Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00030-2020 · 18 de noviembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00030-2020
- RUC
- 20-9-0000854-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 20-9-0000854-7
RIT GR-02-00030-2020
ARAYA CHAMORRO
DANIEL GUILLERMO
RUT N°10.353.278-7
Iquique, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fs. 1 comparece ROBERTO IGNACIO URRUTIA ARAYA, chileno,
abogado, en representación convencional de don DANIEL GUILLERMO ARAYA
CHAMORRO, chileno, casado, empresario, con giro comercial de otras actividades
de transporte de pasajeros por vía terrestre N.C.P, transporte urbano y suburbano
de pasajeros vía locomoción colectiva, ambos con domicilio en calle San Martin
N° 255, Oficina Nº 34, Edificio Empresarial, Iquique, quien reclama solicitando la
nulidad de la liquidación 126 y 127 de fecha 28 de Julio del 2020 y en subsidio
reclama el fondo de la misma, basado en las consideraciones de hecho y de
derecho que expone.
I. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN.
El actor describe una secuencia de hechos similar a la contenida en los
“hechos no controvertidos”, a la cual nos damos por remitidos a fin de omitir
duplicidades inoficiosas.
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Estima que la apreciación del SERVICIO, plasmada en sus
liquidaciones impugnadas, incurre en nulidad y en vicios y errores que se analizarán
a la luz de lo prescrito en los artículos 8° bis, 11°, 123° Bis, 124°, 126° y 200° del
Código Tributario, con relación a los artículos 14°, 21°, 29°, 30°, 31° N° 5 y
siguientes de la LIR, así como de las Circulares Nros. 26. de 28 de abril de 2008,
y 51 de 23 de septiembre de 2005, todas del SERVICIO.
III. FUNDAMENTO DE LA NULIDAD ALEGADA.
Señala que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son competentes
para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sea materia de una reclamación tributaria o aduanera; cita el
artículo 2° N° 9 de la Ley N°20.322, que “Fortalece y Perfecciona la jurisdicción
Tributaria y Aduanera”. Agrega que, en este caso en particular, y como se
desprende a su juicio de la liquidación cuya nulidad se solicita declarar, en el
procedimiento de fiscalización no se respetaron los derechos de su representado,
verificándose una liquidación con prescindencia de los antecedentes aportados por
su mandante, privándole de la acreditación de los elementos requeridos en
respuesta a los cuestionamientos hechos por el SERVICIO, lo cual ha quedado
claramente establecido en la propia liquidación.
Señala que en el título “VI. ANALISIS DE LA RESPUESTA A
NOTIFICACION Nº27 DEL 20.04.20” se lee en su segundo párrafo lo que transcribe
a fs. 3 vlta. y 4. Expresa que es del caso que uno de los derechos reconocidos por el
legislador al contribuyente es el “Deducir recursos, iniciar procedimientos; formular
alegaciones; presentar antecedentes; que los antecedentes se incorporen y sean
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considerados.” Lo anterior es de suma relevancia si consideramos que en el caso
de autos las liquidaciones que afectan a su representado, atribuyen a éste
supuestos ingresos no declarados, evidenciados en inversiones; no obstante, en
concreto, el fiscalizador se negó a incorporar y considerar los documentos que
daban cuenta de precisamente el origen de los fondos con los cuales se acreditaba
que estos no constituyen un ingreso no declarado, sino que simplemente
corresponden a un crédito tomado por la persona Jurídica DANIEL GUILLERMO
ARAYA CHAMORRO EIRL. RUT 76.104.059-6, cuyo único socio es el
contribuyente quién, además, sirve de aval a dicho crédito y, posteriormente,
estos mismos fondos fueron transferidos de la persona jurídica a su representado,
como persona natural, a fin de invertirlos, todo según se explicará en el primer
otrosí de esa presentación, y se explicó al fiscalizador acompañando los
antecedentes que así lo acreditaban.
Señala que el SERVICIO tiene por finalidad fiscalizar y verificar el pago
de los tributos que corresponden y no proveerse de manera irregular liquidaciones
en base antecedentes que -arbitrariamente- simplemente decidió no considerar.
IV. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE
LA NULIDAD ALEGADA.
IV.A.- ALEGARSE EL VICIO EN LA RECLAMACIÓN RESPECTIVA.
Siendo el presente procedimiento el de reclamo tributario, es la
oportunidad y la autoridad idónea para alegar la nulidad y solicitar su declaración
al recaer dicha nulidad directamente en la liquidación reclamada.
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IV.B.- EL VICIO DEBE RECAER EN UN ELEMENTO ESENCIAL DEL
ACTO RECLAMADO.
Señala que la liquidación es un acto administrativo terminal,
procediendo a fs. 4 a citar al autor JORGE BERMÚDEZ y al profesor CLAUDIO
MORAGA, cuestionando que existan los elementos causales y la motivación como
elemento formal.
Agrega que en igual sentido, y siguiendo con el elemento formal, es
evidente que la circunstancia de que la liquidación tenga su origen en el
procedimiento administrativo legalmente tramitado no es un requisito meramente
cronológico sino que dice relación con las etapas que tiene la
ADMINISTRACIÓN, para -de conformidad a los antecedentes aportados por el
contribuyente y en base a los principios de justicia y equidad en la carga tributaria-
, tomar la decisión que corresponda, por lo que la forma del procedimiento
administrativo que dio origen a los actos hoy impugnados vulneró el debido proceso
garantido constitucionalmente.
Precisa que, en este caso en particular, y como se ha señalado, el
SERVICIO omitió todo análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente
a fin de acreditar el origen de la inversión cuyo origen era cuestionado y que
finalmente dio origen a la liquidación cuya declaración de nulidad se solicita. En este
sentido, no solo se ha privado al contribuyente del ejercicio de uno de los derechos
más vitales dentro de la fiscalización, sino que, aún es más, ha omitido en su
fundamentación los elementos que en definitiva acreditaban el origen de los
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dineros cuestionados, tal y como se desprende de la sola lectura de la liquidación
en comento.
Lo anterior, no solo falta a la propia normativa del SERVICIO contenido
en la Circular Nº 8 del año 2000, sino que también a lo dispuesto en el artículo
11° de la Ley 19.880, adoleciendo en consecuencia de nulidad por esta
circunstancia.
IV.C.- QUE GENERE PERJUICIO AL INTERESADO.
Finaliza este punto expresando que al no considerar el SERVICIO los
antecedentes aportados por su parte, los que daban cuenta y acreditaban el origen
de los dineros invertidos, simplemente estimó que habían sido ingresos personales
del contribuyente y que no fueron tributados; es decir, ingresos subdeclarados. De
este modo, realizó una liquidación completamente errónea, que trajo consigo una
carga impositiva completamente improcedente que describe en el cuadro de fs. 5 y
que es la misma contenida en los hechos no controvertidos cuando se transcriben
las liquidaciones reclamadas.
De igual modo, y de acuerdo al nuevo cálculo de base imponible del
Impuesto de 1° Categoría emanado del mismo documento nulo, requiere un reintegro
equivalente a $3.583.432.-, todo lo cual produce un grave perjuicio a su parte solo
reparable con la nulidad de dicha liquidación.
IV.D.- SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE NULIDAD.
Señala que viene en solicitar la declaración de nulidad de la
liquidación 126 y 127, ambas del 28 de Julio del 2020, por contener estos evidentes
vicios susceptible de dicha sanción.
5
En subsidio de lo solicitado en lo principal, interpone procedimiento de
reclamo y por razones de economía procesal se tienen por expresamente
reproducidos los antecedentes y alegaciones expresadas en el punto II. de lo
principal de la presentación.
III.- FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN.
III.A.- JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES, GASTOS Y/O
DESEMBOLSOS AÑO TRIBUTARIO 2017.-
1. Compra de dólares:
Agrega que su representado compra dólares el 5 de mayo de 2016 por
la suma de $2.017.650, lo cual efectuó con un préstamo de fecha 08 abril 2016
efectuado por SOCIEDAD RADIOTAXI 21 DANIEL ARAYA CHAMORRO EIRL, lo
que se materializó mediante el cheque Nº 3260246, por $3.000.000.-, girado contra
la cuenta corriente bancaria 107-12812-08 del BANCO DE CHILE, Iquique, Sucursal
Plaza Prat, el que es depositado en la Cuenta Corriente personal de don DANIEL
ARAYA, Nº 107-12811-10, del BANCO DE CHILE.
Precisa que este hecho económico se acredita con copia del cheque,
copia de cartolas con descuento Sociedad y copia de cartolas con ingreso DANIEL
ARAYA al ser depositado el cheque. El origen y disponibilidad de los fondos
destinados a la adquisición de dólares se acredita documentalmente, no existiendo
una fuente oculta o diversa a la indicada.
2. Fondo Mutuo por $1.020.650.-
Con fecha 14 de junio de 2016, don DANIEL GUILLERMO ARAYA
CHAMORRO toma un fondo mutuo por la suma de $1.020.650, siendo el origen
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de tales fondos las ventas efectuadas en el período enero a junio de 2016 por
parte de don DANIEL ARAYA las que, hasta la fecha de la inversión, alcanzaban
los $14.000.000. De esta manera, el origen de los fondos era el indicado y en tal
período existía en cuenta corriente un saldo de $2.645.055. según consta en cartolas
Nº 4 del BANCO DE CHILE.
El Fondo mutuo indicado se rescató el 23 de junio de 2016 de manera
parcial, por la suma de $538.287.-, siendo reinvertido el mismo día. Luego, este fondo
mutuo se rescató el día 24 de junio del mismo año por $542.609.- siendo reinvertido
el mismo día 24. La utilidad obtenida de $ 60.246.- es reinvertida. Todo lo anterior,
consta en declaración jurada 1891 Folio 9165704 de fecha 24 de abril de 2017 y se
adjuntan los respaldos.
3. Fondo mutuos.
3.a. $ 3.500.000: Según declaración jurada 1894 informada por el
BANCO DE CHILE, dicha inversión fue realizada con fondos rescatados ese mismo
día 4 de octubre del 2016, desde la cuenta de fondo mutuos.
3.b. Fondos mutuos por la suma de $50.000.000. en total. -
Con fecha 28 de junio de 2016 don DANIEL GUILLERMO ARAYA
CHAMORRO toma 2 fondos mutuos por $ 25.000.000 cada uno, por un total de
$50.000.000. El origen de dichos fondos se puede explicar en dos partes:
Tuvo su origen en fondos contenidos en la cuenta de la EIRL cuyo
constituyente es don DANIEL ARAYA CHAMORRO, los cuales fueron entregados
por la persona jurídica a la persona natural:
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En primer lugar, la suma de 10 millones, mediante los siguientes
cheques:
1.- $10.000.000:
a.1. DANIEL ARAYA CHAMARRO EIRL, con fecha 4 de mayo del
2016, giró el cheque número 3407866, contra la cuenta corriente BANCO DE
CHILE por la suma de $5.000.000. el que fue depositado/cobrado por su
representado.
a.2. DANIEL ARAYA CHAMARRO EIRL, con fecha 26 de junio
de 2016 giró el cheque número 3320240, contra la cuenta corriente BANCO DE
CHILE por la suma de $5.000.000. el que fue depositado/cobrado por su
representado.
Se acompañan copias solicitadas al banco de estos cheques.
2.- $40.000.000.-
Precisa que respecto de los 40 millones restantes, estos tienen su
origen en un crédito FOGAPE obtenido por DANIEL ARAYA CHAMARRO EIRL
en el BANCO DE CHILE, así como los montos indicados a continuación. Cabe
señalar que dicha inversión fue tomada el 28 de junio del 2016 y rescatada el día 7
de octubre del 2016 y el día 26 de octubre del 2016, por $10.000.000.- y
$40.000.000.- respectivamente.
3.c.- Otros fondos mutuos ($50.000.000 recuperados y reinvertidos).
Precisa que el SERVICIO analiza y cuestiona otros fondos mutuos
de su representado; sin embargo, del análisis de la prueba puede afirmar que
se trata de la misma suma de $50.000.000 que lo considera en dos ocasiones.
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Cabe indicar que el origen de estos fondos, al igual que los anteriores, se encuentra
en variados créditos obtenidos por la persona jurídica DANIEL ARAYA
CHAMARRO EIRL y luego entregados a DANIEL ARAYA como persona natural.
En efecto, el día 27 de septiembre del 2016, su representado toma
un fondo mutuo según consta en la propia liquidación impugnada por la suma
de $50.000.000.-; dicho monto es recuperado el día 11 de noviembre del 2016
mediante dos rescates por la suma de $25.045.669.- y $24.975.403.-
Por lo anterior, se rescata en definitiva de ese fondo mutuo la suma
de $50.021.072.- según declaración jurada 1894 informada por el BANCO DE
CHILE al SERVICIO.
Posteriormente, el mismo 11 de noviembre del 2016 se toma un
nuevo fondo mutuo, con el mismo dinero rescatado, por la suma de $50.000.000.-
no constituyendo –como parece entender el SERVICIO-, a una tercera suma de 50
millones sin poder acreditar, sino que es la misma suma recuperada.
En consecuencia, no se trata de 150 millones de pesos en inversiones
como indica el fiscalizador, sino que únicamente de 100 millones, contenidos en
dos fondos mutuos por 50 millones cada uno, renovándose uno de ellos el mismo
día del recupero.
Ahora bien, respecto de la acreditación del origen, tal como en el caso
de los 40 millones antes señalados, los 50 millones invertidos en este fondo mutuo
provienen de un Crédito FOGAPE obtenido por DANIEL ARAYA CHAMORRO
EIRL y que cuyo representante invirtió en fondos mutuos mientras que no les daba
a los fondos su destino final.
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Refiere que, en este último caso, la huella del dinero es de fácil rastreo
y se evidencia que no se trata de nuevas sumas de dinero no justificadas o de origen
oculto, tratándose simplemente de la misma suma de dinero fue reinvertida luego
de recuperada.
Todo lo anterior se encuentra en las declaraciones juradas 1891
informada por el banco al SII, folios 8067601 y 8067604, la que fue presentada el
20 de marzo del 2017 y 20 de diciembre 2017, encontrándose aceptada por parte
del SERVICIO.
Cabe señalar, por último, que el contribuyente tiene contabilidad
completa y se encuentra adherido al sistema gratuito de facturación electrónica
implementado por el SII.
III. B. FUNDAMENTOS DE LAS OPERACIONES.
Reitera que, tal como se le explicará al fiscalizador en la oportunidad
correspondiente, y como quedará acreditado en el presente procedimiento, el
motivo de la inversión en comento así como la circunstancia por la cual la EIRL
le entregaba al Sr. ARAYA CHAMORRO las sumas de dinero antes indicadas
es el siguiente: su representado es una persona dedicada al giro de transporte
urbano y suburbano de pasajeros vía locomoción colectiva, actividad clasificada en
el artículo 20° de la LIR, a saber, renta efectiva según contabilidad completa.
En concreto, su representado es un taxista que a lo largo de los años
y en base a esfuerzo y organización, ha logrado adquirir una serie de vehículos y
organizarse desde el punto de vista tributario y patrimonial mediante la constitución
de una EIRL con la cual no solo ha podido adquirir vehículo para el desarrollo de
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su actividad económica sino que obtener financiamientos. De este modo, la manera
en que desarrolla su actividad es arrendando los vehículos de su propiedad y
prestando servicios a una serie de empresas e instituciones, por lo que la manera
de desarrollar su actividad empresarial es mediante la compra de otros vehículos
para replicar su operación.
En este contexto, y producto de su sana situación económica, pudo
obtener una serie de Créditos FOGAPE los que, como el Tribunal sabe, no están
bajo control del beneficiario en cuanto a su temporalidad, sino que se obtienen
apenas se encuentra aprobado y en ocasiones, con el objeto de dar cierta
rentabilidad a los dineros, el representante de la EIRL invirtió dichos créditos
obtenidos por la persona jurídica en fondos mutuos (como persona natural) para
morigerar en algo los intereses aparejados a los créditos obtenidos.
De este modo, solo considerando los créditos obtenidos durante el
año 2015 y 2016 DANIEL ARAYA CHAMORRO EIRL tomó una serie de créditos
en el BANCO DE CHILE de acuerdo al siguiente detalle:
2015:
10) PRESTAMO 18-12-2015 37.813.650
11) PRESTAMO 05-11-2015 38.120.704
TOTAL 75.934.354
2016:
12) PRESTAMO 03-11-2016 12.148.639
TOTAL 12.148.639
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Cabe señalar que la compra de vehículos (taxis) para obtener un
buen precio se hace “de ocasión” por lo que, en un par de oportunidades, no
obstante obtener el dinero por parte del banco, no pudo adquirir los vehículos que
tenía pensado de inmediato.
En ese contexto es que, luego de obtener los créditos antes
mencionados, su representado, en su calidad de Representante de la EIRL, sacó
el dinero del banco con el objeto de invertirlo en la compra de activo fijo para su
EIRL, sin lograr su cometido por no existir oferta. Es en ese contexto en que se
quedó en ocasiones con el dinero en efectivo, pero al ver que el crédito le estaba
generando intereses cuyo pago iba generando mes a mes, sin poder invertir el
dinero, decidió poner los montos con los que contaba en fondos mutuos, lo que -
con el producto- morigeraría en algo la carga de los intereses; todo esto mientras
había oferta de vehículos para invertir.
No obstante, los antecedentes requeridos por el banco para devolver
el dinero a la cuenta y tomar los fondos mutuos por parte de la empresa, le llevó
a decidir tomar los fondos mutuos a nombre propio, en lugar de hacerlo por la
EIRL, porque era mucho más fácil (o al menos eso creyó en su oportunidad) y de
esta forma, como se explicará previamente, se recuperó y reinvirtió en distintas
oportunidades diversas sumas de dinero, hasta que finalmente pudo invertir en la
adquisición de vehículos.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Precisa que lo que ocurre en la especie no es en caso alguno lo
señalado por el SERVICIO puesto que las operaciones no dan cuenta de un
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ingreso subdeclarado sino que da cuenta de dineros obtenidos por ARAYA
CHAMORRO de parte de su EIRL que, a su vez, proviene de variados créditos
obtenidos por parte de la EIRL del BANCO DE CHILE.
La normativa en base a la cual se liquida a su representado por parte
del SERVICIO es el artículo 21º, inc. 1º literal ii, del DL 824 que lo relaciona con el
artículo 70° del mismo cuerpo legal.
Señala que la liquidación carece de fundamento pues no se trata de
ingresos no declarados sino que, por el contrario, se trata de créditos (es decir
pasivos) obtenidos por parte de la empresa DANIEL ARAYA CHAMORRO EIRL
y que fueron entregados al contribuyente como persona natural, antecedentes
que fueron puestos a disposición del fiscalizador y que éste decidió simplemente
no considerar.
De este modo, el tratamiento que se ha dado a su mandante en la
fiscalización es como si, en concreto, no hubiere acreditado de modo alguno el
origen de los montos de la inversión, lo que es diametralmente distinto a la realidad.
En otras palabras, se imputa a su representado una situación jurídica en base a
una presunción simplemente legal contenida en el artículo 70° de la LIR, sin
considerar de manera alguna los antecedentes que daban cuenta precisamente
del origen de los fondos que se atribuyen como ingresos no declarados, lo cual
claramente es improcedente.
Finalmente, el abogado concluye:
A.- En primer lugar, el análisis del SERVICIO es tan impreciso que
determina la existencia de $150.000.000 de inversión en fondos mutuos, lo cual
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dista mucho de la realidad puesto que, como se explicó, únicamente fueron
$100.000.000 (cien millones) los invertido, siendo $50.000.000 de ellos
reinvertidos luego de rescatados, por lo que considerar dicho monto como una
suma independiente da clara cuenta de un análisis carente de rigurosidad, lo cual
evidentemente es grave considerando que se atribuye a su representado
supuestamente haber obtenido dichos ingresos mediante ingresos subdeclarados.
Asimismo, la liquidación de la que fue objeto su representado considera esos
$150.000.000 en la base para el cálculo de Impuesto de 1° Categoría y, en
consecuencia, del Impuesto a la Renta, lo cual desde ya hace absolutamente
improcedente la liquidación reclamada.
B.- No existe, en caso alguno, ingresos no declarados por su
representado sino que los dineros que fueron invertidos en fondos mutuos
provienen del dinero entregado por DANIEL ARAYA CHAMORRO EIRL y esta,
a su vez, por créditos obtenidos de parte del BANCO DE CHILE, los que se
aportaron en fondos mutuos a fin de atenuar el impacto de los intereses que se
estaban pagando por los créditos, mientras no invertía aun el dinero en su destino
final.
De este modo, si bien podría cuestionarse la manera en que su
representado invirtió de manera momentánea los dineros en el fondo mutuo,
aquello podría haber sido objeto de otra fiscalización, y en ningún caso, atribuir
a dichos montos la entidad de ingreso no declarado, lo cual lisa y llanamente no
es efectivo y que fue puesto en conocimiento del fiscalizador.
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C.- Los dineros en comento, no constituyen ingreso subdeclarado,
sino que corresponden a un pasivo de la EIRL, siendo una deuda que se fue
pagando, mes a mes, al BANCO DE CHILE.
En este punto, es importante resaltar que, tal como se le hizo ver en
la oportunidad correspondiente al fiscalizador, el Sr. ARAYA CHAMORRO es el
único “socio” de la EIRL; además es aval y codeudor solidario de la deuda de la
EIRL con el BANCO DE CHILE, lo que explica, entre otras cosas, la manera en que
se dio la situación.
Además de todo lo expuesto, es un hecho de relevancia la
circunstancia de que no existe perjuicio fiscal alguno toda vez que, al no ser un
ingreso, no se encuentra afecto al Impuesto de 1° Categoría, no existiendo en
consecuencia una deuda impositiva a su respecto.
De esta forma, queda en evidencia que los conceptos dubitados por
el SERVICIO se encuentran total y absolutamente ajustados a derecho, siendo
improcedente el cobro pretendido por la autoridad fiscalizadora.
Asimismo, respecto a los cobros efectuados en las liquidaciones Nº
126 y 127 reclamadas, estas se encuentran totalmente justificadas, todo ellos según
se desarrolló en los hechos y el derecho de esa presentación.
Finaliza solicitando se acoja el reclamo tributario y dejar sin efecto las
liquidaciones referidas, todo con expresa condena en costas. En subsidio, se
reliquide de acuerdo a lo señalado o en los términos que se estime adecuado a
derecho.
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A fs. 27 comparece KARINA DIAZ HOFFSTETTER, abogado del
Departamento Jurídico de la I Dirección Regional del SERVICIO, ambos domiciliados
en esta ciudad, Tarapacá 470, quien solicita el rechazo de la nulidad y la confirmación,
en todas sus partes, de la actuación de ese SERVICIO, con expresa condenación en
costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que, a continuación,
expone:
I. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN IMPUGNADA.
El abogado hace una relación o secuencia de hechos similar a la
contenida en los “hechos no controvertidos” y a los cuales nos damos por remitidos
en aras de la brevedad.
II. PROCEDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Las liquidaciones impugnadas determinaron diferencias del Impuesto
Único del artículo 21° de la LIR por $50.799.433.-, más reajuste e intereses y
ordenaron el reintegro de las sumas de dinero devueltas conforme al artículo 97° de
la misma ley por $3.583.432.-, más reajustes e intereses, respectivamente, por las
siguientes partidas del Concepto “A” citado que es similar a la contenida a propósito
de la transcripción de la citación en el apartado de los hechos no controvertidos.
En efecto, tras un exhaustivo y detallado análisis de cada uno de los
antecedentes aportados por el contribuyente durante el proceso de fiscalización, se
arribó a la conclusión que las inversiones realizadas después del 26 de septiembre
de 2016 se encontraban acreditadas hasta un monto de $13.804.830.- toda vez que,
en dicha fecha, el contribuyente reclamante obtuvo un préstamo de consumo por
$12.000.000.-. Además, de acuerdo a la copia de la cartola bancaria de su cuenta
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corriente se pudo corroborar que contaba con otros abonos adicionales
manteniendo, al 30 de septiembre de 2016, un saldo positivo por $13.854.736.-, lo
cual hizo presumir a esa parte que dicho dinero fue destinado a la inversión de los
ítems que se concilian en las liquidaciones reclamadas.
El resto de los gastos, inversiones y/o desembolsos efectuados por el
contribuyente el año comercial 2016 y que fue detallado en la respectiva citación,
no lograron ser acreditados por el contribuyente con los antecedentes aportados,
por lo que formaron parte de las liquidaciones impugnadas según lo indicado en los
párrafos precedentes.
III. ANÁLISIS DEL RECLAMO INTERPUESTO:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Es un hecho no controvertido en los presentes autos la circunstancia
de que, conforme a las actividades económicas que desarrollaba el reclamante en
el AT 2017, éste era un contribuyente sujeto al Impuesto de 1° Categoría de la LIR.
IV. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO:
En relación a la supuesta falta de fundamentación o motivación de las
liquidaciones impugnadas, acorde a lo argumentado por la contraria, esta recaería
solo y exclusivamente en la circunstancia de que ese SERVICIO no habría tomado
en consideración los antecedentes acompañados por el reclamante durante el
proceso de auditoría llevado a cabo por esa ADMINISTRACIÓN, no careciendo los
actos impugnados de ninguna otra falta de fundamentación o vicio a juicio del
reclamante de autos.
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En efecto, en su libelo el contribuyente cita un párrafo de la liquidación,
en el cual quedaría en evidencia esta supuesta falta de fundamentación de los actos
impugnados, párrafo que transcribe a fs. 30.
Pues bien, en primer lugar, es menester señalar que, muy por el
contrario, a lo que sostiene el reclamante, parte de la documentación acompañada
en sede administrativa sí fue considerada como suficiente para justificar parte de
los gastos, inversiones y/o desembolsos efectuados por el contribuyente, motivo por
el cual se conciliaron diversas partidas por un monto total de $13.804.830.-, según
se analizó detalladamente en el capítulo II. del presente escrito, lo cual además fue
señalado en los actos objeto de la presente litis.
En segundo lugar, las liquidaciones detallan todos y cada uno de los
documentos que fueron aportados por el contribuyente y, no solo eso, sino que el
mismo párrafo citado por el mismo reclamante para fundar su pretensión señala
expresamente cuáles fueron los motivos por los cuales determinados antecedentes
no fueron suficientes para acreditar el resto de las inversiones gastos y/o
desembolsos. Y ello es así porque los antecedentes aportados para su análisis
corresponden a los de un tercero distinto del contribuyente auditado; corresponden
a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS A TERCEROS DANIEL ARAYA
CHAMORRO E.I.R.L., RUT 76.104.059-6, empresa que, si bien es relacionada y
respecto de la cual el auditado es dueño y representante legal, continúa siendo un
contribuyente distinto al reclamante, por lo que si efectivamente el dinero utilizado
para realizar los referidos gastos, inversiones y/o desembolsos fueron obtenidos
desde esa empresa, el contribuyente debe acreditar los respectivos flujos de dinero
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con documentación fehaciente, lo cual no ocurrió en la especie y así quedó
plasmado en las liquidaciones reclamadas.
Por lo tanto, en los actos reclamados no solo se enuncian los
antecedentes aportados, sino que se analiza el por qué algunos fueron aceptados
y otros rechazados para acreditar los gastos, inversiones y/o desembolsos
cuestionados, dejando en evidencia que parte de la documentación no resulta ser
idónea para cumplir con dicho objetivo, indicando además qué es lo que el
contribuyente debió haber acompañado para desvirtuar la totalidad de las partidas
correspondientes al concepto citado.
Cabe recordar aquí que, de acuerdo con el tenor literal del artículo 21°
del Código Tributario, es de cargo del contribuyente aportar durante la fiscalización
todos los documentos y antecedentes que respalden su declaración de impuestos.
Ahora bien, el cumplimiento de dicha norma no se agota en una actividad formal de
aportar información al ente fiscalizador, sino que se ve satisfecha cuando tales
antecedentes resultan idóneos para respaldar el resultado tributario declarado en el
F-22 del período en revisión, cuyo no es el caso de autos, lo cual -como se ha se
dicho a lo largo de esta presentación-, quedo establecido de forma expresa en las
liquidaciones reclamadas.
En consecuencia, los actos objeto de la presente causa se encuentran
debidamente fundamentados toda vez que en ellos se indica con precisión las
razones que los motivaron y en ellas se expresan, en forma detallada, los hechos
económicos ejecutados por el contribuyente que tienen implicancias tributarias y,
consecuentemente, generaron las diferencias de impuestos determinadas. También
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se señalan los fundamentos legales que describen los hechos económicos que se
afectan con impuestos, así como los respectivos tributos a aplicar en cada caso;
además, se detallan las normas que facultan a esa ADMINISTRACIÓN para ejercer
sus facultades de fiscalización.
Por otra parte, se describen y analizan los antecedentes que se
tuvieron en consideración para liquidar las diferencias de impuestos determinadas;
incluso aquellos aportados por el propio contribuyente, explicitando el motivo por el
cual no todos ellos fueron suficientes para desvirtuar los conceptos citados y
posteriormente, liquidados.
En consecuencia, expresa que no cabe más que rechazar las
alegaciones contenidas en el escrito de reclamo referentes a la nulidad de los actos
por cuanto, tanto las liquidaciones de autos como el procedimiento mediante el cual
se arribó a dicha determinación, cumplen con todos y cada uno de los requisitos de
validez de todo acto administrativo establecidos al efecto conforme a la Ley N°
19.880, bastándose a sí mismos, en ambos casos y en completa armonía con el
inciso II del artículo 11° del mismo cuerpo legal.
Finalmente, cabe indicar respecto de la acusación que efectúa la
contraria -en el mismo acápite de nulidad de derecho público- en relación a que ese
SERVICIO habría vulnerado los derechos que garantiza a todo contribuyente el
artículo 8° bis del Código Tributario, sobre el particular solo señalar lo obvio; esto
es, que el procedimiento de autos corresponde al de reclamación tributaria y no al
de vulneración de derechos, por lo que sus alegaciones resultan del todo
20
impertinentes, por todo lo cual solicita que se rechace tal nulidad en todas sus partes
con expresa condenación en con costas.
Respecto al reclamo pide su rechazo y la confirmación, en todas sus
partes, de la actuación de ese SERVICIO, con expresa condenación en costas, en
atención a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes señalados y que, con
el objeto de evitar repeticiones innecesarias y por razones de economía procesal,
se hacen extensible en este punto para todos los efectos, a propósito de los
antecedentes y procedencia de la liquidación impugnada, análisis del reclamo
interpuesto y las alegaciones del reclamante y los hechos no controvertidos en la
especie.
I. IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DEDUCIDA.
1. CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE
NUEVOS ANTECEDENTES:
Precisa que la Ley N° 21.210 publicada recientemente, vino en
modificar, entre otras normas, el artículo 132° del Código Tributario, eliminando los
incisos 12° y 13°, a partir del primero de marzo del año en curso (2020).
Hace referencia al señalado artículo 21° del Código del ramo. Sostiene
que la acción de reclamo establecida en los artículos 123° y siguientes del Código
Tributario es concebida dentro de un procedimiento que ampara a un reclamante
que estima que la ADMINISTRACIÓN no ha ponderado suficientemente los
antecedentes puestos a disposición de la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA y,
entonces, solicita a un tribunal especial que los considere como en derecho
corresponda; esto es, que revise lo resuelto por el órgano fiscalizador; sin embargo,
21
no se trata de que aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron
conocidos por la ADMINISTRACIÓN al momento de emitir el pronunciamiento
reclamado, requiera del juez una determinación de impuestos, pues de esta manera
le está solicitando a un órgano judicial que despliegue una actividad administrativa,
cuestión que repugna a las disposiciones que otorgan al SERVICIO, de manera
excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme
a lo dispuesto en el Art. 1° del Código Tributario y 1° del DFL N° 7 de 30 de
septiembre de 1980.
En este sentido, el procedimiento de que tratan los artículos 123° y
siguientes del Código Tributario está destinado a conocer y resolver acerca de la
procedencia del acto impugnado; en este caso en concreto las liquidaciones
reclamadas y no de materias que se encuentran reservadas por ley a la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA como sería la de realizar la auditoría tributaria
correspondiente o, en base a nuevos antecedentes no allegados en fase
administrativa, determinar que el contribuyente logra acreditar las inversiones,
gastos y/o desembolsos efectuados el año comercial 2016 y que implicaron una
subdeclaración del Impuesto de 1° Categoría. Cita a fs., 31 vta. el Oficio N° 4-2012,
de fecha 4 de enero de 2012 emitido por la Excelentísima Corte Suprema.
De esta forma se estima pertinente que, ante la inminente posibilidad
de que el contribuyente reclamante aporte otros nuevos antecedentes para acreditar
las partidas lo cual -por lo demás-, la contraría adelantó en reiteradas ocasiones a
lo largo de su líbelo, hacer presente que no resulta posible fundar la impugnación
del acto recurrido en elementos (antecedentes) que no fueron conocidos por la
22
ADMINISTRACIÓN al momento de emitir las liquidaciones. Es decir, en caso de
presentar antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la
decisión, ellos no tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de
las liquidaciones recurrida, citando al efecto al autor VERGARA QUEZADA a fs.,
32.
Todo lo expuesto sin perjuicio de la carga procesal que recae sobre su
parte en conformidad a la modificación legal efectuada al inciso 4° del artículo 132°
del Código Tributario por la Ley N° 21.210, la cual también se encuentra ya vigente.
2. NO ACREDITACIÓN DEL ORIGEN DE LOS DINEROS
DESTINADOS A LA COBERTURA DE LAS INVERSIONES CUYA JUSTIFICACIÓN
SE SOLICITÓ POR ESE SERVICIO:
En el primer otrosí, el contribuyente deduce reclamación tributaria,
fundada básicamente en el supuesto de que las inversiones, gastos y/o
desembolsos se encontrarían plenamente justificadas, en cada caso, en virtud de
los siguientes argumentos:
a) Compra en dólares. El reclamante señala que dicha operación
se encontraría completamente acreditada documentalmente mediante cheque
girado por SOCIEDAD RADIOTAXI 21 DANIEL ARAYA CHAMORRO E.I.R.L. en
contra de la cuenta corriente personal del contribuyente, dinero que luego utilizó
para la compra de dólares. Sin embargo, dicho documento no fue aportado en sede
administrativa ni las cartolas correspondientes a las fechas que indica y tampoco
los acompaña en su libelo. Tampoco indicó en su respuesta a la citación lo que
ahora manifiesta en sede judicial.
23
En definitiva, no aportó ningún antecedente que pudiere respaldar la
inversión efectuada por el monto señalado durante el proceso de auditoría tributaria
llevado a cabo por ese SERVICIO.
b) Fondo Mutuo por $1.020.650.- El contribuyente argumenta en
su reclamo que el fondo mutuo por el monto indicado fue tomado con los fondos
adquiridos por “las ventas efectuadas en el período Enero a junio de 2016 por parte
de don Daniel Araya las que, hasta la fecha de la inversión, alcanzaban los
$14.000.000”. Agrega que, a la fecha de la inversión, su cuenta corriente tenía un
saldo positivo ascendente a $2.645.055.
Al respecto, es preciso aclarar que el actor en su análisis considera
solo los ingresos obtenidos, omitiendo la existencia de los costos y gastos
generados por el giro propio del negocio tales como bencina, remuneraciones,
mantención y otros necesarios para determinar si efectivamente poseía caja
suficiente para realizar la inversión. En este contexto cabe señalar que el
contribuyente, en su F-22 correspondiente al AT 2017, declaró por concepto de
gastos la suma de $ 42.009.746.-
c) Fondos mutuos por $3.500.000. El contribuyente indica que el
fondo mutuo por este monto fue constituido el día 4 de octubre de 2016 con los
fondos rescatados ese mismo día. Sobre el particular, es menester indicar que el
contribuyente no aportó las cartolas de fondos mutuos correspondiente al periodo
de octubre del 2016; por lo demás, tampoco lo hizo presente al momento de
contestar la notificación o la citación que le fueren practicadas y, en definitiva, no
aportó ningún antecedente que pudiere respaldar la inversión efectuada por el
24
monto señalado durante el proceso de auditoría tributaria llevado a cabo por ese
SERVICIO.
d) Fondos mutuos por $10.000.000. El reclamante señala que
dicha operación se encontraría completamente acreditada documentalmente
mediante dos cheques girados por la empresa DANIEL ARAYA CHAMORRO
E.I.R.L. en contra de la cuenta corriente personal del contribuyente, dinero que
luego utilizó para efectuar la inversión indicada por el monto señalado. Sin embargo,
dichos documentos no fueron aportados en sede administrativa ni las cartolas
correspondientes a las fechas que indica y tampoco aportó la contabilidad que daría
cuenta de la información de todas las operaciones comerciales, derechos y
obligaciones existentes entre DANIEL ARAYA CHAMORRO E.I.R.L. y DANIEL
GUILLERMO ARAYA CHAMORRO y viceversa, información que hubiera sido
relevante para considerar y justificar lo citado la cual, por lo demás tampoco los
acompaña en su libelo.
En definitiva, no aportó ningún antecedente que pudiere respaldar la
inversión efectuada por el monto señalado durante el proceso de auditoría tributaria
llevado a cabo por ese SERVICIO.
Por otra parte, es menester hacer presente que el contribuyente, sobre
este punto, no indicó en su respuesta a la citación nada de lo que ahora manifiesta
en sede judicial mediante la presentación de su reclamo.
e) Fondos mutuos por $40.000.000. El contribuyente alega que
esta inversión tiene su origen en un crédito FOGAPE obtenido por DANIEL ARAYA
CHAMARRO E.I.R.L. Sobre el particular cabe indicar que el contribuyente aportó
25
copia de un instrumento privado denominado “Pagaré – Préstamo en cuotas iguales
en pesos acogidos al programa de cobertura a préstamos de bancos e
intermediarios financiaron (sic)“FOGAN”” por un monto de $37.813.650.- Sin
embargo, no aportó a esa ADMINISTRACIÓN antecedentes que reflejaran que ese
dinero fue posteriormente entregado al reclamante y que, posteriormente, el mismo
dinero fue utilizado para realizar la inversión descrita. Tampoco acompañó las
cartolas correspondientes a los meses indicados ni la contabilidad que daría cuenta
de las operaciones comerciales, derechos y obligaciones existentes entre DANIEL
ARAYA CHAMORRO E.I.R.L. y DANIEL GUILLERMO ARAYA CHAMORRO y
viceversa, información que -por lo demás-. hubiera sido relevante para considerar y
evaluar justificar lo citado.
Por lo tanto, el reclamante no aportó ningún antecedente que pudiere
respaldar la inversión efectuada por el monto señalado durante el proceso de
auditoría tributaria llevado a cabo por ese SERVICIO.
f) Fondos mutuos por $50.000.000. El contribuyente indica que
esta inversión fue efectuada con dineros que previamente fueron rescatados no
constituyendo, por tanto, “una tercera suma de 50 millones sin poder acreditar, sino
que es la misma suma recuperada”, la cual tiene su origen en un crédito FOGAPE
otorgado a DANIEL ARAYA CHAMORRO E.I.R.L. En relación a este argumento de
la contraria cabe señalar que la fecha de inversión y reinversión, y los RUT de los
fondos mutuos relacionados con los $25.000.000 y $50.000.000 y que fueron
considerados como base para generar el cobro de impuestos, no son congruentes,
poseen fechas distintas de inversión y rescate y no dan respuesta por sí solos. En
26
efecto, los montos de $25.000.000 y $50.000.000.- sin su respectiva justificación o
respaldo, corresponden a distintas operaciones comerciales y no a una sola como
malamente lo pretende hacer creer el contribuyente en su reclamación. En este
sentido, para acreditar lo señalado por el actor es necesario tener la trazabilidad de
la operación comercial mediante documentos fehacientes que señalen o den prueba
que efectivamente el monto en cuestión fue rescatado y posteriormente guardado
en una cuenta para una futura inversión que no se concretó y que, posteriormente,
ese mismo monto de dinero fue utilizado para nuevamente reinvertir en un nuevo
fondo mutuo.
En consecuencia, al no contar con todos los respaldos de las
operaciones de inversión bancaria de fondos mutuos y tampoco con la contabilidad
del contribuyente, no fue posible dar por justificado solo con la información
proporcionada por el Banco mediante la DDJJ 1894 y la respuesta parcial del
contribuyente la inversión realizada.
De lo expuesto en este apartado queda de manifiesto que las
liquidaciones impugnadas tienen su origen en la falta de acreditación, de forma
fehaciente, por parte del contribuyente, de las inversiones, gastos y/o desembolsos
efectuados durante el AT 2017 toda vez que -como ya se indicó reiteradamente a lo
largo de ese escrito-, el reclamante aportó antecedentes relativos a un tercero; esto
es su E.I.R.L., sin demostrar la existencia de un flujo de dinero entre ambos,
limitándose a aportar cartolas bancarias de solo algunos meses del año comercial
2016, un crédito obtenido por un tercero, DANIEL ARAYA CHAMORRO E.I.R.L., y
27
un crédito de consumo obtenido por el reclamante el cual le fue reconocido y el
monto se tuvo por justificado, según ya se indicó.
A mayor abundamiento, respecto de cada inversión, gasto y/o
desembolso, el reclamante señala en su libelo que adjunta los cheques y las
cartolas de respaldo que acreditarían sus dichos. Sin embargo, tal como aconteció
en sede administrativa, finalmente, no acompaña ningún documento relevante.
Sin perjuicio de lo anterior, sobre este punto cabe hacer presente lo
latamente expuesto en el numeral 1. del capítulo IV del presente escrito, toda vez
que la contraria podría eventualmente, a lo largo del presente juicio, presentar
antecedentes que no fueron acompañados durante la etapa de auditoría y que, por
ende, era imposible para esa ADMINISTRACIÓN considerarlos al momento de
practicar los actos impugnados y, por lo mismo no debieran admitirse a valoración.
Por otra parte, cabe señalar que, para el AT 2017, el reclamante
declara en su F-22 ingresos percibidos (código 628) por $30.000.000.-, monto que
se condice con lo declaró en sus respectivos F-29 de Declaración y Pago
Simultáneo de Impuestos1, correspondiente al año comercial 2016. Asimismo, en
su F-22 registra gastos (código 635) por $ 42.009.746 y remuneraciones (Código
631) por $1.870.850, determinando una renta líquida por tan solo $1.855.855, monto
que indudablemente resulta insuficiente para efectuar gastos, inversiones y/o
desembolsos por $155.093.755.-, suma que conforme a las liquidaciones
impugnadas no fue justificada ante ese SERVICIO y que, por ende, fue considerada
como una subdeclaración de Impuesto a la Renta de 1° Categoría.
1 En adelante solo F-29; artículo 64° de la Ley del IVA.
28
Asimismo, esa parte no puede obviar el hecho de que la contraria, en
su libelo, argumenta que los gastos, inversiones y/o desembolsos cuestionados
tienen su origen en fondos obtenidos por DANIEL ARAYA CHAMORRO E.I.R.L.
mediante un crédito “FOGAPE”. El Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios
(FOGAPE), es un Fondo estatal destinado para garantizar un determinado
porcentaje del capital de los créditos, operaciones de leasing y otros mecanismos
de financiamiento que las instituciones financieras otorgan a micro y pequeños
empresarios con la finalidad de que éstos puedan financiar sus proyectos de
inversión y capital de trabajo.
En este contexto, el crédito es otorgado para financiar única y
exclusivamente a la empresa que solicita el crédito y no a sus representantes
legales o dueños, por lo que si su oportunidad de inversión no se produjo -como
relata el actor-, debería haber invertido el dinero a través de la empresa que obtuvo
el financiamiento, pero no como empresario individual, obteniendo una utilidad que
no le corresponde, en caso de que ello efectivamente hubiera acaecido como
esgrime el actor en su reclamo, porque hasta la fecha no existe evidencia de que
ello hubiera ocurrido.
Finalmente, solicita rechazar las alegaciones contenidas en el reclamo
toda vez que las liquidaciones impugnadas se encuentran completamente ajustadas
a derecho, tanto en forma como en fondo, siendo imposible arribar a una conclusión
distinta ya que el contribuyente no aportó antecedentes suficientes que permitieran
a ese SERVICIO dar por justificadas la totalidad de gastos, inversiones y/o
desembolsos que realizó en el año comercial 2016.
29
Los antecedentes del proceso:
A fs. 22 se tiene por presentado el reclamo y se le da traslado a la
reclamada.
A fs. 24 el SII asume representación y acredita personería, lo que se
provee a fs. 35.
A fs. 27 el SII contesta reclamo, lo que se provee a fs. 35; allí mismo
se pide al reclamante acompañar los antecedentes que se indican.
A fs. 37 el reclamante cumple lo ordenado a fs. 35, lo que se provee a
fs. 54.
A fs. 51 el reclamante complementa escrito de fs. 37, lo que se provee
a fs. 54, allí mismo se pide al reclamante acompañar los antecedentes que se
indican.
A fs. 56 se solicita a la reclamada acompañar los antecedentes que se
indican.
A fs. 58 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 56, lo que se provee a
fs. 64.
A fs. 66 el Tribunal le solicita antecedentes a las partes suspendiendo
en el ínterin el llamado a conciliación.
A fs. 68 la reclamada cumple parcialmente lo solicitado a fs. 66, lo que
se provee a fs. 71.
A fs. 71 se reitera solicitud de antecedentes al reclamante.
A fs. 73 se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fs. 75 audiencia de conciliación con bases, la que se suspende por
30
acuerdo de las partes.
A fs. 78 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 81.
A fs. 81 audiencia de conciliación con bases la que se suspende por
acuerdo de las partes.
A fs. 82 el reclamante acompaña documentos, solicita reprogramación
de conciliación, lo que se provee a fs. 92.
A fs. 94 la reclamada solicita cambio de fecha de audiencia de
conciliación, lo que se provee a fs. 95.
A fs. 97 audiencia de conciliación con bases la que se suspende por
acuerdo de las partes.
A fs. 98 audiencia de conciliación la que no se produce.
A fs. 99 se recibe la causa a prueba.
A fs. 103 el SII solicita reanudación del término probatorio, lo que se
provee a fs. 104.
A fs. 106 la reclamada solicita se resuelva en rebeldía, lo que se
provee a fs. 107 reanudándose el probatorio.
A fs. 109 el reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs.
111.
A fs. 113 la reclamada solicita desglose de antecedentes, lo que se
provee a fs. 114.
A fs. 116 la reclamada realiza observaciones a la prueba y solicita
certificación y oír sentencia, lo que se provee a fs. 118.
A fs. 120 la reclamada delega poder lo que se provee a fs. 121.
31
A fs. 123 la reclamada solicita oír sentencia, lo que se provee a fs. 124.
A fs.126 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 9 y sgtes. liquidaciones N°126 y 127, de fecha 28 de julio de 2020;
a fs. 17 copia declaración jurada 1894 del BANCO DE CHILE; a fs. 19 y sgtes.
mandato judicial del apoderado de la reclamante; a fs. 26 Resolución TRA N°
246/1751/2015, de fecha 30 de octubre de 2015 que designa Director Regional; a
fs. 38 F-22 Folio Nº 222204277, del AT 2017; a fs. 45 Notificación Nº 27, de fecha
20 de abril de 2020; a fs. 47 citación Nº 39, de fecha 30 de abril de 2020: a fs. 52
respuesta a la notificación Nº 27, de fecha 27 de mayo de 2020 con documento
anexo; a fs. 59 respuesta a la citación, de fecha 27 de mayo de 2020: a fs. 59 vlta.
Factura Nº 4757, de fecha 01 de marzo de 2013; a fs. 60 Factura Nº 4680, de fecha
12 de enero de 2013; a fs. 60 vlta. Factura Nº 4756, de fecha 01 de marzo de 2013;
a fs. 61 Factura Nº 6092; a fs. 61 vlta. Factura Nº 4078, de fecha 28 de noviembre
de 2011; a fs. 62 y 62 vlta. Factura Nº 3523, de fecha 28 de septiembre de 2010; a
fs. 63 Factura Nº 5738, de fecha 25 de octubre de 2014; a fs. 69 pagaré Nº 107180
FOGAIN; a fs. 83 certificado sobre situación tributaria de inversiones en fondos
mutuos N° 114873; a fs. 79 fotocopia de cédula de identidad de apoderados de la
reclamante; a fs. 83 certificado sobre situación tributaria de inversiones en fondos
mutuos N° 114873; a fs. 83 vlta. certificado sobre situación tributaria de inversiones
en fondos mutuos N° 38640; a fs. 84 certificado sobre situación tributaria de
inversiones en fondos mutuos N° 190864; a fs. 85 certificado sobre situación
tributaria de inversiones en fondos mutuos N° 96601; a fs. 85 vlta. certificado sobre
32
situación tributaria de inversiones en fondos mutuos N°96342; a fs. 86 certificado
sobre situación tributaria de inversiones en fondos mutuos N°37923; a fs. 87 detalle
de operaciones facturadas durante el año 2015, emitido por BANCHILE
INVERSIONES; a fs. 88 detalle de operaciones facturadas durante el año 2016,
emitido por BANCHILE INVERSIONES; a fs. 89 detalle de operaciones facturadas
durante el año 2017, emitido por BANCHILE INVERSIONES; a fs. 90 detalle de
Operaciones de Compra/Venta en moneda extranjera por montos iguales o
superiores a US$10.000 o su equivalente durante el año 2017, emitido por
BANCHILE INVERSIONES; a fs. 91 detalle de transferencias y disposiciones de
fondos desde y hacia el exterior por montos iguales o superiores a US$10.000 o su
equivalente de acuerdo a la resolución exenta del SII N° 120, emitido por
BANCHILE INVERSIONES; a fs. 101 comprobante de envió de carta certificada de
resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 102 acta de notificación por cédula,
de fecha 10 de agosto de 2021; a fs. 110 certificado de Desglose, de fecha 26 de
mayo de 2022.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don ROBERTO URRUTIA ARAYA, en
representación de DANIEL ARAYA CHAMORRO, ambos ya antes individualizados,
quien alega nulidad y reclama en contra de las liquidaciones de autos, conforme a
las alegaciones de hecho y de derecho ya expuestas y a las cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 27 comparece don KARINA DIAZ HOFFSTETTER, en
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya
33
individualizados, quien solicita el rechazo de la nulidad y reclamo anterior, conforme
a las consideraciones ya expuestas y a las cuales también nos remitimos.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) El actor admite a fs. 6 vlta. que el contribuyente de autos tenía el
giro al AT liquidado, de transporte urbano y suburbano de pasajeros vía locomoción
colectiva, exento de IVA, pero afecto a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que
tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance
general por estar dicha actividad clasificada en el artículo 20° N° 5 de la LIR.
b) Durante el comercial 2016 el contribuyente realizó los siguientes
desembolsos, gastos o inversiones; a saber:
b.1) Inversión Compra de dólares $5.382.650.-, informada por terceros
en DJ 1891 Folio 9165704 de fecha 24-04-2017, según el siguiente detalle (ver fs.
88):
RUT NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DECLARANTE NÚMERO DE MONTO TOTAL DE
DECLARANTE DOCUMENTO FECHA COMPRA
96571220 BANCHILE CORREDORES DE BOLSA S.A. 5079198 7 10 2016 3.365.000 DOLARES
96571220 BANCHILE CORREDORES DE BOLSA S.A. 4752085 5 5 2016 2.017.650 DOLARES
Total 5.382.650
b.2) Inversión Fondos Mutuos $158.281.308.- informados por terceros
en DJ 1894 Folio 8067601 y 8067604 de fecha 20-03-2017 rectificada aceptada
con fecha 20-12-2017, según el siguiente detalle:
RUN DEL INVERSIONES - MONTO
RUT NOMBRE O RAZÓN SOCIAL TIPO DE FECHA INVERSIÓN
FONDO DV NOMINAL INVERSIÓN O
DECLARANTE DECLARANTE OPERACIÓN O REINVERSIÓN
MUTUO REINVERSIÓN (ACT.)
34
96767630-6 Banchile Adm.Gen. de Fondos SA 8035 7 1 04/10/2016 3.500.0002
96767630-6 Banchile Adm.Gen. de Fondos SA 8035 7 1 28/06/2016 25.000.000
96767630-6 Banchile Adm.Gen. de Fondos SA 8248 1 1 14/06/2016 1.020.650
96767630-6 Banchile Adm.Gen. de Fondos SA 8248 1 1 23/06/2016 538.287
96767630-6 Banchile Adm.Gen. de Fondos SA 8248 1 1 24/06/2016 542.609
96767630-6 Banchile Adm.Gen. de Fondos SA 8248 1 1 25/10/2016 2.658.690
96767630-6 Banchile Adm.Gen. de Fondos SA 8274 0 1 11/11/2016 50.021.072
96767630-6 Banchile Adm.Gen. de Fondos SA 8357 7 1 27/09/2016 50.000.000
96767630-6 Banchile Adm.Gen. de Fondos SA 8357 7 1 28/06/2016 25.000.000
TOTAL 158.281.308
b.3) Inversión por Compra de Vehículo tipo automóvil $4.282.140.-
según el siguiente detalle:
AÑO TIPO NRO. NRO. CHASIS MONTO PATEN MARCA MODE FECHA
FABRICACIÓN VEHÍCULO MOTOR COMPR A TE LO DOCUMENT
O
2010 AUTOMOVIL G4ED9506527 KMHCM41CA AU- 4.282.140 BXGZ. 33 HYUNDAI ACCENT 2016-11-24
48295 GL PS 1.6
c) Aparece del F-22 AT 2017 corriente a fs. 38 que el actor determinó
su RLI afecta a 1° Categoría del modo siguiente:
RECUADRO N° 2 BASE IMPONIBLE DE 1° CATEGORIA
GLOSA CODIGO MONTO +/-
INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 628 30.0000.000 +
INTERESES PERCIBIDOS O DEVENGADOS 629 15.664.511 +
OTROS INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS 651 71.940 +
REMUNERACIONES 631 1.870.850 -
OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS 635 42.009.746 -
RENTA LIQUIDA (O PERDIDA) 636 1.855.855 =
RENTA LIQUIDA (O PERDIDA) ANTES DE REBAJAR COMO GASTOS O DONACIONES 972 1.855.855 =
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE (O PERDIDA TRIBUTARIA) 643 1.855.855 =
Tales valores los llevó a la línea 39 y siguientes del anverso del modo
siguiente:
IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA
LINEA GLOSA CODIGO MONTO CODIGO MONTO
39 IMPTO DE 1° CAT. CONTRIBUYENTES LETRA A DEL ART. 14° 963 1.855.855 965 445.405
TER
18 1.855.855 20 445.405
55 PAGOS PROVISIONALES (ART. 84°) 36 453.758
849 453.758
2 Ver certificado de fs. 85.
35
33 CREDITO AL IGC O IUSC POR MPTO. DE 1° CAT. CON 610 3.969.916
DERECHO A DEVOLUCION (ART. 56 N° 3)
61 REMANENTE DE CRERDITO POR IMPTO DE 1° CAT. 116 3.532.588 757 3.532.588
PROVENIENTE DE LINEA 33
65 RESULTADO LIQUIDAICON ANUAL IMPTO RENTA 305 (3.540.941)
66 SALDO A FAVOR 85 3.540.941
68 MONTO 87 3.540.941
d) A raíz de la contradicción entre las inversiones por un total de
$167.946.098.- versus su RLI de solo $1.855.855.- (∆ de $166.090.243.-) su F-22
AT 2017 fue observado emitiéndose la notificación N° 27, de 20 de abril del 2020,
corriente a fs. 45, en la cual se le requerían antecedentes necesarios para clarificar
lo anterior, requerimiento al cual el actor dio cumplimiento parcial aportando los
antecedentes que se mencionan a fs. 27 vlta.
e) Dado que el SII estimó que la documentación aportada era
insuficiente para justificar la diferencia entre la RLI y las inversiones, emitió
consecuentemente la citación N° 39, del 30 de abril del 2020, corriente a fs. 47, en
la cual señalaba que de acuerdo con información del F-22, AT 2017 y anteriores,
las inversiones, gastos y/o desembolsos realizados durante el año comercial 2016
no guardan una notoria congruencia con los montos generados por concepto de
inversiones, gastos y/o desembolsos que usted realizó; esto de acuerdo a
información que el SERVICIO dispone en su base de datos, según declaraciones
juradas enviadas por los agentes retenedores y otros que se encuentran obligados
a informar. Por lo tanto, usted se encuentra en calidad de subdeclarante de
Impuesto a la Renta de acuerdo con el D.L.824 de 1974, por el AT 2017.
Con fecha 28 de abril del 2020 da respuesta parcial a lo solicitado,
mediante la entrega de documentación, según acta de recepción confeccionada por
el jefe de Grupo MARCOS ROMERO
36
De acuerdo con los antecedentes aportados, no se logra obtener la
claridad de la situación tributaria de sus inversiones por lo cual se solicitan mayores
antecedentes; en su caso particular la respuesta debe ceñirse, de acuerdo a lo
solicitado más adelante en el párrafo de “documentación a aportar como respuesta
a citación.”
Dado lo anterior y que, a la fecha, usted no ha regularizado su
declaración de renta, se procede a practicar la siguiente citación:
MOTIVOS DE LA CITACIÓN:
CONCEPTO A: De la revisión practicada a la información que obra en
poder del SERVICIO correspondiente a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta
del AT 2017 y dado que han surgido antecedentes que ameritan solicitar a usted
que acredite el origen de los fondos con que efectuó las siguientes inversiones,
gastos, y/o desembolsos del grupo familiar, lo cual lo mantiene en calidad de
subdeclarante de Impuesto a la Renta por el AT 2017, mencionando las 3
inversiones ya antes indicadas.
De conformidad al artículo 21º del Código Tributario y los artículos 70º
y 71º de la LIR deberá acreditar, con documentación fehaciente, el origen de los
fondos destinados a las inversiones antes individualizadas, de acuerdo a la Circular
Nº 8 del 07 febrero del 2000, debido a que no guardan relación con las rentas
declaradas.
a) Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán acreditar
el origen de los fondos mediante ésta.
b) Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad pueden
37
acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la
ley.
c) Los contribuyentes que alegaren que sus ingresos o inversiones
provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o
rentas superiores a las presumidas de derecho, deberán acreditarlo mediante
contabilidad fidedigna (Art. 71° de la LIR).
Debe precisarse, en este último caso, que los contribuyentes referidos
siguen no estando obligados a llevar contabilidad; sólo que, para acreditar el origen
de ciertos ingresos, la ley impone la carga probatoria de llevarla.
Además, se debe tener presente lo siguiente:
- Si las inversiones se efectuaron con préstamos o créditos,
deberá justificar el origen y traspaso de estos, y si los fondos corresponden a
rescate de desembolsos o inversiones efectuados en años anteriores, deberá
remitirse a la justificación de esos fondos.
- Si Ud. no está obligado a llevar contabilidad y los fondos
empleados corresponden a fondos disponibles provenientes de años anteriores o a
sueldos, premios, gratificaciones, honorarios, ahorros, rentas de arrendamiento,
etc., deberá adjuntar un flujo de caja, realizado en forma cronológica, de todos sus
ingresos, incluyendo en éste las inversiones efectuadas y los gastos de vida
incurridos en dichos períodos, considerando para ello que estos gastos estén de
acuerdo a su grupo familiar y su nivel socio-económico. Debe tener presente que el
origen de los fondos empleados debe estar dado en los períodos en los cuales se
aplican a las inversiones.
38
- Se solicita realizar el flujo de caja basado en la estructura que
se indica a fs. 48 vlta.
Todas las partidas que Ud. incorpore a dicho flujo deberán presentarse
debidamente respaldadas con la documentación respectiva, la que debe ser en
originales o legalizadas ante notario.
En caso de que el interesado no probare el origen de los fondos con
que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso 2° del artículo 70° de la LIR, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al Impuesto de 1° Categoría, según el Nº 3 del artículo 20° o clasificadas en
la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42°, ambos artículos contenidos
en la LIR, atendiendo a la actividad principal del contribuyente, sin perjuicio de
aplicar además, el Impuesto a las Ventas y Servicios, conforme a lo establecido en
el artículo 76° inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios del DL
825 de 1974, de ser procedente.
En el caso de aportar antecedentes o información de los gastos de
vida mensuales, se determinará esto de acuerdo con la circular N° 8 del 7 de febrero
del 2000.
Como consecuencia de lo anterior, si el contribuyente no prueba la
existencia de las rentas o ingresos que fueron destinados a financiar la inversión
señalada precedentemente o si el monto probado es inferior a lo presumido de
derecho, resultará una suma afecta a los impuestos que correspondan, la cual dará
origen a la liquidación respectiva.
FUNDAMENTOS LEGALES:
39
Cita como fundamento los artículos 2°, 21°, 52°, 54°, 70°, 71°, 97° de
la LIR; 17°, 18°, 63°, 200° del Código Tributario, agregando que si Ud. obtuvo
devoluciones de impuesto a la renta que, producto de la fiscalización, deba
reintegrar le será aplicable el inciso sexto del Art. 97° de la LIR, que dispone lo que
allí se transcribe.
Cabe mencionar que el efecto tributario que produciría la no
presentación de antecedentes sería proceder a tasación la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría en virtud de lo establecido en el artículo 35° de la
LIR, ya comentada anteriormente; la base imponible así determinada se afectaría
con el Impuesto Único del artículo 21° de la LIR que, para el AT 2017 es de un 35%;
ello en virtud de lo dispuesto en el literal ii, del inciso i del artículo 21° de la Ley del
ramo, indicando seguidamente a fs. 49 vlta. la documentación que debía aportar.
f) Aparece de fs. 52 y 59 que el reclamante dio respuesta a la citación
anterior informando: de mis ingresos a todos sus depósitos en fondos mutuos
durante los períodos 2015 al 2016, los cuales fueron préstamos hechos y adquiridos
a través del BANCO DE CHILE por un total de $106.000.000.-; la documentación al
respecto de dichos préstamos los hice llegar a su persona el día 28 de abril de 2020;
en cuanto a la compra de vehículos taxi que mi persona adquirió en el año 2015 son
compras hechas al contado ya que cuento con ese dinero en efectivo, obtenido por
los trabajos de 7 taxis que poseo, los cuales cada uno de ellos me reporta la suma
de $20.000 pesos diarios, haciendo la suma de $140.000 al día; estos ingresos los
recibimos desde aproximadamente el 2010 en adelante, lo cual dejo documentación
que acredita desde cuándo tengo dichos vehículos (facturas); además sus
40
certificados de dominio vigente para que ustedes vean que hasta esta fecha “27 de
mayo de 2020” tengo esos ingresos que uso para mis gastos personales. Además,
los dólares adquiridos durante este mismo período 2015-2016 fueron comprados
con estos mismos dineros; estos ingresos no están en mi contabilidad del RADIO
TAXI.
Estos vehículos no entran en mi empresa y contabilidad de RADIO
TAXI por ser vehículos más antiguos y ya cumplieron su ciclo de función; la
contabilidad de estos vehículos la administro yo sin que los mismos lleguen a
instituciones financieras.
g) A consecuencia de lo anterior y por estimar que dicha respuesta era
insuficiente, el SII emite las liquidaciones N°126 y 127 del 28 de Julio del 2020,
corrientes a fs. 9 en la cual reitera los antecedentes de la citación anterior,
agregando solo lo siguiente: El plazo otorgado por la citación (para dar respuesta),
fue el 01 de junio de 2020, plazo por el cual usted no solicitó prórroga y solo dio
respuesta parcial con fecha 27 de mayo del 2020. Por lo tanto, se puede concluir
que usted no disponía de los fondos suficientes y acreditados para realizar las
inversiones que se detallaran más adelante en esta liquidación y, por consiguiente,
usted utilizó flujos de dinero que corresponden a un incremento de patrimonio que
no declaró o informó a ese SERVICIO; flujos que, al no ser declarados en el F-22
correspondiente al AT 2017 o anteriores, lo dejan bajo la calidad de subdeclarante
de Impuesto a la Renta de acuerdo al D.L.824 de 1974.
III. RESPECTO DE LA CITACIÓN Nº 39 PRACTICADA:
CONCEPTO A:
41
De la revisión practicada a la información que obra en poder del
SERVICIO correspondiente a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT
2017 y dado que han surgido antecedentes que ameritan solicitar a usted que
acredite el origen de los fondos con que efectuó las siguientes inversiones, gastos,
y/o desembolsos del grupo familiar, lo cual lo mantiene en calidad de subdeclarante
de impuesto a la renta por el AT2017.
1. Inversiones efectuadas en el Año Tributario 2017 – Sub declarante
a) Inversión Compra de Dólares $5.382.650, informados por terceros
en DJ 1891 Folio 9165704 de fecha 24-04-2017, según mismo detalle transcrito en
la citación precedente.
b) Inversión Fondos Mutuos $158.281.308, informados por terceros en
DJ 1894 Folio 8067601 y 8067604 de fecha 20-03-2017 rectificada aceptada con
fecha 20-12-2017, según mismo detalle transcrito en la citación presente.
c) Inversión por compra de Vehículo tipo automóvil $4.282.140.-,
según mismos detalles transcritos en la citación precedente.
V. RESPUESTA OTORGADA POR EL CONTRIBUYENTE:
RESPUESTA A NOTIFICACIÓN Nº 27 DEL 20.04.2020:
Con fecha 28 de abril del 2020 da respuesta parcial a lo solicitado,
mediante la entrega de la documentación que se menciona a fs. 12.
RESPUESTA A CITACIÓN Nº 39 DEL 30.04.2020:
Cumplido el plazo legal establecido en el código tributario D.L.
830/1974, no solicitó prórroga y solo dio respuesta parcial a lo solicitado, los
antecedentes son que indica a fs. 12. vlta.
42
VI. ANÁLISIS DE LA RESPUESTA A NOTIFICACIÓN Nº 27 DEL
20.04.2020:
Respecto de la respuesta indicada en el punto V. Nº 1, 2 y 3,
efectivamente indican que posee una inversión realizada en fondos mutuos durante
el año comercial 2016 y 2017, pero no comprueba y no acredita el origen y la
disponibilidad de los fondos para haber realizado la inversión que se detalla en los
documentos.
En cuanto, a lo indicado en el punto V. Nº 6, 7, y 8, las cartolas de
cuenta corriente pertenecen a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS A
TERCEROS DANIEL ARAYA CHAMORRO EIRL, RUT 76.104.059-6 (actividad
económica de Radio Taxi) y no a DANIEL GUILLERMO ARAYA CHAMORRO RUT
10.353.278-7; por lo tanto, los antecedentes registrados en estos documentos no
se toman en consideración por cuanto no se acompaña flujos ni documentos que
acrediten fehacientemente que haya habido un traspaso mediante documentos
desde el RUT: 76.104.059-6 al RUT: 10.353.278-7.
En el punto V. Nº 4 y 5, se revisa las cartolas aportadas a nombre de
DANIEL GUILLERMO ARAYA CHAMORRO RUT: 10.353.278-7; se adjunta a esta
la toma de un crédito de consumo por $12.000.000.-, los cuales se reflejan como
abono en su cuenta corriente con fecha 26.09.2016, pero de acuerdo a la cartola
bancaria los cargos realizados no tienen relación con las inversiones cuestionadas;
solo indican pagos a terceros; de igual forma, el crédito de consumo tomado no
tiene un comprobante de respaldo de haber sido utilizado para financiar una de las
inversiones solicitadas a acreditar. El hecho que se registre un saldo positivo y un
43
abono financiero no son comprobante suficiente para acreditar las inversiones; para
esto, debió complementar esta información con otros antecedentes donde se
indicase que la inversión fue pagada con cheque, comprobante de pago si fue al
contado la toma de la inversión, etc.
VII. ANÁLISIS DE LA RESPUESTA A CITACIÓN Nº 39 DEL
30.04.2020:
De acuerdo con esto, el único documento que acredita la toma de un
crédito de consumo fue dada con el BANCO DE CHILE por un monto de
$12.000.000.- y los demás documentos de crédito de consumo están dirigidos a la
EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS A TERCEROS DANIEL ARAYA
CHAMORRO EIRL Rut: 76.104.059-6. No hay cartolas ni comprobantes de cómo
se pagaron específicamente las inversiones realizadas; fecha, día y hora, con el
cual se pueda evidenciar que los saldos que poseía fueron destinados para ese
propósito.
De acuerdo a lo señalado por el contribuyente, como empresario
individual posee inicio de actividad desde el año 2006 y a partir del AT 2011 y hasta
la fecha, declara sus ingresos como contribuyente de 1° Categoría, con contabilidad,
informando sus utilidades en el reverso del F-22 y en el anverso su base imponible
y el Impuesto de 1° Categoría determinado, desde el AT 2011 hasta la fecha; no ha
declarado actividades como persona natural tal como lo indica en su minuta que
generó ingresos que no consideró en su contabilidad; de haber ocurrido de esa
manera, debió ceñirse para la respuesta a lo instruido en la circular Nº 8 del año
2000, información que se le hizo saber en la citación Nº 39. Es por esto que ese
44
SERVICIO considera que los ingresos generados y no contabilizados ni declarados
y que sirvieron para realizar sus inversiones, debieron ser declarados en el F-22
respectivo del AT 2017.
VIII. CONCLUSIÓN:
De acuerdo con los antecedentes de base expuestos en la citación Nº
39 y en esta liquidación no se logró acreditar fehacientemente, en su totalidad, las
inversiones realizadas; principalmente el origen y la disponibilidad de los fondos
para haber realizado las inversiones que se detallaron anteriormente.
Es importante señalar que los antecedentes aportados, por sí solos,
no justifican ni acreditan fehacientemente las partidas citadas; en el caso de su
empresa, estos documentos debieron ser complementados con la contabilidad y
que de acuerdo con sus declaraciones de renta mediante F-22 desde el AT 2011
hasta 2020, que indican su continuidad como contribuyente de 1° Categoría,
declarando su utilidad en base a la diferencia de ingresos menos egresos. Si bien
señala que los ingresos obtenidos no son parte de su contabilidad, no existen
comprobantes fehacientes y fidedignos de los flujos de dinero que comprueben o
amparen lo mencionado en su minuta explicativa; por lo explicado en párrafos
anteriores se debió complementar con lo instruido en la circular Nº 8 del año 2000.
Sin embargo, se reconsidera dar a lugar y conciliar algunas partidas; esto es,
inversiones realizadas después del 26/09/2016, fecha en la cual obtuvo un préstamo
de consumo por $12.000.000.- y otros abonos que, de acuerdo a cartola bancaria
cuenta corriente, mantenía un saldo positivo de $13.854.736.- al 30/09/2016. Por lo
tanto, según circular Nº 8, del 07.02.2000, la prueba aportada como instrumento
45
privado, haría presumir que dicho dinero fue destinado a la inversión de los
siguientes ítems:
a) Inversión Compra de dólares $3.365.000, informados por terceros
en DJ 1891 Folio 9165704 de fecha 24-04-2017, según el siguiente detalle:
Rut Número de Monto Total - Tipo de
Declarante Nombre o Razón Social Declarante Documento Fecha Compra Transacción
96571220 BANCHILE CORREDORES DE BOLSA S 5079198 07 10 2016 3.365.000 DOLARES
TOTAL 3.365.000
b) Inversión Fondos Mutuos $6.158.690, informados por terceros en
DJ 1894 Folio 8067601 y 8067604 de fecha 20-03-2017 rectificada aceptada con
fecha 20-12-2017, según el siguiente detalle:
INVERSIONE -
MONTO
RUN DEL TIPO DE FECHA
RUT NOMBRE O RAZÓN SOCIAL NOMINAL
FONDO DV OPERACIÓ INVERSIÓN O
DECLARANTE DECLARANTE INVERSIÓN O
MUTUO N REINVERSIÓN
REINVERSIÓN
(ACT.)
96767630-6 Banchile Adm.Gen. de Fondos SA 8035 7 1 04/10/2016 3.500.000
96767630-6 Banchile Adm.Gen. de Fondos SA 8248 1 1 25/10/2016 2.658.690
TOTAL 6.158.690
c) Inversión por compra de Vehículo tipo automóvil $4.282.140.-,
según detalle ya transcrito en la citación (esta inversión se tiene por justificada en
las liquidaciones).
Por lo tanto, las partidas que reflejan inversiones realizadas en sus
letras a, b y c serán consideradas como justificadas y acreditadas fehacientemente
de acuerdo con los antecedentes aportados parcialmente a citación Nº 39.
Cumplido el plazo legal, usted dio solo respuesta parcial a la citación,
46
razón por la cual, se proceden a liquidar las partidas contenidas en el concepto “A”
de la referida citación, tomando en consideración que su actividad principal es la de
1° Categoría; dado esto, la liquidación corresponderá solo por el monto de inversión
no justificado fehacientemente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24° del
Código Tributario.
Reitera seguidamente los mismos fundamentos legales transcritos en
la citación precedente procediendo a determinar las siguientes diferencias de
impuesto:
X. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LIQUIDAR:
1.- Inversiones no acreditadas fehacientemente, para la de base de
cálculo AT 2017.
a) Inversión Compra de dólares $2.017.650, informados por terceros
en DJ 1891 Folio 9165704 de fecha 24-04-2017, según el siguiente detalle:
MONTO
RUT NÚMERO DE TOTAL - TIPO DE
DECLARANTE NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DECLARANTE DOCUMENTO FECHA COMPRA TRANSACCIÓN
96571220 BANCHILE CORREDORES DE BOLSA S 4752085 05 05 2016 2.017.650 DOLARES
TOTAL 2.017.6503
Reajuste:
PERIODO MONTO REAJUSTE MONTO
HISTÓRICO (%) REAJUSTADO
Mayo 2016 $2.017.650 1,4 $2.045.897
Total Monto Reajustado a Diciembre 2016 $2.045.897
El monto de total de la inversión realizada y no justificada corresponde
3 Del total citado se rebaja la compra de $3.365.000.-
47
al monto total de $2.045.897.- reajustado, el cual se agregará y desagregará de la
Base Imponible del Impuesto de 1° Categoría y este, una vez desagregado,
conformará la nueva base de Impuesto Único del artículo 21°, inciso I de la LIR y se
gravará con una tasa de 35%, de acuerdo con los fundamentos legales expresados
anteriormente.
b) Inversión Fondos Mutuos $152.122.618, informados por terceros
en DJ 1894 Folio 8067601 y 8067604 de fecha 20-03-2017 rectificada aceptada con
fecha 20-12-2017, según el siguiente detalle:
INVERSIONES -
RUN DEL FECHA MONTO NOMINAL
TIPO DE
RUT DECLARANTE NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DECLARANTE FONDO DV INVERSIÓN O INVERSIÓN O
OPERACIÓN
MUTUO REINVERSIÓN REINVERSIÓN
(ACT.)
96767630-6 Banchile Adm.Gen. de Fondos SA 8035 7 1 28/06/2016 25.000.000
96767630-6 Banchile Adm.Gen. de Fondos SA 8248 1 1 14/06/2016 1.020.650
96767630-6 Banchile Adm.Gen. de Fondos SA 8248 1 1 23/06/2016 538.287
96767630-6 Banchile Adm.Gen. de Fondos SA 8248 1 1 24/06/2016 542.609
96767630-6 Banchile Adm.Gen. de Fondos SA 8274 0 1 11/11/2016 50.021.072
96767630-6 Banchile Adm.Gen. de Fondos SA 8357 7 1 27/09/2016 50.000.000
96767630-6 Banchile Adm.Gen. de Fondos SA 8357 7 1 28/06/2016 25.000.000
TOTAL 152.122.6184
Reajuste:
PERIODO 2016 MONTO REAJUSTE (%) MONTO
HISTÓRICO REAJUSTADO
Junio $52.101.546 1,2 $52.726.765
Septiembre $50.000.000 0,5 $50.250.000
Noviembre $50.021.072 0,1 $50.071.093
TOTAL MONTO REAJUSTADO A DICIEMBRE 2016 $153.047.858
El monto de total de la inversión realizada y no justificada corresponde
al monto total de $153.047.858.-, reajustado, el cual se agregará y desagregará de
4 Esto es se tienen por justificados los FF.MM de $3.500.000.- y $2.658.690.- por un total de $6.158.690.- según aparece de
fs. 13 vlta.
48
la Base Imponible del Impuesto de 1° Categoría, y este, una vez desagregado,
conformará la nueva base de Impuesto Único del Artículo 21° inciso I de la LIR y se
gravará con una tasa de 35%, de acuerdo con los fundamentos legales expresados
anteriormente.
CÁLCULO DE IMPUESTOS ANUALES AT 2017
(Ejercicio comercial 01.01.2016 al 31.12.2016)
Base Imponible Anual de Impuesto declarada $ 1.855.855.- (+)
(Formulario 22 Folio 222204277)
Más:
Agregado Inversión no acreditada (reajustada)
- Letra a) Inversión Compra de Dólares $ 2.045.897.- (+)
- Letra b) Inversión en Fondo Mutuo $ 153.047.858.- (+)
Desagregados Inversión no acreditada
- Rentas afectas a Impto. Único según Art.21 de la LIR reajustadas
- Letra a) Inversión Compra de Dólares $ 2.045.897.- (-)
- Letra b) Inversión en Fondo Mutuo $ 153.047.858.- (-)
Base Imponible de Primera Categoría determinada según auditoria $ 1.855.855.- (=)
Base Imponible de Impuesto Único Art.21 inciso 1°, LIR según auditoria $155.093.755.-(=)
Valor a determinar Impuesto Único del Art.21 inciso 1° literal ii
(155.093.755 * 35%) $ 54.282.814.- (=)
Menos :
- Pagos Provisionales Mensuales pagados y actualizados $453.758.- (-)
- Remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría $ 3.532.588.- (-)
Impuesto Único Art.21 inciso 1° LIR, según auditoria $50.296.468.-(=)
Reajuste artículo 72 Ley de la Renta 1,0% $502.965.- (+)
Total a Liquidar según auditoria al 30.04.2017 $50.799.433.- (=)
49
Por lo tanto, de acuerdo a la nueva determinación del Impuesto Único
del artículo 21 inciso I, literal ii de la LIR D.L.824/1974. mediante las partidas citada
en el concepto “A”, da como resultado el monto a liquidar de $50.799.433, monto
que se encuentra calculado al 30 de abril de 2017.
REINTEGRO:
Debido al nuevo cálculo de la Base Imponible del Impuesto de 1°
Categoría e Impuesto Único del artículo 21° inciso 1° literal ii para el AT 2017, esto
generó un impuesto a liquidar de $50.799.433 y usted, en su declaración del F-22
folio 222204277 presentada el 20.04.2017, solicitó la devolución de $3.540.941,
monto que le fue devuelto el 11.05.2017 reajustado por $3.583.432.-(depósito
bancario $3.527.249 y compensación judi Prev/lab $56.183); por lo tanto usted debe
reintegrar la devolución recibida.
En conclusión, de acuerdo a la nueva determinación del Impuesto de
1° Categoría e Impuesto Único del artículo 21° inciso I, literal ii para el AT 2017,
mediante las partidas citadas en el concepto “A”, da como resultado el monto a
liquidar de $50.799.433, monto que se encuentra calculado al 30 de abril de 2017,
y debe reintegrar el monto de $3.583.432.- como efecto del nuevo impuesto
determinado para el AT 2017.
h) En contra de las anteriores liquidaciones se reclama a fs. 1.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Conforme consta del auto de prueba de fs. 99, se determinaron
como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
50
a) Efectividad de ser nulas las liquidaciones Nros. 126 y 127, de fs. 9
de autos; antecedentes de hecho que así lo acrediten.
b) Origen de los fondos aplicados a los gastos, desembolsos o
inversiones liquidados; esto es:
b.1) Inversión compra de dólares por $2.017.650.-, de fecha 5 de
mayo del 2016, en BANCHILE CORREDORES DE BOLSA S.A., informados en
DD.JJ. N° 1891, folio N° 9165704, de 24 de abril del 2017.
b.2) Inversión fondo mutuo por $152.122.618.- informado mediante
DD.JJ. 1894, folio N° 8067601 y N° 8067604, de 20 de marzo del 2017, rectificada
el 20 de diciembre del 2017.
III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
5.- Para resolver la controversia de autos es preciso tener en
consideración las siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 16° dispone que “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios.”
b) El artículo 17° señala que “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”,
mientras que su inciso final indica que “Las anotaciones en los libros a que se
refieren los incisos anteriores, deberán hacerse normalmente a medida que se
desarrollen las operaciones”.
51
c) A su vez, el artículo 21° que dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
d) El artículo 59° indica que “Dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.”
e) El artículo 63° indica que “El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
52
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los
casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado
dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta
facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción
en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
f) El artículo 200°, inciso I, prescribe que “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago”, mientras que su inciso IV agrega que “Los
plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente
en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en
los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán
en un mes”.
B.- LEY DE LA RENTA:
53
a) El artículo 69° dispone que “Las declaraciones anuales exigidas por
esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas
obtenidas en el año calendario o comercial anterior. .”
b) El artículo 15° indica que “Para determinar los impuestos
establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido
devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del
Código Tributario”.
c) El artículo 70° de la Ley de la Renta dispone que “Se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y
de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20
o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo
a la actividad principal del contribuyente
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no
acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar
sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses
contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el
54
artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento.”
d) El artículo 71° siguiente, en su texto vigente para el AT liquidado
señalaba que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen
de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas
efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo
mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el
Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de
dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el
Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad
de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto,
considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.”.
e) Analizando el instituto de la “justificación de Inversiones”, la Circular
N° 8, del 2000, emitida por el SII señala:
“3.- LOS MEDIOS DE PRUEBA EN LA ETAPA ADMINISTRATIVA DE
REVISION.
El art. 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone: "Los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la
ley."
Por su parte, en el art. 71° de la ley antes citada, se establece: "Si el
contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas
de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o rentas superiores a las presumidas
55
de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a las
normas generales que dictará el Director."
De las normas anteriores se desprenden las siguientes reglas:
a) Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa
deberán acreditar el origen de los fondos mediante ésta.
b) Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa
pueden acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley”.
Posteriormente, señala a propósito de aquellos contribuyentes
obligados a llevar “contabilidad completa”, lo siguiente:
“c) Caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad
completa.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 70º de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad
completa deben acreditar el origen de los fondos invertidos, gastados o
desembolsados mediante dicha contabilidad.
Para determinar la extensión de la regla probatoria anterior conviene
tener presente la siguiente distinción:
Inversiones, gastos o desembolsos en la empresa obligada a llevar
contabilidad completa:
i.- Solventadas con fondos generados por la empresa.
56
En estos casos tratándose de inversiones, gastos y desembolsos del
giro de la empresa y solventados con fondos generados por ella, el contribuyente
deberá probar su origen mediante contabilidad completa.
ii.- Con fondos externos.
En esta situación se encuentran los préstamos obtenidos por o para la
empresa y los aportes del socio o empresario individual. Los ingresos referidos para
efectos de la justificación del origen de los fondos invertidos deberán de encontrarse
debidamente registrados en la contabilidad completa del contribuyente.
Inversiones, gastos o desembolsos fuera de la empresa:
i.- Con fondos provenientes de la empresa.
Si la inversión, gasto o desembolso ha sido financiada o solventada
por el empresario individual o socio mediante retiros particulares de la empresa
obligada a llevar contabilidad completa, deberán encontrarse debidamente
contabilizados.
ii.- Con fondos externos.
Tratándose de inversiones, gastos o desembolsos solventados con
ingresos que no provienen de la empresa obligada a llevar contabilidad completa o
le son ajenos, el empresario individual o socio dispone de todos los medios de
prueba que establece la ley para justificar el origen de los fondos, a menos que
provengan o digan relación con otra actividad del contribuyente por la cual se
encuentre obligado a llevar dicha contabilidad y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
57
La presunción administrativa de mantención de los recursos en el
patrimonio del contribuyente por el lapso de un año será aplicable a aquellos
contribuyentes que han financiado sus inversiones, gastos o desembolsos ajenos al
giro de la empresa mediante retiros.
Contribuyentes obligados a llevar contabilidad:
Se encuentran en esta situación las personas señaladas en el artículo
68 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 17 del Código
Tributario, las que pueden ser sujetos pasivos de la obligación anotada en
cualquiera de las dos modalidades contempladas por la ley: contabilidad completa
o simplificada. En estos casos, la prueba que aporten estará representada
generalmente, por libros de contabilidad y documentación sustentante de las
anotaciones contables, debiendo verificarse que aquellos y éstas cumplan con los
requisitos exigidos por las leyes generales (Código de Comercio, Código Tributario),
especiales (Ley de Impuesto a la Renta; a las Ventas y Servicios; Timbres y
Estampillas) e instrucciones impartidas por la Dirección del Servicio. Por su parte,
la documentación sustentante de las operaciones asentadas en dichos libros o
registros debe cumplir con los requisitos y exigencias relativas a su emisión u
otorgamiento en la forma, casos y plazos establecidos por las leyes tributarias; o
bien por el derecho común, o práctica comercial atendida la naturaleza de la
operación, tratándose de otros documentos.
Contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa:
Para los efectos de acreditar el origen de los fondos con que han
efectuado sus desembolsos, sus registros contables deben demostrar la existencia
58
de tales fondos en la oportunidad del egreso respectivo. En el caso de inversiones,
gastos o desembolsos financiados con retiros, debe tenerse presente que la
justificación opera sólo hasta el monto de los retiros netos efectuados en la época
que los gastos, desembolsos o inversiones se han producido.
Lo expuesto es válido tanto para el empresario individual como para
los socios de sociedades de personas ya que, en el caso de estos últimos, la
contabilidad de la sociedad deberá acreditar el origen de los fondos respecto de
cada socio en los términos referidos”.
f) El artículo 68°, inciso final indica que “Los demás contribuyentes no
indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo
libro si la Dirección Regional así lo autoriza”.
g) El artículo 21°, en su texto vigente para el AT 2018, establecía que”
. . . los empresarios individuales, . . . que declaren sus rentas efectivas de acuerdo
a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar
conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%5,
que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
. . .
ii. Las cantidades que se determinen por aplicación de lo dispuesto en
los artículos . . . 70 y 71 de esta ley”.
h) El artículo 97°, inciso IV, prescribe que “El contribuyente que
perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte
indebidamente percibida, reajustada ésta”.
5 Tasa vigente al AT 2017.
59
C.- LEY N° 20.322:
a) El artículo 1º señala que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio
de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
… 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
IV.- EFECTIVIDAD DE SER NULAS LAS LIQUIDACIONES NROS.
126 Y 127, DE FS. 9 DE AUTOS; ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO
ACREDITEN.
6.- El actor alega que las liquidaciones de autos son nulas por haber
omitido el SII el análisis de los antecedentes aportados tanto en respuesta a la
notificación N° 27 de fs. 45 como a la citación N° 39 de fs. 47, acorde a los artículos
8° bis, 11°, 123° bis, 124°, 126° y 200° del Código del ramo; artículos 143°, 21°, 29°,
30°, 31° N° 5 de la LIR y Circulares 26 del 2008 y 51 del 2005, toda vez que se le
ha liquidado con prescindencia o sin considerar los antecedentes aportados en sede
administrativa, tal como aparecería el punto IV “análisis de la respuesta a la
notificación N° 27 del 320-04-20” de fs. 12 vlta., negándose a incorporar y considerar
60
los documentos que daban cuenta precisamente del origen de los fondos,
agregando que cumple con los dos requisitos que exige la declaración de nulidad el
artículo 1° N° 8 de la Ley 20.322.
El SII responde a fs. 30 que parte de la documentación aportada en
sede administrativa fue considerada y de hecho se conciliaron 3 partidas
originalmente citadas, por un monto total de $13.804.830.-; que las liquidaciones
señalan todos los documentos aportados en ambas presentaciones (respuesta a
notificación y respuesta a la citación) y además se indica expresamente por qué
motivos alguno de los antecedentes aportados no fueron considerados suficientes
para justificar las inversiones liquidadas, ello sin perjuicio de la carga de la prueba
que le asigna el señalado artículo 21° del Código del ramo.
7.- Las partes solo rinde la documental señalada en la parte
enunciativa de este fallo.
8.- Ya sabemos que el F-22 AT 2017 de fs. 38 fue observado por el SII
dada la discrepancia entre la base imponible de 1° Categoría allí declarada
($1.855.855.-) versus el monto de los gastos, desembolsos o inversiones incurridas
por actor en ese mismo periodo ($167.946.098.-; ∆6 $166.090.243.-)
A consecuencia de ello tanto en la notificación de fs. 27 como en la
citación de fs. 47 el SII solicitó del actor antecedentes que justificasen el ∆ antes
indicado, los cuales fueron detallados pormenorizadamente tanto a fs. 45 vlta. como
a fs. 49 vlta.
6 Delta. La letra griega delta (Δ) se utiliza en matemáticas y ciencias para representar la cantidad de cambio en una variable
determinada.
61
En su respuesta a la notificación el actor acompañó los 8 documentos
que se mencionan a fs. 12 de las liquidaciones mientras que en su respuesta a la
citación adjuntó los 3 documentos que se mencionan a fs. 12 vlta. y que son los
mismos corrientes de fs. 59 en adelante.
Respecto de los 3 primeros acompañados en respuesta a la
notificación (fotocopia de estado de inversiones DANIEL ARAYA CH., del 2016 y
2017 y certificado de situación tributaria inversión fondos mutuos DANIEL ARAYA
CH. enero a diciembre del 2019, que esencialmente son los mismos que corren de
fs. 83 a 86 y, tal como señala el SII, ellos solo dan cuenta de las inversiones en
FF.MM7 realizadas por el contribuyente no solo en el 2016, sino además en el 2017
y 2015.
Respecto de las cartolas de cuenta corriente señaladas en los Nros. 4
al 8 de fs. 12, tanto del actor como de su EIRL, ellas solo dan cuenta de un abono
el 26 de septiembre del 2016 de $12.000.000.-, (que son los que considera el SII
para tener por justificadas 3 inversiones por un monto total de $13.805.830.-
Relevante es señalar que a fs. 109, vencido ya el probatorio, la actora
acompañó 15 documentos los cuales no se tuvieron por acompañados por ser
extemporáneos, conforme aparece a fs. 111, solicitando el SII su desglose a fs. 113,
a lo cual se accedió a fs. 114. Respecto de los restantes el ENTE FISCALIZADOR
sostiene que los cargos consignados en las cuentas de ambos contribuyentes
involucrados; esto es, el actor y su EIRL, no dicen relación con los montos
involucrados en las inversiones.
7 Fondos Mutuos.
62
Respecto de los 3 documentos acompañados a la respuesta a la
citación, y que esencialmente son los mismos que corren a fs. 59 vlta. y siguientes,
ellos solo dan cuenta de la propiedad de vehículos, pero no del origen de fondos.
9.- Conforme a lo antes analizado, aparece que todos los
antecedentes acompañados por el actor en sede administrativa fueron ponderados
en las liquidaciones impugnadas; incluso sirvieron para justificar parte de las
partidas originalmente citadas, motivo por el cual este sentenciador rechazará la
nulidad de lo principal de fs. 1 fundada en la falta de ponderación de los documentos
acompañados tanto en su respuesta a la notificación N° 27 como en su respuesta a
la citación.
V.- ORIGEN DE LOS FONDOS APLICADOS A LOS GASTOS,
DESEMBOLSOS O INVERSIONES LIQUIDADOS; ESTO ES:
a) INVERSIÓN COMPRA DE DÓLARES POR $2.017.650.-, DE
FECHA 5 DE MAYO DEL 2016, EN BANCHILE CORREDORES DE BOLSA S.A.,
INFORMADOS EN DD.JJ. N° 1891, FOLIO N° 9165704, DE 24 DE ABRIL DEL
2017.
b) INVERSIÓN FONDO MUTUO POR $152.122.618.- INFORMADO
MEDIANTE DD.JJ. 1894, FOLIO N° 8067601 Y N° 8067604, DE 20 DE MARZO
DEL 2017, RECTIFICADA EL 20 DE DICIEMBRE DEL 2017.
10.- Las alegaciones de fondo son las siguientes:
a) La inversión en dólares por $2.017.650.- el actor la justifica con un
supuesto préstamo hecho por su EIRL el 8 de abril del 2016, por $3.000.000.-,
traspasado mediante cheque N°3260246, según refiere a fs. 5 vlta.
63
Al respecto del SII responde, a fs. 2 vlta., que los antecedentes que
indica el actor no fueron aportados en sede administrativa.
b) En cuanto a los FFMM el contribuyente sostiene lo siguiente:
b.1) El FFMM por $1.020.650.- tomado el 14 de junio del 2016, los
justifica con ventas de su giro de enero a junio de ese año que, a esa fecha,
ascendían a $14.000.000.-, teniendo en su cuenta corriente un saldo de
$2.645.055.-
El SII responde, a fs. 32 vlta., que el actor alude a sus supuestos
ingresos sin considerar los costos y gastos de su giro, que ascienden a
$42.009.746.- según F-22 de fs. 40.
b.2) En cuanto al FFMM por $3.500.000.- señalado en el N° 3 de fs.
6 del reclamo, omitiremos toda referencia toda vez que el mismo fue “conciliado”
en las liquidaciones.
b.3) Respecto de los dos FFMM por $25.000.000.- cada uno,
tomados el 28 de junio del 2016, el actor sostiene que ese día efectivamente tomó
dos fondos mutuos de $25.000.000.- cada uno; los fondos aplicados a ellos se
originarían en la cuenta de la EIRL de donde emanan $10.000.000.- traspasados
al actor mediante cheque N°3407866, el 4 de mayo de ese año, por $5.000.000.-
y cheque N° 3320240 de 26 de junio del mismo año, por otros $5.000.000.-; el
saldo de $40.000.000.- lo financió con un crédito FOGAPE obtenido por la EIRL
en el BANCO DE CHILE. Con tales dineros, $10.000.000.- los pone en FFMM el
28 de junio y lo rescata el 7 y 26 de octubre de ese año.
64
El SERVICIO responde en las letras d) y e) y f) de fs. 33 que ni los
cheques ni las cartolas correspondientes al traspaso de los $10.000.000.- fueron
aportados en sede administrativa ni adjuntó contabilidad alguna que acredite los
traspasos entre la EIRL y el actor. En cuanto al crédito FOGATE responde que
efectivamente el actor entregó un pagaré que da cuenta de un crédito FOGAN por
$37.813.650.-8, pero no aportó antecedentes que den cuenta que tales sumas
fueron traspasadas desde la EIRL al actor ni contabilidad que demuestre tales
traspasos; que además, las fechas de las inversiones, rescates y reinversiones no
son congruentes, amén que tampoco se demuestra la existencia del flujo de dinero
entre la EIRL y el actor; que se aportan cartolas bancarias de solo algunos meses
del 2016, un préstamo FOGAPE obtenido por un tercero ajeno al reclamante, más
un crédito de consumo del actor que le fue considerado para efecto de conciliar
las 3 partidas ya referidas Además refiere a fs. 34 que el crédito FOGAPE (FONDO
DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS) tiene por finalidad financiar
única y exclusivamente a la empresa que solicita el crédito; no a sus dueños o
representantes legales.
b.4) En cuanto al FFMM por $50.000.000.- tomado el 27 de
septiembre de ese año, señala que tiene su origen en los 2 FFMM de $25.000.000.-
cada uno ya antes referidos, los que son rescatados el 11 de noviembre siguiente
mediante dos rescates por $25.045.669.- y $24.975.403.-, con los cuales toma el
FFMM por $50.021.072.- el 11 de noviembre siguiente. Que, por lo mismo, sostiene
que el SII le atribuye inversiones por $150.000.000.- cuando en realidad se trata
8 Cuya copia corre a fs. 69, fechado el 18 de noviembre del 2015.
65
de una inversión única y original de $50.000.000.-9 que fue sucesivamente
rescatada y reinvertida.
El SII responde que, sin perjuicio de lo antes transcrito respecto del
FFMM anterior, los $25MM y $50MM corresponden a distintas operaciones
comerciales y no a una sola pues falta la trazabilidad de las operaciones
comerciales mediante documentos fehacientes que señalen o den prueba de que
efectivamente el monto en cuestión fue rescatado y posteriormente guardado en
una cuenta para una futura inversión -que no se concretó-, y que posteriormente,
ese mismo monto se destinó a tomar un nuevo FFMM. Además, la DD.JJ 1894
aportada por el Banco tampoco permite dar por justificada la operación.
b.5) Respecto de los FFMM por $538.287.- y $542.609.- refiere el
contribuyente que ellos emanan del rescate del FFMM de $1.020.650.-, el 23 de
junio del 2016, tomando posteriormente dos FFMM; uno por $538.287.-, el 23 de
junio y otro por $542.609.-, el 24 de junio, ambos del 2016.-generándose una
utilidad de $60.246.- la cual fue reinvertida en ambos FFMM.
El SII nada refiere respecto de esta alegación a fs. 32 vlta y 33.
11.- Antes de entrar en un análisis más pormenorizado, debemos
reiterar que el reclamante es contribuyente de 1° Categoría, que tributa en base la
renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa y balance general por
lo cual le son aplicables lo dispuesto en los mencionados artículos 17°, 16° y 21°
del Código del ramo y 68°, inciso final de la LIR ya antes mencionado y si bien el
actor se encontraba en dicho AT acogido al régimen del artículo 14°, Ter, letra A),
9 En realidad, de seguir sus dichos, serían los 2 FFMM de $25MM cada uno, tomados el 28 de junio del 2016.
66
de la LIR10, conforme al N° 3 de dicho precepto, a lo menos debía llevar un “libro
de ingresos y egresos” en el cual debió registrar tanto los ingresos percibidos como
devengados que obtuviese, así como los egresos pagados o adeudados; esto es,
todos los presuntos flujos de dinero existentes entre el contribuyente y su EIRL,
ingresos del giro, préstamos, etc., debiesen estar reflejados en dicha “contabilidad
simplificada” del comercial 2016. Tal libro de ingresos y egresos, así como la
documentación pertinente de respaldo no fue acompañada ni en respuesta a la
notificación N° 27 de fs. 45 ni en su respuesta a la citación de fs. 59, como tampoco
a esta causa.
12.- La otra cuestión no menos interesante es que, conforme aparece
del recuadro N° 2 de su F-22 AT 2017 de fs. 40, el contribuyente declara en el
código 628 ingresos del giro (transporte de pasajeros) por $30.000.000.-, pero
además, en el código 62911, declara “intereses percibidos o devengados” por
$15.664.511.-, los que sumados a los otros ingresos percibidos o devengados del
código 651 le arrojan un total de “ingresos brutos12” de $45.736.451.-, de los cuales
1/3 corresponden a su condición más bien de “rentista” y no de “microempresario”.
Según la página web de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E
INSTITUCIONES FINANCIERAS, la tasa de interés corriente anual para el
comercial 2016 fue de 3,65% anual. Con ese datos podemos establecer que el
10 Régimen especial de inversión, capital de trabajo y liquidez.
11 En el suplemento tributario AT 2017 se señala respecto del recuadro N° 2 Base Imponible de 1° categoría, código 629,
página 406 lo siguiente: “Anote en este recuadro los reajustes, diferencias de cambios e intereses percibidos o devengados
según balance y registros contables provenientes de operaciones de crédito de dinero o financieras, como ser, de depósitos
u operaciones de captación de cualquier naturaleza que se hayan mantenido en Bancos, Banco Central de Chile o
Instituciones Financieras o de títulos de créditos emitidos por cualquier organismo o institución.”
12 Artículo 29° de la LIR.
67
capital que le rentó al actor $15.664.511.- ascendía a lo menos a $412.000.000.-
cuyo origen no es materia de esta causa.
Con estas dos prevenciones entramos a analizar más
pormenorizadamente el fondo de la cuestión.
13.- Respecto de la compra de dólares, lo cierto es que el cheque N°
3260246 no fue acompañado en su respuesta a la notificación N° 27, tal como
aparece de fs. 12 mientras que respecto de las cartolas de cuenta corriente
aparece mencionada una solo por el periodo 29 de abril al 31 de mayo del 2016 de
la EIRL, no acompañada a la causa ni tampoco en el escrito de documentos
extemporáneos de fs. 109.
Asimismo, a fs. 66, reiterado a fs. 71, el Tribunal le solicitó al actor el
aludido cheque de modo previo al llamado a conciliación, sin acompañarlo. A lo
anterior debemos agregar que siendo el actor un contribuyente que tributa en 1°
Categoría en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y
balance general (o a lo menos mediante contabilidad simplificada acorde al artículo
14° ter, letra A), el supuesto flujo de efectivo existente entre la EIRL y el
contribuyente debiese estar reflejado y demostrado en dicha contabilidad, la cual
no se ha acompañado a esta causa.
En estas condiciones este sentenciador “no” tendrá por acreditado el
origen de los fondos aplicados a la compra de dólares por $2.017.650.-
14.- Respecto de los FFMM por $538.287.- de 23 de junio y
$542.609.-, del 24 de junio, ambos del 2016, producto de un supuesto rescate del
FFMM original de $1.020.650.-, lo cierto es que en los certificados sobre situación
68
tributaria de inversiones en FFMM del BANCO DE CHILE acompañados 85, 85
vlta y 86, no aparece ni la toma ni el rescate de los aludidos FFMM, de manera tal
que, a su respecto, se confirmarán las liquidaciones a lo que se debe agregar la
cuestión de la omisión de registros contables (completos o simplificados) ya antes
referida.
15.- En cuanto a los dos FFMM de $25MM cada uno, tomados el 28
de junio, supuestamente rescatados y renovados en uno solo de $50MM el 27 de
septiembre y rescatado y vuelto a renovar por $50.021.072.- el 11 de noviembre,
todos del 2016, lo cierto es que, al igual que el caso anterior, en los certificados
sobre situación tributaria de inversiones en FFMM del BANCO DE CHILE ya
mencionados no aparece ni la toma ni el rescate de los aludidos FFMM del modo
que lo refiere el actor pues en ellos solo aparece rescatando un FFMM por $50MM
en octubre y otro por $25MM en noviembre, ambos del 2016, todo lo cual sumado
a la falta de contabilidad, determinan que, a su respecto, se confirmen estas
partidas liquidadas.
RESUMEN:
16.- Todo lo anterior puede resumirse del modo siguiente:
a) Los antecedentes aportados por el contribuyente, tanto en su
respuesta a la notificación N° 27 como a la citación fueron analizados y
considerados por el SII para efectos de justificar el origen de los fondos aplicados
a la inversiones referidas; los aportados primeramente lo fueron para efectos de
citar y los segundos para efectos de liquidar e incluso conciliar algunas de las
partidas citadas, de manera tal que no se encuentra acreditada la alegación de
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nulidad de lo principal de fs. 1 sustentada en falta de ponderación de los
antecedentes adjuntos en sede administrativa.
b) De las partidas citadas, con los antecedentes aportados por el
actor, se concilió la compra del automóvil por $4.282.140.-; la compra de dólares
por $3.365.000.- y las inversiones en FFMM por $3.500.000.- y $2.658.690.- en
base al mutuo obtenido por $12.000.000.-
c) Dada la falta de contabilidad (completa o simplificada) el actor no
acredita los flujos presuntamente traspasados desde su EIRL a su persona natural,
a lo que se debe agregar que los certificados sobre situación tributaria de
inversiones en fondos mutuos tampoco avalan la secuencia de inversiones que
alega el actor; especialmente respecto del hecho que se trataría de una sola
inversión inicial de 2 FFMM de $25MM cada uno, rescatados para posteriormente
ser fusionados en uno solo de $50MM en septiembre y renovado el mismo en
noviembre del 2016.
d) Que en dos oportunidades, previo a conciliar, el Tribunal solicitó
estos mismos antecedentes al actor sin haberlos acompañados en ese entonces
ni durante el probatorio.
Y visto lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la nulidad y reclamo de fs. 1; CONFIRMANSE las
liquidaciones Nros. 126 y 127, de fecha 28 de julio del 2020, corrientes a fs. 9 y
siguientes de autos.
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II.- Todo ello SIN COSTAS por estimarse que el reclamante tuvo
motivos plausibles para litigar.
III.- NOTIFICADO que sea el presente fallo EMITANSE por el SII los
giros que sean procedentes, debiendo remitir copias de estos junto a su acta de
notificación a este Tribunal.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y/o por CHILE
EXPRESS atendida la emergencia sanitaria de la República y a la reclamada del
modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA neta de la presente causa: 1.073,2 UTM
RUC : 20-9-0000854-7
RIT : GR-02-00030-2020
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR TRIBUTARIO Y ADUANERO DON
MARIO GUZMÁN CORTÉS. MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante (carta certificada)
-Registro de Fallos.
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Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.