Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00161-2014 · 22 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00161-2014
- RUC
- 14-9-0001783-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PINTURAS TRICOLOR S.A.
RUT N° 76.182.753-7
Valparaíso, veintidós de abril de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don Jorge Patricio Carraha Chahuán,
abogado, RUT N° 8.547.357-3, en representación de PINTURAS TRICOLOR S.A., del giro
de su denominación, RUT N° 76.182.753-7, ambos domiciliados en calle Limache N° 3400,
El Salto, comuna de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que deduce reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta N° 5294/2014, de fecha 11.07.2014.
2. Indica que la Resolución mencionada denegó el saldo
pendiente de devolución solicitado en Declaración AT 2013, por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas que suma $136.475.833, que se fundó en que no
habría sido acreditada la procedencia de la pérdida tributaria y tampoco la procedencia del
registro FUT obtenido como consecuencia de las absorciones (fusiones) por parte de las
sociedades Inverpint Limitada, Tricolor S.A. y Pinturas Revor S.A.
3. Explica que con fecha 12.07.2013, presentó su Declaración
Anual a la Renta, Folio N° 243508353, correspondiente al Año Tributario 2013,
declarando una Pérdida del Ejercicio, código 643, ascendente a (925.091.644), por lo que
solicitó la devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $136.475.833.
4. Agrega que por carta certificada, mediante Notificación
N°330200019, de fecha 12.11.2013, el mismo Servicio observó la Declaración precedente y
solicitó a la sociedad que concurriera a sus oficinas el 01.10.2013, con la documentación
correspondiente al AT 2013.
5. Expone que con fecha 04.11.2013, dio respuesta a la
Notificación precedente, acompañando los documentos que indica.
6. Agrega con fecha 26.05.2014, mediante Notificación por
cédula N°755315, el Servicio requirió antecedentes que confirmaran la composición del
Fondo de Utilidades Tributables de la sociedad, solicitando documentación que señala, por
lo que la contribuyente concurrió el día 02.06.2014, con los antecedentes tributarios que
indica.
7. Considera errada la actuación del Servicio en cuanto que la
Sociedad no habría generado ingresos tributables que le permitieran deducir gastos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-04-2016.
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necesarios para producir la renta y que no existiría la correspondiente correlación ingreso-
gasto, puesto que, señala la actora, las deducciones observadas no dicen relación con
gastos asociados a la producción de ingresos, sino que a partidas que de por sí no
significan un desembolso efectivo.
8. Cuestiona también que el Servicio pretenda que la Sociedad
tampoco habría acreditado la procedencia del registro FUT obtenido de las fusiones
realizadas entre las sociedades Inverpint Limitada, Tricolor S.A., y Pinturas Revor S.A., esto
porque dichos registros presentan utilidades que provienen de años anteriores y de otros
procesos de reorganización.
9. Afirma que se acompañaron los antecedentes
complementarios y explicativos de la composición de cada una de las partidas
observadas.
10. Señala que las deducciones a la Renta Líquida del
Ejercicio que originan la Pérdida, estuvieron compuestas por la partida a) Ingreso por
Impuestos Diferidos por (212.303.901), y la partida b) Corrección Monetaria del
patrimonio tributario por (742.453.486).
11. En cuanto a la Corrección Monetaria del Patrimonio por
(742.453.489), indica que estaría conformada por dos partidas, que son el resultado de
ajustes efectuados por la variación del índice de precios al consumidor, aplicados a dos
aumentos de capital de la Sociedad, como se aprecia en el cuadro siguiente:
12. Añade que dicha Pérdida Tributaria por $(925.091.644), se
imputó al FUT existente en la Sociedad, alcanzando a absorber solamente FUT de las
sociedades Inverpint Limitada y Tricolor S.A., por ser las utilidades más antiguas,
respecto de lo cual se acompañó tanto en sede administrativa como jurisdiccional, los
necesarios antecedentes.
13. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
Resolución Exenta N° 5294/2014, declarando el derecho a la devolución pedida por Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, con costas.
Que a fojas 245 compareció el letrado don José Carcacía Vilches, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso,
V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 12.07.2013, la contribuyente presentó
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2013, Formulario 22,
folio N° 243508353, mediante la cual determinó una Pérdida Tributaria por $(925.091.644)
y solicitó la devolución de $136.475.833.
2. Indica que con fecha 12.09.2013, mediante carta aviso
notificación N° 330200019, el Servicio puso en conocimiento de la contribuyente que la
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devolución solicitada en su Declaración Anual del AT 2013 se encontraba impugnada,
debiendo acreditar fehacientemente la pérdida tributaria declarada, como también el origen,
procedencia y naturaleza de los créditos, gastos y ajustes invocados, solicitando que
concurriera con la documentación que indica.
3. Afirma que la contribuyente sólo aportó borrador de balance
tributario al 31.12.2012 y una copia de la determinación de la RLI al 31.12.2012, por lo que
al no cumplir con lo solicitado, el Servicio emitió Notificación Carta N° 755315, de
26.05.2014, por medio de la cual se le reiteró que debía aportar antecedentes, requiriéndole
además diversos antecedentes relacionados con las absorciones de las sociedades Tricolor
S.A., Pinturas Revor S.A., y la sociedad Inverpint SpA.
4. Agrega que con fecha 02.06.2014, la contribuyente sólo
aportó parcialmente la documentación, por lo que mediante Resolución Exenta reclamada,
se procedió a denegar totalmente la devolución solicitada por los fundamentos que allí se
consignan.
5. Expone que el reclamo debe ser rechazado, toda vez que, con
relación al Pago Provisional de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, monto que se
determina en base a las pérdidas del ejercicio, la contribuyente no acompañó todos los
antecedentes, documentos y contabilidad que le fueron requeridos, respecto a la pérdida
declarada del período comercial enero a diciembre de 2012, a pesar de habérsele
formalmente solicitado en la etapa administrativa.
6. Añade que en proceso anterior de fiscalización, se emitieron
para el AT 2010, las Liquidaciones número 19 y 20, que determinaron agregados a la Renta
Líquida Imponible de Tricolor S.A., y que fueron objeto de RAV y reclamo por parte de la
misma contribuyente.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 237, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 239, el Tribunal tiene por cumplido lo ordenado en el quinto
otrosí de fojas 237.
A fojas 241, escrito de la parte reclamada, asumiendo representación,
acreditando personería y solicitando aviso de notificación, el que se proveyó a fojas 242.
A fojas 244, certificación de Custodia N° 100-2014.
A fojas 260, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 262, escrito Téngase Presente de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 267.
A fojas 269, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la
causa a prueba, el que se proveyó a fojas 270.
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A fojas 272, se recibe la causa a prueba.
A fojas 276, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se proveyó a fojas 284.
A fojas 283, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición, el que se proveyó a fojas 284.
A fojas 284, A sus antecedentes, carta certificada devuelta de fojas
275, apercibimiento domiciliar al reclamante.
A fojas 286, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 284, el que se proveyó a fojas 295.
A fojas 292, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 284, el que se proveyó a fojas 295.
A fojas 297, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado a
fojas 284, el que se proveyó a fojas 298.
A fojas 300, lista de testigos de la parte reclamante, la que se proveyó
a fojas 301.
A fojas 303, el Tribunal resuelve derechamente las reposiciones de
fojas 276 y 283.
A fojas 305, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a
fojas 306.
A fojas 308, el Tribunal provee Téngase Presente al otrosí de fojas 292.
A fojas 310, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 312.
A fojas 314, Oficio 215-2015, enviado a la Presidenta de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 315, certificado de Ministro de Fe.
A fojas 316, escrito Delega Poder de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 319.
A fojas 318, certificado de Abogado Resolutor como Ministro de Fe.
A fojas 321, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 436.
A fojas 422, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 436.
A fojas 438, certificado de Custodia N° 76-2015.
A fojas 439, escrito de la parte reclamada deduciendo objeción y
observación de documentos, el que se proveyó a fojas 445.
A fojas 443, escrito de la parte reclamante deduciendo observación de
los documentos que indica, el que se proveyó a fojas 445.
A fojas 460, A sus antecedentes, compulsas y actuaciones judiciales de
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fojas 447 a 459.
A fojas 462, escrito Téngase Presente de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 473.
A fojas 473, Autos para Fallo.
A fojas 475, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 483.
A fojas 485, escrito de la parte reclamante, interponiendo Recurso de
Reposición, el que se proveyó a fojas 486.
A fojas 488, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 486, el que se proveyó a fojas 490.
A fojas 492, el Tribunal resuelve no ha lugar al Recurso de Reposición
interpuesto a fojas 485.
Los Documentos siguientes:
A fojas 26 a 28 vuelta, Mandato Judicial y Poder Especial; a fojas 29,
Fiscalización AT 2013, Pinturas Tricolor S.A.; a fojas 30 a 40 vuelta, Repertorio N° 13.456-
2011, Constitución de Sociedad Inversiones Pinturas del Sur III Limitada; a fojas 41 a 44,
Repertorio N° 14.656-2011, Aumento de Capital, Revocación de Poderes, Inversiones
Pinturas del Sur III Limitada; a fojas 45 a 52, Formulario 22, AT 2013, Folio 243508353; a
fojas 53, copia computacional de formulario N° 22, AT 1996, Folio 8049406; a fojas 54,
copia computacional de formulario N° 22, AT 1997, Folio 45249857; a fojas 55, copia
computacional de formulario N° 22, AT 1998, Folio 45491448; a fojas 56, copia
computacional de formulario N° 22, AT 1999, Folio 51400299; a fojas 57, copia
computacional de formulario N° 22, AT 2000, Folio 52539530; a fojas 58 a 59, copia
computacional de formulario N° 22, AT 2001, Folio 97674711; a fojas 60, copia
computacional de formulario N° 22, AT 2002, Folio 51011372; a fojas 61 a 62, copia
computacional de formulario N° 22, AT 2003, Folio 83184503; a fojas 63 a 64, copia
computacional de formulario N° 22, AT 2004, Folio 84814164; a fojas 65 a 66, copia
computacional de formulario N° 22, AT 2005, Folio 88839875; a fojas 67 a 68, copia
computacional de formulario N° 22, AT 2006, Folio 93640466; a fojas 69 a 70, copia
computacional de formulario N° 22, AT 2007, Folio 89723727; a fojas 71 a 72, copia
computacional de formulario N° 22, AT 2008, Folio 91180938; a fojas 73 a 74, copia
computacional de formulario N° 22, AT 2009, Folio 50486849; a fojas 75 a 76, copia
computacional de formulario N° 22, AT 2010, Folio 50123950; a fojas 77 a 78, copia
computacional de formulario N° 22, AT 2011, Folio 101684621; a fojas 79 a 80, copia
computacional de formulario N° 22, AT 2012, Folio 50353062; a fojas 81, copia de
Formulario de Modificación y Actualización de la Información; a fojas 82, copia de Acta de
recepción y devolución de documentos; a fojas 83, copia de Balance General, Folio
0000042; a fojas 84, copia de Capital Propio Tributario, Folio 0000044; a fojas 85, copia de
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Resultado Tributario, Folio 0000046; a fojas 86 a 87, copia de Formulario 22, Inversiones
Inverpint Limitada; a fojas 88, copia de Formulario de Modificación y Actualización de la
Información, F 3239; a fojas 89, copia de Acta de recepción y Devolución de Documentos, F
2123; a fojas 90 a 91, copia de Formulario 22, AT 2013, Pinturas REVOR S.A.; a fojas 92 a
93, copia de FUT al 30 de diciembre de 2012, Pinturas REVOR S.A.; a fojas 94, copia de
Formulario de Modificación y Actualización de la Información, F 3239; a fojas 95, copia de
Acta de Recepción y Devolución de Documentos, F 2123; a fojas 96 a 97, copia de
Formulario 22, Tricolor S.A.; a fojas 98, copia de FUT, Tricolor S.A., diciembre de 2012, N°
0129991; a fojas 99, copia de Resultado Tributario, Inverpint SPA., al 22 de octubre de
2012; a fojas 100, copia de FUT, Pinturas Revor S.A., al 31 de diciembre de 1997; a fojas
101, copia de FUT, Pinturas Revor S.A., al 31 de diciembre de 1998; a fojas 102, copia de
FUT, Pinturas Revor S.A., al 31 de diciembre de 1999; a fojas 103, copia de FUT, Pinturas
Revor S.A., al 31 de diciembre de 2000; a fojas 104, copia de FUT, Pinturas Revor S.A., al
31 de diciembre de 2001; a fojas 105, copia de FUT, Pinturas Revor S.A., al 31 de
diciembre de 2002; a fojas 106, copia de FUT, Pinturas Revor S.A., al 31 de diciembre de
2003; a fojas 107, copia de FUT, Pinturas Revor S.A., al 31 de diciembre de 2004; a fojas
108, copia de FUT, Pinturas Revor S.A., al 31 de diciembre de 2005; a fojas 109, copia de
FUT, Pinturas Revor S.A., al 31 de diciembre de 2006; a fojas 110 a 111, copia de FUT,
Pinturas Revor S.A., al 31 de diciembre de 2007; a fojas 112 a 113, copia de FUT, Pinturas
Revor S.A., al 31 de diciembre de 2008; a fojas 114 a 115, copia de FUT, Pinturas Revor
S.A., al 31 de diciembre de 2009; a fojas 116 a 117, copia de FUT, Pinturas Revor S.A., al
31 de diciembre de 2010; a fojas 118 a 119, copia de FUT, Pinturas Revor S.A., al 31 de
diciembre de 2011; a fojas 120 a 121, copia de FUT, Pinturas Revor S.A., al 30 de
diciembre de 2012; a fojas 122 a 124, copia de FUT, Pinturas Tricolor S.A., al 31 de
diciembre de 2012; a fojas 125, copia de FUT, Pinturas Tricolor S.A., al 31 de diciembre de
2010; a fojas 126, copia de FUT, Pinturas Tricolor S.A., al 31 de diciembre de 2011; a fojas
127, copia de Salida de Caja, Pinturas del Sur II SPA; a fojas 128, copia de carta solicitud
de transferencia, Pinturas del Sur II SPA, de 18 de enero de 2012; a fojas 129, copia de
Cartola Histórica Cuenta Corriente Moneda Extranjera, Banco de Chile; a fojas 130, copia
de Salida de Caja, Pinturas del Sur II SPA; a fojas 131, copia de Cartola Histórica Cuenta
Corriente Moneda Extranjera, Banco de Chile; a fojas 132, Estimación del Resultado
Tributario, Pinturas Tricolor S.A. al 31 de diciembre de 2012; a fojas 133, Libro Mayor,
Cuenta 30221010; a fojas 134, Identificación del Ítem no escaneable, Custodia N° 100-
2014; a fojas 135, Diferencia tipo de cambio, Pinturas del Sur III Ltda.; a fojas 136, Libro
Mayor, Cuenta 34221010; a fojas 137 a 139, copia de Mayor General Analítico, Pinturas del
Sur III LTDA.; a fojas 140, copia de Listado de movimientos moneda extranjera, Banco de
Chile; a fojas 141, copia de Cuentas Corrientes, saldos y últimos movimientos, Tricolor S.A.;
a fojas 142 a 144, copia de Mayor General Analítico, Pinturas del Sur III LTDA.; a fojas 145,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-04-2016.
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7
copia de correo electrónico; a fojas 146, copia de Voucher General; a fojas 147, copia de
Salida de Caja, Pinturas del Sur III Limitada; a fojas 148, copia de Cartola Histórica Cuenta
Corriente Moneda Extranjera, Banco de Chile; a fojas 149, copia de Voucher General; a
fojas 150, copia de Salida de Caja, Pinturas del Sur III Limitada; a fojas 151, copia de
Cartola Histórica Cuenta Corriente Moneda Extranjera, Banco de Chile; a fojas 152, copia
de Voucher General, Pinturas del Sur III LTDA. ; a fojas 153, copia de Salida de Caja,
Pinturas del Sur III Limitada; a fojas 154, copia de Voucher General, Pinturas del Sur III
LTDA.; a fojas 155, copia de Salida de Caja, Inversiones Pinturas del Sur III Limitada; a
fojas 156, copia de Carta Instrucción de Cargo, Banco de Chile; a fojas 157, copia de
Cuentas Corrientes, Saldos y Últimos Movimientos, Tricolor S.A.; a fojas 158, copia de
Salida de Caja, Inversiones Pinturas del Sur III Limitada; a fojas 159 a 160, copia de Cartola
Histórica Cuenta Corriente Moneda Extranjera, Banco de Chile; a fojas 161 a 163, copia de
Detalle de Renta Líquida Imponible, FUT y Remanente, AT 2011; a fojas 164 a 166, copia
de Detalle de Renta Líquida Imponible, FUT y Remanente, AT 2012; a fojas 167 a 174,
copia de Formulario 22, AT 2013, Folio N° 243508353; a fojas 175 a 176, copia de Cartola
Histórica Cuenta Corriente Moneda Extranjera, Banco de Chile; a fojas 177, copia de Salida
de Caja, Pintura del Sur II SPA,03.01.2012; a fojas 178, copia de Salida de Caja, Pintura del
Sur II SPA,18.01.2012; a fojas 179, copia carta Pinturas del Sur II SPA, 18.01.2012; a fojas
180 a 181, copia de Cartola Histórica Cuenta Corriente Moneda Extranjera, Banco de Chile;
a fojas 182 a 185, copia de Repertorio N° 14.656-2011, Aumento de Capital, Revocación de
Poderes, Inversiones Pinturas del Sur III Limitada; a fojas 186, copia de la variación de la
tasa de interés año 2012, INE; a fojas 187 a 190, copia de Resolución EX. N° 5294; a fojas
191, copia de Notificación N° 1693; a fojas 192 a 193, copia de determinación del FUT,
Pinturas Tricolor S.A., al 31.12.2012; a fojas 194, copia de Resultado Tributario, al
22.10.2012, Inverpint SPA.; a fojas 195, copia de FUT al 31.12.1997, Pinturas Revor S.A.; a
fojas 196, copia de FUT al 31.12.1998, Pinturas Revor S.A.; a fojas 197, copia de FUT al
31.12.1999, Pinturas Revor S.A.; a fojas 198, copia de FUT al 31.12.2000, Pinturas Revor
S.A.; a fojas 199, copia de FUT al 31.12.2001, Pinturas Revor S.A; a fojas 200, copia de
FUT al 31.12.2002, Pinturas Revor S.A.; a fojas 201, copia de FUT al 31.12.2003, Pinturas
Revor S.A.; a fojas 202, copia de FUT al 31.12.2004, Pinturas Revor S.A.; a fojas 203, copia
de FUT al 31.12.2005, Pinturas Revor S.A.; a fojas 204, copia de FUT al 31.12.2006,
Pinturas Revor S.A.; a fojas 205 a 206, copia de FUT al 31.12.2007, Pinturas Revor S.A.; a
fojas 207 a 208, copia de FUT al 31.12.2008, Pinturas Revor S.A.; a fojas 209 a 210, copia
de FUT al 31.12.2009, Pinturas Revor S.A.; a fojas 211 a 212, copia de FUT al 31.12.2010,
Pinturas Revor S.A.; a fojas 213 a 214, copia de FUT al 31.12.2011, Pinturas Revor S.A.; a
fojas 215 a 216, copia de FUT al 30.12.2012, Pinturas Revor S.A.; a fojas 217, copia de
FUT al 31.12.2010, Tricolor S.A.; a fojas 218, copia de FUT al 31.12.2011, Tricolor S.A.; a
fojas 219, copia de Formulario de modificación y actualización de la información, F 3239; a
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fojas 220, copia de Acta de recepción y devolución de documentos, F 2123; a fojas 221,
copia de Balance General; a fojas 222, copia de Capital Propio Tributario, Inverpint SPA; a
fojas 223 a 224, copia de Formulario 22, Inversiones Inverpint Limitada; a fojas 225, copia
de Resultado Tributario al 22.10.2012; a fojas 226, copia de Formulario de modificación y
actualización de la información; a fojas 227, copia de Acta de recepción y devolución de
documentos; a fojas 228 a 229, copia de Formulario 22, AT 2013, Pinturas Revor S.A.; a
fojas 230 a 231, copia de FUT al 30.12.2012, Pinturas Revor S.A.; a fojas 232, copia de
Formulario de modificación y actualización de la información; a fojas 233, copia de Acta de
recepción y devolución de documentos; a fojas 234 a 235, copia de Formulario 22, Tricolor
S.A.; a fojas 236, copia de FUT al 30.12.2012, Pinturas Tricolor S.A.; a fojas 274,
comprobante de notificación al señor Jorge Carraha Chahuán, de 04.06.2015; a fojas 275,
carta certificada devuelta; a fojas 311, comprobante de depósito efectivo; a fojas 317,
certificado de título de abogado; a fojas 322 a 322 vuelta, copia de carta diferencias en la
Declaración de Impuestos, de 12.09.2013; a fojas 323, copia de notificación N° 755315; a
fojas 324 a 335 vuelta, DGC 17.00 RES.EX.N° 212/2012; a fojas 336 a 342 vuelta, copia de
Resolución ROL 10.038-2009, de 16.10.2012; a fojas 343 a 348, fotocopia de Liquidaciones
19 y 20, de 25.07.2013; a fojas 349 a 353, fotocopia de Resolución Exenta N° 30.648/2013,
de 25.10.2013; a fojas 354 a 356, fotocopia de Informe N° 5, de 13.01.2014; a fojas 357 a
374 vuelta, fotocopia de escrito presentado en este Tribunal de 16.01.2016, en causa RUC
13-9-0002183-0; a fojas 375 a 380 vuelta, Informe N° 6, de 20.01.2014; a fojas 381 a 388
vuelta, copia de Resolución Exenta N° 34.863/2014, de 24.01.2014; a fojas 389 a 413,
copia de escrito presentado en este Tribunal de 14.04.2014, en causa RUC 14-9-0000367-
7; a fojas 414, copia de ejemplo cálculo de la vida útil determinada por el contribuyente de
un bien de activo fijo; a fojas 415 a 421, copia de Audiencia Testimonial, de 27.07.2015; a
fojas 435, identificación del ítem no escaneable, Custodia 76-2015; a fojas 447 a 459,
compulsas y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 245, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 245, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
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a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que con fecha 12.07.2013, la contribuyente reclamante
presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario
2013, declarando una Pérdida del Ejercicio ascendente a (925.091.644), solicitando la
devolución por PPUA (Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por Pérdidas) por
$136.475.833.
c) Que la contribuyente reclamante, desde el inicio de sus
actividades hasta el año tributario 2013, no ha tenido ingresos tributables.
d) Que dicha Solicitud y Declaración de Renta fue objeto de
fiscalización por parte de la autoridad tributaria, a fin de que se acreditara fehacientemente
la pérdida tributaria declarada, como también el origen, procedencia y naturaleza de los
créditos, gastos y ajustes invocados, solicitándole antecedentes contables y tributarios.
e) Que mediante Resolución Exenta N° 5294/2014, de fecha
11.07.2014, la autoridad tributaria denegó la mencionada devolución pedida atendido que,
a su juicio, la contribuyente no acompañó todos los antecedentes, documentos y
contabilidad que le fueron requeridos, no acreditando la procedencia de la Pérdida
Tributaria del Ejercicio con relación al Pago Provisional de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas, ni la procedencia del registro FUT obtenido como consecuencia de
las absorciones (fusiones) por parte de las sociedades Inverpint Limitada, Tricolor S.A. y
Pinturas Revor S.A., consignando como fundamento que:
i. La sociedad no habría generado ingresos tributables que le
permitan deducir gastos necesarios para producir la renta y se encuentra en dichas
situación desde el inicio de sus actividades a la fecha del balance, no existiendo
correlación ingreso-gasto.
ii. La contribuyente ha efectuado ajustes a sus resultados
cuya procedencia no se ha acreditado con la documentación de sustento y la base de los
cálculos realizados.
iii. La contribuyente no presentó para revisión Balance
Tributario al 31.12.2012, en hojas autorizadas por el Servicio con las correspondientes
firmas que dieran cuenta del cierre de los registros contables.
iv. La sociedad no habría acreditado la procedencia del
registro FUT obtenido de las fusiones realizadas entre las sociedades Inverpint Limitada,
Tricolor S.A., y Pinturas Revor S.A., por cuanto presenta algunos registros FUT de las
sociedades absorbidas sin acreditar el origen, procedencia, naturaleza y montos de las
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utilidades traspasadas a Pinturas Tricolor S.A., todas vez que éstas y sus respectivos
créditos provienen de ejercicios anteriores.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 272 y 303 se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la Resolución de autos con infracción a las
disposiciones legales aplicables; b) Procedencia de la devolución solicitada y Cumplimiento
de los requisitos legales; c) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de
Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone: “Con el objeto
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de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines
podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que: “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
9. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario indica
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla. (…)”
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y ACTO
RECLAMADO
11. Que la actora cuestiona la actuación reclamada por cuanto
alega que:
a) Las deducciones objetadas no dicen relación con gastos
asociados a la producción de ingresos, sino que de partidas que no significan un
desembolso efectivo puesto que se trata de Ingreso Impuestos Diferidos (212.303.901) y
Corrección Monetaria Patrimonio tributario (742.453.486).
b) La Pérdida Tributaria por $(925.091.644), se imputó y
absorbió el FUT existente en la Sociedad por utilidades de años anteriores recibidas,
proveniente de las sociedades Inverpint Limitada y Tricolor S.A.
12. Que siendo las partes las que efectúan la delimitación la
decisión de la sentencia, en primer lugar, mediante el acto fiscal reclamado y, luego, con la
demanda y correlativa contestación, en virtud del Principio de Congruencia Procesal y
conforme lo ya establecido en el precedente tercer considerando, aparece que la Litis se
ha circunscrito a:
a) Primero: si en un escenario de inexistencia de ingresos
tributables de la sociedad reclamante desde el inicio de sus actividades a la fecha del
balance, año tributario 2013, es, o no, procedente deducir gastos necesarios para
producir la renta generando Pérdida Tributaria del Ejercicio.
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b) Segundo: en el supuesto que la anterior hipótesis sea posible,
determinar si, con los antecedentes aportados por el contribuyente es procedente tener
por acreditado los ajustes efectuados a sus resultados y que en el año tributario 2013 la
Pérdida Tributaria de dicho Ejercicio absorbiera o se imputara, como lo hizo la
reclamante, a Utilidades Ajenas del FUT provenientes de ejercicios anteriores.
V. OBJECIONES PROBATORIAS
13. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 132 del Código Tributario, no se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 439 y
443, atendido que se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los
instrumentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal,
los que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser
objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
VI. EN CUANTO AL FONDO
14. Que conforme la controversia de autos, en virtud del artículo
21 del Código Tributario, la parte reclamante debía demostrar, con pruebas suficientes, los
hechos que fundan sus respectivas alegaciones, afirmaciones y pretensiones planteadas en
el libelo reclamatorio.
15. Que previamente es preciso establecer que, conforme los
hechos establecidos en el precedente tercer considerando, no ha sido controvertido por
las partes la circunstancia referida a que la contribuyente reclamante, desde el inicio de
sus actividades hasta el año tributario 2013, se encuentra en un contexto de inexistencia
de ingresos tributables.
16. Que antes de examinar la procedencia de los ajustes
efectuados por la contribuyente y de las imputaciones al FUT por utilidades ajenas
recibidas, la primera cuestión a determinar es si en el escenario de inexistencia de
ingresos en que se encuentra la reclamante, es procedente deducir gastos y,
consecuencialmente, generar una Pérdida Tributaria del Ejercicio.
17. Que en el mecanismo de la Determinación de la Renta
Líquida Imponible, conforme los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, una
primera operación que debe efectuarse es la de incorporar todos los Ingresos Brutos de
la empresa, es decir, la riqueza que fluye desde afuera y que entra pasando a formar parte
de su patrimonio,1 los que, en definitiva, están constituidos por todos los ingresos
derivados de la explotación de bienes y actividades de la contribuyente comprendidos
en la Primera Categoría, excepto aquellos que no constituyen renta conforme el artículo 17
de la misma Ley.
1 ORTIZ FUENTEALBA, Luis. Mecanismo de Determinación Renta Líquida Imponible. Revista de Estudios Tributarios. N°11/2014. Centro de
Estudios Tributarios. Fac. Econ. y Negocios. Univ. De Chile. Dic 2014. p. 65.
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18. Luego, una segunda operación, conforme la mecánica de la
Determinación de la Renta Líquida Imponible, es que al resultado anterior (Ingresos Brutos),
debe deducirse el Costo Directo de los bienes y servicios que se requieran para obtener
la renta, arrojando como resultado la “Renta Bruta”.
19. Y como tercera operación, a dicha “Renta Bruta”, se deben
deducir todos los Gastos que fueron necesarios para producir la Renta, salvo aquellos
que ya han sido rebajados como Costo, gastos que deben cumplir con los específicos
requisitos que se detallan en los respectivos numerales del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, pero también satisfacer las siguientes exigencias generales que
requiere el primer inciso de la citada disposición: Obligatorios y Necesarios, es decir,
indispensables e inevitables para producir la renta; Efectivos, pagados o adeudados, al
término del ejercicio; Correspondan al ejercicio en que se está determinando la renta;
Acreditación fehaciente, probándose la naturaleza, necesidad, efectividad y monto del gasto
con los medios probatorios de que disponga; No se encuentren rebajados como costo
directo de los bienes o servicios a producir; Relacionados directamente con el Giro del
negocio o actividad que desarrolle el contribuyente.
20. Que así las cosas y conforme lo ha definido, acertadamente,
la autoridad tributaria, el concepto de gasto es el sacrificio económico que, sin tener el
carácter de costo, dice relación con el funcionamiento y desarrollo de la empresa como una
unidad productiva destinada a producir una renta (OF 216/1999, OF 2566/2000 y OF
1118/2004), criterio que emana y se ve reflejado claramente de la misma norma del artículo
31 de la Ley de la Renta al excluir tributariamente de dicho concepto todos aquellos gastos
que no tengan como finalidad o destino la generación de ingresos tributables conforme el
objeto social, giro o actividad de la empresa, lo que se traduce en que forzosamente debe
existir y probarse el vínculo entre la renta, que se obtiene en el ejercicio o que se pretendía
obtener, y el inevitable y obligatorio sacrificio económico para conseguirla.
21. Que contrariamente a las exigencias descritas anteriormente,
la reclamante se encuentra en un contexto de inexistencia, no sólo de ingresos tributables
desde el inicio de sus actividades, sino que también de una efectiva actividad productiva
destinada a producir la renta, lo que consta del examen del mismo libelo reclamatorio y
antecedentes de fojas 29-236, 322-421, 435 y específicamente del Formulario N°22 de fojas
45, en que aparecen los siguientes resultados:
-Ingresos del giro percibidos o devengados (cód. 628): $0.
-Intereses percibidos o devengados (cód. 629): $0.
-Costo directo de bienes y servicios (cód. 630): $0.
-Remuneraciones (cód. 631): $0.
-Depreciación bienes. (cód. 632): $0.
-Intereses pagados o adeudados (cód. 633): $0.
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-Corrección monetaria saldo acreedor (art. 32, cód. 638): $0.
-Gastos rechazados (art. 33 N°1,cód. 639): $691.043.239.
-Perdidas de ejercicios anteriores (art. 31 N°1, cód. 634): $0.
22. Que las únicas partidas de la contribuyente que se han
pretendido deducir en la Determinación de la Renta Líquida del Ejercicio, están constituidas
por Ingresos por Impuestos Diferidos (212.303.901) y Corrección Monetaria Patrimonio
Tributario (742.453.486), las que de ningún modo han tenido como destino generar rentas
afectas al impuesto de primera categoría conforme el giro de la empresa, como tampoco se
ha acreditado, ni indicado determinada y específicamente, su relación “directa” con los
potenciales ingresos que en un futuro pudiera obtener la empresa ni tampoco cómo
aquellos han sido “estrictamente necesarios” para producir la renta, renta que de ningún
modo se ha perseguido obtener conforme aparece de la absoluta ausencia de actividades
del giro de la empresa y que no ha sido objeto de explicación ni justificación alguna por la
contribuyente a efectos de sus pretensiones.
23. Que sin perjuicio de todo lo analizado precedentemente, cabe
hacer presente que, aunque no constituye el fundamento de la presente decisión, conforme
aparece del examen del proceso, no se habría producido ningún resultado o efecto jurídico
o económico relevante para la contribuyente, que no sea sólo el efecto tributario de la
pretendida recuperación del impuesto de primera categoría pagado por la absorción de
utilidades ajenas.
24. Que conforme lo razonado precedentemente, es forzoso
concluir que en el escenario de inexistencia de ingresos tributables de la sociedad
reclamante, no era procedente deducir los gastos de autos generando Pérdida Tributaria
del Ejercicio, imposibilitándose con ello que dicha Pérdida, improcedente, absorbiera o se
imputara, como lo hizo la reclamante, a Utilidades Ajenas del FUT provenientes de
ejercicios anteriores, bastando sólo estas consideraciones para rechazar el reclamo de
autos por no verificarse las exigencias generales del artículo 31 de la Ley de la Renta y, en
consecuencia, tampoco el cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
25. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0001783-K
RIT: GR-14-00161-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-04-22T16:59:04-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.