Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00021-2014 · 10 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00021-2014
- RUC
- 14-9-0000240-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AGROSONDA
INVERSIONES E INMOBILIARIA LTDA
RUT N° 76.809.930-8
Valparaíso, diez de marzo de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece doña Gilda Lorena Vera
Briones, abogada, RUT Nº 15.338.767-2, en representación de AGROSONDA
INVERSIONES E INMOBILIARIA LTDA, del giro de su denominación, RUT N° 76.809.930-
8, ambos domiciliados en Avenida El Golf 2040, sector Cachagua, comuna de Zapallar, V
Región, quien de acuerdo al artículo 123 y siguientes del Código Tributario interpuso
reclamo en contra de la Resolución Exenta N°305201000004, que deniega devolución
solicitada, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que mediante la Resolución Exenta N°305201000004,
se denegó la devolución solicitada en la Declaración de Impuesto Anual a la Renta
correspondiente al año tributario 2013, Folio N° 236891833, por concepto de Pagos
Provisionales enterados en el ejercicio comercial 2012.
2. Alega una ausencia de conocimiento de la fiscalización y
requerimientos de información que dieron lugar a la actuación que se reclama, como
también una falta de motivación de la misma denegatoria, ambos vicios que infringirían los
principios de contradictoriedad y legalidad de los actos administrativos.
3. Señala que reconoce un error en su declaración de
impuestos del año tributario 2013 objeto de la denegatoria reclamada y propone una
rectificatoria con un saldo a su favor de $ 2.701.254.
4. Finalmente, señala que cuenta con los documentos,
antecedentes y libros que permiten demostrar la veracidad de la información de su
declaración anual de renta del año tributario 2013, Folio N° 236891833, que conforme
rectificatoria propuesta daría derecho a la devolución de $ 2.701.254.
5. En virtud de todo lo anterior pide tener por interpuesto el
reclamo, se deje sin efecto la actuación reclamada y se declare que procede el derecho a
la devolución solicitada.
A fojas 64 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas
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domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que la reclamante en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, solicitó la devolución de
$2.721.372. Añade que con fecha 23 de mayo de 2013, a través de la página web del
Servicio, se puso en su conocimiento las inconsistencias que presentaba su declaración a
fin de que aportara los antecedentes necesarios al efecto y acreditara su derecho a
devolución, para luego requerirle información específica de su contabilidad para los
mismos efectos mediante carta certificada N° 130230578 de fecha 11 de junio de 2013,
instándolo a concurrir al Servicio el día 19 de agosto del mismo año.
2. Agrega que el contribuyente no cumplió con aportar la
documentación e información requerida ni concurrió al Servicio, por lo que se emitió la
actuación reclamada que declaró improcedente su petición por no demostrar la
procedencia de la devolución de autos.
3. Señala que la actuación y fiscalización reclamada cumplió con
con la motivación suficiente y fue debidamente comunicada al contribuyente y que además
cumple con las formalidades y normativa vigente en cuanto a las facultades fiscalizadoras
del Servicio fundándose en la falta de acreditación e incumplimiento del contribuyente de
su obligación de probar la procedencia de la devolución solicitada.
4. Afirma además que esta vía no puede constituir una nueva
auditoría y que los errores propios que invoca la parte reclamante no pueden ser
corregidos por esta vía jurisdiccional y que no se indica el vicio o error del cual adolecería
la declaración.
5. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 59, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 61, la reclamante cumple lo ordenado lo que se provee a fojas
62.
A fojas 74, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 76, se recibe la causa prueba
A fojas 79, lista de testigo y ratificación de documentos de reclamada,
proveída a fojas 80.
A fojas 83, se provee carta certificada devuelta por correos de chile y
se apercibe a la reclamante designe domicilio válido, el que se hace efectivo a fojas 85,
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ordenándose notificar por sitio en internet del Tribunal.
A fojas 87, la reclamada ratifica lista de testigos y documentos, lo que
se provee a fojas 88.
A fojas 90, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 97.
A fojas 97 a 99, audiencia testimonial.
A fojas 100, la reclamada pide tener presente lo que indica, lo que se
provee a fojas 101.
A fojas 101, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 5-7, Resolución Exenta N°305201000004 19/11/2013; a fojas
8, fotocopia RUT de la empresa; a fojas 9, mandato judicial; a fojas 10, fotocopia RUT de
don Hugo León Babarovic; a fojas 11-12, declaración anual de impuestos Folio
236891833; a fojas 13-14, Balance General desde enero 2012 hasta diciembre 2012; a
fojas 15-17, Libro FUT al 31/12/2012; a fojas 18 Cálculo de RLI año comercial 2012; a fojas
19-36 detalle de Bienes Raíces y pago de contribuciones; a fojas 37-38, borrador
formulario 22; a fojas 39, certificado declaración jurada Internet 1893 de fecha 15/02/2014;
a fojas 40, determinación capital propio inicial año 2012; a fojas 41-58, constitución y
registro conservatorio de la sociedad; a fojas 72-73, Notificación de diferencias en
declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, folio 236891833 de fecha
11/06/2013; a fojas 78, comprobante notificación carta certificada a nombre de Gilda L.
Vera Briones; a fojas 82, carta certificad devuelta a nombre de Gilda L. Vera Briones; a
fojas 91, Certificado de Avalúo Fiscal según Rol 2000-70 ubicado en colina por un monto
de $796.086.352; a fojas 92, Certificado de Avalúo Fiscal según Rol 882-3 ubicado en
colina por un monto de $160.404.353; a fojas 93, Certificado de Avalúo Fiscal según Rol
882-4 ubicado en colina por un monto de $160.069.029; a fojas 94, Certificado de Avalúo
Fiscal según Rol 175-407 ubicado en colina por un monto de $31.981.395; a fojas 95,
Certificado de Avalúo Fiscal según Rol 5432-20 ubicado en Ñuñoa por un monto de
$209.532.553; a fojas 96, cuadro de Resumen del avalúo de los Bienes Raíces de la
Reclamante por un total de $1.358.073.682.-
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 64, comparece la reclamada antes
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individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 64,
como de los antecedentes de fojas 5 a 58, y fojas 72 a 73, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de
contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta Folio N° 236891833 correspondiente al año tributario 2013, solicitó la devolución de
saldo a favor ascendente a la suma de $2.721.372.
c) Que conforme fiscalización de la mencionada solicitud de
devolución, con fecha 23 de mayo de 2013 a través de la página web del Servicio y
mediante carta certificada N° 130230578 de fecha 11 de junio de 2013, la autoridad
tributaria informó al contribuyente las observaciones a su Declaración del Año Tributario
2013, indicándole los antecedentes necesarios para acreditar el derecho a la devolución
solicitada e instándolo a concurrir al mismo Servicio el día 19 de agosto del mismo año.
d) Que con fecha 19 de noviembre de 2013 se dictó la
Resolución Exenta N° 305201000004, denegando la devolución solicitada por no aportar
antecedentes que acreditaran la procedencia de los créditos imputados ni para verificar el
contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la Declaración del Año
Tributario 2013 Folio N° 236891833.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 76, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de haber dictado el Servicio de Impuestos Internos la resolución reclamada
erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Cumplimiento de los
requisitos legales de la devolución solicitada; y, c) Efectividad de existir errores propios.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
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especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Por su parte, el artículo 29 del citado Código establece que “La
presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un
impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones
que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” A su vez, el
artículo 30 prescribe que “Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en
las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las
exigencias que ésta determine.
La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los
informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse
mediante sistemas tecnológicos.”
9. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio
podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la
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determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las
personas obligadas a retener un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”
10. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación,
la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de
impuestos correspondientes al período reliquidado.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
11. Que primeramente se deberá desechar la alegación de la
reclamante referida a la falta de motivación y contradictoriedad de la actuación reclamada,
por cuanto del examen de la fiscalización de autos aparece que la Resolución cuestionada
fue dictada dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó
específicamente y comunicó al domicilio de la reclamante la fiscalización de la respectiva
declaración impositiva, las causas de las observaciones, los medios de solución y los
antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo además
que atendido que la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, se procedió a
dictar el acto reclamado, en el que se consignaron los suficientes fundamentos y
antecedentes de hecho y de derecho, conteniendo la resolución denegatoria la
fundamentación necesaria que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada
dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos
iniciado previamente, por lo cual, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código
Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes el
contenido y veracidad de su declaración.
12. Que sin perjuicio del análisis que se efectuará a continuación,
cabe hacer presente que la reclamante no ha justificado de forma alguna el incumplimiento
de los naturales y razonables deberes tributarios que impone la legislación en orden a
colaborar con la función fiscal para la determinación de los impuestos a que está obligada
la misma contribuyente, aportando en sede administrativa a la Autoridad Tributaria los
antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su negocio. Asimismo,
conforme el Principio de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, ambos
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aplicables en este tipo de procedimientos, no ha satisfecho el interesado su carga procesal
de indicar al Tribunal, en el libelo reclamatorio, determinada y específicamente cuáles son
los hechos y circunstancias que fundan la pretendida devolución y rectificatoria pedida.
13. Que sin perjuicio de lo anterior y conforme la actuación
cuestionada, la misma reclamante debía acreditar en esta sede judicial, tal como se ordenó
a fojas 76, el cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada como
también la existencia de errores propios, que permitieran a este Tribunal acoger las
peticiones efectuadas en su libelo reclamatorio.
14. Tomando en consideración que la Contabilidad es una
ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de
todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos,
y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de
documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los
requisitos legales y reglamentarios,1 los escasos antecedentes aportados en esta sede por
la contribuyente a fojas 5 a 58, son insuficiente a efectos de la determinación de la
devolución y rectificatoria pedidas, atendido que no se satisface la exigencia legal de
acreditar con la necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente
documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que debían servir para su constatación y verificación.
15. Que respecto de la petición de aplicación del artículo 127 del
Código Tributario, cabe señalar que los escasos antecedentes aportados en autos por la
actora son estériles a efectos de la determinación de los errores invocados, haciendo
presente además que esta solicitud no cumple con los supuestos y requisitos exigidos por
el citado artículo 127.
16. Que conforme lo anterior, este sentenciador está impedido de
verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones y solicitud de
fojas 1 y siguientes, siendo forzoso rechazar el reclamo de autos.
17. Que consecuente con lo ya establecido en los precedentes
Considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación
del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, es posible concluir que la
actuación reclamada fue formulada dentro del marco del ejercicio de las facultades de la
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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Autoridad Fiscalizadora y conforme los supuestos que exigen las normas legales citadas,
debiéndose rechazar tanto el reclamo de autos como la solicitud de rectificación conforme
el artículo 127 del Código Tributario, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0000240-9
RIT GR-14-00021-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (Sitio en Internet)
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-03-10T14:07:02-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.