Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00013-2023 · 23 de enero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00013-2023
- RUC
- 23-9-0000234-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 23-9-0000234-8
RIT GR-02-00013-2023
JASNA JUDITH GARCIA HERRERA.
RUT 17.580.145-6
Iquique, veintitrés de enero del dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don CARLOS PATRICIO MORALES RAMIREZ,
abogado, en representación de doña JASNA JUDITH GARCÍA HERRERA, cédula
nacional de identidad N° 17.580.145-6, empresaria, ambos domiciliados en calle
San Martín N° 255, Oficina 52 de Iquique quien reclama en contra de las
liquidaciones N° 160 a la N°178, de fecha 11 de noviembre de 2022, en las cuales
se determina realizar cobros por concepto de Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a los períodos de diciembre de 2019 a junio de 2021, solicitando
sea acogido en todas sus partes y se declare que dichas liquidaciones son dejadas
sin efecto en su totalidad y se condene en costas al SERVICIO1 en virtud de los
antecedentes de hecho y de derecho que expone:
I.- Antecedentes del proceso de Fiscalización:
Expone una secuencia de hechos similares a los referidos en el
apartado de los “hechos no controvertidos” y a los cuales nos damos por remitidos
en aras de la brevedad.
II.- Reclamo efectuado a las actuaciones del SERVICIO:
1 Artículo 8°, N° 3 del Código Tributario.
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a.- Ausencia de cumplimiento de la acreditación de los hechos en que
se funda la actuación del SERVICIO.
Señala que es el SII quien debe acreditar, dentro del proceso de
reclamación, la calidad que tendría de “vendedor” conforme lo dispuesto en el
artículo 2º Nº 3 del DL 825 sobre Impuesto al Valor Agregado. Así el citado artículo
dispone lo que transcribe a fs. 1 vlta.
Lo anterior se ve refrendado tanto por la normativa antes citada como
con la normativa vigente en materia de tramitación en el procedimiento general de
reclamaciones toda vez que el SII en dicho procedimiento es parte, debiendo
acreditar por los medios de prueba legal la efectividad de sus imputaciones.
Ausencia de acreditación del carácter de vendedor.
Al respecto, señala que el artículo 2°, N° 1, del mencionado decreto
ley, define “venta” del modo que transcribe a fs. 2.
Así, para que una venta se encuentre afecta al tributo en comento,
quien realiza dicha “venta” debe cumplir con los requisitos establecidos en el Art.
2°, N° 3, del citado D.L. N° 825, que define como vendedor a cualquier persona
natural o jurídica, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales
muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros,
correspondiendo al SERVICIO calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.
Señala que es precisamente este carácter de habitualidad de su
representado el que no se encuentra acreditado por el SERVICIO toda vez que,
para la calificación del mismo, solo hace referencia a una información obtenida de
una empresa de venta por internet, esto es “MERCADO LIBRE”, quien informa el
pago de comisiones que supuestamente habría realizado su representada, la cual
dicha empresa atribuye a ella sin ningún tipo de probanza toda vez que las
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supuestas “ventas” se habrían realizado en línea. Así las cosas, ¿puede asegurar
el SII que su representada es la persona que vende en todas y cada una de las
operaciones?, y más aún ¿puede acreditar que dicho accionar es habitual en los
términos del artículo 2º, Nº 3 del DL 825?
Señala que dichas respuestas resultan negativas; más aun
considerando que su representada, a la fecha de ocurrencia de los hechos, no
mantenía declarada ante el SII actividad alguna de venta de bienes corporales
muebles, consignando solo el giro de prestación de servicios personales no
clasificados de 2° Categoría, por lo cual mal el SII puede suponer la intención o
ánimo de dedicarse habitualmente al giro de venta de bienes corporales muebles,
como de hecho lo declara en la liquidación reclamada, teniendo además en
consideración el principio de la buena fe establecido en el artículo 4º del Código
Tributario, el cual debe ser siempre reconocido por la ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA y que en este caso implicaría asumir la veracidad de dicha
declaración, en el sentido de solo realizar actividades de 2° Categoría, no afectas
al IVA.
Por ello concluye que el SII no cumple con el requisito básico que
establece la legislación para encontrarse con una operación gravada con IVA; esto
es, la existencia de una “venta” realizada por un “vendedor”, pues en ningún acápite
la liquidación reclamada hace referencia alguna para describir los hechos que
constituyen a su representada como “vendedor”; más aún si no mantiene inicio de
actividades en alguna actividad gravada con dicho impuesto.
b.- Falta de acreditación del supuesto legal que origina la obligación
de enterar el IVA en arcas fiscales.
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En relación con este punto, hace presente que existe la distinción entre
la realización de un hecho gravado y el momento en que se devenga dicho impuesto
y surge la obligación de pago. Es respecto de este punto en el cual considera que
la liquidación materia de autos incurre en graves errores de concepto.
Lo anterior lo afirma amparado en lo dispuesto en el artículo 9º del DL
825, el cual establece claramente el momento en el cual surge la obligación de pago
de este impuesto, señalando lo que se transcribe a fs. 2 vlta.
Ahora bien, la obligación de la emisión de factura o boleta también se
encuentra descrita en el DL 825, específicamente en su artículo 55° que señala lo
que se transcribe a fs. 2 vlta.
Así las cosas, para efecto que su representada estuviera en la
obligación de pagar el impuesto que por esa liquidación se determina, debió
establecerse cuándo tuvo la obligación de emitir el correspondiente documento, ya
sea boleta o factura, lo que conlleva una obligación para el SII de haberse precisado
en qué instante se hizo entrega de los productos supuestamente vendidos.
Obviamente, la precisión solicitada para cada venta, debió haber sido suficiente
para efectos de la confección del documento que supuestamente debió emitirse; es
decir, al menos el día específico en que ello ocurre, situación que en el caso en
comento no se verifica, dado que el SII solo hace referencia vagas a supuestas
ventas hechas en el mes, sin precisión de días.
Más aún, en atención a que la norma establece como requisito para
devengamiento del impuesto la emisión de la respectiva boleta o factura, y como
ello no se verificó, el SII debió haber cursado la infracción establecida en el artículo
97° Nº 10 del Código Tributario norma que dispone lo que refiere a fs. 3.
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Si el SII no cursa la infracción es porque le fue imposible determinar
cuándo ella ocurría pues no tiene determinada la fecha exacta en la cual
supuestamente se debió verificar la entrega de la cosa, fecha desde la cual
ciertamente se deberían los impuestos materia de la presente liquidación.
En conclusión, y al no haberse acreditado efectivamente el hecho que
generaría el devengamiento del impuesto IVA, las liquidaciones de autos carecen
de fundamentos de hecho necesarios para el cobro de las diferencias de impuestos
determinadas debiendo, por ende, ser dejada sin efecto en todas sus partes las
referidas liquidaciones, con expresa condenación en costas al SERVICIO.
A fs. 43 comparece doña KARINA DIAZ HOFFSTETTER, abogado de
la Primera Dirección Regional Iquique del SERVICIO, ambos domiciliados en esta
ciudad, Tarapacá 470, quien solicita se rechace el reclamo presentado confirmando
la actuación de ese SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
ANTECEDENTES:
Al igual que en el caso anterior el SII expone una secuencia de hechos
similar a la vertida en el apartado de los “hechos no controvertidos” al cual nos
damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades.
1. DE LAS LIQUIDACIONES IMPUGNADAS:
Antes de efectuar el análisis de las alegaciones planteadas por la
reclamante en su libelo, es preciso ilustrar a respecto de los antecedentes que
originaron las liquidaciones impugnadas judicialmente.
El comercio, a través de plataformas digitales, se ha visto
incrementado en los últimos años; la mayoría de las veces por contribuyentes que,
habiendo realizado inicio de actividades, lo practica de manera informal sin dar
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cumplimiento a sus obligaciones tributarias como la Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, contenida en el Formulario 292, relativo principalmente al
Impuesto a las Ventas y Servicios, junto con la Declaración Anual del Impuesto a la
Renta, la cual se presenta en el Formulario 223, y que son parte de los procesos
más importantes que gestiona esa ADMINISTRACIÓN.
La fiscalización del cumplimiento tributario de este tipo de
contribuyentes que se dedican a esta actividad se dificulta generando un fuerte
impacto en arcas fiscales.
Debido a lo expuesto el SERVICIO ha realizado gestiones que han
permitido dimensionar, en parte, la magnitud de las operaciones que realizan los
contribuyentes a través de plataformas digitales. A modo de ejemplo, se han
obtenido experiencias piloto que han permitido identificar ciertos filtros para mejorar
la “calidad” de los casos a fiscalizar y se ha revisado la documentación emitida por
las propias plataformas por las comisiones que cobran a los vendedores por
comercializar a través de sus páginas web.
Es en este contexto que se origina la revisión de los contribuyentes
que realizan ventas a través de plataformas, denominado “Comercio informal -
Plataformas Digitales”, en el cual se enmarca la fiscalización practicada a la
contraria y que culminó con las liquidaciones sub lite y cuyo objetivo era verificar el
correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el artículo primero del D.L. Nº 825, de 1974, durante los
periodos tributarios de diciembre 2019 hasta julio 2021.
2 En adelante solo F-29; artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios DL 825.
3 En adelante solo F-22 artículos 65° y 69° de la Ley de la Renta, en adelante solo LIR, DL 824.
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Para estos efectos, se consideraron a los contribuyentes que
recibieron Documentos Tributarios Electrónicos (DTE); específicamente de la
plataforma de ventas MERCADOLIBRE CHILE LIMITADA, RUT N° 77.398.220-1 -
en adelante “Mercado Libre” - por comisiones cobradas por la realización de ventas
a través de dicho sitio web. A esta empresa se le practicó una notificación de
solicitud de antecedentes, en virtud del artículo 33° del Código Tributario, solicitando
el detalle de las ventas efectuadas por contribuyentes que operan a través de su
sitio web y que dieron origen a los documentos tributarios electrónicos por
comisiones que fueron emitidos por MERCADO LIBRE. Específicamente, se
solicitaron los datos respecto de fecha, monto neto por cada venta, cantidad
vendida, detalle de los bienes vendidos indicando además si es nuevo y usado, -
entre otros aspectos-, correspondientes a 10.838 facturas por comisiones del año
comercial 2020, y 12.783 facturas por comisiones emitidas desde enero a julio de
2021.
Seguidamente refiere una secuencia similar a la contenida en el
apartado de los “hechos no controvertidos” al cual nos damos por remitidos a fin de
omitir inoficiosas duplicidades.
I. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL
RECLAMO:
1. CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE
NUEVOS ANTECEDENTES :
La Ley N° 21.210, publicada recientemente, vino en modificar, entre
otras normas, el artículo 132° del Código Tributario, eliminando los incisos 12° y 13°,
a partir del primero de marzo del año en curso.
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Debido a lo expuesto, previo a referirse a las alegaciones planteadas
por el contribuyente en su reclamo, esa parte entiende conveniente efectuar ciertas
consideraciones respecto de la presentación de antecedentes distintos de aquellos
acompañados durante la fiscalización por parte de la reclamante, con el objeto de
obtener un fallo favorable.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21° del Código Tributario,
el contribuyente debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo de impuesto. Agrega dicha norma que
el SERVICIO no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Asimismo, añade la norma legal que se analiza, que para obtener que
se anule o modifique la liquidación o reliquidación el contribuyente deberá
desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del SERVICIO en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro
del cual se encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones, conforme
al cual se sustancia la presente causa.
Por otra parte, la acción de reclamo establecida en los artículos 123°
y siguientes del Código Tributario es concebida dentro de un procedimiento que
ampara a un reclamante que estima que la ADMINISTRACIÓN no ha ponderado
suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la autoridad
administrativa y, entonces, solicita a un tribunal especial que los considere como en
derecho corresponda; esto es, que revise lo resuelto por el órgano fiscalizador; sin
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embargo, no se trata de que, aportando en la instancia judicial antecedentes que no
fueron conocidos por la ADMINISTRACIÓN al momento de emitir el
pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de impuestos
pues, de esta manera, le está solicitando a un órgano judicial que despliegue una
actividad administrativa, cuestión que repugna a las disposiciones que otorgan al
SERVICIO, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los
Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1°
del DFL N° 7 de 30 de septiembre de 1980.
En este sentido, el procedimiento de que tratan los artículos 123° y
siguientes del Código Tributario está destinado a conocer y resolver acerca de la
procedencia del acto impugnado, en este caso en concreto, las liquidaciones
reclamadas y no de materias que se encuentran reservadas por ley a la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, como sería la de realizar la auditoría tributaria
correspondiente o determinar las diferencias de impuestos resultantes por la no
declaración y pago del impuesto a las ventas y servicios estando obligado a ello.
Ésta, por lo demás, no es una interpretación arbitraria y antojadiza de
esta parte pues ha sido la propia Excelentísima Corte Suprema quien, con el objeto
de establecer la correcta doctrina en esta materia, mediante Oficio N° 4-2012, de
fecha 4 de enero de 2012, informó al órgano legislador, a propósito de la tramitación
de un proyecto de ley que modifica la Ley 20.322.- que establece la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera, lo que transcribe a fs. 45.
Atendidas las consideraciones anteriores, en opinión de ese
SERVICIO, el ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción del Tribunal Tributario y
Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido y que, en el caso sub lite,
dicho acto está constituido por la integridad de las liquidaciones, las que
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expresamente indican que su dictación obedece a que el contribuyente no aportó
antecedente alguno durante el proceso de auditoría que permitieran acreditar que
el contribuyente no es un vendedor de bienes corporales muebles que realizó la
ventas que ese SERVICIO le imputa ni tampoco presentó sus declaraciones de
Impuesto a las Ventas y Servicios, motivo por el cual se liquidó el referido tributo
sobre las ventas efectuadas por la actora durante los periodos de diciembre de 2019
a junio del 2021.
De esta manera, los actos en su integridad tienen mérito suficiente,
toda vez, que las liquidaciones se han fundado legítimamente en los antecedentes
que ese SERVICIO disponía, elementos complementarios del acto y que, por lo
tanto, no pueden ser considerados en forma aislada.
De esta forma, se estima pertinente, ante la inminente posibilidad de
que la contribuyente JASNA JUDITH GARCÍA HERRERA aporte otros nuevos
antecedentes para acreditar las partidas, tal como lo deja entrever en su reclamo,
hacer presente que no resulta posible fundar la impugnación de los actos recurrido
en elementos o antecedentes que no fueron conocidos por la ADMINISTRACIÓN
al momento de emitir las liquidaciones. Es decir, en caso de presentar antecedentes
que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión, ellos no tienen la
aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de la liquidaciones recurridas;
más aun tomando en consideración de que el contribuyente fue requerido para
aportar antecedentes en tres oportunidades distintas (dos solicitudes de
antecedentes y la citación) y la actora simplemente decidió no dar respuesta.
En resumen, las liquidaciones recurridas deben ser analizada en su
mérito, considerando tanto la decisión que en ellas se contiene como los
fundamentos que en ellas se expresaron y que es el resultado de los antecedentes
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con que contaba el SERVICIO al momento de su emisión. Por lo tanto, el objeto del
juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en las liquidaciones
recurridas se encuentran ajustadas a derecho atendido los antecedentes tenidos a
la vista por el SERVICIO a la fecha de su emisión.
Como se puede apreciar, lo que corresponderá revisar en esta etapa
es la efectiva procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer
a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los
antecedentes tenidos a la vista por ese SERVICIO. En caso de existir discrepancia
respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal,
así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de
cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas
del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente
motivadas y fundadas.
Sustenta la tesis expuesta por esta parte, VERGARA QUEZADA4,
quien al efecto plantea doctrina que menciona a fs. 45 vlta.
Todo lo expuesto, sin perjuicio de la carga procesal que recae sobre
esa parte en relación con acreditar la correcta determinación del Impuesto a las
Ventas y Servicios que dan cuenta las liquidaciones objeto de la reclamación de
autos, en conformidad a la modificación legal efectuada al inciso 4° del artículo 132°
del Código Tributario, por la Ley N° 21.210, la cual, también se encuentra ya vigente.
2. PROCEDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES:
Tal como ya se indicó, las liquidaciones reclamadas determinaron
diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios en virtud del siguiente concepto:
4 Vergara Quezada, G. (2014). El reclamo tributario: características esenciales de un recurso contencioso-administrativo
de plena jurisdicción. Revista de Estudios Tributarios, (10), p. 203. Consultado
de https://revistas.uchile.cl/index.php/RET/article/view/40775/42331
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2.1. CONCEPTO A: NO DECLARANTE DE IMPUESTOS A LAS
VENTAS Y SERVICIOS.
El único concepto de las liquidaciones se refiere a la no declaración
por parte de la actora del Impuesto a las Ventas y Servicios estando obligado a
hacerlo al haber realizado operaciones afectas a este impuesto, ya que goza de la
calidad de vendedor de especies corporales muebles.
En efecto, de la revisión practicada a las fuentes de información
internas con que cuenta ese SERVICIO, correspondiente al año comercial 2019,
2020 y 2021, y aquellas fuentes de información externas; esto es, los antecedentes
proporcionados por MERCADO LIBRE, la reclamante, durante 19 periodos
tributarios -de diciembre de 2019 a junio de 2021, ambos inclusive-, vendió 4.956
productos a través de la plataforma de MERCADO LIBRE por un monto total de
$38.311.968.-, cuyo impuesto a las ventas y servicios no declarado y menos aún
enterado en arcas fiscales asciende a $6.045.560.-
Los productos vendidos son de distinta especie; entre ellos se pueden
mencionar los siguientes: soporte celular brazos flexible cama, dispensador de
pasta dental, pistola masaje muscular 4 accesorios, encendedores USB, guantes
mágicos de silicona para lavar loza, gorra toalla pelo, aislante para puerta, brick
headz harry potter lego, aro luz 30 cm con trípode tik tok, carpa infantil, mopa 360,
maquina cortador de pelo de nariz 2en1, dispensador de lavaloza, dispensador de
agua eléctrico.
Cabe hacer presente que la plataforma digital de comercio MERCADO
LIBRE cobró a la reclamante su comisión respectiva por la venta de cada uno de
estos productos a través de su sistema, emitiendo al efecto 19 facturas.
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Ahora bien, la actora, durante los referidos periodos tributarios; esto
es, diciembre de 2019 a junio de 2021, ambos inclusive, no presentó declaración de
impuestos alguna y tampoco incorporó la actividad económica que le permitiera
desarrollar su negocio. En efecto y como ya se mencionó, JASNA JUDITH GARCÍA
HERRERA, recién el 07.07.2022, informó a través de la página web de ese
SERVICIO la actividad de “otras actividades de venta al por menor en comercios no
especializados N.C.P”, giro afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto
de Primera Categoría.
Por consiguiente, conforme al proceso de auditoría que culminó con
las liquidaciones reclamadas fue posible establecer indubitablemente que JASNA
JUDITH GARCÍA HERRERA efectuó ventas por $38.311.968.-, las que no fueron
declaradas y respecto de las cuáles no se pagó el Impuesto a la Ventas y Servicios
que legalmente correspondía enterar en arcas fiscales.
Cabe reiterar que la actora no aportó ningún antecedente durante el
proceso de fiscalización pese a que le fueron requeridos en tres ocasiones distintas.
De este modo, y dentro de un marco de ausencia de respaldos que puedan explicar
las ventas realizadas a través del sitio web de MERCADO LIBRE y no declaradas,
conforme lo exige la normativa legal vigente, ese SERVICIO determinó que se trata
-evidentemente- de ventas no declaradas, efectuadas por un vendedor de acuerdo
con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios en relación a los artículos 2° letra l, 3° y 4° del Reglamento de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Por lo tanto, en conformidad a lo prescrito en los artículos 22° y 24°,
inciso primero, del Código Tributario en concordancia con los artículos 14° y 20° de
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la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, se aplicó a las referidas ventas, el
impuesto al valor agregado.
3. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DE LA
CONTRARIA:
Respecto de cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte
reclamante, es posible señalar lo siguiente:
3.1. AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE LA
ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACTUACIÓN
DEL SERVICIO:
Lo expuesto en el escrito de reclamo resulta del todo disparatado,
bastando una simple lectura de las normas atingentes, así como una somera
revisión de los antecedentes expuestos en el punto 2.1. precedente para verificar
que las liquidaciones afectaron con el Impuesto a las Ventas y Servicios ventas que
no habían sido declaradas por una persona que se dedicaba en forma habitual a
vender bienes corporales muebles.
En efecto, el artículo 3° en su inciso primero de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, señala lo que transcribe a fs. 46 vlta.
Por su parte, el artículo 4° en su inciso I de la misma ley prescribe lo
que seguidamente, en esa misma fojas, también transcribe:
Por su parte el numeral 1° del artículo 2° de la referida Ley define la
“venta” del modo como transcribe a fs. 46 vlta.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 2° de la referida Ley define al
“vendedor” del modo como transcribe a fs. 46 vlta.
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Sobre este último punto, los incisos primero y segundo del artículo 4°
del Decreto N° 55 del Ministerio de Hacienda, de 1977, que contiene el Reglamento
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala lo que refiere a fs. 47.
De esta forma, resulta evidente que la actora goza de la calidad de
vendedor, ya que pese a no haber informado a ese SERVICIO de su nueva
actividad económica, lo cierto es que sí se dedicaba a la venta habitual de bienes
corporales muebles e indubitablemente es habitual atendida la naturaleza,
frecuencia y cantidad de las operaciones, toda vez que la reclamante ha vendido
4.956 productos nuevos en un lapso de 19 meses, habiendo sido adquiridos
evidentemente con el ánimo de revenderlos.
Ahora bien, es imprescindible hacer presente que el legislador ha
entregado a ese SERVICIO la facultad de determinar si una operación califica como
habitual, para lo cual se debe considerar la naturaleza, cantidad y frecuencia con
las que el vendedor realice las ventas; y, una vez calificada de habitual una
determinada operación por parte de esa ADMINISTRACIÓN, es el contribuyente
quien debe acreditar que no existe habitualidad y/o que no adquirió la especies con
el ánimo de revenderlas.
En corolario, habiendo ese SERVICIO calificado como habitual la
venta de 4.956 productos nuevos en un lapso de 19 meses, en función de los
antecedentes tenidos a la vista, es carga de la actora probar que dichas
operaciones carecen del carácter de habitual. Sobre este punto, cabe reiterar que
la contribuyente no aportó antecedente alguno durante el proceso de fiscalización,
pese a que le fueron solicitados en tres ocasiones distintas y, por lo mismo, es de
suma relevancia lo expuesto por esta parte bajo el título “1. CONSIDERACIONES
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RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE NUEVOS ANTECEDENTES”, del acápite
“III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”.
Por consiguiente, y muy por el contrario a lo que señala la reclamante,
se encuentra correctamente liquidado el Impuesto a las Ventas y Servicios ya que
las operaciones realizadas y no declaradas por parte de JASNA JUDITH GARCÍA
HERRERA constituyen ventas de bienes muebles realizadas habitualmente por un
vendedor.
3.2. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL SUPUESTO LEGAL QUE
ORIGINA LA OBLIGACIÓN DE ENTERAR EL IMPUESTO EN ARCAS FISCALES:
De acuerdo con la contribuyente no se habría generado la obligación
de enterar en arcas fiscales el monto por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios toda vez que no se ha emitido documento tributario alguno y, por tanto, no
se ha devengado aún el impuesto. Agrega que, de tener certeza de la realización
de las ventas ese SERVICIO habría cursado la infracción tipificada en el artículo 97°
N° 10 del Código Tributario, lo cual no hizo.
Efectivamente, como señala la reclamante, JASNA JUDITH GARCÍA
HERRERA no solo no declaró ni enteró en arcas fiscales el respectivo impuesto que
por ley estaba obligada a pagar si no que, además, no emitió lo documentos
tributarios correspondientes por la venta de los productos; esto es boleta o factura,
verificándose el tipo legal del numeral 10 del artículo 97° del Código Tributario. Al
respecto solo se hace presente, por un lado, que es facultad de ese SERVICIO
cursar y notificar las infracciones en que incurran los contribuyentes y, por otro, que
el plazo de prescripción para cursar las infracciones en que incurrió JASNA JUDITH
GARCÍA HERRERA por la no emisión de documentos tributarios durante los meses
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de marzo de 2020 a junio de 2021 aún se encuentra vigente, en virtud del inciso
final del artículo 200° del Código Tributario.
No obstante, esta parte no puede dejar de evidenciar que la contraria
pareciere ser que pretende aprovecharse de su propio actuar infraccional -la no
emisión de documentos tributarios- utilizándolo como argumento para poner en
duda la realización de operaciones de ventas que se encuentran debidamente
registradas -y por tanto, acreditadas-, en una plataforma web internacional y de
connotada reputación como lo es MERCADO LIBRE.
Ahora bien, en lo que al devengamiento del Impuesto a las Ventas y
Servicios se refiere, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 9° de la ley del
ramo, el referido impuesto se devengará en la oportunidad que transcribe a fs. 47
vlta.
Por su parte, el artículo 52° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios señala lo que refiere en esa misma foja.
A su vez el artículo 55° de la misma ley establece que las boletas y
las facturas deben ser emitidas en el mismo momento de la entrega real o simbólica
de las especies. Ahora bien, respecto de las facturas, el contribuyente puede
postergar la emisión de ellas hasta el décimo día posterior a la terminación del
período en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso,
corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron. En caso de
que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica
de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa
oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el SERVICIO la cual
debe contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura
que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o
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guías respectivas. En el caso de venta de inmuebles, la factura debe emitirse en la
fecha de suscripción de la escritura de compraventa por el precio total.
Finalmente, el artículo 17° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios prescribe lo que refiere a fs. 48.
Pues bien, la norma es clara: en las ventas de bienes muebles y
servicios, el Impuesto al Valor Agregado se devenga a la fecha de emisión del
respectivo documento tributario, sea este boleta o factura y en el caso de las
especies corporales muebles el impuesto se devenga -también-, en la fecha de la
entrega real o simbólica de las mismas.
En el caso de marras se debe aclarar, en primer lugar, que sin bien el
contribuyente no emitió los documentos tributarios correspondientes, ello no implica
que no nació la obligación de hacerlo y juntamente con ello el devengamiento del
impuesto.
Es imprescindible aclarar que las operaciones de venta a través de la
plataforma MERCADO LIBRE -cómo es de público conocimiento- se concretan
cuando el comprador paga el producto, el cual, luego es:
i. retirado por el comprador en el domicilio del vendedor;
ii. Entregado por el vendedor al comprador en un lugar que ambos
acuerdan; o bien,
iii. Despachado por el vendedor al comprador mediante alguna de las
empresas de transportes disponibles en el mercado.
Esta forma de realizar operaciones de venta es garantizada por
MERCADO LIBRE de forma tal que asegura al vendedor que recibirá el precio del
producto, por un lado, y por otro, al comprador que recibirá su producto; y, por ello,
cobra una determinada comisión.
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Durante el proceso de fiscalización se pudo establecer las fechas en
que se efectuaron cada una de las ventas por parte de la contribuyente reclamante
así como las comisiones cobradas por MERCADO LIBRE, las que necesariamente
implican que dichas transacciones de compra y venta fueron efectivamente
realizadas.
Cada una de las transacciones fueron detalladas en la Hoja de Trabajo
N° 2, Anexo N°1, de la citación previa a las liquidaciones sub-lite. En dicho acto se
indican cada una de las ventas realizadas por la reclamante a través de la
plataforma web MERCADO LIBRE, los productos vendidos, la fechas, los montos
netos de Impuesto a las Ventas y Servicios y total involucrados, especificados mes
a mes; mientras que las comisiones pagadas a MERCADO LIBRE se consignan en
las 19 facturas emitidas por la empresa a la actora.
Asimismo, en las notificaciones de solicitud de requerimiento a las
cuales la contribuyente no dio cumplimiento, se detallan las ventas realizadas, las
comisiones pagadas a MERCADO LIBRE y se indicó que, en caso de requerir
mayor detalle de cada una de las operaciones (como fecha específica u otros),
podía solicitarlas para ser remitidas a su email.
De esta forma, habiéndose -por un lado-, verificado el precio del
producto y por otro, el pago de la comisión a MERCADO LIBRE, se concluye
innegablemente que la entrega real o simbólica de las especies en los término del
artículo 9° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios se
efectuó, habiendo el vendedor permitido al comprador la aprehensión material los
productos vendidos o bien, dejando éstos a disposición del comprador y éste no los
retira por su propia voluntad.
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En consecuencia, el Impuesto a las Ventas y Servicios se encuentra
devengado ya que la entrega real o simbólica de cada uno de los 4.956 productos
nuevos vendidos por JASNA JUDITH GARCÍA HERRERA indubitadamente se
produjo, encontrándose las liquidaciones fundadas y el impuesto correctamente
determinado, por lo que se solicita la confirmación de las liquidaciones reclamadas,
con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 33 se solicitan antecedentes de modo previo a proveer el reclamo,
lo que el actor cumple a fs. 35 y se provee a fs. 37.
A fs. 37 se tiene por interpuesto el reclamo, se confiere traslado y se
tienen por acompañados los documentos fundantes.
A fs. 39 el SII asume representación, acompaña documentos, solicita
avisos, acredita personería y confiere patrocinio y poder, lo que se provee a fs. 41.
A fs. 43 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 49.
A fs. 51 se fija audiencia de conciliación.
A fs. 54 audiencia de conciliación, se solicita suspensión.
A fs. 55 audiencia de conciliación, en la que no se llega a acuerdo.
A fs. 56 se recibe la causa a prueba.
A fs. 59 el actor delega poder lo que se provee a fs. 60.
A fs. 62 el SII acompaña documentos y solicitud de custodia,
exhibición de productos, ratifica documentos, solicita exhibición de documentos,
solicitud de oficios y posiciones, lo que se provee a fs. 67.
A fs. 74 se realiza audiencia de exhibición de productos la cual no se
realiza por no comparecer el reclamante.
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A fojas 75 se realiza audiencia de exhibición de la cuenta de la
reclamante en la plataforma de MERCADO LIBRE la cual no se realiza por no
comparecer el reclamante.
A fs. 76 se realiza la audiencia de absolución de posiciones, la cual no
se realiza por no comparecer el reclamante, ni la absolvente.
A fs. 77 la reclamada solicita nuevo día y hora para la diligencia de
posiciones, lo cual es resuelto a fs. 78
A fs. 80 la reclamante solicita exhorto, se provee a fs. 81 y 83.
A fs. 85 la reclamada pide se tenga presente, lo que se provee a fs.
90.
A fs. 86 la reclamada repone y acompaña documentos, lo que es
resuelto a fs. 90 decretándose exhorto.
A fs. 94 la reclamada presenta escrito donde se pide cuenta de oficio
despachado y desistimiento de la diligencia de absolución de posiciones, lo que se
provee a fs. 95.
A fs. 99 el SII delega y revoca poder, lo que se provee a fs. 100.
A fs. 109 se tiene por recibido exhorto devuelto sin diligenciar por
desistimiento de la diligencia.
A fs. 111 la reclamada solicita se certifique vencimiento del término
probatorio, lo que se provee a fs. 112.
A fs. 115 Se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 4 liquidaciones Nros. 160 a 178, del 11 de noviembre de 2022,
con sus hojas de trabajo N° 2: Monto de Diferencias Detectadas; a fojas 9 vta. Hoja
de Trabajo Cadena del IVA del reclamante; a fojas 10 a 29 Anexo N°1, Hoja de
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Trabajo N°2 detalle de ventas, a fs., 30 mandato judicial del apoderado de la
reclamante, a fs., 40 Resolución TRA N° 246/12/2021 del SII, que designa Directora
Regional; a fs. 58 comprobante de despacho de la carta certificada de la resolución
que recibe la causa a prueba; a fs. 72 y 97oficio despachado a MERCADO LIBRE
con su respectiva constancia de su envío postal a fs. 73 y 98; a fs. 87 contrato de
trabajo de la reclamante de 1 de febrero del 2023; a fs. 89 boleta de telepeaje
VESPUCIO SUR; a fs. 92 exhorto despachado al 2° TTA de Santiago con su
respectiva constancia de despacho postal a fs. 94; de fs. 102 a 108 exhorto
despachado; a fs. 114 certificado de vencimiento de probatorio.
Custodia:
A fs. 36 corre identificación del ítem de custodia, certificación de fs. 53.
A fs. 65 ítem de custodia certificado a fs. 69.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don CARLOS PATRICIO MORALES RAMIREZ
en representación convencional de JASNA JUDITH GARCIA HERRARA, ambos
ya antes individualizados, quien reclama de las liquidaciones Nº 160 a 178, de 11
de Noviembre de 2022, corrientes a fs. 4 y siguientes, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 43 comparece doña KARINA DIAZ HOFFSTETTER, abogado
de la Primera Dirección Regional Iquique del SII, quien contesta el reclamo anterior
solicitando su rechazo conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho
también antes mencionadas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL Y POSICIONES:
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3.- Las partes no rinden testimoniales y la reclamada se desiste de su
petición de posiciones:
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos de estos autos los siguientes:
a) La contribuyente JASNA JUDITH GARCÍA HERRERA, de acuerdo
a la información obtenida de la base de datos del SERVICIO dio aviso de inicio de
actividades con fecha 03.10.2011, informando la actividad de “Servicios prestados
de forma independiente por otros profesionales de la salud”; luego, con fecha
19.11.2014 elimina la actividad informada inicialmente y comunica como nueva
actividad “Otras actividades de servicios personales n.c.p.”, la cual se encuentra
clasificada en la 2° Categoría (rentas del trabajo dependiente5) para efectos de La
Ley sobre Impuesto a la Renta y no afecta al Impuesto al Valor Agregado para
efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Posteriormente, con fecha 07.07.20226, informa a través de la página
web del SERVICIO la actividad de “Otras actividades de venta al por menor en
comercios no especializados N.C.P”, giro afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios
y al Impuesto de Primera Categoría. Con fecha 07.07.2022, se asigna atributo de
Régimen Pro-Pyme General.
b) Por otra parte, con fecha 05.04.2017, la contribuyente se inscribe
para ser notificada por correo electrónico a la casilla [email protected].
c) La actora no declara F-29 por los periodos diciembre del 2019 a
junio del 2021. Sí declara en los periodos julio y agosto del 2022, conforme aparece
del ítem de custodia de fs. 36.
5 Artículos 42°, N° 1 y 43° de la LIR.
6 Esto es casi un año después del último periodo mensual liquidado que es junio del 2021.
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d) Declara F-22 por el AT 2022 (comercial 2021); en dicho F-22 solo
declara rentas del artículo 42°, N° 2 (Honorarios) por $5.475.393.-, previa deducción
de gastos presuntos en el código 494 del recuadro N° 1 por $2462.312.- con un IGC
a pagar de $842.866.- No declara base imponible ni Impuesto a la Renta de 1°
categoría según rentas del N° 3 del artículo 20°7, conforme aparece de las líneas 50
y siguientes del mismo F-22 y recuadro N° 12 del mismo.
e) Aparece del N° 1 del ítem de custodia de fs. 65 que el 20 de octubre
del 2021, mediante el requerimiento de antecedentes N° 36, el SII solicitó a
MERCADO LIBRE los antecedentes siguientes:
ANTECEDENTES SOLICITADOS:
La información que se solicita mediante esta notificación, dice relación
específicamente con el detalle de las facturas emitidas por Ud. a contribuyentes que
realizan ventas de bienes corporales muebles o inmuebles a través de vuestra
plataforma.
Respecto de las facturas emitidas por Ud. a los RUT detallados en el
Anexo N° 1 durante el año comercial 2020, se solicita la entrega de los antecedentes
que se indican en los numerales (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii) e (viii) por cada una de
las 10.838 facturas individualizadas en el Anexo N° 2.
Asimismo, respecto de las facturas emitidas por Ud. a los RUT
detallados en el Anexo N° 3 durante el año comercial 2021 (hasta julio), se solicita
la entrega de los antecedentes que se indican en los numerales (i), (ii), (iii), (iv), (v),
7 “Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos finales de acuerdo con las normas de los artículos
56, número 3), y 63. Conforme a lo anterior, para los contribuyentes que se acojan al Régimen Pro Pyme contenido en la letra
D) del artículo 14, la tasa será de 25%. En el caso de los contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 letra A, el impuesto
será de 27%. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
. . .
3°.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades
extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras
de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora,
periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.”
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(vi), (vii) e (viii) por cada una de las 12.783 facturas individualizadas en el Anexo N°
4.
(i) Si la factura emitida corresponde a una venta directa realizada por
MERCADOLIBRE CHILE o a una comisión por el servicio de publicidad;
(ii) Fecha en que el cliente vendió los bienes a través de la plataforma
o prestó servicios a través de esta;
(iii) Cantidad vendida;
(iv) Monto total (neto del IVA);
(v) Individualización (en cuanto a su género y especie) de los bienes
vendidos;
(vi) Indicación si el bien es nuevo o usado;
(vii) Tipo de servicio prestado por el cliente de la plataforma;
(viii) Categoría del vendedor o del prestador del servicio;
Cabe indicar que los anexos antes señalados, se encontrarán
disponibles en el expediente electrónico, el cual será creado conforme a lo expuesto
en el párrafo siguiente.
Para dar cumplimiento a la presente solicitud se habilitará un
expediente electrónico de modo que todas las actuaciones realizadas en relación
con las medidas colaborativas practicadas conforme a lo establecido en el artículo
33° del Código Tributario, serán cargadas en la carpeta electrónica del
contribuyente. El expediente electrónico será creado por ANDRÉS JERT VALDÉS
y su número corresponderá al 3349207. Para hacer uso del expediente electrónico,
usted deberá seguir los siguientes pasos:
• Ingrese al sitio web del SII, página “Mi SII”, link: Mis Expedientes.
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• Bajo el título Mis Expedientes Electrónicos se disponen 2 secciones:
Mis Expedientes y Mis Carpetas.
Una vez cargado el archivo en la carpeta, se deberá enviar un correo
electrónico a la fiscalizadora(or) encargada(o) del levantamiento de información,
indicado en el apartado V, individualizando los antecedentes que se adjuntaron. En
caso de no poder cargar el archivo al expediente electrónico habilitado para ello,
éste podrá enviarse al correo electrónico del funcionario a cargo de la solicitud de
antecedentes.
Conforme a los señalado en el artículo 8° N° 12 del Código Tributario,
los funcionarios del SERVICIO que accedan o utilicen la información contenida en
los expedientes electrónicos, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35° de
la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, así como con las demás leyes
que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que obren
en los expedientes electrónicos.
f) Consta del N° 2 del mismo ítem de fs. 65 que MERCADO LIBRE
solicitó el 10 de noviembre del 2021 prórroga para dar respuesta al requerimiento
anterior. Finalmente el 25 de noviembre siguiente dio respuesta al requerimiento
mediante e mail señalados en los N° 3 al 7 del mismo ítem de fs. 65.
g) Dentro de la respuesta a lo solicitado por el SII respecto de varios
vendedores que usaban la plataforma MERCADO LIBRE, aparece en el N° 8 del
mismo ítem de custodia, una planilla Excel con las ventas realizadas por intermedio
de MERCADO LIBRE por la reclamante JASNA JUDIHT GARCIA HERRERA, las
que se resumen en el cuadro siguiente:
FECHA DE
VENTA DEL
BIEN O
SERVICIOS
CANTIDAD
VENDIDA
MONTO
NETO
UNITARIO
CÁLCULO
IVA
UNITARIO
TOTAL POR
UNIDAD
NETO IVA TOTAL VENTAS
TOTAL
VENTAS
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ene-00 15 14500 2755 17255 22800 4332 27132 27132
ene-20 6 20990 3988 24978 22190 4216 26406 26406
feb-20 7 49890 9479 59369 56890 10809 67699 67699
mar-20 10 43290 8225 51515 53790 10220 64010 64010
abr-20 196 691310 131349 822659 933570 177378 1110948 1110948
may-20 1191 13755370 2613520 16368890 17044630 3238480 20283110 20283110
jun-20 844 1631270 309941 1941211 2702450 513465 3215916 3215916
jul-20 75 213060 40481 253541 299870 56975 356845 356845
ago-20 62 193650 36794 230444 262460 49867 312327 312327
sept-20 192 1128739 214460 1343199 1567229 297774 1865003 1865003
oct-20 247 727362 138199 865561 1411295 268146 1679441 1679441
nov-20 371 799128 151834 950962 1417623 184291 1601914 1601914
dic-20 657 1574099 299079 1873178 2927387 556204 3483591 3483591
ene-21 159 331470 62979 394449 691780 131438 823218 823218
feb-21 246 472176 89713 561889 815196 154887 970083 970083
mar-21 216 131140 24917 156057 629060 119521 748581 748581
abr-21 277 249899 47481 297380 1035699 196783 1232482 1232482
may-21 170 120030 22806 142836 340120 64623 404743 404743
jun-21 15 23369 4440 27809 32369 6150 38519 38519
TOTALES 4956 22.170.742 4.212.441 26.383.183 32.266.408 6.045.560 38.311.968 38.311.968
h) A consecuencia de lo anterior MERCADO LIBRE emitió a la actora
las facturas (rectificadas a veces por sus respectivas notas de créditos) que se
indican en los Nros. 9 a 34 del mismo ítem de custodia por “Servicios de publicación
y ventas en MercadoLibre.Com”.
i) A consecuencia de lo anterior y tal como consta del N° 36 del mismo
ítem, el SII emitió con fecha 18 de febrero del 2022 la notificación N° 1221091, en
la cual señala que de conformidad a lo dispuesto en el inciso I del artículo 60° del
Código Tributario se notifica a usted que el día 11-03-2022 deberá presentar la
documentación que se indica en el apartado siguiente. Este requerimiento no
constituye el inicio de un “procedimiento de fiscalización”8; sin perjuicio de ello, en
8 Esta indicación de “no ser un procedimiento de fiscalización” no es baladí; mediante ella el SII se precave de los peligros
(caducidad, decaimiento administrativo cuando no prescripción) del tortuoso, alambicado y complejo procedimiento
administrativo establecido en el artículo 59° del Código del ramo, modificado por la Ley 21.220; a saber: “Dentro de los plazos
de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los
contribuyentes. Sin embargo, el Servicio no podrá iniciar un nuevo requerimiento, ni del mismo ejercicio ni en los periodos
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el caso de detectarse diferencias de impuestos, el SERVICIO, podrá iniciar una
fiscalización conforme lo dispuesto en el artículo 59° o 63° del Código Tributario,
según corresponda.
Según la información que dispone el SERVICIO, usted realizó ventas
a través de la plataforma de MERCADO LIBRE durante los periodos de diciembre
2019 a julio 2021, por los cuales usted no ha presentado ninguna declaración de
Impuestos F-29 y F-22 asociados a estos ingresos y los impuestos respectivos.
De acuerdo con lo anterior, adjunto detalle de ventas realizadas por
comisiones pagadas por MERCADO LIBRE (es el mismo cuadro precedentemente
transcrito).
Se solicita a Vd. aporte los antecedentes que respalden las
operaciones que dan cuenta en las facturas recibidas por MERCADO LIBRE,
antecedentes a acreditar conforme al N° 5 del Art. 23° del D.L. N° 825/1974 Ley
sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y la Circular 93 de 2001:
j) La actora no dio respuesta al requerimiento anterior por lo cual el SII
intentó un segundo requerimiento N° 1221092, de 1 de abril del 2022, conforme
aparece del N° 38 del mismo ítem de custodia, en los mismos términos del anterior
requerimiento, al cual al actora tampoco dio respuesta.
k) A consecuencia de la falta de respuesta el SII emitió el 26 de agosto
del 2022 la citación N° 44, cuya copia corre en el N° 40 del mismo ítem de custodia
siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización, salvo que se trate
de un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un
procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior.
Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio
mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión
concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto
de la revisión. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar
lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de
lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies; o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta a solicitudes de información a alguna
autoridad extranjera.
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en la cual señala que de la revisión practicada a las fuentes de información internas
que cuenta ese SERVICIO correspondiente al año comercial 2019, 2020 y 2021, y
aquellas fuentes de información externas, referidas a la información proporcionada
por MERCADOLIBRE CHILE LIMITADA, donde da cuenta que Ud. ha realizado
ventas a través de esta plataforma digital, se concluye que Ud. debió haber
presentado la Declaración Mensual de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a través
de F-29, estando obligado a hacerlo, toda vez que realizó operaciones gravadas
con el Impuesto al Valor Agregado.
En ese sentido, Ud. realizó ventas, quedando calificada como
vendedor, de acuerdo con lo establecido en la LIVS para ser sujeto del impuesto,
conforme con la propia definición contenida en el artículo 2° N° 3 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios (Artículo 1° del D.L.825 de 1974).
Luego de analizadas las operaciones que Ud. realizó en el período de
diciembre 2019 a julio 2021, ese SERVICIO considera que Ud. detenta la calidad
de vendedor ya que, en ese período, se dedicó a vender en forma habitual, atendida
la naturaleza, cantidad y frecuencia con que realizó las ventas de los productos
comercializados a través de la plataforma digital de MERCADO LIBRE; todo
conforme a las disposiciones reglamentarias vigentes (artículos 2° letra l, 3° y 4° del
DS. N°55 de Hacienda de 1977 Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios).
Seguidamente menciona los dos requerimientos de información no
respondidos ya antes mencionados y agrega:
Antecedentes solicitados en notificación:
En dicho requerimiento se comunicó que Ud. realizó ventas a través
de la plataforma de MERCADO LIBRE durante los periodos de diciembre 2019 a
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julio 2021, por los cuales no ha presentado ninguna declaración de Impuestos
asociados a estos ingresos y los impuestos respectivos, indicándole además que
aportara la documentación en forma virtual mediante el expediente electrónico
N°3712937.
Los antecedentes solicitados fueron:
Los que respaldaran las operaciones que dan cuenta en las facturas
recibidas, las cuales que fueron emitidas por MERCADOLIBRE CHILE LTDA.,
antecedentes a acreditar conforme al N°5 del Art. 23 del D.L. N° 825/1974 Ley sobre
impuestos a las ventas y servicios y la Circular 93 de 2001.
Asimismo, en la dicha notificación, se informó respecto de fiscalizar el
correcto cumplimiento de la declaración y pago de los Impuestos de Primera
Categoría, Impuesto Único del inciso I del artículo 21°, contenidos en la Ley sobre
Impuesto a la Renta por los Años Tributarios (AT9), 2019, 2020 y 2021, cuyo alcance
está referido a los efectos en renta de la revisión del Impuesto al Valor Agregado
antes señalada.
3. Luego, Ud. no dio cumplimiento a la solicitud de antecedentes
realizada a través de F3285 folio N° 1221091, que tenía como vencimiento para su
presentación el día 11.03.2022, por tanto, ese SERVICIO, ante su incumplimiento
no ha podido verificar ningún antecedente (hasta esta fecha no ha aportado
antecedentes para verificar o revisar), que permita llevar a cabo la revisión de
cumplimiento tributario, y a su vez Ud. tampoco ha regularizado de manera
voluntaria el incumplimiento a sus obligaciones tributarias como la Declaración
9 Artículo 2°, N° 9 de la LIR: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las
definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se
entenderá:
. . .
9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.”
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Mensual de Impuesto al Valor Agregado (IVA), junto con la Declaración Anual del
Impuesto a la Renta, referidas a las ventas realizadas a través de la plataforma
digital de MERCADO LIBRE.
Ante el incumplimiento a la solicitud de antecedentes efectuada en dos
oportunidades distintas, según ya se detalló en los párrafos anteriores, ese
SERVICIO registró anotación negativa número 42 en los respectivos sistemas,
juntamente con notificar infracción tipificada en el artículo 97° N°6, según Formulario
3294, folio N° 1414254.- de fecha 29.04.2022, notificada por cédula en el domicilio
informado al SERVICIO.
4. En mérito de los hechos ya descritos y antecedentes e información
que el SERVICIO dispone, se procede a efectuar citación según artículo 63° del
Código Tributario, iniciando formalmente un procedimiento de fiscalización
conforme al art. 59° del Código Tributario cuya finalidad es la fiscalización y revisión
de sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a
los períodos diciembre del 2019 a julio del 2021, en relación a las ventas realizadas
a través de plataforma web de MERCADO LIBRE, verificado además con las
comisiones pagadas a este intermediario. Esta revisión forma parte del programa
“Revisión de Cumplimiento a Contribuyentes que Realizan Ventas a Través de
Plataformas” el cual tiene por objeto que se emitan los documentos por la totalidad
de estas ventas y se declare el IVA pertinente e Impuesto de Primera Categoría,
según corresponda.
5. Cabe destacar que la presente revisión se efectuó con los
antecedentes que el SERVICIO tiene en su poder, en base a la información que
MERCADOLIBRE CHILE LIMITADA proporcionó al practicarle una notificación de
solicitud de antecedentes, en virtud del artículo 33° del Código Tributario, solicitando
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el detalle de las ventas efectuadas por contribuyentes que operan a través de su
plataforma y que dieron origen a los Documentos Tributarios Electrónicos (DTE) por
comisiones, los cuales se contienen en el registro de compras y ventas.
Dado que Ud. no aportó antecedente alguno respecto de los
requerimientos efectuado s a través de Formulario 3285, folio N°1221091 y
N°1221092 de fecha 18.02.2022 y 01.04.2022 respectivamente, ni tampoco ha
presentado por internet sus declaraciones mensuales de IVA, correspondiente al
período comercial diciembre del 2019 a julio 2021, motivo por el cual, se ha
considerado procedente emitir la presente citación e iniciar un procedimiento formal
de fiscalización.
6. Considerando lo expuesto y en mérito a lo señalado en el artículo
63° del Código Tributario se practica la presente citación dentro de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200° inciso Nº 1 del mismo texto legal.
7. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del Artículo 63° del
Código Tributario, se cita a usted, para que, dentro del plazo de un mes, contado
desde el día siguiente a la notificación del presente acto, rectifique, aclare, amplíe
o confirme sus declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios, de
corresponder:
8. En atención a lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el
artículo 63° del Código Tributario, se procede a citar los siguientes conceptos y
partidas:
Concepto A:
No declarante de Impuestos a las Ventas y Servicios.
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Art. 1° del D.L. N° 825,
de 1974)
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Impuesto: Impuesto Valor Agregado IVA
Figura: Débito Fiscal No Declarado
No declara débito fiscal habiendo realizado operaciones afectas a este
impuesto, por el período de diciembre 2019 a julio 2021, teniendo la obligación de
hacerlo, ya que, Ud. tiene la calidad de “vendedor” de especies corporales muebles,
de acuerdo con lo previsto a la Ley según artículo 2° N° 3 del D.L. 825 de 1974, y
como tal obligada a declarar dicho impuesto mediante el F-29 de Declaración de
Impuestos Mensuales.
Analizadas las operaciones que Ud. realizó en el período de diciembre
2019 a julio 2022, ese SERVICIO considera que Ud. detenta la calidad de vendedor,
ya que, en ese período fiscalizado, se dedicó a vender en forma habitual, atendida
la naturaleza, cantidad y frecuencia con que realizó las ventas de los productos
comercializados a través de la plataforma digital de MERCADO LIBRE, todo
conforme a las disposiciones reglamentarias vigentes (artículos 2° letra l, 3° y 4° del
DS N° 55 de Hacienda de 1977 Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios). Señala el artículo 24 inciso 1° del Código Tributario y los artículos 20°
y 14° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Ud., de acuerdo con la información obtenida de MERCADO LIBRE
debió enterar en arcas fiscales los siguientes montos por concepto de débito fiscal
no declarado.
Cuadro resumen de ventas realizadas a través de plataforma web
Mercado libre.
A la presente citación se adjunta anexo N°1 que forma parte integral
de este documento, el detalle de las ventas que Ud. realizó, detallando los productos
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vendidos, los montos netos IVA y total involucrados, especificados mes a mes y que
es el mismo cuadro ya precedentemente transcrito.
9. En base a los antecedentes de la presente citación y a lo señalado
en el artículo 63° y 8° N° 16 del Código Tributario, sírvase presentar su respuesta y
antecedentes, mediante el aporte de esta y la documentación de respaldo
respectiva, en el Expediente Electrónico ID N°3712937, que se ha creado para estos
efectos en su sitio personal disponible en el sitio web del SII, “Mi SII”, Link “Mis
Expedientes”, dentro del plazo de un mes, contados desde el día siguiente a aquel
en que se notifique la presente citación.
10.-Se le informa que en el evento de que usted no conteste la
presente citación o no cumpliere las exigencias que se le formulan o no subsanare
las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben, dentro del plazo
señalado (un mes), el SERVICIO podrá tasar la base imponible y/o liquidar los
impuestos que procedan, con los antecedentes que tenga en su poder, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 21° inciso 2°, 22°, 24°, 63° y 64° del
Código Tributario, reajustados en conformidad a lo establecido en el artículo 53° del
mismo Código.
Seguidamente se proceden a determinar las diferencias mensuales
detectadas por el SII:
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Si no concurriera a lo previsto en esta citación, que se formula en
cumplimiento a la disposición legal arriba citada dentro del plazo señalado, el
SERVICIO procederá a tasar la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos: 21, inciso 2º, 22°, 63° y 64° del ya referido texto legal.
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l) La actora tampoco dio respuesta a la citación precedente por cuya
causa el SII emitió las liquidaciones -solo de IVA-, Nros. 160 a 178, por los periodos
mensuales de diciembre del 2019 a junio del 2021 que, a falta de respuesta a la
citación, constituyen una reiteración de esta, a cuyos fundamentos ya referidos nos
remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades.
m) En contra de las anteriores liquidaciones se reclama a fs. 1.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS.
5.- Son hechos controvertidos en la presente causa, conforme al auto
de prueba de fs. 56.
- Efectividad de que el reclamante es vendedor de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 2°, N° 3 del D.L. N° 825 y artículo 2°, letra l) y 4° de su
Reglamento. Antecedentes de hecho que así lo acrediten.
- Efectividad que existió entrega real o simbólica de las especies
individualizadas en listado de fs. 10 a 29.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 21° indica que “Corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
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de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
b) El artículo 22° indica que “Si un contribuyente no presentare
declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el
solo mérito de los antecedentes de que disponga.”
c) El artículo 24° establece: “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se
dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por
mora en el pago.”
d) El artículo 59° señala que “Dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de
declaraciones de los contribuyentes. Sin embargo, el Servicio no podrá iniciar un
nuevo requerimiento, ni del mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto
de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización,
salvo que se trate de un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos
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siguientes, si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de
fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del
requerimiento anterior. Para estos efectos se considerará como un procedimiento
de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación
conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que
la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución
o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. También el
Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes
que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se
refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo
4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies; o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en
respuesta a solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.”
e) El artículo 60° dispone que “Con el objeto de verificar la exactitud
de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas
sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad
a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los
elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros
puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el
Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que
los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento
de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible
conforme a lo establecido en el artículo 33.”
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f) El artículo 63° manda que “El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud
del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un
mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes
aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su
respuesta y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos,
períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del
plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes
requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del
plazo indicado serán inadmisibles como prueba10 en el juicio, en los términos
regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción
en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
10 Uno de los muchos “lapsus” del legislador de la Ley 21.210 que, en su atolondramiento, olvidó que había derogado esta
inadmisibilidad probatoria contenida en el artículo 132° del mismo Código.
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g) El artículo 97°, N° 10 sanciona: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica:
. . .
6°.- La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y
otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las
disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de
establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o minerales, o el acto de
entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con
multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
. . . .
10°.- El no otorgamiento de guías de despacho de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes,
el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o
guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de
las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con
multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación,
con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas
deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina,
estudio, establecimiento o sucursal en que hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se
sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para
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estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el
Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento
si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los
establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los
efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes
las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este
derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la
sanción.”
h) El artículo 200° prescribe: “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago.
. . .
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de
tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a
otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que
se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al
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contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados
se aumentarán en un mes.”
B.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 1° señala: “Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto
sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley”.
b) El artículo 2° define: “Para los efectos de esta ley, salvo que la
naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1°) Por "venta", toda convención independiente de la designación que
le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes
corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de
dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como,
asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley
equipare a venta. Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido
en esta ley.
. . .
3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la
venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia
producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos
Internos calificar la habitualidad. . . “
. . .
5°) Por "periodo tributario", un mes calendario, salvo que esta ley o la
Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente.”
c) El artículo 3° establece: “Son contribuyentes, para los efectos de
esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las
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sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen
cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.”
d) El artículo 4° dispone que “Estarán gravadas con el impuesto de
esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio
nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención
respectiva.”
e) El artículo 8° indica: “El impuesto de este Título afecta a las ventas
y servicios.”
f) El artículo 9° refiere que “El impuesto establecido en este Título se
devengará:
a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de
servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes
corporales muebles, en caso de que la entrega de las especies sea anterior a dicha
fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no
se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega
real o simbólica de las especies.”
g) El artículo 10° refiere: “El impuesto establecido en el presente Título
afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como
venta o equipare a venta.”
h) El artículo 14° señala que “Los contribuyentes afectos a las
disposiciones del presente Título pagarán el impuesto con una tasa de 19% sobre
la base imponible.”
i) El artículo 15° establece “Para los efectos de este impuesto, la base
imponible de las ventas o servicios estará constituida, salvo disposición en contrario
de la presente ley, por el valor de las operaciones respectivas”.
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j) El artículo 20° manda que “Constituye débito fiscal mensual la suma
de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período
tributario respectivo.
El impuesto a pagarse se determinará, estableciendo la diferencia
entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo
6°.”
k) El artículo 52° indica que “Las personas que celebren cualquier
contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán
emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta
obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los
servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.”
l) El artículo 55° señala que “En los casos de ventas de bienes
corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que
se efectúe la entrega real o simbólica de las especies.”
m) El artículo 64° señala: “Los contribuyentes afectos a la presente ley
deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias
autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los
impuestos devengados en el mes anterior.
En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto
total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de
impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°,
la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos.
C.- REGLAMENTO LEY DE IVA.
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a) El artículo 4° refiere: “Para calificar la habitualidad el Servicio
considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las
ventas de los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate y, con estos
antecedentes, determinará si el ánimo que guio al contribuyente fue adquirirlos para
su uso y/o consumo o para la reventa.
Corresponderá al referido contribuyente probar que no existe
habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies muebles o inmuebles
con ánimo de revenderlas”.
b) El artículo 17° establece: “Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 9°, letra a) de la ley, se considera que existe entrega real del bien corporal
mueble afecto al Impuesto al Valor Agregado cuando el vendedor permite al
adquirente la aprehensión material de dicha especie.
Para los mismos efectos se considera que la entrega es simbólica,
entre otros, en los siguientes casos:
1°) Cuando el vendedor entrega al adquirente las llaves del lugar en
que el bien corporal mueble transferido se encuentra guardado, o bien, las llaves
de la especie;
2°) Cuando el vendedor transfiere dicho bien al que ya lo posee por
cualquier título no traslaticio de dominio, o bien, cuando dicho vendedor enajena
una especie afecta al Impuesto al Valor Agregado, conservando, sin embargo, la
posesión de la misma, y
3°) Cuando los bienes corporales muebles se encuentran a
disposición del comprador y éste no los retira por su propia voluntad;”
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V.- - EFECTIVIDAD QUE EL RECLAMANTE ES VENDEDOR DE
CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 2°, N° 3 del D.L. N° 825 Y
ARTÍCULO 2°, LETRA L) Y 4° DE SU REGLAMENTO.
7.- La actora refiere que es el SII quien debe acreditar su calidad de
“vendedor” y dentro de tal calidad su “habitualidad”; que la única prueba señalada
por el SII es un informe de MERCADO LIBRE donde se le señala a ella como
vendedora de productos on line, prueba que -estima-, es insuficiente.
El SII responde que la actora vendió los productos señalados en el
cuadro del apartado II, considerando 4°m letra g) precedente durante 19 periodos
tributarios -diciembre del 2019 a junio del 2021 ambos inclusive-; que fueron 4.956
productos vendidos por medio de la plataforma de venta de productos on line
MERCADO LIBRE, por un total de $38.311.968.- netos, lo cual generaba un
Impuesto al Valor Agregado de $6.045.560.- el cual no fue declarado ni enterado
en arcas fiscales, emitiendo la plataforma MERCADO LIBRE 19 factura por el cobro
de su comisión a la actora.
8.- Que la vendedora de la plataforma fue doña JASNA JUDITH
GARCIA HERRERA, queda demostrado por todos los antecedentes señalados en
el apartado de los hechos no controvertidos y que esencialmente es la información
proporcionada por MERCADO LIBRE ante el requerimiento del SII, en la cual se
indica que ella vendió, mediante dicha plataforma, las mercancías señaladas en el
cuadro de la letra g) del apartado II, considerando 4°, información que la actora no
impugna procesalmente en autos mediante la objeción respectiva.
Aún más, MERCADO LIBRE le emitió sendas facturas por el cobro de
su comisión por dichas ventas acorde a lo señalado en el ítem N° 47 y 48 de fs. 66
vlta., las cuales fueron pagadas por la actora. Concluimos dicho pago del hecho que
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la primera factura de MERCADO LIBRE fue emitida el 4 de noviembre del 2019 y
la última el 4 de junio del 2021; si la actora no hubiese pagado todas o algunas de
ellas habría sido bloqueada de MERCADO LIBRE por morosa y no podría haber
hecho ventas por dicha plataforma en los periodos enero del 2019 a junio del 2021.
Es más, la tarifa de MERCADO LIBRE por la venta es un porcentaje
del precio de venta del productos mientras que la tarifa por publicidad es un monto
fijo.
Recordemos que el SII intentó dos requerimientos de información a la
actora (Nros. 1221091-1221092) los cuales, siendo legalmente notificados, no
fueron respondidos por la contribuyente; aún más se le citó posteriormente
conforme al citado artículo 63°, a la cual tampoco dio respuesta.
En cuanto a la cuestión de la “habitualidad”, el solo hecho de vender
4956 artículos muebles nuevos por un monto de $32.266.408.- lo demuestra de
modo palmario, sin perjuicio de señalar que dicha “habitualidad” es una cuestión
que el SII determina en base a “la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el
vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles . . . de que se trate y,
con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guio al contribuyente fue
adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa” y que “Corresponderá al referido
contribuyente probar que no existe habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió
las especies muebles o inmuebles con ánimo de revenderlas11”, prueba que el actor
no ha rendido en autos.
9.- En estas condiciones, este sentenciador concluirá que la
reclamante es “vendedor habitual” de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°,
11 El citado artículo 4° del Reglamento.
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N° 3 del DL. N° 825 y artículo 2°, letra l) y 4° de su Reglamento, siendo procedente
así declararlo.
VI.- EFECTIVIDAD QUE EXISTIÓ ENTREGA REAL O SIMBOLICA
DE LAS ESPECIES.
10.- La actora refiere que no se ha producido el devengamiento del
impuesto pues ello acontece cuando se emite la respectiva boleta o factura, acorde
a los citados artículos 9° y 55°, para lo cual el SII debió haber precisado el momento
de la entrega material de las especies vendidas, lo que el SII no pudo determinar,
motivo por el cual tampoco le cursó la infracción del N°10, del artículo 97° del Código
del ramo.
El SII responde que en MERCADO LIBRE las ventas se concretan
cuando el producto es retirado por el comprador desde el domicilio del vendedor;
cuando el producto es entregado por el vendedor en el lugar que acuerdan
mutuamente o cuando el producto es despachado por el vendedor mediante alguna
empresa de transporte disponible en el mercado, entrega que es garantizada por
MERCADO LIBRE para asegurarse de que tanto el comprador reciba el producto
como el vendedor el precio y ella su comisión.
11.- con los mismos antecedentes antes expuestos en el apartado
precedente y especialmente la planilla Excel contenida en el N° 8 del ítem de
custodia de fs. 65 vlta., en donde se señala la fecha de cada una de ventas de la
actora informadas por MERCADO LIBRE, se puede determinar la fecha de la
entrega material de la cosa vendida y consecuentemente con ello, el nacimiento de
la obligación (que la actora no cumplió) de emitir la respectiva boleta o factura de
venta y con su mérito, su obligación -también incumplida- de declarar y pagar el
respectivo impuesto.
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El SII, para efectos del citado artículo 2°, N° 5 de la Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios, los agrupó (las ventas) mensualmente, conforme aparece
del cuadro contenido en la letra g) del apartado II, considerando 4°.
En cuanto al argumento del actor en orden a que dicha imposibilidad
de determinar la fecha de la entrega material se ratificaría por el hecho que el SII
“no” le cursó denuncio por infracción sancionada en el N° 10, del artículo 97° del
Código del ramo, lo cierto es que, tal como se ha demostrado, la fecha de la entrega
-que es la fecha de la venta informada por MERCADO LIBRE, sí se ha acreditado;
recordemos que dadas las características de dicha plataforma, es imposible que
dicha entrega material no haya ocurrido pues es esencial para dicha plataforma,
dada la naturaleza de su intermediación en las ventas on line, asegurarse que la
entrega efectivamente ocurrirá, así como el respectivo pago del precio. Los anexos
acompañados en los Nros. 45 a 52 del ítem de custodia de fs. 66 vlta., así lo
garantizan.
12.- por todo lo anterior es que este sentenciador establecerá que
efectivamente existió entrega real o simbólica de las especies vendidas por la
actora, según cuadro del apartado II, considerando 4°, letra g) precedente y en las
fechas que se indican en la planilla Excel del N° 8 del ítem de custodia de fs. 65
vlta., siendo procedente así declararlo.
Y visto lo dispuesto en el artículo 123° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1; CONFIRMANSE las
liquidaciones Nros. 160 a 178, de 11 de noviembre del 2022, corrientes a fs. 4, todo
ello CON COSTAS dado el resultado de la causa y la conducta claramente evasiva
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de la litigante por no solo no emitir boletas y facturas por ventas afectas, sino por
tampoco declarar y pagar los impuestos respectivos, las que se REGULARÁN una
vez que la presente sentencia se encuentre a FIRME y/o EJECUTORIADA.
II.- NOTIFICADO que sea el presente fallo EMITANSE por el SII los
giros respectivos, debiendo remitir copias de estos junto a su acta de notificación a
este Tribunal.
III.- EJECUTORIADO que sea el presente fallo, devuélvanse a las
partes los documentos de custodia dejándose constancia escrita.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta y a la reclamada del modo
ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA bruta de la presente causa: 235,85 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN 235,85 UTM
NETO 97,57
REAJUSTE 19,67
MULTA 70,08
INTERESES 48,53
RUC : 23-9-0000234-8
RIT : GR-02-00013-2023
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMAN CORTES.
MGC/lov/gbv
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
Mario Segundo G
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.