Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00026-2014 · 16 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00026-2014
- RUC
- 14-9-0000286-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ZAMORA PELAYES HÉCTOR
RUT N° 4.408.481-3
Valparaíso, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don HÉCTOR EMILIO
ZAMORA PELAYES, empresario, RUT N° 4.408.481-3, domiciliado en calle Prat N°827,
oficina 801, comuna de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que dirige su acción en contra de Liquidación N° 404,
de fecha 19.11.2013, que determinó diferencias, a nivel personal, por Impuesto Global
Complementario respecto del AT 2013, por faltante de caja de su negocio que explota
como Empresario Individual.
2. Expresa que del total del faltante de caja detectado por el
Servicio, reconoce haber retirado efectivamente la suma de $90.132.429.
3. Indica que las sumas que a juicio del Servicio se retiraron
durante el año tributario 2013, no se verificaron por el monto y períodos que indica la
Liquidación, sino que se generaron en los años comerciales 2010, 2011 y 2012.
4. Alega que el Servicio incurre en una infracción de las normas
que regulan la determinación de la base imponible del impuesto a la renta, al gravar los
faltantes de caja en un año y no reliquidar el impuesto global complementario en los años
tributarios que corresponden.
5. Expresa que dichos desembolsos que son objeto de la
liquidación reclamada, consisten en pagos que él mismo, como Empresario Individual, ha
efectuado como socio de la Sociedad Transportes y Turismos Zamora e Hijos Limitada, por
cuenta y cargo de esta última, con los cuales la sociedad antes singularizada ha podido
desarrollar las actividades propias de su giro, añadiendo que el monto total de estos pagos
asciende a la suma de $107.454.501, los que no han sido reconocidos en resultado y no
han generado ninguna deducción a la base imponible afecta a impuestos de primera
categoría.
6. Explica que la Cuenta Caja registrada en su contabilidad
sobre la cual se ha establecido el faltante de la liquidación, refleja movimientos dichos
desembolsos en la cuenta corriente N°06-73-704744 del Banco Chile Edwards, de la cual
es titular, movimientos que han sido reconocidos por el mismo funcionario fiscalizador,
dándole plena validez a los movimientos de la misma y sus saldos.
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7. Añade que le corresponde al Servicio probar que el retiro
efectivo e incremento real de patrimonio fue la suma que la liquidación indica.
8. Atendido lo anterior, solicita que se disponga que las
diferencias de impuestos por los retiros mencionados, sean liquidados en cada uno de los
años en que efectivamente éstos se verificaron, esto, es, los años 2010, 2011 y 2012,
haciendo presente el impuesto ya pagado en los respectivos años tributarios y que su
registro FUT le permitía soportar de manera separada y total dichos retiros en cada uno de
esos años.
9. Sin perjuicio de las alegaciones anteriores, reclama que no se
ha efectuado retiro alguno, ni efectivo ni presunto, por el monto que indica la liquidación,
puesto que de esa suma un porcentaje importante ha sido destinado desde el año 2010 a
2012, como Empresario Individual, a pagos a nombre y cuenta de la Sociedad Transportes
y Turismos Zamora e Hijos Limitada, lo que se refleja en la misma Cuenta Caja respecto de
la cual el Servicio pretende el faltante objeto de la liquidación de autos.
10. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos infringe los
artículos 21 y 24 del Código Tributario y artículos 14 letra A, 54, 65 y 68, todos del DL
N°824, en cuanto determinó los impuestos prescindiendo de los antecedentes aportados
por el contribuyente y liquidando un impuesto completamente distinto al que resulta de
aquellos, pero sin declarar que éstos fueran no fidedignos.
11. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
Liquidación N°404, con costas.
Que a fojas 305 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 667, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que el
reclamo carece de fundamentos y debe ser rechazado.
2. Afirma que de los antecedentes aportados por el propio
contribuyente en sede administrativa más la toma de inventario de caja efectuada por
funcionarios fiscalizadores del Servicio el día 11.12.2012, se pudo determinar un faltante de
caja que fue considerado como un retiro afecto al Impuesto Global Complementario
conforme a los artículos 14 y 54 de la Ley de la Renta.
3. Señala que el Servicio no ha objetado la contabilidad del
contribuyente como no fidedigna, puesto que efectivamente se ha estado a lo registrado en
su propia contabilidad que justamente no registra los flujos de dineros que alega la
reclamante, agregando que es el propio contribuyente quien pretende desconocer su
propia contabilidad y declaraciones de impuestos, primero reconociendo que efectuó retiros
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por $90.132.429, y luego alegando que la diferencia del faltante de caja obedece a dineros
que sacó de dicha cuenta para pagar costos y gastos de otro contribuyente, operaciones
que tampoco se encuentran registradas en su contabilidad, infringiendo con ello lo
dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio y la Teoría de los Actos Propios.
4. Añade que no es posible justificar el faltante de la Cuenta
Caja con dineros que habrían salido de una cuenta corriente que no se encuentra
registrada en la contabilidad de la empresa y tampoco modificando los saldos de caja luego
de presentado el Balance General, el que debe reflejar con claridad todos los negocios y
operaciones del giro al cierre del ejercicio anual.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 296, se decreta Previo a Proveer.
A fojas 298, escrito de la reclamante acompañando documentos y
cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 303, confiriéndose traslado del reclamo.
A fojas 321, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 323, escrito de la reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 324.
A fojas 326, se recibe la causa prueba.
A fojas 329, escrito de la reclamada interponiendo reposición con
apelación en subsidio, el que se provee a fojas 334.
A fojas 336, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 342.
A fojas 337, escrito de la reclamante interponiendo reposición con
apelación en subsidio, el que se provee a fojas 342.
A fojas 344, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 359.
A fojas 349, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 359.
A fojas 353, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que
se provee a fojas 359.
A fojas 361, escrito de la reclamada cumpliendo lo ordenado a fojas
359, el que se provee a fojas 362.
A fojas 364, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 415.
A fojas 417, escrito de la reclamada, observando documentos, el que
se provee a fojas 419.
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A fojas 421, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones
y acompañando documentos, el que se provee a fojas 429.
A fojas 428, Certificación Secretario (S) del Tribunal.
A fojas 431, se resuelven derechamente las reposiciones interpuestas
a fojas 329 y 337.
A fojas 433, se resuelve derechamente la reposición interpuesta a
fojas 353.
A fojas 435, escrito de la reclamada solicitando rectificación o
enmienda y acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 436.
A fojas 439, a sus antecedentes documento agregado a fojas 438.
A fojas 441, escrito de la reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 509.
A fojas 465, escrito de la reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 509.
A fojas 471, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 509.
A fojas 511, certificación custodia N° 29-2015.
A fojas 512, certificación custodia N°30-2015.
A fojas 513, certificación custodia N°31-2015.
A fojas 514, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee
a fojas 540.
A fojas 515, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 572.
A fojas 520, escrito de la reclamante acompañando documentos y
solicitando citar a audiencia de percepción, el que se provee a fojas 572.
A fojas 523, escrito de la reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 572.
A fojas 538, escrito de la reclamante solicitando designación de perito,
el que se provee a fojas 572.
A fojas 540 a 566 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 567, escrito de la reclamada objetando y observando
documentos, el que se provee a fojas 572.
A fojas 574, escrito de la reclamada reiterando y efectuando nuevas
observaciones, el que se provee a fojas 578.
A fojas 576, escrito de la reclamada observando documentos, el que
se provee a fojas 578.
A fojas 580, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que
se provee a fojas 588.
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A fojas 584, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que
se provee a fojas 588.
A fojas 590, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 599.
A fojas 601, se resuelven derechamente las reposiciones de fojas 580
y 584.
A fojas 603, audiencia de percepción documental.
A fojas 604, audiencia de designación de Perito.
A fojas 605, escrito de la reclamada reiterando observaciones, el que
se provee a fojas 606.
A fojas 608, se designa de perito.
A fojas 610, se ordena proponer honorarios periciales.
A fojas 613, escrito del Perito señalando honorarios y forma de pago,
el que se provee a fojas 614.
A fojas 616, escrito de la reclamada haciendo presente pago de
honorarios, el que se provee a fojas 617.
A fojas 617, se tiene por aceptada la proposición de honorarios y se
ordena consignar.
A fojas 619, escrito de la reclamante dando cuenta de pago y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 621.
A fojas 621, se cita a audiencia de reconocimiento.
A fojas 624, acta de notificación y aceptación de perito.
A fojas 625 a 626, acta de reconocimiento pericial.
A fojas 627, escrito del perito solicitando ampliación de plazo para
evacuar informe, el que se provee a fojas 628.
A fojas 630 a 648, escrito del perito evacuando y acompañando
informe Pericial, el que se provee a fojas 656.
A fojas 658, escrito de la reclamada observando peritaje, el que se
provee a fojas 675.
A fojas 677, escrito del perito solicitando se gire cheque y
acompañando boleta, el que se provee a fojas 679.
A fojas 681, oficio N°210-2015 dirigido a la Unidad Administradora de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
A fojas 682, se proveen derechamente las apelaciones subsidiarias
interpuestas a fojas 329, 337 y 349.
A fojas 684, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente y
solicitud que indica, el que se provee a fojas 724.
A fojas 724, se dicta Autos para Fallo.
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Los documentos siguientes:
A fojas 14 a 20, copia de liquidaciones 401 a 404 y anexo rectificatoria
de FUT; a fojas 21 a 24, copia de detalle de documento singularizado como Pagos
efectuados por Héctor Zamora en sociedad Servicios y Transportes Zamora e Hijos
Limitada; a fojas 25 a 217, facturas; a fojas 218 a 289, copia Libro de compras y ventas de
la sociedad Servicios y Transportes Zamora e Hijos Limitada; a fojas 290 a 295, respuesta
a Citación de fecha 25 de Octubre del año 2013 ; a fojas 299 y 300, comprobante de
recepción de formulario 2117 de fecha 19/03/2014 y copia de formulario 2117; a fojas 301,
original de Ordinario N°105, de fecha 21 de Marzo de 2014; a fojas 302, nómina de correos
N°680, recepcionada con fecha 20 de noviembre de 2013; a fojas 318, copia nómina de
correo N°680 de fecha 20/11/2013; a fojas 319 y 320, copia formulario 22, del
contribuyente Héctor Emilio Zamora Pelayes, correspondiente al año tributario 2013; a fojas
328, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 356, copia de extracto de
escritura de constitución de la sociedad “Sociedad de Transportes y Turismo Zamora e
Hijos Limitada; a fojas 357, copia de extracto de modificación social de la sociedad
“Sociedad de Transportes y Turismo Zamora e Hijos Limitada” cuya razón social es
modificada a Servicios y Transportes Zamora e Hijos Limitada; a fojas 358, copia de
extracto de constitución de la sociedad Transportes y Turismo Gaete y Zamora Limitada; a
fojas 369 a 377, copia de escritura de constitución social de Transportes y Turismo Zamora
e Hijos Limitada; a fojas 378 a 380, copia de escritura de modificación social de la
Sociedad Transportes y Turismo Zamora e Hijos Limitada; a fojas 381 a 414, copia de lista
de testigos, copia de entorpecimiento y copia de declaración de testigos respecto de la
cusa RUC N°13-9-0001405-2; a fojas 424 a 427, copia íntegra de acta de audiencia
testimonial de la causa RUC N°13-9-0001405-2; a fojas 438, acta de notificación de
Receptor Judicial; a fojas 447, formulario 2117, recepcionado con fecha 22 de octubre del
año 2014; a fojas 448 a 450, presentación efectuada con fecha 24 de abril de 2015 ante el
SII; a fojas 451, acta de recepción/ entrega y/o acceso documentación de la empresa
Servicios Transportes Zamora; a fojas 452 y 453, dos copias autorizadas de fecha 24 de
abril de 2015; a fojas 454, certificado digital de vigencia de la sociedad folio 4525; a fojas
455, certificado digital de vigencia de la administración folio 4525; a fojas 456 y 457, copia
de correos que dan cuenta de recepción de certificados; a fojas 458 a 460, tres boletas de
honorarios números 973,974 y 975; a fojas 461 a 463, tres facturas electrónicas números
30004072, 569918 y 634216; a fojas 464, ítem de archivos no escaneable, custodia
número 29/2015; a fojas 470, ítem de archivos no escaneable, custodia número 30/2015; a
fojas 472 y 473, copia declaración anual de impuesto a la Renta, formulario 22, Folio
N°50536861, del AT 2011, del reclamante; a fojas 474 y 475, copia declaración anual de
impuesto a la Renta, formulario 22, Folio N°50285832, del AT 2012, del reclamante; a fojas
476 y 477, copia declaración anual de impuesto a la Renta, formulario 22, Folio
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N°233483563, del AT 2013, del reclamante; a fojas 478 y 479, acta de toma de inventario
Caja; a fojas 480, declaración jurada; a fojas 481, notificación N°4 de fecha 16/11/2012; a
fojas 482, notificación N° 10 de fecha 27/11/2012; a fojas 483 y 484, Resolución Exenta
N°8713 de fecha 01/12/2012; a fojas 485, notificación N°921, folio N°1318320 de fecha
11/12/2012; a fojas 486, notificación N°39.611, de fecha 25/05/2013; a fojas 487, acta de
recepción de documentos de fecha 28/11/2012; a fojas 488, acta de recepción de
documentos de fecha 03/12/2012; a fojas 489, acta de recepción de documentos de fecha
03/06/2013; a fojas 490, acta de recepción de documentos de fecha 18/06/2013; a fojas
491 a 497, citación N°63, de fecha 04/09/2013; a fojas 498, copia de nómina de correos, de
fecha 04/09/2013, sobre citación N° 63; a fojas 499 a 500 vuelta, escrito de fecha
04/10/2013, de solicitud de prórroga para dar respuesta a Citación N°63, con autorización
de prorroga; a fojas 501 a 506, copia de contestación a citación N°63, presentada ante el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 28/10/2013; a fojas 507, copia nómina de correo
de fecha 20/11/2013, sobre notificación de liquidación B404, reclamada; a fojas 508, ítem
de archivos no escaneable, custodia número 31/2015; a fojas 516 a 519, copia de fallo de
la Excma. Corte Suprema de fecha 20/03/2006, causa Rol N°5070-05; a fojas 522,
resumen del contribuyente Servicios y Transportes Zamora e Hijos Limitada; a fojas 525 a
526 vuelta, copia autorizada de escritura pública de fecha 30 de abril de 2015, otorgada por
don Héctor Zamora Pelayes por la sociedad Servicios y Transportes e Hijos Limitada RUT
N°78.360.520-1; a fojas 527 a 531, anexos con detalles de pagos; a fojas 532, resumen del
contribuyente Servicios y Transportes Zamora e Hijos Limitada; a fojas 533 a 535,
continuación anexo de pago; a fojas 536, formulario 2117 presentado con fecha 04 de
mayo de 2015; a fojas 537, oficio N°303 del 2012;a fojas 612, comprobante de notificación
de Correos de Chile; a fojas 620, comprobante de depósito; a fojas 623, comprobante de
notificación de Correos de Chile; a fojas 649 a 655, anexos de Informe Pericial; a fojas 678,
boleta de honorarios electrónica emitida por el Perito Juan Antonio Villalobos Torres .
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 305, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 305, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la parte reclamante es Empresario Individual, se
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encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva
sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las
normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que previa fiscalización, confrontación de inventarios y
conteo de dineros y valores del contribuyente reclamante, la autoridad tributaria emitió la
Liquidación N°404.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 326, 431 y 436, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación de autos, erróneamente y con
infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Contabilización y Destinación
concedida a los dineros faltantes por $107.454.501 de la cuenta Caja del contribuyente; c)
Procedimiento contable y tributario aplicado para determinar que el faltante de caja fue
retirado en el año comercial 2012, año tributario 2013, exclusivamente; d) Antecedentes
aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa
administrativa.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
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resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9. Que el Artículo 14 A) número 1 letra a) inciso primero de la
Ley de Impuesto a la Renta, señala: “Quedarán gravados con los impuestos global
complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la
empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3° de este
artículo”
10. Que conforme dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, la renta bruta global comprende: “Las cantidades percibidas o retiradas por el
contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las
normas de las categorías anteriores. (...)”
11. Que el artículo 38 del Código de Comercio indica: “Los libros
hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a
destruir lo que resultare de sus asientos.”
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
12. Que siendo las partes las que efectúan la delimitación de la
decisión de la sentencia, en primer lugar, mediante el acto fiscal reclamado y, luego, con la
demanda y correlativa contestación, en virtud del Principio de Congruencia Procesal y
conforme lo ya establecido en el precedente tercer considerando, aparece que la Litis se
ha circunscrito sólo a la Liquidación N°404/19.11.2013, específicamente a si el monto
de $107.454.501, que la autoridad tributaria ha detectado como faltante de la Cuenta
Caja, fue debidamente contabilizado y destinado por el contribuyente a operaciones que
impiden considerar retirada dicha suma desde la empresa conforme los artículos 14 y 54
de la Ley de la Renta y si, conforme los antecedentes aportados por la reclamante en la
etapa administrativa, el Servicio de Impuestos Internos ha dictado la liquidación de autos
con infracción según el procedimiento contable y tributario aplicado.
V. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
13. Que fundándose las objeciones de fojas 567, 574, 576, 605 y
658, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los medios probatorios que
se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, considerando la
libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, en caso de ser
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pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según
las normas de la sana crítica.
VI. EN CUANTO AL FONDO
14. Que, previamente, es preciso aclarar que tal como se ha
asentado en reiterada jurisprudencia administrativa y judicial y conforme lo exige la
normativa aplicable ya citada, pesa sobre el contribuyente reclamante el onus probandi a
efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario,
mediante su Contabilidad fidedigna, no obstando a ello las eventuales circunstancias
alegadas relativas a la valoración efectuada por los funcionarios fiscalizadores de sus
cuentas y registro de movimientos, tal como se desarrollará a continuación.
15. Que conforme los hechos que aparecen en el precedente
tercer considerando y de los demás antecedentes del proceso, primeramente, es preciso
ilustrar el escenario de la presente controversia precisando algunos conceptos que
concurren en autos.
16. En primer lugar, en la especie, se trata de un contribuyente
empresario individual, afecto por las actividades de su giro al Impuesto de Primera
Categoría por su Renta Efectiva declarada sobre la base de Contabilidad Completa.
17. Que no habiendo sido conceptualizado, por la ley, el
significado de Empresario Individual a los fines tributarios, éste puede definirse como “una
organización de medios materiales (capital) e inmateriales (trabajo), ordenados bajo la
dirección y responsabilidad de una persona natural (dueño), para la realización de
actividades económicas afectas a impuesto.” 1
18. Que tratándose de una persona natural que explota su
negocio con los activos y pasivos de su propiedad, destinados al efecto, que no forma una
persona jurídica distinta de su dueño ni tiene jurídicamente un patrimonio propio,2 la “línea
divisoria”, para efectos tributarios, entre el patrimonio reservado a sus actividades
económicas y a sus actividades personales o domésticas, es la Contabilidad a la que la ley
le obliga, es decir, si los respectivos activos y pasivos se encuentran, o no, contabilizados
en la empresa.3
19. Que, en consecuencia, a los fines tributarios, única y
exclusivamente los activos y pasivos asignados y obligaciones contraídas para el giro de la
empresa, registrados en la contabilidad del negocio, serán aquellos que deberán y podrán
ser objeto de los correspondientes efectos impositivos y todos los demás serán personales
del empresario.
20. Que conforme lo anterior, en la Contabilidad de la empresa,
1
RIVAS CORONADO, Norberto & VERGARA HERNÁNDEZ, Samuel. Planificación Tributaria, Ed. Magril, Santiago, 2000. p. 38.
2 Manual de Consultas Tributarias. Tema de Colección. Edit. Legal Publishing Chile. 2009. p. 35.
3 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo I Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, pp. 723-724.
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para registrar y clasificar las diversas operaciones que afectan al patrimonio del negocio, se
utilizan las Cuentas para representar cada valor o grupo de valores4 que deben reflejar
fielmente los conceptos anotados en ella y además debe servir de prueba, siendo una
práctica general de la técnica contable el que mediante la Cuenta Caja se registre
exclusivamente el movimiento del dinero en efectivo y cheques recibidos por la empresa en
el que, comparando el saldo de la cuenta con el monto del arqueo efectuado en la misma
fecha, debe existir coincidencia entre ambos valores, y en caso contrario, el error contable
debe ser ubicado para efectuar la rectificación correspondiente. 5
21. Que por su parte y conforme las misma técnica contable, en la
Cuenta Banco se registra la Cuenta Corriente bancaria, la que se revisa mediante la
operación denominada “Conciliación Bancaria”, que consiste en comparar el saldo de los
registros que proporciona la entidad bancaria a través de la Cartola con el saldo del mayor
de la respectiva cuenta corriente bancaria, de manera que ambos valores coincidan. 6
22. Que conforme lo anterior, tomando en consideración que la
Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro
detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus
resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la
que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y
cumple con los requisitos legales y reglamentarios7, conforme el mérito del proceso este
Tribunal se encuentra impedido de obtener la necesaria evidencia que permita un favorable
pronunciamiento sobre las alegaciones y pretensiones de fojas 1 y siguientes, atendido que
de la Contabilidad aportada por la contribuyente para probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones, como de los
antecedentes de fojas 14-295, 299-302, 318-320, 447-464, 470, 472-508, 522, 525-537,
audiencias de fojas 540-566 y 603, y especialmente del Informe Pericial de fojas 630-655,
consta lo siguiente:
a) Que en la “Cuenta Caja” de la Contabilidad del negocio del
Empresario Individual reclamante, existe un faltante por la suma de $197.586.930.
b) Que de dicho faltante, el reclamante ha reconocido haber
efectuado retiros por la suma de $90.132.429, que no fueron contabilizados ni declarados.
c) Que en la Contabilidad del negocio del Empresario Individual
reclamante de los años comerciales 2010, 2011 y 2012, como en sus respectivas
Declaraciones Anuales F22 por los mismos períodos, no existe declaración ni registro de
cuenta alguna por los pretendidos pagos a nombre y cuenta de un tercer contribuyente a
4 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. pp. 42-45.
5
NICOLINI, Mario & SOTO, Raúl. Contabilidad 1, Ed. Ediciones Universitarias de Valparaíso PUCV, Valparaíso, 2001. p. 207
6 NICOLINI, Mario & SOTO, op. cit. p. 127-128.
7 Composto Canales. Arnolfo. op. cit. p. 90.
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través de la “Cuenta Caja”.
d) Que en la Contabilidad del negocio del Empresario Individual
reclamante de los años comerciales 2010, 2011 y 2012, como en sus respectivas
Declaraciones Anuales F22 por los mismos períodos, no existe declaración ni registro de
“Cuenta Banco” desde la cual se hayan anotado las operaciones correspondientes a pagos
a nombre y cuenta de la tercera sociedad.
e) Que los pagos de autos a nombre y cuenta de la tercera
sociedad, han sido efectuados desde una cuenta bancaria que, durante los períodos
tributarios de autos, no se encontraba registrada en la contabilidad del Empresario
Individual.
f) Que en la contabilidad del mismo Empresario Individual
reclamante sólo recién a partir del año 2013 se verifica un registro contable de “Cuentas
por Cobrar a Serv. Transp. Zamora” por un monto de $107.454.501, lo que se encuentra
fuera del período liquidado.
g) Que en la contabilidad de la tercera Sociedad Serv. Transp.
Zamora de los años comerciales 2010, 2011 y 2012, no existe registro de los pretendidos
pagos a su nombre y cuenta efectuados por el contribuyente reclamante.
h) Que en la contabilidad de la tercera Sociedad Serv. Transp.
Zamora de los años comerciales 2010, 2011 y 2012, el respectivo pago aparece registrado
contra su Cuenta Caja.
i) Que en la contabilidad de la tercera Sociedad Serv. Transp.
Zamora sólo recién a partir del año 2013 se verifica un registro contable de “Cuenta
Acreedor Héctor Zamora Pelayes” por un monto de $107.454.501, lo que se encuentra
fuera del período liquidado.
23. Que conforme todo lo anterior, aparece que las pretensiones
de fojas 1 y siguientes atentan frontalmente contra lo dispuesto en los artículos 25 y
siguientes del Código de Comercio, y artículos 16, 17, 21 y 132 inciso 15 del Código
Tributario y, en definitiva, el Principio de Entidad Contable, su propia Contabilidad y el
Principio de Autodeterminación de los Tributos, no siendo, de esta forma, admisible la
pretensión del reclamante de no considerar retirada la suma de $107.454.501, ni eximirle
de la tributación exigida mediante la liquidación cuestionada, conforme los artículos 14 y 54
de la Ley de la Renta.
24. Que por su parte y en virtud de lo establecido en los
precedentes considerandos, consta que el fundamento de la actuación reclamada proviene
precisamente de la contabilidad del propio contribuyente y Principio de Autodeterminación
de los Tributos manifestado en la presentación del respectivo Formulario N°22, según lo
dispuesto en el artículo 29 del Código Tributario, apareciendo, de este modo, que la
pretensión de la reclamante se funda en la modificación o corrección de su propia
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contabilidad, circunstancia que no es admisible en esta sede judicial, tal como lo ha
sentenciado la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema8, que ha
establecido que al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio, la propia
contabilidad del contribuyente hace plena fe en su contra, sin que se admita prueba que
tienda a destruir lo que resulte de ésta, constando en el proceso, además, que la
reclamante no ha invocado expresamente ni ha hecho uso de su derecho a corregir errores
propios, enmarcado dentro de lo dispuesto en el Código Tributario.
25. Que conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que la
actuación cuestionada no merece reproche de legalidad alguno, puesto que ésta se origina
precisamente en las declaraciones, actuaciones y contabilidad del mismo contribuyente,
todo lo cual es concordante con la doctrina asentada por la jurisprudencia de nuestra
Excelentísima Corte Suprema en cuanto a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho
civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica, es decir actuar en contra
"de los actos propios" con perjuicio de terceros.
26. Que no existen otras probanzas graves, precisas y
concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, por lo que este sentenciador está impedido
de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
27. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
8 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha ocho de mayo de dos mil. Causa Rol N° 4.210-99
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regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0000286-7
RIT GR-14-00026-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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2016-05-16T17:05:27-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.