Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00038-2017 · 26 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00038-2017
- RUC
- 17-9-0001365-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 17-9-0001365-5
RIT GR-02-00038-2017
SOCIEDAD HOTELERA
ANGUITA Y CÍA. LTDA.
RUT 87.681.200-2
Iquique, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 1 comparece RICARDO GEBAUER TOCORNAL, Abogado, en
representación de SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA,
Rol Único Tributario N° 87.681.200-2 (hoy EMPRESA CONSTRUCTORA
CAVANCHA LIMITADA1), ambos domiciliados en esta ciudad, Los Rieles 250,
quien reclama en contra de la liquidaciones N°402 y Nº 403, ambas notificadas
con fecha 30 de agosto del 2017, solicitando que se las deje sin efecto, conforme
a los antecedentes siguientes.
Sostiene que la aseveración del SII, contenidas tanto en las
liquidaciones reclamadas como en la Res. RAV de fs. 34, no son aplicables al
caso reclamado, dado que SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA
LIMITADA jamás registró en resultado los valores sobre cuales se le cobra el
impuesto único del 35%, sino que los registró como lo que son: en una cuenta de
balance activo que, al final del año, rebajaron un pasivo; todo en virtud de un
contrato de cuenta corriente mercantil suscrito con ECC. LTDA., cuenta de activo
que el SERVICIO reputó como gastos rechazados, y les aplicó el referido
impuesto, en circunstancias que no son gastos, sino transferencias de fondos
1 En adelante solo ECC. LTDA.
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Timbre Electrónico
desde SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y CÍA. LIMITADA hacia
CONSTRUCTORA CAVANCHA LIMITADA, por lo que se acompañan las cartolas
bancarias de esta última compañía, donde se demuestra que los importes
efectivamente ingresaron a su cuenta corriente, y se detalla la suma de
$674.771.417.-; acompaña también el Libro Mayor del año 2013 de SOCIEDAD
HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA, que contiene el detalle de la
cuenta de activo ECC. LTDA, por $710.702.215.
Las liquidaciones impugnadas aplican el 35% de estos $710.702.215
erróneamente, por lo cual solicita se deje sin efecto y se revierta, ya que está
provocando un grave e injusto daño a su representada, señalando que acreditará
los errores del SII respecto a los puntos que a continuación se exponen:
a) Cobro y contabilización de interés de cuenta corriente mercantil:
Precisa que, en las liquidaciones impugnadas, se señala que según
el contrato se debía cobrar un interés del 0.5% mensual y que SOCIEDAD
HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA no ha contabilizado intereses recibidos ni
pagados, conforme a lo dispuesto en el contrato de cuenta corriente mercantil. Tal
aseveración es errónea ya que, si bien el artículo cuarto del contrato señala que
se producirán intereses del 0,5% mensual, no se establece, en ninguna parte, la
obligación de cobrarlos mensualmente, y -por lo tanto-, tampoco existe una
obligación de contabilizar los intereses que no han sido recibidos ni pagados. Por
ello, las liquidaciones impugnadas son erróneas y se basan en una interpretación
incorrecta del contrato de cuenta corriente mercantil por parte del fiscalizador
Refiere que el artículo sexto del contrato señala que, al término del
plazo de 5 años, la administradora enviará al otro contratante, la respectiva cuenta
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Timbre Electrónico
a fin de que la apruebe, en cuyo caso el saldo pasa a ser exigible. Se puede
formular observaciones en el plazo de cinco días, y si nada se dice dentro de
dicho plazo, la cuenta se tendrá por definitivamente aprobada.
El artículo séptimo señala que los cálculos de los saldos pendientes
de pagos, se liquidarán y pagarán por aquél de los contratantes que registrare un
saldo deudor al final del período inicial de 5 años o sus respectivas prórrogas.
En definitiva, los artículos del contrato antes indicados dejan claro
que, durante la vigencia del contrato, ambas partes pueden ser acreedoras y
deudoras recíprocamente y que, al final del período, se liquidará y pagará por
aquel contratante que, al final del periodo de 5 años, registre un saldo deudor,
todo lo cual se contendrá en una cuenta que presentará el administrador. Por ello
no se puede contabilizar un interés mensual respecto de un saldo que pueden ser
acreedor y deudor; por lo tanto, lo que importa es el saldo pendiente de pago que
se liquide al final del contrato, lo cual ocurrió recién con fecha 10 de julio del 2017.
Agrega que el contrato contempla, en el artículo noveno, la
alternativa de capitalizar los intereses, previo pacto escrito, sin perjuicio del
derecho del acreedor de girar, contra su saldo, las sumas que se le adeudaren,
siendo éste un argumento más para que los intereses se cobren al final de período
de 5 años y no mensualmente, como se señala erróneamente en las liquidaciones
impugnadas.
b) No es necesario acreditar un servicio ni factura en la cuenta
corriente mercantil:
Respecto a la cuenta corriente, en las liquidaciones impugnadas se
señala erróneamente que su representada no habría aportado ningún antecedente
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Timbre Electrónico
que acredite qué servicio le prestó ECC. LTDA a la SOCIEDAD HOTELERA
ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA ni que haya recibido factura alguna por éste
que respalden dicha deuda, que justifique que la primera haya avalado créditos y
préstamos contratados por la segunda con el BANCO SECURITY. Al respecto,
precisa que, tal como se señala en el artículo primero del contrato de cuenta
corriente mercantil, que transcribe a fs. 6, más lo dispuesto en el artículo 602°, del
Código de Comercio, queda claro el error manifiesto de las liquidaciones, ya que
no se trata de servicios que habría prestado ECC. LTDA. a SOCIEDAD
HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA, ni que sea necesario emitir una
factura que respalde dicha deuda, sino que se trata una cuenta corriente mercantil,
en que las partes se remiten o reciben dinero y valores, sin aplicación a usos
determinados y sin obligación de mantener la una, a la orden de la otra, la
cantidad o el valor equivalente, pero con cargo de acreditar en favor del respectivo
remitente, sus remesas; y de liquidar las cuentas de débito y de crédito, y de pagar
el saldo al final del período del contrato.
Sostiene que SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA
pagó a CONSTRUCTORA CAVANCHA LIMITADA, $710.702.215, de los cuales
$674.771.417.- corresponden a reembolsos de dinero correspondientes a la
cuenta corriente mercantil; esta suma se encuentra respaldada por las cartolas
bancarias de la cuenta corriente Nº E-1265474-01, del BANCO SECURITYN, de
propiedad de CONSTRUCTORA CAVANCHA LIMITADA, que acompaña a su
presentación, que demuestran que ellos ingresaron efectivamente a la cuenta
corriente bancaria de esta última y cuyo detalle se explica a fojas 7 del reclamo.
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c) La cuenta corriente mercantil es una cuenta de activo y no de
gasto:
Sostiene a fs. 7 que la cuenta corriente mercantil suscrita entre
SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA y EMPRESA
CONSTRUCTORA CAVANCHA, se hizo con el fin de que las partes se remitieran
o recibieran dinero y valores, sin aplicación a usos determinados y sin obligación
de mantener, la una, a la orden de la otra, la cantidad o el valor equivalente; pero
con cargo de acreditar en favor del respectivo remitente, sus remesas; y de
liquidar las cuentas de débito y de crédito, y de pagar el saldo. Así, resulta
infundado y erróneo señalar que esta es una cuenta de gasto, a la cual se le
deben aplicar los requisitos que establece la ley para los gastos necesarios para
producir la renta y, ante su cumplimiento, considerarse un gasto rechazado, al cual
se le debe aplicar lo establecido en el artículo 21°, inciso primero, de la Ley de
Impuesto a la Renta, que afecta los gastos rechazados atribuibles a la empresa
con un Impuesto Único con tasa del 35%, error que no sólo se contiene en las
liquidaciones impugnadas sino que se repite en la Resolución Exenta Nº 82427,
de fs. 34 que denegó la RAV, cuando señala que no se habría acreditado -de
manera alguna-, el cumplimiento de los requisitos que deben reunir los gastos
para poder rebajarse de la misma, según concluye en su letra i). Esta afirmación,
como otras que se indican en las letras a) a la i) de la Resolución N° 82427, no
son aplicables a este caso ya SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA
LIMITADA jamás registró en resultado los valores sobre cuales se le cobra el
impuesto único del 35%, sino que los registró como una cuenta de balance Activo
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que, al final del año, rebajaron un pasivo; todo en virtud de la cuenta corriente
mercantil antes indicada.
Las liquidaciones impugnadas establecen erróneamente que su
representada declaró una menor base imponible para la determinación del
Impuesto de Primera Categoría “al contabilizar en activo cuenta contable Empresa
Constructora Cavancha Limitada, de la cual no es socio ni tiene participación en
dicha sociedad, durante el año comercial 2013. En ese sentido, los movimientos
contables de dicha cuenta corresponden a egresos de dinero que no tienen
relación con el giro de la empresa…”, afirmación completamente infundada y
errónea ya que, como se acreditó a la fiscalizadora ANGÉLICA MELGAREJO
ALTURA, la ECC. LTDA., mediante escritura pública de fecha 30 de diciembre del
2013, adquirió el 99,99975% de los derechos sociales de HOTELERA ANGUITA
Y COMPAÑÍA LIMITADA, la cual acompaña.
Así, la contabilización de la cuenta corriente mercantil es correcta, ya
que es una cuenta de activo y no de gasto, como erróneamente se indica en las
liquidaciones impugnadas, para lo cual se acompaña copia del Libro Mayor de
SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA, correspondiente al
2013, que da una cuenta final de $710.702.215 que el SII, en las liquidaciones
impugnadas, lleva a una cuenta de gasto, la que castiga como gasto rechazado y
le aplica el impuesto del 35%, lo que a todas luces es injustificado y carente de
sustento, generándole a su representada el cobro de un Impuesto Único del
artículo 21°, de $557.991.455 (que incluye intereses y reajustes), lo que es
completamente arbitrario.
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Agrega que SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA
LIMITADA, durante el comercial 2013, efectuó diversos pagos a y por cuenta de la
sociedad ECC. LTDA., en virtud del contrato de cuenta corriente mercantil vigente
desde el 10.07.2012. Esos pagos no afectaron la determinación de la Renta
Líquida de SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y CÍA. LIMITADA por cuanto
constituían un activo para la misma, que se pueden imputar a pasivos registrados
con la misma sociedad.
La ECC. LTDA., en su calidad de dueña del 99,99975% de los
derechos sociales de SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y CÍA. LIMITADA,
garantizó créditos de esta última sociedad con el BANCO SECURITY los que,
luego de la adquisición de la totalidad de los derechos, fueron pagados
íntegramente por ECC. LTDA. en abril del año 2015.
Aclara que para acreditar la calidad de socia y participe del
99,99975% de los derechos sociales, se acompaña copia de escritura pública de
fecha 30 de diciembre del 2013, por la cual ECC. LTDA. adquirió dichos derechos
sociales de HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA, situación de
participación que se consolidó completamente cuando el 24 de diciembre del
2014, ECC. LTDA. adquirió todos los derechos de SOCIEDAD HOTELERA
ANGUITA Y COMPAÑÍA, produciéndose la modificación y disolución de esta
última sociedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103° de la ley 18.046.
Respecto a los fundamentos de derecho, cita los artículos 115°, 124°
y 125°, del Código Tributario, solicitando que se deje sin efecto las Liquidaciones
reclamadas, por ser erróneas y carentes de todo sustento legal y contable.
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A fs. 80 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, Abogado
del Departamento Jurídico de la I DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE, del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en esta ciudad,
Tarapacá 470, quién contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo,
conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone.
Del reclamo, los argumentos y las peticiones concretas:
Señala, en el punto 2.1, de fs. 83, que la liquidación impugnada
determina una diferencia de impuesto de Primera Categoría y Único del artículo
21, inciso primero, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el Año
Tributario (AT) 20142, derivado de la aplicación de los conceptos “A”, “B”, “C” y “D”
citados y posteriormente liquidados
Respecto del concepto “A”, se desvirtuó la pérdida declara en el
Formulario 223, Folio N°242584384, la que se redujo de ($275.900.176.-) a
($523.464.-). A su turno, en virtud de los conceptos “B” y “D”, se generó un
agregado a la Renta Líquida Imponible por $158.586.154 y por el Concepto “C” se
adicionó $710.702.215, sumas que posteriormente fueron desagregadas de la
misma y trasladadas a la base imponible del Impuesto Único del artículo 21°, para
ser afectadas con una tasa del 35% y arrojar una diferencia de Impuesto Único de
$305.775.121.
De este modo, la incidencia conjunta de los conceptos “A”, “B”, “C” y
“D”, provocaron las diferencias de Impuestos de Primera Categoría, ascendente a
$2.208.722, y del Impuesto Único del artículo 21°, por la suma de $309.445.128,
2 Artículo 2°, N° 9, de la Ley de la Renta.
3 Formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la Renta; en adelante solo F-22; artículo 69° de la Ley de Impuesto a
la Renta.
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consignadas en las liquidaciones N°402 y 403, ambas reclamadas en esta cuerda
por el actor.
Respecto del concepto “C” liquidado, la pretensión de la reclamante
se sustenta única y exclusivamente en la existencia de una cuenta corriente
mercantil, suscrita con ECC. LTDA., que justifica los diversos egresos realizados
en el periodo, los cuales -por ese motivo-, no tuvieron incidencia en la
determinación de la Renta Líquida, sino que se imputaron contra los pasivos
registrados con la misma sociedad y -como tal-, no constituyen un gasto
rechazado afecto al Impuesto Único del Artículo 21°, de la Ley sobre Impuestos a
la Renta, lo cual deja sin aplicación el Concepto “C” referido.
Advierte que la pretensión del actor se reduce inequívoca y
exclusivamente a la impugnación de la procedencia del Concepto “C” y la
diferencia que de él se deriva, pues no hace cuestión alguna respecto de la
procedencia de los demás conceptos “A”, “B” y “D”, los cuales deben tenerse por
no reclamados y aceptados por el actor.
Lo anterior debe armonizarse con la actuación previa de la
reclamante, quien al evacuar –extemporáneamente- la contestación a la citación
N° 75, que amplió la citación N° 11, aceptó y reconoció expresamente la
procedencia de tales conceptos y, -por ende-, la incidencia que los mismos
tuvieron en la diferencia de impuestos consignadas en la liquidación reclamada,
por lo cual pide que solo se tenga por reclamado el concepto “C” y por no
controvertidos los restantes conceptos “A”, “B” y “D” de la Liquidación.
Agrega, respecto del contrato de cuenta corriente Mercantil suscrito
entre SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA y ECC.
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LTDA., de fecha 10 de julio del 2012, en su momento, que carece de varios
elementos que den fe de su validez, a saber:
- No se cumple con el requisito establecido en el mismo, pues se
indica que los valores del débito y del crédito producirán intereses de un 0.5%
mensual simple; no obstante, el contribuyente reclamante no contabilizó dichos
intereses recibidos ni pagados, conforme lo dispuesto en este contrato de cuenta
corriente mercantil.
- El contrato establece, en su cláusula tercera que, a la fecha del
contrato, ECC. LTDA. ha avalado créditos y préstamos contratados por
SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA con el BANCO
SECURITY, que ascienden a la suma de $872.109.596; asimismo, que la
SOCIEDAD HOTELERA CAVANCHA Y COMPAÑÍA LIMITADA reconoce
adeudar también la suma de $1.180.769.775.- a la ECC. LTDA., sin que se haya
aportado antecedente alguno que dé cuenta o respalden dicha deuda.
En la especie, más bien se trataría simplemente de una cuenta de
gasto que se encuentra contabilizada en el activo, teniendo efectos en el resultado
del ejercicio y en la determinación de la Renta Líquida Imponible.
De este modo, atendido lo anterior, sumado al hecho de que tales
egresos no cumplen con las demás condiciones que previene el inciso primero, del
artículo 31°, de la Ley del ramo y, por ende, comprendidas en el artículo 33°, N° 1,
letra g), es que se califican de gastos rechazados y sujetos a la tributación que
contempla el artículo 21°, inciso primero, literal i), por tratarse de cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no se imputan al valor o costo de
los bienes del activo.
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Respecto de la alegación de la contraria en cuanto a que el contrato
de cuenta corriente mercantil no contempla la obligación de cobrar mensualmente
los intereses pactados, sino que los mismos deben ser determinados al quinto año
de vigencia del mismo -o de sus prórrogas–, significa lisa y llanamente que tales
intereses acceden al saldo insoluto determinado al liquidar la cuenta corriente. Así,
lo que sostiene la contraria es que tales intereses deben ser aplicados a los saldos
pendientes de pago, y su cuantía se determinará y pagará por aquél de los
contratantes que registrare un saldo deudor al final del periodo inicial o sus
prórrogas respectivas, lo que es contradictorio con lo expuesto por las partes en la
cláusula cuarta del contrato en cuestión, la que previene que “Todos los valores
del débito y del crédito –y no el saldo pendiente de pago- producirán intereses de
un cero coma cinco por ciento mensual simple” (lo insertado es suyo).
A mayor abundamiento, la cláusula novena permite a las partes
“…capitalizar los intereses, previo pacto escrito, sin perjuicio del derecho del
acreedor de girar, contra su saldo, las sumas que se le adeudaren”; luego, si
puede girar contra su saldo las sumas que se le adeudaren, ello quiere decir que
aún no se ha verificado la liquidación del saldo insoluto de que trata la cláusula
séptima –pues ya no habrían créditos que imputar contra sus débitos, sino que
solo débitos-, y no obstante ello ya se devengaron los intereses que pueden ser
capitalizados, previo pacto escrito. De este modo, lo alegado por la contraria se ve
desvirtuado por el propio mérito del contrato allegado, en cuanto a que los
intereses de los débitos y créditos derivados de la cuenta corriente mercantil en
estudio se devengan mes a mes; luego, la circunstancia no controvertida de que
tales intereses –asociados a sumas cuantiosas- no han sido registrados y
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contabilizados por la reclamante, restan credibilidad a la existencia de este
contrato de cuenta corriente mercantil.
En segundo término, la contraria refiere que el contrato sub lite es
una cuenta corriente mercantil, en la que las partes se remiten o reciben dinero y
valores, sin aplicación a un empleo determinado y sin obligación de tener a la
orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente
por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola
vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo. En este sentido, no
se trataría de un servicio que haya prestado ECC. LTDA. ni que sea necesario
emitir una factura de respaldo de dicha deuda, sino que se trata de cuenta
corriente mercantil en los términos ya referidos. Sin embargo, la afirmación
anterior controvierte lo indicado en la cláusula primera del contrato en cuestión, en
la que se indica expresamente que “Los comparecientes mantienen y mantendrán
permanentes relaciones comerciales en las que existirán mutuas remesas de
dineros y efectos de comercio, cuyos créditos y débitos serán liquidados
periódicamente por las partes…”; es decir, las remesas de dineros que dan origen
a los créditos y débitos –reflejados en los hechos a través de egresos- se dan en
el contexto de “permanentes relaciones comerciales”, las que no han sido
acreditadas fehacientemente. En otros términos, la contraria no ha acreditado
fehacientemente el motivo o causa de las remesas de dineros habida entre las
partes contratantes –solo el desembolso-, y ello para efectos de determinar su
vinculación con el giro o actividad principal de la reclamante. En este mismo
sentido -y en el entendido que los egresos calificados por el SII como gastos no
acreditados-, fueron practicados en el contexto del reconocimiento de deuda
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contenido en la cláusula tercera, la contraria tampoco ha acreditado
fehacientemente la existencia de esa deuda y su vinculación con su giro o
actividad principal adicionalmente a su carácter de necesario.
A continuación, hace una referencia a la Resolución Ex. N° 86427, en
cuanto a que el artículo 602°, del Código de Comercio, conceptualiza la cuenta
corriente mercantil del modo que transcribe a fs. 85. De dicha norma es posible
sostener que, es consustancial al contrato de cuenta corriente mercantil, que las
acreencias y débitos registrados en la misma se efectúen en función de las
relaciones comerciales permanentes mantenidas entre comerciantes para
extinguir obligaciones derivadas de ellas, sin contraprestación recíproca y sin
aplicación a un empleo determinado. Agrega que no debe confundirse una
institución del orden comercial, ideada para el financiamiento expedito de los
intercambios de mercaderías, con un medio de eludir o salvar las disposiciones
tributarias vigentes. En este sentido, recuerda que la Ley de Impuesto a la Renta,
en sus artículos 29° y siguientes, establece un procedimiento para determinar la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Dicho procedimiento, permite
descontar de los ingresos determinadas cantidades bajo los títulos que allí se
mencionan; luego se deben efectuar los ajustes a la renta líquida, contemplados
en el artículo 33° y la corrección monetaria del artículo 41°. Culminado dicho
procedimiento, arrojará como resultado la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, denominada Renta Líquida Imponible, a la cual, una vez aplicada la
tasa del impuesto, arroja el monto de dicho impuesto que el contribuyente, sin
perjuicio de los créditos que tenga derecho a hacer valer contra el mismo, deba
pagar al fisco. Por su parte, todas aquellas cantidades que hayan sido deducidas
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de la base imponible del impuesto sin una causa legal justificada, deben agregarse
a la misma o bien, aplicárseles los impuestos y/o procedimientos que, para cada
caso, establezca el legislador toda vez que, rebajando indebidamente la base
imponible del impuesto con gastos que la Ley no autoriza en todo o en parte,
repercutirá en el pago de un impuesto inferior al que corresponde.
Reitera que el reclamante no ha sido capaz de acreditar la
concurrencia de los supuestos en cuya virtud se verificaron cada uno de los
egresos o desembolsos cuestionados; agrega que, en lo referente a la
contabilización de los egresos como una cuenta de activo que no habría tenido
incidencia en la determinación de la Renta Líquida Imponible, lo cierto es que ello
no es efectivo por cuanto el contribuyente SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y
COMPAÑÍA LIMITADA tiene contabilizado en cuenta de Activo la cuenta contable
“Empresa Constructor Cavancha Ltda.”, de la cual no es socio ni tiene
participación en dicha sociedad durante el año comercial 2013. En este sentido,
los movimientos contables de dicha cuenta corresponden a egresos de dinero que
no tienen relación con el giro de la empresa.
Agrega que el contribuyente contabiliza asiento contable de ajuste,
disminuyendo la cuenta “documentos por pagar” contra la cuenta contable “Empresa
Constructor Cavancha Ltda.” Ahora bien, mediante citación N° 75, se solicitó a la
reclamante acreditar, con documentación de respaldo, los pagos de la cuenta
contable “documentos por pagar”, por $693.173.045.-, imputado contablemente a
EMPRESA CONSTR. CAVANCHA LTDA. con fecha 31 de diciembre del 2013,
dejando la cuenta contable “Empresa Constructora Cavancha Ltda.” saldada por la
suma de $ 710.702.215:
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Timbre Electrónico
____________________31/12/13___________________ Debe Haber
Documentos por pagar 693.173.045
Empresa Constr. Cavancha Ltda. 693.173.045
________________________X_____________________
Así se disminuye la cuenta contable de pasivo “Documentos por
pagar”, no acreditada con documentos de respaldo que indiquen qué trabajo se
contrató a EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA por concepto de Servicios y
Honorarios por pagar. La cuenta contable proviene de los siguientes asientos
contables del Libro Mayor:
Libro mayor comercial 2012:
Libro mayor Comercial 2012
Documentos por pagar
1.180.769.775 Servicio y honorarios por pagar
240.473.009 Empresa constructora Cavancha Ltda.
2.666.667 Caja
243.139.676 1.180.769.775 Débitos y créditos
Saldo Acreedor 937.630.099
Libro mayor Comercial 2013
Documentos por pagar
937.630.099 Servicio y honorarios por pagar
693.173.045 Cuenta de traspaso 31.12.2013 contra cuenta contable Empresa
Construc. Cavancha Ltda.
693.173.045 937.630.099 Débitos y créditos
Saldo Acreedor 244.457.054
CUENTA CONTABLE ACTIVO EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA LTDA.
AÑO COMERCIAL SALDO DEUDOR SALDO ACREEDOR
2013 710.702.215 710.702.215
Refiere que las cuentas contables del activo corresponden a bienes o
derechos que posee la empresa y que “aumentan” cuando se “cargan o debitan” y
“disminuyen” con los “abonos o créditos”. Siempre tienen “saldo deudor” o están
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“saldadas”; es decir, su “débito” (suma de anotaciones del “DEBE” de la cuenta) y
su “crédito” (suma de anotaciones del “HABER” de la cuenta) son iguales.
Su semejanza con las cuentas de Pérdidas es que tienen el mismo
tratamiento contable; es decir, aumentan con los cargos o débitos y disminuyen
con los abonos o créditos.
Entre las cuentas de Pérdidas se encuentran -entre otras-, las
cuentas de Gastos generales.
Agrega que el reclamante presenta Contrato de Cuenta Corriente
Mercantil entre SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA y
ECC. LTDA., realizado con fecha 10 de julio del 2012. En relación a dicho
contrato, se hacen extensivos los mismos comentarios ya vertidos para
desentender de su valor probatorio. En consecuencia, el contrato de cuenta
corriente mercantil, no cumple con las condiciones necesarias para dar fe de esta
operación, sino que se trata simplemente de una “cuenta de gasto”, que se
encuentra contabilizada en el activo, teniendo efectos en el resultado del ejercicio
y en la determinación de la Renta Líquida Imponible. Por ello, queda en evidencia
la falta de todo sustento de la pretensión del actor, siendo procedente la diferencia
de impuestos asentada por ese SERVICIO, razón por la que el reclamo intentado
no puede prosperar, todo ello con condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 74 se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado del
reclamo de fs. 1.
A fs. 76 el SII asume representación, patrocinio y poder, acompaña
documentos, lo que se provee a fs. 78.
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A fs. 80 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 87.
A fs. 89 el SII delega poder, lo que se provee a fojas 90.
A fs. 92 se realiza Audiencia de conciliación, quedando las partes de
dar respuesta en plazo de 20 días.
A fs. 93 el SII señala que no accederá a la conciliación propuesta, lo
que se provee a fs. 94.
A fs. 96 el SII delega poder, lo que se provee a fojas 97, resolución
en la cual además se solicitan nuevos antecedentes.
A fs., 99 y 104 se cumple con lo ordenado, lo que es proveído a fojas
119.
A fs. 121 se recibe la causa a prueba.
A fs. 124 el SII presenta lista de testigo, la que se provee a fs. 125.
A fs. 127 la reclamante presenta lista de testigo, la que se provee a
fs. 128.
A fs. 130 el SII acompaña documentos, lo que se provee a fs. 169.
A fs. 148 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a
fs. 169.
A fs. 155 testimonial de la reclamante.
A fs. 163 el SII acompaña documentos y pide se tenga a la vista
expediente que indica, lo que se provee a fs. 169
A fs. 165 testimonial de la reclamada.
A fs. 172 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
17
Timbre Electrónico
A fs. 14 liquidaciones Nros. 402 a 403, del 28 de abril de 2017; a fs.
19 Contrato de cuenta Corriente Mercantil entre SOCIEDAD HOTELERA
ANGUITA Y CIA. LTDA. y ECC. LTDA., de 10 de julio del 2012; a fojas 21
formulario 3314 sobre Solicitud RAF, del 20 de septiembre de 2017, a fs. 27
solicitud RAF; a fojas 34 Resolución EX N°86427 del 4 de diciembre 2017 que
resuelve RAF anterior desechándola; a fojas 38 Cartolas cuenta corriente N°E-
1265474-01 de la EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA LTDA., del
BANCO SECURITY, de los meses enero, marzo, abril, mayo, agosto, octubre y
noviembre de 2013; a fojas 46 Escritura de Repertorio N°3.128/2013, de División
de SOCIEDAD INVERSIONES HIERRO VIEJO LTDA., a fojas 50 escritura
pública, repertorio N°309/2014, de Rectificación de cesión de derechos y
modificación de SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y CIA LTDA.; a fojas 52
escritura pública, repertorio N°14.917/14, de modificación y disolución SOCIEDAD
HOTELERA ANGUITA Y CIA. LTDA.; a fojas 58 escritura pública, repertorio
N°7.782/15, de saneamiento modificación y disolución SOCIEDAD HOTELERA
ANGUITA Y CIA. LTDA.; a fojas 60 extracto de la escritura de saneamiento
anterior; a fs. 61 copia de inscripción en el registro de comercio de la escritura de
saneamiento anterior; a fs. 62 Mandato judicial del personero de la reclamante; a
fojas 64 citación N° 75, del 28 de abril de 2017, con su respectivo anexo de fs. 68;
a fojas 69 Libro Mayor 2013 de EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA
LTDA.; a s. 70 libro mayor 2013 de la empresa reclamante; a fojas 73 Voucher
N°143, del 31 de diciembre de 2013, Casa Matriz, de la empresa reclamante; a fs.
77 Resolución TRA N°246/1751/2015, de fecha 30 de octubre de 2015 que
designa Director Regional del SII; a fs. 100 respuesta a citación N° 75, del 29 de
18
Timbre Electrónico
junio de 2017; a fojas 105 Citación N°11 del 28 de abril de 2016; a fojas 115
Solicitud 77316114450 donde la reclamante pide rectificar formulario Renta AT
2013, del 26 de agosto de 2016; a fojas 117 Declaración Renta Rectificatoria AT
2013, Formulario Compacto Folio N°52213363; a fojas 118 Giro por diferencia
impuesto Folio N° 52213363, AT2013; a fs. 123 comprobante de remisión por
carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 131 solicitud
ampliación de plazo de respuesta a Citación N° 75, del 26 de mayo de 2017; a
fojas 132 Resolución N°173 del 26 de mayo de 2017 autoriza ampliación de plazo
para dar respuesta a la Citación N° 75; a fs. 133 Acta de Recepción/Entrega y/o
Acceso Documentación del 30 de junio de 2015 de la Notificación N°1379754, del
28 de abril de 2015; a fs. 135 Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación del 6 de julio de 2015; a fojas 137 Sentencia ROL 7312-2015 de la
Excma. Corte Suprema; a fojas 143 Sentencia ROL 19.365-2014 de la Excma.
Corte Suprema.
Corren en custodia documentos según ítem de fs. 134, 136, 153, 154
y 164, certificados a fojas 171.
A fs. 169 se traen a la vista autos RUC 14-9-0002098-9 RIT GR-02-
00091-2014, solicitados por el SII a fs. 163.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don RICARDO GEBAUER TOCORNAL,
en representación de la empresa SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y
COMPAÑÍA LIMITADA, hoy ECC. LTDA., ambos ya antes individualizados, quien
reclama en contra de las liquidaciones N° 402 y N°403, ambas notificadas con
fecha 30 de agosto del 2017, de fs. 14, conforme a las consideraciones de hecho y
19
Timbre Electrónico
de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de
la brevedad.
2.- Que a fs. 80 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, en
representación del SII, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el
reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, conforme a las
argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Las partes rinden las siguientes testimoniales:
A.- TESTIGOS DE LA RECLAMANTE:
a) A fs. 155 testimonial de don LUIS SEPÚLVEDA MEDINA.
b) A fs. 158 testimonial de don RUY CORTÉS URBINA.
c) A fs. 161 testimonial de doña PATRICIA CAÑAS MOROSO.
B.- TESTIGO DE LA RECLAMADA:
a) A fs. 165 testimonial de doña ANGÉLICA MELGAREJO ALTURA.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) Consta de fs. 19 que el 10 de julio del 2012, la reclamante
suscribió, con firma autorizada ante el Notario Público de esta ciudad don
CARLOS VILA MOLINA con la ECC. LTDA., un contrato al que denominaron de
cuenta corriente mercantil (y que el SII cuestiona en su naturaleza del tal).
b) Aparece de fs. 105, que el 28 de abril del 2016, el SII emitió
respecto de la reclamante la citación N° 11, de la cual se omitirá toda referencia
20
Timbre Electrónico
por decir relación solo con los conceptos “A”, “B”, y “D”, tenidos por no reclamados
ni impugnados, según resolución de fs. 121.
c) Consta de fs. 64 que el 28 de abril del 2017, el SII emitió respecto
de la reclamante la citación N° 75 en la cual señala que de la verificación
practicada a su F-22 AT 2014, conforme a la información que obra en poder de
ese SERVICIO, surgen antecedentes que ameritan solicitarle que acredite lo
siguiente:
Con fecha 30 de abril del 2014, se le practicó citación N° 25,
mediante la cual se requería acreditara la procedencia de las “Pérdidas de
Arrastre” de ejercicios anteriores, informada en su F-22 AT 2011, folio N°
87909631, código 634, por $241.808.126.- En el contexto de dicha auditoría, se
pudo determinar que la misma tenía supuestamente su origen en un crédito
incobrable por la suma de $565.488.745, lo cual resultó no ser efectivo.
De este modo, y atendido que el contribuyente no pudo acreditar la
procedencia de la pérdida de arrastre invocada –razón por la que no era
procedente su rebaja de la Renta Líquida Imponible del periodo tributario 2011-,
ese SERVICIO emitió la Liquidación N° 204, de 28 de agosto del 2014, la cual
determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría por la utilidad obtenida
en el periodo, entre otras partidas.
Dicha actuación del SERVICIO fue oportunamente reclamada por el
contribuyente ante este Tribunal en los autos RUC N° 14-9-0002098-9, RIT N°
GR-02-00091-2014, reclamación que fue resuelta favorablemente para ese
SERVICIO mediante sentencia definitiva de fecha 8 de abril del 2015, la que
rechazó totalmente la pretensión del contribuyente.
21
Timbre Electrónico
Tal sentencia fue apelada ante la I. Corte de Apelaciones de esta
ciudad, la que nuevamente confirmó lo obrado por ese SERVICIO, quedando
definitivamente asentada la pretensión fiscal y, en los que le interesa, desvirtuada
la pérdida de arrastre cuestionada.
Conforme lo resuelto por los entes jurisdiccionales referidos, y para
los periodos tributarios inmediatamente siguientes, ese SERVICIO, con fecha 28
de abril del 2015, procedió a notificar al contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL
HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA, citación N° 11, correspondiente
al AT 2012, en los cuales nuevamente se cuestionó la pérdida de arrastre -
previamente desvirtuada según se explicó en el numeral precedente-,
Con fecha 28 de agosto siguiente, y atendido el mérito de los
antecedentes que obraban en poder de ese SERVICIO, se procedió a notificar
Liquidación N° 85 y 86, por el período AT 2012, por diferencias de Impuesto
Primera Categoría, provenientes de la pérdida de ejercicios anteriores
improcedente y Reintegro de devolución de Impuestos improcedente, solicitada en
Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2012, Folio N° 212470832.
En este mismo orden de ideas, con fecha 29 de abril del 2016, se
procede a notificar la citación N° 11, de fs. 105, por los periodos tributarios 2013 y
2014, impugnándose nuevamente la pérdida de arrastre –previamente
desvirtuada-, adicionalmente a que se cuestionó además los gastos por intereses,
reajustes improcedentes, se solicita acreditar costo de venta de activo fijo con
cargo a resultado y acreditar devolución de capital que se efectuó de acuerdo al
Art. 17°, N° 7, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
22
Timbre Electrónico
Cabe señalar que, atendido que el contribuyente no pudo desvirtuar
las observaciones formuladas y, consecuencialmente, las diferencias referidas en
Citación N° 11, con fecha 23 de agosto del 2016, el contribuyente acepta las
diferencias determinadas y procede a rectificar su Declaración Anual de Impuesto
a la Renta, AT 20134, quedando pendiente el periodo tributario 2014, que por ese
acto se cita.
Así las cosas, mediante esa Citación N° 75, se procede a ampliar los
alcances de Citación N° 11 anterior, correspondiente a la Declaración de Impuesto
a la Renta AT 2014, para que, dentro de un mes, presente los antecedentes
respaldatorios de los costos y/o gastos detallados en esa citación. En caso
contrario, además de eliminar la rebaja de pérdida de arrastre de ejercicios
anteriores que no corresponde, según lo asentado en sede jurisdiccional, se le
deducirán los costos o gastos respectivos en la determinación de la Base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
II. CONCEPTOS FUNDANTES DE LA PRESENTE CITACION:
En atención a lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo
63°, del Código Tributario, se procede a Citar las siguientes partidas5:
Concepto C: Diferencias en la determinación del Impuesto de
Primera Categoría, derivadas de haberse declarado una menor base imponible
que la que corresponde, al contabilizar en activo cuenta contable “Empresa
Constructor Cavancha Ltda.”, de la cual no es socio ni tiene participación en dicha
sociedad, durante el año comercial 2013. En este sentido, los movimientos
4 Ver solicitud de rectificatoria de F-22 AT 2013, de fs. 115, F-22, AT 2013 rectificado, de fs. 117 y giro por la diferencia de
impuesto respectiva, corriente a fs. 118.
5 Se ha omitido toda referencia a los conceptos “A”, “B” y “D” citados, acorde a lo resuelto a fs. 121.
23
Timbre Electrónico
contables de dicha cuenta corresponden a egresos de dinero que no tienen
relación con el giro de la empresa.
Se señalan como fundamentos de dicha citación los artículos 200°,
inciso I, 21°, 17°, 63° y 64°, del Código tributario y 29° al 33° y 21°, inciso I, de la
Ley de la Renta, solicitando aportar los documentos que en el punto IV, de fs. 65
se indican.
Se agregaba, a fs. 67, respecto de este concepto “C”, lo siguiente:
CUENTA CONTABLE EMPRESA CONSTR. CAVANCHA LEY DE IMPUESTO A LA
ACTIVO LTDA. RENTA
Año Comercial Saldo Deudor Saldo Acreedor Agregado a la base
imponible declarada
2013 710.702.215 710.702.215 710.702.2156
Además, (deberá) acreditar, con documentación de respaldo, pago
de cuenta contable “documentos por pagar”, por $693.173.045.-, imputado
contablemente a EMPRESA CONSTR. CAVANCHA LTDA. con fecha 31 de
diciembre del 2013.
En el inciso 1°, del artículo 21°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
se encuentran aquellos gastos rechazados, atribuibles a la empresa, las cuales se
afectarán con un impuesto único de 35%, el cual no tendrá el carácter de impuesto
de categoría.
Según lo dispuesto en el artículo 21° de la Ley de Impuesto a la
Renta, se señala que las sociedades anónimas, los contribuyentes del número Nº
1 del Artículo 58°, los empresarios individuales y las sociedades de personas,
obligadas a declarar rentas efectivas de acuerdo a un balance general según
6 Esta cifra resulta de los movimientos de la mencionada cuenta de activo “Empresa constructora Cavancha Ltda.” señalados en el
anexo N° 1, corriente a fs. 68.
24
Timbre Electrónico
contabilidad completa, acogidos al artículo 14° bis, deberán declarar y pagar,
conforme a los artículos 65°, numero 1 y 69° de esa Ley, un impuesto en calidad
de Impuesto Único, de un 35%, sobre todas aquellas partidas señaladas en el Nº
1, del Artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo.
d) Aparece de fs. 100 que el 29 de junio del 2017, la reclamante da
respuesta a la citación anterior señalando, a propósito de este concepto “C”, que
la empresa, durante el año comercial 2013, efectuó diversos pagos por cuenta de
la sociedad ECC. LTDA., en virtud de un contrato de cuenta corriente mercantil,
vigente desde el año 2012. Esos pagos no afectan la determinación de la Renta
Líquida de la SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y CÍA LIMITADA, por cuanto
constituyen un activo para la misma, que se pueden imputar a pasivos registrados
con la misma sociedad. La ECC. LTDA. es el aval ante el BANCO SECURITY, por
todas las obligaciones que tiene la SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA con ese
banco, además de que los créditos bancarios de la SOCIEDAD HOTELERA,
fueron totalmente pagados el año 2015 por la ECC. LTDA. al BANCO SECURITY.
Se acompaña copia del contrato de cuenta corriente mercantil.
e) Aparece de fs. 14 y siguientes que el SII, desecha la respuesta
anterior, procediendo a liquidar los 4 conceptos citados (“A”, “B”, “C” y “D”) en las
liquidaciones Nros. 402 y 403, de fs. 14 y siguientes. Se indica específicamente, a
fs. 17, respecto del concepto “C” en controversia, que el contribuyente presenta
Contrato de Cuenta Corriente Mercantil entre SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA
Y COMPAÑÍA LIMITADA y ECC. LTDA., realizado con fecha 10 de julio del 2012.
25
Timbre Electrónico
En relación a dicho contrato cabe señalar que carece de varios elementos que den
fe del mismo, en relación a lo siguiente:
- No se cumple con el requisito establecido en el contrato, pues el
mismo indica que los valores del débito y del crédito producirán intereses de un
cero coma cinco por ciento mensual simple, no obstante lo cual, el contribuyente
SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA no ha contabilizado
intereses recibidos ni pagados, conforme a lo dispuesto en este contrato de cuenta
corriente mercantil.
- El contrato establece que, a la fecha, ECC. LTDA. ha avalado
créditos y préstamos contratados por SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y
COMPAÑÍA LIMITADA con el BANCO SECURITY, que ascienden a la suma de
$872.109.596.- y que la SOCIEDAD HOTELERA CAVANCHA Y COMPAÑÍA
LIMITADA reconoce adeudar también la suma de $1.180.769.775.- a la ECC.
LTDA. Al respecto, señala que el contribuyente no ha aportado ningún
antecedente que acredite qué servicio le prestó EMPRESA CONSTRUCTORA
CAVANCHA a la SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA, como (ser) contratos de
servicios prestados por ECC. LTDA. o factura recibida por este servicio que
respalden dicha deuda.
En consecuencia, de lo antes señalado, el contrato de cuenta
corriente mercantil no cumple con las condiciones necesarias para dar fe de este
contrato, sino que se trata simplemente de una cuenta de gasto que se encuentra
contabilizada en el activo, teniendo efectos en el resultado del ejercicio y en la
determinación de la Renta Líquida Imponible.
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Timbre Electrónico
En relación a los argumentos antes señalados, se aplicará lo
establecido en el inciso 1°, del artículo 21°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
esto es, aquellos gastos rechazados, atribuibles a la empresa, se afectarán con un
Impuesto Único, con tasa del 35%, el cual no tendrá el carácter de Impuesto de
Categoría, reiterando en lo demás, los mismos fundamentos ya vertidos a
propósito de este concepto “C”, en la citación 75 anterior, por cuya causa
desarrolla a fs. 17 el siguiente cálculo de diferencias de impuestos:
Base Imponible Declarada F- 22 Folio 242584384 -275.900.176
Más:
Pérdida del Ejercicio -532.464
Base Imponible declarada en F-22 275.900.176
Agregados a la Base Imponible (Concepto B y D)
Intereses Reajustes no cumplen requisitos Art 31 N° 1 158.586.154
Agregados a la Base Imponible (Concepto C)
Gastos contabilizados en cuenta de Activo 710.702.215
Corrección Monetaria Saldo Acreedor 11.443.909
Gastos Art. 33 N° 1 4.354.833
Base Imponible Determinada 884.554.647
Desagregados
Gastos Art 33°, N° 1 -4.354.833
Intereses Reajustes no cumplen requisitos Art 31 N° 1 - 1 5 8 . 5 8 6 . 1 5 4
Gastos contabilizados en cuenta de Activo -710.702.215
RLI determinada 10.911.445
Determinación Impuesto de Primera Categoría
Base Imponible !a Categoría 10.911.445 * 20% 2.182.289
PPM art. 84 -18.996
Impuesto de Primera categoría determinado 2.163.293
Reajuste Art. 72 2,1% 45.429
Impuesto de Primera categoría Adeudado 2.208.722
Determinación Impuesto único Art. 21 Determinado
Base Imponible Impto. único Art. 21 inciso 1° 4.354.833*35% 1.524.192
Base Imponible Impto. único Art. 21 inciso 1° 158.586.154*35% 55.505.154
Base Imponible Impto. único Art. 21 inciso 1° 710.702.215*35% 248.745.775
Impto. Único Determinado 305.775.121
PPM art 84 - 2.694.682
Impuesto Único a Pagar 303.080.439
Reajuste Art. 72 2,1% 6.364.689
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Timbre Electrónico
Total Único Adeudado 309.445.128
Total Impuestos Adeudados 311.653.850
f) Aparece de fs. 21, y siguientes que, el 20 de septiembre del 2017,
la reclamante presenta RAV (Revisión Administrativa de la Actuación
Fiscalizadora), conforme al artículo 123° bis, del Código Tributario, señalando en
el punto 5 y siguientes, de fs. 28 que, en su respuesta a la citación N° 75,
acompañó el contrato de cuenta corriente mercantil celebrado entre ella y la ECC.
LTDA., de fecha 10 de julio del 2012, cuyas firmas fueron autorizadas
notarialmente con esa misma fecha. Respecto de este punto, en las liquidaciones
reclamadas, se señala que dicho contrato carece de varios elementos que le den
fe, afirmación que debe ser revisada por basarse en fundamentos de hechos
erróneos o inexactos.
a) Se establece que no se habría cumplido con el requisito
establecido en el contrato ya que el mismo, señala el cobro de un interés de 0,5
por ciento mensual, el cual no se habría contabilizado por la SOCIEDAD
HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA. En este punto, si bien la
cláusula cuarta del contrato señala que los valores de débito y crédito, producirán
intereses de 0,5 por ciento mensual simple, sin embargo, (ni) en esta cláusula ni
en ninguna otra del contrato, existe una obligación de contabilizar los intereses
recibidos y pagados, ya que hasta la fecha no se había cobrado. Por otro lado, la
cláusula sexta del contrato señala que: ''al término del plazo que se dirá en la
cláusula siguiente, la administradora enviará al otro contratante, la respectiva
cuenta, a fin de que la apruebe, en cuyo caso el saldo pasa a ser exigible desde la
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Timbre Electrónico
fecha acordada en la cláusula segunda. En caso contrario, éste podrá formular
observaciones en el plazo de cinco días. Si nada dice dentro de ese término, la
cuenta se tendrá por definitivamente aprobada". Asimismo, la cláusula séptima
señala que "los cálculos de los saldos pendientes de pago se liquidarán y pagarán
por aquél de los contratantes que registrare un saldo deudor al final del período
inicial de 5 años o sus respectivas prórrogas". Finalmente, la cláusula novena,
señala que: "Las partes podrán capitalizar los intereses, previo pacto escrito, sin
perjuicio del derecho del acreedor de girar, contra su saldo, las sumas que se le
adeudaren". De la simple lectura de estas cláusulas queda de manifiesto que no
existía obligación contabilizar los intereses recibidos y pagados y –además-, se
establece que éste se realizará al final de los 5 años de contrato, una vez
aprobada la respectiva cuenta.
b) Por otro lado, se señala que no se habría aportado ningún
antecedente que acredite qué servicio le prestó ECC. LTDA. a la SOCIEDAD
HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑIA LIMITADA ni factura recibida por éste que
respalden dicha deuda, que habría justificado que la primera haya avalado
créditos y préstamos contratados por la segunda con el BANCO SECURITY, por
la suma de $872.109.596; y respecto de la deuda de $1.180.769.775, que la
SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA mantenía con ECC.
LTDA. El contrato de cuenta corriente mercantil firmado entre las partes establece
lo siguiente en su cláusula primera: “...Teniendo en vista lo anterior, se acuerda y
conviene, entre las partes, crear una cuenta corriente mercantil de dinero y
valores, de manera que la empresa envíe a la administradora, y eventualmente,
viceversa, dinero y valores, sin aplicación a usos determinados y sin obligación de
29
Timbre Electrónico
mantener, la una, a la orden de la otra, la cantidad o el valor equivalente; pero con
cargo de acreditar en favor del respectivo remitente, sus remesas; y de liquidar las
cuentas de débito y de crédito; y de pagar el saldo, en la forma y en las
condiciones que se dirán." De la simple lectura de esta cláusula queda claro el
error manifiesto de las liquidaciones, ya que no se trata de servicios que habría
prestado ECC. LTDA. a la SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑIA
LIMITADA, ni factura recibida por éste que respalden dicha deuda, sino de una
“cuenta corriente mercantil de dinero y valores, de manera que la empresa envíe,
a la administradora y eventualmente, viceversa, dinero y valores, sin aplicación a
usos determinados y sin obligación de mantener, la una, a la orden de la otra, la
cantidad o el valor equivalente; pero con cargo de acreditar en favor del respectivo
remitente, sus remesas; y de liquidar las cuentas de débito y de crédito; y de pagar
el saldo, en la forma y en las condiciones que se dirán''. En este punto, hay que
destacar que la SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA pagó a la ECC.
LTDA., la suma de $710.702.215, de los cuales $674.771.417.- corresponden a
reembolsos de dinero de la cuenta corriente mercantil. El detalle de los pagos
consta en el Anexo N° 1 de la Citación N°757. Por otro lado, el desembolso de los
$674.771.417.- efectuado por la SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y
COMPAÑÍA a la EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA, consta en el detalle
que se indica a continuación, y su respaldo se acompaña en el segundo otrosí, en
las cartolas bancarias de la cuenta corriente N°E 1265474-01 del BANCO
SECURITY, de propiedad de la ECC. LTDA., y que demuestran que los
7 Anexo que corre a fs. 68.
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Timbre Electrónico
desembolsos ingresaron efectivamente a la cuenta corriente bancaria mencionada
anteriormente:
ID FOLIO VALOR BANCO DE DESTINO EXPLICACION
1 8791 70.000.000 11-01-2013 PAGO CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
2 8861 1.000.000 21-03-2013 PAGO CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
3 8892 6.500.000 02-04-2013 PAGO CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
4 8892 20.000.000 02-04-2013 PAGO CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
5 8892 10.000.000 29-04-2013 PAGO CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
6 8924 30.000.000 29-05-2013 PAGO CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
7 9002 20.000.000 09-08-2013 PAGO CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
8 9082 212.749.000 30-10-2013 PAGO CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
9 9082 13.552.417 30-10-2013 PAGO CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
674.771.417 VALOR TOTAL
Por lo expuesto en este punto, las liquidaciones se basan en
fundamentos de hecho erróneos o inexactos cuyo correcto sentido, interpretación
y efectos, se demuestran con el sólo mérito de la correcta lectura e interpretación
del contrato de cuenta corriente mercantil de fecha 10 de Julio del 2012. Por tal
razón, no es correcto señalar que la cuenta corriente mercantil es una simple
cuenta de gasto, que se encuentra contabilizada en el activo, teniendo resultados
en el ejercicio y en la determinación de la Renta Líquida Imponible, y por ello le
parece completamente erróneo aplicar, en este caso, lo establecido en el artículo
21° de la Ley de la Renta, en que los gastos rechazados atribuibles a la empresa
se afectarán con un Impuesto Único con tasa del 35%.
g) Aparece de fs. 34 que, el 4 de diciembre del 2017, el SII emite su
Res. Ex. 86.427, por la cual rechaza la RAV anterior señalado en su numeral 4°,
letra c) y siguientes, en lo tocante al concepto “C” controvertido, que:
(c) Es menester hacer algunas precisiones y diferencias. En primer
término, es el artículo 602°, del Código de Comercio, que conceptualiza la cuenta
corriente mercantil, y lo hace señalando que se trata de “un contrato bilateral y
31
Timbre Electrónico
conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en
propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo
determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente,
pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas
convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y
crédito y pagar el saldo”.
(d) De la norma referida, es posible sostener que es consustancial al
contrato de cuenta corriente mercantil que las acreencias y débitos registrados en
la misma se efectúen en función de las relaciones comerciales permanentes
mantenidas entre comerciantes para extinguir obligaciones derivadas de ellas, sin
contraprestación recíproca y sin aplicación a un empleo determinado. Sin
embargo, no se habría probado relación comercial alguna, sino más bien solo los
desembolsos realizados.
(e) Más allá de lo expresado en la letra anterior, no debe confundirse
una institución del orden comercial, ideada para el financiamiento expedito de los
intercambios de mercaderías, con un medio de eludir o salvar las disposiciones
tributarias vigentes. En este sentido, hay que recordar que la Ley de Impuesto a la
Renta, en sus artículos 29° y siguientes, establece un procedimiento para
determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Dicho
procedimiento, permite descontar de los ingresos determinadas cantidades bajo
los títulos que allí se mencionan; luego, se deben efectuar los ajustes a la renta
líquida, contemplados en el artículo 33° y la corrección monetaria del artículo 41°.
Culminado dicho procedimiento, arrojará como resultado la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría, denominada Renta Líquida Imponible a la cual, -
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Timbre Electrónico
una vez aplicada la tasa del impuesto-, arroja el monto de dicho impuesto que el
contribuyente, sin perjuicio de los créditos que tenga derecho a hacer valer contra
el mismo, deba pagar al fisco. Por su parte, todas aquellas cantidades que hayan
sido deducidas de la base imponible del impuesto, sin una causa legal justificada,
deben agregarse a la misma, o bien, aplicárseles los impuestos y/o
procedimientos que para cada caso establezca el legislador toda vez que,
rebajando indebidamente la base imponible del impuesto con gastos que la Ley no
autoriza en todo o en parte, repercutirá en el pago de un impuesto inferior al que
corresponde.
(f) Que de acuerdo a lo anterior, si bien los contribuyentes pueden
tener los acuerdos contractuales, y movimientos comerciales, y por ende
contables, que estimen pertinentes, dichos movimientos deben ajustarse a lo que
establezca la ley tributaria, y sólo de esta forma serán idóneos para rebajar la
base imponible del impuesto que corresponda en cada caso, aquellos a los que el
legislador les reconozca esta calidad y que cumplan estrictamente los requisitos,
límites y condiciones legales.
(g) Dicho lo anterior, y en base al referido mecanismo de
determinación de la RLI, los desembolsos, para poder ser rebajados válidamente,
debían cumplir al menos con los siguientes requisitos: i) Que se relacionen
directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; ii) Que sean
necesarios para producir la renta; iii) Que no se trate de aquellos que el legislador
excluye expresamente; iv) Que no se encuentren ya rebajados como costo directo;
v) Que sean pagados o adeudados al término del ejercicio; y vi) Que se acrediten
fehacientemente ante el SERVICIO.
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Timbre Electrónico
(h) Que el artículo 21°, del Código Tributario, dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto.
(i) No habiendo acreditado de manera alguna que las rebajas
realizadas a la RLI cumplan con los requisitos mencionados, siendo su obligación
o carga legal, según lo señalado por el artículo recién citado, corresponde aplicar
sobre dichas sumas, según lo prescrito por el Art. 33°, N° 1, de la Ley de Impuesto
a la Renta, el impuesto contemplado en el inciso primero, del Art. 21°, del
mencionado cuerpo legal, tal como lo realizó el SII en las liquidaciones
impugnadas, por todo lo cual termina rechazando la RAV y confirmando las
liquidaciones impugnadas.
h) En contra de esas mismas liquidaciones se reclama a fs. 1 solo
respecto del concepto “C” de marras.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Son hechos controvertidos de autos, según resolución de fs. 121,
los siguientes:
a) Naturaleza del contrato de cuenta corriente mercantil de 10 de
Julio del 2012, cuya copia corre a fs.19 y siguientes y de cuyos movimientos da
cuenta el libro mayor comercial 2013, corriente de fs., 69 a 72, cuenta N°1106004
(cuenta de activo o gasto), antecedentes de hecho.
b) Efectividad de constituir gastos necesarios para producir la renta
líquida, los desembolsos o egresos señalados en la cuenta corriente mercantil
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Timbre Electrónico
“Empresa Constructora Cavancha Ltda.,”, por la suma de $710.702.215.-
conforme a los mismos antecedentes anteriores.
IV.- TEXTO LEGALES APLICABLES:
6.- Son aplicables al caso las siguientes normas legales y
reglamentarias:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 17° manda que “Toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”,
mientras que el artículo 16° anterior dispone que “En los casos en que la ley exija
llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los
de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
b) El artículo 21° que dispone que “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
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Timbre Electrónico
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
c) El artículo 28° señala que “El gestor de una asociación o cuentas
en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del
cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que
constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que
correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global
complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad,
condiciones y monto de la respectiva participación.”
d) El artículo 63°, inciso II, indica que “El Jefe de la Oficina respectiva
del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes,
presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin
embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario
ampliará este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser
delegada en otros jefes de las respectivas oficinas”.
B.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 68°, inciso final dispone que “Los demás contribuyentes
no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un
solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza”.
b) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de
la renta líquida imponible afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se
puede resumir del modo siguiente:
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INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+)
MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-)
MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-)
AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-)
AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-)
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=)
c) El artículo 21°, en su texto vigente para el AT 2014, disponía en su
inciso I que “ . . . las sociedades de personas . . . que declaren sus rentas
efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán
declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un
impuesto único de 35%8, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el
que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que
no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su
deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría.
La tributación señalada se aplicará, salvo que estas partidas resulten gravadas
conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este artículo;
. . . .
A su vez, el citado inciso III, indica que: “Los contribuyentes de los
impuestos global complementario. . ., que sean . . . . socios de sociedades de
personas . . . sea que la empresa . . . se encuentre obligada a declarar sus rentas
8 Tasa vigente para los AT 2014 y 2015.
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efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa . . .,
deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las
cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv) de este inciso,
impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las
citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en
el inciso primero:
i) Las partidas del número 1 del artículo 33, que corresponden a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que
no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas
partidas hayan beneficiado al . . . socio de una sociedad de personas . . .,
procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de
primera categoría de la empresa . . . respectiva. En estos casos, el Servicio
determinará fundadamente el beneficio experimentado por el . . . socio de una
sociedad de personas. Se tenderán que dichas partidas benefician a las personas
señaladas, cuando haya beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados
legalmente, o a cualquier otra persona relacionados con aquellos, en los términos
del artículo 100°, de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.”9
d) El artículo 30° indica que: “La renta bruta de una persona natural o
jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta
categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se
requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas
9 Este artículo fue modificado posteriormente por la ley 20.780.
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en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición,
según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del
flete y seguros hasta las bodegas del adquirente”.
e) El artículo 31° siguiente manda que: “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio”.
f) El artículo 33°, N° 1, dispone que: “Para la determinación de la
renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
. . . .
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional,
en su caso.”.
C.- CÓDIGO DE COMERCIO:
a) El artículo 507° indica que “La participación es un contrato por el
cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones
mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo
nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus
asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.”.
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Timbre Electrónico
b) El artículo 508° siguiente manda que: “La participación no está
sujeta en su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las
sociedades.
El convenio de los asociados determina el objeto, la forma, el
interés y las condiciones de la participación.
c) El artículo 509° establece que “La participación es esencialmente
privada, no constituye una persona jurídica, y carece de razón social, patrimonio
colectivo y domicilio.
Su formación, modificación, disolución y liquidación pueden ser
establecidas con los libros, correspondencia, testigos y cualquiera otra prueba
legal.”
d) El Artículo 510° siguiente prescribe que: “El gestor es reputado
único dueño del negocio en las relaciones externas que produce la participación.
Los terceros sólo tienen acción contra el administrador, del mismo
modo que los partícipes inactivos carecen de ella contra los terceros.
Unos y otros, sin embargo, podrán usar de las acciones del gerente
en virtud de una cesión en forma.”
f) Finalmente, el artículo 511° prescribe que: “Salvas las
modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica de la participación, ella
produce entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que confieren e
imponen a los socios entre sí las sociedades mercantiles.”
V.- NATURALEZA DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
MERCANTIL DE 10 DE JULIO DEL 2012, CUYA COPIA CORRE A FS.19 Y
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SIGUIENTES Y DE CUYOS MOVIMIENTOS DA CUENTA EL LIBRO MAYOR
COMERCIAL 2013, CORRIENTE DE FS., 69 A 72, CUENTA N°1106004
(CUENTA DE ACTIVO O GASTO), ANTECEDENTES DE HECHO.
7.- La reclamante refiere persistentemente, tanto en su respuesta a
la citación N° 75, a fs. 100, en su RAF de fs. 28, como en su reclamo de fs. 1, que
el contrato de fs. 19 y siguientes es efectivamente un “contrato de cuenta corriente
mercantil” y, como tal, una “cuenta de activo” y no de “resultado”.
El SII, por el contrario, tanto en su citación N° 75, de fs. 64, en su
liquidación de fs. 14, en su Res. Ex. 30639 de fs. 34 que resuelve la RAF, como
en su contestación al reclamo, a fs. 80, responde que dicho contrato carece de
varios elementos que den fe del mismo y que, -más bien-, se trata de una “cuenta
de gasto” contabilizada en el activo, afectando el resultado del ejercicio y la
determinación de la RLI AT 2014; gasto que, al no ser acreditada su procedencia
y deducción conforme a la Ley, se afecta con el Impuesto Único, del inciso I, del
artículo 21° de la LIR, con tasa del 35%, por ser una partida contemplada en el
N° 1, del artículo 33°, de la misma Ley que corresponde a retiro de especie o a
cantidades representativas de desembolso de dinero que no deben imputarse al
valor o costo de los bienes del activo.
TESTIMONIALES:
8.- Para acreditar sus dichos, la reclamante rinde las siguientes
testimoniales:
a) A fs. 155 dichos de don LUIS SEPULVEDA MEDINA, quien
declara que se trata de cuentas de activos y pasivos, según la empresa que
veamos; en esos años una cuenta de pasivo; esto se inicia en el año 1999, en que
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Timbre Electrónico
la sociedad o los dueños me contratan como asesor financiero para la búsqueda y
obtención de crédito para la SOCIEDAD HOTELERA, lo cual obtengo
positivamente con CORPBANCA; esto es, porque había bajado el nivel de venta,
de tarifas y de márgenes de utilidad, provocando una estrechez financiera que se
había iniciado en el año 1997 aproximadamente y se fue agravando hasta los
años 2000 a 2001; dejé encaminada la fórmula para algunos financiamientos
adicionales, todo esto con aval de la EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA
LTDA., en el año 2010. Me solicitaron de nuevo mis servicios de asesoría
financiera porque estaban en una situación crítica respecto a CORPBANCA, que
había traspasado su crédito del área comercial al área prejudicial; incluso a
mediados de ese año CORPBANCA ingresó una solicitud de quiebra para la
SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA; a esa fecha se encontraban hipotecados casi
la totalidad de los inmuebles, propiedad de la EMPRESA CONSTRUCTORA
CAVANCHA LTDA, quien avalaba a SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA. A fines
de julio de 2010 se aprobó por parte del BANCO SECURITY tres operaciones
leasing para EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA LTDA, sobre inmuebles
de la misma empresa, que también se encontraban hipotecados a CORPBANCA;
mediante esta operación financiera, EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA,
pagó a CORPBANCA la deuda de SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA, de la cual
también era aval; eso consta en escritura de compraventa, hipoteca y alzamiento
de ese mismo año. Por tanto, se genera una obligación o pasivo de SOCIEDAD
HOTELERA ANGUITA respecto a EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA,
por una suma aproximada de mil cien millones, en su equivalente en UF. Tales
movimientos financieros son los que origina el contrato de cuenta corriente
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Timbre Electrónico
mercantil que corre a fs. 19 a 20. En el caso de la empresa reclamante es una
“cuenta de pasivo”. En cuanto al pago de los intereses no lo conozco mayormente,
por cuanto dicho contrato yo lo conocí con posterioridad a las operaciones
financieras antes descritas. Es frecuente, en las operaciones de financiamiento
bancario con empresas, que los intereses se paguen al final, junto al capital, en un
plazo que puede ser incluso de varios años; repreguntado para que dijese ¿Si los
financiamientos a que hace alusión en el año 1999, 2000 y 2010, corresponden a
las operaciones que se indican:
1.- Mutuo hipoteca, HOTELERA ANGUITA a CORP BANCA,
repertorio 15067-99 Notaría PATRICIO ZALDIVAR MACKENA;
2.- Las mismas partes y fechas, repertorio 15068/99;
3.- Hipoteca CORPBANCA a EMPRESA COSTRUCTORA
CAVANCHA, del 21 de marzo del 2000, Notaría JOSE MUZALEN, repertorio
2761-2000;
4.- Compraventa CONSTRUCTORA CAVANCHA a BANCO
SECURITY, del 30 de junio del 2010, Notaría IVAN TORREALBA, repertorio
7997-10;
5.- Compraventa CONSTRUCTORA CAVANCHA a BANCO
SECURITY, misma fecha y Notaría, repertorio 7996-2010;
6.- Contrato arrendamiento BANCO SECURITY a EMPRESA
CONSTRUCTORA CAVANCHA, 30 de mayo de 2010, Notaría IVAN
TORREALBA, repertorio 6762-2010;
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Timbre Electrónico
7.- Contrato arrendamiento BANCO SECURITY a EMPRESA
CONSTRUCTORA CAVANCHA, de 30 de junio de 2010, Notaría IVAN
TORREALBA, repertorio 8001-10;
8.- Contrato arredramiento BANCO SECURITY a EMPRESA
CONSTRUCTORA CAVANCHA, del 30 de junio del 2010, Notaría IVAN
TORREALBA, repertorio 7999-10
9.- Alzamiento hipoteca CORPBANCA a EMPRESA
CONSTRUCTORA CAVANCHA, de 16 de diciembre 2010, Notaría JOSE
MUZALEM, repertorio 17.871-2010, responde que sí; todos esos documentos
corresponden a la operación, faltando algunos más; repreguntado para que dijese
¿Si el aval de empresa CONSTRUCTORA CAVANCHA a SOCIEDAD
HOTELERA a que hace alusión en su declaración, es el que se indica en la
cláusula tercera, del contrato de cuenta corriente mercantil, a fojas 19 y 20 de
autos, por la suma $872.109.596, como asimismo la deuda de la HOTELERA
ANGUITA con EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA, de $1.180.769.775.-,
es la misma a que aludió en su declaración? (se le exhibe el contrato de cuenta
corriente mercantil), responde que sí; es la cifra similar, aproximada a la que se
obtuvo de las operaciones del año 2010; posteriormente pudo haber habido otros
movimientos que no tuve conocimiento; contrainterrogado para que dijese ¿Cómo
es efectivo que participó en el proceso de auditoría que llevo a cabo ese
SERVICIO en contra de la reclamante, acudiendo incluso a conversar con la
fiscalizadora a cargo del caso, doña ANGELICA MELGAREJO, en representación
de SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y CIA LTDA.?, responde que fui en
calidad de testigo y asesor en calidad que yo mismo efectué, pero no soy
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Timbre Electrónico
empleado de la sociedad ni tampoco tengo la representación de ella. Dado que
estas operaciones las hice en Santiago y cuando la señora MELGAREJO citó la
empresa, era la gerente y contadora de Iquique quien necesariamente no conocía
todos los detalles de las operaciones, porque ella conoce tangencialmente las
operaciones por la Empresa CONSTRUCTORA CAVANCHA, que opera en
Santiago; contrainterrogado para que dijese (si es efectivo) que durante el proceso
de auditoría y, particularmente en respuesta a la citación, no se acompañaron
documentos de respaldo que sustenten las operaciones indicadas en la primera
repregunta de la reclamante, responde que recuerdo que, en las ocasiones en que
me reuní con la fiscalizadora, la gerente entregó liquidaciones de CORPBANCA,
cartolas de cuenta corriente de CORPBANCA y BANCO SECURITY y yo di
explicaciones que sustentaban los movimientos contables que exhibió; no sé si, en
otras oportunidades, entrego las escrituras; sin embargo, el SII tiene acceso
computacional a las compraventas de inmuebles efectuadas el año 2010; yo no
acompañe ninguna escritura de las detalladas; contrainterrogado para que dijese,
dado que conoce el detalle de las operaciones, ¿Que indique si fueron o no
pagados intereses en virtud de la cláusula cuarta del contrato de cuenta corriente
mercantil, a fojas 19 de autos y que se exhiben?, responde que yo no tengo
conocimiento de ello; contrainterrogado para que clarifique la relación comercial
permanente existente entre las partes del contrato de cuenta corriente mercantil
acompañado a fojas 19 y 20 de autos y que se le exhibe, responde que ambas
empresas son propiedad de la familia ANGUITA, en idénticos porcentajes y
administradas por las mismas personas; por tanto, es una relación permanente
que se ha dado desde su inicio hasta la fecha.
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Timbre Electrónico
b) A fs. 158 dichos de don RUY ERNESTO CORTES URBINA quien
señala que, del contrato de cuenta corriente mercantil, para entender bien su
operación, es necesario remontarnos al año 2009, cuyo balance general presenta
un pasivo de $291 millones por pagar, a EMPRESA CONSTRUCTORA
CAVANCHA LTDA., en adelante ECC. LTDA.; durante el año 2010 la reclamante
recibió $1.165 millones de la ECC. LTDA., los que están correctamente
contabilizados en la contabilidad de la reclamante, aumentando la cuenta de
“banco” y la “cuenta por pagar” a la empresa ECC. LTDA. Durante el mismo año
2010, la reclamante pagó a ECC. LTDA. $20 millones, quedando el pasivo por
$1.436 millones por pagar a ECC. LTDA. Durante el año 2011 la reclamante pagó
$256 millones a la ECC. LTDA., cerrando su balance con una deuda de $1.180
millones, al 31 de diciembre del año 2011. Durante el año 2012, al mes de julio, la
deuda se mantenía en $1.180 millones y se decidió darle una mayor formalidad,
incorporándola en un “Contrato de cuenta corriente mercantil”. Durante el segundo
semestre del año 2012, la reclamante pagó $243 millones a la ECC. LTDA.,
cerrando el pasivo, al final del año 2012, en $937.630.099.- Durante el año 2013,
la reclamante pagó a la ECC. LTDA $693 millones y el SII dice que ese pago está
afecto al impuesto del 35%, en circunstancias que corresponden al pago de la
deuda citada, tal como los dos pagos de los años anteriores. Estos pagos están
en las cartolas de ambas sociedades; de los $693 millones, $674 millones
corresponden a cheques girados por la reclamante a favor de la ECC. LTDA,
debidamente contabilizados en las cuentas de pasivo y de banco, y refrendados
por las cartolas bancarias de ambas compañías. De los $693 millones, los $18
millones restantes corresponden a pagos de gastos efectuados por la reclamante
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por cuenta de la ECC. LTDA, en virtud, del contrato de cuenta corriente mercantil,
correspondiendo a $6 millones de contribuciones de bienes raíces de ECC. LTDA
y $12 millones de gastos operativos de la misma empresa, quedando la deuda al
final del año 2012 (sic) en $244 millones por pagar a la ECC. LTDA; con la
explicación de estos movimientos doy por aclarada la naturaleza de la cuenta
mercantil y la improcedencia del cobro del 35% del Impuesto del Art. 21° sobre el
pago de pasivos; interrogado por el tribunal para que dijese si el contrato de
cuenta corriente al que alude es el que corre a fs. 19 y 20 y que en ese acto se le
exhibe, responde que sí; de hecho, en su cláusula 3ra., se hace referencia a los
$1.180 millones antes indicados; interrogado por el tribunal para que dijese cómo
cuadran los movimientos que se contienen en el libro mayor, corriente de fs. 69 a
72, y que en ese acto se le exhiben, con la secuencia de cifras a que ha aludido
anteriormente, responde que en el mayor que se me exhibe en este acto, se
encuentran los $693 millones pagados por la reclamante a ECC. LTDA, según
aparece de fs. 72 y que se componen por los pagos siguientes:
2013
11-ene $ 70,000,000.00
21-mar $ 1,000,000.00
02-abr $ 6,500,000.00
02-abr $ 20,000,000.00
29-abr $ 10,000,000.00
29-may $ 30,000,000.00
09-ago $ 20,000,000.00
30-oct $ 212,749,000.00
30-oct $ 13,522,417.00
04-nov $ 291,000,000.00
total $ 674,771,417.00
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Los que aparecen en el aludido libro mayor; sin embargo, es
necesario complementar desde el punto de vista contable esta cuenta, con la
cuenta “documentos por pagar” (y que el abogado de la reclamante acompaña en
ese acto y que se le exhibe), porque la cuenta que usamos para la imputación de
pagos se llama “EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA LTDA.” código
1106004 la que, al final del año, la hacemos $0.-, traspasando los pagos a la
cuenta “documentos por pagar”, que es la que contiene la deuda antes relatada.
Así tenemos
SALDO DE LA CUENTA “DOCUMENTOS POR PAGAR” AL 31-12-2012
$ 937,630,099.00
PAGOS EFECTUADOS DURANTE EL AÑO 2013 -
$ 693,173,045.00
SALDO DE LA CUENTA “DOCUMENTOS POR PAGAR” AL 31-12-13 =
$ 244,457,054.00
Siendo los pagos efectuados durante el 2013, los que originan el
conflicto con el SII; repreguntado para que dijese si todos los movimientos
contables antes indicados, se registraron en la contabilidad desde el año 2009 al
2013 y para que detalle dónde precisamente se encuentran, responde que sí,
efectivamente. Estos fueron correctamente y oportunamente registrados y se
encuentran en el Mayor de las cuentas 1106004 “ECC” y 2106001 “documentos
por pagar”, documentos que fueron acompañados a la causa; contrainterrogado
para que aclare cómo fueron registrados estos saldos en la contabilidad de la
reclamante, responde que esto -como ya lo expresé-, partimos desde el año 2009,
en que la cuenta “documentos por pagar” presenta una deuda de $291 millones.
La cuenta “documentos por pagar” tiene el código 2106001. Durante el año 2010,
la reclamante recibió fondos por un valor de $1.165 millones, los que se
registraron en la cuenta 1106004 con el nombre de “Empresa Constructora
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Cavancha”, que la usamos como una cuenta complementaria de la principal que
se llama “documentos por pagar”. La reclamante, ese año 2010, pagó $20
millones a la ECC. LTDA, también registrados a la empresa ECC. LTDA,
quedando con un saldo deudor de $1.145 millones, el que fue íntegramente
traspasado a la cuenta “documentos por pagar”, al 31 de diciembre de 2010,
quedando esta última cuenta con un saldo de $1.436 millones. Luego, el año
2011, la reclamante pagó $256 millones a la ECC. LTDA, los que fueron
contabilizados con debito a la cuenta 1106004 “Empresa Constructora Cavancha
Ltda.”, acreditando banco; al 31 de diciembre del 2011 la cuenta contable ECC.
LTDA se transfiere íntegramente a la cuenta 2106001 “documentos por pagar”,
quedando esta última con un saldo de $1.180 millones. Durante el año 2012, la
reclamante efectuó pagos por $243 millones a la ECC. LTDA., los que se
registraron con debito a la cuenta 1106004 ECC. LTDA. y crédito a banco; al 31
de diciembre del año 2012 se traspasó íntegramente el saldo de la cuenta
1106004, rebajando la cuenta 2106001 “documentos por pagar”, quedando ésta
en $937 millones saldo acreedor. Durante el año 2012 se siguió el mismo
procedimiento, registrando los pagos de $693 millones, con debito a la cuenta
1106004 “ECC”, con crédito a banco, transfiriendo -al final del año-, la totalidad de
esta cuenta con debito a la cuenta 2106001 “documentos por pagar”, siendo
rebajada esta última en $693.173.045.-, quedando con un saldo de $244.457.054.-
; contrainterrogado para que dijese si participó en el proceso de auditoría que
efectuó el SII en contra de la reclamante, acudiendo a conversar con la
fiscalizadora a cargo del caso, Sra. ANGÉLICA MELGAREJO, en su calidad de
mandatario de la reclamante, responde que en realidad no soy mandatario; no
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Timbre Electrónico
tengo poder, pero sí conversé con ANGÉLICA de este tema, pero muy
superficialmente, dado que estábamos contestando cinco notificaciones, para los
mismos dueños de la reclamante; contrainterrogado para que dijese cómo es
efectivo que el libro mayor de “documentos por pagar”, no fueron acompañados
durante el proceso de auditoría; específicamente en la respuesta a la citación,
responde que efectivamente todos estos libros estaban en poder de la
fiscalizadora; ella tenía la contabilidad de todos los años; entiendo que todavía los
tiene y al tratarse -a mi entender-, de movimientos simples cuentas de pasivos, la
respuesta estaba en su escritorio; contrainterrogado para que dijese cómo es
efectivo que en las actas de recepción de documentos, de fecha 28 de abril de
2015 y 6 de julio de 2015, no consta el libro mayor con la cuenta de “documentos
por pagar”, documentos que se le exhiben en este acto, responde que no me
consta que se haya entregado o no los documentos consultados. Sin embargo, la
información que manejo, proveniente de la gerente de la reclamante, es que la
contabilidad completa fue entregada, lo que incluye todos los mayores de la
compañía; contrainterrogado para que dijese cuál es la relación comercial
permanente que existe entre los contratantes de la cuenta corriente mercantil que
rola a fs. 19 y 20 de autos, responde que la relación es bastante íntima, en el
sentido que están vinculadas con el financiamiento. La deuda que la reclamante
mantiene con el banco está 100% avalada por ECC. LTDA., dependiendo
financieramente una de otra, aparte de la relación de propiedad. Al día de hoy, la
reclamante fue absorbida en un 100% por la ECC. LTDA.; esto ocurrió con fecha
30 de diciembre de 2014.
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Timbre Electrónico
c) A fs. 161 dichos de doña PATRICIA CAÑAS MOROSO, quien
refiere, sobre la cuenta mercantil, que este proceso se realizó con la finalidad de
reconocer la deuda de la reclamante con la ECC. LTDA., lo cual lo dice en el
artículo tercero, donde se establece la deuda; interrogada por el tribunal para que
explicase el origen de la deuda de $872.109.596.- que fue avalada por ECC.
LTDA. a la reclamante, responde que la empresa reclamante venía muy mal
económicamente, no pudiendo pagar contribuciones, gastos operacionales,
impuestos, deudas previsionales de sus trabajadores etc.; en estas condiciones,
CONSTRUCTORA CAVANCHA pidió créditos y el dinero obtenido se lo pasó a la
reclamante; esto en relación con los $872MM.- En relación a la deuda de
$1.180MM, es una deuda que la reclamante le debe a CONSTRUCTORA
CAVANCHA; interrogada por el tribunal para que dijese cómo coinciden los
valores anteriores con los $710.702.215.- que originan el cobro del SII, responde
que la empresa reclamante solicitó un préstamo con el BANCO SECURITY, cuyo
monto no recuerdo, y como la deuda era de $1.180MM, devolvió parte de ella, que
son los $710MM; interrogada por el tribunal para que dijese si el contrato de
cuenta corriente mercantil al que ha aludido, es el que corre a fs. 19 y que en ese
acto se le exhibe, responde que sí; es ese; interrogada por el tribunal para que
dijese si el pago de los $710MM, a cuenta de la deuda de $1.180MM, aparece del
mayor corriente de fs. 69 a 72 y que se le exhibe en este acto, responde que sí;
aparecen contabilizados allí, eso fue en el año 2013; repreguntada para que dijese
cómo se contabilizó, desde el año 2009 hasta el 2013, estos movimientos
contables, responde que la reclamante, cuando recibía los dineros de la ECC.
LTDA., los contabilizaba en la cuenta corriente llamada de ECC. LTDA.
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Timbre Electrónico
mensualmente y, al final de año, el día 31 de diciembre, el saldo que quedaba se
traspasaba a “documentos por pagar”, cuenta de pasivo. Todos los años, desde el
año 2009 al 2013, se efectuaban las mismas contabilizaciones; es decir, la cuenta
ECC. LTDA. quedaba en cero y la deuda pasaba a “documentos por pagar”. Así
se fue acumulando la deuda en la cuenta “documentos por pagar”; repreguntada
para que dijese si esos pagos a que hace alusión correspondían a la cuenta
corriente mercantil del año 2012, responde que sí; esos pagos siempre fueron
contabilizados en la cuenta mercantil; nunca fueron gastos que pudieran afectar
en la determinación de la renta imponible; repreguntada para que dijese si los
pagos que efectuó la reclamante se encuentran respaldados en cartolas
bancarias, responde que sí; están todos respaldados en las cartolas bancarias,
coincidiendo los montos que están reflejados en la cuenta de la ECC. LTDA.;
contrainterrogada para que dijese si los pagos efectuados, fueron contabilizados
en la misma fecha del desembolso efectivo, responde que sí; los pagos fueron
contabilizados el mismo día que se giraron los documentos que respaldan el pago;
contrainterrogada para que dijese, dado que la cuenta corriente mercantil se
liquidaba año a año, (si) se pagaron intereses en virtud de la misma, responde que
lo desconozco; contrainterrogada para que dijese cómo es efectivo que, en la
etapa de auditoría que realizó el SII, no se acompañó la cuenta de pasivos,
correspondiente al año comercial 2013, específicamente a la citación N°75, de
fecha 28 de abril de 2017, rolante a fs. 64 y que se le exhibe en ese acto,
responde que toda la contestación la realizó el contador Sr. RUY CORTES desde
Santiago. Tengo entendido que él entregó todo, ya que la fiscalizadora nunca me
informó otra cosa. Entregué todo lo que la fiscalizadora me solicitaba, todo lo
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Timbre Electrónico
referente a los libros, balance, determinación de la RLI, el FUT, cuentas corrientes
de la constructora, todo lo que ella me solicitó lo entregué; contrainterrogada para
que dijese cómo es efectivo que, en la etapa de auditoría que realizó el SII, no se
acompañó la documentación que respalda las siguientes operaciones:
1.- Mutuo hipoteca, HOTELERA ANGUITA a CORP BANCA,
repertorio 15067-99 Notaría PATRICIO ZALDIVAR MACKENA;
2.- Las mismas partes y fechas, repertorio 15068/99;
3.- Hipoteca CORPBANCA a EMPRESA COSTRUCTORA
CAVANCHA, del 21 de marzo del 2000, Notaría JOSE MUZALEN, repertorio
2761-2000;
4.- Compraventa CONSTRUCTORA CAVANCHA a BANCO
SECURITY, del 30 de junio del 2010, Notaría IVAN TORREALBA, repertorio
7997-10;
5.- Compraventa CONSTRUCTORA CAVANCHA a BANCO
SECURITY, misma fecha y Notaría, repertorio 7996-2010;
6.- Contrato arrendamiento BANCO SECURITY a EMPRESA
CONSTRUCTORA CAVANCHA, 30 de mayo de 2010, Notaría IVAN
TORREALBA, repertorio 6762-2010;
7.- Contrato arrendamiento BANCO SECURITY a EMPRESA
CONSTRUCTORA CAVANCHA, de 30 de junio de 2010, Notaría IVAN
TORREALBA, repertorio 8001-10;
8.- Contrato arredramiento BANCO SECURITY a EMPRESA
CONSTRUCTORA CAVANCHA, del 30 de junio del 2010, Notaría IVAN
TORREALBA, repertorio 7999-10
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Timbre Electrónico
9.- Alzamiento hipoteca CORPBANCA a EMPRESA
CONSTRUCTORA CAVANCHA, de 16 de diciembre 2010, Notaría JOSE
MUZALEM, repertorio 17.871-2010, responde que sé que se acompañaron cosas,
pero no sé si estos documentos. El contador Sr. RUY CORTES acompañó
escrituras y otros documentos, pero no sé si son estos que se mencionan. El
contador los llevaba directo a la fiscalizadora, pero no tengo conocimiento de qué
documentos; él lo hacía en conjunto con Sr. LUIS SEPULVEDA;
contrainterrogada para que clarifique la relación comercial permanente que existe
entre las partes del contrato de cuenta corriente mercantil, responde que son
empresas relacionadas; los dueños de ambas empresas eran los mismos.
9.- Por su parte, a fs. 165, el SII rinde testimonial de doña
ANGÉLICA MELGAREJO ALTURA, quien previamente juramentada y al tenor de
los puntos de prueba de fs. 121 vlta., expone:
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: Para contextualizar la fiscalización, señalo que esta
procede de una auditoría del AT 2011, donde la reclamante presenta perdidas de
arrastre; al revisar la pérdida se pudo constatar que ésta no era tal, lo cual fue
ratificado por el TTA de Tarapacá y la ICA de Iquique. Por lo tanto, se procedió a
citar los AT posteriores, correspondientes a los AT 2012, 2013 y 2014,
emitiéndose las citaciones y liquidación del AT 2012; el AT 2013 citación y
rectificatoria voluntaria por parte del contribuyente y para el AT 2014 citación y
liquidación del contribuyente, de las cuales el contribuyente valida dos partidas de
la liquidación, bajo el concepto de perdida de arrastre y de intereses no
justificados, que provenían de un crédito otorgado por CORPBANCA para un
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Timbre Electrónico
proyecto que no se realizó. Dentro de la fiscalización del AT 2014, existe el
concepto de “gastos rechazados”, provenientes de la cuenta corriente mercantil;
cabe señalar que no está contabilizado como cuenta corriente mercantil sino bajo
el nombre contable de “Empresa Constructora Cavancha Ltda. (ECC)”. Al
contribuyente se le solicitó que aportara los antecedentes que respaldaban dicha
cuenta como, por ejemplo, contratos de obra, facturas o cualquier tipo de
documento que respalde los registros correspondientes a los cargos contables en
dicha cuenta; además, se solicita que acredite el ajuste contable realizado bajo la
cuenta “documentos por pagar”, la cual se encuentra abonando la cuenta contable
“ECC”, no aportando ningún antecedente de lo antes señalado; solo aportó el
contrato de cuenta mercantil; cabe señalar que en dicho contrato se señala que la
reclamante y ECC. LTDA. fueron avales y, producto de esto, realizaron dicho
contrato de cuenta corriente mercantil, la cual establece intereses mensuales de
un 0,5%, los cuales tampoco fueron aplicados ni mensualmente, ni al momento de
saldar la cuenta contable. Como punto de prueba el contribuyente no aportó el
libro mayor solicitado en citación; solo aporta el mayor de cuenta exceso de retiro
de los ex socios, que corresponden a DANIELA ANGUITA, MATÍAS RICARDO
ANGUITA y ENRIQUE ANGUITA; además de don PATRICIO ANGUITA y de
VILMA CALDERÓN. Como el contribuyente no aportó el libro mayor y sí había
aportado el libro diario, se anexó en citación detalles de los registros contables
que conformarían el mayor de la cuenta ECC. LTDA., donde se establece el cargo
de la cuenta, folio registrado en el libro diario y la glosa contable que informa el
destino de esos dineros; en esa glosa se detallan, a modo de ejemplo: pago de
pensión a MATÍAS ANGUITA, pago de sueldo a DANIELA ANGUITA, pago de
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Timbre Electrónico
teléfono, pago de ADT, pago de contribuciones, etc. Todas estas cuentas, antes
señaladas, no cumplen los requisitos de una cuenta corriente mercantil, ya que no
se trata de un flujo de dinero entre las partes o de remesas entre las partes; no se
pudo acreditar ni demostrar que corresponde a un contrato de un acto de
comercio entre ambas, sino más bien de préstamos o retiros de dinero para
financiar gastos. De los 73 registros contables cargados en la cuenta contable
cuenta ECC. LTDA., no aportaron ningún antecedente que respaldara los
registros, a pesar de ser solicitados en la citación. También, dentro de la citación,
se solicitó que acreditara el cargo a la cuenta contable ECC. LTDA. por
$693.173.045.-, para lo cual tampoco aportaron antecedentes; dicha cuenta
proviene de la cuenta contable “documentos por pagar”; cabe hacer presente que,
en el libro diario, del año comercial 2012, establece como asiento de apertura
contable “documentos por pagar” correspondiente, según glosa contable, a
servicios y honorarios por pagar por $1.180.769.775.-, con fecha 01 de enero del
2012. Con fecha 31 de diciembre del mismo año esta cuenta contable tiene un
traspaso, según glosa de ECC. LTDA., por $240.473.009.- y, con la misma fecha,
un traspaso a caja por $2.667.667.- quedando como saldo la diferencia de
$937.629.099.- para el año siguiente. Con fecha 31 de diciembre de 2013 se hace
ajuste contable, donde se carga la cuenta contable “documentos por pagar” por
los $693.173.045.-, rebajando de esta forma la cuenta “documentos por pagar”;
esto corresponde a un ajuste contable, ya que no hubo flujo de dinero recibido por
la reclamante, según su libro diario, que explique o justifique este ajuste contable;
hacer presente también que la cuenta “documentos por pagar”, según se detalló
anteriormente, corresponde a servicios y honorarios por pagar; por lo tanto, no
56
Timbre Electrónico
tienen relación con el contrato de cuenta mercantil, el cual es abonado en la
cuenta contable “ECC”, saldando de esta forma la partida contable. Tampoco se
reflejaron los intereses al momento de dejar saldada la cuenta, ni tampoco
mensualmente; interrogada por el tribunal para que dijese si el contrato de cuenta
corriente mercantil al que alude es el que corre a fs. 19 y que se le exhibe en este
acto, responde que sí; en este mismo contrato se señala que ECC. LTDA. avala
créditos y préstamos contratados por la reclamante con el BANCO SECURITY,
por la suma de $872.109.596.- y la reclamante (erradamente individualizada en la
cláusula tercera como SOCIEDAD HOTELERA CAVANCHA Y CIA. LTDA.)
reconoce adeudar $1.180.769.775.- a ECC. LTDA., lo que se contradice con la
cuenta contable “documentos por pagar”, que el año 2012, en su asiento de
apertura, al 1 de enero de ese año, señala los mismos $1.180.769.775.-
indicando, en su glosa contable, que corresponden a “servicios y honorarios por
pagar”, no existiendo ni aportando ningún contrato que acredite esta deuda,
conforme a lo solicitado en la citación N° 75, de fs. 65; interrogada por el tribunal
para que dijese si el mayor al que aludió anteriormente, es el que corre de fs. 69 a
73, responde que: Primero, señalar que tal documento no es el mayor sino un
“borrador” del mayor, del año comercial 2013, por cuanto no está impreso en hojas
timbradas por el SII ni foliado. Las glosas están “ajustadas”, pues no están
conforme a las que señala el libro diario. A modo de ejemplo, la glosa de la cuenta
ECC. LTDA., según voucher N° 123E, se individualiza como “MATIAS ANGUITA”
en el mayor, por $500.000.- mientras que en el libro diario, con fecha 1 de febrero
del 2013, la misma glosa contable indica “MATIAS ANGUITA PENSION”, por los
mismos $500.000.-; también está “DANIELA ANGUITA” en el libro mayor, por la
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Timbre Electrónico
suma de $500.000.- mientras que en el diario, también de la misma fecha, señala
“DANIELA ANGUITA SUELDO”, también por $500.000.-, lo que demuestra que las
glosas del mayor vienen resumidas; lo anterior solo a modo de ejemplo, pues hay
más situaciones similares; repreguntada para que dijese cómo es efectivo que
estuvo a cargo de los procesos de auditoría de la reclamante por los periodos AT
2011 al 2014, en su calidad de fiscalizadora tributaria del SII, responde que sí;
efectivamente estuve a cargo. Este caso me fue asignado durante el año
comercial 2014, para revisar la perdida de arrastre de la reclamante; repreguntada
para que dijese, respecto a su respuesta anterior, si tiene conocimiento (de la
deuda) por parte de la reclamante con CORPBANCA y, de ser así, si conoce su
estado, responde que el origen de la deuda con CORPBANCA lo conozco debido
a que forma parte de un crédito que se le otorgó a la reclamante para financiar el
proyecto ENEA, que contrató con la empresa CDI AEROPUERTO, la cual
consistía en financiar un proyecto, el cual no se concretó y el cual fue ratificado su
origen de perdida que no correspondía, declarando la incobrabilidad de esa
deuda; por lo tanto, el crédito y los gastos e intereses asociados a este no
corresponden a gastos necesarios para el giro de la empresa, lo cual fue ratificado
por el TTA de Tarapacá, ICA de Iquique y por el propio contribuyente en las
citaciones posteriores, incluyendo la del AT 2014, ratificando que cualquier gasto
asociado a la deuda CORPBANCA no tiene relación con el giro de la empresa. El
contribuyente, en la respuesta a la citación que entrega el 29 de junio de 2017, de
fs. 100, indica la propuesta de la rectificatoria validando las partidas “A” y “B”,
correspondientes a la perdida de arrastre y a los gastos por intereses que no
cumplen con los requisitos del Art. 31°, número 1, que corresponden al crédito
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Timbre Electrónico
otorgado por CORPBANCA; repreguntada para que dijese, teniendo a la vista los
siguientes documentos, sí éstos fueron aportados por la reclamante durante los
procesos de auditoría de los AT 2011 a 2014 y particularmente en respuesta a la
citación N°75, de fs. 64 y sgtes.:
1.- Mutuo hipoteca, HOTELERA ANGUITA a CORP BANCA,
repertorio 15067-99 Notaría PATRICIO ZALDIVAR MACKENA;
2.- Las mismas partes y fechas, repertorio 15068/99;
3.- Hipoteca CORPBANCA a EMPRESA COSTRUCTORA
CAVANCHA, del 21 de marzo del 2000, Notaría JOSE MUZALEN, repertorio
2761-2000;
4.- Compraventa CONSTRUCTORA CAVANCHA a BANCO
SECURITY, del 30 de junio del 2010, Notaría IVAN TORREALBA, repertorio
7997-10;
5.- Compraventa CONSTRUCTORA CAVANCHA a BANCO
SECURITY, misma fecha y Notaría, repertorio 7996-2010;
6.- Contrato arrendamiento BANCO SECURITY a EMPRESA
CONSTRUCTORA CAVANCHA, 30 de mayo de 2010, Notaría IVAN
TORREALBA, repertorio 6762-2010;
7.- Contrato arrendamiento BANCO SECURITY a EMPRESA
CONSTRUCTORA CAVANCHA, de 30 de junio de 2010, Notaría IVAN
TORREALBA, repertorio 8001-10;
8.- Contrato arredramiento BANCO SECURITY a EMPRESA
CONSTRUCTORA CAVANCHA, del 30 de junio del 2010, Notaría IVAN
TORREALBA, repertorio 7999-10
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Timbre Electrónico
9.- Alzamiento hipoteca CORPBANCA a EMPRESA
CONSTRUCTORA CAVANCHA, de 16 de diciembre 2010, Notaría JOSE
MUZALEM, repertorio 17.871-2010, responde que
10.- Cuenta “documentos por pagar” del libro mayor de los años
2009 a 2013
11.- Cartolas bancarias de la ECC. LTDA. en el BANCO SECURITY,
correspondiente a diciembre del año 2012 y el año 2013.
12.- Cartolas bancarias de la reclamante en el BANCO SECURITY,
correspondiente a diciembre del año 2012 y el año 2013, responde que ninguno
de los documentos exhibidos fue presentado en la respuesta de la citación.
Respecto al libro mayor de la ECC. LTDA., corresponde a un borrador, ya que no
está autorizado por el SII; no cuenta con número de folio. Las cartolas solo las vi a
nivel de RAV, pero no coinciden las fechas con los registros contables. Quisiera
señalar que los libros presentados como el libro diario del año comercial 2012 y
2013 son extemporáneos, debido a que fueron timbrados y autorizados por el SII
con fecha posterior a los hechos económicos y a las fechas que estipula el Código
de Comercio, respecto a las fechas en que deben ser contabilizados los hechos
económicos que deben ir contabilizados de manera cronológica; a modo de
ejemplo: el libro diario del año comercial 2012 fue autorizado por el SII con fecha 3
de julio del año 2015, al igual que el libro diario del año comercial 2013, el folio de
los registros del libro diario del año comercial 2013, corresponden a autorizaciones
de timbraje realizada por el SII de hojas sueltas con fecha 3 de julio del 2015. Esto
quiere decir (que es) posterior a la fecha de la citación del AT 2012, 2013 y 2014,
que fue realizada en abril de 2015.
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Timbre Electrónico
AL PUNTO N°2
RESPUESTA: ninguna de las 73 partidas contabilizadas en el libro
diario, que dicen relación con los cargos imputados a la cuenta contable “ECC”,
fueron efectivamente acreditados y para lo cual tampoco aportó ningún documento
que respalde los flujos de dinero entre la reclamante y la ECC. LTDA. por algún
acto de comercio, en que ambas partes se adeuden la una a la otra, a pesar de
ser solicitado en la citación de forma específica y detallada, según consta en la
citación N° 75, de fs. 65. Además, tampoco pudo acreditar la procedencia de la
cuenta contable “documentos por pagar”, por los $693 millones referidos
anteriormente, que respalden el ajuste contable o el flujo de dinero entre las
partes, sino que se trata solamente de un ajuste contable para saldar un gasto,
debido a que los cargos contabilizados en la ECC. LTDA. corresponden a gastos
rechazados.
ESCRITURAS:
10.- Corren en custodia las siguientes escrituras:
a) Aparece de escritura pública de 3 de noviembre de 1999, otorgada
ante el Notario Público de Santiago don PATRICIO ZALDIVAR MACKENNA que,
con esa fecha CORPBANCA dio en mutuo a la reclamante la suma de 8.070 UF
(Unidades de Fomento), al 9% anual (interés más comisión), con una amortización
directa trimestral, en el plazo de 12 años, pagadero en un plazo de 142 meses, a
contar del día de primero del mes subsiguiente a la de dicho contrato mediante
dividendos mensuales, anticipados y sucesivos. Para asegurar el cumplimiento de
dicha obligación, EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA daba en hipoteca
los inmuebles (ilegibles) que se individualizan en la cláusula sexta de dicho
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Timbre Electrónico
contrato. Además, en la cláusula 17° ECC. LTDA. se constituía en aval y
codeudora solidaria de las obligaciones de la reclamante para con el mencionado
banco.
b) Aparece de escritura pública de 3 de noviembre de 1999, otorgada
ante el mismo notario anterior que, con esa fecha CORBANCA dio en mutuo a
ECC. LTDA., la suma de 16.140 UF (Unidades de Fomento), la que se obliga a
restituirlo en 142 dividendos anticipados, mensuales y sucesivos a una tasa anual
del 9%. Para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, la deudora constituye
hipoteca sobre los inmuebles que se individualizan en la cláusula sexta de dicho
contrato. En la cláusula 17° la reclamante se constituía al aval y codeudora
solidaria de todas y cada una de las obligaciones contraídas por ECC. LTDA. para
con el referido banco.
c) Por escritura pública de 29 de marzo del 2000, otorgada ante el
Notario de Santiago don JOSE MUSALEM SAFFIE, ECC. LTDA. hipotecó, con
cláusula de garantía general, en favor de CORPBANCA los locales comerciales y
departamentos que se individualizan en dicho instrumento ubicados en Avda. Las
Condes 7002 al 7028, de la comuna de Las Condes.
d) Consta de escritura pública de fecha 31 de mayo del 2010,
otorgada ante la Notario de Santiago doña VERONICA TORREALBA
COSTABAL que, con esa fecha el BANCO SECURITY se obligaba a adquirir las
oficinas, bodegas y estacionamientos ubicados en Avenida La Concepción N° 165,
de la comuna de Providencia, que se individualizan en la cláusula primera de
dicho instrumento, para darlos en arrendamiento con opción de compra a ECC.
LTDA. por el lapso de 180 meses, en 172 rentas de 145,71 UF (Unidades de
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Timbre Electrónico
Fomento) mientras que las 8 rentas finales lo eran por 291,08 UF, la primera
pagadera a contar del 15 de septiembre del 2010; en la cláusula 14° se establecía
una opción final de compra para ECC. LTDA. en la suma de 291,08 UF
e) Aparece de escritura pública de fecha 30 de junio del 2010,
otorgada ante el mismo Notario anterior, que la ECC. LTDA. vendió al BANCO
SECURITY los locales comerciales ubicados en los números 7002 al 7028, de la
Avda. Las Condes, que se individualizan en su cláusula primera en la suma de
6.234,10 UF (Unidades de Fomento), suma que se pagaba en ese acto, en dinero
en efectivo, dando la vendedora, en su cláusula 9°, poder al banco pagar cualquier
deuda que tuviese con dicho banco hasta por la mencionada suma de 6.234,10
UF.
f) Consta de la escritura pública de fecha 30 de junio del 2010,
otorgada ante la misma Notario anterior que, por dicho instrumento el BANCO
SECURITY procedía a adquirir, con el fin de entregarlo en arrendamiento a ECC.
LTDA. los locales comerciales Nros. 7002 al 7028 de Avda. Las Condes por el
plazo de 180 meses, siendo las rentas Nros. 1 a la 60 de 33,02 UF y las rentas
Nros. 61 a la 180 de 83,17 UF, todas más IVA, estableciéndose en la cláusula 14°
una opción de compra para la arrendataria por la suma de 83,17 UF.
g) Aparece de la escritura pública de fecha 30 de junio del 2010,
otorgada ante la misma Notaria anterior, que la ECC. LTDA. vendió al BANCO
SECURITY los departamentos A-21 al C-12, del edificio de Avda. las Condes
7014, Comuna de Las Condes, que se individualizan en su cláusula primera, en la
suma de 26.693,48 UF (Unidades de Fomento), suma que se pagaba en ese acto,
en dinero en efectivo, facultando la vendedora en su cláusula 9° al banco para que
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Timbre Electrónico
con el producido de dicha venta pagase cualquier deuda que tuviese vigente con
dicho banco hasta por la suma de 26.693,48 UF;
h) Aparece de escritura pública de fecha 30 de junio del 2010,
otorgada ante el mismo Notario anterior que el BANCO SECURITY procederá a
adquirir con el solo fin de darlo en arrendamiento a ECC. LTDA. los mismos
departamentos A-21 al C-12 del edificio de Avda. Las Condes 7014, Comuna de
Las Condes por el lapso de 180 meses, siendo las rentas Nros. 1 a la 61, de
132,92 UF y las rentas Nros. 62 a la 180 de 345,09 UF, estableciéndose en su
cláusula 14° una opción de compra final a favor de la arrendataria por la suma
final de 345,09 UF.
i) Consta de la escritura pública de fecha 16 de diciembre del 2010,
otorgada ante el Notario de Santiago don JOSE MUSALEM SAFFIE, que
CORPBANCA alzó la hipoteca y prohibición constituidas respecto de los
estacionamientos 4 y 5 del edificio ubicado en La Concepción 165, comuna de
Providencia, Santiago a la vez que liberó a la empresa reclamante de su calidad
de fiador y codeudor solidario respecto de las deudas contraídas por ECC. LTDA.
para con dicho banco.
j) Aparece de escritura pública de 30 de diciembre del 2013,
otorgada ante el Notario de Santiago ARMANDO ARANCIBIA CALDERON, el
socio de la reclamante PATRICIO ENRIQUE ANGUITA GODOY cedió la totalidad
de sus derechos en dicha sociedad a INVERSIONES COSMOPOLITA LIMITADA,
retirándose de la sociedad; a la vez, el FONDO DE INVERSION PRIVADO
ANCAL vendió a ECC. LTDA., la totalidad de sus derechos y participación social
en la sociedad reclamante, quedando como actuales socios ECC. LTDA., VILMA
64
Timbre Electrónico
JULIA CALDERON CONTRERAS e INVERSIONES COSMOPOLITA LIMITADA.,
escritura que fue levemente rectificada por la corriente a fs. 50.
k) Consta de fs. 52, que por escritura pública de fecha 26 de
diciembre del 2014, otorgada ante el notario de Santiago doña VERONICA
SALAZAR HERNANDEZ, INVERSIONES COSMOPOLITA LIMITADA y VILMA
JULIA CALDERON CONTRERAS vendieron, cedieron y transfirieron la totalidad
de su participación social en la sociedad reclamante a ECC. LTDA., quien se hace
totalmente responsable, en forma solidaria, de todos los pasivos y obligaciones
tributarias de la sociedad reclamante, siendo continuadora legal de esta atendida
la fusión de que da cuenta dicho instrumento, la que se corrige levemente por la
escritura complementaria de fs. 58.
11.- Fluye de la citación N° 75, a fs. 67, que el SII efectúa agregados
a la base imponible de 1° categoría AT 2014 a la empresa reclamante, por
contabilizar en activo la cuenta contable “Empresa Constructor. Cavancha Ltda.”,
por corresponder –en concepto del ente fiscalizador-, a egresos de dinero que no
tienen relación con el giro de la empresa:
CUENTA CONTABLE ACTIVO EMPRESA CONSTR. CAVANCHA LTDA.
AÑO COMERCIAL SALDO DEUDOR SALDO ACREEDOR
2013 710.702.215 710.702.215
En el anexo N°1, de fs. 68 se contienen los movimientos de esta
cuenta contable de activo “Empresa construc. Cavancha Ltda.”, relativa a este
concepto “C”, del cual se deriva el mencionado saldo:
65
Timbre Electrónico
66
E M P R E S A C O
7 0 .0 0 0
5 0 0
5 0 0
1 0 0
5 0 0
5 0 0
1 .0 0 0
1 8 0
1 0 0
2 1 2
1 8 0
6 .5 0 0
2 0 .0 0 0
1 0 .0 0 0
3
5
1 5 0
3 0 .0 0 0
3 2 8
2 .2 0 0
1 3 0
1 0 0
1 8 0
1 0 0
1 8 0
1 0 0
1 8 0
2 0 .0 0 0
2 .7 1 2
3 .5 0 0
8 5 0
1 0 0
2 1 1
3 .5 0 0
7 0 0
7 3 8
3 9 3
3 0 3
3 3 8
1 8 6
1 1 7
1 6 0
2 .8 1 7
3 8 3
1 8 0
1 2 0
2 0
2 1 0
1 0 0
2 0 0
3 .5 0 0
9 7
7 5 0
6 0 0
5 7
1 7
2 0 0
2 1 2 .7 4 9
1 3 .5 2 2
3 .5 0 0
2 9 1 .0 0 0
7 0
1 .0 0 0
2 1 0
1 0 0
8 0 0
5 4 6
2 1 0
7 1 0 .7 0 2
N
.0.0.0.0.0.0.0.0.0.4.0.0.0.0.3.3.0.0.5.0.0.0.0.0.0.0.0
.0.3.0.0.0.1.0.0.1.1.8.8.3.8.3.1.5.0.0.0.0.0.0.0.3.0.0.0.7.0.0.4.0.0.0.0.0.0.0
.1
.0
.2
T000000000800003200700000000
010004008980942250000000600590010000000
0
0
1
R000000000600003100600000000
050008000836343030000000800380070000000
0
0
5
. C A V A N C H A
7 .2 0
1 .6 0
7
8 .6 5
6 9 3 .1 7
7 1 0 .7 0
L
0
00
9
32
T
.0
.0.0
.1
.0.2
D
0
00
7
41
A
0
00
0
55
. F O L IO8888888888888888888888888899999999999999999999999999999999999999999999999
7888888888888888999999999900000000000000000000000000000000000000001111111 9224666678999999022223567800000012222222222222345688888888888888891111114 1994111311222233744456276512222227778888888889934511222222223444662333345
G L O S A
t r a s p a s o c o n s t r u c t o r a C A V
M a t ia s A n g u it a p e n s ió n
D a n ie la A n g u it a s u e ld o
c a n c F id e l P in illa P a in e
h o n o r a r io s R ic a r d o J e b w e r
M a t ia s A n g u it a r e t ir o p e n
e m p r e s a c o n s t r u c t o r a c a v a
c a n c F id e l P in illa
c a n c F id e l P in illa
c a n c d ia r io m e r c u r io
c a n c e la F id e l P in illa P a in e
e m p r e s a c o n s t r u c t o r a c a v
e m p r e s a c o n s t r u c t o r a c a v
e m p r e s a c o n s t r u c t o r a c a v
p r e s t a m o s v a r io s
p r e s t a m o s v a r io s
c a n c e la F id e l P in illa P a in e
e m p r e s a c o n s t r u c t o r a c a v a
p a s a je s L a n K ik o s e p u lv e
E n r iq u e A n g u it a
c a n c F id e l P in illa P a in e
c a n c F id e l P in illa P a in e
p a g o F id e l P in illa P a in e
c a n c e la c ió n F id e l P in illa
c a n c F id e l P in illa P a in e
c a n c F id e l P in illa P a in e
c a n c e la c ió n F id e l P in illa
t r a s p a s o a c u e n t a c o r r ie n
e m p r e s a c o n s t r u c t o r a c a v a
p a g o a b o g a d o M a t ia s
p a g o p e n s io M a t ia s
s u e ld o D a n ie la A n g u it a
c a n c e la c ió n F id e l P in illa
b o le t a t a s a d o r
c o m p e n s e c o n o m ic a M a t ia
s u e ld o D a n ie la A n g u it a C a
c o n t r ib u c io n e s O F la c o n c
c o n t r ib u c io n e s O F la c o n c
c o n t r ib u c io n e s la p a r v a
c o n t r ib u c io n e s c o n c o n
c o n t r ib u c io n e s la p a r v a
c o n t r ib u c io n e s la s t a c a s
C o n t r ib u c io n e s lo c a le s la
c o n t r ib u c io n e s la s c o n d e s
C o n t r ib u c io n e s lo c a le s la
c a n c e la c ió n F id e l P in illa
c a n c F id e l P in illa c o n t r u
t r a n s f e r F id e l P in illa c o n t r u
s u e ld o P in illa
c a n c F id e l P in illa E m p c
s u e ld o la s c o n d e s
p e n s ió n M a t ia s A n g u it a C a
A D T c o n c o n
s u e ld o D a n ie la A n g u it a C a
g a s t o s c o m u n e s la s t a c a s
c e lu la r D a n ie la A n g u it a C a
c t c F 2 6 4 9 3 5 8
p a g o J a v ie r C a v a d a
e m p r e s a c o n s t r u c t o r a c a v a
e m p r e s a c o n s t r u c t o r a c a v a
M a t ia s A n g u it a C a ld e r o n P
t r a s p a s o c t a c t e e m p r c o n
v a le v is t a
c h e q u e ?
c a n c e la c ió n F id e l P in illa
c a n c F id e l P in illa C o n t r
D a n ie la A n g u it a s u e ld o
lin e a d e c r e d it o
d e p ó s it o ¿ D e q u ié n ?
e m is ió n v a le v is t a ¿ D e q u é ?
c o n s t r u c t o r a c a v a n c h a
c a n c F id e l P in illa
t r a s p a s o d e c u e n t a s
s
s
0001000012000000100001020100000010000000000000120133333333330000010000003
F1118111446111111711127372511111161111111111112641511111111111111481111121 E C H
- 0 1 -
- 0 1 -
- 0 1 -
- 0 2 -
- 0 3 -
- 0 3 -
- 0 3 -
- 0 3 -
- 0 3 -
- 0 3 -
- 0 4 -
- 0 4 -
- 0 4 -
- 0 4 -
- 0 4 -
- 0 4 -
- 0 4 -
- 0 5 -
- 0 5 -
- 0 5 -
- 0 5 -
- 0 5 -
- 0 6 -
- 0 6 -
- 0 7 -
- 0 7 -
- 0 8 -
- 0 8 -
- 0 8 -
- 0 8 -
- 0 8 -
- 0 8 -
- 0 8 -
- 0 9 -
- 0 9 -
- 0 9 -
- 0 9 -
- 0 9 -
- 0 9 -
- 0 9 -
- 0 9 -
- 0 9 -
- 0 9 -
- 0 9 -
- 0 9 -
- 0 9 -
- 0 9 -
- 0 9 -
- 1 0 -
- 1 0 -
- 1 0 -
- 1 0 -
- 1 0 -
- 1 0 -
- 1 0 -
- 1 0 -
- 1 0 -
- 1 0 -
- 1 0 -
- 1 0 -
- 1 1 -
- 1 1 -
- 1 1 -
- 1 1 -
- 1 1 -
- 1 1 -
- 1 2 -
- 1 2 -
- 1 2 -
- 1 2 -
- 1 2 -
- 1 2 -
- 1 2 -
A2222222222222222222222222222222222222222222222222222222222222222222222222
0000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 1111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111 3333333333333333333333333333333333333333333333333333333333333333333333333
Además, se le solicitaba acreditar, con documentación de respaldo,
pago de cuenta contable “documentos por pagar”, por $693.173.045.-, imputado
contablemente a EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA LTDA., con fecha
31 de diciembre del 2013.
A fs. 16, esta vez de las liquidaciones reclamadas, se reiteraba el
mismo concepto “C”, agregándose a la base imponible, a fs. 18, gastos
contabilizados en una cuenta de activos, por los mismos $710.702.215.-
12.- Consta del libro mayor, comercial diciembre del 2009 al 2013,
acompañado en custodia, la siguiente cuenta:
COMERCIAL 2009
CUENTA N° 2106001: DOCUMENTOS POR PAGAR
FECHA DEBE HABER SALDO
31-12-09 81.509.644 373.097.714 291.588.070
COMERCIAL 2010
CUENTA N° 2106001: DOCUMENTOS POR PAGAR
FECHA DEBE HABER SALDO
31-12-10 0 1.436.808.841 1.436.808.841
COMERCIAL 2011
CUENTA N° 2106001: DOCUMENTOS POR PAGAR
FECHA DEBE HABER SALDO
31-12-11 256.039.066 1.436.808.841 1.180.769.77510
COMERCIAL 2012
CUENTA N° 2106001: DOCUMENTOS POR PAGAR
FECHA DEBE HABER SALDO
31-12-12 243.139.676 1.180.769.775 937.630.099
COMERCIAL 2013
CUENTA N° 2106001: DOCUMENTOS POR PAGAR
FECHA DEBE HABER SALDO
31-12-13 693.173.045 937.630.099 244.457.054
Fluye de lo anterior que:
a) Al 1 de enero del 2009, la reclamante tenía una deuda con ECC.
LTDA., por $373.097.714.-, de los cuales, en ese año, pagó $81.509.644.-,
quedando, al 31 de diciembre de ese año con un saldo adeudado de
$291.588.070.-
10 Valor que coincide con el señalado en la cláusula 3° del contrato de cuenta corriente mercantil de fs. 19.
67
Timbre Electrónico
b) Inició el año 2010 con la deuda de $291.588.070.- la que, en el
curso del mismo, aumentó a $1.436.808.841.-, de los cuales no pagó nada,
manteniendo ese saldo adeudado al 31 de diciembre de ese mismo año.
c) El 1 de enero del 2011, los inició con los mismos $1.436.808.841.-
de los que, en el curso de ese mismo año, pagó $256.039.066.-, llegando a fin de
ese año con una deuda de $1.180.769.775.-
d) Inició, el 1 de enero del 2012, con la deuda por el monto anterior,
de la cual pagó $243.139.676.- quedando con un saldo adeudado al 31 de
diciembre de ese año de $937.630.099.-
e) Inició el 2013 con ese saldo adeudado, de lo cual pagó
$693.173.045.-11 terminando el año con un saldo adeudado de $244.457.054.-
13.- Aparece del balance comercial 2013, folio 5199, acompañado en
custodia, el siguiente registro (cuenta de pasivo):
BALANCE COMERCIAL 2013
CUENTA DEBE HABER SALDO
DOCUMENTOS POR PAGAR 693.173.045 937.630.099 244.457.054
Esto es, al 31 de diciembre del 2012, la reclamante registraba una
deuda inicial de $937.630.099.-, la que se cargó (rebajó), durante el año 2013, en
$693.173.045.-, llegando con un saldo final, al 31 de diciembre del 2013, de
$244.457.054.-
En el mismo balance comercial 2013, acompañado en custodia
según ítem de custodia de fs. 134, certificado a fs. 171, aparecen las siguientes
cuentas de activo y de pasivo12:
11 Monto pagado que el SII solicita acreditar en el concepto “C” liquidado.
68
Timbre Electrónico
SALDOS
N° CUENTA CUENTA DEBE HABER DEUDOR ACREEDOR
1106004 EMPRESA CONSTR. CAVANCHA LTDA. 710.702.215 710.702.215 0
2106001 DOCUMENTOS POR PAGAR 693.173.045 937.630.099 244.457.054
Aparece de dicho balance y de fs. 69 y siguientes del pretendido13
libro mayor de dicha cuenta N°1106004, que ella se encuentra “saldada” al 31 de
diciembre del 2013.
Lo anterior demuestra –en principio-, que la reclamante tenía una
deuda con EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA LTDA., al inicio del 2013,
de $937.630.099.-, de la cual pagó, en el curso del mismo año, $693.173.045.-
llegando, al 31 de diciembre del 2013, con un saldo adeudado de $244.457.054.-
Consta de las cartolas de cuenta corriente N° E-1265474-01, de
EMPRESA CONSTRUCTORA CAVANCHA LTDA. en el BANCO SECURITY,
corrientes a fs. 38 y siguientes, los siguientes depósitos efectuados por la
reclamante:
2013
11-ene $ 70.000.000.00
21-mar $ 1.000.000.00
02-abr $ 6.500.000.00
02-abr $ 20.000.000.00
29-abr $ 10.000.000.00
29-may $ 30.000.000.00
09-ago $ 20.000.000.00
30-oct $ 212.749.000.00
30-oct $ 13.522.417.00
04-nov $ 291.000.000.00
total $ 674.771.417.00
12 Según praxis contable, toda cuenta que comience con el N° 1 es una “cuenta de activo”; las que comienzan con el N° 2
son “cuentas de pasivo”.
13 Recuérdese que la fiscalizadora actuante, cuando declara como testigo, a fs. 165, cuestiona este Mayor por ser un mero
borrador, que no se encuentra refrendado con los movimientos del libro diario, de la misma cuenta y porque consta de hojas
sueltas que no se encuentran timbradas por el SII.
69
Timbre Electrónico
Los anteriores pagos se encuentran registrados en el cuestionado
mayor de fs. 69:
LIBRO MAYOR LIBRO DIARIO
FECHA N° TIPO DE GLOSA DEBE FOLIO DEL CUENTA CUENTA
VOUCHER VOUCHER DIARIO CARGADA ABONADA
01-01-2013 155 EGRESO TRASPASO 70.000.000 8791 1106004 1101013
01-03-2013 135 EGRESO EMPRESA 1.000.000 8861 1106004 1101013
01-04-2013 147 EGRESO EMPRESA 6.500.000 8892 1106004 1101013
01-04-2013 147 EGRESO EMPRESA 20.000.000 8892 1106004 1101013
01-04-2013 147 EGRESO EMPRESA CONTR. 10.000.000 8893 1106004 1101013
01-05-2013 126 EGRESO EMPRESA 30.000.000 8924 1106004 1101013
01-08-2013 119 EGRESO EMPRESA 20.000.000 9002 1106004 1101013
31-10-2013 125 EGRESO EMPRESA 212.749.000 9082 1106004 1101013
31-10-2013 125 EGRESO EMPRESA 13.522.417 9082 1106004 1101013
01-11-2013 127 EGRESO TRASPASO CTA. CTE. 291.000.000 9084 1106004 1101013
TOTAL $ 674.771.417
Si cotejamos los movimientos de la señalada cuenta corriente con los
movimientos del mayor de la cuenta 1106004, aparece que algunas fechas no
coinciden (el depósito es posterior a la fecha del registro), a la vez que los
números de los voucher de egreso, a medida que transcurre el año, van
descendiendo en vez de ir aumentando, como sería lo normal.
En consecuencia, respecto de la cuenta 1106004 (cuenta corriente
mercantil), se saldó al 31 de diciembre del 2013 su debito de $710.702.215.-
Aparece del anexo de fs. 68, que refleja los movimientos de dicha
cuenta, los siguientes pagos, de la cual se puede extraer la siguiente diferencia:
DEBITOS
CONCEPTOS CREDITOS
TRASPASO A CUENTA CORRIENTE 7.200.000
LINEA DE CREDITO 1.600.000
DEPÓSITO ¿DE QUIEN? 70.000
CONSTRUCTORA CAVANCHA 8.659.170
SUBTOTAL 17.529.170
TRASPASO DEUDA 693.173.045
DEPOSITOS EN CTA. CORRIENTE BANCO SECURITY ECC. LTDA. 674.771.417
PAGOS NO JUSTIFICADOS (+) 35.930.798
TOTAL 710.702.215 710.702.215
70
Timbre Electrónico
Por lo cual, en la cuenta de pasivo 2106001 “documentos por pagar”,
reconoce la deuda inicial por $937.630.099.-, que venía arrastrando desde el 31
de diciembre del 2012; admite pagos por $693.173.045.-, quedando con un saldo
adeudado de $244.457.054.-
14.- Sin embargo, dado que la única prueba sustancial rendida por el
actor son los depósitos en la cuenta corriente de ECC. LTDA., este sentenciador
solo tendrá por acreditado únicamente el pago de los $674.771.417.-, desechando
el saldo de $35.930.798.-; esto es:
+/-
DEUDA INICIAL CTA. 2106001 “DOCUMENTOS POR PAGAR” 937.630.099
PAGOS SEGÚN CTA. “DOCUMENTOS POR PAGAR” N° 2106001 - 693.173.045
SALDO ADEUDADO = 244.457.054
PAGOS ACREDITADO SEGÚN CARTOLAS CUENTA CORRIENTE 674.771.417
PAGOS NO ACREDITADOS 35.930.798
SALDO CTA. DOCUMENTOS POR PAGAR N° 2106001 = 262.858.682
La conclusión se ve ratificada por la cláusula 3° del contrato de
cuenta corriente mercantil, de fs. 19, en la cual se señala “que la sociedad
HOTELERA CAVANCHA Y COMPAÑÍA LIMITADA (sic) reconoce adeudar
también la suma de $1.180.769.775.-14 a la EMPRESA CONSTRUCTORA
CAVANCHA LIMITADA”, toda vez que dicha deuda aparece registrada en el saldo
de la cuenta N° 2106001 “documentos por pagar”, al 1 de enero del 2013,
ratificada además por los dichos de los 3 testigos de la reclamante, de fs. 155 y
siguientes.
15.- Los reparos del SII, contenidos esencialmente en los dichos de
la fiscalizadora MELGAREJO, de fs. 165, dicen más bien relación con la suma no
concedida por este sentenciador de $35.930.798.-
14 Deuda al 10 de julio del 2012; año en el cual pagó $243.139.676.-; en consecuencia $1.180.769.775.- menos
$243.139.676.- = $937.630.099.- que es el saldo adeudado al 1 de enero del 2013.
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En cuanto al no registro de los intereses del 0,5% mensual simple,
pactados en la cláusula 4° del contrato, a fs. 19, lo cierto es que (y solo en lo
tocante a los $674.771.417.- antes concedidos), tal como lo refiere la actora en el
punto N° 2, de fs. 4, en dicha cláusula solo se estipula el monto de los intereses,
pero no su obligación de cobrarlos mensualmente, por lo cual mal podía
contabilizar intereses que no habían sido recibidos ni pagados, amén del hecho
que, en la cláusula 5° del mismo, se estipula que (solo) al término de los 5 años de
su vigencia, la administradora debía enviar al otro contratante la respectiva cuenta
a fin de aprobarla y -solo en dicho momento-, el saldo respectivo pasaba a ser
exigible, a lo que se debe sumar que hecho que en la cláusula 7° siguiente (fs.
20), se estipula que los saldos pendientes se liquidarán y pagarán por aquél de los
contratantes que registre un saldo deudor, al final de dicho periodo de 5 años, o
de sus respectivas prórrogas.
En fin, respecto del hecho de no haberse aportado antecedentes
respecto de los servicios prestados por ECC. LTDA. a la reclamante, ha quedado
demostrado de los registros contables antes referidos, el traspaso de los fondos
obtenido por aquella, desde BANCO SECURITY a la reclamante, de
$291.588.070.- el año 2009; el que ascendió a $1.436.808.841.- el 2010; a
$1.180.769.775.- el 2011 y a $937.630.099.- el 2012, y respecto de los cuales esta
sentencia solo tiene acreditado, en el 2013, pagos por $674.771.417.-
Las dos sentencias acompañadas por el SII, a fs. 137 y fs. 143, en
las cuales se establece la doctrina que el contrato de cuenta corriente mercantil
debe ser acreditado; que las acreencias y débitos registrados en la misma se
efectúen en función de las relaciones comerciales permanentes mantenidas entre
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Timbre Electrónico
las partes, para extinguir obligaciones derivadas de ellas, sin contraprestación
recíproca y sin aplicación a un empleo determinado; que se debe establecer y
acreditar el movimiento de dineros que debe ocurrir entre las partes las cuales,
solo una vez que terminada la relación contractual, adquieren la calidad de deudor
o acreedor, es armónica con lo resuelto por este sentenciador toda vez que se ha
establecido la deuda original, al 1 de enero del 2012, de $1.180.769.775.- de la
reclamante para con ECC. LTDA., de los cuales reembolsó – en ese 2012-
$243.139.676.-, quedando con un saldo al 31 de diciembre de ese mismo año de
$937.630.099.-, suma contra la cual pagó, -en el 2013-, solo los $674.771.417.-
acreditados en la causa, demostrándose así el movimiento de dinero entre las
partes suscriptoras del contrato de fs. 19, por ambos montos, en dicho comercial
2013.
En fin, la causa solicitada tener a la vista a fs. 163 no altera lo
anterior por cuanto lo resuelto en ella no dice relación15 con el concepto “C”,
controvertido en estos autos.
16.- Por todo lo anterior, este sentenciador tendrá por acreditado que
el contrato de fs. 19 es, -efectivamente-, un “contrato de cuenta corriente
mercantil”, registrado en la cuenta de activo N°1106004, saldada al 31 de
diciembre del 2013 por $710.702.215.- y traspasada a la cuenta de pasivo
“documentos por pagar” N° 2106001, que registraba una deuda de $937.630.099.-
de la cual se pagó (acreditado en autos) solo $674.771.417.-, quedando un saldo
de $262.858.682.- en vez de los $244.457.054.- Lo anterior, por cuanto los
15 Proyecto Inmobiliario ENEA.
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Timbre Electrónico
movimientos entre ambas cuentas afectaron solo a cuentas de balance del
comercial 2013, pero no a las cuentas del estado de resultado, ni el resultado del
ejercicio de ($152.029.542.-).
VI.- EFECTIVIDAD DE CONSTITUIR GASTOS NECESARIOS
PARA PRODUCIR RENTA LIQUIDA, LOS DESEMBOLSOS O EGRESOS
SEÑALADOS EN LA CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. “EMPRESA
CONSTRUCTORA CAVANCHA LTDA.,”, POR LA SUMA DE $710.702.215.-
CONFORME A LOS MISMOS ANTECEDENTES ANTERIORES.
17.- Acorde a los mismos antecedentes ya referidos en el apartado
anterior, en el cual se concluye que la cuenta N° 1106004 “Empresa Constructora
Cavancha Ltda.”, es una cuenta de activo, pero solo hasta el monto reconocido de
$674.771.417.-, por lo cual no tiene incidencia en el resultado del ejercicio AT
2014, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto a si los pagos y
desembolsos contenidos en ellas, son gastos necesarios para producir la renta de
dicho ejercicio, a excepción de los $35.930.798.- que se tienen por no acreditados,
según se refiere en el mismo apartado.
VII.- RESUMEN:
18.- Todo lo antes expuesto se puede resumir en lo siguiente:
a) La cuenta N° 1106004 “Empresa Constructora cavancha Ltda.”, es
efectivamente una cuenta de activo, pero solo hasta el monto acreditado en la
causa de $674.771.417.-, que corresponden a los traspasos de dinero hechos por
la reclamante, desde su cuenta corriente, a la cuenta corriente de ECC. LTDA., en
restitución de las sumas adeudadas a aquella, de $937.630.099.-, al 31 de
diciembre del 2012 (cuenta de pasivo N° 2106001 “Documentos por pagar”).
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b) Del pago de $693.173.045.- hechos en el año 2013, este
sentenciador no tendrá por acreditado el diferencial de $18.401.628.-
Y visto lo dispuesto en el Artículo 123° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fs. 1, solo en
cuanto que respecto del agregado liquidado en el concepto “C”, a fs. 16, por la
suma de $710.702.215.-, su monto se rebaja a $35.930.798.- ($710.702.215.-
menos $674.771.417.-)
En cuanto las diferencias liquidadas en los conceptos “A”, “B” y “D”,
debe estarse a lo ya resuelto a fs. 121, que tuvo por no reclamados dichos
conceptos.
NO HA LUGAR a lo demás.
EMÍTASE por el SII las reliquidaciones respectivas y
consecuentemente, los giros del caso, debiendo EMITIR copias de los mismos
junto a su acta de notificación respectiva a este Tribunal y hecho lo anterior
ARCHIVESE.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y al SII mediante
notificación en el sitio web institucional. DÉSE aviso, DÉJESE testimonio,
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 17-9-0001365-5
RIT : GR-02-00038-2017
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PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON
MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA ABOGADA
DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/LOV/gbv/app
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tara7p6a cá
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.