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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00242-2013 · 31 de julio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00242-2013
RUC
13-9-0002207-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COMERCIAL MARCHIGUE S.A. RUT N° 79.934.710-5 Valparaíso, treinta y uno de julio de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Francisco Hurtado Sotomayor, abogado, RUT N° 9.990.394-5, en representación de COMERCIAL MARCHIGUE S.A., RUT N° 79.934.710-5, ambos con domicilio en calle Eucaliptus 61, oficina 94, comuna de Santo Domingo, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que con fecha 31.07.2013, el Servicio de Impuestos Internos le notificó Liquidación N°170, por un monto de $703.867.280, correspondiente a diferencias de Impuesto de Primera Categoría con origen en declaración del Formulario 22, Folio N°94115460, del año Tributario 2010. 2. En primer lugar alega la prescripción de la Liquidación indicada, toda vez que el plazo de tres años y tres meses se habría cumplido el 30 de julio de 2013 y no el día 31 del mismo mes. 3. En segundo lugar, alega falta de motivación de la Liquidación, ya que ésta establece una serie de afirmaciones sin fundamento, entre otras, al señalar que los antecedentes aportados no fueron suficientes para desvirtuar las inconsistencias de la declaración de renta, añadiendo que el Servicio no indica la razón y forma de determinar las diferencias y agregados. 4. En cuanto al uso de crédito por contribuciones, por la suma de $6.252.957, señala que no comprende de dónde se obtiene la diferencia de $407.436 que contiene la liquidación. 5. En cuanto al mayor valor en Venta de Acciones, alega que todas las operaciones de la contribuyente fueron ventas del artículo 18 Ter de la Ley de la Renta y que no comprende la diferencia de $2.401.915.481 contenida en la liquidación. 6. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo en todas sus partes, dejando sin efecto la Liquidación, con costas. Que a fojas 30 y siguientes comparece doña Otty Vivanco Jiménez, Directora Regional (S), en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bcf950f-32b8-4d3b-926f-cc6e6164dc30 Timbre Electrónico 2 ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que la reclamante presentó declaración anual de impuestos con fecha 30.04.2010, mediante F N°22, folio N°94115460, respecto del que se le formularon diversas observaciones. 2. Afirma que la actuación reclamada se practicó dentro de los plazos de prescripción y fue dictada dentro de un procedimiento y conforme facultades que la ley otorga al Servicio, conteniendo además la fundamentación requerida por la ley. 3. En cuanto a las contribuciones, afirma que existe una sobre- declaración de $407.436, por el hecho de que el inmueble fue vendido en el año 2009, produciéndose la pérdida del beneficio de dicho crédito. 4. En lo referente al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, señala que no se acreditó que éstos correspondieran a ingresos no reputados renta, agregando que correspondía a la reclamante acreditar que las acciones enajenadas en el año 2009 cumplían con los requisitos del artículo 18 ter. 5. Adicionalmente, indica que no se aportó los libros contables y demás antecedentes solicitados en la fiscalización. 6. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 28, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 48, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 50, se recibe la causa a prueba. A fojas 53, reposición de la parte reclamada, proveída a fojas 60. A fojas 58, reposición de la parte reclamante, proveída a fojas 60. A fojas 62, la reclamada evacua traslado, el que se provee a fojas 66. A fojas 63, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 66. A fojas 68, se resuelve los recursos de Reposición de fojas 53 y 58. A fojas 70, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 72. A fojas 71, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 76. A fojas 74, Oficio N°211-2014. A fojas 75, Certificación del Secretario (S). A fojas 78, la parte reclamada acompaña documentos, los que se proveen a fojas 81. A fojas 83 a 84 vuelta, Acta Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 85, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento, término probatorio especial y acompañando documentos, lo que se provee a fojas 165. A fojas 90 y 91, la reclamante solicita oficios, lo que se provee a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bcf950f-32b8-4d3b-926f-cc6e6164dc30 Timbre Electrónico 3 165. A fojas 93 y 144, la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fojas 165. A fojas 167, Certificación Custodia N°107-2014 A fojas 168, Oficio N°218-2014. A fojas 170, corrección de oficio. A fojas 172, la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fojas 174. A fojas 176 a 179, Acta Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 180, Oficio N°02-2015 de fecha 8 de enero 2015. A fojas 181, Oficio N°03-2015 de fecha 8 de enero 2015. A fojas 182, Oficio N°04-2015 de fecha 8 de enero 2015. A fojas 183, Oficio N°05-2015 de fecha 8 de enero 2015. A fojas 184, Oficio N°06-2015 de fecha 8 de enero 2015. A fojas 185, Oficio N°07-2015 de fecha 08 de enero 2015. A fojas 186, Oficio N°08-2015 de fecha 08 de enero 2015. A fojas 187, Oficio N°09-2015 de fecha 08 de enero 2015. A fojas 188, Oficio N°10-2015 de fecha 08 de enero 2015. A fojas 189, Oficio N°11-2015 de fecha 08 de enero 2015. A fojas 190, Oficio N°12-2015 de fecha 08 de enero 2015. A fojas 191, Oficio N°13-2015 de fecha 08 de enero 2015. A fojas 192, Oficio N°14-2015 de fecha 08 de enero 2015. A fojas 206, corrección de oficio. A fojas 208, Respuesta a Oficio N°218-2014, proveída a fojas 210. A fojas 212, Certificación Custodia N° 3-2015. A fojas, 213, Respuesta a Oficio N°03-2015, proveída a fojas 237. A fojas, 215, Respuesta a Oficio N°04-2015, proveída a fojas 237. A fojas, 217, Respuesta a Oficio N°02-2015, proveída a fojas 237. A fojas, 227, Respuesta a Oficio N°11-2015, proveída a fojas 237. A fojas 229, la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fojas 237. A fojas 230, respuesta a Oficios N° 09-2015 y 10-2015, proveída a fojas 237. A fojas 239, la reclamada solicita lo que indica, lo que se provee a fojas 243. A fojas 240, Respuesta a Oficio N°14-2015, proveída a fojas 243. A fojas 245, delega poder de la reclamante, el que se provee en audiencia a fojas 246. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bcf950f-32b8-4d3b-926f-cc6e6164dc30 Timbre Electrónico 4 A fojas 246, Acta Audiencia de Percepción Documental. A fojas 247, Compulsas recibidas Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, las que se proveen a fojas 272. A fojas 259, Respuesta a Oficio N°12-2015, proveída a fojas 272. A fojas 262, Oficio N°35-2015. A fojas 263, Oficio N°36-2015. A fojas 264, Oficio N°37-2015. A fojas 265, Oficio N°38-2015. A fojas 266, Oficio N°39-2015. A fojas 274, Respuesta a Oficio N°37-2015, proveída a fojas 275. A fojas 277, Respuesta a Oficio N°38-2015, proveída a fojas 278. A fojas 280, Respuesta a Oficio N°36-2015, proveída a fojas 286. A fojas 283, Respuesta a Oficio N°39-2015, proveída a fojas 286. A fojas 288, Repuesta a Oficio N°35-2015, proveída a fojas 289. A fojas 291, autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 20, copia Notificación N°280 de fecha 31/07/2013; a fojas 21 a 23, copia Liquidación N°170 de fecha 31/07/2013; a fojas 24, copia Acta de Recepción y Devolución de Documentos de fecha 05/08/2013; a fojas 25, copia Acta de Recepción, Entrega y/o Acceso documentación de fecha 22/05/2013; a fojas 26 a 27, Mandato especial; a fojas 38, Citación N°12 de fecha 22/04/2013; a fojas 39, Notificación N°106 de fecha 22/04/2013 ; a fojas 40 a 43 vuelta, copia simple sentencia judicial Exc. Corte Suprema, ROL 3070-2000; a fojas 44 a 46 vuelta, copia simple sentencia judicial, Exc. Corte Suprema, ROL 4126-2012; a fojas 47, Resolución Ex. SIIPERS. N°3640 de fecha 25/03/2013; a fojas 52, comprobante de Notificación; a fojas 79, Acta de Recepción y Devolución de Documentos de fecha 05/08/2013; a fojas 80, Acta de Recepción y Devolución de Documentos de fecha 05/08/2013; a fojas 86, Resolución de Feriados de fecha 05/12/2014; a fojas 87 a 88 vuelta, Resolución de Cometido de fecha 27/11/2014; a fojas 89, Resolución de Feriados de fecha 10/12/2014; a fojas 95 a 96, Información de ingresos, Agentes Retenedores y Otros; a fojas 97 a 141, Detalle de Información proporcionada por agentes retenedores, informantes y otros; a fojas 142, copia detalle de compra y venta de acciones; a fojas 143, detalle facturas de compra y venta acciones Celfín S.A. Corredores de Bolsa; a fojas 164, Ítem Identificación código de barra N°107- 2014; a fojas 169 y 193 a 205, comprobantes de notificación; a fojas 208, Ordinario N°136, Departamento de Defensa Judicial Servicio de Impuestos Internos de fecha 16/01/2015; a fojas 209, Ítem Identificación Código de Custodia N°3-2015; ; a fojas 213 y 214, Respuesta a Oficio N°03/2015 Santander S.A. Corredora de Bolsa de fecha 21/01/2015; a fojas 215 y 216, Respuesta a Oficio N°04/2015, Santander S.A. Corredora de Bolsa de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bcf950f-32b8-4d3b-926f-cc6e6164dc30 Timbre Electrónico 5 21/01/2015; a fojas 217, Ordinario N°DAV.05.00/148 de fecha 20 de enero 2015; a fojas 218, Formulario 2890 Declaración sobre enajenación e inscripción de Bienes Raíces Rol 2490-330; a fojas 219, Formulario 2890, Declaración sobre enajenación e inscripción de Bienes Raíces Rol 2490-329; a fojas 220, Formulario 2890, Declaración sobre enajenación e inscripción de Bienes Raíces Rol 2490-328; a fojas 221, Formulario 2890 Declaración sobre enajenación e inscripción de Bienes Raíces Rol 2490-327; a fojas 222, Formulario 2890 Declaración sobre enajenación e inscripción de Bienes Raíces Rol 2490-320; a fojas 223, Formulario 2890 Declaración sobre enajenación e inscripción de Bienes Raíces Rol 2490-318; a fojas 224 a 226, Copia Autorizada Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu; a fojas 227, Respuesta a Oficio N°11-2015; de fecha 19/01/2015; a fojas 228, Informe de Presencia Bursátil emitido por Bolsa de Comercio de Santiago de fecha 16/01/2015.; a fojas 230 a 232, Respuesta a los oficios 9 y 10 2015; a fojas 233-236, copia de escritura pública mandato judicial; a fojas 240 a 242, respuesta a Oficio N°14 -2015; a fojas 247 a 258, compulsas enviadas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 259, respuesta a Oficio N°12-2015, Bolsa de Comercio de Santiago Bolsa de Valores; a fojas 260 y 261, copia Anexo listado de acciones vendidas durante el año 2009; a fojas 267 a 271, comprobantes de notificación; a fojas 274, respuesta a oficio N°37-2015 Depósito Central de Valores de fecha 09/02/2015; a fojas 277, respuesta a oficio N°38-2015 Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A.; a fojas 280, respuesta Oficio N°36-2015 Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Santiago; a fojas 281 y 282, copia de inscripción, Registro de Propiedad Conservador de Bienes Raices de Santiago; a fojas 283 y 284, respuesta a Oficio N°39-2015 Colbún S.A.; a fojas 285, Certificado Servicios Corporativos S.A.; a fojas 288, respuesta Oficio N°36-2015 Notario Conservador y Archivero Judicial de Peralillo. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada, quien viene en deducir su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 30, comparece la reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 30, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión a) Que la empresa reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bcf950f-32b8-4d3b-926f-cc6e6164dc30 Timbre Electrónico 6 completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que con fecha 30.04.2010, la misma contribuyente reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta por el año tributario 2010. c) Que conforme la fiscalización de autos, la autoridad tributaria formuló a la contribuyente observaciones referidas a dividendos y retiros, participaciones, crédito por contribuciones, diferencias en formulario 22 de años tributarios anteriores y cálculo del mayor valor en venta de acciones de sociedades anónimas. d) Que conforme la fiscalización precedente , la misma autoridad tributaria procedió a practicar Citación N° 12, de fecha 22.04.2013, notificada por cédula con fecha 23.04.2013, por uso de crédito de contribuciones, control de dividendos y retiros y control de la tributación de ganancia capital obtenida en la enajenación de acciones, solicitándole los siguientes antecedentes: i. Balance y Determinación Renta Líquida Imponible ii. Libro FUT iii. Pago contribuciones año comercial 2009, contratos arrendamiento y posible uso en caso de estar el bien raíz a nombre de otro contribuyente. iv. Cuadro resumen de compra y venta de acciones y sus respectivas facturas. e) Que con fecha 22.05.2013 y 15.08.2013, el contribuyente acompañó al Servicio los siguientes antecedentes: i. Cuadro resumen ventas acciones tributarias 18 Ter ii. Libro FUT año comercial 2009 (desde el año comercial 2003) hojas foliadas y timbradas iii. Balance tributario en hojas sin timbre y sin firma iv. Pago contribuciones y cuadro resumen año comercial 2009 v. Facturas de compra y ventas f) Que atendido que, a juicio de la misma autoridad tributaria, no se acompañaron todos los antecedentes solicitados en la Citación N° 12, se procedió a emitir la liquidación reclamada, notificada con fecha 31.07.2013. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme lo resuelto a fojas 50 y 68, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para emitir la actuación reclamada; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación reclamada erróneamente y con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; c) Efectividad de cumplir las enajenaciones de autos con los requisitos exigidos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bcf950f-32b8-4d3b-926f-cc6e6164dc30 Timbre Electrónico 7 por el artículo 18 ter de la Ley de la Renta; d) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de la fiscalización de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 18 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta disponía que “No obstante lo dispuesto en los artículos 17, Nº 8, y 18 bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976. También se aplicará la exención establecida en el inciso anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que la acción hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos de esta ley sólo hasta el equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos noventa días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará en la forma establecida en el artículo 17. Para que proceda esta exención el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado. (…)” 6. Que el artículo 20 N°1 letra d) de la misma Ley de la Renta señala que “Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bcf950f-32b8-4d3b-926f-cc6e6164dc30 Timbre Electrónico 8 las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal. No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará presunción alguna por los bienes raíces destinados a casa habitación acogidos al Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a la disposición de la Ley N°9.135. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bines raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número. Que por su parte, la letra a) del artículo 20 N°1 de la misma Ley, en sus dos últimos incisos, indica que “Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse devolución. La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al ce cierre del ejercicio respectivo;” 7. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario, “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…).” 8. A su vez, el artículo 21 del Código Tributario establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 9. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bcf950f-32b8-4d3b-926f-cc6e6164dc30 Timbre Electrónico 9 objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” 10. Por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. (…) La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” 11. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece que “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 12. Que el artículo 200 del Código Tributario establece que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bcf950f-32b8-4d3b-926f-cc6e6164dc30 Timbre Electrónico 10 citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. (…)”. 13. Que el artículo 48 del Código Civil dispone que: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.” Que el artículo 49 del mismo cuerpo legal señala que “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.” Por su parte, el artículo 50 del mismo Código establece que “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contará n los feriados.” IV. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN 14. Que el reclamante invoca la concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora desplegada mediante la liquidación de autos. 15. Que respecto de la prescripción se debe tener presente que las normas ya transcritas precedentemente autorizan al Servicio de Impuestos Internos para proceder a la fiscalización de autos y que el artículo 200 del Código Tributario establece los plazos de prescripción dentro de los cuales la autoridad tributaria está limitada en su facultad para liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos, plazos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bcf950f-32b8-4d3b-926f-cc6e6164dc30 Timbre Electrónico 11 se aumentan por el término de tres meses desde que se practique el trámite de la Citación al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que lo establezcan, pero sólo respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en dicha citación, extendiéndose, a su vez, si, conforme el mismo artículo, se prorroga el plazo conferido, en los mismos términos. 16. Por otro lado, para el análisis de estas disposiciones se debe establecer previamente que, conforme al artículo 2514 del Código Civil, el plazo de prescripción “se cuenta…desde que la obligación se haya hecho exigible”, esto es, para que el plazo de prescripción se inicie es preciso que el actor “haya estado en situación de poder ejercitar su derecho y no lo haya ejercitado. Es, hasta cierto punto, la desidia del acreedor la que quiere sancionar la ley con la prescripción. Se comprende que si el acreedor no ha podido ejercitar sus derechos, no debe sufrir las consecuencias de la prescripción extintiva. Al impedido no le corre plazo.” (ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ. Teoría de las Obligaciones. 2009, Edit. Jurídica Ediar-ConoSur Ltda. p. 476). 17. Que en consecuencia, el plazo de prescripción debe computarse desde el tiempo en que el Servicio ha estado en condiciones de ejercer sus facultades de fiscalización, lo que no puede acontecer antes de expirado el plazo que la ley le otorga al contribuyente para pagar sus respectivos impuestos. 18. En la especie, tratándose del Impuesto a la Renta sujeto a declaración, el contribuyente tenía como último término para estos efectos el día el 30 de abril del año 2010, y la autoridad tributaria estaba en condiciones de desplegar sus atribuciones recién expirado dicho plazo legal, esto es, recién el 1 de mayo de ese mismo año 2010, constituyéndose éste en el primer día del término de tres años de la prescripción del artículo 200 y, conforme los artículos 48 y siguientes del Código Civil, aplicables en la especie por no existir norma especial en materia tributaria, el último día fue el 1 de mayo de 2013, criterio que ha sido precisamente recogido en la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en causa ROL N° 3070-2000, acompañada por la reclamada. 19. Que a mayor abundamiento, yerra también el reclamante en la forma de contabilizar el respectivo aumento de tres meses derivado de la Citación, conforme los artículos 63 y 200 del Código Tributario, atendido que de la lectura de estas normas aparece que su correcta interpretación es que dicho aumento de tres meses deba computarse desde el día siguiente al último día del plazo original, esto es, desde el día 2 de mayo de 2013, puesto que de lo contrario, tal como lo ha establecido también la misma Excelentísima Corte Suprema en causa ROL N° 4126-2012, esta prórroga comprendería entonces el último día del plazo original, infringiéndose con ello la regla contenida en el citado artículo 48 del Código Civil, en cuanto a que todos los plazos han de ser completos. 20. Que en virtud de los precedentes razonamientos y conforme aparece de los hechos ya establecidos en el precedente tercer considerando y consta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bcf950f-32b8-4d3b-926f-cc6e6164dc30 Timbre Electrónico 12 los mismos antecedentes de fojas 20-23 y fojas 38-39, forzoso es concluir que la liquidación reclamada fue formulada dentro del límite de los plazos de prescripción del citado artículo 200, debiendo en consecuencia rechazarse en esta parte el reclamo de autos. V. EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. 21. Que también se deberá rechazar la presente alegación formulada por la reclamante, puesto que conforme los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de las probanzas rendidas en autos, especialmente aquellas de fojas 21-25, fojas 38, fojas 79-80, y testimonial de fojas 83-84 vuelta y fojas 176-179, consta que efectivamente, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la contribuyente reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes el contenido y veracidad de su declaración, apareciendo que en la etapa administrativa no se aportó la totalidad de lo requerido por el servicio fiscalizador, puesto que sólo acompañó Cuadro resumen ventas acciones tributarias 18 Ter y Facturas de compra y ventas, Libro FUT año comercial 2009 en hojas foliadas y timbradas, Balance tributario en hojas sin timbre y sin firma, Pago de contribuciones y Cuadro resumen año comercial 2009, constando además que la actuación fue desplegada dentro de un procedimiento administrativo mediante el cual se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de la respectiva declaración impositiva, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación y que, atendido que la contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos, se procedió a dictar el acto reclamado en el que se consignaron los suficientes antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que exige la ley que sustentaron la decisión. VI. EN CUANTO AL FONDO Crédito por Contribuciones de Bienes Raíces. 22. Que respecto de esta parte de la controversia, tal como lo dispone el artículo 20 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 21 del Código Tributario, la reclamante debía probar, con los medios que la ley le otorga y obliga, que la suma pretendida constituye un crédito en contra del impuesto de Primera Categoría. 23. Sin embargo, no es posible efectuar dicha calificación por cuanto no se ha satisfecho la obligación de acompañar la totalidad de los necesarios antecedentes para establecer la concurrencia de dichos requisitos, especialmente porque no se aportó el Formulario N°22 que diera cuenta del crédito por contribuciones de Bienes Raíces utilizado y, especialmente, no se ha acompañado la contabilidad completa del contribuyente que exige la ley, la que no ha podido ser substituida por los parciales antecedentes acompañados a fojas 164 y 167, 217-226, fojas 280-282 y fojas 288, inidóneos en esta sede judicial para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bcf950f-32b8-4d3b-926f-cc6e6164dc30 Timbre Electrónico 13 servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario, por no satisfacer el requisito que requiere la concurrencia de la contabilidad completa y fidedigna, es decir, aquella digna de fe, que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. 1 24. Que sin perjuicio de lo anterior, aun cuando se pudieran validar por sí solos los mencionados antecedentes acompañados al proceso, de su examen y análisis se logra arribar al cálculo del pago de contribuciones por un monto total de sólo $5.824.458, monto que incluye la suma de $370.416 por el impuesto territorial del mes de noviembre de 2009 del ROL 2490-291. Sin embargo, tal como lo expresa el mismo reclamante, respecto de esa propiedad sólo habría pagado las contribuciones hasta septiembre de ese mismo año, por lo que se lograría llegar al cálculo del pago de contribuciones por un monto total aún menor, de sólo $5.454.042. 25. Que conforme lo anterior, y no obrando en autos otras evidencias que permitan acoger esta pretensión del libelo de fojas 1 y siguientes, se deberá rechazar también en esta parte el reclamo Enajenación Acciones Artículo 18 TER LIR 26. Que en relación a la enajenación de las acciones de autos, cabe señalar que los ingresos no constitutivos de renta son cantidades que por expresa disposición legal se excluyen del concepto de renta y no se encuentran afectas a ningún impuesto de la Ley ni forman parte de ninguna base imponible de la misma, así como tampoco se consideran para efectos de la progresión del impuesto global complementario.2 27. Que conforme lo dispuesto en el artículo 18 TER de la Ley de la Renta, la Ley consideró ingreso no renta el mayor valor derivado de la enajenación de acciones, rescate y enajenaciones de cuotas de fondos mutuos y de fondos de inversión. 28. En lo que concierne a la enajenación de acciones de sociedades, conforme la misma norma ya citada, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) En primer lugar, deben ser adquiridas en: i. Una bolsa de valores del país, autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii. En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley Nº18.045, o iii. En una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv. Con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones, o 1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90 2 CALDERÓN TORRES, Pablo. Ingresos no Renta y Gastos de Utilización Común Circular N°68 de 2010. Revista de Estudios Tributarios. N°7/2012. Centro de Estudios Tributarios. Fac. Econ. y Negocios. Univ. De Chile. Nov 2012. p. 125. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bcf950f-32b8-4d3b-926f-cc6e6164dc30 Timbre Electrónico 14 v. En un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109. b) En segundo término, deben ser enajenadas en: i. Una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii. En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley Nº 18.045, o iii. En el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, o iv. Cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que la acción hubiere perdido presencia bursátil. 29. Que del examen de los antecedentes de fojas 95-143, 164 y 167, 208-209, 212-216, 227-228, 230-236, 240-242, 246, 259-261, 274, 277 y 283-285, y testimonial de fojas 83-84 vuelta y fojas 176-179, es posible concluir, en principio, que las acciones mencionadas a fojas 13 y siguientes efectivamente gozaban del beneficio consagrado en el 18 TER de la Ley de la Renta, por cuanto consta que efectivamente han sido adquiridas y enajenadas cumpliendo los requisitos ya enumerados. 30. Sin embargo, de los mismos antecedentes acompañados por el propio reclamante, específicamente a fojas 96, consta también que el monto total de ventas de acciones ascendió a $ 26.705.563.455, suma superior a la que se indica en el libelo reclamatorio y que se ha pretendido respaldar con los documentos y antecedentes de autos ya indicados, probanzas que no han satisfecho la obligación emanada de los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario, puesto que no se ha aportado en esta sede judicial la contabilidad completa y fidedigna que exige la ley y demás antecedentes de respaldo que sustentaran sus pretensiones. 31. Así también, debía el mismo contribuyente reclamante proporcionar la necesaria información y respaldo contable de la corrección monetaria de las acciones, puesto que el analizado ingreso no constitutivo de renta, conforme lo establecido en los artículos 18 Ter y 41, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es sólo aquel que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado, con el valor que se produce en la venta de las acciones. 32. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, y especialmente conforme las normas técnicas de la contabilidad y auditoría, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bcf950f-32b8-4d3b-926f-cc6e6164dc30 Timbre Electrónico 15 declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 13-9-0002207-1 RIT GR-14-00242-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bcf950f-32b8-4d3b-926f-cc6e6164dc30 Timbre Electrónico 2015-07-31T14:46:21-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.