Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00023-2014 · 23 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00023-2014
- RUC
- 14-9-0000254-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES OSSANDÓN S.A.
RUT N° 89.910.500-1
Valparaíso, veintitrés de julio de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparecieron don Roberto Ossandón
Valdés, ingeniero agrónomo, RUT Nº2.965.963-K, y don Gabriel Ossandón Valdés,
corredor de propiedades, RUT N°4.413.560-4, ambos en representación de INVERSIONES
OSSANDÓN S.A., RUT N° 89.910.500-1, todos domiciliados para estos efectos en calle
Roberto Ossandón Guzmán N°294, comuna de Zapallar, V Región, quienes interpusieron
Reclamo General Tributario en contra de Resolución Denegatoria Ex. SII N°305201000006,
de fecha 19 de noviembre de 2013, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 7 de mayo de 2013, por el AT 2013 y
de acuerdo a Declaración de Renta en Formulario N°22 folio N°238448823, solicitó
devolución de $73.241.127, por saldo a favor de pagos provisionales mensuales.
2. Agrega que posteriormente, los contadores de la empresa
detectaron un error cometido en la determinación de la renta líquida imponible del mismo
AT 2013, al haberse omitido incluir ingresos obtenidos en dicho período por ventas de sitios
ubicados en Zapallar.
3. Indica que producto de este error la cantidad cuya devolución
se solicita para dicho AT 2013, corresponde a la cantidad de $32.672.272, a consecuencia
de las correcciones a la partida de “Venta de Sitios” de la Contabilidad y a la partida
“Ingresos del Giro Percibidos o Devengados” de la Declaración de Impuestos, tal como se
indica en los documentos que se acompañan al libelo.
4. Argumenta que de acuerdo al artículo 36 bis del Código
Tributario, el contribuyente tiene derecho a realizar una nueva declaración antes de que
exista una Liquidación o Giro por parte del Servicio, corrigiendo las anomalías que se
presenten en la declaración primitiva, añadiendo que su representada, conforme esta
misma norma, acompaña en un otrosí de esta presentación una nueva Declaración del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el AT 2013, la que corrige el error
mencionado.
5. Señala que la mencionada Declaración del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría por el AT 2013, se hizo de acuerdo al artículo 69 de la Ley de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d06f7e58-0bd6-4f1c-9935-93863c51d972
Timbre Electrónico
2
Impuesto a la Renta, no obstante tener un error menor en los datos proporcionados que no
la invalida y que no ha producido ningún perjuicio patrimonial al Fisco, yerro que se ha
enmendado a través de los documentos que se acompañan al presente reclamo.
6. Conforme todo lo anterior, solicita que se deje sin efecto la
Resolución reclamada, declarando la procedencia de la devolución de $32.676.272.-
A fojas 34 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que, con fecha 07 de mayo de 2013, la reclamante
presentó declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario N°22, Folio N°238448823,
correspondiente al año tributario 2013, solicitando una devolución de saldo a favor de
$73.241.127.-
2. Agrega que en relación a la declaración mencionada, con
fecha 21 de junio de 2013, se emitió carta a la reclamante en la que se le indicaba que su
declaración presentaba diferencias y que existían observaciones que debía solucionar, por
lo que se le invitó a que asistiera al Servicio a fin de solucionar las diferencias presentadas.
3. Indica que atendido que la reclamante no aportó los
antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de los créditos solicitados, como la
verificación de su Declaración del AT 2013, se procedió a emitir Resolución reclamada.
4. Sostiene que la resolución emitida se ajusta a la normativa
vigente informándose previamente las inconsistencias detectadas.
5. Añade que la corrección de los errores propios a los que se
refiere la reclamante, y que pretende enmendar con documentación aportada en esta
instancia, no puede prosperar ya que debió solicitarse vía petición administrativa de
acuerdo al artículo 126 del Código Tributario.
6. Afirma además que esta reclamación no puede constituirse en
una nueva Auditoría puesto que la reclamante no aportó la documentación contable exigida
y documentos de respaldo, no acompaña documentación satisfactoria en esta instancia y
existen remanentes de FUT con impugnaciones desde el AT 2010.
7. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirme la
actuación reclamada, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 24, el Tribunal ordena subsanar el relamo y designar domicilio
válido.
A fojas 26, la reclamante cumple lo ordenado a fojas 24, lo que se
provee a fojas 32.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d06f7e58-0bd6-4f1c-9935-93863c51d972
Timbre Electrónico
3
A fojas 32, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 42, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 44, escrito de la reclamante solicitando tener presente lo que
indica y acompañando documentos, lo que se provee a fojas 51.
A fojas 53 y 56, la reclamante solicita recibir la causa a prueba, lo que
se provee a fojas 54 y 57.
A fojas 57, se recibe la causa a prueba.
A fojas 60, la reclamante señala nuevo domicilio, lo que se provee a
fojas 63.
A fojas 61 y 62, la reclamante acompaña lista de testigos, lo que se
provee a fojas 63.
A fojas 65, la reclamada acompaña lista de testigos y ratifica
documentos, lo que se provee a fojas 66.
A fojas 69, se ordena agregar a sus antecedentes carta devuelta de
fojas 68.
A fojas 71, reposición de la reclamante, la que se resuelve a fojas 76.
A fojas 78, delega poder de la reclamante, el que se provee a fojas 80.
A fojas 82, la reclamada acompaña lista de testigos y ratifica
documentos, lo que se provee a fojas 83.
A fojas 85, Estampe Notificación por Cédula, proveída a fojas 86.
A fojas 86 a 91 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 92, escrito de la reclamante solicitando tener presente lo que
indica, el que se provee a fojas 95.
A fojas 97, la reclamante solicita se cite a oír sentencia, lo que se
provee a fojas 98.
A fojas 98, autos para fallo.
A fojas 100, la reclamada solicita tener presente lo que indica, lo que
se provee a fojas 101.
Los documentos siguientes:
A fojas 6 a 8, Balance General año 2012, folios 1501-1503; a fojas 9 a
14, Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables, folios 1504-1509; a fojas 15
a 16, Declaración de Impuesto a las Renta AT 2013; a fojas 17 a 23, Reducción a Escritura
Pública Décimo Séptima Sesión de Directorio Inversiones Ossandón S.A.; a fojas 27 a 28,
Mandato Judicial Inversiones Ossandón S.A. a Josemaría Romero Evans y Otros; a fojas
29 a 31, Resolución Ex. SII N°305201000006 de fecha 19/11/2013; a fojas 41, Carta
Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, Folio
238448823; a fojas 49, consulta estado declaración renta 2010; a fojas 50, consulta estado
declaración renta 2011; a fojas 59, comprobante de notificación a Josemaría Romero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d06f7e58-0bd6-4f1c-9935-93863c51d972
Timbre Electrónico
4
Evans; a fojas 68, carta certificada devuelta; a fojas 74, fotocopia de escrito; a fojas 75,
fotocopia de resolución del Tribunal; a fojas 79, comprobante de notificación a Josemaría
Romero Evans.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante, ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 34 comparece la reclamada, antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 34,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de
contabilidad completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma reclamante presentó su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, solicitando una devolución de
saldo a favor de $73.241.127.
c) Que dicha Declaración Anual de Impuesto a la Renta fue
objeto de fiscalización por el Servicio, el que informó a la contribuyente diferencias en la
respectiva declaración de impuestos, las causas de las observaciones, los medios de
solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación.
d) Que la Contabilidad de la contribuyente contenía errores en la
partida de “Venta de Sitios”, los que incidieron en la Determinación de la Renta Líquida
Imponible, incurriéndose también en un yerro en la mencionada Declaración Anual de
Impuesto a la Renta por la omisión de ingresos obtenidos por ventas de sitios.
e) Que la contribuyente no acompañó los antecedentes
requeridos a la fiscalización ni subsanó las inconsistencias detectadas, por lo que el
Servicio de Impuestos Internos procedió a formular la actuación reclamada, negando lugar
a la devolución solicitada de $73.241.127.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
57, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: a) Cumplimiento de los
supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios, para la formulación de la
rectificatoria solicitada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d06f7e58-0bd6-4f1c-9935-93863c51d972
Timbre Electrónico
5
III. NORMATIVA APLICABLE:
4. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
5. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario. (…).”
6. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
(…).”
7. Que el artículo 36 bis del Código Tributario permite que “Los
contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la
cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista
liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración
primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos
legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las
cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4
del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.”
8. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines
podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso
de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse (…).”
9. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d06f7e58-0bd6-4f1c-9935-93863c51d972
Timbre Electrónico
6
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.”
IV. APLICACIÓN ARTÍCULO 36 BIS CÓDIGO TRIBUTARIO
10. Que previamente es necesario establecer que el artículo 36
bis del Código Tributario, conforme su tenor literal, tiene aplicación sólo en sede
administrativa y no en esta sede judicial, apareciendo además que, conforme la normativa
vigente, ante esta judicatura se contempla la posibilidad de solicitar rectificatorias de
declaraciones o pagos de impuestos únicamente conforme lo dispuesto en el artículo 127
del mismo Código, siendo forzoso rechazar en esta parte la pretensión de la reclamante.
V. APLICACIÓN ARTÍCULO 127 CÓDIGO TRIBUTARIO
11. Que conforme lo anteriormente establecido, es preciso
determinar si en la especie concurren los presupuestos para la rectificatoria solicitada en
autos.
12. En este contexto, primeramente cabe señalar que este
derecho a la petición de corregir errores propios en esta sede judicial, se encuentra
enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, pero sólo en las
hipótesis que la misma norma contempla, referidas exclusivamente a aquellos casos en
que el Servicio proceda a reliquidar un impuesto y el interesado reclame contra la nueva
liquidación, en cuyo evento podrá además solicitar, conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado, exigencias que no se satisfacen en la especie, en
que se reclama de una resolución denegatoria y no de una liquidación o reliquidación.
13. Que a mayor abundamiento, aun admitiéndose que la
reclamante se encuentra en la hipótesis contemplada en el citado artículo 127, la
contribuyente no ha satisfecho su obligación de acompañar toda la contabilidad necesaria
autorizada y documentación de respaldo, siendo estériles los parciales antecedentes
aportados a efectos de probar los errores invocados y determinar que efectivamente se
trata de un yerro en sus propias declaraciones y pago de impuestos.
14. Por lo demás, conforme los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente Tercer Considerando, aparece que la pretensión de la
reclamante no tiene como fundamento un efectivo error en sus propias declaraciones y
pago de impuestos, tal como lo exige la norma citada, sino que se funda en la corrección de
la propia contabilidad de la contribuyente, circunstancia que no admite el citado artículo
127, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema.1
15. Que las precedentes conclusiones en nada se alteran por las
1 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha ocho de mayo de dos mil. Causa Rol N° 4.210-99
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d06f7e58-0bd6-4f1c-9935-93863c51d972
Timbre Electrónico
7
insuficientes probanzas rendidas por la reclamante a fojas 6-16, 29-31, 49-50, 86-91 y fojas
27-31, las que por el contrario, sólo confirman la inexistencia del cumplimiento de los
supuestos y requisitos legales para la formulación de la rectificatoria solicitada en esta sede
judicial.
16. Que por su parte, tal como se estableció en los precedentes
Considerandos y aparece del examen de los mismos antecedentes ya analizados, consta
que la actuación reclamada fue dictada conforme los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios exigidos, puesto que la Autoridad Tributaria, en ejercicio de sus facultades
legales y atendido que la contribuyente no cumplió con su legal obligación emanada del
artículo 21 del Código Tributario, procedió a dictar la actuación de autos.
17. Que en virtud de los razonamientos anteriormente
desarrollados, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en
el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de
la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el presente reclamo y solicitud de
rectificación, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO y A LA PETICIÓN de
RECTIFICACIÓN. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0000254-9
RIT GR-14-00023-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d06f7e58-0bd6-4f1c-9935-93863c51d972
Timbre Electrónico
2015-07-23T11:34:15-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.