Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00022-2020 · 16 de febrero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00022-2020
- RUC
- 20-9-0000690-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC : 20-9-0000690-0 RUC 20-9-000701-K
RIT : GR-02-00022-2020 GR-02-00023-2020
ALTA GASTRONOMÍA E
INVERSIONES LTDA.
RUT N° 76.376.676-4
BESA SALINAS PATRICIO
ANDRÉS
RUT N° 14.146.817-0
Iquique, dieciséis de febrero del del dos mil veintitrés.
VISTOS:
I.- CAUSA RUC 20-9-0000690-0 RIT GR-02-00022-2020:
Que a fs. 1 comparece don FELIPE ALBORNOZ VÁSQUEZ, RUT
17.759.823-2, abogado, domiciliado en esta ciudad, Sotomayor Nº 625, Oficina
Nº 803, en representación de la sociedad ALTA GASTRONOMÍA E
INVERSIONES LIMITADA, RUT 76.376.676-4, con domicilio en Mall Zofri, local
2, Sector Boulevard, Iquique, quien reclama de las liquidaciones Nros. 70 a 84,
emitidas todas el 25 de junio del 2020. Funda el reclamo en los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
I.- LOS HECHOS:
Hace una relación similar a la que se contiene en el apartado de
los hechos no controvertidos y al cual nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
II.- NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO:
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Que es del caso que el último inciso del Art. 124° del Código
Tributario, recientemente modificado por la Ley 21.210, señala lo que refiere a
fs. 2. De lo anterior se colige que el SERVICIO debió necesariamente haber
emitido una resolución en la que declaraba como falsos los documentos que
fueron calificados como irregulares y que sustentan las liquidaciones Nº 70 a
84, señalando en forma expresa, precisa y clara los antecedentes de que se
valió para dar el calificativo de falsos o no fidedigno (facturas) que originaron las
liquidaciones que se reclaman.
Que es del caso que esa parte no tiene conocimiento de que el
SERVICIO haya emitido resolución alguna declarando como falsos o no
fidedignos todos y cada uno de los documentos que son calificados de
irregulares por lo que no queda más que concluir que, de no cumplir con este
requisito esencial establecido en el artículo 124°, las liquidaciones que se
reclaman poseen un error o vicio manifiesto suficiente para declarar la nulidad
de derecho público en esta actuación del SERVICIO, debiendo en
consecuencia procederse a la anulación de las liquidaciones Nº 70 a 84 toda
vez que se vulneró a un requerimiento expreso señalado en el referido Art. 124°
del Código Tributario.
III.- ACREDITACIÓN DE PAGO DE DOCUMENTOS:
Procede a continuación a indicar los documentos que respaldan el
pago de algunas facturas, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 21°
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del Código Tributario y Art. 23° del D.L. 825, conforme al cuadro que refiere a
fs. 2.
Por tanto, solicita se acoja la nulidad de derecho público requerida
por esa parte y se proceda de este modo a la anulación de todas y cada una de
las liquidaciones, de la Nº 70 a la 84 o; en subsidio, se proceda dar por
acreditados los egresos que se acreditan con los cheques arriba anunciados.
A fs. 53 comparece doña ROSA LOPEZ MOTTA, abogado del
Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SERVICIO, en
representación del mismo, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470,
quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con expresa
condenación en costas y consecuencialmente, mantener las liquidaciones
impugnadas en atención a los argumentos de hecho y de derecho que se
exponen:
ANTECEDENTES:
Al igual que en el caso anterior la reclamada hace una descripción
similar a la que se contiene en los hechos no controvertidos y al cual nos
remitimos en aras de la brevedad.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. OBJETO DE LA LITIS Y
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
En este apartado reitera la secuencia de hechos ya antes omitidas,
agregando solo lo siguiente: Que el contribuyente habría utilizado en sus
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Formularios 291 (F-29) sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo,
correspondiente a los periodos diciembre de 2016, enero, febrero, abril a agosto,
octubre a diciembre de 2017 y enero marzo y mayo de 2018, crédito fiscal
amparado en facturas falsas de los proveedores CRISTIAN ALFREDO LARA
BADILLA, RUT N° 13.059.407-7; COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ,
RUT N° 76.1687.578-3; SOCIEDAD COMERCIAL S&M SPA; RUT N°
76.486.007-1; MARCELO EDUARDO PATRICIO JEREZ MEZA, RUT N°
9.880.258-4; CHRISTIAN JORGE RUBIO ESCAFFI, RUT N°6.276.183-0 e
INVERSIONES ZAFIRO SPA, RUT N° 76.421.848-5.
Que el contribuyente habría utilizado en sus Formularios 222 (F-22)
sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente a los
periodos 2017, 2018 y 2019, costos y/o gastos amparados en facturas falsas
relativas a los mismos supuesto proveedores ya referidos.
Que el contribuyente no niega ni controvierte en su reclamo la
circunstancia de no haber aportado ante ese SERVICIO los antecedentes
solicitados tanto en la notificación N° 27 como en la citación N° 10.
Que el reclamante no niega ni controvierte que las facturas
cuestionadas en la liquidación reclamada tengan la calidad de falsas ni que las
operaciones consignadas en ellas no fueron acreditadas fehacientemente ante
ese SERVICIO según los Conceptos “A”, “B” y “C” de la liquidación de marras. En
segundo término, y del mérito del reclamo intentado por el actor, se obtiene que la
1 Artículo 64° del DL. N° 825, Ley del Impuesto al Valor Agregado.
2 Artículo 69° del DL. N° 824 ley de la Renta, en adelante solo LIR.
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única circunstancia controvertida en esta causa y -por ende-, objeto de la litis, es
la necesidad legal para ese SERVICIO, de emitir la Resolución que regula el
artículo 124°, inciso final, del Código Tributario, introducido por la Ley N° 21.210 y
si su omisión conlleva o no la declaración de nulidad de derecho público a que se
refiere el actor. En subsidio de lo anterior, la competencia del Tribunal se extiende
también a verificar si los documentos que refiere la contraria acreditan los pagos o
egresos que con ellos se pretende demostrar y si cumplen con las condiciones
que previene el artículo 23°, N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicio, bajo el supuesto inamovible de que se trata de facturas falsas.
Como el Tribunal compartirá con esa parte, en aplicación al
“Principio Dispositivo” que el legislador hace aplicable a los procedimientos civiles
-entre ellos el caso sub lite-; como también el grado de conocimiento que previene
el artículo 160° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no podrá extender
su fallo a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a su conocimiento
por las partes -a través de los escritos fundamentales de reclamo y contestación-,
salvo en cuanto las leyes manden o permitan proceder de oficio. Y lo anterior se
traduce en que, en el eventual fallo que se dicte en estos autos, no podrá
extenderse a otras materias o puntos diversos de los referidos en el numeral 2°
precedente, salvo en cuanto las facultades oficiosas del Tribunal.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Improcedencia de la nulidad impetrada.
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sobre la Nulidad de Derecho Público conviene recordar que en el
marco jurídico general de la actuación de los órganos del Estado, su principal
exigencia es que éstos actúen subordinados a derecho; es decir, investidos
regularmente dentro de su competencia, en la forma prescrita por la ley y bajo
prohibición de asumir otra autoridad o derechos que los que expresamente se les
hayan conferido. A través de esta exigencia, los principios de supremacía
constitucional y de juridicidad toman cuerpo e impiden que los órganos estatales
se atribuyan mayores potestades que las contempladas por la Constitución y las
leyes y obren de una manera distinta de la regulada legalmente.
En este sentido, el constituyente exige que los preceptos o actos de
toda índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se atengan a las
bases de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma ley
fundamental (supremacía constitucional formal) y -al mismo tiempo-, en armonía
con su sustancia normativa, en la que se incluye la invocación a los valores en
que han de inspirarse las decisiones (supremacía constitucional material).
En este contexto, la nulidad derecho público aparece como una
sanción de carácter excepcional para aquellas actuaciones del Estado que no se
hayan realizado conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y que
son, por lo demás, los señalados en el artículo 7° de la Carta Fundamental
(actuación del órgano previa investidura regular, fuera de su competencia o de la
forma prescrita por la ley).
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Así, en materia doctrinaria, existen ciertos frentes comunes que
deben tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice relación
con las exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público, las que
derivan del texto del artículo 7° de la Constitución Política de la República;
precepto que contempla la aplicación de la señalada sanción ante la ocurrencia de
los siguientes vicios:
Ausencia de investidura regular del órgano.
Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por vicio
de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin.
Vicio de forma o procedimiento.
A su turno, en materia tributaria la nulidad está circunscrita a ciertas
materias y actos; así lo establece claramente el numeral 8 del artículo 1° de la Ley
20.322 que transcribe a fs. 57.
Del tenor de lo referido, y particularmente del inciso II del artículo 1°
N° 8 de la Ley N° 20.322, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la
validez del acto administrativo materia del reclamo tributario cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
De este modo resulta inconcuso que para que proceda la
declaración de nulidad referida por el actor resulta esencial la concurrencia de un
vicio de procedimiento, que éste recaiga sobre un requisito esencial y que debe
tener tal magnitud que deje al contribuyente en indefensión, de suerte que si no
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concurre el vicio de forma o procedimiento o éste no conlleva la calidad de
esencial y lesivo que exige el derecho positivo, tal pretensión anulatoria no puede
prosperar.
Ahora bien, los artículos 124°, inciso final y 21°, del Código
Tributario disponen lo que transcribe a fs. 57. Esta última disposición, refiere dos
situaciones que son supuestos ineludibles para su aplicación, a saber:
i. que se trate de declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente; y,
ii. Que los mismos sean declarados como “no fidedignos”.
Luego, ante la concurrencia de ambas circunstancias copulativas,
ese SERVICIO se encuentra facultado para prescindir de tales antecedentes –
previa emisión de la resolución de que trata el inciso final del artículo 124°- y
determinar los impuestos que correspondan.
En cuanto al primer supuesto; esto es, que se trate de antecedentes
aportados o producidos por el contribuyente lo cierto es que, tal como se explicó
en el numeral 2 y 5 del Capítulo I precedente, el contribuyente no aportó
antecedente alguno durante el contexto de la auditoría tributaria, de suerte que
mal podría calificarse de no fidedignos antecedentes que no fueron allegados en
su oportunidad.
Recuérdese que, en su oportunidad, se solicitó -entre otros
antecedentes-, las facturas de ventas, facturas de proveedores, notas de crédito y
débito emitidas, notas de crédito y débito recibidas, Solicitudes de Registro de
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Facturas (SRF), Libro de compraventas timbrado, todo en formato no electrónico y
la acreditación del derecho al crédito fiscal de IVA, aportando antecedentes
fehacientes respecto de la efectividad material de las operaciones y pagos
efectuados en relación a las facturas electrónica de los proveedores y facturas
que se indican, ninguno de los cuales fue allegado a ese SERVICIO.
Por otro lado, conviene precisar que los antecedentes en formato
electrónico y, específicamente, las facturas electrónicas cuestionadas, fueron
obtenidas desde la base de datos de ese SERVICIO toda vez que, al ser emitidas
por terceras personas -supuestamente proveedores-, alimentan o nutren el
Informe Electrónico de Compras y Ventas –hasta julio de 2017- y el Registro
Electrónico de Compras –a partir de agosto de 2017-, en cuya confección, por
regla general, no interviene el actor.
De este modo, el calificar de falsas las facturas en cuestión, no se
encuentran en la hipótesis de la norma invocada por el actor dado que no se trata
de antecedentes aportados o producidos por éste durante la etapa de
fiscalización.
En cuanto al segundo supuesto; esto es, que los antecedentes sean
declarados “no fidedignos”, ello tampoco se da en la especie desde que conforme
lo dispuesto en el Concepto “A” de la liquidación, las facturas referidas se
cuestionan por su “falsedad”.
Cabe precisar primeramente que, tributariamente, existe una
diferencia no solo cuantitativa entre antecedentes o declaraciones “no fidedignas”
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y aquellas calificadas de “falsas” sino que, además, también es de tipo cualitativa;
tanto es así que el legislador tributario, en el artículo 200°, inciso segundo,
atribuye solo a aquellas declaraciones maliciosamente “falsas” la aptitud legal
para extender la prescripción a 6 años (prescripción extraordinaria), lo cual denota
una mayor gravedad de esta última respecto de la primera (“no fidedignas”).
Por otro lado, y ya en el ámbito de las facturas, es el legislador
tributario quien nuevamente vuelve a distinguir entre “no fidedignas” y “falsas”, al
tratar de aquellas facturas que no dan derecho a crédito fiscal, indicando en el
artículo 23° N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios que en
ambos casos ello no procede. Luego, si se trata de lo mismo (facturas “falsas” y
“no fidedignas”) no se explica la referencia que el legislador hace a cada una de
ellas, por separado, como causal de impugnación de una factura.
De este modo para nuestra legislación tributaria no es lo mismo que
ciertos antecedentes sean calificados de “no fidedignos” o de “falsos” pues -como
se dijo-, existen diferencias cualitativas; luego, la alegación que formula la
contraria en cuanto a exigir la emisión de una resolución no es aplicable al caso
de marra por cuanto ella rige para la primera (“no fidedignos”) más no para la
segunda (“falsas”), según el tenor literal del inciso final del artículo 124° del
Código Tributario.
En definitiva, queda claro que el reclamante confunde ambos
conceptos y, por otro lado, que la circunstancia de que se hayan detectado
facturas falsas en su contabilidad no conlleva la necesidad, para ese SERVICIO,
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de emitir en forma previa a la liquidación una resolución que los califique de
falsos. Por lo demás, lo único objetado de los antecedentes que obran en poder
de ese SERVICIO respecto del contribuyente, son aquellas facturas calificadas de
falsas, más no el resto de sus antecedentes; tanto es así que el cálculo de los
impuestos cobrados en la liquidación reclamada lo son sobre la base de lo que se
obtuvo de los asientos contables de la empresa con deducción de los documentos
dubitados.
De este modo, y al no ser procedente la exigencia que formula el
actor en cuanto a una resolución previa que declare las facturas como falsas, en
la especie no se ha cometido vicio de forma o procedimiento alguno. Luego, y al
no darse uno de los supuestos de la pretensión de nulidad impetrada por el actor
resulta improcedente que el Tribunal declare la nulidad de derecho público
respecto de la Liquidaciones Nº 70, a 84 de fecha 25 de junio de 2020, debiendo
rechazarse la presente acción en relación con este punto.
Por otro lado, el actor refiere implícitamente que lo esencial de este
requisito -emisión de la resolución que califique de “no fidedignos” los
antecedentes que aportó- dice relación con la indicación “… en forma expresa,
precisa y clara los antecedentes de que se valió (este Servicios) para dar el
calificativo de falsos o no fidedigno (facturas) que originaron las liquidaciones que
se reclaman”.
Lo cierto es que la omisión de la resolución que exige el actor -y que
no era obligatoria para ese SERVICIO según ya se explicó- en nada ha afectado
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la fiscalización llevada a cabo en la especie, pues todas las menciones que el
actor indica como no cumplidas se comprenden en la liquidación reclamada, pues
es en ella, específicamente en la Hoja de Trabajo N° 2, páginas 2 a 5, donde se
especifican “de forma expresa, precisa y clara” todos los antecedentes en cuya
virtud ese SERVICIO calificó de falsas todas y cada una de las facturas emitidas
por los proveedores referidos precedentemente.
En todo caso, el actor tampoco ha explicado ni fundamentado
debidamente el perjuicio generado con el supuesto vicio de procedimiento o de
forma que invoca.
En este sentido, y al igual que en el caso anterior, pareciera ser que
dicho perjuicio incide en la falta de un acto que dé cuenta de los antecedentes de
hecho y de derecho en los que ese SERVICIO sustentó la declaración de falsedad
de las facturas cuestionadas, pero ello no resiste el más mínimo análisis toda vez
que en las liquidaciones reclamadas se explica fundadamente cada una de las
facturas declaradas como falsas y los antecedentes de hecho y de derecho en
que ello se sustenta.
Cabe considerar que, pese a la lata explicación contenida en la
liquidación (Hoja de Trabajo N° 2, páginas 2 a 5), el actor no controvierte ni
impugna ni los antecedentes de hecho para sustentar la falsedad de las facturas
en cuestión ni la calificación misma, lo cual importa un reconocimiento implícito de
la tal circunstancia (facturas falsas) sino derechamente su carácter de no
controvertido.
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Luego, no se observa ningún perjuicio que permita sustentar la
declaración de nulidad que refiere en acto, pues ella misma se conformó con la
declaración de falsedad de las facturas cuestionadas, según se explicó.
Impertinencia de los documentos ofrecidos por el actor.
Tal como se sabe, la Ley N° 21.210 publicada recientemente vino en
modificar, entre otras normas, el artículo 132° del Código Tributario, eliminando
los incisos 12° y 13°, a partir del primero de marzo del año en curso.
Debido a lo anterior, esa parte entiende conveniente efectuar ciertas
consideraciones respecto de la presentación de antecedentes distintos de
aquellos acompañados durante la fiscalización por parte de la reclamante, con el
objeto de obtener un fallo favorable.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21° del Código Tributario,
se establece lo que debe probar el contribuyente Por otra parte, la acción de
reclamo establecida en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario es
concebida dentro de un procedimiento que ampara a un reclamante que estima
que la ADMINISTRACIÓN no ha ponderado suficientemente los antecedentes
puestos a disposición de la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA y, entonces, solicita
a un tribunal especial que los considere como en derecho corresponda; esto es,
que revise lo resuelto por el órgano fiscalizador; sin embargo, no se trata de que,
aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por la
ADMINISTRACIÓN al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, requiera
del juez una determinación de impuestos, pues de esta manera le está solicitando
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a un órgano judicial que despliegue una actividad administrativa, cuestión que
repugna a las disposiciones que otorgan al SERVICIO, de manera excluyente, la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, conforme a lo dispuesto
en el Art. 1° del Código Tributario y 1° del DFL N°7 de 30 de septiembre de 1980.
En este sentido, el procedimiento de que tratan los artículos 123° y
siguientes del Código Tributario está destinado a conocer y resolver acerca de la
procedencia del acto impugnado, en este caso en concreto, la liquidación
reclamada y no de materias que se encuentran reservadas por ley a la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA como sería la de realizar la auditoría tributaria
correspondiente o en base a nuevos antecedentes no allegados en fase
administrativa, determinar la procedencia de créditos fiscales improcedentes o
costos y/o gastos no acreditados fehacientemente antes ese SERVICIO.
Ésta, por lo demás, no es una interpretación arbitraria y antojadiza
de esa parte, pues ha sido la propia Excelentísima Corte Suprema quien, con el
objeto de establecer la correcta doctrina en esta materia, mediante Oficio N° 4-
2012, de fecha 4 de enero de 2012, informó al órgano legislador, a propósito de la
tramitación de un proyecto de ley que modifica la Ley 20.322.- que establece la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera, lo que se transcribe a fs. 59 vlta.
Atendidas las consideraciones anteriores, en opinión de ese
SERVICIO, el ámbito en que debe ejercerse la jurisdicción del Tribunal Tributario
y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido y que, en el caso sub
lite, dicho acto está constituido por la integridad de la liquidación, la que
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expresamente indica que su dictación obedece a que el contribuyente amparó el
crédito fiscal impugnado y los costos y/o gastos rechazados en facturas falsas y
respecto de las cuales no acreditó la efectividad material de las operaciones
consignadas en las facturas declaradas falsas, su monto y pago efectivo.
Luego, no resulta procedente allegar en etapa jurisdiccional
antecedentes que no fueron aportados durante la auditoría tributaria en sustento
de la pretensión incoada en la especie y, particularmente, para acreditar el pago
de las facturas cuestionadas.
Sin perjuicio de lo anterior, los documentos a los que hace
referencia el actor no dan cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23°, N° 5, de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio y/o artículos 30° y 31° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (LIR), por lo que el Tribunal no puede aceptarlos ni aun
cuando estime esta etapa como una nueva instancia de revisión-acreditación de
los créditos fiscales y costos y/o gastos rechazados.
CONCLUSIONES.
De todo lo ya expuesto, podemos concluir lo siguiente:
El reclamo incoado en la especie no cuestiona el mérito de la
liquidación.
El reclamo incoado en la especie solo refiere defectos formales de
procedimiento.
La nulidad de derecho público alegada por la reclamante es
improcedente toda vez que no existe el vicio o defecto de procedimiento que
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refiere el actor; que éste, de concurrir, no sería esencial y, en definitiva, no
ocasiona un perjuicio al actor reparable solo con la declaración de nulidad.
No es posible allegar nuevos antecedentes para desvirtuar lo
establecido en la liquidación.
El contribuyente no cumple lo dispuesto en el artículo 23°, N° 5, de
la Ley sobre las Ventas y Servicios y artículos 30° y 31° de la LIR.
Por tanto, en virtud de los antecedentes de hecho referidos y
normas legales citadas, solicita el total rechazo del reclamo, manteniendo a firme
la resolución reclamada, todo ello con costas.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 40 se ordena, previo a proveer, que la reclamante cumpla
con los requisitos de la ley 18.120, en el plazo establecido, bajo apercibimiento
de tenerse por no presentado el reclamo, lo que cumple a fs. 42.
A fs. 46 se tiene por cumplido lo ordenado a fs. 42 y se confiere
traslado del reclamo al SII para contestar.
A fs. 48 el SII asume representación y acredita personería, lo que
se provee a fs. 51.
A fs. 53 la reclamada contesta reclamo, lo que se provee a fs. 61;
allí mismo se pide a las partes acompañar los antecedentes que se indican
previo al llamado de conciliación.
A fs. 63 la reclamada solicita ampliación de plazo para cumplir con
los documentos ordenados acompañar a fojas 61, lo que se concede a fs. 121.
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A fs. 64 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 61, lo que se
provee a fs. 121.
A fs. 123 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 61, lo que se
provee a fs. 176; allí mismo se llama a conciliación.
A fs. 178 audiencia de conciliación en la que las partes no llegan a
acuerdo de momento. Las partes solicitan acumular la causa RUC 20-9-
0000701-K GR-02-00023-2020 a estos autos a lo que el Tribunal accede.
A fs. 179 se ordena la acumulación solicitada.
A fs. 235 se recibe la causa a prueba y se ordena la suspensión
del probatorio.
A fs.239 la reclamada presenta reposición a los puntos de prueba,
lista de testigos y delega poder lo que a fojas 241 se le da traslado a la
reclamante; se tiene presente al nuevo apoderado y se señala que la lista de
testigos se proveerá cuando se inicié el término probatorio.
A fs. 243 la reclamante evacua traslado de fojas 241, lo que se
provee a fojas 246.
A fs. 245 la reclamante solicita tener por evacuado el traslado en
rebeldía, lo que se provee a fojas 246 ordenando estarse al mérito de autos.
A fs. 248 se da lugar en parte a la reposición de la reclamada,
modificando sólo el punto 2 del término de prueba.
A fs. 253 la reclamada solicita reanudación de la causa, lo que a
fojas 254 se le da traslado.
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A fs. 256 la reclamada solicita se resuelva el incidente en rebeldía,
lo que se provee, a fs. 257, reanudándose el probatorio.
A fs. 259 la reclamada presenta lista de testigos, lo a que a fs. 260
se tiene por acompañada.
A fs. 262 la reclamada solicita Inspección del Tribunal, lo que a fs.
263 se decreta que previo a proveer se indique dirección de la inspección.
A fs. 265 la reclamada cumple lo ordenado y acompaña
documentos y físico no escaneable con identificación de ítem a fs. 275 con
certificado de custodia a fs. 301, lo que se provee a fs. 285.
A fs. 276 la reclamada acompaña documentos y físico no
escaneable con identificación de ítem a fs. 277 con certificado de custodia a fs.
301, lo que se provee a fs. 285
A fs. 278 la reclamada solicita absolución de posiciones del
representante legal de la reclamante y acompaña un sobre cerrado con el
petitorio como físico no escaneable con identificación de ítem a fs. 279 con
certificado de custodia a fs. 301, lo que se cita a fs. 285.
A fs. 280 la reclamada presenta documentos, lo que se tiene por
acompañados a fs. 285.
A fs. 287 la reclamada presenta escrito de delega poder, lo que se
provee en audiencia testimonial a fs. 288.
A fs. 288 y 293 audiencia testimonial de la reclamada.
A fs. 296 la reclamada presenta escrito por observaciones a la
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prueba, lo que se tiene presente a fs. 299.
A fs. 302 Acta de Inspección personal del Tribunal.
A fs. 304 acta de absolución de Posiciones, primer llamado.
A fs. 305 el SII pide segundo llamado de posiciones lo que se
provee a fs. 306.
A fs. 311 posiciones del personero del actor.
A fs. 315 se ordena certificar vencimiento de probatorio lo que se
cumple a fs. 317.
A fs. 318 se traen los autos para fallo.
A fs. 320 medida para mejor resolver en la cual se ordena a las
partes acompañar documentos.
A fs. La reclamada cumple la medida para mejor resolver, lo que
se provee a fs. 328.
A fs. 330 medida para mejor resolver en la cual se ordena al SII
acompañar documentos, lo que cumple, en parte a fs. 332, por lo que a fs. 334
se decreta acompañar lo solicitado.
A fs. 334 se decreta nueva medida para mejor resolver, en la cual
se ordena al SII acompañar documentos, lo que cumple a fs. 336 y se tiene por
cumplido a fs. 351.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 4 escritura pública de constitución de ALTA GASTRONOMÍA
E INVERSIÓN LTDA., del 17 de abril del 2014; a fs. 10 escritura pública de
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modificación de sociedad del 15 de octubre del 2014, retiro de socios personas
naturales e ingreso de socio persona jurídica; a fs. 13 escritura pública de
transformación de sociedad de responsabilidad limitada a Spa, del 15 de
noviembre del 2018; a fs. 23 citación N° 10 del 14 de abril de 2020; a fs. 30 y 38
vlta., Anexo A “Detalle de las observaciones de los proveedores del
contribuyente auditado”; a fs. 31 y 39 vlta. Anexo B “Detalle de facturas
observadas y no acreditadas”; a fs. 32 liquidaciones Nros. 70 a 84 con sus
hojas de trabajo, del 25 de junio del 2020 y anexos; a fs. 43 Mandato Judicial
BESA SALINAS, PATRICIO ANDRÉS y ALTA GASTRONOMÍA E
INVERSIONES SPA a ALBORNOZ VASQUEZ, FELIPE, del 14 de octubre del
2020; a fs. 50 Resolución N° 246/1751/2015 del 30 de mayo de 2015 que
nombra Director Regional Iquique a don OSCAR URDANIVIA NORIEGA; a fs.
65 Formulario 22 AT 2017, folio N° 247019347; a fs. 74 rectificatoria F-22 AT
2017, folio N° 51704997; a fs. 83 F-22 AT 2018, folio N° 248865888; a fs. 91 a
96 F-29 por los meses de abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre,
noviembre y diciembre del 2017; enero, marzo, mayo del 2018; a fs. 97 Libro
de Compra y Venta Agosto 2017; a fs. 100 Libro de Compra y Venta
Septiembre 2017; a fs. 104 Libro de Compra y Venta Noviembre 2017; a fs. 108
Libro de Compra y Venta Diciembre 2017; a fs. 111 Libro de Compra y Venta
Enero 2018; a fs. 115 Libro de Compra y venta Marzo 2018; a fs. 118 Libro de
Compra y Venta Mayo 2018; a fs. 125 Anexo N° 1, folio 19, Solicitud
Verificación documentos Tributarios del SII sobre el proveedor MARCELO
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JEREZ MEZA del 6 de marzo del 2020; a fs. 128 Anexo N°1, folio 23, Solicitud
Verificación documentos Tributarios del SII sobre el proveedor SYM SPA del 6
de marzo de 2020; a fs. 131 Anexo N°1, folio 22, Solicitud Verificación
documentos Tributarios del SII sobre el proveedor ZAFIRO SPA del 6 de marzo
de 2020; a fs. 135 Anexo N°1, folio 21, Solicitud Verificación documentos
Tributarios del SII sobre el proveedor COMERCIAL JEREZ MEZA, del 6 de
marzo de 2020; a fs. 138 Anexo N°1, folio 18, Solicitud Verificación documentos
Tributarios del SII sobre el proveedor CRISTIAN RUBIO ESCAFFI, del 6 de
marzo de 2020; a fs. 142 Anexo N° 1, folio 20, Solicitud Verificación
documentos Tributarios del SII sobre el proveedor CRISTIAN LARA BADILLA,
del 6 de marzo de 2020; a fs. 145 Informe N°675/4 del 5 de julio de 2019 del
Jefe del Depto. Fiscalización XV° Dirección Región Metropolitana Santiago
Oriente del SII; a fs. 161 Informe Complementario N° J/001 del 5 de junio de
2020 del Jefe Grupo del Dpto. Jurídico de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII; a fs. 172 Anexo “A” Reporte Auditor
Tributario; a fs. 174 Listado Facturas Observadas; a fs. 175 Anexo I Listado de
Proveedores Observados; a fs. 238 atestado postal de envío de carta certificada
de notificación del auto de prueba; a fs. 266 y siguientes fs. Formulario 29 de
los meses Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del
2016, enero, del 2017 del proveedor CRISTIAN LARA; a fs. 274 Memo N°18
del 10 de noviembre 2022 del Depto. Asistencia al Contribuyente al Jefe Dpto.
Jurídico del SII Regional Iquique; de fs. 281 a fs. 284 vlta. rendiciones de
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cuentas de proveedores cuestionados; a fs. 301; A fs. 303 Set fotográfico de la
Inspección personal del Tribunal; a fs. 308 pliego de posiciones, a fs. 317
certificado de vencimiento de probatorio; a fs. 323 Cheque N°4660956 a
CRISTIAN RUBIO ESCAFFI; a fs. 324 Cheque N°4660954 a INVERSIONES
ZAFIRO SPA; a fs. 325 Cheque N°4660957 a MARCELO JEREZ MEZA EIRL;
a fs. 326 Cheque N°4660958 a MARCELO JEREZ MEZA EIRL; a fs. 327
Cheque N°4660959 a MARCELO JEREZ MEZA EIRL.; a fs. 333 Formulario 22
AT 2020 Folio 350735110 de la reclamante ; a fs. 337 a 340 F-29 de diciembre
2016 y enero, febrero y octubre del 2017 de la sociedad reclamante; a fs. 341 a
346 vlta. DD.JJ 1924 AT 2018 y 2019 de la sociedad reclamante; a fs. 347 F-22
AT 2019, folio N° 13756640 de la sociedad reclamante.
CUSTODIA:
Corren en custodia a fs. 275 Físico No Escaneable, Glosa “7
Archivos Excel Registro compra/venta meses Agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre 2016 y enero y febrero de 2017 Contribuyente
CRISTIAN LARA BADILLA” a fs. 277 Físico No Escaneable, Glosa “9
Formularios 29, meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017 y
enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018 Contribuyente INVERSIONES
ZAFFIRO SPA. y 56 Facturas de compras emitidas al reclamante”; a fs. 279
Físico No Escaneable, Glosa “Pliego de Posiciones para el Sr. PATRICIO
BESA SALINAS”; certificados a fs. 301.
II.- CAUSA RUC 20-9-0000701-K, RIT GR-02-00023-2020:
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A fs. 181 comparece el mismo FELIPE ANTONIO ALBORNOZ
VASQUEZ, ya individualizado, en representación esta vez de PATRICIO BESA
SALINAS, RUT N° 14.146.817-0, domiciliado en esta ciudad, Salitrera Victoria
N° 3381, quien reclama en contra de las liquidaciones Nros. 166 a 169, de 31
de julio del 2020, conforme a los antecedentes siguientes:
I.- LOS HECHOS:
1.- Mi representado es socio de la sociedad ALTA
GASTRONOMÍA E INVERSIONES LTDA.
2.- Con fecha 28 de abril del 2020 el SERVICIO procedió a
practicar a su representado la citación N°33, a objeto de que se aportarán
antecedentes respecto de la participación en la referida sociedad ALTA
GASTRONOMÍA E INVERSIONES LTDA.
3.- Posteriormente con fecha 31 de julio siguiente, el SERVICIO
procedió a practicar las liquidaciones Nros. 166 a 169, objeto de la presente
reclamación.
Il.- EL DERECHO:
Es del caso que la sociedad ALTA GASTRONOMÍA E
INVERSIONES LTDA., en la cual su representado es socio, se encuentra en un
proceso contencioso en este mismo tribunal.
Que es del caso que la suerte de las liquidaciones Nros. 166 a 169
se encuentran estrechamente vinculadas a la suerte de las liquidaciones Nros
70 a 84; del año 2020, practicadas a la sociedad ALTA GASTRONOMÍA E
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INVERSIONES LTDA., más aun considerando que el régimen tributario de la
referida sociedad es el contenido en el artículo 14° TER letra A, que atribuye
sus rentas liquidas a sus socios conforme su participación.
A mayor abundamiento si se acoge el reclamo de la sociedad
ALTA GASTRONOMÍA E INVERSIONES LTDA., debieran anularse
consecuencialmente las liquidaciones Nros 166 a 169 del año 2020
Por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo preceptuado en las
normas legales citadas, solicita, se tenga por presentada la reclamación de las
liquidaciones Nros 166 a 169 de fecha 31 de julio de 2020 y se proceda en
consecuencia a la anulación de las referidas liquidaciones cuando proceda.
A fs. 204 comparece don GLAUCO MORALES CORTES abogado
del Depto. Jurídico de la I° Dirección Regional Iquique del SII, ambos
domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, en representación del SII, quien
contesta el reclamo en base a lo siguiente:
II.- CAPITULO II. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO POR
DEFECTUOSA FORMULACION:
1.- Como se podrá concordar con esa parte, del tenor expreso del
reclamo no se advierte alegación alguna, tanto de hecho o de derecho, ni
petición concreta que permita al Tribunal avocarse el conocimiento y examen de
la liquidación reclamada.
Lo cierto es que, en los términos propuestos por el actor, a su
pretensión subyace una suerte de suspensión fáctica de la liquidación emitida
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por ese SERVICIO, sirviéndose del procedimiento de autos para fines diversos
de los previstos por el legislador, que no es otra que examinar la legalidad de la
actuación de ese SERVICIO, cuestión que en este caso no se observa.
2.- Y lo anterior no es menor pues, en el entendido que la
competencia del Tribunal se encuentra definida por las pretensiones de las
partes, contenidas en los escritos fundamentales, en la especie no existen
alegaciones o pretensiones que puedan extraerse del reclamo interpuesto; por
tanto, el Tribunal no tendría competencia para dar curso al libelo que dio origen
a la presente causa y ello es así desde que los artículos 123° y siguientes del
Código Tributario determinan lo reclamable a través de este tipo de
procedimientos y los requisitos de forma que debe cumplir el reclamo para que
pueda ser conocido por Tribunal.
En este sentido, el artículo 125° dispone lo que refiere a fs. 205
vlta. En definitiva, dicho artículo 125° demanda que el reclamo presentado
contenga los fundamentos de la pretensión incoada y, de igual modo, consigne
las peticiones precisas y concretas sometidas al conocimiento del Tribunal, y
ello evidentemente para delimitar la competencia del Tribunal y, respecto de las
partes, dar certeza jurídica respecto de los que será sometido a juicio y resuelto
por el sentenciador.
3.- Por su parte, el artículo 1 y siguientes, de la Ley N° 20.322, en
relación con los artículos 2° del Código Tributario y 108° y siguientes, del
Código Orgánico de Tribunales, circunscribe la competencia del Tribunal
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Timbre Electrónico
Tributario Aduanero para conocer y fallar el reclamo que es puesto bajo su
conocimiento, no pudiendo el Tribunal abarcar otras materias o alegaciones que
no hubiesen sido promovida, en este caso, por el actor para ser conocidas y
finalmente falladas por el Tribunal.
De este modo, al dictar su fallo el Tribunal no puede avocarse al
examen de la liquidación reclamada, pues se trata de una materia que el
contribuyente no ha sometido a su conocimiento y fallo, por cuanto solamente
alega que ella está condicionada a lo que en definitiva se resuelva en el
reclamo deducido por la sociedad de la que es socio.
5.- Adicionalmente, cabe recordar que el artículo 125° del Código
Tributario no solo exige que el reclamo contenga peticiones concretas –lo cual
en la especie ya es discutible en autos-, sino que además demanda que las
mismas sean formuladas de forma precisa y clara, requisitos, condiciones o
supuestos que no se cumplen en este caso y que ciertamente no pueden ser
corregidos por el Tribunal durante la secuela del presente juicio.
De este modo, atendido los graves e insubsanables defectos de
que adolece el reclamo sub-lite no puede prosperar, debiendo ser total y
absolutamente rechazado por el tribunal.
III. CAPITULO III: DEFENSA DEL SERVICIO.
1.- ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN.
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Timbre Electrónico
1.- En esta parte reitera los mismos antecedentes ya referidos a
propósito del reclamo anterior y al cual nos damos por remitidos en aras de la
brevedad, con los agregados siguientes:
2.- En mérito de lo fiscalizado a la sociedad ALTA
GASTRONOMIA E INVERSIONES LIMITADA y dentro del plazo establecido en
el Art. 63° del Código Tributario, se notificó al reclamante don PATRICIO
ANDRES BESA SALINAS, en su calidad de socio de ALTA GASTRONOMÍA E
INVERSIONES LIMITADA, mediante correo electrónico, la citación N° 33, de
fecha 28 de abril del 2020, oportunidad en la que se requirió presentar
declaración, rectificar, aclarar o acreditar diferencias detectadas, de acuerdo
con el siguiente concepto o partida:
“Concepto A: Ingresos sub-declarados en la base imponible del
impuesto global complementario, informada en formulario 22, en los años
tributarios 2017, 2018 y 2019.”
3.- Transcurrido el plazo legal, el contribuyente no dio respuesta a
la citación y no solicitó prórroga para dar respuesta a la misma. Por lo tanto, se
procede a practicar las liquidaciones Nros. 166 a 169, de 31 de julio de 2020, de
acuerdo con los artículos 24° y 64°, ambos del Código Tributario, en relación a
la partida incluida en la citación N° 33, notificada electrónicamente con fecha 28
de abril de 2020 y que el SERVICIO tiene por no acreditada, sobre la base de
los antecedentes que obran en su poder. Todo ello, dentro de los plazos de
prescripción ordinarios establecidos en el artículo 200° del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
2.- PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACION:
En subsidio de la alegación formulada en el Capítulo II
precedente, sostenemos que las diferencias de impuestos determinadas en las
liquidaciones reclamadas son absolutamente procedentes, conforme se ajustan
a la legalidad vigente, tal cual se pasa a explicar a continuación:
2.1.- Subdeclaración de ingresos de la base imponible del
Impuesto Global Complementario (IGC).
Dada la relación que tiene la liquidación reclamada con la
liquidación efectuada a la empresa de la cual es socio el reclamante BESA
SALINAS, esto es ALTA GASTRONOMÍA E INVERSIONES S.A., conviene
recordar que a dicha empresa se le rechazaron egresos rebajados de la base
imponible del Impuesto de 1º Categoría del régimen tributario del artículo 14° ter
de la LIR -al que se encontraba acogida la empresa-, por no haberse acreditado
tanto el pago como los requisitos del gasto a la luz del artículo 31° y siguientes
de la mencionada ley.
Por lo anterior, se le consideró como egreso rechazado,
agregándose a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del
régimen simplificado establecido en el artículo 14° ter de la LIR, con lo que
aumentó el resultado tributario y consecuencialmente aumentó la renta a atribuir
a sus socios, generando un mayor Impuesto Global Complementario del
reclamante.
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Lo anterior se encuentra señalado en el N° 3, de la letra A, del
artículo 14° ter de la LIR, que dispone que lo que se transcribe a fs. 206.
En consecuencia, los propietarios, comuneros, socios o
accionistas de una empresa, comunidad o sociedad acogida al régimen de la
letra A, del artículo 14° ter de la LIR, se afectarán con el IGC o IA3, según
corresponda.
Por lo anterior, las liquidaciones efectuadas en contra del
reclamante se encuentran conforme a derecho y corresponde confirmarlas por
el Tribunal.
IV. CAPITULO IV. CONCLUSIONES.
De todo lo ya expuesto, podemos concluir lo siguiente:
1.- Que el reclamo promovido se encuentra defectuosamente
formulado motivo por el cual debe ser desechado.
2.- En subsidio de lo anterior, las liquidaciones reclamadas se
ajustan a la legalidad vigente y al mérito de la auditoria tributaria que le sirve de
antecedente, razón por la que deben ser confirmada plenamente.
Por tanto, en virtud de los antecedentes de hecho y normas
jurídicas citadas, solicita, disponer el rechazo del reclamo, con expresa
condenación en costas, manteniendo a firme las liquidaciones reclamadas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 192 previo a proveer, se ordena cumplir por la reclamante
con los requisitos de la ley 18.120 en el plazo establecido, bajo apercibimiento
3 Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional se entiende.
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de tenerse por no presentado el reclamo, lo que cumple a fs. 194.
A fs. 198 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado
al SERVICIO.
A fs. 200 el SII asume representación, lo que se provee a fojas
203.
A fs. 205 escrito contesta reclamo, lo que se provee a fojas 208 y
se cita audiencia de conciliación.
A fs. 210 Previo a dar curso progresivo a los autos se solicita a la
reclamante documentos fundantes del reclamo, en el ínterin se suspende la
audiencia de conciliación; lo que cumple la reclamante a fojas 212.
A fs. 232 se tiene por cumplido lo ordenado y se cita a audiencia
de conciliación.
A fs. 234 audiencia de conciliación en la que las partes no llegan a
acuerdo. Las partes en común acuerdo solicitan acumular la causa RUC 20-9-
0000701-K RIT7 GR-02-00023-2020.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 183 citación N° 33, del 28 de abril de 2020; a fs. 186
liquidaciones Nros. 166 a 169 del 31 de julio del 2020; a fs. 189 vlta. mandato
judicial de la sociedad reclamante al su apoderado; a fs. 195 mandato judicial
“Besa Salinas Patricio Andrés a Albornoz Vásquez Felipe”; a fs. 202 resolución
que designa Director Regional del SII; a fs. 213 y siguientes F-22 AT 2017,
2018 y 2019.
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CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1, 181 comparece don FELIPE ALBORNOZ
VASQUEZ, en representación de la SOCIEDAD ALTA GASTRONOMÍA E
INVERSIONES LIMITADA y de uno de sus socios, don PATRICIO BESA
SALINAS, todos ya antes individualizados, quien reclama en contra de las
liquidaciones de autos corrientes a fs. 32 y 186, conforme a las alegaciones de
hecho y de derecho ya expuestas y a las cuales nos damos por remitidos.
2.- A fs. 53 y 205 comparecen doña ROSA LOPEZ MOTTA y don
GLAUCO MORALES CORTÉS, respectivamente, en representación del
SERVICIO, todos también ya individualizados, quienes solicita el rechazo de los
reclamos anteriores, conforme a las consideraciones ya expuestas y a las
cuales también nos remitimos.
I.- PRUEBAS:
3.- Se rindió las siguientes pruebas:
A.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
a) Dichos de doña ELIZABETH ARAYA MUÑOZ, de fs. 288; y
b) Dichos de don MARIO JOFRÉ FLORES de fs. 293.
B.- POSICIONES:
a) Respuesta del absolvente don PATRICIO BESA SALINAS de
fs. 311.
C.- INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL:
a) Acta de Inspección del Tribunal a fs. 302.
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Timbre Electrónico
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Fluye de fs. 4 que la empresa reclamante ALTA
GASTRONOMIA E INVERSIONES LIMITADA es una sociedad comercial de
responsabilidad limitada cuyos socios originales eran doña PATRICIA MARTA
SALINAS CABEZAS y don ROBERTO PABLO ILLANES POSTIGO con un
50% cada uno de participación en el capital social quienes, obrando de
consumo tenían el uso de la razón social.
Emana de fs. 10 que el 15 de octubre del 2014 dicha sociedad se
modificó en el sentido que se retiraba de ella doña PATRICIA MARTA
SALINAS CABEZAS y se incorpora en su lugar don PATRICIO ANDRES
BESA SALINAS. A su vez se retiraba de la misma don ROBERTO PABLO
ILLANES POSTIGO y se incorpora en su lugar la sociedad INMOBILIARIA VIA
MUNDO LIMITADA representada por don ALEJANDRO MIGUEL GANEM
JURE, manteniendo cada uno el 50% de los socios originales, quedando
ambos utilizando el uso de la razón social siempre que obren de consuno, La
representación de INMOBILIARIA VIA MUNDO LIMITADA quedaba en manos
del mismo ALEJANDRO MIGUEL GANEM JURE, de doña ALICIA ISOLINA
JARA BRITO, don SAMIR ESTEBAN GANEM JARA, doña KARIN
ALEJANDRA GANEM JARA y doña NIHAL VALENTINA GANEM JARA.
Aparece de fs. 13 que el 15 de noviembre del 2018 la mencionada
sociedad se transformó en una sociedad por acciones, denominándose ahora
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Timbre Electrónico
ALTA GASTRONOMIA E INVERSIONES SpA, manteniendo el capital original
de $10.000.000.- dividido en 100 acciones nominativas, quedando la
administración y uso de la razón social en manos de PATRICIO ANDRES
BESA SALINAS y de don SEBASTIAN JAVIER PARKER CASTRO, obrando
de consuno. En el artículo 1° transitorio de fs. 20 vlta. el reclamante PATRICIO
ANDRES BESA SALINAS suscribe y paga $5.000.000.- equivalente a las 50
acciones, esto es el 50% del capital accionario mientras que INMOBILIARIA
VIA MUNDO LIMITADA suscribía y pagaba lo restante.
b) La empresa reclamante es contribuyente de IVA y como tal
declara F-29 y lleva libro de compras y ventas, al menos en los periodos de IVA
liquidados que son abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y
diciembre del 2017 y enero, marzo y mayo del 2018, conforme consta de fs. 91
a 96 de la causa4.
LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS Y F-29:
c) En dichos periodos, la reclamante registró en su libro de
compras las siguientes facturas:
4 En realidad, conforme a la “cadena del IVA” de fs. 32 vlta. el SII cuestiona facturas registradas como compras en los
periodos diciembre del 2016, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2017 y
enero, marzo y mayo del 2018, pero por efecto de la cadena referida solo se generan diferencias de impuestos (en los
otros solo se rebaja remanente) únicamente en los periodos indicados en la carátula de la liquidación.
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Mes Operación Tipo Documento N F ú ac m tu e r r a o Fecha Emisión RUT Proveedor Razon Social Proveedor Monto Neto Monto Iva Monto Total
201707 33 864 31-07-2017 6276183-0CRISTIAN JORGE RUBIO ESCAFFI 5.002.730 950.519 5.953.249
201708 33 1102 21-08-2017 6276183-0CRISTIAN JORGE RUBIO ESCAFFI 4.424.887 840.729 5.265.616
201708 33 1175 25-08-2017 6276183-0CRISTIAN JORGE RUBIO ESCAFFI 4.402.326 836.442 5.238.768
201708 33 1204 28-08-2017 6276183-0CRISTIAN JORGE RUBIO ESCAFFI 4.403.374 836.641 5.240.015
201708 33 1241 30-08-2017 6276183-0CRISTIAN JORGE RUBIO ESCAFFI 4.391.181 834.324 5.225.505
201705 33 1529 18-05-2017 9880258-4MARCELO EDUARDO PATRICIO JEREZ MEZA 9.522.496 1.809.274 11.331.770
201706 33 1589 24-06-2017 9880258-4MARCELO EDUARDO PATRICIO JEREZ MEZA 6.175.456 1.173.337 7.348.793
201707 33 1590 27-07-2017 9880258-4MARCELO EDUARDO PATRICIO JEREZ MEZA 6.656.292 1.264.695 7.920.987
201612 33 1274 21-12-2016 13059407-7CRISTIAN ALFREDO LARA BADILLA 13.287.251 2.524.578 15.811.829
201612 33 1316 29-12-2016 13059407-7CRISTIAN ALFREDO LARA BADILLA 11.031.670 2.096.017 13.127.687
201701 33 1441 24-01-2017 13059407-7CRISTIAN ALFREDO LARA BADILLA 15.502.240 2.945.426 18.447.666
201701 33 1471 30-01-2017 13059407-7CRISTIAN ALFREDO LARA BADILLA 16.154.786 3.069.409 19.224.195
201702 33 1551 07-02-2017 13059407-7CRISTIAN ALFREDO LARA BADILLA 17.002.550 3.230.485 20.233.035
201702 33 1625 24-02-2017 13059407-7CRISTIAN ALFREDO LARA BADILLA 15.546.116 2.953.762 18.499.878
201704 33 2041 07-04-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 12.501.536 2.375.292 14.876.828
201707 33 2539 28-07-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 5.008.976 951.705 5.960.681
201708 33 2721 17-08-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 4.397.066 835.443 5.232.509
201710 33 3164 16-10-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 4.398.729 835.759 5.234.488
201710 33 3199 19-10-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 4.161.035 790.597 4.951.632
201710 33 3248 23-10-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 4.114.543 781.763 4.896.306
201710 33 3280 25-10-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 4.130.110 784.721 4.914.831
201710 33 3317 28-10-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 4.142.053 786.990 4.929.043
201710 33 3325 31-10-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 4.061.882 771.758 4.833.640
201711 33 3415 15-11-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.853.060 542.081 3.395.141
201711 33 3427 17-11-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.860.855 543.562 3.404.417
201711 33 3452 20-11-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.865.887 544.519 3.410.406
201711 33 3511 23-11-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.858.912 543.193 3.402.105
201711 33 3550 25-11-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.839.192 539.446 3.378.638
201711 33 3560 27-11-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.854.724 542.398 3.397.122
201711 33 3578 29-11-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.894.736 550.000 3.444.736
201712 33 3636 05-12-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.756.075 523.654 3.279.729
201712 33 3669 09-12-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.757.616 523.947 3.281.563
201712 33 3711 13-12-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.753.253 523.118 3.276.371
201712 33 3755 16-12-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.754.152 523.289 3.277.441
201712 33 3783 18-12-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.834.314 538.520 3.372.834
201712 33 3821 21-12-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.843.742 540.311 3.384.053
201712 33 3838 23-12-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.700.220 513.042 3.213.262
201712 33 3842 26-12-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.877.840 546.790 3.424.630
201712 33 3845 27-12-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.915.232 553.894 3.469.126
201712 33 3855 29-12-2017 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.888.057 548.731 3.436.788
201801 33 3870 03-01-2018 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.211.120 420.113 2.631.233
201801 33 3901 06-01-2018 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.277.936 432.808 2.710.744
201801 33 3926 09-01-2018 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.317.334 440.293 2.757.627
201801 33 3955 12-01-2018 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.381.373 452.461 2.833.834
201801 33 3980 15-01-2018 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.449.530 465.411 2.914.941
201801 33 4012 19-01-2018 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.150.200 408.538 2.558.738
201801 33 4060 22-01-2018 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.443.594 464.283 2.907.877
201801 33 4122 24-01-2018 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.216.180 421.074 2.637.254
201801 33 4176 27-01-2018 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 2.622.540 498.283 3.120.823
201801 33 4211 30-01-2018 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 1.602.902 304.551 1.907.453
201803 33 4800 27-03-2018 76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA 12.120.889 2.302.969 14.423.858
201803 33 2146 28-02-2018 76421848-5INVERSIONES ZAFIRO SPA 22.075.627 4.194.369 26.269.996
201805 33 3281 30-05-2018 76421848-5INVERSIONES ZAFIRO SPA 18.334.602 3.483.574 21.818.176
201705 33 363 24-05-2017 76486007-1SOCIEDAD COMERCIAL S&M SPA 7.412.802 1.408.432 8.821.234
201706 33 522 30-06-2017 76486007-1SOCIEDAD COMERCIAL S&M SPA 6.197.369 1.177.500 7.374.869
201707 33 598 15-07-2017 76486007-1SOCIEDAD COMERCIAL S&M SPA 5.027.640 955.252 5.982.892
201707 33 611 19-07-2017 76486007-1SOCIEDAD COMERCIAL S&M SPA 5.004.438 950.843 5.955.281
TOTALES 3 27.373.228 62.200.915 3 89.574.143
Las facturas fueron acompañadas en custodia según ítem de fs. 277, certificado
a fs. 301. Efectuó las siguientes declaraciones mensuales de impuestos en sus
respectivos Formularios F-29:
PERIODO FS. DEL F-29 337
LINEA CODIGO GLOSA MONTO
DICIEMBRE 2016
25 520 CREDITO REC Y REINT/ FACT DEL GIRO 11.972.814
21 511 CREDITO IVA POR DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
27 528 CRÉDITO RECUP. Y REINT NOTAS DE CRÉD 3.170
42 537 TOTAL CRÉDITOS 11.969.644
43 089 IMPTO DETERM IVA 0
52 563 BASE IMPONIBLE 119.639.231
52 62 PPM NETO DETERMINADO 3.589.177
59 595 SUB TOTAL IMP. DETERMINADO ANVERSO 3.701.259
PERIODO FS. DEL F-29 338
ENERO 2017
25 520 CREDITO REC Y REINT/ FACT DEL GIRO 15.997.604
21 511 CREDITO IVA POR DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
27 528 CRÉDITO RECUP. Y REINT NOTAS DE CRÉD 113.826
42 537 TOTAL CRÉDITOS 15.886.799
43 089 IMPTO DETERM IVA 0
52 563 BASE IMPONIBLE 143.059.017
52 62 PPM NETO DETERMINADO 4.291.771
59 595 SUB TOTAL IMP. DETERMINADO ANVERSO 4.402.323
PERIODO FS. DEL F-29 339
FEBRERO 2017
34
Timbre Electrónico
25 520 CREDITO REC Y REINT/ FACT DEL GIRO 9.956.940
21 511 CREDITO IVA POR DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
27 528 CRÉDITO RECUP. Y REINT NOTAS DE CRÉD 207.589
42 537 TOTAL CRÉDITOS 9.749.351
43 089 IMPTO DETERM IVA 0
52 563 BASE IMPONIBLE 134.905.123
52 62 PPM NETO DETERMINADO 4.047.154
59 595 SUB TOTAL IMP. DETERMINADO ANVERSO 4.160.541
52 62 PPM NETO DETERMINADO 4.047.154
PERIODO FS. DEL F-29 91
ABRIL 2017 91
25 520 CREDITO REC Y REINT/ FACT DEL GIRO 11.680.604
21 511 CREDITO IVA POR DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
27 528 CRÉDITO RECUP. Y REINT NOTAS DE CRÉD
42 537 TOTAL CRÉDITOS 11.680.604
43 089 IMPTO DETERM IVA 0
52 563 BASE IMPONIBLE 103.764.211
52 62 PPM NETO DETERMINADO
59 595 SUB TOTAL IMP. DETERMINADO ANVERSO 3.190.852
PERIODO FS. DEL F-29 91 vlta.
MAYO 2017 91 VLTA.
25 520 CRÉDITO REC. Y REINT./FACT. DEL GIRO 16.050.272
21 511 CREDITO IVA POR DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
27 528 CRÉDITO RECUP. Y REINT NOTAS DE CRÉD 168.373
42 537 TOTAL CRÉDITOS 15.881.899
43 089 IMPTO DETERM IVA 0
52 563 BASE IMPONIBLE 101.363.690
52 62 PPM NETO DETERMINADO 3.040.911
59 595 SUB TOTAL IMP. DETERMINADO ANVERSO 3.160.685
PERIODO FS. DEL F-29 92
JUNIO 2017 92
25 520 CRÉDITO REC. Y REINT./FACT. DEL GIRO 9.219.909
21 511 CREDITO IVA POR DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
27 528 CRÉDITO RECUP. Y REINT NOTAS DE CRÉD
42 537 TOTAL CRÉDITOS 9.219.909
43 089 IMPTO DETERM IVA 0
52 563 BASE IMPONIBLE 97.048.078
52 62 PPM NETO DETERMINADO 2.911.442
59 595 SUB TOTAL IMP. DETERMINADO ANVERSO 3.635.392
PERIODO FS. DEL F-29 92 vlta.
JULIO 2017 92 VLTA.
25 520 CRÉDITO REC. Y REINT./FACT. DEL GIRO 15.579.674
21 511 CREDITO IVA POR DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
27 528 CRÉDITO RECUP. Y REINT NOTAS DE CRÉD 172.262
42 537 TOTAL CRÉDITOS 15.407.412
43 089 IMPTO DETERM IVA 0
52 563 BASE IMPONIBLE 128.435.196
52 62 PPM NETO DETERMINADO 3.853.056
59 595 SUB TOTAL IMP. DETERMINADO ANVERSO 4.574.327
PERIODO FS. DEL F-29 93
AGOSTO 2017 93
25 520 CRÉDITO REC. Y REINT./FACT. DEL GIRO 11.909.311
21 511 CREDITO IVA POR DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS 13.167.945
27 528 CRÉDITO RECUP. Y REINT NOTAS DE CRÉD 76.499
42 537 TOTAL CRÉDITOS 11.832.812
43 089 IMPTO DETERM IVA 0
52 563 BASE IMPONIBLE 116.555.805
52 62 PPM NETO DETERMINADO 3.496.674
59 595 SUB TOTAL IMP. DETERMINADO ANVERSO 4.197.900
PERIODO FS. DEL F-29 340
OCTUBRE2017 93 VLTA.
25 520 CRÉDITO REC. Y REINT./FACT. DEL GIRO 14.881.078
21 511 CREDITO IVA POR DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS 14.229.478
27 528 CRÉDITO RECUP. Y REINT NOTAS DE CRÉD 438.125
42 537 TOTAL CRÉDITOS 14.442.953
43 089 IMPTO DETERM IVA 0
52 563 BASE IMPONIBLE 127.852.932
52 62 PPM NETO DETERMINADO 1.917.794
59 595 SUB TOTAL IMP. DETERMINADO ANVERSO 2.634.970
PERIODO FS. DEL F-29 94
NOVIEMBRE2017 94 VLTA.
25 520 CRÉDITO REC. Y REINT./FACT. DEL GIRO 14.357.174
35
Timbre Electrónico
21 511 CREDITO IVA POR DCTOS. ELECTRÓNICOS 14.126.862
27 528 CRÉDITO RECUP. Y REINT NOTAS DE CRÉD 252.211
42 537 TOTAL CRÉDITOS 14.104.963
43 089 IMPTO DETERM IVA 0
52 563 BASE IMPONIBLE 108.840.168
52 62 PPM NETO DETERMINADO 2.176.803
59 595 SUB TOTAL IMP. DETERMINADO ANVERSO 2.943.385
PERIODO FS. DEL F-29 94 vlta.
DICIEMBRE 2017 95
25 520 CRÉDITO REC. Y REINT./FACT. DEL GIRO 17.771.433
21 511 CREDITO IVA POR DCTOS. ELECTRÓNICOS 16.703.385
27 528 CRÉDITO RECUP. Y REINT NOTAS DE CRÉD 1.068.048
42 537 TOTAL CRÉDITOS 16.703.385
43 089 IMPTO DETERM IVA 0
52 563 BASE IMPONIBLE 134.461.563
52 62 PPM NETO DETERMINADO 1.344.616
59 595 SUB TOTAL IMP. DETERMINADO ANVERSO 2.042.369
PERIODO FS. DEL F-29 95
ENERO 2018 95 VLTA.
25 520 CRÉDITO REC. Y REINT./FACT. DEL GIRO 15.304.237
21 511 CREDITO IVA POR DCTOS. ELECTRÓNICOS 3.571
27 528 CRÉDITO RECUP. Y REINT NOTAS DE CRÉD 179.393
42 537 TOTAL CRÉDITOS 15.124.844
43 089 IMPTO DETERM IVA 0
52 563 BASE IMPONIBLE 129.889.653
52 62 PPM NETO DETERMINADO 3.896.690
59 595 SUB TOTAL IMP. DETERMINADO ANVERSO 4.628.888
PERIODO FS. DEL F-29 95 vlta.
MARZO 2018 96
25 520 CRÉDITO REC. Y REINT./FACT. DEL GIRO 18.941.404
21 511 CREDITO IVA POR DCTOS. ELECTRÓNICOS 18.293.471
27 528 CRÉDITO RECUP. Y REINT NOTAS DE CRÉD 647.933
42 537 TOTAL CRÉDITOS 18.293.471
43 089 IMPTO DETERM IVA 0
52 563 BASE IMPONIBLE 114.508.900
52 62 PPM NETO DETERMINADO 1.145.089
59 595 SUB TOTAL IMP. DETERMINADO ANVERSO 1.852.445
PERIODO FS. DEL F-29 96
MAYO 2018 96 VLTA.
25 520 CRÉDITO REC. Y REINT./FACT. DEL GIRO 13.990.203
21 511 CREDITO IVA POR DCTOS. ELECTRÓNICOS 13.814.151
27 528 CRÉDITO RECUP. Y REINT NOTAS DE CRÉD 176.052
42 537 TOTAL CRÉDITOS 13.814.151
43 089 IMPTO DETERM IVA 0
52 563 BASE IMPONIBLE 105.100.753
52 62 PPM DETERMINADO 2.942.821
59 595 SUB TOTAL IMP. DETERMINADO ANVERSO 3.661.037
F-22 AT 2017, 2018 Y 2019:
AT 2017:
d) Aparece del F-22 AT 2017, que para dicho año, en el recuadro
N° 2 de fs. 68 “Base imponible de Primera Categoría”, ALTA GASTRONOMIA
E INVERSIONES LTDA. efectuó las siguientes declaraciones:
RECUADRO N° 2 BASE IMPONIBLE DE 1° CATEGORIA
GLOSA CODIGO MONTO +/-
INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 628 1.037.024.400 +
COSTO DIRECTO DE LOS BIENES O SERVICIOS 630 866.912.610 +
OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS 635 59.046.381 -
36
Timbre Electrónico
RENTA LIQUIDA (O PERDIDA) 636 111.065.409 =
RENTA LIQUIDA (O PERDIDA) ANTES DE REBAJAR COMO GASTOS DONACIONES 972 111.065.409 =
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE (O PERDIDA TRIBUTARIA) 643 111.065.409 =
Base imponible que llevó a la línea 39, código 963, determinando un impuesto
de 1° categoría en el código 965 de $26.655.698.- (tasa del 24%). Rebajó PPM5
en el código 849 de la línea 55 por la suma de $27.263.874.-, determinando en
la línea 65, código 305 un resultado o devolución de $608.176.-, lo que lleva a
la línea 66 código 85.
e) Consta del F-22 AT 2017, corriente a fs. 213 que para dicho
periodo don PATRICIO ANDRES BESA SALINAS declaró en la línea N° 5,
código 9586 la suma de $13.327.849.- y en el código siguiente N° 959 la suma
de $55.532.704.- determinando su base imponible de global complementario del
modo siguiente:
LINEA GLOSA CÓDIGO MONTO CÓDIGO MONTO +/-
5 TOTAL RENTAS DETERMINADAS SEGÚN CÓDIGO [604] =CÓDIGOS [954]+[956]+[958] Y 958 13.327.849 959 55.532.704
CODIGO [109]= CÓDIGOS [955]+[957]+[959]
604 13.327.849 109 55.532.704 +
7 RENTAS CAPITALES MOBILIARIOS (ART.20° N° 2) RETIROS ELD (ARTS. 42° TER Y 155 583 +
QUATER) FONDOS MUTUOS Y GANANCIAS DE CAPITAL (ART. 17°, N° 8) ETC.
9 RENTAS DEL ART. 42°, N° 1 (SUELDOS, PENSIONES, ETC) 161 1.396.973 +
12 PERDIDA EN OPERACIONES DE CAPITALES MOBILIARIOS Y GANANCIAS DE CAPITAL 583 -
SEGÚN LINEAS 2, 7 Y 8
13 SUB TOTAL 158 56.929.677 =
16 AHORRO PREVISIONAL VOLUNBTARIO SEGÚN INC. 1° ART. 42° BIS 766 100.122 -
17 BASE IMPONIBLE ANUAL DE IUSC O IGC 170 56.829.555 =
CREDITOS AL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
18 IMPTO. GLOBAL COMPLEMENTARIO O IUSC SEGÚN TABLA (ART. 47° O 52°) 157 7.411.495 +
20 DEBITO FISCAL POR AHORRO NETO NEGATIVO SEGÚN RECUADRO N° 4 (N° 5 201 96.640 +
LETRA A Y EX LETRA B ART. 57° BIS)
31 CREDITO AL IGC O IUSC POR IMPUESTO UNICO DE 2° CATEGORIA (ART. 56° N° 2) 162 25.877 -
33 CREDITO AL IGC O IUSC POR IMPUESTO DE 1° CATEGORIA CON DERECHO A 610 13.327.849 -
DEVOLUCION (ART. 56° N° 3)
37 IGC O IUSC, DEBITO FISCAL Y/O TASA ADICIONAL DETERMINADO 304 -5.845.591 =
5 PPM: Pagos Provisionales Mensuales, artículo 84° de la LIR: “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar
declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a
cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a
continuación:”
6 “Los propietarios de una empresa individual o los titulares de una EIRL y el único accionista de una SpA, el total de la
renta efectiva determinada por la respectiva empresa o sociedad, la deben declarar en el Código (959) de la Línea 5 y
su respectivo crédito por IDPC asociado en el Código (958) de la misma línea. Luego, los valores registrados en los
códigos antes indicados se traspasan, de acuerdo a su concepto, a los Códigos (604) y (109) de la referida Línea 5 para
los efectos de su computación en la base imponible de los IGC o IA, según proceda.” Suplemento Tributario AT 2017,
página 141. El reclamante declara solo el 50% de la RLI atribuida por la empresa reclamante y consecuentemente el
50% del crédito por Impuesto de 1° Categoría.
37
Timbre Electrónico
Devolución de $5.845.591.- que impetró en las líneas 66 y 68 códigos 85 y 87.
AT 2018:
AT 2018:
f) Consta de la DD.JJ 1924 de fs. 341 y F-22 AT 2018, corriente a
fs. 83 que para dicho periodo la empresa reclamante determinó en la línea 50,
código 963, una base imponible afecta a 1° Categoría de $146.472.761.-7
determinando un impuesto en el código 965 de $36.618.190.- (tasa 25%).
Rebajó PPM en el código 849 de la línea 71 por la suma de $36.627.776.-,
determinando en la línea 81, código 305 un resultado o devolución de $9.586.-,
lo que lleva a la línea 82 y 84, códigos 85 y 87.
g) Consta del F-22 AT 2018, corriente a fs. 220 que para dicho
periodo don PATRICIO ANDRES BESA SALINAS declaró en la línea N° 7,
código 958 la suma de $18.309.095.- y en el código siguiente N° 959 la suma
de $73.236.381.- determinando su base imponible de Global Complementario
del modo siguiente:
LINEA GLOSA CÓDIGO MONTO CÓDIGO MONTO +/-
7 RENTAS ATRIBUIDA PROPIAS Y/O DE TERCEROS, PROVENIENTES DE EMPRESAS 958 18.309.095 959 73.236.381 +
SUJETAS AL ART. 14°, TER LETRA A)
9 RENTAS CAPITALES MOBILIARIOS (ART.20° N° 2), MAYOR VALOR EN RESCATE DE 155 10.060 +
CUOTAS DE FONDOS MUTUOS Y ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y DERECHOS
SOCIALES (ART. 17° N° 8) Y RETIROS ELD (ARTS. 42° TER Y QUATER).
17 SUB TOTAL 158 73.246.441 =
21 BASE IMPONIBLE ANUAL DE IUSC O IGC 170 73.246.441 =
CREDITOS AL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
22 IMPTO. GLOBAL COMPLEMENTARIO O IUSC SEGÚN TABLA (ART. 47° O 52°) 157 12.491.610 +
26 DEBITO FISCAL POR AHORRO NETO NEGATIVO SEGÚN RECUADRO N° 4 (N° 5 201 206.161 +
LETRA A Y EX LETRA B ART. 57° BIS)
42 CREDITO AL IGC O IUSC POR IMPUESTO DE 1° CATEGORIA CON DERECHO A 610 18.309.095 -
DEVOLUCION (ART. 56° N° 3)
46 IGC O IUSC, DEBITO FISCAL Y/O TASA ADICIONAL DETERMINADO 304 -5.611.324 =
Devolución de $5.611.324.- que impetró en las líneas 82 y 84 códigos 85 y 87.
AT. 2019:
7 Esta vez, por el cambio de régimen tributario el F-22 no contiene el recuadro N°2 sobre determinación de la RLI,
sino que esta se determina en las DD.JJ 1924.
38
Timbre Electrónico
h) Consta de la DD.JJ 1924 de fs. 344 y F-22 AT 2019, corriente a
fs. 347 que para dicho periodo la empresa reclamante determinó en la línea 52,
código 963, una base imponible afecta a 1° Categoría de $136.329.783.-8
determinando un impuesto en el código 965 de $34.082.446.- (tasa 25%).
Rebajó PPM en el código 849 de la línea 73 por la suma de $35.834.618.-,
determinando en la línea 83, código 305 un resultado o devolución de
$1.652.172.-, lo que lleva a la línea 84 y 86, códigos 85 y 87.
i) Emana del F-22 AT 2019, corriente a fs. 226 que para dicho
periodo don PATRICIO ANDRES BESA SALINAS declaró en la línea N° 59,
código 1028 la suma de $65.925.- y en el código siguiente N° 1029 la suma de
$263.702.- mientras que en la línea 7, código 958 la suma de $17.041.223.- y
en el código siguiente, N° 959 la suma de $68.164.892.-
determinando su base imponible de Global Complementario del
modo siguiente:
LINEA GLOSA CÓDIGO MONTO CÓDIGO MONTO +/-
5 RENTAS ATRINBUIDA PROPIAS Y/O E TERCEROS, PROVENIENTES DE EMPRESAS 1028 65.926 1029 263.702 +
QUE DETERMINAN SU RENTA EFECTIVA CON CONTA ILIDAD COMPLETA SEGÚN
ART. 14° LETRA A)
7 RENTAS ATRIBUIDA PROPIAS Y/O DE TERCEROS PROVENIENTES DE EMPRESAS 958 17.041.223 959 68.164.892 +
SUJETAS AL ART. 14° LETRA A)
13 SUELDOS, PENSIONES Y OTRAS RENTAS SIMILARES DE FUENTE NACIONAL 1098 22.360.934 1030 22.360.934 +
17 SUB TOTAL 158 9.789.528 =
20 AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO SEGÚN INC. I ART. 42° BIS LEY 19.247 765 183.864 766 183.864 -
21 BASE IMPONIBLE ANUAL DE IUSC O IGC 170 906.05.664 =
CREDITOS AL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
22 IMPTO. GLOBAL COMPLEMENTARIO O IUSC SEGÚN TABLA (ART. 47° O 52°) 157 18.180.879 +
40 CREDITO AL IGC O IUSC POR IMPUESTO UNICO DE 2° CATEGORIA (ART. 56° N° 2) 162 2.528.745 -
8 Esta vez, por el cambio de régimen tributario el F-22 no contiene el recuadro N°2 sobre determinación de la RLI,
sino que esta se determina en las DD.JJ 1924 al igual que en el caso anterior.
9 “En esta Línea 5 del F-22, los empresarios individuales; contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la LIR; titulares de una
EIRL; socios de sociedad de personas; accionistas de una SpA o comuneros, de empresas, sociedades o comunidades
acogidas al régimen de tributación establecido en la letra A) del artículo 14 de la LIR, con domicilio o residencia en Chile
o en el extranjero, deben declarar las rentas que tales entidades al término del ejercicio les hayan atribuido, conforme a
las normas de las letras a) y b) del N°3 de la disposición legal precitada.
(2) Para los efectos anteriores, se entiende por rentas atribuidas y de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del
N°2 del artículo 2 de la LIR, al conjunto de las rentas percibidas o devengadas obtenidas por las respectivas empresas,
sociedades o comunidades durante el ejercicio comercial respectivo, ya sea, generadas por la propias entidades u
obtenidas de otras empresas producto de participaciones sociales o accionarias, y que al término de cada período
deben ser atribuidas en su totalidad en la proporción que los respectivos propietarios, socios, accionistas o comuneros
hayan acordado.” Suplemento Tributario AT 2019, página 179.
39
Timbre Electrónico
42 CREDITO AL IGC O IUSC POR IMPUESTO DE 1° CATEGORIA CON DERECHO A 610 17.107.149 -
DEVOLUCION (ART. 56° N° 3)
47 IGC O IUSC, DEBITO FISCAL Y/O TASA ADICIONAL DETERMINADO 304 -1.455.015 =
Devolución de $1.455.015.- que impetró en las líneas 84 y 86 códigos 85 y 86.
j) Aparece de fs. 33 de las liquidaciones reclamadas que el 20 de
marzo del 2019, mediante notificación N° 27, el SII requirió antecedentes a la
empresa reclamante conforme al procedimiento de la Ley 18.320, realizado
dentro del programa de fiscalización denominado “Auditoría Plan regional”,
requerimiento al cual dicha empresa no dio respuesta perdiendo así los
beneficios de la señalada ley (hoy derogada).
k) A fs. 145 corre el informe N° 675/4, de 5 de julio del 2019,
respecto del contribuyente DISTRIBUIDORA DE CARNES LIMITADA, a quien
se le revisó debido a que en Memo N° 56, sin fecha, de la Unidad San Bernardo
del SII, se menciona que en revisión practicada al contribuyente CRISTIAN
ALFREDO LARA BADILLA10 se le detectó que aquella le había emitido
facturas falsas a éste. Otros de los contribuyentes a quienes dicha empresa
había emitido facturas falsas son -entre otros-, INVERSIONES ZAFIRO SpA11,
COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTAS EN
CARNES Y TRANSPORTES E.I.R.L.12, SOCIEDAD COMERCIAL S&M SpA13,
10 Supuesto proveedor del reclamante ALTA GASTRONOMIA E INVERSIONES LIMITADA, a quien le emitió las
facturas Nros. 1274, 1316, 1441, 1471, 1551 y N° 1625, según cuadro de fs. 39 vlta. de las liquidaciones reclamadas.
11 Le emite a la reclamante las facturas Nros. 2146 y 3281.
12 Le emite a la reclamante las facturas Nros. 2041, 2539, 2721, 3164, 3199, 3248, 3280, 3317, 3325, 3415, 3427,
3452, 3511, 3550, 3560, 3578, 3636, 3669, 3711, 3755, 3783, 3821, 3838, 3842, 3845, 3855, 3870, 3901, 3926, 3955,
3980, 4012, 4060, 4122, 4176, 4211 y 4800 conforme a cuadro de fs. 39 vlta.
13 Le emite a la reclamante las facturas Nros. 363, 522, 598y 611.
40
Timbre Electrónico
MARCELO EDUARDO PATRICIO JEREZ MEZA14 y CRISTIAN JORGE
RUBIO ESCAFFI15.
l) A consecuencia de lo anterior y conforme aparece de fs. 23, se
practicó a la misma empresa la citación N° 10, de fecha 14 de abril del 2020, en
la cual se indicaba que cumplido el plazo legal de la Notificación N° 27 de fecha
20 de marzo de 2019, el contribuyente no dio respuesta y no presentó la
totalidad de los antecedentes solicitados por lo cual se ha dado origen al
presente proceso administrativo de conformidad a las facultades de fiscalización
establecidas en el artículo 63° y siguientes del Código Tributario, dentro del
periodo de prescripción estipulado en el artículo 200° del Código Tributario. De
la revisión y análisis de las declaraciones de impuestos presentadas mediante
F-29 y F-22 y los antecedentes en poder del SERVICIO, se han detectado
diferencias de impuestos en IVA, producto de la utilización de “crédito fiscal
falso” y sin acreditación fehaciente de la efectividad material, monto de las
operaciones y pagos efectuados. En consecuencia, las irregularidades
señaladas inciden en la determinación tanto del Impuesto a las Ventas y
Servicios como del Impuesto de Primera Categoría (Art. 14° ter de la LIR) de los
AT 2017, 2018 y 2019. Por lo anteriormente señalado, se requiere la
acreditación por los medios de prueba que la ley establece para dichas
operaciones descritas en las facturas, cuyo detalle se desarrolla en Hoja Nº 2 y
14 Le emite a la reclamante las facturas Nros. 1529, 1589 y 1590.
15 Le emite a la reclamante las facturas Nros. 864, 1102, 1175, 1204 y 1241.
41
Timbre Electrónico
siguientes, en la cual se presentan los conceptos y partidas a acreditar,
relacionadas con:
A. Utilización de Crédito Fiscal IVA, declarado en F-29, amparado
en facturas falsas.
B. Utilización de Crédito Fiscal IVA, declarado en F-29, amparado
en facturas cuestionadas por ese SERVICIO y respecto de las cuales no se
acreditó la efectividad material de las operaciones que ellas consignan, su
monto y pago.
C. Egresos no acreditados fehacientemente declarados en F-22,
sobre Impuestos Anuales a la Renta en los AT 2017, 2018 y 2019.
En mérito de lo anterior, dentro del plazo establecido en el artículo
63° del Código Tributario, el contribuyente debe acreditar, rectificar, aclarar,
ampliar o confirmar los registros en su contabilidad, libros de compras y ventas
y declaraciones de impuestos, respecto a las insuficiencias detectadas,
respaldando su respuesta con documentos fehacientes, fidedignos y con el
detalle suficiente para el entendimiento de ellos por si solos, considerando lo
expuesto en los conceptos y partidas detalladas en Hoja de Trabajo N°2 “Monto
de Diferencias Detectadas”, adjunta como parte integrante de la presente
citación.
A fs. 24 agregaba lo siguiente: En mérito de lo anterior, del análisis
de la información y documentación contenida en nuestros sistemas informáticos
42
Timbre Electrónico
internos; se procede a practicar la presente citación en virtud de lo dispuesto en
el artículo 63° del Código Tributario de acuerdo a los siguientes conceptos:
CONCEPTO A: Utilización de Crédito Fiscal IVA, declarado en F-
29, amparado en facturas falsas. Del análisis de los antecedentes en poder de
ese Servicio, se pudo establecer la declaración, en los F-29, correspondiente a
los periodos diciembre 2016 hasta mayo 2018, de Crédito Fiscal IVA amparado
en “facturas falsas”. Y lo anterior se obtiene del reporte proporcionado por el
Auditor Tributario Computacional (ATC) de ese SERVICIO, respecto del
proceso y análisis de libros y registros electrónicos de compras y ventas de los
supuesto proveedores. De este análisis se informan irregularidades tales como;
proveedores cuestionados y requeridos en instancias de fiscalización por ese
SERVICIO a las cuales no han concurrido, manteniendo anotaciones por
inconcurrencia y falta de antecedentes para aclarar transacciones que
supuestamente realizan con el auditado. Adicionalmente, por las características
irregulares presentadas, mantienen anotaciones preventivas en los sistemas del
SERVICIO (anotaciones 52). Por otra parte, mantienen brechas de
cumplimiento tributario, como es no declarantes de F-29 y no declarantes de F-
22; diversas irregularidades e incumplimientos que contribuyen a la clasificación
de riesgo de las operaciones que supuestamente realizaron con el auditado.
Adicionalmente, el contribuyente auditado no aporta antecedentes fehacientes
respecto de la efectividad material de las operaciones consignadas en las
facturas calificadas de “falsas”, el monto de tales operaciones y los pagos
43
Timbre Electrónico
efectuados, según el artículo 23° del Decreto Ley N°825, de 1974, sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, todo ello de acuerdo a los montos que se
encuentran declarados en los F-29 antes mencionados. El detalle específico de
los antecedentes que sustentan la calificación de falsas de las facturas
cuestionadas es el siguiente:
a) El contribuyente auditado, no ha acreditado la efectividad
material de las operaciones, ni haber pagado las facturas cuestionadas en la
forma dispuesta en el artículo 23° N°5 de la Ley sobre impuesto a las Ventas y
Servicios.
b) Respecto de los proveedores que figuran en las facturas
observadas, se solicitó reporte al AUDITOR TRIBUTARIO COMPUTACIONAL
del Servicio (ATC), quien procesó y analizó cada uno de los supuestos
proveedores del auditado; esto es, libros de compras y ventas, información
electrónica de compras y ventas (IECV), registro de compras y ventas (RCV).
Así, se pudo establecer la existencia de proveedores y clientes con anotaciones
negativas y/o situaciones pendientes ante ese SERVICIO, perjuicio fiscal por
diferencias entre lo informado y registrado, versus lo declarado en F-29
mensuales de IVA, entre otros. Asimismo, se indica que los proveedores
cuestionados han sido requeridos en instancias de fiscalización por ese
SERVICIO a las cuales no han concurrido, manteniendo anotaciones por
inconcurrencia y la no entrega de antecedentes para aclarar transacciones que
supuestamente realizan con el auditado. Asimismo, por las características
44
Timbre Electrónico
irregulares presentadas, mantienen anotaciones preventivas en los sistemas del
SERVICIO. Por otra parte, mantienen brechas de cumplimiento tributario, como
es, no declarantes de F-29 mensual de IVA, y no declarantes de F-22 anual de
Renta; diversas irregularidades e incumplimientos que contribuyen a la
clasificación de riesgo de las operaciones que supuestamente realizaron con el
auditado.
Respecto de los supuestos proveedores; CRISTIAN JORGE
RUBIO ESCAFI, MARCELO EDUARDO PATRICIO JEREZ MEZA, CRISTIAN
ALFREDO LARA BADILLA, COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ
MEZA MAYORISTA, INVERSIONES ZAFIRO SPA y SOCIEDAD COMERCIAL
S&M SPA, mantienen anotaciones como “No Ubicados en sus domicilios”
(donde realizarían sus operaciones comerciales), lo cual hace presumir que
serían proveedores inexistentes o que no ejercen efectivamente las
operaciones comerciales que supuestamente realizarían con el auditado. Dicha
información se presenta en Anexo A, parte II.
c) Según los datos extraídos de los sistemas del SERVICIO
señalados precedentemente, se observa que algunos de los proveedores del
auditado, destacando los siguientes; INVERSIONES ZAFIRO SPA y CRISTIAN
ALFREDO LARA BADILLA no tienen informadas compras o son muy bajas en
relación a sus ventas- en los sistemas del SERVICIO, y sí tienen una gran
cantidad de facturas electrónicas emitidas por venta de diversos tipos de corte
de carne, determinándose, entonces, que no tendrían inventario para efectuar
45
Timbre Electrónico
las ventas que se indican como realizadas. Dicha información se presenta en
Anexo A, parte I.
d) Es importante señalar que varias de estas empresas, sin
perjuicio de ser distintas entre sí, tienen informado el mismo domicilio en
nuestros sistemas, como así también sus socios y representantes legales.
e) Los supuestos proveedores; CRISTIAN JORGE RUBIO
ESCAFFI, MARCELO EDUARDO PATRICIO JEREZ MEZA, COMERCIAL
MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA e INVERSIONES ZAFIRO
SPA mantienen anotación causal 52 con la descripción de emisores de
“facturas falsas”.
f) Respecto de CRISTIAN ALFREDO LARA BADILLA y
SOCIEDAD COMERCIAL S&M SPA, éstos mantienen anotación causal 52
preventivas por emisión de facturas electrónicas por montos altos no declarados
en F-29.
La información descrita en los puntos anteriores se presenta a
través de Anexo A, adjunto a la presente citación y que forma parte integrante
de la misma.
De este modo y en caso de no acreditar o desvirtuar este
concepto, los créditos fiscales que deducen los débitos fiscales en su
presentación de declaración F-29, se deducirán para la determinación final del
impuesto I.V.A. a enterar en arcas fiscales.
46
Timbre Electrónico
Fundamento Legal: Artículos 23°, 59° y 64° D.L N° 825 IVA y
artículo 200, inciso 2°, del Código Tributario.
Pasarán a formar parte de este concepto las partidas N° 5 a 12 y
N°14 a 16.
CONCEPTO B: Utilización de Crédito Fiscal IVA, declarado en F-
29, amparado en facturas cuestionadas por ese SERVICIO y respecto de las
cuales no se acreditó la efectividad material de las operaciones que ellas
consignan, su monto y pago. Cabe indicar que este concepto resulta aplicable
en subsidio del Concepto “A” dado que, sin perjuicio de las irregularidades ya
apuntadas, no se han aportado los antecedentes para la debida acreditación de
las operaciones detalladas en las facturas que respalda su crédito fiscal y, de
esta manera, dar fe de la ocurrencia de los hechos, permitiendo también validar
y comprobar los valores declarados. Así, del análisis de los antecedentes en
poder de ese SERVICIO, se pudo establecer la declaración, en los F-29
correspondiente a los periodos diciembre 2016 hasta mayo 2018, de crédito
fiscal IVA amparado en facturas cuestionadas por ese SERVICIO y respecto de
las cuales no se acreditó la efectividad material de las operaciones que ellas
consignan, su monto y pago a través de alguna de las modalidades previstas en
la ley, artículo 23 N° 5, inciso III y conforme las restricciones que la misma
norma establece. Cabe indicar que la objeción de las facturas cuestionadas por
ese SERVICIO responde a los siguientes antecedentes:
47
Timbre Electrónico
a) El contribuyente auditado no ha acreditado la efectividad
material de las operaciones ni haber pagado las facturas cuestionadas en la
forma dispuesta en el artículo 23° N°5 de la Ley sobre impuesto a las Ventas y
Servicios.
En lo demás reitera los mismos fundamentos ya indicados en el
concepto “A” precedente.
De este modo, las facturas cuestionadas presentan diversas
irregularidades, luego, objetadas por ese SERVICIO el contribuyente no ha
dado cumplimiento a lo dispuesto en artículo 23° N° 5, letras a) a d) del inciso II
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y, en especial, no ha
acreditado, a satisfacción, la efectividad material de las operaciones que dan
cuenta, su monto y pago, a través de alguna de las modalidades que contiene
la disposición en comento.
De este modo y en caso de no acreditar o desvirtuar este
concepto, los créditos fiscales que deducen los débitos fiscales en su
presentación de declaración F-29, se deducirán para la determinación final del
impuesto I.V.A. a enterar en arcas fiscales.
Fundamento Legal: Artículos 23°, 59° y 64° D.L N° 825 IVA y
artículo 200, inciso 2°, del Código Tributario.
Pasarán a formar parte de este concepto las partidas N° 5 a 12 y
N° 14 a 16.
48
Timbre Electrónico
CONCEPTO C: Egresos no acreditados fehacientemente
declarados en F-22 en los AT 2017, 2018 y 2019.
Deberá acreditar con documentación legal y fehaciente que los
egresos declarados en los AT 2017, 2018 y 2019, rebajados en la
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del
régimen simplificado establecido en el artículo 14° ter de la LIR, tienen relación
con el giro de la empresa, que son necesarios para producir los ingresos por los
que tributa y adicionalmente deberá probar la efectividad material, monto de las
operaciones y pagos efectuados.
En relación a la aceptación tributaria de los egresos, además de
probar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 14° ter de la
LIR, deberá acreditar que los egresos cumplen con los requisitos generales
para la aceptación de los gastos, establecidos en el artículo 31° y los requisitos
particulares establecidos para los costos en el artículo 30° de la referida ley; por
tanto, deberá acreditar el cumplimiento de requisitos y aportar las respectivas
facturas, contratos o convenciones y demás documentación fehaciente,
estipulados en los artículos 14° ter, 30° y 31° de la LIR, como así también la
documentación tributaria-contable solicitada en la presente citación.
En caso de no dar respuesta a la presente citación o si los
antecedentes aportados no logran acreditar este concepto, los egresos
impugnados por ese SERVICIO se considerarán rechazados; por consiguiente,
serán agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del
49
Timbre Electrónico
régimen simplificado establecido en el artículo 14° ter de la LIR. Así también,
como consecuencia para los socios de la auditada, estos se afectarán con los
Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, sobre la
diferencia de base imponible del Impuesto de Primera Categoría que se
atribuya a cada uno de ellos, en conformidad a las disposiciones establecidas
en el artículo 14° ter de la LIR.
Fundamento Legal: Artículos 14° ter, 30° y 31° de la LIR.
Pasará a formar parte de este concepto las partidas N° 2, 13 y 17.
Para la acreditación de los conceptos señalados
precedentemente, respecto de los periodos tributarios mensuales comprendidos
desde febrero 2016 hasta enero 2019, ambos inclusive y para los AT 2017,
2018 y 2019 debe aportar los antecedentes que se indican a fs. 26.
Seguidamente a fs. 27 procede a determinar las diferencias
detectadas; a saber:
LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS
(D.L.825 de 1974)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Partida 1
Concepto A: IVA Crédito Fiscal amparado en facturas falsas.
Concepto B: IVA Crédito Fiscal amparado en facturas
cuestionadas por este Servicio y respecto de las cuales no se
acreditó la efectividad material de las operaciones que ellas
consignan, su monto y pago.
1 • Período diciembre 2016
24.318.921 C
50
Timbre Electrónico
2
3
51
Rut
Proveedor
13059407-7
13059407-7
TO TA LES
CC RISTIA
RISTIA
NN A
A
Proveedor
LFRED O LA RA
LFRED O LA RA
BA
BA
DD ILLA
ILLA
D
N °
ocum ento
1274
1316
Fecha
Em isión
21-12-2016
29-12-2016
M onto N eto
13.287.251
11.031.670
24.318.921
M onto Iva
2.524.578
2.096.017
4.620.595
M onto Total
15.811.829
13.127.687
28.939.516
- DL 825/74, art. 23: Crédito fiscal no acreditado por
$4.620.595, monto que el contribuyente dedujo de los
créditos fiscales del periodo mediante rectificatoria de
formulario 29 folio 6655020646, anulando el perjuicio
en IVA, no obstante, no subsanó el perjuicio fiscal en
renta.
- DL 824/74, art. 14 ter: Egresos no acreditados, valor
neto.
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (D.L.824 de 1974)
IMPUESTO DE 1° CATEGORÍA
• Año Tributario 2017, período comercial 01/01/2016 a
31/12/2016
Partida 2
Concepto C: Egresos no acreditados fehacientemente
declarados en Formulario 22.
Egresos declarados por usted bajo el concepto “Costo Directo de
los Bienes y Servicios” según código 630 Formulario 22 AT-
2017, folio 51704997 $866.912.610.
Egresos a acreditar $24.318.921, proveniente de partida 1.
LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS
(D.L.825 de 1974)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Partidas 3 a 12
Concepto A: IVA Crédito Fiscal amparado en facturas falsas.
Concepto B: IVA Crédito Fiscal amparado en facturas
cuestionadas por este Servicio y respecto de las cuales no se
acreditó la efectividad material de las operaciones que ellas
consignan, su monto y pago.
• Período enero 2017
Rut
Proveedor
13059407-7
13059407-7
TO TA LES
CC RISTIA
RISTIA
NN A
A
Proveedor
LFRED O LA RA
LFRED O LA RA
BA
BA
DD ILLA
ILLA
D
N °
ocum ento
1441
1471
Fecha
Em isión
24-01-2017
30-01-2017
M onto N eto
15.502.240
16.154.786
31.657.026
M onto Iva
2.945.426
3.069.409
6.014.835
M onto Total
18.447.666
19.224.195
37.671.861
- DL 825/74, art. 23: Crédito fiscal no acreditado por
$6.014.835, monto que el contribuyente dedujo de los
créditos fiscales del periodo mediante rectificatoria de
formulario 29 folio 6655024446, anulando el perjuicio
en IVA, no obstante, no subsanó el perjuicio fiscal en
renta.
31.657.026 C
- DL 824/74, art. 14 ter: Egresos no acreditados, valor
neto.
4 • Período febrero 2017
Rut N° Fecha
Proveedor Monto Neto Monto Iva Monto Total
Proveedor Documento Emisión
13059407-7CRISTIAN ALFREDO LARA BADILLA 1551 07-02-2017 17.002.550 3.230.485 20.233.035
13059407-7CRISTIAN ALFREDO LARA BADILLA 1625 24-02-2017 15.546.116 2.953.762 18.499.878
TOTALES 32.548.666 6.184.247 38.732.913
- DL 825/74, art. 23: Crédito fiscal no acreditado por
$6.184.247, monto que el contribuyente dedujo de los
créditos fiscales del periodo mediante rectificatoria de
formulario 29 folio 6655027206, anulando el perjuicio
en IVA, no obstante, no subsanó el perjuicio fiscal en
32.548.666 C
renta.
- DL 824/74, art. 14 ter: Egresos no acreditados, valor
neto.
5
• Período abril 2017
abr-17
Rut N° Fecha
Proveedor Monto Neto Monto Iva Monto Total
Proveedor Documento Emisión
76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZ20A4 1MAYO07R-I0S4T-A2017 12.501.536 2.375.292 14.876.828
TOTALES 12.501.536 2.375.292 14.876.828
2.375.292 12.501.536 C
- DL 825/74, art. 23: Crédito fiscal no acreditado.
- DL 824/74, art. 14 ter: Egresos no acreditados, valor
neto.
6
• Período mayo 2017
may-17
Rut N° Fecha
Proveedor Monto Neto Monto Iva Monto Total
Proveedor Documento Emisión
76486007-1SOCIEDAD COMERCIAL S&M SPA 363 24-05-2017 7.412.802 1.408.432 8.821.234
9880258-4 MARCELO EDUARDO PATRICIO JEREZ MEZA1529 18-05-2017 9.522.496 1.809.274 11.331.770
TOTALES 16.935.298 3.217.706 20.153.004
- DL 825/74, art. 23: Crédito fiscal no acreditado.
3.217.706 16.935.298
- DL 824/74, art. 14 ter: Egresos no acreditados, valor
neto.
7
• Período junio 2017
Rut N° Fecha
Proveedor Proveedor Documento Emisión Monto Neto Monto Iva Monto Total 2.350.837 12.372.825 C
76486007-1SOCIEDAD COMERCIAL S&M SPA 522 30-06-2017 6.197.369 1.177.500 7.374.869
9880258-4 MARCELO EDUARDO PATRICIO JEREZ MEZA1589 24-06-2017 6.175.456 1.173.337 7.348.793
TOTALES 12.372.825 2.350.837 14.723.662
- DL 825/74, art. 23: Crédito fiscal no acreditado.
- DL 824/74, art. 14 ter: Egresos no acreditados, valor
neto.
52
Timbre Electrónico
8 • Período julio 2017
9
10
11
53
Rut
Proveedor
6276183-0
76168578-3
76486007-1
76486007-1
9880258-4
TO TA LES
N ° Fecha
Proveedor
D ocum ento Em isión
C RISTIA N JO RG E RU BIO ESC A FFI 864 31-07-2017
C O M ERC IA L M A RC ELO ED U A RD O JEREZ M EZ25A3 9M A YO28R-I0S7T-A2017
SO C IED A D C O M ERC IA L S& M SPA 598 15-07-2017
SO C IED A D C O M ERC IA L S& M SPA 611 19-07-2017
M A RC ELO ED U A RD O PA TRIC IO JEREZ M EZA 1590 27-07-2017
M onto N eto
5.002.730
5.008.976
5.027.640
5.004.438
6.656.292
26.700.076
M onto Iva
950.519
951.705
955.252
950.843
1.264.695
5.073.014
M onto Total
5.953.249
5.960.681
5.982.892
5.955.281
7.920.987
31.773.090
- DL 825/74, art. 23: Crédito fiscal no acreditado.
- DL 824/74, art. 14 ter: Egresos no acreditados, valor
neto.
• Período agosto 2017
Rut N° Fecha
Proveedor Monto Neto Monto Iva Monto Total
Proveedor Documento Emisión
6276183-0 CRISTIAN JORGE RUBIO ESCAFFI 1102 21-08-2017 4.424.887 840.729 5.265.616
6276183-0 CRISTIAN JORGE RUBIO ESCAFFI 1175 25-08-2017 4.402.326 836.442 5.238.768
6276183-0 CRISTIAN JORGE RUBIO ESCAFFI 1204 28-08-2017 4.403.374 836.641 5.240.015
6276183-0 CRISTIAN JORGE RUBIO ESCAFFI 1241 30-08-2017 4.391.181 834.324 5.225.505
76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZ27A2 1MAYO17R-I0S8T-A2017 4.397.066 835.443 5.232.509
TOTALES 22.018.834 4.183.579 26.202.413
- DL 825/74, art. 23: Crédito fiscal no acreditado.
- DL 824/74, art. 14 ter: Egresos no acreditados, valor
neto.
• Período octubre 2017
Rut
Proveedor
76168578-3
76168578-3
76168578-3
76168578-3
76168578-3
76168578-3
TO TA LES
CCCCCC OOOOOO MMMMMM ERC
ERC
ERC
ERC
ERC
ERC
IAIAIAIAIAIA L M
L M
L M
L M
L M
L M
Proveedor
A RC ELO ED
A RC ELO ED
A RC ELO ED
A RC ELO ED
A RC ELO ED
A RC ELO ED
UUUUUU AAAAAA RDRDRDRDRDRD OOOOOO
D
JEREZ M
JEREZ M
JEREZ M
JEREZ M
JEREZ M
JEREZ M
N ° Fecha
ocum ento Em isión
EZ31A6 4M A YO16R-I1S0T-A2017
EZ31A9 9M A YO19R-I1S0T-A2017
EZ32A4 8M A YO23R-I1S0T-A2017
EZ32A8 0M A YO25R-I1S0T-A2017
EZ33A1 7M A YO28R-I1S0T-A2017
EZ33A2 5M A YO31R-I1S0T-A2017
M onto N eto
4.398.729
4.161.035
4.114.543
4.130.110
4.142.053
4.061.882
25.008.352
M onto Iva
835.759
790.597
781.763
784.721
786.990
771.758
4.751.588
M onto Total
5.234.488
4.951.632
4.896.306
4.914.831
4.929.043
4.833.640
29.759.940
- DL 825/74, art. 23: Crédito fiscal no acreditado.
- DL 824/74, art. 14 ter: Egresos no acreditados, valor
neto.
• Período noviembre 2017
Rut
Proveedor
76168578-3
76168578-3
76168578-3
76168578-3
76168578-3
76168578-3
76168578-3
TO TA LES
CCCCCCC OOOOOOO MMMMMMM ERC
ERC
ERC
ERC
ERC
ERC
ERC
IAIAIAIAIAIAIA L M
L M
L M
L M
L M
L M
L M
Proveedor
A RC ELO ED
A RC ELO ED
A RC ELO ED
A RC ELO ED
A RC ELO ED
A RC ELO ED
A RC ELO ED
UUUUUUU AAAAAAA RDRDRDRDRDRDRD OOOOOOO
D
JEREZ M
JEREZ M
JEREZ M
JEREZ M
JEREZ M
JEREZ M
JEREZ M
N ° Fecha
ocum ento Em isión
EZ34A1 5M A YO15R-I1S1T-A2017
EZ34A2 7M A YO17R-I1S1T-A2017
EZ34A5 2M A YO20R-I1S1T-A2017
EZ35A1 1M A YO23R-I1S1T-A2017
EZ35A5 0M A YO25R-I1S1T-A2017
EZ35A6 0M A YO27R-I1S1T-A2017
EZ35A7 8M A YO29R-I1S1T-A2017
M onto N eto
2.853.060
2.860.855
2.865.887
2.858.912
2.839.192
2.854.724
2.894.736
20.027.366
M onto Iva
542.081
543.562
544.519
543.193
539.446
542.398
550.000
3.805.199
M onto Total
3.395.141
3.404.417
3.410.406
3.402.105
3.378.638
3.397.122
3.444.736
23.832.565
5.073.014 26.700.076 C
4.183.579 22.018.834 C
4.751.588 25.008.352 C
3.805.199 20.027.366
C
- DL 825/74, art. 23: Crédito fiscal no acreditado.
- DL 824/74, art. 14 ter: Egresos no acreditados, valor
neto.
• Período diciembre 2017
12 Rut N° Fecha
Proveedor Monto Neto Monto Iva Monto Total
Proveedor Documento Emisión
76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZ36A3 6MAYO05R-I1S2T-A2017 2.756.075 523.654 3.279.729
76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZ36A6 9MAYO09R-I1S2T-A2017 2.757.616 523.947 3.281.563
76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZ37A1 1MAYO13R-I1S2T-A2017 2.753.253 523.118 3.276.371
76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZ37A5 5MAYO16R-I1S2T-A2017 2.754.152 523.289 3.277.441
76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZ37A8 3MAYO18R-I1S2T-A2017 2.834.314 538.520 3.372.834
76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZ38A2 1MAYO21R-I1S2T-A2017 2.843.742 540.311 3.384.053
76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZ38A3 8MAYO23R-I1S2T-A2017 2.700.220 513.042 3.213.262
76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZ38A4 2MAYO26R-I1S2T-A2017 2.877.840 546.790 3.424.630
5.355.296 28.080.501 C
76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZ38A4 5MAYO27R-I1S2T-A2017 2.915.232 553.894 3.469.126
76168578-3COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ MEZ38A5 5MAYO29R-I1S2T-A2017 2.888.057 548.731 3.436.788
TOTALES 28.080.501 5.335.296 33.415.797
- DL 825/74, art. 23: Crédito fiscal no acreditado.
- DL 824/74, art. 14 ter: Egresos no acreditados, valor
neto.
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (D.L.824 de 1974)
IMPUESTO DE 1° CATEGORÍA
• Año Tributario 2018, período comercial 01/01/2017 a
31/12/2017
Partida 13
Concepto C: Egresos no acreditados fehacientemente
declarados en Formulario 22.
Egresos declarados por usted bajo el concepto “Costo Directo de
13
los Bienes y Servicios según Declaración Jurada 1924 AT-2018,
folio 8511761 $911.253.453.
Egresos a acreditar $227.850.480, proveniente de partidas 3 a
12.
LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS
(D.L.825 de 1974)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Partidas 14 a 16
Concepto A: IVA Crédito Fiscal amparado en facturas falsas.
Concepto B: IVA Crédito Fiscal amparado en facturas
cuestionadas por este Servicio y respecto de las cuales no se C
acreditó la efectividad material de las operaciones que ellas
consignan, su monto y pago.
• Período enero 2018
14
54
Timbre Electrónico
15
16
17
55
Rut
Proveedor
76168578-3
76168578-3
76168578-3
76168578-3
76168578-3
76168578-3
76168578-3
76168578-3
76168578-3
76168578-3
TO TA LES
CCCCCCCCCC OOOOOOOOOO MMMMMMMMMM ERC
ERC
ERC
ERC
ERC
ERC
ERC
ERC
ERC
ERC
IAIAIAIAIAIAIAIAIAIA L M
L M
L M
L M
L M
L M
L M
L M
L M
L M
Proveedor
A RC ELO ED
A RC ELO ED
A RC ELO ED
A RC ELO ED
A RC ELO ED
A RC ELO ED
A RC ELO ED
A RC ELO ED
A RC ELO ED
A RC ELO ED
UUUUUUUUUU AAAAAAAAAA RDRDRDRDRDRDRDRDRDRD OOOOOOOOOO
D
JEREZ M
JEREZ M
JEREZ M
JEREZ M
JEREZ M
JEREZ M
JEREZ M
JEREZ M
JEREZ M
JEREZ M
N ° Fecha
ocum ento Em isión
EZ38A7 0M A YO03R-I0S1T-A2018
EZ39A0 1M A YO06R-I0S1T-A2018
EZ39A2 6M A YO09R-I0S1T-A2018
EZ39A5 5M A YO12R-I0S1T-A2018
EZ39A8 0M A YO15R-I0S1T-A2018
EZ40A1 2M A YO19R-I0S1T-A2018
EZ40A6 0M A YO22R-I0S1T-A2018
EZ41A2 2M A YO24R-I0S1T-A2018
EZ41A7 6M A YO27R-I0S1T-A2018
EZ42A1 1M A YO30R-I0S1T-A2018
M onto N eto
2.211.120
2.277.936
2.317.334
2.381.373
2.449.530
2.150.200
2.443.594
2.216.180
2.622.540
1.602.902
22.672.709
M onto Iva
420.113
432.808
440.293
452.461
465.411
408.538
464.283
421.074
498.283
304.551
4.307.815
M onto Total
2.631.233
2.710.744
2.757.627
2.833.834
2.914.941
2.558.738
2.907.877
2.637.254
3.120.823
1.907.453
26.980.524
- DL 825/74, art. 23: Crédito fiscal no acreditado.
- DL 824/74, art. 14 ter: Egresos no acreditados, valor
neto.
• Período marzo 2018
Rut
Proveedor
76168578-3
76421848-5
TO TA LES
C O M ERC IA
IN V ERSIO N
Proveedor
L M A RC ELO ED
ES ZA FIRO SPA
U A RD O
D
JEREZ M
N ° Fecha
ocum ento Em isión
EZ48A0 0M A YO27R-I0S3T-A2018
2146 28-02-2018
M onto N eto
12.120.889
22.075.627
34.196.516
M onto Iva
2.302.969
4.194.369
6.497.338
M onto Total
14.423.858
26.269.996
40.693.854
- DL 825/74, art. 23: crédito fiscal no acreditado.
- DL 824/74, art. 14 ter: Egresos no acreditados, valor
neto.
• Período mayo 2018
Rut
Proveedor
76421848-5
TO TA LES
IN V ERSIO N
Proveedor
ES ZA FIRO SPA
D
N °
ocum ento
3281
Fecha
Em isión
30-05-2018
M onto N eto
18.334.602
18.334.602
M onto Iva
3.483.574
3.483.574
M onto Total
21.818.176
21.818.176
4.307.815 22.672.709 C
6.497.338 34.196.516 C
3.483.574 18.334.602 C
- DL 825/74, art. 23: crédito fiscal no acreditado.
- DL 824/74, art. 14 ter: Egresos no acreditados, valor
neto.
Si el contribuyente aporta respaldo de acuerdo a la normativa
vigente contenida en artículos 23 al 25 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, tendrá derecho al crédito
fiscal declarado, determinándose un nuevo impuesto a pagar, si
corresponde.
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (D.L.824 de 1974)
IMPUESTO DE 1° CATEGORÍA
• Año Tributario 2019, período comercial 01/01/2018 a
31/12/2018
Partida 17
Concepto C: Egresos no acreditados fehacientemente
declarados en Formulario 22.
Egresos declarados por usted bajo el concepto “Costo Directo de
los Bienes y Servicios según Declaración Jurada 1924 AT-2019,
folio 1931116 $818.220.263.
Egresos a acreditar $75.203.826, proveniente de partidas 14 a
16
m) Emana de fs. 183 que el 28 de abril del 2020, el SII procedió a
emitir la citación N° 33 respecto del otro reclamante y socio don PATRICIO
ANDRES BESA SALINAS en la cual reitera los mismos antecedentes antes
referidos respecto de la sociedad, agregando solo en el N° 3 de esa misma fs..
lo siguiente: Respecto de los egresos impugnados por ese SERVICIO a la
sociedad de la cual usted es socio, de no ser acreditados, estos se
considerarán rechazados, y por consiguiente, serán agregados a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría del régimen simplificado
establecido en el artículo 14° ter de la LIR y por efectos de atribución de rentas,
se agregarán a las rentas de sus socios personas naturales, produciéndose las
diferencias detectadas que deberán ser afectadas con el Impuesto Global
Complementario correspondiente, señalando las siguientes diferencias
detectadas:
56
Timbre Electrónico
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (D.L.824 de 1974)
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
• Año Tributario 2017, período comercial 01/01/2016 a
31/12/2016
Base Imponible de Impuesto Global Complementario declarada en Formulario 22 folio
51704847: $56.829.555.
Partida 1
Concepto A:
Ingresos Sub-Declarados en Base imponible de Impuesto Global Complementario, informada en
Formulario 22
Aumento de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría
AT-2017, producto de egresos no acreditados por Alta Gastronomía e Inversiones Limitada,
RUT: 76.376.676-4: $24.318.921, proveniente de partidas impugnadas a la sociedad mediante
Citación N O IO, notificada electrónicamente con fecha 15.04.2020.
12.159.461
Mayor renta a atribuir según porcentaje de participación en la sociedad: $24.318.921 X 50% =
$12.159.461.
Año Tributario 2018, período comercial 01/01/2017 a 31/12/2017
Base Imponible de Impuesto Global Complementario declarada en Formulario 22 folio
248878248: $73.246.441.Partida 2
Concepto A:
Ingresos Sub-Declarados en Base imponible de Impuesto Global Complementario, informada en
Formulario 22
Aumento de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría AT-2018, producto de
egresos no acreditados por Alta Gastronomía e Inversiones Limitada, RUT: 76.376.676-4:
$227.850.480, proveniente de partidas impugnadas a la sociedad mediante Citación N O 10,
notificada electrónicamente con fecha 15.04.2020.
Mayor renta a atribuir según porcentaje de participación en la sociedad: $227.850.480 X 50% =
$113.925.240.
113.925.240
• Año Tributario 2019, periodo comercial 01/01/2018 a 31/12/2018
Base Imponible de Impuesto Global Complementario declarada en Formulario 22 folio
241014699: $90.605.664.
Partida 3
Concepto A:
Ingresos Sub-Declarados en Base imponible de Impuesto Global Complementario, informada en
Formulario 22
Aumento de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría AT-2019, producto de egresos
no acreditados por Alta Gastronomía e Inversiones Limitada, RUT: 76.376.676-4: $ 75.203.826,
proveniente de partidas impugnadas a la sociedad mediante Citación N O 10, notificada
electrónicamente con fecha 15.04.2020.
Mayor renta a atribuir según porcentaje de participación en la sociedad: $75.203.826 X 50% =
37.601.913
$37.601.913.
1
2 1
n) A fs. 161 corre informe N° J/001, de 5 de junio del 2020, emitido
respecto de la misma empresa SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE CARNES
LIMITADA. y de sus presuntos clientes quienes son, a su vez, los proveedores
de la sociedad reclamante ya antes mencionados.
57
Timbre Electrónico
Respecto del proveedor cuestionado COMERCIAL MARCELO
EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA EN CARNES Y TRANSPORTES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA se señala a fs. 161 vlta. que de la revisión de
la información de los vectores de la aplicación CERTDOR, se detectó que no
registra transferencias de vehículos nuevos o usados entre los años 2011 al
2019 que respalde su actividad de transporte de carga por carretera, giro que
registra como uno de varios declarados. Registra brechas de declaración de F-
29 por los períodos junio 2019 a diciembre 2019 y brechas de información de
algunas de las declaraciones juradas del AT 2018 y mantiene para ese AT
control precautorio por domicilios repetidos en F-22. No ha enviado los registros
de Compras y Ventas desde julio de 2017 en adelante. Respecto al domicilio
que mantiene en los registros del SII, calle Manquehue Sur N° 520 oficina 205,
comuna de Las Condes, se informa que con fecha 2 de noviembre del 2017, el
contribuyente pone en conocimiento de ese SERVICIO el término del contrato
de arrendamiento del domicilio virtual, sin que, hasta la fecha, haya realizado el
cambio de domicilio. Mantiene, a la fecha, sin acreditar con documentación la
verificación de actividades y domicilios de sucursales. Con fecha 14 de febrero
del 2020 se realizaron consultas a la I. Municipalidad de Las Condes y de El
Bosque para que informaran si existe patente comercial en el domicilio
informado, a nombre del contribuyente, señalando los organismos comunales
que no existe patente comercial registrada a nombre del contribuyente.
58
Timbre Electrónico
Contribuyente mantiene causal 45 por no ser ubicado en el
domicilio desde octubre de 2017, y causal 52 Preventivo del Jefe de Depto., por
ser posible traspasador de IVA, desde abril de 2018. Este contribuyente ha
recibido ocho (8) facturas del proveedor DISTRIBUIDORA DE CARNES
LIMITADA, por un total de IVA de $62.908.139.- y a su vez le emitió dos (2)
facturas de ventas por un total de IVA de $1.022.188.- Con fecha 14 de febrero
del 2020 se notificó para que se presentara en las oficinas de ese SERVICIO a
prestar declaración jurada; dicho trámite fue notificado por cédula a persona
adulta que se encontraba en el domicilio, que corresponde a una oficina virtual.
El contribuyente no se presentó a prestar declaración jurada el día notificado
para hacerlo, esto es 21 de febrero de 2020.
Respecto del otro proveedor de la sociedad reclamante
MARCELO EDUARDO PATRICIO JEREZ MEZA, refiere el mismo informe, a
fs. 165 vlta., que registra brechas de declaración de F-29 por los períodos mayo
a diciembre 2019 y brechas de información; mantiene causal 51 y 52 control
precautorio por ser socio con 100% capital social de sociedad bloqueada y
causal 45 por no ser ubicado en domicilio y sucursales. Respecto al domicilio
que mantiene en los registros del SII, calle Manquehue Sur N° 520 oficina 205,
comuna de Las Condes, se informa que con fecha 2 de noviembre del 2017, el
contribuyente pone en conocimiento de ese SERVICIO el término del contrato
de arrendamiento del domicilio virtual, sin que hasta la fecha haya realizado el
cambio de domicilio. Mantiene, a la fecha, sin acreditar con documentación, la
59
Timbre Electrónico
verificación de domicilios de sucursales. Con fecha 14 de febrero del 2020
realizaron consultas a la I. Municipalidad de Las Condes y de El Bosque para
que informaran si existe patente comercial en el domicilio informado a nombre
del contribuyente, señalando los organismos comunales que no existe patente
comercial a nombre del contribuyente. El contribuyente mantiene anotación
causal 8000, seleccionado para auditoría selectiva, a contar del 30 de mayo del
2019 dentro del Programa “Auditoría Uso Indebido del Crédito Fiscal”. Este
contribuyente ha recibido veintisiete (27) facturas del proveedor
DISTRIBUIDORA DE CARNES LIMITADA, por un total de IVA de
$12.449.374.- y a su vez le emitió dos (2) facturas de ventas por un total de IVA
de $3.834.318.- Con fecha 14 de febrero del 2020 se notificó para que se
presentara en las oficinas de ese SERVICIO a prestar declaración jurada; dicho
trámite fue notificado por cédula a persona adulta que se encontraba en el
domicilio correspondiente a una oficina virtual. El contribuyente no se presentó
a prestar declaración jurada el día notificado para hacerlo, esto es 21 de febrero
de 2020.
Se consultaron las direcciones IP16 que se utilizaron en los
distintos períodos de la facturación electrónica por el contribuyente signado
como el principal emisor de facturas ideológicamente falsas DISTRIBUIDORA
DE CARNES LIMITADA, como de los clientes COMERCIAL MARCELO
EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA EN CARNES Y TRANSPORTES
16 «Dirección IP» significa «dirección del Protocolo de Internet». Este protocolo es un conjunto de reglas para la
comunicación a través de Internet, ya sea el envío de correo electrónico, la transmisión de vídeo o la conexión a un sitio
web. Una dirección IP identifica una red o dispositivo en Internet.
60
Timbre Electrónico
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y MARCELO
EDUARDO PATRICIO JEREZ MEZA. La información refleja que en el caso de
los clientes COMERCIAL MARCELO JEREZ MEZA E.I.R.L y MARCELO
EDUARDO JEREZ MEZA, mantienen utilización de los mismos IP que utilizó la
DISTRIBUIDORA DE CARNES LIMITADA y corresponden a los siguientes:
IP N° 200.74.172.229
IP N° 190.151.71.188
También se repite el número de IP 200.111.166.125 entre los
clientes.
ñ) Vencido el plazo legal ni la empresa ni el socio referido dieron
respuesta a las citaciones ni solicitaron prórroga para dar respuesta a la misma.
Por lo tanto, se procede a practicar a la sociedad reclamante las liquidaciones
de fs. 32 y siguientes, de acuerdo a los artículos 24° y 64°, ambos del Código
Tributario, en relación a las partidas incluidas en la citación N°10, según se
refiere a fs. 33 vlta. de las liquidaciones. El fundamento de las liquidaciones es
el mismo contenido en la citación precedente al cual nos damos por remitidos
en aras de la brevedad.
Asimismo, se procede a practicar las liquidaciones de fs. 186 y
siguientes al socio, de acuerdo a los artículos 24° y 64°, ambos del Código
Tributario, en relación a las partidas incluidas en ambas citaciones. El
fundamento de las liquidaciones es el mismo contenido en la citación del socio
61
Timbre Electrónico
precedente al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad, con las
modificaciones siguientes:
ñ.1) Respecto de la sociedad se procede a determinar el Impuesto
de 1° Categoría del AT 2017, a fs. 35 vlta. del modo siguiente:
DETERMINACION DEL IMPTO. DE 1° CATEGORIA AT 2017
BASE IMPONIBLE IDPC DECLARADA (F-22) 111.065.409
AGREGADOS +:
EGRESOS NO ACREDITADOS (PARTIFDA N° 1) 24.318.921
NUEVA BASE IMPONIBLE DE 21° CATEGORIA 135.384.330
IMPTO. DE 1° CATEGORIA DETERMINADO (4135.384.330X24% TASA DE IDPC) 32.492.239
PPM DECLARADO EN F-29 (27.263.874)
IMPTO. ADEUDADO 5.228.365
REAJUSTE ART. 72° LIR AT 2017 (1,0%) 52.284
IMPUESTO A LIQUIDAR 5.280.649
REINTEGRO: Devolución de monto solicitado en F-22 Folio 51704997 AT-2017,
según cheque/depósito bancario por $75.605, más compensación
judicial/laboral por $553.857, de fecha 27 de julio del 2018 ($629.462.-)
IVA
DEDUCCION
PERIODO AL CREDITO
FISCAL
ABRIL 2017 2.375.292
MAYO 2017 3.217.706
JUNIO 2017 2.350.837
JULIO 2017 5.073.014
AGOSTO 2017 4.183.579
OCTUBRE 2017 4.751.588
NOVIEMBE 2017 3.805.199
DICIEMBRE 2017 5.335.296
DETERMINACION DEL IMPTO. DE 1° CATEGORIA AT 2018
BASE IMPONIBLE IDPC DECLARADA (F-22) 146.472.761
AGREGADOS +:
EGRESOS NO ACREDITADOS (PARTIDAS N° 2 A 11) 227.850.480
NUEVA BASE IMPONIBLE DE 1° CATEGORIA 374.323.241
IMPTO. DE 1° CATEGORIA DETERMINADO (374.323.241X25% TASA DE IDPC) 93.580.810
PPM DECLARADO EN F-29 (36.627.776)
IMPTO. ADEUDADO 56.953.034
REAJUSTE ART. 72° LIR AT 2018 (0,9%) 512.577
IMPUESTO A LIQUIDAR 57.465.612
62
Timbre Electrónico
IVA
DEDUCCION
PERIODO AL CREDITO
FISCAL
ENERO 2018 4.307.815
MARZO 2018 6.497.338
MAYO 2018 3.483.574
DETERMINACION DEL IMPTO. DE 1° CATEGORIA AT 2019
BASE IMPONIBLE IDPC DECLARADA (F-22) 136.329.783
AGREGADOS +:
EGRESOS NO ACREDITADOS (PARTIDAS N° 12 A 14) 75.203.826
NUEVA BASE IMPONIBLE DE 1° CATEGORIA 211.533.609
IMPTO. DE 1° CATEGORIA DETERMINADO (211.533.609X25% TASA DE IDPC) 52.883.402
PPM DECLARADO EN F-29 (35.634.618)
IMPTO. ADEUDADO 17.248.784
REAJUSTE ART. 72° LIR AT 2018 (0,5%) 86.244
IMPUESTO A LIQUIDAR 17.335.028
ñ.2) Respecto del socio BESA SALINAS en las liquidaciones de
fs. 187 vlta. y siguientes se determinan las siguientes diferencias:
DETERMINACION DEL IMPTO. DE 1° CATEGORIA AT 2017
BASE IMPONIBLE IGC DECLARADA (F-22) 56.829.555
AGREGADOS +:
MAYOR RENTA AGTRIBUIDA AT 2017 12.159.461
NUEVA BASE IMPONIBLE IGC 68.989.016
IGC SEGÚN TABLA (ART. 47° Y 52°) 11.234.732
DEBITO FISCAL POR AHORRO NETO NEGATIVO DECLARADO 96.640
CREDITO IGC O IUSC POR IMPTO. UNICO 2° CATEGORIA (ART. 56° N° 2 (25.877)
DECLARADO
CREDITO AL IGC O IUSC POR IDPC DECLARADO (13.327.849)
MAYOR ATRIBUCION CREDITO IGC O IUSC POR IDPC (2.918.271)
DEVOLUCION DETERMINADA (4.940.625)
REINTEGRO diferencia devolución por $1.071.431.- (Devolución determinada
$4.940.625.-, menos Devolución efectiva recibida por el contribuyente
$6.012.056.-) Devolución de monto solicitado en F-22 Folio 51704997 2017 por
un total de $6.012.056.-, según cheque/depósito bancario por $4.330.797.- del
27 de julio del 2018, más cheque/depósito bancario $78.593.- del 23 de junio
del 2017 y cheque/depósito bancario por $1.602.666.- de fecha 30 de mayo del
2017.
63
Timbre Electrónico
DETERMINACION DEL IMPTO. DE 1° CATEGORIA AT 2018
BASE IMPONIBLE IGC DECLARADA (F-22) 73.246.441
AGREGADOS +:
MAYOR RENTA ATRIBUIDA AT 2018 113.925.240
NUEVA BASE IMPONIBLE IGC 187.171.681
IGC SEGÚN TABLA (ART. 47° Y 52°) 52.365.444
DEBITO FISCAL POR AHORRO NETO NEGATIVO DECLARADO 206.161
CREDITO AL IGC O IUSC POR IDPC DECLARADO (18.309.095)
MAYOR ATRIBUCION CREDITO IGC O IUSC POR IDPC (28.481.130)
IGC DETERMINADO 5.781.200
REAJUST. ART. 72° (0,9%) 52.031
IMPUESTO A LIQUIDAR 5.833.231
REINTEGRO: Devolución de monto solicitado en F-22 Folio 248878248 AT-
2018, según cheque/depósito bancario por $5.678.660.-, de fecha 30 de mayo
del 2018. $5.678.660.-
DETERMINACION DEL IMPTO. DE 1° CATEGORIA AT 2019
BASE IMPONIBLE IGC DECLARADA (F-22) 90.605.664
AGREGADOS +:
MAYOR RENTA ATRIBUIDA AT 2019 37.601.913
NUEVA BASE IMPONIBLE IGC 128.207.577
IGC SEGÚN TABLA (ART. 47° Y 52°) 31.341.548
CREDITO IGC O IUSC POR IMPTO. UNICO 2° CATEGORIA (ART. (2.518.745)
56° N° 2 DECLARADO
CREDITO AL IGC O IUSC POR IDPC DECLARADO (17.107.149)
MAYOR ATRIBUCION CREDITO IGC O IUSC POR IDPC (9.400.478)
IMPTO. ÚNICO RETIRO APV (N° 3 INC. I ART. 42° BIS) 526.247
RETENCIONES RETIRO APV (190.210)
IGC DETERMINADO 2.641.213
REAJUST. ART. 72° (0,5%) 13.206
IMPUESTO A LIQUIDAR 2.654.419
o) En contra de ambas liquidaciones la sociedad y su socio
reclaman a fs. 1 y 181.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- De conformidad a la resolución de fs. 235 y modificada a fs.
248, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de ser nulas las liquidaciones Nº 70 a 84, cuyas
copias corren a fs. 32 y siguientes y –consecuentemente-, las liquidaciones
Nros. 166 a 169 de fs. 186, por no haber emitido el SII una resolución en la que
64
Timbre Electrónico
declarase como falsos los documentos respectivos.
b) Efectividad que los documentos señalados en el cuadro de fs.
249 vlta. corresponden al pago de las facturas cuestionadas, señalando a
cuáles pertenece; si cumplen los requisitos para la procedencia del uso del
crédito fiscal señalados en el artículo 23°, N° 5, inciso III, de la Ley del IVA; y
de su uso como egreso para los AT 2017, 2018 y 2019, conforme al literal ii)
letra a) número 3) del artículo14 de la LIR, en relación con de los artículos 30° y
31° del mismo cuerpo legal, respecto del todo o parte de las facturas objetadas,
todo ello según cuadro de fs. 250 y siguientes.
IV. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 17°, inciso I, dispone que: “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario”, mientras que el artículo 16° anterior indica que “En los casos en
que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
b) El Artículo 21° refiere que: “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
65
Timbre Electrónico
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
c) El artículo 63° refiere que: “El Jefe de la Oficina respectiva del
Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes,
presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin
embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario
podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad
podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
. . . .
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los
66
Timbre Electrónico
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en
ella.”
d) El artículo 24° señala que: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación
en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el
monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago.”
e) El modificado inciso último del artículo 124° ahora prescribe que
“La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes
como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable
conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.”
f) El artículo 200° prescribe que “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos,
67
Timbre Electrónico
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
. . . .
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término
de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63
o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar
o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el
plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del
artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.”
B.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 23° señalaba en su texto vigente para los periodos
liquidados que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes:
. . .
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
68
Timbre Electrónico
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
. . .
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el
Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
69
Timbre Electrónico
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el
caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.”
Complementando lo anterior el Director del SII emitió la Circular N°
93, del 2001, en la cual señala: “2.- Se entiende por falsa una factura que falte a
la verdad o realidad de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere
el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que
deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias
de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en
el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del
Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas
informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí
solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma
inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir
otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación .
70
Timbre Electrónico
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se
considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal
calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y
liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito
fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa,
conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las
mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.".
Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse,
cuando corresponda, una leyenda del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito
fiscal de la factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.".
Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del
Departamento de Fiscalización Regional, deberán verificar que la
correspondiente citación o liquidación contenga el párrafo en que se
fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no darán curso a esas actuaciones si
dicha mención no se contempla.
. . .
5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del
Art. 23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el
contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya
que en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no
existe derecho al crédito fiscal.
71
Timbre Electrónico
El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de
los créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para
cuyo efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los
elementos que conforman la operación, tales como: individualización de los
contribuyentes, RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios,
medios y forma de pago de la mercadería, antecedentes contables (libros,
documentación, inventarios, libro de existencias), efectividad de la operación
(guías de despacho que acrediten el traslado de la mercadería, antecedentes
de recepción en bodega), circulación de facturas de contribuyentes que han
hecho término de giro, etc.
Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no
logra desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá
citar conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas
que correspondan.”
b) El artículo 55°, inciso V, señala que “En caso de que las
facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de
las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa
oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que
señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá
indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas.”
72
Timbre Electrónico
Complementando lo anterior, el artículo 70° del reglamento
dispone que “La guía de despacho a que se refiere el artículo 55°, inciso 5° de
la ley, debe ser emitida en formato electrónico o en papel, por el vendedor en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies ”
C.- LEY DE LA RENTA:
a) El derogado artículo 14° ter señalaba:
“Regímenes especiales para micro, pequeñas y medianas
empresas.
A.- Régimen especial para la inversión, capital de trabajo y
liquidez.
Los empresarios individuales, empresarios individuales de
responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, excluidas las
sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones que
cumplan con los requisitos del inciso sexto del artículo 14, que estén
conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia
en Chile, por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile y/o por otras
empresas sujetas al régimen de la letra A) del artículo 14, que tributen conforme
a las reglas de la Primera Categoría, podrán acogerse al régimen simplificado
que establece esta letra, siempre que den cumplimiento a las siguientes
normas:
. . . .
3.- Determinación de la base imponible y su tributación.
73
Timbre Electrónico
Para el control de los ingresos y egresos a que se refiere este
número, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de esta letra A) y
no se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar
un libro de ingresos y egresos, en el que deberán registrar tanto los ingresos
percibidos como devengados que obtengan, así como los egresos pagados o
adeudados.
Los contribuyentes acogidos a este régimen deberán llevar
además un libro de caja que refleje cronológicamente el flujo de sus ingresos y
egresos.
El Servicio establecerá mediante resolución los requisitos que
deberán cumplir los libros de ingresos y egresos, y de caja a que se refieren los
párrafos anteriores.
a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado
deberán tributar anualmente con el impuesto de primera categoría. Por su parte,
los dueños, socios, comuneros o accionistas de la empresa, comunidad o
sociedad respectiva se afectarán con los Impuestos Global Complementario o
adicional, según corresponda, sobre la renta que se les atribuya en conformidad
a lo dispuesto en las letras a) o b), del número 3, de la letra A), del artículo 14.
La base imponible del impuesto de primera categoría del régimen simplificado
corresponderá a la diferencia entre los ingresos percibidos y egresos
efectivamente pagados por el contribuyente, mientras que la base imponible de
los impuestos global complementario o adicional corresponderá a aquella parte
74
Timbre Electrónico
de la base imponible del impuesto de primera categoría que se atribuya a cada
dueño, socio, comunero o accionista de acuerdo a las reglas señaladas.
También deberán atribuir las rentas que, en su calidad de socios o accionistas,
les sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones del
número 1.- de la letra C), del artículo 14.
. . . .
c) La base imponible calculada en la forma establecida en este
número quedará afecta a los impuestos de primera categoría y global
complementario o adicional, en la forma señalada, por el mismo ejercicio en que
se determine. Del impuesto de primera categoría no podrá deducirse ningún
crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias, salvo
aquel señalado en el artículo 33 bis, los créditos señalados en el número 2
precedente y en el numeral i), de la letra a) anterior.
d) Exención del impuesto de primera categoría por la que pueden
optar cuando cumplan los siguientes requisitos:
Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en este artículo, cuyos
propietarios, socios o accionistas sean exclusivamente contribuyentes del
impuesto global complementario, podrán optar anualmente por eximirse del
pago del impuesto de primera categoría en el ejercicio respectivo, en cuyo caso,
los propietarios, socios o accionistas se gravarán sobre las rentas que
establece este artículo solamente con el impuesto global complementario, sin
derecho al crédito establecido en el artículo 56 número 3), por el referido tributo.
75
Timbre Electrónico
No obstante, lo anterior, cuando se ejerza esta opción, el total de los pagos
provisionales obligatorios y voluntarios reajustados que haya efectuado la
empresa, comunidad o sociedad durante el año comercial respectivo, serán
imputados por su propietario, socios, comuneros o accionistas en contra del
impuesto global complementario que deban declarar, en la misma proporción
que deba atribuirse la renta líquida imponible. Si de esta imputación resulta un
excedente en favor del socio, comunero o accionista respectivo, éste podrá
solicitar su devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 95 al 97.
La opción de acogerse a la exención que establece esta letra se
ejercerá anualmente, en la forma que establezca el Servicio mediante
resolución, dentro del plazo para efectuar la declaración anual de impuesto a la
renta de la empresa respectiva.
4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones.
Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado
establecido en este artículo estarán liberados, para efectos tributarios, de llevar
contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar
depreciaciones, como también de llevar los registros establecidos en el número
4 de la letra A) y número 2 de la letra B), ambos del artículo 14, y de aplicar la
corrección monetaria establecida en el artículo 41. Cuando los contribuyentes
emitan facturas electrónicas respecto de los ingresos de su giro, el Servicio
podrá liberarlos mediante resoluciones generales o particulares de los libros o
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Timbre Electrónico
declaraciones juradas que se encuentra obligados a llevar o presentar, en los
casos y cumpliendo los requisitos que establezca mediante resolución.
Lo anterior no obstará a la decisión del contribuyente de llevar
alternativamente contabilidad completa, si lo estima más conveniente.”
b) El artículo 68°, inciso final dispone que “Los demás
contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad
completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza”.
c) El artículo 20°, N°3, indica que “Establécese un impuesto de
24%17 que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y
adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este
impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
4º.- Las rentas de la industria, el comercio. . .”
d) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación
de la RLI18, afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede resumir
del modo siguiente:
INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+)
MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-)
MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-)
AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-)
AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-)
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=)
e) El artículo 30° señala específicamente que “La renta bruta de
una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades
17 Tasa vigente para el comercial 2016; AT 2017. Para el comercial 2017, AT 2018, la tasa era del 25%; para el
comercial 2018, AT 2019, lo era del 27%
18 RLI: Renta Líquida Imponible.
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Timbre Electrónico
afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo
20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso
de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor
o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y
optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente.”
f) El artículo 31° siguiente, en su texto vigente para los AT
liquidados indicaba que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”
g) El artículo 33°, N° 1, letra g) manda que “Para la determinación
de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que
se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección
Regional, en su caso.”
h) El artículo 33°, N° 3 establece que “Los agregados a la renta
líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del Nº 1 se
efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de
78
Timbre Electrónico
variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de la
erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del
mes anterior a la fecha del balance.”
i) El artículo 97° inciso VI señala que “El contribuyente que perciba
una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte
indebidamente percibida, reajustada.”
D.- LEY N°18.320:
a) El artículo único de esta ahora derogada Ley disponía que: “El
ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la
exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos
mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley Nº 825, de 1974,
sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1º.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y
seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente
requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63º del
Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este
examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos
efectos y salvo lo señalado en el número 2º, todos aquellos antecedentes u
operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la
situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.
79
Timbre Electrónico
2º.- Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis
períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones,
retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago
de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los
períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción
respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno
posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse
anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la
aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
3º.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar
todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad
a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente
declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos
tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a
dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer
la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes
de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en
los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando
el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº1, no presente los
antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
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Timbre Electrónico
4º.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar
para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o
formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento
del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes
requeridos en la notificación señalada en el Nº 1.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el
Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren
comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son
materia de una revisión conforme a las normas del Nº 1º.
5º.- La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por
el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el
número 1º, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los
períodos mensuales a que se refiere el Nº2º y determinar en ellos diferencias de
impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se
emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se
determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos
mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas
materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el
reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la
prescripción de las acciones del Fisco.”
81
Timbre Electrónico
b) precisando lo anterior, la circular N° 22, del 2002 del SII, refiere
que: “en los casos a que se refiere el N° 3 del artículo único de la Ley 18.320, y
con respecto a las obligaciones más arriba aludidas, debe distinguirse:
PLAZO DEL PLAZO DE
CASO REQUERIMIENTO
ART. 63° C.T. REVISION 6 MESES
1.- Presentación de Declaraciones o Obligatorio Obligatorio No es obligatorio
Rectificatorias
2.- Término de Giro No es obligatorio No es obligatorio No es obligatorio
3.- Solicitud de Devolución o Imputación No es obligatorio No es obligatorio No es obligatorio
4.- Delitos Tributarios No es obligatorio No es obligatorio No es obligatorio
5.- No Presentación de Antecedentes en Obligatorio Obligatorio No es obligatorio
Plazo Legal
V.- EFECTIVIDAD DE SER NULAS LAS LIQUIDACIONES Nº 70
A 84, CUYAS COPIAS CORREN A FS. 32 Y SIGUIENTES Y –
CONSECUENTEMENTE-, LAS LIQUIDACIONES NROS. 166 A 169 DE FS.
186, POR NO HABER EMITIDO EL SII UNA RESOLUCIÓN EN LA QUE
DECLARASE COMO FALSOS LOS DOCUMENTOS RESPECTIVOS.
7.- El actor alega a fs. 2 que las liquidaciones practicadas a la
sociedad son nulas por cuanto el SII no emitió la resolución a la que le obligaba
el inciso final del artículo 124° del Código Tributario, en el sentido de declarar
su contabilidad, libros, documentos o antecedentes, en cuanto le sean
necesarios u obligatorios para él, como “falsos o no fidedignos”.
El SII responde en el punto IV de fs. 56 vlta. que, acorde a los
artículos 7° de la Constitución Política de la República, artículo 1°, N° 8, de la
Ley 20.322 y artículos 21° y 124° inciso final del Código del ramo, para que
proceda la nulidad es fundamental la concurrencia de un vicio de procedimiento
82
Timbre Electrónico
que recaiga sobre un “requisito esencial” y que debe ser de tal magnitud que
deje al contribuyente en la “indefensión”; que acorde a los citados artículo 124°
inciso final y 21° del Código el ramo, el SII se encuentra legalmente autorizado
para prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el
contribuyente cuando ellos sean declarados “no fidedignos”, previa emisión de
una resolución que así lo declare. Indica que, en la especie, el actor no aportó
antecedente alguno en el proceso de la auditoría tributaria de suerte que mal
podría calificarse de no fidedignos antecedentes que nunca fueron aportados.
Que las facturas electrónicas cuestionadas fueron obtenidas por el propio SII
desde sus propias bases de datos, por lo cual la calificación de falsas de ellas
tampoco encaja en la hipótesis del citado inciso final del artículo 124° pues ellas
tampoco fueron aportadas por el actor. Que además los documentos no se
cuestionan por ser “no fidedignos” sino por ser “falsos”, por lo cual tampoco se
configura a hipótesis del citado inciso final del mencionado artículo 124°; que
entre ambos conceptos existe una diferencia no solo “cuantitativa” sino
“cualitativa” y prueba de ello es que en el inciso II del artículo 200°, del Código
Tributario, solo se aplica el plazo extraordinario de 6 años, únicamente
respecto de las declaraciones maliciosamente “falsas”, lo cual denota una
mayor gravedad respecto de las declaraciones “no fidedignas”; que en el
artículo 23°, N° 5, de la Ley del IVA, el legislador distingue, a propósito de las
facturas, entre aquellas que son “falsas” de las que son “no fidedignas”,
negando en ambos casos el derecho al uso del crédito fiscal, diferenciación que
83
Timbre Electrónico
esta vez le resulta desconcertante19 pues en ambos casos -pese a su
diferenciación- el legislador le atribuye el mismo efecto: la pérdida del derecho
al uso del crédito fiscal. Con el análisis anterior demuestra que no es lo mismo
que ciertos antecedentes sean calificados de “falsos” o de “no fidedignos”,
existiendo entre ambos diferencias cualitativas; ergo, la alegación del actor en
el sentido que en la especie es necesaria la dictación de una resolución que
califique sus antecedentes de “falsos” no procede pues el artículo 124°, inciso
final, solo alude a los antecedentes “no fidedignos”, confundiendo el reclamante
ambos conceptos; que además, los únicos antecedentes objetados por el SII
son solo sus facturas pero no el resto de sus antecedentes; prueba de ello es
que las diferencias de impuestos cobradas se han establecido sobre la base de
lo que se obtuvo de los asientos contables del actor, con deducción de los
documentos dubitados. Así se demuestra que la alegación del actor respecto de
la obligatoriedad de emitir el SII una resolución previa que declare sus facturas
como “falsas” es improcedente, por lo cual se ha incurrido en la especie en
causal de nulidad alguna.
Respecto de la otra alegación que hace la reclamante en el
sentido que tal resolución le es necesaria para que se le indique “en forma
expresa, precisa y clara los antecedentes de que se valió (el SII) para dar el
calificativo de falsos o no fidedignos (a las facturas) que originaron las
liquidaciones que ahora se reclaman”, contesta que todos los antecedentes
19 “no se explica la referencia que el legislador hace a cada una de ellas, por separado, como causal de impugnación
de una factura”. Fs. 58.
84
Timbre Electrónico
requeridos se contienen en las hojas de trabajo de las liquidaciones
reclamadas, además que tampoco ha expresado el “presunto perjuicio” que se
le ocasionaría con la pretendida omisión al no emitir la resolución de marras,
reiterando que si dicho perjuicio se sustentase en una eventual falta de
fundamentación respecto de la calificación de falsas de sus facturas, lo cierto
es que ellas se contienen latamente en las liquidaciones impugnadas
advirtiendo que, en cuanto al fondo, el actor no controvierte el fundamento de la
falsedad de tales documentos, aseverada por el SII.
8.- Las partes no rinden testimonial sobre este punto ni las
posiciones de fs. 311 contienen algún punto sobre esta cuestión.
9.- No existe controversia entre las partes respecto del hecho que
el SII efectivamente “no” emitió resolución alguna que “califique las
declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme
al inciso segundo del artículo 21.”
10.- Para el legislador de la Ley 21.210 que “moderniza la
legislación tributaria”, cuya finalidad era “moderniza(r) el sistema tributario, que
permitirá avanzar hacia un sistema más moderno, más simple y más equitativo,
que promueva la innovación y el emprendimiento, con un marco legal más
preciso, cimentado en base al principio de legalidad tributaria ... A su vez, este
proyecto de modernización otorgará mayor simpleza y certeza jurídica a los
contribuyentes, reduciendo la burocracia, los altísimos costos de cumplimiento,
los espacios de arbitrariedad y discrecionalidad que hoy día tiene nuestro
85
Timbre Electrónico
sistema tributario y que afecta especialmente a las pequeñas, medianas y micro
empresas20”, el sistema tributario cuya modificación pretendía se le aparecía
complejo, inequitativo, impreciso en cuanto a la legalidad tributaria, burocrático,
con altos niveles de costo en su cumplimiento, arbitrario y discrecional,
especialmente con los pequeños y medianos contribuyentes, por cuya causa
intenta una serie de modificaciones tanto del Código del ramo como de la Ley
de la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley 18.320 que deroga, etc.
En lo tocante a lo que nos interesa, se contemplaba inicialmente
una modificación del inciso II del artículo 21° del Código, la cual buscaba que
quedase del modo siguiente: “El Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes, ponderados en forma
fundada, sean calificados como no fidedignos y así se declare mediante
resolución en base a los antecedentes de hecho y derechos tenidos a la
vista. Esta resolución podrá impugnarse junto con la reclamación de la
liquidación o giro respectivo, según lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 124 y para los efectos del inciso final del artículo 132”, pero lo
cierto es que, en discusión en Sala de 22 de agosto de 2019, Diario de Sesión
67, Legislatura 367, Discusión General, finalmente tal modificación legal se
rechazó en general y particular, de la siguiente forma:
“El señor FLORES, don Iván (Presidente).
20 Mensaje de la Ley de 23 de agosto del 2018.
86
Timbre Electrónico
Corresponde votar en particular el número 25 del artículo primero
del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada, disposición que se
refiere a la mantención de la facultad del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS para examinar documentación en caso de entrega de antecedentes
no fidedignos por el contribuyente y se coordina la solicitud de antecedentes por
cualquier medio expedito.
En votación.
- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema
electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la
negativa, 73 votos. No hubo abstenciones.
El señor FLORES, don Iván (Presidente).
Rechazado.”
En consecuencia, este proyecto de modificación del artículo 21°
que obligaba al SII a emitir una “resolución sacramental y fundada” que
declarase la contabilidad, declaraciones, libros o antecedentes del
contribuyente como “no fidedignos” fue finalmente rechazado por apenas un
voto. Sin embargo, la modificación al inciso final del mencionado artículo 124°
que establecía el derecho a reclamar de la resolución que hacía tal declaración,
conjuntamente con la liquidación, giro, pago o resolución en que incidía se
mantuvo, quedando así una “asimetría” entre ambas normas e incluso con los
artículos 60° y 132° inciso final, que aluden a la misma resolución.
87
Timbre Electrónico
Como se puede ver, al haberse “caído” la modificación del artículo
21°, la “obligación” del SII de emitir tal resolución nunca llegó siquiera a existir,
quedando la situación en su statu original; esto es, bastaba que el SII emitiese
una citación (lo que en la especie sí ha ocurrido) y en ella, así como en la
posterior liquidación, fundamentase adecuadamente los motivos por los cuales
prescindía del todo o parte de los documentos declaraciones y/o antecedentes
contables del contribuyente como -por lo demás- siempre había acontecido y lo
probase así en el juicio respectivo21.
Sin embargo de lo anterior, en la Circular N° 12 del 2021 el
DIRECTOR22, por vía meramente administrativa, en base a su facultad de
interpretar la Ley Tributaria, determina que tal declaración “es obligatoria” para
el SII, yendo así más allá de lo que establece la Ley, siendo del caso declarar
que las interpretaciones o exégesis de las partes no son obligatorias para este
sentenciador quien solo debe regirse por las normas de hermenéutica legal
establecidas en los artículos 19° y siguientes del Código.
De allí deriva entonces el tortuoso incordio del SII cuando refiere a
fs. 57 vlta. de su contestación que no declaró no fidedigna la contabilidad del
contribuyente pues este no presentó antecedente alguno; que incluso ni las
21 “En el ámbito operativo, si bien la impugnación de una contabilidad por no ser fidedigna está liberada de cualquier
formalidad, ella debe ser fundada”. PEDRO MASSONE PARODI, PRINCIPIOS DE DEREHO TRIBUTARIO, 3° Edición
Actualizada y Ampliada, Tomo II, LEGALPUBLISHING, Santiago 2013, página 1789. En el mismo sentido lo ha
declarado la Excma. Corte Suprema de modo inveterado; a vía de ejemplo: “Undécimo: Que tampoco es efectivo, como
afirma la sentencia, que sea necesario declarar la contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello
que no se corresponda con la documentación que le sirve de sustento.” CORTE SUPREMA – TERCERA SALA –
18.01.2011 – COLIUMO INVERSIONES LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ROL 312-2009 –
MINISTROS SRS. SERGIO MUÑOZ – HÉCTOR CARREÑO – PEDRO PIERRY – SRA. SONIA ARANEDA –
ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS.
22 Artículo 8° N° 1 del Código del ramo.
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Timbre Electrónico
facturas impugnadas las acompañó en la fiscalización así que las obtuvo de sus
propios sistemas; que no ha calificado las facturas como “no fidedignas” sino de
“falsas” lo que escapa a la hipótesis del referido inciso final del artículo 124°,
etc.
Por lo anterior y considerando el texto vigente del actual artículo
21° del Código del ramo, este sentenciador declarará -tal como había
acontecido inveteradamente en el sistema tributario hasta antes de la Ley
21.210 (y continúa siéndolo), que para prescindir de las declaraciones,
documentos, libros de contabilidad u otros medios (de prueba) que la ley
establezca en cuanto sean necesarios u obligatorios para el contribuyente o de
los antecedentes presentados o producidos por él, no es necesario al SII
efectuar una “declaración formal y sacramental” en el sentido que tales
antecedentes “no sean fidedignos”, sino que basta que tal prescindencia, total
o parcial, esté debidamente justificada en las liquidaciones del caso, precedida
de la consabida citación, lo que efectivamente ocurre en la especie donde se
detallan pormenorizadamente los motivos por los cuales el SII no reconoce ni
admite el crédito fiscal ni el costo o gasto emanado de las facturas emitidas por
los proveedores RUBIO ESCAFFI, JEREZ MEZA, LARA BADILLA, COM.
MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA, INVERSIONES ZAFIRO
SPA y SOCIEDAD COM S&P SPA. y por lo mismo rechazará esta causal de
nulidad.
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Timbre Electrónico
Solo a manera incidental agregar que tampoco se ve qué pudiese
irrogar al actor la omisión de tal declaración que -como vimos- es esencialmente
“voluntaria” para el SERVICIO y no “obligatoria” como erradamente pregona su
DIRECTOR, si el contribuyente tuvo todas las oportunidades para presentar los
fundamentos que le asisten para defender sus facturas: haber dado respuesta a
la notificación N° 27 o a la citación N° 10, sin hacerlo.
VI.- EFECTIVIDAD QUE LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS
EN EL CUADRO DE FS. 249 VLTA, CORRESPONDEN AL PAGO DE LAS
FACTURAS CUESTIONADAS, SEÑALANDO A CUÁLES PERTENECE; SI
CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL USO DEL
CRÉDITO FISCAL SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 23°, N° 5, INCISO III, DE
LA LEY DEL IVA; Y DE SU USO COMO EGRESO PARA LOS AT 2017, 2018
Y 2019, CONFORME AL LITERAL II) LETRA A) NÚMERO 3) DEL
ARTÍCULO14 DE LA LIR, EN RELACIÓN CON DE LOS ARTÍCULOS 30 Y 31
DEL MISMO CUERPO LEGAL, RESPECTO DEL TODO O PARTE DE LAS
FACTURAS OBJETADAS, SEGÚN CUADRO DE FS. 250:
11.- La reclamante refiere a fs. 2, punto III, que los documentos
siguientes respaldan el pago de “algunas facturas” conforme a lo dispuesto en
los artículos 21° del Código Tributario y 23° de la Ley del IVA.
Fecha Nº Cheque Beneficiario Monto
30-10-2018 19587767-4660952 Comercializadora Doña Josefa Spa. $ 13.485.185
20-09-2018 19587767-4660953 Marcelo Guzmán Mora $ 12.258.251
13-11-2018 19587767-4660956 Cristián Rubio Scaffi $ 26.923.153
08-11-2018 19587767-4660954 Inversiones Zafiro Spa $ 48.088.172
10-11-2018 19587767-4660955 Inversiones Zafiro Spa $ 19.022.351
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10-10-2018 19587767-4660957 Comercial Marcelo Jerez Meza E.I.R.L. $ 29.300.686
15-10-2018 19587767-4660958 Comercial Marcelo Jerez Meza E.I.R.L. $ 26.294.141
30-10-2018 19587767-4660959 Comercial Marcelo Jerez Meza E.I.R.L. $ 30.320.049
05-11-2018 19587767-4660960 Comercial Marcelo Jerez Meza E.I.R.L. $ 30.169.626
13-11-2018 19587767-4660961 Comercial Marcelo Jerez Meza E.I.R.L. $ 33.470.157
El SII responde a fs. 59, punto 2, alegando la impertinencia de los
documentos aportados por el actor. A modo de introducción expone la
derogación de la inadmisibilidad probatoria o “Discovery” de los antiguos incisos
XII y XIII, del artículo 132°, en relación al artículo 21° y 123° del Código
Tributario; que el procedimiento general de reclamo permite al contribuyente
reclamar ante el tribunal una actuación del ente fiscalizador cuando estime que
la ADMINISTRACIÓN no ha “ponderado” suficientemente los antecedentes que
el contribuyente ha puesto a disposición de la autoridad administrativa por lo
cual recurre ante el Tribunal para que los considere como en derecho
corresponda, revisando así lo resuelto por el ente fiscalizador; sin embargo, no
corresponde que, aportando en sede judicial antecedentes “que no fueron
conocidos por la Administración al momento de emitir la actuación reclamada”,
se requiera del juez una determinación de impuestos, pues de este modo se le
pide al Tribunal que despliegue una actividad administrativa que repugna con
las disposiciones legales que confiere al SII, de manera excluyente, la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos conforme a los artículo
1° del Código del ramo y 1° de su ley Orgánica, DFL N° 7, de 1980; que el
procedimiento general reclamo solo permite revisar la procedencia de la
liquidación pero no materias que la ley reserva a la ADMINISTRACIÓN como
91
Timbre Electrónico
realizar una nueva auditoría tributaria en base a nuevos antecedentes o
antecedentes no allegados en fase administrativa, determinando la procedencia
de crédito fiscales impertinentes o gastos no acreditado fehacientemente ante el
ente fiscalizador. La tesis anterior ha sido avalada incluso por la Excma. Corte
Suprema en sentencia que cita a fs. 59 vlta. Concluye señalando que no es
procedente allegar en la etapa judicial antecedentes que no fueron aportados
en la etapa de auditoría. Agrega en el punto 2.2 de fs. 60, los documentos a que
alude el actor no cumplen los requisitos del inciso II, del N° 5, del artículo 23° de
la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios y 30° y 31° de la LIR.
12.- Solo el SII rinde las siguientes testimoniales:
a) A fs. 288 dichos de doña ELIZABETH ARAYA MUÑOZ quien
refiere que no es efectivo que los cheques detallados den cuenta de pagos
efectuados a los proveedores cuestionados ni tampoco dan cuenta de su
procedencia de uso como egreso en la determinación de la base imponible del
Impuesto de 1ra. Categoría de los AT 2017, 2018 y 2019. Si bien el
contribuyente exhibió algunas fotocopias de los cheques detallados, no aportó
cartolas bancarias en las que se acreditaran que los cheques fueron girados
contra alguna Cta. Cte. bajo su nombre. Tampoco fueron emitidos en forma
nominativa y no se registró el RUT de los emisores de las facturas en su
reverso. No todos los cheques fueron emitidos a nombre de los proveedores
cuestionados y las cantidades tampoco se relacionan con las facturas
observadas. Dado lo anterior se puede observar que los pagos efectuados no
92
Timbre Electrónico
se realizaron conforme a lo señalado en el artículo 23° N° 5 inciso II, letra a) de
la Ley de IVA, el cual dispone que los pagos se deben realizar con cheque
nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica a nombre de los
emisores de la factura, girados contra la Cta. Cte. bancaria del comprador o
beneficiario de los servicios. El contribuyente tampoco aportó la contabilidad
(libro de caja) en la que debió haber registrado, en forma cronológica, el flujo de
sus ingresos y egresos como lo exige el mismo artículo 23° N°5 de la ley de
IVA.; a su vez, tampoco acreditó la efectividad material de las operaciones y su
monto, dado que no dio respuesta a ninguno de los requerimientos efectuados
en el proceso de auditoría. En primera instancia se efectuó una revisión de
riesgo al contribuyente ALTA GASTRONOMÍA E INVERSIONES LTDA.,
oportunidad en la que aportó solo algunas fotocopias de los cheques detallados
en el punto de prueba. La revisión fue originada en antecedentes
proporcionados por la Dirección Regional Rancagua en relación a uno de los
contribuyentes de la señalada Dirección Regional, que daba indicios de emisión
de documentos tributarios electrónicos carentes de veracidad, que podían tener
incidencia en la determinación del IVA crédito fiscal y el Impuesto Renta por la
utilización indebida de créditos fiscales amparados en facturas falsas por parte
de ALTA GASTRONOMIA E INVERSIONES LTDA.; la señalada revisión de
riesgo dio cuenta de antecedentes que implicaban la utilización de facturas
falsas, consignadas en los libros y registros electrónicos y declarados en los F-
29 del contribuyente auditado, razón por la que se escaló el caso a auditoría. El
93
Timbre Electrónico
programa de fiscalización se denominó “auditoria Plan Regional”, cuyo objetivo
fue revisar la correcta determinación, declaración y pago de IVA de la misma
ley, desde febrero de 2016 hasta enero de 2019 y consecuencialmente se
revisó por los efectos que se pudieran producir la determinación de la base
imponible, declaración y pago del Impto. de 1ra. Categoría de ley de Renta, de
los AT 2017, 2018 y 2019. En virtud del programa institucional se notificó en
forma electrónica requerimiento de antecedentes mediante formulario 3301,
folio 27, de marzo de 2019; vencido el plazo legal para dar cumplimiento al
requerimiento el contribuyente no dio respuesta alguna por lo que se procedió a
la revisión y análisis de los antecedentes disponibles en nuestros sistemas
informáticos; esto es, F-29, F-22, Libros y Registros de Compras y Ventas
electrónicos, documentos tributarios electrónicos e informe proporcionado por al
AUDITOR TRIBUTARIO COMPUTACIONAL, ATC del SII; este reporte
consiste en el proceso de los libros y registros de compras y ventas electrónicos
e información de clientes y proveedores del auditado. El Informe del ATC arrojó
información relacionada con proveedores observados por este SII, que
presentan diversas irregularidades relacionadas con su comportamiento
tributario, referente a la emisión de facturas falsas, incumplimiento, anotaciones
por inconcurrencias, brechas de cumplimiento tributario ( No declaración de F-
29 y F-22), anotaciones preventivas en nuestros sistemas informáticos como
por ejemplo; anotación por “no ubicado” en sus domicilios, anotaciones por
“domicilio inexistentes” o anotaciones por “procesos de recopilación23”.
23 Artículo 161°, N° 10 del Código del ramo.
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Timbre Electrónico
Los proveedores cuestionados en esta revisión son los siguientes:
CRISTIAN LARA BADILLA, CRISTIAN RUBIO ESCAFFI, COMERCIAL
MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA EN CARNES E.I.R.L.,
MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA, INVERSIONES ZAFIRO SPA y
SOCIEDAD COMERCIAL S&M SPA. Teniendo presente el análisis realizado y
que el contribuyente no aportó antecedente alguno se procedió a notificar en
forma electrónica citación N° 10 de abril de 2020, solicitando acreditar los
conceptos que se señalan en la citación de fs. 24.
Concepto “A”: Utilización de IVA CF amparado en “facturas
falsas”. El contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones y
haber efectuado el pago de las facturas cuestionadas conforme a lo dispuesto
en el artículo 23° N° 5. La observación de las facturas se da por las siguientes
razones: Los proveedores han sido requeridos en diversas instancias de
fiscalización a las que no han concurrido, manteniendo anotaciones negativas
por inconcurrencia e incumplimiento: Mantiene anotaciones a los sistemas de
carácter preventivo debido a la emisión de “facturas falsas”; a su vez, mantiene
anotaciones negativas, domicilios inexistentes, anotaciones por no ubicados en
sus domicilios, donde supuestamente desarrollan sus actividades. Algunos de
los proveedores se encuentran en proceso de “recopilación de antecedentes”.
Presentan brechas de cumplimiento tributario como no declarantes de F-29 y F-
22. Algunos de los proveedores informaron los mismos domicilios y tienen
representantes legales en común. Varios de los proveedores no tienen compras
95
Timbre Electrónico
o son insuficientes para comercializar los productos que figuran como vendidos
en las facturas que emiten. Se pudo observar que los proveedores no han
informado compras de activo fijo como, por ejemplo, vehículos para trasladar
productos cárnicos desde Rancagua o desde Santiago hasta Iquique. También
se pudo verificar que los domicilios informados correspondían a oficinas
virtuales donde no podían almacenar los productos que venden; así también se
destaca que no existen bodegas informadas. Dado lo anterior, se concluye que
los proveedores observados no tendrían inventario ni la capacidad o
instalaciones para desarrollar las actividades que han informado.
Concepto “B”: Utilización de IVA CF, amparado en facturas sin
acreditación fehaciente de su efectividad material, monto y pago. Sin perjuicio
de las irregularidades señaladas en el concepto anterior, el contribuyente no
aportó antecedente alguno para acreditar este concepto dado que las
operaciones que realiza el contribuyente con sus proveedores son
cuestionables debido a que, por ejemplo, en el periodo de mayo de 2018 realizó
la compra de más de 3 toneladas de carne a INVERSIONES ZAFIRO SPA, lo
que no se condice con su nivel de afluencia de público y su capacidad de
almacenaje. Es importante señalar que el proveedor INVERSIONES ZAFIRO
SPA no ha informado compras de activo fijo necesarios para el almacenaje de
sus productos y para su traslado hasta el domicilio de sus clientes; en este
caso, desde Santiago a Iquique.
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Timbre Electrónico
El Concepto “C”, No acreditación fehaciente de los egresos
declarados en la determinación de la Base Imponible del Impuesto de 1ra.
Categoría de los AT 2017, 2018 y 2019. Considerando que el contribuyente se
acogió al régimen tributario establecido en el artículo 14° Ter de la LIR, este
determina su base imponible considerando sus ingresos y egresos
efectivamente pagados. El contribuyente no acreditó haber pagado los egresos
deducidos en su base imponible de la forma dispuesta en el artículo 23° N°5, de
la Ley de IVA, respecto de las facturas de los proveedores cuestionados, por lo
que se procedió con el aumento en la determinación de la base imponible del
Impuesto de 1ra. Categoría, al excluir como egreso el monto de las facturas
cuestionadas en los conceptos “A” y “B”. Teniendo presente que el
contribuyente no dio respuesta al requerimiento de antecedentes efectuados
mediante formulario 3301, folio 27 y no dio respuesta a la citación N° 10 de abril
de 2020, se procedió con la liquidación de las diferencias de impuestos
determinadas.
La señalada liquidación de impuesto que se efectuó a la sociedad
generó para el socio PATRICIO BESA un aumento en la base imponible de su
Impuesto Global Complementario, por efecto de la atribución de rentas que se
generan en el régimen de tributación simplificado establecido en el artículo 14°
ter de la LIR.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga los motivos
específicos por los cuales el SII cuestiona las siguientes facturas:
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Timbre Electrónico
CRISTIAN LARA BADILLA
N°
FECHA NETO IVA TOTAL
FACTURA
1274 21-12-16 13.287.251 2.524.578 15.811.829
1316 29-12-16 11.031.670 2.096.017 13.127.687
1441 24-01-17 15.502.240 2.945.426 18.447.666
1471 30-01-17 16.154.786 3.069.409 19.224.195
1551 07-02-17 17.002.550 3.230.485 20.233.035
1625 24-02-17 15.546.116 2.953.762 18.499.878
RESPONDE que es no declarante de F-29 en los periodos febrero del 2017 a
diciembre del 2019 y no declarante de renta en los AT 2017, 2018 y 2019.
Respecto del domicilio registrado ante el SII, en San Fernando, la D.R.
Rancagua constató que no es ubicado en el domicilio. Además, no tiene
informadas compras o ellas son muy bajas para poder hacer las ventas al
reclamante. Respecto de las anotaciones Nros. 42 por no cumplimiento ante
requerimiento de antecedentes del SII; causales 45 por no ser habido en el
domicilio registrado desde agosto del 2018; causal 46 por domicilio inexistente y
causal 52 por emisión de facturas por montos altos sin declarar, todo lo anterior
según fs. 39. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga los motivos
específicos por los cuales el SII cuestiona las siguientes facturas:
COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ
N°
FECHA NETO IVA TOTAL
FACTURA
2041 07-04-17 12.501.536 2.375.292 14.876.828
2539 28-07-17 5.008.976 951.705 5.960.681
2721 17-08-17 4.397.066 835.443 5.232.509
3164 16-10-17 4.398.729 835.759 5.234.488
3199 19-10-17 4.161.035 790.597 4.951.632
3248 23-10-17 4.114.543 781.763 4.896.306
3280 25-10-17 4.130.110 784.721 4.914.831
3317 28-10-17 4.142.053 771.758 4.833.640
3325 31-10-17 4.061.882 771.758 4.833.640
3415 15-11-17 2.853.060 542.081 3.395.141
3427 17-11-17 2.860.855 543.562 3.404.417
3452 20-11-17 2.865.887 544.519 3.410.406
3511 23-11-17 2.858.912 543.193 3.402.105
3550 25-11-17 2.839.192 539.446 3.378.638
3560 27-11-17 2.854.724 542.398 3.397.122
3578 29-11-17 2.894.736 550.000 3.444.736
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Timbre Electrónico
3636 05-12-17 2.756.075 523.654 3.279.729
3669 09-12-17 2.757.616 523.947 3.281.563
3711 13-12-17 2.753.253 523.118 3.276.371
3755 16-12-17 2.754.152 523.289 3.277.441
3783 18-12-17 2.834.314 538.520 3.372.834
3821 21-12-17 2.843.742 540.311 3.384.053
3838 23-12-17 2.700.220 513.042 3.213.262
3842 26-12-17 2.877.840 546.790 3.424.630
3845 27-12-17 2.915.232 553.894 3.469.126
3855 29-12-17 2.888.057 548.731 3.436.788
3870 03-01-18 2.211.120 420.113 2.631.233
3901 06-01-18 2.277.936 432.808 2.757.627
3955 12-01-18 2.381.373 452.461 2.833.834
3980 15-01-18 2.449.530 465.411 2.916.941
4012 19-01-18 2.150.200 408.538 2.558.738
4060 22-01-18 2.443.594 464.283 2.907.877
4122 24-01-18 2.216.180 421.074 2.634.254
4176 27-01-18 2.622.540 498.283 3.120.823
4211 30-01-18 1.602.902 304.551 1.907.453
4800 27-03-18 12.120.889 2.302.969 14.423.858
RESPONDE: Es no declarante solo desde junio del 2019 respecto de los F-29;
o sea, es declarante en los periodos cuestionados; no recuerdo si declaró los
débitos usados como créditos por el reclamante; No recuerdo lo respecto del
crédito fiscal usado por este proveedor en el periodo; es declarante de F-22 AT
2018 pero no recuerdo si en él reconoció los ingresos por las ventas hechas al
actor; respecto del AT 2019, no es declarante. Respecto de su domicilio en Las
Condes, corresponde a una oficina virtual donde no fue ubicado, señalándose
que no estaba allí desde octubre del 2017; respecto de las compras con las
cuales pudo hacer las ventas al reclamante solo puedo decir que no tenía
capital suficiente para efectuar dicho nivel de ventas pues inició actividades con
solo 2 MILLONES, siendo del caso que entre enero y marzo del 2018 realizó
ventas por $1.669 MILLONES. Tiene la anotación 45, 52 por ser posible
traspasador de IVA y 4103 recopilación de antecedentes del N° 10 del artículo
161 del Código Tributario, todo ello según fs. 39.
99
Timbre Electrónico
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga los motivos específicos por
los cuales el SII cuestiona las siguientes facturas:
SOC. COM S&M SPA
N°
FECHA NETO IVA TOTAL
FACTURA
363 24-05-17 7.412.802 1.408.432 8.821.234
522 30-06-17 6.197.369 1.177.500 7.374.869
598 15-07-17 5.027.640 955.252 5.982.892
611 19-07-17 5.004.438 950.843 5.955.281
RESPONDE: Es no declarante de F-29 desde agosto del 2017, siendo
declarante en los periodos cuestionados. No recuerdo si declaró el débito fiscal
como tampoco respecto del crédito fiscal impetrados en esos periodos. Es
declarante de F-22 AT 2018, pero no recuerdo si en él declaró los ingresos
provenientes de las ventas hechas al reclamante y a otros clientes. El ATC
señalado a fs. 38 vlta. solo señala un perjuicio fiscal de $42.218.621.- que es la
diferencia de créditos entre los declarado en su F-29 versus lo que figura en
registro electrónico de compraventas del SII, mientras que la diferencia de
débitos es de $330.237.775.- En cuanto al domicilio de Vicuña Mackenna en
Santiago, aparece como no ubicado; registra anotaciones 45, 52.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga los motivos específicos por
los cuales el SII cuestiona las siguientes facturas:
MARCELO EDUARDO PATRICIO JEREZ
N°
FECHA NETO IVA TOTAL
FACTURA
1529 18-05-17 9.522.496 1.809.274 11.331.770
1589 24-06-17 6.175.456 1.173.337 7.348.793
1590 27-07-17 6.656.292 1.264.695 7.920.987
100
Timbre Electrónico
RESPONDE: Es declarante de F-29 en esos 3 periodos; no recuerdo si declaró
los débitos y la naturaleza de los créditos allí impetrados; sí es declarante de F-
22 AT 2018, pero no recuerdo si en él declaró los ingresos totales por sus
ventas hechas no solo al reclamante sino a otros clientes; se inició con un
capital de solo 2 MILLONES; el ATC señala un perjuicio fiscal por diferencias
de créditos de $18.447.218.- y de débitos por $47.407.120.- En cuanto a su
domicilio de Las Condes aparece como no ubicado desde marzo del 2017 y
registra anotaciones 45, 52, 51 (representante legal de sociedad observada) y
4103.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga los motivos específicos por
los cuales el SII cuestiona las siguientes facturas:
CRISTIAN JORGE RUBIO ESCAFFI
N°
FECHA NETO IVA TOTAL
FACTURA
864 31-07-17 5.002.730 950.519 5.953.249
1102 21-08-17 4.424.887 840.729 5.265.616
1175 25-08-17 4.402.326 836.442 5.238.768
1204 28-08-17 4.403.374 836.641 5.240.015
1241 30-08-17 4.391.181 834.324 5.225.505
RESPONDE: Es declarante de F-29 en esos periodos, no recuerdo si declaró
los débitos respectivos, así como la naturaleza de los créditos usados para
compensar estos débitos; no es declarante de F-22 AT 2018; inició actividades
con solo $2 MILLONES y en cuanto al ATC registra perjuicio fiscal por
diferencia de crédito de $438.638.187.- y de débitos por $63.092.254.-
Respecto de su domicilio en Las Condes registra anotaciones por ser no
101
Timbre Electrónico
ubicado y corresponde a una oficina virtual. Registra anotaciones 45, 42, 51, 52
y 46 por domicilio inexistente en Lastarria de Santiago Centro.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga los motivos específicos por
los cuales el SII cuestiona las siguientes facturas:
INVERSIONES ZAFIRO SPA
N°
FECHA NETO IVA TOTAL
FACTURA
2146 28-02-18 22.075.627 4.194.369 26.269.996
3281 30-05-18 18.334.602 3.483.574 21.818.176
RESPONDE: Es declarante de F-29 en esos periodos, recuerdo que registra
compras hechas a CRISTIAN RUBIO ESCAFFI antes mencionado; no recuerdo
si declaró los débitos respectivos y la naturaleza de los créditos utilizados salvo
lo antes referido; no es declarante de F-22 AT 2019; respecto de su domicilio de
Macul funciona otro contribuyente desde febrero del 2019; registra anotaciones
45, 52 por ser posible traspasador de IVA.
REPREGUNTADO para que diga; ¿Cuántos cheques acompañó
el contribuyente en la etapa de revisión de riesgos? RESPUESTA: Tres,
fotocopias.
b) A fs. 293 dichos de don MARIO JOFRE FLORES quien refiere
que, respecto a este punto puedo señalar que en el proceso de auditoría,
participo en mi calidad de AUDITOR TRIBUTARIO COMPUTACIONAL
entregando reportes del registro de compra y venta o informe electrónico de
compra venta, de los F-29 y del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN
DEL CONTRIBUYENTE (SICT); con ello se me solicitó que informara sobre las
102
Timbre Electrónico
declaraciones de impuestos de los proveedores señalados en este punto, en la
cual se proporcionó información del registro de compra y venta, los F-29 y la
información del sistema correspondiente a las anotaciones que podían tener en
el sistema, razón por la cual se entregó, informando que estos proveedores
eran “emisores agresivos” del débito fiscal, los cuales mantenían marcas en los
sistemas como “no declarantes” y “subdeclarantes” de débito fiscal, como
también sus débitos fiscales fueron amparados en otros documentos de
proveedores falsos, para lo cual es necesario detallar cada una de las hojas de
trabajo que se le entregó al funcionario fiscalizador. Respecto de los
documentos no tomé conocimiento si fueron aportados en el proceso de
auditoría, pero sí estoy claro de que los beneficiarios de estos cheques fueron
mencionados como proveedores agresivos de débitos fiscales.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga qué
información le reportó el ATC respecto del siguiente proveedor, en los periodos
que se contienen en el cuadro respectivo:
CRISTIAN LARA BADILLA
N°
FECHA NETO IVA TOTAL
FACTURA
1274 21-12-16 13.287.251 2.524.578 15.811.829
1316 29-12-16 11.031.670 2.096.017 13.127.687
1441 24-01-17 15.502.240 2.945.426 18.447.666
1471 30-01-17 16.154.786 3.069.409 19.224.195
1551 07-02-17 17.002.550 3.230.485 20.233.035
1625 24-02-17 15.546.116 2.953.762 18.499.878
RESPONDE: Respecto de este contribuyente informé sobre las compras de
diciembre del 2016 a septiembre del 2017 en las cuales se procesaron 5
periodos tributarios (no tengo el detalle), de los cuales había 5 que eran sin
103
Timbre Electrónico
declaración o sin movimiento; respecto de este mismo periodo, en las
“compras” el contribuyente reflejó un perjuicio fiscal de $258.712.468.- que lo
más probable es que sean créditos sin respaldo, uno de los cuales
correspondía a diciembre del 2016; este perjuicio fiscal emana de las compras
que se tienen registradas en el informe electrónico de compraventas versus las
declaradas por el proveedor en su F-29 (código 520). Según informe de
compras los créditos fiscales sumaban cerca de $57MM y según F-29 sus
créditos fiscales sumaron $176MM, existiendo una diferencia de $119MM. En lo
que respecta al IVA me solicitaron el proceso desde diciembre del 2016 a
marzo del 2017, en las cuales corresponde a 4 periodos procesados que se
procesaron todos, con 601 documentos de venta y se determinaron perjuicios
fiscales en dos periodos (febrero y marzo del 2017) ascendente a
$256.655.594.- y que corresponde al hecho que, en su informe de venta, su
débito fiscal fue mayor al registrado como débito fiscal en su F-29, código 502.
Para mayor detalle de este proveedor sería conveniente poder ver cada una de
las hojas del reporte de compras y ventas. Respecto de los proveedores de este
emisor en los periodos señalados, al momento del informe no estaban incluidos
en la lista de emisores agresivos de facturas, pero ahora sí lo están; como dije
anteriormente estos proveedores de LARA BADILLA figuran como no
declarantes, subdeclarantes de débitos fiscales y amparan su debito fiscal falso
con otros proveedores falsos, manteniendo anotaciones como no ubicados, e
inconcurrentes a procesos de fiscalización.
104
Timbre Electrónico
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga qué información le reportó
el ATC respecto del siguiente proveedor, en los periodos que se contienen en el
cuadro respectivo:
COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ
N°
FECHA NETO IVA TOTAL
FACTURA
2041 07-04-17 12.501.536 2.375.292 14.876.828
2539 28-07-17 5.008.976 951.705 5.960.681
2721 17-08-17 4.397.066 835.443 5.232.509
3164 16-10-17 4.398.729 835.759 5.234.488
3199 19-10-17 4.161.035 790.597 4.951.632
3248 23-10-17 4.114.543 781.763 4.896.306
3280 25-10-17 4.130.110 784.721 4.914.831
3317 28-10-17 4.142.053 771.758 4.833.640
3325 31-10-17 4.061.882 771.758 4.833.640
3415 15-11-17 2.853.060 542.081 3.395.141
3427 17-11-17 2.860.855 543.562 3.404.417
3452 20-11-17 2.865.887 544.519 3.410.406
3511 23-11-17 2.858.912 543.193 3.402.105
3550 25-11-17 2.839.192 539.446 3.378.638
3560 27-11-17 2.854.724 542.398 3.397.122
3578 29-11-17 2.894.736 550.000 3.444.736
3636 05-12-17 2.756.075 523.654 3.279.729
3669 09-12-17 2.757.616 523.947 3.281.563
3711 13-12-17 2.753.253 523.118 3.276.371
3755 16-12-17 2.754.152 523.289 3.277.441
3783 18-12-17 2.834.314 538.520 3.372.834
3821 21-12-17 2.843.742 540.311 3.384.053
3838 23-12-17 2.700.220 513.042 3.213.262
3842 26-12-17 2.877.840 546.790 3.424.630
3845 27-12-17 2.915.232 553.894 3.469.126
3855 29-12-17 2.888.057 548.731 3.436.788
3870 03-01-18 2.211.120 420.113 2.631.233
3901 06-01-18 2.277.936 432.808 2.757.627
3955 12-01-18 2.381.373 452.461 2.833.834
3980 15-01-18 2.449.530 465.411 2.916.941
4012 19-01-18 2.150.200 408.538 2.558.738
4060 22-01-18 2.443.594 464.283 2.907.877
4122 24-01-18 2.216.180 421.074 2.634.254
4176 27-01-18 2.622.540 498.283 3.120.823
4211 30-01-18 1.602.902 304.551 1.907.453
4800 27-03-18 12.120.889 2.302.969 14.423.858
RESPONDE: Se mantiene el mismo modus operandi anterior; precisar que todo
su crédito fiscal se encontraba amparado en proveedores falsos; informé
respecto de las compras desde enero del 2017 a enero del 2019, procesando
25 periodos tributarios; respecto a las ventas informé desde enero del 2017 a
agosto del 2018, apareciendo que el 70% de sus proveedores (los 4 más
105
Timbre Electrónico
importantes) correspondían a emisores agresivos, que se constituye por ser
emisores de un alto número de facturas electrónicas, por un alto monto de
débito fiscal; que en los periodos en que aparecen emitiendo las facturas son no
declarantes o subdeclarantes y amparan su crédito fiscales en otros
proveedores agresivos, mantenido anotaciones 45, 42, o 52 preventivo. Los 4
proveedores importantes de este proveedor son los que también aparecen
como proveedores de la reclamante.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga qué información le reportó
el ATC respecto del siguiente proveedor, en los periodos que se contienen en el
cuadro respectivo:
SOC. COM S&M SPA RUT 76.486.007-1
N°
FECHA NETO IVA TOTAL
FACTURA
363 24-05-17 7.412.802 1.408.432 8.821.234
522 30-06-17 6.197.369 1.177.500 7.374.869
598 15-07-17 5.027.640 955.252 5.982.892
611 19-07-17 5.004.438 950.843 5.955.281
RESPONDE: Me remito a la misma situación descrita a propósito de LARA
BADILLA, con el agregado que se emitió un reporte desde abril del 2017 a
enero del 2019 procesando 22 periodos tributarios con una totalidad de 292
documentos tributarios, en la cual se determinó perjuicio fiscal en 3 periodos
tributarios por $42.218.621.- de los cuales en junio del 2017 aparece un
perjuicio fiscal de $37.533.020.- En cuanto a las ventas se emitió un reporte por
los periodos de abril del 2017 a agosto del 2018, en los cuales se procesaron
5 periodos tributarios y 644 documentos tributarios electrónicos, de los cuales
en 3 periodos tributarios hubo un perjuicio fiscal de $330.237.775.-, habiendo en
106
Timbre Electrónico
junio del 2017 un perjuicio fiscal de $159.003.787.- Respecto de los créditos
fiscales de este proveedor se produce la misma anomalía descrita a propósito
del proveedor anterior.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga qué información le reportó
el ATC respecto del siguiente proveedor, en los periodos que se contienen en el
cuadro respectivo:
MARCELO EDUARDO PATRICIO JEREZ 9.880.258-4
N°
FECHA NETO IVA TOTAL
FACTURA
1529 18-05-17 9.522.496 1.809.274 11.331.770
1589 24-06-17 6.175.456 1.173.337 7.348.793
1590 27-07-17 6.656.292 1.264.695 7.920.987
RESPONDE: Reitero lo señalado respecto del proveedor anterior pues
corresponden a los mismos periodos de compras, en el cual se procesaron 25
periodos, con 522 documentos tributarios recibidos, con perjuicio fiscal en un
periodo tributario por $18.447.218.- (marzo del 2017). Respecto de los
proveedores de este proveedor se repite la misma anomalía antes descrita. En
ventas se informó desde enero del 2017 a mayo del 2018, con 17 periodos
tributarios procesados, con 894 documentos tributarios procesados, en las
cuales existió un perjuicio fiscal en 4 periodos por $47.407.120.- que no
corresponden a los periodos cuestionados.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga qué información le reportó
el ATC respecto del siguiente proveedor, en los periodos que se contienen en el
cuadro respectivo:
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Timbre Electrónico
CRISTIAN JORGE RUBIO ESCAFFI RUT 6.276.183-0
N°
FECHA NETO IVA TOTAL
FACTURA
864 31-07-17 5.002.730 950.519 5.953.249
1102 21-08-17 4.424.887 840.729 5.265.616
1175 25-08-17 4.402.326 836.442 5.238.768
1204 28-08-17 4.403.374 836.641 5.240.015
1241 30-08-17 4.391.181 834.324 5.225.505
RESPONDE: Reitero lo mismo señalado anteriormente con el agregado
siguiente: se procesaron las compras desde mayo del 2017 a enero del 2019,
con 18 periodos procesados de un total de 21; de ellos hubo 3 periodos en que
era no declarante o sin movimiento; precisar que en agosto del 2017 en su F-29
este proveedor declaró créditos fiscales por $145.220.442.- pero en registro de
compraventas aparecen emanados de las facturas emitidas por sus
proveedores créditos fiscales por $206.715.013.- originándose una diferencia de
crédito fiscal no impetrado de $61.494.571.- En cuanto a los proveedores de
este proveedor se repite la misma anomalía ya antes mencionada. En cuanto a
las ventas se procesaron los periodos mayo del 2017 a enero el 2018, con 9
periodos tributarios, procesando 2.535 documentos tributarios y existiendo
perjuicio fiscal en un periodo tributario por un monto de $63.092.254.- en el
periodo noviembre del 2017.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga qué información le reportó
el ATC respecto del siguiente proveedor, en los periodos que se contienen en el
cuadro respectivo:
INVERSIONES ZAFIRO SPA RUT 76.421.848-5
N°
FECHA NETO IVA TOTAL
FACTURA
2146 28-02-18 22.075.627 4.194.369 26.269.996
3281 30-05-18 18.334.602 3.483.574 21.818.176
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Timbre Electrónico
RESPONDE: Respecto de este proveedor me remito al mismo modus operandi
antes mencionado con el agregado siguiente: en mayo del 2018 generó un
perjuicio fiscal respecto de sus créditos fiscales por $331.000.000 originado en
el hecho que sus facturas, según el registro de compras, fue menor al monto
declarado en su F-29. Se procesaron los periodos de mayo del 2017 a enero
del 2019, con un total de 21 periodos tributarios, con 783 documentos
tributarios, existiendo un perjuicio fiscal en 10 periodos tributarios por
$3.170.007.050.- (sic) Para las ventas se procesaron desde mayo del 2017 a
enero del 2019, con un total de 21 periodos tributarios procesados y 4.455
documentos tributarios existiendo perjuicio fiscal en 2 periodos tributarios por
$6.068.088.- En cuanto a los proveedores de este proveedor se repite la misma
anomalía ya referida respecto de los proveedores precedentes.
13.- A fs. 311 corren posiciones de don PATRICIO BESA
SALINAS quien declara y responde al tenor de pliego de fs. 308:
13.1.- Para que diga el absolvente como es efectivo que, en los
años 2016, 2017 y 2018, usted era el representante, socios y administrador de
la sociedad ALTA GASTRONOMIA E INVERSIONES LTDA., RUT N°
76.376.676-4. En caso de ser negativa su respuesta para que indique su
vinculación con dicha empresa y la persona que desarrollaba tales funciones a
la época indicada.
RESPUESTA: Sí, es efectivo que yo era el representante legal de
ALTA GASTRONOMÍA.
109
Timbre Electrónico
13.2.- Para que diga el absolvente como es efectivo que, en los
años 2016, 2017 y 2018, usted era el encargo de las adquisiciones de le
empresa que representa y conforme una diligente gestión conocía todos los
detalles de las operaciones de la misma. En caso de ser negativa su respuesta
para que indique quién realizaba tales adquisiciones y si ellas eran conocidas
por usted.
RESPUESTA: Si, es efectivo que era el responsable de las
adquisiciones del restaurant para su funcionamiento, junto con un equipo de
trabajo.
13.3.- Para que diga el absolvente como es efectivo que, con
fecha 01.09.2014, la empresa que usted representa inició actividades ante el
SERVICIO, informando como actividad restaurant y banquetería. En caso de
ser negativa su respuesta, para que indique la fecha de inicio de actividades y
el giro o actividad informada a este SERVICIO.
RESPUESTA: Así es.
13.4.- Para que indique el absolvente la cantidad de productos
cárnicos utilizados, mensualmente, por la empresa que usted representa,
durante los periodos 2016, 2017 y 2018, y para el desarrollo de su actividad,
distinguiendo el consumo de cada uno de los locales vigentes a esa fecha.
RESPUESTA: No es muy exacto, pero dentro de los productos
lomo liso, lomo vetado, entraña, costillar, entrecot, posta, puede ser entre 280 a
350 kilos por local.
110
Timbre Electrónico
13.5.- Para que diga el absolvente como es efectivo que la
empresa que usted representa, al momento de informar el inicio de sus
actividades, señaló como domicilio el Mall Zofri, local N° 2, Iquique. En caso de
ser negativa su respuesta, para que indique el (los) domicilio (os) informados a
este SERVICIO.
RESPUESTA: Sí, es efectivo.
13.6.- Para que diga el absolvente como es efectivo que, entre
diciembre de 2016 a mayo de 2018, los únicos domicilios informados a este
SERVICIO eran el de Mall Zofri, local N° 2, Iquique y Avenida Arturo Prat N°
3084, Iquique. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique el (los)
domicilio (os) informados este SERVICIO y vigentes a dicha época.
RESPUESTA: Sí, es efectivo.
13.7.- Para que diga el absolvente como es efectivo que el
domicilio ubicado en Avenida Arturo Prat N° 3084, Iquique, se encuentra
emplazado en el primer piso del edificio de Agua Marina y, como tal, acogido a
las normas de la copropiedad inmobiliaria. En caso de ser negativa su
respuesta para que indique la ubicación exacta de dicho domicilio.
RESPUESTA: Sí, es efectivo.
13.8.- Para que diga la superficie total de total de cada uno de los
inmuebles ya indicados, esto es, Mall Zofri, local N° 2, Iquique y Avenida Arturo
Prat N° 3084, Iquique, precisando las áreas destinadas a comedores y cocina.
111
Timbre Electrónico
RESPUESTA: el de Playa Brava eran entre 160 a 170 metros2 y
Mall Zofri, primera planta 142 metros2 y el segundo piso no lo recuerdo.
13.9.- Para que diga el absolvente como es efectivo que, en
ninguno de los dos domicilios ya informados contaba con cámaras de frio. En
caso de ser negativa su respuesta, para que indique las dimensiones de éste,
su capacidad, distinguiendo los productos conservados en ellos y la cantidad de
cada uno de ellos.
RESPUESTA: No es efectivo, sí tienen. Son congeladores
grandes de aproximadamente 1000 litros, como los que vimos en la diligencia
de inspección. El 80% es carne y lo demás es fruta, verduras y congelados
(como papas fritas).
13.10.- Para que diga el absolvente como es efectivo que todos
los proveedores de la empresa que representa durante los años 2016, 2017 y
2018, se encontraban domiciliados en esta ciudad. En caso de ser negativa su
respuesta para señale los proveedores que se encontraban domiciliados en otra
ciudad, indicando su razón social, domicilio y productos o servicios que les
vendía.
RESPUESTA: No es efectivo. Proveedores de Santiago, tanto la
razón social como la dirección exacta la desconozco y me vendían carnes.
13.11.- Para que diga el absolvente como es efectivo que los
productos cárnicos adquiridos por la empresa que usted representa, durante los
años 2016, 2017 y 2018, eran comprados a través de proveedores locales. En
112
Timbre Electrónico
caso de ser negativa su respuesta para indique el nombre de sus tres
principales proveedores, en la época ya indicada, y las cantidades que les
adquirían mes a mes.
RESPUESTA: Eran tanto proveedores de Santiago como locales.
En los años 2016, 2017 y 2018, varían como dije anteriormente entre 250 a 350
kilos, solo de productos cárnicos.
13.12.- Para que diga el absolvente como es efectivo que, dado
que no tenían bodegas o cámara de frío para almacenar los insumos
necesarios para su actividad, incluidos los cárnicos, las adquisiciones eran
realizadas constantemente y por cantidades inferiores a 500 kilos. En caso de
ser negativa su respuesta, para que indique la frecuencia de adquisición de
productos cárnicos y su cantidad.
RESPUESTA: es efectivo, pero según el mes y la necesidad del
restorán a veces debía hacer compras más seguido o bien una compra grande,
ya que cuento con bodegaje.
13.13.- Para que diga el absolvente como es efectivo que,
conjuntamente con los productos cárnicos, la empresa que usted representa
adquiría otros productos perecibles y que requerían de una cámara de frío u
otra similar, tales como verduras, frutas, bebestible, etc. En caso de ser
afirmativa su respuesta, para que indique las cantidades que adquiría mes a
mes de cada uno de estos productos.
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: Fruta y verdura, por lo general se hacen pedidos
día por medio, ya que son perecibles y no se pueden congelar.
13.14.- Para que diga el absolvente como es efectivo que todos
los productos adquiridos a través de las facturas detalladas en la liquidación, y
detalladas en la Resolución de fecha 27.01.2021, y rolante a fojas 179, nunca
fueron recibidos. En caso de ser negativa su respuesta para que indique la
modalidad de entrega de dichos productos, las guías de despacho que
respaldan su recepción, sus fechas de entrega, la persona encargada de su
recepción y lugar de almacenamiento.
RESPUESTA: No, los productos fueron recibidos. Con despacho
en el restorán, no había guías de despacho, era según la necesidad del
restorán. No recuerdo las fechas de entrega. La persona encargada de la
recepción es el administrador Sra. SILVIA cuyo apellido no recuerdo y si estaba
yo presente yo recepcionaba con el chef y las almacenaba en las cámaras del
restorán.
13.15.- Para que diga el absolvente como es efectivo que la
empresa que usted representa en los AT 2017, 2018, 2019 y 2020, nunca
declaró la depreciación de activos fijos vinculados a la conservación de
alimentos, tales como, refrigeradores, conserveras, freezer, etc.
RESPUESTA: Sí se declararon.
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Timbre Electrónico
13.16.- Para que diga el absolvente como es efectivo que todas y
cada una de las facturas detalladas en la Resolución de fecha 27.01.2021, y
rolante a fojas 179, son falsas.
RESPUESTA: no es efectivo, ya que no son falsas.
13.17.- Para que diga el absolvente como es efectivo que no
conoce a ninguno de los proveedores detallados en la Resolución de fecha
27.01.2021, y rolante a fojas 179. En caso de ser negativa su respuesta, para
que indique las circunstancias en que conoció a cada uno de los proveedores
detallados.
RESPUESTA: no los conozco personalmente; el vínculo es
compra por wasap o telefónica.
13.18.- Para que diga el absolvente como es efectivo que los
proveedores detallados en la Resolución de fecha 27.01.2021, y rolante a fojas
179, no son los únicos que le vendían productos cárnicos.
RESPUESTA: no, no es efectivo. La mayor compra era con ellos
por el tema del precio, pero si había quiebre de stock hasta en el supermercado
compraba.
13.19.- Para que diga el absolvente como es efectivo que la
empresa que usted representa no ha acreditado ni ante el SERVICIO ni ante el
Tribunal el pago de las facturas detalladas en la Resolución de fecha
27.01.2021, y rolante a fojas 179 mediante cheque, vale vista o transferencia
electrónica hecha a los proveedores, indicando para cada caso los datos de
115
Timbre Electrónico
individualización de éste, y el número de la factura respectiva. En caso de ser
negativa su respuesta para que indique la modalidad de pago de cada una y si
los antecedentes fueron aportados al SERVICIO, la fecha, el funcionario que los
entregó, los documentos que dan cuenta de su recepción, el funcionario a cargo
de recibirlos.
RESPUESTA: No; sí es efectivo que se validaron los pagos de
dichas facturas. Los pagos fueron mediante cheques y se entregó todo lo que
me pidieron en el SII; la fecha no lo recuerdo, tampoco recuerdo el nombre del
funcionario, no tengo comprobante de recepción de la entrega de estos
cheques al SII; el pago de los cheques esta verificado por los bancos.
13.20.- Para que diga el absolvente como es efectivo que en la
liquidación 70 a 84 de fecha 25 de junio de 2020 se rechazó el crédito fiscal de
todas y cada una de las facturas detalladas en la Resolución de fecha
27.01.2021, y rolante a fojas 179.
RESPUESTA: No lo recuerdo, ya que esto lo veía el administrador
de turno con el contador.
13.21.- Para que diga el absolvente como es efectivo que la
empresa no acreditó fehacientemente los egresos declarados en los F-22 sobre
Impuesto Anuales de la Renta de los años 2017, 2018 y 2019, y relativos a las
facturas detalladas en la Resolución de fecha 27.01.2021, y rolante a fojas 179.
El SII rectifica la pregunta indicando que la fs. señalada es la 235
y 236. (Auto de Prueba)
116
Timbre Electrónico
RESPUESTA: No lo recuerdo.
13.22.- Para que diga el absolvente como es efectivo que durante
el proceso de auditoría del caso no presentó documentación que permitiera
acreditar la efectividad material de cada una de las operaciones indicadas en
las facturas detalladas en la Resolución de fecha 27.01.2021, y rolante a fojas
179.
RESPUESTA: Sí, es efectivo que no presentamos los documentos
al SII, ya que estábamos recopilamos antecedentes.
13.23.- Para que diga el absolvente como es efectivo que todas y
cada una de las facturas detalladas en la Resolución de fecha 27.01.2021 y
rolante a fojas 179, dan cuenta de la adquisición de múltiples toneladas de
productos cárnicos. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique si,
por ejemplo, conforme la factura N° 3281, que por este acto se le exhibe, la
empresa que representa en el mes de mayo de 2018 compró más de 3.5
toneladas de carne al contribuyente INVERSIONES ZAFFIRO SPA.
RESPUESTA: Sí, es efectivo.
13.24.- Para que diga el absolvente como es efectivo que los
productos cárnicos adquiridos conforme la factura exhibida eran conservados
en el local de Mall ZOFRI, tal como da cuenta la factura en cuestión,
conjuntamente con otros múltiples productos tales como bebestible, verduras,
alcoholes, etc.
117
Timbre Electrónico
RESPUESTA: Solamente alimentos carnes, pero las bebidas y
alcoholes no necesitan refrigeración.
13.25.- Para que diga el absolvente que todos los productos que
dan cuenta las 56 facturas cuestionadas fueron entregados en el domicilio de
ZOFRI, esto es Local 2 sector Boulevard, Iquique. En caso de negativa, para
que indique el lugar donde tales productos fueron entregados y almacenados.
RESPUESTA: Sí, es efectivo.
13.26.- Para que diga el absolvente si cuenta con autorización
sanitaria para la mantención, traslado y conservación de los productos cárnicos
que dan cuenta las facturas cuestionadas.
RESPUESTA: Sí, es efectivo.
13.27.- Para que diga el absolvente cómo ingresó las 3 toneladas
y medias mencionadas en la factura N°3281, referida en la pregunta N° 17
precedente, al local ubicado en Mall Zofri, esto es, Local N° 2, sector Boulevard.
RESPUESTA: No recuerdo bien, pero debe haber sido un periodo
de meses, por la factura veo que es un periodo de temporada alta, de diciembre
a marzo y me facturaron en mayo.
14.- A fs. 302 corre diligencia de inspección personal del tribunal al
domicilio del local N° 2, sector Boulevard del mall ZOFRI, donde se constata la
existencia de las conservadoras de frío que figuran en las fotografías de fs. 303
con las capacidades que allí se indican.
118
Timbre Electrónico
15.- Tal como aparece del punto N° 2 de prueba de fs. 235,
rectificado a fs. 249 vlta., la controversia solo dice relación con el hecho que con
los siguientes cheques; a saber:
FECHA Nº CHEQUE BENEFICIARIO MONTO $
30-10-2018 19587767-4660952 Comercializadora Doña Josefina Spa 13.485.185
20-09-2018 19587767-4660953 Marcelo Guzmán Mora 12.258.251
13-11-2018 19587767-4660956 Cristián Rubio Scaffi 26.923.153
08-11-2018 19587767-4660954 Inversiones Zafiro Spa 48.088.172
10-11-2018 19587767-4660955 Inversiones Zafiro Spa 19.022.351
10-10-2018 19587767-4660957 Comercial Marcelo Jerez Meza E.I.R.L. 29.300.686
15-10-2018 19587767-4660958 Comercial Marcelo Jerez Meza E.I.R.L. 26.294.141
30-10-2018 19587767-4660959 Comercial Marcelo Jerez Meza E.I.R.L. 30.320.049
05-11-2018 19587767-4660960 Comercial Marcelo Jerez Meza E.I.R.L. 30.169.626
13-11-2018 19587767-4660961 Comercial Marcelo Jerez Meza E.I.R.L. 33.470.157
se pagaron las facturas cuestionadas mencionadas en el cuadro del anexo “B”
de fs. 31 de la citación N° 10, fs. 39 vlta. de las liquidaciones y fs. 174 y si
dichos cheques cumplen con los requisitos establecidos en el inciso II del N° 5,
del artículo 23° de la Ley del IVA.
En consecuencia “no” se ha sometido a la decisión de este
Tribunal resolver sobre la “efectividad material de las operaciones” de que dan
cuenta las facturas impugnadas o si ellas son “auténticas y fidedignas”, o -por el
contrario-, son “falsas” o la procedencia del “costo o gasto” emanado de ellas y -
consecuentemente-, del agregado a la base imponible del Global
Complementario del socio reclamante.
Por lo mismo, el análisis solo dirá relación únicamente con los
mencionados cheques; si sus montos cuadran con los montos de las facturas
por proveedor y si ellos cumplen con los requisitos legales ya indicados
(nominativos, anotación del RUT del proveedor y de las facturas que se pagan
119
Timbre Electrónico
con él; efectividad material de la operación por los medios de prueba periciales
o instrumentales, etc.)
16.- Decir que la actora no ha acompañado los cheques
mencionados ni cartola bancaria alguna que acredite su pago, prueba esencial
y mínima para acreditar sus asertos, pese que se le solicitó expresamente en el
N° 1 de nuestra medida para mejor resolver de fs. 320.
En su lugar ha acompañado durante el proceso “rendiciones de
cuenta” de fs. 281 a 284 vlta., meros instrumentos privados, que darían cuenta
de lo siguiente:
FS. PERSONERO RECEPTOR DE SUMA EMPRESA REPRESENTADA EMPRESA PAGADORA MONTO FECHA
PAGADA
281 MARCELO EDUARDO GUZMAN MORA COMERCIALIZADORA DOÑA JOSEFA SPA JOSE MIGUEL PATUELLI HODDE 57.920.599 NO INDICA
281 VLTA. MARCELO EDUARDO GUZMAN MORA INVERSIONES ZAFIRO SPA JOSE MIGUEL PATUELLI HODDE 159.909.678 NO INDICA
282 MARCELO EDUARDO GUZMAN MORA JOSE MIGUEL PATUELLI HODDE 12.258.251 NO INDICA
282 VLTA. CRISTIAN JORGE RUBIO SCAFFI JOSE MIGUEL PATUELLI HODDE 26.923.153 NO INDICA
283 EDUARDO MANUEL HERMOSILLA PARADA BROTHERS WOLVES SPA JOSE MIGUEL PATUELLI HODDE 7.638.610 NO INDICA
283 VLTA. MARCELO EDUARDO PATRICIO JEREZ COM. MARCELO EDUARDO JEREZ JOSE MIGUEL PATUELLI HODDE 5.116.108
MEZA MAYORISTAS EN CARNES Y
TRANSPORTES EIRL
283 VLTA. MARCELO EDUARDO PATRICIO JEREZ COM. MARCELO EDUARDO JEREZ JOSE MIGUEL PATUELLI HODDE 210.312.575 NO INDICA
MEZA MAYORISTAS EN CARNES Y
TRANSPORTES EIRL
284 MARCELO EDUARDO PATRICIO JEREZ COM. MARCELO EDUARDO JEREZ JOSE MIGUEL PATUELLI HODDE 5.116.108 NO INDICA
MEZA MAYORISTAS EN CARNES Y
TRANSPORTES EIRL
284 VLTA. FRANCISCO JAVIER HERRAZ TAPIA PAU LUK FOODS SPA JOSE MIGUEL PATUELLI HODDE 4.284.000 NO INDICA
Como se puede ver el supuesto pagador es don JOSE MIGUEL PATUELLI
HODDE de quien ninguna relación se ha acreditado tener con la sociedad
reclamante. Pero además ni COMERCIALIZADORA DOÑA JOSEFA SPA,
MARCELO EDUARDO GUZMAN MORA (obrando por sí), BROTHERS
WOLVES SPA o PAU LUK FOODS SPA son proveedores cuestionados en
esta causa, de manera tal que los supuestos pagos efectuados a ellos por la
actora son irrelevantes para estos efectos.
Respecto de INVERSIONES ZAFIRO SPA, CRISTIAN JORGE
RUBIO SCAFFI y COM. MARCELO EDUARDO JEREZ MAYORISTAS EN
120
Timbre Electrónico
CARNES Y TRANSPORTES EIRL si bien estas tres empresas sí son
proveedores cuestionados en autos, el supuesto pago -según los mismos
recibos-, aparece hecho por JOSE MIGUEL PATUELLI HODDE quien -como
se dijo-, ninguna relación se ha demostrado tener con la sociedad actora.
Asimismo, no hay recibos de pagos hechos a MARCELO
EDUARDO PATRICIO JEREZ MEZA (persona natural), CRISTIAN ALFREDO
LARA BADILLA y SOCIEDAD COMERCIAL S&M SPA. que son los otros
proveedores cuestionados.
Tampoco se puede establecer que los cheques señalados en el
cuadro de este punto de prueba, corriente a fs. 248 vlta., hayan pagado la
totalidad de las facturas de los proveedores RUBIO ESCAFFI, JEREZ MEZA,
LARA BADILLA, COM. MARCELO EDUARDO JEREZ MEZA MAYORISTA,
INVERSIONES ZAFIRO SPA y de SOC. COM. S&M SPA.
Pero aún más: dos de los cheques señalados en ese mismo
cuadro, estarían emitidos a terceros que no corresponde a los proveedores
como es el caso de:
FECHA Nº CHEQUE BENEFICIARIO MONTO $
30-10-2018 19587767-4660952 COMERCIALIZADORA DOÑA JOSEFINA SPA 13.485.185
20-09-2018 19587767-4660953 MARCELO GUZMÁN MORA 12.258.251
Además, los montos de los cheques señalados por la actora
tampoco coinciden con los montos de las facturas; a saber:
CRISTIAN LARA BADILLA
N°
FECHA NETO IVA TOTAL
FACTURA
1274 21-12-16 13.287.251 2.524.578 15.811.829
1316 29-12-16 11.031.670 2.096.017 13.127.687
1441 24-01-17 15.502.240 2.945.426 18.447.666
121
Timbre Electrónico
1471 30-01-17 16.154.786 3.069.409 19.224.195
1551 07-02-17 17.002.550 3.230.485 20.233.035
1625 24-02-17 15.546.116 2.953.762 18.499.878
TOTAL 105.344.290
COMERCIAL MARCELO EDUARDO JEREZ
N°
FECHA NETO IVA TOTAL
FACTURA
2041 07-04-17 12.501.536 2.375.292 14.876.828
2539 28-07-17 5.008.976 951.705 5.960.681
2721 17-08-17 4.397.066 835.443 5.232.509
3164 16-10-17 4.398.729 835.759 5.234.488
3199 19-10-17 4.161.035 790.597 4.951.632
3248 23-10-17 4.114.543 781.763 4.896.306
3280 25-10-17 4.130.110 784.721 4.914.831
3317 28-10-17 4.142.053 771.758 4.833.640
3325 31-10-17 4.061.882 771.758 4.833.640
3415 15-11-17 2.853.060 542.081 3.395.141
3427 17-11-17 2.860.855 543.562 3.404.417
3452 20-11-17 2.865.887 544.519 3.410.406
3511 23-11-17 2.858.912 543.193 3.402.105
3550 25-11-17 2.839.192 539.446 3.378.638
3560 27-11-17 2.854.724 542.398 3.397.122
3578 29-11-17 2.894.736 550.000 3.444.736
3636 05-12-17 2.756.075 523.654 3.279.729
3669 09-12-17 2.757.616 523.947 3.281.563
3711 13-12-17 2.753.253 523.118 3.276.371
3755 16-12-17 2.754.152 523.289 3.277.441
3783 18-12-17 2.834.314 538.520 3.372.834
3821 21-12-17 2.843.742 540.311 3.384.053
3838 23-12-17 2.700.220 513.042 3.213.262
3842 26-12-17 2.877.840 546.790 3.424.630
3845 27-12-17 2.915.232 553.894 3.469.126
3855 29-12-17 2.888.057 548.731 3.436.788
3870 03-01-18 2.211.120 420.113 2.631.233
3901 06-01-18 2.277.936 432.808 2.757.627
3955 12-01-18 2.381.373 452.461 2.833.834
3980 15-01-18 2.449.530 465.411 2.916.941
4012 19-01-18 2.150.200 408.538 2.558.738
4060 22-01-18 2.443.594 464.283 2.907.877
4122 24-01-18 2.216.180 421.074 2.634.254
4176 27-01-18 2.622.540 498.283 3.120.823
4211 30-01-18 1.602.902 304.551 1.907.453
4800 27-03-18 12.120.889 2.302.969 14.423.858
TOTAL 151.675.555
SOC. COM S&M SPA
N°
FECHA NETO IVA TOTAL
FACTURA
363 24-05-17 7.412.802 1.408.432 8.821.234
522 30-06-17 6.197.369 1.177.500 7.374.869
598 15-07-17 5.027.640 955.252 5.982.892
611 19-07-17 5.004.438 950.843 5.955.281
TOTAL 28.134.276
MARCELO EDUARDO PATRICIO JEREZ
N°
FECHA NETO IVA TOTAL
FACTURA
1529 18-05-17 9.522.496 1.809.274 11.331.770
1589 24-06-17 6.175.456 1.173.337 7.348.793
1590 27-07-17 6.656.292 1.264.695 7.920.987
TOTAL 26.601.550
CRISTIAN JORGE RUBIO ESCAFFI
N°
FECHA NETO IVA TOTAL
FACTURA
864 31-07-17 5.002.730 950.519 5.953.249
1102 21-08-17 4.424.887 840.729 5.265.616
122
Timbre Electrónico
1175 25-08-17 4.402.326 836.442 5.238.768
1204 28-08-17 4.403.374 836.641 5.240.015
1241 30-08-17 4.391.181 834.324 5.225.505
TOTAL 26.923.153
INVERSIONES ZAFIRO SPA
N°
FECHA NETO IVA TOTAL
FACTURA
2146 28-02-18 22.075.627 4.194.369 26.269.996
3281 30-05-18 18.334.602 3.483.574 21.818.176
TOTAL 48.088.172
Ahora, si comparamos el monto total de los cheques y los recibos
ellos tampoco coinciden con el monto total de las facturas; a saber:
MONTO TOTAL DE MONTO TOTAL DE
LOS CHEQUES RENDICIONES MONTO TOTAL DE
SEÑALADOS POR ACOMPAÑADAS LAS FACTURAS
EL ACTOR POR EL ACTOR
$ 13.485.185 $ 57.920.599 386.766.996
$ 12.258.251 $159.909.678
$ 26.923.153 $ 12.258.251
$ 48.088.172 $ 26.923.153
$ 19.022.351 $ 7.638.610
$ 29.300.686 $ 5.116.108
$ 26.294.141 $210.312.575
$ 30.320.049 $ 5.116.108
$ 30.169.626 $ 42.284.000
$ 33.470.157 $527.479.082
$269.331.771
Esto es, el monto de los cheques no cubre el total de las facturas
mientras que los recibos de pago lo exceden con creces.
Finalmente, el SII ha acompañado a fs. 323, en respuesta a
nuestra medida para mejor resolver contenida en el N° 2 de fs. 320, los
siguientes cheques que presentó la actora en sede administrativa:
FS. N° CHEQUE BENEFICIARIO MONTO$ CONDICION
323 19587767-4660956 CRISTIAN RUBIO SCAFFI 26.923.153 ABIERTO ORDEN Y PORTADOR
324 19587767-4660954 INVERSIONES ZAFIRO SPA 48.808.172 ABIERTO ORDEN Y PORTADOR
325 19587767-4660957 COM. MARCELO JEREZ MEZA E.I.R.L. 29.300.686 ABIERTO ORDEN Y PORTADOR
326 19587767-4660958 COM. MARCELO JERES MEZA E.I.R.L. 26.294.141 ABIERTO ORDEN Y PORTADOR
327 19587767-4660959 COM. MARCELO JERES MEZA E.I.R.L. 30.320.049 ABIERTO ORDEN Y PORTADOR
De los cuales aparece que:
123
Timbre Electrónico
a) El cheque emitido a RUBIO SCAFFI coincide con el monto total
de todas las facturas emitidas por este a la empresa reclamante ($26.923.153.-
); en su reverso se indica el RUT del proveedor emisor y se señalan los
números de las facturas (Nros. 1241, 1204, 1145, 1162 y 864), que son los
mismos números (N°) de las facturas que este proveedor le emitió a la sociedad
reclamante. Sin embargo, el cheque está fechado casi un año después de
emitidas las facturas y “abierto a la orden”, además que no se acompaña cartola
de movimiento de cuenta corriente en donde aparezca cargado dicho
documento. En estas condiciones aparece que este cheque no cumple con los
requisitos del inciso II, del señalado N° 5 del artículo 23° de la Ley del IVA que
exige que se trate de un documento “nominativo”, lo cual es como obvio: se
busca tener la certeza que el documento fue efectivamente cobrado por el
proveedor. Además la firma de emisor es la misma que aparece cruzada en el
documento, lo que indica que es el mismo reclamante quien se cobró para sí
dicho documento, considerando que se trata de un cheque de la cuenta
corriente de la empresa reclamante (aparece emitido y cobrado por JOSE
MIGUEL PATUELLI HODDE).
b) Respecto del cheque emitido a INVERSIONES ZAFIRO SPA,
ocurre una situación similar a la del proveedor anterior: su monto ($48.088.172.-
) coincide con el total de ambas facturas emitidas por el proveedor y en su
reverso se indica el RUT del proveedor y el número de las dos facturas
cuestionadas; sin embargo, el cheque se encuentra “abierto a la orden” con lo
124
Timbre Electrónico
cual no se cumple con los requisitos del señalado inciso II, del N° 5, del artículo
23° ni se acompaña cartola de movimiento de cuenta corriente en donde conste
que el cheque fue debidamente cargado.
Además, al igual que en el caso anterior, la firma de emisor es la
misma que aparece cruzada en el documento, lo que indica que es el mismo
reclamante quien se cobró para sí dicho documento, considerando que se trata
de un cheque de la cuenta corriente de la empresa reclamante.
c) En fin, respecto de los 3 cheques emitidos a COM. MARCELO
JEREZ MEZA E.I.R.L., lo cierto es que los 3 documentos suman $85.914.876.-,
siendo el monto total de todas las facturas emitidas por este proveedor de
$151.675.555.-; en todos ellos se indica en su reverso el RUT del proveedor y
las facturas que se pagan.
Con el primer cheque se señala que se pagan las facturas Nros.
2041 y 4800, las cuales suman $29.300.686.- que es el mismo monto del
cheque, pero al igual que en el caso anterior está “abierto a la orden” y cobrado
por el emisor del mismo cheque.
Con el segundo cheque se señala que se pagan las facturas Nros.
2539, 3164, 2721, 3199 y 3280 las cuales suman $26.294.141.- que es el
mismo monto del cheque, pero al igual que en el caso anterior está “abierto a la
orden” y cobrado por el emisor del mismo cheque.
Finalmente, en el tercer cheque se señala que se pagan las
facturas Nros. 3248, 3325, 3845, 3578, 3855, 3842, 3452 y 3427 las cuales
125
Timbre Electrónico
suman $30.320.049.- que es el mismo monto del cheque, pero al igual que en
el caso anterior está “abierto a la orden” y cobrado por el emisor del mismo
cheque.
17.- La testimonial presentada por el SII es concordante con la
prueba documental aportada, en el sentido que doña ELIZABETH ARAYA
señala que los cheques aportados no dan cuenta de pago a los proveedores
cuestionados, atendido a que no se aportaron cartolas bancarias y no todos
fueron emitidos nominativamente, observando que las cantidades no se
relacionan con las facturas cuestionadas; en relación con la prueba aportada
por el absolvente, a pesar de que en la pregunta N° 19 señala que es efectivo
que se validaron los pagos, lo cierto es que esta afirmación no pudo ser
corroborada con prueba documental alguna.
18.- Por todas estas consideraciones (no se acompañan los
cheques, ellos no cumplirían los requisitos del inciso II del N° 5 del artículo 23°
de la Ley del IVA, los montos que señala el actor no cuadran con los de las
facturas, los montos de los recibos de pago son meros instrumentos privados
emitidos por y a otras personas distintas del actor y sus proveedores y sus
montos tampoco cuadran con los de las facturas, los cheques acompañados en
sede administrativa no son nominativos sino abiertos a la orden y cobrados por
el propio emisor de los mismos, etc.) es que este sentenciador concluirá que
“no se ha demostrado en autos” que los cheques señalados en el punto 2 de
prueba corresponden al pago de las facturas cuestionadas por el SII; que ellos
126
Timbre Electrónico
cumplan con los requisitos del mencionado inciso II del N° 5 del artículo 23° ni
son pertinentes para acreditar el costo o gasto impetrado como rebaja a la renta
líquida imponible de Primera Categoría de la empresa reclamante y -por lo
mismo-, confirmará las deducciones al crédito fiscal por los meses de abril,
mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2017 y enero,
marzo y mayo del 2018 y los agregados y reintegros de Impuesto a la Renta por
los AT 2017, 2018 y 2019.
19.- En cuanto al relamo del socio BESA SALINAS de fs. 181, tal
como él mismo lo refiere en su reclamo, la suerte de sus liquidaciones de
Global y Reintegro por los AT 2017, 2018 y 2019 se encuentran estrechamente
vinculadas a las suerte de las liquidaciones de la SOCIEDAD ALTA
GASTRONOMIA E INVERSIONES LTDA. de manera tal que desechándose el
reclamo de ésta y confirmándose las liquidaciones de renta, como necesario
efecto automático, se deben confirmar las liquidaciones practicadas al socio
siendo procedente así declararlo.
20.- Sin perjuicio de lo anterior y tal como se reconoce en las
propias liquidaciones reclamadas, la empresa reclamante rectificó sus F-29 de
diciembre del 2016, enero y febrero del 2017, deduciendo en ellas el crédito
fiscal rechazado por el SII; no rectificando su F-22 de renta AT 2016 y 2017;
esto es, pagó parte del IVA adeudado pero no reconoció el aumento de su base
imponible dejando sin efecto el costo o gasto emanado de las facturas de esos
mismos periodos.
127
Timbre Electrónico
21.- Todo lo anterior puede resumirse del modo siguiente:
a) No era exigible al SII una “declaración formal y sacramental” de
ser la contabilidad, documentos, declaraciones y antecedentes del
contribuyente “no fidedigna” para cobrar las diferencias de impuestos de autos;
le bastaba con citar y fundamentar los motivos de su cobro, lo que así se hizo y
consta tanto de las citaciones como de las liquidaciones reclamadas (apartado
V, considerandos 7° al 10°).
b) Los cheques mencionados en el cuadro del auto de prueba de
fs. 235, rectificado a fs. 249 vlta. no fueron acompañados a la causa y se logró
el acceso -solo a algunos de ellos-, mediante medida para mejor resolver
solicitada al SII; los montos señalados por el actor en su reclamo no coinciden
con los montos de las facturas, aparecen pagados a terceros ajenos a los
proveedores; igual situación que se puede predicar respecto de las rendiciones
de cuenta ya analizadas, por lo cual tampoco se ha acreditado que
correspondan al pago de las facturas impugnadas; tampoco cumplen los
requisitos del mencionado inciso II del N° 5 del artículo 23° de la Ley del IVA ni
servir de instrumento idóneo para justificar tanto su crédito fiscal como el
respectivo costo o gasto.
En el caso de los cheques acompañados por el SII en respuesta a
la medida para mejor resolver, si bien ellos coinciden con el monto de las
facturas que dicen pagar y se señala en ellos el RUT del proveedor y las
facturas que dice pagar, no son documentos nominativos, aparecen emitidos y
128
Timbre Electrónico
cobrados por el mismo emisor del cheque (esto es, no son cobrados por los
proveedores cuestionados) y en e caso de uno de ellos aparece emitido casi
un año después de la fecha de la factura que indica pagar.
c) Confirmándose las liquidaciones de renta de la sociedad deben
confirmarse, por efecto automático, las liquidaciones de Global del socio,
conforme asimismo lo admite el actor en su libelo.
22.- En lo tocante a la obligación que impone a este sentenciador
el artículo 136°24 del Código del ramo, aparece que, respecto de la sociedad, el
periodo liquidado más antiguo es abril del 2017 (IVA), cuya fecha de
declaración y pago era el 12 de mayo del mismo año; en consecuencia el plazo
de prescripción ordinario se extinguía el 12 de mayo del 2020; como la citación
N° 10 de fs. 23 se verificó el 14 de abril del 2020; esto es, dentro del plazo
original de prescripción, dicha citación, conforme al artículo 63° del mismo
Código, produce el efecto de “aumentar” el plazo de prescripción en 3 meses
con lo cual el plazo original se extinguía ahora el 12 de agosto del 2020; como
las liquidaciones se notificaron el 25 de junio de ese año, el obrar del SII se ha
verificado dentro del plazo ordinario de prescripción.
En cuanto a la renta AT 2017 el plazo de prescripción empezaba a
correr el 30 de abril de ese año, extinguiéndose el 30 de abril del 2020, por lo
cual se aplica la misma mecánica anterior de aumento del plazo en 3 meses por
citación.
24 “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que
correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
129
Timbre Electrónico
Lo mismo podemos predicar de las liquidaciones del socio
correspondientes a la renta AT 2017 a 2019, considerando que la citación N° 33
de fs. 183 se verificó el 28 de abril del 2020, por lo cual opera la misma
mecánica de aumento del plazo de prescripción en 3 meses del modo indicado
respecto de la sociedad.
Y visto lo dispuesto en el artículo 123° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a los reclamos de fs. 1 y 181. CONFÍRMENSE
las liquidaciones N° 70 a 84, de 25 de junio del 2020, corrientes a fs. 32 y
siguientes practicadas a la sociedad ALTA GASTRONOMÍA E INVERSIONES
LIMITADA, así como las liquidaciones N° 166 a 169, de 31 de julio del 2020,
corrientes a fs. 186 y siguientes, practicadas al socio PATRICIO ANDRÉS
BESA SALINAS.
II.- Todo ello SIN COSTAS dado que la empresa reclamante litigó
con motivo plausible y, además, rectificó al menos el IVA por los periodos
diciembre del 2016 y enero y febrero del 2017, reduciendo así en parte el
perjuicio fiscal.
III.- NOTIFICADO que sea el presente fallo EMÍTANSE por el SII
los giros que sean procedentes, debiendo remitir copias de los mismos junto a
su acta de notificación a este Tribunal.
130
Timbre Electrónico
VII.- EJECUTORIADO que sea el presente fallo, devuélvanse a
las partes los documentos de custodia dejándose constancia escrita.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la
reclamada del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
CUANTÍA bruta de la causa RUC 20-9-0000690-0: 4.333,2 UTM.
CUANTÍA bruta de la causa RUC 20-9-0000701-K: 524,71 UTM.
CUANTÍA bruta total: 4.857.91 UTM.
RUC : 20-9-0000690-0
RIT : GR-02-00022-2020
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.
MGC/LOV/app
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante (carta certificada)
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá 131
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.