Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00028-2020 · 23 de noviembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00028-2020
- RUC
- 20-9-0000813-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 20-9-0000813-K
RIT GR-02-00028-2020
CARVALLO CARRASCO,
SALVADOR ENRIQUE.
RUT 6.684.459-5
Iquique, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don FELIPE ANDRÉS JOPIA NAVARRO,
abogado, RUT 13.502.565-8, en representación de don SALVADOR ENRIQUE
CARVALLO CARRASCO, técnico mecánico, RUT 6.684.459-5, ambos
domiciliados en Sotomayor N° 575, Oficina 804, Edificio Dharma, Iquique, quien
deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°170400123, de 17 de julio
de 2020, por los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
Refiere que el 13 de agosto del 2020 don SALVADOR CARVALLO
CARRASCO fue notificado, mediante carta certificada, de la liquidación
N°170400123, código de seguimiento número 1181320853565. Dicha liquidación
establece supuestas diferencias de impuestos por el monto de $10.057.666.- por
concepto de Impuesto a la Renta correspondientes al Año Tributario (AT1) 2017.
Agrega que el SII funda su liquidación en que su representado no dio
respuesta a la citación N°171300140, de 15 de enero de 2020 y no aportó los
1 Artículo 2°, N°9 de la Ley de la Renta, en adelante solo LIR.
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antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las observaciones o
inconsistencias de la declaración de renta correspondiente al AT 2017, situación
que, si bien es efectiva, se debería única y exclusivamente a que la citación
N°171399140 jamás le fue entregada, tal como consta en la siguiente impresión de
pantalla:
Señala que al consultar la página web de la Empresa de CORREOS
DE CHILE, en el link https: //www.correos.cl/seguimiento-en-linea e ingresar el
código número 7790163400917, correspondiente al código otorgado a la carta
certificada de la citación, aparecería que esta fue enviada el día 5 de abril de ese
año y que, hasta la fecha de interposición del reclamo, no ha sido entregada.
En conformidad a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 11 del Código
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Tributario, los plazos en las notificaciones por carta certificada comenzarán a correr
tres días después de su envío, presunción simplemente legal que mediante la
simple consulta de seguimiento en línea se desvirtuaría.
Con todo, añade, es deber del funcionario fiscalizador que encargó el
envío de la carta certificada corroborar, antes de confeccionar la Liquidación, que la
notificación por carta certificada de la citación haya cumplido copulativamente los
cuatro requisitos que establece el inciso 3° del artículo 11 del Código Tributario:
1) Que la carta sea entregada.
2) Que la entrega se haga en el domicilio del notificado.
3) Que la entrega se haga por parte del funcionario de correos a
cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio del notificado.
4) Que la persona adulta firme el correspondiente recibo de la carta.
Afirma que ninguno de los 4 requisitos copulativos exigidos por Ley
fue cumplido en la citación número 171300140. Sin embargo, esta notificación sirvió
de base para la liquidación que mediante el presente reclamo se pretende dejar sin
efecto.
Asegura que el actuar ilegal consistente emitir una liquidación sin
haber notificado previamente la citación provoca un grave perjuicio a su parte toda
vez que su representada se vio impedida de aportar los documentos solicitados con
el objeto de determinar las diferencias de impuestos, siendo ilegalmente liquidado
por un el monto de $10.057.666.-
Los documentos solicitados en la citación fueron los que se mencionan
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a fs. 2 y 2 vlta.
No obstante, la documentación solicitada en la citación (la que nunca
fue notificada), para la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible serían
necesarios únicamente los siguientes documentos:
1) Formulario 22
2) Balance Año Comercial 2016
3) Registro FUT
4) Resumen CN del Año Comercial 2016
5) Libro Diario
6) Retiros Año Comercial 2016.
Asevera que la documentación aportada es suficiente para determinar
una Renta Líquida Imponible de $13.563.049.- y un impuesto a pagar de $585.609.-
, monto muy por debajo de la diferencia de impuestos determinadas por el
organismo fiscalizador.
Por lo que pide en definitiva se deje sin efecto la liquidación
mencionada determinando en su reemplazo una RLI $13.563.049.- y un impuesto a
pagar de $585.609.-, Con expresa condena en costas.
A fs. 38 comparece doña ROSITA LÓPEZ MOTTA, abogado, de la I
Dirección Regional de Iquique del SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad,
Tarapacá 470, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con
expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y
derecho que expone:
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I. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN:
Hace una descripción de los hechos similar a la que se contiene en el
acápite de los “hechos no controvertidos” al cual nos damos por remitidos a fin de
omitir duplicidades inoficiosas.
III. DEFENSA DEL SERVICIO.
IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD.
DEFECTUOSA FORMULACIÓN:
Refiere que, analizada la petición de nulidad formulada por la
reclamante, advierte sus escasos fundamentos de orden legal y/o fácticos, motivo
por el cual no existe claridad para establecer a qué tipo de nulidad se refiere; esto
es, si lo que se pretendió fue ejercer una acción por nulidad de derecho público o
una nulidad de orden procesal. Y lo anterior no es menor dado que ello determina
la competencia del Tribunal para efectos de dictar sentencia, la cual no puede
extenderse a alegaciones distintas de las formuladas por las partes, salvo en cuanto
los casos en que pueda obrar de oficio.
Lo anterior, además de estar reconocido normativamente en el artículo
160° del Código de Procedimiento Civil, es una exigencia contenida expresa y
perentoriamente en al artículo 125° N°3 y 4 del Código Tributario, en cuanto exigen
indicar en el reclamo los fundamentos de este (N° 3) y contener, en forma precisa y
clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal (N° 3).
De este modo, y habida consideración de la defectuosa formulación
del reclamo sub-lite, es que el mismo no podría prosperar al existir total
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incertidumbre respecto de la petición que formula el actor y los fundamentos legales
del mismo.
FALTA DE LOS SUPUESTOS LEGALES PARA LA PROCEDENCIA
DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD:
Indica que, en todo caso, y sin perjuicio de la falta de precisión en este
punto, no puede dejar de realizar algunas consideraciones respecto de la nulidad
de derecho público o nulidad procesal que, quizás, el contribuyente esgrimió en su
libelo.
A. Nulidad de Derecho Público:
Sobre la nulidad de derecho público conviene recordar que en el
marco jurídico general de la actuación de los órganos del Estado su principal
exigencia es que éstos actúen subordinados al derecho; es decir, investidos
regularmente dentro de su competencia, en la forma prescrita por la ley y bajo
prohibición de asumir otra autoridad o derechos que los que expresamente se les
hayan conferido. A través de esta exigencia los principios de supremacía
constitucional y de juridicidad toman cuerpo e impiden que los órganos estatales se
atribuyan mayores potestades que las contempladas por la Constitución y las leyes
y obren de una manera distinta de la regulada legalmente.
En este sentido el constituyente exige que los preceptos o actos de
toda índole emanados o que emanen de cualquier autoridad se atengan a las bases
de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma ley
fundamental (supremacía constitucional formal) y, al mismo tiempo, en armonía con
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su sustancia normativa, en la que se incluye la invocación a los valores en que han
de inspirarse las decisiones (supremacía constitucional material).
En este contexto, la nulidad derecho público aparece como una
sanción de carácter excepcional para aquellas actuaciones del Estado que no se
hayan realizado conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y que son,
por lo demás, los señalados en el artículo 7° de la Carta Fundamental (actuación
del órgano previa investidura regular, fuera de su competencia o de la forma
prescrita por la ley).
Así, en materia doctrinaria, existen ciertos frentes comunes que deben
tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice relación con las
exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público, las que derivan del
texto del artículo 7° de la Constitución Política de la República, precepto que
contempla la aplicación de la señalada sanción ante la ocurrencia de los siguientes
vicios:
• Ausencia de investidura regular del órgano.
• Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por
vicio de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin.
• Vicio de forma o procedimiento.
A su turno, en materia tributaria, la nulidad está circunscrita a ciertas
materias y actos; así lo establece claramente el numeral 8 del artículo 1° de la Ley
20.322 que transcribe a fs. 39 vlta.
Del tenor de lo referido, y particularmente del inciso II del citado
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precepto, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico
y generen perjuicio al interesado.
De este modo resulta inconcuso que, para que proceda la declaración
de nulidad referida por el actor, resulta esencial la concurrencia de un vicio de
procedimiento, que éste recaiga sobre un requisito esencial y que este debe tener
tal magnitud que deje al contribuyente en indefensión, de suerte que si no concurre
el vicio de forma o procedimiento o éste no conlleva la calidad de esencial y lesivo
que exige el derecho positivo tal pretensión anulatoria no puede prosperar.
En el caso de autos si se entendiese que lo alegado por el reclamante
es la nulidad de derecho público queda claro que la falta de la citación, al no ser un
trámite esencial y necesario dentro del proceso de auditoria -tal como se explicará
más adelante-, no afecta en caso alguno la legalidad del acto administrativo terminal
de la liquidación de impuesto.
Adicionalmente, el contribuyente no habría quedado en la indefensión
toda vez que ha podido ejercer válidamente sus derechos dentro de los plazos
legales; muestra patente es la circunstancia de haber presentado el reclamo en el
plazo señalado en la ley.
B. Nulidad de derecho procesal:
Por otra parte, indica que si lo que pretende el actor es una nulidad
procesal no se hace pertinente subsanar un vicio que, de existir, tiene su origen en
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una actuación previa al juicio y de carácter administrativo, existiendo para ello
instancias previas que el recurrente puede utilizar y que no serían atendibles en la
especie.
De todo lo anterior concluye que el reclamante no tiene fundamento
alguno para solicitar que declare la nulidad de la liquidación pues no se encuadraría
en ninguna de las causales establecidas expresamente por la Constitución de la
República para que un acto sea nulo de derecho público ni nulo de carácter procesal
debido a los latos argumentos anteriormente indicados.
Atendido lo expuesto no correspondería dar lugar a la solicitud del
reclamante pues si se trata de la nulidad de derecho público la misma no tiene
fundamento legal alguno y de ser considerada como nulidad de derecho procesal,
no es pertinente subsanar un vicio que, de existir, tendría su origen en una actuación
previa al juicio y de carácter administrativo.
3. INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO POR EL ACTOR.
REALIZACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN CONFORME A DERECHO:
3.1. La citación por regla general es facultativa; la excepción es que
sea obligatoria. Afirma que la citación del artículo 63° del Código Tributario, como
medio de fiscalización, por regla general es un trámite “facultativo”, ya que el SII
podrá practicarla o no. Sin embargo, el propio artículo 63°, inciso II, establece que
“dicha citación deberá practicarse en los casos que la ley la establezca como trámite
previo”. En tales casos, el practicar o no la citación no obedecerá a un acto de mera
discrecionalidad de la ADMINISTRACIÓN, sino que será necesario realizarla ya
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que, de no efectuarse el procedimiento que conduzca a la liquidación, adolecerá de
un vicio que acarreará la nulidad de las liquidaciones.
Expone que las situaciones en las que la citación debe
obligatoriamente practicarse como trámite previo a una liquidación, son las
siguientes:
1. Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o
antecedentes presentados por el contribuyente sean tachados como no fidedignos
por el SII. Artículo 21º inciso II, transcribiendo el concepto doctrinario de contabilidad
fidedigna a fs. 40 vlta. Así la contabilidad podrá ser calificada como no fidedigna
cuando no se ajusta a las disposiciones de orden formal que se establecen en el
Código del Comercio o en el Código Tributario o se omite registrar ingresos o, no
registra determinadas inversiones, gastos o compras, o sus anotaciones no
aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, transcribiendo
el inciso II del artículo 21° del Código Tributario.
2. Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una
declaración de impuestos no la hubiera presentado, transcribiendo el artículo 22º
del mismo Código
3. El artículo 27º del Código Tributario, en su inciso 2° contempla
diversos casos en que es necesario prorratear el valor de bienes raíces y muebles,
norma que también allí transcribe.
A mayor abundamiento, el artículo 10° transitorio (sic) de la Ley N°
20.322 señala que interpretando los artículos 21°, 22° y 27° del Código Tributario,
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el trámite de la citación en esos casos es “obligatorio”.
Hay que indicar que existen otros casos en que la citación resulta ser
obligatoria; a saber, los artículos 4° Quinquies del Código Tributario, artículo 12°
letra b) N°10 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículo 41° E y 58°
N°3 de la LIR, etc.
3.2. Efectos de la omisión de la citación cuando es obligatoria.
La omisión del trámite de la citación, en aquellos casos en que la ley
la ha establecido como un trámite obligatorio previo a la liquidación, acarrea la
nulidad de la tasación y liquidación de los respectivos impuestos.
3.3. Análisis del caso de autos.
Para el caso de autos, expresa, la materia que trata la liquidación es
una “subdeclaración” de la base imponible de Impuesto de 1° Categoría sobre
rentas efectivas, de acuerdo con la información de los Formularios 29 (F-292) sobre
Declaración Mensual y Pago Simultáneo, presentados por el propio contribuyente y
la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales
viene informado.
Asevera que esta materia no se encuentra comprendida dentro de
aquellos casos en que la citación es obligatoria. En otras palabras, el SERVICIO no
se encontraba obligado a practicar una citación en los términos del artículo 63° del
Código Tributario, debido a que la “subdeclaración de ingresos” no es un caso de
citación obligatoria tal como se analizó en la letra A de ese apartado.
2 Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos; en adelante solo F-29; artículo 64° de la Ley del IVA.
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3.4. Afirma que el SERVICIO ha desarrollado el proceso de
fiscalización en conformidad a la ley, según lo establecido en el artículo 1° del
Código Tributario y del D.F.L. N°7, Ley Orgánica del SII, que es el órgano
administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter
en que tenga interés el FISCO y cuyo control no esté especialmente encomendado
por la ley a una autoridad diferente.
Para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al SERVICIO
diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes. Asimismo, el SII se encuentra
dotado de personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, por lo que
correspondería a la judicatura tributaria solamente revisar la procedencia legal y
fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso
de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos
del contribuyente.
Para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos
presentadas por los contribuyentes los artículos 60° y 63° del Código Tributario (que
transcribe), establecen las facultades y deberes del SERVICIO para verificar la
exactitud de las declaraciones u obtener información y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
En este contexto hace presente que, respecto de la declaración de
impuestos realizada por el contribuyente, el SII puede ejercer sus facultades
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fiscalizadoras conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente
citadas.
Por lo tanto en esta instancia solamente cabría revisar la procedencia
legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada así como verificar que el
proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los
derechos del contribuyente.
Concluye, en relación a esto último, y conforme lo alegado por el actor,
que la citación de que trata el artículo 63°, en el caso de marras “no” era obligatoria;
luego y en el evento de que sea efectivo lo alegado en el reclamo en cuanto a que
no fue notificado de dicha actuación, ello no afecta la validez de la liquidación
reclamada la cual, como ya se indicó, es el resultado de un proceso de fiscalización
realizado conforme a derecho y, en especial, del análisis de las declaraciones de
impuesto presentadas por el propio compareciente; esto es, Formulario 22 (F-223)
AT 2017 y F-29 ejercicio comercial 2016.
IV. PROCENCIA DE LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA.
Expone que el reclamante nada señala sobre el fondo del acto
reclamado, esto es, la liquidación Nº1070400123, de 17 de julio de 2020; solo se
refiere y enumera cuál es la documentación pertinente para la auditoria efectuada y
que se acompañará en la etapa correspondiente. Respecto de esta alegación, indica
que el actor no formula ninguna petición en particular, salvo en cuanto la petición
genérica de que la liquidación es improcedente.
3 En adelante solo F-22; artículo 69° de la LIR.
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Así, el actor no alega la nulidad de la liquidación por defectos en su
notificación o derechamente la nulidad de la notificación de la liquidación, de suerte
que esta referencia a una defectuosa entrega de la carta certificada respectiva, más
allá de ser un comentarios solo referencial o complementario, no se podría sustentar
o motivar declaración alguna a la hora de dictar sentencia.
Sin perjuicio de ello, de lo expuesto por el actor concluye que la
notificación de la liquidación N°1070400123 se verificó efectivamente y dando
estricto cumplimiento a lo prescrito en el inciso I del artículo 12°, en relación con el
siguiente artículo 13°, ambos del Código Tributario, toda vez que la notificación se
practicó por carta certificada en el domicilio indicado en su Declaración Anual de
Impuestos a la Renta AT 2017 y que -dicho sea de paso, corresponde al mismo
domicilio indicado en su declaración de inicio de actividades-, y mediante la entrega
de copia íntegra de la liquidación la que contiene los datos necesarios para su
acertada inteligencia.
Por otro lado asevera que es un hecho inconcuso que el contribuyente
recibió copia íntegra de la liquidación lo cual fluye con meridiana claridad de lo
referido en el párrafo precedentemente y, adicionalmente, a que el contribuyente
aportó en esta sede copia íntegra de la liquidación -lo cual hace suponer que la
recibió oportunamente- y no alegó, de manera alguna, la inexistencia de la
notificación sino tan solo que no le fue notificada la citación, que para él es un trámite
esencial para la procedencia de la liquidación de impuesto efectuada.
En cuanto a la oferta probatoria que hace el actor para efectos de
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acreditar su RLI del periodo y el impuesto de 1° Categoría que deriva de ella,
recuerda que el proceso de auditoria sub-lite se inicia dadas a las inconsistencias
detectadas en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2017, en
relación con las declaraciones mensuales de impuesto realizadas por el propio
contribuyente en sus F-29, del año comercial 2016.
Así, se estableció que el reclamante durante el AT en cuestión
“subdeclaró ingresos” por la suma de $25.550.384, los que fueron obtenidos de los
ingresos declarados en los F-29 sobre Declaración Mensual y Pagos Simultáneos
presentados por el actor en el periodo comercial 2016. Estos ingresos fueron
agregados a la nueva RLI determinada para el AT 2017, determinándose un nuevo
impuesto de 1° Categoría de la empresa que asciende a $5.843.030, más los
respectivos recargos legales.
Quedaría claro entonces que, dado los ingresos omitidos por el
contribuyente en su F-22, se provocaron las diferencias detectadas y en función de
ellos se estableció las diferencias de impuestos liquidadas en conformidad a la ley.
Por tanto, la liquidación emitida por el SERVICIO se encontraría en conformidad a
derecho y correspondería confirmarla y desestimar la petición efectuada por el
reclamante.
V. CONCLUSIÓN.
a. Atendido lo expuesto en acápites anteriores, afirma que no
corresponde dar lugar a la solicitud de nulidad impetrada, atendido lo confuso de la
presentación y a que, si se trata de una nulidad de derecho público, no concurre en
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la especie el vicio alegado ni el perjuicio correspondiente y, de ser considerada
como nulidad procesal, no es pertinente subsanar un vicio que, de existir, tendría
su origen en una actuación previa al juicio y de carácter administrativo.
b. Que la materia no se encontraría comprendida dentro de aquellos
casos en que la citación es obligatoria. En otras palabras, el SII, no se encontraba
obligado a practicar una citación en los términos del artículo 63° del Código
Tributario, debido a que la “subdeclaración de ingresos” no sería un caso de citación
obligatoria.
c. Que la liquidación N°1070400123 de 17 de julio del 2020, debería
ser confirmada, ya que se encontraría de acuerdo a derecho dada la
“subdeclaración de ingresos” efectuadas por el contribuyente en el AT 2017.
Por lo que de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas solicita se rechace en todas sus partes, el reclamo, todo ello con la expresa
y debida condenación en costas y se confirme la liquidación reclamada.
Las diligencias del proceso:
A fs. 1 se presenta reclamo, el que es proveído a fs. 16 solicitando
antecedentes fundantes.
A fs. 18 la reclamante cumple en parte lo ordenado, proveyéndose a
fs. 25 que se dé cumplimiento a lo restante.
A fs. 27 la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 32,
confiriendo traslado al SII.
A fs. 34 se hace parte el SII, lo que se tiene presente a fs. 36.
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A fs. 38 la reclamada evacua el traslado del reclamo, el que se tiene
por contestado a fs. 44. Ahí mismo se llama a conciliación.
A fs. 46 la reclamante solicita reprogramación de audiencia de
conciliación, lo que se concede a fs. 47.
A fs. 49 se realiza audiencia de conciliación, la que es suspendida.
A fs. 50 las partes solicitan suspensión de la continuación la audiencia
de conciliación, a lo que se da lugar a fs. 51.
A fs. 53 las partes solicitan nueva suspensión de la continuación de la
audiencia de conciliación, lo que es concedido a fs. 54.
A fs. 56 se celebra continuación de audiencia de conciliación, en la
que las partes no llegan a acuerdo.
A fs. 57 previo a dar curso progresivo a los autos se solicita al
reclamante acompañar documentos, lo que no es cumplido.
A fs. 59 se recibe la causa a prueba.
A fs. 63 la reclamada acompaña lista de testigos, la que se ordenó
proveer al iniciar el término probatorio a fs. 64.
A fs. 66 la reclamada solicita la reanudación del término probatorio, de
la que se confiere traslado a fs. 67.
A fs. 69 se tiene por evacuado el traslado en rebeldía y se reanuda el
término probatorio.
A fs. 71 la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se provee a fs.
72.
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A fs. 74 y 89 la reclamada presenta documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 87 y 95.
A fs. 94 la reclamada solicita exhibición de documentos, ordenándose
a fs. 95 aclarar la identidad del exhibiente.
A fs. 97 se cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 98.
A fs. 100 prueba testimonial de la parte reclamada.
A fs. 101 se llama a audiencia de exhibición de documentos, sin que
se presente la reclamante, por lo que no se exhibieron los documentos solicitados.
A fs. 102 se decreta autos para fallo.
A fs. 104 se ordena medida para mejor resolver, solicitando la
reclamada prórroga del plazo para responder a fs. 106, accediendo a ello el Tribunal
a fs. 107, medida que es cumplida a fs. 109, proveyéndose así a fs. 113.
Los documentos siguientes:
A fs. 4-5 propuesta de rectificatoria AT 2017 de la reclamante; a fs. 6,
balance general al 31 de diciembre de 2016, de la reclamante; a fs. 7, registro FUT
año 2016 de la reclamante; a fs. 8, resumen de compras y ventas del reclamante,
correspondientes al año 2016; a fs. 9-11, libro diario del año 2016, de la reclamante;
a fs. 12, retiros del año 2016, del reclamante; a fs. 13-15, mandato judicial; a fs. 19,
citación N°171300140, de 15 de enero de 2020; a fs. 22, liquidación N°170400123;
a fs. 28-29, seguimiento del envío N°7790163400917 de CORREOS DE CHILE; a
fs. 30-31, seguimiento del envío N°1181320853565 de CORREOS DE CHILE; a fs.
35, resolución de nombramiento del Director Regional de Iquique; a fs. 61,
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comprobante de remisión de carta certificada notificando auto de prueba; a fs. 62,
acta de notificación por cédula de auto de prueba; de fs. 75 a 86 F-29 de enero a
diciembre del 2016; a fs. 90, F22 del reclamante, correspondiente al AT 2017; a fs.
110, Res. Ex. N°170200327 del SII, de fecha 8 de enero de 2020; y a fs. 111, Res.
Ex. N°370200035 del SII, de fecha 23 de marzo de 2020.
CONSIDERANDO:
1.- Que, a fs. 1, comparece don FELIPE ANDRÉS JOPIA NAVARRO,
en representación de SALVADOR ENRIQUE CARVALLO CARRASCO, ambos
antes individualizados, quien reclama de la liquidación N° 170400123, cuya copia
corre a fs. 22, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 38 doña ROSA LÓPEZ MOTTA, abogada del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS contesta el reclamo de autos, solicitando su rechazo,
con expresa condena en costas, por las consideraciones de hecho y de derecho
antes referidas y a las que nos damos por remitos en aras de la brevedad.
I.- PRUEBA TESTIMONIAL y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
A.- PRUEBA TESTIMONIAL
3.- La reclamada rindió la siguiente prueba testimonial:
A fs. 100 rola declaración de don RODRIGO MORENO AGURTO.
B.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
A fs. 98, se ordena a la reclamante la exhibición de documentos, la
que no se realiza conforme a acta de fs. 101.
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II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS
4.- Que son hechos no controvertidos en autos:
a) Aparece del F-22 que seguidamente se menciona, que la empresa
reclamante es contribuyente del Impuesto a la renta de 1° categoría, que tributa en
base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general.
b) En los F-29 y F-22, que seguidamente se mencionan, señaló como
domicilio el de Blanco Encalada 1183-B, Iquique.
c) Según los F-29 de enero a diciembre de 2016 corrientes de fs. 75 a
86, la actora hizo las siguientes declaraciones en el código 538 sus F-29:
PERIODO ENERO 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO CODIGO GLOSA MONTO
75 563 BASE IMPONIBLE 438.000 062 PPM NETO DETERMINADO 8.760
PERIODO FEBRERO 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
76 563 BASE IMPONIBLE 120.000 062 PPM NETO DETERMINADO 2.400
PERIODO MARZO 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
77 563 BASE IMPONIBLE 4.940.000 062 PPM NETO DETERMINADO 98.800
PERIODO ABRIL 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
78 563 BASE IMPONIBLE 1.817.000 062 PPM NETO DETERMINADO 36.340
PERIODO MAYO 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
79 563 BASE IMPONIBLE 3.287.000 062 PPM NETO DETERMINADO 65.740
PERIODO JUNIO 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
80 563 BASE IMPONIBLE 1.140.000 062 PPM NETO DETERMINADO 22.800
PERIODO JULIO 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
81 563 BASE IMPONIBLE 1.183.049 062 PPM NETO DETERMINADO 23.661
PERIODO AGOSTO 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
82 563 BASE IMPONIBLE 1.183.050 062 PPM NETO DETERMINADO 23.661
PERIODO SEPTIEMBRE 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
83 563 BASE IMPONIBLE 3.070.000 062 PPM NETO DETERMINADO 61.400
PERIODO OCTUBRE 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
84 563 BASE IMPONIBLE 5.379.600 062 PPM NETO DETERMINADO 107.592
PERIODO NOVIEMBRE 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
85 563 BASE IMPONIBLE 2.665.000 062 PPM NETO DETERMINADO 53.300
PERIODO DICIEMBRE 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
86 563 BASE IMPONIBLE 4.149.600 062 PPM NETO DETERMINADO 82.992
TOTAL 29.372.299 587.446
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d) Consta del F-22 AT 2017 Folio N°247801077 corriente a fs. 90-93,
que en la línea 7 (rentas afectas Global Complementario), código 155 declaró $30,
cifra que llevó a la línea 17 (base imponible anual de IUSC o IGC), código 170. Sin
que hubiere declarado suma alguna en los códigos 628 y 651 del recuadro N°2
(base imponible de 1° Categoría) ni base imponible afecta en la línea 39, códigos
960, 961 y 962.
e) El F-22 anterior fue observado por los filtros informáticos del SII en
el proceso “operación renta AT 2017”, del modo siguiente: “Observación F83: La
exactitud de los ingresos de primera categoría declarados en los códigos [628] y
[651] del F22 del año tributario 2017, folio 247801077, ascendentes a $0, dado que
son inconsistentes con lo declarado como ingresos en sus F29 de los períodos
mensuales correspondientes al año 2016 por lo que encuentran subdeclarados”.
La observación anterior fue puesta en conocimiento del actor en el sitio
web institucional, sin rectificar la omisión de ingresos de $29MM detectada por el
SII conforme a la confrontación entre su declarado en sus F-29 del 2016 y su F-22
AT 2017.
f) Dada la inacción del actor el 8 de enero del 2020 el SII dictó su
Resolución Ex. N°170200327, rolante a fs. 110, en la cual deniega la solicitud de
devolución de $346.914.- de PPM4 hecha en su F-22 Folio 0247801077 del AT
4 Pagos Provisionales Mensuales: “Los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), tal como lo indica su nombre, son pagos que
deben efectuar los contribuyentes como una provisión contra los impuestos anuales que se determinan a fines del año en que
se producen las rentas, y que corresponde pagar hasta el 30 de abril del año siguiente. La definición anterior corresponde a
la de Pago Provisional Mensual (PPM) obligatorio, pues también existe un Pago Provisional Mensual Voluntario, que se define
como las sumas que los contribuyentes pueden abonar a cuenta de sus impuestos anuales, sin que exista una obligación
determinada para hacerlo.” Definición extraída de la página web del SII. Artículos 84° y 91° de la LIR.
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2017. Posteriormente, el 23 de marzo siguiente es dejada sin efecto la resolución
anterior mediante la Res. Ex. N°370200035, que rola a fs. 111, por no haber
considerado una eventual respuesta a la citación.
g) A consecuencia de lo anterior el SII emite su citación centralizada5
N°171300140, de 15 de enero del 2020, corriente a fs. 19-21, notificada por carta
certificada despachada el 4 de febrero de 2020 al domicilio de esta ciudad, Blanco
Encalada 1183-B, barrio El Colorado, Iquique, la que no habría sido entregada
conforme aparece de pantallazo de seguimiento de Orden de Envío
N°7790163400917, a fs. 28-29.
En ella se señalaba que, de la verificación practicada a su declaración
Anual de Impuesto a la Renta del AT 2017 respecto a la información que obra en
poder del SERVICIO, han surgido antecedentes que ameritan solicitar que acredite
lo siguiente:
(F83) La exactitud de los ingresos de 1° Categoría declarados en los
códigos [628] y [651] del F22 del AT 2017, folio 247801077, ascendentes a $0, dado
que son inconsistentes con lo declarado como ingresos en sus F-29 de los períodos
mensuales correspondientes al año 2016 por lo que encuentran subdeclarados.
Ingresos obtenidos según información de F-29: Para determinar estos
ingresos se consideran los montos declarados en el F-29 (pagados) por
Exportaciones, Ventas y o Servicios exentos o no gravados, Ventas con retención
5 Decimos “Citación centralizada” por cuanto no la confecciona un fiscalizador sino el ordenador del SII, conforme a la
información que obra en su poder y los cruces informáticos que automáticamente realiza confrontando las distintas
declaraciones o formularios, DD.JJ. etc.
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sobre el margen de comercialización, Ventas con retención total y parcial del IVA y
las ventas calculadas a partir de los débitos por facturas, boletas, notas de débito,
notas de crédito, liquidación y liquidación factura, según el siguiente detalle:
Ingresos de 1° Categoría F-29 del giro: $29.492.300.-
Ingresos informados en F-3500 (menos las NC del F-3500 y el monto
neto por retenciones del F-29 códigos [587] y [720]): $10.282.426.-
Cita los artículos 2°, 29° al 33° de la LIR. Agrega que, en las
situaciones anteriores cuando no se detalle en la presente citación, la información
señalada en cada glosa de las inconsistencias detectadas significa que el
SERVICIO no ha recibido dichos datos, ya sea por el contribuyente, por terceros o
agentes retenedores, según corresponda. Por el contrario, cuando el SERVICIO
disponga de dicha información y la exponga a través de recuadros en la presente
citación lo hará mostrando un número máximo de diez registros, de manera que los
que no aparezcan pueden consultarse en www.sii.cl.
Cabe señalar que mediante comunicación efectuada por el SERVICIO
a través de la "Consulta de Estado" de su declaración de Impuesto a la Renta 2017
disponible en la página Web de esa Institución, se informó al reclamante que su
Declaración de Renta del AT 2017, folio 247801077, presenta diferencias en
relación con la información que obra en poder del SERVICIO y que fueron detalladas
en los números precedentes.
A la fecha el contribuyente no ha concurrido y/o no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las observaciones o
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inconsistencias de su F-22, "Impuestos Anuales a la Renta", por lo que se ha
considerado procedente emitir la presente citación.
Cita seguidamente los artículos 16° al 20° del Código del ramo, 21°,
35°, 22°, 60°, 63°, 200° y 64° del mismo Código, solicitando diese respuesta a dicha
citación e indicando los documentos que debía acompañar para aclarar su situación.
h) Que el reclamante, dentro del plazo ya referido, no contestó la
citación por lo cual con fecha 13 de agosto de 2020, se notificó, por carta certificada,
la liquidación N°170400123, de fecha 17 de julio de 2020, según aparece de
pantallazo de seguimiento en línea de la Orden de Envío N°1181320853565, rolante
a fs. 30-31. Reiterando los mismos fundamentos de la citación, practica la siguiente
liquidación de impuestos por el AT 2017:
Período
Tributario Tipo de Impuesto Monto al 30-04-2017 Art. 53 Inc.1° C.T.
al 31-07-2020
Intereses Art. 53 Inc.
3° C.T. al 31-07-2020 Total al 31-07-2020
2017 Impuesto de
Primera Categoría $5.843.030 $502.501 $3.712.135 $10.057.666
4. El detalle de la liquidación de Impuestos practicada se presenta a
continuación.
La(s) diferencia(s) establecida(s) para cada uno de los impuestos y
deducciones a los mismos fue(ron) determinada(s) a partir de la información que
obra en las bases de datos de ese SERVICIO a la fecha de emisión de la presente
liquidación y dentro de los límites establecidos por Ley.
AÑO TRIBUTARIO 2017:
Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. 824/74)
• Impuesto Global Complementario (Art. 52° y 54° Ley de la Renta)
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• Análisis de la Base Imponible determinada:
Partida Observación Códigos F22 Monto
Base Imponible de Global Complementario declarada en F22 [170] $30
Nueva Base Imponible de Global Complementario determinada [170] $30
• Impuesto Primera Categoría (Art. 20 y 29 Ley de la Renta).
• Análisis de la Base Imponible determinada:
Partida Observación Códigos F22 Monto
Agregados a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría:
• Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el
propio contribuyente o documentos electrónicos emitidos.
A08 y F83 [18]
$25.550.384
Nueva Base Imponible Impuesto Primera Categoría. $25.550.384
Nuevo Impuesto de Primera Categoría según tasa determinado. [20], [189] y [196] $6.132.092
Deducciones a los Créditos declarados:
Nuevo Impuesto de Primera Categoría determinado. [20], [189] y [196] $6.132.092
Deducciones a los Impuestos Anuales a la Renta [71] a [882] $346.914
Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto Primera Categoría determinado. $5.785.178
Diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada. $5.785.178
Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada al 31/12/2016. $5.785.178
Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. $57.852
Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada a pagar al 30/04/2017. $5.843.030
i) Que tanto la citación N°171300140, como la liquidación N°
170400123, fueron notificadas por carta certificada dirigida al domicilio informado
para esos efectos por el actor; esto es, calle Blanco Encalada N°1183-B, de esta
ciudad, que es el mismo domicilio señalado en los referidos F-29 y F-22.
j) En contra de la liquidación anterior, se reclama a fs. 1.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme consta del auto de prueba de fs. 59, se determinaron
como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de ser nula la liquidación N°170400123, de 17 de julio
de 2020, por no haberse notificado la citación N°171300140, de 15 de enero de
2020, al ser ésta última un trámite esencial de aquella.
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b) Efectividad que la subdeclaración de ingresos por $25.550.384.- en
el F-22 AT 2018, folio N°247801077, configura un caso en que la citación es
“obligatoria” conforme al artículo 21°, del Código Tributario, legalmente interpretado
por el artículo décimo de la Ley Nº20.322.
c) Procedencia de la propuesta de rectificatoria del F-22, AT 2018,
corriente a fs. 4:
CONTRIBUYENTE SII
LÍNEA CÓDIGO GLOSA +/-
BASE
IMPONIBLE
CÓDIGO MONTO $ CÓDIGO MONTO CÓDIGO MONTO
39 18 Impuesto 1° categoría [18]=
[960]+[963],[19]=[961]+[964] y
[20]=[962]+[965]
13.563.049 20 3.255.132 18 25.550.384 20 6.132.092
55 36 Pagos provisionales (Art. 84°) - 346.914 849 346.914 36 346.914 849 346.914
61 116 Remanente de crédito por Impto.
De 1° categoría proveniente de la
línea 33
- 2.328.407 757 2.328.407 116 -
66 69 Impuesto adeudado = 579.811 69 5.785.178
67 70 Reajuste Art. 72° + 5.798 70 57.852
71 Total a pagar = 585.609 71 5.843.030
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 11° disponía en su texto vigente para el AT liquidado que
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula
o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición
expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser
notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá
efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de
fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los
datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección
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electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada,
informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección.
Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el
correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas especiales
sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para
ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo
sucesivo deba practicarle el Servicio. en cualquier momento el contribuyente podrá
dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio
para efectos de posteriores notificaciones. el Servicio, además, mantendrá en su
página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital
de la notificación y actuación realizadas.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser
entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del
notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar
el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser
remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente
haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta
al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su
correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado
o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el
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recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro
del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho
en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que
corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este
hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la
carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a
correr tres días después de su envío.”
b) El artículo 13° siguiente dispone que “Para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su
presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de
impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser
notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de
correos donde debe remitírsele la carta certificada.”
c) El artículo 17° manda que “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”,
agregando en su inciso VI que “Las anotaciones en los libros a que se refieren los
incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las
operaciones.”, mientras que el artículo 16° anterior dispone que “En los casos en
que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas
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de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
d) El artículo 21° dispone que “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
e) El inciso I del artículo 24° ordena que: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en
la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido
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el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses
por mora en el pago.”
f) El artículo 63°, en su texto vigente para el AT liquidado disponía que
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos
a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación
deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo.
A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo por una sola vez,
hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente
en ella.”
g) Ratificando lo ya referido en los artículos 17° y 16°, el artículo 132°,
inciso XIV agregan que “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
B.- LEY DE LA RENTA:
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a) El artículo 20, N°3, en su texto vigente para el AT liquidado disponía
que “Establécese un impuesto de 24%6 que podrá ser imputado a los impuestos
global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56,
N°3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
3°.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la
explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías
aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades
administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas
financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de
radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.
b) El artículo 30° indica que: “La renta bruta de una persona natural o
jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta
categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se
requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas
en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según
la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y
seguros hasta las bodegas del adquirente”.
c) El artículo 31° en su texto vigente para el AT 2017 mandaba que:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
6 Tasa vigente para el AT liquidado.
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hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio…”.
d) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la
renta líquida imponible afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede
resumir del modo siguiente:
INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+)
MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-)
MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-)
AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-)
AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-)
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=)
e) El artículo 68°, inciso final establece -a manera residual- que “Los
demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar
contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.”
C.- LEY N°20.322:
a) El artículo 1º señala que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio
de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
… 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
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algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
b) El artículo 10° establece un curioso e inédito caso de “interpretación
legal” que, como tal, opera con efecto retroactivo a la fecha de entrada en vigencia
de la Ley interpretada, a saber: “Declárase, interpretando los artículos 21, 22 y 27
del Código Tributario, que en los casos allí previstos el trámite establecido en el
inciso segundo del artículo 63 es obligatorio.”
V.- EFECTIVIDAD DE SER NULA LA LIQUIDACIÓN N°170400123, DE 17
DE JULIO DE 2020, POR NO HABERSE NOTIFICADO LA CITACIÓN N°171300140, DE
15 DE ENERO DE 2020, AL SER ÉSTA ÚLTIMA UN “TRÁMITE ESENCIAL” DE
AQUELLA.
7. El actor refiere que la citación N°171300140 de fs. 19-21, notificada
por carta certificada, nunca le fue entregada tal como consta de la impresión de
pantalla del sitio web de CORREOS DE CHILE de fs. 28-29, siendo ilegal emitir una
liquidación sin que previamente se notifique una citación.
El SII responde que dicha alegación de nulidad es obscura pues no se
entiende si se trata de una nulidad de derecho público o de una nulidad procesal;
respecto de la primera, refiere que uno de sus requisitos esenciales es que el vicio
recaiga sobre un requisito esencial del acto administrativo de manera tal que si
carece de esta característica la nulidad no puede prosperar; que la citación no es
un trámite esencial y necesario dentro del proceso de auditoría y porque no ha
quedado en la indefensión pues ha podido ejercer sus derechos oportunamente
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presentando el reclamo respectivo; que la citación es un trámite esencialmente
facultativo para el SII, salvo en el caso de los citados artículos 21°, 22° y 27° inciso
II, todos del Código del ramo, en relación con los artículos 63° y 10° de la Ley
20.322. Finaliza señalando que el SII no se encontraba obligado a emitir citación
alguna debido a que la subdeclaración de ingresos no es un caso de citación
obligatoria.
Para el caso que se trate de una nulidad procesal, de existir, se trataría
de un vicio existente de modo previo al juicio y de carácter administrativo, por lo cual
resulta impertinente ventilarlo en este juicio.
TESTIMONIAL
8.- La reclamada rindió la siguiente testimonial:
Corren a fs. 100 dichos de don RODRIGO MORENO AGURTO quien
expone que no; no es efectiva la nulidad de la liquidación centralizada toda vez que
la citación centralizada que la antecede fue correctamente notificada conforme la
información disponible en los sistemas de bases de datos del SII donde se puede
apreciar que existen todos los eventos asociados a la correcta notificación de la
misma; en específico, cabe mencionar el Sistema “Renta Web”, aplicación la cual
contiene el historial de eventos renta y al verificar precisamente el AT 2017 consta
lo ya señalado por el suscrito. Adicionalmente, también en la aplicación visualizador
de cartas, aplicación en la cual se tiene a disposición documentación respecto de
las actuaciones del SII es posible identificar un certificado, el cual hace alusión al
envío de la carta citación centralizada a CORREOS DE CHILE por parte del SII; el
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mismo documento indica que CORREOS DE CHILE recibe y admite la carta de
citación centralizada con fecha 4 de febrero de 2020; por tanto, en ese entendido la
notificación se entiende efectuada al tercer día conforme lo establece el artículo 11°
del Código Tributario; a mayor abundancia cabe indicar que en los sistemas
computacionales del SII no se registra evento o antecedente alguno que diga
relación a que no haya sido correctamente notificada la citación, o bien que la carta
allá sido devuelta por CORREOS DE CHILE.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si efectivamente
el documento acompañado por la reclamante a fs. 28 y que en este acto se le
exhibe, corresponde al de seguimiento en línea de la citación de marras desde el
sitio web de CORREOS DE CHILE y cuál es el resultado que aparece de dicha
notificación en tal seguimiento, RESPONDE que no recuerda el código de
seguimiento de la citación centralizada, por lo cual no podría pronunciarse respecto
de los consultado. No obstante, personalmente verificó el código de seguimiento el
martes pasado y el resultado de la búsqueda no le arrojó respuesta alguna.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si, a la luz de lo antes
informado, tiene certeza que la carta certificada haya sido entregada al notificado o
en su defecto, devuelta al SII para su re-notificación, esta vez personalmente o por
cédula, RESPONDE que, al tratarse de una actuación centralizada, como
funcionario tengo a disposición la información disponible en nuestros sistemas
computacionales de manera de verificar lo que se indica y en atención a ello quisiera
indicar que las bases de datos del SII no se registra antecedente alguno que dé
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cuenta de la devolución de la carta de citación o bien de una eventual re-notificación.
9.- De los dichos antes transcritos más antecedentes expuestos en la
secuencia de hechos no controvertidos aparece que no existe controversia entre las
partes respecto del hecho que en su F-22 AT 2017, corriente a fs. 90-93, la actora
no declaró los ingresos provenientes de su giro, que sí había declarado en sus F-
29 del año 2016.
Seguidamente, acorde al citado artículo 21° del Código del ramo “El
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder.”.
El propio SERVICIO ha definido contabilidad fidedigna: “Es aquella
que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel,
cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingreso y
desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del
contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar”,
concepto que perfectamente podemos aplicar a las declaraciones formuladas por el
contribuyente, como es el caso del F-22 AT 2017 y lo cierto es que, en dicho F-22,
el contribuyente omitió declarar los ingresos percibidos de giro comercial,
declarando “$0”.-
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10.- En estas condiciones aparece que el SII “prescindió” de una
declaración (F-22) presentada por el contribuyente y -previa citación -, practicó su
liquidación de marras determinando así una base imponible, afecta a 1° Categoría,
con los antecedentes que obraban en su poder y, aunque el ENTE FISCALIZADOR
no lo menciona en su reclamo, lo cierto es que obró así -esto es, previamente citó
para después liquidar-, por estimar que tal F-22 “no era fidedigno”7 toda vez que no
contenía los ingresos de las rentas de arrendamiento que sí había declarado en sus
F-29, configurándose la causal de “citación obligatoria” del mencionado artículo 21°.
Ahora bien, con los mismos antecedentes antes transcritos o
mencionados queda claro que dicha citación nunca se entregó ni fue notificada al
contribuyente8; esto es, ella jamás existió legalmente; al no existir citación y
habiéndose emitido una liquidación que prescinde de una declaración presentada
por el contribuyente (declaración F-22 no fidedigna) y encontrándonos en un caso
de citación obligatoria, lo cierto es que aquella es insanablemente nula siendo
procedente así declararlo.
Quedando claro que la nulidad ha recaído sobre un “requisito esencial”
(falta de citación), queda por analizar el otro requisito señalado en el artículo 1°, N°
8 de la Ley N°20.322 cual es la existencia de “perjuicio” para el actor y lo cierto es
que el mismo evidentemente existe toda vez que la falta de citación le privó de
aportar los documentos solicitados en ella con el objeto de determinar diferencias
7 A contrario sensu, de haber estimado el SII que tal F-22 era “fidedigno”, no podía haber prescindido del mismo ni haber
determinado diferencias de impuestos con los antecedentes que obraban en su poder; esa es la mecánica incontrastable del
mencionado artículo 21°.
8 Pantallazo de CORREOS DE CHILE de fs. 1 vlta. respecto del seguimiento de la carta certificada N°7790163400917.
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de impuestos que, de ser correctamente determinadas, en ningún caso superarían
los $585.609.-9 o poder rectificar allí su F-22 AT 2017 del modo que lo propone en
su rectificatoria de fs. 4 y 5 la cual -por lo demás-, fue objeto de la conciliación de
fs. 49, pero que fue finalmente rechazada por la reclamada a fs. 56.
11.- Solo a mayor abundamiento decir que, pese a que el SERVICIO
señaló en la letra A) de su escrito de fs. 109 que la citación fue subida al sitio web
institucional al cual podía tener acceso la reclamante, no rindió prueba alguna que
acreditase que la citación no notificada fue observada o accedida por el
contribuyente desde dicho sitio web, agregando que no cuenta con registro que dé
cuenta del ingreso virtual del actor al sitio web para observar la citación no
notificada.
Igualmente agregar que el actor solo alega nulidad de la liquidación
por falta de notificación de la citación previa, sin hacer un razonamiento jurídico más
acabado que justifique dicha nulidad (como el antes descrito), pero lo cierto es que
dicha omisión, al ser una cuestión relativa a la aplicación de derecho, es resuelta
por el brocardo “iura novit curia” de manera tal que este sentenciador desechará la
alegación del SERVICIO respecto a la falta de fundamento de la nulidad.
VI. EFECTIVIDAD QUE LA SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS POR
$25.550.384.- EN EL F-22 AT 2018, FOLIO N°247801077, CONFIGURA UN CASO EN
QUE LA CITACIÓN ES “OBLIGATORIA” CONFORME AL ARTÍCULO 21°, DEL CÓDIGO
9 Dichos del libelo en fs. 2 vlta.
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TRIBUTARIO, LEGALMENTE INTERPRETADO POR EL ARTÍCULO DÉCIMO DE LA
LEY N°20.322.
12. En cuanto a este punto, se reitera lo concluido en el apartado anterior,
en el sentido de ser efectivamente obligatoria la citación en el caso sub lite por los motivos
antes esgrimidos y a los cuales nos referimos en aras de la brevedad.
VII. PROCEDENCIA DE LA PROPUESTA DE RECTIFICATORIA DEL F-
22, AT 2018, CORRIENTE A FS. 4:
13. Respecto de esta cuestión de fondo, se omitirá todo
pronunciamiento atendido el mérito de la nulidad antes establecida.
Y visto lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo de fs. 1; DÉJASE SIN EFECTO la
liquidación N°170400123, de 17 de julio del 2020, corriente a fs. 22 y siguientes de
autos por ser ella nula atendida la falta de notificación previa de la citación que le
antecede.
II.- Todo lo anterior sin perjuicio de la facultad del SII de poder citar y
liquidar de nuevo el mismo impuesto y periodo, en la medida que su acción
fiscalizadora no se encuentre prescrita10 toda vez que no se ha emitido
pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.
10 Por ejemplo, en el evento de una eventual “renovación de la prescripción” por devolución de la carta certificada, acorde
al inciso V, del artículo 11° del Código Tributario.
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III.- Todo ello SIN COSTAS por estimar que el SII tuvo motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y/o por CHILE
EXPRESS atendida la emergencia sanitaria de la República y a la reclamada del
modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA neta de la presente causa: 198,48 UTM
RUC 20-9-0000813-K
RIT GR-02-00028-2020
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante (carta certificada)
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2022-11-23T12:53:59-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.