Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00157-2014 · 21 de junio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00157-2014
- RUC
- 14-9-0001716-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD EDUCACIONAL BECARB LTDA
RUT N° 78.847.470-9
Valparaíso, veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció Luis Alberto Rioseco Morales,
empresario, RUT N° 7.139.624-K, en representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL
BECARB LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 78.847.470-9, ambos
domiciliados en calle Alonso Zumaeta N°1883, comuna La Calera, V Región, quien
interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción de reclamo en contra de la
Liquidaciones 27740/74, 27741/75, 27742/76, 27738/77 y 27739/78 emitidas con fecha
28.07.2014.
2. Señala que el funcionario revisor determinó agregados a la
renta imponible, indicando porcentajes calculados sobre ingresos por financiamiento
compartido versus ingresos totales.
3. Agrega que el fiscalizador no considero los gastos necesarios
para producir la renta, los que han sido informados al Servicio mediante la declaración de
renta y las declaraciones juradas sobre sueldos, respecto de los años tributarios 2011,
2012 y 2013.
4. Complementa señalando que en los antecedentes que se
acompañan, queda de manifiesto los errores en las liquidaciones reclamadas.
5. Indica que los ingresos por financiamiento compartido no
deben ser gravados con lo dispuesto en el artículo 20 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
6. Menciona que en los años tributarios 2011 y 2012 no se
efectuaron depreciaciones al activo inmovilizado, lo que de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 126, vendría a dejar constancia que esta disposición debe ser considerada y
rebajada en el cálculo de la renta imponible, por lo que la pérdida tributaria existente se
vería acrecentada.
7. Señala que el estado permitiría un cobro por financiamiento
compartido ascendente a la suma de 4 USE, siempre que estos se ocupen en los gastos
necesarios para producir la renta, con lo cual se da cumplimiento a lo previsto en el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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8. Alega que no procede la aplicación del artículo 27,
determinando proporcionalidad de costos y gastos, toda vez que en el caso de autos se
pusieron a disposición del Servicio la totalidad de la documentación contable.
9. Respecto de las Liquidaciones sobre reintegro, indica que se
debería esperar la finalización del reclamo ya que estas rentas esporádicas serían de
segunda categoría.
10. Respecto de los gastos rechazados señala que éstos fueron
considerados en las rentas de Luz Bernal González y Luis Rioseco Morales, por lo que se
trataría de un pago indebido y serían acreedores de su devolución según lo determina el
artículo 126 del Código Tributario.
Que a fojas 34 y siguientes compareció el letrado don Pablo Bustos
Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización y argumentos esgrimidos
por la reclamante, indica que la reclamación intentada por la contribuyente debe ser
rechazada por carecer de peticiones concretas.
2. Señala que la contribuyente rebajó en forma excesiva los
gastos por concepto de sueldo empresarial, lo que no es controvertido en el libelo del
reclamo.
3. Indica que la reclamante rebajó la totalidad de los costos,
gastos o desembolsos, de utilización común, esto es, destinados tanto a producir rentas
gravadas en la primera categoría (derechos de escolaridad), como rentas no afectas
(subvenciones).
4. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos realizó una
separación de los costos y gastos, tomando como base para ello el monto y clase de los
ingresos contabilizados, dando cabal cumplimiento a la normativa legal y administrativa
establecida en los artículos 33 N° 1, letra e) de la ley sobre Impuesto a la Renta, artículo
27 del Código Tributario e instrucciones impartidas en Circular N°68/2010.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 28, el Tribunal decreta Previo a Proveer para subsanar el
reclamo.
A fojas 30, escrito de la reclamante señalando nuevo domicilio, el que
se proveyó a fojas 31.
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A fojas 31, el Tribunal tiene por cumplido lo ordenado a fojas 28 y por
interpuesto el reclamo.
A fojas 33 a 33 vuelta, escrito de la reclamada asumiendo
representación, el que se proveyó a fojas 75.
A fojas 75, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 77, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, el que se proveyó a fojas 78.
A fojas 80, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 86.
A fojas 88 a 92, escrito Téngase Presente de la reclamante, el que se
proveyó a fojas 93.
A fojas 95, se recibe la causa a prueba.
A fojas 98 a 102, escrito de la reclamada interponiendo Recurso de
Reposición, el que se proveyó a fojas 104.
A fojas 104, a sus antecedentes carta certificada devuelta y
apercibimiento domiciliario.
A fojas 106, se hace efectivo el apercibimiento decretado a fojas 104.
A fojas 108, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 104 en
rebeldía de la reclamante.
A fojas 110, escrito Delega Poder de la reclamada, el que se proveyó
a fojas 111.
A fojas 113, se resuelve derechamente el Recurso de Reposición de
fojas 98.
A fojas 115, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 116.
A fojas 118 a 119, Actas de No Comparecencia certificadas por
Ministro de Fe.
A fojas 120, Autos para Fallo.
Los Documentos siguientes:
A fojas 5 a 19, copia de liquidaciones 27738 a 27742, de 28.07.2014; a
fojas 20 a 21, historial alumnos beneficiados; a fojas 22 a 24, cálculos de Renta Líquida
Imponible de los años comerciales 2010, 2011 y 2012; a fojas 25 a 26, Mandato Judicial; a
fojas 27, Poder Especial; a fojas 41 a 42, Notificación N° 5504 y minuta informativa anexa;
a fojas 43, Acta de Recepción/Entrega y/o acceso Documentación, folio 588042205213, de
13.09.2013; a fojas 44, Acta de Recepción/Entrega y/o acceso Documentación, folio
588024843814, de 12.03.2014; a fojas 45, certificado de antecedentes de 12.03.2014; a
fojas 46 a 68, Citación N°5154/04, de 24.04.2014 y constancia de su notificación; a fojas
69, solicitud de prórroga para contestar Citación 5154, de 23.05.2014; a fojas 70,
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Resolución N°588095821214, de 22.05.2014; a fojas 71 a 74, respuesta a la Citación 5154;
a fojas 81 a 85, determinación de Renta Líquida Imponible de los años comerciales 2010,
2011 y 2012; a fojas 97, comprobante de notificación; a fojas 103, carta certificada
devuelta.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 34, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 34, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de
establecimientos de enseñanza primaria, se encuentra afecta al Impuesto de Primera
Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de contabilidad completa y
determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
b) Que conforme fiscalización efectuada por el Servicio a la
misma reclamante, en el marco del programa de auditoría denominado “Fiscalización de
Ingresos y gastos de colegios subvencionados para los años tributarios 2011, 2012 y
2013”, con fecha 24.04.2014, se emitió Citación N°5154/04, a fin de que aclarara, ampliara
o confirmara las declaraciones de renta de los años tributarios 2011 a 2013.
c) Que con fecha 23.06.2014, la misma contribuyente, previa
prórroga del término para responder la Citación, dio respuesta reconociendo el pago de
remuneraciones a los socios por montos superiores a los permitidos por ley y que en los
balances generales se reconocieron los ingresos provenientes de financiamiento
compartido -afectos- y de subvención -no afectos-, señalando que los ingresos por
financiamiento compartido fueron invertidos, gastados y considerados conforme el artículo
31 de la Ley de la Renta.
d) Que luego del examen de los antecedentes de la mencionada
fiscalización, a juicio de la autoridad tributaria no se habrían desvirtuado las observaciones
objeto de la Citación N° 5154/04, por lo que procedió a emitir las Liquidaciones
reclamadas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 95 y 113, se fijó el
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siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haber, el Servicio de
Impuestos Internos, formulado las liquidaciones con infracción a las disposiciones legales
aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 5° del D.F.L. N°2 de 1998 del Ministerio de
Educación que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N°2 de 1996,
sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, señala que: “ La subvención,
derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18,
en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la
administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los
establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función
docente, no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la Renta. (…)”.
7. Que el artículo 16 del mismo D.F.L. N°2/1998, dispone que: “Sin
perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 6° de esta ley, los establecimientos de
educación media regidos por las disposiciones del presente Título, podrán percibir derechos
de matrícula y derechos de escolaridad. (…)”, agregando el artículo 24 del mismo cuerpo
legal que “Los establecimientos educacionales de financiamiento compartido podrán efectuar
cobros mensuales por alumno no mayores a 4 U.S.E. (…)”
8. Que el artículo 17 del Código Tributario establece que “Toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario.
9. Que el artículo 21 del mismo Código dispone que “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto. (…)”
10. Que el inciso segundo del artículo 27 del Código Tributario
indica que “ Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos
tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no éste obligado a llevar una contabilidad
separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del
procedimiento contemplado en el artículo 63. A falta de antecedentes o si ellos fueren
incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente”.
11. Que por su parte, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
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Renta establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. (…).
12. Que el artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece en su numeral 1 letra e) que: “Se agregarán a la renta líquida las partidas que se
indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: e) Los
costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas
exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan;
(…)”
IV. EN CUANTO A LA FALTA DE PETICIONES CONCRETAS
13. Que deberá rechazarse la alegación invocada por la parte
reclamada a fojas 34 y siguientes, en cuanto señala que la reclamación intentada debe ser
rechazada por carecer de peticiones concretas, atendido que de la lectura del libelo de
fojas 1, aparece que el actor, autorizado por la misma ley, interpuso su reclamo para
impugnar las actuaciones de autos de conformidad con los artículos 115 y siguientes del
Código Tributario, con el preciso objeto de plantear su pretensión de resolver el conflicto
existente con el Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma
jurídica y que se estima ha sido quebrantado, fundándose en las normas que indica y
solicitando la intervención del ente jurisdiccional a efectos de que se declare el correcto
derecho aplicable.
V. EN CUANTO AL FONDO
14. Que previamente, conforme los hechos consignados en el
precedente Tercer Considerando y del examen de los antecedentes que obran a fojas 5-24,
41-74 y 81-85, es necesario establecer que no ha sido controvertido:
a) Que durante los períodos liquidados, la contribuyente
reclamante rebajó como gasto sumas que superan el límite legal del artículo 31 N° 6, inciso
3°, de la Ley de la Renta, por concepto de remuneraciones o sueldo empresarial asignado
a sus socios Luz Beatriz Bernal González y Luis Alberto Rioseco Morales.
b) La efectividad de los gastos objeto del prorrateo reclamado en
estos autos en los períodos liquidados.
c) La cantidad y proporción de ingresos de la reclamante, en los
períodos liquidados, provenientes de financiamiento compartido (afectos) y de subvención
(no afectos).
15. Que, en definitiva, la pretensión fiscal del acto reclamado y el
presente litigio se ha circunscrito a determinar si la contribuyente debía, o no, aplicar el
prorrateo de todos sus costos y gastos del ejercicio en función del porcentaje que
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representaban en los ingresos afectos e ingresos no renta del periodo, de acuerdo al
artículo 27 del Código Tributario y Circular SII N°68/2010, y efectuar el agregado a la Renta
Líquida declarada del porcentaje de los gastos asociados a la generación de Ingresos no
Renta conforme el artículo 33 N°1, letra e), de la Ley de la Renta.
16. Que en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos,
conforme el artículo 21 del Código Tributario pesaba sobre la reclamante la carga de
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, acreditando la efectividad de haber,
el Servicio de Impuestos Internos, formulado las liquidaciones con infracción a las
disposiciones legales aplicables.
17. Que en cuanto a la procedencia de proporcionalidad y
prorrateo del artículo 27 del Código Tributario y de la Circular N°68/2010, es preciso señalar
que nuestro sistema tributario, en un primer nivel, establece un Impuesto a la Renta para
aquellos contribuyentes generadores de rentas que determinan su renta efectiva mediante
contabilidad completa y balance general, los que deben tributar con el impuesto de primera
categoría sobre sus rentas percibidas o devengadas.
En un segundo nivel, los consumidores finales de esas rentas, esto es,
los dueños, socios o accionistas de las empresas generadoras de la renta, deben tributar
respecto de éstas con los impuestos personales (Impuesto Global Complementario o
Adicional), y para efectos de la aplicación de dicha tributación final, nuestro legislador
tributario estableció el registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que deben llevar
aquellos contribuyentes ya mencionados del primer nivel. Específicamente, el artículo 14
letra A número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, luego de establecer la forma y
partidas de registro del FUT, ordena que en un registro separado denominado Fondo de
Utilidades No Tributables (FUNT) deben anotarse las Cantidades No Constitutivas de Renta
y las Rentas Exentas de los Impuestos Global Complementario o Adicional, percibidas, y su
remanente de ejercicios anteriores, debiéndose registrar también aquellas Rentas Afectas a
Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único (por no aplicarse respecto de éstas
últimas tributación adicional a los consumidores finales de esas rentas), siendo finalmente
el objeto de este segundo registro FUNT el control de todas las utilidades que no se gravan
con Impuesto Global Complementario o Adicional.
Que las Rentas Exentas de Impuestos Global Complementario o
Adicional que deben registrase en el FUNT, son todas aquellas cantidades que el legislador
ha eximido expresamente de dichos impuestos finales cuando sean retiradas o distribuidas
a los dueños, socios o accionistas de tales empresas, afectándose sólo con la tributación
de la empresa generadora de la renta.
Que por su parte, Servicio de Impuestos Internos mediante la Circular
N°68/2010, instruyó sobre el tratamiento tributario de los costos, gastos y desembolsos
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imputables a los conceptos ya descritos que deben registrarse en el FUNT, esto es, las
Rentas Exentas, a Ingresos No Renta y a las Rentas Afectas al Impuesto de Primera
Categoría en calidad de Único, y por otro lado, el inciso segundo del artículo 27 del Código
Tributario ordena al Servicio efectuar el prorrateo de diversos tipos de ingresos o gastos
cuando el contribuyente no éste obligado a llevar una contabilidad separada y no existan
antecedentes o ellos fueren incompletos.
18. Que conforme lo establecido en el precedente Tercer
Considerando y del examen de los antecedentes que obran a fojas 5-24, 41-74 y 81-85,
deberá rechazarse el reclamo de autos puesto que aparece que la citada regulación es
plenamente aplicable en la especie, atendido que la naturaleza de las rentas sobre las
cuales el Servicio aplicó dicha proporcionalidad es precisamente aquella regulada en la
citada Circular y norma legal por tratarse de ingresos no renta que deben registrarse en el
FUNT, siendo así procedente la proporcionalidad exigida y aplicada a la contribuyente que
no realizó cálculo alguno de este prorrateo de costos y gastos, siendo, en consecuencia,
también aplicable lo dispuesto por el artículo 33 N°1 letra e) de la Ley de la Renta que
ordena agregar a la Renta Líquida Imponible los gastos imputables a rentas exentas.
19. Que por su parte y mayor abundamiento, conforme el
Principio de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, ambos aplicables en
este tipo de procedimientos, no ha satisfecho el contribuyente interesado su carga procesal
de indicar al Tribunal, en el libelo reclamatorio, determinada y específicamente cuáles son
los hechos y circunstancias que fundan su pretensión invocada en cuanto no se indica ni
precisa cuáles determinados gastos estarían asociados a un determinado ingreso, como
tampoco indica ni explica de qué forma se determinaría la depreciación señalada.
VI. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO
20. Que también deberá desecharse la alegación de la
reclamante referida a la eventual aplicación del artículo 126 del Código Tributario por la
depreciación no efectuada en los años tributarios 2011 y 2012, ya que del mérito del
proceso consta que la reclamante no ha invocado expresamente ni ha hecho uso, en esta
sede judicial, de su derecho a corregir errores propios, enmarcado dentro de lo dispuesto
en el artículo 127 del Código Tributario, debiendo hacer presente que aun cuando este
Tribunal, oficiosamente, considerara que pudiera declararse la existencia de errores propios
prevista en dicha norma, sus presupuestos y requisitos tampoco han sido acreditados en
esta sede judicial atendido que no se aportó la necesaria y obligatoria contabilidad
completa y fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, para probar la verdad
de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
debían servir para la constatación y verificación de los requisitos exigidos por el
mencionado artículo 127.
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21. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0001716-3
RIT : GR-14-00157-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.