Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00048-2014 · 23 de octubre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00048-2014
- RUC
- 14-9-0000561-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CISTERNAS HERNÁNDEZ FREDDIE FERNANDO
RUT N° 8.845.403-0
Valparaíso, veintitrés de octubre de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don FREDDIE FERNANDO
CISTERNAS HERNÁNDEZ, empresario agrícola, RUT Nº 8.845.403-0 domiciliado en calle
5, número 24, ciudad de La Cruz, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en
contra de Liquidación N°155501000090, de fecha 19 de diciembre de 2013, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Señala que la mencionada Liquidación alcanza un monto de
$20.316.117.- incluyendo reajuste, multas e intereses, y que corresponde al Año Tributario
2011, realizando un nuevo cálculo por impuestos personales, y en la que se argumenta una
sub-declaración de ingresos por la participación que posee en sociedades de Renta
Presunta.
2. Indica que la declaración original fue emitida a través de F22
de fecha 29.04.2011 la cual fue objetada con dos observaciones como son la G13 y G40.
La primera dice relación con el crédito por impuesto de Primera Categoría, mientras que la
segunda tiene que ver con sumas por retiros y dividendos.
3. Agrega que es comerciante de productos agrícolas, y por lo
tanto le corresponde el régimen tributario de renta efectiva con contabilidad completa, y
para el año tributario 2011, el balance arrojó una utilidad de $68.742.020.- donde realizó
retiros por un total de $53.983.660.-, incluyendo los conceptos de gastos rechazados por un
total de $27.821.618.-
4. Explica que es propietario de la Sociedad agrícola El
Tremendo EIRL, a la cual le entregó en usufructo un bien raíz agrícola, ROL N°00115-
00023, en la comuna de La Cruz, y que posee además, otros dos bienes raíces no
agrícolas, terrenos eriazos en la misma comuna.
5. Señala que por errores de comunicación con su Contador, no
tuvo conocimiento que el Servicio le había determinado inconsistencias por la declaración
del AT 2011, las que no contestó, por lo que derivó en la Liquidación reclamada.
6. Afirma que respecto de la observación G13, señalada por el
Servicio, efectivamente existe un error en el monto indicado como crédito de primera
categoría por rentas retiradas de sociedades de la cual es socio, específicamente la
mencionada sociedad agrícola el Tremendo EIRL, ya que se registró un monto de
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$321.328.- en lugar de $281.451.-, generando una diferencia en el pago de impuestos por
$39.874.- por lo que se allana a la Liquidación.
7. Respecto de la observación G40, señala que también existe
un error, aunque no el mencionado por el Servicio, ya que la cantidad indicada a pagar en
el F22 fue de $1.890.145.- debió ser la suma de $3.306.231.- que corresponde a la renta
presunta respecto de la sociedad agrícola El Tremendo EIRL, considerando que sus ventas
del AT 2010 equivalieron a 7.409 UTM, cifra inferior a las 8.000 UTM exigidas por la ley
para que la sociedad declare su renta efectiva, por lo cual, sostiene que la renta de la
sociedad será de $948.071.- correspondiente al 10% del avalúo fiscal al 01.01.2011del
terreno agrícola que le pertenece.
8. Además, hace presente la presunción de renta del terreno
entregado en usufructo, y que corresponde al 10% de su avalúo fiscal al 01.01.2011 por un
monto de $1.262.735.-
9. Adicionalmente, señala que los dos terrenos no agrícolas,
deben pagar una renta presunta de 7%, donde la renta presunta de ambos es de
$1.095.425.-
10. Indica que todo lo anterior, arroja la cantidad de $3.306.231.-,
y que reconoce dicha diferencia en la Base Imponible, y por ello la suma de $1.416.086.-
descontada el monto que declaró erradamente.
11. En relación a la observación G40, señala que no corresponde
a su situación, ya que se refiere a contabilidad simplificada, siendo que en su condición
corresponde a contabilidad completa.
12. Conforme todo lo anterior, solicita que se deje sin efecto la
Liquidación reclamada, ordenando una declaración rectificatoria según los errores
señalados.
A fojas 51 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que, con fecha 29 de abril de 2011, la reclamante
presentó declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario N°22, Folio N°94902331,
correspondiente al año tributario 2011, declarando una base imponible por Impuesto Global
Complementario de $28.374.359.-
2. Agrega que dentro del plazo de prescripción revisó y examinó
dicha declaración, que presentó diferencias respecto de lo informado por terceros, por lo
que con fecha 14.12.2011 se puso en conocimiento las inconsistencias, mediante
Notificación Carta N°710103289, por las diferencias en su declaración del AT 2011, y para
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que se presentara con fecha 20.01.2012 con el objeto de aportar antecedentes para
subsanar estas diferencias, presentando las observaciones G13 y G40, no dando respuesta
el contribuyente a los requerimientos, por lo que de acuerdo al artículo 24 del Código
Tributario, se procedió a emitir la Liquidación reclamada en autos, que determinó una
diferencia de Impuesto Global Complementario por $12.758.280.- más intereses, reajustes
y multas.
3. Indica que el reclamo es improcedente, puesto que, la
reclamante reconoce errores en su declaración, se allana a la Liquidación reclamada en la
observación relativa al crédito de Primera Categoría y, por otra parte, en lo referente a la
sub-declaración de ingresos, reconoce que no habría declarado la totalidad de los ingresos
percibidos por dicho concepto, y en su categoría tributaria, es la reclamante quien informa
que determina su renta mediante contabilidad simplificada, por cual, la reclamante no
plantea algún vicio o error respecto a la actuación que impugna, por lo que no existe
controversia en torno a la legalidad del acto emanado por el ente fiscalizador.
4. Señala que la reclamante sustenta su reclamo en la existencia
de errores propios cometidos al momento de emitir su declaración de renta, situación que
no es imputable al Servicio, no obstante, tener las instancias administrativas para corregir
dichos errores y que la rectificación de errores propios del artículo 127 del Código Tributario
debe acompañarse en conjunto con el reclamo, requisito que no ha cumplido.
5. Conforme a lo expuesto, solicita que se confirme la actuación
reclamada, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 49, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 57, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 59, se recibe la causa a prueba.
A fojas 62, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 63.
A fojas 65, reposición de la reclamada, la que se resuelve a fojas 68.
A fojas 70, escrito de la reclamada, lo que se provee a fojas 71.
A fojas 73, se resuelve reposición de fojas 65.
A fojas 75, la reclamante acompaña lista de testigos, lo que se provee
a fojas 76.
A fojas 78, escrito de la reclamada ratificando y acompañando
documentos, lo que se provee a fojas 83.
A fojas 85 a 92, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 93, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 5ª 8, fotocopia Liquidación N°105501000090 de fecha
16.12.2013; a fojas 9, Consulta antecedentes de un bien raíz ROL 179-00561; a fojas 10,
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Consulta antecedentes de un bien raíz ROL 115-00023; a fojas 11 a 12, Consulta
antecedentes de un bien raíz ROL 117-00197; a fojas 13 a 14, Consulta antecedentes de
un bien raíz ROL 117-00238; a fojas 15 a 24, Repertorio N°12027/2005 Constitución EIRL
Freddie Fernando Cisternas Hernández; a fojas 25, Certificado de Avalúo Fiscal ROL 179-
00561; a fojas 26, Certificado de Avalúo Fiscal ROL 115-00023; a fojas 27, Certificado de
Avalúo Fiscal ROL 117-00197; a fojas 28, Certificado de Avalúo Fiscal ROL 117-00238; a
fojas 29, Información de sus ingresos, Agentes Retenedores y Otros; a fojas 30, Detalle
Información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros; a fojas 31 a
38, Formulario 22 Folio N°94884071 Año Tributario 2011; a fojas 39 a 46, Formulario 22
Folio N°94902331 Año Tributario 2011; a fojas 47 a 48 suplemento Operación Renta 2014;
a fojas 56, Carta N°710103289 21.11.2011 Diferencias en Declaración de Impuestos a la
Renta 201 1 F22 Folio 94902331; a fojas 61, Comprobante de Notificación a nombre de
Ricardo Morales Hyde; a fojas 79 a 80, F22 Año Tributario 2011 Folio 94884071 RUT
76.596.470-9; a fojas 81 a 82, F22 Año Tributario 2011 Folio 94902331 RUT 8.845.403-0.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante, ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 51 comparece la reclamada, antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 51,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que a nivel personal, el contribuyente reclamante se
encuentra afecto al Impuesto Global Complementario.
b) Que el contribuyente reclamante presentó Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, Formulario N°22, Folio N°94902331, correspondiente al Año
Tributario 2011.
c) Que el servicio fiscalizador formuló objeciones a la
mencionada Declaración Anual de Impuesto a la Renta por existir inconsistencias, las que
puso en conocimiento del contribuyente mediante Notificación Carta N°710103289, para
que presentara antecedentes con el fin de solucionarlas.
d) Que el contribuyente reclamante no dio respuesta a la
mencionada notificación, por lo que la autoridad tributaria procedió a emitir la Liquidación
N°105501000090/16.12.2013.
e) Que el mismo contribuyente reconoce un error en su
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Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario N°22, Folio N°94902331,
allanándose a la Observación G13 contenida en Liquidación N°105501000090/16.12.2013.
f) Que el mismo contribuyente reconoce un error en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario N°22, Folio N°94902331,
allanándose a la Observación G40 contenida en Liquidación N°105501000090/16.12.2013,
pero cuestionando el monto determinado por la actuación reclamada.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 59 y fojas 73, se
fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de
haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación de autos erróneamente y con
infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Efectividad de existir errores propios.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario
dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de
las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo. (…)”
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8. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.”
9. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
IV. DICTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN ERRÓNEAMENTE Y
CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
10. Que un primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que
emana del mismo acto impugnado y su motivación,1 es decir, el Tribunal debe fallar
conforme los presupuestos que fundaron la actuación reclamada, límite que engarza
precisamente con la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012,
informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N°
20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por
esta vía “no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad
formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”, lo que es concordante con la
Historia de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera, en cuanto el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho de los
contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que taxativamente allí se
enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de
reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado.
11. Que conforme los hechos establecidos en el precedente
Tercer Considerando y no habiendo sido controvertido la existencia de los errores
constatados en la Liquidación N°105501000090/16.12.2013, Observaciones G13 y G40, no
es posible concluir de ninguna forma que el acto reclamado infringiera las disposiciones
legales aplicables, apareciendo, por el contrario, que la Resolución reclamada fue
formulada en virtud y de acuerdo con las actuaciones de la misma reclamante.
En efecto, consta en los antecedentes ya referidos que la misma parte
reclamante, en virtud del Principio de Autodeterminación de los Tributos manifestado en la
presentación del respectivo Formulario N° 22, según lo dispuesto en el artículo 29 del
Código Tributario, procedió a efectuar voluntariamente su Declaración de Impuesto a la
Renta presentada en Formulario 22 por el Año Tributario 2011, la que contenía los errores
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
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reconocidos, formulándose así la actuación reclamada en estos autos, siendo forzoso
concluir que la Liquidación N°105501000090/16.12.2013, no merece reproche de legalidad
alguno, puesto que ésta no se origina en una actuación de la reclamada sino que precisa y
exactamente en las declaraciones y actuaciones del mismo contribuyente, todo lo cual es
concordante con la doctrina asentada por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte
Suprema en cuanto a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en
contradicción con su anterior conducta jurídica, es decir actuar en contra "de los actos
propios" con perjuicio de terceros.
V. APLICACIÓN ARTÍCULO 127 CÓDIGO TRIBUTARIO
12. Que respecto de la petición de corregir errores propios, es
preciso establecer que este derecho a corrección en sede judicial se encuentra enmarcado
dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, pero sólo en las hipótesis
que la misma norma contempla, referidas únicamente a aquellos casos en que el Servicio
proceda a reliquidar un impuesto y el interesado reclame contra la nueva liquidación, en
cuyo evento podrá además solicitar, conjuntamente con la reclamación, la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado, cuyos presupuestos y requisitos debían ser
acreditados en esta sede judicial.
13. Sin embargo, del examen de las probanzas de fojas 5-8, 9-14,
15-24, 25-28, 29-30, 31-46 y 47-48, aparece su manifiesta insuficiencia probatoria puesto
que no se ha aportado la obligatoria documentación de respaldo e ineludible contabilidad
exigida por la Ley, y ni siquiera se acompaña en esta sede judicial la necesaria propuesta
rectificatoria mediante el respectivo Formulario, todo lo cual no ha podido ser suplido por la
testimonial de fojas 85 y siguientes.
14. Que, en consecuencia, debiendo la parte reclamante acreditar
la verdad de sus declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que debían servir para la constatación y verificación de los requisitos exigidos por el citado
artículo 127 y para establecer, en definitiva, que efectivamente se trataba de un yerro en
sus propias declaraciones y pago de impuestos, tomando en consideración la manifiesta
insuficiencia probatoria de los antecedentes aportados en esta sede ya constatada en los
considerandos precedentes, también se deberá rechazar la solicitud de rectificación por
errores propios.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
15. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
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antecedentes de autos, se deberá rechazar tanto el reclamo de autos como la solicitud de
rectificación, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO y A LA PETICIÓN de
RECTIFICACIÓN. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0000561-0
RIT GR-14-00048-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-10-23T16:11:43-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.