Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00003-2018 · 20 de agosto de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00003-2018
RUC
18-9-0000021-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 18-9-0000021-5 RIT GR-02-0003-2018 PATRICIO ANDRES FARIAS REBOLLEDO. RUT 13.662.195-5 Iquique, veinte de agosto del dos mil dieciocho. VISTOS: A fs. 1 comparece don PAOLA CHONG GONZALEZ, abogada, en representación de don PATRICIO ANDRÉS FARÍAS REBOLLEDO, ambos domiciliados en Sotomayor N° 575, oficina 1003, quién reclama en contra de las Liquidaciones Nº 418 a 431, de fecha 20 de septiembre de 2017, corrientes a fs. 14 y siguientes, de conformidad a los antecedentes siguientes. Señala que su representado posee el giro de contratista y subcontratista, construcciones y reparaciones refractarias e instalaciones eléctricas, tributando en 1°Categoría con contabilidad completa. En los fundamentos de derecho, sostiene que se han vulnerado las normas contenidas en el D.L 825, Código Tributario e Impuesto a la Renta, atendido que el funcionario se negó a recepcionar la documentación aportada, entendiendo que esta era incompleta, contraviniendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 21° del Código Tributario, ya que corresponde al contribuyente probar con documentación fehaciente la verdad de sus declaraciones, no pudiendo el SERVICIO abstraerse de ello, tal como ocurrió en el presente caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 2 Agrega que la documentación que soporta las declaraciones existe y es real y –específicamente-, lo que dice relación a facturas de compras y ventas, éstas fueron registradas en hojas sueltas foliadas, autorizadas por el SERVICIO, cumpliendo con ello con lo dispuesto en el artículo 23° y 24° del Decreto Ley 825. Respecto a la alegación del SII referente a que el libro de compras se encontraría en blanco, señala que ello es verdad; sin embargo, el libro de compras de su representada fue registrado en hojas sueltas timbrado por el SERVICIO, por lo que -a su juicio-, parece ser de que el funcionario solo se atuvo al libro manual, obviando el libro de compras registrado en hojas sueltas. Precisa que, al existir la documentación de respaldo, su representado cumple con los requisitos para hacer uso del costo o gasto, según corresponda, cumpliendo con lo requerido en el artículo 30° y 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), antecedentes todos que serán presentados en la etapa procesal respectiva. Finaliza pidiendo se anulen las citadas liquidaciones y se proceda a aplicar el correcto tratamiento tributario a la justificación de créditos fiscales en declaraciones de F-291 que da cuenta la liquidación antes referida. A fojas 79, comparece don GLAUCO MORALES CORTES, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la I° Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con costas, manteniendo a 1 F-29 Formulario sobre declaración simultánea y pago mensual de impuestos; artículo 64° de la Ley del IVA y 91° de la LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 3 firme las Liquidaciones reclamadas, en atención a los argumentos de hecho y de derecho que se exponen. señala que el reclamo contribuyente adolece de manifiesta falta de fundamento. Agrega que respecto del concepto liquidado; esto es, crédito fiscal sin respaldo documental, el contribuyente no acredita, con la documentación contable y tributaria, el crédito fiscal generado en los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2014; febrero, mayo, junio, julio y septiembre del 2015; enero, febrero, agosto y septiembre de 2016; y enero de 2017, en la etapa administrativa correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley, lo que generó la liquidación pertinente. Adiciona que, respecto a la procedencia y determinación del crédito fiscal IVA, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 23° de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicio, el cual cita a fojas 80 vta. Refiere que, como un segundo requisito, debe demostrar que las operaciones que dan origen al crédito fiscal están relacionadas con su giro o actividad, lo cual se encuentra expresamente contemplado en el numeral 2°, del artículo 23°, al decir que “No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios (…) que no guarden relación directa con la actividad del vendedor”. En este contexto, corresponde al contribuyente acreditar la efectividad material de estas operaciones y que ellas se vinculan o guardan relación directa con su giro o actividad, tal cual lo preceptúa el artículo 21°, del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 4 Código Tributario, tesis que se refleja en fallo dictado de los autos rol N°7.641- 2009, seguidos ante la Excma. Corte Suprema, que reproduce a fojas 80 vta. Sostiene que el contribuyente no aportó, en tiempo y forma, la documentación pertinente, a fin de acreditar que las operaciones que generan el crédito fiscal en discordia se vincularon con su giro o actividad, razón por la que no se cumplió el requisito legal ya apuntado, lo cual ratifica el asentamiento tributario realizado por la autoridad fiscal. Cita el artículo 25°, de la Ley del IVA el cual establece que, para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59° (Libro de Compras). Lo anterior supone que, al momento de hacer uso de los créditos fiscales, los mismos deben estar registrados en el Libro auxiliar de Compras, situación que se desconoce toda vez que el reclamante no dio respuesta a la citación y no acompañó documentación alguna para poder justificar dichos créditos, adicionalmente a que la documentación ofrecida aportar en el contexto de la Notificación N° 29, como ya se indicó, no presentaba registro alguno. En suma, los créditos fiscales no se encuentran debidamente justificados y respaldados de acuerdo a lo establecido en la Ley, por lo que las liquidaciones y reliquidaciones se realizaron en conformidad a derecho. Invoca el artículo 132°, inciso 11, del Código Tributario, relativo a la inadmisibilidad probatoria; agrega que la norma citada no le permitiría a la reclamante acompañar la documentación que ha ofrecido, por cuanto no ha justificado en esta instancia jurisdiccional el por qué no contestó la citación N°105, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 5 de fecha 02 de agosto de 2017 ni acompañó la documentación solicitada de manera determinada y específicamente. Añade que la circunstancia que alega la reclamante, en relación a que fue el fiscalizador quien no le habría querido recibir la documentación al momento del inicio de la auditoria, es del todo falsa, pues lo efectivamente acaecido es que se le sugirió al contribuyente, a través de su mandataria señora YÁÑEZ, que debía practicar los registros omitidos en su contabilidad -pues se encontraba sin registros- y acompañar la totalidad de la documentación fundante de los mismo, siendo ella quien decidió, en definitiva, no allegar la documentación en dicha oportunidad. Agrega que la contraria, en el contexto de la Notificación N° 29, optó por no allegar la documentación solicitada para efectos de completarla a sugerencia del funcionario fiscalizador; luego, una vez practicado formalmente el requerimiento en la citación N°105, y sin que en ello tuviera incidencia o participación alguna este funcionario, la contraria optó nuevamente, de forma libre y voluntaria, por no contestar la misma y, menos aún, aportar la documentación que le fuera formalmente requerida. Alega que el Tribunal no podría admitir la pretensión de la reclamante de intentar probar -en sede judicial-, la procedencia de los créditos fiscales de los periodos tributarios liquidados por el SERVICIO, por cuanto ello implicaría realizar una “segunda auditoría” o nueva fiscalización, tarea que no le compete, citando al efecto fallo de la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 11.461-2014, de fecha 15 de abril de 2015, el cual se reproduce a fojas 82. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 6 Finaliza señalando que, por las alegaciones expuestas, se debe rechazar el reclamo interpuesto en todas sus partes y confirmar las liquidaciones N°418 a 431, de fecha 20 de septiembre de 2017. Los antecedentes del proceso: A fojas 20 se solicita a la reclamante, que previo a proveer, cumpla la ley 18.120, de comparecencia en juicio, bajo el apercibimiento de tenerse por no presentado el reclamo. A fs. 22 la reclamante acompaña mandato judicial, lo que se provee a fs. 25. Allí mismo se pide a la reclamante acompañar antecedentes, lo que la reclamante cumple a fs. 27, lo que se provee a fs. 73, resolución en la cual se confiere traslado del reclamo. A fs. 75 la reclamada asume representación, acompaña documentos, pide aviso, acredita personería y confiere poder, lo que se provee a fs. 77. A fs. 79 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 83, donde se cita a las partes a la audiencia de conciliación. A fojas 85 audiencia de conciliación que no se llega a acuerdo por ausencia de la reclamante. A fojas 86 se recibe la causa aprueba. A fs. 89 lista de testigos de la reclamada, lo que se provee a fs. 90. A fs. 92 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 94. A fs. 96 el SII acompaña documentos, lo que se provee a fs. 103. A fs. 105 el SII acompaña documentos lo que se provee a fs. 108. A fs. 110 testimonial reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 7 A fs. 113 se traen los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 9 citación N°105, del 2 de agosto de 2017; a fs. 14 liquidaciones Nros. 418 a 431, del 20 de septiembre de 2017; a fojas 19 acta de notificación por cédula N°1548276, del 20 de septiembre de 2017 de las liquidaciones 418 a 431; a fojas 23 mandato judicial de PATRICIO ANDRES FARIAS REBOLLEDO a PAOLA LORENA CHONG GONZALEZ; a fojas 29 y siguientes Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29 por los meses agosto, septiembre, octubre y diciembre del 2014, febrero, mayo, junio, julio y septiembre del 2015, enero, febrero, agosto y septiembre 2016, enero 2017, con copia de su respectivo libro de compras y ventas en hojas sueltas por esos mismos periodos; a fojas 76 Resolución SIIPERS. EXENTA N°667, del 13 de enero de 2016 que designa subrogantes del Director Regional de Iquique del SII.; a fojas 88 comprobante de despacho de carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fojas 93 comprobante de información por solicitud de contabilidad computacional autorizada el 2 de julio de 2014; a fojas 97 Notificación N° 29, del 26 de abril de 2017, Programa Plan de Auditoría al Crédito Fiscal en proveedores de la construcción con minuta informativa adjunta sobre la Auditoría al Contribuyente; a fojas 99 Solicitud de prórroga para presentar antecedentes a la Notificación N° 29, presentada al SII con fecha 25 de mayo de 2017; a fojas 100 ORD: DF01 N°47 del 25 de mayo de 2017, que autoriza prorroga 30 días a contribuyente; a fojas 101 Notificación N°1548089, del oficio N°47, del 25 de mayo de 2017; a fojas 102 Carta Poder del Contribuyente a MARCELA ANTONIA YAÑEZ REBOLLEDO; a fojas 106 Informe N° 6, del 28 de marzo de 2018, de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 8 jefe Dpto. Asistencia Contribuyente al Jefe Jurídico, ambos del SII Iquique; a fojas 107 Cartilla SIIC del reclamante. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece la abogada PAOLA CHONG GONZÁLEZ, en representación del reclamante PATRICIO ANDRES FARIAS REBOLLEDO, ambos ya antes individualizados, quien reclama contra las liquidaciones Nros 418 a 431, corriente a fojas 14 y 18 vlta., conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fojas 79 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, abogado, en representación de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, en atención a los argumentos de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- las partes rinde las siguientes testimoniales. A.- RECLAMADA: a) A fs. 110, testimonial rendida por don HECTOR VILCA FLORES. b) A fojas 112, testimonial rendida por don MARCOS ANDRÉS ROMERO MORALES. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 9 a) Aparece del SIIC de fojas 107, que la reclamante es contribuyente que tributa sobre renta efectiva, en base a contabilidad completa con balance general, con imputación total de crédito del Impuesto de Primera Categoría a los socios, conforme al artículo 14°-A de la LIR, al 1 de enero del 2017, y que su giro es “Reparación de otros tipos de equipo eléctrico N.C.P.” y “Obras menores en construcción (contratista)”. b) Asimismo, la reclamante es contribuyente de IVA, conforme a sus F-29 corrientes a fs. 29 y siguientes. c) Consta de fs. 29 y siguientes que la reclamante presentó los respetivos F-29 por los periodos agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2014; febrero, mayo, junio, julio y septiembre de 2015; y enero, febrero, agosto y septiembre de 2016; enero 2017, declarando los siguientes valores en los siguientes códigos: PERIODO N° DE FOLIO DEL F-29 CODIGO 519 CANTIDAD DE DOCUMENTOS FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO CODIGO 520 CREDITO RECIBIDO Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO CODIGO 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 528 CREDITO RECUPERACION Y REINTEGRO NOTAS DE CREDITO CODIGO 537 TOTAL CREDITOS 08-2014 5758816376 5 1.320.809 1.1320.809 09-2014 5769414476 7 2.742.927 27.156 2.770.083 10-2014 5792953896 1 7.199 175.785 182.984 12-2014 5829304046 182 98.013 12.959 110.972 02-2015 5856320096 54 11.112.104 0 11.112.104 05-2015 5919723886 24 19.904.721 0 19.904.721 06-2015 5937922726 18 26.052.673 0 26.052.673 07-2015 5955212646 16 245.325 1.664.851 1.910.176 09-2015 5991203496 13 180.593 1.768.309 1.948.902 01-2016 6065379326 22 9.520.269 0 9.520.269 02-2016 6076911636 8 10.224.386 0 10.224.386 08-2016 6203655926 15 371.664 0 371.664 09-2016 6223293136 7 4.517.737 371.672 4.889.409 01-2017 6299405446 473 10.906.055 0 22.996 10.883.059 2 Según libro de compras de fs. 39, las facturas que generan IVA son solo 17. 3 Según libro de compras de fs. 71, las facturas que generan IVA son 51. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 10 d) Consta a fs. 97 que se efectúo al reclamante notificación N° 29, de 26 de abril del 2017, para efectos de la Ley N°18.320, con ocasión del programa “Auditoría al Crédito Fiscal en Proveedores de la Construcción”, solicitando antecedentes por los periodos abril del 2014 a marzo del 2017, todo ello conforme a minuta informativa corriente adjunta a fs. 98. e) Aparece de fs. 99 que, el 25 de mayo del 2017, la reclamante pidió prórroga por 30 días para dar cumplimiento a los antecedentes requeridos en la notificación anterior, a lo que el SII accedió mediante el Ord. DFI0100, N°47, ampliando el plazo por 30 días. f) Consta de fs. 9 que, el del 2 de agosto de 2017, el SII emitió la citación N°105, en la cual señala que ese SERVICIO, dentro del marco de sus atribuciones legales y de las labores permanentes de fiscalización que debe realizar, con el objeto de determinar el correcto cumplimiento de las normas sobre tributación fiscal interna, ejecutó el programa de fiscalización denominado "Auditoría al Crédito Fiscal en Proveedores de la Construcción", del cual el reclamante fue seleccionado, considerando su calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. En virtud de lo anterior, con fecha 26/04/2017, siendo las 17:05 horas, fue practicada notificación Nro. 29, en virtud del artículo único de la Ley 18.320, por cédula en su domicilio casa matriz ubicado en Avda. Héroes de la Concepción Nro. 1041, de la comuna de Iquique. A través de esta notificación fueron requeridos antecedentes para efectuar la fiscalización de IVA correspondiente a los periodos tributarios mensuales abril 2014 a marzo 2017, otorgando para ello el plazo de 1 mes establecido en el Art. 63° del Código Tributario Con fecha 25/05/2017 se presenta a ese SERVICIO exhibiendo Carta Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 11 Poder notarial la mandataria Sra. MARCELA A. YÁÑEZ REBOLLEDO, Rut: 12.403.761-1, quien solicita prórroga a notificación señalada en el punto anterior; ésta es concedida por 30 días según lo señalado en Ord. DFI01.00 Nro. 47, de 25/05/2017, notificada mediante Formulario 3300 folio 1548089. Posteriormente, con fecha 27/06/2017, es presentada documentación solicitada en notificación, en forma incompleta, ante lo cual no se recepcionan dichos antecedentes parciales con la finalidad que estos sean aportados totalmente y cumpliendo las disposiciones legales vigentes. Algunas de las observaciones manifestadas a la mandataria Sra. YAÑEZ fueron: Libro de Compraventa (manual) sin registros, no aporta la totalidad de facturas de proveedores, entre otras irregularidades. Por lo anterior, atendido que a la fecha no ha aportado información contable ni documentación sustentatoria en forma correcta y totalmente en respuesta a Notificación N° 29, no le son aplicables los beneficios establecidos en la Ley 18.320. De la revisión y análisis de los antecedentes de que dispone ese SERVICIO, se han determinado irregularidades que afectan la determinación del Impuesto a las Ventas y Servicios. Las irregularidades detectadas se encuentran detalladas en Hoja de Trabajo Nº 2 adjunta, basada en el siguiente concepto: “Crédito Fiscal sin respaldo documentario, dado que no ha aportado las facturas que respalden las operaciones declaradas en sus formularios 29.” De conformidad a lo anterior y dentro del plazo señalado en el Art. 63 del Código Tributario, deberá presentar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus declaraciones de impuestos de los períodos detallados en hojas 1 a 8 del Anexo a la referida Citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 12 Agrega a fs. 10 que, en mérito de lo anterior, deberá acreditar la efectividad material de sus operaciones, aportando los medios legales pertinentes, basados en el concepto detallado a continuación: Concepto A: Crédito Fiscal sin respaldo documental: Crédito Fiscal sin respaldo documentario, dado que no ha aportado las facturas que respalden las operaciones declaradas en sus formularios 29. Deberá acompañar las facturas, original y triplicado control tributario de las facturas de los proveedores, para hacer uso del crédito fiscal observado. De no acreditarlo o no acompañar la documentación fehaciente pertinente, no podrá hacer uso de dicho Crédito Fiscal según lo dispuesto por el articulo 23°, N° 1, del Decreto Ley N°825 de 1974, que sólo autoriza a utilizar el mencionado crédito que se encuentre recargado separadamente en los originales de las facturas que acrediten adquisición de bienes o utilización de servicios. Conforme al artículo 23°, Nro. 1, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes afectos a este impuesto, tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario y éste será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo periodo. En relación a lo anterior, el artículo 25° del mismo texto, establece que, para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 13 comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. Finalmente, el artículo 75° del Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°55, de Hacienda, de 1977 sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece lo que transcribe a fs. 10 vlta. En respuesta a dicha citación, deberá aportar, dentro del plazo establecido en el Art. 63°, del Código Tributario, antecedentes de IVA que justifiquen las observaciones detalladas en el concepto ya señalado, correspondiente a los periodos tributarios Julio 2014 a marzo 2017, los que se enumeran a fs. 11 de la referida citación. En el caso que no se acompañe la documentación solicitada, será procedente la aplicación de lo dispuesto por el inciso 11°, del Artículo 132°, del Código Tributario. Los detalles de conceptos, según fs. 11 vlta. y siguientes son: Crédito Fiscal sin respaldo documentario, dado que no ha aportado las facturas de proveedores recibidas en original y triplicado que respalden las operaciones declaradas en sus formularios 29. PERIODO CONCEPTO PARTIDA N° DE FOLIO DEL F-29 CODIGO 520 CREDITO RECIBIDO Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO AGREGADOS AL DEBITO FISCAL DECLARADO AÑO COMERCIAL 2014 08-2014 1 5758816376 1.320.809 1.320.809 09-2014 2 5769414476 2.742.927 2.742.927 10-2014 3 5792953896 7.199 7.199 12-2014 4 5829304046 98.013 98.013 TOTAL DETERMINADO AÑO COMERCIAL 2014 4.168.948 AÑO COMERCIAL 2015 02-2015 5 5856320096 11.112.104 11.112.104 05-2015 6 5919723886 19.904.721 19.904.721 06-2015 7 5937922726 26.052.673 26.052.673 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 14 07-2015 8 5955212646 245.325 245.325 09-2015 9 5991203496 180.593 180.593 TOTAL DETERMINADO AÑO COMERCIAL 2015 57.495.416 AÑO COMERCIAL 2016 01-2016 10 6065379326 9.520.269 9.520.269 02-2016 11 6076911636 10.224.386 10.224.386 08-2016 12 6203655926 371.664 371.664 09-2016 13 6223293136 4.517.737 4.517.737 TOTAL DETERMINADO AÑO COMERCIAL 2016 24.634.056 AÑO COMERCIAL 2017 01-2017 14 6299405446 10.906.055 10.906.055 TOTAL DETERMINADO AÑO COMERCIAL 2017 10.906.055 TOTAL DETERMINADOS AÑO COMERCIALES 2014-2015-2016 Y 2017 97.204.475 g) Aparece de fs. 15 vlta. que la reclamante no dio respuesta a la citación anterior, por lo cual se procede a liquidar las mismas partidas incluidas en citación anterior. h) Consta de fs. 1 que con fecha 5 de enero del 2018, la actora reclama de las liquidaciones Nros. 418 a 431. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que acorde a la resolución de fs. 86, son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: a.- Efectividad que la reclamante se encontraba facultada para llevar los registros de su auxiliar de compras, establecido en el artículo 59°, de la ley del IVA, en hojas sueltas, (timbradas por el SII). b.- Efectividad que la reclamante aportó los antecedentes solicitados en la Notificación N° 29, del 26 de abril de 2017, los cuales el SII se negó a recibirlos. c.- Inadmisibilidad probatoria de los términos del inciso XI, del artículo 132° del Código Tributario, al no haber acompañado la actora, en su respuesta a la citación, los antecedentes señalados a fojas 11 de la citación N°105, de 2 de agosto de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 15 d.- Procedencia del uso de los siguientes créditos fiscales rechazados en las siguientes partidas del concepto A (crédito fiscal sin respaldo documental): AÑO COMERCIAL 2014 CREDITO NO ACEPTADO CONCEPTO FOLIO F29 PERIODO PARTIDA 1 5758816376 AGOSTO $1.320.809 PARTIDA 2 5769414476 SEPTIEMBRE $2.742.927 PARTIDA 3 5792953896 OCTUBRE $7.199 PARTIDA 4 5829304046 DICIEMBRE $98.013 TOTAL $4.168.948 AÑO COMERCIAL 2015 CREDITO NO ACEPTADO CONCEPTO FOLIO F29 PERIODO PARTIDA 5 5758816376 FEBRERO $11.112.104 PARTIDA 6 5769414476 MAYO $19.904.721 PARTIDA 7 5792953896 JUNIO $26.052.673 PARTIDA 8 5829304046 JULIO $245.325 PARTIDA 9 5991203496 SEPTIEMBRE $180.593 TOTAL $57.495.416 AÑO COMERCIAL 2016 CREDITO NO ACEPTADO CONCEPTO FOLIO F29 PERIODO PARTIDA 10 6065379326 ENERO $9.520.269 PARTIDA 11 6076911636 FEBRERO $10.224.386 PARTIDA 12 6203655926 AGOSTO $371.664 PARTIDA 13 622329136 SEPTIEMBRE $4.517.737 TOTAL $24.634.056 AÑO COMERCIAL 2017 CREDITO NO ACEPTADO CONCEPTO FOLIO F29 PERIODO PARTIDA 14 6299405446 ENERO $10.906.055 TOTAL $10.906.055 IV.- NORMATIVA APLICABLE. 6.- Para resolver la controversia de autos son aplicables las siguientes normas: A.- CODIGO TRIBUTARIO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 16 a) El artículo 17° manda que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. . . . . Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollen las operaciones”, mientras que el artículo 16° anterior dispone que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” b) El artículo 21° que dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 17 c) El artículo 63°, inciso II, indica que “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas”. Su inciso final agrega que “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” d) A su vez, el artículo 200° indica que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” e) El Artículo 132°, incisos XII y XIII prescriben que: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 18 El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” B.- LEY 18.320: a) El artículo único de la Ley 18.320 señala que “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley Nº 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: . . . . . 3º.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, . . . . el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 4º.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº1.” Precisando lo anterior, la circular N°67 del año 2001 señala: “1.3.- Casos en que no rige el beneficio. La ley contempla casos en que las limitaciones que establece para las facultades fiscalizadoras del Servicio no tienen aplicación. Estas situaciones se señalan en el número 3º del artículo único permanente de la ley y permiten que el Servicio pueda actuar sin someterse a las limitaciones que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 19 ley establece en cuanto a los períodos a examinar, ni a la conducta precedente del contribuyente. Estas situaciones se verifican: . . . . . e) En los casos en que el contribuyente no presenta los antecedentes requeridos por el Servicio en el plazo a que se refiere el Nº 1 del artículo único de la ley…” C.- LEY DEL IVA: a) El artículo 23°, sostiene que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período.” b) El artículo 25° señala que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.” c) El artículo 62° indica que “Los libros exigidos en el presente párrafo deberán ser mantenidos permanentemente en el negocio o Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 20 establecimiento, debiendo anotarse en ellos, día a día, las operaciones cuyo registro se ordena en los artículos anteriores.” d) El artículo 75° del Reglamento refiere que “El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso primero del artículo precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos: a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débitos, emitidas por los contribuyentes; b) Individualización del proveedor o prestador de servicios; c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios; d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos consignados en los referidos documentos; e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados en los mismos, y f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito. Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda. Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 21 ajustes que procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo. Todas las anotaciones efectuadas en el Registro deben justificarse con la documentación legal correspondiente.” V.- EFECTIVIDAD QUE LA RECLAMANTE SE ENCONTRABA FACULTADA PARA LLEVAR LOS REGISTROS DE SU AUXILIAR DE COMPRAS, ESTABLECID0 EN EL ARTÍCULO 59°, DE LA LEY DE IVA, EN HOJAS SUELTAS, (TIMBRADAS POR EL SII). 7.- Corre a fojas 107 vta. cartilla SIIC4 del reclamante la cual, en el recuadro correspondiente a “Timbraje de Documentos”, refiere que sólo con fecha 03 de Julio del 2017 se le autorizó a llevar la contabilidad en “hojas sueltas”, razón por la cual, atendido a que los periodos fiscalizados5 son anteriores a la fecha de autorización de dichas hojas, aparece que la reclamante no contaba, a la fecha de la notificación N° 29, con autorización para llevar contabilidad en hoja sueltas por lo cual el supuesto libro de compras corriente a fs. 30, 33, 36, 39, 42, 46, 49, 53, 56, 60, 63, 66, 68 y 71 no es fidedigno toda vez que no cumplen con la condición exigida por los citados artículo 17°, inciso final y 16° del Código Tributario y 62° de la Ley del IVA en el sentido de registrar -día a día-, sus operaciones. VI.- EFECTIVIDAD QUE LA RECLAMANTE APORTÓ LOS ANTECEDENTES SOLICITADOS EN LA NOTIFICACIÓN N° 29, DEL 26 DE ABRIL DEL 2017, LOS CUALES EL SII SE NEGÓ A RECIBIRLOS. 4 Sistema de información integrada del contribuyente. 5 Abril del 2014 a marzo del 2017, según notificación 29 de fs. 97. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 22 8.- La reclamante señala a fojas 2 que no dio respuesta a la citación N° 105, de fs. 9, porque el SERVICIO se negó a recibir la documentación parcialmente aportada. La reclamada expresa a fojas 79 que el 26 de abril del 2017 se efectúo a la actora notificación N°29, de fs. 97, bajo apercibimiento de la Ley N°18.320, por la cual le fueron requeridos antecedentes para fiscalización de IVA correspondiente a los periodos tributarios mensuales abril 2014 a marzo 2017, otorgando para ello un plazo de un mes. Con fecha 25 de mayo del 2017 el reclamante solicita prórroga, la cual se concede por un plazo de 30 días, según aparece de fs. 100. El 27 de junio del 2017 presenta la documentación de manera incompleta, atendido a que el Libro de Compraventa (manual) se encontraba sin registros y no aportaba la totalidad de facturas de proveedores. Corre a fs. 110 testimonial de don HÉCTOR VILCA FLORES, testigo de la reclamada, quién señala: “En el vencimiento de la prórroga, la mandataria presenta antecedentes del contribuyente, los cuales, en pre-revisión efectuada, se detectaron observaciones, las que se manifiestan a la mandataria, sin obtener respuesta. Algunas de las observaciones manifestadas a la mandataria fueron: no aporta la totalidad de facturas de proveedores; presenta Libro de Compras y Ventas en hojas, de las que no existe certeza que fuesen timbradas por el SII, ya que no se logra visualizar el timbre. En relación a lo mismo exhibe libro de compra y venta manual timbrado por el SII, sin registro…”, “...Por todo lo anterior, mandataria decide presentar la documentación nuevamente, en forma completa y correcta, previa aclaración con las personas pertinentes (contador y contribuyente) de las observaciones señaladas.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 23 A fojas 112 corre testimonial de don MARCOS ROMERO MORALES, también testigo de la reclamada, quién agrega: “… No es efectivo que el SII, en esta actuación, se haya negado a recibir la documentación que el contribuyente presentó ya que, en mi calidad de Jefe de Grupo, tomé conocimiento que la mandataria del contribuyente Patricio Farías Rebolledo, se presentó ante el fiscalizador Héctor Vilca y exhibió documentación incompleta, tales como libro de compra y venta en blanco y sin registros y libro de compra y venta en borradores decidiendo ella que en una nueva oportunidad, aportaría los antecedentes requeridos..” 9.- De este modo, al menos respecto de los antecedentes requeridos en la Notificación N°29, se encuentra acreditado que no se presentaron los documentos solicitados, lo cual origina el efecto de no verse el actor favorecido por la limitación a la actuación fiscalizadora que contempla la Ley N°18.320, en el sentido que el SII puede revidar solo los últimos 36 periodos mensuales vencidos y que debe citar liquidar o girar dentro del plazo de seis meses, siendo procedente así declararlo. VII.- INADMISIBILIDAD PROBATORIA DE LOS TERMINOS DEL INCISO XI, DEL ARTÍCULO 132° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, AL NO HABER ACOMPAÑADO LA ACTORA, EN SU RESPUESTA A LA CITACIÓN, LO ANTECEDENTES SEÑALADOS A FOJAS 11 DE LA CITACIÓN N°105, DE 2 DE AGOSTO DEL 2017. 10.- El SII señala, a fs. 81 de su contestación, que la reclamante “no” aportó los antecedentes solicitados, en forma específica y determinada, en la citación N° 105 que le fue formulada, por lo que conforme a lo dispuesto en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 24 inciso XII, del artículo 132°, del Código Tributario, no puede acompañarlos en esta instancia jurisdiccional, ya que incurre en la inadmisibilidad probatoria del señalado inciso, agregando que, de adjuntar tales antecedentes recién en esta etapa jurisdiccional, operaría una suerte de “segunda fiscalización”, lo cual es contrario al espíritu de la Ley, toda vez que ésta le obliga a mantener todos los libros contables y sus respaldos y aportarlos al momento de la fiscalización. 11.- En consecuencia, es necesario verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el citado inciso XII, del artículo 132°, del Código Tributario, a fin de determinar la inadmisibilidad probatoria invocada por el SII. Tales requisitos son: a) Que se trate de antecedentes que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; b) Que los mismos, le hayan sido solicitados al contribuyente “determinada y específicamente” por el SII; c) Que tal requerimiento esté contenido en la citación a que se refiere el artículo 63°, del Código del ramo. d) Que teniendo el contribuyente en su poder tales antecedentes o disponiendo de ellos, no los haya acompañado, en forma íntegra, dentro del plazo para dar respuesta a la citación anterior. e) El contribuyente siempre puede probar que no acompañó la documentación dentro del mismo plazo antes indicado, por causas que no le hayan sido imputables. 12.- Al respecto, decir que la citación N° 105, de fs. 11 señala expresamente que “En respuesta a la presente Citación, deberá aportar, dentro Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 25 del plazo establecido en el Art. 63 del Código Tributario, antecedentes de IVA que justifiquen las observaciones detalladas en el concepto ya señalado, correspondiente a los periodos tributarios julio 2014 a marzo 2017: * Libro de Compras y Ventas manual con registros y/o en hojas autorizadas Folios 1 a 200. * Declaraciones Mensuales de IVA formularios 29, presentados durante todo el periodo fiscalizado. * Facturas de Ventas manuales y electrónicas. * Facturas de Proveedores recibidas (original y triplicado control tributario). * Facturas de Compras recibidas. * Notas de Débito y Crédito recibidas (original y triplicado control tributario). * Declaraciones de Ingreso (DIN). * En el caso de las facturas de proveedores más importantes, deberá acreditar la efectividad material de las operaciones, aportando guías de despacho, contratos, convenciones, solicitudes de cotización y/o presupuestos, órdenes de compra, formas de pago, documentos de transporte, etc. * Contratos suscritos con clientes. * Presupuestos otorgados a clientes. En el caso que no se acompañe la documentación solicitada, será procedente la aplicación de lo dispuesto por el inciso 11° del Artículo 132, del Cód. Tributario, que prescribe que en los juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 26 hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la Citación a que se refiere el Artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. 13.- De lo anterior aparece que la solicitud de antecedentes formulada a fs. 11 de la citación N° 105, cumple con los requisitos exigidos en dichos inciso XI y XII, del citado artículo 132°, en el sentido que en ella se requería “determinada y específicamente”, la documentación soportante del crédito fiscal por el periodo indicado; citación a la cual no dio respuesta, siendo procedente declarar la inadmisibilidad allí establecida. VIII.- PROCEDENCIA DEL USO DE LOS SIGUIENTES CREDITOS FISCALES RECHAZADOS EN LOS SIGUIENTES CRÉDITOS FISCALES RECHAZADOS EN LAS SIGUIENTES PARTIDAS DEL CONCEPTO A (crédito fiscal sin respaldo documental): AÑO COMERCIAL 2014 CREDITO NO ACEPTADO CONCEPTO FOLIO F29 PERIODO PARTIDA 1 5758816376 AGOSTO $1.320.809 PARTIDA 2 5769414476 SEPTIEMBRE $2.742.927 PARTIDA 3 5792953896 OCTUBRE $7.199 PARTIDA 4 5829304046 DICIEMBRE $98.013 TOTAL $4.168.948 AÑO COMERCIAL 2015 CREDITO NO ACEPTADO CONCEPTO FOLIO F29 PERIODO PARTIDA 5 5758816376 FEBRERO $11.112.104 PARTIDA 6 5769414476 MAYO $19.904.721 PARTIDA 7 5792953896 JUNIO $26.052.673 PARTIDA 8 5829304046 JULIO $245.325 PARTIDA 9 5991203496 SEPTIEMBRE $180.593 TOTAL $57.495.416 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 27 AÑO COMERCIAL 2016 CREDITO NO ACEPTADO CONCEPTO FOLIO F29 PERIODO PARTIDA 10 6065379326 ENERO $9.520.269 PARTIDA 11 6076911636 FEBRERO $10.224.386 PARTIDA 12 6203655926 AGOSTO $371.664 PARTIDA 13 622329136 SEPTEIMBRE $4.517.737 TOTAL $24.634.056 AÑO COMERCIAL 2017 CREDITO NO ACEPTADO CONCEPTO FOLIO F29 PERIODO PARTIDA 14 6299405446 ENERO $10.906.055 TOTAL $10.906.055 14.- Lo cierto es que, -en este punto-, la reclamante no ha rendido prueba alguna tendiente a acreditar la procedencia de los créditos fiscales declarados en el código 520 (Crédito Rec. y Reint./Fact. del giro) de sus respectivos F-29 por los periodos Agosto del 2014 a enero del 2017, siendo de su cargo la prueba de ello, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 21°, del Código Tributario, lo cual es sin perjuicio de la inadmisibilidad probatoria ya declarada en el apartado VII, anterior, ya que al no dar respuesta a la citación, acompañando los antecedentes “solicitados determinada y específicamente” a fs. 11 de la citación 105, impidió al SII verificar la procedencia de tales créditos, a la vez que tampoco acreditó su registro de los mismos en el libro pertinente6, acorde a lo exigido en los mencionados artículos 25° y 62° de la Ley del IVA y 75° de su 6 Recuérdese que, al momento de dar respuesta a la notificación N° 29 de fs. 97, el actor tenía el libro de compras manual “en blanco”, mientras que el libro de compras “en hojas sueltas”, acompañado a fs. 30 y siguientes, da cuenta de registros no fidedignos pues consta de hojas no timbradas por el SII, y porque, además, aparece de la cartilla SIIC de fs. 107 vlta. Que el SII le timbró hojas sueltas al reclamante solo el 3 de julio del 2017 por lo cual, siendo los periodos liquidados desde agosto del 2014 a enero 2017, tal registro -en todo caso- daría cuenta de operaciones ocurridas con anterioridad a su registro, infringiendo así los citados artículos 17° y 16°, del Código del ramo y 62° de la Ley del IVA que le obligan a registrar las operaciones “día a día”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 28 Reglamento, por todo lo cual se declara la improcedencia de los créditos fiscales mensuales antes indicados. Y visto lo dispuesto en el artículo 123° y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo deducido a fojas. 1. CONFIRMANSE las liquidaciones N° 418 a 431, de 20 de septiembre del 2017, cuyas copias corren a fs. 14 y siguientes, CON COSTAS atendido que se trata de un impuesto de retención, acorde al criterio establecido en el artículo 147°, inciso VI, del Código Tributario y a la inactividad probatoria documental de la reclamante. EJECUTORIADO que sea el presente fallo, EMÍTANSE por el SII, los giros respectivos debiendo remitirse copia de los mismos junto a su acta de notificación respectiva y hecho lo anterior ARCHÍVENSE los antecedentes. NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la reclamada de modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 18-9-0000021-5 RIT : GR-02-00003-2018 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/LOV/app DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 20-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23996059-53ad-44b7-a9ae-e4221b177ace Timbre Electrónico 2018-08-20T13:17:14-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.