Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00012-2017 · 8 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00012-2017
- RUC
- 17-9-0000380-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 17-9-0000380-3
RIT GR-02-00012-2017
SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA.
RUT 76.899.560-5
Iquique, ocho de junio del dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en
representación de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA1,
ambos domiciliados en esta ciudad, Bolívar N° 202, oficina 901, quien reclama en
contra de las liquidaciones Nros. 1 a la 4, de 12 de enero del 2017, cuya acta de
notificación por cédula y copias corren de fs. 15 a 44, por la cual se le cobran
diferencias de IVA e Impuesto a la Renta de 1° Categoría por los siguientes periodos
y valores:
LIQUIDACION IDENTIFICACION DEL PERIODO IMPUESTO NETO
N° IMPUESTO TRIBUTARIO (MONTO $)
001 IVA OCTUBRE 2010 1.409.139
002 IVA NOVIEMBRE 2010 15.765.145
003 IVA DICIEMBRE 2010 3.724.775
004 RENTA 1° CATEGORIA ABRIL 2011 10.204.654
TOTAL 31.103.713
Refiere que el SII revisó créditos fiscales por los periodos enero a
diciembre del 2010, de cuyo resultado ejerció acción penal en los autos RUC
1000629490-7, RIT 10934-2010, ante el Tribunal de Garantía de Iquique; proceso que
1 Es un “error evidente” pues comparece en representación de SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. atendido el mérito de
las liquidaciones reclamadas, del mandato de fs. 45, lo ordenado subsanar a fs. 254 y lo aclarado a fs. 259.
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concluyó con sentencia absolutoria; que posteriormente el SII intentó resucitar dicha
acción en causa RUC 1200049954-2, RIT 2397-2013, la que fue archivada conforme
a decisión de “no perseverar” del MINISTERIO PÚBLICO, en razón que los mismos
hechos ya habían sido resueltos e investigados en el primer proceso. En el primer
proceso el SII evacuó el informe N°33 GR2, de 24 de noviembre del 2011, el que fue
desvirtuado por los tribunales que le absolvieron.
Durante el segundo semestre del 2016 solicitaron a la fiscalizadora
actuante ENID BRAVO ROJAS para que resolviera las citaciones de la empresa
relacionada RECMETAL LTDA., las que estaban pendientes de resolver desde el
primer trimestre del 2011 (periodos enero a marzo del 2011), cuya respuesta fue la
emisión de la citación N°28, de 12 de agosto del 2016, en contra de la empresa
reclamante, cuya copia corre a fs. 85, a la cual dio oportuna respuesta y cuyo tenor
transcribe íntegro a fs. 2 y siguientes. Concluye de dicha transcripción que la
funcionaria actuante debió haber acogido su respuesta, ordenando el archivo de los
antecedentes; no obstante ello, emitió las liquidaciones que ahora se reclaman.
Agrega a fs. 5 que las liquidaciones reclamadas son “ambiguas” ya que
no se puede determinar si ellas emanan de la pretensión fiscal determinada en el
informe N°33 GR2, de 24 de noviembre del 2011, ventilado y desacreditado en el
primer proceso criminal ya antes indicado o si es el resultado de una nueva auditoría.
Refiere que, en dicha citación, se fiscalizaron los periodos julio a diciembre del 2010,
pero que finalmente se liquidaron solo los periodos de octubre a diciembre del mismo
año, asumiendo que los periodos no liquidados están conformes.
Sostiene que las liquidaciones reclamadas nuevamente traen a colación
un supuesto delito tributario, por infracción sancionada en el artículo 97°, N°4, del
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Código Tributario, objeto del primer proceso criminal ya antes indicado, y en el cual
resultó absuelto. Indica que la citación fue emitida transcurrido el plazo de 3 años, 6
meses y 14 días después, con infracción del plazo de 6 meses establecido en la Ley
18.320, a los derechos de su representada y vulnerando los procesos administrativos
establecidos en la Ley N°19.880.
A fs. 7 alega prescripción de la acción fiscalizadora del SERVICIO por no
existir antecedente alguno que demuestre que las declaraciones de impuestos
cuestionadas sean maliciosamente falsas, por lo cual la aplicación del plazo
extraordinario de prescripción de 6 años, que establece el inciso II, del artículo 200°,
del Código Tributario no se justifica, sino el plazo ordinario de solo 3 años; tesis que
se ratifica con la sentencia absolutoria criminal ya antes mencionada y su calidad de
agente retenedor del impuesto por cambio de sujeto2, que garantiza que los impuestos
(IVA) fueron efectivamente enterados en arcas fiscales, además de ser las
liquidaciones extemporáneas por no cumplir los plazos ni fiscalizar los periodos
(últimos 24 periodos mensuales vencidos) de la Ley N°18.320.
A fs. 54 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, abogado, en
representación del SII, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470, quien
contesta el reclamo anterior, señalando en el punto 2, de fs. 56, que mediante oficio
N° FLIQQ-7642/11, de 27 de julio del 2011, el fiscal adjunto del MINISTERIO
PÚBLICO de esta ciudad Sr. EDUARDO RIOS BRIONES , solicitó del SII diversas
diligencias, con el fin de complementar informe N°20 GR2, de 6 de julio del 2011,
2 Lo cual es un error pues el agente retenedor es su empresa relacionada SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. quien,
en tal calidad, le emite a la reclamante facturas de compras, lo que posibilita a la actora impetrar la devolución de acumulación
de remanente de crédito fiscal por cambio de sujeto.
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evacuado por funcionarios del DIDET3 del SII. A causa de tal requerimiento se amplió
la revisión de los créditos fiscales declarados por la reclamante, lo que se expresó en
el informe N°33 GR, de 24 de noviembre de ese mismo año.
A consecuencia de lo anterior, el 29 de enero del 2013, se notificó al
contribuyente, mediante notificación folio N°0148669, conforme a la Ley N°18.320, en
fiscalización sobre el correcto cumplimiento de la solicitud y devolución de IVA, según
artículo 3° de dicha Ley, por los periodos enero a diciembre del 2010, dentro del
programa de fiscalización “cambio de sujeto M y G”, no presentado la reclamante los
antecedentes requeridos.
En base a lo anterior más los antecedentes contenidos en el informe N°33
GR2, se determinó que tales declaraciones mensuales de impuestos eran
“maliciosamente falsas”, obteniéndose indebidamente devoluciones de crédito fiscal
declarados en esos mismos periodos (enero a diciembre del 2010); agrega que, de los
antecedentes recopilados, advirtieron “malicia” en los F-29 de los periodos septiembre
a noviembre del 2010 y en el F-22 AT 2011 ya que ellos se sustentaban en facturas
“ideológicamente falsas” las que, por tratarse de facturas de compras, no podían sino
ser de pleno conocimiento del contribuyente emisor, no obstante lo cual, igualmente
las utilizó tanto para sustentar sus créditos fiscales como los gastos del caso, lo que
origina la presentación de declaraciones de impuestos “maliciosamente falsas” en los
términos del inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario.
Tales documentos son ideológicamente falsos pues, hechas las
verificaciones de rigor, se comprobó que los materiales individualizados en los
3 DIDET: Departamento de Investigación de Delitos Tributarios; artículo 161°, N° 10, del Código Tributario.
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documentos no existían en los inventarios de los proveedores vendedores al momento
de efectuar la transacción o éstos no reconocen las ventas efectuadas a la reclamante.
Tales maniobras permitieron a la empresa reclamante obtener
devoluciones de IVA retenido por cambio de sujeto, por los periodos de octubre a
diciembre del 2010, a la vez que aumentó, de modo indebido, sus costos y/o gastos
operacionales del AT 2011.
Tales irregularidades fueron puestas en su conocimiento mediante la
citación N°28, de 12 de agosto del 2016, corriente a fs. 85, a la cual el contribuyente
dio respuesta el 12 de septiembre siguiente, conforme consta a fs. 115, sin allegar
antecedentes nuevos, invocando únicamente la supuesta ilegalidad de los actos
administrativos por ser dicha citación extemporánea respecto de la notificación
N°148670, según la Ley N°18.320 y el mérito de la absolución criminal. Tales
argumentaciones fueron desestimadas, por lo que se procedió a emitir las
liquidaciones que ahora se reclaman.
Que el concepto liquidado (concepto “A”; improcedencia del crédito fiscal
respaldado con facturas falsas y del costo o gasto respectivo) se sustenta en las
objeciones hechas a los siguientes proveedores:
GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, conforme a las verificaciones y
objeciones que refiere en el punto N° I de fs. 57 vta.
LIDIA TOLEDO TOLEDO, conforme a las verificaciones y objeciones
que refiere en el punto N° II de fs. 59 vta.
VERGARA Y CANCINO LTDA., conforme a las verificaciones y
objeciones que refiere en el punto N° III de fs. 61.
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LIDIA DE LAS MERCEDES ROJO BRUNA, conforme a las
verificaciones y objeciones que refiere en el punto N° IV de fs. 62
En estas condiciones, corresponde al contribuyente acreditar
fehacientemente la efectividad de las operaciones consignadas en los documentos
dubitados e individualizados en la liquidación reclamada, conforme al artículo 21° del
Código del ramo o la concurrencia de los requisitos copulativos señalados en el artículo
23°, N° 5, de la Ley del IVA, así como la procedencia del costo o gasto emanados de
esos mismos documentos, acorde a los artículos 30° y 31° de la LIR.
En el punto 3.3, de fs. 65, señala la improcedencia de la prescripción
ordinaria (3 años) y/o caducidad de la Ley 18.320 alegada por el actor, ya que al tener
conocimiento del carácter falso de las facturas cuestionadas y -no obstante, ello-,
igualmente haberlas considerado para la confección tanto de sus declaraciones
mensuales de IVA (F-29) como del F-22 AT 2011, procede el plazo extraordinario de
prescripción de 6 años, del inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario. Además,
esa misma circunstancia configura la causal de exclusión de los beneficios y
procedimiento de la Ley 18.320 y -en consecuencia-, la supuesta caducidad de la
acción fiscalizadora de ese SERVICIO, establecida en esa Ley. La conclusión anterior
no es modificada por la decisión del MINISTERIO PÚBLICO de “no perseverar”, ya
que tal decisión solo implica el reconocimiento del ente persecutor de que no existen
antecedentes que permitan fundar una acusación en tal sentido, lo que se ratificaría
con doctrina y jurisprudencia que extensamente cita a fs. 65 vta. y siguientes, por todo
lo cual solicita el rechazo del reclamo, con costas.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
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A fs. 48 se tiene por presentado el reclamo de fs. 1 y se provee traslado
a la reclamada.
A fs. 50 la reclamada asume representación, lo que se provee a fs. 52.
A fs. 54 la reclamada contesta el reclamo y alega pasajes abusivos del
reclamo, lo que se provee a fs. 68, dándose traslado al actor respecto de lo pedido en
el segundo otrosí de la contestación.
A fs. 70 la reclamante evacua traslado de fs. 68, lo que se provee a fs.
73. Allí mismo se resuelve lo pedido por el SII, en el segundo otrosí de su contestación,
lo que se desecha.
A fs. 75 el Tribunal solicita antecedentes a las partes.
A fs. 77 la reclamada cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 80.
A fs. 82 la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 134.
A fs. 136 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs.
139.
A fs. 141 se recibe la causa de prueba.
A fs. 144 la reclamada repone del auto de prueba y presenta lista de
testigo lo que se provee a fs. 145.
A fs. 147 la reclamante evacua el traslado respecto de la reposición del
auto de prueba, lo que se provee a fs. 150.
A fs. 148 la reclamante repone y en subsidio apela el auto de prueba, lo
que se provee a fs. 150.
A fs. 152 la reclamada evacua traslado de la reposición del auto de
prueba de la reclamante, lo que se provee a fs. 153.
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A fs. 155 la reclamante solicita copia del expediente, lo que se resuelve
a fs. 160.
A fs. 156 el Tribunal resuelve reposiciones de ambas partes agregándose
un cuarto punto de prueba.
A fs. 159 las partes solicitan suspensión del procedimiento, lo que se
provee a fs. 160.
A fs. 162 las partes solicitan nueva suspensión del procedimiento, lo que
se provee a fs. 163.
A fs. 165 la reclamante presenta lista de testigos, lo que se provee a fs.
166.
A fs. 168 la reclamada presenta lista de testigos, lo que se provee a fs.
169.
A fs. 171 la reclamante presenta lista de testigos, lo que se provee a fs.
172.
A fs. 174 la reclamante pide se tenga presente y acompaña documento,
lo que se provee a fs. 178.
A fs. 176 la reclamante cumple lo ordenado y acompaña documento, lo
que se provee a fs. 178.
A fs. 180 certificado de depósitos en cuenta corriente del Tribunal.
A fs. 181 las partes solicitan nueva suspensión del procedimiento, lo que
se provee a fs. 182.
A fs. 195 la I. Corte de Apelaciones acoge apelación subsidiaria y agrega
nuevo punto de prueba.
A fs. 198 la reclamada alega entorpecimiento, lo que se provee a fs. 200.
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A fs. 200 cúmplase a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de esta
ciudad y se fija término especial de prueba respecto del punto de prueba ordenado
agregar por el tribunal ad quem.
A fs. 202 la reclamada acompaña documentos y pide se tenga a la vista
expediente que indica, lo que se provee a fs. 217.
A fs. 212 la reclamante solicita Oficio, lo que se provee a fs. 219.
A fs. 213 testimonial de la reclamante.
A fs. 221 la reclamada acompaña documentos, lo que se proveen a fs.
229.
A fs. 231 y 242 testimonial de la reclamada.
A fs. 241 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 242.
A fs. 254 el Tribunal solicita aclarar comparecencia de la reclamante en
su escrito de reclamo, lo que se cumple a fs. 259 y se provee a fs. 261.
A fs. 258 el SII solicita se haga efectivo apercibimiento, lo que se desecha
a fs. 261.
A fs. 264 se tiene por recepcionado oficio despachado a fs. 252.
A fs. 266 se traen los autos para fallo.
A fs. 268 medida para mejor resolver.
DOCUMENTOS DEL PROCESO:
A fs. 15 acta de notificación por cédula, folio N°1547705, de fecha 12 de
enero de 2017, de las liquidaciones reclamadas; a fs. 16 liquidaciones Nros. 001-004,
de fecha 12 de enero de 2017; a fs. 45 mandato judicial por escritura pública, de fecha
11 de diciembre de 2010; a fs. 51 Resolución TRA N°246/1751/2015, de fecha 30 de
octubre de 2015 que designa Director Regional; a fs. 78 y 79 identificación de ítem de
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custodia de físico no escaneable; a fs. 84 acta de notificación por cédula, folio
N°1547543, de fecha 12 de agosto de 2016, de la citación N°28; a fs. 85 citación N°28,
de fecha 12 de agosto de 2016; a fs. 115 Respuesta de la reclamante a citación N°28
anterior, de fecha 12 de septiembre de 2016; a fs. 119 certificación de entrada y
registro en lugar cerrado e incautación, de fecha 28 de abril de 2011, de la PDI; a fs.
122, F-224 AT 2011 Folio N°102418201 de la reclamante; de fs. 130 a fs. 133, F-295 la
reclamante por los meses de septiembre a diciembre del 2010; a fs. 137 formulario F-
3309, acta de recepción y/o acceso documentación, de fecha 18 de junio de 2013; a
fs. 138 certificado de custodia según ítem de fs. 78; a fs. 143 comprobante de envío
de carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba, de fecha 14 de julio
de 2017; a fs. 175 comprobante de depósito D7679C50, de fecha 20 de noviembre de
2017 para confección de compulsas de apelación; a fs. 177 comprobante de depósito
10B5E584, de fecha 20 de noviembre de 2017 para confección de compulsas de
apelación; a fs. 180 certificado de depósitos en cuenta corriente del Tribunal, de fecha
21 de noviembre de 2017 conforme a los anteriores recibos; de fs. 184 a fs. 197 lo
obrado ante la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad al conocer recurso de apelación
subsidiario respecto del auto de prueba; a fs. 199 resolución de feriados, de fecha 26
de febrero de 2016; a fs. 204 identificación de ítem de custodia; a fs. 222 Factura
N°1416 de doña LIDIA TOLEDO TOLEDO, de fecha 27 de octubre de 2010; a fs. 223
Acta de procedencia N°4266, de fecha 27 de octubre de 2010 de la PDI; a fs. 224
Factura N°1420 de doña LIDIA TOLEDO TOLEDO, de fecha 30 de noviembre de
4 F-22: Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta; artículo 69° de la Ley de la Renta; en adelante solo LIR.
5 F-29: Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos; párrafo 3°, artículos 84° y siguientes de la
LIR; párrafo 4°, artículos 64° y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; en adelante solo ley del IVA.
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2010; a fs. 225 copia de entrega de vale vista de doña LIDIA TOLEDO TOLEDO, de
fecha 1 de diciembre de 2010; a fs. 226 acta de procedencia de la PDI, N°4283, de
fecha 30 de noviembre de 2010; a fs. 227 Factura N° 1421 de doña LIDIA TOLEDO
TOLEDO, de fecha 30 de noviembre de 2010; a fs. 228 acta de procedencia de la PDI,
N°4298, de fecha 22 de diciembre de 2010; a fs. 252 oficio N°06/2018, de fecha 27 de
marzo de 2018, despachado al Tribunal de Garantía de esta ciudad; a fs. 253
comprobante de envió de oficio anterior, de fecha 28 de marzo de 2018; a fs. 256
certificado de custodia según ítem de fs. 204; a fs. 263 oficio A-77-2018, de 6 de abril
del presente año del Juzgado de Garantía de Iquique.
Por cuerda separada corren la identificación de los ítems de fs. 78 y 79,
certificados a fs.138; a fs. 204 y siguientes corren identificación de los ítems,
certificados a fs. 256; a fs. 270 corren identificación de los ítems certificados a fs. 271.
A fs. 202 la reclamada solicita tener a la vista los autos RUC 17-9-
0000379-K, RIT GR 02-00013-2017 y RUC 17-9-0001057-5 RIT, GR-02-00028-2017,
seguidos ante este Tribunal, a lo que se accede a fs. 217.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, en
representación de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA6,
ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de las liquidaciones 01 a 04,
cuyas copias corren de fs. 16 y siguientes, conforme a las consideraciones de hecho
y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
6 Ver nota N° 1 anterior.
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2.- Que a fs. 54 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, en
representación del SII, los dos también ya antes individualizados, quien contesta el
reclamo anterior, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya
antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Se rindió en la causa la siguiente testimonial:
A.- RECLAMANTE:
a) Dichos de don LEON CACERES VASALLO, a fs. 213.
b) Dichos de don MANUEL LOYOLA COMLEY, a fs. 215.
B.- RECLAMADA:
a) Dichos de doña ENID BRAVO ROJAS, a fs. 231.
b) Dichos de don CARLOS MORENO SOLORZA, a fs. 242.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) La reclamante es contribuyente de IVA y renta, que tributa en base a
renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general y que obra en
el giro: “ventas por mayor de metales y minerales metalíferos7”.
b) En los periodos septiembre a diciembre del 2010, la reclamante
efectuó las siguientes declaraciones mensuales de impuestos en sus respectivos F-
29:
7 Ver F-22 AT 2011 de fs. 125.
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PERIODO FS. DEL
F-29
SEPTIEMBRE 130
LINEA CODIGO GLOSA MONTO
35 5048 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 152.446.212
39 5399 DEVOLUCION SOLICITADA ART. 3° CRÉDITO RECUPERADO Y REINTEGRADO 133.143.156
5 58710 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 805.058.206
58 56311 BASE IMPONIBLE 805.058.206
27 52012 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 141.406.810
47 53713 TOTAL CREDITOS 160.709.866
48 07714 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 160.709.866
PERIODO FS. DEL
F-29
OCTUBRE 131
LINEA CODIGO GLOSA MONTO
35 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 161.354.022
39 539 DEVOLUCION SOLICITADA ART. 3° CRÉDITO RECUPERADO Y REINTEGRADO 153.574.272
5 587 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 913.927.498
58 563 BASE IMPONIBLE 913.927.498
27 520 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 143.318.929
47 537 TOTAL CREDITOS 160.709.866
48 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 160.709.866
PERIODO FS. DEL
F-29
NOVIEMBRE 132
LINEA CODIGO GLOSA MONTO
35 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 151.251.447
39 539 DEVOLUCION SOLICITADA ART. 3° CRÉDITO RECUPERADO Y REINTEGRADO 151.251.447
5 587 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 980.003.938
58 563 BASE IMPONIBLE 980.003.938
27 520 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 171.733.432
47 537 TOTAL CREDITOS 171.733.432
48 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 171.733.432
PERIODO FS. DEL
F-29
DICIEMBRE 133
LINEA CODIGO GLOSA MONTO
35 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 171.906.923
39 539 DEVOLUCION SOLICITADA ART. 3° CRÉDITO RECUPERADO Y REINTEGRADO 171.906.923
5 587 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 1.217.841.914
58 563 BASE IMPONIBLE 1.217.841.914
27 520 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 220.744.577
47 537 TOTAL CREDITOS 220.744.577
48 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 220.744.577
8 Línea 35, código 504 del F-29: “Registre la cantidad en pesos, del remanente de crédito fiscal del mes anterior para ser utilizado
en este período que declara, y debidamente reajustado de acuerdo al Art. 27 del D.L. N° 825, de 1974.”
9 Línea 39, código 539 del F-29: “Registre la cantidad en pesos, de la devolución solicitada por concepto de cambio de sujeto,
en el período que declara. No se debe incorporar a esta línea la devolución por anticipo de cambio de sujeto.”
10 Línea 5, código 587 del F-29: “Registre la sumatoria de los montos netos contenidos en las facturas de compra y notas de
débito recibidas, menos las notas de crédito recibidas y más las facturas de inicio emitidas en el período y registradas en el Cód.
515.”
11 Línea 58, código 563 del F-29: “Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren
sus impuestos sobre renta efectiva.
12 Línea 27, código 520 del F-29: “Registre el monto de crédito fiscal recargado en las facturas registradas en el Cód. 519. En
estos códigos no deben registrarse los datos relativos a las adquisiciones en supermercados y comercios similares, sino que en
los códigos 761 y 762 siguientes.”
13 Línea 47, código 537 del F-29: “Registre el valor que resulte de realizar la operación aritmética de los montos de la línea 27 a
46.”
14 Línea 48, código 077 del F-29: Si el total Créditos resulta mayor que el total Débitos, el monto resultante regístrelo en el Cód.
77, remanente para el mes siguiente, en caso contrario regístrelo en el Cód. 89, impuesto IVA determinado.”
13
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c) Aparece del F-22 AT 2011, corriente a fs. 122 y siguientes, que la
actora efectuó las siguientes declaraciones en el recuadro N°2 (Base Imponible de 1°
Categoría):
RECUADRO N° 2
CODIGO GLOSA +/- VALOR
628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS + 9.504.763.333
651 OTROS INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS + 4.712.389
630 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS - 9.036.084.589
631 REMUNERACIONES - 99.599.576
632 DEPRECIACION SOBRE BIENES DE PROPIEDAD DEL CONTRIBUYENTE - 91.111
635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS - 36.217.889
636 RENTA LIQUIDA (O PÉRDIDA) = 337.482.557
638 CORRECCION MONETARIA SALDO ACREEDOR (ART. 32°) + 3.173.474
639 GASTOS RECHAZADOS (ART. 33°, N° 1) + 15.641.032
874 RENTA LIQUIDA (O PERDIDA) ANTES REBAJAR COMO GASTOS A DONACIONES AL = 356.297.063
F.N.R.
643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE (O PÉRDIDA TRIBUTARIA) = 356.297.063
Valores que llevó a la línea 36 del anverso, del modo siguiente:
BASE IMPONIBLE CÓDIGO 18 CÓDIGO 20
(CÓDIGO 18) BASE IMPONIBLE (IMPUESTO DE 1°
CATEGORÍA CON TASA
DEL 17%)
LÍNEA 36 PRIMERA CATEGORÍA SOBRE RENTAS 356.297.063 60.570.501
EFECTIVAS
LINEA 49 PAGOS PROVISIONALES ART. 84° (95.873.398)
LINEA 58 RESULTADO DE LA LIQUIDACION (35.302.897)
A.- INFORME N° 20 GR2 DE 6 DE JULIO DEL 2011 DEL DIDET:
d) Aparece de informe N°20 GR2, de fecha 6 de julio del 2011, evacuado
por don CARLOS MORENO SOLORZA15, LUIS PEREZ TORRES y DANIEL
MONTECINOS LAGOS, fiscalizadores del Depto. de Defensa Judicial y Delitos
Tributarios (DIDET) del SII, cuya copia corre en custodia16, evacuado a solicitud del
Oficio FLIQQ-5071/11, de 18 de mayo de ese mismo año, emitido por el MINISTERIO
PÚBLICO, Fiscalía Local de Iquique , que mediante las denuncias de ADUANAS Nros.
15 Quien además declara como testigo a fs. 242.
16 Ver ítem de custodia de fs. 207 y certificado de fs. 256.
14
Timbre Electrónico
178, de 9 de julio del 2010, y 290, de 24 de diciembre de ese mismo año, se inicia la
causa criminal RUC 1000529490-7, por infracción a la Ordenanza de Aduanas (fraude
y contrabando) y comercio clandestino toda vez que, al realizar personal de ADUANAS
de esta ciudad un aforo a la mercancía contenida al interior de contenedores prestos
a exportar por la empresa SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA., RUT
77.612.130-4, encontraron en su interior cables de cobre, nuevos y usados, del tendido
eléctrico y telefónico, en rollos o cortados en distintas dimensiones, además de piezas
de cobre utilizadas por empresas eléctricas, telefónicas y de agua, tratándose -en
definitiva-, de exportaciones de cobre refinado de alta pureza, en distintas formas de
presentación, que la referida sociedad había declarado ante ADUANAS como una
exportación de “desechos de cobre en diferentes formas”.
A consecuencia de lo anterior, mediante los oficios 7590/2010 y FLIQQ-
1712/11, de fechas 26 de julio del 2010 y 11 de febrero del 2011, el MINISTERIO
PÚBLICO de esta ciudad solicitó al DIDET realizar verificaciones de algunos
proveedores cuya documentación ampararía la mercancía exportada.
Posteriormente, mediante oficio FLIQQ-5071/11, de 18 de mayo del
2011, dicha Fiscalía solicita al mismo DIDET revisar la documentación incautada, tanto
a la referida sociedad como a la sociedad reclamante, así como la documentación de
sus respectivos proveedores, con el fin de determinar qué documentación aportada
por RECMETAL LTDA. amparaba las mercancías incautadas por ADUANAS y si los
documentos que no amparan los DUS17, son ideológicamente falsos; pide además se
informe el modelo de negocios de ambas empresas (RECMETAL y JOMEX) y de sus
17 DUS: Documento único de salida.
15
Timbre Electrónico
respectivos proveedores, a fin de establecer si existe subordinación y/o dependencia
entre ellos, poniendo dicha FISCALÍA a su disposición la documentación incautada
(facturas de compras, de ventas, guías de despacho, libros de compras y ventas,
DD.JJ. y contratos, además de documentación entregada por la propia ADUANAS.)
Agrega el citado informe que RECMETAL LTDA. acompañó:
- Dos juegos de documentos que respaldaría la mercancía exportada en
los meses de julio (DUS 3810989-8, de 7 de julio del 2010) y diciembre del 2010 (DUS
4013136-1, de 14 de diciembre de ese mismo año);
- Un tercer juego de documentos acompañados por el abogado
defensor18 de RECMETAL LTDA. en la audiencia de sobreseimiento de 30 de mayo
del 2011, realizada en los citados autos RUC 1000629490-7;
- Un cuarto set de documentos aportados al MINISTERIO PÚBLICO por
el mismo abogado defensor, mediante correo electrónico de 1 de junio del 2011 y que
dicha Fiscalía les remitió mediante el oficio FLIQQ-6380, de 23 de junio siguiente;
Documentación toda que se detalla en el punto 2.2. del referido informe,
las cuales respaldarían las operaciones de exportación impugnadas a RECMETAL
LTDA.
- Indica que se consideró también, para efectos de elaborar dicho
informe, los documentos puestos a disposición de dicho SERVICIO por el MINISTERIO
PÚBLICO, tales como copias de facturas de compras, facturas de ventas, talonario de
documentos de pago, cartolas bancarias, declaraciones prestadas tanto ante la Policía
como ante dicho MINISTERIO PÚBLICO; libros de compras, libros de retención de
18 Y que es el mismo letrado que ahora representa a la reclamante.
16
Timbre Electrónico
impuestos a terceros, F-29, información proporcionada por la Subdirección de
Informática de ese SERVICIO a nombre tanto de RECMETAL LTDA. como de JOMEX
LTDA. y de sus proveedores, correspondientes a formularios de DD.JJ 3248 de
“Informe Mensual adquirentes de chatarra” y formularios de DD.JJ 3323 de “Resumen
semestral de IVA de compras y ventas”.
Se señala en la hoja N°5 de dicho informe que ambas empresas registran
e informan créditos fiscales IVA, amparadas en facturas de diversos proveedores, con
los cuales pretenden amparar las exportaciones de los meses de julio y diciembre del
2010; facturas que presentan diversas “irregularidades tributarias” consistentes, -entre
otras-, en:
- Las facturas, en algunos casos, consignan operaciones inexistentes;
- No existe el material en el inventario del proveedor al momento de la
venta;
- Las empresas nunca han vendido productos que ampararían los
materiales vendidos por los supuestos proveedores;
- Facturas no cumplen los requisitos legales y reglamentarios;
- Existe emisión de facturas y guías de despacho emitidas a terceras
personas o empresas que no guardan relación con las dos empresas y
- La fecha de emisión de algunos documentos tributarios es muy anterior
a las operaciones de exportación impugnadas.
Se menciona en la misma hoja N°5 que ambas empresas se relacionan
entre sí por vínculos familiares (empresas constituidas por hermanos y su madre).
En el punto N°1.1.2 de la hoja N°6 del informe, se analiza más
precisamente la situación de la empresa reclamante SOCIEDAD COMERCIAL
17
Timbre Electrónico
JOMEX LTDA., señalando que inició actividades el 3 de agosto del 2007 en el giro de
“ventas al por mayor de metales y minerales”, indicando como domicilio ante el SII el
de Las Montañas N° 43 de esta ciudad y una sucursal en Santos Chocano N° 2304,
de Arica; registra como último timbraje hasta la factura de venta N° 14, el 16 de febrero
del 2009 y ultimo timbraje de factura de compra hasta la N° 12.000, el 2 de mayo del
2011.
Registra declaraciones F-29, que, en lo que dice relación con los periodos
mensuales cuestionados, son los siguientes:
AÑO 2010
PERIODO FOLIO DEBITO CRÉDITO IVA RETENIDO IMPUESTO
TRIBUTARIO F-29 FISCAL DECLARADO A TERCEROS DETERMINADO
SEPTIEMBRE 5063488596 0 141.406.810 5.783.818 0
OCTUBRE 5075266546 0 143.318.929 5.939.540 0
NOVIEMBRE 5086146056 0 171.733.432 6.726.664 0
DICIEMBRE 5097147326 0 220.774.577 6.182.896 0
En lo relativo al Impuesto a la Renta señala, respecto del AT 2011, lo
siguiente:
DETALLE AT 2011
INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS 9.504.763.333
COSTO DIRECTO DE BIENES Y SERVICIOS 9.036.084.589
OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS19 36.217.889
REMUNERACIONES 99.599.576
RENTA LIQUIDA 337.482.557
BASE IMPONIBLE 1° CATEGORIA 356.297.063
C.P.T. POSITIVO 400.243.283
ACTIVO 642.915.297
PASIVO 302.259.266
IMPUESTO DECLARADO (1° CATEGORIA) 60.570.501
SALDO A FAVOR 35.302.897
En la página N° 41 del citado informe, en su punto 2.2.2. refiere que el
24 de diciembre del 2010 se presenta por ADUANAS denuncia N°290, ante la
FISCALÍA DE IQUIQUE, por el delito de declaración maliciosamente falsa del
19 El informe lo individualiza erradamente como “otros ingresos percibidos o devengados”
18
Timbre Electrónico
contenido de la mercancía declarada y “tráfico de precursores”, con infracción a los
artículos 169° y 181°, letra A, de la Ordenanza de Aduanas. En esta ocasión
SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. respalda la mercancía exportada
mediante la DUS 4013136-1, de 14 de diciembre de ese año20, en una sola factura de
compra, N° 79038, de fecha 27 de octubre de ese año, emitida a su proveedor
COMERCIALIZADORA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE EXCEDENTES
INDUSTRIALES EIRL (RCE.I.R.L).
En la página 44 del citado informe, se sostiene que en la empresa RCE
E.I.R.L. se encontraron las guías de despacho Nros. 69, 70 y 71, todas ellas “anuladas”
en su original y todas sus copias, emitidas a SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA.,
cuyo material y detalle de kilos (según cuadro de la página 44) corresponden a las
mismas guías que SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. presentó como
respaldo; se menciona en la hoja N°45 del citado informe, que el representante legal
de RCE E.I.R.L., don ROBERTO HERNAN CARRILLO RODRIGUEZ, señala que tal
cambio ocurrió a requerimiento de don PATRICIO VARAS VARGAS quien le señaló
que, por el monto de la operación y calidad del material, era RECMETAL la empresa
que adquiría la totalidad de los materiales.
En el punto 2.2.3 del informe, relativo a la documentación aportada por
el letrado de la reclamante en audiencia celebrada el 30 de marzo del 2011, que
respaldarían la exportación amparada en la DUS 4013136-1, de 14 de diciembre del
2010, se menciona en la hoja N°49 al proveedor VERGARA &CANCINO LTDA.21,
20 Se ha omitido toda referencia a la DUS 3810989-5, de fecha 7 de julio del 2010, motivo de la denuncia N° 178, de 8 de julio de
ese mismo año, dado que dice relación con periodos anteriores a los liquidados en la presente causa (se liquidan diferencias de
IVA y su pertinente efecto en renta, solo desde octubre a diciembre del 2010).
21 Que aparece como proveedor de la empresa reclamante en los periodos liquidados de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre del 2010).
19
Timbre Electrónico
reiterando (hoja N°49) lo ya señalado en el punto 2.2.2, punto N°6 (hoja N°33) del
informe. Allí se señala que este proveedor inició actividades el 20 de noviembre del
2007 con el giro de “explotación de otras minas y canteras; ventas al por mayor de
metales y minerales; ventas al por mayor de desechos metálicos y alquiler de
maquinaria y equipos de construcción”, registra como domicilio ante el SII el de
Carretera Internacional 718, manzana B, Lote 2, barrio Industrial Paipote Copiapó;
registra anotaciones en el SIIC22 por:
- Inconcurrencia a operación IVA de 1 de septiembre del 2009 (N° 4301);
- Inconcurrente a operación renta, sin restricción (N°3600);
- Giro por diferencia F29 primitiva del 9 de junio del 2010 (N° 4303).
Agrega que este proveedor, el 10 de mayo del 2010, emitió a la
reclamante la factura de venta N° 151 (hoja 33):
N° FACTURA FECHA DE NETO IVA TOTAL DETALLE
DE VENTA EMISION
151 10-05-2010 9.274.100 1.762.079 11.036.179 175 KG. DE CHATARRA DE COBRE DE
PRIMERA
2.629 KILOS DE CHATARRA DE COBRE DE
TERCERA.
Del análisis de la verificación de esta factura el informe concluye que:
- La mercancía fue entregada dos meses después de la emisión del
documento.
- No hay referencia respecto de la guía de despacho utilizada en el
transporte de los materiales, requisito señalado en el N°8, de la letra A, del artículo 69°
del Reglamento del IVA.
22 Cartilla SIIC: sistema de Información Integrada del Contribuyente.
20
Timbre Electrónico
- No existe referencia respecto de las condiciones de la venta conforme
al N° 9, de la misma norma anterior.
- El receptor de los materiales, don NICOLAS PRADO TOBAR, no
aparece informado por la sociedad reclamante como trabajador dependiente en su DD.
JJ 1887 “Declaración jurada Anual sobre rentas del artículo 42°, N°1 (sueldos)” o en la
DD. JJ anual N°1879 “Declaración Jurada Anual sobre retenciones efectuadas
conforme a los artículos 42°, N°2 y 48° de la LIR” (como trabajador independiente), ni
tampoco cuenta con participación social.
- La factura no contiene antecedente alguno que dé cuenta que haya sido
el documento empleado durante el traslado, más aún si se considera que la recepción
ocurrió dos meses después de su emisión.
GERONIMO CANCINO TAPIA presta declaración ante funcionarios de
la PDI en la cual señala que le vende a RECMETAL LTDA. y JOMEX LTDA.
excedentes industriales, principalmente chatarra en general; que en el año 2008 vio
un anuncio de RECMETAL donde compraban chatarra, por lo cual hizo los contactos
para venderles; que ahora trabaja con JOMEX LTDA. pues ellos le pagan el IVA; que
se comunica telefónicamente con ellos; cuando acuerdan una venta les envía un flete
y una vez que ellos certifican el peso le pagan mediante cheque o transferencia
electrónica; si está en Iquique les entrega personalmente la factura, sino se las manda
vía CHILEEXPRESS; según sus dichos siempre emite guía de despacho y
posteriormente la factura, lo cual no se compadece con los antecedentes adjuntos, que
registran solo la emisión de la factura N° 151, sin guía de despacho alguna; no indica
en forma clara antecedentes que den cuenta de la factura N° 151, expresando además
ambigüedad respecto de la empresa con la cual se relaciona comercialmente, ya que
21
Timbre Electrónico
el funcionario que declara haber recibido la mercancía no es dependiente de JOMEX
LTDA., por lo cual concluye que la citada factura contendría datos irregulares
relacionados con el acuse de recibo de la mercancía, pues es recepcionada por una
persona que no pertenece a la empresa y su recepción acontece dos meses después
de la emisión de documento.
Agrega respecto de este mismo proveedor (VERGARA & CANCINO
LTDA.), en la hoja N°50 del informe, que del análisis de las guías de despacho Nros.
15182, 15523, 1340719 y 1340720, emitidas por JULIO MARTICORENA Y CIA LTDA.
y ENTEL S.A. a dicho proveedor, se desprende que sí existió traslado de los materiales
estipulados entre tales emisores de dichas guías de despacho y el proveedor
comprador, pero no así la venta, toda vez que no existe factura alguna emitida a
consecuencia de dicha guía de despacho por lo cual ni SOCIEDAD COMERCIAL
RECMETAL LTDA. ni SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. son los adquirentes
de los materiales que en tales documentos se señalan; no son titulares de derecho u
obligación tributaria alguna respecto a lo que consta en los documentos bajo análisis,
por lo que tales documentos (guías de despacho) no corresponden a un respaldo legal
válido para ambas sociedades para hacer valer derecho alguno ante el SII, incluyendo
el derecho a la devolución del IVA exportador, conforme al artículo 36° de la Ley del
IVA.
En cuanto a la determinación del modelo de negocios de ambas
empresas, se refiere en el punto 2.3. de la página 75 de dicho informe, que los
proveedores de ambas empresas resultan ser meros comisionistas de ellas ya que, en
su nombre, realizan operaciones de compra de chatarra a proveedores que no emiten
documentación legal tributaria; en el cuadro de la página 75 se indica a los proveedores
22
Timbre Electrónico
de SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., quien, como proveedora de SOCIEDAD
COMERCIAL RECMETAL LTDA. es la empresa que le transfiere la mayor cantidad
de crédito fiscal.
Refiere en la página 76 que SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL
LTDA. emite facturas de compras por sus adquisiciones, dada su calidad de agente
retenedor de IVA por compra de chatarra, según certificado N°03, de 12 de julio del
2007 y Res. Ex. 07, de 28 de enero del 2003, información que se recoge en la
anotación N°6208, de 20 de julio del 2007; que, en tal calidad de agente retenedor, se
encuentra obligado a emitir facturas de compras por las adquisiciones relacionadas a
su actividad principal, por lo que debe retener y declarar el impuesto soportado en las
adquisiciones de terceros por la modalidad de cambio de sujeto, para posteriormente
hace ruso de la franquicia de devolución del IVA exportador, solicitando la devolución
de dichos crédito retenidos. Dicha empresa presenta dos modalidades de adquisición
de este producto (chatarra): una de ellas es mediante la SOCIEDAD COMERCIAL
JOMEX LTDA. (reclamante de autos), que es una empresa relacionada en términos
familiares y/o por medio de terceros proveedores, los cuales -en su gran mayoría-, no
tienen recursos monetarios necesarios para desarrollar las actividades de compra y
venta de chatarra o derechamente no tienen iniciación de actividades, siendo en
ambos casos financiados por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. Agrega
que la empresa reclamante de autos es la principal proveedora, durante el comercial
2010, de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. y que durante ese año le
transfirió el 58,20% del crédito fiscal.
Se indica en el punto 2.3.1.3 que la sociedad reclamante inició
actividades el 3 de agosto del 2007 en el rubro de ventas por mayor de metales y
23
Timbre Electrónico
minerales; que es una empresa relacionada familiarmente con SOCIEDAD
COMERCIAL RECMETAL LTDA. ya que sus únicos socios y representantes legales
son los hermanos MAURICIO VARAS QUEZADA y CRISTIAN VARAS QUEZADA,
con un 50% de participación social, quienes son hijos de doña MARIA QUEZADA y
hermanos de MARIO VARAS QUEZADA, quienes –a su vez-, son los únicos dueños
de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA.
Al ser RECMETAL agente retenedor y emitir facturas de compras por las
adquisiciones que le hace a la reclamante SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA.,
origina que esta última empresa solicite, mes a mes, devolución de IVA por la retención
efectuada por cambio de sujeto, conforme al artículo 3° de la Ley del IVA, llamando la
atención que la empresa reclamante nazca a la vida en forma simultánea a la dictación
de la resolución que le otorgaba la calidad de agente retenedor a su relacionada
familiarmente SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA.
Agrega demás que ambas empresas facilitan recursos a terceros para la
adquisición de los productos que le venden, lo cual origina que sus proveedores las
confundan, originando muchas veces que ha sido una de ellas las que ha
proporcionado los recursos para que los proveedores compren la chatarra, pero ha
sido la otra empresa quien ha proporcionado las guías de despacho para su traslado.
En cuanto al modelo de negocios de la reclamante SOCIEDAD
COMERCIAL JOMEX LTDA., refiere en la página 80 que esta empresa efectúa
adquisición de las mercaderías en dos modalidades:
- En forma directa, recibiendo “facturas de ventas” de sus proveedores,
para posteriormente vender las mismas especies a su relacionada SOCIEDAD
COMERCIAL RECMETAL LTDA. Bajo esta modalidad, durante el año 2010, efectuó
24
Timbre Electrónico
compras directas a 853 proveedores, por un monto total de $56.459.258.747.-, con un
monto de IVA por dichas compras de $1.609.159.162.-; adquisiciones que realiza a
proveedores que tienen su domicilio principalmente en Arica, Iquique, Antofagasta,
Calama y Tocopilla.
- Adquisiciones de mercancías mediante la emisión de “facturas de
compras”; en el mismo periodo hizo compras a 4.952 proveedores, por un monto neto
de $331.945.400.- reteniendo un monto total de IVA por la emisión de tales facturas
de $63.069.816.-
En lo que dice relación con los cuatro proveedores cuestionados23 en las
liquidaciones reclamadas, exhibe en la página 81 el siguiente cuadro:
RUT NOMBRE CREDITO % DEL TOTAL F-29 FOLIO F-22
TRASPASADO A DEL CREDITO PRESENTADOS AT 2011
JOMEX $ TRASPASO DEL EN EL AÑO 2010
PROVEEDOR
10.733.334-7 GUILLERMO 53.149.416 99,895 12 102365231
MUÑOZ
MATURANA
4.155.792-3 LIDIA TOLEDO 16.672.211 67,06% 12 60050461
TOLEDO
De lo cual se manifiesta que los citados proveedores prácticamente
tienen como único cliente a la reclamante SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA.,
lo que se desprende del alto porcentaje de crédito fiscal traspasado lo que origina que,
-en cierta forma-, se encuentren subordinadas sus operaciones comerciales para con
la reclamante, según detalle que allí desarrolla.
B.- INFORME 33 GR2, DE 24 DE NOVIEMBRE DEL 2011 DEL DIDET:
e) Corre a fs. 475 de los autos RUC 17-9-0000379-K24, de este mismo
tribunal, seguidos en contra de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA., informe
23 GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, VERGARA & CANCINO LTDA., ILIA ROJO BRUNA y LIDIA TOLEDO TOLEDO.
24 Solicitados tener a la vista en el otrosí de fs. 203 y decretado a fs. 217.
25
Timbre Electrónico
N°33 GR2, de 24 de noviembre del 2011, evacuado por los fiscalizadores del DIDET
CARLOS MORENO SOLORZA, LUIS PEREZ TORRES y DANIEL MONTECINOS
LAGOS, en el cual refieren que mediante oficio FLIQQ 7642/11, de 27 de julio del
2011, el mismo fiscal adjunto don EDUARDO RIOS BRIONES, de la Fiscalía local de
Iquique, del MINISTERIO PÚBLICO, solicita realizar diversas diligencias a fin de
complementar Informe N°20 GR2, de 6 de julio de ese mismo año 2011; refiere que en
el citado Informe N°20 GR2, se concluyó la imposibilidad de determinar que las
mercancías detalladas en los documentos aportados por RECMETAL correspondan a
las mismas especies encontradas en los contenedores aforados por ADUANAS en los
meses de julio y diciembre del 2010, refiriendo un esquema de los proveedores de las
empresas auditadas abordados en ese informe, señalando seguidamente un esquema
con los proveedores de las dos empresas auditadas y que se indican en dicho informe:
ESQUEMA GENERAL DE LOS CONTRIBUYENTES ANALIZADOS EN EL
INFORME
MALLA DE LA SOC. COM. RECMETAL Y CIA. LTA.
AÑO 201025
25 Se han incluido en el presente flujo solo lo relativo a los 4 proveedores cuestionados de JOMEX LTDA.;
CF: = Crédito fiscal;
SOL. DEV. EXP: = Solicitud de devolución de IVA exportador;
CF: = Crédito fiscal;
DF: = Débito fiscal.
26
Timbre Electrónico
RECMETAL
C.F.:$3.214.339.398
Sol Dev Exp:
$2.890.597.832
OSVALDO SHEE ROCCO JOMEX OTROS OTROS
C.F.: 0 C.F. $1.609.159.162 PROVEEDORES PROVEEDORES
D.F. A RECMETAL: $123.697.598 15,68% INFORME 20 GR2 INFORME 33 GR2
3,85% D.F a RECMETAL: 1.805.905.036
56,18%
VERGARA & CANCINO ILIA ROJO BRUNA GUILLERMO MUÑOZ LIDIA TOLEDO
C.F. $18.256.453 C.F.: $13.283.959 MATURANA TOLEDO
D.F. a JOMEX $76.908.057
D.F. a JOMEX $27.908.386 C.F.: $25.522.839 C.F.: $20.119.492
4,78%
1,7% D.F. a JOMEX $53.149.416 D.F. a JOMEX.
2,57% $16.672.211
1,04%
La documentación tenida a la vista corresponde a la aportada por la
FISCALÍA de Iquique, los propios contribuyentes auditados y la habida en poder del
SII.
En la página 26 del referido informe se señala que el IVA retenido y
posteriormente declarado por RECMETAL como crédito fiscal IVA durante el año
2010, asciende a $1.805.905.036.- (JOMEX realiza el 100% de sus ventas a
RECMETAL); esto mediante la emisión de facturas de compras ideológicamente falsas
ya que JOMEX no cuenta con la totalidad de los materiales que se señalan en dichos
documentos, debido a que JOMEX respalda sus adquisiciones de materiales, en un
4,18%, en facturas de ventas de supuestos proveedores, quienes tampoco tienen el
material al momento de efectuar la venta a dicha empresa, siendo los principales
materiales transados chatarra de cobre y otros tales como acero, bronce, fierro y
aluminio, según recuadro N°26, contenido en la página 27; a saber:
27
Timbre Electrónico
SUPUESTO PROVEEDORES DE JOMEX FALTANTE
INVENTARIO KILOS
GUILLERMO MUÑOZ MATURANA 24.218
LIDIA TOLEDO TOLEDO 11.327,7
VERGARA Y CANCINO 37.181,70
ILIA ROJO BRUNA 15.576,20
TOTAL FALTANTE INVENTARIO 76.975,90
Dado que, durante el 2010, el 100% de las ventas de JOMEX las hizo a
RECMETAL, dichos 76.975,90 Kg. no pudieron serle vendidos toda vez que aquella
no los tenía.
B.1.- GUILLERMO JESUS MUÑOZ MATURANA:
En el punto 2.a) de la página 30 del informe se refiere a las verificaciones
efectuadas respecto del proveedor GUILLERMO JESUS MUÑOZ MATURANA.
En el recuadro N°30, de la página 31 se contiene la siguiente
información26:
N° FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO FOLIO FOLIO
FACTURA EMISION LIBRO LIBRO LIBRO
COMPRAS DIARIO MAYOR
JOMEX27 JOMEX JOMEX
(COSTO DE
VENTAS)
451 14-9-10 12.821.000 2.436.009 25.257.109 * 1658 a 1661 1725
452 15-9-10 1.365.550 259.454 1.625.004 * 1658 a 1661 1725
455 30-9-10 8.955.600 1.701.564 10.657.164 * 1658 a 1661 1725
463 14-10-10 7.870.820 1.495.456 9.366.276 2024 1677 a 1679 1725
469 29-10-10 8.333.955 1.583.451 9.917.406 2024 1677 a 1679 1725
476 16-11-10 8.091.610 1.537.406 9.629.016 2126 1695 a 1698 1725
478 02-12-10 10.239.960 1.945.592 12.185.552 * 1614 a 1618 1725
481 21-12-10 11.991.950 2.278.470 14.270.420 * 1614 a 1618 1725
Más hacia el fondo, se indica en la página 33 del informe que este
proveedor declaró en el código 129 (existencia final) de su F-22 AT 2010 (comercial
2009) un monto de $3.299.395.-, después de haber sido actualizado conforme a la
26 Se contiene solo la información relativa a las facturas de este proveedor cuestionadas en esta causa (periodos septiembre a
diciembre del 2010).
27 Cuando se señala (*) alude a que la información se extrajo de las facturas de ventas del proveedor, lo cual tiene lógica pues en
el libro de compras de la reclamante (acompañado en custodia) no se contiene el mes de septiembre; se indica además que este
proveedor no tiene registradas en dicho libro, como ventas, las facturas emitidas a la reclamante en el mes de octubre aun cuando
presentó su F-29 por ese mismo periodo, en el cual declara haber emitido 15 facturas de ventas.
28
Timbre Electrónico
mecánica del artículo 41°, N°3 de la LIR; no obstante ello, cuando mediante notificación
N°457850, de 15 de septiembre del 2011, el SII le solicitó su libro de inventarios al 31
de diciembre del 2009, a fin de verificar la consistencia de la cifra declarada en dicho
código 129, declaró que “no llevaba ese control”. Con tales antecedentes se procedió
a efectuar un inventario relacionado con los productos de chatarra de cobre, conforme
a las entradas y salida de cobre del año 2010 (cobre de 1°, 3°, chatarra, etc.),
respaldadas en las facturas tanto de compras como de ventas presentadas por dicho
proveedor, considerando un saldo inicial (31 de diciembre del 2009) de 2.228 kg. de
cobre28, cuya forma se determinación se indica más adelante:
DETALLE KILOS
SALDO DE COBRE AL 31/12/09 2.228
ADQUISICIONES DE COBRE AÑO 2010 33.863
VENTAS DE COBRE DURANTE EL AÑO 2919 -58.685
SALDO DE COBRE AL 31/12/10 -22.594
Dicho saldo inicial de 2.228 Kgrs. de chatarra de cobre se extrae de la
primera factura de venta emitida en el año 2010 por este proveedor a JOMEX; factura
N° 398, de fecha 4 de enero del 2010, que contiene la venta de 873 Kgrs. de chatarra
de cobre de 1° más 1.355 Kgrs. de chatarra de cobre de 3°; total $2.228 Kgrs.
Agrega que conforme consta de detalle computacional del inventario
tomado, todos los saldos calculados antes de realizar una venta, -salvo el caso de la
factura N° 398 que se consideró como saldo inicial-, fueron “negativos”; ello quiere
decir que al momento de realizar cualquiera de sus ventas de ese año 2010, este
proveedor no tenía materiales para realizarlas.
28 Este inventario no contiene las existencias denominadas “calefón” y “radiador” las cuales se analizan por separado.
29
Timbre Electrónico
Específicamente, respecto del producto “radiador” y “calefón”, en la
página 34 se construye el siguiente inventario, respaldado en base a las facturas de
compras y ventas de este producto, por el proveedor; a saber:
DETALLE KILOS
SALDO DE MATERIALES DE COBRE AL 31/12/09 58
ADQUISICION DE MATERIALES DE COBRE AÑO 2010 554
VENTAS DE MATERIALES DE COBRE DURANTE EL AÑO 2919 -2.236
SALDO DE MATERIALES DE COBRE AL 31/12/10 -1.624
Al igual que en el caso anterior, todos los saldos calculados antes de
realizar una venta, -salvo el caso de la factura N°398 que se consideró como saldo
inicial-, fueron negativos; ello quiere decir que al momento de realizar cualquiera de
sus ventas en el año 2010 este proveedor no tenía materiales para realizarla.
A lo anterior se deben agregar además las siguientes irregularidades:
- Las personas que aparecen firmando en los documentos que dan
cuenta la recepción de la mercancía vendida (PATRICIO VARAS QUEZADA, NICOL
PRADO TOBAR) no son trabajadores, funcionarios o dependientes de JOMEX.
- No existe detalle respecto al número y fecha de la guía de despacho
utilizada para el transporte de los materiales, conforme al N°8, de la letra A, del artículo
69°, del reglamento de la Ley del IVA.
- Que en declaración jurada prestada tanto por el proveedor como por su
pareja, doña ERIKA JAQUELINE NAVARRO BUSTAMANTE, señalan haber
realizado el despacho de las mercancías vendida a Alto hospicio en circunstancias que
JOMEX no tiene domicilio registrado en dicha localidad; que dado que su capital de
trabajo era escaso, fue don MAURICIO VARAS, de JOMEX quien le aportaba el
capital para que efectuara las compras; que solo le vende a la empresa reclamante
30
Timbre Electrónico
pues si le vende a otras empresas entonces JOMEX no le presta la plata; que JOMEX
les adelanta entre 7 a 8 millones de pesos para que pudiesen hacer las compras de
productos, que posteriormente se venden a dicha empresa; que no lleva documento
por la entrega de chatarra a JOMEX en Alto Hospicio; que al momento del pago de la
factura se le descuentan los anticipos y la diferencia se le paga con un cheque, pero
que no tiene comprobantes de pago ni la reclamante tampoco se los entrega; la
conviviente indica que le entregan la mercancía sin guía de despacho pese a que
tienen guías timbradas, las que entregan en Alto Hospicio siendo recibidas por MARIO
VARAS; que en ese momento ellos le revisan los materiales y recién en ese instante
ella, -de su puño y letra-, procede a llenar la factura, con los precios que la propia
empresa JOMEX le indica; que ellos no determinan el precio; que es MAURICIO
VARAS quien define si le facturan a RECMETAL o a JOMEX.
Resumen:
De todo lo anterior el informe concluye, en la página 37, que:
- Los despachos de mercancías son cada 2 o 3 semanas, lo que no
guarda relación con las 42 facturas declaradas por JOMEX durante el 2010 según DD.
JJ 3323, resultando que, conforme a los dichos del proveedor, éste le había emitido
24 documentos menos.
- No existe guía de despacho por el traslado de los materiales.
- Los despachos no se realizan a un domicilio de la empresa reclamante.
- La persona que recibe los materiales en Alto hospicio no forma parte de
la sociedad reclamante ni trabaja para ella.
- MARIO ADOLFO VARAS QUEZADA, a quien la conviviente del
proveedor, doña ERIKA NAVARRO BUSTAMANTE, sindica como la persona que les
31
Timbre Electrónico
recibe la mercancía en Alto Hospicio, no forma parte de la sociedad reclamante ni
trabaja para ella.
- El domicilio de Alto hospicio corresponde a la SOCIEDAD RECMETAL
y no a JOMEX.
- El precio señalado en las facturas es fijado por MAURICIO DEL
CARMEN VARAS QUEZADA de la sociedad reclamante (página N° 37 del informe).
Agrega que, de acuerdo al inventario documental determinado, las
facturas de ventas emitidas por don GUILLERMO MUÑOZ MATURANA reflejan
operaciones mentirosas ya que, al momento de la supuesta venta, el contribuyente no
poseía el material que se consigna en las facturas, existiendo grandes diferencias
entre las cantidades que el proveedor señala haber adquirido como material metálico
durante el 2010 y aquello que le factura a JOMEX por la venta de los mismos;
diferencia que asciende a 24.218 Kgrs. de materiales metálicos, lo cual permitió a la
empresa reclamante registrar, en su libro de compras, créditos fiscales amparados en
facturas ideológicamente falsas emitidas por este proveedor y que consignan
materiales metálicos que el supuesto proveedor no tenía al momento de la venta,
permitiéndole a la empresa reclamante presentar el Formulario N°3550 sobre “Solicitud
de devolución de IVA por retención de cambio de sujeto” y obtener devoluciones de
IVA por retención de cambio de sujeto improcedentes.
B.2.- LIDIA DEL CARMEN TOLEDO TOLEDO:
A continuación, se exponen antecedentes que permitirían establecer
irregularidades tributarias en otras operaciones comerciales consignadas en facturas
32
Timbre Electrónico
de venta, emitidas durante el año 2010, a JOMEX por LIDIA TOLEDO TOLEDO,
según el siguiente detalle29:
Recuadro N°37:
IVA debito
Folio Libro
fiscal por
Fecha Folio F-29 Folio Libro de Folio Libro mayor Jomex
N° Factura Neto facturas Total
emisión Jomex compra Jomex diario Jomex (costo de
emitidas a
ventas)
Jomex
1725
1416 27-10-10 3.792.581 720.590 4.513.171 5075266546 2043 1677 a 1679
1725
1420 30-11-10 5.041.021 957.794 5.998.815 5086146056 2126 1695 a 1698
1725
1421 22-12-10 5.861.155 1.113.619 6.974.774 5097147326 * 1714 a 1718
En la declaración de Impuestos anuales a la Renta, presentada por el
año comercial el año 2009, la contribuyente señala, en el código 129, existencia final,
un monto de $0-, lo que se traduce en que esta no contaría con saldo de existencias
al 31 de diciembre del 2009.
Lo anterior es reafirmado al analizar los antecedentes aportados por la
contribuyente con fecha 18/08/2011 ante ese SERVICIO; esto es, un libro de balance
timbrado el 04/8/11, de los periodos 31/12/2009 al 31/12/2010, y un libro de caja mayor,
timbrado el 04/8/11, por el periodo enero a diciembre del año 2010, en los que se
puede observar que no existe saldo de existencias al 31/12/2009.
De igual manera, ante el análisis del libro mayor practicado entre el
periodo de enero y diciembre del año 2010, se puede observar que no existe saldo de
existencias que constituya un inventario inicial al 01/01/2010.
Por lo anterior es que, para efectos de establecer las irregularidades
tributarias de esta contribuyente, serán considerados los antecedentes obtenidos por
29 Al igual que en el caso anterior, solo se han incluido las facturas cuestionadas en la presente causa.
33
Timbre Electrónico
ese SERVICIO o remitidos al mismo, mediante los oficios recibidos de la Fiscalía Local
de Iquique, y los antecedentes que fueron entregados por el contribuyente.
Recuadro N°40:
Detalle Kilos
Saldo de cobre al 31/12/2009 0
Adquisición de cobre año 2010 6.761,8
Venta de cobre durante el año 2010 -17.244,30
Saldo de cobre al 31/12/2010 -10.482,50 30
Del recuadro anterior se observa que existe un déficit de 10.482,50
kilogramos de cobre entre aquello que se adquirió y aquello que se vendió durante el
año 2010, todo esto considerando los antecedentes del saldo inicial declarado por la
contribuyente, y lo informado en los antecedentes aportados.
A su vez, según consta en el detalle computacional del inventario tomado,
todos los saldos que se calcularon antes de realizar una venta, salvo en el caso de la
factura N°1394, fueron negativos. Esto quiere decir que, al momento de emitir una
factura de venta, no había saldo de materiales para efectuarla.
INVENTARIO DE COBRE (Radiador y Calefón)
El inventario presentado a continuación está confeccionado en base a las
entradas y salidas de materiales de Cobre del año 2010, (Radiador y Calefón)
respaldadas con facturas de compras y de ventas, antecedentes entregados por el
contribuyente, la FISCALÍA Local de Iquique, y otros que se encontraban en poder de
ese SERVICIO.
Recuadro N°41:
30 Dicho inventario no contiene las existencias denominadas “Calefón” y “Radiador”, ya que estas son analizadas por separado,
y se expondrán más adelante.
34
Timbre Electrónico
Detalle Kilos
Saldo de materiales de cobre al 31/12/2009 0
Adquisición de materiales de cobre año 2010 1.181,10
Venta de materiales de cobre durante el año 2010 -2.022,30
Saldo de materiales de cobre al 31/12/2010 -841,20 31
Del recuadro anterior se observa que existe un déficit de 841,20 kilos de
materiales de cobre (radiadores y calefón) entre aquello que se adquirió y aquello que
se vendió durante el año 2010; todo esto considerando los antecedentes del saldo
inicial declarado por la contribuyente, y lo informado en los antecedentes aportados.
Finalmente, se debe señalar que, según consta en el detalle
computacional, del inventario tomado, todos los saldos que se calcularon antes de
realizar una venta, fueron negativos. Esto quiere decir que, al momento de emitir una
factura de venta, no había saldo de materiales para realizarla.
Otras irregularidades de la contribuyente LIDIA TOLEDO TOLEDO:
Con fecha 07/10/11 ese SERVICIO notificó al Sr. VÍCTOR MANUEL
OPAZO VELIZ, Rut N°5.798.908-4, quien aparece como proveedor de LIDIA TOLEDO
TOLEDO, en cuatro facturas de compra emitidas por esta última durante el año 2010.
El detalle de las facturas emitidas por LIDIA TOLEDO a VÍCTOR
OPAZO, por la adquisición de materiales metálicos es el siguiente:
Recuadro N°42
31 Dicho inventario no contiene las existencias denominadas “Chatarra de cobre”, “cobre de 1ª” o “cobre de 3ª”, ya que estas son
analizadas por separado, y se expusieron en el punto anterior.
35
Timbre Electrónico
El Sr. VÍCTOR OPAZO VELIZ prestó declaración voluntaria con fecha
11/10/11 ante funcionarios de ese SERVICIO, señalando lo siguiente:
Consultado respecto a su relación con LIDIA TOLEDO TOLEDO, este
responde: “A ella le vendo chatarra, cada 15 días. Solo le vendo a ella y actualmente,
percibo por las ventas aproximadamente $160.000.-”
Siéndole exhibidas las 4 facturas de compras emitidas a su nombre, este
señala: “En cuanto a mis firmas, a excepción de la factura N°7488, ninguna de ellas
fue firmada por mí. Revisadas las 4 facturas de compra, no reconozco haber vendido
las especies que aparecen en ellas. Exceden en mucho los montos de mercaderías
que yo manejo. Lo que sí es razonable con lo que yo comercializo es la venta de 1.250
kilogramos de fierro que aparecen en la factura N°7488, pero no así del cobre y del
aluminio, además que nunca he recibido pagos por montos como los $633.193 que
aparecen en el documento. Estas facturas fueron emitidas por una de las hijas de doña
LIDIA TOLEDO, no recuerdo si fue MARTA o XIMENA OBLITAS TOLEDO”.
De lo anterior se observa que LIDIA TOLEDO TOLEDO utilizó facturas
de compra con datos falsos, aumentando en ellas los montos y cantidades de las
mercaderías transadas, y como consecuencia, distorsionando su crédito fiscal IVA.
Con fecha 20 de octubre del 2010 el Sr. RICHARD CORTES CARQUIN,
quien aparece como proveedor de LIDIA TOLEDO, mediante la emisión de facturas
de compra, por parte de esta última, declaró ante la consulta: ¿Recibió usted la factura
36
Timbre Electrónico
de compra Nº 7460 de fecha 30/06/2010, de la señora LIDIA DEL CARMEN TOLEDO
TOLEDO, RUT: 4.155.792-3 por los montos que se presentan en antecedentes?,
responde que: “esa no es mi firma, a mí me ha entregado varios documentos, pero no
recuerdo de ésta factura, si se supone que yo primero debo firmar y ella luego
entregarme una copia de la factura de compra, le puedo decir que yo no he firmado
esto.”
La factura de compra N°7460, señala en su detalle “2.680 Kg. Chatarra
de fierro”, por un total a pago de $254.600-
Cabe mencionar que se trató de notificar también a los proveedores
EDUARDO NAVARRO OLIVARES, Rut N°8.907.587-4, y BORIS CARRERA
CASTRO, Rut N° 10.897.827-9, los cuales no fueron ubicados en los domicilios
señalados en las facturas de compra emitidas por LIDIA TOLEDO TOLEDO.
Resumen:
De las operaciones consignadas en las facturas de ventas
ideológicamente falsas emitidas por LIDIA TOLEDO TOLEDO a la SOCIEDAD
COMERCIAL JOMEX LTDA., es posible señalar lo siguiente:
- De acuerdo a inventario confeccionado para la presunta proveedora se
puede afirmar que las facturas de ventas emitidas por LIDIA TOLEDO TOLEDO a
JOMEX , reflejan operaciones ficticias, ya que al momento de la supuesta venta, la
contribuyente no posee el material de cobre que consignan sus facturas, existiendo
grandes diferencias entre las cantidades que LIDIA TOLEDO TOLEDO señala haber
adquirido como material metálico, durante el año 2010, y aquello que éste factura a
JOMEX, por la venta de los mismos.
37
Timbre Electrónico
- A su vez, existen otras irregularidades que se relacionan con LIDIA
TOLEDO TOLEDO; entre otras, que ésta respalda parte de su crédito fiscal IVA con
documentación de proveedores que no reconocen la entrega de material que se
consigna en las facturas de compra emitidas por la contribuyente.
Todo lo expuesto anteriormente, permitió a la auditada JOMEX, registrar
en sus libros de compras créditos fiscales IVA, amparados en facturas de proveedores
ideológicamente falsas, emitidas por LIDIA TOLEDO TOLEDO y que consignan
materiales metálicos que la supuesta proveedora no tenía al momento de la venta,
permitiéndole a JOMEX presentar el formulario N°3550, sobre “solicitud de
devoluciones de IVA por retención de cambio de sujeto” y obtener las devoluciones
por cambio de sujeto IVA improcedentes.
B.3.- VERGARA Y CANCINO LTDA:
Respecto de este proveedor, se refiere en la página 41 del informe lo
siguiente:
Detalle de facturas de venta emitidas por VERGARA & CANCINO LTDA.
a SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., que forman parte del crédito fiscal
declarado por la sociedad.
Recuadro N°4332:
IVA debito Folio Libro
fiscal por Folio Libro mayor
N° Fecha Folio F-29 Folio Libro
Neto facturas Total de compra Jomex
Factura emisión Jomex diario Jomex
emitidas a Jomex (costo de
Jomex ventas)
1725
171 02-09-10 12.635.500 2.400.745 15.036.245 5063488596 *33 1658 a 1661
32 Al igual que en los dos casos anteriores solo se han incluido las facturas cuestionadas en la presente causa. Curiosamente no
se liquidan diferencias emanadas de las facturas Nros. 184, 187 y 195, que se contienen en el cuadro de la página 42 y que
corresponden al mismo periodo septiembre a diciembre del 2010.
33 (*): Información extraída de facturas de venta emitidas por el contribuyente.
38
Timbre Electrónico
1725
176 24-09-10 8.306.600 1.578.254 9.884.854 5063488596 * 1658 a 1661
1725
180 08-10-10 9.468.600 1.799.034 11.267.634 5075266546 2041 1677 a 1679
1725
182 16-10-10 4.200.050 798.010 4.998.060 5075266546 2041 1677 a 1679
1725
184 22-10-10 7.523.600 1.429.484 8.953.084 5075266546 2041 1677 a 1679
1725
187 29-10-10 3.602.200 684.418 4.286.618 5075266546 2041 1677 a 1679
1725
191 11-11-10 11.752.070 2.232.893 13.984.963 5086146056 2124 1695 a 1698
1725
197 18-12-10 21.459.500 4.077.305 25.536.805 5097147326 * 1714 a 1718
Verificaciones efectuadas a las facturas de ventas ideológicamente
falsas emitidas por VERGARA & CANCINO a JOMEX:
El siguiente análisis estará referido a los resultados de la revisión de los
antecedentes puestos a disposición de ese SERVICIO, así como describir y señalar
las incidencias tributarias y características de la relación comercial existente entre
VERGARA Y CANCINO LIMITADA y SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., por
el periodo comercial 2010.
En la Declaración de Impuestos anuales a la Renta, presentada por el
año comercial 2009, la contribuyente señala en el código 129, de existencia final, un
monto de $0-., lo que se traduce en que ésta no contaría con saldo de existencias al
31/12/2009, Idea que es reafirmada al analizar los antecedentes aportados por la
contribuyente con fecha 04/08/2011 ante ese SERVICIO, consistiendo estos en un
Balance General del periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, de los que igualmente se
puede observar que no existe saldo de existencias al 31/12/2009.
Por lo anterior es que, para efectos de establecer las irregularidades
tributarias de este contribuyente, serán considerados los antecedentes obtenidos por
39
Timbre Electrónico
ese SERVICIO o remitidos al mismo, mediante los oficios recibidos de la FISCALÍA
Local de Iquique, y los antecedentes que fueron entregados por el contribuyente.
Inventario de cobre (Chatarra):
La confección del inventario presentado a continuación está basada en
las entradas y salidas de cobre del año 2010, (Cobre de 1ª, 3ª, chatarra, etc.)
respaldadas con facturas de compras y ventas, antecedentes entregados por el
MINISTERIO PUBLICO, la contribuyente, y otros que se encontraban en poder de ese
SERVICIO.
Recuadro N°46:
Detalle Kilos
Saldo de cobre al 31/12/2009 0
Adquisición de cobre año 2010 2.435,8
Venta de cobre durante el año 2010 -39.157,0
Saldo de cobre al 31/12/2010 -36.721,20 34
Del recuadro anterior se observa que existe un déficit de 36.721,2
kilogramos de cobre, entre aquello que se adquirió y aquello que se vendió durante el
año 2010, todo esto considerando los antecedentes del saldo inicial declarados por la
contribuyente.
A su vez, se debe señalar que, según consta en detalle computacional
del inventario tomado, todos los saldos que se calcularon antes de realizar una venta,
fueron negativos. Esto quiere decir que, al momento de emitir una factura de venta, no
había saldo de materiales para realizarla.
34 Dicho inventario no contiene las existencias denominadas “Calefón” y “Radiador”, ya que estas son analizadas por separado,
y se expondrán más adelante.
40
Timbre Electrónico
Inventario de cobre (Radiador y Calefón):
El inventario presentado a continuación está confeccionado en base a las
entradas y salidas de materiales de Cobre del año 2010, (Radiador y Calefón)
respaldadas con facturas de compras y de ventas, antecedentes entregados por el
contribuyente, la FISCALÍA Local de Iquique, y otros que se encontraban en poder de
ese SERVICIO.
Recuadro N°47:
Detalle Kilos
Saldo de materiales de cobre al 31/12/2009 0
Adquisición de materiales de cobre año 2010 103,5
Venta de materiales de cobre durante el año 2010 -564,0
Saldo de materiales de cobre al 31/12/2010 -460,5 *35
Del recuadro anterior se observa que existe un déficit de 460, 5 kilos de
materiales de cobre entre aquello que se adquirió y aquello que se vendió durante el
año 2010, todo esto considerando los antecedentes del saldo inicial declarado por la
contribuyente.
Finalmente, se debe señalar que, según consta en el inventario detallado
del Cuaderno de Antecedentes, todos los saldos que se calcularon antes de realizar
una venta, fueron negativos. Esto quiere decir que, al momento de emitir una factura
de venta, no había saldo de materiales para efectuarla.
Resumen:
35 Ídem nota anterior.
41
Timbre Electrónico
De las operaciones consignadas en las facturas de ventas emitidas
ideológicamente falsas por VERGARA Y CANCINO A JOMEX, es posible señalar lo
siguiente:
- De acuerdo a inventario confeccionado para la presunta proveedora, se
puede afirmar que las facturas de ventas emitidas por VERGARA & CANCINO LTDA.,
a JOMEX, reflejan operaciones ficticias ya que, al momento de la supuesta venta, la
contribuyente no posee el material de cobre que consignan sus facturas, existiendo
grandes diferencias entre las cantidades que VERGARA & CANCINO LTDA. señala
haber adquirido como material metálico, durante el año 2010, y aquello que ésta
factura a JOMEX, por la venta de los mismos.
Todo lo expuesto anteriormente, permitió a la auditada JOMEX, registrar
en sus libros de compras, créditos fiscales IVA amparados en facturas de proveedores
ideológicamente falsas, emitidas por VERGARA & CANCINO y que consignan
materiales metálicos que la supuesta proveedora no tenía al momento de la venta,
permitiéndole a JOMEX presentar el formulario N°3550 sobre “solicitud de
devoluciones de IVA por retención de cambio de sujeto “y obtener las devoluciones
por cambio de sujeto IVA improcedentes.
B.4.- ILIA DE LAS MERCEDES ROJO BRUNA:
Respecto de este proveedor, refiere la página 45 del informe lo siguiente:
Detalle de facturas de venta emitidas por ILIA ROJO BRUNA a
SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., que forman parte del crédito fiscal
declarado por la sociedad.
42
Timbre Electrónico
Recuadro N°4836:
IVA debito Folio Libro
fiscal por Folio Libro mayor
N° Fecha Folio F-29 Folio Libo
Neto facturas Total de compra Jomex
Factura emisión Jomex diario Jomex
emitidas a Jomex (costo de
Jomex ventas)
1725
58 27-09-10 22.255.050 4.228.459 26.483.509 5063488596 *37 1658 a 1661
1725
60 31-10-10 18.332.050 3.483.089 21.815.139 5075266546 2040 1677 a 1679
1725
61 30-11-10 10.174.350 1.933.126 12.107.476 5086146056 2123 1695 a 1698
1725
62 30-12-10 18.827.550 3.577.234 22.404.784 5097147326 * 1714 a 1718
Verificaciones efectuadas a las facturas de venta emitidas por ILIA ROJO
BRUNA a JOMEX.
Los siguientes análisis estarán referidos a los resultados de la revisión
de los antecedentes puestos a disposición de ese SERVICIO, así como describir y
señalar las incidencias tributarias y características de la relación comercial existente
entre ILIA ROJO BRUNA y SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., por el periodo
comercial 2010.
En la Declaración de Impuestos anuales a la Renta, presentada por el
año comercial 2009, la contribuyente señala en el código 129, de existencia final, un
monto de $0-, lo que se traduce en que ésta no contaría con saldo de existencias al
31/12/2009. La idea anterior es reafirmada al analizar los antecedentes aportados por
la contribuyente con fecha 04/08/2011 ante ese SERVICIO, consistiendo éstos en un
Libro Inventario Balance timbrado el 03/08/2011, por el periodo 01/01/2009 al
31/12/2009, un Balance General timbrado el 03/08/2011 de periodo 01/01/2009 al
31/12/2009, y un Libro Mayor de Mercadería, timbrado el 03/08/11, periodo 01/01/2009
36 Al igual que en los casos anteriores solo se han incluido las facturas cuestionadas en esta causa.
37 (*) Información extraída de facturas de venta emitidas por el contribuyente.
43
Timbre Electrónico
al 31/12/2009. Del análisis del Libro Inventario Balance practicado al 31/12/2009, se
puede observar que no existe saldo de existencias al 31/12/2009. Del análisis del
Balance General practicado al 31/12/2009 se puede observar que no existe saldo de
existencias al 31/12/2009. Del análisis del Libro Mayor de Mercadería practicado entre
el periodo 01/01/2009 al 31/12/2009 se puede observar que no existe saldo de
existencias al 01/01/2010.
Por lo anterior es que, para efectos de establecer las irregularidades
tributarias de este contribuyente, serán considerados los antecedentes obtenidos por
ese SERVICIO o remitidos al mismo, mediante los oficios recibidos de la Fiscalía Local
de Iquique, y los antecedentes que fueron entregados por el contribuyente.
Inventario de cobre (Chatarra):
El inventario presentado a continuación está confeccionado en base a las
entradas y salidas de Cobre del año 2010, (Cobre de 1ª, 3ª, chatarra, etc.) respaldadas
con facturas de compras y de ventas, antecedentes entregados por el MINISTERIO
PUBLICO, la contribuyente, y otros que se encontraban en poder de ese SERVICIO.
Recuadro N°51:
Detalle Kilos
Saldo de cobre al 31/12/2009 0
Adquisición de cobre año 2010 26.928,80
Venta de cobre durante el año 2010 42.357,00
Saldo de cobre al 31/12/2010 -15.429,20 *38
Del recuadro anterior se observa que existe un déficit de 15.429,20
kilogramos de cobre entre aquello que se adquirió y aquello que se vendió durante el
38 (*) Dicho inventario no contiene las existencias denominadas “Calefón” y “Radiador”, ya que estas son analizadas por separado,
y se expondrán más adelante.
44
Timbre Electrónico
año 2010; todo esto considerando los antecedentes del saldo inicial declarado por la
contribuyente. A su vez, se debe señalar que, según consta en el inventario detallado
del cuaderno de antecedentes, todos los saldos que se calcularon antes de realizar
una venta, salvo en el caso de la factura N°51, con fecha 18/01/2010, fueron negativos;
esto quiere decir que, al momento de emitir una factura de venta, no había saldo de
materiales para realizarla.
Inventario de cobre (Radiador y Calefón):
El inventario presentado a continuación está confeccionado en base a las
entradas y salidas de materiales de Cobre del año 2010, (Radiador y Calefón)
respaldadas con facturas de compras y de ventas, antecedentes entregados por el
contribuyente, la Fiscalía Local de Iquique, y otros que se encontraban en poder de
ese SERVICIO.
Recuadro N°52:
Detalle Kilos
Saldo de materiales de cobre al 31/12/2009 0
Adquisición de materiales de cobre año 2010 82,0
Venta de materiales de cobre durante el año 2010 -229
Saldo de materiales de cobre al 31/12/2010 -147 39
Del recuadro anterior se observa que existe un déficit de 147 kilos de
materiales de cobre entre aquello que se adquirió y aquello que se vendió durante el
año 2010; todo esto considerando los antecedentes del saldo inicial declarado por la
contribuyente. Finalmente, se debe señalar que, según consta en el inventario
detallado del Cuaderno de Antecedentes, todos los saldos que se calcularon antes de
39 Dicho inventario no contiene las existencias denominadas “Chatarra de cobre”, “cobre de 1ª” o “cobre de 3ª”, ya que estas son
analizadas por separado, y se expusieron en el punto anterior.
45
Timbre Electrónico
realizar una venta, fueron negativos. Esto quiere decir que, al momento de emitir una
factura de venta, no había saldo de materiales para realizarla.
Otras irregularidades de la contribuyente ILIA ROJO BRUNA:
De la revisión de las documentación aportada por la contribuyente se
obtiene que existen facturas de compra que señalan en su membrete proveedores con
Rut inexistentes (periodo enero 2010 a diciembre 2010), lo que se traduce en que, de
un total de $9.228.889.- de créditos fiscales amparados por las facturas de compra
emitidas en el periodo señalado, el 80,76% corresponde a documentos en que constan
Rut inexistentes, lo que representa un IVA Crédito Fiscal improcedente ascendente a
$7.453.615, en razón de lo establecido en el N° 5, del Art. 23° de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios.
En el siguiente recuadro se presenta el resumen de crédito fiscal en
documentos con Rut inexistentes:
Recuadro N°53:
Detalle Neto IVA Porcentaje
Rut Erróneo 39.229.550 7.453.615 80,76%
Rut Correcto 9.210.350 1.749.967 18,96%
Sin Rut 133.200 25.308 0,27%
Total 48.573.100 9.228.889 100,00%
Análisis de las declaraciones prestadas por JAVIER ANTONIO ROA
ANABALON, ante funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
La declaración que será objeto de este análisis, corresponde a la
prestada por el Sr. JAVIER ROA ANABALÓN, Rut N° 16.405.183-8, como proveedor
de ILIA ROJO BRUNA, Rut N° 7.154.709-4, con fecha 11/10/2011, frente a
funcionarios fiscalizadores del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
46
Timbre Electrónico
El detalle de las facturas de compra emitidas por ILIA ROJO BRUNA a
JAVIER ROA ANABALÓN, por la adquisición de materiales metálicos es el siguiente:
Recuadro N°54:
Tipo N°
Fecha Documento Factura Emisor Receptor Neto IVA
Factura de
24-11-2010 compra 1098 Ilia Rojo Bruna Javier Roa Bruna 110.600 21.014
Factura de
30-12-2010 compra 1126 Ilia Rojo Bruna Javier Roa Bruna 490.000 93.100
El Sr. JAVIER ROA ANABALÓN prestó declaración con fecha
11/10/2011 ante funcionarios de ese SERVICIO señalando lo siguiente: Consultado
respecto al tipo de metales y las cantidades que compró y vendió durante el año, este
responde: “Solo en dos oportunidades me dieron material de desecho en la faena de
Cerro Dominador, en Sierra Gorda; este material correspondía a despunte de bronce
aproximadamente unos 135 kg. Este material lo transporté en la camioneta de la
empresa FIRST en donde yo trabajaba, directamente a Grecia N°2048 y lo vendí a la
Sra. ILIA ROJO. Por estas dos ventas ella me canceló más o menos $150.000.- en
total y efectivo., por tal transacción sólo me entregó un comprobante de pesaje con el
valor y detalle de la venta”. Siéndole exhibidas las facturas de compra N° 1098 y 1126
emitidas a su nombre, este señala: “Si bien yo le entregué en dos oportunidades el
material descrito anteriormente, ella nunca me dio facturas de compra. Al ver ambas
facturas me doy cuenta que yo no realicé ninguna de las dos operaciones; de hecho,
aparecen mis datos y mi firma, la cual yo no he realizado”. Ante la consulta si deseaba
agregar algo más, señalo: “Quisiera recalcar que yo no me dedico a la compra y venta
de chatarra; fue solo en esta oportunidad que efectué una venta considerando que me
habían regalado este material de desecho que constaba con la autorización de la
47
Timbre Electrónico
empresa”. De la declaración antes transcrita, se observa que ILIA ROJO BRUNA
utilizó además facturas de compra con datos falsos, aumentando con ellas su crédito
fiscal, a través de la emisión de facturas de compras por transacciones que no se
realizaron, toda vez que el proveedor consultado no reconoce haber efectuado las
operaciones de ventas contenidas en las facturas de compra emitidas por la
contribuyente.
Cabe mencionar que se notificó también al proveedor ISAAC JACOB
CONTRERAS CONDORI, Rut N° 10.461.795-6, con fecha 06/10/2011, quien no se
presentó a prestar declaración, por lo que se ingresó anotación negativa causal 42,
como inconcurrente a notificación, con fecha 11/10/2011.
El detalle de las facturas de compra emitidas por ILIA ROJO BRUNA,
por la adquisición de chatarra de cobre y factura emitida por ISAAC JACOB
CONTRERAS CONDORI por la venta de chatarra de cobre a ILIA ROJO BRUNA, es
el siguiente:
Recuadro N°55:
Tipo N°
Fecha Emisor Receptor Neto IVA
Documento Factura
Factura Isaac Contreras
06-08-2010 Proveedor 36 Condori Ilia Rojo Bruna 246.750 46.882
Factura de
07-10-2010 compra 1048 Ilia Rojo Bruna Isaac Contreras Condori 263.150 49.998
Factura de
18-11-2010 compra 1093 Ilia Rojo Bruna Isaac Contreras Condori 129.600 24.624
Factura de
20-11-2010 compra 1095 Ilia Rojo Bruna Isaac Contreras Condori 325.850 61.911
Resumen:
De las operaciones consignadas en las facturas de ventas
ideológicamente falsas emitidas por ILIA ROJO BRUNA a JOMEX, es posible señalar
lo siguiente:
48
Timbre Electrónico
- De acuerdo a inventario confeccionado para la presunta proveedora, se
puede afirmar que las facturas de ventas emitidas por ILIA ROJO BRUNA a JOMEX,
reflejan operaciones ficticias ya que, al momento de la supuesta venta, la contribuyente
no posee el material de cobre que consignan sus facturas, existiendo grandes
diferencias entre las cantidades que ILIA ROJO BRUNA señala haber adquirido como
material metálico, durante el año 2010, y aquello que ésta factura a JOMEX, por la
venta de los mismos.
- El crédito fiscal IVA de ILIA ROJO BRUNA, se encuentra respaldado
por facturas de compras que, en un 80,76%, registran RUT inexistentes, a lo que se
debe adicionar que uno de los supuestos proveedores de la contribuyente no reconoce
las operaciones consignadas en sus documentos, situación relevante al considerar que
las ventas efectuadas a JOMEX corresponden al 98,78% del total de las ventas
efectuadas por ILIA ROJO BRUNA.
Todo lo expuesto anteriormente, permitió a la auditada JOMEX, registrar
en sus libros de compras créditos fiscales IVA, amparados en facturas de proveedores
ideológicamente falsas, emitidas por ILIA ROJO BRUNA y que consignan materiales
metálicos que la supuesta proveedora no tenía al momento de la venta, permitiéndole
a JOMEX presentar el formulario N°3550 sobre “solicitud de devoluciones de IVA por
retención de cambio de sujeto” y obtener las devoluciones por cambio de sujeto IVA
improcedentes.
FORMA DE PAGO A LOS 4 PROVEEDORES DE JOMEX DESCRITOS
PRECEDENTEMENTE:
Se debe dejar constancia que ese SERVICIO, mediante notificación
N°0566980, de fecha 21/09/2011, solicito a JOMEX aportar los antecedentes (egresos,
49
Timbre Electrónico
fotocopias de cheques por anverso y reverso, etc.), que acreditan los pagos efectuados
durante el año 2010, entre otros, de los siguientes proveedores:
GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, Rut N°10.733.334-7
LIDIA TOLEDO TOLEDO, Rut N°4.155.792-3
VERGARA Y CANCINO, Rut N°76.962.560-7
ILIA ROJO BRUNA, R.U.T. N°7.154.709-4
Ante dicha solicitud, la sociedad respondió, mediante escrito de fecha
23/09/2011, que no puede cumplir materialmente con la diligencia, en razón de que lo
solicitado se encuentra incautado por POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE,
por lo que, a modo de justificación, aporta los siguientes antecedentes:
Certificación de entrada y registro voluntario en lugar cerrado e
incautación.
Detalle de especies incautadas asociadas a las empresas RECMETAL y
JOMEX.
Acta de entrega voluntaria de documentos y/o especies de fecha
13/07/2010.
Señaló además que, sin perjuicio de lo anterior, lo solicitado ya fue
proporcionado periodo a periodo durante el año 2010 a la Administración Tributaria en
el proceso riguroso de auditoría, asociada a la solicitud del Impuesto al Valor Agregado
por su actividad; sin embargo, respecto a esto último se debe indicar que “no” es
efectivo, toda vez que dicha revisión no comprende la totalidad de las facturas de
compra emitidas durante el periodo y, por ende, sus pagos. A lo anterior, se debe
adicionar que es de responsabilidad del contribuyente realizar las diligencias
necesarias para probar la verdad del monto de las operaciones que deben servir para
50
Timbre Electrónico
el cálculo del impuesto, según lo establece el Art. 21° del Código Tributario. Finalmente
se debe observar que, a la fecha de emisión de ese informe, no han sido aportados
los antecedentes solicitados, en las condiciones requeridas.
PERJUICIO FISCAL:
En la página 119 se refiere dicho informe al perjuicio fiscal ocasionado
por las irregularidades tributarias analizadas en dicho informe, correspondientes al año
2010, de las diversas irregularidades tributarias de la auditada JOMEX, cuyo detalle
se encuentra en Anexo N°1 del mismo Informe, actualizado al mes de noviembre del
año 2011, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53°, del Código Tributario, el
que se detalla a continuación:
SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA:
1.- Impuesto al Valor Agregado, D.L. 825/74, por devoluciones IVA
Retenido por Cambio Sujeto.
Recuadro N°12340:
Interés
Devolución Reajuste Perjuicio
Penal
Período Cambio
Art.53 Art. 97 Actualizado
Sujeto
$ DL 830/74 DL 824/75
Septiembre 2010 7.690.277 284.540 1.674.712 9.649.528
Octubre 2010 5.766.326 190.289 1.161.540 7.118.155
Noviembre 2010 2.295.223 73.447 426.361 2.795.031
Diciembre 2010 5.986.912 185.594 1.018.464 7.190.970
2. Impuesto a La Renta, D.L. 824/74:
40 Al igual que en los casos anteriores solo se han incluido los periodos en los cuales se liquidan diferencias; se ha incluido
septiembre del 2010, pues si bien no se liquidan diferencias se rebaja el remanente de crédito fiscal que se arrastra para el mes
de octubre siguiente.
51
Timbre Electrónico
A. Impuesto Primera Categoría
Recuadro N°124:
Impuesto 1° Impuesto 1°
Año Año Factor de
Categoría Categoría
Comercial Tributario Actualización
Histórico Actualizado
2010 2011 61.952.246 1,025 63.501.052
Totales
CONCLUSIONES: (página 123):
Del análisis de la documentación aportada por el fiscal EDUARDO RÍOS
BRIONES de la Fiscalía Regional de Iquique, mediante Oficios N° FLIQQ-7642/11, del
27.07.2011 y N° FLIQQ 5071/11, la aportada por los contribuyentes SOCIEDAD
COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA y SOCIEDAD COMERCIAL
JOMEX LTDA., sus proveedores, los antecedentes y conclusiones señalados en el
Informe N° 20 GR-2 de fecha 06 de julio de 2011, y aquella obtenida de las bases de
datos de ese SERVICIO, es posible concluir que durante el período enero a diciembre
del año 2010, las sociedades señaladas precedentemente41, hicieron uso de crédito
fiscal IVA amparado en facturas de compras y ventas, ideológicamente falsas, lo que
les permitió obtener devoluciones de IVA Exportador e IVA Retenido por Cambio de
Sujeto improcedentes.
Dichos documentos corresponden a contribuyentes que presentan las
siguientes características:
SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA:
En el Informe N°20 GR2, se establece que los documentos aportados por
SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LIMITADA, relacionado con la factura de
41 Se refiere tanto a RECMETAL LTDA. como a JOMEX LTDA.
52
Timbre Electrónico
compra N° 74324, del 30 de junio de 2010, emitida por esta sociedad a COMERCIAL
JOMEX LIMITADA, no constituye un antecedente o respaldo, que guarde directa
relación con las mercancías que corresponden a las exportaciones de junio del año
2010, impugnadas por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. Ahora bien, de los
documentos tenidos a la vista se desprende que la totalidad de las ventas de JOMEX
son a RECMETAL LIMITADA. Del análisis a los proveedores de JOMEX, queda
establecido que éstos presentan diferencia de inventario por un total de 76.975,90 Kg.,
lo cual implica que SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, tampoco disponía
de dicho material para realizar la supuesta venta a RECMETAL LIMITADA.
C.- SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PENAL ORAL DE
ESTA CIUDAD, EN LOS AUTOS RUC 1000629490-7:
f) Corre agregada a la custodia de la causa RUC 17-9-0000379-K, de
este mismo Tribunal, sentencia de fecha 6 de julio del 2012, dictada por el Tribunal
Penal Oral de esta ciudad, en los autos RUC 1000629490-7, por los delitos de
receptación, contrabando, declaración maliciosamente falsa y comercio clandestino,
seguidos por el MINISTERIO PÚBLICO, representado por su fiscal don EDUARDO
RIOS BRIONES, el SII, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, la EMPRESA
TELEFONICA DE CHILE y la CORPORACION NACIONAL DEL COBRE CODELCO
CHILE DIVISION CHUQUICAMATA, en contra de don MAURICIO DEL CARMEN
VARAS QUEZADA, refiriendo que:
- El pasado 8 de julio del 2010 se presentaron a aforo físico las
mercancías amparadas en la DUS 3810989, de 7 de julio de ese año, emitidas por
SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA., representada por el imputado
MAURICIO VARAS QUEZADA, por exportación de desechos de cobre en diferentes
53
Timbre Electrónico
formas y variedades, depositada en el contenedor MOAU 065031-8; que al realizar el
aforo físico, los funcionarios de ADUANAS constataron que se pretendía exportar
mercancía distinta a la declarada, correspondiendo en realidad a pedazos de cables
de cobre, en rollos, de diferentes medidas, algunos con marcas de uso y otros nuevos,
sin que el imputado haya logrado acreditar fehacientemente el origen de dicha
mercancía con las respectivas facturas, concluyendo que se trata de mercancía de
origen ilícito, adquiridas al margen del sistema impositivo interno; mercancías que
fueron reconocidas por las siguientes empresas y que les habían sido sustraídas
previamente del tendido eléctrico, telefónico y sector minería; especies que se
encontraban en poder del imputado quien sabía o no podía menos que saber su origen
ilícito, las que comercializaba al margen del sistema impositivo interno, de los
organismos fiscalizadores e incumpliendo las exigencias legales relativas a la
declaración y pago de los impuestos que gravaba su producción y comercio, según el
siguiente cuadro:
CONTENEDOR EMPRESA KILOS
(PROPIETARIA)
CGE 5.415
TELEFONICA 574
MOAU 065031-8 CHILECTRA 414
TRANSELEC 481
CODELCO 14.940
- Posteriormente el 21 de diciembre del mismo, se presentaron a aforo
físico las mercancías amparadas en la DUS 4013136-1, de 14 de diciembre de ese
año, por la misma empresa anterior, también por exportación de chatarra de cobre,
depositada en los contenedores MSKU 745383-2 y MSKU 316835-4; que sin embargo,
al proceder al aforo físico, al igual que el caso anterior, se comprobó que se pretendía
exportar mercancía diversa a la declarada, pues correspondía en realidad a cables y
54
Timbre Electrónico
alambres de cobre en desuso, no cubiertos con goma o plástico, en briquetas, de
iguales características a los utilizados normalmente en el tendido eléctrico de alta
tensión, telefonía, TV cable, etc., sin que el imputado haya logrado acreditar
fehacientemente el origen de las mercancías con sus respectivas facturas,
concluyendo que se trata de mercancías que tienen un origen ilícito, adquiridas al
margen del sistema impositivo interno; especies que fueron reconocidas como de
propiedad de la empresa del imputado , las cuales fueron sustraídas del tendido
eléctrico, telefónico y sector minería, las que se encontraban en poder del imputado
quien conocía o no podía menos que saber su origen ilícito, conforme al siguiente
cuadro:
CONTENEDOR EMPRESA KILOS
(PROPIETARIA)
MSKU 316835-4 CODELCO 235
MSKU 745383-2 CODELCO 1.190
Hechos todos que, a juicio de esa Fiscalía, configuran los delitos de:
- Comercio clandestino sancionado en el artículo 97°, N°9, del Código
Tributario;
- Contrabando, sancionado en los artículos 168°, inciso II, 181°, letras a)
y b) y 178°, N°1, de la Ordenanza de Aduanas.
- Receptación sancionado en el artículo 546° bis A, del Código Penal.
Todos ellos en el carácter de consumados, reiterados, correspondiendo
al imputador la calidad de autor de los mismos.
En el considerando 5°, numeral 1, letra a), se transcriben los dichos del
testigo CARLOS MORENO SOLORZA quien se refiere a la factura N°430, de 19 de
55
Timbre Electrónico
mayo del 2010 emitida por GUILLERMO MUÑOZ MATURANA42 a JOMEX LTDA.,
instrumento que no cumple con el requisito legal de consignar la guía de despacho del
transporte, sin que conste antecedente alguno del respaldo de los productos; que la
recepción de los mismos aparece hecha por don PATRICIO VARAS QUEZADA, quien
no mantiene relación alguna con JOMEX LTDA. ni es trabajador dependiente o
independiente de ella; que de las declaraciones de don GUILLERMO MUÑOZ
MATURANA y de su cónyuge, se desprende que los despachos se realizaron sin
documentos para el transporte y tuvieron como destino bodegas de JOMEX LTDA.,
en Alto hospicio, donde dicha empresa no tiene domicilio registrado ante el SII; que el
pago de dicha factura se habría realizado en calle Sotomayor de esa ciudad, donde
aquella empresa tampoco tiene domicilio registrado ante el SII; que el pago de la
misma fue realizado por el mismo PATRICIO VARAS QUEZADA quien no tiene
relación o pertenencia alguna con JOMEX LTDA.; que el negocio dependía del
financiamiento de esta última sociedad, la que les generaba anticipos y que la persona
que establecía a qué empresa se debía facturar era don MAURICIO VARAS
QUEZADA.
En el punto c) del mismo considerando y numeral, el citado testigo se
refiere a la factura 1408, emitida el 24 de junio del 2010 por doña LIDIA DEL CARMEN
TOLEDO TOLEDO a SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. con dirección en la
ciudad de Arica y RUT 76899 (erróneo), situación que no da derecho a crédito fiscal;
que no existe respaldo con guías de despacho del traslado de los materiales, sobre
todo si se considera que la proveedora tiene domicilio en la ciudad de Arica y los
42 Recuérdese que es uno de los proveedores cuestionados en esta causa.
56
Timbre Electrónico
materiales fueron entregados en Iquique; si bien JOMEX LTDA. tiene domicilio en
Arica, aparece recibiendo los materiales don ERICK VEGA ARAYA, persona
querellada por el SII por comercio clandestino en dicha ciudad, quien indistintamente
recibió honorarios tanto de RECMETAL LTDA. como de JOMEX LTDA., sin perjuicio
que contaba con una querella en su contra por receptación de cobre, del año 2010, en
que se dictó suspensión condicional del procedimiento; que de las facturas de compras
y de ventas incautadas a esta proveedora LIDIA TOLEDO TOLEDO, se pudo verificar
que en su inventario de materiales, al 31 de diciembre del 2009, no contaba con
desechos metálicos en su inventario de chatarras de cobre y de cobre recibidos como
radiador y calefón; que conforme a cuadro gráfico que allí se menciona se puede
establecer que al 24 de junio del 2010, fecha de la venta a JOMEX LTDA., dicha
proveedora tenía un déficit de casi 8 toneladas de cobre, por lo que habría vendido un
material del cual no disponía, pudiendo explicarse ello solo por la circunstancia de
haber adquirido material sin facturas. Se menciona un segundo inventario contenido
en un recuadro N°17, que incluyen compras y ventas por concepto de radiadores y
calefones
En la letra f) del mismo considerando 5°, numeral 1, se refiere a la factura
N°151, emitida por VERGARA Y CANCINO LTDA. a SOCIEDAD COMERCIAL
JOMEX LTDA. indicando que, al análisis visual, tal documento no cuenta con guía de
despacho; consigna en ella chatarra de cobre de primera y tercera, y la firma de
recepción data del 10 de julio de 2010, esto es, con dos meses de retraso; dato
relevante porque si bien hipotéticamente el traslado se podría realizar con la factura o
guía de despacho, las últimas no existen, y la primera no coincide con la fecha de la
factura Nº74324. Agrega que NICOLE PRADO TOBAR es la persona que recibe las
57
Timbre Electrónico
mercaderías; sin embargo, no aparece informada por las sociedades como empleada
y JOMEX no tiene relación con dicha persona. Por otra parte, en la declaración que
presentó el Sr. CANCINO TAPIA, señaló que las ventas a JOMEX siempre son
respaldadas con guías de despacho - cosa que no coincide con lo que se desprende
de la factura - y que la entrega de las facturas a JOMEX se verifica pasando él a
dejarlas personalmente en Iquique o enviándola por CHILEXPRESS, quedando así de
manifiesto que el traslado de la mercadería no pudo hacerse con la factura sino con
guía de despacho que no existía. Se concluye de lo anterior que la operación sobre la
que versa el documento en análisis, es ideológicamente falsa.
En el numeral 2 del mismo considerando 5° se transcriben dichos del otro
funcionario del DIDET don LUIS PEREZ TORRES43, quien refiere que intervino como
asistente mayoritario de CARLOS MORENO y que, a partir de oficios remitidos por la
FISCALÍA de Iquique, analizaron documentación, viajaron a diversas regiones
apoyando a la POLICÍA DE INVESTIGACIONES, para evacuar finalmente el Informe
GR 20 Nº2, en el que analizaron documentación de RECMETAL, relacionada
familiarmente con la empresa JOMEX y de sus proveedores. Sostiene que el caso se
origina en la denuncia de ADUANAS Nº178, del mes de julio de 2010, en cuya virtud
personal de dicha repartición realizó aforo físico a mercaderías de RECMETAL, que
se mantenían en contenedores destinados a la exportación determinándose, a partir
de ello, que había más de 21 toneladas de cables de cobre nuevos y usados, que no
guardaban correspondencia con lo señalado en el Documento Único de Salida, DUS,
en que se indicaba que se trataba de más de 21 toneladas de desechos de cobre.
43 También funcionario del DIDET que participó, junto al testigo MORENO SOLORZA, en la elaboración, del informe N° 20 GR2,
de 6 de julio del 2011, ya antes analizado y el informe N° 33.
58
Timbre Electrónico
Agrega que además existe la denuncia de ADUANAS Nº290, del mes de
diciembre de 2010, en cuya virtud se indica que al realizar aforo físico a mercaderías
de RECMETAL contenidas en contenedor para exportación, se encontraron más de
41 toneladas de cables de alambre de cobre, compactados para ocultar su verdadera
forma y que, contrastados con el DUS respectivo no había correspondencia, pues en
éste se hacía referencia a más de 41 toneladas de desechos de cobre en distintas
formas. A raíz de lo anterior, funcionarios aduaneros solicitaron el respaldo documental
de las exportaciones. Para la primera denuncia se aportó una factura de compra
emitida por RECMETAL a JOMEX, que presentaba cerca de 40 toneladas de chatarra
de cobre, sin poder acreditar la correspondencia con el DUS, solicitándose a
MAURICIO VARAS QUEZADA los respaldos de las compras, sin que se pudiera
acreditar estas, remitiéndose entonces los antecedentes al Director de ADUANAS.
Respecto de la segunda denuncia, igualmente se solicitó documentación de respaldo,
aportándose una factura de compra a la empresa RC. EIRL, sin que se acreditara
fehacientemente la operación, razón por la cual se remitieron los antecedentes a la
Fiscalía. Agrega que, de manera coetánea a la concesión de la calidad de agente
retenedor a RECMETAL, nace la sociedad JOMEX, vinculada familiarmente a la
anterior, formada por los hermanos MAURICIO y CRISTIAN VARAS QUEZADA, cada
uno con una participación del 50% y representación legal conjunta.
En relación al modelo de negocios de estas empresas, apoyado en una
gráfica que se exhibe, explica que, en la cúspide de la cadena de comercialización
está RECMETAL, que en el año 2010 recibió créditos fiscales por más de 3.200
millones de pesos. A su turno, quien le transfirió la mayor cantidad de crédito,
aproximadamente 56%, fue JOMEX LTDA., mientras que el resto corresponde al
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Timbre Electrónico
mercado atomizado, de múltiples proveedores a los que emite facturas de compra.
Agrega que la SOC. JOMEX, junto a RECMETAL, constituyen una suerte de
monopolio natural desde la Primera a la Tercera Región, encontrando proveedores en
Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Tocopilla, Copiapó. Refiere que JOMEX fue
creada cuando RECMETAL pasó a constituirse en agente retenedor, lo que implica
una estrategia, pues los exportadores de chatarra necesitan tener un “escudo o filtro”
para blanquear operaciones no del todo lícitas, que se encuentran en los niveles
intermedios e inferiores.
Refiere que MAURICIO VARAS QUEZADA es dueño de JOMEX y
conoce el proceso de comercialización y la trazabilidad del cobre, desde su origen
hasta concluir en una exportación, constatándose en la investigación muchas
situaciones irregulares que –unitariamente-, podrían ser infracciones, pero que, -en su
conjunto-, permiten concluir que amparaban situaciones ilícitas.
Apoyado en el recuadro N°62, indica que se aprecian los 16 principales
proveedores de JOMEX y los créditos traspasados por todos ellos. De éstos, en el
primer juego de documentos, 7 están presente y al analizarlos, -como ya se indicó-, se
detectaron facturas ideológicamente falsas y todos estos le transfieren el crédito fiscal
a JOMEX que lo recibe y traspasa como ventas a RECMETAL, que encuentra el
crédito “purificado”. Este modelo se observa en la mayoría de las empresas que se
dedican al rubro de chatarra.
En el considerando 7°, numeral 2, transcribe dichos de don PATRICIO
VARAS QUEZADA, quien refiere que la calidad de agentes retenedores (de
RECMETAL) la obtuvieron el año 2007, creándose luego, como estrategia de
marketing, la empresa JOMEX, que se dedica a captar a los proveedores
60
Timbre Electrónico
contribuyentes que no reciben facturas de compra, sin perjuicio de comprar también a
terceros que emiten facturas de venta; lo anterior, a diferencia de RECMETAL, que
sólo puede emitir facturas de compra, situación que explica la razón por la que se creó
la sociedad JOMEX cuyo principal y único cliente es RECMETAL, que le emite las
respectivas facturas de compra, reteniendo y enterando al Fisco el impuesto. Precisa
que en ninguno de los dos negocios se compran objetos de dudosa procedencia,
reconociendo en cambio, que existen “proveedores de difícil fiscalización”, a quienes
se compra por medio de JOMEX.
En el considerando 9° (en cuanto a la acción penal), refiere el citado fallo
que las acusaciones dirigidas en contra del encartado, contemplan los delitos de
receptación, contrabando, declaración maliciosamente falsa y comercio clandestino,
cuya investigación comenzó a partir de la retención de los contenedores con material
de cobre que la empresa RECMETAL pretendía exportar en los meses de julio y
diciembre de 2010 ocasión en que, los funcionarios de ADUANAS que practicaron los
aforos físicos, estimaron que las mercancías declaradas en los Documentos Únicos
de Salida, a partir de las instrucciones y documentos proporcionados por el
representante de la exportadora MAURICIO VARAS QUEZADA, no correspondían a
las por ellos apreciadas físicamente. Posteriormente, a raíz de una diligencia de
reconocimiento, representantes de diversas empresas dijeron identificar entre lo que
se les exhibió, materiales de sus mandantes, previamente sustraídos. A su turno, y a
partir de la emisión de un informe por parte de funcionarios fiscalizadores del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, determinaron que, en los respaldos
documentales de las operaciones de la empresa exportadora, había múltiples falencias
que los hacía ideológicamente falsos.
61
Timbre Electrónico
En el veredicto respectivo, luego de examinar y ponderar la prueba, esos
sentenciadores consideraron que la misma “no fue suficiente” para tener por
acreditados los tipos penales propuestos, entre todos los cuales existe una necesaria
vinculación, conforme a la cual se ha estimado más apropiado analizarlos a partir de
la receptación, siguiendo por el contrabando, continuando con la declaración
maliciosamente falsa y, finalizando con el comercio clandestino, según pasa a
detallarse.
En el apartado I, considerando 10°, relativo al delito de receptación y en
cuanto a la identidad entre los materiales sustraídos a las empresas mencionadas con
los habidos en los contenedores destinados a la exportación, la aludida sentencia
indica que no resultó posible para los sentenciadores, establecer la correspondencia
entre los elementos, objetos o materiales encontrados al interior de los contenedores
al momento de los aforos físicos, con aquellos posteriormente reconocidos por los
testigos presentados por TELEFONICA CHILE y CODELCO DIVISION
CHUQUICAMATA; en cuanto al origen espurio de los objetos concluye que se
enfrentan los jueces a información no corroborada con algún otro elemento o indicio
que, -incluso bajo estándares mínimos-, permita sostener seriamente la existencia de
los delitos en relación a la figura penal por la que se ha acusado, y,
consecuencialmente con ello, tampoco la identidad clara de los elementos que habrían
sido objeto de los supuestos ilícitos y que se constituye en un presupuesto básico para
conectarlos con el de marras. Frente a la situación descrita, se ha estimado que los
elementos de cargo “no” han permitido superar el análisis de todos los requisitos del
tipo penal invocado, resultando innecesario en dicho escenario, referirse al dolo y al
elemento subjetivo del tipo.
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Timbre Electrónico
En cuanto al delito de contrabando, refiere en el numeral II, considerando
12°, que se ha tenido por acreditado el primer elemento del tipo penal contemplado en
el artículo 168°, inciso 2º, de la Ordenanza de Aduanas; esto es, que materialmente
se intentó extraer del país diversas mercancías. Sin embargo, no sucedió lo mismo
respecto a la calidad de “prohibidas” de las mercancías que se intentaba exportar y
que, conforme lo explicita el SERVICIO DE ADUANAS en el penúltimo párrafo del
hecho Nº 2 de su acusación, emanaría de su origen “ilícito”, lo que las transformaría
en objeto ilícito, debiendo recordarse al efecto los argumentos que se mencionaron a
propósito del delito de receptación y, específicamente, la imposibilidad que ha existido
para que esos sentenciadores, -más allá de toda duda razonable-, pudiesen
establecer, a partir de la prueba allegada, la necesaria identidad entre los elementos,
objetos o materiales encontrados al interior de los contenedores al momento de los
aforos físicos, con aquellos posteriormente identificados por los testigos, como
provenientes de delitos cuya existencia tampoco fue probada. Conforme a lo señalado,
no fue posible tener por acreditado que las mercancías a exportar en ambas
operaciones, fuesen diversas de las manifestadas por el acusado, actuando en
representación de la SOCIEDAD RECMETAL y tampoco, consecuencialmente con
ello, que fuesen de exportación “prohibida” como exige la norma invocada, resultando
imposible tener por justificada la concurrencia de los elementos del tipo penal.
En el considerando 14° se refiere a los ilícitos sancionados en el artículo
181°, letras a) y b) de la Ordenanza de Aduanas, relativos al contrabando impropio
que dice relación con la importación o exportación de mercancías permitidas, pero en
perjuicio de la Hacienda Pública, señalando que, dado el hecho que las exportaciones
“no” están afectas a impuesto alguno, este ilícito no se configura.
63
Timbre Electrónico
En el numeral III, considerando 16°, se refiere al ilícito sancionado en el
artículo 169°, inciso I, de la Ordenanza de Aduanas, relativo a la declaración
maliciosamente falsa del origen, peso, cantidad o contenido de las mercancías de
exportación, concluyendo que no ha sido posible, a partir de la prueba, sostener que
la mercadería declarada en los DUS presentados en representación de MAURICIO
VARAS QUEZADA, para amparar las exportaciones que el 8 de julio y 21 de diciembre
de 2010, pretendiera concretar la empresa RECMETAL, fueran diversas de aquellas
acopiadas en los contenedores aforados. Consecuencialmente con lo anterior,
igualmente imposible resulta, en dicho escenario, estimar que los DUS y los
documentos de respaldo de las exportaciones, hayan podido ser “maliciosamente
falsos” respecto de un contenido que no se probó fuera diverso; resultando además
“innecesario e improcedente” pronunciarse en relación al “origen”44 de las mercaderías
pues, al igual que su peso o cantidad, escapa a la forma en que se imputó el delito de
marras.
Finalmente, en el numeral IV, considerando 17° y siguientes, analiza el
comercio clandestino del artículo 97°, N°9, conforme a acción penal deducida por el
SII. Se indica (en el considerando 19°), que del análisis de los elementos de convicción
precedentes, se desprende que tanto la empresa RECMETAL a que se hace
referencia en el libelo de cargos, como asimismo la sociedad JOMEX, relacionada
familiarmente con la anterior, han realizado sus respectivas actividades comerciales
en el contexto de un “cumplimiento formal” de las obligaciones tributarias, expuestas
con regularidad mensual, al escrutinio permanente del SERVICIO DE IMPUESTOS
44 Cuestión que tiene especial relevancia para lo que se discute en esta causa.
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Timbre Electrónico
INTERNOS, de cuya fiscalización no se han sustraído, debiendo considerarse que,
luego de varios años de funcionamiento y a partir de la retención del segundo
embarque, en el mes de diciembre de 2010, es que recién se produce la primera
negativa de devolución de IVA por parte del organismo encargado, motivada, conforme
lo indicara la Directora Regional del SERVICIO, en la interposición de la querella del
caso de marras; de forma tal que, “sin perjuicio de las múltiples infracciones
reglamentarias o legales que pudieren existir en el manejo tributario de las empresas”,
y que -conforme se ha explicado-, escapan al ámbito de la acusación, todo ello ha
estado siempre en situación de ser advertido por el SII, máxime si, como sostuvo la
propia testigo LEYGO CHANG CHONG y los fiscalizadores, estaban frente a una
actividad especialmente de difícil fiscalización. Por lo anterior, y habiéndose
desplegado una actividad comercial en los términos expuesto, no resulta posible tener
por concurrente el elemento de clandestinidad exigido por la norma pretendida.
Más adelante después de transcribir los dichos de los dos funcionarios
del DIDET relativos al informe N°20 GR2 refiere en el considerando 20° que, si bien
los profesionales dieron cuenta del “exhaustivo análisis” efectuado respecto de los
documentos que se les proporcionaron, logrando detectar una serie de omisiones,
deficiencias e, incluso, -como señalaron-, irregularidades en los mismos, que los
transformaría en ideológicamente falsos y, por ello, ineptos para amparar o respaldar
las mercancías que se pretendía exportar, estableciendo igualmente lo que, -en sus
opiniones-, constituía la clandestinidad con que MAURICIO VARAS QUEZADA
realizaba las actividades comerciales y el modelo de negocios que utilizaba para ello,
no debe perderse de vista que toda esta labor investigativa - como se desprende
claramente de los puntos que contiene el informe y de lo aseverado por PÉREZ
65
Timbre Electrónico
TORRES al precisar que “sólo se limitaron a verificar las operaciones relacionadas con
lo que se les había solicitado” -, estuvo orientada respecto de la mercadería
inicialmente encontrada por los funcionarios aduaneros, dentro de los contenedores
que se pretendió exportar y cuya identidad, en la forma que se atribuyó en el libelo de
cargos, como se ha indicado reiteradamente, no pudo ser acreditada. En dicho
escenario es que, más allá de la claridad y precisión con que los testigos expusieron
el trabajo realizado en relación a los instrumentos que se aportaron y, sin perjuicio que
las irregularidades por ellos detectadas, no sólo en relación a RECMETAL y JOMEX,
sino también respecto de las diversas empresas y personas mencionadas como
infractoras, pudiesen enmarcarse en alguna infracción tributaria u otra figura, en el
caso que les ocupa (los sentenciadores) deben dar cumplimiento a lo que dispone el
artículo 341° del Código Procesal Penal y atenerse a los límites de la acusación, de
forma tal que al no haberse acreditado que los objetos que se pretendió exportar por
la empresa RECMETAL en los meses de julio y diciembre del año 2010 fueran diversos
a los manifestados; esto es, desperdicios y chatarra de cobre en distintas formas, las
conclusiones a las que arribaron exceden del marco de competencia que los mismos
libelos de cargo establecieron para ese tribunal, por todo lo cual termina absolviendo
a don MAURICIO DEL CARMEN VARAS QUEZADA, por falta de pruebas.
D.- QUERELLA RUC 1200049954-2, RIT 2397-2013 POR DELITO
SANCIONADO EN EL ARTICULO 97°, N°4, INCISO III, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
(DEVOLUCIONES DE IVA IMPROCEDENTES).
g) Consta de 141 y siguientes de los autos RUC 13-9-0002002-8 de este
mismo Tribunal, caratulados “SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y CIA. LTDA.
con SII”, sobre reclamo de resolución, que con fecha 5 de diciembre del 2011 el SII
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Timbre Electrónico
dedujo querella criminal45 por el delito de fraude tributario sancionado en el artículo
97°, N°4, inciso III, del Código Tributario, (devoluciones improcedentes de crédito
fiscal; en este caso por IVA exportador) en contra de don MARIO ADOLFO VARAS
QUZADADA y doña MARIA CRUZ QUEZADA PALLARES, en su calidad de
representantes legales y socios de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. y
en contra de los Sres. CRISTIAN ANDRES VARAS QUEZADA y MAURICIO DEL
CARMEN VARAS QUEZADA en su calidad de representantes legales y socios de la
sociedad reclamante JOMEX LTDA., por haber detectado entre los periodos enero a
diciembre del 2010, actuaciones ilícitas consistentes en el registro contabilización y
declaración maliciosa de facturas que consignaban operaciones ficticias, aumentando
el crédito fiscal al cual tenían derecho a hacer valer, lo que le permitió solicitar y
posteriormente obtener, devoluciones de IVA exportador que no le correspondían
(RECMETAL LTDA. se entiende); del mismo modo la reclamante JOMEX LTDA., en
el mismo periodo, registró, a sabiendas, facturas falsas, lo que le permitió aumentar
indebidamente su crédito fiscal IVA, declarando y obteniendo devoluciones de
impuesto IVA por retención por cambio de sujeto.
Específicamente en el punto B de la misma querella, se contienen los
antecedentes relativos a la reclamante de autos y sus 4 proveedores cuestionados en
las liquidaciones reclamadas (GUILLERMO JESUS MUÑOZ MATURANA, LIDIA
TOLEDO TOLEDO, VERGARA&CANCINO LTDA. e ILIA ROJO BRUNA), reiterando
como fundamento de la objeción del crédito fiscal IVA emanado de las facturas
emitidas por estos cuatro proveedores y –consecuentemente-, la devolución de
45 Agregada a custodia como media para mejor resolver de fs. 268.
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Timbre Electrónico
remanente de crédito fiscal acumulado por cambio de sujeto, todos los antecedentes
y verificaciones ya transcritos anteriormente, a propósito de la transcripción del informe
N°33 GR2, de 24 de noviembre del 2011 del DIDET y al cual nos damos por remitidos
en aras de la brevedad.
La querella anterior no fue formalizada conforme consta de resolución de
la I. Corte de Apelaciones de fecha 16 de abril del 2013, también corriente en
custodia46, de este mismo tribunal, caratulados “SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX
LTDA. y SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y CIA LTDA. con SII” sobre reclamo
de vulneración de derechos y –finalmente-, concluyó por decisión del MINISTERIO
PÚBLICO de “no perseverar”, de acuerdo al artículo 248°, del Código Procesal Penal,
conforme lo admite expresamente el SII a fs. 65 vta.
E.- CITACION N° 28, DE 12 DE AGOSTO DEL 2016:
h) Aparece de fs. 84 y siguientes que, el 12 de agosto del 2016, el SII
emitió en contra de la empresa reclamante la citación N°28, de 12 de agosto del 2016,
en la cual se señala que por medio del Oficio N°7642, de fecha 27 de julio del 2011,
emanado por la Fiscalía Local de Iquique, se solicitó a ese SERVICIO realizar diversas
diligencias, con el fin de complementar antecedentes que fueron detallados en informe
solicitado anteriormente (N°20 del 06.07.2011)47. En virtud de lo anterior se amplió la
revisión de los créditos fiscales, lo que quedó plasmado en informe N°33 de fecha
24.11.201148 emitido por el DEPARTAMENTO DELITOS TRIBUTARIOS.
Posteriormente, conforme a las facultades de fiscalización establecidas en los artículos
46 Ídem nota anterior.
47 Ya transcrito en el apartado II, 4°, letra d) anterior.
48 Apartado II, 4°, letra e) anterior.
68
Timbre Electrónico
59° del Código Tributario, con fecha 29 de enero 2013 se notificó a través de
Formulario N° 3301, folio 148669, notificación N° 1, según la Ley N°18.320,
requerimientos de antecedentes en el marco de una fiscalización sobre el correcto
cumplimento de la “Solicitud y devolución del Impuesto al Valor Agregado del Artículo
3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por los periodos enero 2010 a
diciembre 2010, como parte del programa de fiscalización Cambio de Sujeto M y G”.
No obstante, con fecha 5 de diciembre del 2011 se presentó querella por delito
Tributario, del Artículo 97°, del Código Tributario, Rol Único Causa 1200049954-2, RIC
2397. De este modo la revisión se realizó conforme al artículo 200°, inciso II, del Código
Tributario.
La auditoría se efectúo con los antecedentes proporcionados por la
Fiscalía Local de Iquique (cadena custodia) y los antecedentes que la empresa
presentó en virtud de las notificaciones que le fueron hecha por ese SERVICIO,
(declaraciones de IVA, declaraciones de Impuesto a la Renta A.T. 2011, libros
auxiliares y libros contable aportados por el contribuyente en el Departamento de
Fiscalización de Iquique). Junto a un análisis contable tributario realizado a sus
proveedores, previa notificaciones realizadas a éstos directamente en las Direcciones
Regionales donde tienen jurisdicción, los que se detallan en la hoja de Trabajo N°2 y
siguientes adjuntas a la citación.
Producto de la revisión y análisis de sus libros auxiliares de Compras y
Ventas, libros de contabilidad y declaraciones de Impuestos, se detectó que existe
utilización de Créditos Fiscal IVA, costos o gasto amparados en facturas falsas
ideológicas, al no estar acreditada fehacientemente las operaciones consignadas en
dichas facturas. Estas irregularidades inciden en la determinación del crédito fiscal IVA;
69
Timbre Electrónico
por tanto, en las devoluciones que fueron obtenidas por las “Solicitudes de Crédito
Fiscal de Cambio de Sujeto de los periodos enero a diciembre 2010”. (artículos N°20,
23° N° 5, 24°, 25° ,59° y 64° del DL 825 de 1974), y en la determinación del Impuesto
a la Renta de Primera Categoría (artículos N°21°, 29°, 30°, 31° y 33°, N°1 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta).
En mérito de lo anterior, se le pide a la empresa reclamante acreditar,
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar los registros en su contabilidad y declaraciones
de impuestos respecto de las diferencias detectadas (F-29 correspondientes a los
meses de julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del 2010 y su
efecto en renta manifestado en el F-22 del AT 2011).
Advierte que el incumplimiento a lo dispuesto en dicha citación, dará
origen a la liquidación de los impuestos que procedan conforme a lo establecido en el
artículo 24° del Código Tributario. Asimismo, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS podrá tasar la base imponible de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
21°, inciso 2º, 22°, 63° y 64° del ya referido texto legal, además de la tasación prevista
y establecida en el artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta.
ANTECEDENTES CONTRIBUYENTE:
La SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. LIMITADA fue constituida
Con fecha 13 de julio del año 2007. Ante la Notario de esta ciudad doña MARÍA
ANTONIETA NIÑO DE ZEPEDA PARRA. Son socios de la sociedad, CRISTIÁN
ANDRÉS VARAS QUEZADA, RUT N° 12.439.540-2 y MAURICIO DEL CARMEN
VARAS QUEZADA, RUT N° 12.835.273-2 dueños del 50% cada uno. El giro de la
sociedad es venta al por mayor de Metales y minerales, compra y venta de materiales
y Excedentes Industriales.
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Timbre Electrónico
Contribuyente en revisión tiene como cliente exclusivo a SOCIEDAD
RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, (exportador de tales materiales), quien es
agente retenedor de débito fiscal asociado a sus ventas; por tanto, SOCIEDAD
COMERCIAL JOMEX LTDA. recibe facturas de compras para respaldar sus ventas y
solicita devolución de remanente de Crédito Fiscal, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 3° D.L.825/1974 y Resolución Exenta N° 7, del 2003.
ANTECEDENTES DEL CASO:
Por medio de Oficio N°FLIQQ-7642/11 del 27/07/2011, el Fiscal adjunto
EDUARDO RÍOS BRIONES de la Fiscalía Local de Iquique, del MINISTERIO
PÚBLICO, solicita a ese SERVICIO, realizar diversas diligencias con el fin de
complementar los antecedentes expuestos en el Informe N°20 GR2, del 06/07/11,
evacuado por funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios de ese SERVICIO.
En virtud de lo anterior se amplió la revisión de los créditos fiscales, lo que queda
plasmado en informe N°33 GR, de fecha 24.11.2011, evacuado por Departamento
delitos tributarios.
Los antecedentes que sirven de base para la preparación de esa citación,
corresponden a los remitidos por la Fiscalía Local de Iquique, mediante oficios
N°FLIQQ-7642/11, del 27.07.2011 y N°FLIQQ 5071/11, además de los obtenidos en
diligencias solicitadas a ese Servicio, los cuales se detallan a fs. 87.
Por otra parte, y producto de lo anteriormente informado, con fecha 29
de enero 2013 se notificó al contribuyente notificación folio N°0148669, según Ley
N°18.320, en el marco de una fiscalización sobre el correcto cumplimento de la
Solicitud y devolución del Impuesto al Valor Agregado por el artículo N°3 DL 825/74 de
la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por los periodos tributarios enero
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Timbre Electrónico
2010 a diciembre 2010, formando parte del programa de fiscalización Cambio Sujeto
M y G.
El contribuyente no presenta antecedentes ante requerimiento señalado.
Cabe mencionar que SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX Y CÍA. LTDA.
estuvo en “Recopilación de antecedentes”, al no acreditar fehacientemente origen y
adquisición total de material de cobre que vendía a su relacionada SOC. COM.
RECMETAL LTDA., exportadora, contenido en conteiner que funcionarios de
ADUANAS aforaron físicamente. Es así que se obtienen los antecedentes por el
DEPTO. DE DELITOS TRIBUTARIOS de ese SERVICIO, con los cuales realizan
Informe mencionado y los que sirven de base para dicha citación.
De los antecedentes obtenidos y que se detallan en Informe N°33 GR2,
del 24/11/2011 se determina que las declaraciones de impuesto mensual de IVA son
maliciosamente falsas, obteniendo indebidamente devoluciones del crédito fiscal
declarado en períodos enero a diciembre 2010. De este modo, dicha revisión se
efectúa conforme al artículo 200°, inciso segundo, del Código Tributario, lo que
constituye causal de exclusión para los beneficios de la Ley 18.320.
IRREGULARIDADES DETERMINADAS.
De la revisión y análisis de la documentación contable del contribuyente
fiscalizado, se ha determinado el uso de crédito fiscal amparado en facturas de
proveedores falsos en su concepto ideológico, toda vez que se efectuaron
verificaciones donde se constató que el material individualizado en los documentos de
los proveedores no existía en el inventario del vendedor designado en la factura de
venta al momento de efectuar la transacción o bien, -por otra parte-, éstos no
reconocen las operaciones efectuadas con la empresa. Asimismo, existen operaciones
72
Timbre Electrónico
en que los materiales fueron despachados a SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL
COMPAÑÍA LIMITADA (empresa del rubro relacionada familiarmente) y las facturas
de venta fueron emitidas por SOCIEDAD JOMEX LIMITADA.
Lo anterior permitió a JOMEX LIMITADA obtener devoluciones de IVA
Retenido por Cambio de Sujeto de los periodos enero del 2010 a diciembre 2010,
improcedentes y, aumentar sus costos operacionales en forma indebida, afectando así
el Impuesto a la Renta A.T.2011 que declaró.
Dichas irregularidades deben ser atendidas en respuesta a esa citación,
en el plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, considerando el
concepto “A” que se expone, ante la falta de antecedentes para acreditar la efectividad
de las operaciones consignadas en ciertas facturas que respaldan el crédito fiscal
declarado y remanente de éste, que TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
depositó en su cuenta corriente por solicitud de IVA por Cambio de Sujeto.
“Concepto A: No procede el derecho a crédito fiscal respaldado con
facturas falsas, así también el costo/gasto, declarado en formulario 29 y 22
respectivamente, considerando lo establecido en el artículo 23°, N°5 Ley a las Ventas
y Servicios y art. 21°, 30°, 31° y 33° de la Ley de la Renta. No presenta antecedentes
para acreditar fehacientemente la efectividad de las operaciones contenidas en
facturas detalladas en partidas expuestas en Citación N° 28 de 12/08/2016, por las
que declara créditos fiscales en formulario 29, la que constituye una declaración jurada
de impuestos y, en consecuencia, el costo o gasto declarado en formulario 22,
respaldados con Facturas ideológicamente Falsas.”
Los siguientes antecedentes, respecto del proveedor señalado en dichas
facturas, en su conjunto constituyen prueba de la falsedad de su contenido y que
73
Timbre Electrónico
permiten determinar a ese SERVICIO que las facturas son falsas en su concepto
ideológico.
Seguidamente se pasan a analizar los 4 proveedores (GUILLERMO
MUÑOZ MATURANA, LIDIA TOLEDO TOLEDO, VERGARA & CANCINO LTDA., e
ILIA DE LAS MERCEDES ROJO BRUNA) que generan el crédito fiscal y el costo y/o
gasto cuestionado, conforme a las verificaciones establecidas respecto de cada uno
de ellos y ya señaladas en los informes N°20 GR2 y (con más rigor) en el informe N°33
GR 2, ya transcritas en el apartado II, 4°, letras d) y e) anterior, y a las cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
Después, a fs. 105, hace referencia a la falta de prueba respecto de la
forma de pago de las facturas emitidas por y a estos proveedores (también ya
indicadas en el informe 33 GR 2).
Posteriormente hace referencia (fs. 106) al plazo de prescripción,
indicando que tales antecedentes y verificaciones dan cuenta de la “falsedad
ideológica” de las facturas de compras emitidas por la empresa reclamante y de su
conocimiento de tal circunstancia no obstante lo cual, igualmente las consideró para la
confección de las declaraciones mensuales (F-29) y anuales (F-22) de impuestos, lo
que configura la hipótesis prevista en el inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario
relativo a la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de 6 años, al presentar
declaraciones de impuestos “maliciosamente falsas”.
Finaliza con la determinación de las diferencias cuestionadas en los
periodos julio a diciembre del 2010 y su consecuentemente efecto en renta (fs. 107 a
112).
F.- RESPUESTA A LA CITACION:
74
Timbre Electrónico
i) Consta de fs. 115, que el 12 de septiembre del 2016 la empresa
reclamante da respuesta a la citación anterior, en la cual refiere que el acto
administrativo se encuentra revestido de vicios y manipulaciones de información en
perjuicio de un contribuyente, en una abierta persecución poco ética que debe ser
revisada por el señor Director del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, toda vez que no se ajusta a los
principios básicos que deben primar en toda actuación de los órganos del Estado y los
Funcionarios Públicos, dentro del marco de un Estado de Derecho.
Alega la extemporaneidad del acto administrativo amparado con la
notificación N°148669, de fecha 29 de enero de 2013, según Ley N°18.320, ya que,
transcurrido un plazo de tres años y seis meses, se procede a citar con imputaciones
que no se condicen con la efectividad y materialidad de las operaciones realizadas en
el período julio a diciembre de 2010, bajo el concepto “A” ya antes referido.
Frente a este escenario, y en el marco de la Ley N°18.320, para la
revisión de los últimos 36 períodos mensuales por los cuales se presentó o debió
presentarse declaración, anteriores a la notificación folio N°0148669, de fecha 29 de
enero de 2013; -esto es-, los períodos tributarios enero 2010 a diciembre 2010; enero
2011 a diciembre 2011 y enero 2012 a diciembre 2012,- nada se dice sobre el nuevo
acto administrativo, limitándose a sustentar la supuesta acreencia fiscal, base de la
citación en referencia, con otro acto administrativo realizado y expuesto en el informe
N°20 GR2 del 06/07/2011, ampliado por revisión de los créditos fiscales desde enero
a diciembre de 2010, lo que quedó plasmado en el informe N°33 GR2 del 24/11/2011,
latamente debatido y aclarado en sede judicial en respuesta a querella por presunto
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Timbre Electrónico
delito tributario, donde el contribuyente resulto absuelto y el SII, vio que su acción era
improcedente.
Sin perjuicio a lo expuesto precedentemente, del análisis a la
observaciones que sustentan la acreencia fiscal base, informe N°33, de fecha
24/11/2011, latamente debatido en sede judicial en el marco de la querella por
presunto delito tributario; confirma que sus registros y declaraciones presentadas por
el período julio a diciembre de 2010 están debidamente respaldadas con
documentación factura, emitidas por proveedores debidamente acreditados por la
administración tributaria, no asumiendo las responsabilidades administrativas que
deben cumplir sus proveedores, como sujetos de derecho, ante sus obligaciones
tributarias.
APLICACIÓN DE LOS PLAZOS DE LA LEY 18.320.
Ha sido el propio SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien publica
en su página web lo siguiente:
“Pregunta:
ID: 001.030.2052.009 Fecha de Creación: 02/12/12004
¿Qué plazo tiene un fiscalizador para efectuar una citación, liquidación o giros, por
situaciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regulada por la Ley
18.320?
Respuesta Fecha de Actualización: 11/08/2015
El plazo que tiene un fiscalizador del SII para Citar, Liquidar o formular giros, por
revisiones de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, regulados por la Ley 18.320, es de 6 meses para llevar a cabo las
mencionadas actuaciones, el cual debe contarse desde el vencimiento del plazo (más
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Timbre Electrónico
la prórroga, en su caso) que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes
que se le requieran. Cabe destacar, sobre este particular, que el término que tiene el
contribuyente para poner a disposición del Servicio los antecedentes que éste le haya
requerido debe cumplirse en toda su extensión, y sólo a continuación de él, debe
contarse el plazo de seis meses. Es importante tener presente que no altera esta
situación el hecho que el contribuyente haya acompañado los antecedentes solicitados
sin esperar su transcurso completo.”
En este estadio de cosas, no existe causa de error que justifique el actuar
de los funcionarios del SIl que firmaron la citación a la cual se da respuesta toda vez
que, desde la fecha de la auditoria, de los informes GR33 y GR20, los oficios de
Fiscalía Local, las Sentencias de los Tribunales de Justicia, y en general de cualquiera
de los actos administrativos sobre los cuales se fundó la citación, el plazo de 6 meses
está vencido a la fecha de la citación, y por consiguiente la referida citación era
extemporánea e improcedente.
Adicionalmente, existen sentencias judiciales que no han sido cumplidas
por el SIl; más aún, la funcionaria que suscribe la citación imputa delito y falsificación
ideológica, en relación a un hecho cuya acción del SIl fue rechazada y el contribuyente
absuelto.
Por otra parte, el Art. 200°, del Código Tributario, establece un plazo de
prescripción de tres años y ampliable a seis, en caso de delito tributario, siendo ilegal
e improcedente que la funcionaria que suscribe la citación aluda el plazo de 6 años,
cuando las resoluciones judiciales dan cuenta que el delito no existió por parte de sus
representados. En este sentido, no es lícito ampararse en supuestos delitos
inexistentes para justificar actuaciones irregulares del SIl., lo cual podría configurar un
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Timbre Electrónico
delito de calumnia y además de una falsificación ideológica por parte de los
funcionarios que suscriben los documentos; más aún cuando en dicha citación se
simula que la auditoria y en el proceso de revisión que concluye con la citación, actúa
el funcionario señor CARLOS MORENO S., quien no suscribe el documento, lo cual a
lo menos es raro, pero esa superioridad sabe por qué no lo suscribe, cuyos
antecedentes se los reserva para el estudio de la acciones legales que se están
analizado por esta irregularidad.
Ahora bien, de los documentos observados y a un análisis de rechazo de
crédito, entiende que fiscalización del SIl, rechaza sólo las partidas y/o ítems de
chatarra de cobre, aceptando los demás productos, hecho por el cual se pregunta si la
fiscalizadora considera que las facturas son falsas o medianamente falsas. La
respuesta es que la citación solo busca justificar un actuar contrario a los principios de
legalidad, en perjuicio de un contribuyente que ha cumplido todas sus obligaciones
tributarias, cuyas operaciones han sido revisadas por los funcionarios del
Departamento de Fiscalización, quienes han encontrado todo en orden y es por ello
que ya no se prestan para firmar estas supuestas actuaciones como los respaldos de
la citación que se responde, al punto que en reuniones sindicales del SIl., se ha
planteado la situación de RECMETAL y JOMEX, en el sentido que se están
exponiendo a los funcionarios, -en forma irregular-, para justificar una persecución
ilegítima, disfrazada a través de una supuesta auditoría y procedimientos
administrativos que no son tal.
Finalmente, se debe señalar que todos los créditos fiscales fueron
debidamente enterados en arcas fiscales y la fiscalización omite tal información
esencial para cerrar y conciliar las cuentas.
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Timbre Electrónico
COSA JUZGADA:
Como efecto de cosa juzgada, es improcedente seguir usando la
terminología de facturas ideológicamente falsas, cuando en la realidad todas las
operaciones comerciales-mercantiles registradas en la contabilidad de su
representada, han sido validadas por resoluciones judiciales, que han declarado la
inexistencia del delito y la legalidad de las operaciones, ya que no es lícito volver una
y otra vez sobre situaciones ya resueltas por los Tribunales de justicia.
En relación al oficio y antecedentes remitidos por el Ministerio Público,
eso fue en el marco de una investigación criminal, la cual ya se encuentra terminada,
siendo improcedente seguir fundándose sobre esa investigación para justificar
actuaciones del SII, que deben ser revisadas por la falta de probidad y falacias utilizada
por quienes la suscriben y otros que dirigen tal actuación, con fines que desconoce.
DOCUMENTACIÓN CONTABLE
Toda la documentación contable de su empresa ha estado a disposición
del Departamento Jurídico y de Fiscalización de la ciudad de Iquique, sin que hasta la
fecha les hayan hecho una devolución, pese a que un Tribunal de la República les
ordenó aquello, hecho por el cual reitera esa información y se pone a disposición del
SII si requieren algún documento especifico que jamás ha sido solicitado, ya que no
existió transparencia en este procedimiento.
PETICIONES CONCRETAS:
En mérito a lo antes expuesto y normas legales citadas, da respuesta a
la citación anterior, solicitando se adopten las medidas administrativas a fin que se
aplique la caducidad de la facultad de citación, por haber actuado el SII, fuera de los
plazos legales que regulan la materia y procedimiento. Asimismo, se sirvan adoptar
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Timbre Electrónico
las medidas para conciliar las cuentas y, en definitiva, después de más de cinco años,
dar cierre definitivo a la persecución que existe contra de su representada y se proceda
a hacer devolución de los dineros que mantienen retenidos.
G.- LIQUIDACIÓN:
j) Con el mérito de la respuesta anterior, aparece de fs. 15 y siguientes,
que con fecha 12 de enero del 2017 el SII procede a emitir las liquidaciones
reclamadas, reiterando los mismos 4 proveedores y fundamentos ya referidos a
propósito de la citación indicada, en base a las verificaciones contenidas en el informe
N° 33 GR 2, señalando a fs. 20, a propósito de la respuesta a la citación anterior, que
del análisis de dicha respuesta del contribuyente ese SERVICIO determina:
1.- No existe extemporaneidad en la Citación N°28 de 12/08/2016,
respecto de Notificación N°148669 de 29/01/2013 considerando lo establecido en
número 3° de Artículo único de la Ley 18320 de 1984.
2.- De información y antecedentes obtenidos en diversas acciones de
verificación realizadas por funcionarios competentes del DEPARTAMENTO DE
DELITOS TRIBUTARIOS, como ser los que se detallan a continuación, fue posible
determinar la falta de efectividad de ciertas operaciones detalladas en facturas:
* Toma de inventarios Físico de mercaderías.
* Visitas a los domicilios de proveedores señalados en las facturas.
* Toma de declaraciones juradas a proveedores señalados en las
facturas, respecto de las operaciones realizadas con SOC. COM. RECMETAL LTDA.
* Análisis de inventarios de mercaderías para determinar disponibilidad
de los productos para la venta.
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Timbre Electrónico
* Análisis de documentos existentes que permitieran establecer la
ocurrencia o efectividad de las operaciones, estos fueron: facturas, guía despacho,
kardex de existencias, control de bodegas, tickets de pesajes, otros controles internos.
Aleatoriamente se seleccionaron productos usando técnica de auditoría.
Del análisis de los resultados de todos ellos permitieron determinar las
diferencias enunciadas en citación, a las cuales no ha dado respuesta específica el
contribuyente, siendo parte de la instancia administrativa
Ese SERVICIO determina que no acredita la efectividad de las
operaciones por el sólo hecho de presentar una factura y, habiendo obtenido
suficientes antecedentes, éstos -en su conjunto-, constituyen prueba principal de la no
disponibilidad de las mercaderías que se comercializan y así también no acredita el
derecho a crédito fiscal detallado en las facturas que declara y por las cuales solicitó
devolución de IVA.
De este modo, considerando el Concepto “A” que se expone, la falta de
antecedentes para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en ciertas
facturas que respaldan su crédito fiscal declarado y el remanente de éste, el cual
TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA depositó en su cuenta corriente por
Solicitud de IVA Cambio Sujeto Chatarra, se procede a liquidar las partidas Citadas,
considerando lo establecido en art. 24° del C. Tributario, según el Concepto “A; a
saber:
CRÉDITOS FISCALES RECHAZADOS POR EL SII:
G.1) SEPTIEMBRE DEL 2010:
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Timbre Electrónico
k) Aparece de fs. 39 de las liquidaciones reclamadas que, en el periodo
septiembre del 2010, la reclamante registró como compras las facturas de los
siguientes proveedores:
PERIODO SEPTIEMBRE 2010
PROVEEDOR FACTURA N° FECHA NETO IVA TOTAL TOTAL IVA
MUÑOZ MATURANA 451 14-09 $ 7.204.000 $ 1.368.760 $ 8.572.760
MUÑOZ MATURANA 452 15-09 $ 1.097.350 $ 208.497 $ 1.305.847
MUÑOZ MATURANA 455 30-09 $ 4.364.150 $ 829.189 $ 5.193.339
$ 2.406.445
VERGARA &CANCINO LTDA. 171 02-09 $ 9.324.800 $ 1.771.712 $ 11.096.512
VERGARA &CANCINO LTDA. 176 24-09 $ 3.924.600 $ 745.674 $ 4.670.274
$ 2.517.386
ROJO BRUNA 58 27-09 $22.255.050 $ 4.228.460 $ 26.483.510
$ 4.228.460
TOTAL $48.169.950 $ 9.152.291 $ 57.322.241
$ 9.152.291
l) Consta del F-29, de septiembre del 2010, folio N°5063488596,
corriente a fs. 130 de la causa, que la empresa reclamante efectuó la siguiente
declaración:
LÍNEA CODIGO GLOSA MONTO
N°
39 539 DEVOLUCION SOLICITADA ART. 3° CRÉDITO RECUPERADO Y REINTEGRADO 133.143.156
48 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 160.709.866
58 563 BASE IMPONIBLE 805.058.206
5 587 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 805.058.206
27 520 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 141.406.810
35 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 152.446.212
47 537 TOTAL CREDITOS 160.709.866
m) Consecuente con lo anterior, aparece del Formulario N°355049,
agregado a la carpeta “Solicitud de devolución de IVA crédito fiscal acumulado del mes
de septiembre del 2010” que corre en custodia, que la reclamante señala haber
efectuado la misma declaración F-29 anterior, de la cual extrae los siguientes valores:
CODIGO GLOSA MONTO
N°
563 BASE IMPONIBLE 805.058.206
49 Declaración Jurada solicitud de devolución de IVA por retención de cambio de sujeto; en adelante solo F-3550.
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Timbre Electrónico
587 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 805.058.206
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 152.446.212
520 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 141.406.810
077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 160.709.866
n) Se señala a fs. 39 de las liquidaciones que, en dicho periodo
septiembre del 2010, el SII cuestiona y rechaza los créditos fiscales emanados de las
facturas emitidas por los proveedores que se indican en el cuadro de la letra k)
precedente.
ñ) A consecuencia de lo anterior se contiene, a fs. 39 de las liquidaciones
reclamadas, el siguiente cuadro:
DEDUCCIONES DEBITO FISCAL CREDITO REMANENTE DEVOLUCION DIFERENCIA A
AL CREDITO DECLARADO FISCAL DEL MES PAGADA REINTEGRAR O
FISCAL DECLARADO ANTERIOR NUEVO
REMANENTE
9.152.291 0 141.406.810 152.446.212 133.143.1556 0
NUEVO REMANENTE (151.557.575)
Esto es:
CODIGO +/-
A 504 REMANENTE DEL MES ANTERIOR $152.446.212
B 539 DEVOLUCION SOLICITADA - $133.143.156
C SALDO = $ 19.303.056
D 520 CREDITO FISCAL DEL MES DECLARADO $141.406.810
E CREDITO FISCAL RECHAZADO - $ 9.152.291
F NUEVO CREDITO FISCAL DEL MES = $132.254.519
G SALDO PARA EL MES SIGUIENTE C+F $151.557.575
Esto es, en el código 504 la reclamante declaró un remanente de crédito
fiscal arrastrado del mes anterior (agosto) de $152.446.212.-; suma contra la cual
impetró y obtuvo una devolución, declarada en el código 539, de $133.143.156.-
quedando con un saldo de $19.303.056.- A su vez, en el código 520 declaró créditos
fiscales del mes de $141.406.810.-, del cual el SII le rechaza $9.152.291.-, de modo
tal que el crédito fiscal del mes se reduce a $132.254.519.-, valor que sumado al saldo
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Timbre Electrónico
no consumido de $19.303.056.-, arroja un remanente de crédito fiscal para octubre
siguiente de $151.557.575.-
Como el valor de la UTM para ese mes es de $37.417.- tenemos:
$151.557.575 = 4.050,5 UTM.
$37.417
Que es el saldo en UTM para el mes siguiente.
Por lo cual para dicho mes de septiembre no se le cobra diferencia alguna
sino, -más bien-, solo se le rebaja el remanente de crédito fiscal que debía arrastrar
para el mes de octubre siguiente en dichos $9.152.291.- (esto es, se rebaja dicho
remanente para el mes siguiente de $160.709.866.- a $151.557.575.-)
G.2.) OCTUBRE DEL 2010:
o) Aparece de fs. 40 de las liquidaciones reclamadas que, en el periodo
octubre del 2010, la reclamante registró como compras las facturas de los siguientes
proveedores:
PERIODO OCT-10
FACTURA
PROVEEDOR FECHA NETO IVA TOTAL IVA TOTAL
N°
MUÑOZ MATURANA 463 14-oct 5.877.950 1.116.811 6.994.761
MUÑOZ MATURANA 469 29-oct 5.570.625 1.058.419 6.629.044 2.175.229
TOLEDO TOLEDO 1416 27-oct 912.000 173.280 1.085.280 173.280
VERGARA & CANCINO 180 08-oct 8.691.200 1.651.328 10.342.528
VERGARA & CANCINO 182 16-oct 2.560.600 486.514 3.047.114 2.137.842
ROJO BRUNA 60 31-oct 18.332.050 3.483.090 21.815.140 3.483.090
TOTAL 41.944.425 7.969.441 49.913.866 7.969.441
p) Consta del F-29 de octubre del 2010, folio N°5075266546, corriente a
fs. 131 de la causa, que la empresa reclamante efectuó la siguiente declaración:
LÍNEA CODIGO GLOSA MONTO
N°
39 539 DEVOLUCION SOLICITADA ART. 3° CRÉDITO RECUPERADO Y REINTEGRADO 153.574.272
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Timbre Electrónico
48 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 151.098.679
58 563 BASE IMPONIBLE 913.927.498
5 587 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 913.927.498
27 520 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 143.318.929
35 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 161.354.02250
47 537 TOTAL CREDITOS 151.098.679
q) Consecuente con lo anterior, aparece del Formulario N°3550,
agregado a la carpeta “Solicitud de devolución de IVA crédito fiscal acumulado del mes
de octubre del 2010” que corre en custodia, que la reclamante señala haber efectuado
la misma declaración F-29 anterior, de la cual extrae los siguientes valores:
CODIGO GLOSA MONTO
N°
563 BASE IMPONIBLE 913.927.498
587 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 913.927.498
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 161.354.022
520 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 143.318.929
077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 151.098.679
r) Se señala a fs. 40 de las liquidaciones que, en dicho periodo de octubre
del 2010, el SII cuestiona y rechaza los créditos fiscales emanados de las facturas
emitidas por los proveedores que se indican en el cuadro de la letra o) precedente.
s) A consecuencia de lo anterior se contiene a fs. 41 de las liquidaciones
reclamadas el siguiente cuadro:
DEDUCCIONES DEBITO FISCAL CREDITO REMANENTE DEVOLUCION DIFERENCIA A
AL CREDITO DECLARADO FISCAL DEL MES PAGADA REINTEGRAR O
FISCAL DECLARADO ANTERIOR NUEVO
REMANENTE
7.969.441 0 143.318.929 152.165.134 153.574.272 1.409.139
NUEVO REMANENTE 135.349.488
Esto es:
A 504 REMANENTE DEL MES ANTERIOR 152.165.13451
B 539 DEVOLUCION SOLICITADA - 153.574.272
C SALDO = (1.409.139)
50 Recordar la modificación del remanente para el mes siguiente (octubre) establecida en el periodo septiembre del 2010 ya antes
analizada de solo $151.557.575.- o 4,050,5 UTM (ver fs. 39).
51 Recordar que originalmente la reclamante declaró $161.354.022.- que el SII reduce a $151.557.57.- equivalentes a 4.050,5
UTM, monto que, por el valor de la UTM a octubre del 2010, asciende a $152.165.134.-
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Timbre Electrónico
D 520 CREDITO FISCAL DEL MES DECLARADO 143.318.929
E CREDITO FISCAL RECHAZADO - 7.969.441
F NUEVO CREDITO FISCAL DEL MES = 135.349.488
G SALDO PARA EL MES SIGUIENTE 135.349.488
Esto es, en el código 504 la reclamante declaró un remanente de crédito
fiscal arrastrado del mes anterior (octubre) de $161.354.022.- que, como vimos del
apartado anterior, el SII redujo a $151.557.575.-, equivalentes a 4.050,5 UTM. Como
la UTM del mes ahora vale $37.567.- tenemos:
4.050,5 * 37.567 = $152.165.134.-
$152.165.134.-; suma contra la cual impetró y obtuvo una devolución,
declarada en el código 539, de $153.574.272.-, lo que le origina un reintegro de
$1.409.139.- que se le cobra en la liquidación 001 de IVA de noviembre del 2010.
A su vez, en el código 520 declaró créditos fiscales del mes de
$143.318.929.-, del cual el SII le rechaza $7.969.441.-, de modo tal que el crédito fiscal
del mes se reduce a $135.350.488.-
Como el valor de la UTM para ese mes es de $37.567.- tenemos:
$135.349.488 = 3.602,88 UTM.
$37.567
Que es el saldo en UTM para el mes siguiente.
G.3.- NOVIEMBRE 2010:
t) Aparece de fs. 41 de las liquidaciones reclamadas, que en el periodo
noviembre del 2010, la reclamante registró como compras las facturas de los
siguientes proveedores:
PERIODO NOV-10
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Timbre Electrónico
PROVEEDOR FACTURA N° FECHA NETO IVA TOTAL
MUÑOZ MATURANA 476 16-nov 4.651.200 883.728 5.534.928
TOLEDO TOLEDO 1420 30-nov 1.825.824 346.907 2.172.731
VERGARA &CANCINO 191 11-nov 2.932.750 557.223 3.489.973
ROJO BRUNA 61 30-nov 10.174.350 1.933.126 12.107.477
TOTAL 19.584.124 3.720.983 23.305.108
u) Consta del F-29 de noviembre del 2010, folio N°5086146056, corriente
a fs. 132 de la causa, que la empresa reclamante efectuó la siguiente declaración:
LÍNEA CODIGO GLOSA MONTO
N°
39 539 DEVOLUCION SOLICITADA ART. 3° CRÉDITO RECUPERADO Y REINTEGRADO 151.251.447
48 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 171.733.432
58 563 BASE IMPONIBLE 980.003.938
5 587 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 980.003.938
27 520 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 171.733.432
35 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 151.251.44752
47 537 TOTAL CREDITOS 171.733.432
v) Consecuente con lo anterior, aparece del Formulario N°3550,
agregado a la carpeta “Solicitud de devolución de IVA crédito fiscal acumulado del mes
de noviembre del 2010” que corre en custodia, que la reclamante señala haber
efectuado la misma declaración F-29 anterior, de la cual extrae los siguientes valores:
CODIGO GLOSA MONTO
N°
563 BASE IMPONIBLE 980.003.938
587 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 980.003.938
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 151.251.447
520 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 171.733.432
077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 171.733.432
w) Se señala a fs. 42 de las liquidaciones que, en dicho periodo de
noviembre del 2010, el SII cuestiona y rechaza los créditos fiscales emanados de las
facturas emitidas por los proveedores que se indican en el cuadro de la letra t)
precedente.
52 Recordar la modificación del remanente para el mes siguiente (noviembre) establecida en el periodo octubre del 2010 ya antes
analizada de solo $135.349.488.- o 3.602,88 UTM (ver fs. 41).
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Timbre Electrónico
x) A consecuencia de lo anterior se contiene a fs. 42 de las liquidaciones
reclamadas el siguiente cuadro:
DEDUCCIONES DEBITO FISCAL CREDITO REMANENTE DEVOLUCION DIFERENCIA A
AL CREDITO DECLARADO FISCAL DEL MES PAGADA REINTEGRAR O
FISCAL DECLARADO ANTERIOR NUEVO
REMANENTE
3.720.984 0 171.733.432 135.486.302 151.251.447 15.765.145
NUEVO REMANENTE 168.012.371
Esto es:
A 504 REMANENTE DEL MES ANTERIOR
135.486.30253
B 539 DEVOLUCION SOLICITADA - 151.251.447
C SALDO = (15.765.145)
D 520 CREDITO FISCAL DEL MES DECLARADO 171.733.432
E CREDITO FISCAL RECHAZADO - 3.720.984
F NUEVO CREDITO FISCAL DEL MES = 168.012.371
G SALDO PARA EL MES SIGUIENTE 168.012.371
Esto es, en el código 504 la reclamante declaró un remanente de crédito
fiscal arrastrado del mes anterior (octubre) de $151.251.447.- que, como vimos del
apartado anterior, el SII redujo a $135.349.488.-, equivalentes a 3.602,88 UTM. Como
la UTM del mes ahora vale $37.605.- tenemos:
3.602,88 * 37.605 = $135.486.302.-
$135.486.302.-; suma contra la cual impetró y obtuvo una devolución,
declarada en el código 539, de $151.251.447.-, lo que le origina un reintegro de
$15.765.145.- que se le cobra en la liquidación 002 de IVA de noviembre del 2010.
A su vez, en el código 520 declaró créditos fiscales del mes de
$171.733.432.-, del cual el SII le rechaza $3.720.984.-, de modo tal que el crédito fiscal
del mes se reduce a $168.012.371.-
53 Recordar que originalmente la reclamante declaró $151.251.447.- que el SII reduce a $135.349.488.- equivalentes a 3.602,88
UTM, monto que, por el valor de la UTM a noviembre del 2010, asciende a $135.486.302.-
88
Timbre Electrónico
Como el valor de la UTM para ese mes es de $37.605.- tenemos:
$168.012.371 = 4.467,82 UTM.
$37.605
Que es el saldo en UTM para el mes siguiente.
G.4.- DICIEMBRE 2010:
y) Aparece de fs. 43 de las liquidaciones reclamadas, que en el periodo
Diciembre del 2010, la reclamante registró como compras las facturas de los siguientes
proveedores:
PERIODO DICIEMBRE 2010
FACTURA IVA
PROVEEDOR FECHA NETO IVA TOTAL
N° TOTAL
MUÑOZ MATURANA 478 02-dic 5.608.050 1.065.530 6.673.580
MUÑOZ MATURANA 481 21-dic 5.793.250 1.100.718 6.893.968 2.166.247
TOLEDO TOLEDO 1421 22-dic 3.688.650 700.844 4.389.494 3.688.650
VERGARA &
197 18-dic 4.382.500 832.675 5.215.175 4.382.500
CANCINO
ROJO BRUNA 62 30-dic 18.827.550 3.577.235 22.404.785
18.827.550
TOTAL 38.300.000 7.277.000 45.577.000
38.300.000
z) Consta del F-29 de diciembre del 2010, folio N°5097147326, corriente
a fs. 133 de la causa, que la empresa reclamante efectuó la siguiente declaración:
LÍNEA CODIGO GLOSA MONTO
N°
39 539 DEVOLUCION SOLICITADA ART. 3° CRÉDITO RECUPERADO Y REINTEGRADO 171.906.923
48 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 220.744.577
58 563 BASE IMPONIBLE 1.217.841.914
5 587 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 1.217.841.914
27 520 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 220.744.577
35 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 171.906.92354
47 537 TOTAL CREDITOS 220.744.577
a.1) Consecuente con lo anterior, aparece del Formulario N°3550,
agregado a la carpeta “Solicitud de devolución de IVA crédito fiscal acumulado del mes
54 Recordar la modificación del remanente para el mes siguiente (diciembre) establecida en el periodo noviembre del 2010 ya
antes analizada de solo $168.012.371.- o 4.447,82 UTM (ver fs. 42).
89
Timbre Electrónico
de diciembre del 2010” que corre en custodia, que la reclamante señala haber
efectuado la misma declaración F-29 anterior, de la cual extrae los siguientes valores:
CODIGO GLOSA MONTO
N°
563 BASE IMPONIBLE 1.217.841.914
587 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 1.217.841.914
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 171.906.923
520 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 220.744.577
077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 220.744.577
b.1) Se señala a fs. 44 de las liquidaciones que, en dicho periodo de
diciembre del 2010, el SII cuestiona y rechaza los créditos fiscales emanados de las
facturas emitidas por los proveedores que se indican en el cuadro de la letra y)
precedente.
c.1) A consecuencia de lo anterior se contiene a fs. 44 de las
liquidaciones reclamadas el siguiente cuadro:
DEDUCCIONES DEBITO FISCAL CREDITO REMANENTE DEVOLUCION DIFERENCIA A
AL CREDITO DECLARADO FISCAL DEL MES PAGADA REINTEGRAR O
FISCAL DECLARADO ANTERIOR NUEVO
REMANENTE
7.277.001 0 220.744.577 168.182.148 171.906.923 3.724.775
NUEVO REMANENTE 213.467.430
Esto es:
A 504 REMANENTE DEL MES ANTERIOR
168.182.14855
B 539 DEVOLUCION SOLICITADA - 171.906.923
C SALDO = (3.724.775)
D 520 CREDITO FISCAL DEL MES DECLARADO 220.744.577
E CREDITO FISCAL RECHAZADO - 7.277.001
F NUEVO CREDITO FISCAL DEL MES = 213.467.576
G SALDO PARA EL MES SIGUIENTE 213.467.576
55 Recordar que originalmente la reclamante declaró $171.906.923.- que el SII reduce a $168.012.371.- equivalentes a 4.467,82
UTM, monto que, por el valor de la UTM a noviembre del 2010, asciende a $168.182.148.-
90
Timbre Electrónico
Esto es, en el código 504 la reclamante declaró un remanente de crédito
fiscal arrastrado del mes anterior (noviembre) de $171.906.923.- que, como vimos del
apartado anterior, el SII redujo a $168.012.371.-, equivalentes a 4.467,82 UTM. Como
la UTM del mes ahora vale $37.643.- tenemos:
4.467,82 * 37.643 = $168.182.148.-
$168.182.148.-; suma contra la cual impetró y obtuvo una devolución,
declarada en el código 539, de $171.906.923.-, lo que le origina un reintegro de
$3.724.775.- que se le cobra en la liquidación 003 de IVA de diciembre del 2010.
A su vez, en el código 520 declaró créditos fiscales del mes de
$220.744.577.-, del cual el SII le rechaza $3.724.775.-, de modo tal que el crédito fiscal
del mes se reduce a $213.467.430.-
Como el valor de la UTM para ese mes es de $37.643.- tenemos:
$213.467.430 = 5.670,84 UTM.
$37.643
Que es el saldo en UTM para el mes siguiente.
En resumen; las diferencias de IVA para los 3 meses anteriores es la
siguiente:
LIQUIDACION N° PERIODO MONTO NETO
001 OCTUBRE 2010 1.409.139
002 NOVIEMBRE 2010 15.765.145
003 DICIEMBRE 2010 3.724.775
G.5) RENTA:
d.1) Consecuentemente, aparece de fs. 39 y siguientes de las mismas
liquidaciones los siguientes agregados a Primera Categoría, derivados de los valores
91
Timbre Electrónico
netos de las facturas cuestionadas en dichos 3 meses, más el reajuste del artículo 33°,
N°3 de la LIR, calculado sobre el importe total de las mismas facturas; a saber:
PERIODO DEDUCCION AGREGADOS A
AL CRÉDITO BASE IMPONIBLE
FISCAL DE 1° CATEGORIA
SEPTIEMBRE 2010
2.406.446 12.665.500
REAJUSTE ART. 33, N° 3 LIR (0,6% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; 90.432
N ETO +IVA)
2.517.386 13.249.400
REAJUSTE ART. 33, N° 3 LIR (0,6% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; 94.601
N ETO + IVA)
4.228.459 22.255.050
REAJUSTE ART. 33, N° 3 LIR (0,6% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; 158.901
NETO +IVA)
OCTUBRE 2010
2.175.230 11.448.575
REAJUSTE ART. 33, N° 3 LIR (0,2% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; 27.248
N ETO +IVA)
173.280 912.000
REAJUSTE ART. 33, N° 3 LIR (0,2% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; 2.170
N ETO +IVA)
2.137.842 11.251.800
REAJUSTE ART. 33, N° 3 LIR (0,2% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; 26.779
N ETO +IVA)
3.483.089 18.332.050
REAJUSTE ART. 33, N° 3 LIR (0,2% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; 43.630
NETO +IVA)
NOVIEMBRE 2010
883.728 4.651.200
REAJUSTE ART. 33, N° 3 LIR (0,1% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; 5.535
N ETO +IVA)
346.907 1.825.824
REAJUSTE ART. 33, N° 3 LIR (0,1% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; 2.173
N ETO +IVA)
557.223 2.932.750
REAJUSTE ART. 33, N° 3 LIR (0,1% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; 3.430
N ETO +IVA)
1.933.126 10.174.350
REAJUSTE ART. 33, N° 3 LIR (0,1% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; 12.107
NETO +IVA)
DICIEMBRE 2010
1.065.530
1.100.718
700.844
832.675
3.577.234
7.277.001 38.300.000
TOTAL 148.465.505
92
Timbre Electrónico
Con lo cual se procede a hacer la siguiente determinación del Impuesto
a la Renta de 1° Categoría, según fs. 44:
PRIMERA CATEGORIA (artículos 29°, al 33° de la LIR)
+/-
BASE IMPONIBLE DECLARADA 356.297.063
IMPUESTOS DECLARADO = 60.570.501
PPM - 95.873.398
SALDO A FAVOR = 35.302.897
COSTOS O GASTOS IN ACREDITAR + 148.465.505
NUEVA BASE IMPONIBLE DE 1° CATEGORIA DETERMINADA = 504.762.568
IMPUESTO 1° CATEGORIA TASA 17% = 85.809.637
PPM DECLARADOS - 95.873.398
IMPUESTO DE 1° CATEGORIA DETERMINADO AL 40-04-11 = 10.063.761
REAJUSTE ART. 72° LIR TASA 1,4% + 140.893
DIFERENCIA DE IMPUESTO 1° CATEGORIA AL 30-04-11 = 10.204.654
Monto que se cobra en la liquidación N° 004. Adicionalmente se
establece una solicitud de devolución saldo de PPM en F-22 de $35.302.897.-,
impugnado sin devolución56.
e.1) En contra de las anteriores liquidaciones se reclama a fs. 1.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- De conformidad a la resolución de fs. 141, modificada a fs. 156 y
después a fs. 195, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos los
siguientes:
a) Carácter auténtico y/o fidedigno de las facturas de ventas emitidas a
la reclamante por GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, VERGARA & CANCINO
LTDA., ILIA ROJO BRUNA y LIDIA TOLEDO TOLEDO; señaladas en partidas N°s 9
al 23, de la liquidación reclamada; a saber:
PERIODO SEPTIEMBRE 2010
N°
PROVEEDOR FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
GUILLERMO MUÑOZ M. 451 14-09-2010 $ 7.204.000 $1.368.760 $ 8.572.760
GUILLERMO MUÑOZ M. 452 15-09-2010 $ 1.097.350 $ 208.497 $ 1.305.847
56 Lo cual es un error, según se clarifica más adelante.
93
Timbre Electrónico
GUILLERMO MUÑOZ M. 455 30-09-2010 $ 4.364.150 $ 829.189 $ 5.193.339
VERGARA & CANCINO LTDA. 171 02-09-2010 $ 9.324.800 $1.771.712 $11.096.512
VERGARA & CANCINO LTDA. 176 24-09-2010 $ 3.924.600 $ 745.674 $ 4.670.274
ILIA ROJO BRUNA 58 27-09-2010 $22.255.050 $4.228.459 $26.483.509
PERIODO OCTUBRE 2010
GUILLERMO MUÑOZ M. 463 14-10-2010 $ 5.877.950 $1.116.811 $ 6.994.761
GUILLERMO MUÑOZ M. 469 29-10-2010 $ 5.570.625 $1.058.419 $ 6.629.044
LIDIA TOLEDO TOLEDO 1416 27-10-2010 $ 912.000 $ 173.280 $ 1.085.280
VERGARA & CANCINO LTDA. 180 08-10-2010 $ 8.691.200 $1.651.328 $10.342.528
VERGARA & CANCINO LTDA. 182 16-10-2010 $ 2.560.600 $ 486.514 $ 3.047.114
ILIA ROJO BRUNA 60 31-10-2010 $18.332.050 $3.483.089 $21.815.139
PERIODO NOVIEMBRE 2010
GUILLERMO MUÑOZ M. 476 16-11-2010 $ 4.651.200 $ 883.728 $ 5.534.928
LIDIA TOLEDO TOLEDO 1420 30-11-2010 $ 1.825.824 $ 346.907 $ 2.172.731
VERGARA & CANCINO LTDA. 191 11-11-2010 $ 2.932.750 $ 557.223 $ 3.489.973
ILIA ROJO BRUNA 61 30-11-2010 $10.174.350 $1.933.126 $12.107.476
PERIODO DICIEMBRE 2010
GUILLERMO MUÑOZ M. 478 02-12-2010 $ 5.608.050 $1.065.530 $ 6.673.580
GUILLERMO MUÑOZ
MATURANA 481 21-12-2010 $ 5.793.250 $1.100.718 $ 6.893.968
LIDIA TOLEDO TOLEDO 1421 22-12-2010 $ 3.688.650 $ 700.844 $ 4.389.494
VERGARA & CANCINO LTDA. 197 18-12-2010 $ 4.382.500 $ 832.675 $ 5.215.175
ILIA ROJO BRUNA 62 30-12-2010 $18.827.550 $3.577.234 $22.404.784
b) Procedencia del costo o gasto emanados de las facturas de venta
anteriores y de su deducción en la renta bruta o líquida del AT 2011, “Concepto A”,
partida N°1.
c) Carácter maliciosamente falso de los F-29 y F-22 cuestionados en las
liquidaciones reclamadas (F-29 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del
2010 y F-22 AT 2011) y, como consecuencia de ello, procedencia de la prescripción
extraordinaria de 6 años del artículo 200°, inciso II, del Código Tributario.
d) Efectividad de estar enterado en arcas fiscales el monto del Impuesto
al Valor Agregado de las facturas consideradas falsas por el SII y señaladas en las
partidas 2 a 4 de las liquidaciones reclamadas.
94
Timbre Electrónico
e) Efectividad de “no” existir acción penal vigente en contra del
contribuyente JOMEX LTDA. que justifiquen la imputación de falsedad de facturas.
IV.- TEXTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes
normas legales y reglamentarias:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 17°, inciso I, dispone que: “Toda persona que deba acreditar
la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”,
mientras que el artículo 16° anterior indica que “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios.”
b) El Artículo 21° refiere que: “Corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
95
Timbre Electrónico
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
c) El artículo 63° refiere que: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio
podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una
declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha
citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite
previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una
sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
d) El artículo 24° señala que: “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias
de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia
de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma
liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el
monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
e) El artículo 200° prescribe que “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago.
96
Timbre Electrónico
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
. . . .
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en
la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos,
los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos
del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.”
B.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 3°, incisos III y IV disponen que “No obstante lo dispuesto
en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona
que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine esta ley o las
normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, a su juicio exclusivo, para lo cual podrá considerar, entre otras circunstancias,
el volumen de ventas y servicios o ingresos registrados, por los vendedores y
prestadores de servicios y, o los adquirentes y beneficiarios o personas que deban
soportar el recargo o inclusión. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá
disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del
97
Timbre Electrónico
impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que
por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente
sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier
otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo
período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta,
o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de
presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la
retención del tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en
todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente.
Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que
afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo
correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también
respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o
servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de
contribuyentes de difícil fiscalización.”
b) Acorde a lo anterior el Director del SII emitió la Res. Ex. N° 7, de 28
de enero del 200357, en la cual se estableció lo que sigue:
“2.- DISPONESE el cambio total del sujeto pasivo de derecho del
Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas de chatarra que realicen
vendedores a exportadores de chatarra58 que durante los años 1993 o posteriores
hubieren comprado 150 millones de pesos anuales o más en chatarra, cuyos montos
57 Referida en el punto III, del informe 33 GR2/2011, “III. DETALLE Y ANALISIS DE LAS IRREGULARIDADES TRIBUTARIAS
DETECTADAS MARCO TEORICO”
58 Recuérdese que JOMEX LTDA. es vendedor de chatarra y RECMETAL es exportador de chatarra; por esta razón ésta le emite
a aquella facturas de compras.
98
Timbre Electrónico
de exportaciones, en los últimos 12 meses, sea igual o superior en valor FOB a US$
150.000 y tengan un capital propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos; al
adquirente manufacturero que durante los años 1993 o posteriores hubiere comprado
150 millones de pesos anuales o más en chatarra y tenga un capital propio inicial igual
o superior a 50 millones de pesos y que además utiliza en sus procesos productivos
chatarra como materia prima, y cuya venta anual de chatarra no exceda del 10 % de
las compras anuales de este insumo; y al vendedor que se haya excepcionado del
cambio de sujeto, de conformidad con lo previsto en el N°11 de esta Resolución.
También deberán retener el IVA, por las compras de chatarra que efectúen, las
empresas exportadoras de chatarra o manufactureras que tengan como dueño, socio,
comunero o accionista de sociedad anónima cerrada a un adquirente obligado a
retener el tributo.
Para los efectos del cómputo de los 150 millones de pesos anuales
exigidos al adquirente de chatarra, se considerarán las adquisiciones efectuadas por
empresas vinculadas a aquellas dedicadas preferentemente, a la compra de chatarra.
En tal circunstancia las adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente; esta
sumatoria determinará el cumplimiento del requisito para la procedencia del cambio de
sujeto, pudiendo en consecuencia, quedar obligadas al cambio de sujeto total previsto
en este número, también las empresas vinculadas, aunque éstas no se dediquen
preferentemente a la compra de chatarra. El concepto de empresas vinculadas debe
entenderse en los términos de los artículos 96° al 100° de la Ley N°18.045 sobre
Mercado de Valores.
. . . .
99
Timbre Electrónico
3.- Como consecuencia del cambio total de sujeto del impuesto, los
compradores de chatarra señalados anteriormente deberán emitir “facturas de
compra” y recargar, separadamente en ellas un 18%59 de IVA a retener, que deberá
declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor
obligación de emitir factura por esa venta. En la factura que emita el comprador deberá
dejar constancia expresa que ha retenido el 18% del IVA sobre el total de la compra.
. . .
7.- Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el
IVA60 en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al
igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal
producto de otras ventas que genere en el período, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Art.27 bis del D.L. N°825, de 1974.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior,
subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por
efectos de los débitos fiscales retenidos que produce el cambio de sujeto, el
contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido,
presentando una solicitud, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que tenga
jurisdicción sobre el domicilio de la casa matriz del contribuyente.
La solicitud de devolución deberá presentarse acompañada de los
siguientes antecedentes (que se señalan en la misma Res. Ex).
. . . .
59 Hoy 19%.
60 Recordar que la reclamante JOMEX LTDA. es vendedor de chatarra a RECMETAL LTDA., por lo cual ésta le retiene el IVA
generado por la venta.
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Timbre Electrónico
La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada
período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez
efectuada la declaración mensual del artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan
origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos
del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse
del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto
de la devolución.
8.- La solicitud de devolución deberá presentarse en triplicado y contener
los siguientes antecedentes (que se señalan en la misma Res. Ex), agregando:
“k) Además, deberá llevar la siguiente leyenda final:
“Para los efectos del artículo 3° del D.L. N°825, de 1974, el suscrito, se
hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente
declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito
fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito
fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según
el procedimiento del artículo 36° del referido cuerpo legal, en el caso de efectuar
exportaciones.
Sin perjuicio de lo anterior el contribuyente deberá mantener a
disposición del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones
pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que
correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.
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Timbre Electrónico
8.1 Una vez presentada la solicitud de devolución, el contribuyente
deberá rebajar en su totalidad, el monto del crédito fiscal solicitado en la declaración
del mes siguiente, del formulario Nº 29. Para acreditar el cumplimiento de esta
obligación, deberá entregar, dentro del plazo de un mes, contado desde el vencimiento
de la presentación de la declaración, fotocopia del formulario Nº 29, si la presentación
fue en papel, o formulario impreso, desde la página Web del Servicio, si la presentación
fue vía Internet, en la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio, en la que son
verificados los antecedentes que dan derecho a la devolución.
8.2 Una vez verificados los antecedentes y emitido el informe
correspondiente a la revisión, la solicitud de devolución y el Form. N° 3229, con el
monto de devolución determinado, serán remitidos al Servicio de Tesorerías para la
devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan, dentro del
plazo de treinta días, después de ser presentada la solicitud.
9.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número 2 deberán
habilitar un registro o libro foliado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos,
denominado "Libro Existencia de Chatarra", en el que se anotará el movimiento diario
del producto y contendrá a lo menos la siguiente información (que se contiene en la
misma Res. Ex.).”
c) El artículo 23° señala que “Los contribuyentes afectos al pago del
tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a
las normas siguientes:
. . .
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Timbre Electrónico
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no
ser contribuyentes de este impuesto.
. . .
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá
el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco,
según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con
cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá
el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
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Timbre Electrónico
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura.”
Complementando lo anterior el Director del SII emitió la Circular N° 93,
del 2001, en la cual señala: “2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad
o realidad de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente
reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no
ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio
indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de
encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la
administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que
de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario
en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente
esa impugnación .
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa
deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es
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Timbre Electrónico
necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes,
señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla
una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no
existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.".
Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando
corresponda, una leyenda del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito fiscal de la factura
XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.".
Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento
de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o
liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no
darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se contempla.
. . .
5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N°5 del Art. 23,
ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el contribuyente que
ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que en ambos casos se
da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe derecho al crédito fiscal.
El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los
créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo efecto
deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos que
conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes, RUT,
iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de pago de
la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación, inventarios, libro de
existencias), efectividad de la operación (guías de despacho que acrediten el traslado
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Timbre Electrónico
de la mercadería, antecedentes de recepción en bodega), circulación de facturas de
contribuyentes que han hecho término de giro, etc.
Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra
desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar conforme
al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que correspondan.
. . .
2.- Prueba de que el IVA ha sido recargado y pagado
Conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del N°5 del artículo 23 del
D.L. N°825, de 1974, se elimina el efecto de pérdida del derecho a crédito fiscal del
IVA recargado o retenido en facturas . . .falsas. . ., pero que dan cuenta de operaciones
reales, cuando se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Para los efectos de utilizar el crédito fiscal de acuerdo al citado inciso
penúltimo del N° 5 del artículo 23 del D.L. N°825, de 1974, se requiere acreditar la
concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:
a) Que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura
respectiva.
La prueba de que se recargó el impuesto sólo puede emanar de la propia
factura y, por consiguiente, el requisito que se exige acreditar deberá cumplirse
exhibiendo la correspondiente factura.
b) Que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el
impuesto recargado en la factura
El contribuyente deberá proporcionar al Servicio, todos los elementos de
prueba (libros de contabilidad, documentos, declaraciones, etc.), tanto los que deben
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Timbre Electrónico
obrar en su poder, como los correspondientes a su vendedor, que sean necesarios
para verificar la concurrencia de este requisito.
Para efectuar la comprobación del requisito que se comenta, deberá
auditarse la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de
emisión de la factura impugnada, verificando, en primer lugar, que ella ha sido incluida
en dicha declaración, la cual debe contener todos los elementos para establecer
correctamente el impuesto a pagar o el remanente de crédito resultante, prestando
especial atención a la corrección y procedencia de los créditos y débitos fiscales, y,
como es obvio, a que el impuesto correspondiente haya sido enterado en arcas
fiscales, cuando en el período haya resultado impuesto a pagar.”
d) El artículo 55°, inciso V, señala que “En caso que las facturas no se
emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los
vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de
despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía
deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura
que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías
respectivas.”
Complementando lo anterior, el artículo 70° del reglamento dispone que
“La guía de despacho a que se refiere el artículo 55°, inciso 5° de la ley, debe ser
emitida en formato electrónico o en papel, por el vendedor en el momento de la entrega
real o simbólica de las especies, y cumplir con los siguientes requisitos:
1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las
especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que
transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá
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Timbre Electrónico
ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características
del traslado;
2) Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del
comprador;
3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio
unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio;
4) Esta guía, cuando sea emitida en papel, deberá extenderse en
triplicado y el original y segunda copia o copia adicional se entregarán al comprador,
quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba.
5) El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis
años, con indicación del número de la correspondiente factura.”
C.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 68°, inciso final dispone que “Los demás contribuyentes no
indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro
si la Dirección Regional así lo autoriza”.
b) El artículo 20°, N°3, indica que “Establécese un impuesto de 17%61
que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo
con las normas de los artículos 56, Nº3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará
y pagará sobre:
4º.- Las rentas . . . del comercio. . .”
61 Tasa vigente para el comercial 2010; AT 2011.
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Timbre Electrónico
c) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la
RLI62, afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede resumir del modo
siguiente:
INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+)
MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-)
MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-)
AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-)
AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-)
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=)
d) El artículo 30° señala específicamente que “La renta bruta de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías
adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el
valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente”.
D.- CÓDIGO PROCESAL PENAL:
a) El artículo 248° prescribe:
“Cierre de la investigación.
Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho
punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la
investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
62 RLI: Renta Líquida Imponible.
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Timbre Electrónico
b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona
fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere
formalizado la misma, o
c) Comunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el
procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes
suficientes para fundar una acusación.
La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente
dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque
las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal
continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.”
b) El artículo 341°, inciso I, dispone:
“Sentencia y acusación.
La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la
acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no
contenidos en ella.”
E.- LEY N°18.320:
El artículo único de esta Ley dispone que: “El ejercicio de las facultades
del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y
verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados
en el decreto ley Nº825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1º.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis
períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración,
anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que
dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, presente al Servicio
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Timbre Electrónico
los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá
comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2º,
todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que
sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo
examen.
2º.- Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos,
podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales
anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo
proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no
pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y
aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la
ley.
3º.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo
200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el
número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones
rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o
verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se
trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente
fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de
crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal,
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Timbre Electrónico
y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº1, no presente los
antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
4º.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los
efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el
lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada
en el Nº 1.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio,
alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos
dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una
revisión conforme a las normas del Nº1º.
5º.- La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el
Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el número 1º, no
impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que
se refiere el Nº2º y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones;
pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las
sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del
contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo
estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se
pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá
suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.”
V.- CARÁCTER AUTÉNTICO Y/O FIDEDIGNO DE LAS FACTURAS DE
VENTAS EMITIDAS A LA RECLAMANTE POR GUILLERMO MUÑOZ MATURANA,
VERGARA & CANCINO LTDA., ILIA ROJO BRUNA y LIDIA TOLEDO TOLEDO;
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Timbre Electrónico
SEÑALADAS EN PARTIDAS N°S 9 AL 23, DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA; A
SABER:
PERIODO SEPTIEMBRE 2010
N°
PROVEEDOR FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
GUILLERMO MUÑOZ M. 451 14-09-2010 $ 7.204.000 $1.368.760 $ 8.572.760
GUILLERMO MUÑOZ M. 452 15-09-2010 $ 1.097.350 $ 208.497 $ 1.305.847
GUILLERMO MUÑOZ M. 455 30-09-2010 $ 4.364.150 $ 829.189 $ 5.193.339
VERGARA & CANCINO LTDA. 171 02-09-2010 $ 9.324.800 $1.771.712 $11.096.512
VERGARA & CANCINO LTDA. 176 24-09-2010 $ 3.924.600 $ 745.674 $ 4.670.274
ILIA ROJO BRUNA 58 27-09-2010 $22.255.050 $4.228.459 $26.483.509
PERIODO OCTUBRE 2010
GUILLERMO MUÑOZ M. 463 14-10-2010 $ 5.877.950 $1.116.811 $ 6.994.761
GUILLERMO MUÑOZ M. 469 29-10-2010 $ 5.570.625 $1.058.419 $ 6.629.044
LIDIA TOLEDO TOLEDO 1416 27-10-2010 $ 912.000 $ 173.280 $ 1.085.280
VERGARA & CANCINO LTDA. 180 08-10-2010 $ 8.691.200 $1.651.328 $10.342.528
VERGARA & CANCINO LTDA. 182 16-10-2010 $ 2.560.600 $ 486.514 $ 3.047.114
ILIA ROJO BRUNA 60 31-10-2010 $18.332.050 $3.483.089 $21.815.139
PERIODO NOVIEMBRE 2010
GUILLERMO MUÑOZ M. 476 16-11-2010 $ 4.651.200 $ 883.728 $ 5.534.928
LIDIA TOLEDO TOLEDO 1420 30-11-2010 $ 1.825.824 $ 346.907 $ 2.172.731
VERGARA & CANCINO LTDA. 191 11-11-2010 $ 2.932.750 $ 557.223 $ 3.489.973
ILIA ROJO BRUNA 61 30-11-2010 $10.174.350 $1.933.126 $12.107.476
PERIODO DICIEMBRE 2010
GUILLERMO MUÑOZ M. 478 02-12-2010 $ 5.608.050 $1.065.530 $ 6.673.580
GUILLERMO MUÑOZ
MATURANA 481 21-12-2010 $ 5.793.250 $1.100.718 $ 6.893.968
LIDIA TOLEDO TOLEDO 1421 22-12-2010 $ 3.688.650 $ 700.844 $ 4.389.494
VERGARA & CANCINO LTDA. 197 18-12-2010 $ 4.382.500 $ 832.675 $ 5.215.175
ILIA ROJO BRUNA 62 30-12-2010 $18.827.550 $3.577.234 $22.404.784
7.- La reclamante refiere que los créditos fiscales objetados antes
referidos, el SII optó por determinarlos judicialmente, intentando las acciones penales
por delitos tributarios, incoadas en los autos RUC 1000629490-7 RIT 10934, el que
concluyó con sentencia absolutoria, el que posteriormente se intentó reabrir con los
autos RUC 1200049954-2, RIT 2397-2013, archivada por decisión de “no perseverar”
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Timbre Electrónico
del MINISTERIO PÚBLICO en razón que, los mismos hechos, ya habían sido resueltos
e investigados en la primera causa penal; que en el primer proceso, el SII acompañó
el informe 33 GR263, de 24 de noviembre del 2011 del DIDET, el que habría sido
desvirtuado ante los Tribunales de justicia toda vez que se dictó sentencia de
absolución. Posteriormente, transcribe -in extenso-, su respuesta a la citación N°28,
de fs. 85, concluyendo de ella que se habrían aportado al SII defensa respecto de las
diferencias detectadas.
El SII responde, a fs. 54, que mediante oficio FLIQQ 7642/11, de 27 de
julio del 2011, el MINISTERIO PÚBLICO de esta ciudad solicitó al SII realizar diversas
diligencias a fin de complementar lo señalado en informe 20 GR 264, de 6 de julio del
2011, lo que se cumplió mediante el informe N°33 GR265, de fecha 24 de noviembre
siguiente. Producto del análisis de los antecedentes allí obtenidos se practicó a la
empresa reclamante notificación folio N°0148669, de 29 de enero del 2013, conforme
a la Ley N°18.320, en el marco del proceso de fiscalización sobre el correcto
cumplimiento de la solicitud y devolución del IVA, conforme al artículo 3° de esa Ley,
por los periodos enero a diciembre del 2010, dentro del programa de fiscalización
“Cambio de sujeto M y G”, ante lo cual la reclamante no presentó los antecedentes
requeridos, advirtiendo malicia en la presentación de sus F-29 por los periodos
septiembre a noviembre del 2010 y en su F-22 AT 2011, por sustentarse tales
declaraciones en facturas “ideológicamente falsas”, a lo que se debe sumar el hecho
que, por los antecedentes que indica más adelante, se llegó a la conclusión que la
63 Lo cual “no” es efectivo, ya que se acompañó el informe N° 20 GR2, según se acreditará.
64 Ya transcrito en el apartado II, considerando 4°, letra d) anterior.
65 Transcrito en el apartado II, 4°, letra e).
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Timbre Electrónico
empresa reclamante tenía perfecto conocimiento de la falsedad de dichas facturas no
obstante lo cual, igualmente las empleó como sustento de su crédito fiscal y costo o
gasto, precisando que la reclamante compró materiales inexistentes, emitiendo
facturas de ventas, las cuales posteriormente vendió a su empresa relacionada –
SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y CIA LTDA.-, recibiendo de ésta facturas de
compras dada su calidad de exportador y por haber operado a su respecto el cambio
de sujeto del IVA, conforme al citado artículo 3°. Que tales diferencias se pusieron en
su conocimiento mediante la citación N°28, de 12 de agosto del 2016, rolante a fs. 85,
a la cual la empresa dio respuesta el 12 de septiembre del 2016, conforme aparece de
fs. 115. En dicha respuesta solo alegó extemporaneidad de la citación al tenor de la
Ley N°18.320 y la absolución de que había sido beneficiada en sede judicial,
respondiendo que tal extemporaneidad no existe conforme al numeral 3° del artículo
único de dicha Ley y porque, a consecuencia de información y antecedentes obtenidos
en diversas acciones de verificación y que desarrolla en el punto 2.2. de su
contestación, concluye que las facturas son ideológicamente falsas y que la
reclamante sabía –o no podía menos que saber-, la falsedad que les afectaban. Tales
verificaciones son las mismas que ya se transcribieron a propósito de la transcripción
del informe 20 GR 2 y 33 GR2, respecto de los proveedores GUILLERMO MUÑOZ
MATURANA, LIDIA TOLEDO TOLEDO, VERGARA & CANCINO LTDA. e ILIA DE
LAS MERCEDES ROJO BRUNA, a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad66.
TESTIMONIALES:
66 Ver apartado II, considerando 4°, letras d) y e) anterior.
115
Timbre Electrónico
8.- Para sostener sus dichos las partes rinden:
A.- RECLAMANTE:
a) A fs. 213 testimonial de don LEON CACERES VASALLO, quien
señala que las facturas tenidas a la vista corresponden a documentos emitidos por los
proveedores de JOMEX LTDA. Sres. GUILLERMO MUÑOZ, VERGARA Y CANCINO
y ILIA ROJO, por compras de mercaderías; según antecedentes que conoce, esos
documentos se encuentran debidamente contabilizados en el libro auxiliar de compras;
son parte del proceso contable y representan la efectividad de las operaciones
realizadas; con ello quiere señalar que los referidos proveedores, en su calidad de
vendedores, son el sujeto de la obligación tributaria respecto al Impuesto al Valor
Agregado que “deben haber” ingresado en arcas fiscales; corresponden a documentos
auténticos que respaldan las operaciones de venta de los referidos proveedores. A
pesar de no observar las facturas de LIDIA TOLEDO TOLEDO, sin perjuicio que éstas
corresponden al año 2010, recuerda su nombre como proveedora de la empresa
JOMEX LTDA. Interrogado por el tribunal para que dijese si le consta la venta de los
materiales objeto de las facturas cuestionadas por otro medio distinto que el de haber
tenidos a la vista las facturas de ventas objetadas por el SII, responde que, en su
calidad de contador externo, tiene antecedentes de que la mercadería, al llegar a la
bodega, era pesada y recibida con su documentación respaldatoria, que es la que
posteriormente es revisada en su oficina respecto a los registros contables, que son
parte de la contabilidad de la empresa; en cuanto a la parte operatoria, agrega que no
estaba presente pues es contador externo. Interrogado para que dijese si las cuatro
carpetas Informe N°59, 24, 665 y 607, guardadas en custodia, corresponden o no al
procedimiento administrativo de solicitud de devolución (de acumulación de remanente
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Timbre Electrónico
de crédito fiscal por cambio de sujeto) que da cuenta en el presente juicio (cuyas
carpetas guardadas en custodia se le exhiben), responde que la conciliación a la que
se refiere, efectivamente dice relación con el hecho de recabar toda la información
necesaria, que justifiquen las transacciones realizadas, lo que queda reflejado en las
carpetas que se le presentan, ordenadas administrativamente y que terminan con la
resolución del SII, señalando la procedencia del IVA crédito fiscal y la efectividad de
las operaciones realizadas por los proveedores de JOMEX LTDA. Agrega, respecto a
si es efectivo que en las carpetas que tuvo a la vista, el SII tuvo por acreditada la
procedencia de la devolución y si para ello acreditó previamente que se encuentran
declarados y enterados en arcas fiscales los impuestos de que dan cuenta las
respectivas operaciones de todos los actores, responde que “tiene entendido” que la
Administración Tributaria realiza las fiscalizaciones y conciliaciones necesarias para
validar las operaciones realizadas por los distintos actores y, previos informes
favorables, da curso a las devoluciones de rigor conforme a la ley; de no ser así, las
devoluciones de los periodos en cuestión no podrían validarse como en los hechos se
validaron y realizaron, conforme a las disposiciones vigentes.
b) A fs. 215 rinde testimonial de don MANUEL LOYOLA COMLEY, quien
declara que las facturas son fidedignas ya que, de acuerdo al procedimiento de compra
que tiene JOMEX LTDA., para poder recibir la factura y así realizar el pago
correspondiente, el material debe estar recepcionado, revisado y pesado claramente,
conforme a lo que dice la factura; sin esos procedimientos no se podría aprobar que el
material fue recibido. Interrogado para que dijese cómo le consta que el material
vendido mediante las facturas cuestionadas, efectivamente era vendido por los 4
proveedores cuestionados por el SII, responde que lo único que le consta es que ese
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Timbre Electrónico
material llegó a JOMEX LTDA.; fue revisado y pesado y se recibió la factura conforme,
para su posterior pago. Que él no participó en esas faenas ya que hay personal
asignado a la sección de compras y recepción de los materiales adquiridos; él trabajó
tanto para RECMETAL como para JOMEX LTDA., pero en la parte contable y
exportaciones. Ese mismo material posteriormente se vendió a RECMETAL y después
se exportó, de cuya documentación contable se encarga él; por ello es que le consta
lo anterior. Interrogado para que dijese si tuvo a la vista las declaraciones de impuesto
(IVA) presentada por los proveedores de la reclamante, responde que la verdad no las
vio, pero fue su jefe quien revisó los antecedentes y les comentó que se habían pagado
los impuestos. Interrogado para que dijese si el material adquirido por la reclamante,
conforme a las facturas ya referidas, es el mismo que posteriormente fue vendido a
RECMETAL, responde que todo el material adquirido por JOMEX LTDA. es vendido
a RECMETAL, siendo este el único cliente.
B.- RECLAMADA:
a) Por su parte, a fs. 231 el SII rinde testimonial de doña ENID BRAVO
ROJAS quien refiere que, en su calidad de Jefe de Grupo de medianas y grandes
empresas del Depto. de Fiscalización de Iquique, tomó conocimiento de la recopilación
de antecedentes realizada por el Depto. de Delito Tributarios del SII, iniciada a raíz de
denuncias del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; todo desde diciembre de 2010.
Los antecedentes que tuvo a la vista y que se plasmaban en informes realizados por
dicho Depto. de Delitos Tributarios, daban cuenta de diversas irregularidades, las
cuales -en su conjunto-, permitían ser prueba de la no ocurrencia de los hechos que
se detallaban en las facturas cuyos proveedores son GUILLERMO MUÑOZ,
VERGARA Y CANCINO LTDA., LIDIA TOLEDO e ILIA ROJO BRUNA. Esto es, en lo
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Timbre Electrónico
principal, que dichos proveedores, con los antecedentes recopilados, no permitían
determinar los stocks suficientes para las ventas que el contribuyente SOC.
COMERCIAL JOMEX mencionaba como compras, y por las cuales declaraba el
crédito fiscal, solicitando a la vez la devolución del remanente del crédito producido
mensualmente. Entre otras irregularidades menciona que se detecta que, a la vez,
estos proveedores no acreditan fehacientemente las compras de las mercaderías que
le venden a SOC. COMERCIAL JOMEX, dado que sus proveedores declararon no
venderle la cantidad de mercaderías que el proveedor de la reclamante mencionaba
en sus facturas de compra. Otra irregularidad es el hecho que los proveedores de la
reclamante mencionaban entregar las mercaderías en domicilio de la SOC.
COMERCIAL RECMETAL (Alto Hospicio); además, de siempre relacionarse
comercialmente con socio de SOC. COMERCIAL RECMETAL; de este modo, se
determina que siempre existe pleno conocimiento de las operaciones comerciales;
específicamente, de las cantidades o productos que se comercializan entre ambas
empresas (JOMEX y RECMETAL), de la disponibilidad, productos y ubicación. Por
tanto, existe participación de ambas empresas en la confección de facturas de compra
cuando existen tal emisión y las cantidades de mercaderías, así también los valores
que se detallan en ellas. También, los proveedores de la reclamante ya mencionados,
declaran en sus F-22 de Impuesto a la Renta, al 31 de diciembre del 2009, inventario
cero o insuficiente para las ventas que empiezan a suceder en año 2010; en cada una
de las ventas sucedidas, en general, no tienen el registro del libro inventario y balance
para el registro del inventario final, pero en su balance sí declaran el valor cero de
inventario final. De este modo, puede concluir que las facturas emitidas a la reclamante
por los proveedores mencionados, detallan operaciones inexistentes en montos y
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Timbre Electrónico
cantidades, toda vez que no tuvieron los suficientes stocks, en cada oportunidad de
venta que dichas facturas mencionan, determinando así la falsedad ideológica de
dichos documentos. Interrogada por el Tribunal para que dijese si los F-22 AT 2010 de
los 4 proveedores aludidos, son los que corren en custodia y que se le exhiben en este
acto, responde que en el F-22 AT 2010 de MUÑOZ MATURANA que se le exhibe,
aparece un código 129, con una existencia final de $3.299.395.-; en el caso de LIDIA
TOLEDO TOLEDO no declara código 129, lo cual significa que tiene valor $0.-; en el
caso de ILIA ROJO BRUNA, tampoco declara código 129, lo cual implica el mismo
resultado anterior. Interrogada por el Tribunal para que dijese si las declaraciones a
que se aluden en las liquidaciones reclamadas, prestadas por don GUILLERMO
MUÑOZ MATURANA ante el SII y de su conviviente doña ERIKA NAVARRO (o
NAVARRETE) BUSTAMANTE ante la Fiscalía, son las que se le exhiben en ese acto
(y que corren en custodia), responde que sí y están resumidas en su parte principal en
las liquidaciones. En el caso del proveedor de doña LIDIA TOLEDO TOLEDO, don
VICTOR MANUEL OPAZO VELIZ, se resumen en las liquidaciones la parte principal
de su declaración prestada ante el SII. Interrogada para que dijese cómo es efectivo
que los hechos narrados y los antecedentes de que da cuenta, fueron obtenidos del
Informe GR-20, confeccionado en virtud a orden de Fiscalía en proceso de
investigación según causa RIT 10934-2010 del Juzgado de Garantía de Iquique,
responde que sí; es efectivo que se basa en la recopilación de antecedentes que se
exponen en el Informe GR-20, complementado con el Informe GR-33; interrogada para
que dijese si el informe GR-33 que se refiere fue confeccionado en la misma causa
penal que se le refirió en la pregunta anterior, responde que “tiene entendido” que es
la misma causa penal; el número no lo recuerda; interrogada para que dijese que en
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Timbre Electrónico
el juicio oral RIT 10934-2010 se dictó sentencia absolutoria respecto al imputado que
es el representante legal de la reclamante, responde que no tiene dominio del
vocabulario que le exponen; sin embargo, tiene conocimiento que en aquel juicio oral
seguido en contra del representante legal de la reclamante, no se logró determinar un
“comercio clandestino”, toda vez que tenía su inicio de actividades, registros,
documentos, declaraciones de impuestos; sin embargo, no se determinó falsedad o no
de las operaciones detalladas en las facturas que respaldaban los créditos fiscales;
interrogada para que dijese a qué material corresponden y qué volumen de los mismos
equivalen a los $3.299.395 pesos que se refirió respecto a la pregunta del Tribunal
cuando se le exhibe el F-22 AT 2010 de don GUILLERMO MUÑOZ, responde que la
declaración del F-22 del contribuyente mencionado específica, en dicho código, el
saldo final de inventario, lo que debe corresponder a todos los productos que
comercializa el contribuyente y, por lo tanto, tiene disponible para las operaciones de
venta al comienzo del año siguiente. Para el caso de GUILLERMO MUÑOZ,
comenzando la auditoria para este periodo, determina que el saldo final declarado es
la primera venta de productos realizados en enero de 2010 y que, considerando el
producto analizado por el SII, entendió que correspondía aproximadamente a 65 kilos
de cobre (le parece); interrogada para que dijese cómo es efectivo que en la querella
de la causa penal a la que se ha referido, la investigación y el inventario tomado en los
Informes GR-20 citado, fue solo respecto a inventario de cobre y no otro producto
chatarra, responde que la investigación y los inventarios que se tomaron, tanto físicos
como documentales, en algunas ocasiones consideraban todos los productos y en
otras ocasiones, considerando muestras de auditoria, se efectuó solamente a un
producto; interrogada para que dijese por qué (motivo) en la liquidación y en los
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informes GR-20 y GR-33, a los que se ha referido, solo se consignó inventario de
cobre, e indique en qué otro documento quedó plasmado, en relación a la chatarra de
bronce, aluminio, acero inoxidable, fierro, etc., responde que en la liquidación quedó
especificado que se seleccionaron unos productos de cobre, como muestra de
auditoria y respecto de ellos se concluyó la falta de stock en los proveedores para la
cantidad que se refería como compra la reclamante. Para los demás productos,
teniendo declarado dichos proveedores en F-22 saldo final cero, se puede determinar
en inventario de todos los productos cero; así también, cuando se visitaron a estos
proveedores con la intención de hacer inventarios físicos de todos los productos que
tenían, la mayoría demostraba tener cero inventario; por tanto, así queda plasmado el
inventario de todos los productos; interrogada para que aclare y diga en qué
documento quedaron registrados los inventarios supuestamente levantados referidos
a la chatarra de bronce, aluminio acero inoxidable y fierro, responde que quedó en la
declaración del F-22 código 129; se refiere al inventario que estaban declarando y que
se entiende que es de todos los productos; interrogada por el Tribunal para que dijese
cómo se determinaron los saldos de cobre señalados a fs. 22 y radiador y calefón de
fs. 23, respecto del proveedor MUÑOZ MATURANA; inventario de cobre (chatarra) y
radiador y calefón respecto de la proveedora TOLEDO TOLEDO de fs. 29; inventario
de cobre y radiador calefón del proveedor VERGARA Y CANCINO LTDA. indicados a
fs. 32 y los mismos inventarios señalados a fs. 34 respecto del proveedor ILIA DE LAS
MERCEDES ROJO BRUNA y en dónde quedó constancia de ellos, responde que,
considerando lo declarado por los proveedores, en F-22, código 129, como inventario
final al 31 de diciembre del 2009, se considera el inventario inicial para enero del 2010;
es así que para el proveedor MUÑOZ MATURANA, quien tiene un saldo de
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Timbre Electrónico
$3.299.395.-, se le considera que solamente fueron productos de cobre para la primera
venta de enero del 2010; de este modo para las posteriores ventas, considerando las
compras de productos de cobre, dado que se elige este producto como muestra de
auditoría, se determina claramente, con este inventario documental, que no tiene el
stock suficiente para cada venta posterior. Para el proveedor LIDIA TOLEDO
TOLEDO, en su F-22 declara $0.- al 31 de diciembre del 2009 y considerando las
compras desde enero del 2010, también se determina que no tiene stock suficiente
para las ventas ulteriores; lo mismo sucede con los proveedores VERGARA Y
CANCINO LTDA. e ILIA ROJO BRUNA. Ello quedó plasmado en el informe, lo que
posteriormente se utiliza en la liquidación; interrogada para que dijese si el SII realizó
algún inventario físico respecto a productos distintos a cobre, en relación a los
contribuyentes referidos; en caso afirmativo, en qué fecha se realizó el corte del
inventario, responde que en actuaciones realizadas por funcionarios, tanto
fiscalizadores del SII, como la PDI y FISCALÍA en el año 2011, por el operativo
encomendado por la FISCALÍA, tiene entendido que se realizaron inventarios o se
pretendía tomar inventario, lo cual determinó los saldos de los productos que
comercializaban y que ya ha comentado, lo que ha sido corroborado por la Declaración
de Impuesto. Así también, durante la fiscalización mensual a las solicitudes que
realizaba la reclamante, se solicitaron diversas verificaciones a otras Regionales para
determinar la efectividad de las ventas y las facturas que el contribuyente consignaba
en sus declaraciones, determinándose -en varias oportunidades-, las inconsistencias
ya mencionadas y que luego de mayor tiempo para obtener antecedentes, pudo tener
el Depto. de Delito Tributarios, determinando la existencia de las pruebas expuestas.
Las fechas en que se realiza tales cortes del inventario deben haber quedado expuesta
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Timbre Electrónico
en cada informe, que en forma precisa no lo puede informar en ese momento, pero sí
puede concluir lo que ha expuesto, considerando dicha información; interrogada para
que dijese, conforme a las facturas acompañadas por el SII y que en ese acto se le
exhiben, el detalle de los productos que se especifican (y si corresponden a) diversos
tipos de materiales, tales como bronce, acero, fierro, chatarra cobre, etc.,
respondiendo que sí; es cierto que salen diferentes productos; interrogada para que
dijese si consideraron el proceso de maquila de los chatarreros contribuyentes que se
ha referido, para los efectos de antecedentes insertos en la liquidación confeccionada
por ella, responde que sí; tiene entendido que sí se ha considerado; interrogada para
que dijese, conforme al proceso de maquila considerado en la liquidación, cuántos
kilos de cobre resultaron del ejercicio inventario de don GUILLERMO MUÑOZ,
respecto a los periodos enero a septiembre del año 2010; ello, por separado de
chatarra de cobre, comprada propiamente tal por dicho contribuyente en esos
periodos, responde que no tiene ese número de kilos en esos periodos; interrogada
para que dijese si a la liquidación realizada al mes de octubre de 2010 consideró, para
el contribuyente GUILLERMO MUÑOZ, las facturas de compra, que en este acto se le
exhiben y que fueron acompañadas por el SII, responde que sí; se consideraron todas
las compras, empezando por el saldo final declarado al 31 de diciembre de 2009;
interrogada para que dijese qué cantidad de cobre, bronce y fierro compró don
GUILLERMO MUÑOZ entre el 1 de enero y 30 de septiembre de 2010, responde que
se remite a lo ya expuesto; específicamente, respecto de que se comenzó con el
inventario final del año anterior y que considerando todas las compras del producto
elegido como muestra de auditoria, se determinó que no tenía el stock suficiente en
cada una de las ventas sucedidas después de la primera venta de enero de 2010 a
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Timbre Electrónico
diciembre de 2010. Por tanto, no puede responder a lo que se le solicita de los demás
productos, porque no se realizó algo más allá que una auditoria y considerando las
técnicas que ella implica.
b) A fs. 242 el SII rinde testimonial de don CARLOS MORENO
SOLORZA67, quien declara que, en su calidad de funcionario del Depto. de Delitos
Tributarios del SII, se le solicitó, durante el año comercial 2011, la realización de un
informe pericial, quedando asignado con la sigla 20-GR2; dicho informe se genera a
solicitud del Oficio Fliqq 5071 de la FISCALÍA REGIONAL DE IQUIQUE; mediante el
mismo se remitían al SII 4 legajos de documentación aportadas por RECMETAL, con
el fin de justificar material de cobre encontrado en aforos realizados por ADUANAS
durante el año 2010, los que derivaron en denuncias por infracción a la Ordenanza de
Aduanas. Dichos aforos se realizaron durante los meses julio y diciembre de 2010. Los
4 legajos entregados se detallan de la siguiente manera: El primer legajo consta de la
factura de compra N°74324, emitida por RECMETAL a la reclamante y otros
documentos tributarios emitidos por diversos proveedores a la reclamante; entre estos
proveedores se encontraban GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, LIDIA TOLEDO
TOLEDO y VERGARA Y CANCINO. Cabe recordar que dichos documentos fueron
entregados por RECMETAL a ADUANAS y posteriormente éstos (fueron derivados) a
FISCALÍA y ésta (los remitió) al SII, con el fin de justificar la adquisición de materiales
en el conteiner aforado en el mes de julio de 2010. El segundo legajo, aportado en las
mismas condiciones, contenía documentos tributarios emitidos por RECMETAL a
RIGOBERTO CARRILLO EIRL, con el fin de justificar la adquisición de materiales en
67 Recuérdese que es uno de los tres fiscalizadores del DIDET que confeccionaron los informes 20 GR 2 y 33 GR2 ya transcritos
en el apartado II, considerando 4°, letras d) y e) precedentes.
125
Timbre Electrónico
el conteiner aforado en el mes de diciembre de 2010. En tercer legajo, se encontraba
una serie de documentos tributarios que fueron aportados por el abogado defensor, en
las audiencias ante el Juez de Garantía, de fecha 30 de mayo de 2011, dentro de los
cuales se encontraban facturas de compra emitidas por RECMETAL a AMANDA
SANHUEZA VILCHES y GUIDO URIBE URIBE, entre otros. Así mismo, junto con
estos documentos se entregaron antecedentes relativos a la adquisición de materiales
de cobre por parte de estos últimos a terceras personas. Tales como: la factura N°45
de ABB SPA agencia en Chile. Finalmente, el cuarto legajo, contenía una serie de
documentos no tributarios, relativos a la adquisición por parte de ciertos proveedores
distintos de la reclamante y RECMETAL, de materiales metálicos. Lo solicitado en el
oficio de la FISCALÍA principalmente era verificar si los cuatro legajos de documentos
aportados, tanto por RECMETAL como por el abogado defensor, justificaban las
mercaderías encontradas en los aforos realizados. En el resultado de dicho informe se
pudo establecer que los legajos de documentos aportados “no” justificaban el material
aforado, encontrándose, además, una serie de irregularidades tributarias respecto de
los documentos aportados. Con posterioridad, la FISCALÍA REGIONAL DE IQUIQUE
remitió al SII el oficio Fliqq N°7642, del mes de julio de 2011, en donde solicitaba
ampliar o complementar el informe N°GR22, considerando las operaciones realizadas
por la reclamante y RECMETAL, entre enero y diciembre del año 2010. Dicha solicitud
derivó en la emisión del informe N°33GR2 del año 2011. En el mismo, se realizó la
revisión de las irregularidades encontradas en el informe N°20-GR2, respecto de los
proveedores de la reclamante GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, LIDIA TOLEDO
TOLEDO y VERGARA, CANCINO, incorporándose la proveedora de materiales
metálicos Sra. ILIA ROJO BRUNA, además de los proveedores correspondientes a
126
Timbre Electrónico
RECMETAL. En relación al punto N°1, señala que, respecto a la reclamante, se realizó
la revisión de las operaciones de compra o adquisición de materiales de cobre,
realizados por los proveedores señalados en el párrafo anterior, entre los meses de
enero a diciembre del año 2010, encontrándose que:
A) Respecto del proveedor GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, este
había emitido un total de 42 facturas a la reclamante, por un monto neto aproximado
de $280.000.000.-, encontrándose incorporado en todas ellas la venta de material de
cobre. En virtud de lo anterior, se procedió a notificar al contribuyente solicitándole,
entre otra documentación tributaria, el libro de inventario y balance correspondiente al
31 de diciembre del año 2009, señalando al respecto el contribuyente que “no” llevaba
dicho control. En virtud de lo anterior, se procedió a verificar el saldo de existencias
informado por el contribuyente en su F-22 correspondiente al AT 2010, constatándose
que el mismo informaba contar, a esa fecha, con un saldo de mercaderías cercano a
los $3.000.000.-; en complemento a lo anterior, se procedió a inventariar el material de
cobre adquirido por el contribuyente durante el año 2010, contrastándose éste con el
material vendido a la reclamante, lográndose determinar que GUILLERMO MUÑOZ
MATURANA emitió documentos tributarios por la venta de aproximadamente 24
toneladas de materiales de cobre, “por sobre” lo que efectivamente había adquirido.
Cabe señalar además que, como consta en el detalle del inventario realizado con
posterioridad a la primera factura de venta emitida durante el año 2010 a la reclamante,
todas las ventas provenían de saldos negativos en el inventario del proveedor; esto
es, que el proveedor no contaba con material de cobre en su inventario para poder
realizar dichas operaciones. Otras de las irregularidades detectadas en la revisión
respecto a este proveedor se refieren a la entrega y pago de las facturas de venta
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Timbre Electrónico
emitidas durante al año 2010; a saber: de las 42 facturas emitidas, solo una de éstas
fue recibida por personal de la reclamante, mientras que 38 de las mismas se
encuentran recibidas por personal de RECMETAL. Asimismo, al ser consultado el
contribuyente, en declaración jurada del año 2011, sobre la entrega de los materiales,
indicó que los mismos eran entregados en las bodegas de la reclamante en la localidad
de Alto Hospicio; cabe señalar que ésta última no contaba, a esa fecha, con domicilios
informados en la localidad señalada, sino que correspondían instalaciones de
RECMETAL; de igual manera, es necesario señalar que el contribuyente indica que
dichas entregas de mercaderías las realizaba sin documentación tributaria alguna;
adicionalmente en su declaración, el contribuyente indica que coetáneamente su
pareja ERIKA NAVARRO BUSTAMANTE, se encontraba en las oficinas de la
reclamante en la calle Sotomayor de Iquique, momento en el cual, después de
informarse el pesaje del material, indica ésta que procedía a emitir, de su puño y letra,
la factura asociada. Cabe igualmente señalar que la reclamante no contaba, a esa
fecha, con domicilio informado a ese SERVICIO en la calle señalada, sino más bien
correspondería al domicilio de la empresa RECMETAL. Otra información entregada
por los declarantes, el contribuyente y su pareja, dice relación con que quien determina
la empresa a la que serían facturados los materiales es el Sr. MAURICIO VARAS
QUEZADA. Otras inconsistencias observadas en las declaraciones presentadas por
los contribuyentes dicen relación con el financiamiento, por parte de la reclamante, de
la adquisición de materiales para este contribuyente; a saber, GUILLERMO MUÑOZ
MATURANA señala que la reclamante le otorgaba, cada dos o tres semanas,
“anticipos” ascendentes a cerca de $800.000.- mientras que, su cónyuge indica, para
las mismas circunstancias, recibir entre 7 y 8 millones de pesos. Lo anterior se debe
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Timbre Electrónico
contrastar con la indicación que los mismos hacen de emitir facturas cada dos o tres
semanas, lo que no concuerda con las 42 facturas emitidas durante el año 2010.
Asimismo, los montos indicados por los declarantes; esto es, 7 u 8 millones de pesos
o entre 154 y 196 millones de pesos anuales, no se condicen con los más de 280
millones de pesos facturados el año 2010. Por lo señalado por los contribuyentes, se
observa dependencia económica total del proveedor para con la reclamante y así lo
señala ERIKA NAVARRO BUSTAMANTE en su declaración. Habiéndole solicitado a
la reclamante los comprobantes de pago o cartolas bancarias y cheques asociados a
los pagos efectuados, entre otros, al proveedor, ésta no los aportó, señalando que los
mismos habían sido incautados por la PDI; interrogado por el Tribunal para que dijese
si el F-22 AT 2010, del proveedor anterior es que el corre en custodia y que se le
exhibe en este acto; para que diga si el código 129 aparece o no declarado en el mismo
y consecuentemente qué conclusión se puede extraer de ello, responde que
efectivamente es el F-22 aludido; en él figura el código 129 por un valor de $3.300.000.-
aproximadamente, de lo que se puede concluir que el contribuyente mantiene, al 31
de diciembre del 2009, un inventario de existencias avaluado en el monto indicado;
interrogado por el tribunal para que dijese si el informe 20 GR2, al que aludió en su
declaración anterior, emitido a la Fiscalía Local de Iquique, de fecha 6 de julio del 2011,
es que el corre en custodia y se le exhibe en este acto, responde que sí, ese es;
interrogado por el tribunal para que dijese si las declaraciones prestadas tanto por don
GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, como por su pareja ERIKA JAQUELINE
NAVARRO BUSTAMANTE, son las que corren agregadas en custodia y que se le
exhiben en este acto, responde que sí, son esas.
129
Timbre Electrónico
B) Respecto del proveedor LIDIA TOLEDO TOLEDO, señala que ella
había emitido un total de 17 facturas a la reclamante, encontrándose incorporado en
todas ellas la venta de material de cobre. En virtud de lo anterior se procedió a notificar
a la contribuyente solicitándole, entre otra documentación tributaria, el libro de
inventario y balance correspondiente al 31 de diciembre del año 2009, aportando la
contribuyente el balance tributario al 31 de diciembre de 2009 y el Libro Mayor de caja
correspondiente al año comercial 2009. En virtud de lo anterior, se procedió a verificar
el saldo de existencias informado por la contribuyente en su F-22, correspondiente al
AT 2010, y en su balance general, constatándose en ambos que la misma informaba
“no” contar, a esa fecha, con un saldo de mercaderías; en complemento a lo anterior,
se procedió a inventariar el material de cobre adquirido por la contribuyente durante el
año comercial 2010, contrastándose éste con el material vendido a la reclamante,
lográndose determinar que LIDIA TOLEDO TOLEDO emitió documentos tributarios
por la venta de aproximadamente 11,3 toneladas de materiales de cobre, “por sobre”
lo que efectivamente había adquirido. Cabe señalar además que, como consta en el
detalle del inventario realizado, todas las ventas provenían de saldos negativos en el
inventario del proveedor; esto es, que la proveedora no contaba con material de cobre
en su inventario para poder realizar dichas operaciones; otras de las irregularidades
detectadas en la revisión respecto a esta proveedora, dicen relación con la verificación
de las facturas de compra emitidas por la misma y los supuestos proveedores de los
materiales adquiridos por ella; a saber, se realizó la notificación de sus proveedores
OPAZO VELIZ y CORTES CARQUIN y de otros dos proveedores de la contribuyente,
lográndose tomar declaración solo a los dos primeros, por cuanto los dos últimos no
fueron ubicados en los domicilios señalados en las facturas de compra emitidas por la
130
Timbre Electrónico
contribuyente. En las declaraciones de OPAZO VELIZ y CORTES CARQUIN, ninguno
de los dos reconoce los materiales y montos señalados en dichos documentos; esto
es, que reconocen haber realizado operaciones, pero no por las cantidades y
materiales indicados, habiendo sido estos abultados. Habiéndole solicitado a la
reclamante los comprobantes de pago o cartolas bancarias y cheques asociados a los
pagos efectuados entre otros al proveedor, ésta no los aportó, señalando que los
mismos habían sido incautados por la PDI; Interrogado por el tribunal para que dijese
si el F-22 AT 2010, de esta proveedora, al que alude anteriormente, es el que se le
exhibe en ese acto; si en él aparece declarado el código 129 y cuál es la conclusión
que se puede extraer de ello, responde que sí, ese es; no aparece el código 129, de
lo que se concluye que la proveedora declara no mantener saldos de existencia al 31
de diciembre del 2009; interrogado por el tribunal para que dijese si la declaración
jurada tomada al proveedor de esta proveedora, Sr. MANUEL OPAZO VELIZ, es la
que corre en custodia y que en este acto se le exhibe, responde que sí, es esa.
C) Respecto del proveedor ILIA ROJO BRUNA, menciona que ésta
había emitido un total de 10 facturas a la reclamante, por un monto neto de 144
millones de pesos, encontrándose incorporado en todas ellas la venta de material de
cobre. En virtud de lo anterior se procedió a notificar a la contribuyente solicitándole,
entre otra documentación tributaria, el libro de inventario y balance correspondiente al
31 de diciembre del año 2009, aportando la contribuyente el balance tributario al 31 de
diciembre de 2009, su Libro de Inventario y Balance y el Libro Mayor de mercaderías.
En virtud de lo anterior, se procedió a verificar el saldo de existencias informado por la
contribuyente en su F-22 correspondiente al AT 2010, y en su balance general, libro
inventario y libro mayor, constatándose en ambos que la misma informaba “no” contar,
131
Timbre Electrónico
a esa fecha, con un saldo de mercaderías; en complemento a lo anterior, se procedió
a inventariar el material de cobre adquirido por la contribuyente durante el año
comercial 2010, contrastándose éste con el material vendido a la reclamante,
lográndose determinar que ILIA ROJO BRUNA emitió documentos tributarios por la
venta de aproximadamente 15 toneladas de materiales de cobre, “por sobre” lo que
efectivamente había adquirido. Cabe señalar además que, como consta en el detalle
del inventario realizado, todas las ventas provenían de saldos negativos en el
inventario del proveedor; esto es, que la proveedora no contaba con material de cobre
en su inventario para poder realizar dichas operaciones. Otras de las irregularidades
detectadas en la revisión respecto a esta proveedora dicen relación con la verificación
de las facturas de compra emitidas por la misma y los supuestos proveedores de los
materiales adquiridos por ella; a saber, se determinó que el 81% de sus facturas de
compras emitidas contenían RUT inexistentes o bien no contenían RUT. Ahora bien,
sobre el 19 % restante se realizó la notificación de sus proveedores ROA ANABALON
y CONTRERAS CONDORI, lográndose tomar declaración solo al primero, por cuanto
el último no fue ubicado en el domicilio señalado en las facturas de compra emitidas
por la contribuyente. En las declaraciones de ROA ANABALON este no reconoce los
materiales y montos señalados en dichos documentos; esto es, que reconocen haber
realizado operaciones, pero no por las cantidades y materiales indicados, habiendo
sido estos abultados. Habiéndose solicitado a la reclamante los comprobantes de pago
o cartolas bancarias y cheques asociados a los pagos efectuados entre otros al
proveedor, ésta no los aportó, señalando que los mismos habían sido incautados por
la PDI; interrogado por el tribunal para que dijese si el F-22 AT 2010, de esta
proveedora al que alude anteriormente es el que se le exhibe en ese acto; si en él
132
Timbre Electrónico
aparece declarado el código 129 y cuál es la conclusión que se puede extraer de ello,
responde que sí, ese es; no aparece el código 129, de lo que se concluye que la
proveedora declara no mantener saldos de existencia al 31 de diciembre del 2009;
interrogado por el tribunal para que dijese si la declaración jurada del proveedor de
esta proveedora, al cual logró ubicar, Sr. JAVIER ROA ANABALON, de 11 de octubre
del 2011, es la que corre a fs. 361 de la causa RUC17-9-0000379-K, de este mismo
Tribunal y que se le exhibe en este acto, responde que sí, es esa.
D) Respecto del proveedor VERGARA Y CANCINO, este había emitido
un total de 19 facturas a la reclamante, por un monto neto de 172 millones de pesos,
encontrándose incorporado en todas ellas la venta de material de cobre. En virtud de
lo anterior se procedió a notificar al contribuyente solicitándole, entre otra
documentación tributaria, el libro de inventario y balance correspondiente al 31 de
diciembre del año 2009, aportando la contribuyente el balance tributario al 31 de
diciembre de 2009. En virtud de lo anterior, se procedió a verificar el saldo de
existencias informado por la contribuyente en su F-22, correspondiente al AT 2010 y
en su balance general, constatándose en ambos que informaba “no” contar, a esa
fecha, con un saldo de mercaderías; en complemento a lo anterior, se procedió a
inventariar el material de cobre adquirido por la contribuyente durante el año comercial
2010, contrastándose éste con el material vendido a la reclamante, lográndose
determinar que VERGARA Y CANCINO emitió documentos tributarios por la venta de
aproximadamente 35 toneladas de materiales de cobre, “por sobre” lo que
efectivamente había adquirido. Cabe señalar además que, como consta en el detalle
del inventario realizado, todas las ventas provenían de saldos negativos en el
inventario del proveedor; esto es, que la empresa proveedora no contaba con material
133
Timbre Electrónico
de cobre en su inventario para poder realizar dichas operaciones. Habiéndose
solicitado a la reclamante los comprobantes de pago o cartolas bancarias y cheques
asociados a los pagos efectuados entre otros al proveedor, esta no los aportó,
señalando que los mismos habían sido incautados por la PDI. En los documentos
tributarios emitidos a la reclamante no se informan guías de despacho respecto al
traslado de los productos; interrogado por el tribunal para que dijese si el F-22 AT 2010,
de esta empresa proveedora, al que alude anteriormente, es el que se le exhibe en
ese acto, acompañado a fs. 334 de los autos RUC 17-9-0000379-K; si en él aparece
declarado el código 129 y cuál es la conclusión que se puede extraer de ello, responde
que sí, ese es; no aparece el código 129, de lo que se concluye que la proveedora
declara no mantener saldos de existencia al 31 de diciembre del 2009.
Agrega que el total de toneladas de material faltante de estos cuatro
proveedores asciende a más 85 Tons. de material de cobre los que, considerando que
el único cliente de la reclamante es la empresa RECMETAL, habrían sido traspasados
a ésta misma; esto es, RECMETAL es quien informa que el material que se encontraba
en el conteiner aforado por ADUANAS en el mes de julio del 2010, proviene de su
proveedora JOMEX; asimismo, RECMETAL, junto con las facturas de JOMEX, aporta
facturas de ventas de GUILLERMO MUÑOZ, LIDIA TOLEDO y VERGARA Y
CANCINO.
Interrogado para que dijese cómo es efectivos que los informes GR20 y
GR33 a los que alude en su declaración, fueron solicitados por la Fiscalía en los
procesos de investigación según causa RUC 1000629490-7, responde que ello es
efectivo, en virtud de los oficios señalados al referirse al punto de prueba N°1;
interrogado para que dijese a qué material corresponden y qué volumen de los
134
Timbre Electrónico
mismos, equivalen a los $3.300.000 pesos aproximados que se refirió respecto de la
pregunta del tribunal, cuando se le exhibe el F-22 del AT2010 de Sr. GUILLERMO
MUÑOZ M, responde que lo desconoce a ciencia cierta por cuanto, como señaló en el
punto N°1, siendo el contribuyente el responsable de acreditar este tipo de hechos
ante el SII, éste señalo simplemente no llevar el control. Sin embargo, de lo anterior,
en el caso específico y para efectos del inventario efectuado, se le atribuyó al
contribuyente un saldo positivo de mercaderías equivalente a la primera venta
efectuada durante el año 2010. Entre el 1 de enero del año 2010 y la fecha de su
primera venta no existieron compras de materiales; interrogado para que dijese cómo
es efectivo que los inventarios tomados en el informe GR20 referido, fueron solo
respecto a inventario de cobre y no a otro producto, responde que los inventarios
señalados no fueron efectuados en el informe 20GR2, sino en el informe 33GR2. En
lo referido a los proveedores de la reclamante, los inventarios se realizaron teniendo
en consideración dos subclasificaciones de material; el primero, considera material de
cobre denominado “primera y tercera”, y el segundo grupo incluye otros materiales con
contenido de cobre. Ahora bien, esto por tres razones: primero, fue RECMETAL quien
informó a estos proveedores para justificar el contenido de cobre de los conteiner ya
aludidos; segundo, la gran cantidad de materiales vendidos por los proveedores a
JOMEX y tercero, que todas aquellas facturas de venta emitidas por los proveedores,
y consideradas en la liquidación reclamada, se refieren a la venta de estos materiales;
interrogado para que dijese en qué otro documento, que no sean los informes GR20,
GR33 y la propia liquidación, quedó plasmado el inventario en relación a la chatarra
de bronce, aluminio y otros materiales que no sean cobre, responde que lo desconoce
por cuanto solo participó en la elaboración de los documentos que el abogado
135
Timbre Electrónico
reclamante señala; interrogado para que dijese si se realizó inventario físico de los
proveedores a que se ha referido en su declaración, a la fecha 30 de septiembre del
año 2010, responde que lo desconoce; sin embargo, se debe tener en consideración
que los antecedentes, en virtud de los que él preparó los informes aludidos, fueron
puestos en conocimiento del SII a partir del mes de mayo de 2011. Asimismo, la
obligación de declarar el saldo de existencias de los proveedores es conexo a la
presentación del F-22, en este caso del AT 2011; interrogado para que dijese si, en el
proceso de inventario a que aludió en su declaración, se consideró el proceso de
maquila; esto es, la separación de los elementos que componen los productos de los
chatarreros contribuyentes de los que se ha referido, responde que efectivamente,
como señaló en respuestas anteriores, se consideró -dentro de los inventarios
aludidos-, aquellos otros materiales con contenido de cobre, entiéndase calefón,
radiadores, etc. Cabe señalar que en dichos inventarios se consideraron los materiales
en los mismos términos que fueron adquiridos y detallados en las facturas de
adquisición de materiales por los proveedores de la reclamante.
VI.- ANALISIS DE LOS PROVEEDORES DE LA RECLAMANTE
CUESTIONADOS POR EL SII:
A.- GUILLERMO JESUS MUÑOZ MATURANA:
9.- Corren en custodia todas y cada una de las facturas emitidas a la
empresa reclamante por su proveedor GUILLERMO JESUS MUÑOZ MATURANA
(N°451, 452, 455, 463, 469, 476, 478 y 481), las cuales registró como compras en su
libro auxiliar de ventas, en esos mismos periodos (septiembre a diciembre del 201068)
68 Ver recuadro N° 30, del informe del DIDET 33 GR2 ya antes transcrito, en el apartado II, 4°, letra e).
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Timbre Electrónico
e impetró el crédito respectivo en los F-29 de esos mismos periodos, rolantes a fs. 130
a fs. 133.
Asimismo, consta de los F- 3550 (Declaración Jurada Solicitud de
devolución de IVA por Retención de Cambio de Sujeto) por esos mismos meses,
acompañados en las carpetas de Solicitud de devolución IVA crédito fiscal acumulado,
también adjuntas en custodia, que la actora impetró y obtuvo la devolución del
remanente de crédito fiscal acumulado respectivo por cambio de sujeto de IVA.
10.- El SERVICIO cuestiona a este proveedor, conforme a las
verificaciones señaladas en las páginas 33 a la 37 del informe del DIDET N°33 GR2,
y que son las mismas que se reiteran, tanto en la citación N°28, de fs. 85 como en las
liquidaciones reclamadas de fs. 16, ya profusamente transcritas en el apartado II,
considerando 4°, letra e) anterior.
En consecuencia, la empresa reclamante reconoce las compras de que
dan cuentas tales facturas; declara e impetra el crédito fiscal emanado de ellas;
reconoce su costo para efectos de las determinación de su RLI afecta a Primera
Categoría declarada en el F-22 AT 2011 e impetra la acumulación de remanente de
crédito fiscal por cambio de sujeto, en cada uno de esos meses, del modo ya
desarrollado y explicado en el apartado II anterior, considerando 4°, letras G, letras k)
a la ñ) respecto de septiembre; letras o) a la s) respecto de octubre; letras t) a la x)
respecto de noviembre y letras y) a la c.1) respecto de diciembre, todos del 2010.
Frente a la prueba del SII, la reclamante solo rinde en autos testimonial
de CACERES VASALLO, a fs. 213 y de LOYOLA COMPLEY, a fs. 215, quienes
afirman ser ciertas las operaciones solo en base al hecho de tener a la vista las
facturas, pues no estuvieron presente al tiempo de la supuesta recepción de los
137
Timbre Electrónico
materiales adquiridos, mientras que -por el contrario-, el SII demuestra que las ventas
de chatarra de 1°, 3°, bronce lata, etc., supuestamente hechas por este proveedor a la
empresa reclamante eran imposibles ya que su inventario final, al 31 de diciembre del
2009, era de solo $3.299.395.-69, monto que le sirve solo para cubrir la primera venta
efectuada en enero del 2010, documentada mediante la factura N°398, de 4 de enero
de ese año70; en el resto de ese periodo compra chatarra de cobre por 33.863 Kgrs. y
vende el mismo material por 58.685 Kgrs. produciéndose un déficit, por falta de stock,
de 22.594 Kgrs.
La misma situación acontece respecto de las restantes chatarras de
cobre (radiador y calefón), en el cual tenía un saldo inicial al 31 de diciembre del 2009
de solo 58 Kgrs.; adquirió durante el año 2010 554 Kgrs. y vendió en el mismo periodo
2.236 Kgrs., con lo cual se le produce un déficit por falta de stock de 1.624 Kgrs., con
el agravante que, en cada venta posterior a la primera de ese año, siempre estaba con
un saldo negativo al momento de efectuar la siguiente venta, lo que implica que la
siguiente venta materialmente no la podía efectuar por falta de stock.
Se suma a lo anterior la ausencia de guía de despacho por el traslado de
material; que la mercancía, según dichos del proveedor prestados en declaración
jurada, era entregada en Alto Hospicio, localidad en la cual la empresa reclamante no
tiene registrado domicilio ante el SII; la mercancía era entregada allí a personas que
no pertenecen a la empresa reclamante sino a RECMETAL LTDA. y que, -en el fondo-
, este proveedor era un mero consignatario de la reclamante toda vez que ésta le
adelantaba dinero para hacer las supuestas compras de chatarra y otros materiales,
69 F 22 AT 2010, folio 101005990, acompañado en custodia.
70 Registrada en el folio 01, libro de ventas de este proveedor, de enero del 2010, cuya fotocopia corre en custodia.
138
Timbre Electrónico
los que ulteriormente les vendía, pagándose en aquella ocasión solo el saldo o
remanente, amén del hecho que la persona que señalaba a quién facturar o
determinaba el precio de la venta a facturar no era este proveedor sino la empresa
reclamante71.
Todo lo anterior, produce una diferencia faltante de 24.218 Kgrs. de
materiales metálicos, que este proveedor no tenía en su poder, de modo tal que mal
podía, posteriormente, vender a la reclamante, lo que demostraría el carácter
ideológicamente falso de las facturas cuestionadas.
B.- LIDIA TOLEDO TOLEDO:
11.- Corren en custodia todas y cada una de las facturas emitidas a la
reclamante por su proveedor LIDIA TOLEDO TOLEDO (N°1416, 1420 y 1421), las
cuales registró como compras, en su libro auxiliar de ventas, en esos mismos periodos
(octubre a diciembre del 201072) e impetró el crédito respectivo en los F-29 de esos
mismos periodos, rolantes a fs. 131 a fs. 133.
Asimismo, consta de los F-3550 (Declaración Jurada Solicitud de
devolución de IVA por Retención de Cambio de Sujeto) por esos mismos meses,
acompañados en las carpetas de Solicitud de devolución IVA crédito fiscal acumulado,
también adjuntas en custodia, que impetró y obtuvo la devolución del remanente del
crédito fiscal acumulado respectivo por cambio de sujeto de IVA.
12.- El SERVICIO cuestiona a esta proveedora, conforme a las
verificaciones señaladas en las páginas 37 a la 41 del informe del DIDET N°33 GR2,
71 Declaración de ERIKA JAQUELINE NAVARRO BUSTAMANTE, de fecha 28 de abril del 2011, prestada ante la Fiscalía de
Iquique, acompañada en custodia y declaración jurada de GUILLERMO JESUS MUÑOZ MATURANA, fecha 7 de septiembre del
2010, prestada ante funcionarios del SII, cuyas copias corren en custodia.,.
72 Ver recuadro N° 30, del informe del DIDET 33 GR22 ya antes transcrito, en el apartado II, 4°, letra e).
139
Timbre Electrónico
y que son las mismas que se reiteran, tanto en la citación N°28, de fs. 85 como en las
liquidaciones reclamadas de fs. 16, ya latamente transcritas en el apartado II,
considerando 4°, letra e) anterior.
En consecuencia, la empresa reclamante reconoce las compras de que
dan cuentas tales facturas; declara e impetra el crédito fiscal emanado de ellas;
reconoce su costo para efectos de las determinación de su RLI afecta a Primera
Categoría declarada en el F-22 AT 2011 e impetra la acumulación de remanente de
crédito fiscal por cambio de sujeto, en cada uno de esos meses, del modo ya
desarrollado y explicado en el apartado II anterior, considerando 4°, letras k a la ñ)
respecto de septiembre; letras o) a la t) respecto de octubre; letras u) a la x) respecto
de noviembre y letras y) a la c.1) respecto de diciembre, todos del 2010.
Frente a la prueba del SII, la reclamante solo rinde en autos testimonial
de CACERES VASALLO, a fs. 213 y de LOYOLA COMPLEY, a fs. 215, quienes
afirman ser ciertas las operaciones solo en base al hecho de tener a la vista las facturas
ya que no estuvieron presentes al tiempo de la supuesta recepción, en Alto Hospicio,
de la mercancía comprada, mientras que -por el contrario-, el SII demuestra que las
ventas de chatarra de cobre, bronce, aluminio, acero inoxidable, etc., supuestamente
hechas por esta proveedora a la empresa reclamante eran imposibles ya que su
inventario final, al 31 de diciembre del 2009, era de $0.-; adquirió chatarra de cobre en
el 2010 por 6.761,8 Kgrs.; vendió en el mismo periodo 17,244, 30, lo que implica que
vendió un exceso de productos, que no tenía, de 10.482,50 Kgrs.
La misma situación acontece respecto de las restantes chatarras de
cobre (radiador y calefón), en el cual “no” tenía un saldo inicial al 31 de diciembre del
2009; adquirió 1,181,10 Kgrs y vendió, en el mismo periodo 2.022,30 Kgrs., con lo cual
140
Timbre Electrónico
se le produce un déficit por falta de stock de 841 Kgrs., con el agravante que, en cada
venta posterior a la primera de ese año, siempre estaba con un saldo negativo al
momento de efectuar la siguiente venta, lo que implica que la siguiente venta
materialmente no la podía efectuar por falta de stock73.
Además, consta de declaración jurada prestada por don VICTOR
MANUEL OPAZO VELIZ74, proveedor de esta proveedora, que éste niega haber
efectuado las ventas de chatarra de que dan cuenta las facturas 7415, 7439, 7455 y
7488 y solo admite haber firmado la última. Igual situación se produce respecto de su
otro proveedor RICHARD CORTES CARQUIN, a lo que se suma el hecho que otros
dos proveedores (EDUARDO DANIEL NAVARRO OLIVARES y BORIS
ALEJANDRO CARRERA CASTRO), quienes aparecen emitiéndole facturas de
ventas por chatarra, no registran siquiera inicio de actividades ante el SII y tampoco
son habidos en los domicilios señalados en las facturas emitidas a la Sra. TOLEDO
TOLEDO.
Todo lo anterior, produce una diferencia faltante de 11.323,7 Kgrs. de
materiales metálicos, que este proveedor no tenía en su poder, de modo tal que mal
podía, posteriormente, vender a la reclamante, lo que demostraría el carácter
ideológicamente falso de las facturas cuestionadas.
C.- VERGARA & CANCINO LTDA:
13.- Corren en custodia todas y cada una de las facturas emitidas a la
reclamante por su proveedor VERGARA & CANCINO LTDA. (N°171, 176, 180, 182,
73 Todo ello según F-22 AT 2010, folio 84527460 que no contiene código 129, a lo que se suman libro de inventario y balance y
libro de caja mayor, por el comercial 2010, en los cuales también se observa que no existe saldo de existencia al 31 de diciembre
del 2009, todos los cuales obren en custodia.
74 De fecha 11 de octubre del 2011, prestada ante funcionarios del SII y cuya copia corre en custodia.
141
Timbre Electrónico
191 y 197), las cuales registró como compras, en su libro auxiliar de ventas, en esos
mismos periodos (septiembre a diciembre del 2010) e impetró el crédito fiscal
respectivo en los F-29 de esos mismos periodos, rolantes a fs. 130 a fs. 133.
Asimismo, consta de los F-3550 (Declaración Jurada Solicitud de
devolución de IVA por Retención de Cambio de Sujeto) por esos mismos meses,
acompañados en las carpetas de Solicitud de devolución IVA crédito fiscal acumulado,
también adjuntas en custodia, que impetró y obtuvo la devolución del remanente
acumulado del crédito fiscal respectivo por cambio de sujeto de IVA.
14.- El SERVICIO cuestiona a este proveedor, conforme a las
verificaciones señaladas en las páginas 41 a la 45 del informe del DIDET N°33 GR2,
y que son las mismas que se reiteran, tanto en la citación N°28, de fs. 85 como en las
liquidaciones reclamadas de fs. 16, ya extensamente transcritas en el apartado II,
considerando 4°, letra e) anterior.
En consecuencia, la empresa reclamante reconoce las compras de que
dan cuentas tales facturas; declara e impetra el crédito fiscal emanado de ellas;
reconoce su costo para efectos de las determinación de su RLI afecta a Primera
Categoría declarada en el F-22 AT 2011 e impetra la acumulación de remanente de
crédito fiscal por cambio de sujeto, en cada uno de esos meses, del modo ya
desarrollado y explicado en el apartado II anterior, considerando 4°, letras G), letras k
a la ñ) respecto de septiembre; letras o) a la s) respecto de octubre; letras t) a la x)
respecto de noviembre y letras y) a la c.1) respecto de diciembre, todos del 2010.
Frente a la prueba del SII, la reclamante solo rinde en autos testimonial
de CACERES VASALLO, a fs. 213 y de LOYOLA COMPLEY, a fs. 215, quienes
afirman ser ciertas las operaciones solo en base al hecho de tener a la vista las facturas
142
Timbre Electrónico
pues no intervienen en la parte operativa de la empresa o faenas, mientras que -por el
contrario-, el SII demuestra que las ventas de chatarra de cobre, bronce, aluminio,
acero inoxidable, etc., supuestamente hechas por esta empresa proveedora a la
reclamante eran imposibles ya que su inventario final, al 31 de diciembre del 2009, era
de $0.-75, lo que implica que no contaba con existencias al 31 de diciembre del 2009
para realizar operaciones; adquirió chatarra de cobre en dicho año por 103,5 Kgrs.;
vendió en el mismo periodo 564 Kgrs. quedando con un exceso vendido por sobre sus
compras de 460,5 Kgrs.
La misma situación acontece respecto de las restantes chatarras de
cobre (radiador y calefón), en el cual tenía un saldo inicial al 31 de diciembre del 2009
de 0 Kgrs.; adquirió durante el año 2010 103,5 Kgrs.; vendió en el mismo periodo 564
Kgrs. con lo cual se le produce un déficit por falta de stock de 460,5 Kgrs., con el
agravante que, en cada venta posterior a la primera de ese año, siempre estaba con
un saldo negativo al momento de efectuar la venta, lo que implica que la siguiente
venta materialmente no la podía efectuar por falta de stock76.
Todo lo anterior, produce una diferencia faltante de 37.181,7 Kgrs. de
materiales metálicos, que este proveedor no tenía en su poder, de modo tal que mal
podía, posteriormente, vender a la reclamante, lo que demostraría el carácter
ideológicamente falso de las facturas cuestionadas.
D.- ILIA ROJO BRUNA:
75 F-22 AT 2010, folio 95251740 corriente a fs. 334 de los autos RUC 17-9-0000379-K de este mismo Tribunal, seguidos por
SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. y balance comercial por el 2009.
76 Todo ello según F-22 AT 2010, folio 84527460 que no contiene código 129, a lo que se suman libro de inventario y balance y
libro de caja mayor, por el comercial 2010, en los cuales también se observa que no existe saldo de existencia al 31 de diciembre
del 2009, todos los cuales obren en custodia.
143
Timbre Electrónico
15.- Corren en custodia todas y cada una de las facturas emitidas a la
reclamante por su proveedora ILIA ROJO BRUNA (N°58, 60, 61 y 62), las cuales
registró como compras, en su libro auxiliar de ventas, en esos mismos periodos
(septiembre a diciembre del 2010) e impetró el crédito fiscal respectivo en los F-29 de
esos mismos periodos, rolantes a fs. 130 a fs. 133.
Asimismo, consta de los F-3550 (Declaración Jurada Solicitud de
devolución de IVA por Retención de Cambio de Sujeto) por esos mismos meses,
acompañados en las carpetas de Solicitud de devolución IVA crédito fiscal acumulado,
también adjuntas en custodia, que impetró y obtuvo la devolución del remanente
acumulado de crédito fiscal respectivo.
16.- El SERVICIO cuestiona a este proveedor, conforme a las
verificaciones señaladas en las páginas 45 a la 50 del informe del DIDET N°33 GR2,
y que son las mismas que se reiteran, tanto en la citación N°28, de fs. 85 como en las
liquidaciones reclamadas de fs. 16, ya dilatadamente transcritas en el apartado II,
considerando 4°, letra e) anterior.
En consecuencia, la empresa reclamante reconoce las compras de que
dan cuentas tales facturas; declara e impetra el crédito fiscal emanado de ellas;
reconoce su costo para efectos de las determinación de su RLI afecta a Primera
Categoría declarada en el F-22 AT 2011 e impetra la acumulación de remanente de
crédito fiscal por cambio de sujeto, en cada uno de esos meses, del modo ya
desarrollado y explicado en el apartado II anterior, considerando 4°, letras G), letras k
a la ñ) respecto de septiembre; letras o) a la s) respecto de octubre; letras t) a la x)
respecto de noviembre y letras y) a la c.1) respecto de diciembre, todos del 2010.
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Timbre Electrónico
Frente a la prueba del SII, la reclamante solo rinde en autos testimonial
de CACERES VASALLO, a fs. 213 y de LOYOLA COMPLEY, a fs. 215, quienes
afirman ser ciertas las operaciones solo en base al hecho de tener a la vista las facturas
pues no intervienen en la parte operativa de la empresa o faenas, mientras que -por el
contrario-, el SII demuestra que las ventas de chatarra de cobre, bronce, aluminio,
acero inoxidable, etc., supuestamente hechas por esta proveedora a la empresa
reclamante eran imposibles ya que su inventario final, al 31 de diciembre del 2009, era
de $0.-77, lo que implica que no contaba con existencias al 31 de diciembre del 2009
para realizar operaciones; posteriormente compra en el mismo año 2010 26.928 Kgrs.;
vende 42.357 Kgrs. quedando con un déficit o falta de stock de 15.429,20 Kgrs. de
materiales que no podía vender porque nunca los había comprado.
La misma situación acontece respecto de las restantes chatarras de
cobre (radiador y calefón), en el cual tenía un saldo inicial al 31 de diciembre del 2009
de 0 Kgrs.; adquirió durante el año 2010 82 Kgrs.; vendió en el mismo periodo 229
Kgrs. con lo cual se le produce un déficit por falta de stock de 147 Kgrs., con el
agravante que, en cada venta posterior a la primera de ese año, siempre estaba con
un saldo negativo al momento de efectuar la venta, lo que implica que la siguiente
venta materialmente no la podía efectuar por falta de stock78.
Todo lo anterior, produce una diferencia faltante de 15.576,2 Kgrs. de
materiales metálicos, que este proveedor no tenía en su poder, de modo tal que mal
77 F-22 AT 2010, folio 89864690, código 129: $0.- acompañado en custodia, corroborado y por el libro de inventario y balance,
balance general y libro mayor del comercial 2009.
78 Todo ello según F-22 AT 2010, folio 84527460 que no contiene código 129, a lo que se suman libro de inventario y balance y
libro de caja mayor, por el comercial 2010, en los cuales también se observa que no existe saldo de existencia al 31 de diciembre
del 2009, todos los cuales obren en custodia.
145
Timbre Electrónico
podía, posteriormente, vender a la reclamante, lo que demostraría el carácter
ideológicamente falso de las facturas cuestionadas.
Se suma a lo anterior declaración jurada prestada por el proveedor de
ROJO BRUNA, Sr. JAVIER ANTONIO ROA ANABALON79, quien niega haberle
efectuado las ventas que se señalan en las facturas de compras Nros. 1098, de 24 de
noviembre y 1126, de 30 de diciembre, ambas del 2010; que no se dedica a la venta
de chatarra y que solo vendió este producto en una única oportunidad, con ocasión de
un material que le regaló la empresa en la cual trabajaba.
Además, como característica común a los cuatro anteriores proveedores,
tampoco se acreditó el pago de las facturas emitidas por ellos, alegando la reclamante
que tal documentación ya había sido entregada al SII (lo que el informe niega en su
página 50) o que los recibidos de dichos pagos fueron incautados por la PDI, por cuya
causa carecía de ellos.
VII.- EFECTOS DE LOS PROCESOS PENALES SEGUIDOS A LA
RECLAMANTE:
17.- Parte esencial de la defensa de la reclamante consiste en alegar que
los hechos controvertidos en esta causa ya fueron ventilados en los dos procesos
penales que señala, de los cuales resultó absuelta o bien el MINISTERIO PÚBLICO
no perseveró; a saber:
a) CAUSA RUC 1000629490-7, RIT 49-2012 (10934-2010), por el delito
de (receptación, fraude aduanero y) comercio clandestino sancionado en el artículo
97°, Nros. 8 y 9, del Código Tributario.
79 Declaración jurada de fecha 11 de octubre del 2011, prestada ante funcionarios del SII y acompañada en custodia.
146
Timbre Electrónico
b) CAUSA RUC 1200049954-2, RIT 2397-2013 por delito sancionado en
el artículo 97°, N° 4, inciso III, del código tributario.
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN CAUSA PENAL RUC
1000629490-7, RIT 49-2012 (10934-2010), POR EL DELITO DE COMERCIO
CLANDESTINO, SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 97°, Nros. 8 Y 9, DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO80:
18.- Decir que la sentencia absolutoria penal, de 6 de julio del 2012,
dictada en los primeros autos RUC 1000629490-7, RIT 49-2012, en su considerando
5°, N° 1, letra a), alude a:
a) La factura N°430, de 19 de mayo del 2010, emitida por GUILLERMO
MUÑOZ MATURANA a JOMEX LTDA., al cual el SII le atribuye la condición de ser
“ideológicamente falsa” porque los despachos de mercancías cada 2 o 3 semanas no
se condicen con el número de facturas emitidas; no existe documentación de respaldo
por el despacho de los materiales; la entrega del mismo se hace en un domicilio que
no es el de la reclamante; la persona que le recepciona el material no es trabajador,
dependiente o socio de JOMEX LTDA. y que el precio de la venta es fijado por la
reclamante81.
b) En su considerando 5°, N°1, letra c), alude a la factura N°1408, de 24
de junio del 2010, emitida por LIDIA TOLEDO TOLEDO a JOMEX LTDA., al cual el
SII le atribuye la condición de ser “ideológicamente falsa” por cuando dicha factura fue
emitida por un dependiente de la reclamante, al momento de la supuesta entrega del
80 Ver apartado II, considerando 4°, letras C, f).
81 Página 13 del informe 20 GR2. Los diferenciales o faltantes de inventarios no se contienen en dicho informe sino en el 33 GR2,
que nunca se tuvo a la vista en dicho proceso.
147
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material; la persona que aparece recibiendo el material no es trabajador, dependiente
o socio de la compradora y reclamante82.
c) En su considerando 5°, N°1, letra f), alude a la factura N°151, de 10
de mayo del 2010, emitida por VERGARA & CANCINO LTDA. a JOMEX LTDA., al
cual el SII le atribuye la condición de ser “ideológicamente falsa” por contener dicha
factura datos irregulares relacionados con el acuse de recibo de la mercancía ya que
fue efectuada por una persona que no pertenece a la compradora y empresa
reclamante y porque la recepción de los materiales supuestamente vendidos, se
realiza dos meses antes de la emisión de la factura83.
19.- A su vez, en el considerando 6° de dicho fallo, donde se pasa revista
a la prueba documental aportada por el MINISTERIO PÚBLICO y demás acusadores,
solo se alude, -en su N°10-, únicamente al informe de DIDET N°20 GR 2, de 6 de julio
del 201184, confeccionado por los funcionarios del SII Sres. CARLOS MORENO
SOLORZA, LUIS PÉREZ TORRES y DANIEL MONTECINOS LAGOS; en ninguna
parte del mismo se hace referencia o se analiza el segundo informe N°33, GR 2, de 24
de septiembre del 201185 y que es el documento en el cual esencialmente se contienen
las objeciones a las facturas cuestionadas en “esta” causa, señaladas primero en la
citación N°28, de fs. 85 y después en las liquidaciones 1 a la 4, de fs. 16, con lo cual
la tesis del actor, en el sentido de aseverar que los fundamentos vertidos en aquellas
liquidaciones ya fueron analizados y resueltos en sede penal, con resultado favorable
82 Página 25 del informe 20 GR2. Los faltantes de inventario del proveedor solo se establecen, al igual que en caso anterior, en
el informe 33 GR2.
83 Página 35 del informe 20 GR2. La determinación de los faltantes de stock del proveedor no se contiene en este informe sino
en el N° 33 GR2.
84 Ver apartado II, considerando 4°, letra d) anterior.
85 Ver apartado II, considerando 4°, letra e) anterior.
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para él, pierde su fundamento y se desploma como quiera que en dicha sede
jurisdiccional “nunca” se analizó el citado informe N°33 GR2 sino solo el informe N°20,
GR 2, el que -por lo demás-, versaba solo respecto de la situación de 3 de los cuatro
proveedores controvertidos, respecto de periodos mensuales distintos a los liquidados
en este proceso y con fundamentos distintos al contenido en el informe 33 GR2.
20.- Es solo este informe N°20 GR2, más dichos de los funcionarios que
lo confeccionaron (MORENO SOLORZA y LUIS PEREZ TORRES), los que analiza el
citado fallo en su apartado IV (comercio clandestino), considerando 17° y siguientes,
señalando más específicamente, en su considerando 19°, párrafos V y siguientes, que:
“Para determinar si dicha actividad ha sido realizada de manera clandestina, como lo
exige el tipo penal invocado, nuevamente debe recordarse el contexto de la
proposición fáctica contenida en las acusaciones, conforme a las cuales la imputación
realizada dice relación directa no con dicha actividad comercial vista desde una
perspectiva general, sino limitada al comercio de la mercancía cuestionada por los
persecutores; esto es, los cables y alambres de cobre descritos como de origen ilícito.
Es en dicho contexto que, nuevamente, se hace necesario reiterar que,
según quedó asentado a raíz del análisis de la figura de receptación, y reiterado
respecto de los restantes delitos, por un tema de insuficiencia y debilidad de la prueba
aportada, no resultó posible determinar, más allá de toda duda razonable, que las
especies encontradas al interior de los contenedores aforados físicamente en los
procedimientos del 8 de julio y 21 de diciembre del año 2010, tuviesen origen en actos
ilícitos. Tampoco se logró justificar que los cargamentos correspondiesen a los
referidos por los acusadores en el libelo de cargos, o que los objetos reconocidos por
los representantes de las empresas fuesen los mismos inicialmente encontrados en
149
Timbre Electrónico
los embarques ni, menos aún, los supuestamente sustraídos a propósito de la
perpetración de ilícitos que habrían afectado a las citadas empresas, delitos cuya
existencia, como se explicó, tampoco fue probada”.
Agrega más adelante, en el considerando 20°, párrafo 21, después de
analizar los dichos de los funcionarios declarantes y el aludido informe 20 GR2, que
“Si bien los profesionales dieron cuenta del exhaustivo análisis efectuado respecto de
los documentos que se les proporcionaron, logrando detectar una serie de omisiones,
deficiencias e, incluso, -como señalaron-, irregularidades en los mismos, que los
transformaría en ideológicamente falsos y, por ello, ineptos para amparar o respaldar
las mercancías que se pretendía exportar, estableciendo igualmente lo que, en sus
opiniones, constituía la clandestinidad con que Mauricio Varas Quezada realizaba las
actividades comerciales y el modelo de negocios que utilizaba para ello, no debe
perderse de vista que toda esta labor investigativa - como se desprende claramente
de los puntos que contiene el informe y de lo aseverado por Pérez Torres al precisar
que “sólo se limitaron a verificar las operaciones relacionadas con lo que se les había
solicitado” -, estuvo orientada respecto de la mercadería inicialmente encontrada por
los funcionarios aduaneros, dentro de los contenedores que se pretendió exportar y
cuya identidad, en la forma que se atribuyó en el libelo de cargos, como se ha indicado
reiteradamente, no pudo ser acreditada. En dicho escenario es que, más allá de la
claridad y precisión con que los testigos expusieron el trabajo realizado en relación a
los instrumentos que se aportaron y, sin perjuicio que las irregularidades por ellos
detectadas, no sólo en relación a Recmetal y Jomex, sino también respecto de las
diversas empresas y personas mencionadas como infractoras, pudiesen enmarcarse
en alguna infracción tributaria u otra figura, en el caso que nos ocupa debemos dar
150
Timbre Electrónico
cumplimiento a lo que dispone el artículo 341° del Código Procesal Penal y atenernos
a los límites de la acusación, de forma tal que al no haberse acreditado que los objetos
que se pretendió exportar por la empresa Recmetal en los meses de julio y diciembre
del año 2010 fueran diversos a los manifestados; esto es, desperdicios y chatarra de
cobre en distintas formas, las conclusiones a las que arribaron exceden del marco de
competencia que los mismos libelos de cargo establecieron para este tribunal”; esto
es, el aludido fallo no desacredita el mencionado informe 20 GR2 ni los dichos
ratificatorios de los funcionarios que lo efectuaron, sino que desecha la acción penal
por no demostrarse (insuficiencia de la prueba dice), que los objetos intentados
exportar en julio y diciembre del 2010 por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETSAL
LTDA. hayan sido diversos a los manifestados en la DUS o que ellas sean las mismas
robadas a las empresas afectadas. Es más, el mismo fallo reconoce “la claridad y
precisión con que los testigos expusieron el trabajo realizado en relación a los
instrumentos que se aportaron”, a la vez que acepta la posibilidad que “las
irregularidades por ellos detectadas, no sólo en relación a Recmetal y Jomex, sino
también respecto de las diversas empresas y personas mencionadas como infractoras,
pudiesen enmarcarse en alguna infracción tributaria u otra figura”, pero agrega que no
se puede pronunciar a su respecto porque tales ilícitos están fuera de los límites de la
acusación, conforme a lo dispuesto el artículo 341° del Código Procesal Penal y,
consecuentemente, fuera de su competencia, por exceder del marco que los mismos
libelos acusatorios determinaron para ese Tribunal Penal Oral.
Como se puede ver, lo antes analizado dista mucho de lo alegado por el
actor cuando refiere a fs. 1 que es el “informe 33 GR”, el que fue desvirtuado ante los
Tribunales de justicia, toda vez que se dictó sentencia de absolución”; que “todas las
151
Timbre Electrónico
operaciones comerciales mercantiles registradas en la contabilidad . . .han sido
validadas por resoluciones judiciales que han declarado la inexistencia del delito y la
legalidad de las operaciones”; “que se procede a citar las mismas imputaciones ya
resueltas en sede judicial”, etc.
AUTOS RUC 1200049954-2, RIT 2397-2013, QUERELLA CRIMINAL
POR DELITO DE FRAUDE TRIBUTARIO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 97°, N°
4, INCISO III, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO86:
21.- Esta querella, ya antes transcrita, se refiere ya no solo al informe GR
20 GR2, de 6 de julio del 2011, sino que además, -ahora sí-, adiciona el informe N° 33
GR2, de 24 de noviembre del 2011; libelo que, en su punto B, analiza a la empresa
exportadora SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA., a la reclamante de autos
SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. y sus proveedores cuestionados:
GUILLERMO JESUS MATURANA (apartado B.11.); LIDIA DEL CARMEN TOLEDO
TOLEDO (apartado B.1.2); VERGARA & CANCINO LTDA. (apartado B.1.3) e ILIA DE
LAS MERCEDES ROJO BRUNA (apartado B.1.4), entre otros proveedores. Las
facturas emitidas por estos cuatro proveedores en los periodos septiembre a diciembre
del 2010 son las mismas que aparecen referidas tanto en la citación N°28, de fs. 85
como en las liquidaciones 1 a 4 reclamadas, de fs. 16 y siguientes, partidas 9 a la 23
y el fundamento del rechazo del crédito fiscal emanado de ellas es el mismo que se
contiene en el citado informe 33 GR 2.
Tal como se dijo, esta segunda querella criminal terminó por decisión del
MINISTERIO PÚBLICO de “no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido
86 Ver apartado II, considerando 4°, letras D, g) anterior.
152
Timbre Electrónico
durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación”;
decisión que, –como se sabe-, es de carácter meramente administrativo del ente
persecutor fiscal, sin mayor efecto jurisdiccional87 ni mucho menos tiene el efecto de
“cosa juzgada”, conforme erradamente lo sostiene el actor a fs. 4 de su reclamo.
22.- En resumen: en el proceso penal por comercio clandestino, los
jueces del Penal Oral tuvieron la sana precaución no solo de reconocer “la claridad y
precisión” con que los dos testigos del DIDET expusieron el trabajo realizado, (en
relación únicamente al informe 20 GR2), sino que advirtieron además que dichas
irregularidades estaban fuera de la acusación, por cuya causa les estaba vedado emitir
cualquier pronunciamiento a su respecto, conforme al artículo 341° del Código
procesal Penal. En el proceso penal por fraude tributario por obtención de
devoluciones de impuestos improcedentes, su final fue mucho más pedestre: el
MINISTERIO PÚBLICO simplemente decidió no perseverar.
En estas condiciones, no puede extraerse de ambos procesos ningún
“efecto absolutorio” (del modo como lo pretende el actor) que tenga alguna incidencia
respecto de la controversia ventilada en esta causa.
23.- Despejado lo anterior, lo cierto es que el SII demuestra mediante:
- El aludido informe 33 GR2, reiterado en la citación 28 y liquidaciones 1
a 4;
87 “Que, el no perseverar en la investigación es una decisión de carácter administrativo atacable ante los organismos jerárquicos
del Ministerio Público. Pero la resolución recurrida en cuanto niega lugar a la reapertura de la investigación para practicar
determinadas diligencias solicitadas por el querellante (Servicio de Impuestos Internos) impide seguir con aquella, derivando en
su paralización, por lo que de conformidad al artículo 370 del Código Procesal Penal, la resolución dictada en audiencia de fecha
dieciocho de agosto de dos mil quince, es apelable”. 8 de septiembre del 2015; autos rol 2551-2015 XI Sala, I. Corte de
Apelaciones de Santiago.
153
Timbre Electrónico
- Dichos no solo de su testigo BRAVO ROJAS sino del funcionario del
DIDET que confeccionó dicho informe, Sr. MORENO SOLORZA;
- Documentación de respaldo de dicho informe y verificaciones,
acompañadas a la causa;
el carácter “ideológicamente falso” de las facturas emitidas por los cuatro
proveedores de la reclamante, ya analizadas tanto en el apartado II, 4°, letras B), letra
e)88 y apartados VI, 9°, letra A (GUILLERMO MUÑOZ MATURANA); VI, 11°, letra B
(LIDIA TOLEDO TOLEDO); VI, 13°, letra C (VERGARA &CANCINO LTDA.) y VI. 15°,
letra D (ILIA ROJO BRUNA), y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad, por lo cual este sentenciador tendrá por acreditado que todas y cada una
de las facturas señaladas en el punto N° 1 de prueba de fs. 141, son “ideológicamente
falsas”, siendo procedente así declararlo.
VIII.- PROCEDENCIA DEL COSTO O GASTO EMANADOS DE LAS
FACTURAS DE VENTA ANTERIORES Y DE SU DEDUCCIÓN EN LA RENTA
BRUTA PARA EFECTOS DE LA DETERMINACÓN DE LA RENTA LÍQUIDA DEL
AT 2011, “CONCEPTO A”, PARTIDA N°1:
24.- La reclamante no discute la utilización del costo (o gasto) emanado
de las facturas anteriormente analizadas, para rebajarlo de sus ingresos brutos y, de
este modo, determinar su RLI afecta a Primera Categoría respecto del AT 2011.
En la línea 36, código 18, de su F-22 AT 2011, rolante a fs. 123, la
empresa reclamante:
- Declara una base imponible afecta a Primera de $356.297.063.-;
88 Donde se transcribe el informe 33 GR2.
154
Timbre Electrónico
- En el código 20, de esa misma línea, declara un Impuesto de 1°
categoría (tasa 17%) de $60.570.501.-;
- Impetra contra dicho impuesto, en la línea 49, códigos 36 y 849, PPM
por $95.873.398.-
- Solicitando finalmente, en las líneas 58,código 305 y 59, código 85 un
saldo a favor (restitución de PPM) de $35.302.897.-, la cual le fue impugnada según
aparece a fs. 44 de las liquidaciones89.
25.- Dado el hecho que las facturas de los 4 proveedores son
“ideológicamente falsas”, según se acreditó en el apartado anterior, amén que tampoco
el actor acreditó el pago de las mismas90, el SII, procede, a fs. 44, a determinar
diferencias de Impuesto a la Renta de 1° Categoría, según cuadros ya referidos en el
apartado II, considerando 4°, letras G.5), letra d.1) anteriores.
Recuérdese que el artículo 30° de la LIR dispone que “La renta bruta de
una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías
adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura”; factura que obviamente debe ser auténtica.
26.- En estas condiciones, y habiéndose acreditado que las mencionadas
facturas son “ideológicamente” falsas se hace improcedente la rebaja del costo
emanado de ellas siendo procedente así declararlo.
89 Y que origina el error en la liquidación 004 que más adelante se analizará.
90 Según se señala en la página 50, punto 3, del informe 33 GR2.
155
Timbre Electrónico
IX.- CARÁCTER MALICIOSAMENTE FALSO DE LOS F-29 Y F-22
CUESTIONADOS EN LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS (F-29 DE
SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2010 Y F-22 AT 2011)
Y, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN
EXTRAORDINARIA DE 6 AÑOS DEL ARTÍCULO 200°, INCISO II, DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
27.- La reclamante refiere, a fs. 7, que no existiría antecedente alguno de
perjuicio al interés fiscal o de presentación de declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas y que la ausencia de dolo o malicia en su obrar permitieron su
absolución por los jueces del Penal Oral, lo cual hace improcedente la aplicación del
plazo extraordinario de prescripción de 6 años, a lo que agrega que el obrar del SII
tampoco se ajusta a los plazos y condiciones de la Ley N°18.320.
El SII responde, a fs. 65, que (sin perjuicio de la confusión de sus
alegaciones entre la caducidad de la ley N°18.320 y la improcedencia de la
prescripción extraordinaria), de la verificación efectuada a cada uno de los 4
proveedores ya referidos, es posible advertir el conocimiento que la actora tenía del
carácter ideológicamente falso de las facturas de ventas emitidas por ellos, pese a lo
cual, igualmente las utilizó para confeccionar los declaraciones mensuales y anuales
de impuestos, lo que configura la hipótesis del inciso II, del artículo 200°, del Código
Tributario y la causal de exclusión de aplicación de la Ley N°18.320, contemplada en
el numeral 3, del artículo único, de dicha Ley; que no altera lo anterior la decisión de
no perseverar del MINISTERIO PÚBLICO, pues ella no implica que no se configure
una infracción tributaria sancionada con pena corporal, sino simplemente el
156
Timbre Electrónico
reconocimiento, por parte de la FISCALÍA, de que no existen antecedentes que
permitan fundamentar una acusación en tal sentido.
28.- Lo cierto es que habiéndose demostrado por el SII, tanto en los
informes N°20 y N 33 GR2, ratificados por sus dos testigos, más la documentación
soportante de tales informes acompañadas en custodia, que dan cuenta de todo el
trabajoso proceso de verificación de stock de los 4 proveedores de la reclamante; que
además, tales vendedores no contaban con la mercancía que decían vender a la
reclamante; que era la actora quien “fijaba” el precio de venta; que era la empresa
reclamante quien determinaba si dichos proveedores le facturaban a ella o a su
relacionada RECMETAL LTDA.; que eran ambas empresas quienes adelantaban
sumas para que tales proveedores adquiriesen de terceros dichas mercancías, con lo
cual éstos operaban como meros comisionistas; que la mercancía no era recepcionada
en el local o dependencia alguna de la reclamante sino de su asociada RECMETAL
LTDA; súmese a lo anterior que la empresa reclamante se constituyó en el preciso
momento en que se le confirió a SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. la
calidad de “agente retenedor” por cambio de sujeto, conforme se indica en el punto
2.3. (página 75) del informe 20 GR2 y lo ratifica el fiscalizador PEREZ TORRES con
sus dichos vertidos en el juicio por comercio clandestino91, con una lógica obvia: dado
que RECMETAL, al obrar como agente retenedor y emitir facturas de compras, debía
retener el IVA crédito fiscal y enterarlo en arcas fiscales, la posibilidad de obtener
devoluciones de IVA exportador improcedentes se le dificultaba, es que constituyó a
su empresa asociada JOMEX LTDA. para que esta fuese su proveedora, quien sí
91 Ver apartado II, considerando 4°, letra C, f) anterior.
157
Timbre Electrónico
recibía facturas de ventas de sus proveedores; registraba contabilizaba y declaraba
los créditos fiscales emanados de las facturas que le emitían sus proveedores e
impetraba (y obtenía) la devolución de “remanente de IVA crédito fiscal acumulado por
cambio de sujeto”, toda vez que sus ventas a RECMETAL no le generaban débitos
fiscales en contra de los cuales pudiese imputar sus créditos, atendido el cambio de
sujeto ya mencionado. Este “modelo de negocios”, de suyo habitual en los casos de
cambio de sujeto de IVA, más todos los antecedentes anteriores, demuestran
claramente el ánimo defraudatorio de la empresa reclamante, así como el carácter
“maliciosamente falso” de los F-29 de septiembre a diciembre del 2010 y del F-22 AT
2011.
Visto este carácter malicioso de las declaraciones involucradas, se hace
plenamente procedente la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de 6 años
contemplado en el inciso II, del citado artículo 200°, del Código Tributario, siendo
procedente así declararlo.
29.- En cuanto a la caducidad de la acción fiscalizatoria, por haber obrado
el SII fuera de los plazos de la Ley 18.320, lo cierto es que -tal como de su solo tenor
literal aparece-, dicha Ley y sus limitaciones a la fiscalización, solo aplican respecto
del Impuesto IVA, de manera tal que sus restricciones no afectan la liquidación 004,
relativa al Impuesto a la Renta.
Específicamente, respecto del IVA, lo cierto es que dicha Ley, en su
numeral 3°, señala lo que en doctrina se conoce como “causales de exclusión”; esto
es, casos a los cuales “no” se aplica la ley N°18.320, siendo dos de ellos los siguientes:
158
Timbre Electrónico
- “cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que
el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de
remanentes de crédito fiscal;
- en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal”;
hipótesis ambas que se configuran en la especie, pues las tres
liquidaciones de IVA (001, 002 y 003) versan precisamente sobre solicitudes de
devolución de impuestos o de remanente de crédito fiscal por cambio de sujeto y
porque a su respecto (y sin perjuicio de su resultado) el SII ejerció acción penal por
delito tributario, lo cual hace inaplicable a la especie el procedimiento de fiscalización,
plazos y restricciones que dicha Ley 18.320 establece para la fiscalización del IVA,
siendo procedente así declararlo .
X.- EFECTIVIDAD DE ESTAR ENTERADO EN ARCAS FISCALES EL
MONTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE LAS FACTURAS
CONSIDERADAS COMO FALSAS POR EL SII Y SEÑALADAS EN LAS PARTIDAS
2 A 492 DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS (punto N°4 de fs. 157)
30.- Esta es una alegación que más bien hace SOCIEDAD COMERCIAL
RECMETAL Y CIA LTDA. en los autos RUC 17-9-0000379-K, dado el cambio de
sujeto y su calidad de agente retenedor por emisión de facturas de compras a JOMEX
LTDA. y que –inexplicablemente-, el actor reitera en estos autos93. Por el contrario, en
esta causa se discute la procedencia de los créditos fiscales emanados de las compras
92 En realidad, en el punto de prueba agregado a fs. 157 hay un “error de referencia”, inducido seguramente por la propia petición
del reclamante de fs. 148, cuando alude a “las partidas 2 a 4 de la liquidación reclamada”, las cuales no existen, pues son las
partidas 1 y 9 a 23, según aparece de fs. 38 y siguientes de las mismas liquidaciones.
93 Recuérdese la confusión en la comparecencia del letrado reclamante, según lo solicitado aclarar a fs.254.
159
Timbre Electrónico
que -a su vez-, JOMEX LTDA. hizo a sus 4 proveedores y de los cuales recibió
“facturas de ventas”.
Al respecto, decir que la actora no ha acreditado, del modo que refieren
los incisos II y III, del N° 5, del artículo 23° de la Ley del IVA, el pago de tales facturas94,
que es la única manera de conservar el derecho al uso del crédito fiscal aunque la
factura sea falsa; menos se acreditó el carácter auténtico o fidedigno ellas ni la
efectividad material de las operaciones de que ellas dan cuenta; ni siquiera acreditó el
supuesto pago de las mismas pues, requerida a este respecto por los funcionarios del
DIDET, señaló que la documentación de respaldo le había sido incautada por la PDI
(hecho no demostrado) o incluso haberla entregado al propio SII (hecho que los
funcionarios del DIDET niegan en ambos informes).
31.- Por lo demás, los 4 proveedores cuestionados tampoco enteraron
dicho débito en arcas fiscales pues consta de sus propios F-2995 y F-2996 de sus
proveedores, que los débitos fiscales generados por las ventas hechas a la empresa
reclamante, lo compensaron con créditos fiscales cuya naturaleza no se ha podido
determinar, conforme aparece del cuadro siguiente:
PERIODO SEPT-10
MUÑOZ VERGARA TOLEDO ROJO
CODIGOS +/-
MATURANA & CANCINO TOLEDO BRUNA
502 (DEBITOS FACTURAS EMITIDAS) (+) 4.552.088 4.090.692 1.610.180
596 (RETENCION CAMBIO DE SUJETO) (+) 2.029.553 322.991 467.951
151 (RETENCION TASA 10% SOBRE LA RENTA) (+) 122.222 - -
62 (PPM NETO DETERMINADO) (+) 239.584 367.665 144.516
111 (DÉBITOS/BOLETAS) (+) - 18.505 4.994
77 (REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL) (+) - - 159.102
94 Pago mediante cheque, vale vista o transferencia electrónica; registrada la cuenta corriente en su contabilidad; cumplimiento
de los requisitos formales de toda factura; efectividad material de la operación por medio de prueba instrumental o pericial, etc.
95 Corrientes a fs. 130 y siguientes.
96 F-29 acompañados en custodia.
160
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TOTAL = 6.943.447 4.799.853 2.386.743
537 (TOTAL CREDITOS) (-) 2.173.745 2.051.677 1.774.276
91 (TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL) = 4.769.702 2.748.176 - 612.467
CREDITO USADO POR JOMEX 2.406.446 2.517.386 4.228.459
PERIODO OCT-10
CODIGOS MUÑOZ VERGARA TOLEDO ROJO
+/-
MATURANA & CANCINO TOLEDO BRUNA
502 (DEBITOS FACTURAS EMITIDAS) (+) 3.846.317 5.019.811 1.610.180 3.483.089
596 (RETENCION CAMBIO DE SUJETO) (+) 2.407.835 1.062.075 467.951 1.410.282
151 (RETENCION TASA 10% SOBRE LA RENTA) (+) - - - 30.000
62 (PPM NETO DETERMINADO) (+) 202.438 453.628 144.516 2.758.606
111 (DÉBITOS/BOLETAS) (+) 50.150 4.994 11.145
77 (REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL) (+) 159.102 -
TOTAL = 6.456.590 6.585.664 2.386.743 7.693.122
537 (TOTAL CREDITOS) (-) 2.459.557 1.729.254 1.774.276 1.416.058
91 (TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL) = 3.997.033 4.856.410 612.467 6.277.064
CREDITO USADO POR JOMEX 2.175.230 2.137.842 173.280 3.483.089
PERIODO NOV-10
CODIGOS MUÑOZ VERGARA TOLEDO ROJO
+/-
MATURANA & CANCINO TOLEDO BRUNA
502 (DEBITOS FACTURAS EMITIDAS) (+) 1.988.504 3.864.633 1.493.227 1.933.126
596 (RETENCION CAMBIO DE SUJETO) (+) 1.529.700 1.092.050 627.115 978.072
151 (RETENCION TASA 10% SOBRE LA RENTA) (+) 100.000 - - 40.000
62 (PPM NETO DETERMINADO) (+) 104.658 347.622 134.493 1.241.524
111 (DÉBITOS/BOLETAS) (+) 20.557 9.928 32.619
77 (REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL) (+) - 126.355 -
TOTAL = 3.722.862 5.324.862 2.391.118 4.225.341
537 (TOTAL CREDITOS) (-) 1.889.748 1.629.510 982.252
91 (TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL) = 3.435.114 761.608 3.243.089
CREDITO USADO POR JOMEX 883.728 557.223 346.907 1.933.126
PERIODO DIC-10
CODIGOS MUÑOZ VERGARA TOLEDO ROJO
+/-
MATURANA & CANCINO TOLEDO BRUNA
502 (DEBITOS FACTURAS EMITIDAS) (+) 5.027.613 4.090.738 1.552.101 3.577.234
596 (RETENCION CAMBIO DE SUJETO) (+) 1.415.698 423.993 629.883 1.382.060
151 (RETENCION TASA 10% SOBRE LA RENTA) (+) - - - 40.000
62 (PPM NETO DETERMINADO) (+) 264.611 370.106 140.797 2.268.896
111 (DÉBITOS/BOLETAS) (+) 45.744 21.513 15.184
77 (REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL) (+) - - -
TOTAL = 6.707.922 4.930.581 2.344.294 7.283.374
537 (TOTAL CREDITOS) (-) 1.425.887 1.220.550 1.563.342 1.406.009
91 (TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL) = 5.282.035 3.710.031 780.952 5.877.365
CREDITO USADO POR JOMEX 2.166.248 832.675 700.844 3.577.234
161
Timbre Electrónico
Así por ejemplo, para septiembre del 2010, en el caso del proveedor
MUÑOZ MATURANA, en el código el código 502 del F-29 de ese mes, donde declara
débitos fiscales por $4.552.088.-, están incluidos los $2.406.446.- 97generados por las
ventas de este periodo a la reclamante, pero en ese mismo mes, este proveedor imputó
créditos fiscales por $2.173.745.- con lo cual se acredita que el IVA generado por las
ventas hechas a la reclamante en ese periodo, no fue enterado en arcas fiscales toda
vez que el vendedor utilizó un crédito fiscal, cuya naturaleza no se ha podido
determinar en esta causa. Lo mismo ocurre, -sucesivamente-, respecto de los
restantes tres proveedores, para el mismo mes y meses siguientes.
32.- En estas condiciones este sentenciador tendrá por establecido que,
al menos en lo que respecta al impuesto IVA, generado por las compras hechas por
JOMEX LTDA. a sus cuatro proveedores y de cuya acumulación de remanente obtuvo
devolución, tal tributo no ha sido enterado en arcas fiscales.
XI.- EFECTIVIDAD DE “NO” EXISTIR ACCIÓN PENAL VIGENTE EN
CONTRA DEL CONTRIBUYENTE JOMEX LTDA., QUE JUSTIFIQUEN LA
IMPUTACIÓN DE FALSEDAD DE FACTURAS.
33.- En lo que respecta a este punto y en aras de la brevedad, deberá
estarse a lo ya latamente analizado en el apartado VII, considerandos 18° a 20° y 21°
a 23°.
XII.- OTROS ANTECEDENTES:
34.- En fin, respecto de la causa RUC 17-9-0001057-5, solicitada tener a
la vista a fs. a fs. 203, lo cierto es que ella dice relación con el reclamo de la Res. Ex.
97 Ver fs. 39 de las liquidaciones.
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Timbre Electrónico
207, de 9 de junio del 2017, que deniega solicitudes de devolución de IVA exportador
de RECMETAL por los periodos febrero y marzo del 2011, sustentado en la devolución
de crédito fiscal respaldado en las siguientes “facturas de compras” y periodos:
FEBRERO 2011: Factura de compra N°83337 que dicha empresa emitió
a la reclamante de autos y empresa relacionada JOMEX quien -a su vez-, registró
como proveedores del material de venta, precisamente a MUÑOZ MATURANA y
TOLEDO TOLEDO;
MARZO DEL 2011: Factura de compra N°84259 que dicha empresa
emitió a la reclamante de autos y empresa relacionada JOMEX quien -a su vez-,
registró como proveedores del material de venta, precisamente a MUÑOZ
MATURANA, TOLEDO TOLEDO y ROJO BRUNA;
Señalando el SII que dichas facturas de compras son “ideológicamente
falsas” toda vez que JOMEX no tenía el material que señalaba haberle vendido por
cuanto sus tres proveedores carecían de ellos, acorde a los mismos motivos y
antecedentes ya analizados en este proceso.
35.- Respecto de la causa 17-9-0000379-K, solicitada tener a la vista
también a fs. 203, ella dice relación con el reclamo de las liquidaciones Nos. 005 a
008, emitida en contra de RECMETAL, por las cuales se le cobran diferencias de IVA
(solicitud de devolución IVA exportador), por los periodos octubre y noviembre del
2010, y su efecto en la Renta AT 2011 y Reintegro obtenido ese mismo año y cobrado
en julio del 2014, derivados de las facturas de compras que emitió, en tales periodos,
a sus proveedores AMANDA SANHUEZA VILCHES, GUIDO URIBE URIBE, JULIO
PAREDES ZARATE y a la reclamante de autos SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX
LTDA., en la cual se contienen, entre otros antecedentes, la sentencia absolutoria del
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Timbre Electrónico
Tribunal Penal Oral; el F-22 AT 2011 de VERGARA & CANCINO LTDA. y declaración
jurada prestada por el subproveedor ROA ANABALAON antecedentes todos ya antes
analizados en el cuerpo del presente fallo.
XIII.- RESUMEN:
36.- De lo antes expuestos se concluye lo siguiente:
a) Que la empresa reclamante, mediante la utilización de facturas
ideológicamente falsas de 4 proveedores, obtuvo –a sabiendas que eran falsas-,
devolución de acumulación de remanente de crédito fiscal, en los meses de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010, lo que originó una rebaja de
remanente de septiembre que debía arrastrar para octubre siguiente y devolución
indebida de remanente de crédito fiscal IVA acumulado, en los periodos de octubre,
noviembre y diciembre, todos del 2010 (apartado V, considerandos 7° y siguientes;
apartado VI, letras A a la D), diferencias cobradas en las liquidaciones Nros. 001 a la
003, todas de IVA.
b) Que el neto de las mismas facturas, lo utilizó como costo para rebajar
sus ingresos brutos y, de este modo, determinar una menor RLI sobre la cual aplicar
la tasa del Impuesto a la Renta en el AT 2011 (apartado VIII, considerando 24° a 26°).
c) Que, conforme a las verificaciones y pruebas rendidas por el SII, ya
analizadas en los apartados V y VI anterior, se acredita el carácter maliciosamente
falso de las declaraciones de impuesto F-29 de septiembre a diciembre del 2010 y F-
22 del AT 2011 y –consecuentemente-, la procedencia del plazo de prescripción
extraordinario de 6 años del inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario. A la vez,
dado que se trata de solicitudes de devolución o imputación de remanente de crédito
fiscal y por haber ejercido el SII sendas acciones penales (sin perjuicio del resultado
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Timbre Electrónico
obtenido en sede penal), la fiscalización del caso se encuentra excluida de la
aplicación de los plazos, forma y ritualidad de la Ley N°18.320 (apartado IX,
considerandos 27° al 29°).
d) Que ni sus proveedores ni la reclamante, enteraron en arcas fiscales
el impuesto IVA cuya restitución la actora obtuvo, por la vía de solicitar acumulación
de remanente de crédito fiscal por cambio de sujeto en los meses de septiembre98 a
diciembre del 2010 y que, con la presente fiscalización, el SII busca revertir (apartado
X, considerandos 30° a 32°).
e) Que el SII intentó dos acciones penales ante la justicia del crimen de
esta ciudad: una por comercio clandestino, sancionado en los Nros. 8 y 9, del artículo
97°, del Código Tributario (y de la cual el personero de la empresa RECMETAL resultó
absuelto) y otra, por fraude tributario, sancionado en el inciso III, del N° 4, del mismo
artículo deducidas en contra de los personeros de RECMETAL y JOMEX, respecto de
la cual el MINISTERIO PÚBLICO decidió “no perseverar”; resultados que deben ser
ponderados al tenor de las precisiones establecidas en este fallo en el apartado VII,
considerandos 18° y siguientes y 21° y siguientes.
XIV.- ERROR DE LA LIQUIDACION 004 DE RENTA:
37.- Tal como se anunció precedentemente, la liquidación 004, de
Impuesto a la Renta de 1° Categoría AT 2011 (abril), contiene el siguiente error, según
cálculo de fs. 44 y F-22 AT 2011 de fs. 122:
BASE IMPONIBLE DECLARADA 356.297.063
AGREGADOS (COSTOS/GASTOS SIN ACREDITAR) + 148.465.505
NUEVA BASE IMPONIBLE DETERMINADA = 504.762.658
IMPUESTO 1° CATEGORIA TASA 17% = 85.809.637
PPM DECLARADO - 95.873.398
DEVOLUCION PPM PROCEDENTE = 10.063.761
98 Recuérdese que para septiembre no se liquida ninguna diferencia; solo se rebaja el remanente que se arrastra para el mes de
octubre siguiente.
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Timbre Electrónico
Lo anterior por cuanto, tal como se refiere a fs. 44 de las liquidaciones
reclamadas, el total de PPM impetrado por la reclamante en su F-22 de fs. 122, en la
línea 58, código 305 y línea 59, código 85, “no” se le cuestionó, como tampoco se le
devolvió el remanente solicitado de $35.302.897.-. En consecuencia, si el nuevo
impuesto determinado es de MM$85,809 y la actora tiene un PPM no devuelto ni
imputado de MM$95,873, amerita que se le devuelva el exceso de MM$10,063.-
debidamente actualizado.
Y visto lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO; CONFIRMANSE las
liquidaciones de IVA Nros. 001 a 003, de octubre a diciembre del 2010; MODIFÍQUESE
la liquidación N° 004 de Impuesto a la Renta de 1° Categoría AT 2011, según lo
establecido en el apartado XIV, considerando 37°; todas de 12 de enero del 2017,
notificadas por cédula ese mismo día conforme consta de acta de notificación de fs.
15, emitidas en contra de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., SIN
COSTAS atendido el resultado de la causa.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, el SII, deberá emitir las
reliquidaciones y giros respectivos, debiendo remitir copia de los mismos, junto a su
respectiva acta de notificación a este Tribunal.
En su oportunidad, DEVUÉLVANSE a las partes los antecedentes
acompañados en custodia, dejándose constancia.
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Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y al SII del modo
ordinario.
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 17-9-0000380-3
RIT GR-02-00012-2017
Dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de
Tarapacá, don MARIO GUZMAN CORTES y autorizada por el Secretario Abogado
(S), don JORGE ZAMBRANO VILLARROEL.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante.
-registro de sentencia
MGC/jzv/gbv.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá 167
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.