Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00018-2023 · 18 de diciembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00018-2023
- RUC
- 23-9-0000370-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC : 23-9-0000370-0
RIT : GR 02-00018-2023
VICTOR MANUEL MORAGA VILCHES
RUT 12.276.164-9
Iquique, dieciocho de diciembre del dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fs. 1 Comparece el abogado ROBERTO BÁEZ CASTILLO, en
representación de don VÍCTOR MANUEL MORAGA VILCHES, Rut N° 12.276.164-
9, comerciante, domiciliados ambos en calle Uno Sur Nº 2652, departamento Nº B-
402, comuna de Iquique, quién reclama en contra de las liquidaciones N°s 198 a
217, todas por Impuesto al Valor Agregado, salvo las 204 y 217 que corresponden
a Impuesto Único del artículo 21° de la Ley de Impuesto a la Renta1, debido a que
las liquidaciones indicadas causan agravio a su representado y son contrarias a
derecho, adolecen además de nulidad, solicitando que se anulen y dejen sin efecto,
fundado en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho a continuación
expone:
1.- Las liquidaciones practicadas Nºs 198 a 217, por concepto todas
de IVA, salvo las 204 y 217, por Impuesto Único del artículo 21° del DL Nº 824,
deben ser anuladas y dejadas sin efecto toda vez que su representada acreditó
1 En adelante solo LIR.
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efectivamente el origen de los fondos como lo establece el artículo 70° de la LIR,
cometiendo la liquidación un vicio y error manifiesto:
1.1.- De acuerdo a los antecedentes del proceso de auditoría llevado
a efecto por parte del SII2, con fecha 30 de marzo de 2022, mediante requerimiento
de antecedentes Nº 1178376, se solicitó a su representado justificar el origen de los
fondos con los cuales realizó las operaciones que señala el cuadro de fs. 2.
1.2.- En forma posterior al requerimiento de antecedentes, se practicó
la citación en el proceso de auditoría; en expediente electrónico Nº 3105712, se
acompañaron por su representado una carta aclaratoria y una serie de
antecedentes, donde señaló expresamente que el giro de su empresa corresponde
a la importación y venta al detalle de muebles para el hogar y oficina, explicándose
que a fines del año 2019, el banco BCI le otorgó un crédito de consumo por
$16.286.000, el cual solicitó para capital de trabajo y, junto a otros ahorros con los
cuales contaba en ese momento, realizó un viaje a Brasil, a objeto de encontrar a la
empresa que fabricaba y exportaba los bienes muebles de su actividad económica.
Al localizarla, vio el catálogo de productos y lo económico que eran los precios, por
lo que tomó la decisión de hacer la compra directamente al fabricante, lo que llevó
a que, al comprar a precios más bajos, sus márgenes de utilidad aumentaran y ese
margen le permitió seguir realizando importaciones.
1.3.- En Chile contactó a la agencia de aduanas NORMAN SÁNCHEZ
ZÚÑIGA, Rut Nº 77.040.590-4, para realizar la importación de las mercaderías
consistentes en diversos muebles como ya se dijo, comprándose los dólares por
medio de la corredora de bolsa de BCI CORREDORES DE BOLSA S.A., los que
2 SERVICIO, artículo 8°, N° 3 del Código Tributario.
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destinó a pagar las referidas importaciones (mercadería consistente en diversos
tipos de muebles), transacciones que se encuentran totalmente acreditadas ante el
SII y se realizaron en el mercado formal; tales dineros fueron remesados a la
empresa proveedora según se individualiza a continuación, todo también a través
del mercado formal, según descripción que refiere a fs. 2 vlta.
1.4.- Las operaciones de compra de dólares se realizaron en el
mercado formal; la primera adquisición fue con préstamos del banco BCI y las
posteriores se ejecutaron con los dineros obtenidos de las ventas de los bienes
muebles, reconociendo expresamente mi representado que lo hizo con dineros del
giro del negocio por la compraventa de muebles que se realizada en su local
comercial y bodega ubicada en calle Los Nogales Nº 3054, comuna de Alto
Hospicio. Es su representado quien reconoció ante el SII que se trataba de ventas
por las cuales “no había cumplido” la tributación del Impuesto a las Ventas y
Servicios, ni tampoco Impuesto a la Renta de Primera Categoría, presentando los
antecedentes fundantes de tal circunstancia.
1.5.- La alegación del número anterior no es antojadiza, sino que las
“ventas no declaradas” con las cuales se realizaron las inversiones consistentes en
las compras de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la Corredora de
Bolsa del Banco BCI, se encuentran debidamente respaldadas con la contabilidad
de la empresa. Es decir, se encuentran registradas en el libro diario todas las
operaciones de su representada, tanto de compras, proveedores, ventas, gastos,
dentro de los cuales aparecen los desembolsos con los que se realizó la inversión
consistente en la compra de dólares. Además, se encuentran centralizadas las
cuentas en el libro mayor y se traspasa al balance donde aparecen todos los
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ingresos, ventas, compras, pagos a proveedores, gastos, cuentas de activo y
pasivo.
1.6.- Además, contamos con el inventario de los bienes del giro
respecto de los períodos liquidados, donde constan las mercaderías (muebles de
distinta índole) comprados y posteriormente vendidos por la empresa. A mayor
abundamiento, esta parte tiene las conciliaciones bancarias de todas las
operaciones realizadas por su representada, incluidas las de las operaciones de
compra de dólares por lo que tanto la contabilidad, los documentos tributarios, y las
conciliaciones bancarias, dan cuenta no solo de la adquisición de los dólares y su
justificación de la inversión con los ingresos del negocio, sino que también esos
dólares comprados se utilizaron para comprar las mercaderías que vende su
representado.
1.7.- Señala que al tener su parte la contabilidad y sus debidos
respaldos, se encuentra totalmente justificada la inversión en la etapa administrativa
por parte de su representada, de acuerdo a los documentos acompañados al
proceso de auditoría y a los documentos que se acompañarán en la instancia
judicial. Lo que ocurre es que se justificaron, como su representado reconoció en
la etapa administrativa, con ventas de su giro, debidamente respaldadas
documental y contablemente, pero que “no pagaron” Impuesto al Valor Agregado
por la venta de los bienes de su negocio, correspondiente a muebles de casa y
oficina por los períodos fiscalizados desde abril de 2020 a abril de 2022. Tampoco
Declaró Impuesto a la Renta de Primera Categoría por esas operaciones
correspondientes a esos períodos, pero según lo prescribe norma legal expresa, al
encontrarse justificadas las inversiones, aunque sea con fondos que no cumplieron
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la tributación deben tenerse por totalmente justificadas, incurriendo las liquidaciones
practicadas en virtud del artículo 70° y 71° de la LIR en un grave vicio y error
manifiesto, según se explicará a continuación.
2.- Las liquidaciones comenten un grave vicio y error manifiesto, por lo
que deben ser anuladas, porque pese a tener por acreditado el origen de los fondos
de las compras de dólares solicitadas justificar, el SII igualmente liquidó por
justificación de inversiones a su representada, lo que es contario a la norma expresa
del artículo 70° de la LIR y el Nº 4, letra A) de la Circular Nº 8 del año 2000:
2.1.- Si se revisa tanto el requerimiento de antecedentes, el concepto
A de la citación y las liquidaciones practicadas, los actos administrativos referidos
se refieren textualmente a la falta de acreditación del origen, disponibilidad y
“tributación” de los fondos con que se efectuaron las inversiones que señalan los
cuadros de fs. 4 a 4 vlta.
2.2.- De acuerdo a lo ya explicado en el punto Nº 1, mi representada
acreditó con la contabilidad, respaldos y conciliaciones bancarias el origen de los
fondos de las inversiones con sumas que no habían cumplido la tributación, pero
que efectivamente provenían del giro de su negocio. Sin embargo, el SII igualmente
liquidó por falta de justificación de origen de fondos, cometiendo infracción expresa
de ley; en este caso, infringió expresamente el inciso IV del artículo 70° de la LIR
que establece lo que transcribe a fs. 4 vlta.
Por su parte, tan clara como la ley es la Circular Nº 8 del año 2000 del
SII, que en el numeral 4., titulado: “Algunas situaciones especiales que se producen
en materia de justificación del origen de los fondos invertidos, desembolsados o
gastados:”, en la letra A) refiere lo que en esa misma foja transcribe.
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2.3.- En el caso concreto, precisamente su representado justificó el
origen de los fondos como lo establece la ley y la circular del SII, por lo que el SII
jamás debió liquidar, sino conciliar los conceptos citados por norma expresa del
artículo y circular ya citada, circular emitida por el mismo SII, obligatoria para los
funcionarios de la referida institución.
El argumento que utiliza el SII para tener por no justificadas las
compras de dólares a la corredora de bolsa del BCI se refiere principalmente a que
el origen de los fondos con los que se hicieron las inversiones no cumplieron su
normal tributación; incluso en el concepto se señala que no se habría cumplido la
tributación y en varios pasajes, tanto de las hojas de trabajo de las liquidaciones
como de la citación, aparece que no se tuvieron por acreditadas las inversiones
porque los ingresos con los que se adquirieron no cumplieron su tributación;
dejamos en claro desde ya que se encuentra totalmente acreditado, en la etapa
administrativa y también se probará en el presente juicio de conformidad a lo
establecido en el artículo 132° del Código Tributario, que se encontraba la
contabilidad, sus antecedentes de respaldo y conciliaciones bancarias que
acreditaban que los fondos estaban justificados; lo que ocurrió es que esas sumas
no habían cumplido su tributación y el SII -cometiendo un grave vicio y error
manifiesto-, contraviniendo el artículo 70° de la LIR y la Circular Nº 8 del año 2000
del mismo SII, igualmente liquidó por justificación de inversiones, en circunstancias
que la ley es clara prohibiendo tal arbitrio. Adicionalmente, el SII vuelve a señalar
en las liquidaciones por justificación de inversión, la disponibilidad de los fondos,
que es un requisito que no establece la ley y que no puede ser tomado en
consideración al momento de dictar sentencia, toda vez que la ley solo pide el origen
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de los fondos con los cuales se realizó la inversión, por lo que las fiscalizaciones de
origen de fondos son una cuestión precisamente de determinar el arché (sic) de los
mismos y no su disponibilidad por parte del contribuyente fiscalizado, cuestión en la
que también yerra el SII en sus liquidaciones.
En ningún caso puede continuarse la fiscalización si se justificó el
origen de los fondos de las inversiones, debido a que el sustrato del artículo 70° de
la LIR es conocer cuál es la fuente o el origen de los fondos. La ley solucionó
imperando expresamente que la fiscalización por ingresos no declarados debía
realizarse en otro procedimiento, de acuerdo a las normas generales, sin utilizar las
presunciones establecidas en el ya referido artículo 70° de la ley del ramo,
presunción que transcribe a fs. 5 vlta. La ley ordena que debe procederse a una
fiscalización de acuerdo a los ingresos de la sociedad; es decir, una simple
fiscalización de renta líquida imponible o de IVA, pero jamás se puede utilizar la vía
de la presunción de rentas establecidas en esa norma para efectos de liquidar
impuestos.
2.2.- El grave vicio o error manifiesto cometido con infracción de ley
influye y provoca un perjuicio económico y patrimonial mayor a mi representado: Lo
anterior, por la presunción del artículo 70°, porque si se hubiere fiscalizado
normalmente, con una fiscalización de subdeclaración de ingresos, donde se
hubiere determinado la renta líquida imponible de acuerdo a la contabilidad y
antecedentes aportados, se hubiere determinado un Impuesto al Valor Agregado y
un Impuesto a la Renta de Primera Categoría bastante menor a las determinadas
por las liquidaciones objeto del presente reclamo:
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Agrega que su representada se encuentra afecta a Impuesto al Valor
Agregado por la venta de sus mercaderías del giro (en este caso principalmente
muebles de casa y oficina), las cuales corresponden a compras y ventas y solo por
la utilidad mensual de cada período se paga IVA débito fiscal. En este caso el SII
ha gravado la totalidad de las operaciones de compra de dólares con las que se
compraban los bienes muebles para la venta de giro del negocio, por lo que el SII
ha gravado con IVA casi la totalidad del monto de las compras de mi representada,
por tener por no justificada la compra de dólares, es lo mismo que negara la
existencia de los bienes que fueron adquiridos gravándolo todo con IVA, como si
fuera una empresa que no tuviera compras, solo ventas, lo que es muy gravoso
para mi representada.
A mayor abundamiento, en cuanto al cobro de Impuesto Único sanción
del artículo 21° de la LIR practicado por el SII, que corresponden a las liquidaciones
Nºs 204 y 217, que se estimaron como gastos rechazados por parte del SII, la
liquidación Nº 204, de abril de 2021, asciende a la suma de $56.972.437 y la
liquidación Nº 217, a la suma de $239.297.367, correspondiente al mes de abril del
año 2022, sumas que fueron consideradas como retiradas de la empresa individual
de mi representado, en virtud de la presunción del artículo 70° de la LIR, en
circunstancias que si se hubiere realizado una fiscalización como como corresponde
de renta líquida imponible, tales dólares son un activo utilizado para comprar
mercaderías del giro, por lo que lo que correspondía gravar era la renta líquida
imponible que se determinare con los antecedentes de mi representado, de acuerdo
a sus ingresos, costos, gastos y ajustes según la LIR, con Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, por ser ventas del giro y no las cantidades liquidadas con el
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Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, como erróneamente lo hizo el SII, que
jamás fueron retiradas por mi representado y que el SII tampoco probó el retiro, ni
desembolso.
2.3.- Indica que al haber optado el SII por efectuar las liquidaciones
por justificación de inversiones y no como en derecho correspondía, cometió un
grave vicio y error manifiesto que solo puede repararse con una sentencia que anule
las liquidaciones practicadas, ya que no puede cobrar dos veces el mismo impuesto,
que tiene una misma causa. Lo anterior está establecido expresamente en el
artículo 59° del Código Tributario, que en su parte pertinente indica lo que transcribe
a fs. 7.
Por lo anterior, el SII no puede iniciar un nuevo requerimiento de
antecedentes, ni una nueva fiscalización a su representada respecto de los años
objeto de las liquidaciones. Refuerza lo anterior, lo expuesto respecto de los
derechos de los contribuyentes en el Nº 5 del artículo 8° bis del Código Tributario,
que establece lo que en esa misma foja transcribe
Finaliza señalando que las liquidaciones deben ser anuladas y dejadas
sin efecto, debido a que se acreditó el origen de los fondos con los que se realizaron
las inversiones dubitadas, liquidándose contra ley y circular expresa del SII
igualmente por justificación de inversiones, cometiendo un vicio grave que anula las
liquidaciones.
A fs. 28 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, abogado del
Departamento Jurídico de SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad,
Tarapacá N° 470, quién solicita se rechace el reclamo, confirmando, en
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consecuencia, las actuaciones de este SERVICIO en todas sus partes, con costas,
en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
l. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN:
1. Las liquidaciones Nº 198 a 217, todas de fecha 27.12.2022 (en
lo sucesivo las "Liquidaciones" o el "acto reclamado"), tienen su origen en los
procesos de fiscalización denominados "Revisión de cumplimiento oficina", los que
se generan a partir de los reprocesos realizados -por sistema- a las Declaraciones
de Impuesto a la Renta, presentadas por la reclamante tanto para el Año Tributario
(AT3) 2021 como para el 2022, y en ambos casos tenían mismo objeto; esto es,
verificar que las inversiones, gastos y/o desembolsos realizados por el
contribuyente, durante los años comerciales 2020 y 2021, respectivamente,
guardaran relación con los ingresos obtenidos y que, a su vez, estos ingresos se
estuvieran con las obligaciones tributarias cumplidas .
En este sentido, tanto para el AT 2021 como 2022, se practicaron
sendos requerimientos de antecedentes a fin de obtener la acreditación del origen
de los fondos aplicados a la cobertura de las inversiones cuestionadas (compra de
dólares), todo ello de conformidad a lo que previene los artículos 70° y 71° de la LIR
y Circular Nº 08 de 07.02.2000.
2. En este contexto, con fecha 03.05.2022, el contribuyente
aporta, a través del Expediente Electrónico Nº 3105712, carta explicativa en la cual
señala que su giro corresponde a la importación y venta al detalle de muebles para
el hogar y oficina. Así, a fines del año 2019 obtuvo del Banco BCI un crédito de
consumo por $ 16.286.000 -el cual solicitó para capital de trabajo- y junto a otros
3 Artículo 2°, N° 9 de la LIR.
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ahorros -con los que contaba en ese momento-, a principios del año 2020, realizó
una serie de operaciones de importación de muebles desde Brasil, lo cual le permitió
obtener, directamente desde el proveedor, precios mucho más lucrativos, que
aumentaron significativamente sus márgenes de utilidad, con las que realizó las
compras de dólares que se le cuestionan.
3. Pues bien, de lo expuesto por la reclamada, unido a la revisión y
análisis de las declaraciones de impuestos presentadas, las declaraciones juradas
y demás información que obra en los sistemas de este SERVICIO y de la
documentación aportada, no fue posible tener por acreditado y/o justificado el origen
de los fondos con los cuales se realizó las compras en moneda extranjera
cuestionadas.
Conforme lo anterior, y según lo dispuesto en el artículo 63° del Código
tributario, se notificó la citación N° 18, de fecha 15.09.2022 (la citación), con el fin
de que el contribuyente rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus
Declaraciones de Impuestos a la Renta referidas a los períodos tributarios ya
indicados y todo ello conforme el siguiente " Concepto A: Acreditación del origen,
disponibilidad y tributación de los fondos con que se efectuaron las inversiones . . ."
detalladas en dicha citación.
Para estos efectos, y dentro de los antecedentes que fueron
solicitados expresa y determinadamente, se encuentran los Libro Diario y Libro
Mayor en hojas autorizadas por el SERVICIO, identificando de manera ordenada y
cronológica, el registro en la cada una de las inversiones, gastos o desembolsos.
junto al respectivo respaldo y la disposición de los fondos para realizarlas; y
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Finalmente, se indicó expresamente en dicha citación Nº 18 que "el
inciso segundo el artículo 76° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
contempla la siguiente presunción de ventas o servicios”, la que transcribe a fs. 28
vlta.
4. Al efectuar un análisis de los antecedentes aportados en respuesta
a la citación, se concluye que ellos entregan solo información con respecto a
operaciones de compra de dólares. careciendo de documentación que permita
acreditar el origen y la disponibilidad de los fondos con los cuales efectuó las
compras de moneda dólar, y si los mismos se encuentran con su tributación
cumplida.
Dado lo anterior, es que con fecha 27.12.2022, se procede a emitir la
liquidación de impuestos Nºs198 a 217, la cual fue notificada vía correo electrónico
con fecha 29.12.2022, y en cuya virtud se determinan diferencias de Impuesto Único
del artículo 21° de la LIR e Impuesto a las Ventas y Servicio conforme el artículo 76°
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS)
III. CUESTION CONTROVERTIDA:
1. Como se puede advertir, del tenor del acto reclamado y del
mérito del escrito de formalización del reclamo, se obtiene que son hechos no
controvertidos los siguientes:
a. Que el actor es un contribuyente que, por sus operaciones, se
encuentra afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios.
b. Que para los efectos del Impuesto a la Renta, el contribuyente
determina su renta efectiva, mediante contabilidad completa y según balance
general;
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c. Que el actor, en el periodo auditado, realizó todas y cada una
de las operaciones de compra de dólares cuestionadas por este SERVICIO, en las
fechas y por los montos, indicados en la liquidación;
d. Que el actor intentó justificar los dineros aplicados a dichas
operaciones, mediante un mutuo del Banco BCI unido a otros ahorros y el devenir
de los ingresos obtenidos en actividades de su giro; y
e. Que estos ingresos de su actividad, en su oportunidad, no tributaron
ni con el Impuesto a las Ventas y Servicios de la LIVS ni con el Impuesto de Primera
Categoría de la LIR.
2. Así las cosas, la debatido en la especie se circunscribe
únicamente a determinar:
a. Si los documentos aportados por el actor en fase administrativa
de fiscalización permiten tener por acreditado el origen de los dineros aplicados a la
cobertura de todas y cada una de las operaciones ya detalladas.
IV. DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO Y LA VALIDEZ DE
LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
1. Consideraciones previas.
Tal como se sabe, la Ley Nº 21.210 publicada recientemente, vino en
modificar, entre otras normas, el artículo 132° del Código Tributario, eliminando los
incisos 12º y 13º, a partir del primero de marzo del año en curso.
En razón de lo expuesto, previo a referirse a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su reclamo, esta parte entiende conveniente
efectuar ciertas consideraciones respecto de la presentación de antecedentes
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distintos de aquellos acompañados durante la fiscalización por parte de la
reclamante, con el objeto de obtener un fallo favorable.
Transcribe a fs. 29 vlta. el artículo 21° del Código Tributario.
Por otra parte, la acción de reclamo establecida en los artículos 123°
y siguientes del Código Tributario es concebida dentro de un procedimiento que
ampara a un reclamante que estima que la ADMINISTRACIÓN no ha ponderado
suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la autoridad
administrativa y, entonces, solicita a un tribunal especial que los considere como en
derecho corresponda; esto es, que revise lo resuelto por el órgano fiscalizador; sin
embargo, no se trata de que, aportando en la instancia judicial antecedentes que
“no” fueron conocidos por la ADMINISTRACIÓN al momento de emitir el
pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de impuestos,
pues de esta manera le está solicitando a un órgano judicial que despliegue una
actividad administrativa, cuestión que repugna a las disposiciones que otorgan al
SERVICIO, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los
Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1º del Código Tributario y 1º
del DFL Nº 7 de 30 de septiembre de 1980.
En este sentido, el procedimiento de que tratan los artículos 123° y
siguientes del Código Tributario, está destinado a conocer y resolver acerca de la
procedencia del acto impugnado, en este caso en concreto, la liquidación reclamada
y no de materias que se encuentran reservadas por ley a la ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA, como sería la de realizar la auditoría tributaria correspondiente o verificar
la acreditación y procedencia de una cuenta corriente y/o un egreso o gasto (artículo
21° del Código Tributario y 31° inciso I de la LIR).
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Ésta, por lo demás, no es una interpretación arbitraria y antojadiza de
esta parte, pues ha sido la propia Excelentísima Corte Suprema quien, con el objeto
de establecer la correcta doctrina en esta materia, mediante Oficio Nº 4-2012, de
fecha 4 de enero de 2012, informó al órgano legislador, a propósito de la tramitación
de un proyecto de ley que modifica la Ley 20.322.- que establece la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera, lo que transcribe a fs. 30.
Atendidas las consideraciones anteriores, en opinión de este
SERVICIO, el ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción del Tribunal Tributario y
Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido y que, en el caso sub lite,
dicho acto está constituido por la integridad de la liquidación, la que expresamente
indica que su dictación obedece a que el contribuyente no aportó los antecedentes
que permitieran acreditar el origen de los fondos aplicados a las inversiones en
compra de dólares cuestionadas, motivo por el cual fueron afectados con el
Impuesto Único del artículo 21° de la LIR.
De esta manera, el acto en su integridad tiene mérito suficiente, toda
vez, que la Liquidación se ha fundado legítimamente en los antecedentes que el
contribuyente aportó, elementos complementarios del acto y que, por lo tanto, no
pueden ser considerados en forma aislada.
De esta forma, se estima pertinente, ante la inminente posibilidad de
que la contribuyente aporte otros “nuevos antecedentes” para acreditar las partidas,
tal como lo deja entrever en su reclamo, hacer presente que no resulta posible
fundar la impugnación del acto recurrido en elementos (antecedentes) que no fueron
conocidos por la ADMINISTRACIÓN al momento de emitir la liquidación. Es decir,
en caso de presentar antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de
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adoptar la decisión, ellos no tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la
pertinencia de la liquidación recurrida.
En resumen, la liquidación recurrida debe ser analizada en su mérito,
considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que
en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el
SERVICIO al momento de su emisión. Por lo tanto, el objeto del juicio consiste en
determinar si los fundamentos contenidos en la liquidación recurrida se encuentran
ajustadas a derecho, atendido los antecedentes tenidos a la vista por el SERVICIO
a la fecha de su emisión.
Como se puede apreciar, lo que corresponderá revisar en esta etapa
es la efectiva procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer
a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los
antecedentes aportados por el contribuyente en sede administrativa. En caso de
existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un
determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización
desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y
que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se
encuentren debidamente motivadas y fundadas.
Todo lo expuesto, sin perjuicio de la carga procesal que recae sobre
esta parte en relación a acreditar la correcta determinación del Impuesto Único del
artículo 21 de la LIR que da cuenta la liquidación objeto de la reclamación de autos,
en conformidad a la modificación legal efectuada al inciso 4º del artículo 132° del
Código Tributario, por la Ley Nº 21.210, la cual, también se encuentra ya vigente.
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2. Falta de acreditación del origen de los fondos aplicados a la
cobertura de las operaciones cuestionadas mediante contabilidad completa:
2.1. Tal como ya se indicó, durante el curso de la fiscalización se
requirió a la reclamante, en múltiples oportunidades, acreditar el origen de los
fondos utilizados para solventar las adquisiciones de dólares señaladas
previamente, no aportándose antecedente satisfactorio alguno a este respecto
pues, como se detalló en el apartado antecedentes y fundamentos de la
fiscalización, no acompañó la documentación contable que permitiera, de acuerdo
a lo establecido en la Ley, establecer el origen de dichas inversiones.
Sobre este punto, el reclamante ha asegurado firmemente haber
acompañado toda la documentación contable que permitiera acreditar el origen de
los fondos con los cuales se efectuaron las operaciones cuestionadas; sin embargo,
como se ha dicho esto no es efectivo pues no acompañó los Libros Diarios y Libro
Mayor relativos a los periodos en estudio, y que son los registros contables
esenciales para determinar el registro cronológico de las operaciones que alimentan
finalmente los saldos finales que contiene el Balance Tributario.
Sin esta documentación no fue posible efectuar verificaciones que
permitiera comprobar el registro de las cuentas bancarias relacionadas con las
operaciones y el origen, disponibilidad de dichos ingresos y la tributación cumplida
de los fondos con los que se efectuaron la compra de los dólares.
Atendido lo anterior; esto es, verificada la hipótesis consistente en no
probarse el origen de los fondos con que se han efectuado los gastos, desembolsos
o inversiones, correspondía a este SERVICIO aplicar la consecuencia legal
ineludible; esto es, presumir que dichos fondos corresponden a sumas afectas al
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Impuesto de Primera Categoría de la ley de la Renta y, conforme ello, afectas al
Impuesto Único del artículo 21° del mismo texto legal, por lo cual se emitió la
liquidación de Impuestos Nº 204 y 217, ambas de fecha 27.12.2022.
En este mismo orden de ideas, y atendido los expuesto en el artículo
76°, inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es por esta
misma falta de acreditación suficiente que tales ingresos se afectaron con el
Impuesto contemplado en dicho texto legal, conforme las Liquidaciones Nºs 198 a
203 y 205 a 216, todas de fecha 27.12.2022.
2.2. De esta manera, no es efectivo que el contribuyente haya
acreditado el origen de los fondos en la forma que refiere haberlo efectuado,
desentendiéndose de esta forma de lo dispuesto en el artículo 21º del Código
Tributario al señalar lo que nuevamente transcribe a fs. 31.
Del mismo modo, el artículo 70º inciso 2º de la LIR señala lo que en
esa misma foja transcribe.
2.3. Ahora bien, en cuanto a las utilidades del Balance que la
contraria alega haber obtenido en los años comerciales 2020 y 2021, cantidades
que le permitieron efectuar las inversiones cuestionadas es posible señalar que, en
materia de justificación de inversiones, no es suficiente con el hecho de acreditar
haber obtenido recursos, sino que además debe demostrar que estos recursos
ingresaron materialmente a su patrimonio y con ellos fue que solventó la inversión,
lo que a su vez exige acreditar la mantención en su patrimonio de una suma
equivalente al egreso efectuado y luego demostrar el flujo monetario que culminó
con la inversión.
18
Timbre Electrónico
En este mismo orden de cosas, no debemos olvidar que las utilidades
registradas en el Balance no implican, por sí mismas, una disponibilidad de efectivo
para un empresario o sus socios, pues para ello es indispensable determinar la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, en conformidad a los artículos 29°
al 33° de la LIR.
De este modo esta alegación tampoco permite, por si sola, tener por
acreditado el origen de los fondos aplicados a la cobertura de las operaciones
cuestionadas.
3. Supuesta obligación de Conciliar la Citación Nº 18 y el inicio de una
nueva fiscalización.
3.1. El reclamante sostiene que este SERVICIO debió conciliar las
partidas contenidas en la Citación N° 18, conforme la acreditación del origen de los
fondos con los que realizó la compra de dólares. Luego, al continuar con la
fiscalización, este SERVICIO incurrió en sendos y manifiestos errores que le han
provocado un grave perjuicio, toda vez que se le ha liquidado con un impuesto
incumpliendo lo establecido tanto en las normas de justificación de inversiones de
los artículos 70° y 71° de la LIR, como también las mismas instrucciones internas
del SERVICIO, esto es, lo instruido en la Circular N° 8 del año 2000.
3.2. Conviene partir diciendo que el contribuyente da aseveraciones
que no son efectivas. En este sentido, se ha señalado reiteradamente, a lo largo de
esta presentación, que el actor, ni en fase administrativa de fiscalización, ha
aportado antecedente alguno que permite tener por acreditados sus dichos.
En efecto, la documentación presentada por la reclamante en la etapa
de auditoria no sirven, a la luz de lo mencionado en las mismas normas que él
19
Timbre Electrónico
refiere, para acreditar el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las
cuantiosas inversiones cuestionadas.
Así las cosas, dado que el contribuyente no acompañó la
documentación contable idónea, este SERVICIO solo podía continuar con la
fiscalización y proceder al cobro de impuesto bajo el alero de la normativa vigente y
emitir las liquidaciones 198 al 217.
Por todo lo anterior, en conclusión, las liquidaciones N°198 a 217 de
fecha 27/12/2022, fue legalmente emitida.
4. Inexistencia del perjuicio invocado.
La contraria, refiere en su libelo que este SERVICIO, al persistir en la
fiscalización -pese a la acreditación del origen de los fondos aplicados a la cobertura
de las inversiones cuestionadas-, determinó impuesto que no eran los legalmente
aplicables a su caso; esto es, Impuesto de Primera Categoría -y no el Impuesto
Único del artículo 21° de la LIR- y el Impuesto a las Ventas y Servicio, en este último
caso sin considerar crédito fiscal alguno.
Lo cierto es que lo anterior no es efectivo dado que parte de un
supuesto errado sino derechamente inexistente cual es que el actor, mediante su
contabilidad completa, acreditó el origen de las sumas invertidas en la compra de
dólares.
En este sentido, reiteramos todo lo ya expuesto en el numeral anterior,
haciendo presente que, atendida la falta de acreditación suficiente, se dio estricta
aplicación a lo dispuesto en los artículos 70° y 71°, en relación con el artículo 21°,
inciso 1º, literal ii., todos de la LIR, en armonía con el artículo 76, inciso 2º de la
LIVS.
20
Timbre Electrónico
Luego, atendido que esta parte actuó con estricto apego a la legalidad
vigente, es que no ha existido perjuicio alguno y la alegación en tal sentido no puede
prosperar.
5. Otras consideraciones.
5.1. La reclamante es un contribuyente del Impuesto a la Ventas y
Servicios por lo que resulta procedentes las liquidaciones 198 a 203 y 205 a 216.
5.1.1. Al ser la reclamante un contribuyente sometido, en cuanto a sus
operaciones, a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L.
825, de 1974, y al no poder acreditar o justificado el desembolsos, gastos o
inversiones cuestionadas, según el inciso II del artículo 76° de dicho texto legal, se
deberán considerar estas diferencias de ingresos como ventas y servicios.
gravándolas en consecuencia con los impuestos del Título II y III, según el giro
principal del negocio, salvo que acrediten que tiene otros ingresos provenientes de
actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.
En este sentido, hacemos extensivo todos y cada uno de los
argumentos expuestos en el numeral anterior, y que dan cuenta de la falta de
acreditación del origen de los fondos aplicados al financiamiento de cada una de las
operaciones de compra de dólares cuestionadas, lo cual, en definitiva, hace
aplicable la noma del inciso segundo del artículo 76° ya citado.
5.1.2. Sin perjuicio de lo anterior, en la especie, la reclamante siempre
y en todo momento ha reconocido -tanto en la fase administrativa de auditoria como
en el reclamo- que se dedica a la venta de muebles que son operaciones gravadas
con este impuesto.
21
Timbre Electrónico
Adicionalmente, en su reclamación reconoce abiertamente que ha
efectuado operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado y que no ha
declarado ni enterado en arcas fiscales el impuesto correspondiente.
De este modo, a través de sus alegaciones, el actor implícitamente
reconoce la procedencia de las liquidaciones Nºs 198, 199, 200, 201, 202, 203, 205,
206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215 y 216.
Luego, lo que se estaría controvirtiendo, en definitiva, y de una manera
muy solapada, es la base imponible del impuesto en comento, lo cual hace aplicable
a este respecto lo referido por esta parte en el numeral 1. de este acápite relativo a
la entrega de nuevos antecedentes.
5.2. Las sumas aplicadas a la cobertura de las inversiones
cuestionadas no han tributado de manera alguna.
El SII señala que la contraria, a través de diversos pasajes de su libelo,
ha reconocido que los ingresos destinados a financiar cada una de las inversiones
en compra de dólares, no han tributado oportunamente.
Lo anterior no es menor pues, por una parte, ello demuestra una
intención evidente de la contraria de, por casi dos periodos comerciales completos,
sustraer su actividad del pago mensual y anual de los impuestos que legalmente la
afectaban, y ello es compatible con el carácter de impuesto sanción que conlleva el
artículo 21° de la LIR.
Por otro lado, claramente se trata de sumas que no han sido
consideradas para la presentación de las Declaraciones Anuales y Mensuales de
Impuesto formuladas por el actor en el periodo en cuestión, por lo que los ingresos
22
Timbre Electrónico
o ventas reflejadas en ellas no pueden ser consideradas de manera alguna para
estos efectos.
Finaliza solicitando se declare en definitiva el rechazo del reclamo en
todas sus partes y confirme el acto administrativo reclamado, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 1 se interpone reclamo en contra de las liquidaciones N°198 a
217, lo que se provee a fs. 24.
A fs. 26 el SII se hace parte y nombra a sus letrados patrocinantes, lo
que se provee a fs. 33.
A fs. 28 la reclamada evacua el traslado del reclamo, el que se tiene
por contestado a fs. 33.
A fs. 35 se ordena a las partes acompañar documentos para dar curso
progresivo a los autos, lo que el actor no cumple entro del plazo señalado por lo
cual, a fs. 37 se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fs. 39 se reagenda la audiencia de conciliación.
A fs. 41 el SII acompaña documentos, lo que se provee a fs. 55.
A fs. 57 Delega poder del reclamante, lo que se provee a fs. 58
A fs. 58 y 59 se realiza audiencia de conciliación, sin que las partes
llegaran a acuerdo.
A fs. 60 se recibe la causa a prueba
A fs. 63 Delega poder de la reclamada, lo que se provee a fs. 64.
A fs. 66 Lista de testigo de la reclamada, lo que se provee a fs. 67.
23
Timbre Electrónico
A fs. 69 la parte reclamante repone del auto de prueba y deduce
apelación subsidiaria, el que se tiene por interpuesto a fs. 71, concediendo traslado
a la reclamada.
A fs. 73 la reclamada evacua el traslado de la reposición anterior.
A fs. 75 se resuelve reposición del auto de prueba y se concede
recurso de apelación subsidiario.
A fs. 80 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
93.
A fs. 95 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
104.
A fs. 97 la reclamante acompaña documentos, solicita exhibición de
documentos e Informe pericial, lo que se provee a fs. 104.
A fs. 102 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs.
104.
A fs. 108 la reclamada hace uso de la citación, lo que se provee a fs.
109.
A fs. 111 la reclamada formula observaciones a la prueba, lo que se
provee a fs. 113.
A fs. 115 Se realiza la Audiencia de exhibición de documentos
solicitada por el actor en el 1° otrosí de fs. 97.
A fs. 116 Se realiza la audiencia de designación de peritos.
A fs. 117 se designa perito
A fs. 122 acta de notificación de perito.
A fs. 123 perito propone honorarios, lo que se resuelve a fs. 124.
24
Timbre Electrónico
A fs. 134 la I. Corte confirma el auto de prueba apelado.
A fs. 135 se ordena cumplido lo resuelto por la Iltma. Corte de
Apelaciones.
A fs. 137 se acompaña vale vista del reclamante, lo que se provee a
fs. 139.
A fs. 142 Solicitud de reconocimiento del Perito, lo que se provee a fs.
143.
A fs., 146, 147 y 149 Audiencia de Reconocimiento.
A fs. 150 Acompaña documentos de la reclamante, lo que se provee a
fs. 154, no ha lugar por extemporáneo.
A fs. 156 se acompaña peritaje, lo que se provee a fs. 160.
A fs. 158 el perito designado acompaña boleta de honorarios lo que se
provee a fs. 160.
A fs. 163 se solicita ampliación del peritaje.
A fs. 167 Se da cumplimiento a la ampliación de peritaje, lo que se
provee a fs. 174.
A fs., 177 El perito acompaña Informe de Planillas Excel lo que se
provee a fs. 179.
A fs. 182 perito solicita pago de honorarios, lo que se provee a fs. 183.
A fs., 187 y 190 la reclamante solicita oír sentencia, lo que se provee
a fs. 188 y 191
A fs. 194 se cita a las partes para oír sentencia.
A fs. 196 medida para mejor resolver.
Los documentos siguientes:
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Timbre Electrónico
A fs. 9 mandato judicial del apoderado del actor; a fs. 12 liquidaciones
reclamadas; a fs. 18 citación N° 18, de 15 de septiembre del 2022; a fs. 22
Resolución N°237 que amplio plazo para contestar citación; a fs. 23 requerimiento
de antecedentes N°1178376, de 30 de marzo del 2022; a fs. 27 Resolución TRA
N°246/3/2023 de nombramiento de Director Regional, de 16 de enero de 2023; a fs.
42 y 53 vlta. Formulario 22 AT 2021 y 2022; a fs.62 comprobante de envío de carta
certificada de resolución que recibe la causa a prueba, a fs. 78 y 79 antecedentes
de remisión de compulsas de apelación subsidiaria; a fs. 81 Balance General año
2020, a fs. 82 Certificado N°70 situación tributaria de retiros, a fs., 83 Determinación
de la base imponible, a fs. 84 Determinación del capital propio tributario, desde fs.
85 a 90 vlta. 12 formularios 29 desde enero a diciembre del 2020, a fs. 91 Registro
de renta empresarial; a fs. 92 y siguientes remisión de compulsas a la I. Corte; a
fs.121, 126, 141, 145, 166, 176, 181 y 185 notificaciones de carta certificada al perito
JORGE LEÓN MORALES; de fs. 127 a 134 piezas procedentes del recurso de
apelación subsidiario conocido y fallado por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Iquique, a fs. 138 copia de vale vista de honorarios de perito; a fs. 151-153 Contrato
de arrendamiento local comercial, presentados extemporáneamente, a fs. 159
boleta de honorarios del perito, a fs. 186 deposito a la cuenta del perito; a fs. 198
balance comercial ejercicio 2021; a fs. 200 pericia judicial decretada en autos.
CUSTODIA:
Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no escaneables
con identificaciones de ítems a fs. 96, 101, 103; 157, 173 y 178, certificados a fs.
106, 162 y 193.
PERITAJE.
26
Timbre Electrónico
Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no escaneables
con identificaciones de ítems a fs. 157; cuya custodia fue certificada a fs. 162, su
ampliación se encuentra en el expediente desde fs. 168 a 172, los documentos para
efectuar el peritaje se mantienen en custodia físicos no escaneables con
identificaciones de ítems a fs. 171 y 178; cuya custodia fue certificada a fs. 162 y fs.
193. Sin perjuicio de ello la pericia se agregó a fs. 200 y su ampliación corre a fs.
168.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don ROBERTO BÁEZ CASTILLO, en
representación de VÍCTOR MANUEL MORAGA VILCHES, ambos ya antes
individualizados, quien reclama en contra de las Liquidaciones N°s 198 a 217, todas
por Impuesto al Valor Agregado, salvo las 204 y 217 que corresponden a impuesto
único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, en base a los antecedentes
de hecho y de derecho ya antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos
en aras de la brevedad.
2.- A fs. 28 comparece doña GLAUCO MORALES CORTES, en
representación de SERVICIO, ambos también ya antes individualizados quien
contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con costas, conforme a las
alegaciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Son hechos “no” controvertidos de autos los siguientes:
27
Timbre Electrónico
a) El reclamante inició actividades ante el SII el 11 de agosto del 2006,
en las actividades que se señalan en el cuadro de fs. 13 de las liquidaciones
reclamadas; a saber:
b)Las actividades se encuentran afecta al Impuesto al Valor Agregado
contenido en el artículo 1° del Decreto Ley 825 de 1974, sobre la Ley de Impuestos
a las Ventas y Servicios.
c) En cuanto a la Renta y conforme a los registros del SII, el
contribuyente se encuentra acogido para el AT 2021, al régimen de tributación
Propyme General del artículo 14 letra D) N°3 de la LIR4, bajo el cual se determina
el resultado tributario, como norma general, en base a ingresos percibidos y gastos
pagados, estando obligados a llevar contabilidad completa, con la posibilidad de
optar a una simplificada. Están afectos al Impuesto de Primera Categoría (IDPC)
4 “Para aplicar los impuestos finales sobre las rentas o cantidades retiradas, repartidas, remesadas, o distribuidas por las
empresas sujetas al impuesto de primera categoría, determinadas según el Título II, se aplicarán las siguientes reglas:
. . .
D) Régimen para las micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes).
. . .
3.-
Tributación de la Pyme
La Pyme acogida al régimen de esta letra D) podrá optar por declarar su renta efectiva según contabilidad simplificada de
acuerdo a lo establecido en el artículo 68, entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en que ejerza dicha opción, la que se
ejercerá en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. La Pyme que no ejerza
dicha opción deberá llevar contabilidad completa en cuyo caso, la determinación de sus resultados tributarios se realizará
igualmente conforme a lo establecido en esta letra D), mediante los ajustes que corresponda realizar. Aún en el caso que la
Pyme opte por llevar contabilidad simplificada, podrá llevar contabilidad completa, sin que ello altere la determinación de sus
resultados tributarios conforme a esta letra D).”
28
Timbre Electrónico
con tasa del 10% por los durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022 y sus propietarios
tributarán en base a retiros, remesas o distribuciones efectivas, con imputación total
del crédito por Impuesto de Primera Categoría en los impuestos finales que les
afecten, salvo para aquellos propietarios que sean contribuyentes del IDPC y no
estén acogidos al régimen Pro Pyme.
d) Consta de fs. 83 que para el AT 2021 el contador del actor don
CARLOS A CHAVEZ B procede a determinar la base imponible del IRPC, a saber:
INGRESOS
INGRESOS PERCIBIDOS 317.692.885
OTROS INGRESOS 2.493.564
REAJUSTES 96.270
TOTAL INGRESOS ANUALES 320.282.719
EGRESOS
REMUNERACIONES (pagadas) -21.038.866
HONORARIOS (pagados) -.1352.746
SERVICIOS (pagados) -276.184.760
GR NO AFECTOS ART. 21° INC. II (pagados) MULTA FISCAL -1.796.813
GR NO AFECTOS ART. 21° INC. II (pagados) REAJUSTE ART. 72° -
GR NO AFECTOS ART. 21° INC. II (pagados) IMPUESTO DE PRIMERA -2.702.424
TOTAL EGRESOS ANUALES -303.075.609
BASE IMPONIBLE (antes de incentivo al ahorro) 17.207.110
OTROS AJUSTES
GR NO AFECTOS ART. 21° INC. II (pagados) + MULTA FISCAL 1.796.813
GR NO AFECTOS ART. 21° INC. II (pagados) + REAJUSTE ART. 72° -
GR NO AFECTOS ART. 21° INC. II (pagados) + IMPUESTO DE PRIMERA 2.702.424
BASE IMPONIBLE (antes de incentivo al ahorro) 21.706.347
INCENTIVO AL AHORRO (Según Art. 14°, letra E, de la LIR)
CALCULO:
BASE IMPONIBLE (antes del incentivo al Ahorro) 21.706.347
RETIROS -15.600.000
MULTA FISCAL 1.796.813
REAJUSTE ART. 72° -
IMPUESTO DE PRIMERA -.2.702.424
B.I invertida en la empresa 1.607.110
Hasta 0% -
TOPE 5000 UF 145.351.650
BASE IMPONIBLE 21.706.347
IDPC 10% 2.170.635
e) Consta de fs. 42, que para el AT 2021 presentó su respectivo F-22
efectuando las siguientes declaraciones:
29
30
Timbre Electrónico
En los recuadros Nros. 17, 18 y 19 declaró lo siguiente:
31
32
Timbre Electrónico
Esto es, declaró una base imponible de 1° categoría de 21.706.347.-,
un impuesto de $2.170.635.- (tasa excepcional del 10%); impetró rebaja de PPM5
por 9.597.494.- más una rebaja por remanente de crédito por IDPC6 proveniente de
la línea 43 de $1.383.406.-7, terminando con un resultado liquidación anual de
Impuesto a la renta de ($8.810.265.-) cuya devolución impetró en la línea 91, código
87.
f) Emana de fs. 48 que para el AT 2022 presentó su respectivo F-22
efectuando las siguientes declaraciones:
5 Pago Provisional Mensual; tiene reglas especiales, en la letra k), del apartado 3.- (Tributación de la Pyme), de la letra D,
del artículo 14° de la LIR, diferentes a las generales del artículo 84° de la misma LIR.
6 Impuesto a la Renta de 1° categoría.
7 Suplemento tributario AT 2021; instrucciones de llenado de la línea 80: “80.2. Remanente de crédito por IDPC proveniente
de códigos 1638 y/o 610. Código 116:
En el código 116 se debe registrar el remanente crédito por artículo 33 bis de la LIR y por IDPC proveniente de las líneas 37
y 45, respectivamente (por no haber sido totalmente absorbido por las obligaciones tributarias de las líneas 22 a la 27), que
de acuerdo a la mecánica instruida en la línea 49, resultó a favor del contribuyente.”
En la determinación de su base imponible de Impuesto Global Complementario aparece en la línea 13, código 749
(“Incremento por Impuesto de 1° Categoría, según artículo 54°, N° 1 y 62° y de la LIR”), la suma de $1.754.565.- (incremento
sin obligación de restitución y con derecho a devolución), que impetra contra su impuesto IGC de $371.159.-, en la línea 43,
código 610, quedando con un saldo negativo de $1.383.406.-, en la línea 47, código 304, que imputa en este código 116
contra su Impuesto a la Renta de 1° Categoría.
.
33
34
Timbre Electrónico
En los recuadros Nros. 17, 18 y 19 declaró lo siguiente:
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Timbre Electrónico
Esto es, declaró una base imponible de 1° categoría de 142.616.574.-
, un impuesto de $14.261.657.- (tasa excepcional del 10%); impetró rebaja de PPM
por $24.132.004.- más una rebaja por remanente de crédito por IDPC proveniente
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Timbre Electrónico
de la línea 45 de $2.765.108.-8, terminando con un resultado liquidación anual de
Impuesto a la renta de ($11.554.457.-) cuya devolución impetró en la línea 91,
código 87.
g) Emana de fs. 23, que el 30 de Marzo del 2022 el SII le efectúo al
reclamante un requerimiento de antecedentes folio N°11783706. Allí se indica que
el requerimiento es para comunicar, en virtud del artículo 60° del Código Tributario,
que Ud. registra inversiones, gastos y/o desembolsos superiores a los ingresos
declarados en el Año Tributario 2021, por los cuales debe justificar el origen de los
fondos con los cuales realizó las siguientes operaciones:
8 Suplemento tributario AT 2021; instrucciones de llenado de la línea 80; ídem nota anterior.
En la determinación de su base imponible de Impuesto Global Complementario aparece en la línea 14, código 749
(“Incremento por Impuesto de 1° Categoría, según artículo 54°, N° 1 y 62° y de la LIR”), la suma de $2.765.108.- (incremento
sin obligación de restitución y con derecho a devolución), que impetra contra su impuesto IGC de $1.080.998.-, en la línea
45, código 610, quedando con un saldo negativo de $1.684.110.-, en la línea 49, código 304, que imputa en este código 116
contra su Impuesto a la Renta de 1° Categoría.
38
Timbre Electrónico
De acuerdo con lo señalado se le solicita que proceda a rectificar su
Formulario 22, incluyendo los ingresos que haya omitido, en caso de que
corresponda, aportando el respaldo de las operaciones que se informan y
adjuntando un escrito que explique el origen de los fondos con los cuales se
financiaron.
h) El 03 de Mayo en el expediente electrónico N°3105712 se presenta
por el actor carta aclaratoria, las rectificaciones de los F29 corresponden a los
periodos enero a diciembre del 2020, más otros antecedentes que se indican a fs.
13 vlta. de las liquidaciones; aportando documentación complementaria el 15 de
junio, antecedentes que se señalan en esa misma fojas; el 02 de agosto del 2022,
fuera del plazo de requerimiento de antecedentes acompaña nuevos antecedentes
adicionales que se mencionan también en esa misma foja.
i) Con fecha 15 de julio del 2021 se le requirieron los antecedentes
que se señalan en fs. 19, mediante comprobante de notificación de solicitud de
antecedentes ((F2113) folio N° 346983671 en la Unidad de Alto Hospicio, a lo cual
el actor no da cumplimiento dentro de plazo. Posteriormente, el 2 de agosto del
2022 aporta fuera de plazo los antecedentes que se indican a fs. 19 vlta.
j) Emana de fs. 18 que el SII emite su citación N° 18, de 15 de
septiembre del 2022 en la cual señala, después de repetir la secuencia de hechos
antes mencionados, que considerando que Ud. Reconoce, a través de carta
aclaratoria (cargada en Expediente Electrónico N° 3105712 con fecha 03 de mayo
de 2022), que no emitió los documentos tributarios correspondientes a las ventas
realizadas, y siendo un contribuyente que tributa en base al régimen Propyme
General del artículo 14° letra D) N°3 de la LIR, que se encuentra obligado a llevar
39
Timbre Electrónico
contabilidad completa es que, para efectos de acreditar el origen, la disponibilidad
y la correcta tributación de los fondos con los cuales efectuó las compras de moneda
extranjera, es fundamental que aporte la contabilidad para tales efectos.
Con respecto al año tributario 2022, la revisión denominada “Revisión
de cumplimiento en oficina” tiene como objetivo controlar que las inversiones, gastos
y desembolsos realizados por los contribuyentes, personas naturales y por el grupo
familiar a su cargo (cuando exista), guarden relación con los ingresos o rentas
declaradas en los mismos períodos y que, a su vez, estén en concordancia con el
saldo neto entre ingresos, rentas, inversiones, gastos y desembolsos de años
tributarios anteriores al observado, si éstos tienen incidencia en el año tributario bajo
revisión, con el fin de verificar lo establecido en los artículos 70° y 71° de la LIR. De
acuerdo con lo señalado, de igual manera que con el AT 2021, deberá justificar el
origen, disponibilidad y correcta tributación de los fondos destinados a las
inversiones que se detallan más adelante.
PARTIDAS CITADAS:
De la revisión y análisis de sus declaraciones de impuestos,
declaraciones juradas y de la información que obra en poder de este SERVICIO y
de la documentación aportada por el contribuyente a la fecha, no ha sido posible
acreditar y justificar el origen de los fondos con los cuales realizó compras en
moneda extranjera, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 63° del Código
Tributario, se procede a practicar la presente Citación, con el fin de que el
contribuyente rectifique, aclare, amplíe o confirme sus declaraciones impuestos
referidas a los períodos tributarios y los conceptos que se detallan a continuación:
40
Timbre Electrónico
Concepto A: Acreditación del origen, disponibilidad y tributación de los
fondos con que se efectuaron las siguientes inversiones:
Año tributario 2021:
Año Tributario 2022:
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Timbre Electrónico
De conformidad al artículo 21º del Código Tributario, contenido en el
artículo 1° del DL 830 de 1974, y los artículos 70º y 71º de la LIR, deberá acreditar
con documentación fehaciente, el origen y correcta tributación de los fondos
destinados a las inversiones detalladas, considerando para ello, las instrucciones
42
Timbre Electrónico
contenidas en la Circular Nº 8 del 07 febrero del 2000, y sus modificaciones
(Modificada por Circular N°40 del 25 de junio de 2021 y por Circular N° 12 del 4 de
marzo de 2011, y, complementada por Circular N°3, del 8 de enero de 2007).
Cita después los artículos 21° del Código Tributario; 70° y 71° de la
LIR y 76° de la Ley sobre Impuestos a las ventas y Servicios.
Antecedentes mínimos que debe aportar en respuesta a la presente
Citación:
Con respecto al AT 2022, se requiere que aporte como mínimo los
siguientes antecedentes:
- Propuesta Rectificatoria Formulario 22 correspondiente al Año
Tributario 2021, de considerar dicha alternativa.
Al ser su actividad principal de Primera Categoría según el Nº 3 del
artículo 20º de la LIR, el origen y la disponibilidad de los fondos utilizados en las
inversiones, gastos o desembolsos, deben ser acreditados, entre otros
antecedentes, mediante contabilidad fidedigna.
• Minuta explicativa escrita en la cual se detalle el origen y naturaleza
de los fondos con los cuales financió inversiones, desembolsos y/o gastos durante
el AT en revisión. Además, deberá indicar los fundamentos que en su concepto
justifican que dichas sumas, cantidades o fondos han cumplido con la correcta
tributación que correspondía aplicarles.
• Si los fondos provienen de la actividad o giro de la empresa debe
aportar balance tributario de 8 columnas, libro Mayor, libro Diario, determinación y
ajustes a la Renta Líquida Imponible de el o los años correspondientes. Los registros
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Timbre Electrónico
contables deben ser acompañados, de manera ordenada, de todos los documentos
necesarios que los acrediten fehacientemente.
• Si los fondos no provienen del giro igualmente debe aportar la
documentación necesaria que acredite la fuente de la renta y la obtención de los
fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos durante el
AT en revisión y aquella documentación de AT anteriores que pueda tener
incidencia en él.
El inciso II el artículo 76º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contempla la siguiente presunción de ventas o servicios, cuyo tenor
transcribe a fs. 20 vlta.
Antecedentes mínimos que debe aportar en respuesta a la presente
citación:
Con respecto al AT 2021, si bien aportó antecedentes de manera
parcial, estos no acreditan el origen de los fondos con los cuales se realizaron las
inversiones gastos, o desembolsos y la situación tributaria de los mismos.
Al ser su actividad principal de Primera Categoría según el Nº 3 del
artículo 20º de la LIR, el origen y la disponibilidad de los fondos utilizados en las
inversiones, gastos o desembolsos, deben ser acreditados, entre otros
antecedentes, mediante contabilidad fidedigna.
De acuerdo con lo señalado, los antecedentes mínimos que se
requiere que aporte para el concepto citado son los siguientes:
- Libro Diario y libro mayor en hojas autorizadas por el SII, identificando
de manera ordenada y cronológica el registro en la cada una de las inversiones,
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Timbre Electrónico
gastos o desembolsos, asociando los respectivos respaldos a los registros
contables, y la disposición de los fondos para realizarlas.
Con respecto al AT 2022, se requiere que aporte como mínimo los
siguientes antecedentes:
• Minuta explicativa escrita en la cual se detalle el origen y naturaleza
de los fondos con los cuales financió inversiones, desembolsos y/o gastos durante
el AT en revisión. Además, deberá indicar los fundamentos que en su concepto
justifican que dichas sumas, cantidades o fondos han cumplido con la correcta
tributación que correspondía aplicarles.
• Si los fondos provienen de la actividad o giro de la empresa debe
aportar balance tributario de 8 columnas, libro Mayor, libro Diario, determinación y
ajustes a la Renta Líquida Imponible de el o los años correspondientes. Los registros
contables deben ser acompañados, de manera ordenada, de todos los documentos
necesarios que los acrediten fehacientemente.
• Si los fondos no provienen del giro igualmente debe aportar la
documentación necesaria que acredite la fuente de la renta y la obtención de los
fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos durante el
AT en revisión y aquella documentación de AT anteriores que pueda tener
incidencia en él.
Para dar respuesta a esta Citación, debe considerar las instrucciones
contenidas en la Circular Nº 8 del 07 febrero del 2000, y sus modificaciones
(Modificada por Circular N°40 del 25 de junio de 2021 y por Circular N° 12 del 4 de
marzo de 2011, y, complementada por Circular N°3, del 8 de enero de 2007).
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Timbre Electrónico
Debe considerar que no será suficiente que pruebe haber obtenido
alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que con ellos
fue que solventó el gasto, desembolso o inversión. Para estos efectos bastará
acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma suficiente para cubrir el
egreso efectuado
Si no se concurre a esta Citación, se incumple con lo señalado por
ésta o, si bien cumple, pero esto no es suficiente para dar por subsanadas las
deficiencias, podrá originarse el cobro de impuestos, reajustados de acuerdo a lo
señalado en el artículo 53° del Código Tributario, con los recargos pertinentes, sin
perjuicio de la facultad que tiene este SERVICIO de tasar la base imponible,
conforme a lo previsto en los artículos 21°, 22°, 63° y 64° del referido texto legal y
el artículo 35° de la LIR, en el caso de ser procedente.
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Timbre Electrónico
k) Aparece de fs. 22 que el actor pide ampliación de plazo para dar
respuesta a la citación, a la que se accede.
l) Emana de fs. 14 vlta. que el 7 de noviembre del 2022, a través del
expediente electrónico N°3105712 “aporta antecedentes” como respuesta parcial
a la citación anterior.
m) Emana de fs. 12 y siguientes que el 27 de diciembre del 2012, el
SII emite las liquidaciones Nros. 198 a la 217, en las cuales reitera todo lo antes
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Timbre Electrónico
expuesto a propósito de la citación, solo agregando a fs. 14 vlta, como respuesta a
los antecedentes aportados en expediente electrónico (a modo de respuesta a la
citación) lo siguiente:
Con fecha 21 de octubre de 2022, fuera del plazo legal, mediante
expediente electrónico solicitó prórroga para dar respuesta a Citación, la que
igualmente fue concedida según Res. EX. N° 237 de fecha 27 de octubre de 2022,
con plazo para dar respuesta hasta el 07 de noviembre de 2022.
En la misma fecha, a través de Expediente Electrónico N° 3105712,
aporta los siguientes antecedentes como respuesta parcial a la Citación:
- Archivo de 37 páginas que contiene en la primera de ellas el detalle
de las transacciones informadas al contribuyente en la Citación y posteriormente
documentos emitidos aparentemente por el banco, el cual contiene entre otros datos
un número de transacción de compra-venta de divisas, el monto de la venta de
divisas, los cargos o abonos efectuados.
- Archivo de 5 páginas que contiene en la primera de ellas el detalle
de las transacciones del año comercial 2020 informadas en Citación y,
posteriormente, tres documentos con el detalle señalado y ejemplificado en párrafo
anterior. La quinta página corresponde a comprobante de venta de dólares emitido
aparentemente por BANCHILE INVERSIONES CORREDORES DE BOLSA.
- Un archivo correspondiente a correos electrónicos entre el
contribuyente y el banco solicitando aclaración de operación en euros, la cual no fue
realizada por el contribuyente aparentemente.
Con fecha 21 de noviembre de 2022 aporta, a través de Expediente
Electrónico N° 3105712, un archivo correspondiente a correo electrónico del banco
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Timbre Electrónico
informando la anulación de la operación en euros, la cual fue realizada por otro
contribuyente de acuerdo con lo señalado en el mismo.
Al efectuar un análisis de los antecedentes aportados en respuesta a
la Citación, se concluye que ellos entregan solo información con respecto a
operaciones de compra de dólares, careciendo de documentación que permita
acreditar el origen y la disponibilidad de los fondos con los cuales efectuó las
compras de moneda dólar, y si los mismos se encuentran con su tributación
cumplida.
Como fundamentos legales cita nuevamente los mismos artículos 21°,
del Código tributario, 70° y 71° de la LIR y 76° de la LIVS y las Circulares del caso
ya antes mencionadas.
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Timbre Electrónico
Las diferencias de impuesto único del artículo 21° de la LIR por origen
no justificado emanan de los flujos de ingresos y egresos rolantes a fs. 16 vlta. y
siguientes de liquidaciones reclamadas, a saber:
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Timbre Electrónico
Las diferencias de IVA liquidadas emanan de la cadena de IVA de fs.
7 vlta.; a saber:
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Timbre Electrónico
n) En contra de las anteriores liquidaciones se reclama a fs. 1.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS.
4.- Que acorde a la resolución de fs. 60, confirmada a fs. 134 son
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1) Origen de los fondos, demostrado con contabilidad completa y
balance general, aplicados a las siguientes inversiones:
Año tributario 2021:
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Timbre Electrónico
Año Tributario 2022:
2.- Efectividad que, en base a la contabilidad completa y fidedigna del
actor, que habría hecho llegar al ente fiscalizador en sede administrativa, el SII tuvo
por acreditado, en la fiscalización que concluyó con las liquidaciones reclamadas,
el origen de los fondos aplicados a las inversiones anteriores, faltando demostrar
solo la respectiva tributación de tales fondos.
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Timbre Electrónico
III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES.
5.- Para resolver esta controversia son necesarias las siguientes
normas legales:
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 8° bis, N° 5 refiere: “Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen
derechos de los contribuyentes, los siguientes:
. . . .
5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de
fiscalización, respecto de los mismos hechos o impuestos, en los términos del
artículo 59.”
b) El artículo 16° dispone que “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios.”
Agrega en sus incisos siguientes que: “Salvo disposición expresa en
contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema
contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de
acuerdo con sus libros de contabilidad.
Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema
contable generalmente reconocido o si el sistema adoptado no refleja
adecuadamente sus ingresos o su renta tributables, ellos serán determinados de
acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta líquida, incluyendo la
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Timbre Electrónico
distribución y asignación de ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio,
la industria o los negocios que se posean o controlen por el contribuyente.
c) El artículo 17° señala que “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”,
mientras que su inciso final indica que “Las anotaciones en los libros a que se
refieren los incisos anteriores, deberán hacerse normalmente a medida que se
desarrollen las operaciones”.
d) A su vez, el artículo 21° que dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
e) El artículo 24° prescribe que: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en
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Timbre Electrónico
la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido
el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses
por mora en el pago.”
e) El artículo 59° disponía, en su texto vigente para los AT liquidados
lo siguiente: “Sin embargo, el Servicio no podrá iniciar un nuevo requerimiento, ni
del mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que
ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización, salvo que se trate de un
nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, si dicho nuevo
requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos
o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior.”
f) El artículo 63°, en su texto vigente para el AT liquidado, indicaba que
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de
las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los
casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado
dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta
facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
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Timbre Electrónico
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción
en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
g) El artículo 64° refiere que “El Servicio podrá tasar la base imponible,
con los antecedentes que tenga en su poder, en caso de que el contribuyente no
concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no
contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas
no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base
imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo
22.”
h) El artículo 132°, inciso XII y XIII indicaba9 que: “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo
del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo
original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un
plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre
esta inadmisibilidad.”
9Hoy derogado por la malhadada Ley 21.210.
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Timbre Electrónico
B.- LEY DE LA RENTA:
a) Artículo 21° refiere: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes
del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y
sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance
general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los
artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 40%, que no tendrá
el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
ii. Las cantidades que se determinen por aplicación de lo dispuesto en
los artículos 17, número 8, inciso cuarto; 35 inciso tercero, 36, inciso segundo; 38,
41 E, 70 y 71 de esta ley, y aquellas que se determinen por aplicación de lo
dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64, y en el artículo 65 del Código
Tributario, según corresponda”
b) El artículo 70° dispone que “Se presume que toda persona disfruta
de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20
o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo
a la actividad principal del contribuyente
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley.
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Timbre Electrónico
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no
acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar
sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses
contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el
artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento.”
c) El artículo 71° siguiente, en su texto vigente para el AT liquidado
señalaba que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen
de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas
efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo
mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el
Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de
dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el
Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad
de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto,
considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.”.
d) Analizando el instituto de la “justificación de Inversiones”, la Circular
N° 8, del 2000, emitida por el SII señala:
“3.- LOS MEDIOS DE PRUEBA EN LA ETAPA ADMINISTRATIVA DE
REVISION.
El art. 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone: "Los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
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Timbre Electrónico
acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la
ley."
Por su parte, en el art. 71° de la ley antes citada, se establece: "Si el
contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas
de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o rentas superiores a las presumidas
de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a las
normas generales que dictará el Director."
De las normas anteriores se desprenden las siguientes reglas:
a) Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa
deberán acreditar el origen de los fondos mediante ésta.
b) Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa
pueden acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley”.
Posteriormente, señala a propósito de aquellos contribuyentes
obligados a llevar “contabilidad completa”, lo siguiente:
“c) Caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad
completa.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 70º de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad
completa deben acreditar el origen de los fondos invertidos, gastados o
desembolsados mediante dicha contabilidad.
Para determinar la extensión de la regla probatoria anterior conviene
tener presente la siguiente distinción:
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Timbre Electrónico
Inversiones, gastos o desembolsos en la empresa obligada a llevar
contabilidad completa:
i.- Solventadas con fondos generados por la empresa.
En estos casos tratándose de inversiones, gastos y desembolsos del
giro de la empresa y solventados con fondos generados por ella, el contribuyente
deberá probar su origen mediante contabilidad completa.
ii.- Con fondos externos.
En esta situación se encuentran los préstamos obtenidos por o para la
empresa y los aportes del socio o empresario individual. Los ingresos referidos para
efectos de la justificación del origen de los fondos invertidos deberán de encontrarse
debidamente registrados en la contabilidad completa del contribuyente.
Inversiones, gastos o desembolsos fuera de la empresa:
i.- Con fondos provenientes de la empresa.
Si la inversión, gasto o desembolso ha sido financiada o solventada
por el empresario individual o socio mediante retiros particulares de la empresa
obligada a llevar contabilidad completa, deberán encontrarse debidamente
contabilizados.
ii.- Con fondos externos.
Tratándose de inversiones, gastos o desembolsos solventados con
ingresos que no provienen de la empresa obligada a llevar contabilidad completa o
le son ajenos, el empresario individual o socio dispone de todos los medios de
prueba que establece la ley para justificar el origen de los fondos, a menos que
provengan o digan relación con otra actividad del contribuyente por la cual se
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Timbre Electrónico
encuentre obligado a llevar dicha contabilidad y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La presunción administrativa de mantención de los recursos en el
patrimonio del contribuyente por el lapso de un año será aplicable a aquellos
contribuyentes que han financiado sus inversiones, gastos o desembolsos ajenos al
giro de la empresa mediante retiros.
Contribuyentes obligados a llevar contabilidad:
Se encuentran en esta situación las personas señaladas en el artículo
68 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 17 del Código
Tributario, las que pueden ser sujetos pasivos de la obligación anotada en
cualquiera de las dos modalidades contempladas por la ley: contabilidad completa
o simplificada. En estos casos, la prueba que aporten estará representada
generalmente, por libros de contabilidad y documentación sustentante de las
anotaciones contables, debiendo verificarse que aquellos y éstas cumplan con los
requisitos exigidos por las leyes generales (Código de Comercio, Código Tributario),
especiales (Ley de Impuesto a la Renta; a las Ventas y Servicios; Timbres y
Estampillas) e instrucciones impartidas por la Dirección del Servicio. Por su parte,
la documentación sustentante de las operaciones asentadas en dichos libros o
registros debe cumplir con los requisitos y exigencias relativas a su emisión u
otorgamiento en la forma, casos y plazos establecidos por las leyes tributarias; o
bien por el derecho común, o práctica comercial atendida la naturaleza de la
operación, tratándose de otros documentos.
Contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa:
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Timbre Electrónico
Para los efectos de acreditar el origen de los fondos con que han
efectuado sus desembolsos, sus registros contables deben demostrar la existencia
de tales fondos en la oportunidad del egreso respectivo. En el caso de inversiones,
gastos o desembolsos financiados con retiros, debe tenerse presente que la
justificación opera sólo hasta el monto de los retiros netos efectuados en la época
que los gastos, desembolsos o inversiones se han producido.
Lo expuesto es válido tanto para el empresario individual como para
los socios de sociedades de personas ya que, en el caso de estos últimos, la
contabilidad de la sociedad deberá acreditar el origen de los fondos respecto de
cada socio en los términos referidos”.
. . . .
4.- algunas situaciones especiales que se producen en materia de
justificación del origen de los fondos, invertidos, desembolsados o gastados.
a.- Contribuyentes que prueban el origen de los fondos invertidos,
gastados o desembolsados con rentas por las cuales no ha tributado, debiendo
hacerlo.
En la generalidad de los casos interesará al contribuyente el demostrar
que los fondos invertidos, gastados o desembolsados provienen de fondos
consistentes en ingresos no constitutivos de renta, de rentas exentas o de rentas
por las que se ha tributado. De demostrarse esto por el contribuyente, éste habrá
desvirtuado la presunción establecida en el inciso segundo del artículo 70º de la Ley
sobre Impuesto a La Renta y se verá liberado de todo cobro.
Sin embargo, puede ocurrir que el contribuyente acredite el origen de
los fondos aplicados a la inversión o egreso con rentas provenientes de una
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Timbre Electrónico
actividad afecta por las cuales no ha tributado, debiendo hacerlo. En este particular
caso, el contribuyente también habrá desvirtuado la presunción del inciso segundo
del artículo 70º, pero corresponderá gravar estas rentas de acuerdo con las normas
pertinentes que gobiernen su tributación, sin que sea pertinente aplicar el artículo
70º de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
C. CIRCULAR N°39 del 2022:
“6.3 Prueba de rentas exentas, rentas afectas a impuestos sustitutivos
y rentas efectivas sobre las presuntas, tratándose de la justificación de inversiones
(artículo 71 de la LIR)
Tras las modificaciones introducidas por la Ley al inciso primero del
artículo 71 de la LIR, cambiaron las reglas probatorias en materia de justificación de
inversiones.
El artículo 71 de la LIR se enmarca en la obligación de los
contribuyentes de acreditar ante este Servicio el origen de los fondos con que
efectúan sus gastos, desembolsos o inversiones, por sobre aquellos indicados en
el artículo 70 inciso primero de la LIR, disposición que presume que toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas.
En particular, la norma modificada determina los medios de prueba
que pueden hacerse valer por parte del contribuyente que pretende acreditar que el
origen de los fondos con que se efectuaron gastos, desembolsos o inversiones,
provienen de rentas exentas, de rentas afectas a impuestos sustitutivos o de rentas
efectivas que exceden de aquellas que la ley presume.
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Timbre Electrónico
Para efectos de determinar los medios de prueba, en esos casos, la
norma distingue:
a) Si el contribuyente se encuentra obligado a llevar contabilidad
fidedigna, deberá utilizar dicha contabilidad como medio de prueba.
b) Si el contribuyente no se encuentra obligado a llevar contabilidad
fidedigna, podrá acreditar que sus fondos corresponden a ingresos no renta, rentas
exentas o rentas efectivas por sobre las presuntas mediante cualquier medio de
prueba legal.
En lo demás se mantienen vigentes las instrucciones contenidas en la
Circular N° 8 de 2000, complementada por la Circular N° 3 de 2007 y la Circular N°
12 de 2011, con excepción de la letra c) del párrafo tercero del N° 3 del capítulo
primero y la letra b) del título N° 3 del Capítulo primero de la referida Circular N° 8
de 2000, que exigían contabilidad fidedigna a los contribuyentes no obligados a
llevar contabilidad completa para acreditar que el origen de los fondos correspondía
a ingresos no renta, rentas exentas o rentas efectivas por sobre las presuntas.”
D.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 76°, inciso II, señala que “Las diferencias de ingresos que
en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos
a los contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán
gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio,
salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas
o no afectas a los referidos tributos.”
E.- CÓDIGO DE COMERCIO:
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Timbre Electrónico
a) El Art. 27° señala: “En el libro diario se asentarán por orden
cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante,
expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas.”
b) El Art. 28° refiere: “Llevándose libro de caja y de facturas, podrá
omitirse en el diario el asiento detallado, tanto de las cantidades que entraren, como
de las compras, ventas y remesas de mercaderías que el comerciante hiciere.”
c) El Art. 29° indica: “Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro
de balances una enunciación estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como
inmuebles, y de todos sus créditos activos y pasivos.
Al fin de cada año formará en este mismo libro un balance general
de todos sus negocios, bajo las responsabilidades que se establecen en el Libro IV
de este Código.”
IV. EFECTIVIDAD QUE, EN BASE A LA CONTABILIDAD
COMPLETA Y FIDEDIGNA DEL ACTOR QUE HABRÍA HECHO LLEGAR AL
ENTE FISCALIZADOR EN SEDE ADMINISTRATIVA, EL SII TUVO POR
ACREDITADO, EN LA FISCALIZACIÓN QUE CONCLUYÓ CON LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS, EL ORIGEN DE LOS FONDOS APLICADOS A
LAS INVERSIONES ANTERIORES, FALTANDO DEMOSTRAR SOLO LA
RESPECTIVA TRIBUTACIÓN DE TALES FONDOS.
6.- En el punto 2.2 de fs. 4 vlta. el actor señala que acreditó ante el SII,
en sede administrativa, al dar respuesta a la citación, con contabilidad, respaldos y
conciliaciones bancarias, el origen de los fondos aplicados a la inversiones
cuestionadas, con sumas que no habían tributado, pero que efectivamente
provenían del giro de sus negocios, pese a lo cual, igualmente se le liquidaron
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Timbre Electrónico
diferencias de impuestos con infracción a lo dispuesto en el citado inciso IV10, del
artículo 70 de la LIR; que el fundamento del SII para rechazar el origen de los fondos
aplicados se origina en el hecho que tales fondos no habrían cumplido con su
tramitación, señalándose así en el mismo concepto y en varios pasajes de las
liquidaciones.
El SII responde en el punto 2 de fs. 3º vlta. que “en múltiples
oportunidades” se le requirió a la actora que justificase el origen de los fondos
aplicados a las inversiones de marras, no aportando antecedentes satisfactorios a
su respecto, al no acompañar la documentación contable que permitiese justificar el
origen de los fondo aplicados a las inversiones referidas (no acompañó los libros
diarios y mayor relativos a los periodos en estudio), de manera tal que no es efectivo
que haya acreditado el origen de los fondos en la forma que refiere haberlo
efectuado, desentendiéndose de la obligación legal u onus probandi que le impone
el citado artículo 21° del Código del ramo.
7.- Aparece de la secuencia de “hechos no controvertidos” referidos
en el apartado I, considerando 3°, que SII practicó al actor:
a) La notificación de solicitud de antecedentes Nro. 346983671, del 15
de junio del 2021 emitida por la unidad de Alto Hospicio, en la cual le requería que
presentase los antecedentes que se señalan a fs. 19, de lo cual es necesario
destacar que se le requería -entre otros varios antecedentes-, el “libro diario y
mayor” (obviamente con su respectiva documentación de respaldo en lo que dice
10 “Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese
correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario
se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en
conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los
intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento.”
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Timbre Electrónico
relación con las operaciones cuestionadas) de los periodos involucrados, a la cual
el actor responde aportando en expediente electrónico N° 3105712 solo su registro
de renta empresarial, la determinación del Capital propio simplificado11 (KPS), la
renta líquida12, el balance general al 31 de diciembre del 202013 y certificado N° 70,
sobre situación tributaria de retiros AT 202114.
b) Posteriormente, el 30 de marzo del 2022 mediante solicitud N°
11783706, el SII solicitó al actor lo que se señala en fs. 2315. El actor, en expediente
electrónico N° 3105712 responde aportando carta explicativa, emisión de órdenes
de pago del BCI CORREDORES DE BOLSA SA., comprobantes de pago de IVA
por importaciones, entre otro; posteriormente el 15 de julio siguiente aporta en el
mismo expediente e-mail de un ejecutivo del BCI en el cual informa historial de
remesas desde agosto a diciembre del 2019.
c) A raíz de lo anterior es que el SII procede a citar el concepto “A”
señalado a fs. 19 vlta.: “Acreditación del origen, disponibilidad (sic), y tributación de
los fondos con que se efectuaron las inversiones”, señalando a fs. 20 vlta. los
antecedentes que el contribuyente debía aportar en su respuesta a la citación,
reiterándose la exigencia de aportar su libro diario y mayor, entre otros varios
antecedentes.
d) A la citación el actor no da respuesta formal, limitándose a
acompañar en expediente electrónico N° 3105712 los documentos que se señalan
en fs. 14 vlta., sin que se acompañe el libro diario y mayor (esto es, su contabilidad)
11 Corre a fs. 84.
12 Corre a fs. 83.
13 Corre a fs. 81.
14 Corre a fs. 82.
15 “rectificar su F-22 (AT 2021) incluyendo los ingresos que haya omitido, en caso de que corresponda, aportando el respaldo
de las operaciones que se informan y adjuntando un escrito que explique el origen de los fondos con los cuales se financiaron.”
71
Timbre Electrónico
tantas veces solicitados.
e) En vista de lo anterior es que el SII procede a practicar las
liquidaciones ahora reclamadas. Las diferencias de impuesto Único artículo 21° la
determina conforme al flujo de ingresos y egresos de fs. 16 vlta. y siguientes y los
déficit o faltantes determinados en ellos, mientras que las diferencias de IVA de la
cadena de IVA de fs. 17 vlta.
f) Solo ya embarcado en pleno juicio, tal como consta de fs. 97 y 102,
el actor recién acompaña su contabilidad; contabilidad que el SII “nunca” tuvo a la
vista en sede administrativa, la que obra en custodia en el ítem de fs. 101 y 106.
Ante la presentación de tal contabilidad recién en sede judicial, el SII
reclamada hizo uso de la citación a fs. 108, señalando: “cabe recordar a SS., que la
contabilidad se solicitó en 2 oportunidades por este Servicio durante la auditoria; sin
embargo, en ninguna de las mencionadas ocasiones la acompañó, haciéndolo solo
en esta oportunidad, por lo que dudamos de los registros contables que dan cuenta
de las operaciones que se han impugnado por este SERVICIO..” .
En estas condiciones se acredita claramente que “nunca” el actor hizo
llegar al ENTE FISCALIZADOR, en sede administrativa, la contabilidad completa y
fidedigna que le obliga el citado artículo 21°16 del Código Tributario y demás normas
antes citadas.
La omisión anterior no es baladí: el actor es un contribuyente que
16 “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
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Timbre Electrónico
tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa17 y balance
general; luego, conforme al citado artículo 17°18 y 132°, inciso XV (en su texto
vigente en ese entonces), ambos del Código Tributario e inciso III del artículo 70°19
de la LIR, más las normas del Código de Comercio ya referidas, la única prueba
admisible para acreditar el origen de fondos es precisamente dicha contabilidad,
que el actor “nunca” exhibió sino hasta ahora.
8°.- Por todo lo anterior es que este sentenciador concluirá que “no es
efectivo” que actor haya hecho llegar al ENTE FISCALIZADOR, en sede
administrativa, su contabilidad completa y fidedigna, que justificase el origen de los
fondos aplicados a las inversiones referidas faltando demostrar solo la respectiva
tributación de tales fondos; ni menos que el SII haya tenido por acreditado, en la
fiscalización que concluyó con las liquidaciones reclamadas, el origen de dichos
fondo, siendo procedente así declararlo.
V.- ORIGEN DE LOS FONDOS, DEMOSTRADO CON
CONTABILIDAD COMPLETA Y BALANCE GENERAL, APLICADOS A LAS
SIGUIENTES INVERSIONES:
AT 2021:
17 O simplificada como es este caso, ya que el actor es contribuyente del hipertrofiado artículo 14°, letra D, N° 3, en relación
con el artículo 68° de la LIR, pero lo cierto es que -al parecer-, el contribuyente no optó por llevar contabilidad simplificada a
la luz de los antecedentes que acompaña a fs. 97 y 102.
18 “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
19 “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por
todos los medios de prueba que establece la ley.” A contrario sensu, si los contribuyentes están obligados a llevar dicha
contabilidad, como es el caso del actor, solo puede acreditar el origen de los fondos aplicados a las inversiones cuyo origen
se le pide justificar, únicamente mediante dicha contabilidad.
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Timbre Electrónico
AT 2022:
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Timbre Electrónico
9.- En el considerando 6° del apartado IV anterior ya señalamos que
el actor refiere que acompañó su contabilidad en sede administrativa; que ella
demostraba el origen de los fondos aplicados a las inversiones en análisis y que
tales fondos se originaban -en parte- en actividades de su giro que no había
declarado ni tributado.
El SII responde que, conforme a la mecánica antes referida, la única
manera de acreditar el origen de los fondos aplicados a las inversiones es mediante
su contabilidad la que nunca acompañó, pese a habérsele requerido en las dos
notificaciones o requerimientos previos a la citación N° 18 de fs. 18 e incluso en la
misma citación, por lo cual no tuvo otra opción que liquidar los impuestos con los
antecedentes que obraban en su poder conforme le faculta el citado artículo 21° del
Código del ramo.
10.- Los primitivos incisos XI y XII del artículo 132°20 del Código
Tributario establecían lo que, en la jerga tributaria, se denominaba “Discovery” o
“inadmisibilidad probatoria”, rápidamente derogados por la letra c), del N° 4121, del
artículo 1° de la “polémica” Ley 21.210. Incluso, para asegurarse una especie de
muerte retroactiva” de este instituto del “Discovery”, el legislador fijó una suerte
vigencia retroactiva a la fecha de publicación de la Ley en su artículo 3° transitorio22.
20 “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida
citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
21 “c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
22 “Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la letra A) y números
4 y 5 del párrafo segundo de la letra B), ambas del inciso 2° del artículo 6; letras d), e) y f) del artículo 123 bis; inciso 5° del
artículo 124; artículo 132; y, artículo 132 bis, todos del Código Tributario, serán aplicables a los procedimientos administrativos
o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dichas disposiciones.”
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Timbre Electrónico
Este instituto del “Discovery” o “inadmisibilidad probatoria” buscaba
evitar el “abuso” que se comete en el caso de autos: el SII requiere antecedentes al
contribuyente; éste “no” los acompaña ni en los requerimientos previos ni en su
respuesta a la citación; el SII liquida diferencias de impuestos con los “antecedentes
que obran en su poder”23; el contribuyente reclama judicialmente y -en ese juicio-
recién despliega todas sus cartas; esto es, exhibe su contabilidad a fin de que sea
este Tribunal ahora -en sede judicial- quien haga la auditoría que, en su oportunidad,
el SII no pudo hacer porque el actor no le exhibió su contabilidad y antecedentes
requeridos y en dicha auditoría -ahora judicial- se determine la procedencia del
cobro de impuestos.
Esta es la alegación que el ENTE FISCALIZADOR hace en el punto 1
del apartado IV de su reclamo, a fs. 29; esto es, que el tribunal solo puede ponderar
si lo obrado por el SII se ajusta a la legalidad o si los antecedentes aportados por el
contribuyente en sede administrativa fueron ponderados de modo legal, pero el
Tribunal “no” puede hacer “nuevas auditorías” con los “nuevos antecedentes” que
el actor aporta en el reclamo y no que había exhibido antes al SII en sede
administrativa al tiempo de serle requeridos antecedentes o en su respuesta a la
citación.
Pareciera ser que el SII tuviese razón pues, pese a la derogación de
los incisos XI y XII del antiguo artículo 132° del Código de ramo por la Ley N° 21.210,
lo cierto es que no parece racional que el “espíritu24” del legislador de dicha Ley
haya sido el establecer una suerte de “laissez faire laisser passer”, en el cual le sea
23 Inciso II del artículo 21° del Código Tributario.
24 Inciso I del artículo 19° del Código Civil.
76
Timbre Electrónico
perfectamente lícito al contribuyente permanecer indolente y pasivo frente a los
requerimientos de la AUTORIDAD TRIBUTARIA; no dar respuesta a la citación,
esperar pacientemente la liquidación, reclamar y solo allí entonces - en sede judicial-
, aportar toda su contabilidad y documentación de respaldo para que sea el juez
quien haga la auditoría del caso e incluso determine si los “conceptos” liquidados
están bien establecidos a la luz de la contabilidad que recién ahora aporta o si es
preciso liquidar bajo otros conceptos, etc. etc. Tal absurdo no parece plausible ni
racional.
11.- Pese a todo lo anterior, veamos la contabilidad que recién solo en
este juicio aporta el actor a fs. 97 y 102, respecto de la cual el SII hace uso de la
citación a fs. 108 objetándola por falta de veracidad e integridad la contabilidad
señalando: “los documentos acompañados consistentes en libros y balance no se
encuentran autorizados por este SERVICIO tal como se da cuenta de la simple
revisión de estos. Adicionalmente, de acuerdo a la información que cuenta este
SERVICIO en el SICT el reclamante tiene autorizado timbraje de libros de hojas
sueltas con fecha 28.07.2022; es decir, luego del inicio de la presente fiscalización
de acuerdo a los antecedentes referidos en la liquidación reclamada.”
El actor, junto con acompañar su contabilidad a fs. 97, en esa misma
presentación, en su 2° otrosí, solicita “informe pericial contable” a cargo de un
contador auditor a fin de que emita un informe determinando si se encuentra
justificado el origen de los fondos de las inversiones objeto de las presentes
liquidaciones y que se detallan en los cuadros de fs. 99 vlta. y 100, que son los
mismos que se contienen en la liquidaciones reclamadas; esto es, pretende que sea
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Timbre Electrónico
un perito judicial quien haga la auditoría que -en su oportunidad-, el SII no pudo
hacer porque nunca le exhibió su contabilidad.
No obstante lo anterior, a fs. 118, este sentenciador designa perito
“quien deberá emitir informe pericial determinando si se encuentra justificado el
origen de los fondos; de las inversiones, compra y venta de servicios, con su
respectiva contabilización fidedigna en base a ingresos percibidos y gastos pagados
por la obligación de llevar contabilidad completa u optar a una simplificada en los
años comerciales 2020 y 2021, como contribuyente acogido para los años tributarios
2021 y 2022 al régimen de Propyme General del artículo 14 letra D) N°3 de la Ley
de Impuesto a la Renta para la tributación del impuesto de Primera Categoría, objeto
de las presentes liquidaciones”.
12.- El perito designado evacua su pericia a fs. 200 señalando la
individualización del contribuyente, el giro declarado ante el SII, sus domicilios; que
no había declarado ante el SII su domicilio en Zona Franca; que tomó conocimiento
respecto de lo aseverado por el SII en el sentido que la contabilidad recién
acompañada por el actor en juicio “no” se encuentra foliada ni autorizada por el SII
tal como lo dispone el ordenamiento tributario y normas del Código de Comercio,
lo cual le obliga a fundamentar su pericia sobre “documentos de fidelidad
indiscutible”; que en base a los documentos que refiere en la página 2 de su pericia
refiere que “construirá” la contabilidad del actor de los comerciales 2020 y 2021,
con las facturas de compras, separando compras de dólares, mercaderías y otros
bienes y servicios, así como los ingresos del libro de ventas; las ventas con boletas
y operaciones con pago electrónico las obtiene de los F-29, más los pagos con
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Timbre Electrónico
retenciones, PPM y crédito fiscal autorizado; los saldos de caja iniciales e inventario
los obtiene de lo informado en los F-22 y datos mensuales de los F-29.
A la contabilidad así “preparada” por el perito, agrega la información
de préstamos bancarios y cuotas, retiros, remuneraciones y honorarios.
Señala que la información de ingresos, gastos y desembolsos que
exhiban los registros contables así obtenidos se comparará con la información
contable que provee el contribuyente.
Dada su mecánica para reconstruir la contabilidad del actor, señala
que, respecto de las compras, la fecha de las facturas de compra siempre coinciden
con su pago efectivo mientras que respecto de los ingresos por ventas solo tiene
los totales mensuales extraídos de los F-29; por lo anterior recurre al expediente de
informar en la “cuenta caja” las ventas del mes en el penúltimo día y las compras en
el último día del mes y así determinar si se revelan saldos contrarios que determinen
un faltante de caja para realizar pagos y, en base a esta mecánica, poder determinar
si las inversiones en dólares y las compras de bienes y servicios tenían
financiamiento.
Adiciona que el balance y el detalle de algunas cuentas contables
proporcionada por el actor informan compras y ventas de Zona Franca en el ejercicio
2021, “no” validados con F-29 u otra fuente de información por lo cual las descarta
de la contabilidad que “prepara”.25
25 El SII a fs., 108 vta., respecto al Balance acompañado por el reclamante del año comercial 2021,corriente a fs. 198, lo
impugna por falta de integridad; señala que si se coteja con el F22 del AT2022 no coinciden con los valores que aparecen de
dicho documento.
79
Timbre Electrónico
Seguidamente, en el punto 3.1.1 describe los montos declarados en
los F-22 AT 2020, 2021 y 2022, “asumiendo” que los ingresos y gastos “se suponen
efectivamente pagados”; conforme al cuadro siguiente:
En el punto 3.1.2. señala en su cuadro la información de los retiros
según las DD.JJ 1948, 1940 y 1923:
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Timbre Electrónico
Para determinar el “costo de venta” toma como dato el total de
compras informada en la cuenta “gastos operacionales”, ya que no informa
inventario al cierre anual, mientras que para el cálculo del “costo de venta” del
ejercicio 2021 el actor informa en su libro de inventario saldo de $265.071.262.- el
que coincide con su balance al 31 de diciembre del 2021, en el monto señalado
como saldo de la cuenta mercaderías.
En el punto 3.1.3. describe las ventas declaradas en los F-29 del 2020
y 2021:
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Timbre Electrónico
reiterando la “ficción” de registrar dichos ingresos por venta en la cuenta caja en el
penúltimo día del mes y el pago de sus compras en el último día a fin de detectar
faltantes de caja tal como se señaló anteriormente.
En el punto 3.1.4 señala el total mensual de las ventas netas, IVA,
PPM e impuesto informado en los F-29, contrastado con el balance del
contribuyente:
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Timbre Electrónico
los cuales -según el perito-, coinciden, salvo para el 2021 por las ventas de Zona
franca no verificadas de $503.366.331.- más otros ingresos por $13.054.770.- lo que
da un saldo contable de $1.291.195.339.- versus los $774.774.238.- determinados
en su balance pericial contable.
Refiere en la página 7 que estas anotaciones registradas en la cuenta
“caja” de la contabilidad “preparada” por el perito “supone sobre la base que fue
percibida y pagada”.
Señala que los ingresos por venta de zona franca de $503.365.331.-
en el ejercicio 2021 no están declaradas ni registradas en su contabilidad; solo un
registro general en su libro mayor, por lo que no puede ser considerado en su
análisis.
Respecto de dichas ventas de Zona Franca, indica que no existe
documentación de respaldo salvo las anotaciones en el mayor lo cual estima
insuficiente para ser considerado en su balance pericial contable; el cuadro de
ventas de zonas francas es el siguiente:
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Timbre Electrónico
En el punto 3.1.5, en relación al libro de compras de la página web del
SII26 y el costo de ventas refiere que, en su F-22 AT 2021, el actor informa saldo $0
de inventario de existencia, lo que obliga a llevar a costo el total de las compras del
ejercicio 2020 por $202.801-707.- de mercaderías; hay otras compras, que no son
mercaderías, que se llevan a otras cuentas de gastos (que el perito no señala cuáles
son) existiendo una diferencia de $10.811.112.-
En su contabilidad, para el ejercicio 2020, el actor registra en la cuenta
“gastos operacionales”, todas las compras que suman $213.612.819.- que es la
sumatoria de las dos cifras anteriores. El saldo cero señalado por el perito
efectivamente aparece declarado en el recuadro N° 6 “Datos informativos”, en el
apartado “datos del balance”, línea “existencia final” del F-22 de fs. 42; el resto de
26 Artículo 59° del DL N° 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios: “Los documentos tributarios electrónicos emitidos o
recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma
automatizada y cronológica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial
electrónico denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para
tales efectos.
Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de cada período tributario, en la forma que determine la
Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a documentos
tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado
al Servicio de Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor
Agregado o los demás impuestos de esta ley.
La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros
antecedentes adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto al valor agregado que
corresponda.”
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las cifras no constan del recuadro N° 17 “Base Imponible régimen pro Pyme (Art.
14°, letra D, N° 3 LIR).” Del mismo F-22 2021.
En cuanto a los documentos de compra del ejercicio 2020 (AT 2021)
obtenidos de la página web del SII, el informe refiere que “suman parecidos” a lo
registrado en el balance del contribuyente; pero señala que el perito las registró a
cuentas que se identifican con el hecho económico o desembolso (fiscalizado);
información que el SII podrá calificar si son necesarios para producir la renta en el
análisis de determinación de la RLI de los años 2020 y 2021, RLI que no fue
proporcionada al perito (aunque lo cierto es que dicha RLI, al menos para el AT
2021, corre a fs. 83 y el perito los tuvo a la vista en las audiencias de reconocimiento
pericial de fs. 146, 147 y 149).
En el punto 3.1.5.1 compara el registro de compras según la
contabilidad realizada por el perito, versus los registros del balance del
contribuyente, conforme al siguiente cuadro:
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llegando a utilidades del ejercicio de $18.606.122.- versus los $16.613.908.-
(diferencia $1.992.214.-) concluyendo que las cifras “son similares y esta condición
le otorga alguna credibilidad”.
En el punto 3.1.5.2 desarrolla el libro de compras electrónico y el costo
de ventas 2021 (AT 2022); señala que tanto en la contabilidad del perito como en
la del actor la cuenta “mercadería” se inicia con saldo $0.- Refiere que la contabilidad
del contribuyente señala compras de mercaderías de Zona Franca por
$286.902.281.- y su libro de inventario, al 31 de diciembre del 2021, informa un
saldo de $265.071.262.-, valores que utilizará para determinar el costo de venta.
En su cuadro de la página 9 llega a un costo de venta de
$294.224.740.- versus los $546.714.624.- de la contabilidad del actor,
“especulando” que dicha diferencia podría deberse al hecho que siendo, el actor un
contribuyente del artículo 14°, letra D de la LIR, quienes tributan y declaran sobre
ingresos y pagos efectivos, mientas que su cifra la determinó en base al libro
electrónico de compraventas considerando todo como percibido y pagado.
En el cuadro siguiente señala las ventas totales del ejercicio según su
pericia versus las contenidas en la contabilidad del contribuyente:
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Timbre Electrónico
Determinando valores de $775.663.016.- y $1.291.195.339.- respectivamente;
contrastado con el costo de ventas determinado en su pericia de $294.224.740.-
versus los $546.714.624.- más $209.855.074.- de la contabilidad del actor,
determinando finalmente un “margen de contribución” según pericia de
$481.438.276.-, versus los $537.625.641.- de la contabilidad del contribuyente,
diferencia que -señala-, se justificaría por el doble registro de compras mercaderías
Zofri de $209.855.074.-
Después desarrolla los gastos de arriendo validado por contratos de
arriendo presentados por el actor:
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Timbre Electrónico
llegando finalmente a resultados corregidos de $326.076.493.- según pericia
versus $528.601.047.- del balance del actor, reiterando la supuesta duplicidad de
compras y ventas de Zona Franca.
En el punto 3.1.6 respecto a las remuneraciones declaradas en las
DD.JJ 1887 y F-22, para el AT 2021 declara en el recuadro [1411] gastos por
remuneraciones de $21.038.866.-, en su balance registra $20.201.749.-, mientras
que en la DD.JJ 1887 del mismo periodo informa $14.012.764.- todas ellas cifras
inconsistentes entre sí. No obstante ello el gasto por remuneraciones declarado lo
contabiliza en pagos mensuales de $1.753.238.- por cada mes.
Para el ejercicio 2021 (AT 2022) el gasto por remuneraciones
declarado en el F-22 AT 2022 es de $76.201.625.- la que dividirá mensualmente del
mismo modo anterior con pagos mensuales de $6.350.135.- Sin embargo, a
diferencia del periodo anterior, aquí no hace una revisión o confrontación ni con el
saldo del balance ni con la DD.JJ 1887. Verificado por este sentenciador el balance
88
Timbre Electrónico
de este ejercicio en la cuenta 4201-01 “remuneraciones trabajadores”27 registra un
cargo por $71.258.924.- que difiere respecto de lo declarado en su F-2228. En sus
antecedentes adjuntos a la pericia tampoco encontramos la DD.JJ 1887 de este
periodo para ver su consistencia o inconsistencia con el monto declarado en el F-
22. No obstante ello, el perito usa la misma metodología anterior: toma el monto
declarado, lo divide por 12 y llega a un gasto mensual por remuneraciones de
$6.350.135.-
En el punto 3.1.7 desarrolla los gastos de arriendos; refiere que el actor
le proporcionó dos contratos de arriendo que respaldan este gasto y que tales
gastos fueron contabilizados; el balance del 2020 informa gastos de arriendo de
$60.000.000.-, lo que supone un arriendo mensual de $5.000.000.-, mientras que
para el ejercicio 2021 informa gastos de arriendo de $53.200.000-, sin señalar si
aplicará la misma mecánica mensual del ejercicio previo. El informe no señala los
asientos contables donde se registró este gasto de arriendo.
En el punto 3.1.8 alude a la información de préstamos bancarios del
ejercicio 2021 en base a la información proporcionada por el contribuyente:
Refiere que el pago de las cuotas se contabilizó durante el ejercicio
2021 sin indicar los asientos respectivos a fin de que tal afirmación pudiese ser
verificada por este sentenciador en la contabilidad acompañada ex post por el actor.
27 Ver fojas 198 vlta.
28 Ver recuadro N° 17 de fs. 52.
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Timbre Electrónico
Refiere que con el proceso anterior habría construido la contabilidad
de los ejercicios 2020 y 2021 para el propósito de la pericia:
En el punto 4 (justificación de inversiones y compra de bienes y
servicios) vuelve a insistir en su metodología antes referida, en el sentido que
registrar en su contabilidad pericial los ingresos del mes en el penúltimo día del mes
y las compras en el último día del mes, de manera tal que los saldos contrarios de
la cuenta caja (CR margen derecho) de su contabilidad pericial debiese reflejar que,
en ese monto, las compras de dólares, bienes y servicios no tenían financiamiento
que es el objeto de la pericia, para lo cual construye el cuadro del del punto 4.1:
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En el punto 4.3 desarrolla el libro mayor de cuenta dólares29 del
comercial 2020. Refiere que con los dólares adquiridos el actor habría pagado
facturas de importación y declaraciones de ingreso (DIN) girados por agentes de
aduana; analiza el comportamiento de los saldos con el mismo criterio que utilizó en
la compra de dólares y pago de importaciones y pago a agentes de aduanas en
cuadro siguiente:
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Concluyendo de su cuadro y análisis que, al cierre del mes de febrero del ejercicio
2021, al contribuyente le faltó $13.559.026.- (US$19.029.- conforme al tipo de
cambio de $712,56.-) para pagar una factura de un agente de aduanas; el resto de
los meses no informa saldos contrarios que evidencie la carencia de dólares en caja
para pagar. (destacado en color amarillo con la expresión CR).
En el punto 5° desarrolla sus conclusiones:
De las operaciones de caja en moneda nacional, comprando dólares
y pagando bienes y servicios, el detalle de las operaciones en cada mes del año no
arroja déficit, de modo tal que todas dichas operaciones contaban con
financiamiento, salvo una operación de compra de dólares de la factura N°6129, de
28 de febrero del 2021 por $34.952.079.-, respecto de la cual faltaron los señalados
$13.559.026.- o US$19.029.-
En lo tocante al reparo hecho por el SII en su escrito de observaciones
a la prueba en el sentido que, en la contabilidad del actor, libro mayor de IVA débito
fiscal, a partir de junio del 2021 el ajuste de IVA ventas efectivo de junio del 2021
no coincide con el F-29 ni con el registro electrónico de compras y ventas de dicho
mes, lo que va ocurriendo todos los meses, el perito responde que, en su análisis,
solo se atuvo a lo declarado en los F-29 y no a la contabilidad del contribuyente, lo
cual no alteraría sus conclusiones pues sus saldos solo son consistentes con lo
declarado en los F-29 no con la contabilidad del actor.
La afirmación anterior del perito no deja de ser desconcertante y
contradictoria como quiera que el objeto de la pericia era que acreditara si la
contabilidad del contribuyente -no su contabilidad pericial-, efectivamente
acreditaba el origen de los fondos aplicados a las inversiones, gastos y
96
Timbre Electrónico
desembolsos que se contienen en el cuadro de flujos de ingresos, egresos y déficit
de fs. 17 vlta. a 17 y su efecto en la cadena de IVA de fs. 17 vlta., todas ellas
adjuntas a los anexos de las liquidaciones reclamadas.
Por ello afirma en el apartado que dice relación con otros asuntos
observados por el perito, lo siguiente:
a) La contabilidad presentada por el contribuyente en general no
cumple con los requisitos formales que exigen las normas tributarias.
b) En la Contabilidad del Contribuyente del ejercicio 2021 duplicó el
costo de Ventas al incluir dos veces en el cálculo, las compras de mercaderías en
Zona Franca por $ 209.855.074,
c) El Contribuyente no aporto las cartolas de su cuenta corriente en el
Banco para poder validar la fecha de ingresos y de egresos; situación que impidió
revisar el flujo de caja por día en que ocurren las cosas.
d) La Contabilidad no tiene impreso el Folio Único Nacional correlativo
autorizado por el SII; incumpliendo lo dispuesto el 12 de Octubre de 2022, fecha en
que el SII le autorizo contabilidad en Hojas sueltas con número único
CORRELATIVO AUT POR SEE (sic) nacional desde el folio 505 al 904.
e) En Contabilidad, debió registrar EN CUENTAS SEPARADAS las
Ventas en recinto Zona Franca, e igualmente las Compras en Zona Franca.
f) Las Compras incluye gastos personales del contribuyente, que se
informan en el Balance y Libro Mayor del año comercial 2020 y 2021 que se
acompaña.
Estas observaciones, revelan que los registros contables aportados
por el contribuyente sin acompañar los respaldos que permitan un pronunciamiento
97
Timbre Electrónico
de si los gastos informados, son necesarios para producir la renta.
Dejo constancia que el Balance y el Libro Mayor de la contabilidad de
los ejercicios 2020 y 2021, preparados por el perito con la información que ofrece el
SII en la página WEB del contribuyente, “no” representan la situación económica ni
financiera del contribuyente toda vez que está “incompleta” por no incluir
operaciones en Zona Franca, Bienes Raíces y vehículos, afectando la
determinación justa y cálculo de tributos.
En conclusión, la contabilidad preparada por el perito con los
documentos obtenidos de la página WEB del contribuyente, bajo la consideración
de las fechas, he demostrado según la secuencia correlativa de los ingresos y
egresos del flujo de la cuenta caja del ejercicio 2020 y 2021, el contribuyente tenía
Financiamiento suficiente para pagar las compras de dólares y el pago de
mercaderías de bienes y servicios.
13.- Ya dijimos que tratándose de contribuyentes que tributan en base
a renta efectiva acreditada mediante contabilidad completa y balance general, el
“único” medio legal de acreditar dicha renta efectiva o, en este caso, el origen de los
fondos aplicados a los gastos, desembolsos o inversiones, es precisamente
mediante tal contabilidad fidedigna y no mediante un método subsidiario como es
una contabilidad pericial ad hoc, como la que realiza el perito en su pericia.
El perito, pese a que establece que: La contabilidad del actor no era
fidedigna pues no cumple con los requisitos formales que exigen las normas
tributarias; la duplicidad de costos de zona franca; que el actor no aporta cartolas
bancarias; que los folios de su contabilidad no están autorizados por el SII pese a
haber sido autorizado para llevar su contabilidad en hojas sueltas; que el actor no
98
Timbre Electrónico
llevaba de modo separado la contabilidad de zona franca; que dentro de las
compras se incluyen gastos personales; que el balance y el mayor de los ejercicios
2020 y 2021 preparados por el perito en su pericia en base a la información que
obra en la página web del SII “no” representa la situación económica ni financiera
del actor por ser incompleta, etc. igualmente concluye que el origen de los fondos
aplicados a las inversiones, gastos o desembolsos señalados en los flujos de
ingresos y egresos de fs. 16 vlta y 17 estaban justificados, no por la contabilidad
del actor sino por la “contabilidad pericial” que desarrolla en su informe, cuestión
que escapa al objeto de la pericia pues expresamente se le señaló, a f. 118, que
“determinará si se encontraba justificado el origen de los fondos con la respectiva
contabilidad” y lo cierto es que el perito justifica el origen de los fondos, pero “no”
en base a la contabilidad del actor -la cual refiere ser no fidedigna- sino en base a
su contabilidad pericial ad hoc. construida en su informe.
14.- Dadas las inconsistencias anteriores es que a fs. 163 se ordenó
ampliar dicha pericia a fin de que el perito informase:
a) Si el reclamante de autos, en los periodos liquidados (enero a
diciembre del 2020, AT 2021 y enero a diciembre del 2021, AT 2022, conforme a
flujo de ingresos y egresos de fs. 16 vlta. y 17) era un contribuyente que, en esos
periodos, tributaba en base a renta efectiva demostrada con “contabilidad completa
y fidedigna” y balance general, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16°, inciso
I, 17° y 21° del Código Tributario y 68°, inciso final de la Ley de la Renta.
b) Si el contribuyente se encontraba autorizado por el SII para llevar
contabilidad en hojas sueltas conforme al artículo 17°, inciso IV y 60° bis del Código
Tributario y si esta contabilidad estaba impresa en folio previamente autorizados por
99
Timbre Electrónico
el SII.
c) Si en esa contabilidad estaban registrados los ingresos por ventas
establecidos por el perito en base a sus F-29, acorde a lo referido en el punto 4, 4.1
y 4.2 del informe.
d) De acuerdo a lo anterior construirá un flujo de ingresos y egresos
conforme aparece de los anexos Nros. 1 y 2 de fs. 16 vlta. y 17, adjuntos a las
liquidaciones reclamadas, Indicando si los ingresos que -según dice- justifican la
compra de dólares -y que incorporará en el cuadro respectivo-, efectivamente se
encuentran legalmente contabilizados o si -por el contrario-, corresponde a una
“construcción extracontable”, que no cumple con los requisitos establecidos en las
disposiciones legales referidas.
15.- A fs. 168 el perito evacua la ampliación señalando:
1) Respecto de la letra a) de la ampliación: Efectivamente, el
contribuyente en los periodos tributarios 2021 y 2022, tributó en base a renta
efectiva, pero hay inconsistencias entre los datos declarados en FRM-22 y los
registros de su contabilidad; La Contabilidad presentada por el contribuyente, “no”
se ajusta a las disposiciones que la regulan; los registros contables aportados por
el contribuyente del ejercicio comercial 2020 están “incompletos”; los del ejercicio
comercial 2021, su impresión carece del folio único nacional y algunos ilegibles, de
manera que no cumplen con las disposiciones que señala.
2) Respecto del punto 2 de fs. 163 responde: que respecto del
comercial 2020 utilizó un solo folio autorizado, el 504 aportando solo un balance de
8 columnas; respecto del 2021 su contabilidad no corresponde a ningún folio
autorizado.
100
Timbre Electrónico
3) En cuanto al N° 3 de fs. 163 el perito es bastante “elíptico” en el
sentido de señalar si en la contabilidad del actor efectivamente estaban registrados
(o no) los ingresos por ventas que el perito determina solo en base a los F-29 del
periodo, “eludiendo” lo consultado expresamente por este sentenciador.
4) En lo tocante al punto 4° de fs. 163 responde que, ahora, con motivo
de la ampliación del peritaje, que nos habilitó incorporar nuevas partidas30 a la
contabilidad debidamente justificadas con información circundante, hemos
preparado desde la “contabilidad actualizada”, las planillas solicitadas que se
adjuntan al presente informe.
30 Esta afirmación no es efectiva; la ampliación de la pericia no “habilitó” al perito para nada, salvo verificar si la contabilidad
del actor -y nada más que la contabilidad-, acreditaba el origen de los fondos cuya justificación se requería.
101
FLU JO D E
D escripcion Enero Febrero
Saldo Inicial de Caja 01-01-2020 8083783 0
D evolucion Frm -22 A T 2020 0 0
V entas N acionales 9621600 12234848
IN G RESO S N ETO S 17705383 12234848
IN G RESO S A CU M U LA D O S 17705383 29940231
D escripcion Enero Febrero
EG RESO S D EL PERIO D O 2020
Retiros V ICTO R M O RA G A 1300000 1300000
M ercaderias PA G A D A S CO N CA JA 0 0
FRM -29 0 0
H onorarios 10000 15431
Rem uneraciones 1753238 1753238
A rriendos 5000000 5000000
G astos G enerales 197470 0
G astos personales 0 0
M antencion Instalaciones 212931 411991
M antencion y Rep V ehic 0 0
Com bustibles 90000 86000
G astos Financieros 132052 142640
EG RESO S N ETO M ES 8695691 8709300
A CU M U LA D O 8695691 17404991
SU PERA V IT (D EFICIT) N ETO 9009692 3525548
SU PERA V IT (D EFICIT) A CU M U LA D O 9009692 12535240
CO M PRA D olares usa 0 0
SU PERA V IT A CU M U LA D O 9009692 12535240
D escripcion Enero Febrero
PRO CED IM IEN TO :
SA CA N D O LA S M ERCA D ERIA S PA G A D A S CO N D O LA RES; V EM O
M ercaderias que se pagan con D olares 0 0
D escripcion Enero Febrero
O PERA CIÓ N CO N D O LA RES
D olares usa 0 0
Pago de M ercaderias con D olares 0 0
SA LD O D O LA RES 0 0
IN G RESO S Y EG RESO S D EL EJERCICIO 2020
M arzo A bril M ayo Junio Julio A gosto
0 0 0 0 0 0
0 0 1719420 0 0 0
14415452 21232608 10108900 12006131 31173851 47963986
14415452 21232608 11828320 12006131 31173851 47963986
44355683 65588291 77416611 89422742 120596593 168560579
M arzo A bril M ayo Junio Julio A gosto
1300000 1300000 1300000 1300000 1300000 1300000
0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0
190476 112045 112045 112045 112045 112045
1753238 1753238 1753238 1753238 1753238 1753238
5000000 5000000 5000000 5000000 5000000 5000000
198768 0 55688 0 117447 0
0 0 0 0 0 0
36655 120289 755410 105084 0 309360
26471 0 0 0 0 0
60000 18001 0 100497 0 0
150529 109137 79732 97857 185931 299887
8716137 8412710 9056113 8468721 8468661 8774530
26121128 34533838 43589951 52058672 60527333 69301863
5699315 12819898 2772207 3537410 22705190 39189456
18234555 31054453 33826660 37364070 60069260 99258716
0 14005104 0 0 20387380 15787800
18234555 17049349 19821556 23358966 25676776 49078432
M arzo A bril M ayo Junio Julio A gosto
S que en Septiem bre y O ctubre no alcanza para pagar Com pra de D olares
0 13764 0 1403215 11651224 17188009
M arzo A bril M ayo Junio Julio A gosto
0 14005104 0 0 20387380 15787800
0 13764 0 1403215 11651224 17188009
0 13991340 0 -1403215 8736156 -1400209
Septiem00
14393231
14393231
182953810
Septiem
130000000
112045
1753238
5000000
631120
16552830
92001
285618
10261297
79563160
4131934
103390650
85308900
-32098534
Septiem O
-32.098.534
50244529
Septiem
85308900
50244529
35064371
O ctubre N oviem b
0 0
0 0
34955912 50295577
34955912 50295577
217909722 268205299
O ctubre N oviem b
1300000 1300000
0 0
0 25465345
0 76000
1753238 1753238
5000000 0
169220 377070
0 40000
1942063 172001
157988 5042
129002 50000
132107 553498
10583618 29792194
90146778 119938972
24372294 20503383
127762944 148266327
0 0
-7726240 12777143
ctubre N oviem b
-7.726.240 12.777.143
31082333 43852705
O ctubre N oviem b
0 0
31082333 43852705
-31082333 -43852705
D iciem b Total
0 8083783
0 1719420
59290749 317692845
59290749 327496048
327496048
D iciem b Total
1300000 15600000
16361711 16361711
9767623 35232968
690473 1654650
1753238 21038856
10000000 60000000
415578 1594353
556285 596285
1655332 7376399
500925 690426
211005 836506
395261 25642490
43607431 163546403
163546403
0
15683318 163949645
163949645
0
51200826 186690010
-22740365
0
D iciem b Total
-22.740.365 -49.787.996
31004217 186439996
D iciem b Total
51200826 186690010
31004217 186439996
20196609 250014
concluyendo que el flujo de caja del ejercicio comercial 2020, ahora informa déficit
en los meses de Septiembre por $-32.098.534, Octubre por $-7.726.240 y Diciembre
por $ -22.740.365; el Flujo del Ejercicio 2021 no arroja déficit.
16.- Como se puede ver, -a regañadientes- el perito admite que la sola
contabilidad del actor “no” justifica el origen de los fondos pues se trata de una
contabilidad que, al no cumplir con los requisitos legales y reglamentarios del caso,
es necesariamente una “contabilidad no fidedigna”31; sin embargo, insiste en su
posición original en el sentido de que, al menos respecto del comercial 2021, y solo
31 “Es aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero
monto las operaciones, ingreso y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del
contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar. En “Diccionario básico contable” del sitio
web del SII. https://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_c.htm
102
FLU JO CA JA
D escripcion Enero
Saldo Inicial de Caja 01-01-2021 12352575
V entas N acionales 44580841
V entas ZO FRI 42125714
Prestam os Bancarios 9999993
TO TA L IN G RESO S N ETO S M ES 109059123
TO TA L IN G RESO S A CU M U LA D O S 109059123
Retiros 100000
M ERCA D ERIA S PA G A D A S CO N PESO S 38319066
FRM -29 0
Cuotas Prestam o Banco Chile 0
H onorarios 135593
Rem uneraciones 6350135
A rriendos 5000000
A rt. D e Librería 162060
G astos G enerales 7311
G astos Personales 8301
Internet 35000
Seguros 0
M antencion de Instalaciones 225525
M antencion y Reparacion V ehiculos 36975
Com bustibles 165000
G astos Financieros 1374918
TO TA L EG RESO S EN PESO S 51919884
SU PERA V IT (D EFICIT) N ETO M ES 57139239
Com pras de D olares U SA 50129600
SA LD O CA JA D ESPU ES D E CO M PRA U S$ 7009639
SA LD O CA JA FLU JO A CU M U LA D O 7009639
EL CO N TRIBU YEN TE N O TIEN E D EFICIT D E CA JA PA RA CO
SA LD O D Ó LA R D EL A Ñ O A N TERIO R 250014
Com pras de D olares U SA 50129600
TO TA L D O LA RES 50379614
D O LA RES A CU M U LA D O 50379614
M ercaderias Zona Franca 49736985
M ercaderias ZO FRI A CU M U LD O 49736985
M ercaderias N acionales 29706305
M ercaderias N acionales A CU M U LA D O 29706305
TO TA L M ERCA D ERIA S 79443290
M ERCA D ERIA S A CU M U LA D O 79443290
M ERCA D ERIA S PA G A D A S CO N D O LA RES 41124224
PA G A D A S CO N D O LA RES A CU M U LA D A 41124224
M ERCA D ERIA S PA G A D A S CO N PESO S 38319066
TO TA L M ERCA D ERIA S PA G A D A S A CU M 79443290
Febrero0
49961540
328562500
82817790
191876913
1906603
30313166
4068305
512365
135593
6350135
5000000
55681
21849
61421
622350
111574
12605
170000
701091
49482623
33335167
32191130
1144037
8153676
M PRA R D O LA
0
32191130
32191130
82570744
28332957
78069942
52735741
82442046
81068698
160511988
50755532
91879756
30313166
160511988
M arzo0
56188604
29795766
65343787
151328157
343205070
5515770
17945751
1514439
512365
135593
6350135
5000000
31505
485443
1174750
622350
34808
253110
271190
921150
40208244
111119913
59737560
51382353
59536029
RES.
0
59737560
59737560
142308304
14903426
92973368
13277325
95719371
28180751
188692739
10235000
102114756
17945751
188692739
D el
A bril0
45170414
173633720
62533786
405738856
4141590
225712630
1058610
135593
6350135
5000000
56513
196210
8421
622350
1398834
155462
180000
803054
42117920
20415866
24763750
4347884
55188145
0
24763750
24763750
167072054
9200342
102173710
29170938
124890309
38371280
227064019
15800017
117914773
22571263
227064019
EJERCICIO
M ayo0
107460398
144385950
121898993
527637849
2992091
40486441
20825142
1097125
542373
6350135
5000000
47202
18487
8421
622350
303597
232774
210000
1613866
79789889
42109104
36035300
6073804
61261949
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846198283
en base a su “contabilidad pericial”, constituida ad hoc para el informe, pero no en
base a la contabilidad del actor, se justificaría el origen de los fondos al menos
respecto del 2021 por no arrojar su flujo déficit alguno, conclusión que este
sentenciador rechazará como quiera que -insistimos- el único medio de prueba del
origen de los fondos es la contabilidad del actor; no contabilidades periciales
construidas ex profeso.
17.- Por todo lo anterior y teniendo en especial consideración el inciso
XIV del artículo 132° del Código Tributario ya citado, que indica que: “En aquellos
casos en que la Ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad”, es que este sentenciador concluirá
que “no” se ha demostrado en autos, con contabilidad completa y balance general,
el origen de los fondos. aplicados a las inversiones de autos, siendo procedente así
declararlo.
VI.- RESUMEN:
18.- Todo lo anterior puede resumirse en lo siguiente:
a) “No es efectivo” que actor haya hecho llegar al ENTE
FISCALIZADOR, en sede administrativa, su contabilidad completa y fidedigna, que
justificase el origen de los fondos aplicados a las inversiones referidas, faltando
demostrar solo la respectiva tributación de tales fondos; ni menos que el SII haya
tenido por acreditado, en la fiscalización que concluyó con las liquidaciones
reclamadas, el origen de dichos fondos (apartado IV, considerandos 6° al 8°);
b) No se ha demostrado en autos, con contabilidad completa y balance
general, el origen de los fondos aplicados a las inversiones de autos;
c) La contabilidad aportada por el reclamante en juicio, carece de
103
Timbre Electrónico
veracidad e integridad por los motivos que señala el mismo perito, este sentenciador
y el propio SII, cuando hizo uso de la citación ya mencionada.
Y visto lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código
tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1 de autos.
CONFIRMANSE las liquidaciones Nros. 198 a la 217, de 27 de diciembre del 2022,
corrientes a fs. 12 y siguientes, SIN COSTAS, pese a que el actor se negó a exhibir
su contabilidad en sede administrativa.
NOTIFICADO que sea el presente fallo, EMÍTANSE por el SII los giros
respectivos, debiendo remitir copia de estos más su respectiva acta de notificación
a este tribunal.
CUANTÍA BRUTA DE LA CAUSA: 11.434,48 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA
EN UTM
NETO 7.135,33
REAJUSTE 944,11
MULTA 1.719,47
INTERESES 1.635,57
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario.
RUC :23-9-0000370-0
RIT :GR 02-00018-2023
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACÁ DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCION:
Expediente.
Interesado.
Copiador de sentencias.
Versión al 17 diciembre 2024; 11:36 horas AM.
Lucy Gabriela Olivares Vicentelo
Juez(S) Tribunal Tarapac1á04
Incorpora Firma Electrónica
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.