Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00003-2014 · 28 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00003-2014
- RUC
- 14-9-0000068-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
FALK SALAZAR GERARDO
RUT N° 9.167.304-5
Valparaíso, veintiocho de agosto de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don GERARDO HERNÁN
FALK SALAZAR, RUT N° 9.167.304-5, con domicilio en Calle Marina N°600, Santa
Bárbara, Cerro Los Placeres, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo
General Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que mediante las Liquidaciones N°168 y N°169,
ambas de fecha 17 de septiembre de 2013, fue notificado de impuestos supuestamente
adeudados por un total de $69.293.127.
2. Agrega que respondió a la Citación N°112300194 de fecha
25/10/2012, en la que se le solicitó justificar inversiones por un total de $134.940.722,
acompañando fotocopias de los antecedentes que indica.
3. Afirma que dichas inversiones fueron financiadas
principalmente con tarjetas de crédito, depósitos a plazo, recursos propios en caja y venta
de activo fijo, todo lo cual fue desestimado por el órgano fiscalizador.
4. Indica que no es contribuyente de Segunda Categoría sino
que de Primera Categoría, puesto que su actividad principal es la construcción, añadiendo
que las inversiones que se cuestionan dicen relación con adquisiciones propias de su
actividad como empresario en el rubro de la construcción y que, además, tiene sueldo
patronal en su calidad de socio de la sociedad RUT N° 77.738.960-2.
5. Alega que sólo puede exigírsele probar el origen de los fondos
pero no su disponibilidad, lo que estaría demostrado con los antecedentes contables que
acompaña, acreditando que para el año 2010 percibió ingresos por $379.129.916,
cumpliendo así íntegramente lo exigido por el artículo 70 de la LIR.
6. A continuación especifica la forma de financiamiento de cada
una de las inversiones, señalando que todas fueron debidamente registradas en la
contabilidad:
a) La camioneta CRZT958 fue financiada mediante dos tarjetas
de crédito master card.
b) El bien raíz ROL 8097-245, fue financiado con el rescate de
depósitos a plazo N°s 568590-2, 561585-0 y 578412-0.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-08-2015.
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c) El bien raíz ROL 8097-467, fue financiado con recursos
propios disponibles en caja al 30 de septiembre de 2010, según registro contabilidad.
d) El bien raíz ROL 8097-277, fue financiado con recursos
propios disponibles en caja al 30 de septiembre de 2010, según registro contabilidad.
e) El bien raíz ROL 8123-11, fue financiado con la liquidación de
depósitos a plazo N°s 540487-7 y 567142-4.
f) La retroexcavadora CLLX983 fue financiada mediante entrega
en parte de pago de retroexcavadora usada y la diferencia fue financiada con recursos
propios según registro de contabilidad.
7. Finalmente, en cuanto a las anomalías de la contabilidad del
contribuyente que, a juicio del órgano fiscalizador, no reflejarían la veracidad de los
documentos acompañados, explica que ello obedeció a dificultades del nuevo software de
contabilidad utilizado lo que originó omisiones de varios registros e inconsistencias, todo lo
cual fue posteriormente reprocesado y corregido, estableciéndose así el origen de los
fondos del financiamiento de las inversiones cuestionadas.
8. Conforme todo lo anterior, solicita anular y dejar sin efecto la
Liquidación de Impuestos N°168 de fecha 17 de septiembre de 2013.
Que a fojas 351 y siguientes comparece doña Otty Vivanco Jiménez,
Directora Regional (S), en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso,
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que la
actuación reclamada tiene por motivo la no justificación de fondos en inversiones que
alcanzaron un monto de $134.940.722.- con el siguiente detalle:
Detalle desembolso Detalle Monto ($)
Camioneta CRZT958 5.700.100
Bien Raíz 8097-245 39.052.182
Bien Raíz 8097-277 4.481.398
Bien Raíz 8097-467 1.067.000
Bien Raíz 8123-11 45.000.000
Retroex. New Holland CLLX983 39.640.042
TOTAL 134.940.722
2. Señala que la reclamante fue requerida en proceso de
auditoría mediante Carta Operación Renta de fecha 16.08.2011 y, posteriormente,
mediante Citación de fecha 22.10.2012, contestando dicho requerimiento recién con fecha
11.01.2013, generándose la emisión de las mencionadas Liquidaciones.
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3. Expresa que luego solicitó Reposición Administrativa
Voluntaria, en la que se detectaron diversas anomalías contables, lo que dio origen a la
Resolución Ex. N°31243/15.11.2013 la que resolvió no dar lugar a la solicitud de la
reclamante de dejar sin efecto dichas Liquidaciones.
4. Sostiene que, con los antecedentes invocados por el
reclamante, no se justifica el origen de los fondos con los que financió las inversiones de
autos, agregando que la liquidación cuestionada ha sido dictada conforme los supuestos y
requisitos legales.
5. Añade que el reclamo sólo se circunscribe a pedir que se deje
sin efecto únicamente la liquidación N°168 y no la N°169.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se confirme la actuación
reclamada y se deseche el reclamo de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 342, el Tribunal decreta Previo a Proveer.
A fojas 344, escrito de la reclamante acompañando documento y
cumpliendo lo ordenado a fojas 342, lo que se proveyó a fojas 349.
A fojas 349, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 375, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 377, se recibe la causa a prueba.
A fojas 380, escrito de la reclamada interponiendo Reposición, lo que
se proveyó a fojas 386.
A fojas 388 escrito de la reclamante, presentando lista de testigos y
citación, lo que se proveyó a fojas 389.
A fojas 391, escrito de la reclamada, acusando rebeldía, lo que se
proveyó a fojas 392.
A fojas 394, el Tribunal resuelve derechamente la Reposición de fojas
380.
A fojas 396, escrito de la reclamada presentando lista de testigos, lo
que se proveyó a fojas 397.
A fojas 399, escrito de la reclamada ratificando documentos, lo que se
proveyó a fojas 400.
A fojas 402, Autos para Fallo,
A fojas 404, escrito Téngase Presente de la reclamada, el que se
proveyó a fojas 412.
Los documentos siguientes:
A fojas 16 a 18, fotocopia de liquidaciones 168 a 169, de fecha
17/09/2013; a fojas 19 a 24, Resolución Ex. N°31243, de fecha 15/11/2013, Solicitud de
Reposición Administrativa Voluntaria; a fojas 25 a 26, fotocopia Detalle de Inversiones año
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2009, a nombre de Gerardo Hernán Falk Salazar, emitida por el Banco de Chile; a fojas 27
a 28, fotocopia Detalle de Inversiones año 2010, a nombre de Gerardo Hernán Falk
Salazar, emitida por el Banco de Chile; a fojas 29, fotocopia Detalle de Inversiones año
2011, a nombre de Gerardo Hernán Falk Salazar, emitida por el Banco de Chile; a fojas 30,
fotocopia Detalle de Inversiones año 2012, a nombre de Gerardo Hernán Falk Salazar,
emitida por el Banco de Chile; a fojas 31, Certificado emitido en Octubre de 2010 por Soc.
Comercial Aspillaga y Hornauer S.A., por la compra de Camioneta Great Wall Modelo Deer
2.2 4X2, indicando forma de pago en 24 cuotas de $166.667.- con tarjeta de crédito Banco
de Chile y $1.700.000.- con tarjeta de crédito Banco Santander; a fojas 32, fotocopia
duplicado factura N°12304, por $5.700.100, donde Sociedad Comercial Aspillaga y
Hornauer S.A. compra Camioneta Great Wall Modelo Deer 2.2 4X2; a fojas 33, fotocopia
factura N°211, de fecha 04/11/2010, por $26.775.000, emitida por Gerardo Falk Salazar en
venta de Retroexcavadora modelo New Holland; a fojas 34, fotocopia de Certificado de
fecha 15/11/2012, emitido por Seguros de Vida Sura S.A., con motivo de Seguro de Vida
Dotal Doble Creciente tomado por Gerardo Falk Salazar, vigente desde el 26/07/1995
hasta el 31/07/2010, por un monto de $21.227.570; a fojas 35 a 36, Detalle sobre
enajenación e inscripción de Bienes Raíces (F-2890); a fojas 37 a 52 vuelta, fotocopia
Compraventa de fecha 30/09/2010, entre Fondo de Inversión Privado Placeres y Gerardo
Falk Salazar quien adquiere Departamento 2609 piso 26, bodega N°114 y estacionamiento
N°22 del Edificio Terra Placeres, por la suma total de UF 2090; a fojas 53, Inscripción en el
Conservador de Bienes Raíces y de Comercio de Valparaíso; a fojas 54 a 57, Compraventa
de fecha 31/12/2010, de Eudomilia del Carmen Alvarez Contalba a Gerardo Hernán Falk
Salazar; a fojas 58 a 78 vuelta, Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca con tasa fija y
tasa variable, de fecha 24/02/2010, entre Gerardo Hernán Falk Salazar a Yerko Ariel Falk
Quintanilla; a fojas 79, Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y de Comercio de
Valparaíso; a fojas 80 a 90, Compraventa, Mutuo e Hipoteca Tasa Mixta (U.F.), de fecha
31/05/2010, entre Gerardo Hernán Falk Salazar a Cristian David Arenas Araya y
Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Ltda.; a fojas 91, Inscripción en el
Conservador de Bienes Raíces y de Comercio de Valparaíso; a fojas 92, declaración sobre
enajenación e inscripción de Bienes Raíces F2890 Rol 8185-26; a fojas 93, declaración
sobre enajenación e inscripción de Bienes Raíces F2890 Rol 8185-27; a fojas 94,
declaración sobre enajenación e inscripción de Bienes Raíces F2890 Rol 8097-245; a fojas
95, declaración sobre enajenación e inscripción de Bienes Raíces F2890 Rol 8097-467; a
fojas 96, declaración sobre enajenación e inscripción de Bienes Raíces F2890 Rol 8097-
277; a fojas 97, declaración sobre enajenación e inscripción de Bienes Raíces F2890 Rol
8123-11; a fojas 98, Formulario 29 Folio 479592686, período 01/2010; a fojas 99,
Formulario 29, Folio 486524036, período 02/2010; a fojas 100, Formulario 29, Folio
496922766, período 03/2010; a fojas 101, Formulario 29 Folio 5003854226, período
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04/2010; a fojas 102, Formulario 29 Folio 5015931456, período 05/2010; a fojas 103,
Formulario 29 Folio 5027391166, período 06/2010; a fojas 104, Formulario 29 Folio
5038366446, período 07/2010; a fojas 105, Formulario 29 Folio 5053375406, período
08/2010; a fojas 106, Formulario 29 Folio 5059677286, período 09/2010; a fojas 107,
Formulario 29 Folio 5072539326, período 10/2010; a fojas 108, Formulario 29 Folio
5082720156, período 11/2010; a fojas 109, Formulario 29 Folio 5094611536, período
12/2010; a fojas 110 a 128, Libro Diario, año 2010, folios 1539-1555; a fojas 129 a 142,
Libro Mayor año 2010, Folios 1556-1569; a fojas 143, Balance General 2010, folio 1570; a
fojas 144 a 155, Libro de Ventas año 2010, folio 1571-1582; a fojas 156 a 172, Libro de
Compras año 2010, folios 1583-1599; a fojas 173 a 185, Libro de Remuneraciones año
2010, folios 1600-1612; a fojas 186 a 188, Inventario General al 31/12/2010, folios 1613-
1615; a fojas 189 a 207, Libro Diario año 2011, folios 1616-1634; a fojas 208 a 221, Libro
Mayor año 2011, folios 1636-1649; a fojas 222, Balance General 2011, folio 1650; a fojas
223 a 234, Libro de Ventas año 2011, folios 1651-1662; a fojas 235 a 250, Libro de
Compras año 2011, folios 1663-1678; a fojas 251 a 264, Libro de Remuneraciones año
2011, folios 1679-1693; a fojas 265 a 267, Inventario General al 31/12/2011, folios 1694-
1696; a fojas 268 a 284, Libro Diario año 2012, folios 1697-1713; a fojas 285 a 296, Libro
Mayor año 2012, folios 1714-1725; a fojas 297, Balance General 2012, folio 1726; a fojas
298 a 309, Libro de Ventas año 2012, folios 1727-1738; a fojas 310 a 321, Libro de
Compras año 2012, folios 1739-1750; a fojas 322 a 339, Libro de Remuneraciones año
2012, folios 1751-1768; a fojas 340 a 341, Inventario General al 31/12/2012, folios 1769-
1770; a fojas 345, Notificación N°4776, folio 1428957, de fecha 26/09/2013; a fojas 346 a
348, Liquidaciones N°168 a N°169, de fecha 17/09/2013; a fojas 368 a 369, Formulario 22
AT 2011, folio 86500351; a fojas 370 a 372, Citación N°112300194, de fecha 22/10/2012; a
fojas 373, Notificación N°0562475, F3285, de fecha 25/02/2013; a fojas 374, Resolución
Ex. SIIPER. N°3640, de fecha 25/03/2013; a fojas 379, Comprobante de notificación a
nombre de Aldo Perazzo Cabrera, de fecha 11/08/2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante, antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 351 comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 351, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
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a) Que el contribuyente reclamante desarrolla actividades de
Construcción encontrándose afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
declarando sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determinando su
renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
b) Que el mismo reclamante, a nivel personal, se encuentra
sujeto al Impuesto Global Complementario por tener también actividades de la Segunda
Categoría.
c) Que durante el año comercial 2010, el mismo reclamante
efectuó las inversiones de autos, consistentes en:
Detalle desembolso Detalle Monto ($)
Camioneta CRZT958 5.700.100
Bien Raíz 8097-245 39.052.182
Bien Raíz 8097-277 4.481.398
Bien Raíz 8097-467 1.067.000
Bien Raíz 8123-11 45.000.000
Retroex. New Holland CLLX983 39.640.042
TOTAL 134.940.722
d) Que el mismo contribuyente, para los efectos del Impuesto a
la Renta de Primera Categoría, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el
Año Tributario 2011, declarando una pérdida tributaria de $16.808.112, solicitando una
devolución de $1.096.052, que fue autorizada hasta el monto de $1.001.518.
e) Que el mismo reclamante, para los efectos del Impuesto
Global Complementario, conforme el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, presentó
Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2011, declarando una
renta bruta global de $7.936.095.
f) Que con fecha 22.10.2012, la autoridad tributaria procedió a la
fiscalización del origen de fondos de las mencionadas inversiones, mediante Citación
N°112300194, requiriéndole acreditar dichas adquisiciones y que acompañar los
antecedentes necesarios que allí se detallan.
g) Que con fecha 11.01.2013, fuera del plazo de la Citación, el
contribuyente reclamante dio respuesta a la autoridad tributaria, señalando que como
trabajador dependiente en el ámbito de la minería logró ahorrar en fondos mutuos, seguros
con retiro programado y ahorros a plazo fijo, fondos recibidos de una póliza de Sura,
sumado a los ahorros de depósito a plazo, los ahorros en efectivo y la entrega material de
una maquinaria, oportunidad en la que no aportó la contabilidad y demás antecedentes
requeridos.
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7
h) Que conforme lo anterior, atendido que a juicio del órgano
fiscalizador, no se aportaron los antecedentes que justificaran las inversiones de autos, se
emitieron las liquidaciones N°s 168 y 169.
i) Que con fecha 11.10.2013, el contribuyente reclamante
solicitó Reposición Administrativa Voluntaria respecto de las mencionadas liquidaciones, la
que fue rechazada por el mismo Servicio mediante Resolución Ex.N°31243/15.11.2013,
atendida la existencia de diversas inconsistencias y anomalías en la contabilidad aportada
a dicha Solicitud.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 377, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Origen de los fondos
utilizados en las inversiones de autos; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
Internos dictado la liquidación de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones
legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la
renta de un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las
exigencias que él mismo determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o líquida.
Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas
tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al
contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.
Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema
generalmente reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos
o su renta tributables, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje
claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas,
deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se poseen o controlen
por el contribuyente.
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No obstante el contribuyente que explote más de un negocio, comercio
o industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes
sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias.
No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su
contabilidad, que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus
libros, sin aprobación del Director Regional.
Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo
en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que
opere por primera vez la autorización del cambio de fecha del balance.
Los balances deberán practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Sin
embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares
que el balance se practique el 30 de Junio.
Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un
ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año que se
devengue.
El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley
deberá ser deducido en el año en que le corresponda, de acuerdo con el sistema de
contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.
El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de
las normas a que se refiere este artículo.”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta
obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad
en moneda extranjera para otros fines.
El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse
los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados
en el inciso siguiente.
El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de
contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías
necesarias para el resguardo de los intereses fiscales.
Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los
contribuyentes deberán llevar libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional,
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a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o
fiscalización de las obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores
deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.”
7. Que el artículo 21 del mismo Código Tributario señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que: “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación
del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales
fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener
un impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso
de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse (…).”
9. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone
que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la
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actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.”
Que por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal agrega que “Si
el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior
que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de
acuerdo con normas generales que dictará el Director.
(...)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
11. Que se hará lugar a las objeciones deducidas en el segundo
otrosí de fojas 364, respecto de los documentos que se indican, ya que efectivamente no
son aptos para producir fe según lo exigido en las normas ya citadas, especialmente
conforme los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y artículos 16, 17, 21 y 132 inciso 15 del Código Tributario, conforme
las siguientes consideraciones:
a) Los documentos denominados ''Detalle de Inversiones año
2009", ''Detalle de Inversiones año 2010", ''Detalle de Inversiones año 2011" y ''Detalle de
Inversiones año 2012", de fojas 25-30, son simples documentos impresos que no están
suscritos, firmados, certificados o autorizados por la entidad correspondiente que lo habría
emitido, lo que impide verificar la verdad de la información en ellos contenida.
b) El documento denominado "Certificado", que aparece emitido
por Soc. Comercial Aspillaga y Hornahuer S.A., de fojas 31, es una simple fotocopia
respecto de la cual no consta de ninguna forma la verdad de su contenido ni que haya sido
efectivamente suscrito por don Arturo Aspillaga Urenda, ni tampoco su calidad de gerente
de dicha empresa, quien además no compareció a declarar en estos autos como testigo.
c) Las facturas de fojas 32 y 33, son simples fotocopias respecto
de las cuales no consta de ninguna forma la verdad de su contenido ni que hayan sido
efectivamente emitidas por la empresa que allí aparece, las que, además, no indican su
forma de pago.
d) El denominado "Certificado" de fojas 34, es una simple
fotocopia, respecto de la cual no consta de ninguna forma la verdad de su contenido ni que
haya sido efectivamente suscrito por la persona que allí aparece, quien, además, no
compareció a declarar en estos autos como testigo.
e) Los documentos de fojas 37-91, constituyen simples
fotocopias que no corresponden a las escrituras originales o sus copias autorizadas, sin
que sea posible verificar la verdad de su contenido, su fecha y el hecho de haber sido
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suscritos por los comparecientes que en ellos se indican.
f) Los documentos de fojas 110-128, 129-142, 143, 144-155,
156-172, 173-185, 186-188, 189-207, 208-221, 222, 223-234, 235-250, 251-264, 265-267,
268-284, 285-296, 297, 298-309, 310-321, 322-339, 340-341, no corresponden a la
contabilidad original, y no tiene su correspondiente documentación de respaldo, no siendo
posible, de este modo, acreditar la veracidad y efectividad de los registros en él asentados.
g) Cabe establecer, además, que toda esta última
documentación contable aportada en hojas sueltas, no se ha sujetado a las respectivas
normas legales y reglamentarias contenidas en los artículos 16 y 17 del Código Tributario,
Res. Ex. SII N°4228/1999, Res. Ex. SII N°5004/1999, Circular N°36/1999 y Circular
N°43/1999, ni ha sido acompañada con el necesario y obligatorio libro de Control de Hojas
Sueltas.
V. ACTO RECLAMADO
12. Que tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 160
del Código de Procedimiento Civil, el Principio de Aportación de Parte y el Principio “ne eat
iudex ultra petita partium”, en cuanto el Juez no puede fallar más allá de lo pedido por las
partes, es forzoso apartar de la presente decisión las consideraciones referidas a la
Liquidación N°169, por cuanto de la lectura del libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes,
aparece de manifiesto que el actor ha dirigido expresamente su acción únicamente en
contra de la Liquidación N°168, respecto de la cual se circunscribe su petición de declarar
la ineficacia del acto reclamado.
VI. EN CUANTO AL FONDO.
13. Que conforme los hechos establecidos en el precedente
considerando Tercero y de los antecedentes del proceso de fojas 16 a 24, 92-109, 345-348
y 368-373, no ha sido controvertida la existencia de las inversiones de autos, ni sus montos
y fechas.
14. Que en consecuencia y sin perjuicio de lo ya establecido en
los precedentes considerandos decimoprimero y decimosegundo, en cuanto a la
determinación del origen de los fondos con que se efectuó la inversión de autos, conforme
las alegaciones de fojas 1 y siguientes, recaía sobre el contribuyente el onus probandi a
efectos de desvirtuar la presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta y probar la
existencia de las circunstancias que impiden la aplicación del impuesto de Primera
Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o de la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del
artículo 42, atendiendo su actividad principal.
15. Que respecto a la actividad principal del contribuyente, para
estos efectos, acierta el órgano fiscalizador en cuanto a que, considerando la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta efectuada para el Año Tributario 2011, debía estarse a
aquella efectuada para el pago del Impuesto Global Complementario, conforme el artículo
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42 N° 2 de la Ley de la Renta, en que se declaró una renta bruta global de $7.936.095, y
no aquella efectuada para los efectos del Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
puesto que ésta arrojó una pérdida tributaria de $16.808.112, todo lo cual, no obsta a su
obligación de cumplir con lo dispuesto en el ya citado artículo 70, a efectos de acreditar el
origen de los fondos de autos.
16. Que, tomando en consideración que esta jurisdicción,
conforme la misma Historia Fidedigna de la Ley N°20.322, está llamada a propender a una
correcta aplicación de las normas tributarias, con el debido resguardo no sólo de los
derechos de los contribuyentes sino que también del interés fiscal, deberán desecharse las
alegaciones de la reclamante referidas a las circunstancias que justificarían su omisión de
aportar a la Citación de autos los antecedentes requeridos por la autoridad tributaria, por
cuanto no ha rendido probanza alguna para explicar el incumplimiento de los naturales y
razonables deberes tributarios que le impone la legislación en orden a colaborar con la
función fiscal para la determinación de los impuestos a que está obligado el mismo
reclamante, aportando a la fiscalización los antecedentes necesarios que mantiene en la
contabilidad de su propio negocio.
17. Que la parte reclamante, tal como ya ha sido establecido
precedentemente, no ha desplegado las probanzas idóneas a fin de acreditar sus
alegaciones y peticiones de autos, específicamente la contabilidad fidedigna exigida por la
ley, no cumpliendo así con lo ordenado en el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto,
estando obligado a ello, no aportó ni en sede administrativa ni en esta sede judicial,
documentos, libros de contabilidad y demás antecedentes fehacientes que la Ley le exige.
18. Que siguiendo con el razonamiento anterior, el mismo
reclamante ha reconocido que aportó la contabilidad después de la liquidación reclamada,
recién cuando solicitó la Reposición Administrativa de autos, contabilidad respecto de la
cual además admite la existencia de errores o anomalías y que por ello fue confeccionada
nuevamente, pero sin haber sido nunca autorizada ni aportada al ente fiscalizador y
acompañándola derechamente en este sede judicial, la que deviene en manifiestamente
inadmisible por no cumplir con las exigencias que establecen las normas ya citadas y no
ser esta la instancia para pretender validar la enmendadura de la contabilidad de los
contribuyentes o su reelaboración.
19. Que en consecuencia, tomando en consideración que la
Contabilidad es una ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y
metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus resultados
económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que
dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con
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los requisitos legales y reglamentarios,1 la defectuosa prueba rendida en autos por el
contribuyente aparece completamente insuficiente a efectos de obtener que se anule el
acto reclamado, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar con la
necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación
de respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que debían servir para la constatación y verificación del cálculo de los
impuestos.
20. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la destrucción de la presunción establecida en el
artículo 70 de la Ley de la Renta, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad
o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes
21. Que por su parte, del examen del proceso y antecedentes ya
mencionados, aparece que el órgano fiscalizador se encontraba en las hipótesis legales
que lo habilitaban para dictar la liquidación de autos puesto que en la respectiva
fiscalización, atendido que el contribuyente no dio cumplimiento a lo establecido en el
artículo 21 del Código Tributario y artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
procedió a formular la actuación cuestionada sin que merezca los reproches alegados por
la reclamante.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR al reclamo. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0000068-6
RIT GR-14-00003-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-08-28T16:12:02-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.