Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00171-2013 · 8 de agosto de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00171-2013
- RUC
- 13-9-0001388-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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CORRALES VEAS HELEN GLORIA
RUT: 13.876.848-1
Valparaíso, ocho de agosto de dos mil trece
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece doña HELEN GLORIA
CORRALES VEAS, Chilena, soltera, socia de empresa, Rol Único Tributario número
13.876.848-1, con domicilio en 4 Norte 1179, ciudad de Viña del Mar, quien
interpone reclamo por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos
Internos, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala la reclamante que con fecha 5 de Julio del 2013,
concurrió al Servicio de Impuestos Internos para obtener información sobre el motivo
de la objeción de sus declaraciones de impuesto a la renta años tributario 2012 y
2013, con retención de las respectivas devoluciones, oportunidad en que se le
informó que para el año 2012 debía verificarse su declaración de impuesto a la renta
y para el 2013, su declaración se encontraba impugnada por no haber concurrido
durante el año 2012 y por ser socia de una sociedad objetada.
2. Alega la reclamante que respecto del año 2012, el
Servicio de Impuestos Internos cuenta con los medios administrativos y judiciales
para ejercer su función, debiendo, por ejemplo, haberla citado a fin de informarla
sobre los requerimientos que pudiese hacerle.
3. Explica que en lo concerniente al año 2013, el hecho de
ser socia de una empresa no puede servir de sustento suficiente para objetar su
declaración de Impuesto a la renta, ni menos retener arbitrariamente sus
devoluciones, puesto que el Servicio antes referido no contaría con las facultades
legales ni constitucionales para ello, ni para hacerla responsable de actos de
terceros, debiendo haber existido el debido proceso administrativo o penal bajo el
presupuesto básico de presunción de inocencia, considerando en definitiva que se
afectó su derecho de propiedad consagrado en el Artículo 19 N°24 de la
Constitución Política de la República. Conforme todo lo anterior, solicita tener por
interpuesto reclamo y se requiera a la recurrida a fin que desbloquee los años
tributarios 2012 y 2013, citándosele de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario y
procediendo a las devoluciones de impuestos que procedan.
Que a fojas 17 comparece doña OTTY VIVANCO JIMÉNEZ,
Directora Regional (S) de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de
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Impuestos Internos, Rol Único Tributario número 12.845.317-2, domiciliada en
Melgarejo N° 669, 5° piso, Valparaíso, quien contestando el reclamo de autos
solicita se niegue lugar en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala la reclamada que la contribuyente presentó con
fecha 08 de abril del 2012 su declaración de renta, formulario 22 folio 207056722,
en la que solicitó devolución de saldo a favor de $7.307, y que con fecha 19 de abril
del 2013, presentó declaración de renta formulario 22 folio 221064133 en la que
solicitó devolución de saldo a favor por $3.962.070.
2. Afirma que de conformidad con el artículo 4° bis DFL N°
7 de 1980, el Servicio de Impuestos Internos puede relacionarse directamente con
los contribuyentes a través de medios electrónicos y que en este ámbito rige el
principio de la autodeterminación de impuestos, estando la administración tributaria
facultada para verificar su correcto, efectivo y oportuno cumplimiento, conforme a
los artículos 6°, 21, 29, 59 y 60 del Código Tributario, y artículo 1° de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que toda declaración de
impuestos tiene el carácter de provisoria, no pudiendo concluirse la existencia de un
derecho indubitado por la sola presentación de una declaración de impuestos sino
que sólo una mera expectativa, y que la sola declaración de Impuesto a la Renta no
puede por sí sola constituir prueba suficiente de la efectividad de lo declarado, pues
la Administración Tributaria está en la obligación de verificar la efectividad y
justificación de la procedencia de la devolución mediante el ejercicio de los medios
de fiscalización que le otorga la ley.
3. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, el reclamo de
autos resulta objetable tanto por existir defectos en su formulación como por no ser
efectivas las alegaciones que la reclamante efectúa.
4. Expresa que al revisar las bases de información que
mantiene ese Servicio, en especial el Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SIIC), y según da cuenta el certificado emitido por el Jefe del
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional, se puede constatar que la
contribuyente no posee observaciones relacionadas con sus declaraciones de
impuestos a la renta de los años tributarios 2012 y 2013, verificándose que las
solicitudes de devolución de $7.307 y $3.962.070, respectivamente, se autorizaron
y que se remitió dicha información al Servicio de Tesorerías para que procediera a
su devolución por los montos solicitados, no habiendo actuaciones u omisiones
impugnables por parte de dicho Servicio que afecten el derecho de propiedad de la
recurrente, debiendo ser desestimada la presente acción por no haberse acreditado
la concurrencia de los presupuestos que hagan procedente la acción por vulneración
de derechos, con expresa condenación en costas.
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Los antecedentes del proceso:
A fojas 15 se confiere traslado del reclamo.
A fojas 23 se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 25 escrito de aviso notificación el que provee a fojas 26
A fojas 28 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 7 Consulta de Estado de Declaración Renta 2012; a fojas
8 y 9 Carta Operación Renta Año Tributario 2012; a fojas 10 Consulta de Estado de
Declaración de Renta Año Tributario 2013; a fojas 11 Comunicación Diferencias en
la Declaración de Impuesto a la Renta; a fojas 12 Información página web SII de
Sociedad Comercializadora Logística y Administradora C y C S.A; a fojas 13
Observaciones formuladas a la reclamante por el Servicio de Impuestos Internos; a
fojas 14 Información página web SII relativa a los datos de la contribuyente Helen
Gloria Corrales Veas; a fojas 21 Certificado N° 1 Jefe Departamento Fiscalización
SII; a fojas 22 Resolución Ex. N° 3640.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece doña HELEN GLORIA
CORRALES VEAS, ya individualizada, quien viene en deducir la acción de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 17 comparece doña OTTY VIVANCO
JIMÉNEZ, Directora Regional (S) de la V Regional Valparaíso del Servicio de
Impuestos Internos, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo,
conforme las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas y a las cuales
también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de los antecedentes de fojas 1 a 14, y de fojas 17 a 21,
aparece que la reclamante presentó con fecha 08 de abril del 2012 su declaración de
renta, formulario 22 folio 207056722, solicitando devolución de saldo a favor por $7.307, y
que con fecha 19 de abril del 2013, presentó declaración de renta formulario 22 folio
solicitando devolución de saldo a favor por $3.962.070.
4. Que de los antecedentes de fojas 17 a 20, y especialmente de
la certificación de fojas 21, del Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección
Regional V Región del Servicio de Impuestos Internos, aparece que la contribuyente no
posee observaciones relacionadas con sus declaraciones de impuestos a la renta de los
años tributarios 2012 y 2013, y que las solicitudes de devolución de $7.307 y
$3.962.070, respectivamente, se encuentran autorizadas, remitiéndose dicha
información al Servicio de Tesorerías para su correspondiente devolución.
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II. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 155 del Código Tributario dispone que “Si
producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no
se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de
los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título
o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se
hará constar en autos.
(…)”
6. Que por su parte, el artículo 156 del mismo código
establece que “Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en
tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su
presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la
declarará inadmisible por resolución fundada.
Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días.
Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez
días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará la
prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero
dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias
que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar
la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda
hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
(…)”
III. VULNERACIÓN DERECHOS:
7. Conforme el “amparo tributario aduanero” creado por la
Ley Nº 20.322, este procede respecto de acciones u omisiones de la administración
tributaria que ilegítimamente perturben o impidan el ejercicio de los derechos que
garantizan los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución, siendo
legitimado para interponerla aquella persona que “considere” haber sido
menoscabada en los citados derechos. Además, sin perjuicio de que este
procedimiento no tiene la naturaleza de ser declarativo sino que sólo cautelar o de
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tutela de aquellas garantías y derechos preexistentes no discutidos, para dar lugar a
la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho o garantía concreta
cuyo legítimo ejercicio ha sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión
de la autoridad tributaria, debiendo el Tribunal, en su caso, decretar las providencias
necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y debida protección del
afectado.
8. En consecuencia y según lo expuesto en los precedentes
considerandos tercero y cuarto, constando que el mismo servicio fiscalizador
reconoce que el funcionario con calidad de ministro de fe que suscribe el documento
de fojas 21, certifica que la contribuyente no posee observaciones relacionadas con
sus declaraciones de impuestos objeto del presente reclamo y que las respectivas
solicitudes de devolución de autos se encuentran autorizadas y remitida la
correspondiente información a Tesorerías para su restitución, el procedimiento
cautelar deducido a fojas 1 pierde su finalidad y sustento, puesto que no existe
acción u omisión de la administración tributaria que ilegítimamente perturbe o impida
el ejercicio del derecho invocado, de forma tal que el restablecimiento del imperio
del derecho y protección de la reclamante no resultan posibles.
9. Atendido el mérito del proceso y lo señalado
precedentemente, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 157 y 148
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por
estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0001388-9
RIT VD-14 -00171-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Interesado (carta certificada)
Libro de sentencias
2013-08-08T11:10:31-0400
FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.