Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00046-2014 · 3 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00046-2014
- RUC
- 14-9-0000528-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD COMERCIAL ALTAMAR LIMITADA
RUT N° 76.770.330-9
Valparaíso, tres de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Mauricio Arturo Sanguinetti
Marzano, empresario, RUT N°10.113.673-6, en representación de SOCIEDAD
COMERCIAL ALTAMAR LIMITADA, RUT N°76.770.330-9, ambos domiciliados en calle
Almirante Nef N°653, Torre 2, Oficina 32, Condominio San José, comuna de Villa Alemana,
V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que reclama en contra de la Liquidación
N°105303000005/13.01.2014, que se dictó en reemplazo de la Liquidación
N°105303000026/16.12.2013, en razón del cambio de domicilio del contribuyente.
2. Señala que el Servicio de Impuestos Internos no ha calificado
la Contabilidad de la contribuyente como no fidedigna y tampoco ha aplicado este concepto
a la documentación sustentatoria aportada.
3. Afirma que mediante la Liquidación cuestionada, el Servicio
ha determinado una Base Imponible de $80.169.637.
4. Alega que la contribuyente presenta pérdidas tributarias de
arrastre declaradas en Formularios N°22 de los Años Tributarios 2008, 2009 y 2010, las
que no fueron objetadas por el Servicio y que se encuentran incorporadas en el sistema
computacional del mismo Órgano Fiscalizador.
5. Indica que por un error manifiesto en el Formulario N°22 del
Año Tributario 2011, no se consignaron las cifras que correspondía en los Recuadros N°2
(Base Imponible de Primera Categoría), Recuadro N°3 (datos contables Balance de Ocho
Columnas y otros), y Recuadro N°6 (Datos del FUT), donde se debió indicar los códigos
229 pérdida tributaria primera categoría del ejercicio, código 232 saldo negativo para
ejercicio siguiente y código 284 saldo negativo ejercicio anterior, añadiendo luego que este
error ha originado las observaciones de los códigos A06, A08, A71, F01 y F95.
6. Señala que la Liquidación reclamada determinó para el Año
Tributario 2011 una base imponible de Primera Categoría considerando exclusivamente las
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ventas, debiendo haber rebajado los costos, gastos y pérdida de arrastre que en detalle
adjunto se indica.
7. Finalmente hace presente que respecto de la retención
correspondiente a pagos provisionales mensuales, es totalmente procedente su devolución
por la situación de pérdida tributaria de la empresa.
8. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita dejar sin
efecto las actuaciones reclamadas y disponer la devolución de la suma de $2.245.347 por
concepto de PPM.
Que a fojas 91 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 667, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, afirma que el
Servicio no tiene y no ha tenido una doble pretensión impositiva por al Año Tributario 2011.
2. Indica que de estimarse que subsiste la Liquidación
N°105303000026/16.12.2013, el Tribunal no es competente para conocer de esta
actuación emitida por la X Dirección Regional de Puerto Montt.
3. Señala que la contribuyente no aportó ningún antecedente
requerido en la etapa de fiscalización, siendo totalmente improcedente la argumentación de
la reclamante en orden a que no se habría declarado como no fidedigna su contabilidad
puesto que el Servicio nunca tuvo a la vista una contabilidad aportada por la reclamante ni
sus respaldos correspondientes.
4. Indica que el Servicio efectivamente sólo consideró las ventas
declaradas por la contribuyente y no las compras, por ser éstas últimas costos y/o gastos
respecto de los cuales no se acreditó el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos
legales para ser rebajados como tales de la base imponible del impuesto a la renta.
5. Agrega que el hecho de no haberse objetado las
declaraciones de impuestos de años anteriores al AT 2011, no impide al Servicio ejercer
sus acciones de fiscalización por los años tributarios posteriores.
6. Finalmente señala que la reclamación no puede constituir una
nueva auditoría.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 88, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 90, Certificación de Custodia N°20-2014.
A fojas 106, se tiene por contestado el reclamo.
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A fojas 108, escrito de la reclamante solicitando recibir la causa a
prueba, el que se proveyó a fojas 109.
A fojas 111, se recibe la causa a prueba.
A fojas 114, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición, el que se proveyó a fojas 115.
A fojas 117, el Tribunal tiene por evacuado en rebeldía el traslado
conferido a fojas 115.
A fojas 119, el Tribunal corrige de oficio.
A fojas 121, el Tribunal acoge reposición de fojas 114.
A fojas 123, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 128.
A fojas 124, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos y solicitando exhorto, el que se proveyó a fojas 128.
A fojas 130, el Tribunal ordena incorporar el exhorto al sistema
SACTA.
A fojas 132, Oficio N°189-2015, a Juez Tributario y Aduanero de la
Región de los Lagos.
A fojas 133 a 133 vuelta, Exhorto N° 4-2015.
A fojas 135, escrito de la reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 137.
A fojas 136, Certificación de Ministro de Fe.
A fojas 139, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 145.
A fojas 144, Certificación de Ministro de Fe.
A fojas 147, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 460.
A fojas 446, escrito de la parte reclamante solicitando Oficio y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 460.
A fojas 462 y 463 a 470, oficio N°99 con Exhorto RIT EX 02-2015,
debidamente diligenciado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos, el
que se proveyó a fojas 478.
A fojas 472 y 475, escritos de la parte reclamada objetando y
observando documentos, proveídos a fojas 478.
A fojas 480 a 480 vuelta, Oficio N°237-2015.
A fojas 481 a 481 vuelta, Oficio N°238-2015.
A fojas 482 a 482 vuelta, Oficio N°239-2015.
A fojas 483 a 483 vuelta, Oficio N°240-2015.
A fojas 484 a 484 vuelta, Oficio N°241-2015.
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A fojas 485 a 485 vuelta, Oficio N°242-2015.
A fojas 486 a 486 vuelta, Oficio N°243-2015.
A fojas 487 a 487 vuelta, Oficio N°244-2015.
A fojas 488 a 488 vuelta, Oficio N°245-2015.
A fojas 489 a 489 vuelta, Oficio N°246-2015.
A fojas 490 a 490 vuelta, Oficio N°226-2015.
A fojas 491 a 491 vuelta, Oficio N°227-2015.
A fojas 492 a 492 vuelta, Oficio N°228-2015.
A fojas 493 a 493 vuelta, Oficio N°229-2015.
A fojas 494 a 494 vuelta, Oficio N°230-2015.
A fojas 495 a 495 vuelta, Oficio N°231-2015.
A fojas 496 a 496 vuelta, Oficio N°232-2015.
A fojas 497 a 497 vuelta, Oficio N°233-2015.
A fojas 498 a 498 vuelta, Oficio N°234-2015.
A fojas 499 a 499 vuelta, Oficio N°235-2015.
A fojas 520 a 520 vuelta, Oficio N°224-2015.
A fojas 521 a 521 vuelta, Oficio N°225-2015.
A fojas 522 a 522 vuelta, Oficio N°236-2015.
A fojas 539, Autos para Fallo.
A fojas 549, se provee respuesta a Oficios agregadas a fojas 527-533,
535-536 y 537.
A fojas 551, el Tribunal decreta Medida para Mejor Resolver.
A fojas 567, se provee respuesta a Oficios agregadas a fojas 541-548
y 553-563.
A fojas 576, se provee respuesta a Oficios agregadas a fojas 569 y
571-574.
A fojas 579, se provee respuesta a Oficio agregada a fojas 578.
A fojas 582, se provee respuesta a Oficio agregada a fojas 581.
A fojas 584, el Tribunal reitera Medida para Mejor Resolver.
A fojas 587, se provee respuesta a Oficio y Medida para Mejor
resolver, agregada a fojas 586.
Los documentos siguientes:
A fojas 20 a 24, copia de Liquidación N°105303000005, de fecha 13 de
enero de 2014; a fojas 25 a 25 vuelta, sobre Operación renta enviado por el SII a Sociedad
Comercial Altamar Limitada; a fojas 26 a 30, copia de Liquidación N°105303000026; a fojas
31, ítem no escaneable, Custodia N°20-2014; a fojas 32 a 34 vuelta, contrato de Sociedad
Altamar Limitada; a fojas 35 a 71, copia de Planillas de Imposiciones y remuneraciones
meses de enero a mayo de 2010, AFP Provida, Plan Vital, Habitat y Capital; a fojas 72 a
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73, Planilla INP, mes de febrero de 2010; a fojas 74 a 75, Planilla de declaración y pago de
cotizaciones de Caja de compensación la Araucana, mes de enero de 2010; a fojas 76 a
79, Formularios 22, años tributarios 2008, 2009, 2010 y 2011; a fojas 80 a 81, rectificatoria
de formulario 22, año tributario 2011; a fojas 82 a 86, Formularios 29, meses de enero a
mayo de 2010; a fojas 87, formulario 29, de diciembre de 2009; a fojas 102 a 103, Carta
Operación Renta N°310219649, de fecha 16/06/2011; a fojas 104 a 105, carta
N°1192005278, de fecha 22/12/2011; a fojas 113, comprobante notificación a don
Leonardo Jiménez Madariaga; a fojas 134, comprobante de notificación a Tribunal
Tributario y Aduanero Región de los Lagos; a fojas 140 a 140 vuelta, certificado 01, de
fecha 23/10/2015; a fojas 141, Resumen declaración y pago simultaneo anual, formularios
29 del año comercial 2010, presentados por la contribuyente Sociedad Comercial Altamar
Limitada; a fojas 142 a 143, copia declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22
del año tributario 2011, de contribuyente Sociedad Comercial Altamar Limitada; a fojas 157
a 166, consulta planillas informadas IPS; a fojas 167 a 169, certificado de cotizaciones
previsionales pagadas, emitido por A.F.P Capital S.A.; a fojas 170, certificado de no deuda
de cotizaciones previsionales emitido por A.F.P Capital S.A.; a fojas 171, certificado de
aclaración emitido por A.F.P. Capital S.A.; a fojas 172 a 176, certificado de pago de
cotizaciones previsionales emitido por Provida A.F.P.; a fojas 177 a 186, cinco planillas de
cotizaciones previsionales, emitidos por A.F.P. Plan Vital S. A.; a fojas 187, certificado de
no deuda en el pago de cotizaciones previsionales emitido por A.F.P. Plan Vital S.A.; a
fojas 188 a 189, copia legalizada de declaración y pago de cotizaciones previsionales
emitido por la Caja de Compensación La Araucana; a fojas 190 a 194, certificado de
cotizaciones pagadas, emitido por A.F.P Habitat S.A.; a fojas 195 a 445, cincuenta y nueve
certificados de Situación Tributaria de distintos contribuyentes y listado de consulta de
documentos autorizados; a fojas 456 a 459, dos declaraciones juradas simples de don
Mauricio Sanguinetti Marzano y doña Marcela Olivariterrel junto a las fotocopias de sus
cédulas de identidad; a fojas 500 a 519 y fojas 523 a 525, comprobantes de notificación de
Oficios; a fojas 526, 534, 538, 564, 565, 566 y 575, cartas certificadas devueltas de
Correos de Chile; a fojas 527 a 533, respuesta con copias de facturas números 0208141,
0208650, 0210109, 0210443, 0210095 y 0208990; a fojas 535 y 536, respuesta con planilla
que contiene información de facturas emitidas; a fojas 537 respuesta a oficio 241-2015; a
fojas 541 a 548, respuesta con copia de facturas electrónicas números 10315109,
10452770, 10458223, 10786847, 281263, 6744342 y 6766438; a fojas 553 a 563,
respuesta con fotocopias de facturas números 0068340, 0068032, 0068247, 0068396,
0068954, 0069063, 0069134, 0070500, 0071662 y 0071551; a fojas 569 respuesta a oficio
228-2015; a fojas 570 a 574, respuesta con copia de factura N°0213798, copia de libro de
ventas y copia de Formulario 29, del mes de marzo de 2010; a fojas 578, respuesta a oficio
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N°246-2015; a fojas 581, respuesta a oficio N°243-2015; a fojas 586, respuesta a oficio
N°001-2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 91, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 91, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su
Renta Efectiva sobre la base de contabilidad completa y determina su Renta Líquida
Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que para el Año Tributario 2011, mediante Formulario N°22
folio N°101947411, la contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
declarando únicamente Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por $2.245.347, no
consignándose las cifras que correspondía en los Recuadros N°2 (Base Imponible de
Primera Categoría), Recuadro N°3 (datos contables Balance de Ocho Columnas y otros), y
Recuadro N°6 (Datos del FUT).
c) Que atendida la precedente omisión de la contribuyente en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2011, el Servicio de Impuestos
Internos formuló las observaciones códigos A06, A08, A71, F01 y F95, que fundan la
Liquidación reclamada.
d) Que dichas inconsistencias detectadas fueron notificadas por
la autoridad tributaria a la reclamante por Internet, mediante Carta Operación Renta
N°310219649/16.06.2011 y Notificación N°1192005278, requiriéndole los antecedentes
que específica y determinadamente allí se detallan.
e) Que atendido que la contribuyente reclamante no dio
respuesta a la fiscalización y precedentes requerimientos, la autoridad tributaria procedió a
emitir derechamente la Liquidación reclamada.
f) Que mediante la Liquidación cuestionada, para el Año
Tributario 2011 el Servicio determinó una Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría de $80.169.637, conforme la información de Formularios N°29 presentados por
la reclamante en el año comercial 2010 e información de Declaraciones Juradas,
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considerando sólo las ventas declaradas por la contribuyente y sin rebajar costos, gastos
ni pérdidas, por considerar que respecto de estos últimos no se había acreditado el
cumplimiento de los requisitos legales para disminuir la base imponible del impuesto a la
renta.
g) Que la X Dirección Regional Puerto Montt, con fecha
16.12.2013, emitió la Liquidación N°105303000026 y posteriormente, la V Dirección
Regional Valparaíso, con fecha 13.01.2014, emitió la Liquidación N°105303000005,
reemplazando la Liquidación N°105303000026/16.12.2013, en razón del cambio de
domicilio del contribuyente.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba de
fojas 111 y 121, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación reclamada
erróneamente y/o con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Procedencia,
Acreditación y Justificación de los costos y/o gastos invocados por la reclamante conforme
los artículos 29 y siguientes de la LIR; y c) Antecedentes aportados por la reclamante ante
el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa administrativa de auditoría.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
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reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado”
9. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
10. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 132 del Código Tributario, no se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 472
y 475, respecto de los documentos que allí se indican, atendido que se fundan sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal
que impida ser admitidos por el Tribunal, instrumentos que deberán ser objeto de
valoración según las normas de la sana crítica conforme las consideraciones que a
continuación se desarrollarán.
V. EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA
11. Que se hace innecesario un pronunciamiento acerca de la
incompetencia invocada por la parte reclamada a fojas 91 y siguientes, respecto de la
Liquidación N°105303000026/16.12.2013, emitida por la X Dirección Regional de Puerto
Montt, por cuanto, tal como aparece de los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente Tereco Considerando y consta a fojas 586, esta actuación ya ha perdido su
vigencia por haber sido reemplazada por la Liquidación N°105303000005/13.01.2014
emitida por la V Dirección Regional Valparaíso, en razón del cambio de domicilio de la
contribuyente.
VI. EN CUANTO AL FONDO
12. Que previamente se deberá desechar la alegación de la
reclamante referida a que el Servicio de Impuestos Internos no calificó la Contabilidad ni la
documentación sustentatoria aportada de la contribuyente como no fidedigna, puesto que,
además de no indicarse precisa y determinadamente de qué modo esta circunstancia
configuraría algún vicio que amerite dejar sin efecto la actuación cuestionada, consta de los
hechos ya establecidos en el precedente tercer considerando que, pesando sobre la
contribuyente la carga emanada del citado artículo 21 del Código Tributario, en la etapa
administrativa de ninguna forma se acreditó la verdad de sus declaraciones atendido que
no se acompañaron los antecedentes requeridos, ni tampoco la necesaria y obligatoria
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contabilidad respecto de la cual hubiera podido prescindir la autoridad tributaria por no ser
fidedigna.
13. Que por su parte, debiendo la misma reclamante cumplir con
su obligación de colaboración con el ente fiscal, aportando los antecedentes para probar la
verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deben servir para el cálculo del impuesto, dicha obligación permanecía en esta sede
judicial, conforme lo dispone el citado artículo 21, a efectos de desvirtuar, con pruebas
suficientes, las imputaciones y liquidación cuestionada, tal como se ordenó a fojas 111 y 121.
14. Que un primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que
emana del mismo acto impugnado y su motivación,1 es decir, el Tribunal debe fallar
conforme los presupuestos que fundaron la actuación reclamada, límite que engarza
precisamente con la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012,
informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N°
20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por
esta vía “no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad
formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”, lo que es concordante con la
Historia de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera, en cuanto el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho de los
contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que taxativamente allí se
enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de
reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado.
15. Que conforme los hechos establecidos en el precedente
Tercer Considerando y no habiendo sido controvertido la existencia de los errores
cometidos por la contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año
Tributario 2011, constando además a fojas 102-105 y 140-143, que las actuaciones
reclamadas fueron dictadas atendido que la contribuyente no cumplió con su legal
obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario, no es posible concluir de ninguna
forma que estos actos infringieran las disposiciones legales aplicables, apareciendo, por el
contrario, que fueron formulados en virtud de las actuaciones de la propia reclamante
En efecto, consta en los antecedentes ya referidos que la misma parte
reclamante, en virtud del Principio de Autodeterminación de los Tributos manifestado en la
presentación del respectivo Formulario N°22, según lo dispuesto en el artículo 29 del
Código Tributario, procedió a efectuar voluntariamente su Declaración de Impuesto a la
Renta para el Año Tributario 2011, la que contenía los errores reconocidos, siendo forzoso
concluir que las Liquidaciones de autos no merecen reproche de legalidad alguno puesto
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
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que no se originan en una actuación de la reclamada sino que precisa y exactamente en
las declaraciones y actuaciones del mismo contribuyente, todo lo cual es concordante con
la doctrina asentada por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema en
cuanto a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción
con su anterior conducta jurídica, es decir actuar en contra "de los actos propios" con
perjuicio de terceros.
16. Que por su parte, también deberá desecharse la alegación de
la reclamante referida a que el Servicio sólo consideró las ventas declaradas y no las
compras, costos y/o gastos, puesto que efectivamente correspondía a la contribuyente,
conforme las normas del artículo 21 del Código Tributario y artículos 29 y siguientes de la
Ley de la Renta, solicitar y acreditar ante la autoridad tributaria la concurrencia de los
requisitos legales de dichas partidas que ameritaran rebajar sus respectivos montos de la
base imponible del impuesto a la renta, lo que no aconteció en sede administrativa.
17. Que por su parte, en el presente proceso no se aportaron las
probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de
la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes,
especialmente en cuanto no se acompañó la necesaria contabilidad en forma íntegra,
siendo insuficientes aquellos numerosos y desorganizados antecedentes que obran a fojas
20-87, 90, 157-445, 456-459, 527-533, 535-536, 537, 541-548, 553-563, 569, 571-574,
578, 581, todos los cuales que no tienen el mérito de reemplazar dicho deber legal a
efectos de satisfacer la carga y estándar probatorio que pesaba sobre el reclamante.
En efecto, de la revisión y ponderación de los antecedentes
acompañados a la causa, aparece que éstos no constituyen un control y registro detallado
y sistemático de todas las operaciones de la entidad fiscalizada por los periodos tributarios
de autos a efectos de determinar sus resultados económicos cuestionados, es decir, no se
aportó la necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente
documentación de respaldo, para probar la verdad de las declaraciones y naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para su constatación y
verificación, tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que
se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de
una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad
Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes
que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y
reglamentarios.2
18. Que se debe hacer presente que los instrumentos
denominados “declaraciones juradas” no son susceptibles de considerarse o mutar en otro
2 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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medio de prueba como el contemplado en los artículos 356 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil y, por su parte, como instrumentos privados no son aptos a efectos de
acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y
declaraciones que en él hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las
personas que allí se consignan.
Asimismo, la prueba testimonial de fojas 467, aparece manifiestamente
insuficiente, puesto que además de efectuarse sólo afirmaciones generales acerca de la
actividad del contribuyente reclamante, no precisa técnica y fehacientemente, de modo
alguno, cómo y en qué medida se habrían configurado los supuestos fácticos del punto de
prueba sobre el cual se declara.
19. Que conforme el mérito de autos y rectificatoria acompañada
al proceso, aparece que la contribuyente habría incurrido en un error en su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, pero del mérito del proceso consta que la reclamante no ha
invocado expresamente ni ha hecho uso, en esta sede judicial, de su derecho a corregir
errores propios, enmarcado dentro de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario,
debiendo hacer presente que aun cuando este Tribunal, oficiosamente, considerara que
pudiera declararse la existencia de errores propios prevista en dicha norma, sus
presupuestos y requisitos tampoco han sido acreditados en esta sede judicial atendido que
no se aportó la necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente
documentación de respaldo, para probar la verdad de las declaraciones y naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la constatación y
verificación de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 127.
20. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
21. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
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siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0000528-9
RIT GR-14-00046-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-02-03T15:50:28-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.