Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00240-2013 · 30 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00240-2013
- RUC
- 13-9-0002183-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PINTURAS TRICOLOR S.A.
RUT N° 76.182.753-7
Valparaíso, treinta de diciembre de dos mil quince.
VISTO:
Que en estos autos acumulados, a fojas 1 y 418, comparecieron doña
María Alejandra Mejía Genoni, abogada, RUT N°10.384.204-2 y doña Nilce Fuentes
Platero, abogada, RUT N°12.023.341-6, ambas en representación de PINTURAS
TRICOLOR S.A., RUT N° 76.182.753-7, como continuadora legal de la sociedad
TRICOLOR S.A., RUT N° 78.318.330-7, del giro de Fabricación de Pinturas y
Revestimientos, todos domiciliados en calle Limache 3400, el Salto, comuna de Viña del
Mar, V Región, quienes interpusieron Reclamo General Tributario en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Señala que reclama en contra de las Liquidaciones N° 19 y 20
del 25.07.2013 y Liquidaciones N° 32 y 33 del 28.11.2013.
2. Indica que con fecha 10.05.2010, la Sociedad presentó
Declaración Anual a la Renta, Folio N° 100336550, correspondiente al Año Tributario 2010
y mediante Notificación N°17/24.01.2013, el Servicio solicitó se acreditaran los
antecedentes que respaldaron dicha Declaración.
3. Agrega que con fecha 08.02.2013, la sociedad dio
cumplimiento a la Notificación antes señalada presentando la información que indica.
4. Expone que a consecuencia de la revisión efectuada a los
antecedentes aportados por el contribuyente, se determinó que éstos no eran suficientes
para justificar los ajustes efectuados, añadiendo que las referidas diferencias se agruparon
en los conceptos A) al D), y se pusieron en conocimiento del contribuyente mediante
Citación N°27/19.04.2013, notificada por cedula Notificación N°114/23.04.2013.
5. Afirma que la contribuyente no dio respuesta a la Citación y
que las Liquidaciones N° 19 y 20, determinaron impuestos de Primera Categoría por un
monto neto de $123.504.366 y reintegro del artículo 97 por un monto neto de $7.080.100.
6. Agrega que con fecha 21.08.2013 se interpuso Reposición
Administrativa Voluntaria en contra de las referidas Liquidaciones, pero sólo respecto de la
"Diferencia entre los ingresos declarados en el Formulario 22 versus lo informado en el
Formulario 29 y Declaraciones Juradas respectivas" y que la resolución que se pronunció
sobre dicha RAV resolvió que la suma de las diferencias expuestas en el recurso,
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ascendentes a $799.971.212, estaban acreditadas y encontrándose suficientemente
respaldada la partida de las Liquidaciones N° 19 y 20 del AT 2010, eliminó el agregado de
$799.971.212 al resultado tributario de la Sociedad.
7. En cuanto al monto de depreciación liquidado en la partida C
de las Liquidaciones N° 19 y 20, el Servicio le informó que no era procedente aceptar el
monto de depreciación acelerada que la sociedad Tricolor S.A. había rebajado en la
determinación de la Renta Líquida Imponible, que correspondía a los bienes que había
adquirido por un aporte de la sociedad Industrias Tricolor S.A., por la suma de $82.785.473,
puesto que no se puede considerar como bienes adquiridos nuevos aquellos que estaban
siendo utilizados en Tricolor S.A. y el beneficio de la depreciación acelerada del N°5 del
artículo 31 de la LIR no subsiste respecto de los bienes físicos del activo inmovilizado que
se traspasan de una sociedad a otra. Reconoce la reclamante que la Sociedad coincide con
este análisis en relación con que el activo adquirido en virtud del aporte de Industrias a
Tricolor no cumple con los requisitos necesarios para ser depreciados aceleradamente y
que la diferencia debe ser agregada a la Renta Líquida Imponible, pero estima que la
fiscalizadora habría incurrido en un error de cálculo al rebajar la totalidad de las
depreciaciones y no sólo la diferencia entre la depreciación normal y la depreciación
acelerada, monto que no es de $82.785.473, sino que solamente de $15.862.198
(diferencia entre la depreciación acelerada de $82.785.473 y la depreciación normal de $
66.923.275).
8. Arguye que atendiendo a la realidad de los hechos y
reconociendo las resultas del juicio Rol 10.038-09, más que un agregado a la Renta Líquida
Imponible, el Servicio debería reconocer a favor del contribuyente, eventualmente y una vez
hechas las rectificaciones correspondientes, un gasto deducible por depreciación normal
ascendente a $229.852.569, la cual correspondería a la diferencia entre la depreciación
normal real de la Sociedad de $245.714.767 y los $15.862.198 y que es el monto resultante
de la diferencia entre la depreciación acelerada y la normal.
9. Por su parte, respecto de Liquidaciones N° 32 y 33 del
28.11.2013, indica que Tricolor S.A. declaró por concepto de Activo Fijo un monto
ascendente a $11.877.788.176 en el código 647 del Formulario 22 N°101680351, sobre
Declaración Anual a la Renta, Folio correspondiente al AT 2011, y $11.855.096.946, por
igual concepto en el Formulario 22, Folio N°227495472, correspondiente al AT 2012.
10. Agrega que la Sociedad invocó el crédito a que se refiere el
artículo 33 bis de la LIR por $23.056.985, mediante la declaración en el código 366 del
Formulario 22, correspondiente al AT 2012.
11. Señala que el Servicio procedió a la revisión de la pérdida de
arrastre declarada en el código 634 del Formulario 22 correspondiente al AT 2011, Folio
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N°101680351, por $911.826.338, impugnándose la pérdida tributaria determinada al
31.12.2009 que fue declarada por Tricolor S.A., R.U.T. N° 78.318.330-7 (hoy sucedida
legalmente por la Sociedad), en el código 643 del Formulario 22, Folio N°100336550,
correspondiente al AT 2010, mediante las Liquidaciones N° 19 y 20 de fecha 25.07.2013, lo
que incide en el resultado tributario del AT 2011 y consecuencialmente también en el
resultado del AT 2012.
12. Añade que se procedió a emitir la Notificación N° 34.330 de
06.02.2013, a Tricolor S.A., R.U.T N° 78.318.330-7 (hoy sucedida legalmente por la
Sociedad), solicitando los antecedentes relacionados con el activo fijo y todos aquellos que
sirvieron de base para declarar los resultados tributarios de la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente a los AT 2011 y 2012, requerimiento que según el
Servicio la Sociedad habría cumplido en parte de acuerdo con el Acta de Recepción Parcial
de Antecedentes.
13. Señala que el órgano fiscalizador determinó que de las
verificaciones efectuadas y de los antecedentes tenidos a la vista, se detectaron diferencias
en el monto determinado por Depreciación Acelerada para los AT 2011 y 2012, y
diferencias en el monto declarado por el contribuyente por concepto de pérdida de arrastre
proveniente de ejercicios anteriores para los AT 2011 y 2012.
14. Indica que con fecha 16.12.2013, la Sociedad presentó
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de las actuaciones impugnadas, la
que fue rechazada con fecha 24.01.2014, mediante Resolución Exenta N° 34.863.
15. En cuanto a la Pérdida de arrastre proveniente de ejercicios
anteriores, específicamente respecto de la suma a agregar ascendente a $874.339.393,
hace presente que la contribuyente se encuentra en vías de presentar rectificatorias a las
Declaraciones de Renta desde el AT 2005 a la fecha.
16. Alega que el Servicio se encontraría impedido de liquidar
partidas que se encuentran aún pendientes de determinación conforme los actuales
reclamos judiciales.
17. Respecto de la Diferencia por Depreciación Acelerada de
bienes adquiridos por Tricolor S.A., reproduce el mismo análisis anterior efectuado a
propósito de las Liquidaciones N° 19 y 20.
18. En cuanto a las incoherencias entre las planillas respecto a la
cantidad de bienes del activo fijo, fecha de adquisición de algunos bienes y valor inicial total
señalado en las planillas, que el Servicio le imputa en el número 5) de la actuación
reclamada, señala que el contribuyente ha advertido ciertos errores de transcripción en la
documentación entregada que aparentemente habrían dificultado la acreditación de los
hechos y aun cuando se trata de errores manifiestos y fácilmente identificables y que
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pudieron ser subsanadas dentro del proceso de revisión, el contribuyente ha procedido a
rectificar dichas planillas en función de las observaciones realizadas por el Servicio.
19. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las
actuaciones reclamadas, con costas.
Que a fojas 378 y 544 comparecieron los letrados don Pablo Bustos
Sánchez y don Daniel Gómez García, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL
DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos domiciliados en Melgarejo N° 669,
segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo de los reclamos de
autos en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que mediante Notificación N°17/24.01.2013, se
notificó a la contribuyente la fiscalización del resultado tributario del Impuesto de Primera
Categoría correspondiente al Año Tributario 2010 y la procedencia de la rebaja por pérdida
de ejercicios anteriores declarada en Formulario N° 22, folio 100336550, por parte del
contribuyente TRICOLOR S.A., RUT 78.318.330-7.
2. Afirma que el contribuyente dio respuesta al requerimiento
aportando antecedentes con fecha 08.02.2013 y 08.04.2013, añadiendo que conforme al
análisis efectuado a los antecedentes acompañados se determinó que estos no eran
suficientes para justificar los ajustes efectuados en la determinación de la pérdida tributaria
de ejercicios anteriores, registrada para el Año Tributario 2010.
3. Añade que las diferencias detectadas fueron puestas en
conocimiento de Tricolor S.A., mediante Citación N° 27/19.04.2013, agrupadas bajo los
siguientes conceptos:
a) A: Pérdida de Ejercicios Anteriores (artículo 31 inciso primero
e inciso tercero N°3, de la Ley de la Renta), por la suma de $768.699.231.
b) B: Castigo Deudores Incobrables (artículo 31 incisos primero y
tercero N°4 y artículo 33 N°1, letra g y 3°, de la Ley de la Renta), por $1.529.338.
c) C: Diferencia por Depreciación Acelerada de bienes
adquiridos por fusión (artículos 31 N° 5 de la Ley de la Renta), por $82.785.473.
d) D: Diferencia entre Ingresos declarados en el Formulario 22
versus los informados en los Formularios 29 y Declaraciones Juradas respectivas (artículos
29 al 33 de la Ley de la Renta), por $799.971.212.
4. Señala que el contribuyente no dio respuesta a la citación,
razón por la cual con fecha 25.07.2013, se procedió a emitir las Liquidaciones N°s 19 y 20,
notificadas con fecha 30.07.2013.
5. Indica que la Liquidación N° 19 determinó una renta líquida
imponible de $763.398.583 y efectuó un cobro impuesto de primera categoría de
$123.504.366 y la Liquidación N° 20, ordenó el reintegro de una suma de $7.080.100, por
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devolución obtenida por crédito de gastos de capacitación.
6. Indica que la contribuyente presentó de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), exclusivamente en contra de las diferencias del concepto
D, resolviéndose dar por justificada dichas diferencias y emitiéndose la Resolución Ex.
N°30.648/2013, de fecha 25.10.2013, mediante la cual se dio lugar a la solicitud y se dejó
sin efecto la diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada por la Liquidación
N° 19 y el reintegro ordenado en la Liquidación N° 20, modificando además el resultado
tributario del AT 2010, fijando una nueva pérdida tributaria de ($36.572.629) al subsistir las
diferencias determinadas agrupadas bajo los partidas Conceptos A, B y C de las
Liquidaciones reclamadas.
7. Afirma que la única partida liquidada sometida a este proceso
jurisdiccional es el Concepto C “Diferencia por Depreciación Acelerada de bienes
adquiridos por fusión”, agregando que el contribuyente no ha planteado objeción alguna en
contra de las partidas A, pérdida de ejercicios anteriores por una suma de $768.699.231, ni
B, castigo deudores incobrables por $1.529.338, por lo que deben considerarse excluidas
de la presente discusión y en cuando a la partida D, fue dejada sin efecto por la Res.
Exenta N°30.648/2013, que se pronunció de la Reposición Administrativa Voluntaria del
contribuyente, interpuesta con fecha 21.08.2013.
8. Expone que las alegaciones del reclamante no controvierten
la fundamentación jurídica de la partida "Concepto C" reclamada, sino que por el contrario,
acepta expresamente en su reclamo la objeción formulada, discutiendo únicamente el
monto final de la partida liquidada, la cual rechazó un cargo a resultados efectuado por
Tricolor S.A., por un monto de $82.785.473, por depreciación acelerada de bienes de su
activo fijo adquiridos usados, y que por tanto no reunían los requisitos establecidos en el
inciso tercero del artículo 31 N° 5 de la LIR para depreciarse aceleradamente.
9. Arguye que la reclamante indica que tendría derecho a rebajar
el monto de $66.923.275, pero luego, en una nueva alegación contradictoria con la anterior,
solicita no ya que se le reconozca el derecho a deducir de la partida reclamada por
depreciación la suma $66.923.275, sino que derechamente se le permita la deducción de
$245.714.767, lo que debe entenderse como corrección de errores propios y una deducción
por concepto de depreciación normal por un nuevo monto recalculado basándose en los
efectos de un proceso de aumento de capital de Tricolor S.A., de la cual es continuadora
legal TRICOLOR, aumento suscrito y pagado por la sociedad INDUSTRIAS TRICOLOR
S.A., RUT N° 92.119.000-K, mediante el aporte de activos a un mayor valor financiero por
sobre el valor tributario a Tricolor S.A., hechos ocurrido durante el año comercial 2004, AT
2005.
10. Alega que la etapa jurisdiccional no puede constituirse en una
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nueva auditoría.
11. Expone que basta la sola lectura del petitorio de la
reclamante para concluir que lo solicitado por la actora resulta improcedente al tenor de lo
dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.
Explica que al pedir el reclamante se elimine la partida C de las
Liquidaciones y el impuesto asociado y que se le reconozca -eventualmente- un gasto por
depreciación ascendente a un monto aproximado de $229.852.569, claramente contraviene
el inciso tercero del artículo 127 citado, puesto que lo solicitado excede el monto total de la
partida C liquidada (que alcanza a la suma $82.785.473), vulnerando la limitación impuesta
por la norma legal, lo que debe llevar al rechazo de la reclamación.
Añade que el petitorio del reclamante se extiende a años tributarios
que exceden el período liquidado, correspondiente al año tributario 2010, persiguiendo que
derechamente se le permita recalcular el monto de las depreciaciones de su activo fijo con
base en una supuesta revalorización de un aporte de activos recibidos por TRICOLOR S.A.
el año 2004, AT 2005, hecho que resulta improcedente atendido lo dispuesto en el inciso
segundo del citado artículo 127.
12. Indica que la partida C reclamada, rechazó correctamente la
deducción como gasto por el contribuyente de un monto de $82.785.473, utilizada bajo el
concepto de depreciación acelerada, añadiendo que la reclamante no ha acreditado los
requisitos y monto de la depreciación normal alegada para el año tributario 2010, conforme
el artículo 31 de la Ley de la Renta.
13. Agrega que el reclamante pretende invocar en contra de un
mismo agregado (diferencia por depreciación acelerada de bienes adquiridos por fusión),
dos deducciones que se originan en un mismo concepto, en forma íntegra. Una primera
que el reclamante denomina "depreciación normal según los montos desactualizados", y la
segunda que denomina "depreciación normal real de la Sociedad", lo que claramente es
improcedente, al pretender utilizar dos veces el mismo gasto.
14. En cuanto al fallo citado por la reclamante, de fecha
16.10.2012, indica que dicha sentencia no es pertinente a la presente controversia.
15. En cuanto a la Liquidación N° 32 y 33, señala que mediante
Notificación N° 34.330/06.02.2013, se notificó a la contribuyente la fiscalización del
resultado tributario del Impuesto de Primera Categoría correspondiente a los Años
Tributarios 2011 y 2012 y la procedencia de la rebaja por pérdida de ejercicios anteriores,
declarada en los Formularios N° 22, folios 101680351, AT 2011, y 227495472, AT 2012,
por parte del contribuyente Tricolor S.A., RUT 78.318.330-7.
16. Expone que el contribuyente dio respuesta parcial al
requerimiento, aportando antecedentes con fecha 09.05.2013, tal como da cuenta el
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documento denominado "Acta de recepción parcial de documentación", agregando que de
las verificaciones efectuadas a la documentación y antecedentes aportados se detectaron
diferencias en el monto determinado por depreciación acelerada para los AT 2011 y 2012 y
diferencias en el monto declarado por el contribuyente por concepto de pérdida de arrastre
proveniente de ejercicios anteriores para el AT 2011, las cuales resultaron en las partidas
agregadas por las Liquidaciones, a la Renta Líquida Imponible declarada por Tricolor S.A.
en los AT 2011 o 2012, por:
a) Diferencia por Depreciación Acelerada de bienes adquiridos
por aporte de capital realizado por Industrias Tricolor S.A., Rut 78.318.330-7 con fecha
30.03.2004: AT 2011: $81.642.227; AT 2012: $84.174.448
b) Pérdida de arrastre proveniente de ejercicios anteriores: AT
2011: $874.339.393.-.
17. Afirma que la Liquidación N° 32, determinó al contribuyente un
nuevo resultado tributario para el AT 2011, renta líquida imponible de $1.740.007.277 y una
diferencia por Impuesto de Primera Categoría de $160.705.691, más reajustes e intereses.
18. Añade que la Liquidación N° 33, determinó al contribuyente
un nuevo resultado tributario para el AT 2012, renta líquida imponible de $1.728.214.087 y
diferencia por Impuesto de Primera Categoría de $17.053.743, más reajustes e intereses.
19. Indica que con fecha 24.01.2014 se emitió la Resolución Ex.
N°34.863/2014, que se pronunció respecto de la Reposición Administrativa Voluntaria del
contribuyente de fecha 16.12.2013, añadiendo que esta Solicitud se dirigió sólo respecto de
la citada partida por Diferencia por Depreciación Acelerada de bienes adquiridos por aporte
de capital realizado por Industrias Tricolor S.A. para el AT 2011 y AT 2012, no
impugnándose la partida por Pérdida de arrastre proveniente de ejercicios anteriores para
el AT 2011.
20. Reproduciendo las mismas argumentaciones respecto a que
la reclamante no controvierte la fundamentación jurídica de la partida por depreciación y
que no se ha cumplido con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, agrega que
en esta parte el reclamo se funda en alegaciones contradictorias, puesto que primero alega,
en la página 9 y siguientes, que Tricolor S.A., por concepto de depreciación normal de su
activo fijo tendría derecho a rebajar para el AT 2011 un monto de $68.495.386, por lo que la
partida liquidada tendría que ser disminuida a un saldo de $13.146.841 ($81.642.227 por
depreciación acelerada - $68.495.227 por depreciación normal). A su vez, para el AT 2012
tendría derecho a rebajar por concepto de depreciación normal de su activo fijo un monto
de $69.262.469, por lo que la partida liquidada tendría que ser disminuida a un saldo de
$14.911.985 ($84.174.454 por depreciación acelerada - $69.262.469 por depreciación
normal). Indica que a continuación, en la páginas 24 y 25 del reclamo, en un giro de su
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alegación, solicita no ya sólo que se le reconozca el derecho a deducir de la partida
reclamada por concepto de depreciación normal, una suma $68.495.227 para el AT 2011 y
$69.262.469 para el AT 2012, sino que de manera genérica, invocando los supuestos
efectos de una sentencia ejecutoriada dictada con fecha 16.10.2012 por el Juez Tributario,
Director Regional de la V D.R. Valparaíso en causa Rol N°10.038-09, respecto de un tercer
contribuyente Industrias Tricolor S.A., RUT 92.119.200-K, señala sin ninguna precisión que
"lo más probable es que el contribuyente deba eventualmente reconocer, una vez hechas
las rectificaciones a las Declaraciones de Renta desde el AT 2005 a la fecha, un mayor
gasto por depreciación normal”.
21. Arguye que la reclamante se limita a solicitar reserva de su
supuesto derecho a controvertir el agregado por la pérdida que se identifica en la
Liquidación respecto al AT 2011, lo que escapa al objeto de la presente reclamación
tributaria, constituido por las Liquidaciones Nos 32 y 33 y sus partidas liquidadas.
22. Señala que lo que persigue la reclamante es que
derechamente se le permita recalcular el monto de las depreciaciones de su activo fijo con
base en una supuesta revalorización de aportes de activos recibidos por TRICOLOR S.A.
el año 2004, AT 2005, hecho que claramente no guarda relación con el período sujeto a
revisión por el Servicio y que fue objeto de la partida reclamada correspondiente a los
ejercicios comerciales 2010 y 2011, AT 2011 y 2012, y que resulta improcedente atendido
lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 127.
23. Reitera además las alegaciones referidas a que esta etapa
judicial no puede constituir una nueva auditoría.
24. Respecto a la pérdida de arrastre proveniente de ejercicios
anteriores, señala que las partidas Concepto A y Concepto D de las Liquidaciones N° 19 y
20, correspondientes al AT 2010, al no ser reclamadas por TRICOLOR, permanecieron sin
modificación, encontrándose actualmente a firmes por el vencimiento del plazo legal para
reclamar.
25. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 320, el Tribunal decreta Previo a Proveer y apercibe al
reclamante para que designe domicilio válido.
A fojas 322, escrito de la parte reclamante confiriendo patrocinio y
poder y acreditando personería, el que se proveyó a fojas 353.
A fojas 344, escrito Téngase presente y Acompaña Documentos de la
parte reclamante, el que se proveyó a fojas 353.
A fojas 353 y 535, se tienen por interpuestos los reclamos.
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A fojas 355, escrito de la parte reclamada asumiendo representación,
acreditando personería y confiriendo patrocinio y poder, el que se proveyó a fojas 364.
A fojas 359, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición, el que se proveyó a fojas 364.
A fojas 366, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 364, el que se proveyó a fojas 371.
A fojas 373, escrito de la parte reclamada solicitando aviso a correo
electrónico, el que se proveyó a fojas 374.
A fojas 376, el Tribunal resuelve la reposición deducida a fojas 359.
A fojas 403 y 569, se tienen por contestados los reclamos.
A fojas 405, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la
causa a prueba, el que se proveyó a fojas 406.
A fojas 408, escrito de la parte reclamada solicitando acumulación de
autos, el que se proveyó a fojas 411.
A fojas 413, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 411, el que se proveyó a fojas 414.
A fojas 416, el Tribunal resuelve acumular a estos autos la causa RUC
14-9-0000367-7.
A fojas 537, Certificación de Custodia N°13-2014.
A fojas 538, escrito de la parte reclamada asumiendo representación,
acreditando personería y confiriendo patrocinio y poder, el que se proveyó a fojas 542.
A fojas 571, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la
causa a prueba, el que se proveyó a fojas 572.
A fojas 574, se recibe la causa de prueba.
A fojas 577, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición y apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 590.
A fojas 584, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición y apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 590.
A fojas 589, escrito Delega Poder de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 590.
A fojas 592, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 590, el que se proveyó a fojas 596.
A fojas 594, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 590, el que se proveyó a fojas 596.
A fojas 598, el Tribunal resuelve derechamente las reposiciones de
fojas 577 y 584.
A fojas 600, escrito de la parte reclamada presentando lista de testigos
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y solicitando de exhorto, el que se proveyó a fojas 602.
A fojas 604, escrito Delega Poder de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 605.
A fojas 607 y 608, Oficio y Exhorto al Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
A fojas 609, escrito de la parte reclamante solicitando tener por
corregido error cometido, el que se proveyó a fojas 613.
A fojas 615, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 782.
A fojas 641, escrito de la parte reclamante acompañando y reiterando
documentos, el que se proveyó a fojas 782.
A fojas 784 a 801, Exhorto diligenciado por el Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana, con Acta de Audiencia de Prueba Testimonial de la
reclamada, el que se provee a fojas 802.
A fojas 804, Autos para Fallo.
Los Documentos siguientes:
A fojas 19 a 20, Declaración Anual a la Renta, Folio 100336550,
correspondiente al Año Tributario 2010; a fojas 21 a 30, Liquidación 19 y 20 de fecha 25 de
julio de 2013, emitida por el Director de Grandes Contribuyentes, en Hoja de Trabajo N° 1,
Monto de Diferencias Detectadas; a fojas 31 a 39, Resolución Exenta Número 30.648, de
25 de Octubre de 2013; a fojas 40 a 58, Planilla Excel de cálculo "Control Ajuste Mayor
Valor ITSA; a fojas 59 a 65, Citación N° 36, de 30 de abril de 2008; a fojas 66 a 93,
sesiones de Directorio de Industrias Tricolor S.A., N° 460 de 4 de febrero de 2004, N° 461
de 3 de marzo de 2004, N° 462 de 7 de abril de 2004, N° 463 de 5 de mayo de 2004, N°
464 de 2 de junio de 2004, N° 465 de 7 de julio de 2004, N° 466 de 4 de agosto de 2004,
N° 467 de 1 de septiembre de 2004, N° 468 de 6 de octubre de 2004, N° 469 de 3 de
noviembre de 2004 y N° 470 de 1 de diciembre de 2004; a fojas 94 a 112 vuelta, Reducción
Escritura Pública Quinta Junta Extraordinaria de Accionistas Tricolor S.A, de fecha 18 de
marzo de 2004 y su Extracto; a fojas 113 a 123, Cuadragésima y Cuadragésima Primera
Junta General Ordinaria de Accionistas de Industrias Tricolor S.A.; a fojas 124 a 143 vuelta,
Contrato de Suscripción de Acciones de Tricolor S.A., de 30 de Marzo de 2004; a fojas 144
a 203, Planilla con el detalle del activo fijo tributario aportado a Tricolor S.A., con fecha 30
de marzo de 2004; a fojas 204 a 275, Planilla de Activo Fijo Financiero Industrias Tricolor
S.A., en costos de explotación al 31 de diciembre de 2004; a fojas 276 a 278, Balance
General; a fojas 279 a 289, Libro Mayor Industrias Tricolor, de marzo de 2004; a fojas 290 a
295, Libro Diario General de Industrias Tricolor, de 31 de marzo de 2004; a fojas 296 a
298, detalle del asiento N° 1351 de "Aporte activos Industria Tricolor S.A.; a fojas 299 a
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307, detalle del asiento N° 1430 de "Ajuste valor diferencia Activos fijos Financiero-
Tributarios; a fojas 308 a 316, Libros de Inventario y Balance General de Industrias Tricolor
años 1994 a 2004; a fojas 317 a 319 vuelta, Mandato Judicial y Poder Especial, de fecha 19
de agosto de 2013; a fojas 323 a 343, Reducción de Acta, Primera Sesión de Directorio,
Pinturas Tricolor S.A., de 17 de diciembre de 2012 y reducida a escritura pública con esa
misma fecha en la Notaria de Santiago de don Eduardo Diez Morello; a fojas 345 a 352,
copias legalizadas de las Liquidaciones 19 y 20, y sus respectivas Notificaciones; a fojas
356, copia autorizada de la Resolución SIl N° 339, de fecha 13 de mayo de 2013, en la que
consta calidad de Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 357 a 358
vuelta, Resolución Ex. SII N° 191, de 24 de diciembre de 2010; a fojas 396 a 402 vuelta,
copia de Sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el señor Director Regional
de la V D.R. Valparaíso del SIl, 10.038-2009, reclamo interpuesto por TRICOLOR S.A., en
calidad de continuadora de INDUSTRIAS TRICOLOR S.A., en contra de las Liquidaciones
N°s 190 a 193, de 28 de agosto de 2008; a fojas 449 a 458, Liquidaciones N° 32 y N° 33,
de fecha 28 de noviembre de 2013, y su respectiva Notificación; a fojas 459 a 469,
Liquidaciones N°19 y N°20, de fecha 25 de julio de 2013, y su respectiva Notificación; a
fojas 470 a 476, Resolución Exenta Número 30.648, de 25 de octubre de 2013, y su
respectiva Notificación; a fojas 477 a 479 vuelta, Resolución Exenta N° 34.863, de 24 de
enero de 2014; a fojas 480 a 493, Copia de Resolución de Reclamo, Rol 10,038-2009; a
fojas 494 a 530, Planillas acompañadas a Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria;
a fojas 531, Identificación de Ítem no escaneable, Custodia N° 13-2014; a fojas 532 a 534
vuelta, escritura repertorio N° 5,282/2014, Mandato Judicial y Poder Especial; a fojas 540,
copia autorizada de Resolución SIIPERS N° 572, de fecha 17 de marzo de 2014; a fojas
541 a 541 vuelta, Resolución Ex. SII N° 191, de 24 de diciembre de 2010; a fojas 576,
comprobante de notificación a don Jaime Figueroa, de fecha 30/01/2015; a fojas 610 a 612,
Copia de lista de testigos, resolución y testimonio; a fojas 616 a 627 vuelta, Resolución
Exenta N° 212, de fecha 13 de agosto de 2012, que fijó la pérdida tributaria de arrastre del
contribuyente para el año 2012; a fojas 628, Ejemplo de inconsistencia o error en el control
de activo fijo presentado por el contribuyente durante el proceso de fiscalización
correspondiente al año tributario 2010, que llevo al rechazó de su gasto por depreciación
del ejercicio; a fojas 629 a 631 vuelta, fotocopia de la Resolución Exenta N° 34.863, de 24
de enero de 2014, que rechazó la Reposición Administrativa presentada por el
contribuyente en contra de las Liquidaciones N° 32 y N° 33, de 28 de noviembre de 2013,
correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012, respectivamente; a fojas 632 a 634,
Copia de informe de fiscalización N° 5, de 13 de enero de 2014, en el que se detallan
errores e inconsistencias detectadas en el control de activo fijo y depreciación deducida por
la reclamante durante los años tributarios 2011 y 2012; a fojas 635 a 640 vuelta, Copia de
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Informe Legal N° 6, de 20 de enero de 2014, emitido en procedimiento de Reposición
Administrativa Voluntaria; a fojas 645 a 692, Informe sobre revisión de la depreciación
tributaria de la diferencia de valor de activos fijos aportados por Industrias Tricolor S.A. a
Tricolor S. A. en un proceso de reorganización empresarial ocurrido en marzo de 2004, de
fecha 19 de febrero de 2015, en original, emitido por don Guillermo Rivera Meneses,
Ingeniero Comercial y Contador Auditor de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso;
a fojas 693 a 699 vuelta, Copia Fotostática, autorizada ante Notario Público, de Sentencia
Definitiva dictada por el Departamento de Tribunal Tributario de la V Dirección Regional de
Valparaiso del Servicio de Impuestos Internos, en causa Rol N°10.038-2009, con fecha 16
de octubre de 2012; a fojas 700 a 714 vuelta, Copia Fotostática autorizada ante Notario
Público de Reducción a Escritura Pública de la Octava Junta Extraordinaria de Accionistas
Tricolor S.A., Repertorio N°1041, de fecha 14 de mayo de 2007 y copia de la Inscripción
en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar del extracto
de la modificación social referida y de su publicación en el Diario Oficial de la República de
Chile; a fojas 715 a 732 vuelta, Copia Fotostática autorizada ante Notarlo Público de
Reducción a Escritura Pública de la Quinta Junta Extraordinaria de Accionistas de Tricolor
S.A., Repertorio N°672, de fecha 18 de marzo de 2004 y copia de la inscripción en el
Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, del extracto de
la escritura y de su publicación en el Diario Oficial; a fojas 733 a 739, Copia Fotostática
autorizada ante Notario Público de la solicitud de rectificación presentada por Pinturas
Tricolor S.A., mediante Formularlo 2117, con fecha 20 de febrero de 2015 y sus
antecedentes fundantes; a fojas 740, Copla Fotostática autorizada ante Notarlo Público, de
Renta Líquida Imponible; a fojas 741, Copia Fotostática autorizada ante Notarlo Público, de
Capital Propio Tributario; a fojas 742, Copia Fotostática autorizada ante Notarlo Público, de
FUT; a fojas 743, Copla Fotostática autorizada ante Notarlo Público, de Renta Líquida
Imponible; a fojas 744, Copia Fotostática autorizada ante Notarlo Público, de Capital Propio
Tributario; a fojas 745, Copia Fotostática autorizada ante Notarlo Público, de FUT; a fojas
746, Copla Fotostática autorizada ante Notarlo Público, de Renta Líquida Imponible; a fojas
747, Copia Fotostática autorizada ante Notarlo Público, de Capital Propio Tributario; a fojas
748 a 750, Copia Fotostática autorizada ante Notarlo Público, de FUT; a fojas 751, Copia
Fotostática autorizada ante Notarlo Público, de Renta Líquida Imponible; a fojas 752, Copia
Fotostática autorizada ante Notarlo Público, de Capital Propio Tributario; a fojas 753 a 755,
Copia Fotostática autorizada ante Notarlo Público, de FUT; A fojas 756, Copia Fotostática
autorizada, de Ordinario DFI 14.00 N° 93, de 10 de marzo de 2015; a fojas 757 a 758, copia
fotostática de Formulario 22, Año Tributario 2008; a fojas 759 a 760, copia fotostática de
Formulario 22, Año Tributario 2007; a fojas 761 a 762, copia fotostática de Formulario 22,
Año Tributario 2006; a fojas 763 a 764, copia fotostática de Formulario 22, Año Tributario
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2005; a fojas 765 a 766, copia fotostática de Formulario 22, Año Tributario 2009; a fojas
767 a 768, copia fotostática de Formulario 22, Año Tributario 2008; a fojas 769 a 770, copia
fotostática de Formulario 22, Año Tributario 2007; a fojas 771 a 772, copia fotostática de
Formulario 22, Año Tributario 2006; a fojas 773 a 773 vuelta, copia fotostática de
Formulario 22, Año Tributario 2009; a fojas 774 a 774 vuelta, copia fotostática de
Formulario 22, Año Tributario 2008; a fojas 775 a 775 vuelta, copia fotostática de
Formulario 22, Año Tributario 2007; a fojas 776 a 776 vuelta, copia fotostática de
Formulario 22, Año Tributario 2006; a fojas 777 a 777 vuelta, copia fotostática de
Formulario 22, Año Tributario 2008; a fojas 778 a 778 vuelta, copia fotostática de
Formulario 22, Año Tributario 2007; a fojas 779 a 779 vuelta, copia fotostática de
Formulario 22, Año Tributario 2006; a fojas 780 a 780 vuelta, copia fotostática de
Formulario 22, Año Tributario 2005; a fojas 781, Copia Fotostática autorizada, de Ordinario
DFI 14.00 N° 933, de 10 de marzo de 2015.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 418, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 378 y 544, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, 418, 378 y
544, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que las Declaraciones Anuales a la Renta de la contribuyente
reclamante correspondientes a los Años Tributario (AT) 2010, 2011 y 2012 fueron objeto de
fiscalización por parte de la autoridad tributaria.
c) Que conforme fiscalización mencionada, mediante las
Liquidaciones N° 19 y 20, la misma autoridad tributaria determinó diferencias de impuestos
para el AT 2010, por los siguientes conceptos:
i. Concepto A: Pérdida de Ejercicios Anteriores
ii. Concepto B: Castigo Deudores Incobrables
iii. Concepto C: Diferencia por Depreciación Acelerada de bienes
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adquiridos por fusión.
iv. Concepto D: Diferencia entre Ingresos declarados en el
Formulario 22 versus los informados en Formularios 29 y Declaraciones Juradas.
d) Que conforme fiscalización mencionada, mediante las
Liquidaciones N° 32 y 33, la misma autoridad tributaria determinó diferencias de impuestos
para el AT 2011 y 2012, por los siguientes conceptos:
i. Concepto A: Pérdida de Ejercicios Anteriores
ii. Concepto B: Diferencia por Depreciación Acelerada de bienes
adquiridos por fusión.
e) Que las Liquidaciones N° 19 y 20, fueron dejadas sin efecto
mediante Resolución Ex. N°30.648/2013, mediante la cual se dejó sin efecto la diferencia
de Impuesto de Primera Categoría determinada y reintegro ordenado, eliminando el
agregado de $799.971.212 al resultado tributario de la contribuyente.
f) Que el activo adquirido en virtud del aporte de Industrias a
Tricolor no cumplía con los requisitos necesarios para ser depreciados aceleradamente.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 574 y 598, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos formulado las actuaciones reclamadas erróneamente o con
infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Procedencia y cumplimiento de
requisitos legales de las partidas invocadas por la reclamante, objeto de las actuaciones
reclamadas, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; c) Efectividad de
que el contribuyente acreditó con la documentación fidedigna la procedencia de las partidas
liquidadas. En la afirmativa, efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos expuso
claramente en el acto reclamado los antecedentes y fundamentos para considerar no
fidedigna la documentación aportada, cumpliendo con los requisitos legales.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
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Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines
podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
9. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.”
10. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario establece
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que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y ACTO
RECLAMADO
11. Que debiendo la sentencia fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un
determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación, en primer
lugar, mediante el acto fiscal reclamado y, luego, con la demanda y correlativa
contestación, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer
límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su
motivación1, es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni
fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su
expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es
“la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”2.
12. Que conforme lo anterior, lo ya establecido en el precedente
tercer considerando y en virtud de la sola lectura de los libelos reclamatorios de autos y
pretensión fiscal contenida en las actuaciones reclamadas, se deberán apartar de la
presente decisión aquellos hechos referidos a las partidas por Castigo Deudores
Incobrables, Diferencia entre Ingresos declarados en el Formulario 22 versus los
informados en los Formularios 29 y Declaraciones Juradas respectivas y Pérdida de
Ejercicios Anteriores.
13. En efecto, consta de los mismos reclamos de autos y
respectivos antecedentes acompañados en la etapa de discusión que:
a) La partida D y Liquidaciones N° 19 y 20, fueron dejadas sin
efecto por la Res. Exenta N°30.648/2013.
b) Que la actora ha desarrollado alegaciones fundantes de su
acción sólo respecto de la partida referida a la Diferencia por Depreciación Acelerada,
omitiendo toda defensa y argumentación respecto del resto de las partidas.
c) Además, en cuanto a la partida por Pérdidas Ejercicios
Anteriores, la misma reclamante se ha limitado a señalar que se encuentra en vía de
presentar rectificatorias a las Declaraciones de Renta desde el AT 2005 a la fecha,
exposición que por sí misma no constituye una alegación que permita dar lugar a la
pretensión invocada en la parte petitoria de los reclamos de autos.
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
2 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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14. Que conforme lo anterior, también se deberán apartar de la
presente decisión aquellos hechos que fundan peticiones que exceden los períodos
tributarios contenidos en la pretensión fiscal de las actuaciones reclamadas, es decir,
aquellos años tributarios desde el 2005 en adelante.
15. Que en consecuencia, la pretensión fiscal de los actos
reclamados y el presente litigio han quedado circunscritos a los años tributarios 2010, 2011
y 2012, por la partida por Diferencia por Depreciación Acelerada y conforme el propio
reconocimiento expreso de la actora en sus libelos de fojas 1 y 418, relativo a que el activo
de autos no cumple con los requisitos necesarios para ser depreciados aceleradamente y
que la diferencia debe ser agregada a la Renta Líquida Imponible, el conflicto se ha limitado
específicamente a si efectivamente el Servicio habría errado en el cálculo de las
depreciaciones y la procedencia y cumplimiento de requisitos legales de las partidas
invocadas por la reclamante conforme la documentación aportada.
V. EN CUANTO AL FONDO
16. Que conforme la controversia de autos y resoluciones de fojas
574 y 598, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, la parte reclamante debía
demostrar, con pruebas suficientes, los hechos que fundan sus respectivas alegaciones,
afirmaciones y pretensiones planteadas en el libelo reclamatorio.
17. Que en primer lugar se deberán rechazar las alegaciones
referidas al Juicio Rol N°10.038-09, atendido que lo discutido en dicho pleito no es
pertinente a los hechos materia de estos autos. En efecto, la discrepancia alegada en el
presente proceso es por diferencias entre la depreciación normal y acelerada de los AT
2010, 2011 y 2012, conforme aparecería en los registros de la contabilidad de la
contribuyente (no acompañada en el periodo probatorio de autos), en cambio en el Juicio
Rol N°10.038-09 la materia controvertida afectaría al valor de los activos traspasados en la
fusión del año comercial 2004 pretendiéndose a rectificar su contabilidad desde esa fecha
hasta los años objeto de la presente causa, pero cuya rectificación recién fue presentada
ante el Servicio vía Formulario 2117 el 20.02.2015, excediendo estas fundamentaciones la
forzosa consistencia y Principio de Congruencia Procesal que debe existir entre la
fiscalización y respectiva reclamación de impuestos, circunstancia a la que se agrega que
la reclamante no ha acompañado en esta sede judicial los antecedentes contables que
exige la ley a efectos de acreditar y explicar el cálculo de la depreciación invocada ni están
aún a firmes las rectificatorias solicitadas con mucha posterioridad a la presentación de los
reclamos de autos. Por último, cabe señalar que en el presente proceso la contribuyente
sólo acompañó contabilidad hasta el año 2004 y que las Planillas Excel de cálculo "Control
Ajuste Mayor Valor ITSA 2009 acompañadas contienen incoherencias respecto a la fecha
de adquisición de algunos bienes lo que ha sido expresamente reconocido por la
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reclamante en su libelo y que a la fecha de incoar la presente acción judicial aún no habían
sido corregidos.
18. Que sin perjuicio de la improcedencia de la pretensión de la
reclamante de determinación de una depreciación mayor a la declarada y fiscalizada, del
examen de los antecedentes y probanzas allegadas al proceso individualizadas
precedentemente, aparece que sólo acompañó en esta sede contabilidad hasta el año
2004, pero no se aportó Balance, RLI ni FUT de los Años Tributarios 2010, 2011 ni 2012,
siendo dichas probanzas insuficientes a efectos de satisfacer la carga y estándar probatorio
que pesaba sobre el reclamante, puesto que de la revisión y ponderación de toda la
documentación de la causa aparece que ésta no constituye un control y registro detallado y
sistemático de todas las operaciones de la entidad fiscalizada por los periodos tributarios de
autos a efectos de determinar sus resultados económicos cuestionados, es decir, no se
aportó la necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente
documentación de respaldo, para probar la verdad de las declaraciones y naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para su constatación y
verificación, tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que
se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de
una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad
Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes
que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y
reglamentarios.3
19. Asimismo, es preciso establecer que la reclamante no ha
invocado ni solicitado expresamente a este Tribunal lo dispuesto en el artículo 127 del
Código Tributario, pero aun cuando este Tribunal, oficiosamente, considerara que pudiera
declararse la existencia de errores propios prevista en dicha norma, sus presupuestos y
requisitos tampoco han sido acreditados en esta sede judicial atendido que no se aportó la
necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de
respaldo, para probar la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación de los
requisitos exigidos por el mencionado artículo 127.
VI. CONSIDERACIONES FINALES.
20. Que conforme lo anteriormente establecido, considerando la
mencionada carga de la prueba emanada del artículo 21 del Código Tributario y
examinadas las probanzas rendidas en el presente proceso, es posible constatar que la
parte reclamante no ha satisfecho de ningún modo la exigencia de acreditar
fehacientemente, con pruebas suficientes, los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1
3 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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y 418, siendo forzoso rechazar el reclamo de autos.
21. Que en virtud de los razonamientos anteriormente
desarrollados, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando
la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes del proceso, se deberán rechazar los reclamos de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y 418.
MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0002183-0
RIT GR-14-00240-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-12-30T16:39:39-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.