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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00016-2014 · 24 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00016-2014
RUC
14-9-0000196-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 JOSÉ CISTERNAS NAVARRO Y COMPAÑÍA LIMITADA RUT N° 77.858.750-5 Valparaíso, veinticuatro de abril de dos mil quince VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Diego Ignacio Barahona Zúñiga, abogado, RUT Nº 16.097.842-2, con domicilio en Sanfuentes N°1905, comuna de San Antonio, V Región, en representación de JOSÉ CISTERNAS NAVARRO Y COMPAÑÍA LIMITADA, del giro Venta al por menor de artículos de ferretería, RUT N° 77.858.750-5, con domicilio en calle Inmaculada Concepción N°83, Llo-Lleo, comuna de San Antonio, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de la Resolución Exenta N°305401000008, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que reclama en contra de la Resolución Exenta N°305401000008 que no dio lugar a la devolución de $6.659.887 solicitada en Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, la que presentó diferencias según lo indicado por el Servicio de Impuestos Internos mediante carta emitida con fecha 11.06.2013, la que contenía diversas observaciones en relación a Base Imponible de Primera Categoría, Ingresos declarados, Crédito por Impuesto de Primera Categoría, Pérdidas de Ejercicios anteriores, Reposición de Pérdida y Costo Directo. 2. Señala que concurrió en dos oportunidades al Servicio pero no se lograron aclarar las observaciones, ante lo cual se emitió la Resolución Denegatoria, haciendo presente que, de acuerdo a los documentos que acompaña, el contribuyente efectuó las modificaciones pertinentes y que fueron observadas por el Servicio. 3. Luego de describir los yerros e inconsistencias cometidos por el contribuyente, desarrolla correcciones por dichos errores propios, afirmando que le correspondería recibir una devolución ascendente a $4.391.388.- que resulta de la diferencia de los Pagos Provisionales Mensuales de $6.659.887.- y el Impuesto a la Renta Resultante de $2.268.499.- de acuerdo a la declaración de renta corregida. 4. En virtud de todo lo anterior pide tener por presentado reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°305401000008 aceptando sus argumentos que darían cuenta de la devolución solicitada por $4.391.388.- A fojas 33 y siguientes compareció doña Otty Vivanco Jiménez, Directora (S) Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d5493e-4f4a-4da2-8b9b-ae163635a057 Timbre Electrónico 2 domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que mediante la Declaración de Renta del Año Tributario 2013, la reclamante solicitó devolución de saldo a favor por $6.659.887. Sin embargo, con fecha 11.06.2013, se le comunicó a la contribuyente que su declaración presentaba observaciones que debía solucionar y que se detallan en la misma comunicación. 2. Indica que atendido que la contribuyente no acompañó documentos suficientes para solucionar las observaciones y que permitieran acreditar la procedencia de los créditos que estaba imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración, se procedió a la emisión de la Resolución Denegatoria por el saldo a favor solicitado por un monto de $6.659.887.- según lo indicado en el formulario 22 Folio 220456453 del AT 2013. 3. Alega que la actuación reclamada cumple con todos los requisitos formales. 4. Añade que el reclamo y corrección solicitada por el reclamante no puede prosperar por cuanto conforme el artículo 126 del Código Tributario, no existe resolución administrativa que deniegue alguna petición a que se refiere el mismo artículo 126, puesto que no existe presentación del contribuyente en este sentido. 5. Señala que el reclamo no puede constituir una nueva auditoría. 6. Agrega que la contribuyente sólo acompaña hojas sin autorizar de un balance general, pero que para una correcta revisión se requiere al menos con su contabilidad autorizada y específicamente un Balance en hojas autorizadas por el Servicio como asimismo Libros Diario y Mayor y documentación sustentatoria de respaldo. 7. Finalmente afirma que es el mismo contribuyente quien reconoce haber incurrido en errores propios al efectuar su declaración. 8. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 31, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 56, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 58 se recibe la causa a prueba. A fojas 61, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y ratificando documentos, lo que se provee a fojas 62. A fojas 64, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 67. A fojas 69, escrito de la reclamada acompañando documentos y delegando poder, lo que se provee a fojas 79. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d5493e-4f4a-4da2-8b9b-ae163635a057 Timbre Electrónico 3 A fojas 81, Audiencia de Prueba Testimonial de la parte reclamada. A fojas 83, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 7-11, Constitución Sociedad “José Cisternas Navarro y Compañía Limitada”; a fojas 12-14, Resolución Ex. SII N°305401000008; a fojas 15, Notificación de fecha 11/06/2013, Diferencias Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, folio 220456453; a fojas 16-18, Balance General 01/01/2012 al 31/12/2012 José Cisternas Navarro y Cía. Ltda; a fojas 19-24, Detalle de Renta Líquida, FUT y declaración F22 AT 2013; a fojas 25, Detalle de Formulario 22 AT 2013 Folio N°220456453; a fojas 26, Certificado de alumno regular de Iván Yáñez Guzmán; a fojas 27-28, Poder Judicial Repertorio N°415-2014; a fojas 29, fotocopia cédula de identidad José Javier Cisternas Navarro; a fojas 30, fotocopia cédula de identidad Diego Ignacio Barahona Zúñiga; a fojas 42, Formulario 29 01/2012 Folio 5257164616; a fojas 43, Formulario 29 02/2012 Folio 5269168426; a fojas 44, Formulario 29 03/2012 Folio 5283200536; a fojas 45, Formulario 29 04/2012 Folio 5299063296; a fojas 46, Formulario 29 05/2012 Folio 5312135706; a fojas 47, Formulario 29 06/2012 Folio 5328365566; a fojas 48, Formulario 29 07/2012 Folio 5342968156; a fojas 49, Formulario 29 08/2012 Folio 5357663216; a fojas 50, Formulario 29 09/2012 Folio 5374013586; a fojas 51, Formulario 29 10/2012 Folio 5388804806; a fojas 52, Formulario 29 11/2012 Folio 5404621166; a fojas 53, Formulario 2912/2012 Folio 5422034076; a fojas 54, Cuadro resumen formularios 29 año comercial 2012; a fojas 55, Resolución Ex. SIIPERS. N°3640 de fecha 25/03/2013; a fojas 60, comprobante de notificación de fecha 26/09/2014 a nombre de Diego Barahona Zúñiga; a fojas 70, Formulario 22 Declaración Anual de Renta Año Tributario 2013 Folio 220456453; a fojas 71-72, Formulario 22 Año Tributario 2013 Folio 220456453; a fojas 73-75, Resolución Ex. SII N°305401000008 de fecha 19/11/2013; a fojas 76-78, Notificación N°130206325 de fecha 11/06/2013 Diferencias en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013 Folio 220456453. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 33, comparece la reclamada antes individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 33, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d5493e-4f4a-4da2-8b9b-ae163635a057 Timbre Electrónico 4 a) Que el contribuyente reclamante se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que el mismo reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, solicitó la devolución de saldo a favor ascendente a la suma de $6.659.887. c) Que conforme fiscalización de la mencionada solicitud de devolución, con fecha 11.06.2013 el Servicio fiscalizador emitió carta a la reclamante para informar de las observaciones detectadas en su declaración de Renta del AT 2013. d) Que con fecha 19.11.2013 se dictó la Resolución Exenta N° 305401000008, denegando la devolución solicitada por no aportar antecedentes que acreditaran la procedencia de devolución solicitada por $6.659.887 en la Declaración del Año Tributario 2013. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 58, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Procedencia y cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…).” 7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (…).” 8. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d5493e-4f4a-4da2-8b9b-ae163635a057 Timbre Electrónico 5 podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contri- buyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.” 9. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” IV. EN CUANTO AL FONDO 10. Que conforme la actuación cuestionada, la reclamante debía acreditar en esta sede judicial, tal como se ordenó a fojas 58, el cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada que permitieran a este Tribunal acoger las peticiones efectuadas en su libelo reclamatorio. 11. Tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios,1 los escasos antecedentes aportados en esta sede por el contribuyente a fojas 7-25, son insuficiente a efectos de la determinación de la devolución pedida, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar con la necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para su constatación y verificación. 12. Que respecto del razonamiento y petición de corregir errores propios, cabe destacar que este derecho a corrección en esta sede judicial se encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, pero sólo en las hipótesis que la misma norma contempla referidas únicamente a aquellos casos en que el Servicio proceda a reliquidar un impuesto y el interesado reclame contra la nueva liquidación, en cuyo evento podrá además solicitar, conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, exigencias que no se satisfacen en la especie en que se reclama de una resolución denegatoria y no de una liquidación o reliquidación. 1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d5493e-4f4a-4da2-8b9b-ae163635a057 Timbre Electrónico 6 13. Por su parte, aun encontrándose en la hipótesis contemplada por el citado artículo 127, el contribuyente no acompañó toda la contabilidad necesaria autorizada y documentación sustentatoria de respaldo, siendo estériles los escasos antecedentes aportados a efectos de probar los errores invocados y determinar que efectivamente se trata de un yerro en sus propias declaraciones y pago de impuestos. 14. Que conforme todo lo anterior, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones y solicitud de fojas 1 y siguientes, siendo forzoso rechazar el reclamo de autos. 15. Que en virtud de los razonamientos desarrollados en los precedentes Considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, se deberá rechazar tanto el reclamo de autos como la solicitud de rectificación, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. NO HA LUGAR a la petición de RECTIFICACIÓN. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 14-9-0000196-8 RIT GR-14-00016-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d5493e-4f4a-4da2-8b9b-ae163635a057 Timbre Electrónico 2015-04-24T15:11:55-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.