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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00157-2014 · 21 de junio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00157-2014
RUC
14-9-0001716-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD EDUCACIONAL BECARB LTDA RUT N° 78.847.470-9 Valparaíso, veintiuno de junio de dos mil dieciséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció Luis Alberto Rioseco Morales, empresario, RUT N° 7.139.624-K, en representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL BECARB LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 78.847.470-9, ambos domiciliados en calle Alonso Zumaeta N°1883, comuna La Calera, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción de reclamo en contra de la Liquidaciones 27740/74, 27741/75, 27742/76, 27738/77 y 27739/78 emitidas con fecha 28.07.2014. 2. Señala que el funcionario revisor determinó agregados a la renta imponible, indicando porcentajes calculados sobre ingresos por financiamiento compartido versus ingresos totales. 3. Agrega que el fiscalizador no considero los gastos necesarios para producir la renta, los que han sido informados al Servicio mediante la declaración de renta y las declaraciones juradas sobre sueldos, respecto de los años tributarios 2011, 2012 y 2013. 4. Complementa señalando que en los antecedentes que se acompañan, queda de manifiesto los errores en las liquidaciones reclamadas. 5. Indica que los ingresos por financiamiento compartido no deben ser gravados con lo dispuesto en el artículo 20 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 6. Menciona que en los años tributarios 2011 y 2012 no se efectuaron depreciaciones al activo inmovilizado, lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126, vendría a dejar constancia que esta disposición debe ser considerada y rebajada en el cálculo de la renta imponible, por lo que la pérdida tributaria existente se vería acrecentada. 7. Señala que el estado permitiría un cobro por financiamiento compartido ascendente a la suma de 4 USE, siempre que estos se ocupen en los gastos necesarios para producir la renta, con lo cual se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 720a1abd-2202-48f1-8c0c-10cf550b5a0b Timbre Electrónico 2 8. Alega que no procede la aplicación del artículo 27, determinando proporcionalidad de costos y gastos, toda vez que en el caso de autos se pusieron a disposición del Servicio la totalidad de la documentación contable. 9. Respecto de las Liquidaciones sobre reintegro, indica que se debería esperar la finalización del reclamo ya que estas rentas esporádicas serían de segunda categoría. 10. Respecto de los gastos rechazados señala que éstos fueron considerados en las rentas de Luz Bernal González y Luis Rioseco Morales, por lo que se trataría de un pago indebido y serían acreedores de su devolución según lo determina el artículo 126 del Código Tributario. Que a fojas 34 y siguientes compareció el letrado don Pablo Bustos Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización y argumentos esgrimidos por la reclamante, indica que la reclamación intentada por la contribuyente debe ser rechazada por carecer de peticiones concretas. 2. Señala que la contribuyente rebajó en forma excesiva los gastos por concepto de sueldo empresarial, lo que no es controvertido en el libelo del reclamo. 3. Indica que la reclamante rebajó la totalidad de los costos, gastos o desembolsos, de utilización común, esto es, destinados tanto a producir rentas gravadas en la primera categoría (derechos de escolaridad), como rentas no afectas (subvenciones). 4. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos realizó una separación de los costos y gastos, tomando como base para ello el monto y clase de los ingresos contabilizados, dando cabal cumplimiento a la normativa legal y administrativa establecida en los artículos 33 N° 1, letra e) de la ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 27 del Código Tributario e instrucciones impartidas en Circular N°68/2010. 5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 28, el Tribunal decreta Previo a Proveer para subsanar el reclamo. A fojas 30, escrito de la reclamante señalando nuevo domicilio, el que se proveyó a fojas 31. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 720a1abd-2202-48f1-8c0c-10cf550b5a0b Timbre Electrónico 3 A fojas 31, el Tribunal tiene por cumplido lo ordenado a fojas 28 y por interpuesto el reclamo. A fojas 33 a 33 vuelta, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se proveyó a fojas 75. A fojas 75, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 77, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, el que se proveyó a fojas 78. A fojas 80, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 86. A fojas 88 a 92, escrito Téngase Presente de la reclamante, el que se proveyó a fojas 93. A fojas 95, se recibe la causa a prueba. A fojas 98 a 102, escrito de la reclamada interponiendo Recurso de Reposición, el que se proveyó a fojas 104. A fojas 104, a sus antecedentes carta certificada devuelta y apercibimiento domiciliario. A fojas 106, se hace efectivo el apercibimiento decretado a fojas 104. A fojas 108, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 104 en rebeldía de la reclamante. A fojas 110, escrito Delega Poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas 111. A fojas 113, se resuelve derechamente el Recurso de Reposición de fojas 98. A fojas 115, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 116. A fojas 118 a 119, Actas de No Comparecencia certificadas por Ministro de Fe. A fojas 120, Autos para Fallo. Los Documentos siguientes: A fojas 5 a 19, copia de liquidaciones 27738 a 27742, de 28.07.2014; a fojas 20 a 21, historial alumnos beneficiados; a fojas 22 a 24, cálculos de Renta Líquida Imponible de los años comerciales 2010, 2011 y 2012; a fojas 25 a 26, Mandato Judicial; a fojas 27, Poder Especial; a fojas 41 a 42, Notificación N° 5504 y minuta informativa anexa; a fojas 43, Acta de Recepción/Entrega y/o acceso Documentación, folio 588042205213, de 13.09.2013; a fojas 44, Acta de Recepción/Entrega y/o acceso Documentación, folio 588024843814, de 12.03.2014; a fojas 45, certificado de antecedentes de 12.03.2014; a fojas 46 a 68, Citación N°5154/04, de 24.04.2014 y constancia de su notificación; a fojas 69, solicitud de prórroga para contestar Citación 5154, de 23.05.2014; a fojas 70, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 720a1abd-2202-48f1-8c0c-10cf550b5a0b Timbre Electrónico 4 Resolución N°588095821214, de 22.05.2014; a fojas 71 a 74, respuesta a la Citación 5154; a fojas 81 a 85, determinación de Renta Líquida Imponible de los años comerciales 2010, 2011 y 2012; a fojas 97, comprobante de notificación; a fojas 103, carta certificada devuelta. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 34, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 34, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de establecimientos de enseñanza primaria, se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de contabilidad completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que conforme fiscalización efectuada por el Servicio a la misma reclamante, en el marco del programa de auditoría denominado “Fiscalización de Ingresos y gastos de colegios subvencionados para los años tributarios 2011, 2012 y 2013”, con fecha 24.04.2014, se emitió Citación N°5154/04, a fin de que aclarara, ampliara o confirmara las declaraciones de renta de los años tributarios 2011 a 2013. c) Que con fecha 23.06.2014, la misma contribuyente, previa prórroga del término para responder la Citación, dio respuesta reconociendo el pago de remuneraciones a los socios por montos superiores a los permitidos por ley y que en los balances generales se reconocieron los ingresos provenientes de financiamiento compartido -afectos- y de subvención -no afectos-, señalando que los ingresos por financiamiento compartido fueron invertidos, gastados y considerados conforme el artículo 31 de la Ley de la Renta. d) Que luego del examen de los antecedentes de la mencionada fiscalización, a juicio de la autoridad tributaria no se habrían desvirtuado las observaciones objeto de la Citación N° 5154/04, por lo que procedió a emitir las Liquidaciones reclamadas. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 95 y 113, se fijó el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 720a1abd-2202-48f1-8c0c-10cf550b5a0b Timbre Electrónico 5 siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haber, el Servicio de Impuestos Internos, formulado las liquidaciones con infracción a las disposiciones legales aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 5° del D.F.L. N°2 de 1998 del Ministerio de Educación que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N°2 de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, señala que: “ La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la Renta. (…)”. 7. Que el artículo 16 del mismo D.F.L. N°2/1998, dispone que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 6° de esta ley, los establecimientos de educación media regidos por las disposiciones del presente Título, podrán percibir derechos de matrícula y derechos de escolaridad. (…)”, agregando el artículo 24 del mismo cuerpo legal que “Los establecimientos educacionales de financiamiento compartido podrán efectuar cobros mensuales por alumno no mayores a 4 U.S.E. (…)” 8. Que el artículo 17 del Código Tributario establece que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. 9. Que el artículo 21 del mismo Código dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (…)” 10. Que el inciso segundo del artículo 27 del Código Tributario indica que “ Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no éste obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente”. 11. Que por su parte, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 720a1abd-2202-48f1-8c0c-10cf550b5a0b Timbre Electrónico 6 Renta establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…). 12. Que el artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece en su numeral 1 letra e) que: “Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan; (…)” IV. EN CUANTO A LA FALTA DE PETICIONES CONCRETAS 13. Que deberá rechazarse la alegación invocada por la parte reclamada a fojas 34 y siguientes, en cuanto señala que la reclamación intentada debe ser rechazada por carecer de peticiones concretas, atendido que de la lectura del libelo de fojas 1, aparece que el actor, autorizado por la misma ley, interpuso su reclamo para impugnar las actuaciones de autos de conformidad con los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, con el preciso objeto de plantear su pretensión de resolver el conflicto existente con el Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que se estima ha sido quebrantado, fundándose en las normas que indica y solicitando la intervención del ente jurisdiccional a efectos de que se declare el correcto derecho aplicable. V. EN CUANTO AL FONDO 14. Que previamente, conforme los hechos consignados en el precedente Tercer Considerando y del examen de los antecedentes que obran a fojas 5-24, 41-74 y 81-85, es necesario establecer que no ha sido controvertido: a) Que durante los períodos liquidados, la contribuyente reclamante rebajó como gasto sumas que superan el límite legal del artículo 31 N° 6, inciso 3°, de la Ley de la Renta, por concepto de remuneraciones o sueldo empresarial asignado a sus socios Luz Beatriz Bernal González y Luis Alberto Rioseco Morales. b) La efectividad de los gastos objeto del prorrateo reclamado en estos autos en los períodos liquidados. c) La cantidad y proporción de ingresos de la reclamante, en los períodos liquidados, provenientes de financiamiento compartido (afectos) y de subvención (no afectos). 15. Que, en definitiva, la pretensión fiscal del acto reclamado y el presente litigio se ha circunscrito a determinar si la contribuyente debía, o no, aplicar el prorrateo de todos sus costos y gastos del ejercicio en función del porcentaje que Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 720a1abd-2202-48f1-8c0c-10cf550b5a0b Timbre Electrónico 7 representaban en los ingresos afectos e ingresos no renta del periodo, de acuerdo al artículo 27 del Código Tributario y Circular SII N°68/2010, y efectuar el agregado a la Renta Líquida declarada del porcentaje de los gastos asociados a la generación de Ingresos no Renta conforme el artículo 33 N°1, letra e), de la Ley de la Renta. 16. Que en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos, conforme el artículo 21 del Código Tributario pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, acreditando la efectividad de haber, el Servicio de Impuestos Internos, formulado las liquidaciones con infracción a las disposiciones legales aplicables. 17. Que en cuanto a la procedencia de proporcionalidad y prorrateo del artículo 27 del Código Tributario y de la Circular N°68/2010, es preciso señalar que nuestro sistema tributario, en un primer nivel, establece un Impuesto a la Renta para aquellos contribuyentes generadores de rentas que determinan su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, los que deben tributar con el impuesto de primera categoría sobre sus rentas percibidas o devengadas. En un segundo nivel, los consumidores finales de esas rentas, esto es, los dueños, socios o accionistas de las empresas generadoras de la renta, deben tributar respecto de éstas con los impuestos personales (Impuesto Global Complementario o Adicional), y para efectos de la aplicación de dicha tributación final, nuestro legislador tributario estableció el registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que deben llevar aquellos contribuyentes ya mencionados del primer nivel. Específicamente, el artículo 14 letra A número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, luego de establecer la forma y partidas de registro del FUT, ordena que en un registro separado denominado Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT) deben anotarse las Cantidades No Constitutivas de Renta y las Rentas Exentas de los Impuestos Global Complementario o Adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores, debiéndose registrar también aquellas Rentas Afectas a Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único (por no aplicarse respecto de éstas últimas tributación adicional a los consumidores finales de esas rentas), siendo finalmente el objeto de este segundo registro FUNT el control de todas las utilidades que no se gravan con Impuesto Global Complementario o Adicional. Que las Rentas Exentas de Impuestos Global Complementario o Adicional que deben registrase en el FUNT, son todas aquellas cantidades que el legislador ha eximido expresamente de dichos impuestos finales cuando sean retiradas o distribuidas a los dueños, socios o accionistas de tales empresas, afectándose sólo con la tributación de la empresa generadora de la renta. Que por su parte, Servicio de Impuestos Internos mediante la Circular N°68/2010, instruyó sobre el tratamiento tributario de los costos, gastos y desembolsos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-06-2016. 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Que conforme lo establecido en el precedente Tercer Considerando y del examen de los antecedentes que obran a fojas 5-24, 41-74 y 81-85, deberá rechazarse el reclamo de autos puesto que aparece que la citada regulación es plenamente aplicable en la especie, atendido que la naturaleza de las rentas sobre las cuales el Servicio aplicó dicha proporcionalidad es precisamente aquella regulada en la citada Circular y norma legal por tratarse de ingresos no renta que deben registrarse en el FUNT, siendo así procedente la proporcionalidad exigida y aplicada a la contribuyente que no realizó cálculo alguno de este prorrateo de costos y gastos, siendo, en consecuencia, también aplicable lo dispuesto por el artículo 33 N°1 letra e) de la Ley de la Renta que ordena agregar a la Renta Líquida Imponible los gastos imputables a rentas exentas. 19. Que por su parte y mayor abundamiento, conforme el Principio de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, ambos aplicables en este tipo de procedimientos, no ha satisfecho el contribuyente interesado su carga procesal de indicar al Tribunal, en el libelo reclamatorio, determinada y específicamente cuáles son los hechos y circunstancias que fundan su pretensión invocada en cuanto no se indica ni precisa cuáles determinados gastos estarían asociados a un determinado ingreso, como tampoco indica ni explica de qué forma se determinaría la depreciación señalada. VI. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 20. Que también deberá desecharse la alegación de la reclamante referida a la eventual aplicación del artículo 126 del Código Tributario por la depreciación no efectuada en los años tributarios 2011 y 2012, ya que del mérito del proceso consta que la reclamante no ha invocado expresamente ni ha hecho uso, en esta sede judicial, de su derecho a corregir errores propios, enmarcado dentro de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, debiendo hacer presente que aun cuando este Tribunal, oficiosamente, considerara que pudiera declararse la existencia de errores propios prevista en dicha norma, sus presupuestos y requisitos tampoco han sido acreditados en esta sede judicial atendido que no se aportó la necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, para probar la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 127. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 720a1abd-2202-48f1-8c0c-10cf550b5a0b Timbre Electrónico 9 21. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VII. CONSIDERACIONES FINALES 22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 14-9-0001716-3 RIT : GR-14-00157-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 720a1abd-2202-48f1-8c0c-10cf550b5a0b Timbre Electrónico 2016-06-21T14:51:35-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.