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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00021-2014 · 10 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00021-2014
RUC
14-9-0000240-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 AGROSONDA INVERSIONES E INMOBILIARIA LTDA RUT N° 76.809.930-8 Valparaíso, diez de marzo de dos mil quince VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparece doña Gilda Lorena Vera Briones, abogada, RUT Nº 15.338.767-2, en representación de AGROSONDA INVERSIONES E INMOBILIARIA LTDA, del giro de su denominación, RUT N° 76.809.930- 8, ambos domiciliados en Avenida El Golf 2040, sector Cachagua, comuna de Zapallar, V Región, quien de acuerdo al artículo 123 y siguientes del Código Tributario interpuso reclamo en contra de la Resolución Exenta N°305201000004, que deniega devolución solicitada, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que mediante la Resolución Exenta N°305201000004, se denegó la devolución solicitada en la Declaración de Impuesto Anual a la Renta correspondiente al año tributario 2013, Folio N° 236891833, por concepto de Pagos Provisionales enterados en el ejercicio comercial 2012. 2. Alega una ausencia de conocimiento de la fiscalización y requerimientos de información que dieron lugar a la actuación que se reclama, como también una falta de motivación de la misma denegatoria, ambos vicios que infringirían los principios de contradictoriedad y legalidad de los actos administrativos. 3. Señala que reconoce un error en su declaración de impuestos del año tributario 2013 objeto de la denegatoria reclamada y propone una rectificatoria con un saldo a su favor de $ 2.701.254. 4. Finalmente, señala que cuenta con los documentos, antecedentes y libros que permiten demostrar la veracidad de la información de su declaración anual de renta del año tributario 2013, Folio N° 236891833, que conforme rectificatoria propuesta daría derecho a la devolución de $ 2.701.254. 5. En virtud de todo lo anterior pide tener por interpuesto el reclamo, se deje sin efecto la actuación reclamada y se declare que procede el derecho a la devolución solicitada. A fojas 64 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c7cbe31-8167-4f09-a5aa-f4d69878debb Timbre Electrónico 2 domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, solicitó la devolución de $2.721.372. Añade que con fecha 23 de mayo de 2013, a través de la página web del Servicio, se puso en su conocimiento las inconsistencias que presentaba su declaración a fin de que aportara los antecedentes necesarios al efecto y acreditara su derecho a devolución, para luego requerirle información específica de su contabilidad para los mismos efectos mediante carta certificada N° 130230578 de fecha 11 de junio de 2013, instándolo a concurrir al Servicio el día 19 de agosto del mismo año. 2. Agrega que el contribuyente no cumplió con aportar la documentación e información requerida ni concurrió al Servicio, por lo que se emitió la actuación reclamada que declaró improcedente su petición por no demostrar la procedencia de la devolución de autos. 3. Señala que la actuación y fiscalización reclamada cumplió con con la motivación suficiente y fue debidamente comunicada al contribuyente y que además cumple con las formalidades y normativa vigente en cuanto a las facultades fiscalizadoras del Servicio fundándose en la falta de acreditación e incumplimiento del contribuyente de su obligación de probar la procedencia de la devolución solicitada. 4. Afirma además que esta vía no puede constituir una nueva auditoría y que los errores propios que invoca la parte reclamante no pueden ser corregidos por esta vía jurisdiccional y que no se indica el vicio o error del cual adolecería la declaración. 5. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 59, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 61, la reclamante cumple lo ordenado lo que se provee a fojas 62. A fojas 74, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 76, se recibe la causa prueba A fojas 79, lista de testigo y ratificación de documentos de reclamada, proveída a fojas 80. A fojas 83, se provee carta certificada devuelta por correos de chile y se apercibe a la reclamante designe domicilio válido, el que se hace efectivo a fojas 85, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c7cbe31-8167-4f09-a5aa-f4d69878debb Timbre Electrónico 3 ordenándose notificar por sitio en internet del Tribunal. A fojas 87, la reclamada ratifica lista de testigos y documentos, lo que se provee a fojas 88. A fojas 90, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 97. A fojas 97 a 99, audiencia testimonial. A fojas 100, la reclamada pide tener presente lo que indica, lo que se provee a fojas 101. A fojas 101, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 5-7, Resolución Exenta N°305201000004 19/11/2013; a fojas 8, fotocopia RUT de la empresa; a fojas 9, mandato judicial; a fojas 10, fotocopia RUT de don Hugo León Babarovic; a fojas 11-12, declaración anual de impuestos Folio 236891833; a fojas 13-14, Balance General desde enero 2012 hasta diciembre 2012; a fojas 15-17, Libro FUT al 31/12/2012; a fojas 18 Cálculo de RLI año comercial 2012; a fojas 19-36 detalle de Bienes Raíces y pago de contribuciones; a fojas 37-38, borrador formulario 22; a fojas 39, certificado declaración jurada Internet 1893 de fecha 15/02/2014; a fojas 40, determinación capital propio inicial año 2012; a fojas 41-58, constitución y registro conservatorio de la sociedad; a fojas 72-73, Notificación de diferencias en declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, folio 236891833 de fecha 11/06/2013; a fojas 78, comprobante notificación carta certificada a nombre de Gilda L. Vera Briones; a fojas 82, carta certificad devuelta a nombre de Gilda L. Vera Briones; a fojas 91, Certificado de Avalúo Fiscal según Rol 2000-70 ubicado en colina por un monto de $796.086.352; a fojas 92, Certificado de Avalúo Fiscal según Rol 882-3 ubicado en colina por un monto de $160.404.353; a fojas 93, Certificado de Avalúo Fiscal según Rol 882-4 ubicado en colina por un monto de $160.069.029; a fojas 94, Certificado de Avalúo Fiscal según Rol 175-407 ubicado en colina por un monto de $31.981.395; a fojas 95, Certificado de Avalúo Fiscal según Rol 5432-20 ubicado en Ñuñoa por un monto de $209.532.553; a fojas 96, cuadro de Resumen del avalúo de los Bienes Raíces de la Reclamante por un total de $1.358.073.682.- CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 64, comparece la reclamada antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c7cbe31-8167-4f09-a5aa-f4d69878debb Timbre Electrónico 4 individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 64, como de los antecedentes de fojas 5 a 58, y fojas 72 a 73, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio N° 236891833 correspondiente al año tributario 2013, solicitó la devolución de saldo a favor ascendente a la suma de $2.721.372. c) Que conforme fiscalización de la mencionada solicitud de devolución, con fecha 23 de mayo de 2013 a través de la página web del Servicio y mediante carta certificada N° 130230578 de fecha 11 de junio de 2013, la autoridad tributaria informó al contribuyente las observaciones a su Declaración del Año Tributario 2013, indicándole los antecedentes necesarios para acreditar el derecho a la devolución solicitada e instándolo a concurrir al mismo Servicio el día 19 de agosto del mismo año. d) Que con fecha 19 de noviembre de 2013 se dictó la Resolución Exenta N° 305201000004, denegando la devolución solicitada por no aportar antecedentes que acreditaran la procedencia de los créditos imputados ni para verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la Declaración del Año Tributario 2013 Folio N° 236891833. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 76, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber dictado el Servicio de Impuestos Internos la resolución reclamada erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada; y, c) Efectividad de existir errores propios. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-03-2015. 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Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Por su parte, el artículo 29 del citado Código establece que “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” A su vez, el artículo 30 prescribe que “Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine. La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.” 9. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c7cbe31-8167-4f09-a5aa-f4d69878debb Timbre Electrónico 6 determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.” 10. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” IV. EN CUANTO AL FONDO 11. Que primeramente se deberá desechar la alegación de la reclamante referida a la falta de motivación y contradictoriedad de la actuación reclamada, por cuanto del examen de la fiscalización de autos aparece que la Resolución cuestionada fue dictada dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente y comunicó al domicilio de la reclamante la fiscalización de la respectiva declaración impositiva, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo además que atendido que la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, se procedió a dictar el acto reclamado, en el que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, conteniendo la resolución denegatoria la fundamentación necesaria que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente, por lo cual, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes el contenido y veracidad de su declaración. 12. Que sin perjuicio del análisis que se efectuará a continuación, cabe hacer presente que la reclamante no ha justificado de forma alguna el incumplimiento de los naturales y razonables deberes tributarios que impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación de los impuestos a que está obligada la misma contribuyente, aportando en sede administrativa a la Autoridad Tributaria los antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su negocio. Asimismo, conforme el Principio de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, ambos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c7cbe31-8167-4f09-a5aa-f4d69878debb Timbre Electrónico 7 aplicables en este tipo de procedimientos, no ha satisfecho el interesado su carga procesal de indicar al Tribunal, en el libelo reclamatorio, determinada y específicamente cuáles son los hechos y circunstancias que fundan la pretendida devolución y rectificatoria pedida. 13. Que sin perjuicio de lo anterior y conforme la actuación cuestionada, la misma reclamante debía acreditar en esta sede judicial, tal como se ordenó a fojas 76, el cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada como también la existencia de errores propios, que permitieran a este Tribunal acoger las peticiones efectuadas en su libelo reclamatorio. 14. Tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios,1 los escasos antecedentes aportados en esta sede por la contribuyente a fojas 5 a 58, son insuficiente a efectos de la determinación de la devolución y rectificatoria pedidas, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar con la necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para su constatación y verificación. 15. Que respecto de la petición de aplicación del artículo 127 del Código Tributario, cabe señalar que los escasos antecedentes aportados en autos por la actora son estériles a efectos de la determinación de los errores invocados, haciendo presente además que esta solicitud no cumple con los supuestos y requisitos exigidos por el citado artículo 127. 16. Que conforme lo anterior, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones y solicitud de fojas 1 y siguientes, siendo forzoso rechazar el reclamo de autos. 17. Que consecuente con lo ya establecido en los precedentes Considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, es posible concluir que la actuación reclamada fue formulada dentro del marco del ejercicio de las facultades de la 1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c7cbe31-8167-4f09-a5aa-f4d69878debb Timbre Electrónico 8 Autoridad Fiscalizadora y conforme los supuestos que exigen las normas legales citadas, debiéndose rechazar tanto el reclamo de autos como la solicitud de rectificación conforme el artículo 127 del Código Tributario, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 14-9-0000240-9 RIT GR-14-00021-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (Sitio en Internet) Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c7cbe31-8167-4f09-a5aa-f4d69878debb Timbre Electrónico 2015-03-10T14:07:02-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.