Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00117-2014 · 15 de octubre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00117-2014
- RUC
- 14-9-0001370-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CASO Y CIA S.A.C.
RUT N° 92.423.000-2
Valparaíso, quince de octubre de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don Marcos Magasich Airola,
abogado, RUT N° 7.669.851-1, en representación de la sociedad CASO Y CIA S.A.C., del
giro de su denominación, RUT N° 92.423.000-2, ambos domiciliados en Prat 725, oficina
214, ciudad de Valparaiso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra
de la Resolución Exenta N°3.331/30.04.2014, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que la Resolución Ex. N°3.331/30.04.2014, acoge la
Solicitud de Rectificación de Declaración de Impuesto a la Renta presentada por la
contribuyente en Formulario 22 Folio N°50586372, que reemplaza aquella presentada en
Folio N°228069462 de 30.04.2012 por el Año Tributario 2012.
2. Afirma que dicha Resolución indica que "los antecedentes
finales permitieron resolver aumentado la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría en
$ 216.736.702, por cargo de corrección monetaria del capital propio excesiva y $25.254.461
por castigo de existencias que no cumplía requisitos legales para su aceptación,”
determinando finalmente un nuevo saldo a favor de $26.635.154.
3. Explica que el presente reclamo dice relación con el rechazo
del gasto por castigo de existencias por la suma de $25.254.461, y solicita se declare su
procedencia, rebajarlo de la renta líquida correspondiente al Impuesto de Primera
Categoría del Año Tributario 2012 y se ordene la devolución de $5.050.892, ello atendido
que dichos gastos que se han rechazado, son necesarios para producir la renta y cumplen
con todos los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, así como
Circulares del propio Servicio.
4. Arguye que durante el mes de octubre año 2011 (AT 2012),
se vio en la necesidad de destruir 3722 cajas de 12 botellas c/u, de cerveza marca
"Tecate", todas las cuales se encontraban vencidas, destrucción efectuada en presencia
del Notario Público de la ciudad de Valparaíso, don Luis Fischer Yávar, extendiéndose el
Acta respectiva, registrándose contablemente y rebajándose de la renta líquida la suma de
$ 25.254.461, correspondiente al costo tributario de la mercadería.
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5. Señala que con motivo de la fiscalización de la Declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, la fiscalizadora del Servicio determinó que
dichas pérdidas o mermas no cumplían con los requisitos establecidos en la Ley y
particularmente el artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, norma que a
juicio del reclamante no es aplicable al caso por 3 razones: a) Por ser una norma que
emana de la Ley de Impuesto las Ventas y Servicios y lo que se cuestiona en este caso es
la rebaja de un gasto para determinar la renta líquida imponible, base para el cálculo del
impuesto a la renta; b) Dicha norma impone la exigencia del aviso, autorización y presencia
de un funcionario del Servicio cuando las pérdidas de bienes se han ocasionado por caso
fortuito o fuerza mayor, los que como se ha explicado, no han acaecido en el caso; c)
Porque la norma aplicable en este caso es el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, cuyos
requisitos o supuestos se encuentran absolutamente cumplidos.
6. Respecto de dicha destrucción y castigo, invoca el principio
del precedente o buena fe, puesto que el contribuyente ha actuado en virtud de la
interpretación del Servicio contenida en documentos oficiales, lo que precisamente
acontece en el marco de lo establecido en el artículo 8 de letra d) del Decreto Ley N° 825 e
1974, Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios, Circular N°3/13.01.1992 y Circular
N°54/02.10.2009.
7. Finalmente, añade que es importante considerar que el gasto
por castigo de existencias constituye una suma muy menor en consideración al total de las
ventas registradas por el contribuyente, así como de su resultado tributario.
8. Conforme todo lo anterior, solicita se acoja el reclamo, se
declare procedente la deducción de la suma de $25.254.461 por destrucción de existencias
y se ordene la devolución solicitada por el monto de $5.050.892, con costas.
Que a fojas 29 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional de la V Dirección Regional, RUT N° 6.917.345-4, en representación de
la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas
domiciliadas en Melgarejo N° 667, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando
el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que la contribuyente constató la existencia de errores
propios en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, yerro que había
generado un mayor pago de impuestos en el referido año tributario, razón por la cual, con
fecha 08.10.2012, la misma contribuyente presentó Solicitud de Rectificación de
Declaración de Impuesto a la Renta contenida en Formulario 2117 y pidiendo la devolución
por pago en exceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 N°1 del Código
Tributario.
2. Agrega que mediante la Resolución Exenta
N°3.331/30.04.2014, se acogió la Declaración Rectificatoria propuesta por el contribuyente
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en los términos en que aparecen en el documento acompañado por la reclamante a fojas
17 y 18, ordenándose la devolución de la suma de $47.844.612.
3. Alega que la reclamante expresamente reconoce haber
Rectificado su Declaración de Renta del Año Tributario 2012, lo que generó un monto a
devolver por concepto de Impuesto a la Renta, tal como consta en el documento
acompañado por la reclamante y que aparece suscrito por doña Erika Cecilia Barrios Vega,
RUT N°10.778.934-0.
4. Añade que no existe por parte del Servicio ninguna
determinación del impuesto diferente a la hecha por el mismo contribuyente en su
Declaración Rectificatoria.
5. Expone que el reclamo no tiene fundamentos y que no se
puede reclamar de hechos propios, vale decir no se puede reclamar de una declaración
rectificatoria emanada de uno mismo, toda vez que la firma estampada en las
declaraciones de impuestos como en las rectificatorias de tales declaraciones, indica su
conformidad con la misma, siendo improcedente la reclamación.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 26, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 28, certificación custodia N° 73-2014.
A fojas 34, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 36, se resuelve derechamente a la solicitud formulada al primer
otrosí de fojas 29.
A fojas 38, se recibe la causa prueba.
A fojas 41, lista de testigo de la reclamante, la que se provee a fojas
47.
A fojas 42, reposición y apelación de la reclamada, lo que se provee a
fojas 49.
A fojas 51, la reclamante evacua traslado, lo que se provee a fojas 54.
A fojas 56, se resuelve reposición de fojas 42.
A fojas 58, nómina de testigos de la reclamada, la que se provee a
fojas 59.
A fojas 61, oficio N° 165-2015 a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaiso.
A fojas 62, delega poder de la reclamada, el que se provee a fojas 70.
A fojas 63, la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a
fojas 70.
A fojas 69, la reclamante reitera documentos, lo que se provee a fojas
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70.
A fojas 72, delega poder de la reclamante, el que se provee a fojas 73.
A fojas 75, la reclamada solicita se tenga presente lo que indica, lo que
se provee a fojas 77.
A fojas 85, se ordena agregar a sus antecedentes compulsas de fojas
79 a 84, recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso.
A fojas 87, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 13 a 15, Copia de la Resolución Ex n° 3331 de 30 de abril de
2014; A fojas 16, identificación de item custodia 73-2014; A fojas 17 a 18, Copia de la
declaración rectificatoria de impuesto la renta del AT 2012, Folio n° 50586372; A fojas 19 a
20 vuelta, Escritura pública de mandato judicial; A fojas 21 a 23, Circular N° 3 de 13 de
enero de 1992; A fojas 24 a 25, Circular N° 54 de 2 de octubre de 2009; A fojas 40,
Comprobante de notificación de fecha 03/03/2015; A fojas 64 a 65, Formulario 2117, folio
N°7-3346/12, presentado por el contribuyente el día 08.10.2012; A fojas 66 a 67, Propuesta
de declaración presentada por el contribuyente ante el SIl correspondiente al año tributario
2012; A fojas 68, Flujo de renta obtenido del Sistema Integrado de Información del
Contribuyente (SIIC), folio N°50586372, correspondiente al año tributario 2012, que
consigna que $26.653.154 fueron devueltos en su integridad y compensados el día
30.05.2014 por Tesorería General de la República.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de la actuación de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 29, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 29, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante presentó Declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2012, Folio N° 228069462, de fecha
30.04.2012, en que determinó un impuesto pagado de $47.844.612
b) Que la misma reclamante, con fecha 08.10.2012, presentó
Solicitud de Devolución por Corrección de Errores Propios conforme artículo 126 del
Código Tributario, mediante Formulario 2117 Folio N°3346/12, que rola a fojas 64,
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solicitando una restitución por diferencia de impuesto entre valor pagado de $47.844.612
y devolución de $75.033.386 que correspondía rectificar por su Declaración de Impuesto
a la Renta presentada el Año Tributario 2102.
c) Que producto de lo anterior y conforme fiscalización de la
autoridad tributaria, la misma contribuyente, con fecha 30.04.2014, presentó Rectificatoria
de Declaración de Impuesto a la Renta en Formulario 22 Folio N°50586372, que rola a
fojas 17, reemplazando aquella presentada originalmente en Declaración de Impuesto a
la Renta del Año Tributario (AT) 2012, Folio N° 228069462, determinando un nuevo
saldo a favor de $26.635.154.
d) Que con fecha 30.04.2014, la autoridad tributaria procedió a
dictar la Resolución Exenta N°3.331/30.04.2014, que acogió la mencionada Solicitud de
Rectificación de fecha 30.04.2014, determinando el mismo saldo a favor solicitado por el
monto de $26.635.154 y consignando además un pago en exceso declarado
primitivamente en Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2012,
Folio N° 228069462 de $47.844.612.
e) Que conforme consta a fojas 14 y 67, la Declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2012, Folio N° 228069462, presentada por
la propia reclamante el 30.04.2012, consignó en el código 639 un monto de 411.812.858.
f) Que conforme consta a fojas 14 y 17, la Rectificatoria de
Declaración de Impuesto a la Renta en Formulario 22 Folio N°50586372, presentada por
la propia reclamante el 30.04.2014, consignó en el código 639 un monto de 437.067.319.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme las resoluciones de fojas 38 y 56, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las
disposiciones legales aplicables; b) Procedencia del gasto por castigo de existencias
conforme el artículo 31 de la Ley de la Renta.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
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del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 29 del mismo Código establece que “La
presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un
impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones
que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” Por su parte, el
artículo 36 bis dispone que ”Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en
errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva
declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que
presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se
encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y
recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones
previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.
8. Que el artículo 126 del Código Tributario señala que “No
constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro,
de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que
se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución
alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del
plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las
normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de
fundamento.
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En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones
impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas
dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o
particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias.
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director
Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos
legales entreguen a su juicio exclusivo.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
9. Que un primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que
emana del mismo acto impugnado y su motivación,1 es decir, el Tribunal debe fallar
conforme los presupuestos que fundaron la actuación reclamada, límite que engarza
precisamente con la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012,
informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N°
20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por
esta vía “no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad
formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”, lo que es concordante con la
Historia de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera, en cuanto el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho de los
contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que taxativamente allí se
enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de
reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado.
10. Que conforme los hechos establecidos en el precedente
Tercer Considerando y no habiendo sido controvertido que la Solicitud de Rectificación de
Declaración de Impuesto a la Renta presentada en Formulario 22 Folio N°50586372,
acompañada por la propia reclamante a fojas 17, fue debidamente confeccionada, firmada
y presentada al Servicio fiscalizador por la misma contribuyente, no es posible concluir de
ninguna forma que el acto reclamado infringiera las disposiciones legales aplicables,
apareciendo por el contrario, tal como se desarrolla a continuación, que la Resolución
reclamada fue formulada en virtud y de acuerdo con las actuaciones de la misma
reclamante que obran a fojas 17 y 64 a 68.
En efecto, consta en los antecedentes ya referidos que la misma parte
reclamante, en virtud del Principio de Autodeterminación de los Tributos manifestado en la
presentación de los respectivos Formularios N° 22 y posterior Solicitud y Rectificatoria,
según lo dispuesto en los artículos 29, 36 bis y 126 del Código Tributario, procedió a
rectificar voluntariamente su Declaración de Impuesto a la Renta presentada en Formulario
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
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22 por el Año Tributario 2012, formulándose así la Resolución Exenta N°3.331/30.04.2014,
que acogió la mencionada Solicitud de Rectificación, determinando el mismo saldo a favor
solicitado por el monto de $26.635.154 y consignando, además, un pago en exceso
declarado primitivamente en Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012,
Folio N° 228069462 de $47.844.612.
11. Que de los mismos antecedentes consta también que
mediante la Resolución Exenta N°3.331/30.04.2014, se ordenó a la Tesorería General de la
República la restitución del citado pago en exceso por el monto de $47.844.612.
12. Que por su parte, a fojas 68 consta que el saldo a favor por
la citada suma de $26.635.154, fue debidamente compensada, con reajustes, con fecha
30.05.2014 por la Tesorería General de la República.
13. Que respecto del monto de $25.254.461 relacionado con el
rechazo del gasto por castigo de existencias y que fue agregado por la autoridad tributaria a
la Renta Líquida Imponible de la contribuyente por el Año Tributario (AT) 2012, cabe
señalar que consta a fojas 14, 17 y 64, que dicha cifra proviene exactamente de la
diferencia entre el monto indicado en el código 639 por $411.812.858, primitivamente
contenido en Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012 Folio
N°228069462, y la suma consignada en el código 639 por $437.067.319, contenida en
Rectificatoria de Declaración de Impuesto a la Renta en Formulario 22 Folio
N°50586372, presentada posteriormente por la propia contribuyente.
14. Que conforme lo anterior, es forzoso concluir que la
Resolución Exenta N°3.331/30.04.2014 no merece reproche de legalidad alguno, puesto
que ésta no se origina en una actuación de la reclamada sino que precisa y exactamente
en las declaraciones y actuaciones del mismo contribuyente, todo lo cual es concordante
con la doctrina asentada por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema en
cuanto a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción
con su anterior conducta jurídica, es decir actuar en contra "de los actos propios" con
perjuicio de terceros.
15. Por su parte, como consecuencia de lo anteriormente
establecido, deviene la forzosa improcedencia de las alegaciones de la reclamante
referidas a la pretensión invocada en relación con el rechazo del gasto por castigo de
existencias por la suma de $25.254.461.
16. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
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antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0001370-2
RIT GR-14-00117-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-10-15T15:31:21-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.