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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00023-2014 · 23 de julio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00023-2014
RUC
14-9-0000254-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INVERSIONES OSSANDÓN S.A. RUT N° 89.910.500-1 Valparaíso, veintitrés de julio de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparecieron don Roberto Ossandón Valdés, ingeniero agrónomo, RUT Nº2.965.963-K, y don Gabriel Ossandón Valdés, corredor de propiedades, RUT N°4.413.560-4, ambos en representación de INVERSIONES OSSANDÓN S.A., RUT N° 89.910.500-1, todos domiciliados para estos efectos en calle Roberto Ossandón Guzmán N°294, comuna de Zapallar, V Región, quienes interpusieron Reclamo General Tributario en contra de Resolución Denegatoria Ex. SII N°305201000006, de fecha 19 de noviembre de 2013, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 7 de mayo de 2013, por el AT 2013 y de acuerdo a Declaración de Renta en Formulario N°22 folio N°238448823, solicitó devolución de $73.241.127, por saldo a favor de pagos provisionales mensuales. 2. Agrega que posteriormente, los contadores de la empresa detectaron un error cometido en la determinación de la renta líquida imponible del mismo AT 2013, al haberse omitido incluir ingresos obtenidos en dicho período por ventas de sitios ubicados en Zapallar. 3. Indica que producto de este error la cantidad cuya devolución se solicita para dicho AT 2013, corresponde a la cantidad de $32.672.272, a consecuencia de las correcciones a la partida de “Venta de Sitios” de la Contabilidad y a la partida “Ingresos del Giro Percibidos o Devengados” de la Declaración de Impuestos, tal como se indica en los documentos que se acompañan al libelo. 4. Argumenta que de acuerdo al artículo 36 bis del Código Tributario, el contribuyente tiene derecho a realizar una nueva declaración antes de que exista una Liquidación o Giro por parte del Servicio, corrigiendo las anomalías que se presenten en la declaración primitiva, añadiendo que su representada, conforme esta misma norma, acompaña en un otrosí de esta presentación una nueva Declaración del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el AT 2013, la que corrige el error mencionado. 5. Señala que la mencionada Declaración del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el AT 2013, se hizo de acuerdo al artículo 69 de la Ley de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d06f7e58-0bd6-4f1c-9935-93863c51d972 Timbre Electrónico 2 Impuesto a la Renta, no obstante tener un error menor en los datos proporcionados que no la invalida y que no ha producido ningún perjuicio patrimonial al Fisco, yerro que se ha enmendado a través de los documentos que se acompañan al presente reclamo. 6. Conforme todo lo anterior, solicita que se deje sin efecto la Resolución reclamada, declarando la procedencia de la devolución de $32.676.272.- A fojas 34 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que, con fecha 07 de mayo de 2013, la reclamante presentó declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario N°22, Folio N°238448823, correspondiente al año tributario 2013, solicitando una devolución de saldo a favor de $73.241.127.- 2. Agrega que en relación a la declaración mencionada, con fecha 21 de junio de 2013, se emitió carta a la reclamante en la que se le indicaba que su declaración presentaba diferencias y que existían observaciones que debía solucionar, por lo que se le invitó a que asistiera al Servicio a fin de solucionar las diferencias presentadas. 3. Indica que atendido que la reclamante no aportó los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de los créditos solicitados, como la verificación de su Declaración del AT 2013, se procedió a emitir Resolución reclamada. 4. Sostiene que la resolución emitida se ajusta a la normativa vigente informándose previamente las inconsistencias detectadas. 5. Añade que la corrección de los errores propios a los que se refiere la reclamante, y que pretende enmendar con documentación aportada en esta instancia, no puede prosperar ya que debió solicitarse vía petición administrativa de acuerdo al artículo 126 del Código Tributario. 6. Afirma además que esta reclamación no puede constituirse en una nueva Auditoría puesto que la reclamante no aportó la documentación contable exigida y documentos de respaldo, no acompaña documentación satisfactoria en esta instancia y existen remanentes de FUT con impugnaciones desde el AT 2010. 7. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 24, el Tribunal ordena subsanar el relamo y designar domicilio válido. A fojas 26, la reclamante cumple lo ordenado a fojas 24, lo que se provee a fojas 32. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d06f7e58-0bd6-4f1c-9935-93863c51d972 Timbre Electrónico 3 A fojas 32, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 42, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 44, escrito de la reclamante solicitando tener presente lo que indica y acompañando documentos, lo que se provee a fojas 51. A fojas 53 y 56, la reclamante solicita recibir la causa a prueba, lo que se provee a fojas 54 y 57. A fojas 57, se recibe la causa a prueba. A fojas 60, la reclamante señala nuevo domicilio, lo que se provee a fojas 63. A fojas 61 y 62, la reclamante acompaña lista de testigos, lo que se provee a fojas 63. A fojas 65, la reclamada acompaña lista de testigos y ratifica documentos, lo que se provee a fojas 66. A fojas 69, se ordena agregar a sus antecedentes carta devuelta de fojas 68. A fojas 71, reposición de la reclamante, la que se resuelve a fojas 76. A fojas 78, delega poder de la reclamante, el que se provee a fojas 80. A fojas 82, la reclamada acompaña lista de testigos y ratifica documentos, lo que se provee a fojas 83. A fojas 85, Estampe Notificación por Cédula, proveída a fojas 86. A fojas 86 a 91 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 92, escrito de la reclamante solicitando tener presente lo que indica, el que se provee a fojas 95. A fojas 97, la reclamante solicita se cite a oír sentencia, lo que se provee a fojas 98. A fojas 98, autos para fallo. A fojas 100, la reclamada solicita tener presente lo que indica, lo que se provee a fojas 101. Los documentos siguientes: A fojas 6 a 8, Balance General año 2012, folios 1501-1503; a fojas 9 a 14, Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables, folios 1504-1509; a fojas 15 a 16, Declaración de Impuesto a las Renta AT 2013; a fojas 17 a 23, Reducción a Escritura Pública Décimo Séptima Sesión de Directorio Inversiones Ossandón S.A.; a fojas 27 a 28, Mandato Judicial Inversiones Ossandón S.A. a Josemaría Romero Evans y Otros; a fojas 29 a 31, Resolución Ex. SII N°305201000006 de fecha 19/11/2013; a fojas 41, Carta Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, Folio 238448823; a fojas 49, consulta estado declaración renta 2010; a fojas 50, consulta estado declaración renta 2011; a fojas 59, comprobante de notificación a Josemaría Romero Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d06f7e58-0bd6-4f1c-9935-93863c51d972 Timbre Electrónico 4 Evans; a fojas 68, carta certificada devuelta; a fojas 74, fotocopia de escrito; a fojas 75, fotocopia de resolución del Tribunal; a fojas 79, comprobante de notificación a Josemaría Romero Evans. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante, ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 34 comparece la reclamada, antes individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 34, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que la misma reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, solicitando una devolución de saldo a favor de $73.241.127. c) Que dicha Declaración Anual de Impuesto a la Renta fue objeto de fiscalización por el Servicio, el que informó a la contribuyente diferencias en la respectiva declaración de impuestos, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación. d) Que la Contabilidad de la contribuyente contenía errores en la partida de “Venta de Sitios”, los que incidieron en la Determinación de la Renta Líquida Imponible, incurriéndose también en un yerro en la mencionada Declaración Anual de Impuesto a la Renta por la omisión de ingresos obtenidos por ventas de sitios. e) Que la contribuyente no acompañó los antecedentes requeridos a la fiscalización ni subsanó las inconsistencias detectadas, por lo que el Servicio de Impuestos Internos procedió a formular la actuación reclamada, negando lugar a la devolución solicitada de $73.241.127. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 57, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: a) Cumplimiento de los supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios, para la formulación de la rectificatoria solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d06f7e58-0bd6-4f1c-9935-93863c51d972 Timbre Electrónico 5 III. NORMATIVA APLICABLE: 4. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 5. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…).” 6. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (…).” 7. Que el artículo 36 bis del Código Tributario permite que “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.” 8. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse (…).” 9. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d06f7e58-0bd6-4f1c-9935-93863c51d972 Timbre Electrónico 6 rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” IV. APLICACIÓN ARTÍCULO 36 BIS CÓDIGO TRIBUTARIO 10. Que previamente es necesario establecer que el artículo 36 bis del Código Tributario, conforme su tenor literal, tiene aplicación sólo en sede administrativa y no en esta sede judicial, apareciendo además que, conforme la normativa vigente, ante esta judicatura se contempla la posibilidad de solicitar rectificatorias de declaraciones o pagos de impuestos únicamente conforme lo dispuesto en el artículo 127 del mismo Código, siendo forzoso rechazar en esta parte la pretensión de la reclamante. V. APLICACIÓN ARTÍCULO 127 CÓDIGO TRIBUTARIO 11. Que conforme lo anteriormente establecido, es preciso determinar si en la especie concurren los presupuestos para la rectificatoria solicitada en autos. 12. En este contexto, primeramente cabe señalar que este derecho a la petición de corregir errores propios en esta sede judicial, se encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, pero sólo en las hipótesis que la misma norma contempla, referidas exclusivamente a aquellos casos en que el Servicio proceda a reliquidar un impuesto y el interesado reclame contra la nueva liquidación, en cuyo evento podrá además solicitar, conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, exigencias que no se satisfacen en la especie, en que se reclama de una resolución denegatoria y no de una liquidación o reliquidación. 13. Que a mayor abundamiento, aun admitiéndose que la reclamante se encuentra en la hipótesis contemplada en el citado artículo 127, la contribuyente no ha satisfecho su obligación de acompañar toda la contabilidad necesaria autorizada y documentación de respaldo, siendo estériles los parciales antecedentes aportados a efectos de probar los errores invocados y determinar que efectivamente se trata de un yerro en sus propias declaraciones y pago de impuestos. 14. Por lo demás, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente Tercer Considerando, aparece que la pretensión de la reclamante no tiene como fundamento un efectivo error en sus propias declaraciones y pago de impuestos, tal como lo exige la norma citada, sino que se funda en la corrección de la propia contabilidad de la contribuyente, circunstancia que no admite el citado artículo 127, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema.1 15. Que las precedentes conclusiones en nada se alteran por las 1 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha ocho de mayo de dos mil. Causa Rol N° 4.210-99 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d06f7e58-0bd6-4f1c-9935-93863c51d972 Timbre Electrónico 7 insuficientes probanzas rendidas por la reclamante a fojas 6-16, 29-31, 49-50, 86-91 y fojas 27-31, las que por el contrario, sólo confirman la inexistencia del cumplimiento de los supuestos y requisitos legales para la formulación de la rectificatoria solicitada en esta sede judicial. 16. Que por su parte, tal como se estableció en los precedentes Considerandos y aparece del examen de los mismos antecedentes ya analizados, consta que la actuación reclamada fue dictada conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos, puesto que la Autoridad Tributaria, en ejercicio de sus facultades legales y atendido que la contribuyente no cumplió con su legal obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario, procedió a dictar la actuación de autos. 17. Que en virtud de los razonamientos anteriormente desarrollados, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el presente reclamo y solicitud de rectificación, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO y A LA PETICIÓN de RECTIFICACIÓN. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 14-9-0000254-9 RIT GR-14-00023-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d06f7e58-0bd6-4f1c-9935-93863c51d972 Timbre Electrónico 2015-07-23T11:34:15-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.