Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00013-2017 · 4 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00013-2017
- RUC
- 17-9-0000379-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 17-9-0000379-K
RIT GR-02-00013-2017
SOCIEDAD COMERCIAL
RECMETAL CIA. LTDA.
RUT 77.612.130-4
Iquique, cuatro de julio del dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en
representación de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y CIA. LTDA., ambos
domiciliados en esta ciudad, Bolívar N° 202, quien reclama en contra de las
Liquidaciones N° 05 a la 08, de 12 de enero del 2017, cuya acta de notificación por
cédula y copias corren de fs. 16 a 47, por la cual se le cobran diferencias de IVA,
Impuesto a la Renta de 1° Categoría y Reintegro por los siguientes periodos y valores:
LIQUIDACIÓN IDENTIFICACIÓN DEL PERIODO IMPUESTO NETO
N° IMPUESTO TRIBUTARIO (MONTO $)
005 IVA OCTUBRE 2010 156.059.704
006 IVA NOVIEMBRE 2010 181.908.171
007 RENTA 1° CATEGORIA ABRIL 2011 397.827.819
008 REINTEGRO JULIO 2014 96.061.845
TOTAL 831.857.539
Refiere que el SII revisó créditos fiscales por los periodos enero a
diciembre del 2010, de cuyo resultado ejerció acción penal en los autos RUC
1000629490-7, RIT 10934-2010, ante el Juzgado de Garantía de Iquique; proceso que
concluyó con sentencia absolutoria; que posteriormente intentó reabrir dicha acción en
causa RUC 1200049954-2, RIT 2397-2013, la que fue archivada conforme a decisión
de “no perseverar” del MINISTERIO PÚBLICO, en razón que los mismo hechos ya
habían sido resueltos e investigados en el primer proceso. En esta causa, el SII evacuó
1
Timbre Electrónico
el Informe N° 33 GR2, de 24 de noviembre del 2011, el que fue desvirtuado por los
Tribunales que le absolvieron.
Durante el segundo semestre del 2016 solicita a la fiscalizadora actuante
que resolviera las citaciones de la empresa reclamante, las que estaban pendientes
de resolver desde el primer trimestre del 2011 (periodos enero a marzo del 2011), cuya
respuesta fue la emisión de la Citación N° 29, de 12 de agosto del 2016, en contra de
la empresa reclamante, cuya copia corre a fs. 85, a la cual dio oportuna respuesta,
cuyo tenor se sirve transcribir íntegro a fs. 2 y siguientes.
Concluye de dicha transcripción que la funcionaria actuante debió acoger
dicha respuesta, ordenando el archivo de los antecedentes; no obstante, emitió las
liquidaciones que ahora reclama.
Alega a fs. 5 que las liquidaciones reclamadas son “ambiguas” ya que no
se puede determinar si ellas emanan de la pretensión fiscal determinada en el Informe
N° 33 GR2, de 24 de noviembre del 2011, ventilado y desacreditado en el primer
proceso criminal ya antes indicado, informe que consideró el periodo diciembre del
2010, pero que finalmente no fue incluido ni en la Citación N° 29, ni en las liquidaciones
que ahora se reclaman.
Agrega que en la mencionada citación se fiscalizaron los periodos julio a
noviembre del 2010, pero que finalmente solo terminaron liquidándose diferencias por
octubre y noviembre, concluyendo que los restantes periodos son correctos.
Afirma que las liquidaciones reclamadas nuevamente traen a colación un
supuesto delito tributario por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 4, del Código
Tributario, objeto del primer proceso criminal -ya antes indicado- y en el cual resultó
absuelto. Indica incluso que la citación fue emitida transcurrido el plazo de 3 años, 6
2
Timbre Electrónico
meses y 14 días después, en base a las mismas imputaciones ya resueltas en sede
judicial criminal; citación emitida con la sola finalidad de eludir los plazos de
prescripción. Indica que de las liquidaciones reclamadas no aparecen antecedentes
adicionales a los ya contenidos en el mencionado Informe N° 33 GR2 y que la citación
N° 29 fue emitida 3 años y seis meses después, vulnerando así los plazos de la Ley
N° 18.320.
Refiere que el rechazo de costos por $2.792.505.475.-, implica un
margen de rentabilidad excesivo, del 79.2% sobre su costo, versus los 39.10%, según
la realidad del mercado, acorde a cuadro de cálculo que despliega a fs. 8; a saber:
MARGENES DECLARADOS
VENTAS AÑO 2010 17.342.160.510
MENOS
COSTO 12.467.077.177
MARGEN 4.875.083.333
RELACION SOBRE EL COSTO 39,10%
MARGENES LIQUIDADOS POR EL SII
VENTAS DEL AÑO 2010 17.342.160.510
MENOS
COSTO DECLARADO 12.467.077.177
MÁS
COSTO RECHAZADO (2.792.505.475) 9.674.571.702
(MERCADERIAS EXPORTADAS MARGEN 7.667.588.808
SEGÚN LIQUIDACION 7 Y 8)
RELACION SOBRE COSTO 79,25%
LIQUIDADO
Al no existir antecedente alguno de perjuicio al interés fiscal; de
presentaciones de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas; la ausencia de
malicia o dolo en el obrar de su representada, es que fue absuelta en la mencionada
sede jurisdiccional criminal y por tratarse de los mismos antecedentes ahora
liquidados, no aplicaría el plazo extraordinario de prescripción de seis años del inciso
II, del artículo 200°, del Código Tributario, sino el ordinario de 3 años, del inciso I, de
la misma norma, a lo que suma que el derecho a fiscalizar del SII habría precluido,
como quiera que la Ley N° 18.320 le facultaba para fiscalizar solo los últimos 24
3
Timbre Electrónico
periodos mensuales vencidos, facultad fiscalizadora que se extendía solo hasta el año
2014, no alcanzando el periodo 2010, como ocurre en la especie; por haber citado
vencido el plazo de 6 meses del numeral 4° de la misma Ley, porque aplica el plazo
de prescripción ordinario y no extraordinario, acorde a lo antes expuesto y porque
habiendo sido enterados los impuestos en arcas fiscales, acorde a lo señalado en el
artículo 23°, N° 5, incisos II y III, y las operaciones debidamente registradas, solo
procede dejar sin efecto las liquidaciones reclamada.
En el apartado II (el derecho) transcribe in extenso la mencionada Ley N°
18.320, Ley N° 18.575, Ley N° 19.880 y artículos 59°, 136° y 200° del Código
Tributario.
Comparece a fs. 58 don GLAUCO MORALES CORTES, abogado del
Departamento Jurídico de la I Dirección Regional de Iquique, en representación del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en esta ciudad,
Tarapacá 470, quien contesta el reclamo anterior señalando que lo debatido en la
especie, a la luz de los argumentos de hecho y de derecho referidos por el actor en su
libelo es, por una parte, la caducidad de la acción fiscalizadora conforme los plazos
previsto en la Ley N° 18.320 y 19.880 y, por la otra, la prescripción de la acción
fiscalizadora de ese SERVICIO, conforme lo prevenido en el artículo 200° del Código
tributario.
Señala en el punto 2, de fs. 60 que mediante oficio N° FLIQQ-7642/11,
de 27 de julio del 2011, el fiscal adjunto Sr. EDUARDO RIOS BRIONES, del
MINISTERIO PÚBLICO de esta ciudad, solicitó del SII diversas diligencias con el fin
de complementar Informe N° 20 GR2, de 6 de julio del 2011, evacuado por funcionarios
4
Timbre Electrónico
del DIDET1 del SII. A consecuencia de tal requerimiento se amplió la revisión de los
créditos fiscales declarados por la reclamante, lo que se expresó en el Informe N° 33
GR2, de 24 de noviembre de ese mismo año.
A consecuencia de lo anterior, el 29 de enero del 2013 se notificó al
contribuyente, mediante notificación folio 0148670, conforme a la Ley N° 18.320, una
fiscalización sobre el correcto cumplimiento de la solicitud y devolución de IVA, según
artículo 3° de dicha Ley, por los periodos enero a diciembre del 2010, dentro del
programa de fiscalización “IVA exportador, contribuyente con aumento y solicitudes
importantes en relación a monto”, no presentado la reclamante los antecedentes
requeridos.
Agrega que –además-, la reclamante tuvo un proceso de “recopilación de
antecedentes”2 por no acreditar fehacientemente el origen y adquisición total de cobre
para exportación contenido en conteiner aforado físicamente por funcionarios de
ADUANAS.
En base a lo anterior más los antecedentes contenidos en el Informe N°
33 GR2, se determinó que tales declaraciones mensuales de impuestos eran
maliciosamente falsas, obteniéndose indebidamente devoluciones de crédito fiscal
declarados en esos mismos periodos (enero a noviembre del 2010). Agrega que, de
los antecedentes recopilados, advirtieron “malicia” en los F-29 de los periodos referidos
y en el F-22, AT 2011 ya que ellos se sustentaban en facturas “ideológicamente falsas”,
las que, por tratarse de facturas de compras, no podían sino ser de pleno conocimiento
del contribuyente emisor, no obstante lo cual igualmente las utilizó, tanto para
1 DIDET: Departamento de Investigación de Delitos Tributarios del SII. Artículo 161°, N°10 y 162°, inciso III, del Código Tributario.
2 Artículo 161°, N° 10, del Código Tributario.
5
Timbre Electrónico
sustentar sus créditos fiscales como los gastos del caso, todo lo cual origina la
presentación de declaraciones de impuestos “maliciosamente falsas” en los términos
del inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario.
Tales documentos son ideológicamente falsos pues, hechas las
verificaciones de rigor, se comprobó que los materiales individualizados en los
documentos no existían en los inventarios del proveedor y vendedor al momento de
efectuar la transacción o estos no reconocen las ventas efectuadas a la reclamante.
Tales irregularidades fueron puestas en su conocimiento mediante la
Citación N° 29, corriente a fs. 85, a la cual el contribuyente dio respuesta el 12 de
septiembre siguiente, conforme consta a fs. 103, sin allegar antecedentes nuevos,
invocando únicamente la supuesta ilegalidad de los actos administrativos por ser dicha
citación extemporánea respecto de la Notificación N° 148670, según la Ley N° 18.320
y el mérito de la absolución criminal.
Que las argumentaciones contenidas en su respuesta fueron
desestimadas, por lo que se procedió a emitir las liquidaciones que ahora se reclaman.
Que el concepto liquidado (concepto “A”; improcedencia del crédito fiscal
respaldado con facturas falsas y del costo o gasto respectivo) se sustenta en las
objeciones hechas a los siguientes proveedores:
AMANDA SANHUEZA VILCHES, conforme a las verificaciones y
objeciones que refiere en el punto N° I de fs. 62.
GUIDO URIBE URIBE, conforme a las verificaciones y objeciones que
refiere en el punto N° II de fs. 64.
JULIO PAREDES ZARATE, conforme a las verificaciones y objeciones
que refiere en el punto N° III de fs. 67 vta.
6
Timbre Electrónico
SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., conforme a las verificaciones
y objeciones que refiere en el punto N° IV de fs. 68 vta.
En estas condiciones, correspondería al contribuyente acreditar
fehacientemente la efectividad de las operaciones consignadas en los documentos
dubitados e individualizados en las liquidaciones reclamadas, conforme al artículo 21°
del Código del ramo o la concurrencia de los requisitos copulativos señalados en el
artículo 23°, N° 5, (incisos II y III) de la Ley del IVA, así como la procedencia del costo
o gasto emanados de los mismos, acorde a los artículos 30° y 31° de la LIR3.
En el punto 3.3., de fs. 69 vta., señala la improcedencia de la prescripción
y/o caducidad alegada por el actor, ya que al tener conocimiento del carácter falso de
las facturas cuestionadas y -no obstante ello-, igualmente haberlas considerado para
la confección tanto de sus Declaraciones mensuales de IVA (F-29) como del F-22 AT
2011, se hace procedente el plazo extraordinario de prescripción del inciso II, del
artículo 200°, del Código Tributario. Además, esa misma circunstancia, configura la
causal de exclusión de los beneficios y procedimiento de la Ley N° 18.320, lo cual
elimina la supuesta caducidad de la acción fiscalizadora de ese SERVICIO,
establecida en esa misma Ley. La conclusión anterior no es modificada por la decisión
del MINISTERIO PÚBLICO de “no perseverar”, ya que tal decisión solo implica el
reconocimiento del ente persecutor de que no existen antecedentes que permitan
fundar una acusación en tal sentido, lo que se ratificaría con doctrina y jurisprudencia
que extensamente cita a fs. 65 vta. y siguientes, por todo lo cual solicita el rechazo del
reclamo, con costas.
3 LIR: Ley de Impuesto a la Renta.
7
Timbre Electrónico
Los antecedentes del proceso:
A fs. 52 se confiere traslado del reclamo al SII.
A fs. 54 la reclamada presenta patrocino y poder de apoderados, lo que
se tiene presente a fs. 56.
A fs. 58 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 72 y se da
traslado respecto de lo solicitado en cuanto a “palabras y pasajes abusivos” del
reclamo.
A fs. 74 la reclamante evacua el traslado respecto de los pasajes
abusivos.
A fojas 77 vta. se deniega lo solicitado por el SII, respecto a las palabras
y pasajes abusivos.
A fs. 79, previo a recibir la causa prueba, se les ordena a las partes
acompañar antecedentes, lo que el actor cumple a fs. 82 y la reclamada a fs. 147, lo
que se tiene por cumplido en parte, respecto de ambas partes, a fs. 203.
A fs. 205 el SII acompaña más antecedentes para cumplir lo ordenado,
lo que se provee a fs. 207.
A fs. 210 se recibe la causa a prueba.
A fs. 214 la reclamante repone el auto de prueba y acompaña lista de
testigos, lo que se provee a fs. 215.
A fs. 220 se tiene por evacuado traslado conferido a la reclamante y se
le da traslado del recurso de reposición de la reclamante.
A fs. 217 la reclamante evacua el traslado respecto de la reposición
anterior, lo que se provee a fs. 220.
8
Timbre Electrónico
A fs. 218 la reclamante repone el auto de prueba, con apelación
subsidiaria, lo que se provee a fs. 220.
A fs. 222, el SII evacua el traslado respecto de la reposición anterior, lo
que se provee a fs. 223.
A fojas 223 se resuelven las reposiciones cruzadas de ambas partes
respecto del auto de prueba, denegando la incorporación de un nuevo punto, según lo
solicitado por el SII y agregando un nuevo punto, según lo solicitado por el actor,
concediendo en lo restante su apelación subsidiaria.
A fs. 227 lista de testigo de la reclamada lo que se provee a fs. 218.
A fs. 230 lista de testigos de la reclamante lo que se provee a fs. 233.
A fs. 232 la reclamante pide copia simple del proceso, lo que se provee
a fs. 233.
A fs. 235 la reclamante consigna dinero de compulsas de apelación, lo
que se provee a fs. 237.
A fs. 239 las partes solicitan primera suspensión del procedimiento a lo
que se accede a fs. 241.
A fs. 243 las partes solicitan segunda suspensión del procedimiento, a lo
que se accede a fs. 244.
A fs. 246 la reclamante pide se tenga presente y acompaña documento
respecto de la apelación subsidiaria, lo que se provee a fs. 248.
A fs. 251 la reclamante pide exhorto, acompaña documento y pide oficio,
lo que se provee a fs. 379.
A fs. 378, las partes piden tercera suspensión del procedimiento, lo que
se provee a fs. 379.
9
Timbre Electrónico
A fs. 381 la reclamada alega entorpecimiento, pide probatorio especial,
se desiste de exhorto, pide tener a la vista proceso que señala y acompaña
documentos, lo que se provee a fs. 385.
A fs. 398 la I. Corte acoge a la apelación subsidiaria respecto del auto de
prueba deducida por la reclamante y ordena agregar un nuevo punto de prueba.
A fojas 401, se cumple lo ordenado Iltma. Corte Apelaciones de Iquique
a fojas 398, se tiene como obrado lo de fojas 387 a 400 y se ordena formar segundo
tomo de la causa.
A fs. 403 la reclamante hace uso de citación respecto de la solicitud de
exhorto del SII, pide oficio y objeta documentos acompañados por la contraria, lo que
se provee a fs. 412.
A fojas 405 y 409 testimonial reclamante.
A fs. 414 la reclamante reitera petición de oficio de fs. 252 vta. y pide
cuenta de oficio despachado, lo que se provee a fs. 419.
A fs. 421 y 433 testimonial de la reclamada.
A fs. 432 la reclamante delega poder, lo que se provee en la audiencia
testimonial de fs. 433.
A fojas 441 se tiene por incorporadas respuestas, de fojas 426 y 428, a
oficios solicitados al Juzgado de Garantía y se tiene por resuelto, en audiencia
testimonial de fojas 433, solicitud de delga poder de fojas 432.
A fojas 445 se complementa el cúmplase de la Iltma Corte de
Apelaciones de Iquique, de fojas 401, fijando termino especial de prueba en relación
al punto de prueba ordenado agregar.
10
Timbre Electrónico
A fs. 447 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs.
539.
A fs. 541 la reclamante objeta documentos, lo que se tiene presente a fs.
543.
A fs. 546 se traen los autos para fallo.
A fs. 548 se decreta, como medida para mejor resolver agregar a la
custodia copia del informe 20 GR2 y querella criminal del SII por fraude tributario
sancionado en el inciso III, del N° 4, del artículo 97°, del Código Tributario.
A fs. 552 la reclamante alega implicancia, la que se desecha a fs. 554.
Los documentos siguientes:
A fs. 16 acta de notificación por cédula de liquidaciones, Folio
N°1547706, de 12 de enero de 2017; a fs. 17 Liquidaciones Nros. 5, 6, 7 y 8 del 12 de
enero de 2017 reclamadas en la causa; a fs. 48 Mandato Judicial SOC COM
RECMETAL LTDA. a SERGIO SALAS ARRAIGADA; a fojas 55 Resolución TRA
N°246/1751/2015, del 30 de octubre 2015 que designa Director Regional; a fojas 85
Citación N° 29, del 12 de agosto de 2016; a fojas 102 acta de notificación por cédula
de la citación anterior, Folio 1547544, del 12 de agosto de 2016; a fojas 103 respuesta
a la citación anterior, recepcionada el 12 de septiembre de 2016; a fojas 107
Certificación de Entrada y Registro Voluntario en lugar cerrado e incautación, de la
PDI, del 28 de abril del 2011, donde se incauta libros y documentos contables de la
Empresa RECMETAL LTDA.; a fs. 118 escrito del abogado al SJL de Garantía, en
causa RUC 1000629490-7, RIT 10.934-2010; a fs. 119 Individualización de Audiencia
de autorización de diligencias del Juzgado de Garantía de Iquique, de 20 de agosto de
2013; a fojas 121 Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación del 4 de
11
Timbre Electrónico
agosto de 2011 de SOC COM RECMETAL CIA LTDA. al SII; a fs. 122 Detalle Renta
Líquida y FUT año AT 2011, comercial 2010; a fs. 137, 253 y 255 Formulario 22
Impuesto Anuales a la Renta 2011 de SOC COM RECMETAL CIA LTDA.; a fojas 145
Diferencias en Declaración de Impuesto a la Renta, folio N°0102509931, de 24 de julio
de 2013; a fs. 145 carta de fecha 24 de julio del 2013 donde el SII observa el F-22 AT
2011; a fojas 146 Consulta de Estado Declaración Renta 2011 de SOC. COMERCIAL
RECMETAL CIA LTDA.; de fojas 148 a 202 Facturas de Compra N° 77135, 77884,
77244, 76980, 77043, 77100, 77164, 77201, 77252, 77285, 77809, 77848, 77849,
77881, 77922, 77989, 78022, 78112, 78883, 78075, 78093, 78134, 78175, 78197,
78218, 78295, 78821, 78833, 78876, 78951, 79002, 79049, 79062, 79217, 80027,
79253, 79916, 80023, 79134, 79181, 79243, 79276, 79847, 79899, 79925, 79961,
80009, 80032, 80097, 80100, 80161, 80208, 80246, 80247, 80278 emitidas por la
empresa SOC. COM. RECMETAL CIA LTDA. emitidas entre septiembre y noviembre
de 2010 a GUIDO URIBE URIBE, JULIO PAREDES ZARATE, AMANDA SANHUEZA
VILCHES y, GUIDO URIBE SANTANDER; a fs. 206 Identificación del ítem de
documentos en custodia; a fs. 213 comprobante de carta certificada de notificación de
la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 236 comprobante deposito a la cuenta
del tribunal del banco Estado por $9.000.-; a fs. 240 Certificado de depósito de
compulsas; a fojas 247 comprobante deposito a la cuenta del tribunal del
BANCOESTADO por pago de compulsas de apelación; a fs. 240 Certificado de
depósito por copia simple de autos; a fs. 257 y 259 F-22 AT 2010 y 2011 de SOC.
COM. JOMEX LTDA; de fojas 261 a 272 F-29 sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de impuestos, Formulario 29, SOC COM RECMETAL CIA LTDA., folios
Nros 5000024706, 5057261066, 5057263766, 505726476, 5057264786, 5057265266,
12
Timbre Electrónico
5057265746, 5057266086, 5053453686, 5075256066, 5086131786, 5097080066 año
2010, por los meses de enero a diciembre del 2010 de RECMETAL; de fojas 273 a
FS. 284 F-29 de JOMEX por los periodos enero a diciembre del 2010; de fs. 285 a 296
F-29 de enero a diciembre del 2010 de AMANDA SANHUEZA VILCHES; a fojas 297
y 299 F-22, AT 2010 y 2011, de SANHUEZA VILCHES AMANDA JAQUELINE; a fojas
301 a 309 Declaración Mensual y Pago Simultáneo de impuestos, Formulario 29,
GUIDO URIBE URIBE, folios Nros. 421120844, 459223554, 459223944, 459223084,
335975844, 5057137216, 5068330346, 5079095496, 5102484636, meses enero,
febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre y diciembre año 2010; a fojas
310 y 312 F-22 AT 2010 y 2011de URIBE URIBE GUIDO; de fojas 314 a fs. 325
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de impuestos, Formulario 29, GUILLERMO
JESUS MUÑOZ MATURANA, folios Nros. 480823316, 489020386, 588730666,
5009763246, 5018601716, 5030158316, 5040758356, 5052988076, 5063699986,
5074863606, 5085069016, 5096482506, por los meses de enero a diciembre del 2010;
a fojas 326 y 328 F-22 AT 2010 y 2011 de MUÑOZ MATURANA GUILLERMO
JESUS,; a fojas 330 y 332 F-22 AT 2010 y 2011 de TOLEDO TOLEDO LIDIA DEL
CARMEN; a fojas 334 y 336 F-22 AT 2010 y 2011 de VERGARA Y CANCINO LTDA,
folio 95251740; a fojas 338 y 340 F-22 AT 2010 y 2011 de ROJO BRUNA ILIA DE
LAS MERCEDES; a fojas 342 y 352 factura N° 45, por $12.308.000.-, emitida por ABB
SPA AGENCIA CHILE a GUIDO URIBE del 30 de julio de 2010; a fojas 343
comprobante de pago de ABB SPA del 21 de junio de 2009, por $10 millones de pesos
a GUIDO URIBE; a fojas 344 comprobante de pago de ABB SPA del 22 de julio de
2010, por $2 millones de pesos a GUIDO URIBE; a fojas 345 comprobante de pago
de ABB SPA del 22 de julio de 2010, por $1 millón de pesos a GUIDO URIBE; a fojas
13
Timbre Electrónico
346 Notificación 596666 del 1 de agosto de 2011 a DESIDERIO OLIVIERI,
representante de ABB SPA AGENCIA CHILE; a fojas 347 Acta de Recepción facturas
de ABB SPA AGENCIA EN CHILE LTDA, de 3 de agosto de 2011; a fojas 348
autorización Poder DESIDERIO OLIVIERI representante de ABB SPA AGENCIA DE
CHILE; a fojas 349 fotocopia cédula de identidad DESIDERIO OLIVIERI; a fojas 350
Recepción Aviso Cambio Domicilio N°3924084851 del 6 de mayo de 2009; a fojas 351
fotocopia cédula de identidad MANRIQUEZ LOPEZ LUIS; a fs. 352 fotocopia de
factura N° 45, de 30 de julio del 2010 emitida por ABB S.p.A a GUIDO URIBE URIBE;
a fojas 353 correo electrónico del 4 de agosto de 2012 a LUIS MANRIQUEZ de
DESIDERIO OLIVIERI; a fs. 354 e mail de 17 de junio del 2010 despachado por ABB
a DESIDERIO OLIVIERI; a fojas 355 Carta de PAUL URIBE al señor GAETANO
PEREGO, de 15 de junio de 2010; a fojas 356 correo electrónico del 9 de junio de 2010
de GUILLERMO MUÑOZ a LAURA ZAMBRANO; a fojas 358 declaración de don
GONZALO LEONEL ANDRADE LOPEZ; a fojas 361 declaración de don JAVIER
ANTONIO ROA ANABALON, de 11 de octubre de 2011; a fs. 363 fotocopia de cédula
de identidad del declarante anterior; a fojas 364 declaración Policial Voluntaria de don
ALFONSO HUMBERTO BARRAZA RODRIGUEZ, de 21 de septiembre de 2011; a
fojas 369 y 457 declaración policial voluntaria de PAUL ENRIQUE URIBE
SANTANDER, de 21 de septiembre de 2011; a fojas 375 Identificación de ítem de
custodia; a fojas 383 Resolución de feriados EX N°SIIPERS-3206 del SII, de 26 de
febrero de 2018, que concede feriado a testigo; a fojas 384 Resolución de feriados
EXN°400 del SII de 7 de marzo de 2018; de fs. 387 a fs. 40 lo obrado ante la I. Corte
de Apelaciones de esta ciudad al conocer de recurso de apelación subsidiario; a fojas
415 Oficio 3/2018 del 16 de marzo de 2018 despachado al Juzgado de Garantía de
14
Timbre Electrónico
esta ciudad; a fojas 416 Oficio 5/2018, de 19 de marzo de 2018, despachado al
Juzgado de Garantía de esta ciudad; a fojas 417 respaldo entrega oficio 3/2018; a fojas
418 respaldo entrega oficio 5/2018; a fojas 426 Oficio respuesta N°A70-2018 del
Juzgado de Garantía, del 20 de marzo del 2018; a fojas 427 identificación del ítem
“Copia Expedientes de Querella Delitos Tributarios”; a fojas 428 Resolución de fecha
19 de marzo del 2018, donde se da respuesta a oficio N° 5 de fs. 416, con sus
antecedentes adjuntos de fs. 429 a 431; a fs. 7 Oficio N° 7/2018, de 27 de marzo del
2018, despachado a la Fiscalía local de esta ciudad; a fojas 444 respaldo entrega oficio
7/2018; a fojas 448 declaración Policial voluntaria GUIDO URIBE SANTANDER, de
21 de septiembre de 2011; a fs. 452 declaración prestada por GUIDO URIBE URIBE
ante la PDI de Tocopilla; a fojas 463 declaración Policial voluntaria de JULIO
PAREDES ZARATE, 7 de octubre de 2011 prestada ante la PDI y funcionarios del SII
de Santiago; a fojas 467 Declaración Jurada de RICHARD EDUARDO CORTÉS
CARQUÍN, de 20 de octubre de 2010 prestada ante funcionarios del SII de Arica; a
fojas 469 Declaración Policial Voluntaria de AMANDA JAQUELINE SANHUEZA
VILCHEZ, de 30 de septiembre de 2011 prestada ante la PDI de esta ciudad; a fojas
475 Informe 33-GR2, del 24 de noviembre de 2011, elaborado por funcionarios del
DIDET del SII;
Por cuerda separada corren la identificación de los ítems de fs. 206,
certificado a fs. 209; ítem de custodia de fs. 375, certificado a fs. 411; ítem de custodia
de fs.427, certificado a fs. 545 e ítem de custodia de fs. 550, certificado a fs. 551.
Se ordenó traer a la vista causa RUC 17-9-0000380-3, RIT GR-02-0012-
2017 y RUC 17-9-0001057-5, RIT GR-02-00028-2017, solicitado por el SII en el tercer
otrosí de fs. 382 y decretado a fs. 385.
15
Timbre Electrónico
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, en
representación de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA,
ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de las liquidaciones 05 a 08,
cuyas copias corren de fs. 16 y siguientes, conforme a las consideraciones de hecho
y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- Que a fs. 58 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, en
representación del SII, los dos también ya antes individualizados, quien contesta el
reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme a las consideraciones de hecho y
de derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Se rindió en la causa la siguiente testimonial:
A.- RECLAMANTE:
a) Dichos de don LEÓN CACERES VASALLO, a fs. 405.
b) Dichos de don MANUEL LOYOLA COMLEY, a fs. 409.
B.- RECLAMADA:
a) Dichos de doña ENID BRAVO ROJAS, a fs. 421.
b) Dichos de don CARLOS MORENO SOLORZA, a fs. 433.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) La empresa reclamante es contribuyente de IVA (actúa como agente
retenedor por cambio de sujeto Chatarra conforme Resolución Exenta N° 7, del 2003)
16
Timbre Electrónico
y renta, que tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y
balance general y que obra en el giro: “Venta al por mayor de metales y minerales
metalíferos”, código actividad económica 514200, según consta de F-22, AT2010, de
fs. 254.
En efecto, consta del punto 2.3.1. (página 76) del informe elaborado por
el DIDET del SII, N° 20-GR2, de fecha 6 de julio del 2011, corriente en custodia, que
la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, se encuentra
calificada mediante certificado N° 03, del 12 de julio del 2007, emitido por la I Dirección
Regional Iquique, como agente retenedor del Impuesto Valor Agregado (IVA) en la
compra de chatarra, de acuerdo a información extraída de las facturas de compras,
conforme a lo establecido en la Resolución Exenta N° 07, del 28 de enero del 2003,
emitida por el SII; información que se ve reflejada por la anotación 6208, del 20 de julio
del 2007, que se encuentra en los sistemas computacionales del SII. En calidad de
agente retenedor, se encuentra obligado a emitir “facturas de compras” por las
adquisiciones relacionadas con su actividad principal (compra y venta de metales y
minerales), por lo que debe también retener, declarar y pagar el impuesto soportado
en las adquisiciones de terceros, por la modalidad del “cambio de sujeto”, para
posteriormente hacer uso de la franquicia de IVA exportador, solicitando la devolución
de dichos créditos fiscales.
Lo anterior se ve ratificado en sus F-29 de octubre y noviembre del 2010,
corrientes a fs. 270 y fs. 271, donde declara en el código 596 los siguientes valores:
FS. PERIODO FOLIO N° CODIGO VALOR
270 OCTUBRE 2010 5075256066 596 265.299.671
271 NOVIEMBRE 2010 5086131786 596 279.224.721
17
Timbre Electrónico
En este modelo de negocio la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL
COMPAÑÍA LIMITADA emite facturas de compras por sus adquisiciones. Sin
embargo, esta modalidad es posible presentarla en dos grandes modalidades de
adquisición de productos: uno por vía de la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX
LIMITADA (empresa relacionada en términos familiares, hermanos y madre de socios
de la contribuyente RECMETAL) y la otra adquiriendo a terceros.
b) En los periodos septiembre a noviembre del 2010, la reclamante
efectuó las siguientes declaraciones mensuales de impuestos en sus respectivos F-
294:
PERIODO FS. DEL
F-29
SEPTIEMBRE 269
LINEA CODIGO GLOSA MONTO
35 5045 REMANENTE CRÉDITO MES ANTERIOR 234.010.782
107 5966 RETENCIÓN CAMBIO DE SUJETO 255.481.484
36 5937 DEVOLUCIÓN SOLICITUD ART 36 (EXPORTADORES) 230.389.939
58 5638 BASE IMPONIBLE 1.970.246.052
27 5209 CRÉDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 272.471.198
47 53710 TOTAL CRÉDITOS 287.541.995
48 07711 REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL 280.858.745
PERIODO FS. DEL
F-29
OCTUBRE 270
LINEA CODIGO GLOSA MONTO
35 504 REMANENTE CRÉDITO MES ANTERIOR 281.984.664
107 596 RETENCIÓN CAMBIO DE SUJETO 265.299.671
36 593 DEVOLUCIÓN SOLICITUD ART 36 (EXPORTADORES) 281.350.533
58 563 BASE IMPONIBLE 1.329.073.178
27 520 CRÉDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 277.812.389
47 537 TOTAL CRÉDITOS 286.355.738
48 077 REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL 279.560.521
4 Formulario 29 sobre Declaración y pago Mensual de Impuestos; en adelante solo F-29.
5 Línea 35, código 504 del F-29: “Registre la cantidad en pesos, del remanente de crédito fiscal del mes anterior para ser utilizado
en este período que declara, y debidamente reajustado de acuerdo al Art. 27 del D.L. N° 825, de 1974.”
6 Línea 107, código 596 del F-29: “Registre la cantidad en pesos, de la devolución solicitada por IVA exportadores, sobre la base
del Art. 36 del D.L. N° 825, de 1974”
7 Línea 36, código 593 del F-29: “Registre el monto total de las retenciones efectuadas a terceros por cambio de sujeto, que
corresponde a la suma de los Códigos 39, 554, 597 y 555, y menos el Código 736”
8 Línea 58, código 563 del F-29: “Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren sus
impuestos sobre renta efectiva.
9 Línea 27, código 520 del F-29: “Registre el monto de crédito fiscal recargado en las facturas registradas en el Cód. 519. En
estos códigos no deben registrarse los datos relativos a las adquisiciones en supermercados y comercios similares, sino que en
los códigos 761 y 762 siguientes.”
10 Línea 47, código 537 del F-29: “Registre el valor que resulte de realizar la operación aritmética de los montos de la línea 27 a
46.”
11 Línea 48, código 077 del F-29: Si el total Créditos resulta mayor que el total Débitos, el monto resultante regístrelo en el Cód.
77, remanente para el mes siguiente, en caso contrario regístrelo en el Cód. 89, impuesto IVA determinado.”
18
Timbre Electrónico
PERIODO FS. DEL
F-29
NOVIEMBRE 271
LINEA CODIGO GLOSA MONTO
35 504 REMANENTE CRÉDITO MES ANTERIOR 279.843.248
107 596 RETENCIÓN CAMBIO DE SUJETO 279.224.721
36 593 DEVOLUCIÓN SOLICITUD ART 36 (EXPORTADORES) 279.489.009
58 563 BASE IMPONIBLE 2.067.154.591
27 520 CRÉDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 294.967.367
47 537 TOTAL CRÉDITOS 302.765.547
48 077 REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL 293.850.272
c) Aparece del F-22 AT 201112, corriente a fs. 137 y 255, que la actora
efectuó las siguientes declaraciones en el recuadro N° 2 (Base Imponible de 1°
Categoría):
RECUADRO N° 2
CODIGO GLOSA +/- VALOR
628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS + 17.342.160.510
651 OTROS INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS + 19.537.263
630 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS - 12.467.077.177
631 REMUNERACIONES - 219.913.340
632 DEPRECIACION SOBRE BIENES DE PROPIEDAD DEL CONTRIBUYENTE - 106.279.483
635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS - 1.978.165.737
636 RENTA LIQUIDA (O PÉRDIDA) = 2.586.266.325
637 CORRECCION MONETARIA SALDO DEUDOR (ART. 32°) - 73.442.244
639 GASTOS RECHAZADOS (ART. 33°, N° 1) + 296.412.382
874 RENTA LIQUIDA (O PERDIDA) ANTES REBAJAR COMO GASTOS A = 2.809.236.463
DONACIONES AL F.N.R.
643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE (O PÉRDIDA TRIBUTARIA) = 2.809.236.463
Valores que llevó a la línea 36 del anverso, del modo siguiente:
BASE IMPONIBLE CÓDIGO 18 CÓDIGO 19 CÓDIGO 20
(CÓDIGO 18) BASE IMPONIBLE REBAJAS AL (IMPUESTO DE 1°
IMPUESTO CATEGORÍA CON
TASA DEL 17%)
LÍNEA 36 PRIMERA CATEGORÍA SOBRE
2.809.236.463 5.277.542 472.292.657
RENTAS EFECTIVAS
A.- INFORME N° 20 GR2 DE 6 DE JULIO DEL 2011 DEL DIDET:
d) Aparece de custodia, según ítem de fs. 548 y certificado de fs. 551,
informe N° 20 GR2, de fecha 6 de julio del 2011, evacuado por don CARLOS
MORENO SOLORZA13, LUIS PEREZ TORRES y DANIEL MONTECINOS LAGOS,
12 Formulario 22 sobre declaración Anual de Impuesto a la Renta; artículo 69° de la LIR.
13 Quien además declara como testigo a fs. 242.
19
Timbre Electrónico
fiscalizadores del DEPTO. DE DEFENSA JUDICIAL Y DELITOS TRIBUTARIOS
(DIDET) del SII, evacuado a solicitud del Oficio FLIQQ-5071/11, de 18 de mayo de ese
mismo año, emitido por el MINISTERIO PÚBLICO, Fiscalía Local de Iquique, en el
cual se señala que mediante las denuncias de ADUANAS N° 178, de 9 de julio del
2010, y 290, de 24 de diciembre de ese mismo año, se inicia la causa criminal RUC
1000529490-7, por receptación, infracción a la Ordenanza de Aduanas (fraude y
contrabando) y comercio clandestino, toda vez que, al realizar personal de ADUANAS
de esta ciudad, un aforo a la mercancía contenida al interior de contenedores prestos
a exportar por la empresa SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA., encontraron
en su interior cables de cobre, nuevos y usados, del tendido eléctrico y telefónico, en
rollos o cortados en distintas dimensiones, además de piezas de cobre utilizadas por
empresas eléctricas, telefónicas y de agua, tratándose -en definitiva-, de exportaciones
de cobre refinado de alta pureza, en distintas formas de presentación, que la referida
sociedad había declarado ante ADUANAS como una exportación de “desechos de
cobre en diferentes formas”.
A consecuencia de lo anterior, mediante los oficios 7590/2010 y FLIQQ-
1712/11, de fechas 26 de julio del 2010 y 11 de febrero del 2011, el MINISTERIO
PÚBLICO de esta ciudad solicitó al DIDET realizar verificaciones de algunos
proveedores, cuya documentación ampararía la mercancía exportada.
Posteriormente, mediante oficio FLIQQ-5071/11, de 18 de mayo del
2011, solicita al mismo DIDET revisar la documentación incautada, tanto a la referida
sociedad JOMEX como a la sociedad reclamante, así como la documentación de sus
respectivos proveedores, con el fin de determinar qué documentación aportada por
RECMETAL LTDA. amparaba las mercancías incautadas por ADUANAS y si los
20
Timbre Electrónico
documentos que no amparan los DUS14, son “ideológicamente falsos”; pide además
se informe el modelo de negocios de ambas empresas (RECMETAL y JOMEX) y de
sus respectivos proveedores, a fin de establecer si existe subordinación y/o
dependencia entre ellos, poniendo dicha FISCALÍA a su disposición la documentación
incautada (facturas de compras, de ventas, guías de despacho, libros de compras y
ventas, DD.JJ. y contratos, además de documentación entregada por la propia
ADUANA).
Se señala en la hoja N° 5 de dicho informe que ambas empresas
registran e informan créditos fiscales IVA, amparadas en facturas de diversos
proveedores, con los cuales pretenden amparar las exportaciones de los meses de
julio y diciembre del 2010; facturas que presentan diversas “irregularidades tributarias”
consistentes -entre otras-, en:
- Las facturas, en algunos casos, consignan operaciones inexistentes;
- No existe el material en el inventario del proveedor al momento de la
venta;
- Las empresas nunca han vendido productos que ampararían los
materiales vendidos por los supuestos proveedores;
- Facturas no cumplen los requisitos legales y reglamentarios;
- Existe emisión de facturas y guías de despacho emitidas a terceras
personas o empresas que no guardan relación con las dos empresas; y
- La fecha de emisión de algunos documentos tributarios es muy anterior
a las operaciones de exportación impugnadas.
14 DUS: Documento Único de Salida.
21
Timbre Electrónico
Se menciona en la misma hoja N° 5 que ambas empresas se relacionan
entre sí por vínculos familiares (empresas constituidas por hermanos y su madre).
En el punto N° 1.1.1. de la hoja N° 5 del informe, se analiza más
precisamente la situación de la empresa reclamante SOCIEDAD COMERCIAL
RECMETAL COMPAÑÍA LTDA., señalando que inició actividades el 29 de junio del
2001 en el giro de “ventas al por mayor de metales y minerales”; posteriormente, con
fecha 23 de junio de 2006, amplía su giro a “transporte de carga por carretera” y por
último, el 29 de marzo de 2007, amplía su giro a compra, venta y alquiler (excepto
amoblados); indica como domicilio ante el SII el de Sotomayor N° 2141, de esta ciudad
y dos sucursales emplazadas en Bulnes N° 2113-A, Iquique y Ricardo Lagos N° 4051,
Alto Hospicio. Registra como último timbraje hasta la factura de venta N° 450, de 26
de enero de 2011 y último timbraje de factura de compra hasta la N° 87.800, el 27 de
abril del 2011. Registra anotación 6208 del 20 de julio de 2007, con la calidad de
retenedor cambio sujeto de chatarra.
Registra declaraciones F-29, que, en lo que dice relación con los periodos
mensuales cuestionados, son los siguientes:
AÑO 2010
PERIODO FOLIO DEBITO CRÉDITO IVA RETENIDO IMPUESTO
TRIBUTARIO F-29 FISCAL DECLARADO A TERCEROS DETERMINADO
SEPTIEMBRE 5063453686 6.683.250 287.541.995 255.481.484 0
OCTUBRE 5075256066 6.795.217 286.355.738 265.299.671 0
NOVIEMBRE 5086131786 8.915.275 302.765.547 279.224.721 0
En lo relativo al Impuesto a la renta señala respecto del AT 2011 lo
siguiente:
DETALLE AT 2011
INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS 17.342.160.510
COSTO DIRECTO DE BIENES Y SERVICIOS 12.467.077.177
OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS15 19.537.263
15 El informe lo individualiza erradamente como “otros ingresos percibidos o devengados”
22
Timbre Electrónico
REMUNERACIONES 219.913.340
RENTA LIQUIDA 2.809.236.463
BASE IMPONIBLE 1° CATEGORIA 2.809.236.463
C.P.T. POSITIVO 7.016.336.025
ACTIVO 8.669.715.498
PASIVO 6.156.891.417
IMPUESTO DECLARADO (1° CATEGORIA) 472.292.657
SALDO A FAVOR 85.692.993
En la página N° 41 del citado informe, en su punto 2.2.2., refiere que el
24 de diciembre del 2010 se presenta por ADUANAS denuncia N° 290, ante la
FISCALÍA DE IQUIQUE, por el delito de declaración maliciosamente falsa del
contenido de la mercancía declarada y “tráfico de percursores” (sic), con infracción a
los artículos 169° y 181°, letra A, de la Ordenanza de Aduanas. En esta ocasión
SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. respalda la mercancía exportada
mediante la DUS 4013136-1, de 14 de diciembre de ese año16, en una sola factura de
compra, N° 79038, de fecha 27 de octubre de ese año, emitida a su proveedor
COMERCIALIZADORA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE EXCEDENTES
INDUSTRIALES EIRL (RCE E.I.R.L.).
En la página 44 se sostiene que en la empresa RCE E.I.R.L. se
encontraron las guías de despacho N° 69, 70 y 71, todas ellas “anuladas” en su original
y todas sus copias, emitidas a SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., cuyo material
y detalle de kilos (según cuadro de la página 44) corresponden a las mismas guías
que SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. presentó como respaldo; se
menciona en la hoja N° 45 que el representante legal de RCE E.I.R.L., don ROBERTO
HERNÁN CARRILLO RODRÍGUEZ, señala que tal cambio ocurrió a requerimiento de
don PATRICIO VARAS VARGAS, quien le señaló que, por el monto de la operación
16 Se ha omitido toda referencia a la DUS 3810989-5, de fecha 7 de julio del 2010, motivo de la denuncia N° 178, de 8 de julio de
ese mismo año, dado que dice relación con periodos anteriores a los liquidados en la presente causa (se liquidan diferencias de
IVA y su pertinente efecto en renta, solo desde octubre a diciembre del 2010).
23
Timbre Electrónico
y calidad del material, era RECMETAL la empresa que adquiría la totalidad de los
materiales.
GUIDO URIBE URIBE:
En el punto 2.2.3. del informe, relativo a la documentación aportada por
el letrado de la reclamante en audiencia celebrada el 30 de marzo del 2011, que
respaldarían la exportación amparada en la DUS 4013136-1, de 14 de diciembre del
2010, se menciona en la hoja N° 47 al proveedor GUIDO URIBE URIBE17. Allí se
señala que se verificaron los siguientes antecedentes respecto de este proveedor:
Registra dos anotaciones de “no ubicado en verificación de actividad”, en
fechas 04/05/2011 y 25/05/2011.
El contribuyente, en su Declaración anual de Impuesto a la Renta del AT
2011, “no” declaró “Ingresos percibidos o devengados”, en circunstancias de haber
realizado ventas netas ascendentes a $3.171.521, según lo declarado en los
Formularios 29 del año comercial 2010. Respecto de la devolución solicitada esta fue
retenida por la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
DETALLE DE DOCUMENTACION PRESENTADA EN AUDIENCIA:
En el siguiente cuadro se muestra el detalle de la documentación recibida
del contribuyente GUIDO URIBE URIBE, presentada en audiencia por la defensa del
contribuyente en la causa RUC N° 1000629490-7, a fin de respaldar las operaciones
efectuadas en las DUS 4013136-1.
Tipo y N° Fecha de
Emisor / Rut Receptor / Rut Neto IVA Total Detalle Kg. Materiales
documento emisión
17 Que aparece como proveedor de la empresa reclamante en los periodos liquidados de septiembre, octubre y noviembre del
2010).
24
Timbre Electrónico
Venta de
despuntes de
ABB SPA fierro y acero
Factura de agencia en Guido Uribe Uribe Sin detalle inoxidable, y de
30-07-2010 10.342.857 1.965.143 12.308.000
venta N°45 chile / / 6046905-9 de kilos cables de
59140580-2 cobre distintos
diámetros y
medidas
VERIFICACIONES EFECTUADAS PARA ESTABLECER LA VALIDEZ
TRIBUTARIA DE LOS ANTECEDENTES APORTADOS EN AUDIENCIA, Y SU
INCIDENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS:
Relación con SOC. COM. RECMETAL Y CIA. LTDA., y/o SOC. COM.
JOMEX LTDA.:
Del análisis y verificaciones efectuadas a la factura de venta N° 45, se
desprende principalmente que la venta de los materiales estipulados es entre la
sociedad ABB SPA AGENCIA EN CHILE, como vendedor, y GUIDO URIBE URIBE,
como adquirente de los bienes enajenados, de lo que se deduce que:
Ni SOC. COM. RECMETAL Y CIA. LTDA., ni SOC. COM. JOMEX
LTDA., son los adquirentes de los materiales que en el documento se señalan, y no
son titulares de derecho u obligación tributaria alguna respecto de lo que consta en el
documento bajo análisis, por lo que dicho documento no corresponde a un respaldo
legal valido para las sociedades mencionadas para hacer valer derecho ante ese
SERVICIO, incluyendo en ello el derecho a la solicitud de devolución de IVA
exportador, establecida en el Art. 36° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, ni ampara exportaciones efectuadas por estas.
AMANDA JACQUELINE SANHUEZA VILCHES:
25
Timbre Electrónico
En la página 64 del mismo informe, respecto de las facturas de compras
emitidas por la empresa reclamante a sus proveedores, se señala lo siguiente respecto
del proveedor AMANDA JACQUELINE SANHUEZA VILCHES18:
Se debe hacer presente que esta contribuyente no incluye en su
declaración anual de Impuestos a la Renta, los ingresos obtenidos por las supuestas
ventas de Materiales, tanto a SOC. COM. JOMEX LTDA., como a SOC. COM.
RECMETAL Y CIA. LTDA., los que en conjunto ascienden a $48.345.384.-
DETALLE DE DOCUMENTACION PRESENTADA EN AUDIENCIA:
En el siguiente cuadro se muestra el detalle de la documentación recibida
y emitida por la contribuyente AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, presentada en
audiencia por la defensa de los imputados en la causa RUC N° 1000629490-7, a fin
de respaldar las operaciones efectuadas en las DUS 4013136-1.
VERIFICACIONES EFECTUADAS PARA ESTABLECER LA VALIDEZ
TRIBUTARIA DE LOS ANTECEDENTES APORTADOS EN AUDIENCIA, Y SU
INCIDENCIA EN LA DETERMINACION DE IMPUESTOS.
Las siguientes verificaciones estarán referidas a los antecedentes
puestos a disposición de ese Servicio, así como describir y señalar las incidencias
tributarias y características de la relación comercial existente entre AMANDA
SANHUEZA VÍLCHEZ, ENTEL S.A. y SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y CÍA.
LTDA., y/o SOC. COM. JOMEX LTDA., por los documentos aportados como respaldo
en audiencia.
Guías de despacho recibidas
18 Que también aparece como proveedora de la empresa reclamante, cuestionada en esta causa, en los meses de septiembre,
octubre y noviembre del 2010.
26
Timbre Electrónico
Tipo y N° Fecha de Emisor / Detalle
Receptor / Rut Neto IVA Total Materiales
documento emisión Rut Kg.
Cable
Entel S.A. sobrantes
Guía de / Amanda (Trozos) malos
despacho 92580000- Sanhueza / Sin desechos cobre
N°1448684 18-10-2010 7 Rut Sin precio 189,4 cable 3
Cable
Entel S.A. sobrantes
Guía de / Amanda (Trozos) malos
despacho 92580000- Sanhueza / Sin desechos cobre
N°1448685 Sin fecha 7 Rut 194.160 80 cable 3
Entel S.A. Cables
Guía de / Amanda sobrantes
despacho 92580000- Sanhueza / Sin malos
N°1448687 15-11-2010 7 Rut 686000 285,8 (Desechos)
Cable
Entel S.A. sobrantes
Guía de / Amanda (Trozos) malos
despacho 92580000- Sanhueza / Sin desechos,
N°1448735 28-11-2010 7 Rut 438000 182 cobre
Entel S.A. Cables
Guía de / Amanda sobrantes
despacho 92580000- Sanhueza / Sin (Trozos)
N°1448736 13-12-2010 7 Rut Sin precio 193 desechos
Entel S.A. Cables
Guía de / Amanda sobrantes
despacho 92580000- Sanhueza / Sin (Trozos malos),
N°1448740 20-12-2010 7 Rut Sin precio 52 Desechos
1. Relación con ENTEL S.A.
Del análisis y verificaciones de las guías de despacho individualizadas,
se desprende que:
Ninguna guía de despacho indica Rut de la persona a la cual se despacha
material.
Ninguna guía de despacho señala la patente del vehículo en el cual se
transporta el material.
27
Timbre Electrónico
Todas las guías de despacho emitidas, señalan como dirección de
despacho “La Tirana 3197-B”.
La persona que se señala como transportista, y quien realiza el acuse de
recibo en las guías N°1448685, 1448687, 1448735, 1448736 y 1448740, es el Sr.
HERNÁN ITURRIETA MELO, Rut N°9.867.470-5. En el caso de la guía de despacho
N°1448684, éste aparece solamente realizando el acuse de recibo.
El Sr. HERNÁN ITURRIETA MELO, a la fecha de consulta, solo se
encuentra con actividad económica vigente, en el giro de “Obras menores en
construcción”. Ese contribuyente realiza declaraciones de impuestos mensuales “Sin
movimiento” desde el septiembre del año 2004, salvo en el mes de enero 2011, en el
que no realizó declaración. Durante el año 2010 solo recibió remuneraciones por las
cuales es declarado por parte de la empresa “JAVIER ALEJANDRO MÉRIDA
OVIEDO SERVICIOS INTEGRALES E.I.R.L.”, Rut N°76.026.503-9, la cual no gira en
el rubro de transportes. No cuenta con participación en Sociedades.
En todas las guías de despacho señaladas, se encuentra impresa la
leyenda “Solo transporte material no importa venta”.
La guía de despacho N° 1448740, se encuentra emitida fuera del rango
de fechas de la emisión de DUS (14/12/2010), por lo que no ampara de manera alguna
los materiales señalados para exportación indicados en esta. A su vez, la guía de
despacho N° 1448685, no tiene fecha de emisión.
Respecto al análisis y verificaciones efectuadas a las guías de despacho
aludidas, se debe señalar que estas no cumplen con las especificaciones
reglamentarias, en contraposición a lo establecido en el Art. 55°, inciso 5° de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Respecto al transporte, como se señaló, el
28
Timbre Electrónico
Sr. HERNÁN ITURRIETA MELO declara, mediante Formularios 29, no haber emitido
documentos de venta por servicios de flete, ni ningún otro servicio, además de no ser
informado, mediante declaración jurada N° 3323, como proveedor de servicios por
parte de ENTEL S.A.
Ahora bien, resulta relevante la leyenda establecida en las guías de
despacho respecto a que la emisión de dichas guías es solo para transporte de
material; no para ventas, por lo que ENTEL S.A., no enajena los materiales indicados
en tales guías de despacho, idea que se reafirma en el siguiente punto.
OTROS ANTECEDENTES:
ENTEL S.A., durante el año 2010, mediante su declaración jurada 3323
no declara realizar ventas a AMANDA SANHUEZA VILCHES, Rut N°8.888.023-4, de
acuerdo a los antecedentes expuestos en Anexo 1, punto 19, adjunto a dicho Informe.
Ahora bien, existen dos declaraciones prestadas ante notario público
doña MARÍA ANTONIETA NIÑO DE ZEPEDA PARRA; la primera, con fecha
28/12/2010 en la que el Sr. JUAN RUBEN HIDALGO LAVIN declarara lo siguiente:
“En este acto, yo, JUAN RUBEN HIDALGO LAVIN, RUN N° 13.215.163-6, domiciliado
en Pasaje Aysén N°2917, Iquique, declaro bajo juramento: Que según consta en
contrato realizado el día 01 de agosto de 1998, con la empresa Q-Trade S.A., me
desempeño como jefe de bodega en las dependencias de las bodegas de Entel Chile,
ubicado en pasaje Arturo Godoy, N°2150, Iquique. Además, declaro que el cobre
chatarra, que vendo a la Sra. AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, Rut N° 8.888.023-4, es
de mi propiedad, donado por la empresa ENTEL CHILE.
Formulo la presente declaración para los fines legales a que haya lugar
y para ser presentada ante las autoridades y organismos que corresponda”.
29
Timbre Electrónico
De la presente cabe establecer que no se han aportado antecedentes
que establezcan que haya ocurrido el trámite previo de la insinuación, al que se refiere
el Art. 1.401° del Código Civil, respecto a la donación. En referencia a lo anterior, se
debe mencionar que, según declaración anual de Impuestos a la Renta, ENTEL S.A.
declara efectuar solo donaciones de las amparadas en el Art. 10° de la Ley N°19.885,
del año 2003 y donaciones con fines culturales, lo cual no es el caso. Además, el Sr.
JUAN HIDALGO LAVIN no presenta mayores detalles respecto a los supuestos
materiales vendidos en su declaración, ni aporta antecedentes respecto a las entregas
del mismo.
Ahora bien, cabe mencionar que, más adelante, se expondrán
antecedentes donde se indica que el comprador real en la venta que es objeto de esta
declaración, es el Sr. GONZALO ANDRADE LOPEZ, Rut N°10.111.651-4, esposo -
según declara-, de la Sra. AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, por lo que lo indicado en
la declaración presentada ante notario público, por JUAN RUBÉN HIDALGO LAVÍN
no sería verídica en cuanto a sus aseveraciones.
Respecto a otra declaración ante notario público, realizada con fecha
29/12/2010, esta corresponde a la prestada por la Sra. AMANDA SANHUEZA
VÍLCHEZ, quien señala:
“En este acto, yo, AMANDA JACQUELINE SANHUEZA VILCHEZ, RUN
N° 8.888.023-4, domiciliada en Avenida La tirana N°3197-C, declaro bajo juramento:
Que compro a don JUAN RUBEN HIDALGO LAVIN, RUN N°13.215.463-6, Jefe de
Bodega de ENTEL CHILE, consistente en, cable telefónico, retirado desde las
dependencias de las bodegas de ENTEL CHILE ubicadas en pasaje Arturo Godoy
N°2150, Iquique. A su vez declaro, que dichos cables se venderán a la empresa
30
Timbre Electrónico
RECMETAL COMPAÑÍA LTDA., RUT N° 77.612.130-4, en las condiciones y precios
que estimaren conveniente.
Formulo la presente declaración para los fines legales a que haya lugar
y para ser presentada ante las autoridades y organismos que corresponda.”
Según lo anterior, en esta se establece la declaración de la compra de
material, de lo que principalmente se debe destacar es que la fecha con que se realiza
esta se encuentra fuera del rango comprendido en el cual se emitieron las DUS en las
que se basa este informe, que ampararían las exportaciones de SOC. COM.
REMETAL Y CIA. LTDA. (14/12/2010). Idea que se refuerza aún más cuando en tal
declaración se establece “A su vez declaro, que dichos cables se venderán…”, por lo
que se asume que estos, al momento de la declaración, no han sido aún enajenados.
Además, al igual que en la declaración anteriormente analizada, se debe
hacer la salvedad de que, más adelante, se establece que la Sra. AMANDA
SANHUEZA VILCHEZ no es quien realmente adquiere los productos.
Facturas de compra recibidas:
Tipo y N° Fecha de Detalle
Emisor / Rut Receptor/Rut Neto IVA Total Materiales
documento emisión Kg.
Chatarra
cobre 1a,
chatarra cobre
calefón,
Soc. Com. 80,50 - chatarra cobre
Factura de Recmetal y Amanda 1,5 - 3ra, chatarra
compra Cía. Ltda. / Sanhueza / 226 - bronce
n°78833 18-10-2010 77612130-4 08888023-4 78.833 14.978 93.811 15 amarillo
Soc. Com. Chatarra
Factura de Recmetal y Amanda aluminio latas,
compra Cía. Ltda. / Sanhueza / 119 - Chatarra
n°79925 15-11-2010 77612130-4 08888023-4 79.925 15.186 95.111 303 cobre 3ra
Chatarra
cobre calefón,
Soc. Com. Chatarra
Factura de Recmetal y Amanda 1,4 - cobre 3ra,
compra Cía. Ltda. / Sanhueza / 100 - Chatarra
n°80208 26-11-2010 77612130-4 08888023-4 338.220 64.262 402.482 9,2 cobre 1ra
31
Timbre Electrónico
Soc. Com.
Factura de Recmetal y Amanda
compra Cía. Ltda. / Sanhueza / Chatarra
n°80246 29-11-2010 77612130-4 08888023-4 558.150 106.049 664.199 183 cobre 3ra
Soc. Com.
Factura de Recmetal y Amanda
compra Cía. Ltda. / Sanhueza / Chatarra
n°81090 13-12-2010 77612130-4 08888023-4 607.950 115.511 723.461 193,0 cobre 3ra
Soc. Com.
Factura de Recmetal y Amanda
compra Cía. Ltda. / Sanhueza / Chatarra
n°81833 20-12-2010 77612130-4 08888023-4 81.833 15.548 97.381 52 cobre 3ra
Relación con SOC. COM. RECMETAL Y CIA. LTDA.:
Del análisis y verificaciones de las facturas de compra individualizadas,
se desprende que:
Las facturas de compra se encuentran emitidas a AMANDA SANHUEZA
VILCHEZ, Rut N°08.888.023-4.
La dirección indicada en las facturas de compra emitidas es “Avda. La
Tirana 3127-C”, Iquique, la cual no corresponde a un domicilio declarado ante ese
SERVICIO por parte de la contribuyente.
La factura de compra N° 81833, se encuentra emitida fuera del rango de
fechas de la emisión de DUS (14/12/2010), por lo que no ampara de manera alguna
los materiales señalados para exportación indicados en esta.
Respecto al análisis y verificaciones efectuadas a las facturas de compra
emitidas por parte de SOC. COM. RECMETAL Y CIA. LTDA., se desprenden las
siguientes observaciones:
La dirección indicada en la factura de compra, no corresponde al
señalado en las guías de despacho, donde habrían sido despachados los materiales,
32
Timbre Electrónico
por lo que debiera existir respaldo legal respecto al traslado de los materiales, desde
una a otra dirección antes de la realizar la venta; antecedentes que no fueron
aportados en audiencia.
Según se establece posteriormente en el análisis de las declaraciones,
el verdadero enajenante de las mercaderías establecidas en estas facturas de compra
es el Sr. GONZALO ANDRADE LÓPEZ, lo que sería de conocimiento del Sr.
PATRICIO VARAS.
OTROS ANTECEDENTES:
Se tomó una muestra de los meses noviembre y diciembre del año 2010,
respecto a la exactitud de los registros en libro de compras y ventas de la contribuyente
AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, respecto de las facturas de compra que le fueron
emitidas por parte de SOC. COM. RECMETAL Y CÍA. LTDA., en dichos periodos, del
cual se obtuvo el siguiente resultado:
No se encuentran registrados en el libro de compras y ventas de la
contribuyente, en el periodo de noviembre y diciembre del año 2010, las siguientes
facturas de compra emitidas por SOC. COM. RECMETAL Y CÍA. LTDA.
N° FACTURA FECHA LIQUIDO A
NETO IVA
DE COMPRA EMISIÓN PAGO
79261 08-11-2010 303.475 57.660 303.475
79276 08-11-2010 215.650 40.974 215.650
79899 13-11-2010 283.900 53.941 283.900
79961 16-11-2010 68.400 12.996 68.400
80009 18-11-2010 853.970 162.254 853.970
80097 22-11-2010 545.010 103.552 545.010
80856 02-12-2010 364.350 69.227 364.350
80937 06-12-2010 672.845 127.841 672.845
80992 09-12-2010 1.150.730 218.639 1.150.730
81069 11-12-2010 306.820 58.296 306.820
33
Timbre Electrónico
81273 18-12-2010 302.830 57.538 302.830
81989 27-12-2010 116.850 22.202 116.850
Totales 5.184.830 985.120 5.184.830
A su vez, se debe señalar que sí se encuentran registradas 30 facturas
de compra emitidas por SOC. COM. RECMETAL Y CIA. LTDA., entre ambos
periodos.
Se debe señalar además que el Sr. GONZALO ANDRADE LÓPEZ,
quien declara ser esposo de la Sra. AMANDA SANHUEZA VÍLCHEZ, al ser
consultado respecto a terceros que declaren haberle comprado material mediante
facturas de compras, según declaración jurada N°3323, durante el año 2010, presenta
los siguientes resultados:
Resumen: IVA por Facturas de Compra Recibidas con retención parcial o total (parte no retenida).
Total
Total RUT Documentos Total Montos
Tipo de Documento informado Informantes Informados Informados
IVA por Facturas de Compra Recibidas con retención parcial o total (parte no
retenida) 2 242 0
Detalle
Presentación Monto de IVA
N°
RUT Medio Fecha Documentos Total Retenido No Retenido
76899560-5 DJR 26-02-2011 126 2.649.349 2.649.349 0
77612130-4 DJR 26-02-2011 116 5.524.598 5.524.598 0
De lo anterior se desprende que el Sr. GONZALO ANDRADE LÓPEZ
realizó, durante el año 2010, ventas tanto a SOC. COM. JOMEX LTDA., como a SOC.
COM. RECMETAL Y CÍA. LTDA., por montos líquidos a pago ascendentes a
34
Timbre Electrónico
$13.943.942 y $29.076.832, respectivamente. Lo que cobra relevancia al revisar la
declaración prestada, que se indica en el siguiente punto.
ANALISIS DE LAS DECLARACIONES PRESTADAS POR GONZALO
ANDRADE LOPEZ, ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO y FUNCIONARIOS DE POLICIA
DE INVESTIGACIONES:
La declaración que será objeto de este análisis, corresponde a la
prestada por el Sr. GONZALO LEONEL ANDRADE LÓPEZ, Rut N°10.111.651-4 en
calidad de esposo, según declara, de AMANDA SANHUEZA VÍLCHEZ, con fecha
28/04/2011, frente a la fiscal doña VIRGINIA ARAVENA HORMAZÁBAL, y RODRIGO
OLIVARES MALLEA, funcionario de PDI:
El Sr. GONZALO ANDRADE LOPEZ en parte señala: “Yo mantengo un
negocio cuyo giro es estructuras metálicas y compra y venta de chatarra…”; “En
realidad el negocio es mío, pero yo tuve algunos problemas con unas facturas hace
unos años, así que el negocio figura en los papeles a nombre de mi señora. El día de
hoy mi señora no se encuentra en Iquique, ya que viajó a Santiago.”; “Tengo este
negocio aproximadamente hace dos años a la fecha,…”; “… y el cobre me lo vende la
gente de la calle (fumones) o contratista y en unas oportunidades compré a Entel Chile,
lo que ocurrió con fecha 28 de diciembre del año 2010, con documentación de
respaldo, me refiero a una declaración jurada que debí realizar en la notaria para poder
respaldar la compra, ya que era la única manera que las personas que a mí me
compran me puedan recibir la mercadería. Tengo que aclarar que antes del 28 de
diciembre ENTEL me llevó mercadería para que se la comprara, cosa que hice, pero
al momento de tratar de venderla a RECMETAL no me la aceptaron sin la declaración
jurada, por lo que la acopie hasta que saqué la declaración jurada entregándola solo
35
Timbre Electrónico
el 28 y 29 de diciembre del año 2010 a RECMETAL, lo que se materializó en calle
Sotomayor, por lo cual ellos me dieron una factura. Tengo que precisar que lo que le
compré a ENTEL y entregué a RECMETAL era cobre del tipo cables eléctricos, pero
chatarras, o sea material que ya no se ocupa, los cuales venían sin forro. ENTEL me
entregó guías de despacho. Le compré entre unas 6 o 7 veces a Entel y fue en total
en peso como 2 toneladas aproximadamente, pero no toda ella fue entregada el día
28 y 29 sino que parte en esos días y otra parte después. La persona de Entel a quien
le compré se llama JUAN HIDALGO (jefe de bodega) material que salió desde el
pasaje Arturo Godoy 2150 de esta ciudad.”; señalando finalmente: “A su pregunta
señalo que RECMETAL me manda formularios de cómo proceder para el
funcionamiento de mi empresa y converso con PATRICIO VARAS esos temas, me
asesora en materia de documentos contables” ; “Adicionalmente acompaño en este
acto las declaraciones juradas de fechas 28 y 29 de diciembre del año 2010, en la cual
JUAN HIDALGO LAVÍN en representación de ENTEL, vendió chatarra de cobre a
doña AMANDA SANHUEZA VÍLCHEZ”.
Del análisis de la declaración se desprende principalmente que quien
realiza las operaciones (Compras y Ventas), no es la Sra. AMANDA SANHUEZA
VILCHEZ, sino el Sr. GONZALO ANDRADE LOPEZ, lo que es de conocimiento tanto
del Sr. JUAN HIDALGO LAVÍN como de personal de SOC. COM. RECMETAL Y CIA.
LTDA., y que la periodicidad de las ventas y entregas realizadas a la SOC. COM.
RECMETAL, no corresponde a los documentos aportados en audiencia del
30/03/2011. Además, las supuestas ventas fueron realizadas los últimos días de
diciembre, situación que no concuerda con la fecha de la exportación del 14/12/10
impugnada por ADUANA.
36
Timbre Electrónico
Asimismo, la empresa ENTEL S.A., durante el año 2010, no habría
realizado ventas a AMANDA SANHUEZA VILCHES.
Frente a todos los antecedentes expuestos, se debe señalar que los
documentos bajo análisis (guías de despacho y facturas) adolecerían de falsedad
ideológica, toda vez que dejan constancia de cosas mentirosas o falsas, siendo las
formas aparentemente reales o auténticas, y no teniendo sustento valido respecto a
las adquisiciones de material, que puedan ampararlas.
MODELO DE NEGOCIOS:
En cuanto a la determinación del modelo de negocios de ambas
empresas, se refiere en el punto 2.3. de la página 75 de dicho informe, que los
proveedores de ambas empresas resultan ser meros comisionistas de ellas ya que, en
su nombre, realizan operaciones de compra de chatarra a proveedores que no emiten
documentación legal tributaria; en el cuadro de la página 75 se indica a los proveedores
de SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., quien, como proveedora de SOCIEDAD
COMERCIAL RECMETAL LTDA. es la empresa que le transfiere la mayor cantidad
de crédito fiscal.
37
Timbre Electrónico
El flujo anterior muestra los montos totales de créditos fiscales y los
respectivos porcentajes de la totalidad de los proveedores de la SOCIEDAD
COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, durante el año comercial 2010 y
se observa también a los principales proveedores de la SOCIEDAD COMERCIAL
JOMEX LIMITADA, y las ciudades a las cuales pertenecen.
Refiere en la página 76 (punto 2.3.1.) que SOCIEDAD COMERCIAL
RECMETAL LTDA. emite facturas de compras por sus adquisiciones, dada su calidad
38
Timbre Electrónico
de agente retenedor de IVA por compra de chatarra, según certificado N° 03, de 12 de
julio del 2007 y Res. Ex. 07, de 28 de enero del 2003, información que se recoge en la
anotación N° 6208, de 20 de julio del 2007; que en tal calidad de agente retenedor, se
encuentra obligado a emitir facturas de compras por las adquisiciones relacionadas a
su actividad principal, por lo que debe retener y declarar el impuesto soportado en las
adquisiciones de terceros por la modalidad de cambio de sujeto, para posteriormente
hacer uso de la franquicia de devolución del IVA exportador, solicitando la devolución
de dichos crédito retenidos. Dicha empresa (reclamante) presenta dos modalidades
de adquisición de este producto (chatarra): una de ellas es mediante la SOCIEDAD
COMERCIAL JOMEX LTDA., que es una empresa relacionada en términos familiares
y por medio de terceros proveedores los cuales, en su gran mayoría, no tienen
recursos monetarios necesarios para desarrollar las actividades de compra y venta de
chatarra o derechamente no tienen iniciación de actividades, siendo en ambos casos
financiados por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA.
Esquema de operaciones de la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL
COMPAÑÍA LIMITADA: Resumen IVA de compras 2010:
SOC. COM. RECTMETAL CIA LTDA.
$3.213.512.082
(100%)
JOMEX LTDA. OSVALDO SHEE ROCCO OTROS PROVEEDORES
$1.805.905.036 $123.697.598 $1.283.909.448
(56.20%) (3.85%) (39.95%)
39
Timbre Electrónico
Selección de la muestra a analizar por modelo de negocio:
Se constató que la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL
COMPAÑÍA LIMITADA registra e informa crédito fiscal IVA, de diversos proveedores,
según se exhibió en el esquema anterior. Dentro de los cuales se seleccionó al
contribuyente OSVALDO SHEE ROCCO, quien le había transferido 3,85% de los
créditos y mostraba un comportamiento tributario irregular, dentro del grupo “Otros
proveedores” a los cuales se les emite facturas de compra, se optó por diez
proveedores atendiendo a su naturaleza e importancia significativa dentro de este
grupo: contribuyentes sin inicio de actividades, con giros de actividad distinto al rubro
chatarra, sin presentación en el AT 2011, de Formularios 22 (declaración de Impuesto
Anual a la Renta) y la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, por ser la
principal proveedora, dado que ha transferido créditos fiscales por un 56,20% en el
año 2010 y por estar relacionada familiarmente.
En el punto 2.3.1.2. de la página 78 se analiza el grupo “otros
proveedores”, en el cual indica que, a continuación, se exhibe la muestra de “otros
proveedores” (10 de ellos), que le transfirieron a la SOCIEDAD COMERCIAL
RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, durante el año comercial 2010, $141.134.019 de
los créditos fiscales, los que corresponden a un 4,39% del total de créditos fiscales
para dicho período.
Los diez proveedores seleccionados son los siguientes:
Cuadro N°57
RUT Nombre Ciudad Giro
5.791.443-2 Jorge Cortes Cortes Tocopilla Sin giros en la actualidad
12.610.043-4 Guido Uribe Santibáñez Antofagasta Sin inicio
10.145.791-5 Jaime Cortes Bugueño Iquique Sin inicio
9.157.665-1 Ali López López Iquique Compra y venta de metales
40
Timbre Electrónico
15.925.208-6 Katherine Arredondo Chavo Iquique Sin Giros en la actualidad
9.106.189-9 Héctor Briceño Manque Tocopilla Compra/venta chatarra
13.765.271-4 Manuel Lobos Castro Iquique Transporte de carga por carretera
11.333.111-9 Neftalí Mirochnik Molina Calama Sin giros en la actualidad
5.803.087-2 Julio Paredes Zárate19 Calama Sin giros en la actualidad
10.537.794-0 Cecilia Bordones González Iquique Contratista en Obras Civiles
a) Supuestos proveedores que nunca han realizado inicio de actividades
en el SERVICIO o que no cuentan con giro en la actualidad.
A continuación, se exhiben la muestra de 6 supuestos proveedores
directos de la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y CÍA. LIMITADA, quienes
nunca han realizado inicio de actividades en ese SERVICIO o que no cuentan con giro
vigente en la actualidad
RUT Nombre Crédito % del total del Form.29 Form.22
traspasado a crédito
RECMETAL $ traspasado
5.791.443-2 Jorge Cortes 19.383.921 100 % No presentó No presentó
12.610.043-4 Guido Uribe Santibáñez 18.218.088 100 % No presentó No presentó
10.145.791-5 Jaime Cortes Bugueño 17.035.772 100 % No presentó No presentó
15.925.208-6 Katherine Arredondo Chavo 13.441.652 100 % No presentó No presentó
11.333.111-9 Neftalí Mirochnik Molina 11.235.985 100 % No presentó No presentó
5.803.087-2 Julio Paredes Zárate 10.777.390 100 % No presentó No presentó
Estos supuestos seis proveedores de la SOCIEDAD COMERCIAL
RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, están tipificados como personas naturales en el
SERVICIO, dado que no han iniciado actividades nunca o bien en la actualidad no
cuentan con ningún giro vigente.
Sin embargo el crédito fiscal que traspasaron durante el año comercial
2010 a la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, fue en todos
los casos por montos superiores a los $10.777.390 (considerando el monto menor), de
lo que se desprende que recibieron facturas de compra de esta empresa por valores
netos de ventas a lo menos de $56.723.105 (considerando nuevamente el monto
19 Quien aparece como proveedor de la reclamante en el periodo septiembre y noviembre del 2010.
41
Timbre Electrónico
menor), ingresos no declarados por ninguno de ellos en el AT 2011 y que corresponden
a los ingresos percibidos en el año comercial 2010.
En el caso de estas supuestas ventas, se desprende que estas personas
están destinadas a comercializar solo con esta empresa, dado que el crédito
traspasado a ella corresponde al 100%; es decir, sería el único cliente que tendrían,
pero como no son proveedores con inicio de actividades, lo más factible es que la
Sociedad esté financiando las operaciones comerciales de éstas personas y ellos
solamente estarían actuando en representación comisionista de la empresa, siendo lo
más probable el desarrollo de compras de materiales similar al supuesto proveedor
OSVALDO SHEE ROCCO.
Hay que mencionar que ninguna de estas personas declaró el ingreso
por las supuestas ventas; además, son personas que no tienen profesión, no cuentan
con capital, no registran inversiones y no cuentan con otros ingresos, lo cual haría
presumir que estas personas recibieron dineros entregados por la empresa y actuaron
sólo como comisionistas -como se mencionó anteriormente-, de la SOCIEDAD
COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA.
JOMEX LTDA.:
En el punto 2.3.1.3. (página 80) se refiere más específicamente al otro
proveedor SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA.20, señalando que registra inicio
de actividades el 03/08/2007, en el rubro “Venta al por mayor de metales y minerales”;
es una empresa relacionada familiarmente con la SOCIEDAD COMERCIAL
RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, dado que sus únicos socios y representantes
20 También proveedora de la reclamante en los periodos septiembre, octubre y noviembre del 2010.
42
Timbre Electrónico
legales son los hermanos MAURICIO VARAS QUEZADA, Rut N°12.439.540-2 y
CRISTIAN VARAS QUEZADA, Rut N°15.002.504-4 (50% cada uno en la propiedad
de SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. Rut N°76.899.560-5), ambos hijos de
MARÍA QUEZADA y hermanos de MARIO VARAS QUEZADA, únicos propietarios de
la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA.
La SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA tiene
la calidad de agente retenedor; emite facturas de compras por sus adquisiciones
relacionadas con su actividad principal (compra y venta de metales y minerales).
Retiene, declara y paga el impuesto soportado en las adquisiciones de los productos
que le vende la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, quien -a su vez-, mes
a mes, solicita la devolución de IVA por la retención efectuada por cambio de sujeto,
de acuerdo al artículo 3° del D.L. 825/74. Llama la atención, que la SOCIEDAD
COMERCIAL JOMEX LIMITADA, nazca a la vida en forma simultánea a la dictación
de la Resolución que le otorgaba la calidad de agente retenedor a su relacionada
familiarmente.
Se tiene además que ambas empresas facilitan recursos a terceros para
la adquisición de estos productos. Sus supuestos proveedores muchas veces las
confunden y han existido casos donde una de ellas ha proporcionado recursos para la
adquisición de chatarra de metales y ha sido la otra empresa la que ha proporcionado
guías de despacho para su traslado.
2.3.2 MODELO DE NEGOCIO SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX
LIMITADA:
A continuación se exponen los antecedentes relacionados con la
determinación del modelo de negocios de la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX
43
Timbre Electrónico
LIMITADA, donde se analiza a esta empresa y a sus principales proveedores,
buscando establecer, en esta cadena comercial, que la mayoría de los proveedores
de dicha sociedad, tienen sólo como cliente a esta empresa debido a lo cual quedan
subordinados a ella.
La SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, Rut N°76.899.560-5,
transfirió a la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, durante
el año comercial 2010, $1.805.905.036 de sus débitos fiscales, los que corresponden
a un 56,20% del total para dicho período.
El modelo de negocio de la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX
LIMITADA contempla dos modalidades:
1.- Efectúa adquisiciones de mercaderías en forma directa, recibiendo
facturas de ventas por parte de estos proveedores, para posteriormente vender todas
estas adquisiciones a la empresa relacionada familiarmente RECMETAL. En el
transcurso del año 2010, efectuó compras directas a 853 proveedores, por un monto
neto de $8.469.258.747.-, con un monto total de IVA por dichas compras de
$1.609.159.162. Dichas adquisiciones las efectúa a proveedores que tienen domicilio
principalmente en las siguientes ciudades: Arica, Iquique, Antofagasta, Calama y
Tocopilla.
2.- Efectúa adquisiciones de mercaderías, por medio de facturas de
compras. En el año 2010, efectuó compras a 4.952 proveedores, con facturas de
compras por un monto neto de $331.946.400, reteniendo un monto total de IVA por la
emisión de esas facturas de compras por $63.069.816.
44
Timbre Electrónico
Dado que los montos significativos están en las adquisiciones que realiza
en forma directa, se analizará a los 16 principales proveedores bajo esta modalidad
(quienes emiten sus propias facturas de ventas).
CUADRO 16 PROVEEDORES DE SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX
LIMITADA:
AÑO COMERCIAL 2010:
RUT Nombre Crédito traspasado % del total del Formularios 29 Folio
a JOMEX $ crédito Presentados en Formulario 22
traspasado del el año 2010 A.T. 2011
proveedor
Soc. Comercializadora de 261.339.417 67 % 12 formularios No presentó
76.605.980-5 Metales Universales Ltda.
76.066.788-9 Peralta y Cía. Ltda. 246.833.016 99,86 % 12 formularios 98961461
Soc. Concha e Hijos y Cía. 147.627.765 94,17 % 12 formularios 94257621
76.835.410-3 Ltda.
9.169.260-0 Guillermo Bacho Campana 76.908.057 74,02 % 12 formularios 97243631
14.689.331-7 Victoria Aguilar Mamani 65.416.136 100,0 % 12 formularios 101646941
Soc. Comercial Rodríguez e 56.905.175 99,99 % 12 formularios 92093631
76.078.736-1 hijos y Cía. Ltda.
10.733.334-7 Guillermo Muñoz Maturana* 53.149.416 99,89 % 12 formularios 102365231
Soc. Com. e Indust. Metales 48.533.741 99,09 % 12 formularios 88869491
76.827.550-5 Iquique Ltda.
14.104.061-8 Manuel Muñoz Geraldo 41.282.369 98,49 % 12 formularios 102514231
4.764.096-2 Winder Moll Sinovic 35.671.249 99,80 % 12 formularios 100760611
8.942.341-4 Carlos Rodríguez Ossandón 32.060.598 96,76 % 12 formularios 92289301
Soc. Com. de C/venta Imp. Exp 31.855.588 96,51 % 12 formularios 82554071
76.066.147-3 Excedentes
6.252.846-k José Rojo Ibacache 24.850.238 98,23 % 12 formularios No presentó
11.614.295-3 Heriberto Hernández Araya 20.015.660 100,0 % 5 formularios 91402201
4.155.792-3 Lidia Toledo Toledo* 16.672.211 67,06 % 12 formularios 60050461
9.045.070-0 Eduardo Eguiluz Leiton 34.544.666 99,88 % 12 formularios 100970711
1.193.665.302
(*) Proveedores objetados a JOMEX en los autos RUC 17-9-0000380-3
Los proveedores de la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA,
que se muestran en el cuadro anterior, prácticamente tienen a esta empresa como su
único cliente (lo que se aprecia en los altísimos porcentajes del crédito traspasado), lo
cual -en cierta forma-, hace que se encuentren subordinadas sus operaciones
comerciales con esta empresa.
45
Timbre Electrónico
En el numeral 12 de la página 91 se refiere a la situación del proveedor
GUILLERMO JESUS MUÑOZ MATURANA21, señalando que durante el periodo 2010,
declaró un total de IVA Débito Fiscal de $53.206.729. Además, durante dicho período,
ha sido informado como proveedor de terceros contribuyentes, mediante la declaración
jurada 3323 e Informe Electrónico de Compras y Ventas (IECV), con el siguiente
detalle:
Facturas emitidas:
Presentación
RUT
Medio Fecha N° Documentos Monto
76.899.560-5 DJR 26/02/2011 42 53.149.416
77.427.150-3 IECV 20/01/2011 1 1.520
El contribuyente GUILLERMO JESÚS MUÑOZ MATURANA, durante el
periodo 2010, declaró un total de IVA Débito Fiscal de $53.206.729, del cual
$53.149.416 le fue transferido como crédito fiscal a la SOCIEDAD COMERCIAL
JOMEX LIMITADA, mediante la emisión de 42 documentos, lo que corresponde a un
99,89%, lo cual estaría señalando que prácticamente en dicho año, dicha sociedad fue
su único cliente.
El comportamiento tributario del contribuyente GUILLERMO MUÑOZ
MATURANA; esto es, el movimiento de impuestos mensuales (formulario 29), anuales
a la renta (formulario 22) y declaraciones juradas obligatorias, se encuentran en el
Anexo 1, punto 1, adjunto a dicho Informe. Este contribuyente fue analizado en el punto
2.2.3. del presente Informe.
21 Proveedor objetado a JOMEX en los autos RUC 17-9-0000380-3.
46
Timbre Electrónico
En el numeral 15 de la página 93 se refiere a la situación del proveedor
LIDIA DEL CARMEN TOLEDO TOLEDO22 señalando que durante el periodo 2010,
declaró un total de IVA Débito Fiscal de $24.861.010. Además, durante dicho período,
ha sido informada como proveedor de terceros contribuyentes, mediante la declaración
jurada 3323 e Informe Electrónico de Compras y Ventas (IECV), con el siguiente
detalle:
Facturas emitidas:
Presentación
RUT
Medio Fecha N° Documentos Monto
76.899.560-5 DJR 26/02/2011 17 16.672.211
La contribuyente LIDIA DEL CARMEN TOLEDO TOLEDO, durante el
periodo 2010, declaró un total de IVA Débito Fiscal de $24.861.010, del cual
$16.672.211 le fue transferido como crédito fiscal a SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX
LIMITADA, mediante la emisión de 17 documentos, lo que corresponde a un 67,06%,
lo cual estaría señalando que prácticamente en dicho año, dicha sociedad fue su
mayor cliente.
El comportamiento tributario del contribuyente LIDIA DEL CARMEN
TOLEDO TOLEDO; esto es, el movimiento de impuestos mensuales (formulario 29),
anuales a la renta (formulario 22) y declaraciones juradas obligatorias, se encuentran
en el Anexo 1, punto 3, adjunto al presente Informe.
B.- INFORME 33 GR2, DE 24 DE NOVIEMBRE DEL 2011 DEL DIDET:
e) Corre a fs. 475, informe N° 33 GR2, de 24 de noviembre del 2011,
evacuado por los fiscalizadores del DIDET CARLOS MORENO SOLORZA, LUIS
22 Proveedora objetada a JOMEX en los autos RUC 17-9-0000380-3.
47
Timbre Electrónico
PEREZ TORRES y DANIEL MONTECINOS LAGOS, en el cual refieren que mediante
oficio FLIQQ 7642/11, de 27 de julio del 2011, el mismo fiscal adjunto don EDUARDO
RIOS BRIONES, de la Fiscalía local de Iquique, solicita realizar diversas diligencias a
fin de complementar informe 20 GR2, de 6 de julio de ese mismo año 2011; refiere que
en el citado informe 20 GR2 se concluyó la imposibilidad de determinar que las
mercancías detalladas en los documentos aportados por RECMETAL correspondan a
las mismas especies encontradas en los contenedores aforados por ADUANAS en los
meses de julio y diciembre del 2010, refiriendo un esquema de los proveedores de las
empresas auditadas, abordados en ese informe, señalando seguidamente un
esquema con los proveedores de las dos empresas auditadas y que se abordan en
dicho informe:
ESQUEMA GENERAL DE LOS CONTRIBUYENTES ANALIZADOS EN EL
INFORME
MALLA DE LA SOC. COM. RECMETAL Y CIA. LTDA.
AÑO 201023
23 Se han incluido en el presente flujo solo lo relativo a los 4 proveedores cuestionados de JOMEX LTDA.;
CF: = Crédito fiscal;
SOL. DEV. EXP: = Solicitud de devolución de IVA exportador;
CF: = Crédito fiscal;
DF: = Débito fiscal.
48
Timbre Electrónico
RECMETAL
C.F.:$3.214.339.398
Sol Dev Exp:
$2.890.597.832
JOMEX
OSVALDO SHEE ROCCO OTROS OTROS
C.F. $1.609.159.162
C.F.: 0 15,68% PROVEEDORES PROVEEDORES
D.F. A RECMETAL: $123.697.598
D.F a RECMETAL: 1.805.905.036 INFORME 20 GR2 INFORME 33 GR2
3,85%
56,18%
VERGARA & CANCINO
ILIA ROJO BRUNA GUILLERMO MUÑOZ LIDIA TOLEDO
C.F. $18.256.453
D.F. a JOMEX $76.908.057 C.F.: $13.283.959 MATURANA TOLEDO
4,78% D.F. a JOMEX $27.908.386 C.F.: $25.522.839 C.F.: $20.119.492
1,7% D.F. a JOMEX $53.149.416 D.F. a JOMEX.
2,57% $16.672.211
1,04%
En la página 26 del referido informe se señala que el IVA retenido y
posteriormente declarado por RECMETAL como crédito fiscal IVA, durante el año
2010, asciende a $1.805.905.036.-; esto mediante la emisión de facturas de compras
ideológicamente falsas ya que, por ejemplo, JOMEX no cuenta con la totalidad de los
materiales que se señalan en dichos documentos, debido a que JOMEX respalda sus
adquisiciones de materiales, en un 4,18%, en facturas de ventas de supuestos
proveedores, quienes tampoco tienen el material al momento de efectuar la venta a
dicha empresa, siendo los principales materiales transados chatarra de cobre y otros
tales como acero, bronce, fierro y aluminio, según recuadro N° 26, contenido en la
página 27; a saber:
SUPUESTO PROVEEDORES DE JOMEX FALTANTE
INVENTARIO KILOS
GUILLERMO MUÑOZ MATURANA 24.218
LIDIA TOLEDO TOLEDO 11.327,7
VERGARA Y CANCINO 37.181,70
ILIA ROJO BRUNA 15.576,20
TOTAL FALTANTE INVENTARIO 76.975,90
49
Timbre Electrónico
Dado que, durante el 2010, el 100% de las ventas de JOMEX las hizo a
RECMETAL, dichos 76.975,90 Kg. no pudieron serle vendidos toda vez que aquella
no los tenía.
e.1.- AMANDA SANHUEZA VILCHEZ:
En el punto A.1) de la página 7 del informe, se refiere a las verificaciones
efectuadas respecto del proveedor AMANDA SANHUEZA VILCHES.
En el recuadro N° 3, de la página 8 se contiene la siguiente información24:
N° FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO FOLIO FOLIO
FACTURA EMISION LIBRO LIBRO LIBRO
COMPRAS DIARIO MAYOR
RECMETAL RECMETAL RECMETAL
(COSTO DE
VENTAS)
76980 02-09-10 721.710 137.125 858.835 7.641 8.297 10.829
77043 06-09-10 644.330 122.423 766.753 7.646 8.297 10.829
77100 09-09-10 389.980 74.096 464.076 7.651 8.297 10.829
77164 11-09-10 387.825 73.687 461.512 7.656 8.297 10.829
77201 13-09-10 494.750 94.003 588.753 7.659 8.297 10.829
77252 15-09-10 301.400 57.266 358.666 7.663 8.297 10.829
77285 16-09-10 446.480 84.831 531.311 7.666 8.297 10.829
77809 21-09-10 951.705 180.824 1.132.529 7.668 8.297 10.829
77848 22-09-10 351.695 66.822 418.517 7.671 8.297 10.829
77849 22-09-10 150.000 28.500 178.500 7.671 8.297 10.829
77881 24-09-10 75.600 14.364 89.964 7.673 8.297 10.829
77922 25-09-10 351.000 66.690 417.690 7.677 8.297 10.829
77989 29-09-10 605.775 115.097 720.872 7.682 8.297 10.829
78022 30-09-10 318.740 60.561 379.301 7.685 8.297 10.829
78075 04-10-10 170.050 32.310 202.360 8.786 8.322 10.829
78093 05-10-10 877.650 166.754 1.044.404 8.787 8.322 10.829
78134 07-10-10 596.610 113.356 709.966 8.791 8.322 10.829
78175 08-10-10 189.050 35.920 224.970 8.794 8.322 10.829
78197 12-10-10 663.540 126.073 789.613 8.796 8.322 10.829
78218 12-10-10 573.500 108.965 682.465 8.797 8.322 10.829
78295 15-10-10 703.100 133.589 836.689 8.803 8.322 10.829
78821 18-10-10 214.700 40.793 255.493 8.806 8.322 10.829
78833 18-10-10 980.950 186.381 1.167.331 8.807 8.322 10.829
78876 20-10-10 378.770 71.966 450.736 8.810 8.322 10.829
78951 23-10-10 470.650 89.424 560.074 8.816 8.322 10.829
79002 26-10-10 551.280 104.743 656.023 8.820 8.322 10.829
7901925 26-10-10 249.850 47.472 297.322 8.821 8.322 10.829
79062 28-10-10 482.005 91.581 573.586 8.825 8.322 10.829
79134 02-11-10 849.770 161.456 1.011.226 8.938 8.346 10.829
79181 04-11-10 216.220 41.082 257.302 8.942 8.346 10.829
79243 06-11-10 427.460 81.217 508.677 8.947 8.346 10.829
79261 08-11-10 303.475 57.660 361.135 8.948 8.346 10.829
79276 08-11-10 215.650 40.974 256.624 8.949 8.346 10.829
79847 11-11-10 630.350 119.767 750.117 8.955 8.346 10.829
24 Se contiene solo la información relativa a las facturas emitidas de este proveedor cuestionadas en esta causa (periodos
septiembre a noviembre del 2010).
25 Las liquidaciones reclamadas, a fs. 44 señala a la factura N° 79049 como emitida a SANHUEZA VILCHES, pero lo cierto es
que según el cuadro N° 11, en la hoja 145 del informe, aparece emitida a URIBE URIBE, lo que se ratifica con la copia de la
misma de fs. 179 y folio del libro de ventas.
50
Timbre Electrónico
79899 13-11-10 283.900 53.941 337.841 8.959 8.346 10.829
79925 15-11-10 995.550 189.155 1.184.705 8.961 8.346 10.829
79961 16-11-10 68.400 12.996 81.396 8.964 8.346 10.829
80009 18-11-10 853.970 162.254 1.016.224 8.968 8.346 10.829
80032 19-11-10 455.250 86.498 541.748 8.970 8.346 10.829
80097 22-11-10 545.010 103.552 648.562 8.975 8.346 10.829
80100 22-11-10 375.375 71.321 446.696 8.975 8.346 10.829
80161 25-11-10 593.530 112.771 706.301 8.980 8.346 10.829
80208 26-11-10 338.220 64.262 402.482 8.984 8.346 10.829
80246 29-11-10 558.150 106.049 664.199 8.987 8.346 10.829
80247 29-11-10 325.100 61.769 386.869 8.987 8.346 10.829
80278 30-11-10 1.113.750 211.613 1.325.363 8.989 8.346 10.829
Más en el fondo, se indica en la página 10 del informe que esta
contribuyente presentó, con fecha 29 de junio de 2010, ampliación de sus actividades
económicas a “Venta al por mayor de desechos metálicos”, lo que coincide, en cuanto
a fechas, con las primeras operaciones de facturación efectuadas con SOCIEDAD
COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LTDA.
Según la información entregada por SOCIEDAD COMERCIAL
RECMETAL COMPAÑÍA LTDA. al SII, mediante declaración jurada N°3323 de IVA,
del año 2010, el monto total de IVA retenido durante el año asciende a $2.887.786.154,
como se expone en el siguiente recuadro:
Detalle IVA Compras
Monto Total
Proveedores Monto Total de Cantidad de de IVA por Cantidad
Informados Monto Total IVA IVA Retenido Documento Notas de de Notas
compras por factura Crédito
Recibidos Crédito
compras Recibidas
Recibidas
5029 3.214.339.398 2.887.786.154 18.229 827.316 15
Al consultar sobre el detalle de este monto, específicamente la
participación de AMANDA SANHUEZA V., RUT N° 8.888.023-4, el sistema de
consulta de declaraciones juradas de IVA (3323) presentados por SOCIEDAD
COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LTDA., muestra los siguientes antecedentes,
51
Timbre Electrónico
los cuales concuerdan con la información antes referida, columna “IVA Retenido a
Amanda Sanhueza V.”, permitiendo establecer que el IVA consignado en las facturas
de compras a nombre de AMANDA SANHUEZA VÍLCHEZ ha sido informado, utilizado
y declarado por la empresa SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA
LTDA.
Montos Declarados
IVA COMPRAS IVA VENTAS
Monto
RUT Total de IVA Monto Total Total de Total de
Total de Total de Total Total de
Informado Retenido Por de IVA por notas de Monto notas de
Monto Total documentos IVA No documentos IVA por
Factura de N.C. crédito Total crédito
recibidos Retenido emitidos N.C.
Compras recibidas recibidas emitidas
emitidas
8.888.023-4 7.295.560 7.295.560 83 0 0 0 0 0 0 0
Respecto de AMANDA SANHUEZA VÍLCHEZ, su cónyuge GONZALO
ANDRADE LÓPEZ, manifestó, en declaración que rola de fojas 359 a 361 del
cuaderno de antecedentes, que el negocio realmente es de su propiedad, y que solo
en los “papeles” aparece su cónyuge como dueña. Esta situación estaría en
conocimiento de RECMETAL, sociedad que emite las facturas de compras a nombre
de AMANDA SANHUEZA VÍLCHEZ, siendo que ella no realiza las operaciones ni
tiene a cargo la entrega de materiales.
De las operaciones consignadas en las facturas de compras emitidas a
AMANDA SANHUEZA por RECMETAL, por diversos productos, se determinó la
existencia de diferencias reales entre el material adquirido según libro de compras y
sus facturas compras, respecto del material transferido (vendido) a RECMETAL,
(conforme a las facturas de compras de esta última) correspondiente a las operaciones
desde julio a diciembre del año 2010, según el siguiente detalle:
52
Timbre Electrónico
Material Total Kgs.
Aluminio 231,00
Bronce 33,69
Calefont 2,00
Chatarra 0,00
Cobre 1.011,71
Fierro 4.899,97
Inoxidable 10,50
Lata 215,17
Plomo 15,50
Radiador cobre 20,00
Refrigeración 4,10
(en blanco) 1,60
Total general 6.445,24
El recuadro anterior refleja principalmente que, durante el año 2010, la
contribuyente adquirió, mediante la emisión de facturas de compra, un total de
6.445,24 kilos de materiales metálicos. Sin embargo, al resumir la información del
material vendido a RECMETAL y que consta según las facturas de compra emitidas
por la sociedad, se obtiene que, durante parte del año 2010, AMANDA SANHUEZA
habría realizado ventas por los materiales y kilos que se exponen:
Material Total Kgs.
Aluminio 9.755,60
Cobre Calefont 138,7
Cobre Radiador 318,1
Cobre 1ª. y 3ª. 7.931,80
Acero Inoxidable 733,1
Plomo 33
Fierro Lata 26.470,00
Bronce 1.670,80
Total general 47.051,10
53
Timbre Electrónico
Existe entonces una diferencia de 40.605,86 Kgs. de materiales
metálicos entre aquello que AMANDA SANHUEZA documenta adquirir y aquello que
RECMETAL documenta comprar, lo que toma gran relevancia al considerar que:
1. La contribuyente no declara en su Formulario N° 22,
correspondiente al año comercial 2009, contar con existencias al 31 de diciembre de
2009, por lo cual no tendría saldo de existencias para iniciar el año 2010, el cual es
igual a $0.
2. En el análisis realizado no se incluyó el material vendido a JOMEX
y a otros clientes, ya sea con facturas de compras o facturas de ventas lo que
aumentaría la diferencia de materiales ya establecida.
De los antecedentes expuestos precedentemente, señala que las
operaciones consignadas en las facturas de compras emitidas a AMANDA
SANHUEZA por RECMETAL, consignan operaciones “ficticias” o “inexistentes”, ya
que la supuesta proveedora “no” tenía los materiales al momento de realizar las
ventas, ya que no forman parte del inventario de la contribuyente antes de la venta.
Además, la contribuyente AMANDA SANHUEZA, a través de sus
declaraciones mensuales de impuestos (Formularios N° 29), informa haber recibido
durante el año 2010 solo un total de 36 facturas de compra, por un monto a pago de
$14.268.710; sin embargo, SOC. COM. RECMETAL Y CÍA. LTDA., según su
declaración jurada N°3323, por el mismo año, informa haber emitido un total de 83
facturas de compra, por un monto a pago de $38.397.625, y SOC. COM. JOMEX
informa haber emitido 64 facturas de compra, por un monto líquido a pago de
$9.947.700, las cuales se exponen en el siguiente recuadro.
54
Timbre Electrónico
N° Facturas Montos
Nombre
RUT declarante Año d e e m co it m id p a r s a Neto IVA Retenido L p i a q g u a id d o o
76.899.560-5 Jomex 2010 64 9.947.700 1.890.063 9.947.700
77.612.130-4 Recmetal 2010 83 38.397.684 7.295.560 38.397.684
Ahora bien, a las diferencias mencionadas, se debe añadir que la
contribuyente, según su declaración anual de Impuesto a la Renta (Formulario N° 22),
por el AT 2011 (comercial 2010), informa haber recibido ingresos afectos a Impuesto
de Primera Categoría por un total de $25.150.694; sin embargo entre los ingresos
emanados de las ventas que informan RECMETAL y JOMEX, y las ventas que la
misma contribuyente declara, sean estas con boletas o facturas, los ingresos
correspondientes al periodo en cuestión, alcanzarían a los $53.291.914.
De lo anterior se desprende que la contribuyente subdeclara los ingresos
que percibe, tanto al enterar mensualmente los pagos provisionales exigidos por la
legislación, como para la determinación de su Impuesto de Primera Categoría por el
año 2010.
Lo anterior se constata ya que la contribuyente no registra las facturas de
compra recibidas de sus clientes durante el año 2010 en su totalidad; como se
observan los registros correspondientes al mes de diciembre de 2010, registra 18
facturas de compra recibidas desde la SOC.COM. RECMETAL Y CÍA. LTDA., que
corresponden a ventas ascendentes a $8.040.358, y a un IVA debito fiscal retenido
(crédito fiscal para RECMETAL) de $1.527.668.; no obstante, las facturas de compras
emitidas por RECMETAL a la contribuyente en dicho mes alcanzan las 24, monto total
a pagar de $10.954.705, y un débito fiscal retenido ascendente a $2.081.399, lo que
utiliza como crédito fiscal.
55
Timbre Electrónico
Cabe señalar que la contribuyente, en el mes de diciembre, declaró no
tener movimientos sobre los cuales se deba calcular impuesto o retención alguna, lo
cual no concuerda tanto con la información registrada en su libro de compras y ventas,
ni con lo emitido, registrado y declarado por RECMETAL.
Ahora bien, con relación a los montos consignados en las facturas y los
cheques asociados, existen diferencias que se exponen a continuación:
N° Factura Según Según
de compra factura Cheque Diferencia
75634 $ 478.175 $ 428.175 $ 50.000
76980 $ 721.710 $ 671.710 $ 50.000
77043 $ 644.330 $ 594.330 $ 50.000
77809 $ 951.705 $ 901.705 $ 50.000
77848 $ 351.695 $ 451.695 -$ 100.000
78821 $ 214.700 $ 414.700 -$ 200.000
80992 $ 1.150.730 $ 1.050.730 $ 100.000
81834 $ 810.420 $ 724.220 $ 86.200
82075 $ 593.905 $ 543.900 $ 50.005
Total $ 136.205
De todo lo anterior el informe concluye, en la página 14, que:
1.- De acuerdo a inventario confeccionado para esta presunta
proveedora es posible afirmar que las facturas de compras emitidas por RECMETAL
a AMANDA SANHUEZA, reflejan operaciones ficticias, ya que al momento de la
supuesta venta, la señalada contribuyente no tenía el material que consignan las
facturas de compras emitidas por RECMETAL, existiendo 40.605,86 Kgs. de déficit en
materiales metálicos, solo en las operaciones con RECMETAL.
56
Timbre Electrónico
2. Respecto de AMANDA SANHUEZA VÍLCHES, su cónyuge
GONZALO ANDRADE LÓPEZ manifestó, en declaración que rola de fojas 359 a 361
del cuaderno de antecedentes, que el negocio realmente es de su propiedad y que
solo en los “papeles” aparece su cónyuge como dueña. Esta situación estaría en
conocimiento de RECMETAL, sociedad que emite las facturas de compras a nombre
de AMANDA SANHUEZA VÍLCHES, siendo que ella no realiza las operaciones ni
tiene a cargo la entrega de materiales.
3. Diferencia en la cantidad y monto neto de facturas de compra recibidas
y declaradas por AMANDA SANHUEZA, según los registros de transacciones en su
libro de compras y ventas, comparado con lo informado por RECMETAL en sus
declaraciones juradas.
4. Subdeclaración de ingresos por las operaciones consignadas en
facturas de compras por AMANDA SANHUEZA.
Todo lo expuesto anteriormente, permitió a la auditada RECMETAL,
registrar es sus libros de compras, entre otros, créditos fiscales IVA, amparados en
facturas de compras ideológicamente falsas emitidas a nombre de AMANDA
SANHUEZA VÍLCHEZ, que consignan materiales metálicos que la supuesta
proveedora no tenía al momento de la venta, permitiéndole presentar el formulario F-
3600, sobre solicitud de devoluciones IVA Exportador y obtener devoluciones de IVA
Exportador improcedentes.
e.2.- GUIDO URIBE URIBE:
se exponen los antecedentes que permitirían establecer irregularidades
tributarias, en otras operaciones comerciales, consignadas en facturas de venta,
57
Timbre Electrónico
emitidas durante el año 2010, a RECMETAL por GUIDO URIBE URIBE, según el
siguiente detalle26:
Recuadro N° 11:
IVA debito Folio Libro
fiscal por Folio Folio Libro de Folio Libro mayor
Fecha
N° Factura Neto facturas Total formulario compra diario Recmetal
emisión
emitidas a N°29, Recmetal Recmetal Recmetal (costo de
Recmetal ventas)
77135 10-09-10 2.942.100 558.999 3.501.099 5063453686 7654 8297 10.829
77884 24-09-10 777.070 147.643 924.713 5063453686 7674 8297 10.829
78112 06-10-10 11.718.150 2.226.449 13.944.599 5075256066 8789 8322 10.829
78883 20-10-10 11.411.600 2.168.204 13.579.804 5075256066 8811 8322 10.829
7904927 28-10-10 3.603.600 684.684 4.288.284 5075256066 8824 8322 10.829
79217 05-11-10 3.281.300 623.447 3.904.747 5086131786 8944 8346 10.829
80027 19-11-10 3.443.000 654.170 4.097.170 5086131786 8969 8346 10.829
Al consultar sobre el detalle de este monto, específicamente la
participación de GUIDO URIBE URIBE, el sistema de consulta de declaraciones
juradas de IVA (3323) presentados por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL
COMPAÑÍA LTDA. muestra los siguientes antecedentes, permitiendo establecer que
el IVA consignado en las facturas de compras a nombre de GUIDO URIBE URIBE ha
sido informado, utilizado y declarado por la empresa SOCIEDAD COMERCIAL
RECMETAL COMPAÑÍA LTDA.
Montos Declarados
IVA COMPRAS
Monto
Total de IVA Total de Total de
Retenido Por Total de IVA por notas de
RUT Monto Factura de documentos N.C. crédito
Informado Total Compras recibidos recibidas recibidas
6.046.905-9 15.257.485 15.257.485 15 0 0
26 Al igual que en el caso anterior, solo se han incluido las facturas cuestionadas en la presente causa.
27 Se hace presente que la factura N° 79049, aparece en el referido informe a nombre de GUIDO URIBE URIBE, mientras que
en la liquidación a fs. 44, a nombre de AMANDA SANHUEZA VILCHEZ.
58
Timbre Electrónico
Se hace presente que no hizo declaración de venta alguna afecta a IVA,
en el período analizado.
Por la información expuesta, se puede establecer que RECMETAL utilizó
los créditos fiscales IVA de las facturas de compra de GUIDO URIBE URIBE en el
marco de sus operaciones comerciales, los cuales fueron declarados mediante
formularios 29, lo que es adicionalmente respaldado por la presentación de su propia
declaración jurada N° 3323, y el detalle de las retenciones contenidas en el recuadro
de las facturas materia del reclamo, antes especificado.
Según los antecedes con los que cuenta el SII, la emisión de facturas de
compra por parte de RECMETAL a GUIDO URIBE URIBE por la adquisición de
materiales metálicos, comienza en el año 2007, siendo este mismo año en que se
suscitan las primeras diferencias entre las declaraciones del contribuyente y
RECMETAL, respecto a los ingresos y costos generados por las operaciones entre
ambos. Dicha situación se mantiene en los periodos 2008, 2009 y 2010, como se
expone en el siguiente recuadro:
Declaración IVA Declaración Jurada N°3323
Guido Uribe Uribe Recmetal
N° facturas de N° facturas
Monto líquido a IVA Monto líquido a
compra IVA Retenido de compra
pago Retenido pago
recibidas emitidas
Año
2007 26.716.677 6 33.710.611 6.405.016 10
2008 13.195.880 2 203.009.658 38.571.835 23
2009 0 0 165.159.289 31.380.265 24
2010 0 0 80.302.553 15.257.485 15
Totales 39.912.557 8 482.182.111 91.614.601 72
59
Timbre Electrónico
De lo anterior se observa que existe una diferencia de $442.269.554,
entre aquello que RECMETAL informa haberle comprado a GUIDO URIBE URIBE, y
lo que éste informa vender en sus declaraciones mensuales de Impuesto, Form. 29.
Esta idea queda ratificada en el siguiente recuadro, al analizar los pagos que señala
haberle efectuado RECMETAL al contribuyente, y lo que éste informa haber recibido
durante estos años, según sus declaraciones anuales de impuesto.
Declaración
Declaración Renta Jurada
N°3323
GUIDO URIBE
Año RECMETAL
URIBE
Ingresos
Monto
Percibidos o
líquido a pago
Devengados
2007 3.628.400 33.710.611
2008 25.450.199 203.009.658
2009 18.607.554 165.159.289
2010 0 80.302.553
Totales 47.686.153 482.182.111
Según información con la que cuenta el SII, desde el mes de junio del
año 2010, el contribuyente no presenta declaración mensual de Impuestos, o
presentándola, ésta figura sin movimientos, como se expone a continuación:
Antecedentes Estado
junio-10 Sin declaración
julio-10 Sin declaración
agosto-10 Sin movimientos
septiembre-10 Sin movimientos
octubre-10 Sin movimientos
noviembre-10 Sin declaración
diciembre-10 Sin movimientos
60
Timbre Electrónico
De lo anterior se puede desprender que el contribuyente no habría
realizado operaciones durante dichos periodos o que, habiéndolas realizado, no las
declaró, lo que de todas formas se contrapone a la emisión de documentos por parte
de RECMETAL.
En definitiva, la relación entre ambos contribuyentes y las declaraciones
mensuales y anuales que emanan de la misma han sido permanentemente irregulares,
toda vez que no se condice aquello que, tanto GUIDO URIBE URIBE como
RECMETAL, declaran transar entre ellos.
El contribuyente, a través de sus declaraciones mensuales de impuesto
(Formularios N° 29), “no” informa haber recibido durante el año 2010 facturas de
compra emitidas por RECMETAL por concepto de venta de material; sin embargo,
como ya se expuso, SOC. COM. RECMETAL Y CÍA. LTDA., según su declaración
jurada N°3323, por el mismo año, informa haberle emitido un total de 15 facturas de
compra, por un monto a pago de $80.302.553.-
Según su declaración anual de Impuesto a la Renta (Formulario N° 22),
por el AT 2011 (comercial 2010), GUIDO URIBE URIBE “no” informa haber recibido
ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría; sin embargo, entre los ingresos
emanados de las ventas que informa RECMETAL y las ventas que el mismo
contribuyente declara, ya sean esta con boletas o facturas, los ingresos
correspondientes al periodo en cuestión, alcanzarían los $83.474.074.-
De lo anterior se desprende que el contribuyente estaría “subdeclarando”
los ingresos que percibe, tanto para enterar mensualmente los pagos provisionales
exigidos por la legislación, como para la determinación de su Impuesto de Primera
Categoría por el año 2010.
61
Timbre Electrónico
A modo de clarificar aún más las inconsistencias presentadas entre
aquello que GUIDO URIBE URIBE informa haber vendido, mediante sus declaraciones
de impuesto y aquello que RECMETAL señala mediante facturas de compra emitidas
haberle comprado, se presenta la comparación mensual de dichos antecedentes,
todos del año 2010:
Cantidad Facturas de Cantidad de facturas de Monto a pago Facturas de
compra emitidas por Monto a pago Facturas de compra recibidas, compra recibidas,
Recmetal a Guido Uribe compra emitidas por declaradas por Guido Uribe declaradas por Guido Uribe
Mes /Año U. Recmetal a Guido Uribe U. U. U.
(1) (2) (3) (4)
Enero / 2010 0 0 0 0
Febrero / 2010 0 0 0 0
Marzo / 2010 3 23.721.940 0 0
Abril / 2010 0 0 0 0
Mayo / 2010 0 0 0 0
Junio / 2010 1 16.261.670 0 0
Julio / 2010 4 21.105.020 0 0
Agosto / 2010 1 1.937.250 0 0
Septiembre / 201028 2 3.719.170 0 0
Octubre / 2010 1 3.603.600 0 0
Noviembre / 2010 2 6.724.300 0 0
Diciembre / 2010 1 3.229.600 0 0
Totales 15 80.302.550 0 0
Ahora bien, como se ha visto hasta este momento, el contribuyente “no”
declara realizar ventas de material.
DETALLE MONTO
Saldo existencias al 31/12/2009 0
Adquisición de bienes año 2010 0
Saldo existencias al 31/12/2010 0
El artículo 30°, de la LIR, establece que se deberá deducir de los ingresos
brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de
dicha renta; sin embargo, al analizar la declaración de Impuestos anuales a la Renta
28 Se destacaron en color (naranja) los meses atingentes a las liquidaciones reclamadas en estos autos.
62
Timbre Electrónico
presentada por GUIDO URIBE URIBE, para el AT 2011 (Comercial 2010), se observa
que este no declara haber incurrido en dichos costos.
Adicionalmente, al analizar la declaración de Impuesto anual a la Renta
presentada por GUIDO URIBE URIBE para el AT 2010 (Comercial 2009), se observa
que el contribuyente “no” declara contar con saldo de existencias al 31 de diciembre
de 2009.
De lo anterior se desprende que el contribuyente, según sus
declaraciones personales de Impuestos anuales, no incurrió en costos por la
adquisición de material; sin embargo, existen antecedentes que identifican como
comprador de materiales metálicos a GUIDO URIBE URIBE, los que se analizan a
continuación.
Entre los documentos aportados en audiencia del 30 de marzo de 2011,
en la causa RUC N° 1000629490-7, a fin de respaldar las operaciones efectuadas en
las DUS N°3810889-8 y 4013136-1., RECMETAL entregó la factura de venta N° 45 de
ABB SPA AGENCIA EN CHILE, Rut N°59.140.580-2, emitida a nombre de GUIDO
URIBE URIBE, con el siguiente detalle:
Tipo y N° Fecha de
Emisor / Rut Receptor / Rut Neto IVA Total Detalle Kg. Materiales
documento emisión
Venta de
despuntes de
fierro y acero
ABB SPA
Guido Uribe inoxidable, y
Factura de agencia en Sin detalle
30-07-2010 Uribe / 6046905- 10.342.857 1.965.143 12.308.000 de cables de
venta N°45 chile / de kilos
9 cobre
59140580-2
distintos
diámetros y
medidas
63
Timbre Electrónico
Ahora bien, del recuadro anterior se puede observar que el detalle de los
materiales que señala la factura es: “Venta de despuntes de fierro y acero inoxidable,
y de cables de cobre distintos diámetros y medidas”.
Sin embargo, el SII solicitó mediante notificación N° 596666, a ABB SPA
AGENCIA EN CHILE, para que concurriera a aportar antecedentes de dicha
transacción, los que fueron recibidos con fecha 3 de agosto del año 2011, consistiendo
estos en fotocopia de factura de venta N° 45 (Duplicado SII), y correos electrónicos
adjuntos por la transacción.
Al analizar la fotocopia del duplicado de la factura de venta N°45, se
observa que el detalle de los materiales es el siguiente: “Venta de despuntes de fierro
y acero inoxidable”
De lo anterior se desprende que existe una “modificación” en el
documento aportado por RECMETAL, posterior a la emisión del documento por parte
de ABB SPA AGENCIA EN CHILE, habiéndole sido agregada la leyenda “…, y de
cables de cobre distintos diámetros y medidas”.
Adicionalmente a las diferencias ya mencionadas, se expone la
declaración prestada por el Sr. GUIDO URIBE URIBE con fecha 21 de septiembre de
2011, ante funcionario del SII y funcionarios de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES,
señalando lo siguiente:
Respecto de la relación comercial con RECMETAL, el Sr. GUIDO URIBE
URIBE señala: Respuesta. “Aproximadamente en el año 2006, 2007 o 2008, comencé
una relación comercial con RECMETAL, siendo proveedor de material chatarra,
llegando a ellos por un dato de un conocido, que le señaló que MAURICIO VARAS de
Iquique, quien era el Jefe y comprador, pagaba mejor precio, por lo que se trasladó
64
Timbre Electrónico
hasta Iquique a presentarse, iniciándose como proveedor de ellos, quienes se
encontraban en Iquique frente a la revisión técnica, donde se encuentran las
dependencias de RECMETAL, y el material se entrega en Alto Hospicio.
El fletero lo conseguía él, pero el flete lo pagaba MAURICIO VARAS,
donde se pagaba $14 o $15 por kilo de carga, pudiendo pagar aproximadamente
$400.000, al comienzo de los fletes los pagaba él, pero después los pagaba
MAURICIO VARAS.
Mucho del cobre que le vendía a RECMETAL, era cobre robado o de
dudosa procedencia, ya que eso es de conocimiento popular, y eso también tenía que
ser de conocimiento de MAURICIO VARAS.”
Respecto a lo mismo, posteriormente señala: “Desde aproximadamente
el año 2006 que es proveedor de RECMETAL, donde en varias oportunidades
MAURICIO VARAS lo financiaba para adquirir material, pasándole de 2 a 3 millones
de pesos, además de cancelar el flete del material desde Tocopilla a María Elena,
donde le ofrecían los servicios de un tal PEDRO MAMANI.”
Respecto a la adquisición del material, este señala: “que hace
aproximadamente 7 meses se salió del rubro en forma directa, debido a problemas de
salud, radicándose en Arica, viajando a Tocopilla y María Elena a ver el negocio que
administra PAUL, donde consiguen el material al menudeo, efectuando siempre las
actas de procedencia, y emitiendo solo una factura de compra al mes, acopiando el
material en Miraflores N° 14, por cuanto lo de María Elena es de PAUL.
También compraba material de dudosa procedencia, y a todos estos
proveedores informales les cancelaba en efectivo y cuando le faltaba dinero,
MAURICIO VARAS le facilitaba de 2 a 3 millones de pesos.
65
Timbre Electrónico
Consultado específicamente sobre si RECMETAL conocía la
procedencia del material, este señala que “RECMETAL no hacía distinción entre ellos,
ya que son un negocio familiar, y las cargas son de PAUL y suyas, pero en rigor es lo
mismo, respecto a GUIDO, su hijo, éste es empleado de PAUL.
RECMETAL nunca preguntó de quién era la carga específicamente,
siempre lo asociaban a ellos como familia, y la emisión de las facturas debe ser
atribuible a quien entregó la carga (PAUL y yo).”
A continuación se expone la declaración jurada, prestada por ALFONSO
BARRAZA, empleado de PAUL URIBE SANTANDER, hijo de GUIDO URIBE URIBE
remitida a la fiscalía de Iquique en informe policial N°787 del 05/05/2011, emitido por
la Brigada de Investigación Criminal de Tocopilla, de la PDI, por las diligencias
efectuadas al amparo del Oficio N°FLIQQ-4333/11, la cual consistía en la entrada y
registro de los domicilios de ciertos contribuyentes, todos ellos proveedores de
RECMETAL o JOMEX, entre los cuales se encontraba PAUL URIBE SANTANDER,
ubicado en Avda. 18 de septiembre N°2909, Tocopilla.
El señor BARRAZA señala que “soy empleado de PAUL URIBE
SANTANDER, además que tanto a él como a su padre (GUIDO URIBE URIBE) les
lleva la contabilidad.”
Respecto a las irregularidades en las declaraciones anuales de Impuesto
del año 2011 de GUIDO URIBE URIBE, este señala que “con el consentimiento de
GUIDO URIBE (padre), se hacían para pagar menos impuestos, además muchas de
las facturas eran a nombre de GUIDO URIBE (hijo), ya que éste no tenía inicio de
actividades, y lo hacían ya que éste no tenía que declarar, ya que no estaba registrado
en el sistema.
66
Timbre Electrónico
Respecto a la adquisición de material, este señala que, “como empleado
del depósito de chatarra de PAUL, él recibía material de diferentes proveedores
informales, muchos de ellos a sabiendas que era material de dudosa procedencia,
pudiendo ser material robado, donde algunas veces confeccionaba actas de
procedencia, otras veces no, lo mismo hacía con las facturas de compra, las que pocas
veces hice.
El material adquirido lo acopiaban tanto en Tocopilla como en el depósito
de María Elena. Todo se pagaba al contado, sin boleta, salvo algunos casos.
Generalmente se compraba material sin documentos de por medio, y
mucho del material es de dudosa procedencia, todo era de conocimiento de la familia
URIBE, y todo el material se lo vendía a RECMETAL.
Respecto del material que encontró la PDI el día del procedimiento
policial, como ya declaró, lo compró de diferentes personas sin que existiera un registro
de por medio, a sabiendas que podría ser material robado, y fue así que lo
reconocieron las diferentes empresas de la zona.
Esa ocasión no fue la primera vez que les encuentran material robado,
anteriormente Carabineros también les encontró material robado, donde se llevaron
detenido a GUIDO URIBE URIBE.”
Se puede observar de estas declaraciones que parte del material
transferido a RECMETAL, “no” tiene un origen legalmente acreditado, o procedencia
cierta, siendo además dicho material recibido y conocido de su origen ilegal por
RECMETAL.
Además, se desprende que habría una concertación familiar a fin de
distribuir la carga tributaria, subdeclarar ingresos, y disminuir las utilidades que se
67
Timbre Electrónico
afectaran con impuesto, lo que es posible debido a que RECMETAL no factura dichos
materiales al presunto vendedor, sino que a quien despacha el material.
En resumen, de las operaciones consignadas en las facturas de compras
ideológicamente falsas emitidas por RECMETAL a nombre de GUIDO URIBE URIBE,
es posible señalar lo siguiente:
1. El origen del material entregado es reconocido como robado o de
dudosa procedencia, de lo cual, según la declaración de GUIDO URIBE URIBE,
RECMETAL estaba en conocimiento de tal ilegalidad en la adquisición del material.
2. Existe diferencia en la cantidad y monto neto de las facturas de
compra recibidas por parte de GUIDO URIBE y lo declarado por esta persona en sus
Formularios 29 y 22, sobre impuestos mensuales y anual a la renta, respectivamente,
existiendo una gran subdeclaración de ingresos.
3. Factura aportada por RECMETAL para amparar las mercaderías
al interior de contenedores incautada por ADUANA, fue modificada por terceras
personas en forma posterior a su emisión y no guarda relación con la copia de factura
en poder de emisor ABB SPA. AGENCIA EN CHILE.
4. Existiría consentimiento para distribuir y disminuir la carga
tributaria emanada de los ingresos recibidos por las ventas, e incluso su
subdeclaración de los mismos, siendo esto posible debido a que RECMETAL no
factura dichos materiales al supuesto vendedor de estos, sino a la persona que realiza
el despacho, ya sea PAUL URIBE, GUIDO URIBE SANTANDER, o GUIDO URIBE
URIBE.
Todo lo expuesto anteriormente, permitió a la auditada RECMETAL,
registrar es sus libros de compras, entre otros, créditos fiscales IVA, amparados en
68
Timbre Electrónico
facturas de compras ideológicamente falsas emitidas a nombre de GUIDO URIBE
URIBE, que consignan materiales de origen desconocido o ilícito, permitiéndole
presentar el formulario N° 3600 sobre solicitud de devoluciones IVA Exportador y
obtener devoluciones de IVA Exportador improcedentes.
e.3.- JULIO LAUTARO PAREDES ZÁRATE:
Respecto de este proveedor, se refiere en la página 22 del informe lo
siguiente:
Detalle de facturas de venta emitidas por JULIO LAUTARO PAREDES
ZÁRATE a SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA., que forman parte del
crédito fiscal declarado por la sociedad.
Recuadro N° 2129:
IVA debito Folio Libro
Folio
fiscal por Folio Libro Folio Libro mayor
N° Fecha formulario
Neto facturas Total de compra diario RECMETAL
Factura emisión N°29,
emitidas a RECMETAL RECMETAL (costo de
RECMETAL
RECMETAL ventas)
77244 15-09-2010 6.443.800 1.224.322 7.668.122 5063453686 7.620 8.297 10.829
79253 08-11-2010 3.569.900 678.281 4.248.181 5086131786 8.947 8.346 10.829
79916 15-11-2010 5.089.500 967.005 6.056.505 5086131786 8.960 8.346 10.829
80023 19-11-2010 2.251.000 427.690 2.678.690 5086131786 8.969 8.346 10.829
En relación al comportamiento tributario del contribuyente JULIO
LAUTARO PAREDES ZÁRATE; esto es, el movimiento de impuestos mensuales
(formulario 29), e impuestos anuales a la renta (formulario 22), cabe señalar que,
revisados los últimos seis años comerciales, no ha presentado nunca este tipo de
declaraciones. El contribuyente en el año comercial 2010, no declaró “Ingresos
29 Al igual que en los dos casos anteriores solo se han incluido las facturas cuestionadas en la presente causa.
69
Timbre Electrónico
percibidos o devengados”, en circunstancias de haber supuestamente realizados
ventas a RECMETAL ascendentes a $ 56.723.100.
Ahora bien, el siguiente recuadro muestra la información obtenida del
sistema de consultas de declaraciones juradas N° 3323 presentadas por SOCIEDAD
COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LTDA., al SII durante el año comercial 2010;
se muestra la participación que tiene la retención por cambio sujeto de IVA efectuada
a JULIO LAUTARO PAREDES ZÁRATE, que forma parte del crédito fiscal IVA
utilizado, registrado y declarado por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL
COMPAÑÍA LTDA.
Recuadro N° 22:
Montos Declarados
IVA COMPRAS IVA VENTAS
Monto Monto
Total de IVA Total de Total de Total de Total de
Retenido Por Total de IVA por notas de Total de Total IVA por notas de
RUT Monto Factura de documentos N.C. crédito Monto IVA No documentos N.C. crédito
Informado Total Compras recibidos recibidas recibidas Total Retenido emitidos emitidas emitidas
5.803.087-2 10.777.390 10.777.390 16 0 0 0 0 0 0 0
Por la información expuesta, se puede establecer que RECMETAL utilizó
los créditos fiscales IVA de las facturas de compra emitidas a JULIO LAUTARO
PAREDES ZÁRATE en el marco de sus operaciones comerciales, los cuales fueron
declarados mediante Formularios 29, lo que es adicionalmente respaldado por la
presentación de su propia declaración jurada N° 3323, y el detalle de las retenciones
contenidas en las 16 facturas de compra emitidas señaladas en el recuadro N°21.
Verificaciones efectuadas para establecer la falsedad de las facturas de
compra ideológicamente falsa emitidas por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL
COMPAÑIA LTDA. a nombre de JULIO LAUTARO PAREDES ZARATE:
70
Timbre Electrónico
Con fecha 7 de octubre de 2011, en dependencias de la Brigada de
Investigación Criminal, de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, procedió a
tomar declaración policial voluntaria, en calidad de testigo, por expresa delegación del
Fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Iquique don EDUARDO RÍOS BRIONES, a don
JULIO LAUTARO PAREDES ZARATE, quien declaró en forma libre y voluntaria lo
siguiente:
“Mis actividades remuneradas en los últimos tres años, están ligadas a
mi actividad de chofer de taxi, lo cual hace que mis remuneraciones mensuales
equivalen aproximadamente a unos $450.000. Además, durante el año 2010 no
mantuve cuenta corriente. Desconozco todo tipo de antecedentes respecto del
domicilio ubicado en Punta Rieles 2078, por el cual se me consulta.
Yo nunca he comprado ni vendido ningún tipo de metales. Sin embargo,
en varias oportunidades transporté en un camión arrendado, chatarra de cobre, el cual
fue trasladado hasta Alto Hospicio. Reitero que nunca he vendido metales, solamente
los he transportado hasta Alto Hospicio. Mi labor consistía en trasladar dichos metales,
para posteriormente dirigirme a RECMETAL, para que me hicieran los pagos, los
cuales siempre fueron con cheque.”
Ante la consulta sobre el reconocimiento de todas las facturas de
compras que a continuación se le exhiben y que fueron emitidas por RECMETAL a su
nombre (ya indicadas en el Recuadro N° 21, inmediatamente anterior), señaló:
“Efectivamente reconozco las facturas que me son exhibidas, las cuales fueron
emitidas a mi nombre, pero nunca yo he efectuado venta alguna, en virtud que a mí
me contactaban dos personas desconocidas, me entregaban un camión en
dependencias de la empresa Shell que está ubicada en Avenida Balmaceda con
71
Timbre Electrónico
Circunvalación, para luego trasladar el material a Alto Hospicio, donde dicho material
era entregado en la calle Ricardo Lagos, lugar donde existe una compra y venta de
metales. Posteriormente me hacían entrega de la factura y el cheque el que
generalmente era del Banco ITAU y otras del SCOTIABANK, los que eran cobrados
por mi persona, tanto en Iquique como en Calama, luego me devolvía a Calama, para
hacer entrega del dinero en efectivo y el camión a sus dueños. Por lo anterior me
pagaban aproximadamente y también en efectivo la suma de $100.000, sin ningún
documento de respaldo. Debo señalar que yo nunca trabajé con la empresa
RECMETAL, solamente me contactaban dos personas y sólo tengo conocimiento de
que venían de Santiago, ignorando a que empresa pertenecían dichas personas, ya
que sólo me pagaban para el transporte de sus materiales. Además, yo nunca he
mantenido ningún tipo de relación con algún tipo de empresa dedicada al rubro de
compra y venta de metales.
Yo trabajo de manera independiente, como chofer de taxi y solamente en
las ocasiones antes señaladas, transporté los materiales a la comuna de Alto Hospicio.
No he presentado declaración de Renta, por los ingresos obtenidos durante el año
comercial 2010, ya que nunca obtuve los valores que aparecen en las facturas. Dichas
facturas fueron emitidas a mi nombre, pero yo nunca recibí esos montos. Ignoro si la
gente de RECMETAL tiene conocimiento de la adquisición de los materiales; además
siempre me pagaban con cheques y nunca me hicieron entrega de algún anticipo. Del
material que era entregado por mi persona en la comuna de Alto Hospicio, siempre iba
con su respectiva factura, por lo que yo pensaba que todo se efectuaba en forma legal,
aunque nunca revisé ni le di lectura a dichas facturas. Finalmente debo señalar que no
72
Timbre Electrónico
tengo respaldo por estas transacciones, ya que todas ellas fueron sin ningún tipo de
respaldo”.
En resumen, en relación a las operaciones consignadas en las facturas
de compras ideológicamente falsa emitidas por RECMETAL a nombre de JULIO
PAREDES ZARATE, es posible señalar lo siguiente:
1.- El supuesto proveedor “no” reconoce como propias las operaciones,
aun cuando las facturas de compras indican que vendió materiales por una suma de
$56.723.100 a RECMETAL en el año 2010.
2.- Existen terceras personas que pagaban aproximadamente $100.000
a JULIO PAREDES ZARATE para realizar la entrega de material en RECMETAL,
emitiendo esta última, facturas de compras a su nombre, aun cuando no era éste el
propietario del material. Los pagos efectuados por la empresa por medio de cheques,
eran cobrados por él y entregados los dineros a las personas que solicitaron el
transporte del material.
Todo lo expuesto anteriormente, permitió a la auditada RECMETAL
registrar en sus libros de compra créditos fiscales IVA amparados en facturas de
compras ideológicamente falsas emitidas a nombre de JULIO PAREDES ZARATE,
quien no reconoce como propias las operaciones consignadas en dichos documentos,
permitiéndole presentar el Formulario N° 3600 sobre solicitud de devoluciones IVA
Exportador y obtener devoluciones de IVA Exportador improcedentes
e.4).- SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA.:
A continuación, se exponen antecedentes que permitirán establecer
irregularidades tributarias en las supuestas operaciones comerciales consignadas en
73
Timbre Electrónico
facturas de compra ideológicamente falsas, emitidas por RECMETAL a nombre de
JOMEX, según el siguiente detalle:
Recuadro N° 2330:
IVA debito Folio Libro
Folio
fiscal por Folio Libro Folio Libo mayor
N° Fecha formulario
Neto facturas Total de compra diario RECMETAL
Factura emisión N°29,
emitidas a RECMETAL RECMETAL (costo de
RECMETAL
RECMETAL ventas)
77171 11/09/10 173.640.678 32.991.729 206.632.407 173.640.678 7.657 8.297 10829
77172 11/09/10 24.950.461 4.740.588 29.691.049 24.950.461 7.657 8.297 10829
77173 11/09/10 131.561.723 24.996.727 156.558.450 131.561.723 7.657 8.297 10829
78036 30/09/10 256.323.491 48.701.463 305.024.954 256.323.491 7.685 8.297 10829
78037 30/09/10 218.581.853 41.530.552 260.112.405 218.581.853 7.685 8.297 10829
78842 18/10/10 67.311.428 12.789.171 80.100.599 67.311.428 8.807 8.322 10829
78843 18/10/10 233.980.426 44.456.281 278.436.707 233.980.426 8.807 8.322 10829
78844 18/10/10 8.851.358 1.681.758 10.533.116 8.851.358 8.807 8.322 10829
7884531 18/10/10 206.123.137 39.163.396 245.286.533 206.123.137 8.807 8.322 10829
79109 30/10/10 101.222.988 19.232.368 120.455.356 101.222.988 8.829 8.322 10829
79110 30/10/10 296.438.161 56.323.251 352.761.412 296.438.161 8.829 8.322 10829
79905 13/11/10 114.872.541 21.825.783 136.698.324 114.872.541 8.960 8.346 10829
79906 13/11/10 67.753.991 12.873.258 80.627.249 67.753.991 8.960 8.346 10829
79907 13/11/10 39.952.052 7.590.890 47.542.942 39.952.052 8.960 8.346 10829
80295 30/11/10 132.499.110 25.174.831 157.673.941 132.499.110 8.991 8.346 10829
80296 30/11/10 378.725.124 71.957.774 450.682.898 378.725.124 8.991 8.346 10829
80297 30/11/10 246.201.120 46.778.213 292.979.333 246.201.120 8.991 8.346 10829
Totales 2.698.989.642 512.808.033 3.211.797.675
Como se observa en el recuadro anterior, el IVA retenido y
posteriormente declarado por RECMETAL como crédito fiscal IVA a JOMEX mediante
las facturas cuestionadas en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010,
asciende a $512.808.033, (JOMEX realiza el 100% de sus ventas a RECMETAL); esto
30 Al igual que en los casos anteriores solo se han incluido las facturas cuestionadas en esta causa.
31 La liquidación reclamada, a fs. 43, señala además a la factura N° 79049, pero ella fue emitida a GUIDO URIBE URIBE, según
recuadro N° 11, de fs. 15 del mismo informe.
74
Timbre Electrónico
mediante la emisión de facturas de compras ideológicamente falsas, toda vez que
JOMEX “no” cuenta con la totalidad de los materiales que se señalan en dichos
documentos, debido a que ésta respalda sus adquisiciones de materiales, en un
4,18%, en facturas de ventas de supuestos proveedores, quienes tampoco tienen el
material al momento de efectuar la venta a ésta empresa.
Cabe mencionar que, en base a las facturas de compra señaladas en el
recuadro N° 23, los materiales transados son principalmente chatarra de cobre y otros,
tales como, acero, bronce, fierro y aluminio.
Declaraciones juradas 3323 de “Resumen semestral de IVA de compras
y ventas”, presentadas al SII por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑIA
LTDA., por el año comercial 2010:
Según la información entregada por SOCIEDAD COMERCIAL
RECMETAL COMPAÑÍA LTDA., mediante declaración jurada N° 3323 de IVA del año
2010, el monto total de IVA retenido durante el año asciende a $2.887.786.154, como
se expone en el siguiente recuadro:
Recuadro N° 24:
Detalle IVA Compras
Monto Total
Monto Total de Cantidad de de IVA por Cantidad
IVA Retenido Notas de de Notas
Documentos
Proveedores Monto Total IVA por factura Crédito Crédito
Informados compras compras Recibidos Recibidas Recibidas
5029 3.214.339.398 2.887.786.154 18.229 827.316 15
Ahora bien, al consultar sobre el detalle de este monto, específicamente
la participación de JOMEX, Rut N°76.899.560-5, el sistema de consulta de
75
Timbre Electrónico
declaraciones juradas de IVA (3323) presentados por SOCIEDAD COMERCIAL
RECMETAL COMPAÑÍA LTDA., muestra los siguientes antecedentes, los cuales
concuerdan con la información contenida en el recuadro N°23, columna “IVA Retenido
a JOMEX”, permitiendo establecer que el IVA consignado en las facturas de compras
a nombre de JOMEX ha sido informado, utilizado y declarado por la empresa
SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LTDA.
Recuadro N° 25:
Montos Declarados
IVA COMPRAS IVA VENTAS
Monto
RUT Total de IVA Monto Total Total de Total de
Total de Total de Total Total de
Informado Retenido Por de IVA por notas de Monto notas de
Monto Total documentos IVA No documentos IVA por
Factura de N.C. crédito Total crédito
recibidos Retenido emitidos N.C.
Compras recibidas recibidas emitidas
emitidas
76.899.560-5 1.805.905.036 1.805.905.036 65 0 0 0 0 0 0 0
Por la información anteriormente expuesta, se puede establecer que
RECMETAL utilizó los créditos fiscales IVA de las 65 facturas de compra a nombre de
JOMEX, en el marco de sus operaciones comerciales, los cuales fueron declarados
mediante la presentación de formularios 29, lo que es adicionalmente respaldado por
la presentación de su propia declaración jurada N° 3323, y el detalle de las retenciones
contenidas en las facturas de compra emitidas, señaladas en el recuadro N°23.
Verificaciones efectuadas a las facturas de compra ideológicamente
falsas emitidas por RECMETAL a JOMEX:
De las verificaciones que se expondrán en los siguientes puntos,
referidas a las facturas de compra emitidas por RECMETAL a JOMEX, al análisis de
los proveedores de ésta última y a los créditos fiscales IVA que son registrados por
76
Timbre Electrónico
ésta en sus libros de compras durante el año 2010, se observará que las facturas
emitidas por la adquisición de materiales, en parte, consignan operaciones ficticias,
toda vez que los vendedores de las mismas “no” contaban con material para
realizarlas, tal como se muestra en el siguiente recuadro:
Recuadro N° 26:
Faltante
Supuesto Proveedor de Inventario
Jomex32 Kilos
Guillermo Muñoz Maturana 24.218
Lidia Toledo Toledo 11.327, 7
Vergara y Cancino 37.181,70
Ilia Rojo Bruna 15.576,20
Total faltante Inventario 76.975,90
Ahora bien, como se señaló anteriormente, el 100% de las ventas de
materiales realizadas por JOMEX durante el año 2010 fueron efectuadas a la empresa
RECMETAL, por lo que parte del material supuestamente transferido, específicamente
76.975,90 Kgs., no podrían haber sido vendidos por JOMEX, toda vez que esta no los
tenía.
En resumen de las operaciones consignadas en las facturas de compras
ideológicamente falsas emitidas por RECMETAL a nombre de JOMEX, es posible
señalar que, de acuerdo al inventario confeccionado para los presuntos proveedores
de JOMEX, las facturas de ventas emitidas por éstos a la sociedad, reflejan
operaciones ficticias, ya que al momento de la supuesta venta, los señalados
32 Todos estos proveedores son cuestionados en las liquidaciones N° 1 a la 4, de 12 de enero del 2017, emitidas en contra de
JOMEX y reclamadas en los autos RUC 17-9-0000380-3, RIT GR-02-0012-2017, tenida a la vista conforme a lo solicitado por el
SII en el tercer otrosí de fs. 382 y decretado a fs. 385.
77
Timbre Electrónico
contribuyentes no poseían el material que consignan sus facturas; por tanto, éste no
pudo haber sido vendido a JOMEX, ni posteriormente a RECMETAL.
Todo lo expuesto anteriormente, permitió a la auditada RECMETAL,
registrar en sus libros de compras créditos fiscales IVA, amparados en facturas de
compras ideológicamente falsas emitidas a nombre de JOMEX, permitiéndole
presentar el formulario N° 3600 sobre solicitud de devoluciones IVA Exportador y
obtener devoluciones de IVA Exportador improcedentes.
Forma de pago a proveedores de RECMETAL descritos
precedentemente:
Se deja constancia que el SII, mediante notificación N°0566981 de fecha
21 de septiembre de 2011, solicitó a RECMETAL aportar los antecedentes (egresos,
fotocopias de cheques por anverso y reverso, etc.), que acreditan los pagos efectuados
durante el año 2010, entre otros, de los siguientes proveedores:
AMANDA SANHUEZA VÍLCHEZ
GUIDO URIBE URIBE
JULIO PAREDES ZARATE
COMERCIAL JOMEX LIMITADA
Ante dicha solicitud la reclamante respondió, mediante escrito de fecha
23 de septiembre de 2011, en el cual señala no poder cumplir materialmente con la
diligencia en razón de que lo solicitado se encontraría incautado por POLICÍA DE
INVESTIGACIONES DE CHILE.
78
Timbre Electrónico
Señaló ésta además que, sin perjuicio de lo anterior, lo solicitado ya fue
proporcionado, período a período, durante el año 2010 a la Administración Tributaria
en el proceso de auditoría, asociada a la solicitud del Impuesto al Valor Agregado por
su actividad exportadora; sin embargo, respecto a esto último, se debe indicar que no
es efectivo, toda vez que dicha revisión no comprende la totalidad de las facturas de
compra emitidas durante el periodo y, por ende, sus pagos.
A lo anterior, se debe adicionar que es de responsabilidad del
contribuyente realizar las diligencias necesarias para probar la verdad del monto de
las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo establece el
Art. 21° del Código Tributario.
Finalmente se debe observar que, a la fecha de emisión de este informe,
no han sido aportados los antecedentes solicitados, en las condiciones requeridas.
En cuanto al análisis de los créditos fiscales registrados por la auditada
SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, por los cuales obtiene devoluciones de
IVA por retenciones de cambio de sujeto improcedentes, -y en aras de la brevedad-,
ha de estarse a lo transcrito en sentencia recaída en causa RUC 17-9-0000380-3,
ordenada tener a la vista en estos autos, a fs. 385.
CONCLUSIONES (página 123):
Del análisis de la documentación aportada por el fiscal EDUARDO RÍOS
BRIONES de la Fiscalía Regional de Iquique, mediante Oficios N° FLIQQ-7642/11, del
27.07.2011 y N° FLIQQ 5071/11, la aportada por los contribuyentes SOCIEDAD
COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA y SOCIEDAD COMERCIAL
JOMEX LTDA., sus proveedores, los antecedentes y conclusiones señalados en el
Informe N° 20 GR-2 de fecha 06 de julio de 2011, y aquella obtenida de las bases de
79
Timbre Electrónico
datos de ese SERVICIO, es posible concluir que durante el período enero a diciembre
del año 2010, las sociedades señaladas precedentemente, hicieron uso de crédito
fiscal IVA amparado en facturas de compras y ventas, ideológicamente falsas, lo que
les permitió obtener devoluciones de IVA Exportador e IVA Retenido por Cambio de
Sujeto improcedentes.
Dichos documentos corresponden a contribuyentes que presentan las
siguientes características:
SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA:
La SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y COMPAÑÍA LIMITADA,
emitió a diversos supuestos proveedores, facturas de compras ideológicamente falsas,
las cuales consignan operaciones ficticias ya que el material indicado en ellas, de
acuerdo al análisis de los inventarios de los presuntos proveedores, nunca existió al
momento de efectuar las ventas. Por otra parte, algunos proveedores no reconocen
las operaciones efectuadas con la empresa o el material que registran, según
manifestaron, es de dudosa procedencia o ilícita.
Lo anterior permitió a la contribuyente obtener devoluciones de IVA
Exportador improcedentes y aumentar sus costos operacionales en forma indebida,
afectando el Impuesto a la Renta que debía declarar, según el siguiente detalle:
Presuntos proveedores Incluidos en Informe 20 GR2.
AMANDA SANHUEZA VÍLCHEZ:
En el Informe 20 GR2 del 06/07/11, se establece que los documentos
aportados por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y COMPAÑÍA LIMITADA,
adolecen de falsedad ideológica, toda vez que consignan operaciones que no se
realizaron, siendo las formas aparentemente reales o auténticas.
80
Timbre Electrónico
Efectuadas nuevas verificaciones para complementar el Informe 20 GR2
del 6 de julio de 2011, relacionadas con la validación de declaraciones juradas
notariales acompañadas por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y COMPAÑÍA
LIMITADA, en relación a la entrega de materiales de propiedad de ENTEL, realizadas
por JUAN HIDALGO LAVÍN a la proveedora AMANDA SANHUEZA, se puede indicar
que HIDALGO LAVÍN manifestó que el material transado no era de su propiedad ni
fue el vendedor, apoyando aún más la conclusión establecida en el citado informe 20-
GR2 sobre la falsedad del respaldo documentario presentado por SOCIEDAD
COMERCIAL RECMETAL Y COMPAÑÍA LIMITADA.
Del análisis de la documentación aportada, se establece además que la
proveedora AMANDA SANHUEZA VILCHES, presenta un déficit de inventario de
40.605.86, 26 Kg. de materiales metálicos (chatarra de cobre, latas, aluminio, bronce),
diferencia originada al analizar el inventario de esta supuesta proveedora.
Por otra parte, la proveedora no registra ni declara la totalidad de las
facturas de compras emitidas a su nombre por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL
Y COMPAÑÍA LIMITADA, por lo que subdeclara los ingresos por ventas en su
formulario de Impuesto a la Renta.
Finalmente, en este punto cabe indicar que las supuestas operaciones
comerciales de AMANDA SANHUEZA VÍLCHEZ, son realizadas por su cónyuge
GONZALO ANDRADE LÓPEZ, quién manifestó, que el negocio realmente es de su
propiedad, y que solo en los “papeles” aparece su esposa como dueña, situación que
estaría en conocimiento de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y COMPAÑÍA
LIMITADA, emitiendo de igual forma las facturas de compra a nombre de AMANDA
81
Timbre Electrónico
SANHUEZA VÍLCHEZ, quién no realiza las operaciones consignadas en éstos
documentos tributarios.
GUIDO URIBE URIBE:
En el Informe 20 GR2, se establece que los documentos aportados por
SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, no son documentos
tributarios, ni constituyen un respaldo legal de las supuestas operaciones realizadas.
Se efectuaron nuevas verificaciones para complementar el Informe 20 GR2, del 6 de
julio de 2011, relacionadas con el cruce de información sobre una factura emitida por
ABB SPA. AGENCIA EN CHILE, determinándose que dicho documento fue
adulterado con posterioridad a su emisión.
Ahora bien, en relación con las diligencias efectuadas en la presente
auditoría, cabe mencionar lo señalado por GUIDO URIBE URIBE, quien en
declaración de fecha 21 de septiembre de 2011, manifestó, entre otros: “Mucho del
cobre que le vendía a RECMETAL, era cobre robado o de dudosa procedencia, ya
que eso es de conocimiento popular, y eso también tenía que ser de conocimiento de
MAURICIO VARAS”.
Conforme a lo anterior, la totalidad de las facturas de compras emitidas
por SOC. COMERCIAL RECMETAL Y COMPAÑÍA LIMITADA a GUIDO URIBE
URIBE, ampararían material de origen ilícito.
Por otra parte, GUIDO URIBE URIBE, no registró ni declaró la totalidad
de las facturas de compras emitidas por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y
COMPAÑÍA LIMITADA, lo que da origen a una sub declaración de sus ingresos por
ventas, en el formulario de Impuesto a la Renta AT 2011.
SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA:
82
Timbre Electrónico
En el Informe 20 GR2, se establece que los documentos aportados por
SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LIMITADA, relacionados con la factura de
compra N° 74324, del 30 de junio de 2010, emitida por la ahora reclamante a
COMERCIAL JOMEX LIMITADA, no constituye un antecedente o respaldo, que
guarde directa relación con las mercancías que corresponden a las exportaciones de
junio del año 2010, impugnadas por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS.
Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista se desprende que la
totalidad de las ventas de JOMEX son a RECMETAL LIMITADA.
Del análisis a los proveedores de JOMEX, queda establecido que éstos
presentan diferencia de inventario por un total de 76.975,90 Kg., lo cual implica que
SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, tampoco disponía de dicho material
para realizar la supuesta venta a RECMETAL LIMITADA.
Otros proveedores que complementan la Auditoria
JULIO PAREDES ZARATE:
Este supuesto proveedor “no” reconoce como propias las operaciones
que consignan las facturas de compras, emitidas por SOCIEDAD COMERCIAL
RECMETAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, a su nombre durante el año 2010, señalando
que él solo transportaba el material perteneciente a terceras personas.
Existen terceras personas que pagaban a JULIO PAREDES ZARATE,
aproximadamente $100.000, para realizar la entrega de material en SOCIEDAD
COMERCIAL RECMETAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, no siendo PAREDES ZÁRATE
propietario del material, sin embargo, la reclamante emitía factura de compras a su
nombre. Los pagos fueron efectuados por la empresa mediante cheques nominativos,
83
Timbre Electrónico
los que eran cobrados por él y el dinero efectivo entregado a las personas que le
solicitaron el transporte del material.
Lo anterior, permitió a la auditada SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL
Y COMPAÑÍA LIMITADA, obtener devoluciones de impuesto por IVA Exportador
improcedente y un aumento indebido de sus costos operacionales, produciendo un
perjuicio al interés fiscal actualizado al mes de noviembre 2011, de acuerdo al
siguiente detalle:
Recuadro N° 129
Perjuicio Fiscal
IVA Renta 1° Renta Global Total
Exportador Categoría Complementario
137.119.393 102.481.746 276.555.786 516.641.107
C.- SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PENAL ORAL DE
ESTA CIUDAD, EN LOS AUTOS RUC 1000629490-7:
f) Corre agregada a la custodia de esta misma causa33, sentencia de
fecha 6 de julio del 2012, dictada por el Tribunal Penal Oral de esta ciudad, en los
autos RUC 1000629490-7, por los delitos de receptación, contrabando, declaración
maliciosamente falsa y comercio clandestino, seguidos por el MINISTERIO PÚBLICO,
representado por su fiscal don EDUARDO RIOS BRIONES, el SII, el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, la EMPRESA TELEFONICA DE CHILE y la
CORPORACION NACIONAL DEL COBRE CODELCO CHILE DIVISION
CHUQUICAMATA, en contra de don MAURICIO DEL CARMEN VARAS QUEZADA,
refiriendo que:
33 Según solicitud de fs. 403, decretado a fs. 412, conforme oficio de fs. 416, ítem de custodia de fs. 427, certificado a fs. 545.
84
Timbre Electrónico
- El pasado 8 de julio del 2010 se presentaron a aforo físico las
mercancías amparadas en la DUS 3810989, de 7 de julio de ese año emitidas por
SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA., representada por el imputado
MAURICIO VARAS QUEZADA, por exportación de desechos de cobre en diferentes
formas y variedades, depositada en el contenedor MOAU 065031-8; que al realizar el
aforo físico, los funcionarios de ADUANAS constataron que se pretendía exportar
mercancía distinta a la declarada, correspondiendo en realidad a pedazos de cables
de cobre, en rollos, de diferentes medidas, algunos con marcas de uso y otros nuevos,
sin que el imputado haya logrado acreditar fehacientemente el origen de dicha
mercancía con las respectivas facturas, concluyendo que se trata de mercancía de
origen ilícito, adquiridas al margen del sistema impositivo interno; mercancías que
fueron reconocidas por las siguientes empresas y que les habían sido sustraídas
previamente del tendido eléctrico, telefónico y sector minería; especies que se
encontraban en poder del imputado quien sabía o no podía menos que saber su origen
ilícito, las que comercializaba al margen del sistema impositivo interno, de los
organismos fiscalizadores e incumpliendo las exigencias legales relativas a la
declaración y pago de los impuestos que gravaba su producción y comercio, según el
siguiente cuadro:
CONTENEDOR EMPRESA KILOS
(PROPIETARIA)
MOAU 065031-8 CGE 5.415
TELEFONICA 574
CHILECTRA 414
TRANSELEC 481
CODELCO 14.940
- Posteriormente, el 21 de diciembre siguiente, se presentaron a aforo
físico las mercancías amparadas en la DUS 4013136-1, de 14 de diciembre de ese
85
Timbre Electrónico
año, por la misma empresa anterior, también por exportación de chatarra de cobre,
depositada en los contenedores MSKU 745383-2 y MSKU 316835-4; que sin embargo,
al proceder al aforo físico, al igual que el caso anterior, se comprobó que se pretendía
exportar mercancía diversa a la declarada, pues correspondía en realidad a cables y
alambres de cobre en desuso, no cubiertos con goma o plástico, en briquetas, de
iguales características a los utilizados normalmente en el tendido eléctrico de alta
tensión, telefonía, TV cable, etc., sin que el imputado haya logrado acreditar
fehacientemente el origen de las mercancías con sus respectivas facturas,
concluyendo que se trata de mercancías que tienen un origen ilícito, adquiridas al
margen del sistema impositivo interno; especies que fueron reconocidas como de
propiedad de la empresa del imputado, las cuales fueron sustraídas del tendido
eléctrico, telefónico y sector minería, las que se encontraban en poder del imputado
quien conocía o no podía menos que saber su origen ilícito, conforme al siguiente
cuadro:
CONTENEDOR EMPRESA KILOS
(PROPIETARIA)
MSKU 316835-4 CODELCO 235
MSKU 745383-2 CODELCO 1.190
Hechos todos que, a juicio de esa FISCALÍA, configuran los delitos de:
- Comercio clandestino sancionado en el artículo 97°, N° 9, del Código
Tributario;
- Contrabando, sancionado en los artículos 168°, inciso II, 181°, letras a9
y b) y 178°, N° 1, de la Ordenanza de Aduanas.
- Receptación sancionado en el artículo 546° bis A, del Código Penal.
86
Timbre Electrónico
Todos ellos en el carácter de consumados, reiterados, correspondiendo
al imputador la calidad de autor de los mismos.
En el considerando 5°, numeral 1, letra a), se transcriben los dichos del
testigo CARLOS MORENO SOLORZA quien se refiere a la factura N° 430, de 19 de
mayo del 2010 emitida por GUILLERMO MUÑOZ MATURANA a JOMEX LTDA. y
aportada por RECMETAL al SERVICIO DE ADUANAS, instrumento que no cumple
con el requisito legal de consignar la guía de despacho del transporte sin que conste
antecedente alguno del respaldo de los productos; que la recepción de los mismos
aparece hecha por don PATRICIO VARAS QUEZADA, quien no mantiene relación
alguna con JOMEX LTDA. ni es trabajador dependiente o independiente de ella; que
de las declaraciones de don GUILLERMO MUÑOZ MATURANA y de su cónyuge se
desprende que los despachos se realizaron sin documentos para el transporte y
tuvieron como destino bodegas de JOMEX LTDA., en Alto hospicio, donde dicha
empresa no tiene domicilio registrado ante el SII; que el pago de dicha factura se habría
realizado en calle Sotomayor de esa ciudad donde aquella empresa tampoco tiene
domicilio registrado ante el SII y que el pago de la misma fue realizado por el mismo
PATRICIO VARAS QUEZADA, quien no tiene relación o pertenencia alguna con
JOMEX LTDA. y que el negocio dependía del financiamiento de esta última sociedad,
la que les generaba anticipos; que la persona que establece a qué empresa se debe
facturar es MAURICIO VARAS QUEZADA.
En el punto b) del mismo considerando y numeral, el citado testigo refiere
a la Factura de venta 341, emitida el 25 de junio de 2010 por EDUARDO EGUILUZ
LEYTON a JOMEX LTDA.
87
Timbre Electrónico
En el punto c) del mismo considerando y numeral, el citado testigo se
refiere a la factura 1408, emitida el 24 de junio del 2010 por doña LIDIA DEL CARMEN
TOLEDO TOLEDO a SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. con dirección en la
ciudad de Arica y RUT 76899 (erróneo), situación que no da derecho a crédito fiscal;
que no existe respaldo con guías de despacho de traslado de los materiales, sobre
todo si se considera que la proveedora tiene domicilio en la ciudad de Arica y los
materiales fueron encontrados en Iquique; si bien JOMEX LTDA. tiene domicilio en
Arica, aparece recibiendo los materiales don ERICK VEGA ARAYA, persona
querellada por el SII por comercio clandestino en dicha ciudad, quien indistintamente
recibió honorarios tanto de RECMETAL LTDA. como de JOMEX LTDA., sin perjuicio
que contaba con una querella en su contra por receptación de cobre, del año 2010, en
que se dictó suspensión condicional del procedimiento; que de las facturas de compras
y de ventas incautadas a esta proveedora LIDIA TOLEDO TOLEDO, se pudo verificar
que en su inventario de materiales, al 31 de diciembre del 2009, no contaba con
desechos metálicos en su inventario de chatarras de cobre y de cobre recibidos como
radiador y calefón; que conforme a cuadro gráfico que allí se menciona, se puede
establecer que al 24 de junio del 2010, fecha de la venta a JOMEX LTDA., dicha
proveedora tenía un déficit de casi 8 toneladas de cobre, por lo que habría vendido un
material del cual no disponía, pudiendo explicarse ello solo por la circunstancia de
haber adquirido material sin facturas. Se menciona un segundo inventario contenido
en un recuadro N° 17, que incluyen compras y ventas por concepto de radiadores y
calefones
En la letra f) del mismo considerando 5°. Numeral 1, se refiere a la factura
N° 151, emitida por VERGARA Y CANCINO LTDA. a SOCIEDAD COMERCIAL
88
Timbre Electrónico
JOMEX LTDA., indicando que, al análisis visual, tal documento no cuenta con guía de
despacho; consigna en ella chatarra de cobre de primera y tercera, y la firma de
recepción data del 10 de julio de 2010, esto es, con dos meses de retraso; dato
relevante porque si bien hipotéticamente el traslado se podría realizar con la factura o
guía de despacho, las últimas no existen, y la primera no coincide con la fecha de la
factura Nº 74324. Agrega que NICOLE PRADO TOBAR es la persona que recibe las
mercaderías, sin embargo, no aparece informada por las sociedades como empleada
y JOMEX no tiene relación con dicha persona. Por otra parte, en la declaración que
presentó el Sr. CANCINO TAPIA, señaló que las ventas a JOMEX siempre son
respaldadas con guías de despacho - cosa que no coincide con lo que se desprende
de la factura - y que la entrega de las facturas a JOMEX se verifica pasando él a
dejarlas personalmente en Iquique o enviándola por CHILEXPRESS, quedando así de
manifiesto que el traslado de la mercadería no pudo hacerse con la factura sino con
guía de despacho que no existía. Se concluye de lo anterior que la operación sobre la
que versa el documento en análisis es ideológicamente falsa.
En el numeral 2, del mismo considerando 5°, se transcriben dichos del
otro funcionario del DIDET don LUIS PEREZ TORRES34, quien refiere que intervino
como asistente mayoritario de CARLOS MORENO y que, a partir de oficios remitidos
por la Fiscalía de Iquique, analizaron documentación, viajaron a diversas regiones
apoyando a la POLICÍA DE INVESTIGACIONES, para evacuar finalmente el Informe
GR 20 Nº 2, en el que analizaron documentación de RECMETAL, relacionada
familiarmente con la empresa JOMEX y de sus proveedores. Sostiene que el caso se
34 También funcionario del DIDET que participó, junto al testigo MORENO SOLORZA, en la elaboración, del informe N° 20 GR2,
de 6 de julio del 2011 y 33 GR2, de 24 de noviembre de ese mismo año, ambos ya antes transcritos.
89
Timbre Electrónico
origina en la denuncia de Aduanas Nº 178, del mes de julio de 2010, en cuya virtud
personal de dicha repartición realizó aforo físico a mercaderías de RECMETAL, que
se mantenían en contenedores destinados a la exportación, determinándose a partir
de ello que había más de 21 toneladas de cables de cobre nuevos y usados, que no
guardaban correspondencia con lo señalado en el Documento Único de Salida, DUS,
en que se indicaba que se trataba de más de 21 toneladas de desechos de cobre.
Agrega que, además, existe la denuncia de Aduanas Nº 290, del mes de
diciembre de 2010 en cuya virtud se indica que, al realizar aforo físico a mercaderías
de RECMETAL, contenidas en contenedor para exportación, se encontraron más de
41 toneladas de cables de alambre de cobre, compactados para ocultar su verdadera
forma y que, contrastados con el DUS respectivo, no había correspondencia pues en
éste se hacía referencia a más de 41 toneladas de desechos de cobre en distintas
formas. A raíz de lo anterior, funcionarios aduaneros solicitaron el respaldo documental
de las exportaciones. Para la primera denuncia se aportó una factura de compra
emitida por RECMETAL a JOMEX, que presentaba cerca de 40 toneladas de chatarra
de cobre sin poder acreditar la correspondencia con el DUS, solicitándose a
MAURICIO VARAS QUEZADA los respaldos de las compras, sin que se pudiera
acreditar éstas, remitiéndose entonces los antecedentes al Director de ADUANAS.
Respecto de la segunda denuncia, igualmente se solicitó documentación de respaldo,
aportándose una factura de compra a la empresa RC. EIRL, sin que se acreditara
fehacientemente la operación, razón por la cual se remitieron los antecedentes a la
FISCALÍA. Agrega que, de manera coetánea a la concesión de la calidad de agente
retenedor a RECMETAL, nace la sociedad JOMEX, vinculada familiarmente a la
90
Timbre Electrónico
anterior, formada por los hermanos MAURICIO y CRISTIAN VARAS QUEZADA, cada
uno con una participación del 50% y representación legal conjunta.
En relación al modelo de negocios de estas empresas, apoyado en una
gráfica que se exhibe, explica que en la cúspide de la cadena de comercialización está
RECMETAL; que en el año 2010 recibió créditos fiscales por más de 3.200 millones
de pesos. A su turno, quien le transfirió la mayor cantidad de crédito, aproximadamente
56%, fue JOMEX LTDA., mientras que el resto corresponde al mercado atomizado de
múltiples proveedores, a los que emite facturas de compra. Agrega que la SOC.
JOMEX junto a RECMETAL, constituyen una suerte de “monopolio natural” desde la
Primera a Tercera región, encontrando proveedores en Arica, Iquique, Antofagasta,
Calama, Tocopilla, Copiapó. Recuerda que JOMEX fue creada cuando RECMETAL
pasó a constituirse en “agente retenedor”, lo que implica una estrategia, pues los
exportadores de chatarra necesitan tener un “escudo o filtro” para blanquear
operaciones, no del todo lícitas, que se encuentran en los niveles intermedios e
inferiores.
Refiere que MAURICIO VARAS QUEZADA es dueño de JOMEX y
conoce el proceso de comercialización y la trazabilidad del cobre, desde su origen
hasta concluir en una exportación, constatándose en la investigación muchas
situaciones irregulares que unitariamente, podrían ser infracciones, pero en su
conjunto permiten concluir que amparaban situaciones ilícitas.
Apoyado en Recuadro 62, indica que se aprecian los 16 principales
proveedores de JOMEX y los créditos traspasados por todos ellos. De éstos, en el
primer juego de documentos, 7 están presente y, al analizarlos, -como ya se indicó-,
se detectaron facturas ideológicamente falsas y todos estos le transfieren el crédito
91
Timbre Electrónico
fiscal a JOMEX que lo recibe y traspasa como ventas a RECMETAL, que encuentra
el crédito purificado. Este modelo se observa en la mayoría de las empresas que se
dedican al rubro de chatarra.
En el considerando 7°, numeral 2, transcribe dichos de don PATRICIO
VARAS QUEZADA, quien refiere que la calidad de agentes retenedores (de
RECMETAL) la obtuvieron el año 2007, creándose luego, como estrategia de
marketing, la empresa JOMEX, que se dedica a captar a los proveedores
contribuyentes que no reciben facturas de compra, sin perjuicio de comprar también a
terceros que emiten facturas de venta; lo anterior, a diferencia de RECMETAL, que
sólo puede emitir facturas de compra, situación que explica la razón por la que se creó
la sociedad JOMEX, cuyo principal y único cliente es RECMETAL, que le emite las
respectivas facturas de compra, reteniendo y enterando al Fisco el impuesto. Precisa
que en ninguno de los dos negocios se compran objetos de dudosa procedencia,
reconociendo en cambio, que existen “proveedores de difícil fiscalización” a quienes
se compra por medio de JOMEX.
En el considerando 9° (en cuanto a la acción penal), refiere el citado fallo
que las acusaciones dirigidas en contra del encartado, contemplan los delitos de
receptación, contrabando, declaración maliciosamente falsa y comercio clandestino,
cuya investigación comenzó a partir de la retención de los contenedores con material
de cobre que la empresa RECMETAL pretendía exportar en los meses de julio y
diciembre de 2010, ocasión en que los funcionarios de ADUANAS que practicaron los
aforos físicos, estimaron que las mercancías declaradas en los Documentos Únicos
de Salida, a partir de las instrucciones y documentos proporcionados por el
representante de la exportadora, MAURICIO VARAS QUEZADA, no correspondían a
92
Timbre Electrónico
las por ellos apreciadas físicamente. Posteriormente, a raíz de una diligencia de
reconocimiento, representantes de diversas empresas dijeron identificar entre lo que
se les exhibió, materiales de sus mandantes, previamente sustraídos. A su turno, y a
partir de la emisión de un informe por parte de funcionarios fiscalizadores del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, determinaron que, en los respaldos
documentales de las operaciones de la empresa exportadora, había múltiples falencias
que los hacía ideológicamente falsos.
En el veredicto respectivo, luego de examinar y ponderar la prueba, los
sentenciadores consideraron que la misma “no fue suficiente” para tener por
acreditados los tipos penales propuestos, entre todos los cuales existe una necesaria
vinculación, conforme a la cual se ha estimado más apropiado analizarlos a partir de
la receptación, siguiendo por el contrabando, continuando con la declaración
maliciosamente falsa y, finalizando con el comercio clandestino, según pasa a
detallarse.
En el apartado I, considerando 10°, relativo al delito de receptación y en
cuanto a la identidad entre los materiales sustraídos a las empresas mencionadas con
los habidos en los contenedores destinados a la exportación, la aludida sentencia
indica que no resultó posible para los sentenciadores, establecer la correspondencia
entre los elementos, objetos o materiales encontrados al interior de los contenedores
al momento de los aforos físicos, con aquellos posteriormente reconocidos por los
testigos presentados por TELEFONICA CHILE y CODELCO DIVISION
CHUQUICAMATA; en cuanto al origen espurio de los objetos, concluye que se
enfrentan los jueces a información no corroborada con algún otro elemento o indicio
que, incluso bajo estándares mínimos, permita sostener seriamente la existencia de
93
Timbre Electrónico
los delitos en relación a la figura penal por la que se ha acusado, y,
consecuencialmente con ello, tampoco la identidad clara de los elementos que habrían
sido objeto de los supuestos ilícitos y que se constituye en un presupuesto básico para
conectarlos con el de marras.
Frente a la situación descrita, se ha estimado que los elementos de cargo
no han permitido superar el análisis de todos los requisitos del tipo penal invocado,
resultando innecesario en dicho escenario, referirse al dolo y al elemento subjetivo del
tipo.
En cuanto al delito de contrabando, refiere en el numeral II, considerando
12°, que se ha tenido por acreditado el primer elemento del tipo penal contemplado en
el artículo 168°, inciso 2º, de la Ordenanza de Aduanas; esto es, que materialmente
se intentó extraer del país diversas mercancías. Sin embargo, no sucedió lo mismo
respecto a la calidad de “prohibidas” de las mercancías que se intentaba exportar y
que, conforme lo explicita el SERVICIO DE ADUANAS en el penúltimo párrafo del
hecho Nº 2 de su acusación, emanaría de su origen en “ilícitos”, lo que las
transformaría en objeto ilícito, debiendo recordarse al efecto los argumentos que se
mencionaron a propósito del delito de receptación y, específicamente, la imposibilidad
que ha existido para que esos sentenciadores, más allá de toda duda razonable,
pudiesen establecer, a partir de la prueba allegada, la necesaria identidad entre los
elementos, objetos o materiales encontrados al interior de los contenedores al
momento de los aforos físicos, con aquellos posteriormente identificados por los
testigos, como provenientes de delitos cuya existencia tampoco fue probada.
Conforme a lo señalado, no fue posible tener por acreditado que las mercancías a
exportar en ambas operaciones, fuesen diversas de las manifestadas por el acusado,
94
Timbre Electrónico
actuando en representación de la SOCIEDAD RECMETAL y tampoco,
consecuencialmente con ello, que fuesen de exportación “prohibida” como exige la
norma invocada, resultando imposible tener por justificada la concurrencia de los
elementos del tipo penal.
En el considerando 14° se refiere a los ilícitos sancionados en el artículo
181°, letras a) y b), de la Ordenanza de Aduanas, relativos al contrabando impropio,
que dice relación con la importación o exportación de mercancías permitidas, pero en
perjuicio de la Hacienda Pública, pero dado el hecho que las exportaciones “no” están
afectas a impuesto alguno, este ilícito no se configura.
En el numeral III, considerando 16° se refiere al ilícito sancionado en el
artículo 169°, inciso I, de la Ordenanza de Aduanas, relativo a la declaración
maliciosamente falsa del origen, peso, cantidad o contenido de las mercancías de
exportación, concluyendo que no ha sido posible, a partir de la prueba, sostener que
la mercadería declarada en los DUS presentados en representación de MAURICIO
VARAS QUEZADA para amparar las exportaciones que el 8 de julio y 21 de diciembre
de 2010, que pretendiera concretar la empresa RECMETAL, fueran diversas de
aquellas acopiadas en los contenedores aforados. Consecuencialmente con lo
anterior, igualmente imposible resulta, en dicho escenario, estimar que los DUS y los
documentos de respaldo de las exportaciones, hayan podido ser “maliciosamente
falsos” respecto de un contenido que no se probó fuera diverso; resultando además
innecesario e improcedente pronunciarse en relación al origen de las mercaderías
pues, al igual que su peso o cantidad, escapa a la forma en que se imputó el delito de
marras.
95
Timbre Electrónico
Finalmente, en el numeral IV, considerando 17° y siguientes, analiza el
comercio clandestino del artículo 97°, N° 9, del Código Tributario, conforme a acción
penal deducida por el SII. Se indica (en el considerando 19°), que del análisis de los
elementos de convicción precedentes, se desprende que tanto la empresa
RECMETAL a que se hace referencia en el libelo de cargos, como asimismo la
sociedad JOMEX, relacionada familiarmente con la anterior, han realizado sus
respectivas actividades comerciales en el contexto de un “cumplimiento formal” de las
obligaciones tributarias, expuestas con regularidad mensual, al escrutinio permanente
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de cuya fiscalización no se han sustraído,
debiendo considerarse que luego de varios años de funcionamiento y a partir de la
retención del segundo embarque, en el mes de diciembre de 2010, es que recién se
produce la primera negativa de devolución de IVA por parte del organismo encargado,
motivada, conforme lo indicara la Directora Regional del SERVICIO, en la interposición
de la querella del caso de marras; de forma tal que, “sin perjuicio de las múltiples
infracciones reglamentarias o legales que pudieren existir en el manejo tributario de
las empresas” y que -conforme se ha explicado-, escapan al ámbito de la acusación,
todo ello ha estado siempre en situación de ser advertido por el SII, máxime si, como
sostuvo la propia testigo LEYGO CHANG CHONG y los fiscalizadores, estaban frente
a una actividad especialmente de difícil fiscalización. Por lo anterior, y habiéndose
desplegado una actividad comercial en los términos expuesto, no resulta posible tener
por concurrente el elemento de clandestinidad exigido por la norma pretendida.
Más adelante después de transcribir los dichos de los dos funcionarios
del DIDET relativos al informe 20 GR2, refiere en el considerando 20° que, si bien los
profesionales dieron cuenta del exhaustivo análisis efectuado respecto de los
96
Timbre Electrónico
documentos que se les proporcionaron, logrando detectar una serie de omisiones,
deficiencias e, incluso, -como señalaron-, irregularidades en los mismos, que los
transformaría en ideológicamente falsos y -por ello-, ineptos para amparar o respaldar
las mercancías que se pretendía exportar, estableciendo igualmente lo que, en sus
opiniones, constituía la clandestinidad con que MAURICIO VARAS QUEZADA
realizaba las actividades comerciales y el modelo de negocios que utilizaba para ello,
no debe perderse de vista que toda esta labor investigativa - como se desprende
claramente de los puntos que contiene el informe y de lo aseverado por PÉREZ
TORRES al precisar que “sólo se limitaron a verificar las operaciones relacionadas con
lo que se les había solicitado” -, estuvo orientada respecto de la mercadería
inicialmente encontrada por los funcionarios aduaneros, dentro de los contenedores
que se pretendió exportar y cuya identidad, en la forma que se atribuyó en el libelo de
cargos, como se ha indicado reiteradamente, no pudo ser acreditada. En dicho
escenario es que, más allá de la claridad y precisión con que los testigos expusieron
el trabajo realizado en relación a los instrumentos que se aportaron y, sin perjuicio que
las irregularidades por ellos detectadas, no sólo en relación a RECMETAL y JOMEX,
sino también respecto de las diversas empresas y personas mencionadas como
infractoras, pudiesen enmarcarse en alguna infracción tributaria u otra figura, en el
caso que nos ocupa, debemos dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 341°, del
Código Procesal Penal y atenernos a los límites de la acusación, de forma tal que, al
no haberse acreditado que los objetos que se pretendió exportar por la empresa
RECMETAL, en los meses de julio y diciembre del año 2010, fueran diversos a los
manifestados; esto es, desperdicios y chatarra de cobre en distintas formas, las
conclusiones a las que arribaron exceden del marco de competencia que los mismos
97
Timbre Electrónico
libelos de cargo establecieron para ese tribunal, por todo lo cual termina absolviendo
a don MAURICIO DEL CARMEN VARAS QUEZADA, por falta de pruebas.
D.- QUERELLA RUC 1200049954-2, RIT 2397-2013 POR DELITO
SANCIONADO EN EL ARTICULO 97°, N° 4, INCISO III, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
(DEVOLUCIONES DE IVA IMPROCEDENTES).
g) Consta de autos35, que con fecha 5 de diciembre del 2011 el SII dedujo
querella criminal por el delito de fraude tributario sancionado en el artículo 97°, N° 4,
inciso III, del Código Tributario, (devoluciones improcedentes de crédito fiscal; en este
caso por IVA exportador) en contra de don MARIO ADOLFO VARAS QUZADADA y
doña MARIA CRUZ QUEZADA PALLARES, en su calidad de representantes legales
y socios de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. y en contra de los señores
CRISTIAN ANDRES VARAS QUEZADA y MAURICIO DEL CARMEN VARAS
QUEZADA, en su calidad de representantes legales y socios de la sociedad
reclamante por haber detectado, entre los periodos enero a diciembre del 2010,
actuaciones ilícitas consistentes en el registro, contabilización y declaración malicioso
de facturas que consignaban operaciones ficticias, aumentando el crédito fiscal al cual
tenían derecho a hacer valer, lo que le permitió solicitar y posteriormente obtener,
devoluciones de IVA exportador que no le correspondían (RECMETAL LTDA. se
entiende); del mismo modo que a JOMEX LTDA., en el mismo periodo, registró, a
sabiendas, facturas falsas, lo que le permitió aumentar indebidamente su crédito fiscal
35 Solicitados los antecedentes en el N° 2 de fs. 404, decretado a fs. 412, según oficio N° 3, de fs. 415 y respondido según oficio
A-70-2018, de fs. 426 y antecedentes de fs. 427 a 431. La querella respectiva corre en custodia según ítem de fs. 427 certificado
a fs. 545.
98
Timbre Electrónico
IVA, declarando y obteniendo devoluciones de impuesto IVA por retención por cambio
de sujeto.
Específicamente, en el punto A de la misma querella, se contienen los
antecedentes relativos a la reclamante de autos y sus 4 proveedores cuestionados en
las liquidaciones reclamadas (AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, GUIDO URIBE
URIBE, JULIO PAREDES ZÁRATE y JOMEX LTDA.), reiterando como fundamento
de la objeción del crédito emanado de las facturas emitidas por estos proveedores y –
consecuentemente-, la devolución de IVA exportador, todos los antecedentes y
verificaciones ya transcritos anteriormente, a propósito de la transcripción del informe
N° 33 GR2, de 24 de noviembre del 2011 del DIDET y al cual nos damos por remitidos
en aras de la brevedad.
La querella anterior no fue formalizada conforme consta de resolución de
la I. Corte de Apelaciones de fecha 16 de abril del 2013, corriente a fs. 834 de los autos
RUC 13-9-0000323-9, de este mismo tribunal, caratulados “SOCIEDAD COMERCIAL
JOMEX LTDA. y SOCIEDAD COMERCAIL RECMETAL Y CIA LTDA. con SII” sobre
reclamo de vulneración de derechos y –finalmente-, concluyó por decisión del
MINISTERIO PÚBLICO de “no perseverar”, de acuerdo al artículo 248°, del Código
Procesal Penal, conforme lo admite expresamente el SII a fs. 70 y se ratifica en el
numeral 2 del oficio A-70-2018, de fs. 426.
E.- CITACION N° 28, DE 12 DE AGOSTO DEL 2016:
h) Aparece de fs. 85 y siguientes, que el 12 de agosto del 2016 el SII
emitió en contra de la empresa reclamante la citación N° 29, en la cual se señala que
por medio del Oficio No 7642, de fecha 27 de julio del 2011, emanado por la Fiscalía
Local de Iquique, se solicita a ese SERVICIO realizar diversas diligencias, con el fin
99
Timbre Electrónico
de complementar antecedentes que fueron detallados en informe solicitado
anteriormente (N° 20 del 06.07.2011). En virtud de lo anterior se amplió la revisión de
los créditos fiscales, lo que quedó plasmado en informe N° 33, de fecha 24.11.2011,
emitido por el DEPARTAMENTO DELITOS TRIBUTARIOS. Posteriormente,
conforme a las facultades de fiscalización establecidas en los artículos 59° del Código
Tributario, con fecha 29 de enero 2013 se notificó a través de Formulario N° 3301, folio
148670, notificación N° 2, según la Ley 18.320, requerimientos de antecedentes en el
marco de una fiscalización sobre el correcto cumplimento de la “Solicitud y devolución
del Impuesto al Valor Agregado del Artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, por los periodos enero 2010 a diciembre 2010, como parte del programa de
fiscalización IVA Exportador, contribuyentes con aumentos y solicitudes importantes
en relación al monto, segmento M y G”. No obstante, con fecha 5 de diciembre del
2011 se presentó querella por delito Tributario, del Artículo 97°, del Código Tributario,
Rol Único Causa 1200049954-2, RIC 2397. De este modo la revisión se realizó
conforme al artículo 200°, inciso II, del Código Tributario.
La auditoría se efectúo con los antecedentes proporcionados por la
Fiscalía Local de Iquique (cadena custodia) y los antecedentes que la empresa
presentó en virtud de las notificaciones que le fueron hecha por ese SERVICIO,
(declaraciones de IVA, declaraciones de Impuesto a la Renta A.T. 2011, libros
auxiliares y libros contable aportados por el contribuyente en el Departamento de
Fiscalización de Iquique). Junto a un análisis contable tributario realizado a sus
proveedores, previa notificaciones realizadas a éstos directamente en las Direcciones
Regionales donde tienen jurisdicción, los que se detallan en la hoja de Trabajo N° 1 y
siguientes adjuntas a la citación.
100
Timbre Electrónico
Producto de la revisión y análisis de sus libros auxiliares de Compras y
Ventas, libros de contabilidad y declaraciones de Impuestos, se detectó que existe
utilización de créditos Fiscal IVA, costos o gastos, amparados en facturas falsas
ideológicas, al no estar acreditada fehacientemente las operaciones consignadas en
dichas facturas. Estas irregularidades inciden en la determinación del crédito fiscal IVA;
por tanto, en las devoluciones que fueron obtenidas por las “Solicitudes de remanente
Crédito Fiscal por exportaciones de los períodos enero a diciembre a diciembre 2010”.
(artículos N° 20°, 23°, N°5, 24°, 25° ,59° y 64° del DL 825 de 1974), y en la
determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría (artículos N° 21°, 29°,
30°, 31° y 33°, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta).
En mérito de lo anterior, se le pide a la empresa reclamante acreditar,
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar los registros en su contabilidad y declaraciones
de impuestos respecto de las diferencias detectadas.
Se advertía a la reclamante que el incumplimiento a lo dispuesto en la
citación, dará origen a la liquidación de los impuestos que procedan conforme a lo
establecido en el artículo 24° del Código Tributario. Asimismo, el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS podrá tasar la base imponible de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 21°, inciso 2º, 22°, 63° y 64° del ya referido texto legal, además de la
tasación prevista y establecida en el artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta.
ANTECEDENTES DEL CASO:
Los antecedentes que sirven de base para la preparación de esa citación,
corresponden a los remitidos por la Fiscalía Local de Iquique, mediante oficios N°
FLIQQ-7642/11, del 27.07.2011 y N° FLIQQ 5071/11, además de los obtenidos en
diligencias solicitadas al SII, los cuales se detallan a fs. 86 vta.
101
Timbre Electrónico
Por otra parte, y producto de lo anteriormente informado, con fecha 29
de enero 2013 se notificó al contribuyente notificación folio 0148670, según Ley
18.320, en el marco de una fiscalización sobre el correcto cumplimento de la Solicitud
y devolución del Impuesto al Valor Agregado por el artículo N° 36 DL 825/74 de la Ley
sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por los periodos tributarios enero 2010 a
noviembre 2010, formando parte del programa de fiscalización denominado IVA
Exportador, contribuyentes con aumentos y solicitudes importantes en relación al
monto.
El contribuyente no presenta antecedentes ante requerimiento señalado.
Cabe mencionar que SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL CÍA. LTDA.
estuvo en “Recopilación de antecedentes” al no acreditar fehacientemente origen y
adquisición total de material de cobre a exportar y contenido en conteiner que
funcionarios de ADUANAS aforaron físicamente. Es así que se obtienen los
antecedentes por el DIDET de ese SERVICIO, con los cuales realizan Informe
mencionado y los que sirven de base para esa Citación.
De los antecedentes obtenidos y que se detallan en Informe N° 33 GR2,
del 24/11/2011 se determina que las declaraciones de impuesto mensual de IVA son
maliciosamente falsas, obteniendo indebidamente devoluciones del crédito fiscal
declarado en períodos enero a noviembre 2010. De este modo, dicha revisión se
efectúa conforme al artículo 200°, inciso segundo, del Código Tributario, lo que
constituye causal de exclusión para los beneficios de la Ley 18.320.
C.- IRREGULARIDADES DETERMINADAS.
102
Timbre Electrónico
La SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y CÍA. LTDA., registra y
declara créditos fiscales IVA amparados en facturas de compras y proveedores
ideológicamente falsas, lo cual ha permitido obtener devolución IVA Exportador.
De la revisión y análisis de la documentación contable del contribuyente
fiscalizado, se ha detectado lo siguiente:
• Registro y declaración de facturas que consignan operaciones ficticias,
ya que no existe el material al momento de la venta, determinándose esta situación
por medio de la confección de inventarios con la documentación de los supuestos
proveedores, estableciéndose que las facturas son ideológicamente falsas.
• Supuestos proveedores no reconocen haber efectuado las operaciones
o los materiales adquiridos son de una procedencia ilícita.
• Los supuestos proveedores no declaran los ingresos por las
operaciones consignadas en los documentos impugnados.
• La emisión de las facturas de compras a nombre de personas que no
son dueños de los materiales transados.
• Supuestos emisores de las facturas no tienen forma de demostrar con
documentación tributaria las compras de los materiales que consignan las facturas de
compras de emitidas por RECMETAL, que dicen vender a esta empresa.
Dichas irregularidades deben ser atendidas en respuesta a esa citación,
en el plazo establecido en el artículo 63°, del Código Tributario, considerando el
Concepto “A” que se expone, y la falta de antecedentes para acreditar la efectividad
de las operaciones consignadas en ciertas facturas que respaldan su crédito fiscal
declarado y el remanente de éste, que TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
depositó en su cuenta corriente por Solicitud de IVA exportador. Al no acreditar dichas
103
Timbre Electrónico
irregularidades, las devoluciones de los periodos enero a noviembre 2010, serían
improcedentes.
“Concepto A: No procede el derecho a crédito fiscal respaldado con
facturas falsas en su concepto ideológico, así también el costo o gasto, declarado en
formulario 29 y 22 respectivamente, considerando lo establecido en el art. 23 N°5 D.L.
825/1974. De este modo debe acreditar fehacientemente la efectividad de las
operaciones por las que declaró créditos fiscales en formulario 29 y costo o gasto
declarado en formulario 22, respaldados con Facturas de compras Falsas .(Artículos
23 N°5 del DL 825 de 1974 y Art. 21, 30, 31 y 33 N°1 del DL 824 de 1974),
considerando los siguientes antecedentes respecto del proveedor señalado en dichas
facturas, y que este Servicio determina, que en su conjunto constituyen prueba de la
falsedad de su contenido”
Seguidamente se pasan a analizar los 4 proveedores (AMANDA
SANHUEZA VILCHEZ, GUIDO URIBE URIBE, JULIO PAREDES ZÁRATE y SOC.
COMERCIAL JOMEX LTDA) que generan el crédito fiscal y el costo y/o gasto
cuestionado, conforme a las verificaciones establecidas respecto de cada uno de ellos
y ya señaladas en el informe N° 20 GR2 y 33 GR2 y a las cuales nos remitimos en
aras de la brevedad.
Después, a fs. 96 vta., hace referencia a la falta de prueba respecto de
la forma de pago de las facturas emitidas por y a estos proveedores (también ya
indicadas en el informe 33 GR2).
Posteriormente hace referencia (fs. 97) al plazo de prescripción,
indicando sobre el particular que, atendido el mérito de todo lo ya expuesto,
especialmente aquellos antecedentes que dan cuenta de la falsedad ideológica, es
104
Timbre Electrónico
posible advertir el conocimiento que ésta tenía para la confección de las declaraciones
mensuales y anuales de impuestos, lo cual configura la hipótesis prevista en el inciso
segundo, del artículo 200°, del Código Tributario, en cuanto a la aplicación del plazo
extraordinario de prescripción de 6 años, al presentar declaraciones maliciosamente
falsas.
Finaliza con la determinación de las diferencias cuestionadas en los
periodos julio a noviembre del 2010 y su consecuentemente efecto en renta (fs. 98 a
101).
F.- RESPUESTA A LA CITACIÓN:
i) Consta de fs. 103, que el 12 de septiembre del 2016 la empresa
reclamante da respuesta a la citación anterior, en la cual refiere que el acto
administrativo se encuentra revestido de vicios y manipulaciones de información en
perjuicio de un contribuyente, en una abierta persecución poco ética que debe ser
revisada por el Director del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, toda vez que no se ajusta a los
principios básicos que deben primar en toda actuación de los órganos del Estado y los
funcionarios públicos, dentro del marco de un Estado de Derecho.
Alega la extemporaneidad del acto administrativo amparado con la
notificación N° 148670, de fecha 29 de enero de 2013, según ley 18.320, ya que,
transcurrido un plazo de tres años y seis meses, se procede a citar con imputaciones
que no se condicen con la efectividad y materialidad de las operaciones realizadas en
el período julio a diciembre de 2010, bajo el concepto “A” ya antes referido.
Frente a este escenario, y en el marco de la ley 18.320, para la revisión
de los últimos 36 períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
105
Timbre Electrónico
declaración, anteriores a la notificación folio N° 014866936, de fecha 29 de enero de
2013, -esto es los períodos tributarios enero 2010 a diciembre 2010; enero 2011 a
diciembre 2011 y enero 2012 a diciembre 2012,- nada se dice sobre el nuevo acto
administrativo, limitándose a sustentar la supuesta acreencia fiscal base de la citación
en referencia, con otro acto administrativo realizado y expuesto en el informe 20 GR2
del 06/07/2011, ampliado por revisión de los créditos fiscales desde enero a diciembre
de 2010, lo que quedó plasmado en el informe 33 GR2 del 24/11/2011, latamente
debatido y aclarado en sede judicial en respuesta a querella por presunto delito
tributario, donde el contribuyente resulto absuelto y el SII, vio que su acción era
improcedente.
Sin perjuicio a lo expuesto precedentemente, del análisis a la
observaciones que sustentan la acreencia fiscal base, informe N° 33, de fecha
24/11/2011, latamente debatido en sede judicial en el marco de la querella por
presunto delito tributario, confirma que sus registros y declaraciones presentadas por
el período julio a diciembre de 2010 están debidamente respaldadas con
documentación facturas, emitidas por proveedores debidamente acreditados por la
administración tributaria, no asumiendo las responsabilidades administrativas que
deben cumplir sus proveedores, como sujetos de derecho, ante sus obligaciones
tributarias.
APLICACIÓN DE LOS PLAZOS DE LA LEY 18.320.
Refiere que ha sido el propio SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
quien publica en su página web lo siguiente:
36 La referencia debiera hacerse a la Notificación N° 0148670.
106
Timbre Electrónico
“Pregunta:
ID: 001.030.2052.009 Fecha de Creación: 02/12/12004
¿Qué plazo tiene un fiscalizador para efectuar una citación, liquidación o giros, por
situaciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regulada por la Ley
18.320?
Respuesta Fecha de Actualización: 11/08/2015
El plazo que tiene un fiscalizador del SII para citar, liquidar o formular giros, por
revisiones de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, regulados por la Ley 18.320, es de 6 meses para llevar a cabo las
mencionadas actuaciones, el cual debe contarse desde el vencimiento del plazo (más
la prórroga, en su caso) que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes
que se le requieran. Cabe destacar, sobre este particular, que el término que tiene el
contribuyente para poner a disposición del Servicio los antecedentes que éste le haya
requerido debe cumplirse en toda su extensión, y sólo a continuación de él, debe
contarse el plazo de seis meses. Es importante tener presente que no altera esta
situación el hecho que el contribuyente haya acompañado los antecedentes solicitados
sin esperar su transcurso completo.”
En este estadio de cosas, no existe causa de error que justifique el actuar
de los funcionarios del SIl, que firmaron la citación a la cual se da respuesta toda vez
que, desde la fecha de la auditoria, de los informes GR33 y GR20, los oficios de
Fiscalía Local, las sentencias de los Tribunales de Justicia, y en general de cualquiera
de los actos administrativos sobre los cuales se fundó la citación, el plazo de 6 meses
está vencido a la fecha de la citación y, por consiguiente, la referida citación era
extemporánea e improcedente.
107
Timbre Electrónico
Adicionalmente, existen sentencias judiciales que no han sido cumplidas
por el SIl; más aún, la funcionaria que suscribe la citación imputa delito y falsificación
ideológica, en relación a un hecho cuya acción del SIl fue rechazada y el contribuyente
absuelto.
Por otra parte, el artículo 200°, del Código Tributario, establece un plazo
de prescripción de tres años y ampliable a seis, en caso de delito tributario, siendo
ilegal e improcedente que la funcionaria que suscribe la citación aluda el plazo de 6
años, cuando las resoluciones judiciales dan cuenta que el delito no existió por parte
de sus representados. En este sentido no es lícito ampararse en supuestos delitos
inexistentes para justificar actuaciones irregulares del SIl, lo cual podría configurar un
delito de calumnia y además de una falsificación ideológica por parte de los
funcionarios que suscriben los documentos; más aún cuando, en dicha citación, se
simula que la auditoria y en el proceso de revisión que concluye con la citación, actúa
el funcionario señor CARLOS MORENO S., quien no suscribe el documento, lo cual a
lo menos es raro, pero esa superioridad sabe por qué no lo suscribe, cuyos
antecedentes se los reserva para el estudio de la acciones legales que se están
analizado por esta irregularidad.
Ahora bien, de los documentos observados y de un análisis de rechazo
de crédito, entiende que la fiscalización del SIl, rechaza sólo las partidas y/o ítems de
chatarra de cobre, aceptando los demás productos, hecho por el cual se pregunta si la
fiscalizadora considera que las facturas son falsas o medianamente falsas. La
respuesta es que la citación solo busca justificar un actuar contrario a los principios de
legalidad, en perjuicio de un contribuyente que ha cumplido todas sus obligaciones
tributarias, cuyas operaciones han sido revisadas por los funcionarios del
108
Timbre Electrónico
Departamento de Fiscalización, quienes han encontrado todo en orden y es por ello
que ya no se prestan para firmar estas supuestas actuaciones como los respaldos de
la citación que se responde, al punto que, en reuniones sindicales del SIl, se ha
planteado la situación de RECMETAL y JOMEX, en el sentido que se están
exponiendo a los funcionarios, -en forma irregular-, para justificar una persecución
ilegítima disfrazada a través de una supuesta auditoría y procedimientos
administrativos que no son tal.
Finalmente, señala que todos los créditos fiscales fueron debidamente
enterados en arcas fiscales y la fiscalización omite tal información esencial para cerrar
y conciliar las cuentas.
COSA JUZGADA:
Sobre este asunto el reclamante refiere que, como efecto de cosa
juzgada, es improcedente seguir usando la terminología de facturas ideológicamente
falsas, cuando en la realidad todas las operaciones comerciales-mercantiles
registradas en la contabilidad de su representada, han sido validadas por resoluciones
judiciales, que han declarado la inexistencia del delito y la legalidad de las operaciones,
ya que no es lícito volver una y otra vez sobre situaciones ya resueltas por los
Tribunales de justicia.
En relación al oficio y antecedentes remitidos por el MINISTERIO
PÚBLICO, eso fue en el marco de una investigación criminal, la cual ya se encuentra
terminada, siendo improcedente seguir fundándose sobre esa investigación para
justificar actuaciones del SII, que deben ser revisadas por la falta de probidad y falacias
utilizadas por quienes la suscriben y otros que dirigen tal actuación, con fines que
desconoce.
109
Timbre Electrónico
DOCUMENTACIÓN CONTABLE:
Toda la documentación contable de su empresa ha estado a disposición
del Departamento Jurídico y de Fiscalización de la ciudad de Iquique, sin que hasta la
fecha les hayan hecho una devolución, pese a que un Tribunal de la República les
ordenó aquello, hecho por el cual reitera esa información y se pone a disposición del
SII si requiere algún documento especifico que jamás ha sido solicitado, ya que no
existió transparencia en este procedimiento.
PETICIONES CONCRETAS:
En mérito a lo antes expuesto y normas legales citadas, da respuesta a
la citación anterior, solicitando se adopten las medidas administrativas a fin que se
aplique la caducidad de la facultad de citación, por haber actuado el SII, fuera de los
plazos legales que regulan la materia y procedimiento. Asimismo, se sirvan adoptar
las medidas para conciliar las cuentas y, en definitiva, después de más de cinco años,
dar cierre definitivo a la persecución que existe contra de su representada y se proceda
a hacer devolución de los dineros que mantienen retenidos.
G.- LIQUIDACIÓN:
j) Con el mérito de la respuesta anterior, aparece de fs. 17 y siguientes,
que, con fecha 12 de enero del 2017, el SII procede a emitir las liquidaciones
reclamadas, reiterando los mismos 4 proveedores y fundamentos ya referidos a
propósito de la citación indicada, en base a las verificaciones contenidas en el informe
N° 33 GR 2 señalando a fs. 20, a propósito de la respuesta a la citación anterior, que
del análisis a la respuesta del contribuyente, ese SERVICIO determina:
110
Timbre Electrónico
1.- No existe extemporaneidad en la citación N° 29 de 12/08/2016,
respecto de Notificación N°148670, de 29/01/2013, considerando lo establecido en
número 3°, de artículo único, de la Ley 18320 de 1984.
2.- De información y antecedentes obtenidos en diversas acciones de
verificación realizadas por funcionarios competentes del S.I.I. del Departamento de
Delitos Tributarios, como ser los que se detallan a continuación, fue posible determinar
la falta de efectividad de ciertas operaciones detalladas en facturas:
* Toma de inventarios Físico de mercaderías.
* Visitas a los domicilios de proveedores señalados en las facturas.
* Toma de declaraciones juradas a proveedores señalados en las
facturas, respecto de las operaciones realizadas con SOC. COM. RECMETAL LTDA.
* Análisis de inventarios de mercaderías para determinar disponibilidad
de los productos para la venta.
* Análisis de documentos existentes que permitieran establecer la
ocurrencia o efectividad de las operaciones, estos fueron: facturas, guía despacho,
kardex de existencias, control de bodegas, tickets de pesajes, otros controles internos.
Aleatoriamente se seleccionaron productos usando técnica de auditoría.
Del análisis de los resultados de todos ellos permitieron determinar las
diferencias enunciadas en citación, a las cuales no ha dado respuesta específica el
contribuyente, siendo parte de la instancia administrativa
El SERVICIO determina que no acredita la efectividad de las operaciones
por el sólo hecho de presentar una factura y, habiendo obtenido suficientes
antecedentes, éstos -en su conjunto-, constituyen prueba principal de la no
disponibilidad de las mercaderías que se comercializan y así también no acredita el
111
Timbre Electrónico
derecho a crédito fiscal detallado en las facturas que declara y por las cuales solicitó
devolución de IVA.
3.- Si bien el SII ha delegado la obligación de enterar el IVA al comprador
SOC. COM. RECMETAL LTDA., en los períodos de análisis que demostró
cumplimiento de sus obligaciones principales, como exportador está obligado a retener
y enterar en arcas fiscales el impuesto correspondiente, sin imposibilitar al SII de su
rol fiscalizador, la delegación se mantiene y no termina por mayor o menor fiscalización
al contribuyente.
De este modo, considerando el concepto “A” que se expone, la falta de
antecedentes para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en ciertas
facturas que respaldan su crédito fiscal declarado y el remanente de éste, el cual
TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA depositó en su cuenta corriente por
Solicitud de IVA exportador, se procede a liquidar las partidas citadas, considerando
lo establecido en artículo 24°, del Código Tributario, según siguiente detalle de
Concepto y partidas:
CRÉDITOS FISCALES RECHAZADOS POR EL SII:
G.1) SEPTIEMBRE DEL 2010:
j) Aparece de fs. 41 de las liquidaciones reclamadas que, en el periodo
septiembre del 2010, la reclamante registró como compras las facturas de los
siguientes proveedores:
PERIODO SEPTIEMBRE 2010
IVA
FACTURA
PROVEEDOR RENTA
N° TOTAL IVA
FECHA NETO $ IVA $ TOTAL $
$
URIBE URIBE 77135 10-09 2.942.100 558.999 3.501.099
URIBE URIBE 77884 24-09 777.070 147.643 924.713 706.642
112
Timbre Electrónico
PAREDES ZÁRATE 77244 15-09 6.443.800 1.224.322 7.668.122
1.224.322
SOC. COM. JOMEX LTDA. 77171 11-09 173.640.678 32.991.729 206.632.407
SOC. COM. JOMEX LTDA. 77172 11-09 24.950.461 4.740.588 29.691.049
SOC. COM. JOMEX LTDA. 77173 11-09 131.561.723 24.996.727 156.558.450
SOC. COM. JOMEX LTDA. 78036 30-09 256.323.491 48.701.463 305.024.954
SOC. COM. JOMEX LTDA. 78037 30-09 218.581.853 41.530.552 260.112.405
152.961.059
SANHUEZA VILCHEZ 76980 02-09 721.710 137.125 858.835
SANHUEZA VILCHEZ 77043 06-09 644.330 122.423 766.753
SANHUEZA VILCHEZ 77100 09-09 389.980 74.096 464.076
SANHUEZA VILCHEZ 77164 11-09 387.825 73.687 461.512
SANHUEZA VILCHEZ 77201 13-09 494.750 94.003 588.753
SANHUEZA VILCHEZ 77252 15-09 301.400 57.266 358.666
SANHUEZA VILCHEZ 77285 16-09 446.480 84.831 531.311
SANHUEZA VILCHEZ 77809 21-09 951.705 180.824 1.132.529
SANHUEZA VILCHEZ 77848 22-09 351.695 66.822 418.517
SANHUEZA VILCHEZ 77849 22-09 150.000 28.500 178.500
SANHUEZA VILCHEZ 77881 24-09 75.600 14.364 89.964
SANHUEZA VILCHEZ 77922 25-09 351.000 66.690 417.690
SANHUEZA VILCHEZ 77989 29-09 605.775 115.097 720.872
SANHUEZA VILCHEZ 78022 30-09 318.740 60.561 379.301
1.176.289
TOTAL ( Art. 23°, N° 5 LEY IVA) 821.412.166 156.068.312 977.480.478 156.068.312 821.412.166
Reajuste Art. 33°, N° 3 LIR 5.864.883
k) Consta del F-29 de septiembre del 2010, folio N° 5063453686,
corriente a fs. 269 de la causa, que la empresa reclamante efectuó la siguiente
declaración:
LÍNEA CÓDIGO GLOSA MONTO
N°
39 593 DEVOLUCION SOLICITUD ART. 36° (EXPORTADORES) 230.389.939
48 077 REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL 280.858.745
58 563 BASE IMPONIBLE 1.970.246.052
22 538 TOTAL DÉBITOS 6.683.250
5 596 RETENCIÓN CAMBIO DE SUJETO 255.481.484
27 520 CRÉDITO REC. Y REINT/FACTURAS DEL GIRO 272.471.198
35 504 REMANENTE CRÉDITO MES ANTERIOR 234.010.782
47 537 TOTAL CRÉDITOS 287.541.995
113
Timbre Electrónico
l) Consecuente con lo anterior, aparece del Formulario N° 360037,
agregado a la carpeta “Solicitud de devolución de IVA Exportador del mes de
septiembre del 2010”, que corre en custodia, que la reclamante señala haber efectuado
la misma declaración F-29 anterior, de la cual se extraen los siguientes valores:
CODIGO GLOSA MONTO
N°
504 REMANENTE CRÉDITO MES ANTERIOR 234.010.782
300 DEVOLUCIÓN SOLICITADA IVA E IEPD 276.606.207
077 REMANENTE CRÉDITO IVA PARA PERÍODO SIGUIENTE 280.858.745
305 DEVOLUCIÓN SOLICITADA REMANENTES IVA 3.620.843
087 TOTAL DEVOLUCIÓN SOLICITADA 280.227.050
m) Se señala a fs. 43 de las liquidaciones que, en dicho periodo
septiembre del 2010, el SII cuestiona y rechaza los créditos fiscales emanados de las
facturas emitidas por los proveedores que se indican en el recuadro precedente.
n) A consecuencia de lo anterior se contiene, a fs. 43 de las liquidaciones
reclamadas, el siguiente cuadro:
DEDUCCIONES DÉBITO FISCAL CRÉDITO REMANENTE DEVOLUCIÓN DIFERENCIA A
AL CRÉDITO DECLARADO FISCAL DEL MES PAGADA REINTEGRAR O
FISCAL (538) DECLARADO ANTERIOR (593) NUEVO
(537) (504) REMANENTE
156.068.312 6.683.250 283.921.15238 234.010.782 230.389.939 124.790.433
NUEVO REMANENTE 124.790.433
Esto es:
A 504 REMANENTE DEL MES ANTERIOR + 234.010.782
B 537 TOTAL CRÉDITOS DECLARADOS EN EL MES DE SEPTIEMBRE + 287.541.995
DEVOLUCIÓN SOLICITADA REMANENTES IMPUESTO VALOR
C 305 - 3.620.843
AGREGADO DL 825/74
D CRÉDITO FISCAL DECLARADO (B-C) = 283.921.152
E CRÉDITO FISCAL DECLARADO+REMANENTE MES ANTERIOR (A+D) = 517.931.934
F 593 DEVOLUCIÓN PAGADA - 230.389.939
G DEDUCCIONES AL CRÉDITO FISCAL (determinada por el SII) - 156.068.312
H 538 DÉBITO FISCAL DECLARADO - 6.683.250
I DIFERENCIA A REINTEGRAR O NUEVO REMANENTE (E-F-G-H) = 124.790.433
37 Declaración Jurada solicitud de devolución de IVA Exportador; en adelante solo F-3600.
38 El valor correcto según código 537 del F-29 de fs. 269 es de $287.541.995.-, aparece distorsionado por el código 305 del F-
3600 (devolución solicitada remanentes IVA).
114
Timbre Electrónico
Esto es, en el código 504 la reclamante declaró un remanente de crédito
fiscal arrastrado del mes anterior (agosto) de $234.010.782.-; suma contra la cual
impetró y obtuvo una devolución, declarada en el código 593, de $230.389.939.-
quedando con un saldo de $3.620.843.- A su vez, en el código 537 declaró un total de
créditos fiscales del mes de $283.921.152.-, del cual el SII le rechaza $156.068.312.-,
de modo tal que el crédito fiscal del mes se reduce a $118.107.183.-, valor que sumado
al total de débitos declarados en el código 538 de $6.683.250, arroja un remanente de
crédito fiscal para octubre siguiente de $124.790.433.-
Como el valor de la UTM para ese mes es de $37.417.- tenemos:
$124.790.433 = 3.335,13 UTM.
$37.417
Que es el saldo en UTM para el mes siguiente.
Por lo cual para dicho mes de septiembre no se le cobra diferencia alguna
sino, -más bien-, se le rebaja el remanente de crédito fiscal que debía arrastrar para el
mes de octubre siguiente a solo $124.790.433.- (por su equivalencia en UTM).
G.2.) OCTUBRE DEL 2010:
ñ) Aparece de fs. 43 y 44 de las liquidaciones reclamadas, que en el
periodo octubre del 2010, la reclamante registró como compras las facturas de los
siguientes proveedores:
PERIODO OCT-10
IVA
PROVEEDOR RENTA
FACTURA
FECHA NETO IVA TOTAL IVA TOTAL
N°
URIBE URIBE 78112 06-10 11.718.150 2.226.449 13.944.599
URIBE URIBE 78883 20-10 11.411.600 2.168.204 13.579.804
URIBE URIBE 79049 28-10 3.603.600 684.684 4.288.284
5.079.337
115
Timbre Electrónico
SOC. COM. JOMEX LTDA. 78842 18-10 67.311.428 12.789.171 80.100.599
SOC. COM. JOMEX LTDA. 78843 18-10 233.980.426 44.456.281 278.436.707
SOC. COM. JOMEX LTDA. 78844 18-10 8.851.358 1.681.758 10.533.116
SOC. COM. JOMEX LTDA. 78845 18-10 206.123.137 39.163.396 245.286.533
SOC. COM. JOMEX LTDA. 7904939 28-10 3.603.600 684.684 4.288.284
SOC. COM. JOMEX LTDA. 79109 30-10 101.222.988 19.232.368 120.455.356
SOC. COM. JOMEX LTDA. 79110 30-10 296.438.161 56.323.251 352.761.412
174.330.909
SANHUEZA VILCHEZ 78075 04-10 170.050 32.310 202.360
SANHUEZA VILCHEZ 78093 05-10 877.650 166.754 1.044.404
SANHUEZA VILCHEZ 78134 07-10 596.610 113.356 709.966
SANHUEZA VILCHEZ 78175 08-10 189.050 35.920 224.970
SANHUEZA VILCHEZ 78197 12-10 663.540 126.073 789.613
SANHUEZA VILCHEZ 78218 12-10 573.500 108.965 682.465
SANHUEZA VILCHEZ 78295 15-10 703.100 133.589 836.689
SANHUEZA VILCHEZ 78821 18-10 214.700 40.793 255.493
SANHUEZA VILCHEZ 78833 18-10 980.950 186.381 1.167.331
SANHUEZA VILCHEZ 78876 20-10 378.770 71.966 450.736
SANHUEZA VILCHEZ 78951 23-10 470.650 89.424 560.074
SANHUEZA VILCHEZ 79002 26-10 551.280 104.743 656.023
SANHUEZA VILCHEZ 79019 26-10 249.850 47.472 297.322
SANHUEZA VILCHEZ 7904940 28-10 3.603.600 684.684 4.288.284
SANHUEZA VILCHEZ 79062 28-10 482.005 91.581 573.586
2.034.011
TOTAL (Art. 23° N° 5 Ley del IVA) 954.969.753 181.444.257 1.136.414.010 181.444.257
954.969.753
Reajuste Art. 33°, N° 3 LIR
2.272.828
o) Consta del F-29 de octubre del 2010, folio N° 5075256066, corriente a
fs. 270 de la causa, que la empresa reclamante efectuó la siguiente declaración:
LÍNEA CÓDIGO GLOSA MONTO
N°
39 593 DEVOLUCION SOLICITUD ART. 36° (EXPORTADORES) 281.350.533
48 077 REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL 279.560.521
58 563 BASE IMPONIBLE 1.329.073.178
22 538 TOTAL DÉBITOS 6.795.217
5 596 RETENCIÓN CAMBIO DE SUJETO 265.299.671
27 520 CRÉDITO REC. Y REINT/FACTURAS DEL GIRO 277.812.389
35 504 REMANENTE CRÉDITO MES ANTERIOR 281.984.664
47 537 TOTAL CRÉDITOS 286.355.738
39 Hay un error a fs. 43 de las liquidaciones; según fs. 179 dicha factura de compra fue emitida al contribuyente
GUIDO URIBE URIBE.
40 Ídem al error anterior; se registra en el mes 3 veces una misma factura.
116
Timbre Electrónico
p) Consecuente con lo anterior, aparece del Formulario N° 3600,
agregado a la carpeta “Solicitud de devolución de IVA Exportador del mes de octubre
del 2010” que corre en custodia, que la reclamante señala haber efectuado la misma
declaración F-29 anterior, de la cual extrae los siguientes valores:
CODIGO GLOSA MONTO
N°
504 REMANENTE CRÉDITO MES ANTERIOR 281.984.664
300 DEVOLUCIÓN SOLICITADA IVA E IEPD 278.572.297
077 REMANENTE CRÉDITO IVA PARA PERÍODO SIGUIENTE 279.560.521
305 DEVOLUCIÓN SOLICITADA REMANENTES IVA 634.131
087 TOTAL DEVOLUCIÓN SOLICITADA 279.206.428
q) Se señala a fs. 43 de las liquidaciones que, en dicho periodo de
octubre del 2010, el SII cuestiona y rechaza los créditos fiscales emanados de las
facturas emitidas por los proveedores que se indican en el cuadro precedente.
r) A consecuencia de lo anterior se contiene a fs. 44 de las liquidaciones
reclamadas el siguiente cuadro:
DEDUCCIONES DEBITO FISCAL CRÉDITO REMANENTE DEVOLUCION DIFERENCIA A
AL CRÉDITO DECLARADO FISCAL DEL MES PAGADA REINTEGRAR O
FISCAL (538) DECLARADO ANTERIOR NUEVO
(537) REMANENTE
181.444.257 6.795.217 285.721.60741 125.290.829 281.350.533 156.059.704
NUEVO REMANENTE 97.488.133
Esto es:
A 504 REMANENTE DEL MES ANTERIOR + 281.984.66442
B 537 TOTAL CRÉDITOS DECLARADOS EN EL MES DE OCTUBRE + 286.355.738
DEVOLUCIÓN SOLICITADA REMANENTES IMPUESTO VALOR
C 305 - 634.131
AGREGADO DL 825/74
D CRÉDITO FISCAL DECLARADO (B-C) = 285.721.607
E CRÉDITO FISCAL DECLARADO+REMANENTE MES ANTERIOR (A+D) = 567.706.271
F 593 DEVOLUCIÓN PAGADA - 281.350.533
G DEDUCCIONES AL CRÉDITO FISCAL (determinada por el SII) - 181.444.257
41 Según código 537 del F-29 de fs. 270, es de $286.355.738.-, aparece distorsionado por el mismo motivo señalado en el mes
anterior.
42 Sabemos, por fs. 43 y cálculos del mes precedente, que el SII rebajó este remanente a solo $124.790.433.-
117
Timbre Electrónico
H 538 DÉBITO FISCAL DECLARADO - 6.795.217
I DIFERENCIA A REINTEGRAR O NUEVO REMANENTE (E-F-G-H) = 98.116.26443
Esto es, en el código 504 la reclamante declaró un remanente de crédito
fiscal arrastrado del mes anterior (septiembre) de $281.984.664.- que, como vimos del
apartado anterior, el SII redujo a $124.790.433.-, equivalentes a 3.335,13 UTM. Como
la UTM del mes ahora vale $37.567.- tenemos:
3.335,13 * 37.567 = $125.290.829.-
$125.290.829.-; suma contra la cual impetró y obtuvo una devolución
declarada en el código 593, de $281.350.533.-, lo que origina un reintegro de
$156.059.704.-; a saber:
REMANENTE MES ANTERIOR 125.290.829
DEVOLUCION OBTENIDA - 281.350.533
REINTEGRO = 156.059.704
A su vez, como en el código 520 declaró créditos fiscales del mes de
$285.721.607.- 44, del cual el SII le rechaza $181.444.257.-, a lo que se debe sumar el
débito fiscal del mes de $6.795.217.-, de modo tal que el crédito fiscal del mes se
reduce a $97.488.133.-45; a saber:
CRÉDITO FISCAL DECLARADO 285.721.607
CRÉDITO FISCAL RECHAZADO - 181.444.257
= 104.277.350
DEBITO FISCAL DECLARADO - 6.795.217
NUEVO REMANENTE = 97.488.13346
Como el valor de la UTM para ese mes es de $37.567.- tenemos:
43 La liquidación indica a fs. 44 un nuevo remanente de $97.488.133.- sin embargo, de las mismas cifras que aparecen en realidad
debieron ser $98.116.264.- El origen de la distorsión emana del código 305 del F-3600.
44 Este es el valor que señala el SII a fs. 44, pero lo cierto es que verificado el código 520 del F-29, de fs. 270, el valor es de solo
$277.812.389.- con lo cual se produce una diferencia de $ 7.909.218
45 El valor correcto es $96.368.132.-; el SII indica a fs. 44 $97.488.133.-
46 El valor correcto es de $97.482.133.-;
118
Timbre Electrónico
$97.488.133 = 2.595,04 UTM.
$37.567
Que es el saldo en UTM para el mes siguiente.
G.3) NOVIEMBRE 2010:
s) Aparece de fs. 44 de las liquidaciones reclamadas, que en el periodo
noviembre del 2010, la reclamante registró como compras las facturas de los
siguientes proveedores:
PERIODO NOV-10
FACTURA
PROVEEDOR FECHA NETO IVA TOTAL
N°
URIBE URIBE 79217 05-11 3.281.300 623.447 3.904.747
URIBE URIBE 80027 19-11 3.443.000 654.170 4.097.170
3.569.900 678.281 4.248.181
PAREDES ZÁRATE 79253 08-11
5.089.500 967.005 6.056.505
PAREDES ZÁRATE 79916 15-11
2.251.000 427.690 2.678.690
PAREDES ZÁRATE 80023 19-11
849.770 161.456 1.011.226
SANHUEZA VILCHEZ 79134 02-11
216.220 41.082 257.302
SANHUEZA VILCHEZ 79181 04-11
427.460 81.217 508.677
SANHUEZA VILCHEZ 79243 06-11
303.475 57.660 361.135
SANHUEZA VILCHEZ 79261 08-11
215.650 40.974 256.624
SANHUEZA VILCHEZ 79276 08-11
630.350 119.767 750.117
SANHUEZA VILCHEZ 79847 11-11
283.900 53.941 337.841
SANHUEZA VILCHEZ 79899 13-11
995.550 189.155 1.184.705
SANHUEZA VILCHEZ 79925 15-11
68.400 12.996 81.396
SANHUEZA VILCHEZ 79961 16-11
853.970 162.254 1.016.224
SANHUEZA VILCHEZ 80009 18-11
455.250 86.498 541.748
SANHUEZA VILCHEZ 80032 19-11
545.010 103.552 648.562
SANHUEZA VILCHEZ 80097 22-11
375.375 71.321 446.696
SANHUEZA VILCHEZ 80100 22-11
593.530 112.771 706.301
SANHUEZA VILCHEZ 80161 25-11
338.220 64.262 402.482
SANHUEZA VILCHEZ 80208 26-11
558.150 106.049 664.199
SANHUEZA VILCHEZ 80246 29-11
325.100 61.769 386.869
SANHUEZA VILCHEZ 80247 29-11
1.113.750 211.613 1.325.363
SANHUEZA VILCHEZ 80278 30-11
119
Timbre Electrónico
114.872.541 21.825.783 136.698.324
SOC. COM. JOMEX LTDA. 79905 13-11
67.753.991 12.873.258 80.627.249
SOC. COM. JOMEX LTDA. 79906 13-11
39.952.052 7.590.890 47.542.942
SOC. COM. JOMEX LTDA. 79907 13-11
132.499.110 25.174.831 157.673.941
SOC. COM. JOMEX LTDA. 80295 30-11
378.725.124 71.957.774 450.682.898
SOC. COM. JOMEX LTDA. 80296 30-11
246.201.120 46.778.213 292.979.333
SOC. COM. JOMEX LTDA. 80297 30-11
TOTAL 1.006.787.768 191.289.679 1.198.077.447
t) Consta del F-29 de noviembre del 2010, folio N° 5086131786, corriente
a fs. 271 de la causa, que la empresa reclamante efectuó la siguiente declaración:
LÍNEA CÓDIGO GLOSA MONTO
N°
39 593 DEVOLUCION SOLICITUD ART. 36° (EXPORTADORES) 279.489.009
48 077 REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL 293.850.272
58 563 BASE IMPONIBLE 2.067.154.591
22 538 TOTAL DÉBITOS 8.915.275
5 596 RETENCIÓN CAMBIO DE SUJETO 279.224.721
27 520 CRÉDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 294.967.367
35 504 REMANENTE CRÉDITO MES ANTERIOR 279.843.248
47 537 TOTAL CRÉDITOS 302.765.547
u) Consecuente con lo anterior, aparece del Formulario N° 3600,
agregado a la carpeta “Solicitud de devolución de IVA Exportador mes de noviembre
del 2010” que corre en custodia, que la reclamante señala haber efectuado la misma
declaración F-29 anterior, de la cual extrae los siguientes valores:
CODIGO GLOSA MONTO
N°
504 REMANENTE CRÉDITO MES ANTERIOR 279.843.248
300 DEVOLUCIÓN SOLICITADA IVA E IEPD 293.846.916
077 REMANENTE CRÉDITO IVA PARA PERÍODO SIGUIENTE 293.850.272
305 DEVOLUCIÓN SOLICITADA REMANENTES IVA 3.356
087 TOTAL DEVOLUCIÓN SOLICITADA 293.850.272
v) Se señala a fs. 44 de las liquidaciones que, en dicho periodo de
noviembre del 2010, el SII cuestiona y rechaza los créditos fiscales emanados de las
facturas emitidas por los proveedores que se indican en el recuadro precedente.
120
Timbre Electrónico
w) A consecuencia de lo anterior se contiene a fs. 46 de las liquidaciones
reclamadas el siguiente cuadro:
DEDUCCIONES DEBITO FISCAL CRÉDITO REMANENTE DEVOLUCION DIFERENCIA A
AL CRÉDITO DECLARADO FISCAL DEL MES PAGADA REINTEGRAR O
FISCAL (538) DECLARADO ANTERIOR NUEVO
(537) REMANENTE
191.289.679 8.915.275 302.411.30847 97.580.838 279.489.009 181.908.171
NUEVO REMANENTE 102.206.354
Esto es:
A 504 REMANENTE DEL MES ANTERIOR + 279.843.24848
B 537 TOTAL CRÉDITOS DECLARADOS EN EL MES DE NOVIEMBRE + 302.765.547
DEVOLUCIÓN SOLICITADA REMANENTES IMPUESTO VALOR
C 305 - 3.356
AGREGADO DL 825/74
D CRÉDITO FISCAL DECLARADO (B-C) = 302.762.191
E CRÉDITO FISCAL DECLARADO+REMANENTE MES ANTERIOR (A+D) = 582.605.439
F 593 DEVOLUCIÓN PAGADA - 279.489.009
G DEDUCCIONES AL CRÉDITO FISCAL (determinada por el SII) - 191.289.679
H 538 DÉBITO FISCAL DECLARADO - 8.915.275
I DIFERENCIA A REINTEGRAR O NUEVO REMANENTE (E-F-G-H) = 102.911.47649
Esto es, en el código 504 la reclamante declaró un remanente de crédito
fiscal arrastrado del mes anterior (octubre) de $279.843.248.- que, como vimos del
apartado anterior, el SII redujo a $97.488.133.-, equivalentes a 2.595,04 UTM. Como
la UTM del mes ahora vale $37.605.- tenemos:
2.595,04 * 37.605 = $97.586.479.-
$97.586.479.-; suma contra la cual impetró y obtuvo una devolución,
declarada en el código 593, de $279.489.009.-, lo que origina un reintegro de
$181.908.171.-; a saber:
REMANENTE MES ANTERIOR 97.586.479
DEVOLUCION OBTENIDA - 279.489.009
47 El valor declarado en el código 537 del F-29 de fs. 271 es de $302.765.547.- Su distorsión emana de la misma causa señalada
a propósito del mes anterior.
48 Sabemos, por fs. 44 y cálculos del mes precedente, que el SII rebajo este remanente a solo $97.488.133.-, equivalentes a
2.595,04 UTM.
49 El remanente que indica la liquidación es de 102.206.354.-
121
Timbre Electrónico
REINTEGRO = 181.908.171
A su vez, en el código 520 declaró créditos fiscales del mes de
$302.411.308.-50, del cual el SII le rechaza $191.289.679.-, a lo que se debe sumar el
débito fiscal del mes de $8.915.275.-51, de modo tal que el crédito fiscal del mes se
reduce a $102.206.354.-; a saber:
CRÉDITO FISCAL DECLARADO 302.411.308
CRÉDITO FISCAL RECHAZADO - 191.289.679
= 111.121.629
DEBITO FISCAL DECLARADO - 8.915.275
NUEVO REMANENTE = 102.206.354
Como el valor de la UTM para ese mes es de $37.605.- tenemos:
$102.206.354 = 2.717,89 UTM.
$37.605
Que es el saldo en UTM para el mes siguiente.
G.4) RENTA:
x) Consecuentemente, aparece de fs. 47 de las mismas liquidaciones los
siguientes agregados a Primera Categoría, derivados de los valores netos de las
facturas cuestionadas, más el reajuste del artículo 33° N° 3 de la LIR (0,6%), calculado
sobre el importe total de las mismas facturas; a saber:
PERIODO DEDUCCION AGREGADOS A
AL CRÉDITO BASE IMPONIBLE
FISCAL DE 1° CATEGORIA
SEPTIEMBRE 2010
IVA RECHAZADO 156.068.312
NETO DE FACTURAS 821.412.166
REAJUSTE ART. 33 N° 3 (0,6% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; NETO 5.864.883
+IVA)
TOTAL 156.068.312 827.277.049
PERIODO DEDUCCION AGREGADOS A
AL CRÉDITO BASE IMPONIBLE
FISCAL DE 1° CATEGORIA
OCTUBRE 2010
50 En realidad, el valor correcto del código 520, según F.29 de fs. 271 es de solo $294.967.367.-
122
Timbre Electrónico
IVA RECHAZADO 181.444.257
NETO DE FACTURA 954.969.753
REAJUSTE ART. 33 N° 3 (0,6% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; NETO 2.272.828
+IVA)
TOTAL 181.444.257 957.242.581
PERIODO DEDUCCION AGREGADOS A
AL CRÉDITO BASE IMPONIBLE
FISCAL DE 1° CATEGORIA
NOVIEMBRE 2010
IVA RECHAZADO 191.289.679
NETO DE FACTURA 1.006.787.768
REAJUSTE ART. 33 N° 3 (0,6% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; NETO 1.198.077
+IVA)
TOTAL 191.289.679 1.007.985.845
TOTAL FINAL 2.792.505.475
En base a lo anterior, se determina a fojas 47 de las liquidaciones
reclamadas, el siguiente Impuesto de Primera Categoría de la empresa reclamante.
DETERMINACIÓN DE DIFERENCIAS DE IMPUESTO A LA RENTA LIQUIDADAS
PRIMERA CATEGORÍA (art. 29 al 33 de la LIR)
AT 2011: Período comercial 2010
Base Imponible declarada 2.809.236.463
(+) Costos y Gastos sin acreditar 2.792.505.475
Base imponible determinada 5.601.741.938
Impuesto 1ra Categoría Tasa 17% 952.296.129
(-) PPM declarados (559.961.002)
Diferencia de Impto. 1ra Categoría 392.335.127
(+) Reajuste art. 72 LIR 1,4% 5.492.692
Dif. Impto. 1ra Categoría al 30/04/2011 397.827.819
y) En contra de las anteriores liquidaciones se reclama a fs. 1.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- De conformidad a la resolución de fs. 210, modificada a fs. 224 vta.
156 y después a fs. 398, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de
autos los siguientes:
a) Carácter auténtico y/o fidedigno de las facturas de compras
emitidas por la reclamante a AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, GUIDO URIBE URIBE,
JULIO PAREDES ZARATE y a SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA.; señaladas
en partidas N°s. 2 al 4 de las liquidaciones reclamadas; a saber:
123
Timbre Electrónico
PERIODO sept-10
PROVEEDOR N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
GUIDO URIBE URIBE 77135 10-09-2010 2.942.100 558.999 3.501.099
GUIDO URIBE URIBE 77884 24-09-2010 777.070 147.643 924.713
JULIO PAREDES ZARATE 77244 15-09-2010 6.443.800 1.224.322 7.668.122
JOMEX LTDA 77171 11-09-2010 173.640.678 32.991.729 206.632.407
JOMEX LTDA 77172 11-09-2010 24.950.461 4.740.588 29.691.049
JOMEX LTDA 77173 11-09-2010 131.561.723 24.996.727 156.558.450
JOMEX LTDA 78036 30-09-2010 256.323.491 48.701.463 305.024.954
JOMEX LTDA 78037 30-09-2010 218.581.853 41.530.552 260.112.405
AMANDA SANHUEZA 76980 02-09-2010 721.710 137.125 858.835
AMANDA SANHUEZA 77043 06-09-2010 644.330 122.423 766.753
AMANDA SANHUEZA 77100 09-09-2010 389.980 74.096 464.076
AMANDA SANHUEZA 77164 11-09-2010 387.825 73.687 461.512
AMANDA SANHUEZA 77201 13-09-2010 494.750 94.003 588.753
AMANDA SANHUEZA 77252 15-09-2010 301.400 57.266 358.666
AMANDA SANHUEZA 77285 16-09-2010 446.480 84.831 531.311
AMANDA SANHUEZA 77809 21-09-2010 951.705 180.824 1.132.529
AMANDA SANHUEZA 77848 22-09-2010 351.695 66.822 418.517
AMANDA SANHUEZA 77849 22-09-2010 150.000 28.500 178.500
AMANDA SANHUEZA 77881 24-09-2010 75.600 14.364 89.964
AMANDA SANHUEZA 77922 25-09-2010 351.000 66.690 417.690
AMANDA SANHUEZA 77989 29-09-2010 605.775 115.097 720.872
AMANDA SANHUEZA 78022 30-09-2010 318.740 60.561 379.301
PERIODO oct-10
GUIDO URIBE URIBE 78112 06-10-2010 11.718.150 2.226.449 13.944.599
GUIDO URIBE URIBE 78883 20-10-2010 11.411.600 2.168.204 13.579.804
GUIDO URIBE URIBE 79049 28-10-2010 3.603.600 684.684 4.288.284
JOMEX LTDA 78842 18-10-2010 67.311.428 12.789.171 80.100.599
JOMEX LTDA 78843 18-10-2010 233.980.426 44.456.281 278.436.707
JOMEX LTDA 78844 18-10-2010 8.851.358 1.681.758 10.533.116
JOMEX LTDA 78845 18-10-2010 206.123.137 39.163.396 245.286.533
JOMEX LTDA 79049 28-10-2010 3.603.600 684.684 4.288.284
JOMEX LTDA 79109 30-10-2010 101.222.988 19.232.368 120.455.356
JOMEX LTDA 79110 30-10-2010 296.438.161 56.323.251 352.761.412
AMANDA SANHUEZA 78075 04-10-2010 170.050 32.310 202.360
AMANDA SANHUEZA 78093 05-10-2010 877.650 166.754 1.044.404
AMANDA SANHUEZA 78134 07-10-2010 596.610 113.356 709.966
AMANDA SANHUEZA 78175 08-10-2010 189.050 35.920 224.970
AMANDA SANHUEZA 78197 12-10-2010 663.540 126.073 789.613
AMANDA SANHUEZA 78218 12-10-2010 573.500 108.965 682.465
124
Timbre Electrónico
AMANDA SANHUEZA 78295 15-10-2010 703.100 133.589 836.689
AMANDA SANHUEZA 78821 18-10-2010 214.700 40.793 255.493
AMANDA SANHUEZA 78833 18-10-2010 980.950 186.381 1.167.331
AMANDA SANHUEZA 78876 20-10-2010 378.770 71.966 450.736
AMANDA SANHUEZA 78951 23-10-2010 470.650 89.424 560.074
AMANDA SANHUEZA 79002 26-10-2010 551.280 104.743 656.023
AMANDA SANHUEZA 79019 26-10-2010 249.850 47.472 297.322
AMANDA SANHUEZA 79049 28-10-2010 3.603.600 684.684 4.288.284
AMANDA SANHUEZA 79062 28-10-2010 482.005 91.581 573.586
PERIODO nov-10
GUIDO URIBE URIBE 79217 05-11-2010 3.281.300 623.447 3.904.747
GUIDO URIBE URIBE 80027 19-11-2010 3.443.000 654.170 4.097.170
JULIO PAREDES ZARATE 79253 08-11-2010 3.569.900 678.281 4.248.181
JULIO PAREDES ZARATE 79916 15-11-2010 5.089.500 967.005 6.056.505
JULIO PAREDES ZARATE 80023 19-11-2010 2.251.000 427.690 2.678.690
AMANDA SANHUEZA 79134 02-11-2010 849.770 161.456 1.011.226
AMANDA SANHUEZA 79181 04-11-2010 216.220 41.082 257.302
AMANDA SANHUEZA 79243 06-11-2010 427.460 81.217 508.677
AMANDA SANHUEZA 79261 08-11-2010 303.475 57.660 361.135
AMANDA SANHUEZA 79276 08-11-2010 215.650 40.974 256.624
AMANDA SANHUEZA 79847 11-11-2010 630.350 119.767 750.117
AMANDA SANHUEZA 79899 13-11-2010 283.900 53.941 337.841
AMANDA SANHUEZA 79925 15-11-2010 995.550 189.155 1.184.705
AMANDA SANHUEZA 79961 16-11-2010 68.400 12.996 81.396
AMANDA SANHUEZA 80009 18-11-2010 853.970 162.254 1.016.224
AMANDA SANHUEZA 80032 19-11-2010 455.250 86.498 541.748
AMANDA SANHUEZA 80097 22-11-2010 545.010 103.552 648.562
AMANDA SANHUEZA 80100 22-11-2010 375.375 71.321 446.696
AMANDA SANHUEZA 80161 25-11-2010 593.530 112.771 706.301
AMANDA SANHUEZA 80208 26-11-2010 338.220 64.262 402.482
AMANDA SANHUEZA 80246 29-11-2010 558.150 106.049 664.199
AMANDA SANHUEZA 80247 29-11-2010 325.100 61.769 386.869
AMANDA SANHUEZA 80278 30-11-2010 1.113.750 211.613 1.325.363
JOMEX LTDA 79905 13-11-2010 114.872.541 21.825.783 136.698.324
JOMEX LTDA 79906 13-11-2010 67.753.991 12.873.258 80.627.249
JOMEX LTDA 79907 13-11-2010 39.952.052 7.590.890 47.542.942
JOMEX LTDA 80295 30-11-2010 132.499.110 25.174.831 157.673.941
JOMEX LTDA 80296 30-11-2010 378.725.124 71.957.774 450.682.898
JOMEX LTDA 80297 30-11-2010 246.201.120 46.778.213 292.979.333
b) Procedencia del costo o gasto emanados de las facturas de
125
Timbre Electrónico
compras anteriores y de su deducción en la renta bruta o líquida del AT 2011,
“Concepto A”, partida N°1.
c) Carácter maliciosamente falso de los F-29 y F-22 cuestionados en
las liquidaciones reclamadas (F-29 de octubre y noviembre del 2010 y F-22 AT 2011)
y, como consecuencia de ello, procedencia de la prescripción extraordinaria de 6 años
del artículo 200°, inciso II, del Código Tributario.
d) Efectividad de estar enterado en arcas fiscales el monto del
Impuesto Valor Agregado de las facturas consideradas falsas por el SII y señaladas en
partidas 2 a 4 de la liquidación reclamada.
e) Efectividad de “no” existir acción penal vigente en contra del
contribuyente RECMETAL LTDA. que justifiquen la imputación de falsedad de las
facturas.
IV.- TEXTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes
normas legales y reglamentarias:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 17°, inciso I, dispone que: “Toda persona que deba acreditar
la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”,
mientras que el artículo 16° anterior indica que “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios.”
b) El Artículo 21° refiere que: “Corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
126
Timbre Electrónico
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
c) El artículo 63° refiere que: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio
podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una
declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha
citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite
previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una
sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
d) El artículo 24° señala que: “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias
127
Timbre Electrónico
de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia
de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma
liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el
monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
e) El artículo 200° prescribe que “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
. . . .
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en
la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos,
los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos
del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.”
B.- LEY DEL IVA:
128
Timbre Electrónico
a) El artículo 3°, incisos III y IV disponen que “No obstante lo dispuesto
en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona
que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine esta ley o las
normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, a su juicio exclusivo, para lo cual podrá considerar, entre otras circunstancias,
el volumen de ventas y servicios o ingresos registrados, por los vendedores y
prestadores de servicios y, o los adquirentes y beneficiarios o personas que deban
soportar el recargo o inclusión. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá
disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del
impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que
por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente
sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier
otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo
período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta,
o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de
presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la
retención del tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en
todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente.
Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que
afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo
correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también
respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o
servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de
contribuyentes de difícil fiscalización.”
129
Timbre Electrónico
b) Acorde a lo anterior el Director del SII emitió la Res. Ex. N° 7, de 28
de enero del 200352, en la cual se estableció lo que sigue:
“2.- DISPONESE el cambio total del sujeto pasivo de derecho del
Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas de chatarra que realicen
vendedores a exportadores de chatarra53 que durante los años 1993 o posteriores
hubieren comprado 150 millones de pesos anuales o más en chatarra, cuyos montos
de exportaciones, en los últimos 12 meses, sea igual o superior en valor FOB a US$
150.000 y tengan un capital propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos; al
adquirente manufacturero que durante los años 1993 o posteriores hubiere comprado
150 millones de pesos anuales o más en chatarra y tenga un capital propio inicial igual
o superior a 50 millones de pesos y que además utiliza en sus procesos productivos
chatarra como materia prima, y cuya venta anual de chatarra no exceda del 10 % de
las compras anuales de este insumo; y al vendedor que se haya excepcionado del
cambio de sujeto, de conformidad con lo previsto en el N° 11 de esta Resolución.
También deberán retener el IVA, por las compras de chatarra que efectúen, las
empresas exportadoras de chatarra o manufactureras que tengan como dueño, socio,
comunero o accionista de sociedad anónima cerrada a un adquirente obligado a
retener el tributo.
Para los efectos del cómputo de los 150 millones de pesos anuales
exigidos al adquirente de chatarra, se considerarán las adquisiciones efectuadas por
empresas vinculadas a aquellas dedicadas preferentemente, a la compra de chatarra.
52 Referida en el punto III, página 4, fs. 476 vta. del informe 33 GR2/2011, “III. DETALLE Y ANALISIS DE LAS
IRREGULARIDADES TRIBUTARIAS DETECTADAS MARCO TEORICO”.
53 Recuérdese que JOMEX LTDA. es vendedor de chatarra y RECMETAL es comprador y exportador de chatarra; por esta razón
ésta le emite facturas de compras a aquella.
130
Timbre Electrónico
En tal circunstancia las adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente; esta
sumatoria determinará el cumplimiento del requisito para la procedencia del cambio de
sujeto, pudiendo en consecuencia, quedar obligadas al cambio de sujeto total previsto
en este número, también las empresas vinculadas, aunque éstas no se dediquen
preferentemente a la compra de chatarra. El concepto de empresas vinculadas debe
entenderse en los términos de los artículos 96° al 100° de la Ley 18.045 sobre Mercado
de Valores.
. . . .
3.- Como consecuencia del cambio total de sujeto del impuesto, los
compradores de chatarra señalados anteriormente deberán emitir “facturas de
compra” y recargar, separadamente en ellas un 18%54 de IVA a retener, que deberá
declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor
obligación de emitir factura por esa venta. En la factura que emita el comprador deberá
dejar constancia expresa que ha retenido el 18% del IVA sobre el total de la compra.
. . .
7.- Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el
IVA55 en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al
igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal
producto de otras ventas que genere en el período, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Art.27 bis del D.L. N° 825, de 1974.
54 Hoy 19%.
55 Recordar que JOMEX LTDA. es vendedor de chatarra a RECMETAL LTDA., por lo cual ésta le retiene el IVA generado por la
venta; en consecuencia, la primera tiene derecho a la devolución de la acumulación de remanente de crédito fiscal por cambio y
de sujeto mientras que la segunda tiene derecho a la devolución del IVA exportador que ella misma retiene y paga en virtud del
cambio de sujeto y de las facturas de compras que emite a sus proveedores vendedores.
131
Timbre Electrónico
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior,
subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por
efectos de los débitos fiscales retenidos que produce el cambio de sujeto, el
contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido,
presentando una solicitud, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que tenga
jurisdicción sobre el domicilio de la casa matriz del contribuyente.
La solicitud de devolución deberá presentarse acompañada de los
siguientes antecedentes (que se señalan en la misma Res. Ex).
. . . .
La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada
período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez
efectuada la declaración mensual del artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan
origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos
del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse
del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto
de la devolución.
8.- La solicitud de devolución deberá presentarse en triplicado y contener
los siguientes antecedentes (que se señalan en la misma Res. Ex), agregando:
“k) Además, deberá llevar la siguiente leyenda final:
“Para los efectos del artículo 3° del D.L. N° 825, de 1974, el suscrito, se
hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente
declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito
132
Timbre Electrónico
fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito
fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según
el procedimiento del artículo 36° del referido cuerpo legal, en el caso de efectuar
exportaciones.
Sin perjuicio de lo anterior el contribuyente deberá mantener a
disposición del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones
pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que
correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.
8.1 Una vez presentada la solicitud de devolución, el contribuyente
deberá rebajar en su totalidad, el monto del crédito fiscal solicitado en la declaración
del mes siguiente, del formulario Nº 29. Para acreditar el cumplimiento de esta
obligación, deberá entregar, dentro del plazo de un mes, contado desde el vencimiento
de la presentación de la declaración, fotocopia del formulario Nº 29, si la presentación
fue en papel, o formulario impreso, desde la página Web del Servicio, si la presentación
fue vía Internet, en la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio, en la que son
verificados los antecedentes que dan derecho a la devolución.
8.2 Una vez verificados los antecedentes y emitido el informe
correspondiente a la revisión, la solicitud de devolución y el Form. N° 3229, con el
monto de devolución determinado, serán remitidos al Servicio de Tesorerías para la
devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan, dentro del
plazo de treinta días, después de ser presentada la solicitud.
9.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número 2 deberán
habilitar un registro o libro foliado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos,
denominado "Libro Existencia de Chatarra", en el que se anotará el movimiento diario
133
Timbre Electrónico
del producto y contendrá a lo menos la siguiente información (que se contiene en la
misma Res. Ex.).”
c) El artículo 23°, N° 5, señala que “Los contribuyentes afectos al pago
del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a
las normas siguientes:
. . .
(inciso I) 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales
o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.
(Inciso II) Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el
pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del
emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de
dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber
registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
(Inciso III) Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta
fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
134
Timbre Electrónico
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco,
según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con
cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
(Inciso IV) No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no
se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado
y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
(inciso V) Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará
en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.”
d) Complementando lo anterior el Director del SII emitió la Circular N° 93,
del 2001, en la cual señala: “2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad
o realidad de los datos contenidos en ella.
135
Timbre Electrónico
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente
reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no
ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio
indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de
encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la
administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que
de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario
en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente
esa impugnación .
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa
deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es
necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes,
señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla
una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no
existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.".
136
Timbre Electrónico
Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando
corresponda, una leyenda del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito fiscal de la factura
XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.".
Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento
de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o
liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no
darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se contempla.
. . .
5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art. 23,
ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el contribuyente que
ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que en ambos casos se
da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe derecho al crédito fiscal.
El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los
créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo efecto
deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos que
conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes, RUT,
iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de pago de
la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación, inventarios, libro de
existencias), efectividad de la operación (guías de despacho que acrediten el traslado
de la mercadería, antecedentes de recepción en bodega), circulación de facturas de
contribuyentes que han hecho término de giro, etc.
Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra
desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar conforme
al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que correspondan.
137
Timbre Electrónico
. . .
2.- Prueba de que el IVA ha sido recargado y pagado
Conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del N° 5 del artículo 23
del D.L. N° 825, de 1974, se elimina el efecto de pérdida del derecho a crédito fiscal
del IVA recargado o retenido en facturas . . .falsas. . ., pero que dan cuenta de
operaciones reales, cuando se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Para los efectos de utilizar el crédito fiscal de acuerdo al citado inciso
penúltimo del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, se requiere acreditar la
concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:
a) Que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura
respectiva.
La prueba de que se recargó el impuesto sólo puede emanar de la propia
factura y, por consiguiente, el requisito que se exige acreditar deberá cumplirse
exhibiendo la correspondiente factura.
b) Que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el
impuesto recargado en la factura
El contribuyente deberá proporcionar al Servicio, todos los elementos de
prueba (libros de contabilidad, documentos, declaraciones, etc.), tanto los que deben
obrar en su poder, como los correspondientes a su vendedor, que sean necesarios
para verificar la concurrencia de este requisito.
Para efectuar la comprobación del requisito que se comenta, deberá
auditarse la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de
emisión de la factura impugnada, verificando, en primer lugar, que ella ha sido incluida
138
Timbre Electrónico
en dicha declaración, la cual debe contener todos los elementos para establecer
correctamente el impuesto a pagar o el remanente de crédito resultante, prestando
especial atención a la corrección y procedencia de los créditos y débitos fiscales, y,
como es obvio, a que el impuesto correspondiente haya sido enterado en arcas
fiscales, cuando en el período haya resultado impuesto a pagar.”
e) El Párrafo 8° “De los exportadores”, dispone en su artículo 36° que
“Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les
hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de
exportación... Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para
hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en
el Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán
las normas del artículo 25.
Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título
podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la
forma y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En
caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y
plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe
favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones.”
f) Complementando lo anterior, el DS. 348, de 1975, del Ministerio de
Economía, dispone que:
f.1) Artículo 1°: “Las personas que para los efectos del artículo 36º del
Decreto Ley Nº 825, de 1974, y de este Decreto Supremo, se consideran exportadores
139
Timbre Electrónico
de bienes y servicios, …, podrán recuperar el impuesto del Título II... del decreto ley
Nº 825, que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a
su actividad de exportación o considerada como tal..., en la forma establecida en el
presente Reglamento.
El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se
determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el
porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación
del impuesto en relación a las ventas totales de bienes y servicios, del mismo período
tributario. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, el valor de las exportaciones
será igual al valor FOB de los bienes o de la prestación de servicios, y se calculará al
tipo de cambio vigente a la fecha del conocimiento de embarque en el caso de los
bienes...”.
“Los remanentes de créditos fiscales de períodos anteriores al indicado
precedentemente, relacionados con ventas o servicios internos, se recuperarán hasta
la suma que resulte de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 14º del decreto
ley Nº 825, de 1974, al valor FOB de las exportaciones.
f.2) El artículo 8° dispone: “En el caso de obtenerse reembolsos
improcedentes, extemporáneos o superiores a los que realmente correspondan,
deberá restituirse la cantidad indebidamente percibida, reajustada en el mismo
porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el
último día del mes anterior a aquel en que se percibió la suma a devolver y el último
día del mes anterior al del reintegro efectivo, más un interés por cada mes o fracción
de mes, del mismo porcentaje que aquél contemplado en el artículo 53 del Código
Tributario, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que procedieren.
140
Timbre Electrónico
La suma reintegrada, con excepción de la correspondiente a reembolsos
improcedentes, se constituirá nuevamente en crédito fiscal del contribuyente en el
período que efectivamente se ingrese en arcas fiscales en aquella parte en que
correspondiere, excluido los intereses.”
g) El artículo 55°, inciso V, señala que “En caso que las facturas no se
emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los
vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de
despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía
deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura
que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías
respectivas.”
h) Complementando lo anterior, el artículo 70° del Reglamento dispone
que “La guía de despacho a que se refiere el artículo 55°, inciso 5° de la ley, debe ser
emitida en formato electrónico o en papel, por el vendedor en el momento de la entrega
real o simbólica de las especies, y cumplir con los siguientes requisitos:
1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las
especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que
transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá
ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características
del traslado;
2) Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del
comprador;
3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio
unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio;
141
Timbre Electrónico
4) Esta guía, cuando sea emitida en papel, deberá extenderse en
triplicado y el original y segunda copia o copia adicional se entregarán al comprador,
quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba.
5) El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis
años, con indicación del número de la correspondiente factura.”
C.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 68°, inciso final dispone que “Los demás contribuyentes no
indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro
si la Dirección Regional así lo autoriza”.
b) El artículo 20°, N° 3, indica que “Establécese un impuesto de 17%56
que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo
con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará
y pagará sobre:
4º.- Las rentas... del comercio…”
c) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la
RLI, afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede resumir del modo
siguiente:
INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+)
MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-)
MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-)
AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-)
AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-)
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=)
56 Tasa vigente para el AT 2011.
142
Timbre Electrónico
d) El artículo 30° señala específicamente que “La renta bruta de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías
adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el
valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente”.
D.- CÓDIGO PROCESAL PENAL:
a) El artículo 248° prescribe:
“Cierre de la investigación.
Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho
punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la
investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona
fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere
formalizado la misma, o
c) Comunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el
procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes
suficientes para fundar una acusación.
La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente
dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque
143
Timbre Electrónico
las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal
continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.”
b) El artículo 341°, inciso I, dispone:
“Sentencia y acusación.
La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la
acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no
contenidos en ella.”
E.- LEY 18.320:
El artículo único de esta Ley dispone que: “El ejercicio de las facultades
del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y
verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados
en el decreto ley Nº 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1º.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis
períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración,
anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que
dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, presente al Servicio
los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá
comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2º,
todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que
sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo
examen.
2º.- Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos,
144
Timbre Electrónico
podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales
anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo
proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no
pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y
aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la
ley.
3º.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo
200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el
número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones
rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o
verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se
trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente
fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de
crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal,
y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los
antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
4º.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los
efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el
lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada
en el Nº 1.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio,
alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos
145
Timbre Electrónico
dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una
revisión conforme a las normas del Nº 1º.
5º.- La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el
Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el número 1º, no
impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que
se refiere el Nº 2º y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones;
pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las
sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del
contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo
estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se
pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá
suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.”
V.- CARÁCTER AUTÉNTICO Y/O FIDEDIGNO DE LAS FACTURAS DE
COMPRAS EMITIDAS POR LA RECLAMANTE A AMANDA SANHUEZA VILCHEZ,
GUIDO URIBE URIBE, JULIO PAREDES ZARATE Y A SOCIEDAD COMERCIAL
JOMEX LTDA.; SEÑALADAS EN PARTIDAS N°S. 2 AL 4 DE LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS; A SABER:
PERIODO sept-10
PROVEEDOR N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
GUIDO URIBE 77135 10-09-2010 2.942.100 558.999 3.501.099
GUIDO URIBE 77884 24-09-2010 777.070 147.643 924.713
JULIO PAREDES ZARATE 77244 15-09-2010 6.443.800 1.224.322 7.668.122
JOMEX LTDA 77171 11-09-2010 173.640.678 32.991.729 206.632.407
JOMEX LTDA 77172 11-09-2010 24.950.461 4.740.588 29.691.049
JOMEX LTDA 77173 11-09-2010 131.561.723 24.996.727 156.558.450
JOMEX LTDA 78036 30-09-2010 256.323.491 48.701.463 305.024.954
JOMEX LTDA 78037 30-09-2010 218.581.853 41.530.552 260.112.405
AMANDA SANHUEZA 76980 02-09-2010 721.710 137.125 858.835
146
Timbre Electrónico
AMANDA SANHUEZA 77043 06-09-2010 644.330 122.423 766.753
AMANDA SANHUEZA 77100 09-09-2010 389.980 74.096 464.076
AMANDA SANHUEZA 77164 11-09-2010 387.825 73.687 461.512
AMANDA SANHUEZA 77201 13-09-2010 494.750 94.003 588.753
AMANDA SANHUEZA 77252 15-09-2010 301.400 57.266 358.666
AMANDA SANHUEZA 77285 16-09-2010 446.480 84.831 531.311
AMANDA SANHUEZA 77809 21-09-2010 951.705 180.824 1.132.529
AMANDA SANHUEZA 77848 22-09-2010 351.695 66.822 418.517
AMANDA SANHUEZA 77849 22-09-2010 150.000 28.500 178.500
AMANDA SANHUEZA 77881 24-09-2010 75.600 14.364 89.964
AMANDA SANHUEZA 77922 25-09-2010 351.000 66.690 417.690
AMANDA SANHUEZA 77989 29-09-2010 605.775 115.097 720.872
AMANDA SANHUEZA 78022 30-09-2010 318.740 60.561 379.301
PERIODO oct-10
GUIDO URIBE 78112 06-10-2010 11.718.150 2.226.449 13.944.599
GUIDO URIBE 78883 20-10-2010 11.411.600 2.168.204 13.579.804
GUIDO URIBE 79049 28-10-2010 3.603.600 684.684 4.288.284
JOMEX LTDA 78842 18-10-2010 67.311.428 12.789.171 80.100.599
JOMEX LTDA 78843 18-10-2010 233.980.426 44.456.281 278.436.707
JOMEX LTDA 78844 18-10-2010 8.851.358 1.681.758 10.533.116
JOMEX LTDA 78845 18-10-2010 206.123.137 39.163.396 245.286.533
JOMEX LTDA 79049 28-10-2010 3.603.600 684.684 4.288.284
JOMEX LTDA 79109 30-10-2010 101.222.988 19.232.368 120.455.356
JOMEX LTDA 79110 30-10-2010 296.438.161 56.323.251 352.761.412
AMANDA SANHUEZA 78075 04-10-2010 170.050 32.310 202.360
AMANDA SANHUEZA 78093 05-10-2010 877.650 166.754 1.044.404
AMANDA SANHUEZA 78134 07-10-2010 596.610 113.356 709.966
AMANDA SANHUEZA 78175 08-10-2010 189.050 35.920 224.970
AMANDA SANHUEZA 78197 12-10-2010 663.540 126.073 789.613
AMANDA SANHUEZA 78218 12-10-2010 573.500 108.965 682.465
AMANDA SANHUEZA 78295 15-10-2010 703.100 133.589 836.689
AMANDA SANHUEZA 78821 18-10-2010 214.700 40.793 255.493
AMANDA SANHUEZA 78833 18-10-2010 980.950 186.381 1.167.331
AMANDA SANHUEZA 78876 20-10-2010 378.770 71.966 450.736
AMANDA SANHUEZA 78951 23-10-2010 470.650 89.424 560.074
AMANDA SANHUEZA 79002 26-10-2010 551.280 104.743 656.023
AMANDA SANHUEZA 79019 26-10-2010 249.850 47.472 297.322
AMANDA SANHUEZA 79049 28-10-2010 3.603.600 684.684 4.288.284
AMANDA SANHUEZA 79062 28-10-2010 482.005 91.581 573.586
PERIODO nov-10
GUIDO URIBE 79217 05-11-2010 3.281.300 623.447 3.904.747
147
Timbre Electrónico
GUIDO URIBE 80027 19-11-2010 3.443.000 654.170 4.097.170
JULIO PAREDES ZARATE 79253 08-11-2010 3.569.900 678.281 4.248.181
JULIO PAREDES ZARATE 79916 15-11-2010 5.089.500 967.005 6.056.505
JULIO PAREDES ZARATE 80023 19-11-2010 2.251.000 427.690 2.678.690
AMANDA SANHUEZA 79134 02-11-2010 849.770 161.456 1.011.226
AMANDA SANHUEZA 79181 04-11-2010 216.220 41.082 257.302
AMANDA SANHUEZA 79243 06-11-2010 427.460 81.217 508.677
AMANDA SANHUEZA 79261 08-11-2010 303.475 57.660 361.135
AMANDA SANHUEZA 79276 08-11-2010 215.650 40.974 256.624
AMANDA SANHUEZA 79847 11-11-2010 630.350 119.767 750.117
AMANDA SANHUEZA 79899 13-11-2010 283.900 53.941 337.841
AMANDA SANHUEZA 79925 15-11-2010 995.550 189.155 1.184.705
AMANDA SANHUEZA 79961 16-11-2010 68.400 12.996 81.396
AMANDA SANHUEZA 80009 18-11-2010 853.970 162.254 1.016.224
AMANDA SANHUEZA 80032 19-11-2010 455.250 86.498 541.748
AMANDA SANHUEZA 80097 22-11-2010 545.010 103.552 648.562
AMANDA SANHUEZA 80100 22-11-2010 375.375 71.321 446.696
AMANDA SANHUEZA 80161 25-11-2010 593.530 112.771 706.301
AMANDA SANHUEZA 80208 26-11-2010 338.220 64.262 402.482
AMANDA SANHUEZA 80246 29-11-2010 558.150 106.049 664.199
AMANDA SANHUEZA 80247 29-11-2010 325.100 61.769 386.869
AMANDA SANHUEZA 80278 30-11-2010 1.113.750 211.613 1.325.363
JOMEX LTDA 79905 13-11-2010 114.872.541 21.825.783 136.698.324
JOMEX LTDA 79906 13-11-2010 67.753.991 12.873.258 80.627.249
JOMEX LTDA 79907 13-11-2010 39.952.052 7.590.890 47.542.942
JOMEX LTDA 80295 30-11-2010 132.499.110 25.174.831 157.673.941
JOMEX LTDA 80296 30-11-2010 378.725.124 71.957.774 450.682.898
JOMEX LTDA 80297 30-11-2010 246.201.120 46.778.213 292.979.333
7.- La reclamante refiere que los créditos fiscales objetados antes
referidos, el SII optó por determinarlos judicialmente, intentando las acciones penales
por delitos tributarios, incoadas en los autos RUC 1000629490-7 RIT 10934, el que
concluyó con sentencia absolutoria, el que posteriormente se intentó reabrir con los
autos RUC 1200049954-2, RIT 2397-2013, archivada por decisión de “no perseverar”
del MINISTERIO PÚBLICO, en razón a que los mismos hechos ya habían sido
resueltos e investigados en la primera causa penal; que en el primer proceso, el SII
148
Timbre Electrónico
acompañó el informe 33 GR257, de 24 de noviembre del 2011 del DIDET, el que habría
sido desvirtuado ante los Tribunales de justicia toda vez que se dictó sentencia de
absolución. Posteriormente, transcribe -in extenso-, su respuesta a la citación N° 28,
de fs. 85, concluyendo de ella que se habrían aportado al SII todos los antecedentes
respecto de las diferencias detectadas.
El SERVICIO responde, a fs. 60 lo antes referido; esto es que mediante
oficio FLIQQ 7642/11, de 27 de julio del 2011, el MINISTERIO PÚBLICO de esta
ciudad solicitó al SII realizar diversas diligencias a fin de complementar lo señalado en
informe 20 GR 258, de 6 de julio del 2011, lo que se cumplió mediante el informe N° 33
GR259, de fecha 24 de noviembre siguiente. Producto del análisis de los antecedentes
allí obtenidos se practicó a la empresa reclamante notificación folio N° 0148670, de 29
de enero del 2013, conforme a la Ley 18.320, en el marco del proceso de fiscalización
sobre el correcto cumplimiento de la solicitud y devolución del IVA, conforme al artículo
36° de esa Ley, por los periodos enero a diciembre del 2010, dentro del programa de
fiscalización “IVA exportador, contribuyente con aumento y solicitud importante en
relación al monto”, ante lo cual la reclamante no presentó los antecedentes requeridos,
siendo del caso señalar que la empresa tuvo un proceso de recopilación de
antecedentes por no acreditar el origen y adquisición de material de cobre destinado
a exportación, contenidos en conteiner que funcionarios de ADUANAS aforaron
físicamente. De tales antecedentes, más los detallados en el informe 33 GR2, se
determina que sus declaraciones de impuestos son maliciosamente falsas, obteniendo
57 Lo cual “no” es efectivo, ya que sólo se acompañó a dicho proceso el informe N° 20 GR2, según se acreditará.
58 Ya transcrito en el apartado II, considerando 4°, letra A, letra d) anterior.
59 Ya transcrito en el apartado II, considerando 4°, letra B, letra e) anterior.
149
Timbre Electrónico
indebidamente devoluciones de créditos fiscales declarados entre enero a diciembre
del 2010, por lo cual la revisión se le efectúa dentro del plazo extraordinario de
prescripción del inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario, lo que la excluye de
los beneficios de la Ley 18.320. Que se advierte malicia en la presentación de sus F-
29 por los periodos septiembre a noviembre del 2010 y en su F-22 AT 2011, por
sustentarse tales declaraciones en facturas ideológicamente falsas, a lo que se debe
sumar el hecho que, por los antecedentes que indica más adelante, se llegó a la
conclusión que la empresa reclamante tenía perfecto conocimiento de la falsedad de
dichas facturas, no obstante lo cual, igualmente las empleó como sustento de su
crédito fiscal y costo o gasto, precisando que la reclamante compró materiales
inexistentes, emitiendo facturas de compras ideológicamente falsas a sus
proveedores, según el siguiente detalle:
- Registro y declaración de facturas que consignan operaciones ficticias,
pues el material no existe al momento de la venta, lo que se determinó por medio de
la confección de inventarios, según documentos de sus supuestos proveedores.
- Los supuestos proveedores no reconocen haber efectuado las
operaciones o los materiales adquiridos son de procedencia ilícita.
- Los supuestos proveedores no declaran los ingresos por las
operaciones (ventas) consignadas en los documentos impugnados.
- Emisión de facturas de compras a personas que no son dueñas de los
materiales transados.
- Los supuestos receptores de las facturas no pueden demostrar, con
documentación tributaria, las compras de los materiales que se consignan en las
facturas que les emite la empresa reclamante.
150
Timbre Electrónico
Que tales diferencias se pusieron en su conocimiento mediante la
citación N° 29, de 12 de agosto del 2016, rolante a fs. 85, a la cual la empresa dio
respuesta el 12 de septiembre del 2016, conforme aparece de fs. 85. En dicha
respuesta solo alegó ilegalidad de los actos administrativos por extemporaneidad de
la citación al tenor de la Ley 18.320 y la absolución de que había sido beneficiada en
sede judicial, respondiendo el SII que tal extemporaneidad no existe, conforme al
numeral 3° del artículo único de dicha Ley y porque, a consecuencia de información y
antecedentes obtenidos en diversas acciones de verificación y que desarrolla en el
punto 2.2. de su contestación, concluye que las facturas son ideológicamente falsas y
que la reclamante sabía –o no podía menos que saber-, la falsedad que les afectaban.
Tales verificaciones son las mismas que ya se indicaron a propósito de la transcripción
del informe 33 GR2, respecto de los proveedores AMANDA SANHUEZA VILCHES;
GUIDO URIBE URIBE; JULIO PAREDES ZARATE y SOC. COM. JOMEX LTDA.,
esta última respecto de la falsedad de sus respectivos proveedores GUILLERMO
MUÑOZ MATURANA, LIDIA TOLEDO TOLEDO, VERGARA & CANCINO LTDA. e
ILIA DE LAS MERCEDES ROJO BRUNA y a las cuales nos damos por remitidos en
aras de la brevedad60.
TESTIMONIAL RECLAMANTE:
8.- Para sostener sus dichos la reclamante rinde:
a) A fs. 213, testimonial de don LEON CACERES VASALLO, quien
declara a todos los puntos de prueba de fs. 210, modificados a fs. 224 y 398
60 Ver apartado II, considerando 4°, letra B, letra e) anterior.
151
Timbre Electrónico
RESPUESTA: Se le exhibe el listado de la resolución de puntos de
prueba y las facturas de los físicos no escaneables.
RESPONDE: Respecto a la consulta que se me hace, yo observo, de la
documentación que se me presenta a la vista, que son fotocopias del documento
original cliente y según el conocimiento que tengo, la empresa RECMETAL, en su
calidad de agente retenedor, las emitió en conformidad a la ley para respaldar las
adquisiciones de mercaderías; entre ellas, chatarra de fierro, chatarra de aluminio
perfil, chatarra de cobre radiador, chatarra de aluminio lata, chatarra cobre calefón,
chatarra de cobre primera, chatarra bronce amarillo, entre otros, adquiridos a los
proveedores GUIDO URIBE, por ejemplo, según las facturas 77135, 77884; además a
la proveedora AMANDA SANHUEZA, según las facturas 76980, 77043, 77100, 77164,
entre otras; además existe una factura a la vista del proveedor JULIO PAREDES
ZARATE, según factura 77244, 80023, documento que dan cuenta de la adquisición
de mercaderías y retención del Impuesto al Valor Agregado, que según las
disposiciones legales debió haber sido ingresado en arcas fiscales; es lo que yo
observo de esto. Con respecto al costo de la mercadería, estas fueron adquiridas para
ser exportadas, situación que fue puesta en conocimiento del SII a través de las
Declaraciones Únicas de Salida presentadas a ADUANAS y comprobadas en el
proceso de solicitud IVA exportador que, según tengo conocimiento, fueron aceptadas
sin reparos; mercaderías que fueron controladas en el sistema de inventario de la
empresa e informadas al SERVICIO a través de Declaraciones Juradas; importes que
contablemente se registraron al costo asociada a las mercaderías exportadas; lo dicho
lo hago en mi calidad de contador en el año 2010 de la empresa RECMETAL. Al
respecto, en mi opinión, y de acuerdo a lo que conozco, las declaraciones presentadas
152
Timbre Electrónico
por la empresa están sustentadas con documentación emitida y recibida por ésta,
debidamente contabilizada, bajo su responsabilidad; por lo tanto, en mi opinión yo “no”
puedo pronunciarme sobre la falsedad o supuesta imputación. En relación al pago de
los impuestos, profesionalmente tengo la convicción, de acuerdo a antecedentes
tenidos a la vista, que los impuestos se encuentran debidamente enterados en arcas
fiscales. Tengo conocimiento que todas las partidas observadas por el año 2010,
fueron debatidas en sede penal, en donde se demostró fehacientemente la
autenticidad de la operación y la materialidad de todas las mercaderías adquiridas,
procedimiento que terminó con sentencia de absolución en el proceso judicial;
interrogado por el tribunal para que dijese si la empresa reclamante utilizó el costo
emanado de las facturas de compras emitidas a sus proveedores AMANDA
SANHUEZA VILCHES, GUIDO URIBE URIBE, JULIO PAREDES ZARATE y SOC.
COMERCIAL JOMEX LTDA., para efectos de la determinación de su RLI declarada
en el F-22 AT 2011, corriente a fs. 137 y que en ese acto se le exhibe, responde que,
en relación a lo que se me consulta, puedo señalar que las facturas válidamente
emitidas, por procedimiento, fueron contabilizadas y controladas en el control de
inventario de la empresa y, por el hecho de disponerse a ser exportadas, se reconoce
el costo asociado y que se desprende que está reconocido en la respectiva declaración
de Impuesto a la Renta, entre otro, las facturas de compras emitidas al proveedor
JULIO PAREDES, AMANDA SANHUEZA, EMPRESA JOMEX, y LUIS URIBE, entre
otros proveedores que se relacionan con la empresa; interrogado por el tribunal para
que dijese qué antecedente tiene, respecto a lo aseverado por el SII en la liquidación
reclamada, en orden a que la proveedora SANHUEZA VILCHES registra un faltante
de 40.605,86 Kgrs. de materiales metálicos, que no había adquirido de sus
153
Timbre Electrónico
proveedores y que, sin embargo, aparece vendiendo a la empresa reclamante en las
facturas de compras cuestionadas, responde que, al respecto, puedo señalar que
desconozco los procedimientos de control y contabilidad que lleva la proveedora que
se me consulta, de tal suerte que no puedo opinar de la existencia o no existencia de
las mercaderías adquiridas por la Sra. SANHUEZA y posteriormente vendidas a la
reclamante y que posteriormente fueron exportadas y además, desconozco qué
procedimiento técnico garantiza la determinación asociada a la diferencia señaladas
en la consulta; interrogado por el tribunal para que dijese si las ventas eran hechas por
la Sra. SANHUEZA o por su cónyuge LEONEL ANDRADE LOPEZ, al tenor de la
declaración prestada por éste ante la PDI, cuya copia corre a fs. 358 de la causa, y
que se le exhibe en ese acto, responde que al respecto puedo señalar que desconozco
totalmente lo que se me consulta; interrogado por el tribunal para que dijese si
efectivamente son reales las ventas hechas por el proveedor ENRIQUE URIBE URIBE
y de que dan cuentas las facturas de compras objetadas, al tenor de la declaración
prestada por éste ante la PDI, cuya copia corre a fs. 370 de la causa y que se le exhibe
en ese acto, responde que, en relación a esos dichos que figuran en tal declaración,
no tengo conocimiento; solo puedo señalar que, dada mi relación profesional con la
empresa, las facturas de compras emitidas se hacen para respaldar las mercaderías
adquiridas, que fueron debidamente contabilizadas y cargadas a los respectivos
inventarios y dispuestas para ser exportadas; inventarios que fueron puestos a
disposición del SII por medio de declaraciones juradas exigidas; interrogado por el
tribunal para que dijese si efectivamente son reales las ventas hechas por el proveedor
PAREDES ZARATE y de que dan cuentas las facturas de compras objetadas, al tenor
de lo señalado a fs. 36 de la liquidación reclamada a fs. 36 de la causa y que se le
154
Timbre Electrónico
exhibe en este acto, responde que, al respecto, puedo señalar que, en el detalle de
facturas de compras de la hoja de folio 36, corresponden a facturas emitidas por
RECMETAL por compras realizadas y desconozco los procedimientos de control del
proveedor señalado y, dada mi relación profesional, puedo referirme a la información
que puedo recabar de la documentación soportante; interrogado por el tribunal para
que dijese si la empresa reclamante y su proveedor JOMEX son empresas
relacionadas, responde que, según el conocimiento que tengo, la empresa JOMEX
estaría relacionada familiarmente, ya que está compuesta por hijos de una de las
socias de la empresa RECMETAL. Yo también llevaba la contabilidad de JOMEX;
interrogado por el tribunal para que dijese si, en el periodo en discusión, eran
proveedores de JOMEX sus proveedores GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, LIDIA
TOLEDO TOLEDO, VERGARA Y CANCINO e ILIA ROJO BRUNA, conforme refiere
la liquidación reclamada a fs. 38 y que se le exhibe en ese acto, responde que aquí, el
SII señala que los proveedores nombrados son proveedores de JOMEX y si estos
contribuyentes emitieron facturas de ventas a JOMEX deben estar registradas en su
libro de compras conforme a las disposiciones legales. Tendría que ver las facturas
físicamente para dar una opinión sobre el registro respectivo; interrogado por el tribunal
para que dijese cuál podría ser el perjuicio fiscal, en materia de IVA, si en la especie
se trata de facturas de compras en las cuales la empresa reclamante obraba como
sujeto retenedor del impuesto, responde que, en mi opinión, existiría algún perjuicio
fiscal si la empresa que retuvo los impuestos no los ingresa en arcas fiscales conforme
a las disposiciones legales. Según mi convicción profesional, los impuestos ingresados
en arcas fiscales responden a los registros que emanan de los libros de compras;
repreguntado para que dijese ¿Si sabe si el SII liquidó, respecto de los meses de enero
155
Timbre Electrónico
a septiembre y el mes de diciembre del año 2010, en relación a la solicitud de IVA
Exportador?, en caso negativo, ¿Indique si hubo alguna objeción en las facturas en el
proceso de devolución de los respectivos períodos?, responde que respecto a lo que
me consulta, no tengo conocimiento que existan liquidaciones de impuestos asociadas
a los periodos señalados, que dicen relación con la solicitud al IVA exportador, no
existiendo objeciones de facturas que respaldan las referidas solicitudes; repreguntado
para que dijese ¿Si es procedente rebajar el costo de compras de los periodos enero
a septiembre y diciembre del 2010 (AT 2011), cuyas operaciones jamás han sido
objetadas ni liquidadas por el SII?, responde que al respecto, puedo señalar que no es
procedente rebajar el costo asociado a un año comercial que involucra los períodos
consultados, toda vez que las mercaderías adquiridas fueron vendidas en el proceso
de exportación, debidamente contabilizadas en lo inventarios de la empresa;
repreguntado para que dijese ¿Conforme a la liquidación de fojas 17 de autos, que en
ese acto se le exhibe, cuáles son los meses que fueron liquidados respecto a la
devolución de IVA Exportador?, responde que, según liquidación tenida a la vista, en
la hoja de trabajo “Monto diferencias detectadas”, fojas 41 a 47, se detalla diferencias
de los períodos tributarios septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010 y se
liquidan solo periodo octubre 2010 y noviembre 2010, respecto al valor agregado, por
importes que no coinciden con el detalle de la hoja de trabajo; eso con respecto al IVA;
repreguntado para que dijese ¿cómo es efectivo que los impuestos mensuales de la
sociedad RECMETAL, son declarados mediante formulario 29, los cual están
pagados, según consta en documento rolante a fojas 261 a 272 de autos que en este
acto se le exhiben?, responde que bueno, según declaración mensual y pago
simultaneo de impuesto tenido a la vista, demuestran que los impuestos que les
156
Timbre Electrónico
corresponde pagar a la empresa, incluyendo los impuestos retenidos, fueron
ingresados en arcas fiscales, dentro de los plazos legales; repreguntado para que
dijese, considerando que la liquidación de fojas 17 de autos es solo respecto a octubre
y noviembre del año 2010 ¿Si existe contablemente alguna concordancia matemática
entre las operaciones consagradas entre los formularios 29, rolante a fojas 271 a 272,
versus los montos de diferencia consagrados en las hojas de trabajo de fojas 43 a 47
de autos?, responde que bueno, la relación que yo observo es que el IVA retenido de
las facturas observadas, asociados a los periodos liquidados, fueron ingresados en
arcas fiscales, según consta en formulario 29. Respecto al costo, en mi opinión, no
procede excluirlo, toda vez que las mercaderías materialmente fueron exportadas y se
encuentran debidamente respaldadas; repreguntado para que dijese ¿Conforme a la
carpeta verde, e informe 642 y 685 que se guarda en custodia en este tribunal, que en
ese acto se le exhibe, indique, cuál fue el resultado de la solicitud de devolución de
IVA exportador de RECMETAL, correspondiente al periodo octubre y noviembre de
2010?, responde que, según documento tenido a la vista, informe 642, 685, establecen
correcta determinación, sin observaciones, en la deducción en la imputación de
créditos fiscales; repreguntado para que dijese ¿Qué es el Documento Único de Salida
que se agrega en las carpetas verdes que ha tenido a la vista, y qué función cumple
en el proceso de devolución de IVA exportador?, responde que es un documento
aduanero que respalda las mercaderías exportadas, con el detalle de sus respectivas
características relacionadas a peso, tipo de producto, cantidad, destino, todo asociado
a sus respectivas partidas arancelarias; contrainterrogado para que dijese ¿Si las
mercaderías a la que hacen referencia las facturas cuestionadas y que le han sido
exhibidas previamente fueron efectivamente exportadas por la reclamante?, responde
157
Timbre Electrónico
que, por lo que yo conozco, por procedimiento y control de gestión, las mercaderías
adquiridas por la empresa fueron controladas en sus inventarios y contabilizado con
sus respectivos costos al momento de ser exportadas. Yo no puedo decir con precisión
si fueron exportadas o no, pero no sé cuándo fue exportadas. En mi opinión fueron
exportadas, porque fueron compradas para ser exportadas. Yo tendría que ver los
registros para ver si fueron exportadas; yo soy el contador externo; operativamente
puedo decir que fueron exportadas; contrainterrogado para que dijese ¿Si tuvo acceso
a la documentación que da cuenta del pago de las exportaciones por parte del cliente
de RECMETAL? En caso de ser afirmativa su respuesta, para que diga ¿Qué
documentación tuvo a la vista, y en especial a la relativa al pago en dólares u otra
divisa?, responde que, al respecto, el pago de las exportaciones por parte de los
clientes se concilia con las remesas recibidas, controladas a través de la cuenta
corriente en dólares. El documento emitido por el banco que acreditaba la recepción;
contrainterrogado para que dijese ¿Si las facturas cuestionadas y que le han sido
exhibidas, son de compras y como tal emitidas por la empresa reclamante?, responde
que, bueno, al respecto las facturas exhibidas son fotocopias de las facturas de
compra, copia cliente que se concluye que fueron emitidas por la empresa
RECMETAL; contrainterrogado para que dijese ¿Considerando que las facturas de
compra que fueron emitidas por RECMETAL, y en el evento de que las operaciones
que dan cuenta no sean reales, esta era una circunstancia que debía ser de
conocimiento y responsabilidad de la reclamante?, responde que, en mi opinión, todas
las operaciones y transacciones realizadas por la empresa son de su responsabilidad.
b) A fs. 409 dichos del testigo MANUEL GUILLERMO LOYOLA
COMLEY, quien declara al tenor de los mismos puntos anteriores:
158
Timbre Electrónico
Declara a todos los puntos:
RESPUESTA: Se le exhibe el cuadro del punto de prueba y las facturas.
Son totalmente fidedignas estas facturas, porque para hacer estas
facturas se recepciona primero el material, luego se emite la factura, se cancela el
monto al proveedor y bueno, posteriormente los impuestos son pagados en el F29 del
periodo correspondiente y todas estas compras que hace RECMETAL son exportadas;
por lo tanto, hay visación ante ADUANAS de la salida de estos materiales y la gran
mayoría de los contenedores son aforados por ADUANAS. Respecto a la procedencia
y su deducción, al respecto es costo directo de la compra. Las declaraciones de los
formularios son todos fidedignos al igual que las facturas; por lo tanto, los F29 y F22,
son fidedignos. Los impuestos fueron pagados debidamente en las fechas
correspondientes de cada período. Sobre otras acciones judiciales, solo sé que la que
hubo, el representante salió absuelto y actualmente no hay; interrogado por el tribunal
para que dijese cómo le consta lo antes aseverado, responde que yo trabajo para la
reclamante, en contabilidad y exportaciones. Yo entregaba toda la información para la
confección de los F-29 y 22 a la oficina de don LEON CACERES. Yo trabajaba en la
parte contable y de exportaciones, en y todo lo que significa preparar la documentación
y operación para poder entregar el contenedor a puerto y hacer la exportación;
interrogado por el tribunal para que dijese cómo le consta que la chatarra adquirida a
los proveedores AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, GUIDO URIBE URIBE, JULIO
PAREDES ZARATE y JOMEX, efectivamente fue adquirida por la empresa
reclamante y por las cantidades que se indican en ella, responde que la única manera
de poder emitir una factura de compra, de que el material esté en la compra, material
que debe ser revisado para poder determinar que lo que el proveedor dice haber
159
Timbre Electrónico
vendido sea real, análisis que hacía la gente de la planta cuando llegaba el camión el
cual se pesaba y, conforme a ello, se enviaba la información a la Administración para
poder hacer la factura. Yo no conocía estos proveedores, de sus nombres me enteré
solo por las anotaciones del libro de compras; interrogado por el tribunal para que
dijese cómo se pagaba el importe de las facturas de compras a estos 4 proveedores,
responde que debe haber sido mediante cheque, con un diferencial de uno o dos días;
a veces en efectivo, dependiendo el monto; no recuerdo si en ese tiempo había
transferencias; yo no participé ni en la confección de los cheques ni en el procedimiento
de pago: interrogado por el tribunal para que dijese si trabajaba para el proveedor
JOMEX, responde que sí, también, en confección de libros, análisis de cuenta, y todos
los antecedentes del caso para que el asesor tributario pudiese confeccionar los F-29,
etc.; interrogado por el tribunal para que dijese, dada su calidad de trabajador de
JOMEX, cómo le consta que los proveedores de dicha empresa GUILLERMO MUÑOZ
MATURANA, LIDIA TOLEDO TOLEDO, VERGARA Y CANCINO e ILIA ROJO
BRUNA, efectivamente le hayan vendido a JOMEX, la chatarra de cobre que esta
empresa, a su vez, revendió a RECMETAL, para que esta empresa pudiese hacer las
operaciones de exportación del caso, responde que, al igual que RECMETAL, se
usaba el mismo procedimiento; para poder hacer el pago de las facturas debe estarse
en poder del material, el cual es obviamente revisado para poder recepcionarlo;
repreguntado para que dijese ¿Si se revisaba el 100% de las compras de materiales
o era aleatorio?, responde que se revisaba el 100%, revisaba la parte administrativa
de la empresa, y luego revisaba el asesor tributario la documentación. Sin esa revisión
no se podía emitir factura.
TESTIMONIAL SII:
160
Timbre Electrónico
9.- El SII rinde la siguiente testimonial:
a) A fs. 421 dichos de doña ENID BRAVO ROJAS, quien declara al tenor
de los puntos 1, 2 y 3, de fs. 210, modificado a fs. 224 vlta. y fs. 398:
AL PUNTO N° 1, 2 Y 3:
RESPUESTA: En relación al punto N°1, en mi calidad de jefe de grupo
de medianas y grandes empresas del Depto. de Fiscalización de Iquique, tomé
conocimiento de la recopilación de antecedentes realizada por el DEPTO. DE
DELITOS TRIBUTARIOS del SII, iniciada a raíz de denuncias del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS; todo desde diciembre de 2010. Los antecedentes que
tuve a la vista y que se plasmaban en informes realizados por dicho DEPTO. DE
DELITOS TRIBUTARIOS, daban cuenta de diversas irregularidades, las cuales -en su
conjunto-, permitían ser prueba de la no ocurrencia de los hechos que se detallaban
en las facturas cuyos proveedores son AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, GUIDO
URIBE URIBE, JULIO PAREDES ZARATE y SOC. COMERCIAL JOMEX LTDA. Esto
es, en lo principal, que dichos proveedores, con los antecedentes recopilados, no
permitían determinar los stocks suficientes para las ventas que el contribuyente SOC.
COMERCIAL RECMETAL CIA LTDA. mencionaba como compras, y por las cuales
declaraba el crédito fiscal, solicitando a la vez la devolución del remanente del crédito
producido mensualmente. Entre otras irregularidades debo mencionar que se detecta
que, a la vez, estos proveedores, no acreditan fehacientemente las compras de las
mercaderías que le venden a SOC. COMERCIAL RECMETAL CIA LTDA., dado que
sus proveedores declararon no venderle la cantidad de mercaderías que el proveedor
de la reclamante mencionaba en sus facturas de compra; en sus declaraciones
mensuales, no declaraban las operaciones de ventas en monto y cantidad de facturas
161
Timbre Electrónico
que sociedad COMERCIAL RECMETAL declaraba en sus declaraciones de compras
a través de facturas de compra que el mismo emitía; así también, en sus declaraciones
anuales, no coincidían las ventas de los proveedores con las compras que declaraba
la SOC. COMERCIAL RECMETAL, facturas de compra que el propio contribuyente
emitía y que participaba a través de sus socios, directamente con los proveedores,
operaciones de montos considerablemente importantes. De este modo, se determina
que siempre existe pleno conocimiento de las operaciones comerciales;
específicamente, de las cantidades o productos que se comercializan entre ambas
empresas (JOMEX y RECMETAL), de la disponibilidad, productos y ubicación. Por
tanto, existe participación de ambas empresas en la confección de facturas de compra
cuando existen tal emisión y las cantidades de mercaderías, así también los valores
que se detallan en ellas. También, los proveedores de la reclamante ya mencionados,
declaran en sus Formularios 22 de Impuesto a la Renta, al 31 de diciembre del 2009,
inventario cero (0) o insuficiente para las ventas que empiezan a suceder en año 2010;
en cada una de las ventas sucedidas, en general, no tienen el registro del libro
inventario y balance para el registro del inventario final, pero en su balance sí declaran
el valor cero (0) de inventario final. De este modo, puedo concluir que las facturas
emitidas a la reclamante por los proveedores mencionados, detallan operaciones
inexistentes en montos y cantidades, toda vez que no tuvieron los suficientes stocks
en cada oportunidad de venta que dichas facturas mencionan, determinando así la
falsedad ideológica de dichos documentos. En relación al punto N°2, debido a lo ya
expuesto, con los mismos documentos ,se acredita el costo o gasto para rebajar la
renta bruta del Año Tributario 2011; de este modo, se determina que no cumplen los
requisitos establecidos en los Arts. 30° y 31°, de la Ley de la Renta, al no ser
162
Timbre Electrónico
acreditadas la ocurrencia total de las operaciones detalladas en ellas, en sus
cantidades y montos, toda vez que no se tuvo la disponibilidad suficiente para ello en
cada venta realizada por los proveedores mencionados en dichas facturas. En relación
al punto N°3, me remito a lo ya expuesto, relacionado con la determinación de falsedad
ideológicas de las facturas y respecto de la participación y pleno conocimiento del
comprador respecto de la disponibilidad de mercaderías que son proveídas por los
contribuyentes ya mencionados anteriormente; hechos reiterados mensualmente con
los mismos proveedores, productos de relevancia, de montos significativos; por tanto,
no se puede menos que saber de las operaciones exactas que se llevan a cabo, y de
las que se declaran en los formularios mensuales de IVA y anuales de Renta,
participando directamente en las operaciones los socios de esta sociedad, como así y
también su cliente empresa relacionada, quienes también deben autorizar las
declaraciones de impuestos; repreguntada para que indique si, conforme a la
liquidación que rola a fojas 17 a 51 y que por ese acto se le exhibe, se precisa, con
respecto de cada de los proveedores, el saldo disponible de chatarra de cobre para
ser vendida a la reclamante?, responde que sí, efectivamente en la liquidación se
precisa, para cada uno de los proveedores mencionados, la falta del disponible para
las ventas; contrainterrogada para que dijese, y conforme a su declaración inicial,
cómo es efectivo que los hechos narrados y los antecedentes que da cuenta, fueron
obtenidos del Informe GR-20, confeccionado en virtud a orden de Fiscalía en proceso
de investigación según causa RIT 10934-2010, del Juzgado de Garantía de Iquique,
responde que sí, es efectivo que me baso en la recopilación de antecedentes que se
exponen en el Informe GR-20, complementado con el Informe GR-33;
contrainterrogada para que dijese si el informe GR-33 que se refiere fue confeccionado
163
Timbre Electrónico
en la misma causa penal que se le refirió en la pregunta anterior, responde que tengo
entendido que es la misma causa penal, el número no lo recuerdo; contrainterrogada
para que dijese cómo es efectivo que la firma como Jefe de Grupo y, por consiguiente,
por parte del SII, estampada en el informe N°642 y 685, que en este acto se le exhiben
corresponden a su firma y timbre del SII, responde que sí, es mi firma;
contrainterrogada para que dijese cómo es efectivo que la querella de la causa penal
que se ha referido, la investigación y el inventario tomado en los Informes GR-20 citado
fue solo respecto a inventario de cobre y no otro producto chatarra, responde que la
investigación y los inventarios que se tomaron, tanto físicos como documentales, en
algunas ocasiones consideraban todos los productos y en otras ocasiones,
considerando muestras de auditoria, se efectuó solamente a un producto;
contrainterrogada para que dijese si es efectivo que en la liquidación de fs. 17, se
refiere solo a octubre y noviembre del año 2010; en caso afirmativo, si la firma
estampada es la suya, responde que sí, es efectivo respecto de los periodos para el
impuesto IVA. La firma corresponde a mi persona; contrainterrogada para que dijese
si realizó inventario físico de los proveedores que se ha referido a su declaración, a la
fecha 30 de septiembre del año 2010, responde que yo no realice inventario físico a
esa fecha; contrainterrogada para que dijese si el SII realizó algún inventario físico
respecto a productos distintos a cobres en relación a los contribuyentes referidos; en
caso afirmativo, en qué fecha se realizó el corte del inventario, responde que en
actuaciones realizadas por funcionarios, tanto fiscalizadores del SII, como de la PDI y
FISCALÍA en el año 2011, por el operativo encomendado por la FISCALÍA, tengo
entendido que se realizaron inventarios o se pretendía tomar inventario, lo cual
determinó los saldos de los productos que comercializaban y que ya hemos
164
Timbre Electrónico
comentado, lo que ha sido corroborado por la declaración de impuesto. Así también,
durante la fiscalización mensual a las solicitudes que realizaba la reclamante, se
solicitaron diversas verificaciones a otras Regionales para determinar la efectividad de
las ventas y las facturas que el contribuyente consignaba es sus declaraciones,
determinándose, en varias oportunidades, las inconsistencias ya mencionadas y que
luego de mayor tiempo para obtener antecedentes, pudo tener el DEPTO. DE
DELITOS TRIBUTARIO, determinando la existencia de las pruebas expuestas. Las
fechas en que se realiza tales como: corte del inventario deben haber quedado
expuesta en cada informe, que en forma precisa no lo puedo informar en este
momento, pero si puedo concluir lo que he expuesto considerando dicha información;
contrainterrogada para que dijese, conforme a las facturas acompañadas por el SII,
que en ese acto se le exhiben, en el detalle de los productos se especifican diversos
tipos de materiales tales como bronce, acero, fierro, chatarra cobre, etc., responde que
sí, es cierto que salen diferentes productos; contrainterrogada para que dijese si
consideraron el proceso de maquila de los chatarreros contribuyentes que se ha
referido, para los efectos de antecedentes insertos en la liquidación confeccionada por
ella, responde que sí, tengo entendido que si se ha considerado.
b) A fs. 433 dichos del testigo CARLOS MORENO SOLORZA quien
declara al tenor de los mismos puntos anteriores:
AL PUNTO N° 1, 2 Y 3:
RESPUESTA: En mi calidad de funcionario del DEPTO. DE DELITOS
TRIBUTARIOS del SII, se me solicitó, durante el año comercial 2011, la realización de
un informe pericial, quedando asignado con la sigla 20-GR2; dicho informe se genera
a solicitud del Oficio Fliqq 5071, de la fiscalía Regional de Iquique; mediante el mismo
165
Timbre Electrónico
se remitían al SII 4 legajos de documentación aportada por RECMETAL, con el fin de
justificar material de cobre encontrado en aforos realizados por ADUANAS durante el
año 2010, los que derivaron en denuncias por infracción a la Ordenanza de Aduanas.
Dichos aforos se realizaron durante los meses julio y diciembre de 2010. Los 4 legajos
entregados se detallan de la siguiente manera:
El primer legajo consta de la factura de compra N°74324, emitida por
RECMETAL a la reclamante y otros documentos tributarios emitidos por diversos
proveedores a la reclamante; entre estos proveedores se encontraban GUILLERMO
MUÑOZ MATURANA, LIDIA TOLEDO TOLEDO y VERGARA Y CANCINO. Cabe
recordar que dichos documentos fueron entregados por RECMETAL a ADUANAS y
posteriormente estos a FISCALÍA y ésta al SII, con el fin de justificar la adquisición de
materiales en el conteiner aforado en el mes de julio de 2010.
El segundo legajo, aportado en las mismas condiciones, contenía
documentos tributarios emitidos por RECMETAL a RIGOBERTO CARRILLO EIRL,
con el fin de justificar la adquisición de materiales en el conteiner aforado en el mes de
diciembre de 2010.
En tercer legajo, se encontraba una serie de documentos tributarios que
fueron aportados por el abogado defensor, en las audiencias ante el juez de garantía,
de fecha 30 de mayo de 2011, dentro de los cuales se encontraban facturas de compra
emitidas por RECMETAL a AMANDA SANHUEZA VILCHES, GUIDO URIBE URIBE,
entre otros. Así mismo, junto con estos documentos se entregaron antecedentes
relativos a la adquisición de materiales de cobre por parte de estos últimos a terceras
personas. Tales como: la factura N°45 de ABB SPA agencia en Chile.
166
Timbre Electrónico
Finalmente, el cuarto legajo, contenía una serie de documentos no
tributarios, relativos a la adquisición, por parte de ciertos proveedores distintos de la
reclamante y RECMETAL, de materiales metálicos.
Lo solicitado en el oficio de la FISCALÍA principalmente era verificar si
los cuatro legajos de documentos aportados tanto por RECMETAL como el abogado
defensor, justificaban las mercaderías encontradas en los aforos realizados. En el
resultado de dicho informe se pudo establecer que los legajos de documentos
aportados no justificaban el material aforado, encontrándose, además, una serie de
irregularidades tributarias respecto de los documentos aportados. Con posterioridad,
la FISCALÍA Regional de Iquique remitió al SII el oficio Fliqq N°7642, del mes de julio
de 2011, en donde solicitaba ampliar o complementar el informe N°22, considerando
las operaciones realizadas por la reclamante y JOMEX, entre enero y diciembre del
año 2010. Dicha solicitud derivó en la emisión del informe N°33GR2, del año 2011. En
el mismo, se realizó la revisión de las irregularidades encontradas en el informe N°20-
GR2, respecto de los proveedores de la reclamante, AMANDA SANHUEZA VILCHEZ,
GUIDO URIBE URIBE y JOMEX incorporándose además el proveedor JULIO
PAREDES ZARATE, además de los proveedores correspondientes a JOMEX.
En relación al punto N°1, debo señalar que, respecto a la reclamante, se
realizó la revisión de las operaciones de compra o adquisición de materiales de cobre,
realizados por los proveedores señalados en el párrafo anterior, entre los meses de
enero a diciembre del año 2010, encontrándose que:
A) Respecto del proveedor AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, a ésta se
le había emitido un total de 83 facturas de compra por la reclamante, por un monto
neto aproximado de $35.000.000.-. En virtud de lo anterior se procedió a notificar al
167
Timbre Electrónico
contribuyente solicitándole documentación tributaria correspondiente a los períodos
enero a junio del año 2010, señalando al respecto el contribuyente que dichos
documentos no estarían en su poder, por cuanto habían sido incautados. Cabe señalar
que, revisados los antecedentes aportados por la contribuyente relativos a la
incautación de su documentación tributaria, tal no corresponde a la información
requerida por ese SERVICIO. Ahora bien, en declaración prestada por la
contribuyente, durante el año 2011, ésta señala haber realizado término de giro de la
actividad y ser su marido GONZALO ANDRADE, me parece, quién realiza las ventas
de materiales metálicos. Sin embargo de lo anterior, habiéndose revisado las bases
de datos del SII, se pudo constatar que la contribuyente no mantenía solicitud de
término de giro pendiente; asimismo, se pudo observar que la contribuyente, en el mes
de junio de 2010, el 29 me parece, fue que incorporó dentro de sus giros, la adquisición
y venta de materiales metálicos procediendo inmediatamente, en el mes de julio, a
vender los supuestos materiales a la reclamante. Adicional a lo anterior, se debe
señalar que respecto a esta contribuyente se realizó el inventario documental de
materiales metálicos, comparando la adquisición de los mismos y su posterior venta a
la reclamante, entre los meses de julio y diciembre del año 2010, determinándose una
diferencia de material metálico ascendente a 40,5 Tons.; esto es, que la reclamante,
en dicho periodo, emitió facturas de compra por materiales que la proveedora no
mantenía, ni contaba con documentación tributaria que avalara su adquisición;
finalmente, respecto a esto, debo señalar que en dicho inventario no se consideraron
las ventas efectuadas a la proveedora JOMEX u otros contribuyentes, lo que tornaría
más negativo el inventario de la misma. Con relación a este mismo contribuyente,
prestó declaración durante el año 2011, el señor GONZALO ANDRADE, pareja de
168
Timbre Electrónico
AMANDA SANHUEZA VILCHEZ, quien declara que el negocio es suyo y que solo en
los papeles es de su esposa y que esto sería de conocimiento de la reclamante.
Asimismo, se revisaron los pagos efectuados a la contribuyente en virtud de las
facturas de compra, emitidas por la reclamante, determinándose que existían
diferencias, entre aquellos montos que señalaban las facturas y lo efectivamente
pagados; estas oscilaban entre los 50 mil y doscientos mil pesos por cada factura.
Finalmente, se revisó la declaración anual de impuesto correspondiente al AT 2011 y
las declaraciones mensuales de impuestos correspondiente al año comercial 2010,
contrastando los mismos con el libro de compra y venta de la contribuyente,
lográndose observar que existen diferencias en todos estos registros, entre aquello
que AMANDA SANHUEZA declara vender y aquello que RECMETAL declara
comprar. Adicionalmente, se debe señalar que casi el 100% de las ventas de la
contribuyente, durante el año 2010, las realizaría a la reclamante y a JOMEX.
Habiéndole solicitado a la reclamante los comprobantes de pago o cartolas bancarias
y cheques asociados a los pagos efectuados, entre otros, al proveedor, ésta no los
aportó, señalando que los mismos habían sido incautados por la PDI; interrogado por
el tribunal para que dijese si la declaración jurada prestada por el cónyuge de esta
proveedora es la que corre a fs. 358 y que se le exhibe en ese acto, responde que sí;
interrogado por el tribunal para que dijese, al tenor del F-22 AT 2011, corriente a fs.
299 y 300, si efectivamente se encuentran declarados los $53.291.914.- pagados por
la reclamante y JOMEX a esta proveedora, responde que no se encuentran
incorporados dentro del recuadro N° 2, código 628, ni dentro de la base imponible de
1° de la línea 36, código 18 o línea 17, código 170.
169
Timbre Electrónico
B) Respecto del proveedor GUIDO URIBE URIBE, a este se le había
emitido un total de 15 facturas de compra por la reclamante, por un monto neto
aproximado de $80.000.000.-. Habiéndose revisado las declaraciones de impuesto,
tanto anuales como mensuales, se pudo observar que el contribuyente no presenta
declaración o bien, no incorpora en sus declaraciones las ventas de materiales que
habría realizado a la reclamante; dicha situación se produce a partir del Año Tributario
2008, y hasta el año tributario 2011, entre los cuales se produce una diferencia entre
aquello que la reclamante declara y registra comprarle al proveedor, aproximadamente
entre 480 millones de pesos, y aquello que el proveedor declara vender a la
reclamante, esto es, entre 40 a 50 millones de pesos, en dichos periodos.
Adicionalmente, entre aquellos documentos que fueron entregados en audiencia ante
el Juez de Garantía de Iquique, en el mes de mayo del 2011, por la reclamante, se
encuentra factura N° 45, emitida por ABB SPA Agencia en Chile a GUIDO URIBE
URIBE, correspondiente a la adquisición de materiales metálicos por
aproximadamente un monto neto de 12 millones y medio; al respecto, ese SERVICIO
notificó al emisor del documento para que aportase duplicados del mismo, a lo que el
contribuyente efectivamente dio respuesta, por lo que se pudo contrastar ambos
documentos, observándose que aquél aportado por la reclamante en la audiencia
señalada, mantenía un detalle que decía ventas de despuntes de fierro y acero
inoxidable y de cables de cobre distinto diámetros y medidas, mientras que el
duplicado aportado por ABB SPA, solo mantenía el detalle relativo al fierro y al acero
inoxidable. Adicionalmente, durante el año 2011, se tomó declaración a GUIDO URIBE
URIBE quien, consultado respecto del origen del material vendido a la reclamante,
señala que el mismo tiene procedencia desconocida; esto mismo concuerda con las
170
Timbre Electrónico
declaraciones mensuales y anuales de Impuesto, en las que el proveedor no declara
realizar compras ni mantener costos asociados a la adquisición de materiales. Durante
el año 2011, también prestó declaración el señor ALFONSO BARRAZA, quien señala,
entre otras tareas, estar a cargo de la contabilidad de GUIDO URIBE URIBE
señalando, entre otras cosas, que el origen del material vendido tiene procedencia
desconocida y que, en cuanto a la venta del mismo, este era parcializado entre GUIDO
URIBE URIBE y su hijo GUIDO URIBE SANTANDER, dado que este “no estaba en el
sistema”, por lo que no declaraba los ingresos; ahora bien, como se señaló, dicho
material correspondía a GUIDO URIBE URIBE, quien se denomina como proveedor
de RECMETAL; sin embargo, señala que esta última emitiría las facturas de compra
indistintamente al padre o al hijo. Respecto a la información que mantenía el SII, la
totalidad de las ventas de materiales metálicos mediante la recepción de una factura
de compra, fue efectuado por el proveedor a la reclamante durante el año comercial
2010. Habiéndole solicitado a la reclamante los comprobantes de pago o cartolas
bancarias y cheques asociados a los pagos efectuados, entre otros, al proveedor, ésta
no los aportó, señalando que los mismos habían sido incautados por la PDI;
interrogado por el tribunal para que dijese si la factura N° 45, de fecha 30 de julio del
2010, a la que alude anteriormente, son las que obran a fs. 342 y 352 de la causa y
que se le exhiben en este acto y para que explique la procedencia y diferencias entre
ellas, responde que esas son; respecto de la procedencia de la original, corriente a fs.
342, fue aportada el SII por la Fiscalía de Iquique, la que a su vez, fue aportada por la
reclamante RECMETAL en audiencia ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, con
fecha 30 de mayo del 2011; en cuanto al duplicado de la misma, esta fue aportada por
la empresa emisora, a requerimiento del SII, corriente a fs. 352, y se diferencian en el
171
Timbre Electrónico
detalle de la mercancía, toda vez que en la copia original le habrían sido agregados el
párrafo o leyenda “Y de cables de cobre distintos diámetros y medidas”; interrogado
por el tribunal para que dijese si la declaración jurada de don ALFONSO BARRAZA
RODRIGUEZ a la que aludió anteriormente, es la que corre a fs. 364 y que se le exhibe
en este acto, responde que sí, es esa.
C) En cuanto al proveedor JULIO PAREDES ZARATE, la reclamante
emitió un total de 16 facturas, por la supuesta venta de materiales metálicos durante
el año comercial 2010; es así que durante el año 2011 se procedió a tomar declaración
a don JULIO PAREDES ZARATE quien, entre otras cosas, señaló ser taxista, no
realizar ventas de material metálico ni haber obtenido utilidades por los montos que se
mencionaban en las facturas de compra emitidas por la reclamante, sino que indica
haber trasladado en ocasiones un camión, que le era entregado por dos personas, a
las que no identifica, pero que señala vendrían de Santiago, cargadas de material
metálicos que entregaba en la sucursal de RECMETAL de Alto Hospicio, después de
lo cual, procedía a devolver el camión en Calama y entregar los montos recibidos; que
en virtud de ello se le pagaba cerca de 100 mil pesos. Habiéndole solicitado a la
reclamante los comprobantes de pago o cartolas bancarias y cheques asociados a los
pagos efectuados entre otros al proveedor, ésta no los aportó, señalando que los
mismos habían sido incautados por la PDI. Respecto a la información que mantenía el
SII, la totalidad de las ventas de materiales metálicos mediante la recepción de una
factura de compra, fue efectuado por el proveedor a la reclamante durante el año
comercial 2010.
D.- En cuanto al proveedor JOMEX, y las facturas de compra emitidas
por RECMETAL a la misma, me remito a la declaración prestada a la causa 17-9-
172
Timbre Electrónico
0000380-361; sin embargo debo agregar que, como señalo en dicha declaración,
existen al menos 85 Tons. de material de cobre faltante de aquello que es adquirido
por JOMEX, lo que posteriormente es facturado a la reclamante, considerando que
este es su único cliente.
En relación al punto N°2, debo señalar que, tal como se señaló respecto
del punto N°1, habiéndose solicitado a la reclamante aportar comprobantes de pago
y/o cartolas bancarias estas no fueron aportadas ni se acreditó fehacientemente ante
el SII la procedencia de los gastos, ni los costos por las operaciones descritas en el
punto N°1.
En relación al punto N°3, respecto a lo anterior, y tal como se observa al
describir las irregularidades de los proveedores de la reclamante, las operaciones de
venta de material y las circunstancias relativas a su origen, se encuentran amparadas,
mediante la emisión de las facturas de compra, por parte de la reclamante, la que no
podía menos que conocer a sus proveedores. Asimismo, las facturas que amparan
esta operación se encuentran incorporadas a los registros contables y declaraciones
mensuales y anuales de impuesto, presentada por la reclamante.
Repreguntado para que dijese ¿Si para efecto de la confección de los
informes que ha hecho referencia en su declaración N° 20GR2 y N° 33GR2, respecto
del supuesto proveedor GUIDO URIBE URIBE, se consideró la declaración prestada
por su hijo PAUL URIBE SANTANDER; en caso de ser afirmativa, si ella corresponde
a la que en este acto se le exhibe y que rola a fojas 369 y siguientes?, responde que
sí, ésta es; mediante ésta se tomó conocimiento de hechos descritos tales como que
61 Sus dichos, vertidos en los autos RUC17-9-0000380-3 se transcriben en el punto b.1) siguiente.
173
Timbre Electrónico
GUIDO URIBE SANTANDER es empleado de PAUL URIBE y que el material vendido
a su nombre es de su propiedad; contrainterrogado para que dijese, cómo es efectivos
que los informes GR20 y GR33 a los que alude en su declaración fueron solicitados
por la FISCALÍA en los procesos de investigación según causa RUC 1000629490-7,
responde que efectivamente, en virtud de los Oficios señalados al referirme al punto
de prueba N°1; contrainterrogado para que dijese cómo es efectivo que, en el juicio
oral referido en la pregunta anterior, se dictó sentencia absolutoria respecto al
representante legal de la reclamante, responde que desconozco el resultado de la
causa penal, o cuáles fueron las causas penales que se generaron por parte de la
FISCALÍA y, por ende, su resultado, por cuanto mi labor consistió en la elaboración de
los informes referidos y la posterior participación como perito en la audiencia de juicio
oral por comercio clandestino, pero desconozco si la causa RIT es la misma que se
refiere en abogado de la reclamante; contrainterrogado para que dijese ¿ si es efectivo
en la Liquidación de fojas 17 se refiere sólo a octubre y noviembre del año 2010?,
responde que primero, debo señalar que yo no emití la liquidación señalada; sin
embargo, de la revisión de la fs. 17 que se me exhibe se observa que, respecto del
Impuesto del Valor Agregado, efectivamente la liquidación se refiere a los periodos de
octubre y noviembre 2010; contrainterrogado para que dijese ¿si se realizó inventario
físico de los proveedores a que se ha referido en su declaración a la fecha 30 de
septiembre del año 2010?, responde que lo desconozco. Sin embargo, se debe tener
en consideración que los antecedentes, en virtud de los que yo preparé los informes
aludidos, fueron puestos en conocimiento del SII a partir del mes de mayo de 2011;
contrainterrogado para que dijese ¿Si el SII realizó algún inventario físico, respecto a
productos distinto a cobre en relación a los contribuyentes referido? Responde que lo
174
Timbre Electrónico
desconozco. Sin embargo, se debe tener en consideración que los antecedentes, en
virtud de los que yo prepare los informes aludidos fueron puestos en conocimiento del
SII a partir del mes de mayo de 2011. Sin embargo, el inventario mencionado respecto
a la proveedora de la reclamante en el punto N°1, considera todos los materiales
vendidos; contrainterrogado para que dijese, si en el proceso de inventario en que
aludió en su declaración se consideró el proceso de maquila; esto es, la separación de
los elementos que componen los productos de los chatarreros contribuyentes de los
que se ha referido, responde que sí, como señale en la respuesta anterior, se
consideraron todos los materiales vendidos por la proveedora; contrainterrogado para
que dijese ¿Si participó en el proceso de liquidación 2016?, responde que no,
PROVEEDORES DE JOMEX:
b.1) Los dichos de este mismo testigo respecto de los proveedores de
JOMEX, vertidos en los autos RUC17-9-0000380-3, son los siguientes:
A.- Respecto del proveedor GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, este
había emitido un total de 42 facturas a JOMEX, por un monto neto aproximado de
$280.000.000.-, encontrándose incorporado en todas ellas la venta de material de
cobre. En virtud de lo anterior, se procedió a notificar al contribuyente solicitándole,
entre otra documentación tributaria, el libro de inventario y balance correspondiente al
31 de diciembre del año 2009, señalando al respecto el contribuyente que “no” llevaba
dicho control. En virtud de lo anterior, se procedió a verificar el saldo de existencias
informado por el contribuyente en su Formulario 22 correspondiente al AT 2010,
constatándose que el mismo informaba contar, a esa fecha, con un saldo de
mercaderías cercano a los $3.000.000.-; en complemento a lo anterior, se procedió a
inventariar el material de cobre adquirido por el contribuyente durante el año 2010,
175
Timbre Electrónico
contrastándose éste con el material vendido a la reclamante, lográndose determinar
que GUILLERMO MUÑOZ MATURANA emitió documentos tributarios por la venta de
aproximadamente 24 toneladas de materiales de cobre, “por sobre” lo que
efectivamente había adquirido. Cabe señalar además que, como consta en el detalle
del inventario realizado con posterioridad a la primera factura de venta emitida durante
el año 2010 a JOMEX, todas las ventas provenían de saldos negativos en el inventario
del proveedor; esto es, que el proveedor no contaba con material de cobre en su
inventario, para poder realizar dichas operaciones. Otras de las irregularidades
detectadas en la revisión respecto a este proveedor se refieren a la entrega y pago de
las facturas de venta emitidas durante al año 2010; a saber: de las 42 facturas emitidas,
solo una de éstas fue recibida por personal de la reclamante, mientras que 38 de las
mismas se encuentran recibidas por personal de RECMETAL. Asimismo, al ser
consultado el contribuyente, en declaración jurada del año 2011, sobre la entrega de
los materiales, indicó que los mismos eran entregados en las bodegas de JOMEX en
la localidad de Alto Hospicio; cabe señalar que ésta última no contaba, a esa fecha,
con domicilios informados en la localidad señalada, sino que correspondían
instalaciones de RECMETAL; de igual manera, es necesario señalar que el
contribuyente indica que dichas entregas de mercaderías las realizaba sin
documentación tributaria alguna; adicionalmente en su declaración, el contribuyente
indica que coetáneamente, su pareja ERIKA NAVARRO BUSTAMANTE, se
encontraba en las oficinas de la reclamante en la calle Sotomayor de Iquique, momento
en el cual, después de informarse el pesaje del material, indica ésta que procedía a
emitir, de su puño y letra, la factura asociada. Cabe igualmente señalar que JOMEX
no contaba, a esa fecha, con domicilio informado a ese SERVICIO en la calle señalada,
176
Timbre Electrónico
sino más bien correspondería al domicilio de la empresa RECMETAL. Otra
información entregada por los declarantes, el contribuyente y su pareja, dice relación
con que quien determina la empresa a la que serían facturados los materiales es el Sr.
MAURICIO VARAS QUEZADA. Otras inconsistencias observadas en las
declaraciones presentadas por los contribuyentes dicen relación con el financiamiento,
por parte de la reclamante, de la adquisición de materiales para este contribuyente; a
saber, GUILLERMO MUÑOZ MATURANA señala que JOMEX le otorgaba, cada dos
o tres semanas, “anticipos” ascendentes a cerca de $800.000.- mientras que, su
cónyuge indica, para las mismas circunstancias, recibir entre 7 y 8 millones de pesos.
Lo anterior se debe contrastar con la indicación que los mismos hacen de emitir
facturas cada dos o tres semanas, lo que no concuerda con las 42 facturas emitidas
durante el año 2010. Asimismo, los montos indicados por los declarantes; esto es, 7 u
8 millones de pesos o entre 154 y 196 millones de pesos anuales, no se condicen con
los más de 280 millones de pesos facturados el año 2010. Por lo señalado por los
contribuyentes se observa dependencia económica total del proveedor para con
JOMEX y así lo señala ERIKA NAVARRO BUSTAMANTE en su declaración.
Habiéndole solicitado a JOMEX los comprobantes de pago o cartolas bancarias y
cheques asociados a los pagos efectuados, entre otros, al proveedor, ésta no los
aportó, señalando que los mismos habían sido incautados por la PDI; interrogado por
el Tribunal para que dijese si el F-22 AT 2010, del proveedor anterior es que el corre
en custodia (de dicha causa) y que se le exhibe en ese acto; para que diga si el código
129 aparece o no declarado en el mismo y consecuentemente qué conclusión se
puede extraer de ello, responde que efectivamente es el F-22 aludido; en él figura el
código 129 por un valor de $3.300.000.- aproximadamente, de lo que se puede concluir
177
Timbre Electrónico
que el contribuyente mantiene, al 31 de diciembre del 2009, un inventario de
existencias avaluado en el monto indicado; interrogado por el tribunal para que dijese
si el informe 20 GR2, al que aludió en su declaración anterior, emitido a la Fiscalía
Local de Iquique, de fecha 6 de julio del 2011, es que el corre en custodia (de dicha
causa) y se le exhibe en este acto, responde que sí, ese es; interrogado por el tribunal
para que dijese si las declaraciones prestadas tanto por don GUILLERMO MUÑOZ
MATURANA, como por su pareja ERIKA JAQUELINE NAVARRO BUSTAMANTE,
son las que corren agregadas en custodia (de esa causa) y que se le exhiben en ese
acto, responde que sí, son esas.
B) Respecto del proveedor LIDIA TOLEDO TOLEDO, señala que ella
había emitido un total de 17 facturas a JOMEX, encontrándose incorporado en todas
ellas la venta de material de cobre. En virtud de lo anterior se procedió a notificar a la
contribuyente solicitándole, entre otra documentación tributaria, el libro de inventario y
balance correspondiente al 31 de diciembre del año 2009, aportando la contribuyente
el balance tributario al 31 de diciembre de 2009 y el Libro Mayor de caja
correspondiente al año comercial 2009. En virtud de lo anterior, se procedió a verificar
el saldo de existencias informado por la contribuyente en su Formulario 22,
correspondiente al AT 2010, y en su balance general, constatándose en ambos que la
misma informaba no contar, a esa fecha, con un saldo de mercaderías; en
complemento a lo anterior, se procedió a inventariar el material de cobre adquirido por
la contribuyente durante el año comercial 2010, contrastándose éste con el material
vendido a JOMEX, lográndose determinar que LIDIA TOLEDO TOLEDO emitió
documentos tributarios por la venta de aproximadamente 11,3 toneladas de materiales
de cobre, “por sobre” lo que efectivamente había adquirido. Cabe señalar además que,
178
Timbre Electrónico
como consta en el detalle del inventario realizado, todas las ventas provenían de
saldos negativos en el inventario del proveedor; esto es, que la proveedora no contaba
con material de cobre en su inventario para poder realizar dichas operaciones; otras
de las irregularidades detectadas en la revisión respecto a esta proveedora, dicen
relación con la verificación de las facturas de compra emitidas por la misma y los
supuestos proveedores de los materiales adquiridos por ella; a saber, se realizó la
notificación de sus proveedores OPAZO VELIZ y CORTES CARQUIN y de otros dos
proveedores de la contribuyente, lográndose tomar declaración solo a los dos
primeros, por cuanto los dos últimos no fueron ubicados en los domicilios señalados
en las facturas de compra emitidas por la contribuyente. En las declaraciones de
OPAZO VELIZ y CORTES CARQUIN, ninguno de los dos reconoce los materiales y
montos señalados en dichos documentos; esto es, que reconocen haber realizado
operaciones, pero no por las cantidades y materiales indicados, habiendo sido estos
abultados. Habiéndole solicitado a JOMEX los comprobantes de pago o cartolas
bancarias y cheques asociados a los pagos efectuados entre otros al proveedor, ésta
no los aportó, señalando que los mismos habían sido incautados por la PDI;
Interrogado por el tribunal para que dijese si el F-22 AT 2010, de esa proveedora, al
que alude anteriormente, es el que se le exhibe en ese acto; si en él aparece declarado
el código 129 y cuál es la conclusión que se puede extraer de ello, responde que sí,
ese es; no aparece el código 129, de lo que se concluye que la proveedora declara no
mantener saldos de existencia al 31 de diciembre del 2009; interrogado por el tribunal
para que dijese si la declaración jurada tomada al proveedor de esa proveedora, Sr.
MANUEL OPAZO VELIZ, es la que corre en custodia (de dicha causa) y que en ese
acto se le exhibe, responde que sí, es esa.
179
Timbre Electrónico
C) Respecto del proveedor ILIA ROJO BRUNA, ésta había emitido un
total de 10 facturas a JOMEX, por un monto neto de 144 millones de pesos,
encontrándose incorporado en todas ellas la venta de material de cobre. En virtud de
lo anterior se procedió a notificar a la contribuyente solicitándole, entre otra
documentación tributaria, el libro de inventario y balance correspondiente al 31 de
diciembre del año 2009, aportando la contribuyente el balance tributario al 31 de
diciembre de 2009, su Libro de Inventario y Balance y el Libro Mayor de mercaderías.
En virtud de lo anterior, se procedió a verificar el saldo de existencias informado por la
contribuyente en su Formulario 22 correspondiente al AT 2010, y en su balance
general, libro inventario y libro mayor, constatándose en ambos que la misma
informaba no contar, a esa fecha, con un saldo de mercaderías; en complemento a lo
anterior, se procedió a inventariar el material de cobre adquirido por la contribuyente
durante el año comercial 2010, contrastándose éste con el material vendido a JOMEX,
lográndose determinar que ILIA ROJO BRUNA emitió documentos tributarios por la
venta de aproximadamente 15 toneladas de materiales de cobre, “por sobre” lo que
efectivamente había adquirido. Cabe señalar además que, como consta en el detalle
del inventario realizado, todas las ventas provenían de saldos negativos en el
inventario del proveedor; esto es, que la proveedora no contaba con material de cobre
en su inventario para poder realizar dichas operaciones. Otras de las irregularidades
detectadas en la revisión respecto a esta proveedora dicen relación con la verificación
de las facturas de compra emitidas por la misma y los supuestos proveedores de los
materiales adquiridos por ella; a saber, se determinó que el 81% de sus facturas de
compras emitidas contenían RUT inexistentes o bien no contenían RUT. Ahora bien,
sobre el 19 % restante se realizó la notificación de sus proveedores ROA ANABALON
180
Timbre Electrónico
y CONTRERAS CONDORI, lográndose tomar declaración solo al primero, por cuanto
el último no fue ubicado en el domicilio señalado en las facturas de compra emitidas
por la contribuyente. En las declaraciones de ROA ANABALON este no reconoce los
materiales y montos señalados en dichos documentos; esto es, que reconocen haber
realizado operaciones, pero no por las cantidades y materiales indicados, habiendo
sido estos abultados. Habiéndole solicitado a JOMEX los comprobantes de pago o
cartolas bancarias y cheques asociados a los pagos efectuados entre otros al
proveedor, ésta no los aportó, señalando que los mismos habían sido incautados por
la PDI; interrogado por el tribunal para que dijese si el F-22 AT 2010, de esa
proveedora al que alude anteriormente es el que se le exhibe en ese acto; si en él
aparece declarado el código 129 y cuál es la conclusión que se puede extraer de ello,
responde que sí, ese es; no aparece el código 129, de lo que se concluye que la
proveedora declara no mantener saldos de existencia al 31 de diciembre del 2009;
interrogado por el tribunal para que dijese si la declaración jurada del proveedor de
esta proveedora, al cual logró ubicar, Sr. JAVIER ROA ANABALON, de 11 de octubre
del 2011, es la que corre a fs. 361 de esos autos y que se le exhibe en ese acto,
responde que sí, es esa.
D) Respecto del proveedor VERGARA Y CANCINO, este había emitido
un total de 19 facturas a JOMEX, por un monto neto de 172 millones de pesos,
encontrándose incorporado en todas ellas la venta de material de cobre. En virtud de
lo anterior se procedió a notificar al contribuyente solicitándole, entre otra
documentación tributaria, el libro de inventario y balance correspondiente al 31 de
diciembre del año 2009, aportando la contribuyente el balance tributario a esa fecha.
En virtud de lo anterior, se procedió a verificar el saldo de existencias informado por el
181
Timbre Electrónico
contribuyente en su Formulario 22, correspondiente al AT 2010 y en su balance
general, constatándose en ambos que el mismo informaba no contar, a esa fecha, con
un saldo de mercaderías; en complemento a lo anterior, se procedió a inventariar el
material de cobre adquirido por la contribuyente durante el año comercial 2010,
contrastándose éste con el material vendido a JOMEX, lográndose determinar que
VERGARA Y CANCINO emitió documentos tributarios por la venta de
aproximadamente 35 toneladas de materiales de cobre, “por sobre” lo que
efectivamente había adquirido. Cabe señalar además que, como consta en el detalle
del inventario realizado, todas las ventas provenían de saldos negativos en el
inventario del proveedor; esto es, que la empresa proveedora no contaba con material
de cobre en su inventario para poder realizar dichas operaciones. Habiéndole
solicitado a JOMEX los comprobantes de pago o cartolas bancarias y cheques
asociados a los pagos efectuados entre otros al proveedor, ésta no los aportó,
señalando que los mismos habían sido incautados por la PDI. En los documentos
tributarios emitidos a JOMEX no se informan guías de despacho, respecto al traslado
de los productos; interrogado por el tribunal para que dijese si el F-22 AT 2010, de esta
empresa proveedora, al que alude anteriormente, es el que se le exhibe en ese acto,
acompañado a fs. 334 de esos autos y si en él aparece declarado el código 129 y cuál
es la conclusión que se puede extraer de ello, responde que sí, ese es; no aparece el
código 129, de lo que se concluye que la proveedora declara no mantener saldos de
existencia al 31 de diciembre del 2009.
Agrega que el total de toneladas de material faltante de estos cuatro
proveedores asciende a más 85 toneladas de material de cobre los que, considerando
que el único cliente de JOMEX es la empresa RECMETAL, habrían sido traspasados
182
Timbre Electrónico
a ésta misma; esto es, RECMETAL es quien informa que el material que se encontraba
en el conteiner aforado por ADUANAS en el mes de julio del 2010, proviene de su
proveedora JOMEX; asimismo, RECMETAL, junto con las facturas de JOMEX, aporta
facturas de ventas de GUILLERMO MUÑOZ, LIDIA TOLEDO y VERGARA Y
CANCINO. Interrogado para que dijese cómo es efectivos que los informes GR20 y
GR33 a los que alude en su declaración, fueron solicitados por la Fiscalía en los
procesos de investigación según causa RUC 1000629490-7, responde que ello es
efectivo, en virtud de los Oficios señalados al referirme al punto de prueba N°1;
interrogado para que dijese a qué material corresponden y qué volumen de los
mismos, equivalen a los $3.300.000 pesos aproximados que se refirió respecto de la
pregunta del tribunal, cuando se le exhibe el Formulario 22 del AT2010 de Sr.
GUILLERMO MUÑOZ M, responde que lo desconoce a ciencia cierta por cuanto,
como señaló en el punto N°1, siendo el contribuyente el responsable de acreditar este
tipo de hechos ante el SII, éste señalo simplemente no llevar el control. Sin embargo,
de lo anterior, en el caso específico, y para efectos del inventario efectuado, se le
atribuyó al contribuyente un saldo positivo de mercaderías equivalente a la primera
venta efectuada durante el año 2010. Entre el 1 de enero del año 2010 y la fecha de
su primera venta no existieron compras de materiales; interrogado para que dijese
cómo es efectivo que los inventarios tomados en el informe GR20 referido, fueron solo
respecto a inventario de cobre y no a otro producto, responde que los inventarios
señalados no fueron efectuados en el informe 20GR2, sino en el informe 33GR2. En
lo referido a los proveedores de la reclamante, los inventarios se realizaron teniendo
en consideración dos subclasificaciones de material; el primero, considera material de
cobre denominado “primera y tercera”, y el segundo grupo incluye otros materiales con
183
Timbre Electrónico
contenido de cobre. Ahora bien, esto por tres razones: primero, fue RECMETAL quien
informó a estos proveedores para justificar el contenido de cobre de los conteiners ya
aludidos; segundo, la gran cantidad de materiales vendidos por los proveedores a
JOMEX y tercero, que todas aquellas facturas de venta emitidas por los proveedores,
y consideradas en la liquidación reclamada (en esa causa), se refieren a la venta de
estos materiales; interrogado para que dijese en qué otro documento, que no sean los
informes GR20, GR33 y la propia liquidación, quedó plasmado el inventario en relación
a la chatarra de bronce, aluminio y otros materiales que no sean cobre, responde que
lo desconoce por cuanto solo participó en la elaboración de los documentos que el
abogado le señala; interrogado para que dijese si se realizó inventario físico de los
proveedores a que se ha referido en su declaración, a la fecha 30 de septiembre del
año 2010, responde que lo desconoce; sin embargo, se debe tener en consideración
que los antecedentes, en virtud de los que él preparó los informes aludidos, fueron
puestos en conocimiento del SII a partir del mes de mayo de 2011. Asimismo, la
obligación de declarar el saldo de existencias de los proveedores es conexo a la
presentación del Formulario 22, en este caso del AT 2011; interrogado para que dijese
si, en el proceso de inventario a que aludió en su declaración, se consideró el proceso
de maquila; esto es, la separación de los elementos que componen los productos de
los chatarreros contribuyentes de los que se ha referido, responde que efectivamente,
como señaló en respuestas anteriores, se consideró -dentro de los inventarios
aludidos-, aquellos otros materiales con contenido de cobre, entiéndase calefón,
radiadores, etc. Cabe señalar que en dichos inventarios se consideraron los materiales
en los mismos términos que fueron adquiridos y detallados en las facturas de
adquisición de materiales por los proveedores de la reclamante.
184
Timbre Electrónico
ANALISIS DE CADA UNO DE LOS PROVEEDORES:
A.- AMANDA SANHUEZA VILCHES:
10.- Corren de fs. 151 a fs. 164; fs. 167 a 178; 180 y 186 a fs. 202 todas
y cada una de las facturas (de compras) emitidas por la reclamante a su proveedor
AMANDA SANHUEZA VILCHES, indicadas en el cuadro del punto N° 1 del auto de
prueba de fs. 210, las cuales registró como compras en su libro auxiliar de compras,
en esos mismos periodos (septiembre a noviembre del 201062) e impetró el crédito
respectivo en los F-29 de esos mismos periodos, rolantes a fs. 269, 270 y 271.
Asimismo, consta de los F- 3600 (Solicitud de Devolución IVA exportador
Formulario 3600) por esos mismos meses, acompañados en la carpeta de Solicitud de
devolución IVA Exportadores Formulario 3600, enero a diciembre del 2010, también
adjuntas en custodia, que la actora impetró y obtuvo, en cada uno de esos meses, la
devolución solicitada; a saber:
PERIODO CODIGO MONTO
SEPTIEMBRE 2010 87 280.227.050
OCTUBRE 2010 87 279.206.428
NOVIEMBRE 2010 87 293.850.272
11.- El SERVICIO cuestiona a esta proveedora, conforme a las
verificaciones señaladas en las páginas 7 a la 14 del informe del DIDET N° 33 GR2, y
que son las mismas que se reiteran, tanto en la citación N° 28, de fs. 85 como en las
liquidaciones reclamadas de fs. 16, ya profusamente transcritas en el apartado II,
considerando 4°, letra B), carácter e) anterior y que se pueden sintetizar del modo
siguiente:
62 Ver recuadro N° 3, página 8 y siguientes del informe del DIDET 33 GR22 ya antes transcrito, en el apartado II, 4°, letra B), letra
e).
185
Timbre Electrónico
- De acuerdo a inventario confeccionado para esta presunta proveedora
es posible afirmar que las facturas de compras emitidas por RECMETAL a AMANDA
SANHUEZA, reflejan operaciones ficticias, ya que al momento de la supuesta venta,
la señalada contribuyente no tenía el material que consignan las facturas de compras
emitidas por RECMETAL, existiendo 40.605,86 Kgs. de déficit en materiales metálicos,
solo en las operaciones con RECMETAL.
- Respecto de AMANDA SANHUEZA VÍLCHES, su cónyuge GONZALO
ANDRADE LÓPEZ manifestó en declaración que el negocio realmente es de su
propiedad, y que solo en los “papeles” aparece su cónyuge como dueña. Esta situación
estaría en conocimiento de RECMETAL, sociedad que emite las facturas de compras
a nombre de AMANDA SANHUEZA VÍLCHES, siendo que ella no realiza las
operaciones ni tiene a cargo la entrega de materiales.
- Diferencia en la cantidad y monto neto de facturas de compra recibidas
y declaradas por AMANDA SANHUEZA, según los registros de transacciones en su
libro de compras y ventas comparado con lo informado por RECMETAL en sus
declaraciones juradas.
- Subdeclaración de ingresos por las operaciones consignadas en
facturas de compras por AMANDA SANHUEZA.
Todo lo expuesto anteriormente, permitió a RECMETAL, registrar es sus
libros de compras, entre otros, créditos fiscales IVA, amparados en facturas de
compras ideológicamente falsas emitidas a AMANDA SANHUEZA VÍLCHES, que
consignan materiales metálicos que la supuesta proveedora no tenía al momento de
186
Timbre Electrónico
la venta, permitiéndole presentar el formulario F 3600 sobre solicitud de devoluciones
IVA Exportador y obtener devoluciones de IVA Exportador improcedentes63.
12.- En consecuencia, la empresa reclamante reconoce las compras de
que dan cuentas tales facturas; declara e impetra el crédito fiscal emanado de ellas;
reconoce su costo para efectos de las determinación de su RLI afecta a Primera
Categoría declarada en el F-22 AT 2011 e impetra la devolución de IVA exportador, en
cada uno de esos meses, del modo ya desarrollado y explicado en el apartado II
anterior, considerando 4°, letra G.1) j) y siguientes, por el periodo de septiembre; G.2),
ñ), respecto de octubre y G.3, s), respecto de noviembre, todos del 2010.
13.- Todas las verificaciones anteriores son ratificadas tanto por los
dichos de BRAVO ROJAS de fs. 421 y siguientes, como de MORENO SOLORZA de
fs. 433 y siguientes, siendo del caso reiterar que este último confeccionó, junto a otros
dos funcionarios del DIDET los dos informes periciales ya antes referidos64.
14.- Frente a la prueba del SII, la reclamante solo rinde en autos
testimonial de CACERES VASALLO, a fs. 405 y de LOYOLA COMPLEY, a fs. 409,
quienes afirman ser ciertas tales operaciones solo en base al hecho de tener a la vista
las facturas, mientras que -por el contrario-, el SII demuestra que:
a) Las ventas de chatarra de aluminio, bronce, calefón, cobre, fierro,
inoxidable, lata, plomo, radiador cobre, refrigeración (en blanco), supuestamente
hechas por esta proveedora a la empresa reclamante eran imposibles pues, al
contrastar las compras de esta proveedora con sus ventas a la empresa reclamante,
63 Ver resumen de la página 14 del informe 33GR2, corriente a fs. 481 vta. y que son los mismos antecedentes reiterados
posteriormente, tanto a fs. 87 vta. y siguientes de la citación N° 29 como a fs. 22 y siguientes de las liquidaciones reclamadas.
64 Nros. 20 GR2 y 33 GR2.
187
Timbre Electrónico
según recuadros 7 y 8 del informe pericial 33 GR265 (y reiterados tanto en la citación
como en las liquidaciones respectivas), aparece que compró 6.445.24 Kgrs. de
materiales metálicos, en circunstancias que le vendió a la actora 47.051,1 Kgrs., con
lo cual se le produce un faltante de 40.605,86 Kgrs. de material metálico.
b) Además, esta proveedora declara haber recibido en el comercial 2010,
36 facturas de compras, tanto de RECMETAL como de JOMEX, por un total de
$14.268.710.-, mientras que, en sus propias declaraciones Formulario 3323,
RECMETAL informa haberle emitido 83 facturas de compras, por un total de
$38.397.625.- y JOMEX 64 facturas, por un total de $9.947.700.-; esto es, se produce
una diferencia de 111 facturas de compras menos y un diferencial de ingresos de
$34.076.674.-66
c) Se debe sumar a lo anterior que, en la declaración prestada por esta
proveedora ante la PDI, cuya copia corre a fs. 469 y siguientes, declara que solo
reconoce como su firma, únicamente la estampada en las facturas Nos. 82037, 81173
y 80247, ya que las restantes fueron firmadas por su marido GONZALO ANDRADE
LOPEZ o por su yerno MANUEL VALLE CARVACHO; que por carecer de capital y
ante los grandes volúmenes de material, su marido obraba solo como comisionista
ante RECMETAL, quien le pagaba directamente al vendedor real, cobrando su marido
por ello una comisión por el contacto.
d) Además, conforme a su F-22 AT 2011, corriente a fs. 299, tampoco
esta proveedora declara los ingresos de que dan cuenta las facturas de compras
emitidas tanto por RECMETAL como por JOMEX.
65 Fs. 480 vta.
66 Recuadro N° 9 del informe pericial 33 GR2, página 13; fs. 481.
188
Timbre Electrónico
B.- GUIDO URIBE URIBE:
15.- Corren de fs. 148 a 149; 165 y 166; 179, 181 y 182, todas y cada
una de las facturas (de compras) emitidas por la reclamante a su proveedor GUIDO
URIBE URIBE indicadas en el cuadro del punto N° 1 del auto de prueba de fs. 210, las
cuales registró como compras en su libro auxiliar de compras, en esos mismos
periodos (septiembre a noviembre del 201067) e impetró el crédito respectivo en los F-
29 de esos mismos periodos, ya antes referidos a propósito del proveedor anterior.
Asimismo, consta de los F- 3600 (Solicitud de Devolución IVA exportador
Formulario 3600) por esos mismos meses, acompañados en la carpeta de Solicitud de
devolución IVA Exportadores Formulario 3600, enero a diciembre del 2010, también
adjuntas en custodia, que la actora impetró y obtuvo, en cada uno de esos meses, la
devolución solicitada, según cuadro de devoluciones ya transcrito a propósito de la
proveedora anterior.
16.- El SERVICIO cuestiona a este proveedor, conforme a las
verificaciones señaladas en las páginas 14 a la 21 del informe del DIDET N° 33 GR268,
y que son las mismas que se reiteran, tanto en la citación N° 28, de fs. 85 como en las
liquidaciones reclamadas de fs. 16, ya profusamente transcritas en el apartado II,
considerando 4°, letra B), carácter e) anterior y que se pueden sintetizar del modo
siguiente:
67 Ver recuadro N° 11, página 15 y siguientes del informe del DIDET 33 GR22 ya antes transcrito, en el apartado II, 4°, letra B),
letra e), fs. 482.
68 Ver fs. 481 vta.
189
Timbre Electrónico
- El origen del material entregado es reconocido como robado o de
dudosa procedencia de lo cual, según declaración de GUIDO URIBE URIBE, la
empresa RECMETAL estaba en pleno conocimiento de la ilegalidad de su adquisición.
- Existe diferencia en la cantidad y monto neto de las facturas de compra
recibidas por parte de GUIDO URIBE y lo declarado por esta persona en sus
formularios 29 y 22, sobre Impuestos Mensuales y Anual a la Renta, respectivamente,
existiendo una gran subdeclaración de ingresos.
- Una factura de venta aportada por RECMETAL, emitida ABB SPA
AGENCIA EN CHILE a GUIDO URIBE URIBE, a fin de amparar las mercaderías
habidas al interior de los contenedores incautados por ADUANAS, fue “modificada”
por terceras personas, en forma posterior a su emisión, y no guarda relación con la
copia de factura en poder del real emisor, (ABB SPA. Agencia en Chile), toda vez que
se agregó subrepticiamente material de cobre que dicha empresa jamás había vendido
a este proveedor69.
- Existiría consentimiento para distribuir y disminuir la carga tributaria
emanada de los ingresos recibidos por las ventas, e incluso su subdeclaración de los
mismos, siendo esto posible debido a que RECMETAL no factura dichos materiales al
supuesto vendedor de estos, sino a la persona que realiza el despacho, ya sea PAUL
URIBE, GUIDO URIBE SANTANDER o GUIDO URIBE URIBE.
Todo lo expuesto anteriormente, permitió a RECMETAL, registrar es sus
libros de compras, entre otros, créditos fiscales IVA, amparados en facturas de
compras ideológicamente falsas, emitidas a GUIDO URIBE URIBE, que consignan
69 Comparar copia del original obtenido por el SII de la empresa emisora ABB SpA AGENCIA EN CHILE, a fs. 352, con la copia
entregada por la empresa reclamante a fs. 342.
190
Timbre Electrónico
materiales de origen desconocido o ilícito, permitiéndole presentar el formulario
N°3600 sobre solicitud de devoluciones IVA Exportador y obtener devoluciones de IVA
Exportador improcedentes.
17.- En consecuencia, la empresa reclamante reconoce las compras de
que dan cuentas tales facturas; declara e impetra el crédito fiscal emanado de ellas;
reconoce su costo para efectos de las determinación de su RLI afecta a Primera
Categoría declarada en el F-22 AT 2011 e impetra la devolución de IVA exportador, en
cada uno de esos meses, del modo ya desarrollado y explicado en el apartado II
anterior, considerando 4°, letra G.1) j) y siguientes, por el periodo de septiembre; G.2),
ñ), respecto de octubre y G.3, s), respecto de noviembre, todos del 2010.
18.- Todas las verificaciones anteriores son ratificadas tanto por los
dichos de BRAVO ROJAS de fs. 421 y siguientes, como de MORENO SOLORZA de
fs. 433 y siguientes.
19.- Frente a la prueba del SII, la reclamante solo rinde en autos
testimonial de CACERES VASALLO, a fs. 405 y de LOYOLA COMPLEY, a fs. 409,
quienes afirman ser ciertas tales operaciones solo en base al hecho de tener a la vista
las facturas, mientras que -por el contrario-, el SII demuestra que:
a) Las ventas de chatarra de cobre, acero, bronce, fierro y aluminio,
supuestamente hechas por este proveedor a la empresa reclamante eran imposibles
pues, según información con la que contaba ese SERVICIO, desde el mes de Junio
del año 2010, el contribuyente no presentaba declaración mensual de Impuestos (F-
29) o presentándola, ésta figura sin movimiento, de lo cual se desprende que el
contribuyente no habría realizado operaciones durante dichos periodos o que,
habiéndolas realizado, no las declaró, lo que de todas formas se contrapone a la
191
Timbre Electrónico
emisión de documentos por parte de RECMETAL detallada en el recuadro N°15 del
informe pericial 33GR270.
b) El contribuyente, a través de sus declaraciones mensuales de
impuesto (Formularios N°29), no informa haber recibido, durante el año 2010, las
facturas de compra emitidas por RECMETAL por concepto de venta de material; sin
embargo SOC. COM. RECMETAL Y CÍA. LTDA., según su declaración jurada
N°3323, por el mismo año, informa haberle emitido un total de 15 facturas de compra,
por un monto a pago de $80.302.553.-
c) Según su Declaración anual de Impuesto a la Renta (formulario N°22),
por el AT 2011 (comercial 2010), corriente a fs. 312, GUIDO URIBE URIBE no informa
haber recibido ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría; sin embargo, entre
los ingresos emanados de las ventas que informa RECMETAL y las ventas que el
mismo contribuyente declara, ya sean esta con boletas o facturas, los ingresos
correspondientes al periodo en cuestión, alcanzarían los $83.474.074.- De lo anterior
se desprende que este proveedor estaría subdeclarando los ingresos que percibe,
tanto para enterar mensualmente los Pagos Provisionales exigidos por la legislación,
como para la determinación de su Impuesto de Primera Categoría por el año 2010.
d) Asimismo, al analizar la declaración de Impuestos anuales a la Renta
presentada por GUIDO URIBE URIBE, para el AT 2011, se observa que este no
declara haber incurrido en costos.
e) Adicionalmente, al analizar la declaración de Impuesto anual a la
Renta presentada por GUIDO URIBE URIBE para el AT 2010 (Comercial 2009),
70 Ver fs. 483.
192
Timbre Electrónico
corriente a fs. 310, se observa que el contribuyente declara no contar con saldo de
existencias al 31 de diciembre de 2009.
f) Entre los documentos aportados en audiencia del 30 de marzo de 2011,
en la causa RUC N° 1000629490-7, a fin de respaldar las operaciones efectuadas en
la DUS N°3810889-8 y 4013136-1., RECMETAL entregó la factura de venta N°45, de
ABB SPA AGENCIA EN CHILE, emitida a nombre de GUIDO URIBE URIBE, con el
detalle que se señala en el cuadro N° 19 del informe pericial 33 GR271; de dicho
recuadro se puede observar que el detalle de los materiales que señala la factura es:
“Venta de despuntes de fierro y acero inoxidable, y de cables de cobre distintos
diámetros y medidas72”; sin embargo, ese SERVICIO solicitó a ABB SPA AGENCIA
EN CHILE, fotocopia de factura de venta N°4573 (Duplicado S.I.I.); que al analizar la
fotocopia del duplicado de la misma factura de venta N°45, aportador por este emisor,
se observa que el detalle de los materiales es el siguiente: “Venta de despuntes de
fierro y acero inoxidable”; de lo anterior se desprende que existe una modificación en
el documento aportado por RECMETAL, posterior a la emisión del documento por
parte de ABB SPA AGENCIA EN CHILE, habiéndole sido agregada la leyenda “…, y
de cables de cobre distintos diámetros y medidas”.
g) Que conforme al recuadro N° 20 del mismo informe pericial,
contrastados los cheques emitidos a este proveedor con el monto de las facturas, se
produce una diferencia de $687.250.-
71 Fs. 484.
72 Ver fs. 342.
73 Ver fs. 352.
193
Timbre Electrónico
h) Que de acuerdo a la declaración jurada prestada por GUIDO URIBE
URIBE corriente a fs. 452; de PAUL ENRIQUE URIBE SANTANDER, de fs. 369 y de
ALFONSO BARRAZA de fs. 364, se puede observar que parte del material transferido
a RECMETAL, no tiene un origen legalmente acreditado, o procedencia cierta, siendo
dicho origen ilegal conocido por RECMETAL. Además, se desprende que habría una
concertación familiar a fin de distribuir la carga tributaria, subdeclarar ingresos, y
disminuir las utilidades que se afectaran con impuesto, lo que es posible debido a que
RECMETAL no factura dichos materiales al presunto vendedor, si no que a quien
despacha el material.
C.- JULIO LAUTARO PAREDES ZARATE:
20.- Corren de fs. 150 y fs. 183 a 185, todas y cada una de las facturas
(de compras) emitidas por la reclamante a su proveedor JULIO LAUTARO PAREDES
ZARATE indicadas en el cuadro del punto N° 1 del auto de prueba de fs. 210, las
cuales registró como compras en su libro auxiliar de compras, en esos mismos
periodos (septiembre y noviembre del 201074) e impetró el crédito respectivo en los F-
29 de esos mismos periodos, ya antes referidos a propósito del proveedor anterior.
Asimismo, consta de los F- 3600 (Solicitud de Devolución IVA exportador
Formulario 3600) por esos mismos meses, acompañados en la carpeta de Solicitud de
devolución IVA Exportadores Formulario 3600, enero a diciembre del 2010, también
adjuntas en custodia, que la actora impetró y obtuvo, en cada uno de esos meses, la
devolución solicitada, según cuadro de devoluciones ya transcrito a propósito de la
primera proveedora anterior.
74 Ver recuadro N° 21, página 22 y siguientes del informe del DIDET 33 GR22 ya antes transcrito, en el apartado II, 4°, letra B),
letra e), corriente a fs. 485 vta.
194
Timbre Electrónico
21.- El SERVICIO cuestiona a este proveedor, conforme a las
verificaciones señaladas en las páginas 22 a la 24 del informe del DIDET N° 33 GR2,
y que son las mismas que se reiteran, tanto en la citación N° 28, de fs. 85 como en las
liquidaciones reclamadas de fs. 16, ya profusamente transcritas en el apartado II,
considerando 4°, letra B), letra e) anterior y que se pueden sintetizar del modo
siguiente:
- El supuesto proveedor no reconoce como propias las operaciones, aun
cuando las facturas de compras indican que vendió materiales por la suma de
$56.723.100 a RECMETAL en el año 2010.
- Existen terceras personas que pagaban aproximadamente $100.000 a
JULIO PAREDES ZARATE para realizar la entrega de material en RECMETAL,
emitiendo esta última, facturas de compras a su nombre, aun cuando no era éste el
propietario del material.
- Los pagos efectuados por la empresa por medio de cheques, eran
cobrados por él y entregados los dineros a las personas que solicitaron el transporte
del material.
Todo lo expuesto anteriormente, permitió a RECMETAL registrar en sus
libros de compra créditos fiscales IVA, amparados en facturas de compras
ideológicamente falsas emitidas a nombre de JULIO PAREDES ZARATE, quien no
reconoce como propias las operaciones consignadas en dichos documentos,
permitiéndole presentar el formulario N°3600 sobre solicitud de devoluciones IVA
Exportador y obtener devoluciones de IVA Exportador improcedentes.
22.- En consecuencia, la empresa reclamante reconoce las compras de
que dan cuentas tales facturas; declara e impetra el crédito fiscal emanado de ellas;
195
Timbre Electrónico
reconoce su costo para efectos de las determinación de su RLI afecta a Primera
Categoría declarada en el F-22 AT 2011 e impetra la devolución de IVA exportador, en
cada uno de esos meses, del modo ya desarrollado y explicado en el apartado II
anterior, considerando 4°, letra G.1) j) y siguientes, por el periodo de septiembre y G.3,
s), respecto de noviembre, todos del 2010.
23.- Todas las verificaciones anteriores son ratificadas tanto por los
dichos de BRAVO ROJAS de fs. 421 y siguientes, como de MORENO SOLORZA de
fs. 433 y siguientes.
24.- Frente a la prueba del SII, la reclamante solo rinde en autos
testimonial de CACERES VASALLO, a fs. 405 y de LOYOLA COMPLEY, a fs. 409,
quienes afirman ser ciertas tales operaciones solo en base al hecho de tener a la vista
las facturas, mientras que -por el contrario-, el SII demuestra que:
a) En sus declaraciones mensuales y anuales de impuestos, JULIO
LAUTARO PAREDES ZÁRATE, (Formularios 29 y 22), revisados los últimos seis años
comerciales, no ha presentado nunca este tipo de declaraciones. El contribuyente en
el año comercial 2010, no declaró “Ingresos percibidos o devengados”, en
circunstancias de haber supuestamente realizados ventas a RECMETAL ascendentes
a $ 56.723.100.
b) En declaración policial voluntaria, cuya copia corre a fs. 463 este
proveedor señala que “Mis actividades remuneradas en los últimos tres años, están
ligadas a mi actividad de chofer de taxi, lo cual hace que mis remuneraciones
mensuales equivalen aproximadamente a unos $450.000. Además durante el año
2010 no mantuve cuenta corriente. Desconozco todo tipo de antecedentes respecto
del domicilio ubicado en Punta Rieles 2078, por el cual se me consulta.”; “Yo nunca he
196
Timbre Electrónico
comprado ni vendido ningún tipo de metales. Sin embargo, en varias oportunidades
transporté en un camión arrendado, chatarra de cobre, el cual fue trasladado hasta
Alto Hospicio. Reitero que nunca he vendido metales, solamente los he transportado
hasta Alto Hospicio. Mi labor consistía en trasladar dichos metales, para
posteriormente dirigirme a RECMETAL, para que me hicieran los pagos, los cuales
siempre fueron con cheque.”; ante la consulta sobre el reconocimiento de todas las
facturas de compras que se le exhiben75 y que fueron emitidas por RECMETAL a su
nombre, señaló que “ “Efectivamente reconozco las facturas que me son exhibidas, las
cuales fueron emitidas a mi nombre, pero nunca yo he efectuado venta alguna, en
virtud que a mí me contactaban dos personas desconocidas, me entregaban un
camión en dependencias de la empresa Shell que está ubicada en Avenida Balmaceda
con Circunvalación, para luego trasladar el material a Alto Hospicio, donde dicho
material era entregado en la calle Ricardo Lagos, lugar donde existe una compra y
venta de metales. Posteriormente me hacían entrega de la factura y el cheque el que
generalmente era del Banco ITAU y otras del SCOTIABANK, los que eran cobrados
por mi persona, tanto en Iquique como en Calama, luego me devolvía a Calama, para
hacer entrega del dinero en efectivo y el camión a sus dueños. Por lo anterior me
pagaban aproximadamente y también en efectivo la suma de $100.000, sin ningún
documento de respaldo. Debo señalar que yo nunca trabajé con la empresa
RECMETAL, solamente me contactaban dos personas y sólo tengo conocimiento de
que venían de Santiago, ignorando a que empresa pertenecían dichas personas, ya
que sólo me pagaban para el transporte de sus materiales. Además yo nunca he
75 Y que se señalan en el cuadro de fs. 464.
197
Timbre Electrónico
mantenido ningún tipo de relación con algún tipo de empresa dedicada al rubro de
compra y venta de metales”; “Yo trabajo de manera independiente, como chofer de
taxi y solamente en las ocasiones antes señaladas, transporté los materiales a la
comuna de Alto Hospicio. No he presentado declaración de Renta, por los ingresos
obtenidos durante el año comercial 2010, ya que nunca obtuve los valores que
aparecen en las facturas. Dichas facturas fueron emitidas a mi nombre, pero yo nunca
recibí esos montos. Ignoro si la gente de RECMETAL tiene conocimiento de la
adquisición de los materiales, además siempre me pagaban con cheques y nunca me
hicieron entrega de algún anticipo. Del material que era entregado por mi persona
hacia la comuna de Alto Hospicio, siempre iba con su respectiva factura, por lo que yo
pensaba que todo se efectuaba en forma legal, aunque nunca revisen ni le di lectura
a dichas facturas. Finalmente debo señalar que no tengo respaldo por estas
transacciones, ya que todas ellas fueron sin ningún tipo de respaldo”.
D.- SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA.:
25.- Corren en custodia, según ítem de fs. 206, certificado a fs. 209, todas
y cada una de las facturas (de compras) emitidas por la reclamante a su proveedor y
empresa relacionada SOCIEDAD COMERCIALJOMEX LTDA. indicadas en el cuadro
del punto N° 1 del auto de prueba de fs. 210, las cuales registró como compras en su
libro auxiliar de compras, en esos mismos periodos (septiembre, octubre y noviembre
del 201076) e impetró el crédito respectivo en los F-29 de esos mismos periodos, ya
antes referidos a propósito del proveedor anterior.
76 Ver recuadro N° 23, página 25 y siguientes del informe del DIDET 33 GR22 ya antes transcrito, en el apartado II, 4°, letra B),
letra e), corriente a fs. 487.
198
Timbre Electrónico
Asimismo, consta de los F- 3600 (Solicitud de Devolución IVA exportador
Formulario 3600) por esos mismos meses, acompañados en la carpeta de Solicitud de
devolución IVA Exportadores Formulario 3600, enero a diciembre del 2010, también
adjuntas en custodia, que la actora impetró y obtuvo, en cada uno de esos meses, la
devolución solicitada, según cuadro de devoluciones ya transcrito a propósito de la
primera proveedora anterior.
26.- El SERVICIO cuestiona a este proveedor, conforme a las
verificaciones señaladas en las páginas 25 a la 50 del informe del DIDET N° 33 GR2,
y que son las mismas que se reiteran, tanto en la citación N° 28, de fs. 85 como en las
liquidaciones reclamadas de fs. 16, ya profusamente transcritas en el apartado II,
considerando 4°, letra B), letra e) anterior y que se pueden sintetizar del modo
siguiente:
- De las verificaciones referidas a las facturas de compra emitidas por
RECMETAL a JOMEX, al análisis de los proveedores de ésta última y a los créditos
fiscales IVA que son registrados por ésta en sus libros de compras durante el año
2010, se observa que las facturas emitidas por la adquisición de materiales, en parte,
consignan operaciones ficticias, toda vez que los vendedores de las mismas no
contaban con material para realizarlas, tal como se muestra en el siguiente recuadro:
FALTANTE
SUPUESTO PROVEEDOR DE INVENTARIO
JOMEX KILOS
GUILLERMO MUÑOZ MATURANA 24.218
LIDIA TOLEDO TOLEDO 11.327, 7
VERGARA Y CANCINO 37.181,70
ILIA ROJO BRUNA 15.576,20
TOTAL FALTANTE INVENTARIO 76.975,90
199
Timbre Electrónico
- Como se señaló anteriormente, el 100% de las ventas de materiales
realizadas por JOMEX durante el año 2010 fueron efectuadas a la empresa
RECMETAL, por lo que parte del material supuestamente transferido, específicamente
76.975,90 Kgs., no podrían haber sido vendidos por JOMEX, toda vez que ésta no los
tenía.
- De acuerdo al inventario confeccionado para los cuatro presuntos
proveedores de JOMEX, las facturas de ventas emitidas por éstos a la sociedad,
reflejan operaciones ficticias, ya que al momento de la supuesta venta los señalados
contribuyentes no poseían el material que consignan sus facturas; por tanto, éstos no
podían haber sido vendido a JOMEX, ni ésta posteriormente a RECMETAL.
Todo lo expuesto anteriormente, permitió a RECMETAL, registrar en sus
libros de compras créditos fiscales IVA, amparados en facturas de compras
ideológicamente falsas emitidas a JOMEX, permitiéndole presentar el formulario
N°3600 sobre solicitud de devoluciones IVA Exportador y obtener devoluciones de IVA
Exportador improcedentes.
27.- En consecuencia, la empresa reclamante reconoce las compras de
que dan cuentas tales facturas; declara e impetra el crédito fiscal emanado de ellas;
reconoce su costo para efectos de las determinación de su RLI afecta a Primera
Categoría declarada en el F-22 AT 2011 e impetra la devolución de IVA exportador, en
cada uno de esos meses, del modo ya desarrollado y explicado en el apartado II
anterior, considerando 4°, letra G.1) j) y siguientes, por el periodo de septiembre; G.2),
ñ), respecto de octubre y G.3, s), respecto de noviembre, todos del 2010.
200
Timbre Electrónico
28.- Todas las verificaciones anteriores son ratificadas tanto por los
dichos de BRAVO ROJAS de fs. 421 y siguientes, como de MORENO SOLORZA de
fs. 433 y siguientes.
29.- Frente a la prueba del SII, la reclamante solo rinde en autos
testimonial de CACERES VASALLO, a fs. 405 y de LOYOLA COMPLEY, a fs. 409,
quienes afirman ser ciertas tales operaciones solo en base al hecho de tener a la vista
las facturas, mientras que -por el contrario-, el SII demuestra que:
a) Los 4 proveedores de JOMEX carecían de 24.218; 11.327,7;
31.181,70 y 15.576,20 Kgrs. de chatarra metálica; total 76.975,90 Kgrs. cantidad que,
al carecer de ella, mal podía JOMEX revenderla a la reclamante RECMETAL, de modo
que lo pretenden las facturas de compras cuestionadas77.
EFECTOS DE LOS PROCESOS PENALES SEGUIDOS A LA
RECLAMANTE:
30.- Parte esencial de la defensa de la reclamante consiste en alegar que
los hechos controvertidos en esta causa ya fueron ventilados en los dos procesos
penales que señala, de los cuales resultó absuelta o bien el MINISTERIO PÚBLICO
no perseveró; a saber:
a) CAUSA RUC 1000629490-7, RIT 49-2012 (10934-2010), por el delito
de comercio clandestino sancionado en el artículo 97°, Nros. 8 y 9, del Código
Tributario.
77 El análisis aún más detallado de estos 4 proveedores de JOMEX se contiene en la sentencia definitiva dictada en los autos
RUC 17-9-0000380-3, por reclamo de liquidaciones, emitidas precisamente respecto de JOMEX y por los mismos periodos, más
diciembre, todos del 2010, solicitada tener a la vista en esta causa y a la cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
201
Timbre Electrónico
b) CAUSA RUC 1200049954-2, RIT 2397-2013 por delito sancionado en
el artículo 97°, N° 4, inciso III, del código tributario.
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN CAUSA PENAL RUC
1000629490-7, RIT 49-2012 (10934-2010), POR EL DELITO DE COMERCIO
CLANDESTINO, SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 97°, Nros. 8 Y 9, DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO:
31.- Decir que la sentencia absolutoria penal, de 6 de julio del 2012,
dictada en los primeros autos RUC 1000629490-7, RIT 49-2012, en su considerando
5°, N° 1, letra a), alude a la factura de compras N° 74324 emitidas por la reclamante a
JOMEX; la factura N° 430, emitida por GUILLERMO MUÑOZ MATURANA a JOMEX
LTDA.; a la factura N° 1408, de 24 de junio del 2010, emitida por LIDIA TOLEDO
TOLEDO a JOMEX LTDA.; a la factura N° 151, de 10 de mayo del 2010, emitida por
VERGARA & CANCINO LTDA. a JOMEX LTDA., todos proveedores cuestionados en
esta causa, tanto de la reclamante como de JOMEX.
32.- A su vez, en el considerando 6° de dicho fallo, donde se pasa revista
a la prueba documental aportada por el MINISTERIO PÚBLICO y demás acusadores,
solo se alude, -en su N° 10-, únicamente al informe de DIDET N° 20 GR 2, de 6 de
julio del 201178, confeccionado por los funcionarios del SII Sres. CARLOS MORENO
SOLORZA, LUIS PÉREZ TORRES y DANIEL MONTECINOS LAGOS; en ninguna
parte del mismo se hace referencia o se analiza el segundo informe N° 33, GR 2, de
24 de septiembre del 201179 y que es el documento en el cual esencialmente se
contienen las objeciones a las facturas cuestionadas en “esta” causa, señaladas
78 Ver apartado II, considerando 4°, letra d) anterior.
79 Ver apartado II, considerando 4°, letra B), letra e) anterior.
202
Timbre Electrónico
primero en la citación N° 28, de fs. 85 y después en las liquidaciones 1 a la 4, de fs.
16, con lo cual la tesis del actor, en el sentido de aseverar que los fundamentos vertidos
en aquellas liquidaciones ya fueron analizados y resueltos en sede penal, con
resultado favorable para él, pierden su fundamento y se desploman, pues en dicha
sede jurisdiccional “nunca” se analizó el citado informe N° 33 GR2 sino solo el informe
N° 22, GR 2 de 6 de junio del 2011, el que por lo demás versaba solo respecto de la
situación de 3 de los cuatro proveedores controvertidos, respecto de periodos
mensuales distintos a los liquidados en este proceso y con fundamentos distintos al
contenido en el informe 33 GR2.
33.- Resumiendo: el contenido el Informe 20 GR2, y que es el único
analizado en los primeros autos criminales antes mencionado, solo refiere a que:
a) Para la exportación de julio del 2010, RECMETAL amparó los
materiales exportados en la factura de compra N° 74324 que ella emitió a JOMEX
LTDA. A consecuencia de ello es que el punto 2.2.1 del informe analiza a este
proveedor y sus subproveedores; entre ellos GUILLERMO MUÑOZ MATURANA,
VERGARA & CANCINO LTDA. y LIDIA TOLEDO TOLEDO80.
b) Para la exportación de diciembre del 2010 RECMETAL LTDA. amparó
los materiales exportados en la factura de compra N° 79038, que ella emitió a RCE
E.I.R.L. A consecuencia de ello es que el informe analiza a este segundo proveedor y
sus subproveedores.
c) Finaliza con la determinación del modelo de negocios de ambas
empresas (punto 2.3, en donde, a propósito de la verificación de los proveedores de
80 No se incluye a ILIA ROJO BRUNA.
203
Timbre Electrónico
JOMEX LTDA. se vuelve a reiterar la situación de GUILLERMO JESUS MUÑOZ
MATURANA (N° 12, página 91); LIDIA DEL CARMEN TOLEDO TOLEDO (N° 15,
página 9381) en relación a los créditos fiscales anuales declarados), más la conclusión
final ya antes referida.
34.- Es solo este informe N° 20 GR2, más dichos de los funcionarios que
lo confeccionaron (MORENO SOLORZA y LUIS PEREZ TORRES), los que analiza el
citado fallo en su apartado IV (comercio clandestino), considerando 17° y siguientes,
señalando más específicamente, en el considerando 20°, párrafo 21, después de
analizar los dichos de los funcionarios declarantes y el aludido informe 20 GR2, que
“más allá de la claridad y precisión con que los testigos expusieron el trabajo realizado
en relación a los instrumentos que se aportaron y, sin perjuicio que las irregularidades
por ellos detectadas, no sólo en relación a Recmetal y Jomex, sino también respecto
de las diversas empresas y personas mencionadas como infractoras, pudiesen
enmarcarse en alguna infracción tributaria u otra figura, en el caso que nos ocupa
debemos dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 341° del Código Procesal Penal
y atenernos a los límites de la acusación, de forma tal que al no haberse acreditado
que los objetos que se pretendió exportar por la empresa Recmetal en los meses de
julio y diciembre del año 2010 fueran diversos a los manifestados, esto es,
desperdicios y chatarra de cobre en distintas formas, las conclusiones a las que
arribaron exceden del marco de competencia que los mismos libelos de cargo
establecieron para este tribunal”; esto es, el aludido fallo no desacredita el mencionado
informe 20 GR2 ni los dichos ratificatorios de los funcionarios que los efectuaron, sino
81 El informe olvida, en esta parte, referirse a VERGARA & CANCINO LTDA.
204
Timbre Electrónico
que desecha la acción penal por no demostrarse que los objetos intentados exportar
en julio y diciembre del 2010 por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETSAL LTDA.
hayan sido diversos a los manifestados en la DUS. Es más, el mismo fallo reconoce
“la claridad y precisión con que los testigos expusieron el trabajo realizado en relación
a los instrumentos que se aportaron”, a la vez que acepta la posibilidad de que “las
irregularidades por ellos detectadas, no sólo en relación a Recmetal y Jomex, sino
también respecto de las diversas empresas y personas mencionadas como infractoras,
pudiesen enmarcarse en alguna infracción tributaria u otra figura”, pero agrega que no
se puede pronunciar a su respecto porque tales ilícitos están fuera de los límites de la
acusación, conforme a lo que dispone el artículo 341° del Código Procesal Penal y,
consecuentemente, fuera de su competencia por exceder del marco que los mismos
libelos acusatorios determinaron para ese tribunal Penal Oral.
Como se puede ver, lo antes analizado dista mucho de lo alegado por el
actor cuando refiere a fs. 1 que es el “informe 33 GR”, el que fue desvirtuado ante los
Tribunales de justicia, toda vez que se dictó sentencia de absolución”; que “todas las
operaciones comerciales mercantiles registradas en la contabilidad . . .han sido
validadas por resoluciones judiciales que han declarado la inexistencia del delito y la
legalidad de las operaciones”, “que se procede a citar las mismas imputaciones ya
resueltas en sede judicial”, etc.
AUTOS RUC 1200049954-2, RIT 2397-2013, QUERELLA CRIMINAL
POR EL DELITO DE FRAUDE TRIBUTARIO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 97°,
N° 4, INCISO III, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
35.- Esta querella, ya transcrita en el apartado II, considerando 4°, letra
D), carácter g) precedente, se refiere ya no solo al informe GR 20 GR2, de 6 de julio
205
Timbre Electrónico
del 2011, sino que además, -ahora sí-, adiciona el informe N° 33 GR2, de 24 de
noviembre del 2011; libelo que, en su punto B, analiza a la empresa proveedora de
SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. y reclamante de autos, SOCIEDAD
COMERCIAL JOMEX LTDA. y sus proveedores cuestionados: GUILLERMO JESUS
MATURANA (apartado B.11.); LIDIA DEL CARMEN TOLEDO TOLEDO (apartado
B.1.2); VERGARA & CANCINO LTDA. (apartado B.1.3) e ILIA DE LAS MERCEDES
ROJO BRUNA (apartado B.1.4), entre otros proveedores. Las facturas emitidas por
estos cuatro proveedores en los periodos septiembre a diciembre del 2010 son las
mismas que aparecen referidas tanto en la citación N° 28, de fs. 85 como en las
liquidaciones 5 a 8 reclamadas, de fs. 16 y siguientes, partidas 1 a la 4 y el fundamento
del rechazo del crédito fiscal emanado de ellas es el mismo que se contiene en el
citado informe 33 GR 2.
Tal como se dijo, esta segunda querella criminal terminó por decisión del
MINISTERIO PÚBLICO de “no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido
durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación”;
decisión que, –como se sabe-, es de carácter meramente administrativo del ente
persecutor fiscal, sin mayor efecto jurisdiccional82, ni mucho menos tiene el efecto de
“cosa juzgada”, conforme erradamente lo sostiene el actor a fs. 1 de su reclamo.
36.- En resumen: en el proceso penal por comercio clandestino, los
jueces del Penal Oral tuvieron la sana precaución no solo de reconocer “la claridad y
precisión” con que los dos testigos del DIDET expusieron el trabajo realizado, (en
82 “Que, el no perseverar en la investigación es una decisión de carácter administrativo atacable ante los organismos jerárquicos
del Ministerio Público. Pero la resolución recurrida en cuanto niega lugar a la reapertura de la investigación para practicar
determinadas diligencias solicitadas por el querellante (Servicio de Impuestos Internos) impide seguir con aquella, derivando en
su paralización, por lo que de conformidad al artículo 370 del Código Procesal Penal, la resolución dictada en audiencia de fecha
dieciocho de agosto de dos mil quince, es apelable”. 8 de septiembre del 2015; autos rol 2551-2015 XI Sala, I. Corte de
Apelaciones de Santiago.
206
Timbre Electrónico
relación únicamente al informe 20 GR2), sino que advirtieron además que dichas
irregularidades estaban fuera de la acusación, por cuya causa les estaba vedado emitir
cualquier pronunciamiento a su respecto, conforme al artículo 341° del Código
procesal Penal.
En el proceso penal por fraude tributario por obtención de devoluciones
de impuestos improcedentes, su final fue mucho más pedestre: el MINISTERIO
PÚBLICO simplemente decidió no perseverar.
En estas condiciones, no puede extraerse de ambos procesos ningún
“efecto absolutorio” (del modo como lo pretende el actor) que tenga alguna incidencia
respecto de la controversia ventilada en esta causa.
37.- Despejado lo anterior, lo cierto es que el SII demuestra mediante:
- El aludido informe 20 GR2, ampliado en el informe 33 GR2, reiterado
en la citación 28 y liquidaciones 5 a 8;
- Dichos no solo de su testigo BRAVO ROJAS sino del funcionario del
DIDET que confeccionó dicho informe, Sr. MORENO SOLORZA;
- Documentación de respaldo de dicho informe y verificaciones,
acompañadas a la causa;
El carácter “ideológicamente falso” de las facturas de compras emitidas
a los cuatro proveedores de la reclamante, ya analizados en el apartado II, 4°, letra B,
carácter e) y apartado V, considerando 10°, letra A) (AMANDA SANHUEZA
VILCHES); 15°, letra B) (GUIDO URIBE URIBE); 20°, letra C) (JULIO PAREDES
ZARATE) y 25°, letra D) (SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA), y a los cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad, por lo cual este sentenciador tendrá por
207
Timbre Electrónico
acreditado que todas y cada una de las facturas señaladas en el punto N° 1 de prueba
de fs. 210, son “ideológicamente falsas”, siendo procedente así declararlo.
VI.- PROCEDENCIA DEL COSTO O GASTO EMANADO DE LAS
FACTURAS DE VENTA ANTERIORES Y DE SU DEDUCCIÓN EN LA RENTA
BRUTA O LÍQUIDA DEL AT 2011, “CONCEPTO A”, PARTIDA N°1:
38.- La reclamante no discute la utilización del costo (o gasto) emanado
de las facturas anteriormente analizadas, para rebajarlo de sus ingresos brutos y, de
este modo, determinar su RLI afecta a Primera Categoría respecto del AT 2011. Alega,
a fs. 7 que se le rechazan costos por $2.792.505.475.-, estableciendo el SII que el
margen bruto, declarado y tributado por su empresa, del 39,1% es falso, fijando en su
lugar un margen de rentabilidad del 79,2% el cual es desproporcionado, según
determina a fs. 8, a saber:
MARGENES DECLARADOS
VENTAS AÑO 2010 17.342.160.510
COSTO - 12.467.077.177
MARGEN = 4.875.083.333
RELACION SOBRE EL COSTO = 39.10%
MARGENES LIQUIDADOS POR EL SII
VENTAS AÑO 2010 17.342.160.510
COSTO DECLARADO - 12.467.077.177
COSTO RECHAZADO + 2.792.505.475
MERCANCIAS EXPORTADAS SEGÚN LIQUIDACION 7 Y 8 7.667.588.808
RELACION SOBRE COSTO LIQUIDADO = 79,25%
El SII solo responde, a fs. 69 vta., que corresponde a la reclamante
acreditar la procedencia del costo o gasto conforme a los artículos 30° y 31° de la LIR,
en relación al artículo 21°, del Código Tributario, que hace recaer sobre ella la carga
de la prueba.
39.- En la línea 36, código 18, de su F-22 AT 2011, rolante a fs. 138, la
empresa reclamante:
- Declara una base imponible afecta a Primera de $2.809.236.463.-;
208
Timbre Electrónico
- En el código 20, de esa misma línea, declara un Impuesto de 1°
categoría (tasa 17%) de $477.570.199.-
- Contra el impuesto anterior, en el código 19, línea 36, imputa “créditos
imputables al impuesto de 1° Categoría”; “Créditos por bienes físicos del activo
inmovilizado del ejercicio”, por la suma de $5.277.542.-, con lo cual determina un
impuesto apagar de $472.292.657.-;
- Impetra contra dicho impuesto, en la línea 49, códigos 36 y 849, PPM
por $559.961.002.-
- Solicitando finalmente, en la línea 59, código 85, un saldo a favor
(restitución de PPM) de $87.668.345.-
40.- Dado el hecho que las facturas de los 4 proveedores son
“ideológicamente falsas”, según se acreditó en el apartado V anterior, amén que
tampoco el actor acreditó el pago de las mismas83, el SII, procede, a fs. 47 a hacer la
siguiente determinación de las diferencias de Impuesto a la Renta, a saber:
PRIMERA CATEGORIA (artículos 29°, al 33° de la LIR)
+/-
BASE IMPONIBLE DECLARADA 2.809.236.463
COSTOS O GASTOS SIN ACREDITAR + 2.792.505.475
NUEVA BASE IMPONIBLE DE 1° CATEGORIA DETERMINADA = 5.601.741.938
IMPUESTO 1° CATEGORIA TASA 17% = 952.296.129
PPM DECLARADOS - 559.961.002
DIFERENCIA DE IMPTO DE 1° CATEGORIA = 392.335.127
REAJUSTE ART. 72° LIR TASA 1,4% + 5.492.692
DIFERENCIA DE IMPUESTO 1° CATEGORIA AL 30-04-11 = 397.827.819
2.- REINTEGRO POR DEVOLUCION REMANENTE PPM DECLARADO:
CHEQUE DEPOSITO 18-07-2014 CHEQUE DEPOSITO BANCARIO EL 18/07/2014 POR $95.756.517
COMPENSACION 18-07-2014 COMPENSACION JUDICIAL/PREV/LAB FECHA 18-07-2014 POR $305.328
TOTAL REINTEGRO 96.061.845
Recuérdese que el artículo 30° de la LIR dispone que “La renta bruta de
83 Según se señala en las páginas 7 y siguientes; 14 y siguientes; 22 y siguientes y 25 y siguientes y especialmente página 28
del informe 33 GR2; fs. 488 vta.
209
Timbre Electrónico
una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías
adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura”, factura que obviamente debe ser auténtica.
41.- En estas condiciones, y habiéndose acreditado que las mencionadas
facturas son “ideológicamente” falsas se hace improcedente la rebaja del costo
emanado de ellas, siendo procedente así declararlo.
Con todo existe un error en las liquidaciones respecto de la factura N°
79049 por un neto de $3.603.600.-, emitida a GUIDO URIBE URIBE y cuya copia corre
a fs. 179, la que se repite respecto de JOMEX LTDA. y de AMANDA SANHUEZA
VILCHES, en octubre del 2010, conforme aparece de fs. 43.
VII.- CARÁCTER MALICIOSAMENTE FALSO DE LOS F-29 Y F-22
CUESTIONADOS EN LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS (F-29 DE OCTUBRE,
Y NOVIEMBRE DEL 2010 Y F-22 AT 2011) Y, COMO CONSECUENCIA DE ELLO,
PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE 6 AÑOS DEL
ARTÍCULO 200°, INCISO II, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
42.- La reclamante refiere, a fs. 8, que no existiría antecedente alguno de
perjuicio al interés fiscal o de presentación de declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas; que la ausencia de dolo o malicia en su obrar permitieron su
absolución por los jueces del Penal Oral, lo cual hace improcedente la aplicación del
plazo extraordinario de prescripción de 6 años, a lo que agrega que el obrar del SII
tampoco se ajusta a los plazos y condiciones de la Ley 18.320.
210
Timbre Electrónico
El SII responde, a fs. 69 vta. que, (sin perjuicio de la confusión de sus
alegaciones entre la caducidad de la ley 18.320 y la improcedencia de la prescripción
extraordinaria), de la verificación efectuada a cada uno de los 4 proveedores ya
referidos, es posible advertir el conocimiento que la actora tenía del carácter
ideológicamente falso de las facturas de compras emitidas a ellos, pese a lo cual,
igualmente las emitió y utilizó para confeccionar los declaraciones mensuales y
anuales de impuestos, lo que configura la hipótesis del inciso II, del artículo 200°, del
Código Tributario y la causal de exclusión de aplicación de la Ley 18.320, contemplada
en el numeral 3, del artículo único, de dicha Ley; que no se altera lo anterior por la
decisión de no perseverar del MINISTERIO PÚBLICO, pues ello no implica que no se
configure una infracción tributaria sancionada con pena corporal, sino simplemente el
reconocimiento, por parte de la FISCALÍA, de que no existen antecedentes que
permitan fundamentar una acusación en tal sentido.
43.- Lo cierto es que habiéndose demostrado por el SII, tanto en el
informe N° 33 GR2, ratificado por sus dos testigos, más la documentación soportante
de tal informe acompañada en custodia, que dan cuenta de todo el trabajoso proceso
de verificación de stock de los 4 proveedores de la reclamante; que además, tales
vendedores no contaban con la mercancía que decían vender a la reclamante; que era
la actora quien “fijaba” el precio de venta; que era la empresa reclamante quien
determinaba si dichos proveedores le facturaban a ella o a su asociada JOMEX LTDA.;
que eran ambas empresas quienes adelantaba sumas para que tales proveedores
adquiriesen de terceros dichas mercancías, con lo cual éstos operaban como meros
comisionistas; súmese a lo anterior que la empresa reclamante constituyó a su
asociada JOMEX LTDA. en el preciso momento en que obtuvo su calidad de “agente
211
Timbre Electrónico
retenedor” por cambio de sujeto, conforme se indica en el punto 2.3. (página 75) del
informe 20 GR284, con una lógica obvia: dado que RECMETAL, al obrar como agente
retenedor y emitir facturas de compras, debía retener el IVA crédito fiscal y enterarlo
en arcas fiscales, la posibilidad de obtener devoluciones de IVA exportador
improcedentes se le dificultaba, es que constituyó a su empresa asociada JOMEX
LTDA. para que esta fuese su proveedora, “pues los exportadores de chatarra
necesitan tener un escudo o filtro para blanquear operaciones no del todo lícitas, que
se encuentran en los niveles intermedios o inferiores”; “modelo de negocios”85 que es
de suyo habitual en los casos de cambio de sujeto de IVA; que en declaración prestada
ante la PDI el proveedor JULIO LAUTARO PAREDES ZARATE corriente a fs. 464,
señala que “nunca he efectuado venta alguna”; “nunca he comprado ni vendido los
materiales que se me consultan ya que solamente los transportaba”; “no he mantenido
ningún tipo de relación con algún tipo de empresas dedicadas a este rubro (chatarra)”;
que en declaración jurada prestada ante funcionarios del SII de Arica, corriente a fs.
467 don RICHARD EDUARDO CORTES CARQUIN, supuesto proveedor de doña
LIDIA TOLEDO TOLEDO quien, a su vez, es proveedora de JOMEX LTDA., quien –
a su vez- le vendía a la reclamante, niega haber firmado las facturas de compras Nros.
7460, de fecha 30 de junio del 2010, emitida por TOLEDO TOLEDO y que no le ha
vendido cobre como chatarra a dicha persona; que en declaración jurada prestada
ante la PDI la proveedora AMANDA SANHUEZA VILCHES, corriente a fs. 472, señala
que ante grandes volúmenes de material a comprar y por no contar con el capital
84 Acompañado en custodia según medida para mejor resolver de fs. 548, según ítem de fs. 550 y certificado de fs. 551.
85 Dichos del funcionario del DIDET LUIS PEREZ TORRES, transcritos en el considerando quinto, N° 2, numeral 13
(“En relación al modelo de negocios de estas empresas”. (RECMETAL y JOMEX)), de los autos criminales RUC
1000629490-7.
212
Timbre Electrónico
suficiente para pagarlo, GONZALO (ANDRADE, su marido), iba a RECMETAL con el
dueño de la carga, siendo vendida a esta empresa por el cobro de una comisión por
tener el contacto y que no sabe por qué motivo no declaró en su F-22, AT 2011, la
totalidad de los ingresos percibidos por las supuestas ventas hechas a la empresa
reclamante; que don JAVIER ROA ANABALON, proveedor de doña ILIA ROJO
BRUNA, quien, -a su vez-, era proveedora de JOMEX LTDA., quien terminaba
vendiéndole finalmente a RECMETAL, señala en declaración jurada prestada ante
funcionarios del SII de Calama, corriente a fs. 362, que dicha proveedora nunca le dio
facturas de compras y que no realizó ninguna de las operaciones de que dan cuenta
las facturas de compras Nros. 1098 y 1126; que el empleado de GUIDO URIBE
URIBE, don ALFONSO BARRAZA RODRIGUEZ, señala en declaración jurada
prestada ante la PDI de Tocopilla, corriente a fs. 366, que generalmente se compraba
material sin documento de por medio, y mucho del material es de dudosa procedencia;
que todo era de conocimiento de la familia URIBE y todo el material se le vendía a
RECMETAL; que al menos en dos ocasiones CARABINEROS y la PDI le encontraron
material robado y que RECMETAL era quien confeccionaba tanto las actas de
procedencia de la chatarra como las respectivas facturas de compras, más todos los
antecedentes anteriores, demuestran claramente el perfecto conocimiento que tenía
la empresa reclamante del carácter ideológicamente falso de las facturas de compras
que emitía a sus 4 proveedores y consecuentemente, su ánimo defraudatorio, así
como el carácter “maliciosamente falso” de los F-29 de septiembre a diciembre del
2010 y del F-22 AT 2011.
Visto este carácter malicioso de las declaraciones involucradas, se hace
plenamente procedente la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de 6 años
213
Timbre Electrónico
contemplado en el inciso II, del citado artículo 200°, del Código Tributario, siendo
procedente así declararlo.
LEY 18.320:
44.- En cuanto a la caducidad de la acción fiscalizatoria por haber obrado
el SII fuera de los plazos de la Ley 18.320, lo cierto es que -tal como de su solo tenor
literal aparece-, dicha Ley y sus limitaciones a la fiscalización, solo aplican respecto
del Impuesto IVA, de manera tal que sus restricciones no afectan la liquidación 007 y
008, relativa al Impuesto a la Renta y Reintegro de Renta.
Específicamente, respecto del IVA, lo cierto es que dicha Ley, en su
numeral 3°, señala lo que la doctrina conoce como “causales de exclusión”; esto es,
casos a los cuales “no” se aplica la ley 18.320, siendo dos de ellos los siguientes:
“cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente
fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de
crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal”,
hipótesis ambas que se configuran en la especie, pues las 2 liquidaciones de IVA (005,
y 006) versan sobre solicitudes de devolución de IVA exportador y porque a su
respecto (y sin perjuicio de su resultado) el SII ejerció acción penal por delito tributario.
VIII.- EFECTIVIDAD DE ESTAR ENTERADO EN ARCAS FISCALES EL
MONTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE LAS FACTURAS
CONSIDERADAS COMO FALSAS POR EL SII Y SEÑALADAS EN LAS PARTIDAS
2 A 4 DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS (punto N° 4 de fs. 224 vta.)
45.- Refiere la reclamante, a fs. 9, que los impuestos IVA
correspondientes a los periodos liquidados (septiembre, octubre y noviembre del
2010), fueron debidamente enterados en arcas fiscales, conforme al artículo 23°,
214
Timbre Electrónico
numeral 5°, incisos II y III86, de la Ley del ramo y las operaciones debidamente
registradas.
El SII responde, a fs. 61 vta., que si bien el ente fiscalizador ha delegado
la obligación de enterar el IVA al comprador y reclamante de autos ya que, como
exportador, está obligado a ello y que, en los periodos en análisis, demostró el
cumplimiento de sus obligaciones principales, ello no imposibilita su rol fiscalizador,
manteniéndose dicha delegación, sin que ello implique una mayor o menor
fiscalización, agregando a fs. 69 vta. que, conforme al artículo 21° del Código
Tributario, es de cargo del contribuyente acreditar la efectividad de las operaciones
consignadas en los documentos dubitados o, en subsidio, los requisitos señalados en
el artículo 23°, N° 5, de la Ley del IVA.
46.- En consecuencia, no existe controversia entre las partes respecto al
hecho que la reclamante obra, en su calidad de comprador de chatarra para
exportación, como “agente retenedor”, conforme al referido artículo 3° de la Ley del
IVA, en relación a la Res Ex. 07, de 28 de enero del 2003; así por lo menos se señala
en el punto 2.3.1. del informe 20GR2, del DIDET, página 76, de fecha 6 de julio del
2011 y se ratifica en la página 4 del informe 33GR2, corriente a fs. 476 vta.
Dada su calidad de agente retenedor, la reclamante debe emitir “facturas
de compras” a sus proveedores en vez de recibir de éstos “facturas de ventas”,
recargando en cada una de ellas el débito y reteniendo, declarando y pagando el 100%
IVA débito fiscal respectivo, lo que efectivamente realizó en sus F-29 de septiembre,
octubre y noviembre del 2010, corrientes a fs. 269, 270 y 271; a saber:
86 Por la finalidad de su alegación pareciese que alude más bien al inciso IV.
215
Timbre Electrónico
PERIODO CODIGO GLOSA VALOR
SEPTIEMBRE 2010 596 RETENCION CAMBIO DE SUJETO 255.481.484
OCTUBRE 2010 596 RETENCION CAMBIO DE SUJETO 265.299.671
NOVIEMBRE 2010 596 RETENCION CAMBIO DE SUJETO 279.224.721
A su vez, todas las “facturas de compras” cuestionadas fueron
registradas como tales en el libro auxiliar de compras, en esos mismos meses, cuyas
copias corren en custodia; la retención de IVA fue también registrada en el libro de
retenciones y su débito fiscal declarado y pagado en los pertinentes F-29, siendo
procedente así declararlo.
EFECTOS DEL PAGO DEL IVA POR EL COMPRADOR EN EL CASO
DEL “CAMBIO DE SUJETO”:
47.- Ahora bien, el inciso cuarto, del N° 5, del artículo 23°, de la Ley del
IVA, antes citado, expresamente refiere que: “No obstante lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor”, agregando el inciso V siguiente que “Lo dispuesto en los incisos segundo
y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya
tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”.
El citado inciso IV, fue agregado por el artículo 5°, letra b), N° 3, de la Ley
19.738, publicada en el Diario Oficial del 19 de junio del 2001, que no se contemplaba
en el proyecto original pues fue introducido por una “indicación” del propio ejecutivo,
según consta de la sesión N° 32, del 8 de enero de 2001, “Informe Comisión de
Hacienda, indicación del Ejecutivo”. En dicha sesión se consigna expresamente que:
“b) Agrégase el siguiente inciso final:
216
Timbre Electrónico
"No obstante lo dispuesto en este número, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor."
“Se dijo en la Comisión que este último punto envuelve una situación de
justicia, ya que actualmente si la factura adolece de irregularidades, pierde el
contribuyente el crédito fiscal, pero que, para flexibilizar tal situación, se permite al
contribuyente, mediante esta indicación, no perder el derecho al crédito fiscal. Se
precisó que esta norma permite a las empresas comprar emitiendo una factura de
compra, lo que constituye una facilidad tanto para el que compra como para el que
está en la lista de contribuyentes que presenten incumplimiento tributario, pudiendo
concurrir al Servicio de Impuestos Internos y pedir que con sus compras le devuelvan
el IVA.
Puesta en votación la letra b) con las indicaciones precedentes fue
aprobada por 3 votos a favor y 1 voto en contra.”
Así, conforme a dicho inciso IV, no obstante que las facturas
cuestionadas son “ideológicamente falsas”, según se demostró en el apartado V,
considerandos 7° y siguientes, lo cierto es que, -al menos en materia de IVA-, habiendo
demostrado la empresa reclamante que:
a) Recargó separadamente el débito fiscal consignado en cada una de
las facturas de compras cuestionadas, emitidas a sus cuatro proveedores;
b) Registró las facturas de compras en su libro auxiliar de compras y de
retenciones; y
c) Declaró y enteró en arcas fiscales el impuesto respectivo;
217
Timbre Electrónico
se produce el efecto indicado en dicho inciso IV: no pierde el derecho al
uso de dicho crédito fiscal y, consecuentemente, a la devolución respectiva, pues
simplemente está solicitando se le devuelva un IVA que ella misma enteró, con lo cual
no se produce merma alguna al fisco, al menos en materia de IVA.
Así las cosas, la única posibilidad de rechazar dicho crédito y devolución
es que el SII hubiese impugnado no las operaciones de compra sino las ventas o
“exportaciones”, cuestión que no acontece en el reclamo de autos toda vez que el
concepto “A” liquidado, señalado a fs. 22, únicamente cuestiona las compras de la
reclamante, el crédito fiscal emanado de ellas y su costo o gasto.
Ratifica lo anterior jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema87 que
sostiene que “no” habiéndose acreditado por el recurrente la efectividad que se haya
recargado y enterado en arcas fiscales el impuesto (IVA), procede el rechazo del
recurso; a contrario sensu, si se acredita dicha retención y pago entonces el derecho
al uso del crédito (y su devolución) sí procede.
A mayor abundamiento, decir que la Circular 93, de 19 de diciembre del
2001, que actualiza instrucciones sobre el procedimiento que debe observarse en caso
de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal, en su apartado III, N°
2, “Prueba de que el IVA ha sido recargado y pagado”, refiere expresamente que:
“Conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo, del N° 5, del artículo 23, del D.L. N°
825, de 1974, se elimina el efecto de pérdida del derecho a crédito fiscal del IVA
recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
87 Excma. Corte Suprema, 2° Sala; 19 de agosto del 2015; recurso de casación fondo rol 23590-2014 en el cual se denunciaba
por el recurrente precisamente la infracción al inciso IV, del N° 5, del artículo 23°, de la Ley del IVA, también dictado en un caso
de devolución de IVA exportador de chatarra.
218
Timbre Electrónico
requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de dicho tributo, (pero que dan cuenta de operaciones
reales), cuando se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Para los efectos de utilizar el crédito fiscal de acuerdo al citado inciso
penúltimo del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, se requiere acreditar la
concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:
a) Que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura
respectiva.
La prueba de que se recargó el impuesto sólo puede emanar de la propia
factura y, por consiguiente, el requisito que se exige acreditar deberá cumplirse
exhibiendo la correspondiente factura.
b) Que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el
impuesto recargado en la factura.
El contribuyente deberá proporcionar al Servicio, todos los elementos de
prueba (libros de contabilidad, documentos, declaraciones, etc.), tanto los que deben
obrar en su poder, como los correspondientes a su vendedor, que sean necesarios
para verificar la concurrencia de este requisito.
Para efectuar la comprobación del requisito que se comenta, deberá
auditarse la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de
emisión de la factura impugnada, verificando, en primer lugar, que ella ha sido incluida
en dicha declaración, la cual debe contener todos los elementos para establecer
correctamente el impuesto a pagar o el remanente de crédito resultante, prestando
especial atención a la corrección y procedencia de los créditos y débitos fiscales, y,
219
Timbre Electrónico
como es obvio, a que el impuesto correspondiente haya sido enterado en arcas
fiscales, cuando en el período haya resultado impuesto a pagar”, requisitos todos que
la reclamante ha cumplido, debiendo precisarse que la expresión “pero que dan cuenta
de operaciones reales”, es un requisito creado o adicionado por el SII en dicha Circular,
que “no” se contiene en el aludido inciso IV y tanto es así que el ente fiscalizador
tampoco lo incluye en los requisitos que refiere en las letras a) y b) de la mencionada
Circular.
Súmese a lo anterior el hecho que, al menos respecto del proveedor
JOMEX, en las liquidaciones Nros. 1 a la 3, reclamadas en la causa 17-9-0000380-3
tenida a la vista, el SII rechaza las solicitudes de devolución de IVA crédito fiscal
acumulado por cambio de sujeto, impetradas por JOMEX en los periodos octubre,
noviembre y diciembre del 2010. Como ya ha quedado establecido, el 100% de las
ventas de JOMEX eran hechas a la reclamante RECMETAL, con lo cual se produce
el efecto que el total del crédito generado por la aquella terminaba finalmente siendo
utilizado por ésta. Así por lo menos está expresamente reconocido en los dos informes
del DIDET a propósito de la descripción del “modelo de negocios” de ambas empresas.
En consecuencia, si el SII, ha impugnado y cobrado dicho crédito fiscal a
JOMEX, que es el antecesor y proveedor en esta cadena de IVA, mal puede cobrarlo
nuevamente a RECMETAL pues al rechazar los créditos fiscales de la primera, el ente
fiscalizador originó el total saneamiento de la cadena de créditos fiscales posterior.
220
Timbre Electrónico
Lo anterior motiva que exista un perjuicio fiscal, pero este se origina en
la renta88 (cuestión que sí se ha establecido conforme se indicó en el apartado VI,
considerandos 38° y siguientes) mientras que en IVA acontece solo respecto de los
proveedores de RECMETAL, en la medida que impetren las respectivas solicitudes de
devolución de acumulación de crédito fiscal por cambio de sujeto, pero no a nivel de
las solicitudes de devolución de IVA exportador de la reclamante, pues los resguardos
que ha dispuesto el legislador y el ente fiscalizador (cambio de sujeto, emisión de
facturas de compras, obligación del comprador de registrar declarar y enterar el
impuesto) impiden dicho perjuicio; todo ello bajo el supuesto que las operaciones de
exportación mismas no sean cuestionadas sino las compras, tal como ocurre en la
especie.
48.- Finalmente, decir que el inciso V, del mismo numeral 5, del artículo
23°, solo alude a los incisos II y III (pero no al IV) cuando señala que tales incisos “no
se aplicará(n) en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido
conocimiento o participación en la falsedad de la factura”, lo cual también tiene lógica
pues en dichos incisos II y III el comprador ha recibido una “factura de venta” de sus
proveedores; les ha pagado a ellos el IVA quienes, debiendo haberlo enterado en
arcas fiscales, no lo hicieron; pero como el comprador, al cumplir con los requisitos
que dichos incisos II y III, establecen, prueba al fisco tanto el pago de la factura a sus
proveedores como la efectividad material de la operación, es el Fisco quien hace la
pérdida y le reconoce el crédito, beneficio que el legislador excluye en caso que el
88 Ver al respecto “METODOLOGIA DE UNA AUDITORIA FORENSE EN EL CAMBIO DE SUJETO POR VENTA DE CHATARRA
DE COBRE; EXPERIENCIA FRENTE A DELITOS TRIBUTARIOS”; ESTEBAN ESCALONA CABA; REVISTA DE ESTUDIOS
TRIBUTARIOS N° 18 (2017); CENTRO DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS; UNIVERSIDAD DE CHILE; PAG. 259-260.
221
Timbre Electrónico
comprador haya sabido o participado de la falsedad de tales “facturas de ventas”. El
caso de autos es una situación totalmente distinta: el comprador ha emitido una
“factura de compra” y es él mismo quien ha pagado el IVA; ergo, tiene derecho al
crédito o, como ocurre en el caso de autos, a su devolución por haber exportado.
IX.- EFECTIVIDAD DE “NO” EXISTIR ACCIÓN PENAL VIGENTE EN
CONTRA DEL CONTRIBUYENTE JOMEX LTDA., QUE JUSTIFIQUEN LA
IMPUTACIÓN DE FALSEDAD DE FACTURAS.
49.- En lo que respecta a este punto y en aras de la brevedad, deberá
estarse a lo ya latamente analizado en el apartado V, considerandos 30° y siguientes
y 34° y siguientes.
X.- ERROR EN LA LIQUIDACIÓN:
50.- Sin perjuicio de todo lo anterior, en la determinación de las
diferencias de Impuesto a la Renta de 1° Categoría de fs. 47, las liquidaciones
reclamadas incurren en dos errores:
a) Registra 3 veces la misma factura N° 79049, de 28 de octubre del
2010, emitida por la reclamante a GUIDO URIBE URIBE, cuya copia corre a fs. 179,
la que vuelven a considerar como emitida a JOMEX LTDA. y a AMANDA SANHUEZA
VILCHES, según aparece de fs. 43 y 44.
b) Omite, en el cálculo de fs. 44, reconocer a la reclamante el crédito por
bienes físicos del activo inmovilizado (el cual no se cuestiona) declarado en la línea
36, códigos 19 y recuadro N° 7, código 366, de su F-22 AT 2011, corrientes a fs. 137
y 255, por la suma de $5.227.542.-
XI.- RESUMEN:
51.- Todo lo antes expuesto se puede resumir en lo siguiente:
222
Timbre Electrónico
a) La empresa reclamante, mediante la utilización de facturas
ideológicamente falsas de 4 proveedores, obtuvo –a sabiendas que eran falsas-,
devolución de IVA exportador en los meses de septiembre, octubre y noviembre del
2010, lo que originó, en las liquidaciones reclamadas, una rebaja de remanente de
septiembre que debía arrastrar para octubre siguiente y devolución del crédito fiscal
IVA exportador, en los periodos de octubre y noviembre, todos del 2010 (apartado V,
considerandos 7° al 37°).
b) Estas solicitudes de devolución de IVA exportador, de septiembre,
octubre y noviembre del 2010, pese a emanar de facturas “ideológicamente falsas”,
son igualmente procedentes acorde al aludido inciso IV, del N° 5, del artículo 23° de la
Ley del IVA, según lo desarrollado en el apartado VIII, considerandos 45° al 48°.
c) Que el neto de las mismas facturas, la reclamante lo utilizó como costo
para rebajar sus ingresos brutos y, de este modo, determinar una menor RLI sobre la
cual aplicar la tasa del impuesto a la renta en el AT 2011, rebaja del costo que debe
ser rechazada conforme a lo analizado en el apartado VI, considerandos 38° al 41°.
d) Que conforme a las verificaciones y pruebas rendidas por el SII, ya
analizadas en el apartado V anterior, se acredita el carácter maliciosamente falso de
las declaraciones de impuesto F-29 de septiembre a noviembre del 2010 y F-22 del
AT 2011 y –consecuentemente-, la procedencia del plazo de prescripción
extraordinario de 6 años del inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario, según lo
ya analizado en el apartado VII, considerandos 42° al 44°.
e) A la vez, dado que se trata de solicitudes de devolución de IVA
exportador y por haber ejercido el SII sendas acciones penales (sin perjuicio de su
resultado en sede penal), la fiscalización del caso se encuentra excluida de la
223
Timbre Electrónico
aplicación de los plazos, formas y ritualidad de la Ley 18.320, según lo establecido
apartado VII, considerando 44°.
f) Que la reclamante, enteró en arcas fiscales el impuesto IVA cuya
restitución obtuvo por la vía de solicitar devolución de IVA exportador en los meses de
septiembre89 a noviembre del 2010 y que, con la presente liquidación, el SII busca
revertir; todo ello según lo visto en el apartado VIII, considerandos 45° al 48°.
g) Que el SII, intentó dos acciones penales ante la justicia del crimen de
esta ciudad: una por comercio clandestino, sancionado en los Nros. 8 y 9, del artículo
97°, del Código Tributario (y de la cual los personeros de la empresa reclamante
resultaron absueltos) y otra, por fraude tributario, sancionado en el inciso III, del N° 4,
del mismo artículo, respecto de la cual el MINISTERIO PÚBLICO decidió “no
perseverar”; resultados que deben ser considerados al tenor de las precisiones
establecidas en este fallo en los considerandos 31° y siguientes y 35° y siguientes.
h) Que en el cálculo de la diferencia de Impuesto a la renta de 1°
Categoría de fs. 47 el SII debe reconocer el crédito (omitido) de $5.277.542.-, según
lo señalado en el apartado X, considerando 50° y corregir el error en la reiteración de
la factura N° 79049.
i) Finalmente, respecto de la causa RUC 17-9-0001057-5, solicitada
tener a la vista a fs. 382, decir que en ella se ventilan los mismos antecedentes
analizados en esta causa, variando solo los periodos liquidados (que en dicha causa
son febrero y marzo del 2011).
89 Recuérdese que para septiembre no se liquida ninguna diferencia; solo se rebaja el remanente que se arrastra para el mes de
octubre siguiente.
224
Timbre Electrónico
Y visto lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO:
A.- DÉJANSE SIN EFECTO las liquidaciones de IVA N° 005 y 006, de
octubre y noviembre del 2010; asimismo, el SII procederá a ajustar el remanente de
septiembre del 2010, que se acumula para el mes de octubre siguiente, de 3.335,13
UTM, dejando sin efecto las deducciones al crédito fiscal de $156.068.312.-, indicadas
a fs. 43; todo ello acorde a lo analizado en el apartado VIII, considerandos 45° y
siguientes.
B.- MODÍFICASE la liquidación 007 de 1° categoría AT 2011, conforme
a los errores señalados en el apartado X, considerando 50°.
C.- CONFÍRMASE el reintegro de renta de julio del 2014, contenido en la
liquidación 008;
Todas las liquidaciones de fecha 12 de enero del 2017, y cuyas copias
corren a fs. 17 y siguientes, SIN COSTAS, atendido el resultado de la causa.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, el SII, deberá emitir las
reliquidaciones y giros respectivos debiendo remitir copia de los mismos, junto a su
respectiva acta de notificación a este Tribunal.
En su oportunidad, devuélvanse a las partes los antecedentes
acompañados en custodia, dejándose constancia y hecho ARCHIVESE.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y al SII de modo
ordinario.
RUC 17-9-0000379-K
225
Timbre Electrónico
RIT GR 02-00013-2017
Sentencia dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de Tarapacá, don MARIO GUZMÁN CORTES y autorizada por la Secretaria Abogada
Titular doña LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante.
-registro de sentencia
MGC/jzv
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electr2ó2n6i ca
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.