Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00020-2014 · 11 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00020-2014
- RUC
- 14-9-0000246-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ZHENBANG ZHOU
RUT N° 9.759.684-0
Valparaíso, once de mayo de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Christian Lea Ibar, abogado,
RUT Nº 7.165.021-9, en representación de ZHENBANG ZHOU, comerciante, RUT N°
9.759.684-0, ambos con domicilio en 4 Norte 1179 Viña del Mar, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en contra de la Liquidación N° 105301000048/16.12.2013, en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar pide la nulidad de lo obrado por el Servicio,
atendido que:
a) No hay constancia de que la fiscalización de autos haya sido
notificada mediante carta certificada como lo exige el Código Tributario.
b) La notificación se realizó mediante la misma página del
Servicio de Impuestos Internos en el menú de renta del contribuyente, la que carece de
efectividad.
c) No se practicó la citación obligatoria conforme al artículo 63
del Código Tributario.
2. En subsidio de lo anterior, reconociendo errores en su
declaración de impuestos, corresponde, a su juicio, rebajar contribuciones pagadas de su
impuesto de primera categoría.
3. A continuación, en el primer otrosí de su libelo reclamatorio,
solicita rectificación de su formulario N°22 por errores propios, en virtud de los artículos 126
y 127 del Código Tributario, por contribuciones pagadas dentro del período respecto de
propiedades en arrendamiento.
A fojas 54 y siguientes compareció doña María Elena Quintana Oyarzo,
abogada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Respecto del cuestionamiento de la Citación a que hace
referencia la parte reclamante, señala que la Citación es un trámite esencial u obligatorio
sólo en los casos de las situaciones descritas en los artículos 21, 22 y 27 del Código
Tributario y 58 N°3, 74 N°4 y 105, inciso final, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y el
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caso de autos no se encuentra dentro de las hipótesis allí consideradas.
2. Añade que la reclamante presenta falta de claridad conceptual
para entender el procedimiento general de reclamaciones y que su reclamación es
contradictoria y vulnera el principio de buena fe procesal, puesto que no es admisible que,
en primer lugar, alegue errores de la administración tributaria y luego solicite la corrección
de errores propios.
3. Agrega que la reclamante yerra en la forma de interpretar el
alcance del artículo 127 del Código Tributario, pretendiendo solicitar rectificar la declaración
de renta del AT 2011, puesto que, en la especie, no se cumplirían sus requisitos.
4. Indica que no procede la aceptación del crédito por pago de
contribuciones por la suma de $9.442.610.- a fin de rebajarlo del impuesto, y que según lo
dispuesto en la letra d), del N°1, del artículo 20, de la Ley de Renta, en concordancia con lo
establecido por el N°3 del artículo 39 de la misma Ley, tienen derecho a utilizar este crédito
por impuesto territorial contra el impuesto de Primera Categoría, aquellos contribuyentes
que explotan en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces no agrícolas mediante
su arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso y siempre que la renta de
arrendamiento total anual obtenida, debidamente actualizada al término del ejercicio, sea
superior al 11% del avalúo fiscal vigente al 01 de enero del año tributario respectivo, del
conjunto de dichos bienes; y en el caso cuestionado no ha acreditado reunir los requisitos.
5. En mérito de lo expuesto, solicita se confirme la liquidación
rechazándose el reclamo, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 34, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 36, la reclamada interpone incidente de previo y especial
pronunciamiento, el que se provee a fojas 41.
A fojas 43, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 50.
A fojas 52, se rechaza incidente de fojas 36
A fojas 64, se tiene por contestado reclamo.
A fojas 66, se recibe la causa prueba.
A fojas 69 y 70, listas de testigos de la reclamante y reclamada, las que
se proveen a fojas 72.
A fojas 71, delega poder de la reclamada, el que se provee a fojas 72.
A fojas 74, la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se provee a
fojas 75.
A fojas 77, la reclamante ratifica y acompaña documentos, lo que se
provee a fojas 80.
A fojas 82, Certificación Custodia N°110-2014.
A fojas 83-85, Audiencia de Prueba Testimonial.
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A fojas 86, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 87.
A fojas 87, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 5-22, copias de certificados de pago contribuciones Roles 650-
037, 17-006, 650-011, 412-001, 650-032; a fojas 23, Certificado de Avalúo Fiscal emitido
con fecha 18/08/2010 ROL 00650-032; a fojas 24, impresión Listado de propiedades
asociadas a la consulta según RUT 9.759.684-0; a fojas 25-29, Liquidación
N°105301000048 de fecha 30/04/2011; a fojas 30, sobre carta Dirección Quinta 122, Viña
del Mar, a nombre de la parte reclamante; a fojas 31-32, Mandato Judicial; a fojas 33,
impresión internet Consulta de Estado Declaración Renta 2011; a fojas 40, Resolución Ex.
SIIPERS. N°3640; a fojas 60-61, vuelta Liquidación N°105301000048 de fecha 30/04/2011;
a fojas 62-63, Notificación folio N°710102225 de fecha 14/12/2011 por Diferencias en su
Declaración de Impuestos a la Renta 2011, Folio N°1185351; a fojas 68, comprobante de
notificación carta certificada; a fojas 79, Identificación de ítem, “1 libro de contabilidad
Americana”, Custodia N°110-2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 54, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 54,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante tiene el giro de Compra,
Venta y Alquiler de inmuebles propios o arrendados, se encuentra afecto al Impuesto de
Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad
completa en la forma establecida en el artículo 65 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, encontrándose a nivel personal afecto al Impuesto Global Complementario conforme
el artículo 54 y siguientes de la misma Ley.
b) Que el mismo reclamante presentó su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011.
c) Que dicha Declaración Anual de Impuesto a la Renta fue
objeto de fiscalización por el Servicio, quien emitió Carta N°710102225/14.12.2011,
informando al reclamante de las observaciones, motivo de las inconsistencias detectadas y
forma de solución vía internet o mediante su concurrencia física a dependencias del mismo
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Servicio junto con la documentación que allí se individualiza.
d) Que dicha Carta N°710102225/14.12.2011, fue notificada al
reclamante mediante la página del Servicio de Impuestos Internos en el menú de renta del
contribuyente.
e) Que no se practicó el trámite de la Citación y que con fecha
16.12.2013 se procedió a formular la Liquidación N°105301000048, por no aportar
antecedentes que acreditaran la procedencia de las diferencias detectadas e informadas
en Declaración del Año Tributario 2011 Folio N° 1185351, ni para verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la respectiva información de dicha Declaración.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 66, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación de autos,
erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Existencia de los
supuestos y requisitos legales para la aplicación del artículo 127 del Código Tributario; y c)
Existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios para la formulación
de la liquidación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
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del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines
podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que: “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse (…).”
9. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que:
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.”
IV. LIQUIDACIÓN DICTADA CON INFRACCIÓN A LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
10. Que las alegaciones del reclamante vertidas a fojas 1 y
siguientes se centraron en la falta de notificación por carta certificada y omisión de la
citación obligatoria.
11. Que deberá desecharse la alegación respecto de la falta de
notificación por carta certificada, atendido que del mérito del proceso y hechos no
controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, aparece que la
fiscalización de autos constituida por la Carta N°710102225/14.12.2011, no constituye de
aquellos trámites en que la ley exige su notificación mediante la forma pretendida,
constando además que previamente a la Liquidación N°105301000048, a través de la
página del Servicio de Impuestos Internos en el menú de renta del mismo contribuyente,
éste tomó el efectivo y debido conocimiento de las observaciones detectadas, el motivo de
las inconsistencias, forma de solución vía internet o mediante su asistencia personal a
dependencias del mismo Servicio, como también de la documentación que debía aportar
para efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
12. Que también deberá rechazarse la alegación referida a la falta
de citación a la que estaría obligada la autoridad tributaria, puesto que conforme el mérito
de autos y lo establecido en el precedente Tercer Considerando, es posible constatar
efectivamente que la liquidación formulada por el Servicio fue emitida sin estar obligada a
ello, por no concurrir ninguna de las hipótesis contempladas en la ley.
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13. Que por su parte, de la lectura de la norma contenida en el
inciso 2, del artículo 21, del Código Tributario, es posible constatar, que luego de establecer
la obligación del contribuyente, de probar con los medios que la ley establezca la verdad de
sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben
servir para el cálculo del impuesto, circunscribe la facultad del órgano fiscalizador de prescindir
de esas declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, sólo en el caso que esas declaraciones, documentos,
libros o antecedentes no sean fidedignos, debiendo en esta hipótesis citar obligatoriamente al
contribuyente antes de formular las correspondientes liquidaciones o reliquidaciones.
Así pues, de dicha lectura aparece que la premisa o antecedente que
exige la ley para que el Servicio se encuentre obligado a practicar la respectiva citación, está
constituida por el hecho que la autoridad tributaria prescinda de las declaraciones y
antecedentes presentados por el contribuyente por considerarlos no fidedignos, liquidando
otro impuesto que el que de ellos resulte, hipótesis que no concurre en la especie en tanto, tal
como se estableció en el precedente Tercer Considerando, la liquidación fue emitida atendido
que el contribuyente no probó, como lo exige el citado artículo 21, con la obligatoria
contabilidad y sus respectivos antecedentes necesarios, la verdad de sus declaraciones y
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo
de los tributos de su declaración de renta del AT 2011, procediéndose así a liquidar
derechamente las diferencias de impuestos determinadas conforme el artículo 24 del
Código Tributario.
V. APLICACIÓN ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
14. Que respecto de la petición de corregir errores propios, cabe
destacar que este derecho a corrección en esta sede judicial se encuentra enmarcado
dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, pero sólo en las hipótesis
que la misma norma contempla, referidas únicamente a aquellos casos en que el Servicio
proceda a reliquidar un impuesto y el interesado reclame contra la nueva liquidación, en
cuyo evento podrá además solicitar, conjuntamente con la reclamación, la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado, cuyos presupuestos y requisitos debían ser
acreditados en esta sede judicial.
15. Tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia
matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las
operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la
Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de
documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los
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requisitos legales y reglamentarios,1 los escasos antecedentes aportados en esta sede por
el contribuyente a fojas 5-33 y fojas 79, son insuficiente a efectos de sus pretensiones,
atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar con la necesaria y obligatoria
contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, la verdad de
las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían
servir para la constatación y verificación de los requisitos exigidos por el citado artículo 127,
por cuanto no se acompañaron los antecedentes necesarios para establecer la calidad en
virtud de la cual se poseen y naturaleza de la explotación de los respectivos inmuebles,
cuantía de las rentas, etc., a efectos de determinar la calificación de los pagos invocados
conforme las exigencias que disponen los artículos 20 N°1 y 39 N°3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, siendo estériles los antecedentes que obran en autos para determinar
el yerro invocado.
16. Que conforme todo lo anterior, este sentenciador está
impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones y
solicitud de fojas 1 y siguientes, siendo forzoso rechazar el reclamo de autos.
VI. SUPUESTOS Y REQUISITOS PARA LA FORMULACIÓN DE
LA LIQUIDACION RECLAMADA.
17. Que por su parte, tal como se estableció en los precedentes
Considerandos, como asimismo del examen de los antecedentes de fojas 60-63, ratificados
y concordantes con la declaración precisa y clara de los testigos de fojas 83-85, quienes
legalmente examinados dieron razón de sus dichos deponiendo sobre la fiscalización de
autos, aparece que la actuación reclamada fue dictada conforme los supuestos y requisitos
legales y reglamentarios exigidos, sin que merezca reproche de legalidad alguno, puesto
que la Autoridad Tributaria en ejercicio de sus facultades legales, en el respectivo
procedimiento administrativo, informó específicamente a la reclamante la fiscalización de la
respectiva declaración impositiva, las causas de las observaciones, los medios de solución
y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo que,
atendido que la contribuyente no cumplió con su legal obligación emanada del artículo 21
del Código Tributario, se procedió a dictar el acto reclamado en el que se consignaron los
suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho que precisamente
permitieron a la misma contribuyente formular el presente reclamo.
18. Que en virtud de los razonamientos desarrollados en los
precedentes Considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de
la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como
también su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, se deberá
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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rechazar tanto el reclamo de autos como la solicitud de rectificación, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. NO HA LUGAR a la petición de RECTIFICACIÓN.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0000246-8
RIT GR-14-00020-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.