Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00089-2014 · 16 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00089-2014
- RUC
- 14-9-0001090-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AGRÍCOLA Y GANADERA EL TRAPICHE T LTDA
RUT N° 95.661.000-1
Valparaíso, dieciséis de junio de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Cristian José Correa
Cuevas, técnico agrícola, RUT N° 7.051.035-9, en representación de la sociedad
AGRICOLA Y GANADERA EL TRAPICHE T LIMITADA, del giro de su denominación
RUT N° 95.661.000-1, ambos domiciliados en 13 Norte 853, piso 9, Viña del Mar, V
Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que reclama en contra de la Liquidación N°
105701000044 y RAV N°14434-2014, por resultar ambas contrarias a derecho al no haber
considerado los documentos que demuestran que en el F22 de la renta 2011 se indicó por
error en el Código 623, Gasto Afecto al Artículo 21 por $14.278.132, debiendo
corresponder al Código 624, Gasto no Gravado del Artículo 21 de la Ley de La Renta, toda
vez que claramente se trata del impuesto de Primera Categoría que no está afecto al
impuesto del 35 %.
2. Añade que, con motivo de la RAV N°14434-2014, se
acompañó ante el Servicio de Impuestos Internos todos y cada uno de los documentos que
justifican y demuestran el error alegado y que consistieron en los libros FUT AT 2010 y
2011 y Declaraciones de Renta años 2010 y 2011, pero el Servicio hizo caso omiso y de
manera ilegal no consideró dichos documentos.
3. Conforme todo lo anterior, solicita la anulación de la
liquidación y se autorice la rectificación de la Renta año Tributario 2011 por el error
existente.
A fojas 29 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas
domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
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1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que con
fecha 29 de abril de 2011, la contribuyente presentó declaración Anual de Impuesto a la
Renta, F N°22, Folio 94405311, correspondiente al año tributario 2011, determinando un
impuesto a pagar de $4.196.997.
2. Agrega que con fecha 22 de diciembre de 2011, mediante
comunicación dirigida a la contribuyente de fecha 14 de diciembre de 2011, se le informó
que su declaración de Impuesto a la Renta A.T. 2011, folio 94405311 presentaba las
siguientes observaciones que debía solucionar. Observación A02: Según los
antecedentes que cuenta el SIl, los gastos rechazados afectos al Impuesto Único inciso
3° del Art. 21 LIR, generados en el ejercicio o informados por terceros, no se encontrarían
totalmente en la base imponible de dicho impuesto, por lo cual probablemente estén
subdeclarados; Observación F53: Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos cuando se le requirió, en los años tributarios
anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de
los antecedentes declarados por Ud.
3. Indica que atendido que la contribuyente no aportó los
antecedentes para solucionar dichas observaciones, de conformidad al artículo 24 del
Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación reclamada por el período tributario
2011, por Impuesto Único Artículo 21 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta.
4. Añade que con fecha 07 de mayo de 2014, la contribuyente
presentó Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 123 bis del Código Tributario, en la que se solicitó se dejara sin efecto la
Liquidación reclamada en autos la que fue denegada mediante Resolución Exenta
N°39968.
5. En cuanto al reclamo en contra de la Resolución Exenta
N°39968, señala que este Tribunal es incompetente para su conocimiento y resolución.
6. En cuanto a la petición de dejar sin efecto la Liquidación
practicada conforme a rectificatoria fundada en errores propios de su Declaración de Renta
A.T. 2011, señala que no puede prosperar ya que ésta debió solicitarse vía petición
administrativa, conforme lo establece el artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario.
7. En cuanto a la liquidación reclamada, afirma que la
contribuyente no concurrió al Servicio para subsanar las observaciones efectuadas en la
fiscalización de autos y desplegada conforme las facultades legales de dicho órgano fiscal.
8. Añade que para poder efectuar una correcta revisión de la
Declaración de Renta se requiere contar al menos con una contabilidad autorizada, y en
específico en el caso concreto con un Balance en hojas autorizadas por este Servicio como
asimismo de los Libros Diario y Mayor a fin de revisar las cuentas de costos directos y
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gastos y su forma de determinación como también la respectiva documentación de
respaldo.
9. Arguye que no se aportó antecedente alguno que funde la
reclamación expuesta, ya que no acredita que la suma antes referida se encuentre liberada
del impuesto de este artículo ni tampoco aporta antecedentes necesarios y suficientes para
corroborar de qué gastos se trata, por ejemplo si corresponden a Impuestos de Primera
Categoría, Único del artículo 21 o del Impuesto Territorial pagado en el período de la
referencia, no aceptado como gasto tributario conforme el artículo 31 de la Ley de la Renta,
toda vez que tampoco en esta instancia se acompañó el Balance General, y demás libros
contables con los respectivos documentos fundantes para su registro.
10. Agrega que esta etapa no puede constituir una nueva
auditoría tributaria
11. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
y se confirme la actuación reclamada, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 27, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 43, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 45, la reclamante Objeta documentos, lo que se provee a fojas
48.
A fojas 47, la reclamante solicita se reciba la causa a prueba, lo que se
provee a fojas 48.
A fojas 50, se recibe la causa prueba.
A fojas 53, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 55.
A fojas 57, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 63.
A fojas 59, escrito de la reclamante reiterando testigos, el que proveyó
a fojas 63.
A fojas 61, la reclamante acompaña documentos, proveídos a fojas 63.
A fojas 65, Certificación de Custodia N° 90-2014.
A fojas 66, la reclamante evacua traslado, lo que se provee a fojas 68
A fojas 70, se acoge la reposición de fojas 57.
A fojas 72, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 93.
A fojas 73, la reclamante rinde prueba y acompaña documentos, lo
que se provee a fojas 93.
A fojas 92, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 93.
A fojas 93, rectificación de Oficio.
A fojas 95, Certificación Custodia N°18-2015.
A fojas 96, escrito de la reclamada observando documentos, el que se
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provee a fojas 97.
A fojas 99 a 103, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 104, la reclamante acompaña documentos con citación, lo que
se provee a fojas 121.
A fojas 108, la reclamante acompaña documentos con citación, lo que
se provee a fojas 121.
A fojas 123, la reclamante solicita lo que indica, lo que se provee a
fojas 138.
A fojas 124 y 126, la reclamante solicita tener presente lo que indica,
lo que se provee a fojas 138.
A fojas 138, Autos para Fallo.
A fojas 140, la reclamada solicita tener presente lo que indica, lo que
se provee a fojas 142.
Los documentos siguientes:
A fojas 7 a 10, Copias debidamente autorizadas ante notario del libro
FUT de la Sociedad Trapiche SA, hoy Agrícola y Ganadera El Trapiche T Limitada, AT
2010 y AT 2011, en donde se justifica el pago de impuesto de primera categoría; a fojas 11
a 12, Copias debidamente autorizadas ante notario de las declaraciones de Renta de la
Sociedad El Trapiche SA, hoy Agrícola y Ganadera El Trapiche T Limitada,
correspondientes a AT 2010 y AT 2011; a fojas 13 a 17, Copia debidamente autorizada
ante notario de la Liquidación NUMERO 105701000044 y acta de notificación con fecha
24 de abril del año 2014, folio 1436092; a fojas 18 a 21, Copias debidamente autorizadas
ante notario de la Solicitud de revisión F3314 de fecha 7 de mayo de 2014 y de la
notificación de la resolución EX 39968; a fojas 22 a 26, Escritura pública de fecha 7 de
noviembre de 2013,otorgada ante la notaria de Santiago de don Eduardo Avello; a fojas 37
a 40, Copia Liquidación N° 105701000044, de 16 de diciembre de 2013; a fojas 41 a 42,
Copia carta No 710203424; a fojas 52, comprobante notificación; a fojas 62, Identificación
de Ítem Custodia N° 90-2014; a fojas 83 a 84, Informe Contable Tributario emitido por el
profesional Contador Auditor don MIGUEL ÁNGEL CARDINALI SUAZO, Rut. 9.869.354-8;
a fojas 85, Detalle Resolución de Convenio número 996 del 30 de agosto de 2010 del
Servicio de Tesorerías; a fojas 86 a 88, Comprobante Formulario 2117 (Servicio de
Impuestos Internos) que contiene solicitud de pago diferido Renta año 2010; a fojas 89,
Formulario 22; a fojas 90, Identificación de Ítem Custodia N° 18-2015; a fojas 91, Aviso de
recibo Tesorería General de La República, resolución código 0915, y correspondiente
comprobante de pago mediante tarjeta de crédito, comprobante de recaudación número
14; a fojas 105, Resolución EX N° 39968 de fecha 04-06-2014; a fojas 106, Notificación
N°30084 de 19 de junio de 2014, que notifica resolución N°39968; a fojas 107, Notificación
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N°1436092 de 24 de abril de 2014, que notifica liquidación N°105701000044; a fojas 109,
Copia autorizada ante notario de Diploma o título de Contador Auditor; a fojas 110 a 120,
Circular Nº58 del 21 de septiembre de 2000.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en deducir su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 29, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 29, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante presentó Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2011.
b) Que conforme la fiscalización de autos, la autoridad tributaria
observó la mencionada Declaración de Impuesto a la Renta A.T. 2011, atendido que los
gastos rechazados afectos al Impuesto Único inciso 3° del Art. 21 LIR, no se encontrarían
totalmente en la base imponible de dicho impuesto.
c) Que conforme la fiscalización precedente, la misma
autoridad tributaria procedió a emitir la liquidación reclamada N° 105701000044.
d) Que el mismo contribuyente presentó Reposición
Administrativa Voluntaria RAV N°14434-2014, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
123 bis del Código Tributario, solicitando dejar sin efecto la Liquidación N° 105701000044.
e) Que mediante Resolución Exenta N°39968, la autoridad
tributaria procedió a rechazar la Reposición Administrativa Voluntaria RAV N°14434-2014,
por considerar que los antecedentes aportados por la contribuyente eran insuficientes.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 50, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de existir errores propios; b) Efectividad de corresponder la suma de
$14.278.132 a un gasto no gravado del artículo 21 de la Ley de la Renta; c) Efectividad
de haber el Servicio de Impuestos Internos formulado las actuaciones de autos con
infracción a las disposiciones legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
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Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación
del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales
fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener
un impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente…. (…)”
8. Que el artículo 123 bis, letra c), del mismo Código, luego de
establecer el recurso de reposición administrativa, dispone que: “La presentación de la
reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial
contemplada en el artículo siguiente.” (…)
9. Que el artículo 124 del Código Tributario establece que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
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elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de
éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no
se conforme al giro.” (...)
10. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación,
la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de
impuestos correspondientes al período reliquidado.”
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
11. Que no se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 45,
respecto de los documentos que se indican, considerando la libertad probatoria
consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, sin perjuicio de su valoración conforme
las normas de la sana crítica, atendido además que se funda en cuestionamientos al valor
o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos
por el Tribunal, considerando también que la impugnación se dirige en contra del acto en
que precisamente funda su libelo reclamatorio.
V. CONSIDERACIONES PREVIAS
12. Que en virtud del Principio de Aportación de Parte y Principio
de Congruencia Procesal, se deberán apartar de esta decisión aquellas circunstancias que,
a fojas 78 y 108, la reclamante pretende introducir a la presente discusión, puesto que no
han sido objeto de la Litis trabada conforme las actuaciones de fojas 1 y 29, no pudiendo
en consecuencia ser consideradas en la presente sentencia.
VI. EN CUANTO AL RECLAMO EN CONTRA DE LA
RESOLUCIÓN EX. N°39968; RAV N°14434-2014.
13. Que conforme la lectura de las normas precedentemente
citadas, contenidas en los artículo 123 y 124 del Código Tributario, es posible concluir que
son reclamables, mediante el Procedimiento General de los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, sólo aquellos actos taxativamente singularizados en la ley, dentro de los
que no se encuentran aquellos que importen un pronunciamiento confirmatorio de otro acto
terminal, como el que ha sido objeto esta parte del presente reclamo, sino que, conforme la
enumeración que hace el mismo artículo 124 del Código, sólo son reclamables actos
conclusivos mediante los que se manifiesta la pretensión fiscal, todo lo cual está en plena
armonía con la circunstancia de que la Reposición regulada en el mencionado artículo 123,
bis que se impetre en contra de los mismos actos, no interrumpa el plazo para reclamar
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ante esta instancia jurisdiccional.
14. Así, por lo demás, lo ha reconocido la doctrina nacional,1 en
cuanto a que “nuestro sistema está basado en la impugnación de actos finales,
taxativamente indicados en la normas… los actos diversos (y anteriores) no son
impugnables autónomamente. Se trata de una elección de economía procesal…” y en el
mismo sentido lo ha establecido nuestra Excma. Corte Suprema en fallo dictado con fecha
4 de noviembre de 2013, en causa ROL 7100-2013, y en fallo dictado en autos ROL 4213-
2012 de fecha 14 de mayo de 2013.
15. Que conforme los razonamientos desarrollados, se deberá
rechazar, en esta parte, el reclamo, por ser este Tribunal incompetente para conocer de
esta acción dirigida en contra de la Resolución EX. N°39968 que se pronunció sobre la
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV N°14434-2014), deducida por la misma
reclamante.
VII. EN CUANTO AL FONDO
16. Que conforme la controversia y fiscalización de autos, según
el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de acreditar, con
pruebas suficientes, las circunstancias alegadas en su libelo reclamatorio de fojas 1 y
siguientes.
17. Que en virtud de lo anterior, la reclamante debía desplegar
las probanzas idóneas a efectos de acreditar sus alegaciones y pretensiones, carga
procesal que no logró satisfacer con los antecedentes que obran a fojas 7-21, fojas 62,
fojas 83-91, fojas 105-107, fojas 109-120, que, además de los mismos actos reclamados,
consistieron en libros FUT AT 2010 y AT 2011, declaraciones de Renta AT 2010 y AT
2011, Balance General año comercial 2011, Libros Diario y Mayor año comercial 2011,
Informe Contable Tributario, Detalle Resolución de Convenio número 996, Comprobante
Formulario 2117, Convenio de pago, Aviso de recibo Tesorería General de la República,
resolución código 0915 y correspondiente comprobante de pago, Copia Diploma Contador
Auditor y Circular Nº58/2000, como tampoco con la testimonial de fojas 99 y siguientes.
18. En efecto, para los fines pretendidos por la reclamante y a fin
de que este Tribunal pudiera analizar, determinar y validar la efectividad de que la suma de
$14.278.132, se trataba del invocado gasto no gravado con el artículo 21 de la Ley de la
Renta, era menester aportar el Balance General, Libros Diario y Mayor del año comercial
objeto del reclamo y liquidación de autos, esto es, del año comercial 2010, y no aquellos
del año 2011 que se acompañaron a fojas 62, omisión y disconformidad concordante con el
informe pericial de fojas 83 y testimonial de fojas 99, en que se indica que no se tuvieron a
la vista estos antecedentes contables del año comercial 2010.
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81
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19. Que además, en cuanto al pretendido informe contable de
fojas 83, aparece además su falta de idoneidad probatoria, puesto que sólo se vierten en él
juicios u opiniones acerca de la valoración de normas jurídicas y reglamentarias, labor que
en estos autos es privativa del Tribunal y la metodología utilizada se basó sólo en los
mismos antecedentes que obran en el presente proceso y no en la contabilidad de la
contribuyente.
20. Que igualmente, de la ponderación de la prueba testimonial
de fojas 99 y siguientes, aparece su insuficiencia probatoria, puesto que no es posible
contrastar y verificar los supuestos fácticos de los puntos de prueba sobre los cuales se
declara con la obligatoria contabilidad de la empresa que no se acompañó en autos.
21. Que conforme lo anterior, es forzoso concluir que no se ha
satisfecho la carga de acreditar y justificar que la suma de $14.278.132, se trate del
invocado gasto no gravado con el artículo 21 de la Ley de la Renta, debiendo así
rechazarse el reclamo de autos.
VIII. APLICACIÓN ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
22. Que respecto de la petición de corregir errores propios, cabe
destacar que este derecho a corrección en esta sede judicial se encuentra enmarcado
dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, pero sólo en las hipótesis
que la misma norma contempla, referidas únicamente a aquellos casos en que el Servicio
proceda a reliquidar un impuesto y el interesado reclame contra la nueva liquidación, en
cuyo evento podrá además solicitar, conjuntamente con la reclamación, la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado, cuyos presupuestos y requisitos debían ser
acreditados en esta sede judicial.
23. Que tomando en consideración la insuficiencia de los
antecedentes aportados en esta sede por la reclamante a fojas 7-21, fojas 62, fojas 83-91,
fojas 105-107 y fojas 109-120, como la testimonial de fojas 99, a efectos de acreditar con la
obligatoria contabilidad y correspondiente documentación de respaldo, la verdad de las
declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir
para la constatación y verificación de los requisitos exigidos por el citado artículo 127 y
establecer, en definitiva, que efectivamente se trata de un yerro en sus propias
declaraciones y pago de impuestos, se deberá rechazar también esta solicitud de
rectificación por errores propios, debiendo hacer presente además que tampoco se ha
acompañado en esta sede judicial la respectiva y necesaria propuesta rectificatoria.
24. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
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132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, y especialmente conforme las normas técnicas de la contabilidad y
auditoría, se deberá rechazar tanto el reclamo de autos como la solicitud de rectificación,
por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber
servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0001090-8
RIT GR-14 -00089-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-06-2015.
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Timbre Electrónico
2015-06-16T13:10:08-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.