Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00053-2014 · 25 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00053-2014
- RUC
- 14-9-0000581-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CORTÉS BONILLA LUIS ALBERTO
RUT N° 7.963.852-8
Valparaíso, veinticinco de agosto de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Alberto Munizaga
Barrientos, abogado, RUT N° 4.370.223-8, en representación de don LUIS ALBERTO
CORTÉS BONILLA, ambos con domicilio en Avenida Brasil N° 1468 Departamento 062,
ciudad de Valparaiso, V región, quien interpuso Reclamo General Tributario contra la
Liquidación N°105301000036, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, alega la nulidad de la liquidación reclamada
fundada en que no habría sido precedida del trámite de la Citación, conforme lo dispuesto
en los artículos 21 y 63 del Código Tributario.
2. En segundo término, alega que su representado tiene derecho
a utilizar el crédito del artículo 56 N°3 de la Ley de la Renta, en cuanto es efectiva la
condición a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley, en que debió recurrirse a las
utilidades acumuladas en la Sociedad Luis Cortés y Cia.Ltda., arrastrando al mismo tiempo
el crédito por el impuesto de primera categoría enterado en arcas fiscales.
3. Expone que la inconsistencia de la declaración de rentas del
año tributario 2011, radica en que la Sociedad Luis Cortés y Cía.Ltda., no consideró en el
formulario DDJJ 1886, la suma de $11.115.635, por concepto de traspaso de utilidad
devengada, suma que se incorpora al recuadro del FUT (Fondo de Utilidades Tributarias
No Retiradas), tanto en la sociedad como en la declaración del socio, que para tales
efectos aparece clasificado en Primera Categoría, agregando que dicha sociedad procedió
a rectificar la declaración jurada 1886, incorporando el retiro por $ 11.115.635 y el crédito
por impuesto de primera categoría respectivo, por la suma de $2.276.693, siendo la
declaración rectificatoria aceptada por el Servicio, según consta en antecedentes que se
acompañan.
4. Señala, además, que solicita se acepte la corrección de la
declaración de rentas del formulario 22 del año tributario 2011, considerando al efecto el
derecho que otorga el artículo 127 del Código Tributario.
5. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin
efecto la actuación reclamada.
A fojas 29 y siguientes comparece don Daniel Gómez García,
abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-08-2015.
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IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo, en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que no es
procedente la nulidad pedida por el actor, por cuanto se trataría de una hipótesis de nulidad
de derecho público, que no es de competencia de este Tribunal.
2. Agrega que, por regla general, la Citación es un trámite de
carácter facultativo y que el reclamante no se encontraba comprendido en ninguna de las
hipótesis de excepción en que el trámite de la Citación establecido en el artículo 63 del
Código Tributario es de carácter obligatorio.
3. Finalmente, afirma que en la especie no se cumplen los
requisitos para solicitar el derecho contemplado en el artículo 127 del Código Tributario.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 25, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 27, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 35.
A fojas 35, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 37, la reclamante solicita tener presente lo que indica y tener
por acompañados documentos, lo que se provee a fojas 45.
A fojas 47, se recibe la causa a prueba.
A fojas 50, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 57.
A fojas 57, a sus antecedentes carta certificada devuelta y
apercibimiento domicilio.
A fojas 59, la reclamante señala domicilio, lo que se provee a fojas 60.
A fojas 63, la reclamada evacua traslado, el que se provee a fojas 64.
A fojas 66, se acoge reposición de fojas 50.
A fojas 68, la reclamante acompaña documentos, los que se proveen a
fojas 72.
A fojas 74, delega poder de la reclamada, el que se provee a fojas 75.
A fojas 77, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 7 a 10, Copia Liquidación N° 105301000036; A fojas 11 a 16,
Rectificatoria formulario 22 y Anexos declaración de rentas AT 2011de Luis Cortés Bonilla;
A fojas 17, Detalle Retiros y Créditos form.1886; A fojas 18 a 21, información de ingresos
AT 2011; A fojas 22, Consulta Declaraciones Juradas; A fojas 23 a 24, mandato judicial; A
fojas 28, Res. EX. N°3640; A fojas 38 a 39, Detalle Retiros y Créditos form.1886; A fojas 40
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a 41, formulario 22 at 2011; A fojas 42 a 44, información de ingresos AT 2011; A fojas 49,
comprobante de notificación de fecha 13-11-2014; A fojas 56, carta certificada devuelta; A
fojas 62, comprobante de notificación de fecha 28-11-2014; A fojas 69, Detalle Retiros y
Créditos form.1886; A fojas 70, Detalle Retiros y Créditos form.1886 Soc Luis Cortes y Cia
Ltda; A fojas 71, Detalle Retiros y Créditos form.1886 Soc de Inversiones y Rentas
Inmobiliarias.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 29, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 29, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que a nivel personal, el contribuyente reclamante se
encuentra afecto al Impuesto Global Complementario.
b) Que el mismo contribuyente presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2011, Folio N° 100610241.
c) Que el servicio fiscalizador formuló objeciones a la
mencionada Declaración Anual de Impuesto a la Renta del reclamante y, sin previa
Citación, procedió a dictar la Liquidación N°105301000036/16.12.2013.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba de
fojas 47, se fijó el siguiente hecho sustancial pertinente y controvertido: Efectividad de
haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación reclamada erróneamente y
con infracción a las disposiciones legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
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contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario
dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de
las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo. (…)”
8. Que el Artículo 14 A) número 1 letra a) inciso segundo de la
Ley de Impuesto a la Renta, señala: “Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades
tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán
dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe
la empresa desde la que se efectúa el retiro. (…)”
9. Que conforme dispone el artículo 54 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a
las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores.
(. ..)
Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a
cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en
Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados
que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efectúen en forma de
acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las
acciones, todo ello representativo de una capitalización, equivalente y de la distribución de
acciones de una o más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad
anónima.
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Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas
determinan su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título
11, comprenderán en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o
participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la empresa, siempre que no estén excepcionados
por el artículo 17, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de
conformidad al artículo 29.
(...)
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56,
número 3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto
equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se
considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo
de dicho crédito. (…)”
10. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.”
11. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
IV. ACTUACIÓN DICTADA ERRÓNEAMENTE Y CON
INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
12. Que deberá desecharse la alegación referida a la falta de
citación y transgresión a los artículos 21 y 63 del Código Tributario, atribuida a la
reclamada, por cuanto, en virtud de las normas ya citadas, pesando sobre la contribuyente
la carga emanada del mencionado artículo 21, no consta de ningún modo que en la etapa
administrativa se hayan acompañado los antecedentes y certificados a efectos de probar
los créditos pretendidos, ni tampoco la necesaria y obligatoria contabilidad respecto de la
cual hubiera podido prescindir la autoridad tributaria, antecedentes que tampoco se han
acompañado en esta sede judicial.
13. En efecto, conforme el mérito de autos y de la lectura de la
norma contenida en el inciso 2 del artículo 21 del Código Tributario, es posible constatar
que en la especie no concurre la premisa que exige la ley para que el Servicio se encuentre
obligado a practicar la respectiva citación, puesto que no aparece de ninguna forma que el
propio contribuyente haya cumplido con su obligación de colaboración con el ente fiscal,
aportando los antecedentes para probar la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los
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antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, no
constando tampoco ninguna de las otras circunstancias contempladas en los artículos 22 y
27 inciso 2°, del mismo Código Tributario, no desplegándose actividad probatoria suficiente
que permita arribar a una conclusión diferente a efectos de desvirtuar la liquidación
cuestionada.
14. Que en cuanto a los créditos de autos, respecto de los cuales
el contribuyente alega encontrarse en situación de exceso de retiros y que habrían dado
origen al devengo de utilidades de las sociedades de personas en las cual se tenía
participación, cabe establecer que, conforme la controversia y fiscalización de autos, según
el mismo artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre el reclamante la carga de acreditar
con pruebas suficientes dichas alegaciones, para que este Tribunal acogiera su petición de
dejar sin efecto la liquidación de autos.
15. Que del examen de los escasos antecedentes acompañados
por la parte reclamante y que obran a fojas 7-22, 38-44, 69-71, aparece su manifiesta
insuficiencia a efectos de las pretensiones del libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes,
atendido que se trata de simples documentos impresos que habrían sido obtenidos de la
página del Servicio de Impuestos Internos, no siendo, de ningún modo, aptos para producir
fe y acreditar o justificar fehacientemente la efectividad o existencia de su contenido, falta a
la que se añade la ausencia en el proceso de los obligatorios certificados de retiros y la
respectiva contabilidad que exige la ley.
V. APLICACIÓN ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
16. Que respecto de la petición de corregir errores propios, es
preciso establecer que este derecho a corrección en sede judicial se encuentra enmarcado
dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, pero sólo en las hipótesis
que la misma norma contempla, referidas únicamente a aquellos casos en que el Servicio
proceda a reliquidar un impuesto y el interesado reclame contra la nueva liquidación, en
cuyo evento podrá además solicitar, conjuntamente con la reclamación, la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado, cuyos presupuestos y requisitos debían ser
acreditados en esta sede judicial.
17. Que, en consecuencia, debiendo la parte reclamante acreditar
la verdad de sus declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que debían servir para la constatación y verificación de los requisitos exigidos por el citado
artículo 127 y para establecer, en definitiva, que efectivamente se trataba de un yerro en
sus propias declaraciones y pago de impuestos, tomando en consideración la manifiesta
insuficiencia probatoria de los antecedentes aportados en esta sede a fojas 7-22, 38-44,
69-71, ya constatada en los considerandos precedentes, se deberá rechazar la solicitud de
rectificación por errores propios, haciendo presente, además, que del examen de la copia
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del Formulario 22 rectificatorio de fojas 11, aparece que el recuadro de FUT no incorpora
las pérdidas de arrastre en el código 284 y procede, sin razón aparente a netear o
compensar el código 229 con el código 782.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar tanto el reclamo de autos como la solicitud de
rectificación, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO y A LA PETICIÓN de
RECTIFICACIÓN. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0000581-5
RIT GR-14-00053-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.