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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00089-2014 · 16 de junio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00089-2014
RUC
14-9-0001090-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 AGRÍCOLA Y GANADERA EL TRAPICHE T LTDA RUT N° 95.661.000-1 Valparaíso, dieciséis de junio de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Cristian José Correa Cuevas, técnico agrícola, RUT N° 7.051.035-9, en representación de la sociedad AGRICOLA Y GANADERA EL TRAPICHE T LIMITADA, del giro de su denominación RUT N° 95.661.000-1, ambos domiciliados en 13 Norte 853, piso 9, Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que reclama en contra de la Liquidación N° 105701000044 y RAV N°14434-2014, por resultar ambas contrarias a derecho al no haber considerado los documentos que demuestran que en el F22 de la renta 2011 se indicó por error en el Código 623, Gasto Afecto al Artículo 21 por $14.278.132, debiendo corresponder al Código 624, Gasto no Gravado del Artículo 21 de la Ley de La Renta, toda vez que claramente se trata del impuesto de Primera Categoría que no está afecto al impuesto del 35 %. 2. Añade que, con motivo de la RAV N°14434-2014, se acompañó ante el Servicio de Impuestos Internos todos y cada uno de los documentos que justifican y demuestran el error alegado y que consistieron en los libros FUT AT 2010 y 2011 y Declaraciones de Renta años 2010 y 2011, pero el Servicio hizo caso omiso y de manera ilegal no consideró dichos documentos. 3. Conforme todo lo anterior, solicita la anulación de la liquidación y se autorice la rectificación de la Renta año Tributario 2011 por el error existente. A fojas 29 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfd7aa27-33c8-43c4-b751-6b47476fd770 Timbre Electrónico 2 1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que con fecha 29 de abril de 2011, la contribuyente presentó declaración Anual de Impuesto a la Renta, F N°22, Folio 94405311, correspondiente al año tributario 2011, determinando un impuesto a pagar de $4.196.997. 2. Agrega que con fecha 22 de diciembre de 2011, mediante comunicación dirigida a la contribuyente de fecha 14 de diciembre de 2011, se le informó que su declaración de Impuesto a la Renta A.T. 2011, folio 94405311 presentaba las siguientes observaciones que debía solucionar. Observación A02: Según los antecedentes que cuenta el SIl, los gastos rechazados afectos al Impuesto Único inciso 3° del Art. 21 LIR, generados en el ejercicio o informados por terceros, no se encontrarían totalmente en la base imponible de dicho impuesto, por lo cual probablemente estén subdeclarados; Observación F53: Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud. 3. Indica que atendido que la contribuyente no aportó los antecedentes para solucionar dichas observaciones, de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación reclamada por el período tributario 2011, por Impuesto Único Artículo 21 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta. 4. Añade que con fecha 07 de mayo de 2014, la contribuyente presentó Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, en la que se solicitó se dejara sin efecto la Liquidación reclamada en autos la que fue denegada mediante Resolución Exenta N°39968. 5. En cuanto al reclamo en contra de la Resolución Exenta N°39968, señala que este Tribunal es incompetente para su conocimiento y resolución. 6. En cuanto a la petición de dejar sin efecto la Liquidación practicada conforme a rectificatoria fundada en errores propios de su Declaración de Renta A.T. 2011, señala que no puede prosperar ya que ésta debió solicitarse vía petición administrativa, conforme lo establece el artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario. 7. En cuanto a la liquidación reclamada, afirma que la contribuyente no concurrió al Servicio para subsanar las observaciones efectuadas en la fiscalización de autos y desplegada conforme las facultades legales de dicho órgano fiscal. 8. Añade que para poder efectuar una correcta revisión de la Declaración de Renta se requiere contar al menos con una contabilidad autorizada, y en específico en el caso concreto con un Balance en hojas autorizadas por este Servicio como asimismo de los Libros Diario y Mayor a fin de revisar las cuentas de costos directos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfd7aa27-33c8-43c4-b751-6b47476fd770 Timbre Electrónico 3 gastos y su forma de determinación como también la respectiva documentación de respaldo. 9. Arguye que no se aportó antecedente alguno que funde la reclamación expuesta, ya que no acredita que la suma antes referida se encuentre liberada del impuesto de este artículo ni tampoco aporta antecedentes necesarios y suficientes para corroborar de qué gastos se trata, por ejemplo si corresponden a Impuestos de Primera Categoría, Único del artículo 21 o del Impuesto Territorial pagado en el período de la referencia, no aceptado como gasto tributario conforme el artículo 31 de la Ley de la Renta, toda vez que tampoco en esta instancia se acompañó el Balance General, y demás libros contables con los respectivos documentos fundantes para su registro. 10. Agrega que esta etapa no puede constituir una nueva auditoría tributaria 11. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo y se confirme la actuación reclamada, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 27, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 43, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 45, la reclamante Objeta documentos, lo que se provee a fojas 48. A fojas 47, la reclamante solicita se reciba la causa a prueba, lo que se provee a fojas 48. A fojas 50, se recibe la causa prueba. A fojas 53, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 55. A fojas 57, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 63. A fojas 59, escrito de la reclamante reiterando testigos, el que proveyó a fojas 63. A fojas 61, la reclamante acompaña documentos, proveídos a fojas 63. A fojas 65, Certificación de Custodia N° 90-2014. A fojas 66, la reclamante evacua traslado, lo que se provee a fojas 68 A fojas 70, se acoge la reposición de fojas 57. A fojas 72, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 93. A fojas 73, la reclamante rinde prueba y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 93. A fojas 92, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 93. A fojas 93, rectificación de Oficio. A fojas 95, Certificación Custodia N°18-2015. A fojas 96, escrito de la reclamada observando documentos, el que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfd7aa27-33c8-43c4-b751-6b47476fd770 Timbre Electrónico 4 provee a fojas 97. A fojas 99 a 103, Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 104, la reclamante acompaña documentos con citación, lo que se provee a fojas 121. A fojas 108, la reclamante acompaña documentos con citación, lo que se provee a fojas 121. A fojas 123, la reclamante solicita lo que indica, lo que se provee a fojas 138. A fojas 124 y 126, la reclamante solicita tener presente lo que indica, lo que se provee a fojas 138. A fojas 138, Autos para Fallo. A fojas 140, la reclamada solicita tener presente lo que indica, lo que se provee a fojas 142. Los documentos siguientes: A fojas 7 a 10, Copias debidamente autorizadas ante notario del libro FUT de la Sociedad Trapiche SA, hoy Agrícola y Ganadera El Trapiche T Limitada, AT 2010 y AT 2011, en donde se justifica el pago de impuesto de primera categoría; a fojas 11 a 12, Copias debidamente autorizadas ante notario de las declaraciones de Renta de la Sociedad El Trapiche SA, hoy Agrícola y Ganadera El Trapiche T Limitada, correspondientes a AT 2010 y AT 2011; a fojas 13 a 17, Copia debidamente autorizada ante notario de la Liquidación NUMERO 105701000044 y acta de notificación con fecha 24 de abril del año 2014, folio 1436092; a fojas 18 a 21, Copias debidamente autorizadas ante notario de la Solicitud de revisión F3314 de fecha 7 de mayo de 2014 y de la notificación de la resolución EX 39968; a fojas 22 a 26, Escritura pública de fecha 7 de noviembre de 2013,otorgada ante la notaria de Santiago de don Eduardo Avello; a fojas 37 a 40, Copia Liquidación N° 105701000044, de 16 de diciembre de 2013; a fojas 41 a 42, Copia carta No 710203424; a fojas 52, comprobante notificación; a fojas 62, Identificación de Ítem Custodia N° 90-2014; a fojas 83 a 84, Informe Contable Tributario emitido por el profesional Contador Auditor don MIGUEL ÁNGEL CARDINALI SUAZO, Rut. 9.869.354-8; a fojas 85, Detalle Resolución de Convenio número 996 del 30 de agosto de 2010 del Servicio de Tesorerías; a fojas 86 a 88, Comprobante Formulario 2117 (Servicio de Impuestos Internos) que contiene solicitud de pago diferido Renta año 2010; a fojas 89, Formulario 22; a fojas 90, Identificación de Ítem Custodia N° 18-2015; a fojas 91, Aviso de recibo Tesorería General de La República, resolución código 0915, y correspondiente comprobante de pago mediante tarjeta de crédito, comprobante de recaudación número 14; a fojas 105, Resolución EX N° 39968 de fecha 04-06-2014; a fojas 106, Notificación N°30084 de 19 de junio de 2014, que notifica resolución N°39968; a fojas 107, Notificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfd7aa27-33c8-43c4-b751-6b47476fd770 Timbre Electrónico 5 N°1436092 de 24 de abril de 2014, que notifica liquidación N°105701000044; a fojas 109, Copia autorizada ante notario de Diploma o título de Contador Auditor; a fojas 110 a 120, Circular Nº58 del 21 de septiembre de 2000. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada, quien viene en deducir su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 29, comparece la reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 29, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2011. b) Que conforme la fiscalización de autos, la autoridad tributaria observó la mencionada Declaración de Impuesto a la Renta A.T. 2011, atendido que los gastos rechazados afectos al Impuesto Único inciso 3° del Art. 21 LIR, no se encontrarían totalmente en la base imponible de dicho impuesto. c) Que conforme la fiscalización precedente, la misma autoridad tributaria procedió a emitir la liquidación reclamada N° 105701000044. d) Que el mismo contribuyente presentó Reposición Administrativa Voluntaria RAV N°14434-2014, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, solicitando dejar sin efecto la Liquidación N° 105701000044. e) Que mediante Resolución Exenta N°39968, la autoridad tributaria procedió a rechazar la Reposición Administrativa Voluntaria RAV N°14434-2014, por considerar que los antecedentes aportados por la contribuyente eran insuficientes. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 50, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de existir errores propios; b) Efectividad de corresponder la suma de $14.278.132 a un gasto no gravado del artículo 21 de la Ley de la Renta; c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos formulado las actuaciones de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfd7aa27-33c8-43c4-b751-6b47476fd770 Timbre Electrónico 6 Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 8. Que el artículo 123 bis, letra c), del mismo Código, luego de establecer el recurso de reposición administrativa, dispone que: “La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.” (…) 9. Que el artículo 124 del Código Tributario establece que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfd7aa27-33c8-43c4-b751-6b47476fd770 Timbre Electrónico 7 elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.” (...) 10. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” IV. OBJECIONES PROBATORIAS 11. Que no se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 45, respecto de los documentos que se indican, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido además que se funda en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, considerando también que la impugnación se dirige en contra del acto en que precisamente funda su libelo reclamatorio. V. CONSIDERACIONES PREVIAS 12. Que en virtud del Principio de Aportación de Parte y Principio de Congruencia Procesal, se deberán apartar de esta decisión aquellas circunstancias que, a fojas 78 y 108, la reclamante pretende introducir a la presente discusión, puesto que no han sido objeto de la Litis trabada conforme las actuaciones de fojas 1 y 29, no pudiendo en consecuencia ser consideradas en la presente sentencia. VI. EN CUANTO AL RECLAMO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EX. N°39968; RAV N°14434-2014. 13. Que conforme la lectura de las normas precedentemente citadas, contenidas en los artículo 123 y 124 del Código Tributario, es posible concluir que son reclamables, mediante el Procedimiento General de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sólo aquellos actos taxativamente singularizados en la ley, dentro de los que no se encuentran aquellos que importen un pronunciamiento confirmatorio de otro acto terminal, como el que ha sido objeto esta parte del presente reclamo, sino que, conforme la enumeración que hace el mismo artículo 124 del Código, sólo son reclamables actos conclusivos mediante los que se manifiesta la pretensión fiscal, todo lo cual está en plena armonía con la circunstancia de que la Reposición regulada en el mencionado artículo 123, bis que se impetre en contra de los mismos actos, no interrumpa el plazo para reclamar Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfd7aa27-33c8-43c4-b751-6b47476fd770 Timbre Electrónico 8 ante esta instancia jurisdiccional. 14. Así, por lo demás, lo ha reconocido la doctrina nacional,1 en cuanto a que “nuestro sistema está basado en la impugnación de actos finales, taxativamente indicados en la normas… los actos diversos (y anteriores) no son impugnables autónomamente. Se trata de una elección de economía procesal…” y en el mismo sentido lo ha establecido nuestra Excma. Corte Suprema en fallo dictado con fecha 4 de noviembre de 2013, en causa ROL 7100-2013, y en fallo dictado en autos ROL 4213- 2012 de fecha 14 de mayo de 2013. 15. Que conforme los razonamientos desarrollados, se deberá rechazar, en esta parte, el reclamo, por ser este Tribunal incompetente para conocer de esta acción dirigida en contra de la Resolución EX. N°39968 que se pronunció sobre la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV N°14434-2014), deducida por la misma reclamante. VII. EN CUANTO AL FONDO 16. Que conforme la controversia y fiscalización de autos, según el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de acreditar, con pruebas suficientes, las circunstancias alegadas en su libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes. 17. Que en virtud de lo anterior, la reclamante debía desplegar las probanzas idóneas a efectos de acreditar sus alegaciones y pretensiones, carga procesal que no logró satisfacer con los antecedentes que obran a fojas 7-21, fojas 62, fojas 83-91, fojas 105-107, fojas 109-120, que, además de los mismos actos reclamados, consistieron en libros FUT AT 2010 y AT 2011, declaraciones de Renta AT 2010 y AT 2011, Balance General año comercial 2011, Libros Diario y Mayor año comercial 2011, Informe Contable Tributario, Detalle Resolución de Convenio número 996, Comprobante Formulario 2117, Convenio de pago, Aviso de recibo Tesorería General de la República, resolución código 0915 y correspondiente comprobante de pago, Copia Diploma Contador Auditor y Circular Nº58/2000, como tampoco con la testimonial de fojas 99 y siguientes. 18. En efecto, para los fines pretendidos por la reclamante y a fin de que este Tribunal pudiera analizar, determinar y validar la efectividad de que la suma de $14.278.132, se trataba del invocado gasto no gravado con el artículo 21 de la Ley de la Renta, era menester aportar el Balance General, Libros Diario y Mayor del año comercial objeto del reclamo y liquidación de autos, esto es, del año comercial 2010, y no aquellos del año 2011 que se acompañaron a fojas 62, omisión y disconformidad concordante con el informe pericial de fojas 83 y testimonial de fojas 99, en que se indica que no se tuvieron a la vista estos antecedentes contables del año comercial 2010. 1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfd7aa27-33c8-43c4-b751-6b47476fd770 Timbre Electrónico 9 19. Que además, en cuanto al pretendido informe contable de fojas 83, aparece además su falta de idoneidad probatoria, puesto que sólo se vierten en él juicios u opiniones acerca de la valoración de normas jurídicas y reglamentarias, labor que en estos autos es privativa del Tribunal y la metodología utilizada se basó sólo en los mismos antecedentes que obran en el presente proceso y no en la contabilidad de la contribuyente. 20. Que igualmente, de la ponderación de la prueba testimonial de fojas 99 y siguientes, aparece su insuficiencia probatoria, puesto que no es posible contrastar y verificar los supuestos fácticos de los puntos de prueba sobre los cuales se declara con la obligatoria contabilidad de la empresa que no se acompañó en autos. 21. Que conforme lo anterior, es forzoso concluir que no se ha satisfecho la carga de acreditar y justificar que la suma de $14.278.132, se trate del invocado gasto no gravado con el artículo 21 de la Ley de la Renta, debiendo así rechazarse el reclamo de autos. VIII. APLICACIÓN ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 22. Que respecto de la petición de corregir errores propios, cabe destacar que este derecho a corrección en esta sede judicial se encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, pero sólo en las hipótesis que la misma norma contempla, referidas únicamente a aquellos casos en que el Servicio proceda a reliquidar un impuesto y el interesado reclame contra la nueva liquidación, en cuyo evento podrá además solicitar, conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, cuyos presupuestos y requisitos debían ser acreditados en esta sede judicial. 23. Que tomando en consideración la insuficiencia de los antecedentes aportados en esta sede por la reclamante a fojas 7-21, fojas 62, fojas 83-91, fojas 105-107 y fojas 109-120, como la testimonial de fojas 99, a efectos de acreditar con la obligatoria contabilidad y correspondiente documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación de los requisitos exigidos por el citado artículo 127 y establecer, en definitiva, que efectivamente se trata de un yerro en sus propias declaraciones y pago de impuestos, se deberá rechazar también esta solicitud de rectificación por errores propios, debiendo hacer presente además que tampoco se ha acompañado en esta sede judicial la respectiva y necesaria propuesta rectificatoria. 24. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfd7aa27-33c8-43c4-b751-6b47476fd770 Timbre Electrónico 10 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, y especialmente conforme las normas técnicas de la contabilidad y auditoría, se deberá rechazar tanto el reclamo de autos como la solicitud de rectificación, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 14-9-0001090-8 RIT GR-14 -00089-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfd7aa27-33c8-43c4-b751-6b47476fd770 Timbre Electrónico 2015-06-16T13:10:08-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.