Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00217-2013 · 5 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00217-2013
- RUC
- 13-9-0001895-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
EXPORTADORA Y COMERCIALIZADORA
DE METALES LIMITADA
RUT N° 76.041.327-5
Valparaíso, cinco de mayo de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Michael Andrés
Lemarchand Correa, factor de comercio, RUT N° 13.551.090-4, en representación de la
sociedad EXPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE METALES LIMITADA, del giro
de su denominación, RUT N° 76.041.327-5, ambos domiciliados en Calle Uno Norte 525,
oficina 201, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario
en contra de las Liquidaciones números 221 a 253, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que las
liquidaciones son improcedentes y deben ser dejadas sin efecto por las siguientes razones:
a) Todas las operaciones cuestionadas corresponden a
operaciones comerciales efectivas y reales, legítimas, legales y llevadas a cabo con todos
los requisitos legales.
b) La contribuyente tiene derecho al uso del crédito fiscal
originado en las facturas de los proveedores cuestionados, ya que se cumplen los
requisitos o condiciones contemplados en los incisos segundo y siguientes del numeral 5°
del artículo 23 del D.L. N°825, por lo que aún en el caso de que las facturas resultaren
falsas o no fidedignas, esta norma establece que se tiene igualmente el derecho a usar el
crédito fiscal.
c) Los impuestos objeto de las liquidaciones N°s 221, 222, 223,
224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234 y 235, se encuentran absolutamente
prescritos por cuanto se ha excedido el plazo de 3 años del artículo 200, no siendo posible
aplicar el inciso segundo del mismo artículo por cuanto, a su juicio, el Servicio no habría
fundamentado ni acreditado la malicia necesaria en este caso.
2. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto las
liquidaciones reclamadas, con costas.
A fojas 133 y siguientes compareció doña Otty Vivanco Jiménez,
Directora Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas
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domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización y denegatoria de devolución
solicitada por la contribuyente de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, señala que con fecha 30.12.2011, mediante notificación N°2677
efectuada conforme a la Ley N°18.320, se requirió a la reclamante para que acompañara su
documentación contable y tributaria correspondiente a los períodos tributarios diciembre de
2008 a noviembre de 2011, en lo que se refiere IVA, y en relación al impuesto Renta, por
los años tributarios de 2009, 2010 y 2011.
2. Complementa indicando que con fecha 07.03.2012, la
contribuyente aportó los antecedentes y producto de la revisión de éstos se constató que
desde diciembre de 2008 a noviembre de 2011, la reclamante registró reiteradamente en
sus libros de compras y declaró en los respectivos Formularios N°29, montos de crédito
fiscal respaldados en facturas ideológicamente falsas.
3. Posteriormente con fecha 30.07.2012, se emitió Citación
N°71, a la que la contribuyente dio respuesta sin desvirtuar las impugnaciones efectuadas y
sin acreditar la efectividad de las operaciones, por lo que se emitieron las liquidaciones
reclamadas por:
a) Crédito Fiscal IVA y Costos y/o Gastos amparados en facturas
falsas ideológicamente emitidas por 13 proveedores, por cuanto:
i. Algunos de estos documentos fueron emitidos por
contribuyentes que prestaron declaraciones juradas ante el Servicio en que expresaron
haber facilitado sus facturas a terceras personas y desconocieron haber efectuado las
operaciones contenidas en dichos documentos.
ii. Otros documentos fueron emitidos por proveedores que no
tienen personal, activos ni capacidad económica para dichas operaciones.
iii. No se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales de los
respectivos costos y gastos.
iv. En las guías de despacho de uno de los proveedores aparece
un vehículo de trasporte de una empresa cuyo representante prestó declaración jurada ante
el Servicio afirmando no conocer a dicho proveedor ni haber efectuado negocios o fletes
con éste.
v. Hay varios domicilios que no cumplen condiciones mínimas
de acopio de los materiales objeto de las facturas objetadas y en otros casos los domicilios
son inexistentes, los proveedores no son ubicables en ellos o corresponden a otra
empresa.
vi. Otros proveedores, una vez requeridos para que aportaran
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antecedentes presentaron aviso de pérdida de documentos y del libro de compraventas, no
cumpliendo tampoco lo ordenado por el Servicio en orden a reconstituir su contabilidad.
vii. Varios proveedores no dieron cumplimiento a la obligación de
presentar informe electrónico de compras y ventas exigido por resolución N°86/2005,
desconociéndose a sus supuestos proveedores, sin poder acreditar el origen de las
mercaderías vendidas y sin aportar facturas ni libros de compras que justifiquen sus
adquisiciones.
viii. Otros proveedores están vinculados o tienen a su vez los
mismos proveedores irregulares mencionados precedentemente.
ix. Varios otros proveedores no son declarantes del Impuesto a
la renta respecto de los años tributarios en que figuran emitiendo facturas de venta a
ECMETAL.
x. Además, en el caso de los proveedores que efectuaron sus
respectivas declaraciones en los periodos correspondientes, la relación de sus débitos
versus sus créditos es muy cercana a 1, es decir los montos de las ventas son muy
similares a las supuesta compras.
xi. Existe Acta de Denuncia y Querella del Servicio en contra de
varios otros proveedores por delito sancionado en el artículo 97 del Código Tributario por
formar parte de una red de comercialización para defraudar al fisco.
b) Crédito fiscal IVA y Costos y/o Gastos amparados en facturas
de compras emitidas por el contribuyente, falsas ideológicamente, a proveedor de difícil
fiscalización, el que prestó declaración jurada ante el Servicio afirmando no haber
efectuado las operaciones cuestionadas y que las especies que habría vendido eran de un
tercero que le pidió facturar a su nombre.
c) Gastos no acreditados fehacientemente en cuanto a su
efectividad, naturaleza, necesariedad, monto relación con el giro, lo que incide en la base
imponible de la renta de primera categoría, referidos a gastos por montos de gran
envergadura por servicios prestados a honorarios.
4. Señala que la serie de circunstancias e irregularidades
tenidas a la vista y la forma sistemática y reiterada de contabilización y utilización de
facturas falsas ideológicamente en sus declaraciones mensuales de IVA lleva a determinar
la existencia de hechos y/o indicios acreditados, graves y plurales que permiten concluir el
conocimiento de la reclamante en las respectivas falsedades y que las declaraciones de
impuestos sean calificadas de maliciosamente falsas al aumentar ficticiamente los créditos
fiscales, resultando aplicables los plazos extraordinarios del artículo 200 del Código
Tributario, no obstante la aparente veracidad que se pretende invocar en razón de la
supuesta emisión de cheques nominativos, con los que se estima se cumplirían los
supuestos previstos por el artículo 23 n°5 de la Ley de IVA.
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5. Respecto de lo anterior, señala que se pierde el derecho a
crédito fiscal en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido
conocimiento o participación en la falsedad de la factura y que los incisos segundo y tercero
sólo son aplicables a adquirentes de buena fe, agregando que la contribuyente no ha
acreditado al efectividad material de las operaciones y monto a que se refieren los
documentos cuestionados para así dar cumplimiento a lo establecido en las normas
citadas, como tampoco acredita los requisitos de os costos y gastos para ser aceptados
tributariamente conforme los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta.
6. Añade que la respecto de las liquidaciones referidas al pago
por supuestos servicios a honorarios, el reclamante no efectúa descargo alguno.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 131, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 194, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 196, se recibe la causa a prueba.
A fojas 199, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y
ratificando documentos, el que se provee a fojas 200.
A fojas 202, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando oficiar, el que se provee a fojas 226.
A fojas 228, escrito de la reclamada cumpliendo lo ordenado a fojas
226, el que se provee a fojas 230.
A fojas 229, certificación custodia N°46-2014 de Ítem de fojas 225.
A fojas 232, escrito de la reclamante solicitando tener a la vista
documentación y acompañando documentos, el que se provee a fojas 320.
A fojas 305 a 312, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 313, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 320.
A fojas 322 a 327, certificación custodias N°s 50-1, 50-2, 50-3, 50-4,
50-5, 50-6, 50-7, 50-8, 50-9, 50-10 y 50-11, de Ítem de fojas 294 a 304.
A fojas 328 a 329, certificación custodia N°52-2014, de Ítem de fojas
317 a 319.
A fojas 330 a 352 vuelta, oficio a Fiscalía Local de Talca.
A fojas 354, autos para fallo.
Los Documentos siguientes:
A fojas 23 a 120, copia de liquidaciones 221 a 253; a fojas 121 a 124
vuelta, copia de escritura de constitución de sociedad “Exportadora y comercializadora de
metales limitada”; a fojas 125, copia de protocolización extracto Exportadora y
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Comercializadora de Metales Limitada; a fojas 126, copia de registro en Conservador de
Bienes Raíces de Santiago; a fojas 127 a 128, copia modificación de Sociedad
Exportadora y Comercializadora de Metales Limitada; a fojas 129, copia de protocolización
extracto repertorio N°6251/2009; a fojas 130, copia de certificación de extracto
modificación social; a fojas 145 a 193 vuelta, liquidaciones N° 221 a 253; a fojas 198,
comprobante notificación; a fojas 225, Ítem de archivo no escaneable custodia N°46 de
2014; a fojas 294 a 304, Ítems de archivos no escaneable custodias N°s 50-1, 50-2, 50-3,
50-4, 50-5, 50-6, 50-7, 50-8, 50-9, 50-10 y 50-11; a fojas 317 a 319, Ítems de archivos no
escaneable custodia N°52-2014; a fojas 353, comprobante de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en deducir su acción en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 133, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 133, y sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de compraventa
y exportación de metales, plásticos y excedentes industriales, se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar
sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida
imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que conforme fiscalización de autos se cursaron a la
contribuyente las liquidaciones reclamadas por los motivos que en ellas se indican.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 196, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad material y monto de las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas; b)
Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos; c) Acreditación o justificación ante
el Servicio de Impuestos Internos de los costos y/o gastos relativos a las operaciones
objeto de las liquidaciones reclamadas; d) Concurrencia de los supuestos de la
Prescripción alegada; e) Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios
para la formulación de las liquidaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
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Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines
podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
9. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
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que “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que el artículo 23 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, establece que: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes. Dicho crédito será
equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por
la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por
consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones
que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de
su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que
digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito
el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de
venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la
letra e) del artículo 8º (…)”.
11. Que el artículo 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, establece: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar
que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los
comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos
documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59º. En el
caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren
recargado separadamente en ellas. (…)”.
12. Que el artículo 59 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, prescribe que: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los
impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el Párrafo
7º del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar
en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El
Reglamento señalará, además, las especificaciones que deberán contener los libros
mencionados”
13. Que el artículo 74 del Decreto Supremo N° 55, de 1977,
Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que: “Los
contribuyentes afectos a los impuestos de la ley, deberán llevar un sólo Libro de Compras y
Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compra, de ventas, de
importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente
aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los vendedores y
prestadores de servicios podrán llevar un número mayor de libros de acuerdo a sus
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necesidades contables.
En igual forma los vendedores y prestadores de servicios afectos al
régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes, establecido en el
Párrafo 7º, del Título II de la ley, llevarán un libro foliado y timbrado, legalmente, en el que
diariamente registrarán todas sus operaciones en forma global, incluyendo aquellas que
recaigan sobre bienes exentos, no obstante, para los efectos del crédito a que tienen
derecho según el artículo 30º de la ley, las compras y utilización de servicios deberán ser
registradas en dicho libro con los mismos datos que se describen en el artículo 75º de este
Reglamento.
Los mencionados libros deberán ser mantenidos permanentemente en
el negocio o establecimiento, el incumplimiento de esta obligación hará acreedor al infractor
a las sanciones contempladas en el número 6º y 7º del artículo 97º del Código Tributario.”
14. Que el artículo 75 del mismo Decreto Supremo N° 55,
establece que “El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los
contribuyentes señalados en el inciso primero del artículo precedente, deberán observar las
formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se
registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de
débitos, emitidas por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios
exentos consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios
afectos consignados en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las
prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base
imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del
impuesto del Título III, cuando corresponda.
Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben
anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que
procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario
respectivo.
Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse
con la documentación legal correspondiente.”
15. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
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desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3,
4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo
de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de
mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del
flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al
giro del negocio o empresa, de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se
refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo
33°, … (...)”
16. Que conforme dispone el artículo 97 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación
referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30
días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual
del impuesto a la renta.
(…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
IV. PRESCRIPCIÓN
17. Que en cuanto a la prescripción alegada respecto de las
liquidaciones números 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234
y 235, cabe señalar que, conforme dispone el artículo 200 del Código Tributario, existen dos
plazos para computarla. En efecto, en el inciso 1° se establece un término ordinario de 3
años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo
señalado para su declaración y pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario de 6 años
contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos
tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere
maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano
fiscal en la respectiva actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal en su caso, a
efectos de confirmarlos o invalidarlos para verificar los presupuestos exigidos en el artículo
200 inciso segundo del citado Código.
18. Que del examen de las liquidaciones reclamadas rolantes a
fojas 23-120, 145-193, y antecedentes de fojas 225 y 317-319, aparece que la autoridad
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tributaria concluyó y consignó fundadamente que las declaraciones de la reclamante se
hallaban en la segunda hipótesis del citado artículo 200, luego de haberse justificado a
través de la recopilación de antecedentes y fiscalización de autos diversas irregularidades
establecidas en las mismas liquidaciones por todos los periodos mensuales y anuales allí
indicados, las que en su conjunto reunían la gravedad, precisión y concordancia suficiente
para que razonablemente el ente fiscal determinara que las operaciones efectuadas eran
falsas ideológicamente.
19. Que tal como lo ha establecido reiteradamente nuestra
Excelentísima Corte Suprema, 1 no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa"
del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia
requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente
de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando
antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea necesaria la existencia
de una sentencia penal condenatoria o declaración judicial previa, sino que ella ha de
buscarse en las mismas actuaciones de fiscalización, todo lo cual se encuadra
perfectamente en las circunstancias que detectó el Servicio y que dejó asentadas en las
liquidaciones reclamadas, antecedentes que, a juicio de este sentenciador, hacen concluir o
presumir suficientemente la inexistencia de las operaciones cuestionadas y el conocimiento
de la reclamante, correspondiendo al contribuyente desvirtuar dicha imputación mediante la
acreditación de las operaciones invocadas.2
20. En consecuencia y concurriendo en la especie los requisitos
exigidos por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, es forzoso concluir que se ha
satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a seis años el plazo de
que disponía el Servicio de Impuestos Internos para practicar las liquidaciones impugnadas
en autos, por lo que se deberá desechar la prescripción invocada por la reclamante.
V. EN CUANTO AL FONDO
21. Que en primer lugar es preciso establecer que la parte
reclamante no ha vertido fundamento y alegación alguna que controvierta las diferencias
fijadas mediante la Liquidación de fojas 98 (página 74), por servicios prestados honorarios
por lo que, tomando en consideración los Principios de Pasividad de Juez, Aportación de
Parte, “ne eat judex ultra petita partium” y lo dispuesto en el artículo 160 del Código de
Procedimiento Civil, esta parte de la pretensión fiscal no podrá ser objeto de la presente
decisión.
22. Que en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y
las irregularidades observadas, las que a juicio de este sentenciador son suficientes a
1 Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga c. Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009
2 Excelentísima Corte Suprema. 24/04/2013. Lila Maldonado Bettancourt c. Servicio de Impuestos Internos. Rol: 58-2012
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efectos de la calificación efectuada y ejercicio de las facultades desplegadas por la
autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código Tributario pesaba sobre la
reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, acreditando la
efectividad material y monto de las operaciones, el Crédito Fiscal y su procedencia y la
justificación de los costos y/o gastos.
23. Que el examen de los antecedentes de fojas 294-304, permite
constatar el cumplimiento de algunas de las exigencias del numeral 5° del artículo 23 de la
Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, pero no aquella contenida en la letra d) del
inciso tercero del mismo ordinal referida a la efectividad material y monto de las
operaciones puesto que no se acompañó en esta sede judicial la contabilidad completa y
fidedigna que exige la ley y demás antecedentes de respaldo. Por otra parte, aun cuando
se estimara que sin esta obligatoria contabilidad sea igualmente posible probar la
efectividad de dichas operaciones, tampoco se ha desplegado ninguna probanza contable a
fin de acreditar el requisito de la letra b) del mismo inciso, esto es, tener registrada la
respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad de la empresa donde estén
asentados los respectivos pagos, y en último término tampoco se ha rendido actividad
probatoria para que este Tribunal valide la concurrencia o cumplimiento de los requisitos
exigidos en el artículo 25 de la misma Ley para hacer uso del crédito fiscal de autos y su
procedencia, en tanto no se acompañaron los libros obligatorios exigidos por el artículo 59
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
24. Cabe hacer presente que conforme lo dispuesto en el ordinal
quinto del referido artículo 23, para que el contribuyente esté en condiciones de favorecerse
y cumplir con las exigencias de los incisos segundo y tercero del mismo numeral, debe
tratarse de facturas tachadas por el Servicio sólo de materialmente falsas, puesto que por
mandato expreso del inciso final del mismo ordinal, tratándose de facturas en que
comprador o beneficiario haya tenido conocimiento o participación en la falsedad, es decir,
tachadas de ideológicamente falsas como sucede en la especie, no es posible dar
aplicación a los mencionados incisos segundo y tercero.
25. Que por su parte, en cuanto a la acreditación o justificación de
los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas,
tampoco se ha acompañado la contabilidad exigida por la ley y demás antecedentes de
respaldo a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los
artículos 30 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
VI. CONSIDERACIONES PROBATORIA GENERALES
26. Que conforme todo lo anterior, este Tribunal se encuentra
impedido de obtener suficiente y adecuada evidencia que permita un favorable
pronunciamiento sobre las alegaciones y pretensiones de fojas 1 y siguientes, puesto que
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en esta sede judicial la contribuyente no acompañó, ni tampoco hizo acompañar, los
antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas, conforme con lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios y artículos 29 y siguientes de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
esto es, no aportó la Contabilidad Fidedigna a la que está obligada para probar las
operaciones alegadas y el cumplimiento de los respectivos requisitos legales y
reglamentarios, tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática
que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones
de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad
Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes
que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y
reglamentarios.3
27. Que por su parte, tal como se estableció en los precedentes
Considerandos y aparece del examen de los antecedentes de fojas 145-193, 225, 317-319
y testimonial de fojas 305 y siguientes, consta que las actuaciones reclamadas fueron
dictadas conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos puesto que
la Autoridad Tributaria, en ejercicio de sus facultades legales y atendido que la
contribuyente no cumplió con su legal obligación emanada del artículo 21 del Código
Tributario, procedió a dictar las actuaciones de autos sin que merezcan los reproches
alegados.
28. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, y especialmente conforme las normas técnicas de la contabilidad y
auditoría, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las liquidaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
3 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0001895-3
RIT : GR-14 -00217-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-05-05T15:00:36-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.