Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00002-2015 · 7 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00002-2015
- RUC
- 15-9-0000043-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
WEGNER STUMPFHAUSER KLAUS
RUT N° 7.175.824-9
Valparaíso, siete de julio de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don KLAUS WEGNER
STUMPFHAUSER, ingeniero, RUT N°7.175.824-9, domiciliado en calle Prat N°827, Oficina
N°801, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidaciones N°66
y N°67, notificadas con fecha 25.09.2014, por diferencias de Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto Global Complementario, respecto de su Declaración de Renta del
Año Tributario 2011.
2. En primer lugar, alega la prescripción de las mencionadas
liquidaciones conforme el término ordinario de tres años.
3. Luego, reclama falta de fundamentación de las actuaciones
cuestionadas, lo que le ha producido indefensión para el ejercicio de sus derechos.
4. Además, afirma que las inversiones fiscalizadas se
encuentran completamente justificadas conforme las argumentaciones que indica.
5. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo, con
costas.
Que a fojas 39 y siguientes compareció el letrado don Pablo Bustos
Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos y normativa
aplicable, afirma que la acción fiscalizadora desplegada no se encuentra prescrita por
cuanto habrían concurrido los supuestos de la renovación o aumento de los plazos de
prescripción de acuerdo al artículo 11, inciso cuarto, del Código Tributario.
2. Señala que las liquidaciones reclamadas contienen la
necesaria fundamentación exigida por la ley y no adolecen de errores de forma.
3. Agrega que la reclamante no logró acreditar el origen de
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fondos fiscalizados y que las bases imponibles del impuesto global complementario de
años anteriores reflejan ausencia de acreditación de gastos de vida del contribuyente y su
familia.
4. Finalmente, alega la improcedencia de la petición planteada
por el reclamante respecto de declarar que nada adeuda al Fisco de Chile.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 34, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 36, la reclamada asume representación, lo que se provee a
fojas 37.
A fojas 56, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 58, la reclamante pide curso progresivo, lo que se provee a
fojas 59.
A fojas 61, se recibe la causa a prueba.
A fojas 65, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 66.
A fojas 68, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 69.
A fojas 71, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 82.
A fojas 75, reposición del reclamante, la que se provee a fojas 84.
A fojas 86, la reclamada evacua traslado, el que se provee a fojas 89.
A fojas 91, la reclamante solicita curso progresivo, lo que se provee a
fojas 92.
A fojas 92, se resuelven reposiciones de fojas 65 y 75.
A fojas 94, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 96.
A fojas 95, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 96.
A fojas 98, delega poder de reclamada, el que se provee a fojas 99.
A fojas 101, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 106.
A fojas 108, Certificación de Custodia N°27-2016.
A fojas 109 a 110 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 111, Certificación de llamado a Audiencia, sin comparecencia.
A fojas 112, delega poder de la reclamante, el que se provee a fojas
199.
A fojas 113, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 199.
A fojas 128 escrito de la reclamante acompañando documentos y
solicitando diligencias, el que se provee a fojas 208.
A fojas 201, Oficio N°046-2016.
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A fojas 203, Certificación Custodia N°28-2016.
A fojas 204, Apercibimiento.
A fojas 206, la reclamante solicita lo que indica, lo que se provee a
fojas 208.
A fojas 207, Certificación de firma de abogado reclamante.
A fojas 210, Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 211, Oficio N°047-2016.
A fojas 213 a 214, Audiencia de Percepción de Documentos.
A fojas 216, a sus antecedentes respuesta a oficio N°046-2016, de
fojas 201, agregada a fojas 215 a 215 vuelta.
A fojas 242, a sus antecedentes respuesta a oficio N°047-2016, de
fojas 211, agregada a fojas 218 a 241.
A fojas 244, Autos para Fallo.
Los Documentos siguientes:
A fojas 15 a 20 vuelta, Liquidaciones N°66 a N°67 de fecha
10.07.2014; a fojas 21 a 22, Citación N°07 de fecha 06.03.2014; a fojas 23 a 24 vuelta,
prorroga de plazo para contestar citación de fecha 07.04.2014; a fojas 25 a 32,
contestación a la citación; a fojas 33, Notificación N°7658 de fecha 25.09.2014 Folio
1446383 F3300; a fojas 48 a 49, Declaración Anual de Renta F22 AT 2011 Folio 85415471;
a fojas 50 a 52, Carta Diferencias Declaración Renta AT 2011; a fojas 53 a 54, copia de
Citación N°07 de fecha 06.03.2014; a fojas 55, copia de Nómina de Correo N°131 de fecha
06.03.2014; a fojas 63 y 64, comprobantes de notificación carta certificada; a fojas 105,
ítem de archivo no escaneable, Custodia N°27-2014; a fojas 115, copia de nómina de
correos N°400 de fecha 11.07.2014; a fojas 116, copia de datos de la entrega envío Folio
1004092776347; a fojas 117, Certificado de Correos de Chile, de fecha 04.03.2015; a fojas
118, Notificación N°7658 de fecha 25.09.2014 Folio 1446383 F3300; a fojas 119,
Comprobante de Atención; a fojas 120, hoja de trabajo RUT 7.175.824-9; a fojas 121, Acta
de devolución parcial de documentación, de fecha 04.04.2014; a fojas 122, acta de
devolución parcial de documentación, de fecha 04.04.2014; a fojas 123, acta de devolución
parcial de documentación, de fecha 29.12.2014; a fojas 124, Poder de fecha 22.04.2010; a
fojas 125, Certificado de Nacimiento Folio N°500117433602; a fojas 126, Certificado de
Matrimonio Folio N°500117433335; a fojas 127, ítem no escaneable, correspondiente a
custodia N° 28-2016; a fojas 130 a 189, Circular SII N°8 de 07.02.2000; a fojas 190 a 191,
Fallo Causa Rol N°21-2015, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 192 a
194, copia de Contrato de Mutuo a la Vista; a fojas 195 a 196, Declaración Anual de Renta
F22 AT 2009 Folio 50056869; a fojas 197 a 198, Declaración Anual de Renta F22 AT 2009
Folio 50056869; a fojas 202 y 212, comprobantes de notificación carta certificada; a fojas
215, Oficio SII N°56 de fecha 13.04.2016; a fojas 218 a 241, Oficio SII N°62 de fecha
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25.04.2016 y sus documentos.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 39, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 39, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante, a nivel personal, se
encuentra sujeto al Impuesto Global Complementario.
b) Que el mismo reclamante, como Empresario Individual, se
encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre
la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las
normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c) Que el mismo contribuyente efectuó las inversiones de autos
por los montos y fechas que se consignan en las liquidaciones reclamadas.
d) Que con fecha 19.04.2011, el contribuyente reclamante
mediante Formulario 22 Folio N°85415471, presentó Declaración de Impuesto Renta por el
AT 2011.
e) Que con fecha 06.03.2014, la autoridad tributaria procedió a
formular al mismo contribuyente Citación N°07/06.03.2014, la que fue remitida por carta
certificada a través de Correos de Chile en esa misma fecha.
f) Que la contribuyente reclamante solicitó prórroga para
contestar la Citación N°07/06.03.2014, la que fue concedida por tres días a partir de
14.04.2014 y con fecha 16.04.2014, dio respuesta a dicha Citación.
g) Que en virtud de la fiscalización descrita precedentemente,
con fecha 10.07.2014 la autoridad tributaria procedió a formular las Liquidaciones N°66 y
N°67, por diferencias de impuestos por el Año Tributario 2011.
h) Que la autoridad tributaria procedió a efectuar la notificación
de las Liquidaciones N°66 y N°67, mediante cédula entregada en el domicilio del
reclamante con fecha 25.09.2014.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 61 y 92, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los
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supuestos de la prescripción alegada; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
Internos dictado las liquidaciones reclamadas erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables; c) Origen y justificación de las
inversiones de autos. Calidades tributarias a través de las cuales el reclamante las efectuó;
d) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos
durante la etapa de la fiscalización; e) Efectividad de contar el reclamante en su calidad de
persona natural con ingresos y rentas afectas a impuesto global complementario respecto
de los AT 2010 y 2011.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 11 del Código Tributario establece que “Toda
notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta
certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra
forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo
electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una transcripción de la
actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será
remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla
actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección.
Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo
electrónico, no anulará la notificación.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser
entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser
remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado
como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la
persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas
personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a
otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no
retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días,
contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del
funcionario y la del jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
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aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses,
contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr
tres días después de su envío.
(…).”
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario
dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
9. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
10. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
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fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.
(…)”
IV. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
11. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora
desplegada mediante las liquidaciones de autos.
12. Que conforme la norma del artículo 136 del Código Tributario
corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado
que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción cuando ello
sea consecuencia ineludible del análisis de los mismos antecedentes que obran en el proceso.
13. Que respecto de la prescripción, se debe tener presente que
las normas ya transcritas precedentemente autorizan al Servicio de Impuestos Internos
para proceder a la fiscalización de autos y que el artículo 200 del Código Tributario
establece el plazo de prescripción de tres años dentro del cual la autoridad tributaria está
limitada en su facultad para liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos, plazo que se
aumenta por el término de tres meses desde que se practique el trámite de la Citación al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 del mismo Código o a otras disposiciones que
lo establezcan, pero sólo respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en dicha citación, extendiéndose, a su vez, si, conforme el
mismo artículo, se prorroga el plazo conferido, en los mismos términos.
14. Que, además, el plazo señalado en el citado artículo 200, se
entiende renovado o aumentado en tres meses desde la recepción de la carta devuelta, si
se cumplen los taxativos requisitos del artículo 11 inciso cuarto del Código Tributario, esto
es, que:
a) Exista notificación por carta certificada.
b) Que dicha carta sea devuelta al Servicio.
c) Que esa devolución tenga como motivo la circunstancia de
que el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona
adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la
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remitida dentro del plazo de 15 días.
d) Que de dichas circunstancias que motivan la devolución se
deje constancia en la misma carta bajo la firma del funcionario y jefe de la Oficina de
Correos que corresponda.
15. Que en la especie, conforme los artículos 63 y 200 del Código
Tributario y hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, en
principio, la autoridad tributaria estaba facultada para desplegar sus atribuciones durante el
término de tres años, tres meses y tres días contados desde el 30.04.2011, por lo que las
Liquidaciones N°66 a N°67 de fecha 10.07.2014, notificadas por cédula con fecha
25.09.2014, habrían sido formuladas fuera de los plazos de prescripción.
16. Sin embargo, a fojas 39 y siguientes, la reclamada invoca el
aumento del analizado plazo de prescripción en virtud del artículo 11 del Código Tributario.
17. Que no habiéndose allegado físicamente el respectivo sobre
de la carta devuelta, conforme los mismos hechos establecidos en el precedente tercer
considerando y en virtud del examen de los demás antecedentes del proceso,
especialmente aquellos de fojas 115-118, aparece que no se han acreditado los copulativos
y taxativos supuestos y requisitos para que dicha norma fuera aplicable y pudiera
producirse el excepcional aumento invocado de la prescripción tributaria, puesto que de estas
probanzas no consta de ninguna forma la Constancia en la carta, exigida en los términos del
citado artículo 11, de las especificas circunstancias de su devolución bajo la firma del
funcionario y del jefe de la Oficina de Correos de Chile, siendo insuficiente a estos efectos los
documentos de fojas 116-117, a los que la ley no les ha otorgado la aptitud suficiente para
reemplazar dichas perentorias exigencias que requieren un específico documento en el cual
ha de constar la certificación del hecho base que autoriza la excepcional renovación del plazo
de prescripción.
18. Que atendido todo lo anterior, no se hace posible dar
aplicación a las especiales normas de extensión contempladas en los artículos 11 y 200 del
Código Tributario, puesto que la reclamada no ha satisfecho su obligación de demostrar la
concurrencia de las copulativas y excepcionales circunstancias que permiten dicha
ampliación de la prescripción, apareciendo que la acción fiscalizadora se encontraba
prescrita al tiempo de notificación de las actuaciones reclamadas, esto es, el día
25.09.2014, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento
sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, conforme lo dispuesto en el artículo 136
del Código Tributario, se deberá declarar la anulación de los actos reclamados, por lo que
así se declarará.
V. CONSIDERACIONES FINALES
19. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
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proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
y 136 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y 136 del
Código Tributario y demás pertinentes; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. ANÚLESE el acto reclamado por
haberse efectuado fuera de los plazos de PRESCRIPCIÓN.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimar haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 15-9-0000043-7
RIT : GR-14-00002-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-07-07T17:03:15-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.