Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00020-2014 · 11 de mayo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00020-2014
RUC
14-9-0000246-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ZHENBANG ZHOU RUT N° 9.759.684-0 Valparaíso, once de mayo de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Christian Lea Ibar, abogado, RUT Nº 7.165.021-9, en representación de ZHENBANG ZHOU, comerciante, RUT N° 9.759.684-0, ambos con domicilio en 4 Norte 1179 Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de la Liquidación N° 105301000048/16.12.2013, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. En primer lugar pide la nulidad de lo obrado por el Servicio, atendido que: a) No hay constancia de que la fiscalización de autos haya sido notificada mediante carta certificada como lo exige el Código Tributario. b) La notificación se realizó mediante la misma página del Servicio de Impuestos Internos en el menú de renta del contribuyente, la que carece de efectividad. c) No se practicó la citación obligatoria conforme al artículo 63 del Código Tributario. 2. En subsidio de lo anterior, reconociendo errores en su declaración de impuestos, corresponde, a su juicio, rebajar contribuciones pagadas de su impuesto de primera categoría. 3. A continuación, en el primer otrosí de su libelo reclamatorio, solicita rectificación de su formulario N°22 por errores propios, en virtud de los artículos 126 y 127 del Código Tributario, por contribuciones pagadas dentro del período respecto de propiedades en arrendamiento. A fojas 54 y siguientes compareció doña María Elena Quintana Oyarzo, abogada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Respecto del cuestionamiento de la Citación a que hace referencia la parte reclamante, señala que la Citación es un trámite esencial u obligatorio sólo en los casos de las situaciones descritas en los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario y 58 N°3, 74 N°4 y 105, inciso final, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0e2365c-064d-4dbd-be4f-b9489f96221f Timbre Electrónico 2 caso de autos no se encuentra dentro de las hipótesis allí consideradas. 2. Añade que la reclamante presenta falta de claridad conceptual para entender el procedimiento general de reclamaciones y que su reclamación es contradictoria y vulnera el principio de buena fe procesal, puesto que no es admisible que, en primer lugar, alegue errores de la administración tributaria y luego solicite la corrección de errores propios. 3. Agrega que la reclamante yerra en la forma de interpretar el alcance del artículo 127 del Código Tributario, pretendiendo solicitar rectificar la declaración de renta del AT 2011, puesto que, en la especie, no se cumplirían sus requisitos. 4. Indica que no procede la aceptación del crédito por pago de contribuciones por la suma de $9.442.610.- a fin de rebajarlo del impuesto, y que según lo dispuesto en la letra d), del N°1, del artículo 20, de la Ley de Renta, en concordancia con lo establecido por el N°3 del artículo 39 de la misma Ley, tienen derecho a utilizar este crédito por impuesto territorial contra el impuesto de Primera Categoría, aquellos contribuyentes que explotan en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces no agrícolas mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso y siempre que la renta de arrendamiento total anual obtenida, debidamente actualizada al término del ejercicio, sea superior al 11% del avalúo fiscal vigente al 01 de enero del año tributario respectivo, del conjunto de dichos bienes; y en el caso cuestionado no ha acreditado reunir los requisitos. 5. En mérito de lo expuesto, solicita se confirme la liquidación rechazándose el reclamo, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 34, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 36, la reclamada interpone incidente de previo y especial pronunciamiento, el que se provee a fojas 41. A fojas 43, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 50. A fojas 52, se rechaza incidente de fojas 36 A fojas 64, se tiene por contestado reclamo. A fojas 66, se recibe la causa prueba. A fojas 69 y 70, listas de testigos de la reclamante y reclamada, las que se proveen a fojas 72. A fojas 71, delega poder de la reclamada, el que se provee a fojas 72. A fojas 74, la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se provee a fojas 75. A fojas 77, la reclamante ratifica y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 80. A fojas 82, Certificación Custodia N°110-2014. A fojas 83-85, Audiencia de Prueba Testimonial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0e2365c-064d-4dbd-be4f-b9489f96221f Timbre Electrónico 3 A fojas 86, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 87. A fojas 87, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 5-22, copias de certificados de pago contribuciones Roles 650- 037, 17-006, 650-011, 412-001, 650-032; a fojas 23, Certificado de Avalúo Fiscal emitido con fecha 18/08/2010 ROL 00650-032; a fojas 24, impresión Listado de propiedades asociadas a la consulta según RUT 9.759.684-0; a fojas 25-29, Liquidación N°105301000048 de fecha 30/04/2011; a fojas 30, sobre carta Dirección Quinta 122, Viña del Mar, a nombre de la parte reclamante; a fojas 31-32, Mandato Judicial; a fojas 33, impresión internet Consulta de Estado Declaración Renta 2011; a fojas 40, Resolución Ex. SIIPERS. N°3640; a fojas 60-61, vuelta Liquidación N°105301000048 de fecha 30/04/2011; a fojas 62-63, Notificación folio N°710102225 de fecha 14/12/2011 por Diferencias en su Declaración de Impuestos a la Renta 2011, Folio N°1185351; a fojas 68, comprobante de notificación carta certificada; a fojas 79, Identificación de ítem, “1 libro de contabilidad Americana”, Custodia N°110-2014. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 54, comparece la reclamada antes individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 54, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente reclamante tiene el giro de Compra, Venta y Alquiler de inmuebles propios o arrendados, se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa en la forma establecida en el artículo 65 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, encontrándose a nivel personal afecto al Impuesto Global Complementario conforme el artículo 54 y siguientes de la misma Ley. b) Que el mismo reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011. c) Que dicha Declaración Anual de Impuesto a la Renta fue objeto de fiscalización por el Servicio, quien emitió Carta N°710102225/14.12.2011, informando al reclamante de las observaciones, motivo de las inconsistencias detectadas y forma de solución vía internet o mediante su concurrencia física a dependencias del mismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0e2365c-064d-4dbd-be4f-b9489f96221f Timbre Electrónico 4 Servicio junto con la documentación que allí se individualiza. d) Que dicha Carta N°710102225/14.12.2011, fue notificada al reclamante mediante la página del Servicio de Impuestos Internos en el menú de renta del contribuyente. e) Que no se practicó el trámite de la Citación y que con fecha 16.12.2013 se procedió a formular la Liquidación N°105301000048, por no aportar antecedentes que acreditaran la procedencia de las diferencias detectadas e informadas en Declaración del Año Tributario 2011 Folio N° 1185351, ni para verificar el contenido, veracidad y exactitud de la respectiva información de dicha Declaración. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 66, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación de autos, erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Existencia de los supuestos y requisitos legales para la aplicación del artículo 127 del Código Tributario; y c) Existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios para la formulación de la liquidación reclamada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…).” 7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0e2365c-064d-4dbd-be4f-b9489f96221f Timbre Electrónico 5 del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse (…).” 9. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” IV. LIQUIDACIÓN DICTADA CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES 10. Que las alegaciones del reclamante vertidas a fojas 1 y siguientes se centraron en la falta de notificación por carta certificada y omisión de la citación obligatoria. 11. Que deberá desecharse la alegación respecto de la falta de notificación por carta certificada, atendido que del mérito del proceso y hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, aparece que la fiscalización de autos constituida por la Carta N°710102225/14.12.2011, no constituye de aquellos trámites en que la ley exige su notificación mediante la forma pretendida, constando además que previamente a la Liquidación N°105301000048, a través de la página del Servicio de Impuestos Internos en el menú de renta del mismo contribuyente, éste tomó el efectivo y debido conocimiento de las observaciones detectadas, el motivo de las inconsistencias, forma de solución vía internet o mediante su asistencia personal a dependencias del mismo Servicio, como también de la documentación que debía aportar para efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. 12. Que también deberá rechazarse la alegación referida a la falta de citación a la que estaría obligada la autoridad tributaria, puesto que conforme el mérito de autos y lo establecido en el precedente Tercer Considerando, es posible constatar efectivamente que la liquidación formulada por el Servicio fue emitida sin estar obligada a ello, por no concurrir ninguna de las hipótesis contempladas en la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0e2365c-064d-4dbd-be4f-b9489f96221f Timbre Electrónico 6 13. Que por su parte, de la lectura de la norma contenida en el inciso 2, del artículo 21, del Código Tributario, es posible constatar, que luego de establecer la obligación del contribuyente, de probar con los medios que la ley establezca la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, circunscribe la facultad del órgano fiscalizador de prescindir de esas declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, sólo en el caso que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, debiendo en esta hipótesis citar obligatoriamente al contribuyente antes de formular las correspondientes liquidaciones o reliquidaciones. Así pues, de dicha lectura aparece que la premisa o antecedente que exige la ley para que el Servicio se encuentre obligado a practicar la respectiva citación, está constituida por el hecho que la autoridad tributaria prescinda de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente por considerarlos no fidedignos, liquidando otro impuesto que el que de ellos resulte, hipótesis que no concurre en la especie en tanto, tal como se estableció en el precedente Tercer Considerando, la liquidación fue emitida atendido que el contribuyente no probó, como lo exige el citado artículo 21, con la obligatoria contabilidad y sus respectivos antecedentes necesarios, la verdad de sus declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo de los tributos de su declaración de renta del AT 2011, procediéndose así a liquidar derechamente las diferencias de impuestos determinadas conforme el artículo 24 del Código Tributario. V. APLICACIÓN ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 14. Que respecto de la petición de corregir errores propios, cabe destacar que este derecho a corrección en esta sede judicial se encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, pero sólo en las hipótesis que la misma norma contempla, referidas únicamente a aquellos casos en que el Servicio proceda a reliquidar un impuesto y el interesado reclame contra la nueva liquidación, en cuyo evento podrá además solicitar, conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, cuyos presupuestos y requisitos debían ser acreditados en esta sede judicial. 15. Tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0e2365c-064d-4dbd-be4f-b9489f96221f Timbre Electrónico 7 requisitos legales y reglamentarios,1 los escasos antecedentes aportados en esta sede por el contribuyente a fojas 5-33 y fojas 79, son insuficiente a efectos de sus pretensiones, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar con la necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación de los requisitos exigidos por el citado artículo 127, por cuanto no se acompañaron los antecedentes necesarios para establecer la calidad en virtud de la cual se poseen y naturaleza de la explotación de los respectivos inmuebles, cuantía de las rentas, etc., a efectos de determinar la calificación de los pagos invocados conforme las exigencias que disponen los artículos 20 N°1 y 39 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo estériles los antecedentes que obran en autos para determinar el yerro invocado. 16. Que conforme todo lo anterior, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones y solicitud de fojas 1 y siguientes, siendo forzoso rechazar el reclamo de autos. VI. SUPUESTOS Y REQUISITOS PARA LA FORMULACIÓN DE LA LIQUIDACION RECLAMADA. 17. Que por su parte, tal como se estableció en los precedentes Considerandos, como asimismo del examen de los antecedentes de fojas 60-63, ratificados y concordantes con la declaración precisa y clara de los testigos de fojas 83-85, quienes legalmente examinados dieron razón de sus dichos deponiendo sobre la fiscalización de autos, aparece que la actuación reclamada fue dictada conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos, sin que merezca reproche de legalidad alguno, puesto que la Autoridad Tributaria en ejercicio de sus facultades legales, en el respectivo procedimiento administrativo, informó específicamente a la reclamante la fiscalización de la respectiva declaración impositiva, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo que, atendido que la contribuyente no cumplió con su legal obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario, se procedió a dictar el acto reclamado en el que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho que precisamente permitieron a la misma contribuyente formular el presente reclamo. 18. Que en virtud de los razonamientos desarrollados en los precedentes Considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, se deberá 1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0e2365c-064d-4dbd-be4f-b9489f96221f Timbre Electrónico 8 rechazar tanto el reclamo de autos como la solicitud de rectificación, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. NO HA LUGAR a la petición de RECTIFICACIÓN. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 14-9-0000246-8 RIT GR-14-00020-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0e2365c-064d-4dbd-be4f-b9489f96221f Timbre Electrónico 2015-05-11T16:57:39-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.