Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00237-2013 · 22 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00237-2013
- RUC
- 13-9-0002160-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
VERA SILVA JULIO RICARDO
RUT N° 5.640.622-0
Valparaíso, veintidós de abril de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Felipe Castro Poblete,
abogado, RUT N° 10.224.020-0, domiciliado en Arlegui 252, ciudad de Viña del Mar, V
Región, en representación de JULIO RICARDO VERA SILVA, RUT N° 5.640.622-0, quien
interpuso reclamo Tributario en contra de la Liquidaciones N°s 3, 4, 172 y 173, en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, alega la nulidad de las Liquidaciones N°172 y
N°173, indicando que la Citación nunca fue recepcionada por el reclamante, por lo que no
tuvo oportunidad de dar respuesta, no señalándose detalles de la entrega y no dejando
constancia de no haber encontrado persona adulta y además que no se habría cumplido
con la obligación de enviar aviso de notificación mediante carta certificada, según lo
indicado en el artículo 12, inciso final, del Código Tributario, agregando que la notificación
habría sido efectuada por funcionario incompetente, provocándose perjuicios en sus
derechos patrimoniales, al no tener la instancia de contestar la citación.
2. En subsidio de lo anterior, reclama respecto de las
Liquidaciones N°3 y N°4 emitidas producto de la Resolución Ex. N°29.550, que dio lugar en
parte a lo solicitado en Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) presentada en contra de
las Liquidaciones N°172 y N°173.
3. Respecto del monto que la Resolución N°29.550 mantuvo sin
acreditar por la suma de $17.626.458 (Participación y Distribución Captura), señala que
para poder realizar sus operaciones de pesca necesita la colaboración de personal
autorizado y que utiliza el sistema tradicional denominado “A la Parte”, que consiste en la
participación de cada tripulante en función de las ventas, descontando gastos de faena.
Luego explica los conceptos de contrato de Asociación o Cuentas en Participación,
sosteniendo que en calidad de gestor era responsable del pago del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), siendo al mismo tiempo responsable de la venta y documentación de ésta,
añadiendo que los costos que imputa a la partida denominada “Participación y Distribución
Captura” corresponden a costos de los descritos en el artículo 30 y 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, y que ha seguido los criterios de fallos en causas tributarias de la V
Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos a los cuales se ha
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acogido de buena fe, por lo que de acuerdo al artículo 26 del Código Tributario dichas
partidas debieran ser anuladas.
4. Respecto del Ítem “Pérdida del Ejercicio Anterior, que la
Resolución N°29.550 mantuvo sin acreditar por la suma de $24.192.858, señala que
estaría plenamente justificada y demostrada en los registros contables y que está dispuesto
a poner a disposición del Tribunal.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las
partidas reclamadas provenientes de las Liquidaciones N°3 y N°4.
A fojas 138 y siguientes comparece doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que con
fecha 22.04.2013 se notificó por cédula a la reclamante la Citación N°39, poniendo en su
conocimiento las observaciones que afectaban la determinación de su Renta Líquida
Imponible correspondiente al año tributario (AT) 2010.
2. Señala que la reclamante en forma encubierta e infundada
pretende ejercer indirectamente la acción de nulidad de Derecho Público, especialmente en
la notificación de la Citación N°39, lo que resulta improcedente, ya que el Tribunal carece
de dicha competencia para conocer y emitir un pronunciamiento sobre la materia.
3. Indica que la notificación de la Citación N°39 fue realizada
conforme al artículo 12 de Código Tributario, y que respecto a lo que señala el reclamante
que dicha acta no contendría expresamente el hecho de no haber encontrado persona
adulta en dicho lugar, se entiende que si nadie respondió a los reiterados llamados del
funcionario, es porque en dicho domicilio no había ninguna persona, sea adulta o no. En
cuanto al hecho de no enviar carta certificada, afirma que la omisión o extravío de dicha
carta no anula la notificación.
4. Sostiene que el funcionario que notificó la Citación N°39 y
Liquidaciones N°172 y N°173, fue don Helmuth Dionel Vera Jiménez quien tiene la calidad
de Ministro de fe para tal efecto de acuerdo al artículo N°51 del DFL N°7 del Ministerio de
Hacienda, que fija la Ley Orgánica del SII, en concordancia con el artículo 86 del Código
Tributario (donde se encuentran incluidos, entre otros, funcionarios fiscalizadores,
profesionales y técnicos, de planta o a contrata).
5. No obstante lo anterior, señala que la notificación se
entenderá debidamente notificada, si a quien afecta hiciera algún tipo de gestión que
suponga su conocimiento, sin haber reclamado antes su falta o nulidad de acuerdo al
artículo 47 de la Ley 19.880 y artículo 2 de la Ley 19.224, porque el reclamante presentó
solicitud RAV que fue resuelta con fecha 17.09.2013.
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6. Señala que la Resolución N°29550/17.09.2013, acogió
parcialmente lo solicitado por el reclamante, manteniendo sólo diferencias con aquellas
partidas que no fueron justificadas como los costos relativos a la cuenta “Participación y
Distribución de Captura”, gastos del ejercicio y pérdidas del ejercicio anterior, de las cuales
la reclamante no aportó documentación suficiente para acreditarlas.
7. Agrega que las reliquidaciones N°3 y N°4, son producto de la
mencionada RAV, que tiene origen en las Liquidaciones N°172 y N°173, y no constituyen
actos independientes de éstos, por lo que sostiene que el reclamo tiene alcance en aquella
parte de las Liquidaciones N°172 y N°173, que no fueron anuladas mediante la Resolución
N°29.550.
8. Afirma que la reclamante no ha controvertido el hecho de no
haber aportado antecedentes suficientes para validar los datos de su declaración del AT
2010, y cuya probanza es de su cargo de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario.
9. Respecto de la utilización del Contrato de Asociación o
Cuentas en Participación, indica que se trata de un contrato entre comerciantes y que en
éste no se encontraría acreditado dicho requisito, añadiendo que el gestor en los contratos
de asociación o cuentas en participación es el responsable exclusivo de las obligaciones
tributarias y que de acuerdo a las características de este tipo de contrato, tanto el gestor
como el partícipe deben comprobar sus participaciones mediante los libros contables del
gestor, complementado con escrituras notariales, formas y condiciones de la distribución
del resultado.
10. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche en todas sus
parte el reclamo, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 133, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 135, escrito del reclamante delegando poder y señalando
domicilio, el que se provee a fojas 136.
A fojas 155, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 157, reclamante solicita recibir la causa a prueba, lo que se
provee a fojas 158.
A fojas 160, se recibe la causa a prueba.
A fojas 165, a sus antecedentes carta certificada devuelta a fojas 164.
A fojas 167, escrito de la reclamante pidiendo diligencias probatorias,
las que se proveen a fojas 171.
A fojas 173, certificación Custodia N°53-2014.
A fojas 174, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fojas
175.
A fojas 177, Audiencia de Designación de Perito.
A fojas 178, Oficio N°78-2014 a Director Regional Valparaíso del
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Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 180, reposición de la reclamante, la que se provee a fojas 183.
A fojas 188, se ordena agregar a sus antecedentes Oficio de fojas 185
y documentos de fojas 186 y 187.
A fojas 190, certificación Custodia N°58-2014.
A fojas 191, la reclamada evacua traslado, que se provee a fojas 192.
A fojas 194, escrito de la reclamada ratificando y acompañando
documentos, lo que se provee a fojas 198.
A fojas 196, se designa Perito Calígrafo.
A fojas 198, se rechaza reposición de fojas 180.
A fojas 200, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 202, reclamante acompaña consignación, lo que se provee a
fojas 204.
A fojas 206, Acta de Notificación y Aceptación de Perito.
A fojas 207, escrito de Perito, el que se provee a fojas 208.
A fojas 210, la reclamada delega poder, lo que se provee a fojas 211.
A fojas 211, Acta de Reconocimiento Pericial.
A fojas 212, la reclamante pide tener presente lo que indica, lo que se
provee a fojas 214.
A fojas 221, escrito de perito solicitando giro de cheque, lo que se
provee a fojas 222.
A fojas 222, se ordena agregar a sus antecedentes Informe de Perito
de fojas 216 a 220.
A fojas 224, Oficio N°131-2014, a Jefa de Unidad Administradora
Tribunales Tributarios y Aduaneros
A fojas 227, se ordena agregar a sus antecedentes oficio de fojas 225
y 226.
A fojas 229, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 17, Notificación Reliquidaciones N°s 3 y 4; a fojas 18,
Reliquidaciones N°s 3 y 4; a fojas 19-21, Circular N°51 de fecha 08/10/1990 Constancia de
estamparse los funcionarios que efectúan las notificaciones; a fojas 22-23, Contrato de
Participación entre Julio Vera Silva y Octavio González Duarte de fecha 18/01/2008; a fojas
24, fotocopia de cédula de identidad de Octavio del Carmen González Duarte; a fojas 25,
fotocopia de Tarjeta de Identidad Profesional de Octavio del Carmen González Duarte; a
fojas 26, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II abril 2009 por un monto
de $140.000; a fojas 27, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II mayo
2009 por un monto de $270.000; a fojas 28, Liquidación Distribución Captura Embarcación
Marjuxi II junio 2009 por un monto de $150.000; a fojas 29, Liquidación Distribución
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Captura Embarcación Marjuxi II julio 2009 por un monto de $140.000; a fojas 30,
Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II agosto 2009 por un monto de
$270.000.-; a fojas 31, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II octubre
2009 por un monto de $260.000.-; a fojas 32, Liquidación Distribución Captura
Embarcación Marjuxi II noviembre 2009 por un monto de $270.000.-; a fojas 33,
Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II diciembre 2009 por un monto de
$100.000.-; a fojas 34-35, Contrato de participación entre Julio Vera Silva y Alejandro Pinto
Labbé de fecha 18/01/2008; a fojas 36, fotocopia de cédula de identidad de Alejandro
Pinto Labbé; a fojas 37, fotocopia de Tarjeta de Identidad Profesional de Alejandro Pinto
Labbé; a fojas 38, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II abril 2009 por
un monto de $140.000.-; a fojas 39, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi
II mayo 2009 por un monto de $270.000.-; a fojas 40, Liquidación Distribución Captura
Embarcación Marjuxi II junio 2009 por un monto de $150.000.-; a fojas 41, Liquidación
Distribución Captura Embarcación Marjuxi II julio 2009 por un monto de $140.000.-; a fojas
42, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II agosto 2009 por un monto de
$270.000.-; a fojas 43, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II octubre
2009 por un monto de $260.000; a fojas 44, Liquidación Distribución Captura Embarcación
Marjuxi II noviembre 2009 por un monto de $270.000.-; a fojas 45, Liquidación Distribución
Captura Embarcación Marjuxi II diciembre 2009 por un monto de $100.000.-; a fojas 46-47,
Contrato de participación entre Julio Vera Silva y José Campos Marín autorizado
notarialmente con fecha 18/01/2008; a fojas 48, fotocopia de cédula de identidad de José
Campos Marín; a fojas 49, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II abril
2009 por un monto de $140.000; a fojas 50, Liquidación Distribución Captura Embarcación
Marjuxi II mayo 2009 por un monto de $270.000.-; a fojas 51, Liquidación Distribución
Captura Embarcación Marjuxi II junio 2009 por un monto de $150.000.-; a fojas 52,
Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II julio 2009 por un monto de
$140.000; a fojas 53, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II agosto 2009
por un monto de $270.000; a fojas 54, Liquidación Distribución Captura Embarcación
Marjuxi II octubre 2009 por un monto de $260.000.-; a fojas 55, Liquidación Distribución
Captura Embarcación Marjuxi II noviembre 2009 por un monto de $270.000; a fojas 56,
Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II diciembre 2009 por un monto de
$100.000.-; a fojas 57-58, Contrato de Participación entre Julio Vera Silva y Luis Leal
Figueroa de fecha 18/01/2008; a fojas 59, fotocopia de cédula de identidad de Luis Valentín
Leal Figueroa; a fojas 60, fotocopia de Tarjeta de Identidad Profesional de Luis Valentín
Leal Figueroa; a fojas 61, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II agosto
2009 por un monto de $270.000; a fojas 62, Liquidación Distribución Captura Embarcación
Marjuxi II diciembre 2009 por un monto de $100.000; a fojas 63, Liquidación Distribución
Captura Embarcación Marjuxi II noviembre 2009 por un monto de $270.000.-; a fojas 64,
Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II abril 2009 por un monto de
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$140.000.-; a fojas 65, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II mayo 2009
por un monto de $270.000.-; a fojas 66, Liquidación Distribución Captura Embarcación
Marjuxi II junio 2009 por un monto de $150.000.-; a fojas 67, Liquidación Distribución
Captura Embarcación Marjuxi II julio 2009 por un monto de $140.000.-; a fojas 68,
Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II octubre 2009 por un monto de
$260.000.-; a fojas 69-70, Contrato de Participación entre Julio Vera Silva y Daniel Raúl
González Duarte de fecha 18/01/2008; a fojas 71, fotocopia de cédula de identidad de
Daniel Raúl González Duarte; a fojas 72, fotocopia de Tarjeta de Identidad Profesional de
Daniel Raúl González Duarte; a fojas 73, Liquidación Distribución Captura Embarcación
Marjuxi II abril 2009 por un monto de $140.000.-; a fojas 74, Liquidación Distribución
Captura Embarcación Marjuxi II mayo 2009 por un monto de $270.000.-; a fojas 75,
Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II junio 2009 por un monto de
$150.000.-; a fojas 76, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II julio 2009
por un monto de $140.000.-; a fojas 77, Liquidación Distribución Captura Embarcación
Marjuxi II agosto 2009 por un monto de $270.000.-; a fojas 78, Liquidación Distribución
Captura Embarcación Marjuxi II octubre 2009 por un monto de $260.000.-; a fojas 79,
Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II noviembre 2009 por un monto de
$270.000.-; a fojas 80, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II diciembre
2009 por un monto de $100.000.-; a fojas 81-82, Contrato de Participación entre Julio Vera
Silva y Patricio Ortiz García de fecha 18/01/2008; a fojas 83, fotocopia de cédula de
identidad de Patricio Alejandro Ortiz García; a fojas 84, fotocopia de Tarjeta de Identidad
Profesional de Patricio Alejandro Ortiz García; a fojas 85, Liquidación Distribución Captura
Embarcación Marjuxi II mayo 2009 por un monto de $270.000.-; a fojas 86, Liquidación
Distribución Captura Embarcación Marjuxi II junio 2009 por un monto de $150.000.-; a fojas
87, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II julio 2009 por un monto de
$140.000; a fojas 88, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II agosto 2009
por un monto de $270.000; a fojas 89, Liquidación Distribución Captura Embarcación
Marjuxi II octubre 2009 por un monto de $260.000.-; a fojas 90, Liquidación Distribución
Captura Embarcación Marjuxi II noviembre 2009 por un monto de $270.000.-; a fojas 91,
Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II diciembre 2009 por un monto de
$100.000.-; a fojas 92, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II abril 2009
por un monto de $140.000; a fojas 93-94, Contrato de Participación entre Julio Vera Silva y
Vicente Leal Placencia de fecha 18/01/2008; a fojas 95, fotocopia de cédula de identidad
de Vicente Mauricio Leal Placencia; a fojas 96, fotocopia de Tarjeta de Identidad
Profesional de Vicente Mauricio Leal Placencia; a fojas 97, Liquidación Distribución Captura
Embarcación Marjuxi II abril 2009 por un monto de $448.044.-; a fojas 98, Liquidación
Distribución Captura Embarcación Marjuxi II mayo 2009 por un monto de $703.720.-; a
fojas 99, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II junio 2009 por un monto
de $550.000.-; a fojas 100, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II julio
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2009 por un monto de $518.760; a fojas 101, Liquidación Distribución Captura
Embarcación Marjuxi II agosto 2009 por un monto de $617.960.-; a fojas 102, Liquidación
Distribución Captura Embarcación Marjuxi II octubre 2009 por un monto de $559.950.-; a
fojas 103, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II noviembre 2009 por un
monto de $576.900.-; a fojas 104, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II
diciembre 2009 por un monto de $371.124.-; a fojas 105-106, Contrato de Participación
entre Julio Vera Silva y Santiago Gustavo Videla Valdés de fecha 18/01/2008; a fojas 107,
fotocopia de cédula de identidad de Santiago Gustavo Videla Valdés; a fojas 108, fotocopia
de Tarjeta de Identidad Profesional de Santiago Gustavo Videla Valdés; a fojas 109,
Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II abril 2009 por un monto de
$220.000; a fojas 110, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II mayo 2009
por un monto de $300.000.-; a fojas 111, Liquidación Distribución Captura Embarcación
Marjuxi II junio 2009 por un monto de $280.000.-; a fojas 112, Liquidación Distribución
Captura Embarcación Marjuxi II julio 2009 por un monto de $230.000; a fojas 113,
Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II agosto 2009 por un monto de
$300.000.-; a fojas 114, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II octubre
2009 por un monto de $300.000; a fojas 115, Liquidación Distribución Captura
Embarcación Marjuxi II noviembre 2009 por un monto de $300.000; a fojas 116,
Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II diciembre 2009 por un monto de
$150.000.-; a fojas 117-118, Contrato de Participación entre Julio Vera Silva y Juan René
Ortíz León de fecha 18/01/2008; a fojas 119, fotocopia de cédula de identidad de Juan
René Ortíz León; a fojas 120, fotocopia de Tarjeta de Identidad Profesional de Juan René
Ortíz León; a fojas 121, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II abril 2009
por un monto de $140.000.-; a fojas 122, Liquidación Distribución Captura Embarcación
Marjuxi II mayo 2009 por un monto de $270.000.-; a fojas 123, Liquidación Distribución
Captura Embarcación Marjuxi II junio 2009 por un monto de $150.000; a fojas 124,
Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II julio 2009 por un monto de
$140.000; a fojas 125, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II agosto
2009 por un monto de $270.000; a fojas 126, Liquidación Distribución Captura
Embarcación Marjuxi II octubre 2009 por un monto de $260.000; a fojas 127, Liquidación
Distribución Captura Embarcación Marjuxi II noviembre 2009 por un monto de $270.000; a
fojas 128, Liquidación Distribución Captura Embarcación Marjuxi II diciembre 2009 por un
monto de $100.000.-; a fojas 129-130, Resolución Ex. N°29.550 de fecha 17/09/2013 RAV;
a fojas 131-132, mandato judicial; a fojas 146, Notificación N°109 folio 1319414; a fojas
147, Citación N°39 de fecha 22/04/2013; a fojas 148, Notificación N°283 folio 1423136; a
fojas 149-151, Liquidaciones 172 a 173; a fojas 152-153, Resolución Ex. N°29.550 de
fecha 17/09/2013; a fojas 154, Notificación folio 613901 y Notificación folio 613902; a fojas
162 y 163, Comprobantes notificación carta certificada; a fojas 164, carta devuelta a
nombre de Felipe Castro Poblete; a fojas 170, Ítem Custodia N°53-2014; a fojas 179,
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comprobante de notificación a Director Regional Valparaíso Servicio de Impuestos Internos;
a fojas 185, Ord. DTT.05 N°62 Jefa Departamento de Procedimientos Administrativos; a
fojas 186, Ítem Custodia N°58-2014; a fojas 187, Resolución SIIPERS. EX. N° 8122 de
fecha 01/07/2011; a fojas 195 Resolución SIIPERS. EX. N° 8122 de fecha 01/07/2011; a
fojas 201, comprobante de notificación a Daniela Pírula Uribe; a fojas 203, transferencias-
Otro Bancos Online por un monto de $200.000.- a nombre de Tribunal Tributario y
Aduanero; a fojas 216-220, Informe Pericial Caligráfico de fecha 01/08/2014; a fojas 225,
Ord. N°217 pago honorarios Perito; a fojas 226, Boleta de Honorarios Perito.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien deduce su acción en contra de las actuaciones de autos conforme
a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 138, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de los escritos de fojas 1 y 138, como de sus respectivos
antecedentes acompañados, aparece que no ha sido objeto de controversia en la etapa
procesal de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante se encuentra afecto al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de
contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que el contribuyente reclamante presentó Declaración Anual
de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2010.
c) Que con fecha 22.04.2013, el servicio fiscalizador emitió
Citación N° 39, informando al contribuyente que dentro del plazo de un mes, rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara su respectiva declaración de impuestos, respecto de las
siguientes observaciones en la determinación de su Renta Líquida Imponible del año
tributario 2010:
ÍTEM CÓD. F22 MONTO
Ingresos Percibidos o Devengados
628 189.318.660
Costo Directo de los Bienes y Servicios
630 71.538.012
Otros Gastos Deducibles
635 41.160.290
Depreciación
632 27.105.802
Pérdida del Ejercicio Anterior
634 24.192.858
d) Que mediante la misma Citación N°39, se indicó al
contribuyente que para acreditar la procedencia de los datos declarados en su Formulario
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N°22 debía presentar los siguientes antecedentes, además de cualquier otro que sirviera
de base para determinar la renta líquida imponible y respaldara la devolución solicitada:
i. Libro Diario, Mayor, Inventario y Balances, Balance General
Tributario de 8 columnas.
ii. Registro de Renta Líquida Imponible, con detalle de
agregados y deducciones.
iii. Fondo de Utilidades Tributables y Fondo de Utilidades no
Tributables.
iv. Antecedentes que respalden la Pérdida Tributaria del Ejercicio
Anterior (utilizada como gasto en 2010).
v. Otros documentos necesarios para acreditar las partidas
citadas.
e) Que en la misma Citación N°39 se hizo presente al
contribuyente la inadmisibilidad probatoria del artículo 132, inciso 11, del Código Tributario.
f) Que el contribuyente no contestó la Citación N°39, por lo que
se dictaron las Liquidaciones N°s 172 y 173.
g) Que con fecha 22.08.2013, el reclamante presentó Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), conforme el artículo 123 bis del Código Tributario, en la
que solicitó dejar sin efecto las liquidaciones N°172 y N°173, según los siguientes
antecedentes que allí se acompañaron:
i. Contratos de Asociación con tripulantes
ii. Fotocopia autorizada libro compras y balance
31.12.2009
iii. Detalle depreciación activo fijo
iv. Fotocopia balance ejercicio 2008
v. Copia autorizada libro inventarios y balance año
comercial 2008.
h) Que mediante Resolución N°29.550 de fecha 17.09.2013, se
acogió en parte dicha RAV y se ordenó formular las reliquidaciones reclamadas N°s 3 y 4,
resolviendo, en la parte pertinente a la controversia de autos, lo siguiente:
i. Respecto del Ítem Costo Directo de los Bienes y
Servicios (630) por $71.538.012, tuvo por acreditado $53.911.554 y sin acreditar
$17.626.458 (Participación y Distribución Captura)
ii. Respecto del Ítem “Pérdida del Ejercicio Anterior
“(634), consideró sin acreditar el monto total por $24.192.858.
iii. Que con fecha 14.10.2013, se formularon las
liquidaciones N° 3 y 4, reclamadas en estos autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
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4. Que conforme todo lo anterior y resolución que recibió la
causa a prueba de fojas 109, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos infringido las
disposiciones legales aplicables a la notificación de las actuaciones de autos; b)
Acreditación o Justificación ante el Servicio de Impuestos Internos de los costos y/o gastos
relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas; c) Procedencia de los
costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas; d)
Cumplimiento de requisitos de las pérdidas de autos, conforme al artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; e) Existencia de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 11 del Código Tributario señala que: “Toda
notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta
certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene
otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo
electrónico. (…)”.
7. Que el artículo 12 del mismo Código Tributario establece que:
“En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia
íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su
acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el
domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere
persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.
La notificación personal se hará constar por escrito por el funcionario
encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y
de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o
de la constancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último
caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o
extravío de dicha carta no anulará la notificación”.
8. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
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plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).”
9. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. (…).”
10. Que por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario
dispone que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo.
(…).”
11. Que el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario establece
que: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
12. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
(…)”
IV. VICIOS NOTIFICACIÓN DE CITACIÓN RESPECTO DE LAS
LIQUIDACIONES N°s 172 Y 173
13. Que conforme la controversia de autos, tal como se ordenó en
la resolución de fojas 160, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la
certeza y verdad de los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones
referidas a los vicios alegados en la notificación de las actuaciones reclamadas.
14. Que a fojas 17, la parte reclamante sólo acompaña la
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notificación de las Liquidaciones N°s 3 y 4, pero no aporta ningún antecedente de la
notificación de la Citación N°39 ni de las Liquidaciones N°s 172 y 173. No obstante lo
anterior, a fojas 146 a 148 y fojas 185 y siguientes la Jefa del Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios del Servicio acompaña los respectivos
antecedentes, de cuyo examen no es posible concluir de ningún modo la existencia de los
vicios alegados por el reclamante, todo lo cual además se encuentra refrendado por el
testimonio de fojas 200 y siguientes y pericia de fojas 216 y siguientes.
15. Asimismo, y tal como lo señala la reclamada, conforme el
artículo 12 del Código Tributario ya citado, aun cuando no se hubiera enviado el aviso
mediante carta certificada, dicha omisión no acarrea la nulidad de la notificación.
16. Que a mayor abundamiento, tampoco se ha acreditado
perjuicio alguno derivado del vicio alegado, puesto que el contribuyente ha estado en
condiciones de ejercer su derecho a solicitar la reposición administrativa que justamente el
mismo reconoce haber efectuado y que obra a fojas 186, a la cual acompañó diversos
antecedentes que precisamente originaron el que la autoridad tributaria acogiera en parte
su petición y dejara sin efecto, también en parte, las Liquidaciones N°s 172 y 173.
17. Que conforme lo anterior y apareciendo que la parte
reclamante no ha podido acreditar los vicios alegados, este sentenciador está impedido de
verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones y solicitud de
fojas 1 y siguientes, siendo forzoso rechazar en esta parte el reclamo de autos
V. CUESTIONES PROBATORIAS
18. Que el inciso 11, del artículo 132, del Código Tributario,
establece una inadmisibilidad probatoria que debe ser declarada por el Tribunal en la
sentencia definitiva y que consiste en que no son admisibles judicialmente como prueba los
antecedentes que digan directa relación con la actuación reclamada y que hayan sido
solicitados expresa y determinadamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que éste no haya proporcionado en forma íntegra en el plazo de
la citación, salvo que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas que
no le hayan sido imputables, constituyéndose en una sanción procesal al contribuyente
que, en cierto modo, se encuentra de mala fe, puesto que disponiendo de los antecedentes
que se le requieren en la citación, no los acompaña dentro del plazo para contestarla,
obligando al Servicio a practicar una liquidación que, de otro modo, no se practicaría o se
haría de un modo diverso.1
19. Que en definitiva esta inadmisibilidad tiene como efecto la
exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental que debió diligentemente presentarse
en la etapa de fiscalización, “pues con ello no hace más que propender a la necesaria
1 Ugalde Prieto. Rodrigo-García Escobar. Jaime-Ugarte Soto. Alfredo. Tribunales Tributarios y Aduaneros. Cuarta Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2011.
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consistencia entre ambos momentos del proceso de liquidación y reclamación de
impuestos, a la par que impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición
deliberada en el acompañamiento de los documentos fundantes.”2, norma que además
otorga el derecho y posibilidad que al contribuyente se le dispense de la sanción
examinada, si logra acreditar que ello obedeció a circunstancias que no le fueron
imputables.
20. Que de la lectura de la respectiva norma aparece el carácter
imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala fe del
contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso no pueda sino concluirse que
se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que consagra el artículo
132, inciso 11, del Código Tributario, el Tribunal está obligado a declarar inadmisible dichos
antecedentes en la sentencia.
21. Que en este orden de cosas y conforme los hechos no
controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, habiendo la autoridad
tributaria, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, requerido al
contribuyente, en la citación, determinada y específicamente los documentos
individualizados en el tercer considerando anterior, ahora acompañados en esta sede
judicial a fojas 26-33, 38-45, 49-56, 61-68, 73-80, 85-92, 97-104, 109-116, 121-128, 170 y
173 (liquidaciones distribución captura embarcación, libro diario, libro mayor, registro FUT,
FUNT, facturas y antecedentes de la pérdida), todos necesarios y que guardan relación
directa con las operaciones fiscalizadas, los que finalmente no fueron aportados al servicio
fiscalizador, y no desplegando el reclamante ninguna actividad probatoria para acreditar y
justificar suficientemente causa o motivo no imputable para no exhibir los documentos e
incumplir, tanto en la Citación como en la Reposición Administrativa que dio origen a las
liquidaciones N° 3 y 4, los naturales y razonables deberes tributarios que le impone la
legislación, en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación de los
impuestos a que está obligado el mismo contribuyente y aportar en sede administrativa, a
la Autoridad Tributaria, los antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su
negocio, por lo que aquellos devienen en inadmisibles y no podrán ser considerados a
efectos de la presente decisión.
VI. EN CUANTO LAS LIQUIDACIONES N°s 3 Y 4
22. Que un primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que
emana del mismo acto impugnado, su motivación,3 y las peticiones y fundamentos del
reclamo,4 no pudiendo extenderse la sentencia a puntos que no hayan sido expresamente
2 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013
3 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
4 Artículo 160 del Código de Procedimiento Civil
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sometidos a juicio por las partes, quedando así circunscrita esta decisión a las partidas
expresamente cuestionadas en el libelo reclamatorio de fojas 1, referidas a la “Pérdida del
Ejercicio Anterior “ (634) por $24.192.858 y el “Costo Directo de los Bienes y Servicios”
(630), por el monto no acreditado de $17.626.458 (Participación y Distribución Captura).
23. Que aun cuando no hubiera concurrido la inadmisibilidad
probatoria ya declarada en los precedentes considerandos, no es posible tampoco validar
los montos y justificación de los costos y/o gastos de la cuenta “Participación y Distribución
Captura”, correspondiente a la Subdeclaración de Costos (3c) y la Pérdida del ejercicio
anterior (3e), como tampoco la procedencia de los costos y/o gastos relativos a las
operaciones y cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por cuanto todas las Liquidaciones Distribución Captura del año
comercial 2009, roladas a fojas 26-33, 38-45, 49-56, 61-68, 73-80, 85-92, 97-104, 109-116
y 121-128, son simples documentos privados respecto de los cuales no consta
fehacientemente ni su fecha ni la verdad de sus declaraciones ni de su contenido. Además,
no se acompañaron, ni en sede administrativa ni judicial, antecedentes fehacientes que
acrediten el detalle de la distribución porcentual que le corresponde a cada trabajador de
acuerdo a la participación variable indicada en los respectivos contratos, no se aportaron
Liquidaciones Distribución Captura del año comercial 2008 ni la totalidad de la
documentación fundante de los gastos y pérdidas del mismo período, como por ejemplo,
aquellas de las cuentas de Participación Distribución Captura por $74.169.320 o Castigos
Legales por $22.641.375.
24. Tomando en consideración que la Contabilidad es una
ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de
todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos,
y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de
documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los
requisitos legales y reglamentarios,5 la prueba rendida en autos por la contribuyente
aparece insuficiente, a efectos obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación
del Servicio, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar con la necesaria y
obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo,
la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que debían servir para la constatación y verificación del cálculo de los impuestos, no
dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
25. Asimismo, conforme el Principio de Pasividad del Juez y el
Principio de Aportación de Parte, ambos aplicables en este tipo de procedimientos, no ha
satisfecho el interesado su carga procesal de indicar al Tribunal, determinada y
5 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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específicamente, cuáles son los hechos y circunstancias que fundan la pretendida
existencia de la “Pérdida del Ejercicio Anterior “ (634) por $24.192.858, específicamente su
origen y explicación conforme el artículo 31, N°3, de la Ley de Impuesto a la Renta, no
bastando a estos efectos con que el actor reclame respecto de ciertas actuaciones de la
Autoridad Tributaria y se limite a acompañar en esta sede antecedentes, intentando que
sea este Tribunal el que de oficio indague o investigue entre todos aquellos, a efectos de
descubrir los idóneos para su reclamación.
26. Que por su parte, del examen de los antecedentes descritos
precedentemente, aparece que las actuaciones reclamadas fueron dictadas dentro de un
procedimiento administrativo, mediante el que se informó específicamente al contribuyente
la fiscalización a su declaración impositiva, señalándole las causas de las observaciones,
los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su
verificación, apareciendo, además, que atendido a que no se aportó la documentación
requerida, se procedió a dictar el acto reclamado en el que se consignaron los suficientes
fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho que permitieron a la misma
reclamante formular detalladamente su defensa en la RAF de autos, como también le ha
permitido formular el presente reclamo judicial.
27. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
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RUC 13-9-0002160-1
RIT GR-14-00237-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
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Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.