Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00016-2014 · 24 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00016-2014
- RUC
- 14-9-0000196-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
JOSÉ CISTERNAS NAVARRO
Y COMPAÑÍA LIMITADA
RUT N° 77.858.750-5
Valparaíso, veinticuatro de abril de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Diego Ignacio Barahona
Zúñiga, abogado, RUT Nº 16.097.842-2, con domicilio en Sanfuentes N°1905, comuna de
San Antonio, V Región, en representación de JOSÉ CISTERNAS NAVARRO Y
COMPAÑÍA LIMITADA, del giro Venta al por menor de artículos de ferretería, RUT N°
77.858.750-5, con domicilio en calle Inmaculada Concepción N°83, Llo-Lleo, comuna de
San Antonio, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de la
Resolución Exenta N°305401000008, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que reclama en contra de la Resolución Exenta
N°305401000008 que no dio lugar a la devolución de $6.659.887 solicitada en Declaración
de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, la que presentó diferencias según lo
indicado por el Servicio de Impuestos Internos mediante carta emitida con fecha
11.06.2013, la que contenía diversas observaciones en relación a Base Imponible de
Primera Categoría, Ingresos declarados, Crédito por Impuesto de Primera Categoría,
Pérdidas de Ejercicios anteriores, Reposición de Pérdida y Costo Directo.
2. Señala que concurrió en dos oportunidades al Servicio pero
no se lograron aclarar las observaciones, ante lo cual se emitió la Resolución Denegatoria,
haciendo presente que, de acuerdo a los documentos que acompaña, el contribuyente
efectuó las modificaciones pertinentes y que fueron observadas por el Servicio.
3. Luego de describir los yerros e inconsistencias cometidos por
el contribuyente, desarrolla correcciones por dichos errores propios, afirmando que le
correspondería recibir una devolución ascendente a $4.391.388.- que resulta de la
diferencia de los Pagos Provisionales Mensuales de $6.659.887.- y el Impuesto a la Renta
Resultante de $2.268.499.- de acuerdo a la declaración de renta corregida.
4. En virtud de todo lo anterior pide tener por presentado
reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°305401000008 aceptando sus argumentos
que darían cuenta de la devolución solicitada por $4.391.388.-
A fojas 33 y siguientes compareció doña Otty Vivanco Jiménez,
Directora (S) Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas
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domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que mediante la Declaración de Renta del Año
Tributario 2013, la reclamante solicitó devolución de saldo a favor por $6.659.887. Sin
embargo, con fecha 11.06.2013, se le comunicó a la contribuyente que su declaración
presentaba observaciones que debía solucionar y que se detallan en la misma
comunicación.
2. Indica que atendido que la contribuyente no acompañó
documentos suficientes para solucionar las observaciones y que permitieran acreditar la
procedencia de los créditos que estaba imputando ni verificar el contenido, veracidad y
exactitud de su declaración, se procedió a la emisión de la Resolución Denegatoria por el
saldo a favor solicitado por un monto de $6.659.887.- según lo indicado en el formulario 22
Folio 220456453 del AT 2013.
3. Alega que la actuación reclamada cumple con todos los
requisitos formales.
4. Añade que el reclamo y corrección solicitada por el
reclamante no puede prosperar por cuanto conforme el artículo 126 del Código Tributario,
no existe resolución administrativa que deniegue alguna petición a que se refiere el mismo
artículo 126, puesto que no existe presentación del contribuyente en este sentido.
5. Señala que el reclamo no puede constituir una nueva
auditoría.
6. Agrega que la contribuyente sólo acompaña hojas sin
autorizar de un balance general, pero que para una correcta revisión se requiere al menos
con su contabilidad autorizada y específicamente un Balance en hojas autorizadas por el
Servicio como asimismo Libros Diario y Mayor y documentación sustentatoria de respaldo.
7. Finalmente afirma que es el mismo contribuyente quien
reconoce haber incurrido en errores propios al efectuar su declaración.
8. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 31, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 56, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 58 se recibe la causa a prueba.
A fojas 61, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y
ratificando documentos, lo que se provee a fojas 62.
A fojas 64, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 67.
A fojas 69, escrito de la reclamada acompañando documentos y
delegando poder, lo que se provee a fojas 79.
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A fojas 81, Audiencia de Prueba Testimonial de la parte reclamada.
A fojas 83, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 7-11, Constitución Sociedad “José Cisternas Navarro y
Compañía Limitada”; a fojas 12-14, Resolución Ex. SII N°305401000008; a fojas 15,
Notificación de fecha 11/06/2013, Diferencias Declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2013, folio 220456453; a fojas 16-18, Balance General 01/01/2012 al 31/12/2012
José Cisternas Navarro y Cía. Ltda; a fojas 19-24, Detalle de Renta Líquida, FUT y
declaración F22 AT 2013; a fojas 25, Detalle de Formulario 22 AT 2013 Folio N°220456453;
a fojas 26, Certificado de alumno regular de Iván Yáñez Guzmán; a fojas 27-28, Poder
Judicial Repertorio N°415-2014; a fojas 29, fotocopia cédula de identidad José Javier
Cisternas Navarro; a fojas 30, fotocopia cédula de identidad Diego Ignacio Barahona
Zúñiga; a fojas 42, Formulario 29 01/2012 Folio 5257164616; a fojas 43, Formulario 29
02/2012 Folio 5269168426; a fojas 44, Formulario 29 03/2012 Folio 5283200536; a fojas
45, Formulario 29 04/2012 Folio 5299063296; a fojas 46, Formulario 29 05/2012 Folio
5312135706; a fojas 47, Formulario 29 06/2012 Folio 5328365566; a fojas 48, Formulario
29 07/2012 Folio 5342968156; a fojas 49, Formulario 29 08/2012 Folio 5357663216; a fojas
50, Formulario 29 09/2012 Folio 5374013586; a fojas 51, Formulario 29 10/2012 Folio
5388804806; a fojas 52, Formulario 29 11/2012 Folio 5404621166; a fojas 53, Formulario
2912/2012 Folio 5422034076; a fojas 54, Cuadro resumen formularios 29 año comercial
2012; a fojas 55, Resolución Ex. SIIPERS. N°3640 de fecha 25/03/2013; a fojas 60,
comprobante de notificación de fecha 26/09/2014 a nombre de Diego Barahona Zúñiga; a
fojas 70, Formulario 22 Declaración Anual de Renta Año Tributario 2013 Folio 220456453;
a fojas 71-72, Formulario 22 Año Tributario 2013 Folio 220456453; a fojas 73-75,
Resolución Ex. SII N°305401000008 de fecha 19/11/2013; a fojas 76-78, Notificación
N°130206325 de fecha 11/06/2013 Diferencias en su declaración de Impuesto a la Renta
Año Tributario 2013 Folio 220456453.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 33, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 33,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
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a) Que el contribuyente reclamante se encuentra afecto al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de
contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que el mismo reclamante en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, solicitó la devolución de saldo
a favor ascendente a la suma de $6.659.887.
c) Que conforme fiscalización de la mencionada solicitud de
devolución, con fecha 11.06.2013 el Servicio fiscalizador emitió carta a la reclamante para
informar de las observaciones detectadas en su declaración de Renta del AT 2013.
d) Que con fecha 19.11.2013 se dictó la Resolución Exenta N°
305401000008, denegando la devolución solicitada por no aportar antecedentes que
acreditaran la procedencia de devolución solicitada por $6.659.887 en la Declaración del
Año Tributario 2013.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 58, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Procedencia y
cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
(…).”
8. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines
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podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contri-
buyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se
adeuden o pudieran adeudarse.”
9. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
10. Que conforme la actuación cuestionada, la reclamante debía
acreditar en esta sede judicial, tal como se ordenó a fojas 58, el cumplimiento de los
requisitos legales de la devolución solicitada que permitieran a este Tribunal acoger las
peticiones efectuadas en su libelo reclamatorio.
11. Tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia
matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las
operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la
Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de
documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los
requisitos legales y reglamentarios,1 los escasos antecedentes aportados en esta sede por
el contribuyente a fojas 7-25, son insuficiente a efectos de la determinación de la devolución
pedida, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar con la necesaria y
obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, la
verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
debían servir para su constatación y verificación.
12. Que respecto del razonamiento y petición de corregir errores
propios, cabe destacar que este derecho a corrección en esta sede judicial se encuentra
enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, pero sólo en las
hipótesis que la misma norma contempla referidas únicamente a aquellos casos en que el
Servicio proceda a reliquidar un impuesto y el interesado reclame contra la nueva
liquidación, en cuyo evento podrá además solicitar, conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado, exigencias que no se satisfacen en la especie en
que se reclama de una resolución denegatoria y no de una liquidación o reliquidación.
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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13. Por su parte, aun encontrándose en la hipótesis contemplada
por el citado artículo 127, el contribuyente no acompañó toda la contabilidad necesaria
autorizada y documentación sustentatoria de respaldo, siendo estériles los escasos
antecedentes aportados a efectos de probar los errores invocados y determinar que
efectivamente se trata de un yerro en sus propias declaraciones y pago de impuestos.
14. Que conforme todo lo anterior, este sentenciador está
impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones y
solicitud de fojas 1 y siguientes, siendo forzoso rechazar el reclamo de autos.
15. Que en virtud de los razonamientos desarrollados en los
precedentes Considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de
la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como
también su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, se deberá
rechazar tanto el reclamo de autos como la solicitud de rectificación, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. NO HA LUGAR a la petición de RECTIFICACIÓN.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0000196-8
RIT GR-14-00016-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-04-24T15:11:55-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.