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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00182-2014 · 8 de noviembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00182-2014
RUC
14-9-0002100-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 GV CHILE HOLDING LIMITADA RUT N° 76.016.997-8 Valparaíso, ocho de noviembre de dos mil dieciséis VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Felipe Domínguez Celis, abogado, RUT N° 13.551.232-K, en representación de la sociedad GV CHILE HOLDING LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 76.016.997-8, ambos domiciliados en Camino Internacional 1420, comuna de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución N°6494, de fecha 27.08.2014, que rebajó la pérdida tributaria declarada por GV Chile Holding Limitada para el año tributario 2013, pasando de la cantidad de US$ 24.623.415,70, a US$ 15.091.480,18. 2. Alega la nulidad de la Resolución reclamada por infringir lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, excediendo el plazo de doce meses para fiscalizar y resolver las devoluciones de PPUA. 3. Afirma también que se han vulnerado las propias instrucciones del Servicio y el artículo 6º B) inciso final del Código Tributario, porque dicho órgano estaba impedido de iniciar una nueva fiscalización ya que, previamente, la Resolución N°3154 ya había fiscalizado y resuelto la misma materia relacionada con PPUA, no pudiéndose realizar una nueva revisión. 4. Agrega que también se ha infringido la prohibición dispuesta en el artículo 6º B) Nº 5º inciso 2º del Código Tributario, al existir reclamo judicial pendiente sobre la misma materia ante esta judicatura. 5. Alega también que la actuación reclamada ha vulnerado el principio conclusivo de la Ley Nº19.880 y adolece de falta de fundamentación. 6. Asimismo, señala que la resolución ha infringido el principio de la cosa juzgada administrativa y que la tasa de interés de los créditos cuestionados fue validada en fiscalizaciones anteriores. 7. Indica que existen errores técnicos manifiestos de la resolución, puesto que la evaluación fiscal de las tasas de interés adolece de serias falencias en su ejecución en cuanto a la utilización de supuestos y criterios genéricos y ambiguos para la evaluación de las tasas, tomándose como referentes "colocaciones en Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 378e56cb-2727-4f0a-8c5d-628f25b72bdd Timbre Electrónico 2 USD", siendo que los créditos objetados están expresados en pesos chilenos. 8. Finalmente señala que las tasas de interés fijadas para los préstamos de dinero son de mercado y que el gasto por intereses cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta. 9. Conforme todo lo anterior, solicitar dejar sin efecto la actuación reclamada validando los resultados tributarios declarados, con costas. Que a fojas 196 y siguientes compareció la letrada doña Melissa Palma Allendes, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que mediante Declaración de Impuesto Anual a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio N°227501783, la contribuyente declaró una Pérdida tributaria de Primera Categoría del ejercicio de $11.848.255.084, solicitando una devolución de $10.649.127.- correspondiente a Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA). 2. Señala que la Resolución N°3154 ya se pronunció respecto de la Solicitud de Devolución de PPUA y que la Resolución N°6494 no autorizó ni rechazó dicha Solicitud de Devolución, sino que sólo se refiere a inconsistencias con la mencionada Declaración de Renta. 3. Sostiene que la reclamación es infundada e improcedente, puesto que: a) No es aplicable el artículo 59 del Código Tributario, por cuanto esta norma se refiere exclusivamente a la fiscalización y resolución de peticiones de devoluciones de impuestos por pérdidas por utilidades absorbidas (PPUA), cuestión que en el caso concreto ocurrió mediante la Resolución Exenta N°3154, que no es reclamada en estos autos, y que se pronunció respecto de la Solicitud de Devolución de PPUA efectuada en Declaración de Impuesto Anual a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013. b) La fiscalización de autos no comenzó a solicitud de parte, sino que de oficio en los términos de los artículos 29 y 41 inciso 31 de la Ley Nº19.880. c) La Resolución N°6494, no resuelve ni se pronuncia respecto de la solicitud de devolución de PPUA, sino que sólo comunica a la contribuyente la disminución de la pérdida tributaria declarada en el Año Tributario 2013. d) La Citación practicada tiene el carácter de facultativa. e) No existe un nuevo requerimiento del artículo 59 del Código Tributario. f) El Servicio se encuentra habilitado para fiscalizar los años tributarios de autos, sin perjuicio de que previamente no se hayan impugnado los períodos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 378e56cb-2727-4f0a-8c5d-628f25b72bdd Timbre Electrónico 3 tributarios anteriores, siendo inaplicable la pretendida cosa juzgada administrativa. g) La actuación reclamada contiene la debida fundamentación que exige la ley, con suficientes antecedentes que son aplicables al caso particular. h) Los gastos por intereses no se encuentran acreditados según los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley de la Renta, conforme los antecedentes aportados y tenidos a la vista por el Servicio. 4. Finalmente, alega la improcedencia de las peticiones concretas planteadas por la reclamante. 5. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo de autos sea rechazado en todas sus partes, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 191, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 193, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se proveyó a fojas 194. A fojas 216, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 218, escrito Delega Poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas 219. A fojas 221, escrito Téngase Presente de la reclamante, el que se proveyó a fojas 252. A fojas 241, escrito Téngase Presente de la reclamante, el que se proveyó a fojas 252. A fojas 254, se recibe la causa prueba. A fojas 257, escrito de la reclamada interponiendo Reposición, el que se proveyó a fojas 264. A fojas 266, escrito de la reclamante interponiendo Reposición, el que se proveyó a fojas 276. A fojas 270, escrito de la reclamante evacuando el traslado conferido a fojas 264, el que se proveyó a fojas 276. A fojas 276, el tribunal corrige de oficio. A fojas 278, escrito de la reclamada evacuando el traslado conferido a fojas 276, el que se proveyó a fojas 281. A fojas 283, el Tribunal resuelve derechamente los Recursos de Reposición deducidos a fojas 257 y 266. A fojas 285, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 287. A fojas 286, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 287. A fojas 289, Oficio N°015-2016, a Ilustrísima Corte de Apelaciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 378e56cb-2727-4f0a-8c5d-628f25b72bdd Timbre Electrónico 4 Valparaíso. A fojas 290, escrito de la reclamante solicitando se cite a testigos, el que se proveyó a fojas 291. A fojas 293, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 314. A fojas 316, Acta de no comparecencia, certificada por Ministro de Fe. A fojas 317, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 515. A fojas 491 a 499 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 500, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 515. A fojas 511, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 515. A fojas 517, Certificación de custodia N°13-2016. A fojas 518, Oficio N°023-2016. A fojas 520, escrito de la reclamada solicitando copias y providencia urgente, lo que se proveyó a fojas 521. A fojas 523, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 525. A fojas 527, escrito de la reclamada haciendo uso de citación, lo que se proveyó a fojas 532. A fojas 534, escrito Téngase Presente de la reclamante, el que se proveyó a fojas 565. A fojas 569, se ordena a sus antecedentes respuesta a Oficio N°023- 2016, agregada a fojas 567. A fojas 571, Certificación de custodia N°22-2016. A fojas 572 a 573, Acta de Audiencia de Percepción de Documentos. A fojas 599, a sus antecedentes compulsas de fojas 574 a 598, recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, ordenándose abrir término especial. A fojas 601, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 603. A fojas 602, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 603. A fojas 605, escrito de la reclamada interponiendo Reposición y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 615. A fojas 615, el Tribunal provee el Otrosí de fojas 602. A fojas 617, escrito de la reclamada solicitando suspensión de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 378e56cb-2727-4f0a-8c5d-628f25b72bdd Timbre Electrónico 5 audiencia, el que se proveyó a fojas 619. A fojas 619, a sus antecedentes citaciones de testigos. A fojas 621, escrito Téngase Presente y acompaña documentos de la reclamante, el que se proveyó a fojas 651. A fojas 640, escrito de la reclamante evacuando el traslado conferido a fojas 615, el que se proveyó a fojas 651. A fojas 653, escrito de la reclamada haciendo uso de citación, el que se proveyó a fojas 654. A fojas 656, escrito de la reclamada interponiendo Recurso de Reposición, el que se proveyó a fojas 658. A fojas 660, escrito de la reclamante evacuando el traslado conferido a fojas 658, el que se proveyó a fojas 670. A fojas 672, el Tribunal resuelve Reposiciones de fojas 605 y 656. A fojas 674, se deja sin efecto suspensión de fojas 619. A fojas 676, Acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe. A fojas 677 a 682, Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 683, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 685. A fojas 687, escrito de la reclamante interponiendo Recurso de Reposición, el que se proveyó a fojas 698. A fojas 700, escrito de la reclamada evacuando el traslado conferido a fojas 698, el que se proveyó a fojas 703. A fojas 703, se resuelve Reposición de lo principal de fojas 687. A fojas 705, escrito de la reclamada solicitando nuevo día y hora y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 708. A fojas 710, escrito Delega Poder de la reclamante, el que se proveyó en Audiencia de fojas 711. A fojas 711 a 713, Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 714, escrito Téngase Presente de la reclamada, el que se proveyó a fojas 723. A fojas 723, Autos para Fallo. A fojas 725, escrito Téngase Presente de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 731. A fojas 733, escrito Téngase Presente y acompaña documentos de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 741. Los Documentos Siguientes: A fojas 82 a 83 vuelta, Mandato Judicial; a fojas 84, fotocopia Notificación N°185; a fojas 85 a 89, fotocopia Res. Ex. N°3154 de 24.04.2014; a fojas 90 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 378e56cb-2727-4f0a-8c5d-628f25b72bdd Timbre Electrónico 6 105, fotocopia Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora F3314 de 19.05.2014 y sus anexos; a fojas 106, fotocopia Notificación N°30714 de 07.07.2014; a fojas 107 a 110, Resolución Ex. N°40149; a fojas 111, fotocopia Notificación N°188 de 30.04.2014; a fojas 112 a 117, fotocopia Citación N°19/19.04.2014; a fojas 118 a 139, fotocopia Respuesta a Citación N°19, de 29.04.2014; a fojas 140, fotocopia Notificación N°223, de 28.08.2014; a fojas 141 a 149, fotocopia Resolución Ex. 6494; a fojas 150 a 151, fotocopia Balance General 2008.; a fojas 152, fotocopia Resultado Tributario 2008; a fojas 153, fotocopia Fondo Utilidades Tributarias 2008; a fojas 154, fotocopia Capital Propio Tributario 2008; a fojas 155 a 156, fotocopia Balance General 2009; a fojas 157, fotocopia Resultado Tributario 2009; a fojas 158, fotocopia Fondo Utilidades Tributarias 2009; a fojas 159, fotocopia Capital Propio Tributario 2009; a fojas 160 a 161, fotocopia Balance General 2010; a fojas 162, fotocopia Resultado Tributario 2010; a fojas 163, fotocopia Fondo Utilidades Tributarias 2010; a fojas 164, fotocopia Capital Propio Tributario 2010; a fojas 165 a 166 fotocopia Balance General 2011; a fojas 167, fotocopia Resultado Tributario 2011; a fojas 168, fotocopia Fondo Utilidades Tributarias 2011; a fojas 169, fotocopia Capital Propio Tributario 2011 a fojas 170, fotocopia Balance General 2012; a fojas 171, fotocopia Resultado Tributario 2012; a fojas 172, fotocopia Fondo Utilidades Tributarias 2012; a fojas 173, fotocopia Capital Propio Tributario 2012; a fojas 174, fotocopia Formulario 22, AT 2009, Folio 90660749; a fojas 175, fotocopia Formulario 22, AT 2010, Folio 50682940; a fojas 176, fotocopia Formulario 22, AT 2011, Folio 50389081; a fojas 177, fotocopia Formulario 22, AT 2012, Folio 230253372; a fojas 178, fotocopia Formulario 22, AT 2013, Folio 227501783; a fojas 179, Formulario único de ingreso de solicitud de información; a fojas 180 a 190, escrito de Reclamo presentado ante el Consejo para la Transparencia, de 04.09.2014; a fojas 236 a 240, copia Decisión Amparo Rol C1945-14, Consejo para la Transparencia, de 17.03.2015; a fojas 245 a 251, Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°11.884-2014, de 12.01.2015; a fojas 256, comprobante de notificación; a fojas 294, fotocopia carta a Banco de Chile, de 20.11.2009; a fojas 295, fotocopia carta a Banco de Chile, de 18.11.2009; a fojas 296, fotocopia comprobantes pago intereses a CBA 2010; a fojas 297 a 298, comprobantes pago C+I a CBA 2011; a fojas 299 a 300, fotocopia emisión documento Swift, de 21.11.2011; a fojas 301 a 302, Swift de 18.05.2012; a fojas 303, fotocopia emisión documento Swift, de 05.12.2012; a fojas 304, comprobantes pago 2012; a fojas 305 a 306, fotocopia carta Humphreys Clasificadora de Riesgo, de 20.06.2014; a fojas 307 a 307 vuelta, fotocopia de correo electrónico; a fojas 308 a 309, Revisión operaciones financieras de GV Chile Holding Ltda.; a fojas 310 a 313, Fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 27.08.2015; a fojas 324-486, impresiones de correspondencia por correo electrónico; a fojas 487 a 490, Revisión operaciones financieras de GV Chile Holding Ltda.; a fojas 510, Ítem de archivo no escaneable, Custodia N°13-2016; a fojas 512, Certificado N°31, de 29.02.2016; a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 378e56cb-2727-4f0a-8c5d-628f25b72bdd Timbre Electrónico 7 fojas 513, Certificado N°32, de 29.02.2016; a fojas 514, Certificado N°33, de 29.02.2016; a fojas 519, comprobante de notificación; a fojas 524, comprobante de transferencia electrónica de fondos; a fojas 567, Oficio N°43 de 18.03.2016, respuesta a Oficio N°023- 2016 02.03.2016; a fojas 568, Ítem de archivo no escaneable, Custodia N°22-2016; a fojas 608 a 614, Copia de Inscripción en el Registro de Comercio de Viña del Mar, Carátula 939896; a fojas 618, Notificación de fecha 24.05.2016, a los testigos Jorge Matamala Bozzo y Karen Montiel Foster; a fojas 636 a 639, copia de Acta de Directorio Sesión Ordinaria 108 de Gasvalpo S.A.; a fojas 684, Resolución de feriados; a fojas 706 a 707 vuelta, copia de notificación y carta certificada enviada a testigo Sr. Cristian Reyes Castro. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 196, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 196, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que, con fecha 26.04.2014, la misma contribuyente presentó Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Formulario Nº22 folio 227501783, consignando una Pérdida, afecta al Régimen General del Impuesto a la Renta, ascendente a (US$ 24.623.415,70) y efectuando Solicitud de Devolución de $10.649.127, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. c) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la mencionada Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013. d) Que con fecha 25.04.2014, la misma autoridad tributaria procedió a dictar la Resolución Exenta N°3154, que denegó la Solicitud de Devolución mencionada efectuada en Formulario Nº22 folio 227501783, Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013. e) Que respecto de la Pérdida consignada en mismo Formulario Nº22 folio 227501783, Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, previa Citación N°19/29.04.2014, el Servicio de Impuestos Internos, procedió a dictar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 378e56cb-2727-4f0a-8c5d-628f25b72bdd Timbre Electrónico 8 Resolución N°6494, de fecha 27.08.2014, resolviendo lo siguiente: Declárase la disminución de la pérdida tributaria a favor del contribuyente, para el año tributario 2013, disminuyéndose el monto de la pérdida desde US$ 24.623.415,70, a US$ 15.091.480,18, monto determinado por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de auditoría realizada. II. HECHOS CONTROVERTIVOS 4. Que conforme las resoluciones de fojas 254, 283 y 598, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de que la resolución reclamada fue pronunciada como consecuencia de un proceso de fiscalización efectuado fuera del plazo de 12 meses de caducidad para fiscalizar y resolver, que otorga el artículo 59 del Código Tributario; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la Resolución reclamada erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; c) Cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los gastos por concepto de intereses invocado por la reclamante durante el año tributario 2013; d) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos en la fiscalización de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 378e56cb-2727-4f0a-8c5d-628f25b72bdd Timbre Electrónico 9 Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente (…)” 9. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” IV. OBJECIONES PROBATORIAS 10. Que fundándose las observaciones de fojas 196 y 527, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y ACTO RECLAMADO 11. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente Tercer considerando y en virtud de la sola lectura del reclamo, contestación y actuaciones de autos, es necesario precisar que la pretensión del actor y la presente Litis se ha circunscrito a la Resolución N°6494/27.08.2014. 12. Que, en la contestación de autos, la reclamada expone que la Resolución N°6494/27.08.2014 no ha denegado la Solicitud de Devolución de $10.649.127, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas efectuada por la contribuyente reclamante en Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Formulario Nº22 folio 227501783, sino que ha resuelto disminuir la pérdida declarada. 13. Que en virtud de lo anterior, atendida la naturaleza del acto reclamado y a efectos que, mediante el acto jurisdiccional de la sentencia, sea posible la resolución de un conflicto existente con el Servicio Fiscalizador, es preciso, previamente, determinar la admisibilidad y procedencia de la acción de fojas 1 y siguientes de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 378e56cb-2727-4f0a-8c5d-628f25b72bdd Timbre Electrónico 10 conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario, que prescribe y enumera taxativamente los requisitos y actuaciones en contra de las cuales toda persona puede reclamar conforme el Procedimiento General de Reclamación del Título II del Libro Tercero del Código Tributario. 14. Que, conforme la lectura de las normas contenidas en los artículos 123 y 124 del Código Tributario, son reclamables, mediante el presente Procedimiento, sólo aquellos actos conclusivos taxativamente singularizados en la ley mediante los que efectivamente se manifiesta la pretensión fiscal, dentro de los que se encuentran la liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo o resoluciones administrativas que denieguen peticiones del artículo 126, siempre que se invoque un interés actual comprometido, lo que ha sido precisamente reconocido por la doctrina nacional, en cuanto ha asentado que “nuestro sistema está basado en la impugnación de actos finales, taxativamente indicados en la normas… los actos diversos (y anteriores) no son impugnables autónomamente. Se trata de una elección de economía procesal…”1 y en el mismo sentido lo ha establecido nuestra Excma. Corte Suprema.2 15. Que en el mismo contexto, entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,3 la exigencia del interés actual comprometido requerido para comparecer ante esta Justicia Tributaria y Aduanera debe entenderse satisfecha por el hecho que exista un interés en la resolución de un conflicto existente entre una efectiva pretensión fiscal o impositiva del Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica que se estima ha sido quebrantado. 16. Que del examen de los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente Tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas 84-190, 236-240, 245-251, 294-309, 324-490, 510, 512-514, 567-568, audiencias testimoniales de fojas 491-499 vuelta, de fojas 677-682 y de fojas 711-713, y audiencia percepción documental de fojas 572-573, consta que los mencionados requisitos copulativos (resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo o resolución denegatoria de peticiones del artículo 126 e interés actual comprometido), no concurren en la especie, por cuanto, tal como lo expone la misma reclamada, la Resolución N°6494/27.08.2014, sólo se limitó a rebajar la pérdida 1 MASSONE Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81 2 Fallo Causa ROL 7100-2013 de fecha 04.11. 2013; Fallo Causa ROL 4213-2012 de fecha 14.05.2013 3 COUTURE. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 378e56cb-2727-4f0a-8c5d-628f25b72bdd Timbre Electrónico 11 declarada por la contribuyente, pero sin denegar peticiones del artículo 126 del Código Tributario ni incidiendo de ningún modo en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo que actualmente la reclamante tuviere comprometido por una pretensión impositiva del ente fiscal, lo que se ve claramente reflejado en la circunstancia que la actuación reclamada de ningún modo estableció diferencias de tributos ni denegó devoluciones de impuestos, sin perjuicio de su eventual materialización en una época futura en que el mismo contribuyente proceda a imputar la invocada pérdida a ulteriores utilidades. 17. Que, sin perjuicio de todo lo anterior y a mayor abundamiento, consta de los mismos antecedentes referidos, especialmente aquellos de fojas 26-27, 500- 510, 539 vuelta-540, que la Solicitud de Devolución de $10.649.127, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, efectuada por la contribuyente reclamante en Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, Formulario Nº22 folio 227501783, inicialmente denegada mediante Resolución Exenta N°3154, fue posteriormente aprobada. 18. Que conforme los razonamientos precedentes, la acción deducida a fojas 1 y el presente procedimiento, pierden su finalidad y sustento, puesto que actualmente no existe derecho lesionado que reparar ni conflicto de relevancia jurídica que resolver en los términos del artículo 1° de la Ley N° 20.322 y artículo 124 del Código Tributario, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá rechazar el reclamo de autos por no concurrir los requisitos exigidos por los artículos 123 y 124 del Código Tributario. VI. CONSIDERACIONES FINALES 19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 378e56cb-2727-4f0a-8c5d-628f25b72bdd Timbre Electrónico 12 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 14-9-0002100-4 RIT : GR-14-00182-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. FOR/REA DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 378e56cb-2727-4f0a-8c5d-628f25b72bdd Timbre Electrónico 2016-11-08T12:06:43-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.