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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00038-2017 · 26 de julio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00038-2017
RUC
17-9-0001365-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 17-9-0001365-5 RIT GR-02-00038-2017 SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y CÍA. LTDA. RUT 87.681.200-2 Iquique, veintiséis de julio de dos mil dieciocho. VISTOS: A fs. 1 comparece RICARDO GEBAUER TOCORNAL, Abogado, en representación de SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA, Rol Único Tributario N° 87.681.200-2 (hoy EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA LIMITADA1), ambos domiciliados en esta ciudad, Los Rieles 250, quien reclama en contra de la liquidaciones N°402 y Nº 403, ambas notificadas con fecha 30 de agosto del 2017, solicitando que se las deje sin efecto, conforme a los antecedentes siguientes. Sostiene que la aseveración del SII, contenidas tanto en las liquidaciones reclamadas como en la Res. RAV de fs. 34, no son aplicables al caso reclamado, dado que SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA jamás registró en resultado los valores sobre cuales se le cobra el impuesto único del 35%, sino que los registró como lo que son: en una cuenta de balance activo que, al final del año, rebajaron un pasivo; todo en virtud de un contrato de cuenta corriente mercantil suscrito con ECC. LTDA., cuenta de activo que el SERVICIO reputó como gastos rechazados, y les aplicó el referido impuesto, en circunstancias que no son gastos, sino transferencias de fondos 1 En adelante solo ECC. LTDA. 1 Timbre Electrónico desde SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y CÍA. LIMITADA hacia CONSTRUCTORA CAVANCHA LIMITADA, por lo que se acompañan las cartolas bancarias de esta última compañía, donde se demuestra que los importes efectivamente ingresaron a su cuenta corriente, y se detalla la suma de $674.771.417.-; acompaña también el Libro Mayor del año 2013 de SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA, que contiene el detalle de la cuenta de activo ECC. LTDA, por $710.702.215. Las liquidaciones impugnadas aplican el 35% de estos $710.702.215 erróneamente, por lo cual solicita se deje sin efecto y se revierta, ya que está provocando un grave e injusto daño a su representada, señalando que acreditará los errores del SII respecto a los puntos que a continuación se exponen: a) Cobro y contabilización de interés de cuenta corriente mercantil: Precisa que, en las liquidaciones impugnadas, se señala que según el contrato se debía cobrar un interés del 0.5% mensual y que SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA no ha contabilizado intereses recibidos ni pagados, conforme a lo dispuesto en el contrato de cuenta corriente mercantil. Tal aseveración es errónea ya que, si bien el artículo cuarto del contrato señala que se producirán intereses del 0,5% mensual, no se establece, en ninguna parte, la obligación de cobrarlos mensualmente, y -por lo tanto-, tampoco existe una obligación de contabilizar los intereses que no han sido recibidos ni pagados. Por ello, las liquidaciones impugnadas son erróneas y se basan en una interpretación incorrecta del contrato de cuenta corriente mercantil por parte del fiscalizador Refiere que el artículo sexto del contrato señala que, al término del plazo de 5 años, la administradora enviará al otro contratante, la respectiva cuenta 2 Timbre Electrónico a fin de que la apruebe, en cuyo caso el saldo pasa a ser exigible. Se puede formular observaciones en el plazo de cinco días, y si nada se dice dentro de dicho plazo, la cuenta se tendrá por definitivamente aprobada. El artículo séptimo señala que los cálculos de los saldos pendientes de pagos, se liquidarán y pagarán por aquél de los contratantes que registrare un saldo deudor al final del período inicial de 5 años o sus respectivas prórrogas. En definitiva, los artículos del contrato antes indicados dejan claro que, durante la vigencia del contrato, ambas partes pueden ser acreedoras y deudoras recíprocamente y que, al final del período, se liquidará y pagará por aquel contratante que, al final del periodo de 5 años, registre un saldo deudor, todo lo cual se contendrá en una cuenta que presentará el administrador. Por ello no se puede contabilizar un interés mensual respecto de un saldo que pueden ser acreedor y deudor; por lo tanto, lo que importa es el saldo pendiente de pago que se liquide al final del contrato, lo cual ocurrió recién con fecha 10 de julio del 2017. Agrega que el contrato contempla, en el artículo noveno, la alternativa de capitalizar los intereses, previo pacto escrito, sin perjuicio del derecho del acreedor de girar, contra su saldo, las sumas que se le adeudaren, siendo éste un argumento más para que los intereses se cobren al final de período de 5 años y no mensualmente, como se señala erróneamente en las liquidaciones impugnadas. b) No es necesario acreditar un servicio ni factura en la cuenta corriente mercantil: Respecto a la cuenta corriente, en las liquidaciones impugnadas se señala erróneamente que su representada no habría aportado ningún antecedente 3 Timbre Electrónico que acredite qué servicio le prestó ECC. LTDA a la SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA ni que haya recibido factura alguna por éste que respalden dicha deuda, que justifique que la primera haya avalado créditos y préstamos contratados por la segunda con el BANCO SECURITY. Al respecto, precisa que, tal como se señala en el artículo primero del contrato de cuenta corriente mercantil, que transcribe a fs. 6, más lo dispuesto en el artículo 602°, del Código de Comercio, queda claro el error manifiesto de las liquidaciones, ya que no se trata de servicios que habría prestado ECC. LTDA. a SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA, ni que sea necesario emitir una factura que respalde dicha deuda, sino que se trata una cuenta corriente mercantil, en que las partes se remiten o reciben dinero y valores, sin aplicación a usos determinados y sin obligación de mantener la una, a la orden de la otra, la cantidad o el valor equivalente, pero con cargo de acreditar en favor del respectivo remitente, sus remesas; y de liquidar las cuentas de débito y de crédito, y de pagar el saldo al final del período del contrato. Sostiene que SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA pagó a CONSTRUCTORA CAVANCHA LIMITADA, $710.702.215, de los cuales $674.771.417.- corresponden a reembolsos de dinero correspondientes a la cuenta corriente mercantil; esta suma se encuentra respaldada por las cartolas bancarias de la cuenta corriente Nº E-1265474-01, del BANCO SECURITYN, de propiedad de CONSTRUCTORA CAVANCHA LIMITADA, que acompaña a su presentación, que demuestran que ellos ingresaron efectivamente a la cuenta corriente bancaria de esta última y cuyo detalle se explica a fojas 7 del reclamo. 4 Timbre Electrónico c) La cuenta corriente mercantil es una cuenta de activo y no de gasto: Sostiene a fs. 7 que la cuenta corriente mercantil suscrita entre SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA y EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA, se hizo con el fin de que las partes se remitieran o recibieran dinero y valores, sin aplicación a usos determinados y sin obligación de mantener, la una, a la orden de la otra, la cantidad o el valor equivalente; pero con cargo de acreditar en favor del respectivo remitente, sus remesas; y de liquidar las cuentas de débito y de crédito, y de pagar el saldo. Así, resulta infundado y erróneo señalar que esta es una cuenta de gasto, a la cual se le deben aplicar los requisitos que establece la ley para los gastos necesarios para producir la renta y, ante su cumplimiento, considerarse un gasto rechazado, al cual se le debe aplicar lo establecido en el artículo 21°, inciso primero, de la Ley de Impuesto a la Renta, que afecta los gastos rechazados atribuibles a la empresa con un Impuesto Único con tasa del 35%, error que no sólo se contiene en las liquidaciones impugnadas sino que se repite en la Resolución Exenta Nº 82427, de fs. 34 que denegó la RAV, cuando señala que no se habría acreditado -de manera alguna-, el cumplimiento de los requisitos que deben reunir los gastos para poder rebajarse de la misma, según concluye en su letra i). Esta afirmación, como otras que se indican en las letras a) a la i) de la Resolución N° 82427, no son aplicables a este caso ya SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA jamás registró en resultado los valores sobre cuales se le cobra el impuesto único del 35%, sino que los registró como una cuenta de balance Activo 5 Timbre Electrónico que, al final del año, rebajaron un pasivo; todo en virtud de la cuenta corriente mercantil antes indicada. Las liquidaciones impugnadas establecen erróneamente que su representada declaró una menor base imponible para la determinación del Impuesto de Primera Categoría “al contabilizar en activo cuenta contable Empresa Constructora Cavancha Limitada, de la cual no es socio ni tiene participación en dicha sociedad, durante el año comercial 2013. En ese sentido, los movimientos contables de dicha cuenta corresponden a egresos de dinero que no tienen relación con el giro de la empresa…”, afirmación completamente infundada y errónea ya que, como se acreditó a la fiscalizadora ANGÉLICA MELGAREJO ALTURA, la ECC. LTDA., mediante escritura pública de fecha 30 de diciembre del 2013, adquirió el 99,99975% de los derechos sociales de HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA, la cual acompaña. Así, la contabilización de la cuenta corriente mercantil es correcta, ya que es una cuenta de activo y no de gasto, como erróneamente se indica en las liquidaciones impugnadas, para lo cual se acompaña copia del Libro Mayor de SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA, correspondiente al 2013, que da una cuenta final de $710.702.215 que el SII, en las liquidaciones impugnadas, lleva a una cuenta de gasto, la que castiga como gasto rechazado y le aplica el impuesto del 35%, lo que a todas luces es injustificado y carente de sustento, generándole a su representada el cobro de un Impuesto Único del artículo 21°, de $557.991.455 (que incluye intereses y reajustes), lo que es completamente arbitrario. 6 Timbre Electrónico Agrega que SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA, durante el comercial 2013, efectuó diversos pagos a y por cuenta de la sociedad ECC. LTDA., en virtud del contrato de cuenta corriente mercantil vigente desde el 10.07.2012. Esos pagos no afectaron la determinación de la Renta Líquida de SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y CÍA. LIMITADA por cuanto constituían un activo para la misma, que se pueden imputar a pasivos registrados con la misma sociedad. La ECC. LTDA., en su calidad de dueña del 99,99975% de los derechos sociales de SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y CÍA. LIMITADA, garantizó créditos de esta última sociedad con el BANCO SECURITY los que, luego de la adquisición de la totalidad de los derechos, fueron pagados íntegramente por ECC. LTDA. en abril del año 2015. Aclara que para acreditar la calidad de socia y participe del 99,99975% de los derechos sociales, se acompaña copia de escritura pública de fecha 30 de diciembre del 2013, por la cual ECC. LTDA. adquirió dichos derechos sociales de HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA, situación de participación que se consolidó completamente cuando el 24 de diciembre del 2014, ECC. LTDA. adquirió todos los derechos de SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA, produciéndose la modificación y disolución de esta última sociedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103° de la ley 18.046. Respecto a los fundamentos de derecho, cita los artículos 115°, 124° y 125°, del Código Tributario, solicitando que se deje sin efecto las Liquidaciones reclamadas, por ser erróneas y carentes de todo sustento legal y contable. 7 Timbre Electrónico A fs. 80 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, Abogado del Departamento Jurídico de la I DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470, quién contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone. Del reclamo, los argumentos y las peticiones concretas: Señala, en el punto 2.1, de fs. 83, que la liquidación impugnada determina una diferencia de impuesto de Primera Categoría y Único del artículo 21, inciso primero, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el Año Tributario (AT) 20142, derivado de la aplicación de los conceptos “A”, “B”, “C” y “D” citados y posteriormente liquidados Respecto del concepto “A”, se desvirtuó la pérdida declara en el Formulario 223, Folio N°242584384, la que se redujo de ($275.900.176.-) a ($523.464.-). A su turno, en virtud de los conceptos “B” y “D”, se generó un agregado a la Renta Líquida Imponible por $158.586.154 y por el Concepto “C” se adicionó $710.702.215, sumas que posteriormente fueron desagregadas de la misma y trasladadas a la base imponible del Impuesto Único del artículo 21°, para ser afectadas con una tasa del 35% y arrojar una diferencia de Impuesto Único de $305.775.121. De este modo, la incidencia conjunta de los conceptos “A”, “B”, “C” y “D”, provocaron las diferencias de Impuestos de Primera Categoría, ascendente a $2.208.722, y del Impuesto Único del artículo 21°, por la suma de $309.445.128, 2 Artículo 2°, N° 9, de la Ley de la Renta. 3 Formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la Renta; en adelante solo F-22; artículo 69° de la Ley de Impuesto a la Renta. 8 Timbre Electrónico consignadas en las liquidaciones N°402 y 403, ambas reclamadas en esta cuerda por el actor. Respecto del concepto “C” liquidado, la pretensión de la reclamante se sustenta única y exclusivamente en la existencia de una cuenta corriente mercantil, suscrita con ECC. LTDA., que justifica los diversos egresos realizados en el periodo, los cuales -por ese motivo-, no tuvieron incidencia en la determinación de la Renta Líquida, sino que se imputaron contra los pasivos registrados con la misma sociedad y -como tal-, no constituyen un gasto rechazado afecto al Impuesto Único del Artículo 21°, de la Ley sobre Impuestos a la Renta, lo cual deja sin aplicación el Concepto “C” referido. Advierte que la pretensión del actor se reduce inequívoca y exclusivamente a la impugnación de la procedencia del Concepto “C” y la diferencia que de él se deriva, pues no hace cuestión alguna respecto de la procedencia de los demás conceptos “A”, “B” y “D”, los cuales deben tenerse por no reclamados y aceptados por el actor. Lo anterior debe armonizarse con la actuación previa de la reclamante, quien al evacuar –extemporáneamente- la contestación a la citación N° 75, que amplió la citación N° 11, aceptó y reconoció expresamente la procedencia de tales conceptos y, -por ende-, la incidencia que los mismos tuvieron en la diferencia de impuestos consignadas en la liquidación reclamada, por lo cual pide que solo se tenga por reclamado el concepto “C” y por no controvertidos los restantes conceptos “A”, “B” y “D” de la Liquidación. Agrega, respecto del contrato de cuenta corriente Mercantil suscrito entre SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA y ECC. 9 Timbre Electrónico LTDA., de fecha 10 de julio del 2012, en su momento, que carece de varios elementos que den fe de su validez, a saber: - No se cumple con el requisito establecido en el mismo, pues se indica que los valores del débito y del crédito producirán intereses de un 0.5% mensual simple; no obstante, el contribuyente reclamante no contabilizó dichos intereses recibidos ni pagados, conforme lo dispuesto en este contrato de cuenta corriente mercantil. - El contrato establece, en su cláusula tercera que, a la fecha del contrato, ECC. LTDA. ha avalado créditos y préstamos contratados por SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA con el BANCO SECURITY, que ascienden a la suma de $872.109.596; asimismo, que la SOCIEDAD HOTELERA CAVANCHA Y COMPAÑÍA LIMITADA reconoce adeudar también la suma de $1.180.769.775.- a la ECC. LTDA., sin que se haya aportado antecedente alguno que dé cuenta o respalden dicha deuda. En la especie, más bien se trataría simplemente de una cuenta de gasto que se encuentra contabilizada en el activo, teniendo efectos en el resultado del ejercicio y en la determinación de la Renta Líquida Imponible. De este modo, atendido lo anterior, sumado al hecho de que tales egresos no cumplen con las demás condiciones que previene el inciso primero, del artículo 31°, de la Ley del ramo y, por ende, comprendidas en el artículo 33°, N° 1, letra g), es que se califican de gastos rechazados y sujetos a la tributación que contempla el artículo 21°, inciso primero, literal i), por tratarse de cantidades representativas de desembolsos de dinero que no se imputan al valor o costo de los bienes del activo. 10 Timbre Electrónico Respecto de la alegación de la contraria en cuanto a que el contrato de cuenta corriente mercantil no contempla la obligación de cobrar mensualmente los intereses pactados, sino que los mismos deben ser determinados al quinto año de vigencia del mismo -o de sus prórrogas–, significa lisa y llanamente que tales intereses acceden al saldo insoluto determinado al liquidar la cuenta corriente. Así, lo que sostiene la contraria es que tales intereses deben ser aplicados a los saldos pendientes de pago, y su cuantía se determinará y pagará por aquél de los contratantes que registrare un saldo deudor al final del periodo inicial o sus prórrogas respectivas, lo que es contradictorio con lo expuesto por las partes en la cláusula cuarta del contrato en cuestión, la que previene que “Todos los valores del débito y del crédito –y no el saldo pendiente de pago- producirán intereses de un cero coma cinco por ciento mensual simple” (lo insertado es suyo). A mayor abundamiento, la cláusula novena permite a las partes “…capitalizar los intereses, previo pacto escrito, sin perjuicio del derecho del acreedor de girar, contra su saldo, las sumas que se le adeudaren”; luego, si puede girar contra su saldo las sumas que se le adeudaren, ello quiere decir que aún no se ha verificado la liquidación del saldo insoluto de que trata la cláusula séptima –pues ya no habrían créditos que imputar contra sus débitos, sino que solo débitos-, y no obstante ello ya se devengaron los intereses que pueden ser capitalizados, previo pacto escrito. De este modo, lo alegado por la contraria se ve desvirtuado por el propio mérito del contrato allegado, en cuanto a que los intereses de los débitos y créditos derivados de la cuenta corriente mercantil en estudio se devengan mes a mes; luego, la circunstancia no controvertida de que tales intereses –asociados a sumas cuantiosas- no han sido registrados y 11 Timbre Electrónico contabilizados por la reclamante, restan credibilidad a la existencia de este contrato de cuenta corriente mercantil. En segundo término, la contraria refiere que el contrato sub lite es una cuenta corriente mercantil, en la que las partes se remiten o reciben dinero y valores, sin aplicación a un empleo determinado y sin obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo. En este sentido, no se trataría de un servicio que haya prestado ECC. LTDA. ni que sea necesario emitir una factura de respaldo de dicha deuda, sino que se trata de cuenta corriente mercantil en los términos ya referidos. Sin embargo, la afirmación anterior controvierte lo indicado en la cláusula primera del contrato en cuestión, en la que se indica expresamente que “Los comparecientes mantienen y mantendrán permanentes relaciones comerciales en las que existirán mutuas remesas de dineros y efectos de comercio, cuyos créditos y débitos serán liquidados periódicamente por las partes…”; es decir, las remesas de dineros que dan origen a los créditos y débitos –reflejados en los hechos a través de egresos- se dan en el contexto de “permanentes relaciones comerciales”, las que no han sido acreditadas fehacientemente. En otros términos, la contraria no ha acreditado fehacientemente el motivo o causa de las remesas de dineros habida entre las partes contratantes –solo el desembolso-, y ello para efectos de determinar su vinculación con el giro o actividad principal de la reclamante. En este mismo sentido -y en el entendido que los egresos calificados por el SII como gastos no acreditados-, fueron practicados en el contexto del reconocimiento de deuda 12 Timbre Electrónico contenido en la cláusula tercera, la contraria tampoco ha acreditado fehacientemente la existencia de esa deuda y su vinculación con su giro o actividad principal adicionalmente a su carácter de necesario. A continuación, hace una referencia a la Resolución Ex. N° 86427, en cuanto a que el artículo 602°, del Código de Comercio, conceptualiza la cuenta corriente mercantil del modo que transcribe a fs. 85. De dicha norma es posible sostener que, es consustancial al contrato de cuenta corriente mercantil, que las acreencias y débitos registrados en la misma se efectúen en función de las relaciones comerciales permanentes mantenidas entre comerciantes para extinguir obligaciones derivadas de ellas, sin contraprestación recíproca y sin aplicación a un empleo determinado. Agrega que no debe confundirse una institución del orden comercial, ideada para el financiamiento expedito de los intercambios de mercaderías, con un medio de eludir o salvar las disposiciones tributarias vigentes. En este sentido, recuerda que la Ley de Impuesto a la Renta, en sus artículos 29° y siguientes, establece un procedimiento para determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Dicho procedimiento, permite descontar de los ingresos determinadas cantidades bajo los títulos que allí se mencionan; luego se deben efectuar los ajustes a la renta líquida, contemplados en el artículo 33° y la corrección monetaria del artículo 41°. Culminado dicho procedimiento, arrojará como resultado la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, denominada Renta Líquida Imponible, a la cual, una vez aplicada la tasa del impuesto, arroja el monto de dicho impuesto que el contribuyente, sin perjuicio de los créditos que tenga derecho a hacer valer contra el mismo, deba pagar al fisco. Por su parte, todas aquellas cantidades que hayan sido deducidas 13 Timbre Electrónico de la base imponible del impuesto sin una causa legal justificada, deben agregarse a la misma o bien, aplicárseles los impuestos y/o procedimientos que, para cada caso, establezca el legislador toda vez que, rebajando indebidamente la base imponible del impuesto con gastos que la Ley no autoriza en todo o en parte, repercutirá en el pago de un impuesto inferior al que corresponde. Reitera que el reclamante no ha sido capaz de acreditar la concurrencia de los supuestos en cuya virtud se verificaron cada uno de los egresos o desembolsos cuestionados; agrega que, en lo referente a la contabilización de los egresos como una cuenta de activo que no habría tenido incidencia en la determinación de la Renta Líquida Imponible, lo cierto es que ello no es efectivo por cuanto el contribuyente SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA tiene contabilizado en cuenta de Activo la cuenta contable “Empresa Constructor Cavancha Ltda.”, de la cual no es socio ni tiene participación en dicha sociedad durante el año comercial 2013. En este sentido, los movimientos contables de dicha cuenta corresponden a egresos de dinero que no tienen relación con el giro de la empresa. Agrega que el contribuyente contabiliza asiento contable de ajuste, disminuyendo la cuenta “documentos por pagar” contra la cuenta contable “Empresa Constructor Cavancha Ltda.” Ahora bien, mediante citación N° 75, se solicitó a la reclamante acreditar, con documentación de respaldo, los pagos de la cuenta contable “documentos por pagar”, por $693.173.045.-, imputado contablemente a EMPRESA CONSTR. CAVANCHA LTDA. con fecha 31 de diciembre del 2013, dejando la cuenta contable “Empresa Constructora Cavancha Ltda.” saldada por la suma de $ 710.702.215: 14 Timbre Electrónico ____________________31/12/13___________________ Debe Haber Documentos por pagar 693.173.045 Empresa Constr. Cavancha Ltda. 693.173.045 ________________________X_____________________ Así se disminuye la cuenta contable de pasivo “Documentos por pagar”, no acreditada con documentos de respaldo que indiquen qué trabajo se contrató a EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA por concepto de Servicios y Honorarios por pagar. La cuenta contable proviene de los siguientes asientos contables del Libro Mayor: Libro mayor comercial 2012: Libro mayor Comercial 2012 Documentos por pagar 1.180.769.775 Servicio y honorarios por pagar 240.473.009 Empresa constructora Cavancha Ltda. 2.666.667 Caja 243.139.676 1.180.769.775 Débitos y créditos Saldo Acreedor 937.630.099 Libro mayor Comercial 2013 Documentos por pagar 937.630.099 Servicio y honorarios por pagar 693.173.045 Cuenta de traspaso 31.12.2013 contra cuenta contable Empresa Construc. Cavancha Ltda. 693.173.045 937.630.099 Débitos y créditos Saldo Acreedor 244.457.054 CUENTA CONTABLE ACTIVO EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA LTDA. AÑO COMERCIAL SALDO DEUDOR SALDO ACREEDOR 2013 710.702.215 710.702.215 Refiere que las cuentas contables del activo corresponden a bienes o derechos que posee la empresa y que “aumentan” cuando se “cargan o debitan” y “disminuyen” con los “abonos o créditos”. Siempre tienen “saldo deudor” o están 15 Timbre Electrónico “saldadas”; es decir, su “débito” (suma de anotaciones del “DEBE” de la cuenta) y su “crédito” (suma de anotaciones del “HABER” de la cuenta) son iguales. Su semejanza con las cuentas de Pérdidas es que tienen el mismo tratamiento contable; es decir, aumentan con los cargos o débitos y disminuyen con los abonos o créditos. Entre las cuentas de Pérdidas se encuentran -entre otras-, las cuentas de Gastos generales. Agrega que el reclamante presenta Contrato de Cuenta Corriente Mercantil entre SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA y ECC. LTDA., realizado con fecha 10 de julio del 2012. En relación a dicho contrato, se hacen extensivos los mismos comentarios ya vertidos para desentender de su valor probatorio. En consecuencia, el contrato de cuenta corriente mercantil, no cumple con las condiciones necesarias para dar fe de esta operación, sino que se trata simplemente de una “cuenta de gasto”, que se encuentra contabilizada en el activo, teniendo efectos en el resultado del ejercicio y en la determinación de la Renta Líquida Imponible. Por ello, queda en evidencia la falta de todo sustento de la pretensión del actor, siendo procedente la diferencia de impuestos asentada por ese SERVICIO, razón por la que el reclamo intentado no puede prosperar, todo ello con condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 74 se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado del reclamo de fs. 1. A fs. 76 el SII asume representación, patrocinio y poder, acompaña documentos, lo que se provee a fs. 78. 16 Timbre Electrónico A fs. 80 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 87. A fs. 89 el SII delega poder, lo que se provee a fojas 90. A fs. 92 se realiza Audiencia de conciliación, quedando las partes de dar respuesta en plazo de 20 días. A fs. 93 el SII señala que no accederá a la conciliación propuesta, lo que se provee a fs. 94. A fs. 96 el SII delega poder, lo que se provee a fojas 97, resolución en la cual además se solicitan nuevos antecedentes. A fs., 99 y 104 se cumple con lo ordenado, lo que es proveído a fojas 119. A fs. 121 se recibe la causa a prueba. A fs. 124 el SII presenta lista de testigo, la que se provee a fs. 125. A fs. 127 la reclamante presenta lista de testigo, la que se provee a fs. 128. A fs. 130 el SII acompaña documentos, lo que se provee a fs. 169. A fs. 148 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 169. A fs. 155 testimonial de la reclamante. A fs. 163 el SII acompaña documentos y pide se tenga a la vista expediente que indica, lo que se provee a fs. 169 A fs. 165 testimonial de la reclamada. A fs. 172 se traen los autos para fallo. Los documentos siguientes: 17 Timbre Electrónico A fs. 14 liquidaciones Nros. 402 a 403, del 28 de abril de 2017; a fs. 19 Contrato de cuenta Corriente Mercantil entre SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y CIA. LTDA. y ECC. LTDA., de 10 de julio del 2012; a fojas 21 formulario 3314 sobre Solicitud RAF, del 20 de septiembre de 2017, a fs. 27 solicitud RAF; a fojas 34 Resolución EX N°86427 del 4 de diciembre 2017 que resuelve RAF anterior desechándola; a fojas 38 Cartolas cuenta corriente N°E- 1265474-01 de la EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA LTDA., del BANCO SECURITY, de los meses enero, marzo, abril, mayo, agosto, octubre y noviembre de 2013; a fojas 46 Escritura de Repertorio N°3.128/2013, de División de SOCIEDAD INVERSIONES HIERRO VIEJO LTDA., a fojas 50 escritura pública, repertorio N°309/2014, de Rectificación de cesión de derechos y modificación de SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y CIA LTDA.; a fojas 52 escritura pública, repertorio N°14.917/14, de modificación y disolución SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y CIA. LTDA.; a fojas 58 escritura pública, repertorio N°7.782/15, de saneamiento modificación y disolución SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y CIA. LTDA.; a fojas 60 extracto de la escritura de saneamiento anterior; a fs. 61 copia de inscripción en el registro de comercio de la escritura de saneamiento anterior; a fs. 62 Mandato judicial del personero de la reclamante; a fojas 64 citación N° 75, del 28 de abril de 2017, con su respectivo anexo de fs. 68; a fojas 69 Libro Mayor 2013 de EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA LTDA.; a s. 70 libro mayor 2013 de la empresa reclamante; a fojas 73 Voucher N°143, del 31 de diciembre de 2013, Casa Matriz, de la empresa reclamante; a fs. 77 Resolución TRA N°246/1751/2015, de fecha 30 de octubre de 2015 que designa Director Regional del SII; a fs. 100 respuesta a citación N° 75, del 29 de 18 Timbre Electrónico junio de 2017; a fojas 105 Citación N°11 del 28 de abril de 2016; a fojas 115 Solicitud 77316114450 donde la reclamante pide rectificar formulario Renta AT 2013, del 26 de agosto de 2016; a fojas 117 Declaración Renta Rectificatoria AT 2013, Formulario Compacto Folio N°52213363; a fojas 118 Giro por diferencia impuesto Folio N° 52213363, AT2013; a fs. 123 comprobante de remisión por carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 131 solicitud ampliación de plazo de respuesta a Citación N° 75, del 26 de mayo de 2017; a fojas 132 Resolución N°173 del 26 de mayo de 2017 autoriza ampliación de plazo para dar respuesta a la Citación N° 75; a fs. 133 Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación del 30 de junio de 2015 de la Notificación N°1379754, del 28 de abril de 2015; a fs. 135 Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación del 6 de julio de 2015; a fojas 137 Sentencia ROL 7312-2015 de la Excma. Corte Suprema; a fojas 143 Sentencia ROL 19.365-2014 de la Excma. Corte Suprema. Corren en custodia documentos según ítem de fs. 134, 136, 153, 154 y 164, certificados a fojas 171. A fs. 169 se traen a la vista autos RUC 14-9-0002098-9 RIT GR-02- 00091-2014, solicitados por el SII a fs. 163. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don RICARDO GEBAUER TOCORNAL, en representación de la empresa SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy ECC. LTDA., ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de las liquidaciones N° 402 y N°403, ambas notificadas con fecha 30 de agosto del 2017, de fs. 14, conforme a las consideraciones de hecho y 19 Timbre Electrónico de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 80 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, en representación del SII, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- Las partes rinden las siguientes testimoniales: A.- TESTIGOS DE LA RECLAMANTE: a) A fs. 155 testimonial de don LUIS SEPÚLVEDA MEDINA. b) A fs. 158 testimonial de don RUY CORTÉS URBINA. c) A fs. 161 testimonial de doña PATRICIA CAÑAS MOROSO. B.- TESTIGO DE LA RECLAMADA: a) A fs. 165 testimonial de doña ANGÉLICA MELGAREJO ALTURA. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes: a) Consta de fs. 19 que el 10 de julio del 2012, la reclamante suscribió, con firma autorizada ante el Notario Público de esta ciudad don CARLOS VILA MOLINA con la ECC. LTDA., un contrato al que denominaron de cuenta corriente mercantil (y que el SII cuestiona en su naturaleza del tal). b) Aparece de fs. 105, que el 28 de abril del 2016, el SII emitió respecto de la reclamante la citación N° 11, de la cual se omitirá toda referencia 20 Timbre Electrónico por decir relación solo con los conceptos “A”, “B”, y “D”, tenidos por no reclamados ni impugnados, según resolución de fs. 121. c) Consta de fs. 64 que el 28 de abril del 2017, el SII emitió respecto de la reclamante la citación N° 75 en la cual señala que de la verificación practicada a su F-22 AT 2014, conforme a la información que obra en poder de ese SERVICIO, surgen antecedentes que ameritan solicitarle que acredite lo siguiente: Con fecha 30 de abril del 2014, se le practicó citación N° 25, mediante la cual se requería acreditara la procedencia de las “Pérdidas de Arrastre” de ejercicios anteriores, informada en su F-22 AT 2011, folio N° 87909631, código 634, por $241.808.126.- En el contexto de dicha auditoría, se pudo determinar que la misma tenía supuestamente su origen en un crédito incobrable por la suma de $565.488.745, lo cual resultó no ser efectivo. De este modo, y atendido que el contribuyente no pudo acreditar la procedencia de la pérdida de arrastre invocada –razón por la que no era procedente su rebaja de la Renta Líquida Imponible del periodo tributario 2011-, ese SERVICIO emitió la Liquidación N° 204, de 28 de agosto del 2014, la cual determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría por la utilidad obtenida en el periodo, entre otras partidas. Dicha actuación del SERVICIO fue oportunamente reclamada por el contribuyente ante este Tribunal en los autos RUC N° 14-9-0002098-9, RIT N° GR-02-00091-2014, reclamación que fue resuelta favorablemente para ese SERVICIO mediante sentencia definitiva de fecha 8 de abril del 2015, la que rechazó totalmente la pretensión del contribuyente. 21 Timbre Electrónico Tal sentencia fue apelada ante la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad, la que nuevamente confirmó lo obrado por ese SERVICIO, quedando definitivamente asentada la pretensión fiscal y, en los que le interesa, desvirtuada la pérdida de arrastre cuestionada. Conforme lo resuelto por los entes jurisdiccionales referidos, y para los periodos tributarios inmediatamente siguientes, ese SERVICIO, con fecha 28 de abril del 2015, procedió a notificar al contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA, citación N° 11, correspondiente al AT 2012, en los cuales nuevamente se cuestionó la pérdida de arrastre - previamente desvirtuada según se explicó en el numeral precedente-, Con fecha 28 de agosto siguiente, y atendido el mérito de los antecedentes que obraban en poder de ese SERVICIO, se procedió a notificar Liquidación N° 85 y 86, por el período AT 2012, por diferencias de Impuesto Primera Categoría, provenientes de la pérdida de ejercicios anteriores improcedente y Reintegro de devolución de Impuestos improcedente, solicitada en Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2012, Folio N° 212470832. En este mismo orden de ideas, con fecha 29 de abril del 2016, se procede a notificar la citación N° 11, de fs. 105, por los periodos tributarios 2013 y 2014, impugnándose nuevamente la pérdida de arrastre –previamente desvirtuada-, adicionalmente a que se cuestionó además los gastos por intereses, reajustes improcedentes, se solicita acreditar costo de venta de activo fijo con cargo a resultado y acreditar devolución de capital que se efectuó de acuerdo al Art. 17°, N° 7, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 22 Timbre Electrónico Cabe señalar que, atendido que el contribuyente no pudo desvirtuar las observaciones formuladas y, consecuencialmente, las diferencias referidas en Citación N° 11, con fecha 23 de agosto del 2016, el contribuyente acepta las diferencias determinadas y procede a rectificar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 20134, quedando pendiente el periodo tributario 2014, que por ese acto se cita. Así las cosas, mediante esa Citación N° 75, se procede a ampliar los alcances de Citación N° 11 anterior, correspondiente a la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, para que, dentro de un mes, presente los antecedentes respaldatorios de los costos y/o gastos detallados en esa citación. En caso contrario, además de eliminar la rebaja de pérdida de arrastre de ejercicios anteriores que no corresponde, según lo asentado en sede jurisdiccional, se le deducirán los costos o gastos respectivos en la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. II. CONCEPTOS FUNDANTES DE LA PRESENTE CITACION: En atención a lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63°, del Código Tributario, se procede a Citar las siguientes partidas5: Concepto C: Diferencias en la determinación del Impuesto de Primera Categoría, derivadas de haberse declarado una menor base imponible que la que corresponde, al contabilizar en activo cuenta contable “Empresa Constructor Cavancha Ltda.”, de la cual no es socio ni tiene participación en dicha sociedad, durante el año comercial 2013. En este sentido, los movimientos 4 Ver solicitud de rectificatoria de F-22 AT 2013, de fs. 115, F-22, AT 2013 rectificado, de fs. 117 y giro por la diferencia de impuesto respectiva, corriente a fs. 118. 5 Se ha omitido toda referencia a los conceptos “A”, “B” y “D” citados, acorde a lo resuelto a fs. 121. 23 Timbre Electrónico contables de dicha cuenta corresponden a egresos de dinero que no tienen relación con el giro de la empresa. Se señalan como fundamentos de dicha citación los artículos 200°, inciso I, 21°, 17°, 63° y 64°, del Código tributario y 29° al 33° y 21°, inciso I, de la Ley de la Renta, solicitando aportar los documentos que en el punto IV, de fs. 65 se indican. Se agregaba, a fs. 67, respecto de este concepto “C”, lo siguiente: CUENTA CONTABLE EMPRESA CONSTR. CAVANCHA LEY DE IMPUESTO A LA ACTIVO LTDA. RENTA Año Comercial Saldo Deudor Saldo Acreedor Agregado a la base imponible declarada 2013 710.702.215 710.702.215 710.702.2156 Además, (deberá) acreditar, con documentación de respaldo, pago de cuenta contable “documentos por pagar”, por $693.173.045.-, imputado contablemente a EMPRESA CONSTR. CAVANCHA LTDA. con fecha 31 de diciembre del 2013. En el inciso 1°, del artículo 21°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentran aquellos gastos rechazados, atribuibles a la empresa, las cuales se afectarán con un impuesto único de 35%, el cual no tendrá el carácter de impuesto de categoría. Según lo dispuesto en el artículo 21° de la Ley de Impuesto a la Renta, se señala que las sociedades anónimas, los contribuyentes del número Nº 1 del Artículo 58°, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar rentas efectivas de acuerdo a un balance general según 6 Esta cifra resulta de los movimientos de la mencionada cuenta de activo “Empresa constructora Cavancha Ltda.” señalados en el anexo N° 1, corriente a fs. 68. 24 Timbre Electrónico contabilidad completa, acogidos al artículo 14° bis, deberán declarar y pagar, conforme a los artículos 65°, numero 1 y 69° de esa Ley, un impuesto en calidad de Impuesto Único, de un 35%, sobre todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1, del Artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. d) Aparece de fs. 100 que el 29 de junio del 2017, la reclamante da respuesta a la citación anterior señalando, a propósito de este concepto “C”, que la empresa, durante el año comercial 2013, efectuó diversos pagos por cuenta de la sociedad ECC. LTDA., en virtud de un contrato de cuenta corriente mercantil, vigente desde el año 2012. Esos pagos no afectan la determinación de la Renta Líquida de la SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y CÍA LIMITADA, por cuanto constituyen un activo para la misma, que se pueden imputar a pasivos registrados con la misma sociedad. La ECC. LTDA. es el aval ante el BANCO SECURITY, por todas las obligaciones que tiene la SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA con ese banco, además de que los créditos bancarios de la SOCIEDAD HOTELERA, fueron totalmente pagados el año 2015 por la ECC. LTDA. al BANCO SECURITY. Se acompaña copia del contrato de cuenta corriente mercantil. e) Aparece de fs. 14 y siguientes que el SII, desecha la respuesta anterior, procediendo a liquidar los 4 conceptos citados (“A”, “B”, “C” y “D”) en las liquidaciones Nros. 402 y 403, de fs. 14 y siguientes. Se indica específicamente, a fs. 17, respecto del concepto “C” en controversia, que el contribuyente presenta Contrato de Cuenta Corriente Mercantil entre SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA y ECC. LTDA., realizado con fecha 10 de julio del 2012. 25 Timbre Electrónico En relación a dicho contrato cabe señalar que carece de varios elementos que den fe del mismo, en relación a lo siguiente: - No se cumple con el requisito establecido en el contrato, pues el mismo indica que los valores del débito y del crédito producirán intereses de un cero coma cinco por ciento mensual simple, no obstante lo cual, el contribuyente SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA no ha contabilizado intereses recibidos ni pagados, conforme a lo dispuesto en este contrato de cuenta corriente mercantil. - El contrato establece que, a la fecha, ECC. LTDA. ha avalado créditos y préstamos contratados por SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA con el BANCO SECURITY, que ascienden a la suma de $872.109.596.- y que la SOCIEDAD HOTELERA CAVANCHA Y COMPAÑÍA LIMITADA reconoce adeudar también la suma de $1.180.769.775.- a la ECC. LTDA. Al respecto, señala que el contribuyente no ha aportado ningún antecedente que acredite qué servicio le prestó EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA a la SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA, como (ser) contratos de servicios prestados por ECC. LTDA. o factura recibida por este servicio que respalden dicha deuda. En consecuencia, de lo antes señalado, el contrato de cuenta corriente mercantil no cumple con las condiciones necesarias para dar fe de este contrato, sino que se trata simplemente de una cuenta de gasto que se encuentra contabilizada en el activo, teniendo efectos en el resultado del ejercicio y en la determinación de la Renta Líquida Imponible. 26 Timbre Electrónico En relación a los argumentos antes señalados, se aplicará lo establecido en el inciso 1°, del artículo 21°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; esto es, aquellos gastos rechazados, atribuibles a la empresa, se afectarán con un Impuesto Único, con tasa del 35%, el cual no tendrá el carácter de Impuesto de Categoría, reiterando en lo demás, los mismos fundamentos ya vertidos a propósito de este concepto “C”, en la citación 75 anterior, por cuya causa desarrolla a fs. 17 el siguiente cálculo de diferencias de impuestos: Base Imponible Declarada F- 22 Folio 242584384 -275.900.176 Más: Pérdida del Ejercicio -532.464 Base Imponible declarada en F-22 275.900.176 Agregados a la Base Imponible (Concepto B y D) Intereses Reajustes no cumplen requisitos Art 31 N° 1 158.586.154 Agregados a la Base Imponible (Concepto C) Gastos contabilizados en cuenta de Activo 710.702.215 Corrección Monetaria Saldo Acreedor 11.443.909 Gastos Art. 33 N° 1 4.354.833 Base Imponible Determinada 884.554.647 Desagregados Gastos Art 33°, N° 1 -4.354.833 Intereses Reajustes no cumplen requisitos Art 31 N° 1 - 1 5 8 . 5 8 6 . 1 5 4 Gastos contabilizados en cuenta de Activo -710.702.215 RLI determinada 10.911.445 Determinación Impuesto de Primera Categoría Base Imponible !a Categoría 10.911.445 * 20% 2.182.289 PPM art. 84 -18.996 Impuesto de Primera categoría determinado 2.163.293 Reajuste Art. 72 2,1% 45.429 Impuesto de Primera categoría Adeudado 2.208.722 Determinación Impuesto único Art. 21 Determinado Base Imponible Impto. único Art. 21 inciso 1° 4.354.833*35% 1.524.192 Base Imponible Impto. único Art. 21 inciso 1° 158.586.154*35% 55.505.154 Base Imponible Impto. único Art. 21 inciso 1° 710.702.215*35% 248.745.775 Impto. Único Determinado 305.775.121 PPM art 84 - 2.694.682 Impuesto Único a Pagar 303.080.439 Reajuste Art. 72 2,1% 6.364.689 27 Timbre Electrónico Total Único Adeudado 309.445.128 Total Impuestos Adeudados 311.653.850 f) Aparece de fs. 21, y siguientes que, el 20 de septiembre del 2017, la reclamante presenta RAV (Revisión Administrativa de la Actuación Fiscalizadora), conforme al artículo 123° bis, del Código Tributario, señalando en el punto 5 y siguientes, de fs. 28 que, en su respuesta a la citación N° 75, acompañó el contrato de cuenta corriente mercantil celebrado entre ella y la ECC. LTDA., de fecha 10 de julio del 2012, cuyas firmas fueron autorizadas notarialmente con esa misma fecha. Respecto de este punto, en las liquidaciones reclamadas, se señala que dicho contrato carece de varios elementos que le den fe, afirmación que debe ser revisada por basarse en fundamentos de hechos erróneos o inexactos. a) Se establece que no se habría cumplido con el requisito establecido en el contrato ya que el mismo, señala el cobro de un interés de 0,5 por ciento mensual, el cual no se habría contabilizado por la SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA. En este punto, si bien la cláusula cuarta del contrato señala que los valores de débito y crédito, producirán intereses de 0,5 por ciento mensual simple, sin embargo, (ni) en esta cláusula ni en ninguna otra del contrato, existe una obligación de contabilizar los intereses recibidos y pagados, ya que hasta la fecha no se había cobrado. Por otro lado, la cláusula sexta del contrato señala que: ''al término del plazo que se dirá en la cláusula siguiente, la administradora enviará al otro contratante, la respectiva cuenta, a fin de que la apruebe, en cuyo caso el saldo pasa a ser exigible desde la 28 Timbre Electrónico fecha acordada en la cláusula segunda. En caso contrario, éste podrá formular observaciones en el plazo de cinco días. Si nada dice dentro de ese término, la cuenta se tendrá por definitivamente aprobada". Asimismo, la cláusula séptima señala que "los cálculos de los saldos pendientes de pago se liquidarán y pagarán por aquél de los contratantes que registrare un saldo deudor al final del período inicial de 5 años o sus respectivas prórrogas". Finalmente, la cláusula novena, señala que: "Las partes podrán capitalizar los intereses, previo pacto escrito, sin perjuicio del derecho del acreedor de girar, contra su saldo, las sumas que se le adeudaren". De la simple lectura de estas cláusulas queda de manifiesto que no existía obligación contabilizar los intereses recibidos y pagados y –además-, se establece que éste se realizará al final de los 5 años de contrato, una vez aprobada la respectiva cuenta. b) Por otro lado, se señala que no se habría aportado ningún antecedente que acredite qué servicio le prestó ECC. LTDA. a la SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑIA LIMITADA ni factura recibida por éste que respalden dicha deuda, que habría justificado que la primera haya avalado créditos y préstamos contratados por la segunda con el BANCO SECURITY, por la suma de $872.109.596; y respecto de la deuda de $1.180.769.775, que la SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA mantenía con ECC. LTDA. El contrato de cuenta corriente mercantil firmado entre las partes establece lo siguiente en su cláusula primera: “...Teniendo en vista lo anterior, se acuerda y conviene, entre las partes, crear una cuenta corriente mercantil de dinero y valores, de manera que la empresa envíe a la administradora, y eventualmente, viceversa, dinero y valores, sin aplicación a usos determinados y sin obligación de 29 Timbre Electrónico mantener, la una, a la orden de la otra, la cantidad o el valor equivalente; pero con cargo de acreditar en favor del respectivo remitente, sus remesas; y de liquidar las cuentas de débito y de crédito; y de pagar el saldo, en la forma y en las condiciones que se dirán." De la simple lectura de esta cláusula queda claro el error manifiesto de las liquidaciones, ya que no se trata de servicios que habría prestado ECC. LTDA. a la SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑIA LIMITADA, ni factura recibida por éste que respalden dicha deuda, sino de una “cuenta corriente mercantil de dinero y valores, de manera que la empresa envíe, a la administradora y eventualmente, viceversa, dinero y valores, sin aplicación a usos determinados y sin obligación de mantener, la una, a la orden de la otra, la cantidad o el valor equivalente; pero con cargo de acreditar en favor del respectivo remitente, sus remesas; y de liquidar las cuentas de débito y de crédito; y de pagar el saldo, en la forma y en las condiciones que se dirán''. En este punto, hay que destacar que la SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA pagó a la ECC. LTDA., la suma de $710.702.215, de los cuales $674.771.417.- corresponden a reembolsos de dinero de la cuenta corriente mercantil. El detalle de los pagos consta en el Anexo N° 1 de la Citación N°757. Por otro lado, el desembolso de los $674.771.417.- efectuado por la SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA a la EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA, consta en el detalle que se indica a continuación, y su respaldo se acompaña en el segundo otrosí, en las cartolas bancarias de la cuenta corriente N°E 1265474-01 del BANCO SECURITY, de propiedad de la ECC. LTDA., y que demuestran que los 7 Anexo que corre a fs. 68. 30 Timbre Electrónico desembolsos ingresaron efectivamente a la cuenta corriente bancaria mencionada anteriormente: ID FOLIO VALOR BANCO DE DESTINO EXPLICACION 1 8791 70.000.000 11-01-2013 PAGO CUENTA CORRIENTE MERCANTIL 2 8861 1.000.000 21-03-2013 PAGO CUENTA CORRIENTE MERCANTIL 3 8892 6.500.000 02-04-2013 PAGO CUENTA CORRIENTE MERCANTIL 4 8892 20.000.000 02-04-2013 PAGO CUENTA CORRIENTE MERCANTIL 5 8892 10.000.000 29-04-2013 PAGO CUENTA CORRIENTE MERCANTIL 6 8924 30.000.000 29-05-2013 PAGO CUENTA CORRIENTE MERCANTIL 7 9002 20.000.000 09-08-2013 PAGO CUENTA CORRIENTE MERCANTIL 8 9082 212.749.000 30-10-2013 PAGO CUENTA CORRIENTE MERCANTIL 9 9082 13.552.417 30-10-2013 PAGO CUENTA CORRIENTE MERCANTIL 674.771.417 VALOR TOTAL Por lo expuesto en este punto, las liquidaciones se basan en fundamentos de hecho erróneos o inexactos cuyo correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestran con el sólo mérito de la correcta lectura e interpretación del contrato de cuenta corriente mercantil de fecha 10 de Julio del 2012. Por tal razón, no es correcto señalar que la cuenta corriente mercantil es una simple cuenta de gasto, que se encuentra contabilizada en el activo, teniendo resultados en el ejercicio y en la determinación de la Renta Líquida Imponible, y por ello le parece completamente erróneo aplicar, en este caso, lo establecido en el artículo 21° de la Ley de la Renta, en que los gastos rechazados atribuibles a la empresa se afectarán con un Impuesto Único con tasa del 35%. g) Aparece de fs. 34 que, el 4 de diciembre del 2017, el SII emite su Res. Ex. 86.427, por la cual rechaza la RAV anterior señalado en su numeral 4°, letra c) y siguientes, en lo tocante al concepto “C” controvertido, que: (c) Es menester hacer algunas precisiones y diferencias. En primer término, es el artículo 602°, del Código de Comercio, que conceptualiza la cuenta corriente mercantil, y lo hace señalando que se trata de “un contrato bilateral y 31 Timbre Electrónico conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo”. (d) De la norma referida, es posible sostener que es consustancial al contrato de cuenta corriente mercantil que las acreencias y débitos registrados en la misma se efectúen en función de las relaciones comerciales permanentes mantenidas entre comerciantes para extinguir obligaciones derivadas de ellas, sin contraprestación recíproca y sin aplicación a un empleo determinado. Sin embargo, no se habría probado relación comercial alguna, sino más bien solo los desembolsos realizados. (e) Más allá de lo expresado en la letra anterior, no debe confundirse una institución del orden comercial, ideada para el financiamiento expedito de los intercambios de mercaderías, con un medio de eludir o salvar las disposiciones tributarias vigentes. En este sentido, hay que recordar que la Ley de Impuesto a la Renta, en sus artículos 29° y siguientes, establece un procedimiento para determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Dicho procedimiento, permite descontar de los ingresos determinadas cantidades bajo los títulos que allí se mencionan; luego, se deben efectuar los ajustes a la renta líquida, contemplados en el artículo 33° y la corrección monetaria del artículo 41°. Culminado dicho procedimiento, arrojará como resultado la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, denominada Renta Líquida Imponible a la cual, - 32 Timbre Electrónico una vez aplicada la tasa del impuesto-, arroja el monto de dicho impuesto que el contribuyente, sin perjuicio de los créditos que tenga derecho a hacer valer contra el mismo, deba pagar al fisco. Por su parte, todas aquellas cantidades que hayan sido deducidas de la base imponible del impuesto, sin una causa legal justificada, deben agregarse a la misma, o bien, aplicárseles los impuestos y/o procedimientos que para cada caso establezca el legislador toda vez que, rebajando indebidamente la base imponible del impuesto con gastos que la Ley no autoriza en todo o en parte, repercutirá en el pago de un impuesto inferior al que corresponde. (f) Que de acuerdo a lo anterior, si bien los contribuyentes pueden tener los acuerdos contractuales, y movimientos comerciales, y por ende contables, que estimen pertinentes, dichos movimientos deben ajustarse a lo que establezca la ley tributaria, y sólo de esta forma serán idóneos para rebajar la base imponible del impuesto que corresponda en cada caso, aquellos a los que el legislador les reconozca esta calidad y que cumplan estrictamente los requisitos, límites y condiciones legales. (g) Dicho lo anterior, y en base al referido mecanismo de determinación de la RLI, los desembolsos, para poder ser rebajados válidamente, debían cumplir al menos con los siguientes requisitos: i) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; ii) Que sean necesarios para producir la renta; iii) Que no se trate de aquellos que el legislador excluye expresamente; iv) Que no se encuentren ya rebajados como costo directo; v) Que sean pagados o adeudados al término del ejercicio; y vi) Que se acrediten fehacientemente ante el SERVICIO. 33 Timbre Electrónico (h) Que el artículo 21°, del Código Tributario, dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. (i) No habiendo acreditado de manera alguna que las rebajas realizadas a la RLI cumplan con los requisitos mencionados, siendo su obligación o carga legal, según lo señalado por el artículo recién citado, corresponde aplicar sobre dichas sumas, según lo prescrito por el Art. 33°, N° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, el impuesto contemplado en el inciso primero, del Art. 21°, del mencionado cuerpo legal, tal como lo realizó el SII en las liquidaciones impugnadas, por todo lo cual termina rechazando la RAV y confirmando las liquidaciones impugnadas. h) En contra de esas mismas liquidaciones se reclama a fs. 1 solo respecto del concepto “C” de marras. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Son hechos controvertidos de autos, según resolución de fs. 121, los siguientes: a) Naturaleza del contrato de cuenta corriente mercantil de 10 de Julio del 2012, cuya copia corre a fs.19 y siguientes y de cuyos movimientos da cuenta el libro mayor comercial 2013, corriente de fs., 69 a 72, cuenta N°1106004 (cuenta de activo o gasto), antecedentes de hecho. b) Efectividad de constituir gastos necesarios para producir la renta líquida, los desembolsos o egresos señalados en la cuenta corriente mercantil 34 Timbre Electrónico “Empresa Constructora Cavancha Ltda.,”, por la suma de $710.702.215.- conforme a los mismos antecedentes anteriores. IV.- TEXTO LEGALES APLICABLES: 6.- Son aplicables al caso las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 17° manda que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”, mientras que el artículo 16° anterior dispone que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” b) El artículo 21° que dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su 35 Timbre Electrónico poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” c) El artículo 28° señala que “El gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación.” d) El artículo 63°, inciso II, indica que “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas”. B.- LEY DE LA RENTA: a) El artículo 68°, inciso final dispone que “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza”. b) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la renta líquida imponible afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede resumir del modo siguiente: 36 Timbre Electrónico INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+) MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-) MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-) AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-) AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-) RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=) c) El artículo 21°, en su texto vigente para el AT 2014, disponía en su inciso I que “ . . . las sociedades de personas . . . que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%8, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará, salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este artículo; . . . . A su vez, el citado inciso III, indica que: “Los contribuyentes de los impuestos global complementario. . ., que sean . . . . socios de sociedades de personas . . . sea que la empresa . . . se encuentre obligada a declarar sus rentas 8 Tasa vigente para los AT 2014 y 2015. 37 Timbre Electrónico efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa . . ., deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv) de este inciso, impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero: i) Las partidas del número 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al . . . socio de una sociedad de personas . . ., procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría de la empresa . . . respectiva. En estos casos, el Servicio determinará fundadamente el beneficio experimentado por el . . . socio de una sociedad de personas. Se tenderán que dichas partidas benefician a las personas señaladas, cuando haya beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente, o a cualquier otra persona relacionados con aquellos, en los términos del artículo 100°, de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.”9 d) El artículo 30° indica que: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas 9 Este artículo fue modificado posteriormente por la ley 20.780. 38 Timbre Electrónico en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente”. e) El artículo 31° siguiente manda que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. f) El artículo 33°, N° 1, dispone que: “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: . . . . g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.”. C.- CÓDIGO DE COMERCIO: a) El artículo 507° indica que “La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.”. 39 Timbre Electrónico b) El artículo 508° siguiente manda que: “La participación no está sujeta en su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las sociedades. El convenio de los asociados determina el objeto, la forma, el interés y las condiciones de la participación. c) El artículo 509° establece que “La participación es esencialmente privada, no constituye una persona jurídica, y carece de razón social, patrimonio colectivo y domicilio. Su formación, modificación, disolución y liquidación pueden ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos y cualquiera otra prueba legal.” d) El Artículo 510° siguiente prescribe que: “El gestor es reputado único dueño del negocio en las relaciones externas que produce la participación. Los terceros sólo tienen acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecen de ella contra los terceros. Unos y otros, sin embargo, podrán usar de las acciones del gerente en virtud de una cesión en forma.” f) Finalmente, el artículo 511° prescribe que: “Salvas las modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica de la participación, ella produce entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que confieren e imponen a los socios entre sí las sociedades mercantiles.” V.- NATURALEZA DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL DE 10 DE JULIO DEL 2012, CUYA COPIA CORRE A FS.19 Y 40 Timbre Electrónico SIGUIENTES Y DE CUYOS MOVIMIENTOS DA CUENTA EL LIBRO MAYOR COMERCIAL 2013, CORRIENTE DE FS., 69 A 72, CUENTA N°1106004 (CUENTA DE ACTIVO O GASTO), ANTECEDENTES DE HECHO. 7.- La reclamante refiere persistentemente, tanto en su respuesta a la citación N° 75, a fs. 100, en su RAF de fs. 28, como en su reclamo de fs. 1, que el contrato de fs. 19 y siguientes es efectivamente un “contrato de cuenta corriente mercantil” y, como tal, una “cuenta de activo” y no de “resultado”. El SII, por el contrario, tanto en su citación N° 75, de fs. 64, en su liquidación de fs. 14, en su Res. Ex. 30639 de fs. 34 que resuelve la RAF, como en su contestación al reclamo, a fs. 80, responde que dicho contrato carece de varios elementos que den fe del mismo y que, -más bien-, se trata de una “cuenta de gasto” contabilizada en el activo, afectando el resultado del ejercicio y la determinación de la RLI AT 2014; gasto que, al no ser acreditada su procedencia y deducción conforme a la Ley, se afecta con el Impuesto Único, del inciso I, del artículo 21° de la LIR, con tasa del 35%, por ser una partida contemplada en el N° 1, del artículo 33°, de la misma Ley que corresponde a retiro de especie o a cantidades representativas de desembolso de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo. TESTIMONIALES: 8.- Para acreditar sus dichos, la reclamante rinde las siguientes testimoniales: a) A fs. 155 dichos de don LUIS SEPULVEDA MEDINA, quien declara que se trata de cuentas de activos y pasivos, según la empresa que veamos; en esos años una cuenta de pasivo; esto se inicia en el año 1999, en que 41 Timbre Electrónico la sociedad o los dueños me contratan como asesor financiero para la búsqueda y obtención de crédito para la SOCIEDAD HOTELERA, lo cual obtengo positivamente con CORPBANCA; esto es, porque había bajado el nivel de venta, de tarifas y de márgenes de utilidad, provocando una estrechez financiera que se había iniciado en el año 1997 aproximadamente y se fue agravando hasta los años 2000 a 2001; dejé encaminada la fórmula para algunos financiamientos adicionales, todo esto con aval de la EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA LTDA., en el año 2010. Me solicitaron de nuevo mis servicios de asesoría financiera porque estaban en una situación crítica respecto a CORPBANCA, que había traspasado su crédito del área comercial al área prejudicial; incluso a mediados de ese año CORPBANCA ingresó una solicitud de quiebra para la SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA; a esa fecha se encontraban hipotecados casi la totalidad de los inmuebles, propiedad de la EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA LTDA, quien avalaba a SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA. A fines de julio de 2010 se aprobó por parte del BANCO SECURITY tres operaciones leasing para EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA LTDA, sobre inmuebles de la misma empresa, que también se encontraban hipotecados a CORPBANCA; mediante esta operación financiera, EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA, pagó a CORPBANCA la deuda de SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA, de la cual también era aval; eso consta en escritura de compraventa, hipoteca y alzamiento de ese mismo año. Por tanto, se genera una obligación o pasivo de SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA respecto a EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA, por una suma aproximada de mil cien millones, en su equivalente en UF. Tales movimientos financieros son los que origina el contrato de cuenta corriente 42 Timbre Electrónico mercantil que corre a fs. 19 a 20. En el caso de la empresa reclamante es una “cuenta de pasivo”. En cuanto al pago de los intereses no lo conozco mayormente, por cuanto dicho contrato yo lo conocí con posterioridad a las operaciones financieras antes descritas. Es frecuente, en las operaciones de financiamiento bancario con empresas, que los intereses se paguen al final, junto al capital, en un plazo que puede ser incluso de varios años; repreguntado para que dijese ¿Si los financiamientos a que hace alusión en el año 1999, 2000 y 2010, corresponden a las operaciones que se indican: 1.- Mutuo hipoteca, HOTELERA ANGUITA a CORP BANCA, repertorio 15067-99 Notaría PATRICIO ZALDIVAR MACKENA; 2.- Las mismas partes y fechas, repertorio 15068/99; 3.- Hipoteca CORPBANCA a EMPRESA COSTRUCTORA CAVANCHA, del 21 de marzo del 2000, Notaría JOSE MUZALEN, repertorio 2761-2000; 4.- Compraventa CONSTRUCTORA CAVANCHA a BANCO SECURITY, del 30 de junio del 2010, Notaría IVAN TORREALBA, repertorio 7997-10; 5.- Compraventa CONSTRUCTORA CAVANCHA a BANCO SECURITY, misma fecha y Notaría, repertorio 7996-2010; 6.- Contrato arrendamiento BANCO SECURITY a EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA, 30 de mayo de 2010, Notaría IVAN TORREALBA, repertorio 6762-2010; 43 Timbre Electrónico 7.- Contrato arrendamiento BANCO SECURITY a EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA, de 30 de junio de 2010, Notaría IVAN TORREALBA, repertorio 8001-10; 8.- Contrato arredramiento BANCO SECURITY a EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA, del 30 de junio del 2010, Notaría IVAN TORREALBA, repertorio 7999-10 9.- Alzamiento hipoteca CORPBANCA a EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA, de 16 de diciembre 2010, Notaría JOSE MUZALEM, repertorio 17.871-2010, responde que sí; todos esos documentos corresponden a la operación, faltando algunos más; repreguntado para que dijese ¿Si el aval de empresa CONSTRUCTORA CAVANCHA a SOCIEDAD HOTELERA a que hace alusión en su declaración, es el que se indica en la cláusula tercera, del contrato de cuenta corriente mercantil, a fojas 19 y 20 de autos, por la suma $872.109.596, como asimismo la deuda de la HOTELERA ANGUITA con EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA, de $1.180.769.775.-, es la misma a que aludió en su declaración? (se le exhibe el contrato de cuenta corriente mercantil), responde que sí; es la cifra similar, aproximada a la que se obtuvo de las operaciones del año 2010; posteriormente pudo haber habido otros movimientos que no tuve conocimiento; contrainterrogado para que dijese ¿Cómo es efectivo que participó en el proceso de auditoría que llevo a cabo ese SERVICIO en contra de la reclamante, acudiendo incluso a conversar con la fiscalizadora a cargo del caso, doña ANGELICA MELGAREJO, en representación de SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y CIA LTDA.?, responde que fui en calidad de testigo y asesor en calidad que yo mismo efectué, pero no soy 44 Timbre Electrónico empleado de la sociedad ni tampoco tengo la representación de ella. Dado que estas operaciones las hice en Santiago y cuando la señora MELGAREJO citó la empresa, era la gerente y contadora de Iquique quien necesariamente no conocía todos los detalles de las operaciones, porque ella conoce tangencialmente las operaciones por la Empresa CONSTRUCTORA CAVANCHA, que opera en Santiago; contrainterrogado para que dijese (si es efectivo) que durante el proceso de auditoría y, particularmente en respuesta a la citación, no se acompañaron documentos de respaldo que sustenten las operaciones indicadas en la primera repregunta de la reclamante, responde que recuerdo que, en las ocasiones en que me reuní con la fiscalizadora, la gerente entregó liquidaciones de CORPBANCA, cartolas de cuenta corriente de CORPBANCA y BANCO SECURITY y yo di explicaciones que sustentaban los movimientos contables que exhibió; no sé si, en otras oportunidades, entrego las escrituras; sin embargo, el SII tiene acceso computacional a las compraventas de inmuebles efectuadas el año 2010; yo no acompañe ninguna escritura de las detalladas; contrainterrogado para que dijese, dado que conoce el detalle de las operaciones, ¿Que indique si fueron o no pagados intereses en virtud de la cláusula cuarta del contrato de cuenta corriente mercantil, a fojas 19 de autos y que se exhiben?, responde que yo no tengo conocimiento de ello; contrainterrogado para que clarifique la relación comercial permanente existente entre las partes del contrato de cuenta corriente mercantil acompañado a fojas 19 y 20 de autos y que se le exhibe, responde que ambas empresas son propiedad de la familia ANGUITA, en idénticos porcentajes y administradas por las mismas personas; por tanto, es una relación permanente que se ha dado desde su inicio hasta la fecha. 45 Timbre Electrónico b) A fs. 158 dichos de don RUY ERNESTO CORTES URBINA quien señala que, del contrato de cuenta corriente mercantil, para entender bien su operación, es necesario remontarnos al año 2009, cuyo balance general presenta un pasivo de $291 millones por pagar, a EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA LTDA., en adelante ECC. LTDA.; durante el año 2010 la reclamante recibió $1.165 millones de la ECC. LTDA., los que están correctamente contabilizados en la contabilidad de la reclamante, aumentando la cuenta de “banco” y la “cuenta por pagar” a la empresa ECC. LTDA. Durante el mismo año 2010, la reclamante pagó a ECC. LTDA. $20 millones, quedando el pasivo por $1.436 millones por pagar a ECC. LTDA. Durante el año 2011 la reclamante pagó $256 millones a la ECC. LTDA., cerrando su balance con una deuda de $1.180 millones, al 31 de diciembre del año 2011. Durante el año 2012, al mes de julio, la deuda se mantenía en $1.180 millones y se decidió darle una mayor formalidad, incorporándola en un “Contrato de cuenta corriente mercantil”. Durante el segundo semestre del año 2012, la reclamante pagó $243 millones a la ECC. LTDA., cerrando el pasivo, al final del año 2012, en $937.630.099.- Durante el año 2013, la reclamante pagó a la ECC. LTDA $693 millones y el SII dice que ese pago está afecto al impuesto del 35%, en circunstancias que corresponden al pago de la deuda citada, tal como los dos pagos de los años anteriores. Estos pagos están en las cartolas de ambas sociedades; de los $693 millones, $674 millones corresponden a cheques girados por la reclamante a favor de la ECC. LTDA, debidamente contabilizados en las cuentas de pasivo y de banco, y refrendados por las cartolas bancarias de ambas compañías. De los $693 millones, los $18 millones restantes corresponden a pagos de gastos efectuados por la reclamante 46 Timbre Electrónico por cuenta de la ECC. LTDA, en virtud, del contrato de cuenta corriente mercantil, correspondiendo a $6 millones de contribuciones de bienes raíces de ECC. LTDA y $12 millones de gastos operativos de la misma empresa, quedando la deuda al final del año 2012 (sic) en $244 millones por pagar a la ECC. LTDA; con la explicación de estos movimientos doy por aclarada la naturaleza de la cuenta mercantil y la improcedencia del cobro del 35% del Impuesto del Art. 21° sobre el pago de pasivos; interrogado por el tribunal para que dijese si el contrato de cuenta corriente al que alude es el que corre a fs. 19 y 20 y que en ese acto se le exhibe, responde que sí; de hecho, en su cláusula 3ra., se hace referencia a los $1.180 millones antes indicados; interrogado por el tribunal para que dijese cómo cuadran los movimientos que se contienen en el libro mayor, corriente de fs. 69 a 72, y que en ese acto se le exhiben, con la secuencia de cifras a que ha aludido anteriormente, responde que en el mayor que se me exhibe en este acto, se encuentran los $693 millones pagados por la reclamante a ECC. LTDA, según aparece de fs. 72 y que se componen por los pagos siguientes: 2013 11-ene $ 70,000,000.00 21-mar $ 1,000,000.00 02-abr $ 6,500,000.00 02-abr $ 20,000,000.00 29-abr $ 10,000,000.00 29-may $ 30,000,000.00 09-ago $ 20,000,000.00 30-oct $ 212,749,000.00 30-oct $ 13,522,417.00 04-nov $ 291,000,000.00 total $ 674,771,417.00 47 Timbre Electrónico Los que aparecen en el aludido libro mayor; sin embargo, es necesario complementar desde el punto de vista contable esta cuenta, con la cuenta “documentos por pagar” (y que el abogado de la reclamante acompaña en ese acto y que se le exhibe), porque la cuenta que usamos para la imputación de pagos se llama “EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA LTDA.” código 1106004 la que, al final del año, la hacemos $0.-, traspasando los pagos a la cuenta “documentos por pagar”, que es la que contiene la deuda antes relatada. Así tenemos SALDO DE LA CUENTA “DOCUMENTOS POR PAGAR” AL 31-12-2012 $ 937,630,099.00 PAGOS EFECTUADOS DURANTE EL AÑO 2013 - $ 693,173,045.00 SALDO DE LA CUENTA “DOCUMENTOS POR PAGAR” AL 31-12-13 = $ 244,457,054.00 Siendo los pagos efectuados durante el 2013, los que originan el conflicto con el SII; repreguntado para que dijese si todos los movimientos contables antes indicados, se registraron en la contabilidad desde el año 2009 al 2013 y para que detalle dónde precisamente se encuentran, responde que sí, efectivamente. Estos fueron correctamente y oportunamente registrados y se encuentran en el Mayor de las cuentas 1106004 “ECC” y 2106001 “documentos por pagar”, documentos que fueron acompañados a la causa; contrainterrogado para que aclare cómo fueron registrados estos saldos en la contabilidad de la reclamante, responde que esto -como ya lo expresé-, partimos desde el año 2009, en que la cuenta “documentos por pagar” presenta una deuda de $291 millones. La cuenta “documentos por pagar” tiene el código 2106001. Durante el año 2010, la reclamante recibió fondos por un valor de $1.165 millones, los que se registraron en la cuenta 1106004 con el nombre de “Empresa Constructora 48 Timbre Electrónico Cavancha”, que la usamos como una cuenta complementaria de la principal que se llama “documentos por pagar”. La reclamante, ese año 2010, pagó $20 millones a la ECC. LTDA, también registrados a la empresa ECC. LTDA, quedando con un saldo deudor de $1.145 millones, el que fue íntegramente traspasado a la cuenta “documentos por pagar”, al 31 de diciembre de 2010, quedando esta última cuenta con un saldo de $1.436 millones. Luego, el año 2011, la reclamante pagó $256 millones a la ECC. LTDA, los que fueron contabilizados con debito a la cuenta 1106004 “Empresa Constructora Cavancha Ltda.”, acreditando banco; al 31 de diciembre del 2011 la cuenta contable ECC. LTDA se transfiere íntegramente a la cuenta 2106001 “documentos por pagar”, quedando esta última con un saldo de $1.180 millones. Durante el año 2012, la reclamante efectuó pagos por $243 millones a la ECC. LTDA., los que se registraron con debito a la cuenta 1106004 ECC. LTDA. y crédito a banco; al 31 de diciembre del año 2012 se traspasó íntegramente el saldo de la cuenta 1106004, rebajando la cuenta 2106001 “documentos por pagar”, quedando ésta en $937 millones saldo acreedor. Durante el año 2012 se siguió el mismo procedimiento, registrando los pagos de $693 millones, con debito a la cuenta 1106004 “ECC”, con crédito a banco, transfiriendo -al final del año-, la totalidad de esta cuenta con debito a la cuenta 2106001 “documentos por pagar”, siendo rebajada esta última en $693.173.045.-, quedando con un saldo de $244.457.054.- ; contrainterrogado para que dijese si participó en el proceso de auditoría que efectuó el SII en contra de la reclamante, acudiendo a conversar con la fiscalizadora a cargo del caso, Sra. ANGÉLICA MELGAREJO, en su calidad de mandatario de la reclamante, responde que en realidad no soy mandatario; no 49 Timbre Electrónico tengo poder, pero sí conversé con ANGÉLICA de este tema, pero muy superficialmente, dado que estábamos contestando cinco notificaciones, para los mismos dueños de la reclamante; contrainterrogado para que dijese cómo es efectivo que el libro mayor de “documentos por pagar”, no fueron acompañados durante el proceso de auditoría; específicamente en la respuesta a la citación, responde que efectivamente todos estos libros estaban en poder de la fiscalizadora; ella tenía la contabilidad de todos los años; entiendo que todavía los tiene y al tratarse -a mi entender-, de movimientos simples cuentas de pasivos, la respuesta estaba en su escritorio; contrainterrogado para que dijese cómo es efectivo que en las actas de recepción de documentos, de fecha 28 de abril de 2015 y 6 de julio de 2015, no consta el libro mayor con la cuenta de “documentos por pagar”, documentos que se le exhiben en este acto, responde que no me consta que se haya entregado o no los documentos consultados. Sin embargo, la información que manejo, proveniente de la gerente de la reclamante, es que la contabilidad completa fue entregada, lo que incluye todos los mayores de la compañía; contrainterrogado para que dijese cuál es la relación comercial permanente que existe entre los contratantes de la cuenta corriente mercantil que rola a fs. 19 y 20 de autos, responde que la relación es bastante íntima, en el sentido que están vinculadas con el financiamiento. La deuda que la reclamante mantiene con el banco está 100% avalada por ECC. LTDA., dependiendo financieramente una de otra, aparte de la relación de propiedad. Al día de hoy, la reclamante fue absorbida en un 100% por la ECC. LTDA.; esto ocurrió con fecha 30 de diciembre de 2014. 50 Timbre Electrónico c) A fs. 161 dichos de doña PATRICIA CAÑAS MOROSO, quien refiere, sobre la cuenta mercantil, que este proceso se realizó con la finalidad de reconocer la deuda de la reclamante con la ECC. LTDA., lo cual lo dice en el artículo tercero, donde se establece la deuda; interrogada por el tribunal para que explicase el origen de la deuda de $872.109.596.- que fue avalada por ECC. LTDA. a la reclamante, responde que la empresa reclamante venía muy mal económicamente, no pudiendo pagar contribuciones, gastos operacionales, impuestos, deudas previsionales de sus trabajadores etc.; en estas condiciones, CONSTRUCTORA CAVANCHA pidió créditos y el dinero obtenido se lo pasó a la reclamante; esto en relación con los $872MM.- En relación a la deuda de $1.180MM, es una deuda que la reclamante le debe a CONSTRUCTORA CAVANCHA; interrogada por el tribunal para que dijese cómo coinciden los valores anteriores con los $710.702.215.- que originan el cobro del SII, responde que la empresa reclamante solicitó un préstamo con el BANCO SECURITY, cuyo monto no recuerdo, y como la deuda era de $1.180MM, devolvió parte de ella, que son los $710MM; interrogada por el tribunal para que dijese si el contrato de cuenta corriente mercantil al que ha aludido, es el que corre a fs. 19 y que en ese acto se le exhibe, responde que sí; es ese; interrogada por el tribunal para que dijese si el pago de los $710MM, a cuenta de la deuda de $1.180MM, aparece del mayor corriente de fs. 69 a 72 y que se le exhibe en este acto, responde que sí; aparecen contabilizados allí, eso fue en el año 2013; repreguntada para que dijese cómo se contabilizó, desde el año 2009 hasta el 2013, estos movimientos contables, responde que la reclamante, cuando recibía los dineros de la ECC. LTDA., los contabilizaba en la cuenta corriente llamada de ECC. LTDA. 51 Timbre Electrónico mensualmente y, al final de año, el día 31 de diciembre, el saldo que quedaba se traspasaba a “documentos por pagar”, cuenta de pasivo. Todos los años, desde el año 2009 al 2013, se efectuaban las mismas contabilizaciones; es decir, la cuenta ECC. LTDA. quedaba en cero y la deuda pasaba a “documentos por pagar”. Así se fue acumulando la deuda en la cuenta “documentos por pagar”; repreguntada para que dijese si esos pagos a que hace alusión correspondían a la cuenta corriente mercantil del año 2012, responde que sí; esos pagos siempre fueron contabilizados en la cuenta mercantil; nunca fueron gastos que pudieran afectar en la determinación de la renta imponible; repreguntada para que dijese si los pagos que efectuó la reclamante se encuentran respaldados en cartolas bancarias, responde que sí; están todos respaldados en las cartolas bancarias, coincidiendo los montos que están reflejados en la cuenta de la ECC. LTDA.; contrainterrogada para que dijese si los pagos efectuados, fueron contabilizados en la misma fecha del desembolso efectivo, responde que sí; los pagos fueron contabilizados el mismo día que se giraron los documentos que respaldan el pago; contrainterrogada para que dijese, dado que la cuenta corriente mercantil se liquidaba año a año, (si) se pagaron intereses en virtud de la misma, responde que lo desconozco; contrainterrogada para que dijese cómo es efectivo que, en la etapa de auditoría que realizó el SII, no se acompañó la cuenta de pasivos, correspondiente al año comercial 2013, específicamente a la citación N°75, de fecha 28 de abril de 2017, rolante a fs. 64 y que se le exhibe en ese acto, responde que toda la contestación la realizó el contador Sr. RUY CORTES desde Santiago. Tengo entendido que él entregó todo, ya que la fiscalizadora nunca me informó otra cosa. Entregué todo lo que la fiscalizadora me solicitaba, todo lo 52 Timbre Electrónico referente a los libros, balance, determinación de la RLI, el FUT, cuentas corrientes de la constructora, todo lo que ella me solicitó lo entregué; contrainterrogada para que dijese cómo es efectivo que, en la etapa de auditoría que realizó el SII, no se acompañó la documentación que respalda las siguientes operaciones: 1.- Mutuo hipoteca, HOTELERA ANGUITA a CORP BANCA, repertorio 15067-99 Notaría PATRICIO ZALDIVAR MACKENA; 2.- Las mismas partes y fechas, repertorio 15068/99; 3.- Hipoteca CORPBANCA a EMPRESA COSTRUCTORA CAVANCHA, del 21 de marzo del 2000, Notaría JOSE MUZALEN, repertorio 2761-2000; 4.- Compraventa CONSTRUCTORA CAVANCHA a BANCO SECURITY, del 30 de junio del 2010, Notaría IVAN TORREALBA, repertorio 7997-10; 5.- Compraventa CONSTRUCTORA CAVANCHA a BANCO SECURITY, misma fecha y Notaría, repertorio 7996-2010; 6.- Contrato arrendamiento BANCO SECURITY a EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA, 30 de mayo de 2010, Notaría IVAN TORREALBA, repertorio 6762-2010; 7.- Contrato arrendamiento BANCO SECURITY a EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA, de 30 de junio de 2010, Notaría IVAN TORREALBA, repertorio 8001-10; 8.- Contrato arredramiento BANCO SECURITY a EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA, del 30 de junio del 2010, Notaría IVAN TORREALBA, repertorio 7999-10 53 Timbre Electrónico 9.- Alzamiento hipoteca CORPBANCA a EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA, de 16 de diciembre 2010, Notaría JOSE MUZALEM, repertorio 17.871-2010, responde que sé que se acompañaron cosas, pero no sé si estos documentos. El contador Sr. RUY CORTES acompañó escrituras y otros documentos, pero no sé si son estos que se mencionan. El contador los llevaba directo a la fiscalizadora, pero no tengo conocimiento de qué documentos; él lo hacía en conjunto con Sr. LUIS SEPULVEDA; contrainterrogada para que clarifique la relación comercial permanente que existe entre las partes del contrato de cuenta corriente mercantil, responde que son empresas relacionadas; los dueños de ambas empresas eran los mismos. 9.- Por su parte, a fs. 165, el SII rinde testimonial de doña ANGÉLICA MELGAREJO ALTURA, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba de fs. 121 vlta., expone: AL PUNTO N°1: RESPUESTA: Para contextualizar la fiscalización, señalo que esta procede de una auditoría del AT 2011, donde la reclamante presenta perdidas de arrastre; al revisar la pérdida se pudo constatar que ésta no era tal, lo cual fue ratificado por el TTA de Tarapacá y la ICA de Iquique. Por lo tanto, se procedió a citar los AT posteriores, correspondientes a los AT 2012, 2013 y 2014, emitiéndose las citaciones y liquidación del AT 2012; el AT 2013 citación y rectificatoria voluntaria por parte del contribuyente y para el AT 2014 citación y liquidación del contribuyente, de las cuales el contribuyente valida dos partidas de la liquidación, bajo el concepto de perdida de arrastre y de intereses no justificados, que provenían de un crédito otorgado por CORPBANCA para un 54 Timbre Electrónico proyecto que no se realizó. Dentro de la fiscalización del AT 2014, existe el concepto de “gastos rechazados”, provenientes de la cuenta corriente mercantil; cabe señalar que no está contabilizado como cuenta corriente mercantil sino bajo el nombre contable de “Empresa Constructora Cavancha Ltda. (ECC)”. Al contribuyente se le solicitó que aportara los antecedentes que respaldaban dicha cuenta como, por ejemplo, contratos de obra, facturas o cualquier tipo de documento que respalde los registros correspondientes a los cargos contables en dicha cuenta; además, se solicita que acredite el ajuste contable realizado bajo la cuenta “documentos por pagar”, la cual se encuentra abonando la cuenta contable “ECC”, no aportando ningún antecedente de lo antes señalado; solo aportó el contrato de cuenta mercantil; cabe señalar que en dicho contrato se señala que la reclamante y ECC. LTDA. fueron avales y, producto de esto, realizaron dicho contrato de cuenta corriente mercantil, la cual establece intereses mensuales de un 0,5%, los cuales tampoco fueron aplicados ni mensualmente, ni al momento de saldar la cuenta contable. Como punto de prueba el contribuyente no aportó el libro mayor solicitado en citación; solo aporta el mayor de cuenta exceso de retiro de los ex socios, que corresponden a DANIELA ANGUITA, MATÍAS RICARDO ANGUITA y ENRIQUE ANGUITA; además de don PATRICIO ANGUITA y de VILMA CALDERÓN. Como el contribuyente no aportó el libro mayor y sí había aportado el libro diario, se anexó en citación detalles de los registros contables que conformarían el mayor de la cuenta ECC. LTDA., donde se establece el cargo de la cuenta, folio registrado en el libro diario y la glosa contable que informa el destino de esos dineros; en esa glosa se detallan, a modo de ejemplo: pago de pensión a MATÍAS ANGUITA, pago de sueldo a DANIELA ANGUITA, pago de 55 Timbre Electrónico teléfono, pago de ADT, pago de contribuciones, etc. Todas estas cuentas, antes señaladas, no cumplen los requisitos de una cuenta corriente mercantil, ya que no se trata de un flujo de dinero entre las partes o de remesas entre las partes; no se pudo acreditar ni demostrar que corresponde a un contrato de un acto de comercio entre ambas, sino más bien de préstamos o retiros de dinero para financiar gastos. De los 73 registros contables cargados en la cuenta contable cuenta ECC. LTDA., no aportaron ningún antecedente que respaldara los registros, a pesar de ser solicitados en la citación. También, dentro de la citación, se solicitó que acreditara el cargo a la cuenta contable ECC. LTDA. por $693.173.045.-, para lo cual tampoco aportaron antecedentes; dicha cuenta proviene de la cuenta contable “documentos por pagar”; cabe hacer presente que, en el libro diario, del año comercial 2012, establece como asiento de apertura contable “documentos por pagar” correspondiente, según glosa contable, a servicios y honorarios por pagar por $1.180.769.775.-, con fecha 01 de enero del 2012. Con fecha 31 de diciembre del mismo año esta cuenta contable tiene un traspaso, según glosa de ECC. LTDA., por $240.473.009.- y, con la misma fecha, un traspaso a caja por $2.667.667.- quedando como saldo la diferencia de $937.629.099.- para el año siguiente. Con fecha 31 de diciembre de 2013 se hace ajuste contable, donde se carga la cuenta contable “documentos por pagar” por los $693.173.045.-, rebajando de esta forma la cuenta “documentos por pagar”; esto corresponde a un ajuste contable, ya que no hubo flujo de dinero recibido por la reclamante, según su libro diario, que explique o justifique este ajuste contable; hacer presente también que la cuenta “documentos por pagar”, según se detalló anteriormente, corresponde a servicios y honorarios por pagar; por lo tanto, no 56 Timbre Electrónico tienen relación con el contrato de cuenta mercantil, el cual es abonado en la cuenta contable “ECC”, saldando de esta forma la partida contable. Tampoco se reflejaron los intereses al momento de dejar saldada la cuenta, ni tampoco mensualmente; interrogada por el tribunal para que dijese si el contrato de cuenta corriente mercantil al que alude es el que corre a fs. 19 y que se le exhibe en este acto, responde que sí; en este mismo contrato se señala que ECC. LTDA. avala créditos y préstamos contratados por la reclamante con el BANCO SECURITY, por la suma de $872.109.596.- y la reclamante (erradamente individualizada en la cláusula tercera como SOCIEDAD HOTELERA CAVANCHA Y CIA. LTDA.) reconoce adeudar $1.180.769.775.- a ECC. LTDA., lo que se contradice con la cuenta contable “documentos por pagar”, que el año 2012, en su asiento de apertura, al 1 de enero de ese año, señala los mismos $1.180.769.775.- indicando, en su glosa contable, que corresponden a “servicios y honorarios por pagar”, no existiendo ni aportando ningún contrato que acredite esta deuda, conforme a lo solicitado en la citación N° 75, de fs. 65; interrogada por el tribunal para que dijese si el mayor al que aludió anteriormente, es el que corre de fs. 69 a 73, responde que: Primero, señalar que tal documento no es el mayor sino un “borrador” del mayor, del año comercial 2013, por cuanto no está impreso en hojas timbradas por el SII ni foliado. Las glosas están “ajustadas”, pues no están conforme a las que señala el libro diario. A modo de ejemplo, la glosa de la cuenta ECC. LTDA., según voucher N° 123E, se individualiza como “MATIAS ANGUITA” en el mayor, por $500.000.- mientras que en el libro diario, con fecha 1 de febrero del 2013, la misma glosa contable indica “MATIAS ANGUITA PENSION”, por los mismos $500.000.-; también está “DANIELA ANGUITA” en el libro mayor, por la 57 Timbre Electrónico suma de $500.000.- mientras que en el diario, también de la misma fecha, señala “DANIELA ANGUITA SUELDO”, también por $500.000.-, lo que demuestra que las glosas del mayor vienen resumidas; lo anterior solo a modo de ejemplo, pues hay más situaciones similares; repreguntada para que dijese cómo es efectivo que estuvo a cargo de los procesos de auditoría de la reclamante por los periodos AT 2011 al 2014, en su calidad de fiscalizadora tributaria del SII, responde que sí; efectivamente estuve a cargo. Este caso me fue asignado durante el año comercial 2014, para revisar la perdida de arrastre de la reclamante; repreguntada para que dijese, respecto a su respuesta anterior, si tiene conocimiento (de la deuda) por parte de la reclamante con CORPBANCA y, de ser así, si conoce su estado, responde que el origen de la deuda con CORPBANCA lo conozco debido a que forma parte de un crédito que se le otorgó a la reclamante para financiar el proyecto ENEA, que contrató con la empresa CDI AEROPUERTO, la cual consistía en financiar un proyecto, el cual no se concretó y el cual fue ratificado su origen de perdida que no correspondía, declarando la incobrabilidad de esa deuda; por lo tanto, el crédito y los gastos e intereses asociados a este no corresponden a gastos necesarios para el giro de la empresa, lo cual fue ratificado por el TTA de Tarapacá, ICA de Iquique y por el propio contribuyente en las citaciones posteriores, incluyendo la del AT 2014, ratificando que cualquier gasto asociado a la deuda CORPBANCA no tiene relación con el giro de la empresa. El contribuyente, en la respuesta a la citación que entrega el 29 de junio de 2017, de fs. 100, indica la propuesta de la rectificatoria validando las partidas “A” y “B”, correspondientes a la perdida de arrastre y a los gastos por intereses que no cumplen con los requisitos del Art. 31°, número 1, que corresponden al crédito 58 Timbre Electrónico otorgado por CORPBANCA; repreguntada para que dijese, teniendo a la vista los siguientes documentos, sí éstos fueron aportados por la reclamante durante los procesos de auditoría de los AT 2011 a 2014 y particularmente en respuesta a la citación N°75, de fs. 64 y sgtes.: 1.- Mutuo hipoteca, HOTELERA ANGUITA a CORP BANCA, repertorio 15067-99 Notaría PATRICIO ZALDIVAR MACKENA; 2.- Las mismas partes y fechas, repertorio 15068/99; 3.- Hipoteca CORPBANCA a EMPRESA COSTRUCTORA CAVANCHA, del 21 de marzo del 2000, Notaría JOSE MUZALEN, repertorio 2761-2000; 4.- Compraventa CONSTRUCTORA CAVANCHA a BANCO SECURITY, del 30 de junio del 2010, Notaría IVAN TORREALBA, repertorio 7997-10; 5.- Compraventa CONSTRUCTORA CAVANCHA a BANCO SECURITY, misma fecha y Notaría, repertorio 7996-2010; 6.- Contrato arrendamiento BANCO SECURITY a EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA, 30 de mayo de 2010, Notaría IVAN TORREALBA, repertorio 6762-2010; 7.- Contrato arrendamiento BANCO SECURITY a EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA, de 30 de junio de 2010, Notaría IVAN TORREALBA, repertorio 8001-10; 8.- Contrato arredramiento BANCO SECURITY a EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA, del 30 de junio del 2010, Notaría IVAN TORREALBA, repertorio 7999-10 59 Timbre Electrónico 9.- Alzamiento hipoteca CORPBANCA a EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA, de 16 de diciembre 2010, Notaría JOSE MUZALEM, repertorio 17.871-2010, responde que 10.- Cuenta “documentos por pagar” del libro mayor de los años 2009 a 2013 11.- Cartolas bancarias de la ECC. LTDA. en el BANCO SECURITY, correspondiente a diciembre del año 2012 y el año 2013. 12.- Cartolas bancarias de la reclamante en el BANCO SECURITY, correspondiente a diciembre del año 2012 y el año 2013, responde que ninguno de los documentos exhibidos fue presentado en la respuesta de la citación. Respecto al libro mayor de la ECC. LTDA., corresponde a un borrador, ya que no está autorizado por el SII; no cuenta con número de folio. Las cartolas solo las vi a nivel de RAV, pero no coinciden las fechas con los registros contables. Quisiera señalar que los libros presentados como el libro diario del año comercial 2012 y 2013 son extemporáneos, debido a que fueron timbrados y autorizados por el SII con fecha posterior a los hechos económicos y a las fechas que estipula el Código de Comercio, respecto a las fechas en que deben ser contabilizados los hechos económicos que deben ir contabilizados de manera cronológica; a modo de ejemplo: el libro diario del año comercial 2012 fue autorizado por el SII con fecha 3 de julio del año 2015, al igual que el libro diario del año comercial 2013, el folio de los registros del libro diario del año comercial 2013, corresponden a autorizaciones de timbraje realizada por el SII de hojas sueltas con fecha 3 de julio del 2015. Esto quiere decir (que es) posterior a la fecha de la citación del AT 2012, 2013 y 2014, que fue realizada en abril de 2015. 60 Timbre Electrónico AL PUNTO N°2 RESPUESTA: ninguna de las 73 partidas contabilizadas en el libro diario, que dicen relación con los cargos imputados a la cuenta contable “ECC”, fueron efectivamente acreditados y para lo cual tampoco aportó ningún documento que respalde los flujos de dinero entre la reclamante y la ECC. LTDA. por algún acto de comercio, en que ambas partes se adeuden la una a la otra, a pesar de ser solicitado en la citación de forma específica y detallada, según consta en la citación N° 75, de fs. 65. Además, tampoco pudo acreditar la procedencia de la cuenta contable “documentos por pagar”, por los $693 millones referidos anteriormente, que respalden el ajuste contable o el flujo de dinero entre las partes, sino que se trata solamente de un ajuste contable para saldar un gasto, debido a que los cargos contabilizados en la ECC. LTDA. corresponden a gastos rechazados. ESCRITURAS: 10.- Corren en custodia las siguientes escrituras: a) Aparece de escritura pública de 3 de noviembre de 1999, otorgada ante el Notario Público de Santiago don PATRICIO ZALDIVAR MACKENNA que, con esa fecha CORPBANCA dio en mutuo a la reclamante la suma de 8.070 UF (Unidades de Fomento), al 9% anual (interés más comisión), con una amortización directa trimestral, en el plazo de 12 años, pagadero en un plazo de 142 meses, a contar del día de primero del mes subsiguiente a la de dicho contrato mediante dividendos mensuales, anticipados y sucesivos. Para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA daba en hipoteca los inmuebles (ilegibles) que se individualizan en la cláusula sexta de dicho 61 Timbre Electrónico contrato. Además, en la cláusula 17° ECC. LTDA. se constituía en aval y codeudora solidaria de las obligaciones de la reclamante para con el mencionado banco. b) Aparece de escritura pública de 3 de noviembre de 1999, otorgada ante el mismo notario anterior que, con esa fecha CORBANCA dio en mutuo a ECC. LTDA., la suma de 16.140 UF (Unidades de Fomento), la que se obliga a restituirlo en 142 dividendos anticipados, mensuales y sucesivos a una tasa anual del 9%. Para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, la deudora constituye hipoteca sobre los inmuebles que se individualizan en la cláusula sexta de dicho contrato. En la cláusula 17° la reclamante se constituía al aval y codeudora solidaria de todas y cada una de las obligaciones contraídas por ECC. LTDA. para con el referido banco. c) Por escritura pública de 29 de marzo del 2000, otorgada ante el Notario de Santiago don JOSE MUSALEM SAFFIE, ECC. LTDA. hipotecó, con cláusula de garantía general, en favor de CORPBANCA los locales comerciales y departamentos que se individualizan en dicho instrumento ubicados en Avda. Las Condes 7002 al 7028, de la comuna de Las Condes. d) Consta de escritura pública de fecha 31 de mayo del 2010, otorgada ante la Notario de Santiago doña VERONICA TORREALBA COSTABAL que, con esa fecha el BANCO SECURITY se obligaba a adquirir las oficinas, bodegas y estacionamientos ubicados en Avenida La Concepción N° 165, de la comuna de Providencia, que se individualizan en la cláusula primera de dicho instrumento, para darlos en arrendamiento con opción de compra a ECC. LTDA. por el lapso de 180 meses, en 172 rentas de 145,71 UF (Unidades de 62 Timbre Electrónico Fomento) mientras que las 8 rentas finales lo eran por 291,08 UF, la primera pagadera a contar del 15 de septiembre del 2010; en la cláusula 14° se establecía una opción final de compra para ECC. LTDA. en la suma de 291,08 UF e) Aparece de escritura pública de fecha 30 de junio del 2010, otorgada ante el mismo Notario anterior, que la ECC. LTDA. vendió al BANCO SECURITY los locales comerciales ubicados en los números 7002 al 7028, de la Avda. Las Condes, que se individualizan en su cláusula primera en la suma de 6.234,10 UF (Unidades de Fomento), suma que se pagaba en ese acto, en dinero en efectivo, dando la vendedora, en su cláusula 9°, poder al banco pagar cualquier deuda que tuviese con dicho banco hasta por la mencionada suma de 6.234,10 UF. f) Consta de la escritura pública de fecha 30 de junio del 2010, otorgada ante la misma Notario anterior que, por dicho instrumento el BANCO SECURITY procedía a adquirir, con el fin de entregarlo en arrendamiento a ECC. LTDA. los locales comerciales Nros. 7002 al 7028 de Avda. Las Condes por el plazo de 180 meses, siendo las rentas Nros. 1 a la 60 de 33,02 UF y las rentas Nros. 61 a la 180 de 83,17 UF, todas más IVA, estableciéndose en la cláusula 14° una opción de compra para la arrendataria por la suma de 83,17 UF. g) Aparece de la escritura pública de fecha 30 de junio del 2010, otorgada ante la misma Notaria anterior, que la ECC. LTDA. vendió al BANCO SECURITY los departamentos A-21 al C-12, del edificio de Avda. las Condes 7014, Comuna de Las Condes, que se individualizan en su cláusula primera, en la suma de 26.693,48 UF (Unidades de Fomento), suma que se pagaba en ese acto, en dinero en efectivo, facultando la vendedora en su cláusula 9° al banco para que 63 Timbre Electrónico con el producido de dicha venta pagase cualquier deuda que tuviese vigente con dicho banco hasta por la suma de 26.693,48 UF; h) Aparece de escritura pública de fecha 30 de junio del 2010, otorgada ante el mismo Notario anterior que el BANCO SECURITY procederá a adquirir con el solo fin de darlo en arrendamiento a ECC. LTDA. los mismos departamentos A-21 al C-12 del edificio de Avda. Las Condes 7014, Comuna de Las Condes por el lapso de 180 meses, siendo las rentas Nros. 1 a la 61, de 132,92 UF y las rentas Nros. 62 a la 180 de 345,09 UF, estableciéndose en su cláusula 14° una opción de compra final a favor de la arrendataria por la suma final de 345,09 UF. i) Consta de la escritura pública de fecha 16 de diciembre del 2010, otorgada ante el Notario de Santiago don JOSE MUSALEM SAFFIE, que CORPBANCA alzó la hipoteca y prohibición constituidas respecto de los estacionamientos 4 y 5 del edificio ubicado en La Concepción 165, comuna de Providencia, Santiago a la vez que liberó a la empresa reclamante de su calidad de fiador y codeudor solidario respecto de las deudas contraídas por ECC. LTDA. para con dicho banco. j) Aparece de escritura pública de 30 de diciembre del 2013, otorgada ante el Notario de Santiago ARMANDO ARANCIBIA CALDERON, el socio de la reclamante PATRICIO ENRIQUE ANGUITA GODOY cedió la totalidad de sus derechos en dicha sociedad a INVERSIONES COSMOPOLITA LIMITADA, retirándose de la sociedad; a la vez, el FONDO DE INVERSION PRIVADO ANCAL vendió a ECC. LTDA., la totalidad de sus derechos y participación social en la sociedad reclamante, quedando como actuales socios ECC. LTDA., VILMA 64 Timbre Electrónico JULIA CALDERON CONTRERAS e INVERSIONES COSMOPOLITA LIMITADA., escritura que fue levemente rectificada por la corriente a fs. 50. k) Consta de fs. 52, que por escritura pública de fecha 26 de diciembre del 2014, otorgada ante el notario de Santiago doña VERONICA SALAZAR HERNANDEZ, INVERSIONES COSMOPOLITA LIMITADA y VILMA JULIA CALDERON CONTRERAS vendieron, cedieron y transfirieron la totalidad de su participación social en la sociedad reclamante a ECC. LTDA., quien se hace totalmente responsable, en forma solidaria, de todos los pasivos y obligaciones tributarias de la sociedad reclamante, siendo continuadora legal de esta atendida la fusión de que da cuenta dicho instrumento, la que se corrige levemente por la escritura complementaria de fs. 58. 11.- Fluye de la citación N° 75, a fs. 67, que el SII efectúa agregados a la base imponible de 1° categoría AT 2014 a la empresa reclamante, por contabilizar en activo la cuenta contable “Empresa Constructor. Cavancha Ltda.”, por corresponder –en concepto del ente fiscalizador-, a egresos de dinero que no tienen relación con el giro de la empresa: CUENTA CONTABLE ACTIVO EMPRESA CONSTR. CAVANCHA LTDA. AÑO COMERCIAL SALDO DEUDOR SALDO ACREEDOR 2013 710.702.215 710.702.215 En el anexo N°1, de fs. 68 se contienen los movimientos de esta cuenta contable de activo “Empresa construc. Cavancha Ltda.”, relativa a este concepto “C”, del cual se deriva el mencionado saldo: 65 Timbre Electrónico 66 E M P R E S A C O 7 0 .0 0 0 5 0 0 5 0 0 1 0 0 5 0 0 5 0 0 1 .0 0 0 1 8 0 1 0 0 2 1 2 1 8 0 6 .5 0 0 2 0 .0 0 0 1 0 .0 0 0 3 5 1 5 0 3 0 .0 0 0 3 2 8 2 .2 0 0 1 3 0 1 0 0 1 8 0 1 0 0 1 8 0 1 0 0 1 8 0 2 0 .0 0 0 2 .7 1 2 3 .5 0 0 8 5 0 1 0 0 2 1 1 3 .5 0 0 7 0 0 7 3 8 3 9 3 3 0 3 3 3 8 1 8 6 1 1 7 1 6 0 2 .8 1 7 3 8 3 1 8 0 1 2 0 2 0 2 1 0 1 0 0 2 0 0 3 .5 0 0 9 7 7 5 0 6 0 0 5 7 1 7 2 0 0 2 1 2 .7 4 9 1 3 .5 2 2 3 .5 0 0 2 9 1 .0 0 0 7 0 1 .0 0 0 2 1 0 1 0 0 8 0 0 5 4 6 2 1 0 7 1 0 .7 0 2 N .0.0.0.0.0.0.0.0.0.4.0.0.0.0.3.3.0.0.5.0.0.0.0.0.0.0.0 .0.3.0.0.0.1.0.0.1.1.8.8.3.8.3.1.5.0.0.0.0.0.0.0.3.0.0.0.7.0.0.4.0.0.0.0.0.0.0 .1 .0 .2 T000000000800003200700000000 010004008980942250000000600590010000000 0 0 1 R000000000600003100600000000 050008000836343030000000800380070000000 0 0 5 . C A V A N C H A 7 .2 0 1 .6 0 7 8 .6 5 6 9 3 .1 7 7 1 0 .7 0 L 0 00 9 32 T .0 .0.0 .1 .0.2 D 0 00 7 41 A 0 00 0 55 . F O L IO8888888888888888888888888899999999999999999999999999999999999999999999999 7888888888888888999999999900000000000000000000000000000000000000001111111 9224666678999999022223567800000012222222222222345688888888888888891111114 1994111311222233744456276512222227778888888889934511222222223444662333345 G L O S A t r a s p a s o c o n s t r u c t o r a C A V M a t ia s A n g u it a p e n s ió n D a n ie la A n g u it a s u e ld o c a n c F id e l P in illa P a in e h o n o r a r io s R ic a r d o J e b w e r M a t ia s A n g u it a r e t ir o p e n e m p r e s a c o n s t r u c t o r a c a v a c a n c F id e l P in illa c a n c F id e l P in illa c a n c d ia r io m e r c u r io c a n c e la F id e l P in illa P a in e e m p r e s a c o n s t r u c t o r a c a v e m p r e s a c o n s t r u c t o r a c a v e m p r e s a c o n s t r u c t o r a c a v p r e s t a m o s v a r io s p r e s t a m o s v a r io s c a n c e la F id e l P in illa P a in e e m p r e s a c o n s t r u c t o r a c a v a p a s a je s L a n K ik o s e p u lv e E n r iq u e A n g u it a c a n c F id e l P in illa P a in e c a n c F id e l P in illa P a in e p a g o F id e l P in illa P a in e c a n c e la c ió n F id e l P in illa c a n c F id e l P in illa P a in e c a n c F id e l P in illa P a in e c a n c e la c ió n F id e l P in illa t r a s p a s o a c u e n t a c o r r ie n e m p r e s a c o n s t r u c t o r a c a v a p a g o a b o g a d o M a t ia s p a g o p e n s io M a t ia s s u e ld o D a n ie la A n g u it a c a n c e la c ió n F id e l P in illa b o le t a t a s a d o r c o m p e n s e c o n o m ic a M a t ia s u e ld o D a n ie la A n g u it a C a c o n t r ib u c io n e s O F la c o n c c o n t r ib u c io n e s O F la c o n c c o n t r ib u c io n e s la p a r v a c o n t r ib u c io n e s c o n c o n c o n t r ib u c io n e s la p a r v a c o n t r ib u c io n e s la s t a c a s C o n t r ib u c io n e s lo c a le s la c o n t r ib u c io n e s la s c o n d e s C o n t r ib u c io n e s lo c a le s la c a n c e la c ió n F id e l P in illa c a n c F id e l P in illa c o n t r u t r a n s f e r F id e l P in illa c o n t r u s u e ld o P in illa c a n c F id e l P in illa E m p c s u e ld o la s c o n d e s p e n s ió n M a t ia s A n g u it a C a A D T c o n c o n s u e ld o D a n ie la A n g u it a C a g a s t o s c o m u n e s la s t a c a s c e lu la r D a n ie la A n g u it a C a c t c F 2 6 4 9 3 5 8 p a g o J a v ie r C a v a d a e m p r e s a c o n s t r u c t o r a c a v a e m p r e s a c o n s t r u c t o r a c a v a M a t ia s A n g u it a C a ld e r o n P t r a s p a s o c t a c t e e m p r c o n v a le v is t a c h e q u e ? c a n c e la c ió n F id e l P in illa c a n c F id e l P in illa C o n t r D a n ie la A n g u it a s u e ld o lin e a d e c r e d it o d e p ó s it o ¿ D e q u ié n ? e m is ió n v a le v is t a ¿ D e q u é ? c o n s t r u c t o r a c a v a n c h a c a n c F id e l P in illa t r a s p a s o d e c u e n t a s s s 0001000012000000100001020100000010000000000000120133333333330000010000003 F1118111446111111711127372511111161111111111112641511111111111111481111121 E C H - 0 1 - - 0 1 - - 0 1 - - 0 2 - - 0 3 - - 0 3 - - 0 3 - - 0 3 - - 0 3 - - 0 3 - - 0 4 - - 0 4 - - 0 4 - - 0 4 - - 0 4 - - 0 4 - - 0 4 - - 0 5 - - 0 5 - - 0 5 - - 0 5 - - 0 5 - - 0 6 - - 0 6 - - 0 7 - - 0 7 - - 0 8 - - 0 8 - - 0 8 - - 0 8 - - 0 8 - - 0 8 - - 0 8 - - 0 9 - - 0 9 - - 0 9 - - 0 9 - - 0 9 - - 0 9 - - 0 9 - - 0 9 - - 0 9 - - 0 9 - - 0 9 - - 0 9 - - 0 9 - - 0 9 - - 0 9 - - 1 0 - - 1 0 - - 1 0 - - 1 0 - - 1 0 - - 1 0 - - 1 0 - - 1 0 - - 1 0 - - 1 0 - - 1 0 - - 1 0 - - 1 1 - - 1 1 - - 1 1 - - 1 1 - - 1 1 - - 1 1 - - 1 2 - - 1 2 - - 1 2 - - 1 2 - - 1 2 - - 1 2 - - 1 2 - A2222222222222222222222222222222222222222222222222222222222222222222222222 0000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 1111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111 3333333333333333333333333333333333333333333333333333333333333333333333333 Además, se le solicitaba acreditar, con documentación de respaldo, pago de cuenta contable “documentos por pagar”, por $693.173.045.-, imputado contablemente a EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA LTDA., con fecha 31 de diciembre del 2013. A fs. 16, esta vez de las liquidaciones reclamadas, se reiteraba el mismo concepto “C”, agregándose a la base imponible, a fs. 18, gastos contabilizados en una cuenta de activos, por los mismos $710.702.215.- 12.- Consta del libro mayor, comercial diciembre del 2009 al 2013, acompañado en custodia, la siguiente cuenta: COMERCIAL 2009 CUENTA N° 2106001: DOCUMENTOS POR PAGAR FECHA DEBE HABER SALDO 31-12-09 81.509.644 373.097.714 291.588.070 COMERCIAL 2010 CUENTA N° 2106001: DOCUMENTOS POR PAGAR FECHA DEBE HABER SALDO 31-12-10 0 1.436.808.841 1.436.808.841 COMERCIAL 2011 CUENTA N° 2106001: DOCUMENTOS POR PAGAR FECHA DEBE HABER SALDO 31-12-11 256.039.066 1.436.808.841 1.180.769.77510 COMERCIAL 2012 CUENTA N° 2106001: DOCUMENTOS POR PAGAR FECHA DEBE HABER SALDO 31-12-12 243.139.676 1.180.769.775 937.630.099 COMERCIAL 2013 CUENTA N° 2106001: DOCUMENTOS POR PAGAR FECHA DEBE HABER SALDO 31-12-13 693.173.045 937.630.099 244.457.054 Fluye de lo anterior que: a) Al 1 de enero del 2009, la reclamante tenía una deuda con ECC. LTDA., por $373.097.714.-, de los cuales, en ese año, pagó $81.509.644.-, quedando, al 31 de diciembre de ese año con un saldo adeudado de $291.588.070.- 10 Valor que coincide con el señalado en la cláusula 3° del contrato de cuenta corriente mercantil de fs. 19. 67 Timbre Electrónico b) Inició el año 2010 con la deuda de $291.588.070.- la que, en el curso del mismo, aumentó a $1.436.808.841.-, de los cuales no pagó nada, manteniendo ese saldo adeudado al 31 de diciembre de ese mismo año. c) El 1 de enero del 2011, los inició con los mismos $1.436.808.841.- de los que, en el curso de ese mismo año, pagó $256.039.066.-, llegando a fin de ese año con una deuda de $1.180.769.775.- d) Inició, el 1 de enero del 2012, con la deuda por el monto anterior, de la cual pagó $243.139.676.- quedando con un saldo adeudado al 31 de diciembre de ese año de $937.630.099.- e) Inició el 2013 con ese saldo adeudado, de lo cual pagó $693.173.045.-11 terminando el año con un saldo adeudado de $244.457.054.- 13.- Aparece del balance comercial 2013, folio 5199, acompañado en custodia, el siguiente registro (cuenta de pasivo): BALANCE COMERCIAL 2013 CUENTA DEBE HABER SALDO DOCUMENTOS POR PAGAR 693.173.045 937.630.099 244.457.054 Esto es, al 31 de diciembre del 2012, la reclamante registraba una deuda inicial de $937.630.099.-, la que se cargó (rebajó), durante el año 2013, en $693.173.045.-, llegando con un saldo final, al 31 de diciembre del 2013, de $244.457.054.- En el mismo balance comercial 2013, acompañado en custodia según ítem de custodia de fs. 134, certificado a fs. 171, aparecen las siguientes cuentas de activo y de pasivo12: 11 Monto pagado que el SII solicita acreditar en el concepto “C” liquidado. 68 Timbre Electrónico SALDOS N° CUENTA CUENTA DEBE HABER DEUDOR ACREEDOR 1106004 EMPRESA CONSTR. CAVANCHA LTDA. 710.702.215 710.702.215 0 2106001 DOCUMENTOS POR PAGAR 693.173.045 937.630.099 244.457.054 Aparece de dicho balance y de fs. 69 y siguientes del pretendido13 libro mayor de dicha cuenta N°1106004, que ella se encuentra “saldada” al 31 de diciembre del 2013. Lo anterior demuestra –en principio-, que la reclamante tenía una deuda con EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA LTDA., al inicio del 2013, de $937.630.099.-, de la cual pagó, en el curso del mismo año, $693.173.045.- llegando, al 31 de diciembre del 2013, con un saldo adeudado de $244.457.054.- Consta de las cartolas de cuenta corriente N° E-1265474-01, de EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA LTDA. en el BANCO SECURITY, corrientes a fs. 38 y siguientes, los siguientes depósitos efectuados por la reclamante: 2013 11-ene $ 70.000.000.00 21-mar $ 1.000.000.00 02-abr $ 6.500.000.00 02-abr $ 20.000.000.00 29-abr $ 10.000.000.00 29-may $ 30.000.000.00 09-ago $ 20.000.000.00 30-oct $ 212.749.000.00 30-oct $ 13.522.417.00 04-nov $ 291.000.000.00 total $ 674.771.417.00 12 Según praxis contable, toda cuenta que comience con el N° 1 es una “cuenta de activo”; las que comienzan con el N° 2 son “cuentas de pasivo”. 13 Recuérdese que la fiscalizadora actuante, cuando declara como testigo, a fs. 165, cuestiona este Mayor por ser un mero borrador, que no se encuentra refrendado con los movimientos del libro diario, de la misma cuenta y porque consta de hojas sueltas que no se encuentran timbradas por el SII. 69 Timbre Electrónico Los anteriores pagos se encuentran registrados en el cuestionado mayor de fs. 69: LIBRO MAYOR LIBRO DIARIO FECHA N° TIPO DE GLOSA DEBE FOLIO DEL CUENTA CUENTA VOUCHER VOUCHER DIARIO CARGADA ABONADA 01-01-2013 155 EGRESO TRASPASO 70.000.000 8791 1106004 1101013 01-03-2013 135 EGRESO EMPRESA 1.000.000 8861 1106004 1101013 01-04-2013 147 EGRESO EMPRESA 6.500.000 8892 1106004 1101013 01-04-2013 147 EGRESO EMPRESA 20.000.000 8892 1106004 1101013 01-04-2013 147 EGRESO EMPRESA CONTR. 10.000.000 8893 1106004 1101013 01-05-2013 126 EGRESO EMPRESA 30.000.000 8924 1106004 1101013 01-08-2013 119 EGRESO EMPRESA 20.000.000 9002 1106004 1101013 31-10-2013 125 EGRESO EMPRESA 212.749.000 9082 1106004 1101013 31-10-2013 125 EGRESO EMPRESA 13.522.417 9082 1106004 1101013 01-11-2013 127 EGRESO TRASPASO CTA. CTE. 291.000.000 9084 1106004 1101013 TOTAL $ 674.771.417 Si cotejamos los movimientos de la señalada cuenta corriente con los movimientos del mayor de la cuenta 1106004, aparece que algunas fechas no coinciden (el depósito es posterior a la fecha del registro), a la vez que los números de los voucher de egreso, a medida que transcurre el año, van descendiendo en vez de ir aumentando, como sería lo normal. En consecuencia, respecto de la cuenta 1106004 (cuenta corriente mercantil), se saldó al 31 de diciembre del 2013 su debito de $710.702.215.- Aparece del anexo de fs. 68, que refleja los movimientos de dicha cuenta, los siguientes pagos, de la cual se puede extraer la siguiente diferencia: DEBITOS CONCEPTOS CREDITOS TRASPASO A CUENTA CORRIENTE 7.200.000 LINEA DE CREDITO 1.600.000 DEPÓSITO ¿DE QUIEN? 70.000 CONSTRUCTORA CAVANCHA 8.659.170 SUBTOTAL 17.529.170 TRASPASO DEUDA 693.173.045 DEPOSITOS EN CTA. CORRIENTE BANCO SECURITY ECC. LTDA. 674.771.417 PAGOS NO JUSTIFICADOS (+) 35.930.798 TOTAL 710.702.215 710.702.215 70 Timbre Electrónico Por lo cual, en la cuenta de pasivo 2106001 “documentos por pagar”, reconoce la deuda inicial por $937.630.099.-, que venía arrastrando desde el 31 de diciembre del 2012; admite pagos por $693.173.045.-, quedando con un saldo adeudado de $244.457.054.- 14.- Sin embargo, dado que la única prueba sustancial rendida por el actor son los depósitos en la cuenta corriente de ECC. LTDA., este sentenciador solo tendrá por acreditado únicamente el pago de los $674.771.417.-, desechando el saldo de $35.930.798.-; esto es: +/- DEUDA INICIAL CTA. 2106001 “DOCUMENTOS POR PAGAR” 937.630.099 PAGOS SEGÚN CTA. “DOCUMENTOS POR PAGAR” N° 2106001 - 693.173.045 SALDO ADEUDADO = 244.457.054 PAGOS ACREDITADO SEGÚN CARTOLAS CUENTA CORRIENTE 674.771.417 PAGOS NO ACREDITADOS 35.930.798 SALDO CTA. DOCUMENTOS POR PAGAR N° 2106001 = 262.858.682 La conclusión se ve ratificada por la cláusula 3° del contrato de cuenta corriente mercantil, de fs. 19, en la cual se señala “que la sociedad HOTELERA CAVANCHA Y COMPAÑÍA LIMITADA (sic) reconoce adeudar también la suma de $1.180.769.775.-14 a la EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA LIMITADA”, toda vez que dicha deuda aparece registrada en el saldo de la cuenta N° 2106001 “documentos por pagar”, al 1 de enero del 2013, ratificada además por los dichos de los 3 testigos de la reclamante, de fs. 155 y siguientes. 15.- Los reparos del SII, contenidos esencialmente en los dichos de la fiscalizadora MELGAREJO, de fs. 165, dicen más bien relación con la suma no concedida por este sentenciador de $35.930.798.- 14 Deuda al 10 de julio del 2012; año en el cual pagó $243.139.676.-; en consecuencia $1.180.769.775.- menos $243.139.676.- = $937.630.099.- que es el saldo adeudado al 1 de enero del 2013. 71 Timbre Electrónico En cuanto al no registro de los intereses del 0,5% mensual simple, pactados en la cláusula 4° del contrato, a fs. 19, lo cierto es que (y solo en lo tocante a los $674.771.417.- antes concedidos), tal como lo refiere la actora en el punto N° 2, de fs. 4, en dicha cláusula solo se estipula el monto de los intereses, pero no su obligación de cobrarlos mensualmente, por lo cual mal podía contabilizar intereses que no habían sido recibidos ni pagados, amén del hecho que, en la cláusula 5° del mismo, se estipula que (solo) al término de los 5 años de su vigencia, la administradora debía enviar al otro contratante la respectiva cuenta a fin de aprobarla y -solo en dicho momento-, el saldo respectivo pasaba a ser exigible, a lo que se debe sumar que hecho que en la cláusula 7° siguiente (fs. 20), se estipula que los saldos pendientes se liquidarán y pagarán por aquél de los contratantes que registre un saldo deudor, al final de dicho periodo de 5 años, o de sus respectivas prórrogas. En fin, respecto del hecho de no haberse aportado antecedentes respecto de los servicios prestados por ECC. LTDA. a la reclamante, ha quedado demostrado de los registros contables antes referidos, el traspaso de los fondos obtenido por aquella, desde BANCO SECURITY a la reclamante, de $291.588.070.- el año 2009; el que ascendió a $1.436.808.841.- el 2010; a $1.180.769.775.- el 2011 y a $937.630.099.- el 2012, y respecto de los cuales esta sentencia solo tiene acreditado, en el 2013, pagos por $674.771.417.- Las dos sentencias acompañadas por el SII, a fs. 137 y fs. 143, en las cuales se establece la doctrina que el contrato de cuenta corriente mercantil debe ser acreditado; que las acreencias y débitos registrados en la misma se efectúen en función de las relaciones comerciales permanentes mantenidas entre 72 Timbre Electrónico las partes, para extinguir obligaciones derivadas de ellas, sin contraprestación recíproca y sin aplicación a un empleo determinado; que se debe establecer y acreditar el movimiento de dineros que debe ocurrir entre las partes las cuales, solo una vez que terminada la relación contractual, adquieren la calidad de deudor o acreedor, es armónica con lo resuelto por este sentenciador toda vez que se ha establecido la deuda original, al 1 de enero del 2012, de $1.180.769.775.- de la reclamante para con ECC. LTDA., de los cuales reembolsó – en ese 2012- $243.139.676.-, quedando con un saldo al 31 de diciembre de ese mismo año de $937.630.099.-, suma contra la cual pagó, -en el 2013-, solo los $674.771.417.- acreditados en la causa, demostrándose así el movimiento de dinero entre las partes suscriptoras del contrato de fs. 19, por ambos montos, en dicho comercial 2013. En fin, la causa solicitada tener a la vista a fs. 163 no altera lo anterior por cuanto lo resuelto en ella no dice relación15 con el concepto “C”, controvertido en estos autos. 16.- Por todo lo anterior, este sentenciador tendrá por acreditado que el contrato de fs. 19 es, -efectivamente-, un “contrato de cuenta corriente mercantil”, registrado en la cuenta de activo N°1106004, saldada al 31 de diciembre del 2013 por $710.702.215.- y traspasada a la cuenta de pasivo “documentos por pagar” N° 2106001, que registraba una deuda de $937.630.099.- de la cual se pagó (acreditado en autos) solo $674.771.417.-, quedando un saldo de $262.858.682.- en vez de los $244.457.054.- Lo anterior, por cuanto los 15 Proyecto Inmobiliario ENEA. 73 Timbre Electrónico movimientos entre ambas cuentas afectaron solo a cuentas de balance del comercial 2013, pero no a las cuentas del estado de resultado, ni el resultado del ejercicio de ($152.029.542.-). VI.- EFECTIVIDAD DE CONSTITUIR GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR RENTA LIQUIDA, LOS DESEMBOLSOS O EGRESOS SEÑALADOS EN LA CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. “EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA LTDA.,”, POR LA SUMA DE $710.702.215.- CONFORME A LOS MISMOS ANTECEDENTES ANTERIORES. 17.- Acorde a los mismos antecedentes ya referidos en el apartado anterior, en el cual se concluye que la cuenta N° 1106004 “Empresa Constructora Cavancha Ltda.”, es una cuenta de activo, pero solo hasta el monto reconocido de $674.771.417.-, por lo cual no tiene incidencia en el resultado del ejercicio AT 2014, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto a si los pagos y desembolsos contenidos en ellas, son gastos necesarios para producir la renta de dicho ejercicio, a excepción de los $35.930.798.- que se tienen por no acreditados, según se refiere en el mismo apartado. VII.- RESUMEN: 18.- Todo lo antes expuesto se puede resumir en lo siguiente: a) La cuenta N° 1106004 “Empresa Constructora cavancha Ltda.”, es efectivamente una cuenta de activo, pero solo hasta el monto acreditado en la causa de $674.771.417.-, que corresponden a los traspasos de dinero hechos por la reclamante, desde su cuenta corriente, a la cuenta corriente de ECC. LTDA., en restitución de las sumas adeudadas a aquella, de $937.630.099.-, al 31 de diciembre del 2012 (cuenta de pasivo N° 2106001 “Documentos por pagar”). 74 Timbre Electrónico b) Del pago de $693.173.045.- hechos en el año 2013, este sentenciador no tendrá por acreditado el diferencial de $18.401.628.- Y visto lo dispuesto en el Artículo 123° y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fs. 1, solo en cuanto que respecto del agregado liquidado en el concepto “C”, a fs. 16, por la suma de $710.702.215.-, su monto se rebaja a $35.930.798.- ($710.702.215.- menos $674.771.417.-) En cuanto las diferencias liquidadas en los conceptos “A”, “B” y “D”, debe estarse a lo ya resuelto a fs. 121, que tuvo por no reclamados dichos conceptos. NO HA LUGAR a lo demás. EMÍTASE por el SII las reliquidaciones respectivas y consecuentemente, los giros del caso, debiendo EMITIR copias de los mismos junto a su acta de notificación respectiva a este Tribunal y hecho lo anterior ARCHIVESE. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y al SII mediante notificación en el sitio web institucional. DÉSE aviso, DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 17-9-0001365-5 RIT : GR-02-00038-2017 75 Timbre Electrónico PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA ABOGADA DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/LOV/gbv/app DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante. Registro de fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tara7p6a cá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.