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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00021-2022 · 29 de noviembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00021-2022
RUC
22-9-0000864-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 22-9-0000864-3 RIT GR-02-00021-2022 LUIS PATRICIO ZÚÑIGA MARTÍNEZ. RUT 7.879.417-8 Iquique, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A fs. 1 comparece doña SOLEDAD PASCUAL SILVA, abogado, en representación del contribuyente LUIS PATRICIO ZÚÑIGA MARTÍNEZ, RUT 7.879.417-8 ambos domiciliados en pasaje Bulnes N° 599, Iquique, quien reclama en contra de las liquidaciones Nº 57 a 70, del 29 de abril del 2022, conforme a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expone: A - LOS HECHOS: Expone una secuencia de hecho similar a la contenida en el apartado de los “hechos no controvertidos” y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad; respecto de las facturas y proveedores objetados transcribe las partidas liquidadas en el apartado I de fs. 1 vlta. II JUSTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS: Señala que el último inciso del Art. 124° del Código Tributario, recientemente modificado por la Ley 21.210 refiere lo que transcribe a fs. 8. De lo anterior se colige que el SERVICIO1 debió necesariamente haber emitido una resolución en la que declarase como falsos los documentos que fueron calificados como irregulares y que sustentan las liquidaciones Nº 57 a 70, señalando en forma expresa, precisa y clara los antecedentes de que se valió para dar el calificativo de 1 Artículo 8° N° 3 del Código Tributario. 1 Timbre Electrónico falsos o no fidedigno (facturas) que originaron las liquidaciones que se reclaman. Que es del caso que su parte no tiene conocimiento de que el SERVICIO haya emitido resolución alguna declarando como falsos o no fidedignos todos y cada uno de los documentos que son calificados de irregulares por lo que no queda más que concluir que, de no cumplir con este requisito esencial establecido en el artículo 124°, las liquidaciones que se reclaman poseen un error o vicio manifiesto suficiente para declarar la nulidad de derecho público en esta actuación del SERVICIO debiendo, en consecuencia, procederse a la anulación de las liquidaciones Nº 57 a 70 toda vez que se vulneró a un requerimiento expreso señalado en el referido Art. 124° del Código Tributario. B- EL DERECHO: Agrega que el SII fundamenta la falsedad maliciosa en el respaldo de créditos fiscales amparados en facturas consideradas como “ideológicamente falsas”, sin explicar el fundamento racional de ello; es decir, sin dar ningún argumento, teniendo presente que a las facturas las cubre una presunción de veracidad y autenticidad por lo cual es necesidad del SERVICIO dejar sin efecto, argumentando fundamentos de peso para ello; sin embargo ello no ocurrió como se desprende de la simple lectura de las liquidaciones practicadas que señalan “Facturas ideológicamente Falsas”, más adelante encontramos también esta frase “Tratándose de facturas falsas”, sin señalar jamás algo necesario y evidente; esto es, dar una explicación al por qué son ideológicamente falsas; existe en este respecto una clara petición de principios, por usar un lenguaje lógico, por cuanto se parte de la premisa de la existencia de “facturas falsas” sin dar el fundamento de esa premisa para validar las siguientes conclusiones que inciden en un cálculo de impuesto a pagar; sin embargo, aún en este caso de clara falta de argumento en 2 Timbre Electrónico cuanto a la supuesta “falsedad”, debemos señalar que este tema se encuentra tratado extensa y expresamente en la Circular número 60 del año 2001, que señala lo que transcribe a fs. 9, refiriéndose al caso de los proveedores no ubicados; en el cuerpo de las liquidaciones reclamadas no se explica de forma alguna cómo se llegó a la conclusión por parte del SII de que existían facturas falsas en la contabilidad de LUIS PATRICIO ZÚÑIGA. Por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo preceptuado en las normas legales citadas, solicita que se acoja el reclamo en todas sus partes, dejando sin efecto o anulando las liquidaciones Nº 57 a la 70 inclusive de fecha 29 de abril del año 2022 reclamada. A fs. 48 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, abogado del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SII, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien contesta el reclamo anterior, solicitando que éste sea rechazado y, consecuencialmente, que las referidas liquidaciones sean confirmadas, con expresa condenación en costas, en atención a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone: ANTECEDENTES DE LA AUDITORÍA Y DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA: Al igual que en el caso anterior, refiere una secuencia de hechos similar a la contenida en el apartado de los “hechos no controvertidos” y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: Reitera aquí la secuencia de hechos no controvertidos a la que hemos hecho referencia, solo agregando que si bien el contribuyente presenta antecedentes como respuesta a la citación N°49, se estima que dichos 3 Timbre Electrónico antecedentes no dan respuesta a lo requerido y que la información aportada para acreditar el pago de las facturas de proveedores no cumple con lo indicado en las letras a) y b), del inciso II, del artículo 23° N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Que en el libelo reclamatorio el actor no niega ni controvierte que las facturas cuestionadas en la liquidación reclamada tengan la calidad de falsas. Que el reclamante no niega ni controvierte que las operaciones consignadas en las facturas no fueron acreditadas fehacientemente ante este SERVICIO, según los conceptos “A” y “B” de la liquidación de marras, ni alega la existencia material de las operaciones facturadas, por lo cual no puede menos que entenderse que no es un hecho controvertido. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD IMPETRADA. DE LA RESOLUCIÓN DE QUE TRATA EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 124 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 21, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Sobre la nulidad de derecho público conviene recordar que, en el marco jurídico general de la actuación de los órganos del Estado, su principal exigencia es que éstos actúen subordinados al derecho; es decir, investidos regularmente dentro de su competencia, en la forma prescrita por la ley y bajo prohibición de asumir otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido. A través de esta exigencia, los principios de supremacía constitucional y de juridicidad toman cuerpo e impiden que los órganos estatales se atribuyan mayores potestades que las contempladas por la Constitución y las leyes y obren de una manera distinta de la regulada legalmente. 4 Timbre Electrónico En este sentido, el constituyente exige que los preceptos o actos de toda índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se atengan a las bases de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma ley fundamental (supremacía constitucional formal), y al mismo tiempo, en armonía con su sustancia normativa, en la que se incluye la invocación a los valores en que han de inspirarse las decisiones (supremacía constitucional material). En este contexto, la nulidad derecho público aparece como una sanción de carácter excepcional, para aquellas actuaciones del ESTADO que no se hayan realizado conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y que son, por lo demás, los señalados en el artículo 7° de la Carta Fundamental (actuación del órgano previa investidura regular, fuera de su competencia o de la forma prescrita por la ley). Así, en materia doctrinaria existen ciertos frentes comunes que deben tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice relación con las exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público, las que derivan del texto del artículo 7° de la Constitución Política de la República; precepto que contempla la aplicación de la señalada sanción ante la ocurrencia de los siguientes vicios: - Ausencia de investidura regular del órgano. - Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por vicio de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin. - Vicio de forma o procedimiento. A su turno, en materia tributaria, la nulidad está circunscrita a ciertas materias y actos; así lo establece claramente el numeral 8° del artículo 1 de la Ley 20.322 que refiere a fs. 51 vlta. 5 Timbre Electrónico Del tenor de lo referido, y particularmente del inciso II del artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo, materia del reclamo tributario, cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. De este modo, resulta inconcuso que para que proceda la declaración de nulidad referida por el actor, resulta esencial la concurrencia de un vicio de procedimiento, que éste recaiga sobre un requisito esencial y que este debe tener tal magnitud que deje al contribuyente en indefensión. De suerte que si no concurre el vicio de forma o procedimiento o éste no conlleva la calidad de esencial y lesivo que exige el derecho positivo, tal pretensión anulatoria no puede prosperar. Ahora bien, el artículo 124°, inciso 5°, del Código Tributario dispone lo que transcribe en la misma fs. 51 vlta. A su turno, el artículo 21° refiere lo que se transcribe a fs. 52. Esta última disposición, refiere dos situaciones que son supuestos ineludibles para su aplicación, a saber: i. que se trate de declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente; y ii. Que los mismos sean declarados “no fidedignos”. Luego, ante la concurrencia de ambas circunstancias copulativas, el SII se encuentra facultado para prescindir de tales antecedentes –previa emisión de la resolución de que trata el inciso final del artículo 124° - y determinar los impuestos que correspondan. 6 Timbre Electrónico En cuanto al primer supuesto; esto es, que se trate de antecedentes aportados o producidos por el contribuyente, lo cierto es que, lo impugnado como falso por ese SERVICIO son los documentos tributarios electrónicos (DTE’s) emitidos por supuestos proveedores y recibidos por el actor -y, en simultaneo, recepcionados por el SII a través de la plataforma electrónica-, y conforme ello se ha determinado que se trataría de uso de crédito fiscal IVA improcedente -por estar amparado en facturas ideológicamente falsas-. Y ello se colige, además, de lo señalado por la actora, en tanto refiere que ese SERVICIO ha considerado “ideológicamente falsas” las facturas, y no, no fidedignas las declaraciones, documentos, libros o los antecedentes, como lo requiere el inciso final del artículo 124° del Código Tributario. De este modo, el calificar de falsas las facturas emitidas por terceros cuya identidad se desconoce -y que en todo caso no corresponde a la del supuesto emisor de las mismas-, no se encuentran en la hipótesis de la norma invocada por la actora dado que no se trata de antecedentes aportados o producidos por éste durante la etapa de fiscalización. Ahora bien, respecto de los antecedentes aportados por el actor en el contexto de la auditoría tributaria, al respecto solo fue acompañada la declaración jurada de EMUNAH CHILE SPA; sin embargo la misma no acredita la efectividad de la operación o transacción que ellos declaran que sucedió; por su parte, en cuanto al correo electrónico de TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la Sra. JESSICA CAYO LÓPEZ dirigido a RAYNER FLORES VERA de fecha 09.11.2021 indicando pago de pie de convenio, éste no detalla la empresa que realiza el pago, no se precisa a qué corresponde, ni qué giros son pagados, por lo 7 Timbre Electrónico cual la documentación aportada fue considerada como insuficiente para acreditar la efectividad de la operación. En cuanto al segundo supuesto, esto es, que los antecedentes sean declarados “no fidedignos”, ello tampoco se da en la especie desde que, conforme a lo dispuesto en el Concepto “A” de la liquidación, las facturas referidas se cuestionan por su “falsedad”. Cabe precisar, primeramente, que tributariamente existe una diferencia no solo cuantitativa entre antecedentes o declaraciones “no fidedignas” y aquellas calificadas de “falsas”, sino que, además, también es de tipo cualitativa; tanto es así que el legislador tributario, en el artículo 200°, inciso II, atribuye solo a aquellas declaraciones maliciosamente “falsas” la aptitud legal para extender la prescripción a 6 años (prescripción extraordinaria), lo cual denota una mayor gravedad de esta última respecto de la primera (“no fidedignas”). Por otro lado, y ya en el ámbito de las facturas, es el legislador tributario quien nuevamente vuelve a distinguir entre “no fidedignas” y “falsas”, al tratar de aquellas facturas que no dan derecho a Crédito Fiscal, indicando en el artículo 23° N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios que en ambos casos ello no procede. Luego, si se tratase de lo mismo (facturas “falsas” y “no fidedignas”) no se explica la referencia que el legislador hace a cada una de ellas, por separado, como causal de impugnación de una factura. De este modo, para nuestra legislación tributaria no es lo mismo que ciertos antecedentes sean calificados de “no fidedignos” o de “falsos” pues -como se dijo-, existen diferencias cualitativas; luego, la alegación que formula la contraria en cuanto a exigir la emisión de una resolución no es aplicable al caso de marras 8 Timbre Electrónico por cuanto ella rige para la primera (“no fidedignos”) más no para la segunda (“falsas”), según el tenor literal del inciso final del artículo 124° del Código Tributario. En definitiva, queda claro que el reclamante confunde ambos conceptos y, por otro lado, que la circunstancia de que se hayan detectado facturas falsas en su contabilidad no conlleva la necesidad, para ese SERVICIO, de emitir en forma previa la liquidación una resolución que los califique de falsos. Por lo demás, lo único objetado de los antecedentes que obran en poder de ese SERVICIO respecto del contribuyente son aquellas facturas calificadas de falsas más no el resto de sus antecedentes; tanto es así que el cálculo de los impuestos cobrados en la liquidación reclamada lo son sobre la base de lo que se obtuvo de los asientos contables de la empresa con deducción de los documentos dubitados. De este modo, la alegación que formula el actor en cuanto a la necesidad de dictarse una resolución previa que declare las facturas como falsas, resulta ser absolutamente infundada en tanto en la presente fiscalización que ha culminado con la emisión de las liquidaciones reclamadas, no concurre ninguno de los supuestos en que resultaría obligatorio para el SII efectuar tal calificación para prescindir de la contabilidad ya que, pesando sobre la contribuyente la carga emanada del artículo 21° del Código Tributario, en relación con el artículo 17°, mismo cuerpo legal, artículo 23° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículos 30° y 31° de la LIR, respecto a acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa administrativa no han sido suficientes para justificar la procedencia del crédito fiscal y de los gastos declarados, de lo cual resulta que no ha existido 9 Timbre Electrónico documentación de la cual deba prescindirse, sino más bien, una falta de acreditación. Por lo dicho, en la especie no se ha cometido vicio de forma o procedimiento alguno. Luego, y al no darse alguno de los supuestos de la pretensión de nulidad impetrada por el actor resulta improcedente que el Tribunal declare la nulidad de derecho público respecto de las Liquidaciones Nros. 57 a 70, debiendo rechazarse la presente acción en relación con este punto. Adicionalmente a todo lo ya explicado, no era necesaria la emisión de la Resolución a la que hace referencia el actor habida consideración de que existe una diferencia evidente entre la calificación de falso de un antecedente concreto, como son las facturas emitidas por lo proveedores cuestionados (23° N° 5 LIVS, 31° LIR) y la misma calificación respecto de la contabilidad en su conjunto (21° inc. 2° del Código Tributario). En este sentido, la Circular 8 del año 2000 de ese SERVICIO refiere lo que transcribe a fs. 53, lo que no acontece en la especie, desde que lo observado por ese SERVICIO ha sido una falta de antecedentes suficientes destinados a acreditar la verdad de las declaraciones. Por otro lado, la actora refiere implícitamente que lo esencial de este requisito -emisión de la resolución que califique de “no fidedignos” los antecedentes que aportó- dice relación con la indicación “… en forma expresa, precisa y clara los antecedentes de que se valió (este Servicio) para dar el calificativo de falsos o no fidedignos (facturas) que originaron las liquidaciones que se reclaman”. Lo cierto es que la omisión de la resolución que exige el actor -y que no era obligatoria para este SII según ya se explicó- en nada ha afectado la fiscalización llevada a cabo en la especie, pues todas las menciones que el actor indica como no cumplidas se comprenden en la liquidación reclamada, pues es en 10 Timbre Electrónico ella, específicamente en la Hoja de Trabajo N° 2, páginas 5 a 8, donde se especifican “de forma expresa, precisa y clara” todos los antecedentes en cuya virtud ese SERVICIO calificó de falsas todas y cada una de las facturas emitidas por los proveedores referidos precedentemente. En todo caso, el actor tampoco ha explicado ni fundamentado debidamente el perjuicio generado con el supuesto vicio de procedimiento o de forma que invoca. En este sentido, y al igual que en el caso anterior, pareciera ser que dicho perjuicio incide en la falta de un acto que dé cuenta de los antecedentes de hecho y de derecho en los que este SII sustentó la declaración de falsedad de las facturas cuestionadas, pero ello no resiste el más mínimo análisis toda vez que en las liquidaciones reclamadas se explica fundadamente cada una de las facturas declaradas como falsas y los antecedentes de hecho y de derecho en que ello se sustenta, motivos que deben ser analizados en su conjunto y no de forma aislada. Cabe considerar que, pese a lata explicación contenida en la liquidación (Hoja de Trabajo N°2, páginas 5 a 8), el actor no controvierte ni impugna los antecedentes de hecho para sustentar la falsedad de las facturas en cuestión ni la calificación misma, lo cual importa un reconocimiento implícito de la tal circunstancia (facturas falsas) sino derechamente su carácter de no controvertido. Luego, no se observa ningún perjuicio que permita sustentar la declaración de nulidad que refiere en acto, pues ella misma se conformó con la declaración de falsedad de las facturas cuestionadas, según se explicó. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD IMPETRADA. DE LA SUPUESTA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN RESPECTO DE LA FALSEDAD DE LAS FACTURAS. 11 Timbre Electrónico La actora, señala en su libelo que el SII, al impugnar los respaldos de los créditos fiscales amparados en facturas “ideológicamente falsas”, ha omitido fundamentar el motivo de dicha determinación. Al respecto, en la liquidación reclamada consta el detalle de cada una de las circunstancias que permitieron a ese SII calificar de ideológicamente falsas todas y cada una de las facturas cuestionadas al actor, por lo cual la alegación presentada por la reclamante carece de todo fundamente fáctico. En este sentido, en la liquidación reclamada se refieren todos los antecedentes de los proveedores impugnados; a saber, EMILIO ANDRÉS SÁNCHEZ GARCÉS, RUT 18.180.683-4; DICANORT SPA, RUT 76.709.401-9; SANTIAGO DANIEL PINTO PINTO, RUT 7.965.688-7; y EMUNAH CHILE SPA RUT 76.779.966-7. En este sentido, respecto de todos ellos se ha realizado el análisis completo y suficiente para determinar que las facturas supuestamente emitidas por ellos -y que el contribuyente ha utilizado como respaldo del crédito fiscal impugnado- adolecen de falsedad ideológica. A continuación, detalla los proveedores objetados y las observaciones y situaciones pendientes que mantienen con el SERVICIO y que son mismas que se refieren cuando en el apartado de los hechos no controvertidos se transcribe la citación y a la cual nos damos por remitidos a fin de omitir duplicidades inoficiosas. Sin perjuicio de todo lo ya expuesto, y que demuestra la improcedencia de la alegación del actor respecto de una inexistente falta de fundamento de la falsedad de las facturas cuestionadas, el SII reitera nuevamente el extensísimo meandro administrativista ya desarrollado y transcrito a propósito de la anterior nulidad y que esta vez omitimos en aras de la brevedad y por resultar inoficiosa su 12 Timbre Electrónico reiteración, solo agregando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que refiere a fs. 57, Tribunales Superiores de Justicia y Contraloría general de la República. CONSIDERACIONES FINALES. DE LA PRESENTACIÓN DE NUEVOS ANTECEDENTES: Sin perjuicio de los hechos controvertidos en estos autos (todos de corte formal), y ante la eventualidad de que la reclamante intente aportar nuevos antecedentes a fin de demostrar la materialidad de las operaciones cuestionadas, se debe considerar que, la Ley N°21.210 publicada recientemente, vino en modificar, entre otras normas, el artículo 132° del Código Tributario, eliminando los incisos XII y XIII, a partir del primero de marzo del año en curso por lo que, por las razones que latamente señala la reclamada el procedimiento de que tratan los artículos 123° y siguientes del Código Tributario, está destinado a conocer y resolver acerca de la procedencia del acto impugnado, en este caso en concreto, las liquidaciones reclamadas y no de materias que se encuentran reservadas por ley a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, como sería la de realizar la auditoría tributaria correspondiente o, en base a nuevos antecedentes no allegados en fase administrativa, determinar el diferencias de impuestos a la ventas y servicios y de impuesto del artículo 21° de la LIR diferentes a las establecidas por ese SERVICIO. De esta forma, se estima pertinente, ante la inminente posibilidad de que el contribuyente reclamante aporte otros nuevos antecedentes para acreditar las partidas -lo cual por lo demás, ya adelantó en su reclamo-, hacer presente que no resulta posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos (antecedentes) que no fueron conocidos por la ADMINISTRACIÓN al momento de emitir las liquidaciones. Es decir, en caso de presentar antecedentes que no se 13 Timbre Electrónico tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión, ellos no tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de las liquidaciones recurridas. En resumen, las liquidaciones recurridas deben ser analizadas en su mérito, considerando tanto la decisión que en ellas se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el SERVICIO al momento de su emisión. Como se puede apreciar, lo que corresponderá revisar en esta etapa es la efectiva procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en sede administrativa durante el proceso de auditoría. En caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas. CONCLUSIONES. De todo lo ya expuesto, podemos concluir lo siguiente: El reclamo incoado en la especie no cuestiona el mérito de la liquidación. El reclamo incoado en la especie solo refiere defectos formales de procedimiento. La nulidad alegada por la reclamante es improcedente toda vez que no existe el vicio o defecto de procedimiento que refiere el actor; éste, de concurrir, no sería esencial y, en definitiva, no ocasiona un perjuicio al actor reparable solo con la declaración de nulidad. 14 Timbre Electrónico Atendido el mérito de la calificación realizada por ese SERVICIO, no era necesaria la emisión de la resolución que refiere el actor; La liquidación se encuentra debidamente fundamentada. Finalmente solicita el rechazo del reclamo manteniendo a firme la resolución reclamada, todo ello con costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 42 se tiene por interpuesto reclamo, se confiere traslado, se tiene por acompañados los documentos fundantes. A fs. 44 el SII asume representación, acompaña documentos, solicita avisos, acredita personería y confiere patrocinio y poder, lo que se provee a fs. 46. A fs. 48 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 62; allí mismo se solicita a ambas partes, mayores documentos fundantes del reclamo para llamar a conciliar. A fs. 65 la reclamada solicita ampliación de plazo de respuesta de lo ordenado a fs. 48, lo que se le da cinco días hábiles más, a fs. 66. A fs. 68 la reclamada acompaña los documentos en físico no escaneable con identificación a fs. 69 solicitados a fojas 48; por lo que se tiene por cumplido, en parte, lo ordenado a fojas 71 y se ordena remitir por email a la contraria dichos archivos. A fs. 70 la reclamante solicita ampliación de plazo de respuesta de lo ordenado a fs. 48, lo que se le da cinco días hábiles más, a fs. 71. A fs. 73 la reclamada acompaña los documentos en físico no escaneable con identificación a fs. 74; solicitados a fojas 48, por lo que se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 71 y se ordena remitir por email a la contraria dichos archivos. 15 Timbre Electrónico A fs. 77 la reclamante acompaña los documentos a fs. 78 a 80 y en físico no escaneable con identificación a fs. 81 y solicitados a fojas 48, por lo que se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 82, se ordena remitir por email a la contraria dichos archivos y se cita a audiencia de conciliación. A fs. 85 se realiza audiencia de conciliación en la que no se llega a acuerdo. A fs. 87 se recibe la causa a prueba. A fs. 90 lista de testigos de la reclamada, lo que se provee a fs. 91. A fs. 93 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 96. A fojas 98 la reclamada acompaña documentos, solicita exhibición de documentos, absolución de posiciones y oficio, lo que se provee a fs. 203 A fs. 207 testimonial de la reclamada. A fs. 212 se reprograma la audiencia de exhibición de documentos y absolución de posiciones. A fs. 216 se tiene por recibido oficio de ADUANAS de fs. 214, por acompañado físico no escaneable de fs. 215 y se ordena remitir por email a las partes dichos archivos. A fs. 220 la reclamante solicita nuevo día y hora para la absolución de posiciones y exhibición de documentos por licencia médica de su representado, lo que, en audiencia, a fs. 222, se da lugar a lo solicitado y se fijan nuevas fechas para las audiencias. A fs. 223 la reclamada acompaña documentos para la exhibición de documentos, lo que, en audiencia, a fs. 238, se tienen por acompañados. 16 Timbre Electrónico A fs. 235 la reclamada acompaña en físico no escaneable archivos para la exhibición de documentos, con identificación a fs. 236 y 237 lo que, en audiencia, a fs. 238 se tienen por acompañados y se ordena remitir vía email dichos archivos a la reclamada. A fs. 241 se realiza la audiencia de absolución de posiciones. A fs. 246 la reclamada hace uso de la citación y observa los documentos presentados en audiencia de exhibición de documentos a fs. 238, lo que se tiene presente a fs. 247. A fs. 249 la reclamada hace presente las observaciones a la prueba, lo que se provee a fs. 255. A fs. 257 se decreta autos para fallo. A fs. 259 medida para mejor resolver , la que el SII cumple a fs. 261 y se tiene por cumplida a fs. 290. Los documentos siguientes: A fs. 10 y 104 citación N°49 del 14 de octubre de 2021; a fs. 16v, 27 y 110v cadena de IVA del reclamante LUIS PATRICIO ZÚÑIGA MARTÍNEZ; a fs. 17 y 117 liquidaciones N°57 a 70, del 14 de octubre de 2021, con sus 20 hojas de trabajo N°2: Monto de Diferencias Detectadas; a fojas 28 Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en liquidaciones 57 a 70 del 29 de abril de 2022; a fs. 36 y 175 Resolución Exenta N°164.215, del 11 de octubre de 2022, No ha lugar a la RAV; a fojas 39 mandato judicial amplio del reclamante a su abogada; a fs. 45 Resolución TRA N°246/12/2021 del SII, que designa Directora Regional; a fs. 78 y 111 respuesta a citación N°49; a fs. 89 atestado postal de despacho de la carta certificada de la resolución de causa a prueba; a fs. 94 comprobante de Resolución N° 320 de TGR de fecha 31 de enero 2023, del beneficio Ley “MiPyme” del 17 Timbre Electrónico contribuyente DICARNORT SPA, por deuda acogida a convenio de pago; a fs. 100 notificación N°15 del 3 de marzo de 2021; a fs. 101 Minuta Informativa de “Auditoria al Crédito Fiscal en Proveedores de la Construcción”; a fs. 101v Anexo N°1 “Formato Archivo a Solicitar”; a fs. 114 Declaración Jurada de don CARLOS ROJAS CAQUEO, en representación de EMUNAH CHILE SPA; a fs. 115 correo electrónico de don REINIER FLORES VERA representante de DICARNORT SPA, que informa a la TGR y el acuse recibo de esta, del pago del pie del convenio de pago de deuda; a fs. 116 Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación F3309 Programa Auditoria al CF del 14 de diciembre de 2021; de fs. 127 a fs. 163 F-29 del actor por los periodos enero a diciembre de y enero a diciembre del 2020 y enero del 2021; a fs. 165 F-22 Folio 13758640, AT 2020; a fs. 168 F-22 Folio 13758640, AT 2021; a fs. 178 facturas 44 y 45 del proveedor EMILIO ANDRES SANCHEZ GARCES; a fs. 179 facturas 106, 110, 114, 117 y 122, del proveedor SANTIAGO DANIEL PINTO PINTO, a fs. 181v facturas 177 y 178, del proveedor EMUNAH CHILE SPA; a fs. 182v facturas 435, 436, 437, 438, 461, 462, 463, 488, 489, 498, 500, 507, 508, 510, 511, 513, 519, 520 y 630 del proveedor DICARNORT SPA., a fs. 192 set fotográfico Hotel Bellavista en Mamiña; a fs. 195 set fotográfico Hotel El Morado en Mamiña; a fs. 198 Anexo N°2 Informe Verificación de Documentos N° 263 del 3 de octubre de 2022 para el proveedor EMILIO ANDRÉS SANCHEZ VALDES; a fs. 199 formato de Declaración Jurada para el caso de ZÚÑIGA MARTÍNEZ; a fs. 201 Anexo N°2 Informe Verificación de Documentos N°19-2 del 5 de diciembre de 2022 para el proveedor SANTIAGO DANIEL PINTO PINTO; a fs. 205 Oficio N°3-2023 del 1 de marzo de 2023 despachado a ADUANAS; a fs. 206 comprobante envío de correo con oficio 3-2023; a fs. 214 Oficio N°222, de ADUANAS Regional Iquique del 14 de marzo de 2023; a fs. 221 comprobante de Licencia Médica Electrónica 18 Timbre Electrónico N°4014343106011, del reclamante LUIS ZÚÑIGA MARTÍNEZ; a fs. 224 Estados de Pago Hotel Bellavista del 12 al 30 de junio 2019, a fs. 239 Pliego de Posiciones; a fs. 262 requerimiento N° 42, de 6 de agosto del 2021 en donde el SII solicita antecedentes al reclamante bajo el apercibimiento del inciso III, del N° 5, de artículo 23° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; a fs. 264 certificado N° 5 en donde se certifica que el actor no dio cumplimiento a lo ordenado en requerimiento N° 42 anterior; de fs. 266 en adelante F-29 de los proveedores cuestionados en los periodos en que emiten las facturas impugnadas al reclamante. CUSTODIA: A fs. 69, 94, 74 y 81 corre ítem de custodia certificado a fs. 84; a fs. 202 ítem de custodia certificado custodia a fojas 2192; a fs. 215 ítem de custodia certificado a fs. 218; a fs. 236 y 237 ítem de custodia certificado a fs. 245. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece doña SOLEDAD PASCUAL SILVA en representación de LUIS PATRICIO ZÚÑIGA MARTÍNEZ, ambos ya antes individualizados, quien solicita la nulidad y reclama de las liquidaciones Nº 57 a 70 de 29 de abril de 2022, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 48 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, abogado de la Primera Dirección Regional Iquique del SII, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también antes mencionadas. I.- TESTIMONIAL Y POSICIONES: 2 Sobre abierto en audiencia de Absolución de Posiciones a fs. 239. 19 Timbre Electrónico 3.- Las partes rinde las siguientes testimoniales y posiciones: A.- TESTIMONIAL: Testimonial de doña SEGURA SILVA ANA LORETO, de fojas 207 a 211 vta. B.- POSICIONES: Posiciones del absolvente don LUIS PATRICIO ZÚÑIGA MARTÍNEZ a fs. 241. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Son hechos no controvertidos de estos autos los siguientes: a) Aparece de los F-22 AT 2020 y 221 corrientes a fs. 165 y 168 que la reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que tributa en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa y balance general, perteneciente al régimen tributario de “Renta Atribuida” del artículo 14° A) de la LIR para el AT 2020 y “Régimen general semi integrado” para el AT 2021; conforme a los F-29 corrientes de fs. 127 y siguientes es además contribuyente de IVA y declaró ejercer ante el SII los giros de actividad de venta al por menor en comercios de alimentos, bebidas o tabaco (supermercados e hipermercados), actividades residenciales para estudiantes y trabajadores, actividades de restaurante y servicio móvil de comidas, actividades de discoteca y cabarets (night club) con predominio de servicios de bebidas, compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles, actividades artísticas realizadas por bandas de música, compañías de teatro, circenses y similares, gestión de salas de pool, gestión (explotación) de juegos electrónicos y transporte de carga por carretera, respecto del cual se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, según artículo 2° N° 2 del D.L. 825 de 1974 y, adicionalmente, los ingresos obtenidos por esta 20 Timbre Electrónico actividad están gravados con el Impuesto de Primera Categoría, según artículo 20° N° 3 de la LIR. b) En los periodos 2019, 2020 y 2021 la reclamante registró como compras las siguientes facturas: PERIODO PROVEEDOR N° FS. FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO FS. F-29 FACTURA FACTURA F-29 JULIO 2019 EMILIO SANCHEZ GARCES 44 178 10/07/19 21.000.000 3.990.000 24.990.000 6815840736 136 JULIO 2019 EMILIO SANCHEZ GARCES 45 178 VLTA. 22/07/19 22.500.000 4.275.000 26.775.000 6815840736 136 TOTAL 43.500.000 8.265.000 51.765.000 SEPTIEMBRE 2019 DICARNORT SPA 435 182 VLTA. 16/09/19 15.581.400 2.960.466 18.541.866 6848097096 139 OCTUBRE 2019 DICARNORT SPA 438 184 05/10/19 7.123.700 1.353.503 8.477.203 6876420876 140 VLTA. OCTUBRE 2019 DICARNORT SPA 437 183 VLTA. 06/10/19 8.000.900 1.520.171 9.521.071 6876420876 140 VLTA. OCTUBRE 2019 DICARNORT SPA 436 183 06/10/19 4.758.710 904.155 5.662.865 6876420876 140 VLTA. TOTAL 19.883.310 3.777.829 23.661.139 DICIEMBRE 2019 SANTIAGO PINTO PINTO 106 179 02/12/19 21.000.000 3.990.000 24.990.000 6899951216 143 VLTA. DICIEMBRE 2019 SANTIAGO PINTO PINTO 110 179 VLTA. 06/12/19 18.000.000 3.420.000 21.420.000 6899951216 143 VLTA. DICIEMBRE 2019 SANTIAGO PINTO PINTO 114 180 10/12/19 19.000.000 3.610.000 22.610.000 6899951216 143 VLTA. DICIEMBRE 2019 SANTIAGO PINTO PINTO 117 180 VLTA. 16/12/19 16.000.000 3.040.000 19.040.000 6899951216 143 VLTA. DICIEMBRE 2019 SANTIAGO PINTO PINTO 122 181 20/12/19 18.000.000 3.420.000 21.420.000 6899951216 143 VLTA. DICIEMBRE 2019 SANTIAGO PINTO PINTO 127 26/12/19 10.000.000 1.900.000 11.900.000 6899951216 143 VLTA. TOTAL 102.000.000 19.380.000 121.380.000 ENERO 20200 DICARNORT SPA 461 184 VLTA. 30/12/19 16.423.410 3.120.448 19.543.858 6918917556 145 ENERO 20202 DICARNORT SPA 462 185 08/01/20 15.031.280 2.855.943 17.887.223 6918917556 145 ENERO 20202 DICARNORT SPA 463 185 VLTA. 08/01/20 7.370.070 1.400.313 8.770.383 6918917556 145 TOTAL 22.401.350 4.256.256 26.657.606 MARZO 20200 DICARNORT SPA 488 186 03/03/20 20.517.440 3.898.314 24.415.754 6954814246 148 MARZO 20202 DICARNORT SPA 489 186 VLTA. 03/03/20 12.385.510 2.353.247 14.738.757 6954814246 148 TOTAL 32.902.950 6.251.561 39.154.511 ABRIL 2020 DICARNORT SPA 498 187 02/14/20 25.900.000 4.750.171 29.751.071 6973794606 149 VLTA. ABRIL 2020 DICARNORT SPA 500 187 VLTA. 02/04/20 12.823.400 2.436.4446 15.259.846 6973794606 149 VLTA. TOTAL 37.824.300 7.186.617 45.010.919 MAY0 2020 DICARNORT SPA 507 188 29/14/20 25.194.930 4.787.037 29.981.967 6989171206 151 MAY0 2020 DICARNORT SPA 508 188 VLTA. 29/04/20 19.598.890 3.723.789 23.322.679 6989171206 151 MAY0 2020 DICARNORT SPA 510 189 07/05/20 537.090 102.047 639.137 6989171206 151 MAY0 2020 DICARNORT SPA 511 189 VLTA. 11/05/20 23.049.660 4.379.435 27.429.095 6989171206 151 MAY0 2020 DICARNORT SPA 513 190 11/05/20 10.677.110 2.028.651 12.705.761 6989171206 151 TOTAL 79.057.680 15.020.959 94.078.639 JUNIO 2020 EMUNAH CHILE SPA 177 181 VLTA. 30/06/20 32.827.900 6.237.301 39.065.201 7006366816 152 VLTA. JUNIO 2020 EMUNAH CHILE SPA 178 182 30/06/20 22.445.750 4.264.693 26.710.443 7006366816 152 VLTA. TOTAL 55.273.650 10.501.994 65.775.644 JUNIO 2020 DICARNORT SPA 519 190 VLTA. 27/05/20 31.610.280 6.005.953 37.616.233 7006366816 152 VLTA. JUNIO 2020 DICARNORT SPA 520 191 27/05/20 14.280.100 2.713.219 16.993.319 7006366816 152 VLTA. TOTAL 45.890.380 8.719.172 54.609.552 ENERO 2021 DICARNORT SPA 630 191 VLTA. 17/01/21 12.027.110 2.285.151 14.312.261 7137966896 163 y efectuó las siguientes declaraciones mensuales de impuestos en sus respectivos Formularios F-293 (F-29): PERIODO FS. DEL 127 F-29 ENERO 2019 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 7.943.400 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 112.084 10 111 BOLETAS 4.643.105 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 3.077.125 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 7.832.314 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 4.615.444 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 1.369.169 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 7.206.153 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 158.599 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 4.687.504 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 198.430 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 279.706 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE SUJETO 9.216 49 537 TOTAL CREDITO 4.615.444 50 89 IVA DETERMINADO 3.216.870 PERIODO FS. DEL 128 VLTA. 3 Formulario sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos. Art. 64°, inciso I de la Ley del IVA: “Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior.” 21 Timbre Electrónico F-29 FEBRERO 2019 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 7.363.200 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 81.103 10 111 BOLETAS 4.742.210 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 3.174.763 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 7.998.076 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 6.076.494 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 1.609.714 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 8.472.179 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 185.364 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 6.107.024 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 421.942 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 470.373 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 17.901 49 537 TOTAL CREDITO 6.076.494 50 89 IVA DETERMINADO 0 PERIODO FS. DEL 130 F-29 MARZO 2019 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 7.534.600 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 72.631 10 111 BOLETAS 4.390.507 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 3.019.319 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 7.482.457 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 6.155.472 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 1.235.482 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 6.502.537 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 159.052 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 6.242.029 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 271.429 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 357.986 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 6.155.472 50 89 IVA DETERMINADO 1.326.985 PERIODO FS. DEL 131 VLTA. F-29 ABRIL 2019 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 7.949.200 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 263.415 10 111 BOLETAS 3.472.704 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 2.405.860 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 6.141.979 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 4.557.578 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 1.315.130 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 6.921.737 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 159.345 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 4.399.268 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 340.084 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 181.774 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 4.557.578 50 89 IVA DETERMINADO 1.584.401 PERIODO FS. DEL 131 VLTA. F-29 ABRIL 2019 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 7.949.200 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 263.415 10 111 BOLETAS 3.472.704 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 2.405.860 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 6.141.979 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 4.557.578 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 1.315.130 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 6.921.737 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 159.345 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 4.399.268 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 340.084 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 181.774 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 4.557.578 50 89 IVA DETERMINADO 1.584.401 PERIODO FS. DEL 133 F-29 MAYO 2019 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 8.187.280 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 0 10 111 BOLETAS 5.245.335 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 2.782.472 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 8.027.807 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 7.074.213 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 1.719.124 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 9.048.021 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 180.548 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 6.619.036 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 511.643 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 56.466 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 22 Timbre Electrónico 49 537 TOTAL CREDITO 7.074.213 50 89 IVA DETERMINADO 953.594 PERIODO FS. DEL 133 F-29 MAYO 2019 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 8.187.280 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 0 10 111 BOLETAS 5.245.335 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 2.782.472 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 8.027.807 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 7.074.213 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 1.719.124 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 9.048.021 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 180.548 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 6.619.036 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 511.643 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 56.466 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 7.074.213 50 89 IVA DETERMINADO 953.594 PERIODO FS. DEL 134 VLTA. F-29 JUNIO 2019 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 7.859.500 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 407.395 10 111 BOLETAS 3.921.137 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 2.725.710 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 6.864.253 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 5.600.188 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 1.294.804 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 6.814.758 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 138.224 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 5.648.567 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 0 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 48.379 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 5.600.188 50 89 IVA DETERMINADO 1.264.065 PERIODO FS. DEL 136 F-29 JULIO 2019 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 9.071.700 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 14.396.021 10 111 BOLETAS 3.085.538 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 2.578.070 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 19.330.029 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 14.220.368 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 1.286.444 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 6.770.758 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 138.016 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 5.950.530 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 16.678.488 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 8.408.650 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 14.220.368 50 89 IVA DETERMINADO 0 PERIODO FS. DEL 137 VLTA. F-29 AGOSTO 2019 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 9.003.200 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 12.322.165 10 111 BOLETAS 2.834.707 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 2.495.889 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 17.652.761 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 6.634.391 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 1.339.918 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 7.052.200 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 118.246 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 6.717.744 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 0 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 83.353 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 6.634.391 50 89 IVA DETERMINADO 0 PERIODO FS. DEL 139 F-29 SEPTIEMBRE 2019 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 8.574.400 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 10.285.951 10 111 BOLETAS 3.048.077 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 2.698.058 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 16.032.113 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 9.479.149 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 1.706.995 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 8.984.184 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 177.043 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 9.364.717 23 Timbre Electrónico 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 234.593 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 120.161 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 9.479.149 50 89 IVA DETERMINADO 0 PERIODO FS. DEL 140 F-29 OCTUBRE 2019 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 10.624.420 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 14.724.018 10 111 BOLETAS 2.292.440 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 2.286.334 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 19.302.792 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 11.399.791 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 838.075 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 4.410.921 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 22.426 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 11.187.651 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 486.758 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 274.618 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 11.399.791 50 89 IVA DETERMINADO 0 PERIODO FS. DEL 142 F-29 NOVIEMBRE 2019 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 11.535.500 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 34.118.140 10 111 BOLETAS 2.736.412 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 2.802.077 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 30.774.224 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 6.637.739 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 1.565.855 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 8.241.342 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 131.879 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 6.893.017 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 0 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 255.278 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 6.637.739 50 89 IVA DETERMINADO 0 PERIODO FS. DEL 142 F-29 NOVIEMBRE 2019 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 11.535.500 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 34.118.140 10 111 BOLETAS 2.736.412 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 2.802.077 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 30.774.224 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 6.637.739 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 1.565.855 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 8.241.342 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 131.879 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 6.893.017 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 0 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 255.278 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 6.637.739 50 89 IVA DETERMINADO 0 PERIODO FS. DEL 143 VLTA. F-29 DICIEMBRE 2019 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 10.756.550 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 11.983.188 10 111 BOLETAS 3.022.970 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 2.837.005 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 17.463.185 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 26.377.664 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 1.952.227 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 10.274.879 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 16.907.449 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 26.545.435 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 0 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 167.771 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 26.377.664 50 77 REMNANETE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 8.914.479 50 89 IVA DETERMINADO 0 PERIODO FS. DEL 145 F-29 ENERO 2020 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 10.786.690 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 32.991.888 10 111 BOLETAS 3.453.323 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 3.109.433 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 39.554.644 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 14.107.929 24 Timbre Electrónico 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 1.608.991 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 8.468.374 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 823.853 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 14.287.889 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 0 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 179.960 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 23.031.219 50 89 IVA DETERMINADO 0 PERIODO FS. DEL 146 VLTA. F-29 FEBRERO 2020 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 9.516.100 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 4.866.280 10 111 BOLETAS 3.137.912 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 3.068.016 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 11.072.208 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 6.824.561 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 1.500.023 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 7.894.858 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 1.094.946 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 6.930.580 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 0 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 106.019 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 6.824.561 50 89 IVA DETERMINADO 4.247.647 PERIODO FS. DEL 148 F-29 MARZO 2020 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 7.595.100 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 22.275.163 10 111 BOLETAS 1.713.632 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 1.810.352 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 25.799.147 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 11.044.580 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 2.188.989 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 11.520.995 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 4.953.186 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 11.139.871 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 20.578 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 115.869 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 11.044.580 50 89 IVA DETERMINADO 24.225 PERIODO FS. DEL 149 VLTA F-29 ABRIL 2020 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 6.647.100 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 14.754.784 10 111 BOLETAS 1.329.622 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 1.416.990 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 17.501.396 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 10.737.285 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 440.517 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 2.318.511 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 2.137 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 10.700.218 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 55.881 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 18.814 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 10.737.285 50 89 IVA DETERMINADO 6.764.111 PERIODO FS. DEL 149 VLTA F-29 ABRIL 2020 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 6.647.100 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 14.754.784 10 111 BOLETAS 1.329.622 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 1.416.990 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 17.501.396 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 10.737.285 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 440.517 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 2.318.511 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 2.137 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 10.700.218 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 55.881 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 18.814 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 10.737.285 50 89 IVA DETERMINADO 6.764.111 PERIODO FS. DEL 151 F-29 MAYO 2020 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 7.050.800 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 5.387 10 111 BOLETAS 930.189 25 Timbre Electrónico 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 1.408.892 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 2.344.468 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 18.711.929 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 1.385.874 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 7.294.074 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 1.395 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 18.767.598 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 0 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 55.669 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 18.711.929 50 77 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 16.367.461 50 89 IVA DETERMINADO 0 PERIODO FS. DEL 152 VLTA F-29 JUNIO 2020 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 4.735.400 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 15.337.461 10 111 BOLETAS 827.961 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 1.069.461 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 17.234.883 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 22.124.676 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 640.310 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 3.370.053 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 1.965 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 22.330.239 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 0 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 205.563 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 38.475.803 50 77 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 21.240.920 50 89 IVA DETERMINADO 0 PERIODO FS. DEL 154 F-29 JULIO 2020 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 4.969.100 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 27.671.173 10 111 BOLETAS 975.588 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 1.206.098 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 29.852.859 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 2.012.549 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 967.632 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 5.092.800 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 801.132 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 2.028.631 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 0 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 16.082 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 23.232.360 50 77 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 0 50 89 IVA DETERMINADO 6.620.499 PERIODO FS. DEL 155 VLTA. F-29 AGOSTO 2020 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 4.600.100 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 3.163.227 10 111 BOLETAS 1.083.853 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 1.436.212 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 2.523.497 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 3.127.193 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 807.259 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 4.248.732 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 412.885 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 3.288.911 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 0 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 161.718 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 3.127.193 50 77 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 603.696 50 89 IVA DETERMINADO 0 PERIODO FS. DEL 155 VLTA. F-29 AGOSTO 2020 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 4.600.100 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 3.163.227 10 111 BOLETAS 1.083.853 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 1.436.212 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 2.523.497 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 3.127.193 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 807.259 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 4.248.732 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 412.885 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 3.288.911 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 0 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 161.718 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 3.127.193 26 Timbre Electrónico 50 77 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 603.696 50 89 IVA DETERMINADO 0 PERIODO FS. DEL 157 F-29 SEPTIEMBRE 2020 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 6.532.000 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 3.792.305 10 111 BOLETAS 1.625.902 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 1.972.889 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 7.391.096 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 4.212.476 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 1.088.025 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 5.726.447 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 408.398 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 4.268.055 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 0 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 55.579 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 4.816.940 50 77 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 0 50 89 IVA DETERMINADO 2.574.156 PERIODO FS. DEL 158 VLTA. F-29 OCTUBRE 2020 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 7.440.200 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 8.944 10 111 BOLETAS 2.027.025 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 2.325.467 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 4.361.436 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 5.652.637 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 1.213.476 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 6.386.716 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 407.443 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 5.767.142 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 0 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 114.505 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 5.652.637 50 77 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 1.291.201 50 89 IVA DETERMINADO 0 PERIODO FS. DEL 160 F-29 NOVIEMBRE 2020 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 7.559.500 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 16.290 10 111 BOLETAS 2.010.941 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 2.278.673 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 4.305.904 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 5.503.931 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 1.176.349 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 6.191.311 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 499.404 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 5.561.789 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 0 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 57.858 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 6.804.150 50 77 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 2.498.246 50 89 IVA DETERMINADO 0 PERIODO FS. DEL 161 VLTA. F-29 DICIEMBRE 2020 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 13.522.200 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 0 10 111 BOLETAS 3.729.464 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 3.130.829 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 6.860.293 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 6.723.492 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 1.7893.538 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 9.387.042 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 394.169 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 6.873.625 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 0 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 162.420 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 12.287 49 537 TOTAL CREDITO 9.219.375 50 77 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 2.359.082 50 89 IVA DETERMINADO 0 PERIODO FS. DEL 163 F-29 ENERO 2021 2 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS DEL GIRO 7.929.700 7 502 FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO 14.202.792 10 111 BOLETAS 3.847.268 11 759 COMPROBANTES O RECIOS DE PAGO GENERADOS EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAVES DE MEDIOS 2.223.021 ELECTRONICOS 23 538 TOTAL DEBITOS 6.012.603 24 511 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS CON DERECHO A CREDITO 6.648.170 27 Timbre Electrónico 24 514 IVA POR DOCUMENTOS ELECTRONICOS RECIBIDOS SIN DERECHO A CREDITO 1.121.672 25 521 COMPRAS INTERNAS AFECTAS 5.903.537 27 562 COMPRAS INTERNAS EXENTAS O NO GRAVADAS 408.233 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS 6.778.620 31 525 FACTURAS ACTIVO FIJO 0 32 528 NOTAS DE CREDITO RECIBIDAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS POR RETENCION DE CAMBIO DE SUJETO 130.450 33 532 NOTAS DE DEBITO RECIBIDAS Y NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR REENCION DE CAMBIO DE 0 49 537 TOTAL CREDITO 9.014.513 50 77 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 3.001.910 50 89 IVA DETERMINADO 0 c) Conforme a la DD. JJ 1923 AT 2020, la reclamante declara los siguientes valores y determina su RLI para dicho AT: d) De los F-22 AT 2020 y 2021 corrientes a fs. 165 declaró los siguientes valores: F-22 AT 2020 LINEA GLOSA CÓDIGO GLOSA MONTO 43 Crédito al IGC o IUSC por IDPC con derecho a devolución según Art. 56 N° 3 LIR 610 14.634.000 49 IDPC de empresas acogidas al régimen de renta atribuida según Art. 14°, letra A) LIR y de entidades sin 18 BASE IMPONIBLE 60.821.156 vinculación con propietarios afectos a IGC o IA 49 20 IMPUESTO 15.205.289 73 Pagos Provisionales según Art. 84° LIR 36/849 23.745.063 79 Remanente de crédito por Impto. De 1° categoría proveniente de la línea 42 o 43 116/757 7.315.101 84 RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO RENTA 305 -15.854.875 28 Timbre Electrónico F-22 AT 2021 LINEA GLOSA CÓDIGO GLOSA MONTO 42 Crédito al IGC o IUSC por IDPC con derecho a devolución según Art. 56 N° 3 LIR 610 15.205.289 50 IDPC de empresas acogidas al régimen de imputación parcial de créditos según Art. 14°, letra A) LIR 1109 BASE IMPONIBLE 58.389.961 50 1113 IMPUESTO 15.765.289 75 Pagos Provisionales según Art. 84° y 14° D N° 3, letra k) LIR 36/849 14.967.459 81 Remanente de crédito por reliquidación del IUSC y/o por ahorro neto positivo, provenientes de línea 41 y/o 116/757 5.105.167 42Impto. De 1° categoría proveniente de la línea 42 o 43 88 RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO RENTA 305 -4.307.337 En lo tocante al F-22 AT 2021 en su recuadro N° 12 se determina la base imponible de 1° categoría, conforme al artículo 14°, letra A de la LIR: RECUADRO N° 12: BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA REGIMEN DEL ARTÍCULO 14° A DE LA LIR GLOSA CODIGO MONTO +/- INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 1657 979.384.979 + OTROS INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS 1660 22.699.453 + COSTO DOIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS 1661 702.957.463 - REMUNERACIONES 1662 122.920.545 - ARRIENDOS 1140 15.360.000 - DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO 1663 20.315.229 - INTERESES PAGADOS O ADEUDADOS 1664 24.703.433 - OTROS GASTOS FINANCIEROS 1666 718.400 - GASTOS POR IMPUESTO RENTA E IMPUESTOS DIFERIDOS 1670 27.533.065 - OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS 1671 53.601.432 - RESULTADO FINANCIERO 1672 33.974.865 = CORRECCION MINETARIA SALDO DEUDOR ART. 32° N° 1 LIR 1673 13.678 - PARTIDAS DEL INC. I NO AFECTAS AL IMPUESTO UNICO DE TASA 40% Y EL INCISO II DEL ART. 21° DE LA LIR REAJUSTADOS 1144 28.618.734 + DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO 1675 20.315.229 + DEPRECIACION TRIBUTARIA DEL EJERCICIO 1679 20.315.229 - RENTA LIQUIDA IMPONIBLE ANTES DE REBAJAR POR INCENTIVO AL AHORRO (ART. 14° LETRA E LIR Y/O POR PAGO DE IDPC 1728 62.579.921 = VOLUNTARIO (ART. 14° LETRA A) N° 6 DE LA LIR Y ART. 42° TRANS. LEY N° 21.210) O PERDIDA TRIBUTARIA INCENTIVO AL AHORRO SEGÚN ARYT. 14° LETRA E DE LA LIR 1154 4.189.960 - RENTA LIQUIDA IMPONIBLE AFECTA A IDPC (O PERDIDA TRIBUTARIA ANTES DE IMPUTAR DIVIDENDOIS O RETIROS PERCIBIDOS DEL 1690 58.389.961 = EJERCICIO) e) Emana de fs. 100 que el 3 de marzo del 2021 el SII emitió la notificación N° 15 en el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto IVA para los 25 últimos periodos tributarios lo que forma parte del programa de “Auditoría al crédito fiscal en proveedores de la construcción”; que asimismo se efectúa en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago de los Impuestos de Primera Categoría, Impuesto Único del inciso I del artículo 21° de la LIR por el AT 2020, cuyo alcance está referido a los efectos en renta de la revisión del IVA antes señalada. Se le requería IVA por los periodos enero del 2019 a enero del 2021 y renta por el AT 202; seguidamente se indicaban detalladamente los antecedentes solicitados y minuta informativa de fs. 101 y anexo de fs. 101 vlta. y siguientes. f) Emana de la citación N° 49 de f. 104 que el reclamante primeramente solicitó prórroga para dar cumplimiento a dicho requerimiento, a lo 29 Timbre Electrónico cual el SII accedió hasta el 24 de abril del 2021; vencido el plazo anterior el actor volvió a solicitar una segunda prórroga la cual esta vez le fue rechazada. Posteriormente, fuera de plazo aporta parcialmente antecedentes contables de los periodos tributarios 2020 y 2021 mediante expediente electrónico N° 15064774. g) Emana de fs. 262 que el 6 de agosto del 2021 el SII practica al actor el requerimiento N° 42, en el cual, se conformidad al modificado inciso III, del N° 5 del artículo 23° de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras a) y b) del mismo N° 5 del artículo 23° respecto de las facturas emitidas por los 4 proveedores impugnados y que se contienen en el listado de fs. 263. h) Consta de la citación N° 49 de fs. 10 y 104 que el actor no dio cumplimiento al requerimiento anterior configurándose así la “presunción legal” de falsedad de las facturas impugnadas en autos conforme al citado inciso III, del N° 5 del artículo 23°. 4 Artículo 8°, N° 16 del Código Tributario: “Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: 16°. - Por "sitio personal", el medio electrónico que, previa identificación, le permite al contribuyente o al administrador de una entidad sin personalidad jurídica ingresar al sitio web del Servicio a través de una conexión segura, con el objeto de comunicarse con éste, efectuar trámites personales o tomar conocimiento de las actuaciones de aquel. Dentro del sitio personal habrá una "carpeta tributaria electrónica" que contendrá una base de datos administrada por el Servicio, que recopilará, integrará y actualizará en conformidad a la ley la información relativa a la identidad tributaria y ciclo de existencia de un contribuyente o entidad sin personalidad jurídica. Asimismo, en el sitio personal se alojarán los "expedientes electrónicos" que contendrán el registro electrónico de escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y las actuaciones ante el Servicio. Tales antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice su fidelidad, integridad y reproducción de su contenido. No obstante, el Servicio, de oficio o a petición del contribuyente, podrá excluir antecedentes calificados como voluminosos, debiendo en ese caso mantener un resumen o índice que permita identificar las actuaciones realizadas y los antecedentes presentados. En cualquier caso, el Servicio no exigirá al contribuyente la presentación de antecedentes que ya contenga el expediente electrónico. En caso de que los documentos o escritos acompañados se encuentren en blanco, sin las menciones necesarias o no sean los exigidos por las normas legales, se tendrán por no presentados; sin perjuicio de las sanciones que procedan por incumplir las referidas normas legales. Una vez acompañados los escritos, documentos y demás actuaciones, será responsabilidad del Servicio velar por su almacenamiento, integridad y protección, evitando su pérdida o modificación posterior. Los expedientes electrónicos podrán incluir antecedentes que correspondan a terceros, siempre que sean de carácter público o que no se vulneren los deberes de reserva o secreto establecidos por ley, salvo que dichos terceros o sus representantes expresamente lo hubieren autorizado. Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la información contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, así como con las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los expedientes electrónicos. Los antecedentes que obren en los expedientes electrónicos podrán acompañarse en juicio en forma digital y tendrán valor probatorio conforme a las reglas generales.” 30 Timbre Electrónico i) Aparece de fs. 10 y 104 que el 14 de octubre del 2021 el SII emite la citación N° 49 en la cual señala que de la revisión y análisis de los registros de compras y ventas electrónicos y declaraciones de impuestos de IVA y Renta del AT 2020, se detectó que existen diferencias de impuestos respecto de los créditos declarados en los respectivos F-29, utilización de créditos fiscal y costos o gastos en F-22 amparados en “facturas determinadas falsas en su concepto ideológico”, considerando que detallan operaciones que no han sido acreditadas con documentación legal y fehaciente. Estas irregularidades inciden en la determinación del Impuesto al Valor agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (artículos Nº 14°, 20°, 23° N° 5, 24°, 25° ,59° y 64° del Art. 1 del DL 825 de 1974) y en la determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Único a la Renta e Impuesto Global Complementario (artículos Nº 14°, 21°, 29°, 30°, 31° y 33° N° 1 de la LIR), en lo que corresponda. Se adjunta como parte integrante de la presente citación Hoja de trabajo N°2, monto de las diferencias detectadas, anexo N°1 Cadena del Iva, las que deben ser atendidas conforme a lo señalado en el cuerpo de esa citación, siendo ésta parte integrante del presente acto administrativo. En mérito de lo anterior, usted deberá acreditar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus declaraciones de impuestos respecto de las diferencias detectadas, con documentación de respaldo fehaciente y fidedigna. En base a los antecedentes de la presente citación y a lo señalado en el Artículo 63° y 8° N° 16 del Código Tributario, se le pide su respuesta y antecedentes, mediante el aporte de ésta y la documentación que se detalla, en el Expediente Electrónico N° 1506477 que se ha creado para estos efectos en su sitio personal disponible en el sitio web del SII, “Mi SII”, Link “Mis Expedientes”, o al 31 Timbre Electrónico correo electrónico [email protected], dentro del plazo de un mes, contados desde el día siguiente a aquel en que se notifique la presente citación, ya sea rectificando, aclarando, ampliando o confirmando sus declaraciones de impuestos. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente citación dará origen a la liquidación de impuestos que procedan conforme a lo establecido en el artículo 24° del Código Tributario y a los intereses y reajustes del artículo 53° y a las multas que procedieren, de acuerdo con el mismo texto legal. Asimismo, el SERVICIO podrá tasar la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos: 21°, 22°, 63° y 64° del ya referido texto legal, además de la tasación prevista y establecida en el artículo 21° y 35° de la LIR. En las hojas de trabajo siguientes se señala que en virtud de instrucciones impartidas para el programa denominado “Auditoria al Crédito Fiscal en proveedores de la construcción”, ese SERVICIO efectuó una notificación de acuerdo con artículo 59° del Código Tributario, mediante F3301 folio N°15 de fecha 03.03.2021, notificada en la misma fecha por cédula en la persona PAUL ELÍAS LIJERON MAZA, RUT 26.218.383-1, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 1° del artículo 11° del Código Tributario. El objetivo de este programa es verificar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, para los períodos enero 2019 a enero 2021 y sus efectos en renta de los Impuestos de Primera Categoría, Impuesto Único del artículo 21° e Impuesto Global Complementario, contenidos en la LIR del AT 2020 y 2021. De acuerdo con la normativa legal vigente para los períodos fiscalizados, usted se encuentra obligado a declarar rentas según contabilidad completa. Adicionalmente respecto al régimen tributario, el contribuyente, pertenece 32 Timbre Electrónico al régimen de “renta atribuida” contenido en el artículo 14° letra A) de la LIR para el AT 2020 y al “régimen general semi Integrado” del artículo 14° letra A) de la LIR para el AT 2021. En esa misma línea, determina su base imponible de Primera Categoría mediante renta efectiva con contabilidad completa y balance general. En relación a las actividades comerciales que se encuentran vigentes, tales como: venta al por menor en comercios de alimentos, bebidas o tabaco (supermercados e hipermercados), actividades de residenciales para estudiantes y trabajadores, actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas, actividades de discotecas y cabaret (night club), con predominio del servicio de bebidas, compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles, actividades artísticas realizadas por bandas de música, compañías de teatro, circenses y similares, gestión de salas de pool; gestión (explotación) de juegos electrónicos y transporte de carga por carretera, se encuentra afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, según artículo 2° N° 2 del D.L. 825 de 1974 y adicionalmente, los ingresos obtenidos por esta actividad están gravados con el Impuesto de Primera Categoría, según artículo 20° N° 3 del D.L. 824 de 1974, previsto en la LIR. Los antecedentes solicitados en la notificación N°15 de fecha 03.03.2021, por los períodos tributarios enero de 2019 hasta enero de 2021 y para el año tributario 2020, son los que se señalan en el punto 4° de fs. 10 vlta. Con fecha 24.03.2021, contribuyente solicita prórroga, la cual fue concedida por este SERVICIO a través de ordinario N° 13 de fecha 25.03.2021, otorgando un plazo hasta el día 24.04.2021, con fecha 23.04.2021 solicita una segunda prórroga, la cual es rechazada de acuerdo con Ordinario N° 33 de fecha 10.05.2021. Cumplido el plazo para presentar los antecedentes, el contribuyente no aportó la documentación solicitada para verificar su movimiento comercial en los 33 Timbre Electrónico períodos de enero 2019 a enero 2021. Es importante señalar que posteriormente y fuera de plazo, contribuyente aporta parcialmente antecedentes contables de los períodos tributarios 2020 y 2021, a través de expediente electrónico N° 1506477, según dan cuenta las respectivas actas de recepción y la aceptación de los antecedentes a través del expediente electrónico. Los antecedentes aportados corresponden a los que se mencionan en fs. 11. De la revisión y análisis de la información que obra en poder del SERVICIO, de la revisión de las declaraciones presentadas de los F-29 y de impuesto a la Renta declarado en F-22 de los AT 2020 y 2021 y de los antecedentes contables aportados parcialmente por contribuyente en forma electrónica, se determinaron diferencias que inciden en el Impuesto al Valor agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (artículos Nº 14°, 20°, 23° N° 5, 24°, 25°, 59° y 64°) y en la determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Único a la Renta e Impuesto Global Complementario (artículos Nº 14°, 21°, 29°, 30°, 31° y 33° N°1 de la LIR). Considerando lo anterior, es que se procede a efectuar la presente citación del artículo 63° del Código Tributario, para que, dentro del plazo de un mes, usted proceda a acreditar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuestos de los períodos señalados, en virtud de los siguientes conceptos: CONCEPTO A: CRÉDITO FISCAL SIN ACREDITAR. De acuerdo a información del Registro de Compras y Ventas (RCV) confeccionado a partir de los documentos tributarios electrónicos (DTE´s) que usted emitió y recibió y que han sido recibidos por ese SERVICIO a través de su plataforma electrónica, más los antecedentes electrónicos aportados a través del expediente electrónico y la información en poder de ese SERVICIO, nos permiten 34 Timbre Electrónico determinar que se han utilizado facturas de proveedores que revisten la calidad de “no fidedignas” e “ideológicamente falsas”, por cuanto los proveedores emisores de esas facturas registran situaciones anómalas ante ese SERVICIO y usted no ha aportado antecedentes solicitados para acreditar la efectividad de las operaciones contenidas en ellas, situación que se presenta en los períodos julio, septiembre, octubre y diciembre 2019 y enero, marzo, abril, mayo y junio 2020 y enero 2021. Por consiguiente, deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de las adquisiciones efectuadas con los medios de prueba instrumental o pericial de que disponga y que la ley establece, además de su pago a los proveedores señalados en dichas facturas, dada la utilización del crédito fiscal, según artículo 23° N°5 de la Ley del Iva y demostrar que las operaciones guardan relación directa con la actividad que realiza, de acuerdo a lo señalado en el artículo 23° N°2 de la Ley del Iva, de cada una de las facturas de proveedores que se detallan más adelante. De acuerdo con el requerimiento de antecedentes N°42 de fecha 06.08.2021, notificado en la misma fecha, fue requerido al contribuyente que aportara antecedentes que acrediten las circunstancias establecidas en las letras a) y b) del inciso 2° del artículo 23° N° 5, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, conforme a lo dispuesto en el inciso III de la misma norma, respecto de las facturas, proveedores y periodos que serán señalados en esta citación. Que, transcurrido el plazo de un mes desde la notificación del requerimiento N°425, el contribuyente no acreditó las circunstancias de las letras a) y b del inciso 2° del artículo 23° N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y 5 Ver letra g) precedente. 35 Timbre Electrónico Servicios, toda vez que no dio cumplimiento a la solicitud dentro del plazo legal ni acompañó los antecedentes solicitados por lo cual, con fecha 13.09.2021, el Director Regional (S), emitió Certificado N° 56, notificado con fecha 21.09.2021, en la cual certificó que el contribuyente no dio cumplimiento a la solicitud de acreditación de conformidad a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto a las facturas solicitadas. Por lo tanto, dichos documentos “se presumen falsos o no fidedignos”, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal, mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna. A continuación, se detallan los proveedores objetados y las observaciones y situaciones pendientes que mantienen con el SERVICIO: • EMILIO ANDRÉS SÁNCHEZ GARCÉS, RUT 18.180.683-4 Proveedor emite 2 facturas a contribuyente en revisión por un monto total de $51.765.000.-, ambas emitidas en el mes de julio 2019 y su detalle indica la compra de generador de 100 Kva en desuso. Con fecha 02.10.2019 en la Unidad de Providencia se ingresa anotación negativa preventiva del Jefe de Departamento (52) al sistema, dando cuenta que corresponde a facturador de operaciones inexistentes; no registra compras en los meses de junio, julio y agosto 2019 y su domicilio no es apto para la emisión de facturas. Inicio de actividades con fecha 27.05.2019; emite facturas de ventas en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2019 y los meses de septiembre 6 Ver letra h) precedente. 36 Timbre Electrónico 2019 a julio 2021 se mantiene como no declarante de F-29, manteniendo 24 períodos con observaciones. Las compras declaradas en F-29 por este proveedor no cuentan con respaldo documental, ya que los registros de compras demuestran valores menores a los declarados en F- 29 de los períodos junio, julio y agosto 2019 (no existen facturas de terceros que declaren haber efectuado operaciones con el fiscalizado). El contribuyente es un empresario persona natural, que inició actividades con un capital de $5.000.000, monto que no se condice con las ventas realizadas en el periodo comprendido entre junio y septiembre 2019, sin haber aumentado dicho capital inicial, ni teniendo utilidades ni préstamos para el considerable aumento en sus ventas. Contribuyente presenta baja relación entre su débito fiscal y su crédito fiscal por lo cual no cubre sus gastos operacionales asociados a la actividad comercial que desarrolla; no se visualiza así razón de negocios. El contribuyente no presenta F-22 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2020 y 2021, lo cual no confirma operaciones declaradas en F-29 ni obtención de otros ingresos. Las facturas impugnadas se encuentran registradas en el periodo de julio 2019 y constituyen el 58% del total de los créditos fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado. Con los antecedentes analizados se determina el rechazo del crédito fiscal de las facturas N° 44 y 45 por estimarlas facturas “ideológicamente falsas”, conclusión a que se llega considerando que el vendedor no registra la compra de los generadores vendidos, el pago del impuesto se realiza con créditos fiscales inexistentes y el contribuyente fiscalizado no ha acreditado el pago ni la efectividad 37 Timbre Electrónico de las operaciones contenidas en las facturas recibidas; es decir, la existencia de dichas maquinarias y su relación con la actividad que realiza. • DICARNORT SPA, RUT 76.709.401-9: Contribuyente tiene una alta relación entre su débito y crédito, siendo, por ejemplo, en un período tributario de 61,63%, situación que llama la atención, debido a que las compras son muy inferiores en relación con las ventas, y su giro es la venta de carne y productos cárnicos; de este modo estamos en presencia de un comercializador de productos y no de servicios, debiendo tener una relación más estrecha débito-crédito, porque debe comprar para vender. Además, sus productos son perecibles, siendo difícil mantener por largo tiempo almacenados y tampoco (sic), lo que podría explicar ventas sin compras en el período y tampoco se podría explicar que venda a precios que se encuentren fuera del mercado (motivo cuando las ventas superan las compras, por alto margen de utilidad). En relación con lo expuesto, se verifican los créditos fiscales declarados de acuerdo con los F-29 y registrados en Registro de compras en el año 2019, los que corresponden a un valor aproximado de $6.000.000.- y los débitos fiscales en el mismo período corresponden aproximadamente a $21.000.000. Las ventas realizadas al contribuyente en revisión son del 46% de sus ventas totales del año 2019. El domicilio que mantiene informado en el SERVICIO es un domicilio habitacional, de acuerdo con visualización en Google maps, no teniendo características para mantener las grandes cantidades de los productos que vende al contribuyente en revisión. 38 Timbre Electrónico Mantiene 3 observaciones de no declarante de F-29; ha solicitado giro fuera de plazo en 8 períodos y mantiene varios períodos con giros por postergación del pago de F-29. Mantiene observaciones en F-22 AT 2020 y 2021 y pendiente el envío de declaraciones juradas del AT 2020, N° 1939 y 1941. Corresponde a uno de los más importantes proveedores de contribuyente en revisión, constituyendo el 22,6% del total del crédito en revisión con un total de 30 facturas emitidas. Se consideraron las facturas más importantes, ya que las de menor valor fueron notificadas en oficinas del SERVICIO, en procesos de giro de F29 por no declarante. Con los antecedentes analizados se determina el rechazo del crédito fiscal de las facturas Nros. 435, 436, 437, 438, 461, 462,463, 488, 489, 498, 500, 507, 508, 510, 511, 513, 519, 520 y 630 por estimarlas “facturas ideológicamente falsas”, conclusión a que se llega considerando que el vendedor registra compras que no condicen con las ventas realizadas a contribuyente en revisión, y los impuestos declarados se encuentran con giros pendientes de pago y un período (enero 2020), observado por crédito fiscal inexistente. El contribuyente fiscalizado no ha acreditado el pago ni la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas recibidas. • SANTIAGO DANIEL PINTO PINTO, RUT 7.965.688-7: Proveedor emite 6 facturas a contribuyente en revisión por un monto total de $121.380.000.-, todas emitidas en el mes de diciembre 2019 y todas con el detalle de “Ampliación hotel morado y refacción dependencias”. 39 Timbre Electrónico Dichas facturas no hacen referencia a contrato de obras alguno, guías de despacho de maquinarias, estados de pago, detalles de trabajos a realizar, órdenes de compras, etc., los que podrían explicar o acreditar y que comúnmente se emiten en la realización de estos trabajos. Con fecha 16.03.2020 en la Dirección Regional Santiago Centro se ingresa anotación negativa preventiva del Jefe de Departamento (52) al sistema, dando cuenta que corresponde a sobre declarante de crédito fiscal y que adultera el valor de las facturas desde su origen; es decir desde octubre de 2019. Con fecha 19.06.2020, la SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN ingresa anotación negativa preventiva del Jefe de Departamento (52) al sistema, dando cuenta que corresponde a “facturador de operaciones inexistentes”. Con fecha 17.07.2020, la SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN ingresa al sistema anotación emisor con antecedentes por justificar (4110). Inicio de actividades con fecha 02.10.2019, emite facturas de ventas en los meses de octubre 2019 a febrero 2020 y desde el mes de enero 2020 a la fecha se mantiene como no declarante de F-29, manteniendo 19 períodos con observaciones. Las compras declaradas en F-29 por este proveedor no cuentan con respaldo documental ya que los registros de compras demuestran valores menores a los declarados en F-29 de los períodos octubre a diciembre 2019, calzando en sus declaraciones del F-29 los montos del débito fiscal versus el crédito fiscal, destacando en el período de diciembre 2019 las facturas que emite al contribuyente en revisión. El contribuyente es un empresario persona natural, que inició actividades con un capital de $2.000.000, monto que no se condice con las ventas 40 Timbre Electrónico realizadas en el periodo comprendido entre octubre 2019 y febrero 2020, sin haber aumentado dicho capital inicial, ni teniendo utilidades ni préstamos para el considerable aumento en sus ventas. Contribuyente presenta baja relación entre su Debito Fiscal y su Crédito Fiscal por lo cual no cubre sus gastos operacionales asociados a la actividad comercial que desarrolla; no se visualiza así, razón de negocios. El contribuyente no presenta F-22 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2020 y 2021, lo cual no confirma operaciones declaradas en F-29 ni obtención de otros ingresos. Las facturas impugnadas se encuentran registradas en el período de diciembre 2019 y constituyen el 73,5% del total de los créditos fiscales de dicho período bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado. Con los antecedentes analizados se determina que no se acredita la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas recibidas por el contribuyente en revisión. Con los antecedentes analizados se determina el rechazo del crédito fiscal de las facturas N°106, 110, 114, 117, 122 y 127, por estimarlas “facturas ideológicamente falsas”, conclusión a que se llega considerando que el vendedor declara los F-29 calzando el pago del impuesto con crédito fiscal inexistente, mantiene observaciones importantes, dentro de las cuales, el ser facturador de operaciones inexistentes y el contribuyente fiscalizado no ha acreditado el pago ni la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas recibidas; es decir, la existencia de contratos de obra, órdenes de pago u otro antecedente que acredite la ampliación realizada y su relación con la actividad que realiza. • EMUNAH CHILE SPA, RUT 76.779.966-7: 41 Timbre Electrónico Proveedor emite 2 facturas a contribuyente en revisión, por un monto total de $65.775.644.-, y un débito fiscal de $10.501.994, ambas emitidas el 30.06.2020. El período se encuentra observado por sobre declaración de remanente crédito fiscal por un monto inexistente de $10.087.674.-, observando que el monto del débito fiscal fue cubierto por el remanente crédito fiscal inexistente, calzando en su declaración del F-29 los montos del débito fiscal versus el crédito fiscal. Se revisan las compras del vendedor en los meses anteriores a la venta realizada a contribuyente en revisión, detectando que no existen compras suficientes para las cantidades que dice vender, de acuerdo con los documentos que emite al fiscalizado y, además, se visualiza que la venta realizada a través de las 2 facturas mencionadas, de junio 2020, corresponde al 89% del total de sus ventas (débito fiscal) del período. Mantiene observaciones en F-29 de 6 períodos, siendo observados por sobre declaración de crédito fiscal, los cuales mantiene vigente a la fecha y generan un menor pago de tributos. Mantiene observaciones en F-22 AT 2020 y 2021 y pendiente el envío de declaraciones juradas de los AT 2018, 2019 y 2020. Las facturas impugnadas se encuentran registradas en el período de junio 2020 F29 folio N° 7006366816 (del fiscalizado) y constituyen el 47,5% del total de los créditos fiscales de dicho período bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado. Con los antecedentes analizados se determina el rechazo del crédito fiscal de las facturas N° 177 y 178, por estimarlas “facturas ideológicamente falsas”, conclusión a que se llega considerando que el vendedor registra compras que no condicen con las ventas realizadas a contribuyente en revisión y que en el período 42 Timbre Electrónico junio 2020, donde se realiza la venta, el vendedor declara el F-29 calzando el débito fiscal con el crédito fiscal con un remanente crédito fiscal inexistente, período que hasta la fecha se mantiene observado y sin regularización. Además, el contribuyente fiscalizado no ha acreditado el pago ni la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas recibidas. De no dar respuesta a la presente citación o dando respuesta no justifique las impugnaciones efectuadas por ese SERVICIO en este concepto, procederá el rechazo del crédito fiscal. Fundamentos legales: (Artículos 23° N° 5, 25°, 59° y 64°, todos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios). Pasarán a formar parte de este concepto las partidas No. 1 a la 10.- CONCEPTO B: COSTOS Y GASTOS SIN ACREDITAR. De la declaración anual de Impuesto a la Renta F-22 folio 351282050 y la Declaración Jurada 1923 sobre Renta Líquida Imponible folio N° 6127729 ambas del AT 2020, y la declaración anual de impuesto a la Renta F-22 folio 339685281 del AT 2021, las cuales mantiene en ese SERVICIO, se dedujeron indebidamente de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, costos y gastos no acreditados fehacientemente, determinando de esta forma un menor tributo. Por lo anterior, deberá acreditar los costos y gastos declarados sin respaldo documental, no acreditados fehacientemente y que fueron consignados en la partida N° 5 como “Costo Directo de los Bienes y Servicios” y en la partida N° 16 como “Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos”, de la Declaración Jurada 1923 AT 2020 folio N°6127729, a partir de la cual se confeccionó la declaración de renta AT 2020 folio N° 351282050, relacionados al IVA crédito fiscal respaldado en 43 Timbre Electrónico “facturas no fidedignas e ideológicamente falsas” declaradas en los F-29 de los meses de julio, septiembre, octubre y diciembre 2019, y los costos y otros Gastos declarados en el recuadro N° 12 del F-22 folio N° 339685281 del AT 2021, relacionados al IVA crédito fiscal respaldado en facturas no fidedignas e ideológicamente falsas, declaradas en los F-29 de los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio 2020; lo anterior, de acuerdo a lo establecido en los artículos 30° y 31° de la LIR. En caso de que no acredite los costos relacionados a las facturas cuyo IVA Crédito Fiscal está respaldado en “facturas no fidedignas e ideológicamente falsas”, declaradas en los F-29 de los meses anteriormente indicados e informadas en los registros de compras de dichos períodos, procederá el rechazo de ellos como disminución a los ingresos declarados. De acuerdo a la contabilidad aportada por contribuyente, es decir el Libro Caja Americano de los periodos tributarios 2020 y 2021, se pudo determinar que las facturas relacionados al Iva Crédito Fiscal cuestionado (respaldado en facturas no fidedignas e ideológicamente falsas) de los meses anteriormente indicados, constituyen efectivamente desembolsos de dinero, los que se afectarán con el artículo 21° inciso primero literal i), si son de cargo de la empresa o artículo 21° inciso tercero, si los desembolsos son de cargo del propietario beneficiario de dichos desembolsos. El artículo 21° y 35° de la LIR indican lo que se transcribe a fs. 13. Es preciso señalar que, para la Renta Mínima Imponible, en el caso que esta se determine, procederá lo establecido en el inciso 1° del Art. 21°, literal ii) de la LIR, esto es, Impuesto único con tasa del 40% aplicable a la Renta Mínima Imponible determinada de los AT 2020 y 2021. 44 Timbre Electrónico Adicionalmente, según consta en nuestros sistemas, mantiene observaciones en proceso masivo de Operación de Renta, producto de la determinación de diferencias en sus declaraciones de impuestos a la renta que se detalla a continuación: AT 2020, F-22 folio 351282050: • Control declaraciones juradas observadas F1879 (obs. F95). AT 2021, F22 folio 339685281: • Control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuada por contribuyentes de Primera Categoría (obs. A09). • Control del crédito IDPC asignado a remesas, retiros o dividendos imputados en el ejercicio por contribuyentes acogidos al régimen del Art. 14° letra A) N° 6 LIR (obs. A114). • Control beneficio Art. 14° ter letra C) de la LIR para régimen artículo 14° letra A (obs. B48). • Contribuyente 14° A con créditos observados en su DJ 1948 o DJ 1949 (obs. F132). • Contribuyente utiliza créditos que se encuentran observados en DJ 1948, DJ 1949 o DJ 1922 donde viene informado (obs. F139). • Precautoria contribuyente utiliza créditos que se encuentran observados en DJ 1948, DJ 1949 o DJ 1922 donde viene informado (obs. F145). • Control de Retiros y Dividendos percibidos por personas naturales (obs. G37). • Control de la rebaja por pérdidas en operaciones de Capitales Mobiliarios y del Art. 17 N° 8 (obs. G60). 45 Timbre Electrónico Fundamentos legales: (Artículos 21°, 59°, 63°, 64° y 200°, todos del Código Tributario y artículos 21°, 30°, 31°, 33° N° 1, 35°, todos de la LIR). Pasarán a formar parte de este concepto las partidas No. 2 al 9.- Los antecedentes probatorios que debe acompañar en respuesta a esta citación son los que se indican en el N° 8 de fs.- 13 vlta. Cabe señalar que en caso de que el contribuyente no concurra a la citación o no conteste o no cumpla con las exigencias que se le formulen o que al cumplir con ellas no subsane las impugnaciones consignadas en la presente citación, se procederá a liquidar de acuerdo con lo establecido en el artículo 24° del Código Tributario, dentro de los plazos establecidos en el artículo 200° inciso I del Código Tributario. Seguidamente e procede a efectuar las diferencias mensuales y anuales de impuestos detectadas: 46 47 48 49 50 Timbre Electrónico j) Fluye de fs. 78 y 111 que el actor da respuesta a la citación anterior transcribiendo los elementos y partidas citadas antes referidos, solo señalando en el punto II de fs. 80, que la compra de bienes y la utilización de servicios por los proveedores antes indicados son reales y efectivos y dan cuenta de operaciones 51 Timbre Electrónico que se relacionan con su giro y que, con el fin de ratificar lo anterior, adjunta declaraciones juradas de DICARNORT SPA y EMUNACH CHILE SPA. k) Consta de fs. 17 y 117 que el 20 de abril del 2022, el SII emite las liquidaciones Nros. 57 a la 70 reclamadas en autos, en la cual refiere los mismos antecedentes ya antes transcritos a propósito de la citación, agregando respecto de la respuesta a la citación en fs. 18 vlta. N° 9 que, revisados los antecedentes presentados en respuesta citación podemos indicar que la declaración jurada ante notario permite dar fe de hechos o actos entre dos personas; sin embargo, no acredita la efectividad de alguna operación o transacción que ellos dicen o declaran que sucedió. Con respecto a las dos declaraciones juradas ante notario que indica aportar en respuesta citación, es preciso indicar que solo se recepciona la del proveedor EMUNAH CHILE SPA, RUT 76.779.966-7 y con respecto a correo electrónico de TESORERÍA GENERAL DE REPÚBLICA, de Sra. JESSICA CAYO LÓPEZ dirigido a RAYNER FLORES VERA, de fecha 09.11.2021, indicando pago de pie de convenio, no se detalla la empresa que realiza el pago, no se precisa a qué corresponde, ni que giros son pagados. De acuerdo con lo solicitado en citación N°49 de fecha 14.10.2021, detallados en punto N° 6, se determina que el contribuyente no ha dado cumplimiento a lo requerido y la información aportada para acreditar el pago de facturas de proveedores observadas no cumple con lo indicado en las letras a) y b) del inciso 2° del artículo 23° N° 5, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que indican lo que se transcribe a fs. 19. De los antecedentes aportados en respuesta a citación indica que a través de Declaración Jurada ante notario, el proveedor EMUNAH CHILE SPA, RUT 52 Timbre Electrónico 76.779.966-7 recibió el pago de las facturas N°177 y 178, ambas de fecha 30.06.2020, en efectivo, no dando cumplimiento a lo que se indica en las letras a) y b) del inciso 2° del artículo 23° N° 5, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, siendo el único documento que presenta para respaldar facturas de proveedores observados. Dado que lo aportado no fue suficiente ni fehaciente, por lo tanto, se procede a practicar la presente liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24° del Código Tributario, en relación con las partidas incluidas en la citación Nº 49 del 14.10.2021 y que el SERVICIO tiene por no acreditadas sobre la base de los antecedentes que obran en su poder. Todo ello, dentro de los plazos de prescripción del artículo 200° del Código Tributario. En consecuencia, se procede a efectuar liquidación de Impuestos, de acuerdo a los conceptos que se detallan a partir de fs. 19 y que son los mismos ya referido a propósito de la transcripción de la citación, agregando solo las diferencias de Impuesto a la Renta que se contienen en fs. 23 para el AT 2020 y de f. 25 vlta. Para el AT 2021 y que son las siguientes: 53 54 55 56 57 Timbre Electrónico l) Consta de fs. 28 que el 6 de junio siguiente la actora dedujo RAV7 en contra de las liquidaciones anteriores reiterando los mismos antecedentes ya antes referidos a propósito de la transcripción del reclamo y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. m) Aparece de fs. 36 y 175 que mediante Res. Ex. N° 164.215, de 11 de octubre siguiente la RAV anterior fue denegada por el SII, esencialmente por los 7 Artículo 123° bis del Código del ramo: “Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de treinta días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contado desde su presentación. c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. d) El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver las reposiciones administrativas a que se refiere este artículo en los funcionarios que determine, incluyendo la facultad de corregir de oficio o a petición de parte los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado. La resolución que se pronuncie sobre la reposición administrativa podrá disponer la condonación de multas e intereses, de acuerdo con las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207. e) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. f) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880.” 58 Timbre Electrónico fundamentos contenidos en el numeral 8° y siguientes en donde se señala que los antecedentes ingresados por el recurrente al expediente electrónico N° 1506477, en respuesta a citación N° 49 del 14.10.2021, esto es: Carta respuesta a citación indicando partidas citadas e indicando su justificación con declaraciones juradas, firmada por contribuyente; Declaración Jurada de proveedor EMUNAH CHILE SPA Rut 76779966- 7, de fecha 1412-2021, firmada ante notario en formato foto y en formato PDF; Correo de fecha 14-12-2021, indicando pago de convenios, adjuntos a un correo firmado por TGR de señora JESSICA CAYO LÓPEZ enviado a RAYDER FLORES VERA de fecha 09-11-2021, no son suficientes para la acreditación de conformidad a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 23° N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de las facturas solicitadas, así como tampoco para acreditar el pago de las facturas de proveedores observados, por cuanto el correo de la empresa EMUNAH CHILE SPA no viene acompañado de otros antecedentes que acrediten su efectividad y en cuanto al correo de TGR firmado por doña JESSICA CAYO, no se detalla la empresa que realiza el pago, no se precisa a qué corresponde ni qué giros son pagados, por lo que no logró aclarar las diferencias puestas en su conocimiento contenidas en los conceptos precedentemente indicados. Que de conformidad con lo señalado se puede establecer que el recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 23° N° 5, inciso 3º del DL 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicio, que se transcribe, respecto del derecho al uso del crédito fiscal registrado en las facturas impugnadas, como tampoco a lo dispuesto por el artículo 31° de la LIR para acreditar en forma fehaciente los gastos registrados en esos mismos documentos. 59 Timbre Electrónico Que en la presente instancia de reposición el recurrente no ingresó al expediente electrónico creado para este efecto, antecedente alguno destinado a acreditar la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas calificadas de falsas por ese SERVICIO, ingresando solo un escrito en el que argumenta que existiría un vicio de nulidad por la falta de emisión por parte de ese SERVICIO de la resolución a que se refiere el inciso final del artículo 124° del Código Tributario, que dispone lo que se transcribe a fs. 37 vlta. Que al respecto se tiene presente que dicha norma es clara al establecer que dicha resolución se debe emitir en los casos que se califique de “no fidedignos” los documentos, en el caso de autos, las facturas, condición que no se cumple en el caso en análisis por cuanto, conforme a las liquidaciones recurridas las facturas en cuestión fueron impugnadas por calificarse de falsas, conforme a lo señalado en el concepto A) que se transcribe en su primer párrafo: Que, por lo tanto, no quedan dudas que el SERVICIO no estaba obligado a emitir la resolución referida en el inciso final del artículo 124° del Código Tributario, por cuanto el fundamento de la impugnación de las facturas en la liquidación recurrida fue de falsedad y no por su condición de “no fidedignas”, según lo establece dicha norma. Que, a mayor abundamiento, la falsedad de dichos documentos queda clara en las circunstancias que se exponen detalladamente en los antecedentes de la liquidación, hojas N° 6 a la N° 8, por cada uno de los proveedores que se registran como presuntos emisores de las facturas cuestionadas, información de conocimiento del recurrente, previa oportuna notificación legal. Que de lo planteado en detalle no se acoge el acto administrativo, debido a que el contribuyente, en conformidad del inciso segundo del artículo 21° 60 Timbre Electrónico del Código Tributario, no logró desvirtuar con pruebas suficientes lo impugnado por el SERVICIO. Que con el mérito de los antecedentes expuestos, las razones expresadas precedentemente y teniendo presente lo dispuesto en la Circular N° 34, del 27 de junio del año 2018, y Circular 12, del 17 de febrero de 2021, emitidas por el SERVICIO se deniega la RAV. n) En contra de las liquidaciones de autos se reclama a fs. 1 III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Conforme a la resolución de fs. 87, son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos en autos los siguientes: a.- Efectividad de ser nulas las liquidaciones reclamadas; antecedentes de hecho en que se fundamente. b.- Efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las siguientes facturas, conforme a cuadro que se contiene en la misma fojas. c.- Procedencia del costo o gasto emanado del neto derivado de las mismas facturas anteriores, impetrado en los F-22 AT 2020 folio N°35128050; AT 2021 folio N°339685281. IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: 6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 8° bis, N° 4 dispone que “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: . . . . 61 Timbre Electrónico 4°. Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación. c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable. d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte. e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados. 62 Timbre Electrónico f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado.” b) El artículo 17° señala que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”, mientras que el artículo 16° complementa que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” c) El artículo 21° refiere que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” d) El artículo 24° indica que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren 63 Timbre Electrónico diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. e) El artículo 63° refiere que: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” f) Artículo 64° señala: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso de que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22.” 64 Timbre Electrónico g) El artículo 200° prescribe que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. . . . . Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.” h) El artículo 124° inciso final, introducido por la desprolija Ley 21.210 señala que “La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable juntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.” B.- LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: 65 Timbre Electrónico a) El Artículo 14° dice “Los contribuyentes afectos a las disposiciones del presente Título pagarán el impuesto con una tasa de 19% sobre la base imponible.” b) Artículo 20° dice: “Constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo. El impuesto a pagarse se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6°. c) El artículo 23° señala que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: . . . 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario 66 Timbre Electrónico del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso de que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna8. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. 8 Inciso agregado por la mentada Ley 21.210, con vigencia a contar del 1 de marzo del 2020; Circular N° 26 del 2021. 67 Timbre Electrónico c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor9. Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” d) Complementando lo anterior el Director del SII emitió la Circular N° 93, del 2001, en la cual señala: “2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. 9 Inciso modificado por la misma ley anterior. 68 Timbre Electrónico Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación . Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.". Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando corresponda, una leyenda del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.". Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se contempla. . . . 5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art. 23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que 69 Timbre Electrónico en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe derecho al crédito fiscal. El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes, RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de pago de la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación, inventarios, libro de existencias), efectividad de la operación (guías de despacho que acrediten el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en bodega), circulación de facturas de contribuyentes que han hecho término de giro, etc. Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que correspondan.” e) Artículo 25°: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.” f) El Artículo 59°10 dice: “Los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los 10 Esta norma es el origen legal del “registro electrónico de compras y ventas”. 70 Timbre Electrónico impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos. Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley. La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto al valor agregado que corresponda.” g) El artículo 64° señala: “Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior. En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°, la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos. C.- LEY DE LA RENTA: 71 Timbre Electrónico a) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la RLI11, afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede resumir del modo siguiente: INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+) MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-) MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-) AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-) AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-) RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=) b) El artículo 30° señala específicamente que: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente.” c) El artículo 31° siguiente indicaba, en su texto vigente para los AT liquidados que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” d) El artículo 33°, N° 1, letra g) manda que “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 11 RLI: Renta Líquida Imponible. 72 Timbre Electrónico 1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.” e) El artículo 21°, en su texto vigente para los AT liquidados, señalaba que “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 40%12, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. La tributación señalada se aplicará, salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este artículo;”. f) El artículo 33°, N° 3 establece que “Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del Nº 1 se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.” 12 Tasa vigente en los AT liquidados. 73 Timbre Electrónico g) El Artículo 35° señala: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.” h) El artículo 97°, inciso VI señala que “El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor”. D.- LEY 20.322 QUE FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA: El artículo 1°, N°8 de la Ley 20.322 que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera dispone que; “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: . . . . 74 Timbre Electrónico 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” V.- EFECTIVIDAD DE SER NULAS LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS: 7.- la actora refiere que las liquidaciones de autos son nulas pues el SII no emitió la resolución a que alude el artículo 124° inciso final que declare su las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos, conforme al artículo 21° de ese mismo cuerpo legal. El SII responde que no ha considerados los antecedentes del contribuyente -esencialmente las facturas cuestionadas de sus proveedores- como “no fidedignos” sino como “ideológicamente falsos”, por lo cual no aplica el supuesto de los referidos artículos 124° inciso final y 21° ambos del Código del ramo; que además falla otro supuesto pues los documentos no pertenecen al contribuyente sino que emanan de un tercero; que los mismos documentos no se cuestionan por ser “no fidedignos” sino por ser “ideológicamente falsos”, siendo del caso señalar que el legislador distingue claramente entre una y otra como es el caso del artículo 200° para efectos de aplicar o no la prescripción extraordinaria de 6 años. 8.- No existe controversia entre las partes respecto del hecho que el SII efectivamente “no” emitió resolución alguna que “califi[que] las declaraciones, 75 Timbre Electrónico documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21.” 9.- Para el legislador de la Ley 21.210 que “moderniza la legislación tributaria”, cuya finalidad era “moderniza(r) el sistema tributario, que permitirá avanzar hacia un sistema más moderno, más simple y más equitativo, que promueva la innovación y el emprendimiento, con un marco legal más preciso, cimentado en base al principio de legalidad tributaria ... A su vez, este proyecto de modernización otorgará mayor simpleza y certeza jurídica a los contribuyentes, reduciendo la burocracia, los altísimos costos de cumplimiento, los espacios de arbitrariedad y discrecionalidad que hoy día tiene nuestro sistema tributario y que afecta especialmente a las pequeñas, medianas y micro empresas13”, el sistema tributario cuya modificación pretendía se le aparecía complejo, inequitativo, impreciso en cuanto a la legalidad tributaria, burocrático, con altos niveles de costo en su cumplimiento, arbitrario y discrecional, especialmente con los pequeños y medianos contribuyentes, por cuya causa intenta una serie de modificaciones tanto del Código del ramo, como de la Ley de la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, etc. En lo tocante a lo que nos interesa, se contemplaba inicialmente una modificación del inciso II del artículo 21° del Código, la cual buscaba quedase del modo siguiente: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes, ponderados en forma fundada, sean calificados como no 13 Mensaje de la Ley de 23 de agosto del 2018. 76 Timbre Electrónico fidedignos y así se declare mediante resolución en base a los antecedentes de hecho y derechos tenidos a la vista. Esta resolución podrá impugnarse junto con la reclamación de la liquidación o giro respectivo, según lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 124 y para los efectos del inciso final del artículo 132”, pero lo cierto es que, en discusión en Sala de 22 de agosto de 2019, Diario de Sesión 67, Legislatura 367, Discusión General, finalmente tal modificación legal se “rechazó en general y particular”, de la siguiente forma: “El señor FLORES, don Iván (Presidente). Corresponde votar en particular el número 25 del artículo primero del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada, disposición que se refiere a la mantención de la facultad del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS para examinar documentación en caso de entrega de antecedentes no fidedignos por el contribuyente y se coordina la solicitud de antecedentes por cualquier medio expedito. En votación. - Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 73 votos. No hubo abstenciones. El señor FLORES, don Iván (Presidente). Rechazado.” En consecuencia, este proyecto de modificación del artículo 21° que buscaba “obligar” al SII a emitir una “resolución sacramental y fundada” que declarase la contabilidad, declaraciones, libros o antecedentes del contribuyente como “no fidedignos” fue finalmente “rechazado” por apenas un voto. Sin embargo, la modificación al inciso final del mencionado artículo 124° que establecía el derecho 77 Timbre Electrónico del contribuyente a reclamar de la resolución que hacía tal declaración, conjuntamente con la liquidación, giro, pago o resolución en que incidía “se mantuvo”, quedando así una “asimetría” entre ambas normas e incluso con los artículos 60° y 132° inciso final, que aluden a la misma resolución. Como se puede ver, al haberse “caído” la modificación del artículo 21°, la “obligación” del SII de emitir tal resolución nunca llegó siquiera a existir, quedando la situación en su statu original; esto es, bastaba que el SII emitiese una citación (lo que en la especie sí ha ocurrido) y en ella, así como en la posterior liquidación, fundamentase adecuadamente los motivos por los cuales prescindía del todo o parte de los documentos declaraciones y/o antecedentes contables del contribuyente como -por lo demás-, siempre había acontecido, y lo probase así en el juicio respectivo14. Sin embargo de lo anterior, en la Circular N° 12 del 2021 el DIRECTOR, por vía meramente administrativa, en base a su facultad de “interpretar” la Ley tributaria, determina que tal declaración “es obligatoria” para el SII, yendo así más allá de lo que establece la Ley, siendo del caso declarar que las interpretaciones, exégesis o hermenéuticas de las partes no son obligatorias para este sentenciador quien solo debe regirse por las normas de hermenéutica legal establecidas en los artículos 19° y siguientes del Código. 14 “En el ámbito operativo, si bien la impugnación de una contabilidad por no ser fidedigna está liberada de cualquier formalidad, ella debe ser fundada”. PEDRO MASSONE PARODI, PRINCIPIOS DE DEREHO TRIBUTARIO, 3° Edición Actualizada y Ampliada, Tomo II, LEGALPUBLISHING, Santiago 2013, página 1789. En el mismo sentido lo ha declarado la Excma. Corte Suprema de modo inveterado; a vía de ejemplo: “Undécimo: Que tampoco es efectivo, como afirma la sentencia, que sea necesario declarar la contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que no se corresponda con la documentación que le sirve de sustento.” CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 18.01.2011 – COLIUMO INVERSIONES LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ROL 312-2009 – MINISTROS SRS. SERGIO MUÑOZ – HÉCTOR CARREÑO – PEDRO PIERRY – SRA. SONIA ARANEDA – ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS. 78 Timbre Electrónico De allí deriva entonces el tortuoso incordio del SII cuando refiere a fs. 51 y siguientes de su contestación que no declaró “no fidedigna” la contabilidad del contribuyente pues citó y liquidó las diferencias no prescindiendo de los antecedentes aportados por el contribuyente (que tampoco fueron todos los solicitados), sino en base a sus propios antecedentes tales como su acceso informático a las facturas electrónicas de los proveedores, el registro electrónico de compras y ventas; que no ha calificado las facturas como “no fidedignas” sino de “falsas” lo que escapa a la hipótesis del referido inciso final del artículo 124°, etc. 10.- Por lo anterior y considerando el texto vigente del actual artículo 21° del Código del ramo, este sentenciador declarará -tal como había acontecido inveteradamente en el sistema tributario hasta antes de la Ley 21.210 (y continúa siéndolo), que para prescindir de las declaraciones, documentos, libros de contabilidad u otros medios (de prueba) que la ley establezca en cuanto sean necesarios u obligatorios para el contribuyente o de los antecedentes presentados o producidos por él, no es obligatorio para el SII efectuar una “declaración formal y sacramental” en el sentido que tales antecedentes “no sean fidedignos”, sino que basta que previamente se cite y que tal prescindencia -total o parcial-, esté debidamente justificada en las liquidaciones del caso, lo que efectivamente ocurre en la especie, donde se detallan pormenorizadamente los motivos por los cuales el SII no reconoce ni admite el crédito fiscal y el costo o gasto emanado de las facturas emitidas por los proveedores EMILIO ANDRES SANCHEZ GARCES, DICARNORT SPA, SANTIAGO DANIEL PINTO PINTO y EMUNAH CHILE SPA y por lo mismo rechazará esta causal de nulidad. 79 Timbre Electrónico Solo a manera incidental agregar que tampoco se ve qué pudiese irrogar15 al actor la omisión de tal declaración que -como vimos- es esencialmente voluntaria para el SERVICIO y no obligatoria como erradamente pregona su DIRECTOR y la actora, considerando que ya en la citación se señalaban los fundamentos por los cuales se objetaba el crédito fiscal y costo o gasto emanado de las facturas cuestionadas y que -literalmente-, son los mismos que se reiteran en las liquidaciones, que el contribuyente dio respuesta a dicha citación en base a tales antecedentes e incluso pudo reclamar de aquellas en tiempo y forma. 11.- En cuanto a la falta de “fundamento racional” de la falsedad de las facturas se estará a lo que se analiza en el siguiente apartado. VI.- EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES DE QUE DAN CUENTA LAS FACTURAS DE LOS PROVEEDORES EMILIO ANDRES SANCHEZ GARCES, DICARNORT SPA, SANTIAGO DANIEL PINTO PINTO Y EMUNAH CHILE SPA, SEÑALADAS EN LOS CUADROS DEL AUTO DE PRUEBA DE FS. 87: 12.- Lo cierto es que respecto de este punto el actor no refiere alegación alguna en orden a sostener que las facturas objetadas dan cuenta de operaciones reales y fidedignas; solo se limita a señalar un antecedente negativo: la presunta falta de fundamentación por parte del SII, en la citación y liquidaciones reclamadas, de las facturas que imputa como ideológicamente falsas. El SII responde que el fundamento de tal falsedad se contiene en el texto de las propia citación y liquidaciones reclamadas. 15 Recuérdese que conforme al citado artículo 1°, N° 8 de la Ley 20.322 para declarar la “nulidad” no solo se requiere de un vicio de procedimiento o de forma que recaiga sobre un requisito esencial del mismo, sino que además tal vicio debe causar “perjuicio” al contribuyente. 80 Timbre Electrónico 13.- A fs. 207 corren dichos del testigo del SII doña ANA LORETO SEGURA SILVA quién declara que se me encomendó la auditoria del contribuyente LUIS ZÚÑIGA del programa de “auditoria al crédito fiscal de proveedores de la construcción”; en el proceso de análisis del caso se analizan los proveedores del contribuyente durante los años 2019, 2020 y 2021; de acuerdo a las bases de datos interna del SII nos dan alertas sobre comportamiento tributario de algunos de ellos, los cuales se mencionará de acuerdo al punto de prueba comenzando con: Proveedor: EMILIO ANDRES SANCHEZ GARCES Rut: 18.180.683- 4: FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F29 44 10.07.2019 21.000.000 3.990.000 24.990.000 681540736 45 22.07.2019 22.500.000 4.275.000 26.775.000 681540736 Lo primero que se detectó en este proveedor, como primera alerta, son las anotaciones que mantiene en nuestras bases de datos, dentro de las cuales se observa la causal 45, no ubicado en su domicilio; anotaciones a los F-29 aproximadamente de 20 periodos como “no declarante” y se verifica que en el periodo especifico de julio de 2019, se mantiene una observación sobre declarante de crédito fiscal (W08)16 y subdeclarante de débito fiscal (W01)17; además se observa que el periodo anterior junio 2019 y el periodo posterior agosto de 2019, también mantiene observaciones y en ambos periodos sobredeclaración de créditos fiscales; se observa también que tiene inicio de actividades aproximadamente en mayo de 2019, declara F-29 de junio, julio y agosto 2019, emitiendo facturas de venta electrónica de aproximadamente de un total de 780 MILLONES, sin tener 16 Me refiero a que el crédito fiscal que declara en su F-29 es superior al que emana del registro electrónico de compras y ventas según el artículo 59° de la ley del IVA. 17 Es lo mismo que en el caso anterior, pero a la inversa. 81 Timbre Electrónico compras que avalen las ventas realizadas. Con esta información se solicita al contribuyente en auditoria que respalde los documentos y las compras realizadas de acuerdo con el detalle de las facturas, compras de generadores de 100 KW parece, que también llama la atención ya que el detalle no especifica el tipo de maquinaria, la marca, número de serie, color, etc. No se obtuvo ninguna respuesta del contribuyente LUIS ZÚÑIGA, con respecto a la acreditación de estos documentos, tales como, la forma de traslado, guías de despacho, pagos de la factura, utilización de las maquinarias, antecedentes que fueron solicitados, tanto en la notificación como en la citación. De acuerdo a lo que la ley nos indica y a nuestros procesos de fiscalización, se requirió a la ADUANA, que nos informara sobre el ingreso de maquinarias a la región ya que el proveedor es de Santiago y no tiene sucursales en la región de Tarapacá; la respuesta no se obtuvo dentro del proceso de fiscalización, pero sí posterior a ello, indicando que no existen registros de ingreso de maquinarias a la región por parte del proveedor EMILIO SANCHEZ ni del contribuyente don LUIS ZÚÑIGA; por lo tanto, al no tener respuesta del contribuyente en revisión se determinó que estas facturas son ideológicamente falsas, ya que no se acreditó la adquisición de los generadores. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el proveedor es de otra región externa a Tarapacá y si existen guías de despacho al respecto: RESPONDE: El proveedor es de Santiago y no existen guías de despacho por flete. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si en julio del 2019 es este proveedor declarante de IVA y cuál es la situación de sus créditos: RESPONDE: Sí es declarante; sus créditos están observados por haber sobre-declarado crédito fiscal; no tiene en su registro electrónico de compras y ventas el crédito que declara 82 Timbre Electrónico en su F-29; no tengo ahora el dato de tal diferencia. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si se aplicó al caso la presunción de falsedad del inciso III, del N°5 del artículo 23° de la Ley del IVA cumpliendo con los requisitos, notificaciones y resoluciones que dicho precepto indica: RESPONDE: Sí se aplicó y se indica en la liquidación. Proveedor: DICARNORT SPA, Rut: 76.709.401-9: FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F29 435 16.09.2019 15.581.400 2.960.466 18.541.866 6848097096 438 05.10.2019 7.123.700 1.353.503 8.477.203 6876420876 437 06.10.2019 8.000.900 1.520.171 9.521.071 6876420876 436 06.10.2019 4.758.710 904.155 5.662.865 6876420876 461 30.12.2019 16.423.410 3.120.448 19.543.858 6918917556 462 08.01.2020 15.031.280 2.855.943 17.887.223 6918917556 463 08.01.2020 7.370.070 1.400.313 8.770.383 6918917556 488 03.03.2020 20.517.440 3.898.314 24.415.754 6954814246 489 03.03.2020 12.385.510 2.353.247 14.783.757 6954814246 498 02.04.2020 25.000.900 4.750.171 29.751.071 6973794606 500 02.04.2020 12.823.400 2.436.446 15.259.846 6973794606 507 29.04.2020 25.194.930 4.787.037 29.981.967 6989171206 508 29.04.2020 19.598.890 3.723.789 23.322.679 6989171206 510 07.05.2020 537.090 102.047 639.137 6989171206 511 11.05.2020 23.049.660 4.379.435 27.429.095 6989171206 513 11.05.2020 10.677.110 2.028.651 12.705.761 6989171206 519 27.05.2020 31.610.280 6.005.953 37.616.233 7006366816 520 27.05.2020 14.280.100 2.713.219 16.993.319 7006366816 630 17.01.2021 12.027.110 2.285.151 14.312.261 7137966896 Con respecto a este proveedor, se consideró debido a que el crédito fiscal otorgado corresponde a un porcentaje alto o importante de crédito fiscal con respecto a las compras que realiza don LUIS ZÚÑIGA; se analizan cada una de las facturas verificando su contenido, donde se analizan las cantidades adquiridas de carne; a modo de ejemplo, en el periodo de octubre de 2019, se determina una compra aprox. de 8.000 Kgrs. de carne; luego, recuerdo que en el período de pandemia, abril 2020, compras aprox. de 20.000 Kgrs. de carne y en mayo de 2020, aproximadamente unos 17.000 Kgrms. de carne; todas estas compras, de acuerdo al domicilio de las facturas, fueron adquiridos para los hoteles que tiene en la 83 Timbre Electrónico localidad de Mamiña; HOTEL DORADO y HOTEL BELLAVISTA que, de acuerdo a lo solicitado, se requirió el listado de pasajeros, contrato con empresas, documentos de traslado de estas mercadería (se consideró que el traslado se podía realizar a través de un camión ¾ ya que el camino no permite un camión de mayor tonelaje, verificando que la capacidad máxima de este tipo de camiones ¾ es de 1.500 Kgrms. aproximadamente; por lo tanto, y de acuerdo con los kilos comprados, se debieran haber realizado varios traslados desde Iquique a Mamiña y considerando el período de mayores compras que llamó la atención, que se encontraba la ciudad en plena pandemia, con restricciones en la movilización. Se consultó a don LUIS ZÚÑIGA sobre esta situación en específico, indicando que él se quiso anticipar a lo que venía comprando esta cantidad de carne ya que no sabía si iba a contar con ella a posterior. En el proceso de recopilación de antecedentes que se lleva a cabo hoy en día, por estos mismos documentos, se visitó ambos hoteles en Mamiña, tomado fotografías de sus dependencias, verificando que no cuenta con máquinas conservadoras que puedan almacenar las cantidades compradas de carne. Se verificó, como muestra el periodo de agosto de 2019 a diciembre de 2019, con respecto a este proveedor DICARNORT verificando en el registro de compras sus proveedores para validar la cantidad de carne vendida a don LUIS ZÚÑIGA, detectando que, en este período, lo que compra DICARNORT es mucho menor a lo que vende; considerando que existen varios contribuyentes que compran en ZONA FRANCA y no complementan en el registro de compra los documentos manuales, se solicitó a ADUANA información sobre las compras realizadas en ZONA FRANCA por este proveedor, indicando de acuerdo a una base de datos que nos enviaron, que las compras realizadas por DICARNORT corresponden a 84 Timbre Electrónico repuestos de vehículos y materiales de construcción; por lo tanto, no se pudo determinar la diferencia entre las compras y las ventas que realizó. Aquí se detecta que aproximadamente tiene una diferencia entre débitos y créditos de un 63%, donde nos llama la atención que el giro que él tiene es de comercialización, donde no existen estos porcentajes de diferencia del débito con el crédito, ya que él compra productos que son perecibles y no los puede almacenar por mucho tiempo y luego al venderlo, no puede venderlo a un valor fuera de mercado, que podría ser la razón de esta diferencia. Se observó en nuestras bases internas que los F-29 mantienen en el periodo enero del 2020 una observación de sobredeclaración de crédito fiscal y además, tiene varios periodos declarados fuera de plazo y periodos que se encuentran en convenio de pago con la TESORERÍA; es decir, fueron girados posterior a su vencimiento. Con todos estos antecedentes se solicitó al contribuyente don LUIS ZÚÑIGA que acreditara el pago y la veracidad de las operaciones sin obtener respuesta a los respaldos de los documentos en cuanto a su pago, su traslado, su mantención y utilización. De acuerdo con las cantidades compradas y en el periodo realizado (pandemia) es que se verificó en la contabilidad si existía alguna cuenta de pérdida aludiendo a que lo comprado es perecible, sin encontrar respaldos contables, con respecto a que no pudo utilizar la mercadería y la dio de baja. Agrego que mantiene observación causal 42 por no presentación a notificación del SII. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el proveedor es de otra región externa a Tarapacá y si existen guías de despacho al respecto: RESPONDE: Es de esta Región y tiene su domicilio en Mar Egeo 4767 de esta 85 Timbre Electrónico ciudad y no existen guías de despacho hacia Mamiña. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si en septiembre, octubre y diciembre del 2019; enero, marzo, abril, mayo del 2020 y enero del 2021 es este proveedor declarante de IVA y cuál es la situación de sus créditos. RESPONDE: Sí es declarante, respecto de sus créditos solo en el mes de enero del 2020 presenta anotación de sobre declaración de créditos fiscales; respecto de los restantes no presenta observación. Los otros proveedores no tienen ningún tipo de observación. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si se aplicó al caso la presunción de falsedad del inciso III, del N° 5 del artículo 23° de la Ley del IVA cumpliendo con los requisitos, notificaciones y resoluciones que dicho precepto indica. RESPONDE: Sí. Proveedor: SANTIAGO DANIEL PINTO PINTO, Rut: 7.965.688-7: FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F29 106 02.12.2019 21.000.000 3.990.000 24.990.000 6899951216 110 06.12.2019 18.000.000 3.420.000 21.420.000 6899951216 114 10.12.2019 19.000.000 3.610.000 22.610.000 6899951216 117 16.12.2019 16.000.000 3.040.000 19.040.000 6899951216 122 20.12.2019 18.000.000 3.420.000 21.420.000 6899951216 127 26.12.2019 10.000.000 1.900.000 11.900.000 6899951216 Bajo el mismo contexto anterior de revisión, se analizó en nuestras bases de datos que el proveedor mantenía observaciones que daban una alerta de su situación tributaria, dentro de las cuales podemos mencionar la causal 45, no ubicable en el domicilio, causal 42 no se presenta a notificación del SII, causal 52 consignada por el Jefe DPTO. DE FISCALIZACIÓN que indica que realiza transacciones reiteradas aumentando el crédito fiscal; además se observa que mantiene observaciones en los F-29 como “no declarante” por más de 20 periodos aproximadamente y existen 3 periodos observados dentro del cual se observa diciembre de 2019, donde mantiene observación (W08) sobre-declarante de crédito 86 Timbre Electrónico fiscal; esto da la alerta, en conjunto con los montos de las facturas, que todas correspondan al mismo mes y el detalle de ellas, solicitando al contribuyente fiscalizado don LUIS ZÚÑIGA que acredite dichas transacciones presentando el contrato de obras, estado de pago y acreditación del pago para validar la veracidad de los documentos. Analizando al proveedor y su giro, como ventas de materiales de construcción y ferretería y contrarrestando con el detalle de la factura que es ampliación y refacción de Hotel “Morado”, se verificó que no corresponde al giro que él mantiene en el SII, pero pensando que no incorporó este giro se revisó si tenía trabajadores para realizarlo, revisando las DDJJ 1879 de honorarios y 1887 de sueldos, sin encontrar información en ella; es decir no tiene trabajadores declarados en el SII, llamando la atención que los montos de las facturas, todas emitidas en diciembre de 2019, por un total aproximado de 128 MILLONES corresponden a trabajos que debería realizar más de una persona. Se solicitó como en los casos anteriores, a ADUANA indicar el ingreso de maquinarias desde Santiago a Iquique, pensando en los trabajos realizados y quienes nos indicaron que no existen ingresos de maquinarias a la región por parte de este proveedor. Por todo lo anterior se determinó que las facturas no se encuentran acreditadas, ya que el contribuyente fiscalizado no aportó ningún antecedente que diera cuenta de dicha veracidad, determinado que son facturas ideológicamente falsas. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el proveedor es de otra región externa a Tarapacá y si existen guías de despacho al respecto: RESPONDE: No, el contribuyente es de Santiago y no existen guías de despacho por el flete. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si en diciembre del 2019 es este proveedor declarante de IVA y cuál es la situación de sus créditos. 87 Timbre Electrónico RESPONDE: Sí es declarante; y es sobre declarante de crédito fiscal. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si se aplicó al caso la presunción de falsedad del inciso III, del N°5 del artículo 23° de la Ley del IVA cumpliendo con los requisitos, notificaciones y resoluciones que dicho precepto indica. RESPONDE: Sí. Proveedor: EMUNAH CHILE SPA, Rut: 76.779.966-7: FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F29 177 30.06.2020 32.827.900 6.237.301 39.065.201 7006366816 178 30.06.2020 22.445.750 4.264.693 26.710.443 7006366816 Este proveedor, fue revisado debido al monto de las facturas, donde se verificó la compra de carne nuevamente en el período junio de 2020, en plena pandemia; analizando su situación tributaria se observó que mantiene un giro como de almacén, de varios productos; se verificó su domicilio de acuerdo con Google Map, verificando que existe el almacén en una casa habitación. Además se verifica los movimientos mensuales en cuanto a sus compras y ventas, detectando que este periodo junio de 2020, sale de lo normal, con ventas elevadas y que además, el periodo de declaración del Formulario 29, junio 2020, presenta la anotación sobre- declarante remanente crédito fiscal; es decir, el remanente de crédito fiscal no tiene sustento con respecto al mes anterior ni los meses anteriores y llama la atención que el débito fiscal de las facturas emitidas es de aproximadamente 10 MILLONES y el remanente de crédito fiscal declarado es de igual monto, calzando el débito con el crédito fiscal. Se visualiza en el registro electrónico de compras las compras realizadas por la EMUNAH, no encontrando facturas por las compras de carne que respalden la venta realizada al contribuyente fiscalizado; además se solicitó a ADUANA informar compras realizadas a ZOFRI, informando, las compras de productos varios de almacén, pero no así de carnes. 88 Timbre Electrónico De acuerdo con los antecedentes recibidos en proceso de citación, se aporta una declaración jurada notarial que indica el pago en efectivo de dichas facturas, siendo por un total de 65 MILLONES DE PESOS aproximadamente y que de acuerdo al artículo 23° de la Ley de IVA no estaría cumpliendo con lo que indica dicha norma. No aporta ningún documento con respecto al traslado de dichas mercaderías como guías de despacho y su utilización de acuerdo con el uso que le dio a esas mercaderías, determinando que dichas transacciones no fueron reales. En el proceso de fiscalización actual de recopilación de antecedentes, donde se están fiscalizando los mismos documentos, este contribuyente se presentó a declaración jurada, donde indicó que dichas facturas fueron solicitadas por contribuyentes fiscalizados y la transacción no fue real. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el proveedor es de otra región externa a Tarapacá y si existen guías de despacho al respecto: RESPONDE: No. Está domiciliado en Los Algarrobos 4020, Las Parinas de esta ciudad y no existen guías de despacho hacia Mamiña. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si se aplicó al caso la presunción de falsedad del inciso III, del N°5 del artículo 23° de la Ley del IVA cumpliendo con los requisitos, notificaciones y resoluciones que dicho precepto indica. RESPONDE: Sí. 14.- A fs. 241 corren posiciones de don LUIS PATRICIO ZÚÑIGA MARTÍNEZ quien declara: 1.- Para que indique el absolvente cómo es efectivo que inició actividades con fecha 01-01-1993 ante el SERVICIO, indicando como actividades minimarket, bar, restaurant, residenciales. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique la fecha de inicio de actividades y el giro o actividad informada a este SERVICIO. 89 Timbre Electrónico RESPUESTA: En el 93 parece que inicie giro, pero no recuerdo si residencial, sí como minimarket, no como residencial, ya que el bar restaurant inicié en el 2000, los otros giros hospedaje fue abierto debe haber sido como 6 años atrás, yo me inicié con amasandería y minimarket. 2.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que, en los años 2019 y 2020, usted ejercía actividades económicas Camino El Tambo S/n y Pasaje Vecinal S/N, ambos de la comuna de Pozo Almonte. RESPUESTA: Sí, es efectivo. 3.- Para que diga el absolvente que los domicilios señalados corresponden a hoteles y se encuentran ubicados en el poblado de Mamiña. En caso de ser negativa su respuesta actividades económicas desarrollaba en los domicilios señalados y en qué localidad se encuentran emplazados. RESPUESTA: Sí, corresponde a residenciales. 4.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que ha señalado como domicilios Bulnes 599 y Ramírez 1181. En caso de ser negativa su repuesta que señale que otros domicilios ha informado al SERVICIO. RESPUESTA: Sí, es efectivo. 5.- Para que indique el absolvente la cantidad de productos cárnicos utilizados, mensualmente, en sus distintos negocios durante los periodos entre enero de 2019 a enero de 2021, para el desarrollo de su actividad, distinguiendo el consumo de cada uno de los locales vigentes a esa fecha. RESPUESTA: Debe ser un promedio de 900 kilos mensuales aproximado por local; ahí hay que considerar uno bota mucho más, por merma. 90 Timbre Electrónico 6.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que, en los hoteles su público preferente son trabajadores de la minería. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique el tipo de pasajero que utiliza sus hoteles. RESPUESTA: Sí, es efectivo, es por un trato con la gente de CERRO COLORADO. 7.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que, durante el periodo de pandemia que comenzó en el mes de marzo de 2020, su único público correspondía a trabajadores de la minería. En caso de ser negativa su respuesta para que indique el tipo de pasajeros de su hotel. RESPUESTA: Sí, es efectivo. 8. Para que diga el absolvente cómo es efectivo que solo ha tenido en el domicilio ubicado en Pasaje Vecinal S/N de Mamiña los refrigeradores que se le exhiben en las fotos acompañadas a este Tribunal. (fs. 196 a 197) RESPUESTA: Tenía en los dos locales congeladores, pero se nos echaron a perder por diferencia de voltaje, los que aparecen en la fotografía que se me exhiben son del local EL MORADO; teníamos dos más iguales de los que aparecen en la foto a fs. 196. 9.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que, según las facturas N°498, 500 y 508 en el mes de abril de 2020 adquirió más de 12 toneladas de productos cárnicos, para el hotel ubicado en Pasaje Vecinal S/n. En caso de ser negativa la respuesta para que indique la cantidad de productos cárnicos fueron adquiridos en el mes de abril de 2020. RESPUESTA: Es efectivo, pero esa carne fue entregada en forma diferida; no fue entregada todo de un viaje. 91 Timbre Electrónico 10.- Para que diga el absolvente que el Hotel ubicado en Pasaje Vecinal s/n, no cuenta con cámaras de frio suficientes para almacenar y conservar 6 toneladas de productos cárnicos. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique las dimensiones de las cámaras de frio o conservadoras, su capacidad, distinguiendo los productos conservados en ellos y la cantidad de cada uno de ellos. RESPUESTA: Sí es efectivo, no cuento con esa capacidad de almacenaje, por eso me la entregaban en forma diferida. 11.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que los productos cárnicos adquiridos usted durante los años 2019, 2020 y enero de 2021, eran comprados a través de proveedores locales. En caso de ser negativa su respuesta para indique el nombre de sus tres principales proveedores, en la época ya indicada, y las cantidades que les adquirían mes a mes. RESPUESTA: Sí, eran proveedores locales. 12.- Para que diga el absolvente como es efectivo que, dado que no tenían bodegas o cámara de frío para almacenar los insumos necesarios para su actividad, incluidos los cárnicos, las adquisiciones eran realizadas constantemente y por cantidades inferiores a 500 kilos. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique la frecuencia de adquisición de productos cárnicos y su cantidad. RESPUESTA: Puede ser que hayan sido por más de 500 kilos, porque yo mantenía los dos hoteles, cada persona consume por más de medio kilo por persona, para hacer una sopa y un segundo, ambos platos con carne eran un promedio aproximado por 80 o 90 por residencial (mineros). 13.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que, conjuntamente con los productos cárnicos, usted adquiría otros productos perecibles y que requerían de una cámara de frio u otra similar, tales como verduras, frutas, 92 Timbre Electrónico bebestible, etc. En caso de ser afirmativa su respuesta, para que indique las cantidades que adquiría mes a mes de cada uno de estos productos. RESPUESTA: Generalmente se colocaba esa mercadería en los visicooler, solo se mantiene refrigerado el pebre y lo verde, sobre los bebestible no se le da bebida fría, en la tarde se le da té. 14.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que, todos los productos adquiridos a través de las facturas detalladas en la liquidación, y detalladas en la Resolución de fecha 27.01.2023, y rolante a fojas 87 y 87 vta., nunca fueron recibidos. En caso de ser negativa su respuesta para que indique la modalidad de entrega de dichos productos, las guías de despacho que respaldan su recepción, sus fechas de entrega, la persona encargada de su recepción y lugar de almacenamiento. RESPUESTA: Puedo hacer una aclaración, el periodo de arreglo HOTEL MORADO, fue hecho por un familiar mío, yo le encargue todos los arreglos; él era el encargado de comprar en lo referente en construcción, arreglo y compra del hotel y yo me encontré con algunas sorpresa, por las compras de algunos generadores que nunca encontré; de hecho terminamos de mala forma con este familiar, pero en cuanto a lo que es carne se fue entregando en forma diferida; pero sobre la construcción y remodelación fue responsabilidad de mi sobrino, por problema familiares y por no conocer sobre la materia de construcción, se remodeló el hotel, se hicieron unas piezas, un tercer piso, porque está por niveles. La modalidad de entrega que la entregaban en Mamiña, en unos cuadernos se iban anotando, hay unos camiones refrigerados de DICARNORT como de EMUNAH; no sé si existía guía de despacho, no recuerdo fecha de entrega porque no pasaba todo el tiempo en Mamiña por problemas familiares; la persona 93 Timbre Electrónico encargada era mi sobrino MARCELO FERNANDEZ; había otra persona don JOSE LEIVA, tanto en el HOTEL MORADO y BELLAVISTA eran las cámaras de frio de las dos residenciales. 15.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que en los AT 2020, y 2021, nunca declaró la depreciación de activos fijos vinculados a la conservación de alimentos, tales como, refrigeradores, conserveras, freezer, etc. RESPUESTA: No lo sé, la verdad que desconozco la parte contable. 16.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que todas y cada una de las facturas detalladas en la Resolución de fecha 27.01.2023, y rolante a fojas 87 y 87 vta. son falsas. RESPUESTA: No, no son falsas, porque tengo entendido porque están en la contabilidad y las carnes me la entregaron; la duda es sobre las facturas de mi sobrino de arreglos, ampliación y remodelación, porque en estricto rigor me debió haber facturado mi sobrino que es constructor. 17.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que no ha demostrado el pago de las facturas porque efectivamente no fueron pagadas. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique la forma de pago de dichas facturas. RESPUESTA: Si, se pagaron las facturas en forma diferida, acá tengo unos comprobantes que puedo exhibir al tribunal al señor REYNER FLORES de las carnes y tengo un documento notarial al respecto. Al REYNER FLORES en cheque y en efectivo y a EMUNAH en efectivo, sobre la ampliación y remodelación se le pagó a mi sobrino en forma parcializada. 94 Timbre Electrónico 18.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que en el HOTEL BELLAVISTA en Camino El Tambo S/N, poblado de Mamiña, no cuentan con generador eléctrico. En caso de ser negativa su respuesta para que indique donde se encuentra ubicado, como fue transportado desde el domicilio de su proveedor y de qué forma se procedió a su pago. RESPUESTA: Tengo un generador que es chico, y no es el mismo que supuestamente me compró mi sobrino. 19.- Para que diga el absolvente como es efectivo que usted no ha acreditado, ni ante el SERVICIO ni ante el Tribunal, el pago de las facturas detalladas en la Resolución de fecha 27.01.2023, y rolante a fojas 87 y 87 vta. mediante cheque, vale vista o transferencia electrónica hecha a los proveedores, indicando para cada caso los datos de individualización de éste, y el número de la factura respectiva. En caso de ser negativa su respuesta para que indique la modalidad de pago de cada una de las facturas indicadas y si los antecedentes fueron aportados al SERVICIO, la fecha, el funcionario que los entregó, los documentos que dan cuenta de su recepción, el funcionario a cargo de recibirlos. RESPUESTA: Ante el SII no se acreditó en su momento, porque el banco se demora mucho en dar respuesta a lo solicitado; a REYNER FLORES se le pagó con cheque; a mi sobrino le hacía transferencia bancaria que tendría que buscarla; con vale no pagué nada. No puedo señalar el pago por cada factura porque se abonaba en la medida del crédito informal otorgado. Ante el Tribunal tampoco no se ha acreditado porque no se ha entregado el cheque a mi abogado, por olvido. 95 Timbre Electrónico 20.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que, en la Liquidación 57 a 70 de fecha 29 de abril de 2022 se rechazó el crédito fiscal de todas y cada una de las facturas detalladas en la Resolución de fecha 27.01.2023, y rolante a fojas 87 y 87 vta. RESPUESTA: El SII retira la pregunta. 21.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que no acreditó fehacientemente los gastos declarados en los Formularios 22 sobre impuesto anuales de la renta de los años 2019 y 2020 y relativos a las facturas detalladas en la Resolución de fecha 27.01.2023, y rolante a fojas 87 y 87 vta. RESPUESTA: La verdad desconozco esta parte, porque no manejo el tema contable; tuve un contador JOSE GOMEZ, el cual le adelanté dos millones y se fue con el dinero y se llevó hasta el notebook, la persona de antes la cambié porque no me asesoraba, solo pagaba el IVA. 22.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que durante el proceso de auditoría del caso no presentó documentación que permitiera acreditar la efectividad material de cada una de las operaciones indicadas en las facturas detalladas en la Resolución de fecha 27.01.2023, y rolante a fojas 87 y 87 vta. RESPUESTA: Sí, es efectivo porque no me encontraba bien de salud y por todo lo indicado anteriormente, ahí contraté al auditor EMILIO SALAZAR y doña SOLEDAD PASCUAL. 23.- Para que diga el absolvente en qué consistió la ampliación y refacción dependencias se realizaron en el domicilio ubicado en calle Bulnes 599, de la ciudad de Iquique, conforme facturas del proveedor Santiago DANIEL PINTO PINTO Rut 7.965.688-7. En caso de negativa, para que indique en qué lugar se 96 Timbre Electrónico realizó la ampliación y remodelación señala en las facturas emitidas por el proveedor SANTIAGO DANIEL PINTO PINTO Rut 7.965.688-7. La retira el SII. 24.- Para que diga el absolvente qué negocio o actividad económica se realiza en calle Bulnes 599, de la ciudad de Iquique. RESPUESTA: Me acuerdo de algunos arreglos que hizo mi sobrino, no recuerdo, solo hizo trabajos menores, yo tengo un minimarket que funciona actualmente. 25.- Para que diga el absolvente si cuenta con autorización sanitaria para la mantención, traslado y conservación de los productos cárnicos que dan cuenta las facturas cuestionadas. RESPUESTA: La resolución sanitaria como Restaurant faculta para tener carne refrigerada, además tengo las patentes y las personas que van a dejar las carnes deberían contar con algún documento que acredita para transportar carne congelada. 26.- Para que diga el absolvente cómo transportó las 9 toneladas carne mencionadas en la factura N°498 y 500, de fecha 02 de abril de 2020, al Hotel ubicado en el Pasaje Vecinal S/N Mamiña, dónde almacenó los productos cárnicos y quienes los consumieron. RESPUESTA: Se utiliza el mismo procedimiento, de dejar en forma diferida la carne y se dejó en las congeladoras del local y fue consumida por gente de minería. 15.- Los proveedores cuestionados y los fundamentos por los cuales el SII imputa a las facturas emitidas por ellos al reclamante ser “ideológicamente falsas” son los siguientes: 97 Timbre Electrónico a) Proveedor: EMILIO ANDRES SANCHEZ GARCES Rut: 18.180.683-4: FACTURA FS. DE LA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F29 N° FACTURA 44 10.07.2019 21.000.000 3.990.000 24.990.000 681540736 178 45 22.07.2019 22.500.000 4.275.000 26.775.000 681540736 178 VLTA El proveedor es de Santiago y no se emitieron guías de despacho por el traslado de 1 generador de 100 Kva señalado en cada factura hasta Iquique. Registra desde el 2 de octubre del 2019 anotación negativa en los sistemas del SII, causal 52 por ser “traficante” de “facturas falsas” y “facturador de operaciones inexistentes” pues no registra compras en los periodos junio, julio y agosto del 2019 y su domicilio no es apto para el giro que dice ejercer; es no declarante de F-29 y en el periodo en que aparece emitiendo facturas al reclamante figura como sobre- declarante18 de crédito fiscal; inició actividades con un capital inicial de solo $5M y a poco andar facturaba ventas por $782MM solo entre junio y septiembre del 2019; en el mismo periodo y conforme al registro electrónico de compras de ventas que establece el citado artículo 59° de la Ley del impuesto al Valor Agregado, no registra compras que le hayan permitido hacer las posteriores ventas al reclamante; presenta una baja relación débito/crédito; esto es el valor de lo que compra (hipotéticamente) es justo el valor de lo que vende por los cual no puede generar un diferencial que le permita solventar siquiera los gastos operacionales de su giro; no declara F-22 en los AT 2020 y 2021, con lo cual tampoco reconoce los supuestos ingresos generados por sus ventas; no ha acreditado su domicilio ante el SII ni 18 Esto es, en el F-29 de julio del 2019, el crédito fiscal que declara es superior al crédito fiscal emanado del registro de compras que lleva el SII conforme al señalado artículo 59° de la Ley de Impuestos a la Ventas y Servicios en base a las facturas electrónicas que terceros le emiten a este proveedor. 98 Timbre Electrónico acompañado contrato de arriendo; las facturas el actor las registró como compras en julio del 2019 y constituyen el 58% del crédito del periodo. Todo lo anterior, según refieren las liquidaciones a fs. 19 vlta., llevan a sostener al SII que dichos documentos son ideológicamente falsos. Súmese que es el propio actor quien refiere en la diligencia de posiciones que efectivamente no tiene en su poder los dos generadores de que dan cuenta las 2 facturas objetadas conforme refiere a fs. 242 vlta. al responder la posición N° 14 y 18 en fs. 243 vlta. Agréguese que conforme aparece de custodia mediante informe N° 263, de 3 de octubre del 2022, emanado de la XV D.R. Metropolitana Oriente del SII., se intentó la verificación domiciliaria y entrevista del proveedor en su domicilio de General del canto N° 50, oficina 301 de Santiago y no fue habido pues aparece en el registro de dicho domicilio que nunca ha sido cliente, por lo cual se agrega anotación causal 45 en el SICT del proveedor. Aparece del F-29 de este proveedor por el periodo julio del 2019, corriente a fs. 266 que declara un débito fiscal de $33,762MM y un crédito fiscal también de $33,762MM, con lo cual, al calzar sus créditos y débitos milimétricamente, no paga IVA alguno sino que apenas un PPM de $17.770..-sin perjuicio del hecho que dicho crédito fiscal está “sobreclarado” pues no tiene respaldo en el registro electrónico de compras; o sea, es un crédito fiscal ficticio, generado en el F-29 para el solo efecto de pagar impuesto alguno. A mayor abundamiento, y tal como se indica a fs. 20 vlta. de las liquidaciones, el Director procedió a certificar que el actor no acompañó los 99 Timbre Electrónico antecedes a que se refieren las letras a) y b)19 del inciso II, del N° 5 del citado artículo 23° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo que es corroborado por el actor al responder la posición N° 19 de fs. 242 vlta., requerimiento N° 42 de fs. 262 y certificado N° 5 de fs. 264, por lo cual opera la presunción legal del inciso III de dicha disposición de que de tales documentos son “falsos”. Todo lo anterior es reiterado en los dichos de la testigo SEGURA SILVA ya antes transcritos. Estos antecedentes permiten sostener a este sentenciador que las 2 facturas de este proveedor son “ideológicamente falsas” y las operaciones que ellas dan cuenta inexistentes siendo procedente así declararlo. b) Proveedor: DICARNORT SPA, Rut: 76.709.401-9 FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 FS. DE LA N° FACTURA 435 16.09.2019 15.581.400 2.960.466 18.541.866 6848097096 182 VLTA. 438 05.10.2019 7.123.700 1.353.503 8.477.203 6876420876 184 437 06.10.2019 8.000.900 1.520.171 9.521.071 6876420876 183 VLTA. 436 06.10.2019 4.758.710 904.155 5.662.865 6876420876 183 461 30.12.2019 16.423.410 3.120.448 19.543.858 6918917556 184 VLTA. 462 08.01.2020 15.031.280 2.855.943 17.887.223 6918917556 185 463 08.01.2020 7.370.070 1.400.313 8.770.383 6918917556 185 VLTA. 488 03.03.2020 20.517.440 3.898.314 24.415.754 6954814246 186 489 03.03.2020 12.385.510 2.353.247 14.783.757 6954814246 186 VLTA. 498 02.04.2020 25.000.900 4.750.171 29.751.071 6973794606 187 500 02.04.2020 12.823.400 2.436.446 15.259.846 6973794606 187 VLTA. 507 29.04.2020 25.194.930 4.787.037 29.981.967 6989171206 188 508 29.04.2020 19.598.890 3.723.789 23.322.679 6989171206 188 VLTA. 510 07.05.2020 537.090 102.047 639.137 6989171206 189 511 11.05.2020 23.049.660 4.379.435 27.429.095 6989171206 189 VLTA. 513 11.05.2020 10.677.110 2.028.651 12.705.761 6989171206 190 519 27.05.2020 31.610.280 6.005.953 37.616.233 7006366816 190 VLTA. 520 27.05.2020 14.280.100 2.713.219 16.993.319 7006366816 191 630 17.01.2021 12.027.110 2.285.151 14.312.261 7137966896 191 VLTA. 19 “Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.” 100 Timbre Electrónico A fs. 19 vlta. de las liquidaciones el SII objeta las facturas de este proveedor por cuanto su relación débito/crédito es muy alta; 61,63% derivado del hecho que vende muchísimo más de lo que compra, siendo ello anómalo pues como se trata de la venta de productos -en este caso carne- dicha relación debiese ser más estrecha; además tratándose de carnes muy frágiles y complejas en su conservación, tampoco es procedente tener ventas sin compras (en el supuesto que hubiese vendido productos comprados muy anteriormente y conservados en frio para venderlo varios meses después); en el 2019 registra créditos fiscales derivados de sus compras a proveedores por solo $6MM mientras que los débitos fiscales derivados de sus ventas a sus clientes es de $21MM; las ventas hechas al reclamante constituyen el 46% de las ventas del año 2019; el domicilio registrado ante el SII es un domicilio habitacional, donde es imposible conservar toneladas de carne supuestamente vendidas al actor; aparece como no declarante de F-29, con giros pagados fuera de plazo en 8 periodos y en otros giros con postergación de pago; sus F-22 2020 y 2021 se encuentran observados y no ha enviado sus DD.JJ 193920 y 194121. Es uno de los más importantes proveedores del actor representando el 22,6% de los créditos en revisión, con un total de 30 facturas emitidas cuestionadas, incluyéndose solo las de mayor cuantía pues la de menor valor fueron notificadas al proveedor por ser “no declarante”. En resumen, se las objeta como “ideológicamente falsas” por cuanto sus compras no se condicen con sus ventas y que los impuestos declarados no han sido pagados y se encuentran 20 Declaración jurada anual sobre movimientos y saldos de los registros de rentas empresariales del régimen de imputación parcial de crédito a que se refiere la letra b) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los registros establecidos en el número 2) del artículo 81 de la Ley N° 20.712. 21 Esta Declaración Jurada debe ser presentada por los contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas determinadas sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, acogidos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la LIR (régimen de imputación parcial de crédito), excepto los contribuyentes que sean empresarios individuales (EI) y los contribuyentes del N° 1 del artículo 58 de la LIR que soportan retiros, efectúan remesas o distribuyen dividendos durante el año comercial anterior, y/o imputan retiros en exceso que se encontraban pendientes de tributación. 101 Timbre Electrónico con giros pendientes mientras que, respecto de enero del 2020, existe un crédito fiscal inexistente, amen que el actor no ha acreditado su pago conforme a las letras a) y b) del inciso II del artículo 23°, N° 5 ya mencionado. La testigo SEGURA SILVA, ratifica todo lo antes expuesto en sus dichos de fs. 208 agregando que para los meses de octubre del 2019 se compran 8M Kgrs. de carne; para abril 20M Kgrs.; mayo del 2020 17M Kgrs. todas con destino para su hotel de Mamiña el cual no tiene capacidad para conservar entregas por ese monto sin que tampoco existan guías de despacho que fraccionen las entregas de carne de que dan cuenta tales facturas; agrega que por la naturaleza rural del pueblo y la condición del camino solo pueden transitar camiones con capacidad de carga de solo ¾; esto es, de solo 1,5M Kgrs. por carga, lo cual supone que dados los Kgrs., de carne comprados se debiesen haber hecho varios fletes hasta dicha localidad, cada uno con su respectiva guía de despacho, lo que no ocurre en la especie; que se verificó con ADUANAS y ZOFRISA si este proveedor había comprado carne en ZOFRI a lo que se les respondió que no, lo que se ratifica con el oficio de ADUANAS de fs. 214. Corre a fs. 94 comprobante de resolución de TESORERIAS relativo a deudas tributarias de este proveedor acogidas a convenio de pago. Pues bien, lo cierto es que tal documento no permite establecer que los créditos fiscales emanados de las facturas cuestionadas hayan sido efectivamente pagados y enterados en arcas fiscales; tal instrumento solo da cuenta que el proveedor se acogió a un convenio de pago; no que haya pagado efectivamente los impuestos (IVA) adeudados; iguales consideraciones que merece el e-mail de fs. 115 donde se señala que se adjunta pago del pie del convenio sin señalar empresa, periodo o impuesto alguno ; además recuérdese que tal como se indica en la Res. Ex. de fs. 102 Timbre Electrónico 37 vlta que deniega la RAV, tal instrumento no cumple los requisitos que exigen las mencionadas letras a) y b) del inciso II, del N° 5 del artículo 23° de la Ley de Impuesto al valor Agregado, a lo que debe sumarse la presunción de falsedad que deriva de esa misma norma ya referida respecto del proveedor anterior. Agréguese que, en las posiciones del actor, este señala que la entrega de las carnes le fue hecha en parcialidades (en forma diferida refiere) admitiendo - implícitamente-, la inexistencia de guías de despacho que respalde cada una de dichas entregas fraccionada; que no pudo acreditar la efectividad material de tales operaciones en sede administrativa por encontrarse enfermo y que pagó el valor de las facturas en parcialidades, a veces incluso en efectivo. Al igual que en el caso del proveedor anterior, si analizamos sus F-29 en los periodos en que aparece emitiendo facturas al reclamante, se manifiesta lo siguiente: PERIODO SEPT-19 FS. 268 LINEA GLOSA CODIGO MONTO 23 TOTAL DEBITOS 538 3.508.160 49 TOTAL CREDITOS 537 58.781 50 REMANENTE CREDITO FISCAL PARA PERIODO SIGUIENTE 77 50 IVA DETERMINADO 89 3.449.379 69 PPM 62 36.928 79 SUBTOTAL IMPUESTO DETERMINADO 595 3.486.307 PERIODO OCT-19 FS. 270 LINEA GLOSA CODIGO MONTO 23 TOTAL DEBITOS 538 4.838.271 49 TOTAL CREDITOS 537 78.508 50 REMANENTE CREDITO FISCAL PARA PERIODO SIGUIENTE 77 50 IVA DETERMINADO 89 4.759.763 69 PPM 62 50.929 79 SUBTOTAL IMPUESTO DETERMINADO 595 4.921.803 PERIODO DIC-19 FS. 272 LINEA GLOSA CODIGO MONTO 23 TOTAL DEBITOS 538 3.677.424 49 TOTAL CREDITOS 537 494.949 103 Timbre Electrónico 50 REMANENTE CREDITO FISCAL PARA PERIODO SIGUIENTE 77 50 IVA DETERMINADO 89 3.182.475 69 PPM 62 38.710 79 SUBTOTAL IMPUESTO DETERMINADO 595 3.332.296 PERIODO ENE-20 FS. 274 LINEA GLOSA CODIGO MONTO 23 TOTAL DEBITOS 538 5.786.403 49 TOTAL CREDITOS 537 5.744.988 50 REMANENTE CREDITO FISCAL PARA PERIODO SIGUIENTE 77 50 IVA DETERMINADO 89 41.415 69 PPM 62 60.910 79 SUBTOTAL IMPUESTO DETERMINADO 595 102.325 PERIODO MAR-20 FS. 276 LINEA GLOSA CODIGO MONTO 23 TOTAL DEBITOS 538 7.945.627 49 TOTAL CREDITOS 537 1.321.554 50 REMANENTE CREDITO FISCAL PARA PERIODO SIGUIENTE 77 50 IVA DETERMINADO 89 - 69 PPM 62 - 79 SUBTOTAL IMPUESTO DETERMINADO 595 - PERIODO ABR-20 FS. 278 LINEA GLOSA CODIGO MONTO 23 TOTAL DEBITOS 538 16.531.180 49 TOTAL CREDITOS 537 862.094 50 REMANENTE CREDITO FISCAL PARA PERIODO SIGUIENTE 77 - 50 IVA DETERMINADO 89 - 69 PPM 62 - 79 SUBTOTAL IMPUESTO DETERMINADO 595 - PERIODO MAY-20 FS. 280 LINEA GLOSA CODIGO MONTO 23 TOTAL DEBITOS 538 15.889.511 49 TOTAL CREDITOS 537 1.031.717 50 REMANENTE CREDITO FISCAL PARA PERIODO SIGUIENTE 77 - 50 IVA DETERMINADO 89 - 69 PPM 62 - 79 SUBTOTAL IMPUESTO DETERMINADO 595 - PERIODO JUN-20 FS. 282 LINEA GLOSA CODIGO MONTO 23 TOTAL DEBITOS 538 2.399.896 49 TOTAL CREDITOS 537 1.118.209 50 REMANENTE CREDITO FISCAL PARA PERIODO SIGUIENTE 77 - 50 IVA DETERMINADO 89 1.281.687 52 MONTO CUOTA A PAGAR POR IVA POSTERGADO 780 3.094.498 104 Timbre Electrónico 69 PPM 62 12.631 79 SUBTOTAL IMPUESTO DETERMINADO 595 4.388.816 PERIODO ENE-21 FS. 284 LINEA GLOSA CODIGO MONTO 23 TOTAL DEBITOS 538 14.546.885 49 TOTAL CREDITOS 537 2.288.329 50 REMANENTE CREDITO FISCAL PARA PERIODO SIGUIENTE 77 - 52 MONTO CUOTA A PAGAR POR IVA POSTERGADO 780 3.144.246 50 IVA DETERMINADO 89 12.258.556 69 PPM 62 95.703 79 SUBTOTAL IMPUESTO DETERMINADO 595 15.498.505 Como se puede ver lo anterior, en los periodos de septiembre, octubre y diciembre del 2019, este proveedor declara IVA pues sus débitos son sustancialmente superiores a sus créditos; esto es, vende mucho más de lo que compra; lo mismo ocurre en los periodos marzo, abril, mayo del 2020 y enero del 2021, pero con la singularidad que no paga IVA alguno pues en el código 50 (IVA determinado) no expresa ni declara valor alguno. Si comparamos el cuadro anterior con el convenio de pago de TESORERIAS de fs. 94, no podemos establecer una identidad entre los periodos anteriores y los giros que allí aparecen pues no se indica el tipo de impuesto acogido a convenio, además que sus montos tampoco coinciden con los valores declarados en los F-29 ni menos que el impuesto allí señalado efectivamente haya sido pagado o enterado en arcas fiscales. Todos estos antecedentes permiten sostener a este sentenciador que las facturas de este proveedor son “ideológicamente falsas” y las operaciones que ellas dan cuenta inexistentes siendo procedente así declararlo. c) Proveedor: SANTIAGO DANIEL PINTO PINTO, Rut: 7.965.688-7: FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F29 FS. DE LA FACTURA N° 105 Timbre Electrónico 106 02.12.2019 21.000.000 3.990.000 24.990.000 6899951216 179 110 06.12.2019 18.000.000 3.420.000 21.420.000 6899951216 179 VLTA. 114 10.12.2019 19.000.000 3.610.000 22.610.000 6899951216 180 117 16.12.2019 16.000.000 3.040.000 19.040.000 6899951216 180 VLTA. 122 20.12.2019 18.000.000 3.420.000 21.420.000 6899951216 181 127 26.12.2019 10.000.000 1.900.000 11.900.000 6899951216 EN CUSTODIA A fs. 20 de las liquidaciones se objeta a este proveedor por cuanto emite al reclamante 6 facturas, en diciembre del 2019, por $121,380MM con el detalle “ampliación Hotel Morado y refacción de dependencias” las cuales no hacen referencia a contrato de obra alguno; no existen guías de despacho de maquinarias, estados de pago, detalles de trabajos realizados, órdenes de compra, etc.; revisadas las DD.JJ 188722 y 187923 el proveedor no informa trabajadores dependientes o independientes; de hecho nunca ha enviado este tipo de DD.JJ.; registra anotación causal 52 por ser sobre-declarante de crédito fiscal y adultera el valor de sus facturas desde su origen; esto es, desde octubre del 2019; el 16 de septiembre del 2020 la DRM SANTIAGO CENTRO le incorpora anotación causal 52 por ser “facturador de operaciones inexistentes”; inicia actividades el 2 de otubre del 2019 emitiendo facturas desde ese mes hasta enero del 2020; a partir de allí aparece como “no declarante”; sus compras no tiene registro documental pues sus registros de compras acusan compras menores a las declaradas en sus F-29 en los periodos octubre a diciembre del 2019; a partir de allí sus débitos y créditos aparecen “calzados”; se inició con un capital inicial de solo $2MM lo que no se condice con su posterior nivel de ventas; tiene una baja relación débito/crédito por lo cual no cubre sus costos operacionales; tampoco presenta F-22 por los AT 2020 22 En esta declaración jurada se informan las remuneraciones (sueldos, sobresueldos, salarios, dietas y cualesquiera otras rentas similares) y el Impuesto Único de Segunda Categoría retenido, en caso de que corresponda. Adicionalmente, se solicita información de remuneraciones pagadas que tengan el carácter de exentas o no gravadas por la Ley sobre Impuesto a la Renta u otras leyes especiales, así como la rebaja por zonas extremas. 23 En esta declaración jurada se informan las retenciones de honorarios efectuadas a trabajadores independientes, como también las retenciones efectuadas a las remuneraciones de directores de sociedades anónimas. El SII propondrá este formulario con la información vigente de las boletas de honorarios electrónicas recibidas hasta el día 14 de febrero, el que podrá ser revisado, complementado y/o modificado, en caso de ser necesario. 106 Timbre Electrónico y 2021; estas facturas, registradas en diciembre del 2019 por el reclamante, constituyen la totalidad de su crédito fiscal del periodo. Lo antes expuesto es ratificado por los dichos de la testigo SEGURA SILVA a fs. 209 vlta, agregando que registra anotación causal 45 por no ser habido en su domicilio y causal 52 por no concurrir a notificaciones del SII; en diciembre del 2019 aparece como sobre-declarante de crédito fiscal lo cual hace estallar la alerta pues todas las facturas están emitidas en ese periodo al reclamante de autos; que dado que las facturas daban cuenta de un trabajo de construcción de $180MM necesariamente debía contar con trabajadores, pero la ausencia de DDJJ 1879 y 1877 demuestran que nunca los tuvo; dado su domicilio en Santiago, se ofició a ADUANAS a fin de que informara si registraba ingreso de maquinarias hasta esta I° Región, informando dicha entidad que no se registraba ingreso alguno. Corre en custodia informe N° 19-2, de 5 de diciembre del 2022, sobre verificación domiciliada de este proveedor, “sin resultado” por cuando en el domicilio de Franklin N° 527-B no fue habido. En sus posiciones el actor refiere respecto de este proveedor que las obras de arreglos, ampliación y remodelación se las encargó a un sobrino, por lo cual él debió haberle facturado y no un tercero como es el proveedor cuestionado. En fs. 192 corren fotografías del HOTEL BELLAVISTA ubicado en camino El Tambo s/n y de HOTEL ubicado en pasaje Vecinal s/n, ambos de Mamiña que -de suyo-, son insuficientes para acreditar las obras de construcción, ampliación y refacción de que dan cuenta las facturas impugnadas. Súmeme lo ya dicho respecto de la presunción de falsedad por no cumplimiento de los requisitos de las letras a) y b) del inciso II, del N° 5 del artículo 107 Timbre Electrónico 23° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado ya dicha respecto de los proveedores anteriores, conforme se indica a fs. 20 vlta. de las liquidaciones reclamadas. Si analizamos el F-29 de este proveedor correspondiente al periodo en el cual emite facturas al reclamante ( diciembre del 2019), corriente a fs. 286, aparece lo siguiente: PERIODO DICIEMBRE 2019 FS. 286 LINEA GLOSA CODIGO MONTO 23 TOTAL DEBITOS 538 27.082.918 49 TOTAL CREDITOS 537 27.080.918 50 REMANENTE CREDITO FISCAL PARA PERIODO SIGUIENTE 77 - 52 MONTO CUOTA A PAGAR POR IVA POSTERGADO 780 50 IVA DETERMINADO 89 2.000 69 PPM 62 2.708 79 SUBTOTAL IMPUESTO DETERMINADO 595 4.708 Esto es su débito fiscal está calzado milimétricamente con los créditos fiscales declarados en el mismo periodo, pagando un IVA de apenas $2.000. Todos estos antecedentes permiten sostener a este sentenciador que las facturas de este proveedor son “ideológicamente falsas” y las operaciones que ellas dan cuenta inexistentes siendo procedente así declararlo. d) Proveedor: EMUNAH CHILE SPA, Rut: 76.779.966-7 FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F29 177 30.06.2020 32.827.900 6.237.301 39.065.201 7006366816 178 30.06.2020 22.445.750 4.264.693 26.710.443 7006366816 Las liquidaciones cuestionan las facturas de este proveedor a fs. 20 vlta. por cuanto este proveedor emite 2 facturas al actor por $65,755MM con un crédito fiscal de $10,501MM, siendo observado por haber declarado este proveedor en dicho periodo (junio del 2020) un sobre-crédito fiscal de $10,087MM originado en un remanente de crédito fiscal inexistente para así quedar calzado con los débitos fiscales generados por sus falsas ventas al actor; las ventas dan cuenta de 108 Timbre Electrónico 9,615M Kgrs. de carne, 180 cajas de huevos y 121 Kgrs. de queso, sin que haya guías de despacho que fraccionen la venta, imposible de trasportar toda ella en un solo camión; tampoco registra compras que le permitan hacer tales ventas al reclamante de autos. Las facturas objetadas dan cuenta que el proveedor vende al actor el 89% de las ventas del periodo (junio del 2020); se encuentra observado en los sistemas del SII por sobre-declaración de créditos fiscales lo que genera menor pago de Impuesto IVA; sus F-22 años 2020 y 2021 se encuentran observados por el SII y no ha enviado las DD.JJ. respectivas de los AT 2018, 2019 y 2020; las facturas observadas en junio del 2020 constituyen el 47,5% del crédito total observado del periodo. La testigo SEGURA SILVA a fs. 210 vlta. ratifica todo lo anterior y agrega que su domicilio comercial es una mera casa habitación; que en el periodo junio del 2020 registra ventas anormalmente elevadas junto con un elevado e inexistente remanente de crédito fiscal, declarado para el solo efecto de compensar los débitos generados por las elevadas ventas hechas al actor; no registra compras de carne ni en su registro de compras ni en ZOFRI conforme a oficio despachado al efecto; para acreditar el pago de las facturas el actor acompañó una mera declaración jurada del proveedor en donde refiere haber recibido el pago de las facturas, documento que no cumple con los requisitos de las letras a) y b) del inciso II, del N° 5 del artículo 23° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Agréguese que estas dos facturas dan cuenta de la venta de 7.137 y 2.655 Kgrs. de carne; 180 cajas de huevos y 121 Kgrs. de queso, todo con destino a Mamiña, cantidad que solo puede transportarse, dada las condiciones del camino, -como ya se dijo- en un camión ¾ con capacidad solo para 1.500 Kgrs. por lo cual, necesariamente, de haberse transportado dichas cantidades, debió haber sido 109 Timbre Electrónico fraccionada, tal como lo reconoce el mismo actor en sus posiciones, pero sin que exista guía de despacho alguna que fraccione dichas cantidades. A fs. 214 corre oficio de ADUANAS en donde se señala que este proveedor efectivamente no registra compras de carne en ZOFRI. Corre a fs. 114 declaración jurada notarial de don CARLOS ALBERTO ROJAS CAQUEO en representación del proveedor EMUNAH CHILE SPA en la cual refiere que las facturas Nros. 117 y 118 son reales y fidedignas; que las operaciones que ellas dan cuenta fueron efectivamente realizadas y pagadas en dinero en efectivo por el reclamante señalando ambas facturas, pero lo cierto es que esta declaración no está respaldada con ningún otro antecedente que ratifique la veracidad de tales dichos o revierta los rotundos antecedentes del SII en el sentido que no registraba compras para vender; que aparece como sobre-declarante de crédito fiscal; esto es, no tiene compras registradas en su libro electrónico de compras de modo tal que el crédito que declara en su F-29 de fs. 288 es falso y generado con el solo fin de “quedar calzado” respecto de los débitos generados por las facturas falsas entregadas y emitidas al actor ($11.738.942/$11.738.942), según analizamos en seguida. Si analizamos el F-29 de este proveedor correspondiente al periodo en el cual emite facturas al reclamante ( junio del 2020), corriente a fs. 286, aparece lo siguiente: PERIODO DICIEMBRE 2019 FS. 288 LINEA GLOSA CODIGO MONTO 23 TOTAL DEBITOS 538 11.738.942 49 TOTAL CREDITOS 537 11.738.942 50 REMANENTE CREDITO FISCAL PARA PERIODO SIGUIENTE 77 - 50 IVA DETERMINADO 89 0 52 MONTO CUOTA A PAGAR POR IVA POSTERGADO 780 225.208 RETENCION DE IMPUESTO CON TASA DEL 10% SOBRE 61 RENTAS DEL ART 42° N° 2 LIR 151 200.000 110 Timbre Electrónico 69 PPM 62 61.784 79 SUBTOTAL IMPUESTO DETERMINADO 595 486.992 Esto es, su débito fiscal aparece rigurosamente calzado con su crédito fiscal (que además también es falso) con lo cual no paga IVA alguno en este periodo. Súmeme lo ya dicho respecto de la presunción de falsedad por no cumplimiento de los requisitos de las letras a) y b) del inciso II, del N° 5 del artículo 23° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado ya dicha respecto de los proveedores anteriores, conforme se indica a fs. 20 vlta. de las liquidaciones reclamadas y documentos citados de la causa en este punto. Todos estos antecedentes permiten sostener a este sentenciador que las facturas de este proveedor son “ideológicamente falsas” y las operaciones que ellas dan cuenta inexistentes siendo procedente así declararlo. 16.- los mismos antecedentes antes expuesto y analizados, refutan también la otra alegación de la actora en el sentido que las liquidaciones carecen de “fundamento racional” para acreditar que sus factura son “ideológicamente falsas” pues todos y cada uno de los antecedentes antes expresados y analizados, que se contienen en las mismas liquidaciones reclamadas, acreditan la inexistencia de las operaciones de que ellas dan cuenta, así como la no acreditación del pago, ya sea del modo que señalan las letras a) y b) del inciso II, del N° 5, del artículo 23° de la Ley de impuesto al Valor Agregado como de contado pues en este último caso -salvo una declaración jurada emitida por un proveedor en donde señala haberse pagado facturas de contado-, tales dichos no se encuentran corroborados por ningún otro antecedente tal como retiro de dineros desde una cuenta corriente bancaria, etc., por todo lo cual este sentenciador declarará que la liquidaciones de 111 Timbre Electrónico autos se encuentran debidamente fundadas y -por lo mismo-, desechara la alegación de la contraria en sentido contrario. VII.- PROCEDENCIA DEL COSTO O GASTO EMANADO DEL NETO DERIVADO DE LAS MISMAS FACTURAS ANTERIORES, IMPETRADO EN LOS F-22 AT2020 FOLIO N°351282050 Y AT2021 FOLIO N°339685281.: 17.- La actora no se refiere a este punto pues solo alega sus defensas formales relativas a la supuesta falta de fundamento y la no emisión de una resolución que califique sus declaraciones, documentos, libros y antecedentes como “no fidedignos”. El SII refiere en sus descargos solo a la fundamentación de la falsedad de las facturas y su efecto en renta. 18.- La testigo SEGURA SILVA refiere a fs. 221 que: Se le exhibe los F22 AT 2020 y AT 2021: De acuerdo con la auditoría realizada a los créditos fiscales, en el proceso de notificación se indicó que sería fiscalizada la renta, con respecto a los efectos en diferencias detectadas en el crédito fiscal; por lo tanto -y como se indicó anteriormente- , el crédito fiscal relacionado a las facturas emitidas por los 4 proveedores observados no fue acreditado; por lo tanto, existe un efecto en cuanto a la declaración de renta. De acuerdo con la contabilidad presentada por el contribuyente a través del libro Caja Americano, se observó que dichas facturas fueron pagadas a través de la rebaja de la “cuenta caja”; por lo tanto, se determinó el “desembolso” de ellas. Al valor total de dichas facturas se le aplicó el artículo 21° inciso I, como desembolso, aplicando el 40% de Impuesto Único, generando en ambos AT diferencias de impuesto; en realidad, esto es un efecto que se le aplica por los desembolsos realizados a las facturas objetadas. Además, el contribuyente mantenía observaciones en ambos periodos tributarios las cuales fueron incluidas en las diferencias determinadas. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga cuáles son estas otras observaciones que fueron incluidas en las diferencias liquidadas: RESPONDE: En el AT 112 Timbre Electrónico 2020 no se incluyó nada porque correspondían a observaciones en las DD.JJ 1879; en el AT 2021 aparece la observación control beneficio Art. 14° ter letra c) de la LIR para el régimen del artículo 14°, letra A de la misma LIR; observación B48, que rebajaba su base imponible de 1° Categoría en $4.189.960.- lo que se agregó a la base imponible de 1° de dicho AT, porque no se cumplía con lo que indicaba la Ley que era la determinación de La renta líquida menos los gastos rechazados del artículo 21° inciso II y menos los retiros actualizados; cuando se hace esta rebaja se determinó que al contribuyente no le correspondía este beneficio, según se indica a fs. 25 vlta de las liquidaciones. Hay otra observación que es con respecto a contribuyentes del Art. 14 A con créditos observados; en su D.J. 1948, Nros. F-132 y la F-139 que se señalan a fs. 26 de las mismas liquidaciones. 19.- A su vez, en las posiciones de fs. 244, posición 21, el actor alega desconocer todo lo relativo a la rebaja del gasto pues esa parte la manejaba un contador que se fugó con su información y el notebook que la contenía. 20.- En estas condiciones, no habiendo alegado el actor derechamente la procedencia del costo o gasto emanado del neto de las facturas impugnadas ni habiendo desconocido la rebaja de su importe desde la cuenta “caja”, queda demostrado la rebaja de las mismas como costo o gasto y su desembolso efectivo para efecto de la determinación de su RLI para los AT 2020, 2021, siendo dichas rebajas “improcedentes” dada la falsedad ideológica de las facturas antes establecidas, siendo procedente así declararlo. VIII.- RESUMEN: 21.- Todo lo anterior puede resumirse en lo siguiente: a) En su reclamo, la actora hace dos alegaciones mas bien formales que de fondo: nulidad de las liquidaciones por falta de emisión de la resolución que declare sus declaraciones libros, documentos y antecedentes como “no fidedignos” 113 Timbre Electrónico y por “falta de fundamento”, los cuales han sido refutados en los apartados V, considerandos 7° al 11° y considerando 16°. b) Conforme al análisis de los 4 proveedores cuestionados, contenidos en el apartado VI, considerando 12° al 15°, letras a) a la d) se ha demostrado que tales facturas son “ideológicamente falsas”, siendo improcedente el derecho al uso del crédito fiscal emanado de las mismas, por lo cual es procedente la reliquidación del impuesto IVA para los periodos respectivos, conforme a la cadena del IVA corriente a fs. 27, confeccionada de acuerdo a lo instruido en el artículo 26° y 27° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 45° 1 y 47 de su Reglamento y Formulario 3213 contenido en el punto IV.3 de la circular N° 63 del 2000. c) la improcedencia del costo o gasto como rebaja de la RLI, así como su desembolso efectivo para efecto de la aplicación del Impuesto Único del artículo 21° con tasa del 40%, queda demostrado conforme a lo analizado en el apartado VI, en donde se demuestra la inexistencia de las operaciones, la falta de pago de las mismas conforme a las mencionadas letras a) y b) del inciso II, del N° 5, del artículo 23° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no obstante lo cual sus importes netos fueron igualmente rebajados de la cuenta caja, constituyendo así un “desembolso efectivo” para efectos del Impuesto único del artículo 21° de la LIR24. 24 La Ley establece un “retiro presunto”, que grava con un Impuesto que la doctrina erradamente llama “impuesto sanción”, en carácter de único sin derecho a crédito y con tasa del 40%. En este sentido ver PEDRO MASSONE PARODI, “PRINCIPIOS DE DERECHO TRIBUTARIO, Aspectos generales”, Tomo I, página 825, LEGAL PUBLISHING CHILE, 3° edición octubre 2013, Santiago de Chile. Más específicamente la cuestión de las “sanciones impropias” en “INFRACCIONES TRIBUTARIAS” del mismo autor, página 274 LEGAL PUBLISHING 1° edición, noviembre 2009. 114 Timbre Electrónico d) Que las relaciones de pasajeros aportadas a la causa no alteran lo antes resuelto toda vez que no se cuestionan las ventas que hace el actor sino las compras hechas a sus 4 proveedores impugnados. e) Que, en mérito de lo expresado, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos, y de las declaraciones de los testigos y posiciones, apreciados y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica en los considerandos precedentes y visto lo dispuesto en el artículo 123° y siguientes del Código Tributario: SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1 CONFIRMENSE las liquidaciones Nros. 57 a 70, de 29 de abril del 2022, corrientes a fs. 17 y siguientes. II.- Todo ello CON COSTAS por decir relación con facturas falsas, las que se fijaran al tiempo de encontrarse esta sentencia ejecutoriada. III.- NOTIFICADO que sea el presente fallo EMITANSE por el SII los giros respectivos, debiendo remitir copias de los mismos junto a su acta de notificación a este Tribunal. IV.- EJECUTORIADO que sea el presente fallo, devuélvanse a las partes los documentos de custodia dejándose constancia escrita. NOTIFÍQUESE al reclamante por carta y a la reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA bruta de la presente causa: 8.221,14 UTM DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO 4.995,88 REAJUSTE 483,71 MULTA 1.165,84 INTERESES 1.575,71 CUANTÍA BRUTA 8.221,14 115 Timbre Electrónico RUC : 22-9-0000864-3 RIT : GR-02-00021-2022 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. LOV/app DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Ele1c1t6r ónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.