarlas, tal como se muestra en el siguiente recuadro: FALTANTE SUPUESTO PROVEEDOR DE INVENTARIO JOMEX KILOS GUILLERMO MUÑOZ MATURANA 24.218 LIDIA TOLEDO TOLEDO 11.327, 7 VERGARA Y CANCINO 37.181,70 ILIA ROJO BRUNA 15.576,20 TOTAL FALTANTE INVENTARIO 76.975,90 199 Timbre Electrónico - Como se señaló anteriormente, el 100% de las ventas de materiales realizadas por JOMEX durante el año 2010 fueron efectuadas a la empresa RECMETAL, por lo que parte del material supuestamente transferido, específicamente 76.975,90 Kgs., no podrían haber sido vendidos por JOMEX, toda vez que ésta no los tenía. - De acuerdo al inventario confeccionado para los cuatro presuntos proveedores de JOMEX, las facturas de ventas emitidas por éstos a la sociedad, reflejan operaciones ficticias, ya que al momento de la supuesta venta los señalados contribuyentes no poseían el material que consignan sus facturas; por tanto, éstos no podían haber sido vendido a JOMEX, ni ésta posteriormente a RECMETAL. Todo lo expuesto anteriormente, permitió a RECMETAL, registrar en sus libros de compras créditos fiscales IVA, amparados en facturas de compras ideológicamente falsas emitidas a JOMEX, permitiéndole presentar el formulario N°3600 sobre solicitud de devoluciones IVA Exportador y obtener devoluciones de IVA Exportador improcedentes. 27.- En consecuencia, la empresa reclamante reconoce las compras de que dan cuentas tales facturas; declara e impetra el crédito fiscal emanado de ellas; reconoce su costo para efectos de las determinación de su RLI afecta a Primera Categoría declarada en el F-22 AT 2011 e impetra la devolución de IVA exportador, en cada uno de esos meses, del modo ya desarrollado y explicado en el apartado II anterior, considerando 4°, letra G.1) j) y siguientes, por el periodo de septiembre; G.2), ñ), respecto de octubre y G.3, s), respecto de noviembre, todos del 2010. 200 Timbre Electrónico 28.- Todas las verificaciones anteriores son ratificadas tanto por los dichos de BRAVO ROJAS de fs. 421 y siguientes, como de MORENO SOLORZA de fs. 433 y siguientes. 29.- Frente a la prueba del SII, la reclamante solo rinde en autos testimonial de CACERES VASALLO, a fs. 405 y de LOYOLA COMPLEY, a fs. 409, quienes afirman ser ciertas tales operaciones solo en base al hecho de tener a la vista las facturas, mientras que -por el contrario-, el SII demuestra que: a) Los 4 proveedores de JOMEX carecían de 24.218; 11.327,7; 31.181,70 y 15.576,20 Kgrs. de chatarra metálica; total 76.975,90 Kgrs. cantidad que, al carecer de ella, mal podía JOMEX revenderla a la reclamante RECMETAL, de modo que lo pretenden las facturas de compras cuestionadas77. EFECTOS DE LOS PROCESOS PENALES SEGUIDOS A LA RECLAMANTE: 30.- Parte esencial de la defensa de la reclamante consiste en alegar que los hechos controvertidos en esta causa ya fueron ventilados en los dos procesos penales que señala, de los cuales resultó absuelta o bien el MINISTERIO PÚBLICO no perseveró; a saber: a) CAUSA RUC 1000629490-7, RIT 49-2012 (10934-2010), por el delito de comercio clandestino sancionado en el artículo 97°, Nros. 8 y 9, del Código Tributario. 77 El análisis aún más detallado de estos 4 proveedores de JOMEX se contiene en la sentencia definitiva dictada en los autos RUC 17-9-0000380-3, por reclamo de liquidaciones, emitidas precisamente respecto de JOMEX y por los mismos periodos, más diciembre, todos del 2010, solicitada tener a la vista en esta causa y a la cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 201 Timbre Electrónico b) CAUSA RUC 1200049954-2, RIT 2397-2013 por delito sancionado en el artículo 97°, N° 4, inciso III, del código tributario. SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN CAUSA PENAL RUC 1000629490-7, RIT 49-2012 (10934-2010), POR EL DELITO DE COMERCIO CLANDESTINO, SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 97°, Nros. 8 Y 9, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: 31.- Decir que la sentencia absolutoria penal, de 6 de julio del 2012, dictada en los primeros autos RUC 1000629490-7, RIT 49-2012, en su considerando 5°, N° 1, letra a), alude a la factura de compras N° 74324 emitidas por la reclamante a JOMEX; la factura N° 430, emitida por GUILLERMO MUÑOZ MATURANA a JOMEX LTDA.; a la factura N° 1408, de 24 de junio del 2010, emitida por LIDIA TOLEDO TOLEDO a JOMEX LTDA.; a la factura N° 151, de 10 de mayo del 2010, emitida por VERGARA & CANCINO LTDA. a JOMEX LTDA., todos proveedores cuestionados en esta causa, tanto de la reclamante como de JOMEX. 32.- A su vez, en el considerando 6° de dicho fallo, donde se pasa revista a la prueba documental aportada por el MINISTERIO PÚBLICO y demás acusadores, solo se alude, -en su N° 10-, únicamente al informe de DIDET N° 20 GR 2, de 6 de julio del 201178, confeccionado por los funcionarios del SII Sres. CARLOS MORENO SOLORZA, LUIS PÉREZ TORRES y DANIEL MONTECINOS LAGOS; en ninguna parte del mismo se hace referencia o se analiza el segundo informe N° 33, GR 2, de 24 de septiembre del 201179 y que es el documento en el cual esencialmente se contienen las objeciones a las facturas cuestionadas en “esta” causa, señaladas 78 Ver apartado II, considerando 4°, letra d) anterior. 79 Ver apartado II, considerando 4°, letra B), letra e) anterior. 202 Timbre Electrónico primero en la citación N° 28, de fs. 85 y después en las liquidaciones 1 a la 4, de fs. 16, con lo cual la tesis del actor, en el sentido de aseverar que los fundamentos vertidos en aquellas liquidaciones ya fueron analizados y resueltos en sede penal, con resultado favorable para él, pierden su fundamento y se desploman, pues en dicha sede jurisdiccional “nunca” se analizó el citado informe N° 33 GR2 sino solo el informe N° 22, GR 2 de 6 de junio del 2011, el que por lo demás versaba solo respecto de la situación de 3 de los cuatro proveedores controvertidos, respecto de periodos mensuales distintos a los liquidados en este proceso y con fundamentos distintos al contenido en el informe 33 GR2. 33.- Resumiendo: el contenido el Informe 20 GR2, y que es el único analizado en los primeros autos criminales antes mencionado, solo refiere a que: a) Para la exportación de julio del 2010, RECMETAL amparó los materiales exportados en la factura de compra N° 74324 que ella emitió a JOMEX LTDA. A consecuencia de ello es que el punto 2.2.1 del informe analiza a este proveedor y sus subproveedores; entre ellos GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, VERGARA & CANCINO LTDA. y LIDIA TOLEDO TOLEDO80. b) Para la exportación de diciembre del 2010 RECMETAL LTDA. amparó los materiales exportados en la factura de compra N° 79038, que ella emitió a RCE E.I.R.L. A consecuencia de ello es que el informe analiza a este segundo proveedor y sus subproveedores. c) Finaliza con la determinación del modelo de negocios de ambas empresas (punto 2.3, en donde, a propósito de la verificación de los proveedores de 80 No se incluye a ILIA ROJO BRUNA. 203 Timbre Electrónico JOMEX LTDA. se vuelve a reiterar la situación de GUILLERMO JESUS MUÑOZ MATURANA (N° 12, página 91); LIDIA DEL CARMEN TOLEDO TOLEDO (N° 15, página 9381) en relación a los créditos fiscales anuales declarados), más la conclusión final ya antes referida. 34.- Es solo este informe N° 20 GR2, más dichos de los funcionarios que lo confeccionaron (MORENO SOLORZA y LUIS PEREZ TORRES), los que analiza el citado fallo en su apartado IV (comercio clandestino), considerando 17° y siguientes, señalando más específicamente, en el considerando 20°, párrafo 21, después de analizar los dichos de los funcionarios declarantes y el aludido informe 20 GR2, que “más allá de la claridad y precisión con que los testigos expusieron el trabajo realizado en relación a los instrumentos que se aportaron y, sin perjuicio que las irregularidades por ellos detectadas, no sólo en relación a Recmetal y Jomex, sino también respecto de las diversas empresas y personas mencionadas como infractoras, pudiesen enmarcarse en alguna infracción tributaria u otra figura, en el caso que nos ocupa debemos dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 341° del Código Procesal Penal y atenernos a los límites de la acusación, de forma tal que al no haberse acreditado que los objetos que se pretendió exportar por la empresa Recmetal en los meses de julio y diciembre del año 2010 fueran diversos a los manifestados, esto es, desperdicios y chatarra de cobre en distintas formas, las conclusiones a las que arribaron exceden del marco de competencia que los mismos libelos de cargo establecieron para este tribunal”; esto es, el aludido fallo no desacredita el mencionado informe 20 GR2 ni los dichos ratificatorios de los funcionarios que los efectuaron, sino 81 El informe olvida, en esta parte, referirse a VERGARA & CANCINO LTDA. 204 Timbre Electrónico que desecha la acción penal por no demostrarse que los objetos intentados exportar en julio y diciembre del 2010 por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETSAL LTDA. hayan sido diversos a los manifestados en la DUS. Es más, el mismo fallo reconoce “la claridad y precisión con que los testigos expusieron el trabajo realizado en relación a los instrumentos que se aportaron”, a la vez que acepta la posibilidad de que “las irregularidades por ellos detectadas, no sólo en relación a Recmetal y Jomex, sino también respecto de las diversas empresas y personas mencionadas como infractoras, pudiesen enmarcarse en alguna infracción tributaria u otra figura”, pero agrega que no se puede pronunciar a su respecto porque tales ilícitos están fuera de los límites de la acusación, conforme a lo que dispone el artículo 341° del Código Procesal Penal y, consecuentemente, fuera de su competencia por exceder del marco que los mismos libelos acusatorios determinaron para ese tribunal Penal Oral. Como se puede ver, lo antes analizado dista mucho de lo alegado por el actor cuando refiere a fs. 1 que es el “informe 33 GR”, el que fue desvirtuado ante los Tribunales de justicia, toda vez que se dictó sentencia de absolución”; que “todas las operaciones comerciales mercantiles registradas en la contabilidad . . .han sido validadas por resoluciones judiciales que han declarado la inexistencia del delito y la legalidad de las operaciones”, “que se procede a citar las mismas imputaciones ya resueltas en sede judicial”, etc. AUTOS RUC 1200049954-2, RIT 2397-2013, QUERELLA CRIMINAL POR EL DELITO DE FRAUDE TRIBUTARIO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 97°, N° 4, INCISO III, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: 35.- Esta querella, ya transcrita en el apartado II, considerando 4°, letra D), carácter g) precedente, se refiere ya no solo al informe GR 20 GR2, de 6 de julio 205 Timbre Electrónico del 2011, sino que además, -ahora sí-, adiciona el informe N° 33 GR2, de 24 de noviembre del 2011; libelo que, en su punto B, analiza a la empresa proveedora de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. y reclamante de autos, SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. y sus proveedores cuestionados: GUILLERMO JESUS MATURANA (apartado B.11.); LIDIA DEL CARMEN TOLEDO TOLEDO (apartado B.1.2); VERGARA & CANCINO LTDA. (apartado B.1.3) e ILIA DE LAS MERCEDES ROJO BRUNA (apartado B.1.4), entre otros proveedores. Las facturas emitidas por estos cuatro proveedores en los periodos septiembre a diciembre del 2010 son las mismas que aparecen referidas tanto en la citación N° 28, de fs. 85 como en las liquidaciones 5 a 8 reclamadas, de fs. 16 y siguientes, partidas 1 a la 4 y el fundamento del rechazo del crédito fiscal emanado de ellas es el mismo que se contiene en el citado informe 33 GR 2. Tal como se dijo, esta segunda querella criminal terminó por decisión del MINISTERIO PÚBLICO de “no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación”; decisión que, –como se sabe-, es de carácter meramente administrativo del ente persecutor fiscal, sin mayor efecto jurisdiccional82, ni mucho menos tiene el efecto de “cosa juzgada”, conforme erradamente lo sostiene el actor a fs. 1 de su reclamo. 36.- En resumen: en el proceso penal por comercio clandestino, los jueces del Penal Oral tuvieron la sana precaución no solo de reconocer “la claridad y precisión” con que los dos testigos del DIDET expusieron el trabajo realizado, (en 82 “Que, el no perseverar en la investigación es una decisión de carácter administrativo atacable ante los organismos jerárquicos del Ministerio Público. Pero la resolución recurrida en cuanto niega lugar a la reapertura de la investigación para practicar determinadas diligencias solicitadas por el querellante (Servicio de Impuestos Internos) impide seguir con aquella, derivando en su paralización, por lo que de conformidad al artículo 370 del Código Procesal Penal, la resolución dictada en audiencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, es apelable”. 8 de septiembre del 2015; autos rol 2551-2015 XI Sala, I. Corte de Apelaciones de Santiago. 206 Timbre Electrónico relación únicamente al informe 20 GR2), sino que advirtieron además que dichas irregularidades estaban fuera de la acusación, por cuya causa les estaba vedado emitir cualquier pronunciamiento a su respecto, conforme al artículo 341° del Código procesal Penal. En el proceso penal por fraude tributario por obtención de devoluciones de impuestos improcedentes, su final fue mucho más pedestre: el MINISTERIO PÚBLICO simplemente decidió no perseverar. En estas condiciones, no puede extraerse de ambos procesos ningún “efecto absolutorio” (del modo como lo pretende el actor) que tenga alguna incidencia respecto de la controversia ventilada en esta causa. 37.- Despejado lo anterior, lo cierto es que el SII demuestra mediante: - El aludido informe 20 GR2, ampliado en el informe 33 GR2, reiterado en la citación 28 y liquidaciones 5 a 8; - Dichos no solo de su testigo BRAVO ROJAS sino del funcionario del DIDET que confeccionó dicho informe, Sr. MORENO SOLORZA; - Documentación de respaldo de dicho informe y verificaciones, acompañadas a la causa; El carácter “ideológicamente falso” de las facturas de compras emitidas a los cuatro proveedores de la reclamante, ya analizados en el apartado II, 4°, letra B, carácter e) y apartado V, considerando 10°, letra A) (AMANDA SANHUEZA VILCHES); 15°, letra B) (GUIDO URIBE URIBE); 20°, letra C) (JULIO PAREDES ZARATE) y 25°, letra D) (SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA), y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad, por lo cual este sentenciador tendrá por 207 Timbre Electrónico acreditado que todas y cada una de las facturas señaladas en el punto N° 1 de prueba de fs. 210, son “ideológicamente falsas”, siendo procedente así declararlo. VI.- PROCEDENCIA DEL COSTO O GASTO EMANADO DE LAS FACTURAS DE VENTA ANTERIORES Y DE SU DEDUCCIÓN EN LA RENTA BRUTA O LÍQUIDA DEL AT 2011, “CONCEPTO A”, PARTIDA N°1: 38.- La reclamante no discute la utilización del costo (o gasto) emanado de las facturas anteriormente analizadas, para rebajarlo de sus ingresos brutos y, de este modo, determinar su RLI afecta a Primera Categoría respecto del AT 2011. Alega, a fs. 7 que se le rechazan costos por $2.792.505.475.-, estableciendo el SII que el margen bruto, declarado y tributado por su empresa, del 39,1% es falso, fijando en su lugar un margen de rentabilidad del 79,2% el cual es desproporcionado, según determina a fs. 8, a saber: MARGENES DECLARADOS VENTAS AÑO 2010 17.342.160.510 COSTO - 12.467.077.177 MARGEN = 4.875.083.333 RELACION SOBRE EL COSTO = 39.10% MARGENES LIQUIDADOS POR EL SII VENTAS AÑO 2010 17.342.160.510 COSTO DECLARADO - 12.467.077.177 COSTO RECHAZADO + 2.792.505.475 MERCANCIAS EXPORTADAS SEGÚN LIQUIDACION 7 Y 8 7.667.588.808 RELACION SOBRE COSTO LIQUIDADO = 79,25% El SII solo responde, a fs. 69 vta., que corresponde a la reclamante acreditar la procedencia del costo o gasto conforme a los artículos 30° y 31° de la LIR, en relación al artículo 21°, del Código Tributario, que hace recaer sobre ella la carga de la prueba. 39.- En la línea 36, código 18, de su F-22 AT 2011, rolante a fs. 138, la empresa reclamante: - Declara una base imponible afecta a Primera de $2.809.236.463.-; 208 Timbre Electrónico - En el código 20, de esa misma línea, declara un Impuesto de 1° categoría (tasa 17%) de $477.570.199.- - Contra el impuesto anterior, en el código 19, línea 36, imputa “créditos imputables al impuesto de 1° Categoría”; “Créditos por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio”, por la suma de $5.277.542.-, con lo cual determina un impuesto apagar de $472.292.657.-; - Impetra contra dicho impuesto, en la línea 49, códigos 36 y 849, PPM por $559.961.002.- - Solicitando finalmente, en la línea 59, código 85, un saldo a favor (restitución de PPM) de $87.668.345.- 40.- Dado el hecho que las facturas de los 4 proveedores son “ideológicamente falsas”, según se acreditó en el apartado V anterior, amén que tampoco el actor acreditó el pago de las mismas83, el SII, procede, a fs. 47 a hacer la siguiente determinación de las diferencias de Impuesto a la Renta, a saber: PRIMERA CATEGORIA (artículos 29°, al 33° de la LIR) +/- BASE IMPONIBLE DECLARADA 2.809.236.463 COSTOS O GASTOS SIN ACREDITAR + 2.792.505.475 NUEVA BASE IMPONIBLE DE 1° CATEGORIA DETERMINADA = 5.601.741.938 IMPUESTO 1° CATEGORIA TASA 17% = 952.296.129 PPM DECLARADOS - 559.961.002 DIFERENCIA DE IMPTO DE 1° CATEGORIA = 392.335.127 REAJUSTE ART. 72° LIR TASA 1,4% + 5.492.692 DIFERENCIA DE IMPUESTO 1° CATEGORIA AL 30-04-11 = 397.827.819 2.- REINTEGRO POR DEVOLUCION REMANENTE PPM DECLARADO: CHEQUE DEPOSITO 18-07-2014 CHEQUE DEPOSITO BANCARIO EL 18/07/2014 POR $95.756.517 COMPENSACION 18-07-2014 COMPENSACION JUDICIAL/PREV/LAB FECHA 18-07-2014 POR $305.328 TOTAL REINTEGRO 96.061.845 Recuérdese que el artículo 30° de la LIR dispone que “La renta bruta de 83 Según se señala en las páginas 7 y siguientes; 14 y siguientes; 22 y siguientes y 25 y siguientes y especialmente página 28 del informe 33 GR2; fs. 488 vta. 209 Timbre Electrónico una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura”, factura que obviamente debe ser auténtica. 41.- En estas condiciones, y habiéndose acreditado que las mencionadas facturas son “ideológicamente” falsas se hace improcedente la rebaja del costo emanado de ellas, siendo procedente así declararlo. Con todo existe un error en las liquidaciones respecto de la factura N° 79049 por un neto de $3.603.600.-, emitida a GUIDO URIBE URIBE y cuya copia corre a fs. 179, la que se repite respecto de JOMEX LTDA. y de AMANDA SANHUEZA VILCHES, en octubre del 2010, conforme aparece de fs. 43. VII.- CARÁCTER MALICIOSAMENTE FALSO DE LOS F-29 Y F-22 CUESTIONADOS EN LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS (F-29 DE OCTUBRE, Y NOVIEMBRE DEL 2010 Y F-22 AT 2011) Y, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE 6 AÑOS DEL ARTÍCULO 200°, INCISO II, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 42.- La reclamante refiere, a fs. 8, que no existiría antecedente alguno de perjuicio al interés fiscal o de presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas; que la ausencia de dolo o malicia en su obrar permitieron su absolución por los jueces del Penal Oral, lo cual hace improcedente la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de 6 años, a lo que agrega que el obrar del SII tampoco se ajusta a los plazos y condiciones de la Ley 18.320. 210 Timbre Electrónico El SII responde, a fs. 69 vta. que, (sin perjuicio de la confusión de sus alegaciones entre la caducidad de la ley 18.320 y la improcedencia de la prescripción extraordinaria), de la verificación efectuada a cada uno de los 4 proveedores ya referidos, es posible advertir el conocimiento que la actora tenía del carácter ideológicamente falso de las facturas de compras emitidas a ellos, pese a lo cual, igualmente las emitió y utilizó para confeccionar los declaraciones mensuales y anuales de impuestos, lo que configura la hipótesis del inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario y la causal de exclusión de aplicación de la Ley 18.320, contemplada en el numeral 3, del artículo único, de dicha Ley; que no se altera lo anterior por la decisión de no perseverar del MINISTERIO PÚBLICO, pues ello no implica que no se configure una infracción tributaria sancionada con pena corporal, sino simplemente el reconocimiento, por parte de la FISCALÍA, de que no existen antecedentes que permitan fundamentar una acusación en tal sentido. 43.- Lo cierto es que habiéndose demostrado por el SII, tanto en el informe N° 33 GR2, ratificado por sus dos testigos, más la documentación soportante de tal informe acompañada en custodia, que dan cuenta de todo el trabajoso proceso de verificación de stock de los 4 proveedores de la reclamante; que además, tales vendedores no contaban con la mercancía que decían vender a la reclamante; que era la actora quien “fijaba” el precio de venta; que era la empresa reclamante quien determinaba si dichos proveedores le facturaban a ella o a su asociada JOMEX LTDA.; que eran ambas empresas quienes adelantaba sumas para que tales proveedores adquiriesen de terceros dichas mercancías, con lo cual éstos operaban como meros comisionistas; súmese a lo anterior que la empresa reclamante constituyó a su asociada JOMEX LTDA. en el preciso momento en que obtuvo su calidad de “agente 211 Timbre Electrónico retenedor” por cambio de sujeto, conforme se indica en el punto 2.3. (página 75) del informe 20 GR284, con una lógica obvia: dado que RECMETAL, al obrar como agente retenedor y emitir facturas de compras, debía retener el IVA crédito fiscal y enterarlo en arcas fiscales, la posibilidad de obtener devoluciones de IVA exportador improcedentes se le dificultaba, es que constituyó a su empresa asociada JOMEX LTDA. para que esta fuese su proveedora, “pues los exportadores de chatarra necesitan tener un escudo o filtro para blanquear operaciones no del todo lícitas, que se encuentran en los niveles intermedios o inferiores”; “modelo de negocios”85 que es de suyo habitual en los casos de cambio de sujeto de IVA; que en declaración prestada ante la PDI el proveedor JULIO LAUTARO PAREDES ZARATE corriente a fs. 464, señala que “nunca he efectuado venta alguna”; “nunca he comprado ni vendido los materiales que se me consultan ya que solamente los transportaba”; “no he mantenido ningún tipo de relación con algún tipo de empresas dedicadas a este rubro (chatarra)”; que en declaración jurada prestada ante funcionarios del SII de Arica, corriente a fs. 467 don RICHARD EDUARDO CORTES CARQUIN, supuesto proveedor de doña LIDIA TOLEDO TOLEDO quien, a su vez, es proveedora de JOMEX LTDA., quien – a su vez- le vendía a la reclamante, niega haber firmado las facturas de compras Nros. 7460, de fecha 30 de junio del 2010, emitida por TOLEDO TOLEDO y que no le ha vendido cobre como chatarra a dicha persona; que en declaración jurada prestada ante la PDI la proveedora AMANDA SANHUEZA VILCHES, corriente a fs. 472, señala que ante grandes volúmenes de material a comprar y por no contar con el capital 84 Acompañado en custodia según medida para mejor resolver de fs. 548, según ítem de fs. 550 y certificado de fs. 551. 85 Dichos del funcionario del DIDET LUIS PEREZ TORRES, transcritos en el considerando quinto, N° 2, numeral 13 (“En relación al modelo de negocios de estas empresas”. (RECMETAL y JOMEX)), de los autos criminales RUC 1000629490-7. 212 Timbre Electrónico suficiente para pagarlo, GONZALO (ANDRADE, su marido), iba a RECMETAL con el dueño de la carga, siendo vendida a esta empresa por el cobro de una comisión por tener el contacto y que no sabe por qué motivo no declaró en su F-22, AT 2011, la totalidad de los ingresos percibidos por las supuestas ventas hechas a la empresa reclamante; que don JAVIER ROA ANABALON, proveedor de doña ILIA ROJO BRUNA, quien, -a su vez-, era proveedora de JOMEX LTDA., quien terminaba vendiéndole finalmente a RECMETAL, señala en declaración jurada prestada ante funcionarios del SII de Calama, corriente a fs. 362, que dicha proveedora nunca le dio facturas de compras y que no realizó ninguna de las operaciones de que dan cuenta las facturas de compras Nros. 1098 y 1126; que el empleado de GUIDO URIBE URIBE, don ALFONSO BARRAZA RODRIGUEZ, señala en declaración jurada prestada ante la PDI de Tocopilla, corriente a fs. 366, que generalmente se compraba material sin documento de por medio, y mucho del material es de dudosa procedencia; que todo era de conocimiento de la familia URIBE y todo el material se le vendía a RECMETAL; que al menos en dos ocasiones CARABINEROS y la PDI le encontraron material robado y que RECMETAL era quien confeccionaba tanto las actas de procedencia de la chatarra como las respectivas facturas de compras, más todos los antecedentes anteriores, demuestran claramente el perfecto conocimiento que tenía la empresa reclamante del carácter ideológicamente falso de las facturas de compras que emitía a sus 4 proveedores y consecuentemente, su ánimo defraudatorio, así como el carácter “maliciosamente falso” de los F-29 de septiembre a diciembre del 2010 y del F-22 AT 2011. Visto este carácter malicioso de las declaraciones involucradas, se hace plenamente procedente la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de 6 años 213 Timbre Electrónico contemplado en el inciso II, del citado artículo 200°, del Código Tributario, siendo procedente así declararlo. LEY 18.320: 44.- En cuanto a la caducidad de la acción fiscalizatoria por haber obrado el SII fuera de los plazos de la Ley 18.320, lo cierto es que -tal como de su solo tenor literal aparece-, dicha Ley y sus limitaciones a la fiscalización, solo aplican respecto del Impuesto IVA, de manera tal que sus restricciones no afectan la liquidación 007 y 008, relativa al Impuesto a la Renta y Reintegro de Renta. Específicamente, respecto del IVA, lo cierto es que dicha Ley, en su numeral 3°, señala lo que la doctrina conoce como “causales de exclusión”; esto es, casos a los cuales “no” se aplica la ley 18.320, siendo dos de ellos los siguientes: “cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal”, hipótesis ambas que se configuran en la especie, pues las 2 liquidaciones de IVA (005, y 006) versan sobre solicitudes de devolución de IVA exportador y porque a su respecto (y sin perjuicio de su resultado) el SII ejerció acción penal por delito tributario. VIII.- EFECTIVIDAD DE ESTAR ENTERADO EN ARCAS FISCALES EL MONTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE LAS FACTURAS CONSIDERADAS COMO FALSAS POR EL SII Y SEÑALADAS EN LAS PARTIDAS 2 A 4 DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS (punto N° 4 de fs. 224 vta.) 45.- Refiere la reclamante, a fs. 9, que los impuestos IVA correspondientes a los periodos liquidados (septiembre, octubre y noviembre del 2010), fueron debidamente enterados en arcas fiscales, conforme al artículo 23°, 214 Timbre Electrónico numeral 5°, incisos II y III86, de la Ley del ramo y las operaciones debidamente registradas. El SII responde, a fs. 61 vta., que si bien el ente fiscalizador ha delegado la obligación de enterar el IVA al comprador y reclamante de autos ya que, como exportador, está obligado a ello y que, en los periodos en análisis, demostró el cumplimiento de sus obligaciones principales, ello no imposibilita su rol fiscalizador, manteniéndose dicha delegación, sin que ello implique una mayor o menor fiscalización, agregando a fs. 69 vta. que, conforme al artículo 21° del Código Tributario, es de cargo del contribuyente acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en los documentos dubitados o, en subsidio, los requisitos señalados en el artículo 23°, N° 5, de la Ley del IVA. 46.- En consecuencia, no existe controversia entre las partes respecto al hecho que la reclamante obra, en su calidad de comprador de chatarra para exportación, como “agente retenedor”, conforme al referido artículo 3° de la Ley del IVA, en relación a la Res Ex. 07, de 28 de enero del 2003; así por lo menos se señala en el punto 2.3.1. del informe 20GR2, del DIDET, página 76, de fecha 6 de julio del 2011 y se ratifica en la página 4 del informe 33GR2, corriente a fs. 476 vta. Dada su calidad de agente retenedor, la reclamante debe emitir “facturas de compras” a sus proveedores en vez de recibir de éstos “facturas de ventas”, recargando en cada una de ellas el débito y reteniendo, declarando y pagando el 100% IVA débito fiscal respectivo, lo que efectivamente realizó en sus F-29 de septiembre, octubre y noviembre del 2010, corrientes a fs. 269, 270 y 271; a saber: 86 Por la finalidad de su alegación pareciese que alude más bien al inciso IV. 215 Timbre Electrónico PERIODO CODIGO GLOSA VALOR SEPTIEMBRE 2010 596 RETENCION CAMBIO DE SUJETO 255.481.484 OCTUBRE 2010 596 RETENCION CAMBIO DE SUJETO 265.299.671 NOVIEMBRE 2010 596 RETENCION CAMBIO DE SUJETO 279.224.721 A su vez, todas las “facturas de compras” cuestionadas fueron registradas como tales en el libro auxiliar de compras, en esos mismos meses, cuyas copias corren en custodia; la retención de IVA fue también registrada en el libro de retenciones y su débito fiscal declarado y pagado en los pertinentes F-29, siendo procedente así declararlo. EFECTOS DEL PAGO DEL IVA POR EL COMPRADOR EN EL CASO DEL “CAMBIO DE SUJETO”: 47.- Ahora bien, el inciso cuarto, del N° 5, del artículo 23°, de la Ley del IVA, antes citado, expresamente refiere que: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”, agregando el inciso V siguiente que “Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. El citado inciso IV, fue agregado por el artículo 5°, letra b), N° 3, de la Ley 19.738, publicada en el Diario Oficial del 19 de junio del 2001, que no se contemplaba en el proyecto original pues fue introducido por una “indicación” del propio ejecutivo, según consta de la sesión N° 32, del 8 de enero de 2001, “Informe Comisión de Hacienda, indicación del Ejecutivo”. En dicha sesión se consigna expresamente que: “b) Agrégase el siguiente inciso final: 216 Timbre Electrónico "No obstante lo dispuesto en este número, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor." “Se dijo en la Comisión que este último punto envuelve una situación de justicia, ya que actualmente si la factura adolece de irregularidades, pierde el contribuyente el crédito fiscal, pero que, para flexibilizar tal situación, se permite al contribuyente, mediante esta indicación, no perder el derecho al crédito fiscal. Se precisó que esta norma permite a las empresas comprar emitiendo una factura de compra, lo que constituye una facilidad tanto para el que compra como para el que está en la lista de contribuyentes que presenten incumplimiento tributario, pudiendo concurrir al Servicio de Impuestos Internos y pedir que con sus compras le devuelvan el IVA. Puesta en votación la letra b) con las indicaciones precedentes fue aprobada por 3 votos a favor y 1 voto en contra.” Así, conforme a dicho inciso IV, no obstante que las facturas cuestionadas son “ideológicamente falsas”, según se demostró en el apartado V, considerandos 7° y siguientes, lo cierto es que, -al menos en materia de IVA-, habiendo demostrado la empresa reclamante que: a) Recargó separadamente el débito fiscal consignado en cada una de las facturas de compras cuestionadas, emitidas a sus cuatro proveedores; b) Registró las facturas de compras en su libro auxiliar de compras y de retenciones; y c) Declaró y enteró en arcas fiscales el impuesto respectivo; 217 Timbre Electrónico se produce el efecto indicado en dicho inciso IV: no pierde el derecho al uso de dicho crédito fiscal y, consecuentemente, a la devolución respectiva, pues simplemente está solicitando se le devuelva un IVA que ella misma enteró, con lo cual no se produce merma alguna al fisco, al menos en materia de IVA. Así las cosas, la única posibilidad de rechazar dicho crédito y devolución es que el SII hubiese impugnado no las operaciones de compra sino las ventas o “exportaciones”, cuestión que no acontece en el reclamo de autos toda vez que el concepto “A” liquidado, señalado a fs. 22, únicamente cuestiona las compras de la reclamante, el crédito fiscal emanado de ellas y su costo o gasto. Ratifica lo anterior jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema87 que sostiene que “no” habiéndose acreditado por el recurrente la efectividad que se haya recargado y enterado en arcas fiscales el impuesto (IVA), procede el rechazo del recurso; a contrario sensu, si se acredita dicha retención y pago entonces el derecho al uso del crédito (y su devolución) sí procede. A mayor abundamiento, decir que la Circular 93, de 19 de diciembre del 2001, que actualiza instrucciones sobre el procedimiento que debe observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal, en su apartado III, N° 2, “Prueba de que el IVA ha sido recargado y pagado”, refiere expresamente que: “Conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo, del N° 5, del artículo 23, del D.L. N° 825, de 1974, se elimina el efecto de pérdida del derecho a crédito fiscal del IVA recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los 87 Excma. Corte Suprema, 2° Sala; 19 de agosto del 2015; recurso de casación fondo rol 23590-2014 en el cual se denunciaba por el recurrente precisamente la infracción al inciso IV, del N° 5, del artículo 23°, de la Ley del IVA, también dictado en un caso de devolución de IVA exportador de chatarra. 218 Timbre Electrónico requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de dicho tributo, (pero que dan cuenta de operaciones reales), cuando se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Para los efectos de utilizar el crédito fiscal de acuerdo al citado inciso penúltimo del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, se requiere acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) Que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura respectiva. La prueba de que se recargó el impuesto sólo puede emanar de la propia factura y, por consiguiente, el requisito que se exige acreditar deberá cumplirse exhibiendo la correspondiente factura. b) Que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto recargado en la factura. El contribuyente deberá proporcionar al Servicio, todos los elementos de prueba (libros de contabilidad, documentos, declaraciones, etc.), tanto los que deben obrar en su poder, como los correspondientes a su vendedor, que sean necesarios para verificar la concurrencia de este requisito. Para efectuar la comprobación del requisito que se comenta, deberá auditarse la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de emisión de la factura impugnada, verificando, en primer lugar, que ella ha sido incluida en dicha declaración, la cual debe contener todos los elementos para establecer correctamente el impuesto a pagar o el remanente de crédito resultante, prestando especial atención a la corrección y procedencia de los créditos y débitos fiscales, y, 219 Timbre Electrónico como es obvio, a que el impuesto correspondiente haya sido enterado en arcas fiscales, cuando en el período haya resultado impuesto a pagar”, requisitos todos que la reclamante ha cumplido, debiendo precisarse que la expresión “pero que dan cuenta de operaciones reales”, es un requisito creado o adicionado por el SII en dicha Circular, que “no” se contiene en el aludido inciso IV y tanto es así que el ente fiscalizador tampoco lo incluye en los requisitos que refiere en las letras a) y b) de la mencionada Circular. Súmese a lo anterior el hecho que, al menos respecto del proveedor JOMEX, en las liquidaciones Nros. 1 a la 3, reclamadas en la causa 17-9-0000380-3 tenida a la vista, el SII rechaza las solicitudes de devolución de IVA crédito fiscal acumulado por cambio de sujeto, impetradas por JOMEX en los periodos octubre, noviembre y diciembre del 2010. Como ya ha quedado establecido, el 100% de las ventas de JOMEX eran hechas a la reclamante RECMETAL, con lo cual se produce el efecto que el total del crédito generado por la aquella terminaba finalmente siendo utilizado por ésta. Así por lo menos está expresamente reconocido en los dos informes del DIDET a propósito de la descripción del “modelo de negocios” de ambas empresas. En consecuencia, si el SII, ha impugnado y cobrado dicho crédito fiscal a JOMEX, que es el antecesor y proveedor en esta cadena de IVA, mal puede cobrarlo nuevamente a RECMETAL pues al rechazar los créditos fiscales de la primera, el ente fiscalizador originó el total saneamiento de la cadena de créditos fiscales posterior. 220 Timbre Electrónico Lo anterior motiva que exista un perjuicio fiscal, pero este se origina en la renta88 (cuestión que sí se ha establecido conforme se indicó en el apartado VI, considerandos 38° y siguientes) mientras que en IVA acontece solo respecto de los proveedores de RECMETAL, en la medida que impetren las respectivas solicitudes de devolución de acumulación de crédito fiscal por cambio de sujeto, pero no a nivel de las solicitudes de devolución de IVA exportador de la reclamante, pues los resguardos que ha dispuesto el legislador y el ente fiscalizador (cambio de sujeto, emisión de facturas de compras, obligación del comprador de registrar declarar y enterar el impuesto) impiden dicho perjuicio; todo ello bajo el supuesto que las operaciones de exportación mismas no sean cuestionadas sino las compras, tal como ocurre en la especie. 48.- Finalmente, decir que el inciso V, del mismo numeral 5, del artículo 23°, solo alude a los incisos II y III (pero no al IV) cuando señala que tales incisos “no se aplicará(n) en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”, lo cual también tiene lógica pues en dichos incisos II y III el comprador ha recibido una “factura de venta” de sus proveedores; les ha pagado a ellos el IVA quienes, debiendo haberlo enterado en arcas fiscales, no lo hicieron; pero como el comprador, al cumplir con los requisitos que dichos incisos II y III, establecen, prueba al fisco tanto el pago de la factura a sus proveedores como la efectividad material de la operación, es el Fisco quien hace la pérdida y le reconoce el crédito, beneficio que el legislador excluye en caso que el 88 Ver al respecto “METODOLOGIA DE UNA AUDITORIA FORENSE EN EL CAMBIO DE SUJETO POR VENTA DE CHATARRA DE COBRE; EXPERIENCIA FRENTE A DELITOS TRIBUTARIOS”; ESTEBAN ESCALONA CABA; REVISTA DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS N° 18 (2017); CENTRO DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS; UNIVERSIDAD DE CHILE; PAG. 259-260. 221 Timbre Electrónico comprador haya sabido o participado de la falsedad de tales “facturas de ventas”. El caso de autos es una situación totalmente distinta: el comprador ha emitido una “factura de compra” y es él mismo quien ha pagado el IVA; ergo, tiene derecho al crédito o, como ocurre en el caso de autos, a su devolución por haber exportado. IX.- EFECTIVIDAD DE “NO” EXISTIR ACCIÓN PENAL VIGENTE EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE JOMEX LTDA., QUE JUSTIFIQUEN LA IMPUTACIÓN DE FALSEDAD DE FACTURAS. 49.- En lo que respecta a este punto y en aras de la brevedad, deberá estarse a lo ya latamente analizado en el apartado V, considerandos 30° y siguientes y 34° y siguientes. X.- ERROR EN LA LIQUIDACIÓN: 50.- Sin perjuicio de todo lo anterior, en la determinación de las diferencias de Impuesto a la Renta de 1° Categoría de fs. 47, las liquidaciones reclamadas incurren en dos errores: a) Registra 3 veces la misma factura N° 79049, de 28 de octubre del 2010, emitida por la reclamante a GUIDO URIBE URIBE, cuya copia corre a fs. 179, la que vuelven a considerar como emitida a JOMEX LTDA. y a AMANDA SANHUEZA VILCHES, según aparece de fs. 43 y 44. b) Omite, en el cálculo de fs. 44, reconocer a la reclamante el crédito por bienes físicos del activo inmovilizado (el cual no se cuestiona) declarado en la línea 36, códigos 19 y recuadro N° 7, código 366, de su F-22 AT 2011, corrientes a fs. 137 y 255, por la suma de $5.227.542.- XI.- RESUMEN: 51.- Todo lo antes expuesto se puede resumir en lo siguiente: 222 Timbre Electrónico a) La empresa reclamante, mediante la utilización de facturas ideológicamente falsas de 4 proveedores, obtuvo –a sabiendas que eran falsas-, devolución de IVA exportador en los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2010, lo que originó, en las liquidaciones reclamadas, una rebaja de remanente de septiembre que debía arrastrar para octubre siguiente y devolución del crédito fiscal IVA exportador, en los periodos de octubre y noviembre, todos del 2010 (apartado V, considerandos 7° al 37°). b) Estas solicitudes de devolución de IVA exportador, de septiembre, octubre y noviembre del 2010, pese a emanar de facturas “ideológicamente falsas”, son igualmente procedentes acorde al aludido inciso IV, del N° 5, del artículo 23° de la Ley del IVA, según lo desarrollado en el apartado VIII, considerandos 45° al 48°. c) Que el neto de las mismas facturas, la reclamante lo utilizó como costo para rebajar sus ingresos brutos y, de este modo, determinar una menor RLI sobre la cual aplicar la tasa del impuesto a la renta en el AT 2011, rebaja del costo que debe ser rechazada conforme a lo analizado en el apartado VI, considerandos 38° al 41°. d) Que conforme a las verificaciones y pruebas rendidas por el SII, ya analizadas en el apartado V anterior, se acredita el carácter maliciosamente falso de las declaraciones de impuesto F-29 de septiembre a noviembre del 2010 y F-22 del AT 2011 y –consecuentemente-, la procedencia del plazo de prescripción extraordinario de 6 años del inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario, según lo ya analizado en el apartado VII, considerandos 42° al 44°. e) A la vez, dado que se trata de solicitudes de devolución de IVA exportador y por haber ejercido el SII sendas acciones penales (sin perjuicio de su resultado en sede penal), la fiscalización del caso se encuentra excluida de la 223 Timbre Electrónico aplicación de los plazos, formas y ritualidad de la Ley 18.320, según lo establecido apartado VII, considerando 44°. f) Que la reclamante, enteró en arcas fiscales el impuesto IVA cuya restitución obtuvo por la vía de solicitar devolución de IVA exportador en los meses de septiembre89 a noviembre del 2010 y que, con la presente liquidación, el SII busca revertir; todo ello según lo visto en el apartado VIII, considerandos 45° al 48°. g) Que el SII, intentó dos acciones penales ante la justicia del crimen de esta ciudad: una por comercio clandestino, sancionado en los Nros. 8 y 9, del artículo 97°, del Código Tributario (y de la cual los personeros de la empresa reclamante resultaron absueltos) y otra, por fraude tributario, sancionado en el inciso III, del N° 4, del mismo artículo, respecto de la cual el MINISTERIO PÚBLICO decidió “no perseverar”; resultados que deben ser considerados al tenor de las precisiones establecidas en este fallo en los considerandos 31° y siguientes y 35° y siguientes. h) Que en el cálculo de la diferencia de Impuesto a la renta de 1° Categoría de fs. 47 el SII debe reconocer el crédito (omitido) de $5.277.542.-, según lo señalado en el apartado X, considerando 50° y corregir el error en la reiteración de la factura N° 79049. i) Finalmente, respecto de la causa RUC 17-9-0001057-5, solicitada tener a la vista a fs. 382, decir que en ella se ventilan los mismos antecedentes analizados en esta causa, variando solo los periodos liquidados (que en dicha causa son febrero y marzo del 2011). 89 Recuérdese que para septiembre no se liquida ninguna diferencia; solo se rebaja el remanente que se arrastra para el mes de octubre siguiente. 224 Timbre Electrónico Y visto lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO: A.- DÉJANSE SIN EFECTO las liquidaciones de IVA N° 005 y 006, de octubre y noviembre del 2010; asimismo, el SII procederá a ajustar el remanente de septiembre del 2010, que se acumula para el mes de octubre siguiente, de 3.335,13 UTM, dejando sin efecto las deducciones al crédito fiscal de $156.068.312.-, indicadas a fs. 43; todo ello acorde a lo analizado en el apartado VIII, considerandos 45° y siguientes. B.- MODÍFICASE la liquidación 007 de 1° categoría AT 2011, conforme a los errores señalados en el apartado X, considerando 50°. C.- CONFÍRMASE el reintegro de renta de julio del 2014, contenido en la liquidación 008; Todas las liquidaciones de fecha 12 de enero del 2017, y cuyas copias corren a fs. 17 y siguientes, SIN COSTAS, atendido el resultado de la causa. EJECUTORIADO que sea el presente fallo, el SII, deberá emitir las reliquidaciones y giros respectivos debiendo remitir copia de los mismos, junto a su respectiva acta de notificación a este Tribunal. En su oportunidad, devuélvanse a las partes los antecedentes acompañados en custodia, dejándose constancia y hecho ARCHIVESE. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y al SII de modo ordinario. RUC 17-9-0000379-K 225 Timbre Electrónico RIT GR 02-00013-2017 Sentencia dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, don MARIO GUZMÁN CORTES y autorizada por la Secretaria Abogada Titular doña LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante. -registro de sentencia MGC/jzv Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electr2ó2n6i ca Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.