Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00182-2014 · 8 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00182-2014
- RUC
- 14-9-0002100-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
GV CHILE HOLDING LIMITADA
RUT N° 76.016.997-8
Valparaíso, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Felipe Domínguez Celis,
abogado, RUT N° 13.551.232-K, en representación de la sociedad GV CHILE HOLDING
LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 76.016.997-8, ambos domiciliados en
Camino Internacional 1420, comuna de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución
N°6494, de fecha 27.08.2014, que rebajó la pérdida tributaria declarada por GV Chile
Holding Limitada para el año tributario 2013, pasando de la cantidad de US$ 24.623.415,70,
a US$ 15.091.480,18.
2. Alega la nulidad de la Resolución reclamada por infringir lo
dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, excediendo el plazo de
doce meses para fiscalizar y resolver las devoluciones de PPUA.
3. Afirma también que se han vulnerado las propias instrucciones
del Servicio y el artículo 6º B) inciso final del Código Tributario, porque dicho órgano estaba
impedido de iniciar una nueva fiscalización ya que, previamente, la Resolución N°3154 ya
había fiscalizado y resuelto la misma materia relacionada con PPUA, no pudiéndose
realizar una nueva revisión.
4. Agrega que también se ha infringido la prohibición dispuesta
en el artículo 6º B) Nº 5º inciso 2º del Código Tributario, al existir reclamo judicial pendiente
sobre la misma materia ante esta judicatura.
5. Alega también que la actuación reclamada ha vulnerado el
principio conclusivo de la Ley Nº19.880 y adolece de falta de fundamentación.
6. Asimismo, señala que la resolución ha infringido el principio de
la cosa juzgada administrativa y que la tasa de interés de los créditos cuestionados fue
validada en fiscalizaciones anteriores.
7. Indica que existen errores técnicos manifiestos de la
resolución, puesto que la evaluación fiscal de las tasas de interés adolece de serias
falencias en su ejecución en cuanto a la utilización de supuestos y criterios genéricos y
ambiguos para la evaluación de las tasas, tomándose como referentes "colocaciones en
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USD", siendo que los créditos objetados están expresados en pesos chilenos.
8. Finalmente señala que las tasas de interés fijadas para los
préstamos de dinero son de mercado y que el gasto por intereses cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
9. Conforme todo lo anterior, solicitar dejar sin efecto la
actuación reclamada validando los resultados tributarios declarados, con costas.
Que a fojas 196 y siguientes compareció la letrada doña Melissa Palma
Allendes, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso,
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que mediante Declaración de Impuesto Anual a la
Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio N°227501783, la contribuyente declaró
una Pérdida tributaria de Primera Categoría del ejercicio de $11.848.255.084, solicitando
una devolución de $10.649.127.- correspondiente a Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (PPUA).
2. Señala que la Resolución N°3154 ya se pronunció respecto de
la Solicitud de Devolución de PPUA y que la Resolución N°6494 no autorizó ni rechazó
dicha Solicitud de Devolución, sino que sólo se refiere a inconsistencias con la mencionada
Declaración de Renta.
3. Sostiene que la reclamación es infundada e improcedente,
puesto que:
a) No es aplicable el artículo 59 del Código Tributario, por cuanto
esta norma se refiere exclusivamente a la fiscalización y resolución de peticiones de
devoluciones de impuestos por pérdidas por utilidades absorbidas (PPUA), cuestión que en
el caso concreto ocurrió mediante la Resolución Exenta N°3154, que no es reclamada en
estos autos, y que se pronunció respecto de la Solicitud de Devolución de PPUA efectuada
en Declaración de Impuesto Anual a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013.
b) La fiscalización de autos no comenzó a solicitud de parte, sino
que de oficio en los términos de los artículos 29 y 41 inciso 31 de la Ley Nº19.880.
c) La Resolución N°6494, no resuelve ni se pronuncia respecto
de la solicitud de devolución de PPUA, sino que sólo comunica a la contribuyente la
disminución de la pérdida tributaria declarada en el Año Tributario 2013.
d) La Citación practicada tiene el carácter de facultativa.
e) No existe un nuevo requerimiento del artículo 59 del Código
Tributario.
f) El Servicio se encuentra habilitado para fiscalizar los años
tributarios de autos, sin perjuicio de que previamente no se hayan impugnado los períodos
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tributarios anteriores, siendo inaplicable la pretendida cosa juzgada administrativa.
g) La actuación reclamada contiene la debida fundamentación
que exige la ley, con suficientes antecedentes que son aplicables al caso particular.
h) Los gastos por intereses no se encuentran acreditados según
los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley de la Renta, conforme los antecedentes
aportados y tenidos a la vista por el Servicio.
4. Finalmente, alega la improcedencia de las peticiones
concretas planteadas por la reclamante.
5. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo de autos sea
rechazado en todas sus partes, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 191, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 193, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se proveyó a fojas 194.
A fojas 216, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 218, escrito Delega Poder de la reclamada, el que se proveyó a
fojas 219.
A fojas 221, escrito Téngase Presente de la reclamante, el que se
proveyó a fojas 252.
A fojas 241, escrito Téngase Presente de la reclamante, el que se
proveyó a fojas 252.
A fojas 254, se recibe la causa prueba.
A fojas 257, escrito de la reclamada interponiendo Reposición, el que
se proveyó a fojas 264.
A fojas 266, escrito de la reclamante interponiendo Reposición, el que
se proveyó a fojas 276.
A fojas 270, escrito de la reclamante evacuando el traslado conferido a
fojas 264, el que se proveyó a fojas 276.
A fojas 276, el tribunal corrige de oficio.
A fojas 278, escrito de la reclamada evacuando el traslado conferido a
fojas 276, el que se proveyó a fojas 281.
A fojas 283, el Tribunal resuelve derechamente los Recursos de
Reposición deducidos a fojas 257 y 266.
A fojas 285, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 287.
A fojas 286, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 287.
A fojas 289, Oficio N°015-2016, a Ilustrísima Corte de Apelaciones de
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Valparaíso.
A fojas 290, escrito de la reclamante solicitando se cite a testigos, el
que se proveyó a fojas 291.
A fojas 293, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 314.
A fojas 316, Acta de no comparecencia, certificada por Ministro de Fe.
A fojas 317, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 515.
A fojas 491 a 499 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 500, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 515.
A fojas 511, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 515.
A fojas 517, Certificación de custodia N°13-2016.
A fojas 518, Oficio N°023-2016.
A fojas 520, escrito de la reclamada solicitando copias y providencia
urgente, lo que se proveyó a fojas 521.
A fojas 523, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 525.
A fojas 527, escrito de la reclamada haciendo uso de citación, lo que se
proveyó a fojas 532.
A fojas 534, escrito Téngase Presente de la reclamante, el que se
proveyó a fojas 565.
A fojas 569, se ordena a sus antecedentes respuesta a Oficio N°023-
2016, agregada a fojas 567.
A fojas 571, Certificación de custodia N°22-2016.
A fojas 572 a 573, Acta de Audiencia de Percepción de Documentos.
A fojas 599, a sus antecedentes compulsas de fojas 574 a 598,
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, ordenándose abrir
término especial.
A fojas 601, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 603.
A fojas 602, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 603.
A fojas 605, escrito de la reclamada interponiendo Reposición y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 615.
A fojas 615, el Tribunal provee el Otrosí de fojas 602.
A fojas 617, escrito de la reclamada solicitando suspensión de
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audiencia, el que se proveyó a fojas 619.
A fojas 619, a sus antecedentes citaciones de testigos.
A fojas 621, escrito Téngase Presente y acompaña documentos de la
reclamante, el que se proveyó a fojas 651.
A fojas 640, escrito de la reclamante evacuando el traslado conferido a
fojas 615, el que se proveyó a fojas 651.
A fojas 653, escrito de la reclamada haciendo uso de citación, el que se
proveyó a fojas 654.
A fojas 656, escrito de la reclamada interponiendo Recurso de
Reposición, el que se proveyó a fojas 658.
A fojas 660, escrito de la reclamante evacuando el traslado conferido a
fojas 658, el que se proveyó a fojas 670.
A fojas 672, el Tribunal resuelve Reposiciones de fojas 605 y 656.
A fojas 674, se deja sin efecto suspensión de fojas 619.
A fojas 676, Acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe.
A fojas 677 a 682, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 683, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 685.
A fojas 687, escrito de la reclamante interponiendo Recurso de
Reposición, el que se proveyó a fojas 698.
A fojas 700, escrito de la reclamada evacuando el traslado conferido a
fojas 698, el que se proveyó a fojas 703.
A fojas 703, se resuelve Reposición de lo principal de fojas 687.
A fojas 705, escrito de la reclamada solicitando nuevo día y hora y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 708.
A fojas 710, escrito Delega Poder de la reclamante, el que se proveyó
en Audiencia de fojas 711.
A fojas 711 a 713, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 714, escrito Téngase Presente de la reclamada, el que se
proveyó a fojas 723.
A fojas 723, Autos para Fallo.
A fojas 725, escrito Téngase Presente de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 731.
A fojas 733, escrito Téngase Presente y acompaña documentos de la
parte reclamante, el que se proveyó a fojas 741.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 82 a 83 vuelta, Mandato Judicial; a fojas 84, fotocopia
Notificación N°185; a fojas 85 a 89, fotocopia Res. Ex. N°3154 de 24.04.2014; a fojas 90 a
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105, fotocopia Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora F3314 de 19.05.2014 y
sus anexos; a fojas 106, fotocopia Notificación N°30714 de 07.07.2014; a fojas 107 a 110,
Resolución Ex. N°40149; a fojas 111, fotocopia Notificación N°188 de 30.04.2014; a fojas
112 a 117, fotocopia Citación N°19/19.04.2014; a fojas 118 a 139, fotocopia Respuesta a
Citación N°19, de 29.04.2014; a fojas 140, fotocopia Notificación N°223, de 28.08.2014; a
fojas 141 a 149, fotocopia Resolución Ex. 6494; a fojas 150 a 151, fotocopia Balance
General 2008.; a fojas 152, fotocopia Resultado Tributario 2008; a fojas 153, fotocopia
Fondo Utilidades Tributarias 2008; a fojas 154, fotocopia Capital Propio Tributario 2008; a
fojas 155 a 156, fotocopia Balance General 2009; a fojas 157, fotocopia Resultado
Tributario 2009; a fojas 158, fotocopia Fondo Utilidades Tributarias 2009; a fojas 159,
fotocopia Capital Propio Tributario 2009; a fojas 160 a 161, fotocopia Balance General
2010; a fojas 162, fotocopia Resultado Tributario 2010; a fojas 163, fotocopia Fondo
Utilidades Tributarias 2010; a fojas 164, fotocopia Capital Propio Tributario 2010; a fojas
165 a 166 fotocopia Balance General 2011; a fojas 167, fotocopia Resultado Tributario
2011; a fojas 168, fotocopia Fondo Utilidades Tributarias 2011; a fojas 169, fotocopia
Capital Propio Tributario 2011 a fojas 170, fotocopia Balance General 2012; a fojas 171,
fotocopia Resultado Tributario 2012; a fojas 172, fotocopia Fondo Utilidades Tributarias
2012; a fojas 173, fotocopia Capital Propio Tributario 2012; a fojas 174, fotocopia
Formulario 22, AT 2009, Folio 90660749; a fojas 175, fotocopia Formulario 22, AT 2010,
Folio 50682940; a fojas 176, fotocopia Formulario 22, AT 2011, Folio 50389081; a fojas 177,
fotocopia Formulario 22, AT 2012, Folio 230253372; a fojas 178, fotocopia Formulario 22,
AT 2013, Folio 227501783; a fojas 179, Formulario único de ingreso de solicitud de
información; a fojas 180 a 190, escrito de Reclamo presentado ante el Consejo para la
Transparencia, de 04.09.2014; a fojas 236 a 240, copia Decisión Amparo Rol C1945-14,
Consejo para la Transparencia, de 17.03.2015; a fojas 245 a 251, Sentencia de la
Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°11.884-2014, de 12.01.2015; a fojas 256,
comprobante de notificación; a fojas 294, fotocopia carta a Banco de Chile, de 20.11.2009;
a fojas 295, fotocopia carta a Banco de Chile, de 18.11.2009; a fojas 296, fotocopia
comprobantes pago intereses a CBA 2010; a fojas 297 a 298, comprobantes pago C+I a
CBA 2011; a fojas 299 a 300, fotocopia emisión documento Swift, de 21.11.2011; a fojas
301 a 302, Swift de 18.05.2012; a fojas 303, fotocopia emisión documento Swift, de
05.12.2012; a fojas 304, comprobantes pago 2012; a fojas 305 a 306, fotocopia carta
Humphreys Clasificadora de Riesgo, de 20.06.2014; a fojas 307 a 307 vuelta, fotocopia de
correo electrónico; a fojas 308 a 309, Revisión operaciones financieras de GV Chile Holding
Ltda.; a fojas 310 a 313, Fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, de
27.08.2015; a fojas 324-486, impresiones de correspondencia por correo electrónico; a fojas
487 a 490, Revisión operaciones financieras de GV Chile Holding Ltda.; a fojas 510, Ítem de
archivo no escaneable, Custodia N°13-2016; a fojas 512, Certificado N°31, de 29.02.2016; a
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fojas 513, Certificado N°32, de 29.02.2016; a fojas 514, Certificado N°33, de 29.02.2016; a
fojas 519, comprobante de notificación; a fojas 524, comprobante de transferencia
electrónica de fondos; a fojas 567, Oficio N°43 de 18.03.2016, respuesta a Oficio N°023-
2016 02.03.2016; a fojas 568, Ítem de archivo no escaneable, Custodia N°22-2016; a fojas
608 a 614, Copia de Inscripción en el Registro de Comercio de Viña del Mar, Carátula
939896; a fojas 618, Notificación de fecha 24.05.2016, a los testigos Jorge Matamala Bozzo
y Karen Montiel Foster; a fojas 636 a 639, copia de Acta de Directorio Sesión Ordinaria 108
de Gasvalpo S.A.; a fojas 684, Resolución de feriados; a fojas 706 a 707 vuelta, copia de
notificación y carta certificada enviada a testigo Sr. Cristian Reyes Castro.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 196, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 196, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que, con fecha 26.04.2014, la misma contribuyente presentó
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Formulario
Nº22 folio 227501783, consignando una Pérdida, afecta al Régimen General del Impuesto
a la Renta, ascendente a (US$ 24.623.415,70) y efectuando Solicitud de Devolución de
$10.649.127, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
c) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la
mencionada Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013.
d) Que con fecha 25.04.2014, la misma autoridad tributaria
procedió a dictar la Resolución Exenta N°3154, que denegó la Solicitud de Devolución
mencionada efectuada en Formulario Nº22 folio 227501783, Declaración de Impuesto a la
Renta correspondiente al Año Tributario 2013.
e) Que respecto de la Pérdida consignada en mismo Formulario
Nº22 folio 227501783, Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, previa
Citación N°19/29.04.2014, el Servicio de Impuestos Internos, procedió a dictar la
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Resolución N°6494, de fecha 27.08.2014, resolviendo lo siguiente: Declárase la
disminución de la pérdida tributaria a favor del contribuyente, para el año tributario 2013,
disminuyéndose el monto de la pérdida desde US$ 24.623.415,70, a US$ 15.091.480,18,
monto determinado por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de auditoría realizada.
II. HECHOS CONTROVERTIVOS
4. Que conforme las resoluciones de fojas 254, 283 y 598, se
fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de
que la resolución reclamada fue pronunciada como consecuencia de un proceso de
fiscalización efectuado fuera del plazo de 12 meses de caducidad para fiscalizar y resolver,
que otorga el artículo 59 del Código Tributario; b) Efectividad de haber el Servicio de
Impuestos Internos dictado la Resolución reclamada erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales aplicables; c) Cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los gastos por concepto de intereses invocado por
la reclamante durante el año tributario 2013; d) Antecedentes aportados por la reclamante
ante el Servicio de Impuestos Internos en la fiscalización de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario. (…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El
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Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
(…)”
9. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho
giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago,
no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
10. Que fundándose las observaciones de fojas 196 y 527, sólo
en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no
en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas
objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código
Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y ACTO
RECLAMADO
11. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente Tercer considerando y en virtud de la sola lectura del reclamo, contestación y
actuaciones de autos, es necesario precisar que la pretensión del actor y la presente Litis
se ha circunscrito a la Resolución N°6494/27.08.2014.
12. Que, en la contestación de autos, la reclamada expone que la
Resolución N°6494/27.08.2014 no ha denegado la Solicitud de Devolución de
$10.649.127, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas efectuada por
la contribuyente reclamante en Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al
Año Tributario 2013, Formulario Nº22 folio 227501783, sino que ha resuelto disminuir la
pérdida declarada.
13. Que en virtud de lo anterior, atendida la naturaleza del acto
reclamado y a efectos que, mediante el acto jurisdiccional de la sentencia, sea posible la
resolución de un conflicto existente con el Servicio Fiscalizador, es preciso, previamente,
determinar la admisibilidad y procedencia de la acción de fojas 1 y siguientes de
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conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario, que prescribe y
enumera taxativamente los requisitos y actuaciones en contra de las cuales toda persona
puede reclamar conforme el Procedimiento General de Reclamación del Título II del Libro
Tercero del Código Tributario.
14. Que, conforme la lectura de las normas contenidas en los
artículos 123 y 124 del Código Tributario, son reclamables, mediante el presente
Procedimiento, sólo aquellos actos conclusivos taxativamente singularizados en la ley
mediante los que efectivamente se manifiesta la pretensión fiscal, dentro de los que se
encuentran la liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo o resoluciones administrativas que
denieguen peticiones del artículo 126, siempre que se invoque un interés actual
comprometido, lo que ha sido precisamente reconocido por la doctrina nacional, en cuanto
ha asentado que “nuestro sistema está basado en la impugnación de actos finales,
taxativamente indicados en la normas… los actos diversos (y anteriores) no son
impugnables autónomamente. Se trata de una elección de economía procesal…”1 y en el
mismo sentido lo ha establecido nuestra Excma. Corte Suprema.2
15. Que en el mismo contexto, entendiendo que la “acción” que
sostienen las partes es aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen
los individuos acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,3 la
exigencia del interés actual comprometido requerido para comparecer ante esta Justicia
Tributaria y Aduanera debe entenderse satisfecha por el hecho que exista un interés en la
resolución de un conflicto existente entre una efectiva pretensión fiscal o impositiva del
Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica que se estima
ha sido quebrantado.
16. Que del examen de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente Tercer considerando, como de aquellos antecedentes de
fojas 84-190, 236-240, 245-251, 294-309, 324-490, 510, 512-514, 567-568, audiencias
testimoniales de fojas 491-499 vuelta, de fojas 677-682 y de fojas 711-713, y audiencia
percepción documental de fojas 572-573, consta que los mencionados requisitos
copulativos (resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
de base para determinarlo o resolución denegatoria de peticiones del artículo 126 e
interés actual comprometido), no concurren en la especie, por cuanto, tal como lo expone la
misma reclamada, la Resolución N°6494/27.08.2014, sólo se limitó a rebajar la pérdida
1 MASSONE Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81
2 Fallo Causa ROL 7100-2013 de fecha 04.11. 2013; Fallo Causa ROL 4213-2012 de fecha 14.05.2013
3 COUTURE. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
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declarada por la contribuyente, pero sin denegar peticiones del artículo 126 del Código
Tributario ni incidiendo de ningún modo en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirven de base para determinarlo que actualmente la reclamante tuviere comprometido por
una pretensión impositiva del ente fiscal, lo que se ve claramente reflejado en la
circunstancia que la actuación reclamada de ningún modo estableció diferencias de tributos
ni denegó devoluciones de impuestos, sin perjuicio de su eventual materialización en una
época futura en que el mismo contribuyente proceda a imputar la invocada pérdida a
ulteriores utilidades.
17. Que, sin perjuicio de todo lo anterior y a mayor abundamiento,
consta de los mismos antecedentes referidos, especialmente aquellos de fojas 26-27, 500-
510, 539 vuelta-540, que la Solicitud de Devolución de $10.649.127, por concepto de
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, efectuada por la contribuyente reclamante
en Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, Formulario Nº22 folio
227501783, inicialmente denegada mediante Resolución Exenta N°3154, fue
posteriormente aprobada.
18. Que conforme los razonamientos precedentes, la acción
deducida a fojas 1 y el presente procedimiento, pierden su finalidad y sustento, puesto que
actualmente no existe derecho lesionado que reparar ni conflicto de relevancia jurídica que
resolver en los términos del artículo 1° de la Ley N° 20.322 y artículo 124 del Código
Tributario, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento
sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá rechazar el reclamo de autos
por no concurrir los requisitos exigidos por los artículos 123 y 124 del Código Tributario.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
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1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0002100-4
RIT : GR-14-00182-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/REA
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-11-08T12:06:43-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.