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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00012-2017 · 8 de junio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00012-2017
RUC
17-9-0000380-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 17-9-0000380-3 RIT GR-02-00012-2017 SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. RUT 76.899.560-5 Iquique, ocho de junio del dos mil dieciocho. VISTOS: A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA1, ambos domiciliados en esta ciudad, Bolívar N° 202, oficina 901, quien reclama en contra de las liquidaciones Nros. 1 a la 4, de 12 de enero del 2017, cuya acta de notificación por cédula y copias corren de fs. 15 a 44, por la cual se le cobran diferencias de IVA e Impuesto a la Renta de 1° Categoría por los siguientes periodos y valores: LIQUIDACION IDENTIFICACION DEL PERIODO IMPUESTO NETO N° IMPUESTO TRIBUTARIO (MONTO $) 001 IVA OCTUBRE 2010 1.409.139 002 IVA NOVIEMBRE 2010 15.765.145 003 IVA DICIEMBRE 2010 3.724.775 004 RENTA 1° CATEGORIA ABRIL 2011 10.204.654 TOTAL 31.103.713 Refiere que el SII revisó créditos fiscales por los periodos enero a diciembre del 2010, de cuyo resultado ejerció acción penal en los autos RUC 1000629490-7, RIT 10934-2010, ante el Tribunal de Garantía de Iquique; proceso que 1 Es un “error evidente” pues comparece en representación de SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. atendido el mérito de las liquidaciones reclamadas, del mandato de fs. 45, lo ordenado subsanar a fs. 254 y lo aclarado a fs. 259. 1 Timbre Electrónico concluyó con sentencia absolutoria; que posteriormente el SII intentó resucitar dicha acción en causa RUC 1200049954-2, RIT 2397-2013, la que fue archivada conforme a decisión de “no perseverar” del MINISTERIO PÚBLICO, en razón que los mismos hechos ya habían sido resueltos e investigados en el primer proceso. En el primer proceso el SII evacuó el informe N°33 GR2, de 24 de noviembre del 2011, el que fue desvirtuado por los tribunales que le absolvieron. Durante el segundo semestre del 2016 solicitaron a la fiscalizadora actuante ENID BRAVO ROJAS para que resolviera las citaciones de la empresa relacionada RECMETAL LTDA., las que estaban pendientes de resolver desde el primer trimestre del 2011 (periodos enero a marzo del 2011), cuya respuesta fue la emisión de la citación N°28, de 12 de agosto del 2016, en contra de la empresa reclamante, cuya copia corre a fs. 85, a la cual dio oportuna respuesta y cuyo tenor transcribe íntegro a fs. 2 y siguientes. Concluye de dicha transcripción que la funcionaria actuante debió haber acogido su respuesta, ordenando el archivo de los antecedentes; no obstante ello, emitió las liquidaciones que ahora se reclaman. Agrega a fs. 5 que las liquidaciones reclamadas son “ambiguas” ya que no se puede determinar si ellas emanan de la pretensión fiscal determinada en el informe N°33 GR2, de 24 de noviembre del 2011, ventilado y desacreditado en el primer proceso criminal ya antes indicado o si es el resultado de una nueva auditoría. Refiere que, en dicha citación, se fiscalizaron los periodos julio a diciembre del 2010, pero que finalmente se liquidaron solo los periodos de octubre a diciembre del mismo año, asumiendo que los periodos no liquidados están conformes. Sostiene que las liquidaciones reclamadas nuevamente traen a colación un supuesto delito tributario, por infracción sancionada en el artículo 97°, N°4, del 2 Timbre Electrónico Código Tributario, objeto del primer proceso criminal ya antes indicado, y en el cual resultó absuelto. Indica que la citación fue emitida transcurrido el plazo de 3 años, 6 meses y 14 días después, con infracción del plazo de 6 meses establecido en la Ley 18.320, a los derechos de su representada y vulnerando los procesos administrativos establecidos en la Ley N°19.880. A fs. 7 alega prescripción de la acción fiscalizadora del SERVICIO por no existir antecedente alguno que demuestre que las declaraciones de impuestos cuestionadas sean maliciosamente falsas, por lo cual la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de 6 años, que establece el inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario no se justifica, sino el plazo ordinario de solo 3 años; tesis que se ratifica con la sentencia absolutoria criminal ya antes mencionada y su calidad de agente retenedor del impuesto por cambio de sujeto2, que garantiza que los impuestos (IVA) fueron efectivamente enterados en arcas fiscales, además de ser las liquidaciones extemporáneas por no cumplir los plazos ni fiscalizar los periodos (últimos 24 periodos mensuales vencidos) de la Ley N°18.320. A fs. 54 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, abogado, en representación del SII, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470, quien contesta el reclamo anterior, señalando en el punto 2, de fs. 56, que mediante oficio N° FLIQQ-7642/11, de 27 de julio del 2011, el fiscal adjunto del MINISTERIO PÚBLICO de esta ciudad Sr. EDUARDO RIOS BRIONES , solicitó del SII diversas diligencias, con el fin de complementar informe N°20 GR2, de 6 de julio del 2011, 2 Lo cual es un error pues el agente retenedor es su empresa relacionada SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. quien, en tal calidad, le emite a la reclamante facturas de compras, lo que posibilita a la actora impetrar la devolución de acumulación de remanente de crédito fiscal por cambio de sujeto. 3 Timbre Electrónico evacuado por funcionarios del DIDET3 del SII. A causa de tal requerimiento se amplió la revisión de los créditos fiscales declarados por la reclamante, lo que se expresó en el informe N°33 GR, de 24 de noviembre de ese mismo año. A consecuencia de lo anterior, el 29 de enero del 2013, se notificó al contribuyente, mediante notificación folio N°0148669, conforme a la Ley N°18.320, en fiscalización sobre el correcto cumplimiento de la solicitud y devolución de IVA, según artículo 3° de dicha Ley, por los periodos enero a diciembre del 2010, dentro del programa de fiscalización “cambio de sujeto M y G”, no presentado la reclamante los antecedentes requeridos. En base a lo anterior más los antecedentes contenidos en el informe N°33 GR2, se determinó que tales declaraciones mensuales de impuestos eran “maliciosamente falsas”, obteniéndose indebidamente devoluciones de crédito fiscal declarados en esos mismos periodos (enero a diciembre del 2010); agrega que, de los antecedentes recopilados, advirtieron “malicia” en los F-29 de los periodos septiembre a noviembre del 2010 y en el F-22 AT 2011 ya que ellos se sustentaban en facturas “ideológicamente falsas” las que, por tratarse de facturas de compras, no podían sino ser de pleno conocimiento del contribuyente emisor, no obstante lo cual, igualmente las utilizó tanto para sustentar sus créditos fiscales como los gastos del caso, lo que origina la presentación de declaraciones de impuestos “maliciosamente falsas” en los términos del inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario. Tales documentos son ideológicamente falsos pues, hechas las verificaciones de rigor, se comprobó que los materiales individualizados en los 3 DIDET: Departamento de Investigación de Delitos Tributarios; artículo 161°, N° 10, del Código Tributario. 4 Timbre Electrónico documentos no existían en los inventarios de los proveedores vendedores al momento de efectuar la transacción o éstos no reconocen las ventas efectuadas a la reclamante. Tales maniobras permitieron a la empresa reclamante obtener devoluciones de IVA retenido por cambio de sujeto, por los periodos de octubre a diciembre del 2010, a la vez que aumentó, de modo indebido, sus costos y/o gastos operacionales del AT 2011. Tales irregularidades fueron puestas en su conocimiento mediante la citación N°28, de 12 de agosto del 2016, corriente a fs. 85, a la cual el contribuyente dio respuesta el 12 de septiembre siguiente, conforme consta a fs. 115, sin allegar antecedentes nuevos, invocando únicamente la supuesta ilegalidad de los actos administrativos por ser dicha citación extemporánea respecto de la notificación N°148670, según la Ley N°18.320 y el mérito de la absolución criminal. Tales argumentaciones fueron desestimadas, por lo que se procedió a emitir las liquidaciones que ahora se reclaman. Que el concepto liquidado (concepto “A”; improcedencia del crédito fiscal respaldado con facturas falsas y del costo o gasto respectivo) se sustenta en las objeciones hechas a los siguientes proveedores: GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, conforme a las verificaciones y objeciones que refiere en el punto N° I de fs. 57 vta. LIDIA TOLEDO TOLEDO, conforme a las verificaciones y objeciones que refiere en el punto N° II de fs. 59 vta. VERGARA Y CANCINO LTDA., conforme a las verificaciones y objeciones que refiere en el punto N° III de fs. 61. 5 Timbre Electrónico LIDIA DE LAS MERCEDES ROJO BRUNA, conforme a las verificaciones y objeciones que refiere en el punto N° IV de fs. 62 En estas condiciones, corresponde al contribuyente acreditar fehacientemente la efectividad de las operaciones consignadas en los documentos dubitados e individualizados en la liquidación reclamada, conforme al artículo 21° del Código del ramo o la concurrencia de los requisitos copulativos señalados en el artículo 23°, N° 5, de la Ley del IVA, así como la procedencia del costo o gasto emanados de esos mismos documentos, acorde a los artículos 30° y 31° de la LIR. En el punto 3.3, de fs. 65, señala la improcedencia de la prescripción ordinaria (3 años) y/o caducidad de la Ley 18.320 alegada por el actor, ya que al tener conocimiento del carácter falso de las facturas cuestionadas y -no obstante, ello-, igualmente haberlas considerado para la confección tanto de sus declaraciones mensuales de IVA (F-29) como del F-22 AT 2011, procede el plazo extraordinario de prescripción de 6 años, del inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario. Además, esa misma circunstancia configura la causal de exclusión de los beneficios y procedimiento de la Ley 18.320 y -en consecuencia-, la supuesta caducidad de la acción fiscalizadora de ese SERVICIO, establecida en esa Ley. La conclusión anterior no es modificada por la decisión del MINISTERIO PÚBLICO de “no perseverar”, ya que tal decisión solo implica el reconocimiento del ente persecutor de que no existen antecedentes que permitan fundar una acusación en tal sentido, lo que se ratificaría con doctrina y jurisprudencia que extensamente cita a fs. 65 vta. y siguientes, por todo lo cual solicita el rechazo del reclamo, con costas. ANTECEDENTES DEL PROCESO: 6 Timbre Electrónico A fs. 48 se tiene por presentado el reclamo de fs. 1 y se provee traslado a la reclamada. A fs. 50 la reclamada asume representación, lo que se provee a fs. 52. A fs. 54 la reclamada contesta el reclamo y alega pasajes abusivos del reclamo, lo que se provee a fs. 68, dándose traslado al actor respecto de lo pedido en el segundo otrosí de la contestación. A fs. 70 la reclamante evacua traslado de fs. 68, lo que se provee a fs. 73. Allí mismo se resuelve lo pedido por el SII, en el segundo otrosí de su contestación, lo que se desecha. A fs. 75 el Tribunal solicita antecedentes a las partes. A fs. 77 la reclamada cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 80. A fs. 82 la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 134. A fs. 136 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 139. A fs. 141 se recibe la causa de prueba. A fs. 144 la reclamada repone del auto de prueba y presenta lista de testigo lo que se provee a fs. 145. A fs. 147 la reclamante evacua el traslado respecto de la reposición del auto de prueba, lo que se provee a fs. 150. A fs. 148 la reclamante repone y en subsidio apela el auto de prueba, lo que se provee a fs. 150. A fs. 152 la reclamada evacua traslado de la reposición del auto de prueba de la reclamante, lo que se provee a fs. 153. 7 Timbre Electrónico A fs. 155 la reclamante solicita copia del expediente, lo que se resuelve a fs. 160. A fs. 156 el Tribunal resuelve reposiciones de ambas partes agregándose un cuarto punto de prueba. A fs. 159 las partes solicitan suspensión del procedimiento, lo que se provee a fs. 160. A fs. 162 las partes solicitan nueva suspensión del procedimiento, lo que se provee a fs. 163. A fs. 165 la reclamante presenta lista de testigos, lo que se provee a fs. 166. A fs. 168 la reclamada presenta lista de testigos, lo que se provee a fs. 169. A fs. 171 la reclamante presenta lista de testigos, lo que se provee a fs. 172. A fs. 174 la reclamante pide se tenga presente y acompaña documento, lo que se provee a fs. 178. A fs. 176 la reclamante cumple lo ordenado y acompaña documento, lo que se provee a fs. 178. A fs. 180 certificado de depósitos en cuenta corriente del Tribunal. A fs. 181 las partes solicitan nueva suspensión del procedimiento, lo que se provee a fs. 182. A fs. 195 la I. Corte de Apelaciones acoge apelación subsidiaria y agrega nuevo punto de prueba. A fs. 198 la reclamada alega entorpecimiento, lo que se provee a fs. 200. 8 Timbre Electrónico A fs. 200 cúmplase a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad y se fija término especial de prueba respecto del punto de prueba ordenado agregar por el tribunal ad quem. A fs. 202 la reclamada acompaña documentos y pide se tenga a la vista expediente que indica, lo que se provee a fs. 217. A fs. 212 la reclamante solicita Oficio, lo que se provee a fs. 219. A fs. 213 testimonial de la reclamante. A fs. 221 la reclamada acompaña documentos, lo que se proveen a fs. 229. A fs. 231 y 242 testimonial de la reclamada. A fs. 241 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 242. A fs. 254 el Tribunal solicita aclarar comparecencia de la reclamante en su escrito de reclamo, lo que se cumple a fs. 259 y se provee a fs. 261. A fs. 258 el SII solicita se haga efectivo apercibimiento, lo que se desecha a fs. 261. A fs. 264 se tiene por recepcionado oficio despachado a fs. 252. A fs. 266 se traen los autos para fallo. A fs. 268 medida para mejor resolver. DOCUMENTOS DEL PROCESO: A fs. 15 acta de notificación por cédula, folio N°1547705, de fecha 12 de enero de 2017, de las liquidaciones reclamadas; a fs. 16 liquidaciones Nros. 001-004, de fecha 12 de enero de 2017; a fs. 45 mandato judicial por escritura pública, de fecha 11 de diciembre de 2010; a fs. 51 Resolución TRA N°246/1751/2015, de fecha 30 de octubre de 2015 que designa Director Regional; a fs. 78 y 79 identificación de ítem de 9 Timbre Electrónico custodia de físico no escaneable; a fs. 84 acta de notificación por cédula, folio N°1547543, de fecha 12 de agosto de 2016, de la citación N°28; a fs. 85 citación N°28, de fecha 12 de agosto de 2016; a fs. 115 Respuesta de la reclamante a citación N°28 anterior, de fecha 12 de septiembre de 2016; a fs. 119 certificación de entrada y registro en lugar cerrado e incautación, de fecha 28 de abril de 2011, de la PDI; a fs. 122, F-224 AT 2011 Folio N°102418201 de la reclamante; de fs. 130 a fs. 133, F-295 la reclamante por los meses de septiembre a diciembre del 2010; a fs. 137 formulario F- 3309, acta de recepción y/o acceso documentación, de fecha 18 de junio de 2013; a fs. 138 certificado de custodia según ítem de fs. 78; a fs. 143 comprobante de envío de carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba, de fecha 14 de julio de 2017; a fs. 175 comprobante de depósito D7679C50, de fecha 20 de noviembre de 2017 para confección de compulsas de apelación; a fs. 177 comprobante de depósito 10B5E584, de fecha 20 de noviembre de 2017 para confección de compulsas de apelación; a fs. 180 certificado de depósitos en cuenta corriente del Tribunal, de fecha 21 de noviembre de 2017 conforme a los anteriores recibos; de fs. 184 a fs. 197 lo obrado ante la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad al conocer recurso de apelación subsidiario respecto del auto de prueba; a fs. 199 resolución de feriados, de fecha 26 de febrero de 2016; a fs. 204 identificación de ítem de custodia; a fs. 222 Factura N°1416 de doña LIDIA TOLEDO TOLEDO, de fecha 27 de octubre de 2010; a fs. 223 Acta de procedencia N°4266, de fecha 27 de octubre de 2010 de la PDI; a fs. 224 Factura N°1420 de doña LIDIA TOLEDO TOLEDO, de fecha 30 de noviembre de 4 F-22: Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta; artículo 69° de la Ley de la Renta; en adelante solo LIR. 5 F-29: Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos; párrafo 3°, artículos 84° y siguientes de la LIR; párrafo 4°, artículos 64° y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; en adelante solo ley del IVA. 10 Timbre Electrónico 2010; a fs. 225 copia de entrega de vale vista de doña LIDIA TOLEDO TOLEDO, de fecha 1 de diciembre de 2010; a fs. 226 acta de procedencia de la PDI, N°4283, de fecha 30 de noviembre de 2010; a fs. 227 Factura N° 1421 de doña LIDIA TOLEDO TOLEDO, de fecha 30 de noviembre de 2010; a fs. 228 acta de procedencia de la PDI, N°4298, de fecha 22 de diciembre de 2010; a fs. 252 oficio N°06/2018, de fecha 27 de marzo de 2018, despachado al Tribunal de Garantía de esta ciudad; a fs. 253 comprobante de envió de oficio anterior, de fecha 28 de marzo de 2018; a fs. 256 certificado de custodia según ítem de fs. 204; a fs. 263 oficio A-77-2018, de 6 de abril del presente año del Juzgado de Garantía de Iquique. Por cuerda separada corren la identificación de los ítems de fs. 78 y 79, certificados a fs.138; a fs. 204 y siguientes corren identificación de los ítems, certificados a fs. 256; a fs. 270 corren identificación de los ítems certificados a fs. 271. A fs. 202 la reclamada solicita tener a la vista los autos RUC 17-9- 0000379-K, RIT GR 02-00013-2017 y RUC 17-9-0001057-5 RIT, GR-02-00028-2017, seguidos ante este Tribunal, a lo que se accede a fs. 217. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA6, ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de las liquidaciones 01 a 04, cuyas copias corren de fs. 16 y siguientes, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 6 Ver nota N° 1 anterior. 11 Timbre Electrónico 2.- Que a fs. 54 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, en representación del SII, los dos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- Se rindió en la causa la siguiente testimonial: A.- RECLAMANTE: a) Dichos de don LEON CACERES VASALLO, a fs. 213. b) Dichos de don MANUEL LOYOLA COMLEY, a fs. 215. B.- RECLAMADA: a) Dichos de doña ENID BRAVO ROJAS, a fs. 231. b) Dichos de don CARLOS MORENO SOLORZA, a fs. 242. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes: a) La reclamante es contribuyente de IVA y renta, que tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general y que obra en el giro: “ventas por mayor de metales y minerales metalíferos7”. b) En los periodos septiembre a diciembre del 2010, la reclamante efectuó las siguientes declaraciones mensuales de impuestos en sus respectivos F- 29: 7 Ver F-22 AT 2011 de fs. 125. 12 Timbre Electrónico PERIODO FS. DEL F-29 SEPTIEMBRE 130 LINEA CODIGO GLOSA MONTO 35 5048 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 152.446.212 39 5399 DEVOLUCION SOLICITADA ART. 3° CRÉDITO RECUPERADO Y REINTEGRADO 133.143.156 5 58710 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 805.058.206 58 56311 BASE IMPONIBLE 805.058.206 27 52012 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 141.406.810 47 53713 TOTAL CREDITOS 160.709.866 48 07714 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 160.709.866 PERIODO FS. DEL F-29 OCTUBRE 131 LINEA CODIGO GLOSA MONTO 35 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 161.354.022 39 539 DEVOLUCION SOLICITADA ART. 3° CRÉDITO RECUPERADO Y REINTEGRADO 153.574.272 5 587 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 913.927.498 58 563 BASE IMPONIBLE 913.927.498 27 520 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 143.318.929 47 537 TOTAL CREDITOS 160.709.866 48 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 160.709.866 PERIODO FS. DEL F-29 NOVIEMBRE 132 LINEA CODIGO GLOSA MONTO 35 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 151.251.447 39 539 DEVOLUCION SOLICITADA ART. 3° CRÉDITO RECUPERADO Y REINTEGRADO 151.251.447 5 587 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 980.003.938 58 563 BASE IMPONIBLE 980.003.938 27 520 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 171.733.432 47 537 TOTAL CREDITOS 171.733.432 48 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 171.733.432 PERIODO FS. DEL F-29 DICIEMBRE 133 LINEA CODIGO GLOSA MONTO 35 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 171.906.923 39 539 DEVOLUCION SOLICITADA ART. 3° CRÉDITO RECUPERADO Y REINTEGRADO 171.906.923 5 587 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 1.217.841.914 58 563 BASE IMPONIBLE 1.217.841.914 27 520 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 220.744.577 47 537 TOTAL CREDITOS 220.744.577 48 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 220.744.577 8 Línea 35, código 504 del F-29: “Registre la cantidad en pesos, del remanente de crédito fiscal del mes anterior para ser utilizado en este período que declara, y debidamente reajustado de acuerdo al Art. 27 del D.L. N° 825, de 1974.” 9 Línea 39, código 539 del F-29: “Registre la cantidad en pesos, de la devolución solicitada por concepto de cambio de sujeto, en el período que declara. No se debe incorporar a esta línea la devolución por anticipo de cambio de sujeto.” 10 Línea 5, código 587 del F-29: “Registre la sumatoria de los montos netos contenidos en las facturas de compra y notas de débito recibidas, menos las notas de crédito recibidas y más las facturas de inicio emitidas en el período y registradas en el Cód. 515.” 11 Línea 58, código 563 del F-29: “Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren sus impuestos sobre renta efectiva. 12 Línea 27, código 520 del F-29: “Registre el monto de crédito fiscal recargado en las facturas registradas en el Cód. 519. En estos códigos no deben registrarse los datos relativos a las adquisiciones en supermercados y comercios similares, sino que en los códigos 761 y 762 siguientes.” 13 Línea 47, código 537 del F-29: “Registre el valor que resulte de realizar la operación aritmética de los montos de la línea 27 a 46.” 14 Línea 48, código 077 del F-29: Si el total Créditos resulta mayor que el total Débitos, el monto resultante regístrelo en el Cód. 77, remanente para el mes siguiente, en caso contrario regístrelo en el Cód. 89, impuesto IVA determinado.” 13 Timbre Electrónico c) Aparece del F-22 AT 2011, corriente a fs. 122 y siguientes, que la actora efectuó las siguientes declaraciones en el recuadro N°2 (Base Imponible de 1° Categoría): RECUADRO N° 2 CODIGO GLOSA +/- VALOR 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS + 9.504.763.333 651 OTROS INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS + 4.712.389 630 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS - 9.036.084.589 631 REMUNERACIONES - 99.599.576 632 DEPRECIACION SOBRE BIENES DE PROPIEDAD DEL CONTRIBUYENTE - 91.111 635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS - 36.217.889 636 RENTA LIQUIDA (O PÉRDIDA) = 337.482.557 638 CORRECCION MONETARIA SALDO ACREEDOR (ART. 32°) + 3.173.474 639 GASTOS RECHAZADOS (ART. 33°, N° 1) + 15.641.032 874 RENTA LIQUIDA (O PERDIDA) ANTES REBAJAR COMO GASTOS A DONACIONES AL = 356.297.063 F.N.R. 643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE (O PÉRDIDA TRIBUTARIA) = 356.297.063 Valores que llevó a la línea 36 del anverso, del modo siguiente: BASE IMPONIBLE CÓDIGO 18 CÓDIGO 20 (CÓDIGO 18) BASE IMPONIBLE (IMPUESTO DE 1° CATEGORÍA CON TASA DEL 17%) LÍNEA 36 PRIMERA CATEGORÍA SOBRE RENTAS 356.297.063 60.570.501 EFECTIVAS LINEA 49 PAGOS PROVISIONALES ART. 84° (95.873.398) LINEA 58 RESULTADO DE LA LIQUIDACION (35.302.897) A.- INFORME N° 20 GR2 DE 6 DE JULIO DEL 2011 DEL DIDET: d) Aparece de informe N°20 GR2, de fecha 6 de julio del 2011, evacuado por don CARLOS MORENO SOLORZA15, LUIS PEREZ TORRES y DANIEL MONTECINOS LAGOS, fiscalizadores del Depto. de Defensa Judicial y Delitos Tributarios (DIDET) del SII, cuya copia corre en custodia16, evacuado a solicitud del Oficio FLIQQ-5071/11, de 18 de mayo de ese mismo año, emitido por el MINISTERIO PÚBLICO, Fiscalía Local de Iquique , que mediante las denuncias de ADUANAS Nros. 15 Quien además declara como testigo a fs. 242. 16 Ver ítem de custodia de fs. 207 y certificado de fs. 256. 14 Timbre Electrónico 178, de 9 de julio del 2010, y 290, de 24 de diciembre de ese mismo año, se inicia la causa criminal RUC 1000529490-7, por infracción a la Ordenanza de Aduanas (fraude y contrabando) y comercio clandestino toda vez que, al realizar personal de ADUANAS de esta ciudad un aforo a la mercancía contenida al interior de contenedores prestos a exportar por la empresa SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA., RUT 77.612.130-4, encontraron en su interior cables de cobre, nuevos y usados, del tendido eléctrico y telefónico, en rollos o cortados en distintas dimensiones, además de piezas de cobre utilizadas por empresas eléctricas, telefónicas y de agua, tratándose -en definitiva-, de exportaciones de cobre refinado de alta pureza, en distintas formas de presentación, que la referida sociedad había declarado ante ADUANAS como una exportación de “desechos de cobre en diferentes formas”. A consecuencia de lo anterior, mediante los oficios 7590/2010 y FLIQQ- 1712/11, de fechas 26 de julio del 2010 y 11 de febrero del 2011, el MINISTERIO PÚBLICO de esta ciudad solicitó al DIDET realizar verificaciones de algunos proveedores cuya documentación ampararía la mercancía exportada. Posteriormente, mediante oficio FLIQQ-5071/11, de 18 de mayo del 2011, dicha Fiscalía solicita al mismo DIDET revisar la documentación incautada, tanto a la referida sociedad como a la sociedad reclamante, así como la documentación de sus respectivos proveedores, con el fin de determinar qué documentación aportada por RECMETAL LTDA. amparaba las mercancías incautadas por ADUANAS y si los documentos que no amparan los DUS17, son ideológicamente falsos; pide además se informe el modelo de negocios de ambas empresas (RECMETAL y JOMEX) y de sus 17 DUS: Documento único de salida. 15 Timbre Electrónico respectivos proveedores, a fin de establecer si existe subordinación y/o dependencia entre ellos, poniendo dicha FISCALÍA a su disposición la documentación incautada (facturas de compras, de ventas, guías de despacho, libros de compras y ventas, DD.JJ. y contratos, además de documentación entregada por la propia ADUANAS.) Agrega el citado informe que RECMETAL LTDA. acompañó: - Dos juegos de documentos que respaldaría la mercancía exportada en los meses de julio (DUS 3810989-8, de 7 de julio del 2010) y diciembre del 2010 (DUS 4013136-1, de 14 de diciembre de ese mismo año); - Un tercer juego de documentos acompañados por el abogado defensor18 de RECMETAL LTDA. en la audiencia de sobreseimiento de 30 de mayo del 2011, realizada en los citados autos RUC 1000629490-7; - Un cuarto set de documentos aportados al MINISTERIO PÚBLICO por el mismo abogado defensor, mediante correo electrónico de 1 de junio del 2011 y que dicha Fiscalía les remitió mediante el oficio FLIQQ-6380, de 23 de junio siguiente; Documentación toda que se detalla en el punto 2.2. del referido informe, las cuales respaldarían las operaciones de exportación impugnadas a RECMETAL LTDA. - Indica que se consideró también, para efectos de elaborar dicho informe, los documentos puestos a disposición de dicho SERVICIO por el MINISTERIO PÚBLICO, tales como copias de facturas de compras, facturas de ventas, talonario de documentos de pago, cartolas bancarias, declaraciones prestadas tanto ante la Policía como ante dicho MINISTERIO PÚBLICO; libros de compras, libros de retención de 18 Y que es el mismo letrado que ahora representa a la reclamante. 16 Timbre Electrónico impuestos a terceros, F-29, información proporcionada por la Subdirección de Informática de ese SERVICIO a nombre tanto de RECMETAL LTDA. como de JOMEX LTDA. y de sus proveedores, correspondientes a formularios de DD.JJ 3248 de “Informe Mensual adquirentes de chatarra” y formularios de DD.JJ 3323 de “Resumen semestral de IVA de compras y ventas”. Se señala en la hoja N°5 de dicho informe que ambas empresas registran e informan créditos fiscales IVA, amparadas en facturas de diversos proveedores, con los cuales pretenden amparar las exportaciones de los meses de julio y diciembre del 2010; facturas que presentan diversas “irregularidades tributarias” consistentes, -entre otras-, en: - Las facturas, en algunos casos, consignan operaciones inexistentes; - No existe el material en el inventario del proveedor al momento de la venta; - Las empresas nunca han vendido productos que ampararían los materiales vendidos por los supuestos proveedores; - Facturas no cumplen los requisitos legales y reglamentarios; - Existe emisión de facturas y guías de despacho emitidas a terceras personas o empresas que no guardan relación con las dos empresas y - La fecha de emisión de algunos documentos tributarios es muy anterior a las operaciones de exportación impugnadas. Se menciona en la misma hoja N°5 que ambas empresas se relacionan entre sí por vínculos familiares (empresas constituidas por hermanos y su madre). En el punto N°1.1.2 de la hoja N°6 del informe, se analiza más precisamente la situación de la empresa reclamante SOCIEDAD COMERCIAL 17 Timbre Electrónico JOMEX LTDA., señalando que inició actividades el 3 de agosto del 2007 en el giro de “ventas al por mayor de metales y minerales”, indicando como domicilio ante el SII el de Las Montañas N° 43 de esta ciudad y una sucursal en Santos Chocano N° 2304, de Arica; registra como último timbraje hasta la factura de venta N° 14, el 16 de febrero del 2009 y ultimo timbraje de factura de compra hasta la N° 12.000, el 2 de mayo del 2011. Registra declaraciones F-29, que, en lo que dice relación con los periodos mensuales cuestionados, son los siguientes: AÑO 2010 PERIODO FOLIO DEBITO CRÉDITO IVA RETENIDO IMPUESTO TRIBUTARIO F-29 FISCAL DECLARADO A TERCEROS DETERMINADO SEPTIEMBRE 5063488596 0 141.406.810 5.783.818 0 OCTUBRE 5075266546 0 143.318.929 5.939.540 0 NOVIEMBRE 5086146056 0 171.733.432 6.726.664 0 DICIEMBRE 5097147326 0 220.774.577 6.182.896 0 En lo relativo al Impuesto a la Renta señala, respecto del AT 2011, lo siguiente: DETALLE AT 2011 INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS 9.504.763.333 COSTO DIRECTO DE BIENES Y SERVICIOS 9.036.084.589 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS19 36.217.889 REMUNERACIONES 99.599.576 RENTA LIQUIDA 337.482.557 BASE IMPONIBLE 1° CATEGORIA 356.297.063 C.P.T. POSITIVO 400.243.283 ACTIVO 642.915.297 PASIVO 302.259.266 IMPUESTO DECLARADO (1° CATEGORIA) 60.570.501 SALDO A FAVOR 35.302.897 En la página N° 41 del citado informe, en su punto 2.2.2. refiere que el 24 de diciembre del 2010 se presenta por ADUANAS denuncia N°290, ante la FISCALÍA DE IQUIQUE, por el delito de declaración maliciosamente falsa del 19 El informe lo individualiza erradamente como “otros ingresos percibidos o devengados” 18 Timbre Electrónico contenido de la mercancía declarada y “tráfico de precursores”, con infracción a los artículos 169° y 181°, letra A, de la Ordenanza de Aduanas. En esta ocasión SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. respalda la mercancía exportada mediante la DUS 4013136-1, de 14 de diciembre de ese año20, en una sola factura de compra, N° 79038, de fecha 27 de octubre de ese año, emitida a su proveedor COMERCIALIZADORA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES EIRL (RCE.I.R.L). En la página 44 del citado informe, se sostiene que en la empresa RCE E.I.R.L. se encontraron las guías de despacho Nros. 69, 70 y 71, todas ellas “anuladas” en su original y todas sus copias, emitidas a SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., cuyo material y detalle de kilos (según cuadro de la página 44) corresponden a las mismas guías que SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. presentó como respaldo; se menciona en la hoja N°45 del citado informe, que el representante legal de RCE E.I.R.L., don ROBERTO HERNAN CARRILLO RODRIGUEZ, señala que tal cambio ocurrió a requerimiento de don PATRICIO VARAS VARGAS quien le señaló que, por el monto de la operación y calidad del material, era RECMETAL la empresa que adquiría la totalidad de los materiales. En el punto 2.2.3 del informe, relativo a la documentación aportada por el letrado de la reclamante en audiencia celebrada el 30 de marzo del 2011, que respaldarían la exportación amparada en la DUS 4013136-1, de 14 de diciembre del 2010, se menciona en la hoja N°49 al proveedor VERGARA &CANCINO LTDA.21, 20 Se ha omitido toda referencia a la DUS 3810989-5, de fecha 7 de julio del 2010, motivo de la denuncia N° 178, de 8 de julio de ese mismo año, dado que dice relación con periodos anteriores a los liquidados en la presente causa (se liquidan diferencias de IVA y su pertinente efecto en renta, solo desde octubre a diciembre del 2010). 21 Que aparece como proveedor de la empresa reclamante en los periodos liquidados de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010). 19 Timbre Electrónico reiterando (hoja N°49) lo ya señalado en el punto 2.2.2, punto N°6 (hoja N°33) del informe. Allí se señala que este proveedor inició actividades el 20 de noviembre del 2007 con el giro de “explotación de otras minas y canteras; ventas al por mayor de metales y minerales; ventas al por mayor de desechos metálicos y alquiler de maquinaria y equipos de construcción”, registra como domicilio ante el SII el de Carretera Internacional 718, manzana B, Lote 2, barrio Industrial Paipote Copiapó; registra anotaciones en el SIIC22 por: - Inconcurrencia a operación IVA de 1 de septiembre del 2009 (N° 4301); - Inconcurrente a operación renta, sin restricción (N°3600); - Giro por diferencia F29 primitiva del 9 de junio del 2010 (N° 4303). Agrega que este proveedor, el 10 de mayo del 2010, emitió a la reclamante la factura de venta N° 151 (hoja 33): N° FACTURA FECHA DE NETO IVA TOTAL DETALLE DE VENTA EMISION 151 10-05-2010 9.274.100 1.762.079 11.036.179 175 KG. DE CHATARRA DE COBRE DE PRIMERA 2.629 KILOS DE CHATARRA DE COBRE DE TERCERA. Del análisis de la verificación de esta factura el informe concluye que: - La mercancía fue entregada dos meses después de la emisión del documento. - No hay referencia respecto de la guía de despacho utilizada en el transporte de los materiales, requisito señalado en el N°8, de la letra A, del artículo 69° del Reglamento del IVA. 22 Cartilla SIIC: sistema de Información Integrada del Contribuyente. 20 Timbre Electrónico - No existe referencia respecto de las condiciones de la venta conforme al N° 9, de la misma norma anterior. - El receptor de los materiales, don NICOLAS PRADO TOBAR, no aparece informado por la sociedad reclamante como trabajador dependiente en su DD. JJ 1887 “Declaración jurada Anual sobre rentas del artículo 42°, N°1 (sueldos)” o en la DD. JJ anual N°1879 “Declaración Jurada Anual sobre retenciones efectuadas conforme a los artículos 42°, N°2 y 48° de la LIR” (como trabajador independiente), ni tampoco cuenta con participación social. - La factura no contiene antecedente alguno que dé cuenta que haya sido el documento empleado durante el traslado, más aún si se considera que la recepción ocurrió dos meses después de su emisión. GERONIMO CANCINO TAPIA presta declaración ante funcionarios de la PDI en la cual señala que le vende a RECMETAL LTDA. y JOMEX LTDA. excedentes industriales, principalmente chatarra en general; que en el año 2008 vio un anuncio de RECMETAL donde compraban chatarra, por lo cual hizo los contactos para venderles; que ahora trabaja con JOMEX LTDA. pues ellos le pagan el IVA; que se comunica telefónicamente con ellos; cuando acuerdan una venta les envía un flete y una vez que ellos certifican el peso le pagan mediante cheque o transferencia electrónica; si está en Iquique les entrega personalmente la factura, sino se las manda vía CHILEEXPRESS; según sus dichos siempre emite guía de despacho y posteriormente la factura, lo cual no se compadece con los antecedentes adjuntos, que registran solo la emisión de la factura N° 151, sin guía de despacho alguna; no indica en forma clara antecedentes que den cuenta de la factura N° 151, expresando además ambigüedad respecto de la empresa con la cual se relaciona comercialmente, ya que 21 Timbre Electrónico el funcionario que declara haber recibido la mercancía no es dependiente de JOMEX LTDA., por lo cual concluye que la citada factura contendría datos irregulares relacionados con el acuse de recibo de la mercancía, pues es recepcionada por una persona que no pertenece a la empresa y su recepción acontece dos meses después de la emisión de documento. Agrega respecto de este mismo proveedor (VERGARA & CANCINO LTDA.), en la hoja N°50 del informe, que del análisis de las guías de despacho Nros. 15182, 15523, 1340719 y 1340720, emitidas por JULIO MARTICORENA Y CIA LTDA. y ENTEL S.A. a dicho proveedor, se desprende que sí existió traslado de los materiales estipulados entre tales emisores de dichas guías de despacho y el proveedor comprador, pero no así la venta, toda vez que no existe factura alguna emitida a consecuencia de dicha guía de despacho por lo cual ni SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. ni SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. son los adquirentes de los materiales que en tales documentos se señalan; no son titulares de derecho u obligación tributaria alguna respecto a lo que consta en los documentos bajo análisis, por lo que tales documentos (guías de despacho) no corresponden a un respaldo legal válido para ambas sociedades para hacer valer derecho alguno ante el SII, incluyendo el derecho a la devolución del IVA exportador, conforme al artículo 36° de la Ley del IVA. En cuanto a la determinación del modelo de negocios de ambas empresas, se refiere en el punto 2.3. de la página 75 de dicho informe, que los proveedores de ambas empresas resultan ser meros comisionistas de ellas ya que, en su nombre, realizan operaciones de compra de chatarra a proveedores que no emiten documentación legal tributaria; en el cuadro de la página 75 se indica a los proveedores 22 Timbre Electrónico de SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., quien, como proveedora de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. es la empresa que le transfiere la mayor cantidad de crédito fiscal. Refiere en la página 76 que SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. emite facturas de compras por sus adquisiciones, dada su calidad de agente retenedor de IVA por compra de chatarra, según certificado N°03, de 12 de julio del 2007 y Res. Ex. 07, de 28 de enero del 2003, información que se recoge en la anotación N°6208, de 20 de julio del 2007; que, en tal calidad de agente retenedor, se encuentra obligado a emitir facturas de compras por las adquisiciones relacionadas a su actividad principal, por lo que debe retener y declarar el impuesto soportado en las adquisiciones de terceros por la modalidad de cambio de sujeto, para posteriormente hace ruso de la franquicia de devolución del IVA exportador, solicitando la devolución de dichos crédito retenidos. Dicha empresa presenta dos modalidades de adquisición de este producto (chatarra): una de ellas es mediante la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. (reclamante de autos), que es una empresa relacionada en términos familiares y/o por medio de terceros proveedores, los cuales -en su gran mayoría-, no tienen recursos monetarios necesarios para desarrollar las actividades de compra y venta de chatarra o derechamente no tienen iniciación de actividades, siendo en ambos casos financiados por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. Agrega que la empresa reclamante de autos es la principal proveedora, durante el comercial 2010, de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. y que durante ese año le transfirió el 58,20% del crédito fiscal. Se indica en el punto 2.3.1.3 que la sociedad reclamante inició actividades el 3 de agosto del 2007 en el rubro de ventas por mayor de metales y 23 Timbre Electrónico minerales; que es una empresa relacionada familiarmente con SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. ya que sus únicos socios y representantes legales son los hermanos MAURICIO VARAS QUEZADA y CRISTIAN VARAS QUEZADA, con un 50% de participación social, quienes son hijos de doña MARIA QUEZADA y hermanos de MARIO VARAS QUEZADA, quienes –a su vez-, son los únicos dueños de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. Al ser RECMETAL agente retenedor y emitir facturas de compras por las adquisiciones que le hace a la reclamante SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., origina que esta última empresa solicite, mes a mes, devolución de IVA por la retención efectuada por cambio de sujeto, conforme al artículo 3° de la Ley del IVA, llamando la atención que la empresa reclamante nazca a la vida en forma simultánea a la dictación de la resolución que le otorgaba la calidad de agente retenedor a su relacionada familiarmente SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. Agrega demás que ambas empresas facilitan recursos a terceros para la adquisición de los productos que le venden, lo cual origina que sus proveedores las confundan, originando muchas veces que ha sido una de ellas las que ha proporcionado los recursos para que los proveedores compren la chatarra, pero ha sido la otra empresa quien ha proporcionado las guías de despacho para su traslado. En cuanto al modelo de negocios de la reclamante SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., refiere en la página 80 que esta empresa efectúa adquisición de las mercaderías en dos modalidades: - En forma directa, recibiendo “facturas de ventas” de sus proveedores, para posteriormente vender las mismas especies a su relacionada SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. Bajo esta modalidad, durante el año 2010, efectuó 24 Timbre Electrónico compras directas a 853 proveedores, por un monto total de $56.459.258.747.-, con un monto de IVA por dichas compras de $1.609.159.162.-; adquisiciones que realiza a proveedores que tienen su domicilio principalmente en Arica, Iquique, Antofagasta, Calama y Tocopilla. - Adquisiciones de mercancías mediante la emisión de “facturas de compras”; en el mismo periodo hizo compras a 4.952 proveedores, por un monto neto de $331.945.400.- reteniendo un monto total de IVA por la emisión de tales facturas de $63.069.816.- En lo que dice relación con los cuatro proveedores cuestionados23 en las liquidaciones reclamadas, exhibe en la página 81 el siguiente cuadro: RUT NOMBRE CREDITO % DEL TOTAL F-29 FOLIO F-22 TRASPASADO A DEL CREDITO PRESENTADOS AT 2011 JOMEX $ TRASPASO DEL EN EL AÑO 2010 PROVEEDOR 10.733.334-7 GUILLERMO 53.149.416 99,895 12 102365231 MUÑOZ MATURANA 4.155.792-3 LIDIA TOLEDO 16.672.211 67,06% 12 60050461 TOLEDO De lo cual se manifiesta que los citados proveedores prácticamente tienen como único cliente a la reclamante SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., lo que se desprende del alto porcentaje de crédito fiscal traspasado lo que origina que, -en cierta forma-, se encuentren subordinadas sus operaciones comerciales para con la reclamante, según detalle que allí desarrolla. B.- INFORME 33 GR2, DE 24 DE NOVIEMBRE DEL 2011 DEL DIDET: e) Corre a fs. 475 de los autos RUC 17-9-0000379-K24, de este mismo tribunal, seguidos en contra de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA., informe 23 GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, VERGARA & CANCINO LTDA., ILIA ROJO BRUNA y LIDIA TOLEDO TOLEDO. 24 Solicitados tener a la vista en el otrosí de fs. 203 y decretado a fs. 217. 25 Timbre Electrónico N°33 GR2, de 24 de noviembre del 2011, evacuado por los fiscalizadores del DIDET CARLOS MORENO SOLORZA, LUIS PEREZ TORRES y DANIEL MONTECINOS LAGOS, en el cual refieren que mediante oficio FLIQQ 7642/11, de 27 de julio del 2011, el mismo fiscal adjunto don EDUARDO RIOS BRIONES, de la Fiscalía local de Iquique, del MINISTERIO PÚBLICO, solicita realizar diversas diligencias a fin de complementar Informe N°20 GR2, de 6 de julio de ese mismo año 2011; refiere que en el citado Informe N°20 GR2, se concluyó la imposibilidad de determinar que las mercancías detalladas en los documentos aportados por RECMETAL correspondan a las mismas especies encontradas en los contenedores aforados por ADUANAS en los meses de julio y diciembre del 2010, refiriendo un esquema de los proveedores de las empresas auditadas abordados en ese informe, señalando seguidamente un esquema con los proveedores de las dos empresas auditadas y que se indican en dicho informe: ESQUEMA GENERAL DE LOS CONTRIBUYENTES ANALIZADOS EN EL INFORME MALLA DE LA SOC. COM. RECMETAL Y CIA. LTA. AÑO 201025 25 Se han incluido en el presente flujo solo lo relativo a los 4 proveedores cuestionados de JOMEX LTDA.; CF: = Crédito fiscal; SOL. DEV. EXP: = Solicitud de devolución de IVA exportador; CF: = Crédito fiscal; DF: = Débito fiscal. 26 Timbre Electrónico RECMETAL C.F.:$3.214.339.398 Sol Dev Exp: $2.890.597.832 OSVALDO SHEE ROCCO JOMEX OTROS OTROS C.F.: 0 C.F. $1.609.159.162 PROVEEDORES PROVEEDORES D.F. A RECMETAL: $123.697.598 15,68% INFORME 20 GR2 INFORME 33 GR2 3,85% D.F a RECMETAL: 1.805.905.036 56,18% VERGARA & CANCINO ILIA ROJO BRUNA GUILLERMO MUÑOZ LIDIA TOLEDO C.F. $18.256.453 C.F.: $13.283.959 MATURANA TOLEDO D.F. a JOMEX $76.908.057 D.F. a JOMEX $27.908.386 C.F.: $25.522.839 C.F.: $20.119.492 4,78% 1,7% D.F. a JOMEX $53.149.416 D.F. a JOMEX. 2,57% $16.672.211 1,04% La documentación tenida a la vista corresponde a la aportada por la FISCALÍA de Iquique, los propios contribuyentes auditados y la habida en poder del SII. En la página 26 del referido informe se señala que el IVA retenido y posteriormente declarado por RECMETAL como crédito fiscal IVA durante el año 2010, asciende a $1.805.905.036.- (JOMEX realiza el 100% de sus ventas a RECMETAL); esto mediante la emisión de facturas de compras ideológicamente falsas ya que JOMEX no cuenta con la totalidad de los materiales que se señalan en dichos documentos, debido a que JOMEX respalda sus adquisiciones de materiales, en un 4,18%, en facturas de ventas de supuestos proveedores, quienes tampoco tienen el material al momento de efectuar la venta a dicha empresa, siendo los principales materiales transados chatarra de cobre y otros tales como acero, bronce, fierro y aluminio, según recuadro N°26, contenido en la página 27; a saber: 27 Timbre Electrónico SUPUESTO PROVEEDORES DE JOMEX FALTANTE INVENTARIO KILOS GUILLERMO MUÑOZ MATURANA 24.218 LIDIA TOLEDO TOLEDO 11.327,7 VERGARA Y CANCINO 37.181,70 ILIA ROJO BRUNA 15.576,20 TOTAL FALTANTE INVENTARIO 76.975,90 Dado que, durante el 2010, el 100% de las ventas de JOMEX las hizo a RECMETAL, dichos 76.975,90 Kg. no pudieron serle vendidos toda vez que aquella no los tenía. B.1.- GUILLERMO JESUS MUÑOZ MATURANA: En el punto 2.a) de la página 30 del informe se refiere a las verificaciones efectuadas respecto del proveedor GUILLERMO JESUS MUÑOZ MATURANA. En el recuadro N°30, de la página 31 se contiene la siguiente información26: N° FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO FOLIO FOLIO FACTURA EMISION LIBRO LIBRO LIBRO COMPRAS DIARIO MAYOR JOMEX27 JOMEX JOMEX (COSTO DE VENTAS) 451 14-9-10 12.821.000 2.436.009 25.257.109 * 1658 a 1661 1725 452 15-9-10 1.365.550 259.454 1.625.004 * 1658 a 1661 1725 455 30-9-10 8.955.600 1.701.564 10.657.164 * 1658 a 1661 1725 463 14-10-10 7.870.820 1.495.456 9.366.276 2024 1677 a 1679 1725 469 29-10-10 8.333.955 1.583.451 9.917.406 2024 1677 a 1679 1725 476 16-11-10 8.091.610 1.537.406 9.629.016 2126 1695 a 1698 1725 478 02-12-10 10.239.960 1.945.592 12.185.552 * 1614 a 1618 1725 481 21-12-10 11.991.950 2.278.470 14.270.420 * 1614 a 1618 1725 Más hacia el fondo, se indica en la página 33 del informe que este proveedor declaró en el código 129 (existencia final) de su F-22 AT 2010 (comercial 2009) un monto de $3.299.395.-, después de haber sido actualizado conforme a la 26 Se contiene solo la información relativa a las facturas de este proveedor cuestionadas en esta causa (periodos septiembre a diciembre del 2010). 27 Cuando se señala (*) alude a que la información se extrajo de las facturas de ventas del proveedor, lo cual tiene lógica pues en el libro de compras de la reclamante (acompañado en custodia) no se contiene el mes de septiembre; se indica además que este proveedor no tiene registradas en dicho libro, como ventas, las facturas emitidas a la reclamante en el mes de octubre aun cuando presentó su F-29 por ese mismo periodo, en el cual declara haber emitido 15 facturas de ventas. 28 Timbre Electrónico mecánica del artículo 41°, N°3 de la LIR; no obstante ello, cuando mediante notificación N°457850, de 15 de septiembre del 2011, el SII le solicitó su libro de inventarios al 31 de diciembre del 2009, a fin de verificar la consistencia de la cifra declarada en dicho código 129, declaró que “no llevaba ese control”. Con tales antecedentes se procedió a efectuar un inventario relacionado con los productos de chatarra de cobre, conforme a las entradas y salida de cobre del año 2010 (cobre de 1°, 3°, chatarra, etc.), respaldadas en las facturas tanto de compras como de ventas presentadas por dicho proveedor, considerando un saldo inicial (31 de diciembre del 2009) de 2.228 kg. de cobre28, cuya forma se determinación se indica más adelante: DETALLE KILOS SALDO DE COBRE AL 31/12/09 2.228 ADQUISICIONES DE COBRE AÑO 2010 33.863 VENTAS DE COBRE DURANTE EL AÑO 2919 -58.685 SALDO DE COBRE AL 31/12/10 -22.594 Dicho saldo inicial de 2.228 Kgrs. de chatarra de cobre se extrae de la primera factura de venta emitida en el año 2010 por este proveedor a JOMEX; factura N° 398, de fecha 4 de enero del 2010, que contiene la venta de 873 Kgrs. de chatarra de cobre de 1° más 1.355 Kgrs. de chatarra de cobre de 3°; total $2.228 Kgrs. Agrega que conforme consta de detalle computacional del inventario tomado, todos los saldos calculados antes de realizar una venta, -salvo el caso de la factura N° 398 que se consideró como saldo inicial-, fueron “negativos”; ello quiere decir que al momento de realizar cualquiera de sus ventas de ese año 2010, este proveedor no tenía materiales para realizarlas. 28 Este inventario no contiene las existencias denominadas “calefón” y “radiador” las cuales se analizan por separado. 29 Timbre Electrónico Específicamente, respecto del producto “radiador” y “calefón”, en la página 34 se construye el siguiente inventario, respaldado en base a las facturas de compras y ventas de este producto, por el proveedor; a saber: DETALLE KILOS SALDO DE MATERIALES DE COBRE AL 31/12/09 58 ADQUISICION DE MATERIALES DE COBRE AÑO 2010 554 VENTAS DE MATERIALES DE COBRE DURANTE EL AÑO 2919 -2.236 SALDO DE MATERIALES DE COBRE AL 31/12/10 -1.624 Al igual que en el caso anterior, todos los saldos calculados antes de realizar una venta, -salvo el caso de la factura N°398 que se consideró como saldo inicial-, fueron negativos; ello quiere decir que al momento de realizar cualquiera de sus ventas en el año 2010 este proveedor no tenía materiales para realizarla. A lo anterior se deben agregar además las siguientes irregularidades: - Las personas que aparecen firmando en los documentos que dan cuenta la recepción de la mercancía vendida (PATRICIO VARAS QUEZADA, NICOL PRADO TOBAR) no son trabajadores, funcionarios o dependientes de JOMEX. - No existe detalle respecto al número y fecha de la guía de despacho utilizada para el transporte de los materiales, conforme al N°8, de la letra A, del artículo 69°, del reglamento de la Ley del IVA. - Que en declaración jurada prestada tanto por el proveedor como por su pareja, doña ERIKA JAQUELINE NAVARRO BUSTAMANTE, señalan haber realizado el despacho de las mercancías vendida a Alto hospicio en circunstancias que JOMEX no tiene domicilio registrado en dicha localidad; que dado que su capital de trabajo era escaso, fue don MAURICIO VARAS, de JOMEX quien le aportaba el capital para que efectuara las compras; que solo le vende a la empresa reclamante 30 Timbre Electrónico pues si le vende a otras empresas entonces JOMEX no le presta la plata; que JOMEX les adelanta entre 7 a 8 millones de pesos para que pudiesen hacer las compras de productos, que posteriormente se venden a dicha empresa; que no lleva documento por la entrega de chatarra a JOMEX en Alto Hospicio; que al momento del pago de la factura se le descuentan los anticipos y la diferencia se le paga con un cheque, pero que no tiene comprobantes de pago ni la reclamante tampoco se los entrega; la conviviente indica que le entregan la mercancía sin guía de despacho pese a que tienen guías timbradas, las que entregan en Alto Hospicio siendo recibidas por MARIO VARAS; que en ese momento ellos le revisan los materiales y recién en ese instante ella, -de su puño y letra-, procede a llenar la factura, con los precios que la propia empresa JOMEX le indica; que ellos no determinan el precio; que es MAURICIO VARAS quien define si le facturan a RECMETAL o a JOMEX. Resumen: De todo lo anterior el informe concluye, en la página 37, que: - Los despachos de mercancías son cada 2 o 3 semanas, lo que no guarda relación con las 42 facturas declaradas por JOMEX durante el 2010 según DD. JJ 3323, resultando que, conforme a los dichos del proveedor, éste le había emitido 24 documentos menos. - No existe guía de despacho por el traslado de los materiales. - Los despachos no se realizan a un domicilio de la empresa reclamante. - La persona que recibe los materiales en Alto hospicio no forma parte de la sociedad reclamante ni trabaja para ella. - MARIO ADOLFO VARAS QUEZADA, a quien la conviviente del proveedor, doña ERIKA NAVARRO BUSTAMANTE, sindica como la persona que les 31 Timbre Electrónico recibe la mercancía en Alto Hospicio, no forma parte de la sociedad reclamante ni trabaja para ella. - El domicilio de Alto hospicio corresponde a la SOCIEDAD RECMETAL y no a JOMEX. - El precio señalado en las facturas es fijado por MAURICIO DEL CARMEN VARAS QUEZADA de la sociedad reclamante (página N° 37 del informe). Agrega que, de acuerdo al inventario documental determinado, las facturas de ventas emitidas por don GUILLERMO MUÑOZ MATURANA reflejan operaciones mentirosas ya que, al momento de la supuesta venta, el contribuyente no poseía el material que se consigna en las facturas, existiendo grandes diferencias entre las cantidades que el proveedor señala haber adquirido como material metálico durante el 2010 y aquello que le factura a JOMEX por la venta de los mismos; diferencia que asciende a 24.218 Kgrs. de materiales metálicos, lo cual permitió a la empresa reclamante registrar, en su libro de compras, créditos fiscales amparados en facturas ideológicamente falsas emitidas por este proveedor y que consignan materiales metálicos que el supuesto proveedor no tenía al momento de la venta, permitiéndole a la empresa reclamante presentar el Formulario N°3550 sobre “Solicitud de devolución de IVA por retención de cambio de sujeto” y obtener devoluciones de IVA por retención de cambio de sujeto improcedentes. B.2.- LIDIA DEL CARMEN TOLEDO TOLEDO: A continuación, se exponen antecedentes que permitirían establecer irregularidades tributarias en otras operaciones comerciales consignadas en facturas 32 Timbre Electrónico de venta, emitidas durante el año 2010, a JOMEX por LIDIA TOLEDO TOLEDO, según el siguiente detalle29: Recuadro N°37: IVA debito Folio Libro fiscal por Fecha Folio F-29 Folio Libro de Folio Libro mayor Jomex N° Factura Neto facturas Total emisión Jomex compra Jomex diario Jomex (costo de emitidas a ventas) Jomex 1725 1416 27-10-10 3.792.581 720.590 4.513.171 5075266546 2043 1677 a 1679 1725 1420 30-11-10 5.041.021 957.794 5.998.815 5086146056 2126 1695 a 1698 1725 1421 22-12-10 5.861.155 1.113.619 6.974.774 5097147326 * 1714 a 1718 En la declaración de Impuestos anuales a la Renta, presentada por el año comercial el año 2009, la contribuyente señala, en el código 129, existencia final, un monto de $0-, lo que se traduce en que esta no contaría con saldo de existencias al 31 de diciembre del 2009. Lo anterior es reafirmado al analizar los antecedentes aportados por la contribuyente con fecha 18/08/2011 ante ese SERVICIO; esto es, un libro de balance timbrado el 04/8/11, de los periodos 31/12/2009 al 31/12/2010, y un libro de caja mayor, timbrado el 04/8/11, por el periodo enero a diciembre del año 2010, en los que se puede observar que no existe saldo de existencias al 31/12/2009. De igual manera, ante el análisis del libro mayor practicado entre el periodo de enero y diciembre del año 2010, se puede observar que no existe saldo de existencias que constituya un inventario inicial al 01/01/2010. Por lo anterior es que, para efectos de establecer las irregularidades tributarias de esta contribuyente, serán considerados los antecedentes obtenidos por 29 Al igual que en el caso anterior, solo se han incluido las facturas cuestionadas en la presente causa. 33 Timbre Electrónico ese SERVICIO o remitidos al mismo, mediante los oficios recibidos de la Fiscalía Local de Iquique, y los antecedentes que fueron entregados por el contribuyente. Recuadro N°40: Detalle Kilos Saldo de cobre al 31/12/2009 0 Adquisición de cobre año 2010 6.761,8 Venta de cobre durante el año 2010 -17.244,30 Saldo de cobre al 31/12/2010 -10.482,50 30 Del recuadro anterior se observa que existe un déficit de 10.482,50 kilogramos de cobre entre aquello que se adquirió y aquello que se vendió durante el año 2010, todo esto considerando los antecedentes del saldo inicial declarado por la contribuyente, y lo informado en los antecedentes aportados. A su vez, según consta en el detalle computacional del inventario tomado, todos los saldos que se calcularon antes de realizar una venta, salvo en el caso de la factura N°1394, fueron negativos. Esto quiere decir que, al momento de emitir una factura de venta, no había saldo de materiales para efectuarla. INVENTARIO DE COBRE (Radiador y Calefón) El inventario presentado a continuación está confeccionado en base a las entradas y salidas de materiales de Cobre del año 2010, (Radiador y Calefón) respaldadas con facturas de compras y de ventas, antecedentes entregados por el contribuyente, la FISCALÍA Local de Iquique, y otros que se encontraban en poder de ese SERVICIO. Recuadro N°41: 30 Dicho inventario no contiene las existencias denominadas “Calefón” y “Radiador”, ya que estas son analizadas por separado, y se expondrán más adelante. 34 Timbre Electrónico Detalle Kilos Saldo de materiales de cobre al 31/12/2009 0 Adquisición de materiales de cobre año 2010 1.181,10 Venta de materiales de cobre durante el año 2010 -2.022,30 Saldo de materiales de cobre al 31/12/2010 -841,20 31 Del recuadro anterior se observa que existe un déficit de 841,20 kilos de materiales de cobre (radiadores y calefón) entre aquello que se adquirió y aquello que se vendió durante el año 2010; todo esto considerando los antecedentes del saldo inicial declarado por la contribuyente, y lo informado en los antecedentes aportados. Finalmente, se debe señalar que, según consta en el detalle computacional, del inventario tomado, todos los saldos que se calcularon antes de realizar una venta, fueron negativos. Esto quiere decir que, al momento de emitir una factura de venta, no había saldo de materiales para realizarla. Otras irregularidades de la contribuyente LIDIA TOLEDO TOLEDO: Con fecha 07/10/11 ese SERVICIO notificó al Sr. VÍCTOR MANUEL OPAZO VELIZ, Rut N°5.798.908-4, quien aparece como proveedor de LIDIA TOLEDO TOLEDO, en cuatro facturas de compra emitidas por esta última durante el año 2010. El detalle de las facturas emitidas por LIDIA TOLEDO a VÍCTOR OPAZO, por la adquisición de materiales metálicos es el siguiente: Recuadro N°42 31 Dicho inventario no contiene las existencias denominadas “Chatarra de cobre”, “cobre de 1ª” o “cobre de 3ª”, ya que estas son analizadas por separado, y se expusieron en el punto anterior. 35 Timbre Electrónico El Sr. VÍCTOR OPAZO VELIZ prestó declaración voluntaria con fecha 11/10/11 ante funcionarios de ese SERVICIO, señalando lo siguiente: Consultado respecto a su relación con LIDIA TOLEDO TOLEDO, este responde: “A ella le vendo chatarra, cada 15 días. Solo le vendo a ella y actualmente, percibo por las ventas aproximadamente $160.000.-” Siéndole exhibidas las 4 facturas de compras emitidas a su nombre, este señala: “En cuanto a mis firmas, a excepción de la factura N°7488, ninguna de ellas fue firmada por mí. Revisadas las 4 facturas de compra, no reconozco haber vendido las especies que aparecen en ellas. Exceden en mucho los montos de mercaderías que yo manejo. Lo que sí es razonable con lo que yo comercializo es la venta de 1.250 kilogramos de fierro que aparecen en la factura N°7488, pero no así del cobre y del aluminio, además que nunca he recibido pagos por montos como los $633.193 que aparecen en el documento. Estas facturas fueron emitidas por una de las hijas de doña LIDIA TOLEDO, no recuerdo si fue MARTA o XIMENA OBLITAS TOLEDO”. De lo anterior se observa que LIDIA TOLEDO TOLEDO utilizó facturas de compra con datos falsos, aumentando en ellas los montos y cantidades de las mercaderías transadas, y como consecuencia, distorsionando su crédito fiscal IVA. Con fecha 20 de octubre del 2010 el Sr. RICHARD CORTES CARQUIN, quien aparece como proveedor de LIDIA TOLEDO, mediante la emisión de facturas de compra, por parte de esta última, declaró ante la consulta: ¿Recibió usted la factura 36 Timbre Electrónico de compra Nº 7460 de fecha 30/06/2010, de la señora LIDIA DEL CARMEN TOLEDO TOLEDO, RUT: 4.155.792-3 por los montos que se presentan en antecedentes?, responde que: “esa no es mi firma, a mí me ha entregado varios documentos, pero no recuerdo de ésta factura, si se supone que yo primero debo firmar y ella luego entregarme una copia de la factura de compra, le puedo decir que yo no he firmado esto.” La factura de compra N°7460, señala en su detalle “2.680 Kg. Chatarra de fierro”, por un total a pago de $254.600- Cabe mencionar que se trató de notificar también a los proveedores EDUARDO NAVARRO OLIVARES, Rut N°8.907.587-4, y BORIS CARRERA CASTRO, Rut N° 10.897.827-9, los cuales no fueron ubicados en los domicilios señalados en las facturas de compra emitidas por LIDIA TOLEDO TOLEDO. Resumen: De las operaciones consignadas en las facturas de ventas ideológicamente falsas emitidas por LIDIA TOLEDO TOLEDO a la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., es posible señalar lo siguiente: - De acuerdo a inventario confeccionado para la presunta proveedora se puede afirmar que las facturas de ventas emitidas por LIDIA TOLEDO TOLEDO a JOMEX , reflejan operaciones ficticias, ya que al momento de la supuesta venta, la contribuyente no posee el material de cobre que consignan sus facturas, existiendo grandes diferencias entre las cantidades que LIDIA TOLEDO TOLEDO señala haber adquirido como material metálico, durante el año 2010, y aquello que éste factura a JOMEX, por la venta de los mismos. 37 Timbre Electrónico - A su vez, existen otras irregularidades que se relacionan con LIDIA TOLEDO TOLEDO; entre otras, que ésta respalda parte de su crédito fiscal IVA con documentación de proveedores que no reconocen la entrega de material que se consigna en las facturas de compra emitidas por la contribuyente. Todo lo expuesto anteriormente, permitió a la auditada JOMEX, registrar en sus libros de compras créditos fiscales IVA, amparados en facturas de proveedores ideológicamente falsas, emitidas por LIDIA TOLEDO TOLEDO y que consignan materiales metálicos que la supuesta proveedora no tenía al momento de la venta, permitiéndole a JOMEX presentar el formulario N°3550, sobre “solicitud de devoluciones de IVA por retención de cambio de sujeto” y obtener las devoluciones por cambio de sujeto IVA improcedentes. B.3.- VERGARA Y CANCINO LTDA: Respecto de este proveedor, se refiere en la página 41 del informe lo siguiente: Detalle de facturas de venta emitidas por VERGARA & CANCINO LTDA. a SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., que forman parte del crédito fiscal declarado por la sociedad. Recuadro N°4332: IVA debito Folio Libro fiscal por Folio Libro mayor N° Fecha Folio F-29 Folio Libro Neto facturas Total de compra Jomex Factura emisión Jomex diario Jomex emitidas a Jomex (costo de Jomex ventas) 1725 171 02-09-10 12.635.500 2.400.745 15.036.245 5063488596 *33 1658 a 1661 32 Al igual que en los dos casos anteriores solo se han incluido las facturas cuestionadas en la presente causa. Curiosamente no se liquidan diferencias emanadas de las facturas Nros. 184, 187 y 195, que se contienen en el cuadro de la página 42 y que corresponden al mismo periodo septiembre a diciembre del 2010. 33 (*): Información extraída de facturas de venta emitidas por el contribuyente. 38 Timbre Electrónico 1725 176 24-09-10 8.306.600 1.578.254 9.884.854 5063488596 * 1658 a 1661 1725 180 08-10-10 9.468.600 1.799.034 11.267.634 5075266546 2041 1677 a 1679 1725 182 16-10-10 4.200.050 798.010 4.998.060 5075266546 2041 1677 a 1679 1725 184 22-10-10 7.523.600 1.429.484 8.953.084 5075266546 2041 1677 a 1679 1725 187 29-10-10 3.602.200 684.418 4.286.618 5075266546 2041 1677 a 1679 1725 191 11-11-10 11.752.070 2.232.893 13.984.963 5086146056 2124 1695 a 1698 1725 197 18-12-10 21.459.500 4.077.305 25.536.805 5097147326 * 1714 a 1718 Verificaciones efectuadas a las facturas de ventas ideológicamente falsas emitidas por VERGARA & CANCINO a JOMEX: El siguiente análisis estará referido a los resultados de la revisión de los antecedentes puestos a disposición de ese SERVICIO, así como describir y señalar las incidencias tributarias y características de la relación comercial existente entre VERGARA Y CANCINO LIMITADA y SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., por el periodo comercial 2010. En la Declaración de Impuestos anuales a la Renta, presentada por el año comercial 2009, la contribuyente señala en el código 129, de existencia final, un monto de $0-., lo que se traduce en que ésta no contaría con saldo de existencias al 31/12/2009, Idea que es reafirmada al analizar los antecedentes aportados por la contribuyente con fecha 04/08/2011 ante ese SERVICIO, consistiendo estos en un Balance General del periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, de los que igualmente se puede observar que no existe saldo de existencias al 31/12/2009. Por lo anterior es que, para efectos de establecer las irregularidades tributarias de este contribuyente, serán considerados los antecedentes obtenidos por 39 Timbre Electrónico ese SERVICIO o remitidos al mismo, mediante los oficios recibidos de la FISCALÍA Local de Iquique, y los antecedentes que fueron entregados por el contribuyente. Inventario de cobre (Chatarra): La confección del inventario presentado a continuación está basada en las entradas y salidas de cobre del año 2010, (Cobre de 1ª, 3ª, chatarra, etc.) respaldadas con facturas de compras y ventas, antecedentes entregados por el MINISTERIO PUBLICO, la contribuyente, y otros que se encontraban en poder de ese SERVICIO. Recuadro N°46: Detalle Kilos Saldo de cobre al 31/12/2009 0 Adquisición de cobre año 2010 2.435,8 Venta de cobre durante el año 2010 -39.157,0 Saldo de cobre al 31/12/2010 -36.721,20 34 Del recuadro anterior se observa que existe un déficit de 36.721,2 kilogramos de cobre, entre aquello que se adquirió y aquello que se vendió durante el año 2010, todo esto considerando los antecedentes del saldo inicial declarados por la contribuyente. A su vez, se debe señalar que, según consta en detalle computacional del inventario tomado, todos los saldos que se calcularon antes de realizar una venta, fueron negativos. Esto quiere decir que, al momento de emitir una factura de venta, no había saldo de materiales para realizarla. 34 Dicho inventario no contiene las existencias denominadas “Calefón” y “Radiador”, ya que estas son analizadas por separado, y se expondrán más adelante. 40 Timbre Electrónico Inventario de cobre (Radiador y Calefón): El inventario presentado a continuación está confeccionado en base a las entradas y salidas de materiales de Cobre del año 2010, (Radiador y Calefón) respaldadas con facturas de compras y de ventas, antecedentes entregados por el contribuyente, la FISCALÍA Local de Iquique, y otros que se encontraban en poder de ese SERVICIO. Recuadro N°47: Detalle Kilos Saldo de materiales de cobre al 31/12/2009 0 Adquisición de materiales de cobre año 2010 103,5 Venta de materiales de cobre durante el año 2010 -564,0 Saldo de materiales de cobre al 31/12/2010 -460,5 *35 Del recuadro anterior se observa que existe un déficit de 460, 5 kilos de materiales de cobre entre aquello que se adquirió y aquello que se vendió durante el año 2010, todo esto considerando los antecedentes del saldo inicial declarado por la contribuyente. Finalmente, se debe señalar que, según consta en el inventario detallado del Cuaderno de Antecedentes, todos los saldos que se calcularon antes de realizar una venta, fueron negativos. Esto quiere decir que, al momento de emitir una factura de venta, no había saldo de materiales para efectuarla. Resumen: 35 Ídem nota anterior. 41 Timbre Electrónico De las operaciones consignadas en las facturas de ventas emitidas ideológicamente falsas por VERGARA Y CANCINO A JOMEX, es posible señalar lo siguiente: - De acuerdo a inventario confeccionado para la presunta proveedora, se puede afirmar que las facturas de ventas emitidas por VERGARA & CANCINO LTDA., a JOMEX, reflejan operaciones ficticias ya que, al momento de la supuesta venta, la contribuyente no posee el material de cobre que consignan sus facturas, existiendo grandes diferencias entre las cantidades que VERGARA & CANCINO LTDA. señala haber adquirido como material metálico, durante el año 2010, y aquello que ésta factura a JOMEX, por la venta de los mismos. Todo lo expuesto anteriormente, permitió a la auditada JOMEX, registrar en sus libros de compras, créditos fiscales IVA amparados en facturas de proveedores ideológicamente falsas, emitidas por VERGARA & CANCINO y que consignan materiales metálicos que la supuesta proveedora no tenía al momento de la venta, permitiéndole a JOMEX presentar el formulario N°3550 sobre “solicitud de devoluciones de IVA por retención de cambio de sujeto “y obtener las devoluciones por cambio de sujeto IVA improcedentes. B.4.- ILIA DE LAS MERCEDES ROJO BRUNA: Respecto de este proveedor, refiere la página 45 del informe lo siguiente: Detalle de facturas de venta emitidas por ILIA ROJO BRUNA a SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., que forman parte del crédito fiscal declarado por la sociedad. 42 Timbre Electrónico Recuadro N°4836: IVA debito Folio Libro fiscal por Folio Libro mayor N° Fecha Folio F-29 Folio Libo Neto facturas Total de compra Jomex Factura emisión Jomex diario Jomex emitidas a Jomex (costo de Jomex ventas) 1725 58 27-09-10 22.255.050 4.228.459 26.483.509 5063488596 *37 1658 a 1661 1725 60 31-10-10 18.332.050 3.483.089 21.815.139 5075266546 2040 1677 a 1679 1725 61 30-11-10 10.174.350 1.933.126 12.107.476 5086146056 2123 1695 a 1698 1725 62 30-12-10 18.827.550 3.577.234 22.404.784 5097147326 * 1714 a 1718 Verificaciones efectuadas a las facturas de venta emitidas por ILIA ROJO BRUNA a JOMEX. Los siguientes análisis estarán referidos a los resultados de la revisión de los antecedentes puestos a disposición de ese SERVICIO, así como describir y señalar las incidencias tributarias y características de la relación comercial existente entre ILIA ROJO BRUNA y SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., por el periodo comercial 2010. En la Declaración de Impuestos anuales a la Renta, presentada por el año comercial 2009, la contribuyente señala en el código 129, de existencia final, un monto de $0-, lo que se traduce en que ésta no contaría con saldo de existencias al 31/12/2009. La idea anterior es reafirmada al analizar los antecedentes aportados por la contribuyente con fecha 04/08/2011 ante ese SERVICIO, consistiendo éstos en un Libro Inventario Balance timbrado el 03/08/2011, por el periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, un Balance General timbrado el 03/08/2011 de periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, y un Libro Mayor de Mercadería, timbrado el 03/08/11, periodo 01/01/2009 36 Al igual que en los casos anteriores solo se han incluido las facturas cuestionadas en esta causa. 37 (*) Información extraída de facturas de venta emitidas por el contribuyente. 43 Timbre Electrónico al 31/12/2009. Del análisis del Libro Inventario Balance practicado al 31/12/2009, se puede observar que no existe saldo de existencias al 31/12/2009. Del análisis del Balance General practicado al 31/12/2009 se puede observar que no existe saldo de existencias al 31/12/2009. Del análisis del Libro Mayor de Mercadería practicado entre el periodo 01/01/2009 al 31/12/2009 se puede observar que no existe saldo de existencias al 01/01/2010. Por lo anterior es que, para efectos de establecer las irregularidades tributarias de este contribuyente, serán considerados los antecedentes obtenidos por ese SERVICIO o remitidos al mismo, mediante los oficios recibidos de la Fiscalía Local de Iquique, y los antecedentes que fueron entregados por el contribuyente. Inventario de cobre (Chatarra): El inventario presentado a continuación está confeccionado en base a las entradas y salidas de Cobre del año 2010, (Cobre de 1ª, 3ª, chatarra, etc.) respaldadas con facturas de compras y de ventas, antecedentes entregados por el MINISTERIO PUBLICO, la contribuyente, y otros que se encontraban en poder de ese SERVICIO. Recuadro N°51: Detalle Kilos Saldo de cobre al 31/12/2009 0 Adquisición de cobre año 2010 26.928,80 Venta de cobre durante el año 2010 42.357,00 Saldo de cobre al 31/12/2010 -15.429,20 *38 Del recuadro anterior se observa que existe un déficit de 15.429,20 kilogramos de cobre entre aquello que se adquirió y aquello que se vendió durante el 38 (*) Dicho inventario no contiene las existencias denominadas “Calefón” y “Radiador”, ya que estas son analizadas por separado, y se expondrán más adelante. 44 Timbre Electrónico año 2010; todo esto considerando los antecedentes del saldo inicial declarado por la contribuyente. A su vez, se debe señalar que, según consta en el inventario detallado del cuaderno de antecedentes, todos los saldos que se calcularon antes de realizar una venta, salvo en el caso de la factura N°51, con fecha 18/01/2010, fueron negativos; esto quiere decir que, al momento de emitir una factura de venta, no había saldo de materiales para realizarla. Inventario de cobre (Radiador y Calefón): El inventario presentado a continuación está confeccionado en base a las entradas y salidas de materiales de Cobre del año 2010, (Radiador y Calefón) respaldadas con facturas de compras y de ventas, antecedentes entregados por el contribuyente, la Fiscalía Local de Iquique, y otros que se encontraban en poder de ese SERVICIO. Recuadro N°52: Detalle Kilos Saldo de materiales de cobre al 31/12/2009 0 Adquisición de materiales de cobre año 2010 82,0 Venta de materiales de cobre durante el año 2010 -229 Saldo de materiales de cobre al 31/12/2010 -147 39 Del recuadro anterior se observa que existe un déficit de 147 kilos de materiales de cobre entre aquello que se adquirió y aquello que se vendió durante el año 2010; todo esto considerando los antecedentes del saldo inicial declarado por la contribuyente. Finalmente, se debe señalar que, según consta en el inventario detallado del Cuaderno de Antecedentes, todos los saldos que se calcularon antes de 39 Dicho inventario no contiene las existencias denominadas “Chatarra de cobre”, “cobre de 1ª” o “cobre de 3ª”, ya que estas son analizadas por separado, y se expusieron en el punto anterior. 45 Timbre Electrónico realizar una venta, fueron negativos. Esto quiere decir que, al momento de emitir una factura de venta, no había saldo de materiales para realizarla. Otras irregularidades de la contribuyente ILIA ROJO BRUNA: De la revisión de las documentación aportada por la contribuyente se obtiene que existen facturas de compra que señalan en su membrete proveedores con Rut inexistentes (periodo enero 2010 a diciembre 2010), lo que se traduce en que, de un total de $9.228.889.- de créditos fiscales amparados por las facturas de compra emitidas en el periodo señalado, el 80,76% corresponde a documentos en que constan Rut inexistentes, lo que representa un IVA Crédito Fiscal improcedente ascendente a $7.453.615, en razón de lo establecido en el N° 5, del Art. 23° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. En el siguiente recuadro se presenta el resumen de crédito fiscal en documentos con Rut inexistentes: Recuadro N°53: Detalle Neto IVA Porcentaje Rut Erróneo 39.229.550 7.453.615 80,76% Rut Correcto 9.210.350 1.749.967 18,96% Sin Rut 133.200 25.308 0,27% Total 48.573.100 9.228.889 100,00% Análisis de las declaraciones prestadas por JAVIER ANTONIO ROA ANABALON, ante funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. La declaración que será objeto de este análisis, corresponde a la prestada por el Sr. JAVIER ROA ANABALÓN, Rut N° 16.405.183-8, como proveedor de ILIA ROJO BRUNA, Rut N° 7.154.709-4, con fecha 11/10/2011, frente a funcionarios fiscalizadores del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: 46 Timbre Electrónico El detalle de las facturas de compra emitidas por ILIA ROJO BRUNA a JAVIER ROA ANABALÓN, por la adquisición de materiales metálicos es el siguiente: Recuadro N°54: Tipo N° Fecha Documento Factura Emisor Receptor Neto IVA Factura de 24-11-2010 compra 1098 Ilia Rojo Bruna Javier Roa Bruna 110.600 21.014 Factura de 30-12-2010 compra 1126 Ilia Rojo Bruna Javier Roa Bruna 490.000 93.100 El Sr. JAVIER ROA ANABALÓN prestó declaración con fecha 11/10/2011 ante funcionarios de ese SERVICIO señalando lo siguiente: Consultado respecto al tipo de metales y las cantidades que compró y vendió durante el año, este responde: “Solo en dos oportunidades me dieron material de desecho en la faena de Cerro Dominador, en Sierra Gorda; este material correspondía a despunte de bronce aproximadamente unos 135 kg. Este material lo transporté en la camioneta de la empresa FIRST en donde yo trabajaba, directamente a Grecia N°2048 y lo vendí a la Sra. ILIA ROJO. Por estas dos ventas ella me canceló más o menos $150.000.- en total y efectivo., por tal transacción sólo me entregó un comprobante de pesaje con el valor y detalle de la venta”. Siéndole exhibidas las facturas de compra N° 1098 y 1126 emitidas a su nombre, este señala: “Si bien yo le entregué en dos oportunidades el material descrito anteriormente, ella nunca me dio facturas de compra. Al ver ambas facturas me doy cuenta que yo no realicé ninguna de las dos operaciones; de hecho, aparecen mis datos y mi firma, la cual yo no he realizado”. Ante la consulta si deseaba agregar algo más, señalo: “Quisiera recalcar que yo no me dedico a la compra y venta de chatarra; fue solo en esta oportunidad que efectué una venta considerando que me habían regalado este material de desecho que constaba con la autorización de la 47 Timbre Electrónico empresa”. De la declaración antes transcrita, se observa que ILIA ROJO BRUNA utilizó además facturas de compra con datos falsos, aumentando con ellas su crédito fiscal, a través de la emisión de facturas de compras por transacciones que no se realizaron, toda vez que el proveedor consultado no reconoce haber efectuado las operaciones de ventas contenidas en las facturas de compra emitidas por la contribuyente. Cabe mencionar que se notificó también al proveedor ISAAC JACOB CONTRERAS CONDORI, Rut N° 10.461.795-6, con fecha 06/10/2011, quien no se presentó a prestar declaración, por lo que se ingresó anotación negativa causal 42, como inconcurrente a notificación, con fecha 11/10/2011. El detalle de las facturas de compra emitidas por ILIA ROJO BRUNA, por la adquisición de chatarra de cobre y factura emitida por ISAAC JACOB CONTRERAS CONDORI por la venta de chatarra de cobre a ILIA ROJO BRUNA, es el siguiente: Recuadro N°55: Tipo N° Fecha Emisor Receptor Neto IVA Documento Factura Factura Isaac Contreras 06-08-2010 Proveedor 36 Condori Ilia Rojo Bruna 246.750 46.882 Factura de 07-10-2010 compra 1048 Ilia Rojo Bruna Isaac Contreras Condori 263.150 49.998 Factura de 18-11-2010 compra 1093 Ilia Rojo Bruna Isaac Contreras Condori 129.600 24.624 Factura de 20-11-2010 compra 1095 Ilia Rojo Bruna Isaac Contreras Condori 325.850 61.911 Resumen: De las operaciones consignadas en las facturas de ventas ideológicamente falsas emitidas por ILIA ROJO BRUNA a JOMEX, es posible señalar lo siguiente: 48 Timbre Electrónico - De acuerdo a inventario confeccionado para la presunta proveedora, se puede afirmar que las facturas de ventas emitidas por ILIA ROJO BRUNA a JOMEX, reflejan operaciones ficticias ya que, al momento de la supuesta venta, la contribuyente no posee el material de cobre que consignan sus facturas, existiendo grandes diferencias entre las cantidades que ILIA ROJO BRUNA señala haber adquirido como material metálico, durante el año 2010, y aquello que ésta factura a JOMEX, por la venta de los mismos. - El crédito fiscal IVA de ILIA ROJO BRUNA, se encuentra respaldado por facturas de compras que, en un 80,76%, registran RUT inexistentes, a lo que se debe adicionar que uno de los supuestos proveedores de la contribuyente no reconoce las operaciones consignadas en sus documentos, situación relevante al considerar que las ventas efectuadas a JOMEX corresponden al 98,78% del total de las ventas efectuadas por ILIA ROJO BRUNA. Todo lo expuesto anteriormente, permitió a la auditada JOMEX, registrar en sus libros de compras créditos fiscales IVA, amparados en facturas de proveedores ideológicamente falsas, emitidas por ILIA ROJO BRUNA y que consignan materiales metálicos que la supuesta proveedora no tenía al momento de la venta, permitiéndole a JOMEX presentar el formulario N°3550 sobre “solicitud de devoluciones de IVA por retención de cambio de sujeto” y obtener las devoluciones por cambio de sujeto IVA improcedentes. FORMA DE PAGO A LOS 4 PROVEEDORES DE JOMEX DESCRITOS PRECEDENTEMENTE: Se debe dejar constancia que ese SERVICIO, mediante notificación N°0566980, de fecha 21/09/2011, solicito a JOMEX aportar los antecedentes (egresos, 49 Timbre Electrónico fotocopias de cheques por anverso y reverso, etc.), que acreditan los pagos efectuados durante el año 2010, entre otros, de los siguientes proveedores: GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, Rut N°10.733.334-7 LIDIA TOLEDO TOLEDO, Rut N°4.155.792-3 VERGARA Y CANCINO, Rut N°76.962.560-7 ILIA ROJO BRUNA, R.U.T. N°7.154.709-4 Ante dicha solicitud, la sociedad respondió, mediante escrito de fecha 23/09/2011, que no puede cumplir materialmente con la diligencia, en razón de que lo solicitado se encuentra incautado por POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, por lo que, a modo de justificación, aporta los siguientes antecedentes: Certificación de entrada y registro voluntario en lugar cerrado e incautación. Detalle de especies incautadas asociadas a las empresas RECMETAL y JOMEX. Acta de entrega voluntaria de documentos y/o especies de fecha 13/07/2010. Señaló además que, sin perjuicio de lo anterior, lo solicitado ya fue proporcionado periodo a periodo durante el año 2010 a la Administración Tributaria en el proceso riguroso de auditoría, asociada a la solicitud del Impuesto al Valor Agregado por su actividad; sin embargo, respecto a esto último se debe indicar que “no” es efectivo, toda vez que dicha revisión no comprende la totalidad de las facturas de compra emitidas durante el periodo y, por ende, sus pagos. A lo anterior, se debe adicionar que es de responsabilidad del contribuyente realizar las diligencias necesarias para probar la verdad del monto de las operaciones que deben servir para 50 Timbre Electrónico el cálculo del impuesto, según lo establece el Art. 21° del Código Tributario. Finalmente se debe observar que, a la fecha de emisión de ese informe, no han sido aportados los antecedentes solicitados, en las condiciones requeridas. PERJUICIO FISCAL: En la página 119 se refiere dicho informe al perjuicio fiscal ocasionado por las irregularidades tributarias analizadas en dicho informe, correspondientes al año 2010, de las diversas irregularidades tributarias de la auditada JOMEX, cuyo detalle se encuentra en Anexo N°1 del mismo Informe, actualizado al mes de noviembre del año 2011, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53°, del Código Tributario, el que se detalla a continuación: SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA: 1.- Impuesto al Valor Agregado, D.L. 825/74, por devoluciones IVA Retenido por Cambio Sujeto. Recuadro N°12340: Interés Devolución Reajuste Perjuicio Penal Período Cambio Art.53 Art. 97 Actualizado Sujeto $ DL 830/74 DL 824/75 Septiembre 2010 7.690.277 284.540 1.674.712 9.649.528 Octubre 2010 5.766.326 190.289 1.161.540 7.118.155 Noviembre 2010 2.295.223 73.447 426.361 2.795.031 Diciembre 2010 5.986.912 185.594 1.018.464 7.190.970 2. Impuesto a La Renta, D.L. 824/74: 40 Al igual que en los casos anteriores solo se han incluido los periodos en los cuales se liquidan diferencias; se ha incluido septiembre del 2010, pues si bien no se liquidan diferencias se rebaja el remanente de crédito fiscal que se arrastra para el mes de octubre siguiente. 51 Timbre Electrónico A. Impuesto Primera Categoría Recuadro N°124: Impuesto 1° Impuesto 1° Año Año Factor de Categoría Categoría Comercial Tributario Actualización Histórico Actualizado 2010 2011 61.952.246 1,025 63.501.052 Totales CONCLUSIONES: (página 123): Del análisis de la documentación aportada por el fiscal EDUARDO RÍOS BRIONES de la Fiscalía Regional de Iquique, mediante Oficios N° FLIQQ-7642/11, del 27.07.2011 y N° FLIQQ 5071/11, la aportada por los contribuyentes SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA y SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., sus proveedores, los antecedentes y conclusiones señalados en el Informe N° 20 GR-2 de fecha 06 de julio de 2011, y aquella obtenida de las bases de datos de ese SERVICIO, es posible concluir que durante el período enero a diciembre del año 2010, las sociedades señaladas precedentemente41, hicieron uso de crédito fiscal IVA amparado en facturas de compras y ventas, ideológicamente falsas, lo que les permitió obtener devoluciones de IVA Exportador e IVA Retenido por Cambio de Sujeto improcedentes. Dichos documentos corresponden a contribuyentes que presentan las siguientes características: SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA: En el Informe N°20 GR2, se establece que los documentos aportados por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LIMITADA, relacionado con la factura de 41 Se refiere tanto a RECMETAL LTDA. como a JOMEX LTDA. 52 Timbre Electrónico compra N° 74324, del 30 de junio de 2010, emitida por esta sociedad a COMERCIAL JOMEX LIMITADA, no constituye un antecedente o respaldo, que guarde directa relación con las mercancías que corresponden a las exportaciones de junio del año 2010, impugnadas por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista se desprende que la totalidad de las ventas de JOMEX son a RECMETAL LIMITADA. Del análisis a los proveedores de JOMEX, queda establecido que éstos presentan diferencia de inventario por un total de 76.975,90 Kg., lo cual implica que SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, tampoco disponía de dicho material para realizar la supuesta venta a RECMETAL LIMITADA. C.- SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PENAL ORAL DE ESTA CIUDAD, EN LOS AUTOS RUC 1000629490-7: f) Corre agregada a la custodia de la causa RUC 17-9-0000379-K, de este mismo Tribunal, sentencia de fecha 6 de julio del 2012, dictada por el Tribunal Penal Oral de esta ciudad, en los autos RUC 1000629490-7, por los delitos de receptación, contrabando, declaración maliciosamente falsa y comercio clandestino, seguidos por el MINISTERIO PÚBLICO, representado por su fiscal don EDUARDO RIOS BRIONES, el SII, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, la EMPRESA TELEFONICA DE CHILE y la CORPORACION NACIONAL DEL COBRE CODELCO CHILE DIVISION CHUQUICAMATA, en contra de don MAURICIO DEL CARMEN VARAS QUEZADA, refiriendo que: - El pasado 8 de julio del 2010 se presentaron a aforo físico las mercancías amparadas en la DUS 3810989, de 7 de julio de ese año, emitidas por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA., representada por el imputado MAURICIO VARAS QUEZADA, por exportación de desechos de cobre en diferentes 53 Timbre Electrónico formas y variedades, depositada en el contenedor MOAU 065031-8; que al realizar el aforo físico, los funcionarios de ADUANAS constataron que se pretendía exportar mercancía distinta a la declarada, correspondiendo en realidad a pedazos de cables de cobre, en rollos, de diferentes medidas, algunos con marcas de uso y otros nuevos, sin que el imputado haya logrado acreditar fehacientemente el origen de dicha mercancía con las respectivas facturas, concluyendo que se trata de mercancía de origen ilícito, adquiridas al margen del sistema impositivo interno; mercancías que fueron reconocidas por las siguientes empresas y que les habían sido sustraídas previamente del tendido eléctrico, telefónico y sector minería; especies que se encontraban en poder del imputado quien sabía o no podía menos que saber su origen ilícito, las que comercializaba al margen del sistema impositivo interno, de los organismos fiscalizadores e incumpliendo las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que gravaba su producción y comercio, según el siguiente cuadro: CONTENEDOR EMPRESA KILOS (PROPIETARIA) CGE 5.415 TELEFONICA 574 MOAU 065031-8 CHILECTRA 414 TRANSELEC 481 CODELCO 14.940 - Posteriormente el 21 de diciembre del mismo, se presentaron a aforo físico las mercancías amparadas en la DUS 4013136-1, de 14 de diciembre de ese año, por la misma empresa anterior, también por exportación de chatarra de cobre, depositada en los contenedores MSKU 745383-2 y MSKU 316835-4; que sin embargo, al proceder al aforo físico, al igual que el caso anterior, se comprobó que se pretendía exportar mercancía diversa a la declarada, pues correspondía en realidad a cables y 54 Timbre Electrónico alambres de cobre en desuso, no cubiertos con goma o plástico, en briquetas, de iguales características a los utilizados normalmente en el tendido eléctrico de alta tensión, telefonía, TV cable, etc., sin que el imputado haya logrado acreditar fehacientemente el origen de las mercancías con sus respectivas facturas, concluyendo que se trata de mercancías que tienen un origen ilícito, adquiridas al margen del sistema impositivo interno; especies que fueron reconocidas como de propiedad de la empresa del imputado , las cuales fueron sustraídas del tendido eléctrico, telefónico y sector minería, las que se encontraban en poder del imputado quien conocía o no podía menos que saber su origen ilícito, conforme al siguiente cuadro: CONTENEDOR EMPRESA KILOS (PROPIETARIA) MSKU 316835-4 CODELCO 235 MSKU 745383-2 CODELCO 1.190 Hechos todos que, a juicio de esa Fiscalía, configuran los delitos de: - Comercio clandestino sancionado en el artículo 97°, N°9, del Código Tributario; - Contrabando, sancionado en los artículos 168°, inciso II, 181°, letras a) y b) y 178°, N°1, de la Ordenanza de Aduanas. - Receptación sancionado en el artículo 546° bis A, del Código Penal. Todos ellos en el carácter de consumados, reiterados, correspondiendo al imputador la calidad de autor de los mismos. En el considerando 5°, numeral 1, letra a), se transcriben los dichos del testigo CARLOS MORENO SOLORZA quien se refiere a la factura N°430, de 19 de 55 Timbre Electrónico mayo del 2010 emitida por GUILLERMO MUÑOZ MATURANA42 a JOMEX LTDA., instrumento que no cumple con el requisito legal de consignar la guía de despacho del transporte, sin que conste antecedente alguno del respaldo de los productos; que la recepción de los mismos aparece hecha por don PATRICIO VARAS QUEZADA, quien no mantiene relación alguna con JOMEX LTDA. ni es trabajador dependiente o independiente de ella; que de las declaraciones de don GUILLERMO MUÑOZ MATURANA y de su cónyuge, se desprende que los despachos se realizaron sin documentos para el transporte y tuvieron como destino bodegas de JOMEX LTDA., en Alto hospicio, donde dicha empresa no tiene domicilio registrado ante el SII; que el pago de dicha factura se habría realizado en calle Sotomayor de esa ciudad, donde aquella empresa tampoco tiene domicilio registrado ante el SII; que el pago de la misma fue realizado por el mismo PATRICIO VARAS QUEZADA quien no tiene relación o pertenencia alguna con JOMEX LTDA.; que el negocio dependía del financiamiento de esta última sociedad, la que les generaba anticipos y que la persona que establecía a qué empresa se debía facturar era don MAURICIO VARAS QUEZADA. En el punto c) del mismo considerando y numeral, el citado testigo se refiere a la factura 1408, emitida el 24 de junio del 2010 por doña LIDIA DEL CARMEN TOLEDO TOLEDO a SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. con dirección en la ciudad de Arica y RUT 76899 (erróneo), situación que no da derecho a crédito fiscal; que no existe respaldo con guías de despacho del traslado de los materiales, sobre todo si se considera que la proveedora tiene domicilio en la ciudad de Arica y los 42 Recuérdese que es uno de los proveedores cuestionados en esta causa. 56 Timbre Electrónico materiales fueron entregados en Iquique; si bien JOMEX LTDA. tiene domicilio en Arica, aparece recibiendo los materiales don ERICK VEGA ARAYA, persona querellada por el SII por comercio clandestino en dicha ciudad, quien indistintamente recibió honorarios tanto de RECMETAL LTDA. como de JOMEX LTDA., sin perjuicio que contaba con una querella en su contra por receptación de cobre, del año 2010, en que se dictó suspensión condicional del procedimiento; que de las facturas de compras y de ventas incautadas a esta proveedora LIDIA TOLEDO TOLEDO, se pudo verificar que en su inventario de materiales, al 31 de diciembre del 2009, no contaba con desechos metálicos en su inventario de chatarras de cobre y de cobre recibidos como radiador y calefón; que conforme a cuadro gráfico que allí se menciona se puede establecer que al 24 de junio del 2010, fecha de la venta a JOMEX LTDA., dicha proveedora tenía un déficit de casi 8 toneladas de cobre, por lo que habría vendido un material del cual no disponía, pudiendo explicarse ello solo por la circunstancia de haber adquirido material sin facturas. Se menciona un segundo inventario contenido en un recuadro N°17, que incluyen compras y ventas por concepto de radiadores y calefones En la letra f) del mismo considerando 5°, numeral 1, se refiere a la factura N°151, emitida por VERGARA Y CANCINO LTDA. a SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. indicando que, al análisis visual, tal documento no cuenta con guía de despacho; consigna en ella chatarra de cobre de primera y tercera, y la firma de recepción data del 10 de julio de 2010, esto es, con dos meses de retraso; dato relevante porque si bien hipotéticamente el traslado se podría realizar con la factura o guía de despacho, las últimas no existen, y la primera no coincide con la fecha de la factura Nº74324. Agrega que NICOLE PRADO TOBAR es la persona que recibe las 57 Timbre Electrónico mercaderías; sin embargo, no aparece informada por las sociedades como empleada y JOMEX no tiene relación con dicha persona. Por otra parte, en la declaración que presentó el Sr. CANCINO TAPIA, señaló que las ventas a JOMEX siempre son respaldadas con guías de despacho - cosa que no coincide con lo que se desprende de la factura - y que la entrega de las facturas a JOMEX se verifica pasando él a dejarlas personalmente en Iquique o enviándola por CHILEXPRESS, quedando así de manifiesto que el traslado de la mercadería no pudo hacerse con la factura sino con guía de despacho que no existía. Se concluye de lo anterior que la operación sobre la que versa el documento en análisis, es ideológicamente falsa. En el numeral 2 del mismo considerando 5° se transcriben dichos del otro funcionario del DIDET don LUIS PEREZ TORRES43, quien refiere que intervino como asistente mayoritario de CARLOS MORENO y que, a partir de oficios remitidos por la FISCALÍA de Iquique, analizaron documentación, viajaron a diversas regiones apoyando a la POLICÍA DE INVESTIGACIONES, para evacuar finalmente el Informe GR 20 Nº2, en el que analizaron documentación de RECMETAL, relacionada familiarmente con la empresa JOMEX y de sus proveedores. Sostiene que el caso se origina en la denuncia de ADUANAS Nº178, del mes de julio de 2010, en cuya virtud personal de dicha repartición realizó aforo físico a mercaderías de RECMETAL, que se mantenían en contenedores destinados a la exportación determinándose, a partir de ello, que había más de 21 toneladas de cables de cobre nuevos y usados, que no guardaban correspondencia con lo señalado en el Documento Único de Salida, DUS, en que se indicaba que se trataba de más de 21 toneladas de desechos de cobre. 43 También funcionario del DIDET que participó, junto al testigo MORENO SOLORZA, en la elaboración, del informe N° 20 GR2, de 6 de julio del 2011, ya antes analizado y el informe N° 33. 58 Timbre Electrónico Agrega que además existe la denuncia de ADUANAS Nº290, del mes de diciembre de 2010, en cuya virtud se indica que al realizar aforo físico a mercaderías de RECMETAL contenidas en contenedor para exportación, se encontraron más de 41 toneladas de cables de alambre de cobre, compactados para ocultar su verdadera forma y que, contrastados con el DUS respectivo no había correspondencia, pues en éste se hacía referencia a más de 41 toneladas de desechos de cobre en distintas formas. A raíz de lo anterior, funcionarios aduaneros solicitaron el respaldo documental de las exportaciones. Para la primera denuncia se aportó una factura de compra emitida por RECMETAL a JOMEX, que presentaba cerca de 40 toneladas de chatarra de cobre, sin poder acreditar la correspondencia con el DUS, solicitándose a MAURICIO VARAS QUEZADA los respaldos de las compras, sin que se pudiera acreditar estas, remitiéndose entonces los antecedentes al Director de ADUANAS. Respecto de la segunda denuncia, igualmente se solicitó documentación de respaldo, aportándose una factura de compra a la empresa RC. EIRL, sin que se acreditara fehacientemente la operación, razón por la cual se remitieron los antecedentes a la Fiscalía. Agrega que, de manera coetánea a la concesión de la calidad de agente retenedor a RECMETAL, nace la sociedad JOMEX, vinculada familiarmente a la anterior, formada por los hermanos MAURICIO y CRISTIAN VARAS QUEZADA, cada uno con una participación del 50% y representación legal conjunta. En relación al modelo de negocios de estas empresas, apoyado en una gráfica que se exhibe, explica que, en la cúspide de la cadena de comercialización está RECMETAL, que en el año 2010 recibió créditos fiscales por más de 3.200 millones de pesos. A su turno, quien le transfirió la mayor cantidad de crédito, aproximadamente 56%, fue JOMEX LTDA., mientras que el resto corresponde al 59 Timbre Electrónico mercado atomizado, de múltiples proveedores a los que emite facturas de compra. Agrega que la SOC. JOMEX, junto a RECMETAL, constituyen una suerte de monopolio natural desde la Primera a la Tercera Región, encontrando proveedores en Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Tocopilla, Copiapó. Refiere que JOMEX fue creada cuando RECMETAL pasó a constituirse en agente retenedor, lo que implica una estrategia, pues los exportadores de chatarra necesitan tener un “escudo o filtro” para blanquear operaciones no del todo lícitas, que se encuentran en los niveles intermedios e inferiores. Refiere que MAURICIO VARAS QUEZADA es dueño de JOMEX y conoce el proceso de comercialización y la trazabilidad del cobre, desde su origen hasta concluir en una exportación, constatándose en la investigación muchas situaciones irregulares que –unitariamente-, podrían ser infracciones, pero que, -en su conjunto-, permiten concluir que amparaban situaciones ilícitas. Apoyado en el recuadro N°62, indica que se aprecian los 16 principales proveedores de JOMEX y los créditos traspasados por todos ellos. De éstos, en el primer juego de documentos, 7 están presente y al analizarlos, -como ya se indicó-, se detectaron facturas ideológicamente falsas y todos estos le transfieren el crédito fiscal a JOMEX que lo recibe y traspasa como ventas a RECMETAL, que encuentra el crédito “purificado”. Este modelo se observa en la mayoría de las empresas que se dedican al rubro de chatarra. En el considerando 7°, numeral 2, transcribe dichos de don PATRICIO VARAS QUEZADA, quien refiere que la calidad de agentes retenedores (de RECMETAL) la obtuvieron el año 2007, creándose luego, como estrategia de marketing, la empresa JOMEX, que se dedica a captar a los proveedores 60 Timbre Electrónico contribuyentes que no reciben facturas de compra, sin perjuicio de comprar también a terceros que emiten facturas de venta; lo anterior, a diferencia de RECMETAL, que sólo puede emitir facturas de compra, situación que explica la razón por la que se creó la sociedad JOMEX cuyo principal y único cliente es RECMETAL, que le emite las respectivas facturas de compra, reteniendo y enterando al Fisco el impuesto. Precisa que en ninguno de los dos negocios se compran objetos de dudosa procedencia, reconociendo en cambio, que existen “proveedores de difícil fiscalización”, a quienes se compra por medio de JOMEX. En el considerando 9° (en cuanto a la acción penal), refiere el citado fallo que las acusaciones dirigidas en contra del encartado, contemplan los delitos de receptación, contrabando, declaración maliciosamente falsa y comercio clandestino, cuya investigación comenzó a partir de la retención de los contenedores con material de cobre que la empresa RECMETAL pretendía exportar en los meses de julio y diciembre de 2010 ocasión en que, los funcionarios de ADUANAS que practicaron los aforos físicos, estimaron que las mercancías declaradas en los Documentos Únicos de Salida, a partir de las instrucciones y documentos proporcionados por el representante de la exportadora MAURICIO VARAS QUEZADA, no correspondían a las por ellos apreciadas físicamente. Posteriormente, a raíz de una diligencia de reconocimiento, representantes de diversas empresas dijeron identificar entre lo que se les exhibió, materiales de sus mandantes, previamente sustraídos. A su turno, y a partir de la emisión de un informe por parte de funcionarios fiscalizadores del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, determinaron que, en los respaldos documentales de las operaciones de la empresa exportadora, había múltiples falencias que los hacía ideológicamente falsos. 61 Timbre Electrónico En el veredicto respectivo, luego de examinar y ponderar la prueba, esos sentenciadores consideraron que la misma “no fue suficiente” para tener por acreditados los tipos penales propuestos, entre todos los cuales existe una necesaria vinculación, conforme a la cual se ha estimado más apropiado analizarlos a partir de la receptación, siguiendo por el contrabando, continuando con la declaración maliciosamente falsa y, finalizando con el comercio clandestino, según pasa a detallarse. En el apartado I, considerando 10°, relativo al delito de receptación y en cuanto a la identidad entre los materiales sustraídos a las empresas mencionadas con los habidos en los contenedores destinados a la exportación, la aludida sentencia indica que no resultó posible para los sentenciadores, establecer la correspondencia entre los elementos, objetos o materiales encontrados al interior de los contenedores al momento de los aforos físicos, con aquellos posteriormente reconocidos por los testigos presentados por TELEFONICA CHILE y CODELCO DIVISION CHUQUICAMATA; en cuanto al origen espurio de los objetos concluye que se enfrentan los jueces a información no corroborada con algún otro elemento o indicio que, -incluso bajo estándares mínimos-, permita sostener seriamente la existencia de los delitos en relación a la figura penal por la que se ha acusado, y, consecuencialmente con ello, tampoco la identidad clara de los elementos que habrían sido objeto de los supuestos ilícitos y que se constituye en un presupuesto básico para conectarlos con el de marras. Frente a la situación descrita, se ha estimado que los elementos de cargo “no” han permitido superar el análisis de todos los requisitos del tipo penal invocado, resultando innecesario en dicho escenario, referirse al dolo y al elemento subjetivo del tipo. 62 Timbre Electrónico En cuanto al delito de contrabando, refiere en el numeral II, considerando 12°, que se ha tenido por acreditado el primer elemento del tipo penal contemplado en el artículo 168°, inciso 2º, de la Ordenanza de Aduanas; esto es, que materialmente se intentó extraer del país diversas mercancías. Sin embargo, no sucedió lo mismo respecto a la calidad de “prohibidas” de las mercancías que se intentaba exportar y que, conforme lo explicita el SERVICIO DE ADUANAS en el penúltimo párrafo del hecho Nº 2 de su acusación, emanaría de su origen “ilícito”, lo que las transformaría en objeto ilícito, debiendo recordarse al efecto los argumentos que se mencionaron a propósito del delito de receptación y, específicamente, la imposibilidad que ha existido para que esos sentenciadores, -más allá de toda duda razonable-, pudiesen establecer, a partir de la prueba allegada, la necesaria identidad entre los elementos, objetos o materiales encontrados al interior de los contenedores al momento de los aforos físicos, con aquellos posteriormente identificados por los testigos, como provenientes de delitos cuya existencia tampoco fue probada. Conforme a lo señalado, no fue posible tener por acreditado que las mercancías a exportar en ambas operaciones, fuesen diversas de las manifestadas por el acusado, actuando en representación de la SOCIEDAD RECMETAL y tampoco, consecuencialmente con ello, que fuesen de exportación “prohibida” como exige la norma invocada, resultando imposible tener por justificada la concurrencia de los elementos del tipo penal. En el considerando 14° se refiere a los ilícitos sancionados en el artículo 181°, letras a) y b) de la Ordenanza de Aduanas, relativos al contrabando impropio que dice relación con la importación o exportación de mercancías permitidas, pero en perjuicio de la Hacienda Pública, señalando que, dado el hecho que las exportaciones “no” están afectas a impuesto alguno, este ilícito no se configura. 63 Timbre Electrónico En el numeral III, considerando 16°, se refiere al ilícito sancionado en el artículo 169°, inciso I, de la Ordenanza de Aduanas, relativo a la declaración maliciosamente falsa del origen, peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación, concluyendo que no ha sido posible, a partir de la prueba, sostener que la mercadería declarada en los DUS presentados en representación de MAURICIO VARAS QUEZADA, para amparar las exportaciones que el 8 de julio y 21 de diciembre de 2010, pretendiera concretar la empresa RECMETAL, fueran diversas de aquellas acopiadas en los contenedores aforados. Consecuencialmente con lo anterior, igualmente imposible resulta, en dicho escenario, estimar que los DUS y los documentos de respaldo de las exportaciones, hayan podido ser “maliciosamente falsos” respecto de un contenido que no se probó fuera diverso; resultando además “innecesario e improcedente” pronunciarse en relación al “origen”44 de las mercaderías pues, al igual que su peso o cantidad, escapa a la forma en que se imputó el delito de marras. Finalmente, en el numeral IV, considerando 17° y siguientes, analiza el comercio clandestino del artículo 97°, N°9, conforme a acción penal deducida por el SII. Se indica (en el considerando 19°), que del análisis de los elementos de convicción precedentes, se desprende que tanto la empresa RECMETAL a que se hace referencia en el libelo de cargos, como asimismo la sociedad JOMEX, relacionada familiarmente con la anterior, han realizado sus respectivas actividades comerciales en el contexto de un “cumplimiento formal” de las obligaciones tributarias, expuestas con regularidad mensual, al escrutinio permanente del SERVICIO DE IMPUESTOS 44 Cuestión que tiene especial relevancia para lo que se discute en esta causa. 64 Timbre Electrónico INTERNOS, de cuya fiscalización no se han sustraído, debiendo considerarse que, luego de varios años de funcionamiento y a partir de la retención del segundo embarque, en el mes de diciembre de 2010, es que recién se produce la primera negativa de devolución de IVA por parte del organismo encargado, motivada, conforme lo indicara la Directora Regional del SERVICIO, en la interposición de la querella del caso de marras; de forma tal que, “sin perjuicio de las múltiples infracciones reglamentarias o legales que pudieren existir en el manejo tributario de las empresas”, y que -conforme se ha explicado-, escapan al ámbito de la acusación, todo ello ha estado siempre en situación de ser advertido por el SII, máxime si, como sostuvo la propia testigo LEYGO CHANG CHONG y los fiscalizadores, estaban frente a una actividad especialmente de difícil fiscalización. Por lo anterior, y habiéndose desplegado una actividad comercial en los términos expuesto, no resulta posible tener por concurrente el elemento de clandestinidad exigido por la norma pretendida. Más adelante después de transcribir los dichos de los dos funcionarios del DIDET relativos al informe N°20 GR2 refiere en el considerando 20° que, si bien los profesionales dieron cuenta del “exhaustivo análisis” efectuado respecto de los documentos que se les proporcionaron, logrando detectar una serie de omisiones, deficiencias e, incluso, -como señalaron-, irregularidades en los mismos, que los transformaría en ideológicamente falsos y, por ello, ineptos para amparar o respaldar las mercancías que se pretendía exportar, estableciendo igualmente lo que, -en sus opiniones-, constituía la clandestinidad con que MAURICIO VARAS QUEZADA realizaba las actividades comerciales y el modelo de negocios que utilizaba para ello, no debe perderse de vista que toda esta labor investigativa - como se desprende claramente de los puntos que contiene el informe y de lo aseverado por PÉREZ 65 Timbre Electrónico TORRES al precisar que “sólo se limitaron a verificar las operaciones relacionadas con lo que se les había solicitado” -, estuvo orientada respecto de la mercadería inicialmente encontrada por los funcionarios aduaneros, dentro de los contenedores que se pretendió exportar y cuya identidad, en la forma que se atribuyó en el libelo de cargos, como se ha indicado reiteradamente, no pudo ser acreditada. En dicho escenario es que, más allá de la claridad y precisión con que los testigos expusieron el trabajo realizado en relación a los instrumentos que se aportaron y, sin perjuicio que las irregularidades por ellos detectadas, no sólo en relación a RECMETAL y JOMEX, sino también respecto de las diversas empresas y personas mencionadas como infractoras, pudiesen enmarcarse en alguna infracción tributaria u otra figura, en el caso que les ocupa (los sentenciadores) deben dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 341° del Código Procesal Penal y atenerse a los límites de la acusación, de forma tal que al no haberse acreditado que los objetos que se pretendió exportar por la empresa RECMETAL en los meses de julio y diciembre del año 2010 fueran diversos a los manifestados; esto es, desperdicios y chatarra de cobre en distintas formas, las conclusiones a las que arribaron exceden del marco de competencia que los mismos libelos de cargo establecieron para ese tribunal, por todo lo cual termina absolviendo a don MAURICIO DEL CARMEN VARAS QUEZADA, por falta de pruebas. D.- QUERELLA RUC 1200049954-2, RIT 2397-2013 POR DELITO SANCIONADO EN EL ARTICULO 97°, N°4, INCISO III, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (DEVOLUCIONES DE IVA IMPROCEDENTES). g) Consta de 141 y siguientes de los autos RUC 13-9-0002002-8 de este mismo Tribunal, caratulados “SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y CIA. LTDA. con SII”, sobre reclamo de resolución, que con fecha 5 de diciembre del 2011 el SII 66 Timbre Electrónico dedujo querella criminal45 por el delito de fraude tributario sancionado en el artículo 97°, N°4, inciso III, del Código Tributario, (devoluciones improcedentes de crédito fiscal; en este caso por IVA exportador) en contra de don MARIO ADOLFO VARAS QUZADADA y doña MARIA CRUZ QUEZADA PALLARES, en su calidad de representantes legales y socios de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. y en contra de los Sres. CRISTIAN ANDRES VARAS QUEZADA y MAURICIO DEL CARMEN VARAS QUEZADA en su calidad de representantes legales y socios de la sociedad reclamante JOMEX LTDA., por haber detectado entre los periodos enero a diciembre del 2010, actuaciones ilícitas consistentes en el registro contabilización y declaración maliciosa de facturas que consignaban operaciones ficticias, aumentando el crédito fiscal al cual tenían derecho a hacer valer, lo que le permitió solicitar y posteriormente obtener, devoluciones de IVA exportador que no le correspondían (RECMETAL LTDA. se entiende); del mismo modo la reclamante JOMEX LTDA., en el mismo periodo, registró, a sabiendas, facturas falsas, lo que le permitió aumentar indebidamente su crédito fiscal IVA, declarando y obteniendo devoluciones de impuesto IVA por retención por cambio de sujeto. Específicamente en el punto B de la misma querella, se contienen los antecedentes relativos a la reclamante de autos y sus 4 proveedores cuestionados en las liquidaciones reclamadas (GUILLERMO JESUS MUÑOZ MATURANA, LIDIA TOLEDO TOLEDO, VERGARA&CANCINO LTDA. e ILIA ROJO BRUNA), reiterando como fundamento de la objeción del crédito fiscal IVA emanado de las facturas emitidas por estos cuatro proveedores y –consecuentemente-, la devolución de 45 Agregada a custodia como media para mejor resolver de fs. 268. 67 Timbre Electrónico remanente de crédito fiscal acumulado por cambio de sujeto, todos los antecedentes y verificaciones ya transcritos anteriormente, a propósito de la transcripción del informe N°33 GR2, de 24 de noviembre del 2011 del DIDET y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. La querella anterior no fue formalizada conforme consta de resolución de la I. Corte de Apelaciones de fecha 16 de abril del 2013, también corriente en custodia46, de este mismo tribunal, caratulados “SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. y SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y CIA LTDA. con SII” sobre reclamo de vulneración de derechos y –finalmente-, concluyó por decisión del MINISTERIO PÚBLICO de “no perseverar”, de acuerdo al artículo 248°, del Código Procesal Penal, conforme lo admite expresamente el SII a fs. 65 vta. E.- CITACION N° 28, DE 12 DE AGOSTO DEL 2016: h) Aparece de fs. 84 y siguientes que, el 12 de agosto del 2016, el SII emitió en contra de la empresa reclamante la citación N°28, de 12 de agosto del 2016, en la cual se señala que por medio del Oficio N°7642, de fecha 27 de julio del 2011, emanado por la Fiscalía Local de Iquique, se solicitó a ese SERVICIO realizar diversas diligencias, con el fin de complementar antecedentes que fueron detallados en informe solicitado anteriormente (N°20 del 06.07.2011)47. En virtud de lo anterior se amplió la revisión de los créditos fiscales, lo que quedó plasmado en informe N°33 de fecha 24.11.201148 emitido por el DEPARTAMENTO DELITOS TRIBUTARIOS. Posteriormente, conforme a las facultades de fiscalización establecidas en los artículos 46 Ídem nota anterior. 47 Ya transcrito en el apartado II, 4°, letra d) anterior. 48 Apartado II, 4°, letra e) anterior. 68 Timbre Electrónico 59° del Código Tributario, con fecha 29 de enero 2013 se notificó a través de Formulario N° 3301, folio 148669, notificación N° 1, según la Ley N°18.320, requerimientos de antecedentes en el marco de una fiscalización sobre el correcto cumplimento de la “Solicitud y devolución del Impuesto al Valor Agregado del Artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por los periodos enero 2010 a diciembre 2010, como parte del programa de fiscalización Cambio de Sujeto M y G”. No obstante, con fecha 5 de diciembre del 2011 se presentó querella por delito Tributario, del Artículo 97°, del Código Tributario, Rol Único Causa 1200049954-2, RIC 2397. De este modo la revisión se realizó conforme al artículo 200°, inciso II, del Código Tributario. La auditoría se efectúo con los antecedentes proporcionados por la Fiscalía Local de Iquique (cadena custodia) y los antecedentes que la empresa presentó en virtud de las notificaciones que le fueron hecha por ese SERVICIO, (declaraciones de IVA, declaraciones de Impuesto a la Renta A.T. 2011, libros auxiliares y libros contable aportados por el contribuyente en el Departamento de Fiscalización de Iquique). Junto a un análisis contable tributario realizado a sus proveedores, previa notificaciones realizadas a éstos directamente en las Direcciones Regionales donde tienen jurisdicción, los que se detallan en la hoja de Trabajo N°2 y siguientes adjuntas a la citación. Producto de la revisión y análisis de sus libros auxiliares de Compras y Ventas, libros de contabilidad y declaraciones de Impuestos, se detectó que existe utilización de Créditos Fiscal IVA, costos o gasto amparados en facturas falsas ideológicas, al no estar acreditada fehacientemente las operaciones consignadas en dichas facturas. Estas irregularidades inciden en la determinación del crédito fiscal IVA; 69 Timbre Electrónico por tanto, en las devoluciones que fueron obtenidas por las “Solicitudes de Crédito Fiscal de Cambio de Sujeto de los periodos enero a diciembre 2010”. (artículos N°20, 23° N° 5, 24°, 25° ,59° y 64° del DL 825 de 1974), y en la determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría (artículos N°21°, 29°, 30°, 31° y 33°, N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta). En mérito de lo anterior, se le pide a la empresa reclamante acreditar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar los registros en su contabilidad y declaraciones de impuestos respecto de las diferencias detectadas (F-29 correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del 2010 y su efecto en renta manifestado en el F-22 del AT 2011). Advierte que el incumplimiento a lo dispuesto en dicha citación, dará origen a la liquidación de los impuestos que procedan conforme a lo establecido en el artículo 24° del Código Tributario. Asimismo, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS podrá tasar la base imponible de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21°, inciso 2º, 22°, 63° y 64° del ya referido texto legal, además de la tasación prevista y establecida en el artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta. ANTECEDENTES CONTRIBUYENTE: La SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. LIMITADA fue constituida Con fecha 13 de julio del año 2007. Ante la Notario de esta ciudad doña MARÍA ANTONIETA NIÑO DE ZEPEDA PARRA. Son socios de la sociedad, CRISTIÁN ANDRÉS VARAS QUEZADA, RUT N° 12.439.540-2 y MAURICIO DEL CARMEN VARAS QUEZADA, RUT N° 12.835.273-2 dueños del 50% cada uno. El giro de la sociedad es venta al por mayor de Metales y minerales, compra y venta de materiales y Excedentes Industriales. 70 Timbre Electrónico Contribuyente en revisión tiene como cliente exclusivo a SOCIEDAD RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, (exportador de tales materiales), quien es agente retenedor de débito fiscal asociado a sus ventas; por tanto, SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. recibe facturas de compras para respaldar sus ventas y solicita devolución de remanente de Crédito Fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° D.L.825/1974 y Resolución Exenta N° 7, del 2003. ANTECEDENTES DEL CASO: Por medio de Oficio N°FLIQQ-7642/11 del 27/07/2011, el Fiscal adjunto EDUARDO RÍOS BRIONES de la Fiscalía Local de Iquique, del MINISTERIO PÚBLICO, solicita a ese SERVICIO, realizar diversas diligencias con el fin de complementar los antecedentes expuestos en el Informe N°20 GR2, del 06/07/11, evacuado por funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios de ese SERVICIO. En virtud de lo anterior se amplió la revisión de los créditos fiscales, lo que queda plasmado en informe N°33 GR, de fecha 24.11.2011, evacuado por Departamento delitos tributarios. Los antecedentes que sirven de base para la preparación de esa citación, corresponden a los remitidos por la Fiscalía Local de Iquique, mediante oficios N°FLIQQ-7642/11, del 27.07.2011 y N°FLIQQ 5071/11, además de los obtenidos en diligencias solicitadas a ese Servicio, los cuales se detallan a fs. 87. Por otra parte, y producto de lo anteriormente informado, con fecha 29 de enero 2013 se notificó al contribuyente notificación folio N°0148669, según Ley N°18.320, en el marco de una fiscalización sobre el correcto cumplimento de la Solicitud y devolución del Impuesto al Valor Agregado por el artículo N°3 DL 825/74 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por los periodos tributarios enero 71 Timbre Electrónico 2010 a diciembre 2010, formando parte del programa de fiscalización Cambio Sujeto M y G. El contribuyente no presenta antecedentes ante requerimiento señalado. Cabe mencionar que SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX Y CÍA. LTDA. estuvo en “Recopilación de antecedentes”, al no acreditar fehacientemente origen y adquisición total de material de cobre que vendía a su relacionada SOC. COM. RECMETAL LTDA., exportadora, contenido en conteiner que funcionarios de ADUANAS aforaron físicamente. Es así que se obtienen los antecedentes por el DEPTO. DE DELITOS TRIBUTARIOS de ese SERVICIO, con los cuales realizan Informe mencionado y los que sirven de base para dicha citación. De los antecedentes obtenidos y que se detallan en Informe N°33 GR2, del 24/11/2011 se determina que las declaraciones de impuesto mensual de IVA son maliciosamente falsas, obteniendo indebidamente devoluciones del crédito fiscal declarado en períodos enero a diciembre 2010. De este modo, dicha revisión se efectúa conforme al artículo 200°, inciso segundo, del Código Tributario, lo que constituye causal de exclusión para los beneficios de la Ley 18.320. IRREGULARIDADES DETERMINADAS. De la revisión y análisis de la documentación contable del contribuyente fiscalizado, se ha determinado el uso de crédito fiscal amparado en facturas de proveedores falsos en su concepto ideológico, toda vez que se efectuaron verificaciones donde se constató que el material individualizado en los documentos de los proveedores no existía en el inventario del vendedor designado en la factura de venta al momento de efectuar la transacción o bien, -por otra parte-, éstos no reconocen las operaciones efectuadas con la empresa. Asimismo, existen operaciones 72 Timbre Electrónico en que los materiales fueron despachados a SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA (empresa del rubro relacionada familiarmente) y las facturas de venta fueron emitidas por SOCIEDAD JOMEX LIMITADA. Lo anterior permitió a JOMEX LIMITADA obtener devoluciones de IVA Retenido por Cambio de Sujeto de los periodos enero del 2010 a diciembre 2010, improcedentes y, aumentar sus costos operacionales en forma indebida, afectando así el Impuesto a la Renta A.T.2011 que declaró. Dichas irregularidades deben ser atendidas en respuesta a esa citación, en el plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, considerando el concepto “A” que se expone, ante la falta de antecedentes para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en ciertas facturas que respaldan el crédito fiscal declarado y remanente de éste, que TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA depositó en su cuenta corriente por solicitud de IVA por Cambio de Sujeto. “Concepto A: No procede el derecho a crédito fiscal respaldado con facturas falsas, así también el costo/gasto, declarado en formulario 29 y 22 respectivamente, considerando lo establecido en el artículo 23°, N°5 Ley a las Ventas y Servicios y art. 21°, 30°, 31° y 33° de la Ley de la Renta. No presenta antecedentes para acreditar fehacientemente la efectividad de las operaciones contenidas en facturas detalladas en partidas expuestas en Citación N° 28 de 12/08/2016, por las que declara créditos fiscales en formulario 29, la que constituye una declaración jurada de impuestos y, en consecuencia, el costo o gasto declarado en formulario 22, respaldados con Facturas ideológicamente Falsas.” Los siguientes antecedentes, respecto del proveedor señalado en dichas facturas, en su conjunto constituyen prueba de la falsedad de su contenido y que 73 Timbre Electrónico permiten determinar a ese SERVICIO que las facturas son falsas en su concepto ideológico. Seguidamente se pasan a analizar los 4 proveedores (GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, LIDIA TOLEDO TOLEDO, VERGARA & CANCINO LTDA., e ILIA DE LAS MERCEDES ROJO BRUNA) que generan el crédito fiscal y el costo y/o gasto cuestionado, conforme a las verificaciones establecidas respecto de cada uno de ellos y ya señaladas en los informes N°20 GR2 y (con más rigor) en el informe N°33 GR 2, ya transcritas en el apartado II, 4°, letras d) y e) anterior, y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Después, a fs. 105, hace referencia a la falta de prueba respecto de la forma de pago de las facturas emitidas por y a estos proveedores (también ya indicadas en el informe 33 GR 2). Posteriormente hace referencia (fs. 106) al plazo de prescripción, indicando que tales antecedentes y verificaciones dan cuenta de la “falsedad ideológica” de las facturas de compras emitidas por la empresa reclamante y de su conocimiento de tal circunstancia no obstante lo cual, igualmente las consideró para la confección de las declaraciones mensuales (F-29) y anuales (F-22) de impuestos, lo que configura la hipótesis prevista en el inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario relativo a la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de 6 años, al presentar declaraciones de impuestos “maliciosamente falsas”. Finaliza con la determinación de las diferencias cuestionadas en los periodos julio a diciembre del 2010 y su consecuentemente efecto en renta (fs. 107 a 112). F.- RESPUESTA A LA CITACION: 74 Timbre Electrónico i) Consta de fs. 115, que el 12 de septiembre del 2016 la empresa reclamante da respuesta a la citación anterior, en la cual refiere que el acto administrativo se encuentra revestido de vicios y manipulaciones de información en perjuicio de un contribuyente, en una abierta persecución poco ética que debe ser revisada por el señor Director del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, toda vez que no se ajusta a los principios básicos que deben primar en toda actuación de los órganos del Estado y los Funcionarios Públicos, dentro del marco de un Estado de Derecho. Alega la extemporaneidad del acto administrativo amparado con la notificación N°148669, de fecha 29 de enero de 2013, según Ley N°18.320, ya que, transcurrido un plazo de tres años y seis meses, se procede a citar con imputaciones que no se condicen con la efectividad y materialidad de las operaciones realizadas en el período julio a diciembre de 2010, bajo el concepto “A” ya antes referido. Frente a este escenario, y en el marco de la Ley N°18.320, para la revisión de los últimos 36 períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la notificación folio N°0148669, de fecha 29 de enero de 2013; -esto es-, los períodos tributarios enero 2010 a diciembre 2010; enero 2011 a diciembre 2011 y enero 2012 a diciembre 2012,- nada se dice sobre el nuevo acto administrativo, limitándose a sustentar la supuesta acreencia fiscal, base de la citación en referencia, con otro acto administrativo realizado y expuesto en el informe N°20 GR2 del 06/07/2011, ampliado por revisión de los créditos fiscales desde enero a diciembre de 2010, lo que quedó plasmado en el informe N°33 GR2 del 24/11/2011, latamente debatido y aclarado en sede judicial en respuesta a querella por presunto 75 Timbre Electrónico delito tributario, donde el contribuyente resulto absuelto y el SII, vio que su acción era improcedente. Sin perjuicio a lo expuesto precedentemente, del análisis a la observaciones que sustentan la acreencia fiscal base, informe N°33, de fecha 24/11/2011, latamente debatido en sede judicial en el marco de la querella por presunto delito tributario; confirma que sus registros y declaraciones presentadas por el período julio a diciembre de 2010 están debidamente respaldadas con documentación factura, emitidas por proveedores debidamente acreditados por la administración tributaria, no asumiendo las responsabilidades administrativas que deben cumplir sus proveedores, como sujetos de derecho, ante sus obligaciones tributarias. APLICACIÓN DE LOS PLAZOS DE LA LEY 18.320. Ha sido el propio SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien publica en su página web lo siguiente: “Pregunta: ID: 001.030.2052.009 Fecha de Creación: 02/12/12004 ¿Qué plazo tiene un fiscalizador para efectuar una citación, liquidación o giros, por situaciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regulada por la Ley 18.320? Respuesta Fecha de Actualización: 11/08/2015 El plazo que tiene un fiscalizador del SII para Citar, Liquidar o formular giros, por revisiones de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regulados por la Ley 18.320, es de 6 meses para llevar a cabo las mencionadas actuaciones, el cual debe contarse desde el vencimiento del plazo (más 76 Timbre Electrónico la prórroga, en su caso) que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes que se le requieran. Cabe destacar, sobre este particular, que el término que tiene el contribuyente para poner a disposición del Servicio los antecedentes que éste le haya requerido debe cumplirse en toda su extensión, y sólo a continuación de él, debe contarse el plazo de seis meses. Es importante tener presente que no altera esta situación el hecho que el contribuyente haya acompañado los antecedentes solicitados sin esperar su transcurso completo.” En este estadio de cosas, no existe causa de error que justifique el actuar de los funcionarios del SIl que firmaron la citación a la cual se da respuesta toda vez que, desde la fecha de la auditoria, de los informes GR33 y GR20, los oficios de Fiscalía Local, las Sentencias de los Tribunales de Justicia, y en general de cualquiera de los actos administrativos sobre los cuales se fundó la citación, el plazo de 6 meses está vencido a la fecha de la citación, y por consiguiente la referida citación era extemporánea e improcedente. Adicionalmente, existen sentencias judiciales que no han sido cumplidas por el SIl; más aún, la funcionaria que suscribe la citación imputa delito y falsificación ideológica, en relación a un hecho cuya acción del SIl fue rechazada y el contribuyente absuelto. Por otra parte, el Art. 200°, del Código Tributario, establece un plazo de prescripción de tres años y ampliable a seis, en caso de delito tributario, siendo ilegal e improcedente que la funcionaria que suscribe la citación aluda el plazo de 6 años, cuando las resoluciones judiciales dan cuenta que el delito no existió por parte de sus representados. En este sentido, no es lícito ampararse en supuestos delitos inexistentes para justificar actuaciones irregulares del SIl., lo cual podría configurar un 77 Timbre Electrónico delito de calumnia y además de una falsificación ideológica por parte de los funcionarios que suscriben los documentos; más aún cuando en dicha citación se simula que la auditoria y en el proceso de revisión que concluye con la citación, actúa el funcionario señor CARLOS MORENO S., quien no suscribe el documento, lo cual a lo menos es raro, pero esa superioridad sabe por qué no lo suscribe, cuyos antecedentes se los reserva para el estudio de la acciones legales que se están analizado por esta irregularidad. Ahora bien, de los documentos observados y a un análisis de rechazo de crédito, entiende que fiscalización del SIl, rechaza sólo las partidas y/o ítems de chatarra de cobre, aceptando los demás productos, hecho por el cual se pregunta si la fiscalizadora considera que las facturas son falsas o medianamente falsas. La respuesta es que la citación solo busca justificar un actuar contrario a los principios de legalidad, en perjuicio de un contribuyente que ha cumplido todas sus obligaciones tributarias, cuyas operaciones han sido revisadas por los funcionarios del Departamento de Fiscalización, quienes han encontrado todo en orden y es por ello que ya no se prestan para firmar estas supuestas actuaciones como los respaldos de la citación que se responde, al punto que en reuniones sindicales del SIl., se ha planteado la situación de RECMETAL y JOMEX, en el sentido que se están exponiendo a los funcionarios, -en forma irregular-, para justificar una persecución ilegítima, disfrazada a través de una supuesta auditoría y procedimientos administrativos que no son tal. Finalmente, se debe señalar que todos los créditos fiscales fueron debidamente enterados en arcas fiscales y la fiscalización omite tal información esencial para cerrar y conciliar las cuentas. 78 Timbre Electrónico COSA JUZGADA: Como efecto de cosa juzgada, es improcedente seguir usando la terminología de facturas ideológicamente falsas, cuando en la realidad todas las operaciones comerciales-mercantiles registradas en la contabilidad de su representada, han sido validadas por resoluciones judiciales, que han declarado la inexistencia del delito y la legalidad de las operaciones, ya que no es lícito volver una y otra vez sobre situaciones ya resueltas por los Tribunales de justicia. En relación al oficio y antecedentes remitidos por el Ministerio Público, eso fue en el marco de una investigación criminal, la cual ya se encuentra terminada, siendo improcedente seguir fundándose sobre esa investigación para justificar actuaciones del SII, que deben ser revisadas por la falta de probidad y falacias utilizada por quienes la suscriben y otros que dirigen tal actuación, con fines que desconoce. DOCUMENTACIÓN CONTABLE Toda la documentación contable de su empresa ha estado a disposición del Departamento Jurídico y de Fiscalización de la ciudad de Iquique, sin que hasta la fecha les hayan hecho una devolución, pese a que un Tribunal de la República les ordenó aquello, hecho por el cual reitera esa información y se pone a disposición del SII si requieren algún documento especifico que jamás ha sido solicitado, ya que no existió transparencia en este procedimiento. PETICIONES CONCRETAS: En mérito a lo antes expuesto y normas legales citadas, da respuesta a la citación anterior, solicitando se adopten las medidas administrativas a fin que se aplique la caducidad de la facultad de citación, por haber actuado el SII, fuera de los plazos legales que regulan la materia y procedimiento. Asimismo, se sirvan adoptar 79 Timbre Electrónico las medidas para conciliar las cuentas y, en definitiva, después de más de cinco años, dar cierre definitivo a la persecución que existe contra de su representada y se proceda a hacer devolución de los dineros que mantienen retenidos. G.- LIQUIDACIÓN: j) Con el mérito de la respuesta anterior, aparece de fs. 15 y siguientes, que con fecha 12 de enero del 2017 el SII procede a emitir las liquidaciones reclamadas, reiterando los mismos 4 proveedores y fundamentos ya referidos a propósito de la citación indicada, en base a las verificaciones contenidas en el informe N° 33 GR 2, señalando a fs. 20, a propósito de la respuesta a la citación anterior, que del análisis de dicha respuesta del contribuyente ese SERVICIO determina: 1.- No existe extemporaneidad en la Citación N°28 de 12/08/2016, respecto de Notificación N°148669 de 29/01/2013 considerando lo establecido en número 3° de Artículo único de la Ley 18320 de 1984. 2.- De información y antecedentes obtenidos en diversas acciones de verificación realizadas por funcionarios competentes del DEPARTAMENTO DE DELITOS TRIBUTARIOS, como ser los que se detallan a continuación, fue posible determinar la falta de efectividad de ciertas operaciones detalladas en facturas: * Toma de inventarios Físico de mercaderías. * Visitas a los domicilios de proveedores señalados en las facturas. * Toma de declaraciones juradas a proveedores señalados en las facturas, respecto de las operaciones realizadas con SOC. COM. RECMETAL LTDA. * Análisis de inventarios de mercaderías para determinar disponibilidad de los productos para la venta. 80 Timbre Electrónico * Análisis de documentos existentes que permitieran establecer la ocurrencia o efectividad de las operaciones, estos fueron: facturas, guía despacho, kardex de existencias, control de bodegas, tickets de pesajes, otros controles internos. Aleatoriamente se seleccionaron productos usando técnica de auditoría. Del análisis de los resultados de todos ellos permitieron determinar las diferencias enunciadas en citación, a las cuales no ha dado respuesta específica el contribuyente, siendo parte de la instancia administrativa Ese SERVICIO determina que no acredita la efectividad de las operaciones por el sólo hecho de presentar una factura y, habiendo obtenido suficientes antecedentes, éstos -en su conjunto-, constituyen prueba principal de la no disponibilidad de las mercaderías que se comercializan y así también no acredita el derecho a crédito fiscal detallado en las facturas que declara y por las cuales solicitó devolución de IVA. De este modo, considerando el Concepto “A” que se expone, la falta de antecedentes para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en ciertas facturas que respaldan su crédito fiscal declarado y el remanente de éste, el cual TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA depositó en su cuenta corriente por Solicitud de IVA Cambio Sujeto Chatarra, se procede a liquidar las partidas Citadas, considerando lo establecido en art. 24° del C. Tributario, según el Concepto “A; a saber: CRÉDITOS FISCALES RECHAZADOS POR EL SII: G.1) SEPTIEMBRE DEL 2010: 81 Timbre Electrónico k) Aparece de fs. 39 de las liquidaciones reclamadas que, en el periodo septiembre del 2010, la reclamante registró como compras las facturas de los siguientes proveedores: PERIODO SEPTIEMBRE 2010 PROVEEDOR FACTURA N° FECHA NETO IVA TOTAL TOTAL IVA MUÑOZ MATURANA 451 14-09 $ 7.204.000 $ 1.368.760 $ 8.572.760 MUÑOZ MATURANA 452 15-09 $ 1.097.350 $ 208.497 $ 1.305.847 MUÑOZ MATURANA 455 30-09 $ 4.364.150 $ 829.189 $ 5.193.339 $ 2.406.445 VERGARA &CANCINO LTDA. 171 02-09 $ 9.324.800 $ 1.771.712 $ 11.096.512 VERGARA &CANCINO LTDA. 176 24-09 $ 3.924.600 $ 745.674 $ 4.670.274 $ 2.517.386 ROJO BRUNA 58 27-09 $22.255.050 $ 4.228.460 $ 26.483.510 $ 4.228.460 TOTAL $48.169.950 $ 9.152.291 $ 57.322.241 $ 9.152.291 l) Consta del F-29, de septiembre del 2010, folio N°5063488596, corriente a fs. 130 de la causa, que la empresa reclamante efectuó la siguiente declaración: LÍNEA CODIGO GLOSA MONTO N° 39 539 DEVOLUCION SOLICITADA ART. 3° CRÉDITO RECUPERADO Y REINTEGRADO 133.143.156 48 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 160.709.866 58 563 BASE IMPONIBLE 805.058.206 5 587 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 805.058.206 27 520 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 141.406.810 35 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 152.446.212 47 537 TOTAL CREDITOS 160.709.866 m) Consecuente con lo anterior, aparece del Formulario N°355049, agregado a la carpeta “Solicitud de devolución de IVA crédito fiscal acumulado del mes de septiembre del 2010” que corre en custodia, que la reclamante señala haber efectuado la misma declaración F-29 anterior, de la cual extrae los siguientes valores: CODIGO GLOSA MONTO N° 563 BASE IMPONIBLE 805.058.206 49 Declaración Jurada solicitud de devolución de IVA por retención de cambio de sujeto; en adelante solo F-3550. 82 Timbre Electrónico 587 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 805.058.206 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 152.446.212 520 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 141.406.810 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 160.709.866 n) Se señala a fs. 39 de las liquidaciones que, en dicho periodo septiembre del 2010, el SII cuestiona y rechaza los créditos fiscales emanados de las facturas emitidas por los proveedores que se indican en el cuadro de la letra k) precedente. ñ) A consecuencia de lo anterior se contiene, a fs. 39 de las liquidaciones reclamadas, el siguiente cuadro: DEDUCCIONES DEBITO FISCAL CREDITO REMANENTE DEVOLUCION DIFERENCIA A AL CREDITO DECLARADO FISCAL DEL MES PAGADA REINTEGRAR O FISCAL DECLARADO ANTERIOR NUEVO REMANENTE 9.152.291 0 141.406.810 152.446.212 133.143.1556 0 NUEVO REMANENTE (151.557.575) Esto es: CODIGO +/- A 504 REMANENTE DEL MES ANTERIOR $152.446.212 B 539 DEVOLUCION SOLICITADA - $133.143.156 C SALDO = $ 19.303.056 D 520 CREDITO FISCAL DEL MES DECLARADO $141.406.810 E CREDITO FISCAL RECHAZADO - $ 9.152.291 F NUEVO CREDITO FISCAL DEL MES = $132.254.519 G SALDO PARA EL MES SIGUIENTE C+F $151.557.575 Esto es, en el código 504 la reclamante declaró un remanente de crédito fiscal arrastrado del mes anterior (agosto) de $152.446.212.-; suma contra la cual impetró y obtuvo una devolución, declarada en el código 539, de $133.143.156.- quedando con un saldo de $19.303.056.- A su vez, en el código 520 declaró créditos fiscales del mes de $141.406.810.-, del cual el SII le rechaza $9.152.291.-, de modo tal que el crédito fiscal del mes se reduce a $132.254.519.-, valor que sumado al saldo 83 Timbre Electrónico no consumido de $19.303.056.-, arroja un remanente de crédito fiscal para octubre siguiente de $151.557.575.- Como el valor de la UTM para ese mes es de $37.417.- tenemos: $151.557.575 = 4.050,5 UTM. $37.417 Que es el saldo en UTM para el mes siguiente. Por lo cual para dicho mes de septiembre no se le cobra diferencia alguna sino, -más bien-, solo se le rebaja el remanente de crédito fiscal que debía arrastrar para el mes de octubre siguiente en dichos $9.152.291.- (esto es, se rebaja dicho remanente para el mes siguiente de $160.709.866.- a $151.557.575.-) G.2.) OCTUBRE DEL 2010: o) Aparece de fs. 40 de las liquidaciones reclamadas que, en el periodo octubre del 2010, la reclamante registró como compras las facturas de los siguientes proveedores: PERIODO OCT-10 FACTURA PROVEEDOR FECHA NETO IVA TOTAL IVA TOTAL N° MUÑOZ MATURANA 463 14-oct 5.877.950 1.116.811 6.994.761 MUÑOZ MATURANA 469 29-oct 5.570.625 1.058.419 6.629.044 2.175.229 TOLEDO TOLEDO 1416 27-oct 912.000 173.280 1.085.280 173.280 VERGARA & CANCINO 180 08-oct 8.691.200 1.651.328 10.342.528 VERGARA & CANCINO 182 16-oct 2.560.600 486.514 3.047.114 2.137.842 ROJO BRUNA 60 31-oct 18.332.050 3.483.090 21.815.140 3.483.090 TOTAL 41.944.425 7.969.441 49.913.866 7.969.441 p) Consta del F-29 de octubre del 2010, folio N°5075266546, corriente a fs. 131 de la causa, que la empresa reclamante efectuó la siguiente declaración: LÍNEA CODIGO GLOSA MONTO N° 39 539 DEVOLUCION SOLICITADA ART. 3° CRÉDITO RECUPERADO Y REINTEGRADO 153.574.272 84 Timbre Electrónico 48 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 151.098.679 58 563 BASE IMPONIBLE 913.927.498 5 587 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 913.927.498 27 520 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 143.318.929 35 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 161.354.02250 47 537 TOTAL CREDITOS 151.098.679 q) Consecuente con lo anterior, aparece del Formulario N°3550, agregado a la carpeta “Solicitud de devolución de IVA crédito fiscal acumulado del mes de octubre del 2010” que corre en custodia, que la reclamante señala haber efectuado la misma declaración F-29 anterior, de la cual extrae los siguientes valores: CODIGO GLOSA MONTO N° 563 BASE IMPONIBLE 913.927.498 587 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 913.927.498 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 161.354.022 520 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 143.318.929 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 151.098.679 r) Se señala a fs. 40 de las liquidaciones que, en dicho periodo de octubre del 2010, el SII cuestiona y rechaza los créditos fiscales emanados de las facturas emitidas por los proveedores que se indican en el cuadro de la letra o) precedente. s) A consecuencia de lo anterior se contiene a fs. 41 de las liquidaciones reclamadas el siguiente cuadro: DEDUCCIONES DEBITO FISCAL CREDITO REMANENTE DEVOLUCION DIFERENCIA A AL CREDITO DECLARADO FISCAL DEL MES PAGADA REINTEGRAR O FISCAL DECLARADO ANTERIOR NUEVO REMANENTE 7.969.441 0 143.318.929 152.165.134 153.574.272 1.409.139 NUEVO REMANENTE 135.349.488 Esto es: A 504 REMANENTE DEL MES ANTERIOR 152.165.13451 B 539 DEVOLUCION SOLICITADA - 153.574.272 C SALDO = (1.409.139) 50 Recordar la modificación del remanente para el mes siguiente (octubre) establecida en el periodo septiembre del 2010 ya antes analizada de solo $151.557.575.- o 4,050,5 UTM (ver fs. 39). 51 Recordar que originalmente la reclamante declaró $161.354.022.- que el SII reduce a $151.557.57.- equivalentes a 4.050,5 UTM, monto que, por el valor de la UTM a octubre del 2010, asciende a $152.165.134.- 85 Timbre Electrónico D 520 CREDITO FISCAL DEL MES DECLARADO 143.318.929 E CREDITO FISCAL RECHAZADO - 7.969.441 F NUEVO CREDITO FISCAL DEL MES = 135.349.488 G SALDO PARA EL MES SIGUIENTE 135.349.488 Esto es, en el código 504 la reclamante declaró un remanente de crédito fiscal arrastrado del mes anterior (octubre) de $161.354.022.- que, como vimos del apartado anterior, el SII redujo a $151.557.575.-, equivalentes a 4.050,5 UTM. Como la UTM del mes ahora vale $37.567.- tenemos: 4.050,5 * 37.567 = $152.165.134.- $152.165.134.-; suma contra la cual impetró y obtuvo una devolución, declarada en el código 539, de $153.574.272.-, lo que le origina un reintegro de $1.409.139.- que se le cobra en la liquidación 001 de IVA de noviembre del 2010. A su vez, en el código 520 declaró créditos fiscales del mes de $143.318.929.-, del cual el SII le rechaza $7.969.441.-, de modo tal que el crédito fiscal del mes se reduce a $135.350.488.- Como el valor de la UTM para ese mes es de $37.567.- tenemos: $135.349.488 = 3.602,88 UTM. $37.567 Que es el saldo en UTM para el mes siguiente. G.3.- NOVIEMBRE 2010: t) Aparece de fs. 41 de las liquidaciones reclamadas, que en el periodo noviembre del 2010, la reclamante registró como compras las facturas de los siguientes proveedores: PERIODO NOV-10 86 Timbre Electrónico PROVEEDOR FACTURA N° FECHA NETO IVA TOTAL MUÑOZ MATURANA 476 16-nov 4.651.200 883.728 5.534.928 TOLEDO TOLEDO 1420 30-nov 1.825.824 346.907 2.172.731 VERGARA &CANCINO 191 11-nov 2.932.750 557.223 3.489.973 ROJO BRUNA 61 30-nov 10.174.350 1.933.126 12.107.477 TOTAL 19.584.124 3.720.983 23.305.108 u) Consta del F-29 de noviembre del 2010, folio N°5086146056, corriente a fs. 132 de la causa, que la empresa reclamante efectuó la siguiente declaración: LÍNEA CODIGO GLOSA MONTO N° 39 539 DEVOLUCION SOLICITADA ART. 3° CRÉDITO RECUPERADO Y REINTEGRADO 151.251.447 48 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 171.733.432 58 563 BASE IMPONIBLE 980.003.938 5 587 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 980.003.938 27 520 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 171.733.432 35 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 151.251.44752 47 537 TOTAL CREDITOS 171.733.432 v) Consecuente con lo anterior, aparece del Formulario N°3550, agregado a la carpeta “Solicitud de devolución de IVA crédito fiscal acumulado del mes de noviembre del 2010” que corre en custodia, que la reclamante señala haber efectuado la misma declaración F-29 anterior, de la cual extrae los siguientes valores: CODIGO GLOSA MONTO N° 563 BASE IMPONIBLE 980.003.938 587 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 980.003.938 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 151.251.447 520 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 171.733.432 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 171.733.432 w) Se señala a fs. 42 de las liquidaciones que, en dicho periodo de noviembre del 2010, el SII cuestiona y rechaza los créditos fiscales emanados de las facturas emitidas por los proveedores que se indican en el cuadro de la letra t) precedente. 52 Recordar la modificación del remanente para el mes siguiente (noviembre) establecida en el periodo octubre del 2010 ya antes analizada de solo $135.349.488.- o 3.602,88 UTM (ver fs. 41). 87 Timbre Electrónico x) A consecuencia de lo anterior se contiene a fs. 42 de las liquidaciones reclamadas el siguiente cuadro: DEDUCCIONES DEBITO FISCAL CREDITO REMANENTE DEVOLUCION DIFERENCIA A AL CREDITO DECLARADO FISCAL DEL MES PAGADA REINTEGRAR O FISCAL DECLARADO ANTERIOR NUEVO REMANENTE 3.720.984 0 171.733.432 135.486.302 151.251.447 15.765.145 NUEVO REMANENTE 168.012.371 Esto es: A 504 REMANENTE DEL MES ANTERIOR 135.486.30253 B 539 DEVOLUCION SOLICITADA - 151.251.447 C SALDO = (15.765.145) D 520 CREDITO FISCAL DEL MES DECLARADO 171.733.432 E CREDITO FISCAL RECHAZADO - 3.720.984 F NUEVO CREDITO FISCAL DEL MES = 168.012.371 G SALDO PARA EL MES SIGUIENTE 168.012.371 Esto es, en el código 504 la reclamante declaró un remanente de crédito fiscal arrastrado del mes anterior (octubre) de $151.251.447.- que, como vimos del apartado anterior, el SII redujo a $135.349.488.-, equivalentes a 3.602,88 UTM. Como la UTM del mes ahora vale $37.605.- tenemos: 3.602,88 * 37.605 = $135.486.302.- $135.486.302.-; suma contra la cual impetró y obtuvo una devolución, declarada en el código 539, de $151.251.447.-, lo que le origina un reintegro de $15.765.145.- que se le cobra en la liquidación 002 de IVA de noviembre del 2010. A su vez, en el código 520 declaró créditos fiscales del mes de $171.733.432.-, del cual el SII le rechaza $3.720.984.-, de modo tal que el crédito fiscal del mes se reduce a $168.012.371.- 53 Recordar que originalmente la reclamante declaró $151.251.447.- que el SII reduce a $135.349.488.- equivalentes a 3.602,88 UTM, monto que, por el valor de la UTM a noviembre del 2010, asciende a $135.486.302.- 88 Timbre Electrónico Como el valor de la UTM para ese mes es de $37.605.- tenemos: $168.012.371 = 4.467,82 UTM. $37.605 Que es el saldo en UTM para el mes siguiente. G.4.- DICIEMBRE 2010: y) Aparece de fs. 43 de las liquidaciones reclamadas, que en el periodo Diciembre del 2010, la reclamante registró como compras las facturas de los siguientes proveedores: PERIODO DICIEMBRE 2010 FACTURA IVA PROVEEDOR FECHA NETO IVA TOTAL N° TOTAL MUÑOZ MATURANA 478 02-dic 5.608.050 1.065.530 6.673.580 MUÑOZ MATURANA 481 21-dic 5.793.250 1.100.718 6.893.968 2.166.247 TOLEDO TOLEDO 1421 22-dic 3.688.650 700.844 4.389.494 3.688.650 VERGARA & 197 18-dic 4.382.500 832.675 5.215.175 4.382.500 CANCINO ROJO BRUNA 62 30-dic 18.827.550 3.577.235 22.404.785 18.827.550 TOTAL 38.300.000 7.277.000 45.577.000 38.300.000 z) Consta del F-29 de diciembre del 2010, folio N°5097147326, corriente a fs. 133 de la causa, que la empresa reclamante efectuó la siguiente declaración: LÍNEA CODIGO GLOSA MONTO N° 39 539 DEVOLUCION SOLICITADA ART. 3° CRÉDITO RECUPERADO Y REINTEGRADO 171.906.923 48 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 220.744.577 58 563 BASE IMPONIBLE 1.217.841.914 5 587 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 1.217.841.914 27 520 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 220.744.577 35 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 171.906.92354 47 537 TOTAL CREDITOS 220.744.577 a.1) Consecuente con lo anterior, aparece del Formulario N°3550, agregado a la carpeta “Solicitud de devolución de IVA crédito fiscal acumulado del mes 54 Recordar la modificación del remanente para el mes siguiente (diciembre) establecida en el periodo noviembre del 2010 ya antes analizada de solo $168.012.371.- o 4.447,82 UTM (ver fs. 42). 89 Timbre Electrónico de diciembre del 2010” que corre en custodia, que la reclamante señala haber efectuado la misma declaración F-29 anterior, de la cual extrae los siguientes valores: CODIGO GLOSA MONTO N° 563 BASE IMPONIBLE 1.217.841.914 587 MONTO NETO, FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 1.217.841.914 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 171.906.923 520 CREDITO REC. Y REI/FACTURAS DEL GIRO 220.744.577 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 220.744.577 b.1) Se señala a fs. 44 de las liquidaciones que, en dicho periodo de diciembre del 2010, el SII cuestiona y rechaza los créditos fiscales emanados de las facturas emitidas por los proveedores que se indican en el cuadro de la letra y) precedente. c.1) A consecuencia de lo anterior se contiene a fs. 44 de las liquidaciones reclamadas el siguiente cuadro: DEDUCCIONES DEBITO FISCAL CREDITO REMANENTE DEVOLUCION DIFERENCIA A AL CREDITO DECLARADO FISCAL DEL MES PAGADA REINTEGRAR O FISCAL DECLARADO ANTERIOR NUEVO REMANENTE 7.277.001 0 220.744.577 168.182.148 171.906.923 3.724.775 NUEVO REMANENTE 213.467.430 Esto es: A 504 REMANENTE DEL MES ANTERIOR 168.182.14855 B 539 DEVOLUCION SOLICITADA - 171.906.923 C SALDO = (3.724.775) D 520 CREDITO FISCAL DEL MES DECLARADO 220.744.577 E CREDITO FISCAL RECHAZADO - 7.277.001 F NUEVO CREDITO FISCAL DEL MES = 213.467.576 G SALDO PARA EL MES SIGUIENTE 213.467.576 55 Recordar que originalmente la reclamante declaró $171.906.923.- que el SII reduce a $168.012.371.- equivalentes a 4.467,82 UTM, monto que, por el valor de la UTM a noviembre del 2010, asciende a $168.182.148.- 90 Timbre Electrónico Esto es, en el código 504 la reclamante declaró un remanente de crédito fiscal arrastrado del mes anterior (noviembre) de $171.906.923.- que, como vimos del apartado anterior, el SII redujo a $168.012.371.-, equivalentes a 4.467,82 UTM. Como la UTM del mes ahora vale $37.643.- tenemos: 4.467,82 * 37.643 = $168.182.148.- $168.182.148.-; suma contra la cual impetró y obtuvo una devolución, declarada en el código 539, de $171.906.923.-, lo que le origina un reintegro de $3.724.775.- que se le cobra en la liquidación 003 de IVA de diciembre del 2010. A su vez, en el código 520 declaró créditos fiscales del mes de $220.744.577.-, del cual el SII le rechaza $3.724.775.-, de modo tal que el crédito fiscal del mes se reduce a $213.467.430.- Como el valor de la UTM para ese mes es de $37.643.- tenemos: $213.467.430 = 5.670,84 UTM. $37.643 Que es el saldo en UTM para el mes siguiente. En resumen; las diferencias de IVA para los 3 meses anteriores es la siguiente: LIQUIDACION N° PERIODO MONTO NETO 001 OCTUBRE 2010 1.409.139 002 NOVIEMBRE 2010 15.765.145 003 DICIEMBRE 2010 3.724.775 G.5) RENTA: d.1) Consecuentemente, aparece de fs. 39 y siguientes de las mismas liquidaciones los siguientes agregados a Primera Categoría, derivados de los valores 91 Timbre Electrónico netos de las facturas cuestionadas en dichos 3 meses, más el reajuste del artículo 33°, N°3 de la LIR, calculado sobre el importe total de las mismas facturas; a saber: PERIODO DEDUCCION AGREGADOS A AL CRÉDITO BASE IMPONIBLE FISCAL DE 1° CATEGORIA SEPTIEMBRE 2010 2.406.446 12.665.500 REAJUSTE ART. 33, N° 3 LIR (0,6% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; 90.432 N ETO +IVA) 2.517.386 13.249.400 REAJUSTE ART. 33, N° 3 LIR (0,6% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; 94.601 N ETO + IVA) 4.228.459 22.255.050 REAJUSTE ART. 33, N° 3 LIR (0,6% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; 158.901 NETO +IVA) OCTUBRE 2010 2.175.230 11.448.575 REAJUSTE ART. 33, N° 3 LIR (0,2% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; 27.248 N ETO +IVA) 173.280 912.000 REAJUSTE ART. 33, N° 3 LIR (0,2% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; 2.170 N ETO +IVA) 2.137.842 11.251.800 REAJUSTE ART. 33, N° 3 LIR (0,2% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; 26.779 N ETO +IVA) 3.483.089 18.332.050 REAJUSTE ART. 33, N° 3 LIR (0,2% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; 43.630 NETO +IVA) NOVIEMBRE 2010 883.728 4.651.200 REAJUSTE ART. 33, N° 3 LIR (0,1% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; 5.535 N ETO +IVA) 346.907 1.825.824 REAJUSTE ART. 33, N° 3 LIR (0,1% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; 2.173 N ETO +IVA) 557.223 2.932.750 REAJUSTE ART. 33, N° 3 LIR (0,1% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; 3.430 N ETO +IVA) 1.933.126 10.174.350 REAJUSTE ART. 33, N° 3 LIR (0,1% SOBRE MONTO TOTAL DE FACTURA; 12.107 NETO +IVA) DICIEMBRE 2010 1.065.530 1.100.718 700.844 832.675 3.577.234 7.277.001 38.300.000 TOTAL 148.465.505 92 Timbre Electrónico Con lo cual se procede a hacer la siguiente determinación del Impuesto a la Renta de 1° Categoría, según fs. 44: PRIMERA CATEGORIA (artículos 29°, al 33° de la LIR) +/- BASE IMPONIBLE DECLARADA 356.297.063 IMPUESTOS DECLARADO = 60.570.501 PPM - 95.873.398 SALDO A FAVOR = 35.302.897 COSTOS O GASTOS IN ACREDITAR + 148.465.505 NUEVA BASE IMPONIBLE DE 1° CATEGORIA DETERMINADA = 504.762.568 IMPUESTO 1° CATEGORIA TASA 17% = 85.809.637 PPM DECLARADOS - 95.873.398 IMPUESTO DE 1° CATEGORIA DETERMINADO AL 40-04-11 = 10.063.761 REAJUSTE ART. 72° LIR TASA 1,4% + 140.893 DIFERENCIA DE IMPUESTO 1° CATEGORIA AL 30-04-11 = 10.204.654 Monto que se cobra en la liquidación N° 004. Adicionalmente se establece una solicitud de devolución saldo de PPM en F-22 de $35.302.897.-, impugnado sin devolución56. e.1) En contra de las anteriores liquidaciones se reclama a fs. 1. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- De conformidad a la resolución de fs. 141, modificada a fs. 156 y después a fs. 195, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos los siguientes: a) Carácter auténtico y/o fidedigno de las facturas de ventas emitidas a la reclamante por GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, VERGARA & CANCINO LTDA., ILIA ROJO BRUNA y LIDIA TOLEDO TOLEDO; señaladas en partidas N°s 9 al 23, de la liquidación reclamada; a saber: PERIODO SEPTIEMBRE 2010 N° PROVEEDOR FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL GUILLERMO MUÑOZ M. 451 14-09-2010 $ 7.204.000 $1.368.760 $ 8.572.760 GUILLERMO MUÑOZ M. 452 15-09-2010 $ 1.097.350 $ 208.497 $ 1.305.847 56 Lo cual es un error, según se clarifica más adelante. 93 Timbre Electrónico GUILLERMO MUÑOZ M. 455 30-09-2010 $ 4.364.150 $ 829.189 $ 5.193.339 VERGARA & CANCINO LTDA. 171 02-09-2010 $ 9.324.800 $1.771.712 $11.096.512 VERGARA & CANCINO LTDA. 176 24-09-2010 $ 3.924.600 $ 745.674 $ 4.670.274 ILIA ROJO BRUNA 58 27-09-2010 $22.255.050 $4.228.459 $26.483.509 PERIODO OCTUBRE 2010 GUILLERMO MUÑOZ M. 463 14-10-2010 $ 5.877.950 $1.116.811 $ 6.994.761 GUILLERMO MUÑOZ M. 469 29-10-2010 $ 5.570.625 $1.058.419 $ 6.629.044 LIDIA TOLEDO TOLEDO 1416 27-10-2010 $ 912.000 $ 173.280 $ 1.085.280 VERGARA & CANCINO LTDA. 180 08-10-2010 $ 8.691.200 $1.651.328 $10.342.528 VERGARA & CANCINO LTDA. 182 16-10-2010 $ 2.560.600 $ 486.514 $ 3.047.114 ILIA ROJO BRUNA 60 31-10-2010 $18.332.050 $3.483.089 $21.815.139 PERIODO NOVIEMBRE 2010 GUILLERMO MUÑOZ M. 476 16-11-2010 $ 4.651.200 $ 883.728 $ 5.534.928 LIDIA TOLEDO TOLEDO 1420 30-11-2010 $ 1.825.824 $ 346.907 $ 2.172.731 VERGARA & CANCINO LTDA. 191 11-11-2010 $ 2.932.750 $ 557.223 $ 3.489.973 ILIA ROJO BRUNA 61 30-11-2010 $10.174.350 $1.933.126 $12.107.476 PERIODO DICIEMBRE 2010 GUILLERMO MUÑOZ M. 478 02-12-2010 $ 5.608.050 $1.065.530 $ 6.673.580 GUILLERMO MUÑOZ MATURANA 481 21-12-2010 $ 5.793.250 $1.100.718 $ 6.893.968 LIDIA TOLEDO TOLEDO 1421 22-12-2010 $ 3.688.650 $ 700.844 $ 4.389.494 VERGARA & CANCINO LTDA. 197 18-12-2010 $ 4.382.500 $ 832.675 $ 5.215.175 ILIA ROJO BRUNA 62 30-12-2010 $18.827.550 $3.577.234 $22.404.784 b) Procedencia del costo o gasto emanados de las facturas de venta anteriores y de su deducción en la renta bruta o líquida del AT 2011, “Concepto A”, partida N°1. c) Carácter maliciosamente falso de los F-29 y F-22 cuestionados en las liquidaciones reclamadas (F-29 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010 y F-22 AT 2011) y, como consecuencia de ello, procedencia de la prescripción extraordinaria de 6 años del artículo 200°, inciso II, del Código Tributario. d) Efectividad de estar enterado en arcas fiscales el monto del Impuesto al Valor Agregado de las facturas consideradas falsas por el SII y señaladas en las partidas 2 a 4 de las liquidaciones reclamadas. 94 Timbre Electrónico e) Efectividad de “no” existir acción penal vigente en contra del contribuyente JOMEX LTDA. que justifiquen la imputación de falsedad de facturas. IV.- TEXTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS: 6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 17°, inciso I, dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”, mientras que el artículo 16° anterior indica que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” b) El Artículo 21° refiere que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con 95 Timbre Electrónico pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” c) El artículo 63° refiere que: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” d) El artículo 24° señala que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.” e) El artículo 200° prescribe que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. 96 Timbre Electrónico El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. . . . . Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.” B.- LEY DEL IVA: a) El artículo 3°, incisos III y IV disponen que “No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, para lo cual podrá considerar, entre otras circunstancias, el volumen de ventas y servicios o ingresos registrados, por los vendedores y prestadores de servicios y, o los adquirentes y beneficiarios o personas que deban soportar el recargo o inclusión. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del 97 Timbre Electrónico impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente. Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.” b) Acorde a lo anterior el Director del SII emitió la Res. Ex. N° 7, de 28 de enero del 200357, en la cual se estableció lo que sigue: “2.- DISPONESE el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas de chatarra que realicen vendedores a exportadores de chatarra58 que durante los años 1993 o posteriores hubieren comprado 150 millones de pesos anuales o más en chatarra, cuyos montos 57 Referida en el punto III, del informe 33 GR2/2011, “III. DETALLE Y ANALISIS DE LAS IRREGULARIDADES TRIBUTARIAS DETECTADAS MARCO TEORICO” 58 Recuérdese que JOMEX LTDA. es vendedor de chatarra y RECMETAL es exportador de chatarra; por esta razón ésta le emite a aquella facturas de compras. 98 Timbre Electrónico de exportaciones, en los últimos 12 meses, sea igual o superior en valor FOB a US$ 150.000 y tengan un capital propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos; al adquirente manufacturero que durante los años 1993 o posteriores hubiere comprado 150 millones de pesos anuales o más en chatarra y tenga un capital propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos y que además utiliza en sus procesos productivos chatarra como materia prima, y cuya venta anual de chatarra no exceda del 10 % de las compras anuales de este insumo; y al vendedor que se haya excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad con lo previsto en el N°11 de esta Resolución. También deberán retener el IVA, por las compras de chatarra que efectúen, las empresas exportadoras de chatarra o manufactureras que tengan como dueño, socio, comunero o accionista de sociedad anónima cerrada a un adquirente obligado a retener el tributo. Para los efectos del cómputo de los 150 millones de pesos anuales exigidos al adquirente de chatarra, se considerarán las adquisiciones efectuadas por empresas vinculadas a aquellas dedicadas preferentemente, a la compra de chatarra. En tal circunstancia las adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente; esta sumatoria determinará el cumplimiento del requisito para la procedencia del cambio de sujeto, pudiendo en consecuencia, quedar obligadas al cambio de sujeto total previsto en este número, también las empresas vinculadas, aunque éstas no se dediquen preferentemente a la compra de chatarra. El concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96° al 100° de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores. . . . . 99 Timbre Electrónico 3.- Como consecuencia del cambio total de sujeto del impuesto, los compradores de chatarra señalados anteriormente deberán emitir “facturas de compra” y recargar, separadamente en ellas un 18%59 de IVA a retener, que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor obligación de emitir factura por esa venta. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 18% del IVA sobre el total de la compra. . . . 7.- Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA60 en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el período, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.27 bis del D.L. N°825, de 1974. Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efectos de los débitos fiscales retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, presentando una solicitud, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la casa matriz del contribuyente. La solicitud de devolución deberá presentarse acompañada de los siguientes antecedentes (que se señalan en la misma Res. Ex). . . . . 59 Hoy 19%. 60 Recordar que la reclamante JOMEX LTDA. es vendedor de chatarra a RECMETAL LTDA., por lo cual ésta le retiene el IVA generado por la venta. 100 Timbre Electrónico La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución. 8.- La solicitud de devolución deberá presentarse en triplicado y contener los siguientes antecedentes (que se señalan en la misma Res. Ex), agregando: “k) Además, deberá llevar la siguiente leyenda final: “Para los efectos del artículo 3° del D.L. N°825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36° del referido cuerpo legal, en el caso de efectuar exportaciones. Sin perjuicio de lo anterior el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante. 101 Timbre Electrónico 8.1 Una vez presentada la solicitud de devolución, el contribuyente deberá rebajar en su totalidad, el monto del crédito fiscal solicitado en la declaración del mes siguiente, del formulario Nº 29. Para acreditar el cumplimiento de esta obligación, deberá entregar, dentro del plazo de un mes, contado desde el vencimiento de la presentación de la declaración, fotocopia del formulario Nº 29, si la presentación fue en papel, o formulario impreso, desde la página Web del Servicio, si la presentación fue vía Internet, en la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio, en la que son verificados los antecedentes que dan derecho a la devolución. 8.2 Una vez verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente a la revisión, la solicitud de devolución y el Form. N° 3229, con el monto de devolución determinado, serán remitidos al Servicio de Tesorerías para la devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan, dentro del plazo de treinta días, después de ser presentada la solicitud. 9.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número 2 deberán habilitar un registro o libro foliado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, denominado "Libro Existencia de Chatarra", en el que se anotará el movimiento diario del producto y contendrá a lo menos la siguiente información (que se contiene en la misma Res. Ex.).” c) El artículo 23° señala que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: . . . 102 Timbre Electrónico 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. . . . Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. 103 Timbre Electrónico Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” Complementando lo anterior el Director del SII emitió la Circular N° 93, del 2001, en la cual señala: “2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación . Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es 104 Timbre Electrónico necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.". Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando corresponda, una leyenda del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.". Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se contempla. . . . 5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N°5 del Art. 23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe derecho al crédito fiscal. El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes, RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de pago de la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación, inventarios, libro de existencias), efectividad de la operación (guías de despacho que acrediten el traslado 105 Timbre Electrónico de la mercadería, antecedentes de recepción en bodega), circulación de facturas de contribuyentes que han hecho término de giro, etc. Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que correspondan. . . . 2.- Prueba de que el IVA ha sido recargado y pagado Conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del N°5 del artículo 23 del D.L. N°825, de 1974, se elimina el efecto de pérdida del derecho a crédito fiscal del IVA recargado o retenido en facturas . . .falsas. . ., pero que dan cuenta de operaciones reales, cuando se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Para los efectos de utilizar el crédito fiscal de acuerdo al citado inciso penúltimo del N° 5 del artículo 23 del D.L. N°825, de 1974, se requiere acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) Que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura respectiva. La prueba de que se recargó el impuesto sólo puede emanar de la propia factura y, por consiguiente, el requisito que se exige acreditar deberá cumplirse exhibiendo la correspondiente factura. b) Que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto recargado en la factura El contribuyente deberá proporcionar al Servicio, todos los elementos de prueba (libros de contabilidad, documentos, declaraciones, etc.), tanto los que deben 106 Timbre Electrónico obrar en su poder, como los correspondientes a su vendedor, que sean necesarios para verificar la concurrencia de este requisito. Para efectuar la comprobación del requisito que se comenta, deberá auditarse la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de emisión de la factura impugnada, verificando, en primer lugar, que ella ha sido incluida en dicha declaración, la cual debe contener todos los elementos para establecer correctamente el impuesto a pagar o el remanente de crédito resultante, prestando especial atención a la corrección y procedencia de los créditos y débitos fiscales, y, como es obvio, a que el impuesto correspondiente haya sido enterado en arcas fiscales, cuando en el período haya resultado impuesto a pagar.” d) El artículo 55°, inciso V, señala que “En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas.” Complementando lo anterior, el artículo 70° del reglamento dispone que “La guía de despacho a que se refiere el artículo 55°, inciso 5° de la ley, debe ser emitida en formato electrónico o en papel, por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, y cumplir con los siguientes requisitos: 1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá 107 Timbre Electrónico ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado; 2) Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador; 3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio; 4) Esta guía, cuando sea emitida en papel, deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba. 5) El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura.” C.- LEY DE LA RENTA: a) El artículo 68°, inciso final dispone que “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza”. b) El artículo 20°, N°3, indica que “Establécese un impuesto de 17%61 que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 4º.- Las rentas . . . del comercio. . .” 61 Tasa vigente para el comercial 2010; AT 2011. 108 Timbre Electrónico c) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la RLI62, afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede resumir del modo siguiente: INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+) MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-) MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-) AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-) AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-) RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=) d) El artículo 30° señala específicamente que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente”. D.- CÓDIGO PROCESAL PENAL: a) El artículo 248° prescribe: “Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; 62 RLI: Renta Líquida Imponible. 109 Timbre Electrónico b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.” b) El artículo 341°, inciso I, dispone: “Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.” E.- LEY N°18.320: El artículo único de esta Ley dispone que: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley Nº825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1º.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, presente al Servicio 110 Timbre Electrónico los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2º, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. 2º.- Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 3º.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, 111 Timbre Electrónico y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 4º.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº 1. Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del Nº1º. 5º.- La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el número 1º, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el Nº2º y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.” V.- CARÁCTER AUTÉNTICO Y/O FIDEDIGNO DE LAS FACTURAS DE VENTAS EMITIDAS A LA RECLAMANTE POR GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, VERGARA & CANCINO LTDA., ILIA ROJO BRUNA y LIDIA TOLEDO TOLEDO; 112 Timbre Electrónico SEÑALADAS EN PARTIDAS N°S 9 AL 23, DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA; A SABER: PERIODO SEPTIEMBRE 2010 N° PROVEEDOR FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL GUILLERMO MUÑOZ M. 451 14-09-2010 $ 7.204.000 $1.368.760 $ 8.572.760 GUILLERMO MUÑOZ M. 452 15-09-2010 $ 1.097.350 $ 208.497 $ 1.305.847 GUILLERMO MUÑOZ M. 455 30-09-2010 $ 4.364.150 $ 829.189 $ 5.193.339 VERGARA & CANCINO LTDA. 171 02-09-2010 $ 9.324.800 $1.771.712 $11.096.512 VERGARA & CANCINO LTDA. 176 24-09-2010 $ 3.924.600 $ 745.674 $ 4.670.274 ILIA ROJO BRUNA 58 27-09-2010 $22.255.050 $4.228.459 $26.483.509 PERIODO OCTUBRE 2010 GUILLERMO MUÑOZ M. 463 14-10-2010 $ 5.877.950 $1.116.811 $ 6.994.761 GUILLERMO MUÑOZ M. 469 29-10-2010 $ 5.570.625 $1.058.419 $ 6.629.044 LIDIA TOLEDO TOLEDO 1416 27-10-2010 $ 912.000 $ 173.280 $ 1.085.280 VERGARA & CANCINO LTDA. 180 08-10-2010 $ 8.691.200 $1.651.328 $10.342.528 VERGARA & CANCINO LTDA. 182 16-10-2010 $ 2.560.600 $ 486.514 $ 3.047.114 ILIA ROJO BRUNA 60 31-10-2010 $18.332.050 $3.483.089 $21.815.139 PERIODO NOVIEMBRE 2010 GUILLERMO MUÑOZ M. 476 16-11-2010 $ 4.651.200 $ 883.728 $ 5.534.928 LIDIA TOLEDO TOLEDO 1420 30-11-2010 $ 1.825.824 $ 346.907 $ 2.172.731 VERGARA & CANCINO LTDA. 191 11-11-2010 $ 2.932.750 $ 557.223 $ 3.489.973 ILIA ROJO BRUNA 61 30-11-2010 $10.174.350 $1.933.126 $12.107.476 PERIODO DICIEMBRE 2010 GUILLERMO MUÑOZ M. 478 02-12-2010 $ 5.608.050 $1.065.530 $ 6.673.580 GUILLERMO MUÑOZ MATURANA 481 21-12-2010 $ 5.793.250 $1.100.718 $ 6.893.968 LIDIA TOLEDO TOLEDO 1421 22-12-2010 $ 3.688.650 $ 700.844 $ 4.389.494 VERGARA & CANCINO LTDA. 197 18-12-2010 $ 4.382.500 $ 832.675 $ 5.215.175 ILIA ROJO BRUNA 62 30-12-2010 $18.827.550 $3.577.234 $22.404.784 7.- La reclamante refiere que los créditos fiscales objetados antes referidos, el SII optó por determinarlos judicialmente, intentando las acciones penales por delitos tributarios, incoadas en los autos RUC 1000629490-7 RIT 10934, el que concluyó con sentencia absolutoria, el que posteriormente se intentó reabrir con los autos RUC 1200049954-2, RIT 2397-2013, archivada por decisión de “no perseverar” 113 Timbre Electrónico del MINISTERIO PÚBLICO en razón que, los mismos hechos, ya habían sido resueltos e investigados en la primera causa penal; que en el primer proceso, el SII acompañó el informe 33 GR263, de 24 de noviembre del 2011 del DIDET, el que habría sido desvirtuado ante los Tribunales de justicia toda vez que se dictó sentencia de absolución. Posteriormente, transcribe -in extenso-, su respuesta a la citación N°28, de fs. 85, concluyendo de ella que se habrían aportado al SII defensa respecto de las diferencias detectadas. El SII responde, a fs. 54, que mediante oficio FLIQQ 7642/11, de 27 de julio del 2011, el MINISTERIO PÚBLICO de esta ciudad solicitó al SII realizar diversas diligencias a fin de complementar lo señalado en informe 20 GR 264, de 6 de julio del 2011, lo que se cumplió mediante el informe N°33 GR265, de fecha 24 de noviembre siguiente. Producto del análisis de los antecedentes allí obtenidos se practicó a la empresa reclamante notificación folio N°0148669, de 29 de enero del 2013, conforme a la Ley N°18.320, en el marco del proceso de fiscalización sobre el correcto cumplimiento de la solicitud y devolución del IVA, conforme al artículo 3° de esa Ley, por los periodos enero a diciembre del 2010, dentro del programa de fiscalización “Cambio de sujeto M y G”, ante lo cual la reclamante no presentó los antecedentes requeridos, advirtiendo malicia en la presentación de sus F-29 por los periodos septiembre a noviembre del 2010 y en su F-22 AT 2011, por sustentarse tales declaraciones en facturas “ideológicamente falsas”, a lo que se debe sumar el hecho que, por los antecedentes que indica más adelante, se llegó a la conclusión que la 63 Lo cual “no” es efectivo, ya que se acompañó el informe N° 20 GR2, según se acreditará. 64 Ya transcrito en el apartado II, considerando 4°, letra d) anterior. 65 Transcrito en el apartado II, 4°, letra e). 114 Timbre Electrónico empresa reclamante tenía perfecto conocimiento de la falsedad de dichas facturas no obstante lo cual, igualmente las empleó como sustento de su crédito fiscal y costo o gasto, precisando que la reclamante compró materiales inexistentes, emitiendo facturas de ventas, las cuales posteriormente vendió a su empresa relacionada – SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y CIA LTDA.-, recibiendo de ésta facturas de compras dada su calidad de exportador y por haber operado a su respecto el cambio de sujeto del IVA, conforme al citado artículo 3°. Que tales diferencias se pusieron en su conocimiento mediante la citación N°28, de 12 de agosto del 2016, rolante a fs. 85, a la cual la empresa dio respuesta el 12 de septiembre del 2016, conforme aparece de fs. 115. En dicha respuesta solo alegó extemporaneidad de la citación al tenor de la Ley N°18.320 y la absolución de que había sido beneficiada en sede judicial, respondiendo que tal extemporaneidad no existe conforme al numeral 3° del artículo único de dicha Ley y porque, a consecuencia de información y antecedentes obtenidos en diversas acciones de verificación y que desarrolla en el punto 2.2. de su contestación, concluye que las facturas son ideológicamente falsas y que la reclamante sabía –o no podía menos que saber-, la falsedad que les afectaban. Tales verificaciones son las mismas que ya se transcribieron a propósito de la transcripción del informe 20 GR 2 y 33 GR2, respecto de los proveedores GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, LIDIA TOLEDO TOLEDO, VERGARA & CANCINO LTDA. e ILIA DE LAS MERCEDES ROJO BRUNA, a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad66. TESTIMONIALES: 66 Ver apartado II, considerando 4°, letras d) y e) anterior. 115 Timbre Electrónico 8.- Para sostener sus dichos las partes rinden: A.- RECLAMANTE: a) A fs. 213 testimonial de don LEON CACERES VASALLO, quien señala que las facturas tenidas a la vista corresponden a documentos emitidos por los proveedores de JOMEX LTDA. Sres. GUILLERMO MUÑOZ, VERGARA Y CANCINO y ILIA ROJO, por compras de mercaderías; según antecedentes que conoce, esos documentos se encuentran debidamente contabilizados en el libro auxiliar de compras; son parte del proceso contable y representan la efectividad de las operaciones realizadas; con ello quiere señalar que los referidos proveedores, en su calidad de vendedores, son el sujeto de la obligación tributaria respecto al Impuesto al Valor Agregado que “deben haber” ingresado en arcas fiscales; corresponden a documentos auténticos que respaldan las operaciones de venta de los referidos proveedores. A pesar de no observar las facturas de LIDIA TOLEDO TOLEDO, sin perjuicio que éstas corresponden al año 2010, recuerda su nombre como proveedora de la empresa JOMEX LTDA. Interrogado por el tribunal para que dijese si le consta la venta de los materiales objeto de las facturas cuestionadas por otro medio distinto que el de haber tenidos a la vista las facturas de ventas objetadas por el SII, responde que, en su calidad de contador externo, tiene antecedentes de que la mercadería, al llegar a la bodega, era pesada y recibida con su documentación respaldatoria, que es la que posteriormente es revisada en su oficina respecto a los registros contables, que son parte de la contabilidad de la empresa; en cuanto a la parte operatoria, agrega que no estaba presente pues es contador externo. Interrogado para que dijese si las cuatro carpetas Informe N°59, 24, 665 y 607, guardadas en custodia, corresponden o no al procedimiento administrativo de solicitud de devolución (de acumulación de remanente 116 Timbre Electrónico de crédito fiscal por cambio de sujeto) que da cuenta en el presente juicio (cuyas carpetas guardadas en custodia se le exhiben), responde que la conciliación a la que se refiere, efectivamente dice relación con el hecho de recabar toda la información necesaria, que justifiquen las transacciones realizadas, lo que queda reflejado en las carpetas que se le presentan, ordenadas administrativamente y que terminan con la resolución del SII, señalando la procedencia del IVA crédito fiscal y la efectividad de las operaciones realizadas por los proveedores de JOMEX LTDA. Agrega, respecto a si es efectivo que en las carpetas que tuvo a la vista, el SII tuvo por acreditada la procedencia de la devolución y si para ello acreditó previamente que se encuentran declarados y enterados en arcas fiscales los impuestos de que dan cuenta las respectivas operaciones de todos los actores, responde que “tiene entendido” que la Administración Tributaria realiza las fiscalizaciones y conciliaciones necesarias para validar las operaciones realizadas por los distintos actores y, previos informes favorables, da curso a las devoluciones de rigor conforme a la ley; de no ser así, las devoluciones de los periodos en cuestión no podrían validarse como en los hechos se validaron y realizaron, conforme a las disposiciones vigentes. b) A fs. 215 rinde testimonial de don MANUEL LOYOLA COMLEY, quien declara que las facturas son fidedignas ya que, de acuerdo al procedimiento de compra que tiene JOMEX LTDA., para poder recibir la factura y así realizar el pago correspondiente, el material debe estar recepcionado, revisado y pesado claramente, conforme a lo que dice la factura; sin esos procedimientos no se podría aprobar que el material fue recibido. Interrogado para que dijese cómo le consta que el material vendido mediante las facturas cuestionadas, efectivamente era vendido por los 4 proveedores cuestionados por el SII, responde que lo único que le consta es que ese 117 Timbre Electrónico material llegó a JOMEX LTDA.; fue revisado y pesado y se recibió la factura conforme, para su posterior pago. Que él no participó en esas faenas ya que hay personal asignado a la sección de compras y recepción de los materiales adquiridos; él trabajó tanto para RECMETAL como para JOMEX LTDA., pero en la parte contable y exportaciones. Ese mismo material posteriormente se vendió a RECMETAL y después se exportó, de cuya documentación contable se encarga él; por ello es que le consta lo anterior. Interrogado para que dijese si tuvo a la vista las declaraciones de impuesto (IVA) presentada por los proveedores de la reclamante, responde que la verdad no las vio, pero fue su jefe quien revisó los antecedentes y les comentó que se habían pagado los impuestos. Interrogado para que dijese si el material adquirido por la reclamante, conforme a las facturas ya referidas, es el mismo que posteriormente fue vendido a RECMETAL, responde que todo el material adquirido por JOMEX LTDA. es vendido a RECMETAL, siendo este el único cliente. B.- RECLAMADA: a) Por su parte, a fs. 231 el SII rinde testimonial de doña ENID BRAVO ROJAS quien refiere que, en su calidad de Jefe de Grupo de medianas y grandes empresas del Depto. de Fiscalización de Iquique, tomó conocimiento de la recopilación de antecedentes realizada por el Depto. de Delito Tributarios del SII, iniciada a raíz de denuncias del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; todo desde diciembre de 2010. Los antecedentes que tuvo a la vista y que se plasmaban en informes realizados por dicho Depto. de Delitos Tributarios, daban cuenta de diversas irregularidades, las cuales -en su conjunto-, permitían ser prueba de la no ocurrencia de los hechos que se detallaban en las facturas cuyos proveedores son GUILLERMO MUÑOZ, VERGARA Y CANCINO LTDA., LIDIA TOLEDO e ILIA ROJO BRUNA. Esto es, en lo 118 Timbre Electrónico principal, que dichos proveedores, con los antecedentes recopilados, no permitían determinar los stocks suficientes para las ventas que el contribuyente SOC. COMERCIAL JOMEX mencionaba como compras, y por las cuales declaraba el crédito fiscal, solicitando a la vez la devolución del remanente del crédito producido mensualmente. Entre otras irregularidades menciona que se detecta que, a la vez, estos proveedores no acreditan fehacientemente las compras de las mercaderías que le venden a SOC. COMERCIAL JOMEX, dado que sus proveedores declararon no venderle la cantidad de mercaderías que el proveedor de la reclamante mencionaba en sus facturas de compra. Otra irregularidad es el hecho que los proveedores de la reclamante mencionaban entregar las mercaderías en domicilio de la SOC. COMERCIAL RECMETAL (Alto Hospicio); además, de siempre relacionarse comercialmente con socio de SOC. COMERCIAL RECMETAL; de este modo, se determina que siempre existe pleno conocimiento de las operaciones comerciales; específicamente, de las cantidades o productos que se comercializan entre ambas empresas (JOMEX y RECMETAL), de la disponibilidad, productos y ubicación. Por tanto, existe participación de ambas empresas en la confección de facturas de compra cuando existen tal emisión y las cantidades de mercaderías, así también los valores que se detallan en ellas. También, los proveedores de la reclamante ya mencionados, declaran en sus F-22 de Impuesto a la Renta, al 31 de diciembre del 2009, inventario cero o insuficiente para las ventas que empiezan a suceder en año 2010; en cada una de las ventas sucedidas, en general, no tienen el registro del libro inventario y balance para el registro del inventario final, pero en su balance sí declaran el valor cero de inventario final. De este modo, puede concluir que las facturas emitidas a la reclamante por los proveedores mencionados, detallan operaciones inexistentes en montos y 119 Timbre Electrónico cantidades, toda vez que no tuvieron los suficientes stocks, en cada oportunidad de venta que dichas facturas mencionan, determinando así la falsedad ideológica de dichos documentos. Interrogada por el Tribunal para que dijese si los F-22 AT 2010 de los 4 proveedores aludidos, son los que corren en custodia y que se le exhiben en este acto, responde que en el F-22 AT 2010 de MUÑOZ MATURANA que se le exhibe, aparece un código 129, con una existencia final de $3.299.395.-; en el caso de LIDIA TOLEDO TOLEDO no declara código 129, lo cual significa que tiene valor $0.-; en el caso de ILIA ROJO BRUNA, tampoco declara código 129, lo cual implica el mismo resultado anterior. Interrogada por el Tribunal para que dijese si las declaraciones a que se aluden en las liquidaciones reclamadas, prestadas por don GUILLERMO MUÑOZ MATURANA ante el SII y de su conviviente doña ERIKA NAVARRO (o NAVARRETE) BUSTAMANTE ante la Fiscalía, son las que se le exhiben en ese acto (y que corren en custodia), responde que sí y están resumidas en su parte principal en las liquidaciones. En el caso del proveedor de doña LIDIA TOLEDO TOLEDO, don VICTOR MANUEL OPAZO VELIZ, se resumen en las liquidaciones la parte principal de su declaración prestada ante el SII. Interrogada para que dijese cómo es efectivo que los hechos narrados y los antecedentes de que da cuenta, fueron obtenidos del Informe GR-20, confeccionado en virtud a orden de Fiscalía en proceso de investigación según causa RIT 10934-2010 del Juzgado de Garantía de Iquique, responde que sí; es efectivo que se basa en la recopilación de antecedentes que se exponen en el Informe GR-20, complementado con el Informe GR-33; interrogada para que dijese si el informe GR-33 que se refiere fue confeccionado en la misma causa penal que se le refirió en la pregunta anterior, responde que “tiene entendido” que es la misma causa penal; el número no lo recuerda; interrogada para que dijese que en 120 Timbre Electrónico el juicio oral RIT 10934-2010 se dictó sentencia absolutoria respecto al imputado que es el representante legal de la reclamante, responde que no tiene dominio del vocabulario que le exponen; sin embargo, tiene conocimiento que en aquel juicio oral seguido en contra del representante legal de la reclamante, no se logró determinar un “comercio clandestino”, toda vez que tenía su inicio de actividades, registros, documentos, declaraciones de impuestos; sin embargo, no se determinó falsedad o no de las operaciones detalladas en las facturas que respaldaban los créditos fiscales; interrogada para que dijese a qué material corresponden y qué volumen de los mismos equivalen a los $3.299.395 pesos que se refirió respecto a la pregunta del Tribunal cuando se le exhibe el F-22 AT 2010 de don GUILLERMO MUÑOZ, responde que la declaración del F-22 del contribuyente mencionado específica, en dicho código, el saldo final de inventario, lo que debe corresponder a todos los productos que comercializa el contribuyente y, por lo tanto, tiene disponible para las operaciones de venta al comienzo del año siguiente. Para el caso de GUILLERMO MUÑOZ, comenzando la auditoria para este periodo, determina que el saldo final declarado es la primera venta de productos realizados en enero de 2010 y que, considerando el producto analizado por el SII, entendió que correspondía aproximadamente a 65 kilos de cobre (le parece); interrogada para que dijese cómo es efectivo que en la querella de la causa penal a la que se ha referido, la investigación y el inventario tomado en los Informes GR-20 citado, fue solo respecto a inventario de cobre y no otro producto chatarra, responde que la investigación y los inventarios que se tomaron, tanto físicos como documentales, en algunas ocasiones consideraban todos los productos y en otras ocasiones, considerando muestras de auditoria, se efectuó solamente a un producto; interrogada para que dijese por qué (motivo) en la liquidación y en los 121 Timbre Electrónico informes GR-20 y GR-33, a los que se ha referido, solo se consignó inventario de cobre, e indique en qué otro documento quedó plasmado, en relación a la chatarra de bronce, aluminio, acero inoxidable, fierro, etc., responde que en la liquidación quedó especificado que se seleccionaron unos productos de cobre, como muestra de auditoria y respecto de ellos se concluyó la falta de stock en los proveedores para la cantidad que se refería como compra la reclamante. Para los demás productos, teniendo declarado dichos proveedores en F-22 saldo final cero, se puede determinar en inventario de todos los productos cero; así también, cuando se visitaron a estos proveedores con la intención de hacer inventarios físicos de todos los productos que tenían, la mayoría demostraba tener cero inventario; por tanto, así queda plasmado el inventario de todos los productos; interrogada para que aclare y diga en qué documento quedaron registrados los inventarios supuestamente levantados referidos a la chatarra de bronce, aluminio acero inoxidable y fierro, responde que quedó en la declaración del F-22 código 129; se refiere al inventario que estaban declarando y que se entiende que es de todos los productos; interrogada por el Tribunal para que dijese cómo se determinaron los saldos de cobre señalados a fs. 22 y radiador y calefón de fs. 23, respecto del proveedor MUÑOZ MATURANA; inventario de cobre (chatarra) y radiador y calefón respecto de la proveedora TOLEDO TOLEDO de fs. 29; inventario de cobre y radiador calefón del proveedor VERGARA Y CANCINO LTDA. indicados a fs. 32 y los mismos inventarios señalados a fs. 34 respecto del proveedor ILIA DE LAS MERCEDES ROJO BRUNA y en dónde quedó constancia de ellos, responde que, considerando lo declarado por los proveedores, en F-22, código 129, como inventario final al 31 de diciembre del 2009, se considera el inventario inicial para enero del 2010; es así que para el proveedor MUÑOZ MATURANA, quien tiene un saldo de 122 Timbre Electrónico $3.299.395.-, se le considera que solamente fueron productos de cobre para la primera venta de enero del 2010; de este modo para las posteriores ventas, considerando las compras de productos de cobre, dado que se elige este producto como muestra de auditoría, se determina claramente, con este inventario documental, que no tiene el stock suficiente para cada venta posterior. Para el proveedor LIDIA TOLEDO TOLEDO, en su F-22 declara $0.- al 31 de diciembre del 2009 y considerando las compras desde enero del 2010, también se determina que no tiene stock suficiente para las ventas ulteriores; lo mismo sucede con los proveedores VERGARA Y CANCINO LTDA. e ILIA ROJO BRUNA. Ello quedó plasmado en el informe, lo que posteriormente se utiliza en la liquidación; interrogada para que dijese si el SII realizó algún inventario físico respecto a productos distintos a cobre, en relación a los contribuyentes referidos; en caso afirmativo, en qué fecha se realizó el corte del inventario, responde que en actuaciones realizadas por funcionarios, tanto fiscalizadores del SII, como la PDI y FISCALÍA en el año 2011, por el operativo encomendado por la FISCALÍA, tiene entendido que se realizaron inventarios o se pretendía tomar inventario, lo cual determinó los saldos de los productos que comercializaban y que ya ha comentado, lo que ha sido corroborado por la Declaración de Impuesto. Así también, durante la fiscalización mensual a las solicitudes que realizaba la reclamante, se solicitaron diversas verificaciones a otras Regionales para determinar la efectividad de las ventas y las facturas que el contribuyente consignaba en sus declaraciones, determinándose -en varias oportunidades-, las inconsistencias ya mencionadas y que luego de mayor tiempo para obtener antecedentes, pudo tener el Depto. de Delito Tributarios, determinando la existencia de las pruebas expuestas. Las fechas en que se realiza tales cortes del inventario deben haber quedado expuesta 123 Timbre Electrónico en cada informe, que en forma precisa no lo puede informar en ese momento, pero sí puede concluir lo que ha expuesto, considerando dicha información; interrogada para que dijese, conforme a las facturas acompañadas por el SII y que en ese acto se le exhiben, el detalle de los productos que se especifican (y si corresponden a) diversos tipos de materiales, tales como bronce, acero, fierro, chatarra cobre, etc., respondiendo que sí; es cierto que salen diferentes productos; interrogada para que dijese si consideraron el proceso de maquila de los chatarreros contribuyentes que se ha referido, para los efectos de antecedentes insertos en la liquidación confeccionada por ella, responde que sí; tiene entendido que sí se ha considerado; interrogada para que dijese, conforme al proceso de maquila considerado en la liquidación, cuántos kilos de cobre resultaron del ejercicio inventario de don GUILLERMO MUÑOZ, respecto a los periodos enero a septiembre del año 2010; ello, por separado de chatarra de cobre, comprada propiamente tal por dicho contribuyente en esos periodos, responde que no tiene ese número de kilos en esos periodos; interrogada para que dijese si a la liquidación realizada al mes de octubre de 2010 consideró, para el contribuyente GUILLERMO MUÑOZ, las facturas de compra, que en este acto se le exhiben y que fueron acompañadas por el SII, responde que sí; se consideraron todas las compras, empezando por el saldo final declarado al 31 de diciembre de 2009; interrogada para que dijese qué cantidad de cobre, bronce y fierro compró don GUILLERMO MUÑOZ entre el 1 de enero y 30 de septiembre de 2010, responde que se remite a lo ya expuesto; específicamente, respecto de que se comenzó con el inventario final del año anterior y que considerando todas las compras del producto elegido como muestra de auditoria, se determinó que no tenía el stock suficiente en cada una de las ventas sucedidas después de la primera venta de enero de 2010 a 124 Timbre Electrónico diciembre de 2010. Por tanto, no puede responder a lo que se le solicita de los demás productos, porque no se realizó algo más allá que una auditoria y considerando las técnicas que ella implica. b) A fs. 242 el SII rinde testimonial de don CARLOS MORENO SOLORZA67, quien declara que, en su calidad de funcionario del Depto. de Delitos Tributarios del SII, se le solicitó, durante el año comercial 2011, la realización de un informe pericial, quedando asignado con la sigla 20-GR2; dicho informe se genera a solicitud del Oficio Fliqq 5071 de la FISCALÍA REGIONAL DE IQUIQUE; mediante el mismo se remitían al SII 4 legajos de documentación aportadas por RECMETAL, con el fin de justificar material de cobre encontrado en aforos realizados por ADUANAS durante el año 2010, los que derivaron en denuncias por infracción a la Ordenanza de Aduanas. Dichos aforos se realizaron durante los meses julio y diciembre de 2010. Los 4 legajos entregados se detallan de la siguiente manera: El primer legajo consta de la factura de compra N°74324, emitida por RECMETAL a la reclamante y otros documentos tributarios emitidos por diversos proveedores a la reclamante; entre estos proveedores se encontraban GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, LIDIA TOLEDO TOLEDO y VERGARA Y CANCINO. Cabe recordar que dichos documentos fueron entregados por RECMETAL a ADUANAS y posteriormente éstos (fueron derivados) a FISCALÍA y ésta (los remitió) al SII, con el fin de justificar la adquisición de materiales en el conteiner aforado en el mes de julio de 2010. El segundo legajo, aportado en las mismas condiciones, contenía documentos tributarios emitidos por RECMETAL a RIGOBERTO CARRILLO EIRL, con el fin de justificar la adquisición de materiales en 67 Recuérdese que es uno de los tres fiscalizadores del DIDET que confeccionaron los informes 20 GR 2 y 33 GR2 ya transcritos en el apartado II, considerando 4°, letras d) y e) precedentes. 125 Timbre Electrónico el conteiner aforado en el mes de diciembre de 2010. En tercer legajo, se encontraba una serie de documentos tributarios que fueron aportados por el abogado defensor, en las audiencias ante el Juez de Garantía, de fecha 30 de mayo de 2011, dentro de los cuales se encontraban facturas de compra emitidas por RECMETAL a AMANDA SANHUEZA VILCHES y GUIDO URIBE URIBE, entre otros. Así mismo, junto con estos documentos se entregaron antecedentes relativos a la adquisición de materiales de cobre por parte de estos últimos a terceras personas. Tales como: la factura N°45 de ABB SPA agencia en Chile. Finalmente, el cuarto legajo, contenía una serie de documentos no tributarios, relativos a la adquisición por parte de ciertos proveedores distintos de la reclamante y RECMETAL, de materiales metálicos. Lo solicitado en el oficio de la FISCALÍA principalmente era verificar si los cuatro legajos de documentos aportados, tanto por RECMETAL como por el abogado defensor, justificaban las mercaderías encontradas en los aforos realizados. En el resultado de dicho informe se pudo establecer que los legajos de documentos aportados “no” justificaban el material aforado, encontrándose, además, una serie de irregularidades tributarias respecto de los documentos aportados. Con posterioridad, la FISCALÍA REGIONAL DE IQUIQUE remitió al SII el oficio Fliqq N°7642, del mes de julio de 2011, en donde solicitaba ampliar o complementar el informe N°GR22, considerando las operaciones realizadas por la reclamante y RECMETAL, entre enero y diciembre del año 2010. Dicha solicitud derivó en la emisión del informe N°33GR2 del año 2011. En el mismo, se realizó la revisión de las irregularidades encontradas en el informe N°20-GR2, respecto de los proveedores de la reclamante GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, LIDIA TOLEDO TOLEDO y VERGARA, CANCINO, incorporándose la proveedora de materiales metálicos Sra. ILIA ROJO BRUNA, además de los proveedores correspondientes a 126 Timbre Electrónico RECMETAL. En relación al punto N°1, señala que, respecto a la reclamante, se realizó la revisión de las operaciones de compra o adquisición de materiales de cobre, realizados por los proveedores señalados en el párrafo anterior, entre los meses de enero a diciembre del año 2010, encontrándose que: A) Respecto del proveedor GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, este había emitido un total de 42 facturas a la reclamante, por un monto neto aproximado de $280.000.000.-, encontrándose incorporado en todas ellas la venta de material de cobre. En virtud de lo anterior, se procedió a notificar al contribuyente solicitándole, entre otra documentación tributaria, el libro de inventario y balance correspondiente al 31 de diciembre del año 2009, señalando al respecto el contribuyente que “no” llevaba dicho control. En virtud de lo anterior, se procedió a verificar el saldo de existencias informado por el contribuyente en su F-22 correspondiente al AT 2010, constatándose que el mismo informaba contar, a esa fecha, con un saldo de mercaderías cercano a los $3.000.000.-; en complemento a lo anterior, se procedió a inventariar el material de cobre adquirido por el contribuyente durante el año 2010, contrastándose éste con el material vendido a la reclamante, lográndose determinar que GUILLERMO MUÑOZ MATURANA emitió documentos tributarios por la venta de aproximadamente 24 toneladas de materiales de cobre, “por sobre” lo que efectivamente había adquirido. Cabe señalar además que, como consta en el detalle del inventario realizado con posterioridad a la primera factura de venta emitida durante el año 2010 a la reclamante, todas las ventas provenían de saldos negativos en el inventario del proveedor; esto es, que el proveedor no contaba con material de cobre en su inventario para poder realizar dichas operaciones. Otras de las irregularidades detectadas en la revisión respecto a este proveedor se refieren a la entrega y pago de las facturas de venta 127 Timbre Electrónico emitidas durante al año 2010; a saber: de las 42 facturas emitidas, solo una de éstas fue recibida por personal de la reclamante, mientras que 38 de las mismas se encuentran recibidas por personal de RECMETAL. Asimismo, al ser consultado el contribuyente, en declaración jurada del año 2011, sobre la entrega de los materiales, indicó que los mismos eran entregados en las bodegas de la reclamante en la localidad de Alto Hospicio; cabe señalar que ésta última no contaba, a esa fecha, con domicilios informados en la localidad señalada, sino que correspondían instalaciones de RECMETAL; de igual manera, es necesario señalar que el contribuyente indica que dichas entregas de mercaderías las realizaba sin documentación tributaria alguna; adicionalmente en su declaración, el contribuyente indica que coetáneamente su pareja ERIKA NAVARRO BUSTAMANTE, se encontraba en las oficinas de la reclamante en la calle Sotomayor de Iquique, momento en el cual, después de informarse el pesaje del material, indica ésta que procedía a emitir, de su puño y letra, la factura asociada. Cabe igualmente señalar que la reclamante no contaba, a esa fecha, con domicilio informado a ese SERVICIO en la calle señalada, sino más bien correspondería al domicilio de la empresa RECMETAL. Otra información entregada por los declarantes, el contribuyente y su pareja, dice relación con que quien determina la empresa a la que serían facturados los materiales es el Sr. MAURICIO VARAS QUEZADA. Otras inconsistencias observadas en las declaraciones presentadas por los contribuyentes dicen relación con el financiamiento, por parte de la reclamante, de la adquisición de materiales para este contribuyente; a saber, GUILLERMO MUÑOZ MATURANA señala que la reclamante le otorgaba, cada dos o tres semanas, “anticipos” ascendentes a cerca de $800.000.- mientras que, su cónyuge indica, para las mismas circunstancias, recibir entre 7 y 8 millones de pesos. Lo anterior se debe 128 Timbre Electrónico contrastar con la indicación que los mismos hacen de emitir facturas cada dos o tres semanas, lo que no concuerda con las 42 facturas emitidas durante el año 2010. Asimismo, los montos indicados por los declarantes; esto es, 7 u 8 millones de pesos o entre 154 y 196 millones de pesos anuales, no se condicen con los más de 280 millones de pesos facturados el año 2010. Por lo señalado por los contribuyentes, se observa dependencia económica total del proveedor para con la reclamante y así lo señala ERIKA NAVARRO BUSTAMANTE en su declaración. Habiéndole solicitado a la reclamante los comprobantes de pago o cartolas bancarias y cheques asociados a los pagos efectuados, entre otros, al proveedor, ésta no los aportó, señalando que los mismos habían sido incautados por la PDI; interrogado por el Tribunal para que dijese si el F-22 AT 2010, del proveedor anterior es que el corre en custodia y que se le exhibe en este acto; para que diga si el código 129 aparece o no declarado en el mismo y consecuentemente qué conclusión se puede extraer de ello, responde que efectivamente es el F-22 aludido; en él figura el código 129 por un valor de $3.300.000.- aproximadamente, de lo que se puede concluir que el contribuyente mantiene, al 31 de diciembre del 2009, un inventario de existencias avaluado en el monto indicado; interrogado por el tribunal para que dijese si el informe 20 GR2, al que aludió en su declaración anterior, emitido a la Fiscalía Local de Iquique, de fecha 6 de julio del 2011, es que el corre en custodia y se le exhibe en este acto, responde que sí, ese es; interrogado por el tribunal para que dijese si las declaraciones prestadas tanto por don GUILLERMO MUÑOZ MATURANA, como por su pareja ERIKA JAQUELINE NAVARRO BUSTAMANTE, son las que corren agregadas en custodia y que se le exhiben en este acto, responde que sí, son esas. 129 Timbre Electrónico B) Respecto del proveedor LIDIA TOLEDO TOLEDO, señala que ella había emitido un total de 17 facturas a la reclamante, encontrándose incorporado en todas ellas la venta de material de cobre. En virtud de lo anterior se procedió a notificar a la contribuyente solicitándole, entre otra documentación tributaria, el libro de inventario y balance correspondiente al 31 de diciembre del año 2009, aportando la contribuyente el balance tributario al 31 de diciembre de 2009 y el Libro Mayor de caja correspondiente al año comercial 2009. En virtud de lo anterior, se procedió a verificar el saldo de existencias informado por la contribuyente en su F-22, correspondiente al AT 2010, y en su balance general, constatándose en ambos que la misma informaba “no” contar, a esa fecha, con un saldo de mercaderías; en complemento a lo anterior, se procedió a inventariar el material de cobre adquirido por la contribuyente durante el año comercial 2010, contrastándose éste con el material vendido a la reclamante, lográndose determinar que LIDIA TOLEDO TOLEDO emitió documentos tributarios por la venta de aproximadamente 11,3 toneladas de materiales de cobre, “por sobre” lo que efectivamente había adquirido. Cabe señalar además que, como consta en el detalle del inventario realizado, todas las ventas provenían de saldos negativos en el inventario del proveedor; esto es, que la proveedora no contaba con material de cobre en su inventario para poder realizar dichas operaciones; otras de las irregularidades detectadas en la revisión respecto a esta proveedora, dicen relación con la verificación de las facturas de compra emitidas por la misma y los supuestos proveedores de los materiales adquiridos por ella; a saber, se realizó la notificación de sus proveedores OPAZO VELIZ y CORTES CARQUIN y de otros dos proveedores de la contribuyente, lográndose tomar declaración solo a los dos primeros, por cuanto los dos últimos no fueron ubicados en los domicilios señalados en las facturas de compra emitidas por la 130 Timbre Electrónico contribuyente. En las declaraciones de OPAZO VELIZ y CORTES CARQUIN, ninguno de los dos reconoce los materiales y montos señalados en dichos documentos; esto es, que reconocen haber realizado operaciones, pero no por las cantidades y materiales indicados, habiendo sido estos abultados. Habiéndole solicitado a la reclamante los comprobantes de pago o cartolas bancarias y cheques asociados a los pagos efectuados entre otros al proveedor, ésta no los aportó, señalando que los mismos habían sido incautados por la PDI; Interrogado por el tribunal para que dijese si el F-22 AT 2010, de esta proveedora, al que alude anteriormente, es el que se le exhibe en ese acto; si en él aparece declarado el código 129 y cuál es la conclusión que se puede extraer de ello, responde que sí, ese es; no aparece el código 129, de lo que se concluye que la proveedora declara no mantener saldos de existencia al 31 de diciembre del 2009; interrogado por el tribunal para que dijese si la declaración jurada tomada al proveedor de esta proveedora, Sr. MANUEL OPAZO VELIZ, es la que corre en custodia y que en este acto se le exhibe, responde que sí, es esa. C) Respecto del proveedor ILIA ROJO BRUNA, menciona que ésta había emitido un total de 10 facturas a la reclamante, por un monto neto de 144 millones de pesos, encontrándose incorporado en todas ellas la venta de material de cobre. En virtud de lo anterior se procedió a notificar a la contribuyente solicitándole, entre otra documentación tributaria, el libro de inventario y balance correspondiente al 31 de diciembre del año 2009, aportando la contribuyente el balance tributario al 31 de diciembre de 2009, su Libro de Inventario y Balance y el Libro Mayor de mercaderías. En virtud de lo anterior, se procedió a verificar el saldo de existencias informado por la contribuyente en su F-22 correspondiente al AT 2010, y en su balance general, libro inventario y libro mayor, constatándose en ambos que la misma informaba “no” contar, 131 Timbre Electrónico a esa fecha, con un saldo de mercaderías; en complemento a lo anterior, se procedió a inventariar el material de cobre adquirido por la contribuyente durante el año comercial 2010, contrastándose éste con el material vendido a la reclamante, lográndose determinar que ILIA ROJO BRUNA emitió documentos tributarios por la venta de aproximadamente 15 toneladas de materiales de cobre, “por sobre” lo que efectivamente había adquirido. Cabe señalar además que, como consta en el detalle del inventario realizado, todas las ventas provenían de saldos negativos en el inventario del proveedor; esto es, que la proveedora no contaba con material de cobre en su inventario para poder realizar dichas operaciones. Otras de las irregularidades detectadas en la revisión respecto a esta proveedora dicen relación con la verificación de las facturas de compra emitidas por la misma y los supuestos proveedores de los materiales adquiridos por ella; a saber, se determinó que el 81% de sus facturas de compras emitidas contenían RUT inexistentes o bien no contenían RUT. Ahora bien, sobre el 19 % restante se realizó la notificación de sus proveedores ROA ANABALON y CONTRERAS CONDORI, lográndose tomar declaración solo al primero, por cuanto el último no fue ubicado en el domicilio señalado en las facturas de compra emitidas por la contribuyente. En las declaraciones de ROA ANABALON este no reconoce los materiales y montos señalados en dichos documentos; esto es, que reconocen haber realizado operaciones, pero no por las cantidades y materiales indicados, habiendo sido estos abultados. Habiéndose solicitado a la reclamante los comprobantes de pago o cartolas bancarias y cheques asociados a los pagos efectuados entre otros al proveedor, ésta no los aportó, señalando que los mismos habían sido incautados por la PDI; interrogado por el tribunal para que dijese si el F-22 AT 2010, de esta proveedora al que alude anteriormente es el que se le exhibe en ese acto; si en él 132 Timbre Electrónico aparece declarado el código 129 y cuál es la conclusión que se puede extraer de ello, responde que sí, ese es; no aparece el código 129, de lo que se concluye que la proveedora declara no mantener saldos de existencia al 31 de diciembre del 2009; interrogado por el tribunal para que dijese si la declaración jurada del proveedor de esta proveedora, al cual logró ubicar, Sr. JAVIER ROA ANABALON, de 11 de octubre del 2011, es la que corre a fs. 361 de la causa RUC17-9-0000379-K, de este mismo Tribunal y que se le exhibe en este acto, responde que sí, es esa. D) Respecto del proveedor VERGARA Y CANCINO, este había emitido un total de 19 facturas a la reclamante, por un monto neto de 172 millones de pesos, encontrándose incorporado en todas ellas la venta de material de cobre. En virtud de lo anterior se procedió a notificar al contribuyente solicitándole, entre otra documentación tributaria, el libro de inventario y balance correspondiente al 31 de diciembre del año 2009, aportando la contribuyente el balance tributario al 31 de diciembre de 2009. En virtud de lo anterior, se procedió a verificar el saldo de existencias informado por la contribuyente en su F-22, correspondiente al AT 2010 y en su balance general, constatándose en ambos que informaba “no” contar, a esa fecha, con un saldo de mercaderías; en complemento a lo anterior, se procedió a inventariar el material de cobre adquirido por la contribuyente durante el año comercial 2010, contrastándose éste con el material vendido a la reclamante, lográndose determinar que VERGARA Y CANCINO emitió documentos tributarios por la venta de aproximadamente 35 toneladas de materiales de cobre, “por sobre” lo que efectivamente había adquirido. Cabe señalar además que, como consta en el detalle del inventario realizado, todas las ventas provenían de saldos negativos en el inventario del proveedor; esto es, que la empresa proveedora no contaba con material 133 Timbre Electrónico de cobre en su inventario para poder realizar dichas operaciones. Habiéndose solicitado a la reclamante los comprobantes de pago o cartolas bancarias y cheques asociados a los pagos efectuados entre otros al proveedor, esta no los aportó, señalando que los mismos habían sido incautados por la PDI. En los documentos tributarios emitidos a la reclamante no se informan guías de despacho respecto al traslado de los productos; interrogado por el tribunal para que dijese si el F-22 AT 2010, de esta empresa proveedora, al que alude anteriormente, es el que se le exhibe en ese acto, acompañado a fs. 334 de los autos RUC 17-9-0000379-K; si en él aparece declarado el código 129 y cuál es la conclusión que se puede extraer de ello, responde que sí, ese es; no aparece el código 129, de lo que se concluye que la proveedora declara no mantener saldos de existencia al 31 de diciembre del 2009. Agrega que el total de toneladas de material faltante de estos cuatro proveedores asciende a más 85 Tons. de material de cobre los que, considerando que el único cliente de la reclamante es la empresa RECMETAL, habrían sido traspasados a ésta misma; esto es, RECMETAL es quien informa que el material que se encontraba en el conteiner aforado por ADUANAS en el mes de julio del 2010, proviene de su proveedora JOMEX; asimismo, RECMETAL, junto con las facturas de JOMEX, aporta facturas de ventas de GUILLERMO MUÑOZ, LIDIA TOLEDO y VERGARA Y CANCINO. Interrogado para que dijese cómo es efectivos que los informes GR20 y GR33 a los que alude en su declaración, fueron solicitados por la Fiscalía en los procesos de investigación según causa RUC 1000629490-7, responde que ello es efectivo, en virtud de los oficios señalados al referirse al punto de prueba N°1; interrogado para que dijese a qué material corresponden y qué volumen de los 134 Timbre Electrónico mismos, equivalen a los $3.300.000 pesos aproximados que se refirió respecto de la pregunta del tribunal, cuando se le exhibe el F-22 del AT2010 de Sr. GUILLERMO MUÑOZ M, responde que lo desconoce a ciencia cierta por cuanto, como señaló en el punto N°1, siendo el contribuyente el responsable de acreditar este tipo de hechos ante el SII, éste señalo simplemente no llevar el control. Sin embargo, de lo anterior, en el caso específico y para efectos del inventario efectuado, se le atribuyó al contribuyente un saldo positivo de mercaderías equivalente a la primera venta efectuada durante el año 2010. Entre el 1 de enero del año 2010 y la fecha de su primera venta no existieron compras de materiales; interrogado para que dijese cómo es efectivo que los inventarios tomados en el informe GR20 referido, fueron solo respecto a inventario de cobre y no a otro producto, responde que los inventarios señalados no fueron efectuados en el informe 20GR2, sino en el informe 33GR2. En lo referido a los proveedores de la reclamante, los inventarios se realizaron teniendo en consideración dos subclasificaciones de material; el primero, considera material de cobre denominado “primera y tercera”, y el segundo grupo incluye otros materiales con contenido de cobre. Ahora bien, esto por tres razones: primero, fue RECMETAL quien informó a estos proveedores para justificar el contenido de cobre de los conteiner ya aludidos; segundo, la gran cantidad de materiales vendidos por los proveedores a JOMEX y tercero, que todas aquellas facturas de venta emitidas por los proveedores, y consideradas en la liquidación reclamada, se refieren a la venta de estos materiales; interrogado para que dijese en qué otro documento, que no sean los informes GR20, GR33 y la propia liquidación, quedó plasmado el inventario en relación a la chatarra de bronce, aluminio y otros materiales que no sean cobre, responde que lo desconoce por cuanto solo participó en la elaboración de los documentos que el abogado 135 Timbre Electrónico reclamante señala; interrogado para que dijese si se realizó inventario físico de los proveedores a que se ha referido en su declaración, a la fecha 30 de septiembre del año 2010, responde que lo desconoce; sin embargo, se debe tener en consideración que los antecedentes, en virtud de los que él preparó los informes aludidos, fueron puestos en conocimiento del SII a partir del mes de mayo de 2011. Asimismo, la obligación de declarar el saldo de existencias de los proveedores es conexo a la presentación del F-22, en este caso del AT 2011; interrogado para que dijese si, en el proceso de inventario a que aludió en su declaración, se consideró el proceso de maquila; esto es, la separación de los elementos que componen los productos de los chatarreros contribuyentes de los que se ha referido, responde que efectivamente, como señaló en respuestas anteriores, se consideró -dentro de los inventarios aludidos-, aquellos otros materiales con contenido de cobre, entiéndase calefón, radiadores, etc. Cabe señalar que en dichos inventarios se consideraron los materiales en los mismos términos que fueron adquiridos y detallados en las facturas de adquisición de materiales por los proveedores de la reclamante. VI.- ANALISIS DE LOS PROVEEDORES DE LA RECLAMANTE CUESTIONADOS POR EL SII: A.- GUILLERMO JESUS MUÑOZ MATURANA: 9.- Corren en custodia todas y cada una de las facturas emitidas a la empresa reclamante por su proveedor GUILLERMO JESUS MUÑOZ MATURANA (N°451, 452, 455, 463, 469, 476, 478 y 481), las cuales registró como compras en su libro auxiliar de ventas, en esos mismos periodos (septiembre a diciembre del 201068) 68 Ver recuadro N° 30, del informe del DIDET 33 GR2 ya antes transcrito, en el apartado II, 4°, letra e). 136 Timbre Electrónico e impetró el crédito respectivo en los F-29 de esos mismos periodos, rolantes a fs. 130 a fs. 133. Asimismo, consta de los F- 3550 (Declaración Jurada Solicitud de devolución de IVA por Retención de Cambio de Sujeto) por esos mismos meses, acompañados en las carpetas de Solicitud de devolución IVA crédito fiscal acumulado, también adjuntas en custodia, que la actora impetró y obtuvo la devolución del remanente de crédito fiscal acumulado respectivo por cambio de sujeto de IVA. 10.- El SERVICIO cuestiona a este proveedor, conforme a las verificaciones señaladas en las páginas 33 a la 37 del informe del DIDET N°33 GR2, y que son las mismas que se reiteran, tanto en la citación N°28, de fs. 85 como en las liquidaciones reclamadas de fs. 16, ya profusamente transcritas en el apartado II, considerando 4°, letra e) anterior. En consecuencia, la empresa reclamante reconoce las compras de que dan cuentas tales facturas; declara e impetra el crédito fiscal emanado de ellas; reconoce su costo para efectos de las determinación de su RLI afecta a Primera Categoría declarada en el F-22 AT 2011 e impetra la acumulación de remanente de crédito fiscal por cambio de sujeto, en cada uno de esos meses, del modo ya desarrollado y explicado en el apartado II anterior, considerando 4°, letras G, letras k) a la ñ) respecto de septiembre; letras o) a la s) respecto de octubre; letras t) a la x) respecto de noviembre y letras y) a la c.1) respecto de diciembre, todos del 2010. Frente a la prueba del SII, la reclamante solo rinde en autos testimonial de CACERES VASALLO, a fs. 213 y de LOYOLA COMPLEY, a fs. 215, quienes afirman ser ciertas las operaciones solo en base al hecho de tener a la vista las facturas, pues no estuvieron presente al tiempo de la supuesta recepción de los 137 Timbre Electrónico materiales adquiridos, mientras que -por el contrario-, el SII demuestra que las ventas de chatarra de 1°, 3°, bronce lata, etc., supuestamente hechas por este proveedor a la empresa reclamante eran imposibles ya que su inventario final, al 31 de diciembre del 2009, era de solo $3.299.395.-69, monto que le sirve solo para cubrir la primera venta efectuada en enero del 2010, documentada mediante la factura N°398, de 4 de enero de ese año70; en el resto de ese periodo compra chatarra de cobre por 33.863 Kgrs. y vende el mismo material por 58.685 Kgrs. produciéndose un déficit, por falta de stock, de 22.594 Kgrs. La misma situación acontece respecto de las restantes chatarras de cobre (radiador y calefón), en el cual tenía un saldo inicial al 31 de diciembre del 2009 de solo 58 Kgrs.; adquirió durante el año 2010 554 Kgrs. y vendió en el mismo periodo 2.236 Kgrs., con lo cual se le produce un déficit por falta de stock de 1.624 Kgrs., con el agravante que, en cada venta posterior a la primera de ese año, siempre estaba con un saldo negativo al momento de efectuar la siguiente venta, lo que implica que la siguiente venta materialmente no la podía efectuar por falta de stock. Se suma a lo anterior la ausencia de guía de despacho por el traslado de material; que la mercancía, según dichos del proveedor prestados en declaración jurada, era entregada en Alto Hospicio, localidad en la cual la empresa reclamante no tiene registrado domicilio ante el SII; la mercancía era entregada allí a personas que no pertenecen a la empresa reclamante sino a RECMETAL LTDA. y que, -en el fondo- , este proveedor era un mero consignatario de la reclamante toda vez que ésta le adelantaba dinero para hacer las supuestas compras de chatarra y otros materiales, 69 F 22 AT 2010, folio 101005990, acompañado en custodia. 70 Registrada en el folio 01, libro de ventas de este proveedor, de enero del 2010, cuya fotocopia corre en custodia. 138 Timbre Electrónico los que ulteriormente les vendía, pagándose en aquella ocasión solo el saldo o remanente, amén del hecho que la persona que señalaba a quién facturar o determinaba el precio de la venta a facturar no era este proveedor sino la empresa reclamante71. Todo lo anterior, produce una diferencia faltante de 24.218 Kgrs. de materiales metálicos, que este proveedor no tenía en su poder, de modo tal que mal podía, posteriormente, vender a la reclamante, lo que demostraría el carácter ideológicamente falso de las facturas cuestionadas. B.- LIDIA TOLEDO TOLEDO: 11.- Corren en custodia todas y cada una de las facturas emitidas a la reclamante por su proveedor LIDIA TOLEDO TOLEDO (N°1416, 1420 y 1421), las cuales registró como compras, en su libro auxiliar de ventas, en esos mismos periodos (octubre a diciembre del 201072) e impetró el crédito respectivo en los F-29 de esos mismos periodos, rolantes a fs. 131 a fs. 133. Asimismo, consta de los F-3550 (Declaración Jurada Solicitud de devolución de IVA por Retención de Cambio de Sujeto) por esos mismos meses, acompañados en las carpetas de Solicitud de devolución IVA crédito fiscal acumulado, también adjuntas en custodia, que impetró y obtuvo la devolución del remanente del crédito fiscal acumulado respectivo por cambio de sujeto de IVA. 12.- El SERVICIO cuestiona a esta proveedora, conforme a las verificaciones señaladas en las páginas 37 a la 41 del informe del DIDET N°33 GR2, 71 Declaración de ERIKA JAQUELINE NAVARRO BUSTAMANTE, de fecha 28 de abril del 2011, prestada ante la Fiscalía de Iquique, acompañada en custodia y declaración jurada de GUILLERMO JESUS MUÑOZ MATURANA, fecha 7 de septiembre del 2010, prestada ante funcionarios del SII, cuyas copias corren en custodia.,. 72 Ver recuadro N° 30, del informe del DIDET 33 GR22 ya antes transcrito, en el apartado II, 4°, letra e). 139 Timbre Electrónico y que son las mismas que se reiteran, tanto en la citación N°28, de fs. 85 como en las liquidaciones reclamadas de fs. 16, ya latamente transcritas en el apartado II, considerando 4°, letra e) anterior. En consecuencia, la empresa reclamante reconoce las compras de que dan cuentas tales facturas; declara e impetra el crédito fiscal emanado de ellas; reconoce su costo para efectos de las determinación de su RLI afecta a Primera Categoría declarada en el F-22 AT 2011 e impetra la acumulación de remanente de crédito fiscal por cambio de sujeto, en cada uno de esos meses, del modo ya desarrollado y explicado en el apartado II anterior, considerando 4°, letras k a la ñ) respecto de septiembre; letras o) a la t) respecto de octubre; letras u) a la x) respecto de noviembre y letras y) a la c.1) respecto de diciembre, todos del 2010. Frente a la prueba del SII, la reclamante solo rinde en autos testimonial de CACERES VASALLO, a fs. 213 y de LOYOLA COMPLEY, a fs. 215, quienes afirman ser ciertas las operaciones solo en base al hecho de tener a la vista las facturas ya que no estuvieron presentes al tiempo de la supuesta recepción, en Alto Hospicio, de la mercancía comprada, mientras que -por el contrario-, el SII demuestra que las ventas de chatarra de cobre, bronce, aluminio, acero inoxidable, etc., supuestamente hechas por esta proveedora a la empresa reclamante eran imposibles ya que su inventario final, al 31 de diciembre del 2009, era de $0.-; adquirió chatarra de cobre en el 2010 por 6.761,8 Kgrs.; vendió en el mismo periodo 17,244, 30, lo que implica que vendió un exceso de productos, que no tenía, de 10.482,50 Kgrs. La misma situación acontece respecto de las restantes chatarras de cobre (radiador y calefón), en el cual “no” tenía un saldo inicial al 31 de diciembre del 2009; adquirió 1,181,10 Kgrs y vendió, en el mismo periodo 2.022,30 Kgrs., con lo cual 140 Timbre Electrónico se le produce un déficit por falta de stock de 841 Kgrs., con el agravante que, en cada venta posterior a la primera de ese año, siempre estaba con un saldo negativo al momento de efectuar la siguiente venta, lo que implica que la siguiente venta materialmente no la podía efectuar por falta de stock73. Además, consta de declaración jurada prestada por don VICTOR MANUEL OPAZO VELIZ74, proveedor de esta proveedora, que éste niega haber efectuado las ventas de chatarra de que dan cuenta las facturas 7415, 7439, 7455 y 7488 y solo admite haber firmado la última. Igual situación se produce respecto de su otro proveedor RICHARD CORTES CARQUIN, a lo que se suma el hecho que otros dos proveedores (EDUARDO DANIEL NAVARRO OLIVARES y BORIS ALEJANDRO CARRERA CASTRO), quienes aparecen emitiéndole facturas de ventas por chatarra, no registran siquiera inicio de actividades ante el SII y tampoco son habidos en los domicilios señalados en las facturas emitidas a la Sra. TOLEDO TOLEDO. Todo lo anterior, produce una diferencia faltante de 11.323,7 Kgrs. de materiales metálicos, que este proveedor no tenía en su poder, de modo tal que mal podía, posteriormente, vender a la reclamante, lo que demostraría el carácter ideológicamente falso de las facturas cuestionadas. C.- VERGARA & CANCINO LTDA: 13.- Corren en custodia todas y cada una de las facturas emitidas a la reclamante por su proveedor VERGARA & CANCINO LTDA. (N°171, 176, 180, 182, 73 Todo ello según F-22 AT 2010, folio 84527460 que no contiene código 129, a lo que se suman libro de inventario y balance y libro de caja mayor, por el comercial 2010, en los cuales también se observa que no existe saldo de existencia al 31 de diciembre del 2009, todos los cuales obren en custodia. 74 De fecha 11 de octubre del 2011, prestada ante funcionarios del SII y cuya copia corre en custodia. 141 Timbre Electrónico 191 y 197), las cuales registró como compras, en su libro auxiliar de ventas, en esos mismos periodos (septiembre a diciembre del 2010) e impetró el crédito fiscal respectivo en los F-29 de esos mismos periodos, rolantes a fs. 130 a fs. 133. Asimismo, consta de los F-3550 (Declaración Jurada Solicitud de devolución de IVA por Retención de Cambio de Sujeto) por esos mismos meses, acompañados en las carpetas de Solicitud de devolución IVA crédito fiscal acumulado, también adjuntas en custodia, que impetró y obtuvo la devolución del remanente acumulado del crédito fiscal respectivo por cambio de sujeto de IVA. 14.- El SERVICIO cuestiona a este proveedor, conforme a las verificaciones señaladas en las páginas 41 a la 45 del informe del DIDET N°33 GR2, y que son las mismas que se reiteran, tanto en la citación N°28, de fs. 85 como en las liquidaciones reclamadas de fs. 16, ya extensamente transcritas en el apartado II, considerando 4°, letra e) anterior. En consecuencia, la empresa reclamante reconoce las compras de que dan cuentas tales facturas; declara e impetra el crédito fiscal emanado de ellas; reconoce su costo para efectos de las determinación de su RLI afecta a Primera Categoría declarada en el F-22 AT 2011 e impetra la acumulación de remanente de crédito fiscal por cambio de sujeto, en cada uno de esos meses, del modo ya desarrollado y explicado en el apartado II anterior, considerando 4°, letras G), letras k a la ñ) respecto de septiembre; letras o) a la s) respecto de octubre; letras t) a la x) respecto de noviembre y letras y) a la c.1) respecto de diciembre, todos del 2010. Frente a la prueba del SII, la reclamante solo rinde en autos testimonial de CACERES VASALLO, a fs. 213 y de LOYOLA COMPLEY, a fs. 215, quienes afirman ser ciertas las operaciones solo en base al hecho de tener a la vista las facturas 142 Timbre Electrónico pues no intervienen en la parte operativa de la empresa o faenas, mientras que -por el contrario-, el SII demuestra que las ventas de chatarra de cobre, bronce, aluminio, acero inoxidable, etc., supuestamente hechas por esta empresa proveedora a la reclamante eran imposibles ya que su inventario final, al 31 de diciembre del 2009, era de $0.-75, lo que implica que no contaba con existencias al 31 de diciembre del 2009 para realizar operaciones; adquirió chatarra de cobre en dicho año por 103,5 Kgrs.; vendió en el mismo periodo 564 Kgrs. quedando con un exceso vendido por sobre sus compras de 460,5 Kgrs. La misma situación acontece respecto de las restantes chatarras de cobre (radiador y calefón), en el cual tenía un saldo inicial al 31 de diciembre del 2009 de 0 Kgrs.; adquirió durante el año 2010 103,5 Kgrs.; vendió en el mismo periodo 564 Kgrs. con lo cual se le produce un déficit por falta de stock de 460,5 Kgrs., con el agravante que, en cada venta posterior a la primera de ese año, siempre estaba con un saldo negativo al momento de efectuar la venta, lo que implica que la siguiente venta materialmente no la podía efectuar por falta de stock76. Todo lo anterior, produce una diferencia faltante de 37.181,7 Kgrs. de materiales metálicos, que este proveedor no tenía en su poder, de modo tal que mal podía, posteriormente, vender a la reclamante, lo que demostraría el carácter ideológicamente falso de las facturas cuestionadas. D.- ILIA ROJO BRUNA: 75 F-22 AT 2010, folio 95251740 corriente a fs. 334 de los autos RUC 17-9-0000379-K de este mismo Tribunal, seguidos por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. y balance comercial por el 2009. 76 Todo ello según F-22 AT 2010, folio 84527460 que no contiene código 129, a lo que se suman libro de inventario y balance y libro de caja mayor, por el comercial 2010, en los cuales también se observa que no existe saldo de existencia al 31 de diciembre del 2009, todos los cuales obren en custodia. 143 Timbre Electrónico 15.- Corren en custodia todas y cada una de las facturas emitidas a la reclamante por su proveedora ILIA ROJO BRUNA (N°58, 60, 61 y 62), las cuales registró como compras, en su libro auxiliar de ventas, en esos mismos periodos (septiembre a diciembre del 2010) e impetró el crédito fiscal respectivo en los F-29 de esos mismos periodos, rolantes a fs. 130 a fs. 133. Asimismo, consta de los F-3550 (Declaración Jurada Solicitud de devolución de IVA por Retención de Cambio de Sujeto) por esos mismos meses, acompañados en las carpetas de Solicitud de devolución IVA crédito fiscal acumulado, también adjuntas en custodia, que impetró y obtuvo la devolución del remanente acumulado de crédito fiscal respectivo. 16.- El SERVICIO cuestiona a este proveedor, conforme a las verificaciones señaladas en las páginas 45 a la 50 del informe del DIDET N°33 GR2, y que son las mismas que se reiteran, tanto en la citación N°28, de fs. 85 como en las liquidaciones reclamadas de fs. 16, ya dilatadamente transcritas en el apartado II, considerando 4°, letra e) anterior. En consecuencia, la empresa reclamante reconoce las compras de que dan cuentas tales facturas; declara e impetra el crédito fiscal emanado de ellas; reconoce su costo para efectos de las determinación de su RLI afecta a Primera Categoría declarada en el F-22 AT 2011 e impetra la acumulación de remanente de crédito fiscal por cambio de sujeto, en cada uno de esos meses, del modo ya desarrollado y explicado en el apartado II anterior, considerando 4°, letras G), letras k a la ñ) respecto de septiembre; letras o) a la s) respecto de octubre; letras t) a la x) respecto de noviembre y letras y) a la c.1) respecto de diciembre, todos del 2010. 144 Timbre Electrónico Frente a la prueba del SII, la reclamante solo rinde en autos testimonial de CACERES VASALLO, a fs. 213 y de LOYOLA COMPLEY, a fs. 215, quienes afirman ser ciertas las operaciones solo en base al hecho de tener a la vista las facturas pues no intervienen en la parte operativa de la empresa o faenas, mientras que -por el contrario-, el SII demuestra que las ventas de chatarra de cobre, bronce, aluminio, acero inoxidable, etc., supuestamente hechas por esta proveedora a la empresa reclamante eran imposibles ya que su inventario final, al 31 de diciembre del 2009, era de $0.-77, lo que implica que no contaba con existencias al 31 de diciembre del 2009 para realizar operaciones; posteriormente compra en el mismo año 2010 26.928 Kgrs.; vende 42.357 Kgrs. quedando con un déficit o falta de stock de 15.429,20 Kgrs. de materiales que no podía vender porque nunca los había comprado. La misma situación acontece respecto de las restantes chatarras de cobre (radiador y calefón), en el cual tenía un saldo inicial al 31 de diciembre del 2009 de 0 Kgrs.; adquirió durante el año 2010 82 Kgrs.; vendió en el mismo periodo 229 Kgrs. con lo cual se le produce un déficit por falta de stock de 147 Kgrs., con el agravante que, en cada venta posterior a la primera de ese año, siempre estaba con un saldo negativo al momento de efectuar la venta, lo que implica que la siguiente venta materialmente no la podía efectuar por falta de stock78. Todo lo anterior, produce una diferencia faltante de 15.576,2 Kgrs. de materiales metálicos, que este proveedor no tenía en su poder, de modo tal que mal 77 F-22 AT 2010, folio 89864690, código 129: $0.- acompañado en custodia, corroborado y por el libro de inventario y balance, balance general y libro mayor del comercial 2009. 78 Todo ello según F-22 AT 2010, folio 84527460 que no contiene código 129, a lo que se suman libro de inventario y balance y libro de caja mayor, por el comercial 2010, en los cuales también se observa que no existe saldo de existencia al 31 de diciembre del 2009, todos los cuales obren en custodia. 145 Timbre Electrónico podía, posteriormente, vender a la reclamante, lo que demostraría el carácter ideológicamente falso de las facturas cuestionadas. Se suma a lo anterior declaración jurada prestada por el proveedor de ROJO BRUNA, Sr. JAVIER ANTONIO ROA ANABALON79, quien niega haberle efectuado las ventas que se señalan en las facturas de compras Nros. 1098, de 24 de noviembre y 1126, de 30 de diciembre, ambas del 2010; que no se dedica a la venta de chatarra y que solo vendió este producto en una única oportunidad, con ocasión de un material que le regaló la empresa en la cual trabajaba. Además, como característica común a los cuatro anteriores proveedores, tampoco se acreditó el pago de las facturas emitidas por ellos, alegando la reclamante que tal documentación ya había sido entregada al SII (lo que el informe niega en su página 50) o que los recibidos de dichos pagos fueron incautados por la PDI, por cuya causa carecía de ellos. VII.- EFECTOS DE LOS PROCESOS PENALES SEGUIDOS A LA RECLAMANTE: 17.- Parte esencial de la defensa de la reclamante consiste en alegar que los hechos controvertidos en esta causa ya fueron ventilados en los dos procesos penales que señala, de los cuales resultó absuelta o bien el MINISTERIO PÚBLICO no perseveró; a saber: a) CAUSA RUC 1000629490-7, RIT 49-2012 (10934-2010), por el delito de (receptación, fraude aduanero y) comercio clandestino sancionado en el artículo 97°, Nros. 8 y 9, del Código Tributario. 79 Declaración jurada de fecha 11 de octubre del 2011, prestada ante funcionarios del SII y acompañada en custodia. 146 Timbre Electrónico b) CAUSA RUC 1200049954-2, RIT 2397-2013 por delito sancionado en el artículo 97°, N° 4, inciso III, del código tributario. SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN CAUSA PENAL RUC 1000629490-7, RIT 49-2012 (10934-2010), POR EL DELITO DE COMERCIO CLANDESTINO, SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 97°, Nros. 8 Y 9, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO80: 18.- Decir que la sentencia absolutoria penal, de 6 de julio del 2012, dictada en los primeros autos RUC 1000629490-7, RIT 49-2012, en su considerando 5°, N° 1, letra a), alude a: a) La factura N°430, de 19 de mayo del 2010, emitida por GUILLERMO MUÑOZ MATURANA a JOMEX LTDA., al cual el SII le atribuye la condición de ser “ideológicamente falsa” porque los despachos de mercancías cada 2 o 3 semanas no se condicen con el número de facturas emitidas; no existe documentación de respaldo por el despacho de los materiales; la entrega del mismo se hace en un domicilio que no es el de la reclamante; la persona que le recepciona el material no es trabajador, dependiente o socio de JOMEX LTDA. y que el precio de la venta es fijado por la reclamante81. b) En su considerando 5°, N°1, letra c), alude a la factura N°1408, de 24 de junio del 2010, emitida por LIDIA TOLEDO TOLEDO a JOMEX LTDA., al cual el SII le atribuye la condición de ser “ideológicamente falsa” por cuando dicha factura fue emitida por un dependiente de la reclamante, al momento de la supuesta entrega del 80 Ver apartado II, considerando 4°, letras C, f). 81 Página 13 del informe 20 GR2. Los diferenciales o faltantes de inventarios no se contienen en dicho informe sino en el 33 GR2, que nunca se tuvo a la vista en dicho proceso. 147 Timbre Electrónico material; la persona que aparece recibiendo el material no es trabajador, dependiente o socio de la compradora y reclamante82. c) En su considerando 5°, N°1, letra f), alude a la factura N°151, de 10 de mayo del 2010, emitida por VERGARA & CANCINO LTDA. a JOMEX LTDA., al cual el SII le atribuye la condición de ser “ideológicamente falsa” por contener dicha factura datos irregulares relacionados con el acuse de recibo de la mercancía ya que fue efectuada por una persona que no pertenece a la compradora y empresa reclamante y porque la recepción de los materiales supuestamente vendidos, se realiza dos meses antes de la emisión de la factura83. 19.- A su vez, en el considerando 6° de dicho fallo, donde se pasa revista a la prueba documental aportada por el MINISTERIO PÚBLICO y demás acusadores, solo se alude, -en su N°10-, únicamente al informe de DIDET N°20 GR 2, de 6 de julio del 201184, confeccionado por los funcionarios del SII Sres. CARLOS MORENO SOLORZA, LUIS PÉREZ TORRES y DANIEL MONTECINOS LAGOS; en ninguna parte del mismo se hace referencia o se analiza el segundo informe N°33, GR 2, de 24 de septiembre del 201185 y que es el documento en el cual esencialmente se contienen las objeciones a las facturas cuestionadas en “esta” causa, señaladas primero en la citación N°28, de fs. 85 y después en las liquidaciones 1 a la 4, de fs. 16, con lo cual la tesis del actor, en el sentido de aseverar que los fundamentos vertidos en aquellas liquidaciones ya fueron analizados y resueltos en sede penal, con resultado favorable 82 Página 25 del informe 20 GR2. Los faltantes de inventario del proveedor solo se establecen, al igual que en caso anterior, en el informe 33 GR2. 83 Página 35 del informe 20 GR2. La determinación de los faltantes de stock del proveedor no se contiene en este informe sino en el N° 33 GR2. 84 Ver apartado II, considerando 4°, letra d) anterior. 85 Ver apartado II, considerando 4°, letra e) anterior. 148 Timbre Electrónico para él, pierde su fundamento y se desploma como quiera que en dicha sede jurisdiccional “nunca” se analizó el citado informe N°33 GR2 sino solo el informe N°20, GR 2, el que -por lo demás-, versaba solo respecto de la situación de 3 de los cuatro proveedores controvertidos, respecto de periodos mensuales distintos a los liquidados en este proceso y con fundamentos distintos al contenido en el informe 33 GR2. 20.- Es solo este informe N°20 GR2, más dichos de los funcionarios que lo confeccionaron (MORENO SOLORZA y LUIS PEREZ TORRES), los que analiza el citado fallo en su apartado IV (comercio clandestino), considerando 17° y siguientes, señalando más específicamente, en su considerando 19°, párrafos V y siguientes, que: “Para determinar si dicha actividad ha sido realizada de manera clandestina, como lo exige el tipo penal invocado, nuevamente debe recordarse el contexto de la proposición fáctica contenida en las acusaciones, conforme a las cuales la imputación realizada dice relación directa no con dicha actividad comercial vista desde una perspectiva general, sino limitada al comercio de la mercancía cuestionada por los persecutores; esto es, los cables y alambres de cobre descritos como de origen ilícito. Es en dicho contexto que, nuevamente, se hace necesario reiterar que, según quedó asentado a raíz del análisis de la figura de receptación, y reiterado respecto de los restantes delitos, por un tema de insuficiencia y debilidad de la prueba aportada, no resultó posible determinar, más allá de toda duda razonable, que las especies encontradas al interior de los contenedores aforados físicamente en los procedimientos del 8 de julio y 21 de diciembre del año 2010, tuviesen origen en actos ilícitos. Tampoco se logró justificar que los cargamentos correspondiesen a los referidos por los acusadores en el libelo de cargos, o que los objetos reconocidos por los representantes de las empresas fuesen los mismos inicialmente encontrados en 149 Timbre Electrónico los embarques ni, menos aún, los supuestamente sustraídos a propósito de la perpetración de ilícitos que habrían afectado a las citadas empresas, delitos cuya existencia, como se explicó, tampoco fue probada”. Agrega más adelante, en el considerando 20°, párrafo 21, después de analizar los dichos de los funcionarios declarantes y el aludido informe 20 GR2, que “Si bien los profesionales dieron cuenta del exhaustivo análisis efectuado respecto de los documentos que se les proporcionaron, logrando detectar una serie de omisiones, deficiencias e, incluso, -como señalaron-, irregularidades en los mismos, que los transformaría en ideológicamente falsos y, por ello, ineptos para amparar o respaldar las mercancías que se pretendía exportar, estableciendo igualmente lo que, en sus opiniones, constituía la clandestinidad con que Mauricio Varas Quezada realizaba las actividades comerciales y el modelo de negocios que utilizaba para ello, no debe perderse de vista que toda esta labor investigativa - como se desprende claramente de los puntos que contiene el informe y de lo aseverado por Pérez Torres al precisar que “sólo se limitaron a verificar las operaciones relacionadas con lo que se les había solicitado” -, estuvo orientada respecto de la mercadería inicialmente encontrada por los funcionarios aduaneros, dentro de los contenedores que se pretendió exportar y cuya identidad, en la forma que se atribuyó en el libelo de cargos, como se ha indicado reiteradamente, no pudo ser acreditada. En dicho escenario es que, más allá de la claridad y precisión con que los testigos expusieron el trabajo realizado en relación a los instrumentos que se aportaron y, sin perjuicio que las irregularidades por ellos detectadas, no sólo en relación a Recmetal y Jomex, sino también respecto de las diversas empresas y personas mencionadas como infractoras, pudiesen enmarcarse en alguna infracción tributaria u otra figura, en el caso que nos ocupa debemos dar 150 Timbre Electrónico cumplimiento a lo que dispone el artículo 341° del Código Procesal Penal y atenernos a los límites de la acusación, de forma tal que al no haberse acreditado que los objetos que se pretendió exportar por la empresa Recmetal en los meses de julio y diciembre del año 2010 fueran diversos a los manifestados; esto es, desperdicios y chatarra de cobre en distintas formas, las conclusiones a las que arribaron exceden del marco de competencia que los mismos libelos de cargo establecieron para este tribunal”; esto es, el aludido fallo no desacredita el mencionado informe 20 GR2 ni los dichos ratificatorios de los funcionarios que lo efectuaron, sino que desecha la acción penal por no demostrarse (insuficiencia de la prueba dice), que los objetos intentados exportar en julio y diciembre del 2010 por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETSAL LTDA. hayan sido diversos a los manifestados en la DUS o que ellas sean las mismas robadas a las empresas afectadas. Es más, el mismo fallo reconoce “la claridad y precisión con que los testigos expusieron el trabajo realizado en relación a los instrumentos que se aportaron”, a la vez que acepta la posibilidad que “las irregularidades por ellos detectadas, no sólo en relación a Recmetal y Jomex, sino también respecto de las diversas empresas y personas mencionadas como infractoras, pudiesen enmarcarse en alguna infracción tributaria u otra figura”, pero agrega que no se puede pronunciar a su respecto porque tales ilícitos están fuera de los límites de la acusación, conforme a lo dispuesto el artículo 341° del Código Procesal Penal y, consecuentemente, fuera de su competencia, por exceder del marco que los mismos libelos acusatorios determinaron para ese Tribunal Penal Oral. Como se puede ver, lo antes analizado dista mucho de lo alegado por el actor cuando refiere a fs. 1 que es el “informe 33 GR”, el que fue desvirtuado ante los Tribunales de justicia, toda vez que se dictó sentencia de absolución”; que “todas las 151 Timbre Electrónico operaciones comerciales mercantiles registradas en la contabilidad . . .han sido validadas por resoluciones judiciales que han declarado la inexistencia del delito y la legalidad de las operaciones”; “que se procede a citar las mismas imputaciones ya resueltas en sede judicial”, etc. AUTOS RUC 1200049954-2, RIT 2397-2013, QUERELLA CRIMINAL POR DELITO DE FRAUDE TRIBUTARIO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 97°, N° 4, INCISO III, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO86: 21.- Esta querella, ya antes transcrita, se refiere ya no solo al informe GR 20 GR2, de 6 de julio del 2011, sino que además, -ahora sí-, adiciona el informe N° 33 GR2, de 24 de noviembre del 2011; libelo que, en su punto B, analiza a la empresa exportadora SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA., a la reclamante de autos SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. y sus proveedores cuestionados: GUILLERMO JESUS MATURANA (apartado B.11.); LIDIA DEL CARMEN TOLEDO TOLEDO (apartado B.1.2); VERGARA & CANCINO LTDA. (apartado B.1.3) e ILIA DE LAS MERCEDES ROJO BRUNA (apartado B.1.4), entre otros proveedores. Las facturas emitidas por estos cuatro proveedores en los periodos septiembre a diciembre del 2010 son las mismas que aparecen referidas tanto en la citación N°28, de fs. 85 como en las liquidaciones 1 a 4 reclamadas, de fs. 16 y siguientes, partidas 9 a la 23 y el fundamento del rechazo del crédito fiscal emanado de ellas es el mismo que se contiene en el citado informe 33 GR 2. Tal como se dijo, esta segunda querella criminal terminó por decisión del MINISTERIO PÚBLICO de “no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido 86 Ver apartado II, considerando 4°, letras D, g) anterior. 152 Timbre Electrónico durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación”; decisión que, –como se sabe-, es de carácter meramente administrativo del ente persecutor fiscal, sin mayor efecto jurisdiccional87 ni mucho menos tiene el efecto de “cosa juzgada”, conforme erradamente lo sostiene el actor a fs. 4 de su reclamo. 22.- En resumen: en el proceso penal por comercio clandestino, los jueces del Penal Oral tuvieron la sana precaución no solo de reconocer “la claridad y precisión” con que los dos testigos del DIDET expusieron el trabajo realizado, (en relación únicamente al informe 20 GR2), sino que advirtieron además que dichas irregularidades estaban fuera de la acusación, por cuya causa les estaba vedado emitir cualquier pronunciamiento a su respecto, conforme al artículo 341° del Código procesal Penal. En el proceso penal por fraude tributario por obtención de devoluciones de impuestos improcedentes, su final fue mucho más pedestre: el MINISTERIO PÚBLICO simplemente decidió no perseverar. En estas condiciones, no puede extraerse de ambos procesos ningún “efecto absolutorio” (del modo como lo pretende el actor) que tenga alguna incidencia respecto de la controversia ventilada en esta causa. 23.- Despejado lo anterior, lo cierto es que el SII demuestra mediante: - El aludido informe 33 GR2, reiterado en la citación 28 y liquidaciones 1 a 4; 87 “Que, el no perseverar en la investigación es una decisión de carácter administrativo atacable ante los organismos jerárquicos del Ministerio Público. Pero la resolución recurrida en cuanto niega lugar a la reapertura de la investigación para practicar determinadas diligencias solicitadas por el querellante (Servicio de Impuestos Internos) impide seguir con aquella, derivando en su paralización, por lo que de conformidad al artículo 370 del Código Procesal Penal, la resolución dictada en audiencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, es apelable”. 8 de septiembre del 2015; autos rol 2551-2015 XI Sala, I. Corte de Apelaciones de Santiago. 153 Timbre Electrónico - Dichos no solo de su testigo BRAVO ROJAS sino del funcionario del DIDET que confeccionó dicho informe, Sr. MORENO SOLORZA; - Documentación de respaldo de dicho informe y verificaciones, acompañadas a la causa; el carácter “ideológicamente falso” de las facturas emitidas por los cuatro proveedores de la reclamante, ya analizadas tanto en el apartado II, 4°, letras B), letra e)88 y apartados VI, 9°, letra A (GUILLERMO MUÑOZ MATURANA); VI, 11°, letra B (LIDIA TOLEDO TOLEDO); VI, 13°, letra C (VERGARA &CANCINO LTDA.) y VI. 15°, letra D (ILIA ROJO BRUNA), y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad, por lo cual este sentenciador tendrá por acreditado que todas y cada una de las facturas señaladas en el punto N° 1 de prueba de fs. 141, son “ideológicamente falsas”, siendo procedente así declararlo. VIII.- PROCEDENCIA DEL COSTO O GASTO EMANADOS DE LAS FACTURAS DE VENTA ANTERIORES Y DE SU DEDUCCIÓN EN LA RENTA BRUTA PARA EFECTOS DE LA DETERMINACÓN DE LA RENTA LÍQUIDA DEL AT 2011, “CONCEPTO A”, PARTIDA N°1: 24.- La reclamante no discute la utilización del costo (o gasto) emanado de las facturas anteriormente analizadas, para rebajarlo de sus ingresos brutos y, de este modo, determinar su RLI afecta a Primera Categoría respecto del AT 2011. En la línea 36, código 18, de su F-22 AT 2011, rolante a fs. 123, la empresa reclamante: - Declara una base imponible afecta a Primera de $356.297.063.-; 88 Donde se transcribe el informe 33 GR2. 154 Timbre Electrónico - En el código 20, de esa misma línea, declara un Impuesto de 1° categoría (tasa 17%) de $60.570.501.-; - Impetra contra dicho impuesto, en la línea 49, códigos 36 y 849, PPM por $95.873.398.- - Solicitando finalmente, en las líneas 58,código 305 y 59, código 85 un saldo a favor (restitución de PPM) de $35.302.897.-, la cual le fue impugnada según aparece a fs. 44 de las liquidaciones89. 25.- Dado el hecho que las facturas de los 4 proveedores son “ideológicamente falsas”, según se acreditó en el apartado anterior, amén que tampoco el actor acreditó el pago de las mismas90, el SII, procede, a fs. 44, a determinar diferencias de Impuesto a la Renta de 1° Categoría, según cuadros ya referidos en el apartado II, considerando 4°, letras G.5), letra d.1) anteriores. Recuérdese que el artículo 30° de la LIR dispone que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura”; factura que obviamente debe ser auténtica. 26.- En estas condiciones, y habiéndose acreditado que las mencionadas facturas son “ideológicamente” falsas se hace improcedente la rebaja del costo emanado de ellas siendo procedente así declararlo. 89 Y que origina el error en la liquidación 004 que más adelante se analizará. 90 Según se señala en la página 50, punto 3, del informe 33 GR2. 155 Timbre Electrónico IX.- CARÁCTER MALICIOSAMENTE FALSO DE LOS F-29 Y F-22 CUESTIONADOS EN LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS (F-29 DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2010 Y F-22 AT 2011) Y, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE 6 AÑOS DEL ARTÍCULO 200°, INCISO II, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 27.- La reclamante refiere, a fs. 7, que no existiría antecedente alguno de perjuicio al interés fiscal o de presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas y que la ausencia de dolo o malicia en su obrar permitieron su absolución por los jueces del Penal Oral, lo cual hace improcedente la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de 6 años, a lo que agrega que el obrar del SII tampoco se ajusta a los plazos y condiciones de la Ley N°18.320. El SII responde, a fs. 65, que (sin perjuicio de la confusión de sus alegaciones entre la caducidad de la ley N°18.320 y la improcedencia de la prescripción extraordinaria), de la verificación efectuada a cada uno de los 4 proveedores ya referidos, es posible advertir el conocimiento que la actora tenía del carácter ideológicamente falso de las facturas de ventas emitidas por ellos, pese a lo cual, igualmente las utilizó para confeccionar los declaraciones mensuales y anuales de impuestos, lo que configura la hipótesis del inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario y la causal de exclusión de aplicación de la Ley N°18.320, contemplada en el numeral 3, del artículo único, de dicha Ley; que no altera lo anterior la decisión de no perseverar del MINISTERIO PÚBLICO, pues ella no implica que no se configure una infracción tributaria sancionada con pena corporal, sino simplemente el 156 Timbre Electrónico reconocimiento, por parte de la FISCALÍA, de que no existen antecedentes que permitan fundamentar una acusación en tal sentido. 28.- Lo cierto es que habiéndose demostrado por el SII, tanto en los informes N°20 y N 33 GR2, ratificados por sus dos testigos, más la documentación soportante de tales informes acompañadas en custodia, que dan cuenta de todo el trabajoso proceso de verificación de stock de los 4 proveedores de la reclamante; que además, tales vendedores no contaban con la mercancía que decían vender a la reclamante; que era la actora quien “fijaba” el precio de venta; que era la empresa reclamante quien determinaba si dichos proveedores le facturaban a ella o a su relacionada RECMETAL LTDA.; que eran ambas empresas quienes adelantaban sumas para que tales proveedores adquiriesen de terceros dichas mercancías, con lo cual éstos operaban como meros comisionistas; que la mercancía no era recepcionada en el local o dependencia alguna de la reclamante sino de su asociada RECMETAL LTDA; súmese a lo anterior que la empresa reclamante se constituyó en el preciso momento en que se le confirió a SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. la calidad de “agente retenedor” por cambio de sujeto, conforme se indica en el punto 2.3. (página 75) del informe 20 GR2 y lo ratifica el fiscalizador PEREZ TORRES con sus dichos vertidos en el juicio por comercio clandestino91, con una lógica obvia: dado que RECMETAL, al obrar como agente retenedor y emitir facturas de compras, debía retener el IVA crédito fiscal y enterarlo en arcas fiscales, la posibilidad de obtener devoluciones de IVA exportador improcedentes se le dificultaba, es que constituyó a su empresa asociada JOMEX LTDA. para que esta fuese su proveedora, quien sí 91 Ver apartado II, considerando 4°, letra C, f) anterior. 157 Timbre Electrónico recibía facturas de ventas de sus proveedores; registraba contabilizaba y declaraba los créditos fiscales emanados de las facturas que le emitían sus proveedores e impetraba (y obtenía) la devolución de “remanente de IVA crédito fiscal acumulado por cambio de sujeto”, toda vez que sus ventas a RECMETAL no le generaban débitos fiscales en contra de los cuales pudiese imputar sus créditos, atendido el cambio de sujeto ya mencionado. Este “modelo de negocios”, de suyo habitual en los casos de cambio de sujeto de IVA, más todos los antecedentes anteriores, demuestran claramente el ánimo defraudatorio de la empresa reclamante, así como el carácter “maliciosamente falso” de los F-29 de septiembre a diciembre del 2010 y del F-22 AT 2011. Visto este carácter malicioso de las declaraciones involucradas, se hace plenamente procedente la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de 6 años contemplado en el inciso II, del citado artículo 200°, del Código Tributario, siendo procedente así declararlo. 29.- En cuanto a la caducidad de la acción fiscalizatoria, por haber obrado el SII fuera de los plazos de la Ley 18.320, lo cierto es que -tal como de su solo tenor literal aparece-, dicha Ley y sus limitaciones a la fiscalización, solo aplican respecto del Impuesto IVA, de manera tal que sus restricciones no afectan la liquidación 004, relativa al Impuesto a la Renta. Específicamente, respecto del IVA, lo cierto es que dicha Ley, en su numeral 3°, señala lo que en doctrina se conoce como “causales de exclusión”; esto es, casos a los cuales “no” se aplica la ley N°18.320, siendo dos de ellos los siguientes: 158 Timbre Electrónico - “cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; - en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal”; hipótesis ambas que se configuran en la especie, pues las tres liquidaciones de IVA (001, 002 y 003) versan precisamente sobre solicitudes de devolución de impuestos o de remanente de crédito fiscal por cambio de sujeto y porque a su respecto (y sin perjuicio de su resultado) el SII ejerció acción penal por delito tributario, lo cual hace inaplicable a la especie el procedimiento de fiscalización, plazos y restricciones que dicha Ley 18.320 establece para la fiscalización del IVA, siendo procedente así declararlo . X.- EFECTIVIDAD DE ESTAR ENTERADO EN ARCAS FISCALES EL MONTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE LAS FACTURAS CONSIDERADAS COMO FALSAS POR EL SII Y SEÑALADAS EN LAS PARTIDAS 2 A 492 DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS (punto N°4 de fs. 157) 30.- Esta es una alegación que más bien hace SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y CIA LTDA. en los autos RUC 17-9-0000379-K, dado el cambio de sujeto y su calidad de agente retenedor por emisión de facturas de compras a JOMEX LTDA. y que –inexplicablemente-, el actor reitera en estos autos93. Por el contrario, en esta causa se discute la procedencia de los créditos fiscales emanados de las compras 92 En realidad, en el punto de prueba agregado a fs. 157 hay un “error de referencia”, inducido seguramente por la propia petición del reclamante de fs. 148, cuando alude a “las partidas 2 a 4 de la liquidación reclamada”, las cuales no existen, pues son las partidas 1 y 9 a 23, según aparece de fs. 38 y siguientes de las mismas liquidaciones. 93 Recuérdese la confusión en la comparecencia del letrado reclamante, según lo solicitado aclarar a fs.254. 159 Timbre Electrónico que -a su vez-, JOMEX LTDA. hizo a sus 4 proveedores y de los cuales recibió “facturas de ventas”. Al respecto, decir que la actora no ha acreditado, del modo que refieren los incisos II y III, del N° 5, del artículo 23° de la Ley del IVA, el pago de tales facturas94, que es la única manera de conservar el derecho al uso del crédito fiscal aunque la factura sea falsa; menos se acreditó el carácter auténtico o fidedigno ellas ni la efectividad material de las operaciones de que ellas dan cuenta; ni siquiera acreditó el supuesto pago de las mismas pues, requerida a este respecto por los funcionarios del DIDET, señaló que la documentación de respaldo le había sido incautada por la PDI (hecho no demostrado) o incluso haberla entregado al propio SII (hecho que los funcionarios del DIDET niegan en ambos informes). 31.- Por lo demás, los 4 proveedores cuestionados tampoco enteraron dicho débito en arcas fiscales pues consta de sus propios F-2995 y F-2996 de sus proveedores, que los débitos fiscales generados por las ventas hechas a la empresa reclamante, lo compensaron con créditos fiscales cuya naturaleza no se ha podido determinar, conforme aparece del cuadro siguiente: PERIODO SEPT-10 MUÑOZ VERGARA TOLEDO ROJO CODIGOS +/- MATURANA & CANCINO TOLEDO BRUNA 502 (DEBITOS FACTURAS EMITIDAS) (+) 4.552.088 4.090.692 1.610.180 596 (RETENCION CAMBIO DE SUJETO) (+) 2.029.553 322.991 467.951 151 (RETENCION TASA 10% SOBRE LA RENTA) (+) 122.222 - - 62 (PPM NETO DETERMINADO) (+) 239.584 367.665 144.516 111 (DÉBITOS/BOLETAS) (+) - 18.505 4.994 77 (REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL) (+) - - 159.102 94 Pago mediante cheque, vale vista o transferencia electrónica; registrada la cuenta corriente en su contabilidad; cumplimiento de los requisitos formales de toda factura; efectividad material de la operación por medio de prueba instrumental o pericial, etc. 95 Corrientes a fs. 130 y siguientes. 96 F-29 acompañados en custodia. 160 Timbre Electrónico TOTAL = 6.943.447 4.799.853 2.386.743 537 (TOTAL CREDITOS) (-) 2.173.745 2.051.677 1.774.276 91 (TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL) = 4.769.702 2.748.176 - 612.467 CREDITO USADO POR JOMEX 2.406.446 2.517.386 4.228.459 PERIODO OCT-10 CODIGOS MUÑOZ VERGARA TOLEDO ROJO +/- MATURANA & CANCINO TOLEDO BRUNA 502 (DEBITOS FACTURAS EMITIDAS) (+) 3.846.317 5.019.811 1.610.180 3.483.089 596 (RETENCION CAMBIO DE SUJETO) (+) 2.407.835 1.062.075 467.951 1.410.282 151 (RETENCION TASA 10% SOBRE LA RENTA) (+) - - - 30.000 62 (PPM NETO DETERMINADO) (+) 202.438 453.628 144.516 2.758.606 111 (DÉBITOS/BOLETAS) (+) 50.150 4.994 11.145 77 (REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL) (+) 159.102 - TOTAL = 6.456.590 6.585.664 2.386.743 7.693.122 537 (TOTAL CREDITOS) (-) 2.459.557 1.729.254 1.774.276 1.416.058 91 (TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL) = 3.997.033 4.856.410 612.467 6.277.064 CREDITO USADO POR JOMEX 2.175.230 2.137.842 173.280 3.483.089 PERIODO NOV-10 CODIGOS MUÑOZ VERGARA TOLEDO ROJO +/- MATURANA & CANCINO TOLEDO BRUNA 502 (DEBITOS FACTURAS EMITIDAS) (+) 1.988.504 3.864.633 1.493.227 1.933.126 596 (RETENCION CAMBIO DE SUJETO) (+) 1.529.700 1.092.050 627.115 978.072 151 (RETENCION TASA 10% SOBRE LA RENTA) (+) 100.000 - - 40.000 62 (PPM NETO DETERMINADO) (+) 104.658 347.622 134.493 1.241.524 111 (DÉBITOS/BOLETAS) (+) 20.557 9.928 32.619 77 (REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL) (+) - 126.355 - TOTAL = 3.722.862 5.324.862 2.391.118 4.225.341 537 (TOTAL CREDITOS) (-) 1.889.748 1.629.510 982.252 91 (TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL) = 3.435.114 761.608 3.243.089 CREDITO USADO POR JOMEX 883.728 557.223 346.907 1.933.126 PERIODO DIC-10 CODIGOS MUÑOZ VERGARA TOLEDO ROJO +/- MATURANA & CANCINO TOLEDO BRUNA 502 (DEBITOS FACTURAS EMITIDAS) (+) 5.027.613 4.090.738 1.552.101 3.577.234 596 (RETENCION CAMBIO DE SUJETO) (+) 1.415.698 423.993 629.883 1.382.060 151 (RETENCION TASA 10% SOBRE LA RENTA) (+) - - - 40.000 62 (PPM NETO DETERMINADO) (+) 264.611 370.106 140.797 2.268.896 111 (DÉBITOS/BOLETAS) (+) 45.744 21.513 15.184 77 (REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL) (+) - - - TOTAL = 6.707.922 4.930.581 2.344.294 7.283.374 537 (TOTAL CREDITOS) (-) 1.425.887 1.220.550 1.563.342 1.406.009 91 (TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL) = 5.282.035 3.710.031 780.952 5.877.365 CREDITO USADO POR JOMEX 2.166.248 832.675 700.844 3.577.234 161 Timbre Electrónico Así por ejemplo, para septiembre del 2010, en el caso del proveedor MUÑOZ MATURANA, en el código el código 502 del F-29 de ese mes, donde declara débitos fiscales por $4.552.088.-, están incluidos los $2.406.446.- 97generados por las ventas de este periodo a la reclamante, pero en ese mismo mes, este proveedor imputó créditos fiscales por $2.173.745.- con lo cual se acredita que el IVA generado por las ventas hechas a la reclamante en ese periodo, no fue enterado en arcas fiscales toda vez que el vendedor utilizó un crédito fiscal, cuya naturaleza no se ha podido determinar en esta causa. Lo mismo ocurre, -sucesivamente-, respecto de los restantes tres proveedores, para el mismo mes y meses siguientes. 32.- En estas condiciones este sentenciador tendrá por establecido que, al menos en lo que respecta al impuesto IVA, generado por las compras hechas por JOMEX LTDA. a sus cuatro proveedores y de cuya acumulación de remanente obtuvo devolución, tal tributo no ha sido enterado en arcas fiscales. XI.- EFECTIVIDAD DE “NO” EXISTIR ACCIÓN PENAL VIGENTE EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE JOMEX LTDA., QUE JUSTIFIQUEN LA IMPUTACIÓN DE FALSEDAD DE FACTURAS. 33.- En lo que respecta a este punto y en aras de la brevedad, deberá estarse a lo ya latamente analizado en el apartado VII, considerandos 18° a 20° y 21° a 23°. XII.- OTROS ANTECEDENTES: 34.- En fin, respecto de la causa RUC 17-9-0001057-5, solicitada tener a la vista a fs. a fs. 203, lo cierto es que ella dice relación con el reclamo de la Res. Ex. 97 Ver fs. 39 de las liquidaciones. 162 Timbre Electrónico 207, de 9 de junio del 2017, que deniega solicitudes de devolución de IVA exportador de RECMETAL por los periodos febrero y marzo del 2011, sustentado en la devolución de crédito fiscal respaldado en las siguientes “facturas de compras” y periodos: FEBRERO 2011: Factura de compra N°83337 que dicha empresa emitió a la reclamante de autos y empresa relacionada JOMEX quien -a su vez-, registró como proveedores del material de venta, precisamente a MUÑOZ MATURANA y TOLEDO TOLEDO; MARZO DEL 2011: Factura de compra N°84259 que dicha empresa emitió a la reclamante de autos y empresa relacionada JOMEX quien -a su vez-, registró como proveedores del material de venta, precisamente a MUÑOZ MATURANA, TOLEDO TOLEDO y ROJO BRUNA; Señalando el SII que dichas facturas de compras son “ideológicamente falsas” toda vez que JOMEX no tenía el material que señalaba haberle vendido por cuanto sus tres proveedores carecían de ellos, acorde a los mismos motivos y antecedentes ya analizados en este proceso. 35.- Respecto de la causa 17-9-0000379-K, solicitada tener a la vista también a fs. 203, ella dice relación con el reclamo de las liquidaciones Nos. 005 a 008, emitida en contra de RECMETAL, por las cuales se le cobran diferencias de IVA (solicitud de devolución IVA exportador), por los periodos octubre y noviembre del 2010, y su efecto en la Renta AT 2011 y Reintegro obtenido ese mismo año y cobrado en julio del 2014, derivados de las facturas de compras que emitió, en tales periodos, a sus proveedores AMANDA SANHUEZA VILCHES, GUIDO URIBE URIBE, JULIO PAREDES ZARATE y a la reclamante de autos SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., en la cual se contienen, entre otros antecedentes, la sentencia absolutoria del 163 Timbre Electrónico Tribunal Penal Oral; el F-22 AT 2011 de VERGARA & CANCINO LTDA. y declaración jurada prestada por el subproveedor ROA ANABALAON antecedentes todos ya antes analizados en el cuerpo del presente fallo. XIII.- RESUMEN: 36.- De lo antes expuestos se concluye lo siguiente: a) Que la empresa reclamante, mediante la utilización de facturas ideológicamente falsas de 4 proveedores, obtuvo –a sabiendas que eran falsas-, devolución de acumulación de remanente de crédito fiscal, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010, lo que originó una rebaja de remanente de septiembre que debía arrastrar para octubre siguiente y devolución indebida de remanente de crédito fiscal IVA acumulado, en los periodos de octubre, noviembre y diciembre, todos del 2010 (apartado V, considerandos 7° y siguientes; apartado VI, letras A a la D), diferencias cobradas en las liquidaciones Nros. 001 a la 003, todas de IVA. b) Que el neto de las mismas facturas, lo utilizó como costo para rebajar sus ingresos brutos y, de este modo, determinar una menor RLI sobre la cual aplicar la tasa del Impuesto a la Renta en el AT 2011 (apartado VIII, considerando 24° a 26°). c) Que, conforme a las verificaciones y pruebas rendidas por el SII, ya analizadas en los apartados V y VI anterior, se acredita el carácter maliciosamente falso de las declaraciones de impuesto F-29 de septiembre a diciembre del 2010 y F- 22 del AT 2011 y –consecuentemente-, la procedencia del plazo de prescripción extraordinario de 6 años del inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario. A la vez, dado que se trata de solicitudes de devolución o imputación de remanente de crédito fiscal y por haber ejercido el SII sendas acciones penales (sin perjuicio del resultado 164 Timbre Electrónico obtenido en sede penal), la fiscalización del caso se encuentra excluida de la aplicación de los plazos, forma y ritualidad de la Ley N°18.320 (apartado IX, considerandos 27° al 29°). d) Que ni sus proveedores ni la reclamante, enteraron en arcas fiscales el impuesto IVA cuya restitución la actora obtuvo, por la vía de solicitar acumulación de remanente de crédito fiscal por cambio de sujeto en los meses de septiembre98 a diciembre del 2010 y que, con la presente fiscalización, el SII busca revertir (apartado X, considerandos 30° a 32°). e) Que el SII intentó dos acciones penales ante la justicia del crimen de esta ciudad: una por comercio clandestino, sancionado en los Nros. 8 y 9, del artículo 97°, del Código Tributario (y de la cual el personero de la empresa RECMETAL resultó absuelto) y otra, por fraude tributario, sancionado en el inciso III, del N° 4, del mismo artículo deducidas en contra de los personeros de RECMETAL y JOMEX, respecto de la cual el MINISTERIO PÚBLICO decidió “no perseverar”; resultados que deben ser ponderados al tenor de las precisiones establecidas en este fallo en el apartado VII, considerandos 18° y siguientes y 21° y siguientes. XIV.- ERROR DE LA LIQUIDACION 004 DE RENTA: 37.- Tal como se anunció precedentemente, la liquidación 004, de Impuesto a la Renta de 1° Categoría AT 2011 (abril), contiene el siguiente error, según cálculo de fs. 44 y F-22 AT 2011 de fs. 122: BASE IMPONIBLE DECLARADA 356.297.063 AGREGADOS (COSTOS/GASTOS SIN ACREDITAR) + 148.465.505 NUEVA BASE IMPONIBLE DETERMINADA = 504.762.658 IMPUESTO 1° CATEGORIA TASA 17% = 85.809.637 PPM DECLARADO - 95.873.398 DEVOLUCION PPM PROCEDENTE = 10.063.761 98 Recuérdese que para septiembre no se liquida ninguna diferencia; solo se rebaja el remanente que se arrastra para el mes de octubre siguiente. 165 Timbre Electrónico Lo anterior por cuanto, tal como se refiere a fs. 44 de las liquidaciones reclamadas, el total de PPM impetrado por la reclamante en su F-22 de fs. 122, en la línea 58, código 305 y línea 59, código 85, “no” se le cuestionó, como tampoco se le devolvió el remanente solicitado de $35.302.897.-. En consecuencia, si el nuevo impuesto determinado es de MM$85,809 y la actora tiene un PPM no devuelto ni imputado de MM$95,873, amerita que se le devuelva el exceso de MM$10,063.- debidamente actualizado. Y visto lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO; CONFIRMANSE las liquidaciones de IVA Nros. 001 a 003, de octubre a diciembre del 2010; MODIFÍQUESE la liquidación N° 004 de Impuesto a la Renta de 1° Categoría AT 2011, según lo establecido en el apartado XIV, considerando 37°; todas de 12 de enero del 2017, notificadas por cédula ese mismo día conforme consta de acta de notificación de fs. 15, emitidas en contra de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., SIN COSTAS atendido el resultado de la causa. EJECUTORIADO que sea el presente fallo, el SII, deberá emitir las reliquidaciones y giros respectivos, debiendo remitir copia de los mismos, junto a su respectiva acta de notificación a este Tribunal. En su oportunidad, DEVUÉLVANSE a las partes los antecedentes acompañados en custodia, dejándose constancia. 166 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y al SII del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC 17-9-0000380-3 RIT GR-02-00012-2017 Dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, don MARIO GUZMAN CORTES y autorizada por el Secretario Abogado (S), don JORGE ZAMBRANO VILLARROEL. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante. -registro de sentencia MGC/jzv/gbv. Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá 167 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.